ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 020
DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2025. DECRETO NÚMERO 210.
TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL
NUMERO 210-2DA. SECCIÓN, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Secretaria General de Gobierno
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 022
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 022
La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al
Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso
de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes
Federales.
Que una de las premisas de la actual administración, es la adecuación permanente al marco
jurídico que regula la Administración Pública Estatal, en específico, lo relacionado con las
Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, su funcionamiento y la optimización de sus
recursos, a fin de satisfacer eficazmente las necesidades y expectativas de la población.
En este sentido y derivado del resultado de la revisión permanente y continua de nuestro marco
jurídico estatal, se adecuan y reorientan de diversas disposiciones que establecen fortalecer el
funcionamiento de las Dependencias que actualmente integran la Administración Pública
Estatal, con la finalidad de determinar debidamente sus atribuciones y regular apropiadamente
su ámbito de competencia.
Uno de los objetivos de la actual administración, es impulsar una reforma administrativa de la
sustentabilidad basada en el derecho humano, del uso, disfrute, conservación de los recursos
naturales y la protección al ambiente para las generaciones actuales y futuras; es por ello que
se adecuan disposiciones en materia de recursos naturales y protección al medio ambiente.
Chiapas cuenta con una gran riqueza natural que lo coloca como uno de los lugares con mayor
biodiversidad en el mundo. Por ello es de gran valor para la actual Administración, preservar los
recursos naturales y fomentar la educación para una mejor comprensión de la importancia de la
diversidad biológica para un desarrollo integral y sostenible en la Entidad.
La ecología requiere de una expresión ideológica a través de mecanismos de apropiación y
transformación de los recursos naturales, más justos, que incluya al recurso humano; una
expresión política a través de instrumentos que la transformen en algo que interese y beneficie
a la sociedad, así como de una expresión normativa clara a través de disposiciones legales que
ordenen la conducta ecológica de todos los sectores.
En los últimos años, se han registrado en nuestro Estado, un sinnúmero de acontecimientos
que han tenido como resultado la destrucción o contaminación de cuerpos de agua, suelos,
subsuelos, manto freático y acuíferos, ocasionados por actividades que no cumplen con las
medidas de protección ambiental, así como las derivadas de emisiones a la atmosfera que han
impactado a sectores amplios de la sociedad, desechos clandestinos de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial que afectan negativamente a los elementos naturales, hábitat y
ecosistemas o aun mas causan afectación a la salud de las personas; construcciones ilegales
de proyectos en las que se ocasiona ilegítimamente la deforestación y el cambio de uso de
suelo en nuestros bosques y selvas.
La responsabilidad jurídica debe reconocer que los daños a los recursos naturales, pueden ser
irreparables, por lo que la tutela del ambiente debe tener un acceso efectivo creando un
sistema de responsabilidad ambiental aplicable, es decir, vigilando el cumplimiento de su
legislación y sancionando su incumplimiento, así como promover e involucrar activamente a la
sociedad en los planes y programas mediante tareas para el cuidado y protección de los
recursos naturales.
Es indudable que uno de los reclamos más importantes planteados por la sociedad, en materia
de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, es el referido a la necesidad
de contar con herramientas jurídicas e institucionales que permitan salvaguardar el derecho de
las personas a contar con un entorno adecuado, a mejorar su calidad de vida en todos los
ámbitos, pero fundamentalmente en relación con el ambiente y los recursos naturales que les
rodean.
Al respecto, se ha experimentado innovaciones y reformas orientadas a responder a esas
demandas, mediante la actualización de instituciones y de categorías jurídicas, así como de la
creación o transformación de órganos encargados de la administración pública. Por ello, se han
venido realizando diversos ajustes a nuestros marcos normativos e institucionales. Dentro de
ellos, destaca la creación de la Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas, como órgano
encargado de vigilar el cumplimiento de la legislación ambiental y ejecutora de los actos de
autoridad que conllevan a la protección y preservación del medio ambiente.
Asimismo, dentro de las atribuciones que se le otorgan a la Procuraduría Ambiental en el
Estado de Chiapas, se encuentran las de iniciar actuaciones derivadas de mecanismos de
participación como la denuncia popular, por actos, hechos u omisiones que constituyan o
puedan constituir violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de la normatividad
ambiental en la Entidad; iniciar investigaciones de oficio en esos mismos supuestos; conciliar
intereses entre particulares y entre estos y autoridades; emitir recomendaciones y sugerencias;
así como llevar a cabo actos de inspección en situaciones de emergencia o cuando esa
atribución no esté asignada a otra autoridad.
Estos precedentes, así como la naturaleza del daño ambiental, son elementos determinantes y
suficientes para afirmar la necesidad de un nuevo régimen jurídico de responsabilidad,
adecuado y congruente a las características del daño ambiental.
Por ello, en el presente Decreto de Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, se reestructuran
sus títulos y capítulos las cuales fueron realizadas por cuestiones metodológicas, y a la vez se
pretende un mejor equilibrio entre las autoridades ambientales encargadas de emitir normas y
la de vigilar el cumplimiento de las leyes, incorporando conceptos de acciones aplicables a los
actos administrativos suscritos por la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural o
sustanciados por la Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas, ambas con el
compromiso de proteger y conservar la calidad del medio ambiente, así como el derecho de la
sociedad chiapaneca a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
En este sentido, el Gobierno del Estado, tiene el interés de fortalecer a las Instituciones
Públicas, con un régimen legal y un marco jurídico actualizado; vigentes a la dinámica
constante de la sociedad y de los diversos fenómenos adversos de origen natural y humano, es
por ello que se rediseña la reglamentación en esta importante materia como lo es la protección
al ambiente, mediante el presente Decreto de Ley, la cual está debidamente armonizada con la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de lograr una
mayor comprensión en la lectura de la propuesta de Ley, se amplía su glosario, el cual contiene
todos y cada uno de los términos técnicos que son utilizados en la materia ambiental.
Asimismo, se establece en el Título Séptimo, la figura de la Procuraduría Ambiental en el
Estado de Chiapas, quien llevará a cabo la realización de actos de verificación, ejecución de
medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación; determinación de infracciones,
procedimientos, sanciones y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de
competencia estatal regulados por la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas y otras
disposiciones legales aplicables, en coordinación con los Ayuntamientos y demás Autoridades
competentes en la materia.
El reto es fortalecer el marco jurídico e institucional para la protección efectiva, adecuada y
oportuna del derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar, conforme a la normatividad ambiental que debe estar dentro del
margen de la responsabilidad administrativa y la protección de los derechos al medio ambiente
y que serán tutelados tanto por la Secretaria de Medio Ambiente e Historia Natural, la
Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas y los Ayuntamientos respectivamente.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir
el siguiente Decreto de:
LEY AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Objeto y Principios
(Reforma publicada en el P.O. número 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
territorio del Estado de Chiapas; tiene por objeto la conservación de la biodiversidad,
restauración del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente, el aprovechamiento
racional de sus recursos, la educación y cultura ambiental para propiciar el desarrollo
sustentable del Estado, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones legales
aplicables en la materia.
Así como también establecerá la coordinación entre los tres niveles de gobierno, generando
una cultura de responsabilidad, participación y prevención ambiental, estableciendo las bases
para:
I. Reconocer y garantizar el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente adecuado
para su salud y bienestar.
II. Definir los lineamientos, principios, criterios e instrumentos de la política ambiental en el
Estado
III. Coordinar acciones en las materias que son objeto de la presente Ley, entre el Estado y
los Municipios que lo conforman, así como con las autoridades e instituciones federales
en la materia.
IV. Promover el uso, manejo, conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios
y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad y de los
recursos genéticos; así como los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas
relacionados con el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales.
V. Garantizar el derecho de las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de los
artículos 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la
Constitución Política del Estado de Chiapas, al uso sustentable y disfrute preferente de
los recursos naturales localizados de los lugares que ocupen y habiten, así como a los
ejidos y comunidades agrarias en los términos de la legislación aplicable.
VI. Garantizar, bajo los principios de transparencia y acceso a la información pública, el
derecho a la información actualizada acerca del medio ambiente y de los recursos
naturales de la entidad
VII. Promover el derecho de los habitantes a participar en la toma de decisiones, de manera
individual o colectiva, así como en las actividades destinadas a la conservación,
preservación y restauración del equilibrio ecológico, y al control de la contaminación del
suelo, agua y aire.
VIII. Promover la conservación de la biodiversidad a través de la declaración y
administración de las Áreas Naturales Protegidas, sitios prioritarios y corredores
biológicos, que tengan un valor biológico o escénico, para consolidarlas como espacios
de investigación científica, turismo ecológico y de convivencia social.
IX. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades que no sean de competencia
exclusiva de la Federación.
X. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua y suelo, así como el manejo
integral de residuos en el territorio estatal, en las materias que no sean competencia
exclusiva de la Federación.
XI. Regular el manejo, gestión integral y disposición final de los residuos sólidos urbanos y
de manejo especial, así como de los residuos sólidos no peligrosos, conforme a la
legislación vigente de la materia.
XII. Establecer los principios de la responsabilidad ambiental por afectación a la integridad
de las personas y por daño ambiental.
XIII. La definición, dirección y formulación de los principios para el fomento de la cultura y
educación ambiental para el desarrollo sustentable, como parte fundamental de los
procesos educativos en los diferentes ámbitos y niveles.
XIV. La prevención de riesgos y contingencias ambientales, y en su caso, la forma de
participación en las acciones que se lleven a cabo de manera concurrente con la
Federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al
ambiente rebasen el territorio de la Entidad o de sus Municipios.
XV. Definir los procedimientos administrativos de aplicación de esta Ley, para garantizar su
cumplimiento y las disposiciones que de ella se deriven, fijar las medidas de control y de
seguridad, así como la imposición de las sanciones administrativas por infracciones a la
misma, que correspondan a cargo del Estado y de los Municipios en las materias de su
competencia.
XVI. Elaborar y expedir normas técnicas ambientales estatales, en aquellas materias que
sean de competencia exclusiva del Estado.
(Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
XVII. La definición, dirección y formulación de Políticas Públicas encaminadas a la eliminación
de la venta y uso de bolsas plásticas y contenedores de poliestireno (unicel) expandido
de un solo uso, para fines de Envoltura, Transportación, Cargo o Traslado de Alimentos
y Bebidas, Productos y Mercancías en Supermercados, Tiendas de Autoservicio,
Departamentales, Farmacias, Tiendas de Conveniencia, Mercados, Restaurantes y
establecimientos donde se comercialicen alimentos y bebidas; así como el de la entrega
y uso de Popotes Plásticos de base polimérica de un solo uso, para usanza alimenticia
en Bares, Restaurantes y similares, y los demás productos derivados del plástico para
utensilios de alimentos, de diversión, higiene y uso personal desechables al primer uso,
tales como; platos, cucharas, tenedores, bastoncillos para hisopos de algodón, vasos,
charolas, globos, varillas para globos y demás políticas que impulsen la sustitución
definitiva de éstos, por productos elaborados con materiales que faciliten su reúso o
reciclado y que sean de pronta biodegradación o de productos compostables.
(Adición publicada mediante P.O. num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XVIII. Fomentar y promover la cultura ambiental a través de la acreditación de empresas
comprometidas con el medio ambiente.
(Adición publicada mediante P.O. num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020
XIX. Participar en los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios en
su circunscripción territorial.
(Adición publicada mediante P.O. num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020
XX. Atender los asuntos que en materia de conservación, prevención del equilibrio ecológico
y protección al ambiente que establece esta ley y otros ordenamientos en concordancia con
ella y que no están otorgadas expresamente a la federación.
(Adición publicada mediante P.O. num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020
XXI. Impulsar la participación integral de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas
en situación de discapacidad, adultos mayores, pueblos y comunidades indígenas, y de todos
los habitantes, especialmente a grupos vulnerables, en fomentar el desarrollo sustentable
local, en la protección, conservación, y restauración ambiental y en el aprovechamiento
sustentable del territorio y sus recursos.
Artículo 2.- El Estado y los Municipios, deberán atender conforme a sus atribuciones, las
acciones y actividades objeto de la presente Ley, promoviendo para ello la participación de la
sociedad en su conjunto, y así como de los pueblos y comunidades indígenas, mismas que
deberán sumarse para que las políticas ambientales se realicen en forma coordinada y eficaz.
En ese tenor, los Municipios realizarán las acciones y tomarán las medidas necesarias para
garantizar la prevención y protección de los recursos naturales, de conformidad con los
principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
considerando de manera primordial el interés superior de que toda persona tiene derecho a un
medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, son causas de utilidad pública las siguientes:
I. La formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico de la
Entidad, las categorías que los integran y declaratorias derivadas de los mismos.
II. La formulación y expedición de las declaratorias de Áreas Naturales Protegidas de
competencia estatal, su protección y conservación, así como la ejecución de los
programas para su manejo adecuado y restauración.
III. El cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de
los recursos biológicos y genéticos de la flora, fauna silvestre y acuática en el
territorio del Estado, así como en las aguas de competencia estatal y de las
concesionadas por la Federación, frente al peligro de deterioro o extinción.
IV. La prevención y control de la contaminación de las aguas asignadas por la
Federación, y las que sean responsabilidad del Estado, así como la gestión integrada
de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas
hidrológicas.
V. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección y
restauración del medio ambiente y los recursos naturales dentro del territorio del
Estado.
VI. La prevención de riesgos y contingencias ambientales, así como la ejecución de las
medidas de seguridad y de urgente aplicación que implementen las autoridades
estatales, municipales y federales con motivo de dichos riesgos o contingencias.
VII. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, por la presencia o
realización de actividades riesgosas que afecten o puedan afectar el equilibrio de los
ecosistemas, la seguridad de las personas en los centros de población o al ambiente
en el Estado en general o de uno o varios de los Municipios que lo conforman.
VIII. La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo, así como el
cuidado, restauración y aprovechamiento de los elementos naturales y de los sitios
necesarios para asegurar la conservación y el incremento de la vida silvestre.
IX. La conservación de la biodiversidad y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales; a fin de hacer compatible la generación de beneficios
económicos con la conservación de los ecosistemas.
X. La planeación y ejecución de acciones que fomenten la educación ambiental y el
fortalecimiento de una cultura ecológica, así como el desarrollo de tecnologías
apegadas a criterios ambientales.
XI. La generación de los servicios ambientales a fin de preservar la calidad de vida.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
XII. La generación de acciones encaminadas a prohibir la venta y dádiva, para lograr la
eliminación del uso de bolsas en supermercados, tiendas de autoservicio, de
conveniencia, departamentales, farmacias, mercados y demás similares elaboradas
con polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad,
polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus derivados, para fines de
envoltura, transportación, carga o traslado; contenedores de poliestireno expandido
(unicel) y popotes de base polimérica para uso alimenticio en Bares, Restaurantes y
similares, así como todo producto para higiene, uso personal, de utensilio alimenticio
y de diversión desechable al primer uso que sea elaborado con material no
biodegradable.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Actividades Riesgosas: A las actividades de competencia del Estado que no sean
consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 7 y 149 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
II. Afectación a la integridad de las personas: A la introducción no consentida en el
organismo humano de uno o más contaminantes, o la combinación o derivación de
ellos, que resulte directa o indirectamente de la liberación, descarga, desecho,
infiltración o incorporación de materiales o residuos en el aire, agua, suelo o
cualquier medio o elemento natural, sin cumplir con las disposiciones de la presente
Ley, las disposiciones que de ella se derivan, así como las Normas Oficiales
Mexicanas.
III. Aguas Residuales: A las aguas provenientes de actividades domésticas,
industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana
y a las que, por el uso recibido, se les hayan incorporado contaminantes, en
detrimento de su calidad original.
IV. Alteración del paisaje: A la modificación de las cualidades de la imagen de un
paisaje natural o urbano, causada por el aprovechamiento de recursos naturales o
el uso de cualquier elemento funcional o simbólico que tenga carácter comercial,
propagandístico o de servicio.
V. Ambiente: Al conjunto de elementos naturales y artificiales inducidos por el hombre
que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
VI. Aprovechamiento Sustentable: A la extracción y utilización de los recursos
naturales respetando la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte, a fin de que resulten eficientes y socialmente
útiles, y que garanticen su preservación y la del ambiente por períodos indefinidos.
VII. Áreas Naturales Protegidas: A las zonas del territorio estatal, o municipal y
aquéllas sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los
ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del
ser humano o que, en su caso, por el valor de sus recursos naturales o los servicios
ambientales que prestan, requieran ser preservadas, conservadas, restauradas y
estén sujetas al régimen previsto en la presente Ley.
VIII. Auditoría Ambiental: A los procesos de verificación y autorregulación ambiental
que desarrollen voluntariamente las empresas, productores y organizaciones, para
determinar si existe incumplimiento a la normatividad ambiental y sus causas;
corregir las prácticas contaminantes y cumplir mayores niveles, metas o beneficios
en materia de protección ambiental.
IX. Biodiversidad: A la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos,
entre otros, los ecosistemas terrestres y acuáticos, y los complejos ecológicos de
los que forman parte; comprendiendo la diversidad dentro de cada especie y los
ecosistemas.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
X. Certificación de Área Natural Protegida: Al reconocimiento que realiza la Secretaría,
para el establecimiento de un área natural protegida de aquellos terrenos
destinados voluntariamente por sus propietarios o poseedores para la preservación,
conservación y protección de la biodiversidad.
XI. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo Ambiental Estatal.
XII. Conservación: A la protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los
ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro
o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones
naturales para su permanencia a largo plazo.
XIII. Contaminación: A la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de
cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.
XIV. Contaminante: A toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y
formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o
cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.
XV. Contingencia Ambiental: A la situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales, que pone en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas y así como de las poblaciones.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
XVI. Control: A la implementación de inspección, vigilancia y aplicación de las medidas
necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
ordenamiento.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
XVII. Criterios Ecológicos: A los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley,
emitidas para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio
ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la protección
al ambiente y a su biodiversidad, y que permiten la aplicación de los instrumentos
de la política ambiental.
XVIII. Cultura Ambiental: Al proceso de construcción de conocimientos, valores, hábitos
y actitudes que conducen a una sociedad a actuar en armonía con la naturaleza,
transmitidos a través de generaciones, o adquiridos por medio de la educación
ambiental.
XIX. Daño Ambiental: A la pérdida, deterioro, menoscabo, contaminación, afectación o
modificación negativa de los ecosistemas, de los elementos naturales o de sus
condiciones químicas, físicas, biológicas o genéticas, y de las relaciones de
interacción que se dan entre éstos, como consecuencia del incumplimiento de una
obligación establecida en la presente Ley.
XX. Daño por afectación a la integridad de la persona: A la incapacidad física o
mental, enfermedad, deterioro, menoscabo o cualquier otro efecto negativo a la
salud de la persona, incluso la muerte, que directa o indirectamente producen
contaminantes liberados al ambiente, cuando la liberación, descarga, desecho,
infiltración o incorporación de uno o más materiales y residuos en la atmósfera,
agua, suelo, o cualquier medio o elemento natural, se lleva a cabo de forma ilícita.
XXI. Decreto de Área Natural Protegida: Al acto jurídico emitido por el titular del Poder
Ejecutivo Estatal para establecer un área natural protegida, que puede consistir en
una mera declaratoria; o bien, en caso de existir o de configurarse una causa de
utilidad pública, este puede ser de naturaleza expropiatoria en términos de esta
Ley.
XXII. Desarrollo Sustentable: Al proceso evaluable mediante criterios e indicadores de
carácter ambiental, económico y social, que tiende a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, y que se funda en medidas apropiadas de
preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento
de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras.
XXIII. Desequilibrio Ecológico: A la alteración de las relaciones de interdependencia
entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta
negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres
vivos.
XXIV. Dictamen Técnico: Al instrumento jurídico, técnico y científico, emitido por la
Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural , en el cual se establecen las
observaciones que determinan las obligaciones inherentes a un predio o
territorio, en el cual se expiden las consideraciones necesarias para regular y vigilar
las actividades productivas y autorizar los usos de suelo, atendiendo lo establecido
en los Ordenamientos Ecológicos y Territoriales del Estado de Chiapas, las
Declaratorias de Áreas Naturales Protegidas y demás disposiciones legales
aplicables.
XXV. Disposición Final: A la acción de depositar permanentemente residuos en
instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las
consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus
elementos.
XXVI. Ecología: Al estudio de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y de la
interrelación de los seres vivos entre si y con su medio ambiente.
XXVII. Ecosistema: A la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos
entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados.
XXVIII. Educación Ambiental: Al proceso de formación continua dirigido a toda la
sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la
percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas de participación activa
a favor del desarrollo sustentable. La educación ambiental comprende la
asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de
competencias y conductas y la participación consiente de la sociedad en la solución
de la problemática ambiental, con el propósito de garantizar la preservación de la
vida.
XXIX. Elemento Natural: A los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan
en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre.
XXX. Emergencia Ecológica: A la situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro
a uno o varios ecosistemas.
XXXI. Emisión: A la liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus
estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente.
XXXII. Estudio de Riesgo Ambiental: Al documento mediante el cual se da a conocer,
con base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra
o actividad, los riesgos que estas representan para los ecosistemas, la salud
humana o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de
seguridad tendentes a atenuar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen
al ambiente, en caso de un posible accidente durante la realización o desarrollo
normal de la obra o actividad de que se trate.
XXXIII. Equilibrio Ecológico: A la relación de interdependencia entre los elementos que
conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo
del hombre y demás seres vivos.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XXXIV. Evaluación del Impacto Ambiental: Al procedimiento a través del cual la autoridad
evalúa los estudios que manifiestan los efectos que sobre el ambiente y los
recursos naturales pueden generar la realización de obras o actividades de
desarrollo dentro del territorio del Estado de Chiapas, a fin de evitar o reducir al
mínimo efectos negativos sobre el medio ambiente, prevenir futuros daños al mismo
y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
XXXV. Fauna Silvestre: A las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones
menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales
domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de
captura y apropiación.
XXXVI. Flora Silvestre: A las especies vegetales, así como los hongos que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente,
incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran
bajo control del hombre.
XXXVII. Gestión Integral: Al conjunto de acciones normativas, operativas, financieras de
planeación, administrativas, sociales del monitoreo, supervisión y evaluación, para
el manejo de residuos desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr
beneficios ambientales.
XXXVIII. Impacto Ambiental: A la modificación del ambiente ocasionada por la acción del
hombre o de la naturaleza.
XXXIX. Ley: A la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas.
XL. Ley General: A la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
XLI. Manejo Integral: A las actividades de reducción en la fuente, separación,
reutilización, reciclaje co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o
térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos,
individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a
las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización,
eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social.
XLII. Manifestación de Impacto Ambiental: Al documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo y el potencial que
genera una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de
que sea negativo.
XLIII. Material Genético: A todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro
tipo, que contenga unidades funcionales de herencia.
XLIV. Material Peligroso: A los elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas
de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el
ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas,
reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas.
XLV. Mitigación: A la acción o acciones tomadas para atenuar, eliminar o compensar el
efecto de impactos ambientales negativos.
XLVI. Medidas Correctivas: A las acciones impuestas al infractor, ya sean de acción u
omisión, que tiene como objeto la corrección de la irregularidad observada dentro
de los aspectos de medio ambiente y del equilibrio ecológico al emitirse la
resolución correspondiente.
XLVII. Medidas de Seguridad: A las acciones ejercidas por la Autoridad ambiental
competente, cuando por la actividad que se realiza exista riesgo inminente de
desequilibrio ecológico o contaminación en el territorio de la Entidad o Municipio
correspondiente, con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o la salud pública y que consistirán en el decomiso de materiales o
sustancias contaminantes, clausura temporal, parcial o total de las fuentes
contaminantes.
XLVIII. Medidas de Urgente Aplicación: A las acciones de ejecución inmediata impuestas
al presunto infractor, en cualquier parte del procedimiento hasta antes de que se
emita resolución de fondo, para efecto de que con su actividad deje de ocasionar
riesgos en el equilibrio ecológico o en la salud de las personas, sin que esto
implique la interrupción de sus actividades.
XLIX. Normas Oficiales Mexicanas: A las que se elaboren, expidan y consideren como
tales conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización.
L. Normas Técnicas Ambientales Estatales: Al conjunto de reglas científicas
tecnológicas, emitidas por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, que establecen los
requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites
permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino
de bienes.
LI. Ordenamiento Ecológico del Territorio: Al instrumento de política ambiental, cuyo
objeto es regular e inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin
de lograr la protección del medio ambiente, la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de
deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
LII. Pago de Servicios Ambientales: A la compensación económica de un usuario al
poseedor del ecosistema que le provee los bienes y servicios ambientales para
garantizar la conservación y el mejoramiento de los mismos.
LIII. Preservación: Al conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones
propicias para la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así
como para conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales
y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
LIV. Procuraduría Ambiental: A la Procuraduría Ambiental del Estado de Chiapas.
LV. Protección: Al conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente, prevenir y
evitar su deterioro.
LVI. Recursos Biológicos: A los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos,
las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor,
utilidad real o potencial para el ser humano.
LVII. Recursos Genéticos: A todo material genético, con valor real o potencial que
provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que
contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y
en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción.
LVIII. Recurso Natural: Al elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio
del hombre.
LIX. Región Ecológica: A la unidad del territorio nacional que comparte características
ecológicas comunes.
LX. Residuos de Manejo Especial: Aquellos generados en los procesos productivos, y
que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como
residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de
residuos sólidos urbanos.
LXI. Residuos Sólidos No Peligrosos: A las grasas y aceites de origen vegetal o
animal, que surgen de las actividades domesticas, servicios públicos y
establecimientos restauranteros, y en donde se desechan como inútiles o no
requeridos.
LXII. Residuos Sólidos Urbanos: A los generados en las casas habitación, resultantes
de la eliminación de los materiales que se utilizan en las actividades domésticas, de
los productos que se consumen y de sus envases, embalajes o empaques, así
como los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de
establecimientos o en la vía pública con características domiciliarias, y los
resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean
considerados por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, como residuos de otra índole.
