ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 012, DE FECHA
22 DE ENERO DE 2025. DECRETO NÙMERO 182.
TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO
237, CUARTA SECCIÓN, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2016.
Secretaria General de Gobierno
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 212
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido
dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 212
La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al
Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso
de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes
Federales.
Que el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, fue aprobado por el H.
Congreso del Estado con fecha 21 de diciembre de 1999 y publicado en el Periódico Oficial
número 066 de fecha 23 de diciembre de ese mismo año, mismo que recopiló en su contenido
al Código Fiscal del Estado, la Ley de Hacienda del Estado, la Ley de Coordinación Hacendaria
del Estado, la ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Pública del Estado y la Ley de Deuda
Pública del Estado.
Desde su expedición y publicación en el Periódico Oficial, dicho ordenamiento ha
experimentado diversas modificaciones, adicionándose artículos bis o en su caso artículos con
incisos, así como se han derogado muchos otros, incluso se han derogado capítulos al mismo.
Derivado de las diversas modificaciones que el mismo ha sufrido, su contenido actualmente se
hace un tanto complejo tanto para su interpretación por parte de los contribuyentes como para
su aplicación para las autoridades hacendarias, por lo que acorde a las políticas de la actual
administración de contar y mantener un marco jurídico de actuación del Poder Ejecutivo y las
Dependencias y Entidades que lo integran, actualizado y congruente con la realidad actual de
la Entidad, buscando asimismo que su contenido otorgue certidumbre jurídica a los sujetos
obligados, resultó de suma importancia llevar a cabo un análisis profundo al mismo.
Derivado del estudio y análisis contenido del Código de la hacienda Pública para el Estado de
Chiapas, se aprueba un nuevo ordenamiento, reordenando con ello su articulado, eliminando
los mencionados Capítulos y artículos derogados, así como los artículos bis y artículos con
incisos que desde su expedición han sido adicionados.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha
tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas
Libro Primero
Régimen de los Ingresos Públicos
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen
por objeto regular la actividad hacendaria del Estado de Chiapas.
Artículo 2.- Para los efectos de este Código se entenderá por:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Secretaría: Secretaría de Finanzas;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. Secretario: Al Titular de la Secretaría de Finanzas.
III. Código: El Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.
IV. Recursos Públicos: Aquellos bienes en dinero, en especie, fondos, valores y créditos que
tiene derecho a percibir el Estado, en sus funciones de derecho público o privado, así
como aquellos que se originen de la coordinación y colaboración con los municipios y la
Federación para financiar el gasto público.
V. Registro Estatal de Contribuyentes. Los padrones que contienen los datos de los
contribuyentes, respecto de los derechos y contribuciones que enteran al Estado.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. Registro Estatal de Vehículos: Padrón que contiene los datos de vehículos y sus
propietarios.
Para los efectos de esta fracción anterior se entenderá por:
Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,
distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de
aplicación de este Código, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los
nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
Valor total del vehículo: el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor
autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía
como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea
el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le
adicione a solicitud del consumidor, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, incluyendo
las demás contribuciones que se deban pagar con motivo de la enajenación o importación.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los
intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
Marca: Las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a
sus vehículos para diferenciarlos de los demás.
Año Modelo: el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido, por el periodo entre el
01 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra.
Modelo: todas aquellas versiones de las carrocerías básicas con dos, tres, cuatro o cinco
puertas que se deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de
piezas metálicas o de plástico, que configuran externadamente a un vehículo y de la que derivan
los diversos modelos.
Versión: cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo.
Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 6 u 8 cilindros.
c) Automóviles con motor diesel.
d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
f) Autobuses integrales.
g) Automóviles eléctricos e híbridos.
h) Automóviles con motor de uso de biocombustibles.
Automóvil híbrido: aquellos automóviles eléctricos, que además cuenten con motor de
combustión interna.
Comerciantes en el ramo de vehículos: a las personas físicas y morales cuya actividad sea la
importación y venta de vehículos nuevos o usados.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
Vehículo: A los automóviles: autobuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda,
las aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla
de oleaje con motor, automóviles eléctricos, automóviles híbridos y motocicleta.
Peso bruto vehicular: es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina,
carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII. Contribuyentes.- Personas físicas o morales inscritas ante la Secretaría, obligadas al pago
de impuestos u otras contribuciones que la ley o las leyes le impongan.
(ADICION PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII. Reglamento: Al Reglamento del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas
Artículo 3.- La administración de los recursos públicos comprende:
I. El ingreso a la hacienda pública estatal de los recursos tributarios y no tributarios,
estatales, municipales o de carácter federal que correspondan conforme a las leyes o
convenios celebrados con otros niveles de gobierno.
II. El manejo de los fondos de la Tesorería Única.
III. La presupuestación del gasto público.
IV. La concertación y contratación de empréstitos y créditos, y el manejo de las operaciones
de deuda pública en el Estado.
V. Así como el control y la contabilidad de los recursos públicos y la formulación de la Cuenta
Pública.
Artículo 4.- La Secretaría será la responsable de la administración de los recursos públicos del
Estado y la encargada de realizar todas las acciones para la recaudación, administración,
guarda y asignación para el gasto de los mismos, conforme a las disposiciones de la
Constitución Política del Estado de Chiapas, las demás leyes estatales y los convenios de
colaboración con la Federación y los municipios del Estado.
La Secretaría interpretará determinará, obligará a la aplicación de las disposiciones de este
Código y emitirá las normas administrativas que regulen las acciones a que se refiere el párrafo
anterior. Asimismo sancionará el incumplimiento de las mismas, a través de la Procuraduría
Fiscal.
Artículo 5.- Los ingresos estatales, para los efectos de este Código, se dividen en ordinarios,
extraordinarios y especiales.
Artículo 6.- Los ingresos obtenidos, además de desagregarse en tributarios y no tributarios,
comprenderán los recursos de origen federal.
I. Son ingresos tributarios:
a) Los impuestos: Son las contribuciones establecidas en el presente Código, que deben
pagar las personas físicas y las morales que se encuentren en las situaciones jurídicas
o de hecho previstas por el mismo y que sean distintas de las aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras y derechos.
II. Son ingresos no tributarios:
a) Los derechos: Son las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos del Estado de
Chiapas, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por
recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto
cuando se presten por Organismos Descentralizados u Órganos Desconcentrados,
cuando en este último caso se trate de contraprestaciones que no se encuentren
previstas en la citada Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
b) Los productos: Son contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado.
c) Los aprovechamientos: Son los ingresos que percibe el Estado, por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas
de participación estatal.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
d) Contribuciones de Mejoras: Son las establecidas en el Código, a cargo de las personas
físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
e) Las contribuciones ambientales: Son aquellas prestaciones en dinero a cargo de los
contribuyentes para preservar, mejorar y restituir el ambiente.
f) Otras contribuciones: Son las que se requieren para que el Estado, coadyuve a la
atención de siniestros y servicios médicos a través de instituciones altruistas.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 145, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
g) Ingresos por Venta de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos: Son los ingresos
propios obtenidos por las Instituciones Públicas de Seguridad Social, las Empresas
Productivas del Estado, las Entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipal, los poderes legislativo y judicial, y los órganos autónomos federales y
estatales, por sus actividades de producción, comercialización o prestación de servicios;
así como otros ingresos por sus actividades diversas no inherentes a su operación, que
generen recursos.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones, no se entenderán
incluidos los accesorios.
III. De origen Federal:
a) Las Participaciones a Estados y Municipios: Son aquellos recursos que corresponden a
la hacienda pública estatal y en su caso a las municipales, provenientes de los ingresos
federales, en virtud de la suscripción del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal y sus anexos, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y las demás
leyes respectivas.
b) Las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios: Son los ingresos
que corresponden al Estado, derivados del proceso de descentralización de funciones,
responsabilidades y programas federales a las entidades federativas, de acuerdo a las
disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, asignadas por la
Federación, para fines específicos, comprendidos en el Ramo 33 del Presupuesto de
Egresos de la Federación, así como otros que provengan de sus organismos
descentralizados.
c) Los Convenios o Programas entre el Gobierno Federal y el Estado: Son los recursos
destinados a la ejecución de programas federales a través de las entidades federativas
mediante la reasignación de responsabilidades y recursos presupuestarios, en términos
de los convenios que celebre el Gobierno Federal con estas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
d) Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal: Son los ingresos que reciben las
Entidades Federativas y Municipios derivados del ejercicio de facultades delegadas por
la Federación mediante la celebración de convenios de colaboración administrativa en
materia fiscal, que comprenden las funciones de recaudación, fiscalización y
administración de ingresos federales y por las que a cambio reciben incentivos
económicos que implican la retribución de su colaboración.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
e) Fondos Distintos de Aportaciones: Son los ingresos que reciben las Entidades
Federativas y Municipios derivados de fondos distintos de aportaciones y previstos en
disposiciones específicas, tales como: Fondo para Entidades Federativas y Municipios
Productores de Hidrocarburos, y Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de
Estados y Municipios Mineros (Fondo Minero), entre otros.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
f) Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones:
Son los recursos que reciben en forma directa o indirecta los entes públicos como parte
de su política económica y social, de acuerdo a las estrategias y prioridades de
desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización por cheques no
pagados, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de estas.
Artículo 7.- Son ingresos extraordinarios: aquellos ingresos excepcionales, que la hacienda
pública del Estado, percibe para cubrir gastos eventuales, cuando circunstancias especiales la
coloquen frente a necesidades imprevistas que la obliguen a efectuar erogaciones no
presupuestadas, mismos que pueden ser otorgados por la Federación, los municipios y
organismos internacionales.
También se consideran ingresos extraordinarios, aquellos ingresos que se obtengan por la
emisión y colocación de los bonos y títulos de deuda que lleven a cabo los fideicomisos para la
instrumentación financiera a que hace referencia el Artículo 407 de este Código.
Artículo 8.- Se consideran ingresos especiales los financiamientos y empréstitos que se
deriven de la contratación, suscripción o emisión de títulos de crédito que constituyan
operaciones de endeudamiento público, que contraiga el Gobierno del Estado.
Artículo 9.- Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto público
estatal de manera proporcional y equitativa, conforme a las disposiciones establecidas en las
leyes estatales.
La Federación, el Estado, los municipios y sus organismos descentralizados están obligados a
pagar contribuciones estatales.
Artículo 10.- Sólo podrá afectarse un ingreso estatal a un fin específico, cuando se cumpla lo
que sobre este particular se establezca en el Presupuesto de Egresos del Estado, en su defecto,
se deberá obtener del Congreso la aprobación correspondiente.
Los ingresos estatales son inembargables, no pueden afectarse para fines específicos ni estar
sujetos a retención, salvo para financiar rubros específicos del gasto público en los términos de
lo señalado en el presente Código, así como para el pago de obligaciones contraídas a cargo
del Estado o de los fideicomisos para la instrumentación financiera o de los fideicomisos de
garantía y fuente alternativa a que hace referencia el artículo 407 de este Código, incluyendo
los gastos directos o indirectos de dichos fideicomisos.
Artículo 11.- Los contratos, convenios, acuerdos, concesiones y cualesquiera otros actos en
los que se afecte un ingreso estatal a un fin especial, deberán ser autorizados por el Gobernador
del Estado, debidamente registrados en la Secretaría, previo refrendo de la propia dependencia.
El Estado por conducto del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y previa autorización del
Congreso, podrá afectar ingresos estatales, como fuente o garantía de pago de las obligaciones
que contraiga por sí o a través de fideicomisos para la instrumentación financiera o fideicomisos
de garantía y fuente alternativa a que hace referencia el artículo 407 del presente Código.
Artículo 12.- Son créditos fiscales los que tiene derecho a percibir el Estado o los organismos
descentralizados del Poder Ejecutivo, provenientes de contribuciones, de aprovechamientos o
de sus accesorios, incluyendo los que se deriven de responsabilidades que tengan derecho a
exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les
den ese carácter, y los demás que perciba por cuenta ajena.
Artículo 13.- Son autoridades hacendarias del Estado:
I. El Gobernador del Estado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. El Secretario de Finanzas.
III. El Subsecretario de Ingresos.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. El Subsecretario de Egresos.
V. El Procurador Fiscal.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
VI. El Tesorero Único.
VII. El Director de Cobranza.
VIII. El Director de Ingresos.
IX. El Director de Auditoría Fiscal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
X. Los Delegados de Finanzas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 294, 2ª. SECCIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 14.- La recepción de todos los ingresos que tiene derecho a percibir el Estado, por
parte de la Federación, la realizará la Secretaría a través de la Tesorería Única; la recaudación
de las contribuciones y de los créditos fiscales a favor del Estado, podrán realizarse por las
áreas de recaudación de ingresos y otras oficinas que autorice la propia Secretaría, pudiendo
convenir y/o contratar con los Ayuntamientos Municipales, las instituciones bancarias y
empresas privadas para que se constituyan como auxiliares o centros autorizados en el cobro
de las contribuciones, a través de la formalización de los instrumentos jurídicos
correspondientes, mismos que serán suscritos por la autoridad hacendaria competente, los
cuales no estarán sujetos a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes
Muebles y la Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas.
La Secretaría estará facultada para celebrar mandatos, instrucciones o cualquier otro
instrumento con instituciones, privadas o públicas, a fin de garantizar la transparencia de los
ingresos estatales afectos a los fideicomisos para la instrumentación financiera a que hace
referencia el artículo 407 del presente Código. Dichos mandatos, instrucciones e instrumentos
serán considerados irrevocables hasta en tanto las obligaciones a cargo del Estado hayan sido
cumplidas de conformidad con lo establecido en el fideicomiso para la instrumentación
financiera correspondiente.
Los términos de los mandatos, instrucciones o cualquier otro instrumento a que hace referencia
el párrafo anterior, únicamente podrán ser modificados en términos de lo señalado en dichos
mandatos, instrucciones o cualquier otro instrumento y de los fideicomisos para la
instrumentación financiera a que hace referencia el artículo 407 del presente Código.
Título Segundo
De los Elementos Generales de Tributación
Capítulo I
Del Nacimiento, Determinación, Aplicación, Extinción
y Garantía de Créditos Fiscales
Artículo 15.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes hacendarias que se encuentren vigentes durante el tiempo en que
ocurran, pero les serán aplicables las normas de procedimientos que se expidan con
posterioridad.
Artículo 16.- Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su
cargo, salvo disposición expresa en contrario. Cuando las autoridades hacendarías, derivado
de sus facultades de comprobación, deban hacer la determinación de contribuciones a cargo
de los contribuyentes, éstos deberán proporcionar la información necesaria a más tardar a los
quince días siguientes contados a partir de la fecha de notificación correspondiente, cumpliendo
con los requisitos de la notificación personal a que se refiere el artículo 107 fracción primera de
éste Código.
Artículo 17.- Las disposiciones hacendarias que establezcan cargas a los particulares y las
que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan infracciones y sanciones son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares, las normas que se
refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa.
Las otras disposiciones hacendarias se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma hacendaria expresa, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del derecho común, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia
del derecho hacendario.
Artículo 18.- La ignorancia de las Leyes, reglamentos y demás disposiciones hacendarias, que
sean de observancia general debidamente publicados, no exime de su cumplimiento.
Artículo 19.- Para efectos fiscales se considerará como domicilio de los contribuyentes, tanto
de personas físicas como morales, de los responsables solidarios y de los terceros:
I. Tratándose de personas físicas.
a) Cuando realizan actividades empresariales, el local donde se encuentre el principal
asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen
para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en los que la persona física que realice alguna de las
actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, se realizará la
notificación en su casa habitación.
Para estos efectos, las autoridades hacendarias harán del conocimiento del contribuyente
en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio
para los efectos de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, el lugar
en que se encuentre dicho establecimiento; en el caso de contar con varios
establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio
en el país, o en su defecto el que para los efectos designen.
III. A falta de domicilio en los términos antes indicados, el lugar en que se hubiere realizado
el hecho generador de la obligación fiscal, o el lugar en que se encuentre.
IV. Cuando sean usuarios de los servicios que presten las entidades financieras y las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, y no hayan manifestado alguno de los
domicilios citados en los incisos anteriores o no se encuentren localizados en los mismos,
el domicilio de las entidades y sociedades anteriormente citadas, será el lugar donde se
localice al contribuyente.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o
hubiera designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo
con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las
autoridades hacendarias podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus
actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Artículo 20.- Los ejercicios fiscales coincidirán con el año de calendario.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
Se considerará irregular el ejercicio fiscal cuando los contribuyentes inicien actividades con
posterioridad al 1º de enero, debiendo cumplir con el pago definitivo del período en el que se
encuentre el inicio de sus actividades y terminando el 31 de diciembre del año de que se trate.
En los casos de que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, se atenderá
a las disposiciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 21.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o.
de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de
marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 14 y 16 de septiembre; el
tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 25 de diciembre, los días
que se suspendan por la celebración de la semana santa, y cada seis años los días que
correspondan a la transmisión de los Poderes Ejecutivo Federal y Estatal.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada
para su extinción, se computarán todos los días.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades hacendarias, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos caso, esos días se
considerarán hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
El Secretario mediante acuerdo determinará el periodo de vacaciones generales para las
autoridades hacendarias.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se
entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior
a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de
calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no
exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil
del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha
determinada, las oficinas ante las que vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el
horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente
día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las
instituciones de crédito para recibir declaraciones o pago.
También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último plazo
en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito
autorizadas.
Las autoridades hacendarías podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá
comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Artículo 22.- La práctica de diligencias por las autoridades hacendarias deberá efectuarse en
días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y 18:00 horas. Una diligencia
iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de
la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días
del año y las veinticuatro horas del día.
Para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias y las relacionadas con el Procedimiento
Administrativo de Ejecución, las autoridades hacendarías podrán habilitar los días y horas
inhábiles, cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice las actividades
por las que debe pagar contribuciones en días y horas inhábiles. También se podrá continuar
en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación
tenga por objeto el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes del particular.
Artículo 23.- Se entenderá por actividades empresariales, las que considera el Código Fiscal
de la Federación.
Artículo 24.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio
contencioso administrativo.
El término para que se configure la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro que
el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de éste
respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la
autoridad hacendaria dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se
haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo
30 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales deberá realizarse únicamente a solicitud
del contribuyente.
(ADICION PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluso cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba
suspendido por las causas previstas en este artículo.
Artículo 25.- La Secretaría podrá cancelar créditos fiscales a cargo de contribuyentes, por
incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios,
mediante acuerdo del Secretario o del Subsecretario de Ingresos, de conformidad con lo que
establezca el reglamento de este Código.
I. Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o
equivalente a $1,500.00 pesos; o bien aquéllos cuyo importe sea inferior o equivalente a
$109,000.00 pesos y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito.
II. Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios, cuando no tengan
bienes embargables para cubrir el crédito, cuando estén como no localizados y no tengan
bienes embargables o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que pueda ser objeto
del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar
si se cumplen los requisitos señalados.
Artículo 26.- La cancelación de los créditos fiscales se sujetará a las reglas generales que dicte
la Secretaría.
Tratándose de contribuyentes no localizados, las reglas antes señaladas establecerán el
procedimiento de depuración de los padrones correspondientes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 27.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno
de los supuestos previstos en el artículo 29 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes
que establezca la Secretaría.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento
digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
En todas las disposiciones la garantía deberá comprender, además de las contribuciones
adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce
meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito,
deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito
actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses
siguientes.
Para efecto de determinar el importe de los accesorios de la garantía que corresponda a los
doce meses siguientes, a su otorgamiento se estimará para cada mes el mismo porcentaje de
recargos vigente en el mes en que se presenta la garantía y por lo correspondiente a la
actualización la estimación del crecimiento de cada mes de los índices de precios al
consumidor, será el mismo al que hubiera tenido el mes en que se presenta la garantía.
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías, la
Secretaría vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con
posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá el embargo de otros bienes.
En ningún caso las autoridades hacendarias podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación efectuada por la autoridad hacendaria correspondiente de la resolución sobre la
cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente
en otros preceptos de este Código.
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se
promuevan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes
obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de
las cantidades que correspondan ante la Secretaria.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los casos en que de acuerdo con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Chiapas o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Administrativo del Poder
Judicial del Estado de Chiapas o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra
actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones,
aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar
ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de
Chiapas no exigirá el depósito, cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio de la Autoridad
competente que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la
misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando
se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último
caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de
este artículo.
Artículo 28.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del artículo 27 de este Código, se harán efectivas a través del Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
Tratándose de fianzas a favor de la Secretaría, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales
a cargo de terceros, al hacerse exigibles, se aplicará el siguiente procedimiento administrativo:
I. La autoridad hacendaria, requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los
documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la
afianzadora designará dentro de la Jurisdicción de la Sala Regional del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa competente en el Estado de Chiapas, un apoderado
para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar
de los cambios que se produzcan dentro de los quince días naturales de anticipación a
la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada información se incorporará en
la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad hacendaria.
II. Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, la autoridad hacendaria solicitará a la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución,
bastantes para cubrir el importe de lo reclamado; o en su caso podrá ordenar a la
institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en
los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a
precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios,
montos que se entregarán en pago a la autoridad hacendaria. La venta podrá realizarse
en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores.
III. La autoridad hacendaria, en su caso, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida
a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cuál podrá oponerse a la venta
únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago
del importe establecido en la póliza más accesorios, dentro del plazo establecido en la
fracción II de éste artículo, la autoridad hacendaria suspenderá el procedimiento de
remate y/o venta de los títulos o valores.
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre
la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades.
Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización por falta de pago oportuno,
mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo
mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada
año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de
recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado será la que resulte de
incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se
causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta
que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causarán hasta por cinco años.
Asimismo, la afianzadora estará obligada a pagar un interés moratorio, sobre la obligación
determinada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia
obligación el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 del costo de captación a plazo de
los pasivos denominados en unidades de inversión de las Instituciones de Banca Múltiple del
País, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación para el mes
inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo dividido entre trescientos sesenta y cinco
días y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en el periodo
de mora.
Artículo 29.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, inclusive si dicha
suspensión se solicita ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado en los términos de
éste Código;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean
cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 125 de este Código.
IV. En los demás casos que señale este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté
constituido únicamente por éstos.
Artículo 30.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,
satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito
fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su
notificación.
Si a más tardar al vencimiento del citado plazo, se acredita la impugnación que se hubiere
intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el
Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación
previsto en este Código, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su
caso, hasta que sea resuelto el medio de defensa.
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes
a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de
revocación, para pagar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados
por el acto administrativo cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no
impugnados con los recargos correspondientes, así como la actualización respectiva.
Cuando se garantice el interés fiscal, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por
escrito la garantía a la autoridad hacendaria que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó
el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos
correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y
sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir
otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la
autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se
hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.
En el caso de que la autoridad hacendaria compruebe por cualquier medio que esta declaración
es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En
todo caso, se observará lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 28 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
En caso de negativa o violación a la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución,
los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal
Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, u ocurrir al superior jerárquico del área
de recaudación de ingresos de la Secretaría, si se está tramitando recurso, acompañando los
documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento, o en su caso
otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente
las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.
