ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
NÚMERO 156-3ª. SECCIÓN DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014. DECRETO 149.
TEXTO DE NUEVA CREACIÓN
Ley publicada mediante decreto 147, en el Periódico Oficial del Estado numero 353-3ª.
Sección de fecha 09 de Febrero de 2012.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS
DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES
DECRETO NÚMERO 147
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes que
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del
Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 147
La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta
al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas
al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a leyes federales.
Que en un estado constitucional de derecho como el que se ha privilegiado en Chiapas,
es rubro esencial para la presente Administración salvaguardar la integridad y los
derechos de los ciudadanos, así como preservar sus libertades, el orden social y la
seguridad de las personas y su patrimonio, siendo esta tarea, la primera
responsabilidad del Estado en términos históricos y jerárquicos.
En Chiapas todos los actores gubernamentales están vinculados al respeto de los
principios sustanciales, establecidos por las normas constitucionales, como la división
de poderes y los derechos fundamentales.
Un estado constitucional democrático se caracteriza por principios fundamentales de la
dignidad humana, de la libertad y de la igualdad, así como de los principios relativos a la
estructura y los fines del Estado de Derecho, Democrático y Social, consignados en la
Carta Magna.
Garantizar el desarrollo de los chiapanecos en un marco de seguridad y plena libertad,
es una tarea prioritaria, que se desarrolla bajo el respeto irrestricto de los derechos
humanos, el equilibrio de los criterios de derecho, la justicia, el orden y el control de la
legalidad.
Que el Estado sólo legitima el uso de la fuerza ante la necesidad de garantizar la
seguridad y proteger la libertad. Este criterio complica el proceso penal, debido a que
está íntimamente ligado a la seguridad pública y la política criminal.
El sistema de procuración y administración de justicia penal sigue cargando todos los
atavismos del sistema autoritario que lo creó, y diversos estudios, incuestionablemente
rigurosos, demuestran su ineficacia y agotamiento, así como su incapacidad para hacer
frente o responder a los conflictos que hoy se viven en México; por ello, Chiapas cuenta
con instituciones sólidas que se fortalecen para cumplir con los anhelos de justicia y
libertad de sus ciudadanos.
Que las reformas a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 18 de
junio del 2008, obligan al fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho, al
respeto del principio de presunción de inocencia, y a la excepción de la prisión
preventiva, privilegiándose otras medidas cautelares para los ciudadanos.
El Sistema de Corte Acusatorio, con la adopción de los juicios orales, incorpora nuevas
experiencias a la tradición jurídica, mismo que ha venido operando en diversos países
de América, por citar algunos: Chile, Colombia y Argentina.
Con ello se busca, simplificar el desarrollo y dar eficacia al contenido de los actos
procesales, fortalecer el papel del juez en la protección no solo de garantías
individuales, sino también de derechos fundamentales.
Los principios rectores del debido proceso penal en el Sistema Acusatorio son: La
publicidad, inmediación, contradicción, continuidad, y concentración. Todos ellos
encaminados a “proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que
la víctima sea restituida por los daños causados”.
La reforma procesal penal cambia el sistema mixto por uno de corte oral y acusatorio, lo
que significa relevar a los jueces de las labores de investigación que tienen dentro del
proceso penal, por la creación de juzgados de control y de juicio oral investidos con fe
pública, esto es, sin la intervención de un secretario judicial; y por ende, profesionaliza
la administración judicial
Así los jueces deben constituirse en actores que moderen el proceso, para realizar de
manera eficaz las audiencias, actuarán jurídicamente impulsado por alguna de las
partes para el pronunciamiento que se requiera, y desde luego, con el conocimiento
previo de la contraria, generalmente.
La división de funciones es un acierto en la reforma procesal penal federal, debido a
que sitúa al Juez de Control como el centinela de la legalidad del procedimiento de
investigación por parte del Ministerio Público, teniendo facultades limitadas de decisión,
como el auto de vinculación a proceso o la que da a conocer jurídicamente, la
culpabilidad o inocencia en el procedimiento abreviado. El juez de control intervendrá
dentro de la etapa preliminar, que es eminentemente tutelar de las garantías del
imputado; así como en la etapa intermedia, en la cual realizará la calificación de las
pruebas a desahogar en el juicio oral, siendo por tanto, el filtro primordial del acervo
probatorio que será oportunamente valorado en este último; en esa tesitura, en su
intervención puramente jurisdiccional, dentro del procedimiento abreviado, actuará
como juez unipersonal sentenciador.
La naturaleza del sistema mixto fue centrando el quehacer judicial en actividades
caracterizadas más por la gestión del procedimiento que por su oportuna resolución o
redefinición, es decir, potenció su poder administrativo en detrimento de la función
judicial. El procedimiento escrito posibilitó una amplia delegación de funciones judiciales
en empleados subalternos, como los secretarios judiciales y personal de apoyo
administrativo, de modo que el Juez se constituyó solamente, -debido a las enormes
cargas de trabajo-, en mero supervisor de las actuaciones de aquéllos.
En el diseño del nuevo proceso penal que se establece, por un modelo judicial más
propio de los sistemas adversariales, lo que conlleva a que el juez pueda desempeñar
cabalmente la función que le es propia, esta es, la jurisdiccional; desapareciendo la
facultad oficiosa con que éste contaba, de ordenar la práctica de diligencias a fin de
arribar a la verdad histórica de los hechos delictivos. En el sistema de justicia penal
adversarial, la función principal del juez de la instrucción, es controlar la legalidad de la
investigación que desarrolla el fiscal del Ministerio Público, tanto respecto de aquellas
actuaciones que impliquen o puedan significar la afectación de derechos humanos del
imputado o de terceros como en la resolución de solicitudes o decisiones que puedan
determinar de manera anticipada el procedimiento.
Se plantea la existencia de un Juez de Control que extiende su competencia desde el
inicio del procedimiento hasta el dictado del auto de apertura del juicio oral, resolución
que pone fin a la fase intermedia.
Independientemente de las atribuciones del Juez de Control para presidir las
audiencias, tiene también la facultad de ser juez de resolución y consecuentemente
pronunciarse en definitiva dentro del procedimiento abreviado.
La función toral del Juez de Control, en el nuevo procedimiento penal, será tutelar los
derechos procesales y garantías fundamentales del imputado, precisamente como
contrapeso al Ministerio Público en la fase preliminar o de investigación, moderando la
actuación de éste y haciendo valer en todo momento los derechos tanto de la víctima
como del imputado.
La función tutelar del Juez de Control se basa en el principio de presunción de
inocencia del imputado, salvaguardado por los Tratados Internacionales. Paralelo a los
jueces de control se establecen los tribunales de juicio oral, cuya atribución central será,
en general, la de conocer y juzgar en única instancia las causas que no hayan sido
resueltas ante el Juez de Control en un procedimiento abreviado. Se trata de tribunales
conformados por un juez de juicio oral, quien al momento de su selección para conocer
determinado proceso, no ha tenido intervención alguna en etapas previas del
procedimiento que les competerá juzgar. De este modo se trata de asegurar la
imparcialidad del tribunal del juicio, esto es, que el juzgamiento del acusado se realice
sólo con base en la información y las pruebas que se produzcan en el curso del juicio y
no de las obtenidas durante la investigación preparatoria.
Que en el diseño del juicio oral, la posición de los jueces es fundamentalmente pasiva y
adquieren su convicción sobre la base de la prueba aportada por las partes, sin
perjuicio de la facultad de preguntar para aclarar dudas o contradicciones. En
consecuencia, carecen de toda atribución, como ocurre en algunos sistemas inquisitivos
mixtos, para interrogar a testigos, peritos o al imputado, fundados en la búsqueda
unilateral de la verdad, excepción hecha en la calificación de las pruebas, pues, en la
etapa intermedia, tratándose de la prueba ilícita, es no sólo facultad, sino obligación del
Juez de Control excluirla cuando se violen derechos fundamentales de cualquiera de las
partes. Entre las funciones del tribunal del juicio oral están la dirección del debate, el
control sobre la legalidad de las actuaciones de las partes y de los procedimientos de
instrucción de la prueba en el juicio y termina con la sentencia definitiva que decidirá si
el hecho es delito y si el mismo fue o no cometido por el imputado de modo que éste
sea o no acreedor a una pena.
Resulta importante destacar, que en Chiapas, su situación geográfica, educación,
economía, tradiciones, así como lo pluricultural y pluriétnico de sus regiones, permite la
implementación del sistema acusatorio regido por los principios de voluntariedad de las
partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y
honestidad. Los medios alternos de solución de conflictos son una vía para evitar
sobrecargas a los fiscales del Ministerio Público y juzgados, buscando agotar una
controversia, conciliando los intereses de la víctima y del imputado.
Por lo expuesto se crea un nuevo Código de Procedimientos Penales, virtud del cual
nuestra Entidad Federativa está en una etapa de transición del actual sistema procesal
penal, y pasa a inscribirse dentro del reducido grupo de Entidades Federativas de
vanguardia en materia de implementación del sistema de justicia penal de corte
acusatorio y oral.
El nuevo Código de Procedimientos Penales, recoge en su normativa, la comprensión
del derecho, desde la interpretación garantista de la Ley Suprema del Estado. Es por
ello que para su aplicación atrae a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la Constitución Política del Estado y a los instrumentos internacionales de
derechos humanos ratificados por el Senado de la República.
La mayor razón que impone la creación de un nuevo Código de Procedimientos
Penales es la vigencia del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18
de Junio de 2008, que reformó los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones
XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado
B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
estableciéndose las normas fundamentales para que el proceso penal sea acusatorio y
oral, por esos motivos el nuevo Código de Procedimientos del Estado de Chiapas,
recoge las nuevas figuras y parámetros fijados por la Constitución Federal.
La reforma constitucional penal implica el cambio de términos y conceptos para estar en
sincronía con el nuevo sistema penal que establece, entre otros “hecho que la ley
señale como delito” y “la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión” en los artículos 16 y 19, que se refieren a la orden de aprehensión y al auto
de vinculación a proceso.
Lo relativo al cateo es adecuado conforme a la Norma Fundamental, dado que el
artículo 16 párrafo décimo tercero, señala que los jueces de control resolverán de forma
inmediata y por cualquier medio las peticiones de medidas cautelares, providencias
cautelares y técnicas de investigación, lo que justifica que en la norma procesal se
establezca que el cateo puede solicitarse incluso vía telefónica, previos requisitos de
ley.
El nuevo Código de Procedimientos Penales, establece “Principios, Derechos y
Garantías”, para todos los sujetos del proceso, resumiendo de esta manera el contenido
de los apartados A, B y C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Que la reforma del artículo 21 establece el mando y dirección del Ministerio Público en
la investigación de los delitos, sin embargo, la recepción de denuncias y querellas
pueden ser canalizadas directamente a la policía, quien podrá realizar las primeras
diligencias de investigación, asimismo se introduce la figura del acusador particular, sin
que ello signifique que el Ministerio Público no velará por los derechos de la víctima del
delito, no obstante este cambio ofrece la oportunidad a las víctimas de proseguir con la
investigación, recabar datos y formular acusación. Otro aspecto importante a resaltar es
que la figura del acusador particular podrá intervenir en el proceso, en los delitos de
acción pública.
Con relación a la ejecución de penas, se otorga al Poder Judicial la facultad exclusiva
de imponer, modificar, determinar las penas y su duración, además de ejecutar sus
resoluciones. Corresponde al Poder Ejecutivo la organización de las prisiones y acorde
con el artículo 21 de la Constitucional Federal, se introduce la figura del Juez de
ejecución de sanciones, de reciente creación en el sistema jurídico local, quien velará
por el cumplimiento de las penas impuestas, con la obligación de proteger los derechos
de los internos, corregir los abusos y la corrupción en los centros de reclusión.
En la actualidad, una vez pronunciada la sentencia y resueltos los recursos, la ejecución
de la pena es un ámbito reservado en cuanto a su control, cumplimiento y aplicación de
beneficios, a la administración penitenciaria. Por ello, la figura del Juez de Ejecución,
como garante del efectivo cumplimiento de los fines de la pena, viene a romper de
algún modo ese esquema administrativo, incorporando un control jurisdiccional extra
que posibilita resultados positivos desde el punto de vista jurisdiccional, sin romper la
cadena de mando existente entre el director del centro de reclusión y su superior
jerárquico, sometiendo al imperio de la ley todos los actos relacionados con el
sentenciado y la pena que compurgue.
Así también, en el nuevo sistema de justicia penal, resulta indispensable proporcionar a
los justiciables los servicios de calidad que garanticen una justicia objetiva y justa. En
ese sentido, se crea el registro de peritos a cargo del Poder Judicial del Estado, el cual
será de carácter obligatorio para aquellos peritos en donde el ejercicio profesional se
encuentre reglamentado. El registro de peritos, tendrá como requisito sujetarse a los
exámenes de control de confianza toda vez que como auxiliares de la justicia, deberán
garantizar ante la sociedad su imparcialidad, honradez y responsabilidad en el ejercicio
de su actividad. En aquellos casos en los que el arte, la ciencia o la técnica no se
encuentren reglamentadas, los expertos podrán solicitar su registro para efecto de
avalar su experticia de manera oficial. El registro de peritos tendrá una valía suficiente
para cubrir los exámenes de control de confianza y recuperar los gastos erogados en el
trámite de la expedición de su registro. Lo anterior, pone a Chiapas a la vanguardia en
materia de certeza jurídica, garantizándole a la sociedad una justicia blindada en el
tema de la ética y la confianza.
Lo anterior implica vigorizar a las instituciones encargadas de aplicar las leyes e impartir
justicia, así como perfeccionar los mecanismos y procedimientos de control de los actos
de las autoridades jurisdiccionales.
La sociedad chiapaneca requiere mejores instituciones para tener mayor eficiencia y
eficacia en la procuración y administración de justicia, lo que precisa la necesaria
creación de un Código de Procedimientos Penales, que aporte herramientas dinámicas
y funcionales que permitan cumplir tal objetivo.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
“Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas”
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Principios del Procedimiento
Artículo 1. Principios generales
Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en
todo el Estado Libre y Soberano de Chiapas. Con esa finalidad el proceso penal será
acusatorio y oral.
Las audiencias se regirán por los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación, en las formas que este Código determine.
La policía, el ministerio público y los jueces facilitarán la solución de las controversias
en aplicación de los principios de alternatividad, restauración de las consecuencias del
hecho delictivo y la reparación del daño causado, procurando la armonía social entre
sus protagonistas y la sociedad.
(Reforma publicada en el P.O. numero 370 de fecha 17 de mayo de 2012)
En caso de condena rigen los principios de proporcionalidad de las penas o medidas de
seguridad y de reinserción social del sentenciado con la finalidad de que no vuelva a
delinquir.
Ningún juez podrá tratar asuntos que estén sometidos a proceso penal con cualquiera
de los intervinientes sin que estén presentes los otros, respetando en todo momento el
principio de contradicción, salvo las excepciones que establece este Código o las
demás leyes.
(Adición publicada en el P.O. numero 370 de fecha 17 de mayo de 2012)
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Los principios que rigen el presente ordenamiento son la igualdad, la no
discriminación y el respeto a la dignidad humana y libertad de las personas; en
ese sentido, cuando en este Código se utilice el genérico masculino por efectos
gramaticales, se entenderá que se hace referencia a mujeres y a hombres por
igual; en ese tenor los nombramientos que para tal efecto se expidan, deberán
referirse en cuanto a su sexo.
Artículo 2. Principio de juicio previo y debido proceso.
Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en
virtud de sentencia condenatoria firme dictada por un tribunal previamente establecido,
conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso tramitado de
manera imparcial y con apego estricto a las garantías, principios y derechos previstos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado de Chiapas, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
Mexicano y en este código.
Artículo 3. Principio de interpretación.
Las normas de este Código se interpretarán conforme a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas y los
Tratados Internacionales ratificados por el Senado de la República.
Dicha interpretación será restrictiva respecto a disposiciones legales que coarten la
libertad personal, limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del
proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias.
En materia penal se prohíben la interpretación extensiva y la analogía, mientras no
favorezcan la libertad del imputado.
Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo sino cuando sean más favorables
para el imputado o sentenciado. Serán de aplicación supletoria los principios generales
del derecho.
Artículo 4. Principio de juez natural
Nadie podrá ser juzgado penalmente por leyes privativas ni por jueces designados
especialmente para el caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a los tribunales ordinarios
instituidos previamente al hecho que motivó el proceso, conforme a la Constitución
Política del Estado de Chiapas y el Código de Organización del Poder Judicial del
Estado.
Artículo 5. Principio de justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se resuelva en forma definitiva
acerca de la imputación que recae sobre ella en los plazos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en este Código.
Los jueces y demás servidores públicos deben atender y resolver las solicitudes de los
intervinientes de forma expedita, con prontitud, en los plazos y términos que fijen las
leyes, sin causar dilaciones injustificadas.
Artículo 6. Principio de presunción de inocencia.
Toda persona se presume inocente, en todas las etapas del proceso, mientras no se
declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. En caso
de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.
Hasta que se dicte sentencia condenatoria, ninguna autoridad pública podrá presentar a
una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.
En caso de declararse la sustracción de la acción penal de un imputado se admitirá la
publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 7. Principio de igualdad entre mujeres y hombres y no discriminación.
Todas las personas son iguales ante la ley y deberán ser tratadas conforme a las
mismas reglas.
Los jueces, de control, de paz, municipales, de conciliación e indígenas, el
ministerio público y la policía deberán tomar en cuenta las condiciones
particulares de las personas y del caso, pero no deberán fundar sus decisiones
sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas
políticas, posición económica o social u otra condición con implicaciones
discriminatorias.
En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los
procedimientos a los que se refiere el presente Código, las autoridades se
conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones
políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u
orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo
especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial.
Los jueces deberán preservar el principio de igualdad procesal y allanar los
obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 8. Principio de imparcialidad y deber de resolver. Incorporación de la
perspectiva de género en las resoluciones.
Los jueces deberán resolver con imparcialidad los asuntos sometidos a su
conocimiento, incorporando en todo momento la perspectiva de género y la
pertenencia cultural, y no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio,
contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes,
ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en
responsabilidad.
Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo las autoridades deberán
considerar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el
imputado, sino también las favorables a él, ponderando la protección más amplia
de las personas, bajo el principio de igualdad respecto de las víctimas u
ofendidos.
Artículo 9. Principio de independencia judicial
En su función de juzgar, los jueces deben actuar con independencia de todos los
miembros de los otros poderes del Estado, de toda injerencia que pudiere provenir de
los demás integrantes del Poder Judicial y de la ciudadanía en general.
Se garantiza la independencia judicial para asegurar la imparcialidad de los jueces y
tribunales.
Los jueces sólo están sometidos a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Chiapas, los Tratados que estén de
acuerdo con la misma, y a la ley.
Por ningún motivo, los otros Poderes del Estado podrán arrogarse el juzgamiento de las
causas, ni la reapertura de las terminadas por decisión firme. En ningún caso podrán
interferir en el desarrollo del proceso.
Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces
requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo
dispuesto por éstos.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del
Estado, del propio Poder Judicial o de la ciudadanía, el juez o tribunal deberá informar
sobre los hechos que afecten su independencia al Tribunal Superior de Justicia del
Estado. En cualquier caso éste deberá adoptar las medidas necesarias para que cese
la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles, penales y
aquéllas previstas en la Constitución Política del Estado, a que la interferencia pudiera
dar lugar.
Artículo 10. Principio de fundamentación y motivación
Los jueces están obligados a fundamentar en derecho y motivar en los hechos sus
decisiones de la manera que señale este Código. Lo mismo se debe exigir de las
peticiones que realicen los fiscales del Ministerio Público y cualquier otra autoridad.
La simple relación de los datos medios de prueba y pruebas, la mención de los
requerimientos, argumentos o pretensiones de los intervinientes o de afirmaciones
dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no reemplazan en ningún caso la
fundamentación ni la motivación.
No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la libre apreciación de
las pruebas entendida como la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia y de la sana crítica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo.
Artículo 11. Principio de inmediación
Los jueces presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y
por ningún motivo podrán delegar sus funciones.
La deliberación de los jueces será inmediata, continua e integral. Si el proceso requiere
o exige una audiencia oral, a la misma deberá asistir el juez de conocimiento.
Los jueces serán fedatarios de sus actos y resoluciones.
Capítulo II
Derechos y garantías procesales
Artículo 12. Derecho de libertad.
Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de una orden de aprehensión
fundada y motivada por la autoridad judicial, salvo los casos de flagrancia y urgencia en
los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Durante el
proceso penal, las medidas cautelares restrictivas de la libertad serán sólo las
establecidas por este Código, teniendo carácter excepcional, y su aplicación debe ser
proporcional al peligro o riesgo que pretenden resguardar.
Artículo 13. Dignidad de la persona.
Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, su seguridad y su
integridad física y psíquica.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Nadie puede ser sometido a incomunicación, intimidación, torturas ni a otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como tampoco a ser objeto de actos
de discriminación o vulneración de derechos humanos.
Artículo 14. Derecho a la defensa
La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde a los cuerpos de
policía, al ministerio público y a los jueces garantizarla sin preferencias ni
desigualdades.
Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir
en los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que considere
oportunas, sin perjuicio de que la autoridad competente ejerza el poder disciplinario,
cuando se perjudique el curso normal del proceso.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de investigación deberá velar
porque el imputado conozca inmediatamente, de forma oral, sus derechos
constitucionales.
Artículo 15. Derecho de defensa por abogado
El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de
las actuaciones a partir del momento en que se realice.
Desde el momento en que sea detenido o intervenga personalmente o por escrito en la
investigación, el imputado tendrá derecho a estar asistido por un abogado defensor y a
ser informado de los hechos que se imputan y los derechos que le asisten.
Se comprende como elementos esenciales del derecho a la defensa del imputado, el de
contar con la asistencia adecuada de un abogado defensor; comunicarse libre y
privadamente con éste; tener acceso a los registros de la investigación, consultarlos y
disponer del tiempo y los medios necesarios para la preparación de su defensa;
contradecir la prueba de cargo y ofrecer la prueba de descargo que considere
pertinente. Para tales efectos, podrá elegir a un abogado defensor de su confianza; de
no hacerlo, se le asignará un abogado como defensor público.
Los derechos del imputado podrán ser ejercidos directamente por su abogado, salvo
aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el
mandato. Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar
con el consentimiento expreso de su defendido.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Las personas integrantes de pueblos o comunidades indígenas a quienes se
impute la comisión de un delito, deberán contar con un abogado defensor que
tenga conocimiento de su lengua y cultura.
El juez de oficio o a petición de parte podrá declarar desierta la defensa cuando advierta
en el abogado durante la tramitación del proceso o en la celebración de audiencias que
no garantiza la adecuada defensa en los términos de la fracción VIII del apartado B del
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
En los casos de violencia contra las mujeres, estas deberán contar con abogado
defensor o asesor jurídico con conocimientos en materia de género, derechos
humanos de las mujeres, incorporación de la perspectiva de género y acceso a la
justicia penal para mujeres.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 15 bis.- La Debida diligencia.
El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias para lograr el objeto
de este Código, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a
la verdad, justicia y reparación integral del daño, a fin de que la víctima sea
tratada y considerada como sujeto titular de derecho.
El Estado deberá procurar el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas
reguladas por el presente Código, realizar prioritariamente acciones encaminadas
al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en
ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el
impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 15 Ter.- Las pruebas en casos de violencia contra las mujeres.
Serán considerados como pruebas de violencia contra las mujeres, los estudios
psicológicos, antropológicos o cualquier otro especializado, que hagan visible
cualquier tipo de violencia contra las mujeres, niñas y niños.
Artículo 16. Derecho a la intimidad y a la privacidad
Se respetará siempre el derecho a la intimidad de las personas que intervengan en los
procedimientos, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia,
los papeles, la imagen, los datos personales y otros objetos privados, así como las
comunicaciones privadas de toda índole.
Sólo con autorización de la autoridad jurisdiccional competente se podrá intervenir la
correspondencia, las comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautar los papeles
u objetos privados, salvo que se trate de grabación de comunicaciones entre
particulares.
Artículo 17. Efecto excluyente de la cosa juzgada
La persona condenada o absuelta por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida
nuevamente a juicio penal por el mismo hecho, lo mismo aplica para los casos de
sobreseimiento.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
a) cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente que por
ese motivo terminó el proceso; o
b) cuando la primera persecución fue desestimada por defectos en su promoción o en
su ejercicio.
La absolución o el sobreseimiento por un delito no impedirán la persecución posterior
por una contravención o falta derivada del mismo hecho imputado y viceversa.
No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo el recurso de revisión previsto en
este Código.
El procedimiento realizado por una autoridad disciplinaria o por un procedimiento
administrativo no inhibirá la persecución penal derivada del mismo hecho.
Artículo 18. Licitud probatoria
Los datos y medios de prueba sólo tendrán valor si han sido hallados, obtenidos,
procesados, trasladados, producidos, y reproducidos por medios lícitos y desahogados
en el proceso del modo que autoriza este Código.
No tendrán valor los datos y medios de prueba obtenidos mediante torturas, amenazas,
o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la prueba obtenida a
partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito, salvo lo dispuesto en
el capítulo de nulidades.
Artículo 19. Deber de protección
El ministerio público deberá garantizar la protección de las víctimas y testigos, con la
obligación de los jueces de vigilar su cumplimiento.
El ministerio público deberá solicitar la reparación del daño y promover los acuerdos
reparatorios, sin menoscabo de que la víctima la pueda solicitar directamente.
Título Segundo
Jurisdicción y Competencia
Capítulo I
Jurisdicción
Artículo 20. Jurisdicción penal ordinaria
Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de todos los delitos previstos en el
Código Penal del Estado de Chiapas y en leyes especiales que fijan competencia a las
autoridades estatales, que hayan sido cometidos en el territorio del Estado.
Los jueces y tribunales del estado de Chiapas tienen la potestad pública, con
exclusividad, para conocer los procesos penales locales, decidirlos, imponer las
sanciones penales, modificarlas, determinar su duración y ejecutar sus resoluciones.
Se exceptúan los delitos cometidos por miembros del servicio militar en servicio activo y
en relación con el mismo servicio.
Artículo 21. Prevalencia del criterio jurisdiccional
Los sujetos procesales deben acatar las resoluciones de jueces y tribunales y sólo
podrán impugnarlas por los medios y en las formas establecidas por la ley.
El imputado y la víctima, en su caso, tendrán derecho a impugnar, en los supuestos
previstos por este Código, cualquier resolución que les sea desfavorable.
Artículo 22. Obligatoriedad
La función de los tribunales en los procesos es obligatoria, gratuita y pública. Los casos
de diligencias o actuaciones reservadas serán señalados expresamente por la ley.
Artículo 23. Carácter improrrogable
La competencia penal de los jueces es improrrogable y se rige por las reglas
respectivas del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Capítulo II
Competencia
Artículo 24. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes
reglas:
a) Los órganos jurisdiccionales tendrán competencia sobre los hechos punibles
cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerzan sus funciones. Si existen
varios órganos jurisdiccionales en una misma circunscripción, dividirán sus tareas de
modo equitativo, conforme la distribución establecida al efecto. En caso de duda,
conocerá del proceso quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien
haya dictado la primera providencia o resolución del proceso;
b) Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos circunscripciones
judiciales o en varias de ellas, será competente el órgano jurisdiccional de cualquiera de
esas jurisdicciones;
c) Es competente para conocer de los delitos continuados y de los continuos o
permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio aquéllos produzcan efectos
o se hayan realizado actos constitutivos de tales delitos.
d) Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el
órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida el imputado. Si,
posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el
tribunal de este último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal
innecesario o se perjudique la defensa.
Tratándose de competencia por materia, los Jueces de Paz y Conciliación tendrán
competencia para intervenir dentro del proceso conciliatorio, respecto de todos aquellos
delitos que se persigan por querella y de los que los interesados decidan someterse a la
conciliación, siempre y cuando no se trate de los que la Ley califica de graves o se
afecte sensiblemente a la sociedad.
Dentro de la institución conocerán de los delitos a que se refieren los siguientes
artículos del Código Penal: 91; 165 fracciones I y II; 204 a 207; 227; 229; 237; 251; 254;
268; 270, fracción I; 296 fracción I; 302, en relación al 303, fracción I; 304, en relación
con el 303, fracción I; 312; 363; 364; 367; 368; 384; 386; 391 al 395 y 473.
De todos los demás delitos, conocerán los Jueces de Primera Instancia.
Artículo 25. Competencia por razón de seguridad
Por razón de seguridad, atendiendo a las características del hecho punible,
circunstancias personales del imputado u otras que impidan el desarrollo adecuado del
proceso, podrá ser órgano jurisdiccional competente, el que corresponda al centro de
reclusión que el ministerio público o el órgano jurisdiccional estimen seguro. Para que
se surta la competencia en estas circunstancias, se deberá motivar la petición y la
resolución correspondiente.
Artículo 26. Juez de control competente
El órgano jurisdiccional que resulte competente para conocer de las diligencias o
cualquier otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto
durante el procedimiento correspondiente, sin embargo, cuando estas actuaciones
debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias urgentes, el
ministerio público podrá pedir la autorización directamente al juez de control competente
en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el ministerio público lo
informará al juez de control competente en el procedimiento correspondiente.
Artículo 27. Conflictos de competencia ante el tribunal de juicio oral
Después de tres días de hecha la notificación de la resolución que fijare fecha para la
realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia del tribunal del juicio oral no
podrá ser promovida por los intervinientes, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
Artículo 28. Incompetencia
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el
órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que
considere competente y, si tuviere detenidos, los pondrá a su disposición.
Si quien recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, elevará las actuaciones al
Tribunal Constitucional, que, sin mayor trámite, analizará los argumentos del a quo y se
pronunciará sobre el conflicto, remitiendo las diligencias al que considere competente.
La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los
actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
Artículo 29. Efectos
Las cuestiones de competencia no suspenderán el proceso. No obstante, si se
producen antes de fijar la fecha de audiencia de juicio, lo suspenderán hasta la
resolución del conflicto. En ambos casos, conocerá del proceso el órgano jurisdiccional
que planteó el conflicto hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional.
Capítulo III
Conexidad
Artículo 30. Casos de conexidad
Las causas son conexas:
a) Cuando a una misma persona se le imputen dos o más delitos;
b) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o aunque estén en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado
acuerdo entre ellas;
c) Si un hecho punible se ha cometido por dos o más personas;
d) Si un hecho punible se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o
para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y,
e) Cuando los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Artículo 31. Competencia en causas conexas
Cuando exista conexidad conocerá:
a) El órgano jurisdiccional facultado para juzgar el delito con mayor pena.
b) Si los delitos son reprimidos con la misma pena, el órgano jurisdiccional que deba
intervenir para juzgar el que se cometió primero.
c) Si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se
cometió primero, el órgano jurisdiccional que haya prevenido.
d) En último caso, el órgano jurisdiccional que indique el Tribunal Constitucional.
Artículo 32. Acumulación material
Cuando se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones
podrán registrarse por separado, cuando sea conveniente para el desarrollo del
proceso, aunque en ellas intervenga el mismo tribunal.
Artículo 33. Reglas de acumulación
Si en relación con el mismo hecho que motivó la acusación a varios imputados, se han
formulado varias acusaciones, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la realización de
un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales.
Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que el
debate se celebre en audiencias públicas sucesivas y continuas, para cada uno de los
hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el tribunal
podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la pena
correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final.
Artículo 34. Término para la acumulación
La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del
juicio oral.
Capítulo IV
Excusas y recusaciones
Artículo 35. Causas de excusa
El juez o magistrado deberá excusarse de conocer:
a) De la audiencia de juicio oral o de la alzada, cuando en el mismo proceso hubiera
actuado como juez de control o pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia;
b) Cuando hubiere intervenido como ministerio público, defensor, mandatario,
denunciante o querellante, o hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera
del hecho investigado como testigo, o tenga interés directo en el proceso;
c) Si es cónyuge, concubina, concubinario, pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o esté viva o haya vivido a su cargo;
d) Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados;
e) Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres o hijos, tengan un juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los
interesados, salvo la sociedad anónima;
f) Si él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;
g) Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o acusador de
alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o acusado por ellos;
h) Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso;
i) Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
j) Si él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan a
su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los
interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o
dádivas aunque sean de poco valor; y,
k) Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juez, algún pariente suyo
dentro del cuarto grado de consanguinidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
l) Cuando exista una investigación o resolución que lo señale como responsable
de violencia contra las mujeres, alguna resolución que lo señale como culpable
de delitos cometidos contra mujeres relacionadas por su condición de género, o
cuando expresamente existan elementos que hagan visible sus opiniones sobre
estereotipos de género o misoginia.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados: el imputado y la víctima, así
como sus representantes, defensores o mandatarios y el tercero civilmente
responsable.
Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 36. Trámite de excusa
El juez o magistrado que se excuse remitirá las actuaciones a quien por turno
corresponda reemplazarlo si existieran más jueces en la misma jurisdicción. En esos
casos, mediante resolución fundada procederá conforme a las reglas establecidas en
Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Este tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin
perjuicio de que envíe los antecedentes, en igual forma, al tribunal competente para
resolver, si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin
trámite.
Artículo 37. Recusación
Los intervinientes podrán solicitar la recusación del juez o magistrado, cuando estimen
que concurre en él una causa por la cual debió excusarse.
Artículo 38. Tiempo y forma de recusar
Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, la
causa en que se funda y los medios de prueba pertinentes.
La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas de conocerse los
motivos en que se funda.
Durante las audiencias, la recusación será planteada oralmente, bajo las mismas
condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en
acta de las causas.
No será admisible la recusación del tribunal que resuelva este incidente.
Artículo 39. Trámite de recusación
Si el juez o magistrado admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la
excusa. De lo contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto
de cada una de las causas de recusación al tribunal competente o, si el magistrado
integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquella a los restantes miembros.
Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se
informará a los intervinientes y se recibirán las pruebas sobre la causa de recusación.
El tribunal competente resolverá el incidente de inmediato, sin recurso alguno.
Artículo 40. Efecto sobre los actos
El juez que se aparte del conocimiento de una causa y el juez recusado que admita la
causa de recusación sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación y
que, según esa circunstancia, no podrán alcanzar sus fines de ser llevados a cabo por
quien los reemplace.
Artículo 41. Responsabilidad
Incurrirá en falta grave el juez o magistrado que omita apartarse cuando exista una
causa para hacerlo conforme a la ley o lo haga con notoria falta de fundamento, y la
parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder.
Título Tercero
Actos Procesales
Capítulo I
Formalidades
Artículo 42. Idioma
Los actos procesales deberán realizarse en idioma español.
Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en idioma español,
se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma.
Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que
ignoren el español, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a
quienes tengan algún impedimento para darse a entender. El imputado podrá nombrar
traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta. En ambos casos deberán
comprender la terminología legal.
Si se trata de una persona que tenga deficiencias físicas que le impida el habla total o
parcialmente se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere
un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no
supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta
de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser
traducidos cuando sea necesario.
En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intérprete, aún
cuando hablen el idioma español.
Artículo 43. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
Las personas serán también interrogadas en el idioma español o por intermedio de un
traductor o intérprete, cuando corresponda.
El juez o tribunal podrá permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otro idioma o
forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a
las respuestas.
Artículo 44. Lugar
El juez o el tribunal celebrarán las audiencias, vistas, debates y demás actos procesales
en la sala de audiencias de la circunscripción territorial en la que es competente,
excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la
defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente
su realización.
Sin embargo, podrán de manera excepcional constituirse en cualquier lugar del
territorio del Estado, cuando estime indispensable conocer directamente elementos
probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia.
Artículo 45. Tiempo
Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán ser realizados en
cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan.
La omisión de estos datos no tornará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse, de
acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.
Artículo 46. Protesta
Cuando se requiera la prestación de protesta, el declarante prometerá decir la verdad
en todo cuanto sepa y se le pregunte, después de instruirlo sobre las penas con que la
ley reprime el falso testimonio.
Capítulo II
Audiencias
Artículo 47. Inmediación y concentración
En las audiencias, el debate se realizará, los incidentes se resolverán, y los medios de
prueba se desahogarán con la presencia ininterrumpida del juez llamado a resolver y,
salvo disposición en contrario, de las demás partes intervinientes, legítimamente
constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus mandatarios.
El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su
declaración rehúsa permanecer en la Sala, será custodiado en una habitación próxima y
representado a todos los efectos por su defensor. Cuando sea necesaria su presencia
en la audiencia para la realización de actos particulares, será hecho comparecer.
Si el defensor no comparece o se aleja de la audiencia, se considerará abandonada la
defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público quien
continuará hasta el final, salvo que el acusado designe, de inmediato, otro defensor.
