ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 073, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013. DECRETO NÚMERO 300. TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el 07 DE JULIO DEL 2004. PUBLICACIÓN ESTATAL: SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 12 PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 12 LA HONORABLE SEXAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y CONSIDERANDO QUE EL AGUA ES UN RECURSO NATURAL ESCASO, NECESARIO PARA LA VIDA Y LABORES HUMANAS, SUSCEPTIBLE DE CONTAMINARSE POR LA IRRACIONALIDAD EN SU MANEJO Y DE VOLVERSE INAPROPIADA PARA CONSUMO, PROVOCANDO ESCASEZ DE TAN NECESARIO LIQUIDO. QUE LOS CAMBIOS DRASTICOS EN LAS CONDICIONES METEOROLOGICAS DE LOS ULTIMOS AÑOS HAN HECHO NECESARIO TOMAR MEDIDAS PARA EVITAR LA FALTA DE ESTE RECURSO. QUE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA EN SU ARTICULO 27 INDICA CUALES SON LAS AGUAS FEDERALES, MISMAS QUE SE ENCUENTRAN REGULADAS POR LA LEY DE AGUAS FEDERALES Y QUE ESTAN BAJO LA ADMINISTRACION DE LA COMISION NACIONAL DEL AGUA. QUE POR OTRA PARTE, EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 1994-2000, PROPONE IMPULSAR UN NUEVO FEDERALISMO PARA FORTALECER A LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS Y FOMENTAR LA DESCENTRALIZACION Y EL DESARROLLO REGIONAL. QUE ADEMAS, ESTABLECE QUE PARA ELEVAR LA EFICIENCIA DEL SISTEMA HIDROLOGICO SE EXTENDERAN Y FORTALECERAN LOS ORGANISMOS RESPONSABLES DEL MANEJO INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, Y SE EXTENDERA LA INTEGRACION DE CONSEJOS POR CUENCAS HIDROLOGICAS. QUE DERIVADO DE LO ANTERIOR SE SUSCRIBIO EL CONVENIO DE DESARROLLO SOCIAL POR EL EJECUTIVO FEDERAL Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS EL 28 DE FEBRERO DEL 2000, EL CUAL TIENE POR OBJETO DEFINIR Y ESTABLECER LOS CRITERIOS, ESTRATEGIAS Y RECURSOS FINANCIEROS PARA LA EJECUCION COORDINADA DE PROYECTOS Y ACCIONES ENTRE LOS EJECUTIVOS FEDERAL Y ESTATAL CON LA PARTICIPACION CORRESPONDIENTE DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS SECTORES DE LA SOCIEDAD QUE PERMITAN EL COMBATE A LA POBREZA Y LA PROMOCION DEL DESARROLLO SOCIAL Y REGIONAL. 2 QUE EN EL CITADO CONVENIO SE ESTABLECE QUE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES QUE LLEVE A CABO LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL EN COORDINACION CON EL ESTADO Y CON LA INTERVENCION DE LOS MUNICIPIOS, SE INCORPORARAN A DICHO CONVENIO MEDIANTE ACUERDOS DE COORDINACION O ANEXOS DE EJECUCION. QUE EN CONSECUENCIA EL PASADO 24 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO SE SIGNO EL ACUERDO DE COORDINACION CELEBRADO ENTRE EL EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE RECURSOS NATURALES Y PESCA A TRAVES DE LA COMISION NACIONAL DEL AGUA Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR EL CUAL SE TRANSFIEREN A LA ENTIDAD LOS SIGUIENTES PROGRAMAS: AGUA POTABLE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO EN ZONAS URBANAS, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS RURALES, AGUA LIMPIA, ASI COMO LOS RECURSOS NECESARIOS PARA EJECUTARLOS. QUE CON ANTERIORIDAD A ELLO SE HABlA RECIBIDO EN ESTA SOBERANIA POPULAR LA INICIATIVA DE LEY QUE REGULA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO EN EL ESTADO DE CHIAPAS, PRESENTADA POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO, MISMA QUE FUE TURNADA PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN A LAS COMISIONES SUSCRITAS. QUE EN TAL VIRTUD, FUE NECESARIO HACER LAS ADECUACIONES NECESARIAS A LA INICIATIVA MENCIONADA PARA FACULTAR A LA COMISION ESTATAL DE AGUA Y SANEAMIENTO A FIN DE QUE ESTE EN CONDICIONES DE OPERAR LOS PROGRAMAS Y RECURSOS TRANSFERIDOS EN VIRTUD DE TAL ACUERDO. QUE ADEMAS, EL OTORGAMIENTO DE SERVICIOS PUBLICOS DE PRIMERA NECESIDAD PARA LOS HABITANTES, ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE DE LAS PERSONAS, ASI COMO AL MISMO TIEMPO, CONSTITUYE UNA OBLIGACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. QUE DENTRO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DESTACA PREFERENTEMENTE, EL AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, SIENDO COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS, TAL COMO LO ESTABLECE LA FRACCION III, INCISO A) DEL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA. QUE EN LA ENTIDAD, LA MAYORIA DE LOS CENTROS DE POBLACION URBANOS Y RURALES CARECEN DE INFRAESTRUCTURA PARA EL ADECUADO ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE, ASI COMO DE CONDUCCION Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, EL VOLUMEN TOTAL DE LAS AGUAS RESIDUALES QUE GENERA LA POBLACION DEL ESTADO SE VIERTE EN SUS DIFERENTES CUERPOS RECEPTORES SIN NINGUN TRATAMIENTO PREVIO. QUE EN ALGUNOS CENTROS DE POBLACION QUE CUENTAN CON INFRAESTRUCTURA PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, ESTA NO OPERA DEBIDO A SU MAL ESTADO DE CONSERVACION. QUE LA INFRAESTRUCTURA. DISPONIBLE SE HA IDO DETERIORANDO POR SU ANTIGUEDAD Y POR FALTA DE MANTENIMIENTO, DEBIDO A LA CARENCIA DE RECURSOS MATERIALES Y EL ADECUADO ADIESTRAMIENTO DEL RECURSO HUMANO. QUE PARA HACER FRENTE A LAS NECESIDADES DE LA SOCIEDAD, ES IMPORTANTE LA SUMA DE ESFUERZOS INSTITUCIONALES EN UN MARCO DE COOPERACION Y PLENO RESPETO A LA AUTONOMIA MUNICIPAL, PARA HACER POSIBLE QUE LAS ESFERAS DE GOBIERNO COADYUVEN EN LAS ACCIONES QUE PERMITAN AMPLIAR Y FORTALECER LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS BASICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, ASI COMO EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EN UN CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO. QUE TOMANDO EN CUENTA QUE EN A ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO EXISTE UN ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO «COMISION ESTATAL DE AGUAS Y 3 SANEAMIENTO», CUYAS FUNCIONES NO SUSTITUYEN LAS DEL MUNICIPIO SINO QUE INTERVIENE DE MANERA SUPLETORIA CUANDO EL MUNICIPIO LO NECESITA, YA SEA POR FALTA DE RECURSOS O DE CAPACIDAD Y ASI LO SOLICITA DE MANERA EXPRESA. EN CONSECUENCIA LA COMISION ESTATAL TENDRA A SU CARGO LA RECTORIA Y COORDINACION DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA ENTIDAD EN SU CONJUNTO Y EJECUTARA LOS PROGRAMAS TRANSFERIDOS POR LA FEDERACION. QUE ASIMISMO, AL CONSIDERARSE LA PARTICIPACION DE LOS SECTORES PRIVADOS Y SOCIALES EN EL MANEJO Y OPERACION DE ESTOS SERVICIOS, MEDIANTE CONTRATO O CONCESION, PERMITIRA RESPONDER A LAS NECESIDADES DE LA REALIDAD DE NUESTRO ESTADO, PARA DEFINIR ESQUEMAS DE CORRESPONSABILIDAD, ATENCION Y EXPRESION DE LAS POLITICAS PARA EL USO RACIONAL DEL AGUA. QUE LOS MUNICIPIOS, PREVIO ACUERDO ENTRE SUS AYUNTAMIENTOS, PODRAN COORDINARSE Y ASOCIARSE PARA LA ADECUADA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O EL MEJOR EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LES CORRESPONDAN. EN ESTE CASO Y TRATANDOSE DE LA ASOCIACION DE MUNICIPIOS DE DOS O MAS ESTADOS, DEBERAN CONTAR CON LA APROBACION DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO RESPECTIVO. ASIMISMO CUANDO A JUICIO DEL AYUNTAMIENTO SEA NECESARIO, PODRAN CELEBRAR CONVENIOS CON EL ESTADO PARA QUE ESTE DE MANERA DIRECTA O A TRAVES DEL ORGANISMO CORRESPONDIENTE, SE HAGA CARGO EN FORMA TEMPORAL DE ALGUNOS DE ELLOS, O BIEN SE PRESTEN O EJERZAN COORDINADAMENTE POR EL ESTADO Y EL PROPIO MUNICIPIO; QUE LUEGO DEL ANALISIS A DETALLE QUE SE LE APLICO A LA INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL EJECUTIVO, SE PROPUSO CON EL OBJETIVO DE CONTAR CON UN INSTRUMENTO JURIDICO EFICAZ Y ACORDE A LA REALIDAD QUE VIVIMOS, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: . EL NOMBRE DE LA PRESENTE LEY SE DENOMINO «LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS». SE REESTRUCTURARON LOS TITULOS, CAPITULOS Y ARTICULOS DE LA INICIATIVA, POR LO QUE EL CUERPO DE LA LEY QUEDO CONFORMADO DE LA SIGUIENTE MANERA: . EL TITULO PRIMERO SE DENOMINABA «DISPOSICIONES GENERALES» Y ESTABA INTEGRADO POR LOS CAPITULOS I «DEL OBJETO DE ESTA LEY», II «DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO» Y III «DEL SANEAMIENTO»; LOS CUALES SE INTEGRAN DEL ARTICULO 1 AL 12: CON LAS MODIFICACIONES REALIZADAS CAMBIA EL TITULO PRIMERO, DE REFERENCIA, PARA QUEDAR INTEGRADO POR UN CAPITULO UNICO «DEL OBJETO DE ESTA LEY», CONTENIENDO LOS ARTICULOS 1 AL 4. . EL TITULO SEGUNDO «DE LOS ORGANISMOS» QUE ESTABA INTEGRADO POR LOS CAPITULOS I «LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES»,II «DE LOS ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES» Y III «DE LA COMISION DE AGUA Y SANEAMIENTO", CONTENIDO DEL NUMERAL 13 AL 54, SE DENOMINARA «DE LA COMISION ESTATAL DE AGUA», COMPRENDIENDO UN CAPITULO UNICO DEL ARTICULO 5 AL 16. . EL TITULO TERCERO «DE LA PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO Y SOCIAL PARA EL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO» EL CUAL CONTENIA LOS CAPITULOS PRIMERO «DISPOSICIONES GENERALES, I «DE LOS CONTRATOS O CONVENIOS», II «DE LA PARTICIPACION DEL SECTOR SOCIAL» Y III «DE LAS CONCESIONES», INTEGRADO DEL ARTICULO 55 AL 78; SE PROPUSO QUE SE DENOMINE «DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO», CONTENIENDO LOS CAPITULOS I «DISPOSICIONES GENERALES» Y II «DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS POR LOS MUNICIPIOS», COMPRENDIENDO DEL NUMERAL 17 AL 27. . EL TITULO CUARTO «DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA Y SUS BIENES INHERENTES» COMPRENDIA LOS CAPITULOS I «DISPOSICIONES GENERALES»; II «DE LAS ZONAS REGLAMENTADAS, VEDAS Y RESERVAS»; III «DE LA REGULACION DE LAS AGUAS»: IV «DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA»; V « DE LOS BIENES INHERENTES ESTATALES Y LA SEGURIDAD 4 HIDRAULICA» Y VI «DEL MANEJO INTEGRAL DEL AGUA Y SU USO EFICIENTE EN EL ESTADO»; INTEGRADO POR LOS ARTICULOS DEL 79 AL 113; EL CUAL SE PROPUSO SE DENOMINE «DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO», EL CUAL CONSTA DEL CAPITULO I «DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES»; II «DE LOS ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES»: III «DE LA PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO Y SOCIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO»: IV «DE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS»: V «DE LAS CONCESIONES»; VI «DE LA PARTICIPACION DEL SECTOR SOCIAL»: Y VII «DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS POR LA COMISION ESTATAL DEL AGUA»: COMPRENDIENDO DEL NUMERAL 28 AL 92. . EL TITULO QUINTO «DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, SE INTEGRABA DE LOS CAPITULOS I «DE LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS», Y CONEXION AL SISTEMA, II «DE LA CORRESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS, III «DEL USO EFICIENTE DEL AGUA Y LOS APARATOS AHORRADORES», IV «DE LAS CUOTAS Y TARIFAS, V «DE LA INSPECCION VERIFICACION Y PAGO DE SERVICIOS», INTEGRADOS POR LOS ARTICULOS DEL 114 AL 179; SE DENOMINARA «DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA Y SUS BIENES INHERENTES» CONTENIENDO LOS CAPITULOS «DISPOSICIONES GENERALES; DE LAS ZONAS REGLAMENTADAS, VEDAS Y RESERVAS»; III «DE LA REGULACION DE LAS AGUAS»; IV «DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA»; V «DE LOS BIENES INHERENTES ESTATALES» Y VI «DEL MANEJO INTEGRAL DEL AGUA Y SU USO EFICIENTE EN EL ESTADO»; COMPRENDIENDO DEL NUMERAL 93 AL 127. . EL TITULO SEXTO «DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS» QUE CONTENIA LOS CAPITULOS «DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES» Y II «DE LOS RECURSOS», QUE SE INTEGRABA DEL ARTICULO 180 AL 196; SE PROPUSO SE DENOMINE «DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO», INTEGRADO DE LOS CAPITULOS I «DE LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS Y CONEXION AL SISTEMA»; II «DE LA CORRESPONSASILIDAD DE LOS USUARIOS»; III «DEL USO EFICIENTE DEL AGUA LOS APARATOS AHORRADORES»; IV «DE LAS CUOTAS Y TARIFAS»; Y V «DE LA INSPECCION, VERIFICACION Y PAGO DE SERVICIOS», QUE CONTIENE DEL ARTICULO 128 AL 190. . SE AGREGA UN TITULO SEPTIMO QUE SE DENOMINA «DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS», QUE COMPRENDE EL CAPITULO I «DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES» Y II «DE LOS RECURSOS» Y SE INTEGRA DE LOS ARTICULOS 191 AL 210. POR LO QUE HACE A LOS ARTICULOS TRANSITORIOS, AL IGUAL QUE LOS CAPITULOS Y ARTICULOS DE LA LEY EN COMENTO, ESTOS FUERON REORDENADOS SUFRIENDO DIVERSAS MODIFICACIONES Y ADICIONES. QUE LAS MODIFICACIONES Y ADICIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE LEY, CONSIDERANDO LA REESTRUCTURACION DEL CAPITULADO Y DE LOS ARTICULOS, FUERON REALIZADAS ATENDIENDO A CUESTIONES METODOLOGICAS Y DE TECNICA LEGISLATIVA SIN PERDER EL FONDO DE LA INICIATIVA. QUE SE INTEGRABA DE 196 ARTICULOS, 9 ARTICULOS TRANSITORIOS, DIVIDIDOS EN 6 TITULOS Y 23 CAPITULOS QUE PRESENTABA LA INICIATIVA DEL EJECUTIVO SE INCREMENTO EN 15 ARTICULOS, UN TITULO Y DOS CAPITULOS, PARA QUEDAR DE 210 ARTICULOS, 9 ARTICULOS TRANSITORIOS, DIVIDIDOS EN 7 TITULOS Y 24 CAPITULOS. POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES Y CON LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, LA SEXAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, TIENE A SIEN EXPEDIR LA PRESENTE: 5 LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO DEL OBJETO DE ESTA LEY ARTICULO 1º .- LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON DE ORDEN PUBLICO E INTERES SOCIAL Y REGULAN EN EL ESTADO DE CHIAPAS LA PARTICIPACION DE LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, EN LA REALIZACION DE ACCIONES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACION, USO Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO AGUA, ASI COMO LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. ARTICULO 2º .- LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR: I.- LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. II.- ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ESTATAL DEL AGUA. III.- LA COORDINACION ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO, Y ENTRE ESTE Y LA FEDERACION PARA LA REALIZACION DE LAS ACCIONES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACION, USO Y APROVECHAMIENTO DEL AGUA; IV.- LA ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES E INTERMUNICIPALES; V.- LA PARTICIPACION DEL SECTOR SOCIAL Y PRIVADO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO; VI.- LAS RELACIONES ENTRE LAS AUTORIDADES, LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, LOS CONTRATISTAS Y LOS USUARIOS DE DICHOS SERVICIOS; VII.- LA RECUPERACION DE LOS GASTOS Y COSTOS DE INVERSION, OPERACION, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO; VIII.- EL SERVICIO AL PUBLICO DE CAPTACION, SUMINISTRO, DESINFECCION, POTABILIZACION, DISTRIBUCION O TRANSPORTE DE AGUA QUE PRESTEN PARTICULARES IDENTIFICADOS COMO PATRONATOS, SECTOR PRIVADO Y SECTOR SOCIAL; Y IX.- REGULAR LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL. ARTICULO 3º .- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERA POR: I.- AGUA PARA SERVICIOS: LOS VOLUMENES DE AGUA POTABLE DESTINADAS A SATISFACER LAS NECESIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL; II.- AGUA PARA USO AGRICOLA: LA UTILIZACION DE AGUAS ESTATALES O NACIONALES DESTINADA A LA ACTIVIDAD DE SIEMBRA, CULTIVO Y COSECHA DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y SU PREPARACION PARA LA PRIMERA ENAJENACION, SIEMPRE QUE LOS PRODUCTOS NO HAYAN SIDO OBJETO DE TRANSFORMACION INDUSTRIAL; 6 III.- AGUA PARA USO AGROINDUSTRIAL: LA UTILIZACION DE AGUAS ESTATALES O NACIONALES PARA LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACION DE LOS PRODUCTOS AGRICOLAS Y PECUARIOS; IV.- AGUA PARA USO COMERCIAL: LOS VOLUMENES DE AGUA POTABLE DESTINADOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL; V.- AGUA PARA USO INDUSTRIAL: LOS VOLUMENES DE AGUA POTABLE PARA LA ELABORACION DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO INDUSTRIAL; VI.- AGUAS PLUVIALES: AQUELLAS QUE PROVIENEN DE LLUVIAS, INCLUYENDO LAS QUE PROVIENEN DE NIEVE Y GRANIZO; VII.- AGUA POTABLE: EL AGUA DE USO DOMESTICO, DE SERVICIOS, INDUSTRIAL O COMERCIAL, QUE REUNA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA OFICIAL MEXICANA PARA SER OBJETO DE CONSUMO HUMANO; VIII.- ALCANTARILLADO: LA RED O SISTEMAS DE CONDUCTO PARA RECOLECTAR Y CONDUCIR LAS AGUAS RESIDUALES Y PLUVIALES AL DESAGÜE O DRENAJE; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. IX.- INSTITUTO: AL INSTITUTO ESTATAL DEL AGUA. X.- COMUNIDAD RURAL: LOS CENTROS DE POBLACION CON MENOS DE 2,500 HABITANTES; XI.- CONCESIONARIO: LA PERSONA MORAL A LA QUE SE CONCESIONEN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO O SANEAMIENTO; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. XII.- CONTRATISTAS: LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE CELEBREN CONTRATOS CON LOS MUNICIPIOS, ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES O INTERMUNICIPALES, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59. XIII.- DERIVACION: LA CONEXION A LA INSTALACION HIDRAULICA INTERIOR DE UN PREDIO PARA ABASTECER DE AGUA A UNO O MAS USUARIOS LOCALIZADOS EN EL MISMO PREDIO; XIV.- DESCARGA: LAS AGUAS RESIDUALES Y PLUVIALES QUE SE VIERTEN EN EL SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y DRENAJE; XV.- DRENAJE: ES EL SISTEMA DE CONDUCTOS ABIERTO Y CERRADO PARA EL DESAGÜE Y ALEJAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES Y PLUVIALES; XVI.- ESTRUCTURA TARIFARIA: LA TABLA QUE ESTABLECE LOS PRECIOS QUE DEBERA PAGAR CADA USUARIO DEPENDIENDO EL TIPO Y NIVEL DE CONSUMO; XVII.- LODOS: SON RESIDUOS QUE SE OBTIENEN COMO PARTE DEL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES Y QUE SON SUSCEPTIBLES DE APROVECHAMIENTO EN PROCESOS AGRICOLAS O INDUSTRIALES; XVIII.- ORGANISMOS OPERADORES: LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO O DE LOS MUNICIPIOS CUYO OBJETIVO GENERAL SERA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO; XIX.- PATRONATOS: LA PERSONA MORAL INTEGRADA POR CIUDADANOS DE UNA MISMA COMUNIDAD CUYO OBJETO ES LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, CONFORME AL ACUERDO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL O ESTATAL QUE LOS CREE, QUE SEÑALARA LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL MISMO, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN ESTA LEY; 7 REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. XX.- PRESTADOR DE SERVICIOS: QUIEN PRESTE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, YA SEAN ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES O INTERMUNICIPALES, O CONCESIONARIOS. XXI.- PROYECTO ESTRATEGICO DE DESARROLLO: ESTUDIO BASADO EN UN DIAGNOSTICO DE LAS CONDICIONES ACTUALES DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO TOMANDO EN CUENTA LAS PROYECCIONES DE INCREMENTO DE LA DEMANDA Y EN ESTRICTO APEGO A LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO, CONTENIENDO LA DEFINICION DE LAS ACCIONES QUE SE REQUIERAN PARA INCREMENTAR LA EFICIENCIA FISICA Y COMERCIAL, ASI COMO LAS COBERTURAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN EL CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO, EL CUAL DEBE SER ECONOMICAMENTE VIABLE, TECNICAMENTE POSIBLE Y SOCIALMENTE ACEPTABLE; XXII.- REINCIDENCIA: CADA UNA DE LAS SUBSECUENTES INFRACCIONES A UN MISMO PRECEPTO, COMETIDAS DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL ACTA EN QUE SE HIZO CONSTAR LA INFRACCION PRECEDENTE, SIEMPRE QUE ESTA NO HUBIERE SIDO DESVIRTUADA; XXIII.- RESTRICCION: LA ACCION Y EFECTO DE LIMITAR EL CAUDAL DE SUMINISTRO DE AGUA A LOS USUARIOS DOMESTICOS POR FALTA DE PAGO; XXIV.- REUTILIZACION: LA UTILIZACION DE LAS AGUAS RESIDUALES PREVIAMENTE TRATADAS QUE CUMPLEN CON CIERTAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD Y QUE SE UTILIZAN EN CIERTOS TIPOS DE INDUSTRIAS O EN EL RIEGO DE AREAS VERDES Y AGRICOLAS; XXV.- SANEAMIENTO: LA CONDUCCION, TRATAMIENTO, ALEJAMIENTO Y DESCARGA DE LAS AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, CUANDO TALES ACCIONES TENGAN POR OBJETO VERTER DICHAS AGUAS EN UNA CORRIENTE O DEPOSITO DE PROPIEDAD ESTATAL O NACIONAL; XXVI.- SERVICIOS PUBLICOS: LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO; XXVII.- SUSPENSION: LA ACCION Y EFECTO DE INTERRUMPIR TEMPORALMENTE LOS SERVICIOS PUBLICOS POR FALTA DE PAGO; XXVIII.- TARIFA MEDIA DE EQUILIBRIO: LA TARIFA PROMEDIO QUE DEBERA APLICARSE POR CADA UNIDAD COBRADA A LOS USUARIOS PARA ASEGURAR EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS; XXIX.- TOMA: CONEXION A LA RED SECUNDARIA PARA DAR SERVICIO DE AGUA AL PREDIO DEL USUARIO, INCLUYENDO EL RAUDAL Y EL CUADRO; XXX.- USO DE AGUAS EN ACUACULTURA: LA UTILIZACION DE AGUAS ESTATALES O NACIONALES DESTINADAS A CULTIVO, REPRODUCCION Y DESARROLLO DE CUALQUIER ESPECIE DE LA FLORA Y FAUNA ACUATICA; XXXI.- USO DOMESTICO: LA UTILIZACION DEL AGUA POTABLE EN CASA-HABITACION PARA CONSUMO HUMANO, LA PREPARACION DE ALIMENTOS Y PARA SATISFACER LAS NECESIDADES MAS ELEMENTALES COMO LO SON EL SERVICIO SANITARIO, LA LIMPIEZA PERSONAL Y LA LIMPIEZA DE BIENES; XXXII.- USUARIO: LA PERSONA FISICA O MORAL QUE UTILICE LOS SERVICIOS PUBLICOS; Y XXXIII.- ZONA DE CONURBACION: LA DEMARCACION TERRITORIAL FORMALMENTE DECLARADA EN LA QUE DOS O MAS CENTROS URBANOS SE EXTIENDAN EN TERRITORIOS DE DOS O MAS MUNICIPIOS Y FOMENTEN O TIENDAN A FORMAR UNA CONTINUIDAD DEMOGRAFICA, EN LOS 8 TERMINOS DE LO DISPUESTO POR LA LEGISLACION EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO; ADICIÓN PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 028, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2013. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 073, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013. XXXIV. SECRETARÍA: SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA. TRATANDOSE DE DEFINICIONES DE CONCEPTOS EN MATERIA DE AGUA, SERA SUPLETORIA LA LEY DE AGUAS NACIONALES Y SU REGLAMENTO. ARTICULO 4º .- LOS USOS ESPECIFICOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE AGUA SON: I.- POTABLE PARA USO DOMESTICO; II.- POTABLE PARA USO INDUSTRIAL; III.- POTABLE PARA USO COMERCIAL; IV.- AGRICOLAS; V.- AGROINDUSTRIALES; Y VI.- OTROS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. TÍTULO SEGUNDO DEL INSTITUTO Y DE LA SECRETARÍA CAPÍTULO I DEL INSTITUTO REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 5.- EL INSTITUTO ES UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIO, AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, PRESUPUESTAL, TÉCNICA, DE GESTIÓN, DE OPERACIÓN Y DE EJECUCIÓN PARA EL ADECUADO DESARROLLO DE SUS FUNCIONES. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 283, TOMO III, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2011. ARTÍCULO 6.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY Y DE SU DECRETO DE CREACIÓN, EL INSTITUTO SERÁ CONSIDERADO COMO EL ORGANISMO GLOBALIZADOR Y RECTOR DE LAS ACCIONES, PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL ESTADO EN MATERIA HÍDRICA, Y TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: I. COORDINAR EL SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, ASÍ COMO PROPONER LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN HIDRÁULICA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA. II. FIJAR LAS POLÍTICAS, ESTRATEGIAS, OBJETIVOS, PROGRAMAS Y NORMAS QUE CONLLEVEN AL ÓPTIMO APROVECHAMIENTO DEL RECURSO AGUA EN EL SISTEMA ESTATAL, SU JUSTA DISTRIBUCIÓN Y USO ENTRE LAS DIVERSAS COMUNIDADES DEL ESTADO. III. REPRESENTAR AL EJECUTIVO ESTATAL EN LAS ACTIVIDADES DE COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN CON CUALQUIER ÓRGANO QUE TENGA RELACIÓN CON LOS ASUNTOS DEL AGUA. IV. PROMOVER Y FOMENTAR EL USO EFICIENTE Y PRESERVACIÓN DEL AGUA Y LA CREACIÓN DE UNA CULTURA DEL AGUA COMO RECURSO ESCASO Y VITAL. 9 V. ASESORAR EN LO TÉCNICO, FINANCIERO, ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO, A LOS ORGANISMOS OPERADORES PRINCIPALES DE AGUA POTABLE. VI. ESTABLECER, SUPERVISAR Y MANTENER ACTUALIZADA LA NORMATIVIDAD ADMINISTRATIVA DEL SECTOR AGUA EN TODO EL ESTADO, CUIDANDO QUE LAS MISMAS SE AJUSTEN A LAS DISPOSICIONES QUE FIJE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS INSTANCIAS COMPETENTES EN LA MATERIA. VII. PROMOVER PROGRAMAS DE USO EFICIENTE DEL AGUA EN TODO EL ESTADO PARA QUE LA PRESTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SE REALICEN ADECUADAMENTE. VIII. ELABORAR Y MANTENER ACTUALIZADO EN COORDINACIÓN CON LOS MUNICIPIOS EL PLAN ESTATAL DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO VIGILANDO SU CUMPLIMIENTO. IX. COORDINARSE CON LOS MUNICIPIOS PARA LA ELABORACIÓN DE UN PROGRAMA ESTATAL DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SECTOR. X. COADYUVAR CON LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES O INTERMUNICIPALES EN LA PLANEACIÓN Y GESTIONES DE FINANCIAMIENTO DE OBRAS PARA LOS SISTEMAS REQUERIDOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. XI. ESTABLECER LOS CRITERIOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS MUNICIPIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA EL AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. XII. OPERAR Y MANTENER ACTUALIZADO EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO. XIII. ESTABLECER LAS FÓRMULAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS Y TARIFAS EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY. XIV. EMITIR OPINIÓN SOBRE EL CONTENIDO DE DISPOSICIONES JURÍDICAS Y PROYECTOS DE ÉSTAS Y LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS RELATIVOS AL RECURSO DE AGUA. XV. DESTINAR ANUALMENTE LOS RECURSOS HUMANOS FINANCIEROS NECESARIOS PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA CULTURA DEL AGUA. XVI. ORIENTAR A LOS ORGANISMOS OPERADORES EN LA FORMULACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE TARIFAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS. XVII. VERIFICAR QUE LOS INCREMENTOS A DERECHOS Y TARIFAS PROPUESTOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO SE AJUSTEN A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. XVIII. REALIZAR LAS GESTIONES QUE SEAN NECESARIAS A FIN DE OBTENER LOS FINANCIAMIENTOS PARA LA EFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. XIX. PROMOVER EL DESARROLLO Y LA AUTOSUFICIENCIA ADMINISTRATIVA, TÉCNICA Y ECONÓMICA DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO Y DE LAS JUNTAS DE ADMINISTRACIÓN. XX. LAS DEMÁS QUE DETERMINE SU DECRETO DE CREACIÓN. 10 REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 7 .- LA INTEGRACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO, ASÍ COMO DE SU ÓRGANO DE GOBIERNO, SE ESTABLECERÁN Y REGIRÁN POR SU DECRETO DE CREACIÓN, SIN MENOSCABO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY. ADICIÓN PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. CAPÍTULO II DE LA SECRETARÍA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 028, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2013. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 073, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013. ARTÍCULO 8.- SALVO EN EL CASO DE CONTRATOS INTEGRALES CON RIESGO COMERCIAL A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 59 DE ESTA LEY O PROYECTOS PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN TÉRMINOS DE LA LEY APLICABLE, EN AMBOS CASOS, CUANDO EL OBJETO PRINCIPAL SEA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y SE CONSIDERE OBRA COMO VÍA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, LA SECRETARÍA SERÁ CONSIDERADA DE ACUERDO A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y LA LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, COMO LA ÚNICA DEPENDENCIA FACULTADA PARA EJECUTAR OBRA PÚBLICA EN MATERIA HÍDRICA, POR LO QUE TENDRÁ, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS ATRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN LOS CITADOS ORDENAMIENTOS, LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: I. EJECUTAR OBRAS DE INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA, EN LOS TÉRMINOS DE LOS CONVENIOS QUE AL EFECTO SE CELEBREN CON LA FEDERACIÓN, CON EL ASESORAMIENTO TÉCNICO Y/O COORDINACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS FEDERALES O DEL INSTITUTO. II. COORDINARSE CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES, A EFECTO DE PARTICIPAR EN LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN DE OBRAS, PARA CREAR LOS SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y DE DESALOJO Y REUTILIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS. III. PROMOVER, COORDINÁNDOSE CON EL INSTITUTO, EL ESTABLECIMIENTO Y DIFUSIÓN DE NORMAS EN LO REFERENTE A LA REALIZACIÓN DE OBRAS Y A LA CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE CAPTACIÓN, POTABILIZACIÓN, CONDUCCIÓN, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, ANTE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO. IV. PROYECTAR, REHABILITAR, AMPLIAR, OPERAR, ADMINISTRAR, CONSERVAR Y MEJORAR LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE, AGUA DESALADA, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y REUTILIZACIÓN DE LAS MISMAS, EN LOS TÉRMINOS DE LEYES FEDERALES Y ESTATALES DE LA MATERIA. V. LLEVAR A CABO ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE SISTEMAS CONVENCIONALES DE RIEGO. VI. ESTABLECER PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN EN FORMA PARALELA A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS, CON EL FIN DE LOGRAR UN MEJOR APROVECHAMIENTO DE LAS MISMAS. VII. LAS DEMÁS QUE LE DETERMINE EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE. (REFORMADA EL 06 DE JULIO DEL 2004) 11 REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 9.