Capítulo II
De los Derechos y Obligaciones
de los Contribuyentes
Artículo 31.- Son obligaciones de los contribuyentes:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de contribuyentes ante la Secretaría a través de las
Áreas de recaudación de ingresos que correspondan a su domicilio fiscal, en un plazo
que no exceda de un mes de la fecha de iniciación de operaciones, observándose lo
establecido en el reglamento de este Código;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
II. Presentar las declaraciones definitivas y anuales y pagar las contribuciones fiscales a las
que están obligados en los términos que determinen las disposiciones hacendarías;
III. Llevar la contabilidad en los términos de la legislación federal y conservar en su domicilio
a disposición de las autoridades hacendarias toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones hacendarias; los contribuyentes cuyo domicilio fiscal
este fuera del territorio del Estado de Chiapas, pero tengan un establecimiento, sucursal
o local que utilicen para el desempeño de sus actividades deberán tener datos e
información de su contabilidad relacionados con el cumplimiento de obligaciones de
contribuciones locales, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del
domicilio fiscal;
IV. Conservar durante cinco años en su domicilio fiscal la documentación, los demás
elementos contables y probatorios que se relacionen con el cumplimiento de las
disposiciones hacendarías a las que estén obligados;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
V. Presentar aviso de: Cambio de denominación o razón social, cambio de domicilio fiscal,
aumento o disminución de obligaciones, suspensión o reanudación de actividades,
liquidación, baja, asimismo presentarán avisos de apertura o cierre de establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías
y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de
actividades, y corrección o cambio de nombre, en un plazo de un mes a partir de la fecha
en que se den los supuestos de referencia;
Los contribuyentes que, encontrándose sujetos a facultades de comprobación y no se les
haya notificado la resolución determinativa del crédito fiscal a que se refiere el artículo
85, de este Código, tengan que efectuar cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el
aviso correspondiente ante la Secretaría, a través de las áreas de recaudación de
ingresos de su domicilio, en los términos de esta fracción, así como a la autoridad que le
esté ejerciendo facultades de comprobación, con cinco días de anticipación a dicho
cambio.
VI. Los contribuyentes que tengan obligaciones de presentar declaraciones de conformidad
con este Código, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos a los que se
refiere la fracción V de este artículo;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
VII. Tratándose de las declaraciones definitivas, los contribuyentes deberán presentar dichas
declaraciones aun cuando no haya cantidad a pagar o saldo a favor;
VIII. Los contribuyentes con domicilio en la Entidad que detenten la propiedad, posesión o el
uso de vehículos, deben solicitar su inscripción dentro del Registro Estatal de Vehículos
ante la Secretaría, a través de las áreas de recaudación de ingresos dentro del plazo
estipulado en el artículo 36 fracciones I y III de este Código. Cuando por cualquier motivo
un contribuyente deje de estar dentro de los supuestos a los que se refieren las fracciones
indicadas en la presente fracción, deberán inscribirse dentro de los 15 días siguientes a
aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate.
(SE DEROGA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Se deroga
IX. Obtener el certificado de firma electrónica avanzada ante la Secretaría o autoridad
certificadora competente, de conformidad con las reglas generales que para tal efecto se
emitan;
X. Contar con el certificado de firma electrónica avanzada vigente;
XI. Las demás que dispongan los ordenamientos hacendarios.
(SE REFORMA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Una vez cumplido lo señalado en la fracción VIII del presente artículo, deben solicitar al
Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública y/o autoridad competente, en
términos de las disposiciones aplicables, la expedición y/o colocación de la constancia de
inscripción del Registro Público Vehicular, por cada vehículo.
(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Las personas que conforme a las disposiciones hacendarias y fiscales, tengan obligación de
presentar declaraciones o avisos, deberán realizarlos a través de medios electrónicos, cuando
la Secretaría emita reglas de carácter general o las disposiciones así lo señalen.
Artículo 32.- Los contribuyentes y retenedores de contribuciones estatales que opten por
dictaminar sus contribuciones estatales, deberán presentar a la Secretaría dentro de los cinco
meses siguientes al cierre del ejercicio que corresponda, el dictamen original sobre estas
contribuciones con sus respectivos anexos, en los términos que señala el reglamento de este
Código.
Los contribuyentes que opten por dictaminar sus contribuciones estatales deberán presentar
aviso de dictamen ante la autoridad hacendaría competente a más tardar el 31 de diciembre
del ejercicio que se pretende dictaminar, haciendo uso de los formularios autorizados.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de este Código podrán sustituir
al contador público designado y renunciar a la presentación del dictamen.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos en los casos que señale el
reglamento de este Código.
En el caso de los contribuyentes y retenedores que su principal asiento de negocios se
encuentre fuera de la circunscripción territorial del Estado de Chiapas, y que cuenten con
establecimientos en la entidad, podrán presentar dictamen sobre el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales estatales, únicamente por las actividades que desarrollen en éste.
Artículo 33.- Los hechos afirmados en los dictámenes sobre contribuciones estatales
formulados por contadores públicos autorizados sobre los estados financieros de los
contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones hacendarías previstas
por este Código, así como en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus
dictámenes, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
I. Que el contador público esté registrado ante la Secretaría para estos efectos, en los
términos de este Código, este registro lo podrán obtener únicamente las personas de
nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría
de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por
estas dependencias, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la
solicitud de registro correspondiente.
II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones de este Código y las normas
de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del
contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado
del mismo.
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la
revisión de la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir
verdad, los datos que señale el reglamento de este Código.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades
hacendarías. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se
podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de verificación
fiscal y comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo,
o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad hacendaria, previa
audiencia, oirá las razones y defensas del contador público y en el caso que proceda conforme
a pruebas debidamente calificadas, exhortará o amonestará al contador público registrado, o
suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al Reglamento de este
Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de
carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró
con motivo de la auditoría practicada a los documentos correspondientes del contribuyente para
efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se
dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de
Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.
Artículo 34.- Cuando las autoridades hacendarias en el ejercicio de sus facultades de
comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el
Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:
I. Primeramente se requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo
siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar
incluida en la documentación correspondiente dictaminada para efectos fiscales.
b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría
practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador
público.
c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las
obligaciones fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se llevará a cabo con el Contador Público que haya
formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados
a partir de que se notifique al Contador Público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente
la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el
contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II, del presente artículo, no podrá volver
a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II. Habiéndose requerido al contador público que haya formulado el dictamen, la información
y los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si
éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades hacendarias para conocer la
situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que
establece el artículo 65, de este Código, o dicha información y documentos son
incompletos, las citadas autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el
contribuyente sus facultades de comprobación.
III. Las autoridades hacendarias podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros
relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y
documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los
demás documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando
copia de la misma al contribuyente.
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que
se dictamine en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información
relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I, de este artículo es independiente
del que se establece en el artículo 81, de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio
de lo dispuesto en la tercera fracción del artículo 60, de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades hacendarías, no se
deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que
tengan implicaciones fiscales.
b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se
enteren mediante declaración complementaria ante las oficinas autorizadas dentro
de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
c) El dictamen no surta efectos fiscales.
d) El contador público que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté
suspendido o cancelado.
e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su
domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del
Reglamento de este Código.
Artículo 35.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar
contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas
contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar pagos bimestrales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su
gestión.
IV. No será aplicable lo dispuesto en la fracción anterior, cuando la sociedad en liquidación
garantice el interés fiscal por las contribuciones mencionadas en los términos de este
Código.
V. Los funcionarios y servidores públicos o empleados de Gobierno del Estado que expidan
autorizaciones, permisos y licencias, autoricen, registren o certifiquen instrumentos o que
presten un servicio por el que se cause un derecho referido a hechos que dieran como
resultado la causación de una contribución sin verificar que ésta haya sido cubierta, y/o
no den aviso a la Secretaría; así como aquellos que sin tener estas atribuciones las
realicen u omitan efectuar el cobro de una contribución.
VI. La persona o personas cualesquiera que sea el nombre con que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de
las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o
no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que
debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no
alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha
persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este
Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado
el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y
antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho
ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se hubiera notificado un
crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la lleve doblemente, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
VII. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía
a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
VIII. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que
deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
IX. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
X. Los legatarios o los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que
se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto
de éstos.
XI. Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
XII. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca
o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en
ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado.
XIII. Los socios accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad, cuando tenía tal calidad, en la
parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma,
siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b) y c) de la fracción VI de este artículo, sin que su responsabilidad exceda de
la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o a la
fecha de que se trate.
XIV. Los presidentes de patronatos, comités o coordinadores de eventos de juegos permitidos,
rifas, concursos o loterías; así como aquellos que verifiquen el pago a los empleados de
los mismos por gastos propios del evento.
XV. Las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios de personal a
través de terceros.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 36.- La Secretaría establecerá un Registro Estatal de Vehículos, por el que se
controlará el registro y vigilará el cumplimiento de contribuciones vehiculares de los
contribuyentes tenedores, usuarios o propietarios de vehículos automotores, a quienes les
expida placas y tarjetas de circulación, así como de calcomanías y demás comprobantes de
pago de impuestos y derechos establecidos en las leyes estatales y federales, de conformidad
con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los contribuyentes, para darse de alta o baja dentro del Registro Estatal de Vehículos, deberán
atender las disposiciones establecidas por la Secretaría, además de cumplir con las
obligaciones siguientes:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
I. En el cambio de propietario de vehículos, deberá tramitarse la baja de placas y
emplacamiento o alta del nuevo registro, dentro de los 15 días hábiles siguientes
de haber realizado la operación.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
En los casos que el trámite de baja de las placas de circulación otorgadas en el
Estado de Chiapas, se realicen en otra Entidad Federativa, deberá notificarse a la
Secretaría dentro de los 15 días siguientes de haberse realizado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
(SE REFORMA MEDIANTE P. O. NO. 372-3ª. SECC. DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018)
II. Los propietarios de vehículos están obligados a presentar la baja correspondiente
dentro del término de 60 sesenta días contados a partir del día siguiente de la
determinación por autoridad competente en los siguientes casos:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
a) Que como resultado de algún accidente sea declarada la pérdida total del vehículo
por la Fiscalía General del Estado de Chiapas; por las autoridades homólogas en
otras Entidades o por la Fiscalía General de la República.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
b) Que acredite el robo del vehículo, mediante acta administrativa o documento
análogo instrumentado ante la Fiscalía General del Estado de Chiapas; por las
autoridades homólogas en otras entidades o por la Fiscalía General de la República.
c) Que acredite el robo y/o extravío de las placas de circulación mediante acta
administrativa o documento análogo instrumentado por el Ministerio Público
competente de la Fiscalía General del Estado de Chiapas o por las autoridades
homólogas en otras entidades federativas.
III. Los contribuyentes que adquieran vehículos nuevos o importados, deben
inscribirlos en el Registro Estatal de Vehículos dentro del término de quince días
hábiles posteriores de haber realizado la compra o importación del vehículo que se
trate, de conformidad al artículo 31, fracción VIII, de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV. Los contribuyentes deberán refrendar su tarjeta de circulación, dentro de los tres
primeros meses de cada ejercicio fiscal correspondiente, para lo cual deberán
realizar el pago de derechos respectivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley
de Derechos del Estado de Chiapas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Cuando los contribuyentes causen alta en el Registro Estatal de Vehículos y no haya en
existencia los efectos valorados, la Secretaría podrá otorgar gratuitamente constancia temporal
para circular, la cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de su expedición y estará vigente
hasta que se cuenten con efectos valorados.
(SE REFORMA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Los concesionarios o permisionarios del servicio público del Estado que se encuentren sujetos
a lo establecido en las fracciones I y II de este artículo, adicionalmente deberán dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en la legislación del transporte aplicable en la
Entidad.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
La entrada en vigencia del programa de canje de placas en el Estado, se podrá establecer en
la Ley de Ingresos para el ejercicio que corresponda o mediante acuerdo del Poder Ejecutivo
del Estado a través de la Secretaría, señalando en el mismo los beneficios que se otorgarán a
los contribuyentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 36 Bis.- Los propietarios de los vehículos registrados en otra entidad federativa, que
preponderantemente circulen en las vías públicas de la Entidad, deberán registrarlos en el
estado, debiendo realizar en su caso la baja vehicular, cubriendo el pago de los derechos según
corresponda de conformidad a lo previsto en la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.
Para los efectos de este artículo se considera que los vehículos circulan preponderantemente
cuando, su propietario sea persona física o moral, tiene su domicilio convencional, fiscal, o
cuente con un establecimiento permanente en el estado.
Sección primera
Del Pago de las Contribuciones y de los Créditos Fiscales
Artículo 37.- Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante
declaración que se presentará ante el área de recaudación de ingresos correspondiente oficinas
autorizadas o a través de medios electrónicos, conforme a lo siguiente:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 248, DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2022.)
I. Cuando corresponda a las autoridades hacendarias formular la liquidación, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la
misma;
II. Cuando corresponda a los contribuyentes o a los responsables solidarios determinar en
cantidad líquida el crédito dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la
obligación fiscal;
III. Cuando las obligaciones derivadas de contratos o concesiones no señalen la fecha de
pago, éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su
celebración u otorgamiento;
IV. Cuando se autorice mediante convenio, en el término que éste señale.
La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo a que se refiere este artículo,
determinará la exigibilidad del mismo, independientemente de los accesorios que se generen
por el incumplimiento de las obligaciones fiscales.
Artículo 38.- Para que tenga validez el pago de las diversas contribuciones a que se refiere
este Código, el contribuyente deberá obtener el recibo oficial legalmente requisitado por el área
de recaudación de ingresos, los cuales se controlan exclusivamente por la Secretaría.
Los recibos oficiales que se expidan a través de medios electrónicos, tienen la misma validez que
los señalados en el párrafo anterior.
Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las Instituciones Bancarias o centros de
cobro de empresas privadas, autorizadas por la Secretaría para recibirlos, deberá obtener para
su validez el recibo oficial correspondiente.
Artículo 39.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y se pagarán en moneda
nacional.
Se aceptarán como medios de pago, el efectivo, los cheques certificados o de caja y pagos vía
Internet descritos en el Reglamento del Código, a favor de la Secretaría, salvo disposición
expresa que señale el Código.
Artículo 40.- Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir
los créditos fiscales, la Secretaría podrá celebrar convenios con aquellos en relación al pago
de dichos créditos, mismos que se suscribirán en los términos que fije la propia Secretaría de
acuerdo con el presente Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
Artículo 41.- Las autoridades hacendarias, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar
el pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y
determinadas y de sus accesorios, las que se deriven de las sanciones determinadas por
facultades de comprobación y fiscalización y sus accesorios, así como los créditos fiscales y
sus accesorios derivados de las determinaciones que realicen los órganos estatales de
fiscalización para el resarcimiento de daños al erario estatal y multas, así como las que emitan
las autoridades administrativas y judiciales, sin que dicho plazo exceda de doce meses para
pago diferido y de veinticuatro meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los
contribuyentes:
I. Presenten el formato que establezca para tales efectos la Secretaría.
La modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de
autorización de pago a plazos, podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola
ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en
el presente artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
II. Paguen el 20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de
autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la suma de los
siguientes conceptos:
a) El monto de los créditos fiscales y sus accesorios derivados de las determinaciones
que realicen los órganos estatales de fiscalización para el resarcimiento de daños al
erario estatal y de las contribuciones omitidas y sus accesorios, actualizado desde el
mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar
y hasta aquél en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la
fecha en que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto
por el artículo 43 de este Código.
La autoridad hacendaria, a petición de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante
cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se
emita la resolución que determine el crédito fiscal estatal, podrán autorizar el pago a plazos de
las contribuciones omitidas y de sus accesorios, ya sea en forma diferida o en parcialidades.
El contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos, estableciendo fechas
y montos concretos.
La autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos, procederá a efectuar la
valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la propuesta de pagos, según
corresponda, dentro de un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que
se recibió la solicitud.
Una vez que surta efectos la notificación de la resolución, en caso de que se haya autorizado
la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar los pagos en los montos y las
fechas en que se le haya autorizado.
Artículo 42.- Para los efectos de la autorización a que se refiere el artículo 41, de este Código,
se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se utilizará
para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente
al 20% señalado en la fracción II, del artículo 41, de este Código, del monto total del
adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y
sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos
por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Chiapas,
vigente en la fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados, el
contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto
total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los artículos 43 y 44
de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió
realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se diferirá
será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II, del
artículo 41, de este Código, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha
fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el párrafo
anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga que incluye
actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Chiapas, vigente en la fecha de la
solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción
de mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta
la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse
en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el contribuyente en
su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en parcialidades o
diferido, de los créditos fiscales y sus accesorios derivados de las determinaciones que
realicen los órganos estatales de fiscalización para el resarcimiento de daños al erario
estatal y de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la
garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se hace
referencia en la fracción II del artículo 41, de este Código, más la cantidad que resulte de
aplicar la tasa de recargos por prórroga vigente en el mes en que se suscribe dicho
convenio y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las fracciones I y II de este
Artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que señale la Secretaría
mediante reglas de carácter general.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma diferida,
cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los
casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o sea
declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto
con tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se
efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades hacendarías requerirán y
harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad con
lo establecido en los artículos 43 y 44, de este Código, desde la fecha en que se haya efectuado
el último pago conforme a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al periodo
más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el artículo 48, de este Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia la fracción I del artículo
41, de este Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que
debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la
autorización.
b) Contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas.
La autoridad hacendaria podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por
la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los
contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso
indebido cuando se solicite cubrir contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario
en curso o las que debieron pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite
la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando
procediendo el pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en
los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca la Secretaría, y cuando
dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se refiere el artículo 41, de este
Código.
Durante el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de las
fracciones I y II, del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de
actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el
contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y
monto alguna de las parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad
con lo previsto por el artículo 44, de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último
pago y hasta que éste se realice.
Artículo 43.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o
dentro del plazo fijado por las disposiciones hacendarías, el monto de los mismos se actualizará
desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, para lo cual se
aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. El factor de
actualización se obtendrá hasta el diezmilésimo, dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes anterior al más reciente del período, entre el citado índice correspondiente
al mes anterior al más antiguo de dicho período publicado por el Banco de México. Las
contribuciones y los aprovechamientos no se actualizarán por fracciones de mes. Este
procedimiento se aplicará a las devoluciones que deba realizar la autoridad hacendaría a los
contribuyentes.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más
reciente del período no haya sido publicado deberá aplicarse el último índice mensual
publicado.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea
menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones y
aprovechamientos, será 1.
Artículo 44.- Además de la actualización a que se refiere el artículo anterior, deberán pagarse
recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno. Dichos
recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones y de los aprovechamientos
actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización
de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de
los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que se fije en la Ley de
Ingresos para el Estado de Chiapas. No se causarán recargos a las multas no fiscales.
Artículo 45.- Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del
crédito fiscal, excluyendo los propios recargos que se hayan causado, la indemnización a que
se refiere el artículo 48 de este Código, los gastos de ejecución y las multas por infracción a
disposiciones hacendarías.
En los casos de garantía de créditos fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán
sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro
del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la
diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule el área
de recaudación de ingresos, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
Artículo 46.- Los créditos fiscales a favor del Gobierno del Estado, serán preferentes a
cualesquiera otros, con excepción de los adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de
alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los
trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito
indispensable que con anterioridad a la fecha en que surte efectos la notificación del crédito
fiscal, las garantías se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma
fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de
quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso
a las autoridades hacendarías para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su
favor a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Artículo 47.- Las controversias que surjan entre los fiscos estatal o municipal y el federal sobre
la preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere; se determinarán ante los
tribunales judiciales de la Federación. En cuanto a las controversias que se susciten entre los
fiscos estatal y municipal, será el Poder Judicial del Estado quien resolverá, conforme a las
reglas siguientes:
I. La preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre
la propiedad inmobiliaria, cuando se trate de la aplicación de los frutos de los mismos
bienes o del producto de su venta.
II. En los demás casos la preferencia en el pago corresponderá al primer embargante.
III. La preferencia corresponderá al titular de la primera inscripción en el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio, en caso de que el otro acreedor no ostente derechos de
esta naturaleza.
IV. Si ambos o todos los acreedores públicos poseen derechos reales, la preferencia
corresponderá al titular de la primera inscripción en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio.
Artículo 48.- El cheque recibido por las autoridades hacendarías que sea presentado en tiempo
y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será
siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a
que se refieren los artículos 44 y 45 de este Código. Para tal efecto, la autoridad requerirá al
librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la
mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente con las pruebas
documentales procedentes, que se realizó el pago o que no se realizó por causas
exclusivamente imputables a la Institución de Crédito que será responsable del mismo.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los
extremos antes señalados, la autoridad hacendaria requerirá y cobrará el monto del cheque, la
indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante Procedimiento
Administrativo de Ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Artículo 49.- En ningún caso las autoridades hacendarías podrán liberar a los contribuyentes
de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos
correspondientes, salvo las excepciones previstas en este Código.
Artículo 50.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que
haga el deudor se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:
I. Los gastos de ejecución.
II. Las multas.
III. Los recargos.
IV. La indemnización por cheque no pagado.
V. Los impuestos, derechos, aprovechamientos, y diversos conceptos distintos de los
señalados en las fracciones anteriores.
Artículo 51.- Cuando se trate de gravámenes que se causen periódicamente, y se adeuden los
correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esos gravámenes no cubren la
totalidad del adeudo, siempre que se trate de una misma contribución se aplicarán a cuenta de
los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos.
Artículo 52.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se
podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres
ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de
comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o las erogaciones en efectivo o en especie, por
concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades
acreditables o compensadas o los pagos definitivos o de contribuciones a cuenta.
III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados
financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los
resultados obtenidos en el dictamen respectivo.
IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este Artículo, se efectuará mediante la
presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar la
declaración complementaria, a que se refieren los artículos 80 y 83, según proceda, debiendo
pagarse las multas que establece el artículo 192.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el párrafo tercero del
artículo 30 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre
la parte consentida de la resolución.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos de los artículos
44 y 45 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Sección Segunda
De la Devolución y la Compensación de Contribuciones
(SE REFORMA MEDIANTE P. O. NO. 372-3ª. SECC. DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 53.- Las autoridades hacendarias están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución deberá
hacerse a petición del interesado, mediante transferencia electrónica para abono en cuenta del
contribuyente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga
directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente
se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio,
salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente,
en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la
declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho
a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no
es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la
devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del artículo 54 de este
Código.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de los cuarenta y
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad
hacendaria competente con todos los datos, informes y documentos que para tal efecto
establezca la Secretaría. El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada
conforme a lo previsto en el artículo 43 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago
de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que
la devolución se efectúe.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo
o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan
y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener
del fisco estatal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa
que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 44 de este
Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de
que se efectuó el pago. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el
contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra
cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba
enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico
sólo podrán compensarse contra la misma contribución.