Si el fiscal del ministerio público no comparece o se aleja de la audiencia, se procederá
a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la organización del
ministerio público, bajo apercibimiento de que si no se le reemplaza en el acto, se
tendrá por retirada la acusación.
El fiscal sustituto o el abogado defensor, podrán solicitar al tribunal que aplace el inicio
de la audiencia, o su continuación, por un plazo razonable para la adecuada
preparación de su intervención. El tribunal resolverá considerando la complejidad del
caso, las circunstancias del abandono del ministerio público y las posibilidades de
aplazamiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 48. Libertad de la persona imputada y protección de la víctima.
La persona imputada asistirá a las audiencias en forma libre. El juez o tribunal
podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir la fuga o actos de violencia
por parte de la persona acusada.
Si la persona imputada estuviese en libertad, bastará que sea citada para su
presencia en el debate.
Sin embargo, el juez o tribunal podrá disponer para asegurar la realización del
debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública,
e incluso, su detención con determinación del lugar en el que se cumplirá cuando
resulte imprescindible. Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza
de libertad o imponer alguna medida cautelar personal no privativa de la libertad.
El juez en todo momento, garantizará la integridad y seguridad de la víctima,
familia y testigos, principalmente en los casos de violencia contra las mujeres o
de actos que vulneran los derechos humanos.
Artículo 49. Publicidad.
Las audiencias serán públicas.
Los jueces o tribunales pueden restringir la publicidad o limitar la difusión por los medios
de comunicación masiva cuando:
a) Se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso;
b) Existan razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas,
testigos y menores de edad o se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos; o,
c) Se estime que existen razones fundadas para justificarlo.
Artículo 50. Casos excepcionales
En casos excepcionales el juez o tribunal podrá resolver, aun de oficio, que se
desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
a) Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguno de los
intervinientes o de alguna persona citada para participar en él.
b) Pueda afectar gravemente el orden público o la seguridad del Estado.
c) Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida
sea punible; o esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.
La resolución será fundada y constará en los registros de la audiencia. Desaparecida la
causa, se hará ingresar nuevamente al público y el juez, informará brevemente sobre el
resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el
bien protegido por la reserva, en lo posible.
Artículo 51. Restricciones para el acceso
El juez a cargo de la audiencia ejercerá el poder de disciplina, por lo que se constituirá
en el garante del orden, debiendo exigir que se le guarde tanto a él como a los demás
intervinientes, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto correcciones
disciplinarias contenidas dentro del artículo 65 de este Código. Por razones de orden,
higiene, decoro y eficacia podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia
no sea necesaria.
Se prohibirá el ingreso a miembros de las fuerzas armadas o de seguridad uniformados
salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.
Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a personas que
porten distintivos gremiales o partidarios.
Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de
presenciar la audiencia podrán hacerlo; pero la transmisión simultánea, oral o
audiovisual, o la grabación con esos fines de la audiencia, requieren la autorización
previa del tribunal.
El juez o tribunal señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejerce el derecho a
informar y puede prohibir mediante auto fundado, la grabación, fotografía, edición o
reproducción de la audiencia cuando puedan resultar afectados algunos de los
intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del acusado
o de la víctima a un juicio imparcial y justo.
Artículo 52. Deberes de los asistentes
Quienes asistan a una audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio
mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se
les formule.
No podrán portar armas o elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un
comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o
manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Artículo 53. Oralidad
La audiencia será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todos los
intervinientes cuanto a todas las declaraciones, la recepción de los medios de prueba y,
en general, a toda intervención de quienes participen en él.
Las decisiones y resoluciones del juez o tribunal serán dictadas verbalmente, con
expresión de sus motivaciones o fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando
todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del
debate.
Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en el idioma español, formularán sus
preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o
relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.
El imputado o la víctima que sea sorda o que no pueda entender el idioma español
serán dotados de un intérprete para que le transmita el contenido de los actos de la
audiencia.
Artículo 54. Dirección de la audiencia
El juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que
correspondan, exigirá las ratificaciones solemnes y moderará la discusión; impedirá
derivaciones impertinentes, o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no
resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal, ni la libertad
de defensa.
Artículo 55. Delito en audiencia
Si durante una audiencia se comete un delito, el juez ordenará levantar un acta con las
indicaciones que correspondan y, eventualmente, ordenará la detención del probable
responsable.
Se remitirá copia de los antecedentes necesarios al ministerio público y, en su caso, se
pondrá a su disposición al detenido.
Artículo 56. Nuevo delito
Si, durante una audiencia el juez o tribunal conoce de otro delito perseguible de oficio,
remitirá los antecedentes al ministerio público.
Artículo 57. Oralidad de las audiencias
Salvo casos de excepción, el proceso se desarrollará a través de audiencias o
actuaciones orales.
Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando
ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello las
peticiones que pueden esperar la celebración de una audiencia oral, se presentarán y
resolverán en ella.
Los jueces no podrán suspender las audiencias para que se presenten por escrito las
peticiones de los intervinientes.
Capítulo III
Medios y resguardos informáticos
Artículo 58. Registro de los actos procesales
Los actos procesales se podrán registrar por escrito, por imágenes o sonidos, siempre
que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su
contenido y acceso a las mismas, a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a
ello.
Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia e
informes de los registros conforme a lo dispuesto en este Código y en la Ley que
Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de
Chiapas.
Artículo 59. Diligencias de investigación por medio informático
El ministerio público podrá solicitar por cualquier medio al juez de control competente, la
autorización judicial para las diligencias que así lo requieran. De igual manera, los datos
de prueba que el ministerio público estime necesarios para sustentar la procedencia de
la diligencia de investigación solicitada, podrán ser anunciados por cualquier medio, con
las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con la legislación
y normatividad aplicable.
El juez de control competente deberá resolver sobre la procedencia de la diligencia de
investigación solicitada. En el registro de investigación que se forme, para el trámite del
pedimento de que se trate, se integrará versión escrita de la resolución emitida por el
juez de control, la constancia de su notificación y, en su caso, los informes que el
ministerio público haga llegar.
Tan luego se firme y autorice la resolución que conceda o niegue la solicitud planteada,
deberá incorporarse al sistema electrónico con la finalidad de que, además del juez de
control que la dictó, sólo esté disponible para el ministerio público, quien podrá obtener
copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.
La primera consulta que el solicitante haga de ese archivo electrónico deberá ser
registrada mediante la clave que para tales efectos le proporcione el órgano
jurisdiccional, con lo que se tendrá por hecha la notificación de conformidad con las
disposiciones sobre la convalidación de la notificación que este Código prevé.
Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de
control y el ministerio público y demás autoridades competentes.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas expedirá la
normatividad en la que se establezcan los requisitos de información y los medios de
acceso y control de los registros de las comunicaciones entre los jueces de control y el
ministerio público y demás autoridades competentes.
Artículo 60. Del acceso al sistema electrónico
Para acceder al sistema electrónico a que se refiere este Código se requerirá de una
firma digital. Los fiscales del ministerio público que por razón de su función deban
ingresar al sistema, podrán obtener esta firma previo trámite ante el Consejo de la
Judicatura, el cual expedirá los acuerdos y lineamientos administrativos necesarios para
tal efecto.
La firma digital permitirá al ministerio público certificar la autenticidad de los documentos
que remita a los jueces de control a través del sistema electrónico, en el entendido que
serán copia fiel de los que obren en el registro de investigación o del que emana la
solicitud, y en un apartado de observaciones se deberá especificar, de cada constancia
que se envíe, si la copia electrónica se reprodujo de un documento original, copia
certificada o copia simple.
Artículo 61. Resguardos electrónicos
Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos en la audiencia, se deberá
reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la audiencia del
debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse a otros fines del
proceso.
Las formalidades esenciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en
caso de no ser posible, en un acta complementaria.
Tendrán la eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos,
mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por
medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por
nuevas tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea que contengan
actos o resoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan
con los procedimientos establecidos en la materia para garantizar su autenticidad,
integridad y seguridad.
Cuando el juez utilice los medios indicados en el párrafo anterior para consignar sus
actos o resoluciones, incluidas las sentencias, los medios de protección del sistema
resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel. El
expediente informático es suficiente para acreditar la actividad procesal realizada.
Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse entre
sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes, con
las mismas exigencias para garantizar la autenticidad de sus peticiones, también
podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales.
Los archivos informáticos en que conste el envío o recepción de documentos son
suficientes para acreditar la realización de la actividad.
Capítulo IV
Actas
Artículo 62. Regla general
Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el servidor público que
los practique la levantará haciendo constar el lugar, hora y fecha de su realización.
El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que
intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo en su lugar,
otra persona a su ruego.
Artículo 63. Nulidad
Si por algún defecto, el acta deviene nula, el acto que se pretendía probar con ella
podrá acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.
Artículo 64. Reemplazo
El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo
disposición expresa en contrario.
En ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para
garantizar la inalterabilidad y la individualización futura.
Capítulo V
Actos y resoluciones judiciales
Artículo 65. Poder coercitivo
El juez podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas
necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus
funciones.
Para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear cualquiera de los siguientes
medios de apremio:
a) Multa de uno a treinta salarios mínimos;
b) Auxilio de la fuerza pública; o
c) Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 66. Restablecimiento de las cosas
En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima, el juez o el tribunal podrán
ordenar, como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho permita restablecer a
la víctima en los bienes objeto del delito, la reposición o restitución de las cosas al
estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para
decidirlo.
Artículo 67. Resoluciones judiciales
Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y
sentencias.
Dictarán sentencia para decidir en definitiva y poner término al proceso; autos, si
resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso; y providencias, cuando
ordenen actos de mero trámite.
Las resoluciones judiciales deberán mencionar la autoridad que resuelve y señalar el
lugar, día y hora en que se dictaron.
Artículo 68. Fundamentación y motivación de autos y sentencias
Las sentencias contendrán los antecedentes del caso, una relación de los hechos
probados, su fundamentación fáctica, jurídica y probatoria valoradas a la luz de la sana
crítica, las reglas de la lógica y la experiencia.
Las sentencias deberán ser redactadas de forma clara y circunstanciada en modo,
tiempo y lugar, con la indicación del valor otorgado a los medios de prueba
desahogados durante la audiencia oral. También se expresará el modo como se
interpretan las normas al caso concreto, y las razones y criterios jurídicos que revisten
importancia, sin dejar de analizar los argumentos de los intervinientes y la parte
dispositiva.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
En las sentencias se establecerán los alcances del control de convencionalidad y
se fundamentarán en los instrumentos internacionales de derechos humanos,
particularmente de mujeres, niñas y niños.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Los autos contendrán en un considerando único, una sucinta descripción de los
hechos o situaciones a resolver, la debida consideración y la fundamentación
fáctica, jurídica y probatoria de los mismos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Los autos y las sentencias sin la debida fundamentación serán nulos. El tribunal
de oficio o en apelación deberá corregir los errores.
Artículo 69. Plazos
Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que
se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos de
extrema complejidad el juez o el tribunal, podrán retirarse a reflexionar o deliberar de
manera privada, continua y aislada.
En estos casos deberán emitir su resolución en un plazo máximo de veinticuatro horas.
En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días
siguientes. Sin embargo, si se trata de cuestiones que, por su naturaleza e importancia
deban ser debatidas, requieran desahogo de medios de prueba, o cuando la ley así lo
disponga expresamente, en el mismo plazo se convocará a audiencia. Terminada la
audiencia, el juez resolverá conforme al párrafo anterior.
Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otros plazos o formas.
Artículo 70. Errores materiales
Los jueces y tribunales podrán corregir, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de
parte, los errores puramente materiales contenidos en sus actuaciones o resoluciones.
Artículo 71. Aclaración
Hasta tanto la resolución no haya causado firmeza, el juez o tribunal podrán aclarar los
términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones
siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto, sin embargo, la
aclaración ya no podrá realizarse cuando la resolución que se pretende aclarar haya
sido impugnada.
En la misma audiencia después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días
posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los
pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan.
Artículo 72. Resolución firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán
firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.
Contra la sentencia firme sólo procede recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en este Código.
Artículo 73. Copia auténtica
Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las
sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de
aquél. Para tal fin, el órgano jurisdiccional ordenará, a quien tenga la copia, entregarla,
sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá
efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del tribunal.
Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o
producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el
juez, lo que en el expediente físico tradicional se hace por medio de la firma, se hará
constar por el medio o forma propia del sistema utilizado.
Artículo 74. Restitución y renovación
Si no existe copia de los documentos, el órgano jurisdiccional ordenará que se
repongan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y su
contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo
de realizarla.
Artículo 75. Copias, informes y certificaciones
Si el estado del proceso no lo impide, ni lo obstaculiza su normal sustanciación, el juez
podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido
solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en
obtenerlos.
Capítulo VI
Comunicación entre autoridades
Artículo 76. Reglas generales
Cuando un acto procesal deba ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el juez, el
ministerio público o la policía podrán encomendarle su cumplimiento. Conforme a este
Código esas comunicaciones podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que
garantice su autenticidad.
La autoridad requerida, colaborará con los jueces, el ministerio público y la policía, y
tramitará, sin demora, los requerimientos que reciba.
La desobediencia a estas instrucciones será sancionada administrativamente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 77. Exhortos a autoridades extranjeras
Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por
exhortos y se tramitarán en la forma establecida por la Constitución, los tratados
vigentes en el país y los procedimientos de cooperación internacional del presente
Código.
No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier
autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a
un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad se formalice la gestión, según
lo previsto en el párrafo anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 78. Exhortos de otras jurisdicciones.
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, siempre
que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal y se encuentren ajustados a
derecho.
La autoridad otorgará las medidas para que las mujeres en situación de violencia
y víctimas de algún delito, cuenten con los mecanismos para que los exhortos
sean enviados de manera inmediata.
Artículo 79. Retardo o rechazo
Cuando la diligencia de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o
rechazada, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico, el que si
procede, ordenará o gestionará la tramitación.
En caso de tratarse de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo juez o
servidor público requirente, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en
el servicio o del respectivo Poder, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley
autorice.
Capítulo VII
Notificaciones y citaciones
Artículo 80. Notificaciones
Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se
notificarán por fax, por correo electrónico, personalmente y, excepcionalmente, por
teléfono, de conformidad con las normas y prácticas emanadas del Consejo de la
Judicatura del Estado, al modo como haya sido admitido por las partes en su
apersonamiento.
Estas normas deberán asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y
ajustadas a los siguientes principios:
a) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la
resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
b) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de
los derechos y facultades de las partes; y,
c) Que adviertan suficientemente al imputado, a la víctima u ofendido, según el caso,
cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 81. Regla general sobre notificaciones.
Las resoluciones deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las
veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que el órgano jurisdiccional
disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente
notificadas. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la
audiencia.
En los casos de aplicarse una medida de seguridad o una orden de protección de
las establecidas en el Código Penal y en la Ley de Acceso a una vida Libre de
Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas, la persona agresora deberá
señalar sus datos personales para que sea notificado conforme lo dispone este
Código.
Artículo 82. Notificador
Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el reglamento respectivo o por
quien designe especialmente el órgano jurisdiccional.
Cuando deba practicarse una notificación fuera del asiento del órgano jurisdiccional, se
solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el actuario se
desplace si así lo dispone el tribunal.
Artículo 83. Lugar para notificaciones
Al comparecer en el proceso, los intervinientes deberán señalar, dentro de los límites de
la localidad donde radica el órgano jurisdiccional, un lugar para ser notificadas o, en su
caso, el respectivo teléfono, fax, correo o correo electrónico. Cualquiera de los
intervinientes podrá ser notificado en las instalaciones del tribunal personalmente.
Los defensores, los fiscales del ministerio público y los servidores públicos que
intervienen en el proceso serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que
éstas se encuentren dentro los límites de la localidad donde radica el órgano
jurisdiccional, salvo que hayan admitido ser notificadas por fax, por correo electrónico o
excepcionalmente por teléfono.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en el tribunal o en el lugar de su
detención, según se resuelva.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas por los medios
electrónicos dichos o, en su domicilio físico, residencia o lugar donde se hallaren.
Artículo 84. Notificaciones a defensores o a mandatarios
Cuando se designe defensor o mandatario las notificaciones deberán ser dirigidas
solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquéllas
también sean notificadas.
Artículo 85. Formas de notificación
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la
resolución y si el interesado lo solicita se le entregará una copia. En los demás casos,
se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con
indicación del nombre del tribunal y el proceso a que se refiere.
El servidor público dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la
diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a
hacerlo o que no pudo firmar.
Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la
copia, ésta será fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, en presencia de
un testigo que firmará la constancia correspondiente.
Cuando se realice por teléfono se dejará constancia de conformidad con el artículo 88.
Cuando sea por medio de fax, correo o cualquier otro medio electrónico, se imprimirá la
copia de envío y recibido que se agregará al registro.
Artículo 86. Notificación a persona ausente
Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la copia será entregada
a alguna persona mayor de edad que se encuentre allí o bien a uno de sus vecinos más
cercanos, quienes tendrán la obligación de identificarse y entregar la copia al
interesado.
Artículo 87. Notificación por edictos
Cuando se ignore el domicilio de la persona que deba ser notificada, la resolución se le
hará saber por edictos que se publicarán tres veces con un lapso de siete días entre
cada publicación, por lo menos, en dos de los diarios de circulación generalizada
estatal, sin perjuicio de ordenar su publicación en un diario de circulación nacional y de
la adopción de las medidas convenientes para localizarlo.
Artículo 88. Notificación por teléfono
Cuando así lo haya solicitado alguna de las partes y, en caso de urgencia, podrá
notificarse por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación expedito similar.
Se dejará constancia sucinta de la conversación y de la persona que dijo recibir el
mensaje.
Artículo 89. Vicios de la notificación
La notificación no surtirá efecto, siempre que cause indefensión, cuando:
a) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
b) La resolución haya sido notificada en forma incompleta;
c) En la diligencia no conste la fecha en que se llevó a cabo o, cuando corresponda, la
fecha de entrega de la copia;
d) Falte alguna de las firmas requeridas; o
e) Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado.
Artículo 90. Citación
Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la
autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo
certificado, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación
que garantice la autenticidad del mensaje.
En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se
dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza
pública y pagar las costas que ocasione, salvo causa justificada.
Artículo 91. Comunicación de actuaciones del ministerio público
Cuando, en el curso de una investigación, el ministerio público deba comunicar alguna
actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción
del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este
Capítulo.
Capítulo VIII
Plazos
Artículo 92. Reglas generales
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos legales serán perentorios e improrrogables. Los plazos individuales correrán
a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación al interesado. Los
plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.
En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Cuando el plazo concluya
en día inhábil, se diferirá hasta el día hábil siguiente.
Artículo 93. Cómputo de plazos fijados a favor de la libertad del imputado
En los plazos establecidos en protección de la libertad del imputado, salvo de los
términos constitucionales que se cuentan en horas, se contarán los días naturales y no
podrán ser prorrogados.
Cuando se plantee la revisión de una medida cautelar personal privativa de la libertad y
el juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá
solicitar pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución
corresponderá la libertad. Para hacerla efectiva se solicitará al tribunal de alzada que la
ordene de inmediato y disponga una investigación sobre los motivos de la demora.
Artículo 94. Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o
consentir en su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común
deben expresar su voluntad todas las partes a las que le es oponible.
Artículo 95. Plazos fijados judicialmente
Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijarán conforme a la
naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se debe cumplir, teniendo
en cuenta los derechos de los intervinientes.
Artículo 96. Reposición del plazo
Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por un
acontecimiento insuperable, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar
su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad
concedida por la ley.
Capítulo IX
Nulidades
Artículo 97. Principio general sobre prueba ilícita
Cualquier dato o medio de prueba obtenido con violación de los derechos
fundamentales será nulo.
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como
presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que
impliquen violación de derechos fundamentales y las garantías del debido proceso en
este Código, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que
han sido previstas con ese objetivo.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas
que obsten el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio
de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado.
Artículo 98. Saneamiento de defectos formales
Salvo los actos con defectos absolutos, todos los demás deberán ser saneados,
renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a
petición del interesado.
El juez o tribunal que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o
instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no
será mayor de tres días.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, se resolverá lo correspondiente.
Artículo 99. Defectos absolutos
No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, bajo pena de
nulidad:
a) Los defectos por violación a garantías individuales; por falta de intervención,
asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o
por inobservancia de derechos fundamentales;
b) Los defectos por incompetencia de los jueces, en relación con el nombramiento,
competencia y jurisdicción; y
c) Los defectos por datos o medios de prueba ilícitos obtenidos con violación de las
garantías fundamentales.
Artículo 100. Convalidación
Los defectos formales que afectan al ministerio público o a la víctima quedarán
convalidados en los siguientes casos:
a) Cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o
dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente;
b) Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el
defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de
advertirlo; y,
c) Cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
La convalidación no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna
manera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
Artículo 101. Declaración de nulidad
Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el juez deberá declarar su nulidad
por auto fundado o señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución
respectiva, de oficio o a petición de parte.
Al declarar la nulidad, el juez establecerá, los actos nulos por su relación con el acto
anulado, salvo que se pueda demostrar la atenuación del vínculo, el descubrimiento
inevitable o la existencia de una fuente independiente que permita la convalidación del
acto mediante supresión hipotética.
Título Cuarto
Sujetos Procesales
Capítulo I
Órganos jurisdiccionales
Artículo 102. Órganos de la jurisdicción penal.
Los órganos jurisdiccionales tendrán la organización, función y competencia que señale
el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Capítulo II
La Víctima u ofendido
Artículo 103. Víctima
Se considerará víctima la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo
de la comisión de un delito.
Artículo 104. Ofendido
Para los efectos de este código, se considera ofendido:
a) Al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión
prevista en la ley penal como delito.
b) En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que el
ofendido directo no pudiere ejercer directamente los derechos que este código le
otorga, se considerarán como ofendidos, bajo el siguiente orden de prelación, al
cónyuge, concubina, concubinario, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del tercer
grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al probable heredero, aunque no
haya sido declarado como tal en la jurisdicción civil;
c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses
colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con
esos intereses; y,
e) A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o
genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica,
depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o
alienación cultural.
Artículo 105. Derechos de la víctima y de los ofendidos
La víctima y los ofendidos tendrán los siguientes derechos:
a) Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código.
b) Ser informada de las resoluciones que finalicen el proceso y escuchada antes de
cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que
exista noticia de su domicilio, para lo cual será citada a la audiencia correspondiente.
c) Si está presente en la audiencia, a tomar la palabra después de los informes finales y
antes de concederle la palabra final al acusado.
d) Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su
comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a
participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá
requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación.
e) Recibir asesoría jurídica, atención médica, psicológica y protección especial de su
integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba
amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal.
f) Apelar la suspensión condicional del proceso, el sobreseimiento o la absolución, aun
cuando no haya intervenido en el proceso como acusador coadyuvante.
g) Presentar o revocar la querella en delitos de acción pública perseguibles a instancia
privada.
h) Presentar la acusación particular conforme a las formalidades previstas en este
Código.
i) Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones
previstas por la ley.
j) A que el ministerio público le reciba todos los datos o medios de prueba con los que
cuente.
k) Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado la suspensión.
l) No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentada ante la
comunidad sin su consentimiento en resguardo de su identidad y otros datos personales
cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación y secuestro; y
cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo
caso los derechos de la defensa.
m) Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias que, para
facilitar acuerdos reparatorios y justicia restaurativa, se establecen en este Código.
n) Que se ordene la reparación del daño a través de las resoluciones que ponen fin al
proceso y, en los procedimientos en que se procure la solución del conflicto.
ñ) Instar a su constitución como actora civil, y solicitar la presencia del imputado y/o el
tercero civilmente responsable como demandados civiles.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
o) Protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
p) Trato digno y respeto a sus derechos humanos durante cualquier entrevista o
actuación como víctima de violencia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
q) Asistencia legal y necesaria para los trámites jurídicos relacionados con la
violencia de la cual sea víctima.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
r) Asistencia médica y psicológica para la atención de las consecuencias
generadas por la violencia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
s) Acciones de asistencia social e integral que contribuyan a su pleno desarrollo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
t) Atención en un refugio temporal en compañía de sus hijas, hijos, niñas, niños o
personas con discapacidad, o dependientes económicos, siendo prevalentes las
medidas cautelares y órdenes de protección que alejen al agresor de éstas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
u) La víctima no será sujeta a mecanismos de conciliación o mediación con su
agresor, en los casos de violencia contra las mujeres. Para lo cual el Ministerio
Público actuará de oficio y lo asentará en la diligencia respectiva.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
v) Las mujeres víctimas de violencia serán asistidas en todo tiempo por
intérpretes y defensores sociales que tengan conocimiento de su lengua materna
y cultura, en los casos que se requiera.
La víctima y los ofendidos serán informados sobre sus derechos, cuando realicen la
denuncia o en su primera intervención en el proceso.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 105 Bis.- De la atención integral desde la perspectiva de género.
El Ministerio Público dispondrá que se preste a la víctima, ofendido o persona
imputada de manera urgente, la atención integral desde la perspectiva de género
que requiera con motivo de la comisión del delito o por violencia contra las
mujeres.
En su caso, el Ministerio Público hará saber a la institución encargada de la
atención integral, las condiciones generales del caso y, de ser necesario, hará del
conocimiento los protocolos, normas oficiales mexicanas o cualquier otro
instrumento que sirva para dar la atención médica con perspectiva de género.
Serán instituciones encargadas de la atención integral desde la perspectiva de
género:
a) Instituciones de Salud.
b) Instituciones de Asistencia Social.
c) Instituciones de Asistencia Privada.
d) Refugios o Albergues.
e) Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres.
f) Centro de Justicia para Mujeres.
g) Cualquier otra que brinde servicios de atención a víctimas con perspectiva
de género.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 105 Ter.- De la atención médica.
Para la debida atención médica, en el caso donde se presenta algún tipo o
modalidad de violencia contra las mujeres, deben seguirse los protocolos,
lineamientos, normas oficiales mexicanas, o cualquier otro instrumento
administrativo especializado que será solicitado por el Ministerio Público a la
institución de salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 105 Quater.- Suspensión de diligencia por atención a víctima.
En los casos donde la víctima es una mujer, menor de edad, o persona mayor de
60 años y haya sufrido algún tipo o modalidad de violencia, no comparecerá hasta
en tanto se consideren sus condiciones médicas y psicológicas. Si durante el
desahogo se presentara alguna situación que vulnere, restrinja o menoscabe su
libertad, el o la Fiscal, o el órgano jurisdiccional, suspenderán la diligencia, y
ordenarán la atención de la víctima por parte de persona especializada que le
brinde una atención psicológica y médica. Restablecida la víctima, continuará el
desahogo de la diligencia.
Artículo 106. Coadyuvancia
Cuando la víctima u ofendido se constituya como coadyuvante se le tendrá como parte
para todos los efectos legales. Si se tratase de varías víctimas u ofendidos, se podrá
nombrar un representante común.
Artículo 107. Derechos procesales del acusador particular
En los delitos de acción pública a instancia de parte, la víctima o su representante legal,
en su carácter de acusador particular podrá intervenir en el proceso respetándose sus
derechos fundamentales.
Las entidades del sector público no podrán ser acusadores particulares. En estos casos
el ministerio público representará los intereses del Estado. Quedan exceptuados de
esta regla los entes autónomos con personalidad jurídica propia y los municipios.
La asunción del papel de acusador particular no exime a la víctima u ofendido de su
deber de comparecer como testigo en el procedimiento, si fuere citado para ello.
Artículo 108. Disposición común
La participación de la víctima como acusador particular o coadyuvante no alterará las
facultades concedidas por la ley al ministerio público y a los tribunales, ni los eximirá de
sus responsabilidades.
Artículo 109. Formalidades de la acusación por particulares
La acusación por particulares deberá reunir, en lo posible, los mismos requisitos de la
acusación del ministerio público.
La víctima u ofendido en el ejercicio de la acción penal deberán actuar con el patrocinio
de abogado o representante legal.
Artículo 110. Desistimiento expreso
El acusador particular podrá desistir de sus pretensiones en cualquier momento. En
este caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general
que sobre ellas dicte el juez o tribunal, salvo que las partes convengan lo contrario.
Artículo 111. Desistimiento tácito
Se considerará desistida la acusación por particulares cuando la víctima u ofendido, o
en su caso, el abogado o representante, sin justa causa, no concurra:
a) A prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya
práctica sea necesaria su presencia, luego de ser citado;
b) A la audiencia de preparación del juicio; o
c) Al primer acto de la audiencia de juicio, o bien, se ausente de ella o no formule
conclusiones.
En los casos de incomparecencia, si es posible la justa causa deberá acreditarse antes
de iniciar la audiencia o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas de la fecha
fijada para aquella.
El desistimiento será declarado por el juez o tribunal, de oficio o a petición de cualquiera
de los intervinientes. Contra esta resolución, sólo se admitirá el recurso de revocación.
Artículo 112. Oportunidad
La solicitud de intervenir como coadyuvante podrá ser formulada en la etapa preliminar
y hasta quince días antes de la fecha fijada para celebrar la audiencia de preparación
de juicio.
El ministerio público o el juez, en su caso, rechazarán la solicitud cuando el interesado
no tenga legitimación. Si el rechazo lo realiza el ministerio público, el acusador podrá
acudir dentro del tercer día ante el juez para que resuelva la cuestión.
Capítulo III
El Imputado
Artículo 113. Denominación
Se denominará genéricamente imputado a quien, señalado por el ministerio público
como posible autor de un hecho punible o partícipe en él, se ha ordenado, a su vez,
auto de vinculación a proceso.
Además, se denominará sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia
aunque no se encuentre firme.
Artículo 114. Derechos del imputado
La policía, el ministerio público y los jueces, según corresponda, harán saber al
imputado, de manera inmediata y comprensible en el primer acto en que participe, que
tiene los siguientes derechos:
a) Conocer los hechos que se le imputan, los derechos que le asisten y, en su caso, el
motivo de su privación de libertad, así como el servidor público que la ordenó,
exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra.
b) Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación
o entidad a la que desee comunicar su captura.
c) Ser asistido, desde el momento de su detención, por el abogado defensor que
designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto
de éste, por un abogado defensor público, así como a reunirse con su defensor en
estricta confidencialidad.
d) Que se le reciban los testigos y demás datos y medios de prueba pertinentes que
ofrezca, concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite.
e) Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el
idioma español.
f) Presentarse o ser presentado al ministerio público o al juez, para ser informado y
enterarse de los hechos que se le imputan.
g) Bajo conocimiento de que lo que diga puede ser usado en su contra y que tiene
derecho a guardar silencio, tomar la decisión de declarar o abstenerse de hacerlo con
asistencia de su defensor, y a entrevistarse previamente con éste y a que el mismo esté
presente en el momento de rendir su declaración y en todos los demás actos en que se
requiera su presencia.
h) No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o
atenten contra su dignidad.
i) Tener acceso a los registros de la investigación, aun cuando se encuentre detenido y
cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo y consultar dichos registros, con
la oportunidad debida para preparar la defensa.
j) Ser informado y, se le facilite participar, libre y voluntariamente, en los mecanismos
alternativos de solución de controversias cuando el delito que se le atribuye lo permita.
k) Proponer o que se admita, en razón de su propuesta, el procedimiento abreviado,
cuando dicho procedimiento beneficie sus intereses y derechos procesales.
l) No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma
que dañe su reputación, dignidad o lo exponga a peligro a él o a su familia.
m) No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y
durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia
que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el ministerio público.
Artículo 115. Identificación
El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y
mostrar su documento de identidad.
Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las autoridades
correspondientes, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación
física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares.
También podrá recurrirse a la identificación por testigos en la forma prescrita para los
reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles. La duda sobre los datos
obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán
corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal. Estas medidas
podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado.
Artículo 116. Domicilio
En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio y señalar el lugar o
la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener actualizada esta información.
La falta de información sobre sus generales, o el proporcionar datos falsos sobre éstos,
podrán ser considerados como indicios de peligro de sustracción a la acción de la
justicia.
Artículo 117. Incapacidad sobreviniente
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su
capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a ese
conocimiento y voluntad, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa
incapacidad.
Sin perjuicio de las reglas que rigen el juicio para la aplicación exclusiva de una medida
de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá toda labor crítica del
comportamiento que se le atribuye, que no autorice expresamente la ley, pero no
impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con respecto a
otros imputados.
Sospechada la incapacidad, el ministerio público o el juez competente ordenarán el
peritaje correspondiente. Sin perjuicio de su propia intervención dirigida a asegurar su
derecho de defensa material, las facultades del imputado podrán ser ejercidas por su
tutor o, si carece del mismo, el juez le designará uno provisional.
La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen pericial y no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del proceso con respecto a otros imputados.
Artículo 118. Internamiento para observación
Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su
capacidad, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo
cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida
no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad
que podría imponerse.
El internamiento para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se
ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos restrictiva de
derechos.
Artículo 119. Examen mental obligatorio
El imputado será sometido, por orden judicial, a un examen psiquiátrico o psicológico
cuando:
a) Se trate de una persona mayor de setenta años de edad;
b) Se pueda estimar que, en caso de condena, se le impondrá pena superior a quince
años de prisión; y,
c) El juez considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad
en el hecho.
Artículo 120. Sustracción de la acción de la justicia
Se declarará la sustracción de la acción de la justicia del imputado que, sin grave
impedimento, no comparezca a una citación, se evada del establecimiento o lugar
donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso.
La declaración de sustracción de la acción de la justicia y la consecuente orden de
aprehensión o de comparecencia serán dispuestas por el juez competente.
Artículo 121. Efectos de la declaración de sustracción de la acción
La declaración de sustracción de la acción de la justicia suspenderá las audiencias de
vinculación a proceso, y la de juicio oral, salvo que corresponda el procedimiento para
aplicar una medida de seguridad.
El proceso sólo se suspenderá con respecto al sustraído y continuará para los
imputados presentes.
Dicha declaración implicará la aplicación de medidas cautelares de carácter personal. Si
el imputado se presenta después de esa declaratoria y justifica su ausencia en virtud de
un impedimento grave y legítimo, aquéllas serán revocadas y no producirá ninguno de
los efectos señalados en este artículo.
Capítulo IV
Defensores
Artículo 122. Derecho de elección
El imputado tendrá el derecho de elegir como defensor un abogado de su confianza. Si
no lo hace, el ministerio público o el juez le designarán un defensor público, desde el
primer acto en que intervenga.
La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir,
formular peticiones y hacer observaciones por sí mismo.
Artículo 123. Habilitación profesional
Sólo podrán ser defensores los abogados autorizados por las leyes respectivas para
ejercer la profesión. Lo mismo se exigirá a los demás abogados que intervengan como
acusadores particulares o representantes de las partes en el proceso. Para tal efecto,
deberán consignar, en los escritos en que figuren, la dependencia oficial que los avala y
el número de registro de la cédula correspondiente. Sus gestiones no se atenderán
mientras no se cumpla con ese requisito.
Artículo 124. Intervención
Los defensores designados serán admitidos en el proceso de inmediato y sin ningún
trámite, tanto por los oficiales de investigación, la policía, como por el ministerio público,
el juez o tribunal, según sea el caso.
El ejercicio como defensor será obligatorio para el abogado que acepte expresa o
tácitamente intervenir en el proceso, salvo excusa fundada.
Artículo 125. Nombramiento posterior
Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero
el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en
el proceso.
Artículo 126. Inadmisibilidad y apartamiento
No se admitirá la intervención de un defensor en el proceso o se lo apartará de la
participación ya acordada, cuando haya sido testigo del hecho o cuando fuere co-
imputado de su defendido, sentenciado por el mismo hecho o imputado por ser autor o
cómplice del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto. En estos
casos el imputado deberá elegir nuevo defensor.
Si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad de elección, se
procederá conforme a las reglas del abandono.
La inadmisibilidad o el apartamiento serán revocados tan pronto desaparezca el
presupuesto que provoca la decisión.
Artículo 127. Renuncia y abandono
El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el juez o el
ministerio público fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo hace, será
reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa
mientras su reemplazante no intervenga. No se podrá renunciar durante las audiencias
ni una vez notificado del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin
asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado
nuevamente en el caso. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre
su derecho de elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo,
por un plazo razonable para la adecuada preparación de la defensa, considerando la
complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de
aplazamiento y el fundamento de la solicitud del nuevo defensor.
Artículo 128. Sanciones
El abandono de la defensa constituirá una falta grave.
Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el juez impondrá como
corrección disciplinaria que el responsable pague una suma de dinero equivalente al
costo de las audiencias que debieron repetirse o diferirse a causa del abandono. Para
esto, se tomarán en cuenta los salarios de los servidores públicos intervinientes y los de
los particulares.