- DEROGADO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 10 .- DEROGADO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 11 .- DEROGADO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 12 .- DEROGADO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 13 .- DEROGADO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 14 .- DEROGADO REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 15 .- DEROGADO REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 16.- DEROGADO TITULO TERCERO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 17 .- LOS MUNICIPIOS TENDRAN A SU CARGO LOS SERVICIOS PUBLICOS EN TODOS LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DE SU JURISDICCION TERRITORIAL, LOS QUE SE PRESTARAN EN TERMINOS DE LA PRESENTE LEY A TRAVES DE: I.- ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES; II.- ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES; DEROGACIÓN PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 283, TOMO III, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2011. III.- SE DEROGA; IV.- LOS PATRONATOS PRO-INTRODUCCION DE TALES SERVICIOS QUE SE INTEGREN EN LAS COMUNIDADES, BARRIOS, COLONIAS O DIVERSOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y QUE HAYAN CELEBRADO CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS U OTROS ANALOGOS; V.- LOS DESARROLLOS INDUSTRIALES, TURISTICOS Y DE OTRAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y SE SUJETEN A ESTA LEY; Y VI.- SECTOR SOCIAL Y PRIVADO, QUE CUENTEN CON CONCESION DEL MUNICIPIO O HAYAN CELEBRADO CONTRATO O CONVENIO CON EL MISMO PARA PROPORCIONAR ESTOS SERVICIOS. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) ARTICULO 18.- LOS SERVICIOS PÚBLICOS SERÁN PRESTADOS EN CONDICIONES QUE ASEGUREN SU CONTINUIDAD, REGULARIDAD, CALIDAD Y COBERTURA, DE MANERA QUE SE LOGRE LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES DE LOS USUARIOS Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. EN ESTE SENTIDO, LOS MUNICIPIOS PODRÁN CONSTITUIR ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS INTERMUNICIPALES, CUANDO SE CONSIDERE NECESARIO PARA EL DESARROLLO Y BENEFICIO 12 COMUNITARIO, LAS CUALES ATENDERÁN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA PRESENTE LEY Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE SEAN APLICABLES. LA CREACIÓN DE ESTOS ORGANISMOS INTERMUNICIPALES, DEBERÁ SER SOLICITADA DE MANERA CONJUNTA POR LOS MUNICIPIOS INTERESADOS, AL CONGRESO DEL ESTADO. LOS MUNICIPIOS O LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS SERÁN RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES GENERADAS POR LOS SISTEMAS A SU CARGO, PREVIA SU DESCARGA A CUERPOS RECEPTORES DE PROPIEDAD NACIONAL, CONFORME A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA DETERMINADAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE AGUAS NACIONALES Y SU REGLAMENTO. ARTICULO 19.- LOS MUNICIPIOS, LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS O CONTRATISTAS DEBERAN ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE SE ALCANCE LA AUTONOMIA FINANCIERA EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y ESTABLECERAN LOS MECANISMOS DE CONTROL PARA QUE SE REALICEN CON EFICACIA TECNICA Y ADMINISTRATIVA. PARA TAL EFECTO, ESTARAN OBLIGADOS A DISEÑAR Y A REVISAR PERIODICAMENTE EL PROYECTO ESTRATEGICO DE DESARROLLO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 3º, FRACCION XXI. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 20 .- EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DEL INSTITUTO, SE COORDINARÁ CON LOS MUNICIPIOS Y PROMOVERÁ LA CONJUNCIÓN DE ESTOS ENTRE SÍ PARA LA MÁS EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN TODOS LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SE PODRAN COORDINAR CON LAS AUTORIDADES FEDERALES COMPETENTES PARA EL EFECTO DE QUE SE TOME EN CONSIDERACION, EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS, LOS LINEAMIENTOS EMANADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE PLANEACION DEMOCRATICA. LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES PODRAN SOLICITAR AL GOBIERNO FEDERAL ASISTENCIA TECNICA EN LOS PROYECTOS DE LAS OBRAS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO QUE PRETENDAN EJECUTAR, A FIN DE ASEGURAR LA COMPATIBILIDAD DE LOS SITIOS DE ENTREGA Y RECEPCION DEL AGUA EN BLOQUE, LA EFICIENCIA DE LA OPERACION DE LAS OBRAS Y EL MEJOR APROVECHAMIENTO DEL AGUA, ASI COMO PARA EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LES CORRESPONDAN EN TERMINOS DE LEY. ARTICULO 21 .- SE DECLARA DE INTERES PUBLICO EL ESTABLECIMIENTO, CONSERVACION Y DESARROLLO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO, EL CUAL COMPRENDE: I.- LA PROPUESTA, FORMULACION, EJECUCION Y PROMOCION DE LAS POLITICAS QUE ORIENTEN EL FOMENTO Y EL DESARROLLO HIDRAULICO EN EL ESTADO; II.- LA PLANEACION Y PROGRAMACION DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS A NIVEL ESTATAL Y MUNICIPAL; III.- LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO EN LA ENTIDAD; IV.- EL ESTABLECIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE REGULACION, CAPTACION, CONDUCCION, DESALACION, DESINFECCION, POTABILIZACION, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE AGUA, ASI COMO LA COLECCION, DESALOJO, TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y EL MANEJO DE LODOS; V.- EL ESTUDIO, DISEÑO, PROYECTO, PRESUPUESTO, MEJORAMIENTO, CONSTRUCCION, OPERACION, CONSERVACION, MANTENIMIENTO, AMPLIACION Y REHABILITACION, DE LAS OBRAS 13 DESTINADAS A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, ASI COMO SOLICITAR A LAS AUTORIDADES COMPETENTES LAS EXPROPIACIONES U OCUPACIONES POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA QUE SE REQUIERA PARA LOS MISMOS FINES; VI.- LA ADMINISTRACION, A TRAVES DE ORGANISMOS OPERADORES, LA PARTICIPACION DE LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL, EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE OPERACION, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO, LOS SERVICIOS DE CONSOLIDACION DEL ORGANISMO OPERADOR COMO SON LA EJECUCION DE INFRAESTRUCTURA, AMPLIACION Y REHABILITACION, ACCIONES ADMINISTRATIVAS INCLUIDAS LA FACTURACION Y LA COBRANZA Y EN LA CONSTRUCCION Y OPERACION DE LAS OBRAS; VII.- LA OPERACION EFICIENTE EN MANTENIMIENTO Y REHABILITACION DE LAS REDES DE DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE Y LA DE ALCANTARILLADO PARA ATENDER OPORTUNAMENTE LA DEMANDA Y EVITAR FUGAS O FILTRACIONES E INDUCIR LA REUTILIZACION DE LAS AGUAS RESIDUALES TRATADAS; VIII.- LA PLANEACION, PROMOCION, ESTIMULO Y, EN SU CASO, EJECUCION DE LAS ACCIONES PARA EL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES Y MANEJO DE LODOS Y LAS QUE SEAN NECESARIAS PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA; IX.- LA CONSERVACION DE LAS FUENTES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA Y DE LAS RESERVAS HIDROLOGICAS DEL ESTADO QUE SE ASIGNEN POR LA AUTORIDAD COMPETENTE; X.- LA CREACION DE UN SISTEMA FINANCIERO INTEGRAL, EFICIENTE Y EQUITATIVO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, A NIVEL MUNICIPAL Y ESTATAL; XI.- LA CORRESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL Y DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL APROVECHAMIENTO RACIONAL DEL AGUA, EN SU PRESERVACION, REUTILIZACION Y CONTROL, ASI COMO EL FOMENTO A LA EDUCACION EN EL USO DEL AGUA COMO RECURSO VITAL, ESCASO Y NO RENOVABLE; XII.- LA ADQUISICION, UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DE LAS OBRAS HIDRAULICAS O BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA, CUANDO SE REQUIERAN PARA LA EFICIENTE OPERACION DE LOS SISTEMAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION ANTERIOR; XIII.- LA ADQUISICION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SEAN NECESARIOS PARA LA CONSTRUCCION, AMPLIACION, REHABILITACION, CONSERVACION, MANTENIMIENTO, OPERACION Y DESARROLLO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE , ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY; XIV.- LA FORMULACION Y EJECUCION DE PROGRAMAS Y ACCIONES PARA LA MEJOR ADMINISTRACION Y REUTILIZACION DE LAS AGUAS; Y XV.- LA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN ESTA LEY. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 22.- LA SECRETARÍA PODRÁ SOLICITAR LA EXPROPIACIÓN, OCUPACIÓN TEMPORAL, TOTAL O PARCIAL O LA LIMITACIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DE BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA, ANTE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, CUANDO SE REQUIERAN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE EXPROPIACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS. 14 CAPITULO II DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS POR LOS MUNICIPIOS ARTICULO 23 .