LEY DE NUEVA CREACIÓN
PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 097. TOMO III DE
FECHA 15 DE ABRIL DE 2020.
Secretaría General de Gobierno
Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 212
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus
habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del
mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 212
La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas,
faculta al Honorable Congreso del Estado a Legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.
noviembre de 1989, C
mayo de 1993.
de edad. Asimismo, dicho tratado intern
numeral 21, lo siguiente:
“Los Estados Pa t s u o o o t s st a d ado
u da d u
primordial y:
a a o u a ado d o s o s a auto ada o as
auto dad s o t t s as u d t a o a o a as s a
os o d tos a a s so a as d toda a o a
t t d d a u a ado s ad s v sta d a s tua
u d a d o a o sus ad s a t s s ta t s
a s u ua do as s u a as so as t sadas a a dado
o o o to d ausa su o s t to a a ado so a as
del asesoramiento que pueda ser necesario;
o o u a ado ot o a s u d s o s d ada o o
ot o d o d u da d o aso d u st o u da s o o ado
u o a d ua da o t ado a u a a a ado t va o o u da s
at d do d a a ad uada a s d o
a o u o u a a d s ado tado ot o a s o d
sa va ua d as o as u va t s a as st t s s to d a
ado a s d o
d do ta todas as d das a o adas a a a a t a u aso
d ado ot o a s a o o a o d u a a os a os
indebidos para quienes participan en ella;
P o ov ua do o s o da os o t vos d s t a t u o
d a t a o ta d a os o a u dos at a s o u t at a s
s s o a d t o d st a o o a a t a u a o o a d
o ot o a s s t o d o d as auto dad s u o a s os
o t t s”
plena sus derechos.
seguir para garantizar los dere
dar cumplimiento al mismo en el s
En consecuencia, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
10 “ ”
2017 y que es imperativo regular sustancialmente el actual articulado, en razón a
las mejores prácticas de las autoridades y en consideración al mayor beneficio de
las niñas, niños y adolescentes.
La adopción se reconoce como una de las figuras del derecho de familia más
antiguas y cuyos objetivos han variado de tiempo en tiempo, sin embargo, se
puede afirmar que el fin primordial siempre ha sido el de consolidar a la familia.
Existen situaciones que causan que un niño se vea alejado de sus padres
biológicos, como el caso de la muerte de los mismos, que éstos pierdan su
custodia y patria potestad del niño por ingresar a un centro penitenciario, por
abandono, por tener antecedentes de abuso o violencia en contra del niño, entre
otros.
La adopción en México es una figura jurídica en la cual un menor de edad o un ma-
yor discapacitado puede generar vínculos familiares con el adoptante, como si este
último fuera su padre o madre; adquiriendo estos, obligaciones y derechos de
progenitores y aquel, derechos y obligaciones de un hijo.
La adopción en nuestro país busca que el menor o mayor discapacitado tenga una
familia que lo acoja y lo acompañe en su desarrollo, fortaleciendo sus capacidades
y respetando su dignidad. El marco jurídico que regula la figura debe ser un
instrumento que permita, justamente, que el adoptado, logre esa adaptación y
desarrollo dentro de un seno familiar adoptivo.
La adopción es definida como una institución jurídica de orden público e interés
social que permite crear un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo
tienen por naturaleza, en el que se confiere al adoptado la situación de hijo del o de
los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación padres-
hijos.
La adopción es una de las opciones para que los niños, niñas, adolescentes y
personas incapaces puedan reintegrarse a una familia. Además, la adopción es un
proceso donde se involucran aspectos afectivos, psicológicos, morales, educativos
y legales, configurándose como una temática amplia y compleja que requiere de un
enfoque interdisciplinario en su estudio y abordaje.
De acuerdo con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF)
“
terminado el vínculo con su familia biológica, tienen la oportunidad de integrarse a
un ambiente armónico, protegidos por el cariño de una familia que propicie su
desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, que los dote de una infancia
feliz y los prepare para la vid ”
una figura jurídica en la que el menor queda vinculado a la familia adoptiva y
desvinculado de su familia biológica.