Cuando las autoridades hacendarias procedan a la devolución de cantidades señaladas como
saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más
trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el
contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al
contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en
los términos de los artículos 44 y 45 de este Código, sobre las cantidades actualizadas
devueltas indebidamente, a partir de la fecha de la devolución.
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad hacendaria en
documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá
atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.
Artículo 54.- Los particulares tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución de
cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida, conforme a las siguientes
reglas:
I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente se hubiere efectuado en cumplimiento
de resolución de autoridades que determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fije en
cantidad líquida o dé las bases para su liquidación.
II. Tratándose de créditos fiscales cuyo importe hubiere sido retenido a los contribuyentes,
el derecho a la devolución sólo corresponderá a éstos.
III. No procederá la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando el crédito
fiscal haya sido recaudado por terceros, o repercutido por el contribuyente que hizo el
entero correspondiente.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Para estos efectos la solicitud de devolución que presenta el particular, se considerará como
gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la
solicitud.
Artículo 55.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por
adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma
contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente.
Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme
a lo previsto en el artículo 43, de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo
indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la
compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de
los cinco días siguientes a aquel en el que la misma se haya efectuado, acompañando la
documentación que al efecto se solicite en la forma oficial.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su
devolución.
Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución
por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y
cumpliendo los requisitos que la Secretaría establezca.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos
de los artículos 44 y 45 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente,
actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación
indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente
efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya
prescrito la obligación para devolverlas.
Las autoridades hacendarías podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes
tengan derecho a recibir de las autoridades hacendarías por cualquier concepto, en los términos
de lo dispuesto en el artículo 53 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera
sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por
adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier
causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya
autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo
insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades hacendarias
notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.
Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, derecho o
contribución ambiental.
Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado por una parte y los municipios,
organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritarias, por la otra.
Tratándose de compensación con municipios se requerirá previo acuerdo de éstos.
Capítulo III
De las Facultades de las Autoridades Hacendarias
Sección Primera
De las Facultades en General
Artículo 56.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá condonar o reducir
los créditos fiscales derivados de contribuciones estatales por cualquier concepto, cuando por
causas de fuerza mayor o caso fortuito, se afecte la situación económica de alguna región del
territorio del Estado.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, declarará mediante disposiciones de
carácter general, los impuestos, derechos o aprovechamientos materia del beneficio en las
regiones de la Entidad en las que se disfrutará del mismo.
Artículo 57.- Únicamente el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y, mediante
reglas generales podrá conceder estímulos fiscales; entendiéndose como estímulo fiscal los
apoyos y beneficios que las autoridades hacendarías otorguen a los sujetos pasivos de una
relación tributaria; así como otorgar facilidades administrativas.
Los estímulos deberán ser otorgados con criterios objetivos que permitan el beneficio a los
sectores económicos de la entidad, con autorización de la Secretaría. En ningún caso
prevalecerán disposiciones especiales sobre las que se legisle en las leyes hacendarías.
Artículo 58.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio
de las facultades de las autoridades hacendarias, éstas podrán aplicar como medidas de
apremio, las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública estatal.
Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar
el apoyo que solicite la autoridad hacendaria.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior, consistirá en efectuar las acciones
necesarias para que las autoridades hacendarias ingresen al domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde
se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para
el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad
necesaria al personal actuante, mismo que se solicitará en los términos que establezcan
las disposiciones aplicables que regulan la seguridad pública del Estado o de los
municipios.
Las autoridades hacendarias no aplicarán la medida de apremio antes señalada, cuando
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan
las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las
autoridades hacendarias, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se
nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las
disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente
o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o
requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el
artículo 59 de este Código.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad hacendaria, que se
encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de
fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
Artículo 59.- El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes o los responsables solidarios a que se refiere la fracción III del artículo 58 de
este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo
siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 58 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades
hacendarias, derivado de que los contribuyentes o los responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, no sean localizados en su domicilio fiscal; desocupen o
abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido o se
ignore su domicilio.
b) Cuando las autoridades hacendarias practiquen visitas a contribuyentes con locales,
puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran
inscritos en el registro federal de contribuyentes y en el Registro Estatal de
Contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal
posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de
que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.
II. La autoridad hacendaria practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice,
únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los
procedimientos establecidos en los artículos 70, 71 y 72 de este Código.
La autoridad hacendaria que practique el aseguramiento precautorio levantará acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento,
misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen
real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a
sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá
requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento
de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso,
proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en
general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la
Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de inversión y
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como
instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida
que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en
moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que
tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su
cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se
hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones
voluntarias y complementarias hasta por un monto de $1,500.00, tal como establece la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán
acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no
cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a
asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el
segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido, exceda del
monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad
hacendaria, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de
prelación.
Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública
a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará
sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un
monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.
Sección Segunda
De las Facultades de Comprobación
Artículo 60.- Las autoridades hacendarías a fin de comprobar que los contribuyentes, los
responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las
disposiciones hacendarías, y en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos
fiscales así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar
información a otras autoridades hacendarías estarán facultadas para:
I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades hacendarías podrán requerir al
contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del
error u omisión de que se trate.
II. Practicar visitas en el domicilio fiscal de los contribuyentes, de los responsables solidarios
o de los terceros con ellos relacionados para revisar la contabilidad y demás documentos
relacionados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, los que podrán asegurar
dejando en calidad de depositario al visitado, previo inventario que al efecto se formule.
III. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
con el fin de que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias
autoridades hacendarías o dentro del buzón tributario, a efecto de llevar a cabo su
revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o
informes que se les requieran.
IV. Recabar de los funcionarios, empleados públicos, fedatarios y demás fuentes oficiales,
los informes y datos que procedan con motivo de sus funciones.
V. Hacer las verificaciones de los lugares, bienes o mercancías en la forma que para el
control de los gravámenes determine la Secretaría.
VI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales estatales de los contribuyentes, en relación con las disposiciones
previstas en este Código.
VII. Ejercer sus facultades de revisión y comprobación sobre el pago de impuestos y derechos
estatales, así como los impuestos federales coordinados derivados del Convenio de
Colaboración Administrativa.
VIII. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes o retenedores a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes
fiscales, por la obtención de ingresos; así como la presentación de solicitudes o avisos
en materia de Registro Estatal de Contribuyentes, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 84 de este Código.
IX. Requerir a las personas físicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano
de vehículos que provengan de las ensambladoras; así como quienes importen vehículos
nuevos para su venta en territorio nacional, información inherente a la venta de vehículos
nuevos, la cual es obligatoria, debiendo atender las disposiciones que establezca la
propia Secretaría.
La información, podrá ser requerida también a través de las asociaciones que representen
a las personas que se indican en esta fracción.
Las autoridades hacendarias podrán solicitar a los contribuyentes, la información necesaria
para la inscripción y actualización de sus datos en el citado registro, e inscribir a quienes de
conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
Para los efectos de este Código, se entiende por contabilidad los sistemas y registros contables,
cuentas especiales, libros, registros sociales, equipos y sistemas de registros fiscales, así como
la documentación comprobatoria y los asientos respectivos y los comprobantes del
cumplimiento de las disposiciones hacendarías.
Las autoridades hacendarías podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
Artículo 61.- Para los efectos del párrafo primero del artículo 60 de éste Código, y en términos
del artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, los certificados que emita el Servicio de
Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá
solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de
defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud
correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o
fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de
las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los
certificados.
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los
requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma
electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.
X. La Autoridad Hacendaria:
a. Detecte que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello,
omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o
seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
b. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o
este desaparezca.
c. En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no
puede ser localizado; este desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga
conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar
operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
d. Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más
infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 del Código Fiscal de la Federación,
y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.
El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o
firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de
éste artículo.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se
anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de
Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la
revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se refiere el artículo 17-H del citado Código Federal,
deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando en términos del artículo 17-I del Código Fiscal de la Federación, la integridad y autoría
de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante
el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
Artículo 62.- Las autoridades hacendarias podrán solicitar a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios
para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago definitivo, del ejercicio y
complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se
soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas
declaraciones y avisos.
Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los
quince días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la solicitud
correspondiente.
No se considerará que las autoridades hacendarías inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere
este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Artículo 63.- Las autoridades hacendarias podrán llevar a cabo verificaciones para constatar
los datos proporcionados al Registro Estatal de Contribuyentes, relacionados con la identidad,
domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que
por ello se considere que las autoridades hacendarias inician facultades de comprobación.
Artículo 64.- Las autoridades hacendarias podrán solicitar de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de
fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones IV a la VII del artículo 83 de
este Código.
No se considerará que las autoridades hacendarías inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere
este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Artículo 65.- En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades
hacendarías soliciten datos, informes o documentos al contribuyente, responsable solidario o
tercero, se tendrán los siguientes plazos para su presentación:
I. Los libros, registros y toda la documentación que forme parte de su contabilidad,
solicitados en el curso de una visita deberán presentarse de inmediato, así como los
diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico en su caso.
II. Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación
de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder
el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.
III. En los demás casos, quince días contados a partir del siguiente a aquél en que surta sus
efectos la notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que
deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una
visita. Los plazos a que se refiere esta fracción se podrán ampliar por las autoridades
hacendarías por un período de diez días, cuando se trate de informes cuyo contenido sea
de difícil obtención o integración.
Artículo 66.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás
documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones hacendarías, las
autoridades exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los
actos siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago
de contribuciones, ya sea definitivo o del ejercicio fiscal, podrá hacerse efectiva al
contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual
a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas
declaraciones de que se trate, o la que resulte para dichos períodos de la determinación
formulada por la autoridad según corresponda, cuando haya omitido presentar
oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones. Esta
cantidad a pagar tendrá el carácter de pago definitivo y no libera a los obligados de
presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de una manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Secretaría podrá hacer
efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a
éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le
haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de
hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse
efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste se disminuirá del importe que
se tenga que pagar con la declaración que se presente.
II. Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya
omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres
requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción III de este artículo por una
misma omisión, salvo tratándose de declaraciones en que bastará con no atender un
requerimiento. El embargo quedará sin efecto, cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento o dos meses después de practicado, si no obstante el incumplimiento las
autoridades hacendarias no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.
III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la
presentación del documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis
días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se
impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por
cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres
requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción III de este artículo y agotados los actos señalados en la misma, se
pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por
desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 67.- Las facultades de las autoridades hacendarias para determinar las contribuciones
omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas
disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel
en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos
casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas
facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la
declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en
que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última
declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones hacendarias; pero si la infracción
fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al
que se hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho
respectivamente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya
presentado su solicitud de inscripción ante la Secretaría, al Registro Estatal de Contribuyentes,
no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como
por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a
presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente
a aquel en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que
posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando
ésta no se requiera, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco
años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración
omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos
de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos definitivos.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere la fracción III del artículo 35 de este
Código el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando
se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades hacendarías a que se refieren
las fracciones II, III, VI y VII, del artículo 60, de este Código; cuando se interponga algún medio
de defensa; o bien cuando las autoridades hacendarias no puedan iniciar el ejercicio de sus
facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de
manera incorrecta la ubicación del mismo, en este caso se reiniciará el cómputo del plazo de
caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que
hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda
temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del
contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación antes mencionadas, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando
se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad hacendaria o cuando concluya el
plazo que establece el artículo 85 de este Código para emitirla. De no cumplirse esta condición
se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá
exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las
oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que
se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el
plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis
meses.
Las facultades de las autoridades hacendarías para investigar hechos constitutivos de delitos
en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se
declare que se han extinguido las facultades de las autoridades hacendarías.
Artículo 68.- Para la comprobación de los ingresos totales o gravables, así como de las
erogaciones por salario y demás prestaciones por parte de los contribuyentes, se presumirá
salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad y demás documentos que se encuentren
en poder del contribuyente, corresponden a operaciones celebradas por él, aún cuando
aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar
que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue
realizada por el contribuyente.
II. Que la información contenida en la contabilidad a nombre del contribuyente, localizada
en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa,
corresponde a operaciones del contribuyente.
III. Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente,
corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se refieran al contribuyente por su nombre, denominación o razón social.
b) Cuando señalen como lugar para la prestación de servicios cualquiera de los
establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o
razón social de un tercero real o ficticio.
c) Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba
que el contribuyente presta servicios a ese nombre o en su domicilio.
d) Cuando se refieran a pagos efectuados por el contribuyente o por cuenta de éste, por
persona interpósita o ficticia.
e) Que los depósitos en cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad, son ingresos gravables por los que deba pagar
contribuciones.
f) Que son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuentas de
cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos
de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma,
cantidades que corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
g) Que la diferencia entre los activos, registrados en contabilidad y las existencias reales,
corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.
Artículo 69.- Las autoridades hacendarías podrán determinar presuntivamente los ingresos
gravables y las erogaciones por salarios y demás prestaciones que deriven de una relación
laboral de los contribuyentes, por los que deba pagar contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o el desarrollo de las
facultades de comprobación de las autoridades hacendarías; u omitan presentar las
declaraciones correspondientes a un ejercicio de cualquier contribución hasta el
momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de
la última declaración del ejercicio de que se trate.
II. No presente los libros y registros de contabilidad, documentos o datos que se le soliciten,
o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones
hacendarías.
III. Exista omisión de registros de operaciones, ingresos gravables o erogaciones por salarios
y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, por más del 3% sobre los
declarados en el ejercicio.
IV. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de
sus operaciones.
V. Los datos, informes o documentos que se obtengan de clientes, proveedores o terceros,
así como de otras autoridades no hacendarias que pongan de manifiesto la percepción
de ingresos o las erogaciones derivadas de una relación laboral superior al declarado.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de
las sanciones a que haya lugar.
Artículo 70.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior,
las autoridades hacendarías calcularán los ingresos brutos y las erogaciones por salarios y
demás prestaciones que deriven de una relación laboral de los contribuyentes, sobre los que
proceda el pago de contribuciones para el ejercicio de que se trate, indistintamente con
cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio
correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con
las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades
hacendarías cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades hacendarías, en el ejercicio de sus
facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de investigación económica, así como de encuestas que se
les realice al personal que se encuentra físicamente en el establecimiento del
contribuyente o de cualquier otra clase.
Artículo 71.- Las autoridades hacendarias podrán determinar presuntivamente la base para el
cálculo del Impuesto Sobre Nóminas de los contribuyentes, aplicando a los ingresos brutos
declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente del 20%.
La determinación de la base para el cálculo del Impuesto Sobre Nóminas, será el resultado de
aplicar el 20% a los ingresos presuntos obtenidos en el ejercicio o periodo sujeto a revisión, y
a la cantidad resultante se le aplicará la tasa que para este impuesto establece el artículo 235,
de este Código.
En el caso de que la autoridad no cuente con la información necesaria para determinar el
momento de acumulación de los ingresos, se determinará la base gravable distribuyéndolos de
manera proporcional entre el número de bimestres del ejercicio o periodo sujetos a revisión.
Artículo 72.- Las autoridades hacendarías podrán determinar presuntivamente las
contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y
entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las autoridades
hacendarías podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en el
artículo 70 del presente Código.
Artículo 73.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere el artículo 69 de este Código, salvo que comprueben
su ingreso por el período respectivo, que el ingreso sea igual al resultado de alguna de las
siguientes operaciones:
I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente, información de
terceros o cualquier otro medio pudieran reconstruirse las operaciones
correspondientes cuando menos a treinta días, lo más cercano posible al cierre del
ejercicio, el ingreso promedio diario del período reconstruido se multiplicará por el
número de días que corresponda al período objeto de la revisión.
II.- Si la contabilidad o documentación del contribuyente no permite reconstruir las
operaciones de treinta días, a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría tomará
como base los ingresos que observe durante cinco días incluyendo los inhábiles, cuando
menos de operaciones normales y el promedio diario resultante se multiplicará por el
número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso estimado presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará
la tasa o tarifa impositiva que corresponda.
Tratándose de impuestos estatales, se determinará previamente la base gravable, mediante la
aplicación a los ingresos brutos estimados o las erogaciones por salario, el coeficiente que
corresponda para determinar dicha base y que se estable en el artículo 71, del presente Código.
Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente no se permite determinar el
importe de las erogaciones que deriven de una relación laboral, las autoridades hacendarias
podrán allegarse de los datos o documentos necesarios mediante la información de terceros o
cualquier otro medio.
En el caso de que las autoridades hacendarias no obtengan información de terceros o cualquier
otro medio, se presumirá que las contribuciones no pagadas, son las que resulten de aplicar la
tasa que de conformidad establezca la Ley de Ingresos del Estado, sobre una cantidad
equivalente a $150.00 pesos, por cada trabajador al servicio del contribuyente.
Artículo 74.- Para comprobar los ingresos, así como las erogaciones por salarios y demás
prestaciones que deriven de una relación laboral de los contribuyentes, las autoridades
hacendarias presumirán salvo prueba en contrario, que la información o documento de terceros
corresponden a operaciones realizadas por el contribuyente, cuando:
I. Se refiera al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios,
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos
aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social, de un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente presta servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona
interpósita o ficticia.
Artículo 75.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código, o en las leyes hacendarias, o bien que consten en los
expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades hacendarias, así
como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las
resoluciones de la Secretaría.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades
hacendarias conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, éstas últimas deberán conceder a
los contribuyentes un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en la que les den a
conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho
convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios
magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder
las autoridades hacendarias, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales
siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario
competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
Las autoridades hacendarias presumirán como cierta la información contenida en los
comprobantes fiscales digitales, en los comprobantes fiscales en forma impresa con dispositivo
de seguridad y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan
acceso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 248, DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2022.)
Artículo 76.- Las contribuciones omitidas que las autoridades hacendarias determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos
fiscales, deberán pagarse o garantizarse junto con sus accesorios, dentro de los treinta días
siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.
Artículo 77.- La orden de visita para comprobar que se han acatado las disposiciones
hacendarias, se sujetará a lo siguiente:
Se practicará por mandamiento escrito, señalando la autoridad hacendaria competente que lo
emita, la cual deberá expresar:
I. La fundamentación, motivación y el objeto o propósito de que se trate.
II. El nombre de la persona que debe recibir la visita y el lugar o lugares donde ésta debe
llevarse a cabo.
Cuando se ignore el nombre de la persona que debe ser visitada, se señalarán datos
suficientes que permitan su identificación.
III. El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita, los cuales podrán ser
sustituidos, aumentados, reducidos en su número en cualquier tiempo por la autoridad
competente, sin más requisito que notificar por escrito esta circunstancia al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita podrán hacerlo conjunta o
separadamente.
IV. Los gravámenes de cuya verificación se trate, y en su caso, los ejercicios a los que deberá
limitarse la visita; podrán ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las
disposiciones hacendarias durante cierto tiempo, o concretarse únicamente a
determinados aspectos.
V. Ostentar la firma del funcionario competente, si se trata de resoluciones administrativas
que determinen la responsabilidad solidaria, se señalará además la causa legal de ésta.
Artículo 78.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades hacendarias, los
visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no
estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante legal los
esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo
hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio,
la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en
el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera
nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta
que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 19 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el
domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción,
explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades hacendarias o
autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los
visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
III. En este caso, los visitadores al citar al visitado o su representante legal, podrán hacer
una relación de los sistemas, libros, registros y demás documentación que integren la
contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, después de
recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior,
cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o
ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten.
IV. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al
aseguramiento de la contabilidad.
V. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se
deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para
que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir
como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que
levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la misma.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Si al cierre del acta que se levante, el visitado o la persona con quien se entendió la
diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará
en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose
por concluida la diligencia.
VI. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde
se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia
o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona
con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante la negativa o
impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban
sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
Artículo 79.- Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en
el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades
hacendarias el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su
disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones
hacendarias, de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus
originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten
con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así
como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento
de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico,
o “microfilmen” o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría
mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo
de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán
obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las
disposiciones hacendarías, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los
visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a
recibir la orden.
II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados,
cuando deban estarlo conforme a las disposiciones hacendarias.
III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan
conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las
disposiciones hacendarias, por el período al que se refiere la visita.
VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los
asentados en las declaraciones o avisos presentados, o cuando los documentos que
amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha
contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones hacendarias, o cuando sean
falsos o amparen operaciones inexistentes.
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos
o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier
maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la
contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la
fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a
permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como
mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de
valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad
incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por
encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este
artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que
establece el artículo 80 de este Código con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el
domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de
comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades hacendarias,
donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores sólo obtengan copias
de parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos
de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o
establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades hacendarias podrán recoger la
contabilidad del visitado.
Artículo 80.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta, en la que se hará constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la
existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera
de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se
deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita
se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que
se refiere esta fracción se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento
visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la
fracción III del artículo 78 de este Código.
III. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
documentos o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles,
archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al
visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto
formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades
del visitado. Para los efectos de esta fracción, se considera que no se impide la
realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no
relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que
algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,
sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la
presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán
levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el
desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas
complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o
informes obtenidos de terceros en el desarrollo de la visita, así como de los documentos,
libros o registros que presente el contribuyente dentro de los plazos establecidos en el
párrafo anterior para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta
parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros,
registros o informes de referencia, como resultado del análisis, la revisión, la
comparación, la evaluación o la apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto,
con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades hacendarías conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones hacendarías, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en
dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta
parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre
ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el
contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los
hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.
Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo
por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial
de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los
documentos, libros o registros de referencia o no señale lugar en que se encuentren,
siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad
o no pruebe que éstos se encuentran en poder de la autoridad.
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar
el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las
autoridades hacendarías. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia
a la persona con quien se entiende la diligencia, y en el supuesto de que el visitado
hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita, esto se
circunstanciará ante testigos en el momento de la diligencia de notificación y se realizará
la misma en los términos de la fracción III del artículo 107 de este Código.
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del
día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente
en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido
en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos
firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien
se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a
firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar
copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la
validez y el valor probatorio de la misma.
VII. Las actas parciales formarán parte integrante del acta final de la visita aunque no se
señale así expresamente.
