Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
› Título Décimo - De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas
› Capítulo I - De las Responsabilidades de los Servidores Públicos

› Artículos 109 al 114

Última Reforma DOF 10-04-2024

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Artículo 109

Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo se considerarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública Estatal, municipal, así como de los órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Asimismo, serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

El Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso del Estado, los Magistrados y Consejeros del Poder Judicial del Estado, los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, así como los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Constitución del Estado, a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos públicos, con independencia de los delitos que de esas conductas resulten.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 009 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019, DECRETO 131)

Toda persona que desempeñe una función de servicio público en los tres poderes, en los órganos autónomos o en los municipios tienen la obligación de presentar su declaración patrimonial, fiscal y de intereses. La ley regulará dicha obligación.

Artículo 110

Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

  • I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 111 de esta Constitución, a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

  • No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

  • II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurra en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

  • Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;

  • III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

  • Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal Administrativo. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

    (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

    Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Código de Organización del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

    La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

    Los entes públicos tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Administrativo; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

    (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

  • IV. El Tribunal Administrativo impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia, respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo, conforme lo señale la ley respectiva.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

El Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y los órganos internos de control de los entes públicos, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía de Combate a la Corrupción y del Tribunal Administrativo.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Artículo 111

Podrán ser sujetos de juicio político: El Gobernador del Estado; los Diputados Locales; los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General del Estado; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado.

Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Administrativo. Cuando los servidores públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de fondos y recursos estatales o municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo, el Congreso del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Tribunal Administrativo, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del inculpado.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

En conocimiento de la acusación, y erigido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal Administrativo aplicará la sanción correspondiente mediante resolución emitida cuando menos por mayoría de votos de magistrados presentes en la respectiva sesión del Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de acusación integrada por dos diputados.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del inculpado.

En conocimiento de la acusación, y erigido el Tribunal de Sentencia, el Tribunal Administrativo aplicará la sanción correspondiente mediante resolución emitida cuando menos por mayoría de votos de magistrados presentes en la respectiva sesión del Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de acusación integrada por dos diputados.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Artículo 112

Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la Ley Penal cometidos por el Gobernador del Estado; por los Diputados Locales; los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; y el Auditor Superior del Estado; el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador, y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese sólo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 009 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2019, DECRETO 131)

Cuando el Gobernador del Estado, los Diputados del Congreso del Estado y los Magistrados del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura, incurran en delitos federales, recibida que sea la declaratoria de procedencia a que se contrae el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso del Estado erigido en jurado, por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los demás servidores públicos, determinará la procedencia o no de dicha declaración, en caso afirmativo quedará el inculpado separado de su cargo, en tanto esté sujeto a la acción de los Tribunales del orden Federal. Si la sentencia fuese condenatoria la separación de su cargo será definitiva. En caso negativo la solicitud de declaratoria de procedencia se desechará de plano, sin perjuicio de que la imputación por la comisión de delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. No será necesaria la declaración de procedencia a que este precepto se refiere, cuando se trate de delitos por hechos de corrupción.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación penal y, tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de reparar los daños y resarcir los perjuicios causados por su conducta ilícita.

Artículo 113

De los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, que impliquen responsabilidad administrativa, conocerá el Congreso del Estado como Jurado de Acusación y el Tribunal Administrativo erigido en Tribunal de Sentencia; el Jurado de acusación declarará por mayoría relativa de sus miembros presentes si el encausado es o no culpable, si la declaración fuere de no responsabilidad, el servidor público continuará en el ejercicio de su cargo, si fuere la de culpabilidad quedará separado inmediatamente del mismo y se turnará el caso al Tribunal de Justicia Administrativa, con audiencia del encausado, de su defensor y de una Comisión del Jurado de Acusación integrada por dos Diputados Locales, resolverá por mayoría de votos lo que proceda de acuerdo con la Ley.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

Las sanciones por responsabilidad administrativa, consistirán en la suspensión, destitución, inhabilitación del servidor público y multa que deberá establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a que se refiere el artículo 110, fracción III, de esta Constitución, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

La sentencia correspondiente será emitida antes de un año a partir del momento en que conozca el Tribunal Administrativo.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Tribunal Administrativo del Estado emitidas en los casos a que se refiere este capítulo son inatacables.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 073 DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019)

En todos los casos señalados en este capítulo en que el inculpado sea Diputado del Congreso del Estado o Magistrado, éste desde luego, será inhabilitado para intervenir en la votación correspondiente.

Artículo 114

El procedimiento de juicio político solo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 109, de este mismo capítulo.

La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 110, de esta Constitución. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.