En México, las adopciones son reguladas por las oficinas estatales del DIF y los
Comités Estatales de Adopciones, y se llevan a cabo de acuerdo a la legislación
civil y/o familiar de cada estado, con su propia legislación y sus propios criterios.
Dentro de este cuerpo de leyes se indica que aquellas personas que buscan la
adopción de un niño deben acreditar diversas pruebas para la determinación de su
idoneidad, pero existen verdaderos esfuerzos para homologar tanto los requisitos
como el proceso de adopción.
De forma general, deberá de obtenerse un Certificado de Idoneidad que es el
documento que garantiza que él o los solicitantes han integrado correctamente un
expediente, cumplen con los requisitos y la documentación necesaria; se les ha
evaluado por las áreas de psicología, medicina y trabajo social y que los resultados
de estas evaluaciones consideran que tienen los recursos, habilidades y
condiciones que permiten que el niño o niña pueda ser integrado en su núcleo
familiar.
Es muy importante que en los procesos de adopción, las autoridades
correspondientes valoren la idoneidad de los posibles padres adoptivos, para
asegurar que la reintegración de los menores a esta nueva familia propicie su
desarrollo integral y su estabilidad, tanto material como emocional.
Este proceso de valoración puede ir desde los 3 meses hasta el año, dependiendo
del lugar en el que se realice, pero obtener el Certificado de idoneidad no garantiza
que exista una niña o niño que pueda asignarse, ni los tiempos en que esto
suceda.
En Chiapas, los tiempos para otorgarse una adopción pueden disminuir
considerablemente, si los solicitantes están dispuestos a adoptar niñas o niños con
rango de edad superior a los 6 años, o con alguna discapacidad, limitación física o
mental o a grupos de hermanos.
Es de reconocerse que el Sistema DIF Chiapas, realiza esfuerzos en conjunto con
la Procuraduría de Protección de Derechos de las Niñas y Niños, con el objetivo de
hacer un procedimiento legal y transparente que siempre esté centrado en el
beneficio de los niños.
En consecuencia, la adopción tiene gran relevancia dado que lo que se busca es
realmente reintegrar a una familia a los menores en situaciones de vulnerabilidad,
por carecer o por haber sido abandonados por su propia familia. El reincorporar al
menor implica hacer valer su derecho a vivir en un ambiente familiar y con el
familia y dentro del grupo donde se desenvuelva.
material y emocional, que los dote de una infancia feliz y los prepare para la vida
adulta.
En razón a las consideraciones expuestas y habiéndose analizado los preceptos
que regulan la Adopción en el Estado de Chiapas, resulta imperativo, contar con un
nuevo marco legal claro, acorde a las exigencias de nuestros tiempos; por lo tanto,
la nueva Ley de Adopción para el Estado de Chiapas, considera el marco jurídico
nacional e internacional, en consecuencia, su estructura se basa en dos Títulos y
once Capítulos, en los cuales versan las disposiciones generales sobre el tema de
la materia, los principios rectores y fines de la norma, los derechos de los niños,
niñas y adolescentes durante el proceso de adopción; las consideraciones para
dar inicio con el proceso de adopción, la importancia que reviste el contar con el
certificado de idoneidad que expida el Consejo Técnico; además se incorpora en la
Ley la figura de las familias de acogida, para coadyuvar en el cuidado, protección,
apoyo, crianza positiva y programación del bienestar social de los adoptados; por
otra parte, se considera el marco legal en términos de los tratados internacionales
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano para la celebración de adopciones
internacionales. Sin duda, es necesario considerar la figura del Consejo Técnico de
Adopciones como el órgano responsable de evaluar la pertinencia de las personas
solicitantes de adopción; en ese sentido, se considera la distribución de
competencias al interior del Consejo, notorio es también que ante las resoluciones
del Consejo Técnico, procede el recurso de reconsideración; y finalmente, también
se legisla para que los servidores públicos y los solicitantes al violentar alguna
disposición legal y que entorpezca la adopción, serán sancionados en términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido
a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE ADOPCIÓN PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Del Ámbito y Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Chiapas, y tiene como objeto garantizar el pleno ejercicio,
respeto, protección y promoción de los derechos fundamentales de las Niñas,
Niños y Adolescentes en materia de Adopción, conforme a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, la Ley General los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado de Chiapas, el Código Civil del Estado de Chiapas, el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, y demás
ordenamientos legales aplicables.