LXIII. Restauración: Al conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones ambientales que propician la evolución y
continuidad de las especies y de los procesos naturales.
LXIV. Riesgo Ambiental: A la probabilidad de consecuencias negativas físicas,
económicas, sociales y ambientales en un sitio particularmente vulnerable, a causa
de una amenaza natural o antropogénica que se manifiestan en un determinado
período de tiempo.
LXV. Secretaría: A la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural.
LXVI. Servicios Ambientales: A los beneficios de interés social e individual que se
generan o se derivan de los bosques y selvas, las cuencas hidrológicas y sus
componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos
hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos,
mantenimiento de escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura
de carbono, purificación de cuerpos de agua, así como conservación y protección
de la biodiversidad.
LXVII. Valorización: Al principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es
recuperar el valor calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante
su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de manejo y gestión
integral, así como eficiencia ambiental, tecnológica y económica.
LXVIII. Verificación: A las acciones de inspección y vigilancia que realiza la Procuraduría
Ambiental a través del personal debidamente acreditado, para las acciones que
establece la presente Ley.
LXIX. Vigilancia: Al monitoreo y supervisión que permite conocer la forma en que se da
cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
LXX. Zonificación: Al instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el
establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, que permite ordenar su territorio
en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la
vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los
objetivos dispuestos en la misma declaratoria.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
LXXI. Derivados: A los materiales generados por los ejemplares a través de procesos
biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes.
Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se
considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos
que han sido sujetos a algún proceso de transformación.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
LXXII. Ejemplares o Poblaciones Ferales: Aquellos pertenecientes a especies
domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat
natural de la vida silvestre.
LXXIII. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Estudio de Poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus
parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos
y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período
determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
LXXIV. Hábitat: Al sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo,
por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo
determinado.
LXXV. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Monitoreo Biológico: A la toma de datos periódica y sistemática para conocer
tendencias de cambio, que requiere de una línea base de información, que permita
entender el comportamiento de un sistema a través del tiempo.
LXXVI. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Parte: A la porción, fragmento o componente de un ejemplar, para efectos de las
disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las
partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún
proceso de transformación.
LXXVII. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Población: Al conjunto de ejemplares de una especie silvestre que comparten el
mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres
en vida libre.
LXXVIII. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Vida Silvestre: A los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución
natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones
menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los
ferales.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
LXXIX. Plásticos de un sólo uso: Son también conocidos como plásticos desechables, y son
aquellos que tienen el propósito de ser usados sólo una vez antes de ser arrojadas
a la basura, es decir, son productos servibles para una sola vez y tirar.
Esta clasificación incluye, entre otros productos, bolsas de mercado, empaques de
alimentos, botellas, popotes, vasos, cubiertos, cuchillos, tenedores, platos,
bastoncillos para hisopos de algodón, varillas para globos, globos, agitadores,
mezcladores y cucharas, entre otros.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
LXXX.- Materiales Biodegradables: Sustancias que por la acción de un agente biológico se
pueden descomponer o degradar en condiciones ambientales naturales.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
LXXXI. Comité de Manejo y Conservación de las Áreas Naturales Protegidas: Al Comité
conformado por los tres niveles de Gobierno, Centros Académicos y Organizaciones
Civiles que conforman las estrategias necesarias para contribuir al desarrollo sostenible
de las Áreas Naturales Protegidas.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
LXXXII. Compensación Ambiental: A las obras y actividades de restauración de suelos,
reforestación, protección y mantenimiento, que se realizan con el fin de rehabilitar
ecosistemas deteriorados, de controlar o evitar los procesos de degeneración y de
recuperar parcial o totalmente las condiciones que propicie su resiliencia y evolución.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
LXXXIII. Depósito por Compensación Ambiental: Al monto económico que deposita el
promovente de una obra o actividad, una vez obtenida la autorización en materia de
impacto ambiental.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
LXXXIV. Materiales Oxo-degradables: Al plástico que se fragmenta en micropartículas por el
paso del tiempo, causando deterioro al medio Ambiente.
Capítulo II
De las Autoridades Ambientales
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son Autoridades Ambientales en el Estado:
I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal.
II. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
III. El titular de la Procuraduría Ambiental del Estado de Chiapas.
IV. Los Ayuntamientos.
Artículo 6.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán políticas y
estrategias ambientales en sus planes y programas de desarrollo, para que en forma
coordinada se lleven a cabo las acciones relativas a la preservación de la biodiversidad, la
restauración de los ecosistemas y la protección del ambiente, con la participación en forma
concertada con los sectores académico, de investigación, privado y social.
Artículo 7.- Al titular del Poder Ejecutivo Estatal, le corresponde las atribuciones siguientes:
I. Diseñar, formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal.
II. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con la Federación en las materias
de esta Ley, para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de
jurisdicción federal, de conformidad con las disposiciones aplicables.
III. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico del Estado.
IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los Ayuntamientos en las
materias a que se refiere el presente ordenamiento.
V. Expedir, con la participación de los Ayuntamientos respectivos, por sí mismos o a
través de los organismos operadores del agua, las condicionantes particulares para
la descarga de aguas residuales de las industrias y servicios de los centros de
población que las dispongan en los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal.
VI. Expedir y modificar la declaratoria, así como los lineamientos necesarios para
regular, administrar y vigilar las Áreas Naturales Protegidas, en su caso con la
participación de los Ayuntamientos.
VII. Formular y expedir los programas de ordenamiento ecológico estatal, regionales y
locales, con la participación de los Ayuntamientos respectivos.
VIII. Promover la concertación de acciones con los sectores sociales involucrados en las
materias de la presente Ley.
IX. Impulsar la implementación de reconocimientos, esquemas de certificación y
estímulos fiscales en las materias a las que se refiere la presente Ley.
X. Expedir los reglamentos en las materias a las que se refiere la presente Ley.
XI. Expedir las Normas Técnicas Ambientales Estatales.
XII. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal y las autoridades
correspondientes la creación de infraestructura para el manejo y gestión integral,
así como la valorización de residuos sólidos no peligrosos.
XIII. Las demás que conforme a esta Ley, y otras disposiciones legales en la materia le
correspondan.
(última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
Artículo 8.- A la Secretaría, le corresponde las atribuciones siguientes:
I. Aplicar la política ambiental en el Estado, en congruencia con el Plan Estatal de
Desarrollo y realizar las acciones inherentes a los planes y programas que se
deriven de esta Ley.
II. Formular los criterios ecológicos que deberán observarse en la aplicación de la
política ambiental en el Estado, en el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, en el ordenamiento ecológico, en la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y en la protección al ambiente, con la
participación que en su caso corresponda a otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal.
III. Participar con el titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la celebración de convenios
o acuerdos de coordinación con la Federación y los Ayuntamientos, así como en
los convenios de concertación con los sectores social y privado, para el ejercicio
de las acciones relativas a la consecución de los fines de la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
IV. Elaborar y publicar el informe anual sobre la política ambiental en el Estado.
V. Formular y proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, los reglamentos que se
deriven de la presente Ley.
VI. Formular y proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, las Normas Técnicas
Ambientales Estatales para su expedición.
VII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la declaración de Áreas Naturales
Protegidas, así como su modificación o recategorizaciòn, de acuerdo a lo
dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley y demás ordenamientos legales
aplicables.
VIII. Administrar, regular, organizar, monitorear y vigilar las Áreas Naturales
Protegidas, en su caso, con la participación de los Ayuntamientos.
IX. Establecer y administrar el registro estatal de los prestadores de servicios
vinculados con la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y
comercialización de ejemplares, partes y derivados de la biodiversidad y el
ambiente, así como la supervisión de sus actividades.
X. Formular, ejecutar y vigilar la correcta aplicación de los programas de
ordenamiento ecológico del territorio, con la participación de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos; asimismo
enviarlos al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico
Oficial.
XI. Participar con las autoridades estatales y municipales competentes en la
definición de las normas y criterios para regular, prevenir y controlar la creación y
crecimiento de los asentamientos humanos en términos de esta Ley y del
ordenamiento ecológico del territorio estatal.
XII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal las medidas necesarias para la
prevención y control de contingencias ambientales, y proceder a su aplicación en
el ámbito de su competencia conforme a las disposiciones legales aplicables, así
como participar conforme a las políticas y programas en materia de protección civil
que al efecto se establezcan.
XIII. Autorizar y controlar las actividades que no sean consideradas altamente
riesgosas para el ambiente, de conformidad con la legislación aplicable y demás
disposiciones legales al respecto.
XIV. Prevenir, controlar y procurar la eliminación de la contaminación de las aguas de
competencia del Estado, así como de las aguas nacionales que tenga asignadas
este último, así como establecer las condicionantes particulares para descarga de
aguas residuales de las industrias y servicios de los centros de población que las
dispongan en los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal con la
participación de los Ayuntamientos respectivos por sí mismos, o a través de los
organismos operadores del agua.
XV. Regular en el Estado, los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte,
alojamiento, recuperación, manejo y gestión integral de los residuos sólidos no
peligrosos, residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial que conforme
a lo establecido en la legislación de la materia y demás ordenamientos legales
aplicables, no sean considerados de competencia federal.
XVI. Prevenir, controlar y procurar la eliminación de la contaminación generada por la
emisión de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, radiaciones
electromagnéticas, olores, gases y partículas perjudiciales, provenientes de
fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como de
fuentes móviles, conforme a lo establecido en la presente Ley.
XVII. Prevenir, controlar y procurar la eliminación de la contaminación generada por el
aprovechamiento extractivo de los minerales no reservados a la Federación, y que
constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos,
tales como materiales pétreos o productos de su fragmentación que sólo puedan
utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de
obras.
XVIII. Otorgar o negar la autorización para la realización de obras o actividades que
conforme a esta Ley y sus reglamentos la requieran, a través de la evaluación
resultante de los estudios de impacto y riesgo ambiental.
XIX. Expedir las licencias de funcionamiento para fuentes fijas de emisiones a la
atmósfera de competencia estatal, así como las autorizaciones que en esta
materia refiere la presente Ley.
XX. Emitir Dictamen Técnico a que se refiere la fracción XIX del artículo 10 de la
presente Ley.
XXI. Intervenir conforme a esta Ley en la práctica de auditorías ambientales.
XXII. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias que regula
esta Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de la misma.
XXIII. Participar en los diferentes ámbitos educativos para desarrollar los contenidos de
la materia ambiental en los programas de educación e investigación científica y
tecnológica.
XXIV. Organizar y operar los Sistemas Estatales de Monitoreo Ambiental que de esta
Ley se deriven, en coordinación con las autoridades competentes.
XXV. Proporcionar apoyo, capacitación y asesoría técnica a las comunidades rurales e
indígenas para el desarrollo de actividades de preservación y aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas, la elaboración de programas de manejo de
recursos naturales y manejo de residuos sólidos, el desarrollo de estudios de
poblaciones, comunidades y ecosistemas, así como para la solicitud de las
autorizaciones correspondientes en las materias de la presente Ley.
XXVI. Diseñar e instrumentar programas estatales para incentivar a los generadores de
residuos sólidos no peligrosos, a reducir su generación y someterlos a un manejo
integral.
XXVII. Establecer programas estatales para mejorar el desempeño ambiental en las
cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de
los residuos sólidos no peligrosos para su reciclaje.
XXVIII. Desarrollar guías y lineamientos en el ámbito de su competencia, para la
segregación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y
transporte de residuos sólidos no peligrosos.
XXIX. Impulsar campañas y programas educativos permanentes de protección ambiental
y fomento de una cultura ecológica, con el propósito de lograr la participación
activa de la sociedad en la preservación, conservación y protección del medio
ambiente y sus recursos naturales.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
XXX. Regular las actividades riesgosas tomando como referencia las cantidades de
reportes que se encuentren por debajo de las establecidas en los listados de las
actividades altamente riesgosas emitidos por la Federación, en términos de la Ley
General y las Normas Oficiales Mexicanas, en materia de riesgo ambiental.
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XXXI. Se deroga.
XXXII. Promover y estimular la articulación de mercados para la compensación o pago de
servicios ambientales.
XXXIII. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a
ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la
materia, dentro de su ámbito territorial.
(última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
(última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XXXIV. Establecer los criterios, lineamientos y normas técnicas ecológicas ambientales
para el Estado, referentes al uso y consumo sustentable de productos plásticos,
incluyendo popotes, poliestireno expandido, los cuales deberán atender a las
características específicas requeridas para cada producto.
Estos criterios, lineamientos y normas técnicas ecológicas ambientales deberán emitirse bajo
esquemas de participación ciudadana y en su elaboración se considerará lo siguiente:
a) Establecer principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de bolsas
plásticas y contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura,
transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como de popotes plásticos;
b) Garantizar que los popotes, bolsas de plástico y poliestireno expandido, se sustituyan
por la utilización de materiales provenientes de recursos renovables, para su pronta
biodegradación en los destinos finales.
c) Garantizar la prohibición en la comercialización, distribución, uso y entrega de productos
para higiene y uso personal, utensilio alimenticio y de diversión fabricado total o
parcialmente de plásticos, diseñados para su desecho después de un solo uso, excepto
los que sean compostables.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
d) Deberá fomentar la transición de tecnologías a empresas productoras para la sustitución
de bolsas de plástico.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
XXXV.- Formular la denuncia o querella correspondiente, ante la autoridad competente si como
resultado de una visita o inspección se detecta la comisión de un delito.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
(última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XXXVI.- Fomentará la transición de tecnologías a empresas productoras para la sustitución de
bolsas de plástico, popotes y recipientes de unicel para reemplazo por materiales que puedan
ser fácilmente compostable o con contenido de material reciclado, el Titular del Ejecutivo
Estatal podrá constituir programas de apoyo dirigidos para este fin.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XXXVII.- Se deroga.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
XXXVIII. Elaborar políticas públicas para incorporar a los establecimientos y empresas
correspondientes, sobre la generación de un compromiso ambiental a los esfuerzos de
eliminación en el uso de los plásticos. Para ello, podrá implementar sistemas de estímulos e
incentivos.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
XXXIX. Elaborará e implementará propuestas y programas de eliminación de plástico que
incluyan apoyos para investigación y desarrollo de materiales reutilizables para las empresas
fabricantes.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
XL.- Emprenderá campañas de difusión, actividades de educación ambiental, capacitación y
otras similares; para generar conciencia en la población de los efectos perjudiciales en el
ambiente que produce el uso de bolsas plásticas, popotes de plástico y recipientes de unicel
para alimentos; así como promover la investigación y desarrollo de materiales reutilizables y
alternativas, convenios de cooperación con establecimientos para incentivar el uso de bolsas
reutilizables y de la necesidad de eliminar el uso de plásticos de un sólo uso. La Secretaría
vigilará que los establecimientos pongan a disposición de los clientes bolsas reutilizables.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
(última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XLI.- Promover acciones de conservación y restauración de suelos; la ejecución de obras
destinadas a la conservación, restauración, protección y/o generación de bienes y servicios
ambientales.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XLII. Expedir las acreditaciones a integrantes del sector productivo, público y social como
empresa comprometida con el medio ambiente.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XLIII. Las demás que se determinen en la presente ley, y en otras disposiciones legales
aplicables.
(última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
Artículo 9.- A la Procuraduría Ambiental, le corresponde las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de
protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
II. Vigilar el cumplimiento de las autorizaciones, condicionantes, lineamientos y
criterios ambientales que emita la Secretaria; así como las disposiciones en
materia de ordenamiento ecológico del territorio e impacto ambiental, de
preservación y restauración del equilibrio ecológico y de protección al ambiente
promoviendo, cuando proceda, su revisión y reorientación.
III. Participar en el análisis, estudio y elaboración de Normas Técnicas Ambientales
Estatales.
IV. Verificar, en el ámbito de su competencia, la debida observancia de las Normas
Oficiales Mexicanas, en su caso las Normas Técnicas Ambientales Estatales que
se establezcan, así como de los criterios ecológicos; de las medidas y
lineamientos que se requieran para la protección al ambiente y de la preservación
y la restauración del equilibrio ecológico en los términos que determine la presente
Ley.
V. Instruir la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los
preceptos de esta Ley, los reglamentos que de ella emanen y demás
disposiciones legales aplicables.
VI. Clausurar las obras o actividades que pudieran o pongan en riesgo inminente al
medio ambiente o sus recursos naturales; y en su caso, solicitar la revocación y
cancelación de las licencias y autorizaciones expedidas por las autoridades
estatales, municipales y en su caso las federales cuando se contravenga esta
disposición o violenten disposiciones de esta Ley, sus reglamentos respectivos y
demás legislación aplicable.
VII. Aplicar las medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación que
correspondan, así como imponer las sanciones administrativas por infracciones a
esta Ley.
VIII. Atender y resolver las denuncias ciudadanas, presentadas conforme a lo
dispuesto por la presente Ley, en los asuntos de su competencia.
IX. Sustanciar y resolver los procedimientos jurídico-administrativos, derivados del
incumplimiento a la legislación ambiental.
X. Coadyuvar con el Ministerio Público del fuero común, en los procedimientos
penales que se instauren con motivo de delitos contra el medio ambiente.
XI. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo que se inicie
a los infractores, y en caso de que se detecte dentro del procedimiento la
configuración de un delito ambiental, deberá dar parte al Ministerio Público
competente; mismo actuar que deberá realizar dentro de sus funciones de
inspección y vigilancia.
XII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competen conforme a esta
Ley.
XIII. Emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales, con
el propósito de promover el cumplimiento de la normatividad ambiental.
XIV. Formular informes y dictámenes técnicos, respecto de daños y perjuicios
ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en
materia ambiental de competencia estatal.
XV. Brindar apoyo de carácter técnico, pericial y asesoría a los órganos
administrativos de la Secretaría, a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como a los particulares, en materia de
verificación y aplicación de las leyes ambientales y, en su caso, previa solicitud, a
los Ayuntamientos.
XVI. Solicitar información a los órganos administrativos de la Secretaría, para el debido
cumplimiento de su objeto.
XVII. Proponer al Secretario, la suscripción de convenios, acuerdos o cualquier
instrumento jurídico de colaboración, así como la coordinación con los tres
órdenes de gobierno para atender problemas ambientales, atendiendo a las leyes
que resulten aplicables.
(última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XVIII. Se deroga.
(Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
XIX. Las demás disposiciones de la presente Ley, su Decreto de Creación, y otros
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 10.- Los Ayuntamientos, les corresponden las atribuciones siguientes:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal y los criterios
ecológicos, en congruencia con los que en su caso hubieren formulado la
Federación y el Gobierno del Estado.
II. Suscribir convenios o acuerdos de coordinación en el ámbito de su jurisdicción, y
ejercer las funciones que le transfieran la Federación y el Estado en materia
ambiental, en los términos de la presente Ley.
III. Aplicar los instrumentos de política ambiental, de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, de protección al ambiente y a la biodiversidad en bienes y
zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no están expresamente
reservadas a la Federación o al Gobierno del Estado.
IV. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los
centros de población ubicados dentro de su territorio, en relación con los efectos
derivados de prestación de los servicios públicos municipales.
V. Formular y expedir los programas de ordenamiento locales, en congruencia y
coordinación con lo señalado por el ordenamiento ecológico del Estado.
VI. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y
de las Normas Técnicas Ambientales Estatales.
VII. Participar en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su
circunscripción territorial.
VIII. Crear y administrar parques urbanos, monumentos naturales, jardines públicos,
zonas de preservación ecológica y demás áreas análogas, de conformidad con las
atribuciones otorgadas por esta Ley, así como la aplicación de las disposiciones en
las Áreas Naturales Protegidas que se encuentren en su circunscripción.
IX. Participar conforme a esta Ley en la práctica de auditorías ambientales.
X. Aplicar las disposiciones legales en materia de prevención, control y procuración de
la eliminación de la contaminación de las aguas que tengan concesionadas o
asignadas para la prestación de los servicios públicos.
XI. Aplicar por sí o por conducto de los organismos operadores del agua, las
disposiciones legales en materia de prevención, control y procuración de la
eliminación de la contaminación proveniente de las aguas que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, y de las aguas
nacionales que tengan asignadas, con la participación que corresponda al Gobierno
del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
XII. Revisar, y en su caso, autorizar las solicitudes de permiso para descargar aguas
residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, así como
requerir la instalación de sistemas de tratamiento de aguas residuales a quienes
generen descargas en los sistemas de drenaje provenientes de industrias y
establecimientos mercantiles y de servicios, en coordinación con la Secretaría, las
demás autoridades competentes y de conformidad que al efecto se establezcan en
la Ley de Aguas para el Estado de Chiapas, las Normas Oficiales Mexicanas y
demás disposiciones legales aplicables.
XIII. Aplicar la normatividad en materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos
industriales, mercantiles, de servicios o domésticos, así como de emisiones de
contaminantes a la atmósfera proveniente de fuentes móviles que no sean
consideradas de jurisdicción federal, con la participación que corresponda en los
términos de la presente Ley, al Gobierno del Estado.
XIV. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones contaminantes a la
atmósfera para los vehículos automotores de servicio público urbano que circulen
por el territorio del respectivo Municipio, con la participación que corresponda en los
términos de la presente Ley, al Gobierno del Estado.
XV. Adoptar y aplicar las medidas de tránsito vehicular y vialidad que estimen necesarias
para reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de los
vehículos automotores, y limitar la circulación de estos últimos cuando los niveles
de emisión de contaminantes excedan los límites máximos permitidos en la
normatividad ambiental.
XVI. Aplicar las disposiciones legales relativas a la prevención y control de los efectos
sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento,
manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, de conformidad con la legislación de la materia y demás legislaciones
aplicables.
XVII. Establecer las acciones necesarios para proteger, conservar y operar los sitios de
disposición final de residuos sólidos urbanos conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas o en su caso las Normas Técnicas Ambientales Estatales que se
establezcan, así como para la adquisición de sitios destinados a la disposición final
de residuos sólidos urbanos, de conformidad con la legislación de la materia y
demás ordenamientos aplicables.
XVIII. Aplicar las disposiciones relativas a la prevención, control y procuración de
eliminación de la contaminación ocasionada por ruido, vibraciones, energía térmica
o lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio
ecológico, el ambiente y la biodiversidad, proveniente de fuentes fijas que funcionen
como establecimientos industriales, mercantiles, de servicios o domésticos, así
como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten
aplicables a las fuentes móviles, con excepción de las que son consideradas de
jurisdicción federal.
XIX. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en ese sentido se deberá contar
previamente con el Dictamen Técnico aprobado por la Secretaría.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XX. Previamente a la expedición de las licencias de construcción u operación el
Ayuntamiento deberá solicitar al promotor la autorización emitida por la Secretaría
en materia de impacto ambiental para proyectos, obras o actividades enunciadas en
el artículo 87 de la presente ley.
XXI. Coadyuvar con el Gobierno del Estado en la regulación del aprovechamiento de
minerales no reservados a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza
similar a los componentes de los terrenos, tales como materiales pétreos o
productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de
materiales para construcción u ornamento de obras.
XXII. Prevenir y controlar contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de
los desequilibrios ecológicos o daño ambiental no rebasen el territorio municipal o
no hagan necesaria la participación del Gobierno del Estado o de la Federación.
XXIII. Establecer las medidas necesarias en el ámbito de su competencia, para imponer
las sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley, de los reglamentos
y los bandos de gobierno correspondientes.
XXIV. Concertar las acciones con los sectores sociales involucrados en las materias de la
presente Ley.
XXV. Establecer, con la participación de las autoridades competentes, zonas intermedias
de salvaguarda, cuando se lleven a cabo o pretendan realizar actividades riesgosas
que pudieran afectar al ambiente o a la salud humana.
XXVI. Controlar y vigilar, en coordinación con el Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría y el órgano correspondiente, en manejo y gestión integral de los residuos
sólidos no peligrosos; observando en todo momento, lo dispuesto por la legislación
federal de la materia.
XXVII. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al
ambiente.
XXVIII. Atender los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico
y protección al ambiente les confiera esta Ley, otros ordenamientos legales en
concordancia con ella, y que no estén otorgados expresamente a la Federación o al
Estado.
(Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
XXIX. Prohibir la entrega de bolsas de plástico no biodegradables, popotes de base
polimérica y contenedores de poliestireno expandido (unicel) mediante dádiva o a
título oneroso al público en general, para envoltura, carga, transporte de
mercancías o productos e insumos de consumo alimenticio, de higiene y/o uso
personal y de diversión elaborados con material no biodegradable y diseñados para
su desecho después de un solo uso, enajenados por los establecimientos
comerciales a que se refiere el artículo 3, fracción XII de esta Ley.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XXX. Expedir los programas municipales de sustitución de bolsas plásticas y
contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación,
carga o traslado de alimentos y bebidas, de popotes plásticos de uso alimenticio,
así como de productos personales, utensilios alimenticios y de diversión de un solo
uso, de conformidad con esta ley.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XXXI. Vigilar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones
jurídicas en materia de la prohibición de productos plásticos para transporte, carga,
envoltura, de higiene y uso personal, de uso alimenticio y de diversión, diseñado
para su desecho después de un solo uso, poliestireno expandido (unicel) en
alimentos y popotes de base polimétrica e instaurar los miércoles 05 de agosto de
2020 Periódico Oficial No. 120 110 procedimientos administrativos
correspondientes e imponer medidas y sanciones que resulten aplicables.
Artículo 11.- Los Ayuntamientos están facultados para reglamentar en lo referente al
otorgamiento de autorizaciones en materia de la presente Ley en el ámbito de su competencia,
vigilando en todo momento el cumplimiento de su finalidad.
Artículo 12.- Los Ayuntamientos designarán a uno de sus regidores como encargado de la
materia de ecología; asimismo, deberá existir un área administrativa encargada de identificar
las acciones para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el
territorio municipal, proponer prioridades y programas para su atención, así como impulsar la
participación de los pueblos y comunidades indígenas, los sectores público, social y privado y
de la comunidad en general en estas tareas, así como aplicar las disposiciones que establece
la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 13.- Los Ayuntamientos dictarán los ordenamientos, reglamentos, bandos, circulares y
demás ordenamientos administrativos que correspondan a sus respectivas circunscripciones,
de tal manera que se cumplan las disposiciones y previsiones de la presente Ley.
