Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
› Título Décimo - De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas
› Capítulo II - Del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas
› Artículos 115 al 116
Última Reforma DOF 10-04-2024
El Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno del Estado competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
El Sistema contará con un Comité Coordinador y un Consejo de Participación Ciudadana, los cuales estarán integrados de conformidad a ley que al efecto se emita.
La ley que regule al Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, desarrollará su integración, atribuciones, funcionamiento atendiendo a las siguientes bases:
I. Contará con una integración y atribuciones equivalentes a las que la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción otorga al referido Sistema Nacional.
II. El Sistema tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones.
III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija.
IV. Preverá atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emita.
V. Rendirá un informe público a los titulares de los poderes en el que dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberá seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional.
VI. La Presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y
VII. Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Comité de Participación Ciudadana.
El Gobernador, el Fiscal General del Estado, los Fiscales de Materia o de Distrito y demás personal que integre el Órgano Autónomo; así como los Magistrados, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, los Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado, los Servidores Públicos y Delegados del Registro Público de la Propiedad, así como los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, y los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorga autonomía; no podrán fungir como árbitros, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su patria potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el notariado, ni ser albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores de concursos, testamentarios o intestados. La infracción de este artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición no comprende a servidores públicos y empleados, de los enumerados, que no estén en ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia.