Ley Ambiental para el Estado de Chiapas [PDF]

ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL NÚMERO 120 DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020. DECRETO NUMERO 253. TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 210-2DA. SECCIÓN, DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2015. Secretaria General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 022 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 022 La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes Federales. Que una de las premisas de la actual administración, es la adecuación permanente al marco jurídico que regula la Administración Pública Estatal, en específico, lo relacionado con las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, su funcionamiento y la optimización de sus recursos, a fin de satisfacer eficazmente las necesidades y expectativas de la población. En este sentido y derivado del resultado de la revisión permanente y continua de nuestro marco jurídico estatal, se adecuan y reorientan de diversas disposiciones que establecen fortalecer el funcionamiento de las Dependencias que actualmente integran la Administración Pública Estatal, con la finalidad de determinar debidamente sus atribuciones y regular apropiadamente su ámbito de competencia. Uno de los objetivos de la actual administración, es impulsar una reforma administrativa de la sustentabilidad basada en el derecho humano, del uso, disfrute, conservación de los recursos naturales y la protección al ambiente para las generaciones actuales y futuras; es por ello que se adecuan disposiciones en materia de recursos naturales y protección al medio ambiente. Chiapas cuenta con una gran riqueza natural que lo coloca como uno de los lugares con mayor biodiversidad en el mundo. Por ello es de gran valor para la actual Administración, preservar los recursos naturales y fomentar la educación para una mejor comprensión de la importancia de la diversidad biológica para un desarrollo integral y sostenible en la Entidad. La ecología requiere de una expresión ideológica a través de mecanismos de apropiación y transformación de los recursos naturales, más justos, que incluya al recurso humano; una expresión política a través de instrumentos que la transformen en algo que interese y beneficie a la sociedad, así como de una expresión normativa clara a través de disposiciones legales que ordenen la conducta ecológica de todos los sectores. En los últimos años, se han registrado en nuestro Estado, un sinnúmero de acontecimientos que han tenido como resultado la destrucción o contaminación de cuerpos de agua, suelos, subsuelos, manto freático y acuíferos, ocasionados por actividades que no cumplen con las medidas de protección ambiental, así como las derivadas de emisiones a la atmosfera que han impactado a sectores amplios de la sociedad, desechos clandestinos de residuos sólidos urbanos y de manejo especial que afectan negativamente a los elementos naturales, hábitat y ecosistemas o aun mas causan afectación a la salud de las personas; construcciones ilegales de proyectos en las que se ocasiona ilegítimamente la deforestación y el cambio de uso de suelo en nuestros bosques y selvas. La responsabilidad jurídica debe reconocer que los daños a los recursos naturales, pueden ser irreparables, por lo que la tutela del ambiente debe tener un acceso efectivo creando un sistema de responsabilidad ambiental aplicable, es decir, vigilando el cumplimiento de su legislación y sancionando su incumplimiento, así como promover e involucrar activamente a la sociedad en los planes y programas mediante tareas para el cuidado y protección de los recursos naturales. Es indudable que uno de los reclamos más importantes planteados por la sociedad, en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, es el referido a la necesidad de contar con herramientas jurídicas e institucionales que permitan salvaguardar el derecho de las personas a contar con un entorno adecuado, a mejorar su calidad de vida en todos los ámbitos, pero fundamentalmente en relación con el ambiente y los recursos naturales que les rodean. Al respecto, se ha experimentado innovaciones y reformas orientadas a responder a esas demandas, mediante la actualización de instituciones y de categorías jurídicas, así como de la creación o transformación de órganos encargados de la administración pública. Por ello, se han venido realizando diversos ajustes a nuestros marcos normativos e institucionales. Dentro de ellos, destaca la creación de la Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas, como órgano encargado de vigilar el cumplimiento de la legislación ambiental y ejecutora de los actos de autoridad que conllevan a la protección y preservación del medio ambiente. Asimismo, dentro de las atribuciones que se le otorgan a la Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas, se encuentran las de iniciar actuaciones derivadas de mecanismos de participación como la denuncia popular, por actos, hechos u omisiones que constituyan o puedan constituir violaciones, incumplimientos o falta de aplicación de la normatividad ambiental en la Entidad; iniciar investigaciones de oficio en esos mismos supuestos; conciliar intereses entre particulares y entre estos y autoridades; emitir recomendaciones y sugerencias; así como llevar a cabo actos de inspección en situaciones de emergencia o cuando esa atribución no esté asignada a otra autoridad. Estos precedentes, así como la naturaleza del daño ambiental, son elementos determinantes y suficientes para afirmar la necesidad de un nuevo régimen jurídico de responsabilidad, adecuado y congruente a las características del daño ambiental. Por ello, en el presente Decreto de Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, se reestructuran sus títulos y capítulos las cuales fueron realizadas por cuestiones metodológicas, y a la vez se pretende un mejor equilibrio entre las autoridades ambientales encargadas de emitir normas y la de vigilar el cumplimiento de las leyes, incorporando conceptos de acciones aplicables a los actos administrativos suscritos por la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural o sustanciados por la Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas, ambas con el compromiso de proteger y conservar la calidad del medio ambiente, así como el derecho de la sociedad chiapaneca a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. En este sentido, el Gobierno del Estado, tiene el interés de fortalecer a las Instituciones Públicas, con un régimen legal y un marco jurídico actualizado; vigentes a la dinámica constante de la sociedad y de los diversos fenómenos adversos de origen natural y humano, es por ello que se rediseña la reglamentación en esta importante materia como lo es la protección al ambiente, mediante el presente Decreto de Ley, la cual está debidamente armonizada con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con la finalidad de lograr una mayor comprensión en la lectura de la propuesta de Ley, se amplía su glosario, el cual contiene todos y cada uno de los términos técnicos que son utilizados en la materia ambiental. Asimismo, se establece en el Título Séptimo, la figura de la Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas, quien llevará a cabo la realización de actos de verificación, ejecución de medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación; determinación de infracciones, procedimientos, sanciones y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas y otras disposiciones legales aplicables, en coordinación con los Ayuntamientos y demás Autoridades competentes en la materia. El reto es fortalecer el marco jurídico e institucional para la protección efectiva, adecuada y oportuna del derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, conforme a la normatividad ambiental que debe estar dentro del margen de la responsabilidad administrativa y la protección de los derechos al medio ambiente y que serán tutelados tanto por la Secretaria de Medio Ambiente e Historia Natural, la Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas y los Ayuntamientos respectivamente. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY AMBIENTAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Del Objeto y Principios (Reforma publicada en el P.O. número 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el territorio del Estado de Chiapas; tiene por objeto la conservación de la biodiversidad, restauración del equilibrio ecológico, la protección del medio ambiente, el aprovechamiento racional de sus recursos, la educación y cultura ambiental para propiciar el desarrollo sustentable del Estado, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Así como también establecerá la coordinación entre los tres niveles de gobierno, generando una cultura de responsabilidad, participación y prevención ambiental, estableciendo las bases para: I. Reconocer y garantizar el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente adecuado para su salud y bienestar. II. Definir los lineamientos, principios, criterios e instrumentos de la política ambiental en el Estado III. Coordinar acciones en las materias que son objeto de la presente Ley, entre el Estado y los Municipios que lo conforman, así como con las autoridades e instituciones federales en la materia. IV. Promover el uso, manejo, conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad y de los recursos genéticos; así como los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas relacionados con el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales. V. Garantizar el derecho de las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de los artículos 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, al uso sustentable y disfrute preferente de los recursos naturales localizados de los lugares que ocupen y habiten, así como a los ejidos y comunidades agrarias en los términos de la legislación aplicable. VI. Garantizar, bajo los principios de transparencia y acceso a la información pública, el derecho a la información actualizada acerca del medio ambiente y de los recursos naturales de la entidad VII. Promover el derecho de los habitantes a participar en la toma de decisiones, de manera individual o colectiva, así como en las actividades destinadas a la conservación, preservación y restauración del equilibrio ecológico, y al control de la contaminación del suelo, agua y aire. VIII. Promover la conservación de la biodiversidad a través de la declaración y administración de las Áreas Naturales Protegidas, sitios prioritarios y corredores biológicos, que tengan un valor biológico o escénico, para consolidarlas como espacios de investigación científica, turismo ecológico y de convivencia social. IX. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades que no sean de competencia exclusiva de la Federación. X. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua y suelo, así como el manejo integral de residuos en el territorio estatal, en las materias que no sean competencia exclusiva de la Federación. XI. Regular el manejo, gestión integral y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como de los residuos sólidos no peligrosos, conforme a la legislación vigente de la materia. XII. Establecer los principios de la responsabilidad ambiental por afectación a la integridad de las personas y por daño ambiental. XIII. La definición, dirección y formulación de los principios para el fomento de la cultura y educación ambiental para el desarrollo sustentable, como parte fundamental de los procesos educativos en los diferentes ámbitos y niveles. XIV. La prevención de riesgos y contingencias ambientales, y en su caso, la forma de participación en las acciones que se lleven a cabo de manera concurrente con la Federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente rebasen el territorio de la Entidad o de sus Municipios. XV. Definir los procedimientos administrativos de aplicación de esta Ley, para garantizar su cumplimiento y las disposiciones que de ella se deriven, fijar las medidas de control y de seguridad, así como la imposición de las sanciones administrativas por infracciones a la misma, que correspondan a cargo del Estado y de los Municipios en las materias de su competencia. XVI. Elaborar y expedir normas técnicas ambientales estatales, en aquellas materias que sean de competencia exclusiva del Estado. (Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) XVII. La definición, dirección y formulación de Políticas Públicas encaminadas a la eliminación de la venta y uso de bolsas plásticas y contenedores de poliestireno (unicel) expandido de un solo uso, para fines de Envoltura, Transportación, Cargo o Traslado de Alimentos y Bebidas, Productos y Mercancías en Supermercados, Tiendas de Autoservicio, Departamentales, Farmacias, Tiendas de Conveniencia, Mercados, Restaurantes y establecimientos donde se comercialicen alimentos y bebidas; así como el de la entrega y uso de Popotes Plásticos de base polimérica de un solo uso, para usanza alimenticia en Bares, Restaurantes y similares, y los demás productos derivados del plástico para utensilios de alimentos, de diversión, higiene y uso personal desechables al primer uso, tales como; platos, cucharas, tenedores, bastoncillos para hisopos de algodón, vasos, charolas, globos, varillas para globos y demás políticas que impulsen la sustitución definitiva de éstos, por productos elaborados con materiales que faciliten su reúso o reciclado y que sean de pronta biodegradación o de productos compostables. (Adición publicada mediante P.O. num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XVIII. Fomentar y promover la cultura ambiental a través de la acreditación de empresas comprometidas con el medio ambiente. (Adición publicada mediante P.O. num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020 XIX. Participar en los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios en su circunscripción territorial. (Adición publicada mediante P.O. num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020 XX. Atender los asuntos que en materia de conservación, prevención del equilibrio ecológico y protección al ambiente que establece esta ley y otros ordenamientos en concordancia con ella y que no están otorgadas expresamente a la federación. (Adición publicada mediante P.O. num. 120 de fecha 05 de agosto de 2020 XXI. Impulsar la participación integral de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, pueblos y comunidades indígenas, y de todos los habitantes, especialmente a grupos vulnerables, en fomentar el desarrollo sustentable local, en la protección, conservación, y restauración ambiental y en el aprovechamiento sustentable del territorio y sus recursos. Artículo 2.- El Estado y los Municipios, deberán atender conforme a sus atribuciones, las acciones y actividades objeto de la presente Ley, promoviendo para ello la participación de la sociedad en su conjunto, y así como de los pueblos y comunidades indígenas, mismas que deberán sumarse para que las políticas ambientales se realicen en forma coordinada y eficaz. En ese tenor, los Municipios realizarán las acciones y tomarán las medidas necesarias para garantizar la prevención y protección de los recursos naturales, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando de manera primordial el interés superior de que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, son causas de utilidad pública las siguientes: I. La formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico de la Entidad, las categorías que los integran y declaratorias derivadas de los mismos. II. La formulación y expedición de las declaratorias de Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal, su protección y conservación, así como la ejecución de los programas para su manejo adecuado y restauración. III. El cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos biológicos y genéticos de la flora, fauna silvestre y acuática en el territorio del Estado, así como en las aguas de competencia estatal y de las concesionadas por la Federación, frente al peligro de deterioro o extinción. IV. La prevención y control de la contaminación de las aguas asignadas por la Federación, y las que sean responsabilidad del Estado, así como la gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a partir de las cuencas hidrológicas. V. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección y restauración del medio ambiente y los recursos naturales dentro del territorio del Estado. VI. La prevención de riesgos y contingencias ambientales, así como la ejecución de las medidas de seguridad y de urgente aplicación que implementen las autoridades estatales, municipales y federales con motivo de dichos riesgos o contingencias. VII. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, por la presencia o realización de actividades riesgosas que afecten o puedan afectar el equilibrio de los ecosistemas, la seguridad de las personas en los centros de población o al ambiente en el Estado en general o de uno o varios de los Municipios que lo conforman. VIII. La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo, así como el cuidado, restauración y aprovechamiento de los elementos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la conservación y el incremento de la vida silvestre. IX. La conservación de la biodiversidad y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; a fin de hacer compatible la generación de beneficios económicos con la conservación de los ecosistemas. X. La planeación y ejecución de acciones que fomenten la educación ambiental y el fortalecimiento de una cultura ecológica, así como el desarrollo de tecnologías apegadas a criterios ambientales. XI. La generación de los servicios ambientales a fin de preservar la calidad de vida. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) XII. La generación de acciones encaminadas a prohibir la venta y dádiva, para lograr la eliminación del uso de bolsas en supermercados, tiendas de autoservicio, de conveniencia, departamentales, farmacias, mercados y demás similares elaboradas con polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus derivados, para fines de envoltura, transportación, carga o traslado; contenedores de poliestireno expandido (unicel) y popotes de base polimérica para uso alimenticio en Bares, Restaurantes y similares, así como todo producto para higiene, uso personal, de utensilio alimenticio y de diversión desechable al primer uso que sea elaborado con material no biodegradable. Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Actividades Riesgosas: A las actividades de competencia del Estado que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 149 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. II. Afectación a la integridad de las personas: A la introducción no consentida en el organismo humano de uno o más contaminantes, o la combinación o derivación de ellos, que resulte directa o indirectamente de la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación de materiales o residuos en el aire, agua, suelo o cualquier medio o elemento natural, sin cumplir con las disposiciones de la presente Ley, las disposiciones que de ella se derivan, así como las Normas Oficiales Mexicanas. III. Aguas Residuales: A las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y a las que, por el uso recibido, se les hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original. IV. Alteración del paisaje: A la modificación de las cualidades de la imagen de un paisaje natural o urbano, causada por el aprovechamiento de recursos naturales o el uso de cualquier elemento funcional o simbólico que tenga carácter comercial, propagandístico o de servicio. V. Ambiente: Al conjunto de elementos naturales y artificiales inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado. VI. Aprovechamiento Sustentable: A la extracción y utilización de los recursos naturales respetando la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte, a fin de que resulten eficientes y socialmente útiles, y que garanticen su preservación y la del ambiente por períodos indefinidos. VII. Áreas Naturales Protegidas: A las zonas del territorio estatal, o municipal y aquéllas sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que, en su caso, por el valor de sus recursos naturales o los servicios ambientales que prestan, requieran ser preservadas, conservadas, restauradas y estén sujetas al régimen previsto en la presente Ley. VIII. Auditoría Ambiental: A los procesos de verificación y autorregulación ambiental que desarrollen voluntariamente las empresas, productores y organizaciones, para determinar si existe incumplimiento a la normatividad ambiental y sus causas; corregir las prácticas contaminantes y cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental. IX. Biodiversidad: A la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprendiendo la diversidad dentro de cada especie y los ecosistemas. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) X. Certificación de Área Natural Protegida: Al reconocimiento que realiza la Secretaría, para el establecimiento de un área natural protegida de aquellos terrenos destinados voluntariamente por sus propietarios o poseedores para la preservación, conservación y protección de la biodiversidad. XI. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo Ambiental Estatal. XII. Conservación: A la protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo. XIII. Contaminación: A la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico. XIV. Contaminante: A toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural. XV. Contingencia Ambiental: A la situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que pone en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas y así como de las poblaciones. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) XVI. Control: A la implementación de inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) XVII. Criterios Ecológicos: A los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, emitidas para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la protección al ambiente y a su biodiversidad, y que permiten la aplicación de los instrumentos de la política ambiental. XVIII. Cultura Ambiental: Al proceso de construcción de conocimientos, valores, hábitos y actitudes que conducen a una sociedad a actuar en armonía con la naturaleza, transmitidos a través de generaciones, o adquiridos por medio de la educación ambiental. XIX. Daño Ambiental: A la pérdida, deterioro, menoscabo, contaminación, afectación o modificación negativa de los ecosistemas, de los elementos naturales o de sus condiciones químicas, físicas, biológicas o genéticas, y de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, como consecuencia del incumplimiento de una obligación establecida en la presente Ley. XX. Daño por afectación a la integridad de la persona: A la incapacidad física o mental, enfermedad, deterioro, menoscabo o cualquier otro efecto negativo a la salud de la persona, incluso la muerte, que directa o indirectamente producen contaminantes liberados al ambiente, cuando la liberación, descarga, desecho, infiltración o incorporación de uno o más materiales y residuos en la atmósfera, agua, suelo, o cualquier medio o elemento natural, se lleva a cabo de forma ilícita. XXI. Decreto de Área Natural Protegida: Al acto jurídico emitido por el titular del Poder Ejecutivo Estatal para establecer un área natural protegida, que puede consistir en una mera declaratoria; o bien, en caso de existir o de configurarse una causa de utilidad pública, este puede ser de naturaleza expropiatoria en términos de esta Ley. XXII. Desarrollo Sustentable: Al proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, y que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. XXIII. Desequilibrio Ecológico: A la alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos. XXIV. Dictamen Técnico: Al instrumento jurídico, técnico y científico, emitido por la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural , en el cual se establecen las observaciones que determinan las obligaciones inherentes a un predio o territorio, en el cual se expiden las consideraciones necesarias para regular y vigilar las actividades productivas y autorizar los usos de suelo, atendiendo lo establecido en los Ordenamientos Ecológicos y Territoriales del Estado de Chiapas, las Declaratorias de Áreas Naturales Protegidas y demás disposiciones legales aplicables. XXV. Disposición Final: A la acción de depositar permanentemente residuos en instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos. XXVI. Ecología: Al estudio de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y de la interrelación de los seres vivos entre si y con su medio ambiente. XXVII. Ecosistema: A la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados. XXVIII. Educación Ambiental: Al proceso de formación continua dirigido a toda la sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas de participación activa a favor del desarrollo sustentable. La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas y la participación consiente de la sociedad en la solución de la problemática ambiental, con el propósito de garantizar la preservación de la vida. XXIX. Elemento Natural: A los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre. XXX. Emergencia Ecológica: A la situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas. XXXI. Emisión: A la liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente. XXXII. Estudio de Riesgo Ambiental: Al documento mediante el cual se da a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que estas representan para los ecosistemas, la salud humana o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad tendentes a atenuar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen al ambiente, en caso de un posible accidente durante la realización o desarrollo normal de la obra o actividad de que se trate. XXXIII. Equilibrio Ecológico: A la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) (Reforma publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XXXIV. Evaluación del Impacto Ambiental: Al procedimiento a través del cual la autoridad evalúa los estudios que manifiestan los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de obras o actividades de desarrollo dentro del territorio del Estado de Chiapas, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el medio ambiente, prevenir futuros daños al mismo y propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. XXXV. Fauna Silvestre: A las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación. XXXVI. Flora Silvestre: A las especies vegetales, así como los hongos que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre. XXXVII. Gestión Integral: Al conjunto de acciones normativas, operativas, financieras de planeación, administrativas, sociales del monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos desde su generación hasta la disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales. XXXVIII. Impacto Ambiental: A la modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza. XXXIX. Ley: A la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas. XL. Ley General: A la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. XLI. Manejo Integral: A las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social. XLII. Manifestación de Impacto Ambiental: Al documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo y el potencial que genera una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo. XLIII. Material Genético: A todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia. XLIV. Material Peligroso: A los elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas. XLV. Mitigación: A la acción o acciones tomadas para atenuar, eliminar o compensar el efecto de impactos ambientales negativos. XLVI. Medidas Correctivas: A las acciones impuestas al infractor, ya sean de acción u omisión, que tiene como objeto la corrección de la irregularidad observada dentro de los aspectos de medio ambiente y del equilibrio ecológico al emitirse la resolución correspondiente. XLVII. Medidas de Seguridad: A las acciones ejercidas por la Autoridad ambiental competente, cuando por la actividad que se realiza exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o contaminación en el territorio de la Entidad o Municipio correspondiente, con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la salud pública y que consistirán en el decomiso de materiales o sustancias contaminantes, clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes. XLVIII. Medidas de Urgente Aplicación: A las acciones de ejecución inmediata impuestas al presunto infractor, en cualquier parte del procedimiento hasta antes de que se emita resolución de fondo, para efecto de que con su actividad deje de ocasionar riesgos en el equilibrio ecológico o en la salud de las personas, sin que esto implique la interrupción de sus actividades. XLIX. Normas Oficiales Mexicanas: A las que se elaboren, expidan y consideren como tales conforme a la Ley Federal de Metrología y Normalización. L. Normas Técnicas Ambientales Estatales: Al conjunto de reglas científicas tecnológicas, emitidas por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, que establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes. LI. Ordenamiento Ecológico del Territorio: Al instrumento de política ambiental, cuyo objeto es regular e inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente, la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos. LII. Pago de Servicios Ambientales: A la compensación económica de un usuario al poseedor del ecosistema que le provee los bienes y servicios ambientales para garantizar la conservación y el mejoramiento de los mismos. LIII. Preservación: Al conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones propicias para la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como para conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020) LIV. Procuraduría Ambiental: A la Procuraduría Ambiental del Estado de Chiapas. LV. Protección: Al conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente, prevenir y evitar su deterioro. LVI. Recursos Biológicos: A los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor, utilidad real o potencial para el ser humano. LVII. Recursos Genéticos: A todo material genético, con valor real o potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción. LVIII. Recurso Natural: Al elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre. LIX. Región Ecológica: A la unidad del territorio nacional que comparte características ecológicas comunes. LX. Residuos de Manejo Especial: Aquellos generados en los procesos productivos, y que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos. LXI. Residuos Sólidos No Peligrosos: A las grasas y aceites de origen vegetal o animal, que surgen de las actividades domesticas, servicios públicos y establecimientos restauranteros, y en donde se desechan como inútiles o no requeridos. LXII. Residuos Sólidos Urbanos: A los generados en las casas habitación, resultantes de la eliminación de los materiales que se utilizan en las actividades domésticas, de los productos que se consumen y de sus envases, embalajes o empaques, así como los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, como residuos de otra índole. LXIII. Restauración: Al conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones ambientales que propician la evolución y continuidad de las especies y de los procesos naturales. LXIV. Riesgo Ambiental: A la probabilidad de consecuencias negativas físicas, económicas, sociales y ambientales en un sitio particularmente vulnerable, a causa de una amenaza natural o antropogénica que se manifiestan en un determinado período de tiempo. LXV. Secretaría: A la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural. LXVI. Servicios Ambientales: A los beneficios de interés social e individual que se generan o se derivan de los bosques y selvas, las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de agua, así como conservación y protección de la biodiversidad. LXVII. Valorización: Al principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de manejo y gestión integral, así como eficiencia ambiental, tecnológica y económica. LXVIII. Verificación: A las acciones de inspección y vigilancia que realiza la Procuraduría Ambiental a través del personal debidamente acreditado, para las acciones que establece la presente Ley. LXIX. Vigilancia: Al monitoreo y supervisión que permite conocer la forma en que se da cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley. LXX. Zonificación: Al instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) LXXI. Derivados: A los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) LXXII. Ejemplares o Poblaciones Ferales: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre. LXXIII. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Estudio de Poblaciones: Aquel que se realiza con el objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad; la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier otra información relevante. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) LXXIV. Hábitat: Al sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo, por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo determinado. LXXV. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Monitoreo Biológico: A la toma de datos periódica y sistemática para conocer tendencias de cambio, que requiere de una línea base de información, que permita entender el comportamiento de un sistema a través del tiempo. LXXVI. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Parte: A la porción, fragmento o componente de un ejemplar, para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación. LXXVII. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Población: Al conjunto de ejemplares de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre. LXXVIII. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Vida Silvestre: A los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) LXXIX. Plásticos de un sólo uso: Son también conocidos como plásticos desechables, y son aquellos que tienen el propósito de ser usados sólo una vez antes de ser arrojadas a la basura, es decir, son productos servibles para una sola vez y tirar. Esta clasificación incluye, entre otros productos, bolsas de mercado, empaques de alimentos, botellas, popotes, vasos, cubiertos, cuchillos, tenedores, platos, bastoncillos para hisopos de algodón, varillas para globos, globos, agitadores, mezcladores y cucharas, entre otros. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) LXXX.- Materiales Biodegradables: Sustancias que por la acción de un agente biológico se pueden descomponer o degradar en condiciones ambientales naturales. (Adición publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020) LXXXI. Comité de Manejo y Conservación de las Áreas Naturales Protegidas: Al Comité conformado por los tres niveles de Gobierno, Centros Académicos y Organizaciones Civiles que conforman las estrategias necesarias para contribuir al desarrollo sostenible de las Áreas Naturales Protegidas. (Adición publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020) LXXXII. Compensación Ambiental: A las obras y actividades de restauración de suelos, reforestación, protección y mantenimiento, que se realizan con el fin de rehabilitar ecosistemas deteriorados, de controlar o evitar los procesos de degeneración y de recuperar parcial o totalmente las condiciones que propicie su resiliencia y evolución. (Adición publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020) LXXXIII. Depósito por Compensación Ambiental: Al monto económico que deposita el promovente de una obra o actividad, una vez obtenida la autorización en materia de impacto ambiental. (Adición publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020) LXXXIV. Materiales Oxo-degradables: Al plástico que se fragmenta en micropartículas por el paso del tiempo, causando deterioro al medio Ambiente. Capítulo II De las Autoridades Ambientales Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, son Autoridades Ambientales en el Estado: I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal. II. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 120 de fecha 05 de agosto de 2020) III. El titular de la Procuraduría Ambiental del Estado de Chiapas. IV. Los Ayuntamientos. Artículo 6.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán políticas y estrategias ambientales en sus planes y programas de desarrollo, para que en forma coordinada se lleven a cabo las acciones relativas a la preservación de la biodiversidad, la restauración de los ecosistemas y la protección del ambiente, con la participación en forma concertada con los sectores académico, de investigación, privado y social. Artículo 7.- Al titular del Poder Ejecutivo Estatal, le corresponde las atribuciones siguientes: I. Diseñar, formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal. II. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con la Federación en las materias de esta Ley, para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal, de conformidad con las disposiciones aplicables. III. Atender los asuntos que afecten el equilibrio ecológico del Estado. IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los Ayuntamientos en las materias a que se refiere el presente ordenamiento. V. Expedir, con la participación de los Ayuntamientos respectivos, por sí mismos o a través de los organismos operadores del agua, las condicionantes particulares para la descarga de aguas residuales de las industrias y servicios de los centros de población que las dispongan en los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal. VI. Expedir y modificar la declaratoria, así como los lineamientos necesarios para regular, administrar y vigilar las Áreas Naturales Protegidas, en su caso con la participación de los Ayuntamientos. VII. Formular y expedir los programas de ordenamiento ecológico estatal, regionales y locales, con la participación de los Ayuntamientos respectivos. VIII. Promover la concertación de acciones con los sectores sociales involucrados en las materias de la presente Ley. IX. Impulsar la implementación de reconocimientos, esquemas de certificación y estímulos fiscales en las materias a las que se refiere la presente Ley. X. Expedir los reglamentos en las materias a las que se refiere la presente Ley. XI. Expedir las Normas Técnicas Ambientales Estatales. XII. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal y las autoridades correspondientes la creación de infraestructura para el manejo y gestión integral, así como la valorización de residuos sólidos no peligrosos. XIII. Las demás que conforme a esta Ley, y otras disposiciones legales en la materia le correspondan. (última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) Artículo 8.- A la Secretaría, le corresponde las atribuciones siguientes: I. Aplicar la política ambiental en el Estado, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y realizar las acciones inherentes a los planes y programas que se deriven de esta Ley. II. Formular los criterios ecológicos que deberán observarse en la aplicación de la política ambiental en el Estado, en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, en el ordenamiento ecológico, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y en la protección al ambiente, con la participación que en su caso corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. III. Participar con el titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la celebración de convenios o acuerdos de coordinación con la Federación y los Ayuntamientos, así como en los convenios de concertación con los sectores social y privado, para el ejercicio de las acciones relativas a la consecución de los fines de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. IV. Elaborar y publicar el informe anual sobre la política ambiental en el Estado. V. Formular y proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, los reglamentos que se deriven de la presente Ley. VI. Formular y proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, las Normas Técnicas Ambientales Estatales para su expedición. VII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal, la declaración de Áreas Naturales Protegidas, así como su modificación o recategorizaciòn, de acuerdo a lo dispuesto en el Título Cuarto de la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables. VIII. Administrar, regular, organizar, monitorear y vigilar las Áreas Naturales Protegidas, en su caso, con la participación de los Ayuntamientos. IX. Establecer y administrar el registro estatal de los prestadores de servicios vinculados con la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la biodiversidad y el ambiente, así como la supervisión de sus actividades. X. Formular, ejecutar y vigilar la correcta aplicación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos; asimismo enviarlos al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial. XI. Participar con las autoridades estatales y municipales competentes en la definición de las normas y criterios para regular, prevenir y controlar la creación y crecimiento de los asentamientos humanos en términos de esta Ley y del ordenamiento ecológico del territorio estatal. XII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo Estatal las medidas necesarias para la prevención y control de contingencias ambientales, y proceder a su aplicación en el ámbito de su competencia conforme a las disposiciones legales aplicables, así como participar conforme a las políticas y programas en materia de protección civil que al efecto se establezcan. XIII. Autorizar y controlar las actividades que no sean consideradas altamente riesgosas para el ambiente, de conformidad con la legislación aplicable y demás disposiciones legales al respecto. XIV. Prevenir, controlar y procurar la eliminación de la contaminación de las aguas de competencia del Estado, así como de las aguas nacionales que tenga asignadas este último, así como establecer las condicionantes particulares para descarga de aguas residuales de las industrias y servicios de los centros de población que las dispongan en los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal con la participación de los Ayuntamientos respectivos por sí mismos, o a través de los organismos operadores del agua. XV. Regular en el Estado, los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, recuperación, manejo y gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos, residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial que conforme a lo establecido en la legislación de la materia y demás ordenamientos legales aplicables, no sean considerados de competencia federal. XVI. Prevenir, controlar y procurar la eliminación de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, radiaciones electromagnéticas, olores, gases y partículas perjudiciales, provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como de fuentes móviles, conforme a lo establecido en la presente Ley. XVII. Prevenir, controlar y procurar la eliminación de la contaminación generada por el aprovechamiento extractivo de los minerales no reservados a la Federación, y que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como materiales pétreos o productos de su fragmentación que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras. XVIII. Otorgar o negar la autorización para la realización de obras o actividades que conforme a esta Ley y sus reglamentos la requieran, a través de la evaluación resultante de los estudios de impacto y riesgo ambiental. XIX. Expedir las licencias de funcionamiento para fuentes fijas de emisiones a la atmósfera de competencia estatal, así como las autorizaciones que en esta materia refiere la presente Ley. XX. Emitir Dictamen Técnico a que se refiere la fracción XIX del artículo 10 de la presente Ley. XXI. Intervenir conforme a esta Ley en la práctica de auditorías ambientales. XXII. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias que regula esta Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de la misma. XXIII. Participar en los diferentes ámbitos educativos para desarrollar los contenidos de la materia ambiental en los programas de educación e investigación científica y tecnológica. XXIV. Organizar y operar los Sistemas Estatales de Monitoreo Ambiental que de esta Ley se deriven, en coordinación con las autoridades competentes. XXV. Proporcionar apoyo, capacitación y asesoría técnica a las comunidades rurales e indígenas para el desarrollo de actividades de preservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, la elaboración de programas de manejo de recursos naturales y manejo de residuos sólidos, el desarrollo de estudios de poblaciones, comunidades y ecosistemas, así como para la solicitud de las autorizaciones correspondientes en las materias de la presente Ley. XXVI. Diseñar e instrumentar programas estatales para incentivar a los generadores de residuos sólidos no peligrosos, a reducir su generación y someterlos a un manejo integral. XXVII. Establecer programas estatales para mejorar el desempeño ambiental en las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos sólidos no peligrosos para su reciclaje. XXVIII. Desarrollar guías y lineamientos en el ámbito de su competencia, para la segregación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y transporte de residuos sólidos no peligrosos. XXIX. Impulsar campañas y programas educativos permanentes de protección ambiental y fomento de una cultura ecológica, con el propósito de lograr la participación activa de la sociedad en la preservación, conservación y protección del medio ambiente y sus recursos naturales. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) XXX. Regular las actividades riesgosas tomando como referencia las cantidades de reportes que se encuentren por debajo de las establecidas en los listados de las actividades altamente riesgosas emitidos por la Federación, en términos de la Ley General y las Normas Oficiales Mexicanas, en materia de riesgo ambiental. (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XXXI. Se deroga. XXXII. Promover y estimular la articulación de mercados para la compensación o pago de servicios ambientales. XXXIII. La regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial. (última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) (última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XXXIV. Establecer los criterios, lineamientos y normas técnicas ecológicas ambientales para el Estado, referentes al uso y consumo sustentable de productos plásticos, incluyendo popotes, poliestireno expandido, los cuales deberán atender a las características específicas requeridas para cada producto. Estos criterios, lineamientos y normas técnicas ecológicas ambientales deberán emitirse bajo esquemas de participación ciudadana y en su elaboración se considerará lo siguiente: a) Establecer principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de bolsas plásticas y contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como de popotes plásticos; b) Garantizar que los popotes, bolsas de plástico y poliestireno expandido, se sustituyan por la utilización de materiales provenientes de recursos renovables, para su pronta biodegradación en los destinos finales. c) Garantizar la prohibición en la comercialización, distribución, uso y entrega de productos para higiene y uso personal, utensilio alimenticio y de diversión fabricado total o parcialmente de plásticos, diseñados para su desecho después de un solo uso, excepto los que sean compostables. (Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) d) Deberá fomentar la transición de tecnologías a empresas productoras para la sustitución de bolsas de plástico. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) XXXV.- Formular la denuncia o querella correspondiente, ante la autoridad competente si como resultado de una visita o inspección se detecta la comisión de un delito. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) (última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XXXVI.- Fomentará la transición de tecnologías a empresas productoras para la sustitución de bolsas de plástico, popotes y recipientes de unicel para reemplazo por materiales que puedan ser fácilmente compostable o con contenido de material reciclado, el Titular del Ejecutivo Estatal podrá constituir programas de apoyo dirigidos para este fin. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XXXVII.- Se deroga. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) XXXVIII. Elaborar políticas públicas para incorporar a los establecimientos y empresas correspondientes, sobre la generación de un compromiso ambiental a los esfuerzos de eliminación en el uso de los plásticos. Para ello, podrá implementar sistemas de estímulos e incentivos. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) XXXIX. Elaborará e implementará propuestas y programas de eliminación de plástico que incluyan apoyos para investigación y desarrollo de materiales reutilizables para las empresas fabricantes. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) XL.- Emprenderá campañas de difusión, actividades de educación ambiental, capacitación y otras similares; para generar conciencia en la población de los efectos perjudiciales en el ambiente que produce el uso de bolsas plásticas, popotes de plástico y recipientes de unicel para alimentos; así como promover la investigación y desarrollo de materiales reutilizables y alternativas, convenios de cooperación con establecimientos para incentivar el uso de bolsas reutilizables y de la necesidad de eliminar el uso de plásticos de un sólo uso. La Secretaría vigilará que los establecimientos pongan a disposición de los clientes bolsas reutilizables. (Adición publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) (última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XLI.- Promover acciones de conservación y restauración de suelos; la ejecución de obras destinadas a la conservación, restauración, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales. (Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XLII. Expedir las acreditaciones a integrantes del sector productivo, público y social como empresa comprometida con el medio ambiente. (Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XLIII. Las demás que se determinen en la presente ley, y en otras disposiciones legales aplicables. (última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) Artículo 9.- A la Procuraduría Ambiental, le corresponde las atribuciones siguientes: I. Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. II. Vigilar el cumplimiento de las autorizaciones, condicionantes, lineamientos y criterios ambientales que emita la Secretaria; así como las disposiciones en materia de ordenamiento ecológico del territorio e impacto ambiental, de preservación y restauración del equilibrio ecológico y de protección al ambiente promoviendo, cuando proceda, su revisión y reorientación. III. Participar en el análisis, estudio y elaboración de Normas Técnicas Ambientales Estatales. IV. Verificar, en el ámbito de su competencia, la debida observancia de las Normas Oficiales Mexicanas, en su caso las Normas Técnicas Ambientales Estatales que se establezcan, así como de los criterios ecológicos; de las medidas y lineamientos que se requieran para la protección al ambiente y de la preservación y la restauración del equilibrio ecológico en los términos que determine la presente Ley. V. Instruir la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley, los reglamentos que de ella emanen y demás disposiciones legales aplicables. VI. Clausurar las obras o actividades que pudieran o pongan en riesgo inminente al medio ambiente o sus recursos naturales; y en su caso, solicitar la revocación y cancelación de las licencias y autorizaciones expedidas por las autoridades estatales, municipales y en su caso las federales cuando se contravenga esta disposición o violenten disposiciones de esta Ley, sus reglamentos respectivos y demás legislación aplicable. VII. Aplicar las medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación que correspondan, así como imponer las sanciones administrativas por infracciones a esta Ley. VIII. Atender y resolver las denuncias ciudadanas, presentadas conforme a lo dispuesto por la presente Ley, en los asuntos de su competencia. IX. Sustanciar y resolver los procedimientos jurídico-administrativos, derivados del incumplimiento a la legislación ambiental. X. Coadyuvar con el Ministerio Público del fuero común, en los procedimientos penales que se instauren con motivo de delitos contra el medio ambiente. XI. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo que se inicie a los infractores, y en caso de que se detecte dentro del procedimiento la configuración de un delito ambiental, deberá dar parte al Ministerio Público competente; mismo actuar que deberá realizar dentro de sus funciones de inspección y vigilancia. XII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competen conforme a esta Ley. XIII. Emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la normatividad ambiental. XIV. Formular informes y dictámenes técnicos, respecto de daños y perjuicios ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia ambiental de competencia estatal. XV. Brindar apoyo de carácter técnico, pericial y asesoría a los órganos administrativos de la Secretaría, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como a los particulares, en materia de verificación y aplicación de las leyes ambientales y, en su caso, previa solicitud, a los Ayuntamientos. XVI. Solicitar información a los órganos administrativos de la Secretaría, para el debido cumplimiento de su objeto. XVII. Proponer al Secretario, la suscripción de convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de colaboración, así como la coordinación con los tres órdenes de gobierno para atender problemas ambientales, atendiendo a las leyes que resulten aplicables. (última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XVIII. Se deroga. (Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) XIX. Las demás disposiciones de la presente Ley, su Decreto de Creación, y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 10.- Los Ayuntamientos, les corresponden las atribuciones siguientes: I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal y los criterios ecológicos, en congruencia con los que en su caso hubieren formulado la Federación y el Gobierno del Estado. II. Suscribir convenios o acuerdos de coordinación en el ámbito de su jurisdicción, y ejercer las funciones que le transfieran la Federación y el Estado en materia ambiental, en los términos de la presente Ley. III. Aplicar los instrumentos de política ambiental, de preservación y restauración del equilibrio ecológico, de protección al ambiente y a la biodiversidad en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no están expresamente reservadas a la Federación o al Gobierno del Estado. IV. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población ubicados dentro de su territorio, en relación con los efectos derivados de prestación de los servicios públicos municipales. V. Formular y expedir los programas de ordenamiento locales, en congruencia y coordinación con lo señalado por el ordenamiento ecológico del Estado. VI. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y de las Normas Técnicas Ambientales Estatales. VII. Participar en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial. VIII. Crear y administrar parques urbanos, monumentos naturales, jardines públicos, zonas de preservación ecológica y demás áreas análogas, de conformidad con las atribuciones otorgadas por esta Ley, así como la aplicación de las disposiciones en las Áreas Naturales Protegidas que se encuentren en su circunscripción. IX. Participar conforme a esta Ley en la práctica de auditorías ambientales. X. Aplicar las disposiciones legales en materia de prevención, control y procuración de la eliminación de la contaminación de las aguas que tengan concesionadas o asignadas para la prestación de los servicios públicos. XI. Aplicar por sí o por conducto de los organismos operadores del agua, las disposiciones legales en materia de prevención, control y procuración de la eliminación de la contaminación proveniente de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, y de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que corresponda al Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. XII. Revisar, y en su caso, autorizar las solicitudes de permiso para descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, así como requerir la instalación de sistemas de tratamiento de aguas residuales a quienes generen descargas en los sistemas de drenaje provenientes de industrias y establecimientos mercantiles y de servicios, en coordinación con la Secretaría, las demás autoridades competentes y de conformidad que al efecto se establezcan en la Ley de Aguas para el Estado de Chiapas, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables. XIII. Aplicar la normatividad en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, mercantiles, de servicios o domésticos, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera proveniente de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que corresponda en los términos de la presente Ley, al Gobierno del Estado. XIV. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones contaminantes a la atmósfera para los vehículos automotores de servicio público urbano que circulen por el territorio del respectivo Municipio, con la participación que corresponda en los términos de la presente Ley, al Gobierno del Estado. XV. Adoptar y aplicar las medidas de tránsito vehicular y vialidad que estimen necesarias para reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera de los vehículos automotores, y limitar la circulación de estos últimos cuando los niveles de emisión de contaminantes excedan los límites máximos permitidos en la normatividad ambiental. XVI. Aplicar las disposiciones legales relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con la legislación de la materia y demás legislaciones aplicables. XVII. Establecer las acciones necesarios para proteger, conservar y operar los sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o en su caso las Normas Técnicas Ambientales Estatales que se establezcan, así como para la adquisición de sitios destinados a la disposición final de residuos sólidos urbanos, de conformidad con la legislación de la materia y demás ordenamientos aplicables. XVIII. Aplicar las disposiciones relativas a la prevención, control y procuración de eliminación de la contaminación ocasionada por ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico, el ambiente y la biodiversidad, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, mercantiles, de servicios o domésticos, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles, con excepción de las que son consideradas de jurisdicción federal. XIX. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en ese sentido se deberá contar previamente con el Dictamen Técnico aprobado por la Secretaría. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XX. Previamente a la expedición de las licencias de construcción u operación el Ayuntamiento deberá solicitar al promotor la autorización emitida por la Secretaría en materia de impacto ambiental para proyectos, obras o actividades enunciadas en el artículo 87 de la presente ley. XXI. Coadyuvar con el Gobierno del Estado en la regulación del aprovechamiento de minerales no reservados a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como materiales pétreos o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para construcción u ornamento de obras. XXII. Prevenir y controlar contingencias ambientales, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daño ambiental no rebasen el territorio municipal o no hagan necesaria la participación del Gobierno del Estado o de la Federación. XXIII. Establecer las medidas necesarias en el ámbito de su competencia, para imponer las sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley, de los reglamentos y los bandos de gobierno correspondientes. XXIV. Concertar las acciones con los sectores sociales involucrados en las materias de la presente Ley. XXV. Establecer, con la participación de las autoridades competentes, zonas intermedias de salvaguarda, cuando se lleven a cabo o pretendan realizar actividades riesgosas que pudieran afectar al ambiente o a la salud humana. XXVI. Controlar y vigilar, en coordinación con el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y el órgano correspondiente, en manejo y gestión integral de los residuos sólidos no peligrosos; observando en todo momento, lo dispuesto por la legislación federal de la materia. XXVII. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente. XXVIII. Atender los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les confiera esta Ley, otros ordenamientos legales en concordancia con ella, y que no estén otorgados expresamente a la Federación o al Estado. (Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) XXIX. Prohibir la entrega de bolsas de plástico no biodegradables, popotes de base polimérica y contenedores de poliestireno expandido (unicel) mediante dádiva o a título oneroso al público en general, para envoltura, carga, transporte de mercancías o productos e insumos de consumo alimenticio, de higiene y/o uso personal y de diversión elaborados con material no biodegradable y diseñados para su desecho después de un solo uso, enajenados por los establecimientos comerciales a que se refiere el artículo 3, fracción XII de esta Ley. (Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XXX. Expedir los programas municipales de sustitución de bolsas plásticas y contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, de popotes plásticos de uso alimenticio, así como de productos personales, utensilios alimenticios y de diversión de un solo uso, de conformidad con esta ley. (Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XXXI. Vigilar, inspeccionar y verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas en materia de la prohibición de productos plásticos para transporte, carga, envoltura, de higiene y uso personal, de uso alimenticio y de diversión, diseñado para su desecho después de un solo uso, poliestireno expandido (unicel) en alimentos y popotes de base polimétrica e instaurar los miércoles 05 de agosto de 2020 Periódico Oficial No. 120 110 procedimientos administrativos correspondientes e imponer medidas y sanciones que resulten aplicables. Artículo 11.- Los Ayuntamientos están facultados para reglamentar en lo referente al otorgamiento de autorizaciones en materia de la presente Ley en el ámbito de su competencia, vigilando en todo momento el cumplimiento de su finalidad. Artículo 12.- Los Ayuntamientos designarán a uno de sus regidores como encargado de la materia de ecología; asimismo, deberá existir un área administrativa encargada de identificar las acciones para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el territorio municipal, proponer prioridades y programas para su atención, así como impulsar la participación de los pueblos y comunidades indígenas, los sectores público, social y privado y de la comunidad en general en estas tareas, así como aplicar las disposiciones que establece la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 13.