El Interés Superior de la Niñez deberá ser considerado de manera primordial en la
toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a Niñas, Niños y
Adolescentes.
Artículo 2. La aplicación y el cumplimiento de la presente ley corresponde a las
Dependencias e instituciones relacionadas con el proceso de Adopción, de manera
paralela a las disposiciones normativas previstas para los procedimientos en la
materia se contemplan en el Código Civil del Estado de Chiapas y el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.
Para el caso de ser necesaria alguna aclaración respecto de las presentes
disposiciones, éstas corresponderán al Consejo Técnico de Adopciones del DIF-
Chiapas, el cual con base en su experiencia y en atención a mejores prácticas,
podrá resolver los imprevistos, preservando en todo momento el Interés Superior
de la Niñez.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Abandono: A la situación de desamparo que sufre un menor que,
conociendo su origen, es colocado en riesgo por quienes conforme a
la ley tienen la obligación de protegerlo y cuidarlo.
II. Adolescente: A la Persona entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad.
III. Adopción: A la institución jurídica de orden público, por la que, a
través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco entre el
adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o
madre y sus hijos.
IV. Adopción Internacional: A la Adopción que se realiza en términos de
lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia.
V. Certificado de Idoneidad: Al documento expedido por el Sistema
Para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas, o por
la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos
de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los
Solicitantes de Adopción son aptos para ello.
VI. Consejo: Al Consejo Técnico de Adopciones.
VII. DIF-Chiapas: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Chiapas.
VIII. Familia de Acogida: A la persona que cuente con la certificación del
Consejo Técnico de Adopciones, y que brinde cuidado, protección,
crianza positiva y la promoción del bienestar social de Niñas, Niños y
Adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar
una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva.
IX. Familia de Origen: A la familia compuesta por titulares de la patria
potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes Niñas, Niños
y Adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado.
X. Familia Extensa o Ampliada: A la familia compuesta por los
ascendientes de Niñas, Niños y Adolescentes en línea recta sin
limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado.
XI. Interés Superior de la Niñez: A la figura jurídica que comprende los
valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a
forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a
generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir
plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social
posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado.
XII. Ley: A la Ley de Adopción para el Estado de Chiapas.
XIII. Niña o Niño: A las Personas menores de doce años de edad.
XIV. Principio de Subsidiariedad: A la prioridad de colocar en su propio
país a las Niñas, Niños y Adolescentes sujetos a Adopción, o bien en
un entorno cultural y lingüístico próximo al de su procedencia.
XV. Procuraduría: A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Chiapas.
XVI. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Adopción para el Estado de
Chiapas.
XVII. Solicitante de Adopción: A la persona o personas que acuden ante
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a
iniciar un trámite de Adopción.
XVIII. Solicitante de Familia de Acogida: A la persona o personas que
acuden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes a iniciar un trámite para convertirse en Familia de
Acogida.
Artículo 4. Las Dependencias e instituciones involucradas en los procedimientos
de Adopción, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán en
cualquier procedimiento el ejercicio, respeto, protección y promoción de los
derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Capítulo Segundo
De los principios rectores
Artículo 5. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación
de la presente Ley, los siguientes:
I. La prioridad del bienestar y protección de sus derechos en todas las
circunstancias, por encima de cualquier interés de terceros.
II. El de igualdad y equidad sin discriminación de origen étnico, nacional
o social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, posición económica,
impedimento físico o mental, circunstancias de nacimiento o
cualquiera otra condición.
III. La garantía de una vida libre de cualquier forma de violencia.
IV. La procuración de su desarrollo integral dentro de su familia de origen,
privilegiando la convivencia con su padre y con su madre biológicos,
aun cuando éstos se encuentren separados.
V. La búsqueda de una opción familiar externa a la familia de origen,
cuando ésta incumpla sus obligaciones de protección, cuidado y
atención de la Niña, Niño o Adolescente, lo cual deberá acreditarse
por vía judicial.