Esa sanción pecuniaria deberá utilizarse en programas de capacitación para abogados.
Artículo 129. Número de defensores
El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero sólo uno
podrá hacer uso de lo palabra en cada acto procesal que se practique.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá
validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Artículo 130. Defensor común
La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es
admisible, siempre que no existan intereses contrapuestos entre ellos.
No obstante, si alguna incompatibilidad se advierte, será corregida de oficio y se
proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
Artículo 131. Garantías para el ejercicio de la defensa
No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa; tampoco, la
intercepción de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores
técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan
asistencia.
Artículo 132. Entrevista con los detenidos
El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a
entrevistarse privadamente con su defensor desde el inicio de su detención.
Capítulo V
Ministerio público
Artículo 133. Funciones del ministerio público
Además de las funciones que prevé su ley orgánica, el ministerio público tendrá las
siguientes atribuciones:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
a) Realizar la investigación de los hechos delictivos con perspectiva de género y
ejercer la acción penal pública ante los tribunales en la forma establecida por la
ley, pudiendo aplicar criterios de oportunidad cuando corresponda, tomando en
consideración lo establecido en el presente Código en materia de violencia contra
las mujeres.
b) Practicar, coordinar y ordenar todos los actos de investigación necesarios para el
esclarecimiento de los hechos delictivos de que tenga conocimiento por la noticia del
hecho, la denuncia o la querella;
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
c) Conducir a los oficiales de investigación y dirigir las investigaciones que
realicen para determinar el hecho delictivo y la probable responsabilidad de sus
autores conforme a la ley, actuando con la debida diligencia.
d) Vigilar que los oficiales de investigación y, cuando corresponda, la policía cumpla con
los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleven a cabo;
e) Solicitar la reparación del daño a cargo del imputado o, de los terceros civilmente
responsables, en los casos que resulte procedente.
f) Proteger a la víctima, ofendidos y testigos de la acción ilícita y las consecuencias del
hecho punible y facilitar las actuaciones procesales de la víctima.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
g) Atender los protocolos de actuación en casos de violencia de género y de
protección a niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultas
mayores o indígenas, aquellos relacionados con delitos cometidos en contra de
las mujeres.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
h) Informar a la denunciante sobre la prohibición de mecanismos de conciliación,
mediación o cualquier otro alternativo, según sea el caso.
Artículo 134. Objetividad y deber de lealtad
Los representantes del ministerio público deberán obrar durante todo el proceso con
absoluta lealtad para el imputado y su defensor, para la víctima, y para los demás
intervinientes en el proceso.
El deber de lealtad comprende otorgar información veraz sobre la investigación
cumplida y los conocimientos alcanzados, y no ocultar a los intervinientes elemento
alguno que, a su juicio, pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen,
sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.
En este sentido, su investigación para preparar la acción penal pública debe ser objetiva
y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con
urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio
objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o el
sobreseimiento.
Igualmente, en las audiencias de vinculación a proceso, preparación de juicio o del
debate de juicio oral, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la absolución o una
pena más leve a la solicitada en la acusación, cuando surjan elementos que conduzcan
a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.
Artículo 135. Excusa y recusación
En la medida en que les sean aplicables, los fiscales del ministerio público deberán
excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los
jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusadores en el proceso.
La excusa o la recusación serán resueltas por la autoridad que resulte competente de
acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, previa
realización de la investigación que se estime conveniente.
Capítulo VI
Oficiales de investigación y órganos de policía
Artículo 136. Función.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Los oficiales de investigación, de oficio, por denuncia, querella o por orden de
autoridad competente, procederán a investigar los hechos presuntamente
delictivos desde la perspectiva de género, impidiendo que los hechos se lleven a
consecuencias ulteriores, identificar y aprehender a los probables responsables y
reunir los datos y medios de prueba necesarios para que el Ministerio Público
pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.
Artículo 137. Obligaciones de los oficiales de investigación y policías.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Los oficiales de investigación y, cuando se requiera, los órganos de policía y
seguridad, procederán bajo los principios constitucionales de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, igualdad y respeto a los
derechos humanos. Bajo la conducción y mando del Ministerio Público se
sujetarán a las siguientes obligaciones:
a) Actuar conforme a la ley respetando las garantías individuales y derechos humanos
reconocidos en la Constitución.
b) Preservar la secrecía de los asuntos que conozcan.
c) Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, y
brindar protección a sus bienes y derechos.
d) Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los
requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
e) Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas.
f) Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación
técnica y científica de evidencias.
g) Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia conforme a las
disposiciones de este código.
h) Preservar, conforme a las disposiciones de este código, las pruebas e indicios de
probables hechos delictivos de forma que no pierdan su calidad probatoria.
i) Abstenerse de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho,
documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra
información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con
motivo de su empleo, cargo o comisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
j) Abstenerse de realizar cualquier acto de discriminación, apología de la violencia
contra las mujeres o vulneración de los derechos humanos de las mujeres.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
k) Otorgar todos los medios para proteger la dignidad humana de las mujeres,
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 138. Facultades de los oficiales de investigación
Los oficiales de investigación tendrán las siguientes facultades:
a) Recibir denuncias. Los oficiales de investigación deberán informar al ministerio
público inmediatamente, al recibir una denuncia o noticia de un hecho punible. Cuando
la información provenga de una fuente no identificada, el servidor que la recibe está en
la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en
el que conste el día, la hora, el medio y los datos del servidor.
b) Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la
identidad de los probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del
ministerio público.
c) Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del
hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán
fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al ministerio público,
conforme a las instrucciones de éste y en términos de las disposiciones aplicables.
d) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones,
planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la
investigación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los oficiales de
investigación técnica y/o científica. Las constancias, junto con las fotografías, video
filmaciones y demás elementos que las soporten deberán remitirse al ministerio público.
e) Cuidar que los rastros, las evidencias físicas, instrumentos del delito, datos y medios
de prueba sean conservados. Para este efecto, impedirán el acceso a toda persona
ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su
aislamiento si se trata de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier
forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para
llevarlo a cabo.
f) Prestar el auxilio que requieran las víctimas u ofendidos, garantizar que reciban
atención médica y psicológica cuando sea necesaria y proteger a los testigos.
g) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad.
h) Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y
partícipes del hecho punible.
i) Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado.
j) Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al ministerio público y dar
cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones.
k) Realizar detenciones en los términos que permite este Código, registrar de inmediato
la detención, poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a
las personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en
todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos.
l) Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y
seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes
sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al ministerio público, sin perjuicio de los
informes que éste le requiera.
Cuando el cumplimiento de estas facultades requiera de una orden del juez de control o
su actuación jurisdiccional en el desahogo de prueba anticipada, los oficiales de
investigación informarán al ministerio público para que éste la solicite. Los oficiales de
investigación deben proveer la información en que se basa para hacer la solicitud.
Artículo 139. Conducción y mando
El ministerio público dirigirá a los oficiales de investigación, a la policía y los cuerpos de
seguridad pública en las investigaciones que realicen y cuando éstos deban prestar
auxilio en la investigación.
Los servidores públicos y los agentes de los cuerpos de seguridad pública deberán
cumplir siempre las órdenes del ministerio público y las que les dirijan los jueces.
La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por
los fiscales del ministerio público o los jueces.
Artículo 140. Actuación de los cuerpos de seguridad pública
Los cuerpos de policía y seguridad cumplirán funciones de investigación, a través de
sistemas homologados de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y
explotación de información y de reacción, para garantizar, mantener y restablecer el
orden y la paz públicos.
Los servidores de los cuerpos de policía y seguridad pública serán considerados
oficiales de investigación, cuando cumplan las funciones que la ley y este Código les
permite. Cuando se apersonen oficiales de investigación actuarán como sus auxiliares.
En estos casos, en cuanto cumplan actos de investigación propios de los oficiales de
investigación, estarán bajo la autoridad de los jueces y fiscales del ministerio público,
sin perjuicio de la autoridad general administrativa a que esté sometida.
Hasta tanto no se apersonen el ministerio público o los oficiales de investigación, los
oficiales de policía y seguridad podrán realizar las actuaciones previstas en este
Código.
Artículo 141. Formalidades
Los oficiales de investigación, los servidores y agentes de la policía respetarán las
formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las
instrucciones de carácter general o particular que emita el ministerio público.
Artículo 142. Informe policial homologado
La policía de investigación llevará un control y seguimiento de cada actuación que
realice y dejará constancia de las mismas en el informe policial homologado que
contendrá, cuando menos: el día, hora, lugar y modo en que fueren realizadas; las
entrevistas efectuadas y, en caso de detenciones, señalará los motivos de la misma, la
descripción de la persona; el nombre del detenido y el apodo, si lo tiene; la descripción
de estado físico aparente; los objetos que le fueron encontrados; la autoridad a la que
fue puesto a disposición, así como el lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe para ser válido debe ser completo, los hechos deben describirse con
continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener
afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar
información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.
Artículo 143. Restricciones policiales
Los oficiales de investigación y la policía no podrán recibir declaración al imputado.
En caso de que el imputado manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese
hecho al ministerio público para que se inicien los trámites de audiencia de vinculación y
se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este Código.
Los oficiales de investigación podrán entrevistar al imputado, únicamente, para
constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado, previa
advertencia de los derechos que lo amparan.
Capítulo VII
Actor Civil
Artículo 144. Constitución de parte
Para ejercer la acción de reparación del daño, su titular deberá constituirse en actor
civil.
Quienes no tengan capacidad para actuar en juicio deberán ser representados o
asistidos del modo prescrito por la legislación civil.
El actor civil deberá actuar con el patrocinio de un abogado y podrá hacerse representar
por un mandatario con poder especial o delegar la acción a la autoridad que
corresponda.
Artículo 145. Requisitos del escrito inicial
El escrito en que se apersone el actor civil contendrá:
a) El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su representante. Si se trata
de entes colectivos, la razón, el domicilio social y el nombre de quienes lo dirigen.
b) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el
hecho atribuido al imputado.
c) La indicación del proceso a que se refiere.
d) Los motivos en que la acción se basa, con indicación del carácter que se invoca y el
daño cuya reparación se pretenda, aunque no se precise el monto.
Artículo 146. Imputado civilmente responsable
El ejercicio de la acción de reparación del daño procederá aun cuando no esté
individualizado el imputado.
Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la pretensión
resarcitoria podrá dirigirse contra uno o varios de ellos. Cuando el actor no mencione a
ningún imputado en particular, se entenderá que se dirige contra todos.
Artículo 147. Oportunidad
La solicitud deberá plantearse ante el ministerio público durante la etapa de
investigación, antes de que se dé por cerrado el plazo de la investigación con la
acusación o conjuntamente con esta.
Artículo 148. Traslado de la acción civil
El Ministerio Público comunicará el contenido de la acción de reparación del daño al
imputado, al demandado civil y a los defensores, en el lugar que hayan señalado y, si
no lo han hecho, personalmente o en su casa de habitación.
Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se hará en cuanto este
haya sido identificado.
Cualquier interviniente podrá oponerse a la participación del actor civil, planteando las
excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se pondrá en conocimiento del
actor y su resolución se reservará para la audiencia intermedia. La aceptación del actor
civil no podrá ser discutida nuevamente por los mismos motivos.
La inadmisibilidad de la instancia no impedirá el ejercicio de la acción ante la
jurisdicción civil.
Artículo 149. Facultades
El actor civil actuará en el procedimiento sólo en razón de su interés civil. Limitará su
intervención a acreditar la existencia del hecho y a determinar a sus autores y
partícipes, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el
tercero civilmente responsable, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y
perjuicios cuya reparación pretenda.
El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la
acción por él interpuesta.
La intervención por sí misma, como actor civil, no exime del deber de declarar como
testigo.
Capítulo VIII
Demandado por reparación del daño
Artículo 150. Demanda de reparación del daño
La acción para obtener la reparación del daño podrá dirigirse, contra el imputado y
contra la persona que, según las leyes, responda objetivamente por los daños y
perjuicios que el imputado hubiera causado con el hecho punible.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 150 Bis.- Resarcimiento y reparación del daño en los delitos de
feminicidio.
Ante el delito de feminicidio, el estado mexicano deberá resarcir el daño conforme
a lo dispuesto en el marco jurídico aplicable.
Artículo 151. Efectos de la incomparecencia
La falta de comparecencia del imputado o del tercero civilmente responsable, no
suspenderá el trámite, que continuará como si estuvieran presentes. El tercero podrá
presentarse en cualquier momento. Si ha sido notificado por edictos, se le nombrará
como representante a un defensor público, mientras dure su ausencia. El imputado será
representado, siempre, por su abogado defensor.
Artículo 152. Intervención voluntaria
El tercero que, por responsabilidad objetiva pueda ser demandado podrá solicitar su
participación en el proceso.
Su solicitud deberá cumplir, en lo aplicable, con los requisitos exigidos para la demanda
y será admisible antes de que finalice la etapa preliminar.
La intervención del demandado por responsabilidad objetiva en el hecho punible será
comunicada a las partes y a sus defensores.
Artículo 153. Oposición
Podrán oponerse a la intervención forzosa o voluntaria del tercero civilmente
responsable, según el caso, el propio demandado, el ministerio público, la víctima u
ofendido si no han solicitado la citación, o el imputado.
Cuando la exclusión del demandado haya sido pedida por la víctima u ofendido, esta
última no podrá intentar posteriormente la acción contra aquél.
Artículo 154. Facultades
Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente responsable gozará de
todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus
intereses. Su intervención no le eximirá del deber de declarar como testigo.
El tercero civilmente responsable podrá recurrir la sentencia que declare su
responsabilidad por la reparación del daño.
Capítulo IX
Auxiliares de las partes
Artículo 155. Asistentes
Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso,
asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Se permitirá a los asistentes concurrir a las audiencias, pero sólo cumplirán tareas
accesorias y por lo tanto no podrán sustituir a quienes ellos auxilian.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su
práctica jurídica.
Artículo 156. Consultores técnicos
Si, por las particularidades del caso, el ministerio público o alguno de los intervinientes
consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo
plantearán al juez o tribunal. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a
la parte con quien colabora, para apoyarla técnicamente en los contrainterrogatorios a
los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.
Capítulo X
Deberes de las partes
Artículo 157. Deber de lealtad y buena fe
Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios,
engañosos, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código
les concede.
Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o
patrocinadores que se hallaren comprendidos respecto del juez interviniente en una
notoria relación de obligarlo a inhibirse.
Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de
las facultades procesales y la buena fe.
Artículo 158. Reglas especiales de actuación
Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para
asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez podrá convocar a las partes a
fin de acordar reglas particulares de actuación.
Artículo 159. Régimen disciplinario
Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se
compruebe que las partes o sus representantes han actuado con evidente mala fe, han
realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias, litigado con temeridad o
cometido falta grave, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades, el juez podrá
sancionarlas con apercibimiento o hasta con cincuenta días de salarios mínimos de
multa.
Cuando el juez estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado
al presunto infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca los medios
de prueba de descargo, que se recibirán y desahogarán de inmediato. Si el hecho
ocurre en audiencia, el procedimiento se realizará en ella.
Quien resulte sancionado será requerido para que cubra la multa en el plazo de tres
días. En caso de incumplimiento de pago por parte de algún abogado, el juez lo
suspenderá en el ejercicio profesional hasta tanto cancele el importe respectivo y lo
separará de la causa mientras dure la suspensión.
Se expedirá comunicación a la autoridad fiscal estatal y al Consejo de la Judicatura o a
la barra de abogados, según corresponda.
Las faltas de los fiscales del ministerio público y de los abogados defensores públicos
serán comunicadas a los superiores jerárquicos.
Contra la resolución que le impone la medida disciplinaria, el abogado sancionado
podrá interponer recurso de revocación y apelación subsidiaria.
Título Quinto
Acciones procesales
Capítulo I
Acción penal
Sección 1
Ejercicio de la acción penal
Artículo 160. Ejercicio de la acción penal
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Estado por intermedio
del ministerio público, pero podrá ejercerse en los casos previstos en este Código por la
víctima u ofendido como particular o coadyuvante.
El ejercicio de la acción penal no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar,
salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el criterio de oportunidad regulado
dentro del marco de la política criminal del Estado y expresa disposición legal en
contrario.
Artículo 161. Deber de persecución penal
Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que
revista caracteres de delito, con el auxilio de los oficiales de investigación, promoverá la
persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo
en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos perseguibles por querella, aunque no se hubiere presentado ésta,
el ministerio público realizará los actos urgentes de investigación o los absolutamente
necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Artículo 162. Acción penal pública a instancia de parte
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia de parte, el ministerio
público sólo la ejercerá una vez que se formule querella, ante autoridad competente.
Son delitos de acción pública a instancia de parte o de querella previstos en el Código
Penal para el Estado de Chiapas los siguientes:
1) La procreación asistida e inseminación artificial, en términos del artículo 188.
2) Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 165.
3) El incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, en términos del artículo
194.
4) La violencia familiar, a que se refiere el artículo 200.
5) A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o
daño a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que
la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, en los
términos establecidos en el artículo 219.
6) Amenazas, previsto en el artículo 228.
7) Allanamiento, en términos del artículo 230.
8) Violación, en términos de lo dispuesto en el artículo 236.
9) Hostigamiento sexual, previsto y sancionado en el artículo 237.
10) Estupro, previsto en el artículo 239.
11) Abuso sexual, en términos de los artículos 241 y 243.
12) Rapto, previsto en el artículo 244.
13) Bigamia, previsto en el artículo 268.
14) Robo, en términos del artículo 286.
15) Fraude, en términos del artículo 302 y la fracción XXI, del artículo 304.
16) Daños, previsto en el artículo 312.
17) Los delitos establecidos en los artículos 324 y 325.
18) Violación de correspondencia, previsto en el artículo 386.
19) Revelación de secretos, previsto en los artículos 435 al 438.
20) Acceso ilícito a sistemas de informática, previsto en los artículos 439 al 443.
21) Propagación de enfermedades, previsto en el artículo 444.
22) Contaminación, degradación, esterilización o envenenamiento de las tierras y
aguas de jurisdicción local o daño en la atmósfera con peligro de la salud pública
o de la riqueza ecológica del Estado, previsto en el artículo 456.
Se requerirá igualmente de la querella para la persecución de terceros que hubiesen
incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación.
Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse los actos urgentes que impidan
continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los datos o medios de prueba,
siempre que no afecten el interés de la víctima.
La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier momento hasta
antes de acordarse la apertura a juicio.
En los casos de personas morales la presentación de denuncia podrá ser realizada por
cualquier persona. Deberá ser ratificada por apoderado que tenga un poder para pleitos
y cobranzas, con cláusula especial para formular querella, sin que sea necesario
acuerdo de ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o
accionistas, poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del
mandante.
Artículo 163. Archivo temporal
En tanto no se formule la imputación, el ministerio público podrá archivar temporalmente
aquellas investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan
desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
En los delitos contra la libertad y seguridad sexuales y de violencia familiar, se deberá
verificar la aplicación de los protocolos y disposiciones emitidos por la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
Artículo 164. Facultad de abstenerse de investigar
En tanto no se produzca la intervención del juez en el proceso, el fiscal del ministerio
público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la
denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos
suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal
del imputado.
Artículo 165. No ejercicio de la acción
Cuando antes de formulada la imputación, el ministerio público cuente con los
antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza
alguno de los supuestos de sobreseimiento decretará, mediante resolución fundada y
motivada, el no ejercicio de la acción penal.
Artículo 166. Control judicial
Las decisiones del ministerio público sobre el archivo temporal, abstenerse de
investigar, no ejercicio de la acción penal y la aplicación de un criterio de oportunidad,
podrán ser impugnadas por la víctima ante el juez de control. Igualmente cuando alegue
el rechazo definitivo de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los
hechos.
Cuando no esté satisfecha la reparación del daño, quien tenga derecho a esa
reparación, podrá reclamar del mismo modo las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos.
En estos casos, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al
efecto a la víctima, al ministerio público y, en su caso, al imputado y a su defensor, en la
que se expondrá los motivos y fundamentos de las partes.
En caso de incomparecencia de la víctima o sus representantes legales a la audiencia,
a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarará sin materia la
impugnación y confirmará lo resuelto por el ministerio público.
Después de la audiencia el juez podrá dejar sin efecto las decisiones del ministerio
público. Podrá igualmente ordenarle reabrir la investigación o continuar con la
persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los
supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en
los párrafos anteriores.
Sección 2
Obstáculos para el ejercicio de la acción penal
Artículo 167. Obstáculos
No se podrá promover la acción penal:
a) Cuando ella dependa de una instancia, que no ha sido expresada o lo ha sido, pero
no en la forma que la ley establece;
b) Cuando la persecución penal dependa del juzgamiento de una cuestión prejudicial
que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente
necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer
circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que
pudieran desaparecer;
c) Cuando la persecución penal dependa de un procedimiento especial previo de
declaración de procedencia o destitución, previsto constitucionalmente; y,
d) Cuando sea necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero para la
persecución penal del imputado.
Artículo 168. Excepciones
Durante el proceso, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la
persecución penal por los siguientes motivos:
a) Incompetencia o falta de jurisdicción;
b) Falta de acción porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no
puede proseguirse; o ,
c) Extinción de la acción penal.
El juez o tribunal competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de las
cuestiones anteriores cuando sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley
prevé, y siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de parte.
Artículo 169. Efectos
Si se declara la falta de acción, la causa quedará en suspenso, salvo que la
persecución pueda proseguir en contra de otro, en este caso, la decisión sólo
desplazará del proceso a quien beneficie.
En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal, se decretará
el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
Sección 3
Extinción de la acción penal
Artículo 170. Causas de la extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá:
a) Por la muerte del imputado;
b) Por el perdón de la víctima u ofendido en delitos de acción pública a instancia de
parte.
c) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la
audiencia del debate, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de
pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente a petición del
interesado;
d) Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en
este Código;
e) Por la prescripción de la acción;
f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta
sea revocada;
g) Por el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, cuando estos se hayan realizado
respetando los mecanismos alternativos de solución de controversias;
h) Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso o vencimiento del plazo
máximo de duración de la investigación sin que se haya formulado la acusación u otro
requerimiento conclusivo;
i) Cuando no se haya reabierto la investigación dentro del plazo de un año, luego de
dictado el sobreseimiento provisional; y
j) Por el indulto o la amnistía.
Artículo 171. Cómputo de la prescripción
Los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista para cada uno de
los delitos en el Código Penal del Estado y comenzarán a correr, para las infracciones
consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que
se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos
permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.
La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada
uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de
varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán
separadamente en el término señalado a cada uno.
Artículo 172. Interrupción de los plazos para la prescripción
Iniciado el proceso, los plazos establecidos en el artículo anterior volverán a correr de
nuevo a partir de los siguientes momentos:
a) El auto de vinculación a proceso en los delitos de acción pública;
b) La presentación de la querella, en los delitos de acción pública perseguibles a
instancia privada;
c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles al imputado o
su abogado defensor, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel,
según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada; y
d) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
Artículo 173. Suspensión del cómputo de la prescripción
El cómputo de la prescripción se suspenderá, o en su caso, no empezará transcurrir:
a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda
ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda
perseguirse por falta de la instancia privada;
b) En los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio del cargo o con
ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya
iniciado el proceso;
c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden
institucional, hasta su restablecimiento;
d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;
e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de
oportunidad o por la suspensión condicional del proceso y mientras duren esas
suspensiones; y
f) Por la sustracción de la acción de la justicia declarada contra el imputado. En este
caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción
de la acción penal; sobrevenida ésta, continuará corriendo ese plazo.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
Sección 4
Criterios de oportunidad
Artículo 174. Principios de legalidad procesal
El ministerio público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que
sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley, salvo los casos en que
proceda la aplicación de criterios de oportunidad.
En cualquier momento del proceso el ministerio público podrá aplicar criterios de
oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin
discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso, según los criterios
generales que al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del
Estado y bajo los supuestos y condiciones de los artículos siguientes.
Artículo 175. Criterios de oportunidad por solución del conflicto
El ministerio público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, si
se ha producido la reparación del daño a la víctima u ofendido y se demuestre la
solución de las controversias, cuando:
a) El imputado haya producido la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima,
del daño particular o social causado, en delitos de contenido patrimonial sin violencia
sobre las personas o en delitos culposos;
b) Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan
califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.
c) Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando la reparación
sea integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse.
d) Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más
significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada
a los intereses de las víctimas.
e) Cuando los condicionamientos fácticos o psíquicos de la conducta permitan
considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o
social por explicarse el mismo en la culpa.
Artículo 176. Criterios de oportunidad por política criminal
El ministerio público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal,
limitarla a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el
hecho, siempre y cuando la Procuraduría General de Justicia del Estado justifique la
conveniencia procesal, cuando:
a) Por las circunstancias del caso, se trata de un hecho insignificante, de mínima
culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte
gravemente un interés público;
b) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave
que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una
infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;
c) Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración
a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los
restantes hechos o delitos a la misma persona, o la que se le impuso o se le impondría
en un proceso tramitado en la jurisdicción local o en el extranjero.
d) Se trate de asuntos de delitos graves y el imputado colabore eficazmente con la
investigación o brinde información esencial para evitar que continúe el delito o probar la
participación de otros imputados;
e) Se trate de delitos de delincuencia organizada y el imputado colabore con el
ministerio público federal a esclarecer los hechos delictivos o hechos conexos o
proporcione información útil con ese objetivo, siempre que la acción penal de la cual se
prescinde total o parcialmente resulte considerablemente más leve que los hechos
punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita;
f) Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la
seguridad exterior del Estado.
g) Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta
impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y
la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el
reproche y la sanción disciplinarios.
h) Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en
tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada
por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio
beneficio.
i) Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o
partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de
investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la
sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas.
Artículo 177. Decisión y control
La decisión del fiscal del ministerio público que aplique un criterio de oportunidad
deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al Procurador General de Justicia
del Estado o a quien éste designe, a fin de que la autorice en definitiva.
En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma
podrá ser objetada ante el juez de control por la víctima u ofendido, dentro de los tres
días posteriores a que la decisión les fue puesta en conocimiento.
Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia para resolver si
la decisión del ministerio público cumple con los requisitos legales. Si no los cumple, lo
comunicará, para su revisión, al Procurador General de Justicia del Estado, para que el
éste vuelva a pronunciarse conforme a derecho.
Si el Procurador General de Justicia del Estado mantiene el criterio del fiscal del
Ministerio Público, el juez citará audiencia para conocer la posición de las partes y
resolverá lo que corresponda, en esa misma audiencia.
Artículo 178. Efectos del criterio de oportunidad
La aplicación de un criterio de oportunidad por solución del conflicto produce la
extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se
dispuso. Cuando se aplique un criterio de oportunidad por política criminal, la extinción
de la acción se suspende hasta en tanto la víctima no manifieste su intención de
impugnar la decisión en un plazo de diez días.
Si la decisión se funda en criterios de política criminal, sus efectos se extienden a todos
los que reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de los incisos c), d), e; f) y g) del artículo 176, se suspenderá el
ejercicio de la acción penal pública en relación con los hechos o las personas en cuyo
favor se aplicó el criterio de oportunidad. Esa suspensión se mantendrá hasta quince
días después de que tenga el carácter de firme la sentencia respectiva.
Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por las cuales
se suspendió el ejercicio de la acción, el ministerio público podrá reanudar el proceso.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 107 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
Para el caso de lo establecido en el inciso a), del artículo 176 de éste Código, cuando
se cometa el delito previsto en el artículo 385 del Código Penal, el Ministerio Público
podrá suspender el ejercicio de la acción penal, hasta en tanto la persona haya
cumplido con un tratamiento para abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas
ante algunos de los Centros Especializados para la Prevención y Tratamiento de
Adiciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado u otra institución
especializada; si el sujeto no cumpliere con el tratamiento o reincidiera en la conducta o
con las medidas que el Ministerio Público le fije, el proceso se reanudará. No será
aplicable este supuesto cuando se haya concedido el beneficio en procedimiento
diverso, que de su actuar se desprenda la comisión de otros delitos; con excepción de
los delitos de daños o lesiones que se persigan a instancia de parte, siempre y cuando
sea reparado el daño.
Sección 5
Mecanismos para facilitar la justicia restaurativa
Artículo 179. Justicia restaurativa
Cuando este Código permita la aplicación de mecanismos alternativos de solución de
controversias, se procurará la justicia restaurativa, entendida como el procedimiento en
el que la víctima y el imputado participan conjuntamente, de forma activa, en la
resolución de las cuestiones derivadas del delito.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la
integración de la víctima y del infractor a la comunidad en busca de la reparación, la
restitución, la reinserción social y el servicio a la comunidad.
Protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pública, la policía, el
ministerio público y los jueces deberán facilitar la solución de las controversias
producidas como consecuencia del hecho a través de los acuerdos reparatorios,
reuniones o conferencias, la mediación y la conciliación.
Artículo 180. Procedencia
Proceden los mecanismos alternativos de solución de controversias:
a) En delitos de acción pública a instancia de parte, los delitos culposos; aquéllos en los
que proceda el perdón de la víctima; los de contenido patrimonial que se hayan
cometido sin violencia sobre las personas; en los que admiten presumiblemente la
sustitución de sanciones o condena condicional, así como en aquellos cuya pena
máxima de prisión no exceda de cinco años y por las circunstancias concretas carezcan
de trascendencia social.
b) En los delitos de acción pública cuyo término medio aritmético de la pena no exceda
de cinco años de prisión, siempre y cuando el bien jurídico protegido no afecte el interés
público, y víctima e imputado o acusado acepten expresa y voluntariamente someter su
caso a una solución de justicia restaurativa.
c) En los delitos con pena superior a cinco años los mecanismos para facilitar la justicia
restaurativa sólo serán considerados para otorgar algunos beneficios durante el trámite
de la actuación, o relacionados con la disminución de la pena, o la ejecución de la
sanción.
Los mecanismos alternativos de solución de controversias para facilitar la justicia
restaurativa podrán referirse a la reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios
causados; realización o abstención de determinada conducta; prestación de servicios a
la comunidad; la rehabilitación de derechos o pedimento de disculpas o perdón.
Cuando el Estado sea víctima, para estos efectos, será representada por el ministerio
público.
Artículo 181. Improcedencia oficiosa
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 138 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
En los delitos de carácter sexual; los cometidos en perjuicio de menores de edad; los de
violencia familiar; los de violencia de género; los homicidios culposos que se cometan
con motivo del tránsito de vehículos y el responsable conduzca en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o
perturben su adecuada conducción, y los cometidos por servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el juez de control no procurará el uso
de los mecanismos alternativos para facilitar la justicia restaurativa entre las partes,
salvo cuando lo solicite en forma expresa la víctima o su representante legal.
No procederá el uso de los mecanismos de justicia restaurativa en los casos en que el
imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma
naturaleza. Tampoco en los casos en que existe un interés público prevalente y así lo
determine el ministerio público y lo solicite, en su caso, ante el juez de control.
Artículo 182. Procedimientos
Para la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias se
podrá admitir, como procedimiento:
a) La conciliación entre víctima, ofendido, o sus familiares con el imputado y/o sus
familiares.
b) La mediación entre víctima, ofendido e imputado o cualesquiera de los involucrados,
partícipes o intervinientes, a través de un tercero experto adscrito al Centro Estatal de
Justicia Alternativa.
c) La mediación del juez o del fiscal de ministerio público.
d) La reunión o conferencia de acuerdos entre terceros ajenos al conflicto relacionados
con la víctima, los ofendidos y el imputado, previamente admitida por estos.
e) El perdón de la víctima.
f) Los acuerdos reparatorios que se susciten de los procedimientos dichos o, aquellos
que se acuerden entre el fiscal del ministerio público del ministerio público, los
abogados de los actores y demandados civiles y el defensor de los imputados, con
aceptación expresa de la víctima, ofendido e imputado.
Artículo 183. Oportunidad
Los mecanismos alternativos de solución de controversias para facilitar la justicia
restaurativa procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura a juicio oral.
En estos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, el ministerio público
o, en su caso, el juez de control invitará a los interesados a que participen en alguno de
los procedimientos previstos para facilitar la justicia restaurativa o los acuerdos
reparatorios y les explicará sus efectos.
Artículo 184. Especialistas en mecanismos alternativos de solución de
controversias
Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público o el juez, a solicitud de las
mismas, dependiendo de la etapa procesal, ordenará la intervención de un especialista
en conciliación o mediación certificado en términos de la legislación correspondiente,
adscrito al Centro Estatal de Justicia Alternativa.
Los especialistas en conciliación y mediación deberán guardar secreto sobre lo que
conozcan en las entrevistas de los intervinientes. La información que se genere en los
procedimientos respectivos no deberá ser utilizada en perjuicio de los intervinientes
dentro del proceso penal.
Artículo 185. Efectos de la justicia restaurativa
Si los intervinientes llegaran a algún acuerdo que resuelva las controversias se
elaborará convenio por escrito, en el que se establezcan las obligaciones que se
contraen, dentro de las que necesariamente debe constar la reparación del daño.
El convenio deberá ser aprobado por el Centro Estatal de Justicia Alternativa, si no se
ha iniciado el procedimiento; por el ministerio público, una vez que inició éste, o por el
juez de control, si ya se dictó el auto de vinculación a proceso.
Si el imputado incumple las obligaciones pactadas dentro del término que fijen los
intervinientes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día
siguiente de la ratificación del acuerdo ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa,
ministerio público o juez de control, dependiendo de la etapa en que se realizó el
acuerdo, podrán presentar su denuncia o querella o continuar con el proceso.
El convenio entre la víctima, el ofendido y el imputado obtenido a través de los
mecanismos alternativos de solución de controversias tiene efectos vinculantes, en
consecuencia, excluye el ejercicio de la acción para la reparación del daño derivada del
delito y su cumplimiento extingue la acción penal.
El especialista en mecanismos alternativos de solución de controversias en su caso,
hará del conocimiento al ministerio público o al juez de control, del resultado
restaurativo y remitirá el convenio correspondiente para que determine sus efectos
jurídicos.
Artículo 186. Control judicial
Cuando los intervinientes o el ministerio público tengan motivos fundados para estimar
que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha
actuado bajo coacción o amenaza, podrán impugnar ante el juez de control la validez
del convenio.
El juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva. Si no asiste
quien impugna la validez del convenio, se tendrá por no presentada la impugnación.
Artículo 187. Suspensión
El uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias suspende el
proceso y la prescripción de la acción penal. En este caso la suspensión no podrá durar
más de treinta días naturales. Si a criterio del ministerio público o del juez de control
existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no
impliquen un acto de molestia que sea relevante para el imputado.
Artículo 188. Intereses difusos
Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, el ministerio público asumirá la
representación para efectos de los acuerdos para la reparación, cuando no se haya
apersonado como víctima, alguno de los sujetos autorizados en este Código.
Sección 6
Suspensión condicional del proceso
Artículo 189. Procedencia
Procederá la suspensión condicional del proceso a solicitud del imputado, siempre que
no exista oposición fundada del ministerio público, la víctima o el ofendido y además,
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito en los que
procede aplicar mecanismos alternativos;
b) Que el imputado no haya sido condenado por delito doloso;
c) Que el imputado no haya disfrutado, anteriormente, de este beneficio;
d) Que cuente con domicilio fijo y conocido;
e) Que el procesado posea profesión, oficio, ocupación o modo honesto de trabajo; y
f) Que no exista peligro de que el imputado se substraiga a la acción de la justicia.
La solicitud del imputado deberá contener un plan de reparación del daño causado por
el delito y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir conforme al
artículo siguiente.
Artículo 190. Procedimiento
Recibida la solicitud el juez citará a audiencia, en la que luego de escuchar a los
intervinientes fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza
la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado,
conforme criterios de razonabilidad.
La oposición por parte de la víctima o del ministerio público no vincula al juez, salvo que
se encuentre fundada, pero la simple falta de recursos del imputado no podrá
considerarse como una causa fundada.
La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de que
se dicte el auto de apertura a juicio oral.
Artículo 191. Condiciones por cumplir en el proceso
El juez fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a
un año ni superior a cinco, y determinará, entre las siguientes, una o varias de las
condiciones que, conforme al principio de proporcionalidad, deberá cumplir el imputado:
a) Residir en un lugar determinado o consultar, para su aprobación, cambio de domicilio
si sus circunstancias lo permiten.
b) Abstenerse de salir del país o la prohibición expresa de hacerlo sin permiso del
órgano jurisdiccional.
c) Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas, inconvenientes al
hecho delictivo que se atribuye o a la personalidad de la persona a la que se le imputa.
d) Abstenerse de consumir drogas estupefacientes o psicotrópicas.
e) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
f) Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de
consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos.
g) Comenzar o finalizar la educación básica si no la ha cumplido.
h) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el tribunal.
i) Prestar servicios o labores en favor del Estado o de instituciones de beneficencia
pública.
j) Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
k) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine,
un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
l) Someterse a la vigilancia que determine el juez.
m) No poseer o portar armas.
n) No conducir vehículos.
