Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas [PDF]

Última reforma publicada mediante Periódico Oficial número 352, de fecha 26 de junio de 2024. Decreto número 339. CONSTITUCIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 273, DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2016. DECRETO NÚMERO 044. Secretaría General de Gobierno Dirección de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 044 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 044 La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O El artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales. La Constitución de Chiapas es la ley del Estado que debe reflejar la evolución de su sociedad, de sus valores y cultura, así como el modelo de sus instituciones. Es, sin duda, la norma más importante del Estado. Por ello en este momento histórico, el Poder Legislativo, como natural responsable de interpretar las principales reivindicaciones sociales y de crear y mantener el orden jurídico congruente con los desafíos actuales, ha asumido el compromiso de mantenerla actualizada. En ese sentido, mediante Decreto 028 del 26 de noviembre de 2015, esta soberanía creó la Coordinación para la Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, como una instancia del Poder Legislativo encabezada por el Presidente de la Mesa Directiva, para establecer la metodología de los trabajos encaminados al cumplimiento de esa misión reformadora. Por ello, el artículo 6º del Decreto de mérito incorporó como característica de la reforma planteada que los ciudadanos participaran activamente en su construcción, para esto se establecieron mesas de trabajo, foros y encuentros de análisis desarrollados en las distintas regiones económicas de nuestra entidad federativa. Estas mesas de trabajo, foros y encuentros de análisis, contemplaron como ejes rectores los siguientes: Gobernanza y Desarrollo Municipal, Sistema Electoral y Ciudadanía, Educación y Derechos Humanos, Derechos y Autonomía de los pueblos indígenas, Gobierno Abierto, Seguridad Pública y Justicia, Presupuesto, Control del Gasto Público y Rendición de Cuentas, Desarrollo Territorial y Urbano, Desarrollo Rural, Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, Desarrollo Económico y Combate a la Pobreza, Mejora Regulatoria, Equidad y Paridad de Género. El objetivo es profundizar en el proceso de cambio constitucional que se ha desplegado en la actual administración, en que se ha modificado profundamente el sistema jurídico, reformas entre las que destacan las realizadas en materia electoral; la implementación del Sistema Penal Acusatorio; en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de Derechos Humanos, priorizando en todo momento la atención de las necesidades de la sociedad chiapaneca. Los cambios son también para establecer nuevos consensos dentro del Estado, nuevos acuerdos que fortalezcan las bases de nuestra convivencia pacífica en sociedad; en este sentido, el Estado se reforma y reestructura, a fin de servir mejor a aquélla. En consecuencia, esta reforma contiene cambios que responden a la demanda social, tanto en su contenido como en su forma, dándole un sentido de localidad para incorporarse con justicia y equidad dentro del proceso de mundialización, por ello su parte programática debe contener un entramado jurídico, que impulse el desarrollo sustentable. La reforma constitucional es integral, considerando que se debe preservar el legado positivo de las generaciones pasadas, así como también, tenemos la responsabilidad histórica de continuar el desarrollo de las instituciones y perfeccionar su desarrollo legal al ritmo de la evolución de la sociedad actual. En este sentido debe subrayarse que la propuesta de reforma integral de la Constitución que se propone, no modificó el contenido de los artículos 2, 4 y 7 vigentes, que se mantienen en el texto constitucional. Es importante destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra tramitando la controversia constitucional promovida por el Gobierno del Estado de Oaxaca, por lo que se hace necesario mantener vigente el citado artículo 2, de la Constitución Política del Estado. El objetivo principal es ciudadanizar la constitución, hacerla accesible a toda persona que se acerque a su lectura. Para ello se reorganiza, recuperando el orden y consolidando los textos. Se escribe buscando sencillez y claridad y omitir los textos reglamentarios. En efecto, la Constitución de Chiapas, al igual que el resto de las constituciones en México ha sido depositaria de normas de carácter reglamentario que la hacen perder coherencia en su contenido, que alteran su carácter de norma general suprema, que obligan a la constante modificación de sus preceptos. La razón de esta situación no es de carácter técnico jurídico: se ha buscado proteger en la constitución los acuerdos políticos fundamentales a través del proceso dificultado de reforma constitucional. Esto es legítimo, pues lo actores políticos deben asegurar la vigencia de sus principales acuerdos pero también el exceso de normas descriptivas distorsionan la naturaleza de la Constitución. La Constitución debe ser la norma fundamental de nuestra convivencia, debe contener el consenso mínimo bajo el cual todos los Chiapanecos vivimos y por lo mismo debe reflejar los principios y los valores que nos unen. Para resolver este problema se propone una solución que al mismo tiempo pondrá al sistema jurídico chiapaneco en la vanguardia del derecho en México. Se propone observar la contribución de los juristas mexicanos Diego Valadés y Héctor Fix Fierro e introducir leyes de desarrollo constitucional. Ese tipo de leyes son concebidas como normas jurídicas que, en el sistema de fuentes del derecho, se ubicarían en un lugar intermedio entre la Constitución y las leyes ordinarias. Su principal función sería servir de instrumento técnico para descargar la Constitución de aquellas normas de carácter reglamentario. Las leyes de desarrollo constitucional no son ajenas al pensamiento ni al ordenamiento jurídico mexicano. El primero que las mencionó, como leyes constitucionales, fue Mariano Otero, uno de los creadores del juicio de amparo. La introducción de leyes intermedias para mitigar la sobrecarga de la Constitución sin afectar el ritmo de la necesaria evolución institucional, corresponde a las experiencias del constitucionalismo de nuestro tiempo. En este sentido, la propuesta de introducir las leyes de desarrollo constitucional se ha hecho para el ámbito nacional, sin embargo, no se ha avanzado mucho en ella y no se prevé que a corto plazo se vaya a concretar. En esta coyuntura, nuestra LXVI legislatura puede ser la primera en introducirlas a nivel nacional y señalar el camino del nuevo constitucionalismo de México. Por ello, se establece la categoría de leyes de desarrollo constitucional con las siguientes características: • Las leyes de desarrollo constitucional se crearan con una votación de mayoría calificada igual a la necesaria para la reforma constitucional. • De igual forma, para su modificación, abrogación o derogación será necesaria la misma mayoría calificada de dos terceras parte de los diputados integrantes de la legislatura. • Las leyes de desarrollo constitucional, en tanto Leyes emanadas de esta representación soberana NO requieren la ratificación de la mayoría de los ayuntamientos. • Finalmente, no todas los temas abordados en la Constitución de Chiapas pueden ser materia de una ley de desarrollo constitucional, el criterio para establecer su necesidad debe ser la excepcional trascendencia política o su relevancia para todos los habitantes del Estado. Por ello se hace un listado cerrado y definido –numerus clausus—de materias que serán reguladas por estas leyes, a saber: o El desarrollo de los derechos humanos contenidos en esta constitución o La organización y funcionamiento de este Honorable Congreso o El sistema electoral chiapaneco El fin esencial de las normas de la reforma, radica en nuestra convicción de que las leyes locales y las políticas públicas previstas en ella, han de tener un contenido acorde con el reconocimiento y respeto por los derechos humanos, que tienen como fundamento la dignidad humana, para que toda persona sea tratada con respeto y no como un objeto o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida. El diseño de las normas jurídicas deben ir acordes con la realidad, por tanto, la reforma integral de la Constitución Local y de su marco jurídico complementario, requirió de la participación ciudadana en diversas etapas: primero, la conformación de un equipo de trabajo para retomar la participación de las instituciones públicas y privadas directa o indirectamente vinculadas a los rubros que constituyen el fin fundamental de la reforma integral, así como de representantes de las organizaciones de la sociedad civil, Ayuntamientos, Organizaciones no Gubernamentales, las distintas Cámaras y sus Confederaciones, Barras y Colegios de profesionistas, sectores empresariales y demás ciudadanos expertos en los temas a considerar en el texto Constitucional; segundo: la consulta a la población, en la que todos los sectores antes mencionados participaron con comentarios, críticas, sugerencias y propuestas. Tercero: la redacción de un proyecto de reforma integral a la Constitución y por último su sometimiento a la consideración de la representación popular del Congreso del Estado, es decir, la formulación de una reforma integral a la Constitución Política del Estado de Chiapas. En el texto nuevo, reordenado y sistematizado, se evita el lenguaje sexista y discriminatorio, por cuestiones de género, la orientación sexual, nacionalidad, edad, raza, etc., se quiere que en el Estado de Chiapas exista la obligación de promover y respetar todos los Derechos Humanos, contenidos en ella, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales, así como de garantizar su ejercicio libre y pleno en el ámbito de la protección más amplia hacia las personas. Contiene un lenguaje incluyente, libre de prejuicios y etiquetas, en observación de la propuesta ciudadana, producto de los Foros de Consulta Ciudadana, realizados en las distintas zonas económicas del Estado, donde fue recurrente la manifestación de que nuestra Constitución actual no es del todo incluyente. En este sentido esta reforma recoge las propuestas ciudadanas que los diputados de la LXVI Legislatura han hecho suyas y han expuesto recientemente, en este sentido debemos destacar los siguientes temas: Dignidad humana El Estado de Chiapas tiene la obligación de promover y respetar todos los Derechos Humanos, contenidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales, así como de garantizar su ejercicio libre y pleno en el ámbito de la protección más amplia hacia las personas. Toda persona tendrá derecho a la protección de su dignidad. La dignidad humana constituye la base y eje transversal para el disfrute de todos los derechos, para que toda persona sea tratada con respeto y no como un objeto o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida. Control de Convencionalidad La reforma constitucional federal publicada el 10 de junio de 2011 estableció en su artículo primero la tutela efectiva de los Derechos Humanos, según se advierte: […] Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. El 6 de junio de ese mismo año se publicó también la reforma en materia de Juicio de Amparo; ambos eventos tienen como antecedente inmediato la sentencia dictada en el expediente Varios 912/2010 "Caso Rosendo Radilla Pacheco", ya que por primera ocasión la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció para nuestro país la obligación de realizar un control de convencionalidad ex–officio, para dar cumplimiento a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual, sin duda, ha venido a revolucionar de forma trascendental nuestro orden jurídico mexicano. Si bien el artículo 133 de la Constitución Federal incluía a los tratados internacionales en el orden jerárquico normativo interno, lo cierto es que a partir del año 2011, en que los derechos humanos contenidos en ellos, adquieren un rango superior y se equiparan a la propia Constitución federal. El control de convencionalidad que ha previsto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contiene una obligación específica para los órganos vinculados con la administración de justicia, de velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención Americana no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las que por esas circunstancias son consideradas carentes de efectos jurídicos. Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delineado en diversas ejecutorias los parámetros del control de convencionalidad de los derechos humanos; por lo tanto, cuando una norma interna genere sospechas de invalidez para el juzgador, por parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, se hace necesario un análisis de su constitucionalidad y convencionalidad, es decir, contrastar la norma con los principios constitucionales y con el contenido de las convenciones o tratados internacionales en materia de derechos humanos, y aplicar la correspondiente a una mayor protección para la persona. Todo lo anterior implica que las leyes locales y las políticas públicas han de tener un contenido acorde con el reconocimiento y respeto por los derechos humanos, por lo que resulta necesaria su inclusión expresa en nuestro texto constitucional, a fin de armonizarlo con esta nueva visión del Derecho que tiene como valor fundamental a la dignidad humana, para que toda persona sea tratada con respeto y no como un objeto, ni sea humillada, degradada, envilecida o cosificada. Reconocimiento y protección de la propiedad privada El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites territoriales, teniendo el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo de esta forma la propiedad privada. Del citado precepto, podemos advertir que la propiedad de las tierras y aguas se divide en: a) Del Estado, cuando la nación se reserva el dominio de ciertos y determinados bienes, que a su vez se dividen en de dominio público y privado. b) De particulares, cuando la nación ha transferido el dominio directo de tierras y aguas a determinadas personas, sujetas a las leyes civiles. c) Social, que consiste en la propiedad de tierras y aguas otorgadas a ejidos y reconocidas a las comunidades, siendo la legislación agraria la norma secundaria de observancia y regulación. Con la reforma integral al marco jurídico agrario en 1992, con la que se prendió dar certidumbre jurídica a la propiedad de las diferentes formas de propiedad de la tierra, no obstante sus importantes avances, es tangible que aún subsisten conflictos de mediano y largo trance. Se inicia una tercera etapa para nuestro campo, la transición del reparto de tierras al desarrollo agrario, lo que se evidencia con el diseño de nuevas políticas con enfoque de desarrollo, lo es la extinción de la Secretaría de la Reforma Agraria, y el establecimiento de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que asume totalmente todas las atribuciones relacionadas con el tema de la tierra, con nuevo enfoque hacia la producción, el orden y la certeza jurídica. Por lo anterior, en nuestra norma constitucional se reconoce y protege expresamente la propiedad de los particulares, sentándose las bases para obtener los siguientes resultados: 1. Localización física y documental de todos los fundos legales. 2. Regularización de la propiedad de terrenos urbanos. 3. Actualización de los planes y programas de desarrollo urbano. 4. Actualización de las cartas urbanas municipales. 5. Reingeniería del registro público de la propiedad y los catastros urbanos. 6. Transformar a la actual Subsecretaría de la Tierra en el Instituto Estatal de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que se encargue de coadyuvar con la SEDATU en los temas de competencia federal y asumir el control en los temas de la tenencia de la tierra de orden local. 7. Es importante conocer los antecedentes u origen primario de todas las pequeñas propiedades registradas como tales, ya que muchas de ellas tienen su origen en documentos privados, en diligencias de información testimonial ad perpetuam y otros actos jurídicos que pudieran adolecer de validez jurídica. Libre Manifestación para expresar opiniones e ideas En una democracia, el respeto de los derechos humanos es imperativo, la libre manifestación de las ideas se encuentra garantizada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 6o.) como en la Constitución Política del Estado de Chiapas vigente (artículo 3o, fracción XIX y XX) y se mantiene en dicho precepto legal. No obstante, para ampliar este derecho sobre todo a quienes se dedican a informar, se incluye en el texto constitucional que las personas profesionales de la información tienen derecho a mantener en secreto la identidad de sus fuentes, con ello se promueve un ejercicio periodístico real, sin que los profesionales de esta materia tengan temor respecto a las represalias que puedan sufrir sus fuentes. Organizarse en sindicatos La fracción XVI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos para la protección de sus derechos; en este sentido, sabiendo sobre la importancia de este tema, se reconoce de forma expresa en la Constitución chiapaneca en beneficio de todas las trabajadoras y los trabajadores de nuestra entidad federativa. Actualización de la Ley Laboral. (Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas). Se establece de manera clara que el derecho al trabajo, es en condiciones equitativas y satisfactorias a las necesidades del trabajador, la protección contra el desempleo, el descanso y el disfrute de tiempo libre, seguridad social y servicios médicos, como principios rectores, que sean de fácil identificación en nuestra Constitución, sin que se provoquen ambigüedades, por ello debe contener una redacción clara y comprensible, propiciando el interés del ciudadano trabajador por conocer sus derechos. El artículo 5 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece que los trabajadores del servicio civil se clasificaran en: de confianza, de base e interinos. El actual texto es omiso en cuanto que no considera otro tipo de relaciones de trabajo que de hecho tiene el Estado con particulares, como son por obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y los casos de trabajo a prueba o en capacitación inicial; tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es necesario incorporar este tipo de relaciones de trabajo y normarlas debidamente en nuestra legislación local, evitando suplencias e interpretaciones innecesarias. Por último, es necesario rediseñar la ingeniería jurídica del procedimiento del trabajo burocrático laboral contenida en el artículo 84 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para hacerlo de fácil trámite y substanciación. Violencia Política de Género Por violencia política se entienden todas aquellas acciones u omisiones que restringen o vulneran el ejercicio y el goce de los derechos políticos de cualquier persona, ejercida por una autoridad, partido político o un particular, ya que no se encuentra regulada en la legislación chiapaneca, por lo que es necesario hacerlo. El respeto por el ejercicio pleno y libre de los derechos políticos de la ciudadanía es fundamental para la construcción de un estado democrático, por lo cual se deben tomar las medidas necesarias para protegerlos y garantizarlos. La violencia política se ejerce mayoritariamente en contra de las mujeres, que deciden por participar en la vida política de nuestra entidad, en su aspiración por ocupar espacios públicos de dirección y toma de decisiones, esto ha generado que quienes se consideran desplazados de esos espacios que tradicionalmente les correspondían desempeñar a los hombres actúen ejerciendo violencia y simulación, ello pone a las mujeres en situación de vulnerabilidad, pues se lesionan sus derechos políticos y se convierten en víctimas por discriminación y acoso sexual. Es necesario que en la Constitución Política del Estado de Chiapas y las leyes secundarias se contemplen las garantías necesarias tendentes a proteger a las mujeres de la violencia política ejercida en su contra. Las mujeres en Chiapas deben ejercer en igualdad de condiciones que los hombres, sus derechos políticos para elegir libremente a sus representantes, a ser dirigentes de sus partidos políticos o ser candidatas para ocupar cargos de elección popular. El principio de igualdad entre mujeres y hombres se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos, el fin es erradicar la violencia política, ante lo cual se trabajará en la armonización legislativa de esta materia, estableciendo la regulación que permita que los derechos políticos de todas las personas sean ejercidos con libertad y en el caso de las mujeres se brinde la especial protección que sea requerida. De acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Don Pará), la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); las mujeres tienen derecho al acceso igualitario a las funciones públicas de sus país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Considerando que la violencia política contra las mujeres es una violencia imperante y visible en Chiapas como a nivel nacional, a pesar de todos los documentos nacionales e internacionales acordados para prevenir y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, se debe dar el paso adelante prohibiendo y sancionando la violencia política específicamente contra las mujeres. En consecuencia, será menester que en el orden jurídico Estatal se armonice normativamente a fin de garantizar que la violencia política no será permitida no por encima de las prácticas comunitarias ni de usos y costumbres, tal como también estipulan legislaciones al respecto. El establecimiento del derecho humano a la libertad política de las personas en la Constitución del Estado de Chiapas, es un tema prioritario, sobre todo para salvaguardar y proteger a las mujeres de cualquier acto u omisión que vulnere sus derechos políticos y se debe buscar la protección más amplia para ellas y asegurar el ejercicio pleno de este derecho en la legislación secundaria. Derecho a la cultura El derecho a la cultura se reconoce primeramente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual señala en su artículo 27.(1) “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.” por lo tanto, está constituido por las siguientes características: I) protege el acceso a los bienes y servicios culturales; II) protege el disfrute de los mismos, III) protege la creación intelectual. En Chiapas se pueden encontrar manifestaciones culturales muy diversas, desde las tradiciones reconocidas por la UNESCO como patrimonio inmaterial de la Humanidad, tal es el caso de la Fiesta de los Parachicos; Pueblos Mágicos como San Cristóbal de las Casas, Comitán, Chiapa de Corzo y Palenque; cuenta además con más de 15 museos, como el del ámbar, el museo de la Marimba, el de las Culturas Populares, el de la Medicina Maya o el Museo de la ciudad, entre otros; también cuenta con diversidad de grupos indígenas como Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mochó, Jacalteco, Chuj y Kanjobal, los cuales cuentan con diversas lenguas, fiestas, gastronomía y muchas otras manifestaciones culturales. Todas estas características hacen de Chiapas un Estado rico en materia cultural, lo cual representa un enorme desafío en materia de derechos culturales, pues la diversidad de las personas que habitamos este Estado, obligan a que la Constitución sea incluyente y permita el desarrollo de los temas culturales de todas y todos. En materia Federal una propuesta reciente que ha sido muy importante en materia cultural es la creación de la Secretaría de Cultura en diciembre de 2015, iniciativa que podría ser retomada en nuestro estado y elevar el rango de la política e instituciones de carácter cultural. Voluntad Anticipada La voluntad anticipada, precisamente es la disposición de algunos bienes esenciales para el ser humano: la vida y la salud. El paciente es quien resiente directamente en su persona las decisiones de los médicos e incluso de sus familiares respecto a los tratamientos que se le aplican para curar una enfermedad o reducir los síntomas, o ante algún accidente, esto hace que por regla general no se tome en cuenta la decisión propia del paciente, lo cual no abona al derecho sobre decidir cuestiones relacionadas con su salud. Se define a la voluntad anticipada como la manifestación externa de las preferencias de una persona respecto al cuidado futuro de su salud, lo que implica también el cuidado de su cuerpo, incluso de su vida; la idea es que decida sobre ello cuando aún cuenta con el cúmulo de facultades mentales necesarias para tomar estas decisiones, tomando en cuenta que quizá en el futuro las mismas condiciones originadas por una posible enfermedad o accidente le imposibilite este tipo de decisiones, haciendo que queden al arbitrio de los familiares, si es lo que los tiene, o del cuerpo médico. Al tratarse de una decisión inherente a la salud del paciente y de su vida misma, la voluntad anticipada abarca no sólo las preferencias específicas respecto a qué tipo de tratamientos pueden o no consentir la persona, sino que además, contiene los valores de la persona, lo que incluye sus creencias religiosas. Como ejemplo de ello, tenemos que en México algunas religiones profesadas manifiestan la imposibilidad de recibir transfusiones sanguíneas; no obstante, si el paciente no manifiesta su voluntad previamente y no puede hacerlo al momento de recibir atención médica por estar imposibilitado para ello, la decisión recae en los familiares que tratan de cumplir, en lo ideal, la voluntad del agente. En este sentido, la voluntad anticipada cumple con la función de saber de una fuente directa (la manifestación de la persona) sobre cómo deberán reaccionar las personas involucradas en el cuidado de su salud y de su vida, cuando ocurra el momento en que no pueda manifestarlo de forma directa. En este orden de ideas, la voluntad anticipada se parece en muchas características a un testamento, sólo que no se trata de bienes reales o personales, sino de bienes esenciales en la persona, como se ha citado, la salud y la vida. Cumple también como finalidad el respeto a la ortotanasia (muerte digna), lo cual, en palabras llanas, significa que en enfermedades o problemas provocados por accidentes, donde ya no existe cura, puedan eliminarse los métodos paliativos que únicamente extienden la vida, a costa de un sufrimiento constante en el paciente, siempre y cuando esta sea su decisión. Otro de los fines de la voluntad anticipada es perpetuar los deseos del paciente sobre el manejo de los tratamientos que se le apliquen y por otra parte, aliviar cargas externas a los familiares respecto a las decisiones que deban tomar sobre la vida del paciente, que para nada es un tema menor. En México, por lo menos once entidades federativas , como el Distrito Federal hoy Ciudad de México han avanzado en este aspecto, creando legislación respecto a esta figura, como la Ley de Voluntad Anticipada, que regula el proceso y los requisitos aplicables para que el documento en donde se plasme esta pueda ser válido para externar la voluntad de la persona. Derecho de los Migrantes La migración es un fenómeno que ha existido desde comienzos de la humanidad misma, que en años recientes se ha vuelto un tema de suma importancia dentro de las agendas políticas y diplomáticas de diversos países y en específico de la región sur de México y Centroamérica. A través de estudios que han realizado instituciones internacionales así también organizaciones no gubernamentales se ha detectado que el fenómeno migratorio se encuentra aparejado con la familia y reunificación familiar, por lo tanto, la migración conlleva una serie de actos sobrehumanos que realizan las personas para sobrevivir en un viaje aventurado sobre tierras y poblaciones desconocidas, con el único anhelo de mejorar los niveles de existencia que tiene de conjuntamente con su familia que se encuentra en su país de origen, y en mucho de los casos la familia que lo acompañan. Por consiguiente, los migrantes, por encima de cualquier diferencia, son poseedores de derechos como cualquier persona del lugar de residencia, y frente a los cuales todos los países tienen que reconocerlo, respetarlo y fomentarlo. Estos derechos ya se encuentran reconocidos por nuestra Constitución Federal Mexicana y también de los derivados de diversos Tratados y Convenios Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, Convención para la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, Convención sobre los Derechos del Niño, Declaración de Cartagena sobre Refugiados, entre otros. Respetar y proteger los derechos de las personas migrantes al entrar a territorio chiapaneco es imponderable; si bien es cierto, corresponde a las autoridades migratorias federales, también las autoridades estatales intervienen en algunos asuntos en particular sobre ellos de índole laboral, civil, penal o simplemente de solidaridad humana. Su derecho a la libertad no se debe vulnerar por estar de manera irregular en nuestro territorio, hecha excepción de haber cometido un hecho que la ley considere como delito. La reunificación familiar un derecho que los migrantes no pueden ser separados o apartados de sus familiares bajo ninguna condición, deben permanecer en unión y procurar que así sea, con la excepción de que, si se encuentra privado de la libertad por la comisión de un hecho delictivo, procurar las visitas que correspondan, ello debe ser un factor importante a considerar en el texto constitucional. Protección de las Minorías Culturales La situación variable de la humanidad derivada de la migración histórica, ha propiciado un cambio de paradigma en la aplicación del derecho y el establecimiento de normas, trayendo como consecuencias la construcción de una sociedad heterogénea basada en el respeto, la tolerancia y la sana convivencia entre la diversidad de culturas que existen en Chiapas. En Chiapas se garantiza que toda persona goza de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); así como a los contenidos en diversos instrumentos internacionales, acorde con la reforma del 2011; de ahí la importancia de determinar los derechos de las minorías culturales y su protección jurídica. La diferencia sustancial de las “minorías culturales”, incluyendo a los pueblos indígenas, con el resto de la sociedad, es que son un grupo en número inferior de seres humanos, que se encuentran en un lugar determinado, con ciertas formas de vida, costumbres y creencias, creando un rasgo particular y un sentido de pertenencia a este núcleo poblacional. Chiapas tiene la característica de ser un estado pluricultural, debido a muchos factores sociales y antropológicos, por lo tanto se deben establecer prerrogativas que permitan su interacción con el resto de la sociedad, para su coexistencia entre las diversas culturas (minorías o pueblos) en todo el territorio chiapaneco; Carmona Tinoco refiere que: la coexistencia en un mismo territorio es una condición que ha generado un verdadero mosaico de identidades en los Estados actuales, por consiguiente, debe construirse el andamiaje jurídico para una adecuada convivencia entre pueblos o minorías culturales y el resto de la sociedad. Bajo ese contexto, las minorías culturales tienen el derecho de que sean reconocidos dentro del ordenamiento jurídico del Estado, con el propósito de conservar su identidad, evitando en todo momento la homologación cultural o aculturación, en ese estricto sentido, y bajo el principio de la igualdad, dichas minorías deben tener las mismas prerrogativas que el resto de la población. En este sentido, como parte del reconocimiento y respeto a los derechos de las minorías, se emitió la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o lingüísticas, del cual se destaca lo siguiente: • Protección de los Estados para la existencia de las minorías. • A la igualdad y no discriminación. • Adoptar y tomar medidas para proteger y promover los derechos y la identidad de las minorías. • La libre expresión de sus culturas, religión o idioma. • La plena participación en la vida social del Estado. • Opinar en asuntos que sean de importancia sobre decisiones o asuntos que sean de importancia para su población minoritaria. • Libre asociación para la preservación de su cultura, religión e instituciones educativas y religiosas. • La convivencia pacífica entre todas las culturas, pueblos y sociedad en general. • El efectivo ejercicio de sus prerrogativas de forma individual o colectiva. • Desarrollo y promoción cultural de las minorías. • La educación en la lengua o idioma de los grupos minoritarios. Los derechos humanos de las minorías étnicas también se encuentran explícitamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pactos Internacionales, la Convención de la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, La Convención de los Derechos del Niño, etc. El propósito de precisar una adecuada tutela judicial a los derechos de las minorías culturales, para lograr el desarrollo y el estímulo de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, ni cualquier otro. Derechos de las personas con discapacidad Las personas con discapacidad representan un sector en condiciones de vulnerabilidad en el Estado, sin embargo, hasta la fecha nuestra Constitución no contemplaba ningún precepto que hiciera referencia a sus derechos, por ello, en este nuevo texto constitucional se ha incluido una fracción que reconozca los derechos de las personas con discapacidad, entre los cuales encontramos: su derecho a contar con un empleo, a recibir educación y sus derechos político electorales y el reconocimiento de su personalidad jurídica. Es de gran importancia que las personas con discapacidad puedan desarrollarse de manera independiente, para lo cual se requiere de medidas adecuadas, además de una cultura de no discriminación y respeto por sus derechos. Derecho Humano a la Cultura Física y la Práctica del Deporte En el 2011 el Congreso de la Unión realizó una reforma Constitucional al artículo 4, décimo párrafo, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre del 2011, considerando al deporte como un derecho humano, en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes de la materia”. Derivado de esta reforma, se elaboró la Ley General de Cultura Física y Deporte, que en su artículo 32 establece que cada entidad federativa, podrán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con la CONADE, que promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deportiva en sus respectivos ámbitos de competencia. En cumplimiento a esta disposición se modificó la Ley del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte para el Estado de Chiapas, que había sido promulgada en el 2010 y se crea el Consejo Estatal del Deporte y el Sistema Estatal del Deporte e incluso se dota de personalidad jurídica a los Comités Municipales, de los que hoy en día se desconoce su funcionamiento. No obstante, en la constitución chiapaneca no se hace mención a la cultura física y el deporte, por lo que su armonización es necesaria, por un lado para revitalizar la normativa interna y por otro lado para considerar este derecho humano dentro de la constitución chiapaneca. Responsabilidad Médica El ejercicio profesional de la medicina es quizás el de mayor responsabilidad, ya que están de por medio la salud, el bienestar y la vida de las personas, por ello quien la ejerza debe asimilar y aplicar correctamente sus conocimientos científicos y observar los principios de la ética médica. El párrafo cuarto del artículo 4º Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 41, contempla el derecho a la vida: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. El derecho humano a la salud está estrictamente vinculado con otros derechos, tales como: la vida, la vivienda, la alimentación, la no discriminación, la igualdad, incluso, el acceso a la información, entre otros. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existen diversas alternativas para reclamar los daños derivados de actos de negligencia médica: 1.- El procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos, que tiene por objeto sancionar al médico de alguna entidad pública que haya violado los principios disciplinarios; cabe precisar que por esta vía no se puede obtener ninguna indemnización por el daño causado en caso de negligencia médica. 2.- El proceso penal, su objeto es imponer penas al personal médico que hubiera actuado delictuosamente; en algunos casos la negligencia médica puede dar lugar a la configuración de diversos delitos, dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto; los tipos penales en los que pueden incurrir los médicos por actuar negligentemente son: responsabilidad profesional, lesiones, y homicidio. 3.- El proceso civil, tiene por objeto que el médico en lo particular y/o una sociedad privada que preste servicios médicos indemnicen a la víctima del daño, existe una responsabilidad solidaria. En el Código Penal para el Estado de Chiapas se encuentran tipificadas como delitos algunas conductas relacionadas con la práctica de la medicina (Aborto, violencia sobre los derechos reproductivos, violencia obstétrica, entre otros; específicamente en el Título Vigésimo Segundo, Responsabilidad Profesional, Capítulo I, Responsabilidad Médica y Técnica, por lo que es prudente su revisión, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y el Código Civil del Estado, con la finalidad de que su texto normativo sea acorde con los criterios y principios previamente expuestos. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos refiere que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, quienes hacen uso de estos servicios tienen el derecho de obtener prestaciones oportunas, profesionales, idóneas y responsables; que el Estado debe otorgar estos servicios a través de la Federación, los Estados y los Municipios de acuerdo a lo establecido en la ley. El tema de la salud es uno de los más sensibles en el proceso de ajuste de las leyes y diseño de políticas públicas; por esta razón es importante considerar: 1.- Refrendar y fortalecer en el texto constitucional el derecho humano a la salud. 2.- Revisar el marco legal secundario, para hacerlo más justo y equilibrado entre pacientes y quienes ejercen la medicina, acorde con los principios y criterios contenidos en este documento. 3.- Desarrollar capacitación intensiva relacionada con el tema del derecho humano a la salud, tanto a la población en general como a los profesionales y técnicos de la medicina. Derecho a la vivienda Se garantiza en el texto constitucional el derecho de acceso a una vivienda segura y asequible, con especial atención a los grupos que se encuentren en situación de desigualdad, por lo tanto, todas las autoridades en Chiapas están obligadas a observar y garantizar este derecho, estableciendo las medidas conducentes para hacerlo efectivo. Responsabilidad por daño al ambiente La constitucionalización del derecho humano a un medio ambiente se convierte en una necesidad de legitimidad para los Estados, los modelos políticos y económicos que existen. Fue el derecho internacional quien primero se preocupó por esta problemática, este principio se encuentra establecido en tratados internacionales de protección al medio ambiente y del cual México forma parte, como lo señala en la Declaración de Río de Janeiro de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrado en 1992. La obligación de tener un ambiente saludable nos atañe a todos los chiapanecos. Se sugiere incluir en el texto constitucional de Chiapas este derecho humano y sus principios de precaución y preservación del medio ambiente, que refiere a que no se necesita una prueba científica para demostrar el inicio de un daño ambiental, con el solo indicio de ese peligro o daño, la autoridad competente puede inhibir que este siga ocurriendo, es decir debido a que la certeza científica llega a menudo muy tarde para que las instituciones encargadas de la protección ambiental protejan el medio ambiente contra los peligros, esperando a obtener pruebas científicas de los efectos que tienen el o los daños ambientales, este lapso de tiempo puede producir daños ambientales irreversibles y sufrimiento humano. A raíz del principio de precaución, se pueden evitar conductas que atenten contra el medio ambiente y preservarlo para generaciones futuras. Protección al Turismo El turismo es una actividad en la cual las personas viajan para conocer sitios de interés, pero con la intención de retornar a su lugar de origen. El turismo es considerado un derecho humano, partiendo de la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículos 13 y 14, que, por analogía todas las personas tienen libertad de practicarlo, sin distinción de género, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, condiciones físicas o cualquier otra condición. En Chiapas, debe realizarse el turismo sostenible, y esto deriva a que en la Carta de Lanzarote (Canarias,1995), producida por los asistentes a la Conferencia Mundial de Turismo Sostenible, expresó que el turismo es un potente instrumento de desarrollo, puede y debe participar activamente en la estrategia del desarrollo sostenible. Una buena gestión del turismo exige garantizar la sostenibilidad de los recursos de los que depende una localidad, región o país, sin afectar los recursos naturales, culturales y sociales. Favoreciendo con ello al aumento de la economía de los sectores que producen bienes o servicios turísticos. La vocación turística refiere a que, en algunas zonas o regiones del Estado, debe valorarse si en verdad es un área turística, que pueda ser utilizada como área económica y que pueda ser aprovechada por las personas que deseen disfrutar los espacios naturales, culturales y sociales. Preferencia de los chiapanecos para ocupar cargos públicos Incluir en nuestra Constitución un precepto que señale la preferencia de las personas Chiapanecas en la ocupación de cargos públicos representa la protección de sus derechos. La palabra preferencia no significa, de ninguna manera un argumento para descartar o eliminar a quienes no hayan nacido en Chiapas. El elemento de preferencia tiene lugar como criterio de desempate, esto significa que no se limita, de ninguna forma, la participación de personas que no son chiapanecas, por lo tanto el término preferencia solo es un criterio a considerar, en beneficio de los chiapanecos en el supuesto de desempates para el concurso de espacios dentro de nuestro Estado. lo cual no implica violación al principio de no discriminación, pues se menciona que esta preferencia se hará en igualdad de condiciones y siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para los cargos a que aspiran. Presupuesto Participativo Para incentivar la participación ciudadana se ha incluido al texto constitucional la distribución participativa de los recursos públicos llamada también presupuesto participativo, que es una herramienta para los ciudadanos que deciden las obras y proyectos en los que se invertirá parte del presupuesto. De esta forma las decisiones de la administración pública cumplen con necesidades específicas de la población que expresa su opinión mediante una consulta. Candidaturas Independientes La vida política de nuestro Estado exige la participación de los ciudadanos de forma directa. Atendiendo a esta necesidad, como Estado democrático se reconoce el derecho a las ciudadanas y ciudadanos a registrarse como candidatos independientes en las condiciones que determine la ley de la materia, de esta forma cualquier persona puede incidir de forma directa en la vida de su comunidad. Presupuesto con perspectiva de género El Estado de Chiapas está obligado a crear las medidas que se considere necesarias para eliminar la brecha de desigualdad existente entre hombres y mujeres, esto incluye el destinar recursos que vayan encaminados a incentivar la participación de las mujeres en todos los ámbitos, para capacitar a los servidores públicos y generar condiciones que permitan el ejercicio pleno de los derechos de la mujeres. Aplicar la perspectiva de género dentro del presupuesto del Estado de Chiapas, dará pie a la creación de programas y diseño de políticas públicas que permitan que todas las mujeres y en especial las mujeres indígenas tengas más espacios de oportunidad para su desarrollo económico, social y político. Gobierno de coalición. La pluralidad en el ejercicio democrático debe ser un presupuesto para obtener el mayor beneficio de éste, sin embargo, la falta de consenso en ocasiones puede producir un detenimiento en la búsqueda de soluciones prontas y eficaces para la sociedad, siendo necesario contar con herramientas que permitan la construcción de un gobierno compartido, en donde el Poder Ejecutivo se reivindique como lo que es: un constructor de normas para beneficio de la sociedad, lejos de intereses partidarios. El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una de las reformas llamadas estructurales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Política-Electoral y el 23 de mayo siguiente se publicó la legislación secundaria relacionada, como lo son las leyes generales de Delitos Electorales, de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos y las modificaciones a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Parte de la exposición de motivos de la citada reforma constitucional expresaba que el sistema presidencialista mexicano ha creado la imagen de un Ejecutivo fuerte y unipersonal; no obstante, la adopción de esta figura no abona a un desempeño eficiente de la democracia, pues lejos de construir consensos se menoscaba la cooperación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Por dicha razón la principal cuestión que la reforma pretendía resolver era la integración adecuada de una mayoría gobernante fundada en la cooperación entre Legislativo y Ejecutivo, claro está en la plena observancia de sus facultades y responsabilidades sin transgredir en ningún momento la esfera jurídica del otro. En este orden de ideas, la construcción de un gobierno de coaliciones propone el concepto de un poder ejecutivo dependiente del convencimiento de fracciones parlamentarias que se adhieran a su plan de gobierno en un sistema de pesos y contrapesos que ya de origen proponía el sistema partidario y que se ve remarcado con este sistema de gobierno. Lo anterior propone el cambio de paradigma del anterior régimen presidencialista hacia un presidencialismo parlamentarizado como se ha sostenido con antelación para que de esta forma se abandone la figura del Titular del Ejecutivo con facultades casi omnímodas a un gobierno cuya finalidad de consenso sea el común denominador entre el Ejecutivo y los legisladores. Esta nueva concepción de gobernar se configurará por la intención expresa del Titular del Ejecutivo; esto es, cuando no considere necesario formar un gobierno de coalición, porque cuenta con la mayoría suficiente en el Congreso para gobernar, tendrá las facultades para nombrar y remover libremente los integrantes de su Gabinete; sin embargo, cuando la situación social y política reclame la integración de un gobierno de coalición para fortalecer institucionalmente su mandato o construir una mayoría gobernante, los integrantes del Gabinete serán ratificados por el Congreso. Se pretende que el Titular del Ejecutivo tenga siempre la facultad de designar libremente a su gabinete e integrar su programa de gobierno; sin embargo, en todo momento tendrá también la libertad de integrar un Gobierno de Coalición a partir de un consenso previo con las fuerzas políticas que puedan respaldarlo y es en ese supuesto cuando deberá someter a ratificación del Congreso los nombramientos de quienes vayan a formar su Gabinete. Del Gobierno Digital Se creará un sistema de Gobierno Digital, en donde se establecerán las políticas públicas para incorporar el uso de tecnologías de la información y comunicación a los trámites gubernamentales, se procurará que aquellos que tengan mayor demanda sean accesibles para la población a través de estos medios por medio de la plataforma que desarrolle el Gobierno del Estado; con el fin de dejar de usar documentalmente información, con este hecho se estará protegiendo el medio ambiente y generando el desarrollo sustentable de nuestro Estado. Autonomía del Órgano de Fiscalización La trasparencia y la rendición de cuentas de los recursos públicos es un tema que nos atañe a todos. A nivel federal existe la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2016. El propósito es verificar el cabal cumplimiento de los objetivos de las políticas y programas gubernamentales, el adecuado desempeño de las entidades y el correcto manejo tanto del ingreso como del gasto público, con el fin de lograr la transparencia en la rendición de cuentas e informar con veracidad, imparcialidad y oportunidad al H. Congreso del Estado y a la sociedad. La función de revisión y fiscalización tiene carácter técnico, autónomo, externo y permanente, y será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. La fiscalización superior del Congreso del Estado se considera pues como un tipo de control externo; sin embargo, se propone sentar las bases constitucionales para que dicho órgano sea realmente autónomo; ya que su función es única y especializada, es decir la fiscalización del eficaz y eficiente manejo de los recursos que aporta el pueblo para que el gobierno funcione, por lo tanto debe ser completamente independiente. El tema se considera íntimamente ligado con la reforma constitucional en materia anticorrupción, contar con un órgano fiscalizador objetivo e imparcial permitirá transparentar el manejo de la totalidad de los recursos del pueblo, que promueva una nueva cultura de la prevención, detección y sanción de responsabilidades por la opacidad e irresponsabilidad en el manejo de los recursos públicos. Participación ciudadana en los contratos La participación ciudadana en las licitaciones y contratos celebrados por el Estado, les dará transparencia y credibilidad, al incluirla en la Constitución Política del Estado de Chiapas, se estará cumpliendo con lo establecido en el artículo 6º de la Carta Democrática Interamericana, en donde se establece que la participación ciudadana en las decisiones relativas a su propio desarrollo son un derecho y una responsabilidad, además de que es una condición necesaria para el pleno ejercicio de la democracia. La inclusión de la participación ciudadana en las licitaciones y celebración de contratos públicos puede considerarse como un mecanismo anticorrupción en donde se dará certeza a la ciudadanía sobre el manejo de los fondos públicos y se dará la seguridad de que se están invirtiendo únicamente en su beneficio y desarrollo de la comunidad. Servicio Profesional de Carrera Las recientes modificaciones normativas que conducen hacia la profesionalización de los servidores públicos a través de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para el caso de México nos permite reflexionar respecto al beneficio que puede generar la implementación de políticas de administración y regulación del personal que laboran en las Instituciones públicas. El Servicio Profesional de Carrera busca una dirección centrada en personas con idoneidad de conocimientos y capacidades, que correspondan a cada función específica, estableciendo en la ley reglamentaria los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción y la permanencia en el servicio público profesionalizado en el Estado de Chiapas, con pleno respeto a los derechos humanos y la equidad de género. Se han demostrado resultados óptimos y positivos en otras organizaciones públicas y privadas que cuentan con este sistema, por ello es conveniente implementarlas para que estabilicen y desarrollen laboralmente a los servidores públicos en los principios de una administración basada en el mérito y orientada hacia resultados en beneficio de la sociedad. Se establece en Chiapas las bases constitucionales para la organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera en todas las dependencias de la Administración Pública Estatal, para atraer, mantener, motivar, y formar a mejores servidores públicos que permita garantizar la continuidad del quehacer gubernamental aún con cada cambio de administración. Reelección de alcaldes, regidores, síndicos y diputados. La planeación en los gobiernos es necesaria para el desarrollo de las obras y proyectos en la comunidad, sin embargo, al inicio de un nuevo periodo los miembros de los Ayuntamientos Municipales y las Diputadas y Diputados habitualmente desarrollan los planes que presentan en sus campañas, dejando de lado el seguimiento de los gobernantes salientes. En esta tesitura se incorpora al texto constitucional, la posibilidad de éstos, puedan ser reelectos en los términos propuestos para darle seguimiento a los proyectos que no puedan culminarse en un solo periodo. Capacitación a Policías La importancia del tema va ligado con el nuevo proceso penal acusatorio y adversarial; donde falta mucho por hacer, sobre todo en el perfeccionamiento de los métodos de investigación del delito, donde la policía tiene un papel primordial de ahí que su capacitación es obligatoria, con el propósito de auxiliar a al Ministerio Público en su funciones; hoy los elementos policiales son el primer eslabón del procedimiento penal para lograr una justicia efectiva. Por lo tanto, resulta necesario: • La constante capacitación de la policía chiapaneca. • Realizar programas y políticas públicas para la prevención del delito. Reducción de Magistrados que integran el Tribunal de Justicia Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El Poder Judicial del Estado de Chiapas, se compone del Tribunal de Justicia Constitucional, las salas regionales colegiadas, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados y Tribunales de Alzada especializados en justicia para adolescentes, los Juzgados de Paz y Conciliación, los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, los Juzgados Municipales, el Centro Estatal de Justicia Alternativa y el Instituto de la Defensoría Pública. Como es de notarse el Tribunal de Justicia Constitucional encabeza la clasificación de los organismos de justicia del Tribunal Superior de Justicia del Estado pues su función primordial es erigirse como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de nuestra Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional. Anteriormente el citado Tribunal se constituía con cinco Magistrados; mediante esta reforma se reduce el número de Magistrados a tres, en virtud de que se debe atender a la realidad de la sociedad chiapaneca en donde tres elementos serían suficientes para atender la demanda de justicia en este rubro, en cambio se necesita reforzar otros órganos de justicia donde la demanda de la población es más amplia, reflejando las exigencias de la población que han participado en la consulta ciudadana llevada a cabo en el proceso de esta reforma. Ordenamiento del Territorial Municipal, Vocación y Uso de Suelo. El ordenamiento territorial, consistente en el proceso de planificación, programación global y coordinado de un conjunto de medidas que buscan una mejor distribución espacial de los seres humanos, de las actividades productivas y recreativas, tomando como parámetro a los recursos naturales disponibles (potencialidades - restricciones), para contribuir al desarrollo armonioso de cada espacio territorial. El diagnóstico del territorio municipal incluye la recopilación, sistematización y análisis de información que permiten orientar la toma de decisiones para el desarrollo municipal, en base a sus potencialidades y limitaciones, así como a la vocación y el uso de suelo. Por lo que el ordenamiento territorial municipal, viene a contribuir en la consolidación de acciones de planificación, que permitirán a mediano y largo plazo el uso apropiado de los recursos humanos, financieros y naturales del municipio, permitiendo generar el desarrollo sostenible. Por lo tanto, se reforzan las disposiciones constitucionales para: 1 Actualizar las cartas urbanas municipales. 2 Determinar las áreas de reserva de crecimiento urbano 3 Diseñar los planes y programas de crecimiento urbano. 4 Modernizar el registro público de la propiedad y catastro municipal. 5 Implementar programas para la regularización de la propiedad de terrenos urbanos. Es un tema toral en la planeación y economía municipal, es necesario que en los municipios se encuentren bien definidos las zonas designadas para cada finalidad, por ello, se reconoce como una facultad del municipio autorizar, vigilar y controlar la utilización del uso de suelo, esto es no únicamente autorizar los permisos sino que se vigilará que se cumpla con la finalidad para la que fueron otorgados. Derecho a la Identidad Cultural para Indígenas que no están en su Territorio De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Comisión Nacional de Población, México cuenta con una gran riqueza cultural sustentable en la diversidad de los 62 pueblos indígenas que habitan en 24 Estados del territorio nacional. En nuestro país, los pueblos indígenas tienen positivado un catálogo de derechos de índole colectiva cómo parte indispensable de la característica de ser un Estado pluricultural, dicho catalogo se encuentra establecido específicamente en el artículo 2° Constitucional. Los pueblos indígenas en su cosmovisión y relación ancestral con sus tierras es tan fuerte que su cultura, su lenguaje y en general todas sus costumbres se ven deterioradas y corren el peligro de homologarse y consecuentemente desaparecer en el proceso de movilidad, y más aún, si el lugar de su destino es una ciudad, el choque cultural que se produce es devastador, poniendo en peligro su identidad cultural como resultado de este desplazamiento. En Chiapas, la protección y el respeto de los derechos de nuestros hermanos indígenas de otros Estados se reconocen y reciben el mismo trato institucional que cualquier chiapaneco, en una relación de mutua interculturalidad. Creación de la Fiscalía y su Autonomía Entre las razones principales que sostienen la propuesta que concluyeron en la creación de la Fiscalía General del Estado se encuentra el de disponer de una institución al servicio del ciudadano. Asimismo bajo el entendimiento jurídico de que la averiguación previa no debe verse únicamente como un asunto de procedimiento penal, sino primordialmente como un tema de respeto y vigencia de los derechos humanos, tema que a todos nos debe importar, en virtud de que, incluso, si no se llega a ejercer la acción penal, la mencionada averiguación puede traer consigo limitaciones o lesiones a libertades fundamentales, y consecuencias psíquicas, sociales y económicas al afectado. Por esta razón, la reforma a la Constitución de Chiapas incluye al Ministerio Público organizado en una Fiscalía del Estado que tiene las características de ser autónomo, contar con personalidad jurídica y patrimonio propio; siguiendo la propuesta de la federación. La Universidad en la Constitución La educación superior es fundamental para el desarrollo de una sociedad, por lo tanto se reconoce la figura en la Constitución de la máxima casa de estudios de nuestra entidad federativa: la Universidad Autónoma de Chiapas. Se busca que la tarea que esta Institución realiza incida en el desarrollo de las comunidades y regiones del Estado por medio de la socialización del conocimiento, la cultura y la formación de profesionales competentes con alto compromiso social. Tribunal de Justicia Administrativa. En el texto constitucional vigente existe la figura del Tribunal de Justicia Administrativa, no obstante, después de revisar sus facultades se concluyó que era necesario agregar algunas más para que esta Institución sea compatible con el Sistema Estatal Anticorrupción y cumpla con la función que le ha sido encomendada por mandato constitucional. La fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de 27 de mayo de 2015 en materia de combate a la corrupción, es una obligación de los Estados, instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Por lo tanto, además de las facultades con las que ya cuenta, se adecuan sus facultades en la Constitución y hacer lo conducente con las leyes reglamentarias para cumplir con esta exigencia Constitucional. Sistema Estatal Anticorrupción El 27 de mayo de 2015 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, en este sentido el último párrafo del artículo 113 incorpora la obligación de las entidades federativas a establecer sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción. Por ello se crea el Sistema Estatal Anticorrupción para cumplir con esta obligación y de esta forma garantizar al pueblo chiapaneco el compromiso del Estado para combatir todo tipo de acto de corrupción que vulnera la actividad gubernamental. Comisión de Protección y Apoyo al Migrante Chiapas por su ubicación geográfica cuenta con todos los tipos de flujos migratorios: de origen, tránsito, destino y retorno. Las personas que se encuentran en esta situación constantemente ven vulnerados sus derechos humanos, por lo que es necesario dotarlos de cuestiones fundamentales como la supervivencia, el sustento y la dignidad. Por ello, a través de la reforma que se realice a la Ley que establece la organización y estructura del Poder Legislativo, se creará la Comisión de Protección y Apoyo al Migrante que tendrá como principal actividad el ocuparse de la situación de los migrantes que se encuentren en territorio chiapaneco, previendo en todo momento que se observen y garanticen los derechos humanos que poseen en dicha calidad. Incorporar la Planeación para los Objetivos de Desarrollos Sostenibles y Ciudades Rurales En septiembre de dos mil quince, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas declaró que los Objetivos de Desarrollo del Milenio habían cumplido con el objetivo de sentar las bases para una agenda internacional para la protección de los derechos humanos y estableció la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible que contiene a los diecisiete Objetivos de Desarrollo Sostenible que entraron en vigor oficialmente el primero de enero de dos mil dieciséis. Por tanto el Estado chiapaneco, deberá garantizará la observancia y cumplimiento de estos Objetivos y de sus metas específicas, que abonarán en conseguir el desarrollo de la comunidad. Finalmente, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo por el que se crea la Coordinación para la Reforma a la Constitución Política del Estado de Chiapas, toda vez que se han concluido los trabajos en cada una de las regiones económicas del Estado referentes a las mesas de trabajo y foros de análisis y consulta ciudadana, recibidos que fueron todas las propuestas y acuerdos generados en dichas actividades y las propuestas y comentarios que hizo llegar la sociedad civil de manera directa. Que en cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 95 de la Constitución Política del Estado, y atendiendo el registro cronológico que este Poder Legislativo le ha otorgado a las reformas constitucionales aprobadas por el Constituyente Permanente, a la presente reforma le corresponde denominarse como la Trigésima Tercera Reforma Constitucional, para quedar de la siguiente forma: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS. Título Preliminar Artículo 1. El Estado de Chiapas es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación libre y directa. Chiapas es un Estado Democrático de Derecho de composición pluricultural que reconoce los sistemas normativos internos de sus pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y está comprometido con la protección de su biodiversidad. Artículo 2. El territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de los Estados Unidos Mexicanos. Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios libres, de acuerdo con las bases contenidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Desarrollo Constitucional respectiva, siendo los siguientes: 1. Acacoyagua. 2. Acala. 3. Acapetahua. 4. Aldama. 5. Altamirano. 6. Amatán. 7. Amatenango de la Frontera. 8. Amatenango del Valle. 9. Ángel Albino Corzo. 10. Arriaga. 11. Bejucal de Ocampo. 12. Belisario Domínguez. 13. Bella Vista. 14. Benemérito de las Américas. 15. Berriozábal. 16. Bochil. 17. Cacahoatán. (Reforma publicada mediante p.o. num. 316, segunda sección de fecha 06 de septiembre de 2017) 18. Capitán Luis Ángel Vidal 19. Catazajá. 20. Chalchihuitán. 21. Chamula. 22. Chanal. 23. Chapultenango. 24. Chenalhó. 25. Chiapa de Corzo. 26. Chiapilla. 27. Chicoasén. 28. Chicomuselo. 29. Chilón. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 173, 4ª. Sección, de fecha 30 de Junio de 2021) 30. Cintalapa de Figueroa. 31. Coapilla. 32. Comitán de Domínguez. 33. Copainalá. 34. El Bosque. 35. El Parral. 36. El Porvenir. 37. Emiliano Zapata. 38. Escuintla. 39. Francisco León. 40. Frontera Comalapa. 41. Frontera Hidalgo. (Reforma publicada mediante p.o. num. 055 de fecha 11 de septiembre de 2019, decreto 248) 42. Honduras de la Sierra. 43. Huehuetán. 44. Huitiupán. 45. Huixtán. 46. Huixtla. 47. Ixhuatán. 48. Ixtacomitán. 49. Ixtapa. 50. Ixtapangajoya. 51. Jiquipilas. 52. Jitotol. 53. Juárez. 54. La Concordia. 55. La Grandeza. 56: La Independencia. 57. La Libertad. 58. La Trinitaria. 59. Larráinzar. 60. Las Margaritas. 61. Las Rosas. 62. Mapastepec. 63. Maravilla Tenejapa. 64. Marqués de Comillas. 65. Mazapa de Madero. 66. Mazatán. 67. Metapa. 68. Mezcalapa. 69. Mitontic. 70. Montecristo de Guerrero 71. Motozintla. 72. Nicolás Ruiz. 73. Ocosingo. 74. Ocotepec. 75. Ocozocoautla de Espinosa. 76. Ostuacán. 77. Osumacinta. 78. Oxchuc. 79. Palenque. 80. Pantelhó. 81. Pantepec. 82. Pichucalco. 83. Pijijiapan. 84. Pueblo Nuevo Solistahuacán. 85. Rayón. 86. Reforma. (Reforma publicada mediante p.o. num. 316, segunda sección de fecha 06 de septiembre de 2017) 87. Rincón Chamula San Pedro 88. Sabanilla. 89. Salto de Agua. 90. San Andrés Duraznal. 91. San Cristóbal de Las Casas. 92. San Fernando. 93. San Juan Cancuc. 94. San Lucas. 95. Santiago El Pinar. 96. Siltepec. 97. Simojovel. 98. Sitalá. 99. Socoltenango. 100. Solosuchiapa. 101. Soyaló. 102. Suchiapa. 103. Suchiate. 104. Sunuapa. 105. Tapachula. 106. Tapalapa. 107. Tapilula. 108. Tecpatán. 109. Tenejapa. 110. Teopisca. 111. Tila. 112. Tonalá. 113. Totolapa. 114. Tumbalá. 115. Tuxtla Chico. 116. Tuxtla Gutiérrez: 117. Tuzantán. 118. Tzimol. 119. Unión Juárez. 120. Venustiano Carranza. 121. Villa Comaltitlán. 122. Villa Corzo. 123. Villaflores. 124. Yajalón. 125. Zinacantán. (Reforma publicada mediante p.o. num. 061, Tomo III, de fecha 09 de octubre de 2019) Los asuntos inherentes a los límites territoriales de los Municipios del Estado, se resolverán por acuerdo del titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación del Congreso del Estado y de cuando menos la mitad más uno de los Ayuntamientos. Título Primero De los Derechos Humanos en Chiapas Capítulo I De los Derechos Humanos Artículo 3. El Estado de Chiapas tiene la obligación de promover y respetar todos los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales; así como de garantizar su ejercicio libre y pleno para asegurar la protección más amplia de toda persona. Artículo 4. El Estado está obligado, a incluir dentro de los planes de educación básica y media superior, la enseñanza teórica y práctica de los Derechos Humanos contenidos en esta Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y no hable suficientemente el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en caso de una resolución vinculatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o de instrumentos internacionales vinculantes, de las recomendaciones aceptadas por sus autoridades, o de aquéllas derivadas de procedimientos de amigable composición, que impliquen una reparación del daño, deberán contemplar en la integración de sus presupuestos respectivos, un fondo destinado para el cumplimiento de la reparación del daño de las víctimas de violación de los derechos humanos. En caso de que los recursos no sean utilizados en el ejercicio correspondiente, serán acumulables para el ejercicio inmediato siguiente. El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene desde el momento de la concepción, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la legislación penal. Las autoridades estatales y municipales, en los términos y condiciones que establezcan la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanan, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados y vigentes en México, garantizarán: I. El derecho a la identidad a toda persona nacida en Chiapas, para que cuenten con nombre y nacionalidad mexicana. La inscripción ante el registro civil de los menores de un año será gratuita. A nadie se le exigirá comprobar la legal estancia en el país para la inscripción ante el registro civil de sus hijos nacidos en territorio estatal. (reforma publicada mediante p.o. num. 390 de fecha 30 de agosto de 2018, decreto 275) (Se deroga mediante P.O. Num. 020 de fecha 14 de Febrero de 2019) II. Se Deroga. III. El respeto y protección de los derechos humanos de los migrantes, entre ellos el derecho a la salud, derechos laborales, derecho a la seguridad pública y a la procuración de justicia. En el Estado de Chiapas, tratándose de delitos del fuero común, queda prohibida la figura del arraigo dentro de los procedimientos inherentes a la averiguación previa o etapa de investigación. Artículo 5. Toda persona tendrá derecho: I. A la protección de su dignidad, como el principio inherente al ser humano y sobre el que se sustenta la base para el disfrute de todos sus derechos, para que sea tratada con respeto y no como un objeto o cosa, ni sea humillada, degradada o envilecida. II. A no ser discriminada por causa de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole; origen étnico o social, posición económica, nacimiento, preferencia sexual o cualquier otra condición. III. A la protección de su libertad. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de personas están prohibidas en todas sus formas. IV. A no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. V. Al reconocimiento de su personalidad jurídica. VI. A transitar libremente y elegir dónde vivir. VII. Al reconocimiento y protección de su propiedad, individual o colectiva. Ninguna persona podrá ser privada arbitrariamente de su propiedad. VIII. A la seguridad en sus bienes, domicilio y correspondencia; así como el acceso a la protección civil del Estado y los Municipios, teniendo los habitantes, a su vez, el deber de participar activamente, cumpliendo con las medidas necesarias y colaborando con las autoridades en la prevención de los desastres. IX. A la libertad de pensamiento y manifestación de sus ideas. Las personas profesionales de la información tienen derecho a mantener la identidad de sus fuentes. X. A no ser molestada a causa de sus opiniones; podrá investigar y recibir información pública y difundirla, por cualquier medio de expresión. XI. A la libertad de conciencia y de religión o credo. XII. A acceder de forma libre y universal a internet y a las tecnologías de la información y la comunicación. XIII. A la libertad de reunión y asociación pacífica. Ninguna persona podrá ser obligada a pertenecer a una asociación. XIV. A asociarse sindicalmente para la defensa de sus derechos. XV. A acceder a la información pública gubernamental. Artículo 6. Toda persona tendrá las siguientes garantías procesales: I. Un recurso judicial eficaz para la protección de la vida y la integridad personal. II. Que se le presuma inocente mientras no se declare su responsabilidad en una sentencia firme, como resultado de un proceso público con todas las garantías necesarias para su defensa adecuada. III. No será detenida arbitrariamente o desterrada. IV. Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y su lengua materna no sea el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente. V. Será juzgada públicamente, en condiciones de igualdad y de manera imparcial por un tribunal independiente y conforme a las reglas del debido proceso. VI. No será sometida a juicio por una conducta que en el momento de su realización no fuese considerada como delito; tampoco se impondrá una pena mayor a la aplicable en el instante en que se cometió. VII. Toda persona tiene derecho a un medio de defensa efectivo, que la proteja contra actos que violen sus derechos humanos reconocidos por esta Constitución. VIII. Las penas y medidas impuestas por la realización de un hecho tipificado como delito por la ley penal y demás leyes especializadas, deberán ser racionales y proporcionales al delito que sancione y al bien jurídico afectado, y corresponderá su aplicación al órgano competente del Poder Judicial del Estado, bajo el Sistema Acusatorio. Capítulo II De los Pueblos Indígenas Artículo 7. El Estado de Chiapas, tiene una población pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce y protege a los siguientes: Tseltal, Tsotsil, Chol, Zoque, Tojolabal, Mame, Kakchiquel, Lacandón, Mocho, Jacalteco, Chuj y Kanjobal. También protege los derechos de los indígenas que por cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado y que pertenezcan a otros pueblos indígenas. En el marco de las garantías individuales y los derechos humanos, el Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura, lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social, política y económica de las comunidades indígenas. También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la justicia, una vida libre de violencia, los servicios de salud y a una educación bilingüe que preserve y enriquezca su cultura, con perspectiva de género, equidad y no discriminación. Fomentará, asimismo, la plena vigencia de los derechos de los indígenas a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, a una vivienda digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres, niñas y niños. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Chiapas, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) También se reconoce y protege el derecho de las comunidades indígenas para elegir a sus autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones, fomentando la participación y empoderamiento de las mujeres. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) El Estado promoverá el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que establece la Constitución General de la República y las leyes reglamentarias respectivas. El Estado, con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico con perspectiva de género. En todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea indígena, se tomará en consideración su cultura, usos, costumbres y tradiciones. Los indígenas tendrán el derecho a que se les designe un traductor y un defensor que hablen su lengua y conozcan su cultura. En los municipios con población de mayoría indígena, el trámite y resolución de las controversias entre personas pertenecientes a comunidades indígenas, será conforme a sus usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y valores culturales, y con la participación de sus autoridades tradicionales, debiendo salvaguardarse los derechos fundamentales que consagra la Constitución General de la República y el respeto a los derechos humanos. Los indígenas deberán compurgar sus penas, preferentemente en los establecimientos más próximos a sus comunidades, a fin de propiciar su reintegración a éstas, como parte de su readaptación social. Se prohíbe toda forma de discriminación de origen étnico o por razón de lengua, sexo, religión, costumbre, o condición social. La contravención a esta disposición será sancionada en los términos de la legislación penal vigente. El Estado promoverá y protegerá la organización y el desarrollo de la familia indígena, incorporando y reconociendo sus formas tradicionales de constituirla, siempre con respeto a los derechos humanos y a la protección de la dignidad de las mujeres y los menores de edad. (Adición publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) El Estado reconoce y garantiza el derecho de los municipios indígenas a la libre determinación expresada en la autonomía para decidir sobre sus formas de organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres. Los derechos de los indígenas que esta Constitución consagra deberán ser protegidos y regulados por la ley reglamentaria respectiva y por las demás leyes, en sus correspondientes ámbitos de competencia, y serán, además, garantizados por las autoridades estatales y municipales, así como por las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas. Capítulo III De la Igualdad de las Personas y la Equidad de Género Artículo 8. En el Estado de Chiapas se garantiza: I. Que todas las personas son iguales ante la ley y que no habrá diversidad de tratamiento por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política posición económica, origen étnico o social, lugar de nacimiento, o de cualquier otra índole o condición. II. La libertad para decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos. III. El derecho de las mujeres embarazadas al pago del 50% de los gastos derivados del embarazo y parto de quien indiquen como el padre. IV. El derecho de la mujer a conservar la custodia de los hijos menores de edad, en caso de separación y abandono, mientras se resuelva la custodia legal. V. El derecho de las mujeres al menaje del hogar y a permanecer en el domicilio conyugal en caso de separación o abandono. VI. El derecho de toda persona con discapacidad a vivir en un entorno adecuado con las condiciones necesarias para desarrollarse de manera independiente. A tener acceso a la educación, a contar con un empleo, a que se reconozca su personalidad jurídica y a gozar de sus derechos políticos electorales. VII. El derecho de todas las mujeres que habitan en Chiapas a la protección efectiva contra todo tipo de violencia. incluyendo la violencia en procesos electorales y post-electorales en donde las mujeres pasen a ejercer una función pública. Capítulo IV De las políticas para la protección de los Derechos Artículo 9. El Estado de Chiapas impulsará políticas dirigidas a garantizar el derecho de toda persona a: I. Un medio ambiente adecuado que garantice su bienestar en un entorno de desarrollo sustentable. II. La protección del desarrollo de su familia. III. Recibir los servicios de seguridad social. IV. La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, propios de su dignidad para el desarrollo de su personalidad. (Adición publicada mediante P.O. núm. 235, segunda sección, de fecha 27 de julio de 2022. Decreto número 166.) El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural. V. Al trabajo; a su libre elección y desarrollo en condiciones equitativas y satisfactorias, y a la protección contra el desempleo para garantizar su subsistencia digna y la de su familia. VI. Al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas, de acuerdo a la ley respectiva. VII. A un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. VIII. A igual protección social durante toda su niñez, sin importar el estado civil de sus padres. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. IX. A la educación de calidad. El Estado impartirá educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; toda persona tendrá igual acceso a los estudios superiores en función de los méritos respectivos. X. A tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. XI. A la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. XII. A que se establezca un orden social en el que los derechos y libertades proclamados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución particular, se hagan plenamente efectivos XIII. A la cultura física y a la práctica del deporte. XIV. La prevención, protección y atención para el cumplimiento de una vida libre de violencia política para las mujeres en la entidad. XV. Al acceso y plena disposición del agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, potable y salubre a fin de no poner en riesgo su salud y supervivencia, en condiciones de igualdad y no discriminación. La ley establecerá los mecanismos para garantizar este derecho. (Adición publicada mediante P.O. núm. 337 de fecha 20 de marzo de 2024. Decreto número 279.) XVI. La atención médica y servicios de salud con enfoque humanizado, intercultural y seguro durante el embarazo, parto y puerperio de las mujeres y para los recién nacidos. (Adición publicada mediante P.O. núm. 352 de fecha 26 de junio de 2024. Decreto número 339.) XVII. La movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. Capítulo V De los Derechos de la Niñez y la Adolescencia Artículo 10. El Estado de Chiapas protegerá y garantizará a la niñez y adolescencia su derecho: I. A la educación. II. A la protección contra la explotación infantil, en cualquiera de sus formas: trabajo, matrimonio, pornografía, violencia, esclavitud, y prostitución. III. A tener una vida digna, libre de violencia física o mental. IV. A la información y a expresarse libremente. V. A tener un hogar y una familia. VI. A tener acceso a la cultura y las artes. El Estado está obligado a adoptar medidas protectoras y procedimientos eficaces a favor de la niñez. Deberá proteger a la niñez contra el matrimonio y toda forma de unión forzada. Se prohíbe cualquier medio de trabajo, explotación y pornografía infantil; trata de personas. Capítulo VI Del Combate a la Pobreza Artículo 11. El Estado establecerá e implementará políticas públicas con el propósito de erradicar la pobreza extrema, elevar el índice de desarrollo humano y la calidad de vida de sus habitantes. Artículo 12.- Las políticas públicas del Estado y los Municipios de Chiapas, tendrán como prioridad: I.- Erradicar la pobreza extrema y el hambre. II.-Cubrir la demanda de educación básica e incrementar el acceso a la educación media y superior. III.- Promover la igualdad plena entre todas las personas. IV.- Implementar programas de salud que reduzcan la mortalidad infantil y materna, combatan el virus de la inmunodeficiencia humana, las enfermedades endémicas, epidémicas y de trasmisión por vectores; procurando otorgar servicios de salud de calidad, mediante el ejercicio responsable y profesional de la medicina. V.- Garantizar la protección de los recursos naturales, el acceso al agua potable, el saneamiento y los servicios básicos; así también, como la implementación de las medidas necesarias para reducir la emisión de gases de efecto invernadero. VI.- Garantizar el acceso a viviendas seguras y asequibles, en especial para los grupos en situación de desigualdad, así como mejorar la infraestructura de los asentamientos humanos marginales. Los planes de desarrollo estatal y municipal, establecerán mecanismos e instrumentos para alcanzar los objetivos descritos, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los lineamientos internacionales adoptados por México. Artículo 13. El Estado y sus ayuntamientos están obligados a reparar los daños causados por violaciones a Derechos Humanos. Capítulo VII Derecho al Desarrollo Económico Sostenible Artículo 14. El Estado impulsará políticas que promuevan la creación de empleos para activar el crecimiento económico sostenible de todas las personas, así como para incrementar los niveles de producción e innovación tecnológica en el Estado. Se implementarán mecanismos para la producción sostenible de alimentos. Artículo 15. Los gobiernos estatal y municipal promoverán el establecimiento y creación de Industrias sostenibles y la investigación e innovación científica. Se impulsará el turismo sostenible y se protegerá los derechos y la integridad del turista en Chiapas. Título Segundo De la Soberanía del Estado y la Forma de Gobierno Capítulo I De la Soberanía del Estado Artículo 16. El Estado de Chiapas es Libre y Soberano en lo que concierne a su régimen interior, sin más limitaciones que las derivadas del pacto federal consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo II De la Forma de Gobierno Artículo 17. El pueblo de Chiapas adopta la forma de gobierno republicana, representativa, democrática, laica y popular. La soberanía del Estado se ejerce por medio de los poderes públicos, los cuales se instituyen para garantizar la dignidad y los derechos humanos de los habitantes del Estado. Para su ejercicio, el poder público se divide en: legislativo, ejecutivo y judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación. Título Tercero De los habitantes del Estado de Chiapas Capítulo I De los habitantes Artículo 18. Son habitantes del Estado quienes residan de manera permanente o temporal dentro de su territorio, sea cual sea su nacionalidad o estado migratorio; sus obligaciones son: I. Respetar y hacer respetar los derechos de las personas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución. II. Conocer y cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes secundarias que ellas se fundamentan. III. Reconocer como un valor la diversidad cultural en el estado como un valor y no ejercer actos de violencia o discriminación; respetar los valores cívicos y culturales del pueblo chiapaneco para coadyuvar a su superación y la paz social en el estado. IV. Contribuir al gasto público del Estado y de los municipios, de manera proporcional y equitativa conforme lo dispongan las leyes. V. No cometer actos que atenten contra el medio ambiente y participar en las actividades para su preservación y manejo responsable. La ley establecerá la responsabilidad por daño al medio ambiente VI. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos, concurran a las escuelas a recibir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. (Adición publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) VII. Tratándose de los pueblos y comunidades indígenas, cumplir con las obligaciones, contribuciones y los cargos que la comunidad les señale conforme a los sistemas normativos internos, en estricto respeto a las garantías que establecen las constituciones federal y local. Artículo 19.- Son personas chiapanecas por nacimiento: I. Quienes hayan nacido en el territorio estatal. II. Las hijas e hijos de padre o madre chiapanecos, aunque hayan nacido fuera de Chiapas. Capítulo II De la Ciudadanía Chiapaneca Artículo 20.- La ciudadanía chiapaneca se reconoce a quienes nazcan en Chiapas, así como a las mujeres y los hombres mexicanos que hayan residido en el estado por un periodo de más de cinco años consecutivos. Artículo 21. Las obligaciones de quien tenga la ciudadanía chiapaneca son: I. Inscribirse a los dieciocho años en el Padrón Electoral y votar en las elecciones correspondientes. II. Desempeñar los cargos de elección popular en los cuales haya resultado electos o aquellos para los que haya sido designado III. Tomar las armas para defender al Estado mexicano y sus instituciones de acuerdo a lo que establezca la legislación correspondiente. IV. Desempeñar las funciones municipales y electorales que señalen las leyes. V. Colaborar con las autoridades en materia de protección civil cuando existan riesgos colectivos que puedan afectar la comunidad en donde habitan. Artículo 22. Toda persona que sea ciudadana en el Estado tienen derecho a: (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) I. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y a las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. II. Votar en las elecciones correspondientes e intervenir en todos los procesos de participación ciudadana, de acuerdo a la legislación de la materia. Quienes residan en el extranjero podrán votar de acuerdo a lo que especifique la ley. III. A ser preferidas, cuando exista igualdad de condiciones, frente a quienes no lo sean para desempeñar cualquier cargo o comisión siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad correspondiente. IV. Tomar parte en los asuntos políticos del estado mediante la formulación de peticiones y la asociación libre y pacífica. V. Exigir que los actos de los poderes públicos del Estado sean transparentes y públicos. VI. Solicitar el registro de candidaturas independientes conforme a los requisitos, condiciones y términos que señale la ley. VII. Participar en las consultas relativas al presupuesto participativo de su municipio o del Gobierno del Estado, conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia. El presupuesto participativo es un instrumento de participación ciudadana, por el cual se decide el destino de un porcentaje de los recursos públicos; para ello, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos Municipales destinarán en su presupuesto de egresos, una partida equivalente al menos al quince por ciento del presupuesto dedicado a inversión pública. Los ayuntamientos podrán convenir entre sí cuando se trate de zonas metropolitanas y con el Poder Ejecutivo Estatal en su caso, la inversión pública conjunta, determinada por los habitantes del o los municipios involucrados, cuya decisión será tomada mediante el instrumento señalado. Artículo 23. Los derechos derivados de la ciudadanía chiapaneca pueden suspenderse: I. Cuando quien los ejerza sea declarado incapaz II. Durante la ejecución de una sentencia de condena privativa de la libertad. III. Por ser una persona prófuga de la justicia. IV. Por negarse a desempeñar a una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura; esta suspensión durará el tiempo que debería durar el cargo que se niega a desempeñar. V. Por sentencia o resolución que imponga como sanción esta suspensión. (Se adiciona mediante P.O. número 303 2a. Sección, de fecha 13 de septiembre de 2023.) VI. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada, delito contra la privacidad sexual o intimidad corporal; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público. Artículo 24. La ciudadanía ejercerá sus derechos de acceso a cualquier información relativa a los partidos políticos, coaliciones, precandidaturas o candidaturas de conformidad con lo señalado por las normas que regulan la materia. Artículo 25. La ciudadanía tendrá derecho a la afiliación a los partidos políticos que se ejercerá de manera personal, libre e independiente y sin coacción o violencia. Toda afiliación corporativa o de grupo será nula y sancionada por la Ley. La ciudadanía tendrá derecho a participar en las elecciones para ocupar los cargos de elección popular como candidatos independientes o de cualquier partido político y la ley de la materia reglamentará el ejercicio de éste derecho. Artículo 26. Son personas vecinas del estado, quienes residan habitualmente dentro de su territorio con el ánimo de permanecer en él. La vecindad no se pierde por ausentarse con motivo del desempeño de un cargo de elección popular, de función pública o con motivo del cumplimiento del deber de todo mexicano de defender a la patria y a sus instituciones. Título Cuarto Del Ejercicio Democrático de la Ciudadanía Capítulo I De las Elecciones Artículo 27. Las elecciones de Gobernador, Diputados del Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos del Estado deberán efectuarse en términos de no discriminación y se realizarán en la misma fecha en que se celebre la elección federal. El Estado y sus instituciones deberán promover la inclusión y participación política de las mujeres en todo el territorio. La actuación de los Poderes Públicos durante los procesos electorales será imparcial; toda persona que tenga algún cargo en el servicio público, deberá abstenerse de intervenir directa o indirectamente a favor o en contra de cualquier partido político, coalición, candidatura o precandidatura. Los partidos políticos, los candidatos y precandidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la información que presenten los medios de información cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasione. Artículo 28. La elección consecutiva de los diputados a la Legislatura del Estado podrá ser hasta por cuatro periodos; así mismo, los presidentes municipales, regidores y síndicos podrán ser electos por un periodo adicional. En ambos supuestos, la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva. Capítulo II De los Partidos Políticos. Artículo 29. En las elecciones locales del Estado de Chiapas podrán participar tanto los partidos políticos de carácter nacional como los partidos políticos con registro local, así como los ciudadanos con candidaturas independientes. Los requisitos que deberán cumplirse para el registro de un partido local, así como las causas de pérdida de registro, serán establecidos en la ley. Salvo las disposiciones expresamente señaladas, la ley reconocerá los mismos derechos y deberes para los partidos políticos con registro nacional y para los partidos políticos con registro local. La intervención en la vida interna de los partidos por parte de las autoridades electorales locales, sólo podrá ser conforme a las disposiciones que establezcan esta Constitución y las leyes generales respectivas. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Artículo 30. La ley garantizará que la postulación y registro de candidaturas a las Diputaciones del Congreso del Estado, y que las planillas para integrar a los Ayuntamientos cumplan a cabalidad con el principio de paridad de género, en sus dimensiones horizontal, vertical y transversal; así como la participación, por lo menos en el diez por ciento de sus integrantes, de jóvenes menores de treinta años como propietarios. La vida sin violencia política es paritaria para hombres y mujeres en Chiapas, independientemente de prácticas comunitarias o usos y costumbres. El incumplimiento de este derecho será sancionado por las leyes apropiadas. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Artículo 31. Los partidos políticos nacionales o locales, con acreditación o registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, debiendo respetar en todos los casos los principios de paridad de género, representación indígena, acceso a los jóvenes y participación política de las mujeres, como lo establecen la Constitución federal, esta constitución, las leyes generales y demás normativa aplicable. En los Distritos Uninominales con mayor presencia indígena de acuerdo al Instituto Nacional Electoral y en los Municipios con población de mayoría indígena, los Partidos Políticos postularán al menos al cincuenta por ciento de sus Candidatos a Diputados y a Presidentes Municipales, y deberán cumplir con la paridad entre los géneros establecidos en la Constitución; asimismo, deberán cumplir con la obligación de fortalecer y hacer efectiva la capacitación y participación política de las mujeres. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 191, de fecha 28 de octubre de 2021. Decreto número 005.) Artículo 32. Los partidos políticos nacionales y locales que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Diputados inmediata anterior, recibirán financiamiento público local para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público local para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado de Chiapas, por el treinta y dos punto cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El relativo a las actividades ordinarias deberá ser entregado en tiempo y forma en los primeros días de cada mes, mientras que el tendiente a la obtención del voto, antes del periodo de campaña que corresponda. Dicho financiamiento público formara parte del presupuesto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, más no de su patrimonio, por lo que éste no podrá alterar el cálculo para su determinación ni los montos que del mismo resulten. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Los partidos políticos deberán destinar por lo menos el seis por ciento de su financiamiento público ordinario anual a actividades de formación y capacitación para desarrollar el liderazgo político de las mujeres, y por lo menos el dos por ciento para desarrollar la participación política de los ciudadanos de los pueblos originarios. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos se realizará conforme a los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo que determine la ley. Los partidos políticos que pierdan su registro o acreditación, deberán reintegrar al erario estatal el excedente económico y los bienes muebles e inmuebles que hayan adquirido con recursos provenientes del financiamiento público estatal. La Ley establecerá los procedimientos de liquidación y devolución de los bienes. Artículo 33. Los partidos políticos acreditados ante el Instituto, para efectos de su intervención en los procesos electorales, podrán formar coaliciones y candidaturas comunes en los términos que señale la ley, a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participen. Para ello deberán contar con la aprobación de los órganos directivos nacional y estatal de cada uno de los partidos que la integren. Lo anterior, con independencia de cualquier otra forma de participación o asociación que establezca la ley. Los partidos políticos y coaliciones, podrán celebrar procesos de selección interna para elegir a las personas que serán registradas en las candidaturas para contender a los cargos de elección popular, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia. La duración de las precampañas electorales no podrá exceder de diez días. Artículo 34. Las campañas políticas tendrán como finalidad la obtención del voto a favor de los candidatos que representan a los partidos políticos o coaliciones que los postulan, a través de la difusión de su plataforma electoral y el debate ideológico; deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) La duración de las campañas a Gobernador, a Diputados al Congreso del Estado y a miembros de Ayuntamientos no podrá exceder de sesenta días; y estarán sujetos a los términos establecidos en la ley de la materia. La ley dispondrá que el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana organice debates entre todos los candidatos a Gobernador y promueva la celebración de debates entre candidatos a diputados locales y a presidentes municipales, debiendo ser difundidos en los términos que la ley general establezca. Capítulo III De las Autoridades Electorales Artículo 35. Para garantizar a la ciudadanía que el ejercicio del sufragio sea libre, igual, universal, secreto y directo se establecerá el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado. Estas autoridades electorales serán autónomas en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia, imparcialidad, interculturalidad, objetividad y máxima publicidad, serán los principios rectores del proceso electoral que regirán la actuación de las autoridades electorales en el ejercicio de sus atribuciones. Título Quinto Del Poder Legislativo Capítulo I De su Elección e Instalación Artículo 36. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, se deposita en una Asamblea de Representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado. Las personas que ocupen una diputación en su carácter de representantes del pueblo, tienen derecho de opinar, discutir, defender sus ideas y los intereses que representan y jamás serán reconvenidos por las opiniones que emitan o las tesis que sustenten, ni se podrán entorpecer en sus gestiones cuando éstas se ajusten a la Ley. El Congreso del Estado, para su adecuado funcionamiento, contará con las áreas necesarias; mismas que estarán contempladas en la Ley Orgánica del Congreso del Estado. Artículo 37. El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con diputados electos cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá una persona suplente, en los términos que señale la ley. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de mayo de 2020) El Congreso del Estado, se integrará con veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única, conforme lo determine la Ley. Artículo 38. Tendrá derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional el partido político: (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Que haya registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos uninominales. Que haya obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación total válida para las diputaciones en el Estado. Al partido que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida en esa elección se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, con independencia de los triunfos por el principio de mayoría relativa obtenidos. Hecho lo anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional, conforme a la fórmula establecida en la ley local. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Así mismo, en la integración del Congreso del Estado, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. El cómputo y la declaración de validez de las elecciones de diputados de representación proporcional, así como la asignación de éstos, será hecha por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones. Artículo 39. El Congreso del Estado expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo estatal para tener vigencia. El Congreso del Estado celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias con los requisitos que prevea su propia ley. La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de Diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso del Estado. Artículo 40. Los requisitos para ocupar una diputación en el Congreso del Estado: I. Tener la ciudadanía chiapaneca por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. (reforma publicada mediante P.O. num. 294, de fecha 26 de julio de 2023, decreto 216) II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección. III. No pertenecer al Estado eclesiástico o ser Ministro de algún culto. IV. Haber residido en el Estado, al menos, durante los cinco años previos a la elección. V. No ejercer o haber ejercido el cargo de Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su puesto. VI. No ejercer los cargos de Secretario de Despacho, Subsecretario de Gobierno, Presidente Municipal, Magistrado, Consejero o Juez del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva noventa días antes de la elección. VII. No ser Consejero Presidente, Consejero Electoral ni Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, o personal profesional directivo del propio Instituto, o sus equivalentes de los organismos locales o federales, a menos que se separen de sus funciones 3 años antes de la fecha de la elección; VIII. No estar en servicio activo en la Fuerza Armada Permanente, ni tener mando en la policía federal, estatal o municipal cuando menos sesenta días antes de la elección. Artículo 41. El Congreso del Estado se instalará el día primero de octubre del año de la elección con la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Si no hubiera quórum para instalar el Congreso del Estado el día señalado por la ley, los presentes ahí reunidos compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si dejaren de asistir sin que medie causa justificada se entenderá, por ese solo hecho, que no aceptan su cargo y se llamará desde luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco concurren, sin tener causa justificada, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones. Artículo 42. Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presentaren, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el artículo anterior. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones. Se entiende también que los diputados que faltaren a sesión por tres veces consecutivas, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente del Congreso del Estado, renuncian a concurrir a las sesiones del año, por lo que deberá llamarse desde luego a los suplentes. Artículo 43. Los Diputados en funciones no podrán durante el periodo de su encargo, desempeñar ninguna otra comisión o empleo por los cuales disfruten sueldo, salvo los de docencia en instituciones de educación superior y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia. La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo de Diputado. Artículo 44. Las resoluciones del Congreso del Estado tendrán el carácter de ley, decreto o acuerdo serán firmadas por el presidente y por un secretario del Congreso. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación. Capítulo II De las Atribuciones del Congreso del Estado Artículo 45. Son atribuciones del Congreso del Estado: I. Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal. II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes o decretos que sean de la competencia de éste. III. Aprobar o rechazar las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como parte del Poder Revisor de la Constitución. IV. Examinar y aprobar el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales, especiales y regionales para el desarrollo que presente el Ejecutivo del Estado, así como los Planes Municipales de Desarrollo que presenten los Ayuntamientos para el periodo de su encargo. En caso de que el Congreso no se pronuncie en los plazos establecidos en la ley de la materia, se considerarán aprobados dichos Planes y Programas. Además, examinará y emitirá opinión sobre la evaluación anual del nivel de cumplimiento de dichos Planes y Programas, conforme a la ley de la materia. V. Conceder al Ejecutivo por un tiempo limitado y con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias que necesite en caso de invasión, alteración o peligro públicos, o requerirlo así la administración general del Estado. El Ejecutivo deberá dar cuenta del uso que haga de las facultades conferidas, en el siguiente periodo ordinario de sesiones. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 235, segunda sección, de fecha 27 de julio de 2022. Decreto número 167.) VI. Examinar, discutir y aprobar a más tardar el 15 de diciembre del año respectivo, la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que serán aplicables para el ejercicio fiscal siguiente. Al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar la remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido el presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. Cuando el Gobernador del Estado inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 53 de esta Constitución; y en cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción XX, del artículo 59 de esta Constitución, el Congreso del Estado aprobará la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 31 de diciembre del año en que se verifique dicho suceso. VII. En materia de obligaciones y empréstitos: Legislar y establecer, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las bases conforme a las cuales el Estado, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar en las leyes de ingresos del Estado y de los municipios los conceptos y montos respectivos. Autorizar, conforme a las bases establecidas en la legislación a que se refiere el párrafo anterior, al Estado, los Municipios y Entidades de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para la contratación de empréstitos o créditos, para la afectación como fuente de garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma lo requieran. VIII. Aprobar o desaprobar, cualquier otro compromiso por el que se afecte el patrimonio del Estado o de los Municipios, siempre y cuando sea de notorio beneficio a la colectividad. IX. Expedir la Ley de Desarrollo Constitucional de la Estructura, Funcionamiento del Congreso y Proceso Legislativo. X. Autorizar al Ejecutivo y a los ayuntamientos, en cada caso, para que enajenen bienes propiedad del Estado o de los Municipios y hagan donaciones a instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso en ley. XI. Autorizar premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) XII. Aprobar los nombramientos de los Magistrados del Poder Judicial del Estado, conforme lo establece esta Constitución. XIII. Designar al Fiscal General del Estado y formular objeción a la remoción del mismo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 94, de esta Constitución. XIV. Formular objeción del nombramiento o remoción de los Fiscales de Delitos Electorales y de Combate a la Corrupción, en los plazos que fije la ley. XV. Conceder licencia al Gobernador del Estado y a los Diputados para separarse de su cargo, en los términos de esta Constitución. (reforma publicada mediante p.o. num. 390 de fecha 30 de agosto de 2018, decreto 274) XVI. Constituirse en Colegio Electoral para elegir soberanamente al ciudadano que deba sustituir al Gobernador, ya sea con el carácter de provisional, de interino o de sustituto, en los términos de los artículos 55, de esta Constitución. XVII. Autorizar al Ejecutivo para que celebre arreglos sobre los límites del Estado y sancionar en su caso dichos arreglos, previamente a que sean sometidos a la aprobación del Congreso de la Unión. XVIII. Fijar los ingresos que deban integrar la hacienda de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; examinar y en su caso señalar las bases normativas conforme a las cuales elaborarán y aprobarán sus presupuestos de egresos y glosar mensualmente las cuentas que le presenten los municipios. XIX. Crear o suprimir Municipios, una vez que se hayan satisfecho los requisitos que la Ley respectiva establezca. XX. Revisar la cuenta pública del año anterior presentada por el Estado y los municipios, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. La revisión de la Cuenta Pública la realizará el Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización Superior. Si del exámen que éste realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley. La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, a más tardar el treinta de abril del año siguiente al del ejercicio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud suficientemente justificada, a juicio del Congreso del Estado, para lo cual deberá comparecer el secretario del ramo correspondiente o bien el Presidente Municipal del Ayuntamiento respectivo, según se trate, a informar de las razones que motiven la solicitud; la prórroga no deberá exceder de treinta días naturales y, en tal supuesto, el Órgano de Fiscalización Superior contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 50 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el Órgano de Fiscalización Superior, seguirán su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo. XXI. Emitir la convocatoria para elecciones extraordinarias en los términos que señalen las leyes. XXII. Pedir la protección de los poderes de la Unión en caso de trastorno o sublevación interior, si no lo hubiere hecho antes el Ejecutivo del Estado. XXIII. Celebrar Sesiones del Pleno del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente en su caso, fuera de su recinto Oficial previo acuerdo de la Junta de Coordinación Política. XXIV. Recibir del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, los informes a que se refiere la fracción II, del artículo 50, de esta Constitución. XXV. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, salvo que se trate de controversias sobre la constitucionalidad de sus actos, las que están reservadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. XXVI. Recibir del Gobernador la protesta a que se refiere el artículo 54, de esta Constitución, así como la correspondiente de los Diputados y Magistrados. XXVII. Suspender hasta por tres meses, previa garantía de audiencia, a los miembros de los Ayuntamientos por sí o a petición del Ejecutivo cuando ello sea indispensable para la práctica de alguna averiguación, y en su caso, separarlos del cargo previa formación de causa, en los supuestos establecidos por el capítulo III de esta Constitución. XXVIII. Conocer, como jurado de acusación, de los procedimientos que por responsabilidad política se inicien contra los servidores públicos a que se refiere esta Constitución. XXIX. Erigirse en jurado para declarar si ha o no lugar para proceder contra alguno de los servidores públicos que gocen de inmunidad procesal constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común. XXX. Sancionar las licencias mayores de quince días que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos. XXXI. Autorizar al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Municipios del Estado, la celebración de contratos de prestación de servicios y cualesquiera otros actos jurídicos a largo plazo, que tengan por objeto crear infraestructura o realizar inversiones públicas productivas con la participación del sector privado. Asimismo, aprobar en el presupuesto de egresos correspondiente, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones contraídas con motivo de dichos contratos, durante la vigencia de los mismos. XXXII. Aprobar la creación de Delegaciones Municipales en Centros Urbanos a solicitud del H. Ayuntamiento respectivo conforme a la Legislación aplicable. XXXIII. Citar a comparecer a los funcionarios del Gobierno del Estado y los Municipios a solicitud de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para exponer las razones de no aceptación o incumplimiento de recomendaciones en materia de Derechos Humanos. XXXIV. Convocar a la celebración de los referendos en los términos de esta Constitución y de la ley en la materia. XXXV. Nombrar al Contralor General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. XXXVI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los funcionarios que integren el gobierno de coalición, con excepción del gabinete de seguridad pública. XXXVII. Aprobar, por mayoría de sus miembros presentes, el convenio y el programa que regularán al gobierno de coalición. (ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169) XXXVIII. Nombrar al Titular del Centro de Conciliación Laboral de la terna que someta a su consideración el C. Gobernador del Estado. Estas facultades serán ejercidas por el pleno del congreso en los términos de la ley. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, DECRETO 170) (Reforma publicada mediante P. O. núm. 346, segunda sección, tomo III, de fecha 31 de enero de 2018) (Reforma publicada mediante p.o. num. 064, Tomo III, de fecha 23 de octubre de 2019) Artículo 46. Entre el 1 y el 15 de diciembre de cada año, el Gobernador del Estado presentará al Congreso del Estado, en sesión solemne, un informe por escrito acerca de la situación que guarden los diversos ramos de la Administración Pública Estatal, pudiendo presentarlo de manera personal. Una vez entregado, quien ocupe la Presidencia del Congreso, declarará recibido dicho informe, que será analizado en sesiones posteriores. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 341, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, DECRETO 301) En el último año de ejercicio constitucional, el Gobernador del Estado podrá presentar el informe del 1 de septiembre al 15 de noviembre, en la fecha que determine, notificando al Congreso del Estado, cuando menos con quince días de anticipación. Capítulo III De la Comisión Permanente Artículo 47. Durante los recesos del Congreso del Estado, habrá una Comisión Permanente que estará integrada por la Mesa Directiva en funciones. El día de la clausura del periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, quien presida la Mesa Directiva declarará instalada la Comisión Permanente, comunicándolo así a quienes corresponda. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes: I. Convocar al Congreso del Estado a sesiones extraordinarias. II. Dictaminar los asuntos que se le presenten en tiempo de sus funciones y los que queden pendientes al clausurarse el periodo ordinario. III. Resolver todos los asuntos concernientes a las elecciones de servidores públicos municipales. IV. Conocer de los asuntos relacionados con la hacienda de los Municipios y revisar y aprobar sus cuentas. V. Resolver todo lo relativo a las licencias y renuncias que presenten ante el Congreso del Estado los munícipes para separarse del ejercicio de sus funciones. VI. Aprobar o desaprobar todo lo relacionado a la afectación del patrimonio del Estado o de los Municipios. VII. Autorizar a los Ayuntamientos Municipales, para la celebración de contratos de Prestación de Servicios Públicos y cualquier otro acto jurídico a largo plazo, pudiéndolos otorgar en concesión y/o licencia dichos servicios, con la participación del sector privado. VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que les sean presentados por los legisladores. IX. Otorgar o negar la aprobación de los nombramientos de Magistrados del Poder Judicial del Estado que sometan a su consideración y en su caso recibirles la protesta. X. Nombrar Gobernador interino o provisional en los supuestos a que se refiere esta Constitución y recibir su protesta. XI. Conceder licencia por más de treinta días al Titular del Ejecutivo del Estado. XII. Recibir, en su caso, la protesta de Gobernador interino o provisional. XIII. Revisar y aprobar los avances financieros de la Cuenta Pública que envíe el Ejecutivo del Estado; y las demás que le asigne la presente Constitución. XIV. Recibir el informe anual que rinda quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Los Asuntos cuya resolución corresponda al Pleno del Congreso del Estado que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a la Comisión que corresponda. Capítulo IV De la iniciativa y formación de las leyes (reforma publicada mediante p.o. num. 374 2da. Sección de fecha 04 de julio de 2018) Artículo 48. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado. II. A los Diputados del Congreso del Estado. III. Al Titular del Poder Judicial del Estado, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tengan conocimiento. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) IV. Al Titular del Tribunal Administrativo, en lo relativo a su orden jurídico interno; así como de aquellas materias que en razón de su actividad jurisdiccional tenga conocimiento. V. A quien presida la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en materia de su ramo. VI. A los Ayuntamientos, en asuntos municipales. VII. A los ciudadanos del Estado, en los términos que disponga la Ley, la cual establecerá los requisitos, alcances, términos y procedimientos para su ejercicio. Artículo 49. Todo proyecto de ley o decreto que sea rechazado por el Congreso del Estado, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones. Los proyectos de ley o decreto aprobados por el Congreso del Estado, se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no sea devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes; con la salvedad de que si transcurrido este término, el Congreso del Estado hubiere concluido o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse en el primer día del siguiente periodo de sesiones ordinarias. El proyecto de ley o decreto observado por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, al Congreso del Estado. Deberá ser discutido de nuevo por este y una vez aprobado, en los términos que la mayoría de los integrantes del Congreso decida, se comunicará al Ejecutivo quien deberá promulgar la ley o decreto. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso del Estado cuando este dicte sus normas internas de funcionamiento, ejerza funciones de cuerpo electoral o de jurado, cuando declare que debe acusarse a uno de los servidores públicos del Estado por responsabilidad política, o cuando se le retire la inmunidad procesal en materia penal. Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente. Capítulo V Del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado Artículo 50. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, tendrá autonomía presupuestal, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, tendrá a su cargo: I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos, recursos locales y deuda pública, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley. También fiscalizará los recursos federales que administre o ejerza el estado y los municipios, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación o de manera directa. Las entidades fiscalizadas deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que les sean transferidos y asignados por la Federación y el Estado, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado rendirá un informe específico al propio congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Administrativo, la Fiscalía de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; II. Entregar al Congreso del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, los cuales se someterá a la consideración del Pleno del Congreso. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas. Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) El titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los diez días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Administrativo, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá entregar al Congreso del Estado, los días uno de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, se incluirán los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus entes públicos, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Administrativo. El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Administrativo y la Fiscalía de Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y municipales y a los particulares. El Congreso del Estado designará al Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, la Ley determinará el procedimiento para su designación. Este Titular estará reconocido como Auditor Superior del Estado, durará en su cargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución. Para ser Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 60 de esta Constitución, además de los que señalen la Ley y el Reglamento respectivo. Durante el ejercicio de su encargo, no podrá formar parte de un Partido Político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados, en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Los Poderes del Estado y los sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, para el ejercicio de sus funciones, y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos del Estado y Municipios, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales o municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley. El Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de las indemnizaciones y sanciones que se establecen en el presente artículo. Título Sexto Del Poder Ejecutivo Capítulo I Del Gobernador del Estado Artículo 51. Se deposita la titularidad del Poder Ejecutivo en la persona electa para tal cargo, a la que se le llamará “Gobernador o Gobernadora del Estado de Chiapas”. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Su elección será directa y en los términos que disponga la ley de la materia. Artículo 52.- Requisitos para ser Titular del Poder Ejecutivo: I.- Ser chiapaneco por nacimiento. II.- Ser ciudadano chiapaneco, en pleno goce de sus derechos y con residencia efectiva no menor a ocho años. III.- Tener 30 años cumplidos al día de la elección. IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso o haberse separado ocho años antes de la fecha de la elección o, en su caso, designación. (reforma publicada mediante p.o. num. 390 de fecha 30 de agosto de 2018, decreto 274) (Reforma publicada mediante p.o. num. 061, Tomo III, de fecha 09 de octubre de 2019) V.- No tener empleo, cargo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, o renunciar o estar separado de cualquiera de ellos cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección. En los casos de los cargos de elección popular, obtener la licencia respectiva en el plazo antes señalado. (reforma publicada mediante p.o. num. 390 de fecha 30 de agosto de 2018, decreto 274) (Reforma publicada mediante p.o. num. 061, Tomo III, de fecha 09 de octubre de 2019) VI.- No haber ocupado anteriormente el cargo de Gobernador o Gobernadora por elección popular. VII. No haber ocupado en el periodo inmediato anterior la Titularidad del Ejecutivo de manera provisional, interina o sustituta. VIII.- No haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de la libertad mayor a un año. IX.- No ser cónyuge o concubino, hermana o hermano, madre, padre, hija, hijo, o tener parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, así como tampoco tener parentesco por afinidad hasta el segundo grado, con el Gobernador en funciones. Artículo 53. El Gobernador o Gobernadora comenzará a ejercer su cargo el 8 de diciembre del año de su elección y durará en él seis años. Artículo 54. Al tomar posesión del cargo, rendirá protesta ante el pleno del Congreso del Estado de la siguiente forma: “Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la legislación que de ellas emane, así como desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido, para velar en todo momento por el bien, el respeto pleno a los Derechos Humanos y la prosperidad de los chiapanecos; y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo demande”. Artículo 55. En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, se procederá de la siguiente manera: I.- Cuando la falta ocurra en los primeros dos años del periodo inmediatamente después de la elección, si el Congreso del Estado estuviere en funciones, inmediatamente se constituirá en Colegio Electoral y, con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes, un Gobernador Interino; el mismo Congreso expedirá la convocatoria para elecciones en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento de Gobernador Interino. Si el Congreso del Estado estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará a la brevedad, por mayoría simple, un Gobernador provisional y convocará en un plazo de diez días naturales a Sesión Extraordinaria a fin de que el Congreso del Estado designe al Gobernador interino y expida la convocatoria para elección de Gobernador. II. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurra en los últimos cuatro años del periodo, si el Congreso del Estado se encontrare en sesiones, se elegirá con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros y por mayoría calificada de dos terceras partes de los presentes, en escrutinio secreto, al Gobernador Sustituto, quien deberá concluir el periodo. (reforma publicada mediante p.o. num. 390 de fecha 30 de agosto de 2018, decreto 274) Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará por mayoría simple un Gobernador Provisional y convocará, dentro del plazo de siete días naturales al Congreso a Sesión Extraordinaria, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación del Gobernador Sustituto. Artículo 56. Se considerará, que existe falta absoluta del Gobernador en los siguientes casos: I.- Por muerte, o incapacidad total y permanente. II. Por ser sentenciado por cargos de responsabilidad política o por delitos del orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado. (reforma publicada mediante p.o. num. 390 de fecha 30 de agosto de 2018, decreto 274) III. Por renuncia expresa o por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado. Artículo 57. Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta de el Gobernador electo, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido por lo que se procederá conforme a lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55 y se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador Interino, el ciudadano que designe el Congreso del Estado, y si estuviere en receso, el gobernador provisional que designe la Comisión Permanente. Acto seguido el Congreso procederá a expedir la convocatoria para la elección del Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral. Si al día 8 de diciembre del año en que inicia el periodo constitucional la elección no estuviere hecha o declarada válida, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido y se procederá a nombrar un Gobernador interino, en los términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 55. Si al comenzar el periodo constitucional no se ha instalado el Congreso del Estado y hubiese falta absoluta del Gobernador o no estuviera hecha o declarada válida la elección, el Presidente del Tribunal asumirá provisionalmente como encargado del despacho. Artículo 58. El Titular del Poder Ejecutivo, no podrá ausentarse del Estado por más de treinta días naturales, salvo por enfermedad grave, en cuyo caso el Congreso si estuviere en sesiones, o en su defecto la Comisión Permanente, otorgará licencia que no excederá de seis meses y designará a un Gobernador Interino. Cuando la falta del Gobernador sea temporal y menor a treinta días, el Secretario General de Gobierno asumirá provisionalmente la función de encargado del despacho. Si la falta temporal se convirtiera en absoluta, se procederá en los términos del artículo 55. Artículo 59. Son facultades y obligaciones del Gobernador, las siguientes: I. Promulgar y ejecutar las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, para proveer en la esfera administrativa a su fiel observancia, así como ejecutar los actos administrativos que al Ejecutivo del Estado encomienden las leyes federales. II. Mantener relaciones políticas y resolver con el Gobierno Federal y con los órganos de gobierno de las demás Entidades de la Federación, los asuntos de su competencia. III. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior. IV. Cuidar que los fondos públicos en todo caso estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con apego a la ley. V. Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado, o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la ley aplicable, el Titular del Poder Ejecutivo puede delegar la presente facultad en la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, que determine la ley. VI. Elevar y garantizar la cobertura y calidad de la educación pública en todos sus niveles y la enseñanza bilingüe en las zonas predominantemente indígenas. Promover la educación en desarrollo y programación de tecnologías informáticas. VII. Fomentar el desarrollo y mejoramiento social del pueblo chiapaneco, para este fin, el titular del ejecutivo proveerá, ejecutará y acordará la realización de toda clase de mejoras en beneficio o interés de la colectividad. VIII. Las obras públicas serán realizadas por el Poder Ejecutivo por sí o por adjudicación en concurso, mediante convocatoria, en los términos de la Ley respectiva. Así mismo, podrá decretar la requisa y pago de materiales para la ejecución de éstas. IX. Velar por la protección ciudadana, la seguridad pública, la conservación del orden, la tranquilidad y la seguridad de los habitantes del Estado. X. Ejercer el mando de la fuerza pública Estatal y la de los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente. XI. Iniciar leyes de amnistía o libertad con sentencia suspendida y conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Locales. XII. Declarar los casos en que proceda la expropiación de bienes y derechos de particulares por causa de utilidad pública, en la forma que establezcan las leyes. XIII. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva. XIV. Decretar, de acuerdo con la legislación respectiva, las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas, planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. XV. Expedir Títulos profesionales conforme a la ley. XVI. Iniciar ante el Congreso del Estado, las leyes y decretos que juzgue convenientes. XVII. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso del Estado a Sesiones Extraordinarias. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, DECRETO 170) (Reforma publicada mediante P. O. núm. 346, segunda sección, tomo III, de fecha 31 de enero de 2018) (Reforma publicada mediante p.o. num. 064, Tomo III, de fecha 23 de octubre de 2019) XVIII.- Presentar al Congreso del Estado, en términos del artículo 46 de esta Constitución, un informe debidamente documentado del estado que guarden los diversos ramos de la Administración Pública Estatal. XIX. Presentar al Congreso del Estado y, en sus recesos, a la Comisión Permanente, la cuenta pública correspondiente al año anterior, a más tardar el día 30 de abril de cada año. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 341, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, DECRETO 301) El ejercicio en el que proceda la renovación sexenal del Poder Ejecutivo, la cuenta pública que contemple los dos primeros trimestres del año, podrá ser presentada a más tardar el día 31 de agosto de ese mismo año; el tercer trimestre será entregado, a más tardar el día 7 de diciembre de ese mismo año; encargándose la siguiente administración de entregar la correspondiente al último trimestre. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 235, segunda sección, de fecha 27 de julio de 2022. Decreto número 167.) XX. Presentar anualmente al H. Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre, para su examen, discusión y aprobación, la iniciativa de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado que deberán regir en el año fiscal inmediato siguiente. Cuando inicie una administración gubernamental estatal en la fecha prevista en el artículo 53 de esta Constitución, el Gobernador del Estado, por única ocasión, hará llegar al H. Congreso del Estado la iniciativa de la Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 15 de diciembre del año en el que inicie el período constitucional para el cual fue electo. XXI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. XXII. Someter a consideración del Congreso del Estado, o en su caso de la Comisión Permanente, los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los señalados en el Título Sexto de esta Constitución. XXIII. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de la Administración Pública del Estado siempre y cuando no se haya optado por establecer un gobierno de coalición. XXIV. Nombrar con la ratificación del Congreso del Estado, o en su caso, de la Comisión Permanente al Titular del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, y removerlo libremente. XXV. Intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, de esta Constitución. XXVI. Acordar que comparezcan, los titulares de las Dependencias a las sesiones del Congreso del Estado, para que den a éste los informes que pida o para apoyar en los debates las iniciativas que presentare o las observaciones que haga el Ejecutivo a los Proyectos de ley o decretos. XXVII. Pedir la destitución por mala conducta, violación a los derechos humanos o comisión de algún ilícito, a los servidores públicos judiciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 111, de esta Constitución. XXVIII. Crear Patronatos en los cuales participe la ciudadanía como coadyuvante de la Administración Pública en actividad de interés social y dotarles de los recursos necesarios para el mejor logro de sus fines, así como vigilar la correcta aplicación de dichos recursos por medio de supervisiones o auditorías. XXIX. Otorgar concesiones de transporte público de conformidad con la ley respectiva. XXX. Convocar a plebiscito en los términos que establezca esta Constitución y la ley. No podrán consultarse por esta vía los actos o resoluciones de los poderes Legislativo y Judicial del Estado. XXXI. Atender el fenómeno global del cambio climático, a través de acciones que permitan evitar la emisión de gases de efecto invernadero; tales como los procesos de reconversión productiva; producción de biodiesel; y programas que tengan como objeto evitar la degradación y deforestación de las áreas forestales; así como para coadyuvar al desarrollo sustentable, formular e instrumentar las políticas públicas para la adaptación al cambio climático y reducción de sus efectos adversos. XXXII. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes del Congreso de la Unión y los tratados internacionales; así como cuidar el cumplimiento de la presente Constitución y de las leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen. XXXIII. Presentar al Congreso del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo así como los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, para su examinación y aprobación correspondiente, los cuales deberán ser publicados en los términos y condiciones establecidas en las leyes de la materia. XXXIV. Evaluar el nivel de cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo así como de los programas sectoriales, especiales y regionales que de él deriven, y en general fomentar la práctica de la evaluación en la administración pública. XXXV. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado de Chiapas; El gobierno se regulará por el convenio y el programa de coalición, los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado de Chiapas. El convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición. XXXVI. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de cambio climático en concordancia con la política nacional; deberá incorporar en los instrumentos de política ambiental, criterios de mitigación y adaptación al cambio climático. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169) XXXVII. Presentar a consideración del Congreso del Estado, la terna para la designación del Titular del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral. (ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169) XXXVIII. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes que de ella emanen, para elevar el índice de desarrollo humano y calidad de vida de la población del Estado y de los Municipios que lo integran. Capítulo II De la Organización del Poder Ejecutivo (Última reforma publicada mediante p.o. num. 412 de fecha 04 de diciembre de 2018, decreto 019) Artículo 60.- Para el despacho de los asuntos administrativos del Estado, el Ejecutivo Estatal contará con las Dependencias y Entidades que establezcan las leyes, o los decretos y acuerdos que, conforme a ellas, expida el propio Ejecutivo. Los titulares de las Dependencias y Entidades deberán cumplir los siguientes requisitos: (reforma publicada mediante P.O. num. 294, de fecha 26 de julio de 2023, decreto 216) I.- Tener veinticinco años cumplidos. II.- No pertenecer al estado eclesiástico. III.- No haber cometido delito grave doloso. IV.- Ser ciudadano chiapaneco. V.- Los demás que señale la Ley. El Titular del Ejecutivo será responsable de impulsar la equidad de género en la integración de la Administración Pública Estatal, por lo que no podrá nombrar a más del cincuenta por cierto de personas de un mismo género como titulares de las Dependencias de la Administración Pública del Estado. El Titular del Ejecutivo podrá designar encargados de despacho en caso de ausencias de los titulares de las Dependencias y Entidades, los cuales tendrán las mismas atribuciones y facultades de los titulares. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 412 de fecha 04 de diciembre de 2018, decreto 019) Artículo 61.- Para el diseño de las políticas públicas se establecerán regiones socioeconómicas. En consecuencia, se partirá de la diversidad regional en el Estado para diseñar mecanismos que promuevan la cohesión social; las políticas y programas se adecuarán a las particularidades de los territorios y promoverán la participación de los grupos locales para la promoción del desarrollo regional sustentable. Las regiones socioeconómicas y los Municipios que las integran se establecerán en la normativa aplicable. Artículo 62. Los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes emitidos por el Gobernador, en ejercicio de sus facultades, deberán ir firmados por el o los titulares de la Dependencia que corresponda según la naturaleza del asunto; la firma del o los titulares referidos los hará responsables de dichos actos cuando sean contrarios a la Constitución y las leyes del Estado. Se exceptúa el cumplimiento del párrafo anterior, cuando el Gobernador del Estado ejerza su facultad de promulgación de leyes o decretos emitidos por el Congreso del Estado. En aras de dar cumplimiento a los principios constitucionales en materia de transparencia y acceso a la información pública, las Dependencias o Entidades a través de sus titulares, deberán exponer a la ciudadanía un informe anual del estado que guardan los asuntos de su competencia, observando para ello los parámetros establecidos en el marco legal aplicable. La información relativa a las licitaciones y contratos públicos deberán hacerse del conocimiento de los ciudadanos deberán hacerse públicas a través de los portales de acceso a ella. Artículo 63. Los titulares de las dependencias y de las entidades deberán comparecer ante el Congreso del Estado o ante sus Comisiones, cuando sean requeridos para dar cuenta del estado que guardan sus respectivos ramos o cuando se discuta una iniciativa de Ley que les competa. Capítulo III Del Patrimonio y de la Hacienda Pública Artículo 64.