Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas [PDF]

Última reforma publicada mediante Periódico Oficial número 303, Tomo III, de fecha 13 de septiembre del año 2023. Decreto Número 229. EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO TERCERO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LAS PORCIONES NORMATIVAS TACHADAS EN LOS ARTICULOS 1, 48, 79, 127, 142, 206, 230, 238, 241 Y 247 DE ESTE ORDENAMIENTO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO TEXTO ORIGINAL PUBLICADA EN EL PERIÓDICO No 122, TOMO III, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2020. DECRETO NÚMERO 263. Secretaría General de Gobierno Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 263 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 263 La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal. Que el pasado 18 de diciembre de 2019, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas fue objeto de una reforma de especial trascendencia para el Poder Judicial del Estado de Chiapas, ya que a través de ella se decretó la extinción del Tribunal del Trabajo Burocrático que se integraba por magistrados que resolvían estas controversias laborales de forma colegiada, para dar paso a la creación de Juzgados Especializados en Materia Burocrática y Juzgados en Materia Laboral. Se extinguió el Tribunal de Justicia Administrativa, creándose un nuevo Tribunal Administrativo del Poder Judicial, pero sin restarle autonomía para dictar sus fallos y establecer su propia organización interna, funcionamiento y procedimientos jurisdiccionales, para darle eficacia a la reforma que instituyó el sistema estatal anticorrupción. De igual manera, se extinguió el Tribunal Constitucional, estableciéndose la figura del Pleno de Distrito del Tribunal Superior de Justicia, integrado por los magistrados presidentes de las salas de mayor representatividad en el Poder Judicial, los que, además de atender los asuntos ordinarios de su jurisdicción están ahora facultados para ejercer funciones de control constitucional y ser los rectores de los criterios jurídicos de interpretación de la constitución local y las leyes que de ella emanen, sin que por esta función adicional asignada los magistrados perciban otros ingresos. En los artículos transitorios del Decreto de reforma constitucional antes mencionado, se estableció que el Titular del Poder Judicial del Estado deberá instar las leyes o decretos que correspondan al marco jurídico de su actuación, a efecto de hacerlos congruentes con la citada reforma. Es por ello que, en cumplimiento al mandato legislativo, a través del presente Decreto se aprueba por esta Soberanía Popular la expedición de un nuevo Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda vez que las mencionadas reformas constitucionales y la antigüedad del Código de Organización vigente que data del año 2009, que además ha sido objeto de múltiples reformas para adecuar el funcionamiento y atribuciones conferidas a los órganos del Poder Judicial, se ha ponderado que lo más recomendable es construir un nuevo ordenamiento legal que modificar o reformar el texto del código vigente, para adecuarlo no solo a reforma constitucional, sino además para hacerlo acorde a las nuevas disposiciones locales y federales en materia de justicia social y la nueva integración de los órganos que conforman el Poder Judicial. Cabe destacar que el estado democrático de derecho es un modelo de orden de gobierno por el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a las leyes que se promulgan públicamente, las que deben cumplirse y aplicarse por igual, con independencia de la exigencia de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Para que exista estado democrático de derecho, el Estado debe contar con los poderes públicos básicos de la democracia: ejecutivo, legislativo y judicial. En Chiapas este modelo democrático es palpable, porque trasciende a todas y cada una de las personas que vivimos en esta entidad federativa. El Poder Judicial tiene como función básica aplicar normas jurídicas encaminadas a resolver controversias mediante resoluciones de carácter obligatorio para las partes en conflicto. Los Poderes Judiciales de las entidades federativas constituyen el conjunto de órganos que tienen a su cargo el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de competencia local, concurrente o auxiliar. El Poder Judicial, como se señala en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano referida “…es una institución fundamental en la vida social y democrática de nuestro Estado, que tiene a su cargo garantizar el derecho humano a la justicia de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, a cargo de Jueces y Magistrados independientes, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley; de ahí que toda transformación o modificación a su configuración deba tener como prioridad su fortalecimiento en beneficio de la sociedad”. Debe tenerse en cuenta que las reformas legales son su propia evolución, y por ello, en el desarrollo de la norma son su historia y su presente. La dinámica que se vive en sociedad debe reflejarse en la adecuación de su marco normativo, y por ello, se reitera, es necesario renovar el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, a efecto de que los órganos integrantes del Poder Judicial garanticen los mismos derechos y obligaciones para todos los ciudadanos sin distinción alguna. En el nuevo Código se establece que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia sea designado por el Pleno de Distrito, de entre los Magistrados Regionales, y será a su vez el Titular del Poder Judicial y el Presidente del Consejo de la Judicatura; durará en su encargo tres años, con posibilidad de ser reelegido por un periodo más. Se modifica la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para quedar conformado por un Pleno de Distrito como un órgano colegiado no permanente; las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Mixtas o Especializadas y de Justicia para Adolescentes; Juzgados de Primera Instancia ordinarios y especializados; Juzgados Especializados en Materia Burocrática; Juzgados Especializados en Materia Laboral; Juzgados de Paz y Conciliación y Paz y Conciliación Indígena; Juzgados Municipales; el Centro Estatal de Justicia Alternativa; y el Instituto de la Defensoría Pública. Como antes se dijo, el Pleno de Distrito es un órgano colegiado no permanente, facultado para conocer y resolver los asuntos de control constitucional, además de ser el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a la Constitución Local y las leyes que de ella emanen; los Magistrados que lo integran serán los Regionales, por lo que no dejarán de desempeñar la función jurisdiccional encomendada en los órganos de su adscripción, ni percibirán salarios adicionales; y estará presidido por el Magistrado Regional que elijan la mayoría de entre sus integrantes y durará en funciones dos años. Con este Código se da cumplimiento también a lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017, donde se ordenó a las legislaturas de las entidades federativas la realización de las adecuaciones legislativas para hacerlas acordes con sus disposiciones. El Código se ajusta al modelo de justicia definido por la Ley Federal del Trabajo y representa una gran ventaja y beneficio a favor de los justiciables en la entidad, ya que la creación de Juzgados Especializados en Materia Laboral como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia del Estado, permitirá utilizar el soporte administrativo y de estructura del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; y se alinea al Plan Estatal de Desarrollo 2019-2024, específicamente en el Eje 1. Gobierno Eficaz y Honesto, incidiendo directamente en los numerales 1.2 Austeridad y Combate a la Corrupción y 1.3 Sociedad Segura y Estado de Derecho, al aprovechar la infraestructura existente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y permitir la creación de juzgados laborales en diferentes sedes. Este Código atiende a la reforma constitucional, determinándose que para ser Consejero de la Judicatura es requisito indispensable pertenecer o haber pertenecido al Poder Judicial del Estado, porque nadie más que ellos conocen la funcionabilidad, necesidades y su problemática; serán nombrados a propuesta, dos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y dos del Titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado, o en su caso, de la Comisión Permanente; durarán tres años en su cargo, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato posterior, pero sí podrán ser designados nuevamente para un periodo más, siempre y cuando entre la designación anterior como Consejero y el nuevo nombramiento medie un periodo de un año, salvo el Presidente del Consejo de la Judicatura, quien ejercerá dicho encargo durante la temporalidad para la que haya sido designado como Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Los jueces y magistrados que hayan sido designados Consejeros, al concluir su encargo podrán reintegrarse a la función jurisdiccional que les corresponda, si el periodo ordinario de su encargo no hubiese concluido. Otro aspecto relevante de este Decreto, es que se incluyen en el Código de Organización diversas áreas que se encuentran ya en funcionamiento, fortaleciendo la administración e impartición de justicia. Es el caso de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Consejo de la Judicatura, encargada de coordinar y vincular las acciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y administrar el Portal de Transparencia del Poder Judicial del Estado. De igual manera, se regula el funcionamiento de la Unidad de Mejora Regulatoria como parte de la estructura de la Oficialía Mayor, con la finalidad de contar con un área especializada en analizar y proponer medidas que hagan más eficientes los procesos y procedimientos al interior del Poder Judicial, para mejorar la impartición de justicia. También se incluye en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado al Centro de Convivencia Familiar dependiente del Consejo de la Judicatura, que es un espacio neutral con servicios multidisciplinarios en aquellos casos en los que por determinación judicial sea necesario una sana convivencia entre los convivientes y las niñas, niños o adolescentes, a fin de restaurar el vínculo filial para el fortalecimiento de los lazos de apego y confianza entre ellos. La estructura y funcionamiento del Centro estará regulado en el Reglamento Interior. Para garantizar el respeto de los derechos humanos del personal del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, se incluye en el Código de Organización al Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación y la figura del Ombudsperson, cuyo cargo será honorífico. Estarán encargados de la protección de los derechos humanos del personal jurisdiccional y administrativo, y facultados para conocer y tramitar las quejas que se presenten por motivo de hostigamiento y acoso sexual y laboral o por cualquier conducta de discriminación que afecte a la persona denunciante. Con ello, se pretende garantizar y brindar solución integral y expedita, así como intrínseca al respeto de los derechos humanos. El Instituto de Formación Judicial cambia de denominación a Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, que será un órgano judicial del Consejo de la Judicatura encargado de desarrollar el sistema institucional para la selección, formación y actualización de los servidores públicos, así como para el desarrollo y fortalecimiento de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de honestidad, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia. Este Instituto estará a cargo de una persona con conocimientos y experiencia en las actividades que pretenden desempeñar, estableciéndose como requisito que el director del instituto tenga la categoría de magistrado o juez de primera instancia, contar con estudios de posgrado, con experiencia en áreas relacionadas con la docencia, y mientras desarrolle la función administrativa no realizará actividades jurisdiccionales. Por último, se puntualiza que, aun formando parte del Poder Judicial del Estado, el Tribunal Administrativo llevará a cabo su propia administración, vigilancia y disciplina, la cual será ejecutada de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Estado de Chiapas, su Ley Orgánica y demás normatividad aplicable. Por las consideraciones antes expuestas el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente: CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS LIBRO PRIMERO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS TÍTULO ÚNICO DE LA ADMINISTRACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Código de Organización es de orden público y reglamentario del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Tiene por objeto regular la estructura y atribuciones de los órganos que integran al Poder Judicial del Estado, con excepción de las relativas al Tribunal Administrativo, a través de los cuales cumple con las funciones de impartir y administrar justicia dentro de su jurisdicción en materia del fuero común y, en materia del fuero federal, cuando las leyes respectivas así lo permitan. (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADA EN ESTE PÁRRAFO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) En todo lo que no se oponga al presente Código se aplicarán supletoriamente, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Chiapas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas, la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y demás disposiciones legales conducentes. En razón a que en el presente código se usan reiteradamente palabras que admiten la doble connotación de femenino y masculino; para evitar saturaciones innecesarias de lenguaje y para efectos estrictamente gramaticales, en su redacción se utilizará el masculino, entendiéndose que los conceptos se refieren por igual a los dos géneros sin distinción alguna. Artículo 2. El Poder Judicial, para el ejercicio de sus atribuciones, se deposita en los órganos siguientes: I. El Tribunal Superior de Justicia. II. El Consejo de la Judicatura. III. El Tribunal Administrativo. La organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, estarán regulados por las disposiciones del presente código y en el reglamento interior que al efecto se emita. El Tribunal Administrativo se organizará y funcionará de acuerdo a lo que establezca su propia ley orgánica, reglamento interior y acuerdos generales inherentes. Artículo 3. Los titulares de los órganos del Poder Judicial y de la presidencia del Pleno de Distrito integrarán la Comisión de Justicia, que sesionará por lo menos una vez al año con el objeto de evaluar el estado que guarda la administración e impartición de justicia, así como sugerir y planear las estrategias, políticas y mecanismos necesarios para el buen funcionamiento del Poder Judicial. El Consejo de la Judicatura será el órgano encargado de la convocatoria, a través de su Presidente, quien además coordinará las reuniones en su calidad de titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los acuerdos de la Comisión de Justicia del Poder Judicial se tomarán con pleno respeto a la autonomía e independencia de cada órgano, en los términos de las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente Código, y deberán ser publicados en el Periódico Oficial cuando se trate de asuntos de interés general. Artículo 4. Corresponde al Poder Judicial, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el desempeño de la función jurisdiccional en los asuntos del orden común, incluyendo la imposición de penas, su modificación y duración en el ámbito penal, así como en materia laboral, de control constitucional local, administrativa y de justicia especializada para adolescentes; y tratándose del orden federal, en los casos expresamente previstos por las leyes. De igual manera, atañe al Poder Judicial la impartición de justicia a través de medios alternativos para la resolución de controversias, en los términos previstos en este código y demás disposiciones legales aplicables. La justicia estará basada en el principio de oralidad para la resolución de aquellas controversias cuya naturaleza jurídica lo permita. Artículo 5. El Poder Judicial ejerce sus atribuciones de manera independiente respecto de los otros poderes públicos y órganos del Estado, con los cuales únicamente mantiene relaciones de coordinación en los términos del artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Los Magistrados y Jueces gozan de plena autonomía e independencia en sus determinaciones y ejercen su función sin más sujeción que a las leyes, la equidad, los Principios Generales de Derecho, el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de género, la no discriminación y el interés superior de la niñez. En los casos que lo requiera, el Poder Judicial podrá recibir la colaboración de cualquier otra autoridad en los términos previstos en este código. Artículo 6. El Poder Judicial estará siempre para impartir y administrar justicia dentro de los plazos y en los términos que establezcan las leyes, quedando prohibido para sus servidores públicos recibir, bajo circunstancia alguna o pretexto, cualquier remuneración por concepto de gastos, gratificación u obsequios, ni retribución alguna por las diligencias que se practiquen dentro o fuera de los recintos oficiales del Poder Judicial, aun cuando se efectúen fuera de las horas del despacho o en días y horas habilitados legalmente. Artículo 7. El Consejo de la Judicatura determinará el número de distritos judiciales que sean necesarios para garantizar la administración de justicia y determinará su jurisdicción, con excepción de la organización jurisdiccional que corresponda al Tribunal Administrativo, la cual atenderá a lo que al respecto disponga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y su ley orgánica. Artículo 8. Todos los cargos de la administración e impartición de justicia son incompatibles con cualquier otro; ningún servidor público del Poder Judicial podrá aceptar o desempeñar otro empleo o cargo, salvo los de docencia o los no remunerados en asociaciones o instituciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando no comprometan su horario de trabajo, ni menoscabe el pleno ejercicio de sus atribuciones. Las incompatibilidades a que se refiere este precepto también serán aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial que gocen de licencia con goce de sueldo. Los servidores públicos de la administración e impartición de justicia no podrán ser corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, albaceas, depositarios, síndicos, administradores, interventores, peritos, asesores jurídicos, ni ejercer la abogacía, a excepción de la defensa en causa propia, de su cónyuge o de los parientes de ambos hasta el cuarto grado. La infracción a este artículo dará como resultado la pérdida del cargo respectivo, previo procedimiento administrativo. Artículo 9. Ningún nombramiento para ser servidor público del Poder Judicial o Auxiliar de la Administración de Justicia podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges, concubinos, parientes colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado, segundo por afinidad o parentesco civil, de quien o quienes hagan la designación. Tampoco podrán formar parte de una misma Sala, Juzgado o dependencia administrativa, servidores públicos que estuvieren unidos por los vínculos mencionados en el párrafo anterior. Artículo 10. Los Magistrados Regionales y Consejeros de la Judicatura no representan a quien los propone y designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad; tendrán la misma categoría sin distinción alguna, por lo que los emolumentos que perciban serán iguales y no podrán ser disminuidos durante el periodo de su encargo. Artículo 11. Los servidores públicos del Poder Judicial, antes del inicio de las funciones que les correspondan deberán rendir la protesta de ley en los términos de este código, a excepción de quienes ingresen al Tribunal Administrativo quienes lo harán en los términos que establezca su ley orgánica. Los Magistrados, así como los Consejeros de la Judicatura, rendirán protesta de ley ante el Congreso del Estado. Los Jueces de Primera Instancia y Especializados, así como el personal directivo rendirán protesta de ley ante el Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura podrán realizar la protesta de ley prevista en el presente artículo, por escrito ante el Consejo de la Judicatura. Si la persona nombrada no se presentare a rendir la protesta sin que medie causa justificada, dentro del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de su nombramiento, éste se dejará sin efecto y se procederá a realizar una nueva designación en los términos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente código. Artículo 12. Para el ingreso y permanencia en el cargo, los servidores públicos del Poder Judicial deberán someterse y aprobar los exámenes físicos, toxicológicos, psicológicos, socioeconómicos y de conocimientos o aptitudes y, en general, de control y confianza según sea el caso, que previamente y de acuerdo a la suficiencia presupuestal de cada ejercicio determine el Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos del Poder Judicial se sujetarán a un programa de evaluación permanente establecido por el Consejo de la Judicatura, para que de forma aleatoria se verifique el cumplimiento de los requisitos señalados con anterioridad. El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será sancionado en términos de este código y demás disposiciones aplicables. Artículo 13. Quienes participen en la impartición de justicia tienen la obligación de laborar todos los días del año, de las 8:00 a las 16:00 horas, a excepción de los sábados y domingos, 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, 1 y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 25 de diciembre, así como los que determine el Consejo de la Judicatura. En los días señalados laborarán los servidores públicos que deban cubrir las guardias en materia penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán hábiles para actuar en los procedimientos del orden penal que así lo exijan, todos los días, sin necesidad de habilitación especial en los términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Para los Juzgados Especializados en Materia Laboral serán días hábiles los previstos en el primer párrafo del presente artículo, y las horas hábiles serán las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas. Artículo 14. Los servidores públicos del Poder Judicial deberán guardar en el ejercicio de su encargo absoluta reserva en los asuntos que tengan conocimiento, tratándolos con la debida discreción y evitando, en general, que personas no autorizadas tengan acceso a las actuaciones o documentos. Las personas infractoras de esta disposición serán sancionadas con la pérdida del cargo, previo procedimiento administrativo. De igual manera deberán abstenerse de realizar actividades de proselitismo a favor de partido político, candidatura o coalición en los horarios de servicio público y dentro de los recintos oficiales del Poder Judicial. Artículo 15. Los Magistrados, Consejeros, Jueces de Primera Instancia y Especializados del Poder Judicial, a la conclusión ordinaria o definitiva del cargo, o en caso de conclusión por razones de edad, tendrán derecho a un haber único que no será menor del equivalente de seis meses del total de la remuneración que tengan asignada al momento de la separación. Los beneficios recibidos por conclusión ordinaria o definitiva del encargo, por razones de edad y los estímulos económicos al personal del Poder Judicial, podrán ser proveídos con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia previsto en el presente código; a excepción de aquellos a cargo del Tribunal Administrativo, el cual deberá contar con su propio fondo. Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura, Jueces de Primera Instancia y Jueces Especializados del Poder Judicial, no podrán actuar como representantes de cualquier naturaleza en ningún proceso ante los órganos del Poder Judicial, durante los tres meses siguientes al de su separación o retiro. LIBRO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TÍTULO PRIMERO DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y SU PRESIDENCIA Artículo 16. El Tribunal Superior de Justicia se integra por: I. Pleno de Distrito, órgano colegiado no permanente. II. Salas Regionales Colegiadas o Unitarias especializadas en materia civil, familiar, mercantil, penal y de justicia para adolescentes, que conocerán y resolverán los asuntos que determine la legislación correspondiente. III. Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Mixtas, que conocerán y resolverán las materias que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con la legislación correspondiente. IV. Juzgados de Primera Instancia, que serán: a) Juzgados Especializados o Mixtos, que conocerán las materias que determine el Consejo de la Judicatura, en términos de la legislación correspondiente. b) Juzgados de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y Juzgados de Ejecución. c) Juzgados de Primera Instancia Especializados en Juicio Oral que determine el Consejo de la Judicatura. d) Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes. V. Los Juzgados Especializados en Materia Burocrática, que conocerán y resolverán las controversias que surjan de las relaciones jurídicas del trabajo burocrático establecidas entre los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de los Municipios y de las Entidades Públicas Estatales y los trabajadores de base y de confianza al servicio de éstos, en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y demás legislación aplicable. VI. Los Juzgados Especializados en Materia Laboral, que conocerán y resolverán los asuntos relativos a las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone el artículo 123, Apartado “A” fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Estos Juzgados, serán la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción y sus fallos serán definitivos, de acuerdo a lo que establezca la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Apartado “A” de la Constitución Federal. VII. Los Juzgados de Paz y Conciliación. VIII. Los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena. IX. Los Juzgados Municipales. X. El Centro Estatal de Justicia Alternativa. XI. El Instituto de la Defensoría Pública. El número de Salas Regionales Colegiadas y Unitarias y Juzgados, su especialización, jurisdicción, integración y competencia, así como la adscripción de los Magistrados Regionales y Jueces que los integran, se decidirá por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, en términos de este código. El Instituto de la Defensoría Pública se regirá por lo que establece su ley, el presente código, su reglamento, los acuerdos del Consejo de la Judicatura y demás disposiciones normativas. Artículo 17. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será titular del Poder Judicial del Estado, durará en su encargo tres años, y será designado por el Pleno de Distrito de entre los Magistrados Regionales, pudiendo reelegirse por un periodo más, siempre que su nombramiento de Magistrado Regional lo permita en cuanto a su temporalidad. De manera anual enviará al Congreso del Estado un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia en la entidad. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, lo será también del Consejo de la Judicatura; no integrará Sala ni realizará funciones jurisdiccionales, y una vez concluido su encargo como Presidente, podrá reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que falte para concluir su mandato constitucional. Artículo 18. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, las siguientes: I. Ser titular del Poder Judicial, fungir como Presidente del Consejo de la Judicatura, y representar al Tribunal Superior de Justicia del Estado. II. Delegar sus facultades de representación en los asuntos legales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pudiendo otorgar, revocar y sustituir poderes en términos de la legislación aplicable, así como delegar en sus servidores públicos subalternos las atribuciones que le correspondan, excepto aquellas cuyo ejercicio sea personalísimo, por su naturaleza indelegable en términos de las disposiciones aplicables. III. Realizar la propuesta que ha de remitirse al Congreso del Estado para designar a los Consejeros de la Judicatura, en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente código. IV. Vigilar que la administración de justicia sea pronta, expedita y eficaz. V. Vigilar el cumplimiento de las garantías de autonomía, independencia, imparcialidad y libertad para juzgar. VI. Velar en todo momento por la autonomía e independencia de los órganos del Poder Judicial y por la inviolabilidad de los recintos judiciales, para lo cual podrá solicitar, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública. VII. Presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de Leyes o Decretos relativos al orden jurídico interno del Poder Judicial, así como de las materias que conoce de forma jurisdiccional. VIII. Enviar al Congreso del Estado, en el mes de diciembre, un informe anual escrito sobre el estado que guarda la impartición de justicia en la entidad. IX. Comunicar al titular del Poder Ejecutivo, con seis meses de anticipación, la conclusión del nombramiento del cargo de los Magistrados de Tribunal Superior de Justicia. X. Informar al titular del Poder Ejecutivo, las faltas absolutas de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. XI. Proponer al Consejo de la Judicatura, para su determinación, los distritos judiciales en que se divida el Estado, el número de órganos del Tribunal Superior de Justicia, su materia o especialización y la estructura y forma en que éstos deban integrarse por las personas del servicio público. XII. Celebrar convenios con los tribunales de otras entidades federativas, con las dependencias de la administración pública, con las instituciones de enseñanza media superior y superior o con cualquier otro organismo público o privado, para lograr el mejoramiento profesional de los integrantes del Poder Judicial del Estado; así como el mejoramiento en la impartición de justicia. XIII. Conceder audiencia al público en general. XIV. Recibir las quejas por la conducta del personal del Tribunal Superior de Justicia y las áreas a su cargo, y presentarlas al Consejo de la Judicatura para su atención y seguimiento, llevando registro de éstas, informándolo a los interesados. XV. Nombrar al titular de la Dirección General del Instituto de la Defensoría Pública. XVI. Nombrar al titular del Centro Estatal de Justicia Alternativa. XVII. Designar al Ombudsperson del Poder Judicial. XVIII. Dictar los acuerdos que sean pertinentes en todos los ocursos que se le dirijan al Tribunal Superior de Justicia, y firmar los oficios que se expidan a los otros Poderes del Estado u otras entidades. XIX. Las demás que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente código. Las atribuciones previstas en las fracciones I, II, III, VII, VIII, X, XV, XVI y XVII serán indelegables. Artículo 19. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo por el Pleno de Distrito de entre los Magistrados Regionales y durará en su encargo tres años con posibilidad de reelección por un periodo más. Para la elección del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cada integrante del Pleno de Distrito propondrá el nombre de un Magistrado Regional, para que sea elegido como tal. Dicha elección se hará en sesión del Pleno, y la votación será pública y por unanimidad o mayoría simple de los votos emitidos. En caso de que ningún Magistrado Regional alcance la mayoría de votos, se realizarán las votaciones necesarias entre los candidatos que más votos hayan obtenido, hasta que uno de ellos sea elegido como Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 20. En caso de ausencia temporal del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que no exceda de seis meses, será suplida por el Magistrado Regional que apruebe el Pleno de Distrito, a propuesta del Presidente, quien fungirá por ausencia del Titular. En caso de ausencia temporal mayor de seis meses o ausencia definitiva del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se procederá a una nueva designación en términos de lo dispuesto por este Código. Artículo 21. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, para el mejor desempeño de sus atribuciones, contará con los órganos administrativos y personal que determine el Consejo de la Judicatura a propuesta del Presidente y el presupuesto lo permita. El Consejo de la Judicatura destinará los recursos humanos, financieros y materiales para la operación de estos órganos administrativos. CAPÍTULO II DEL NOMBRAMIENTO Y CONCLUSIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO Artículo 22. El nombramiento de los Magistrados de las Salas Regionales se realizará en los términos que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, de manera preferente entre aquellas personas con carrera judicial que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia, o bien, en quienes por su honorabilidad, competencia y profesionalismo en la ciencia del derecho así lo ameriten. De la misma manera, las autoridades facultadas para hacer los respectivos nombramientos deberán cuidar que se cumpla el principio de paridad de género, por lo que procurarán alternar en género cada nombramiento o designación. Artículo 23. Los nombramientos de los Magistrados Regionales serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes. La designación por parte del Congreso del Estado se hará dentro de un plazo que no excederá de siete días hábiles, respecto de aquél en que fue presentado el nombramiento por el titular del Poder Ejecutivo. Si el Congreso del Estado no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará la magistratura vacante la persona que haya sido nombrada por el titular del Poder Ejecutivo. Cuando por cualquier circunstancia el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, no se pronuncien sobre dos nombramientos sucesivos de la misma vacante, el Titular del Poder Ejecutivo hará un tercer nombramiento, el cual surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado. Artículo 24. Antes de iniciar funciones los Magistrados Regionales deberán rendir protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente, en su caso, en los términos que dispone la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Si la persona nombrada no se presentare a rendir la protesta sin que medie causa justificada, dentro del término de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación de su nombramiento, éste se dejará sin efecto y se procederá a realizar una nueva designación en los términos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente código. Artículo 25. Para ser Magistrado Regional se requiere: I. Tener la ciudadanía chiapaneca, ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y tener su domicilio establecido en la entidad. II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de su designación; en caso de estar en funciones al cumplir setenta y cinco años, el retiro será forzoso. III. Poseer el día del nombramiento antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión de Licenciado en Derecho, así como contar con título universitario y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de robo,peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaraciones ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, esto se considerará como inhabilitación para desempeñar el cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta. V. No ser ministro de algún culto religioso, salvo que se separe del cargo dos años antes del día del nombramiento. VI. Que la persona que vaya a designarse no haya sido titular de una Secretaría de Estado, titular de la Fiscalía General del Estado, Senador, Diputado Local, Diputado Federal o Presidente Municipal, a menos que se separe del cargo un año antes del día de su nombramiento. VII. Ser física y mentalmente apto para el desempeño del cargo. VIII. Acreditar conocimientos especializados en la materia de que se trate el referido nombramiento. Artículo 26. Los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia durarán en sus funciones 6 años, con posibilidad de ser reelectos por un periodo más, a través del procedimiento que regula la Constitución Política del Estado y el presente código. Dicho plazo se computará a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, considerando incluso, el tiempo de licencias, permisos, cargos o comisiones en que hubieran participado. Artículo 27. Son causas de conclusión del cargo de Magistrado, las siguientes: I. La muerte. II. La renuncia. III. Aceptar el desempeño de un cargo que sea incompatible con la función que realiza, en los términos del presente código. IV. Cumplir 75 años de edad al momento de ejercer el cargo, independientemente del periodo para el que haya sido nombrado. V. Incumplir cualquiera de los requisitos de elegibilidad a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente código. VI. El fenecimiento ordinario y definitivo de su nombramiento. Artículo 28. Cuando ocurra una vacante definitiva de algún Magistrado, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia dará aviso inmediato al titular del Poder Ejecutivo. Una vez recibido el aviso a que se refiere el presente artículo, el titular del Poder Ejecutivo procederá al nombramiento de la vacante, en términos de lo que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el presente código. Artículo 29. Si por cualquier motivo superveniente el nombramiento de un Magistrado Regional quedare sin efecto, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia lo informará al titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales conducentes. En este caso, los actos en que hubiere intervenido serán legalmente válidos. Artículo 30. El presente código garantiza la estabilidad e independencia de los Magistrados Regionales, así como la plena ejecución de sus resoluciones. Los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia únicamente podrán ser destituidos por el Congreso del Estado a petición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, previo procedimiento seguido ante el Consejo de la Judicatura que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores, por incapacidad física o mental o porque hayan incurrido en alguna de las hipótesis previstas en el Título Décimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y las demás que señala la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. CAPÍTULO III DE LA RATIFICACIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO Artículo 31. La ratificación de los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia se realizará a través del mecanismo regulado para su nombramiento, y previo Dictamen de Opinión Técnica de su desempeño que al efecto emita el Consejo de la Judicatura. Artículo 32. Las Comisiones de Carrera Judicial, Vigilancia y Disciplina, serán las responsables de formular el Dictamen de Opinión Técnica que deberá emitir el Consejo de la Judicatura con base en la información que al efecto proporcionen la Visitaduría, la Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica, la Dirección de Recursos Humanos, el Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial y demás unidades del Poder Judicial que se estimen pertinentes. La elaboración del Dictamen de Opinión Técnica deberá comenzar seis meses antes de que concluya el período por el que fue nombrado el Magistrado. Los resultados del dictamen deberán ser concluidos por lo menos noventa días naturales antes de la fecha de terminación del cargo. Artículo 33. El Dictamen de Opinión Técnica, así como el expediente personal del Magistrado Regional que tenga la posibilidad de ser ratificado conforme a los ordenamientos correspondientes, deberán ser remitidos en cuanto sea formulado al Pleno del Consejo de la Judicatura, para su valoración definitiva; y su envío al titular del Poder Ejecutivo, cuando menos treinta días antes de la conclusión del cargo. Si se resuelve sobre la no ratificación, el Magistrado Regional cesará en sus funciones a la conclusión del periodo por el que se le haya designado, teniendo derecho a recibir el beneficio económico a que se refiere el presente código. Si fuera el caso de su ratificación, se procederá a realizar el nuevo nombramiento conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y en este ordenamiento. En el caso de que se resuelva la no ratificación de algún Magistrado cuyo cargo anterior inmediato haya sido de Juez de Primera Instancia o Especializado, el Pleno del Consejo de la Judicatura podrá adscribirlo nuevamente en el citado puesto de existir alguna vacante o cuando surgiera ésta, siempre y cuando no exista una conducta o falta grave, así contemplada en el Dictamen de Opinión Técnica o el incumplimiento de cualquier requisito que exige el presente código, que haga imposible su reingreso y/o permanencia en el cargo. Artículo 34. El Dictamen de Opinión Técnica deberá contener todos los datos y elementos que se estimen convenientes para ilustrar el desempeño del Magistrado, señalando por lo menos: I. El total de asuntos turnados y resueltos por el Magistrado. II. El total de asuntos turnados y resueltos por la Sala a la que pertenece el Magistrado. III. El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo sobre los asuntos turnados a su ponencia. IV. Las comisiones que le fueron encomendadas y su cumplimiento. V. El resultado de cada una de las visitas practicadas en los términos de este código. VI. Las distinciones, reconocimientos, estudios y todo tipo de producción académica obtenida durante el desempeño de su encargo. VII. Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución. VIII. La constatación de que durante su encargo se ha conducido con responsabilidad, honorabilidad y probidad. IX. Los permisos e incapacidades presentadas durante el periodo de su encargo. X. Si la edad le permite continuar en el cargo por otro periodo constitucional. Artículo 35. El Dictamen de Opinión Técnica servirá como información auxiliar para el proceso de ratificación de los Magistrados Regionales, pero no limitan ni condicionan la atribución constitucional conferida a las autoridades que intervienen en su nombramiento, ni son de ninguna manera determinantes para su ratificación. TÍTULO SEGUNDO DEL PLENO DE DISTRITO CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Artículo 36. El Pleno de Distrito es el órgano colegiado, no permanente, facultado para conocer y resolver los asuntos de control constitucional a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. El Pleno de Distrito será también el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a la Constitución Política y las leyes que de ella emanen. El Pleno de Distrito está integrado por los Presidentes de las Salas Regionales Especializadas ubicadas en el Distrito Judicial de mayor representatividad jurisdiccional; funcionará únicamente cuando existan asuntos de su competencia. Las decisiones del Pleno de Distrito serán definitivas e inatacables, se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, salvo las consideraciones previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la legislación aplicable. Los integrantes del Pleno de Distrito no dejarán de desempeñar la función jurisdiccional que les corresponda en la Sala Regional Especializada a la que se encuentren adscritos, y por ende, no percibirán salario extraordinario alguno. Artículo 37. Cuando un Magistrado Regional deje de ocupar la Presidencia de la Sala Regional que representa, dejará de integrar el Pleno de Distrito. El Consejo de la Judicatura deberá notificar al Pleno de Distrito, a través de la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno, para que en la siguiente sesión sea convocado al nuevo Presidente de Sala y se proceda a la nueva integración del Pleno de Distrito. Cuando el Magistrado Presidente del Pleno de Distrito deje de ostentar el cargo de Presidente de Sala por cualquiera de los supuestos que prevé este código, dejará de integrar el Pleno de Distrito, procediéndose a realizar la notificación a que se refiere el párrafo anterior, para efecto de que sea convocado el nuevo Magistrado Regional que ha de integrarse al Pleno y designar a un nuevo Presidente. El Magistrado Presidente saliente deberá rendir un informe y hacer entrega de los asuntos en trámite al Secretario General del Acuerdos y del Pleno. Las faltas temporales del Presidente del Pleno de Distrito se cubrirán por el Magistrado integrante del Pleno de Distrito de más antigüedad. Artículo 38. El Pleno de Distrito, por votación directa y abierta de sus miembros, por unanimidad o mayoría de votos, elegirá a quien fungirá como su Presidente, quien durará en funciones dos años. Hecha la designación, se declarará que el Pleno de Distrito ha quedado legalmente instalado, comunicándose por oficio a los poderes legislativo y ejecutivo del Estado y la federación, así como a los organismos relacionados con la procuración e impartición de justicia. El Consejo de la Judicatura deberá proveer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Pleno de Distrito. Artículo 39. El Pleno de Distrito residirá en la capital del Estado, funcionará en Pleno, en sesiones públicas y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral y el interés público y tomarán resoluciones por unanimidad o mayoría de votos. Las sesiones del Pleno de Distrito serán ordinarias o extraordinarias, cada vez que convoque su Presidente, cuando así lo estime necesario o a solicitud de cualquiera de sus integrantes, siempre por conducto del Presidente, a excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo de artículo 37 de este código. Las sesiones del Pleno de Distrito se podrán llevar válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes, en caso de ausencia del Presidente del Pleno de Distrito, se cubrirá en términos del artículo 37 del presente código. Cuando algún integrante del Pleno de Distrito acumule de manera sucesiva dos faltas injustificadas a juicio del Pleno de Distrito, se hará del conocimiento al Consejo de la Judicatura por conducto del Presidente, para los efectos legales que corresponda. Artículo 40. Cuando un Magistrado integrante del Pleno de Distrito tuviere algún impedimento para conocer de un asunto, será suplido por el Secretario General de Acuerdos y del Pleno. Si el impedimento fuera del Presidente del Pleno de Distrito, éste será suplido por el Magistrado de más antigüedad, quien a la vez será sustituido por el Secretario General de Acuerdos y del Pleno, y éste último por el Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario que el Pleno determine. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE DISTRITO Artículo 41. Son atribuciones del Pleno de Distrito: I. Garantizar la supremacía y control de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contraria a lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. II. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad a que se refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. III. Conocer de oficio o a petición de parte legítima de los casos de contradicción de criterios que se susciten entre las Salas Regionales y los Juzgados y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones, sin perjuicio de observarse la jurisprudencia de los Tribunales Federales. IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Salas Regionales o entre los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia. V. Conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia así lo ameriten, a petición fundada de la Fiscalía General del Estado, a través de su titular. VI. Calificar las excusas o recusaciones de alguno o alguna de sus integrantes para conocer de los asuntos de su competencia y acordar la sustitución que proceda. VII. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de las irregularidades que tenga conocimiento, cometidas por los servidores públicos integrantes de los órganos del Tribunal Superior de Justicia, que afecten el buen funcionamiento del mismo. VIII. Solicitar al Consejo de la Judicatura la investigación sobre los casos que tenga conocimiento o presuma que se está trasgrediendo la normatividad. IX. Designar a la persona que fungirá como titular del Poder Judicial de entre los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia. X. Conocer de los asuntos cuya resolución no esté expresamente atribuida a otro órgano judicial. XI. Poner del conocimiento del Consejo de la Judicatura cuando algún integrante del Pleno de Distrito acumule de manera sucesiva dos faltas injustificadas a juicio del Pleno. XII. Designar de entre sus integrantes al Presidente del Pleno de Distrito. XIII. Conocer de las consultas que el Presidente del Congreso del Estado remita acerca de la constitucionalidad de las leyes de desarrollo constitucional. XIV. Emitir su reglamento interior. XV. Los demás asuntos que señale la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el presente código y demás ordenamientos legales aplicables. El Pleno de Distrito resolverá los asuntos de su competencia conforme a la Ley de la materia, en la forma y los plazos establecidos en el artículo 51 de este código. CAPÍTULO III DEL CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL Artículo 42. El Pleno de Distrito, en los términos que establezcan la Constitución Política del Estado de Chiapas y demás legislación aplicable, conocerá y resolverá, con excepción de la materia electoral, de los medios de control constitucional siguientes: I. De las controversias constitucionales que surjan entre: a) Dos o más Municipios del Estado. b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo del Estado. c) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los Municipios del Estado, y las resoluciones del Pleno de Distrito las declaren inconstitucionales, tendrán efectos generales, si hubieren sido aprobadas por unanimidad de votos y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por: a) El Gobernador del Estado. b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado. c) La Fiscalía General del Estado, a través de su titular, respecto de leyes expedidas por el Congreso del Estado, en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de su competencia. d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los Ayuntamientos de la Entidad. f) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia. Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por el Pleno de Distrito por unanimidad, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado o imputado. III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna Ley o Decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que interponga: a) El Gobernador del Estado. b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado. c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos del Estado. d) Cuando menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral. Las resoluciones que por unanimidad emita el Pleno de Distrito, a través de las cuales se decrete la existencia de omisión legislativa, surtirán efectos a partir de que sean publicadas en el Periódico Oficial. En esas resoluciones se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba aprobarse por el mismo Congreso del Estado por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Pleno de Distrito lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa. IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad formulada por Magistrados o Jueces cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor de treinta días. CAPÍTULO IV DE LA PRESIDENCIA DEL PLENO DE DISTRITO Y SUS ATRIBUCIONES Artículo 43. El Magistrado Presidente del Pleno de Distrito será quien represente a este órgano colegiado. Artículo 44. Son atribuciones del Presidente del Pleno de Distrito: I. Ejercer la representación legal del Pleno de Distrito. II. Tramitar los asuntos de la competencia del Pleno de Distrito. III. Presidir las sesiones del Pleno de Distrito y ejecutar sus resoluciones por conducto de la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno. IV. Convocar a los Magistrados Regionales integrantes del Pleno de Distrito a sesiones ordinarias o extraordinarias, presidirlas y dirigir los debates, manteniendo y conservando el orden. V. Conceder audiencia y atender las peticiones del público. VI. Informar al Pleno de Distrito de los actos que realice en el ejercicio de sus atribuciones. VII. Emitir la documentación oficial e información a los órganos distintos del Poder Judicial del Estado, de competencia del Pleno de Distrito. VIII. Ordenar que se elaboren las actas del Pleno de Distrito con sus respectivos acuerdos y autorizarlas con el Secretario General de Acuerdos y del Pleno. IX. Delegar sus facultades de representación en los asuntos legales del Pleno de Distrito, pudiendo otorgar, revocar y sustituir poderes en términos de la legislación aplicable, así como delegar en sus servidores públicos subalternos las atribuciones que le correspondan, excepto aquellas cuyo ejercicio sea personalísimo, por su naturaleza indelegable en términos de las disposiciones aplicables. X. Rendir los informes que se le soliciten sobre las actividades realizadas en el Pleno de Distrito para el informe anual de actividades del Poder Judicial. XI. Dictar los acuerdos procedentes en los ocursos dirigidos al Pleno de Distrito y firmar los oficios que se expidan a los otros Poderes del Estado, de la Federación o Entidades Federativas. XII. Vigilar el debido cumplimiento de los acuerdos dictados por el Pleno de Distrito. XIII. Tramitar los asuntos competencia del Pleno de Distrito hasta su estado de resolución. XIV. Autorizar junto con el Secretario General de Acuerdos y del Pleno, las actas que hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno de Distrito. XV. Firmar junto con los Magistrados Regionales integrantes del Pleno de Distrito y el Secretario General de Acuerdos y del Pleno, los engroses de las resoluciones que se pronuncien. XVI. Rendir los informes previos y justificados en los amparos que se promuevan en contra de las resoluciones del Pleno de Distrito. XVII. Las demás que le otorgue el presente código y las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V DE LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS Y DEL PLENO Artículo 45. El Pleno de Distrito contará con un Secretario General de Acuerdos y del Pleno, quien será designado por el Consejo de la Judicatura y tendrá el nivel y percepciones equivalentes a las de un Secretario General de Sala. La Secretaría General de Acuerdos y del Pleno contará con el personal suficiente para el desarrollo de sus actividades. El Consejo de la Judicatura aprobará su integración de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Artículo 46. El Secretario General de Acuerdos y del Pleno tendrá las siguientes atribuciones: I. Dar fe de las resoluciones y actuaciones del Pleno de Distrito. II. Preparar las sesiones del Pleno de Distrito convocadas por su Presidente. III. Preparar y someter a consideración del Presidente del Pleno de Distrito, el orden del día de los asuntos que se desahogarán en las sesiones. IV. Llevar los libros y legajos de actas de sesiones, de control de correspondencia, de registro y asignación de número de asuntos de la competencia del Pleno de Distrito, de exhortos y los demás que se requieran para el control de los asuntos de su competencia. V. Ejecutar los acuerdos del Pleno de Distrito y de su Presidente, por conducto de las áreas involucradas. VI. Dar fe de los acuerdos del Pleno de Distrito, redactando las actas correspondientes y despachando sin demora los acuerdos, tanto del Pleno de Distrito como de su Presidente. VII. Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Pleno de Distrito. VIII. Autorizar las actas, documentos y correspondencia oficial. IX. Dar constancia del día y la hora en que se presenten las promociones que deban turnarse al Pleno de Distrito y demás funcionarios judiciales. X. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del Pleno de Distrito. XI. Las demás que le otorguen este código y las disposiciones legales aplicables. Artículo 47. El Presidente del Pleno de Distrito designará a quien deba cubrir las ausencias temporales del Secretario General de Acuerdos y del Pleno, cuando éstas no excedan de cinco días hábiles, de entre los funcionarios que integren la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno. Cuando la ausencia sea mayor a los cinco días hábiles, será el Consejo de la Judicatura el que determine lo conducente. Artículo 48. Para ser Secretario General de Acuerdos y del Pleno se requiere: I. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, al día de la designación y no más de setenta y cinco años. II. Tener título de la licenciatura en derecho y cédula profesionales legalmente expedidos y registrados por autoridad o institución legalmente facultada para ello. III. Contar con experiencia mínima de cinco años es en el ejercicio de la profesión, a la fecha de su designación. IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso. (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADA EN ESTA FRACCIÓN, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) V. Gozar de buena reputación. TÍTULO TERCERO DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 49. El Tribunal Superior de Justicia funcionará con el número de Salas Regionales que, por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, estime necesarias para la pronta y expedita administración de justicia. Las Salas serán colegiadas o unitarias, las primeras estarán integradas por tres Magistrados, de los cuales uno fungirá como su Presidente. Artículo 50. Los Magistrados de las Salas Regionales Colegiadas sesionarán por lo menos una vez a la semana o cuantas veces se tengan que tratar asuntos urgentes, o bien cuando lo requiera alguno de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión del objeto de deliberación. Los Magistrados de las Salas Regionales Unitarias resolverán sus asuntos de conformidad al término legal establecido en la ley aplicable de acuerdo a la materia. Artículo 51. Las sesiones de las Salas Regionales Colegiadas para la resolución de los asuntos serán públicas, excepto las que a juicio de sus integrantes deban ser privadas. En dichas Salas los asuntos se listarán por los Magistrados ponentes con anticipación de tres días a la audiencia de resolución y se resolverán sucesivamente en el orden en que aparezcan listados. En las sesiones de las Salas Regionales Colegiadas, cada Magistrado tratará los asuntos relacionados con su ponencia y presentarán, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución. Las resoluciones de las Salas Regionales Colegiadas se decidirán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar cuando integren Sala, debiendo formular voto particular razonado en caso de disentir del proyecto de resolución aprobado por la mayoría. Los proyectos presentados, podrán retirarse del Pleno para mejor estudio, por única ocasión, debiéndose presentar para discusión en la sesión de Pleno siguiente a la que fueron retirados; si al ser presentado por segunda ocasión, no existiera unanimidad de votos para su aprobación, deberá ser resuelto por mayoría, y si fuera éste el caso, se insertará el voto particular fundado y razonado del Magistrado disidente. Los proyectos de resolución redactados por escrito, deberán ser distribuidos para su estudio a los demás Magistrados integrantes de la Sala Regional Colegiada, cuando menos con dos días hábiles antes de la sesión. Artículo 52. Para el desempeño de sus labores, las Salas Regionales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, contarán con el siguiente personal: I. Secretarios Generales de Acuerdos. II. Secretarios de Estudio y Cuenta. III. Secretarios Auxiliares. IV. Actuarios. V. Los demás servidores públicos que determine el Consejo de la Judicatura, que permita su presupuesto. El Consejo de la Judicatura determinará la adscripción o readscripción del personal de las Salas Regionales. Artículo 53. En el caso de las Salas Regionales Colegiadas, cuando por causa de recusación, excusa o cualquier otro motivo justificado, un Magistrado no integre Sala, se le sustituirá por el Secretario General de Acuerdos de la misma, y éstos por un Secretario de Estudio y Cuenta. Cuando dos Magistrados no integren Sala por cualquier causa, conocerá del asunto la diversa Sala que resida en el mismo lugar aunque no sea de la misma materia. Cuando existan dos Salas con igual competencia en la misma sede, el asunto pasará a la otra Sala. En caso de que exista una sola Sala se turnará el asunto a la Sala más próxima. Cuando se trate del Presidente de la Sala, se sustituirá por el Magistrado que le siga en orden alfabético de su apellido, y éstos a su vez, por el Secretario General de Acuerdos de Sala. En el caso de las Salas Unitarias, cuando el Magistrado tuviere impedimento para conocer por cualquier causa legal de un asunto, conocerá la Sala más próxima, atendiendo al criterio de menor distancia; mientras se remitan los autos, el Secretario General de Acuerdos respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite. Cuando el Secretario General de Acuerdos de una Sala Unitaria tuviere impedimento para conocer de un asunto, se le sustituirá por un Secretario de Estudio y Cuenta. Si el impedimento recae en un Actuario, cuando no haya otro, se le sustituirá por el Secretario General de Acuerdos o el servidor público que designe su titular. Los casos no previstos en este precepto serán resueltos por el Consejo de la Judicatura. Artículo 54. Las faltas de los Secretarios Generales de Acuerdos de las Salas Regionales, serán suplidas por un Secretario de Estudio y Cuenta y, en su defecto, por el Actuario que designe el Presidente de la Sala o bien el Magistrado titular. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS REGIONALES Artículo 55. Son atribuciones de los Presidentes de Salas Regionales Colegiadas: I. La representación de la Sala y el despacho de la correspondencia oficial. II. Tramitar todos los asuntos de su competencia, hasta ponerlos en estado de sentencia, autorizándolos con su firma y la del Secretario respectivo; en caso de que se estime trascendental algún trámite, dará cuenta al Pleno de la Sala para que ésta decida lo que estime procedente. III. Dirigir los debates de las sesiones y someter los asuntos a votación. IV. Distribuir por riguroso turno, los asuntos entre los Magistrados de la Sala, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución o ponencia que en cada Toca deba dictarse. V. Vigilar que los proyectos de resolución sean distribuidos para su estudio a los Magistrados de la Sala, cuando menos con dos días hábiles antes de la sesión. VI. Rendir los informes previos y justificados en los Juicios de Amparo promovidos contra las resoluciones de la Sala. VII. Turnar al Magistrado ponente o a quien lo sustituya, los asuntos de Amparo para dictar nueva resolución. VIII. Presidir las audiencias de las Salas, cuidar el orden y disciplina, dirigir los debates y someter los asuntos a votación. IX. Asistir a las sesiones del Pleno y no desintegrar el quórum, sin causa justificada. X. Cuidar que se asiente en los casos en que no exista unanimidad en la aprobación de un proyecto, el voto particular y razonado del Magistrado disidente. XI. Dar cuenta al Consejo de la Judicatura de los actos u omisiones de los Magistrados, Secretarios Generales de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta, Secretarios Auxiliares, Actuarios y demás personal adscrito a la Sala, que impliquen violación a la normatividad aplicable. XII. Comunicar al Presidente del Consejo de la Judicatura cuando haya necesidad de completar la integración de la Sala; así como las faltas o ausencias injustificadas de sus integrantes. XIII. Remitir los informes estadísticos de la Sala a la Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica del Consejo de la Judicatura. XIV. Autorizar con su firma, conjuntamente con la del Secretario General de Acuerdos, los autos de trámite y las actas de las sesiones, haciendo constar en ellas una síntesis de las deliberaciones y los acuerdos que se tomen. XV. Proveer en la esfera administrativa, todo lo necesario para el buen despacho de los asuntos de la Sala. XVI. Conocer de las denuncias o quejas que, por razón de la distancia, sean presentadas ante la Sala que presida, autorizando con su firma, conjuntamente con la del Secretario General de Acuerdos, los autos de trámite y las audiencias en los procedimientos administrativos a que hace referencia este código. XVII. Las demás que le otorguen el presente código y las disposiciones legales aplicables. Estas mismas atribuciones las tendrán los titulares de las Salas Regionales Unitarias, en lo que sean aplicables. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MAGISTRADOS DE LAS SALAS REGIONALES COLEGIADAS Artículo 56. Corresponde a los Magistrados de las Sala Regionales Colegiadas: I. Dictar las medidas necesarias para la pronta y expedita resolución de los asuntos que les sean turnados. II. Desahogar los asuntos relativos a la administración de justicia que les sean encomendados por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, en aquello que le competa, el Consejo de la Judicatura. III. Residir en la ciudad en el que se encuentre ubicada la Sala donde deba ejercer sus atribuciones. IV. Suplir las ausencias del Presidente de la Sala, en los términos que fija este Código. V. Solicitar autorización del Presidente del Consejo de la Judicatura para faltar y ausentarse de sus labores y comunicarlo al Presidente de la Sala de su adscripción. VI. Concurrir, participar y votar en las sesiones y reuniones a las que sean convocados por el Presidente de la Sala. VII. Integrar Sala para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia. VIII. Formular, en su caso, los proyectos de sentencia que recaigan a los expedientes que les sean turnados para tal efecto. IX. Exponer en sesión pública los proyectos de sentencia de los asuntos que les sean turnados, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden. X. Discutir y votar los proyectos de sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas. XI. Realizar los engroses de los fallos aprobados por la Sala, cuando sean designados para tales efectos. XII. Someter a consideración de la Sala respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, así como la procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables. XIII. Informar al Presidente de la Sala de los actos que realicen en el ejercicio de sus atribuciones. XIV. Asistir con puntualidad a su oficina y a las sesiones de Pleno de la Sala de su adscripción. XV. Ordenar el despacho de la correspondencia oficial. XVI. Dar cuenta al Presidente de la Sala de su adscripción, de los actos u omisiones del Secretario General de Acuerdos, Secretario de Estudio y Cuenta, Actuarios, Auxiliares y demás personal de la Sala, que impliquen violación a la normatividad aplicable para que proceda como corresponda. XVII. Excusarse del conocimiento de los asuntos, cuando tenga algún impedimento legal. XVIII. Formular voto particular razonado, en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría. XIX. Las demás que les confieran este código y otras disposiciones legales. Estas mismas atribuciones las tendrán los Magistrados de las Salas Regionales Unitarias, en lo que sean aplicables. Las licencias de los servidores públicos de las Salas, hasta por cinco días, serán autorizadas por el Presidente de la Sala. CAPÍTULO IV DE LOS SECRETARIOS GENERALES DE ACUERDOS DE LAS SALAS REGIONALES Artículo 57. Las Salas contarán con un Secretario General de Acuerdos, quien tendrá las siguientes atribuciones: I. Concurrir a las sesiones del Pleno de su respectiva Sala y dar fe de sus acuerdos. II. Dar cuenta de los negocios turnados a su Sala y de los escritos que los interesados presenten, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción. III. Asentar en los autos los acuerdos que se dicten, debidamente foliados, rubricados y entre sellados y vigilar su debido cumplimiento. IV. Vigilar que se despachen los asuntos dentro de los términos de ley, asentando su constancia respectiva en autos. V. Vigilar la conducta de los demás servidores públicos subalternos adscritos a la Sala, y dar cuenta inmediata al Presidente respecto de las faltas que observe. VI. Dar fe y refrendar con su firma las resoluciones que se dicten por los Magistrados de la Sala. VII. Autorizar las actas, los acuerdos y resoluciones, así como expedir constancias y certificaciones. VIII. Redactar los acuerdos y actas de los asuntos que se tramiten, recogiendo las firmas de los Magistrados de su Sala y firmando, a su vez, dichas actuaciones. IX. Guardar bajo su responsabilidad los pliegos, expedientes y documentos que las disposiciones legales y el Presidente de la Sala dispongan, y devolverlos con las formalidades legales, mientras no se envíen al Archivo Judicial. X. Dar cuenta inmediata de las resoluciones que por su urgencia así lo ameriten. XI. Llevar los libros que prevengan las disposiciones legales y el Reglamento Interior, o en su caso, su respectiva Sala. XII. Practicar las diligencias que se ordenen en los negocios cuyo conocimiento corresponda a su Sala y al Presidente de la misma. XIII. Las demás que le confieran este código, el Reglamento Interior y otras disposiciones legales aplicables. Los Secretarios Generales de Acuerdos de las Salas Regionales que actúen como Tribunal de Alzada en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio y el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, mantendrán las atribuciones que las leyes de la materia le permitan. Artículo 58. Para ser Secretario General de Acuerdos de las Salas Regionales, se requiere: I. Cumplir con los mismos requisitos para ser Secretario General de Acuerdos y del Pleno de Distrito, a excepción de la edad que puede ser de veintiocho años. II. Aprobar los cursos o exámenes del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial. Estos mismos requisitos se observarán para ser Secretario de Estudio y Cuenta y Secretario Auxiliar, a excepción de la experiencia mínima que será de tres años. Los Actuarios deberán contar con los requisitos previstos en el presente artículo, a excepción de la edad que será de veinticinco años, y de la experiencia mínima en el ejercicio de la profesión que será de un año. El Consejo de la Judicatura podrá solicitar la acreditación de la especialización en la materia o materias competencia de la Sala en la que se desempeñarán los servidores públicos judiciales, cuando así lo prevenga la ley o se requiera para el mejor desempeño de las funciones en la Sala. CAPÍTULO V DE LAS SALAS REGIONALES EN MATERIA CIVIL Artículo 59. Son atribuciones y obligaciones de las Salas Regionales en Materia Civil dentro de su jurisdicción: I. Conocer de los recursos en materia civil, familiar y mercantil, contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia; así como de los recursos de reposición que procedan, conforme al código respectivo. II. Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos cuando se trate de asuntos en materia civil, familiar y mercantil y cuando medie oposición de parte. III. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces de Primera Instancia en materia civil, familiar y mercantil. IV. Intervenir en los juicios de amparo de los asuntos radicados en la Sala. V. De las demás que le confieran este código y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VI DE LAS SALAS REGIONALES EN MATERIA PENAL Artículo 60. Son atribuciones y obligaciones de las Salas Regionales en Materia Penal, dentro de su jurisdicción: I. Conocer de los recursos que procedan en materia penal, en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia; así como de los recursos que procedan en contra de sus propias determinaciones, conforme al código respectivo. II. Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos cuando se trate de asuntos penales y cuando medie oposición de parte. III. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten en materia penal entre Juzgados de Primera Instancia. IV. Intervenir en los juicios de amparo, de los asuntos radicados en la Sala. V. Conocer y resolver de los recursos que, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, le corresponda sustanciar como Tribunal de Alzada. VI. Las demás que le señalen este código y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VII DE LAS SALAS REGIONALES ESPECIALIZADAS EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Artículo 61. Son atribuciones y obligaciones de las Salas Regionales Especializadas en Justicia para Adolescentes, dentro de su jurisdicción: I. Conocer de los recursos que, en términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, le corresponda sustanciar como Tribunal de Alzada. II. Conocer de los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales especializados en justicia para adolescentes. III. Conocer de los impedimentos, las recusaciones y las excusas de sus miembros y de sus subalternos cuando se trate de asuntos en justicia para adolescentes y cuando medie oposición de parte. IV. Intervenir en los juicios de amparo, de los asuntos radicados en la Sala. V. Las demás que le confieran este código y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VIII DE LAS SALAS REGIONALES MIXTAS Artículo 62. Son atribuciones y obligaciones de las Salas Regionales Mixtas, dentro de su jurisdicción: I. Conocer de los recursos en materia civil, familiar, mercantil y penal en contra de las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia; así como de los recursos de reposición o los que procedan de acuerdo a la materia, conforme a las leyes respectivas. II. Conocer de la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de sus miembros y de sus subalternos dentro de su jurisdicción. III. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados de Primera Instancia de su jurisdicción. IV. Intervenir en los juicios de amparo, de los asuntos radicados en la Sala. V. Conocer y resolver de los recursos que, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, le corresponda sustanciar como Tribunal de Alzada. VI. Las demás que le señalen este código y otras disposiciones legales aplicables. TÍTULO CUARTO DE LOS JUZGADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS Artículo 63. En cada uno de los distritos judiciales habrá el número de Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Especializados que determine el Consejo de la Judicatura. Cuando la necesidad de servicio así lo requiera, el Consejo de la Judicatura podrá acordar la existencia de Jueces Auxiliares, estableciendo su temporalidad, quienes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para Jueces de Primera Instancia. Artículo 64. En cada Juzgado de Primera Instancia y Juzgados Especializados habrá: I. Un Juez. II. Un Secretario de Acuerdos o Instructores, cuando corresponda según la materia, pudiéndose ampliar hasta el número que sea necesario por razón de las materias que conozca el juzgado y el número de asuntos que se lleven en el mismo. III. Un Actuario, cuando menos. IV. Los demás servidores públicos que designe el Consejo de la Judicatura con base en su presupuesto. Artículo 65. Los órganos jurisdiccionales que conocen del sistema acusatorio y que a continuación se enuncian, se integraran de la siguiente manera: I. Juzgado de Control: a) Un Juez. b) Un Jefe de Control y Seguimiento de Causas. c) Un Secretario de Causas. d) Los demás servidores públicos que determine el Consejo de la Judicatura, necesarios para su buen funcionamiento. II. Tribunal de Enjuiciamiento: a) Un Juez. b) Un Jefe de Control y Seguimiento de Causas. c) Un Secretario de Causas. d) Los demás servidores públicos que determine el Consejo de la Judicatura, necesarios para su buen funcionamiento. III. Juzgado de Ejecución: a) Un Juez. b) Un Secretario de Causas. c) Los demás servidores públicos que determine el Consejo de la Judicatura, necesarios para su buen funcionamiento. Artículo 66. Los Juzgados del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes son aquellos cuyas resoluciones tendrán por objeto la impartición de justicia a quienes, teniendo entre doce y menos de dieciocho años de edad al momento de cometer la infracción, hayan incurrido en algunas de las conductas previstas en las leyes del orden penal. La ubicación, especialización e integración de estos juzgados serán determinadas por el Consejo de la Judicatura, debiendo sujetarse en todo caso a las cargas de trabajo y la suficiencia presupuestaria. Artículo 67. Los Juzgados de Ejecución de Sentencias serán los encargados de la ejecución material de las penas, su duración y modificación; y el estricto cumplimiento de las leyes que regulan la materia. Artículo 68. El Consejo de la Judicatura nombrará a los Jueces de Primera Instancia y Jueces Especializados, previo examen de oposición, quienes rendirán la protesta de ley ante el Pleno de dicho órgano y durarán en su encargo seis años, pudiendo ser adscritos, readscritos o removidos en términos de este código y demás disposiciones que resulten aplicables. Los nombramientos se harán preferentemente a favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios al Poder Judicial del Estado con eficiencia y probidad, o que por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales así lo ameriten, para lo cual, el nombramiento se hará con las particularidades que establezca el Pleno del Consejo de la Judicatura. Artículo 69. Los Jueces de Primera Instancia y Jueces Especializados, en sus faltas accidentales, temporales o vacaciones, serán sustituidos por los respectivos Secretarios en su orden. Tratándose de los Juzgados Mixtos, primeramente lo será el Secretario Civil. En tratándose de los órganos jurisdiccionales que conocen del sistema acusatorio, el Consejo de la Judicatura resolverá lo conducente. Artículo 70. En caso de recusación o excusa de un Juez de Primera Instancia en los lugares donde hayan dos, conocerá del negocio de que se trate el otro Juez, aun cuando no sea de su materia; en donde haya sólo uno, conocerá el Juez de Primera Instancia que corresponda al distrito judicial inmediato, atendiendo a la menor distancia y a la facilidad de comunicaciones; donde hayan más de dos Jueces de la misma materia y categoría, conocerá del asunto el que le siga en el número y, el último, será sustituido por el que en orden numérico sea el primero y así sucesivamente; donde hayan tres o más Jueces de distintas materias, por el Juez penal conocerá el Juez civil, por éstos, el Juez familiar, por éste el Juez civil y, en el caso de impedimento de estos últimos, conocerá el Juez penal. Cuando existan excusas recurrentes en un mismo juzgado y varios órganos jurisdiccionales que puedan conocer de los asuntos, éstos se distribuirán equitativamente para evitar el incremento del trabajo en uno solo de los juzgados. En caso de recusación o excusa de un Juez de Primera Instancia especializado en materia oral mercantil, en los lugares en donde haya dos o más conocerá del asunto de que se trate el otro que corresponda en número; donde haya solo uno conocerá el Juez de primera instancia especializado en juicio oral mercantil que corresponda al distrito judicial inmediato. La misma fórmula aplicará en el caso de recusación o excusa de los titulares de los Juzgados Especializados en Materia Burocrática y los Juzgados Especializados en Materia Laboral. En los casos de recusación o excusa de los Jueces titulares de los órganos jurisdiccionales del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en los lugares en donde haya dos o más de la misma materia, conocerá del asunto de que se trate el otro que corresponda en turno; donde haya solo uno, conocerá el titular del órgano jurisdiccional de la misma materia que corresponda al distrito judicial inmediato, atendiendo a la menor distancia y a la facilidad de comunicaciones; los casos no previstos, serán resueltos por el Consejo de la Judicatura. Artículo 71. Los Jueces de Primera Instancia y Especializados que durante seis años consecutivos presten sus servicios en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en forma tal que se hayan distinguido por su diligencia, probidad, honradez en el ejercicio de sus atribuciones y honorabilidad, así como que hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo 12 de este código y aprobado los exámenes a que éste se refiere, podrán ser reelectos por el Consejo de la Judicatura previo dictamen que al efecto se emita. Los Jueces de Primera Instancia y Especializados desempeñarán su función en tanto no alcancen la edad de setenta y cinco años o concluya el plazo para el que fueron nombrados, sean declarados legalmente incapaces o removidos en los términos de la legislación aplicable, por negligencia en el desempeño de sus funciones o por dejar de reunir alguno de los requisitos o por incumplimiento de las obligaciones que les impone este ordenamiento. Los Jueces de Primera Instancia y Especializados gozarán de independencia en el ejercicio de sus atribuciones y percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo; podrán ser adscritos y/o readscritos en cualquier momento de manera discrecional por el Consejo de la Judicatura; asimismo, tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria y definitiva del encargo, que no será menor del equivalente a seis meses del total de la remuneración que tengan asignada al momento de su separación. Artículo 72. Son atribuciones de los Jueces de Primera Instancia y Jueces Especializados: I. Conocer de los asuntos del orden civil, familiar, penal, mercantil escrito, especializado en juicios orales mercantiles, especializado en justicia para adolescentes, o de competencia mixta, especializados en materia burocrática o especializados en materia laboral, conforme a la organización jurisdiccional que determine el Consejo de la Judicatura. II. Conocer de los recursos de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Paz y Conciliación y los Jueces de Paz y Conciliación Indígena. III. Asesorar a los Jueces Municipales cuando no tengan la licenciatura en derecho, respecto de los trámites de los recursos de apelación, queja o cualquier otro. IV. Conocer de los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias planteadas conforme a la ley. V. Dar cumplimiento a las ejecutorias de sus superiores, así como a las emitidas por el Pleno de Distrito tratándose de contradicción de criterios. VI. Tramitar los despachos, exhortos, rogativas y excitativas de justicia que le sean turnados. Si no están ajustados a la ley, los devolverán de inmediato con las observaciones que se estimen pertinentes. VII. Rendir los informes previos y justificados que le sean solicitados por las autoridades federales. VIII. Conocer los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces Municipales. IX. Ordenar el despacho de la correspondencia oficial. X. Vigilar las actividades y cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos adscritos al Juzgado y dar cuenta al Consejo de la Judicatura para el procedimiento administrativo correspondiente en los casos de incumplimiento. XI. Comunicar al Consejo de la Judicatura las vacantes y necesidades del Juzgado. XII. Custodiar y cancelar los depósitos, caución y fianzas que se otorguen, debiendo dar aviso al Fondo Auxiliar del Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco días siguientes al que se haya hecho la consignación o cancelación. XIII. Realizar funciones notariales, en los términos de la Ley. XIV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces de Paz y Conciliación, cuando no existan en el distrito judicial de su jurisdicción. XV. Conocer de los asuntos de la competencia de los Jueces Municipales, cuando no existan en el distrito judicial de su jurisdicción. XVI. Rendir un informe estadístico sobre las actividades jurisdiccionales del Juzgado, los primeros cinco días hábiles al mes y remitirlo a la Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica. XVII. Vigilar que los Secretarios efectúen diariamente las anotaciones correspondientes en los libros que sean necesarios, a juicio del Consejo de la Judicatura. XVIII. Otorgar licencia hasta por cinco días con goce de sueldo a los servidores públicos adscritos al juzgado, durante el periodo de un año. XIX. Residir en el lugar donde se encuentre ubicado el juzgado de su adscripción. XX. Cumplir con las circulares y acuerdos de carácter administrativo emitidas por el Consejo de la Judicatura. XXI. Vigilar que los sistemas informáticos autorizados por el Consejo, sean alimentados oportunamente con la información generada por el juzgado. XXII. Las demás que les otorgue el presente código y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA SER JUEZ Y OTROS CARGOS JURISDICCIONALES Artículo 73. Para ser Juez de Primera Instancia y Juez Especializado se requiere: I. Acreditar residencia mínima en el Estado de cinco años anteriores al desempeño del encargo. II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta años el día de la designación; en caso de estar en funciones al cumplir setenta y cinco años, el retiro será forzoso. III. Contar con título y cédula profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de cinco años, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso. V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, que amerite pena privativa de libertad mayor de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama del candidato, éste se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta. VI. Para los jueces del Sistema Integral en Justicia Penal para Adolescentes, además deberán acreditar la especialización en la materia en términos de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. VII. Estar física y mentalmente sano o sana para el ejercicio de su cargo. Artículo 74. Para ser Secretario de Acuerdos, Secretario Instructor, Secretario de Causas, Secretario Proyectista o Actuario, se requiere: I. Cumplir con los requisitos que se exigen a los Secretarios de Acuerdos de las Salas Regionales, con excepción de la edad, que será de veinticinco años. II. Ser electo mediante concurso de oposición abierto. III. En los casos que así se requiera, acreditar el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región que se trate. IV. Acreditar que en el expediente personal no obra queja fundada que vulnere los principios que imperan en la administración de justicia, cuando el aspirante pertenezca al Poder Judicial. El Consejo de la Judicatura podrá solicitar la acreditación de la especialización en la materia o materias en las que se desempeñarán los servidores públicos señalados en el presente artículo, cuando así lo prevenga la ley o se requiera para el mejor desempeño de sus funciones. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL Artículo 75. Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, las siguientes: I. Conocer de los actos prejudiciales, juicios civiles, mercantiles y familiares, cuando no se cuente en el distrito judicial con juzgados especializados en esa materia. II. Conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda específicamente a los juzgados de lo familiar. III. Conocer de las diligencias de los exhortos, requisitorias y despachos, relacionados con el derecho civil y mercantil. IV. Las demás que les reconozcan las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA FAMILIAR Artículo 76. Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en materia familiar, las siguientes: I. Conocer de las controversias del orden familiar. II. Conocer de los asuntos de ausencia, presunción de muerte y los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio familiar. III. Conocer de los juicios sucesorios y de la acción de petición de herencia, cualquiera que sea su cuantía. IV. Conocer de los juicios relativos al estado civil, capacidad de las personas y decretar el estado de minoridad. V. Conocer de los negocios de jurisdicción voluntaria relacionados con el derecho familiar. VI. Tramitar las diligencias encomendadas en los exhortos, requisitorias y despachos, relacionados con el derecho familiar. VII. Las demás que les reconozcan las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL Artículo 77. Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en materia penal, las siguientes: I. Conocer de los procesos por delitos que se persiguen de oficio y por querella. II. Conocer de los juicios que competen a los Jueces de Paz y Conciliación, así como de los asuntos que correspondan a los Jueces Municipales, cuando no existan en el distrito judicial de su jurisdicción. III. Visitar a los internos en los centros de reinserción social del Estado, por lo menos una vez al mes, en compañía del Defensor Público adscrito, debiendo dar cuenta de ello al Consejo de la Judicatura. IV. Tramitar las diligencias encomendadas en los exhortos, requisitorias y despachos en materia penal. V. Las demás que les reconozcan las disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO VI DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL ORAL Artículo 78. Son atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Materia Mercantil Oral, las siguientes: I. Conocer de los juicios orales mercantiles de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. II. Conocer de los medios preparatorios del juicio y de las providencias precautorias a que se refieren los Capítulos X y XI del Título Primero, Libro Quinto del Código de Comercio, a través el procedimiento oral mercantil previsto. III. Tramitar las diligencias encomendadas en los exhortos, suplicatorios y despachos relacionados con los juicios mercantiles orales. IV. Las demás que le reconozcan las disposiciones sustantivas y adjetivas mercantiles y civiles aplicables. CAPÍTULO VII DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADA EN ESTE PÁRRAFO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 79. Las atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Justicia para Adolescentes, serán las previstas en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y complementariamente la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, así como la demás normatividad aplicable. CAPÍTULO VIII DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS MIXTOS DE PRIMERA INSTANCIA Artículo 80. Los Juzgados Mixtos de Primera Instancia tendrán competencia para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, familiar y penal, a que se refiere el presente título y los demás que les reconozcan otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO IX DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUECES DE CONTROL, DE LOS JUECES DE JUICIO ORAL Y DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Artículo 81. Para la operatividad del Sistema Acusatorio, los Jueces tendrán las siguientes atribuciones: I. Jueces de Control: a) Conocer y proteger en los casos que prevé el Código de Procedimientos Penales, de oficio o a petición de parte con interés legítimo, los derechos humanos de la víctima, ofendido, así como los del inculpado, dentro de la investigación policial, investigación ministerial, en la audiencia inicial, en la investigación formal, durante la acusación o en la audiencia de preparación de juicio, imponiendo para ello cualquiera de las medidas establecidas en esa codificación procesal penal. b) Salvaguardar los derechos procesales de las partes o tercera persona civilmente responsable dentro de las audiencias de las que conoce. c) Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales vigentes en el país en materia de derechos humanos. d) Garantizar que las condiciones de arresto y presentación ante el Ministerio Público se realicen de acuerdo a las leyes aplicables y derechos humanos del imputado. e) Presidir de manera ininterrumpida las audiencias de las que tenga competencia, escuchando alegatos y el desahogo de datos o medios de prueba que sean ofertados por las partes, atendiendo con ello el principio de inmediación. f) Suplir las faltas temporales de los demás Jueces, cuando así lo determine expresamente el Consejo de la Judicatura. g) Declarar en la audiencia de control de detención, la legalidad o ilegalidad de la detención del inculpado. h) Imponer en los términos y con los requisitos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes fundamentales que de ella emanen, los tratados internacionales de los que México sea parte en materia de derechos humanos, las medidas cautelares que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y la codificación procesal penal aplicable. i) Conocer y resolver en términos de la codificación procesal aplicable, la vinculación o no vinculación a proceso de un imputado. j) Procurar la solución del conflicto a través de medidas alternas, con las limitaciones que establezca la ley. k) Ejercer cuando corresponda, la custodia del imputado detenido y asegurarse de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. l) Fijar a las partes el plazo para la precisión de los medios de prueba que ofrecerán en el juicio oral. m) Aprobar los acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima u ofendido, así como declarar la extinción de la acción penal o la reanudación del proceso por el incumplimiento cuando proceda. n) Aprobar la solicitud de suspensión del proceso y sus condiciones, así como resolver sobre la revocación de la suspensión y la reanudación del proceso cuando proceda. o) Conocer y depurar los medios de prueba ofrecidos para la etapa de juicio. p) Resolver todos los incidentes que se promuevan durante las etapas de investigación e intermedia. q) Dictar las resoluciones debidamente fundadas y motivadas, justificando su actuación en términos de ley. r) Dictar sentencia en el procedimiento abreviado, ordenando, cuando ya hubiere causado ejecutoria, la remisión al Juez de Ejecución de Sentencias de la documentación correspondiente. s) Resolver, previo informe de la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas o cuando por sí sólo se percate de ello, el sobreseimiento de las causas, para que el administrador o administradora general de los juzgados esté en condiciones de ordenar su remisión al archivo judicial general. t) Poner a los sentenciados a disposición del Ejecutivo del Estado para que compurguen la pena impuesta, en el caso del procedimiento abreviado, cuando proceda. u) Durante las audiencias quedan bajo el mando y dirección del Juez, el personal que participe en ellas. v) Emitir los autos o providencias y turnarlos a la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas para su cumplimiento. w) Las demás que les confiera el Código Nacional de Procedimientos Penales, el presente código, el Consejo de la Judicatura y demás disposiciones legales. II. Tribunal de Enjuiciamiento: a) Presidir y dirigir de manera ininterrumpida la audiencia de debate de la que tenga competencia, escuchando alegatos y el desahogo de prueba que sean ofertadas por las partes, resolviendo de inmediato en los términos que marca el Código Nacional de Procedimientos Penales y, en su caso, la codificación procesal penal aplicable de la Entidad, dando cumplimiento al principio de inmediación. b) Suplir a otro Juez, cuando así lo determine expresamente el Consejo, para efectos de que se haga cargo de una audiencia de debate que aún no ha iniciado o reinicie la que se hubiere quedado pendiente. c) Resolver los incidentes y recursos horizontales que se promuevan durante el juicio oral. d) Desahogar y valorar los medios de prueba admitidos. e) Declarar la responsabilidad o inocencia del imputado sometido a juicio, con base en las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las pruebas de descargo que presente el abogado defensor, así como en su caso, la declaración que el imputado desee realizar a favor de su causa. f) Imponer las medidas sancionadoras, atendiendo a los principios de la responsabilidad, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias en que sucedieron los hechos, gravedad de la conducta, características y necesidades del imputado. g) Fundar y motivar adecuadamente cada una de sus resoluciones en términos de ley. h) Resolver cuando una causa penal sea asunto totalmente concluido e informarlo al administrador o administradora general de los juzgados, para su remisión al Archivo Judicial. i) Poner a los sentenciados a disposición del Ejecutivo del Estado para que compurguen la pena impuesta, ordenando, cuando ya hubiere causado ejecutoria, la remisión al Juez de Ejecución de Sentencias de la documentación correspondiente. j) Durante las audiencias quedan bajo el mando y dirección del Juez, el personal que participe en ellas. k) Las demás que les confiera el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Organización, el Consejo de la Judicatura, y demás disposiciones legales. III. Jueces de Ejecución de Sentencias: a) Cumplir, mantener, sustituir, modificar o declarar extintas las penas o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento. b) Decidir sobre la libertad condicional y su revocación. c) Resolver sobre la reducción de las penas. d) Aprobar las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o las solicitudes de reconocimiento de beneficios que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. e) Inspeccionar el lugar y condiciones en que se deban cumplir las penas o las medidas de seguridad. Así mismo ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias o imponerlas si se desatienden, y sobre la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. f) Resolver en relación con la extinción de la sanción penal. g) Resolver sobre la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando el tipo penal se suprima o sea declarado inconstitucional. h) Resolver con la aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos. i) Resolver por vía de incidente los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias. j) Las demás que les confiera el Código Nacional de la materia, el Código de Organización, el Consejo de la Judicatura, y demás disposiciones legales. Para todos los efectos legales, se consideran Jueces de Primera Instancia en materia penal también a los de Control, de Tribunal de Enjuiciamiento y de Ejecución. Los Jueces de Enjuiciamiento podrán ejercer las funciones en todos los distritos judiciales que correspondan al territorio estatal e igualmente realizar, en lo individual, aquellas funciones relativas a los de Jueces de Ejecución de Sentencias en el Estado, de conformidad con las disposiciones generales que el Consejo de la Judicatura del Estado dicte. Asimismo, los Jueces de Control podrán erigirse como Jueces de Enjuiciamiento, cuando así lo establezca el Consejo de la Judicatura. CAPÍTULO X DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA BUROCRÁTICA Artículo 82. Son atribuciones de los Juzgados Especializados en Materia Burocrática, las siguientes: I. Conocer y resolver los conflictos individuales de trabajo que se susciten entre