- CUANDO LOS SERVICIOS PUBLICOS SEAN PRESTADOS DIRECTAMENTE POR LOS MUNICIPIOS, ESTOS TENDRAN A SU CARGO: REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. I.- PRESTAR EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, A TRAVÉS DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES RESPECTIVOS O DE LOS ORGANISMOS QUE SE CONSTITUYAN EN VIRTUD DE LA COORDINACIÓN Y ASOCIACIÓN DE DOS O MÁS MUNICIPIOS; II.- PARTICIPAR EN COORDINACION CON LA FEDERACION Y EL ESTADO EN EL ESTABLECIMIENTO DE LAS POLITICAS, LINEAMIENTOS Y ESPECIFICACIONES TECNICAS CONFORME A LAS CUALES DEBERA EFECTUARSE LA CONSTRUCCION, AMPLIACION, REHABILITACION, ADMINISTRACION, OPERACION, CONSERVACION, MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO; III.- PLANEAR Y PROGRAMAR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, ELABORANDO Y ACTUALIZANDO PERIODICAMENTE UN PROYECTO ESTRATEGICO DE DESARROLLO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3 FRACCION XXI; IV.- REALIZAR POR SI O POR TERCEROS LAS OBRAS REQUERIDAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN SU JURISDICCION Y RECIBIR LAS QUE SE CONSTRUYAN EN LA MISMA PARA LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS; V.- REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN TODOS LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS DE SU JURISDICCION, ATENDIENDO A LA LEY DE AGUAS NACIONALES Y SU REGLAMENTO, LA LEGISLACION DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE Y LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS QUE SE EMITAN EN RELACION CON LOS MISMOS; VI.- CELEBRAR LOS CONTRATOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION APLICABLE; VII.- REALIZAR LAS GESTIONES QUE SEAN NECESARIAS A FIN DE OBTENER LOS FINANCIAMIENTOS QUE SE REQUIERAN PARA LA MAS COMPLETA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION APLICABLE; VIII.- OTORGAR LOS PERMISOS DE DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE DRENAJE O ALCANTARILLADO, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE, DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS Y DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO; IX.- CONSTITUIR Y MANEJAR FONDOS DE RESERVA PARA LA REHABILITACION, AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS A SU CARGO, PARA LA REPOSICION DE SUS ACTIVOS FIJOS Y PARA EL SERVICIO DE SU DEUDA; X.- PAGAR OPORTUNAMENTE LAS CONTRIBUCIONES, DERECHOS, APROVECHAMIENTOS Y PRODUCTOS FEDERALES EN MATERIA DE AGUA Y BIENES NACIONALES INHERENTES, QUE ESTABLECE LA LEGISLACION FISCAL APLICABLE; XI.- ELABORAR LOS PROGRAMAS Y PRESUPUESTOS ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; 15 XII.- ESTABLECER, CON BASE EN LA FORMULA A QUE SE REFIERE EL TITULO SEXTO, CAPITULO IV, DE ESTA LEY, PARA SU APROBACION POR EL CONGRESO DEL ESTADO Y SU INCLUSION EN LA LEY DE INGRESOS CORRESPONDIENTE, LOS DERECHOS RELATIVOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS; XIII.- ORDENAR Y EJECUTAR LA SUSPENSION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 163; XIV.- FORMULAR Y MANTENER ACTUALIZADO EL PADRON DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS A SU CARGO; XV.- PROMOVER LA PARTICIPACION DEL SECTOR SOCIAL Y PRIVADO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, CON ESPECIAL INTERES EN LAS COMUNIDADES RURALES; XVI.- PROMOVER PROGRAMAS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DEL AGUA Y DE DESINFECCION INTRA DOMICILIARIA; XVII.- PROCURAR LA SELECCION PROFESIONAL DEL PERSONAL DIRECTIVO, TOMANDO EN CONSIDERACION LA EXPERIENCIA PROFESIONAL COMPROBADA EN LA MATERIA Y DESARROLLAR PROGRAMAS DE CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO PARA SU PERSONAL; XVIII.- SOLICITAR A LAS AUTORIDADES COMPETENTES LA EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL, TOTAL O PARCIAL DE BIENES O LA LIMITACION DE LOS DERECHOS DE DOMINIO, EN LOS TERMINOS DE LEY; XIX.- REALIZAR LAS VISITAS DE INSPECCION Y VERIFICACION CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 136 DE ESTA LEY; XX.- APLICAR LAS SANCIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 192, POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN; XXI.- RESOLVER LOS RECURSOS Y DEMAS MEDIOS DE IMPUGNACION INTERPUESTOS EN CONTRA DE SUS ACTOS O RESOLUCIONES; Y XXII.- LAS DEMAS ATRIBUCIONES QUE LES OTORGUEN ESTA U OTRAS DISPOSICIONES LEGALES. ARTICULO 24 .- EN LOS CASOS EN LOS QUE EL MUNICIPIO PRESTE DIRECTAMENTE LOS SERVICIOS PUBLICOS, ESTE DEBERA CONTAR CON LOS REGISTROS CONTABLES QUE IDENTIFIQUEN, DE MANERA INDEPENDIENTE, LOS INGRESOS Y EGRESOS DERIVADOS DE LAS ACCIONES Y OBJETO QUE REGULA LA PRESENTE LEY, CONFORME A LAS NORMAS Y PRACTICAS CONTABLES GENERALMENTE ACEPTADAS PARA EMPRESAS DE AGUA. ASIMISMO, LOS MUNICIPIOS GENERARAN LOS MECANISMOS QUE ASEGUREN QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY, SE DESTINEN EXCLUSIVAMENTE A EFICIENTAR LA ADMINISTRACION Y OPERACION DE LOS SISTEMAS Y A AMPLIAR LA INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA CORRESPONDIENTE, EN ESE ORDEN DE PRIORIDAD. ARTICULO 25.- LOS MUNICIPIOS PODRAN PRESTAR LOS SERVICIOS PUBLICOS EN FORMA DESCENTRALIZADA, A TRAVES DE ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES O CONVENIR CON OTROS MUNICIPIOS LA CREACION DE ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY. ARTICULO 26 .- LOS MUNICIPIOS PODRAN CONCESIONAR, TOTAL O PARCIALMENTE, LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O CONTRATAR LA REALIZACION DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II A VI DEL ARTICULO 56, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY. 16 DEROGACIÓN PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 283, TOMO III, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2011. ARTICULO 27.- SE DEROGA. TITULO CUARTO DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS CAPITULO I DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 28 .- LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO Y LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA CORRESPONDIENTE QUE ESTÉN A CARGO DE LOS MUNICIPIOS, SE PRESTARÁN Y SE REALIZARÁN POR CONDUCTO DE LOS ORGANISMOS OPERADORES RESPECTIVOS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 29.- EL INSTITUTO CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO PROMOVERÁ: I.- LA CREACION DE ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES, PARTICULARMENTE EN AQUELLOS MUNICIPIOS EN LOS QUE LA POBLACION SEA MAYOR A 50,000 HABITANTES, PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y LA CONSTRUCCION, OPERACION Y MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ESTE CAPITULO. II.- LA CREACION DE ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES, PARA LA MAS EFICAZ PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ENTRE MUNICIPIOS CONURBADOS. ARTICULO 30 .- LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES SERAN ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS Y CON FUNCIONES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, MEDIANTE EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA PRESENTE LEY. SU CREACION DEBERA DARSE A PARTIR DE RESOLUCIONES QUE ADOPTEN LOS MUNICIPIOS POR CONDUCTO DE SUS AYUNTAMIENTOS, SANCIONADA POR EL CONGRESO DEL ESTADO. EN EL ACUERDO DE CREACION DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS MENCIONADOS, SE DEBERA ESTABLECER EL AREA GEOGRAFICA EN DONDE PRESTARAN LOS SERVICIOS PUBLICOS. ARTICULO 31 .- LOS ORGANISMOS OPERADORES REALIZARAN LAS GESTIONES QUE SEAN NECESARIAS A FIN DE OBTENER LOS CREDITOS Y FINANCIAMIENTOS QUE SE REQUIERAN PARA LA MAS COMPLETA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, EN TERMINOS DE LA LEGISLACION APLICABLE. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 32.- LAS RESOLUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN QUE SE CREAN ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES DEBERÁN ESTABLECER CUANDO MENOS, LA ESTRUCTURA, ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DEL MISMO, SUJETÁNDOSE A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY. ASÍ MISMO, DEBERÁN SEÑALAR EL CONVENIO CELEBRADO PREVIAMENTE POR EL AYUNTAMIENTO CON EL INSTITUTO, EN EL ENTENDIDO DE QUE LO RECONOCE COMO ENTIDAD NORMATIVA EN LA MATERIA, POR LO QUE SE ADHIERE A SUS ASESORÍAS TÉCNICAS, FINANCIERAS, ADMINISTRATIVAS Y OPERATIVAS. LAS RELACIONES LABORALES DE LOS ORGANISMOS OPERADORES SE REGULARÁN POR LA LEGISLACIÓN LABORAL CORRESPONDIENTE. 17 ARTICULO 33 .- LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, CONTARAN UNICAMENTE CON UN ORGANISMO OPERADOR, QUIEN SE PODRA APOYAR DE LOS PATRONATOS PRO-INTRODUCCION QUE SE INTEGREN PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO. ARTICULO 34 .- LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES PRESTARAN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO Y, EN SU CASO, REALIZARAN LAS OBRAS PUBLICAS HIDRAULICAS RESPECTIVAS, POR SI O A TRAVES DE TERCEROS. ARTICULO 35 .- EL ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL TENDRA A SU CARGO: I.- PLANEAR Y PROGRAMAR EN EL MUNICIPIO, ASI COMO ESTUDIAR, PROYECTAR, PRESUPUESTAR, CONSTRUIR, REHABILITAR, AMPLIAR, OPERAR, ADMINISTRAR, CONSERVAR Y MEJORAR TANTO LOS SISTEMAS DE CAPTACION, POTABILIZACION, CONDUCCION, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE, COMO LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, REUTILIZACION DE LAS MISMAS Y MANEJO DE LODOS; II.