VI. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que las Niñas,
Niños y Adolescentes sean otorgados en Adopción preferentemente
dentro de su lugar de origen y del territorio nacional.
VII. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades
competentes, familia y sociedad en general, en la garantía de respeto
a los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en la atención de
los mismos.
VIII. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos de las
Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 6. Para los fines de esta Ley, se prohíbe:
I. La Adopción Niñas y Niños aún no nacidos.
II. Toda Adopción contraria a las disposiciones establecidas en leyes
federales, tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano,
la presente Ley y cualquier ordenamiento legal en la materia, así
como sobre derechos humanos, derechos de la niñez o Adopción.
III. A las personas que solicitan la Adopción, cualquier relación con
entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, dedicadas al
acogimiento temporal y al cuidado de Niñas, Niños y Adolescentes
susceptibles de Adopción.
IV. Toda relación entre quienes serán madre o padre adoptivos con la
madre o padre biológicos de la Niña, Niño o Adolescente sujeto a
Adopción, o con cualquier persona involucrada en este proceso, con
excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares
biológicos o de la familia extensa.
V. Para cualquier persona, la obtención directa o indirecta de beneficios
indebidos o cualquier tipo de lucro relacionado directa o
indirectamente con los procesos de Adopción.
Capítulo Tercero
De los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes en los procesos de Adopción
Artículo 7. En el ejercicio de sus facultades y atribuciones, las autoridades
involucradas en el proceso integral de Adopción, deberán prever:
I. Que las Niñas, Niños y Adolescentes sean adoptados en pleno
respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés
superior de la niñez.
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de Niñas, Niños
y Adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez.
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan
la Adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los
alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma.
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la Adopción no
sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en
ella.
V. Que las Niñas, Niños y Adolescentes gocen de los derechos y
garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables.
VI. Vigilar que en los procesos de Adopción se respeten las normas
establecidas en la legislación respectiva.
Título Segundo
De la Adopción
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 8. Tienen capacidad para adoptar las personas que, independientemente
de su estado civil, se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos, que cumplan
con los requisitos establecidos en la legislación civil de la materia, y que cuenten
con el Certificado de Idoneidad.
Artículo 9. Las personas interesadas en adoptar Niñas, Niños y Adolescentes
susceptibles de Adopción, deberán presentar ante la Procuraduría una solicitud
para ser considerados Solicitantes, con lo cual se da por iniciado el trámite de
Adopción.
Artículo 10. Los Solicitantes mayores de veinticinco años de edad, en pleno
ejercicio de sus derechos, podrán adoptar a Niñas y Niños, siempre y cuando
exista una diferencia de cuando menos diecisiete años de edad entre el o los
Adoptantes y el o los Adoptados. También podrán adoptar a personas mayores de
dieciocho años, pero únicamente cuando éstas sean incapaces. En este último
caso, no será necesario tener diecisiete años más que el Adoptado.
Artículo 11. Los Solicitantes deberán obtener del Consejo el Certificado de
Idoneidad, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:
I. Dirigir al Consejo carta de exposición de motivos donde exprese las
razones por las que pretenden adoptar.
II. Exponer los razonamientos por los que consideran que la Adopción es
benéfica para la Niña, Niño o Adolescente que se pretende adoptar.
III. Manifestar que cuentan con medios suficientes para proveer el
desarrollo integral de la Niña, Niño o Adolescente que pretenden
adoptar, y adjuntar los elementos que permitan comprobar que
cuentan con esos medios, independientemente de que con
posterioridad se le soliciten otros por el personal de la Procuraduría.
IV. Manifestar que se tiene un modo de vida honesto, así como la
capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable
al Adoptado.
V. No haber sido procesado o encontrarse en un proceso penal por
delitos que atenten contra la familia, los derechos sexuales, contra la
salud, o en su caso que atenten contra el libre desarrollo de la
personalidad de menores de edad.
VI. La demás que señale el Reglamentos y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 12. Las personas que deseen adoptar que se encuentren unidas en
matrimonio o en concubinato, solo podrán convertirse en Solicitantes cuando vivan
con su cónyuge, concubina o concubinario y, a su vez, ambos estén conformes en
iniciar el procedimiento de Adopción.