- Los Ayuntamientos dictarán los ordenamientos, reglamentos, bandos, circulares y demás ordenamientos administrativos que correspondan a sus respectivas circunscripciones, de tal manera que se cumplan las disposiciones y previsiones de la presente Ley. Artículo 14.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán aplicar de manera supletoria lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, a falta de reglamentación municipal específica en la materia. (Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) Artículo 14 Bis.- Los Municipios del Estado, estarán facultados para implementar programas municipales que coadyuven en la prohibición y eliminación de bolsas elaboradas con polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus derivados para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos de mercancías, popotes de plásticos de base polimérica y envases, contenedores y recipientes de poliestireno expandido (unicel), así como prohibir la venta de productos de higiene y/o uso personal, de consumo alimenticio y de diversión diseñados para su desecho después de un solo uso. Capítulo III De la Coordinación Interinstitucional Artículo 15.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de preservación, restauración y conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 16.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con el objeto de que el Gobierno del Estado asuma las siguientes funciones: I. La administración y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de competencia de la federación, conforme a lo establecido en la legislación federal. II. La protección y preservación de la flora y fauna silvestre, del suelo y de los recursos forestales, así como la biodiversidad y él patrimonio genético, en los términos de la legislación aplicable. III. La protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico en la zona federal marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales en el ámbito de su jurisdicción territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Aguas para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables. IV. Las funciones que en materia de ordenamiento ecológico del territorio se deriven en la aplicación de los programas de ordenamiento ecológico regional. V. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de la Ley General y, en su caso, la expedición de las autorizaciones respectivas, con excepción de las obras o actividades que señala la fracción III del artículo 11 de dicho ordenamiento legal. VI. El control de los residuos peligrosos conforme a lo dispuesto en la legislación federal de la materia. VII. La prevención, control y procuración de eliminación de la contaminación a la atmósfera proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes. VIII. La prevención, control y procuración de eliminación de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes. IX. La inspección y vigilancia ambiental tendientes al cumplimiento de la legislación federal y demás disposiciones que de ellas se deriven en las materias a las que se hace referencia en el presente artículo. En contra de los actos administrativos que emita el Gobierno del Estado, la Secretaría, la Procuraduría Ambiental y, en su caso, los Ayuntamientos en el ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Asimismo, el titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá suscribir convenios de coordinación con los Ayuntamientos, previo acuerdo con la Federación, a efecto de que éstos asuman y ejerzan las funciones anteriormente referidas. Artículo 17.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Gobierno del Estado con la Federación y los Municipios, para los propósitos a que se refiere el artículo anterior, deberán celebrarse conforme a las bases siguientes: I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo. II. Deberán ser congruentes con las disposiciones de los planes nacional, estatal y municipal de desarrollo y el convenio de desarrollo social que suscriben anualmente el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo Estatal. III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, aclarando cuál será su destino específico y su forma de administración. IV. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones, incluyendo las de evaluación, y precisarán las facultades que se asumen de forma inmediata a la firma del convenio o acuerdo y las otorgadas en forma posterior. V. Precisarán la vigencia del instrumento, las formas y procedimientos para su modificación, terminación o prórroga, así como el número y duración de estas últimas, además del cronograma de las actividades a realizar. VI. Contendrán los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos. VII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para su correcto y estricto cumplimiento. VIII. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones en materia de impacto ambiental que correspondan al Estado, o en su caso, a los Ayuntamientos, deberán seguirse los procedimientos establecidos en la sección V de la Ley General, y demás disposiciones legales aplicables. IX. En el caso de los convenios en los que se asuman atribuciones federales en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con lo que señala el Reglamento de la Ley General en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. X. Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial respectivamente. Artículo 18.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con otras Entidades Federativas, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los Ayuntamientos entre sí, de conformidad con lo que establezcan las leyes respectivas, recabando previamente el visto bueno de la Secretaría. Artículo 19.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, se coordinarán con la Secretaría para la realización de las acciones conducentes en materia ambiental, así como cuando se considere la existencia de peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona o región del Estado. Título Segundo Política Ambiental en el Estado y sus Instrumentos Capítulo I Política Ambiental Artículo 20.- Para la formulación y conducción de la política ambiental en el Estado, además de los principios contenidos en la legislación federal de la materia, se observarán los siguientes: I. Ser congruente con las particularidades ambientales de la Entidad y guardar concordancia con los lineamientos de la política ambiental nacional y sectorial. II. Considerar los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado y a los Municipios, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social. III. Considerar el componente ambiental en todo proyecto, programa o instrumento de desarrollo económico. IV. Promover la colaboración y coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como la participación de la sociedad en su conjunto. V. Garantizar el derecho individual y colectivo al uso, disfrute, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. VI. El respeto y la conservación de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y sus comunidades, para la conservación del ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales. Artículo 21.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, observarán y aplicarán los principios a que se refiere el artículo anterior. Capítulo II Instrumentos de la Política Ambiental Artículo 22.- Las autoridades estatales competentes, llevarán a cabo los objetivos de la política ambiental en el Estado, a través de los instrumentos siguientes: I. Planeación Ambiental. II. Ordenamiento Ecológico del Territorio. III. Participación Social. IV. Sistema Estatal de Información Ambiental. V. Fondo Estatal Ambiental. VI. Educación e Investigación para el Desarrollo Sustentable. VII. Instrumentos Económicos para la Promoción del Desarrollo Sustentable y la Protección Ambiental. VIII. Regulación Ambiental para los Asentamientos Humanos. IX. Autorregulación y Auditorías Ambientales. X. Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental. XI. Normas Técnicas Ambientales Estatales. Sección Primera Planeación Ambiental Artículo 23.- En la planeación del desarrollo integral y sustentable del Estado, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezca el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, así como los programas correspondientes, y serán considerados los principios de política ambiental que establece esta Ley, la Ley de Planeación para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 24.- En la planeación y realización de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes les confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo, los programas correspondientes, y lo que señala el presente ordenamiento legal. Artículo 25.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, formulará, ejecutará y evaluará periódicamente, en coordinación con los diferentes sectores involucrados, el Programa Estatal Ambiental, el cual contendrá las estrategias y acciones prioritarias, mediante la integración de las acciones de los diferentes sectores de conformidad con lo que señala la presente Ley, la Ley de Planeación para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 26.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su jurisdicción, dictarán los principios, medios y fines de su política ambiental y participarán en el proceso de planeación ambiental del Estado, en los términos de la presente Ley y la Ley de Planeación para el Estado de Chiapas. Artículo 27.- En los planes y programas de desarrollo urbano deberán considerarse las disposiciones contenidas en la presente Ley y su respectivo reglamento, en el que se determinarán los mecanismos y procedimientos para el diseño, formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de los programas y proyectos de acción para la conservación y uso sustentable de los recursos naturales. Artículo 28.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y los Ayuntamientos garantizarán el derecho de los habitantes de la Entidad a participar en forma individual o colectiva en la elaboración de los programas estatales y municipales que tengan por objeto las materias que se regulan en la presente Ley, a través de la implementación de mecanismos de planeación participativa. Artículo 29.- En la planeación y realización de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales se observarán los criterios ecológicos específicos que establecen esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen, dentro de sus ámbitos de competencia, y que se relacionen con la promoción del desarrollo de la Entidad. Sección Segunda Ordenamiento Ecológico del Territorio Artículo 30.- El Ordenamiento Ecológico del Territorio, es el instrumento de política ambiental y de desarrollo urbano de carácter obligatorio, que tiene por objeto definir y regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades productivas, para hacer compatible la conservación de la biodiversidad con el desarrollo urbano y rural, así como las actividades económicas que se realicen, sirviendo de base para la elaboración de los programas y proyectos de desarrollo, así como para la autorización de obras y actividades que se pretendan ejecutar. Artículo 31.- Conforme a lo establecido por el artículo 20 BIS 2 de la Ley General, el Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado, se llevará a cabo a través de los siguientes programas: I. Regional del Territorio del Estado de Chiapas: comprenderá la totalidad del territorio estatal. II. Regionales del Territorio: comprenderán parte del territorio del Estado, en el que estén inmersos dos o más Municipios. III. Locales de Territorio: comprenderán la zona o región de un Municipio. Artículo 32.- El Ordenamiento Ecológico del Territorio, deberá llevarse a cabo como un proceso de planeación que promueva lo siguiente: I. La creación e instrumentación de mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal en términos de las leyes aplicables en la materia. II. La participación social corresponsable de los grupos y sectores interesados. III. La transparencia del proceso mediante el acceso, publicación y difusión constante de la información generada, los métodos utilizados y resultados obtenidos. IV. El rigor metodológico de los procesos para la obtención de información, análisis de la misma y generación de resultados. V. La instrumentación de procesos sistemáticos que permitan verificar los resultados generados en cada etapa del proceso de ordenamiento ecológico. VI. La generación de indicadores ambientales que permitan la evaluación continúa del proceso de ordenamiento ecológico, para determinar la permanencia de los programas, su ajuste o la corrección de desviaciones en su ejecución. VII. La creación de lineamientos y la implementación de estrategias ecológicas con base en la información disponible. VIII. El establecimiento de la Bitácora Ambiental del Estado de Chiapas, como un sistema de monitoreo del programa de ordenamiento ecológico. IX. La permanencia o modificación de lineamientos y estrategias ecológicas a partir del análisis de los resultados del monitoreo. Artículo 33.- La Secretaría, tiene la facultad para formular, ejecutar, evaluar y vigilar los programas a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 31 de esta Ley, en concordancia con los programas de ordenamiento ecológico expedidos por la Federación, observando los siguientes criterios: I. Las características y funciones de los ecosistemas del Estado. II. La vocación de cada zona o región del Estado, en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes, las prácticas de aprovechamiento de los recursos naturales y sus repercusiones en los ecosistemas, así como el análisis de la relación de los pueblos y comunidades indígenas con su entorno ecológico. III. Los criterios aplicables en función de las cuencas hidrológicas. IV. El manejo de forma prioritaria de las zonas de conservación ecológica y de recarga de los mantos acuíferos. V. Las alteraciones al ambiente existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o de fenómenos naturales. VI. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales. VII. El impacto ambiental por la creación de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades. VIII. Las modalidades que de conformidad con la presente Ley y la Ley General, establezcan los decretos por los que se constituyan las Áreas Naturales Protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo, en su caso. IX. La evaluación de las actividades productivas predominantes en relación con su impacto ambiental, la distribución de la población humana y los recursos naturales en una zona o región. X. El ordenamiento ecológico del territorio tendrá prioridad sobre otros instrumentos que no sean compatibles con los principios del desarrollo sustentable, integrándose a los programas de desarrollo urbano. Artículo 34.- Los Ayuntamientos formularán, evaluarán, expedirán, ejecutarán y vigilarán los programas locales de ordenamiento ecológico del territorio, observando los criterios establecidos en el artículo anterior, así como los elementos básicos de los programas municipales de desarrollo urbano, y tendrán por objeto: I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localizan en el Municipio, zona o región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate. II. Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización de asentamientos humanos. III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que se consideren en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes. IV. Establecer los criterios para fomentar la convivencia armónica entre los seres humanos y la fauna urbana. Artículo 35.- La formulación, evaluación, expedición, ejecución y vigilancia de los programas de ordenamiento ecológico del territorio del Estado, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación para el Estado de Chiapas, la Ley General y su reglamento en Materia de Ordenamiento Ecológico, y demás disposiciones legales aplicables. Asimismo, la Secretaría deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación y demás personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 36.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio a que se refiere el artículo anterior, deberán contar con lo siguiente: I. Convenio de coordinación entre el Estado y la Federación o Ayuntamientos que correspondan, según sea la modalidad o fase de ordenamiento ecológico, para la determinación de acciones, lineamientos, criterios y estrategias, en materia de ordenamiento ecológico. II. Determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área. III. Criterios de regulación ecológica para la protección, conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos. IV. Lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación. V. Comité de Ordenamiento Ecológico. VI. Bitácora Ambiental. Artículo 37.- Para la integración de los Comités de Ordenamiento Ecológico del Territorio a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría promoverá la participación de la ciudadanía, organizaciones, grupos e instituciones de los sectores público, privado y social, con el fin de lograr la congruencia de planes, programas y acciones sectoriales en el área de estudio, así como para resolver los conflictos ambientales y promover el desarrollo sustentable. Los Comités de Ordenamiento Ecológico del Territorio, a que hace referencia el presente artículo, se regirán por lo que se determine en el convenio de coordinación respectivo. Artículo 38.- Los Comités de Ordenamiento Ecológico del Territorio, tendrán las siguientes funciones: I. Fomentar la articulación del programa de ordenamiento ecológico respectivo, con el programa de ordenamiento ecológico del territorio del Estado de Chiapas y el programa de ordenamiento ecológico general del territorio. II. Verificar que en los procesos de ordenamiento ecológico, se observe lo establecido en el Capítulo Segundo del Reglamento de la Ley General en Materia de Ordenamiento Ecológico. III. Verificar que los resultados del proceso de ordenamiento ecológico se inscriban en la Bitácora Ambiental. IV. Sugerir la modificación de los planes, los programas y las acciones sectoriales en el área de estudio y la suscripción de los convenios necesarios. V. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. Artículo 39.- Los Comités de Ordenamiento Ecológico del Territorio, estarán integrados por: I. Un órgano ejecutivo, responsable de la toma de decisiones para la instrumentación de las acciones, procedimientos, estrategias y programas del proceso de ordenamiento ecológico, y que estará integrado por las autoridades y miembros de la sociedad civil determinados en el convenio de coordinación respectivo. II. Un órgano técnico, encargado de la realización de los estudios y análisis técnicos necesarios para la instrumentación de las acciones, procedimientos, estrategias y programas del proceso de ordenamiento ecológico, y estará integrado por los especialistas determinados en el convenio de coordinación respectivo. Artículo 40.- La Secretaría, con la concurrencia de los Ayuntamientos, deberá someter, en los términos de los convenios respectivos, la propuesta de los programas de ordenamiento ecológico regionales a un proceso de consulta pública conforme a las siguientes bases: I. Validará la propuesta de programa de ordenamiento ecológico del territorio, ante el Comité que corresponda, el cual definirá el plazo que estará disponible en dicho programa para su consulta, los sitios donde se podrá consultar físicamente, y los mecanismos de participación y difusión. II. Publicará por una sola vez, en el Periódico Oficial y en uno de mayor circulación en el Estado, un aviso de inicio de la consulta pública, el cual deberá contener lo siguiente: a) Se indicarán los lugares y fechas en que han de celebrarse las consultas públicas, así como los plazos y procedimientos para recibir las propuestas. b) Se señalará que en las consultas públicas, los asistentes podrán presentar por escrito las observaciones y comentarios que consideren pertinentes respecto del Programa o, en su caso, de sus modificaciones. c) Se expresará que la procedencia o improcedencia de los escritos presentados que contienen las observaciones y comentarios a que hace referencia el inciso anterior, será determinada por la autoridad ambiental competente, debidamente motivada y fundamentada. d) Se especificará que los escritos presentados a que se refiere el inciso anterior estará disponible para consulta de los interesados en las oficinas de la Secretaría y en la Bitácora Ambiental. III. Invitará a los representantes de los grupos y sectores sociales y privados que incidan en el patrón de ocupación del territorio a la consulta pública antes referida. IV. Concluido el plazo de consulta pública, la autoridad ambiental competente incorporará las observaciones dictaminadas procedentes al proyecto. V. El documento técnico y la cartografía una vez adecuados, se presentarán con el programa de ordenamiento ecológico ante el Comité con los resultados de la consulta pública para su validación. VI. Una vez concluida la etapa anterior, el proyecto será remitido al titular del Poder Ejecutivo Estatal o en su caso al Cabildo, según corresponda, para que sea aprobado, si así se considera procedente, promulgado y publicado. El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, publicará en el Periódico Oficial el programa de ordenamiento ecológico del territorio, así como los programas de ordenamiento ecológico regionales. Artículo 41.- El proceso de ordenamiento ecológico del territorio deberá prever mecanismos para determinar con una periodicidad el cumplimiento de las metas en los programas, así como la evaluación de los resultados respecto de las expectativas de ordenación del territorio planteadas. La Secretaría promoverá que la modificación a los programas de ordenamiento ecológico de su competencia, siga el mismo procedimiento para su formulación, lo que deberá hacerse cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: I. Los lineamientos y estrategias ecológicas ya no resulten necesarios o adecuados para la disminución de los conflictos ambientales y para el logro de los indicadores ambientales respectivos. II. Las perturbaciones en los ecosistemas causadas por fenómenos físicos o meteorológicos se traduzcan en contingencias ambientales que serán significativas y pongan en riesgo el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 42.- El programa de ordenamiento ecológico del territorio para la regulación del aprovechamiento de los recursos naturales en la localización de las actividades productivas y asentamientos humanos, se sujetará a los siguientes criterios: (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) I. En lo que se refiere a los asentamientos humanos, será considerado en: a) La emisión de autorización de uso de suelo. b) El programa estatal, los programas regionales y municipales de desarrollo urbano. c) La fundación de nuevos centros de población. d) La creación de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, y la determinación del uso y destino del suelo. e) La ordenación urbana del territorio de la entidad y los programas federales, estatales y municipales para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda. f) Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda otorgados por las instituciones de crédito público y privado y otras entidades. g) En los apoyos que otorgue el Gobierno Federal, Estatal y los Municipios para orientar los usos del suelo. II. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, será considerado en: a) La realización de obras públicas, privadas, sociales o en actividades que puedan ocasionar impactos ambientales. b) El otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas de competencia del Estado. c) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para el aprovechamiento de los minerales no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras. d) El financiamiento a las actividades agrícolas, pecuarias, forestales y primarias en general, para inducir su adecuada localización. e) El otorgamiento de autorizaciones o permisos para actividades, proyectos y desarrollos turísticos de cualquier índole. III. En cuanto a la localización de la actividad industrial y de los servicios, será considerado en: a) La realización de obras y actividades federales, estatales, municipales, públicas y privadas. b) Las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios. c) El otorgamiento de estímulos fiscales orientados a promover la adecuada localización de las actividades productivas. d) Financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y en su caso su reubicación. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) En cuanto a la ejecución de proyectos estratégicos federales y en áreas prioritarias del desarrollo nacional, respecto al Ordenamiento Ecológico del Territorio, su regulación quedará sujeta a las disposiciones legales y criterios normativos previstos al ámbito federal aplicable. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 43.- Para la autorización y ejecución de una obra pública o privada indistintamente de los requerimientos establecidos por otras disposiciones de orden federal, estatal o municipal, es obligatorio para las dependencias, entidad pública o privada contar con un Dictamen Técnico en materia de Ordenamiento Ecológico emitido por la Secretaría, el cual tendrá vigencia de un año. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) En el caso de obras relacionadas con proyectos estratégicos federales y en áreas prioritarias del desarrollo nacional, se estará a lo dispuesto al párrafo segundo del artículo 42 de la presente Ley. Sección Tercera Participación Social Artículo 44.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal garantizará la participación de la sociedad en los procesos de formulación y aplicación de la política ambiental y sus instrumentos, así como en acciones de educación, difusión, información, vigilancia, y en general, todas aquellas actividades que se emprendan en materia de la presente Ley. Artículo 45.- La Secretaría, impulsará la creación del Consejo Consultivo Ambiental Estatal como órgano permanente de consulta, asesoría y opinión de la sociedad civil para identificar acciones, establecer prioridades, promover programas y estudios para su atención, en las materias a que se refiere la presente Ley. Artículo 46.- El Consejo Consultivo, tendrá como atribuciones: I. Asesorar a la Secretaría en la formulación, aplicación y vigilancia de las estrategias en materia de conservación de la biodiversidad y protección ambiental, de acuerdo con la situación y necesidades estatales, regionales y municipales. II. Recomendar las políticas, programas, acciones y estudios específicos en materia de preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de protección al medio ambiente. III. Analizar y emitir las recomendaciones pertinentes en los asuntos relevantes que sean considerados así por el propio Consejo Consultivo y en los solicitados de forma expresa por la Secretaría. IV. Emitir opiniones para la mejora regulatoria en las leyes, reglamentos, Normas Técnicas Ambientales Estatales y procedimientos relativos a las materias que son objeto de la presente Ley. V. Coadyuvar y dar seguimiento a la correcta aplicación de la presente Ley, así como de los criterios y normatividad que rigen las políticas en la materia en el territorio estatal. VI. Coordinarse con organismos municipales, regionales, estatales, nacionales e internacionales homólogos, a fin de intercambiar experiencias en las materias que son objeto de la presente Ley. Artículo 47.- El Consejo Consultivo, estará integrado por: I. El Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo Estatal. II. El Vicepresidente que será el titular de la Secretaría. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) III. El Secretario Técnico, será el titular de la Subsecretaría de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Secretaría. IV. Los Vocales, quienes serán los titulares de: a) Secretaría General de Gobierno. b) Secretaría de Educación. c) Secretaría de Protección Civil. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) d) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) e) Se deroga. f) Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) g) Procuraduría Ambiental del Estado de Chiapas. h) Instituto Estatal del Agua. i) Instituto del Café de Chiapas. (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) j) Se deroga. k) Las Comisiones de Ecología y Cambio Climático, y de Bosques y Selvas del Honorable Congreso del Estado. l) Un Representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. m) Un Representante de la Comisión Nacional Forestal. n) Un representante de la Comisión Nacional del Agua. o) Un representante de la Comisión Nacional para el Conocimiento y uso de la Biodivervisidad. p) Un representante de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. q) Un representante de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. r) Un representante del Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático. s) Un representante del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua. t) Tres representantes de Asociaciones Civiles y Organizaciones Sociales, que hayan destacado por su trabajo, estudio en la materia y dedicadas a actividades de conservación, restauración, protección y aprovechamiento de recursos naturales y medio ambiente. De igual manera el Presidente del Consejo Consultivo invitará a un representante de las instituciones de educación superior y a un representante de cada uno de los grupos principales: a) Organizaciones con perspectiva de género. b) Organizaciones de comunidades y pueblos indígenas. c) Organizaciones de jóvenes. Cada uno de los integrantes del Consejo Consultivo, tendrá derecho a voz y voto en las sesiones que se celebren. Tendrán derecho a nombrar un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o su equivalente. El Secretario Técnico participará en las sesiones del Consejo Consultivo, únicamente con derecho a voz. Las actas que se levanten con motivo de las sesiones del Consejo Consultivo, serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, requiriéndose en todo caso, la presencia del Presidente o su suplente. Siendo formalmente válidos los acuerdos para todos los miembros del mismo. Los acuerdos y resoluciones emitidos por el Consejo Consultivo, se aprobarán por mayoría simple de votos, de los miembros presentes y serán ejecutados por el Secretario Técnico. En caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente o su suplente. Los cargos de los integrantes del Consejo Consultivo tendrán el carácter de honoríficos y no percibirán ningún tipo de remuneración, sus funciones serán inherentes al cargo que desempeñen, realizarán las acciones de seguimiento y ejecución de las tareas que le sean encomendadas, sus atribuciones estarán determinadas en el reglamento de la Ley. Artículo 48.- El Consejo Consultivo podrá invitar a expertos en las materias de que trata la presente Ley, para participar en estudios y actividades específicas que aporten conocimientos especializados. Artículo 49.- La Secretaría impulsará el fortalecimiento de la participación social a través de la realización de acciones conjuntas con los sectores público, privado y social, para la conservación y el mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el adecuado manejo de residuos y la implementación de la educación ambiental para el desarrollo sustentable. Artículo 50.