Artículo 14.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán aplicar de manera
supletoria lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, a falta de
reglamentación municipal específica en la materia.
(Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
Artículo 14 Bis.- Los Municipios del Estado, estarán facultados para implementar programas
municipales que coadyuven en la prohibición y eliminación de bolsas elaboradas con polietileno
de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de
plástico y cualquier otro de sus derivados para fines de envoltura, transportación, carga o
traslado de productos de mercancías, popotes de plásticos de base polimérica y envases,
contenedores y recipientes de poliestireno expandido (unicel), así como prohibir la venta de
productos de higiene y/o uso personal, de consumo alimenticio y de diversión diseñados para
su desecho después de un solo uso.
Capítulo III
De la Coordinación Interinstitucional
Artículo 15.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos ejercerán sus
atribuciones en materia de preservación, restauración y conservación del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente, conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 16.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con la Federación, con el objeto de que el Gobierno del Estado asuma las
siguientes funciones:
I. La administración y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de competencia de
la federación, conforme a lo establecido en la legislación federal.
II. La protección y preservación de la flora y fauna silvestre, del suelo y de los recursos
forestales, así como la biodiversidad y él patrimonio genético, en los términos de la
legislación aplicable.
III. La protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico en la zona federal
marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados
como nacionales en el ámbito de su jurisdicción territorial, conforme a lo dispuesto en
la Ley de Aguas para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales
aplicables.
IV. Las funciones que en materia de ordenamiento ecológico del territorio se deriven en
la aplicación de los programas de ordenamiento ecológico regional.
V. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el
artículo 28 de la Ley General y, en su caso, la expedición de las autorizaciones
respectivas, con excepción de las obras o actividades que señala la fracción III del
artículo 11 de dicho ordenamiento legal.
VI. El control de los residuos peligrosos conforme a lo dispuesto en la legislación federal
de la materia.
VII. La prevención, control y procuración de eliminación de la contaminación a la
atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso,
la expedición de las autorizaciones correspondientes.
VIII. La prevención, control y procuración de eliminación de la contaminación ambiental
originada por ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, radiaciones
electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente,
proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la
expedición de las autorizaciones correspondientes.
IX. La inspección y vigilancia ambiental tendientes al cumplimiento de la legislación
federal y demás disposiciones que de ellas se deriven en las materias a las que se
hace referencia en el presente artículo.
En contra de los actos administrativos que emita el Gobierno del Estado, la Secretaría, la
Procuraduría Ambiental y, en su caso, los Ayuntamientos en el ejercicio de las facultades que
asuman de conformidad con este precepto, procederán los recursos y medios de defensa
establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Asimismo, el titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá suscribir convenios de coordinación con
los Ayuntamientos, previo acuerdo con la Federación, a efecto de que éstos asuman y ejerzan
las funciones anteriormente referidas.
Artículo 17.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Gobierno del Estado
con la Federación y los Municipios, para los propósitos a que se refiere el artículo anterior,
deberán celebrarse conforme a las bases siguientes:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del
convenio o acuerdo.
II. Deberán ser congruentes con las disposiciones de los planes nacional, estatal y
municipal de desarrollo y el convenio de desarrollo social que suscriben anualmente
el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal.
III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, aclarando cuál será su
destino específico y su forma de administración.
IV. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones, incluyendo las de
evaluación, y precisarán las facultades que se asumen de forma inmediata a la firma
del convenio o acuerdo y las otorgadas en forma posterior.
V. Precisarán la vigencia del instrumento, las formas y procedimientos para su
modificación, terminación o prórroga, así como el número y duración de estas
últimas, además del cronograma de las actividades a realizar.
VI. Contendrán los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos.
VII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para su
correcto y estricto cumplimiento.
VIII. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de
impacto ambiental que correspondan al Estado, o en su caso, a los Ayuntamientos,
deberán seguirse los procedimientos establecidos en la sección V de la Ley General,
y demás disposiciones legales aplicables.
IX. En el caso de los convenios en los que se asuman atribuciones federales en materia
de Evaluación de Impacto Ambiental, los procedimientos se llevarán a cabo de
conformidad con lo que señala el Reglamento de la Ley General en materia de
Evaluación del Impacto Ambiental.
X. Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo,
deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial
respectivamente.
Artículo 18.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación y colaboración con otras Entidades Federativas, con el propósito de atender y
resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias
que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten
aplicables.
Las mismas facultades podrán ejercer los Ayuntamientos entre sí, de conformidad con lo que
establezcan las leyes respectivas, recabando previamente el visto bueno de la Secretaría.
Artículo 19.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, se
coordinarán con la Secretaría para la realización de las acciones conducentes en materia
ambiental, así como cuando se considere la existencia de peligro para el equilibrio ecológico de
alguna zona o región del Estado.
Título Segundo
Política Ambiental en el Estado y sus Instrumentos
Capítulo I
Política Ambiental
Artículo 20.- Para la formulación y conducción de la política ambiental en el Estado, además
de los principios contenidos en la legislación federal de la materia, se observarán los
siguientes:
I. Ser congruente con las particularidades ambientales de la Entidad y guardar
concordancia con los lineamientos de la política ambiental nacional y sectorial.
II. Considerar los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico en el
ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los Municipios, para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de
los particulares en los campos económico y social.
III. Considerar el componente ambiental en todo proyecto, programa o instrumento de
desarrollo económico.
IV. Promover la colaboración y coordinación entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como la participación de la
sociedad en su conjunto.
V. Garantizar el derecho individual y colectivo al uso, disfrute, protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
VI. El respeto y la conservación de los conocimientos tradicionales de los pueblos
indígenas y sus comunidades, para la conservación del ambiente y el uso
sustentable de los recursos naturales.
Artículo 21.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, observarán y aplicarán los
principios a que se refiere el artículo anterior.
Capítulo II
Instrumentos de la Política Ambiental
Artículo 22.- Las autoridades estatales competentes, llevarán a cabo los objetivos de la política
ambiental en el Estado, a través de los instrumentos siguientes:
I. Planeación Ambiental.
II. Ordenamiento Ecológico del Territorio.
III. Participación Social.
IV. Sistema Estatal de Información Ambiental.
V. Fondo Estatal Ambiental.
VI. Educación e Investigación para el Desarrollo Sustentable.
VII. Instrumentos Económicos para la Promoción del Desarrollo Sustentable y la
Protección Ambiental.
VIII. Regulación Ambiental para los Asentamientos Humanos.
IX. Autorregulación y Auditorías Ambientales.
X. Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental.
XI. Normas Técnicas Ambientales Estatales.
Sección Primera
Planeación Ambiental
Artículo 23.- En la planeación del desarrollo integral y sustentable del Estado, se observarán
los lineamientos de política ambiental que establezca el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo,
así como los programas correspondientes, y serán considerados los principios de política
ambiental que establece esta Ley, la Ley de Planeación para el Estado de Chiapas y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 24.- En la planeación y realización de acciones a cargo de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, conforme a sus respectivas
esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes les confieren
para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los
particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política
ambiental que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo, los programas correspondientes, y lo
que señala el presente ordenamiento legal.
Artículo 25.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, formulará, ejecutará
y evaluará periódicamente, en coordinación con los diferentes sectores involucrados, el
Programa Estatal Ambiental, el cual contendrá las estrategias y acciones prioritarias, mediante
la integración de las acciones de los diferentes sectores de conformidad con lo que señala la
presente Ley, la Ley de Planeación para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 26.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su jurisdicción, dictarán los principios, medios
y fines de su política ambiental y participarán en el proceso de planeación ambiental del
Estado, en los términos de la presente Ley y la Ley de Planeación para el Estado de Chiapas.
Artículo 27.- En los planes y programas de desarrollo urbano deberán considerarse las
disposiciones contenidas en la presente Ley y su respectivo reglamento, en el que se
determinarán los mecanismos y procedimientos para el diseño, formulación, ejecución,
evaluación y seguimiento de los programas y proyectos de acción para la conservación y uso
sustentable de los recursos naturales.
Artículo 28.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y los
Ayuntamientos garantizarán el derecho de los habitantes de la Entidad a participar en forma
individual o colectiva en la elaboración de los programas estatales y municipales que tengan
por objeto las materias que se regulan en la presente Ley, a través de la implementación de
mecanismos de planeación participativa.
Artículo 29.- En la planeación y realización de acciones a cargo de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y municipales se observarán los criterios
ecológicos específicos que establecen esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen,
dentro de sus ámbitos de competencia, y que se relacionen con la promoción del desarrollo de
la Entidad.
Sección Segunda
Ordenamiento Ecológico del Territorio
Artículo 30.- El Ordenamiento Ecológico del Territorio, es el instrumento de política ambiental y
de desarrollo urbano de carácter obligatorio, que tiene por objeto definir y regular los usos del
suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades productivas, para hacer
compatible la conservación de la biodiversidad con el desarrollo urbano y rural, así como las
actividades económicas que se realicen, sirviendo de base para la elaboración de los
programas y proyectos de desarrollo, así como para la autorización de obras y actividades que
se pretendan ejecutar.
Artículo 31.- Conforme a lo establecido por el artículo 20 BIS 2 de la Ley General, el
Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado, se llevará a cabo a través de los siguientes
programas:
I. Regional del Territorio del Estado de Chiapas: comprenderá la totalidad del territorio
estatal.
II. Regionales del Territorio: comprenderán parte del territorio del Estado, en el que estén
inmersos dos o más Municipios.
III. Locales de Territorio: comprenderán la zona o región de un Municipio.
Artículo 32.- El Ordenamiento Ecológico del Territorio, deberá llevarse a cabo como un
proceso de planeación que promueva lo siguiente:
I. La creación e instrumentación de mecanismos de coordinación entre las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal
en términos de las leyes aplicables en la materia.
II. La participación social corresponsable de los grupos y sectores interesados.
III. La transparencia del proceso mediante el acceso, publicación y difusión constante de
la información generada, los métodos utilizados y resultados obtenidos.
IV. El rigor metodológico de los procesos para la obtención de información, análisis de la
misma y generación de resultados.
V. La instrumentación de procesos sistemáticos que permitan verificar los resultados
generados en cada etapa del proceso de ordenamiento ecológico.
VI. La generación de indicadores ambientales que permitan la evaluación continúa del
proceso de ordenamiento ecológico, para determinar la permanencia de los
programas, su ajuste o la corrección de desviaciones en su ejecución.
VII. La creación de lineamientos y la implementación de estrategias ecológicas con base
en la información disponible.
VIII. El establecimiento de la Bitácora Ambiental del Estado de Chiapas, como un sistema
de monitoreo del programa de ordenamiento ecológico.
IX. La permanencia o modificación de lineamientos y estrategias ecológicas a partir del
análisis de los resultados del monitoreo.
Artículo 33.- La Secretaría, tiene la facultad para formular, ejecutar, evaluar y vigilar los
programas a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 31 de esta Ley, en
concordancia con los programas de ordenamiento ecológico expedidos por la Federación,
observando los siguientes criterios:
I. Las características y funciones de los ecosistemas del Estado.
II. La vocación de cada zona o región del Estado, en función de sus recursos naturales,
la distribución de la población y las actividades económicas predominantes, las
prácticas de aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en los
ecosistemas, así como el análisis de la relación de los pueblos y comunidades
indígenas con su entorno ecológico.
III. Los criterios aplicables en función de las cuencas hidrológicas.
IV. El manejo de forma prioritaria de las zonas de conservación ecológica y de recarga
de los mantos acuíferos.
V. Las alteraciones al ambiente existentes en los ecosistemas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades
humanas o de fenómenos naturales.
VI. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales.
VII. El impacto ambiental por la creación de nuevos asentamientos humanos, vías de
comunicación y demás obras o actividades.
VIII. Las modalidades que de conformidad con la presente Ley y la Ley General,
establezcan los decretos por los que se constituyan las Áreas Naturales Protegidas,
así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo, en
su caso.
IX. La evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su
impacto ambiental, la distribución de la población humana y los recursos naturales en
una zona o región.
X. El ordenamiento ecológico del territorio tendrá prioridad sobre otros instrumentos que
no sean compatibles con los principios del desarrollo sustentable, integrándose a los
programas de desarrollo urbano.
Artículo 34.- Los Ayuntamientos formularán, evaluarán, expedirán, ejecutarán y vigilarán los
programas locales de ordenamiento ecológico del territorio, observando los criterios
establecidos en el artículo anterior, así como los elementos básicos de los programas
municipales de desarrollo urbano, y tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localizan en el Municipio, zona o
región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos,
así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas
por los habitantes del área de que se trate.
II. Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de
proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los
recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades
productivas y la localización de asentamientos humanos.
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los
centros de población, a fin de que se consideren en los planes o programas de
desarrollo urbano correspondientes.
IV. Establecer los criterios para fomentar la convivencia armónica entre los seres
humanos y la fauna urbana.
Artículo 35.- La formulación, evaluación, expedición, ejecución y vigilancia de los programas
de ordenamiento ecológico del territorio del Estado, se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Planeación para el Estado de Chiapas, la Ley General y su reglamento
en Materia de Ordenamiento Ecológico, y demás disposiciones legales aplicables.
Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales
y empresariales, instituciones académicas y de investigación y demás personas interesadas, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 36.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio a que se refiere el
artículo anterior, deberán contar con lo siguiente:
I. Convenio de coordinación entre el Estado y la Federación o Ayuntamientos que
correspondan, según sea la modalidad o fase de ordenamiento ecológico, para la
determinación de acciones, lineamientos, criterios y estrategias, en materia de
ordenamiento ecológico.
II. Determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos
y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las
tecnologías utilizadas por los habitantes del área.
III. Criterios de regulación ecológica para la protección, conservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región
de que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación
de asentamientos humanos.
IV. Lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
V. Comité de Ordenamiento Ecológico.
VI. Bitácora Ambiental.
Artículo 37.- Para la integración de los Comités de Ordenamiento Ecológico del Territorio a
que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de la ciudadanía,
organizaciones, grupos e instituciones de los sectores público, privado y social, con el fin de
lograr la congruencia de planes, programas y acciones sectoriales en el área de estudio, así
como para resolver los conflictos ambientales y promover el desarrollo sustentable.
Los Comités de Ordenamiento Ecológico del Territorio, a que hace referencia el presente
artículo, se regirán por lo que se determine en el convenio de coordinación respectivo.
Artículo 38.- Los Comités de Ordenamiento Ecológico del Territorio, tendrán las siguientes
funciones:
I. Fomentar la articulación del programa de ordenamiento ecológico respectivo, con el
programa de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Chiapas y el
programa de ordenamiento ecológico general del territorio.
II. Verificar que en los procesos de ordenamiento ecológico, se observe lo establecido en
el Capítulo Segundo del Reglamento de la Ley General en Materia de Ordenamiento
Ecológico.
III. Verificar que los resultados del proceso de ordenamiento ecológico se inscriban en la
Bitácora Ambiental.
IV. Sugerir la modificación de los planes, los programas y las acciones sectoriales en el
área de estudio y la suscripción de los convenios necesarios.
V. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 39.- Los Comités de Ordenamiento Ecológico del Territorio, estarán integrados por:
I. Un órgano ejecutivo, responsable de la toma de decisiones para la instrumentación de
las acciones, procedimientos, estrategias y programas del proceso de ordenamiento
ecológico, y que estará integrado por las autoridades y miembros de la sociedad civil
determinados en el convenio de coordinación respectivo.
II. Un órgano técnico, encargado de la realización de los estudios y análisis técnicos
necesarios para la instrumentación de las acciones, procedimientos, estrategias y
programas del proceso de ordenamiento ecológico, y estará integrado por los
especialistas determinados en el convenio de coordinación respectivo.
Artículo 40.- La Secretaría, con la concurrencia de los Ayuntamientos, deberá someter, en los
términos de los convenios respectivos, la propuesta de los programas de ordenamiento
ecológico regionales a un proceso de consulta pública conforme a las siguientes bases:
I. Validará la propuesta de programa de ordenamiento ecológico del territorio, ante el
Comité que corresponda, el cual definirá el plazo que estará disponible en dicho
programa para su consulta, los sitios donde se podrá consultar físicamente, y los
mecanismos de participación y difusión.
II. Publicará por una sola vez, en el Periódico Oficial y en uno de mayor circulación en el
Estado, un aviso de inicio de la consulta pública, el cual deberá contener lo siguiente:
a) Se indicarán los lugares y fechas en que han de celebrarse las consultas públicas,
así como los plazos y procedimientos para recibir las propuestas.
b) Se señalará que en las consultas públicas, los asistentes podrán presentar por
escrito las observaciones y comentarios que consideren pertinentes respecto del
Programa o, en su caso, de sus modificaciones.
c) Se expresará que la procedencia o improcedencia de los escritos presentados que
contienen las observaciones y comentarios a que hace referencia el inciso anterior,
será determinada por la autoridad ambiental competente, debidamente motivada y
fundamentada.
d) Se especificará que los escritos presentados a que se refiere el inciso anterior
estará disponible para consulta de los interesados en las oficinas de la Secretaría y
en la Bitácora Ambiental.
III. Invitará a los representantes de los grupos y sectores sociales y privados que incidan en
el patrón de ocupación del territorio a la consulta pública antes referida.
IV. Concluido el plazo de consulta pública, la autoridad ambiental competente incorporará
las observaciones dictaminadas procedentes al proyecto.
V. El documento técnico y la cartografía una vez adecuados, se presentarán con el
programa de ordenamiento ecológico ante el Comité con los resultados de la consulta
pública para su validación.
VI. Una vez concluida la etapa anterior, el proyecto será remitido al titular del Poder
Ejecutivo Estatal o en su caso al Cabildo, según corresponda, para que sea aprobado,
si así se considera procedente, promulgado y publicado.
El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, publicará en el Periódico Oficial
el programa de ordenamiento ecológico del territorio, así como los programas de ordenamiento
ecológico regionales.
Artículo 41.- El proceso de ordenamiento ecológico del territorio deberá prever mecanismos
para determinar con una periodicidad el cumplimiento de las metas en los programas, así como
la evaluación de los resultados respecto de las expectativas de ordenación del territorio
planteadas.
La Secretaría promoverá que la modificación a los programas de ordenamiento ecológico de su
competencia, siga el mismo procedimiento para su formulación, lo que deberá hacerse cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. Los lineamientos y estrategias ecológicas ya no resulten necesarios o adecuados para
la disminución de los conflictos ambientales y para el logro de los indicadores
ambientales respectivos.
II. Las perturbaciones en los ecosistemas causadas por fenómenos físicos o
meteorológicos se traduzcan en contingencias ambientales que serán significativas y
pongan en riesgo el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el
mantenimiento de los bienes y servicios ambientales y la conservación de los
ecosistemas y la biodiversidad.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 42.- El programa de ordenamiento ecológico del territorio para la regulación del
aprovechamiento de los recursos naturales en la localización de las actividades productivas y
asentamientos humanos, se sujetará a los siguientes criterios:
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
I. En lo que se refiere a los asentamientos humanos, será considerado en:
a) La emisión de autorización de uso de suelo.
b) El programa estatal, los programas regionales y municipales de desarrollo
urbano.
c) La fundación de nuevos centros de población.
d) La creación de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, y la
determinación del uso y destino del suelo.
e) La ordenación urbana del territorio de la entidad y los programas federales,
estatales y municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
f) Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda
otorgados por las instituciones de crédito público y privado y otras entidades.
g) En los apoyos que otorgue el Gobierno Federal, Estatal y los Municipios para
orientar los usos del suelo.
II. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, será considerado en:
a) La realización de obras públicas, privadas, sociales o en actividades que puedan
ocasionar impactos ambientales.
b) El otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso,
explotación y aprovechamiento de aguas de competencia del Estado.
c) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para el aprovechamiento de los
minerales no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza
semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su
fragmentación que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales para la
construcción u ornamento de obras.
d) El financiamiento a las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y primarias en
general, para inducir su adecuada localización.
e) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para actividades, proyectos y
desarrollos turísticos de cualquier índole.
III. En cuanto a la localización de la actividad industrial y de los servicios, será considerado
en:
a) La realización de obras y actividades federales, estatales, municipales, públicas y
privadas.
b) Las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos
industriales, comerciales o de servicios.
c) El otorgamiento de estímulos fiscales orientados a promover la adecuada
localización de las actividades productivas.
d) Financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada
localización y en su caso su reubicación.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
En cuanto a la ejecución de proyectos estratégicos federales y en áreas prioritarias del
desarrollo nacional, respecto al Ordenamiento Ecológico del Territorio, su regulación quedará
sujeta a las disposiciones legales y criterios normativos previstos al ámbito federal aplicable.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 43.- Para la autorización y ejecución de una obra pública o privada indistintamente de
los requerimientos establecidos por otras disposiciones de orden federal, estatal o municipal, es
obligatorio para las dependencias, entidad pública o privada contar con un Dictamen Técnico
en materia de Ordenamiento Ecológico emitido por la Secretaría, el cual tendrá vigencia de un
año.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
En el caso de obras relacionadas con proyectos estratégicos federales y en áreas prioritarias
del desarrollo nacional, se estará a lo dispuesto al párrafo segundo del artículo 42 de la
presente Ley.
Sección Tercera
Participación Social
Artículo 44.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal garantizará la participación de la sociedad en
los procesos de formulación y aplicación de la política ambiental y sus instrumentos, así como
en acciones de educación, difusión, información, vigilancia, y en general, todas aquellas
actividades que se emprendan en materia de la presente Ley.
Artículo 45.- La Secretaría, impulsará la creación del Consejo Consultivo Ambiental Estatal
como órgano permanente de consulta, asesoría y opinión de la sociedad civil para identificar
acciones, establecer prioridades, promover programas y estudios para su atención, en las
materias a que se refiere la presente Ley.
Artículo 46.- El Consejo Consultivo, tendrá como atribuciones:
I. Asesorar a la Secretaría en la formulación, aplicación y vigilancia de las estrategias en
materia de conservación de la biodiversidad y protección ambiental, de acuerdo con la
situación y necesidades estatales, regionales y municipales.
II. Recomendar las políticas, programas, acciones y estudios específicos en materia de
preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de protección
al medio ambiente.
III. Analizar y emitir las recomendaciones pertinentes en los asuntos relevantes que sean
considerados así por el propio Consejo Consultivo y en los solicitados de forma
expresa por la Secretaría.
IV. Emitir opiniones para la mejora regulatoria en las leyes, reglamentos, Normas Técnicas
Ambientales Estatales y procedimientos relativos a las materias que son objeto de la
presente Ley.
V. Coadyuvar y dar seguimiento a la correcta aplicación de la presente Ley, así como de
los criterios y normatividad que rigen las políticas en la materia en el territorio estatal.
VI. Coordinarse con organismos municipales, regionales, estatales, nacionales e
internacionales homólogos, a fin de intercambiar experiencias en las materias que son
objeto de la presente Ley.
Artículo 47.- El Consejo Consultivo, estará integrado por:
I. El Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo Estatal.
II. El Vicepresidente que será el titular de la Secretaría.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
III. El Secretario Técnico, será el titular de la Subsecretaría de Medio Ambiente y
Cambio Climático de la Secretaría.
IV. Los Vocales, quienes serán los titulares de:
a) Secretaría General de Gobierno.
b) Secretaría de Educación.
c) Secretaría de Protección Civil.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
d) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
e) Se deroga.
f) Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
g) Procuraduría Ambiental del Estado de Chiapas.
h) Instituto Estatal del Agua.
i) Instituto del Café de Chiapas.
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
j) Se deroga.
k) Las Comisiones de Ecología y Cambio Climático, y de Bosques y Selvas del
Honorable Congreso del Estado.
l) Un Representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
m) Un Representante de la Comisión Nacional Forestal.
n) Un representante de la Comisión Nacional del Agua.
o) Un representante de la Comisión Nacional para el Conocimiento y uso de la
Biodivervisidad.
p) Un representante de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
q) Un representante de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
r) Un representante del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático.
s) Un representante del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua.
t) Tres representantes de Asociaciones Civiles y Organizaciones Sociales, que
hayan destacado por su trabajo, estudio en la materia y dedicadas a actividades
de conservación, restauración, protección y aprovechamiento de recursos
naturales y medio ambiente.
De igual manera el Presidente del Consejo Consultivo invitará a un representante de las
instituciones de educación superior y a un representante de cada uno de los grupos principales:
a) Organizaciones con perspectiva de género.
b) Organizaciones de comunidades y pueblos indígenas.
c) Organizaciones de jóvenes.
Cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo, tendrá derecho a voz y voto en las
sesiones que se celebren. Tendrán derecho a nombrar un suplente que deberá tener el nivel de
subsecretario o su equivalente. El Secretario Técnico participará en las sesiones del Consejo
Consultivo, únicamente con derecho a voz.
Las actas que se levanten con motivo de las sesiones del Consejo Consultivo, serán válidas
con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, requiriéndose en todo caso, la presencia del
Presidente o su suplente. Siendo formalmente válidos los acuerdos para todos los miembros
del mismo.
Los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Consultivo, se aprobarán por mayoría
simple de votos, de los miembros presentes y serán ejecutados por el Secretario Técnico. En
caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente o su suplente.
Los cargos de los integrantes del Consejo Consultivo tendrán el carácter de honoríficos y no
percibirán ningún tipo de remuneración, sus funciones serán inherentes al cargo que
desempeñen, realizarán las acciones de seguimiento y ejecución de las tareas que le sean
encomendadas, sus atribuciones estarán determinadas en el reglamento de la Ley.
Artículo 48.- El Consejo Consultivo podrá invitar a expertos en las materias de que trata la
presente Ley, para participar en estudios y actividades específicas que aporten conocimientos
especializados.
Artículo 49.- La Secretaría impulsará el fortalecimiento de la participación social a través de la
realización de acciones conjuntas con los sectores público, privado y social, para la
conservación y el mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, el adecuado manejo de residuos y la implementación de la educación ambiental para
el desarrollo sustentable.