ñ) Cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.
Sólo a solicitud del imputado, el juez podrá imponer condiciones análogas a las
anteriores cuando estime que resultan razonables. Para fijar las condiciones el juez
puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa.
Artículo 192. Conservación de los datos y medios de prueba
En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a este
título, el ministerio público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida,
destrucción o ineficacia de los datos y medios de prueba conocidos, incluso la
realización de la diligencia de anticipo de prueba y los que soliciten los intervinientes.
Artículo 193. Revocación de la suspensión
Si el imputado se aparta, en forma injustificada, de alguna de las condiciones
impuestas, no cumple con el plan de reparación del daño o comete un nuevo delito, el
juez, a solicitud del ministerio público o de la víctima, citará a audiencia, en la que luego
de agotar el debate resolverá sobre la revocación y resolverá de inmediato sobre la
reanudación de la persecución penal.
En lugar de la revocación, el tribunal puede ampliar el plazo de suspensión condicional
del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo
por una vez.
Artículo 194. Suspensión del plazo
El plazo de suspensión se suspenderá mientras el imputado esté privado de su libertad
por otro proceso.
Cuando el imputado esté sometido a otro proceso y goce de libertad, el plazo seguirá su
curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme
la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una
sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la
privación de libertad cuando fueren procedentes.
Artículo 195. Efectos de la suspensión condicional del proceso
La suspensión condicional del proceso no extingue las acciones de la víctima y de
terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos se imputarán a la indemnización por
daños y perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la
acción penal, debiendo el tribunal dictar, de oficio o a petición de parte, el
sobreseimiento.
Artículo 196. Suspensión de la prescripción
Durante el período de suspensión condicional del proceso de que tratan los artículos
precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.
Capítulo II
Acción civil resarcitoria
Artículo 197. Ejercicio
La acción civil para restituir la cosa obtenida por el delito, sus frutos o accesorios o el
pago del precio, así como la reparación de los daños físico, material o moral y perjuicios
causados, podrá ser ejercida por el damnificado, sus herederos, sus legatarios, la
sucesión o por el beneficiario en el caso de pretensiones personales, contra los autores
del hecho punible y partícipes en él y, en su caso, contra el civilmente responsable.
Si la víctima no ejerce la acción civil, la hará valer de oficio el ministerio público ante el
juez de control. Para tales efectos al formular la imputación inicial en la audiencia de
vinculación a proceso, el ministerio público deberá señalar el monto estimado de los
daños y perjuicios según los datos que hasta ese momento arroje la investigación.
Concluida la investigación, al formular la acusación, el ministerio público deberá
concretar la demanda para la reparación del daño, especificando el monto completo de
cada una de las partidas o rubros que comprendan la indemnización por restitución,
pago material, pago del daño moral, pago por daños y pago por perjuicios ocasionados
por el delito atribuido. Esta acción podrá dirigirse contra los autores del hecho punible y
partícipes en él y contra el tercero civilmente responsable.
Cuando de la prueba no permitan establecer en la sentencia, con certeza, el monto de
los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el tribunal podrá
condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden
en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado,
así como su deber de repararlos.
Artículo 198. Interés público y social
La reparación del daño también podrá ser exigida por el ministerio público cuando se
trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el
patrimonio del Estado.
En estos casos el monto de la condena será destinado a un Fondo General de
Reparaciones a las Víctimas, administrado por la Procuraduría General de Justicia del
Estado, quien velará por su manejo y reglamentará la forma en la que estas
indemnizaciones satisfagan mejor los intereses de las víctimas.
Artículo 199. Participación o delegación de la víctima
Cuando la víctima formule la acusación coadyuvante, en ese mismo acto, podrá
también coadyuvar con el ministerio público o gestionar por su cuenta, para obtener la
reparación del daño.
La acción civil deberá ser ejercida por un abogado de la Oficina de Defensa Civil de las
víctimas, adscrita al Ministerio Público, cuando:
a. El titular de la acción carezca de recursos y le delegue su ejercicio.
b. El titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo
represente.
c. La víctima no gestione la acción.
La víctima podrá desistir expresamente de su demanda, en cualquier estado del
proceso. Si así lo hiciere, el ministerio público no estará obligado a mantener el
reclamo por esa reparación.
Artículo 200. Carácter accesorio
En el proceso penal, la acción para obtener la reparación del daño sólo podrá ser
ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.
Sobreseído o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio
de la acción para la reparación del daño se suspenderá hasta que la persecución penal
continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales
competentes.
La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la reparación del
daño, cuando proceda.
Artículo 201. Ejercicio alternativo
La acción para obtener la reparación del daño podrá ejercerse en el proceso penal,
conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales
civiles, pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones. La
reparación del daño, podrá ser objeto de convenio a través de los medios alternativos
de solución de conflictos en cualquier etapa del proceso y aún dictada la sentencia, en
los términos de la ley respectiva.
Título Sexto
Medidas Cautelares
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 202. Principio general
Las medidas cautelares en contra del imputado son las autorizadas por este Código, y
sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada y motivada, por el
tiempo absolutamente indispensable y tendrán como finalidad:
a) Asegurar la presencia del imputado en juicio y en los demás actos que se requiera su
presencia;
b) Garantizar la seguridad de la víctima y testigos de los hechos; y
c) Evitar la obstaculización del procedimiento.
La resolución judicial que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable en
cualquier estado del proceso, conforme a las reglas que establece este Código.
En todo caso, el juez o tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad
del imputado.
Artículo 203. Principio de proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida cautelar personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su
comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima
prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el ministerio público podrá solicitar al juez una prórroga, conforme
las prescripciones de este Código.
Artículo 204. Recursos
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este
Código son apelables.
La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Capítulo II
Ordenes de protección
Artículo 205. Principio general
La Oficina de Defensa Civil de las Víctimas del ministerio público dictará las órdenes de
protección necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima,
debiendo vigilar su observancia.
Las órdenes de protección son personalísimas e intransferibles, y podrán ser:
a) De emergencia.
b) Preventivas.
Tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas y deberán expedirse dentro
de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
La Oficina de Defensa Civil de las Víctimas del ministerio público, independientemente
de las providencias que haya impuesto al imputado, deberá solicitar de manera
inmediata a la autoridad jurisdiccional las providencias precautorias o medidas
cautelares que estime pertinentes y el juez resolverá dentro del término de veinticuatro
horas.
Artículo 206. Ordenes de protección de emergencia
Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
a) Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización
expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el
momento de solicitar el auxilio;
b) Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en
los casos de arrendamiento del mismo, con el fin de otorgar a la víctima la posesión
exclusiva sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
c) Prohibición de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de
los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima;
d) Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;
e) Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a
cualquier integrante de su familia; y
f) Las demás establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 207. Ordenes de protección preventivas
Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
a) Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución
privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas
conforme a la normatividad de la materia.
b) Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que
independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la
víctima;
c) Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los
implementos de trabajo de la víctima;
d) Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de
domicilio de la víctima;
e) Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien
a la víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
f) Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima y de sus hijas e hijos; y
g) Las demás establecidas en otras disposiciones legales.
Artículo 208. Procedencia
Para otorgar las órdenes de protección se considerará:
a) El riesgo o peligro existente o inminente;
b) La seguridad de la víctima; y
c) Los elementos con que se cuente.
Artículo 209. Intervención de menores de edad
Las personas menores de edad podrán solicitar a las autoridades competentes que los
representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que las autoridades
correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las órdenes.
Capítulo III
Medidas Cautelares Personales
Sección 1
Medidas precautorias
Artículo 210. Procedencia de la detención
Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de aprehensión de juez competente,
a menos que fuere sorprendida en delito flagrante o se tratare de orden de detención del
ministerio público por caso urgente.
Artículo 211. Presentación espontánea
El imputado podrá ocurrir ante el órgano jurisdiccional que correspondiere para que se
le formule la imputación.
El juez podrá ordenar, según el caso, que se le mantenga en libertad, incluso, eximirlo
de la aplicación de medidas cautelares personales, cuando la promesa del imputado de
someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el
dictado de otra medida cautelar.
Artículo 212. Flagrancia
Habrá flagrancia únicamente cuando el presunto autor del hecho punible sea
sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después.
La flagrancia se entiende, como inmediata, únicamente, cuando el imputado sea
detenido huyendo del lugar de los hechos o cuando sea perseguido por la víctima o
testigos, sin que alguno lo haya perdido en la persecución.
En el caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la detención e impedir que el
hecho produzca consecuencias. La persona aprehendida será entregada
inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud al ministerio
público, quien luego de examinar las condiciones en que se realizó la detención
dispondrá la libertad en caso de que no fuere conforme a la Constitución y a la ley; de lo
contrario, dentro, de un plazo de cuarenta y ocho horas, conducirá al detenido ante el
juez de control.
El ministerio público deberá dejar sin efecto la detención cuando no pretenda solicitar
prisión preventiva, sin perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su
comparecencia ante el juez.
(Reforma publicada en el P.O. numero 370 de fecha 17 de mayo de 2012)
Artículo 213. Caso urgente.
Existe caso urgente cuando:
a) Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos
calificados como graves en este artículo;
b) Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la
justicia.
c) Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el ministerio
público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de
manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en:
a) El Código Penal para el Estado de Chiapas:
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 89.
2) Homicidio, previsto en los artículos 160, 163, 164 y 171.
3) Feminicidio, previsto en el artículo 164 Bis.
4) Procreación asistida, inseminación artificial y manipulación genética; previsto en
los artículos 185, 186 y 189.
5) El delito previsto y sancionado en el artículo 207, párrafo primero.
6) Tráfico de menores de edad y de los que no tengan capacidad para entender el
significado del hecho, previsto en el artículo 208, primer párrafo.
7) Privación ilegal de la libertad previsto y sancionado en los artículos 213, 215,
216, 220 exceptuándose el último párrafo y 221.
8) Sustracción de menores y los que no tengan capacidad para entender el
significado del hecho, previsto en los artículos 223, segundo párrafo y 224.
9) Asalto, previsto en los artículos 231 y 232.
10) Violación, previsto en los artículos 233, 234 y 235.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 125- 2ª. SECCION DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2014)
11) Abuso Sexual, previsto en el último párrafo del artículo 242.
12) Robo, previsto en los artículos 270, con relación al 274, 275 y 276, fracciones IV,
VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XV, XVI y XVII, 277, 278, 279, 281, 287 y 290.
13) Delitos previstos y sancionados en los artículos 277, 278, 279, 281, 287 y 290.
14) Abigeato, previsto y sancionado en los artículos 291 y 295.
15) Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 300 y 301.
16) Fraude, previsto y sancionado en el artículo 304, fracción XVII, con excepción de
su último párrafo y de las fracciones XXIII y XXIV.
17) Despojo, previsto y sancionado en el artículo 305, fracción IV, y penúltimo y
último párrafos de dicho numeral, 306, 307, 308 y 309.
18) Delito contra la seguridad en la adquisición de inmuebles y en el ejercicio de
derechos reales sobre los mismos, previsto en el artículo 317.
19) Corrupción de menores e incapaces, previsto y sancionado en el artículo 327.
20) Pornografía infantil, previsto y sancionado por los artículos 333, 334 y 337.
21) Lenocinio, previsto en los artículos 339, 340, 341, 342 y 343.
22) Delitos contra el orden constitucional y la seguridad del estado, previstos en los
artículos 344, 346, 347, 348 y 349.
23) Sedición, motín y conspiración, previstos en los artículos 352, 353 y 354.
24) Evasión de presos, previsto y sancionado en el artículo 357, segunda parte del
primer párrafo y segundo párrafo.
25) Atentados contra la paz y la integridad corporal y patrimonial de la colectividad y
del estado, previsto en el artículo 369, párrafo primero.
26) Asociación delictuosa y pandillerismo, previstos y sancionados en los artículos
370, 371, 372, 373, 374, 375, 376 y 377.
27) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 379 al 382, con
relación al 383.
28) Abuso de autoridad y delitos cometidos en la procuración y administración de
justicia previstos y sancionados en los artículos 420, fracciones VIII, IX y XI, 423,
fracciones I y III, 424, fracciones VII y IX y 425.
29) Intimidación, previsto y sancionado en el artículo 427.
30) Revelación de secretos, previsto y sancionado en el artículo 437.
31) Delitos en materia sanitaria, previstos y sancionados en los artículos 447 y 448,
tercer párrafo.
32) Delitos Contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado previstos y
sancionados en los artículos 456, 457, fracción I, II, III, IV, VI, VIII, X y XI, 458,
fracciones I, X y XI, y 459.
33) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el
artículo 478.
34) Usura, previsto y sancionado en los artículos 320 bis, 320 ter, 320 quater y 320
quintus.
b) El Código Penal para el Estado de Chiapas y otras disposiciones legales:
1) Tortura, previsto y sancionado en el artículo 426, del Código Penal y en los
artículos 4° y 5° de la Ley Estatal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2) Desaparición forzada de personas, previsto y sancionado en la Ley para la
Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de
Chiapas.
3) Trata de personas, previsto y sancionado por la Ley para Combatir, Prevenir y
Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Chiapas.
De actualizarse los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo, el
ministerio público podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo
expresar en dicha orden los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan
su proceder.
Los oficiales de investigación o los agentes de policía que ejecuten una orden de
detención por caso urgente, deberán presentar inmediatamente al imputado ante el
ministerio público que haya emitido dicha orden. El ministerio público, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes deberá presentarlo ante el juez y solicitar la
vinculación a proceso.
Artículo 214. Orden de aprehensión
El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar la aprehensión de una persona
cuando:
a) Se ha presentado denuncia o querella de un hecho que el Código Penal del Estado
señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que
establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el
imputado lo cometió o participó en su comisión.
Se entenderá que existe un hecho delictivo, cuando los datos de prueba revelen
razonablemente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal que
constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito, así como a
los elementos normativos y subjetivos cuando la figura típica de que se trate los
requiera; y
b) Existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que su comparecencia
pudiera verse demorada o dificultada.
También podrá solicitar la aprehensión del imputado si después de ser citado a
comparecer no lo hace sin justa causa y es necesaria su presencia, siempre y cuando
se reúnan los requisitos citados en el inciso a) del párrafo anterior.
El representante del ministerio público, deberá solicitar por escrito el libramiento de la
orden de aprehensión del imputado, describiendo los hechos que se le atribuyen,
sustentados en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la
autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las
exigencias señaladas en el artículo anterior.
Los oficiales de investigación y los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de
aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del juez que
hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez
que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del juez de control, éste
convocará de inmediato a la audiencia de vinculación a proceso.
Artículo 215. Resolución sobre la orden de aprehensión
El juez, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud de orden de aprehensión,
resolverá en audiencia privada con el ministerio público sobre la misma, debiendo
pronunciarse sobre cada uno de los elementos planteados en la solicitud, pudiendo dar
una clasificación jurídica distinta a los hechos que en ella se plantean, o a la
participación que tuvo el imputado en los mismos.
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos
previstos en el artículo que antecede, el juez, de oficio, prevendrá en esta audiencia al
ministerio público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el
juez considere que los hechos que cita el ministerio público en su solicitud resultan
atípicos.
Artículo 216. Registro de las detenciones
Los oficiales de investigación y la policía tiene la obligación de registrar de inmediato la
detención que se realiza por orden de aprehensión, en flagrancia o caso urgente, como
garantía del imputado, y remitir sin demora y por cualquier medio la información al
ministerio público.
El registro deberá ser cancelado de oficio y sin mayor trámite cuando se resuelva la
libertad del detenido o cuando en la etapa de investigación no se hayan reunido los
elementos necesarios para ejercitar la acción penal o cuando se haya probado la
inocencia del imputado.
El Consejo Estatal de Derechos Humanos tendrá acceso a ese registro cuando medie
queja.
Artículo 217. Medidas cautelares en delitos comunes
A solicitud del ministerio público y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que
se determina en este Código, el juez podrá imponer al imputado, después de escuchar
sus razones, las siguientes medidas cautelares:
a) La presentación de una garantía económica suficiente;
b) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el juez;
c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informa regularmente al juez;
d) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él
designe;
e) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión
a la dignidad o integridad física del imputado;
f) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
g) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
h) La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho de defensa;
i) Si se trata de agresiones a mujeres, niños o delitos sexuales, cuando la víctima
conviva con el imputado, la separación inmediata del domicilio;
j) La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por
servidores públicos;
k) El internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el
estado de salud del imputado así lo amerite; y
l) La prisión preventiva.
Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una pena de inhabilitación, el
juez a petición fundada del ministerio público o la víctima podrá imponerle,
preventivamente, que se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que
podría ser inhabilitado.
El ministerio público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva, cuando alguna de
las otras medidas cautelares, aquí previstas, no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección
de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso.
Artículo 218. Imposición
A solicitud fundada y motivada del ministerio público el juez podrá imponer una de las
medidas cautelares previstas en este Código o varias de ellas, según resulte adecuado
al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Cuando se ordene la prisión preventiva, no podrá combinarse con otras medidas
cautelares.
En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su
finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta
imposible.
Artículo 219. Procedencia de las medidas cautelares
Si el ministerio público considera que el imputado debe permanecer sometido a alguna
causa penal y, previo nombramiento de defensor requiera su vinculación a proceso,
podrá solicitar la aplicación de algunas de las medidas cautelares en los siguientes
casos:
a) Cuando existan elementos de prueba para sostener la existencia de hecho punible y
la probabilidad de que el imputado lo haya cometido.
b) Cuando la simple identificación del imputado y el conocimiento de su domicilio no sea
suficiente para mantenerlo sujeto al proceso.
c) Cuando el proceso requiera proteger la seguridad o tranquilidad de la víctima u
ofendido.
d) Cuando no proceda, a esa altura del proceso, formular la imputación formal
solicitando la vinculación a proceso.
e) Cuando de la vinculación a proceso se infiera elementos de convicción de que, en
libertad, el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará la investigación.
Sección 2
Prisión Preventiva
Artículo 220. Limitaciones
Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.
La prisión preventiva sólo podrá ser ordenada conforme a las disposiciones de este
Código, mediante resolución judicial fundada. Se ejecutará del modo que perjudique lo
menos posible a los afectados en sitio distinto y completamente separado del que se
destinare para la extinción de las penas.
La prisión preventiva deberá ser proporcionada a la pena que pueda imponerse en el
caso, sin que pueda ser superior a dos años, para lo cual se deberá considerar el plazo
máximo de duración del proceso y su posible prolongación debida al ejercicio del
derecho de defensa.
No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se
estima que, en caso de condena, no le resultaría aplicable una pena mayor a cinco
años de prisión.
Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres embarazadas, de madres durante la
lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.
En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el
arraigo en un domicilio o en un centro médico o geriátrico.
Artículo 221. Procedencia
A solicitud del ministerio público, el juez ordenará la prisión preventiva del imputado,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Realizada la imputación formal en la audiencia de vinculación se haya ordenado del
auto de vinculación a proceso.
b) Existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él.
c) Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, que aquel no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la
averiguación de la verdad (peligro de obstaculización); o continuará la actividad delictiva
(peligro de continuidad delictiva).
d) El delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad.
La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el
indiciado recibirá copia autorizada del auto que decrete la prisión preventiva y, en su
caso, del de vinculación a proceso. Si dentro del término de setenta y dos horas no
recibe las copias de los autos mencionados o de la solicitud de prórroga del plazo
constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto
mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres
horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Artículo 222. Peligro de fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga el juez tomará en cuenta, especialmente, las
siguientes circunstancias:
a) La existencia de antecedentes penales por hechos parecidos, iguales o de mayor
gravedad.
b) Estabilidad en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la
familia, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta
de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga.
c) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
d) La magnitud del daño que debe ser resarcido.
e) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida
que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Artículo 223. Peligro de obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente,
la grave sospecha de que el imputado:
a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba.
b) Resulte un peligro para la salud, la tranquilidad o la seguridad de la víctima, por las
circunstancias del hecho, la gravedad de los mismos, o sus resultados.
c) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten
de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
d) Se investiguen hechos delictivos en que hayan participado otros imputados sin haber
sido identificados o que identificados no hayan sido aprehendidos, se encuentren en
rebeldía o continúen con la acción delictiva
e) No se haya terminado con la investigación
Artículo 224. Peligro de continuidad delictiva
Para decidir acerca del peligro de continuidad delictiva se tendrá en cuenta los
siguientes antecedentes:
a) Que contra el imputado se haya ordenado, en otras causas pendientes, auto de
vinculación al proceso por hechos parecidos, iguales o de mayor gravedad.
b) Que del historial laboral del imputado se determine que no ha asumido, con
responsabilidad, trabajo fijo o continuo que demuestre estabilidad de sus negocios.
c) Que el imputado presente antecedentes penales delictivos por hechos graves
anteriores al hecho.
d) Que, aún cuando no existen antecedentes penales, a raíz de la detención por un
hecho, se pueda determinar que existen denuncias, querellas, pruebas o
investigaciones pendientes que implican al imputado en esas causas.
Artículo 225. Excepción oficiosa de prisión preventiva
El juez, aún de oficio, impondrá la medida cautelar de prisión preventiva, siempre que
se cumplan los requisitos previstos en los artículos precedentes, en los casos en que se
investigue homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos y delitos contra el libre desarrollo de la personalidad.
Para los efectos de este artículo, sólo podrán considerarse delitos cometidos por
medios violentos los siguientes: homicidio doloso, secuestro, desaparición forzada de
personas, tortura, robo cometido con armas de fuego. Se considerarán delitos contra el
libre desarrollo de la personalidad: trata de personas, pornografía y lenocinio de
menores de edad.
Con excepción de los delitos de homicidio calificado, secuestro, trata de personas y
violación cometido en perjuicio de menores de edad o incapaces, las partes podrán
solicitar al juzgador, respecto de los delitos anteriores, que no aplique oficiosamente la
prisión preventiva y el juez lo acordará en consecuencia, si estima que el imputado
cumplirá con sus obligaciones procesales, no constituye un riesgo para el desarrollo de
la investigación, para la víctima u ofendido o para terceros. El juez, en estos casos,
podrá no aplicar la prisión preventiva y sustituirla por otra medida cautelar, siempre que
el Ministerio Público no se oponga.
Artículo 226. Prueba
Las partes pueden proponer datos o medios de prueba con el fin de sustentar la
imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.
Dicha prueba se individualizará en un registro especial, cuando no esté permitida su
incorporación al debate de juicio oral.
En todos los casos el juez deberá, convocar a una audiencia para oír a las partes o para
recibir directamente los medios de prueba.
En la audiencia el juez valorará la prueba conforme a las reglas generales establecidas
en este Código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida cautelar.
Artículo 227. Resolución
La resolución que imponga una medida cautelar deberá contener:
a) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
b) La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación
jurídica;
c) La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los
presupuestos que la motivan concurren en el caso; y
d) La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Artículo 228. Garantía
Cuando se haya ordenado como medida cautelar una garantía económica, ésta será
presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con
el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una
póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades
comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas
solventes.
Artículo 229. Ejecución de la garantía
Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, el juez requerirá al garante
para que lo presente en un plazo no mayor a treinta días y le advertirá que si no lo hace
o no justifica la incomparecencia, se ordenará su rebeldía y se procederá a la ejecución
de la garantía.
Vencido el plazo otorgado, el juez dispondrá, según el caso, la ejecución en perjuicio
del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los
hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.
Artículo 230. Cancelación de la garantía
La garantía deberá ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más
los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:
a) Se revoque la decisión que la acuerda;
b) Se dicte la suspensión, sobreseimiento o absolución; y
c) El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.
Artículo 231. Separación del domicilio
La separación del domicilio como medida cautelar deberá establecerse por un plazo
mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis meses; pero podrá prorrogarse por
períodos iguales, si así lo solicita la víctima y no han cambiado las razones que la
justificaron.
La medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre la víctima e imputado,
siempre que aquélla lo manifieste ante la autoridad jurisdiccional.
Cuando se trate de víctima menor de edad, el cese por reconciliación sólo procederá
cuando el niño o adolescente, acompañado de su tutor, con asistencia del ministerio
público y una instancia pública encargada de la defensa del menor, así lo manifieste
personalmente al juez.
Para levantar esta medida cautelar, el imputado deberá rendir promesa de cumplir con
las condiciones impuestas por el juez.
Artículo 232. Pensión alimenticia
Cuando se haya dispuesto la separación del domicilio, el tribunal, a petición de parte,
dispondrá el depósito mensual de una cantidad de dinero, que fijará prudencialmente. El
imputado deberá pagarla dentro de los ocho días siguientes al día que se le señale para
tal efecto, a fin de sufragar los gastos de alimentación y habitación de los miembros
integrantes del grupo familiar que dependan económicamente de él.
Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y, por
ello, en la vía correspondiente y ante la autoridad competente en materia de familia,
podrá ordenarse la ejecución de lo debido por el obligado en caso de incumplimiento.
Sección 3
Revisión de las Medidas Cautelares de Carácter Personal
Artículo 233. Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las
medidas
El juez o tribunal, de oficio o a petición de parte y en cualquier estado del proceso, por
resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares
de carácter personal y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las
reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las
condiciones que justificaron su imposición.
La audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de
la presentación de la solicitud de revisión o de la citación cuando el órgano jurisdiccional
actúe de oficio.
Si la caución rendida es de carácter real y es sustituida por otra, será cancelada y los
bienes afectados serán devueltos.
Artículo 234. Cesación de la prisión preventiva
La prisión preventiva finalizará:
a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
b) Cuando su duración supere o equivalga al monto de la posible pena por imponer,
c) Cuando su duración sea superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al
ejercicio del derecho de defensa del imputado.
d) Cuando las condiciones personales del imputado se agraven de tal modo que la
prisión preventiva se traduzca en tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 235. Prórroga del plazo de prisión preventiva
A solicitud del ministerio público, el plazo fijado para la prisión preventiva podrá ser
prorrogado hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga y
el mismo se justifique.
En este caso, el juez o tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el
trámite del proceso.
Si se ha dictado sentencia condenatoria y aún no ha quedado firme, los plazos podrán
prorrogarse por seis meses más.
Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación al tiempo de la prisión
preventiva, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, excepcionalmente y de
oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá de los plazos
anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
Artículo 236. Suspensión de los plazos de prisión preventiva
Los plazos previstos para la prisión preventiva se suspenderán en los siguientes casos:
a) Durante el tiempo en que el proceso esté suspendido a causa de la interposición de
un recurso o acción;
b) Durante el tiempo en que el debate se encuentre suspendido o se aplace su
iniciación por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de
estos, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por
necesidades relacionadas con la adquisición de datos o medios de prueba o como
consecuencia de términos para la defensa; y
c) Cuando el proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente
dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución del juez o
tribunal.
Artículo 237. Recurso
Durante la etapa de investigación o intermedia, la resolución que decrete por primera
vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida
sustitutiva, será apelable sin efecto suspensivo.
También serán apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan
cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten
durante la etapa de investigación o intermedia, siempre que no se esté en los casos del
párrafo primero.
En estos casos, se emplazará a las partes por el término de veinticuatro horas y a su
vencimiento el tribunal de alzada se pronunciará, sin ningún trámite, salvo que el
abogado defensor solicite audiencia oral.
Para estos efectos, el juez de control sólo enviará al tribunal las piezas indispensables
para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de
apelación.
Cuando el abogado defensor haya solicitado audiencia oral para conocer del recurso, el
plazo de veinticuatro horas podrá ampliarse, por otro tanto, con la finalidad de convocar
al ministerio público.
Capítulo IV
Medidas Cautelares de Carácter Real
Artículo 238. Embargo precautorio de bienes
Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible,
las partes pueden solicitar al juez el embargo precautorio de bienes.
Artículo 239. Resolución
El juez de control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia privada con el
ministerio público y la víctima, en caso de que éstos hayan formulado la solicitud de
embargo. El juez decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes
expuestos por el ministerio público y la víctima, se desprenda el posible daño o perjuicio
y la probabilidad de que la persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio
sea responsable de reparar dicho daño.
Artículo 240. Embargo previo a la imputación
Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado imputación en
contra del directamente responsable de reparar el daño, el ministerio público deberá
solicitar la orden de aprehensión correspondiente o fijar fecha de audiencia de
vinculación, en un plazo no mayor de dos meses.
Artículo 241. Revisión
Decretada la medida cautelar real, podrá revisarse, modificarse, substituirse o
cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar en
la audiencia respectiva a la víctima y al ministerio público.
Artículo 242. Levantamiento del embargo
El embargo precautorio será levantado en los siguientes casos:
a) Si la persona en contra de la cual se decretó garantiza o realiza el pago de la
reparación del daño y perjuicio;
b) Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el ministerio público no la
formula, solicita la orden de aprehensión o solicita fecha de audiencia de vinculación, en
el término que señala este Código;
c) Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la
persona en contra de la cual se decretó o de un tercero; y
d) Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la
reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.
Artículo 243. Cancelación o devolución
En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya garantizado
el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta de igual manera si en el
proceso penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el
sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño en su favor.
Artículo 244. Oposición
En la ejecución del embargo precautorio no se admitirán recursos ni excepciones.
Artículo 245. Competencia
Será competente para decretar el embargo precautorio el juez de control que lo sea
para conocer del proceso penal. En casos de urgencia, también podrá decretarlo el juez
de control del lugar. En este último caso, una vez ejecutado, se remitirán las
actuaciones al juez competente.
Artículo 246. Transformación a embargo definitivo
El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a
reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó el primero cause ejecutoria.
Artículo 247. Pago o garantía previos al embargo
No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en
contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o
da garantía por el monto total del mismo.
Artículo 248. Aplicación
El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales
del embargo previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Capítulo V
Multas e indemnización
Artículo 249. Prohibición de remuneraciones
Ningún servidor judicial, del ministerio público, la defensa pública, oficiales de
investigación o la policía deberá recibir remuneración, regalía o gratificación, que no sea
el correspondiente a su salario y otras remuneraciones propias del cargo, por o como
consecuencia del desempeño de su función.
El incumplimiento de lo anterior se considera delito y será sancionado en los términos
del Código Penal.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado dispondrá lo correspondiente
al pago de peritos y las dietas y gastos de los testigos.
Artículo 250. Deber de indemnización al imputado
Cuando, a causa del recurso de revisión de la sentencia, el sentenciado es absuelto o
se le impone una pena menor, tiene derecho a ser indemnizado en razón del tiempo de
privación de libertad o de inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso al
establecido como pena, siempre y cuando se acredite que el juzgador o el fiscal del
ministerio público actuaron con dolo, mala fe o negligencia inexcusable. La opinión de
criterios distintos no presupone negligencia inexcusable.
En caso de que proceda el recurso de revisión por aplicación de una ley o
jurisprudencia posterior más benigna, así como amnistía o indulto, no se aplica la
indemnización de que trata el presente artículo.
También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no
reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha
sufrido prisión preventiva, arraigo o inhabilitación durante el proceso, previa resolución
que acredite que el juzgador o el ministerio público actuaron con dolo, mala fe o
negligencia inexcusable.
La multa o su exceso será devuelta, con actualización.
Artículo 251. Competencia
Corresponderá al Consejo de la Judicatura, resolver sobre la actuación de los jueces,
en tanto, los ministerios públicos serán calificados por la Fiscalía Especializada de
Visitaduría de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en término de la ley
orgánica respectiva y sus reglamentos. El procedimiento administrativo para determinar
la procedencia de la indemnización, se iniciará a solicitud de la parte interesada.
Artículo 252. Muerte del derechohabiente
Si quien tiene derecho a la reparación ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a
cobrar o gestionar la indemnización prevista, dentro de los dos años posteriores a que
sea dictada la resolución donde se establece la procedencia de la indemnización.
Artículo 253. Determinación
Al resolver procedente la indemnización, se fijará su importe a razón de un día de
salario mínimo vigente en el estado, por cada día de prisión o cualquier otra medida
privativa de la libertad; a razón del cincuenta por ciento, por día de inhabilitación o
cuando no fue totalmente restrictivo de la libertad.
Artículo 254. Obligación
El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su
derecho a repetir contra algún otro obligado.
A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes
hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.
En caso de medidas cautelares sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer
la obligación, total o parcialmente, al denunciante, al querellante o al acusador privado
que haya falseado los hechos o litigado con temeridad y malicia.
Título Séptimo
Etapa de Investigación
Capítulo I
Fase de investigación desformalizada
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 255. Finalidad
La etapa de investigación tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un
juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección de la evidencia física,
las actuaciones de los oficiales de investigación, los informes policiales, la identificación
de testigos, el hallazgo de documentos, y las pericias que permitan fundar la acusación
y la defensa del imputado.
Artículo 256. Dirección de la investigación
Los fiscales del ministerio público promoverán y dirigirán la investigación.
A partir de que tengan conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres
de delito, procederán de inmediato a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes
y útiles al esclarecimiento e investigación del hecho, de las circunstancias relevantes para
la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes, así como de las circunstancias
que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. Asimismo, deberán impedir que el
hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Podrán encomendar a los oficiales de investigación o, en su caso, a los órganos de
policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 257. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la
información que requiera el ministerio público en el ejercicio de sus funciones de
investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no podrán excusarse de
suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
En caso de incumplimiento de este mandato, se incurrirá en el delito de desobediencia.
Artículo 258. Secreto de las actuaciones de investigación
Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público, por los oficiales de
investigación y por la policía, serán secretas para los terceros ajenos al proceso.
El imputado y los demás intervinientes en el proceso podrán examinar los registros y los
documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo casos
exceptuados por ley.
El ministerio público podrá disponer temporalmente que determinadas actuaciones,
registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los
demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación.
En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se
vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del
secreto. Cuando el fiscal del ministerio público necesite superar este período debe
fundamentar su solicitud ante el juez competente. En ningún caso la reserva podrá
exceder en su duración la mitad del plazo máximo de investigación que se señale luego
de que se decrete la vinculación a proceso.
La información recabada no podrá ser presentada como medio de prueba en juicio sin
que el imputado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
El imputado o cualquier otro interviniente podrán solicitar del juez competente que
ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o
actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá decretar el secreto
sobre la declaración del imputado o cualquier otra actuación en que hubiere intervenido
o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participe el tribunal, ni los
informes producidos por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.
No procederá la reserva de información del resultado de las actuaciones, registros o
documentos respecto del imputado, una vez que se haya presentado la acusación en su
contra, salvo los casos de excepción previstos en este Código.
Sección 2
Formas de inicio
Artículo 259. Formas de inicio
El procedimiento penal se inicia de oficio o por denuncia o querella de un hecho que
pueda configurar delito en el Código Penal del Estado y leyes especiales.
Artículo 260. Deber de persecución penal
Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que
revista caracteres de delito, con el auxilio de los oficiales de investigación, promoverá la
persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo
en los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos perseguibles por querella, aunque no se hubiere presentado ésta,
el ministerio público realizará los actos urgentes de investigación o los absolutamente
necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Artículo 261. Denuncia
Cualquier persona podrá comunicar directamente a los oficiales de investigación, a los
órganos de policía o al ministerio público el conocimiento que tenga de la comisión de
un hecho que revista caracteres de delito.
Artículo 262. Forma y contenido de la denuncia
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación
del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la indicación de
quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan
noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante,
quien la firmará junto con el servidor público que la reciba.
La denuncia escrita será firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante
no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia.
Artículo 263. Denuncia obligatoria
Estarán obligados a denunciar:
a) Los oficiales de investigación y los miembros de la policía, todos los delitos que
presenciaren o llegaren a su noticia;
b) Los miembros de las Fuerzas Armadas deberán denunciar todos los delitos de que
tomaren conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones;
c) Los fiscales y demás servidores públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en
el ejercicio o en ocasión de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren
en la conducta de sus subalternos;
d) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes, autobuses o de otros
medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales
que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los
conductores de los trenes, autobuses u otros medios de transporte o carga, los delitos
que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o
a bordo del buque o aeronave;
e) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general,
los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas
relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren
prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales
de envenenamiento o de otro delito.; y
f) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo
nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el
establecimiento.
Las personas indicadas que omitieren hacer la denuncia incurrirán en las
responsabilidades específicas conforme las leyes, aunque la denuncia realizada por
alguno de los obligados eximirá al resto.
En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente las
personas comprendidas en este artículo arriesgan la persecución penal propia, del
cónyuge, concubina, concubinario o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad
o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo
secreto profesional.