- PROPORCIONAR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, A LOS CENTROS DE POBLACION Y ASENTAMIENTOS HUMANOS DE LAS ZONAS URBANAS Y RURALES EN EL MUNICIPIO QUE LE CORRESPONDA, EN LOS TERMINOS DE LOS CONVENIOS Y CONTRATOS QUE PARA ESE EFECTO SE CELEBREN; III.- FORMULAR Y MANTENER ACTUALIZADO EL PADRON DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS A SU CARGO; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. IV.- ELABORAR ESTUDIOS NECESARIOS QUE FUNDAMENTEN Y PERMITAN EL ESTABLECIMIENTO DE CUOTAS Y TARIFAS APROPIADAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS, CON BASE EN LA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS QUE ESTABLEZCA EL INSTITUTO. ESTAS FÓRMULAS ESTABLECERÁN LOS PARÁMETROS E INTERRELACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS MEDIAS DE EQUILIBRIO; V.- ESTABLECER LAS TARIFAS O CUOTAS POR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO, SANEAMIENTO Y MANEJO DE LODOS, ASI COMO REQUERIR, COBRAR O GESTIONAR SU COBRO EN LOS TERMINOS DE LEY; VI.- ORDENAR Y EJECUTAR LA SUSPENSION O RESTRICCION DEL SERVICIO POR FALTA DE PAGO Y EN LOS DEMAS CASOS QUE SE SEÑALAN EN LA PRESENTE LEY, EN LOS TERMINOS DE LA MISMA; VII.- FIJAR Y AUTORIZAR LAS TARIFAS O CUOTAS A QUE SE SUJETARA LA PRESTACION AL PUBLICO DE LA CONDUCCION, DISTRIBUCION, POTABILIZACION, SUMINISTRO O TRANSPORTACION DE AGUA POTABLE QUE REALICEN LOS PARTICULARES EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY; VIII.- CONSTITUIR Y MANEJAR FONDOS DE RESERVA PARA LA REHABILITACION, AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS SISTEMAS A SU CARGO, PARA LA REPOSICION DE SUS ACTIVOS FIJOS ACTUALIZADOS Y PARA EL SERVICIO DE SU DEUDA, EN LOS TERMINOS DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL ORGANISMO OPERADOR; IX.- UTILIZAR LOS INGRESOS QUE RECAUDE, OBTENGA O RECIBA, EXCLUSIVAMENTE EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION APLICABLE; X.- OTORGAR LOS PERMISOS A LOS USUARIOS PARA LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE DRENAJE O ALCANTARILLADO, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY; XI.- PROMOVER PROGRAMAS PARA FOMENTAR EL USO RACIONAL DEL AGUA POTABLE; XII.- VIGILAR EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES FEDERALES COMPETENTES PARA QUE EL AGUA DESTINADA AL SERVICIO PARA USO DOMESTICO CUMPLA CON LAS NORMAS OFICIALES 18 MEXICANAS DE CALIDAD CORRESPONDIENTES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 86 FRACCION V DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES; XIII.- OTORGAR LOS PERMISOS A LOS USUARIOS PARA LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE DRENAJE O ALCANTARILLADO, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY; XIV.- PROMOVER PROGRAMAS PARA FOMENTAR EL USO RACIONAL DEL AGUA POTABLE; XV.- INSPECCIONAR, VERIFICAR Y APLICAR LAS SANCIONES QUE ESTABLECE ESTA LEY; XVI.- RESOLVER, EN SU CASO, LOS RECURSOS Y DEMAS MEDIOS DE IMPUGNACION INTERPUESTOS EN CONTRA DE SUS ACTOS O RESOLUCIONES; XVII.- SOLICITAR A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, LA EXPROPIACION, OCUPACION TEMPORAL, TOTAL O PARCIAL DE BIENES O LA LIMITACION DE LOS DERECHOS DE DOMINIO, EN LOS TERMINOS DE LA LEY RESPECTIVA; XVIII.- REALIZAR POR SI O POR TERCEROS LAS OBRAS PARA AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE SU JURISDICCION, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO Y RECIBIR LAS QUE SE CONSTRUYAN EN LA MISMA, ASI COMO DICTAMINAR LOS PROYECTOS DE DOTACION DE AGUA Y SUPERVISAR LA CONSTRUCCION DE DICHAS OBRAS; XIX.- CUBRIR OPORTUNAMENTE LAS CONTRIBUCIONES, DERECHOS, APROVECHAMIENTOS Y PRODUCTOS QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACION FISCAL APLICABLE; XX.- FORMULAR Y MANTENER ACTUALIZADO EL INVENTARIO DE BIENES Y RECURSOS QUE INTEGRAN SU PATRIMONIO; XI.- ELABORAR LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL ORGANISMO OPERADOR Y PROPORCIONAR LA INFORMACION Y DOCUMENTACION QUE LES SOLICITE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE; XXII.- RENDIR ANUALMENTE A LOS AYUNTAMIENTOS UN INFORME DE LAS LABORES DEL ORGANISMO OPERADOR REALIZADAS DURANTE EL EJERCICIO ANTERIOR, ASI COMO DEL ESTADO GENERAL DEL ORGANISMO OPERADOR Y SOBRE LAS CUENTAS DE SU GESTION. DICHO INFORME DEBERA PRESENTARSE DENTRO DE LOS 60 DIAS SIGUIENTES AL TERMINO DEL EJERCICIO ANTERIOR; XXIII.- ESTABLECER LAS OFICINAS Y DEPENDENCIAS NECESARIAS DENTRO DE SU JURISDICCION; XXIV.- ORGANIZAR Y ORIENTAR A LOS USUARIOS PARA SU PARTICIPACION EN EL SISTEMA Y DESARROLLAR PROGRAMAS DE CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO PARA SU PERSONAL; XXV.- CELEBRAR CON PERSONAS DE LOS SECTORES PUBLICO, SOCIAL O PRIVADO, LOS CONVENIOS Y CONTRATOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION APLICABLE; XXVI.- ADQUIRIR LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES NECESARIOS PARA SU OBJETO, ASI COMO REALIZAR TODAS LAS ACCIONES QUE SE REQUIERAN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU OBJETIVO Y ATRIBUCIONES; Y XXVII.- LAS DEMAS QUE SEÑALA ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y LAS DISPOSICIONES ESTATALES Y FEDERALES DE LA MATERIA. ARTICULO 36 .- EL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES ESTARA CONSTITUIDO POR: I.- LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y ACTIVOS QUE FORMEN PARTE DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO, MISMO QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO PARA 19 APORTARLO COMO PATRIMONIO INICIAL DEL ORGANISMO OPERADOR, ASI COMO LOS QUE ADEMAS LE ENTREGUEN CON TAL OBJETO OTRAS AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y PARTICULARES; II.- LAS APORTACIONES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES QUE EN SU CASO SE REALICEN; III.- LOS INGRESOS POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y REUTILIZACION DE LAS AGUAS RESIDUALES TRATADAS, O POR CUALQUIER OTRO SERVICIO QUE EL ORGANISMO PRESTE AL USUARIO; IV.- LOS CREDITOS QUE OBTENGA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES; V.- LAS DONACIONES, HERENCIAS, LEGADOS Y DEMAS APORTACIONES DE LOS PARTICULARES, ASI COMO LOS SUBSIDIOS Y ADJUDICACIONES A FAVOR DEL ORGANISMO; VI.- LOS REMANENTES, FRUTOS, UTILIDADES, PRODUCTOS, INTERESES Y VENTAS QUE SE OBTENGAN DE SU PROPIO PATRIMONIO; VII.- LOS BIENES DEL ORGANISMO OPERADOR AFECTOS DIRECTAMENTE A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SERAN INEMBARGABLES E IMPRESCRIPTIBLES; VIII.- LOS BIENES INMUEBLES DEL ORGANISMO DESTINADOS DIRECTAMENTE A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SE CONSIDERARAN BIENES DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL; Y IX.- LOS DEMAS BIENES Y DERECHOS QUE FORMEN PARTE DE SU PATRIMONIO POR CUALQUIER TITULO LEGAL. ARTICULO 37 .- PARA SU ADMINISTRACION LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES CONTARAN CON: I.- UNA JUNTA DE GOBIERNO; II.- UN CONSEJO CONSULTIVO; III.- UN DIRECTOR GENERAL; Y IV.- UN COMISARIO. ARTICULO 38.- LA JUNTA DE GOBIERNO SE INTEGRA CON: I.- EL PRESIDENTE MUNICIPAL QUIEN LA PRESIDIRA; II.- UN REGIDOR; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. III.- UN REPRESENTANTE DEL INSTITUTO; IV.- UN REPRESENTANTE DE LA COMISION NACIONAL DEL AGUA; Y V.- EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ORGANISMO OPERADOR. EL DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO FUNGIRA COMO SECRETARIO DE LA JUNTA DE GOBIERNO, A CUYAS SESIONES ASISTIRA CON VOZ, PERO SIN VOTO. POR CADA REPRESENTANTE PROPIETARIO SE NOMBRARA AL RESPECTIVO SUPLENTE. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA PODRA INVITAR A FORMAR PARTE DE LA MISMA, CON VOZ PERO SIN VOTO, A REPRESENTANTES DE LAS DEPENDENCIAS FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES, ASI COMO A REPRESENTANTES DE LOS USUARIOS QUE FORMEN PARTE DEL CONSEJO CONSULTIVO, 20 CUANDO SE TRATE DE ALGUN ASUNTO QUE POR SU COMPETENCIA O JURISDICCION DEBAN DE PARTICIPAR. ARTICULO 39.- LA JUNTA DE GOBIERNO, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEL ORGANISMO, TENDRA LAS MAS AMPLIAS FACULTADES DE DOMINIO, ADMINISTRACION Y REPRESENTACION QUE REQUIERAN DE PODER O CLAUSULA ESPECIAL CONFORME A LA LEY, ASI COMO LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: I.- ESTABLECER EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, LOS LINEAMIENTOS Y POLITICAS EN LA MATERIA, ASI COMO DETERMINAR LAS NORMAS Y CRITERIOS APLICABLES, CONFORME A LOS CUALES DEBERAN PRESTARSE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y MANEJO DE LODOS Y REALIZARSE LAS OBRAS QUE PARA ESE EFECTO SE REQUIERAN; II.- APROBAR EL PROYECTO ESTRATEGICO DE DESARROLLO DEL ORGANISMO QUE LE PRESENTE EL DIRECTOR GENERAL Y SUPERVISAR QUE SE ACTUALICE PERIODICAMENTE; III.- DESIGNAR AL DIRECTOR GENERAL A PROPUESTA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL; IV.- DETERMINAR LAS CUOTAS Y TARIFAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO; V.- RESOLVER SOBRE LOS ASUNTOS QUE EN MATERIA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, CALIDAD DEL AGUA Y OTRAS ACTIVIDADES CONEXAS LE SOMETA A CONSIDERACION EL DIRECTOR GENERAL; VI.- ADMINISTRAR EL PATRIMONIO DEL ORGANISMO OPERADOR Y CUIDAR DE SU ADECUADO MANEJO; VII.- CONOCER Y EN SU CASO AUTORIZAR EL PROGRAMA Y PRESUPUESTO ANUAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ORGANISMO OPERADOR, CONFORME A LA PROPUESTA FORMULADA POR EL DIRECTOR GENERAL; VIII.- AUTORIZAR LA CONTRATACION DE LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS, ASI COMO PARA EJECUTAR LAS OBRAS Y SUPERVISAR SU APLICACION; IX.- APROBAR LOS PROYECTOS DE INVERSION DEL ORGANISMO OPERADOR; X.