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, convocará a representantes de los pueblos indígenas, organizaciones, empresariales, pesqueras, campesinos y productores agropecuarios y forestales, de las comunidades, de instituciones educativas, académicas y de investigación, de instituciones privadas no lucrativas, personas con capacidades diferentes, grupos minoritarios y de otros representantes de la sociedad, para que manifiesten su opinión y propuestas; asimismo, establecerá los acuerdos de concertación necesarios con: I. Las organizaciones creadas para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y en unidades habitacionales. II. Las organizaciones campesinas, las comunidades rurales y los grupos indígenas, para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal, y brindar asesoría ecológica en las actividades relación con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. III. Las organizaciones empresariales para la protección del ambiente. IV. Las instituciones educativas, académicas y de investigación para la realización y fomento de estudios e investigaciones en la materia; el desarrollo y/o publicación de materiales educativos y de difusión. V. Las organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones conjuntas. VI. Los representantes sociales y con particulares interesados en la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la conservación de la biodiversidad. VII. Con los diversos medios de comunicación masiva, para la difusión y promoción de acciones ecológicas. Para los efectos que se señalan en la fracción VII se procurará la participación de artistas, intelectuales, científicos, deportistas, y en general de figuras públicas, cuyos conocimientos y ejemplo contribuyan a formar y orientar a la opinión pública. Asimismo, la Secretaría, promoverá el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y la conservación de la biodiversidad. Sección Cuarta Sistema Estatal de Información Ambiental (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 51.- Para fortalecer el derecho de acceso a la información ambiental en la Entidad, la Secretaría creará e implementará el Sistema Estatal de Información Ambiental, que tendrá como objetivo general registrar, organizar, actualizar y difundir información ambiental local, en cumplimiento a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 52.- El Sistema Estatal de Información Ambiental estará integrado por: I. El inventario de los recursos naturales existentes en el territorio estatal, y el registro de las Áreas Naturales Protegidas. II. Registros fotográficos y de video de las Áreas Naturales Protegidas. III. Bases de datos de consulta sobre la flora y fauna silvestre de la Entidad. IV. Registros cartográficos y geográficos de las Áreas Naturales Protegidas y sitios prioritarios para la conservación. V. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes del Estado. VI. El Registro Público de Derechos de Agua, correspondiente al Estado y a las cuencas a las que pertenezca. VII. Los resultados obtenidos del monitoreo continuo de la calidad del aire, el agua y el suelo. VIII. El ordenamiento ecológico del territorio. IX. Las acciones a realizar en materia ecológica, vinculadas con los planes estatal y nacional de desarrollo, así como los programas sectoriales correspondientes. X. El marco jurídico estatal aplicable en materia ambiental. XI. El inventario de emisiones atmosféricas del Estado. XII. El padrón estatal de fuentes contaminantes. XIII. Estudios, reportes y documentos hemerográfico relevantes en materia ambiental. XIV. El inventario de sitios de disposición final de residuos, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia de residuos, plantas de separación y centros de acopio que operen en el Estado. XV. El archivo de programas preventivos y correctivos derivados de la práctica de autorregulación y auditorías ambientales. XVI. El informe que expida la Secretaría en los términos de la presente Ley. XVII. Las áreas de conservación ecológica y reservas municipales establecidas en los Programas de Desarrollo Urbano. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) XVIII. La compilación de información en materia de vida silvestre. (Adicion publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) XIX. Cualquier otro tema o documento relacionado con las materias que regula la presente Ley, y que a criterio de la Secretaría sea considerado como de interés general. Artículo 53.- La información a que se refiere el artículo anterior estará disponible para su consulta en la Secretaría, se difundirá en español y con el apoyo institucional de las instancias competentes en las principales lenguas de los pueblos indígenas a través de medios masivos de comunicación, de forma escrita, visual, electrónica o en cualquier otra forma con el fin de que se promueva con ella la participación responsable de la sociedad en la toma de decisiones, la conciencia y cultura ambiental en las materias objeto de la presente Ley. Se establecerán sistemas informáticos que den a conocer a los interesados, la orientación del uso del suelo conforme a la política ambiental, sus limitaciones y condicionantes. Artículo 54.- La Secretaría, promoverá la creación de centros comunitarios de información ambiental en el territorio del Estado para la integración de comunidades indígenas y rurales al Sistema Estatal de Información Ambiental. Artículo 55.- La Secretaría, elaborará y presentará anualmente el informe sobre la gestión ambiental de la Entidad, el cual, será turnado al Congreso del Estado para conocer su opinión previamente a su publicación. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 56.- La Secretaría, proporcionará o negará la información ambiental que le sea solicitada, dependiendo de la clasificación de la misma en términos de lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 57.- La Secretaría, contará en su estructura orgánica con una área de participación social y transparencia, como el órgano responsable de promover y coordinar la participación de individuos y grupos, así como de garantizar la transparencia y acceso a la información pública en materia de conservación, mejoramiento ambiental, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y adecuado manejo de residuos, en cumplimiento a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 58.- Los Ayuntamientos, podrán desarrollar sistemas municipales de información ambiental, cuyas actividades se complementarán con las del Sistema Estatal de Información Ambiental. Las disposiciones previstas por esta sección para la Secretaría, serán también aplicables para los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias. Sección Quinta Fondo Estatal Ambiental (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 59.- Por acuerdo o iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Estatal, se creará el Fondo Estatal Ambiental, con la finalidad de obtener recursos encaminados a favorecer el desarrollo de las atribuciones propias de la Secretaría. Los recursos que conformen dicho fondo serán aportaciones de particulares, inversionistas, dependencias gubernamentales y no gubernamentales, organismos sociales, sociedades anónimas y todos aquellos que conforme a la ley puedan hacer aportaciones. Los recursos con los que el Fondo Estatal Ambiental cuente podrán ser destinados a actividades de: I. Conservación, restauración, preservación y protección de los ecosistemas y de su biodiversidad. II. Administración de las Áreas Naturales Protegidas, y de los recursos que ingresen al Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Chiapas por cualquier concepto. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) III. Procedimientos de inspección, vigilancia y evaluación en materia de impacto y/o riesgo ambiental. IV. Educación ambiental e investigación científica. V. Pago por servicios ambientales. VI. Desarrollo rural sustentable. VII. Manejo, gestión integral y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, urbanos y de manejo especial, así como para el reciclado de materiales con incidencia local o regional. VIII. Restauración de sitios contaminados. IX. Cambio climático. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) X. Para la conformación de brigadas comunitarias. (Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) XI. Los demás que establezca el titular del Poder Ejecutivo Estatal y la Secretaría. Artículo 60.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, establecerá las bases para la integración, administración, así como las reglas conforme a las cuales funcionará y se administrará el Fondo Estatal Ambiental. Artículo 61.- El Gobierno del Estado, podrá establecer el cobro de derechos por el uso de servicios ambientales provenientes de las Áreas Naturales Protegidas. El monto de los referidos derechos obedecerá a la dimensión de los programas y proyectos aprobados por las autoridades responsables. Los recursos obtenidos por este concepto pasarán a formar parte del Fondo Estatal Ambiental y se destinarán, de acuerdo a su disponibilidad a los siguientes fines: I. A la protección de las áreas que fungen como zonas de recarga, de provisión, de almacenamiento, corredores biológicos, de belleza escénica y conservación de germoplasma estratégicas definidas por la Secretaría. II. A la adquisición de terrenos situados en Áreas Naturales Protegidas, especialmente en las zonas núcleo de las mismas o en sitios estratégicos para la conservación de la biodiversidad. III. Al pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para el mantenimiento de las Áreas Naturales Protegidas. IV. Al financiamiento de acciones de restauración y manejo de cuencas, en coordinación con las autoridades competentes para el beneficio de los pueblos y comunidades rurales e indígenas, dentro de áreas naturales protegidas y sitios estratégicos para la conservación de la biodiversidad. Artículo 62.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Chiapas, utilizará para su funcionamiento, la totalidad de los fondos generados por otras actividades, tales como las tarifas de ingreso a las áreas de reserva o las concesiones de servicios no esenciales. Estos serán administrados por el Fondo Estatal Ambiental. Sección Sexta Educación e Investigación para el Desarrollo Sustentable Artículo 63.- La Secretaría y los Ayuntamientos, promoverán en su ámbito de competencia, la educación ambiental para el desarrollo sustentable como eje temático transversal, como parte fundamental de los procesos educativos, en todos los diferentes ámbitos y niveles: formales, no formales e informales, a través de un proceso continuo y permanente. Promoverá, asimismo, la investigación y la generación de métodos, publicaciones, materiales educativos y técnicas que permitan un uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la prevención del deterioro y en su caso la restauración de los ecosistemas. Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría y los Ayuntamientos, en su ámbito de competencia implementarán como herramienta de ejecución el Plan de Educación Ambiental para la Sustentabilidad del Estado de Chiapas, y estará en constante coordinación con la Secretaría de Educación, la Federación, las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal competentes, así como organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, e instituciones educativas y de investigación ya sean públicas o privadas ubicadas dentro del territorio de la entidad. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones del sector educativo, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia, así como integrantes del sector económico. Artículo 64.- La Secretaría y los Ayuntamientos establecerán los convenios necesarios para establecer programas de capacitación de su personal con el propósito de fortalecer su formación ambiental, que les de las bases necesarias para atender procesos de sensibilización sobre el mejoramiento del ambiente con los diversos sectores de la población a través de los medios de comunicación masiva, a fin de difundir la problemática ambiental de la Entidad y sus posibles alternativas de solución. Artículo 65.- La Secretaría para el cumplimiento de la presente Sección promoverá: I. La ejecución de acciones para la implementación del Plan de Educación Ambiental para la Sustentabilidad del Estado de Chiapas. II. En conjunto con las instituciones correspondientes, incorporar la dimensión ambiental (conceptos, principios y valores fundamentales de la ecología, las ciencias ambientales y el desarrollo sustentable), en el proceso docente educativo en las diversas disciplinas y asignaturas de manera transversal desde la enseñanza preescolar, primaria hasta el nivel superior de manera formal, no formal e informal, considerando incluso a individuos no escolarizados. III. La elaboración e implementación de planes estratégicos de educación ambiental en los diferentes niveles de enseñanza. IV. La elaboración de una metodología para la evaluación y certificación de programas, proyectos y/o acciones de educación ambiental. V. Impulsará y realizará cursos y programas para la formación y capacitación ambiental del magisterio; sociedad civil, servidores públicos y cualquier ciudadano interesado en el tema. VI. La realización de acciones de educación y cultura ambiental en toda la Entidad de manera descentralizada, a fin de ampliar la cobertura a todos sus habitantes y propiciar el fortalecimiento de una conciencia ambiental. VII. La gestión de proyectos y acciones intersectoriales para favorecer la educación, cultura y comunicación en temas ambientales prioritarios del Estado. VIII. Que las instituciones de educación superior en la Entidad y los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen programas y/o proyectos que fomenten la protección y gestión ambiental, la conservación de la biodiversidad del Estado; y así como fomentar el desarrollo de mecanismos que favorezcan la investigación en educación ambiental, su evaluación y sistematización. IX. La investigación científica y el desarrollo de técnicas, análisis y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, el aprovechamiento racional de los recursos y la protección de los ecosistemas; para ello, podrá celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación e instituciones del sector público y privado. X. Que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica, y tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en materia ambiental. XI. La inserción del componente ambiental como eje de referencia en todos los ámbitos posibles relacionados con la formación de sus recursos humanos. XII. La elaboración, producción, edición y difusión de publicaciones y materiales lúdico- educativos para facilitar el proceso de educación ambiental. XIII. El desarrollo de mecanismos adecuados para la articulación de los diversos procesos de formación y capacitación ambiental. XIV. Fomentar actividades de educación, capacitación y cultura ambiental dentro de las Áreas Naturales Protegidas, campamentos tortugueros y estaciones biológicas de competencia del Estado. XV. Impulsar la aplicación de investigación, programas, proyectos, actividades y acciones de educación, formación, capacitación, difusión y cultura ambiental para la sustentabilidad en condiciones de cambio climático. Artículo 66.- El Gobierno del Estado y los Municipios para el cumplimiento de la presente Sección promoverán: I. La creación de un área de gestión ambiental dentro de la estructura orgánica de los Ayuntamientos que responda por la implementación del Plan de Educación Ambiental para la Sustentabilidad del Estado de Chiapas a nivel municipal. II. La implementación del Plan de Educación Ambiental para la Sustentabilidad del Estado de Chiapas. III. La difusión, a través de los medios de comunicación masiva, de los programas y campañas educativas y de información acerca de temas ambientales de orientación y participación ciudadana, en la conservación de los recursos naturales, así como en aquellas que tengan que ver con algún tipo de contingencia ambiental. IV. La formación, profesionalización, sensibilización y actualización de los comunicadores encargados de cubrir fuentes de información ambiental de los diferentes medios de comunicación. V. La participación de las instituciones educativas, organismos no gubernamentales, pueblos indígenas y demás sectores organizados de la sociedad en programas y actividades vinculadas con educación ambiental. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) VI. La participación de empresas públicas y privadas en el desarrollo de programas y acreditaciones de educación ambiental. VII. La difusión de programas de cultura y educación ambiental, y el desarrollo de proyectos de educación ambiental, los cuales además deberán estar traducidos y difundidos en las principales lenguas indígenas del Estado. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) VIII. La instrumentación de programas dentro del sector público, social y privado que promuevan disminuir la generación de contaminantes, el consumo responsable y fomenten la separación de residuos sólidos urbanos no peligrosos y de manejo especial desde el lugar de su generación, así como su rehúso y reciclaje. IX. El reconocimiento, la divulgación y el uso de métodos y prácticas tradicionales indígenas y campesinas, que sean compatibles con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del Estado. X. El desarrollo de tecnologías orientadas hacia la producción agroecológica y ambientalmente compatibles. XI. La coordinación entre las diferentes instancias oficiales y no gubernamentales, involucradas con el quehacer ambiental y educativo en la Entidad. Artículo 67.- La Secretaría promoverá el desarrollo de la capacitación y formación en materia de protección al ambiente, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la legislación especial. Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene. Para los efectos del párrafo precedente, la Secretaría deberá coordinarse con las autoridades competentes de la Administración Pública Estatal y de la Federación, con el apoyo de los Ayuntamientos correspondientes. Artículo 68.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias estatales competentes, promoverá sistemas de capacitación para promotores ambientales, agropecuarios, así como para productores, a fin de lograr el aprovechamiento sustentable de agua y el suelo. Artículo 69.- La Secretaría brindará asesoría técnica y jurídica a los Ayuntamientos, para el eficaz y eficiente desempeño de su gestión ambiental. La Secretaría, con el apoyo de los Ayuntamientos correspondientes, y previa solicitud, brindará asesoría permanente a las comunidades y pueblos indígenas, a medianas y pequeñas empresas y a las personas físicas y morales interesadas, a fin de procurar el cumplimiento de la normatividad ecológica. (Adición publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 69 Bis.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias estatales competentes, promoverá sistemas de capacitación para la acreditación como empresa comprometida con el ambiente de los sectores público, social y privado. Artículo 70.- La Secretaría y los Ayuntamientos promoverán y reforzarán la creación de espacios de sensibilización, información y cultura ambiental en los medios masivos de comunicación. Artículo 71.- Los proyectos de investigación científica, así como la difusión y ejecución de sus resultados estarán encaminados a la generación del conocimiento para la conservación de la biodiversidad y el uso adecuado de los recursos naturales, preservar los ecosistemas, el rescate y reconocimiento de los procedimientos y técnicas tradicionales utilizados por la población indígena, así como al desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, incorporando un enfoque interdisciplinario y de coordinación. Artículo 72.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría, y con la participación de los Ayuntamientos, fomentarán la realización de investigaciones científicas que propicien el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales con que cuenta la Entidad para proteger los ecosistemas; asimismo, aquellas investigaciones de carácter científico, el rescate relativas al reconocimiento de los conocimientos tradicionales y de la medicina indígena, así como del desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación. Para ello, se celebrarán los convenios necesarios con las instituciones de educación superior, centros e institutos de investigación científica, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia. La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, y con el fin de impulsar la educación ambiental en la Entidad, llevarán a cabo las actividades siguientes: I. Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la finalidad de promover la reducción, reutilización y el reciclaje de los desechos sólidos urbanos; garantizando el cumplimiento de las etapas de diseño, implementación, evaluación y seguimiento. Asimismo, instrumentarán programas de capacitación en el tema del manejo integral de residuos sólidos al personal adscrito, a través de la celebración de convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia. II. Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la finalidad de promover la valoración, el ahorro y reusó del agua, así como evitar la utilización de este recurso para la eliminación de sustancias contaminantes, o de residuos sólidos urbanos; garantizando el cumplimiento de las etapas de diseño, implementación, evaluación y seguimiento. III. Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la finalidad de promover patrones y actitudes de consumo responsable de recursos energéticos, fortaleciendo acciones estratégicas de mitigación de los efectos del cambio climático. IV. Ofrecer asesoría para la implementación de sistemas de manejo integral de residuos sólidos urbanos en los Municipios. V. Promover en coordinación, con las dependencias del Gobierno Federal, la realización de programas de reforestación en los que se garanticen las etapas de implementación, evaluación y seguimiento de esta acción. Además, la Secretaría apoyará la vinculación de estas instituciones de educación superior, centros e institutos de investigación científica con los grupos organizados de los sectores social y privado, con la finalidad de que la investigación generada sea aplicada a necesidades y problemáticas concretas, para lo cual promoverá la creación de un Sistema Estatal de Investigación Ambiental. Sección Séptima Instrumentos Económicos para la Promoción del Desarrollo Sustentable y la Protección Ambiental Artículo 73.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado promoverán la creación de instrumentos económicos adecuados, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental estatal, y de fomentar la compatibilidad de las actividades industriales, comerciales o de servicios con la protección ambiental y el desarrollo sustentable. Los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior estarán orientados a la promoción de incentivos que aseguren una mayor equidad en la distribución de costos y beneficios asociados, o a que quienes ocasionen algún daño al ambiente asuman la responsabilidad económica correspondiente. Para ello, se establecerán las acciones necesarias para: I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales, de servicios y de los consumidores de bienes y servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de la protección ambiental y de desarrollo sustentable. II. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación, restauración o mejoramiento del medio ambiente. Así como procurar que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos, incluyendo sanciones y reparación de los daños causados. III. Procurar la utilización conjunta de dichos instrumentos con otros de naturaleza similar de la política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población. Artículo 74.- Conforme a lo señalado en el artículo anterior, son instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero y de mercado que establece la Ley General, así como aquellas otras que para tal efecto propongan y desarrollen el Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 75.- El Gobierno del Estado y los Municipios promoverán la inclusión en las leyes hacendarias, de las disposiciones necesarias respectivas para que destinen un porcentaje de lo recaudado por concepto de impuestos, para la formulación e implementación de estrategias locales para el desarrollo sustentable. Asimismo promoverá que las autoridades fiscales, establezcan y ejecuten programas permanentes de coordinación para instrumentar con la Secretaría, estímulos fiscales en las materias que regula la presente Ley. Artículo 76.- Para ello se promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales a quien: I. Adquiera, instale y opere equipo para el control de emisiones contaminantes. II. Efectúe investigaciones en materia de tecnología, y cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes. III. Utilice mecanismos para el ahorro de energía o el empleo de fuentes energéticas que disminuyan o abatan la emisión de contaminantes. IV. Reubique sus instalaciones fuera de las zonas urbanas de la Entidad, con el fin de evitar emisiones contaminantes en las mismas. V. Fabrique, instale o proporcione mantenimiento a equipo de tratamiento de emisiones contaminantes en zonas urbanas del Estado. VI. Practique auditorías ambientales a sus instalaciones y actividades y lleve a cabo los programas que de éstas se deriven, en cumplimiento a sus propias recomendaciones. VII. Lleve a cabo actividades de reciclaje de residuos sólidos no peligrosos, urbanos y de manejo especial. VIII. Instale equipos que ahorren, traten, reutilicen el agua, y prevengan su contaminación. IX. Otorgue apoyo en el desarrollo de actividades que reconozcan, fomenten y protejan los valores y las prácticas ambientales, sociales, culturales, religiosas y espirituales a los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad. X. En general, promueva y ejecute aquellas acciones relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y con la protección al ambiente en el Estado. No podrán ejercer el beneficio de los estímulos fiscales a quienes, habiéndolo obtenido, incurran en violaciones a la presente Ley. La autoridad ambiental solicitará a la autoridad hacendaria estatal o municipal, según corresponda la pérdida de los estímulos fiscales. Sección Octava Regulación Ambiental para los Asentamientos Humanos Artículo 77.- La regulación ambiental para los asentamientos humanos es el conjunto de normas, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda que llevan a cabo el Gobierno del Estado y los Municipios, con el fin de equilibrar el medio ambiente y los asentamientos humanos, y así mejorar la calidad de vida de la población en los términos de lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 78.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental en materia de asentamientos humanos, las dependencias de la Administración Pública Estatal y municipales responsables de la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, considerarán lo siguiente: I. Vincular las políticas y criterios ambientales con la planeación y regulación de los asentamientos humanos. II. Integrar los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio de la Entidad en los planes o programas de desarrollo urbano. III. Orientar el crecimiento de los asentamientos humanos hacia zonas aptas para este uso, de acuerdo con los programas de ordenamiento ecológico del territorio. IV. Fomentar en las áreas para el crecimiento de los centros de población o en las de creación de nuevos centros poblacionales, la compatibilidad de los usos habitacionales con los productivos, de manera que no representen daño ambiental, riesgos o afectación a la integridad de las personas, a fin de evitar que se afecten áreas con alto valor ambiental, observando para ello lo dispuesto por el programa estatal de ordenamiento ecológico del territorio. V. Fomentar y promover el establecimiento de sistemas de transporte público que garanticen la eficiencia energética y protección al ambiente. VI. Establecer y manejar en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica, así como las zonas de influencia y amortiguamiento en torno a los asentamientos humanos. VII. Establecer programas para revertir el daño ambiental ocasionado a los ecosistemas como consecuencia del crecimiento urbano desordenado o por asentamientos humanos irregulares, como medida compensatoria. Estos criterios serán considerados invariablemente en la formulación y aplicación de las políticas estatales y municipales de desarrollo urbano y vivienda, en los programas sectoriales de desarrollo urbano y vivienda que realice el Gobierno del Estado, en las normas de diseño y tecnología de construcción de vivienda que expidan las instancias correspondientes, así como en la planeación del desarrollo urbano y en las declaratorias de usos y destinos de las reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda. Sección Novena Autorregulación y Auditorías Ambientales Artículo 79.- Las empresas o establecimientos industriales ubicados dentro del territorio del Estado podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, mediante los cuales mejoren su desempeño, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia, y comprometiéndose a cumplir o superar los niveles, metas, parámetros o beneficios en materia de protección ambiental. La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán concertar y promover: I. El establecimiento y aplicación de sistemas de gestión ambiental en las empresas, así como su corresponsabilidad para el cumplimiento de objetivos sociales y ambientales en la Entidad. II. Convenios y acuerdos con industrias, cámaras industriales, de comercio u otras actividades productivas, organizaciones de productores o representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones, referentes al desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con la preservación del ambiente. III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el ambiente, debiendo observar las Normas Técnicas Ambientales Estatales. IV. Los mecanismos que faciliten la realización de auditorías y autorregulación. V. Las demás acciones que fomenten el alcance de los objetivos de la política ambiental superiores a los previstos en la normatividad ambiental establecida. Artículo 80.- A efecto de definir medidas preventivas y correctivas en el marco de la auditoría ambiental, las empresas podrán de forma voluntaria practicar exámenes metodológicos a sus operaciones, con respecto a la contaminación y riesgos que generen, al cumplimiento de las normas y parámetros técnicos ambientales y a la eficiencia de sus procesos. Artículo 81.- A fin de impulsar la realización y seguimiento de auditorías ambientales, la Secretaría desarrollará los programas que considere pertinentes, mediante los cuales: I. Promoverá permanentemente la ejecución de auditorías ambientales a empresas y establecimientos. II. Definirá los términos de referencia para establecer el método aplicable para la realización de las auditorías. III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y de auditorías ambientales. IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos para aquellas empresas que cumplan oportunamente con los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales. Artículo 82.- La Secretaría, expondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados, respetando en todo caso, las disposiciones legales en relación con la confidencialidad de la información personal, industrial y comercial. Artículo 83.- La Secretaría, proporcionará la asesoría técnica y normativa necesaria, a fin de fomentar la realización de auditorías ambientales en el sector productivo, de acuerdo a los lineamientos señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o Normas Técnicas Ambientales Estatales, y deberá promover la aplicación de dichos procedimientos en el ámbito municipal. Para coadyuvar en las acciones para la implementación de lo dispuesto en la presente sección, la Secretaría, integrará un comité de trabajo, en el que participarán los representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial y privado. Artículo 84.- Con el propósito de que los resultados que se obtengan de la realización de auditorías ambientales sean reconocidos por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría, promoverá la celebración de acuerdos de coordinación. Asimismo, los responsables del funcionamiento de empresas interesadas en llevar a cabo una auditoría ambiental, podrán celebrar convenios de concertación con la Secretaría, o con las autoridades federales o municipales competentes para los fines señalados en el párrafo anterior. Artículo 85.- Las empresas que se encuentren clausuradas total o parcialmente, así como aquellas que con motivo de visitas de verificación practicadas por la Procuraduría Ambiental tengan pendiente el cumplimiento de los requerimientos oficiales en materia ambiental, deberán concluir con los procedimientos correspondientes, para poder ser sujetos de una auditoría ambiental y ser considerados para el goce de los beneficios previstos en la presente Ley. Artículo 86.- La Secretaría promoverá la creación de un Sistema de Certificación para el Estado de Chiapas, con el propósito de establecer parámetros de calidad ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en los reglamentos respectivos en materia de: I. Responsabilidad ambiental y social. II. Capacitación y formación de especialistas e instructores. III. Elaboración de bienes y productos. IV. Desarrollo tecnológico, tecnologías limpias y ecotecnias. V. Procesos productivos y de consumo. VI. Manejo integral de residuos. Sección Décima Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental Artículo 87.- Corresponde a la Secretaría, la evaluación de la manifestación o estudios de impacto y/o riesgo ambiental con el objetivo de establecer los términos y condicionantes a que se sujetará la realización de obras y actividades de competencia estatal que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente, así como preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o mitigar sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos que determine la presente Ley y otros ordenamientos que al efecto se expidan, quienes pretendan llevar a cabo alguna o algunas de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente al inicio de las mismas, la autorización de la Secretaría en materia de impacto y/o riesgo ambiental: I. Obra pública estatal y municipal. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) II. Actividades consideradas riesgosas tales como: instalaciones de servicio, almacenamiento y aprovechamiento de combustibles o sustancias riesgosas cuando éstas no sean competencia de la federación. III. Caminos estatales, municipales y rurales. IV. Zonas y parques industriales estatales y municipales, incluidas las plantas agroindustriales. V. Exploración, extracción y procesamiento de materiales pétreos no reservados a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como materiales aluviales (arena y grava), piedra caliza, arcilla, tezontle, pomacita y grava roja, del que pueda obtenerse cualquier beneficio. VI. Desarrollos turísticos en zonas de competencia estatal o municipal, promovidos por los sectores público, privado o social. VII. Obras de infraestructura hidráulica y de saneamiento estatal y municipal, como son los sistemas de drenaje y alcantarillado, las plantas de potabilización de agua, así como las plantas de tratamiento de aguas residuales que descarguen a los sistemas de drenaje y alcantarillado. VIII. Las instalaciones de acopio, comercialización, tratamiento, reciclado, confinamiento, eliminación, disposición final y transporte de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, competencia del Estado. IX. Obras o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las Áreas Naturales Protegidas. X. Obras destinadas a la concurrencia masiva de personas, tales como centros y plazas comerciales, estadios, cines, escuelas, centros deportivos, centrales de abasto, terminales de transporte público de carga o de pasajeros, mercados, panteones, teatros, parques recreativos o urbanos, hoteles, moteles, balnearios, y otros similares. XI. Hospitales, sanatorios, clínicas, centros de salud y laboratorios clínicos públicos o privados donde se realicen actividades riesgosas y se generen residuos de manejo especial. XII. Fraccionamientos, conjuntos habitacionales y nuevos centros de población. XIII. La industria refresquera, alimentaria, maquiladora, textil, ensambladora, autopartes y metalmecánica, así como la vinculada al hule y sus derivados; rastros frigoríficos; industria automotriz; maquiladoras, tenerías y curtidurías, del vidrio y sus derivados, del plástico, farmacéutica, de cosméticos y demás industrias cuya actividad pueda generar afectación ambiental en aquellos aspectos que no sean de competencia federal. XIV. Aquellas de competencia federal que asuma el Estado con motivo de la celebración de convenios o acuerdos de coordinación en la materia. XV. Cualesquiera que puedan causar impacto ambiental adverso, y que por razón de la obra, actividad o aprovechamiento de que se trate, no estén sometidas a la regulación de leyes federales. Artículo 88.- En el reglamento de la presente Ley o en las normas que al efecto se emitan, se determinarán las obras o actividades a que se refiere el artículo anterior, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidas en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente en el Estado y que por lo tanto, no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de estudios de impacto o riesgo ambiental previsto en este ordenamiento. Artículo 89.- La evaluación del impacto y riesgo ambiental, se realizará mediante los estudios que al efecto requiera la Secretaría, a los interesados que pretendan llevar a cabo alguno de las obras o actividades señaladas en el artículo 87 de esta Ley. Dichos estudios se presentarán en informe preventivo, estudio de riesgo o manifestaciones de impacto ambiental en las modalidades que en la materia determine el reglamento respectivo de la presente Ley. Artículo 90.- Los efectos negativos que sobre el ambiente y los recursos naturales a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de competencia estatal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental mencionado en el presente capítulo, estarán sujetos en lo conducente, a las disposiciones legales y normatividad aplicables en la materia, así como lo que señalen los permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y normas técnicas que conforme a las mismas se requieran en las materias a que se refiere la presente Ley. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 91.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría, una manifestación o estudio de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades, el cual deberá acreditar la propiedad del inmueble y exhibir previamente las autorizaciones municipales, estatales y/o federales necesarias para la ejecución del proyecto, así como la descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o actividad que se trate, considerando el conjunto de los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar los efectos negativos sobre el ambiente, conforme a los lineamientos expedidos por la Secretaría para tal efecto. Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas, en los términos de la presente Ley, aunado al estudio de impacto ambiental deberá presentar el estudio de riesgo ambiental correspondiente. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 92.- Los interesados en la realización de las obras o actividades reguladas en esta sección, deberán sujetarse a las condicionantes y limitaciones que señale la autorización respectiva. Para el seguimiento y cumplimiento de las condicionantes, que en su caso, se establezcan en la resolución, motivo de la autorización de la Manifestación de Impacto y Riesgo Ambiental, el promovente deberá designar un representante técnico, debidamente acreditado, previo al inicio de las obras. Dicho representante deberá presentar a la Procuraduría Ambiental, los informes periódicos, sobre el cumplimiento de las condicionantes establecidas en la resolución, en los términos que se señalen. Los interesados en que se autorice un proyecto de alguna obra o actividad contemplada en el Artículo 87 de la presente ley, y que no puedan cumplir con la condicionante del Programa de Recuperación Ambiental o de Reforestación establecido en la autorización en materia de impacto ambiental, deberán comprobar dentro de un término de 30 días naturales siguientes a la notificación de la autorización otorgada, el pago de derecho correspondiente, el cual deberá ser depositado ante el Fondo Estatal Ambiental, como una medida de compensación ambiental para que lleven a cabo acciones de restauración de los ecosistemas que se afecten, preferentemente dentro de un área natural protegida de competencia Estatal, en los términos y condiciones que establezca la Secretaría o en su caso acciones encaminadas a la protección del medio ambiente. Quedan excluidas de esta disposición las autorizaciones en materia de impacto ambiental para la extracción de materiales pétreos no reservados a la Federación. (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 93.- Se deroga Artículo 94.- La Secretaría publicará mensualmente en su portal de internet y por estrados, un listado de los informes preventivos, estudios de impacto y riesgo ambiental autorizado, en los términos que se determine en el reglamento de esta Ley. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 95.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el expediente respectivo, pondrá a disposición de la ciudadanía, el resumen del contenido de la información del estudio presentado, con el fin de que pueda ser consultada por cualquier persona. Los promoventes de la obra o actividad, podrán requerir que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial y la confidencialidad de la información comercial, que aporte el interesado. Artículo 96.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley y su reglamento, e integrará el expediente respectivo. Para la evaluación en materia de impacto ambiental de las obras y actividades a que se refiere el artículo 87 de la presente Ley, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, las Normas Oficiales Mexicanas, así como el ordenamiento ecológico del territorio del Estado, ordenamientos ecológicos regionales y municipales, así como programas de desarrollo urbano y las declaratorias de Áreas Naturales Protegidas y las demás disposiciones legales que resulten aplicables. Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 97.- La Secretaría, de conformidad con los plazos establecidos en el Reglamento de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas en Materia de Evaluación de Impacto y/o Riesgo Ambiental, podrá solicitar al promovente aclaraciones, rectificaciones o ampliación al contenido de la manifestación o estudio de Impacto y/o Riesgo Ambiental que le sea presentada, suspendiéndose el termino fijado por el procedimiento y una vez recibida la documentación solicitada, se reanudará dicho termino. La Secretaria dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la recepción de la Manifestación de Impacto Ambiental, deberá emitir la resolución correspondiente. Artículo 98.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá debidamente fundada y motivada la resolución correspondiente, en la que podrá: I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados. II. Autorizar de manera condicionada total o parcialmente la obra o actividad de que se trate, o en su caso la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidente. En estos casos, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista. III. Negar la autorización solicitada, cuando: a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. b) La obra o actividad que se trate pueda propiciar que una o más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a alguna de dichas especies. c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate. Artículo 99.- La Secretaría, podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos cuando se trate de obras y/o actividades cuya realización pueda producir afectaciones graves a los ecosistemas. Artículo 100.- Se deberá tramitar la autorización en materia de impacto ambiental, previo al inicio de cualquier obra o actividad que pudiera alterar las condiciones naturales del sitio donde se pretenda desarrollar el proyecto. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) En los casos, en que las obras o actividades señaladas en el artículo 87 de esta Ley, requieran de la licencia, permiso o autorización vigente por parte del Ayuntamiento para la construcción correspondiente, éste deberá verificar previamente al promovente de exhibir la autorización en materia de impacto ambiental. En aquellas obras o actividades que requieran contar con la autorización en materia de impacto ambiental en el ámbito federal y además requieran la autorización de impacto ambiental en el ámbito estatal, en los términos de la presente Ley, la Secretaría podrá emitir la resolución correspondiente, tomando como base el mismo estudio de impacto ambiental presentado a la autoridad federal, siempre y cuando el promovente incorpore y destaque en la manifestación de impacto ambiental presentada a la Secretaría, los aspectos que sirvan para la evaluación del mismo en los términos del presente capítulo. (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 101.- Se deroga Artículo 102.- Las personas que presten servicios en materia de Impacto ambiental, serán responsables ante la Secretaría y declararán bajo protesta de decir verdad que los estudios presentados, incorporan información veraz, así como los métodos y sustento técnico necesarios de acuerdo al tipo de obra o actividad sujeta a evaluación. Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental, los estudios de riesgo ambiental y manifiestos de residuos de manejo especial, podrán ser presentados por las personas físicas o morales, instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, correspondiendo la responsabilidad respecto del contenido del documento quien lo suscriba. (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 103.- Se deroga. Artículo 104.- En los casos en que se lleven a cabo obras o actividades que requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo ambiental previsto en esta Ley y su reglamento en la materia, sin contar con la autorización correspondiente, la Procuraduría Ambiental, ordenará las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación que procedan, así como las sanciones correspondientes aplicables. Para la imposición de las medidas que se citan y de las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría Ambiental deberá determinar el grado de afectación ambiental ocasionado o que pudiera ocasionarse por la realización de las obras o actividades de que se trate. La Secretaría podrá apoyar con asistencia técnica para la evaluación del daño ambiental de las obras y actividades que no cumplan con el procedimiento de evaluación del impacto ambiental. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Asimismo, los infractores se sujetarán al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo ambiental, de las obras o actividades que no hayan sido iniciadas, sin perjuicio de las sanciones administrativas y del ejercicio de las acciones civiles y penales que resulten aplicables, así como de la imposición de las medidas de seguridad que procedan. Artículo 105.- Las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se sigan ocasionando afectaciones al ambiente, a los ecosistemas o a sus elementos; asimismo, restaurar las condiciones de los recursos naturales que hubieren resultado afectados por obras o actividades; así como generar un efecto positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos de inspección. En la determinación de las medidas señaladas, la autoridad deberá considerar el orden de prelación a que se refiere este precepto. El interesado, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución mediante la cual se impongan medidas de seguridad, correctivas, o de urgente aplicación, podrá presentar ante la Procuraduría Ambiental una propuesta para la realización de medidas alternativas de compensación a las ordenadas por aquella, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las medidas ordenadas. Los plazos ordenados para la realización de las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación referidas en el párrafo que antecede, se suspenderán en tanto la autoridad ambiental resuelve sobre la procedencia o no de las medidas alternativas propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión procederá cuando lo solicite expresamente el promovente, y no se ocasionen daños y perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable. Artículo 106.- Los Ayuntamientos podrán emitir, por sí mismos o a petición de la Secretaría, dictamen técnicos relativas a la obra o actividad de que se trate, antes y durante el proceso de evaluación de impacto o riesgo ambiental, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento en la materia. Sección Décimo Primera Normas Técnicas Ambientales Estatales Artículo 107.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá Normas Técnicas Ambientales Estatales en aquellas materias que no estén reservadas a la Federación, mediante las cuales se establecerán los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros, procedimientos, metas y límites permisibles, a los que deberán de sujetarse las obras, procesos, actividades, así como el uso y destino de bienes, a efecto de que no se provoquen alteraciones al medio ambiente y a sus recursos naturales, teniendo por objeto estimular a los agentes económicos para reorientar sus procesos y tecnologías a la protección del medio ambiente, asumiendo los costos de la afectación ambiental que ocasionen, fomentando actividades productivas en un marco eficiente y sustentable. Artículo 108.- En la formulación de las Normas Técnicas Ambientales Estatales deberá considerarse las condiciones necesarias para el bienestar de la población, la preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente, de conformidad con las características de cada obra, proceso o actividad sujeta a regulación. En los estudios y análisis que se requieran para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, la Secretaría solicitará al o los obligados, que éstos se realicen a través de organismos de certificación, laboratorios de prueba o calibración y unidades de verificación debidamente acreditados de conformidad con lo que señala la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Artículo 109.- La sociedad, las instituciones de investigación y educación superior, las cámaras y asociaciones empresariales, las organizaciones campesinas, comunidades indígenas, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, podrán proponer la creación de las Normas Técnicas Ambientales Estatales, en los términos señalados en la presente Ley, el reglamento que al efecto se expida y demás disposiciones aplicables. Artículo 110.- Las Normas Técnicas Ambientales Estatales, señalarán su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación, además su elaboración, aprobación y expedición, así como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente procedimiento: I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, publicará el proyecto de la Norma Técnica o de su modificación en el Periódico Oficial, a efecto de que dentro del plazo de sesenta días hábiles, los interesados presenten sus comentarios. II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a tomarlos en cuenta para modificar el proyecto de la Norma Técnica Ambiental Estatal. III. Se procederá a la publicación en el Periódico Oficial, las respuestas a los comentarios recibidos, así como de las modificaciones al proyecto, cuando menos treinta días naturales antes de la publicación de la Norma Técnica Ambiental Estatal. IV. Transcurridos los plazos anteriores el titular del Poder Ejecutivo Estatal publicará las Normas Técnicas Ambientales Estatales o sus modificaciones en el Periódico Oficial. Una vez publicadas las Normas Técnicas Ambientales Estatales en el Periódico Oficial, éstas serán de observancia general y obligatoria en todo el Estado. En el caso de cancelación de alguna Norma Técnica Ambiental Estatal, se deberá cumplir con el procedimiento señalado en las fracciones I a la IV del presente artículo. Artículo 111.- En casos de emergencia que ponga en riesgo la integridad de las personas o daños ambientales, la Secretaría podrá publicar en el Periódico Oficial, Normas Técnicas Ambientales emergentes, sin sujetarse al procedimiento establecido en el artículo anterior y en el reglamento respectivo. Estas Normas Técnicas tendrán una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma Norma Técnica en los términos de este artículo. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Título Tercero De la Vida Silvestre y el Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Capítulo Único (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 112.- Los propietarios o legítimos poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y derivados en los términos en la Ley General de Vida Silvestre, Zonificación de los Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas Estatales y demás disposiciones aplicables. (Adición publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 112 Bis.- La Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones legales aplicables, podrá ejercer las facultades siguientes: I. La compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en los términos de esta Ley. II. El apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones. III. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia de vida silvestre; además de su integración, seguimiento y actualización en el Sistema Estatal de Información Ambiental en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción territorial. Artículo 113.- El Gobierno del Estado, con la participación que en su caso corresponda a los Ayuntamientos, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación con el objeto de asumir las siguientes facultades: I. Autorizar, registrar y supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo y Aprovechamiento Sustentable para la Conservación de Vida Silvestre. II. Atender los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales. III. Aplicar las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre. IV. Aplicar las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las especies terrestres y acuáticas reguladas en la Ley General de Vida Silvestre, su reglamento y la presente Ley. V. Promover el establecimiento de las condiciones adecuadas para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Vida Silvestre y su reglamento. VI. Llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normatividad en la materia, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones administrativas establecidas en la Ley General de Vida Silvestre, su reglamento y esta Ley. VII. Promover el establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados estatales para la vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de la misma. VIII. Otorgar, suspender, modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás actos administrativos realizados en el ámbito de su competencia, vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para la colecta científica, de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables. IX. Promover el desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento tradicional. X. Promover y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso de la vida silvestre. Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre, su reglamento y demás disposiciones legales federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven. En contra de los actos que emita la Secretaría, la Procuraduría Ambiental y en su caso los Ayuntamientos; en el ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto, procederán los recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de la Ley General. Artículo 114.- La Secretaría coadyuvará con la Federación en el diseño y promoción del desarrollo de criterios, métodos y procedimientos que permitan identificar los valores de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, así como de incorporar éstos al análisis y planeación económica, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 115.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría en el ámbito de su competencia, en coordinación con las autoridades federales respectivas, y de otros Estados cuando así proceda, promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la conservación, repoblamiento y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestres nativas, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas vigentes. Artículo 116.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría se coordinará con la Federación en las acciones sobre vedas, aprovechamiento, posesión, comercialización, colecta, importación, repoblamiento y propagación de flora y fauna silvestres nativas efectuadas por personas físicas o morales en el territorio de la Entidad, y promoverá ante las instancias correspondientes que el manejo de la flora y fauna silvestres se realice con base en el conocimiento biológico tradicional, información técnica, científica y económica con el propósito de lograr un aprovechamiento sustentable de las especies. Título Cuarto Áreas Naturales Protegidas Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 117.- Las Áreas Naturales Protegidas son porciones terrestres o acuáticas del territorio estatal representativas de sus diversos ecosistemas, en donde el ambiente original no ha sido esencialmente alterado por la actividad del ser humano o aquellas que a pesar de haber sido afectadas, requieran ser sometidas a programas de preservación o de restauración por su relevancia particular para el Estado. Dichas áreas quedaran sujetas al régimen previsto en este título y los demás ordenamientos legales aplicables. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Los habitantes, propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción estatal, deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los Decretos o certificaciones por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones contenidas en la zonificación del programa de manejo. En las Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción estatal, no podrá autorizarse la creación de nuevos centros de población, así como también queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras. Artículo 118.- El Estado y los Municipios establecerán las medidas de preservación, protección y restauración en las Áreas Naturales Protegidas de su competencia. La Secretaría participará, conjuntamente con los Ayuntamientos, en los términos de la Ley General y de esta Ley, en la formulación de los programas de manejo y de aquellas medidas que establezca la Federación para la protección de las áreas naturales de su competencia, así como asumir la administración de dichas áreas conforme a los convenios y acuerdos de coordinación que para estos efectos se celebren. Artículo 119.- El establecimiento de Áreas Naturales Protegidas, sitios prioritarios y corredores biológicos para la conservación de jurisdicción estatal y municipal tendrán como propósito: I. Conservar y proteger los recursos naturales. II. Garantizar la preservación de las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras, las que se encuentren sujetas a protección especial o en alguna categoría prevista en las Normas Oficiales Mexicanas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. III. Preservar campos, sitios propicios para el estudio, investigación científica y el monitoreo de los ecosistemas y de su equilibrio, así como para desarrollar educación ambiental. IV. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas, que permitan el uso múltiple y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el territorio del Estado. V. Disminuir el riesgo de desastres naturales que puedan afectar poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales, aprovechamientos agrícolas y ganaderos; mediante la preservación, protección y restauración de áreas forestales, contribuyendo a la conservación del ciclo hidrológico de cuencas y absorción de carbono; así como aquellos elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente el área. VI. Proteger sitios escénicos para asegurar la calidad del ambiente y promover el turismo de naturaleza y de bajo impacto. VII. Dotar a la población de áreas para su esparcimiento promoviendo una cultura ambiental, mediante la participación social y con el fin de mejorar la calidad de vida. Artículo 120.- Es obligación de las autoridades estatales, municipales y derecho de las personas, comunidades y organizaciones de los sectores social o privado, actuar para la conservación, preservación, restauración y protección de las Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción estatal. Artículo 121.- Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal, podrán gestionar ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos fiscales y retribuciones económicas, cuando realicen acciones dirigidas a la conservación, restauración y manejo sustentable. Artículo 122.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, en relación al establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las áreas, ésta se llevará a cabo a través de las zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de manejo. Artículo 123.- Mediante las declaratorias de las Áreas Naturales Protegidas, podrán establecerse una o más zonas núcleo y de amortiguamiento, según sea el caso, las cuales a su vez, podrán estar conformadas por una o más subzonas, que se determinarán mediante el programa de manejo correspondiente, de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne. En el caso en que la declaratoria correspondiente sólo prevea un polígono general, éste podrá subdividirse por una o más subzonas previstas para las zonas de amortiguamiento, atendiendo a la categoría de manejo que corresponda. Capítulo II Categorías de Áreas Naturales Protegidas Artículo 124.- Las Áreas Naturales Protegidas, se establecerán bajo las siguientes categorías: I. Santuarios para la conservación. II. Zonas sujetas a conservación ecológica. III. Centros ecológicos recreativos. IV. Monumento natural. V. Zonas de preservación ecológica de los centros de población. VI. Reservas naturales privadas o comunitarias. Artículo 125.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría determinar el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal, en coordinación con las autoridades federales y municipales, y en concertación con los sectores privado y social, así como con las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de esta Ley, la Ley General, los convenios o acuerdos de coordinación respectivos y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 126.- Los Ayuntamientos administrarán, manejarán y vigilarán las Áreas Naturales Protegidas de su competencia, en coordinación con las autoridades competentes en los términos de esta Ley. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 127.- Toda área natural declarada como protegida, ya sea de competencia Estatal, Municipal, Privada o Comunitaria deberá ser inscrita en el Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Chiapas, el cual será administrado por la Secretaría y sujetarse al Reglamento de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas en materia de Áreas Naturales Protegidas vigente. Artículo 128.- Son santuarios para la conservación, las áreas relevantes a nivel estatal que cuenten con una considerable riqueza de flora y fauna silvestre y en las que se encuentren especies catalogadas como endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, así como ecosistemas de distribución restringida y que sea susceptible de expropiación con el fin de conservar el bien genético. En los santuarios solo se permitirán actividades de investigación, recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área. Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo. Los programas de manejo para las áreas que se encuentren en esta categoría deben de contener los lineamientos, medidas y programas que incluyan bioseguridad, control de incendios y manejo de fuego, así como todos aquellos que garanticen la preservación del ecosistema. Artículo 129.- Son zonas sujetas a conservación ecológica, aquellas áreas relevantes a nivel estatal en las que habitan especies de flora y fauna silvestre catalogadas como endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, dentro de uno o varios ecosistemas en buen estado de conservación, establecidas en zonas circunvecinas a asentamientos humanos, y con capacidad de recarga de mantos acuíferos, destinadas a mantener ambientes naturales indispensables para el bienestar social y los bienes y servicios ambientales. En tales áreas se podrá autorizar la realización de actividades propias de las comunidades previamente asentadas, siempre que no alteren o modifiquen las condiciones naturales; además, se fomentará la preservación y restauración de los ecosistemas, siempre y cuando sean congruentes con la declaratoria y el programa de manejo que se expida. Artículo 130.- Se consideran centros ecológicos recreativos, las áreas relevantes a nivel estatal cuyo ambiente y belleza natural favorecen la realización de actividades de educación ambiental, turismo de naturaleza y de bajo impacto, esparcimiento e investigación, así como a la preservación y conservación de la flora y fauna silvestres nativa, local o regional, pudiendo encontrarse dentro y en áreas circunvecinas a asentamientos humanos o centros de población. Artículo 131.- Se considera monumento natural a las áreas relevantes a nivel municipal, constituidas en áreas de tipo mixto, natural o modificado, con valor estético relevante, cultural, de turismo o recreativo. En tales áreas se podrá autorizar la realización de actividades propias de las comunidades previamente asentadas, así como la recreación, cultura, preservación y restauración de los ecosistemas, siempre y cuando sean congruentes con la declaratoria y el programa de manejo que al efecto se expida. Para que los Ayuntamientos establezcan esta categoría, será requisito indispensable contar previamente con el dictamen técnico de la Secretaría. Artículo 132.- Son zonas de preservación ecológica de los centros de población, aquellas áreas relevantes a nivel municipal, constituidas para mantener áreas forestadas en proporción al desarrollo urbano, garantizando la recarga de mantos acuíferos, captura de carbono, regulación térmica y otros servicios ambientales que atenúen los efectos negativos ocasionados por las actividades humanas. En su programa de manejo deben incluirse medidas para la restauración, prevención y combate de incendios, así como de reforestación con especies propias de la región. Las comunidades que habiten dentro o en los límites de la zona de preservación ecológica de los centros de población deberán apegarse al programa de manejo e implementar medidas necesarias para evitar daños permanentes al ecosistema, pudiéndose imponer multas o infracciones para garantizar su cumplimiento. Artículo 133.- Se consideran reservas naturales privadas o comunitarias aquellas que cuenten con ambientas originales no alterados significativamente por la acción del hombre y por sus condiciones biológicas particulares. En este caso, sus propietarios se sujetarán a un régimen voluntario de protección, preservando los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar general. Para ello, el titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, hará el reconocimiento de estas áreas, certificándolas e integrándolas en el Sistema de Áreas Naturales Protegidas del Estado de Chiapas. El manejo, la elaboración de los programas y estudios técnicos serán realizados por sus propietarios, quienes tendrán la obligación de conservar estas áreas en un periodo de por lo menos diez años, garantizando el equilibrio ecológico. Capítulo III Declaratorias de Áreas Naturales Protegidas en el Estado Artículo 134.- Las Áreas Naturales Protegidas, se establecerán de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, mediante declaratorias que expidan: I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, en los casos previstos por las fracciones I, II y III del artículo 124 de esta Ley. II. Los Ayuntamientos, en los casos previstos por las fracciones IV y V del artículo 124 de esta Ley. Artículo 135.- Las declaratorias, que para tal efecto se expidan deberán contener: I. Categoría del área natural protegida de competencia estatal y en su caso municipal, así como la finalidad u objetivos de su establecimiento. II. Delimitación precisa del área, ubicación, superficie, medidas y linderos, plano geográfico y, en su caso, la zonificación correspondiente, la cual tratándose de centros de población, deberá ser congruente con la zonificación contenida en los programas municipales de desarrollo urbano. III. Limitaciones y modalidades a que se sujetará el uso del suelo, reservas, provisiones, destinos y actividades, así como al aprovechamiento de los recursos naturales, o específicamente de aquellos sujetos a protección dentro del área. IV. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área, sus limitaciones y modalidades, así como la relación de la normatividad aplicable. V. La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la expropiación de terrenos, para que el Gobierno del Estado o el respectivo Ayuntamiento adquieran su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán observarse las previsiones de la Ley de Expropiación, la Ley Agraria y demás ordenamientos legales aplicables. VI. En su caso, los lineamientos particulares para la administración, el establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de patronatos o fideicomisos y la elaboración de un programa de manejo del área. VII. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las Áreas Naturales Protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, mismos que deberán publicarse en el Periódico Oficial. VIII. Los términos en que las autoridades estatales y municipales habrán de participar. IX. Los demás aspectos que considere necesarios la Secretaría. Artículo 136.- En las declaratorias a que se refiere el artículo anterior, se determinará la forma como deben realizarse las acciones y medidas de protección al ambiente, las de preservación y restauración del equilibrio ecológico, y en su caso, los límites y condiciones a los que deberá sujetarse el aprovechamiento de los recursos naturales dentro de las Áreas Naturales Protegidas, así como los lineamientos para su administración y vigilancia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, para lo cual se observará: I. Las restricciones o prohibiciones de las actividades que puedan alterar los ecosistemas; imponer modalidades y limitaciones a la propiedad particular; regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación; o que alteren los programas de ordenamiento ecológico del territorio. II. La promoción para generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de sustentabilidad en el territorio de las Áreas Naturales Protegidas y sus zonas de influencia. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 137.-Previamente a la expedición de la declaratoria para el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, se deberán realizar los estudios técnicos que justifiquen la constitución de las mismas. Concluidos los estudios citados, deberá notificarse a los propietarios o poseedores de los predios incluidos dentro del proyecto del Área Natural Protegida, en forma personal cuando se conozca su domicilio, en caso contrario, la notificación se hará mediante dos publicaciones en el Periódico Oficial, teniendo la segunda publicación efectos de notificación personal para que, dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de que surta sus efectos, comparezcan ante la Secretaría a manifestar lo que a sus derechos correspondan o a interponer el recurso de revisión, el cual en su caso, será desahogado en términos de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables. En ese sentido, la Secretaría podrá solicitar la opinión de: I. Los Ayuntamientos en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate. II. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que deberán intervenir, de conformidad con sus atribuciones. III. Las instituciones académicas, centros de investigación y organismos de los sectores públicos. Para el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas de competencia municipal, se observará lo establecido en el artículo 135 de la presente Ley. Artículo 138.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria respectiva. Artículo 139.- El Gobierno del Estado promoverá ante la Federación la firma de los convenios para que en el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o en general de autorizaciones a que se sujetará la exploración, explotación, o aprovechamiento de recursos en Áreas Naturales Protegidas, se observen las disposiciones de esta Ley, las declaratorias de establecimiento correspondiente, así como los programas de manejo. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría o la autoridad municipal correspondiente, con base en los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente la revocación del permiso, licencia, concesión o autorización, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasionen o puedan ocasionar deterioro al ambiente o daños graves a los recursos naturales. Artículo 140.- Los programas de manejo para Áreas Naturales Protegidas, serán elaborados a través de un proceso amplio y con la participación efectiva e integral de la Secretaría, las dependencias y entidades competentes, autoridades municipales, instituciones de educación superior, centros de investigación, habitantes de la zona, mujeres, grupos indígenas y otros interesados en el tema. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 141.- El Programa de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas, deberá contener lo siguiente: I. Introducción. II. Descripción de las características físicas-geográficas, biológicas, sociales, históricas, económicas y culturales del área y de relevancia dentro del contexto Nacional, Internacional, Estatal y Municipal, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra y el uso del suelo. III. Los objetivos de conservación del Área Natural Protegida. IV. La regulación del uso de suelo, del manejo de los recursos naturales y de realización de actividades en el área. V. Acciones a realizar en el área acorto, mediano y largo plazo para la conservación, restauración, protección, investigación, educación ambiental y en su caso, para el aprovechamiento sustentable del Área Natural Protegida. VI. Diagnóstico y problemática ambiental del área. VII. Zonificación del Área Natural Protegida, y de Zona Núcleo y amortiguamiento, así como subzonas que se consideren. VIII. Reglas Administrativas, bases para la administración, mantenimiento, vigilancia del Área y de resguardo de la zona. IX. Bibliografía. X. Anexos. a) Listado de flora y fauna. b) Normas oficiales aplicables. c) Cartografías. Asimismo, deberá publicarse en el Periódico Oficial, un resumen del Programa de Manejo que contenga introducción, ubicación, objetivos, zonificación en el cual se incluya planos o mapas de localización del área y reglas administrativas. Para la actualización del Programa de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas, se deberá de hacer de la misma forma. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 142.- Las declaratorias de las Áreas Naturales Protegidas, deberán publicarse en el Periódico Oficial y un extracto de las mismas en uno de los diarios de circulación en la Entidad. Se notificará a los propietarios o poseedores de los predios incluidos dentro de la delimitación del área protegida, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios. En caso, de que se desconozca el domicilio se realizara una segunda publicación en el Periódico Oficial, misma que surtirá efectos de notificación personal. Las declaratorias de las Áreas Naturales Protegidas se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del Registro Agrario Nacional. Artículo 143.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal previa opinión de la Secretaría, podrá revocar o modificar la extensión, zonificación, categorización, usos de suelo o aprovechamientos permitidos de las Áreas Naturales Protegidas de la Entidad. Artículo 144.- Las limitaciones y modalidades establecidas en las Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal se sujetarán a los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades, cuando estas sean de utilidad pública e interés social, y serán obligatorias para los propietarios o poseedores de los bienes localizados en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad, de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia de los predios, se sujetará a dichas limitaciones y modalidades. Artículo 145.- La superficie materia del decreto, así como las limitaciones y modalidades a las que se sujetará, se incorporarán de manera inmediata al ordenamiento ecológico del territorio, a los programas de desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven de éstos, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y del Registro Agrario Nacional, se relacionarán en las constancias y certificados que los mismos expidan y se incorporarán a los programas para el desarrollo urbano de la Entidad. Artículo 146.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en Áreas Naturales Protegidas, deberán señalar las limitaciones y modalidades del predio respectivo que consten en el decreto correspondiente, así como sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y el Registro Agrario Nacional respectivamente. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo. Artículo 147.- Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos, convenios o contratos en los que intervengan respecto de los bienes inmuebles ubicados en Áreas Naturales Protegidas, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 148.- Respecto de los ingresos que el Estado perciba por concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones, licencias y multas en materia de Áreas Naturales Protegidas de competencia Estatal, la autoridad hacendaria destinará dichos recursos al Fondo Estatal Ambiental, para la realización de acciones de manejo, administración, investigación, preservación y restauración en dichas áreas. Artículo 149.- La Secretaría identificará y promoverá los mecanismos para que se establezca la transferencia administrativa, así como la asignación de recursos al Gobierno del Estado para el mantenimiento eficaz de las Áreas Naturales Protegidas de jurisdicción federal que se transfieran al Estado. Artículo 150.- El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas y demás personas interesadas, las concesiones, permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las Áreas Naturales Protegidas bajo su competencia; de conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondiente. Capítulo IV Sistema de Áreas Naturales Protegidas Artículo 151.- El Sistema de Áreas Naturales Protegidas, está constituido por el conjunto de Áreas Naturales Protegidas a las que se hace referencia en el presente título, y su propósito es el unificar las regulaciones y criterios para su establecimiento, conservación, administración, manejo, desarrollo y vigilancia. Artículo 152.- La Secretaría a través del Sistema de Áreas Naturales Protegidas, llevará el registro e inventario de las áreas naturales, en los que consignarán los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y del Registro Agrario Nacional respectivamente, así como un resumen de la información contenida en los decretos, programas de manejo y demás instrumentos correspondientes, el cual deberá actualizarse continuamente. Este Sistema estará integrado al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. Artículo 153.- Con el propósito de preservar el patrimonio natural en la Entidad, la Secretaría celebrará convenios de concertación con grupos sociales y particulares interesados, para facilitar el logro de los fines para los que hubieren sido establecidas las áreas naturales del Sistema de Áreas Naturales Protegidas. Para coadyuvar en la conservación, administración, manejo, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales integradas al Sistema de Áreas Naturales Protegidas, las autoridades municipales, en coordinación con la Secretaría, podrán celebrar acuerdos de coordinación con las autoridades federales, así como el sector social y privado. Artículo 154.- La Secretaría, a través del Sistema de Áreas Naturales Protegidas y los acuerdos de coordinación que correspondan, ejercerá el manejo y la administración de las Áreas Naturales Protegidas comprendidas dentro del territorio estatal. (Última reforma publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 155.- - La Secretaría establecerá la integración de los Comités de Manejo y Conservación de las Áreas Naturales Protegidas y promoverá la participación de la población en general, organizaciones, grupos e instituciones de los sectores público, privado y social, con el fin de lograr la congruencia de planes, programas y acciones sectoriales en el área de estudio, así como para resolver los conflictos ambientales y promover el desarrollo sustentable, para esto se creara un reglamento para establecer y regular el funcionamiento de dichos comités. Artículo 156.- La autoridad hacendaria del Estado, a solicitud expresa de la Secretaría, tendrá la facultad para cobrar precios diferenciados por concepto de tarifas de ingreso a todas las Áreas Naturales Protegidas, a residentes y no residentes en el país, así como por la prestación de servicios en las áreas; asimismo, para cobrar tarifas diferenciadas, según el área protegida y los servicios que brinde, en los términos que establece la presente Ley y demás disposiciones fiscales estatales. La Secretaría fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada área natural protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor. (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Capítulo V Zonas de Restauración (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 157.- Se deroga. (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 158.- Se deroga (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 159.- Se deroga. Título Quinto Protección al Ambiente Capítulo I Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 160.- Las emisiones a la atmósfera, tales como olores, gases o partículas sólidas y líquidas que provengan de fuentes fijas, móviles u otras diversas de competencia estatal o municipal, y que puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daño ambiental, deben apegarse a las previsiones de esta Ley, a las disposiciones reglamentarias y técnicas que de ella emanen, la Ley General, y a las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 161.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios: I. El Gobierno del Estado garantizará mediante políticas públicas, programas y acciones, que la calidad del aire sea satisfactoria en todo el territorio del Estado. II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y del ambiente. (Adición Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) III. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría regularizará aquellas actividades que estén generando emisiones a la atmósfera incluidas las de competencia municipal, en tanto el o los municipio(s) no cuente(n) con éste tipo de autorizaciones a efecto de reducir y controlar la contaminación para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y del medio ambiente. Artículo 162.- Los criterios anteriores serán considerados en: I. La ordenación, regulación y designación de áreas y zonas industriales y de servicios. II. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones, licencias, registros o permisos para el funcionamiento de las fuentes de emisión atmosférica. Artículo 163.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo se considerarán como: I. Fuentes emisoras de competencia estatal: a) Aquellas industrias que por exclusión del artículo 111 Bis de la Ley General, no sean consideradas de competencia federal, así como aquellos subsectores específicos que por exclusión no sean considerados de igual manera en los ordenamientos federales de la materia. b) Los hornos o mecanismos de incineración de residuos sólidos o de manejo especial, siempre y cuando no sean de naturaleza tal que su regulación corresponda a la Federación, así como los depósitos para el confinamiento de dichos residuos. c) Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que se produzca cerámica de cualquier tipo. d) Las que se determinen en el reglamento en la materia y que no sean de competencia federal. e) Las plantas asfaltadoras que utilicen cualquier tipo de combustible para su funcionamiento y que operen de manera temporal o permanente en el territorio estatal. II. Fuentes emisoras de competencia municipal: a) Los establecimientos mercantiles o de servicios dentro de la circunscripción territorial del Municipio. b) En general todas aquellas que no sean de competencia estatal o federal. Artículo 164.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, la Secretaría, la Procuraduría Ambiental y los Ayuntamientos, de conformidad con la distribución de competencias establecidas en esta Ley, tendrán las siguientes atribuciones: I. Llevarán a cabo acciones de prevención y control de la generación de contaminantes a la atmósfera en zonas o por fuentes emisoras, fijas o móviles de su competencia. II. Requerirán a quienes realicen actividades contaminantes en sus respectivas competencias, controlar, reducir, minimizar o evitar las emisiones a la atmósfera, conforme a esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, sin perjuicio de que se les requiera la aplicación de nuevas tecnologías o la instalación y operación de equipos de control. III. Se coordinarán para la integración y actualización del inventario de las diferentes fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera y para el establecimiento de un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes. IV. Se coordinarán para el establecimiento y operación del programa de verificación de emisiones contaminantes para los vehículos que no sean de competencia federal. V. Para la implementación y operación del programa de verificación vehicular, la autoridad competente podrá sancionar a los propietarios o poseedores de aquellos que no cumplan con las medidas de control, y deberán apegarse al reglamento que para tal efecto se publique. VI. La Secretaría, concentrará los informes locales de vigilancia atmosférica, para su incorporación al Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes estatal y federal, de conformidad con lo que se establezca en el acuerdo de coordinación que al efecto se suscriba. VII. Emitirán las disposiciones y establecerán las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, neumáticos, plásticos, entre otros; así como las quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos. VIII. Tomarán las medidas preventivas y de control para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica. IX. Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al efecto se expidan, o a los ordenamientos municipales y reglamentos sobre la materia que expidan los Ayuntamientos, de conformidad con esta Ley. X. Las demás atribuciones que les confieren las disposiciones legales y reglamentos aplicables. Artículo 165.- En las declaratorias de usos, destinos, reservas y los planes de desarrollo urbano que al efecto se establezcan se aplicarán los criterios ecológicos particulares determinados en la Entidad, además de los generales para la protección de la atmósfera previstos en la Ley General, para efectos de definir, en su caso, las zonas en que será permitida la instalación de industrias contaminantes. Artículo 166.- Los responsables de fuentes fijas emisoras de contaminantes, de competencia estatal, estarán obligados a: I. Instalar equipos de prevención y control que reduzcan ó eliminen la generación de contaminantes a la atmósfera. II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, conforme a las bases que se fijen en las disposiciones del reglamento de la presente Ley. III. Instalar plataformas y puertos de muestreo. IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, conforme a las disposiciones que se determinen en el reglamento de la presente Ley. V. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas, cuando colinde con áreas naturales protegidas, y cuando por sus características de operación o por sus materias primas, productos y subproductos, puedan causar deterioro a los ecosistemas, o a la salud pública, de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana o norma técnica ambiental estatal que se establezca en la materia. VI. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus procesos en el caso de paros programados, y de inmediato en el caso de que estos sean circunstanciales, si los niveles de contaminantes son superiores a los valores normales en un porcentaje, y durante un período de tiempo que se indicarán en el reglamento de esta Ley. VII. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en caso de descompostura o falla de los equipos de control, para que ésta emita las recomendaciones necesarias que considere pertinentes, quedando obligados los interesados a su observancia; en caso de inobservancia a esta disposición, los interesados serán sujetos de las responsabilidades que se originen con motivo de los daños que se llegaran a producir en la atmósfera y al medio ambiente. VIII. Llevar la bitácora de operación, mantenimiento y emisiones de sus equipos de proceso y de control, y dar cumplimiento a las demás disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos respectivos. Sección Segunda Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Fijas Artículo 167.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de competencia estatal, se requerirá contar con la licencia de funcionamiento de fuentes fijas de emisiones atmosféricas, emitida por la Secretaría. Los promoventes deberán cumplir con las obligaciones emitidas en las resoluciones correspondientes, el reglamento que para el efecto se emita y demás disposiciones aplicables. Artículo 168.- Los Ayuntamientos valorarán los términos bajo los cuales otorgarán las licencias de funcionamiento, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 169.- Las emisiones contaminantes a la atmósfera generadas por fuentes fijas de competencia estatal y municipal, deberán canalizarse a través de ductos o chimeneas de descarga; cuando esto no sea posible por razones de índole técnica, el responsable de la fuente emisora deberá presentar un estudio técnico justificado ante la Secretaría o ante la autoridad municipal que corresponda, a fin de que se resuelva lo conducente. Queda prohibida la emisión de contaminantes a nivel de piso que no estén debidamente canalizados, así como emisiones fugitivas en equipos de proceso y control. Artículo 170.- Sólo se permitirá la quema de combustible a cielo abierto en actividades de adiestramiento y capacitación del combate de incendios, requiriéndose dar aviso con al menos diez días naturales de anticipación al ayuntamiento correspondiente, mismo que podrá suspender de manera temporal o definitiva esta actividad, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona. Sección Tercera Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles (Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 171.- Al Gobierno del Estado le corresponde establecer y operar el programa de verificación vehicular en todo el Estado de Chiapas, de los vehículos automotores, para limitar la circulación de aquellos que emitan contaminantes atmosféricos cuyos niveles rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores, verificarán éstos con la periodicidad y en los centros de verificación vehicular que para el efecto autorice la Secretaría. Cuando en el procedimiento de verificación de emisiones contaminantes, indique que el vehículo excede los límites permisibles. El propietario o poseedor deberá efectuar las reparaciones necesarias al vehículo que las genere, en el plazo que para tal efecto establezcan las autoridades ambientales, a fin de que se cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes. La omisión de la verificación o el incumplimiento de las medidas que se establezcan para el control de emisiones serán sancionados en los términos previstos en esta Ley, y en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 172.- Para la operación de los programas que señala el artículo anterior, la Secretaría y los Ayuntamientos se sujetarán a la reglamentación correspondiente o en su caso, a los acuerdos de colaboración que para tal efecto celebren. Artículo 173.- Las emisiones a la atmósfera provocadas por erupciones volcánicas, incendios forestales, tolvaneras y otros siniestros, serán objeto de programas de emergencia y contingencias ambientales que establezcan las autoridades federales y estatales en materia de protección civil, en coordinación con la Secretaría. Capítulo II Prevención y Control de la Contaminación del Agua y el Aprovechamiento Sustentable de los Ecosistemas Acuáticos Artículo 174.- Las disposiciones del presente capítulo están basadas en principios ambientales para el uso y manejo sustentable de los recursos hídricos, prevención, control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos en el Estado, con el fin de maximizar el bienestar social y económico de manera equitativa, generando una estrategia consensuada por los diferentes actores que median directa o indirectamente en el manejo del agua. Artículo 175.- No podrán descargarse en cualquier cuerpo o corrientes de agua de competencia estatal o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y que no cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas de la materia, sin el permiso o autorización correspondiente. Artículo 176.- Para el aprovechamiento sustentable del agua se considerarán los siguientes criterios: I. La protección de los ecosistemas acuáticos, y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, corresponde al Estado y a la sociedad. II. La protección de los suelos, en especial las áreas boscosas y selváticas, y las zonas de recarga de los mantos acuíferos. III. Eficientar el uso del agua en la industria y la agricultura, así como el tratamiento y reutilización de las aguas residuales. IV. Concientizar y capacitar a la población en el manejo y aprovechamiento sustentable del agua, para evitar su desperdicio. V. Promover captación y aprovechamiento de aguas pluviales. Estos criterios, así como los del ámbito federal en esta materia, deberán considerarse en la aplicación de recursos destinados para el desarrollo de la infraestructura hidráulica estatal o municipal. Artículo 177.