Artículo 50.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, convocará a representantes
de los pueblos indígenas, organizaciones, empresariales, pesqueras, campesinos y
productores agropecuarios y forestales, de las comunidades, de instituciones educativas,
académicas y de investigación, de instituciones privadas no lucrativas, personas con
capacidades diferentes, grupos minoritarios y de otros representantes de la sociedad, para que
manifiesten su opinión y propuestas; asimismo, establecerá los acuerdos de concertación
necesarios con:
I. Las organizaciones creadas para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y
en unidades habitacionales.
II. Las organizaciones campesinas, las comunidades rurales y los grupos indígenas, para
el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de
jurisdicción estatal, y brindar asesoría ecológica en las actividades relación con el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
III. Las organizaciones empresariales para la protección del ambiente.
IV. Las instituciones educativas, académicas y de investigación para la realización y
fomento de estudios e investigaciones en la materia; el desarrollo y/o publicación de
materiales educativos y de difusión.
V. Las organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender
acciones conjuntas.
VI. Los representantes sociales y con particulares interesados en la protección,
preservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la
conservación de la biodiversidad.
VII. Con los diversos medios de comunicación masiva, para la difusión y promoción de
acciones ecológicas.
Para los efectos que se señalan en la fracción VII se procurará la participación de artistas,
intelectuales, científicos, deportistas, y en general de figuras públicas, cuyos conocimientos y
ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinión pública.
Asimismo, la Secretaría, promoverá el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la
sociedad para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección
al ambiente y la conservación de la biodiversidad.
Sección Cuarta
Sistema Estatal de Información Ambiental
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 51.- Para fortalecer el derecho de acceso a la información ambiental en la Entidad, la
Secretaría creará e implementará el Sistema Estatal de Información Ambiental, que tendrá
como objetivo general registrar, organizar, actualizar y difundir información ambiental local, en
cumplimiento a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Chiapas, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 52.- El Sistema Estatal de Información Ambiental estará integrado por:
I. El inventario de los recursos naturales existentes en el territorio estatal, y el registro
de las Áreas Naturales Protegidas.
II. Registros fotográficos y de video de las Áreas Naturales Protegidas.
III. Bases de datos de consulta sobre la flora y fauna silvestre de la Entidad.
IV. Registros cartográficos y geográficos de las Áreas Naturales Protegidas y sitios
prioritarios para la conservación.
V. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes del Estado.
VI. El Registro Público de Derechos de Agua, correspondiente al Estado y a las cuencas
a las que pertenezca.
VII. Los resultados obtenidos del monitoreo continuo de la calidad del aire, el agua y el
suelo.
VIII. El ordenamiento ecológico del territorio.
IX. Las acciones a realizar en materia ecológica, vinculadas con los planes estatal y
nacional de desarrollo, así como los programas sectoriales correspondientes.
X. El marco jurídico estatal aplicable en materia ambiental.
XI. El inventario de emisiones atmosféricas del Estado.
XII. El padrón estatal de fuentes contaminantes.
XIII. Estudios, reportes y documentos hemerográfico relevantes en materia ambiental.
XIV. El inventario de sitios de disposición final de residuos, rellenos sanitarios, estaciones
de transferencia de residuos, plantas de separación y centros de acopio que operen
en el Estado.
XV. El archivo de programas preventivos y correctivos derivados de la práctica de
autorregulación y auditorías ambientales.
XVI. El informe que expida la Secretaría en los términos de la presente Ley.
XVII. Las áreas de conservación ecológica y reservas municipales establecidas en los
Programas de Desarrollo Urbano.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
XVIII. La compilación de información en materia de vida silvestre.
(Adicion publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
XIX. Cualquier otro tema o documento relacionado con las materias que regula la
presente Ley, y que a criterio de la Secretaría sea considerado como de interés
general.
Artículo 53.- La información a que se refiere el artículo anterior estará disponible para su
consulta en la Secretaría, se difundirá en español y con el apoyo institucional de las instancias
competentes en las principales lenguas de los pueblos indígenas a través de medios masivos
de comunicación, de forma escrita, visual, electrónica o en cualquier otra forma con el fin de
que se promueva con ella la participación responsable de la sociedad en la toma de decisiones,
la conciencia y cultura ambiental en las materias objeto de la presente Ley.
Se establecerán sistemas informáticos que den a conocer a los interesados, la orientación del
uso del suelo conforme a la política ambiental, sus limitaciones y condicionantes.
Artículo 54.- La Secretaría, promoverá la creación de centros comunitarios de información
ambiental en el territorio del Estado para la integración de comunidades indígenas y rurales al
Sistema Estatal de Información Ambiental.
Artículo 55.- La Secretaría, elaborará y presentará anualmente el informe sobre la gestión
ambiental de la Entidad, el cual, será turnado al Congreso del Estado para conocer su opinión
previamente a su publicación.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 56.- La Secretaría, proporcionará o negará la información ambiental que le sea
solicitada, dependiendo de la clasificación de la misma en términos de lo previsto por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y demás disposiciones
legales aplicables.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 57.- La Secretaría, contará en su estructura orgánica con una área de participación
social y transparencia, como el órgano responsable de promover y coordinar la participación de
individuos y grupos, así como de garantizar la transparencia y acceso a la información pública
en materia de conservación, mejoramiento ambiental, aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y adecuado manejo de residuos, en cumplimiento a lo que establece la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 58.- Los Ayuntamientos, podrán desarrollar sistemas municipales de información
ambiental, cuyas actividades se complementarán con las del Sistema Estatal de Información
Ambiental.
Las disposiciones previstas por esta sección para la Secretaría, serán también aplicables para
los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Sección Quinta
Fondo Estatal Ambiental
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 59.- Por acuerdo o iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Estatal, se creará el Fondo
Estatal Ambiental, con la finalidad de obtener recursos encaminados a favorecer el desarrollo
de las atribuciones propias de la Secretaría. Los recursos que conformen dicho fondo serán
aportaciones de particulares, inversionistas, dependencias gubernamentales y no
gubernamentales, organismos sociales, sociedades anónimas y todos aquellos que conforme a
la ley puedan hacer aportaciones.
Los recursos con los que el Fondo Estatal Ambiental cuente podrán ser destinados a
actividades de:
I. Conservación, restauración, preservación y protección de los ecosistemas y de su
biodiversidad.
II. Administración de las Áreas Naturales Protegidas, y de los recursos que ingresen al
Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Chiapas por cualquier concepto.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
III. Procedimientos de inspección, vigilancia y evaluación en materia de impacto y/o riesgo
ambiental.
IV. Educación ambiental e investigación científica.
V. Pago por servicios ambientales.
VI. Desarrollo rural sustentable.
VII. Manejo, gestión integral y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, urbanos
y de manejo especial, así como para el reciclado de materiales con incidencia local o
regional.
VIII. Restauración de sitios contaminados.
IX. Cambio climático.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
X. Para la conformación de brigadas comunitarias.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
XI. Los demás que establezca el titular del Poder Ejecutivo Estatal y la Secretaría.
Artículo 60.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, establecerá las
bases para la integración, administración, así como las reglas conforme a las cuales funcionará
y se administrará el Fondo Estatal Ambiental.
Artículo 61.- El Gobierno del Estado, podrá establecer el cobro de derechos por el uso de
servicios ambientales provenientes de las Áreas Naturales Protegidas. El monto de los
referidos derechos obedecerá a la dimensión de los programas y proyectos aprobados por las
autoridades responsables.
Los recursos obtenidos por este concepto pasarán a formar parte del Fondo Estatal Ambiental
y se destinarán, de acuerdo a su disponibilidad a los siguientes fines:
I. A la protección de las áreas que fungen como zonas de recarga, de provisión, de
almacenamiento, corredores biológicos, de belleza escénica y conservación de
germoplasma estratégicas definidas por la Secretaría.
II. A la adquisición de terrenos situados en Áreas Naturales Protegidas, especialmente en
las zonas núcleo de las mismas o en sitios estratégicos para la conservación de la
biodiversidad.
III. Al pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para el mantenimiento
de las Áreas Naturales Protegidas.
IV. Al financiamiento de acciones de restauración y manejo de cuencas, en coordinación
con las autoridades competentes para el beneficio de los pueblos y comunidades
rurales e indígenas, dentro de áreas naturales protegidas y sitios estratégicos para la
conservación de la biodiversidad.
Artículo 62.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Chiapas, utilizará para
su funcionamiento, la totalidad de los fondos generados por otras actividades, tales como las
tarifas de ingreso a las áreas de reserva o las concesiones de servicios no esenciales. Estos
serán administrados por el Fondo Estatal Ambiental.
Sección Sexta
Educación e Investigación para el Desarrollo Sustentable
Artículo 63.- La Secretaría y los Ayuntamientos, promoverán en su ámbito de competencia, la
educación ambiental para el desarrollo sustentable como eje temático transversal, como parte
fundamental de los procesos educativos, en todos los diferentes ámbitos y niveles: formales, no
formales e informales, a través de un proceso continuo y permanente. Promoverá, asimismo, la
investigación y la generación de métodos, publicaciones, materiales educativos y técnicas que
permitan un uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la
prevención del deterioro y en su caso la restauración de los ecosistemas.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría y los Ayuntamientos, en su ámbito de
competencia implementarán como herramienta de ejecución el Plan de Educación Ambiental
para la Sustentabilidad del Estado de Chiapas, y estará en constante coordinación con la
Secretaría de Educación, la Federación, las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal competentes, así como organismos internacionales,
organizaciones de la sociedad civil, e instituciones educativas y de investigación ya sean
públicas o privadas ubicadas dentro del territorio de la entidad.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones del sector educativo, centros de
investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la
materia, así como integrantes del sector económico.
Artículo 64.- La Secretaría y los Ayuntamientos establecerán los convenios necesarios para
establecer programas de capacitación de su personal con el propósito de fortalecer su
formación ambiental, que les de las bases necesarias para atender procesos de sensibilización
sobre el mejoramiento del ambiente con los diversos sectores de la población a través de los
medios de comunicación masiva, a fin de difundir la problemática ambiental de la Entidad y sus
posibles alternativas de solución.
Artículo 65.- La Secretaría para el cumplimiento de la presente Sección promoverá:
I. La ejecución de acciones para la implementación del Plan de Educación Ambiental
para la Sustentabilidad del Estado de Chiapas.
II. En conjunto con las instituciones correspondientes, incorporar la dimensión
ambiental (conceptos, principios y valores fundamentales de la ecología, las
ciencias ambientales y el desarrollo sustentable), en el proceso docente educativo
en las diversas disciplinas y asignaturas de manera transversal desde la enseñanza
preescolar, primaria hasta el nivel superior de manera formal, no formal e informal,
considerando incluso a individuos no escolarizados.
III. La elaboración e implementación de planes estratégicos de educación ambiental en
los diferentes niveles de enseñanza.
IV. La elaboración de una metodología para la evaluación y certificación de programas,
proyectos y/o acciones de educación ambiental.
V. Impulsará y realizará cursos y programas para la formación y capacitación
ambiental del magisterio; sociedad civil, servidores públicos y cualquier ciudadano
interesado en el tema.
VI. La realización de acciones de educación y cultura ambiental en toda la Entidad de
manera descentralizada, a fin de ampliar la cobertura a todos sus habitantes y
propiciar el fortalecimiento de una conciencia ambiental.
VII. La gestión de proyectos y acciones intersectoriales para favorecer la educación,
cultura y comunicación en temas ambientales prioritarios del Estado.
VIII. Que las instituciones de educación superior en la Entidad y los organismos
dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen programas y/o
proyectos que fomenten la protección y gestión ambiental, la conservación de la
biodiversidad del Estado; y así como fomentar el desarrollo de mecanismos que
favorezcan la investigación en educación ambiental, su evaluación y
sistematización.
IX. La investigación científica y el desarrollo de técnicas, análisis y procedimientos que
permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, el aprovechamiento racional
de los recursos y la protección de los ecosistemas; para ello, podrá celebrar
convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación e
instituciones del sector público y privado.
X. Que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la
investigación científica, y tecnológica, desarrollen planes y programas para la
formación de especialistas en materia ambiental.
XI. La inserción del componente ambiental como eje de referencia en todos los ámbitos
posibles relacionados con la formación de sus recursos humanos.
XII. La elaboración, producción, edición y difusión de publicaciones y materiales lúdico-
educativos para facilitar el proceso de educación ambiental.
XIII. El desarrollo de mecanismos adecuados para la articulación de los diversos
procesos de formación y capacitación ambiental.
XIV. Fomentar actividades de educación, capacitación y cultura ambiental dentro de las
Áreas Naturales Protegidas, campamentos tortugueros y estaciones biológicas de
competencia del Estado.
XV. Impulsar la aplicación de investigación, programas, proyectos, actividades y
acciones de educación, formación, capacitación, difusión y cultura ambiental para la
sustentabilidad en condiciones de cambio climático.
Artículo 66.- El Gobierno del Estado y los Municipios para el cumplimiento de la presente
Sección promoverán:
I. La creación de un área de gestión ambiental dentro de la estructura orgánica de los
Ayuntamientos que responda por la implementación del Plan de Educación
Ambiental para la Sustentabilidad del Estado de Chiapas a nivel municipal.
II. La implementación del Plan de Educación Ambiental para la Sustentabilidad del
Estado de Chiapas.
III. La difusión, a través de los medios de comunicación masiva, de los programas y
campañas educativas y de información acerca de temas ambientales de orientación
y participación ciudadana, en la conservación de los recursos naturales, así como
en aquellas que tengan que ver con algún tipo de contingencia ambiental.
IV. La formación, profesionalización, sensibilización y actualización de los
comunicadores encargados de cubrir fuentes de información ambiental de los
diferentes medios de comunicación.
V. La participación de las instituciones educativas, organismos no gubernamentales,
pueblos indígenas y demás sectores organizados de la sociedad en programas y
actividades vinculadas con educación ambiental.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
VI. La participación de empresas públicas y privadas en el desarrollo de programas y
acreditaciones de educación ambiental.
VII. La difusión de programas de cultura y educación ambiental, y el desarrollo de
proyectos de educación ambiental, los cuales además deberán estar traducidos y
difundidos en las principales lenguas indígenas del Estado.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
VIII. La instrumentación de programas dentro del sector público, social y privado que
promuevan disminuir la generación de contaminantes, el consumo responsable y
fomenten la separación de residuos sólidos urbanos no peligrosos y de manejo
especial desde el lugar de su generación, así como su rehúso y reciclaje.
IX. El reconocimiento, la divulgación y el uso de métodos y prácticas tradicionales
indígenas y campesinas, que sean compatibles con el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales del Estado.
X. El desarrollo de tecnologías orientadas hacia la producción agroecológica y
ambientalmente compatibles.
XI. La coordinación entre las diferentes instancias oficiales y no gubernamentales,
involucradas con el quehacer ambiental y educativo en la Entidad.
Artículo 67.- La Secretaría promoverá el desarrollo de la capacitación y formación en materia
de protección al ambiente, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con los
sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la legislación especial. Asimismo, propiciará
la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de
seguridad e higiene.
Para los efectos del párrafo precedente, la Secretaría deberá coordinarse con las autoridades
competentes de la Administración Pública Estatal y de la Federación, con el apoyo de los
Ayuntamientos correspondientes.
Artículo 68.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias estatales competentes,
promoverá sistemas de capacitación para promotores ambientales, agropecuarios, así como
para productores, a fin de lograr el aprovechamiento sustentable de agua y el suelo.
Artículo 69.- La Secretaría brindará asesoría técnica y jurídica a los Ayuntamientos, para el
eficaz y eficiente desempeño de su gestión ambiental.
La Secretaría, con el apoyo de los Ayuntamientos correspondientes, y previa solicitud, brindará
asesoría permanente a las comunidades y pueblos indígenas, a medianas y pequeñas
empresas y a las personas físicas y morales interesadas, a fin de procurar el cumplimiento de
la normatividad ecológica.
(Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 69 Bis.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias estatales competentes,
promoverá sistemas de capacitación para la acreditación como empresa comprometida con el
ambiente de los sectores público, social y privado.
Artículo 70.- La Secretaría y los Ayuntamientos promoverán y reforzarán la creación de
espacios de sensibilización, información y cultura ambiental en los medios masivos de
comunicación.
Artículo 71.- Los proyectos de investigación científica, así como la difusión y ejecución de sus
resultados estarán encaminados a la generación del conocimiento para la conservación de la
biodiversidad y el uso adecuado de los recursos naturales, preservar los ecosistemas, el
rescate y reconocimiento de los procedimientos y técnicas tradicionales utilizados por la
población indígena, así como al desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir,
controlar y abatir la contaminación, incorporando un enfoque interdisciplinario y de
coordinación.
Artículo 72.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, y con la participación de los
Ayuntamientos, fomentarán la realización de investigaciones científicas que propicien el
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales con que cuenta la Entidad
para proteger los ecosistemas; asimismo, aquellas investigaciones de carácter científico, el
rescate relativas al reconocimiento de los conocimientos tradicionales y de la medicina
indígena, así como del desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar
y abatir la contaminación.
Para ello, se celebrarán los convenios necesarios con las instituciones de educación superior,
centros e institutos de investigación científica, instituciones del sector social y privado,
investigadores y especialistas en la materia.
La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, y con el fin de impulsar la educación
ambiental en la Entidad, llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la
finalidad de promover la reducción, reutilización y el reciclaje de los desechos sólidos
urbanos; garantizando el cumplimiento de las etapas de diseño, implementación,
evaluación y seguimiento.
Asimismo, instrumentarán programas de capacitación en el tema del manejo integral de
residuos sólidos al personal adscrito, a través de la celebración de convenios con
instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector
social y privado, investigadores y especialistas en la materia.
II. Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la
finalidad de promover la valoración, el ahorro y reusó del agua, así como evitar la
utilización de este recurso para la eliminación de sustancias contaminantes, o de
residuos sólidos urbanos; garantizando el cumplimiento de las etapas de diseño,
implementación, evaluación y seguimiento.
III. Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la
finalidad de promover patrones y actitudes de consumo responsable de recursos
energéticos, fortaleciendo acciones estratégicas de mitigación de los efectos del cambio
climático.
IV. Ofrecer asesoría para la implementación de sistemas de manejo integral de residuos
sólidos urbanos en los Municipios.
V. Promover en coordinación, con las dependencias del Gobierno Federal, la realización
de programas de reforestación en los que se garanticen las etapas de implementación,
evaluación y seguimiento de esta acción.
Además, la Secretaría apoyará la vinculación de estas instituciones de educación superior,
centros e institutos de investigación científica con los grupos organizados de los sectores social
y privado, con la finalidad de que la investigación generada sea aplicada a necesidades y
problemáticas concretas, para lo cual promoverá la creación de un Sistema Estatal de
Investigación Ambiental.
Sección Séptima
Instrumentos Económicos para la Promoción del
Desarrollo Sustentable y la Protección Ambiental
Artículo 73.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado promoverán la
creación de instrumentos económicos adecuados, con el fin de garantizar el cumplimiento de
los objetivos de la política ambiental estatal, y de fomentar la compatibilidad de las actividades
industriales, comerciales o de servicios con la protección ambiental y el desarrollo sustentable.
Los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior estarán orientados a la promoción de
incentivos que aseguren una mayor equidad en la distribución de costos y beneficios
asociados, o a que quienes ocasionen algún daño al ambiente asuman la responsabilidad
económica correspondiente.
Para ello, se establecerán las acciones necesarias para:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades
industriales, comerciales, de servicios y de los consumidores de bienes y servicios, de
tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de la
protección ambiental y de desarrollo sustentable.
II. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación,
restauración o mejoramiento del medio ambiente. Así como procurar que quienes
dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los
ecosistemas, asuman los costos respectivos, incluyendo sanciones y reparación de los
daños causados.
III. Procurar la utilización conjunta de dichos instrumentos con otros de naturaleza similar
de la política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en
la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio,
la salud y el bienestar de la población.
Artículo 74.- Conforme a lo señalado en el artículo anterior, son instrumentos económicos los
mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero y de mercado que
establece la Ley General, así como aquellas otras que para tal efecto propongan y desarrollen
el Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 75.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la inclusión en las leyes
hacendarias, de las disposiciones necesarias respectivas para que destinen un porcentaje de lo
recaudado por concepto de impuestos, para la formulación e implementación de estrategias
locales para el desarrollo sustentable. Asimismo promoverá que las autoridades fiscales,
establezcan y ejecuten programas permanentes de coordinación para instrumentar con la
Secretaría, estímulos fiscales en las materias que regula la presente Ley.
Artículo 76.- Para ello se promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales a quien:
I. Adquiera, instale y opere equipo para el control de emisiones contaminantes.
II. Efectúe investigaciones en materia de tecnología, y cuya aplicación disminuya la
generación de emisiones contaminantes.
III. Utilice mecanismos para el ahorro de energía o el empleo de fuentes energéticas que
disminuyan o abatan la emisión de contaminantes.
IV. Reubique sus instalaciones fuera de las zonas urbanas de la Entidad, con el fin de
evitar emisiones contaminantes en las mismas.
V. Fabrique, instale o proporcione mantenimiento a equipo de tratamiento de emisiones
contaminantes en zonas urbanas del Estado.
VI. Practique auditorías ambientales a sus instalaciones y actividades y lleve a cabo los
programas que de éstas se deriven, en cumplimiento a sus propias
recomendaciones.
VII. Lleve a cabo actividades de reciclaje de residuos sólidos no peligrosos, urbanos y de
manejo especial.
VIII. Instale equipos que ahorren, traten, reutilicen el agua, y prevengan su
contaminación.
IX. Otorgue apoyo en el desarrollo de actividades que reconozcan, fomenten y protejan
los valores y las prácticas ambientales, sociales, culturales, religiosas y espirituales a
los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad.
X. En general, promueva y ejecute aquellas acciones relacionadas con la preservación
y restauración del equilibrio ecológico, y con la protección al ambiente en el Estado.
No podrán ejercer el beneficio de los estímulos fiscales a quienes, habiéndolo obtenido,
incurran en violaciones a la presente Ley. La autoridad ambiental solicitará a la autoridad
hacendaria estatal o municipal, según corresponda la pérdida de los estímulos fiscales.
Sección Octava
Regulación Ambiental para los Asentamientos Humanos
Artículo 77.- La regulación ambiental para los asentamientos humanos es el conjunto de
normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda que llevan a cabo el Gobierno
del Estado y los Municipios, con el fin de equilibrar el medio ambiente y los asentamientos
humanos, y así mejorar la calidad de vida de la población en los términos de lo dispuesto en la
presente Ley, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, y demás disposiciones
legales aplicables en la materia.
Artículo 78.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental en materia de
asentamientos humanos, las dependencias de la Administración Pública Estatal y municipales
responsables de la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, considerarán lo siguiente:
I. Vincular las políticas y criterios ambientales con la planeación y regulación de los
asentamientos humanos.
II. Integrar los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento
ecológico del territorio de la Entidad en los planes o programas de desarrollo urbano.
III. Orientar el crecimiento de los asentamientos humanos hacia zonas aptas para este
uso, de acuerdo con los programas de ordenamiento ecológico del territorio.
IV. Fomentar en las áreas para el crecimiento de los centros de población o en las de
creación de nuevos centros poblacionales, la compatibilidad de los usos
habitacionales con los productivos, de manera que no representen daño ambiental,
riesgos o afectación a la integridad de las personas, a fin de evitar que se afecten
áreas con alto valor ambiental, observando para ello lo dispuesto por el programa
estatal de ordenamiento ecológico del territorio.
V. Fomentar y promover el establecimiento de sistemas de transporte público que
garanticen la eficiencia energética y protección al ambiente.
VI. Establecer y manejar en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica, así
como las zonas de influencia y amortiguamiento en torno a los asentamientos
humanos.
VII. Establecer programas para revertir el daño ambiental ocasionado a los ecosistemas
como consecuencia del crecimiento urbano desordenado o por asentamientos
humanos irregulares, como medida compensatoria.
Estos criterios serán considerados invariablemente en la formulación y aplicación de las
políticas estatales y municipales de desarrollo urbano y vivienda, en los programas sectoriales
de desarrollo urbano y vivienda que realice el Gobierno del Estado, en las normas de diseño y
tecnología de construcción de vivienda que expidan las instancias correspondientes, así como
en la planeación del desarrollo urbano y en las declaratorias de usos y destinos de las reservas
territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda.
Sección Novena
Autorregulación y Auditorías Ambientales
Artículo 79.- Las empresas o establecimientos industriales ubicados dentro del territorio del
Estado podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, mediante los
cuales mejoren su desempeño, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia,
y comprometiéndose a cumplir o superar los niveles, metas, parámetros o beneficios en
materia de protección ambiental.
La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán concertar y
promover:
I. El establecimiento y aplicación de sistemas de gestión ambiental en las empresas,
así como su corresponsabilidad para el cumplimiento de objetivos sociales y
ambientales en la Entidad.
II. Convenios y acuerdos con industrias, cámaras industriales, de comercio u otras
actividades productivas, organizaciones de productores o representativas de una
zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras
organizaciones, referentes al desarrollo de procesos productivos adecuados y
compatibles con la preservación del ambiente.
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para
inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o
restauren el ambiente, debiendo observar las Normas Técnicas Ambientales
Estatales.
IV. Los mecanismos que faciliten la realización de auditorías y autorregulación.
V. Las demás acciones que fomenten el alcance de los objetivos de la política
ambiental superiores a los previstos en la normatividad ambiental establecida.
Artículo 80.- A efecto de definir medidas preventivas y correctivas en el marco de la auditoría
ambiental, las empresas podrán de forma voluntaria practicar exámenes metodológicos a sus
operaciones, con respecto a la contaminación y riesgos que generen, al cumplimiento de las
normas y parámetros técnicos ambientales y a la eficiencia de sus procesos.
Artículo 81.- A fin de impulsar la realización y seguimiento de auditorías ambientales, la
Secretaría desarrollará los programas que considere pertinentes, mediante los cuales:
I. Promoverá permanentemente la ejecución de auditorías ambientales a empresas y
establecimientos.
