Ley de Adopción para el Estado de Chiapas [PDF]

LEY DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 097. TOMO III DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2020. Secretaría General de Gobierno Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 212 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 212 La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal. noviembre de 1989, C mayo de 1993. de edad. Asimismo, dicho tratado intern numeral 21, lo siguiente: “Los Estados Pa t s u o o o t s st a d ado u da d u primordial y: a a o u a ado d o s o s a auto ada o as auto dad s o t t s as u d t a o a o a as s a os o d tos a a s so a as d toda a o a t t d d a u a ado s ad s v sta d a s tua u d a d o a o sus ad s a t s s ta t s a s u ua do as s u a as so as t sadas a a dado o o o to d ausa su o s t to a a ado so a as del asesoramiento que pueda ser necesario; o o u a ado ot o a s u d s o s d ada o o ot o d o d u da d o aso d u st o u da s o o ado u o a d ua da o t ado a u a a a ado t va o o u da s at d do d a a ad uada a s d o a o u o u a a d s ado tado ot o a s o d sa va ua d as o as u va t s a as st t s s to d a ado a s d o d do ta todas as d das a o adas a a a a t a u aso d ado ot o a s a o o a o d u a a os a os indebidos para quienes participan en ella; P o ov ua do o s o da os o t vos d s t a t u o d a t a o ta d a os o a u dos at a s o u t at a s s s o a d t o d st a o o a a t a u a o o a d o ot o a s s t o d o d as auto dad s u o a s os o t t s” plena sus derechos. seguir para garantizar los dere dar cumplimiento al mismo en el s En consecuencia, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, 10 “ ” 2017 y que es imperativo regular sustancialmente el actual articulado, en razón a las mejores prácticas de las autoridades y en consideración al mayor beneficio de las niñas, niños y adolescentes. La adopción se reconoce como una de las figuras del derecho de familia más antiguas y cuyos objetivos han variado de tiempo en tiempo, sin embargo, se puede afirmar que el fin primordial siempre ha sido el de consolidar a la familia. Existen situaciones que causan que un niño se vea alejado de sus padres biológicos, como el caso de la muerte de los mismos, que éstos pierdan su custodia y patria potestad del niño por ingresar a un centro penitenciario, por abandono, por tener antecedentes de abuso o violencia en contra del niño, entre otros. La adopción en México es una figura jurídica en la cual un menor de edad o un ma- yor discapacitado puede generar vínculos familiares con el adoptante, como si este último fuera su padre o madre; adquiriendo estos, obligaciones y derechos de progenitores y aquel, derechos y obligaciones de un hijo. La adopción en nuestro país busca que el menor o mayor discapacitado tenga una familia que lo acoja y lo acompañe en su desarrollo, fortaleciendo sus capacidades y respetando su dignidad. El marco jurídico que regula la figura debe ser un instrumento que permita, justamente, que el adoptado, logre esa adaptación y desarrollo dentro de un seno familiar adoptivo. La adopción es definida como una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza, en el que se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a éstos, los deberes y derechos inherentes a la relación padres- hijos. La adopción es una de las opciones para que los niños, niñas, adolescentes y personas incapaces puedan reintegrarse a una familia. Además, la adopción es un proceso donde se involucran aspectos afectivos, psicológicos, morales, educativos y legales, configurándose como una temática amplia y compleja que requiere de un enfoque interdisciplinario en su estudio y abordaje. De acuerdo con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) “ terminado el vínculo con su familia biológica, tienen la oportunidad de integrarse a un ambiente armónico, protegidos por el cariño de una familia que propicie su desarrollo integral y, estabilidad material y emocional, que los dote de una infancia feliz y los prepare para la vid ” una figura jurídica en la que el menor queda vinculado a la familia adoptiva y desvinculado de su familia biológica. En México, las adopciones son reguladas por las oficinas estatales del DIF y los Comités Estatales de Adopciones, y se llevan a cabo de acuerdo a la legislación civil y/o familiar de cada estado, con su propia legislación y sus propios criterios. Dentro de este cuerpo de leyes se indica que aquellas personas que buscan la adopción de un niño deben acreditar diversas pruebas para la determinación de su idoneidad, pero existen verdaderos esfuerzos para homologar tanto los requisitos como el proceso de adopción. De forma general, deberá de obtenerse un Certificado de Idoneidad que es el documento que garantiza que él o los solicitantes han integrado correctamente un expediente, cumplen con los requisitos y la documentación necesaria; se les ha evaluado por las áreas de psicología, medicina y trabajo social y que los resultados de estas evaluaciones consideran que tienen los recursos, habilidades y condiciones que permiten que el niño o niña pueda ser integrado en su núcleo familiar. Es muy importante que en los procesos de adopción, las autoridades correspondientes