La Adopción podrá tener lugar aunque solo uno de los cónyuges cumpla el
requisito de la edad a que se refiere el artículo 385 del Código Civil para el Estado
de Chiapas, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los
Adoptantes y el Adoptado sea de diecisiete años cuando menos.
Artículo 13. Las Niñas, Niños y Adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo
con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su
opinión será fundamental para la determinación que en el proceso de adopción
emita el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 14. El órgano jurisdiccional que conozca los procedimientos de Adopción,
deberá asegurarse de que la Niña, Niño o Adolescente susceptible de Adopción,
así como todas las personas involucradas cuyo consentimiento se requiera para la
Adopción:
I. Han sido asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias
de la Adopción, en particular en relación al mantenimiento o ruptura,
en virtud de la Adopción, de los vínculos jurídicos entre la Niña, Niño o
Adolescente y su Familia de Origen.
II. Han otorgado su consentimiento por escrito, libremente y en la forma
prevista por las disposiciones legales aplicables, sin que haya
mediado para ello pago o compensación alguna, y que tales
consentimientos no han sido revocados.
III. En el caso que la madre, haya consentido la Adopción, esta deberá
efectuarse por lo menos después de la sexta semana del nacimiento
del Adoptado.
Para los efectos de este artículo, respecto de las Niñas, Niños y Adolescentes,
deberá tomarse en cuenta su edad, desarrollo cognitivo y grado de madurez.
Artículo 15. Los demás actos jurídicos, procedimentales, administrativos y
jurisdiccionales de Adopción, se desahogarán de conformidad con la legislación
sustantiva y adjetiva civil, el Reglamento y demás disposiciones en la materia.
Capítulo Segundo
De los Certificados de Idoneidad
Artículo 16. El Solicitante debe, como primer paso del procedimiento de Adopción,
obtener del Consejo el Certificado de Idoneidad.
El Reglamento establecerá la forma en que debe hacerse la solicitud para la
expedición del Certificado de Idoneidad, los plazos, los estudios que deben
practicarse a los Solicitantes y los parámetros que han de ser evaluados para
determinar la procedencia o no de su expedición.
Artículo 17. La vigencia del Certificado de Idoneidad será de dos años contados a
partir de la fecha de su emisión.
Capítulo Tercero
De las Familias de Acogida
Artículo 18. Aquellas personas que deseen convertirse en Familia de Acogida para
brindar cuidado, protección, crianza positiva y promoción del bienestar social de
Niñas, Niños y Adolescentes, por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar
una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva, deberán
solicitar la autorización del Consejo.
El Reglamento establecerá la forma en que debe hacerse la solicitud para la
obtención de la autorización como Familia de Acogida, los plazos, los estudios que
deben practicarse a las personas que lo soliciten y los parámetros que han de ser
evaluados para determinar la procedencia o no de la autorización.
Artículo 19. La vigencia de la autorización como Familia de Acogida será de dos
años contados a partir de la fecha de su emisión.
Capítulo Cuarto
De la Adopción Internacional
Artículo 20. Para efectos de la Adopción Internacional de Niñas, Niños y
Adolescentes, deberá cumplirse con los procedimientos establecidos en las
disposiciones jurídicas aplicables, así como en la Convención sobre los Derechos
del Niño, la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en Materia
de Adopción Internacional, y demás tratados internacionales suscritos y ratificados
por el Estado Mexicano.
Artículo 21. La Adopción Internacional, en la que México participa como país de
origen, es aquélla en la que las personas solicitantes de Adopción tienen su
residencia habitual en el extranjero y pretenden adoptar una Niña, Niño o
Adolescente con residencia en México.
Artículo 22. El DIF-Chiapas, en coordinación con las autoridades en la materia,
deberá procurar la protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
el procedimiento de Adopción Internacional y vigilará en todo momento que ésta no
constituya un mecanismo para actos ilícitos que vulneren o pudieran vulnerar los
derechos y garantías de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 23. Los demás actos jurídicos procedimentales del presente rubro, se
desahogarán de conformidad con la legislación sustantiva y adjetiva civil, el
Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones en la materia.