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas,
se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran
afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por
una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir
el servidor público que motivó la violación.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Para los efectos de este artículo, se entenderá por circunstanciar, detallar pormenorizadamente
toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria, a través del
análisis, la revisión, la comparación contra las disposiciones fiscales, así como la evaluación,
estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción, realizado por los visitadores, sin que se
entienda en modo alguno que la acción de circunstanciar constituye valoración de pruebas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
La información a que se refiere el párrafo anterior será de manera enunciativa mas no limitativa,
aquélla que esté consignada en los libros, registros y demás documentos que integran la
contabilidad, así como la contenida en cualquier medio de almacenamiento digital o de
procesamiento de datos que los contribuyentes sujetos a revisión tengan en su poder,
incluyendo los objetos y mercancías que se hayan encontrado en el domicilio visitado y la
información proporcionada por terceros.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva
orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando
se comprueben hechos diferentes a los ya revisados.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o
documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con
anterioridad o en los datos aportados por los contribuyentes en las declaraciones
complementarias que se presenten, o en la documentación aportada en los medios de defensa
que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades hacendarias durante el
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones hacendarias; a
menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el
medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo
objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
Artículo 81.- Las autoridades hacendarías deberán concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes, o la revisión de la contabilidad de los mismos que se
efectúen en las oficinas de las propias autoridades dentro de un plazo máximo de doce meses
contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación.
El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que ésta termine.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que
se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades hacendarías para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del
plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o
más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en
ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que
la autoridad notifique al contribuyente que va a reponer el procedimiento, dicha
suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses, a partir de que la autoridad
hacendaria notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del
contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún
medio de defensa, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados
medios de defensa, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de
observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados,
ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que
de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
Artículo 82.- Las autoridades hacendarias podrán concluir anticipadamente las visitas en los
domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado antes del inicio de la visita hubiere
presentado aviso ante la Secretaría manifestando su deseo de dictaminar sus contribuciones
estatales por contador público registrado y autorizado, siempre que dicho aviso se haya
presentado en el plazo y cumpliendo los requisitos, que al efecto señale el reglamento de este
Código.
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior, se deberá levantar acta
en la que se señale esta situación.
Artículo 83.- Cuando las autoridades hacendarías soliciten de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad
o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita
domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo
109 de este Código, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa
habitación o lugar donde ésta se encuentre.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes
o documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona
a quien se dirigió dicho requerimiento o por su representante.
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad
requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades
hacendarías les formularán oficio de observaciones en el cual harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen
incumplimiento de las disposiciones hacendarías del contribuyente o responsable
solidario.
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente,
mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo
señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente o responsable solidario contará
con un plazo de veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó el
oficio de observaciones, para presentar los documentos libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su
situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste se
ampliará el plazo por quince días más siempre que el contribuyente presente aviso dentro
del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones
si, en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los
desvirtúe.
El plazo que se señala en el primer párrafo de esta fracción es independiente del que se
establece en el artículo 81 de este Código.
VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente podrá optar por
corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión mediante
la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará
copia a la autoridad hacendaria.
VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de
observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento,
se emitirá resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al
contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar
especificado en dicha fracción.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o
documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con
anterioridad o en los datos aportados por los contribuyentes en las declaraciones
complementarias que se presenten, o en la documentación aportada en los medios de defensa
que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades hacendarias durante el
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones hacendarias; a
menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el
medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo
objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
Para efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación
o información que puedan solicitar las autoridades hacendarias, las relativas a cuentas
bancarias del contribuyente.
Artículo 84.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VIII, del artículo 60, de este Código,
las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos
y semifijos en la vía pública, de los constituyentes o retenedores, siempre que se
encuentren abiertos al público en general, donde se realice la prestación de los servicios.
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán
la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se
encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y con dicha persona se entenderá
la visita de verificación.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia,
requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados
no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta
situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados
de la verificación.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta o actas en las que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de
este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la
verificación.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
V. Si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la persona con
quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar las mismas, o el visitado
o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en cada una de ellas, sin que esto afecte la validez y valor
probatorio de las mismas; debiendo continuarse con el procedimiento de visita, o bien,
dándose por concluida la visita domiciliaria.
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades
hacendarias conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la
formulación de la resolución correspondiente, la cual se deberá emitir en un plazo que no
excederá de seis meses contados a partir de la fecha de que se levante el acta final.
Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para
desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulado los alegatos
correspondientes.
Artículo 85.- Las autoridades hacendarias que al practicar visitas a los contribuyentes o al
ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 83 de este Código, conozcan
de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán
las contribuciones omitidas, mediante resolución que se notificará personalmente al
contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses,
contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la
revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las
autoridades hacendarias, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la
fracción VI del artículo 83, de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos
previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 81, de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún
medio de defensa, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate,
dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa
y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado,
quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de
que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el
recurso administrativo y el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita
el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen
las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso
administrativo.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos
correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Artículo 86.- Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación en una visita domiciliaria
o en la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las autoridades
hacendarías, se podrán volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo
ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o
documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con
anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias
que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de
defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades hacendarias
durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones
hacendarias.
Capítulo IV
De los Trámites Administrativos
Artículo 87.- Toda promoción que se presente ante las autoridades hacendarías, deberá
contener firma autógrafa o firma electrónica avanzada del interesado o de quien esté
legalmente autorizado para representarlo. En el caso que no pueda firmar, imprimirá su huella
digital.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría, en el
número de ejemplares que establezca y se acompañarán los anexos que en su caso se
requieran, tratándose de promociones presentadas mediante documento digital deberán
enviarse a través del buzón tributario, y podrán enviarse a las direcciones electrónicas que al
efecto se autoricen, mediante reglas expedidas por la Secretaría. Cuando no existan formas
aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que
señalen las autoridades hacendarías y tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito o documento digital;
II. El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal, manifestando el Registro
Estatal de Contribuyentes y/o la CURP;
III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción;
IV. El domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para
recibirlas, tratándose de promociones presentadas a través de medios electrónicos, la
dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
V. Los hechos en que el promovente funde su petición, numerándolos y narrándolos
sucintamente, con claridad y precisión.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades hacendarías
requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido.
En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Artículo 88.- Las promociones que se presenten ante las autoridades hacendarías en las que
se formulen consultas o solicitudes de autorización para las que no haya forma oficial deberán
cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo anterior con lo siguiente:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados en
los términos del Artículo siguiente de este Código;
II. Describir las actividades a las que se dedique el interesado;
III. Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
IV. Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como
acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias;
V. Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido
previamente planteados ante una autoridad hacendaría distinta a la que recibió la
promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el sentido de la
resolución;
VI. Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de
comprobación por parte de las autoridades hacendarias, señalando los períodos y las
contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro
del plazo para que las autoridades hacendarías emitan la resolución a que se refiere el
artículo 85 de este Código.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de
este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en
el artículo 87, último párrafo de este Código.
Artículo 89.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o las morales ante las autoridades hacendarías, se hará
mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos, y ratificadas las firmas
del otorgante y testigos ante las autoridades hacendarias, debiendo exhibir además copia de
identificación oficial de cada una de las partes que intervengan en dicho documento.
No se considera gestión de negocios, la recepción de efectos valorados tratándose de placas
y tarjetas de circulación, siempre que los contribuyentes o sus representantes legales autoricen
a un tercero para que en su nombre realice la recepción de esos efectos valorados, siendo
obligación del contribuyente que sus datos sean correctos y estén contenidos en el formulario
que al efecto emita la Secretaría. En estos casos, la autorización no sustituye en obligaciones
fiscales o legales al contribuyente respecto de trámites diversos al de pago de contribuciones y
recepción de efectos valorados.
Artículo 90.- Los contribuyentes o sus representantes legales podrán autorizar en los términos
del artículo que antecede a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así
autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos
propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación fue otorgada a más
tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
Artículo 91.- Las autoridades hacendarias sólo están obligadas a contestar las consultas que
sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente, siempre y
cuando las mismas no sean materia de medios de defensa administrativos o jurisdiccionales,
interpuestos por los propios interesados; de su resolución favorable se derivan derechos para
el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas
y la resolución se haya emitido por escrito o documento digitalizado por autoridad competente
para ello.
En el caso de que se haya emitido la resolución a que se refiere el artículo 85, de este Código,
se entenderá que mediante dicha resolución se resuelve la consulta, siempre que se refiera a
la situación real y concreta que haya sido planteada en la consulta.
Artículo 92.- Las instancias y peticiones que se formulen a las autoridades hacendarias
deberán ser resueltas en el término que la ley fija o a falta de término establecido, en tres
meses.
Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que
la autoridad resolvió negativamente, y podrá interponer los medios de defensa en cualquier
tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que sea
emitida por la autoridad.
Capítulo V
De los Medios Electrónicos
y de la Firma Electrónica Avanzada
Artículo 93.- Cuando las disposiciones hacendarias y/o fiscales obliguen a presentar
documentos, éstos deberán contener firma autógrafa o electrónica avanzada del autor, éstos
podrán ser presentados por medios electrónicos.
La Secretaría, podrá emitir documentos con firma electrónica avanzada, los cuales podrán ser
expedidos a través de medios electrónicos.
Para los efectos de la utilización de la firma electrónica avanzada y documentos digitalizados
mencionados en este artículo, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo entre
un firmante y los datos de creación de una firma electrónica avanzada, expedido por la
Secretaría.
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado
vigente expedido por la Secretaría, sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la
integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología.
Los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por los
contribuyentes ante la Secretaría o cualquier autoridad certificadora competente.
Cuando los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante otra autoridad
certificadora competente diversa a la Secretaría, se requerirá que el interesado previamente
comparezca personalmente ante la Secretaría para acreditar su identidad.
En ningún caso las autoridades certificadoras competentes podrán emitir un certificado sin que
previamente cuenten con la comunicación de la Secretaría, de haber acreditado al interesado,
de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida. A su vez, la autoridad
certificadora competente deberá informar a la Secretaría, el código de identificación único del
certificado asignado al interesado.
La comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no podrá
efectuarse mediante apoderado o representante legal. Únicamente para los efectos de tramitar
la firma electrónica avanzada de las personas morales.
La comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse cuando la
Secretaría, proporcione a los interesados los certificados, cuando actúe como prestador de
servicios de certificación.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán una vigencia máxima de dos años, contados
a partir de la fecha en que se hayan expedido. Antes de que concluya el período de vigencia
de un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado la Secretaría
podrá, mediante reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de la
comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las
personas morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan
con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si la Secretaría no emite las reglas
de carácter general, se estará a lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo de este artículo.
Artículo 94.- Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades
hacendarias, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. El sello digital es el
mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad
correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica
avanzada. En este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el documento
y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la hora y
fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. La Secretaría establecerá los
medios para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de recibo
con sello digital.
Artículo 95.- La Secretaría podrá proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas
electrónicas avanzadas:
I. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación
electrónica.
II. Comprobar la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades
hacendarias.
III. Llevar los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los medios de
identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación legal de
los firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de
fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y emitir el certificado.
IV. Poner a disposición de los firmantes los medios de generación de los datos de creación
y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.
V. Informar, antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios, de
las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.
Artículo 96.- Los certificados que emita la Secretaría para ser considerados válidos deberán
contener como mínimo los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos digitales,
se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso.
II. El código de identificación único del certificado, comprendiendo los datos del emisor y su
número de serie.
III. La mención de que fue emitido por la Secretaría y una dirección electrónica.
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del registro federal de contribuyentes, cuando
cuente con éste último.
V. Período de vigencia del certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha
de su terminación.
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación de la firma electrónica avanzada
contenida en el certificado.
VII. La clave pública del titular del certificado.
Cuando se trate de certificados emitidos por autoridades certificadoras competentes, que
amparen datos de creación de firmas electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales,
dichos certificados deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con
excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito contenido en dicha
fracción, el certificado deberá contener la identificación de la autoridad certificadora
competente.
Artículo 97.- Los certificados que emita la Secretaría, quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá
solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de
defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud
correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o
fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de
las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los
certificados.
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos
legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma
electrónica avanzada de la Secretaría.
La Secretaría, podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se
den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando la Secretaría, revoque un certificado expedido por ella, se anotará en el mismo la fecha
y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita la Secretaría, surtirá
efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica
respectiva de la Secretaría.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad
con las formalidades que establezca este Código.
Artículo 98.- La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o
sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave
pública del autor.
Artículo 99.- El titular de un certificado emitido por la Secretaría, tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no
autorizada de los datos de creación de la firma.
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una firma electrónica avanzada, actuar con
diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en
relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son
exactas.
III. Solicitar la revocación del certificado ante cualquier circunstancia que pueda poner en
riesgo la privacidad de sus datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven, por no
cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el presente artículo.
Artículo 100.- Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes
tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico
ubicado en la página de Internet de la Secretaría del Estado, a través del cual:
I. La autoridad hacendaria realizará la notificación de cualquier acto o resolución
administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser
recurrido.
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento
a requerimientos de la autoridad hacendaria, a través de documentos digitales, y podrán
realizar consultas sobre su situación hacendaria.
Las personas físicas y morales que tenían asignado un buzón tributario deberán consultarlo
dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la
Secretaría mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, de entre los
que se den a conocer mediante reglas de carácter general.
La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de
confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Capítulo VI
De la Jurisdicción y Obligaciones
De las Autoridades Hacendarias
Sección Primera
De la Jurisdicción de las
Autoridades Hacendarias
Artículo 101.- Las áreas de recaudación de ingresos autorizadas para el cobro de las
contribuciones son las siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
Delegaciones de
Finanzas
Jurisdicción
I. Comitán de Domínguez. Comitán de Domínguez, Maravilla
Tenejapa, La Independencia, La Trinitaria,
Las Margaritas, Venustiano Carranza, Las
Rosas, Socoltenago, Tzimol.
II. Ocosingo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE
FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Altamirano, Chilón, Ocosingo, Oxchuc,
Sabanilla, San Juan Cancuc, Sitalá, Tila,
Tumbalá, Yajalón.
III. San Cristóbal de las Casas.
Aldama, Amatenango del Valle,
Chalchihuitán, Chanal, Chenalhó, Huixtán,
Larráinzar, Mitontic, Pantelhó, San
Cristóbal de Las Casas, San Juan
Chamula, Santiago El Pinar, Tenejapa,
Teopisca, Zinacantán, Bochil, Jitotol, El
Bosque, Huitiupán, San Andrés Duraznal y
Simojovel.
IV. Palenque. Benemérito de las Américas, Catazajá, La
Libertad, Marqués de Comillas, Palenque,
Salto de Agua.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-
Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
V. Pichucalco.
Amatán, Ixhuatán, Ixtacomitán,
Ixtapangajoya, Chapultenango, Pantepec,
Pichucalco, Pueblo Nuevo Solistahuacán,
Rayón, Solosuchiapa, Sunuapa, Tapalapa,
Tapilula, Rincón Chamula San Pedro
VI. Reforma. Juárez, Ostuacán y Reforma.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª.
SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII. Tapachula. Cacahoatán, Frontera Hidalgo, Huehuetán,
Mazatán, Metapa, Suchiate, Tapachula,
Tuxtla Chico, Unión Juárez.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE
FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075,
2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
VIII. Motozintla.
Amatenango de la Frontera, Bejucal de
Ocampo, Bella Vista, Chicomuselo, El
Porvenir, Frontera Comalapa, La Grandeza,
Mazapa de Madero, Motozintla, Siltepec,
Capitán Luis Ángel Vidal y Honduras de la
Sierra.
IX. Huixtla. Acacoyagua, Acapetahua, Escuintla,
Huixtla, Mapastepec, Tuzantán, Villa
Comaltitlán.
X. Tonalá.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE
FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Arriaga, Pijijiapan y Tonalá.
XI. Tuxtla Gutiérrez.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE
FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
Acala, Coapilla, Chiapa de Corzo, Chiapilla,
Chicoasén, Copainalá, Emiliano Zapata,
Francisco León, Ixtapa, Nicolás Ruíz,
Mezcalapa, Ocotepec, Osumacinta, San
Fernando, San Lucas, Soyaló, Suchiapa,
Tecpatán, Totolapa, Tuxtla Gutiérrez.
XII. Cintalapa. Cintalapa, Belisario Domínguez, Jiquipilas,
Ocozocoautla de Espinosa y Berriozábal.
XIII. Villaflores.
Ángel Albino Corzo, El Parral, La Concordia,
Montecristo de Guerrero, Villa Corzo,
Villaflores.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
Así como los Centros de Recaudación Local o Módulos de Cobro que formen parte de la
estructura de la Delegación de Finanzas correspondiente.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
También se podrán incorporar las instituciones bancarias y terceros autorizados por la
Secretaría como auxiliares para el cobro de las contribuciones. La Secretaría publicará en su
Portal de Internet, la relación de los lugares autorizados para recibir de los contribuyentes
cualquier pago de contribuciones estatales o de federales y municipales coordinados.
Sección Segunda
De las Obligaciones de las Autoridades Hacendarias
Artículo 102.- Las autoridades hacendarías, para el desarrollo de su función y obtener una
mejor tributación deberán:
I. Establecer en las áreas de recaudación de ingresos, módulos de información al público,
con el fin de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus
obligaciones.
II. Dar a conocer con toda oportunidad las formas y la papelería que se requiera para realizar
declaraciones o pagos de las contribuciones.
III. Señalar en forma precisa en los requerimientos mediante los cuales se exija a los
contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que
estén obligados, cuál es el documento cuya presentación se exige.
IV. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer
valer contra las resoluciones de las autoridades hacendarías.
V. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades hacendarías que
establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su
conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas
disposiciones cuyos efectos se limitan a períodos inferiores a un año.
Artículo 103.- Las autoridades hacendarías deberán dar a conocer a las diversas
dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán seguir, en cuanto a la
aplicación de las disposiciones hacendarías. De dichos criterios no nacen obligaciones ni
derechos para los particulares.
Artículo 104.- Los actos y resoluciones de las autoridades hacendarías se presumirán legales.
Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique
la afirmación de otro hecho.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 105.- La Secretaría guardará reserva en la información suministrada por los
contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como la obtenida en el ejercicio de las
facultades de comprobación. Dicha reserva, no comprenderá los casos que señalen las leyes
fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a funcionarios encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades del orden
penal o los tribunales que conozcan de pensiones alimenticias; los jueces federales, los
administradores locales del Servicio de Administración Tributaria, así como a la Secretaría de
la Honestidad y Función Pública, cuando diriman procedimientos disciplinarios contra
servidores públicos y cuya información se encuentra relacionada con los mismos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
La Secretaría podrá suministrar información de carácter fiscal, a través del órgano
administrativo resguardante de la misma a las autoridades locales o federales a las que la ley
les otorgue atribuciones para requerirla en la tramitación de los asuntos de su competencia,
fundando y motivando la solicitud correspondiente.
Título Tercero
Del Procedimiento Administrativo
Capítulo I
De las Notificaciones
Artículo 106.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
II. Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse
codificados a los destinatarios.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las
personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va
dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de
resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la
firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que
la firma autógrafa.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria, se
señalará además, la causa legal de la responsabilidad.
Artículo 107.- Las notificaciones de los actos administrativos se efectuarán de la siguiente
manera:
I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el
buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario
conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca la Secretaría.
El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita
el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de
recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó
para abrir el documento a notificar.
Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un
aviso mediante el mecanismo que elija, en términos del último párrafo del artículo 100 de
este Código.
Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes
de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado
el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la
notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día
siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el
contribuyente será responsable de su uso.
El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica
avanzada que genere el destinatario de documento remitido, al autenticarse en el medio
por el cual éste le haya sido enviado.
Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al
efecto por las autoridades hacendaria y podrán imprimirse para el interesado, esta
impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital
correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 93 y 106, fracción V de este
Código.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, señalando el día y la hora en que se
actúa, y que el objeto del mismo es para que el destinatario de la notificación espere en
dicho lugar a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo; en caso de
que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la
diligencia o quien se encuentre se niegue a recibir el citatorio, éste se fijará en el acceso
principal de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
El día y hora de la cita, el notificador deberá constituirse en el domicilio del interesado, y
deberá requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si la persona
citada o su representante legal no acudieran a la cita, se practicará la diligencia con quien
se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos
se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos
en éste artículo.
El citatorio será siempre para la espera referida en el párrafo que antecede y, si la
persona o su representante legal no cumplieran con dicha espera, se practicará la
diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso
de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón
tributario.
Para lo señalado en esta fracción, en el momento de la notificación se entregará al
notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, original del documento.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
En el caso de notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el
documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento
digital. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del
particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que la Secretaría le proporcione
para abrir los documentos digitales que le envíe.
II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos a los referidos en la
fracción anterior.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019).
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio
que haya señalado para efectos del Registro Estatal de Contribuyentes, se ignore su
domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación,
desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin dar el aviso de cambio de domicilio y
en los demás casos que señalen las leyes hacendarías y este Código; misma que se
efectuará fijando durante diez días el documento que se pretenda notificar en un sitio
abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el
documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto
establezca la Secretaría; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que
el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de
ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la
del séptimo día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o
publicado el documento.
IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no
se conozca al representante de la sucesión; se hará mediante publicaciones en cualquiera
de los siguientes medios:
a) Durante tres publicaciones consecutivas en el Periódico Oficial.
b) Por un día en un diario de mayor circulación en el Estado.
c) Durante cinco días en la página electrónica que al efecto establezca la Secretaría.
Las publicaciones a que se refiere esta fracción, contendrán un extracto de los actos que se
notifican.
En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
(DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021
V. Se deroga.
Artículo 108.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente en que fueron
hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado el original del acto administrativo
que se notifique. Cuando la notificación la efectúen directamente las autoridades hacendarías,
deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona
con quien se entienda la diligencia, y si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto
administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste
haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la
notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
Artículo 109.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades
hacendarías, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También
podrán efectuarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del
Registro Estatal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con
lo previsto en el artículo 19, de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que
hubiera designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la
resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun
cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades
hacendarías.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores,
las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse
válidamente con cualquiera de ellos.
Artículo 110.- Cuando se deje sin efecto una notificación practicada ilegalmente, se impondrá
al notificador una multa de $750.00 pesos.
Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo
de Ejecución
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 111.- Las autoridades hacendarías exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por este Código,
mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente,
para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido
determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice
cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el
embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado, para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto
por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla
con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera
desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.
Artículo 112.- El embargo precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro del
plazo a que se refiere el artículo 81 de este Código, contados desde la fecha en que fue
practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados
la autoridad los determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá el
procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo,
debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de
ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 27 se levantará
el embargo.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se
convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el
procedimiento administrativo de ejecución.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el artículo
66, fracción II de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la
intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le
sean aplicables.
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos
derivados de productos.
Artículo 113.- Cuando sea necesario emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a
pagar el 2% del crédito fiscal, por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las
diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 117 de este Código.
II. Por la del embargo, incluyendo los señalados en los artículos 66 fracción II y 27 fracción
V de este Código.
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $370.00 pesos,
se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este
artículo podrán exceder de $51,000.00 pesos.
Asimismo, se pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra
con motivo del Procedimiento Administrativo de Ejecución, incluyendo los que en su caso
deriven de los embargos señalados en los artículos 66 fracción II y 27 fracción V de este Código,
que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de
impresión y publicación de convocatorias y edictos, de inscripciones o cancelaciones en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, los erogados por la
obtención del certificado de libertad de gravamen, los honorarios de los depositarios y de los
peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando
dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad hacendaria, debiendo pagarse junto
con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación y se emita
resolución favorable.
Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento
de fondos de productividad, para las autoridades hacendarías estatales.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el
incumplimiento los honorarios de notificación por la cantidad de $450.00 haciéndolo del
conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate.
Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumple el requerimiento
o la multa.
Sección Segunda
Del Embargo
Artículo 114.- El ejecutor designado por la autoridad hacendaría se constituirá en el domicilio
del deudor o en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad de éste, y deberá
identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y
de embargo de bienes, cumpliendo con las formalidades para las notificaciones que este
Código prevé; de esta diligencia se levantará acta circunstanciada, de la que se entregará
original a la persona con quien se entienda la misma y se notificará al propietario de los bienes
embargados a través del buzón tributario.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo a través
del buzón tributario, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere
el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
Artículo 115.- Si el requerimiento de pago se hizo por edicto, la diligencia de embargo se
entenderá con la autoridad municipal de la circunscripción de los bienes o ante dos testigos,
salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se
entenderá con él, cumpliendo con las formalidades previstas por el caso.
Artículo 116.- Quien realice el acto de inspección llevará a cabo el embargo, si está facultado
para ello en la orden de inspección o esté facultado como notificador ejecutor.
Artículo 117.- Las autoridades hacendarias, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el
importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que no pruebe
en el acto haberlo efectuado procederán como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta
o adjudicarlos en favor del fisco; y
II. A embargar depósitos bancarios o cualquier otro deposito en moneda nacional o extranjera
que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en
alguna de las entidades financieras, con la finalidad de hacer efectivo el crédito fiscal.
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, u otros depósitos a que se refiere el
párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal
actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya
sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad
hacendaria cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
III. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin
de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales y de negociaciones de cualquier género se
inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda, en atención
a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la
jurisdicción de dos o más delegaciones del Registro Público de la Propiedad y de Comercio que
corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en
parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción
I del artículo 66 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Artículo 118.- La autoridad hacendaria procederá a la inmovilización de depósitos bancarios,
seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional que se realice en cualquier tipo de cuenta
que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona
tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que
se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la
materia, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente
garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a. Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local
donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro
estatal de contribuyentes.
b. Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la
garantía ofrecida.
c. Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la
ampliación requerida por la autoridad hacendaria.
d. Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para
satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en
su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance
a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y
cuando, previo al embargo, la autoridad hacendaria cuente con información de las cuentas y
los saldos que existan en las mismas.
La autoridad hacendaria ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según
proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que
corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los
fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más
tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad
hacendaria.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad hacendaria
que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el
número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad hacendaria
notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente a
aquél en que le hubieren comunicado ésta.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o
de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad hacendaria que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al
señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de
los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en
exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en
exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio
de la autoridad hacendaria.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan
recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en
su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos
suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más
tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la inmovilización y
conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se
actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad
hacendaria, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin
de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, deberá informar a la
autoridad hacendaria, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el
mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito
fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte
suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el
contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 28 de este
Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus
accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad hacendaria deberá resolver y notificar al
contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de
requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación
de la garantía.
La autoridad hacendaria tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma,
dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al
contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate
levantará la inmovilización de la cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al
del crédito fiscal actualizado junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe
sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la
autoridad hacendaria cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas.
Artículo 119.- El deudor o en su defecto la persona con quien se entienda la diligencia, podrá
designar dos testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se
negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta respectiva, sin que tales
circunstancias afecten la legalidad del embargo. Asimismo, dicho deudor podrá designar los
bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:
I. Los bienes inmuebles o la negociación en los casos a que se refiere la fracción II del
artículo anterior;
II. En los demás casos:
a) Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de
inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida
solvencia.
c) Alhajas y objetos de arte;
d) Frutos o rentas de toda especie;
e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores;
f) Negociaciones comerciales, industriales, o agrícolas;
g) Créditos o derechos no comprendidos en el inciso b de este artículo.
Artículo 120.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señalare bienes suficientes a juicio del mismo ejecutor o, no haya seguido dicho orden
al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo otros bienes susceptibles de embargo señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción del Área de Recaudación de hacienda.
b) Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro, o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el
caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitara al deudor o a la persona con quien se entienda
la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad
conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia
deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquel en
que se inicio la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se
levante o bien, su negativa.
Artículo 121.- La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos
bancarios a que se refiere el artículo 119, fracción II inciso a) del presente Código, así como la
inmovilización de depósitos bancarios, o cualquier otro depósito en moneda nacional o
extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta, que tenga a su nombre el contribuyente
en las entidades financieras, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes,
salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, solo
se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe
en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La
autoridad hacendaria que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad
administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, según proceda, o la entidad financiera que corresponda la
cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos
depositados.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la autoridad
hacendaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la entidad financiera de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los
fondos depositados, en cuyo caso, la Secretaría notificará al contribuyente de dicha
inmovilización por los medios conducentes.
En caso de que en las cuentas de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera de
que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el
contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la
entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados
hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o
sociedad correspondiente deberá notificarlo a la Secretaría, dentro del plazo de dos días hábiles
contados a partir de la fecha de inmovilización a fin de que dicha autoridad realice la notificación
que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera deberá informar a la autoridad hacendaria a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el
mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse a la Hacienda Pública
Estatal, una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario
para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas
embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 28 de este Código,
en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad hacendaria deberá resolver y notificar
al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de
requisitos adicionales, dentro de un plazo de máximo de diez días. La autoridad hacendaria
tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera el sentido de la resolución, enviándole
copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado
dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad
de que se trate levantará el embargo de la cuenta.
Artículo 122.- Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad hacendaria procederá
como sigue:
I. Si la autoridad hacendaria tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras, o de
inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal
suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad hacendaria ordenará
a la entidad financiera la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal,
o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a
cubrir el mismo. La entidad financiera deberá informar a la Secretaría, dentro de los tres
días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el
comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta que para tales efectos
designe la Secretaría.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas
en las fracciones I y III del artículo 27 de este Código, la autoridad hacendaria procederá
a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco
días siguientes a la notificación del requerimiento.
En caso de no efectuarlo, la autoridad hacendaria podrá, indistintamente, hacer efectiva
la garantía ofrecida, o proceder en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de
los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera informe a la
Secretaría haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la
autoridad hacendaria deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la
garantía otorgada.
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las
fracciones I y III del artículo 27 de este Código, la autoridad hacendaria procederá a hacer
efectiva la garantía.
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad hacendaria podrá proceder
a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
Artículo 123.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo el deudor hiciera pago del
crédito fiscal, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, haciendo constar el pago en el acta y
entregándole original de la misma.
Artículo 124.- Si al designarse bienes para el embargo administrativo se opusiere un tercero,
fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo
acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada
tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos, por el
área de recaudación de ingresos, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el
momento de la oposición. Si a juicio del área de recaudación de ingresos las pruebas no son
suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el embargo y notificará al interesado que
puede hacer valer el recurso administrativo en los términos de este Código, e informar acerca
de los bienes propiedad del deudor libres de gravamen y suficientes para responder del crédito
fiscal exigido. Esas informaciones no obligarán a levantar el embargo sobre los bienes a que
se refiere la oposición.
Artículo 125.- Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante la diligencia.
Dichos bienes se entregarán al depositario designado por el área de recaudación de ingresos
o por el ejecutor, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados
puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de
autoridades hacendarías federales o municipales, se practicará la diligencia entregándose los
bienes al depositario que designe la autoridad hacendaría estatal y se dará aviso a la autoridad
federal o municipal según sea el caso.
En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales
competentes. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará aplicación del
producto del remate, salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría.
Artículo 126.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del Procedimiento
Administrativo de Ejecución, cuando el área de recaudación de ingresos determine formalmente
que los bienes son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
Artículo 127.- Quedan exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo, a
juicio del ejecutor;
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio a que se dedique el deudor;
IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones
industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento
a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén
designados;
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las
leyes;
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las
siembras;
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VIII. Los derechos de uso o habitación;
IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las Leyes, desde su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
X. Los sueldos y salarios;
XI. Las pensiones alimenticias;
XII. Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal, Estatal o por los
organismos de seguridad social;
XIII. Los ejidos.
Artículo 128.- El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar el crédito fiscal
y los vencimientos futuros pendientes dejando todo lo embargado, previa identificación, bajo la
guarda y custodia del depositario o los depositarios que fueran necesarios, haciéndolo constar
en el acta correspondiente.
La autoridad hacendaria, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los
depositarios que desempeñan su cargo conforme a las disposiciones legales aplicables.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados, a
satisfacción de la autoridad hacendaria.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho la autoridad
hacendaria, pudiendo, recaer el nombramiento en el ejecutado.
El embargo de toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en este Código y, en
su defecto, por las disposiciones del derecho común.
Si la negociación fuere improductiva o estuviera abandonada, la Secretaría podrá encargarle a
terceros debidamente capacitados que realicen la explotación respectiva.
(ADICION PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes
embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo
114 de este Código.
Artículo 129.- El embargo de créditos será notificado directamente por el área de recaudación
de ingresos a los deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades
respectivas a éste, sino en la caja de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de
desobediencia.
Si en cumplimiento en lo dispuesto del primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la autoridad
hacienda requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que
deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, las
autoridades hacendarías firmaran la escritura y el documento relativo en rebeldía de aquél y, lo
hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para los efectos
procedentes.
Artículo 130.- Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, acciones, bonos, o cualquiera
otros títulos de crédito o de valores y alhajas u objetos de arte, el depositario los entregará
previo inventario, dentro de un plazo que no excederá de veinticuatro horas, a la autoridad
hacendaria, la que los conservará bajo su más estricta responsabilidad cuidando de hacer
efectivos los títulos a su vencimiento, dejando constancia de ellas en el expediente de
ejecución.
Artículo 131.- Las sumas de dinero objeto del embargo, así como el importe de los frutos y
productos de los bienes embargados, o los resultados netos de las negociaciones embargadas,
se aplicarán en los términos del artículo 50 de este Código, inmediatamente que se reciban en
las oficinas de la autoridad hacendaria. Si se embarga un inmueble, los frutos o productos de
éste, se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.
Artículo 132.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo
requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo el Procedimiento
Administrativo de Ejecución.
Artículo 133.- Si durante el embargo administrativo la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embarguen o
donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor levantará acta
circunstanciada ante la presencia de dos testigos. La autoridad de la jurisdicción del deudor
hará de inmediato la denuncia del caso ante el Agente del Ministerio Público correspondiente,
de la desobediencia a un mandato legítimo de autoridad en el ejercicio de sus funciones y,
asimismo, para el efecto de que éste recabe la orden judicial para la rotura de las cerraduras
que fuere necesario romper para que el depositario tome posesión del inmueble o para que
siga adelante la diligencia.
Cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles que el ejecutor
suponga contienen dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, éste trabará
embargo en los muebles cerrados y de su contenido, sellándolos y enviándolos en depósito a
la autoridad hacendaria, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su
representante legal y, en caso contrario, por un experto designado por las autoridades
hacendarias; en la forma que determine la Secretaría ante la presencia del interesado,
haciéndose constar la diligencia de apertura en un acta debidamente circunstanciada. En caso
de que el interesado no se encuentre presente, la actuación se llevará a cabo ante la presencia
de dos testigos que designará la propia autoridad hacendaria.
Tratándose de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o bien de difícil transportación, el
ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará. Para su apertura se seguirá
el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
Este mismo procedimiento se aplicará cuando el cargo de depositario recaiga en el propio
ejecutado.
Artículo 134.- Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los
depositarios que se hicieren necesarios.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de
interventores con cargo a la caja o administradores, según el caso, con las facultades y
obligaciones señaladas en los artículos 136, 138 y 139 de este Código.
Sección Tercera
De la Intervención
Artículo 135.- Cuando las autoridades hacendarías embarguen negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
Artículo 136.- El interventor encargado de la caja, después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este
Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación,
deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero, y entregarlos en
las oficinas de las autoridades hacendarias diariamente a medida que se efectúe la
recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida por
conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos,
transferencias, pagos, reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor,
quien además llevará un control de dichos movimientos, en los términos del Reglamento de
este Código.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación, o
de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas
provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses, y dará cuenta a
la autoridad hacendaria, la que podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueran acatadas, la autoridad hacendaría
ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien,
se procederá a enajenar la negociación conforme a este Código y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 137.- Las autoridades hacendarias podrán proceder a la enajenación de la negociación
intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma
separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del
crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un
determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de
meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir
el porciento del crédito que resulte.
Artículo 138.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y, plenos poderes con las facultades que
requieran cláusula especial conforme a la Ley para ejercer actos de dominio y de
administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar
denuncias y querellas y desistir de éstas últimas, previo acuerdo de la autoridad hacendaria,
así como para otorgar los poderes generales y especiales que juzguen convenientes, revocar
los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al concejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador
tendrá todas las facultades de dueño, para la conservación y buena marcha del negocio.
Artículo 139.- El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de
las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes, y tendrá
en particular las siguientes obligaciones:
I. Garantizar su manejo a satisfacción del área de recaudación de ingresos;
II. Manifestar al área de recaudación de ingresos su domicilio fiscal y casa habitación así
como sus cambios;
III. Remitir al área de recaudación de ingresos inventarios de los bienes o negociaciones
objeto del embargo, con excepción de los valores determinados en el momento del
embargo, incluso los de arrendamiento si se hicieron constar en la diligencia, o en caso
contrario, luego que sean rescatados;
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se
guarden, a cuyo respecto, todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de
localización que se efectuaren.
IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados, o los resultados netos de las
negociaciones embargadas y, entregar su importe en la caja del área de recaudación de
ingresos diariamente, o a medida que se efectúe la recaudación;
V. Ejercitar ante las autoridades competentes, las acciones y actos de gestión necesarios
para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las
rentas, regalías y cualquier otro crédito en numerario o en especie;
VI. Erogar los gastos de administración, mediante el área de recaudación de ingresos,
cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa
la comprobación procedente, si sólo fueren depositarios interventores;
VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas al área de recaudación de ingresos.
Artículo 140.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o
cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la
oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele
la inscripción respectiva.
Sección Cuarta
De los Remates
Artículo 141.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del
artículo 144 de este Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 111 de este Código,
cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del artículo 164 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de
defensa que se hubieren hecho valer.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 142.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta
pública, que se realizará a través de medios electrónicos.
La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 143.- El fisco tendrá preferencia conforme los principios de prelación y grado. Cuando
las autoridades no fiscales estatales, o las fiscales, o no fiscales municipales, saquen a remate
bienes ya embargados por el fisco del Estado, se considerará crédito preferente el de éste
último.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 144.- La base para el remate de los bienes muebles e inmuebles embargados será el
avalúo y para negociaciones el avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará
personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo practicado, conforme a las reglas
siguientes:
I. La oficina que deba proceder al remate, nombrará un perito valuador que deberá rendir su
dictamen en un término de cinco días si se trata de bienes muebles, diez días si son inmuebles
y quince días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación y deberá hacerlo
del conocimiento del deudor.
II. El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha,
podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso a) del artículo
174, en relación con el 177 de éste Código, debiendo designar en el mismo como perito de su
parte a cualquiera de los valuadores autorizados o registrados ante la autoridad competente,
señalados en este Código o alguna empresa, institución o dependencia dedicada a la
compraventa y subasta de bienes.
III. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo
establecido en el artículo 177 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose
nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que
se refiere la fracción I de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad
hacendaria.
IV. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores, resulte un
valor superior a un 10% al determinado conforme a la fracción I de este artículo, la autoridad
hacendaria designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será
cualquiera de los señalados, autorizados o registrados conforme a lo dispuesto en este Código
o alguna empresa, dependencia o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes, debiendo ser emitido dentro
de los plazos señalados en la fracción referida anteriormente.
Artículo 145.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el
avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La publicación de la
convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
La convocatoria se publicará en el portal electrónico de la Secretaría y se fijará en los estrados
de la Delegación de Finanzas de la jurisdicción a la cual corresponda el domicilio del
contribuyente, la cual se mantendrá hasta la conclusión del remate.
En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base
para su enajenación, la ubicación de los bienes, los acreedores, así como los requisitos que
deberán cumplir los postores para concurrir al mismo, conforme al Reglamento de este Código.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 146.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente
a los últimos diez años, serán notificados personalmente o por medio del buzón tributario para
el acto del remate, y en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere
la fracción IV del artículo 107 de este Código, se tendrá como notificación la que se haga en las
convocatorias en que se anuncie el remate, en la que deberá expresarse el nombre de los
acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, podrán concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad hacendaría en
el acto de la diligencia.
Artículo 147.- Mientras no se finque el remate, el deudor podrá hacer el pago del crédito fiscal
omitido, caso en el cual se levantará el embargo.
Artículo 148.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que
ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 149.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como
base para remate.
Artículo 150.- Toda postura deberá ofrecerse de contado; si éste es superado por la base fijada
para el remate, se procederá en los términos del artículo 166 de este Código.
Si el importe de la postura es menor, se rematarán de contado los bienes embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y
condiciones que establezca el Reglamento de este Código.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 151.- Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica
avanzada, a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. Para
intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una
transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado
a los bienes en la convocatoria.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente
artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los
postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos
electrónicamente, dentro del plazo máximo de treinta días, excepto los que correspondan al
admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de venta.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 151 A.- Cuando el remate sea cancelado o suspendido, dicha situación se hará del
conocimiento de los postores participantes a través de su correo electrónico y el importe
depositado como garantía se devolverá dentro de los treinta días siguientes a la notificación de
la cancelación o suspensión.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 152.- El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes
datos:
I. Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor
y, en su caso, la clave del Registro Federal de Contribuyentes; tratándose de
sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución, la clave del Registro
Federal de Contribuyentes en su caso y el domicilio social.
II. La cantidad que se ofrezca.
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución bancaria.
En el caso del postor o postores no ganadores, se devolverán las cantidades que se
hubieran dado en depósito a esa cuenta.
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
V. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
Si las posturas no cumplen con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los
señalados en la convocatoria, no se calificarán de legales, situación que se hará del
conocimiento del interesado, a través de correo electrónico o buzón tributario.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 153.- En la página electrónica de la Secretaría, se especificará el periodo
correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así
como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del
primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores
presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se
entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura
que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo
precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederá
plazos sucesivos de 5 minutos, hasta que la última postura sea mejorada. Una vez transcurrido
el último plazo sin que se reciba una mejor postura, se tendrá por concluido el remate.
La Secretaría fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan
varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se
aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate, se comunicará el resultado del mismo a través de medios
electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se
instrumente.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 154.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que
hubiere constituido y la autoridad hacendaria lo aplicará de inmediato en favor de la Secretaría.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de
compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio
base de enajenación fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos
plazos para el cumplimiento de las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y
plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 155.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro
de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la autoridad
hacendaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará
al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o
documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, apercibido de que si no lo
hace, la autoridad hacendaria emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos
documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.
Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la
autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el
almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 156.- Si los bienes rematados fueren inmuebles o negociaciones, se aplicará el
depósito constituido, y el postor, dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate,
enterará en la caja de la autoridad hacendaria, el saldo de la cantidad de contado ofrecida en
su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el
postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días, otorgue y firme la escritura
de venta correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el Secretario la otorgará y firmará
en su rebeldía.
Aun en este caso, el deudor responderá de la evicción y saneamiento del inmueble rematado.
Artículo 157.- Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del adquirente, libres de todo
gravamen y a fin de que se cancelen los que reportaren, la autoridad hacendaria que finque el
remate comunicara a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio
respectivo, en un plazo que no exceda de quince días la cancelación del gravamen.
Artículo 158.- Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad hacendaria dispondrá que se entregue al adquirente,
si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso
en los términos que establece el Código Civil del Estado de Chiapas, concediendo el plazo para
la entrega del bien que establece el citado Código.
Artículo 159.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a
cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir
impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses
contados a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad
hacendaria la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad
entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en
que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad
hacendaria se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá
a la entrega de los mismos, en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos
bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite
a la autoridad hacendaria la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el
importe de la postura causará abandono a favor de la Secretaría, dentro de dos meses contados
a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en
Reglamento de este Código.
En el caso en que la autoridad hacendaria entregue las cantidades pagadas por la adquisición
de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la
entrega de las cantidades señaladas anteriormente, cesa la causa por la cual la autoridad
hacendaria se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes
rematados, esta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta sección para
enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el
impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo 160.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o
por medio de interpósita persona a las autoridades hacendarías, al personal adscrito a las áreas
de recaudación de ingresos y aquellas que hubieren intervenido por parte de la autoridad
hacendaria en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este
precepto será nulo y los infractores serán sancionados de acuerdo con lo que establece este
Código.
Artículo 161.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al
fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 50 de este Código.
Cuando hubieren varios créditos, la aplicación se hará por orden de antigüedad de los mismos.
Artículo 162.- La Secretaría tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en
remate, en los siguientes casos:
I. A falta de postores.
II. A falta de pujas.
La adjudicación tendrá la naturaleza de dación de pago en los términos de los artículos 167 y
168 del presente Código.
Artículo 163.- Cuando no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la
autoridad hacendaria se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60%
del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor de la Secretaría, podrán ser donados para obras o
servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizados para recibir
donativos deducibles del Impuesto Sobre la Renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad hacendaria firme el acta de
adjudicación correspondiente.
Cuando la traslación de bienes se deba inscribir en la Dirección del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad
hacendaria tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se
considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
Para los efectos de la Ley de Ingresos del Estado, los ingresos obtenidos por la adjudicación
se registrarán, hasta el momento en el que se tenga por formalizada la adjudicación.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 50 de
este Código, el saldo que en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará
en una subcuenta especial de créditos incobrables.
De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de
administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración y
mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Secretaría, de conformidad con las
reglas generales que al efecto emita esta última. Una vez que se hayan rematado los bienes,
la autoridad hacendaria deberá reintegrar los recursos que hayan obtenido de dicho fondo y,
de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su capitalización.
Los bienes adjudicados por las autoridades hacendarias de conformidad con lo dispuesto en
este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes no sujetos al
régimen del dominio público del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras
o servicios públicos en los términos de este artículo.
Artículo 164.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen
o adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal, siempre que el precio en que se vendan
cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o materiales inflamables, siempre
que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su
conservación.
En este último caso, el área de recaudación de ingresos podrá hacer la enajenación
directamente o encomendarla, debiendo dar aviso a la Procuraduría Fiscal.
Artículo 165.- Tratándose de bienes o derechos, adjudicados o adquiridos a favor de la
Secretaría vía hereditaria, podrán enajenarse o transmitirse fuera de remate cuando así
convenga al erario estatal.