II. Definirá los términos de referencia para establecer el método aplicable para la
realización de las auditorías.
III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y de auditorías
ambientales.
IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos para aquellas empresas
que cumplan oportunamente con los compromisos adquiridos en las auditorías
ambientales.
Artículo 82.- La Secretaría, expondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las
auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de
quienes resulten o puedan resultar directamente afectados, respetando en todo caso, las
disposiciones legales en relación con la confidencialidad de la información personal, industrial y
comercial.
Artículo 83.- La Secretaría, proporcionará la asesoría técnica y normativa necesaria, a fin de
fomentar la realización de auditorías ambientales en el sector productivo, de acuerdo a los
lineamientos señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o Normas
Técnicas Ambientales Estatales, y deberá promover la aplicación de dichos procedimientos en
el ámbito municipal.
Para coadyuvar en las acciones para la implementación de lo dispuesto en la presente sección,
la Secretaría, integrará un comité de trabajo, en el que participarán los representantes de
instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del
sector industrial y privado.
Artículo 84.- Con el propósito de que los resultados que se obtengan de la realización de
auditorías ambientales sean reconocidos por las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
Secretaría, promoverá la celebración de acuerdos de coordinación.
Asimismo, los responsables del funcionamiento de empresas interesadas en llevar a cabo una
auditoría ambiental, podrán celebrar convenios de concertación con la Secretaría, o con las
autoridades federales o municipales competentes para los fines señalados en el párrafo
anterior.
Artículo 85.- Las empresas que se encuentren clausuradas total o parcialmente, así como
aquellas que con motivo de visitas de verificación practicadas por la Procuraduría Ambiental
tengan pendiente el cumplimiento de los requerimientos oficiales en materia ambiental, deberán
concluir con los procedimientos correspondientes, para poder ser sujetos de una auditoría
ambiental y ser considerados para el goce de los beneficios previstos en la presente Ley.
Artículo 86.- La Secretaría promoverá la creación de un Sistema de Certificación para el
Estado de Chiapas, con el propósito de establecer parámetros de calidad ambiental, de
acuerdo a lo dispuesto en los reglamentos respectivos en materia de:
I. Responsabilidad ambiental y social.
II. Capacitación y formación de especialistas e instructores.
III. Elaboración de bienes y productos.
IV. Desarrollo tecnológico, tecnologías limpias y ecotecnias.
V. Procesos productivos y de consumo.
VI. Manejo integral de residuos.
Sección Décima
Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 020 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025)
Artículo 87.- Corresponde a la Secretaría, la evaluación de impacto ambiental mediante
manifestaciones de impacto ambiental, estudios de impacto y/o riesgo ambiental u
opiniones favorables, con el objetivo de establecer los términos y condicionantes a que
se sujetará la realización de obras y actividades de competencia estatal que puedan
causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las
disposiciones aplicables para proteger el medio ambiente, así como preservar y
restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o mitigar sus efectos negativos sobre el medio
ambiente.
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 020 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025)
Para ello, en los casos que determine la presente Ley y demás ordenamientos que al
efecto se expidan, quienes pretendan llevar a cabo alguna o algunas de las siguientes
obras o actividades, requerirán la autorización de la Secretaría en materia de impacto y/o
riesgo ambiental:
I. Obra pública estatal y municipal.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
II. Actividades consideradas riesgosas tales como: instalaciones de servicio,
almacenamiento y aprovechamiento de combustibles o sustancias riesgosas
cuando éstas no sean competencia de la federación.
III. Caminos estatales, municipales y rurales.
IV. Zonas y parques industriales estatales y municipales, incluidas las plantas
agroindustriales.
V. Exploración, extracción y procesamiento de materiales pétreos no reservados a la
Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes
de los terrenos, tales como materiales aluviales (arena y grava), piedra caliza,
arcilla, tezontle, pomacita y grava roja, del que pueda obtenerse cualquier beneficio.
VI. Desarrollos turísticos en zonas de competencia estatal o municipal, promovidos por
los sectores público, privado o social.
VII. Obras de infraestructura hidráulica y de saneamiento estatal y municipal, como son
los sistemas de drenaje y alcantarillado, las plantas de potabilización de agua, así
como las plantas de tratamiento de aguas residuales que descarguen a los
sistemas de drenaje y alcantarillado.
VIII. Las instalaciones de acopio, comercialización, tratamiento, reciclado,
confinamiento, eliminación, disposición final y transporte de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial, competencia del Estado.
IX. Obras o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las Áreas Naturales
Protegidas.
X. Obras destinadas a la concurrencia masiva de personas, tales como centros y
plazas comerciales, estadios, cines, escuelas, centros deportivos, centrales de
abasto, terminales de transporte público de carga o de pasajeros, mercados,
panteones, teatros, parques recreativos o urbanos, hoteles, moteles, balnearios, y
otros similares.
XI. Hospitales, sanatorios, clínicas, centros de salud y laboratorios clínicos públicos o
privados donde se realicen actividades riesgosas y se generen residuos de manejo
especial.
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 020 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025)
XII. Fraccionamientos en ecosistemas costeros, aquellos incluidos en las zonas
de amortiguamiento dentro de los polígonos de reservas ecológicas o áreas
naturales protegidas de naturaleza estatal, siempre que se encuentre
permitido en el decreto correspondiente, así como nuevos centros de
población.
En el caso de fraccionamientos, conjuntos habitacionales o condominios
cuya ubicación se encuentre dentro del Programa o Carta Urbana del centro
de población correspondiente, únicamente se requerirá la opinión favorable
de la Secretaría.
XIII. La industria refresquera, alimentaria, maquiladora, textil, ensambladora, autopartes
y metalmecánica, así como la vinculada al hule y sus derivados; rastros frigoríficos;
industria automotriz; maquiladoras, tenerías y curtidurías, del vidrio y sus derivados,
del plástico, farmacéutica, de cosméticos y demás industrias cuya actividad pueda
generar afectación ambiental en aquellos aspectos que no sean de competencia
federal.
XIV. Aquellas de competencia federal que asuma el Estado con motivo de la celebración
de convenios o acuerdos de coordinación en la materia.
XV. Cualesquiera que puedan causar impacto ambiental adverso, y que por razón de la
obra, actividad o aprovechamiento de que se trate, no estén sometidas a la
regulación de leyes federales.
Artículo 88.- En el reglamento de la presente Ley o en las normas que al efecto se emitan, se
determinarán las obras o actividades a que se refiere el artículo anterior, que por su ubicación,
dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no
causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones
establecidas en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente en el Estado y que por lo tanto, no deban sujetarse al procedimiento de
evaluación de estudios de impacto o riesgo ambiental previsto en este ordenamiento.
Artículo 89.- La evaluación del impacto y riesgo ambiental, se realizará mediante los estudios
que al efecto requiera la Secretaría, a los interesados que pretendan llevar a cabo alguno de
las obras o actividades señaladas en el artículo 87 de esta Ley. Dichos estudios se presentarán
en informe preventivo, estudio de riesgo o manifestaciones de impacto ambiental en las
modalidades que en la materia determine el reglamento respectivo de la presente Ley.
Artículo 90.- Los efectos negativos que sobre el ambiente y los recursos naturales a que se
refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de competencia estatal que no
requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental mencionado en el
presente capítulo, estarán sujetos en lo conducente, a las disposiciones legales y normatividad
aplicables en la materia, así como lo que señalen los permisos, licencias, autorizaciones,
concesiones y normas técnicas que conforme a las mismas se requieran en las materias a que
se refiere la presente Ley.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 91.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, los
interesados deberán presentar a la Secretaría, una manifestación o estudio de impacto
ambiental en cualquiera de sus modalidades, el cual deberá acreditar la propiedad del
inmueble y exhibir previamente las autorizaciones municipales, estatales y/o federales
necesarias para la ejecución del proyecto, así como la descripción de los posibles efectos en el
o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad que se trate,
considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las
medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar los efectos negativos
sobre el ambiente, conforme a los lineamientos expedidos por la Secretaría para tal efecto.
Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas, en los términos de la presente Ley,
aunado al estudio de impacto ambiental deberá presentar el estudio de riesgo ambiental
correspondiente.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 92.- Los interesados en la realización de las obras o actividades reguladas en esta
sección, deberán sujetarse a las condicionantes y limitaciones que señale la autorización
respectiva. Para el seguimiento y cumplimiento de las condicionantes, que en su caso, se
establezcan en la resolución, motivo de la autorización de la Manifestación de Impacto y Riesgo
Ambiental, el promovente deberá designar un representante técnico, debidamente acreditado,
previo al inicio de las obras. Dicho representante deberá presentar a la Procuraduría Ambiental,
los informes periódicos, sobre el cumplimiento de las condicionantes establecidas en la
resolución, en los términos que se señalen.
Los interesados en que se autorice un proyecto de alguna obra o actividad contemplada en el
Artículo 87 de la presente ley, y que no puedan cumplir con la condicionante del Programa de
Recuperación Ambiental o de Reforestación establecido en la autorización en materia de
impacto ambiental, deberán comprobar dentro de un término de 30 días naturales siguientes a
la notificación de la autorización otorgada, el pago de derecho correspondiente, el cual deberá
ser depositado ante el Fondo Estatal Ambiental, como una medida de compensación ambiental
para que lleven a cabo acciones de restauración de los ecosistemas que se afecten,
preferentemente dentro de un área natural protegida de competencia Estatal, en los términos y
condiciones que establezca la Secretaría o en su caso acciones encaminadas a la protección
del medio ambiente.
Quedan excluidas de esta disposición las autorizaciones en materia de impacto ambiental para
la extracción de materiales pétreos no reservados a la Federación.
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 93.- Se deroga
Artículo 94.- La Secretaría publicará mensualmente en su portal de internet y por estrados, un
listado de los informes preventivos, estudios de impacto y riesgo ambiental autorizado, en los
términos que se determine en el reglamento de esta Ley.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 95.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e
integre el expediente respectivo, pondrá a disposición de la ciudadanía, el resumen del
contenido de la información del estudio presentado, con el fin de que pueda ser consultada por
cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad, podrán requerir que se mantenga en reserva la
información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar
derechos de propiedad industrial y la confidencialidad de la información comercial, que aporte
el interesado.
Artículo 96.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará
el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las
formalidades previstas en esta Ley y su reglamento, e integrará el expediente respectivo.
Para la evaluación en materia de impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere
el artículo 87 de la presente Ley, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los
ordenamientos antes señalados, las Normas Oficiales Mexicanas, así como el ordenamiento
ecológico del territorio del Estado, ordenamientos ecológicos regionales y municipales, así
como programas de desarrollo urbano y las declaratorias de Áreas Naturales Protegidas y las
demás disposiciones legales que resulten aplicables.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los
posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate,
considerando el conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente los recursos que, en
su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 97.- La Secretaría, de conformidad con los plazos establecidos en el Reglamento de
la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas en Materia de Evaluación de Impacto y/o Riesgo
Ambiental, podrá solicitar al promovente aclaraciones, rectificaciones o ampliación al contenido
de la manifestación o estudio de Impacto y/o Riesgo Ambiental que le sea presentada,
suspendiéndose el termino fijado por el procedimiento y una vez recibida la documentación
solicitada, se reanudará dicho termino.
La Secretaria dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la recepción de la
Manifestación de Impacto Ambiental, deberá emitir la resolución correspondiente.
Artículo 98.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá
debidamente fundada y motivada la resolución correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos
solicitados.
II. Autorizar de manera condicionada total o parcialmente la obra o actividad de que se
trate, o en su caso la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas
adicionales de prevención y mitigación a fin de que se eviten, atenúen o compensen los
impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción,
operación normal y en caso de accidente. En estos casos, la Secretaría señalará los
requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista.
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, su reglamento, las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
b) La obra o actividad que se trate pueda propiciar que una o más especies sean
declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a
alguna de dichas especies.
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de
los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
Artículo 99.- La Secretaría, podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del
cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos cuando se
trate de obras y/o actividades cuya realización pueda producir afectaciones graves a los
ecosistemas.
Artículo 100.- Se deberá tramitar la autorización en materia de impacto ambiental, previo al
inicio de cualquier obra o actividad que pudiera alterar las condiciones naturales del sitio donde
se pretenda desarrollar el proyecto.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
En los casos, en que las obras o actividades señaladas en el artículo 87 de esta Ley, requieran
de la licencia, permiso o autorización vigente por parte del Ayuntamiento para la construcción
correspondiente, éste deberá verificar previamente al promovente de exhibir la autorización en
materia de impacto ambiental.
En aquellas obras o actividades que requieran contar con la autorización en materia de impacto
ambiental en el ámbito federal y además requieran la autorización de impacto ambiental en el
ámbito estatal, en los términos de la presente Ley, la Secretaría podrá emitir la resolución
correspondiente, tomando como base el mismo estudio de impacto ambiental presentado a la
autoridad federal, siempre y cuando el promovente incorpore y destaque en la manifestación de
impacto ambiental presentada a la Secretaría, los aspectos que sirvan para la evaluación del
mismo en los términos del presente capítulo.
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 101.- Se deroga
Artículo 102.- Las personas que presten servicios en materia de Impacto ambiental, serán
responsables ante la Secretaría y declararán bajo protesta de decir verdad que los estudios
presentados, incorporan información veraz, así como los métodos y sustento técnico
necesarios de acuerdo al tipo de obra o actividad sujeta a evaluación.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental, los estudios de
riesgo ambiental y manifiestos de residuos de manejo especial, podrán ser presentados por las
personas físicas o morales, instituciones de investigación, colegios o asociaciones
profesionales, correspondiendo la responsabilidad respecto del contenido del documento quien
lo suscriba.
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 103.- Se deroga.
Artículo 104.- En los casos en que se lleven a cabo obras o actividades que requieran
someterse al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo ambiental previsto en esta Ley y
su reglamento en la materia, sin contar con la autorización correspondiente, la Procuraduría
Ambiental, ordenará las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación que
procedan, así como las sanciones correspondientes aplicables.
Para la imposición de las medidas que se citan y de las sanciones a que se refiere el párrafo
anterior, la Procuraduría Ambiental deberá determinar el grado de afectación ambiental
ocasionado o que pudiera ocasionarse por la realización de las obras o actividades de que se
trate. La Secretaría podrá apoyar con asistencia técnica para la evaluación del daño ambiental
de las obras y actividades que no cumplan con el procedimiento de evaluación del impacto
ambiental.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Asimismo, los infractores se sujetarán al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo
ambiental, de las obras o actividades que no hayan sido iniciadas, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y del ejercicio de las acciones civiles y penales que resulten
aplicables, así como de la imposición de las medidas de seguridad que procedan.
Artículo 105.- Las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación tendrán por
objeto evitar que se sigan ocasionando afectaciones al ambiente, a los ecosistemas o a sus
elementos; asimismo, restaurar las condiciones de los recursos naturales que hubieren
resultado afectados por obras o actividades; así como generar un efecto positivo alternativo y
equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los ecosistemas y sus elementos que se
hubieren identificado en los procedimientos de inspección. En la determinación de las medidas
señaladas, la autoridad deberá considerar el orden de prelación a que se refiere este precepto.
El interesado, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la
resolución mediante la cual se impongan medidas de seguridad, correctivas, o de urgente
aplicación, podrá presentar ante la Procuraduría Ambiental una propuesta para la realización
de medidas alternativas de compensación a las ordenadas por aquella, siempre que dicha
propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las
medidas ordenadas.
Los plazos ordenados para la realización de las medidas de seguridad, correctivas o de urgente
aplicación referidas en el párrafo que antecede, se suspenderán en tanto la autoridad
ambiental resuelve sobre la procedencia o no de las medidas alternativas propuestas respecto
de ellas. Dicha suspensión procederá cuando lo solicite expresamente el promovente, y no se
ocasionen daños y perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no
obtener resolución favorable.
Artículo 106.- Los Ayuntamientos podrán emitir, por sí mismos o a petición de la Secretaría,
dictamen técnicos relativas a la obra o actividad de que se trate, antes y durante el proceso de
evaluación de impacto o riesgo ambiental, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y su
reglamento en la materia.
Sección Décimo Primera
Normas Técnicas Ambientales Estatales
Artículo 107.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá Normas Técnicas Ambientales
Estatales en aquellas materias que no estén reservadas a la Federación, mediante las cuales
se establecerán los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros, procedimientos,
metas y límites permisibles, a los que deberán de sujetarse las obras, procesos, actividades,
así como el uso y destino de bienes, a efecto de que no se provoquen alteraciones al medio
ambiente y a sus recursos naturales, teniendo por objeto estimular a los agentes económicos
para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del medio ambiente, asumiendo los
costos de la afectación ambiental que ocasionen, fomentando actividades productivas en un
marco eficiente y sustentable.
Artículo 108.- En la formulación de las Normas Técnicas Ambientales Estatales deberá
considerarse las condiciones necesarias para el bienestar de la población, la preservación o
restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente, de conformidad con las
características de cada obra, proceso o actividad sujeta a regulación.
En los estudios y análisis que se requieran para verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el presente capítulo, la Secretaría solicitará al o los obligados, que éstos se
realicen a través de organismos de certificación, laboratorios de prueba o calibración y
unidades de verificación debidamente acreditados de conformidad con lo que señala la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 109.- La sociedad, las instituciones de investigación y educación superior, las cámaras
y asociaciones empresariales, las organizaciones campesinas, comunidades indígenas, así
como las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, podrán proponer la
creación de las Normas Técnicas Ambientales Estatales, en los términos señalados en la
presente Ley, el reglamento que al efecto se expida y demás disposiciones aplicables.
Artículo 110.- Las Normas Técnicas Ambientales Estatales, señalarán su ámbito de validez,
vigencia y gradualidad en su aplicación, además su elaboración, aprobación y expedición, así
como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, publicará el proyecto
de la Norma Técnica o de su modificación en el Periódico Oficial, a efecto de que
dentro del plazo de sesenta días hábiles, los interesados presenten sus comentarios.
II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría estudiará los
comentarios recibidos y, en su caso, procederá a tomarlos en cuenta para modificar
el proyecto de la Norma Técnica Ambiental Estatal.
III. Se procederá a la publicación en el Periódico Oficial, las respuestas a los
comentarios recibidos, así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos
treinta días naturales antes de la publicación de la Norma Técnica Ambiental Estatal.
IV. Transcurridos los plazos anteriores el titular del Poder Ejecutivo Estatal publicará las
Normas Técnicas Ambientales Estatales o sus modificaciones en el Periódico Oficial.
Una vez publicadas las Normas Técnicas Ambientales Estatales en el Periódico Oficial, éstas
serán de observancia general y obligatoria en todo el Estado.
En el caso de cancelación de alguna Norma Técnica Ambiental Estatal, se deberá cumplir con
el procedimiento señalado en las fracciones I a la IV del presente artículo.
Artículo 111.- En casos de emergencia que ponga en riesgo la integridad de las personas o
daños ambientales, la Secretaría podrá publicar en el Periódico Oficial, Normas Técnicas
Ambientales emergentes, sin sujetarse al procedimiento establecido en el artículo anterior y en
el reglamento respectivo. Estas Normas Técnicas tendrán una vigencia máxima de seis meses.
En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma Norma Técnica en
los términos de este artículo.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Título Tercero
De la Vida Silvestre y el Aprovechamiento Sustentable
de los Recursos Naturales
Capítulo Único
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 112.- Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la
vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes
y derivados en los términos en la Ley General de Vida Silvestre, Zonificación de los Programas
de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas Estatales y demás disposiciones aplicables.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 112 Bis.- La Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Vida
Silvestre y demás disposiciones legales aplicables, podrá ejercer las facultades siguientes:
I. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte
de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y
su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de esta Ley.
II. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo
de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la
elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la
solicitud de autorizaciones.
III. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de vida
silvestre; además de su integración, seguimiento y actualización en el Sistema Estatal
de Información Ambiental en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional
de Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Artículo 113.- El Gobierno del Estado, con la participación que en su caso corresponda a los
Ayuntamientos, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación con el
objeto de asumir las siguientes facultades:
I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de
Manejo y Aprovechamiento Sustentable para la Conservación de Vida Silvestre.
II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas
asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre.
IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger
las especies terrestres y acuáticas reguladas en la Ley General de Vida Silvestre, su
reglamento y la presente Ley.
V. Promover el establecimiento de las condiciones adecuadas para el manejo y destino
de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Ley General de Vida Silvestre y su reglamento.
VI. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad en la
materia, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas
establecidas en la Ley General de Vida Silvestre, su reglamento y esta Ley.
VII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de
mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así
como aplicar los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los
objetivos de conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de la misma.
VIII. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y
demás actos administrativos realizados en el ámbito de su competencia, vinculados
al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones
silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este
tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las
normas y demás disposiciones legales aplicables.
IX. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la
educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del
conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento
tradicional.
X. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la vida
silvestre.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre,
su reglamento y demás disposiciones legales federales aplicables, así como en aquellas que
de las mismas deriven.
En contra de los actos que emita la Secretaría, la Procuraduría Ambiental y en su caso los
Ayuntamientos; en el ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto,
procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de
la Ley General.
Artículo 114.- La Secretaría coadyuvará con la Federación en el diseño y promoción del
desarrollo de criterios, métodos y procedimientos que permitan identificar los valores de la
biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, así como de incorporar éstos al
análisis y planeación económica, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 115.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría en el ámbito de su
competencia, en coordinación con las autoridades federales respectivas, y de otros Estados
cuando así proceda, promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la
conservación, repoblamiento y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestres
nativas, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
Artículo 116.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría se coordinará con
la Federación en las acciones sobre vedas, aprovechamiento, posesión, comercialización,
colecta, importación, repoblamiento y propagación de flora y fauna silvestres nativas
efectuadas por personas físicas o morales en el territorio de la Entidad, y promoverá ante las
instancias correspondientes que el manejo de la flora y fauna silvestres se realice con base en
el conocimiento biológico tradicional, información técnica, científica y económica con el
propósito de lograr un aprovechamiento sustentable de las especies.
Título Cuarto
Áreas Naturales Protegidas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 117.- Las Áreas Naturales Protegidas son porciones terrestres o acuáticas del
territorio estatal representativas de sus diversos ecosistemas, en donde el ambiente original no
ha sido esencialmente alterado por la actividad del ser humano o aquellas que a pesar de
haber sido afectadas, requieran ser sometidas a programas de preservación o de restauración
por su relevancia particular para el Estado. Dichas áreas quedaran sujetas al régimen previsto
en este título y los demás ordenamientos legales aplicables.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Los habitantes, propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y
bosques comprendidos dentro de Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción estatal, deberán
sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los Decretos
o certificaciones por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones
contenidas en la zonificación del programa de manejo.
En las Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción estatal, no podrá autorizarse la creación de
nuevos centros de población, así como también queda prohibida la introducción de especies
exóticas invasoras.
Artículo 118.- El Estado y los Municipios establecerán las medidas de preservación, protección
y restauración en las Áreas Naturales Protegidas de su competencia. La Secretaría participará,
conjuntamente con los Ayuntamientos, en los términos de la Ley General y de esta Ley, en la
formulación de los programas de manejo y de aquellas medidas que establezca la Federación
para la protección de las áreas naturales de su competencia, así como asumir la administración
de dichas áreas conforme a los convenios y acuerdos de coordinación que para estos efectos
se celebren.
Artículo 119.- El establecimiento de Áreas Naturales Protegidas, sitios prioritarios y corredores
biológicos para la conservación de jurisdicción estatal y municipal tendrán como propósito:
I. Conservar y proteger los recursos naturales.
II. Garantizar la preservación de las especies que están en peligro de extinción, las
amenazadas, las endémicas, las raras, las que se encuentren sujetas a protección
especial o en alguna categoría prevista en las Normas Oficiales Mexicanas, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
III. Preservar campos, sitios propicios para el estudio, investigación científica y el
monitoreo de los ecosistemas y de su equilibrio, así como para desarrollar
educación ambiental.
IV. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o
nuevas, que permitan el uso múltiple y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales en el territorio del Estado.
V. Disminuir el riesgo de desastres naturales que puedan afectar poblados, vías de
comunicación, instalaciones industriales, aprovechamientos agrícolas y ganaderos;
mediante la preservación, protección y restauración de áreas forestales,
contribuyendo a la conservación del ciclo hidrológico de cuencas y absorción de
carbono; así como aquellos elementos circundantes con los que se relacione
ecológicamente el área.
VI. Proteger sitios escénicos para asegurar la calidad del ambiente y promover el
turismo de naturaleza y de bajo impacto.
VII. Dotar a la población de áreas para su esparcimiento promoviendo una cultura
ambiental, mediante la participación social y con el fin de mejorar la calidad de vida.
Artículo 120.- Es obligación de las autoridades estatales, municipales y derecho de las
personas, comunidades y organizaciones de los sectores social o privado, actuar para la
conservación, preservación, restauración y protección de las Áreas Naturales Protegidas de
jurisdicción estatal.
Artículo 121.- Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y
bosques comprendidos dentro de Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal, podrán
gestionar ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales y
retribuciones económicas, cuando realicen acciones dirigidas a la conservación, restauración y
manejo sustentable.
Artículo 122.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en relación al
establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, se realizará una división y subdivisión que
permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus
elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y
dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas,
ésta se llevará a cabo a través de las zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su
categoría de manejo.
Artículo 123.- Mediante las declaratorias de las Áreas Naturales Protegidas, podrán
establecerse una o más zonas núcleo y de amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su
vez, podrán estar conformadas por una o más subzonas, que se determinarán mediante el
programa de manejo correspondiente, de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne.
En el caso en que la declaratoria correspondiente sólo prevea un polígono general, éste podrá
subdividirse por una o más subzonas previstas para las zonas de amortiguamiento, atendiendo
a la categoría de manejo que corresponda.