Artículo 264. Facultad de no denunciar
Nadie está obligado a denunciar a sus ascendientes y descendientes directos, cónyuge,
concubina, concubinario y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra
o de un pariente de grado igual o más próximo.
Artículo 265. Responsabilidad y derechos del denunciante
El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos
que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella.
Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el proceso, sin perjuicio de
las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.
Artículo 266. Trámite de la denuncia
Cuando la denuncia sea presentada ante los órganos de policía, deberán comunicar
inmediatamente los hechos a los oficiales de investigación o al ministerio público.
Los oficiales de investigación, informarán al ministerio público dentro de las seis horas
siguientes a su primera intervención y, bajo sus directrices, practicarán las diligencias
preliminares para reunir o asegurar, con urgencia, los elementos de convicción y evitar
la sustracción u ocultamiento de los posibles sospechosos.
Cuando sea presentada directamente ante el ministerio público, iniciará la investigación
conforme las reglas de este Código.
Artículo 267. Querella
Se entiende por querella la expresión de voluntad de la víctima del delito, o de sus
representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo de que
se ejerza la acción penal, cuando el delito que se denuncia depende de instancia de
parte.
Artículo 268. Personas incapaces
Tratándose de incapaces, la querella podrá ser presentada por sus representantes
legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre el menor
víctima y sus representantes legales sobre si debe presentarse la querella, decidirá la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Esta última podrá formular la querella en representación de menores o incapacitados
cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos
cometidos por los propios representantes.
Sección 3
Control jurisdiccional
Artículo 269. Control judicial anterior a la formalización de la investigación
Cualquier persona que se considere afectada por una investigación que no se haya
formalizado judicialmente, podrá pedir al juez competente que le ordene al fiscal del
ministerio público informar acerca de los hechos objeto de ella.
Artículo 270. Acceso a información pública
Para efectos de acceso a la información pública gubernamental, únicamente deberá
proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal,
sentencia de sobreseimiento y sentencia condenatoria o absolutoria.
En ningún caso se podrá hacer referencia a información confidencial relativa a los datos
personales del inculpado, víctima u ofendido, así como testigos, servidores públicos o
cualquier persona relacionada o mencionada en la investigación.
Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la etapa de
investigación o intermedia o proporcione copia de los documentos que contenga, se le
sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.
Artículo 271. Opiniones extraprocesales
El ministerio público, quienes participen en la investigación y las demás personas que,
por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la misma, no podrán
proporcionar información que atente contra el secreto o la reserva de ésta.
Artículo 272. Proposición de diligencias
Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el proceso
podrán solicitar al ministerio público todas aquellas diligencias que consideraren
pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio público ordenará
que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes.
Si el fiscal del ministerio público rechaza la solicitud, se podrá reclamar ante sus
superiores, según lo disponga la ley orgánica respectiva, con el propósito de obtener un
pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.
El ministerio público deberá permitir la asistencia del imputado o de los demás
intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar.
Durante la investigación, el imputado podrá solicitar al juez dicte las instrucciones para
que sus peritos puedan examinar los objetos, documentos o lugares que requieran.
Artículo 273. Citación al imputado
En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el
ministerio público o el juez, según corresponda, lo citará, junto con su defensor, a
comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, la oficina a
la que debe comparecer y el nombre del servidor público que lo requiere.
Se advertirá que la incomparecencia injustificada puede provocar su detención o
conducción por la fuerza pública, y estará sujeto a las sanciones penales y disciplinarias
correspondientes. En caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier
vía a la autoridad que lo cita para justificar inmediatamente el motivo de la
incomparecencia.
A ese efecto la citación contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los
datos necesarios para comunicarse con la oficina por escrito, por teléfono o por correo
electrónico.
La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el juez lo
considera necesario.
Artículo 274. Agrupación y separación de investigaciones
El ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga
conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más
delitos, cuando ello resulte conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá
separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales del ministerio público investiguen los mismos hechos y con
motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados,
éstos podrán pedir a los superiores jerárquicos de aquéllos, que resuelva cuál de los
fiscales tendrá a su cargo el caso.
Sección 4
Disposiciones sobre cadena de custodia y evidencia física
Artículo 275. Cadena de custodia
La cadena de custodia es la exigencia de certeza que debe ofrecer la evidencia física
que, al incorporarse como dato o medio de prueba para su desahogo y valoración en
las audiencias, permite determinar que se trata del mismo elemento material hallado y
embalado en las distintas escenas de investigación del hecho punible.
Con el fin de demostrar la autenticidad de la evidencia física, la cadena de custodia se
aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: hallazgo, identidad, estado original,
condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío, lugares y fechas de
permanencia, los cambios que cada custodio haya realizado y el procesamiento técnico
o científico que haya sufrido por la acción de los peritos. Con esa finalidad se registrará
el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con
esos elementos.
La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o
encuentren las evidencias físicas, y finaliza con su incorporación y desahogo en las
audiencias, ante autoridad jurisdiccional, que determinará su valor probatorio.
Artículo 276. Responsabilidad de la cadena de custodia
El cuidado de la cadena de custodia es responsabilidad de los servidores públicos que
entren en contacto con la evidencia física.
Los particulares que por razón de su trabajo o por el cumplimento de las funciones
propias de su cargo, en especial el personal de los servicios de salud que entren en
contacto con la evidencia física, son responsables por su recolección, preservación y
entrega a la autoridad correspondiente.
La víctima u ofendido y los particulares que ofrezcan evidencias físicas, datos de
prueba o medios de prueba para su incorporación al proceso deberán, igualmente,
demostrar su autenticidad.
Artículo 277. Conservación de evidencia física
Los objetos, después de ser examinados por peritos para recoger evidencia física que
se halle en ellos, se registrarán por los medios pertinentes.
Se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, micro
rastros o semejantes, drogas, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o
producto de delito. Cuando se hayan tomado fotografías, grabaciones y vídeos podrán
sustituir al elemento físico, y sus registros serán utilizados en las audiencias o en
cualquier otro momento del procedimiento y se embalarán, rotularán y conservarán
conforme se establece en este Código.
El ministerio público, o en su defecto los funcionarios de investigación y de policía,
deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del hallazgo,
cuando las condiciones de seguridad lo permitan.
Artículo 278. Traslado de evidencia física
El oficiales de investigación, los funcionarios de policía o el servidor público que hubiere
recogido, embalado y rotulado la evidencia física, la trasladará al laboratorio
correspondiente, donde lo entregará en la oficina de recepción o la que haga sus veces,
bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia.
Artículo 279. Traspaso de evidencia física
El servidor público de la oficina de recepción o la que haga sus veces, sin pérdida de
tiempo, bajo el recibo que figura en el formato de cadena de custodia, entregará la
evidencia al perito que corresponda según la especialidad.
Artículo 280. Proceso de evidencia física
El perito que reciba la evidencia física dejará constancia del estado en que se encuentra
y procederá a las investigaciones y análisis de la evidencia física, a la menor brevedad
posible, de modo que su informe pericial pueda ser oportunamente remitido al fiscal del
ministerio público correspondiente.
Artículo 281. Custodia de evidencia física
Los remanentes de las evidencias analizadas, serán guardados en el almacén que en el
laboratorio está destinado para ese fin. Al almacenarlo será previamente identificado de
tal forma que, en cualquier otro momento, pueda ser recuperado para nuevas
investigaciones o análisis o para su destrucción, cuando así lo disponga la autoridad
judicial competente.
Cuando se tratare de otra clase de elementos como moneda, documentos manuscritos,
mecanografiados o de cualquier otra clase; o partes donde constan números seriales y
otras semejantes, elaborado el informe pericial, continuarán bajo custodia.
Artículo 282. Destino de la evidencia física
Los macro elementos materiales probatorios, después de que sean examinados,
fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al
tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y
cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.
Artículo 283. Autenticidad de la evidencia física
La evidencia física será auténtica cuando ha sido detectada, fijada, recogida y
embalada técnicamente, y sometida a las reglas de cadena de custodia.
La demostración de la autenticidad de la evidencia física no sometida a cadena de
custodia, estará a cargo de la parte que la presente.
La identificación técnico científica consiste en la determinación de la naturaleza y
características de la evidencia física, hecha por expertos en ciencia, técnica o arte.
Dicha determinación se expondrá en el informe pericial.
Sección 5
Disposiciones generales sobre la prueba
Artículo 284. Concepto de evidencia física
Para efectos de este Código se entiende por evidencia física, las siguientes:
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución
de la actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la
actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de
diligencia investigativa de cateo y registro, inspección corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o
que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han
sido abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o
cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto
cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo
electrónico, telegrama, télex, telefax o similar;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos,
recogidos y custodiados por el ministerio público directamente o por conducto de la
policía o de peritos de medicina legal y ciencias forenses, o de laboratorios aceptados
oficialmente.
Artículo 285. Prueba, datos, medios de prueba
Dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún
no desahogado ante el juez, que se advierta idóneo, pertinente y, en conjunto con otros,
suficiente, para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la
probable participación del imputado.
Medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir
los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de
ellas.
Se denomina prueba todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho,
que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo
los principios de inmediatez y contradicción, sirve al juez como elemento de juicio para
llegar a una conclusión cierta.
Sólo se pueden utilizar, para fundar la decisión que el tribunal competente debe dictar,
las pruebas desahogadas en una audiencia de las previstas en este Código, salvo las
excepciones advertidas en la presente ley.
Artículo 286. Carga de la prueba
Corresponde al ministerio público la demostración, en el debate, de los hechos en que
funden sus pretensiones.
Los hechos alegados por los otros intervinientes deberán ser acreditados por quien los
alegue.
Artículo 287. Derecho a los medios de prueba
El imputado y su abogado defensor tendrán la facultad de ofrecer medios de prueba
en defensa de su interés, bajo los presupuestos indicados en esta ley. Con esa
finalidad, podrán requerir al ministerio público medidas para verificar la inexistencia de
un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan o atenúen el delito, su
culpabilidad o punibilidad.
Si como medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona
que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole las razones que
tornan necesaria la entrevista.
El juez, en caso de admitirlo, ordenará la entrevista con la persona que interesa para la
defensa, en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará al
tribunal para que se desarrolle en su sede.
Artículo 288. Prueba lícita
Los medios de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e
incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza,
indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las
comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro
medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.
Tampoco pueden ser apreciadas los medios de prueba que sean consecuencia directa
de ellos, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo
resultado.
Artículo 289. Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del
caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley.
El ministerio público y los oficiales de investigación tienen el deber de procurar por sí la
averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo
estrictamente con los objetivos de la investigación y los fines del proceso penal.
Artículo 290. Admisibilidad de los medios de prueba
Para ser admisible, los medios de prueba deberán ser pertinentes, es decir, referirse
directa o indirectamente al objeto de la investigación y, cuidándose la cadena de
custodia, deberán ser útiles para descubrir la verdad.
Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o
una circunstancia, cuando resulten manifiestamente impertinentes o prescindir de los
medios de prueba cuando estos sean ofrecidos para acreditar un hecho notorio.
Artículo 291. Valoración
El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, con
aplicación estricta de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de la experiencia, a la luz de la sana crítica.
Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales otorga a un
medio de prueba, determinado valor y, con base en la apreciación conjunta, integral y
armónica de todos, motivar los elementos le permite arribar al juicio de certeza.
Sección 6
Disposiciones sobre técnicas de investigación
Artículo 292. Actuación judicial
Corresponderá al juez de control en esta etapa, resolver, en forma inmediata, y por
cualquier medio sobre los derechos del imputado y su defensa; el respeto y protección
de los derechos de las víctimas del delito; controlar las facultades del ministerio público
y la policía; otorgar autorizaciones y exigir el cumplimiento de los principios y garantías
procesales y constitucionales.
A solicitud de las partes deberá conocer las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación, que requieran control judicial; las
formas anticipadas de terminación del proceso y su debida ejecución y el control y
ejecución de las medidas cautelares de carácter real y personal, autorizar y
desahogar la prueba anticipada, conocer de las excepciones, y demás solicitudes
propias de las etapas de investigación e intermedia o de preparación del juicio.
Artículo 293. Valor de las actuaciones
Las actuaciones practicadas durante la investigación tendrán valor probatorio para
fundar y motivar el dictado de un auto o sentencia, únicamente, cuando sean
desahogadas y valoradas por el juez o tribunal en la audiencia respectiva.
A su vez, pueden ser invocadas como elementos para fundar cualquier resolución
previa a la sentencia o para fundar ésta, en caso de procedimiento abreviado, las
siguientes actuaciones:
a) Las diligencias probatorias realizadas por el juez de control de conformidad con las
reglas previstas en este Código para prueba anticipada.
b) Los datos de prueba que este Código autoriza a incorporar por lectura o reproducción
durante la audiencia de debate de juicio oral.
c) Los antecedentes de la investigación, datos de prueba y medios de prueba que se
hayan realizado, por la policía y el ministerio público, en razón de detención en
flagrancia.
Artículo 294. Actuación de oficial encubierto
Cuando el fiscal del ministerio público tuviere motivos razonablemente fundados para
inferir que el indiciado o el imputado en la investigación que se realiza, desarrolla una
actividad delictiva podrá ordenar la utilización de oficiales encubiertos.
Con esa finalidad podrá disponerse que uno o varios oficiales de investigación puedan
actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia jurídica,
siempre que no actúen como agente provocador.
Dichos oficiales estarán facultados para intervenir en el tráfico comercial, asumir
obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del
indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con él.
Si durante la investigación el oficial encubierto encuentra que en los lugares donde ha
actuado se está cometiendo un delito y existe información útil para los fines de la
investigación, lo hará saber al fiscal del ministerio público encargado de la investigación
para que este disponga el desarrollo de operativos policiales para recoger información y
evidencia física.
Igualmente podrá disponerse que actúe como agente encubierto un particular que, sin
modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o un coimputado al
que se haya otorgado un criterio de oportunidad para la búsqueda y obtención de
información relevante.
En estos casos el fiscal del ministerio público deberá informar la legalidad formal y
material del procedimiento al juez de control a la terminación de la operación
encubierta, para lo que corresponda.
De la información que se obtenga se podrá motivar la solicitud de registros y cateos
necesarios para el hallazgo de evidencias para la investigación de los delitos.
El uso de oficiales encubiertos no podrá extenderse por un período superior a un año.
Artículo 295. Prueba obtenida en técnicas de investigación
La evidencia física recogida por oficiales encubiertos y/o infiltrados, en desarrollo de la
operación legalmente programada, sólo podrá ser utilizada como fuente de actividad
investigativa. Pero establecida su autenticidad y sometida a cadena de custodia, tiene el
valor de cualquier otra evidencia física. Sin embargo, su valor probatorio dependerá de
su incorporación y desahogo en las audiencias, una vez sometida a los principios de
inmediación y contradicción.
Artículo 296. Cateo de recintos particulares
El cateo en recintos particulares, como domicilios, despachos, o establecimientos
comerciales, previa autorización judicial, se realizará personalmente por el ministerio
público con el auxilio de la policía, cuando se considere necesario.
El ministerio público acudirá al juez de control competente, a solicitar la diligencia,
expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y
persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se
buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al inicio de la diligencia el ministerio público designará a los oficiales de investigación y
de policía o servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma.
Artículo 297. Cateo de otros locales
Para el cateo de oficinas públicas, locales públicos, establecimientos militares, templos
o sitios religiosos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al
público y no estén destinados para habitación, podrá prescindirse de la orden de cateo
con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales. Si se trata del imputado, deberá estar presente su abogado defensor.
Si ello fuere perjudicial para el resultado procurado con el acto, se requerirá el
consentimiento al superior jerárquico en el servicio o al titular del derecho de exclusión.
De no ser otorgado el consentimiento o no ser posible recabarlo, se requerirá la orden
de cateo.
Quien haya prestado el consentimiento será invitado a presenciar el acto.
Motivada la justificación de la diligencia no regirán las limitaciones de horario.
Artículo 298. Contenido de la resolución judicial que ordena el cateo
La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener:
a) El nombre y cargo del juez que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se
ordena;
b) La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo
que se espera encontrar de éste;
c) El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se
desprenda como posible que se encuentran en el lugar la persona o personas que hayan
de aprehenderse o los objetos que se buscan;
d) El nombre de la autoridad que habrá de practicar la inspección y el registro; y
e) La hora y la fecha en que deba practicarse la diligencia y, en su caso, la explicitación
de la autorización para proceder en horario nocturno.
Artículo 299. Formalidades para el cateo
Será entregada una copia de la resolución que autoriza el cateo a quien habite o esté
en posesión del lugar donde se efectúe o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a
falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar.
Cuando no se encuentre a nadie, ello se hará constar en el acta y se hará uso de la
fuerza pública para ingresar.
Al terminar se cuidará que los lugares queden cerrados y de no ser ello posible
inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta
lograrlo.
Practicado el registro, en el acta se consignará el resultado, con expresión de las
vicisitudes del acto y de toda circunstancia útil para la investigación.
La diligencia se practicará procurando afectar lo menos posible la intimidad de las
personas.
El acta será firmada por los concurrentes y se requerirá la presencia de dos testigos
hábiles no vinculados con la policía; no obstante, si alguno de los intervinientes no la
firma, así se hará constar.
Artículo 300. Medidas de vigilancia
Aun antes de que el juez competente dicte la orden de cateo, el fiscal del ministerio
público podrá disponer las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar la
fuga del imputado o la sustracción de documentos o cosas que constituyen el objeto de
la diligencia.
Artículo 301. Otras inspecciones
Podrá determinarse el ingreso a un lugar cerrado cuando:
a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida,
integridad física o seguridad de los habitantes o la propiedad;
b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un
local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito;
c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su
aprehensión; y
d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio,
anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
Los motivos que determinaron el ingreso constarán detalladamente en el acta.
Artículo 302. Objetos y documentos no relacionados con el hecho
investigado
Si durante el cateo se descubren a plena vista objetos o documentos que hagan
presumirla existencia de un hecho punible distinto del que constituye la materia de la
investigación en el cual la orden se libró, se podrá proceder a su descripción. Dichos
objetos o documentos serán registrados por el ministerio público, quien comunicará al
juez esta circunstancia.
Artículo 303. Inspección de personas
Los oficiales de investigación podrán realizar una inspección personal, siempre que
haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva
adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito que se investiga.
Antes de proceder a la inspección, deberá advertir a la persona acerca del motivo de la
misma y del objeto buscado, salvo el supuesto de flagrancia, invitándola a exhibirlo.
Las inspecciones que afecten el pudor de las personas deberán realizarse
preferentemente en un recinto que resguarde de forma adecuada la privacidad de la
misma, y se realizarán por personas de su mismo sexo. En ningún caso estas
inspecciones permitirán desnudar a una persona.
De lo actuado se dejará constancia en un acta.
Artículo 304. Revisión corporal
En los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad, el ministerio
público encargado de la investigación o el juez de control, podrá ordenar la inspección
corporal de una persona y, en tal caso, cuidará se respete su pudor.
Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación,
podrán efectuarse exámenes corporales del imputado tales como de carácter biológico,
extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo
para la salud o dignidad del interesado y que tenga como fin la investigación del hecho
punible.
En caso de que fuere menester examinar a la víctima u otra persona, el fiscal del
ministerio público le solicitará que preste su consentimiento. De negarse, solicitará la
correspondiente autorización al juez competente, exponiéndole las razones en que se
hubiere fundado la negativa.
Tratándose del imputado, el fiscal del ministerio público pedirá autorización judicial
cuando no haya otorgado su consentimiento. El juez competente autorizará la práctica
de la diligencia siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los párrafos
anteriores. En todos los casos deberá ser asistido por su defensor.
En ausencia justificada del abogado defensor, al acto sólo podrá asistir una persona de
confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
Artículo 305. Registro de vehículos
Los oficiales de investigación y, excepcionalmente, la policía podrá registrar un
vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta
en él objetos relacionados con el delito.
En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las
mismas formalidades previstas para la inspección de personas.
Artículo 306. Restricciones para preservación de un lugar
Los oficiales de investigación y el ministerio público, bajo su más estricta
responsabilidad, podrán disponer la restricción para preservación del lugar de los
hechos cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a
los imputados y a los testigos, y deba procederse con urgencia para no perjudicar la
investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen, se comuniquen entre sí y que
se modifique el estado de las cosas y de los lugares.
La restricción no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o
actuación que la motiva. En ningún caso los involucrados podrán ser conducidos a
reclusorio, lugar de detención o centro que se les parezca.
Artículo 307. Inspecciones colectivas
Cuando los oficiales de investigación conjuntamente con la policía realice
inspecciones de personas o de vehículos, colectiva o masivamente, en el marco de una
investigación de un delito, se deberá realizar bajo dirección del ministerio público, con el
fin de que éste vele por la legalidad del procedimiento. Si es necesaria la inspección de
personas o vehículos determinados o identificados, el procedimiento se regirá según los
artículos anteriores.
Artículo 308. Levantamiento e identificación de cadáveres
En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a
consecuencia de un delito, se deberá practicar una inspección en el lugar de los
hechos, disponer el levantamiento del cadáver y el peritaje correspondiente para
establecer la causa y la manera de muerte.
Cuando de la investigación no resulten datos para presumir la existencia de algún
delito, el ministerio público dispensará la práctica de la necropsia. De igual forma, la
necropsia podrá ser dispensada cuando, previo peritaje médico, se acuerde que no es
necesaria para determinar la causa de la muerte.
En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se
efectuará por los peritajes idóneos. El cadáver podrá entregarse a los parientes o a
quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del ministerio público,
tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en su caso, dispensado.
Artículo 309. Exhumación de cadáveres
En los casos señalados en el artículo anterior y cuando el ministerio público lo estime
indispensable para la investigación de un hecho punible y lo permitan las disposiciones
de salud pública, podrá ordenar la exhumación de un cadáver.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondiente, se procederá a la
sepultura inmediata del occiso.
Artículo 310. Reconstrucción del hecho
Se podrá practicar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo
efectuarse de un modo determinado o previo a analizar la escena del crimen, cuando
ésta ha sido modificada.
Nunca se obligará al imputado a intervenir en el acto, que deberá practicarse con la
mayor reserva posible.
Artículo 311. Orden de aseguramiento
El juez, el ministerio público y los oficiales de investigación, deberán disponer que sean
recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a
confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando
sea necesario, ordenarán su aseguramiento.
Quien tuviera en su poder objetos o documentos de los señalados estará obligado a
presentarlos y entregarlos, cuanto le sea requerido, rigiendo los medios de apremio
permitidos para el testigo que se rehúsa a declarar; pero la orden de presentación no
podrá dirigirse contra las personas que pueden o deban abstenerse de declarar como
testigos.
Artículo 312. Procedimiento para el aseguramiento
Al aseguramiento se le aplicarán las disposiciones prescritas para la inspección. Los
efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados,
cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando
convenga así para la investigación.
Artículo 313. Cosas no asegurables
No estarán sujetas al aseguramiento:
a) Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan
abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto profesional; y
b) Las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones
confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia, a las cuales se extiende el
derecho de abstenerse a declarar o el secreto profesional.
No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este artículo,
distintas al imputado, sean a su vez investigadas como autoras o partícipes del hecho
punible o existan indicios fundados de que están encubriéndolo.
Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas se
encuentran entre aquellas comprendidas en este artículo, estas serán inadmisibles
como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Artículo 314. Devolución de objetos
Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos, los
objetos y evidencias físicas secuestrados que no estén sometidos a decomiso,
restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las
cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al
poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos.
Si existiere controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre un objeto o
documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, el juez resolverá en una audiencia
a quien asiste el mejor derecho para poseer, sin perjuicio de los interesados a que
planteen la vía civil.
Concluido el proceso, si no fue posible averiguar a quién corresponden, las cosas
podrán ser entregadas en depósito a un establecimiento o institución de beneficencia
pública, quienes sólo podrán utilizarlas para cumplir el servicio que brindan al público.
Artículo 315. Clausura de locales
Cuando, para averiguar un hecho punible, sea indispensable clausurar un local, se
procederá a asegurarlas, según las reglas del registro.
Artículo 316. Grabación de comunicaciones entre particulares
Cuando se reciba como medio de prueba la grabación de comunicaciones entre
particulares, los jueces podrán admitir como medio de prueba, únicamente, aquellas
que sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los que participen en ellas sin
poder prescindir del análisis técnico de su contenido y el desahogo testimonial de quien
la aporta al proceso, debiendo valorar el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión de un delito.
En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad
que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Código y
demás leyes.
No se viola el deber de confidencialidad cuando se cuente con el consentimiento
expreso de la persona con quien se guarda dicho deber.
Artículo 317. Intervención de comunicaciones privadas
El Procurador General de Justicia del Estado o los servidores públicos en quienes
delegue la facultad, podrá solicitar al juez de control federal la intervención de
comunicaciones privadas por vía telefónica, fax, Internet, cualquier otro medio de
comunicación o entre presentes.
El ministerio público será responsable de que la intervención se realice en los términos
que fije la autorización judicial.
Al concluir cada intervención se levantará un acta que contendrá un inventario
pormenorizado de las cintas de audio y video que contengan, los sonidos o imágenes
captadas durante la intervención, conjuntamente con un informe sobre sus resultados, a
efecto de constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
Carecen de todo valor las comunicaciones que sean obtenidas y aportadas en
contravención a las disposiciones señaladas por el juez de control federal, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, y este Código.
Artículo 318. Incautación de bases de datos
Cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro
soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas
limitaciones.
El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de
comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal del ministerio público que lo
haya solicitado.
Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en
las restricciones al aseguramiento, serán devueltos de inmediato y no podrán utilizarse
para la investigación.
Artículo 319. Procedimiento para reconocer personas
En el reconocimiento de personas, que deberá practicarse con la mayor reserva
posible, se podrá actuar de modo espontáneo, cuando la víctima, ofendido o testigo
pueda observar al imputado, entre personas de parecido perfil o identidad física o, en
fila de personas. En ambos casos, se observará el siguiente procedimiento:
a) Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo será interrogado para que describa a la
persona de que se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto
personalmente o en imágenes.
b) Además, deberá manifestar si después del hecho ha visto nuevamente a la persona,
en qué lugar y por qué motivo.
c) A excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y
de las responsabilidades por su incumplimiento y se le tomará protesta de decir verdad.
d) Posteriormente, se invitará a la persona que debe ser sometida a reconocimiento a
que escoja su colocación entre otras de aspecto físico y de vestimenta semejantes, y se
solicitará a quien lleva a cabo el reconocimiento que diga si entre las personas
presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señale con precisión.
Cuando la haya reconocido, expresará las diferencias y semejanzas observadas entre
el estado de la persona señalada y el que tenía en la época a que alude su declaración
anterior.
e) La diligencia se hará constar en un acta, donde se consignarán las circunstancias
útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hayan formado la fila de personas.
El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, pero siempre en
presencia de su defensor.
Quien sea citado para reconocer deberá ser ubicado en un lugar desde el cual no sea
visto por los integrantes de la rueda. Se adoptarán las previsiones necesarias para que
el imputado no altere u oculte su apariencia.
Si el imputado se opone a escoger lugar o colocarse en fila de personas, la diligencia
podrá realizarse al modo espontáneo o, se podrá colocar en alguna sala especial en la
que el imputado, junto con otras personas de su misma condición, se encuentren y
convivan, pero que facilite su observación por parte del testigo.
Artículo 320. Pluralidad de reconocimientos
Cuando varias personas deban reconocer a una sola, cada reconocimiento se
practicará por separado, sin que se comuniquen entre sí. Si una persona debe
reconocer a varias, el reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto,
siempre que no perjudique la investigación o la defensa.
Artículo 321. Reconocimiento por fotografía
Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser
presentada, su fotografía podrá exhibirse a quien deba efectuar el reconocimiento, junto
con otras semejantes de distintas personas, observando en lo posible las reglas
precedentes.
Artículo 322. Reconocimiento de objeto
Antes del reconocimiento de un objeto se invitará a la persona que deba reconocerlo a
que lo describa.
Artículo 323. Otros reconocimientos
Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción
sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el
reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente
mediante fotografías, videos u otros instrumentos o procedimientos adecuados.
Artículo 324. Control judicial
Los interesados podrán impugnar, ante el juez, las medidas que adopten la policía o el
ministerio público, sobre la base de las facultades a que se refiere este apartado. El
juez resolverá en definitiva lo que corresponda.
Sección 7
Peritajes
Artículo 325. Oportunidad
Durante la investigación, el ministerio público podrá disponer la práctica de los peritajes
que sean necesarios para la investigación del hecho. El informe escrito no exime al
perito del deber de concurrir a declarar en la audiencia de debate de juicio oral.
Artículo 326. Título oficial
Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual
dictaminarán y no estar inhibidos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el
arte o la técnica estén reglamentadas; así como cumplir los requisitos, los exámenes de
control de confianza y estar inscritos en el registro de peritos del Poder Judicial del
Estado, que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura, previo pago de los
derechos que correspondan. En caso de que la ciencia, el arte o la técnica no estén
reglamentadas, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta, la cual
podrá registrarse en el registro de peritos del Poder Judicial.
No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente, aunque para informar utilice las aptitudes
especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso, regirán las reglas de
la prueba testimonial.
Artículo 327. Nombramiento de peritos
Las partes propondrán los peritos que consideren convenientes para acreditar los
puntos que ellas determinen.
El juez o tribunal podrá determinar cuántos deban intervenir, según la importancia del
caso y la complejidad de las cuestiones por plantear, atendiendo a los requerimientos
de las partes.
Al mismo tiempo, los intervinientes fijarán con precisión los temas de la peritación y
deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los
dictámenes.
Serán causas de excusa y recusación de los expertos peritos, las establecidas para los
jueces. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las
disposiciones de este apartado.
Artículo 328. Peritaje por orden de las partes
Las partes en el proceso podrán ordenar la práctica de peritajes pero sólo podrán
incorporarse por la lectura al debate si se hubieren seguido las reglas sobre prueba
anticipada y quedando a salvo la posibilidad que tienen las partes de exigir la
declaración del perito durante el debate.
Artículo 329. Facultad de las partes
Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su caso, al ministerio
público y a las partes, la orden de practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes o
en extremo simples.
Dentro del plazo que se establezca, cualquiera de las partes podrá proponer por su
cuenta, a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente
con él, cuando por las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por
su experiencia o idoneidad especial.
De conformidad con el artículo anterior, las partes podrán proponer, fundadamente,
temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Artículo 330. Ejecución del peritaje
Los peritos practicarán el examen conjuntamente, cuando sea posible.
Siempre que sea pertinente, las partes y sus consultores técnicos podrán presenciar la
realización del peritaje y solicitar las aclaraciones que estimen convenientes.
Si algún perito no cumple con su función, se procederá a sustituirlo.
Artículo 331. Dictamen pericial
Los peritos deberán entregar, en el tiempo propuesto, un dictamen debidamente
fundado y motivado.
El informe deberá contener, de manera clara y precisa, una relación detallada de las
operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de
sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema
estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre
ellos. El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe
oral en las audiencias.
Artículo 332. Actividad complementaria del peritaje
Podrá ordenarse la presentación o el aseguramiento de objetos o documentos, y la
comparecencia de personas, si esto es necesario para efectuar las operaciones
periciales.
Se podrá requerir al imputado, con las limitaciones previstas por este Código, y a otras
personas, que confeccionen un cuerpo de escritura, graben su voz o lleven a cabo
operaciones análogas.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona
requerida y ella rehusare colaborar, se dejará constancia de su negativa y, de oficio, se
llevarán a cabo las medidas necesarias tendentes a suplir esa falta de colaboración.
Lo examinado será conservado, en lo posible, de modo que el peritaje pueda repetirse.
Si debiera destruirse o alterarse lo analizado o existieren discrepancias sobre el modo
de conducir las operaciones, los peritos lo comunicarán al tribunal antes de proceder.
Artículo 333. Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente,
deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de
concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima.
Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo y
designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue
de plantear las preguntas.
Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el
examen físico de la víctima, respetando el pudor e intimidad de la persona. En el
examen físico estará presente sólo ese personal esencial para realizarlo.
Artículo 334. Notificación del peritaje
Cuando, en los casos autorizados por este Código, no se haya notificado previamente
la realización del peritaje, sus resultados deberán ser puestos en conocimiento de las
partes, por tres días, salvo que por ley se disponga un plazo diferente.
Artículo 335. Deber de guardar reserva
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
Artículo 336. Estimación prudencial del valor
Las partes podrán realizar una estimación prudencial, únicamente cuando no pueda
establecerse por medio de peritos el valor de los bienes sustraídos o dañados o el
monto de lo defraudado.
La estimación prudencial podrá ser variada en el curso del proceso, si aparecen nuevos
y mejores elementos de convicción que así lo justifiquen.
Sección 8
Registro de la Investigación y custodia de objetos
Artículo 337. Registro de la investigación
El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realice, tan pronto
tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e
integridad de la información, así como el acceso a ella de aquellos que de acuerdo a la
ley tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar a lo menos la indicación de la fecha,
hora y lugar de realización, de los servidores y demás personas que hayan intervenido y
una breve relación de sus resultados.
Artículo 338. Conservación de los elementos de la investigación
El ministerio público formará una carpeta de investigación, con la finalidad de preparar
su requerimiento y conservar los elementos de investigación. Los elementos recogidos
durante la investigación serán conservados bajo custodia del ministerio público, quien
deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez por la inobservancia de las disposiciones antes
señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación
e integridad de los elementos recogidos.
Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna
pericial, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el
juez.
Capítulo II
Fase de investigación formalizada
Sección 1
Audiencia de control de detención
Artículo 339. Objeto de la audiencia de control de detención
La audiencia de control de detención, conforme al término constitucional tendrá por
objeto:
a) Que el Ministerio Público dé a conocer los hechos que atribuye al imputado;
b) Que el Ministerio Público justifique, ante el Juez de Control, las razones de
flagrancia o caso urgente por las cuales se detuvo al imputado
c) Que el Juez resuelva sobre el control de legalidad de la detención;
Artículo 340. Características de la audiencia de control de detención
La audiencia de control de detención se realizará, con la consignación del detenido,
respetando los siguientes términos:
a) El Ministerio Público debe conocer y calificar las razones por las cuales el imputado
fue detenido, las personas que lo detuvieron, y decidir si continúa su detención, o debe
ser puesto en libertad.
b) Pondrá al imputado inmediatamente o, a más tardar dentro de las 48 horas en que
fue detenido, a la orden del juez de control.
c) Tratándose, únicamente, de urgencia o flagrancia, el ministerio público solicitará la
celebración de la audiencia y el juez deberá, celebrarla inmediatamente.
Artículo 341. Desarrollo de la audiencia
La audiencia de control de detención se desarrollará de la siguiente manera:
a) Informe de derechos. Inmediatamente que el detenido sea puesto a disposición del
juez, éste le informará de sus derechos, le preguntará si cuenta con defensor y, en caso
negativo, le nombrará un defensor público, haciéndole saber que tiene derecho a ofrecer
medios de prueba.
Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para
que comparezca. Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le
proveerá inmediatamente de un defensor público.
b) Justificación de la detención. El ministerio público deberá justificar, con los datos de
prueba que posea en ese momento, el hecho delictivo que acreditan la razón de
flagrancia y/o de caso urgente.
c) De inmediato, el juez otorgará audiencia al imputado, a través de su abogado
defensor, para que, en el mismo sentido, se refiera sobre la detención o argumente en
razón de la libertad.
d) Control de detención. Escuchadas las partes, inmediatamente, el juez procederá a
calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a los derechos y
garantías constitucionales por encontrarse bajo los supuestos de flagrancia o caso
urgente o decretando la libertad.
Sección 2
Audiencia inicial o de vinculación a proceso
Artículo 342. Objeto de la audiencia
La audiencia inicial o de vinculación a proceso se desahogará de forma ininterrumpida,
salvo que exista causa legal para suspender su continuación y tendrá por objeto:
a) Que el Ministerio Público formule la imputación;
b) Que el imputado, previa identificación, rinda declaración y los datos de prueba que
tuviere, o, se acoja al derecho a guardar silencio;
c) Que el juez resuelva la procedencia de medidas cautelares que le hubieren solicitado;
d) Que el juez resuelva sobre la vinculación a proceso;
e) Que el juez formalice y fije plazo para la investigación.
f) Que el juez facilite a las partes los mecanismos alternativos de solución de
controversias
g) Que el juez apruebe los mecanismos alternativos de terminación del proceso
Artículo 343. Oportunidad para solicitar la audiencia
La audiencia inicial se realizará en los siguientes términos:
a) Si el Ministerio Público desea formular imputación en contra de una persona que se
encuentra en libertad solicitará al juez de control la realización de la audiencia inicial, en
un plazo máximo de diez días.