- Los criterios para el uso racional y sustentable del agua serán considerados en: I. La formulación e integración del programa estatal hidráulico. II. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción o derivación de aguas de jurisdicción estatal. III. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias. IV. Los programas estatales de desarrollo urbano y vivienda. V. El diseño y ubicación de conjuntos habitacionales. VI. La autorización para la construcción de nuevos sistemas de abastecimiento de agua potable, en la que se deberá requerir simultáneamente la construcción de la red de alcantarillado y un sistema para el tratamiento de las aguas residuales. VII. Los permisos para qué las nuevas industrias se conecten a las redes municipales de agua potable, los que sólo se expedirán por la autoridad competente cuando los solicitantes demuestren contar con los sistemas o dispositivos para el tratamiento o reutilización de sus aguas residuales. VIII. El riego de áreas verdes municipales e industriales, que deberá hacerse con aguas residuales tratadas. IX. Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial. Artículo 178.- Corresponde a la Secretaría, el establecimiento y manejo de zonas de protección, cauces, vasos y corrientes de aguas de jurisdicción estatal, con la participación de los Ayuntamientos y autoridades relacionadas en la materia. Artículo 179.- La Secretaría en coordinación con las autoridades de salud, expedirán las normas técnicas para el establecimiento de medidas emergentes ambientales para el manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos, y en general, fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias, y promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano. Artículo 180.- Corresponde a la Secretaría en coordinación con las autoridades competentes promover e impulsar la cultura y las acciones para el ahorro y uso eficiente del agua, así como el tratamiento de aguas residuales y su aprovechamiento. Artículo 181.- Los programas para prevenir y controlar la contaminación del agua que elaboren o ejecuten las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán: I. Promover la reutilización de aguas residuales tratadas, tanto en actividades agrícolas e industriales, como en el riego de parques, plazas y jardines, así como la promoción de intercambio de aguas residuales tratadas por aguas de primera calidad. II. Promover la introducción de sistemas de alcantarillado separados en los fraccionamientos, parques industriales existentes y en los centros de población, que permitan conducir sus aguas residuales independientemente de las de origen doméstico y aun de las pluviales, para su respectivo tratamiento posterior. III. Promover la instalación y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales de origen doméstico e industrial, en conjunto o por separado en su caso. Así como el establecimiento de plantas de tratamiento para aguas residuales de industrias aisladas. Artículo 182.- Las aguas residuales provenientes de usos municipales, públicos urbanos y los de usos industriales, de comercios, de servicios o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción estatal, deberán cumplir con las condiciones que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas aplicables para prevenir: I. Contaminación de los cuerpos receptores. II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas. III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado y en la capacidad de los sistemas hidráulicos, así como en los sistemas de drenaje y alcantarillado. Artículo 183.- Las aguas residuales provenientes de los centros de población podrán reutilizarse en actividades agrícolas, forestales, industriales y de servicios, siempre que se sometan previamente al tratamiento requerido para el cumplimiento de la normatividad vigente. Artículo 184.- Las descargas de aguas residuales en cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal, en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, deberán satisfacer las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Artículo 185.- Los responsables de la generación de aguas residuales de origen industrial o de servicios que descarguen en cuerpos receptores de competencia estatal o municipal, tendrán las siguientes obligaciones: I. Dar tratamiento a sus descargas. II. Mantener sus descargas por debajo de los niveles máximos permisibles para cada uno de los contaminantes señalados en el permiso correspondiente. III. Aplicar la tecnología disponible para reducir la generación de contaminantes y el volumen de descarga. IV. Facilitar la reutilización de las aguas residuales. V. Dar aviso a la Secretaría y a las autoridades municipales en caso, de paro, compostura o falla de los equipos de control de la contaminación. VI. Las demás que señalen los ordenamientos aplicables. Artículo 186.- Cuando las descargas de aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento, la Secretaría o la autoridad sanitaria local, solicitarán inmediatamente ante la autoridad que corresponda o los organismos operadores del agua competentes, la revocación del permiso o autorización, y en su caso, la suspensión del suministro de agua de la fuente afectada, así como la implementación de acciones de restauración, mitigación o compensación derivadas de la afectación. Artículo 187.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, emitirá opinión para la programación y construcción de obras e instalaciones de reutilización de aguas residuales de procedencia industrial, con base en los estudios de la cuenca y sistemas correspondientes. Artículo 188.- La Secretaría establecerá viveros, criaderos y reservas de especies de flora y fauna acuáticas. Capítulo III Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos Artículo 189.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, se consideran los siguientes criterios: I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio ecológico de los ecosistemas. II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su integridad física y su capacidad productiva. III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos. IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural. V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertización, deberán de llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias a fin de restaurarlas. VI. La realización de obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar deterioros severos de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural. Artículo 190.- Los criterios establecidos en el artículo anterior, deberán ser considerados en: I. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio derivados de la presente Ley. II. La ordenación y regulación del desarrollo urbano. III. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos. IV. Las autorizaciones para usos y destinos del suelo y el establecimiento de reservas territoriales para desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población. V. Las actividades de extracción de materiales del suelo, que sean de la competencia local. VI. Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las Áreas Naturales Protegidas a las que se refiere esta Ley. VII. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del territorio estatal. VIII. La planeación y ejecución de acciones de reforestación. IX. La autorización para la instalación y operación de los sistemas de limpia. X. La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos, así como en las autorizaciones y permisos que al efecto se otorguen. XI. En la regulación de diversas actividades económicas del sector rural. Artículo 191.- Quienes en la realización de obras o proyectos, o en el desarrollo de actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la Federación, produzcan contaminación o degradación de los suelos, están obligados a: I. Solicitar a la Secretaría la autorización para beneficio o aprovechamiento. II. Implantar prácticas y aplicar tecnologías que eviten los impactos ambientales negativos. III. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas Ambientales Estatales. IV. Restaurar y reforestar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos respectivos. V. Rendir a la Secretaría, los informes técnicos y estadísticos en los términos reglamentarios. VI. Dar aviso inmediato a la Secretaría acerca de los materiales radiactivos o de competencia federal que descubran en el curso de sus operaciones. VII. Permitir al personal comisionado por la Procuraduría Ambiental, la práctica de las visitas correspondientes. VIII. Restaurar el suelo y subsuelo afectados. IX. Reforestar y regenerar las estructuras geomorfológicas dañadas, en los términos de la normatividad vigente. Al momento de expedir la autorización a que se refiere la fracción primera del presente artículo, la autoridad ordenará la inscripción de un gravamen sobre el predio de que se trate ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y el Registró Agrario Nacional, a fin de garantizar la conservación o restauración del suelo dañado por la actividad de que se trate. En cuanto a la generación, separación, manejo y disposición final de residuos de manejo especial y de residuos sólidos urbanos se estará a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo 192.- La Secretaría promoverá ante las autoridades municipales, dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias y forestales, así como la realización de estudios de impacto ambiental previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos a afectar y del equilibrio ecológico de la zona. Artículo 193.- Los propietarios o poseedores de terrenos erosionados, en proceso de erosión o desprovistos de vegetación, o destinados a la producción agrícola o pecuaria, en concertación con las autoridades competentes, ejecutarán las medidas necesarias para evitar la degradación del suelo y el desequilibrio ecológico. Capítulo IV Prevención y Control de la Contaminación provocada por Ruido, Olores, Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica Artículo 194.- Las emisiones de ruido, olores, vibraciones, energía térmica y lumínica, deberán ajustarse a los límites establecidos en la normatividad ambiental aplicable. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas en el caso de que no se observen dichos límites y aplicarán las sanciones correspondientes. En la construcción de obras, instalaciones o actividades que generen energía térmica o lumínica, ruido, olores o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico, el ambiente y la salud de las personas. Artículo 195.- No se permitirá en las zonas habitacionales; ni en las proximidades a los servicios de equipamiento urbano, la instalación de establos, rastros, rellenos sanitarios, curtidurías, actividades avícolas y pecuarias, así como la instalación de industrias o servicios que produzcan olores y/o ruidos que no cumplan con los criterios establecidos por la normatividad en la materia. La anterior disposición deberá tomarse en cuenta en la formulación de los planes de desarrollo urbano de los centros de población. Artículo 196.- Corresponde a la Secretaría, la Procuraduría Ambiental y a los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, establecer las disposiciones y medidas necesarias para evitar la generación de contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, energía lumínica y olores, generados por industrias de competencia estatal, así como por establecimientos mercantiles y de servicios de competencia del Municipio. Para este efecto llevarán a cabo los actos necesarios de inspección, verificación, vigilancia y aplicación de medidas a fin de exigir el cumplimiento de las disposiciones en la materia. Artículo 197.- La Secretaría y la Procuraduría Ambiental respectivamente, supervisarán y vigilarán el adecuado cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de las Normas Técnicas Ambientales Estatales y criterios ecológicos en la materia objeto del presente capítulo. La Secretaría, realizará o solicitará a la autoridad competente, la realización de los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia en materia de emisiones, con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones que ocasionan daños a la salud, a fin de prevenir y minimizar sus efectos. Artículo 198.- Los Ayuntamientos llevarán un registro y control de la emisión de ruidos y vibraciones en áreas habitacionales y en las zonas colindantes a guarderías, escuelas, asilos y lugares de descanso, hospitales y demás establecimientos dedicados al tratamiento de la salud, estando facultados para la aplicación de las medidas correctivas y sanciones conforme a la reglamentación en la materia. Artículo 199.- Los responsables de las fuentes emisoras de ruido, deberán proporcionar a las autoridades competentes la información que se les requiera respecto a las emisiones que generen. Capítulo V Protección del Paisaje Artículo 200.- Las autoridades de los Ayuntamientos deberán incorporar en sus reglamentos y bandos de buen gobierno, disposiciones que regulen obras, instalaciones, actividades y anuncios publicitarios, a fin evitar la alteración del paisaje. Artículo 201.- La Secretaría, o los Ayuntamientos, determinarán las zonas que tengan un valor cultural, arquitectónico, escénico o de paisaje en el Estado, y regularán y autorizarán los tipos de obras o actividades que puedan realizarse, lo anterior con el propósito de evitar su alteración y deterioro. Esta disposición será aplicable en la regulación de obras, anuncios u objetos móviles o inmóviles, cuya cantidad o disposición alteren el paisaje, creen imágenes discordantes u obstaculicen la belleza de los escenarios naturales o del patrimonio arquitectónico del Estado. Artículo 202.- Queda prohibida la instalación, fijación o colocación de anuncios publicitarios en elementos que conformen el entorno natural, tales como accidentes orográficos, barrancas, árboles o paisajes, entre otros, así como en Áreas Naturales Protegidas y monumentos históricos. Capítulo VI Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes Artículo 203.- Se crea el Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al Aire, Agua, y Suelo. La información de dicho Registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría. Artículo 204.- La Secretaría es la autoridad responsable de la integración del Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, y tendrá como objetivo establecer el sistema de información de las fuentes de contaminación ambiental en el Estado, misma que servirá como insumo para orientar las políticas estatales en la materia y sobre aquellos materiales y sustancias que no se encuentren reservadas a la Federación, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La información que de este Registro se genere, será parte del Sistema Estatal de Información Ambiental al que se refiere la presente Ley. El titular del Poder Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, podrá convenir con la Federación la determinación de mecanismos, directrices y principios técnicos para uniformar y homologar la integración de las bases de datos de sus respectivas competencias, para la integración del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes a que se refiere la Ley General. La Secretaría promoverá en los Ayuntamientos la integración del Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al Aire, Agua, y Suelo, para vincularlos con el Registro Estatal. Artículo 205.- Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes de jurisdicción estatal que emitan, transfieran o les transfieran contaminantes como resultado de sus actividades, están obligadas a registrarse ante la Secretaría y presentar un informe anual mediante el formato de la cédula de operación anual estatal, respecto de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos, así como de la transferencia de contaminantes al aire, agua, y suelo, de acuerdo a los lineamientos que para tal fin se establezcan en el reglamento de la presente Ley. Las industrias y los establecimientos mercantiles y de servicios de competencia estatal y municipal que requieran autorización para su funcionamiento en los términos de esta Ley, están obligados a aportar la información necesaria cuando menos una vez al año, para ser incorporada al Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al Aire, Agua, y Suelo. Artículo 206.- La Secretaría diseñará los procedimientos y formatos para la presentación de la información a que se refiere el artículo anterior, los cuales serán publicados en el Periódico Oficial. Título Sexto Regulación de Actividades que pueden Generar Efectos Nocivos Capítulo I Actividades Riesgosas de Competencia Estatal (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 207.- La Secretaría, observará los criterios y parámetros establecidos en los listados de actividades altamente riesgosas que publique la Federación. Artículo 208.- La realización de las actividades riesgosas de competencia estatal requerirá autorización de la Secretaría. Artículo 209.- Las personas que realicen actividades riesgosas de competencia estatal deberán observar las medidas preventivas, de control y correctivas establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas, o en las determinadas por las autoridades competentes conforme a la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas y las demás disposiciones legales aplicables, a fin de prevenir y controlar accidentes que puedan causar afectación a la integridad de las personas o del ambiente. Articulo 210.- Para la realización de actividades riesgosas, los interesados deberán formular y presentar a la Secretaría, para su análisis y aprobación, en su caso, un estudio de riesgo ambiental, conforme a los requisitos y modalidades que se determinen en esta Ley y demás instrumentos normativos en la materia, teniendo como base la siguiente información: I. Escenarios resultantes del análisis de los riesgos ambientales relacionados con la actividad que se lleve a cabo. II. Descripción de las zonas de protección en torno a las instalaciones. III. Señalamiento de las medidas de seguridad y protección en materia de riesgo ambiental, las cuales en caso de existir amenaza a la población local se harán del conocimiento de la sociedad, a través de las autoridades correspondientes, según sea la materia. (Se deroga mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 211.- Se Deroga Artículo 212.- Para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo actividades riesgosas, el ayuntamiento que corresponda, deberá establecer en los programas de desarrollo urbano, las restricciones a los usos urbanos, habitacionales, comerciales y otros que pongan en riesgo a la población. En el caso de que una industria que lleve a cabo actividades riesgosas, se encuentre ubicada en el interior de un área urbana, la Secretaría solicitará al responsable un estudio de riesgo en los términos previstos en esta Ley, a fin de que determine las medidas preventivas, correctivas o de urgente aplicación a realizar y, en caso necesario, promoverá la reubicación de la industria. (Se deroga mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 213.- Se Deroga (Se deroga mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) Artículo 214.- Se Deroga (Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Capítulo II Extracción de materiales pétreos no reservados a la Federación (Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 215.- El aprovechamiento de materiales pétreos no reservados a la Federación que constituyan depósito de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su fragmentación o intemperismo, y que se utilicen como materia prima, requerirá autorización de la Secretaría, la cual dictará medidas de protección ambiental y de restauración ecológica que deben ponerse en práctica en los bancos de extracción, así como en las instalaciones de manejo y procesamiento. En la realización de tales actividades se observarán las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas sobre aprovechamiento sustentable de los recursos renovables y no renovables, así como las Normas Técnicas Ambientales Estatales y las especificaciones que para tal efecto expida la Secretaría. Artículo 216.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades a que se refiere este Capítulo, estarán obligadas a: (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) I. Presentar el informe preventivo de impacto ambiental para la extracción de materiales pétreos. I. Contar con previa autorización de la Secretaría para su operación y desarrollo, así como para la ampliación, modificación o conclusión de sus actividades. II. Controlar la emisión de polvos, ruidos, humos, gases y vibraciones que puedan afectar el ambiente y a la salud. III. Controlar los residuos sólidos urbanos y de manejo especial y evitar su propagación fuera de los terrenos en los que se realicen dichas actividades. IV. Restaurar los sitios o suelos degradados o contaminados. V. Presentar a la Secretaría los informes técnicos sobre las consecuencias que sus actividades productivas generen, los cuales estarán disponibles al público. VI. Generar un informe técnico en un plazo no mayor a cinco días hábiles a la Secretaría, sobre las consecuencias ambientales que se generen por contingencias ambientales o bien por los riesgos de las actividades propias de su ramo. (Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 217.- la Secretaría, a través de la Procuraduría Ambiental, vigilará que las personas físicas o morales responsables de la explotación y aprovechamiento de materiales pétreos a que se refiere este Capítulo, cumplan con las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Capítulo III Servicios Municipales Artículo 218.- La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos expedirán las disposiciones conducentes para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los servicios públicos que tienen a su cargo los Municipios, los cuales deberán ser observadas por éstos o por los particulares a quienes se hayan concesionado la prestación de alguno de los servicios públicos. Capítulo IV Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial Artículo 219.- La Secretaría y los Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, aprovechamiento, manejo y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como para la prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 220.- Los proyectos de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, recuperación, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, operados por los propios Municipios o concesionados a particulares, quedan sujetos a la autorización del Estado, con base en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y las disposiciones de la presente Ley. Los Ayuntamientos son responsables ante la Secretaría sobre la operación y funcionamiento de los sistemas concesionados total o parcialmente a los particulares o terceros. (reforma publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) (Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 221.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal propondrá la celebración de convenios o acuerdos de coordinación con el Ejecutivo Federal y con los Ayuntamientos para: I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial. II. El uso de sistemas de reciclaje de desechos sólidos para disminuir su cantidad, a través de la separación y clasificación, así como la operación de sistemas de reciclaje. III. La fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos. (Reforma publicada mediante P.O. Núm 292- 2ª. sección de fecha 26 de abril de 2017) IV. La disposición final adecuada de biosólidos y sólidos provenientes de procesos industriales y de las plantas de tratamiento de aguas residuales que no se consideren como residuos peligrosos, en los términos que así determine la normatividad vigente. (Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) (Se deroga mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) V. Se deroga. Artículo 222.- Para el manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, se consideran los siguientes criterios: I. Los residuos constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos, agua superficial y de las aguas subterráneas. II. Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial contienen materiales reusables y reciclables, cuya recuperación mediante técnicas y procedimientos adecuados contribuyen a racionalizar la generación de los mismos. Artículo 223.- La Secretaría en coordinación con las autoridades municipales, así como con la participación de las partes interesadas, elaborará los proyectos técnicos en las materias previstas en esta Ley, los cuales tendrán por objeto establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros o límites permisibles para el desarrollo de actividades. Artículo 224.- La Secretaría y los respectivos Ayuntamientos llevarán el control y seguimiento de los sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, cuyos datos lo integrará la Secretaría. Artículo 225.- Los sitios que se pretendan utilizar para disposición de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, deberán apegarse a las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables, así como a las autorizaciones de impacto ambiental que para tal efecto expida la Secretaría. Asimismo, deberán apegarse a los lineamientos y directrices previstos en los planes de desarrollo urbano estatales, municipales y de centros de población, en los programas de ordenamiento ecológico y en el reglamento de la materia. Artículo 226.- Los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que se acumulen o puedan acumularse y se depositen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo, subsuelo, atmósfera, agua superficial y subterránea. II. Las alteraciones nocivas en los procesos biológicos que tienen en los suelos, subsuelo, agua y atmósfera. III. Las alteraciones de las características del suelo, subsuelo, agua y atmósfera que limiten o impidan su aprovechamiento, uso o explotación. IV. Los riesgos y problemas de salud a la población. Artículo 227.- Para fines de prevención o reducción de sus riesgos, el manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, se determinará considerando si dichos residuos poseen características físicas, químicas o biológicas que los hagan: I. Inertes. II. Fermentables. III. Capaces de combustión. IV. Volátiles. V. Solubles en distintos medios. VI. Capaces de salinizar los suelos. VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en cuerpos de agua y el crecimiento excesivo de especies acuáticas que pongan en riesgo la supervivencia de otras. VIII. Capaces de provocar, efectos adversos en la salud humana o en los ecosistemas, si se dan las condiciones de exposición para ello. IX. Persistentes. X. Bioacumulables. Artículo 228.- En la contratación de servicios para el manejo y disposición final de residuos de manejo especial con empresas autorizadas por la Secretaría, y los residuos sean entregados a dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas, independientemente de la responsabilidad que en su caso, tenga quien los generó. La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos de manejo especial, corresponde a quien los genera. Artículo 229.- Quienes generen, reutilicen o reciclen residuos de manejo especial y de los residuos sólidos urbanos, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría. Se requiere autorización de la Secretaría para el establecimiento de confinamientos de residuos de manejo especial y de los residuos sólidos urbanos y sólo se incluirán los residuos que no puedan ser técnica y económicamente sujetos de reutilización, reciclamiento o destrucción térmica o físico química, y no se permitirá el confinamiento de residuos en estado líquido. (Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Asimismo, se requerirá autorización de la Secretaría a quienes generen, reutilicen o reciclen, transporten, almacenen, traten y/o confinen residuos sólidos urbanos y de manejo especial, misma que deberá refrendarse anualmente. Artículo 230.- Es obligación de toda persona física o moral generadora de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en el Estado: I. Participar en los planes y programas que establezcan las autoridades competentes para facilitar la prevención y reducción de la generación de residuos. II. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones técnicas aplicables en su caso. III. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las infracciones que se estimen se hubieran cometido contra la normatividad de residuos sólidos urbanos y de manejo especial de las que fueren testigos. IV. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 231.- En materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial se prohíbe: I. La habilitación de tiraderos de residuos a cielo abierto. II. El almacenamiento, alojamiento, reutilización y disposición final de residuos sólidos urbanos y los de manejo especial, sin sujetarse a la normatividad ambiental correspondiente o a las autorizaciones de impacto ambiental respectivas. III. La construcción de viviendas dentro de los sitios en que se traten residuos sólidos urbanos, así como en sus áreas circunvecinas inmediatas, de acuerdo a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y de las Normas Técnicas Ambientales Estatales correspondientes. IV. Edificar los suelos de los sitios de disposición final al término de su vida útil. V. La instalación de cualquier tipo de equipamiento en las áreas antes señaladas diferente al destinado para el tratamiento y/o aprovechamiento, con la excepción de casetas de vigilancia y sanitarios. VI. La disposición final de lodos provenientes de procesos industriales y de plantas de tratamiento, así como de residuos peligrosos en los sitios destinados para la disposición de residuos sólidos urbanos y de manejo especial. VII. El vertido directo de lodos provenientes de procesos industriales y de las plantas de tratamiento de aguas residuales, que no se consideren como residuos peligrosos, a cuerpos receptores de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado municipal; salvo el caso de que dicho sitio cuente con las condiciones técnicas y normativamente apropiadas para ello, y previa autorización del Estado. VIII. El establecimiento de rellenos sanitarios sobre, o adyacentes a cuerpos de agua y/o ecosistemas de importancia ambiental. Artículo 232.- Con el objeto de prevenir y controlar los efectos nocivos que ocasionan los residuos sólidos urbanos y los de manejo especial, los Ayuntamientos impulsarán los programas siguientes: I. De concientización y organización vecinal para evitar que se depositen y arrojen a la vía pública residuos de cualquier tipo, así como de limpia del frente de los predios por sus propietarios. II. De limpieza y control de los predios baldíos para evitar que se transformen en lugares de almacenamiento irregular de residuos sólidos urbanos y de manejo especial y focos de insalubridad pública y contaminación. III. Cualquier otro tendiente a prevenir y controlar la contaminación originada por estos residuos, así como a rehabilitar sitios contaminados. Artículo 233.- Toda descarga o depósito de residuos sólidos urbanos y de manejo especial en los suelos se sujetará a lo que disponga esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Ambientales Estatales que para tal efecto se expidan. Artículo 234.- Los Ayuntamientos dentro de su circunscripción territorial, deberán sanear y clausurar los tiraderos de residuos a cielo abierto, además de regularizar sus sitios de disposición final conforme a la Norma Oficial Mexicana en la materia. (Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) Artículo 234 Bis.