Capítulo II
Categorías de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 124.- Las Áreas Naturales Protegidas, se establecerán bajo las siguientes categorías:
I. Santuarios para la conservación.
II. Zonas sujetas a conservación ecológica.
III. Centros ecológicos recreativos.
IV. Monumento natural.
V. Zonas de preservación ecológica de los centros de población.
VI. Reservas naturales privadas o comunitarias.
Artículo 125.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría
determinar el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las Áreas Naturales
Protegidas de competencia estatal, en coordinación con las autoridades federales y
municipales, y en concertación con los sectores privado y social, así como con las
comunidades y pueblos indígenas, en los términos de esta Ley, la Ley General, los convenios o
acuerdos de coordinación respectivos y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 126.- Los Ayuntamientos administrarán, manejarán y vigilarán las Áreas Naturales
Protegidas de su competencia, en coordinación con las autoridades competentes en los
términos de esta Ley.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 127.- Toda área natural declarada como protegida, ya sea de competencia Estatal,
Municipal, Privada o Comunitaria deberá ser inscrita en el Sistema de Áreas Naturales
Protegidas del Estado de Chiapas, el cual será administrado por la Secretaría y sujetarse al
Reglamento de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas en materia de Áreas Naturales
Protegidas vigente.
Artículo 128.- Son santuarios para la conservación, las áreas relevantes a nivel estatal que
cuenten con una considerable riqueza de flora y fauna silvestre y en las que se encuentren
especies catalogadas como endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, así como
ecosistemas de distribución restringida y que sea susceptible de expropiación con el fin de
conservar el bien genético.
En los santuarios solo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación
ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área. Las actividades de
aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo.
Los programas de manejo para las áreas que se encuentren en esta categoría deben de
contener los lineamientos, medidas y programas que incluyan bioseguridad, control de
incendios y manejo de fuego, así como todos aquellos que garanticen la preservación del
ecosistema.
Artículo 129.- Son zonas sujetas a conservación ecológica, aquellas áreas relevantes a nivel
estatal en las que habitan especies de flora y fauna silvestre catalogadas como endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción, dentro de uno o varios ecosistemas en buen estado de
conservación, establecidas en zonas circunvecinas a asentamientos humanos, y con capacidad
de recarga de mantos acuíferos, destinadas a mantener ambientes naturales indispensables
para el bienestar social y los bienes y servicios ambientales.
En tales áreas se podrá autorizar la realización de actividades propias de las comunidades
previamente asentadas, siempre que no alteren o modifiquen las condiciones naturales;
además, se fomentará la preservación y restauración de los ecosistemas, siempre y cuando
sean congruentes con la declaratoria y el programa de manejo que se expida.
Artículo 130.- Se consideran centros ecológicos recreativos, las áreas relevantes a nivel
estatal cuyo ambiente y belleza natural favorecen la realización de actividades de educación
ambiental, turismo de naturaleza y de bajo impacto, esparcimiento e investigación, así como a
la preservación y conservación de la flora y fauna silvestres nativa, local o regional, pudiendo
encontrarse dentro y en áreas circunvecinas a asentamientos humanos o centros de población.
Artículo 131.- Se considera monumento natural a las áreas relevantes a nivel municipal,
constituidas en áreas de tipo mixto, natural o modificado, con valor estético relevante, cultural,
de turismo o recreativo. En tales áreas se podrá autorizar la realización de actividades propias
de las comunidades previamente asentadas, así como la recreación, cultura, preservación y
restauración de los ecosistemas, siempre y cuando sean congruentes con la declaratoria y el
programa de manejo que al efecto se expida.
Para que los Ayuntamientos establezcan esta categoría, será requisito indispensable contar
previamente con el dictamen técnico de la Secretaría.
Artículo 132.- Son zonas de preservación ecológica de los centros de población, aquellas
áreas relevantes a nivel municipal, constituidas para mantener áreas forestadas en proporción
al desarrollo urbano, garantizando la recarga de mantos acuíferos, captura de carbono,
regulación térmica y otros servicios ambientales que atenúen los efectos negativos
ocasionados por las actividades humanas.
En su programa de manejo deben incluirse medidas para la restauración, prevención y
combate de incendios, así como de reforestación con especies propias de la región.
Las comunidades que habiten dentro o en los límites de la zona de preservación ecológica de
los centros de población deberán apegarse al programa de manejo e implementar medidas
necesarias para evitar daños permanentes al ecosistema, pudiéndose imponer multas o
infracciones para garantizar su cumplimiento.
Artículo 133.- Se consideran reservas naturales privadas o comunitarias aquellas que cuenten
con ambientas originales no alterados significativamente por la acción del hombre y por sus
condiciones biológicas particulares. En este caso, sus propietarios se sujetarán a un régimen
voluntario de protección, preservando los elementos naturales indispensables para el equilibrio
ecológico y el bienestar general.
Para ello, el titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, hará el reconocimiento
de estas áreas, certificándolas e integrándolas en el Sistema de Áreas Naturales Protegidas del
Estado de Chiapas.
El manejo, la elaboración de los programas y estudios técnicos serán realizados por sus
propietarios, quienes tendrán la obligación de conservar estas áreas en un periodo de por lo
menos diez años, garantizando el equilibrio ecológico.
Capítulo III
Declaratorias de Áreas Naturales Protegidas en el Estado
Artículo 134.- Las Áreas Naturales Protegidas, se establecerán de conformidad con esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables, mediante declaratorias que expidan:
I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, en los casos previstos por las fracciones I, II y III
del artículo 124 de esta Ley.
II. Los Ayuntamientos, en los casos previstos por las fracciones IV y V del artículo 124 de
esta Ley.
Artículo 135.- Las declaratorias, que para tal efecto se expidan deberán contener:
I. Categoría del área natural protegida de competencia estatal y en su caso municipal,
así como la finalidad u objetivos de su establecimiento.
II. Delimitación precisa del área, ubicación, superficie, medidas y linderos, plano
geográfico y, en su caso, la zonificación correspondiente, la cual tratándose de centros
de población, deberá ser congruente con la zonificación contenida en los programas
municipales de desarrollo urbano.
III. Limitaciones y modalidades a que se sujetará el uso del suelo, reservas, provisiones,
destinos y actividades, así como al aprovechamiento de los recursos naturales, o
específicamente de aquellos sujetos a protección dentro del área.
IV. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones
y modalidades, así como la relación de la normatividad aplicable.
V. La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos,
para que el Gobierno del Estado o el respectivo Ayuntamiento adquieran su dominio,
cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en
estos casos, deberán observarse las previsiones de la Ley de Expropiación, la Ley
Agraria y demás ordenamientos legales aplicables.
VI. En su caso, los lineamientos particulares para la administración, el establecimiento de
órganos colegiados representativos, la creación de patronatos o fideicomisos y la
elaboración de un programa de manejo del área.
VII. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las Áreas Naturales
Protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las
reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, mismos
que deberán publicarse en el Periódico Oficial.
VIII. Los términos en que las autoridades estatales y municipales habrán de participar.
IX. Los demás aspectos que considere necesarios la Secretaría.
Artículo 136.- En las declaratorias a que se refiere el artículo anterior, se determinará la forma
como deben realizarse las acciones y medidas de protección al ambiente, las de preservación y
restauración del equilibrio ecológico, y en su caso, los límites y condiciones a los que deberá
sujetarse el aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las Áreas Naturales
Protegidas, así como los lineamientos para su administración y vigilancia, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, para lo cual se
observará:
I. Las restricciones o prohibiciones de las actividades que puedan alterar los ecosistemas;
imponer modalidades y limitaciones a la propiedad particular; regular el aprovechamiento
de los recursos naturales susceptibles de apropiación; o que alteren los programas de
ordenamiento ecológico del territorio.
II. La promoción para generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos
de sustentabilidad en el territorio de las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de
influencia.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 137.-Previamente a la expedición de la declaratoria para el establecimiento de las
Áreas Naturales Protegidas, se deberán realizar los estudios técnicos que justifiquen la
constitución de las mismas.
Concluidos los estudios citados, deberá notificarse a los propietarios o poseedores de los
predios incluidos dentro del proyecto del Área Natural Protegida, en forma personal cuando se
conozca su domicilio, en caso contrario, la notificación se hará mediante dos publicaciones en
el Periódico Oficial, teniendo la segunda publicación efectos de notificación personal para que,
dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de que surta sus efectos, comparezcan
ante la Secretaría a manifestar lo que a sus derechos correspondan o a interponer el recurso
de revisión, el cual en su caso, será desahogado en términos de la Ley de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables.
En ese sentido, la Secretaría podrá solicitar la opinión de:
I. Los Ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área
natural de que se trate.
II. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que deberán
intervenir, de conformidad con sus atribuciones.
III. Las instituciones académicas, centros de investigación y organismos de los
sectores públicos.
Para el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, se
observará lo establecido en el artículo 135 de la presente Ley.
Artículo 138.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada por la
autoridad que la haya establecido, siguiendo las formalidades previstas en esta Ley para la
expedición de la declaratoria respectiva.
Artículo 139.- El Gobierno del Estado promoverá ante la Federación la firma de los convenios
para que en el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o en general de
autorizaciones a que se sujetará la exploración, explotación, o aprovechamiento de recursos en
Áreas Naturales Protegidas, se observen las disposiciones de esta Ley, las declaratorias de
establecimiento correspondiente, así como los programas de manejo.
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría o la autoridad municipal correspondiente, con
base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad
competente la revocación del permiso, licencia, concesión o autorización, cuando la
exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasionen o puedan ocasionar
deterioro al ambiente o daños graves a los recursos naturales.
Artículo 140.- Los programas de manejo para Áreas Naturales Protegidas, serán elaborados a
través de un proceso amplio y con la participación efectiva e integral de la Secretaría, las
dependencias y entidades competentes, autoridades municipales, instituciones de educación
superior, centros de investigación, habitantes de la zona, mujeres, grupos indígenas y otros
interesados en el tema.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 141.- El Programa de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas, deberá contener lo
siguiente:
I. Introducción.
II. Descripción de las características físicas-geográficas, biológicas, sociales, históricas,
económicas y culturales del área y de relevancia dentro del contexto Nacional,
Internacional, Estatal y Municipal, así como el análisis de la situación que guarda la
tenencia de la tierra y el uso del suelo.
III. Los objetivos de conservación del Área Natural Protegida.
IV. La regulación del uso de suelo, del manejo de los recursos naturales y de realización
de actividades en el área.
V. Acciones a realizar en el área acorto, mediano y largo plazo para la conservación,
restauración, protección, investigación, educación ambiental y en su caso, para el
aprovechamiento sustentable del Área Natural Protegida.
VI. Diagnóstico y problemática ambiental del área.
VII. Zonificación del Área Natural Protegida, y de Zona Núcleo y amortiguamiento, así
como subzonas que se consideren.
VIII. Reglas Administrativas, bases para la administración, mantenimiento, vigilancia del
Área y de resguardo de la zona.
IX. Bibliografía.
X. Anexos.
a) Listado de flora y fauna.
b) Normas oficiales aplicables.
c) Cartografías.
Asimismo, deberá publicarse en el Periódico Oficial, un resumen del Programa de Manejo que
contenga introducción, ubicación, objetivos, zonificación en el cual se incluya planos o mapas
de localización del área y reglas administrativas. Para la actualización del Programa de
Manejo de las Áreas Naturales Protegidas, se deberá de hacer de la misma forma.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 142.- Las declaratorias de las Áreas Naturales Protegidas, deberán publicarse en el
Periódico Oficial y un extracto de las mismas en uno de los diarios de circulación en la Entidad.
Se notificará a los propietarios o poseedores de los predios incluidos dentro de la delimitación
del área protegida, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios.
En caso, de que se desconozca el domicilio se realizara una segunda publicación en el
Periódico Oficial, misma que surtirá efectos de notificación personal.
Las declaratorias de las Áreas Naturales Protegidas se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio y del Registro Agrario Nacional.
Artículo 143.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal previa opinión de la Secretaría, podrá
revocar o modificar la extensión, zonificación, categorización, usos de suelo o
aprovechamientos permitidos de las Áreas Naturales Protegidas de la Entidad.
Artículo 144.- Las limitaciones y modalidades establecidas en las Áreas Naturales Protegidas
de competencia estatal se sujetarán a los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades,
cuando estas sean de utilidad pública e interés social, y serán obligatorias para los propietarios
o poseedores de los bienes localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad,
de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas
limitaciones y modalidades.
Artículo 145.- La superficie materia del decreto, así como las limitaciones y modalidades a las
que se sujetará, se incorporarán de manera inmediata al ordenamiento ecológico del territorio,
a los programas de desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven de éstos, se
inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y del Registro Agrario
Nacional, se relacionarán en las constancias y certificados que los mismos expidan y se
incorporarán a los programas para el desarrollo urbano de la Entidad.
Artículo 146.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o
cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en Áreas Naturales Protegidas,
deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto
correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, y el Registro Agrario Nacional respectivamente. El incumplimiento de lo dispuesto en
este artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.
Artículo 147.- Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras
públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan respecto de los bienes
inmuebles ubicados en Áreas Naturales Protegidas, cuando se cumpla lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 148.- Respecto de los ingresos que el Estado perciba por concepto del otorgamiento
de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias y multas en materia de Áreas Naturales
Protegidas de competencia Estatal, la autoridad hacendaria destinará dichos recursos al Fondo
Estatal Ambiental, para la realización de acciones de manejo, administración, investigación,
preservación y restauración en dichas áreas.
Artículo 149.- La Secretaría identificará y promoverá los mecanismos para que se establezca
la transferencia administrativa, así como la asignación de recursos al Gobierno del Estado para
el mantenimiento eficaz de las Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción federal que se
transfieran al Estado.
Artículo 150.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias,
podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas,
pueblos indígenas y demás personas interesadas, las concesiones, permisos o autorizaciones
para la realización de obras o actividades en las Áreas Naturales Protegidas bajo su
competencia; de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de
manejo correspondiente.
Capítulo IV
Sistema de Áreas Naturales Protegidas
Artículo 151.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas, está constituido por el conjunto de
Áreas Naturales Protegidas a las que se hace referencia en el presente título, y su propósito es
el unificar las regulaciones y criterios para su establecimiento, conservación, administración,
manejo, desarrollo y vigilancia.
Artículo 152.- La Secretaría a través del Sistema de Áreas Naturales Protegidas, llevará el
registro e inventario de las áreas naturales, en los que consignarán los datos de su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y del Registro Agrario Nacional
respectivamente, así como un resumen de la información contenida en los decretos, programas
de manejo y demás instrumentos correspondientes, el cual deberá actualizarse continuamente.
Este Sistema estará integrado al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 153.- Con el propósito de preservar el patrimonio natural en la Entidad, la Secretaría
celebrará convenios de concertación con grupos sociales y particulares interesados, para
facilitar el logro de los fines para los que hubieren sido establecidas las áreas naturales del
Sistema de Áreas Naturales Protegidas.
Para coadyuvar en la conservación, administración, manejo, desarrollo y vigilancia de las áreas
naturales integradas al Sistema de Áreas Naturales Protegidas, las autoridades municipales, en
coordinación con la Secretaría, podrán celebrar acuerdos de coordinación con las autoridades
federales, así como el sector social y privado.
Artículo 154.- La Secretaría, a través del Sistema de Áreas Naturales Protegidas y los
acuerdos de coordinación que correspondan, ejercerá el manejo y la administración de las
Áreas Naturales Protegidas comprendidas dentro del territorio estatal.
(Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 155.- - La Secretaría establecerá la integración de los Comités de Manejo y
Conservación de las Áreas Naturales Protegidas y promoverá la participación de la población
en general, organizaciones, grupos e instituciones de los sectores público, privado y social, con
el fin de lograr la congruencia de planes, programas y acciones sectoriales en el área de
estudio, así como para resolver los conflictos ambientales y promover el desarrollo sustentable,
para esto se creara un reglamento para establecer y regular el funcionamiento de dichos
comités.
Artículo 156.- La autoridad hacendaria del Estado, a solicitud expresa de la Secretaría, tendrá
la facultad para cobrar precios diferenciados por concepto de tarifas de ingreso a todas las
Áreas Naturales Protegidas, a residentes y no residentes en el país, así como por la prestación
de servicios en las áreas; asimismo, para cobrar tarifas diferenciadas, según el área protegida y
los servicios que brinde, en los términos que establece la presente Ley y demás disposiciones
fiscales estatales.
La Secretaría fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada área natural
protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de
ajustarlas de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor.
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Capítulo V
Zonas de Restauración
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 157.- Se deroga.
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 158.- Se deroga
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 159.- Se deroga.
Título Quinto
Protección al Ambiente
Capítulo I
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 160.- Las emisiones a la atmósfera, tales como olores, gases o partículas sólidas y
líquidas que provengan de fuentes fijas, móviles u otras diversas de competencia estatal o
municipal, y que puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daño ambiental, deben
apegarse a las previsiones de esta Ley, a las disposiciones reglamentarias y técnicas que de
ella emanen, la Ley General, y a las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 161.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. El Gobierno del Estado garantizará mediante políticas públicas, programas y acciones,
que la calidad del aire sea satisfactoria en todo el territorio del Estado.
II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales,
deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para
el bienestar de la población y del ambiente.
(Adición Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
III. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría regularizará aquellas actividades que
estén generando emisiones a la atmósfera incluidas las de competencia municipal, en
tanto el o los municipio(s) no cuente(n) con éste tipo de autorizaciones a efecto de
reducir y controlar la contaminación para asegurar una calidad del aire satisfactoria para
el bienestar de la población y del medio ambiente.
Artículo 162.- Los criterios anteriores serán considerados en:
I. La ordenación, regulación y designación de áreas y zonas industriales y de servicios.
II. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos para el
funcionamiento de las fuentes de emisión atmosférica.
Artículo 163.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo se
considerarán como:
I. Fuentes emisoras de competencia estatal:
a) Aquellas industrias que por exclusión del artículo 111 Bis de la Ley General, no
sean consideradas de competencia federal, así como aquellos subsectores
específicos que por exclusión no sean considerados de igual manera en los
ordenamientos federales de la materia.
b) Los hornos o mecanismos de incineración de residuos sólidos o de manejo
especial, siempre y cuando no sean de naturaleza tal que su regulación
corresponda a la Federación, así como los depósitos para el confinamiento de
dichos residuos.
c) Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que
se produzca cerámica de cualquier tipo.
d) Las que se determinen en el reglamento en la materia y que no sean de
competencia federal.
e) Las plantas asfaltadoras que utilicen cualquier tipo de combustible para su
funcionamiento y que operen de manera temporal o permanente en el territorio
estatal.
II. Fuentes emisoras de competencia municipal:
a) Los establecimientos mercantiles o de servicios dentro de la circunscripción
territorial del Municipio.
b) En general todas aquellas que no sean de competencia estatal o federal.
Artículo 164.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, la
Secretaría, la Procuraduría Ambiental y los Ayuntamientos, de conformidad con la distribución
de competencias establecidas en esta Ley, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Llevarán a cabo acciones de prevención y control de la generación de contaminantes a
la atmósfera en zonas o por fuentes emisoras, fijas o móviles de su competencia.
II. Requerirán a quienes realicen actividades contaminantes en sus respectivas
competencias, controlar, reducir, minimizar o evitar las emisiones a la atmósfera,
conforme a esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, sin perjuicio de que
se les requiera la aplicación de nuevas tecnologías o la instalación y operación de
equipos de control.
III. Se coordinarán para la integración y actualización del inventario de las diferentes
fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera y para el establecimiento de un
Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
IV. Se coordinarán para el establecimiento y operación del programa de verificación de
emisiones contaminantes para los vehículos que no sean de competencia federal.
V. Para la implementación y operación del programa de verificación vehicular, la
autoridad competente podrá sancionar a los propietarios o poseedores de aquellos
que no cumplan con las medidas de control, y deberán apegarse al reglamento que
para tal efecto se publique.
VI. La Secretaría, concentrará los informes locales de vigilancia atmosférica, para su
incorporación al Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
estatal y federal, de conformidad con lo que se establezca en el acuerdo de
coordinación que al efecto se suscriba.
VII. Emitirán las disposiciones y establecerán las medidas tendientes a evitar la quema de
cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca,
hierba seca, esquilmos agrícolas, neumáticos, plásticos, entre otros; así como las
quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos.
VIII. Tomarán las medidas preventivas y de control para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica.
IX. Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto se expidan,
o a los ordenamientos municipales y reglamentos sobre la materia que expidan los
Ayuntamientos, de conformidad con esta Ley.
X. Las demás atribuciones que les confieren las disposiciones legales y reglamentos
aplicables.
Artículo 165.- En las declaratorias de usos, destinos, reservas y los planes de desarrollo
urbano que al efecto se establezcan se aplicarán los criterios ecológicos particulares
determinados en la Entidad, además de los generales para la protección de la atmósfera
previstos en la Ley General, para efectos de definir, en su caso, las zonas en que será
permitida la instalación de industrias contaminantes.
Artículo 166.- Los responsables de fuentes fijas emisoras de contaminantes, de competencia
estatal, estarán obligados a:
I. Instalar equipos de prevención y control que reduzcan ó eliminen la generación de
contaminantes a la atmósfera.
II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, conforme a las
bases que se fijen en las disposiciones del reglamento de la presente Ley.
III. Instalar plataformas y puertos de muestreo.
IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, conforme a las disposiciones que
se determinen en el reglamento de la presente Ley.
V. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera,
cuando la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando
colinde con áreas naturales protegidas, y cuando por sus características de operación
o por sus materias primas, productos y subproductos, puedan causar deterioro a los
ecosistemas, o a la salud pública, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana o norma
técnica ambiental estatal que se establezca en la materia.
VI. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos en el caso
de paros programados, y de inmediato en el caso de que estos sean circunstanciales,
si los niveles de contaminantes son superiores a los valores normales en un
porcentaje, y durante un período de tiempo que se indicarán en el reglamento de esta
Ley.
VII. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en caso de descompostura o falla de
los equipos de control, para que ésta emita las recomendaciones necesarias que
considere pertinentes, quedando obligados los interesados a su observancia; en caso
de inobservancia a esta disposición, los interesados serán sujetos de las
responsabilidades que se originen con motivo de los daños que se llegaran a producir
en la atmósfera y al medio ambiente.
VIII. Llevar la bitácora de operación, mantenimiento y emisiones de sus equipos de proceso
y de control, y dar cumplimiento a las demás disposiciones establecidas en la presente
Ley y sus reglamentos respectivos.
Sección Segunda
Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Fijas
Artículo 167.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de competencia estatal,
se requerirá contar con la licencia de funcionamiento de fuentes fijas de emisiones
atmosféricas, emitida por la Secretaría.
Los promoventes deberán cumplir con las obligaciones emitidas en las resoluciones
correspondientes, el reglamento que para el efecto se emita y demás disposiciones aplicables.
Artículo 168.- Los Ayuntamientos valorarán los términos bajo los cuales otorgarán las licencias
de funcionamiento, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 169.- Las emisiones contaminantes a la atmósfera generadas por fuentes fijas de
competencia estatal y municipal, deberán canalizarse a través de ductos o chimeneas de
descarga; cuando esto no sea posible por razones de índole técnica, el responsable de la
fuente emisora deberá presentar un estudio técnico justificado ante la Secretaría o ante la
autoridad municipal que corresponda, a fin de que se resuelva lo conducente.
Queda prohibida la emisión de contaminantes a nivel de piso que no estén debidamente
canalizados, así como emisiones fugitivas en equipos de proceso y control.
Artículo 170.- Sólo se permitirá la quema de combustible a cielo abierto en actividades de
adiestramiento y capacitación del combate de incendios, requiriéndose dar aviso con al menos
diez días naturales de anticipación al ayuntamiento correspondiente, mismo que podrá
suspender de manera temporal o definitiva esta actividad, cuando se presente alguna
contingencia ambiental en la zona.
Sección Tercera
Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles
(Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 171.- Al Gobierno del Estado le corresponde establecer y operar el programa de
verificación vehicular en todo el Estado de Chiapas, de los vehículos automotores, para limitar
la circulación de aquellos que emitan contaminantes atmosféricos cuyos niveles rebasen los
límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.
Los propietarios o poseedores de vehículos automotores, verificarán éstos con la periodicidad y
en los centros de verificación vehicular que para el efecto autorice la Secretaría.
Cuando en el procedimiento de verificación de emisiones contaminantes, indique que el
vehículo excede los límites permisibles. El propietario o poseedor deberá efectuar las
reparaciones necesarias al vehículo que las genere, en el plazo que para tal efecto establezcan
las autoridades ambientales, a fin de que se cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
La omisión de la verificación o el incumplimiento de las medidas que se establezcan para el
control de emisiones serán sancionados en los términos previstos en esta Ley, y en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 172.- Para la operación de los programas que señala el artículo anterior, la Secretaría
y los Ayuntamientos se sujetarán a la reglamentación correspondiente o en su caso, a los
acuerdos de colaboración que para tal efecto celebren.
Artículo 173.- Las emisiones a la atmósfera provocadas por erupciones volcánicas, incendios
forestales, tolvaneras y otros siniestros, serán objeto de programas de emergencia y
contingencias ambientales que establezcan las autoridades federales y estatales en materia de
protección civil, en coordinación con la Secretaría.
Capítulo II
Prevención y Control de la Contaminación del Agua y el
Aprovechamiento Sustentable de los Ecosistemas Acuáticos
Artículo 174.- Las disposiciones del presente capítulo están basadas en principios ambientales
para el uso y manejo sustentable de los recursos hídricos, prevención, control de la
contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos en el Estado, con el fin de maximizar el
bienestar social y económico de manera equitativa, generando una estrategia consensuada por
los diferentes actores que median directa o indirectamente en el manejo del agua.
Artículo 175.- No podrán descargarse en cualquier cuerpo o corrientes de agua de
competencia estatal o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población,
aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y que no cumplan con
las Normas Oficiales Mexicanas de la materia, sin el permiso o autorización correspondiente.
Artículo 176.- Para el aprovechamiento sustentable del agua se considerarán los siguientes
criterios:
I. La protección de los ecosistemas acuáticos, y del equilibrio de los elementos
naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, corresponde al Estado y a la
sociedad.