A esta audiencia se citará al imputado, a quien se le indicará que deberá comparecer
acompañado de su abogado defensor apercibido de que, en caso de no hacerlo, se
ordenará su aprehensión o en su caso, se ordenará su comparecencia. A la cita que se
envíe al imputado se deberá anexar copia de la solicitud de la audiencia formulada por
el ministerio público.
Si el imputado solicita que se amplíe el plazo, le solicitará que señale domicilio donde
pueda ser localizado y lo convocará a la audiencia acompañado de su defensor.
b) Cuando el imputado haya sido puesto a disposición del juez de control en virtud de la
ejecución de una orden de aprehensión, éste deberá convocar y celebrar
inmediatamente la audiencia inicial;
c) Cuando el imputado se encuentra detenido, por haberse ratificado en audiencia la
detención del mismo, la audiencia inicial o de vinculación a proceso continuará, sin
interrupción, después del control de detención.
Artículo 344. Desarrollo de la audiencia
La audiencia inicial se desarrollará de la siguiente manera:
a) Informe de derechos. Cuando el imputado se encuentre presente, por haber sido
citado, o por haberse ordenado la aprehensión o ratificado la detención, el juez hará de
su conocimiento los derechos que le asisten y, antes de conocer de la imputación y que
declare sobre los hechos, le requerirá el nombramiento de un abogado si no lo tuviera.
Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para
que comparezca. Si el defensor no comparece o el imputado no lo designa, se le
proveerá inmediatamente de un defensor público.
b) Formulación de la imputación. La formulación de la imputación es la comunicación
verbal que el ministerio público efectúa al imputado, en presencia del juez, del hecho
delictivo, su calificación conforme a la ley, la fecha, lugar y modo de su comisión, el
grado de intervención que se le atribuye en el mismo, así como el nombre de su
acusador. El juez, de oficio o a petición del imputado o su defensor, podrá solicitar las
aclaraciones o precisiones que considere convenientes. De inmediato, concederá el uso
de la palabra al defensor para la continuación de la audiencia.
c) Declaración inicial del imputado. Conocida la imputación, el imputado tendrá derecho
a declarar o abstenerse de hacerlo, el silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio; sin
embargo, no podrá negarse a proporcionar su completa identidad conforme se ha
previsto en este Código.
Si el imputado decidiera declarar en relación a los hechos que se le imputan, las partes
podrán dirigirle preguntas, siempre que sean pertinentes. Las preguntas serán claras y
precisas y no estarán permitidas las capciosas y las sugestivas.
Cuando se trate de varios imputados, sus declaraciones serán recibidas sucesivamente,
evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
d) Medidas cautelares. Seguidamente el juez abrirá debate sobre las demás peticiones
que los sujetos que intervengan en el proceso planteen, en especial sobre la aplicación
de medidas cautelares y resolverá sobre las mismas.
e) Vinculación a proceso. El juez resolverá sobre la vinculación o no a proceso dentro
del plazo de las setenta y dos horas a partir de que el imputado fue puesto a su
disposición o dentro de las ciento cuarenta y cuatro horas, cuando aquél así lo hubiera
solicitado.
f) Plazo para la investigación. El juez competente, a solicitud de parte, al resolver sobre
la vinculación del imputado a proceso, en su caso, fijará un plazo para la investigación y
el cierre de la misma, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y su
complejidad, sin que pueda ser mayor a dos meses, en caso de que el delito merezca
pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses, si la pena
excediere de ese tiempo.
Artículo 345. Requisitos para vincular a proceso al imputado
El juez decretará la vinculación a proceso del imputado siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
a) Que se haya formulado la imputación e informado de su derecho de declarar o
abstenerse de hacerlo.
b) Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el ministerio público se
establezcan datos de prueba que permitan establecer razonablemente la existencia de
un hecho o hechos que las leyes del Estado califiquen como delito y la probabilidad de
la autoría o participación del imputado en el hecho.
c) Que no se encuentre demostrada una causa de extinción de la acción penal o una
excluyente de incriminación.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron
motivo de la imputación, pero el juez podrá no admitir alguno de ellos u otorgarles
libremente una clasificación jurídica distinta a la asignada por el ministerio público.
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este artículo, el juez
dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares
personales y reales que hubiese decretado. El auto de no vinculación del imputado a
proceso no impide que el ministerio público continúe con la investigación y formule
nuevamente la imputación.
Artículo 346. Auto de vinculación a proceso
La vinculación a proceso se admitirá o rechazará por auto debidamente motivado y
fundamentado, en el cual se exprese:
a) Los datos personales del imputado;
b) La relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, en tiempo, modo y lugar,
analizando el tipo penal al que se adecuan y la probable participación del imputado; y
c) Lo resuelto, en su caso, sobre medidas cautelares de carácter real o personal.
Una vez resuelta la vinculación a proceso se determinara si procede cerrar la
investigación o el plazo para su cierre cuando el Ministerio Público solicite su
continuación. Esta decisión se considerará parte del auto de vinculación.
Artículo 347. Efectos de la vinculación a proceso
La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos.
a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.
b) Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación.
c) Fijará el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará el proceso de
investigación en la etapa preliminar y que servirán, en las demás etapas del proceso,
para determinar las formas anticipadas de terminación del proceso, el procedimiento
abreviado, la apertura a juicio o el sobreseimiento.
d) El ministerio público perderá la facultad de archivar temporalmente el proceso.
Artículo 348. Autorización para practicar diligencias sin conocimiento del
afectado
Las diligencias de investigación que de conformidad con este Código requieran
autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el ministerio público aun antes de
la vinculación del imputado al proceso.
Si el fiscal del ministerio público requiere que ellas se lleven a cabo sin previa
comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada
cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se trate
permitan presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la vinculación del imputado al proceso el fiscal del ministerio
público solicita proceder de la forma señalada en el párrafo precedente, el juez lo
autorizará cuando la reserva resulte estrictamente indispensable para la eficacia de la
diligencia.
Artículo 349. Identificación Administrativa
Dictado el auto de vinculación a proceso el Juez de Control ordenará a la Secretaría de
Seguridad Pública identifique al imputado a través del sistema adoptado
administrativamente, a fin de integrar la información a la base de datos del Sistema
Nacional de Seguridad Pública en los términos de la Ley de la materia.
Las constancias de anteriores ingresos a prisión y los documentos o fichas en que
conste la identificación de individuos imputados con motivo de cualquier proceso penal,
sólo se proporcionarán por el Poder Judicial del Estado de Chiapas y la Subsecretaria
de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad, cuando lo requiera una
autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, y solo por el Poder
Judicial cuando se solicite por el interesado por ser necesarias para ejercer un derecho
o cumplir un deber legalmente previstos, en cuyo caso las constancias de antecedentes
penales sólo harán referencia a sentencias condenatorias por delitos dolosos
debidamente ejecutoriados. En cualquier otro caso, la constancia especificará la
ausencia de antecedentes penales.
La identificación administrativa y la información sobre los anteriores ingresos a prisión
del imputado no prejuzgan su responsabilidad penal en el proceso en trámite.
En todo caso se comunicarán a las unidades administrativas correspondientes las
resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria para que se
que hagan las anotaciones respectivas.
Los registros del Poder Judicial del Estado de Chiapas se basarán en sus propios datos
obtenidos de los órganos jurisdiccionales, en aquellos que le sean proporcionados por
parte de la Subsecretaria de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Seguridad
en relación con los datos estatales del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Para tal efecto los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado remitirán a la
Subsecretaría de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad, dentro de los diez
días hábiles siguientes en que sean declaradas ejecutoriadas, copia del auto de
vinculación a proceso y copia de las sentencias.
El Juez ante quien se tramitó el juicio oral, de oficio y sin mayor trámite cuando el
proceso haya concluido con una sentencia absolutoria, sobreseimiento o cuando se
resuelva favorablemente el recurso de revisión, ordenará la cancelación del registro de
identificación administrativa ante la Subsecretaría de Ejecución de Sanciones Penales y
Medidas de Seguridad.
Sección 3
Prueba anticipada
Artículo 350. Prueba anticipada
Hasta antes de celebrarse la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente
cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que sea practicada ante el juez de control;
b) Que sea solicitada por alguna de las partes;
c) Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio; y
d) Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para
la práctica de pruebas en el juicio
Se entenderá siempre, como prueba anticipada, la declaración del testigo, perito u
oficial de la policía que manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia de
debate de juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero o
exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le
impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante.
El ministerio público podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de menores
de edad que fueren víctimas de delitos sexuales. De igual forma, podrá solicitar que se
reciba la declaración anticipada de la víctima y de testigos cuando, por la trascendencia
de sus posibles declaraciones, implique un riesgo excepcional para su seguridad
La solicitud deberá expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con
anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo y se torna indispensable.
Artículo 351. Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta
la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de debate de juicio oral.
Cuando se solicite prueba anticipada el juez citará a audiencia a todos aquellos que
tuvieren derecho a asistir a la audiencia de debate de juicio oral y luego de escucharlos
valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la
audiencia de debate de juicio oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y en su
caso admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las
facultades previstas para su participación en la audiencia de debate de juicio oral.
El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la
práctica de la diligencia. Si no quisiera hacerlo, será representado por su defensor. En
caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que
intervenga en la audiencia.
Artículo 352. Procedimiento en caso de urgencia
En caso de urgencia, el juez deberá citar a la audiencia, dentro de los plazos lógicos
para la realización de la diligencia, procediendo, si la urgencia lo permite, como se
señala en el párrafo anterior. En todos los casos, las razones de urgencia se harán
constar en los registros correspondientes.
Artículo 353. Registro y conservación de la prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la prueba deberá registrarse en su totalidad,
preferentemente en audio y, si se cuenta con el equipo necesario, a través de video.
Concluido el desahogo de la prueba anticipada se entregará el registro correspondiente
al ministerio público, y copias del mismo a la defensa y a quien lo solicite, siempre que
se encuentre legitimado para ello.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la
fecha de la audiencia de debate de juicio oral, se desahogara en esa audiencia.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el
juez de control.
Artículo 354. Práctica de peritaje irreproducible
Cuando un peritaje recaiga sobre evidencia física que se consuma al ser analizada, no
se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de la muestra, a no
ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin
consumirla por completo.
En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje
independiente con posterioridad, el ministerio público deberá notificar al defensor del
imputado, si éste ya se encontrase individualizado, o al defensor público, en caso
contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el designado
por él, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realización de la
pericia.
Aun cuando el imputado o el defensor no designen perito o el que designaron no
comparezca a la realización de la pericia de muestra consumible e irreproducible, la
misma se llevará a cabo y será admisible como prueba en juicio. En caso de no darse
cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo que antecede, la pericial deberá ser
desechada como prueba, en caso de ser ofrecida.
Capítulo III
Fase de cierre de la etapa de investigación
Sección 1
Plazos
Artículo 355. Plazo para declarar el cierre de la investigación
El ministerio público deberá concluir la investigación preliminar dentro del plazo
señalado por el juez, o solicitar justificadamente su prórroga.
A solicitud del ministerio público, si el juez estima que no ha habido una prolongación
indebida según la complejidad y dificultad de la investigación, podrá ampliar el plazo
para que concluya, el cual no podrá exceder de seis meses.
Artículo 356. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Cuando el ministerio público no haya concluido la investigación preliminar en la fecha
fijada en el auto de vinculación o, dentro del plazo ampliado por el juez, este último
pondrá el hecho en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, para
que se pronuncie en el plazo de diez días.
Transcurrido este plazo sin que se presente acusación, el tribunal declarará extinguida
la acción penal y ordenará el sobreseimiento, salvo que el procedimiento pueda
continuar por haberse formulado acusación particular.
Artículo 357. Cierre de la investigación
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus
autores o partícipes, el ministerio público, previa comunicación con la víctima declarará,
por escrito, el cierre de la investigación y motivará los resultados a que ha arribado la
etapa preliminar.
Con el cierre de la investigación, en un plazo no mayor a diez días podrá:
a) Solicitar el sobreseimiento parcial, total o provisional;
b) Formular acusación, cuando estime que la investigación proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma.
c) Solicitar la suspensión del procedimiento por encontrarse ante alguna de las causales
previstas en este Código.
Artículo 358. Procedimiento
Cuando únicamente se formulen requerimientos o solicitudes diversos a la acusación
del ministerio público o del acusador privado, el juez resolverá sin sustanciación lo que
corresponda, salvo disposición en contrario o que estime indispensable realizar la
audiencia preliminar, en cuyo caso convocará a las partes.
Sección 2
Sobreseimiento en la etapa de investigación
Artículo 359. Sobreseimiento
El juez decretará el sobreseimiento:
a) Cuando el hecho no se cometió.
b) Cuando el hecho investigado no constituye delito.
c) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado.
d) Cuando el imputado esté exento de responsabilidad penal.
e) Cuando se hubiere extinguido la acción penal por algunos de los motivos
establecidos en este Código.
f) Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a la
responsabilidad penal del imputado.
g) Cuando el hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal en el que
haya recaído sentencia firme respecto del imputado.
h) Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la etapa de investigación.
Artículo 360. Facultades del juez respecto del sobreseimiento
Si no existe acusación de particulares, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de
sobreseimiento planteada por el fiscal del ministerio público.
Si la víctima se ha constituido en acusadora particular, el juez dará inicio a la etapa
intermedia y convocará a la audiencia de preparación del juicio oral.
En ambos casos podrá acoger, sustituir, decretar el sobreseimiento por un motivo
distinto del requerido o rechazarlo, si no la considerare procedente.
Artículo 361. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme pone término al proceso en relación con el imputado en cuyo
favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho, hace cesar todas
las medidas cautelares que ese proceso haya motivado y tiene la autoridad de cosa
juzgada.
Artículo 362. Sobreseimiento total y parcial
El sobreseimiento será total cuando se refiera a todos los delitos y a todos los
imputados; y parcial cuando se refiera a algún delito o a algún imputado, de los varios a
que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de vinculación a
proceso.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el proceso respecto de aquellos delitos
o de aquellos imputados que no hayan sido incluidos.
Artículo 363. Sobreseimiento provisional
Si no corresponde el sobreseimiento total o parcial y los elementos de prueba al cierre
de la investigación o, al final de la audiencia intermedia resultan insuficientes para
realizar el juicio, el ministerio público podrá solicitar el sobreseimiento provisional.
El juez ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado, cuando lo considere
procedente, mencionando, los elementos de prueba específicos que el ministerio
público espera incorporar. Se harán cesar las medidas cautelares impuestas al
imputado.
Si nuevos elementos de prueba permiten la continuación del procedimiento, el juez, a
pedido de cualquiera de las partes, señalará audiencia intermedia con ese objetivo.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura,
se declarará, de oficio, la extinción de la acción penal.
Artículo 364. Oposición al sobreseimiento
Si el querellante se opone a la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por el
ministerio público, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al Procurador
General de Justicia del Estado, a fin de que éste revise la decisión del fiscal del
ministerio público a cargo de la causa.
Si el superior jerárquico, dentro de los tres días siguientes, decide que el ministerio
público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a
cargo del mismo fiscal, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del
ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de
conformidad con las reglas generales.
Por el contrario, si el superior jerárquico, dentro del plazo de tres días de recibidos los
antecedentes, ratifica la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez convocará a
audiencia para conocer los argumentos de las partes.
Artículo 365. Recursos
El sobreseimiento definitivo y provisional en las etapas de investigación e intermedia
sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación.
Sección 3
Suspensión
Artículo 366. Suspensión del procedimiento
El juez decretará la suspensión del procedimiento en los siguientes casos:
a) Cuando para el juzgamiento penal se requiera la resolución previa de una cuestión
civil;
b) Cuando declarado sustraído de la acción de la justicia el imputado, se requiera su
presencia en alguna audiencia; y
c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado caiga en enajenación mental
transitoria.
Artículo 367. Reapertura del proceso al cesar la causal de suspensión
A solicitud del fiscal del ministerio público o de cualquiera de los intervinientes, el juez
podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la
suspensión.
Artículo 368. Reapertura de la investigación
Hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio y durante ella, los
intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que
oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el ministerio público
hubiere rechazado.
Si el juez acoge la solicitud, ordenará al ministerio público reabrir la investigación y
proceder al cumplimiento de las diligencias, para lo cual le fijará un plazo. El fiscal
podrá solicitar ampliación del mismo plazo, por una sola vez.
El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren
ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o
hecho imputable a ellos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las
que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni todas aquellas que
hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las
diligencias, el fiscal del ministerio público cerrará nuevamente la investigación y
procederá en la forma señalada en el artículo 346.
Sección 4
Acusación
Artículo 369. Contenido de la acusación
Cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento para
someter a juicio público al imputado, presentarán la acusación requiriendo la apertura a
juicio.
La acusación del ministerio público deberá contener, en forma clara y precisa:
a) La individualización del o los acusados y de su defensor;
b) El nombre y el domicilio del tercero civilmente responsable, si lo hubiere y su vínculo
con el hecho atribuido al imputado;
c) La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos, en
modo y lugar y su calificación jurídica;
d) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;
e) La participación que se atribuye al acusado;
f) La expresión de los preceptos legales aplicables;
g) Los medios de prueba que el ministerio público piensa producir en el juicio, así como
la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación;
h) El monto estimado de la reparación del daño;
i) La pena en el caso en que el ministerio público la solicite; y
j) En su caso, la solicitud de que se aplique el proceso abreviado.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de
vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica. Sin embargo,
el ministerio público podrá formular alternativa o subsidiariamente circunstancias del
hecho que permitan calificar al comportamiento del imputado como una infracción
distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.
Artículo 370. Ofrecimiento de medios de prueba
Si el ministerio público ofrece como medios de prueba la declaración de testigos,
deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión u oficio
y modo de localizarlos, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer
sus declaraciones.
En el mismo escrito deberán individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya
comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades.
Se pondrá, también, a la orden del tribunal, los expedientes, legajos, registros y
actuaciones de la investigación, informes periciales o policiales y los documentos o se
señalará el lugar donde se hallan, por si las partes los requieren.
Título Octavo
Etapa Intermedia
Capítulo I
Desarrollo de la etapa intermedia
Artículo 371. Objeto
La etapa intermedia, ante el juez de control, tiene por objeto conocer la acusación,
ofrecer, admitir o rechazar los medios de prueba, así como la depuración de los hechos
controvertidos y la determinación del daño causado por el delito que será materia del
juicio oral.
Artículo 372. Citación a la audiencia
Presentada la acusación, el juez ordenará su notificación a todos los intervinientes y
citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del
juicio, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta
y cinco días.
Al acusado y al tercero civilmente responsable, si lo hubiera, se le entregará copia de la
acusación, demanda de daños y perjuicios y se pondrá a su disposición, los
antecedentes acumulados durante la investigación.
Artículo 373. Actuación de la víctima
Hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de
preparación del juicio, la víctima, por escrito, podrá:
a) Adherirse a la acusación del ministerio público, constituyéndose en acusadora
coadyuvante;
b) Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;
c) Ofrecer los medios de prueba que estime necesaria para sustentar su acusación; y
d) Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto
de los daños y perjuicios.
Artículo 374. Derechos del imputado o su defensor
Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio, por escrito, o al
inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;
b) Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios
de prueba que se producirán en la audiencia del debate;
c) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento;
d) Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, o a la
procedencia de sustitutivos de pena de prisión o suspensión de la misma; y
e) Proponer la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o alguno
de los mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 375. Excepciones
El acusado podrá oponer las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Litispendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder penalmente, cuando la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado o la ley lo exijan; y
e) Extinción de la acción penal.
f) Que se haya resuelto previamente ese mismo hecho por cualquiera de los medios
alternativos de solución de conflictos en los términos de la Ley de Justicia Alternativa
del Estado de Chiapas.
Las excepciones señaladas en los incisos c) y e) aun cuando no se deduzcan en la
audiencia intermedia, pueden plantearse en la audiencia de debate de juicio oral.
Artículo 376. Defensa oral del imputado
Si el imputado o su abogado defensor no ejercieron por escrito el derecho de oponer
excepciones o nulidad, el juez le otorgará la oportunidad de hacerlo verbalmente.
Artículo 377. Resolución de las excepciones
Si el imputado plantea excepciones el juez abrirá debate sobre la cuestión.
Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la
presentación de los antecedentes que estime relevantes para la decisión de las
excepciones planteadas y resolverá de inmediato.
Artículo 378. Unión y separación de acusaciones
Cuando el ministerio público formule diversas acusaciones que el juez considere
conveniente someter a una misma audiencia del debate, y siempre que ello no
perjudique el derecho de defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio,
si ellas están vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o
porque deben ser examinadas los mismos medios de prueba.
El juez podrá dictar autos de apertura del juicio separados, para distintos hechos o
diferentes imputados que estén comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser
conocida en una sola audiencia del debate, pudiera provocar graves dificultades en la
organización o el desarrollo de la audiencia del debate o afectación del derecho de
defensa, y siempre que ello no implique el riesgo de provocar decisiones
contradictorias.
Artículo 379. Acuerdos probatorios
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez que dé por
acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por
existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho.
En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tengan
por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del debate.
Artículo 380. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los
intervinientes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se
excluyan de ser rendidas en ella aquellos medios de prueba manifiestamente
impertinentes y las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estima que la testimonial y documental ofrecida produciría efectos puramente
dilatorios en la audiencia del debate, dispondrá también que la parte que la ofrezca
reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar
los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la
materia que se someterá a juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones
o diligencias que hayan sido declaradas nulos y aquellos que hayan sido obtenidas con
inobservancia de garantías fundamentales.
Los demás medios de prueba que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al
dictar auto de apertura a juicio.
Artículo 381. Decisiones
Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas,
salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la
solución hasta por cuarenta y ocho horas.
Analizará la procedencia de la acusación con el fin de determinar si hay base para el
juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente sobreseer al imputado.
Resolverá las excepciones, ordenará la prueba anticipada que corresponda y se
pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.
Si los intervinientes han llegado a algún acuerdo sobre la reparación del daño, ordenará
lo necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación,
revocación o sustitución de las medidas cautelares.
Artículo 382. Auto de apertura del juicio
Si no procedió el sobreseimiento, la aplicación de mecanismos alternativos de solución
de controversias o, el procedimiento abreviado, al término de la audiencia, el juez
competente dictará el auto de apertura a juicio.
El auto de apertura a juicio deberá indicar:
a) El tribunal competente para conocer en la audiencia del debate;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales
que se hubieren realizado en ellas;
c) Los hechos que se dieren por acreditados;
d) Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio y la prueba
anticipada que, recibida en la fase de investigación, pueda incorporarse en la audiencia;
y
e) La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate, con
mención de los testigos a los que deba pagarse anticipadamente sus gastos de traslado
y habitación y los montos respectivos.
Artículo 383. Nuevo plazo para presentar medios de prueba
Cuando, al término de la audiencia, el juez compruebe que el acusado no ha ofrecido
oportunamente prueba por causas no imputables a él, podrá suspender la audiencia
hasta por un plazo de diez días.
Título Noveno
Etapa de Juicio Oral
Capítulo I
Fase escrita de la etapa de juicio
Artículo 384. Principios
El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso.
Se realizará oralmente sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los
principios de inmediación, contradicción, publicidad, concentración, economía procesal
y continuidad.
Los jueces que, en el mismo caso, hayan intervenido en las etapas anteriores al juicio
oral no podrán actuar en el mismo como jueces de juicio oral.
Artículo 385. Fecha, lugar, integración y citaciones
El juez de control hará llegar el auto de apertura a juicio al tribunal competente, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Pondrá a disposición del
tribunal a las personas que estuvieran sometidas a prisión preventiva o a otras medidas
cautelares personales.
El juez decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá
tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde la
radicación del auto de apertura del juicio
El acusado deberá ser citado con por lo menos siete días de anticipación al comienzo
de la audiencia.
Artículo 386. Sobreseimiento en la etapa de juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración
del debate para comprobarla, el tribunal, previa audiencia a los intervinientes, podrá
dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión el ministerio público podrá interponer recurso de apelación.
Capítulo II
Disposiciones particulares de la audiencia de debate
Sección 1
Actos iniciales
Artículo 387. Apertura
En el día y la hora fijados el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la
audiencia.
El juez verificará la presencia del acusado y su abogado defensor, el tercero civilmente
responsable, si lo hubiere, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte
en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y declarará
abierto el debate.
Luego advertirá al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a ocurrir,
atento a aquello que va a oír y concederá la palabra al ministerio público, para que
exponga oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la
acusación, que fueron admitidas en el auto de apertura a juicio.
Luego del fiscal del ministerio público, el tercero civilmente responsable o su
representante podrán expresar sus pretensiones, con audiencia al demandado civil.
Finalmente, se da audiencia al abogado defensor para que, si lo desea, indique
sintéticamente su posición respecto de los cargos formulados.
Si la víctima se hubiera presentado como acusadora particular o coadyuvante, podrá
exponer su pretensión, conforme al auto de apertura a juicio, antes de que lo haga el
fiscal del ministerio público.
Artículo 388. Incidentes
Inmediatamente después de la exposición de las partes, podrán ser planteadas todas
las cuestiones incidentales, que serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal
resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna para la sentencia, según convenga al
orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por una
única vez a quien la plantee y a los demás intervinientes, quienes podrán pronunciarse
a través del abogado que los defiende o asesora.
Artículo 389. División del debate único
Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más
imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de uno de los intervinientes,
que los debates sean llevados a cabo separadamente, pero en forma continua.
El tribunal podrá disponer en este momento y de la misma manera, cuando resulte
conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa del
acusado, dividir un debate único, para tratar primero la cuestión acerca de la
culpabilidad del acusado y, posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la
pena o medida de seguridad que corresponda.
Cuando la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles imputados,
según la calificación jurídica de la acusación o del auto de apertura, supere los diez
años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate único, formulada por
el acusado o su defensor, obligarán al tribunal a proceder conforme al requerimiento.
En estos casos al culminar la primera parte del debate, el tribunal decidirá acerca de la
cuestión de culpabilidad. Si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de
seguridad, fijará día y hora para la prosecución del debate sobre esta última cuestión y
resolver sobre la reparación del daño.
El tribunal recibirá los medios de prueba relevantes para la imposición de una pena o
medida de seguridad sólo después de haber resuelto sobre la culpabilidad del
imputado, y no antes.
Regirán, para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrollo, y,
para la decisión interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan la sentencia, salvo
las referidas específicamente a la determinación de la pena o medida de seguridad.
El debate sobre la pena comenzará con la recepción de los medios de prueba que se
hubiere ofrecido para determinarla y proseguirá de allí en adelante según las normas
comunes.
La sentencia se integrará, después del debate sobre la pena, con el interlocutorio sobre
la culpabilidad y la decisión sobre la pena o medida de seguridad aplicable. El plazo
para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.
Durante el debate, el tribunal puede organizar la audiencia conforme a las reglas que
anteceden, de manera informal, sin necesidad de dictar el interlocutorio sobre la
culpabilidad.
Artículo 390. Continuidad y suspensión
La audiencia continuará durante todas las fases consecutivas que fueren necesarias
hasta su conclusión; se podrá suspender por una única vez y por un plazo máximo de
diez días naturales, sólo en los casos siguientes:
a) Para resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse
inmediatamente;
b) Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una
revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria, siempre
que no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva
citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos
comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública, y
d) Cuando el juez, el acusado, su defensor, o el fiscal del ministerio público se enfermen
a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que puedan
ser reemplazados inmediatamente; y,
Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución
fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su
continuación. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que
continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los intervinientes.
Antes de comenzar la nueva audiencia, el juez resumirá brevemente los actos
cumplidos con anterioridad.
El Juez y el fiscal del ministerio público podrán intervenir en otros debates durante el
plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada,
en razón de la complejidad del caso.
El Juez ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que continuará el
debate. Será considerado un aplazamiento el descanso hebdomadario o el día feriado o
de asueto, siempre que el debate continúe el día hábil siguiente.
Artículo 391. Interrupción
Si la audiencia no se reanuda dentro de los diez días siguientes después de la
suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su
iniciación, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el inicio.
La declaración de sustracción de la acción de la justicia o la incapacidad del acusado
interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto
en el párrafo anterior, o que prosiga el juicio para la aplicación exclusiva de una medida
de seguridad.
Sección 2
Acusación y defensa
Artículo 392. Declaración de varios acusados
Si los acusados fueren varios, el juez podrá alejar de la sala de audiencia, incluso por
solicitud de alguno de los intervinientes, a los acusados que no declaren en ese
momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente
sobre lo ocurrido durante la ausencia.
Artículo 393. Derechos del acusado
En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las
declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de
declarar, siempre que se refieran al objeto del debate.
El juez impedirá cualquier divagación y, si el acusado persiste en ese comportamiento,
podrá ordenar alejarlo de la audiencia.
El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su defensor,
sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su
declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en este
momento tampoco se admitirá sugerencia alguna.
Artículo 394. Corrección de la calificación jurídica
En su exposición de apertura el ministerio público podrá plantear una clasificación
jurídica distinta de los hechos determinados en la vinculación a proceso, en el auto de
apertura a juicio o a la invocada en su escrito de acusación.
Con relación a la nueva clasificación jurídica planteada, el juez dará al acusado y su
defensor oportunidad de expresarse al respecto, y les informará sobre su derecho a
pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que,
en ningún caso, podrá ser superior al establecido para la suspensión del debate
previsto por este Código.
Artículo 395. Corrección de errores
La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que
no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar
durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.
Artículo 396. Declaración del acusado
Después de las exposiciones de apertura y resueltas las cuestiones incidentales, el
juez, dará oportunidad al acusado para que se pronuncie acerca de la acusación.
De previo, conducirá un breve interrogatorio de identificación y le advertirá que puede
abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en
su contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la
acusación.
Si el acusado resuelve declarar, el juez permitirá que él manifieste libremente cuanto
tenga por conveniente sobre la acusación, para luego permitir el interrogatorio del
defensor y de los acusadores. El juez podrá formular preguntas destinadas a aclarar
sus manifestaciones.
En el curso del debate, el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a
aclarar manifestaciones, si él decide libremente contestarlas.
Capítulo III
Desahogo de los medios de prueba en el juicio oral
Sección 1
Disposiciones comunes
Artículo 397. Recepción de prueba
Rendida la declaración del imputado, se recibirán los medios de prueba propuestos por
las partes, en el orden indicado por estas, o, en el orden fijado por el tribunal si, las
partes lo hubieran omitido.
Artículo 398. Normas para proceder con peritos, testigos e intérpretes
Antes de comenzar la declaración, el testigo, perito o intérprete será instruido acerca de
sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento, prestará protesta o
promesa de decir verdad conforme sus creencias y será interrogado sobre identidad
personal, vínculo de parentesco e interés con las partes así como sobre cualquier otra
circunstancia útil para apreciar su veracidad y valorar su testimonio.
En debates prolongados, el juez puede disponer que las diversas personas citadas para
incorporar información comparezcan en días distintos, conforme al orden indicado por
las partes.
Si resulta conveniente, el juez podrá disponer que los peritos y testigos presencien los
actos del debate o alguno de ellos.
Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin consultar notas
ni documentos, con excepción de los peritos y oficiales de policía.
Después de declarar, el juez dispondrá si ellos continúan en antesala o pueden
retirarse, consultando a los intervinientes. Se podrá llevar a cabo reconstrucciones.
Los intérpretes que sólo cumplan la misión de trasladar al acusado aquello que se
manifieste en el debate, o a la audiencia aquello que manifieste el acusado, cuando él
no domine el idioma español o fuera ciego, sordo o mudo, permanecerán a su lado
durante todo el debate.
Artículo 399. Reglas sobre el interrogatorio
El interrogatorio se hará observando las siguientes reglas:
a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos;
b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa, insidiosa o confusa;
c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;
d) El juez podrá autorizar al acusado, testigo, oficiales de policía o peritos que hubieren
prestado declaración, consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En
este caso, durante el interrogatorio se permitirá a las demás partes el examen de los
mismos; y,
e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.
A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los
testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia.
Al perito, se le podrá formular preguntas con el fin de proponerles hipótesis sobre el
significado de su experticia pericial, a las que el perito deberá responder ateniéndose a
la ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
Los peritos y testigos expresarán, en lo posible, la razón de ser de sus conocimientos e
informaciones, y precisarán su origen, designando con la mayor precisión posible a los
terceros de quienes, eventualmente, hubieren obtenido la información.
El juez podrá preguntar y repreguntar, únicamente, cuando las partes omitan hacerlo
sobre elementos fundamentales relacionados con el modo, tiempo, lugar y
circunstancias del hecho, importantes para aclarar la acción, su tipicidad, el grado de
imputación subjetiva, la antijuridicidad, los condicionamientos fácticos o psíquicos de la
conducta y el juicio de reproche de culpabilidad del imputado.
Artículo 400. Reglas sobre el contra interrogatorio
La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha
contestado. Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese
hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración previa ante el juez de
control o en la propia audiencia del juicio oral y la prueba que ya haya sido desahogada,
así como la misma prueba documental o pericial utilizada en el interrogatorio.
Artículo 401. Reglas para las objeciones
La parte que no está interrogando podrá objetar la pregunta del interrogador cuando
viole alguna de las normas que regulan los interrogatorios, procura incorporar prueba
ilícita o se sale del marco de la acusación. El juez decidirá si la objeción es fundada o
no. Sólo en caso de duda dará audiencia previa a las partes para escuchar sus
argumentos.
Artículo 402. Lectura
Las declaraciones rendidas en la etapa de investigación, las entrevistas y actuaciones
de la policía de investigación, los actos del ministerio público y los datos de prueba que,
en su momento hayan dado fundamento al auto de vinculación al proceso y a las
medidas cautelares, tendrán valor probatorio para efectos de la sentencia, cuando se
cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando las partes lo solicitan y el juez lo estime procedente podrán ser incorporadas al
juicio por lectura sólo en su parte pertinente:
a) La prueba documental;
b) Las actas sobre declaraciones de sentenciados, partícipes del hecho punible objeto
del debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juez, sin
perjuicio de que ellos, declaran en el debate;
c) Los dictámenes de peritos, sin perjuicio de la facultad de los intervinientes o del juez
del tribunal de exigir la declaración del perito en el debate;
d) Las declaraciones producidas por comisión, exhorto, o informe, cuando el acto se
haya registrado por cualquier medio que permita su reproducción o lectura y el
informante no pueda ser hecho comparecer al debate; y
e) Las declaraciones que consten por escrito de testigos o peritos que hayan fallecido,
estén ausentes del país, se ignore su residencia actual, siempre que esas
declaraciones hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Las declaraciones de oficiales de policía y peritos deberán desahogarse, conforme a las
reglas de los testigos. Si del examen de estos testigos surgen dudas, se podrán
incorporar por lectura los informes y desahogar el testimonio de los oficiales de la
policía o peritos que hayan participado en las diligencias de investigación.
Artículo 403. Incorporación de antecedentes de investigación
A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior los antecedentes de la investigación
tendrán valorar probatorio, en los siguientes casos:
a) Que los datos y medios de prueba realizados por la policía hayan sido dirigidos y
controlados por el ministerio público;
b) Que, en lo que corresponda, las diligencias se hayan realizado por el juez de control
en las circunstancias en que esta ley dispone para prueba anticipada;
c) Cuando la reproducción de los medios de prueba en el debate implique riesgo para
testigos o víctimas.
La incorporación de antecedentes de investigación no implica que las mismas no deban
ser desahogadas y valoradas por el juez, se sometan a los principios de contradicción y
mediación, y que el imputado y su abogado defensor no puedan objetarlas o
impugnarlas y aportar pruebas en contra.
Artículo 404. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del debate
Sólo una vez que el acusado, el testigo, los oficiales de policía o el perito hubieren
prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus
declaraciones anteriores prestadas ante el ministerio público o la policía, cuando fuere
necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o
superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del
informe que él hubiere elaborado.
Artículo 405. Imposibilidad de asistencia
Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la audiencia del debate por un
impedimento justificado podrán ser examinados en el lugar donde ellos se hallen por el
tribunal o por medio de exhorto a otro juez, según los casos, quien levantará el registro
correspondiente. En esa diligencia podrán participar los demás intervinientes del
debate.
El tribunal podrá decidir, en razón de la distancia, que las declaraciones testimoniales o
los dictámenes de peritos sean recibidos en el lugar donde resida el testigo o el perito,
por un juez comisionado y de la manera antes prevista, salvo cuando quien ofreció el
medio de prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la
persona propuesta.
Artículo 406. Exhibición de documentos y producción de otros medios de
prueba
Los documentos e informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su
origen.