Artículo 166.- Cuando existan excedentes después de haber hecho la aplicación del producto
del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes embargados, se entregarán al
deudor, salvo que medie orden escrita de autoridad competente o que el propio deudor acepte,
también por escrito, que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero, con las siguientes
modalidades:
I. Tratándose de bienes que la Autoridad Hacendaria se haya adjudicado, al producto
obtenido por la adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado más sus
accesorios, así como el monto de los gastos de administración y mantenimiento en que la
autoridad haya incurrido. El remanente del producto mencionado será el excedente que se
devuelva al contribuyente.
II. Cuando se lleve a cabo la adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los
términos de lo dispuesto en el artículo 161 de este Código, así como a recuperar los gastos
de administración y mantenimiento. El remanente del producto mencionado será el
excedente que se devolverá al contribuyente.
(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 166 A.- Causarán abandono de bienes en favor de la Secretaría, en los siguientes
casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente, no se retiren
del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en
que se pongan a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia
favorable que ordene la devolución de los bienes embargados derivada de la
interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado
o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa.
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder
de la autoridad, y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes hubieran causado abandono, las autoridades hacendarias notificarán
personalmente, por medio del buzón tributario o por correo electrónico con acuse de recibo a
los propietarios de los mismos que ha transcurrido el plazo de abandono y que como
consecuencia, pasarán a formar parte de la propiedad de la Secretaría. En los casos en que no
se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se
efectuará a través del buzón tributario o correo electrónico correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Los bienes que pasen a propiedad de la Secretaría conforme a este artículo, se transferirán a
la Dirección de Patrimonio de la Secretaría General de Gobierno.
(SE ADICIONA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 166 B.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 166 A de este Código se
interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el
juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la
resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a
los interesados.
Artículo 167.- A fin de asegurar la recaudación de toda clase de créditos a favor de la
Secretaría, ésta podrá aceptar la dación de bienes o servicios en pago total o parcial de créditos,
cuando sea la única forma que tenga el deudor para cumplir con la obligación a su cargo y estos
sean de fácil realización o venta, o resulten aprovechables en los servicios públicos estatales,
a juicio de la propia Secretaría.
La aceptación o negativa de la solicitud de dación en pago será facultad discrecional de la
Secretaría, debiendo resolverse en un término que no excederá de treinta días hábiles contados
a partir de que esté debidamente integrado el expediente y no podrá ser impugnada, en caso
de que en dicho término no se emita la resolución correspondiente, se tendrá por negada la
solicitud.
Las daciones en pago de bienes muebles o inmuebles se aceptarán al valor del avalúo emitido
por la autoridad competente.
Tratándose de servicios, la Secretaría determinará los términos, las condiciones y el monto
hasta por el cual podrá aceptarse el ofrecimiento del deudor de pagar el crédito mediante la
dación en pago de servicios.
La aceptación de bienes o servicios en la modalidad de dación en pago, suspenderá
provisionalmente todos los actos tendentes al cobro del crédito respectivo, así como la
actualización de su principal y accesorios. De no formalizarse la dación en pago, quedará sin
efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse las cantidades desde la fecha
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, conforme a las disposiciones
que establece este Código.
La dación en pago quedará formalizada y el crédito extinguido de la siguiente manera:
I. Tratándose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura pública en que se
transfiera el dominio del bien al gobierno estatal a través de la Tesorería Única, misma
que se otorgará dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que se haya
notificado la aceptación. Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la
operación, correrán por cuenta del deudor al que se le haya aceptado la dación en pago.
II. Tratándose de bienes muebles, a la fecha de firma del acta de entrega de los mismos
que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado
la aceptación.
Cualquier gasto que resulte de la entrega del bien que corresponda, correrá por cuenta
del deudor.
III. Tratándose de servicios, en la fecha en que estos fueron efectivamente prestados. Al
efecto, las dependencias o entidades de la administración pública estatal, deberán
manifestar a la Secretaría que los servicios fueron aprovechados por las mismas.
En caso de cumplimiento parcial se extinguirá proporcionalmente el crédito respectivo.
Artículo 168.- Los bienes recibidos en dación en pago quedarán en custodia y administración
de la Secretaría, quien tendrá plenas facultades para su enajenación o bien tratándose de
bienes muebles también podrá determinar su destino dentro de la Administración Pública
Estatal.
Para efectos del párrafo anterior, los bienes podrán enajenarse por medio de licitación pública,
subasta o remate o adjudicación directa, siempre y cuando el valor de la enajenación no
constituya un valor menor por el que fue recibido, más los gastos de administración y venta
generados, excepto cuando el valor del avalúo sea menor, en cuyo caso este será el precio
mínimo de venta.
Título Cuarto
Del Recurso Administrativo
Capítulo Único
Del Recurso de Revocación
Artículo 169.- El recurso de revocación procederá contra actos administrativos de las
autoridades hacendarias estatales.
Artículo 170.- El escrito de interposición del recurso además de los requisitos a que se refiere
el artículo 87 de este Código deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021
I. Se interpondrá por escrito, firmado por el contribuyente o su representante legal, ante la
autoridad hacendaria competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que
emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel
en que haya surtido efectos su notificación.
II. Deberá señalar la resolución o el acto administrativo impugnado y la fecha en que tuvo
conocimiento del mismo.
III. La pretensión que se deduce.
IV. Los hechos que motiven la interposición del recurso.
V. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
VI. En el mismo escrito se ofrecerán las pruebas excepto la confesional y la testimonial de
las autoridades.
En caso de que el recurrente omita alguno de los requisitos previstos en las fracciones de la I
a la V de este artículo se deberá prevenir al promovente para que en el término de diez días
subsane las deficiencias, apercibiéndolo que de no hacerlo el recurso se tendrá por no
interpuesto.
Si se omite el requisito de la fracción VI de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas.
Artículo 171.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de
personas morales.
II. Original o copia autógrafa del documento en el que conste el acto impugnado.
III. Original o copia autógrafa de la constancia de notificación del acto impugnado, excepto
cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición,
deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad hacendaria
requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución
del recurso.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores,
la autoridad hacendaria requerirá al promovente para que los presente dentro del término de
cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los
documentos a que se refieren las fracciones I, II y III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si
se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 172.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que se refieran a resoluciones dictadas en el recurso administrativo contemplado en este
Código o en cumplimiento de éstas o de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Poder Judicial del Estado.
IV. Que se hayan consentido. Se entienden consentidos los actos administrativos contra los
que no se interpuso recurso en el término de Ley.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por algún recurso o medio de defensa
diferente.
VI. Que fueron dejados sin efecto por la autoridad.
Artículo 173.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II. Cuando durante el Procedimiento en que se substancie el recurso administrativo
sobrevenga algunas de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado
que no existe el acto impugnado;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado.
Artículo 174.- El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades hacendarias estatales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable
a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la
indemnización a que se refiere el artículo 48 de este Código.
II. Los actos de autoridades hacendarias estatales que:
a) Se dicten en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, cuando se alegue que éste
no se ha ajustado a la Ley.
b) Afecten el interés jurídico de terceros, cuando éstos afirmen ser propietarios de los
bienes o negociaciones, o titulares de los derechos embargados.
c) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 126 de
este Código.
Para efectos de este Código se entiende por resoluciones definitivas a aquellas que ponen fin
a un procedimiento.
Artículo 175.- La tramitación del recurso de revocación establecido en este Código, se sujetará
a las normas siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 248, DE FECHA 12 DE OCTUBRE DE 2022.)
I. El escrito deberá presentarse a través del buzón tributario durante los treinta días
siguientes al cual surta efecto la notificación del acto que se impugna ante la autoridad
hacendaria estatal competente, excepto lo dispuesto en el artículo 177 de este Código.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a
que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado
el cargo de representante de la sucesión.
II. La autoridad hacendaria estatal competente proveerá el desahogo de las pruebas
ofrecidas. Al efecto, señalará un término que no podrá exceder de veinte días a partir de
la fecha de recepción del escrito.
Artículo 176.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado, antes
de acudir ante el Poder Judicial del Estado.
Artículo 177.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate,
sólo podrán hacerse valer ante la autoridad hacendaría correspondiente hasta el momento de
la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de
publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes
legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo
para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos
la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de
venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el
remate o la que autorice la venta fuera de subasta.
Artículo 178.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de
los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes
que se finque el remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal. El tercero que afirme
tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales estatales,
lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir
el crédito fiscal.
Artículo 179.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 174 de este Código, se
estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación
se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo contra dicho acto, en el
que manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo los agravios se expresarán en el
citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el
recurso administrativo ante la autoridad hacendaría competente para notificar dicho acto.
La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se
hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el
domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto.
Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer
el acto y la notificación por estrados.
III. El particular tendrá un plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquél en que haya
sido notificado, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su
notificación o sólo la notificación.
IV. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su
caso, se haya hecho del acto administrativo.
V. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente como
sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se
le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efecto todo lo actuado en
base a aquélla, y procederá el estudio de la impugnación que en su caso, hubiese
formulado en contra de dicho acto.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la
impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.
Artículo 180.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar
hechos notorios, pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del
acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos
del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su
resolución.
No se podrá revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el
recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial,
se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán
señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso
administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente
contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio
contencioso administrativo.
La autoridad emisora de la resolución a que refiere este artículo, en el ejercicio de esta
atribución, no será sujeto de imposición de sanciones por daño o perjuicio patrimonial a menos
que el acto administrativos emitido, carezca de fundamentación o motivación, no sea
congruente con la cuestión efectivamente planteada por el contribuyente, o se acredite en el
procedimiento de responsabilidad que al servidor público le son imputables conductas que
atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al resolver el Recurso
Administrativo, es decir, que aceptó consignas, presiones, encargos, comisiones, o bien, que
realizó cualquier otra acción que genere o implique subordinación respecto del recurrente, ya
sea de manera directa o través de interpósita persona.
Artículo 181.- Las resoluciones que pongan fin al recurso podrán:
I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar el acto impugnado.
III. Mandara reponer el procedimiento administrativo.
IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se notifique
al contribuyente, aun cuando haya transcurrido el plazo que señalan los artículos 67 y 81 de
este Código.
Si aquellas resoluciones desfavorecen al contribuyente, solamente los tribunales competentes
podrán declarar su nulidad mediante el juicio correspondiente.
Artículo 182.- Se suspenderá el Procedimiento Administrativo de Ejecución durante la
tramitación del recurso de revocación, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito
fiscal que se trata, en alguna de las formas señaladas por el artículo 27 de este Código.
Artículo 183.- La autoridad deberá resolver el recurso planteado y, notificar tal resolución
dentro de un término de cuatro meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso.
Título Quinto
De las Infracciones, de las Sanciones y
De los Delitos Fiscales
Capítulo I
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 184.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones hacendarias, se
hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás
accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra
en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones hacendarías, el
monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe, en los términos del artículo 43 de este Código.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente
mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa
que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa
vigente en el momento de su imposición.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
Artículo 185.- Los ingresos que el Estado obtenga efectivamente de multas por infracción a las
disposiciones hacendarias, se destinarán a la formación de fondos para el otorgamiento de
estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que ejerza las
facultades de comprobación, determinación, notificación, mandamiento y requerimientos de
créditos fiscales relativos a dichas disposiciones; de estos ingresos, previa autorización del
Secretario, se destinará un porcentaje al personal de la Secretaría, que de manera indirecta
influya en las acciones anteriormente señaladas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NÚMERO 012 DE FECHA 22 DE ENERO DE 2025)
El cuarenta por ciento de los ingresos que el Estado obtenga efectivamente de multas
derivadas de las infracciones al Reglamento de Tránsito del Estado, se destinarán a un
fondo para el otorgamiento de estímulos a la Policía Vial Preventiva de la Secretaría de
Seguridad del Pueblo del Estado de Chiapas.
Sólo ingresará a los fondos, el importe de las multas efectivamente pagadas y su aplicación se
sujetará a los términos de los lineamientos que para tal efecto establezca la Secretaría.
Artículo 186.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código
las personas que realicen los supuestos que en este capítulo se consideran como tales, así
como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones
hacendarias, incluyendo a aquéllas que lo hagan fuera de los plazos establecidos o a
requerimiento de autoridad.
Cuando sean varios los responsables, cada uno será responsable de pagar el total de la multa
que se impone.
Artículo 187.- Corresponde a las autoridades hacendarias competentes declarar que se ha
cometido una infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de orden hacendario, y la
de imponer las sanciones que procedan en cada caso.
Si la infracción constituye además delito fiscal se estará a lo dispuesto en este Código.
Artículo 188.- Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos
u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones hacendarias, lo
comunicarán a la autoridad hacendaria competente para no incurrir en responsabilidad, dentro
de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos
u omisiones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes servidores públicos:
I. Los que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de
los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II. Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las
disposiciones hacendarias.
Artículo 189.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las
obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones hacendarias o cuando
se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considera que el
cumplimiento no es espontáneo cuando:
I. La omisión sea descubierta por las autoridades hacendarias.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
hacendarias hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la
comprobación del cumplimiento de las disposiciones hacendarias.
III. La omisión haya sido corregida por el contribuyente con posterioridad a los quince días
siguientes a la presentación del dictamen sobre las contribuciones estatales de dicho
contribuyente, formulado por contador público autorizado ante la Secretaría, respecto de
aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen aun
cuando no se hubiera efectuado gestión por parte de la autoridad hacendaria dirigida al
contribuyente.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a
servidores públicos o a notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo
exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las
contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos
proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios
serán a cargo de los contribuyentes.
Artículo 190.- La Secretaría podrá condonar hasta el 100% de las multas por infracción a las
disposiciones hacendarias, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual
la Secretaría establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por
los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no
condonada.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia
y las resoluciones que dicte la Secretaría al respecto no podrán ser impugnadas por los medios
de defensa que establece este Código.
La solicitud dará lugar a la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, si así se
pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como las multas impuestas por las
autoridades hacendarias en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando los
contribuyentes autocorrijan en forma total y satisfactoria su situación fiscal, cubriendo las
contribuciones y accesorios adeudados en una sola exhibición, antes de que se emita la
resolución que determine el crédito fiscal.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
En caso de que las multas no se encuentren firmes, la condonación únicamente procederá
cuando el contribuyente las haya consentido a través del escrito de condonación antes de que
fenezcan los plazos legales para su impugnación.
Artículo 191.- Por cada infracción cometida de las señaladas en este Código se aplicarán las
sanciones correspondientes, conforme a lo siguientes:
I. Las autoridades hacendarias, al imponer la multa que corresponda, tomarán en cuenta
la gravedad de la infracción, las circunstancias del caso, la reincidencia y la capacidad
económica del infractor;
II. Las autoridades hacendarias al imponer multas por la comisión de las infracciones
señaladas en las leyes hacendarias, deberán fundar y motivar su resolución y tener en
cuenta lo siguiente;
a) Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la
reincidencia cuando:
1. Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago
de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por
la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
2. Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción establecida en este Código.
b) También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de
los siguientes supuestos:
1. Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones
inexistentes.
2. Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
3. Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de todos o alguno
de los elementos que conforman la contabilidad.
c) Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
d) Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones hacendarias a
las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción
cuya multa sea mayor.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
III. En el caso de que la multa se pague dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se
reducirá en un 30% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte
nueva resolución.
Artículo 192.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial
en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas y sea descubierta por las autoridades
hacendarías mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las
siguientes multas:
I. Del 40% al 50% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague, junto con
sus accesorios, antes de la notificación de la resolución que determine el monto.
II. Del 75% al 90% de las contribuciones omitidas, para los demás casos.
III. En los casos que los contribuyentes acepten autocorregir, en forma total y satisfactoria la
situación fiscal en términos del último párrafo del artículo 190, procederá una reducción
del 30% sobre las multas impuestas por infracciones de tipo formal.
El pago de las multas en los términos de la fracción I, de este artículo, se podrá efectuar en
forma total o parcial por el infractor, sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al
respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones
consistan en devoluciones o compensaciones indebidas o en cantidad mayor de la que
corresponda. En estos casos, las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
Artículo 193.- Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes y
Registro Estatal de Vehículos las siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. No presentar los avisos a la Secretaría o hacerlo extemporáneamente.
III. Señalar como domicilio fiscal un lugar distinto al que corresponda conforme al artículo 19
de este Código.
IV. Presentar datos falsos o documentos apócrifos para la inscripción de vehículos.
V. No dar aviso de trámites realizados fuera de la entidad relativos al vehículo, cuando las
leyes aplicables y el presente Código así lo señalen.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
VI. No realizar el cambio o canje de placas en el plazo que determinen las disposiciones
hacendarias.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
VII. No efectuar la baja de placas de circulación dentro del plazo establecido en el
artículo 36 fracción I, segundo párrafo del presente código.
Artículo 194.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Estatal de
Contribuyentes y de Vehículos a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las
siguientes multas:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. De $2,000.00 a $3,000.00 pesos a la comprendida en la fracción I.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
II. De $3,000.00 a $6,000.00 pesos a la comprendida en las fracciones II, V, VI y VII.
(SE REFORMA MEDIANTE P. O. NO. 372-3ª. SECC. DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
III. De $4,000.00 a $8,000.00 pesos a la comprendida en las fracciones III y IV.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Con independencia de la sanción pecuniaria antes señalada, y de lo previsto en la fracción IV
del artículo 193 del presente Código; tratándose de registros vehiculares del servicio privado,
se causará de oficio la cancelación, y/o revocación, y/o baja del registro correspondiente a la
fecha de detección de la irregularidad por la autoridad hacendaria. Esto último no causará
instancia ni será motivo para que las cantidades que tenga pagadas por contribuciones el
contribuyente a la fecha de detección y comprobación de la infracción, sean sujetas a
devolución o compensación, ya que las mismas únicamente serán consideradas como
resarcimiento de daños al erario estatal, situación que se hará constar mediante acta
administrativa.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Tratándose de registros vehiculares del Servicio Público Estatal que se encuadren en la
infracción señalada en el párrafo anterior, se estará a las disposiciones que establezca la
autoridad responsable de planear, regular, vigilar y coordinar el servicio de transporte.
Artículo 195.- Son infracciones relacionadas con la obligación de la presentación de
declaraciones, solicitudes, informes, avisos o cualquier clase de documentos; así como del
pago de contribuciones:
I. No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias que exijan las
disposiciones hacendarías, o presentarlos a requerimiento de las autoridades
hacendarías, no cumplir los requerimientos de las autoridades hacendarías para
presentar algunos de los documentos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de
los plazos señalados en los mismos.
II. Presentar las declaraciones, solicitudes, avisos, informes, constancias, de manera
incompleta, alterada, apócrifa o con errores incluyendo los aritméticos.
III. Presentar declaraciones o solicitudes, que sin derecho den lugar a una devolución o
compensación.
IV. No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos señalados
en las disposiciones hacendarías.
V. No pagar las contribuciones, dentro de los plazos señalados por las disposiciones
hacendarias; cuando se trate de contribuciones que no sean determinables por los
contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe espontáneamente.
VI. No presentar copia con firma autógrafa del dictamen sobre la situación fiscal del
contribuyente, con los anexos correspondientes a las contribuciones estatales a las que
se encuentre afecto, en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de
este Código, o no presentar el dictamen y anexos citados, dentro del término previsto por
las leyes hacendarías.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VII. No presentar las bajas, altas o cambio de propietario en el Registro Estatal de Vehículos
a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 36, de este Código.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VIII. No pagar el rezago de la contribución consistente en el Impuesto Estatal sobre Tenencia
o Uso de Vehículos.
Artículo 196.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar
declaraciones, solicitudes, informes, avisos o expedir constancias, así como el pago de
contribuciones a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:
I. Para las señaladas en la fracción I del artículo que antecede:
a) De $1,900.00 a $3,300.00 pesos, tratándose de declaraciones, por cada una de las
obligaciones no declaradas o presentadas a requerimiento de la autoridad hacendaria.
Si dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por
la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de
aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se
aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $1,100.00 a $1,900.00 pesos, por cada obligación a que esté afecto, al presentar
una declaración, solicitud, aviso o constancia fuera del plazo señalado en el
requerimiento o por su incumplimiento.
c) De $750.00 a $1,500.00 pesos, en los demás documentos.
II. Respecto de las señaladas en la fracción II, del artículo que antecede:
a) De $750.00 a $1,500.00 pesos, por no poner el nombre o ponerlo equivocadamente.
b) De $750.00 a $1,500.00 pesos, por no poner el domicilio o ponerlo equivocadamente.
c) De $750.00 a $1,500.00 pesos, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.
Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos
de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $750.00 a $1,500.00 pesos, por cada declaración presentada incorrectamente, que
dé como consecuencia, la omisión del pago total de contribuciones.
e) De $750.00 a $1,500.00 pesos, en los demás casos.
III. De $750.00 a $1,500.00 pesos, tratándose de la señalada en la fracción III.
III. Para las señaladas en la fracción IV, la multa será de $3,700.00 a $7,500.00 pesos.
IV. Para la señalada en la fracción V, la multa será de 10% a 20% del importe de las
contribuciones omitidas.
V. De $13,500.00 a $15,000.00 pesos, para la señalada en la fracción VI.
VI. Para las señaladas en las fracciones VII y VIII, la multa será de $1,100.00 a $1,500.00
pesos.
VII. Para la señalada en la fracción VIII del artículo que antecede la multa será de $1,100.00
a $1,500.00 pesos”.
Artículo 197.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre
que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación las siguientes:
I. No llevar contabilidad.
II. No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes hacendarías.
III. Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código u otras
leyes señalan; llevarlas en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.
IV. No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos
incompletos, inexactos o fuera de los plazos respectivos.
V. Destruir, inutilizar o no conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el
plazo que establezcan las disposiciones hacendarías.
VI. No expedir comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones hacendarías lo
establezcan o expedirlos sin requisitos fiscales.
VII. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio
de persona distinta a la que adquiere el bien o use el servicio correspondiente.
Artículo 198.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar la
contabilidad a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:
I. De $1,500.00 a $3,000.00 pesos, a las establecidas en las fracciones II, III y IV.
II. De $3,000.00 a $6,000.00 pesos, a las comprendidas en las fracciones I, V, VI y VII.
Artículo 199.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de
comprobación, las siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e
informes que legalmente exijan las autoridades hacendarias; no proporcionar la
contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores; y en general, los
elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o
de terceros.
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los
visitadores les dejen en depósito.
III. No tener registrados a todos sus empleados en las nóminas de sueldos o registros
correspondientes, siempre que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de
comprobación verifique este hecho.
Artículo 200.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades
de comprobación a que se refiere el artículo anterior, se impondrán las siguientes multas:
I. De $1,500.00 a $15,000.00 pesos, a la comprendida en la fracción I.
II. De $1,500.00 a $22,000.00 pesos, a la establecida en la fracción II.
III. De $1,500.00 a $15,000.00 pesos, a la establecida en la fracción III.
Artículo 201.- Son infracciones a las disposiciones hacendarias en que pueden incurrir los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar
de que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones hacendarías.
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones hacendarías o que
se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas, datos falsos.
III. Exigir una contribución que no esté prevista en las disposiciones hacendarías, aún
cuando se aplique a la realización de las funciones públicas.