valoren la idoneidad de los posibles padres adoptivos, para asegurar que la reintegración de los menores a esta nueva familia propicie su desarrollo integral y su estabilidad, tanto material como emocional. Este proceso de valoración puede ir desde los 3 meses hasta el año, dependiendo del lugar en el que se realice, pero obtener el Certificado de idoneidad no garantiza que exista una niña o niño que pueda asignarse, ni los tiempos en que esto suceda. En Chiapas, los tiempos para otorgarse una adopción pueden disminuir considerablemente, si los solicitantes están dispuestos a adoptar niñas o niños con rango de edad superior a los 6 años, o con alguna discapacidad, limitación física o mental o a grupos de hermanos. Es de reconocerse que el Sistema DIF Chiapas, realiza esfuerzos en conjunto con la Procuraduría de Protección de Derechos de las Niñas y Niños, con el objetivo de hacer un procedimiento legal y transparente que siempre esté centrado en el beneficio de los niños. En consecuencia, la adopción tiene gran relevancia dado que lo que se busca es realmente reintegrar a una familia a los menores en situaciones de vulnerabilidad, por carecer o por haber sido abandonados por su propia familia. El reincorporar al menor implica hacer valer su derecho a vivir en un ambiente familiar y con el familia y dentro del grupo donde se desenvuelva. material y emocional, que los dote de una infancia feliz y los prepare para la vida adulta. En razón a las consideraciones expuestas y habiéndose analizado los preceptos que regulan la Adopción en el Estado de Chiapas, resulta imperativo, contar con un nuevo marco legal claro, acorde a las exigencias de nuestros tiempos; por lo tanto, la nueva Ley de Adopción para el Estado de Chiapas, considera el marco jurídico nacional e internacional, en consecuencia, su estructura se basa en dos Títulos y once Capítulos, en los cuales versan las disposiciones generales sobre el tema de la materia, los principios rectores y fines de la norma, los derechos de los niños, niñas y adolescentes durante el proceso de adopción; las consideraciones para dar inicio con el proceso de adopción, la importancia que reviste el contar con el certificado de idoneidad que expida el Consejo Técnico; además se incorpora en la Ley la figura de las familias de acogida, para coadyuvar en el cuidado, protección, apoyo, crianza positiva y programación del bienestar social de los adoptados; por otra parte, se considera el marco legal en términos de los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano para la celebración de adopciones internacionales. Sin duda, es necesario considerar la figura del Consejo Técnico de Adopciones como el órgano responsable de evaluar la pertinencia de las personas solicitantes de adopción; en ese sentido, se considera la distribución de competencias al interior del Consejo, notorio es también que ante las resoluciones del Consejo Técnico, procede el recurso de reconsideración; y finalmente, también se legisla para que los servidores públicos y los solicitantes al violentar alguna disposición legal y que entorpezca la adopción, serán sancionados en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY DE ADOPCIÓN PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Primero Del Ámbito y Objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas, y tiene como objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos fundamentales de las Niñas, Niños y Adolescentes en materia de Adopción, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, la Ley General los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, el Código Civil del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, y demás ordenamientos legales aplicables. El Interés Superior de la Niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 2. La aplicación y el cumplimiento de la presente ley corresponde a las Dependencias e instituciones relacionadas con el proceso de Adopción, de manera paralela a las disposiciones normativas previstas para los procedimientos en la materia se contemplan en el Código Civil del Estado de Chiapas y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas. Para el caso de ser necesaria alguna aclaración respecto de las presentes disposiciones, éstas corresponderán al Consejo Técnico de Adopciones del DIF- Chiapas, el cual con base en su experiencia y en atención a mejores prácticas, podrá resolver los imprevistos, preservando en todo momento el Interés Superior de la Niñez. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Abandono: A la situación de desamparo que sufre un menor que, conociendo su origen, es colocado en riesgo por quienes conforme a la ley tienen la obligación de protegerlo y cuidarlo. II. Adolescente: A la Persona entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. III. Adopción: A la institución jurídica de orden público, por la que, a través de un acto de voluntad, se crean lazos de parentesco entre el adoptante y el adoptado, análogos a los que existen entre el padre o madre y sus hijos. IV. Adopción Internacional: A la Adopción que se realiza en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia. V. Certificado de Idoneidad: Al documento expedido por el Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los Solicitantes de Adopción son aptos para ello. VI. Consejo: Al Consejo Técnico de Adopciones. VII. DIF-Chiapas: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas. VIII. Familia de Acogida: A la persona que cuente con la certificación del Consejo Técnico de Adopciones, y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de Niñas, Niños y Adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva. IX. Familia de Origen: A la familia compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes Niñas, Niños y Adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado. X. Familia Extensa o Ampliada: A la familia compuesta por los ascendientes de Niñas, Niños y Adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado. XI. Interés Superior de la Niñez: A la figura jurídica que comprende los valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado. XII. Ley: A la Ley de Adopción para el Estado de Chiapas. XIII. Niña o Niño: A las Personas menores de doce años de edad. XIV. Principio de Subsidiariedad: A la prioridad de colocar en su propio país a las Niñas, Niños y Adolescentes sujetos a Adopción, o bien en un entorno cultural y lingüístico próximo al de su procedencia. XV. Procuraduría: A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas. XVI. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Adopción para el Estado de Chiapas. XVII. Solicitante de Adopción: A la persona o personas que acuden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a iniciar un trámite de Adopción. XVIII. Solicitante de Familia de Acogida: A la persona o personas que acuden ante la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a iniciar un trámite para convertirse en Familia de Acogida. Artículo 4. Las Dependencias e instituciones involucradas en los procedimientos de Adopción, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán en cualquier procedimiento el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Capítulo Segundo De los principios rectores Artículo 5. Son principios rectores en el cumplimiento, interpretación y aplicación de la presente Ley, los siguientes: I. La prioridad del bienestar y protección de sus derechos en todas las circunstancias, por encima de cualquier interés de terceros. II. El de igualdad y equidad sin discriminación de origen étnico, nacional o social, edad, sexo, religión, idioma, opinión, posición económica, impedimento físico o mental, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición. III. La garantía de una vida libre de cualquier forma de violencia. IV. La procuración de su desarrollo integral dentro de su familia de origen, privilegiando la convivencia con su padre y con su madre biológicos, aun cuando éstos se encuentren separados. V. La búsqueda de una opción familiar externa a la familia de origen, cuando ésta incumpla sus obligaciones de protección, cuidado y atención de la Niña, Niño o Adolescente, lo cual deberá acreditarse por vía judicial. VI. La prevalencia del principio de subsidiariedad, para que las Niñas, Niños y Adolescentes sean otorgados en Adopción preferentemente dentro de su lugar de origen y del territorio nacional. VII. El de corresponsabilidad o concurrencia de las autoridades competentes, familia y sociedad en general, en la garantía de respeto a los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y en la atención de los mismos. VIII. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 6. Para los fines de esta Ley, se prohíbe: I. La Adopción Niñas y Niños aún no nacidos. II. Toda Adopción contraria a las disposiciones establecidas en leyes federales, tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, la presente Ley y cualquier ordenamiento legal en la materia, así como sobre derechos humanos, derechos de la niñez o Adopción. III. A las personas que solicitan la Adopción, cualquier relación con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, dedicadas al acogimiento temporal y al cuidado de Niñas, Niños y Adolescentes susceptibles de Adopción. IV. Toda relación entre quienes serán madre o padre adoptivos con la madre o padre biológicos de la Niña, Niño o Adolescente sujeto a Adopción, o con cualquier persona involucrada en este proceso, con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia extensa. V. Para cualquier persona, la obtención directa o indirecta de beneficios indebidos o cualquier tipo de lucro relacionado directa o indirectamente con los procesos de Adopción. Capítulo Tercero De los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en los procesos de Adopción Artículo 7. En el ejercicio de sus facultades y atribuciones, las autoridades involucradas en el proceso integral de Adopción, deberán prever: I. Que las Niñas, Niños y Adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez. II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de Niñas, Niños y Adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la Adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma. IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la Adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella. V. Que las Niñas, Niños y Adolescentes gocen