Serán presentados y analizados en el orden fijado por las partes, salvo que se requiera
su incorporación durante el interrogatorio de testigos o peritos, para su reconocimiento
e informar sobre ellos.
Las grabaciones serán reproducidas en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual.
El juez, a solicitud de los interesados o por solicitud de su parte, podrá prescindir de la
lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una
grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte
pertinente.
Las cosas y otros elementos de convicción asegurados serán exhibidos en el debate.
Si para conocer los hechos fuere necesario o conveniente una inspección o una
reconstrucción, el tribunal podrá disponerlo, a solicitud de alguno de los intervinientes o
de oficio, y el juez ordenará las medidas necesarias para llevar a cabo el acto.
Si el acto se debe realizar fuera del lugar de la audiencia el juez deberá informar
sumariamente las diligencias realizadas, cuando se regrese a la sala del debate, salvo
que haya sido acompañado por los demás intervinientes.
Cuando se garantice debidamente la identidad de los deponentes, testigos o
intervinientes, la video conferencia u otras formas de comunicación que se produjeren
con nuevas tecnologías, pueden ser utilizadas para la recepción y transmisión de
medios de prueba y la realización de actos y diligencias procesales.
Artículo 407. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales
No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al debate ningún
antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia,
rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de la prueba que se
haya declarado ilícita durante las audiencias preliminares o los antecedentes de un
acuerdo de conciliación o mediación incumplido.
Artículo 408. Nuevos medios de pruebas
El tribunal podrá ordenar, a solicitud de alguno de los intervinientes, la recepción de
nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultan indispensables o
manifiestamente útiles para esclarecer la verdad, siempre que la parte que la solicita
justifique no haber sabido de su existencia con anterioridad o no hubiera sido posible
prever su necesidad.
Artículo 409. Constitución del tribunal en lugar distinto
Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas
circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse, con las demás partes
procesales, en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las
formalidades propias del juicio.
Artículo 410. Diversidad cultural
Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un
tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con
normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea
necesario conocer con mayor detalle sus normas culturales de referencia, el tribunal
podrá ordenar un peritaje especial, y de ser necesario, trasladar la celebración de la
audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y
facilitar la valoración de la prueba.
Sección 2
Testimonios
Artículo 411. Deber de testificar
Salvo disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y dar testimonio veraz de cuanto conozca y le sea preguntado; no
deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez
para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El testigo no estará en la obligación de ofrecer testimonio obre hechos que le puedan
deparar responsabilidad penal.
Artículo 412. Facultad de abstención
Podrán abstenerse de otorgar testimonio el cónyuge, concubina o concubinario, del
imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Bajo pena de nulidad, deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de
abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aun
durante su testimonio, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Artículo 413. Testimonio inadmisible
Es inadmisible el testimonio de personas que, respecto del objeto de su testimonio,
tengan el deber de guardar un secreto particular u oficial por su conocimiento en razón
del propio estado, oficio o profesión, tales como los ministros religiosos, abogados y
notarios, contadores, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás
auxiliares de las ciencias médicas, así como los servidores públicos sobre secretos de
Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por
el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar el motivo del
cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.
Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la
reserva del secreto, ordenará rendir testimonio mediante resolución fundada.
Artículo 414. Citación de testigos
Para el examen de testigos, se librará orden de citación. En los casos de urgencia
podrán ser citados verbalmente o por teléfono, lo cual se hará constar. Además, el
testigo podrá presentarse a rendir testimonio espontáneamente.
Si el testigo reside en un lugar lejano al asiento de la oficina judicial y carece de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el
organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las
que serán a su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea
que se encontrare en el país o en el extranjero.
Artículo 415. Compulsión
Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la
fuerza pública.
Si, después de comparecer, se niega a rendir testimonio sin derecho a hacerlo, se
dispondrá su arresto hasta por doce horas, al término de las cuales, si persiste en su
actitud, se promoverá acción penal en su contra previa noticia.
Artículo 416. Aprehensión inmediata
El tribunal podrá ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de
que se oculte o se fugue.
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir su testimonio y no podrá
exceder de veinticuatro horas.
El ministerio público podrá ordenar la aprehensión del testigo por el plazo máximo de
seis horas, para gestionar la orden judicial.
Artículo 417. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial, aunque sí deberán rendir
testimonio desde el lugar donde se les facilite, previo señalamiento de la diligencia:
a) El Presidente de la República, los Secretarios de la Administración Pública Federal,
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Procurador General de
la República;
b) El Gobernador del Estado, los Secretarios del Gobierno estatal, los Magistrados del
Poder Judicial del Estado y el Procurador General de Justicia del Estado.
c) Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de conformidad a
los tratados vigentes sobre la materia, y
d) Los que por enfermedad grave u otro impedimento calificado por el tribunal, se
hallaren en imposibilidad de hacerlo.
Si las personas enumeradas en las fracciones anteriores renunciaren a ese derecho,
deberán rendir testimonio conforme a las reglas generales. Caso contrario, su
testimonio será trasmitido en el juicio por sistemas de reproducción a distancia. De no
ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el
momento oportuno en el tribunal. Estos procedimientos especiales se llevarán a cabo
sin afectar los principios de contradicción, inmediación y defensa.
Artículo 418. Forma de rendir el testimonio
Antes de comenzar, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de las
responsabilidades por su incumplimiento, prestará protesta o promesa de decir verdad
conforme sus creencias y será interrogado sobre su nombre, apellidos, estado civil,
oficio o profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes así como
cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.
Artículo 419. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de
la fase en que se encuentre el proceso, el juez podrá disponer su recepción en sesión
cerrada y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas
problemáticas.
La misma regla se aplicará cuando algún menor deba rendir testimonio por cualquier
motivo. El testigo menor de edad sólo será interrogado por el juez, debiendo las partes
dirigir las preguntas por su intermedio.
Esta forma de proceder no actuará para conculcar el derecho a la confrontación y la
defensa.
Artículo 420. Protección de testigos
El juez en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a
proteger la seguridad del testigo. Dichas medidas durarán el tiempo que el juzgador
disponga y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el ministerio público deberá adoptar medidas para conferir al testigo,
antes o después de prestados sus testimonios, la debida protección.
Sección 3
Prueba documental
Artículo 421. Documentos
Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre
algún hecho, aunque carezca de suscripción.
No podrá negarse esa condición a las publicaciones de prensa y a toda pieza que sea
aceptada generalmente como medio de convicción por la comunidad.
Artículo 422. Documento auténtico
Salvo prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos que hayan sido
expedidos por quien tenga competencia para ello o para certificarlos
Artículo 423. Métodos de autenticación e identificación
El juez y las partes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o
privada.
La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en el artículo
anterior, se probará por métodos como los siguientes:
a) Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado,
impreso, firmado o producido;
b) Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;
c) Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de
personas físicas o morales; y
d) Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.
Artículo 424. Exhibición de documentos
Cuando alguna de las partes exhiba un documento o lo incorpore en la audiencia para
interrogar a testigos o peritos, deberá presentar el original. En estos casos, el
documento debió ser presentado y admitido en la audiencia de preparación al juicio y
ponerse al conocimiento de las partes, previa autorización del juez.
Se exceptúan de lo anterior los documentos públicos originales, aquellos cuyo original
se hubiere extraviado, los que se encuentran en poder de uno de los intervinientes, los
documentos voluminosos de los que sólo se requiere una parte o fracción de los
mismos.
Lo anterior no es óbice para aquellos casos en que resulte indispensable la
presentación del original del documento para la realización de estudios técnicos
especializados, o forme parte de la cadena de custodia.
La forma de su incorporación al proceso se adecuará al medio de prueba más análogo
a los previstos.
Capítulo IV
Cierre y conclusión de la etapa de juicio oral
Sección 1
Alegatos de conclusión
Artículo 425. Conclusiones
Terminado el desahogo de los medios de prueba, el juez concederá sucesivamente la
palabra al ministerio público y al tercero civilmente responsable, si lo hubiere, y al
abogado defensor del imputado, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de
conclusión.
Si participan dos representantes del ministerio público o dos abogados por alguno de
los demás intervinientes, todos podrán hablar dividiéndose la tarea. Podrán solicitar
réplica en el mismo orden.
La réplica se deberá limitar a la refutación de los argumentos adversarios que antes no
hubieran sido objeto de los alegatos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención al orador y, si
éste persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y
complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a
resolver.
Vencido el plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones; la omisión implicará
incumplimiento de la función para los órganos públicos y abandono injustificado de la
defensa para el abogado defensor.
Luego, el juez preguntará a la víctima que esté presente, si tiene algo que manifestar y,
en su caso, le concederá la palabra.
Por último, se le concederá la palabra al acusado si desea agregar algo más y cerrará
el debate.
La audiencia del debate se preservará por medio de grabación de sonido.
Sección 2
Deliberación y sentencia
Artículo 426. Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate, el juez deliberará en privado. La
deliberación no podrá durar más de dos días ni suspenderse salvo enfermedad grave
del juzgador. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por
más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio
nuevamente.
El juez apreciará, únicamente, los medios de prueba que fueron incorporados y
desahogados de forma integral en el debate, según su libre convicción, conforme las
reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de la
experiencia.
El juez fundará sus conclusiones, y decidirá las cuestiones relativas a su competencia y
a la promoción o prosecución de la persecución penal sólo cuando hayan sido
cuestionadas durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la
cuestión de culpabilidad.
La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. Acto posterior,
pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la pena, y fijará audiencia para el
debate sobre la determinación de la pena o la medida de seguridad, así como las
consecuencias civiles, en caso de que sea necesario.
Artículo 427. Sentencia y acusación
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho contenido en el auto de
apertura a juicio oral, objeto del auto de vinculación a proceso.
En la sentencia de condena, el juez podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta
de aquella indicada en el auto apertura.
Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las
medidas de seguridad y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la
calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la
imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.
Artículo 428. Requisitos de la sentencia
La sentencia contendrá:
a) La mención del tribunal, el nombre del juez de juicio oral y la fecha en que se dicta;
b) El nombre y apellidos del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su
identidad, y el nombre y cargo de los otros intervinientes;
c) Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos que el tribunal
tiene por probados; con una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba
desahogada en el debate oral, antes de proceder a su valoración;
d) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
e) La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas; y
f) La firma del juez.
Artículo 429. Pronunciamiento
Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia,
después de ser convocados todos los intervinientes en el debate. El documento será
leído y explicado a los presentes.
En caso de que en la fecha y hora fijadas para la audiencia de lectura de sentencia
condenatoria no asistiere a la sala de audiencias persona alguna, se dispensará la
lectura de la sentencia y se tendrá por notificados a los que debieron acudir,
remitiéndoseles copia del registro.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la
redacción de la sentencia, en la oportunidad prefijada será leída y explicada sólo su
parte resolutiva y el juez informará a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de
hecho y de derecho que motivaron la decisión.
En este caso, el juez fijará día y hora para la lectura íntegra del documento que
contiene la sentencia, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la
parte resolutiva. Vencido este plazo sin que el tribunal haya dado lectura a la sentencia,
se producirá la nulidad del juicio a menos que la decisión haya sido la de absolver al
acusado.
Si se trata de varios acusados y se absolvió a alguno de ellos, la repetición del juicio
sólo comprenderá a quienes hubieren sido sentenciados.
Artículo 430. Vicios de la sentencia
Los defectos de la sentencia que habilitan la declaración de su invalidez resultan del
incumplimiento de las reglas previstas en los artículos referidos a la deliberación, los
requisitos de la sentencia y la acusación.
Los demás defectos que puedan existir, podrán ser subsanados de oficio por el tribunal
o por una solicitud de aclaración del interesado.
Artículo 431. Absolución
En todos los casos, la sentencia absolutoria se entenderá como pronunciamiento de la
no culpabilidad del imputado.
Ordenará la libertad del acusado detenido inmediatamente desde la sala de audiencias
y la cesación de cualquier restricción impuesta durante el proceso y, en su caso, la
aplicación de medidas de seguridad; ella también resolverá sobre las costas del
proceso.
Artículo 432. Condena
La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan.
También determinará, en su caso, la condicionalidad de la condena y la reparación del
daño.
En las penas o medidas de seguridad divisibles fijará provisionalmente la fecha en que
la condena finaliza y, en su caso, la fecha a partir de la cual el sentenciado podrá
requerir su libertad condicional o su rehabilitación.
Cuando se condene a pagar una multa, la sentencia fijará también el plazo dentro del
cual ella debe ser pagada. Cuando corresponda, unificará también las condenas o las
penas, si ello fuere posible.
La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos
secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio
de los reclamos que pudieran corresponder ante los tribunales competentes; decidirá
también sobre el decomiso y la destrucción de cosas, previstos en la ley penal.
Cuando la sentencia de condena imponga una pena que deba cumplirse, el juez,
después de pronunciada la parte dispositiva, decidirá también, en una audiencia
inmediatamente posterior, al menos con participación del sentenciado y de su defensor,
la situación del sentenciado.
La decisión versará sobre el mantenimiento de la situación preexistente, el
encarcelamiento preventivo del sentenciado o su sustitución, el embargo de bienes para
responder a la pena de multa, o la inhabilitación preventiva para ejercer una profesión,
un oficio, un cargo, o un derecho al que se refiera la condena, con aseguramiento, en
su caso, de los documentos habilitantes.
Artículo 433. Pronunciamiento sobre la reparación del daño
Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse
sobre la reparación del daño.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de la
reparación del daño, el tribunal deberá condenar en abstracto para que se cuantifique
en ejecución de sentencia.
Título Décimo
Procedimientos Especiales
Capítulo I
Procedimiento abreviado
Artículo 434. Procedencia
El procedimiento abreviado se tramitará a solicitud del ministerio público y del imputado.
Cuando la iniciativa provenga del imputado, el juez deberá contar con la anuencia del
ministerio público.
Para el procedimiento abreviado se requiere:
a) Que el imputado admita voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias,
su participación en el hecho delictivo.
b) Que sobre ese hecho delictivo se haya realizado la imputación formal en la audiencia
de vinculación a proceso y que el mismo configure delito en el Código Penal del Estado
de Chiapas.
c) Que el imputado, al renunciar al juicio oral, y a los principios de contradicción e
inmediación de los medios de prueba, consienta en la aplicación de este procedimiento.
d) Que la víctima, en demanda de la reparación del daño, no presente oposición
fundada.
e) Que entre los beneficios que se otorguen al imputado no se prescinda de la
reparación del daño.
Se escuchará a la víctima o, querellante de domicilio conocido, pero su criterio no será
vinculante. La incomparecencia injustificada de la víctima a la audiencia no impedirá
que se resuelva sobre la apertura del procedimiento abreviado y, en su caso, se dicte la
sentencia respectiva.
La existencia de coimputados no impide la aplicación del procedimiento abreviado a
alguno de ellos.
Artículo 435. Oportunidad
El ministerio público podrá formular acusación y solicitar la apertura del procedimiento
abreviado desde la audiencia en la que se resuelva la vinculación a proceso, hasta
antes de que se dicte auto de apertura a juicio oral. Sin embargo, el imputado podrá
acoger el procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio oral, después de los
alegatos de apertura.
Artículo 436. Naturaleza de los acuerdos
Si el procedimiento abreviado se admite hasta antes de dictarse el auto de vinculación a
proceso el ministerio público podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en
un tercio de la mínima señalada para el delito por el cual acusa.
Si el procedimiento se admite, durante la etapa intermedia, el ministerio público sólo
podrá solicitar la aplicación de una pena inferior hasta en un tercio a la pena que haya
solicitado con la acusación.
Si se trata de los delitos de homicidio simple y calificado, secuestro, desaparición
forzada de personas, tortura, violación y trata de personas, la reducción de hasta un
tercio se realizará a la pena que corresponda atendiendo al grado de culpabilidad del
sentenciado.
El ministerio público podrá acordar, con el imputado, un rebajo de pena superior a los
mencionados en los párrafos anteriores, cuando el imputado, además de admitir el
procedimiento abreviado, contribuye en la investigación, conforme al artículo 20,
apartado B, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 437. Verificación del juez
Antes de resolver sobre la solicitud del ministerio público, el juez verificará en audiencia
que el imputado:
a) Ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e
informada y con la asistencia de su abogado defensor.
b) Conoce su derecho a exigir un juicio oral, y que renuncia voluntariamente a ese
derecho, aceptando ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la
investigación.
c) Entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle.
d) Acepta los hechos materia de la imputación en forma inequívoca y de manera libre y
espontánea.
e) Que los datos o medios de prueba que motivan la relación de hechos de la
imputación formal resultan de convicción suficiente para corroborarla.
Artículo 438. Resolución sobre la solicitud de procedimiento abreviado
El juez aceptará la solicitud del ministerio público o del imputado cuando considere
actualizados los requisitos correspondientes.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la oposición de la víctima,
rechazará la solicitud de procedimiento abreviado y continuará con el procedimiento
ordinario. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio
público durante el juicio y se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por
parte del acusado.
Asimismo, el juez dispondrá que ningún antecedente relativo al planteamiento,
discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento
abreviado, sea conocido por el tribunal del juicio oral, salvo aquellos casos en que la
aceptación del hecho delictivo permita el acopio e incorporación de medios de prueba
en hechos en que estén implicados otros imputados o que el imputado haya acordado,
con el ministerio público, ayudar en la investigación.
Artículo 439. Trámite en el procedimiento abreviado
Acordado el procedimiento abreviado, el juez competente, en la fase en que se
encuentre la causa cuando se produce la solicitud, abrirá el debate y concederá la
palabra al ministerio público, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y
de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren.
A continuación, dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición
final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 440. Sentencia en el procedimiento abreviado
Terminado el debate, el juez emitirá su fallo sobre condena o absolución en la misma
audiencia, y deberá dar lectura pública a la sentencia, dentro de un plazo de cuarenta y
ocho horas. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior a la
solicitada por el ministerio público.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la aplicación de alguno de los
mecanismos alternativos de solución de controversias, cuando correspondiere.
Capítulo II
Procedimiento ante los Juzgados de Paz y Conciliación
Artículo 441. Principios
El procedimiento ante los Juzgados de Paz y Conciliación se regirá por este Capítulo,
dentro de los principios de oralidad, conciliación, inmediatez, sencillez y pronta
resolución.
Artículo 442. Subsidariedad
Los jueces buscarán siempre la conciliación entre los interesados, y de no lograrla
dejarán a salvo sus derechos para presentar la denuncia o querella, ante la autoridad
competente.
Artículo 443. Ausencia de formalismos
Los interesados podrán acudir ante el juzgado, por comparecencia o por escrito, donde
expresarán sus pretensiones, solicitando la intervención del juez para dirimirlas. Si el
interesado comparece verbalmente, el juez levantará el acta correspondiente asentando
todas las particularidades del caso, de manera clara y precisa.
Artículo 444. Citación a la audiencia
Recibida la solicitud, el juez citará a los interesados para que comparezcan a la
audiencia de conciliación, cuya fecha y hora deberán fijarse a más tardar en un plazo
que no exceda de cinco días.
Artículo 445. Incomparecencia del interesado
Si a la audiencia no comparece sin justa causa quien instó a la conciliación, y sí el
citado, se impondrá a aquél multa hasta de quince días de salario mínimo general
vigente en el estado y no se citará de nuevo hasta en tanto no acredite haber hecho el
pago, el que se aplicará al fondo auxiliar para la administración de justicia.
Artículo 446. Incomparecencia del citado
Si el citado no comparece a la audiencia señalada, se librará una segunda cita,
apercibiéndolo que de no comparecer sin causa justificada se tendrá por inconforme
con todo arreglo conciliatorio y se le aplicará multa hasta de quince días de salario
mínimo general vigente en el estado, que se destinará al fondo auxiliar para la
administración de justicia. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no
será mayor del importe de su jornal o salario de un día. Si se trata de trabajador no
asalariado, la multa no excederá de un día de su ingreso.
Artículo 447. Audiencia de conciliación
La audiencia de conciliación se llevará a cabo con la presencia de los interesados. El
juez, escuchando sus pretensiones, los exhortará para que diriman el conflicto,
proponiéndoles alternativas de solución, a fin de evitar la presentación de la denuncia o
querella en su caso.
Artículo 448. Efecto de la cosa juzgada
De lograrse la conciliación, se tendrán por satisfechas las pretensiones del solicitante,
levantándose acta circunstanciada, que tendrá los efectos de cosa juzgada, y será
firmada por los conciliados, el juez y el secretario.
Artículo 449. Casos en flagrancia
En los casos de flagrante delito, y no se trate de aquellos calificados como graves, o
que afecten sensiblemente a la sociedad, el juez de inmediato intentará la conciliación
si se encuentra presente el ofendido; de no estarlo o de no lograrla, pondrá al detenido
sin demora a disposición del fiscal del ministerio público, acompañando copia certificada
de todo lo actuado.
Capítulo III
Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 450. Procedimientos de juzgados de paz y conciliación indígena
En los lugares del estado donde existan pueblos indígenas y las partes en el juicio
pertenezcan a ellos, en la substanciación y resolución de sus conflictos, se respetarán
sus usos, costumbres, tradiciones, valores culturales y prácticas jurídicas, pudiendo
aplicarse, en lo conducente, las normas relativas al procedimiento establecidas en este
Capítulo, debiendo salvaguardarse las garantías individuales que establece la
Constitución General de la República y el respeto a los derechos humanos.
Artículo 451. Ausencia de formalismos
Las diligencias que se practiquen no requerirán formalidades de ninguna especie;
bastará que en cada caso se levante una acta para control administrativo, donde se
asienten los pormenores del conflicto, las opiniones emitidas y la resolución
pronunciada de manera clara y sencilla.
Artículo 452. Competencia en materia indígena
Los procesos seguidos ante los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, serán
resueltos por el juez, quien previamente deberá oír a las autoridades tradicionales del
lugar, y sus resoluciones no admitirán recurso alguno, con excepción de la sentencia
definitiva, de cuya apelación conocerá la sala de segunda instancia.
Artículo 453. Sanciones
La aplicación de las sanciones se hará conforme a la práctica y costumbres jurídicas de
las comunidades indígenas donde ocurra el juzgamiento, cuidando de no imponer
ninguna de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, ni alguna otra que atenté
contra los derechos humanos. el juez, de no aplicar aquéllas sanciones impondrá las
penas establecidas en el código penal.
Artículo 454. Supletoriedad
En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables, en lo conducente, las
disposiciones contenidas en este Código.
Capítulo IV
Procedimiento para inimputables
Artículo 455. Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de
seguridad a inimputables
Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho delictuoso se encuentra en
alguno de los supuestos de inimputabilidad a que se refiere el Código Penal del Estado,
el juez de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un
peritaje para determinar tal circunstancia.
El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta en tanto no se remitiere el
informe requerido, sin perjuicio de continuarse el proceso contra los demás
coimputados, si los hubiere.
Artículo 456. Apertura del procedimiento especial
De acreditarse el estado de inimputabilidad, se abrirá el procedimiento especial, cuyo
objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de
seguridad.
Si el inimputable tiene representante legítimo o tutor, en su caso, éste lo representará
en todos los actos del proceso; en caso contrario, el juez procederá a designarle uno
provisional, quien cumplirá con esa representación. Lo anterior se hará sin perjuicio del
derecho del inimputable a ser asistido por un defensor, y de que se ordene la
comparecencia personal de aquél cuando se estime necesaria.
Artículo 457. Trámite
El procedimiento especial se tramitará conforme a las siguientes reglas:
a) En la medida de lo posible, se aplicará el procedimiento ordinario, a excepción de
aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su
defensa material;
b) Los medios de prueba desahogados en juicio sólo se valorarán en función de la
existencia del hecho delictuoso y la participación del inimputable en él, prescindiendo de
todo reproche respecto a su conducta;
c) La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y
antijurídico o la participación del inimputable en él; y
d) Si se acredita el hecho típico y antijurídico, así como la participación del inimputable,
y se estima necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de ellas
resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la
que pudiera corresponder al sujeto, en caso de haber sido llevado a juicio.
Artículo 458. Incompatibilidad
El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del
mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.
Artículo 459. Internación provisional del imputado
Durante el procedimiento y, a petición de alguno de los intervinientes, el tribunal podrá
ordenar la internación provisional del inimputable en un establecimiento asistencial,
cuando el informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste sufre una grave
alteración o insuficiencia en sus facultades mentales, que hicieren temer que atentará
contra sí o contra otras personas.
Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en el Título referente
a medidas cautelares.
Capítulo V
Procedimiento por acción de particulares
Artículo 460. Acusación y vinculación a proceso
La acusación de particulares, cuando se ha privatizado la acción penal pública será
presentada, directamente ante el juez de control.
En el plazo de cinco días, el juez citará al imputado a la audiencia inicial para que,
previa imputación formal de los hechos, manifieste lo que considere conveniente en su
defensa, ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes y oponga las
excepciones y recusaciones que estime conveniente.
Cuando el acusador particular haya ejercido la acción para la reparación del daño, el
tribunal la adjuntará, con la acusación y en esa misma oportunidad se hará del
conocimiento del imputado.
La audiencia inicial se realizará conforme al procedimiento previsto en este Código.
Artículo 461. Forma y contenido de la acusación particular
La acusación particular será presentada, por escrito, personalmente o por mandatario
con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad los mismos
requisitos de la acusación previstos en este Código.
Se entregará al imputado, una copia del escrito y del poder.
Artículo 462. Acumulación de causas
La acumulación de causas por delitos de acción particular se regirá por las
disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de
acción pública.
Artículo 463. Desistimiento
El acusador particular podrá desistirse expresamente en cualquier estado del
procedimiento, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Se tendrá por desistida la acción particular:
a) Si el acusador no se presenta a la audiencia inicial.
b) Si vencido el plazo de la investigación y la prórroga de diez días no se presenta
acusación dentro del plazo de diez días.
c) Cuando el acusador o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la audiencia
fijada para resolver el conflicto a través de los mecanismos alternativos de solución de
controversias, cuando así fue acordado por las partes por invitación del juez de control.
d) Cuando el acusador o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la primera
audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
e) Cuando muerto o incapacitado el acusador, no comparezca ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de
ocurrida la muerte o incapacidad.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse dentro de las
cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha fijada para la audiencia.
Artículo 464. Efectos del desistimiento
El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente señalados.
Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos.
El desistimiento tácito comprenderá a los imputados que han participado del
procedimiento.
Cuando el juez declare extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá en
la causa y le impondrá las costas al acusador, salvo que las partes hubieran convenido
a este respecto otra cosa.
Artículo 465. Justicia restaurativa
Antes o durante la audiencia inicial, si el acusador o el imputado no lo propusieron, el
juez de control los invitará a que lleguen a acuerdos para la reparación y les explicará
los efectos y los mecanismos alternativos de solución de controversias disponibles. Con
esa finalidad ordenará la intervención de un especialista en mecanismos alternativos de
solución de controversias.
Artículo 466. Restauración y retractación
Cuando las partes lleguen a acuerdos, se procederá conforme a los procedimientos
establecidos en este Código. El convenio deberá ser aprobado por el tribunal, que, de
inmediato sobreseerá en la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una
de ellas, salvo que convengan lo contrario.
Artículo 467. Juicio oral por delito de acción particular
Si las partes no admiten mecanismos alternativos de solución de controversias o,
acudiendo no se produce ningún acuerdo o la retractación, el juez ordenará el auto de
vinculación, admitirá los medios de prueba ofrecidos por las partes, dictará el auto de
apertura a juicio y remitirá los autos al tribunal de juicio.
El juez de juicio oral convocará a la audiencia conforme a lo establecido por este
Código y aplicará las reglas del procedimiento ordinario.
Capítulo VI
Procedimiento para el juicio de responsabilidad
Artículo 468. Responsabilidad de los altos funcionarios del estado
Cuando se exija responsabilidad a los altos funcionarios del estado, a que se refiere el
artículo 82 de la Constitución, se observará el procedimiento prevenido en el Título
Décimo Segundo de la misma Constitución y en los capítulos II y II de la Ley de
Responsabilidades de Servidores Públicos.
Artículo 469. Vigencia de la responsabilidad
La responsabilidad por delitos oficiales sólo podrá exigirse durante el período en que el
funcionario ejerza su cargo y un año después.
Artículo 470. Competencia para conocer delitos cometidos por servidores
públicos
En los procesos por los delitos que cometan con motivo o en el ejercicio de sus
funciones los servidores públicos de la administración de justicia o del ministerio
público, ayuntamientos y sus auxiliares que no se encuentren mencionados en el
artículo 82 de la Constitución conocerán los jueces competentes, sin que se requiera la
declaración previa de haber lugar a formación de causa.
Artículo 471. Competencia para conocer delitos cometidos por jueces de
primera instancia
El Tribunal Constitucional es competente para la declaración de haber lugar a la
formación de causa cuando se trate de jueces de primera instancia en los términos de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de la Constitución
Política del mismo.
Artículo 472. De la acción popular para denuncia de actos de servidores
públicos
Se concede acción popular, para denunciar ante quien corresponda, los delitos oficiales
cometidos por los funcionarios a que se refiere el artículo 470.
Artículo 473. Del escrito de acusación y el informe justificado
Cuando se exija responsabilidad por los delitos que cometan servidores públicos con
motivo o en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la Constitución Política del
Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se
presentará escrito de acusación por el agraviado o el ministerio público a la sala que
corresponda según el caso, del Tribunal Constitucional, quienes pedirán informe
justificado al funcionario, señalándose para rendirlo un término máximo de diez días, a
partir del siguiente día hábil de su notificación.
Artículo 474. Del periodo probatorio
Rendido el informe, se correrá traslado al Procurador General de Justicia y al quejoso si
se hubiere presentado, por el término de tres días a cada uno.
Si el Procurador, el quejoso o el acusado, ofrecieren pruebas, se recibirán en un
término no mayor de diez días, pero cuando esa prueba deba rendirse fuera del lugar
del juicio, podrá aumentarse el término en proporción a la distancia y a los medios de
comunicación.
Transcurridos los términos que se fijan en los dos párrafos anteriores, según que haya
habido o no prueba, se citará para la vista que se efectuará dentro de ocho días, a la
que podrán concurrir las partes.
Artículo 475. De la resolución de formación de causa
Dentro de los tres días siguientes a la vista, se dictará resolución, en la que se
declarará si ha lugar o no a formación de causa y contra ella no cabe recurso alguno.
Artículo 476. De la separación del cargo por formación de causa
Cuando obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale
como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión, se declarará haber lugar a formación de causa y por el mismo hecho quedará
separado de su cargo y se pondrá a disposición del juez competente, siempre que
corresponda pena privativa de la libertad al delito de que se le acusa. Cuando la
sanción no sea corporal, continuará en sus funciones el acusado a disposición del juez,
sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva.
Artículo 477. De la acción penal promovida por el Procurador General de
Justicia
En uno y otro caso, se enviarán al Procurador General de Justicia, copia autorizada de
la queja, del informe rendido por el acusado y de la resolución del Tribunal, para que
aquél ejercite su acción.
De la resolución que se dicte conforme al artículo anterior, se dará aviso al superior
jerárquico del acusado.
Artículo 478. Casos de ausencia del funcionario imputado
Cuando el funcionario acusado esté ausente y se ignore su paradero o no rinda el
informe a que se refiere el artículo 473 se seguirá el procedimiento en rebeldía, sin
perjuicio de emplazar a aquél por medio de edictos que se publicarán por tres veces
consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y de hacerle las subsiguientes
notificaciones por cédulas que se fijarán en los estrados del Tribunal.
Artículo 479. Del inicio del proceso penal
Practicado lo que establecen los artículos anteriores, si hubiere de continuarse el
procedimiento, se seguirá conforme a lo dispuesto para los delitos comunes.
Artículo 480. Del registro de las sentencias de las causas de responsabilidad
La Secretaría del Tribunal Constitucional llevará un registro donde se inscribirán, sin
excepción, las sentencias que se pronuncien en las causas de responsabilidad.
Título Décimo Primero
Recursos
Capítulo I
Normas generales
Artículo 481. Impugnabilidad objetiva
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos, siempre que sean desfavorables al recurrente.
El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el
vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su
intervención, asistencia y representación.
Artículo 482. Legitimación
El derecho de recurrir corresponderá sólo a la parte procesal a quien le sea
expresamente otorgado y haya resultado afectada por la resolución.
Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por
cualquiera de ellas.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su
voluntad expresa.
Artículo 483. Recursos
En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
a) Revocación.
b) Apelación.
c) Revisión.
Artículo 484. Condiciones de interposición
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan
en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la
resolución.
Artículo 485. Plazos
Los plazos establecidos en este Código para hacer valer los medios de impugnación
tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios y corren desde el día siguiente a la
notificación de la resolución que se impugna.
Artículo 486. Motivos y fundamentos
Para que un recurso se considere motivado, es necesario que al interponerse se
expresen los motivos y fundamentos por quien recurre.
Los motivos que nunca podrán variarse con posterioridad, comprenden la indicación
precisa de la norma violada o inobservada; el reproche de los defectos de la resolución
que afectaron la pretensión del recurrente o el perjuicio que le causa, y la solicitud de
modificación o anulación de la resolución impugnada.
Los fundamentos podrán ampliarse o modificarse en la audiencia; y en todo caso, el
tribunal de alzada podrá declarar favorable la pretensión o pretensiones del recurrente,
aun con distinto fundamento.
Artículo 487. Recurso del ministerio público
El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean
contrarias a su función como titular de la persecución penal pública. Sin embargo,
cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir a favor del
imputado.
Artículo 488. Recurso de la víctima
La víctima, en los casos previstos por este Código, puede recurrir las decisiones que
pongan fin al proceso y las que versen sobre la reparación del daño. Y podrá recurrir las
decisiones que se producen en la audiencia de juicio oral, sólo si participó en ella.
Artículo 489. Adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de
las partes, dentro de los tres días siguientes a que se le notificó la interposición del
recurso, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes por tres días, antes de remitir
las actuaciones al tribunal revisor.
Artículo 490. Instancia al ministerio público
La víctima, cuando no estén constituidos como partes, podrá presentar solicitud
motivada al ministerio público para que interponga el recurso que sea pertinente, dentro
de los plazos legales.
Cuando el ministerio público no presente la impugnación, informará por escrito en un
plazo no mayor de veinticuatro horas la razón de su proceder al solicitante.
Artículo 491. Recurso durante las audiencias
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación. Este será
interpuesto de forma oral y, previo traslado a las demás partes, será resuelto de
inmediato, sin suspender la audiencia.
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si el vicio no es
saneado y la resolución sigue siendo desfavorable al recurrente.
Artículo 492. Efecto extensivo
Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también
a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Artículo 493. Efecto suspensivo
La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el
recurso, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 494. Pérdida y desistimiento de los medios de impugnación
Se tendrá por perdido el derecho de impugnar cuando:
I. Se haya consentido expresamente la resolución contra la cual procediere; o,
II. Concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se
haya interpuesto.
Las partes podrán desistirse de los recursos deducidos por ellas o por sus defensores,
sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes.
El ministerio público podrá desistirse de sus recursos mediante acuerdo motivado y
fundado.
Para desistirse de un recurso, el abogado defensor deberá tener autorización expresa
del imputado.
Artículo 495. Congruencia de la resolución judicial
El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes
formuladas por los recurrentes, quedando prohibido extender el efecto de su decisión a
cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos
que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.
Cuando se recurra en razón de violación de derechos fundamentales relacionados con
los medios de prueba o los derechos de defensa del imputado, el tribunal tendrá
competencia para modificar o reelaborar tanto los hechos determinados en la sentencia
de mérito, como los fundamentos de derecho.
Artículo 496. Prohibición de la reforma en perjuicio
Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá
modificarse en su perjuicio.
Capítulo II
Recurso de revocación
Artículo 497. Procedencia
El recurso de revocación procederá contra las resoluciones que decidan sin
sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juez o tribunal que los dictó
examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 498. Trámite
La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá
promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido
precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, escuchando a los
demás intervinientes, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por
escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada,
en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El
juez o tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se
hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare.
Artículo 499. Efecto
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto
en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamente
sustanciado.
Artículo 500. Reserva
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación, si fuera
procedente.
Capítulo III
Recurso de apelación
Artículo 501. Resoluciones apelables
Además de los casos en que específicamente se autorice, el recurso de apelación
procederá contra las resoluciones dictadas por los jueces, siempre que sean declaradas
apelables, que sean desfavorables, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta
continúe.
Serán apelables las siguientes resoluciones:
a) Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia.
b) Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones.
c) Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o
lo suspendieren por más de treinta días.
d) Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares.
e) Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia; serán impugnables
sólo por el Ministerio Público.
f) Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión condicional del
proceso.
g) La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado.
h) El auto de vinculación a proceso.
i) La negativa de orden de aprehensión.
j) Las resoluciones denegatorias de medios de prueba.
k) La negativa de abrir el procedimiento abreviado.
l) Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los
ratifiquen.
m) Las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral.
n) Las decisiones del juez de ejecución de sentencias de lo resuelto mediante los
incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de las
penas o de las medidas de seguridad y medidas disciplinarias impuestas.
o) Las demás que establezca este código.