IV. No cerciorarse del pago de las contribuciones que se hayan causado, cuando las
disposiciones hacendarías impongan esa obligación.
V. Por la pérdida o extravío de efectos valorados.
VI. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información que proporcionen los
contribuyentes y terceros relacionados.
VII. Alteración de la información que posea el Estado, sea cual fuere el medio de
almacenamiento.
VIII. Cobrar o ingresar montos inferiores a los establecidos en las disposiciones fiscales o
hacendarias o a los determinados por autoridad hacendaria.
IX. Alteración de efectos valorados, facturas y pedimentos de importación de vehículos,
identificaciones oficiales o comprobantes de domicilio.
X. Daño de bienes muebles propiedad del Estado.
XI. Realizar trámites de particulares ante las áreas de recaudación de ingresos o autoridades
hacendarias.
XII. Recepcionar documentación apócrifa, para la realización de trámites ante las áreas de
recaudación de ingresos o autoridades hacendarias.
XIII. Extravío de copias de recibos oficiales de cobro de contribuciones.
XIV. Por la cancelación de formas oficiales valoradas y formas oficiales de reproducción
restringida imputable al prestador de servicios por falta de pericia, imprudencia, descuido
o negligencia.
XV. No observar y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Código,
en materia de recaudación, administración, guarda y asignación para el gasto de los
mismos las cuales ocasionen daño al Erario Estatal.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 202.- A quien cometa las infracciones a las disposiciones hacendarias a que se refiere
el artículo anterior, se impondrá las siguientes multas:
I. De $3,700.00 a $11,000.00 pesos, a las comprendidas en las fracciones I y IV.
II. De $15,000.00 a $35,500.00 pesos, a las establecidas en las fracciones II, III y VI.
III. De $1,500.00 a $1,900.00 pesos, a lo establecido en la fracciones V y XIII, por cada efecto
valorado extraviado.
IV. De $15,000.00 a $36,500.00 pesos, a lo establecido en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI.
V. De $3,700.00 a $7,500.00 pesos, a lo establecido en las fracciones XII.
VI. De $80.00 a $750.00 pesos, a lo establecido en la fracción XIV, por cada efecto valorado
cancelado.
VII. A quien incurra en el supuesto marcado con la fracción XV se le impondrá una sanción igual
a la reparación del daño cometido al Erario Estatal, independientemente de las
responsabilidades administrativas o penales.
En caso de reincidencia de los supuestos señalados en el presente artículo se duplicarán las
sanciones. La imposición de estas multas no libera de las responsabilidades penales o
administrativas.
Artículo 203.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:
I. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos o no exhibirlos en el plazo fijado
por las disposiciones hacendarías, o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus
facultades legales, o no aclararlos cuando las mismas autoridades lo soliciten.
II. Presentar los avisos, informes, datos o documentos de que se habla en las fracciones
anteriores, incompletas, inexactas, alteradas o falsificadas.
III. Asesorar, aconsejar o prestar servicios a contribuyentes para omitir total o parcialmente
el pago de alguna contribución en contravención a las disposiciones fiscales; colaborar a
la alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos de la contabilidad o en los
documentos que se expidan.
IV. Autorizar actos, convenios o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones, de
disolución de sociedad u otros relacionados con fuentes de ingresos gravados por la Ley,
sin cerciorarse previamente de que se esté al corriente del cumplimiento de las
obligaciones fiscales.
V. No enterar total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones
hacendarías, el importe de las contribuciones retenidas, o que debieron retener o
presentar los documentos relativos a las obligaciones señaladas, alterados, falsificados,
incompletos o con errores, que traigan consigo la evasión de las mismas.
VI. No presentar a las autoridades hacendarías el auxilio necesario para la determinación y
cobro de un crédito fiscal.
VII. La complicidad en la comisión de infracciones fiscales.
VIII. No presenten y entreguen el aviso al Registro Estatal de Contribuyentes de los médicos,
que arrienden las instalaciones de sanatorios o clínicas privadas para la prestación de
servicios médicos.
Artículo 204.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán
las siguientes multas:
I. De $750.00 a $3,700.00 pesos, a las señaladas en las fracciones I, II y VI.
II. De $1,500.00 a $15,000.00 pesos, a las comprendidas en las fracciones III y IV.
III. De $750.00 a $5,500.00 pesos, a la comprendida en la fracción V.
IV. De $750.00 a $9,000.00 pesos, a la señalada en la fracción VII.
V. De $3,700.00 pesos a $7,500.00 pesos, a la señalada en la fracción VIII.
Capítulo II
De los Delitos Fiscales
Artículo 205.- Los hechos o actos que puedan constituir delitos fiscales previstos en este
capítulo, deberán ser denunciados por la Secretaría a través de la Procuraduría Fiscal.
Artículo 206.- Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere este capítulo, se
sobreseerán a petición de la Secretaría, cuando los procesados paguen las contribuciones
originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior
se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá
efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
Artículo 207.- Cuando se haya causado un daño en perjuicio al erario estatal, la Secretaría
hará la cuantificación correspondiente y la presentará durante la tramitación del proceso
respectivo antes de que el Ministerio Público formule conclusiones. Para conceder la libertad
provisional, en su caso, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, la
suma de la cuantificación del daño y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y
recargos, que hubiera determinado la autoridad hacendaria a la fecha en que se promueva la
libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este artículo, no sustituye a
la garantía del interés fiscal.
En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción
de la Secretaría, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50%
el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.
El resarcimiento del daño será siempre independiente de las contribuciones adeudadas.
Artículo 208.- Cuando una autoridad hacendaria tenga conocimiento de la probable existencia
de un delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará
del conocimiento del Ministerio Público para los efectos legales que procedan, aportándole las
actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 209.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las
autoridades administrativas, con arreglo a las leyes hacendarias, harán efectivas las
contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que
ello afecte al procedimiento penal.
Artículo 210.- Son responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concerten la realización del delito;
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley;
III. Cometan conjuntamente el delito;
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo;
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo;
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión; y
VII. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Artículo 211.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien sin previo acuerdo
y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de
que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima
procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas,
pruebas o instrumentos del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho del
mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de seis meses a tres
años.
Artículo 212.- Si un servidor público comete o en cualquier forma participa en la comisión de
un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres
años de prisión.
Artículo 213.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la
resolución de cometer un hecho delictivo, se traduce en un principio de su ejecución o en la
realización total de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no
producción del resultado se debe a causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que corresponda
por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá
sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos un delito.
Artículo 214.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad
más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de
conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso
de diversa gravedad.
Artículo 215.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría,
prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento
del delito y del delincuente; y si no tiene conocimiento, en cinco años que se computarán a
partir de la fecha de la comisión del delito.
En todo lo no previsto en el presente capítulo serán aplicables las normas señaladas en la
legislación penal para el Estado de Chiapas.
Artículo 216.- Para que proceda la libertad condicional, la sustitución y conmutación de
sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los
requisitos señalados en el Código Penal para el Estado de Chiapas, será necesario comprobar
que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría.
Artículo 217.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u
obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco estatal.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con:
I. Prisión de seis meses a dos años, cuando el valor de lo defraudado no exceda de
$15,000.00 pesos;
II. Prisión de dos a cinco años, cuando el valor de lo defraudado fuere mayor de $15,000.00
pesos;
III. Prisión de tres a seis años, si el valor de lo defraudado excede de $73,000.00 pesos.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de seis meses
a dos años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el
beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus accesorios
antes de que la autoridad hacendaría descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento,
orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación
del cumplimiento de las disposiciones hacendarías.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones
diferentes y de diversas acciones u omisiones.
Artículo 218.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o
ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las
leyes hacendarías; en la misma forma será sancionada aquella persona física por el
concepto de honorarios o servicios personales independientes; cuando realice
erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe
a la autoridad hacendaría el origen de dicha discrepancia;
II. Omita enterar a las autoridades hacendarias, dentro del plazo que la Ley establezca, las
cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del
fisco estatal; y
V. Sea responsable por omitir presentar, por más de seis meses una declaración bimestral
que exijan las leyes hacendarias, dejando de pagar la contribución correspondiente,
indistintamente a que el contribuyente se encuentre inscrito o no en el Registro Estatal de
Contribuyentes de la Secretaría.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera
espontáneamente, con sus accesorios, el monto de la contribución omitida o del beneficio
indebido antes de que la autoridad hacendaría descubra la omisión o el perjuicio, o medie
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a
comprobación del cumplimiento de las disposiciones hacendarías.
Artículo 219.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o
interventor designado por las autoridades hacendarias que, con perjuicio del fisco estatal
disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de
cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede del
equivalente a $133,500.00 pesos; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de
prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o
no los ponga a disposición de la autoridad competente.
Artículo 220.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, al que dolosamente
altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales
o impida que se logre el propósito para el que fueron colocados.
Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de
operación y recepción de cobros en caja en las áreas de recaudación de ingresos.
Artículo 221.- Comete el delito de falsificación o uso de medios de control fiscal, el particular o
servidor público que:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
I. Sin autorización de la Secretaría grabe, manufacture, imprima, troquele, altere o forme
con fragmentos de aquellos las matrices, punzones, dados, clichés, negativos,
calcomanías, tarjetas de circulación, placas, licencias de conducir, comprobantes de pago
o cualquier otro efecto valorado, que se utilicen como medio de control fiscal, o los use,
los ponga en circulación, los enajene o transmita;
II. A sabiendas de su falsificación los ostente como pago de contribuciones, en perjuicio del
erario estatal.
Artículo 222.- Quien cometa los delitos a que se refiere el artículo anterior, se sancionará con
prisión de uno a cinco años.
Artículo 223.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores
públicos y demás personas que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos, sin
mandamiento escrito de autoridad hacendaria competente.
Artículo 224.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere
de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no
excede del equivalente a $57,000.00 pesos; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve
años de prisión.
La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.
Artículo 225.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión:
I. A la persona física y a los representantes legales de las personas morales que omitan
solicitar su inscripción, o la de un tercero en el Registro Estatal de Contribuyentes, por
más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos de que se trate
de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, en el caso en que
éste no lo haga;
II. A la persona física y a los representantes legales de las personas morales, que no
cumplan con avisar con cinco días de anticipación, al registro estatal de contribuyentes y
directamente a la autoridad que le este practicando facultades de comprobación, que
efectúen cambio de domicilio fiscal; a los que desocupen el local donde tenga su domicilio
fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio después de la notificación de la orden
de visita, o bien después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y antes de que
este se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas
morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones,
hayan transcurrido más de un año, contado a partir de la fecha en que legalmente se
tenga obligación de presentar dicho aviso.
No se formulará querella si quien encontrándose en el supuesto anterior subsana la omisión o
informa del hecho a la autoridad hacendaría antes de que esta lo descubra o medie
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la
comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva
otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al Registro Estatal de
Contribuyentes, en el caso de esta fracción.
III. Use intencionalmente más de una Clave del Registro Estatal de Contribuyentes.
IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón
tributario, con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras
personas, en perjuicio de la hacienda estatal, o bien ingrese de manera no autorizada a
dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.
Libro Segundo
De las Contribuciones, Productos y Aprovechamientos
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 226.- El pago de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otro tipo de
contribuciones establecidos en este Código a los que estén sujetos los contribuyentes, habrán
de pagarse o liquidarse de conformidad con las tasas, cuotas o tarifas y demás disposiciones
que se señalen en el presente Código, en la Ley de Ingresos del Estado que corresponda a
cada ejercicio fiscal y a la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.
Artículo 227.- Los pagos a que refiere el artículo anterior deberán realizarse en el área de
recaudación de ingresos correspondiente al lugar donde se hayan causado, así como en
instituciones bancarias autorizadas o ayuntamientos municipales que hayan suscrito Convenio
de Colaboración para la Administración de Derechos con el Estado, previamente a la expedición
de la licencia, permiso o autorización de funcionamiento y revalidación anual, en su caso.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 228.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y municipal,
así como los Órganos Autónomos, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obra pública, con los contribuyentes que:
I. Tengan adeudo fiscal, crédito fiscal o no se encuentren al corriente de sus obligaciones
fiscales, para lo cual deberán acreditar tener la constancia de no adeudos fiscales expedida por
la Secretaría, previo pago de derechos.
II. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes; salvo los
contribuyentes que tengan el domicilio fiscal del principal asiento de sus negocios en otra
entidad y que no se encuentren dados de alta por dicha situación en el Registro señalado, para
lo cual deberán solicitar la constancia de no adeudo fiscal a la Secretaría, previo pago de
derechos, exhibiendo registro de alta y constancia de situación fiscal emitida por el Servicio de
Administración Tributaria.
Igual obligación tendrán los municipios, cuando realicen dichas contrataciones con cargo total
o parcial a fondos estatales.
La constancia de no adeudos fiscales tendrá una vigencia de 30 días naturales contado a partir
de la fecha de su expedición.
Cuando el contribuyente tenga interpuesto algún medio de defensa, respecto a los créditos
fiscales a su cargo, pero haya garantizado debidamente el interés fiscal, se le deberá expedir
la constancia a que hace referencia el párrafo que antecede.
En caso de que el contribuyente cuente con autorización para pago en parcialidades, dicha
constancia se deberá expedir, siempre que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago
de sus parcialidades al momento de la solicitud de la misma.
Título Segundo
De los Impuestos
Capítulo I
Del Impuesto Sobre Nóminas
Artículo 229.- Son objeto de este impuesto todas las erogaciones en dinero, en especie o en
servicios por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado,
independientemente de la designación que se les otorgue, prestado dentro del territorio del
Estado.
Para los efectos de este Impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el
trabajo personal subordinado, las siguientes:
I. Sueldos y salarios.
II. Tiempo extraordinario de trabajo.
III. Mano de obra.
IV. Premios, primas, bonos, vales de despensa, estímulos, propinas e incentivos.
V. Compensaciones.
VI. Gratificaciones y aguinaldos.
VII. Participaciones de los trabajadores en las utilidades.
VIII. Participación patronal al fondo de ahorros.
IX. Primas de antigüedad.
X. Comisiones.
XI. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de
vigilancia o administración de sociedades y asociaciones.
XII. Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre
que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de éste último, por
los que no se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado.
XIII. Otros conceptos asimilados a salarios y remuneraciones asimiladas al trabajo personal
subordinado, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que sean prestados
dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les
otorgue.
No serán objeto de este Impuesto, las erogaciones efectuadas por sueldos y salarios y demás
prestaciones a discapacitados conforme al Reglamento de este Código; indemnizaciones por
riesgo de trabajo que se concedan de acuerdo a las Leyes o contratos respectivos; pensiones
o jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; indemnizaciones por despido
o terminación de la relación laboral, y pagos por gastos funerales.
Artículo 230.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales, así como la
Federación, el Estado, los Municipios, sus dependencias y organismos de la administración
centralizada y paraestatal, y órganos autónomos que efectúen erogaciones a empleados que
presten sus servicios dentro del territorio del Estado de Chiapas en los términos del artículo
anterior, aún cuando no tuvieren su domicilio fiscal en el Estado.
Son responsables solidarios del pago de este impuesto quienes contraten o reciban la
prestación del trabajo personal subordinado, en términos del artículo 229, de éste Código.
Artículo 231.- El impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por
el trabajo personal subordinado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
Artículo 232.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto, las personas físicas o
morales, la Federación, el Estado, Municipio, sus dependencias y organismos
descentralizados, desconcentrados y órganos autónomos que otorguen contratos de obra
privada, pública o de prestación de servicios, con personas físicas o morales, aun cuando el
servicio se lleve a cabo vía remota a través de plataformas virtuales.
Los retenedores del impuesto sobre nóminas efectuarán la retención de la tasa del 2% en el
momento en que se lleven a cabo los pagos de las estimaciones de ejecución o avances de
obras o prestación de servicios a los sujetos del citado impuesto.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 233.- El monto de las contribuciones a retener se determinará conforme lo establece
el artículo 9º del Reglamento de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
Artículo 234.- El retenedor efectuará la retención del impuesto y lo enterará mediante
declaración, conjuntamente con los pagos definitivos que corresponda al periodo en que se
efectúe la retención.
Los retenedores de este impuesto presentarán declaración anual, de la retención efectuada, a
más tardar en el mes de abril de cada año, mediante los formatos autorizados por la Secretaría.
El retenedor verificará contra el finiquito de obra o prestación de servicio que la retención
efectuada, cubra el impuesto sobre nóminas conforme al mismo.
El impuesto retenido en los términos de este artículo, será acreditable contra el impuesto que
resulte a pagar en la determinación de los pagos bimestrales.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 235.- Es base de este impuesto el monto de los pagos señalados en el artículo 229 de
este Código, que se efectúen como consecuencia de una relación de trabajo.
Los contribuyentes del Impuesto Sobre Nóminas determinarán y pagarán el impuesto aplicando
la tasa del 2% sobre la base gravable señalada en este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
Artículo 236.- El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral, que
tendrá el carácter de definitiva, dentro de los primeros quince días de los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Se presentará la declaración anual, que tendrá el
carácter de informativa, del período del primero de enero al 30 de abril de cada año. Para
realizar los pagos referidos se utilizarán las formas autorizadas por la Secretaría.
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Se Deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
Artículo 237.- Los contribuyentes del impuesto, deberán formular declaraciones continuas, aun
cuando no hubieran realizado las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, en el periodo
de que se trate, hasta en tanto no presente el aviso de baja o de suspensión temporal de
actividades al padrón.
Artículo 238.- Están exentos del pago de este impuesto, los siguientes:
I. Ejidos y comunidades.
II. Las uniones de ejidos y comunidades.
III. Las empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derecho a
salvo.
IV. Las asociaciones rurales de interés colectivo.
V. Las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina.
VI. Las personas morales con fines no lucrativos siguientes:
a) Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.
b) Asociaciones patronales.
c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería o pesca, así como los
organismos que los agrupen.
d) Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.
e) Las instituciones privadas de asistencia social reguladas por la ley de materia, cuyos
servicios sean gratuitos.
f) Sociedades cooperativas de consumo.
g) Organismos que conforme a Ley agrupen las sociedades cooperativas ya sea de
productores o de consumo.
h) Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos
para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.
i) Las asociaciones y sociedades civiles organizadas con fines políticos, religiosos y
culturales o deportivos.
j) Las instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de
administrar fondos o cajas de ahorro.
k) Asociaciones de padres de familias constituidas y registradas en los términos del
Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación.
Capítulo II
Del Impuesto Sobre Hospedaje
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 239.- Es objeto de este impuesto el importe que se cause en el territorio del Estado
por:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
I. El servicio de hospedaje que se reciba en hoteles, moteles, hospederías, villas, cabañas,
campamentos y otros similares.
II. El uso de servicios de campo destinados a estacionamiento de casas móviles o
autotransportables.
III. Tiempos compartidos.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
IV. Servicio de hospedaje temporal en casas y departamentos, mediante aplicaciones y
plataformas digitales.
Se consideran servicios de hospedaje, la prestación de alojamiento o albergue temporal de
personas a cambio de una contraprestación.
No se consideran servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestado por hospitales,
clínicas, asilos, conventos, seminarios e internados, siempre y cuando dichos establecimientos
no tengan fines lucrativos.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
No se considera parte del importe de los servicios, los de alimentación, transportación y demás
distintos a los de hospedaje; así como en ningún caso se considerará que el importe del
Impuesto al Valor Agregado forma parte de la base.
Artículo 240.- Son sujetos de este impuesto quienes reciban los servicios señalados en el
artículo anterior.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los contribuyentes del Impuesto Sobre Hospedaje pagarán conforme a lo siguiente:
I. Sobre los ingresos que se liquiden por el servicio de hospedaje en hoteles,
hospederías y otros similares, así como por el uso de servicios de campo destinados
a estacionamiento de casas móviles o autotransportables, tiempos compartidos y
aquellos que brinden hospedaje temporal en casas y departamentos mediante
aplicaciones y plataformas digitales, la tasa del 2%.
II. Sobre los ingresos que se liquiden por el servicio de hospedaje en moteles, la tasa del
5%.
Artículo 241.- Los contribuyentes de este impuesto deberán enterarlo al momento de liquidar
el importe de los servicios, siendo solidariamente responsables del pago del impuesto y
retenedores del mismo los que presten los servicios señalados en el artículo 239 de este
Código.
Es obligación de los sujetos de este impuesto expedir comprobante fiscal por las actividades
que realicen.
El Pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral, que tendrá el carácter
de definitiva dentro de los periodos que establece el artículo 236 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 360, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024.)
Artículo 241 A.- Cuando los servicios de hospedaje se oferten a través de una persona física
o moral en su carácter de intermediaria, promotora o facilitadora, éstas deberán recaudar y
enterar este impuesto.
En cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 239, fracción IV de este Código, cuando
intervenga de cualquier manera una persona física o moral en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador en la oferta de los servicios de hospedaje, ésta deberá ser quien retenga
y entere el pago del impuesto correspondiente.
En este último supuesto donde la persona física o moral en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador sea quien entere el pago del Impuesto Sobre Hospedaje, se liberará al
contribuyente del impuesto correspondiente y a las personas que presten los servicios de
hospedaje.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 360, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2024.)
Artículo 242.- Los retenedores de este impuesto deberán enterarlo bimestralmente dentro de
los 15 días siguientes al mes inmediato posterior al que se prestó el servicio, los cuales tendrán
el carácter de pagos definitivos, de acuerdo con las reglas administrativas que al efecto se
emitan.
La declaración anual de este impuesto, se deberá presentar en el periodo del 01 de enero al 30
de abril del año siguiente al que se declare.
Capítulo III
Del Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos
Automotores Usados
Artículo 243.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran
vehículos automotores usados, por cualquier título.
Artículo 244.- Están exceptuadas del pago de este impuesto, las personas físicas y morales
que adquieran vehículos objeto de este gravamen, cuando se traslade en forma expresa y por
separado el Impuesto al Valor Agregado. En este caso, el enajenante y el adquiriente deberán
dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 36, de este Código.
Artículo 245.- La base de este impuesto es el valor total del vehículo según factura expedida
por el fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor por vez primera.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 257, 3ª. SECCIÓN, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2022.)
A falta de la factura original a la que hace referencia el párrafo anterior, o existan facturas
subsecuentes a la expedida por vez primera, se estará a los valores que para tal efecto
especifique la propia Secretaría que en ningún caso podrá ser menor al valor de mercado en el
momento de la operación.
Los contribuyentes que adquieran vehículos automotores usados, determinarán y pagarán el
impuesto correspondiente, aplicando la tasa del 1% sobre la base gravable señalada en el
presente artículo.
Los contribuyentes que adquieran vehículos automotores usados, determinarán y pagarán el
impuesto correspondiente, aplicando el porcentaje a la tasa del 1% conforme a la siguiente
tabla:
Años de Antigüedad % Sobre la Tasa
0 a 9 100%
10 a 15 80%
16 a 20 60%
21 en adelante 40%
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
En ningún caso el impuesto a pagar será inferior a $400.00 pesos.