- EXAMINAR Y APROBAR LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LOS INFORMES QUE DEBA PRESENTAR EL DIRECTOR GENERAL, PREVIO CONOCIMIENTO DEL INFORME DEL COMISARIO, Y ORDENAR SU PUBLICACION EN EL PERIODICO DE MAYOR CIRCULACION EN SU LOCALIDAD; XI.- ACORDAR LA EXTENSION DE LOS SERVICIOS A OTROS MUNICIPIOS, PREVIAMENTE A LOS ACUERDOS O CONVENIOS RESPECTIVOS EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY, PARA QUE EL ORGANISMO OPERADOR SE CONVIERTA EN INTERMUNICIPAL; XII.- OTORGAR, SUSTITUIR Y REVOCAR AL DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO OPERADOR, PODER PARA ACTOS DE ADMINISTRACION, ASI COMO PARA PLEITOS Y COBRANZAS, CON TODAS LAS FACULTADES GENERALES O ESPECIALES QUE REQUIERAN PODER O CLAUSULA ESPECIAL CONFORME A LA LEY; XIII.- APROBAR Y EXPEDIR EL REGLAMENTO INTERIOR DEL ORGANISMO OPERADOR; XIV.- EJECUTAR LOS TRAMITES PARA LA DESINCORPORACION DE LOS BIENES DEL DOMINIO PUBLICO QUE SE QUIERAN ENAJENAR; Y 21 XV.- LAS DEMAS QUE LE ASIGNE LA PRESENTE LEY. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 40 .- LA JUNTA DE GOBIERNO SESIONARÁ VÁLIDAMENTE CON LA CONCURRENCIA DE LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS, ENTRE LOS CUALES DEBERÁ ESTAR SU PRESIDENTE Y EL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO. LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES SE TOMARAN POR MAYORIA DE VOTOS DE LOS ASISTENTES Y EL PRESIDENTE TENDRA VOTO DE CALIDAD. LA JUNTA SE REUNIRA, POR LO MENOS, UNA VEZ CADA TRES MESES Y CUANTAS VECES FUERE CONVOCADA POR SU PRESIDENTE, POR EL DIRECTOR GENERAL O POR EL COMISARIO DEL ORGANISMO, POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION DE DOS O MAS MIEMBROS DE LA MISMA. ARTICULO 41.- EL DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL, RENDIRA ANUALMENTE AL MUNICIPIO RESPECTIVO UN INFORME GENERAL, APROBADO PREVIAMENTE POR LA JUNTA DE GOBIERNO, DE LAS LABORES REALIZADAS DURANTE EL EJERCICIO Y LE DARA PUBLICIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY. EL INFORME A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERA CONTENER EN FORMA EXPLICITA EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS METAS ESTABLECIDAS EN EL PROYECTO ESTRATEGICO DE DESARROLLO Y LAS ACLARACIONES QUE AL RESPECTO CONSIDERE CONVENIENTES. ARTICULO 42.- EL ORGANISMO OPERADOR CONTARA CON UN CONSEJO CONSULTIVO COMO ORGANO COLEGIADO DE APOYO Y AUXILIO PARA LA REALIZACION DE SUS OBJETIVOS. EL CONSEJO CONSULTIVO SE INTEGRARA Y SESIONARA CON EL NUMERO DE MIEMBROS Y EN LA FORMA QUE SE SEÑALE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DEL ORGANISMO OPERADOR, DEBIENDO EN TODO CASO ESTAR LAS PRINCIPALES ORGANIZACIONES REPRESENTATIVAS DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO. EL ORGANISMO OPERADOR PROPORCIONARA LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE INTEGRE EL CONSEJO CONSULTIVO Y CUIDARA QUE SESIONE EN LA FORMA Y TERMINOS QUE INDIQUE EL MENCIONADO REGLAMENTO INTERIOR. NO PODRAN FORMAR PARTE DEL CONSEJO CONSULTIVO, FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DEL ORGANISMO OPERADOR, O SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO O DE LOS MUNICIPIOS. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO CONSULTIVO DESIGNARAN DEMOCRATICAMENTE ENTRE ELLOS A UN PRESIDENTE QUIEN REPRESENTARA AL CONSEJO CONSULTIVO Y A LOS USUARIOS EN LA JUNTA DE GOBIERNO DEL ORGANISMO OPERADOR, ASI TAMBIEN SE DESIGNARA A UN VICEPRESIDENTE QUIEN LO PODRA SUPLIR. EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DURARAN UN AÑO EN SUS CARGOS, SIN POSIBILIDAD DE REELECCION INMEDIATA. ARTICULO 43 .- EL CONSEJO CONSULTIVO TENDRA POR OBJETO: I.- HACER PARTICIPE A LOS USUARIOS EN LA OPERACION DEL ORGANISMO OPERADOR, HACIENDO LAS OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO EFICIENTE, EFICAZ Y ECONOMICO; II.- CONOCER LAS TARIFAS O CUOTAS Y SUS MODIFICACIONES HACIENDO LAS PROPUESTAS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS DEL CASO; III.- OPINAR SOBRE LOS RESULTADOS DEL ORGANISMO OPERADOR; 22 IV.- PROPONER MECANISMOS FINANCIEROS O CREDITICIOS; V.- COADYUVAR PARA MEJORAR LA SITUACION FINANCIERA DEL ORGANISMO OPERADOR; VI.- PROMOVER ENTRE LOS USUARIOS EL USO EFICIENTE DEL AGUA Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES; Y VII.- LAS DEMAS QUE SEÑALE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO, ASI COMO EL REGLAMENTO INTERNO DEL ORGANISMO. ARTICULO 44.- EL DIRECTOR GENERAL DEL ORGANISMO OPERADOR DEBERA SER CIUDADANO MEXICANO CON EXPERIENCIA PROFESIONAL TECNICA Y ADMINISTRATIVA COMPROBADA EN MATERIA DE AGUAS Y TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: I.- TENER LA REPRESENTACION LEGAL DEL ORGANISMO, CON TODAS LAS FACULTADES GENERALES Y ESPECIALES QUE REQUIERAN PODER O CLAUSULA ESPECIAL CONFORME A LA LEY, OTORGAR PODERES, FORMULAR QUERELLAS Y DENUNCIAS, OTORGAR EL PERDON EXTINTIVO DE LA ACCION PENAL, ELABORAR Y ABSOLVER POSICIONES, ASI COMO PROMOVER Y DESISTIRSE DEL JUICIO DE AMPARO; II.- ORDENAR QUE SE ELABORE EL PROYECTO ESTRATEGICO DE DESARROLLO DEL ORGANISMO Y ACTUALIZARLO PERIODICAMENTE, SOMETIENDOLO A LA APROBACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO; III.- SUPERVISAR LA EJECUCION DEL PROYECTO ESTRATEGICO DE DESARROLLO APROBADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO; IV.- PUBLICAR LAS CUOTAS O TARIFAS DETERMINADAS POR LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y EN EL DIARIO DE MAYOR CIRCULACION DE LA LOCALIDAD; V.- COORDINAR LAS ACTIVIDADES TECNICAS, ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS DEL ORGANISMO PARA LOGRAR UNA MAYOR EFICIENCIA, EFICACIA Y ECONOMIA DEL MISMO; VI.- EJECUTAR LOS ACUERDOS DE LA JUNTA DE GOBIERNO; VII.- LICITAR Y CONTRATAR PARA SU EJECUCION LAS OBRAS AUTORIZADAS, ASI COMO REALIZAR LAS ACTIVIDADES QUE SE REQUIERAN PARA LOGRAR QUE EL ORGANISMO OPERADOR PRESTE A LA COMUNIDAD SERVICIOS ADECUADOS Y EFICIENTES; VIII.- VIGILAR QUE SE PRACTIQUEN EN EL MUNICIPIO, EN FORMA REGULAR Y PERIODICA, MUESTRAS Y ANALISIS DEL AGUA; LLEVAR ESTADISTICAS DE SUS RESULTADOS Y TOMAR EN CONSECUENCIA LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA OPTIMIZAR LA CALIDAD DEL AGUA QUE SE DISTRIBUYE A LA POBLACION, ASI COMO LA QUE UNA VEZ UTILIZADA SE VIERTE A LOS CAUCES O VASOS, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION APLICABLE; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. IX.- REALIZAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA QUE EL ORGANISMO OPERADOR SE AJUSTE AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY Y A LA COORDINACIÓN Y NORMATIVIDAD QUE EFECTÚE EL INSTITUTO, EN LOS TÉRMINOS DEL MISMO; X.- ORDENAR EL PAGO DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y BIENES NACIONALES INHERENTES, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION APLICABLE; XI.- SUSCRIBIR CONVENIOS DE COORDINACION CON LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, LA ADMINISTRACION PUBLICA CENTRALIZADA O PARAESTATAL Y LAS PERSONAS DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO, PARA EL TRAMITE Y ATENCION DE ASUNTOS DE INTERES COMUN; 23 XII.- SOMETER A LA APROBACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO LAS TARIFAS Y CUOTAS QUE DEBA COBRAR EL ORGANISMO OPERADOR POR LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS Y RECUPERACION DE COSTOS E INVERSIONES, EN LOS CASOS EN QUE PRESTE DIRECTAMENTE EL SERVICIO; XIII.- GESTIONAR Y OBTENER, CONFORME A LA LEGISLACION APLICABLE Y PREVIA AUTORIZACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO, EL FINANCIAMIENTO PARA OBRAS, SERVICIOS Y AMORTIZACION DE PASIVOS, ASI COMO SUSCRIBIR CREDITOS O TITULOS DE CREDITO, CONTRATOS U OBLIGACIONES ANTE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS; XIV.- AUTORIZAR LAS EROGACIONES CORRESPONDIENTES DEL PRESUPUESTO Y SOMETER A LA APROBACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO LAS EROGACIONES EXTRAORDINARIAS; XV.- RENDIR EL INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL ORGANISMO OPERADOR, ASI COMO RENDIR LOS INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS DEL ORGANISMO; RESULTADOS DE ESTADOS FINANCIEROS; AVANCE DE LOS PROGRAMAS DE OPERACION AUTORIZADOS POR LA PROPIA JUNTA DE GOBIERNO; CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE OBRAS Y EROGACIONES EN LAS MISMAS; PRESENTACION ANUAL DEL PROGRAMA DE LABORES Y LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS PARA EL SIGUIENTE PERIODO; XVI.- RENDIR AL MUNICIPIO EL INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES DEL ORGANISMO, ASI COMO LOS INFORMES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS DE SU JUNTA DE GOBIERNO; RESULTADOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS; AVANCE EN LAS METAS ESTABLECIDAS EN EL PROYECTO ESTRATEGICO DE DESARROLLO, EN LOS PROGRAMAS DE OPERACION AUTORIZADOS POR LA PROPIA JUNTA DE GOBIERNO; CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE OBRAS Y EROGACIONES EN LAS MISMAS; PRESENTACION ANUAL DEL PROGRAMA DE LABORES Y LOS PROYECTOS DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y EGRESOS PARA EL SIGUIENTE PERIODO; XVII.- CONVOCAR A REUNIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO, POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION DE DOS O MAS MIEMBROS DE LA JUNTA O DEL COMISARIO; XVIII.- ORDENAR QUE SE PRACTIQUEN LAS VISITAS DE INSPECCION Y VERIFICACION, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL TITULO SEXTO CAPITULO V DE LA PRESENTE LEY; XIX.- ORDENAR QUE SE PRACTIQUEN, EN FORMA REGULAR Y PERIODICA, MUESTRAS Y ANALISIS DEL AGUA; LLEVAR ESTADISTICAS DE SUS RESULTADOS Y TOMAR EN CONSECUENCIA LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA OPTIMIZAR LA CALIDAD DEL AGUA QUE SE DISTRIBUYE A LA POBLACION, ASI COMO LA QUE UNA VEZ UTILIZADA SE VIERTA A LOS CAUCES O VASOS, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION APLICABLE; XX.