- El patrimonio y la Hacienda del Estado estarán integradas por los bienes que tienen a su nombre, de los mostrencos, abandonados o vacantes que estén dentro de su territorio, de las herencias, donativos y rentas que obtengan a su beneficio, de los ingresos decretados por el Congreso del Estado, de las participaciones y aportaciones federales, de aquellos cuyo dominio se declare extinto a favor del Estado por sentencia judicial, y de los que por cualquier otro título obtenga. Artículo 65.- El Gobernador contará con un organismo que tendrá a su cargo la administración de los fondos públicos para su debido cuidado, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Artículo 66. El Estado contará con los ingresos que determinen las leyes del Estado y los convenios que se celebren con la Federación. Los egresos se regularán en el presupuesto correspondiente, que será sancionado anualmente por el Congreso del Estado. Las partidas presupuestales, o las que asignen cualquier cantidad para gastos extraordinarios serán firmadas por el Gobernador y el Secretario del ramo que corresponda. El servidor público que realice erogaciones que no estén previstas en las leyes correspondientes, incurrirá en responsabilidad oficial y responderá con su patrimonio de las erogaciones realizadas. Todo empleado de Hacienda que maneje caudales públicos otorgará fianza en los términos que establezca la Ley. Artículo 67. La glosa de las cuentas de Hacienda del Estado y de los Municipios estará a cargo del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado. La revisión y auditoría del gasto público será realizada por los órganos de fiscalización del Estado en términos de las leyes respectivas y dentro de los lineamientos del sistema nacional anticorrupción. Capítulo IV De los Gobiernos de Coalición Artículo 68. El Gobierno de Coalición es el ejercicio de la administración pública, bajo la conducción del Gobernador, por la asociación del partido político en el gobierno con uno o más partidos políticos con representación en el Congreso del Estado de Chiapas, para ejecutar y evaluar el programa compartido. Artículo 69. El Gobernador podrá optar por un gobierno de coalición cuyo programa contará con el apoyo de la mayoría de los miembros del Congreso. La norma en la materia regulará los supuestos en que los porcentajes de votación válida total obtenida hará obligatoria su integración. El Gobernador presidirá el gabinete, cuyos integrantes serán sometidos a la ratificación del Congreso. Habrá un vocero del gabinete que informará de manera periódica al congreso acerca del cumplimiento del programa de gobierno. La norma en la materia regulará los supuestos y requisitos para su integración, su funcionamiento y la forma en que el Gobernador podrá dar por concluido el Gobierno de Coalición. Capítulo V De la Mejora Regulatoria y del Gobierno Digital Artículo 70. La Mejora Regulatoria es una política pública obligatoria para el Estado y sus Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, que busca promover la eficacia y eficiencia de su gobierno, fomentar la transparencia y el desarrollo socioeconómico, así como la competitividad del Estado, a través de la implementación de normas claras, trámites y servicios simplificados. La ley de la materia establecerá el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como los instrumentos necesarios para vigilar que las normas de carácter general que emita cualquier autoridad en la entidad, garanticen beneficios superiores a sus costos; así mismo se creará un catálogo estatal que contendrá trámites y servicios a cargo del Estado y sus Municipios, se impulsará el uso de tecnologías de la información. Se creará un sistema de Gobierno Digital, en donde se establecerán las políticas públicas para incorporar el uso de tecnologías de la información y comunicación a los trámites gubernamentales, se procurará que aquellos que tengan mayor demanda sean accesibles para la población a través de estos medios por medio de la plataforma que desarrolle el Gobierno del Estado. Capítulo VI Del servicio profesional de carrera Artículo 71. En la administración pública estatal se establecerá el Servicio Profesional de Carrera, el cual tendrá como objeto: el ingreso, desarrollo y permanencia de los servidores públicos que al efecto determine la ley secundaria. El Servicio Profesional de Carrera se regirá por los principios de: mérito, igualdad de oportunidades, legalidad, imparcialidad, vocación de servicio, objetividad, eficiencia, y lealtad institucional con el objetivo de impulsar la profesionalización de la función pública en beneficio de la sociedad. Título Séptimo Del Poder Judicial Capítulo I Disposiciones Generales (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 72.- El Poder Judicial, para el ejercicio de sus atribuciones, se deposita en los órganos siguientes: I. El Tribunal Superior de Justicia; II. El Consejo de la Judicatura; y III. El Tribunal Administrativo. La organización y funcionamiento de éstos estarán regulados en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en el reglamento interior que al efecto se emita, salvo el Tribunal Administrativo que se regirá bajo su propia normativa. Corresponde al Poder Judicial garantizar el derecho a que se imparta justicia de manera pronta, completa, gratuita e imparcial por Jueces y Magistrados independientes, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Compete a la autoridad judicial la imposición de las penas, su modificación y duración. En la impartición de justicia en Chiapas, habrán medios alternativos para la resolución de controversias de derechos, sobre los cuales los particulares puedan disponer libremente sin afectar el orden público y valiéndose de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. La justicia alternativa estará basada en el principio de oralidad para la resolución de aquellas controversias cuya naturaleza jurídica lo permita. En cualquiera de sus modalidades, la impartición de justicia será pronta, gratuita y comprometida con el pueblo chiapaneco para preservar el estado de derecho, la paz social y el orden público. Esta Constitución y el Código de Organización del Poder Judicial del Estado garantizarán la estabilidad e independencia de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos judiciales en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. El Código de Organización del Poder Judicial del Estado establecerá las bases del sistema institucional para la selección, formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo y fortalecimiento de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de honestidad, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia. Dicha función se desarrollará a través del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, que estará a cargo de un Magistrado Regional o de un Juez de Primera Instancia, el cual mientras desarrolle dicha función, no realizará funciones jurisdiccionales y durará en el cargo dos años, con posibilidad de ser reelecto para un periodo más; concluido su encargo, se reincorporará a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir su mandato constitucional o el nombramiento de Juez de Primera Instancia respectivo. En el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en su reglamento, se establecerá la organización y funcionamiento del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, así como las atribuciones y el mecanismo para la elección de su titular. De la misma forma en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado se determinarán los procesos y formalidades que correspondan para ocupar cualquier plaza o función como servidor público judicial o Juez, salvo los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, que se estarán a lo dispuesto en la ley correspondiente. En el nombramiento de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se procurará observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en esta Constitución. Ningún servidor público del Poder Judicial podrá aceptar o desempeñar otro empleo o cargo, salvo los de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia, siempre y cuando no comprometan su horario ni perjudique el óptimo desempeño de su función. La infracción de este artículo será castigada con la pérdida del cargo judicial respectivo. Cuando en un Distrito Judicial no exista Notario Público, los Jueces Civiles o Mixtos de primera instancia, podrán actuar como tales por receptoría. Capítulo II Del Tribunal Superior de Justicia del Estado (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 73.- El Tribunal Superior de Justicia se integra por: I.- Las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias, especializadas en materia Civil, Familiar, Mercantil, Penal y de Justicia para Adolescentes, que conocerán y resolverán los asuntos que determine la legislación correspondiente. II.- Las Salas Regionales Colegiadas o Unitarias Mixtas, que conocerán y resolverán las materias que determine el Consejo de la Judicatura, de conformidad con la legislación correspondiente. III.- Los Juzgados de Primera Instancia, que serán: a) Juzgados Especializados o Mixtos, que conocerán las materias que determine el Consejo de la Judicatura, en términos de la legislación correspondiente. b) Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento. c) Juzgados de Primera Instancia Especializados en Juicio Oral que determine el Consejo de la Judicatura. d) Juzgados Especializados en Justicia para Adolescentes. IV.- Los Juzgados Especializados en Materia Burocrática, que conocerán y resolverán las controversias que surjan de las relaciones jurídicas del trabajo burocrático establecidas entre los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de los Municipios y de las Entidades Públicas Estatales y los trabajadores de base y de confianza al servicio de éstos, en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y demás legislación aplicable. V.- Los Juzgados Especializados en Materia Laboral, que conocerán y resolverán los asuntos relativos a las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone el artículo 123 Apartado “A” fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Juzgados Especializados en Materia Laboral, serán la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción y sus fallos serán definitivos, de conformidad y como lo establezca la Ley Reglamentaria del Apartado A, del Artículo 123, de la Constitución Política Federal. El Código de Organización del Poder Judicial determinará su competencia, forma de organización y funcionamiento. VI.- Los Juzgados de Paz y Conciliación. VII.- Los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena. VIII.- Los Juzgados Municipales. IX.- El Centro Estatal de Justicia Alternativa. X.- El Instituto de la Defensoría Pública. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia será el Titular del Poder Judicial del Estado, durará en su encargo tres años y será designado por el Pleno de Distrito de entre los Magistrados Regionales, pudiendo ser reelecto por un periodo más. De manera anual enviará al Congreso del Estado un informe escrito sobre el estado que guarda la impartición y administración de justicia en la Entidad. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) La Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, será también del Consejo de la Judicatura; no integrará Sala ni realizará funciones jurisdiccionales, y una vez concluido su encargo como Presidente o presidenta podrá reincorporarse a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir su mandato constitucional. Los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia durarán en sus funciones seis años, con posibilidad de ser reelectos por un periodo más en términos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado. Su adscripción será acordada por el Consejo de la Judicatura; todos tendrán la misma categoría y percepciones, y gozarán de los mismos emolumentos, los cuales no podrán ser disminuidos durante el periodo de su encargo. Los nombramientos de los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia, serán aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo, por la mayoría de sus integrantes. Los Jueces de Primera Instancia durarán en su encargo seis años. Los jueces que presten sus servicios en forma tal que se hayan distinguido por su diligencia, probidad, honradez en el ejercicio de sus funciones y honorabilidad en su conducta ciudadana, podrán ser reelectos por el Consejo de la Judicatura, en términos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado. Los Jueces de Paz y Conciliación Indígena y los Municipales, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura a propuesta de los Ayuntamientos respectivos, y estarán sujetos a un programa permanente de capacitación en materia de medios alternativos de solución de controversias. El Tribunal Superior de Justicia contará con un órgano de mediación, conciliación y arbitraje denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa, que actuará bajo los principios de equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo, confidencialidad y gratuidad. Su Titular deberá ser un Juez de Primera Instancia designado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En el Código de Organización del Poder Judicial del Estado se determinará sus atribuciones, organización y funcionamiento, en tanto que los procedimientos de su competencia estarán previstos en la ley de la materia. La designación de los demás servidores públicos del Centro Estatal de Justicia Alternativa, se hará preferentemente de entre aquellos que aprueben satisfactoriamente el curso de formación para mediación, conciliación y arbitraje, los cuales deberán contar, además, con carrera judicial, y no podrán tener un salario superior al de un Secretario de Acuerdos de Juzgado. Las bases, requisitos y procedimientos serán establecidos por el Consejo de la Judicatura, con la intervención del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas tiene como fin garantizar el acceso real y equitativo del derecho a la defensa pública adecuada y a la justicia, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica a la población más desprotegida del Estado, que no se encuentra en condiciones económicas de atender por su cuenta los gastos de un proceso jurisdiccional, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho. La Ley de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas regirá lo respectivo a la organización, atribuciones y funcionamiento del Instituto. El Tribunal Superior de Justicia elaborará su proyecto de presupuesto y lo integrará con el que elabore el Consejo de la Judicatura y el Tribunal Administrativo, para hacerlo llegar a la instancia correspondiente, en términos de lo previsto en esta Constitución, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable; los proyectos elaborados y aprobados por cada uno de los órganos facultados para hacerlo, serán incluidos dentro del proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitidos directamente por el Consejo de la Judicatura al Congreso del Estado. En la integración del presupuesto del Poder Judicial del Estado, se ponderará la función jurisdiccional, por lo que ningún puesto o categoría con funciones administrativas o de asesoría podrá tener una percepción superior a la de un Juez de Primera Instancia, salvo el caso de los Consejeros de la Judicatura que tendrán un ingreso equivalente al de un Magistrado Regional. Capítulo III Del Consejo de la Judicatura (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 74.- El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en esta Constitución. El Consejo de la Judicatura estará integrado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que será también el Presidente del Consejo de la Judicatura, así como por cuatro miembros más designados de entre los Magistrados Regionales o Jueces que integren o hayan integrado el Poder Judicial del Estado, a propuesta, dos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, dos del Titular del Poder Ejecutivo, con la aprobación de la mayoría de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado o, en su caso, de la Comisión Permanente. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, así como los Magistrados o Jueces en funciones de Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, actuarán con absoluta independencia de quien los designe. Los Consejeros de la Judicatura durarán en su cargo tres años, salvo el Presidente del Consejo de la Judicatura, quien ejercerá dicho encargo durante la temporalidad para la que haya sido designado como Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Los Consejeros de la Judicatura no podrán ser reelectos para el periodo inmediato posterior, pero sí podrán ser designados nuevamente para un periodo más, siempre y cuando entre la designación anterior como Consejero y el nuevo nombramiento medie un periodo de un año. Las percepciones recibidas con motivo al desempeño de las atribuciones como Consejero de la Judicatura, serán equivalentes a las de los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia, y no podrán ser disminuidas durante el periodo de su encargo, serán únicas y no podrán duplicarse con las de otra función, siendo incompatibles con otro salario dentro del Poder Judicial. Los Consejeros de la Judicatura deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de su profesión o encargo, y deberán cumplir, para su designación, los requisitos establecidos en esta Constitución. El Consejo de la Judicatura será presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y contará con un Secretario Ejecutivo que será designado por el propio Consejo, a propuesta de su Presidente, quien tendrá el nivel y percepciones equivalentes a las de un Secretario General de Sala Regional. Corresponde al Consejo de la Judicatura: I. Participar en la designación de Magistrados en los términos de lo establecido en esta Constitución. II. Designar, adscribir o remover en los términos de esta Constitución y la ley de la materia, a los servidores públicos judiciales y el personal administrativo. III. Emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución, coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial, para la mejor y mayor prontitud del despacho de los asuntos de su competencia. IV. Establecer y ejecutar el sistema de formación, profesionalización y carrera judicial, a través del Instituto de Formación, Profesionalización y Carrera Judicial, en términos y condiciones que establece esta Constitución y demás normativa aplicable. V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Poder Judicial. VI. Determinar los Distritos Judiciales y Regiones en que se divida el Estado, así como el número e integración de Salas Regionales, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados Especializados, Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales, preferentemente de manera consecutiva para mejor identificación en toda la Entidad, así como la residencia, adscripción, jurisdicción territorial y especialización que por materia o materias les correspondan. VII. Administrar los recursos financieros del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, conforme a los lineamientos señalados en esta Constitución, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás normatividad aplicable. VIII. Los demás asuntos que esta Constitución y las leyes determinen. Las decisiones del Pleno del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables. El Código establecerá las bases mínimas para la práctica de las visitas judiciales y la emisión de los dictámenes correspondientes, realizados por la Visitaduría del Consejo de la Judicatura, así como su integración. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Capítulo IV Del Nombramiento del Personal Judicial (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 75.- Para ser Magistrado o Consejero de la Judicatura del Poder Judicial se requiere: I. Ser ciudadano chiapaneco, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, así como tener su domicilio en el Estado. II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación, y hasta setenta y cinco años como edad máxima. III. Poseer el día del nombramiento, experiencia laboral con antigüedad mínima de diez años, título universitario y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaraciones ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V. No ser ministro de culto religioso, salvo que se separe del cargo dos años antes del día de su nombramiento. VI. Que la persona que vaya a designarse no haya sido titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General del Estado o Diputado Federal, a menos que se haya separado del cargo un año antes del día de su nombramiento. VII. Acreditar conocimientos especializados en la materia de que se trate el referido nombramiento. VIII. Los demás requisitos que señale el Código de Organización del Poder Judicial del Estado. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 76.- Los nombramientos de Magistrados Regionales deberán hacerse de manera preferente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien de aquellos que por su honorabilidad, competencia y profesionalismo se hayan destacado en otras ramas de la profesión jurídica. Cuando ocurra una vacante definitiva por defunción, renuncia, incapacidad o cualquier otra causa de algún Magistrado Regional del Poder Judicial, se dará aviso inmediato al Titular del Ejecutivo para que proceda al nombramiento de la Magistratura vacante, en términos de lo que establece esta Constitución. La designación de los Magistrados Regionales se hará dentro de un plazo que no excederá de siete días hábiles respecto de aquel en que fue presentado el nombramiento por el Titular del Ejecutivo. Si el Congreso no resuelve dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado Regional la persona designada. Cuando, por cualquier circunstancia, el Pleno del Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso no se pronuncien sobre dos nombramientos sucesivos de la misma vacante, el Titular del Ejecutivo hará un tercer nombramiento, el cual surtirá sus efectos con carácter provisional, sin perjuicio de ser ratificado por el Congreso del Estado. En caso de ratificación de los Magistrados Regionales del Poder Judicial, el Titular del Ejecutivo deberá recabar la opinión del Consejo de la Judicatura, en términos del Código. Tanto Jueces como Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura, tendrán derecho a un haber único a la conclusión ordinaria o definitiva del encargo, mismo que no será menor del equivalente de seis meses del total de su remuneración que tenga asignada al momento de la separación. Los beneficios recibidos por conclusión ordinaria del encargo y por razones de edad, así como los estímulos económicos al personal, podrán ser proveídos con cargo al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, en los términos que determine la ley. Los Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, únicamente podrán ser destituidos previo procedimiento que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores o incurrieron en alguna de las hipótesis previstas en el Título Décimo de esta Constitución y las demás que señala la legislación en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. Los Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, no podrán actuar como representantes de cualquier naturaleza, en ningún proceso ante los órganos del Poder Judicial, durante los tres meses siguientes al de su separación o retiro. La remuneración Jueces, Magistrados y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Capítulo V Del Control Constitucional (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 77.- La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional. Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior de la Entidad, conforme y con los límites y restricciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás legislación aplicable. Para el cumplimiento de las atribuciones de control constitucional local que establece esta Constitución y demás legislación aplicable, con excepción en materia electoral, conocerá y resolverá el Pleno de Distrito en los términos que establezca la ley, de los medios de control constitucional siguientes: I. De las controversias constitucionales que surjan entre: a) Dos o más Municipios del Estado. b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo del Estado. c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los Municipios del Estado, y las resoluciones del Pleno de Distrito las declaren inconstitucionales, tendrán efectos generales si hubieren sido aprobadas por unanimidad de votos, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, y que se ejerzan dentro de los treinta días naturales siguientes a su publicación por: a) El Gobernador del Estado. b) El equivalente al 33% de los integrantes del Congreso del Estado, en contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado. c) El Fiscal General del Estado, respecto de leyes emitidas por el Congreso del Estado, en materia penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus competencias. d) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. e) El equivalente al 33% de los Ayuntamientos de la Entidad. f) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia. Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por unanimidad en el Pleno de Distrito, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, sin efecto retroactivo, excepto cuando se trate de asuntos del orden penal en beneficio del inculpado o imputado. III. De las acciones por Omisión Legislativa cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga: a) El Gobernador del Estado. b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado. c) Cuando menos la tercera parte de los Ayuntamientos. d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral. Las resoluciones que por unanimidad emita el Pleno de Distrito, a través de las cuales se decrete la existencia de omisión legislativa, surtirán efectos a partir de que sean publicadas en el Periódico Oficial. En esas resoluciones se determinará, como plazo, un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución Local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Pleno de Distrito lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa. IV. A efecto de dar respuesta fundada y motivada a las cuestiones de inconstitucionalidad formulada por Magistrados o Jueces cuando tengan duda sobre la constitucionalidad o aplicación de una ley local, en el proceso sobre el cual tengan conocimiento, las peticiones deberán ser desahogadas en un plazo no mayor detreinta días. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Capítulo VI Del Pleno de Distrito (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 78.- El Pleno de Distrito es el órgano colegiado facultado para conocer y resolver los asuntos de control constitucional a que se refiere esta Constitución. El Pleno de Distrito será el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Funcionará en Pleno y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, salvo las consideraciones previstas en esta Constitución y la legislación aplicable. El Pleno de Distrito tendrá las atribuciones generales siguientes: I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contrario a lo establecido en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. II. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad en términos de esta Constitución. III. Conocer de oficio, los casos de contradicción de criterios que se susciten entre las Salas Regionales y determinar la aplicación obligatoria de sus resoluciones. IV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre Salas Regionales o entre los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia. V. Designar al Presidente del Poder Judicial, de entre los Magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia. VI. Conocer de los asuntos que por su interés o trascendencia así lo ameriten a petición fundada del Fiscal General del Estado. VII. Las demás atribuciones que les confieran esta Constitución y la ley. Las decisiones del Pleno de Distrito serán definitivas e inatacables. El Pleno de Distrito se integrará por los Presidentes de las Salas Regionales Especializadas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, correspondientes al Distrito Judicial en donde exista mayor número de Juzgados de Primera Instancia; funcionará, únicamente, cuando existan asuntos de su competencia. La integración se hará preferentemente por quienes Presidan la Salas Especializadas con mayor antigüedad en su creación. Los Magistrados Regionales integrantes del Pleno de Distrito, no dejarán de desempeñar la función jurisdiccional que les corresponda en la Sala Regional Especializada a la que se encuentren adscritos, y por ende, no percibirán salario extraordinario alguno. El Pleno de Distrito será Presidido por el Magistrado Regional que elijan por mayoría de votos sus integrantes, y durará en funciones dos años. El Pleno de Distrito contará con un Secretario General de Acuerdos y del Pleno, que será designado por el Consejo de la Judicatura, a propuesta del Presidente del Pleno; tendrá el nivel y percepciones equivalentes a las de un Secretario General de Sala. El funcionamiento, designación del personal que se requiera y las atribuciones específicas del Pleno de Distrito, estarán determinadas en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en los Acuerdos Generales que emita el Consejo de la Judicatura. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Capítulo VII Del Tribunal Administrativo (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 79.- El Tribunal Administrativo es un órgano integrante del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones, los cuales estarán determinados de manera específica en las leyes secundarias y en la ley orgánica del propio Tribunal. El Tribunal Administrativo tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos estatales y municipales, por responsabilidad administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales. Corresponde al Tribunal Administrativo conocer y resolver del recurso de revisión en materia administrativa, así como de los demás asuntos que se establezcan en las leyes aplicables de la materia, e imponer sanciones a servidores públicos y particulares que incumplan gravemente en resoluciones del organismo garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales. El Tribunal Administrativo expedirá su Reglamento Interno, así como los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale su ley orgánica. El Tribunal Administrativo estará integrado por: I. La Sala de Revisión; II. Los Juzgados Especializados en Responsabilidad Administrativa; y, III. Los Juzgados de Jurisdicción Administrativa. La Sala de Revisión del Tribunal Administrativo estará integrada por tres Magistrados, que serán designados de entre los Magistrados Regionales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de manera directa por la mayoría de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado, o en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo seis años y podrán ser reelectos por una sola vez para ejercer un periodo consecutivo. En el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo deberán observarse los requisitos establecidos en el artículo 75 de esta Constitución. El Presidente del Tribunal Administrativo será electo por mayoría de los integrantes de la Sala de Revisión, durará en su cargo tres años con posibilidad de reelección por tres años más; le corresponderá la administración de dicho Tribunal en términos de su ley orgánica y de su reglamento interior. El Magistrado Presidente rendirá por escrito anualmente, ante el Congreso del Estado, un informe sobre el estado que guardan los asuntos de su competencia, en los términos que establezca la Ley Orgánica. La administración, vigilancia y disciplina de los recursos presupuestales del Tribunal Administrativo, corresponderá directamente a su Presidente, y será regulada por los acuerdos que emita la Sala de Revisión, por la mayoría de sus integrantes, en observancia a su ley orgánica y demás normativa aplicable, como excepción a lo dispuesto en el artículo 74 de esta Constitución y en plena observancia a la autonomía dispuesta en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 79 Bis.- Se deroga. Título Octavo De Los Municipios Artículo 80. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas es el Municipio Libre. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género; la ley determinará los requisitos de elegibilidad para la conformación de los Ayuntamientos los cuales, además, contarán con integrantes de representación proporcional. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. (Adición publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) En los municipios indígenas regidos por sistemas normativos internos, elegirán a sus integrantes conforme a sus normas, tradiciones y prácticas democráticas, por ciudadanos pertenecientes a éstos. Artículo 81. Los ayuntamientos tendrán una duración de tres años; serán asambleas deliberantes y tendrán autoridad y competencia propias en los asuntos que se sometan a su decisión, pero la ejecución de estas corresponderá exclusivamente a los presidentes municipales. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. (Reforma publicada mediante p.o. num. 061, Tomo III, de fecha 09 de octubre de 2019) En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los que quedaren, las sustituciones correspondientes, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecidos en la Constitución. En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará un Concejo Municipal integrado por los miembros que establezca la ley, que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento. Se deberá asegurar que en su composición se cumpla con los principios de equidad de género con los que fue integrado el ayuntamiento constitucional electo. Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado ordenará la realización de una elección extraordinaria conforme lo establezca la ley. Artículo 82. Los Ayuntamientos estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley, ejercerán sus atribuciones conforme a las siguientes bases: Tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con la Ley, los Bandos de Policía y Gobierno, los Reglamentos, Circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. La ley establecerá las bases generales contenidas en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 83. Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que establece la fracción III del artículo 115 de la Constitución Federal, así como las demás que le determinen las leyes. La ley establecerá los procedimientos para dirimir los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la asociación de municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación del Congreso del Estado y la legislatura respectiva. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos señalados en esta fracción, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. Artículo 84. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Ley establezca a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones señaladas en los incisos a) y c). Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los municipios, revisará, fiscalizará y en su caso aprobará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los Recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. Artículo 85. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal. b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales. c) Participar en la formulación de Planes de Desarrollo Regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios. d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales. e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana. f) Otorgar licencias y permisos para construcciones. g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia. h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial. i) Promover acciones que mitiguen el cambio climático y que fomenten el desarrollo sostenible. j) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. De conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Artículo 86. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado o de dos o más Entidades Federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica; El Estado y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la leyes federales y estatales de la materia. Artículo 87. La Policía Preventiva Municipal estará al mando del Presidente Municipal. Aquella acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Titular del Ejecutivo tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente. La protección ciudadana es una función a cargo del Estado y sus Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala; deberá garantizar, entre otras, la actuación con perspectiva de género, prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, la reinserción social del delincuente y de menores de edad infractores, así como la protección civil del Estado y el acceso a una vida libre de violencia. El Estado y los Municipios se coordinarán de acuerdo a la Ley aplicable para establecer un Sistema Estatal de Seguridad Pública que garantice el ejercicio incondicional de las libertades ciudadanas, la paz y orden públicos. Se fortalecerá la institución de la policía a través de la capacitación constante y se buscará profesionalizar a sus elementos. Artículo 88. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus Trabajadores, se regirán por las leyes que expida el Congreso del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 89.- Para una mejor prestación de los servicios municipales, los Ayuntamientos podrán contar con Delegaciones Municipales, así como de agencias y subagencias municipales en los términos que establezcan las leyes. Artículo 90. Los Ayuntamientos del Estado de Chiapas, deberán elaborar su plan Municipal desarrollo al inicio de su gestión, en los términos que establezca la ley respectiva. La fiscalización y evaluación del Ayuntamiento le corresponde al Congreso del Estado a Través de su Órgano de Fiscalización. Artículo 91.- En los ayuntamientos podrán establecerse gobiernos de coalición de acuerdo con la Ley de Desarrollo Constitucional en la materia. Título Noveno De los Órganos Constitucionales Autónomos Capítulo I De la Institución del Ministerio Público Artículo 92. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. El Ministerio Publico, a través de la Fiscalía General del Estado promoverá la participación ciudadana y fomentará el desarrollo de los programas de prevención social de la violencia, entendiéndose como las acciones realizadas en conjunto por sociedad y el gobierno en su conjunto, encaminadas a la promoción de la seguridad y la prevención de lesiones y violencia, con el fin de lograr un mejor nivel de vida, e incrementar los niveles de seguridad en los habitantes del Estado. Corresponde al Ministerio Publico, a través de la Fiscalía General del Estado, la investigación y persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden común; y por lo mismo, solicitará la medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de estos en hechos que la leyes señalen como delito; procurará que los juicios del orden común en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de la justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine. Artículo 93. La Fiscalía General del Estado, contará con las Fiscalías de Materia y de Distrito, necesarias para el cumplimiento de los fines del Ministerio Público, cuyos titulares serán nombrados y removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La Ley establecerá la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del Estado. El nombramiento y remoción de los Fiscales de Delitos Electorales, y de Combate a la Corrupción, podrán ser objetados por los diputados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que señale la ley, si no existiere objeción en ese plazo, se entenderá que no se tiene objeción al respecto. Artículo 94. Para ser nombrado Fiscal General del Estado, se deberá cumplir con los requisitos siguientes: (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) I. Ser Ciudadana o Ciudadano chiapaneco por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación. III. Contar al día de su designación, con una trayectoria mínima de diez años, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por violación a los derechos humanos, o delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena. V. Las demás que señale su Ley Reglamentaria. El Fiscal General del Estado, durará en su cargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente: A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos cinco candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará el Ejecutivo del Estado. Si el Ejecutivo del Estado no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General del Estado, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo dispuesto en este artículo. En este caso, el Fiscal General del Estado designado provisionalmente podrá formar parte de la terna. Recibida la lista a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso del Estado. El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el Ejecutivo del Estado no envíe la terna a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I. Si el Congreso del Estado no hace la designación en los plazos que se establecen en los párrafos anteriores, el Ejecutivo del Estado designará al Fiscal de entre los candidatos que integren la lista, o en su caso, la terna respectiva. El Fiscal General del Estado, podrá ser removido por el Ejecutivo del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General del Estado. Las ausencias del Fiscal General del Estado serán suplidas en los términos que determine la Ley. Artículo 95. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. El Fiscal General del Estado, presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. Artículo 96. El Consejo del Ministerio Público funcionará en Pleno, sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos, sesionará por lo menos cada dos meses y podrá conformar quórum legal con cinco de sus miembros presentes. El Consejo del Ministerio Publico resolverá cualquier solicitud del Ejecutivo del Estado para crear nuevas Fiscalías, además, determinará las medidas que tiendan a mejorar el sistema de justicia penal en la Entidad, desde los ámbitos de la prevención, la investigación y la persecución de los hechos delictivos. El Consejo del Ministerio Público será el Órgano de Consulta del Fiscal General del Estado. Artículo 97. La Fiscalía General del Estado, contará con los órganos de control y vigilancia que se establezcan en la ley respectiva. El titular de estos órganos será designado por el Fiscal General. Capítulo II De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Artículo 98. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de brindar ayuda y protección a aquellas personas que sufran violaciones a los derechos reconocidos por el Estado mexicano. Conocerá de quejas en contra de actos y omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, cometidos por cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal. El objeto de la Comisión es la defensa, promoción del respeto y observancia de los derechos humanos establecidos en el orden jurídico mexicano y en instrumentos internacionales ratificados por el estado mexicano, así como su divulgación y estudio. La Comisión impulsará el fortalecimiento de la cultura de la legalidad y el respeto a la cultura, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas del Estado; así como también el respeto, defensa y promoción de los derechos de las mujeres, de los migrantes y sus familias, así como combatir toda forma de discriminación y exclusión, consecuencia de un acto de autoridad a cualquier persona o grupo social. Podrá formular recomendaciones públicas, que serán obligatorias cuando sean aceptadas por las autoridades a quien vayan dirigidas, así como quejas y denuncias. Todo servidor público está obligado a responder a las recomendaciones que la Comisión le formule. Cuando la autoridad responsable no acepte las recomendaciones formuladas, deberá explicar de manera pública las razones de la negativa; en este caso la Comisión podrá solicitar al Congreso del Estado, que cite a la autoridad responsable para que comparezca ante dicho órgano legislativo, a explicar el motivo de su negativa. Asimismo, velará por el cabal cumplimiento de las determinaciones formuladas por los Organismos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos en especial aquellas en las que se determine la reparación del daño. La Comisión no tendrá competencia en asuntos electorales y jurisdiccionales. Asimismo, contará con las áreas especializadas necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Los órganos de la Comisión se integrarán y funcionarán de acuerdo a la ley de la materia y su normatividad interna. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez Consejeras o Consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la mayoría de la Comisión Permanente. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros o consejeras de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) La Presidenta o el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior y la ley de la materia. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Noveno de esta Constitución. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante el Congreso en los términos que disponga la ley. La Comisión impulsará los mecanismos necesarios para promover una cultura de paz, y a petición de parte podrá fungir como mediador profesional, imparcial y neutral, en los procesos de negociación para resolver conflictos sociales con la finalidad de favorecer vías de comunicación y búsqueda de acuerdos consensuados. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos estará facultada para: I. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en asuntos individuales o colectivos cuando se presuma la existencia de violación a los derechos humanos de las personas. II. Formular propuestas conciliatorias en los asuntos que conozca, para la inmediata solución del conflicto planteado cuando la naturaleza del caso lo permita. III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias y denuncias. IV. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado de Chiapas. V. Proponer a las autoridades del Estado de Chiapas en el ámbito de su competencia, la formulación de modificaciones a las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas que redunden en una mejor protección de los derechos humanos. VI. Promover el estudio, la enseñanza y la divulgación de los derechos humanos en su ámbito territorial. VII. Elaborar e instrumentar programas preventivos en materia de derechos humanos. VIII. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad que se encuentren en los centros de detención, de internamiento y de reinserción social del Estado de Chiapas estén apegadas a derecho y se garantice la plena vigencia de los derechos humanos. IX. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos. X. Practicar visitas e inspecciones a los centros de asistencia social e instituciones de asistencia privada donde se presten servicios asistenciales, para cerciorarse del absoluto respeto a los derechos humanos de los internos. XI. Proponer reformas y adiciones cuando alguna ley pretenda coartar los derechos humanos. XII. Recomendar medidas de no repetición de hechos violatorios de derechos humanos. XIII. Recomendar la reparación del daño para víctimas de violaciones de derechos humanos. XIV. Formular denuncias y quejas ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento de hechos en los que se advierta la probable comisión de delitos; violación a los derechos de los trabajadores u omisiones de servidores públicos que redunden en responsabilidades administrativas o penales. XV. Promover la profesionalización de sus trabajadores. El Congreso del Estado asignará anualmente a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el presupuesto necesario para cumplir con sus atribuciones, tomando en consideración las previsiones generales del presupuesto de egresos; el cual no podrá ser menor al aprobado en el ejercicio inmediato anterior. Capítulo III De las Autoridades Electorales. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 303 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, DECRETO 220) Artículo 99. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, tendrán a su cargo la organización de las elecciones y la resolución de las controversias que se susciten sobre esta materia, por lo que estos organismos gozarán de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria e independencia en sus decisiones. Dichas autoridades ejercerán sus atribuciones de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y las leyes secundarias que de ella emanen. Las demás autoridades y los particulares estarán obligados a acatar sus requerimientos. Para garantizar que los referidos organismos electorales gocen de autonomía financiera, el Congreso del Estado deberá asignarles el presupuesto necesario para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la suficiencia presupuestal en el ejercicio correspondiente. Dichos organismos electorales están obligados a cumplir con todas las disposiciones que se establezcan para la administración de recursos públicos, y deberán ejercer sus presupuestos bajo los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Artículo 100. - El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana es un organismo público local electoral dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, gozará de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones mismo que tendrá a su cargo la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones a la Gubernatura, Diputaciones locales y miembros de Ayuntamientos, en función concurrente con el Instituto Nacional Electoral. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Contará con un órgano de dirección superior, integrado por una Consejera o Consejero Presidente y seis Consejeras o Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto, designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Asimismo, se integrará con las personas representantes de cada partido político y una Secretaria o Secretario Ejecutivo, quienes asistirán con voz, pero sin voto. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) La Secretaria o Secretario Ejecutivo será nombrado por el Consejo General del Organismo Público Local Electoral en la forma y términos que señala la ley, durará en su cargo seis años y fungirá como Secretario del Consejo General. La Secretaría Ejecutiva contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la ley. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Organismo Público Local Electoral. El Titular de la Contraloría General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana será designado por la Legislatura del Estado en la forma y términos que señale la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Chiapas. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos. Durante su ejercicio no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. La ley establecerá los requisitos que deberán reunirse para ocupar los cargos de Secretario Ejecutivo y el titular de la Contraloría General. La remuneración que perciban el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales será determinada por la Junta General Ejecutiva del propio Instituto, con base en su autonomía y bajo los principios de austeridad, racionalidad y disciplina del gasto público. Dicha remuneración no podrá disminuirse durante el tiempo que dure su encargo. Las leyes y el estatuto correspondiente determinarán los regímenes laborales y de responsabilidades de los servidores públicos del organismo público local electoral. (Adición publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) En los municipios regidos electoralmente por sistemas normativos internos indígenas, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana tendrá la obligación de reconocer, respetar, coadyuvar, salvaguardar y garantizar el funcionamiento de dichos sistemas, vigilando que se respeten en todo momento los derechos individuales de las y los miembros de la comunidad. Asimismo, se faculta al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana para organizar, desarrollar y vigilar las elecciones de autoridades auxiliares municipales. La ley determinará las facultades y atribuciones que en materia de candidaturas independientes y de consulta popular tendrá el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción IV, inciso d), el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales en el Estado de Chiapas en los términos que establezca la Ley. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, podrán ordenar la realización de recuentos de alguna o algunas casillas, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, la que determinará los casos en que podrán realizarse recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Artículo 101. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales, así como de los procesos de elección de autoridades bajo el procedimiento de sistemas normativos internos de los municipios indígenas y garantizará la protección de los derechos político - electorales de los ciudadanos. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es un organismo constitucional autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales, esta Constitución y la ley local de la materia. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 303 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, DECRETO 220) (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas funcionará en Pleno, se integrará por tres Magistradas o Magistrados designados por el Senado de la República y sus emolumentos serán los previstos en el presupuesto de egresos del Estado, del ejercicio fiscal del año correspondiente. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 191, de fecha 28 de octubre de 2021. Decreto número 005.) (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Las y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas designarán de entre ellos, por mayoría de votos, al titular de la Presidencia. La designación de la Presidencia deberá ser rotatoria, atender el principio de alternancia paritaria de forma preferente y tendrá una duración de tres años, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la ley En caso de falta absoluta de alguno de los Magistrados, el Magistrado Presidente del Tribunal lo hará del conocimiento al Senado. Si ocurriera una vacante temporal, la ley respectiva establecerá el procedimiento atinente. Al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores y entre el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas expedirá su reglamento interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento, en los términos que señale la ley. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas contará con una Contraloría General que tendrá a su cargo la fiscalización de las finanzas y recursos del Tribunal Electoral; su Titular será nombrado por el Pleno del propio Tribunal Electoral en la forma y términos que señale la ley, y mantendrá coordinación técnica con el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 191, de fecha 28 de octubre de 2021. Decreto número 005.) Quien tenga la titularidad de la Presidencia y las Magistraturas Electorales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, estarán obligados a realizar tareas de investigación, docencia y difusión de la materia electoral y de participación ciudadana. La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la ley. La ley establecerá los supuestos y las reglas para el ejercicio de los medios de apremio para hacer cumplir de manera expedita sus resoluciones. (Adición publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) En la substanciación y resolución de los medios de impugnación el Tribunal Electoral respetará los sistemas normativos internos de los municipios indígenas, conforme a sus instituciones y prácticas democráticas, así como la interpretación progresiva en el marco del pluralismo jurídico. (Adición publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) Derivado de las controversias que se susciten en los procedimientos de los sistemas normativos internos de los municipios indígenas, durante esos procesos electivos, el Tribunal Electoral contará con un área especializada para la mediación y solución de éstos a través de medios alternos de justicia. Capítulo IV Del Órgano Garante del Acceso a la Información y Protección de Datos Personales Artículo 102. El Estado contará con un órgano autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley de la materia. Dicho órgano estará conformado por tres Comisionados o la denominación que su reglamento interno otorgue, de los cuales uno fungirá como Comisionado Presidente; la legislación correspondiente que regirá a este órgano autónomo, establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión del derecho de acceso a la información pública; así como sus atribuciones, integración y funcionamiento. En su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Los Comisionados de este órgano constitucional durarán en su encargo siete años. El Comisionado Presidente será designado por los propios Consejeros, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual. En la conformación se procurará la equidad de género. La Ley de la materia y sus reglamentos contendrán lo concerniente a los requisitos para ser Comisionado, al procedimiento de designación y remoción del cargo, así como las atribuciones que corresponden a los Comisionados en el desempeño de sus labores y el funcionamiento. Capítulo V De la Universidad Artículo 103. La educación superior en Chiapas deberá incidir en el desarrollo de las comunidades y regiones del Estado, a través de la investigación, de la extensión y socialización del conocimiento y la cultura y de la formación de profesionales con compromiso social competentes para participar en la resolución de los problemas de la sociedad con el fin de fortalecer la gobernabilidad democrática, la vigencia del Estado de Derecho e impulsar las bases para la inversión y el desarrollo sostenible en la región. Artículo 104. La Universidad Autónoma de Chiapas, desde su fundación está orientada a la formación de ciudadanos que contribuyan al desarrollo sostenible de sus comunidades para lo que se constituye como un organismo autónomo descentralizado, de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al servicio de los intereses de la Nación y del Estado. (Se deroga mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Capítulo VI Del Tribunal de Justicia Administrativa (Se deroga mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 105.- Se deroga. (Reforma publicada mediante p.o. num. 374 2da. Sección de fecha 04 de julio de 2018) (Se deroga mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 106. Se deroga. (Se deroga mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 107. Se deroga. (Se deroga mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 108. Se deroga. Título Décimo De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas. Capítulo I De las responsabilidades de los servidores públicos Artículo 109. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal, municipal, así como de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Asimismo, serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. (Reforma publicada mediante p.o. num. 009 de fecha 10 de enero de 2019, Decreto 131) El Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados y Consejeros del Poder Judicial del Estado, los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, así como los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución del Estado, a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos, con independencia de los delitos que de esas conductas resulten. Toda persona que desempeñe una función de servicio público en los tres poderes, en los órganos autónomos o en los municipios tienen la obligación de presentar su declaración patrimonial, fiscal y de intereses. La ley regulará dicha obligación. Artículo 110. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 111 de esta Constitución, a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal Administrativo. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Código de Organización del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Los entes públicos tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Administrativo; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) IV. El Tribunal Administrativo impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, conforme lo señale la ley respectiva. En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía de Combate a la Corrupción y del Tribunal Administrativo. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Artículo 111. Podrán ser sujetos de juicio político: El Gobernador del Estado; los Diputados Locales; los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General del Estado; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado. Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Administrativo. Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Administrativo, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del inculpado. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) En conocimiento de la acusación, y erigido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal Administrativo aplicará la sanción correspondiente mediante resolución emitida cuando menos por mayoría de votos de magistrados presentes en la respectiva sesión del Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de acusación integrada por dos diputados. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del inculpado. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) En conocimiento de la acusación, y erigido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal Administrativo aplicará la sanción correspondiente mediante resolución emitida cuando menos por mayoría de votos de magistrados presentes en la respectiva sesión del Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de acusación integrada por dos diputados. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. (Reforma publicada mediante p.o. núm. 009 de fecha 10 de enero de 2019, Decreto 131) Artículo 112. Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la Ley Penal cometidos por el Gobernador del Estado; por los Diputados Locales; los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado; el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador, y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese sólo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción. Cuando el Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso del Estado y los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura, incurran en delitos federales, recibida que sea la declaratoria de procedencia a que se contrae el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado erigido en jurado, por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los demás servidores públicos, determinará la procedencia o no de dicha declaración, en caso afirmativo quedará el inculpado separado de su cargo, en tanto esté sujeto a la acción de los Tribunales del orden Federal. Si la sentencia fuese condenatoria la separación de su cargo será definitiva. En caso negativo la solicitud de declaratoria de procedencia se desechará de plano, sin perjuicio de que la imputación por la comisión de delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y resarcir los perjuicios causados por su conducta ilícita. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Artículo 113.- De los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, que impliquen responsabilidad administrativa, conocerá el Congreso del Estado como Jurado de Acusación y el Tribunal Administrativo erigido en Tribunal de Sentencia; el Jurado de acusación declarará por mayoría relativa de sus miembros presentes si el encausado es o no culpable, si la declaración fuere de no responsabilidad, el servidor público continuará en el ejercicio de su cargo, si fuere la de culpabilidad quedará separado inmediatamente del mismo y se turnará el caso al Tribunal de Justicia Administrativa, con audiencia del encausado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de Acusación integrada por dos Diputados Locales, resolverá por mayoría de votos lo que proceda de acuerdo con la Ley. Las sanciones por responsabilidad administrativa, consistirán en la suspensión, destitución, inhabilitación del servidor público y multa que deberá establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a que se refiere el artículo 110, fracción III, de esta Constitución, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) La sentencia correspondiente será emitida antes de un año a partir del momento en que conozca el Tribunal Administrativo. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Tribunal Administrativo del Estado emitidas en los casos a que se refiere este capítulo son inatacables. En todos los casos señalados en este capítulo en que el inculpado sea Diputado del Congreso del Estado o Magistrado, éste desde luego, será inhabilitado para intervenir en la votación correspondiente. Artículo 114. El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109, de este mismo capítulo. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 110, de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años. Capítulo II Del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas Artículo 115.- El Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno del Estado competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. El Sistema contará con un Comité Coordinador y un Consejo de Participación Ciudadana, los cuales estarán integrados de conformidad a ley que al efecto se emita. La ley que regule al Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, desarrollará su integración, atribuciones, funcionamiento atendiendo a las siguientes bases: I. Contará con una integración y atribuciones equivalentes a las que la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción otorga al referido Sistema Nacional. II. El Sistema tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones. III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija. IV. Preverá atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emita. V. Rendirá un informe público a los titulares de los poderes en el que dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberá seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional. VI. La Presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y VII. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Comité de Participación Ciudadana. Artículo 116.- El Gobernador, el Fiscal General del Estado, los Fiscales de Materia o de Distrito y demás personal que integre el Órgano Autónomo; así como los Magistrados, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, los Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado, los Servidores Públicos y Delegados del Registro Público de la Propiedad, así como los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; no podrán fungir como árbitros, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición no comprende a servidores públicos y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia. Título Décimo Primero Prevenciones Generales Artículo 117. Los empleos o cargos públicos del Estado durarán el tiempo establecido en esta Constitución o en la Ley. Para desempeñar más de un empleo del Estado y del Municipio, o de éstos y de la Federación, se requerirá autorización previa del Congreso del Estado y, en su caso, de la Comisión Permanente, y sólo podrá concederse por razones de interés público. Las limitaciones a que se refiere este artículo no incluyen a los empleos en el ramo de la docencia, los que se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia. Todas las personas que se desempeñen en el Servicio Público del estado y sus municipios, al tomar posesión de sus cargos deberán hacer protesta formal de respetar y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas y las leyes que de ellas emanen. Artículo 118. Todas las personas que pertenezcan al Servicio Público del Estado percibirán una compensación por sus servicios, la cual será irrenunciable y deberá ser pagada por el erario estatal de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva. Artículo 119. Los cargos de elección popular en el estado y los municipios sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso del Estado. Las renuncias deberán presentarse ante la autoridad legislativa con la expresión de las causas de la misma. Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso del Estado resolverá lo conducente. Artículo 120. Los poderes públicos del Estado residirán en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez. El Gobernador, en caso de trastorno público grave podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar, siempre y cuando por las circunstancias el Congreso del Estado no pueda dictar el Decreto correspondiente conforme a las facultades que le confiere esta Constitución. El Gobierno del Estado auxiliará a la Federación en materia de culto religioso. Artículo 121. El Periódico Oficial es el órgano para dar a conocer a los habitantes del Estado las disposiciones de observancia general. Cuando no se fije la fecha en que deba comenzar su vigencia, las disposiciones serán obligatorias a los quince días de su promulgación. Se entiende hecha la promulgación, el día en que termine la inserción de la disposición respectiva en el Periódico Oficial. Título Décimo Segundo Capítulo Único De las Leyes de Desarrollo Constitucional Artículo 122. El Congreso podrá expedir leyes para desarrollar el contenido de las normas constitucionales. Las leyes de desarrollo constitucional serán discutidas y aprobadas por mayoría calificada igual a la requerida para la reforma constitucional. Artículo 123. Antes de su publicación, el Presidente del Congreso consultará al Tribunal de Justicia Constitucional acerca de la constitucionalidad de la ley correspondiente. El Tribunal deberá pronunciarse en un plazo de treinta días naturales. Título Décimo Tercero Reformas a la Constitución y de su Inviolabilidad Capítulo I De las Reformas a la Constitución Artículo 124. Para que las adiciones y reformas a la presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere: I. Que el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados que lo integren, acuerden las reformas o adiciones. II. Que la Minuta Proyecto de Decreto se publique en el Periódico Oficial del Estado. III.- Que la mayoría de los Ayuntamientos den su aprobación dentro de los 30 días siguientes a aquel en que hubiere comunicado la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y/o adiciones, entendiéndose que su abstención es aprobación. I. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, harán el computo de los votos de los Ayuntamientos que aprueben la Minuta Proyecto de Decreto de reformas y adiciones y realice la declaratoria correspondiente. Capítulo II De la Inviolabilidad de la Constitución Artículo 125.- Esta constitución es la Ley fundamental del Estado por lo que se refiere a su régimen interior y nadie podrá ser dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigencia. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos Quinto, Décimo Segundo y Décimo Quinto siguientes. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO .-El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, dispondrá que el texto íntegro del presente decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado, en un plazo no mayor a doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado de Chiapas, deberá de aprobar, expedir y reformar, a más tardar el día 15 de Agosto del 2017, las Leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales. ARTÍCULO QUINTO.-El artículo 73, tercer párrafo relativo a la nueva integración del Tribunal de Justicia Constitucional, entrará en vigor en la fecha que el Congreso del Estado realice las modificaciones a la Ley secundaria que rige la Organización del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados al Tribunal Constitucional, seguirán formando parte del ahora Tribunal de Justicia Constitucional. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los compromisos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiere contraído el Tribunal Constitucional, seguirán siendo asumidos inmediatamente y se entenderán conferidos al ahora Tribual de Justicia Constitucional. ARTÍCULO OCTAVO. En tanto se realizan las nuevas normas y las reformas correspondientes que se deriven de esta Constitución, las disposiciones de la legislación actual mantendrán su vigencia y aplicación, en lo que no se oponga a esta. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuales denominaciones de las instituciones y autoridades establecidas en las leyes del Estado, se atenderá de acuerdo con lo previsto en este Decreto. La denominación de este ordenamiento constitucional, será a partir de la entrada en vigor. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en lugar de la actual denominación. ARTÍCULO NOVENO. Los servidores públicos designados previamente a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán a salvo sus derechos. Aquellos que sean designados con la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán sujetos a las prescripciones en materia de ratificación del nombramiento y las causas de remoción que procedan. ARTÍCULO DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar el marco normativo interno correspondiente a las disposiciones previstas en la presente reforma. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los Poderes del Estado deberán realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto para el ejercicio fiscal del año 2017. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Fiscalía General del Estado a que se refiere en los artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97, del presente Decreto, entrarán en vigor en la fecha en que se realicen las normas secundarias que expida el Congreso del Estado, necesarias por virtud de esta reforma, siempre que el propio Congreso haga la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General del Estado. El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, continuará en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General del Estado y podrá ser considerado en el referido proceso de designación. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Fiscal de Delitos Electorales y el de Combate a la Corrupción, que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedarán designados como tal por virtud de este Decreto, sin perjuicio de que dichas designaciones puedan ser objetadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en el plazo que fije la ley; si el Congreso no se pronunciare en ese plazo, se entenderá que no tiene objeción. Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Fiscal General del Estado. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Titular de la Fiscalía de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los recursos humanos, materiales y financieros, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren asignados a la Procuraduría General de Justicia del Estado, seguirán formando parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los derechos reconocidos en el Estado de Chiapas antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia y se aplicarán conforme al principio de progresividad en todo lo que no se oponga a la misma. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los artículos 60, tercer párrafo del presente decreto respecto a nombrar a más del cincuenta por ciento de personas de un mismo género como titulares de las dependencias y Entidades de la administración pública; así como lo contenido en los artículos 68 y 69, respecto a los gobiernos de coalición, entraran en vigor el día 8 de diciembre del 2018. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los actuales Magistrados del Trabajo Burocrático terminarán sus funciones en el periodo para los cuales fueron nombrados. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimento al presente Decreto. Dado en Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil Dieciséis. D. P. C. EDUARDO RAMIREZ AGUILAR D. S. C. SILVIA LILIAN GARCÉS QUIROZ. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis, con los refrendos de los CC. Secretario General de Gobierno; Secretario de Hacienda; Secretario de la Función Pública; Secretario de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno; Secretario del Trabajo; Secretaria para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres; Secretario de Protección Civil; Secretario de Obra Pública y Comunicaciones; Secretario del Medio Ambiente e Historia Natural; Secretario de Economía; Secretario de Desarrollo Social; Secretario del Campo; Secretario de Turismo; Secretario de Pesca y Acuacultura; Secretario para el desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas; Secretario de Salud; Secretario de Educación; Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana; Secretario de Transportes; Secretario para el Desarrollo de la Frontera Sur y Enlace para la Cooperación Internacional; Secretario de la Juventud, Recreación y Deporte; Consejero Jurídico del Gobernador y Presidente del Instituto de Población y Ciudades Rurales. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Humberto Pedrero Moreno Secretario de Hacienda.- Miguel Agustín López Camacho, Secretario de la Función Pública.- Juan José Zepeda Bermúdez, Secretario de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno.- Francisco Javier Mtz. Zorrilla Rabelo, Secretario del Trabajo; Itzel F. de León Villar, Secretaria para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres.- Luis Manuel García Moreno, Secretario de Protección Civil.- Jorge Alberto Betancourt Esponda, Secretario de Obra Pública y Comunicaciones.-Carlos Orsoe Morales Vázquez, Secretario del Medio Ambiente e Historia Natural.- Ovidio Cortazar Ramos, Secretario de economía.- Jorge Manuel Pulido López, Secretario de Desarrollo Social.- José Antonio Aguilar Bodegas, Secretario del Campo.- Mario Uvence Rojas, Secretario de Turismo; Manuel de Jesús Narcía Coutiño, Secretario de Pesca y Acuacultura.- Dagoberto de Jesús Hernández Gómez, Secretario para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas.- Dr. Francisco Ortega Farrera, Secretario de Salud.- Roberto Domínguez Castellanos, Secretario de Educación.- Jorge Luis Llaven Abarca, Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana.- Mario Carlos Culebro Velasco, Secretario de Transportes.- Adolfo Zamora Cruz, Secretario para el Desarrollo de la Frontera Sur y Enlace para la Cooperación Internacional.- José Luis Orantes Constanzo, Secretario de la Juventud, Recreación y Deporte.- Vicente Pérez Cruz, Consejero Jurídico del Gobernador.- Fernando Álvarez Simán, Presidente del Instituto de Población y Ciudades Rurales.- Rúbricas. TRANSITORIOS Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero: La presente reforma a los artículos 45 fracción XX y 50, y la inmediata anterior publicada con fecha 29 de diciembre de 2016, entrarán en vigor a partir de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Estado y Municipios del Ejercicio Fiscal 2017, por lo que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los Ejercicios 2016 y anteriores, así como los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente reforma, serán atendidos en los términos de los artículos vigentes hasta el día 29 de diciembre del 2016. Los párrafos Quinto y Sexto de la fracción XXVI del Artículo 30, contenidos en la Constitución Política del Estado de Chiapas, hasta antes de la reforma del 29 de Diciembre de 2016 conservaran su vigencia hasta la conclusión del Ejercicio Fiscal del año 2024. Artículo Cuarto: El Auditor Superior del Estado que se encuentra en funciones a partir de la vigencia del presente Decreto, continuará en el cargo por el periodo por el cual fue designado. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. D. P. C. EDUARDO RAMIREZ AGUILAR. D. S. C. SILIVIA LILIAN GARCES QUIROZ. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 303 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2017, DECRETO 220) TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo por el que fueron designados. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. D. P. C. EDUARDO RAMIREZ AGUILAR. D. S. C. SILIVIA LILIAN GARCES QUIROZ. Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Reforma publicada mediante p.o. num. 316, segunda sección de fecha 06 de septiembre de 2017) T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El municipio Capitán Luis Ángel Vidal, tendrá su cabecera municipal en la localidad de Capitán Luis Ángel Vidal. ARTÍCULO CUARTO. El municipio de Rincón Chamula San Pedro, tendrá su cabecera municipal en la localidad de Rincón Chamula. ARTÍCULO QUINTO. Los municipios Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, tendrán los siguientes datos de población, extensión territorial y colindancias: El Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal tiene una población aproximada de 3,588 habitantes según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010 y el conteo 2015, una extensión territorial de 22,524.03 hectáreas y los límites y colindancias siguientes: al Norte, Oeste y Sur se toma el límite del municipio de Siltepec y al Este el limite occidental del ejido Pablo Galeana. De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma: LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) X Y 1 2 196-30-35 52.24 1 549110.84 1724870.46 2 3 199-17-53 3163.97 2 549096.00 1724820.38 3 4 190-24-22 387.77 3 548050.36 1721834.19 4 5 166-42-15 970.65 4 547980.32 1721452.80 5 6 201-16-36 708.04 5 548203.54 1720508.17 6 7 171-54-43 1503.72 6 547946.62 1719848.39 7 8 128-49-43 2320.09 7 548158.18 1718359.63 8 9 194-52-37 2116.43 8 549965.59 1716904.95 9 10 150-25-54 1340.49 9 549422.21 1714859.46 10 11 140-7-59 514.73 10 550083.69 1713693.55 11 12 126-36-28 2561.08 11 550413.63 1713298.48 LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) X Y 12 13 185-21-36 71.94 12 552469.51 1711771.23 13 14 283-19-13 2458.98 13 552462.79 1711699.60 14 15 270-13-53 2602.13 14 550069.96 1712266.14 15 16 270-13-53 212.26 15 547467.85 1712276.65 16 17 270-27-34 2683.9 16 547255.59 1712277.51 17 18 269-53-45 3916.16 17 544571.77 1712299.03 18 19 269-53-38 2893.87 18 540655.62 1712291.91 19 20 287-8-30 1127.15 19 537761.76 1712286.56 20 21 191-0-38 238.79 20 536684.68 1712618.77 21 22 256-21-19 439.38 21 536639.08 1712384.38 22 23 260-30-25 473.73 22 536212.09 1712280.72 23 24 260-6-43 334.46 23 535744.85 1712202.59 24 25 260-25-58 2411.99 24 535415.36 1712145.16 25 26 333-39-1 10.02 25 533036.92 1711744.28 26 27 333-39-1 1883.3 26 533032.48 1711753.25 27 28 0-57-19 308.85 27 532196.58 1713440.89 28 29 10-0-33 657.4 28 532201.73 1713749.69 29 30 9-32-37 738.89 29 532315.99 1714397.09 30 31 9-32-37 149.97 30 532438.50 1715125.76 31 32 10-40-52 347.51 31 532463.36 1715273.65 32 33 21-42-28 268.57 32 532527.77 1715615.14 33 34 11-39-34 471.82 33 532627.11 1715864.66 34 35 11-47-34 608.68 34 532722.46 1716326.75 35 36 11-47-34 312.01 35 532846.86 1716922.59 36 37 15-22-57 59.66 36 532910.63 1717228.02 37 38 15-22-57 798.53 37 532926.45 1717285.54 38 39 11-46-48 915.45 38 533138.27 1718055.46 39 40 14-18-50 1008.18 39 533325.16 1718951.64 40 41 15-27-14 207.66 40 533574.42 1719928.52 41 42 15-27-14 5506.27 41 533629.76 1720128.68 42 43 80-42-56 635.27 42 535096.98 1725435.87 43 44 65-54-4 193.73 43 535723.92 1725538.36 44 45 65-46-32 249.44 44 535900.77 1725617.46 45 46 154-58-17 124.87 45 536128.25 1725719.81 LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) X Y 46 47 132-14-11 140.51 46 536181.07 1725606.67 47 48 112-24-56 76.12 47 536285.10 1725512.22 48 49 98-36-54 179.46 48 536355.47 1725483.20 49 50 98-36-54 179.46 49 536532.91 1725456.32 50 51 91-7-50 169.73 50 536710.34 1725429.43 51 52 84-38-59 133.8 51 536880.04 1725426.09 52 53 81-40-48 192.75 52 537013.25 1725438.56 53 54 57-8-15 143.39 53 537203.97 1725466.45 54 55 27-41-59 226.55 54 537324.42 1725544.26 55 56 23-33-13 184.79 55 537429.73 1725744.85 56 57 23-42-28 150.85 56 537503.57 1725914.24 57 58 41-12-15 53.55 57 537564.22 1726052.36 58 59 41-12-16 129.69 58 537599.50 1726092.65 59 60 43-49-0 147.74 59 537684.93 1726190.22 60 61 356-48-55 130.78 60 537787.22 1726296.83 61 62 17-46-28 156.07 61 537779.95 1726427.41 62 63 40-8-48 81.83 62 537827.60 1726576.03 63 64 40-8-48 125.77 63 537880.35 1726638.58 64 65 31-23-16 146.42 64 537961.45 1726734.72 65 66 40-29-7 88.93 65 538037.71 1726859.72 66 67 41-9-47 155.48 67 538095.44 1726927.35 67 68 57-20-37 52.87 68 538197.78 1727044.40 68 69 78-56-21 119.82 69 538242.29 1727072.93 69 70 107-29-26 79.28 70 538359.89 1727095.92 70 71 100-48-37 156.7 71 538435.50 1727072.09 71 72 91-6-15 174.95 72 538589.42 1727042.70 72 73 79-50-29 130.08 73 538764.34 1727039.33 73 74 47-25-25 145.96 74 538892.38 1727062.27 74 75 52-26-32 191.67 75 538999.86 1727161.02 75 76 57-56-30 210.06 76 539151.81 1727277.85 76 77 64-38-48 138.97 77 539329.84 1727389.35 77 78 53-2-27 177.03 78 539455.42 1727448.86 78 79 39-46-17 135.39 79 539596.88 1727555.30 79 80 28-57-17 125.03 80 539683.49 1727659.36 LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) X Y 80 81 41-37-38 74.88 81 539744.02 1727768.76 81 82 41-37-38 71.27 82 539793.76 1727824.73 82 83 35-33-36 76.79 83 539841.10 1727878.00 83 84 63-1-58 102.76 84 539885.76 1727940.47 84 85 82-53-48 81.61 85 539977.35 1727987.07 85 86 90-14-57 117.49 86 540058.33 1727997.16 86 87 98-49-58 139.95 87 540175.83 1727996.65 87 88 110-58-29 103.29 88 540314.11 1727975.16 88 89 102-46-41 312.94 89 540410.56 1727938.19 89 90 92-9-30 78.37 90 540715.75 1727868.97 90 91 134-22-4 120.02 91 540794.06 1727866.02 91 92 55-44-25 50.7 92 540879.86 1727782.10 92 93 85-42-41 165.01 93 540921.76 1727810.64 93 94 82-59-45 144.76 94 541086.31 1727822.98 94 95 89-10-5 138.41 95 541229.99 1727840.63 95 96 86-31-4 71.78 96 541368.38 1727842.64 96 97 107-38-38 147.29 97 541440.02 1727847.00 97 98 111-12-13 122.83 98 541580.39 1727802.35 98 99 104-41-48 74.97 99 541694.91 1727757.93 99 100 98-24-57 35.41 100 541767.43 1727738.91 100 101 101-13-42 1006.32 101 541802.45 1727733.72 101 102 97-56-31 206.54 102 542789.51 1727537.78 102 103 126-28-31 202.32 103 542994.07 1727509.24 103 104 119-41-53 92.3 104 543156.75 1727388.97 104 105 122-42-49 173.95 105 543236.93 1727343.24 105 106 124-12-51 106.2 106 543383.29 1727249.23 106 107 124-20-0 87.85 107 543471.11 1727189.52 107 108 110-48-27 28.59 108 543543.65 1727139.97 108 109 88-29-3 49.62 109 543570.37 1727129.81 109 110 65-10-40 54.64 110 543619.98 1727131.13 110 111 71-31-5 36.2 111 543669.57 1727154.06 111 112 106-24-47 58.36 112 543703.90 1727165.54 112 113 119-0-28 52.38 113 543759.89 1727149.05 113 114 98-4-59 53.97 114 543805.70 1727123.65 LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) X Y 114 115 72-30-21 46.67 115 543859.13 1727116.06 115 116 54-35-25 96.71 116 543903.64 1727130.09 116 117 21-45-15 27.4 117 543982.46 1727186.12 117 118 354-45-30 28.1 118 543992.61 1727211.57 118 119 329-42-23 36.03 119 543990.05 1727239.55 119 120 99-29-22 2914.9 120 543971.87 1727270.66 120 121 130-19-10 2890.64 121 546846.89 1726790.08 121 122 130-19-10 74.31 122 549050.85 1724919.69 122 1 108-56-53 3.53 123 549107.51 1724871.61 El Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal, estará conformado por las localidades siguientes: 1. Capitán Luis A. Vidal 2. Matasano 3. Santa Isabel Siján (La Fraislesca) 4. Santa María 5. Concepción Pinada 6. Nueva Reforma las Pilas 7. El Canacal (Tocanaque) 8. El Encanto 9. La Lucha 10. Maravilla 11. Peña Blanca 12. Las Salinas 13. La Lagunita 14. La Aurorita 15. Piedra Parada 16. La Soledad 17. Piedra Blanca 18. Nuevo Guayabal 19. Buenos Aires 20. El Ciprés 21. Rancho Bonito 22. El Palmar 23. Bejucal 24. Agua Tibia 25. La Bandera 26. Las Cruces 27. Matasano Dos 28. San Pedro 29. Tres Estrellas 30. Los Girasoles 31. El Recuerdo 32. Sabinalito 33. Santa Emilia 34. El Tumbador 35. La Herencia 36. El Roble 37. Nueva Esperanza El Municipio de Rincón Chamula San Pedro tiene una población aproximada de 7,157 habitantes según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010 y el conteo 2015, una extensión territorial de 7,792.535 hectáreas, y los límites y colindancias siguientes: Al norte con el municipio de Ixhuatán; al oeste con los municipios de Tapilula y Rayón; al Sur con Jitotol y al este con el municipio de Pueblo Nuevo Solistahuacán. De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma: LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST- P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) (m.) X Y 1 2 102-36-47 4.05 503612.32 1900222.52 2 3 99-27-12 39.37 503616.27 1900221.64 3 4 94-28-44 44.27 503655.10 1900215.17 4 5 22-40-24 33.33 503699.24 1900211.72 5 6 2-35-16 86.62 503712.09 1900242.47 6 7 282-34-58 63.23 503716.00 1900329.00 7 8 279-45-18 27.63 503654.29 1900342.78 8 9 6-43-44 1032.76 503627.06 1900347.46 9 10 91-20-27 796.1 503748.07 1901373.11 10 11 16-5-56 555.56 504543.95 1901354.48 11 12 17-32-31 766.39 504698.01 1901888.25 12 13 103-33-16 68.66 504929.00 1902619.00 13 14 329-47-29 43.2 504995.74 1902602.91 14 15 320-13-1 29.8 504974.01 1902640.25 15 16 288-38-52 22.33 504954.94 1902663.14 16 17 306-45-6 16.73 504933.78 1902670.28 17 18 307-53-51 40.82 504920.38 1902680.29 18 19 296-9-51 44.43 504888.17 1902705.37 19 20 305-29-50 55.93 504848.29 1902724.96 20 21 304-57-43 26.13 504802.76 1902757.43 21 22 307-22-52 37.14 504781.34 1902772.41 22 23 336-17-27 14.07 504751.83 1902794.95 23 24 307-11-9 53.87 504746.17 1902807.84 24 25 296-9-51 44.43 504703.25 1902840.40 25 26 288-38-52 44.66 504663.38 1902859.99 26 27 301-46-55 65.96 504621.07 1902874.27 27 28 278-23-48 58.43 504565.00 1902909.01 LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST- P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) (m.) X Y 28 29 268-5-30 62.72 504507.19 1902917.54 29 30 322-33-16 22.48 504444.51 1902915.45 30 31 338-6-33 30.59 504430.84 1902933.30 31 32 348-37-47 15.9 504419.44 1902961.68 32 33 345-33-49 24.09 504416.30 1902977.26 33 34 341-23-35 54.57 504410.30 1903000.60 34 35 331-31-38 81.81 504392.89 1903052.31 35 36 306-14-57 46.53 504353.89 1903124.22 36 37 321-50-17 48.61 504316.36 1903151.73 37 38 325-4-6 62.34 504286.33 1903189.95 38 39 289-53-36 56.29 504250.64 1903241.06 39 40 279-58-49 50.74 504197.70 1903260.21 40 41 310-4-45 35.16 504147.73 1903269.01 41 42 321-50-18 48.61 504120.83 1903291.64 42 43 313-5-31 51.74 504090.80 1903329.86 43 44 301-12-11 71.76 504053.01 1903365.21 44 45 298-20-54 36.3 503991.64 1903402.38 45 46 315-12-47 49.93 503959.68 1903419.62 46 47 301-46-55 47.11 503924.51 1903455.06 47 48 12-7-42 10.77 503884.47 1903479.87 48 49 268-16-48 348.12 503886.73 1903490.40 49 50 352-17-34 997.43 503538.77 1903479.96 50 51 291-26-3 559.37 503405.01 1904468.38 51 52 333-20-21 267.43 502884.32 1904672.79 52 53 324-54-15 158.28 502764.32 1904911.79 53 54 324-54-15 158.28 502673.32 1905041.29 54 55 72-53-55 1386.07 502582.32 1905170.79 55 56 359-2-53 342.52 503907.11 1905578.38 56 57 355-56-29 40.69 503901.42 1905920.85 57 58 356-8-41 25.24 503898.54 1905961.44 58 59 359-59-3 300.16 503896.84 1905986.62 59 60 3-31-58 138.27 503896.76 1906286.78 60 61 4-6-1 35.8 503905.28 1906424.79 61 62 2-11-0 161.39 503907.84 1906460.50 62 63 355-0-49 157.25 503913.99 1906621.77 LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST- P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) (m.) X Y 63 64 359-48-48 320.04 503900.32 1906778.42 64 65 0-15-1 147.24 503899.28 1907098.46 65 66 15-19-39 29.76 503899.92 1907245.69 66 67 359-11-38 26.55 503907.79 1907274.39 67 68 359-11-39 178.51 503907.41 1907300.94 68 69 359-11-36 88.3 503904.90 1907479.43 69 70 359-11-38 99.36 503903.66 1907567.72 70 71 0-4-4 157.87 503902.26 1907667.07 71 72 1-42-41 194.16 503902.45 1907824.94 72 73 298-30-47 188.92 503908.25 1908019.02 73 74 299-9-27 367.91 503742.24 1908109.20 74 75 301-5-47 64.42 503420.95 1908288.45 75 76 300-36-33 82.82 503365.79 1908321.72 76 77 300-36-40 131.62 503294.51 1908363.89 77 78 359-3-8 132.39 503181.24 1908430.91 78 79 351-6-30 117.63 503179.05 1908563.28 79 80 354-56-28 47.85 503160.87 1908679.49 80 81 351-46-8 64.69 503156.65 1908727.16 81 82 351-46-20 47.08 503147.39 1908791.19 82 83 354-31-34 24.81 503140.65 1908837.78 83 84 354-31-34 56.41 503138.28 1908862.48 84 85 351-58-52 85.51 503132.90 1908918.63 85 86 354-7-38 144.83 503120.97 1909003.30 86 87 352-52-56 32.6 503106.15 1909147.37 87 88 351-3-13 21.38 503102.11 1909179.72 88 89 352-31-9 96.72 503098.79 1909200.84 89 90 345-21-45 50.24 503086.20 1909296.74 90 91 348-21-48 20.77 503073.50 1909345.34 91 92 353-25-36 123.14 503069.31 1909365.68 92 93 355-11-30 55.17 503055.22 1909488.01 93 94 353-59-1 13.63 503050.59 1909542.99 94 95 354-25-44 46.35 503049.16 1909556.54 95 96 355-31-24 9.32 503044.66 1909602.68 96 97 355-22-5 84.55 503043.93 1909611.97 97 98 354-58-10 56.91 503037.11 1909696.24 LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST- P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) (m.) X Y 98 99 358-56-17 26.76 503032.12 1909752.93 99 100 339-57-46 4.61 503031.62 1909779.69 100 101 352-10-21 74.58 503030.04 1909784.02 101 102 355-52-39 10.55 503019.89 1909857.90 102 103 349-56-43 169.68 503019.13 1909868.42 103 104 350-32-46 12.96 502989.50 1910035.49 104 105 354-32-29 41.31 502987.37 1910048.28 105 106 352-15-8 47.36 502983.44 1910089.40 106 107 348-56-37 230.22 502977.06 1910136.33 107 108 3-59-20 27.83 502932.91 1910362.27 108 109 0-16-18 89.14 502934.84 1910390.04 109 110 6-9-23 17.25 502935.27 1910479.18 110 111 6-39-59 164.86 502937.12 1910496.33 111 112 6-25-7 97.27 502956.26 1910660.08 112 113 359-39-36 63.96 502967.13 1910756.73 113 114 8-7-33 58.28 502966.75 1910820.69 114 115 3-54-32 69.53 502974.99 1910878.38 115 116 2-58-15 120.91 502979.73 1910947.75 116 117 3-6-30 12.03 502985.99 1911068.50 117 118 3-6-20 42.58 502986.65 1911080.51 118 119 3-37-16 18.43 502988.95 1911123.03 119 120 2-29-35 21.89 502990.12 1911141.43 120 121 2-29-28 33.57 502991.07 1911163.29 121 122 8-0-31 26.48 502992.53 1911196.84 122 123 8-0-10 22.13 502996.22 1911223.06 123 124 8-0-21 47.57 502999.30 1911244.97 124 125 30-51-44 11.27 503005.92 1911292.08 125 126 5-1-21 92.53 503011.71 1911301.75 126 127 87-55-40 319.9 503019.81 1911393.92 127 128 87-39-37 94.76 503339.50 1911405.49 128 129 85-58-34 92.67 503434.18 1911409.36 129 130 88-36-35 83.04 503526.63 1911415.86 130 131 88-37-23 3.93 503609.65 1911417.88 131 132 100-23-59 241.07 503613.58 1911417.97 132 133 146-30-22 447.47 503850.69 1911374.46 LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST- P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) (m.) X Y 133 134 146-30-23 177.41 504097.63 1911001.29 134 135 146-30-19 89.16 504195.53 1910853.33 135 136 146-30-23 474.96 504244.74 1910778.98 136 137 146-30-22 269.31 504506.84 1910382.89 137 138 146-30-22 364.15 504655.46 1910158.30 138 139 146-30-22 1705.66 504856.41 1909854.62 139 140 130-44-45 1520.96 505797.67 1908432.19 140 141 122-35-58 1367.58 506949.97 1907439.45 141 142 92-20-31 221.46 508102.10 1906702.65 142 143 32-46-35 54.75 508323.38 1906693.60 143 144 32-46-34 933.92 508353.01 1906739.63 144 145 32-46-34 1467.69 508858.59 1907524.86 145 146 102-34-28 687.72 509653.14 1908758.88 146 147 99-27-32 1532.96 510324.36 1908609.16 147 148 91-47-40 303.58 511836.48 1908357.23 148 149 187-57-30 1323.45 512139.91 1908347.73 149 150 114-46-18 90.94 511956.67 1907037.02 150 151 167-28-16 39.03 512039.24 1906998.92 151 152 176-43-46 74.2 512047.71 1906960.82 152 153 242-19-4 141.7 512051.94 1906886.73 153 154 187-57-30 2555.69 511926.46 1906820.90 154 155 187-55-55 1183.53 511572.62 1904289.83 155 156 187-55-55 79.36 511409.29 1903117.62 156 157 283-14-3 155.07 511398.34 1903039.02 157 158 286-2-1 241.04 511247.39 1903074.52 158 159 285-20-36 283.2 511015.73 1903141.09 159 160 284-37-27 312.86 510742.63 1903216.03 160 161 289-16-39 67.88 510439.91 1903295.01 161 162 284-7-46 87.25 510375.83 1903317.42 162 163 281-55-36 190.87 510291.22 1903338.72 163 164 285-51-54 212.11 510104.47 1903378.17 164 165 215-33-34 872.12 509900.44 1903436.15 165 166 135-58-56 1832 509393.26 1902726.68 166 167 214-42-36 1435.8 510666.28 1901409.24 167 168 211-20-41 368.59 509848.70 1900228.95 LADO AZIMUT DISTANCIA COORDENADAS UTM EST- P.V. (GGG/MM/SS.SSS) (m.) (m.) X Y 168 169 222-53-48 158 509656.97 1899914.16 169 170 202-41-37 120.59 509549.42 1899798.40 170 171 255-10-12 78 509502.89 1899687.15 171 172 222-53-48 336.82 509427.50 1899667.18 172 173 222-53-48 227.72 509198.23 1899420.44 173 174 157-23-38 1025.64 509043.23 1899253.61 174 175 157-23-38 179.03 509437.48 1898306.77 175 176 239-46-15 552.23 509506.30 1898141.50 176 177 239-46-15 611.52 509029.17 1897863.48 177 178 235-59-35 181.51 508500.80 1897555.60 178 179 236-3-10 490.19 508350.34 1897454.08 179 180 227-32-19 1229.49 507943.70 1897180.35 180 181 327-4-1 655.19 507036.67 1896350.33 181 182 326-10-16 118.08 506680.47 1896900.24 182 183 329-27-3 263.01 506614.73 1896998.33 183 184 303-1-33 518.79 506481.05 1897224.83 184 185 303-2-4 426.42 506046.08 1897507.58 185 186 198-40-53 626.96 505688.60 1897740.04 186 187 308-49-4 1136.59 505487.78 1897146.12 187 188 308-49-4 290.83 504602.21 1897858.58 188 189 304-6-19 930.69 504375.61 1898040.89 189 190 193-40-21 427.96 503605.00 1898562.74 190 191 284-42-30 162.26 503503.84 1898146.91 191 192 13-5-15 454.5 503346.89 1898188.11 192 193 2-53-21 375.01 503449.81 1898630.80 193 1 6-43-44 1225.63 503468.71 1899005.34 El Municipio de Rincón Chamula San Pedro, estará conformado por las localidades siguientes: 1. Rincón Chamula 2. La Florida 3. Vista Hermosa 4. San Isidro Cieneguilla 5. San Felipe 6. Rinconcito 7. Rinconcito Uno 8. San Antonio Los Pinos 9. El Sauz ARTÍCULO SEXTO.- El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar la legislación correspondiente. ARTÍCULO SEPTIMO.- Dentro del término de 120 días siguientes contados a partir a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, designará a los ciudadanos integrantes de los Concejos Municipales de los municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, los cuales se conformarán con la estructura prevista por los artículos 80 y 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas vigente; así mismo debiendo integrarse con equidad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos. ARTÍCULO OCTAVO.- Los Concejos Municipales de los municipios Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, a que se refiere el artículo anterior, concluirán sus funciones el día 30 de septiembre del año 2018. Los Ayuntamientos de los Municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, cuyo ejercicio iniciaran el primero de octubre de dos mil dieciocho, serán electos a través de comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. ARTÍCULO NOVENO.- Los Concejos Municipales de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, quedan facultados para que se coordinen con los gobiernos municipales de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán respectivamente, en la realización de los procesos de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como en lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria que permitan la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones de los Municipios que se crean mediante el presente Decreto. ARTÍCULO DÉCIMO.- Las transferencias que con motivo del artículo anterior se realicen deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo de los Cabildos de los municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán dentro del ámbito de su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En lo que comprende a los procesos de entrega-recepción se observará lo dispuesto por la ley de Entrega-Recepción del Estado de Chiapas. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones que le correspondan a los municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los Concejos Municipales de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, deberán expedir su propia reglamentación y disposiciones municipales, hasta en tanto, continuarán aplicándose los reglamentos y disposiciones del Municipio de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, respectivamente. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables a los Municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, lo serán en lo conducente a los Municipio de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los Órganos Jurisdiccionales Locales con competencia en los Municipios de Siltepec y Pueblo Nuevo Solistahuacán, conservarán su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan, en su caso, las leyes o disposiciones correspondientes. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el registro de los nombres y la georeferenciación de los nuevos municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Rincón Chamula San Pedro, conforme al Marco Geoestadístico Nacional a fin de obtener las claves municipal correspondientes. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. D. P. C. JOSE RODULFO MUÑOZ CAMPERO. D. S. C. SILVIA LILIAN GARCÉS QUIROZ. Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 05 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Reforma publicada mediante P. O. núm. 346, segunda sección, tomo III, de fecha 31 de enero de 2018) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 31 días del mes de Enero del 2018.- D. P. C. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos.- D. S. C. Elizabeth Escobedo Morales.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 31 días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018 DECRETO 169) T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Las funciones del Centro de Conciliación Laboral y el Tribunal Laboral, iniciarán una vez que lo establezca la Ley Federal del Trabajo. Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá legislar dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia de la legislación que al efecto emita el Congreso de la Unión, a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Justicia Laboral. Artículo Cuarto.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 02 días del mes de Marzo del 2018.- D. P. C. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos.- D. S. C. Elizabeth Escobedo Morales.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 353, DE FECHA 02 DE MARZO DE 2018, DECRETO 170) T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho..- D. P. C. Williams Oswaldo Ochoa Gallegos.- D. S. C. Elizabeth Escobedo Morales.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 374, 2da. SECCIÓN DE FECHA 04 DE JULIO DE 2018, DECRETO 230) T R A N S I T O R I O S Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero. - La Secretaría de Hacienda Pública, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Decreto, por el resto del presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Artículo Cuarto.- El nombramiento de los Magistrados que integren las Salas Regionales Unitarias y Especializadas en Primera Instancia, se realizarán conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 28 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. D. P. C. FABIOLA RICCI DIESTEL D. S. C. ELIZABETH ESCOBEDO MORALES. RUBRICAS. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 06 días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Mario Carlos Culebro Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (reforma publicada mediante p.o. num. 390 de fecha 30 de agosto de 2018, decreto 274) T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. D. P. C. DULCE MARIA RODRIGUEZ OVANDO. D. S. C. ELIZABETH ESCOBEDO MORALES. rubricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Mario Carlos Culebro Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Reforma publicada mediante p.o. num. 390 de fecha 30 de agosto de 2018, decreto 275) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado, durante el ejercicio fiscal en curso y de conformidad con la suficiencia presupuestaria, deberá dar continuidad al apoyo que actualmente otorga a los adultos mayores de 64 años o más, activos en el correspondiente programa. Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. D. P. C. DULCE MARÍA RODRÍGUEZ OVANDO. D. S. C. ALEJANDRA CRUZ TOLEDO ZABADUA. Rubricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Mario Carlos Culebro Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 412 de fecha 04 de diciembre de 2018, decreto 019) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará las instancias administrativas y de gobierno, encargadas de las regiones socioeconómicas. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 04 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.- Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Mario Carlos Culebro Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas (Última reforma publicada mediante Periódico Oficial número 009, de fecha 10 de Enero de 2019. Decreto número 131.) TRANSITORIOS Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 09 días del mes de Enero del año dos mil diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de enero del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. Ultima reforma publicada mediante Periódico Oficial número 020, de fecha 14 de Febrero de 2019. Decreto número 149. TRANSITORIOS Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 13 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (reforma publicada mediante Periódico Oficial número 055, de fecha 11 de septiembre de 2019. Decreto número 248) T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El municipio Honduras de la Sierra, tendrá su cabecera municipal en la localidad denominada Honduras de la Sierra. ARTÍCULO CUARTO. El municipio Honduras de la Sierra, tendrá los siguientes datos de población, extensión territorial y colindancias: El municipio Honduras de la Sierra, tiene una población aproximada de 10,883 habitantes las cuales 5,542 son hombres y 5,341 son mujeres según estimaciones del Censo de Población y Vivienda 2010, se ubica en la región socioeconómica XI Sierra Mariscal, limitada al norte con Chicomuselo, al sur con el Municipio de Escuintla, al este con el Municipio de Siltepec, al oeste con los Municipios de Capitán Luis Ángel Vidal y Ángel Albino Corzo; Las coordenadas de la cabecera municipal son : 15°35’21.00” de latitud norte y 92°28’35.00” de latitud oeste y se ubica a una altitud de 1,214 metros sobre el nivel del mar. De conformidad con la siguiente tabla de construcción de la poligonal resultante, estructurada de la siguiente forma: LADO EST-P.V AZIMUT (GGG/MM/SS.SSS) DISTANCIA COORDENADAS UTM X Y 1-2 133/24/35.330 96.675 565112.519 1733147.509 2-3 102/54/18.373 129.728 565182.749 1733081.073 3-4 120/14/21.885 147.774 565309.2 1733052.100 4-5 111/22/20.572 251.937 565436.866 1732977.679 5-6 105/14/05.926 125.509 565671.478 1732885.866 6-7 121/03/01.407 105.141 565792.576 1732852.885 7-8 141/16/39.887 52.159 565882.652 1732798.654 8-9 177/20/03.234 45.689 565915.28 1732757.960 9-10 177/20/06.548 54.05 565917.405 1732712.320 10-11 186/03/39.112 264.574 565919.918 1732658.328 11-12 190/27/50.637 232.933 565891.983 1732395.233 12-13 216/53/59.536 249.649 565849.678 1732166.174 13-14 216/53/59.345 551.887 565699.784 1731966.533 14-15 275/09/30.886 747.504 565368.421 1731525.196 15-16 275/09/28.575 394.754 564623.945 1731592.406 16-17 242/31/37.057 363.715 564230.789 1731627.895 17-18 242/31/34.692 594.868 563908.091 1731460.102 18-19 185/25/38.014 88.284 563380.311 1731185.665 19-20 185/25/37.321 285.119 563371.961 1731097.777 20-21 185/25/38.159 216.817 563344.995 1730813.936 21-22 139/34/31.344 35.599 563324.488 1730598.091 22-23 183/35/08.482 35.912 563347.572 1730570.991 23-24 150/18/21.031 23.538 563345.326 1730535.149 24-25 149/06/43.709 13.723 563356.986 1730514.702 25-26 149/06/28.474 12.477 563364.031 1730502.925 26-27 126/46/16.903 22.445 563370.437 1730492.218 27-28 147/15/12.659 56.269 563388.416 1730478.782 28-29 121/33/57.836 16.396 563418.853 1730431.456 29-30 50/45/23.848 17.603 563432.823 1730422.873 30-31 113/59/27.535 27.155 563446.456 1730434.009 31-32 103/32/15.428 19.899 563471.265 1730422.968 32-33 99/12/04.250 26.548 563490.611 1730418.310 33-34 234/09/12.908 20.322 563516.817 1730414.065 34-35 234/40/39.225 39.052 563500.344 1730402.164 35-36 248/21/11.024 17.564 563468.481 1730379.585 36-37 216/14/41.874 20.482 563452.156 1730373.106 37-38 262/08/16.337 23.978 563440.046 1730356.587 38-39 290/54/48.507 14.559 563416.293 1730353.307 39-40 297/25/19.578 13.095 563402.693 1730358.504 40-41 253/52/16.042 12.739 563391.069 1730364.535 41-42 215/00/03.996 12.91 563378.831 1730360.996 42-43 213/36/20.304 18.257 563371.426 1730350.421 43-44 203/39/14.148 16.837 563361.321 1730335.215 44-45 222/36/23.015 2.861 563354.566 1730319.793 45-46 222/36/05.857 13.163 563352.629 1730317.687 46-47 248/33/21.097 16.945 563343.719 1730307.998 47-48 286/15/51.204 22.241 563327.947 1730301.803 48-49 317/57/00.677 22.587 563306.596 1730308.032 49-50 279/22/43.698 6.541 563291.468 1730324.804 50-51 244/14/10.216 5.501 563285.014 1730325.870 51-52 183/40/22.604 5.401 563280.06 1730323.479 52-53 141/26/37.082 17.56 563279.714 1730318.089 53-54 138/40/14.038 17.54 563290.659 1730304.357 54-55 148/11/46.050 24.925 563302.242 1730291.186 55-56 136/19/23.809 14.33 563315.378 1730270.003 56-57 105/51/21.429 17.246 563325.274 1730259.639 57-58 108/58/16.889 14.254 563341.864 1730254.927 58-59 133/40/42.498 14.625 563355.344 1730250.293 59-60 130/22/29.550 13.724 563365.921 1730240.193 60-61 121/22/25.195 9.037 563376.376 1730231.303 61-62 98/18/28.660 7.426 563384.092 1730226.598 62-63 84/12/28.377 6.084 563391.44 1730225.525 63-64 50/00/25.382 6.773 563397.493 1730226.139 64-65 21/22/48.813 15.46 563402.682 1730230.492 65-66 6/41/02.016 15.224 563408.318 1730244.888 66-67 57/48/37.553 12.233 563410.09 1730260.009 67-68 81/45/04.139 50.358 563420.443 1730266.526 68-69 76/52/40.838 23.804 563470.28 1730273.751 69-70 90/49/10.870 23.277 563493.462 1730279.155 70-71 124/38/10.614 23.328 563516.737 1730278.822 71-72 137/43/35.308 23.576 563535.931 1730265.563 72-73 132/34/19.313 37.606 563551.79 1730248.118 73-74 132/00/43.316 45.471 563579.484 1730222.677 74-75 129/03/15.431 7.304 563613.269 1730192.244 75-76 52/21/40.972 6.336 563618.941 1730187.642 76-77 52/21/49.222 8.149 563623.958 1730191.511 77-78 55/58/20.342 15.815 563630.411 1730196.487 78-79 73/53/04.639 31.206 563643.518 1730205.337 79-80 125/13/06.348 9.868 563673.498 1730213.999 80-81 157/05/10.287 12.76 563681.56 1730208.308 81-82 220/49/06.341 15.913 563686.528 1730196.555 82-83 249/43/03.506 17.568 563676.126 1730184.512 83-84 203/19/31.736 14.704 563659.647 1730178.422 84-85 230/34/51.532 27.993 563653.825 1730164.920 85-86 245/27/08.244 3.519 563632.2 1730147.145 86-87 245/27/19.335 11.822 563628.999 1730145.683 87-88 261/18/20.324 17.405 563618.245 1730140.772 88-89 285/45/56.793 19.367 563601.04 1730138.141 89-90 288/13/19.429 20.937 563582.402 1730143.403 90-91 288/13/23.008 23.686 563562.515 1730149.950 91-92 278/26/05.642 11.91 563540.017 1730157.357 92-93 233/48/39.481 5.133 563528.236 1730159.104 93-94 180/04/42.091 3.656 563524.093 1730156.073 94-95 180/04/41.611 6.592 563524.088 1730152.417 95-96 167/50/37.863 27.116 563524.079 1730145.825 96-97 194/23/08.449 13.282 563529.789 1730119.317 97-98 194/23/09.179 13.95 563526.489 1730106.451 98-99 216/58/43.483 14.528 563523.023 1730092.938 99-100 214/51/22.503 8.885 563514.284 1730081.332 100-101 198/04/50.343 10.739 563509.206 1730074.041 101-102 183/42/25.873 11.089 563505.873 1730063.832 102-103 192/25/02.559 15.058 563505.156 1730052.766 103-104 173/49/14.638 12.7 563501.918 1730038.060 104-105 194/17/35.397 8.113 563503.285 1730025.434 105-106 255/35/25.874 8.563 563501.282 1730017.572 106-107 287/31/39.180 13.059 563492.988 1730015.441 107-108 286/40/31.607 20.063 563480.535 1730019.374 108-109 300/01/55.878 20.58 563461.316 1730025.131 109-110 303/14/11.232 19.863 563443.499 1730035.431 110-111 304/41/52.994 34.985 563426.885 1730046.318 111-112 283/16/39.826 5.643 563398.122 1730066.233 112-113 256/23/09.955 6.186 563392.63 1730067.529 113-114 239/08/17.060 5.79 563386.618 1730066.073 114-115 205/36/29.392 9.185 563381.648 1730063.103 115-116 214/26/09.922 9.777 563377.678 1730054.820 116-117 222/07/39.701 17.371 563372.149 1730046.756 117-118 219/49/46.150 12.884 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137-138 146/58/50.388 12.723 563210.732 1729958.492 138-139 141/23/58.635 11.895 563217.665 1729947.824 139-140 151/05/56.321 11.74 563225.086 1729938.528 140-141 153/05/58.930 8.025 563230.76 1729928.250 141-142 143/41/16.567 8.094 563234.391 1729921.093 142-143 74/38/35.991 6.136 563239.184 1729914.571 143-144 73/07/05.767 10.255 563245.101 1729916.196 144-145 56/39/03.487 15.284 563254.914 1729919.174 145-146 60/33/44.675 10.985 563267.681 1729927.576 146-147 84/03/47.916 13.188 563277.248 1729932.975 147-148 82/57/42.407 15.066 563290.365 1729934.339 148-149 76/15/08.208 10.692 563305.317 1729936.185 149-150 86/57/51.647 10.272 563315.703 1729938.726 150-151 93/40/16.810 12.603 563325.961 1729939.270 151-152 90/14/03.993 10.02 563338.538 1729938.463 152-153 65/32/03.015 9.755 563348.558 1729938.422 153-154 43/54/20.750 10.22 563357.437 1729942.462 154-155 51/48/34.681 10.293 563364.524 1729949.825 155-156 86/38/10.865 5.982 563372.614 1729956.189 156-157 124/38/04.488 6.999 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141.177 552354.373 1727786.445 387-388 1/46/32.263 103.629 552262.035 1727893.237 388-389 36/31/02.150 234.784 552265.246 1727996.816 389-390 53/26/50.704 173.92 552404.958 1728185.507 390-391 46/53/17.973 155.084 552544.67 1728289.087 391-392 46/53/17.973 164.538 552657.885 1728395.075 392-393 57/31/44.086 83.752 552807.232 1728464.128 393-394 60/46/51.780 54.281 552877.89 1728509.092 394-395 50/47/31.504 39.378 552925.264 1728535.589 395-396 50/54/09.142 27.009 552955.776 1728560.481 396-397 57/59/44.941 20.24 552976.737 1728577.514 397-398 61/15/29.504 71.788 552993.901 1728588.241 398-399 29/25/37.559 114.814 553056.844 1728622.761 399-400 37/07/00.997 118.977 553113.254 1728722.762 400-401 37/52/31.179 87.707 553185.05 1728817.635 401-402 17/52/42.625 83.521 553238.897 1728886.866 402-403 62/14/29.428 55.054 553264.538 1728966.354 403-404 82/52/28.704 82.691 553313.256 1728991.995 404-405 57/59/41.524 96.759 553395.308 1729002.252 405-406 71/33/55.525 97.302 553477.36 1729053.534 406-407 27/08/57.933 112.383 553569.669 1729084.303 407-408 46/32/50.902 67.11 553620.951 1729184.304 408-409 21/48/07.293 69.041 553669.669 1729230.459 409-410 20/51/16.845 57.621 553695.311 1729294.562 410-411 3/23/30.730 45.551 553715.824 1729348.408 411-412 0/00/00.000 55.034 553718.519 1729393.879 412-413 333/02/50.049 66.552 553718.519 1729448.913 413-414 45/21/12.294 220.791 553688.354 1729508.236 414-415 125/13/46.063 31.551 553845.437 1729663.393 415-416 121/45/44.824 46.85 553871.209 1729645.193 416-417 129/25/40.227 25.481 553911.043 1729620.531 417-418 146/58/32.005 20.866 553930.725 1729604.348 418-419 125/11/56.153 18.148 553942.097 1729586.853 419-420 42/00/32.853 17.685 553956.927 1729576.392 420-421 42/00/30.671 31.38 553968.763 1729589.533 421-422 46/59/01.593 60.954 553989.764 1729612.850 422-423 46/34/52.559 79.411 554034.331 1729654.433 423-424 40/33/47.649 112.996 554092.011 1729709.014 424-425 121/44/51.867 1666.294 554165.491 1729794.856 425-426 41/14/41.145 1000.81 555582.462 1728918.085 426-427 41/14/41.010 1661.903 556242.273 1729670.594 427-428 41/14/40.253 58.049 557337.927 1730920.180 428-429 330/13/41.077 493.019 557376.197 1730963.827 429-430 34/54/13.777 206.024 557131.389 1731391.772 430-431 32/17/21.698 50.002 557249.276 1731560.735 431-432 41/03/18.521 130.524 557275.987 1731603.005 432-433 131/29/47.286 220.428 557361.713 1731701.430 433-434 91/16/24.105 187.647 557526.813 1731555.380 434-435 99/38/56.915 192.955 557714.414 1731551.210 435-436 67/58/36.746 152.408 557904.639 1731518.868 436-437 96/43/27.624 93.934 558045.926 1731576.018 437-438 114/30/01.612 80.663 558139.214 1731565.019 438-439 147/14/57.484 57.181 558212.614 1731531.568 439-440 59/04/25.861 357.179 558243.548 1731483.477 440-441 132/18/13.523 997.009 558549.947 1731667.043 441-442 132/18/15.344 374.405 559287.322 1730995.995 442-443 79/20/34.116 787.391 559564.225 1730743.995 443-444 79/20/38.192 79.67 560338.034 1730889.609 444-445 79/20/35.839 134.969 560416.33 1730904.341 445-446 79/20/35.978 105.254 560548.971 1730929.300 446-447 79/20/37.826 260.617 560652.41 1730948.764 447-448 42/54/42.192 356.684 560908.533 1730996.956 448-449 64/47/11.957 109.54 561151.389 1731258.193 449-450 57/19/20.240 149.757 561250.493 1731304.856 450-451 81/34/41.217 55.319 561376.547 1731385.712 451-452 68/28/06.143 78.757 561431.269 1731393.814 452-453 50/59/13.029 171.065 561504.53 1731422.719 453-454 55/09/12.250 87.504 561637.448 1731530.404 454-455 54/57/23.302 33.171 561709.261 1731580.402 455-456 54/57/22.240 323.483 561736.419 1731599.449 456-457 54/57/20.810 76.613 562001.259 1731785.194 457-458 56/44/25.694 72.417 562063.983 1731829.186 458-459 56/44/24.736 483.524 562124.538 1731868.902 459-460 57/12/06.797 79.925 562528.857 1732134.084 460-461 46/30/55.040 129.609 562596.041 1732177.378 461-462 45/12/00.284 82.212 562690.08 1732266.570 462-463 45/12/03.587 147.346 562748.415 1732324.499 463-464 48/12/20.254 121.532 562852.969 1732428.322 464-465 50/18/29.341 203.459 562943.576 1732509.318 465-466 50/18/27.509 26.632 563100.136 1732639.259 466-467 49/01/01.951 288.955 563120.629 1732656.268 467-468 45/03/35.197 42.699 563338.763 1732845.774 468-469 45/03/37.677 42.212 563368.987 1732875.935 469-470 71/57/13.797 641.826 563398.867 1732905.752 470-471 83/16/54.190 125.663 564009.12 1733104.579 471-472 76/13/33.201 303.073 564133.92 1733119.280 472-473 89/08/08.147 261.035 564428.277 1733191.440 473-474 96/27/09.885 144.923 564689.282 1733195.378 474-1 96/27/10.464 281.012 564833.287 1733179.091 El Municipio Honduras de la Sierra, estará conformado por las localidades siguientes: NOMBRE - MUNICIPIO NOMBRE - LOCALIDAD LONGITUD LATITUD ALTITUD HONDURAS DE LA SIERRA HONDURAS DE LA SIERRA 922835 153521 1214 HONDURAS DE LA SIERRA 5 de Mayo 922730 153924 1499 HONDURAS DE LA SIERRA ANGEL DIAZ 922414 153258 1647 HONDURAS DE LA SIERRA Barranca Honda 923113 153124 1359 HONDURAS DE LA SIERRA Belisario Domínguez 922908 153108 1727 HONDURAS DE LA SIERRA Benito Juárez 922521 153100 1364 HONDURAS DE LA SIERRA Buenos Aires 922955 153507 1480 HONDURAS DE LA SIERRA Campo Aéreo 922800 153520 1080 HONDURAS DE LA SIERRA CERRO PEROTE 922556 153906 1459 HONDURAS DE LA SIERRA Cruz Grande 922404 153243 1724 HONDURAS DE LA SIERRA El Crucero 922725 153857 1697 HONDURAS DE LA SIERRA El Jobal 922515 153134 1659 HONDURAS DE LA SIERRA EL LETRERO 922808 153057 1745 HONDURAS DE LA SIERRA El Limón 922418 153449 1181 HONDURAS DE LA El Mangal 923111 153213 1241 SIERRA HONDURAS DE LA SIERRA El Manguito 922839 153130 1629 HONDURAS DE LA SIERRA El Oasis 923105 153306 1529 HONDURAS DE LA SIERRA El Paraíso 923055 153155 1478 HONDURAS DE LA SIERRA El Tesoro 923115 153137 1526 HONDURAS DE LA SIERRA El Zapotal 922918 153319 1526 HONDURAS DE LA SIERRA Floresta 923052 153234 1484 HONDURAS DE LA SIERRA Gracias a Dios 923029 153355 1770 HONDURAS DE LA SIERRA La Garrafa 922727 153856 1697 HONDURAS DE LA SIERRA La Laguna 922843 153251 1470 HONDURAS DE LA SIERRA La Pinada 922446 153409 1566 HONDURAS DE LA SIERRA La Pinada (Flor de Café) 922353 153149 1820 HONDURAS DE LA SIERRA La Playa 922545 153345 1593 HONDURAS DE LA SIERRA La Soledad 922916 153437 1367 HONDURAS DE LA SIERRA La Vega 922446 153041 1422 HONDURAS DE LA SIERRA La Vega Uno 922446 153046 1451 HONDURAS DE LA SIERRA La Violeta 922736 153609 1068 HONDURAS DE LA SIERRA LAS DELICIAS 923004 153801 830 HONDURAS DE LA SIERRA Las Flores (Loma Bonita) 922835 153149 1645 HONDURAS DE LA SIERRA Las Garitas 923056 153345 1456 HONDURAS DE LA SIERRA Las Moras 922544 153333 1719 HONDURAS DE LA SIERRA Llano Grande 922442 153106 1600 HONDURAS DE LA SIERRA Loma Bonita 922614 153520 1453 HONDURAS DE LA SIERRA Los Ángeles 922504 153320 1759 HONDURAS DE LA SIERRA Los Cimientos 922555 153456 1492 HONDURAS DE LA SIERRA Los Laureles 922930 153312 1541 HONDURAS DE LA SIERRA Montebello 922915 153043 1767 HONDURAS DE LA SIERRA Montebello (Pacayalito) 922416 153406 1378 HONDURAS DE LA SIERRA Monterrey 922726 153627 1081 HONDURAS DE LA SIERRA NUEVA ARGENTINA 923111 153006 1680 HONDURAS DE LA SIERRA Nueva Jerusalén 922841 153049 1801 HONDURAS DE LA SIERRA Nueva Libertad 2 922844 153229 1533 HONDURAS DE LA SIERRA Nueva Lucha 922445 153530 1176 HONDURAS DE LA SIERRA Nueva Reforma 923140 153335 1108 HONDURAS DE LA SIERRA Pablo Galeana 923223 153412 1000 HONDURAS DE LA SIERRA Plan de Ayala 922738 153052 1448 HONDURAS DE LA SIERRA Rancho Bonito 922425 153958 1738 HONDURAS DE LA SIERRA Rancho Nuevo 923105 153410 1769 HONDURAS DE LA SIERRA Reforma 923146 153333 1090 HONDURAS DE LA SIERRA San Antonio Grande 922448 153923 1518 HONDURAS DE LA SIERRA San José 153331 1642 110 HONDURAS DE LA SIERRA San José Italia 923158 153408 1253 HONDURAS DE LA SIERRA San Vicente 922641 153623 1058 HONDURAS DE LA SIERRA Santa Amalia 923210 153337 1070 HONDURAS DE LA SIERRA Santa Amalia Nuevo Milenio 923217 153357 1020 HONDURAS DE LA SIERRA Santa Rosa 922600 153306 1758 HONDURAS DE LA SIERRA Vega de Juárez 922428 153347 1526 HONDURAS DE LA SIERRA Vega de Sheshel 922705 153503 1167 HONDURAS DE LA SIERRA Vergel el Naranjo 922718 153116 1331 HONDURAS DE LA SIERRA Villa Morelos 922810 152924 1748 HONDURAS DE LA SIERRA Villa Nueva 923019 153544 1395 HONDURAS DE LA SIERRA Villaflores 922638 153055 1588 ARTÍCULO QUINTO.- El Poder Legislativo del Estado, dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberá adecuar la legislación correspondiente. ARTÍCULO SEXTO.- Dentro del término de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente en su caso, designará a los ciudadanos integrantes del Concejo Municipal del municipio Honduras de la Sierra, los cuales se conformarán con la estructura prevista por los artículos 80 y 81, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas vigente; así mismo debiendo integrarse con equidad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Concejo Municipal del municipio Honduras de la Sierra, a que se refiere el artículo anterior, concluirán sus funciones el día 30 de septiembre del año 2021. El Ayuntamiento del Municipio Honduras de la Sierra, cuyo ejercicio iniciaran el primero de octubre de dos mil veintiuno, serán electos a través de comicios ordinarios que para ese periodo se celebren, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas. ARTÍCULO OCTAVO.- El Concejo Municipal de Honduras de la Sierra, queda facultado para que se coordine con el gobierno municipal de Siltepec en la realización del proceso de transferencia de los servicios públicos e infraestructura, así como en lo relativo al catastro, registros fiscales y contables y demás información necesaria que permitan la continuidad en la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las atribuciones del Municipio que se crea mediante el presente Decreto. ARTÍCULO NOVENO.- Las transferencias que con motivo del artículo anterior se realicen deberán ser aprobadas mediante el Acuerdo de Cabildo del municipio de Siltepec dentro del ámbito de su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO.- En lo que comprende a los procesos de entrega-recepción se observará lo dispuesto por la ley de Entrega-Recepción del Estado de Chiapas. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que a través de la Secretaría de Hacienda del Estado, a redistribuir las participaciones y aportaciones que le corresponda al municipio Honduras de la Sierra, ajustando las participaciones y aportaciones de los demás Municipios del Estado. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Concejo Municipal de Honduras de la Sierra, deberán expedir su propia reglamentación y disposiciones municipales, hasta en tanto, continuarán aplicándose los reglamentos y disposiciones del Municipio de Siltepec, Chiapas. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Las Leyes en materia de hacienda, ingresos y en general todas aquellas aplicables al Municipio de Siltepec, lo será en lo conducente al Municipio Honduras de la Sierra, hasta en tanto la Legislatura del Estado expida las leyes o realice las adecuaciones correspondientes. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los Órganos Jurisdiccionales Locales con competencia en el Municipio de Siltepec, conservará su jurisdicción territorial que hasta ahora han tenido, hasta en tanto se adecúan, en su caso, las leyes o disposiciones correspondientes. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Hacienda deberá gestionar ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el registro de nombre y la georeferenciación del nuevo municipio Honduras de la Sierra, conforme al Marco Geoestadístico Nacional a fin de obtener la clave municipal correspondiente. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 04 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Reforma publicada mediante p.o. núm. 061, Tomo III, de fecha 09 de octubre de 2019. Decreto Número 003) T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. D.P.C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. Rubricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Reforma publicada mediante p.o. num. 064, Tomo III, de fecha 23 de octubre de 2019) T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo establecido en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ÁLFARO. - Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 23 días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 073 de fecha 18 de diciembre de 2019) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero.- Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá iniciarse y en su caso, aprobarse, los decretos de reformas al Código de Organización del Poder Judicial del Estado, a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y demás normativa aplicable, para su adecuación al texto constitucional vigente. Artículo Cuarto.- Los Magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, del Tribunal del Trabajo Burocrático y del Tribunal de Justicia Administrativa, cesarán de inmediato en su encargo con la entrada en vigor del presente Decreto, y se les otorgará un haber único por terminación de funciones, equivalente a tres meses del total de sus percepciones mensuales. El actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia, seguirá en funciones hasta en tanto se designe al nuevo Titular del Poder Judicial del Estado. Artículo Quinto.- Los Consejeros de la Judicatura que actualmente se desempeñan en el cargo, seguirán haciéndolo hasta en tanto concluya el periodo para el que fueron nombrados o se proceda a la designación de los integrantes del nuevo Consejo de la Judicatura, en los términos previstos en este Decreto. Artículo Sexto.- El Consejo de la Judicatura, a través de la Oficialía Mayor y la instancia o instancias que se requieran, deberán proceder a la cancelación, supresión o modificación de los órganos y plazas que por este Decreto se extinguen, así como determinar lo relativo al personal administrativo que los integran. El personal del extinto Tribunal del Trabajo Burocrático que realiza funciones jurisdiccionales en Salas, será reubicado y adscrito conforme lo determine el Consejo de la Judicatura, quedando sujetos al régimen y reglas de formación, permanencia, profesionalización y carrera judicial del Poder Judicial del Estado. Artículo Séptimo.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de las reformas al Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas y a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, que regulen la estructura y funciones en materia de jurisdicción burocrática, deberán quedar instalados y funcionando los Juzgados Especializados en Materia Burocrática en términos y como lo establece este Decreto. Con el propósito de no retrasar la atención y resolución de los conflictos del trabajo burocrático a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hasta en tanto no se designen los Jueces Especializados competentes, los actuales Secretarios Generales de Sala fungirán como jueces para dar atención, seguimiento y resolución a los asuntos de su conocimiento. Artículo Octavo.- Las referencias, atribuciones o menciones que hagan otros ordenamientos legales, administrativos y demás normativa aplicable, en relación a los Tribunales que por este Decreto se extinguen, se entenderán conferidas y serán atendidas de la forma siguiente: a) Las contenidas en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable, atribuidas al extinto Tribunal del Trabajo Burocrático, funcionando en Pleno o en Salas, a los Juzgados Especializados en materia Burocrática. b) Las contenidas en la Ley de Control Constitucional para el Estado de Chiapas, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y demás legislación aplicable en materia de control constitucional, que correspondían al extinto Tribunal de Justicia Constitucional, al Pleno de Distrito que por este Decreto se instituye. c) Las relativas a la resolución de las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral o Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación, a que se refiere la fracción XX, del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley reglamentaria, a partir de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral, a los Juzgados Especializados en Materia Laboral. Los Juzgados Especializados en Materia Laboral, empezarán a funcionar conforme lo establecen los Artículos Transitorios del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de mayo de dos mil diecinueve. d) Las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, la Ley de Responsabilidades Administrativas y demás normativa que se refiera o correspondan al Tribunal de Justicia Administrativa, que se extingue, al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado que por este Decreto se instituye. El Congreso del Estado deberá legislar lo conducente para la creación y funcionamiento de los Juzgados Especializados en Responsabilidad Administrativa y de Jurisdicción Administrativa, en un plazo de sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto. Artículo Noveno.- Los recursos materiales y financieros, así como los recursos humanos con funciones estrictamente jurisdiccionales, que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados y correspondían al Tribunal de Justicia Constitucional y al Tribunal del Trabajo Burocrático, serán transferidos al Tribunal Superior de Justicia, por conducto del Consejo de la Judicatura. Los recursos materiales, humanos y financieros que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados y correspondían al Tribunal de Justicia Administrativa, serán transferidos al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado. Artículo Décimo.- La Secretaría de Hacienda, en el ámbito de su competencia, llevará a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo Décimo Primero.- Los ex titulares de los Tribunales que por este Decreto se extinguen, serán responsables del proceso administrativo de extinción y liquidación del organismo correspondiente y deberán hacer entrega integral de los recursos a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en los términos previstos en el mismo. Artículo Décimo Segundo.- El Titular del Poder Judicial del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá instar las leyes o decretos que correspondan al marco jurídico de su actuación, a efecto de hacerlos congruentes con las disposiciones del presente Decreto. De la misma forma deberá realizar las acciones relativas para promover las adecuaciones administrativas o presupuestales que se requieran para el cumplimiento de este Decreto. Artículo Décimo Tercero.- El Congreso del Estado deberá legislar dentro del plazo que establece la reforma a la Ley Federal del Trabajo del uno de mayo de dos mil diecinueve, lo relativo al Artículo Segundo Transitorio, del Decreto por el que se reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de los Artículos 107 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, así como las especiales y las demás instancias que las integran, seguirán funcionando y atendiendo de manera normal los conflictos de trabajo de su competencia y demás atribuciones que tienen asignadas, hasta en tanto se implemente el nuevo Sistema de Justicia Laboral, derivado del decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del año 2017, a que se refiere el párrafo que antecede, así como de lo dispuesto en el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día uno de mayo de dos mil diecinueve. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. D. P. C. Rosa Elizabeth Bonilla Hidalgo. - D. S. C. Silvia Torreblanca Álfaro. - Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas. (Última reforma publicada en el P. O. num. 101 de fecha 04 de mayo de 2020, decreto num. 217) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficia. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero.- Dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Artículo Cuarto.- Una vez aprobado el presente Decreto, notifíquese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que este Honorable Congreso del Estado se encuentra en vía de cumplimiento a la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 01 días del mes de Mayo del año dos mil veinte. - D. V. P. C. FLOR DE MARÍA GUIRAO AGUILAR. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 110 de fecha 24 de Junio de 2020) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- Dentro del plazo de 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Artículo Cuarto.- En Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, dictarán los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones previstas en el presente Decreto, y deberán realizar las acciones necesarias para ajustar el mismo a cada una de sus normativas. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil veinte. - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 24 días del mes de junio del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas. (Última reforma publicada mediante p.o. num. 373, 4ª. Sección, de fecha 30 de Junio de 2021) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto surtirá efectos desde el día de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintiuno. - D. V. P. C. HAYDEÉ OCAMPO OLVERA. - D. S. C. MAYRA ALICIA MENDOZA ÁLVAREZ. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los treinta días del mes de junio del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas. (Última reforma publicada mediante Periódico Oficial número 191, de fecha 28 de octubre de 2021. Decreto número 005.) Transitorios Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero. El Congreso del Estado, dentro del plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la Legislación Electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. Artículo Cuarto. El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana y el Tribunal Electoral del Estado, en un plazo de 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, dictarán los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones previstas en el presente Decreto, y deberán realizar las acciones necesarias para ajustar el mismo a cada una de sus normativas. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.- D. P. C. MARÍA DE LOS ÁNGELES TREJO HUERTA.- D. S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas. (Ultimas reformas publicadas mediante Periódico Oficial número 235, Segunda Sección de fecha 27 de julio de 2022. Decretos número 166) Transitorios Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veintidós.- D. V. P. C. CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ.- D. S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintidós. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno. – Rúbricas. (Ultimas reformas publicadas mediante Periódico Oficial número 235, Segunda Sección de fecha 27 de julio de 2022. Decretos número 167.) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento. Dado en Salón de Usos Múltiples del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veintidós.- D. V. P. C. CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ.- D. S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil veintidós. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno. – Rúbricas. (reforma publicada mediante P.O. Num. 294 de fecha 26 de julio de 2023. Decreto 216) TRANSITORIOS Artículo Primero. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su debido cumplimiento. Dado en el Salón de Usos Múltiples “Fidelia Brindis Camacho” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 19 días del mes de Julio del año dos mil veintitrés.. D.P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D.S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ..- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiséis días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas. (Se reforma mediante P.O. número 303 2a. Sección, de fecha 13 de septiembre de 2023.) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples “Fidelia Brindis Camacho” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés. D.P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D. S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES. RÚBRICAS. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés. Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas. (Adición publicada mediante P.O. núm. 337 de fecha 20 de marzo de 2024. Decreto número 279.) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero.- El Congreso del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las adecuaciones a los ordenamientos jurídicos y normativos correspondientes. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Usos Múltiples “Fidelia Brindis Camacho” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.- D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. KARINA MARGARITA DEL RÍO ZENTENO.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 341, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, DECRETO 301) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan el presente Decreto. Artículo Tercero.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes a la legislación aplicable, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 09 días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro. D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D. S. C. KARINA MARGARITA DEL RIO ZENTENO.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los Diez días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas. (Adición publicada mediante P.O. núm. 352 de fecha 26 de junio de 2024. Decreto número 339.) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro.- D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.