II. La protección de los suelos, en especial las áreas boscosas y selváticas, y las zonas
de recarga de los mantos acuíferos.
III. Eficientar el uso del agua en la industria y la agricultura, así como el tratamiento y
reutilización de las aguas residuales.
IV. Concientizar y capacitar a la población en el manejo y aprovechamiento sustentable
del agua, para evitar su desperdicio.
V. Promover captación y aprovechamiento de aguas pluviales.
Estos criterios, así como los del ámbito federal en esta materia, deberán considerarse en la
aplicación de recursos destinados para el desarrollo de la infraestructura hidráulica estatal o
municipal.
Artículo 177.- Los criterios para el uso racional y sustentable del agua serán considerados en:
I. La formulación e integración del programa estatal hidráulico.
II. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas
de jurisdicción estatal.
III. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que
sirven a los centros de población e industrias.
IV. Los programas estatales de desarrollo urbano y vivienda.
V. El diseño y ubicación de conjuntos habitacionales.
VI. La autorización para la construcción de nuevos sistemas de abastecimiento de agua
potable, en la que se deberá requerir simultáneamente la construcción de la red de
alcantarillado y un sistema para el tratamiento de las aguas residuales.
VII. Los permisos para qué las nuevas industrias se conecten a las redes municipales de
agua potable, los que sólo se expedirán por la autoridad competente cuando los
solicitantes demuestren contar con los sistemas o dispositivos para el tratamiento o
reutilización de sus aguas residuales.
VIII. El riego de áreas verdes municipales e industriales, que deberá hacerse con aguas
residuales tratadas.
IX. Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas,
amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.
Artículo 178.- Corresponde a la Secretaría, el establecimiento y manejo de zonas de
protección, cauces, vasos y corrientes de aguas de jurisdicción estatal, con la participación de
los Ayuntamientos y autoridades relacionadas en la materia.
Artículo 179.- La Secretaría en coordinación con las autoridades de salud, expedirán las
normas técnicas para el establecimiento de medidas emergentes ambientales para el manejo
de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos, y en general, fuentes de
abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y promoverá el
establecimiento de reservas de agua para consumo humano.
Artículo 180.- Corresponde a la Secretaría en coordinación con las autoridades competentes
promover e impulsar la cultura y las acciones para el ahorro y uso eficiente del agua, así como
el tratamiento de aguas residuales y su aprovechamiento.
Artículo 181.- Los programas para prevenir y controlar la contaminación del agua que elaboren
o ejecuten las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán:
I. Promover la reutilización de aguas residuales tratadas, tanto en actividades agrícolas
e industriales, como en el riego de parques, plazas y jardines, así como la promoción
de intercambio de aguas residuales tratadas por aguas de primera calidad.
II. Promover la introducción de sistemas de alcantarillado separados en los
fraccionamientos, parques industriales existentes y en los centros de población, que
permitan conducir sus aguas residuales independientemente de las de origen
doméstico y aun de las pluviales, para su respectivo tratamiento posterior.
III. Promover la instalación y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales de
origen doméstico e industrial, en conjunto o por separado en su caso. Así como el
establecimiento de plantas de tratamiento para aguas residuales de industrias
aisladas.
Artículo 182.- Las aguas residuales provenientes de usos municipales, públicos urbanos y los
de usos industriales, de comercios, de servicios o agropecuarios que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en cualquier cuerpo o corriente de
agua de jurisdicción estatal, deberán cumplir con las condiciones que establezcan las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables para prevenir:
I. Contaminación de los cuerpos receptores.
II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas.
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el
funcionamiento adecuado y en la capacidad de los sistemas hidráulicos, así como en
los sistemas de drenaje y alcantarillado.
Artículo 183.- Las aguas residuales provenientes de los centros de población podrán
reutilizarse en actividades agrícolas, forestales, industriales y de servicios, siempre que se
sometan previamente al tratamiento requerido para el cumplimiento de la normatividad vigente.
Artículo 184.- Las descargas de aguas residuales en cuerpos o corrientes de agua de
jurisdicción estatal, en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población,
deberán satisfacer las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 185.- Los responsables de la generación de aguas residuales de origen industrial o de
servicios que descarguen en cuerpos receptores de competencia estatal o municipal, tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Dar tratamiento a sus descargas.
II. Mantener sus descargas por debajo de los niveles máximos permisibles para cada
uno de los contaminantes señalados en el permiso correspondiente.
III. Aplicar la tecnología disponible para reducir la generación de contaminantes y el
volumen de descarga.
IV. Facilitar la reutilización de las aguas residuales.
V. Dar aviso a la Secretaría y a las autoridades municipales en caso, de paro,
compostura o falla de los equipos de control de la contaminación.
VI. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables.
Artículo 186.- Cuando las descargas de aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento, la Secretaría o la autoridad sanitaria local, solicitarán inmediatamente ante la
autoridad que corresponda o los organismos operadores del agua competentes, la revocación
del permiso o autorización, y en su caso, la suspensión del suministro de agua de la fuente
afectada, así como la implementación de acciones de restauración, mitigación o compensación
derivadas de la afectación.
Artículo 187.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, emitirá opinión
para la programación y construcción de obras e instalaciones de reutilización de aguas
residuales de procedencia industrial, con base en los estudios de la cuenca y sistemas
correspondientes.
Artículo 188.- La Secretaría establecerá viveros, criaderos y reservas de especies de flora y
fauna acuáticas.
Capítulo III
Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos
Artículo 189.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, se
consideran los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el
equilibrio ecológico de los ecosistemas.
II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad
física y su capacidad productiva.
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión,
degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos
adversos.
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo deberán
considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de
las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la
vegetación natural.
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertización, deberán de
llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias
a fin de restaurarlas.
VI. La realización de obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar
deterioros severos de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración,
recuperación y restablecimiento de su vocación natural.
Artículo 190.- Los criterios establecidos en el artículo anterior, deberán ser considerados en:
I. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio derivados de la presente Ley.
II. La ordenación y regulación del desarrollo urbano.
III. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos.
IV. Las autorizaciones para usos y destinos del suelo y el establecimiento de reservas
territoriales para desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y
conservación de los centros de población.
V. Las actividades de extracción de materiales del suelo, que sean de la competencia
local.
VI. Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las Áreas Naturales
Protegidas a las que se refiere esta Ley.
VII. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del territorio estatal.
VIII. La planeación y ejecución de acciones de reforestación.
IX. La autorización para la instalación y operación de los sistemas de limpia.
X. La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos, así como en las
autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen.
XI. En la regulación de diversas actividades económicas del sector rural.
Artículo 191.- Quienes en la realización de obras o proyectos, o en el desarrollo de actividades
relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o
sustancias no reservadas a la Federación, produzcan contaminación o degradación de los
suelos, están obligados a:
I. Solicitar a la Secretaría la autorización para beneficio o aprovechamiento.
II. Implantar prácticas y aplicar tecnologías que eviten los impactos ambientales
negativos.
III. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas Ambientales
Estatales.
IV. Restaurar y reforestar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos
respectivos.
V. Rendir a la Secretaría, los informes técnicos y estadísticos en los términos
reglamentarios.
VI. Dar aviso inmediato a la Secretaría acerca de los materiales radiactivos o de
competencia federal que descubran en el curso de sus operaciones.
VII. Permitir al personal comisionado por la Procuraduría Ambiental, la práctica de las
visitas correspondientes.
VIII. Restaurar el suelo y subsuelo afectados.
IX. Reforestar y regenerar las estructuras geomorfológicas dañadas, en los términos de
la normatividad vigente.
Al momento de expedir la autorización a que se refiere la fracción primera del presente artículo,
la autoridad ordenará la inscripción de un gravamen sobre el predio de que se trate ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y el Registró Agrario Nacional, a fin de
garantizar la conservación o restauración del suelo dañado por la actividad de que se trate.
En cuanto a la generación, separación, manejo y disposición final de residuos de manejo
especial y de residuos sólidos urbanos se estará a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 192.- La Secretaría promoverá ante las autoridades municipales, dependencias y
entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y
restauración de los suelos en las actividades agropecuarias y forestales, así como la
realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para
efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave
deterioro de los suelos a afectar y del equilibrio ecológico de la zona.
Artículo 193.- Los propietarios o poseedores de terrenos erosionados, en proceso de erosión o
desprovistos de vegetación, o destinados a la producción agrícola o pecuaria, en concertación
con las autoridades competentes, ejecutarán las medidas necesarias para evitar la degradación
del suelo y el desequilibrio ecológico.
Capítulo IV
Prevención y Control de la Contaminación provocada por Ruido,
Olores, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica
Artículo 194.- Las emisiones de ruido, olores, vibraciones, energía térmica y lumínica, deberán
ajustarse a los límites establecidos en la normatividad ambiental aplicable. Las autoridades
estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas
en el caso de que no se observen dichos límites y aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras, instalaciones o actividades que generen energía térmica o
lumínica, ruido, olores o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las
existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos
nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico, el ambiente y la salud de las
personas.
Artículo 195.- No se permitirá en las zonas habitacionales; ni en las proximidades a los
servicios de equipamiento urbano, la instalación de establos, rastros, rellenos sanitarios,
curtidurías, actividades avícolas y pecuarias, así como la instalación de industrias o servicios
que produzcan olores y/o ruidos que no cumplan con los criterios establecidos por la
normatividad en la materia.
La anterior disposición deberá tomarse en cuenta en la formulación de los planes de desarrollo
urbano de los centros de población.
Artículo 196.- Corresponde a la Secretaría, la Procuraduría Ambiental y a los Ayuntamientos
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer las disposiciones y medidas
necesarias para evitar la generación de contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica,
energía lumínica y olores, generados por industrias de competencia estatal, así como por
establecimientos mercantiles y de servicios de competencia del Municipio. Para este efecto
llevarán a cabo los actos necesarios de inspección, verificación, vigilancia y aplicación de
medidas a fin de exigir el cumplimiento de las disposiciones en la materia.
Artículo 197.- La Secretaría y la Procuraduría Ambiental respectivamente, supervisarán y
vigilarán el adecuado cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de las Normas
Técnicas Ambientales Estatales y criterios ecológicos en la materia objeto del presente
capítulo.
La Secretaría, realizará o solicitará a la autoridad competente, la realización de los análisis,
estudios, investigaciones y vigilancia en materia de emisiones, con el objeto de localizar el
origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones que ocasionan
daños a la salud, a fin de prevenir y minimizar sus efectos.
Artículo 198.- Los Ayuntamientos llevarán un registro y control de la emisión de ruidos y
vibraciones en áreas habitacionales y en las zonas colindantes a guarderías, escuelas, asilos y
lugares de descanso, hospitales y demás establecimientos dedicados al tratamiento de la
salud, estando facultados para la aplicación de las medidas correctivas y sanciones conforme a
la reglamentación en la materia.
Artículo 199.- Los responsables de las fuentes emisoras de ruido, deberán proporcionar a las
autoridades competentes la información que se les requiera respecto a las emisiones que
generen.
Capítulo V
Protección del Paisaje
Artículo 200.- Las autoridades de los Ayuntamientos deberán incorporar en sus reglamentos y
bandos de buen gobierno, disposiciones que regulen obras, instalaciones, actividades y
anuncios publicitarios, a fin evitar la alteración del paisaje.
Artículo 201.- La Secretaría, o los Ayuntamientos, determinarán las zonas que tengan un valor
cultural, arquitectónico, escénico o de paisaje en el Estado, y regularán y autorizarán los tipos
de obras o actividades que puedan realizarse, lo anterior con el propósito de evitar su
alteración y deterioro.
Esta disposición será aplicable en la regulación de obras, anuncios u objetos móviles o
inmóviles, cuya cantidad o disposición alteren el paisaje, creen imágenes discordantes u
obstaculicen la belleza de los escenarios naturales o del patrimonio arquitectónico del Estado.
Artículo 202.- Queda prohibida la instalación, fijación o colocación de anuncios publicitarios en
elementos que conformen el entorno natural, tales como accidentes orográficos, barrancas,
árboles o paisajes, entre otros, así como en Áreas Naturales Protegidas y monumentos
históricos.
Capítulo VI
Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
Artículo 203.- Se crea el Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al
Aire, Agua, y Suelo. La información de dicho Registro se integrará con los datos y documentos
contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y
concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría.
Artículo 204.- La Secretaría es la autoridad responsable de la integración del Registro Estatal
de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, y tendrá como objetivo establecer el sistema
de información de las fuentes de contaminación ambiental en el Estado, misma que servirá
como insumo para orientar las políticas estatales en la materia y sobre aquellos materiales y
sustancias que no se encuentren reservadas a la Federación, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
La información que de este Registro se genere, será parte del Sistema Estatal de Información
Ambiental al que se refiere la presente Ley.
El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, podrá convenir con la Federación
la determinación de mecanismos, directrices y principios técnicos para uniformar y homologar
la integración de las bases de datos de sus respectivas competencias, para la integración del
Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes a que se refiere la Ley General.
La Secretaría promoverá en los Ayuntamientos la integración del Registro Municipal de
Emisiones y Transferencia de Contaminantes al Aire, Agua, y Suelo, para vincularlos con el
Registro Estatal.
Artículo 205.- Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes de
jurisdicción estatal que emitan, transfieran o les transfieran contaminantes como resultado de
sus actividades, están obligadas a registrarse ante la Secretaría y presentar un informe anual
mediante el formato de la cédula de operación anual estatal, respecto de la generación y
modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos, así como de la transferencia de
contaminantes al aire, agua, y suelo, de acuerdo a los lineamientos que para tal fin se
establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Las industrias y los establecimientos mercantiles y de servicios de competencia estatal y
municipal que requieran autorización para su funcionamiento en los términos de esta Ley, están
obligados a aportar la información necesaria cuando menos una vez al año, para ser
incorporada al Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al Aire, Agua,
y Suelo.
Artículo 206.- La Secretaría diseñará los procedimientos y formatos para la presentación de la
información a que se refiere el artículo anterior, los cuales serán publicados en el Periódico
Oficial.
Título Sexto
Regulación de Actividades que pueden Generar Efectos Nocivos
Capítulo I
Actividades Riesgosas de Competencia Estatal
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 207.- La Secretaría, observará los criterios y parámetros establecidos en los listados
de actividades altamente riesgosas que publique la Federación.
Artículo 208.- La realización de las actividades riesgosas de competencia estatal requerirá
autorización de la Secretaría.
Artículo 209.- Las personas que realicen actividades riesgosas de competencia estatal
deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas en las Normas
Oficiales Mexicanas, o en las determinadas por las autoridades competentes conforme a la Ley
de Protección Civil del Estado de Chiapas y las demás disposiciones legales aplicables, a fin de
prevenir y controlar accidentes que puedan causar afectación a la integridad de las personas o
del ambiente.
Articulo 210.- Para la realización de actividades riesgosas, los interesados deberán formular y
presentar a la Secretaría, para su análisis y aprobación, en su caso, un estudio de riesgo
ambiental, conforme a los requisitos y modalidades que se determinen en esta Ley y demás
instrumentos normativos en la materia, teniendo como base la siguiente información:
I. Escenarios resultantes del análisis de los riesgos ambientales relacionados con la
actividad que se lleve a cabo.
II. Descripción de las zonas de protección en torno a las instalaciones.
III. Señalamiento de las medidas de seguridad y protección en materia de riesgo
ambiental, las cuales en caso de existir amenaza a la población local se harán del
conocimiento de la sociedad, a través de las autoridades correspondientes, según sea
la materia.
(Se deroga mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 211.- Se Deroga
Artículo 212.- Para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo
actividades riesgosas, el ayuntamiento que corresponda, deberá establecer en los programas
de desarrollo urbano, las restricciones a los usos urbanos, habitacionales, comerciales y otros
que pongan en riesgo a la población.
En el caso de que una industria que lleve a cabo actividades riesgosas, se encuentre ubicada
en el interior de un área urbana, la Secretaría solicitará al responsable un estudio de riesgo en
los términos previstos en esta Ley, a fin de que determine las medidas preventivas, correctivas
o de urgente aplicación a realizar y, en caso necesario, promoverá la reubicación de la
industria.
(Se deroga mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 213.- Se Deroga
(Se deroga mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
Artículo 214.- Se Deroga
(Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Capítulo II
Extracción de materiales pétreos no reservados a la Federación
(Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 215.- El aprovechamiento de materiales pétreos no reservados a la Federación que
constituyan depósito de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como
rocas o productos de su fragmentación o intemperismo, y que se utilicen como materia prima,
requerirá autorización de la Secretaría, la cual dictará medidas de protección ambiental y de
restauración ecológica que deben ponerse en práctica en los bancos de extracción, así como
en las instalaciones de manejo y procesamiento.
En la realización de tales actividades se observarán las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas sobre aprovechamiento sustentable de los
recursos renovables y no renovables, así como las Normas Técnicas Ambientales Estatales y
las especificaciones que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 216.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades a que se
refiere este Capítulo, estarán obligadas a:
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
I. Presentar el informe preventivo de impacto ambiental para la extracción de materiales
pétreos.
I. Contar con previa autorización de la Secretaría para su operación y desarrollo, así
como para la ampliación, modificación o conclusión de sus actividades.
II. Controlar la emisión de polvos, ruidos, humos, gases y vibraciones que puedan
afectar el ambiente y a la salud.
III. Controlar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial y evitar su propagación
fuera de los terrenos en los que se realicen dichas actividades.
IV. Restaurar los sitios o suelos degradados o contaminados.
V. Presentar a la Secretaría los informes técnicos sobre las consecuencias que sus
actividades productivas generen, los cuales estarán disponibles al público.
VI. Generar un informe técnico en un plazo no mayor a cinco días hábiles a la
Secretaría, sobre las consecuencias ambientales que se generen por contingencias
ambientales o bien por los riesgos de las actividades propias de su ramo.
(Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 217.- la Secretaría, a través de la Procuraduría Ambiental, vigilará que las personas
físicas o morales responsables de la explotación y aprovechamiento de materiales pétreos a
que se refiere este Capítulo, cumplan con las disposiciones de la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
Capítulo III
Servicios Municipales
Artículo 218.- La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos expedirán las
disposiciones conducentes para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente en los centros de población, en relación con los servicios públicos que
tienen a su cargo los Municipios, los cuales deberán ser observadas por éstos o por los
particulares a quienes se hayan concesionado la prestación de alguno de los servicios públicos.
Capítulo IV
Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial
Artículo 219.- La Secretaría y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de
prevención de la generación, aprovechamiento, manejo y gestión integral de los residuos
sólidos urbanos y de manejo especial, así como para la prevención de la contaminación de
sitios con dichos residuos y su remediación de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 220.- Los proyectos de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte,
alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial, operados por los propios Municipios o concesionados a particulares, quedan
sujetos a la autorización del Estado, con base en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia
y las disposiciones de la presente Ley.
Los Ayuntamientos son responsables ante la Secretaría sobre la operación y funcionamiento de
los sistemas concesionados total o parcialmente a los particulares o terceros.
(reforma publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
(Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 221.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal propondrá la celebración de convenios o
acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos para:
I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición
final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
II. El uso de sistemas de reciclaje de desechos sólidos para disminuir su cantidad, a
través de la separación y clasificación, así como la operación de sistemas de reciclaje.
III. La fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos
materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017)
IV. La disposición final adecuada de biosólidos y sólidos provenientes de procesos
industriales y de las plantas de tratamiento de aguas residuales que no se consideren
como residuos peligrosos, en los términos que así determine la normatividad vigente.
(Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
(Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
V. Se deroga.
Artículo 222.- Para el manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, se
consideran los siguientes criterios:
I. Los residuos constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos, agua
superficial y de las aguas subterráneas.
II. Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial contienen materiales reusables y
reciclables, cuya recuperación mediante técnicas y procedimientos adecuados
contribuyen a racionalizar la generación de los mismos.
Artículo 223.- La Secretaría en coordinación con las autoridades municipales, así como con la
participación de las partes interesadas, elaborará los proyectos técnicos en las materias
previstas en esta Ley, los cuales tendrán por objeto establecer los requisitos, especificaciones,
condiciones, parámetros o límites permisibles para el desarrollo de actividades.
Artículo 224.- La Secretaría y los respectivos Ayuntamientos llevarán el control y seguimiento
de los sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, cuyos datos
lo integrará la Secretaría.
Artículo 225.- Los sitios que se pretendan utilizar para disposición de residuos sólidos urbanos
y de manejo especial, deberán apegarse a las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones aplicables, así como a las autorizaciones de impacto ambiental que para tal
efecto expida la Secretaría.
Asimismo, deberán apegarse a los lineamientos y directrices previstos en los planes de
desarrollo urbano estatales, municipales y de centros de población, en los programas de
ordenamiento ecológico y en el reglamento de la materia.
Artículo 226.- Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que se acumulen o puedan
acumularse y se depositen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para
prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo, subsuelo, atmósfera, agua superficial y subterránea.
II. Las alteraciones nocivas en los procesos biológicos que tienen en los suelos,
subsuelo, agua y atmósfera.
III. Las alteraciones de las características del suelo, subsuelo, agua y atmósfera que
limiten o impidan su aprovechamiento, uso o explotación.
IV. Los riesgos y problemas de salud a la población.
Artículo 227.- Para fines de prevención o reducción de sus riesgos, el manejo de los residuos
sólidos urbanos y de manejo especial, se determinará considerando si dichos residuos poseen
características físicas, químicas o biológicas que los hagan:
I. Inertes.
II. Fermentables.
III. Capaces de combustión.
IV. Volátiles.
V. Solubles en distintos medios.
VI. Capaces de salinizar los suelos.
VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en cuerpos de
agua y el crecimiento excesivo de especies acuáticas que pongan en riesgo la
supervivencia de otras.
VIII. Capaces de provocar, efectos adversos en la salud humana o en los ecosistemas,
si se dan las condiciones de exposición para ello.
IX. Persistentes.
X. Bioacumulables.
Artículo 228.- En la contratación de servicios para el manejo y disposición final de residuos de
manejo especial con empresas autorizadas por la Secretaría, y los residuos sean entregados a
dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas, independientemente de
la responsabilidad que en su caso, tenga quien los generó. La responsabilidad del manejo y
disposición final de los residuos de manejo especial, corresponde a quien los genera.
Artículo 229.- Quienes generen, reutilicen o reciclen residuos de manejo especial y de los
residuos sólidos urbanos, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría.
Se requiere autorización de la Secretaría para el establecimiento de confinamientos de
residuos de manejo especial y de los residuos sólidos urbanos y sólo se incluirán los residuos
que no puedan ser técnica y económicamente sujetos de reutilización, reciclamiento o
destrucción térmica o físico química, y no se permitirá el confinamiento de residuos en estado
líquido.
(Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Asimismo, se requerirá autorización de la Secretaría a quienes generen, reutilicen o reciclen,
transporten, almacenen, traten y/o confinen residuos sólidos urbanos y de manejo especial,
misma que deberá refrendarse anualmente.
Artículo 230.- Es obligación de toda persona física o moral generadora de residuos sólidos
urbanos o de manejo especial en el Estado:
I. Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades competentes
para facilitar la prevención y reducción de la generación de residuos.
II. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones
técnicas aplicables en su caso.
III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las infracciones que se
estimen se hubieran cometido contra la normatividad de residuos sólidos urbanos y
de manejo especial de las que fueren testigos.
IV. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 231.- En materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial se prohíbe:
I. La habilitación de tiraderos de residuos a cielo abierto.
II. El almacenamiento, alojamiento, reutilización y disposición final de residuos sólidos
urbanos y los de manejo especial, sin sujetarse a la normatividad ambiental
correspondiente o a las autorizaciones de impacto ambiental respectivas.
III. La construcción de viviendas dentro de los sitios en que se traten residuos sólidos
urbanos, así como en sus áreas circunvecinas inmediatas, de acuerdo a lo
establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y de las Normas Técnicas
Ambientales Estatales correspondientes.
IV. Edificar los suelos de los sitios de disposición final al término de su vida útil.
V. La instalación de cualquier tipo de equipamiento en las áreas antes señaladas
diferente al destinado para el tratamiento y/o aprovechamiento, con la excepción de
casetas de vigilancia y sanitarios.
VI. La disposición final de lodos provenientes de procesos industriales y de plantas de
tratamiento, así como de residuos peligrosos en los sitios destinados para la
disposición de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
VII. El vertido directo de lodos provenientes de procesos industriales y de las plantas de
tratamiento de aguas residuales, que no se consideren como residuos peligrosos, a
cuerpos receptores de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y
alcantarillado municipal; salvo el caso de que dicho sitio cuente con las condiciones
técnicas y normativamente apropiadas para ello, y previa autorización del Estado.
VIII. El establecimiento de rellenos sanitarios sobre, o adyacentes a cuerpos de agua y/o
ecosistemas de importancia ambiental.
Artículo 232.- Con el objeto de prevenir y controlar los efectos nocivos que ocasionan los
residuos sólidos urbanos y los de manejo especial, los Ayuntamientos impulsarán los
programas siguientes:
I. De concientización y organización vecinal para evitar que se depositen y arrojen a la
vía pública residuos de cualquier tipo, así como de limpia del frente de los predios
por sus propietarios.
II. De limpieza y control de los predios baldíos para evitar que se transformen en
lugares de almacenamiento irregular de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial y focos de insalubridad pública y contaminación.
III. Cualquier otro tendiente a prevenir y controlar la contaminación originada por estos
residuos, así como a rehabilitar sitios contaminados.
Artículo 233.- Toda descarga o depósito de residuos sólidos urbanos y de manejo especial en
los suelos se sujetará a lo que disponga esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las
Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Ambientales Estatales que para tal efecto
se expidan.
Artículo 234.- Los Ayuntamientos dentro de su circunscripción territorial, deberán sanear y
clausurar los tiraderos de residuos a cielo abierto, además de regularizar sus sitios de
disposición final conforme a la Norma Oficial Mexicana en la materia.
(Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
Artículo 234 Bis.- Derivado de los residuos plásticos, se prohíbe a los establecimientos como
supermercados, tiendas departamentales, de autoservicio, de conveniencia, mercados,
farmacias, almacenes, negocios y comercios y demás similares, la venta, dádiva, uso y entrega
a título gratuito de bolsas elaboradas con polietileno de baja densidad, polietileno lineal,
polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus
derivados para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos de
mercancías.
Quedan exentas de la restricción del párrafo anterior, aquellas bolsas que han sido producidas
de material reciclado, compostable y de ágil y total degradación que sea amigable con el medio
ambiente.
Los establecimientos han de incentivar y brindar facilidades al público para llevar sus propias
bolsas reutilizables o bien otros elementos que no sean de un solo uso, tales como: Bolsas de
tela, canastas, redes u otras hechas de material reutilizable, para fines de envoltura,
transportación, carga o traslado de productos o mercancías.
Se prohíbe a los establecimientos tales como restaurantes, bares y demás similares el uso,
entrega, venta y comercialización de envases, contenedores y recipientes de poliestireno
expandido (unicel), popotes de base polimérica, así como de mezcladores y agitadores de
plásticos de un solo uso, para bebidas y alimentos de consumo humano.
Se prohíbe a los establecimientos comerciales la venta y entrega de productos de higiene y/o
uso personal, de consumo alimenticio y de diversión elaborados con material no biodegradable
y diseñados para su desecho después de un solo uso.
(Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
Artículo 234 Ter.- Quedan excluidas de esta prohibición, aquellas que se empleen por razones
de salubridad en el almacenamiento o conservación de alimentos y no resulte factible la
utilización de un material sustituto.
(Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Se excluyen de esta prohibición los productos plásticos que se empleen en hospitales y/o
clínicas de salud por cuestiones médicas.
Título Séptimo
Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 235.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de
verificación, ejecución de medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación;
determinación de infracciones, procedimientos, sanciones y recursos administrativos, cuando
se trate de asuntos de competencia estatal regulados por esta Ley.
En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán en su caso, de manera supletoria, las
disposiciones previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de
Chiapas, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, así como los
demás ordenamientos legales aplicables.
Cuando se trate de asuntos de competencia municipal, de acuerdo a lo establecido por esta
Ley, los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente título, así como en los Bandos de
Buen Gobierno y reglamentos que al efecto expidan.
Artículo 236.- Las notificaciones que deban hacerse respecto de los actos administrativos que
se mencionan en este título, se realizarán en términos de lo dispuesto en la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Capítulo II
Visitas de Verificación
Artículo 237.- Las Autoridades Ambientales conforme a sus respectivas competencias, les
corresponden efectuar visitas de verificación a través del personal autorizado, para vigilar el
debido cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las vistas de verificación se realizarán cuando lo determine la autoridad competente o en
respuesta a las denuncias populares presentadas, y se realizarán conforme a las disposiciones
contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Capítulo III
Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 238.- Cuando existan violaciones a los preceptos de esta Ley, la reglamentación
correspondiente y disposiciones que de ella emanen, la Procuraduría Ambiental o el
Ayuntamiento respectivo, en los asuntos de su competencia podrán imponer al infractor, previa
garantía de audiencia y según fuere la naturaleza, gravedad y circunstancia del hecho, la o las
sanciones administrativas siguientes:
I. Apercibimiento.
II. Amonestación.
III. Multa equivalente al 100% del valor del daño ambiental causado, cuantificado por la
autoridad competente.
IV. Multa por el equivalente de 20 a 50,000 días de salario mínimo diario vigente en el
Estado.
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
VI. Clausura temporal, parcial o total, cuando el infractor no hubiere cumplido en los
plazos y condiciones impuestas por la autoridad, con las medidas correctivas o de
urgente aplicación ordenadas.
VII. Clausura definitiva, parcial o total, cuando exista reincidencia y las infracciones
generen efectos negativos al ambiente.
VIII. Aseguramiento de los instrumentos, bienes, productos o implementos utilizados en
la infracción.
IX. Demolición de las construcciones o instalaciones efectuadas en contravención de
las disposiciones de esta Ley, cuando se haya comprobado el daño ambiental, la
afectación a la integridad de las personas y a la salud pública.
X. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los
hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación del permiso, licencia y
en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades
comerciales, industriales o de servicios o para el aprovechamiento de recursos
naturales que haya dado lugar a la infracción.
XI. La reparación del daño ambiental.
Se considera reincidente al infractor que incurra en más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a este ordenamiento, a partir de la fecha en que se levante el acta en
que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
(Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
Artículo 238 Bis.- Las violaciones a la prohibición de la venta, uso y entrega de bolsas de
plástico, popotes, recipientes de unicel y productos a que se refiere la fracción XII del artículo 3
de esta Ley, serán sancionadas administrativamente con una o más de las siguientes:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de cien a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de imponer la sanción.
III. Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en casos de reincidencia.
En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces de la cantidad
originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo permitido.
Cuando proceda como sanción, la clausura, el personal comisionado para ejecutarla
procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia, observando las disposiciones
aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción, la clausura temporal, la autoridad deberá
indicar al infractor las medidas de mitigación y acciones que debe llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su
realización.
Para la imposición de las sanciones por infracciones a la prohibición de bolsas de plástico,
popotes y recipientes de unicel para alimentos, se tomará en cuenta:
a) La Gravedad de la infracción en cuanto a la trascendencia social o sanitaria y el
perjuicio causado por la infracción cometida.
b) Los antecedentes, circunstancias y situación de las condiciones económicas del
infractor.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones y la gravedad de la conducta, y
d) Las demás que señalen las leyes o reglamentos aplicables.
(Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
(Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
Artículo 238 Ter.- En particular, los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a
lo dispuesto en la prohibición de bolsas de plásticos, popotes, artículos de unicel para
alimentos, productos de usanza alimenticia, artículos de higiene y/o uso personal y de diversión
elaborados con materiales no biodegradables o no compostables, se destinarán a la
integración del Fondo Estatal Ambiental, para promover y desarrollar campañas de difusión,
actividades de educación ambiental, capacitación y otras similares; para generar conciencia en
la población de los efectos perjudiciales que el ambiente generan estos productos.
En el caso de plásticos biodegradables se deberá demostrar la descomposición física o
biológica en CO2, biomasa y agua en un plazo menor a seis meses en condiciones naturales.
Artículo 239.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, mismas que en caso de comisión,
serán sancionadas con multa de 20 a 500 días de salario mínimo diario vigente en el Estado:
I. Depositar, arrojar, abandonar, derramar o quemar residuos sólidos urbanos y de
manejo especial, sustancias líquidas o de origen doméstico en bienes de uso
común, caminos, carreteras, derechos de vía, lotes baldíos, predios de propiedad
privada o pública y en Áreas Naturales Protegidas; así como en cuerpos o corrientes
de agua de jurisdicción estatal o asignadas.
II. No atender las disposiciones dictadas por los Ayuntamientos en materia de residuos
sólidos urbanos.
III. No cumplir con las medidas de ahorro de agua potable.
IV. No observar los límites permitidos de emisiones señalados en los reglamentos y
Normas Técnicas Ambientales Estatales de vehículos automotores.
V. No observar las medidas y restricciones en casos de emergencias y contingencias
ambientales; en el uso de vehículos automotores.
VI. No haber sometido a la verificación de emisiones contaminantes a un vehículo
automotor, tal y como lo señalen las Normas Técnicas Ambientales Estatales.
Artículo 240.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, mismas que en caso de comisión,
serán sancionadas con multa de 100 a 5,000 días de salario mínimo diario vigente en el
Estado:
I. Impedir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección
ambiental, en los términos previstos en la orden escrita.
II. Rebasar los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes en fuentes
fijas, no realizar mediciones periódicas de sus emisiones, o no proporcionar la
información correspondiente a la autoridad.
III. No contar con la autorización correspondiente para llevar a cabo el manejo y
disposición final de residuos cuyo origen sea industrial, comercial, de servicios o
agropecuarios.
IV. No cumplir con las medidas de tratamiento y reusó de aguas.
V. Realizar actividades que puedan deteriorar significativamente la calidad del suelo,
porque no apliquen medidas de conservación, protección, restauración o
recuperación, dictadas por la autoridad correspondiente.
VI. Rebasar los límites máximos permitidos en materia de aguas residuales, no realizar
muestreos y análisis periódicos de éstas, no proporcionar la información
correspondiente o impedir la verificación de las medidas dictadas.
VII. Descargar aguas residuales de origen agropecuario y no cumplir con las medidas
dictadas por la autoridad competente.
VIII. Operar sistemas o plantas de tratamiento de aguas residuales sin cumplir con las
normas oficiales mexicanas o con las condiciones particulares de descarga
aplicables.
IX. Rebasar los límites permitidos de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica,
vapores, gases y olores.
X. Descargar a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin
cumplir con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas, y no instalar
plantas o sistemas de tratamiento.
Artículo 241.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, mismas que en caso de comisión,
serán sancionadas con multa de 1,000 a 20,000 días de salario mínimo diario vigente en el
Estado:
I. Realizar obras o actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en
Áreas Naturales Protegidas, sin la autorización correspondiente.
II. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental
negativo, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los
términos y condiciones establecidos en la autorización derivada de la manifestación
de impacto ambiental presentada.
III. Descargar aguas residuales de origen industrial que rebasen los límites permitidos
en el sistema de drenaje y alcantarillado.
IV. Realizar obras o actividades que causen alteración del paisaje.
V. No cumplir con el programa de recuperación ecológica, acciones alternativas de
compensación aprobadas por la Secretaría, o con el proyecto para la restauración
de áreas afectadas.
VI. No actuar conforme a las obligaciones señaladas en esta Ley, respecto de los
prestadores de servicios en materia de impacto ambiental, o actuar con negligencia
comprobada, de tal modo de que exista un daño ambiental.
Artículo 242.- Serán sancionadas con multa de 10,000 a 50,000 días de salario mínimo diario
vigente en el Estado, a quienes realicen las siguientes obras o actividades, las cuales se
consideran como graves:
I. Que causen daño ambiental grave.
II. Que pongan en peligro la integridad física de las personas.
III. Que provoquen afectación a la integridad física de la personas.
IV. Que causen daño ambiental en Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 243.- En el caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la
autoridad competente imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación
como atenuante de la infracción cometida.
La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste al emitir la
resolución correspondiente, la opción de pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en
la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección,
preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre cuando se
garanticen las obligaciones del infractor, y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Artículo 244.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría Ambiental
solicitará a la autoridad que les hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de
la concesión, permiso, licencia y en general toda autorización para la realización de actividades
industriales, comerciales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que
haya dado lugar a la infracción; El infractor, además de las sanciones que se establecen en el
presente capítulo, estará obligado a restaurar en lo posible las condiciones originales de los
ecosistemas, zonas o bienes que resultaren afectados con motivo de la violación de este
ordenamiento.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas previamente, a que la
Procuraduría Ambiental imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación
como atenuante de la infracción cometida.
El infractor podrá solicitar por escrito a la Procuraduría Ambiental la conmutación de la multa en
especie, petición que será valorada por dicha autoridad, quien determinará su aceptación o
negativa, siempre y cuando esta conmutación coadyuve en la protección, preservación o
restauración del ambiente y los recursos naturales, además de garantizarse las obligaciones
del infractor, siempre y cuando no se trate de reincidentes y la autoridad justifique plenamente
la decisión.
Artículo 245.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial,
el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia,
observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones, además de la
colocación de los sellos de clausura correspondientes.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Procuraduría
Ambiental, deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo
para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su
realización.
Artículo 246.- En aquellos casos en que la Procuraduría Ambiental, como resultado del
ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir
delitos ambientales conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables en la materia,
formulará ante el Ministerio Público que corresponda la denuncia respectiva.
La Secretaría o la Procuraduría Ambiental proporcionará, en las materias de su competencia,
los dictámenes técnicos o periciales que le sean solicitados por el Ministerio Público o por las
autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos
ambientales.
Artículo 247.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se destinarán a la integración del
Fondo Estatal Ambiental para desarrollar programas vinculados con la protección y
mejoramiento del medio ambiente.
Los importes que por concepto de sanciones se impongan, tendrán el carácter de créditos
fiscales y serán exigibles por las autoridades hacendarías conforme al procedimiento previsto
por la Ley de la materia. Del importe que se recabe, el 40% se mantendrá para la autoridad
fiscal y el 60% restante se otorgará a la Secretaría o al ayuntamiento correspondiente, y será
destinado para inversión en el mejoramiento de su estructura operativa.
Capítulo IV
Medidas de Seguridad
Artículo 248.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño ambiental
o de deterioro graves a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones
peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, para la salud pública o la afectación a la
integridad de las personas, las Autoridades Ambientales deberán aplicar en el acto de
verificación, alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad, justificando la razón de
la misma:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las
instalaciones en que se manejen o almacenen productos o subproductos de
sustancias contaminantes o residuos no peligrosos en las obras y actividades de
competencia estatal que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, o se desarrollen las
actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere este artículo.
II. Tratándose del manejo o almacenamiento de residuos peligrosos, se efectuará la
clausura temporal de la fuente contaminante, justificando la razón de la medida, dando
aviso de inmediato a la autoridad federal competente.
III. El aseguramiento precautorio de materiales que se manejen en la realización de
actividades riesgosas, así como especímenes, bienes, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente relacionados con la conducta que dé lugar a la imposición
de la medida de seguridad.
IV. La Secretaría o en su caso el ayuntamiento podrá designar al verificado como
depositario de los bienes asegurados precautoriamente, siempre y cuando se
garantice que a los bienes se les dará un adecuado cuidado.
V. Cualquier acción que permita neutralizar o impedir la generación de los efectos
previstos en este artículo, por materiales que se manejen en la realización de
actividades riesgosas.
VI. Cualquier otra que tienda a evitar el deterioro ambiental o los daños ambientales que
motivan la medida.
Las Autoridades Ambientales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar
cualquiera de las acciones anteriores. Asimismo, podrá promover ante la autoridad competente,
la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros
ordenamientos.
Artículo 249.- Cuando las Autoridades Ambientales ordenen alguna de las medidas de
seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado cuando proceda, las acciones que debe
llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas,
así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas conforme las
disposiciones normativas se ordene el retiro de o las medidas de seguridad impuestas.
Artículo 250.- Para el establecimiento de las medidas de seguridad que se mencionan en este
capítulo, deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 85 y 86 de la Ley de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Chiapas.
Capítulo V
Medios de Defensa
Artículo 251.- Los actos de las autoridades y las resoluciones dictadas con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, y que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán ser
impugnados por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución
impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o negación de la
suspensión del acto recurrido.
Artículo 252.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se
dictará resolución por escrito en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida
o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo
certificado, en base a las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Chiapas.
Artículo 253.- Las personas físicas y morales de las comunidades afectadas por obras o
actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley, tendrán derecho a impugnar los
actos administrativos correspondientes, a efecto de exigir que se lleven a cabo las acciones
necesarias para la restitución de sus derechos o daño ambiental, siempre que demuestren en
el procedimiento que dichas obras o actividades causaron un daño a los recursos naturales, la
flora o la fauna silvestres, la salud pública o la calidad de vida.
Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este
capítulo.
Artículo 254.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo disposiciones de esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los
servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación
en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo
anterior.
Capítulo VI
Denuncia Popular
Artículo 255.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar personalmente, ante la Secretaría, la
Procuraduría Ambiental o en los Ayuntamientos, todo hecho, acto u omisión de competencia
local que produzca o pueda producir daño ambiental, afectación a la integridad de la persona o
a la salud pública, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones
que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico; la autoridad una vez que reciba la denuncia respectiva, le
dará seguimiento conforme a los términos expuestos en el presente capítulo.
Artículo 256.- Si en la región no existiere representación de la Secretaría, o de la Procuraduría
Ambiental, la denuncia se podría formular ante la autoridad municipal o, a elección del
denunciante, ante la oficina más próxima de dicha representación.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta competencia del orden
estatal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Ambiental. Asimismo,
la autoridad municipal deberá adoptar las medidas necesarias si los hechos denunciados son
de tal manera, graves que puedan causar afectación a la integridad física de las personas.
En aquellos casos en que como resultado del ejercicio de sus atribuciones la Procuraduría
Ambiental o los Ayuntamientos tengan conocimiento de actos u omisiones que pudiesen
constituir delitos ambientales de acuerdo a los ordenamientos penales, formularán ante el
Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Artículo 257.- Podrá formularse la denuncia por vía telefónica, por correo, fax o cualquier otro
medio, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada de los
hechos manifestados por el denunciante, quien dentro del término de tres días hábiles
siguientes a la formulación de la denuncia deberá ratificarla por escrito siempre y cuando se
cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de que la
Procuraduría Ambiental investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
La autoridad a quien se le formule la denuncia no admitirá las notoriamente improcedentes o
infundadas, o aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia
de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita a la Procuraduría Ambiental, guardar el secreto respecto de su
identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de
la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables le otorgan.
Artículo 258.- La Procuraduría Ambiental o el Ayuntamiento según sea el caso, que reciba la
denuncia, acusarán recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la
registrará.
Una vez registrada la denuncia, la autoridad que corresponda dentro de los 15 días hábiles
siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo correspondiente señalando el
trámite que se le ha dado, y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la
verificación de los hechos y las medidas correctivas de urgente aplicación.
La Procuraduría Ambiental recibirá todas las denuncias que le presenten, y turnará a la
brevedad los asuntos de competencia municipal, sin perjuicio de que solicite a ésta la
información que se requiera para dar seguimiento a los hechos denunciados.
Procede la acumulación de expedientes en caso de recibirse dos o más denuncias por los
mismos hechos, actos u omisiones; la Autoridad respectiva, de oficio y a la mayor brevedad
posible, notificará a los denunciantes, en caso de que proceda, el acuerdo respectivo.
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría Ambiental
acusará de recibido al denunciante pero no admitirá la instancia y la remitirá junto con los
anexos que en su caso hubiere adjuntado el denunciante, a la autoridad competente para su
trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y
motivado.
Artículo 259.- La Procuraduría Ambiental convocará de manera permanente al público en
general a denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan producir daño
ambiental, para ello difundirá ampliamente su domicilio en la capital del Estado y en las
regiones socioeconómicas, así como el número o números telefónicos y dirección electrónica
destinados a recibir las denuncias.
Artículo 260.- La Procuraduría Ambiental o el Ayuntamiento, según corresponda, podrán
solicitar al denunciante la aportación de aquellos elementos de prueba que obren en su poder
con el objeto de darle seguimiento a la denuncia interpuesta. Dicha autoridad deberá
manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el
denunciante al resolver la denuncia, además, podrá solicitar a las dependencias y entidades de
la Administración Pública Estatal, instituciones académicas, centros de investigación y
organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o
peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias recibidas.
Artículo 261.- Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad
ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la autoridad podrá sujetar la
misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, deberá escuchar a las partes
involucradas.
Artículo 262.- En caso de que no se demuestre que los hechos, actos u omisiones
denunciados contravengan disposiciones de orden público e interés social previstas en esta
Ley y en otras disposiciones legales de aplicación supletoria, o que exista peligro de
contaminación al ambiente o a la salud humana, la autoridad respectiva por escrito hará del
conocimiento del denunciante y del denunciado las razones o motivos por medio de los cuales
resulta inoperante tal circunstancia, dejando a salvo sus derechos para que los pueda hacer
valer en la vía que corresponda.
Artículo 263.- La Procuraduría Ambiental o el Ayuntamiento respectivo, darán por concluidos
los expedientes de denuncia popular que hubiesen sido abiertos por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la autoridad ante quien fue planteada la denuncia popular para
conocer los términos de la misma.
II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente.
III. Por no existir violación alguna a las disposiciones legales y normativas ambientales.
IV. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante la conciliación entre las
partes.
V. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes.
Título Octavo
Responsabilidad por el Daño Ambiental
Capítulo Único
Artículo 264.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda
persona que contamine o provoque daño ambiental será responsable y estará obligada a
reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable en
el Estado y la presente Ley.
La acción por daño ambiental se ejercerá sin perjuicio del ejercicio de la acción indemnizatoria
ordinaria promovida por el afectado directamente. La acción para demandar la responsabilidad
por daño ambiental prescribirá cinco años después de que hayan cesado los efectos del daño
en cuestión.
Cualquier persona física o moral de las comunidades afectadas tendrá derecho a ejercer la
acción de responsabilidad por daño ambiental, siempre que demuestre en el procedimiento la
existencia del daño y el vínculo entre éste y la conducta imputable al demandado. En
consecuencia, los Tribunales del Estado le reconocerán interés jurídico en los procedimientos
de que se trate, sin necesidad de probar que el daño le afecta directamente en su persona o en
sus bienes.
Artículo 265.- La reparación del daño ambiental consistirá en la restitución, restauración y
recuperación de los recursos naturales y/o ecosistemas a un estado de viabilidad similar al que
tenía antes de producido el daño y sólo si ello no fuere posible, el responsable estará obligado
al pago de una compensación económica.
Cuando en un juicio en el que se ejerza la acción de responsabilidad por daño ambiental, el
juez determine que ha lugar al pago de una indemnización, el monto de la misma pasará a
integrarse al Fondo Ambiental Estatal, quien destinará dichos recursos para la realización de
las acciones necesarias para compensar el daño ambiental.
Artículo 266.- En materia de daño ambiental serán competentes todos los jueces del Estado,
atendiendo a las disposiciones relativas a la distribución de competencias, por territorio y por
cuantía que establecen las disposiciones correspondientes. Para el desahogo del
procedimiento en el que se ejerza la acción por daño ambiental se seguirán las reglas
establecidas para el procedimiento ordinario civil, establecido en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 267.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la autoridad
ambiental, a formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de medio de
convicción o prueba en caso de que se presente en juicio.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Artículo Tercero: Se abroga la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, publicada en el
Periódico Oficial número 151, tercera sección, mediante Decreto número 189, de fecha 18 de
Marzo de 2009.
Artículo Cuarto.- Los Municipios dispondrán de un plazo de noventa días hábiles, a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, para adecuar la normatividad correspondiente para el debido
cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que actualmente se
encuentren en trámite, se seguirán llevando a cabo hasta su total su conclusión por las
Autoridades y disposiciones vigentes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Artículo Sexto.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes por el
término en que fueron otorgados y su prórroga se sujetarán a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo Séptimo.- El titular de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural, deberá
someter a consideración y aprobación del titular del Poder Ejecutivo Estatal, el proyecto del
reglamento de la presente Ley y demás normatividad que resulte aplicable, en un plazo no mayor
a noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 12 días del mes de Noviembre del
año dos mil quince. D. P. C. OSCAR EDUARDO RAMIREZ AGUILAR. D. S.C. LIMBANO
DOMINGUEZ ROMAN.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil
quince.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,
Secretario General de Gobierno. Rúbricas.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 292-2 sección de fecha 26 de abril de 2017)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Artículo Tercero.- El titular de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural, deberá
someter a consideración y aprobación del titular del Poder Ejecutivo Estatal, los proyectos de los
reglamentos por materia de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas y además de la
normatividad que resulte aplicable, en un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la
publicación del presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 18 días
del mes de Abril del año dos mil diecisiete.- D.P. C. Eduardo Ramírez Aguilar. D.S. C. Silvia
Lilian Garcés Quiroz.- Rubricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 26 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda,
Secretario General de Gobierno. Rúbricas.
(última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019)
TRANSITORIOS.
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Artículo Tercero.- Para la transición progresiva de la sustitución de bolsas de plástico para fines
de envoltura, transportación, carga o traslado de productos, así como de popotes plásticos,
artículos de unicel en alimentos y productos de higiene y/o uso personal, de uso alimenticio y
de diversión diseñados para su desecho después de un solo uso, se sujetará a la gradualidad
establecida en el siguiente artículo transitorio.
Artículo Cuarto.- Previo a la entrada en vigor de la restricción definitiva de venta, facilitación y
obsequio para la eliminación progresiva de bolsas de plástico con fines de envoltura,
transportación, carga o traslado de productos, así como de popotes plásticos, artículos de
unicel en alimentos y productos de higiene y/o uso personal, de uso alimenticio y de diversión
diseñados para su desecho después de un solo uso, se permitirá temporalmente su venta,
facilitación y obsequio que se ajustará a la siguiente gradualidad:
a) En Supermercados, tiendas de autoservicio, farmacias, tiendas de conveniencia,
mercados, restaurantes, bares y similares, en un plazo de doce meses a la entrada en
vigor del presente decreto;
b) En establecimientos dedicados a la producción y venta de mayoreo o de menudeo de
bolsas, popotes de plásticos y artículos de unicel en alimentos, en un plazo de dieciocho
meses a la entrada en vigor del presente decreto.
Concluidos los plazos señalados en los incisos anteriores, todos los establecimientos
comerciales y sujetos obligados, deberán de llevar a cabo la eliminación definitiva de las
bolsas con material no biodegradable o no compostable, popotes de base polimérica,
artículos de unicel para alimentos, así como productos de higiene y/o uso personal,
productos de diversión y de usanza alimenticia fabricados con plástico no biodegradable o
cualquier material no compostable, desechables después de su primer y único uso.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 18 días
del mes de Junio del año dos mil diecinueve. D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.-
D. S. C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 19 días del mes de Junio del año dos mil
diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito
Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.
(Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020)
TRANSITORIOS.
Artículo Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Artículo Tercero.- Los trámites iniciados ante la Secretaría de Medio Ambiente e Historia
Natural, previos a la presente reforma, seguirán sus procesos hasta su conclusión, con
fundamento en la legislación vigente, hasta antes de la aprobación del presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil veinte. - D. P. C.
ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. –
Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en
la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 05 días del mes de agosto del año dos mil veinte.
- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos,
Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 020 DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2025)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- La persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia
Natural, en el plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá someter a aprobación de la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, las adecuaciones normativas requeridas, para el cumplimiento del mismo.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.D. P.C. LUIS
IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S.C. ANA KAREN RUÍZ COUTIÑO.- Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los trece días del mes de Febrero
del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de
Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.-
Rúbricas.