Capítulo Quinto
Del Consejo Técnico de Adopciones
Artículo 24. Se crea el Consejo Técnico de Adopciones, como un órgano colegiado
del DIF-Chiapas, encargado de evaluar a los solicitantes de Adopción y, en su
caso, otorgar el Certificado de Idoneidad correspondiente; otorgar, cuando sea
procedente, la autorización a las Familias de Acogida; así como intervenir en
cualquier asunto que se refiere a los procedimientos de Adopción de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Artículo 25. El Consejo estará integrado por las personas titulares de los
siguientes órganos del DIF-Chiapas:
I. La Dirección General, quien lo presidirá.
II. La Procuraduría, quien tendrá a su cargo la Secretaría Técnica.
III. Vocales Consejeros o Consejeras, que serán las personas titulares
de:
a) La Dirección de Atención de Grupos Vulnerables y Asistencia
en Salud.
b) La Unidad de Apoyo Jurídico.
c) El Órgano Interno de Control.
El Consejo sesionará de la siguiente manera:
I. De manera ordinaria, dentro de los primeros cinco días de cada mes,
previa invitación escrita, realizada por la Secretaría Técnica del
Consejo, con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación.
II. De manera extraordinaria, cuando por la relevancia de los asuntos a
tratar así lo determine la Presidencia o le sea solicitado por la mayoría
de sus integrantes, previa convocatoria que haga la Secretaría
Técnica, con una anticipación mínima de veinticuatro horas previas a
su celebración.
Las personas integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y, para el caso
de ausencia, podrán nombrar a su suplente que tendrá las mismas funciones de la
persona titular a la que representan. Las personas suplentes deberán ser la o el
servidor público del nivel jerárquico inmediato inferior al de la persona titular que
suplan y su designación se hará mediante un escrito dirigido a la Secretaría
Técnica.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple, teniendo la persona
titular de la Presidencia, o su suplente, el voto de calidad para el caso de empate.
Podrán participar, como invitados especiales a las sesiones del Consejo, las
personas profesionales en psicología, medicina, trabajo social o en general
cualquier otra rama que sus integrantes consideren relevante para la toma de
decisiones en los asuntos a tratar, estos invitados especiales tendrán derecho a
voz y no a voto.
Artículo 26. El cargo como persona integrante es de carácter honorífico, no
recibirán remuneración adicional y sus funciones se entienden inherentes a las
funciones que desempeñan dentro del DIF-Chiapas.
Artículo 27. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Sesionar para cumplir con el objeto del Consejo.
II. Verificar que las solicitudes de Adopción y de Familia de Acogida
estén debidamente requisitadas en los términos de las disposiciones
aplicables.
III. Determinar la Asignación de conformidad con el Principio de
Subsidiariedad.
IV. Aceptar o rechazar las solicitudesde Adopción y de Familia de
Acogida, que someta a su consideración la Procuraduría.
V. Analizar los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica
practicados a los Solicitantes.
VI. Determinar, con base en las evaluaciones respectivas, las
características de los Solicitantes.
VII. Integrar los expedientes necesarios para la tramitación en la vía
jurisdiccional de la Adopción.
VIII. Ordenar la verificación respecto de la adaptación de la Niña, Niño o
Adolescente con la familia asignada y en su caso levantar el acta
respectiva, previamente al proceso de Adopción.
IX. Ordenar visitas de seguimiento Post-Adoptivo en la forma y términos
que establezca el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
X. Determinar la expedición de los Certificados de Idoneidad.
XI. Determinar la autorización para Familia de Acogida.
XII. Instruir a la Procuraduría para que realice el trámite en la vía
jurisdiccional de la Adopción.
XIII. Las demás que se estipulen en los ordenamientos en la materia.
Capítulo Sexto
De la distribución de competencias
Artículo 28. La Presidenta o el Presidente del Consejo tendrá las funciones
siguientes:
I. Presidir las sesiones del Consejo.
II. Convocar, por conducto de la Secretaría Técnica, a las reuniones del
Consejo.