Artículo 246.- La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones podrá dictar las acciones que
estime necesarias para incentivar el pago oportuno de la contribución.
Artículo 247.- Este impuesto se pagará dentro de los primeros 15 días siguientes a aquél en
el que se realice la operación objeto de este impuesto, haciendo uso de la forma oficial
aprobada, asimismo se adjuntarán, para su verificación, los documentos que acrediten la
propiedad del vehículo de que se trate.
Artículo 248.- Para la recaudación de este impuesto se observarán las reglas siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚMERO 005, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2024)
I. Los sujetos deberán presentar la documentación que acredite la propiedad del vehículo
que para tal efecto determine la Secretaría, ante la autoridad hacendaria.
II. La autoridad hacendaria, al efectuar el cobro del impuesto, deberá expedir el recibo oficial,
sellar y asentar el concepto del pago en la factura o documento que ampare la propiedad
del vehículo.
III. Cuando en la factura o documento que acredite la propiedad, se manifiesten dos o más
endosos con adeudos, el pago se realizará en él más reciente.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 249.- Los sujetos de este impuesto están obligados a efectuar los trámites a que se
refiere el artículo 36 fracción I de este Código.
El contribuyente podrá enterar únicamente el impuesto sobre adquisición de vehículos
automotores usados cuando, de acuerdo a la situación jurídica o de hecho sea necesario
realizar el pago de dicha contribución, para tal efecto deberá exhibir constancias que acrediten
la determinación del pago.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 250.- Las agencias de venta de vehículos automotores, aseguradoras, tianguis,
bazares, mercados de autos y similares, estarán obligados a llevar el registro de sus
operaciones de compraventa y consignación.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021).
Artículo 259 A.- Los sujetos de este impuesto están obligados a presentar ante la Secretaría
aviso al Registro Estatal de Contribuyentes, a través de la oficina recaudadora de la jurisdicción
del predio, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se
exijan.
Presentar ante la oficina recaudadora de la jurisdicción, el aviso respectivo en los casos de
cambio de nombre o razón social, sustitución de concesión, de la titularidad o clausura, en los
términos establecidos en este código.
En caso de contribuyentes que cuenten con dos o más concesiones de exploración y
explotación minera, deberán efectuar el pago de dicha obligación por cada concesión, en las
oficinas de recaudación de hacienda del estado que corresponda a la jurisdicción del municipio
correspondiente.
Colocar en lugar visible de sus establecimientos la licencia de inscripción expedida por la
Secretaría.
Presentar los avisos, documentos, datos e informes que le sean solicitados por las autoridades
fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y lugares señalados al efecto.
Permitir la práctica de visitas de inspección y auditoria, así como proporcionar a las personas
designadas para ello, todos los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones.
Capítulo IV
Impuesto Sobre Juegos Permitidos,
Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos
(Reforma publicada mediante P. O. No. 394- 2ª. Secc. de fecha 12 de Septiembre de 2018)
Artículo 251.- Es objeto de este impuesto, la obtención de ingresos o premios derivados de la
celebración de juegos permitidos por la Ley de la materia, la enajenación de boletos, billetes y
demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con
apuestas y concursos, cuando dicho ingreso haya sido pagado, entregado, otorgado o
distribuido en el territorio del Estado, independientemente del lugar en el que se realice el
evento; así como los permisos respectivos, sea cual fuere la denominación que pretenda
dársele a la enajenación, inclusive cooperación o donativos, aún cuando no se exprese el valor
de los mismos o sean distribuidos gratuitamente.
También se considera como objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de
premios por loterías, rifas, sorteos y concursos que celebren los organismos descentralizados
de la Administración Pública Federal y Estatal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos
para destinarlos a la asistencia pública. No considerándose para los efectos de este impuesto
el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.
El impuesto al que se refiere este artículo no dará lugar a incremento en los precios señalados
por los contribuyentes, ni se expresará por separado en los billetes, boletos y demás
comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y
concursos de toda clase.
Artículo 252.- Son sujetos de este impuesto:
I. Las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes
que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro
juego permitido por la Ley de la materia.
II. Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas,
sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley de la materia.
Artículo 253.- Están exceptuados del pago de este impuesto, los sorteos y loterías que celebre
la Lotería Nacional y Pronósticos Deportivos, para la asistencia pública. En lo que corresponde
a la fracción I del artículo anterior.
Quedan exceptuados del pago de este impuesto los concursos culturales y deportivos que no
persiguen fines de lucro.
Tratándose de rifas, sorteos y loterías que se celebren con fines benéficos, el Gobernador del
Estado a través de la Secretaría podrá reducir o condonar el impuesto, si lo estima conveniente,
siempre que los eventos sean realizados directamente por instituciones de beneficencia pública
o privada y el producto se destine a fines asistenciales en forma general y sin distingo alguno.
Para tal efecto deberá solicitarlo por escrito a la Secretaría, con quince días de anticipación a
la realización del acto.
Artículo 254.- La base de este impuesto será:
(Reforma publicada mediante P. O. No. 394- 2ª. Secc. de fecha 12 de Septiembre de 2018)
I. El ingreso percibido por los sujetos de este impuesto por la enajenación de boletos, billetes
o demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos,
concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley de la materia, deduciéndose el valor
del premio que se obtenga.
II. El valor de los premios que reciban los beneficiarios en loterías, rifas, sorteos, concursos
o cualquier otro juego permitido por la Ley de la materia, sin deducción alguna.
Los contribuyentes del Impuesto Sobre Juegos Permitidos, Rifas, Sorteos, Loterías y
Concursos, pagarán conforme a lo siguiente:
(Reforma publicada mediante P. O. No. 394- 2ª. Secc. de fecha 12 de Septiembre de 2018)
a) El 6% sobre los ingresos que se obtengan por la enajenación de boletos, billetes y
demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos,
juegos con apuestas en general y concursos.
(Reforma publicada mediante P. O. No. 394- 2ª. Secc. de fecha 12 de Septiembre de 2018)
b) El 6% sobre el valor de los premios que reciban los beneficiarios en loterías, rifas,
sorteos, juegos con apuestas en general y concursos, sin deducción alguna. Este
impuesto se causará en el momento en que el premio sea pagado o entregado y deberá
ser retenido y enterado por las personas físicas o morales que efectúen los pagos o
premiaciones dentro de los quince días siguientes en que se realice la retención.
c) Los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal
aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos locales o estén
exentos de ellos, deberán de efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de
acuerdo a la fracción anterior.
Queda suspendido el impuesto del 5% sobre el monto de las entradas a los lugares donde se
celebren juegos, en tanto se mantenga vigente el Convenio de Adhesión del Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno
del Estado de Chiapas.
Artículo 255.- El pago de este impuesto se deberá realizar en el área de recaudación de
ingresos correspondiente, de la manera siguiente:
I. Dentro de los primeros tres días hábiles a partir de la realización del evento, en el caso a
que se refiere la fracción I del artículo 252 de este Código, debiendo ser enterado por
quien celebre el evento. Tratándose de contribuyentes que realicen operaciones en forma
diaria podrán enterarlo en forma mensual, dentro de los quince días siguientes al mes de
que se trate.
II. En el caso de la fracción II del artículo 252 de este Código, este impuesto se causará en
el momento en que el premio sea pagado y deberá ser retenido y enterado por las
personas físicas o morales que efectúen los pagos o premiaciones dentro de los quince
días siguientes en que se realice la retención. Tratándose de retenedores que realicen
operaciones en forma diaria podrán enterarlo en forma mensual dentro de los quince días
siguientes al mes de que se trate.
Capítulo V
Del Impuesto Estatal Sobre Servidumbre de Terreno para Obras y Trabajos de Primera
Mano de Materiales Mineros
Artículo 256.- Es objeto de este impuesto las servidumbres legales de paso y de uso minero,
derivadas de una concesión o asignación minera, que se realicen dentro del territorio del
Estado.
Artículo 257.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales titulares de una
concesión o asignación minera, que constituyan una servidumbre legal de paso o de uso
minero.
Artículo 258.- Es base de este impuesto el número de hectáreas otorgadas en la concesión o
asignación minera, y pagarán el impuesto aplicando $750.00 pesos por cada hectárea que
ampare la concesión.
Artículo 259.- Este impuesto se causará por cada ejercicio fiscal y deberá ser enterado dentro
de los tres primeros meses de cada año.
Cuando la servidumbre legal de paso o de uso minero se otorgue en el transcurso del ejercicio
fiscal, el impuesto se calculará en forma proporcional. Para tales efectos, el impuesto se deberá
pagar dentro de los treinta días naturales siguientes.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 207, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022)
CAPÍTULO VI
Se Deroga.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 207, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 260.- Se Deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 207, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 260 A.- Se Deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 207, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 260 B.- Se Deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 207, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 260 C.- Se Deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 207, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 260 D.- Se Deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 207, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 260 E.- Se Deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 207, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 260 F.- Se Deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
(SE DEROGA MEDIANTE P.O. NÚM. 207, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2022)
Artículo 260 G.- Se Deroga.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. 006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DICIEMBRE DE 2018)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Título Tercero
Otros Impuestos
Capítulo Primero
Contribución para la Atención de Salvamentos y Servicio Médicos
Artículo 261.- Es objeto de esta contribución la aportación en dinero, para la coadyuvancia en
la atención de salvamentos y servicio médicos prestados por instituciones altruistas.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019).
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 145, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
Artículo 261 A.- Son sujetos de esta contribución las personas físicas y morales que estén
obligadas al pago de derechos por refrendo anual de tarjeta de circulación en lo relativo al valor
señalado en el artículo 25, fracción IV, inciso a), numerales 1 y 2, inciso b), numerales 1 y 2, e
inciso c), numerales 1 y 2 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, según sea el caso.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 261 B.- Es base de esta contribución el monto de los pagos referidos en el artículo
que antecede.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019).
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 145, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
Artículo 261 C.- El entero de esta contribución se realizará en el momento en que se efectúe
el pago del derecho por refrendo anual de tarjeta de circulación en lo relativo al valor señalado
en el artículo 25, fracción IV, inciso a), numerales 1 y 2, inciso b), numerales 1 y 2, e inciso c),
numerales 1 y 2 de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, según sea el caso.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 261 D.- La contribución para la atención de salvamentos y servicios médicos prestados
por instituciones altruistas, se pagará a la tasa del 6% sobre la base gravable señalada en los
artículos 261 A y 261 B de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Capítulo Segundo
Adicional para el Desarrollo Económico y Social en la Entidad
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 262.- Es objeto de esta contribución la aportación en dinero, para la coadyuvancia en
el desarrollo económico y social en la Entidad.
Los ingresos obtenidos por la recaudación de esta contribución se destinarán al cumplimiento
de los Ejes contemplados en el Plan Estatal de Desarrollo vigente en el Estado de Chiapas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 263.- Son sujetos de esta contribución, las personas físicas y morales que realicen
pagos por concepto de los impuestos y derechos que se causen conforme al presente Código
y los que se deriven de la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.
Cuando deba efectuarse retención de alguna de las contribuciones que constituyen la base
gravable señalada en el artículo 264 del presente Código, también de estos, los retenedores
deberán efectuar la retención.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 274. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 264.- La base gravable de esta contribución, será el monto total de los pagos que
realicen los contribuyentes por concepto de los impuestos y derechos a que se refiere el artículo
anterior.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 265.- Esta contribución se causará aplicando a la base gravable la tasa del 6% y se
pagará en el mismo momento en que se cubran los pagos de impuestos y derechos a que se
refiere el artículo 263 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019).
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 145, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
Artículo 265 A.- Quedan exceptuados del pago de esta contribución, quienes sean sujetos a
las siguientes contribuciones:
I. Contribución para la atención de salvamentos y servicios médicos prevista en el
presente Código.
II. Impuesto Sobre Juegos Permitidos, Rifas, Sorteos, Loterías y Concursos previsto en el
presente Código.
III. Los servicios establecidos en los artículos 44 Bis y 44 Ter de la Ley de Derechos del
Estado de Chiapas.
Título Cuarto
Capítulo Único
De los Productos
Artículo 266.- Son productos, los ingresos que obtiene el Estado por actividades que no
correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, así como por la
explotación, uso o aprovechamiento de los bienes que constituyen su patrimonio.
Quedan comprendidos dentro de esta clasificación y se pagarán conforme los siguientes
criterios, los ingresos que obtiene el fisco por concepto de:
I. La venta de bienes muebles e inmuebles del Estado:
a) Tratándose de bienes inmuebles:
El valor que resulte del inmueble de que se trate, determinado mediante avalúo técnico
pericial que tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha en que se
realice y que deberá ser practicado por valuador autorizado por la Secretaría.
El resultado del avalúo del inmueble emitido por la Secretaría en sustitución del señalado
en el párrafo anterior, cuando:
1. De la revisión que efectúen las autoridades competentes, al avalúo practicado en
los términos del inciso a) de esta fracción sea inferior en más de un diez por ciento
del avaluó emitido por la citada dependencia.
2. Lo solicite el interesado.
3. En la localidad no exista peritos a que se refiere la fracción I de este artículo.
b) Tratándose de vehículos automotores, los valores que señale el tabulador de valores
mínimos elaborado por la Secretaría y tomando en cuenta los valores comerciales en
lo conducente a las marcas y modelos respectivos, publicado en el Periódico Oficial.
c) En los demás casos, el valor de operación del bien mueble de que se trate.
II. El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Estado, conforme al valor señalado
en los contratos respectivos que se celebren al efecto.
III. El uso de los bienes o instalaciones terrestres, aeroportuarias y portuarias del Estado,
conforme a la tasa del 6.5% sobre el monto total de los ingresos obtenidos por los
concesionarios, en la explotación de dichos bienes o instalaciones.
(SE DEROGA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Se deroga.
Tarifa
a) Del día.
$ 80.00
b) Suscripción anual (a partir del mes en que se presente la
solicitud).
$2,800.00
c) Suscripción semestral (a partir del mes en que se
presente la solicitud).
$1,500.00
Los números atrasados tendrán un valor del doble de la tarifa que se encuentre vigente el día
de su venta normal.
V. Por la venta de productos Geográficos y Estadísticos:
Tarifa
a) Agenda Estadística, anuario estadístico y carta geográfica de
Chiapas.
$370.00
b) Agenda Estadística Chiapas, estadísticas básicas
municipales y perfiles municipales (CD) y mapas regionales.
$300.00
c) Atlas de Chiapas (CD) y mapas municipales.
$220.00
d) Agenda estadística ejecutiva.
$110.00
VI. Por rendimientos de establecimientos y empresas del Estado, conforme a los acuerdos
tomados por el consejo de administración.
VII. Por utilidades en inversiones, acciones, créditos y valores que por algún título
correspondan al Estado, conforme al mercado financiero.
VIII. Por la venta de publicaciones oficiales, que edite el Gobierno del Estado (leyes, decretos,
acuerdos y reglamentos), conforme al número de ejemplares y precio oficial contenido en
cada una de ellas.
IX. Productos financieros, conforme al mercado financiero.
X. Los costos de reproducción y envío de información solicitada en ejercicio del derecho
consagrado en la legislación de transparencia y acceso a la información pública en el
Estado, correrán a cargo del solicitante, cuando éste no proporcione los insumos
necesarios para ello, en los siguientes términos:
Tarifa
a) Copia simple, por hoja.
$ 01.00
b) Expedición de copia impresa a color, por hoja.
$ 10.00
c) Fotografía o impresión de documento, por cada
hoja.
$ 05.00
d) Medios magnéticos, por unidad:
1) Disco compacto (CD o DVD). $ 12.00
2) Disco de 3 ½. $ 06.00
3) Audio casete. $ 10.00
4) Video casete. $ 32.00
El pago de los derechos por la reproducción de documentos en copias certificadas, las
constancias u otros medios distintos a los señalados en este artículo, se efectuará en los
términos establecidos en la Ley de la materia.
Quien proporcione el material en el que sea reproducida la información pública solicitada,
quedará exento del pago previsto en esta fracción.
Los gastos de envío se cobrarán conforme a las tarifas vigentes del Servicio Postal Mexicano,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinará al Organismo Público que genere los
mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que
corresponda.
XI. Otros productos.
Artículo 267.- Para la percepción de los productos, se estará a lo dispuesto según el caso, en
este Código y en las escrituras constitutivas o decretos que den nacimiento a los
establecimientos o empresas del Estado, y en defecto de ellos, en las disposiciones legales
que les sean aplicables.
Título Quinto
Capítulo Único
De los Aprovechamientos
Artículo 268.- Son aprovechamientos para el Estado los siguientes:
I. Recargos.
II. Multas.
III. Pagos por reparación del daño.
IV. Concesiones para la explotación de bienes patrimoniales.
V. Restitución que por cualquier causa se haga al fisco.
VI. Donativos, herencias y legados a favor del Estado.
VII. Adjudicaciones de bienes vacantes.
VIII. Tesoros.
IX. Indemnizaciones.
X. Fianzas o cauciones que la autoridad administrativa ordene hacer efectivas.
XI. Reintegros y alcances.
XII. Aportaciones del Gobierno Federal y de terceros para obras y servicios de beneficio social
a cargo del Gobierno del Estado.
XIII. Aportaciones de contratistas de obra pública para obras de beneficio social.
XIV. Los demás que se encuentren en el supuesto que establece el artículo 6 fracción II de
este Código.
Artículo 269.- Los ingresos por aprovechamientos que perciban las dependencias, deberán
ser cobrados en las áreas de recaudación de ingresos.
Los aprovechamientos que ingresen al Estado se obtendrán aplicando las disposiciones légales
vigentes, montos equivalentes a la recaudación por los conceptos que señala este Capítulo y
demás normatividades aplicables.
Serán retenedores y responsables solidarios de enterar el pago de esta aportación a la Áreas
de Recaudación de Ingresos correspondiente, los ayuntamientos municipales y las diferentes
dependencias que establezcan convenio con contratistas para la realización de obras de
beneficio social.
Serán aprovechamientos, además de los establecidos en las disposiciones fiscales del
Estado, las siguientes:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. 006, 4ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE 2018)
I. Presentación extemporánea de declaración inicial, de modificación de situación
patrimonial o por conclusión del encargo ante la Secretaría de la Honestidad y la Función
Pública, se impondrá una multa de $80.00 a $2,200.00 pesos por cada emisión.
II. Las aportaciones de los contratistas de obra pública del Gobierno del Estado, para obras
de beneficio social se calculan a la tasa del 1% sobre el costo total de la obra.
La Secretaría, tiene la facultad para cobrar y actualizar los montos de las multas establecidas
como sanciones en la Ley de Catastro del Estado de Chiapas y su Reglamento.
Libro Tercero
De la Coordinación Hacendaria del Estado de Chiapas
Título Único
Capítulo I
Del Sistema de Coordinación Hacendaria
del Estado de Chiapas
Artículo 270.- El presente libro tiene por objeto regular el Sistema de Coordinación Hacendaria
del Estado de Chiapas, con la finalidad de:
I. Coordinar las acciones en materia de hacienda entre el Gobierno del Estado de Chiapas y
los municipios de la Entidad.
II. Fijar las reglas de colaboración administrativa en materia fiscal entre las autoridades fiscales
estatales y municipales.
III. Establecer los mecanismos para la distribución de las participaciones federales y estatales
que correspondan a las haciendas públicas municipales.
IV. Determinar los métodos de distribución entre los municipios de las aportaciones federales
que les correspondan.
V. Constituir los organismos en materia de coordinación hacendaria, así como establecer las
bases de su organización y funcionamiento.
VI. Celebrar los convenios que regulen los mecanismos establecidos para el pago de las
obligaciones contraídas, cuando las garantías consistan en la afectación de las
participaciones.
VII. Establecer los lineamientos y mecanismos para afectar como fuente de pago o garantía
de las obligaciones a cargo del Estado o los Municipios, los ingresos y/o los derechos
provenientes de las aportaciones federales susceptibles de afectación, de conformidad
con la Ley de Coordinación Fiscal.
Capítulo II
De las Participaciones Federales y Estatales a los Municipios
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 271.- En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, en el presente
Código y su Reglamento, se establecen las participaciones que corresponden a las haciendas
públicas municipales, de las que obtenga el estado proveniente de ingresos federales, por su
adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de las contribuciones de carácter
estatal, debiendo determinarse anualmente los mecanismos de distribución y entrega de dichas
participaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley de Coordinación Fiscal, así como
en los lineamientos para la publicación de la información a que se refiere dicho artículo; la
Secretaría publicará la distribución de los montos y coeficientes de los recursos establecidos
en el artículo 272 de este ordenamiento.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 272.- De las cantidades que perciba el Estado, por concepto de participaciones
fiscales federales e incentivos por administración de ingresos federales previstos en la Ley de
Coordinación Fiscal y en otras disposiciones de carácter federal que establezcan recursos
participables a Municipios; así como, de las participaciones derivadas de las contribuciones
locales, estos últimos recibirán:
I. El 20% de las participaciones que perciba el Estado por concepto del Fondo General
de Participaciones.
II. El 100% de las participaciones correspondientes al Fondo de Fomento Municipal.
III. El 20% del Fondo de Fiscalización y Recaudación.
IV. El 20% de la participación del Impuesto a la Venta Final de Gasolinas y Diésel.
V. El 20% del Fondo de Compensación.
VI. El 20% del Fondo de Extracción de Hidrocarburos.
VII. El 20% de las participaciones por el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
VIII. El 20% de lo que corresponda al Estado por concepto del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos.
IX. El 20% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 145, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
X. El 20% de la recaudación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos (rezago
federal).
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 145, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
XI. El 20% del Impuesto sobre la Renta que se cause por la enajenación de bienes
inmuebles, a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 145, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
XII. El 100% del Impuesto sobre la Renta que enteren a la Federación, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 145, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
XIII. De otros fondos que determine la Ley de Coordinación Fiscal y otras disposiciones de
carácter federal que establezcan recursos participables a Municipios, en las
proporciones que disponga.
Los recursos que correspondan a los Municipios por concepto de participaciones, se calcularán
conforme lo dispuesto en el presente ordenamiento.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P. O. NO. 337-Bis DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NO. 075, 2ªSECCIÓN DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 273.- El Fondo General de Participaciones se constituirá con las cantidades que
resulten de la fracción I del artículo 272 de este Código, y se distribuirá a los Municipios
conforme al procedimiento y fórmula siguientes:
I Con la cantidad equivalente del Fondo General de Participaciones, asignada a los
Municipios en el año 2015.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.202, 2ª. SECC. DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021)
II. El excedente del ejercicio actual con relación al 2015, se distribuirá con base en lo
siguiente:
40% C1: En proporción a la población de cada Municipio, respecto al total de habitantes
del Estado.
20% C2: Con base a la variación promedio de tres períodos en la recaudación del
impuesto predial y derechos por suministro de agua, con un máximo de hasta el
doble de la recaudación, respecto de la suma total del Estado.
35% C3: En función a la proporción que representa la recaudación del impuesto predial y
derechos por suministro de agua, en el último año de información validada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), respecto a la suma total del
Estado.
5% C4: En proporción a la inversa de participaciones de las tres primeras partes del
excedente de este Fondo.