los titulares y los trabajadores de las dependencias y órganos que integran los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, de los órganos constitucionales autónomos y de los municipios del Estado, así como de aquellos organismos públicos descentralizados que por disposición de ley, decreto, reglamentos o convenios señalen esta competencia, así como aquellos que, sin ser descentralizados, cuenten con capacidad jurídica y legal para obligarse directamente y con bienes propios para garantizar el pago de las prestaciones generadas por la relación laboral, con excepción de los que pertenezcan al Poder Judicial del Estado y al Tribunal Electoral del Estado. II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre las entidades públicas citadas en la fracción anterior y los trabajadores a su servicio, con excepción de los que pertenezcan al Poder Judicial del Estado y al Tribunal Electoral del Estado. III. Conceder o negar el registro de los sindicatos y, en su caso, decretar su cancelación. IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, con excepción de los que correspondan al Poder Judicial del Estado y al Tribunal Electoral del Estado. V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo, de los reglamentos de escalafón, reglamentos de seguridad e higiene, los estatutos sindicales y los reglamentos interiores de cada sindicato. VI. Las demás que determinen la ley de la materia, su reglamento interior, y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO XI DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN MATERIA LABORAL Artículo 83. Son atribuciones de los Juzgados Especializados en Materia Laboral, las siguientes: I. Conocer y resolver los asuntos relativos a las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones suscitados dentro de la jurisdicción estatal, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone el artículo 123 Apartado “A” fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. Fungir como máxima autoridad jurisdiccional en la materia laboral. III. Actuar de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Federal del Trabajo. IV. Enviar notificaciones, realizar las audiencias y escuchar a los testigos. V. En su caso, designar a los peritos, ante la admisión de una prueba pericial, desahogando el periodo de pruebas, las admitidas y preparadas. VI. Emitir resoluciones con plena jurisdicción, cuyos fallos serán definitivos, de acuerdo a lo que establece la Ley Federal del Trabajo. VII. Conocer de los impedimentos, excusas, recusaciones e inhibitorias planteadas conforme a la Ley. VIII. Observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia en sus actuaciones, así como garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. IX. Las demás que determinen la Ley de la materia, y demás normatividad aplicable. TÍTULO QUINTO DE LOS JUZGADOS DE PAZ Y CONCILIACIÓN Y JUZGADOS DE PAZ Y CONCILIACIÓN INDÍGENA CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 84. El número de Juzgados de Paz y Conciliación y de Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, su jurisdicción e integración, lo decidirá el Pleno del Consejo de la Judicatura, con las atribuciones que este Código y leyes aplicables determinen. Por cada Juzgado de Paz y Conciliación y Juzgado de Paz y Conciliación indígena, habrá: I. Un Juez. II. Los Secretarios y Actuarios que a juicio del Pleno del Consejo de la Judicatura se requieran. III. Los demás servidores públicos que designe el Consejo de la Judicatura. Artículo 85. En los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, las controversias, serán atendidas por el Juez, quien podrá oír a las autoridades tradicionales del lugar. Artículo 86. La creación e instalación de los Juzgados de Paz y Conciliación y Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, así como la circunscripción territorial que se les fije, será determinada por el Pleno del Consejo de la Judicatura y deberá publicarse en el Periódico Oficial. Artículo 87. Las ausencias temporales de los Jueces de Paz y Conciliación y Jueces de Paz y Conciliación Indígena, se cubrirán por la persona designada como suplente, o por el Secretario de Acuerdos, respectivamente; si las faltas exceden de treinta días, se procederá a un nuevo nombramiento y, mientras tanto, seguirán en funciones los que hayan cubierto las faltas. Artículo 88. Para ser Juez de Paz y Conciliación, y Juez de Paz y Conciliación Indígena, se requiere: I. Tener cuando menos, veinticinco años de edad, al día de la designación. II. Haber concluido la licenciatura en derecho, con título legalmente expedido y registrado ante autoridad legalmente facultada para ello; este requisito podrá dispensarse por el Consejo de la Judicatura atendiendo las tradiciones culturales del municipio o la falta de abogados en el lugar. III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso. IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad mayor de un año, pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama del candidato, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta. V. En los casos en que sea necesario, deberá acreditarse el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región de que se trate. Artículo 89. Los Jueces de Paz y Conciliación y Jueces de Paz y Conciliación Indígena y sus suplentes, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura tomando en consideración las propuestas de los Ayuntamientos respectivos, quienes deberán estar sujetos a un programa de capacitación en materia jurisdiccional acorde a su competencia y de medios alternativos de solución de controversias, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura. CAPÍTULO II DE SU COMPETENCIA Artículo 90. Los Juzgados de Paz y Conciliación y Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, conocerán: I. En materia de los medios alternativos de solución de controversias de conciliación y mediación: a) De los conflictos en materia civil, mercantil y familiar, aplicando los medios alternativos de solución de conflictos en los términos de la ley de la materia. En los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena se respetarán los usos, costumbres y tradiciones ancestrales de las comunidades indígenas, base fundamental para la solución de sus controversias. Dichos usos, costumbres y tradiciones se distinguen por características y particularidades propias de cada comunidad indígena y tendrán aplicación dentro de los límites de su hábitat, siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos y sus garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales en que el estado mexicano sea parte. El cumplimiento de los convenios que resulten del conflicto, serán obligatorios para las partes, en caso de incumplimiento procederá la vía de apremio ante el Juzgado de Primera Instancia designado por las partes en el propio convenio, a falta de pacto, por el Juzgado competente del lugar en que se llevó el mecanismo alternativo, y si hubiere varios, por el Juzgado en turno, de conformidad con la ley de la materia. b) En materia penal previo a la denuncia o querella, podrán conocer de conflictos para la reparación de daños en aquellos delitos considerados no graves o que no sean de prisión preventiva oficiosa. Para los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena se respetarán los usos, costumbres y tradiciones ancestrales de las comunidades indígenas, base fundamental para la resolución de sus controversias. Dichos usos, costumbres y tradiciones se distinguen por características y particularidades propias de cada comunidad indígena y tendrán aplicación dentro de los límites de su hábitat, siempre que no constituyan violaciones a los derechos humanos y sus garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales en que el estado mexicano sea parte. El cumplimiento de los acuerdos que resulten del conflicto, serán obligatorios para las partes, en caso de incumplimiento, procederá la vía de apremio ante el Juzgado de Primera Instancia designado por las partes en el propio acuerdo, a falta de pacto, por el Juzgado competente del lugar en que se llevó el mecanismo alternativo. II. En materia civil: a) Conocer de los juicios en materia civil hasta por el equivalente al monto de quinientas unidades de medida y actualización vigentes, a excepción de todo lo relativo en materia de arrendamiento de inmuebles, que serán competencia de los Juzgados de Primera Instancia. b) De la separación de personas como acto prejudicial. c) De las diligencias de jurisdicción voluntaria para acreditar el concubinato y dependencia económica. d) Del requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio conyugal. e) De las preliminares de consignación, atendiendo al monto de quinientas unidades de medida y actualización vigentes, y de las obligaciones periódicas. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores y tratándose de asuntos de cuantía indeterminada, salvo la conciliación y mediación a que se refiere la fracción I, serán del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia. CAPÍTULO III DE SU COORDINACIÓN Artículo 91. La coordinación, asesoría y capacitación de los Juzgados de Paz y Conciliación y Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, estarán a cargo de personal adscrito a la Dirección de Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales, dependiente del Consejo de la Judicatura, la cual estará integrada por el personal que sea necesario, de conformidad con el presupuesto autorizado. TÍTULO SEXTO DE LOS JUZGADOS MUNICIPALES CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 92. El número de Juzgados Municipales, su jurisdicción e integración, lo decidirá el Pleno del Consejo de la Judicatura, con las atribuciones y competencias que este Código establece. Los Juzgados Municipales estarán integrados por un Juez, un Secretario de Acuerdos y un Actuario, cuando menos. Artículo 93. La instalación de nuevos Juzgados Municipales, así como la circunscripción territorial que se les fije, deberán publicarse en el Periódico Oficial. Artículo 94. Los Jueces Municipales podrán separarse del despacho sin licencia hasta por tres días cada seis meses, dando aviso al Consejo de la Judicatura. Para separarse por más tiempo, deberán obtener licencia del Consejo. Las ausencias temporales de los Jueces Municipales se cubrirán por el Secretario de Acuerdos, si las faltas exceden de treinta días, se procederá a un nuevo nombramiento y, mientras tanto, seguirá en funciones el Secretario de Acuerdos. Por excusa o recusación fundada de los Jueces Municipales conocerá del asunto el Secretario de Acuerdos del Juzgado. Si ambos funcionarios estuvieren impedidos, atendiendo a la menor distancia y a la facilidad de comunicaciones, conocerá del asunto otro juzgador de igual jerarquía del lugar más próximo. Artículo 95. Los Jueces Municipales podrán ser asesorados por los Jueces de Primera Instancia y por el personal de la Dirección de Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales. Artículo 96. Para ser Juez Municipal, se requiere: I. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de veinticinco años al día de la designación; en caso de estar en funciones al cumplir setenta y cinco años, el retiro será forzoso. II. Haber concluido la licenciatura en derecho, con título legalmente expedido y registrado; este requisito podrá dispensarse por el Consejo de la Judicatura atendiendo las tradiciones culturales del municipio o la falta de abogados en el lugar. III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso. IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad mayor de un año, pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama del candidato, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta. V. En los casos en que sea necesario, deberá acreditarse el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región de que se trate. Artículo 97. Los Jueces Municipales serán nombrados por el Consejo de la Judicatura tomando en consideración las ternas propuestas por los Ayuntamientos respectivos, quienes deberán estar sujetos a un programa de capacitación en materia de medios alternativos de solución de controversias, aprobado por el Consejo de la Judicatura. CAPÍTULO II DE SU COMPETENCIA Artículo 98. Corresponde a los Juzgados Municipales: I. Conocer de los conflictos en materia civil, mercantil y familiar, aplicando los medios alternativos de solución de conflictos, mediación y conciliación, en los términos de la ley de la materia. El cumplimiento de los convenios que resulten del procedimiento alternativo de solución de conflictos, serán obligatorios para las partes, en caso de incumplimiento procederá la vía de apremio ante el Juzgado de Primera Instancia designado por las partes en el propio convenio, a falta de pacto, por el Juzgado competente del lugar en que se llevó el mecanismo alternativo, y si hubiere varios, por el Juzgado en turno, de conformidad con la ley de la materia en justicia alternativa. II. En materia civil: a) Conocer de los juicios en materia civil, hasta por el equivalente al monto de noventa unidades de medida y actualización vigentes, a excepción de todo lo relativo en materia de arrendamiento de inmuebles o asuntos de cuantía indeterminada, que serán competencia de los Juzgados de Primera Instancia. b) Tramitar las prescripciones adquisitivas hasta por el equivalente al monto de doscientas cincuenta unidades de medida y actualización vigentes. c) De la separación de personas como acto prejudicial. d) De las diligencias de jurisdicción voluntaria, para acreditar el concubinato y dependencia económica. e) Del requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio conyugal. f) De las preliminares de consignación, atendiendo al monto señalado en la fracción II inciso a) de este artículo, y de las obligaciones periódicas. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores y tratándose de asuntos de cuantía indeterminada, salvo la fracción I, serán del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia. III. Realizar las diligencias que les encomienden Jueces y tribunales en los términos perentorios que les fijen, informando oportunamente el resultado de las diligencias respectivas. IV. Las demás que les otorgue este Código y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO III DE SU COORDINACIÓN Artículo 99. La coordinación, asesoría y capacitación de los Juzgados Municipales, estarán a cargo del personal adscrito a la Dirección de Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales, dependiente del Consejo de la Judicatura, la cual estará integrada por el personal que sea necesario, de conformidad con el presupuesto autorizado. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL CAPÍTULO I DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LOS JUZGADOS DE CONTROL Y TRIBUNALES DE ENJUICIAMIENTO Artículo 100. Son obligaciones y facultades del Administrador General de los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, las siguientes: I. Organizar y controlar la gestión administrativa de los órganos jurisdiccionales, administrando eficaz y eficientemente los recursos humanos, materiales y financieros asignados. II. Dirigir las labores administrativas de los órganos jurisdiccionales, bajo la supervisión directa del Oficial Mayor del Consejo de la Judicatura. III. Mantener la disciplina del personal bajo su mando, realizando las actuaciones inmediatas en caso de indisciplina y remitiéndolas al Consejo de la Judicatura en términos de ley. IV. Ser responsable del manejo, organización y control de cauciones, haciendo la remisión correspondiente a la Dirección del Fondo Auxiliar. Recibir, inventariar, custodiar y entregar los bienes y valores que se encuentren a disposición de los juzgados, haciendo la remisión correspondiente a la Dirección del Fondo Auxiliar. V. Administrar las agendas de los órganos jurisdiccionales con base en el control de cargas de trabajo e informar a los Jueces el detalle de la ejecución de las audiencias. Distribuir los asuntos entre los Jueces por turno riguroso, respetando la agenda previamente establecida. VI. Administrar la agenda de los órganos jurisdiccionales, registrando las fechas señaladas para cada Juez por razón de turno, respecto de las audiencias fijadas y administrando los tiempos de comparecencia. VII. Hacer pública la agenda de los órganos jurisdiccionales por medio de los recursos que estén a su alcance, incluyendo los de carácter electrónico. VIII. Asignación de custodia para inculpados y víctimas, por parte de los elementos de seguridad, fuera de los casos que expresamente así lo ordene un Juez en conocimiento de una causa. IX. Gestionar los medios y los recursos para la entrega de las notificaciones. X. Tramitar y emitir la correspondencia administrativa de los órganos jurisdiccionales. XI. Ordenar, solicitar y supervisar los servicios de mantenimiento, limpieza, reparación y seguridad de las instalaciones de los órganos jurisdiccionales. XII. Auxilio administrativo a los Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento y a las jefaturas. XIII. Controlar el inventario de los equipos y materiales de oficina. XIV. Verificar la asistencia del personal adscrito a los órganos jurisdiccionales, e informar al Consejo las irregularidades que advierta, con objetividad e imparcialidad. XV. Remitir los expedientes que forman parte del archivo inactivo y concluido, al Archivo Judicial. XVI. Elaborar y enviar en los cinco primeros días de cada mes, con la colaboración de las jefaturas, los datos estadísticos determinados para el control que se lleva en la Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica y los que determine el Consejo de la Judicatura. XVII. Organizar el trabajo interno del módulo de atención al público, orientado a prestar un servicio de calidad a las personas usuarias. XVIII. Para el mejor desempeño y adecuada operación de los órganos jurisdiccionales, podrá emitir por escrito, las normas, políticas y procedimientos necesarios, siempre que éstas no contradigan una disposición normativa. XIX. Establecer los procedimientos y controles administrativos, a fin de optimizar y garantizar el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, de manera racional y objetiva. XX. Vigilar que la información generada en el Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento bajo su gestión administrativa, se encuentre debida y oportunamente registrada en los sistemas informáticos que para tal efecto apruebe el Consejo de la Judicatura. XXI. Conceder permiso al personal que integre el Juzgado, a excepción de los Jueces, hasta por el término 5 días al año, reservando los mayores a ese término, al Pleno del Consejo de la Judicatura. XXII. Las demás que determine la Ley o el Consejo de la Judicatura. La Administración General de los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, contará con el personal de apoyo que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto y su Reglamento. CAPÍTULO II DE LA JEFATURA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE CAUSAS Artículo 101. Son atribuciones del titular de la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas, delegables entre el personal bajo su mando, las siguientes: I. Mantener la administración de las causas tramitadas en los órganos jurisdiccionales, debiendo para ello: a) Dirigir y coordinar las funciones del personal a su cargo. b) Recibir, verificar y canalizar a los órganos jurisdiccionales, las promociones, documentos, exhortos, requisitorias, amparos y todo documento que ingrese a éstos para su trámite, cuando tenga relación con alguno de los procedimientos. c) En relación con el inciso anterior, realizar el proyecto de acuerdo de los escritos, promociones o cualquier documento relacionado con el proceso, para efectos de que el Juez lo considere y pueda realizar las correcciones legalmente pertinentes. d) Inscribir en el libro correspondiente, los datos personales y de cédula profesional de los abogados defensores, representantes legales y Ministerios Públicos. e) Planificar, dirigir, coordinar y controlar las labores relativas al manejo de causas, registros del proceso penal en el órgano jurisdiccional; el ingreso y número del rol de las causas nuevas; actualización diaria de la base de datos que contengan las causas del Juzgado de control, soporte informático y estadísticas básicas del mismo Juzgado. f) Velar por el resguardo y seguridad de la información confidencial que conozca en el desempeño del cargo, así como la del personal asignado. g) Atender directamente a abogados y usuarios que concurran a autorizar mandatos, ratificaciones de firma o cualquier otro trámite relacionado con esa área y a toda persona relacionada con los procesos. h) Llevar el control, registro y seguimiento en los libros de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales. i) Mantener actualizados los sistemas informáticos que apruebe el Consejo de la Judicatura con la información que se genere en el órgano jurisdiccional. j) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente código y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. II. Llevar la Jefatura de Unidad de Sala, para lo cual deberá: a) Coordinar las actividades para el desarrollo de las audiencias, con las formalidades que señala la ley, indistintamente del lugar en que deban desarrollarse. b) Asignar en cada audiencia al Secretario y demás personal de auxilio y resguardo que se requiera, con excepción del Juez, quien conocerá por razón del turno. c) Informar antes de la celebración de una audiencia, a los servidores públicos que deban estar presentes en ella o bien, que deban realizar acciones indispensables para su desarrollo. d) Verificar que la hoja de datos, los utensilios y los documentos necesarios se encuentren en lugar del Juez antes de la audiencia. e) Tomar la constancia de las audiencias que se desahoguen, siguiendo las instrucciones del Juez respectivo. f) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente código y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. III. Llevar el archivo de causas de los órganos jurisdiccionales, debiendo para ello: a) Tener el control, registro y custodia del archivo judicial de los órganos jurisdiccionales, tanto de las causas como de los discos compactos de audio y video de las grabaciones de las audiencias. b) Controlar las entradas y salidas de las causas y documentos del Archivo Judicial. c) Vigilar que se mantengan debidamente integradas las causas. d) Resguardar las evidencias de las partes, previo a la celebración de una audiencia. e) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente Código de Organización y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. IV. Tramitar los recursos ordinarios interpuestos en contra de resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, debiendo: a) Ingresar en el sistema y asentar en el libro correspondiente, los datos del medio de impugnación hecho valer en contra de una resolución, turnándolo al que haya dictado el fallo. b) Notificar a las partes, de acuerdo a la forma que hayan señalado para oír y recibir notificaciones. c) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente código y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. V. Tramitar los amparos interpuestos en contra de resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, a lo que deberá: a) Ingresar en el sistema y asentar en el libro correspondiente, los oficios de los juzgados o tribunales federales turnándolo al órgano jurisdiccional en turno o de conocimiento. b) Asentar una certificación de búsqueda en los archivos de la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas, presentándola al órgano jurisdiccional en turno o de conocimiento, con el requerimiento de la autoridad federal. c) Auxiliar al órgano jurisdiccional responsable, en la elaboración del proyecto de informe previo o justificado, para que éste bajo su estricta responsabilidad sea quien lo firme, pudiendo realizar las modificaciones que considere pertinentes. d) Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente código y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. Artículo 102. Son funciones del Secretario de Causas del Juzgado, adscrito a la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas: I. Presentar propuesta de proyecto de acuerdo al Juez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento, en el término de 24 horas contadas a partir de que le sea turnada una promoción, con excepción de los asuntos de término, en cuyo caso dará atención inmediata. II. Recibir información de los notificadores, del cumplimiento de sus comunicaciones, así como de las promociones verbales realizadas al momento de la notificación, debiendo a su vez informar de manera inmediata de ellas a la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas. III. Auxiliar al Juez durante el desarrollo de las audiencias, quedando bajo su mando y dirección durante ellas y con posterioridad en todo lo referente al cumplimiento y tramitación de sus determinaciones. IV. Elaborar la propuesta de proyecto de providencia o auto, asignado por el Juez, en los términos y lineamientos que estos últimos le indiquen. V. Elaborar las propuestas de proyecto de sentencia asignado por el Juez, en los términos y lineamientos que estos últimos le indiquen. VI. Cumplir con las encomiendas que le delegue el Jefe de Control y Seguimiento de Causas, respecto de las facultades que originalmente le son atribuidas. VII. Suplir las ausencias del Jefe de Control y Seguimiento de Causas, en el orden que estos últimos lo determinen. VIII. Llevar un libro de control de causas de los asuntos que les sean encomendados a fin de registrar las fechas de recepción y devolución de las mismas. IX. Mantener actualizados los sistemas informáticos que apruebe el Consejo de la Judicatura con la información que se genere en el órgano jurisdiccional, en el ámbito de su competencia. X. Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, el presente código y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. Artículo 103. Al Notificador del Juzgado adscrito a la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas, corresponderá: I. Elaborar y ejecutar de manera adecuada y oportuna, el proceso de notificación y citación de resoluciones judiciales dentro y fuera de los juzgados, y demás diligencias ordenadas por los Jueces. II. Brindar apoyo en la elaboración de las notificaciones de otros notificadores. III. Apoyar en las labores que le delegue el Jefe de Control y Seguimiento de Causas. IV. Llevar un libro previamente autorizado y registrar en el sistema informático correspondiente, asentando diariamente las diligencias y notificaciones que efectúen y que deberá contener: a) La fecha en que reciben el expediente. b) El nombre de las partes. c) La fecha del auto que deben diligenciar. d) El lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando el nombre del destinatario, la calle y el número de la casa en que deba realizarse. e) El motivo de la diligencia. f) La fecha en que practiquen la diligencia o los motivos si no se efectuó. g) La fecha de devolución del expediente. En todos los casos deberá circunstanciar debidamente su diligencia. V. Las demás que les confiera el Consejo de la Judicatura. CAPÍTULO III DE LA JEFATURA DE APOYO TECNOLÓGICO Artículo 104. Son atribuciones del titular de la Jefatura de Apoyo Tecnológico, las siguientes: I. Antes o después de una audiencia: a) Verificar que los equipos tecnológicos se encuentren en óptimas condiciones. b) Registrar las incidencias que ocurran en los equipos tecnológicos. c) Asegurar que el sistema informático de gestión judicial se encuentre actualizado y en condiciones operativas. d) Realizar respaldos de audiencias, bases de datos, sistema informático y sistemas de comunicaciones. e) Resguardar los medios originales de las audiencias. f) Llevar registros de audiencias, horas de uso de los equipos de audio y video y consumibles. g) Coordinar a los operadores de audio y video. h) Supervisar que la grabación de las audiencias se realice en tiempo y con las formalidades que la ley señala. II. Durante la audiencia: a) Preparar los equipos de audio y video para que se encuentren en óptimas condiciones al momento de la grabación, haciendo las pruebas oportunas. b) Grabar el desarrollo de las audiencias en audio y video, y cerciorarse de ello. c) Respaldar los registros de las audiencias en los medios correspondientes. d) Realizar copias autorizadas de los registros de las audiencias celebradas. e) Llevar una bitácora de las copias de las audiencias entregadas al área de seguimiento de causas. f) Informar diariamente a su superior jerárquico, del estado que guarda el equipo de grabación a su resguardo. g) Administrar los consumibles y reportar a su superior jerárquico. h) Ejercer las demás funciones que legalmente le sean asignadas. III. Adicionales a las audiencias: a) Atender los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo que en materia informática requieran los servidores públicos del Juzgado de Control, Juzgados de Ejecución y de los órganos jurisdiccionales aledaños al juzgado y que le sean asignados para su atención por la Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica; manteniendo como prioritaria la oportuna y correcta atención de las audiencias. b) Atender los reportes que le requiera la Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica. Estas atribuciones podrán ser delgadas al personal adscrito a la Jefatura de Desarrollo Tecnológico. Artículo 105. La Jefatura de Apoyo Tecnológico tendrá los técnicos en informática que el Consejo de la Judicatura determine de acuerdo a la carga de trabajo y la disponibilidad presupuestaria, quienes tendrán las siguientes funciones: I. Cumplir con las órdenes que les asigne el titular de la Jefatura de Apoyo Tecnológico. II. Asistir, en el orden que sean designados por su jefe inmediato en el desarrollo de las audiencias, quedando bajo mando y dirección del Juez que la presida. III. Colaborar en el mantenimiento preventivo y correctivo informático de su juzgado y de los órganos jurisdiccionales aledaños al juzgado adscrito y que le sean asignados para su atención a su superior por la Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica; manteniendo como prioritaria la oportuna y correcta atención de las audiencias. IV. Las demás que les confiera el Consejo de la Judicatura. TÍTULO OCTAVO DEL CENTRO ESTATAL DE JUSTICIA ALTERNATIVA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial solucionar las controversias privadas de naturaleza jurídica que le sean planteadas, mediante los procedimientos no jurisdiccionales que este Título dispone, a través del Centro Estatal de Justicia Alternativa y sus Subdirecciones Regionales. Artículo 107. La organización y funcionamiento del Centro Estatal de Justicia Alternativa, en adelante el Centro Estatal, se regulará por lo que disponga el presente Título, la ley correspondiente y su reglamento. Artículo 108. La justicia alternativa comprende aquel procedimiento alterno al proceso jurisdiccional para solucionar conflictos de índole civil, familiar, mercantil, laboral, burocrático, penal o en materia de justicia para adolescentes, al que pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución acordada que ponga fin a su controversia, a través de las diversas técnicas previstas en este código y en la ley de la materia. Artículo 109. Los procedimientos que deberán observarse respecto a la resolución de controversias a través de los medios alternativos, serán regulados por la ley de la materia y su reglamento. Artículo 110. Los medios alternativos para la solución de conflictos tendrán el carácter obligatorio previo a todo juicio, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia, en la que se regularán sus casos de aplicación y excepción. Artículo 111. Los medios alternativos de solución de controversias que se llevan a cabo en el Centro Estatal se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia y su reglamento. Los medios alternativos consisten en: I. Conciliación. II. Mediación. III. Arbitraje. Tratándose de asuntos en la materia de justicia para adolescentes únicamente se aplicarán los medios alternativos previstos en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. CAPÍTULO II DE SU NATURALEZA Y OBJETO Artículo 112. El Centro Estatal de Justicia Alternativa es un órgano del Tribunal Superior de Justicia, que gozará de independencia técnica, de gestión y operativa, y dependerá administrativa y presupuestalmente del Consejo de la Judicatura. Artículo 113. El Centro Estatal y sus Subdirecciones Regionales atenderán, informarán y orientarán gratuitamente en los casos en que las personas interesadas lo soliciten y en los que les remitan los Magistrados, Jueces y Ministerios Públicos, en los términos del presente Título y la Ley aplicable. Artículo 114. El Centro Estatal tiene por objeto: I. Hacer posible el acceso de personas físicas o morales a los medios alternativos para la solución de controversias, establecidos en este código. II. Facilitar la resolución de conflictos a través de procedimientos alternos a fin de lograr un acuerdo entre las partes. III. El desarrollo y la administración de un sistema de medios alternos de solución de conflictos en los términos del presente Título. IV. Proveer servicios gratuitos de información y orientación a quien lo solicite, sobre los medios alternativos de solución de controversias con los que se cuenta. V. El registro y monitoreo de los especialistas públicos o independientes encargados de conducir los procesos alternativos de justicia de mediación, conciliación y arbitraje. VI. La difusión y divulgación permanente de los medios alternos de solución de conflictos con los que cuenta. VII. El intercambio permanente con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, que contribuyan a la actualización de procedimientos y capacitación de sus miembros para fortalecer sus funciones. VIII. Asegurar que los procesos que se desarrollan dentro de su ámbito de competencia, cumplan con los principios que señala este Título. CAPÍTULO III DE SU ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 115. El Centro Estatal residirá en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez y tendrá jurisdicción en todo el territorio del Estado de Chiapas, por conducto de las Subdirecciones Regionales que al efecto establezca el Pleno del Consejo de la Judicatura, a propuesta de su Presidente. Artículo 116. El Centro Estatal estará integrado por: I. Un Director General. II. Las Subdirecciones Regionales, que sean necesarias y permita el presupuesto. III. Las unidades de departamento y administrativas, que sean necesarias y permita el presupuesto. IV. Los Conciliadores, Mediadores y Árbitros, así como el demás personal especializado y administrativo que se requiera y permita el presupuesto. Artículo 117. El Pleno del Consejo de la Judicatura, podrá determinar el establecimiento de Subdirecciones Regionales en regiones distintas de la capital del Estado, a propuesta de su Presidente, atendiendo a los requerimientos y necesidades de la población, así como al presupuesto asignado a éste. Artículo 118. La designación de los especialistas públicos que integren el Centro Estatal se realizará de entre aquellas personas que aprueben satisfactoriamente el curso de formación para la mediación, conciliación y arbitraje. El procedimiento de designación será establecido por el Consejo de la Judicatura, con la intervención del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial. Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal que funjan como especialistas o con funciones similares a ésta, deberán contar con carrera judicial, a excepción de aquellos que tengan una profesión distinta a la licenciatura en derecho, que permita la Ley de la materia. El salario que perciban no podrá ser superior al que reciba un Secretario de Acuerdos de un Juzgado. Artículo 119. El Centro Estatal tendrá las siguientes funciones: I. Desarrollar y administrar un sistema de medios alternativos de solución de controversias de naturaleza jurídica, en los términos de este Título y de su Ley respectiva. II. Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita sobre los procedimientos alternativos de solución de conflictos a que se refiere este ordenamiento. III. Conocer de las controversias de carácter jurídico que le planteen directamente los particulares, o las que le remitan los órganos jurisdiccionales, la institución del Ministerio Público, así como otras instituciones públicas o privadas, procurando su solución a través de los medios alternativos previstos en este Título. IV. Difundir y fomentar entre la ciudadanía, la cultura de la solución pacífica de sus conflictos, a través de los medios alternativos que el presente ordenamiento dispone. V. Proponer al Consejo de la Judicatura los programas de formación, capacitación, evaluación y certificación de los especialistas encargados de conducir los medios alternativos de solución de conflictos. VI. Actualizar e inscribir en el Registro de Especialistas, a los especialistas públicos o independientes que reúnan los requisitos y autorice el Consejo de la Judicatura. VII. Asignar y controlar en forma equitativa y distributiva las cargas de trabajo de los conciliadores, mediadores y árbitros, actuando como especialistas titulares en el procedimiento del medio alternativo, o como co- mediadores. VIII. Efectuar el seguimiento de los acuerdos celebrados en los convenios que suscriban para dar fin a su conflicto, a través de los medios alternativos. IX. Realizar y apoyar en los análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones, así como elaborar las estadísticas relacionadas con el desempeño, resultados y efectividad de los medios alternos para solución de conflictos que se prevén. X. Las demás que le confiera el presente Título y la ley aplicable. CAPÍTULO IV DEL DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO ESTATAL Artículo 120. El Centro Estatal estará a cargo de un Director General, quien deberá ser Juez de Primera Instancia y será nombrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Artículo 121. El Director General del Centro Estatal durará en su cargo tres años, pudiendo ser nombrado por un periodo igual; dejará de ejercer sus funciones, por remoción, suspensión o renuncia, en los términos previstos en este código y los ordenamientos aplicables del Estado. Concluido su encargo, se reincorporará a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir el nombramiento de Juez de Primera Instancia. Artículo 122. El Director General y demás servidores públicos adscritos al Centro Estatal y a las Subdirecciones Regionales, en ningún caso podrán aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la Federación, de las Entidades de la República, de los municipios del Estado o de particulares, salvo los cargos docentes, o no remunerados en asociaciones o instituciones científicas, académicas, artísticas o de beneficencia, que no interfieran en su horario de trabajo ni menoscaben el pleno ejercicio de sus funciones. Tampoco podrán ser notarios ni corredores públicos. Están impedidos para ser comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores, depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitro o peritos, o ejercer la profesión sino en causa propia. Podrán ser albaceas cuando sean herederos únicos. Artículo 123. Será causa de remoción del cargo del Director General del Centro Estatal, cuando se incurra en alguna de las siguientes hipótesis: I. El incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas. II. La incapacidad mental o física que impida el adecuado ejercicio de sus funciones. III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo que antecede. IV. No cumplir los acuerdos del Consejo de la Judicatura o actuar deliberadamente de manera grave en exceso o defecto de sus atribuciones. V. Utilizar, en beneficio propio o de terceras personas, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgarla sin la autorización del Consejo de la Judicatura. VI. Someter a la consideración del Consejo de la Judicatura, información falsa teniendo conocimiento de ello. VII. Ausentarse de sus labores por más de tres días sin aviso al Consejo de la Judicatura o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. Artículo 124. Las ausencias del Director General del Centro Estatal, que no excedan de tres meses, serán cubiertas por el Subdirector que designe el Consejo de la Judicatura. Si éstas excedieren de ese tiempo, el Pleno del Consejo de la Judicatura nombrará a un Director General interino, o hará una nueva designación, cuando la ausencia sea definitiva. Artículo 125. El Director General del Centro Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias, a través de procedimientos no jurisdiccionales, se apegue a los principios, fines y procedimientos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, este código y la ley de la materia establezcan. II. Asumir la dirección técnica del Centro Estatal y de las Subdirecciones Regionales que jerárquicamente dependan de la Dirección General, vigilando el cumplimiento de sus objetivos. III. Determinar si los conflictos cuya solución se solicita al Centro Estatal, son susceptibles de ser resueltos a través de los medios alternativos previstos en este código y, en su caso, designar al especialista que habrá de atenderlos. IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes con la intervención de los especialistas del Centro Estatal, a fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables, ni se viole el principio de equidad en perjuicio de una de las partes, autorizándolos, en su caso. V. Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los especialistas del Centro Estatal y certificarlos. VI. Crear el Registro de Especialistas y mantenerlo actualizado, con la inscripción de los especialistas públicos e independientes, autorizados por el Consejo de la Judicatura. VII. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Dirección General a su cargo. VIII. Expedir la cédula correspondiente a los especialistas inscritos en el registro respectivo. IX. Proponer al Consejo de la Judicatura los programas de selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización, actualización de los servidores públicos, adscritos al Centro Estatal y a las Subdirecciones Regionales y de especialistas independientes. X. Vigilar que la información generada en el Centro Estatal y en las Subdirecciones Regionales se encuentre debidamente registrada en los sistemas informáticos que para tal efecto apruebe el Consejo de la Judicatura. XI. Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar y evaluar la administración de los recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del Centro Estatal y de las Subdirecciones Regionales. XII. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura, la reglamentación interna del Centro Estatal y de las Subdirecciones Regionales, así como las reformas a los mismos y a las demás disposiciones relacionadas directamente con la operación y funcionamiento del Centro Estatal y de las Subdirecciones Regionales. XIII. Ejecutar los acuerdos del Consejo de la Judicatura, en relación con el Centro Estatal y las Subdirecciones Regionales. XIV. Rendir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, un informe al Pleno del Consejo de la Judicatura y a la Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica, sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el propio Centro Estatal o en las Subdirecciones Regionales. XV. Coadyuvar con la Oficialía Mayor del Consejo de la Judicatura con la información requerida para la elaboración del anteproyecto anual de egresos del Centro Estatal. XVI. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura el establecimiento de Subdirecciones Regionales. XVII. Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento de sus objetivos. XVIII. Solicitar ante el Juez competente a petición de parte, la ejecución de los acuerdos, convenios y laudos derivados de sus funciones. XIX. Las demás establecidas en este Título, la ley correspondiente, el Reglamento del Centro y los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura. CAPÍTULO V DE LAS SUBDIRECCIONES REGIONALES DEL CENTRO ESTATAL Artículo 126. Las Subdirecciones Regionales dependerán jerárquicamente del Centro Estatal y su estructura la determinará la ley de la materia y el reglamento. (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADAS EN ESTE ARTÍCULO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). Artículo 127. Para ser titular de las Subdirecciones Regionales se requiere: (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación. III. Haber concluido la licenciatura en derecho, con título y cédula profesionales expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. Acreditar cuando menos experiencia de cinco años en el ejercicio de la abogacía y con experiencia relacionada con la función del Centro Estatal, así como tener carrera judicial. V. Aprobar satisfactoriamente el curso de formación para conciliadores, mediadores y árbitros, y resultar electo mediante el procedimiento de oposición previsto en la ley respectiva. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VI. Gozar de buena reputación. Artículo 128. Las personas titulares de las Subdirecciones Regionales del Centro Estatal tendrán las siguientes atribuciones: I. Rendir al Director General del Centro Estatal, un informe sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en la Subdirección a su cargo, dentro de los cuatro primeros días de cada mes. II. Asumir la dirección técnica de la Subdirección Regional que le corresponde, vigilando el cumplimiento de sus objetivos. III. Determinar si los conflictos cuya solución se solicita a la Subdirección Regional a su cargo, son susceptibles de ser resueltos a través de los medios alternativos previstos en este código y, en su caso, designar al especialista que habrá de atenderlos. IV. Supervisar y autorizar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables, ni la equidad entre las partes. V. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas de la Subdirección a su cargo. VI. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Subdirección a su cargo. VII. Vigilar que la información generada en la Subdirección Regional a su cargo se encuentre debidamente registrada en los sistemas informáticos que para tal efecto apruebe el Consejo de la Judicatura. VIII. Las demás establecidas en este Título, la ley correspondiente, su reglamento y los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura. La adscripción y temporalidad de los Subdirectores Regionales, serán determinadas por el Consejo de la Judicatura, con base en las necesidades del servicio. LIBRO TERCERO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA TÍTULO PRIMERO INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA E INTEGRACIÓN Artículo 129. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica y autonomía presupuestal, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial. Artículo 130. El Consejo de la Judicatura estará integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que también será el Presidente del Consejo de la Judicatura, así como por cuatro miembros más, designados de entre los Magistrados Regionales o Jueces que integren o hayan integrado el Poder Judicial del Estado, a propuesta, dos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y dos del Titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado, o en su caso, de la Comisión Permanente. El Consejo de la Judicatura contará con una Secretaría Ejecutiva, y la persona titular de ésta será designada por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente; así como por el demás personal que requiera y permita el presupuesto. CAPÍTULO II DE LOS CONSEJEROS DE LA JUDICATURA Artículo 131. Los Consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión o encargo. Deberán ser o haber sido, Magistrados o Jueces del Poder Judicial del Estado, y reunir los requisitos establecidos en este Código. Durarán tres años en su cargo, salvo el Presidente del Consejo de la Judicatura, quien ejercerá como tal durante la temporalidad para la que haya sido designado como Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Los Consejeros de la Judicatura podrán ser designados nuevamente para un periodo más, siempre y cuando entre la designación anterior y el nuevo nombramiento medie un periodo de un año. Artículo 132. Los Consejeros de la Judicatura actuarán con absoluta independencia de quien los nombre, por lo que no deberán ostentarse como sus representantes ni se les otorgará trato preferencial alguno. Las percepciones recibidas con motivo del desempeño de sus atribuciones, serán equivalentes a las de los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia, mismas que no podrán ser disminuidas durante el periodo del cargo. Artículo 133. Los Consejeros de la Judicatura quedarán sujetos a las responsabilidades que establecen, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas y las señaladas en este código. Artículo 134. Los Magistrados y Jueces que hayan sido designados Consejeros de la Judicatura, al concluir su encargo, podrán reintegrarse a la función jurisdiccional que les corresponda, si el periodo ordinario de su encargo no hubiese concluido. En caso de que hubiese concluido el periodo ordinario de su encargo, tendrán derecho a un haber equivalente a seis meses del salario ordinario que le correspondería como Consejero de la Judicatura. Artículo 135. Los Consejeros de la Judicatura, con excepción de su Presidente, serán suplidos por el Secretario Ejecutivo, en sus faltas temporales que no excedan de diez días consecutivos. Las faltas mayores a dicho término, sin que medie causa justificada a juicio del Pleno del Consejo, se considerarán definitivas. Artículo 136. El Pleno del Consejo de la Judicatura resolverá sobre las ausencias o licencias de los Consejeros de la Judicatura. En ningún caso se concederá a los Consejeros licencia con el carácter de indefinida, ni por un tiempo mayor de treinta días naturales durante el periodo de un año. Artículo 137. Los Consejeros de la Judicatura no podrán ejercer la abogacía dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su retiro, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendientes o descendientes. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Artículo 138. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura: I. Nombrar, adscribir, readscribir o remover a los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del propio Consejo, en los términos que así lo considere pertinente; salvo a los Magistrados, quienes solamente podrán ser removidos por las causas que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y este código, pudiendo ser adscritos o readscritos libremente por el Consejo de la Judicatura, lo cual hará de manera discrecional. II. Emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, para la mejor y mayor prontitud de su despacho. III. Celebrar sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes y extraordinarias las veces que se requieran, previa convocatoria de su Presidente o a solicitud de cuando menos dos de sus integrantes. IV. Establecer y ejecutar el sistema de formación, profesionalización y carrera judicial en los términos y condiciones que establece la Constitución Política del Estado y demás normatividad aplicable. V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal Superior de Justicia y del propio Consejo. VI. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura y designar a los Consejeros que deban integrarlas. VII. Asignar a sus comisiones la atención de los asuntos de su competencia. VIII. Recibir del Tribunal Administrativo su anteproyecto de presupuesto de egresos a efecto de incluirlo en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado. IX. Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos e integrar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, mismo que se remitirá para análisis, y en su caso, aprobación del Congreso del Estado. X. Determinar, de conformidad con su Reglamento Interior y el presupuesto, los distritos judiciales y regiones en que se divida el Estado, estableciendo la cabecera del distrito judicial o ciudad donde deban residir y la competencia de los órganos jurisdiccionales; así como el número e integración de las Salas Regionales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados, Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales. El Pleno del Consejo de la Judicatura determinará la adscripción de los Magistrados, así como la ponencia y designación del Presidente de Sala. XI. Atender las solicitudes del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, respecto del ejercicio del presupuesto del Poder Judicial que le corresponda, en los términos que establezca este código. XII. Nombrar a los Consejeros que formarán parte del Comité Académico del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial. XIII. Nombrar o remover al Secretario Ejecutivo del Consejo, a propuesta de su Presidente. XIV. Nombrar a los Jueces, así como a los demás servidores públicos de carrera judicial, mediante exámenes de oposición abierto y previa aprobación de los cursos de formación respectivos, así como determinar su adscripción, readscripción y remoción en términos de lo dispuesto en este código y demás normatividad aplicable. XV. Crear o suprimir plazas de servidores públicos, así como el cargo de Jueces Auxiliares, quienes en su caso podrán ser comisionados a un órgano administrativo a propuesta del Presidente del Consejo, en consideración a la necesidad del servicio y acorde al presupuesto de cada órgano. XVI. Expedir su Reglamento Interior, emitir los reglamentos y los acuerdos generales en materia administrativa y los necesarios para llevar a cabo sus atribuciones. XVII. Calificar las excusas o excepciones de los Consejeros. XVIII. Resolver sobre las renuncias que presenten los Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial que sean de su competencia. XIX. Investigar sobre hechos que puedan constituir violación de garantías o de irregularidades que alteren cualquier disposición legal, realizados por los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. XX. Resolver, previa garantía de audiencia, sobre los procedimientos de responsabilidad por quejas o denuncias que se inicien contra los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, e imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable. XXI. Otorgar estímulos y recompensas a los servidores públicos del Poder Judicial que se hayan destacado en el desempeño de su cargo, con excepción a los que correspondan al Tribunal Administrativo. XXII. Conceder licencias a los Magistrados de las Salas Regionales y la Visitaduría, Jueces, Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. XXIII. Fijar las bases para cubrir las plazas vacantes de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en este Código y determinar las previsiones para su sustitución, en casos de ausencia temporal o absoluta. XXIV. Planear, programar, presupuestar, ejecutar y en general, llevar a cabo todo el proceso de obra pública que corresponda al Poder Judicial, con excepción a los que correspondan al Tribunal Administrativo. XXV. Participar en la designación de los Magistrados, en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. XXVI. Reelegir a los Jueces que presten sus servicios en forma tal que se hayan distinguido por su diligencia, probidad, honradez en el ejercicio de sus funciones y honorabilidad en su conducta ciudadana, en los términos que establezca el Consejo. XXVII. Comisionar, a propuesta del Presidente del Consejo y por necesidades del servicio, a Magistrados Regionales y Jueces para que desempeñen funciones en un órgano administrativo, por el tiempo que el Pleno del Consejo lo determine. En ningún caso las comisiones suspenderán los términos de los nombramientos. XXVIII. Formar, actualizar y especializar a los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, así como desarrollar la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, de acuerdo a la capacidad que el presupuesto permita. XXIX. Controlar, evaluar, inspeccionar y vigilar los ingresos, gastos, recursos y obligaciones de los órganos y servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. XXX. Realizar la valoración del Dictamen de Opinión Técnica de los servidores públicos a que se refiere este código. XXXI. Imponer a los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, previa garantía de audiencia y defensa, las sanciones que procedan conforme a la ley. XXXII. Ofertar estudios a los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, abogados postulantes y a la sociedad en general, por conducto del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, para lograr los objetivos de excelencia y efectividad que requiere el Poder Judicial y coadyuvar en la capacitación de la sociedad en los temas del orden jurídico, siempre y cuando el presupuesto lo permita. XXXIII. Supervisar que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición que se practiquen a las y los aspirantes de nuevo ingreso, se hagan con imparcialidad, objetividad y rigor académico, y que para quienes deseen promoverse a cargos superiores, en sus expedientes personales no obren quejas fundadas que demeriten los principios que imperan en la administración de justicia. XXXIV. Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas del Centro Estatal de Justicia Alternativa, y a especialistas independientes, encargados de conducir los procedimientos alternativos de solución de conflictos que este código prevé, de acuerdo a la capacidad que permita el presupuesto. XXXV. Certificar a los profesionistas que acrediten haber cumplido los requisitos necesarios para conducir los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este Código. XXXVI. Autorizar la inscripción de los especialistas públicos e independientes, en el Registro de Especialistas a cargo del Centro Estatal. XXXVII. Aprobar, autorizar y emitir los acuerdos necesarios para la designación de mediadores, conciliadores y árbitros del Centro Estatal. XXXVIII. Llevar a cabo el procedimiento, previamente acordado por el Pleno del Consejo, para la aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para seleccionar a especialistas que brinden sus servicios en el Centro Estatal y en las Subdirecciones Regionales. XXXIX. Autorizar, vigilar y evaluar la administración de los recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del Centro Estatal y de sus Subdirecciones Regionales. XL. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización actualización de los servidores públicos adscritos al Centro Estatal y a las Subdirecciones Regionales. XLI. Expedir los reglamentos internos en materia administrativa, de contraloría interna, carrera judicial, escalafón, Visitaduría y régimen disciplinario del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. XLII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura conforme a la ley de la materia. XLIII. Supervisar el funcionamiento administrativo de los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. XLIV. Solicitar información y opiniones a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia para fortalecer sus funciones de vigilancia, cuando así lo requiera. XLV. Analizar y, en su caso, autorizar los gastos de las Salas Regionales, Juzgados, Secretarías, Unidades, Direcciones, Departamentos y demás órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, conforme al presupuesto de egresos. XLVI. Expedir, previo pago correspondiente, la constancia de antecedentes no penales solicitada por particulares. XLVII. Ordenar la compilación y sistematización de doctrina, leyes, precedentes y tesis de jurisprudencia, salvaguardar el acervo bibliográfico y hemerográfico, así como garantizar los servicios de información jurídica que requieran los servidores públicos del Poder Judicial y sociedad en general, previendo las acciones necesarias para su difusión. XLVIII. Administrar los recursos financieros del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. XLIX. Expedir los certificados del registro de peritos, así como las disposiciones normativas y acuerdos para la administración y el funcionamiento del registro de peritos del Poder Judicial del Estado, estableciendo los requisitos para formar parte de éste, los derechos que causará el servicio de expedición del certificado de registro, la cuota de recuperación por los exámenes y los procedimientos que se deberán seguir para brindar el servicio. L. Promover y difundir el ejercicio ciudadano del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial, exceptuando al Tribunal Administrativo. LI. Vigilar el funcionamiento del Archivo Judicial, en cuanto al resguardo de los expedientes, documentos y todo aquel material que contenga registros informáticos, audio y video, que se reciba y deba archivarse. LII. Remitir directamente al Congreso del Estado el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, en términos de lo dispuesto en la Constitución del Estado. LIII. Nombrar al Director del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, a propuesta de su Presidente. LIV. Las demás que le confiera la Constitución Política del Estado, este código y otras disposiciones legales aplicables. Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables. CAPÍTULO IV DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Artículo 139. El Consejo de la Judicatura contará con un Presidente, que será quien ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Artículo 140. Son atribuciones del Presidente del Consejo de la Judicatura: I. Representar legalmente al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado. II. La representación a que se refiere la fracción anterior, puede ser delegada al Oficial Mayor, previo acuerdo del Consejo de la Judicatura, para trámites administrativos ante dependencias federales, estatales o municipales, así como para la celebración de toda clase de convenios, acuerdos y contratos que se celebren con entes públicos o particulares exclusivamente. III. Otorgar, revocar y sustituir poderes, así como delegar en sus servidores públicos subalternos las atribuciones que le correspondan, excepto aquellas que por su naturaleza sean indelegables, en términos de las disposiciones aplicables. IV. Presidir las sesiones del Consejo, dirigir los debates y hacer conservar el orden. V. Tramitar los asuntos de la competencia del Consejo y vigilar la ejecución de sus acuerdos. VI. Autorizar con el Secretario Ejecutivo, las actas y resoluciones que se dicten en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura. VII. Expedir los nombramientos que apruebe el Consejo de la Judicatura. VIII. Recibir por conducto de la Contraloría Interna del Consejo de la Judicatura, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones y faltas administrativas o hechos de corrupción en que, en el desempeño de sus atribuciones, incurran los servidores públicos del Poder Judicial, a efecto de dictar las providencias que procedan. IX. Hacer del conocimiento del Consejo y de las autoridades que correspondan, sobre las ausencias temporales y absolutas de Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial. X. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario Ejecutivo del Consejo. XI. Proponer al Pleno la designación de los titulares de los órganos que integran el Consejo de la Judicatura. XII. Conceder licencia a los funcionarios del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, que no excedan de treinta días. XIII. Vigilar el funcionamiento y cumplimiento de las atribuciones de cada uno de los órganos que integran al Consejo de la Judicatura. XIV. Celebrar, previa opinión del Pleno del Consejo de la Judicatura, acuerdos y convenios con instituciones públicas o privadas, para el mejoramiento de la administración e impartición de justicia. XV. Despachar la correspondencia del Consejo. XVI. Convocar a la Comisión de Justicia. XVII. Las demás que le otorguen este Código y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO V DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Artículo 141. El Pleno del Consejo de la Judicatura contará con un Secretario Ejecutivo para el desahogo de los asuntos de su competencia, quien tendrá las siguientes atribuciones: I. Preparar las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura convocadas por el Presidente. II. Preparar la agenda de los asuntos que se desahogarán en las sesiones del Consejo de la Judicatura y presentarla a la consideración del Presidente para su autorización. III. Dar fe de las actuaciones y resoluciones tanto del Presidente como del Pleno del Consejo de la Judicatura. IV. Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, con voz pero sin voto. V. Comunicar al Pleno de Distrito, en los asuntos que sean de su competencia, los acuerdos tomados por el Pleno del Consejo de la Judicatura. VI. Turnar los acuerdos tomados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a los órganos involucrados en su ejecución. VII. Fungir como Secretario de Acuerdos de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura. VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura y de las demás áreas que lo integran. IX. Dar trámite a la correspondencia dirigida al Pleno del Consejo de la Judicatura. X. Turnar a las comisiones del Consejo de la Judicatura los asuntos que sean de su competencia. XI. Tramitar para su publicación en el Periódico Oficial los acuerdos de interés general emitidos por el Consejo de la Judicatura. XII. Auxiliar a los Consejeros en el ejercicio de sus atribuciones. XIII. Expedir las constancias de no antecedentes penales y los certificados del registro de peritos. XIV. Realizar el registro de títulos y cédulas profesionales, en los términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado. XV. Conocer de las diligencias de los exhortos, requisitorias y despachos, que le soliciten al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Judicatura o al Poder Judicial, de manera genérica, diversas autoridades federales, estatales o municipales, en el ámbito de su competencia. XVI. Las demás que le encomienden los Consejeros en el ámbito de sus atribuciones, este código, el Reglamento Interior, el Presidente, o el Pleno del Consejo de la Judicatura. (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADA EN ESTE ARTÍCULO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). Artículo 142. Para ser titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura, se requiere: I. Tener cuando menos veinticinco años de edad cumplidos al día de la designación y no más de setenta y cinco años. II. Haber concluido la licenciatura en derecho y tener el título y cédula profesionales legalmente expedidos y registrados por autoridad o institución legalmente facultada para ello. III. Contar con experiencia mínima de cinco años en el ejercicio de la profesión, a la fecha de su designación. IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso. (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADA EN ESTA FRACCIÓN, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) V. Gozar de buena reputación. CAPÍTULO VI DE LAS SESIONES Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Artículo 143. El Pleno del Consejo de la Judicatura se integrará por cinco Consejeros, pero bastará la presencia de su Presidente y dos más de sus miembros para que sesionen. Artículo 144. El Consejo de la Judicatura celebrará sesiones ordinarias, cuando menos una vez al mes, y extraordinarias cada vez que se requieran, previa convocatoria de su Presidente, o a solicitud fundada de cuando menos dos de sus integrantes. En todos los casos, las sesiones del Consejo serán privadas. Artículo 145. Las resoluciones del Consejo se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de los Consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 146. Las resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables. Artículo 147. Las resoluciones del Consejo que deban notificarse, se harán personalmente a las partes interesadas cuando la resolución finque responsabilidad administrativa, cuando se haya dejado de actuar por más de seis meses sin causa justificada o tratándose de asuntos de importancia y trascendencia a juicio del propio Consejo. En todos los demás casos, las notificaciones se harán por lista de acuerdos y la ejecución de las resoluciones deberá realizarse por conducto de los órganos que el propio Consejo determine. Todos los acuerdos de interés general emitidos por el Consejo deberán publicarse en el Periódico Oficial. CAPÍTULO VII DE LAS COMISIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Artículo 148. El Consejo de la Judicatura, para el desempeño de sus específicas atribuciones, contará con las comisiones permanentes o transitorias que determine el Pleno; debiendo contar, por lo menos, con las de administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial. Artículo 149. Las comisiones estarán integradas, cuando menos, con dos Consejeros designados por el Pleno y un Secretario de Acuerdos que será el titular del área correspondiente a la función de dicha Comisión. En el caso de la Comisión de Disciplina, el Secretario Ejecutivo del Consejo fungirá como Secretario de Acuerdos. Artículo 150. Las Comisiones funcionarán de conformidad con el Reglamento que al efecto expida el Consejo de la Judicatura. Artículo 151. Los acuerdos emitidos por las comisiones, deberán ser presentadas al Pleno del Consejo para su aprobación. TÍTULO SEGUNDO DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Artículo 152. El Consejo de la Judicatura, para el debido ejercicio de sus atribuciones, contará con los siguientes órganos administrativos: I. La Oficialía Mayor. II. Contraloría Interna. III. La Dirección de Igualdad de Género y Derechos Humanos. IV. La Dirección de Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales. V. La Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública. VI. La Oficialía de Partes. VII. El Centro de Convivencia Familiar. VIII. El Archivo Judicial. IX. Los demás que sean necesarios y que apruebe el Pleno del Consejo, de conformidad con el presupuesto asignado. El Consejo de la Judicatura establecerá las atribuciones y obligaciones de los órganos administrativos en su Reglamento Interno o en el respectivo acuerdo de creación. CAPÍTULO II DE LA OFICIALÍA MAYOR Artículo 153. Corresponde a la Oficialía Mayor, ejercer sus atribuciones en los órganos que integran el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, conforme a los lineamientos de la legislación aplicable y las demás que establezca el Reglamento Interno del propio Consejo de la Judicatura, dichas atribuciones son: I. Instrumentar las normas y políticas para la adecuada administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial, previa aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura. II. Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura los asuntos de su competencia, para su conocimiento y en su caso, aprobación correspondiente. III. Dar seguimiento a los acuerdos y determinaciones que emita el Pleno del Consejo de la Judicatura, en los asuntos que sean competencia de la Oficialía Mayor y supervisar el cumplimiento de los mismos. IV. Velar por el cumplimiento de las correcciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos de los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. V. Formular el anteproyecto del presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. VI. Integrar el anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial con los proyectos elaborados por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Administrativo y aprobados por cada uno de los órganos facultados para ello. VII. Entregar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial al Consejo de la Judicatura, para que éste lo remita al Congreso del Estado. VIII. Concentrar y administrar los ingresos que perciba el Poder Judicial, con excepción de los correspondientes al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas. IX. Aplicar las partidas del presupuesto de egresos del Poder Judicial, en términos del presente Código, con excepción de las correspondientes al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas. X. Refrendar, tramitar y registrar los nombramientos, remociones, renuncias, bajas, licencias y jubilaciones de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y de los órganos jurisdiccionales y administrativos que dependan de éstos, con excepción de los Magistrados Regionales, previo acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura. XI. Coordinar y supervisar las acciones y programas en materia de Protección Civil que deban llevarse a cabo para la protección de personal adscrito y el público en general que se encuentre dentro de los inmuebles propiedad del Poder Judicial de conformidad con la normatividad aplicable; con excepción de aquellos inmuebles propios del Poder Judicial ocupados por órganos diversos al Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura. XII. Organizar y controlar el escalafón de los trabajadores de base. XIII. Llevar el control de los bienes que conforman el patrimonio del Poder Judicial, supervisar se mantenga actualizado su inventario y vigilar su adecuada conservación; con excepción de los correspondientes al Tribunal Administrativo. XIV. Adquirir, contratar y distribuir los bienes y servicios que permita el presupuesto y requieran los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura para el desempeño de sus atribuciones, en cumplimiento a los acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, y en lo que no se contraponga, con base en los procedimientos previstos en la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y Contratación de Servicios para el Estado. XV. Formular mensualmente los estados financieros relacionados con el ejercicio del presupuesto. XVI. Efectuar los pagos conforme a los programas y presupuestos aprobados. XVII. Mantener permanentemente informado al Consejo de la Judicatura sobre el ejercicio del presupuesto, así como de los estados financieros correspondientes. XVIII. Firmar los cheques para el pago de servicios y/o adquisiciones a proveedores, prestadores de servicios, con la firma conjunta y solidaria de la persona titular de la Dirección de Tesorería y Contabilidad, o en su caso, con la firma de la persona titular de la Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia. XIX. Supervisar la aplicación y observancia de la normatividad para el manejo del personal, bienes, almacenes, correspondencia, archivo, inventarios, avalúos, instalaciones y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, así como establecer políticas y procedimientos para cumplir con esas atribuciones. XX. Supervisar el reclutamiento, selección y contratación del personal administrativo del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de conformidad con las normas establecidas por el Consejo de la Judicatura. XXI. Difundir mediante plataformas propias y medios de comunicación externos, productos comunicacionales que informen de manera transparente a la sociedad civil de las acciones que realiza el Poder Judicial, con excepción de los correspondientes al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas. XXII. Desarrollar estudios y análisis administrativos que permitan el mejor funcionamiento y la mejora regulatoria de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, así como elaborar y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de atención al público; con excepción de los correspondientes al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas. XXIII. Efectuar, previo acuerdo del Consejo, la enajenación de los instrumentos y objetos del delito, así como llevar el control del uso y destino de éstos, de conformidad con la normatividad correspondiente. XXIV. Adquirir, contratar, planear, programar, ejecutar y en general, llevar a cabo todo el proceso de obra pública que corresponda al Poder Judicial, así como llevar a cabo los actos administrativos que sean necesarios para salvaguardar los intereses y bienes inmuebles del Poder Judicial en cumplimiento a los acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, y en lo que no se contraponga, con base en los procedimientos previstos en la Ley de la materia; con excepción de los correspondientes al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas. XXV. Administrar los sistemas informáticos, red de equipos de cómputo, soporte técnico y en general todo tipo de equipamiento informático que sea necesario para el quehacer institucional del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, vigilando su mantenimiento y funcionalidad de forma permanente. XXVI. Coordinar, supervisar y administrar los recursos del Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, observando en todo caso las disposiciones que al efecto emita el Consejo de la Judicatura. XXVII. Difundir los eventos, cursos, impresiones, libros y en general todas las actividades del Poder Judicial, en todos los medios de comunicación que permita el presupuesto. XXVIII. Firmar los cheques para el pago de laudos o sentencias, con la firma conjunta y solidaria del Director del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. XXIX. Coordinar y supervisar las labores de vigilancia y seguridad en los inmuebles que forman parte del patrimonio del Poder Judicial, con excepción de aquellos inmuebles propios del Poder Judicial ocupados por órganos diversos al Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura. XXX. Coordinar y supervisar las actividades de las Delegaciones Administrativas, así como de la Coordinación de Administradores del Sistema Acusatorio. XXXI. Coordinar las labores de recopilación y manejo de la información estadística relativa a la actividad jurisdiccional de los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura con el fin de producir y proveer la información oportuna para la adecuada toma de decisiones. XXXII. Coadyuvar en el establecimiento de los programas de evaluación y apoyo a los órganos administrativos, que por la naturaleza de sus funciones requiera del apoyo en materia de análisis psicológico, polígrafo y de entorno socioeconómico del personal; a excepción de los correspondientes al Tribunal Administrativo. XXXIII. Supervisar el cumplimiento de las normas y requisitos para el adecuado funcionamiento de los sistemas de reclutamiento, selección y permanencia de los servidores públicos. XXXIV. Supervisar y aplicar el sistema de evaluación integral; exámenes psicológicos, toxicológicos, polígrafos, entorno socio-económico, competencias y habilidades; al personal de nuevo ingreso y en activo; que garantice, conforme a la normatividad el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, que permita el presupuesto. XXXV. Revisar el marco regulatorio del Poder Judicial del Estado, diagnosticar su aplicación y en su caso, conforme a las disposiciones aplicables, realizar anteproyectos de disposiciones legislativas y administrativas en materia de mejora regulatoria, mismas que podrán ser incorporadas a los programas que se establezcan para mejorar en actividades previa autorización por el Consejo de la Judicatura, con excepción de los correspondientes al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas. XXXVI. Dictaminar propuestas regulatorias y los análisis de impacto regulatorio correspondiente. XXXVII. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los programas de mejora regulatoria, así como emitir los lineamientos para su operación, los cuales previo acuerdo del Consejo de la Judicatura, serán vinculantes para los órganos que correspondan. XXXVIII. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria. XXXIX. Establecer mecanismos que permitan obtener parámetros de medición para servicios y buenas prácticas. XL. Las demás que le confiera el Consejo de la Judicatura, este Código y la normatividad aplicable al Poder Judicial. Artículo 154. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Oficialía Mayor se integrará por: I. La Dirección de Tesorería y Contabilidad. II. La Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. III. La Dirección de Recursos Humanos. IV. La Dirección de Programación y Presupuesto. V. La Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales. VI. La Dirección de Construcción y Remodelación de Inmuebles. VII. La Dirección de Asuntos Jurídicos. VIII. La Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica. IX. La Dirección de Comunicación Social y Relaciones Públicas. X. La Unidad de Mejora Regulatoria. XI. Las demás que permita el presupuesto y autorice el Consejo de la Judicatura. Las atribuciones y obligaciones de las áreas estarán reguladas por el Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura. Artículo 155. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, será administrado por el Consejo de la Judicatura, a través de la Oficialía Mayor, la cual se apoya en la Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, para el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 156. Los recursos con los que se integre y opere el fondo, serán diferentes de aquellos que comprenda el presupuesto que el Congreso del Estado apruebe anualmente a favor del Poder Judicial, sin afectar las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto. Artículo 157. El Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia se integra con los recursos siguientes: I. El importe de las multas, fianzas, sanciones, cauciones y garantías que los órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia, o en su caso el Consejo de la Judicatura, hagan efectivas, en términos de la ley aplicable. II. Los rendimientos que se generen de los depósitos realizados por los órganos jurisdiccionales ante las instituciones bancarias. III. El producto de la venta de los objetos o instrumentos materia del delito, que sean de uso lícito, en la forma y términos previstos por el Código Penal para el Estado de Chiapas y la Ley de Bienes Asegurados, Abandonados y Decomisados para el Estado de Chiapas; así como el de la venta de los muebles y valores depositados ante los órganos jurisdiccionales, que no fueren reclamados por quien legalmente tenga derecho a ellos en el término de un año, computado a partir de que haya causado ejecutoria la resolución definitiva. IV. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie al mismo o no lo reclame dentro del término de seis meses a partir de la fecha en que tenga derecho a obtenerlo, siempre que le hubiere sido notificado. V. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceras personas. VI. El pago de derechos por la expedición a particulares de las constancias de no antecedentes penales. VII. El pago correspondiente por los derechos y cuotas de recuperación por la expedición de los certificados del registro de peritos del Poder Judicial. VIII. El pago correspondiente por la expedición de copias certificadas y certificaciones. IX. El pago correspondiente a los demás derechos a los que tenga derecho percibir el Poder Judicial por la prestación de sus servicios; exceptuando aquellos del Tribunal Administrativo. X. Por los beneficios o productos fiscales a favor del Poder Judicial; con excepción de los correspondientes al Tribunal Administrativo. XI. Las demás que señalen este código, el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 158. Los recursos que integren el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, sólo podrán destinarse a beneficio del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, para los siguientes fines: I. Adquirir, construir, mantener, remodelar o ampliar inmuebles propiedad del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura. II. Arrendar inmuebles para su servicio. III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y equipo necesario para el funcionamiento de los órganos que lo integren. IV. Desarrollar programas y acciones de capacitación, actualización y especialización profesional de su personal, y de la sociedad en general en materia jurídica. V. Otorgar estímulos económicos o compensaciones extraordinarias a su personal con motivo del desempeño relevante de sus atribuciones. VI. Constituir, incrementar y apoyar fondos de retiro para los servidores públicos. VII. Sufragar gastos que sean necesarios y justificados para el mejoramiento de la administración de justicia. VIII. Sufragar cualquier eventualidad que no estuviera considerada en el presupuesto de egresos. IX. Cubrir el pago de pólizas con motivo del seguro de vida e incapacidad total permanente. X. Las demás que el Consejo de la Judicatura estime convenientes para el mejoramiento de la impartición de justicia. Artículo 159. La Oficialía Mayor establecerá los mecanismos de control de gestión que estime necesarios para la integración al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, de las cantidades resultantes del cobro judicial o extrajudicial de fianzas, depósitos o de cualquier otro tipo de garantía constituida ante las Salas y Juzgados. Artículo 160. Los recursos que integren el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia deberán ser invertidos en valores de renta fija del más alto rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata de las sumas que deba reintegrarse a depositantes o entregar a aquellos particulares que tengan derecho a ellas. Artículo 161. De toda exhibición o devolución de certificados de depósito de dinero y valores, las Salas, Juzgados u órganos del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura, autorizados para recibirlos, deberán reportarlas al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia dentro de los cinco días hábiles siguientes. Lo anterior será sin perjuicio de que se tomen las providencias necesarias por parte de las autoridades receptoras para la guarda y conservación de los mencionados certificados y valores. CAPÍTULO III DE LA CONTRALORÍA INTERNA Artículo 162. Corresponde a la Contraloría Interna del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su competencia y a excepción de las conferidas al Tribunal Administrativo, el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Planear, organizar y coordinar el sistema de prevención, control y vigilancia de la administración del Poder Judicial; así como implementar los mecanismos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, revisando el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos autorizados y su congruencia con el presupuesto de egresos del gobierno del Estado de Chiapas. II. Verificar el correcto cumplimiento de las normas y procedimientos sobre el manejo del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, a través de visitas de auditoría a la Dirección del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial que le competan. III. Informar oportunamente al Presidente y al Pleno del Consejo de la Judicatura, las quejas o informes sobre las demoras, excesos, omisiones y faltas administrativas o hechos de corrupción que en el desempeño de sus atribuciones, incurran los servidores públicos del Poder Judicial; así como el resultado de las evaluaciones administrativas y visitas de auditoría, programadas, especiales o extraordinarias, practicadas a los órganos administrativos y jurisdiccionales. IV. Vigilar la aplicación de las normas para la adquisición de bienes y contratación de servicios y obra pública que realice el Consejo de la Judicatura a través de la Oficialía Mayor, así como el procedimiento para la recepción, guarda, custodia y baja de los instrumentos y objetos del delito. V. Recibir y administrar la declaración patrimonial y de intereses, que deben presentar los servidores públicos del Poder Judicial, en el Sistema de Registro y Evolución Patrimonial, así como investigarlas y verificarlas, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. VI. Verificar la actualización, registro, manejo y control de inventarios de bienes muebles e inmuebles, consignados y los puestos a disposición del Poder Judicial. VII. Intervenir y administrar a través del sistema de entrega-recepción autorizado, los actos de entrega-recepción de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, en los casos de cambios de los titulares, así como en aquellos casos que ordene el Consejo de la Judicatura. VIII. Fungir como Autoridad Investigadora, encargada de conocer e investigar los actos, omisiones o conductas que se consideren de responsabilidad administrativa y los hechos de corrupción que en el desempeño de sus atribuciones incurran los servidores públicos del Poder Judicial; con las atribuciones y en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, y demás normatividad aplicable, e informar al Consejo de la Judicatura. IX. Las demás que le confiera este Código y el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. Artículo 163. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Contraloría Interna contará con: I. Un Contralor Interno. II. Un Departamento de Auditoría a Órganos Administrativos. III. Un Departamento de Auditoría a Órganos Jurisdiccionales. IV. Un Departamento de Seguimiento y Registro Patrimonial. V. El personal auditor y administrativo que para el cumplimiento de sus atribuciones requiera y el presupuesto permita. CAPÍTULO IV DIRECCIÓN DE IGUALDAD DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS Artículo 164. La Dirección de Igualdad de Género y Derechos Humanos, tendrá las siguientes atribuciones: I. Fomentar el respeto a los derechos humanos, la igualdad y la equidad de género en el acceso a la justicia. II. Incentivar la interpretación de las leyes conforme a los principios de igualdad y no discriminación con perspectiva de género y derechos humanos. III. Transversalizar la perspectiva de género y derechos humanos en el sector administrativo y jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. IV. Promover la participación de las mujeres en ámbitos de responsabilidad y toma de decisiones. V. Sensibilizar en perspectiva de género a quienes realizan labores jurisdiccionales en el Tribunal Superior de Justicia, y al personal del Consejo de la Judicatura en el marco del respeto a los derechos humanos y a la no discriminación. VI. Promover el irrestricto respeto a los derechos humanos. VII. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida. VIII. Propiciar la igualdad laboral, la existencia de un ambiente laboral libre de violencia y discriminación, reafirmando el trabajo institucional. IX. Las demás, que en ámbito de su competencia le sean conferidas por el Consejo de la Judicatura. Para su funcionamiento, la Dirección de Igualdad de Género y Derechos Humanos contará con el personal que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto autorizado. CAPÍTULO V DIRECCIÓN DE JUZGADOS DE PAZ Y CONCILIACIÓN, JUZGADOS DE PAZ Y CONCILIACIÓN INDÍGENA Y JUZGADOS MUNICIPALES Artículo 165. La Dirección de los Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, y Juzgados Municipales, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Proporcionar asesoría jurídica, coordinar y capacitar al personal de los Juzgados. II. Realizar visitas y supervisar periódicamente a los Juzgados. III. Programar para el año laboral un mínimo de tres reuniones o talleres con el personal de los Juzgados. IV. Coordinar reuniones institucionales entre los Ayuntamientos y los Jueces, encaminadas al buen funcionamiento de los Juzgados. V. Dotar a los Jueces del material relativo a la legislación aplicable para la administración de justicia y del material elaborado por la Dirección para las actuaciones de los propios Juzgados. VI. Gestionar ante el Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial la impartición de cursos de capacitación para el personal de los Juzgados. VII. Turnar al Pleno del Consejo de la Judicatura las propuestas de los Ayuntamientos, de las ternas para Jueces. VIII. Turnar al Pleno del Consejo de la Judicatura las renuncias, permisos o licencias de los Jueces. IX. Promover convenios con los Ayuntamientos o con otras instancias públicas y privadas a efecto de obtener apoyos económicos, materiales o culturales, para los Juzgados, previa autorización del Consejo de la Judicatura. X. Recibir en forma mensual, bimestral y anual, los informes rendidos por los juzgados respecto de su actividad. XI. Remitir a la Dirección de Recursos Humanos, la documentación personal de cada uno de los Jueces. XII. Coordinarse con las áreas afines para el mejor funcionamiento de la Dirección a su cargo. XIII. Informar oportunamente a la Oficialía Mayor de las necesidades del gasto para el ejercicio fiscal de cada año, destinado al cumplimiento de su función. XIV. Capacitar al personal de los juzgados a su cargo sobre sus funciones, deberes y facultades. XV. Atender las solicitudes que, en el ámbito de su competencia, le formulen instituciones y organismos. XVI. Rendir informe concentrado en forma mensual a la Dirección de Desarrollo e Infraestructura Tecnológica. XVII. Dar a conocer al Consejo las quejas que presenten ante esa Dirección, de las faltas en que incurra el personal de los juzgados que coordina. XVIII. Comunicar al Consejo de la Judicatura las vacantes que existan en los Juzgados bajo su coordinación. XIX. Las demás que le confiera este Código, el Consejo de la Judicatura y las disposiciones normativas aplicables. Para su funcionamiento, la Dirección de los Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, y Juzgados Municipales contará con el personal que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto autorizado. CAPÍTULO VI DIRECCIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 166. La Dirección de Transparencia y Acceso a la Información tendrá la facultad de coordinar y vincular las acciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales y administrar el Portal de Transparencia del Poder Judicial del Estado; así como de recabar y publicar, a través de la Plataforma Nacional y su Portal de Transparencia, las obligaciones de transparencia a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, siendo el vínculo entre los solicitantes y el Poder Judicial del Estado, a excepción del Tribunal Administrativo. Artículo 167. La Dirección de Transparencia y Acceso a la Información tendrá las siguientes atribuciones: I. Fungir como la Unidad encargada de recabar y difundir la información que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, así como propiciar que las áreas del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable. II. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información, así como las de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales que se presenten, dándole seguimiento hasta la resolución que dé fin a las mismas. III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y/o de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales que se presenten y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes a la normatividad aplicable. IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información y/o de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales que se presenten. V. Efectuar notificaciones a los solicitantes. VI. Proponer al Comité de Transparencia del Poder Judicial del Estado los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia de la gestión en cualesquiera de las solicitudes que sean presentadas, conforme a la normatividad aplicable. VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información. VIII. Llevar un registro de las solicitudes, sus respuestas y resultados, así como los costos de reproducción y envío. IX. Derivado de solicitudes de acceso a la información, verificar que la información solicitada no se encuentre clasificada. X. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad. XI. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior de cada sujeto obligado en el Poder Judicial, a excepción del Tribunal Administrativo. XII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y en las demás disposiciones aplicables. XIII. Las demás que le determine el Pleno del Consejo de la Judicatura y demás normatividad aplicable. CAPÍTULO VII DE LA OFICIALÍA DE PARTES Artículo 168. La Oficialía de Partes tendrá las funciones siguientes: I. Coordinar las funciones y programas de las oficialías de partes comunes de los Juzgados, las Salas Regionales y del Consejo de la Judicatura. II. Recabar la información de las oficialías comunes de los juzgados civiles, penales, mixtos, familiares, orales mercantiles, burocráticos, laborales, de ejecución y de justicia para adolescentes, de las Salas Regionales y del Consejo de la Judicatura, establecidas en los distritos judiciales, para llevar el control de la recepción y equitativa distribución de los asuntos, auxiliándose para ello de los instrumentos o mecanismos que se encuentren establecidos o se establezcan por la Oficialía Mayor. III. Mantener actualizados los registros estadísticos de los procesos. IV. Sistematizar los datos procedentes de los diferentes Juzgados, Salas Regionales y del Consejo de la Judicatura relativos a los diversos juicios o procedimientos que ante ellos se tramitan, con el fin de efectuar un control de los mismos por medio del sistema informático, en relación a la materia y órgano jurisdiccional. V. Conservar y mantener actualizados diariamente, los datos recabados de los juicios o procedimientos, por materia, Juzgados, Salas Regionales y del Consejo de la Judicatura. VI. Concentrar la información recabada por las oficinas de las oficialías de partes comunes de los Juzgados, Salas Regionales y del Consejo de la Judicatura, con el fin de llevar un control de los mismos por materia, por medio del sistema informático. VII. Proporcionar a las áreas autorizadas por el Consejo de la Judicatura la información que soliciten, respecto de los registros existentes. VIII. Ordenar en coordinación con las áreas autorizadas por el Consejo de la Judicatura, los datos procedentes de las Salas y Juzgados, relativos a los diversos juicios que en ellos se tramitan. IX. Recibir y turnar los escritos que sean presentados. X. Llevar los libros o sistema informático para el registro de correspondencia. XI. Proporcionar información, sobre el destino de los documentos que se reciban para su trámite. XII. Las demás que le otorguen el Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura y otras disposiciones aplicables. Para el funcionamiento de la Oficialía de Partes, contará con el personal administrativo que determine el Consejo de la Judicatura de acuerdo con la necesidad del servicio y presupuesto autorizado. Artículo 169. El número de Oficialías de Partes Común lo establecerá el Consejo de la Judicatura, en los distritos judiciales que así lo requieran y lo permita el presupuesto. CAPÍTULO VIII DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR Artículo 170. El Centro de Convivencia Familiar tiene por objeto facilitar espacios neutrales con servicios multidisciplinarios en aquellos casos en los que por determinación judicial sea necesario, para que pueda darse una sana convivencia entre el conviviente y las niñas, niños o adolescentes, a fin de restaurar el vínculo filial para el fortalecimiento de los lazos de apego y confianza entre ellos. Las sedes del Centro de Convivencia Familiar serán acordadas por el Consejo de la Judicatura, de conformidad con la disponibilidad presupuestal. Artículo 171. El Consejo de la Judicatura, de acuerdo con las necesidades del servicio y la suficiencia presupuestaria, podrá designar a una persona encargada del Centro de Convivencia Familiar, cuya estructura, funcionamiento y atribuciones serán regulados por el reglamento. Artículo 172.