de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables. VI. Vigilar que en los procesos de Adopción se respeten las normas establecidas en la legislación respectiva. Título Segundo De la Adopción Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 8. Tienen capacidad para adoptar las personas que, independientemente de su estado civil, se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos, que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación civil de la materia, y que cuenten con el Certificado de Idoneidad. Artículo 9. Las personas interesadas en adoptar Niñas, Niños y Adolescentes susceptibles de Adopción, deberán presentar ante la Procuraduría una solicitud para ser considerados Solicitantes, con lo cual se da por iniciado el trámite de Adopción. Artículo 10. Los Solicitantes mayores de veinticinco años de edad, en pleno ejercicio de sus derechos, podrán adoptar a Niñas y Niños, siempre y cuando exista una diferencia de cuando menos diecisiete años de edad entre el o los Adoptantes y el o los Adoptados. También podrán adoptar a personas mayores de dieciocho años, pero únicamente cuando éstas sean incapaces. En este último caso, no será necesario tener diecisiete años más que el Adoptado. Artículo 11. Los Solicitantes deberán obtener del Consejo el Certificado de Idoneidad, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente: I. Dirigir al Consejo carta de exposición de motivos donde exprese las razones por las que pretenden adoptar. II. Exponer los razonamientos por los que consideran que la Adopción es benéfica para la Niña, Niño o Adolescente que se pretende adoptar. III. Manifestar que cuentan con medios suficientes para proveer el desarrollo integral de la Niña, Niño o Adolescente que pretenden adoptar, y adjuntar los elementos que permitan comprobar que cuentan con esos medios, independientemente de que con posterioridad se le soliciten otros por el personal de la Procuraduría. IV. Manifestar que se tiene un modo de vida honesto, así como la capacidad moral y social para procurar una familia adecuada y estable al Adoptado. V. No haber sido procesado o encontrarse en un proceso penal por delitos que atenten contra la familia, los derechos sexuales, contra la salud, o en su caso que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad de menores de edad. VI. La demás que señale el Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 12. Las personas que deseen adoptar que se encuentren unidas en matrimonio o en concubinato, solo podrán convertirse en Solicitantes cuando vivan con su cónyuge, concubina o concubinario y, a su vez, ambos estén conformes en iniciar el procedimiento de Adopción. La Adopción podrá tener lugar aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo 385 del Código Civil para el Estado de Chiapas, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los Adoptantes y el Adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Artículo 13. Las Niñas, Niños y Adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que en el proceso de adopción emita el órgano jurisdiccional competente. Artículo 14. El órgano jurisdiccional que conozca los procedimientos de Adopción, deberá asegurarse de que la Niña, Niño o Adolescente susceptible de Adopción, así como todas las personas involucradas cuyo consentimiento se requiera para la Adopción: I. Han sido asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de la Adopción, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la Adopción, de los vínculos jurídicos entre la Niña, Niño o Adolescente y su Familia de Origen. II. Han otorgado su consentimiento por escrito, libremente y en la forma prevista por las disposiciones legales aplicables, sin que haya mediado para ello pago o compensación alguna, y que tales consentimientos no han sido revocados. III. En el caso que la madre, haya consentido la Adopción, esta deberá efectuarse por lo menos después de la sexta semana del nacimiento del Adoptado. Para los efectos de este artículo, respecto de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá tomarse en cuenta su edad, desarrollo cognitivo y grado de madurez. Artículo 15. Los demás actos jurídicos, procedimentales, administrativos y jurisdiccionales de Adopción, se desahogarán de conformidad con la legislación sustantiva y adjetiva civil, el Reglamento y demás disposiciones en la materia. Capítulo Segundo De los Certificados de Idoneidad Artículo 16. El Solicitante debe, como primer paso del procedimiento de Adopción, obtener del Consejo el Certificado de Idoneidad. El Reglamento establecerá la forma en que debe hacerse la solicitud para la expedición del Certificado de Idoneidad, los plazos, los estudios que deben practicarse a los Solicitantes y los parámetros que han de ser evaluados para determinar la procedencia o no de su expedición. Artículo 17. La vigencia del Certificado de Idoneidad será de dos años contados a partir de la fecha de su emisión. Capítulo Tercero De las Familias de Acogida Artículo 18. Aquellas personas que deseen convertirse en Familia de Acogida para brindar cuidado, protección, crianza positiva y promoción del bienestar social de Niñas, Niños y Adolescentes, por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva, deberán solicitar la autorización del Consejo. El Reglamento establecerá la forma en que debe hacerse la solicitud para la obtención de la autorización como Familia de Acogida, los plazos, los estudios que deben practicarse a las personas que lo soliciten y los parámetros que han de ser evaluados para determinar la procedencia o no de la autorización. Artículo 19. La vigencia de la autorización como Familia de Acogida será de dos años contados a partir de la fecha de su emisión. Capítulo Cuarto De la Adopción Internacional Artículo 20. Para efectos de la Adopción Internacional de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá cumplirse con los procedimientos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano. Artículo 21. La Adopción Internacional, en la que México participa como país de origen, es aquélla en la que las personas solicitantes de Adopción tienen su residencia habitual en el extranjero y pretenden adoptar una Niña, Niño o Adolescente con residencia en México. Artículo 22. El DIF-Chiapas, en coordinación con las autoridades en la materia, deberá procurar la protección de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el procedimiento de Adopción Internacional y vigilará en todo momento que ésta no constituya un mecanismo para actos ilícitos que vulneren o pudieran vulnerar los derechos y garantías de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 23. Los demás actos jurídicos procedimentales del presente rubro, se desahogarán de conformidad con la legislación sustantiva y adjetiva civil, el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones en la materia. Capítulo Quinto Del Consejo Técnico de Adopciones Artículo 24. Se crea el Consejo Técnico de Adopciones, como un órgano colegiado del DIF-Chiapas, encargado de evaluar a los solicitantes de Adopción y, en su caso, otorgar el Certificado de Idoneidad correspondiente; otorgar, cuando sea procedente, la autorización a las Familias de Acogida; así como intervenir en cualquier asunto que se refiere a los procedimientos de Adopción de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 25. El Consejo estará integrado por las personas titulares de los siguientes órganos del DIF-Chiapas: I. La Dirección General, quien lo presidirá. II. La Procuraduría, quien tendrá a su cargo la Secretaría Técnica. III. Vocales Consejeros o Consejeras, que serán las personas titulares de: a) La Dirección de Atención de Grupos Vulnerables y Asistencia en Salud. b) La Unidad de Apoyo Jurídico. c) El Órgano Interno de Control. El Consejo sesionará de la siguiente manera: I. De manera ordinaria, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previa invitación escrita, realizada por la Secretaría Técnica del Consejo, con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación. II. De manera extraordinaria, cuando por la relevancia de los asuntos a tratar así lo determine la Presidencia o le sea solicitado por la mayoría de sus integrantes, previa convocatoria que haga la Secretaría Técnica, con una anticipación mínima de veinticuatro horas previas a su celebración. Las personas integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto, y, para el caso de ausencia, podrán nombrar a su suplente que tendrá las mismas funciones de la persona titular a la que representan. Las personas suplentes deberán ser la o el servidor público del nivel jerárquico inmediato inferior al de la persona titular que suplan y su designación se hará mediante un escrito dirigido a la Secretaría Técnica. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple, teniendo la persona titular de la Presidencia, o su suplente, el voto de calidad para el caso de empate. Podrán participar, como invitados especiales a las sesiones del Consejo, las personas profesionales en psicología, medicina, trabajo social o en general cualquier otra rama que sus integrantes consideren relevante para la toma de decisiones en los asuntos a tratar, estos invitados especiales tendrán derecho a voz y no a voto. Artículo 26. El cargo como persona integrante es de carácter honorífico, no recibirán remuneración adicional y sus funciones se entienden inherentes a las funciones que desempeñan dentro del DIF-Chiapas. Artículo 27. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Sesionar para cumplir con el objeto del Consejo. II. Verificar que las solicitudes de Adopción y de Familia de Acogida estén debidamente requisitadas en los términos de las disposiciones aplicables. III. Determinar la Asignación de conformidad con el Principio de Subsidiariedad. IV. Aceptar o rechazar las solicitudesde Adopción y de Familia de Acogida, que someta a su consideración la Procuraduría. V. Analizar los estudios de psicología, trabajo social y evaluación médica practicados a los Solicitantes. VI. Determinar, con base en las evaluaciones respectivas, las características de los Solicitantes. VII. Integrar los expedientes necesarios para la tramitación en la vía jurisdiccional de la Adopción. VIII. Ordenar la verificación respecto de la adaptación de la Niña, Niño o Adolescente con la familia asignada y en su caso levantar el acta respectiva, previamente al proceso de Adopción. IX. Ordenar visitas de seguimiento Post-Adoptivo en la