- Derivado de los residuos plásticos, se prohíbe a los establecimientos como supermercados, tiendas departamentales, de autoservicio, de conveniencia, mercados, farmacias, almacenes, negocios y comercios y demás similares, la venta, dádiva, uso y entrega a título gratuito de bolsas elaboradas con polietileno de baja densidad, polietileno lineal, polietileno de alta densidad, polipropileno, polímero de plástico y cualquier otro de sus derivados para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos de mercancías. Quedan exentas de la restricción del párrafo anterior, aquellas bolsas que han sido producidas de material reciclado, compostable y de ágil y total degradación que sea amigable con el medio ambiente. Los establecimientos han de incentivar y brindar facilidades al público para llevar sus propias bolsas reutilizables o bien otros elementos que no sean de un solo uso, tales como: Bolsas de tela, canastas, redes u otras hechas de material reutilizable, para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos o mercancías. Se prohíbe a los establecimientos tales como restaurantes, bares y demás similares el uso, entrega, venta y comercialización de envases, contenedores y recipientes de poliestireno expandido (unicel), popotes de base polimérica, así como de mezcladores y agitadores de plásticos de un solo uso, para bebidas y alimentos de consumo humano. Se prohíbe a los establecimientos comerciales la venta y entrega de productos de higiene y/o uso personal, de consumo alimenticio y de diversión elaborados con material no biodegradable y diseñados para su desecho después de un solo uso. (Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) Artículo 234 Ter.- Quedan excluidas de esta prohibición, aquellas que se empleen por razones de salubridad en el almacenamiento o conservación de alimentos y no resulte factible la utilización de un material sustituto. (Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Se excluyen de esta prohibición los productos plásticos que se empleen en hospitales y/o clínicas de salud por cuestiones médicas. Título Séptimo Procuraduría Ambiental en el Estado de Chiapas Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 235.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de verificación, ejecución de medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación; determinación de infracciones, procedimientos, sanciones y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por esta Ley. En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán en su caso, de manera supletoria, las disposiciones previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, así como los demás ordenamientos legales aplicables. Cuando se trate de asuntos de competencia municipal, de acuerdo a lo establecido por esta Ley, los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente título, así como en los Bandos de Buen Gobierno y reglamentos que al efecto expidan. Artículo 236.- Las notificaciones que deban hacerse respecto de los actos administrativos que se mencionan en este título, se realizarán en términos de lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. Capítulo II Visitas de Verificación Artículo 237.- Las Autoridades Ambientales conforme a sus respectivas competencias, les corresponden efectuar visitas de verificación a través del personal autorizado, para vigilar el debido cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Las vistas de verificación se realizarán cuando lo determine la autoridad competente o en respuesta a las denuncias populares presentadas, y se realizarán conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. Capítulo III Infracciones y Sanciones Administrativas Artículo 238.- Cuando existan violaciones a los preceptos de esta Ley, la reglamentación correspondiente y disposiciones que de ella emanen, la Procuraduría Ambiental o el Ayuntamiento respectivo, en los asuntos de su competencia podrán imponer al infractor, previa garantía de audiencia y según fuere la naturaleza, gravedad y circunstancia del hecho, la o las sanciones administrativas siguientes: I. Apercibimiento. II. Amonestación. III. Multa equivalente al 100% del valor del daño ambiental causado, cuantificado por la autoridad competente. IV. Multa por el equivalente de 20 a 50,000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado. V. Arresto hasta por treinta y seis horas. VI. Clausura temporal, parcial o total, cuando el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas. VII. Clausura definitiva, parcial o total, cuando exista reincidencia y las infracciones generen efectos negativos al ambiente. VIII. Aseguramiento de los instrumentos, bienes, productos o implementos utilizados en la infracción. IX. Demolición de las construcciones o instalaciones efectuadas en contravención de las disposiciones de esta Ley, cuando se haya comprobado el daño ambiental, la afectación a la integridad de las personas y a la salud pública. X. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación del permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción. XI. La reparación del daño ambiental. Se considera reincidente al infractor que incurra en más de una vez en conductas que impliquen infracciones a este ordenamiento, a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada. (Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) Artículo 238 Bis.- Las violaciones a la prohibición de la venta, uso y entrega de bolsas de plástico, popotes, recipientes de unicel y productos a que se refiere la fracción XII del artículo 3 de esta Ley, serán sancionadas administrativamente con una o más de las siguientes: I. Amonestación con apercibimiento; II. Multa de cien a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción. III. Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en casos de reincidencia. En caso de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces de la cantidad originalmente impuesta, sin exceder del doble del máximo permitido. Cuando proceda como sanción, la clausura, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones. En los casos en que se imponga como sanción, la clausura temporal, la autoridad deberá indicar al infractor las medidas de mitigación y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización. Para la imposición de las sanciones por infracciones a la prohibición de bolsas de plástico, popotes y recipientes de unicel para alimentos, se tomará en cuenta: a) La Gravedad de la infracción en cuanto a la trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) Los antecedentes, circunstancias y situación de las condiciones económicas del infractor. c) La reincidencia en la comisión de infracciones y la gravedad de la conducta, y d) Las demás que señalen las leyes o reglamentos aplicables. (Adición publicada mediante P.O. num. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) (Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) Artículo 238 Ter.- En particular, los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en la prohibición de bolsas de plásticos, popotes, artículos de unicel para alimentos, productos de usanza alimenticia, artículos de higiene y/o uso personal y de diversión elaborados con materiales no biodegradables o no compostables, se destinarán a la integración del Fondo Estatal Ambiental, para promover y desarrollar campañas de difusión, actividades de educación ambiental, capacitación y otras similares; para generar conciencia en la población de los efectos perjudiciales que el ambiente generan estos productos. En el caso de plásticos biodegradables se deberá demostrar la descomposición física o biológica en CO2, biomasa y agua en un plazo menor a seis meses en condiciones naturales. Artículo 239.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, mismas que en caso de comisión, serán sancionadas con multa de 20 a 500 días de salario mínimo diario vigente en el Estado: I. Depositar, arrojar, abandonar, derramar o quemar residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sustancias líquidas o de origen doméstico en bienes de uso común, caminos, carreteras, derechos de vía, lotes baldíos, predios de propiedad privada o pública y en Áreas Naturales Protegidas; así como en cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal o asignadas. II. No atender las disposiciones dictadas por los Ayuntamientos en materia de residuos sólidos urbanos. III. No cumplir con las medidas de ahorro de agua potable. IV. No observar los límites permitidos de emisiones señalados en los reglamentos y Normas Técnicas Ambientales Estatales de vehículos automotores. V. No observar las medidas y restricciones en casos de emergencias y contingencias ambientales; en el uso de vehículos automotores. VI. No haber sometido a la verificación de emisiones contaminantes a un vehículo automotor, tal y como lo señalen las Normas Técnicas Ambientales Estatales. Artículo 240.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, mismas que en caso de comisión, serán sancionadas con multa de 100 a 5,000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado: I. Impedir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental, en los términos previstos en la orden escrita. II. Rebasar los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes en fuentes fijas, no realizar mediciones periódicas de sus emisiones, o no proporcionar la información correspondiente a la autoridad. III. No contar con la autorización correspondiente para llevar a cabo el manejo y disposición final de residuos cuyo origen sea industrial, comercial, de servicios o agropecuarios. IV. No cumplir con las medidas de tratamiento y reusó de aguas. V. Realizar actividades que puedan deteriorar significativamente la calidad del suelo, porque no apliquen medidas de conservación, protección, restauración o recuperación, dictadas por la autoridad correspondiente. VI. Rebasar los límites máximos permitidos en materia de aguas residuales, no realizar muestreos y análisis periódicos de éstas, no proporcionar la información correspondiente o impedir la verificación de las medidas dictadas. VII. Descargar aguas residuales de origen agropecuario y no cumplir con las medidas dictadas por la autoridad competente. VIII. Operar sistemas o plantas de tratamiento de aguas residuales sin cumplir con las normas oficiales mexicanas o con las condiciones particulares de descarga aplicables. IX. Rebasar los límites permitidos de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, vapores, gases y olores. X. Descargar a los cuerpos de agua o a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin cumplir con los criterios, reglamentos y normas oficiales mexicanas, y no instalar plantas o sistemas de tratamiento. Artículo 241.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, mismas que en caso de comisión, serán sancionadas con multa de 1,000 a 20,000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado: I. Realizar obras o actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en Áreas Naturales Protegidas, sin la autorización correspondiente. II. Realizar obras o actividades que causen o pudieran causar impacto ambiental negativo, sin la autorización correspondiente, o bien, en contravención de los términos y condiciones establecidos en la autorización derivada de la manifestación de impacto ambiental presentada. III. Descargar aguas residuales de origen industrial que rebasen los límites permitidos en el sistema de drenaje y alcantarillado. IV. Realizar obras o actividades que causen alteración del paisaje. V. No cumplir con el programa de recuperación ecológica, acciones alternativas de compensación aprobadas por la Secretaría, o con el proyecto para la restauración de áreas afectadas. VI. No actuar conforme a las obligaciones señaladas en esta Ley, respecto de los prestadores de servicios en materia de impacto ambiental, o actuar con negligencia comprobada, de tal modo de que exista un daño ambiental. Artículo 242.- Serán sancionadas con multa de 10,000 a 50,000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado, a quienes realicen las siguientes obras o actividades, las cuales se consideran como graves: I. Que causen daño ambiental grave. II. Que pongan en peligro la integridad física de las personas. III. Que provoquen afectación a la integridad física de la personas. IV. Que causen daño ambiental en Áreas Naturales Protegidas. Artículo 243.- En el caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad competente imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste al emitir la resolución correspondiente, la opción de pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre cuando se garanticen las obligaciones del infractor, y la autoridad justifique plenamente su decisión. Artículo 244.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría Ambiental solicitará a la autoridad que les hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general toda autorización para la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción; El infractor, además de las sanciones que se establecen en el presente capítulo, estará obligado a restaurar en lo posible las condiciones originales de los ecosistemas, zonas o bienes que resultaren afectados con motivo de la violación de este ordenamiento. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas previamente, a que la Procuraduría Ambiental imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. El infractor podrá solicitar por escrito a la Procuraduría Ambiental la conmutación de la multa en especie, petición que será valorada por dicha autoridad, quien determinará su aceptación o negativa, siempre y cuando esta conmutación coadyuve en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, además de garantizarse las obligaciones del infractor, siempre y cuando no se trate de reincidentes y la autoridad justifique plenamente la decisión. Artículo 245.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones, además de la colocación de los sellos de clausura correspondientes. En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Procuraduría Ambiental, deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización. Artículo 246.- En aquellos casos en que la Procuraduría Ambiental, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos ambientales conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables en la materia, formulará ante el Ministerio Público que corresponda la denuncia respectiva. La Secretaría o la Procuraduría Ambiental proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le sean solicitados por el Ministerio Público o por las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales. Artículo 247.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se destinarán a la integración del Fondo Estatal Ambiental para desarrollar programas vinculados con la protección y mejoramiento del medio ambiente. Los importes que por concepto de sanciones se impongan, tendrán el carácter de créditos fiscales y serán exigibles por las autoridades hacendarías conforme al procedimiento previsto por la Ley de la materia. Del importe que se recabe, el 40% se mantendrá para la autoridad fiscal y el 60% restante se otorgará a la Secretaría o al ayuntamiento correspondiente, y será destinado para inversión en el mejoramiento de su estructura operativa. Capítulo IV Medidas de Seguridad Artículo 248.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño ambiental o de deterioro graves a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, para la salud pública o la afectación a la integridad de las personas, las Autoridades Ambientales deberán aplicar en el acto de verificación, alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad, justificando la razón de la misma: I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen productos o subproductos de sustancias contaminantes o residuos no peligrosos en las obras y actividades de competencia estatal que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere este artículo. II. Tratándose del manejo o almacenamiento de residuos peligrosos, se efectuará la clausura temporal de la fuente contaminante, justificando la razón de la medida, dando aviso de inmediato a la autoridad federal competente. III. El aseguramiento precautorio de materiales que se manejen en la realización de actividades riesgosas, así como especímenes, bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que dé lugar a la imposición de la medida de seguridad. IV. La Secretaría o en su caso el ayuntamiento podrá designar al verificado como depositario de los bienes asegurados precautoriamente, siempre y cuando se garantice que a los bienes se les dará un adecuado cuidado. V. Cualquier acción que permita neutralizar o impedir la generación de los efectos previstos en este artículo, por materiales que se manejen en la realización de actividades riesgosas. VI. Cualquier otra que tienda a evitar el deterioro ambiental o los daños ambientales que motivan la medida. Las Autoridades Ambientales podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. Asimismo, podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos. Artículo 249.- Cuando las Autoridades Ambientales ordenen alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas conforme las disposiciones normativas se ordene el retiro de o las medidas de seguridad impuestas. Artículo 250.- Para el establecimiento de las medidas de seguridad que se mencionan en este capítulo, deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 85 y 86 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. Capítulo V Medios de Defensa Artículo 251.- Los actos de las autoridades y las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, y que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán ser impugnados por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o negación de la suspensión del acto recurrido. Artículo 252.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución por escrito en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado, en base a las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. Artículo 253.- Las personas físicas y morales de las comunidades afectadas por obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley, tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes, a efecto de exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para la restitución de sus derechos o daño ambiental, siempre que demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades causaron un daño a los recursos naturales, la flora o la fauna silvestres, la salud pública o la calidad de vida. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo. Artículo 254.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo disposiciones de esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior. Capítulo VI Denuncia Popular Artículo 255.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar personalmente, ante la Secretaría, la Procuraduría Ambiental o en los Ayuntamientos, todo hecho, acto u omisión de competencia local que produzca o pueda producir daño ambiental, afectación a la integridad de la persona o a la salud pública, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico; la autoridad una vez que reciba la denuncia respectiva, le dará seguimiento conforme a los términos expuestos en el presente capítulo. Artículo 256.- Si en la región no existiere representación de la Secretaría, o de la Procuraduría Ambiental, la denuncia se podría formular ante la autoridad municipal o, a elección del denunciante, ante la oficina más próxima de dicha representación. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta competencia del orden estatal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría Ambiental. Asimismo, la autoridad municipal deberá adoptar las medidas necesarias si los hechos denunciados son de tal manera, graves que puedan causar afectación a la integridad física de las personas. En aquellos casos en que como resultado del ejercicio de sus atribuciones la Procuraduría Ambiental o los Ayuntamientos tengan conocimiento de actos u omisiones que pudiesen constituir delitos ambientales de acuerdo a los ordenamientos penales, formularán ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente. Artículo 257.- Podrá formularse la denuncia por vía telefónica, por correo, fax o cualquier otro medio, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada de los hechos manifestados por el denunciante, quien dentro del término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia deberá ratificarla por escrito siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de que la Procuraduría Ambiental investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. La autoridad a quien se le formule la denuncia no admitirá las notoriamente improcedentes o infundadas, o aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante. Si el denunciante solicita a la Procuraduría Ambiental, guardar el secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan. Artículo 258.- La Procuraduría Ambiental o el Ayuntamiento según sea el caso, que reciba la denuncia, acusarán recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará. Una vez registrada la denuncia, la autoridad que corresponda dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo correspondiente señalando el trámite que se le ha dado, y dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y las medidas correctivas de urgente aplicación. La Procuraduría Ambiental recibirá todas las denuncias que le presenten, y turnará a la brevedad los asuntos de competencia municipal, sin perjuicio de que solicite a ésta la información que se requiera para dar seguimiento a los hechos denunciados. Procede la acumulación de expedientes en caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones; la Autoridad respectiva, de oficio y a la mayor brevedad posible, notificará a los denunciantes, en caso de que proceda, el acuerdo respectivo. Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría Ambiental acusará de recibido al denunciante pero no admitirá la instancia y la remitirá junto con los anexos que en su caso hubiere adjuntado el denunciante, a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado. Artículo 259.- La Procuraduría Ambiental convocará de manera permanente al público en general a denunciar hechos, actos u omisiones que produzcan o puedan producir daño ambiental, para ello difundirá ampliamente su domicilio en la capital del Estado y en las regiones socioeconómicas, así como el número o números telefónicos y dirección electrónica destinados a recibir las denuncias. Artículo 260.- La Procuraduría Ambiental o el Ayuntamiento, según corresponda, podrán solicitar al denunciante la aportación de aquellos elementos de prueba que obren en su poder con el objeto de darle seguimiento a la denuncia interpuesta. Dicha autoridad deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante al resolver la denuncia, además, podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias recibidas. Artículo 261.- Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la autoridad podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, deberá escuchar a las partes involucradas. Artículo 262.- En caso de que no se demuestre que los hechos, actos u omisiones denunciados contravengan disposiciones de orden público e interés social previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales de aplicación supletoria, o que exista peligro de contaminación al ambiente o a la salud humana, la autoridad respectiva por escrito hará del conocimiento del denunciante y del denunciado las razones o motivos por medio de los cuales resulta inoperante tal circunstancia, dejando a salvo sus derechos para que los pueda hacer valer en la vía que corresponda. Artículo 263.- La Procuraduría Ambiental o el Ayuntamiento respectivo, darán por concluidos los expedientes de denuncia popular que hubiesen sido abiertos por las siguientes causas: I. Por incompetencia de la autoridad ante quien fue planteada la denuncia popular para conocer los términos de la misma. II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente. III. Por no existir violación alguna a las disposiciones legales y normativas ambientales. IV. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante la conciliación entre las partes. V. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes. Título Octavo Responsabilidad por el Daño Ambiental Capítulo Único Artículo 264.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o provoque daño ambiental será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil aplicable en el Estado y la presente Ley. La acción por daño ambiental se ejercerá sin perjuicio del ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria promovida por el afectado directamente. La acción para demandar la responsabilidad por daño ambiental prescribirá cinco años después de que hayan cesado los efectos del daño en cuestión. Cualquier persona física o moral de las comunidades afectadas tendrá derecho a ejercer la acción de responsabilidad por daño ambiental, siempre que demuestre en el procedimiento la existencia del daño y el vínculo entre éste y la conducta imputable al demandado. En consecuencia, los Tribunales del Estado le reconocerán interés jurídico en los procedimientos de que se trate, sin necesidad de probar que el daño le afecta directamente en su persona o en sus bienes. Artículo 265.- La reparación del daño ambiental consistirá en la restitución, restauración y recuperación de los recursos naturales y/o ecosistemas a un estado de viabilidad similar al que tenía antes de producido el daño y sólo si ello no fuere posible, el responsable estará obligado al pago de una compensación económica. Cuando en un juicio en el que se ejerza la acción de responsabilidad por daño ambiental, el juez determine que ha lugar al pago de una indemnización, el monto de la misma pasará a integrarse al Fondo Ambiental Estatal, quien destinará dichos recursos para la realización de las acciones necesarias para compensar el daño ambiental. Artículo 266.- En materia de daño ambiental serán competentes todos los jueces del Estado, atendiendo a las disposiciones relativas a la distribución de competencias, por territorio y por cuantía que establecen las disposiciones correspondientes. Para el desahogo del procedimiento en el que se ejerza la acción por daño ambiental se seguirán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario civil, establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 267.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental, a formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá el valor de medio de convicción o prueba en caso de que se presente en juicio. Transitorios Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero: Se abroga la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 151, tercera sección, mediante Decreto número 189, de fecha 18 de Marzo de 2009. Artículo Cuarto.- Los Municipios dispondrán de un plazo de noventa días hábiles, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para adecuar la normatividad correspondiente para el debido cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto. Artículo Quinto.- Los procedimientos y recursos administrativos que actualmente se encuentren en trámite, se seguirán llevando a cabo hasta su total su conclusión por las Autoridades y disposiciones vigentes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Sexto.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes por el término en que fueron otorgados y su prórroga se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley. Artículo Séptimo.- El titular de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural, deberá someter a consideración y aprobación del titular del Poder Ejecutivo Estatal, el proyecto del reglamento de la presente Ley y demás normatividad que resulte aplicable, en un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil quince. D. P. C. OSCAR EDUARDO RAMIREZ AGUILAR. D. S.C. LIMBANO DOMINGUEZ ROMAN. De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 12 días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno. Rúbricas. (Reforma publicada mediante P.O. núm. 292-2 sección de fecha 26 de abril de 2017) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- El titular de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural, deberá someter a consideración y aprobación del titular del Poder Ejecutivo Estatal, los proyectos de los reglamentos por materia de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas y además de la normatividad que resulte aplicable, en un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 18 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete.- D.P. C. Eduardo Ramírez Aguilar. D.S. C. Silvia Lilian Garcés Quiroz.- Rubricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 26 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno. Rúbricas. (última reforma publicada mediante P.O. núm. 039 3ra.secciòn de fecha 19 de junio de 2019) TRANSITORIOS. Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- Para la transición progresiva de la sustitución de bolsas de plástico para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos, así como de popotes plásticos, artículos de unicel en alimentos y productos de higiene y/o uso personal, de uso alimenticio y de diversión diseñados para su desecho después de un solo uso, se sujetará a la gradualidad establecida en el siguiente artículo transitorio. Artículo Cuarto.- Previo a la entrada en vigor de la restricción definitiva de venta, facilitación y obsequio para la eliminación progresiva de bolsas de plástico con fines de envoltura, transportación, carga o traslado de productos, así como de popotes plásticos, artículos de unicel en alimentos y productos de higiene y/o uso personal, de uso alimenticio y de diversión diseñados para su desecho después de un solo uso, se permitirá temporalmente su venta, facilitación y obsequio que se ajustará a la siguiente gradualidad: a) En Supermercados, tiendas de autoservicio, farmacias, tiendas de conveniencia, mercados, restaurantes, bares y similares, en un plazo de doce meses a la entrada en vigor del presente decreto; b) En establecimientos dedicados a la producción y venta de mayoreo o de menudeo de bolsas, popotes de plásticos y artículos de unicel en alimentos, en un plazo de dieciocho meses a la entrada en vigor del presente decreto. Concluidos los plazos señalados en los incisos anteriores, todos los establecimientos comerciales y sujetos obligados, deberán de llevar a cabo la eliminación definitiva de las bolsas con material no biodegradable o no compostable, popotes de base polimérica, artículos de unicel para alimentos, así como productos de higiene y/o uso personal, productos de diversión y de usanza alimenticia fabricados con plástico no biodegradable o cualquier material no compostable, desechables después de su primer y único uso. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 18 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve. D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 19 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Última reforma Publicada mediante P.O. núm. 120 de fecha 05 de agosto de 2020) TRANSITORIOS. Artículo Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- Los trámites iniciados ante la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural, previos a la presente reforma, seguirán sus procesos hasta su conclusión, con fundamento en la legislación vigente, hasta antes de la aprobación del presente Decreto. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil veinte. - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 05 días del mes de agosto del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.