- El Centro de Convivencia Familiar tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Facilitar espacios neutrales para realizar la convivencia supervisada de manera provisional que ordene el órgano jurisdiccional competente. II. Llevar a cabo la entrega-recepción de niñas, niños y adolescentes a la persona conviviente no custodio para su convivencia fuera del Centro, en los términos ordenados por el órgano jurisdiccional competente. III. Brindar servicios de atención psicológica, terapias de integración, terapias grupales a niñas, niños y adolescentes así como a sus progenitores y familiares, cuando lo determine la autoridad jurisdiccional competente. IV. Proporcionar un espacio físico confortable y seguro en el que se puedan celebrar audiencias en donde participen las niñas, niños y adolescentes, evitando con ello que las personas menores de edad acudan al juzgado y puedan sentir un ambiente hostil o no apropiado para su edad. V. Favorecer la comunicación y el intercambio permanente con dependencias e instituciones análogas a nivel nacional e internacional, a fin de enriquecer la práctica y mejorar la calidad de los servicios prestados por el Centro. VI. Promover la capacitación y actualización del personal del Centro. VII. Rendir al Consejo un informe estadístico mensual, dentro de los primeros cinco días del mes, sobre las actividades y resultados del Centro y las aulas lúdicas, sin perjuicio de los que le requiera el propio Consejo. VIII. Rendir los informes que le sean solicitados por los órganos del Tribunal Superior de Justicia. IX. Proponer al Consejo de la Judicatura, los criterios y las medidas para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de la Centro. X. Las demás que establezca este Código, el Reglamento del Centro, el Consejo de la Judicatura, y las disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO IX DEL ARCHIVO JUDICIAL Artículo 173. Las actividades del Archivo Judicial se regirán por la normatividad aplicable y las medidas generales que al efecto determine el Consejo de la Judicatura. Artículo 174. El Archivo Judicial tendrá las siguientes atribuciones: I. Desarrollar y aplicar los trabajos técnicos necesarios para la clasificación, catalogación, conservación, depuración, restauración y resguardo de los documentos administrativos, jurisdiccionales e históricos que forman parte del acervo documental del Poder Judicial. II. Recibir, resguardar e inventariar la documentación que remitan las Salas Regionales, Juzgados, áreas administrativas y delegaciones regionales de archivo. III. Llevar a cabo los trabajos de digitalización de expedientes y por cualquier otro medio electrónico o sistematizado que se autorice. IV. Mantener actualizada la clasificación, catalogación y ordenación física de los documentos concentrados. V. Seleccionar los documentos susceptibles de ser analizados por la comisión estatal depuradora de documentos, para determinar su conservación, destrucción definitiva o de aquellos que hayan prescrito en su utilidad. VI. Promover la celebración de convenios para el intercambio de información técnica del acervo documental resguardado, con otras instituciones públicas de la materia. VII. Desarrollar y aplicar los mecanismos y sistemas administrativos de control para la recepción y registro documental, clasificación, consulta, préstamo y envío de información del Archivo Judicial. VIII. Aplicar las normas emitidas para el adecuado manejo y archivo de documentación, que al respecto emita el Consejo de la Judicatura o en su caso, este apruebe. IX. Las demás que establezca este Código, el Reglamento, el Consejo de la Judicatura, y las disposiciones normativas aplicables. Artículo 175. El Archivo Judicial se integrará por una oficina central y las delegaciones regionales que determine el Consejo, de acuerdo a las necesidades del servicio y que permita el presupuesto. Artículo 176. Los expedientes y documentos recibidos en el Archivo Judicial, serán anotados en un libro que deberá llevarse por orden alfabético y autorizado por el Secretario Ejecutivo del Consejo, además de los registros correspondientes en los sistemas informáticos que para tal efecto disponga el Consejo. Artículo 177. Ningún expediente podrá salir del Archivo Judicial si no es por orden escrita del Presidente del Consejo o cualquiera de los Consejeros; de los Magistrados de las Salas; de los Jueces; de los Secretarios Generales de Acuerdos y de los Magistrados Visitadores. En caso de la salida de algún expediente, deberá quedar en el lugar que ocupaba el expediente la copia de la orden por las personas señaladas en el presente artículo. La salida de cualquier documento únicamente podrá ser autorizado por el responsable del área. TÍTULO TERCERO DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Artículo 178. El Consejo de la Judicatura, para el debido ejercicio de sus atribuciones, contará con los siguientes órganos judiciales: I. El Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial. II. La Visitaduría. III. Los demás que sean necesarios y que apruebe el Pleno del Consejo, de conformidad con el presupuesto asignado. CAPÍTULO II DEL INSTITUTO DE FORMACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN Y CARRERA JUDICIAL Artículo 179. El Consejo de la Judicatura contará con un órgano judicial denominado Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, el cual tendrá como objetivo la selección, formación, actualización y especialización permanente de los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y de quienes aspiren a ingresar a éste; así como la investigación metodológica para la realización de proyectos ejecutivos en materia de administración de justicia, encaminados a la conformación de iniciativas de reformas en la materia. Asimismo, tendrá a su cargo la compilación y sistematización de doctrina, leyes, precedentes y tesis de jurisprudencia, y la salvaguarda del acervo bibliográfico y hemerográfico, así como garantizar los servicios de información jurídica que requieran los servidores públicos del Poder Judicial y sociedad en general. Artículo 180. El Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial se integrará de la siguiente manera: I. La Dirección. II. La Coordinación Académica. III. La Coordinación de Legislación y Difusión Jurídica. IV. Coordinación de Biblioteca. V. Los demás que sean necesarios y que apruebe el Pleno del Consejo, de conformidad con el presupuesto asignado. Artículo 181. El Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial estará a cargo de un Magistrado o Juez de Primera Instancia, que cuente con estudios de posgrado y experiencia en áreas relacionadas con la docencia; quien mientras ocupe el cargo no realizará funciones jurisdiccionales. Será designado por el Consejo de la Judicatura, a propuesta de su Presidente. El titular del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial durará en su encargo dos años, con posibilidad de ser reelecto para un periodo más; concluido su encargo, se reincorporará a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir su mandato constitucional o nombramiento respectivo. Artículo 182. Para el desarrollo del sistema de carrera judicial, el Instituto contará con un comité académico, que tendrá a su cargo elaborar los programas de formación, actualización y especialización, así como los mecanismos de evaluación y rendimiento. En la ejecución de los programas, el Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial contará con el auxilio de Magistrados, Jueces y demás y servidores públicos judiciales. El Comité Académico estará integrado por un Magistrado, un Juez, un Consejero de la Judicatura, el Director del Instituto y la persona responsable de la Coordinación Académica. Sus integrantes serán designados por el Consejo de la Judicatura y no recibirán remuneración alguna por formar parte del comité. Artículo 183. Los programas y cursos del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial tendrán por objeto: I. Desarrollar el conocimiento teórico y práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que formen parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial. II. Actualizar y profundizar los conocimientos respecto del orden jurídico, la doctrina y la jurisprudencia. III. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas aportadas en los procedimientos. IV. Realizar estudios y trabajos de investigación, en distintos ámbitos relacionados con la administración de justicia, para sustentar la formulación de iniciativas de reformas a los ordenamientos de la materia, así como reorientar las acciones y metas del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. V. Contribuir al desarrollo de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, así como de la vocación de servicio de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. Artículo 184. El Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: I. Elaborar el programa anual de formación, capacitación, actualización y especialización de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, con la participación del Comité Académico. II. Organizar y coordinar los cursos académicos de formación, actualización y especialización judicial que se desarrollen, integrando los expedientes técnicos respectivos. III. Analizar, con el apoyo del Comité Académico, el contenido temático de los cursos que se propongan en materia de formación, actualización y especialización judicial. IV. Presentar a la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura, los programas de cursos académicos en materia de formación, actualización y especialización judicial, con el objeto de que formule las observaciones que estime pertinentes, si las hubiere. V. Promover eventos académicos relacionados con la ciencia del derecho, con el objeto de divulgar la cultura jurídica. VI. Formar y actualizar a los especialistas encargados de conducir los métodos alternativos de solución de conflictos. VII. Promover la suscripción de convenios con instituciones públicas o privadas, con actividades afines al derecho y adquisición bibliográfica. VIII. Emitir las convocatorias de los cursos académicos, autorizadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura. IX. Participar en los eventos académicos realizados por otras instituciones, contando con la autorización del Presidente del Consejo de la Judicatura. X. Integrar el archivo del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial con los expedientes de los alumnos y alumnas. XI. Informar periódicamente a la Comisión de Carrera Judicial sobre el cumplimiento del programa anual a que se refiere la fracción I del presente artículo y de los eventos académicos que se realicen. XII. Diseñar, aplicar y calificar con apoyo del Comité Académico y conforme a la metodología aprobada, los exámenes de selección. XIII. Promover cursos de actualización y capacitación al personal administrativo. XIV. Organizar cursos de capacitación en materia del orden jurídico a servidores públicos, abogados postulantes y sociedad en general, que coadyuve en el conocimiento de las materias de derecho que acreciente la cultura de la legalidad y el estado de derecho. XV. Dotar a los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, de las reformas a las leyes publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial. XVI. Mantener actualizado el acervo jurídico, consistente en legislaciones, tesis y jurisprudencias que emitan los órganos jurisdiccionales del Estado y la Federación. XVII. Estructurar los criterios jurídicos de las resoluciones emitidas por el Pleno de Distrito y las Salas Regionales, previa revisión del Magistrado ponente y aprobación de la Sala. XVIII. Elaborar la publicación de criterios jurídicos emitidos por el Pleno de Distrito y las Salas Regionales, proporcionándolas a los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. XIX. Supervisar la edición de las leyes y reglamentos de la competencia de los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, facilitándoselas a los servidores públicos de los citados órganos. XX. Seleccionar, tramitar la adquisición, organizar, clasificar y difundir el material documental jurídico y electrónico, así como brindar los servicios propios de las bibliotecas en forma oportuna y eficaz. XXI. Ofrecer a los usuarios internos y externos de las bibliotecas, el acceso a los materiales de sus distintos acervos, al igual que aquellos materiales distantes y disponibles por otros medios. XXII. Proponer al Consejo de la Judicatura las normas necesarias para que los servicios de las bibliotecas se integren a las actividades del Consejo de la Judicatura y del Tribunal Superior de Justicia. XXIII. Vigilar la conservación y actualización del acervo de las bibliotecas. XXIV. Proponer al Consejo de la Judicatura la adquisición de material bibliohemerográfico. XXV. Informar al Consejo de la Judicatura sobre las actividades de las bibliotecas. XXVI. Formular el catálogo del acervo bibliográfico. XXVII. Elaborar un catálogo de adquisiciones de manera semestral. XXVIII. Cuidar que tanto las obras, como los textos en general que constituyen el acervo de la biblioteca, así como los muebles y útiles de la misma se conserven en buen estado. XXIX. Coordinar y supervisar las bibliotecas a su cargo. XXX. Las demás que se deriven de este Código, de las disposiciones reglamentarias y las que el asigne el Consejo de la Judicatura. Artículo 185. El ingreso y promoción de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia con funciones jurisdiccionales, se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente Capítulo, bajo los principios de excelencia, actualización, profesionalismo, objetividad, imparcialidad e independencia. Los servidores públicos judiciales deberán mantenerse en constante actualización y especialización, atendiendo a las convocatorias que sobre el particular expida el Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial. El Consejo de la Judicatura podrá nombrar como servidor público judicial a aquella persona que haya prestado sus servicios al Tribunal Superior de Justicia del Estado con eficiencia y probidad, o que por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales así lo ameriten, sin que haya pasado el sistema de carrera judicial, cuando así lo determine; sin embargo, para su permanencia deberá acreditar los cursos de actualización y especialización que correspondan. Artículo 186. El Consejo de la Judicatura estará facultado para emitir los acuerdos generales, reglamentos, circulares y demás disposiciones tendentes a normar todo lo relativo al sistema de Carrera Judicial, en lo no previsto en el presente capítulo. Artículo 187. El Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial llevará a cabo cursos continuos de formación para seleccionar a los aspirantes a las distintas categorías que integran la carrera judicial, para lo cual, el Pleno del Consejo de la Judicatura deberá emitir convocatoria por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la realización del examen de selección, misma que será publicada y difundida a través del portal oficial del Poder Judicial y demás medios electrónicos o de comunicación que disponga. Artículo 188. La carrera judicial estará integrada por las categorías que determine el reglamento de la materia, tomando en consideración cada una de las funciones jurisdiccionales de los tribunales, salas y juzgados. Artículo 189. El ingreso y promoción para las categorías que conforman la carrera judicial, se realizará invariablemente mediante concursos de oposición abiertos, en el que podrán participar tanto personal en activo de funciones jurisdiccionales, así como cualquier otro u otra aspirante, incluso de procedencia distinta al Poder Judicial. En todos los casos, los participantes deberán aprobar el curso de formación para la categoría respectiva. Para los efectos del artículo anterior, el Consejo de la Judicatura en un mismo concurso de oposición abierto, podrá ofertar el número de plazas que determine para los aspirantes internos o externos al Poder Judicial; o bien, podrá concursar todas las plazas sin distinción alguna. En este último caso, quienes acrediten formación de carrera tendrán una puntuación adicional que determine el Comité Académico, sobre aquellos que se encuentren en una situación distinta. La carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad e independencia, que deberán reunir las y los integrantes del Poder Judicial. El Consejo de la Judicatura podrá solicitar la acreditación de la especialización en la materia o materias competencia del Tribunal, Sala o Juzgado en la que se desempeñarán los servidores públicos judiciales, cuando así lo prevenga la ley o se requiera para el mejor desempeño de las funciones del órgano jurisdiccional correspondiente. Artículo 190. Los concursos de oposición para el ingreso y promoción dentro de las categorías de carrera judicial, se sujetarán al siguiente procedimiento: I. El Consejo de la Judicatura emitirá una convocatoria por lo menos con treinta días naturales de anticipación, misma que deberá ser publicada y difundida a través del portal oficial del Poder Judicial y demás medios electrónicos o de comunicación que disponga. En la convocatoria deberá especificarse que se trata de un concurso de oposición abierto, la categoría y el número de vacantes sujetas a concurso, con las modalidades a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior; el lugar, día y hora en que se llevará a cabo el examen, así como el plazo, lugar y requisitos para la inscripción y, en general, todos los demás elementos que se estimen necesarios. II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que concursan. De entre el número total de aspirantes, sólo tendrán derecho a participar en las siguientes etapas las personas que hayan obtenido calificación aprobatoria. III. Los aspirantes aprobados en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen y presentarán un examen oral y público que practicará el jurado, mediante preguntas que realizarán sus miembros, sobre toda clase de cuestiones relativas a la función jurisdiccional para la que concursan. IV. La calificación final se determinará con el promedio de las calificaciones aprobatorias en los exámenes y serán considerados para la promoción respectiva quienes hayan obtenido los más altos promedios. V. Quienes no hayan aprobado los exámenes respectivos, podrán volver a concursar para la misma categoría. VI. En el caso de que ninguno de los aspirantes obtuviera calificación aprobatoria, se declarará desierto el concurso y se procederá a realizar un nuevo examen, en el plazo que estime pertinente el Consejo de la Judicatura. VII. De todo lo anterior se levantará un acta y el Presidente del Jurado declarará, quién o quiénes han resultado aprobados y se procederá a la realización de los trámites respectivos. Artículo 191. El Jurado encargado de la aplicación y calificación de los exámenes de oposición, se integrará por: I. Un Consejero de la Judicatura, designado por su Presidente, quien presidirá el Jurado. II. Un Magistrado designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. III. Un servidor público que determine el Pleno del Consejo, de entre los miembros del Comité Académico. Por cada miembro titular se nombrará un suplente. Artículo 192. En el caso de que existiera impedimento en alguno o alguna de los integrantes del jurado para la realización de su función, será calificado por el Consejo de la Judicatura, quien resolverá lo conducente. Artículo 193. El Presidente del Jurado tiene atribución para decidir lo conducente de presentarse cualquier situación no prevista en este Código, que pudiere afectar el desarrollo de los exámenes. CAPÍTULO III DE LA VISITADURÍA Artículo 194. La Visitaduría es un órgano judicial del Consejo de la Judicatura, que se encarga de vigilar el ejercicio adecuado de las atribuciones de los órganos del Poder Judicial. Las atribuciones que este Código confiere a la Visitaduría serán realizadas por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que el Consejo de la Judicatura adscriba a ésta, quienes en tanto se encuentren adscritos o adscritas en este órgano serán denominados Magistrados Visitadores. Artículo 195. La Visitaduría estará integrada por cuando menos cinco Magistrados Regionales, uno de los cuales será el Coordinador, designado por el Consejo de la Judicatura a propuesta de su Presidente, quien estará facultado para practicar visitas judiciales, las que en su caso deberá realizarlas con todas las formalidades que se exigen en el presente capítulo. Artículo 196. Los Magistrados Visitadores practicarán las visitas judiciales que correspondan a la materia de su especialidad profesional. Artículo 197. Son atribuciones y obligaciones de los Magistrados Visitadores las siguientes: I. Practicar visitas a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, al Centro Estatal de Justicia Alternativa y a sus Subdirecciones Regionales, para verificar su desempeño. II. Practicar las visitas sin previo aviso al órgano que deban visitar. III. Fijar en todos los lugares visibles del órgano visitado, cartelones o anuncios que den a conocer al público en general, la visita que se está practicando, quien la realiza y su duración. IV. Sellar todos los expedientes que soliciten, así como los legajos del archivo y asentar constancia de visita en cada uno de los expedientes revisados. V. Examinar y dictaminar preferentemente aquellos expedientes sobre los cuales existan quejas u observaciones. VI. Enterarse de todos los procesos y negocios en trámite. VII. Verificar la asistencia puntual a sus labores del personal del órgano visitado. VIII. Revisar los libros de gobierno que correspondan a cada órgano visitado, verificando que se encuentren debidamente requisitados. IX. Hacer constar el número de asuntos que se hayan iniciado en el órgano visitado durante la visita. X. Cotejar los libros con los expedientes y tocas que se lleven en los órganos visitados, asentando constancia de la revisión. XI. Verificar que la información proporcionada por el órgano visitado se encuentre registrada en los sistemas informáticos que para tal fin haya aprobado el Consejo de la Judicatura; así como que dicha información coincida con los datos que se encuentren en los expedientes. XII. Verificar que los valores se encuentren debidamente resguardados en la caja de seguridad del órgano visitado o en institución de crédito. XIII. Comprobar que se encuentren debidamente asegurados y resguardados los instrumentos y objetos del delito. XIV. Determinar si los procesados que gozan del beneficio de la libertad, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados o las condiciones impuestas al conceder ese beneficio. XV. Determinar si en los procesos suspendidos ha transcurrido el término de prescripción de la acción penal. XVI. Verificar si los procesados a los que la ley les concede el beneficio de su libertad han hecho uso de ella y, en su caso, proveer lo conducente. XVII. Recibir quejas del público durante la visita, dando cuenta de ellas al Pleno del Consejo de la Judicatura. XVIII. Visitar a los internos en los centros de reinserción social, para valorar aquello que pudiera constituirse en queja o denuncia, a efecto de dar el trámite que proceda. XIX. Realizar las diligencias necesarias, a efecto de investigar las probables irregularidades de los servidores públicos del Poder Judicial, que sean denunciadas ante cualquiera de sus órganos, para darle el trámite que corresponda. XX. Hacer constar las resoluciones de segunda instancia que se hayan dictado por mayoría; igualmente en los juicios de amparo en los que la justicia federal ha otorgado la protección a los justiciables y de aquellos en que se ha negado. XXI. Examinar los expedientes para determinar si las resoluciones han sido dictadas y cumplidas oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron dentro de los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados; si se han observado los términos constitucionales y demás garantías procesales; y en general si las actuaciones judiciales se ajustan a las disposiciones aplicables. XXII. Elaborar el acta circunstanciada al término de la visita con el Secretario del órgano visitado, en la que se asentará el estado de los asuntos revisados, con expresión de la fecha de inicio de cada asunto, de sus principales trámites y de la última diligencia practicada, así como las observaciones que estime de importancia. XXIII. Recomendar que se pronuncie de inmediato la sentencia cuando advierta que en un proceso se ha vencido el término para dictarla. XXIV. Una vez concluida la visita presentarán por escrito un informe del resultado al Coordinador de Visitadores, para que se remita al Consejo de la Judicatura. XXV. Las demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura. Artículo 198. En el acta circunstanciada, se hará constar por lo menos: I. El órgano jurisdiccional al que se le practica la visita. II. Nombre completo del titular del órgano visitado, o de sus integrantes en tratándose de cuerpos colegiados. III. Desarrollo pormenorizado de la visita. IV. Las quejas o denuncias que respecto a la visita o del contenido del acta, realicen los titulares o servidores públicos del órgano visitado. V. La firma del Magistrado Visitador, de la persona titular del órgano jurisdiccional correspondiente y del Secretario de Acuerdos con quien actúa. El acta se levantará por triplicado, un ejemplar será para el titular del órgano visitado o el Presidente de Sala, otro para el Magistrado Visitador y el último para el Consejo de la Judicatura, quien lo turnará a la Comisión o Comisiones que estime deban conocer del contenido de la misma y, en un término que no exceda de ocho días, emitan opinión, para que en la siguiente sesión de Pleno se resuelva lo conducente. Artículo 199. El Consejo de la Judicatura ordenará a la Visitaduría la práctica de visitas de verificación o extraordinarias, cuando lo considere necesario. La Visitaduría deberá acatar las disposiciones de los acuerdos generales que para tal efecto se expidan. Artículo 200. Para su funcionamiento, la Visitaduría contará con el personal administrativo que le asigne el Consejo de la Judicatura de acuerdo al presupuesto. Artículo 201. Los Magistrados Visitadores y personal de la Visitaduría deberán guardar reserva sobre los asuntos que conozcan. La infracción a esta disposición será motivo de responsabilidad. LIBRO CUARTO DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TÍTULO PRIMERO DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO CAPÍTULO I DE SU NATURALEZA E INTEGRACIÓN Artículo 202. Los Auxiliares de la Administración de Justicia desempeñan una función pública y están sujetos a las determinaciones de este código y su Reglamento Interno, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables. Artículo 203. Son Auxiliares de la Administración de Justicia aquellas personas que auxilian a los órganos jurisdiccionales en su función de impartición de justicia, como: I. Los interventores de concurso. II. Los mediadores, conciliadores y árbitros. III. Los síndicos de concurso. IV. Los albaceas, tutores y curadores. V. Los notarios y corredores públicos. VI. Los peritos, servidores públicos de carácter técnico de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de perito. VII. Los depositarios. VIII. Los intérpretes y traductores. IX. Las autoridades tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, en materia de administración de justicia indígena. X. Los demás a quienes les confieran las leyes este carácter. Artículo 204. Los Auxiliares de la Administración de Justicia están obligados a cumplir su encargo conforme a este código y las órdenes emanadas de las autoridades de la administración de justicia, siendo responsables de los daños y perjuicios que causaren dolosamente, con independencia de las sanciones procesales y administrativas. Las autoridades civiles y militares deberán darles facilidades para el ejercicio de sus atribuciones. El Consejo de la Judicatura determinará el número de Auxiliares de la Administración de Justicia, regulará su ingreso, registro y permanencia y para ello formulará anualmente una lista de las personas que pueden ejercer dichas atribuciones según las diversas ramas del conocimiento humano. Los Jueces únicamente deben designar como Auxiliares de la Administración de Justicia a las personas que haya autorizado el Consejo de la Judicatura. Sólo en el caso de que no existiere en el registro de peritos ninguno en el arte o ciencia de que trate, o que los registrados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente. Los peritos acreditados como Auxiliares de la Administración de Justicia, en la prestación de sus servicios devengarán honorarios de acuerdo a la ley o aranceles aplicables aprobados por el Consejo de la Judicatura. Artículo 205. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores, mediadores, conciliadores y árbitros, desempeñan una función pública como Auxiliares de la Administración de Justicia y sus atribuciones se normarán por las leyes y reglamentos respectivos. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA SER AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 206. Para ser Auxiliar de la Administración de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II. Ser mayor de veinticinco años de edad. III. Tener título profesional legalmente expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; o en su caso, ser versado en la materia de que se trate. Las autoridades tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas no tendrán que cumplir con ese requisito. (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADA EN ESTA FRACCIÓN, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) IV. Gozar de buena reputación. V. Los demás que señalen otras disposiciones legales aplicables. CAPITULO III DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PERTENECIENTES AL PODER JUDICIAL Artículo 207. Los Auxiliares de la Administración de Justicia pertenecientes al Poder Judicial son aquellos servidores públicos del Poder Judicial, encargados de realizar dictámenes, valoraciones psicológicas, opiniones, acompañamiento, estudios socioeconómicos, asistencia de interpretaciones, traducciones, y demás intervenciones que le soliciten los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, cuando para ello requieran la participación de profesionistas o personas especialistas, especializadas, expertas o con conocimiento reconocido y acreditado en las diferentes ramas auxiliares de la justicia. El número de Auxiliares de la Administración de la Justicia y los requisitos que deben cumplir para desempeñar la función, serán establecidos por el Consejo de la Judicatura en el reglamento interior, atendiendo a la suficiencia presupuestaria. Artículo 208. Los Auxiliares de la Administración de Justicia a que se refiere este capítulo, tendrán las atribuciones siguientes: I. Auxiliar a los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, cuando para su función requieran valoraciones psicológicas, certificación psicológica, dictámenes psicológicos, dictámenes de estudios socioeconómicos, estudios biopsicosociales, acompañamiento psicológico o traductores e intérpretes. II. Elaborar dictámenes en la materia de su competencia conforme a las disposiciones jurídicas, los principios y los procedimientos científicos y técnicos aplicables. III. Las demás que le confieran las disposiciones normativas aplicables en la materia de que se trate. Artículo 209. El Consejo de la Judicatura, de acuerdo con las necesidades del servicio y la suficiencia presupuestaria, podrá designar a una persona encargada de coordinar el trabajo de los Auxiliares de la Administración de Justicia en general, que tendrá a su cargo intervenir en la elaboración de los perfiles de puesto, evaluaciones psicométricas y proyectivas en los procesos de selección; rendir los informes que le sean solicitados por los órganos del Tribunal Superior de Justicia; recabar y sistematizar el informe estadístico mensual de sus actividades; y las demás funciones inherentes que estarán determinadas en el reglamento interior. LIBRO QUINTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL TÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I DE LOS PERMISOS, LICENCIAS Y VACACIONES Artículo 210. Los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura tienen derecho a que se les otorguen permisos con goce de sueldo por enfermedad, hasta el límite de la incapacidad que precise el certificado médico oficial. De igual forma tienen derecho a licencias económicas con goce de sueldo hasta por 15 días continuos durante el año, por causa justificada y con visto bueno de su superior jerárquico, siempre que las necesidades del servicio lo permitan a criterio del Consejo de la Judicatura. En toda solicitud de licencia deberán expresarse las razones que la motivan y en caso de concederse deberá hacerse por escrito, en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud respectiva. Los permisos de los servidores públicos hasta por cinco días, podrán ser autorizados por el titular de su adscripción. Artículo 211. Los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, para ausentarse del lugar de su residencia o para separarse del ejercicio de sus atribuciones o labores, necesitan licencia, que deberá otorgar el Pleno del Consejo de la Judicatura. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el Consejo de la Judicatura. Artículo 212.Los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, tienen derecho a una licencia no remunerada hasta por seis meses en el año; pero si hubiere gozado de una menor a tres meses, no podrá solicitar otra en el transcurso de cuatro meses, ni consecutiva a la de seis meses. Excepcionalmente, cuando el Consejo de la Judicatura así lo determine, el plazo máximo de seis meses previsto en el párrafo anterior, podrá prorrogarse. Para tal efecto, el servidor público deberá presentar su solicitud de prórroga a la conclusión de la licencia concedida. Artículo 213. A los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura que no asistan a sus labores, se separen de estas sin causa justificada o incumplan con su horario, se les hará el descuento respectivo; sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo a que se hagan acreedores. Artículo 214. Los permisos y licencias de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, podrán ser autorizados y concedidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, en términos de lo dispuesto en el presente código. Artículo 215. Los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura que tengan más de un año de servicio, gozarán cada año de dos periodos vacacionales. Los que tengan más de cinco años ininterrumpidos en el servicio, tendrán derecho a trece días hábiles en cada período; los que tengan de uno a cinco años, tendrán derecho a diez días hábiles. Aquellos que deban cubrir las guardias y que tengan derecho a gozar del periodo de vacaciones, disfrutarán de ellas dentro de los noventa días siguientes al que se inicien las labores. Artículo 216. El Pleno del Consejo de la Judicatura determinará a los servidores públicos que integrarán las guardias para cubrir los periodos vacacionales, a efecto de no entorpecer las labores judiciales y principalmente los asuntos del orden penal. Las guardias deberán ser cubiertas preferentemente por el personal que no tenga derecho a vacaciones. Se exceptúa de lo anterior al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que se regirá por su propia normatividad. CAPÍTULO II DE LAS ALTAS Artículo 217. Las faltas de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, serán suplidas en los términos que establece el presente Código, pudiendo ser: I. Faltas al despacho sin licencia previa o sin causa justificada. II. Por licencia, incapacidad médica, suspensión del cargo o por disfrutar de vacaciones. III. En los casos de renuncia, baja por abandono de empleo, destitución, imposibilidad física, mental o muerte. Artículo 218. Las faltas accidentales y temporales de los Magistrados de las Salas Regionales del Tribunal Superior de Justicia, serán suplidas por el Secretario General de Acuerdos de la Sala. Si la falta de un Magistrado fuere definitiva, se dará aviso inmediato al Titular del Poder Ejecutivo, para proceder en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; dicho aviso será a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Artículo 219. Las faltas del Secretario Ejecutivo del Consejo de la Judicatura, se cubrirán por el funcionario que para tal efecto designe su Presidente. Artículo 220. Las faltas accidentales y temporales de los Secretarios Generales de Acuerdos de las Salas, serán suplidas por un Secretario de Estudio y Cuenta de la misma Sala, designado por el Presidente de la Sala. Se exceptúa de lo anterior al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que se regirá por su propia normatividad. Artículo 221. Las faltas definitivas de los Secretarios Generales de Acuerdos de las Salas, serán suplidas en los términos del artículo anterior, hasta en tanto el Consejo de la Judicatura realice la nueva designación, en un plazo no mayor a quince días. Artículo 222. Las faltas definitivas de los Jueces se cubrirán por nuevo nombramiento y las accidentales y temporales serán cubiertas con los respectivos Secretarios, en su orden; y en los Juzgados Mixtos y Especializados, por el Secretario civil en primer término o el instructor, según corresponda; o mediante designación de un interino a juicio del Consejo de la Judicatura. Cuando los Secretarios cubran la falta del titular, deberán actuar en los procedimientos con todas las facultades y obligaciones de éste. Se exceptúa de lo anterior al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que se regirá por su propia normatividad. Artículo 223. Las faltas definitivas de los Jueces serán suplidas en los términos señalados por el artículo anterior, hasta en tanto se efectúa la nueva designación, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor a quince días. Artículo 224. Las faltas accidentales y temporales de los Secretarios de Acuerdos e Instructores de los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados Especializados, serán suplidas por el Actuario judicial que designe el Juez, quien de inmediato deberá dar el aviso correspondiente al Consejo de la Judicatura, para que ratifique o, en su caso, nombre al Secretario que cubrirá esa falta, lo cual deberá realizarse en un plazo no mayor a quince días. Se exceptúa de lo anterior al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que se regirá por su propia normatividad. Artículo 225. Las faltas temporales o definitivas del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, se cubrirán en términos de lo dispuesto en el artículo 20 de este código. CAPÍTULO III DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 226. Las magistradas, magistrados, consejeras, consejeros, juezas, jueces, secretarias o secretarios generales de acuerdos y secretarias o secretarios de acuerdos, defensoras y defensores públicos y demás integrantes de los órganos del Poder Judicial, estarán impedidos de conocer y en la obligación de excusarse, en los casos siguientes: I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados; en la colateral por consanguinidad, hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad, hasta el segundo grado con alguno de los o las interesadas, sus representantes, patronos o patronas, o defensoras o defensores. II. Tener amistad íntima, compadrazgo o enemistad con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior. III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I. IV. Haber presentado queja o denuncia el o la servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo, en contra de alguno de los interesados o interesadas y viceversa. V. Tener pendiente la o el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, de este artículo, un juicio contra alguno de los o las interesadas, o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta aquélla en que tome conocimiento del asunto. VI. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción I, de este artículo. VII. Seguir algún negocio en que sea mediador o mediadora, conciliador o conciliadora, árbitro o árbitra de alguno de los o las interesadas. VIII. Asistir, durante la tramitación del asunto, a reuniones sociales que le diera o costeara alguno de las o los interesados, tener amistad manifiesta o vivir en familia con alguno de ellos o ellas. IX. Aceptar presentes, dádivas o servicios de alguno de las o los interesados. X. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los o las interesadas, sus representantes, patronos o patronas, o defensoras o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas. XI. Ser acreedor o acreedora, deudor o deudora, socio o socia, arrendador o arrendadora, arrendatario o arrendataria o dependiente de alguno de los o las interesadas. XII. Ser o haber sido tutor o tutora, curador o curadora de alguno de los o las interesadas, o administrador o administradora de sus bienes por cualquier título. XIII. Ser heredero o heredera, legatario o legataria, donatario o donataria, fiador o fiadora de alguno de los o las interesadas, si el o la servidora pública ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en ese sentido. XIV. Ser cónyuge o alguno de los hijos o hijas de la o el servidor público, acreedor o acreedora, deudor o deudora, fiador o fiadora de alguno de los o las interesadas. XV. Haber sido magistrada, magistrado, jueza o juez en el mismo asunto en otra instancia. XVI. Haberse desempeñado como auxiliar de la administración de justicia, integrante del jurado, perito o perita, el o la testigo, apoderado o apoderada, patrono o patrona, o defensor o defensora, en el caso de que se trate; haber formulado conclusiones o intervenido en una cuestión de fondo con el carácter de Ministerio Público en el asunto, si es penal, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los o las interesadas. XVII. Haber sido procesada o procesado, la servidora o servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, de este artículo, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los o las interesadas, sus representantes, patronos o patronas, o defensores o defensoras. XVIII. Los demás que señalen otras disposiciones legales aplicables. Se exceptúa de lo anterior al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, que se regirá por su propia normatividad. Artículo 227.- Para los efectos del artículo anterior, se considera como interesado o interesada en los asuntos del orden penal, al imputado o imputada, a la víctima, el ofendido u ofendida, o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño. Artículo 228. A los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura que teniendo la obligación de excusarse no lo hagan, procederá en su contra la recusación. Artículo 229. Las excusas y recusaciones se regirán por las disposiciones de los ordenamientos procesales respectivos. TÍTULO SEGUNDO DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL CAPÍTULO I DE LA RESPONSABILIDAD (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADA EN ESTE ARTÍCULO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). Artículo 230. Son causas de responsabilidad para los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura: (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona, del mismo u otro poder. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) II. Intervenir indebidamente en asuntos jurisdiccionales que competan a otros órganos del Poder Judicial. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) III. Carecer de conocimientos o descuidar el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) IV. Impedir que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos jurisdiccionales. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones legales aplicables. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VII. No informar al Consejo de la Judicatura cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) X. Abandonar la residencia del órgano jurisdiccional al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XI. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XII. No realizar los actos procesales o administrativos dentro de los plazos señalados por la normatividad que resulte aplicable, sin causa justificada. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XIII. Acosar u hostigar sexualmente, o bien llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XIV. Designar, nombrar o intervenir, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XV. Designar, nombrar o intervenir directa o indirectamente, para que se contrate a los cónyuges, concubinos, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XVI. Las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos realizados en contravención a las fracciones XIV y XV de este artículo quedarán sin efectos. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en este Código y, en lo que sea compatible, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Se considerarán como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, las contempladas en las fracciones I a la VIII, XIII, XIV y XV del presente artículo. CAPÍTULO II DE LAS DENUNCIAS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS Artículo 231. El procedimiento para determinar la responsabilidad de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura a que se refiere este Título, se iniciará de oficio, por queja o denuncia, presentada por persona legitimada o facultada jurídicamente, por el servidor público que tenga conocimiento de hechos ilegales o por el Ministerio Público. Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado. Artículo 232. Tan pronto se presente denuncia o queja administrativa en contra de un servidor público del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura, la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura la remitirá a la Visitaduría o Comisión de Vigilancia, en su caso. Pudiéndose presentar la queja ante el Presidente de una Sala Regional Colegiada en Materia Civil o Mixta, cuando por razón de la distancia, al denunciante le sea más factible acudir ante dichos órganos jurisdiccionales. En ambos casos, se formarán inmediatamente el expediente administrativo con expresión del día y hora en que ésta se reciba. Artículo 233. Las denuncias que se presenten por las faltas en que incurran los Magistrados de las Salas, Jueces, Secretarios, Actuarios, o en su caso, otros servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura, se hará constar por escrito, dando inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, para su debida tramitación, las cuales, en todo caso, deberán estar autorizadas por la firma del denunciante, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. Artículo 234. También podrá iniciarse procedimiento administrativo, por acta levantada con motivo a las visitas de inspección practicadas a los órganos jurisdiccionales, por hechos ilegales que se desprendan del ejercicio de la función a cargo del servidor público. Artículo 235. La denuncia o queja contendrá, por lo menos, lo siguiente: I. El nombre y firma del denunciante, señalando domicilio en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para efectos procesales; o bien, en la ciudad donde resida la Sala Regional Colegiada Civil o Mixta, en la que se haya presentado la queja. II. El nombre y cargo del servidor público del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura a quien se le atribuyan los hechos y el órgano en el que preste sus servicios. III. Expresará los hechos u omisiones que consideran son la falta cometida en su agravio. IV. Las pruebas con las que pretenda acreditar la falta y los argumentos para demostrarla. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO Artículo 236. El procedimiento se instruirá y resolverá en un término que no excederá de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al servidor público, en los términos siguientes: I. Se iniciará con la denuncia o queja en la que se ofrecerán las pruebas respectivas, la cual se presentará ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo, quien la turnará a más tardar dentro de tres días a la Visitaduría o la Comisión de Vigilancia, en su caso, para que se encargue de la substanciación del expediente. En el caso de que la queja hubiere sido presentada ante el Presidente de una Sala Regional Colegiada en Materia Civil o Mixta, éste conjuntamente con el Secretario General de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional, substanciará el procedimiento, hasta la audiencia a que hace referencia la facción IV, de este artículo, remitiendo el expediente a la Visitaduría o a la Comisión de Vigilancia para que formule la opinión de responsabilidad o no responsabilidad administrativa, así como, en su caso, la propuesta de sanción dentro del plazo de veinte días hábiles. II. La Visitaduría o la Comisión de Vigilancia, o la Sala, en su caso, hará saber al servidor público el contenido de la denuncia o queja, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la notificación rinda informe por escrito, ofreciendo y exhibiendo las pruebas que estime pertinentes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia o queja, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como le consta que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no repercute en el asunto del que deriva la queja. III. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, el Consejo de la Judicatura podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviniere para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión. IV. Se citará al servidor público y al denunciante a una audiencia que se celebrará dentro de un plazo de diez días hábiles y en ella se les oirá y desahogarán las pruebas que hayan ofrecido y aportado; si el denunciante no comparece a la audiencia sin causa justificada y las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar la responsabilidad del servidor público, se sobreseerá el procedimiento. V. El responsable de la instrucción del procedimiento podrá llevar a cabo la práctica de cualquier diligencia probatoria para el esclarecimiento de los hechos. VI. De no existir diligencias probatorias adicionales, el órgano instructor formulará su opinión de responsabilidad o de no responsabilidad administrativa, así como de la propuesta de sanción dentro de un plazo de diez días hábiles. Con lo anterior se dará cuenta a la Comisión de Vigilancia, la que dentro del término de diez días formulará el dictamen que habrá de presentarse al Consejo de la Judicatura en la siguiente sesión, para que se emita la resolución que proceda y ordene su cumplimiento. VII. La resolución de responsabilidad administrativa dictada por el Consejo de la Judicatura determinará la inhibición del servidor público en el conocimiento del asunto en el cual se originó la denuncia. Artículo 237. La resolución administrativa que se emita deberá publicarse en la lista de acuerdos del órgano instructor; si la resolución fuese de responsabilidad, deberá notificarse además de manera personal al servidor público responsable y remitirse una copia de la misma a su expediente personal. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver, o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto o presunta responsable o de otra persona, se podrá disponer la práctica de una investigación y acordar la celebración de otra u otras audiencias, en su caso. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que dejó de percibir durante el tiempo en que fue suspendido. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADA EN ESTE ARTÍCULO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). Artículo 238. Por causa de responsabilidad administrativa probada a través del procedimiento previsto en este Título, el Consejo de la Judicatura podrá aplicar las siguientes sanciones: I. Amonestación privada o pública. (Se deroga mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) II. Se deroga. III. Sanción económica de tres a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV. Suspensión del cargo hasta por un mes sin goce de sueldo. V. Destitución del cargo. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VI. Inhabilitación, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. Cuando además de las faltas se advierta que los servidores públicos han incurrido en hechos que puedan ser constitutivos de delito, se harán del conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes. CAPÍTULO V DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Artículo 239. Será declarada la improcedencia de la responsabilidad administrativa en los siguientes casos: I. Por no haberse ejercitado la acción denunciada dentro del término que señala este Código. II. Por no ser competente el Consejo de la Judicatura para conocer del asunto. III. Por acciones u omisiones que hayan sido materia de análisis en un diverso procedimiento de responsabilidad administrativa instruido en contra del servidor público denunciado, concluido por resolución firme. IV. Por otras causas previstas en el reglamento u otras disposiciones normativas. No serán causas de improcedencia de responsabilidad administrativa, la existencia o la tramitación pendiente de resolver, de recursos ordinarios o medios de impugnación que tengan por objeto modificar, revocar o anular una resolución o actuación judicial. CAPÍTULO VI DE LAS CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO Artículo 240. Se consideran causas de sobreseimiento de la responsabilidad administrativa, las siguientes: I. El desistimiento expreso de la queja, cuando la falta en que ésta se funde no sea grave. II. El fallecimiento del servidor público en contra de quien se dirige la queja. III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna circunstancia que deje sin materia lo que motivó la queja. IV. Por las demás causas que expresamente se encuentren previstas en otras leyes. CAPÍTULO VII DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 241. Las atribuciones del Consejo de la Judicatura para imponer las sanciones administrativas previstas en este Código, con excepción de la destitución, prescribirán: I. En un año, en los casos no graves ni estimables en dinero; así como en aquellos en los que el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede diez veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización. II. En dos años, si el beneficio obtenido o daño causado excede diez veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización. (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA TACHADA EN ESTA FRACCIÓN, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). (Se deroga mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) III. Se deroga. Para computar los plazos de prescripción, se estará a lo dispuesto en este código y a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. Artículo 242. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si fue de carácter continuo. Artículo 243.- La prescripción no se interrumpe por la tramitación del procedimiento de mediación, sin embargo, se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos en la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción. TÍTULO TERCERO DE LA DESTITUCIÓN Y REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO CAPÍTULO ÚNICO DE LA DESTITUCIÓN Artículo 244. La destitución es una sanción que impondrá el Pleno del Consejo de la Judicatura, independientemente de las demás previstas en este código, cuando los servidores públicos incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de su cargo, de las contempladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; o por resolver las controversias contra constancia de autos o error judicial inexcusable. Artículo 245. Con independencia de la destitución de los servidores públicos, como sanción administrativa, podrá ordenarse la remoción en el cargo, cuando se actualice alguna de las causas siguientes: I. Incapacidad mental o física que impida el adecuado ejercicio de sus funciones, determinada legalmente. II. Dejar de cumplir alguno de los requisitos que para ocupar el cargo establezca la ley. III. Proporcionar al Consejo de la Judicatura información falsa que repercuta en la función pública, teniendo conocimiento de esta circunstancia. IV. No acreditar los exámenes de control de confianza a que sean sometidos por determinación del Consejo de la Judicatura. V. Las demás que, por su naturaleza, hagan necesario que el servidor público sea separado del cargo. Artículo 246. La destitución o remoción tendrá por efecto la separación del cargo del servidor público. (EL 11 DE JULIO DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO TACHADO, LA CUAL ENTRO EN VIGENCIA EL DÍA 12 DE JULIO DE 2022, FECHA QUE FUE NOTIFICADA A ESTE PODER LEGISLATIVO). (Se deroga mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 247. Se deroga. LIBRO SEXTO DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL TÍTULO ÚNICO DEL COMITÉ DE IGUALDAD LABORAL Y NO DISCRIMINACIÓN CAPÍTULO I DE SU NATURALEZA, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO Artículo 248. El Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación es un órgano colegiado al interior del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, encargado de la implementación, administración y ejecución de las buenas prácticas para institucionalizar la igualdad laboral y no discriminación dentro de los órganos jurisdiccionales y administrativos que los conforman. El Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación estará conformado equitativamente por mujeres y hombres respecto a la población total del Tribunal Superior de Justicia, así como del Consejo de la Judicatura, provenientes de diversas áreas de responsabilidad. La integración y el funcionamiento del Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación, se regirá por lo establecido en los Lineamientos para la Operación del Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación que para tal efecto emita el Pleno del Consejo de la Judicatura. Artículo 249. El Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación podrá contar con las comisiones necesarias para su funcionamiento; debiendo prever, por lo menos, la Comisión Substanciadora del Procedimiento para la Atención de Quejas contra Hostigamiento y Acoso Sexual, Acoso Laboral y Conductas de Discriminación. El cargo de los integrantes de este comité será honorifico, por lo que no recibirán percepción extra alguna. CAPÍTULO II DEL OMBUDSPERSON DEL PODER JUDICIAL Artículo 250. Para garantizar el respeto de los derechos humanos del personal del Poder Judicial, se designará a un servidor público que fungirá como Ombudsperson, quien será el encargado de la protección de los derechos humanos del personal jurisdiccional y administrativo; así como de conocer y tramitar las quejas que se presenten por motivo de hostigamiento y acoso sexual y laboral o por cualquier conducta de discriminación que afecte al denunciante. Artículo 251. El Ombudsperson será designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, de entre los Consejeros, Magistrados o Jueces que integran el Poder Judicial. El cargo de Ombudsperson, es honorífico por lo que no recibirá percepción extra alguna. Artículo 252. Son atribuciones del Ombudsperson, las siguientes: I. Contribuir como integrante del Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación del Poder Judicial al establecimiento de la cultura de igualdad laboral y no discriminación al interior del Poder Judicial. II. Promover la prohibición del maltrato, violencia y segregación de las autoridades de trabajo hacia el personal judicial. III. Conocer y atender de manera confidencial e imparcial las quejas presentadas por personas agraviadas, estas podrán realizarse de forma verbal, vía electrónica o por escrito, a causas de hostigamiento y acoso sexual y laboral y la discriminación en razón de sexo, credo, opiniones, orientaciones sexuales, cultura y apariencia. IV. Emitir ante la Comisión Substanciadora una propuesta de dictamen para resolver la petición que haya conocido para con ello garantizar el pleno respeto a la cultura de la Igualdad y No Discriminación en el Poder Judicial. V. Notificar en un término no mayor a 72 horas a la parte interesada de la procedencia o improcedencia de la queja. VI. Elaborar dictamen de procedencia o improcedencia de la queja, determinando las acciones a seguir, enviándola sin dilación a la Comisión Substanciadora. VII. Allegarse de los medios de prueba que considere pertinentes y reconocidos por el derecho, en un término de 15 días hábiles, mismo que podrá ampliarse por causas justificadas y en términos de lo que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, en aplicación supletoria. VIII. Durante el procedimiento de investigación, actuar en compañía de un servidor público designado por el mismo, a fin de garantizar la certeza de su investigación. IX. Rendir informe por escrito a la Comisión Substanciadora del resultado de la investigación en un término de 10 días hábiles. X. Colaborar en la formulación de políticas en materia de derechos humanos e impulsar la asunción de compromisos. XI. Orientar al personal del Poder Judicial acerca del ejercicio y goce de sus derechos de acuerdo al Código de Organización y al Código de Ética del Poder Judicial. XII. Actuar como mediador para resolver conflictos en el Poder Judicial o las peticiones que su naturaleza lo permitan. XIII. Entregar al Consejo, un informe semestral sobre las recomendaciones emitidas, que podrá ser usado por el Comité de Igualdad para desarrollar objetivos, metas y acciones en materia de prevención de conductas inadecuadas en el Poder Judicial. XIV. Solicitar información y/o realizar cuestionamientos con el fin de poder estudiar, diagnosticar y analizar información sobre situaciones de discriminación, desigualdad laboral, violencia laboral, acoso laboral o cualquier otro tipo de conducta inadecuada o de discriminación presentada dentro del Poder Judicial. XV. Las demás que establezcan los Lineamientos para la Operación del Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación del Poder Judicial y demás normatividad aplicable. Artículo 253. En caso de que se actualice alguna de las causas de impedimento previstas en el presente Código para que el Ombudsperson conozca sobre alguna queja, deberá excusarse para recibirla y darle trámite, debiendo dar cuenta a la Comisión Substanciadora del Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación del Poder Judicial, para que sea dicha Comisión quién determine quién conocerá del asunto. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se abroga el Código de Organización del Poder Judicial del Estado, expedido mediante Decreto 190, publicado en el Periódico Oficial número 151, Segunda Sección, Tomo III, de fecha 18 de marzo de 2009. Artículo Tercero.- Dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto, deberán llevarse a cabo las adecuaciones y reformas a los ordenamientos legales que resulten necesarios, a fin de adecuarlos al Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Artículo Cuarto. Las Dependencias normativas correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto. Artículo Quinto. La Secretaría de Hacienda deberá proveer al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, las partidas correspondientes a los recursos financieros, materiales y humanos, para el inicio de funciones de los Juzgados Especializados en Materia Laboral. Artículo Sexto. Las disposiciones relativas a los Juzgados Especializados en Materia Laboral, entrarán en vigor a más tardar el mes de octubre del año 2020, término en el que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, procederá a la instalación y funcionamiento de los Juzgados Especializados en Materia Laboral. Artículo Séptimo. El Consejo de la Judicatura emitirá el Acuerdo en el que se establezca la competencia y facultades de los Juzgados Especializados en Materia Laboral. Artículo Octavo. Una vez que entren en operación los Juzgados Especializados en Materia Laboral, los procedimientos y los juicios se tramitarán ante ellos de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Trabajo. Artículo Noveno. El Consejo de la Judicatura deberá nombrar a los titulares del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial y del Centro Estatal de Justicia Alternativa, en términos de presente Decreto, previa disponibilidad presupuestal, la cual deberá dar prioridad a los servicios de impartición de justicia e implementación de las reformas en materia de justicia. Las personas que actualmente se encuentran a cargo de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa y del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, permanecerán en funciones hasta en tanto se designe a los que ocuparán estos cargos, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Artículo Décimo. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, llevará a cabo las acciones que sean necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil veinte. D.P.C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D.S.C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO.– Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 19 días del mes de agosto del año dos mil veinte.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Transitorios Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto. Artículo Tercero. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, llevará a cabo las acciones que sean necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en lo que le corresponda. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 06 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.- D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.