III. Proponer los mecanismos que permitan el mejor funcionamiento del
Consejo.
IV. Suscribir los acuerdos y resoluciones de las sesiones.
V. Representar legalmente al Consejo, en el ámbito de su competencia,
ante todo tipo de autoridades, organismos, e instituciones.
VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos aplicables.
Artículo 29. El Secretario Técnico o la Secretaria Técnica del Consejo tendrá las
siguientes funciones:
I. Emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo, previo
acuerdo de la Presidenta o del Presidente.
II. Iniciar la sesión y dar lectura a la Orden del Día, previa autorización
de la Presidenta o del Presidente.
III. Conducir el desarrollo de las sesiones del Consejo.
IV. Realizar las entrevistas al o a los solicitantes de Adopción, que
determine el Consejo.
V. Proporcionar datos a las personas integrantes del Consejo, acerca de
los antecedentes, en caso de existir, de violencia o maltrato de los
que fuera sujeta o sujeto la Niña, Niño o Adolescente.
VI. Elaborar el acta circunstanciada de las sesiones del Consejo,
haciendo constar los acuerdos que en ellas se tomen.
VII. Firmar las actas de las sesiones del Consejo.
VIII. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el
Consejo e informar de éstos periódicamente a la Presidenta o al
Presidente.
IX. Mantener en orden y actualizados:
a) Los archivos de las actas de las sesiones del Consejo.
b) Los archivos de los expedientes de Adopción y de Familias de
Acogida.
c) Los archivos de los expedientes que integran la lista de espera.
d) El Libro de Gobierno donde se asienta el nombre de las
personas solicitantes que ingresan a la lista de espera.
e) Los documentos relativos a los juicios de Adopción.
X. Proporcionar a las personas integrantes del Consejo la información
que requieran.
XI. Las demás que determine el Consejo, el Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 30. Las personas que funjan como Vocales Consejeros o Consejeras,
tendrán las funciones siguientes:
I. Asistir y participar con voz y voto, en las sesiones del Consejo.
II. Dar seguimiento a la orden del día, emitiendo opiniones y comentarios
sobre los asuntos que se pongan a su consideración.
III. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo.
IV. Consultar en la Secretaría Técnica del Consejo, los expedientes de
los casos que se tratarán en cada sesión, ordinaria o extraordinaria.
V. Opinar, en su caso, sobre los estudios y valoraciones practicadas a
los solicitantes.
VI. Firmar las actas de las sesiones.
VII. Realizar las actividades que les encomiende la Presidenta o el
Presidente del Consejo.
VIII. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley y del
Reglamento.
Capítulo Séptimo
De los Recursos
Artículo 31. Contra las resoluciones del Consejo podrá interponerse el Recurso de
Revisión, el Reglamento establecerá las disposiciones relativas a su interposición y
tramitación.
Capítulo Octavo
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 32. Los servidores públicos y los Solicitantes vinculados en el
procedimiento de Adopción en cualquiera de sus etapas que contravengan lo
establecido en este ordenamiento; que faltaren a la obligación de guardar el
secreto respecto de los documentos que conozcan, revelando asuntos
confidenciales o se aprovechen de ellos; exijan a título de cooperación o
colaboración u otro semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole; o
que vulneren el Interés Superior de la Niñez, serán sancionados en los términos de
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas y demás
ordenamientos legales aplicables.
Lo anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades que con su conducta se
hagan acreedores.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se Abroga la Ley de Adopción para el Estado de Chiapas,
Publicada mediante Periódico Oficial número 326 segunda sección de fecha 25 de
Octubre del año 2017.
Artículo Tercero.- El Consejo Técnico de Adopciones del Sistema DIF Chiapas,
deberá quedar instalado en un plazo no mayor a 45 días hábiles, de acuerdo a la
estructura que le ha conferido la presente Ley.
Artículo Cuarto.- En un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, el Consejo Técnico de adopciones del
Sistema DIF-Chiapas, deberá de presentar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
el proyecto de Reglamento de la presente Ley.
Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
“ ”
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, a los 08 días del mes de abril del año dos mil veinte. - D. P. C.
ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA
ALFARO. – Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su obser
- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del
Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. -
Rúbricas.