Artículo 502. Objeto.
El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la
legalidad de la resolución impugnada.
Artículo 503. Interposición
El recurso de apelación se podrá interponer oralmente en la respectiva audiencia o por
escrito ante el mismo juez que dictó la resolución dentro de los cinco días contados a
partir de que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra
providencia y de diez si se tratare de sentencia definitiva.
Si el recurso se interpusiera oralmente, el apelante debe expresar por escrito los
agravios en que se sustente la impugnación de la resolución, dentro del plazo que este
código señala para apelar. Si lo interpone por escrito, los agravios deben expresarse
en el mismo.
En el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia para el
registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las
copias, se le requerirá para que presente las omitidas, dentro del término de cuarenta y
ocho horas, si no las exhibe el juez tramitará las copias e impondrá al promovente multa
de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando el promovente sea el
imputado.
Artículo 504. Trámite
Interpuesto el recurso, el juez, sin más trámite enviará al Tribunal Colegiado los
registros correspondientes.
Artículo 505. Remisión de registros
Cuando la apelación sea de las admisibles en efecto suspensivo y no hubiera otros
imputados en la misma causa, se remitirá al tribunal de apelación la resolución recurrida
y los registros y constancias de todos los antecedentes que fueren pertinentes del juicio;
si fuere de los admisibles en efecto devolutivo, remitirá copia de todos los registros y
constancias que las partes designen y aquellas que el juez estime conducentes dentro
del plazo de tres días.
Artículo 506. Trámite en segunda instancia
Recibida la resolución apelada y los registros y constancias del juicio o la copia de los
registros y constancias que las partes hubieren señalado en su caso, el tribunal de
alzada se pronunciará de inmediato sobre la admisión del recurso.
Artículo 507. Admisión del recurso
El tribunal que deba conocer de la apelación, resolverá sobre su admisión tomando en
cuenta:
I. Si la resolución impugnada es apelable.
II. Si el recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo, y
III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.
Si el apelante o adherente fuere el imputado o acusado se le prevendrá que nombre
defensor que lo represente en segunda instancia y que señale domicilio o forma para
recibir notificaciones.
Artículo 508. Emplazamiento a las otras partes
Admitido el recurso, se correrá traslado a las otras partes con la copia de los agravios,
emplazándolas para que dentro del plazo de tres días contesten o manifiesten por
escrito lo que convenga a su interés en relación a la expresión del agravio o lesión que
causa el acto impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio y para que
comparezcan en ese mismo plazo al tribunal de alzada.
Artículo 509. Efectos
En el auto que admita el recurso de apelación, el Tribunal Colegiado deberá expresar
además el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución
recurrida.
Este efecto podrá ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución
apelada ni el curso del proceso.
II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse mientras el
recurso no se decida o la resolución apelada quede firme.
Artículo 510. Efecto devolutivo
Salvo determinación expresa en contrario, el recurso de apelación procederá sólo en el
efecto devolutivo.
Artículo 511. Efecto suspensivo
Son apelables en efecto suspensivo:
I. Las sentencias definitivas pronunciadas en cualquiera de los procedimientos
especiales, en el procedimiento simplificado, abreviado o dentro del juicio oral en que se
imponga una sanción o medida de seguridad.
II. Las resoluciones denegatorias de prueba, ya sea porque no se admitan o
excluyan.
III. Las demás que expresamente señale este código.
Artículo 512. Inadmisibilidad
El Tribunal Colegiado declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera de plazo.
II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable mediante
apelación.
III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello o careciera de interés jurídico.
IV. El escrito de interposición o expresión de agravios carezca de la causa de pedir
que lo motiva.
Artículo 513. Audiencia
Una vez admitido el recurso, el Tribunal Colegiado citará a una audiencia de vista que
deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes de recibidos los registros, en la que
el recurrente o el adherente si lo estiman necesario podrán exponer oralmente sus
argumentos, o bien ampliar o modificar los fundamentos de la apelación y las otras
partes fijar su posición en relación con los agravios.
Artículo 514. Celebración de la audiencia
El día y hora señalada para que tenga lugar la audiencia de vista se celebrará con las
partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan
réplicas.
El imputado o acusado será representado por su defensor, pero si lo solicita podrá
asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el juez podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en
el recurso o en su contestación.
Concluido el debate, el tribunal declarará visto el asunto y pronunciará oralmente la
sentencia de inmediato, o si no fuere posible dentro de los tres días siguientes a la
celebración de la audiencia, confirmando, modificando, revocando o reponiendo el
procedimiento cuando fuere procedente.
Artículo 515. Reposición del procedimiento
La reposición del procedimiento se decretará de oficio o a petición de parte por
irregularidades en el procedimiento, en éste caso, siempre que, quien las alegue por vía
de agravio no haya consentido expresamente la irregularidad, ni las que causen alguna
resolución con la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda.
Artículo 516. Causas de reposición
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Por no haberse hecho saber al sentenciado el motivo del procedimiento y el
nombre de su acusador si lo hubiere; excepto en los casos previstos por la fracción III,
del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en que el juez hubiere autorizado el mantenimiento de la reserva del nombre
y datos del acusador, así como en los demás casos previstos por la fracción V apartado
C del artículo 20 del citado ordenamiento.
II. Si se hubiere quedado sin defensa el imputado.
III. Por haber omitido la designación del traductor al imputado que no hable o no
entienda el idioma español, en los términos que señala este Código.
IV. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de
las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad.
V. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este código señala, en
otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere
concurrido a la diligencia.
VI. La sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los
términos de la ley, no garantice su imparcialidad.
Artículo 517. Efectos de la reposición
Si el Tribunal Colegiado al resolver sobre el recurso de apelación decreta la reposición
del procedimiento, determinará concretamente cuáles son los actos a los que se
extiende y, de ser posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
El Tribunal Colegiado, en caso de ser necesario, ordenará la celebración de un nuevo
juicio y enviará el auto de apertura de juicio a un juez de la misma categoría diferente
de aquél que profirió la decisión, a fin de que celebre nuevo juicio.
Capítulo IV
Recurso de revisión
Artículo 518. Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor
del imputado, en los casos siguientes:
a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles
con los establecidos por otra sentencia penal firme;
b) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en medios de prueba
documentales o testimoniales cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o
resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;
c) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de
cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado
en fallo posterior firme o dictada cometiendo un delito contra la administración de
justicia;
d) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o medios de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no
existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o
corresponda aplicar una norma más favorable;
e) Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un
cambio en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que favorezca
al sentenciado; y
f) Cuando se obtenga resolución a favor por parte de un organismo jurisdiccional
supranacional que resulte obligatoria conforme a los tratados de derechos humanos
firmados y ratificados por el Estado mexicano.
Artículo 519. Legitimación
Podrán promover este recurso:
a) El sentenciado.
b) El cónyuge, concubina, concubinario o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el sentenciado ha fallecido.
c) El ministerio público a favor del sentenciado.
Artículo 520. Interposición
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal Constitucional del
Tribunal Superior de Justicia del Estado quien, si le da curso, remitirá los autos al
magistrado que le corresponda.
Deberá contener la concreta referencia de las disposiciones legales aplicables y la
solución que se pretenda.
Junto con el escrito se ofrecerán los medios de prueba y se agregarán las
documentales.
Artículo 521. Procedimiento
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de
apelación, en cuanto sean aplicables.
El Tribunal Constitucional para resolver podrá disponer todas las indagaciones y
diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus
miembros.
También se podrá desahogar, de oficio, medios de prueba en la audiencia.
Artículo 522. Anulación o revisión
El Tribunal Constitucional competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo
juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte
una absolución o la extinción de la acción o la pena o sea evidente que no es necesario
un nuevo juicio.
Artículo 523. Reenvío
Si se reenvía a nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio
anulado.
En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que
hicieron admisible la revisión.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la
impuesta en la primera sentencia.
Artículo 524. Rechazo
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso
fundado en motivos distintos.
Título Décimo Segundo
Ejecución de la Sentencia
Capítulo I
Reglas generales de ejecución de las penas
Artículo 525. Responsabilidad de los jueces de ejecución de la pena
Los jueces de ejecución de sentencias velarán porque el sistema penitenciario se
organice sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud
y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir y que se observen los beneficios que para él prevé la
ley.
Artículo 526. Derechos
El sentenciado podrá ejercer, aún de manera oral, durante la ejecución de la pena, los
derechos que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará
personalmente o por medio de su abogado, ante el tribunal que corresponda, las
observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Artículo 527. Jurisdicción
1. El tribunal de juicio oral está facultado para realizar la primera fijación de la pena y/o
las medidas de seguridad, así como determinar su cumplimiento remitiendo al juez de
ejecución las constancias necesarias.
2. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución en caso de ley más
favorable o modificación de aquellas será competencia del juzgado de ejecución de
sentencia.
Artículo 528. Competencia
Tratándose de la ejecución de la sentencia, el juez competente lo será el que se
encuentre en el lugar donde está recluido el sentenciado o el del lugar de residencia del
mismo, para garantizar el derecho del condenado a estar presente en la audiencia oral
de incidente jurisdiccional.
Artículo 529. Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena
Para controlar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas y el
respeto de las finalidades constitucionales y legales del sistema penitenciario los
jueces de ejecución de sentencia tendrá de las siguientes atribuciones:
I. Cumplir, mantener, suspender, sustituir, modificar o declarar extintas las penas
y/o las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento; o bien,
revocar la suspensión, sustitución o modificación aludidas, en los casos y por las
causas que prevé la ley. En ejercicio de esta función, podrá resolver de plano o por vía
de incidente jurisdiccional, los beneficios que se le planteen sobre:
a. Libertad preparatoria.
b. Remisión parcial de la pena.
c. Sustitución de la pena.
d. Condena condicional.
e. Externación.
f. Libertad anticipada.
Tratándose de delitos de extorción o secuestro, el juez de ejecución se encuentra
impedido para conceder cualquiera de los anteriores beneficios; en tanto que en los
delitos de homicidio calificado, violación o delincuencia organizada, no podrá conceder
los correspondientes a libertad anticipada, externación o libertad preparatoria.
Además, estará obligado a resolver bajo los mismos procedimientos, en cualquier
delito, las cuestiones relativas a:
a. Modificación de la modalidad de la pena
b. Aplicación de ley más favorable
c. Extinción de la pena
d. Prescripción de la reparación del daño
l. Tratamiento para inimputables
II. Controlar el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de los procesados o
sentenciados, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las leyes que de ella emanen y los tratados internacional celebrados y
ratificados por nuestro país; así como los previstos por la Constitución local. En ejercicio
de esta función, podrá:
a. Inspeccionar el lugar y condiciones en que se cumplan o deban cumplir las penas
y/o las medidas de seguridad.
b. Ejercer el control sobre las sanciones disciplinarias o imponerlas si se desatienden,
y sobre la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los
inimputables.
c. Resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de
ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el
régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos.
d. Resolver, por vía de incidente, los reclamos que formulen los internos sobre
sanciones disciplinarias.
Artículo 530. Poder coercitivo
En el desempeño de las funciones previstas en el artículo anterior, el Juez de Ejecución
de Sentencias, con independencia de que está facultado para imponer cualquiera de las
medidas previstas por el numeral 64 de éste Código, tendrá las siguientes atribuciones:
a. Ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria
que sean impugnadas en el procedimiento incidental.
b. Exigir el auxilio necesario a los cuerpos de Seguridad Pública del Estado, los que
estarán obligados a prestar el apoyo para el cumplimiento de sus determinaciones
en materia de ejecución de sanciones privativas y restrictivas de la libertad, así
como de medidas de seguridad.
c. Las áreas administrativas del sistema penitenciario estarán obligadas a informar del
contenido de los expedientes clínico-criminológicos, así como sus avances e
incidencias y deberán seguir las directrices del juez de ejecución. Los servidores
públicos serán responsables en los términos del Código Penal del incumplimiento
de órdenes judiciales.
Artículo 531. Mandamiento aprehensorio
El Juez de Ejecución podrá revocar la libertad del sentenciado y ordenar su
reaprehensión, tan pronto tenga conocimiento que éste incurra en alguna de las
siguientes causas:
I. El liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas al otorgarle
el beneficio; el Juez de Ejecución podrá, en caso de un primer incumplimiento,
apercibirlo de la revocación del beneficio. Cuando el liberado infrinja medidas que
establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo
procederá al tercer incumplimiento.
II. El liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia
ejecutoriada. Si el nuevo delito fuere culposo, el Juez de Ejecución podrá
motivadamente y, según la gravedad del hecho, revocar o mantener la libertad
preparatoria.
El condenado cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la
pena de prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en
libertad.
Si el sentenciado se encuentra en libertad y por cualquier causa debe compurgar
pena privativa, se ordenará su aprehensión o reaprehensión, en su caso, previo
cumplimiento del trámite que marca la ley.
Artículo 532. Reparación de daños y perjuicios
La sentencia que condene a la reparación de daños y perjuicios, cuando no sea
inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del juez que la dictó,
se solicitará su cumplimiento ante el Juez de Ejecución.
Artículo 533. Remisión de sentencia
Pronunciada una sentencia condenatoria irrevocable el Juez o Tribunal que la pronuncie
dentro del término de tres días, remitirá al Ejecutivo del Estado copia certificada de la
misma, para los efectos de la ejecución material; de igual manera, remitirá al Juez de
Ejecución, con el fin de iniciar el control de legalidad de las penas o medidas de
seguridad impuestas, los documentos certificados siguientes:
a. Sentencia o resolución que haya puesto fin al juicio.
b. Auto en el que se declare que la misma ha causado ejecutoria.
c. Actuaciones de donde se adviertan los datos de identificación del reo.
d. Actuaciones de donde se adviertan los datos de identificación de la víctima u
ofendido.
e. En caso de haberse constituido coadyuvante en el proceso, las actuaciones de las
que se adviertan sus datos de identificación y la diligencia de aceptación del cargo.
f. Constancia de la fecha a partir de la cual se encuentre legalmente privado de su
libertad el sentenciado.
g. En su caso, de la diligencia de notificación de la sentencia a la víctima u ofendido.
Artículo 534. Radicación de incidente
Tan pronto como el Juez de Ejecución reciba copia certificada de la sentencia
ejecutoriada radicará el expediente de control de ejecución, determinará su
cumplimiento y ordenará las comunicaciones y anotaciones correspondientes.
Artículo 535. Cómputo
El Juez de Ejecución realizará el cómputo de las penas o medidas de seguridad,
tomando en cuenta el tiempo de la prisión preventiva y el arraigo cumplidos por el
sentenciado, para determinar con precisión la fecha en que queden cumplidas. El
cómputo podrá modificarse, aún de oficio, en caso de error.
La fecha de cumplimiento de la pena se notificará inmediatamente al sentenciado.
Artículo 536. Defensa
El sentenciado, tendrá derecho a una adecuada defensa por Licenciado en Derecho
que cuente con cédula profesional.
No será deber de la defensa del proceso vigilar el cumplimiento de la pena, pero se
prorrogará su labor si así se lo solicitare expresamente el sentenciado.
El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá, cuando se
requiera, en el asesoramiento o realización de las gestiones necesarias en resguardo
de sus derechos.
Lo anterior no exime al Estado de la obligación de proporcionar y garantizar la
asistencia y representación jurídica a los internos a través del Instituto de la Defensoría
Social, durante los trámites jurídicos correspondientes a la etapa de ejecución penal y
de otorgamiento de determinado beneficio.
Capítulo II
Incidente Jurisdiccional de Ejecución de Sentencia
Artículo 537. Partes procesales
Son partes en el incidente de Ejecución:
I. El sentenciado;
II. El Ministerio Público
III. La víctima, el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la
reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de
un delito, en su caso.
Artículo 538. Inicio del incidente
Los incidentes que se tramiten en la etapa de ejecución, pueden promoverse
personalmente por el sentenciado, por su representante legal o por su defensor, por el
Ministerio Público o por la víctima, ofendido o las personas que, conforme a la ley,
tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil.
Artículo 539. Rechazo del incidente
Los incidentes podrán ser desechados de plano por el Juez, cuando advierta una causal
que lo haga notoria y evidentemente improcedente, debiendo fundar y motivar la razón
que lo lleva a descartarlo.
Artículo 540. Fijación de la audiencia
Los incidentes deberán ser resueltos en audiencia oral dentro de los diez días hábiles
siguientes contados a partir de su señalamiento, pero si la víctima o el ofendido residen
fuera de la Entidad, podrá señalarse en el plazo de los veinticinco días hábiles
siguientes, para garantizar que en uno u otro caso, la notificación a los interesados se
practique con al menos cinco días de anticipación a la celebración.
Artículo 541. Prórroga de audiencia
La prórroga de la audiencia tendrá como efecto, la de diferir el día o la hora de su inicio.
Esta se ordenará en los siguientes casos:
I. Solamente podrá prorrogarse por única vez y por un término no mayor de tres días
cuando no concurriere el Ministerio Público o el defensor público, dándose vista al
superior jerárquico para la debida sanción administrativa o penal que corresponda,
en su caso.
II. Igualmente se aplicará el criterio del párrafo anterior, cuando se trate de la
inasistencia del abogado particular, con independencia de que el sentenciado
decida asistirse por un defensor público para continuar la diligencia.
III. Cuando se trate de prórroga por ausencia justificada del juez, la nueva fecha
deberá señalarse en el menor tiempo posible, preferentemente tan pronto como
éste se reincorpore al juzgado.
IV. A criterio del juzgador, podrá prorrogarse en los diez días siguientes la audiencia,
cuando por cuestiones de seguridad interna del centro de reclusión, sea imposible
trasladar al reo al juzgado.
V. Se decretará prórroga cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, y las
partes acrediten fehacientemente al inicio de la audiencia, que ha obrado una causa
de fuerza mayor que les impidió asistir; en cuyo caso, se hará una nueva citación en
los diez días hábiles siguientes.
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su realización,
hipótesis en la que será diferida para celebrarse en los diez días hábiles siguientes.
Artículo 542. Suspensión de audiencia
La suspensión de la audiencia solamente tendrá como efecto procesal el receso del
tribunal y procederá en los casos siguientes.
I. Cuando tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso
cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación
suplementaria.
II. El Juez o el sentenciado, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar
interviniendo en el debate.
III. El defensor, la parte coadyuvante, su representante o el Ministerio Público no
puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente,
fallezcan, o incapacidad que impida su participación en el debate.
IV. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación, en
cuyo caso, antes de continuar, el Juez resumirá brevemente los actos cumplidos
con anterioridad.
V. Cuando sea necesario hacer un ajuste técnico en el audio o video grabación, o se
esté ante una ausencia de energía eléctrica pasajera.
Si la audiencia incidental no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la
suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su
inicio, previa declaración de nulidad de lo actuado desde el comienzo.
Artículo 543. Certeza jurídica
Será imprescindible en la audiencia la presencia del sentenciado, su defensor y el
Ministerio Público.
Artículo 544. Derecho de la víctima u ofendido para estar presente
La presencia de la víctima u ofendido, no será requisito de validez para la celebración
de la audiencia, cuando por alguna circunstancia no pudiere comparecer, o no sea su
deseo hacerlo y que quede constancia de ello. Sin embargo, el Juez de Ejecución
cuidará porque en todo caso sea debidamente notificada de su derecho a estar
presente e intervenir.
Artículo 545. Principio dispositivo
El Juez de Ejecución no podrá actuar de oficio, con excepción de que se puedan
vulnerar garantías de tipo constitucional o derechos fundamentales del sentenciado o la
víctima.
Artículo 546. Individualización de las partes.
El día y hora fijados para la celebración de la audiencia, el Juez de Ejecución se
constituirá a la sala de audiencias. Verificará la asistencia de las partes y las
condiciones para que se rinda en su caso la prueba ofrecida. La declarará iniciada y a
continuación identificará a los intervinientes.
Artículo 547. Exposición sintetizada de las partes.
Acto seguido se procederá a dar el uso de la palabra a los intervinientes, para que
hagan una exposición sintetizada de sus pretensiones, de la siguiente manera: En
primer lugar al oferente de la petición o solicitud respectiva; si es el defensor, enseguida
se dará el uso de la palabra al sentenciado; posteriormente al Ministerio Público, y si
está presente en la audiencia, a la víctima u ofendido.
Artículo 548. Ofrecimiento de medios de pruebas.
Si fuera necesario incorporar alguna o algunas de las pruebas previstas por este
mismo Código, el juez brindará el auxilio necesario de manera pronta, para que sean
desahogadas en esta etapa de la audiencia de incidente, pero en todo caso deberán
ser anunciados como medios de prueba, al menos con tres días de anticipación a la
audiencia, para que una vez admitidas como tales, las partes tengan oportunidad de
conocerlas.
Artículo 549. Desahogo y valoración de pruebas.
Concluida la exposición sintetizada de las partes, se desahogarán las pruebas, en
primer lugar las ofrecidas por el peticionario del incidente; posteriormente al Ministerio
Público o defensor, según sea el caso, y si está presente en la audiencia, a la víctima u
ofendido, orden que se invertirá en el supuesto de que este último hubiere solicitado el
incidente. Respecto a la valoración, se hará siguiendo las reglas de libre apreciación
que para el caso se han previsto en este mismo Código.
Artículo 550. Alegatos de clausura y cierre de debate.
Desahogadas las pruebas, haciendo uso del derecho de réplica y dúplica de las partes,
el Juez de Ejecución dará nuevamente el uso de la palabra a los intervinientes, en el
mismo orden en que se hizo la exposición sintetizada, para que presenten sus alegatos
finales. A continuación, declarará cerrado el debate.
Artículo 551. Veredicto.
La resoluciones deberán explicarse de manera oral inmediatamente después de
concluido el debate, salvo en casos de complejidad, en los que el Juez podrá retirarse a
deliberar su fallo, pero en ningún caso la deliberación podrá durar más de veinticuatro
horas.
Artículo 552. Lectura de la determinación.
En un plazo que en ningún caso será mayor a cinco días, el Juez de Ejecución
comunicará preferentemente por lectura a las partes, el documento por escrito que
contenga la resolución, acto que tendrá efectos de notificación y a partir del cual correrá
el término para interponer el recurso de apelación, mismo que se tramitará en los
términos de este mismo Código
Artículo 553. Apelación.
Son apelables en la etapa de ejecución de sentencia:
a) La resolución del Incidente Jurisdiccional de Sentencia, pero en el caso que sea
improcedente se admitirá en ambos efectos.
b) Contra el auto que deseche de plano el incidente.
c) Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los
que manden suspender o continuar el expediente de Ejecución; el que conceda o
niegue la libertad; y el que niegue la orden de aprehensión.
d) Los que resuelvan las excepciones fundadas en alguna de las causas que extingan
la acción penal.
e) Se admitirá en efecto devolutivo, contra la resolución dictada, en la que se decrete o
no la acumulación de expedientes.
f) Igualmente es procedente la admisión en ambos efectos, contra la resolución que
resuelve el incidente sobre la reparación del daño;
g) Contra el auto dictado por el Juez exhortado o requerido, cuando éste creyere que
no debe cumplimentarse el exhorto, negando la práctica de la diligencia, en cuyo
caso será apelable en el efecto devolutivo.
Capítulo III
Procedimientos especiales en la Ejecución de Sentencia
Artículo 554. Trabajo a favor de la comunidad
El Juez de Ejecución podrá hacer visitas de inspección y vigilancia para verificar el
cumplimiento de las sanciones de trabajo en favor de la comunidad, o bien, requerir
un informe periódico a la institución en la cual se realiza.
Artículo 555. Información del trabajo a favor de la comunidad
El Juez en todo momento está obligado a proporcionar orientación e información a los
sentenciados sobre el cumplimiento de su sanción.
Artículo 556. Impugnación de constancias en Trabajo a Favor de la
Comunidad
Los sentenciados podrán impugnar, de conformidad con lo dispuesto en este Código, el
contenido de las constancias de las sanciones de trabajo a favor de la comunidad y
tratamiento en libertad, así como combatir mediante recurso de revocación las
modalidades que el Juez de Ejecución autorice, siempre que se trate del cumplimiento
de una sanción, empero, si se tratare de sustitución, la determinación se combatirá
mediante apelación.
Toda persona podrá acudir ante el Juez de Ejecución, para denunciar cualquier
incumplimiento o forma de simulación que favorezca la impunidad del sentenciado.
Artículo 557. Cumplimiento de la suspensión de derechos
El Juez de Ejecución proveerá lo conducente para el cumplimiento de la suspensión
de los derechos políticos y los de tutela, curatela, de ser apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro o
representante de ausentes, así como de los derechos directamente afectados por la
sentencia condenatoria exclusivamente haciendo del conocimiento de la autoridad
correspondiente el contenido de la misma.
Artículo 558. Comunicación de suspensión de derechos.
Después de practicado el cómputo definitivo de la suspensión o inhabilitación, el Juez
de Ejecución, ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan e
informará a la autoridades correspondientes. Asimismo, les informará sobre la
finalización de la condena.
Artículo 559. Rehabilitación de derechos
El sentenciado que haya sido inhabilitado en el goce y ejercicio de los derechos
previstos específicamente por la ley y la sentencia, podrá solicitar su rehabilitación por
escrito. La rehabilitación de los derechos políticos se otorgará en la forma y términos
que disponga la legislación aplicable.
Artículo 560. Requisitos para rehabilitación de derechos
Si el sentenciado hubiera cumplido ya la sanción privativa de libertad, pasado el
término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir ante el Juez de Ejecución,
solicitando se le rehabilite en los derechos que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere
suspenso, para lo cual acompañará a su escrito relativo, los documentos siguientes:
I. Certificado expedido por la autoridad penitenciaria que acredite haber
extinguido la sanción privativa de libertad que se le hubiere impuesto, o que se le
concedió la conmutación.
II. Certificado de la autoridad municipal o su equivalente del lugar donde hubiere
residido desde que comenzó la inhabilitación o la suspensión.
Artículo 561. Declaración de rehabilitación de derechos
Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución emitirá la declaración de rehabilitación dentro
de tres días hábiles siguientes, expidiendo la constancia misma que comunicará a las
autoridades respectivas.
Artículo 562. Condena de ejecución condicional
1. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las condiciones dispuestas por el
tribunal de juicio para el cumplimiento de la condena de ejecución condicional.
2. Si el sentenciado no cumple con esas condiciones satisfactoriamente durante el
plazo de prueba, o si persiste o reitera el incumplimiento, el juez de ejecución dispondrá
que el plazo de cumplimiento no se compute en todo o en parte del tiempo transcurrido
o que revoque la condicionalidad de la condena.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Chiapas, entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012.
Artículo Segundo.- En cumplimiento al Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se establece y
declara en Chiapas, la implementación del Sistema de Justicia Penal, a través del
Juicio de Corte Acusatorio.
(Reforma publicada en el P.O. numero 370 de fecha 17 de mayo de 2012)
Artículo Tercero.- Para los efectos de la implementación del Sistema de Justicia Penal,
a través del Juicio de Corte Acusatorio y con base en la gradualidad contemplada en la
Reforma Constitucional Federal, el territorio chiapaneco se dividirá de la siguiente
forma:
Región Uno: Municipio de Tuxtla Gutiérrez; Región Dos: Distritos Judiciales de Tuxtla
- a excepción del municipio de Tuxtla Gutiérrez -, Cintalapa, Chiapa, Tapachula, San
Cristóbal y Comitán de Domínguez; Región Tres: Distritos Judiciales de Villaflores,
Tonalá, Pichucalco, Acapetahua, Catazajá-Palenque, Ocosingo, Yajalón, Huixtla,
Motozintla, Copainalá, Simojovel, Bochil, Venustiano Carranza, Salto de Agua y
Benemérito de las Américas.
La implementación del Sistema de Seguridad y Justicia Penal será en forma gradual y
progresiva bajo el criterio de delitos en bloques y regiones, en principio el Juicio de
Corte Acusatorio iniciará, con excepción de los delitos previstos en el Titulo Vigésimo
Sexto “Delitos en Materia Electoral”, del Libro Segundo, del Código Penal para el
Estado de Chiapas, con la cobertura total de los delitos NO GRAVES, en la Región
Uno, en el año 2012; y en las Regiones Dos y Tres, comenzará con la cobertura total de
los delitos NO GRAVES entre los años del 2013, al primer trimestre del año 2016.
Inmediatamente, en el Segundo Trimestre del año 2016, la implementación del Sistema
de Justicia Penal a través del Juicio de Corte Acusatorio, incluirá a la totalidad de los
delitos GRAVES simultáneamente en las Regiones Uno, Dos y Tres.
Los delitos previstos en el Titulo Vigésimo Sexto “Delitos en Materia Electoral”, del Libro
Segundo, del Código Penal para el Estado de Chiapas, se tramitarán conforme al juicio
de Corte Acusatorio, en la Región Uno, a partir del 01 de enero del año 2013, y, en las
Regiones Dos y Tres conforme a la implementación gradual y progresiva prevista en el
párrafo anterior.
La vigencia del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas señalada
en términos del Decreto 147, de fecha 09 de febrero del año en curso, y la consecuente
abrogación paulatina del texto vigente, de conformidad con la gradualidad prevista en
este Decreto para la implementación del nuevo sistema de justicia penal, se modifica e
iniciará el día en que entren en función el o los órganos jurisdiccionales competentes
para conocer sobre el nuevo procedimiento en materia penal, en la jurisdicción que les
corresponda con fundamento en el acuerdo general emitido por el Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial.
Artículo Cuarto.- La competencia de los Jueces Municipales prevista en la fracción IV
del artículo 100 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado, será
trasladada a los jueces penales del nuevo sistema acusatorio, de conformidad con la
gradualidad prevista en el artículo anterior. En materia penal, seguirán siendo
competentes en los términos de la fracción I del mismo artículo.
Artículo Quinto.- Las Averiguaciones Previas, los Procesos Penales y los Recursos
iniciados, o que se estén substanciando, con fundamento en las legislaciones previas a
la implementación del Sistema de Justicia Penal, a través del Juicio de Corte
Acusatorio, se tramitarán hasta su conclusión y en su caso, ejecución de sanciones,
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
Artículo Sexto.- El Consejo de la Judicatura acordará lo referente al registro de peritos,
los requisitos, los derechos y costos que deberán sufragar los peritos en el Estado. En
tanto no entren en vigor dichas disposiciones, no se les podrá exigir a los peritos su
registro respectivo. Las disposiciones relativas a la entrada en vigor del registro de
peritos, su trámite y requisitos, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Séptimo.- Se abroga el Código de Procedimientos Penales, promulgado el
cinco de marzo de mil novecientos treinta y ocho y sus respectivas reformas, conforme
este Código entre en vigor sucesiva y territorialmente por regiones, de conformidad con
el artículo Tercero Transitorio, del presente Decreto. En ese tenor, se Deroga cualquier
disposición que se oponga a lo preceptuado en este Código.
Artículo Octavo.- Los delitos permanentes o continuados, que inicien su comisión bajo
la vigencia del Código de Procedimientos Penales de mil novecientos treinta y ocho se
investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento, aun cuando
produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Artículo Noveno.- No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos,
cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al Código de
Procedimientos Penales, promulgado el cinco de marzo de mil novecientos treinta y
ocho.
(Reforma publicada en el P.O. numero 370 de fecha 17 de mayo de 2012)
Artículo Décimo.- Siempre que sea oportuno dentro del trámite procesal, deberán
aplicarse en el curso del procedimiento regido por el Código anterior las disposiciones
del presente Ordenamiento que se refieran a: a) indemnización del imputado; b)
Aplicación de los Criterios de Oportunidad en el ejercicio de la acción penal, salvo la
que aluda a casos de delincuencia organizada; c) Imposición de Medidas Cautelares
Personales; d) Acuerdos reparatorios y suspensión del proceso a prueba; e)
Procedimiento abreviado; f) Pueblos o Comunidades Indígenas; g) Procedimientos para
inimputables, y h) Recurso de Revisión.
Las facultades que este Código le concede al Juez de Control, serán ejercidas por el
Juez de primera instancia mixto o penal según corresponda.
En los supuestos en los que una vez dictado el auto de vinculación a proceso, los
delitos investigados atribuidos al imputado sean determinados como delitos graves, el
Juez de conocimiento deberá enviar lo actuado al Juez de Primera Instancia en Materia
Penal competente para su conocimiento, quedando subsistentes las actuaciones
realizadas con anterioridad.
Artículo Décimo Primero.- Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, despacho,
mandamiento o comisión, una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá
seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud.
Artículo Décimo Segundo.- Dentro del término de seis meses contados a partir del día
siguiente de la publicación de este Código en el Periódico Oficial, los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedir las disposiciones legales correspondientes para adecuar el orden jurídico
estatal a lo establecido en el presente Código; así como, gestionar y adecuar sus
estructuras administrativas, recursos humanos, materiales, financieros e infraestructura,
de tal forma que responda al Juicio de Corte Acusatorio que exige el Sistema de
Justicia Penal.
Artículo Décimo Tercero.- Para instrumentar la aplicación del presente Código, se
autoriza al Consejo de la Judicatura del Estado, para que tome las medidas necesarias
sobre: traslado de funcionarios, designación de jueces de control, integración de
tribunales de juicio oral y tribunales de alzada, designación de defensores públicos
especializados en el sistema acusatorio, redistribución de competencias territoriales,
asignación del despacho de rezagos y creación de órganos que resulten pertinentes,
así también lo relativo a sueldos y salarios de los funcionarios judiciales.
Artículo Décimo Cuarto.- A la entrada en vigor del presente Código, se derogan los
artículos 15, 32, 41, 42, 46, 47, 49, 50, 60, 72, 90, 91, 92, 171 y del 200 al 223, todos
del Código de Ejecución de Sanciones Penales y Medidas de Libertad Anticipada para
el Estado de Chiapas.
El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente
Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 09 días del mes de febrero del año dos
mil doce. D. P. C. Zoé Alejandro Robledo Aburto. D. S. C. Alejandra Cruz Toledo
Zebadúa.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los nueve días del mes de febrero
del año dos mil doce.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, Noé Castañón León, Secretario
General de Gobierno.-Rúbricas.
(Reforma publicada en el P.O. numero 370 de fecha 17 de mayo de 2012)
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 21 de mayo de 2012.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero.- Las averiguaciones previas, los procesos penales y los recursos
iniciados o que se estén iniciando, con fundamento en las legislaciones previas a la
implementación del sistema de justicia penal, a través del juicio de corte acusatorio, se
tramitarán hasta su conclusión, y en su caso ejecución de sanciones, conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento
al presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 17 días del mes de Mayo del
año dos mil doce. D. P. C. ARELY MADRID TOVILLA. D. S. C. ALEJANDRA
CRUZ TOLEDO ZEBADÚA.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los nueve días del mes de febrero
del año dos mil doce.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, Noé Castañón León, Secretario
General de Gobierno.-Rúbricas.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 107 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 15 días del mes de mayo del
año dos mil catorce. D. P. C. MIRNA LUCRECIA CAMACHO PEDRERO. D.S. C.
ALMA ROSA SIMÁN ESTEFAN. RUBRICAS.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 15 días del mes de agosto del
año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.
(Se reforma mediante p.o. num. 125-2ª. Sección de fecha 13 de agosto de 2014.)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que tengan similar o menor jerarquía
al presente Decreto y que se opongan al mismo.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 11 días del mes de Agosto del
año dos mil catorce. D. P. C. MIRNA LUCRECIA CAMACHO PEDRERO. D. S. C.
ALMA ROSA SIMÁN ESTEFAN. RUBRICAS.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 11 días del mes de agosto del
año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 138 DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014)
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 18 días del mes de Septiembre del año
dos mil catorce. D. P. C. MIRNA LUCRECIA CAMACHO PEDRERO. D. S. C. ALMA
ROSA SIMÁN ESTEFAN.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 18 días del mes de septiembre
del año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM 156-3ª. SECCIÓN, DE FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2014).
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Se armonizarán en un plazo máximo de seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones contenidas en el
presente Código en materia de lenguaje incluyente.
Artículo Cuarto.- Las disposiciones contenidas en el presente Código, deberán
vincularse a lo dispuesto en los Tratados y Protocolos Internacionales emitidos
en la materia, así como la normatividad aplicable en la misma.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 23 días del
mes de Diciembre del año dos mil catorce.- D.P.C. Jorge Enrrique Hernández
Bielma.- D.S.C. José Guillermo Toledo Moguel.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local
y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 23 días del
mes de diciembre del año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo
Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.