forma y términos que establezca el Reglamento y demás disposiciones aplicables. X. Determinar la expedición de los Certificados de Idoneidad. XI. Determinar la autorización para Familia de Acogida. XII. Instruir a la Procuraduría para que realice el trámite en la vía jurisdiccional de la Adopción. XIII. Las demás que se estipulen en los ordenamientos en la materia. Capítulo Sexto De la distribución de competencias Artículo 28. La Presidenta o el Presidente del Consejo tendrá las funciones siguientes: I. Presidir las sesiones del Consejo. II. Convocar, por conducto de la Secretaría Técnica, a las reuniones del Consejo. III. Proponer los mecanismos que permitan el mejor funcionamiento del Consejo. IV. Suscribir los acuerdos y resoluciones de las sesiones. V. Representar legalmente al Consejo, en el ámbito de su competencia, ante todo tipo de autoridades, organismos, e instituciones. VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos aplicables. Artículo 29. El Secretario Técnico o la Secretaria Técnica del Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Emitir las convocatorias para las sesiones del Consejo, previo acuerdo de la Presidenta o del Presidente. II. Iniciar la sesión y dar lectura a la Orden del Día, previa autorización de la Presidenta o del Presidente. III. Conducir el desarrollo de las sesiones del Consejo. IV. Realizar las entrevistas al o a los solicitantes de Adopción, que determine el Consejo. V. Proporcionar datos a las personas integrantes del Consejo, acerca de los antecedentes, en caso de existir, de violencia o maltrato de los que fuera sujeta o sujeto la Niña, Niño o Adolescente. VI. Elaborar el acta circunstanciada de las sesiones del Consejo, haciendo constar los acuerdos que en ellas se tomen. VII. Firmar las actas de las sesiones del Consejo. VIII. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo e informar de éstos periódicamente a la Presidenta o al Presidente. IX. Mantener en orden y actualizados: a) Los archivos de las actas de las sesiones del Consejo. b) Los archivos de los expedientes de Adopción y de Familias de Acogida. c) Los archivos de los expedientes que integran la lista de espera. d) El Libro de Gobierno donde se asienta el nombre de las personas solicitantes que ingresan a la lista de espera. e) Los documentos relativos a los juicios de Adopción. X. Proporcionar a las personas integrantes del Consejo la información que requieran. XI. Las demás que determine el Consejo, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 30. Las personas que funjan como Vocales Consejeros o Consejeras, tendrán las funciones siguientes: I. Asistir y participar con voz y voto, en las sesiones del Consejo. II. Dar seguimiento a la orden del día, emitiendo opiniones y comentarios sobre los asuntos que se pongan a su consideración. III. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo. IV. Consultar en la Secretaría Técnica del Consejo, los expedientes de los casos que se tratarán en cada sesión, ordinaria o extraordinaria. V. Opinar, en su caso, sobre los estudios y valoraciones practicadas a los solicitantes. VI. Firmar las actas de las sesiones. VII. Realizar las actividades que les encomiende la Presidenta o el Presidente del Consejo. VIII. Las demás que se deriven de la aplicación de esta Ley y del Reglamento. Capítulo Séptimo De los Recursos Artículo 31. Contra las resoluciones del Consejo podrá interponerse el Recurso de Revisión, el Reglamento establecerá las disposiciones relativas a su interposición y tramitación. Capítulo Octavo De las responsabilidades y sanciones Artículo 32. Los servidores públicos y los Solicitantes vinculados en el procedimiento de Adopción en cualquiera de sus etapas que contravengan lo establecido en este ordenamiento; que faltaren a la obligación de guardar el secreto respecto de los documentos que conozcan, revelando asuntos confidenciales o se aprovechen de ellos; exijan a título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación pecuniaria o de otra índole; o que vulneren el Interés Superior de la Niñez, serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas y demás ordenamientos legales aplicables. Lo anterior sin perjuicio de las demás responsabilidades que con su conducta se hagan acreedores. TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se Abroga la Ley de Adopción para el Estado de Chiapas, Publicada mediante Periódico Oficial número 326 segunda sección de fecha 25 de Octubre del año 2017. Artículo Tercero.- El Consejo Técnico de Adopciones del Sistema DIF Chiapas, deberá quedar instalado en un plazo no mayor a 45 días hábiles, de acuerdo a la estructura que le ha conferido la presente Ley. Artículo Cuarto.- En un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el Consejo Técnico de adopciones del Sistema DIF-Chiapas, deberá de presentar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado el proyecto de Reglamento de la presente Ley. Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. “ ” Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 08 días del mes de abril del año dos mil veinte. - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su obser - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.