- REALIZAR LAS ACTIVIDADES QUE SE REQUIERAN PARA LOGRAR QUE EL ORGANISMO PRESTE A LA COMUNIDAD SERVICIOS ADECUADOS Y EFICIENTES; XXI.- FUNGIR COMO SECRETARIO DE LA JUNTA DE GOBIERNO CON VOZ, PERO SIN VOTO, PARA LO CUAL SE LE CITARA A TODAS LAS SESIONES; XXII.- NOMBRAR Y REMOVER AL PERSONAL DEL ORGANISMO, DEBIENDO INFORMAR A LA JUNTA DE GOBIERNO EN SU SIGUIENTE SESION; XXIII.- SOMETER A LA APROBACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO EL REGLAMENTO INTERNO DEL ORGANISMO Y SUS MODIFICACIONES; XXIV.- REMITIR AL CONSEJO CONSULTIVO, PARA SU OPINION, UN INFORME SOBRE LOS RESULTADOS ANUALES DEL ORGANISMO; XXV.- APLICAR LAS SANCIONES QUE ESTABLECE ESTA LEY POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN Y QUE SEAN COMPETENCIA DEL ORGANISMO OPERADOR; 24 XXVI.- CELEBRAR LOS ACTOS JURIDICOS DE DOMINIO Y ADMINISTRACION QUE SEAN NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ORGANISMO; Y XXVII.- LAS DEMAS QUE LE SEÑALE LA JUNTA DE GOBIERNO, ESTA LEY Y SU REGLAMENTO. ARTICULO 45.- EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO RESPECTIVO A TRAVES DEL SINDICO MUNICIPAL, QUIEN ACTUARA COMO COMISARIO, TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: I.- VIGILAR QUE LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS SE HAGA DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA LEY, LOS PROGRAMAS Y PRESUPUESTOS APROBADOS; II.- PRACTICAR AUDITORIA A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LAS DE CARACTER TECNICO O ADMINISTRATIVO AL TERMINO DEL EJERCICIO O ANTES SI ASI LO CONSIDERA CONVENIENTE; III.- RENDIR ANUALMENTE EN SESION ORDINARIA DE LA JUNTA DE GOBIERNO UN INFORME RESPECTO A LA VERACIDAD, SUFICIENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACION PRESENTADA POR EL DIRECTOR GENERAL; IV.- HACER QUE SE INSERTEN EN EL ORDEN DEL DIA, EN LAS SESIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOS PUNTOS QUE CREA PERTINENTES; V.- CONVOCAR A SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS, EN CASO DE OMISION DEL PRESIDENTE O DEL DIRECTOR GENERAL Y EN CUALQUIER OTRO CASO EN QUE LO JUZGUE CONVENIENTE; VI.- ASISTIR CON VOZ PERO SIN VOTO A TODAS LAS SESIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO, A LAS QUE DEBERA SER CITADO; VII.- VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES CORRESPONDIENTES POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y BIENES NACIONALES INHERENTES EN LOS TERMINOS DE LOS CONVENIOS O ACUERDOS CELEBRADOS; Y VIII.- VIGILAR ILIMITADAMENTE EN CUALQUIER TIEMPO LAS OPERACIONES DEL ORGANISMO OPERADOR. EL COMISARIO PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES SE PODRA AUXILIAR DEL PERSONAL TECNICO QUE REQUIERA, CON CARGO AL ORGANISMO OPERADOR CON LA APROBACION DEL CONSEJO CONSULTIVO. ARTICULO 46 .- LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES PODRAN CONSTITUIRSE, SI ASI LO CONVIENEN SUS RESPECTIVOS MUNICIPIOS, EN ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES EN LOS TERMINOS DEL CAPITULO II DEL PRESENTE TITULO. ARTICULO 47.- EN EL CASO DE QUE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN UN MUNICIPIO Y LA CONSTRUCCION HIDRAULICA RESPECTIVA SE CONCESIONEN TOTALMENTE, EL ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL SE EXTINGUIRA. EN EL CASO DE QUE SE CONCESIONE PARCIALMENTE O SE CONTRATE CON UN TERCERO SU PRESTACION O BIEN SU REALIZACION A NOMBRE Y POR CUENTA DEL ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL, ESTE REDIMENSIONARA SU ESTRUCTURA Y OPERACION A LAS NUEVAS NECESIDADES, A FIN DE QUE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SE REALICE ADECUADAMENTE DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. CAPITULO II DE LOS ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES ARTICULO 48 .- LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, PREVIO ACUERDO DE SUS AYUNTAMIENTOS SE PODRAN COORDINAR PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y 25 ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, A TRAVES DE UN ORGANISMO OPERADOR EXISTENTE EN ALGUNO DE LOS MUNICIPIOS O UNO DE NUEVA CREACION. A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL ACUERDO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, EL ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL RESPECTIVO SE TRANSFORMARA EN ORGANISMO OPERADOR INTERMUNICIPAL Y LOS DEMAS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES QUE QUEDARAN COMPRENDIDOS EN DICHO CONVENIO SE EXTINGUIRAN. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. PREVIAMENTE A LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS AYUNTAMIENTOS, EL ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL RESPECTIVO DEBERÁ CONTAR CON EL CONVENIO CELEBRADO CON EL INSTITUTO DE QUE, CON EL CARÁCTER DE INTERMUNICIPAL, SE INCORPORARÁ AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO, ASÍ COMO QUE LO RECONOCE COMO LA ENTIDAD NORMATIVA EN LA MATERIA, POR LO QUE SE ADHIERE A SUS ASESORÍAS TÉCNICAS, FINANCIERAS, ADMINISTRATIVAS Y OPERATIVAS. EL ORGANISMO OPERADOR INTERMUNICIPAL, POR DISPOSICION DE LEY, SE SUBROGARA EN LAS RESPONSABILIDADES Y ASUMIRA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS OPERADORES QUE SE EXTINGUEN. ARTICULO 49.- LOS ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES PODRAN CREARSE COMO ORGANISMOS PUBLICOS CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, SIENDO APLICABLE LA LEGISLACION RELATIVA A LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS. ARTICULO 50.- EL ACUERDO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 48, DEBERA EXPRESARSE EN UN CONVENIO QUE SERA CONSIDERADO DE DERECHO PUBLICO Y PARA SU LEGAL EXISTENCIA SE REQUERIRA: I.- QUE SU CELEBRACION SE AUTORICE POR CADA AYUNTAMIENTO EN SESION DE CABILDO; II.- QUE SU OBJETO SEA EL EXPRESADO EN EL ARTICULO 48; III.- CONTAR CON LA AUTORIZACION DEL CONGRESO DEL ESTADO; IV.- QUE LA ORGANIZACION Y OPERACION DEL ORGANISMO PUBLICO QUE SE CONSTITUYA, SE SUJETE A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, Y REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. V.- QUE SE HAYA CELEBRADO EL CONVENIO DE INCORPORACIÓN CON EL INSTITUTO, EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY. EN LOS CONVENIOS SEÑALADOS PODRAN PARTICIPAR DOS O MAS MUNICIPIOS Y EN SU CELEBRACION, EN VIRTUD DE QUE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SE PRESTA POR LOS MUNICIPIOS. ARTICULO 51.- LOS CONVENIOS MENCIONADOS EN ESTE CAPITULO SE SUJETARAN A LAS SIGUIENTES BASES: I.- DEBERA ESTABLECER LA CORRESPONSABILIDAD DE LOS MUNICIPIOS RESPECTO AL PAGO DE SUS ADEUDOS FISCALES EN MATERIA DE AGUAS NACIONALES Y BIENES PUBLICOS INHERENTES; II.- SU VIGENCIA SERA INDEFINIDA Y SOLO PODRA RESCINDIRSE O DARSE POR TERMINADO POR CASOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR; III.- DEBERA ESTABLECERSE EL AREA GEOGRAFICA DONDE EL ORGANISMO DEBERA PRESTAR LOS SERVICIOS PUBLICOS; 26 IV.- EN SU CASO, DEBERAN PREVERSE LOS MECANISMOS CONFORME A LOS CUALES SE EXTINGUIRAN LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES QUE PRESTABAN LOS SERVICIOS PUBLICOS EN EL AREA GEOGRAFICA A QUE SE REFIERE LA FRACCION ANTERIOR; V.- SE CONSTITUIRA POR LAS DECLARACIONES Y CLAUSULAS QUE SE CONSIDEREN CONVENIENTES Y EN ELLAS SE DEBERAN DE PRECISAR TODOS LOS ELEMENTOS QUE SE INDICAN EN ESTE CAPITULO; Y VI.- SE PERFECCIONARAN Y PRODUCIRAN TODOS SUS EFECTOS, HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 48 DE ESTA LEY Y SU PUBLICACION (SIC) EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO 52 .- EL PATRIMONIO DEL ORGANISMO PUBLICO QUE SE CONSTITUYE EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE CAPITULO, SERA DISTINTO E INDEPENDIENTE DEL PATRIMONIO DE LOS MUNICIPIOS COORDINADOS; ASIMISMO, LAS RELACIONES JURIDICAS DEL ORGANISMO OPERADOR SERAN INDEPENDIENTES DE LAS RELACIONES JURIDICAS DE LOS MUNICIPIOS RELATIVOS. ARTICULO 53.- EL ORGANISMO OPERADOR INTERMUNICIPAL TENDRA LOS MISMOS OBJETIVOS, ATRIBUCIONES, ESTRUCTURA, ADMINISTRACION Y LAS REGLAS DE OPERACION DEL ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL, CON LAS MODALIDADES QUE SE SEÑALAN EN EL PRESENTE CAPITULO, EN RELACION A SU NUEVO AMBITO DE COMPETENCIA MUNICIPAL Y PRESTARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, A LOS MUNICIPIOS QUE COMPRENDA, DE ACUERDO A LAS REGLAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO QUE CELEBREN LOS RESPECTIVOS AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY. ARTICULO 54.- LA JUNTA DE GOBIERNO DEL ORGANISMO OPERADOR INTERMUNICIPAL SE INTEGRARA CON: I.- LOS PRESIDENTES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS QUE HAYAN CELEBRADO EL CONVENIO; II.- UN REPRESENTANTE DE LA COMISION; Y III.- UN NUMERO IGUAL DE REPRESENTANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL ORGANISMO AL NUMERO DE LOS MIEMBROS QUE RESULTEN CONFORME A LAS FRACCIONES ANTERIORES. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO SERÁ EL PRESIDENTE MUNICIPAL QUE DE COMÚN ACUERDO ELIJAN LOS PRESIDENTES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS QUE HAYAN CELEBRADO EL CONVENIO, EN LOS TÉRMINOS Y POR EL PERIODO PREVISTO EN EL MISMO. A FALTA DE ACUERDO, FUNGIRÁ COMO PRESIDENTE EL REPRESENTANTE DEL INSTITUTO. LAS DECISIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO SE TOMARAN POR MAYORIA DE VOTOS. CUANDO EN LA JUNTA DE GOBIERNO PARTICIPEN MAS DE DOS PRESIDENTES MUNICIPALES, EL VOTO MAYORITARIO DE ESTOS SERA COMPUTADO COMO DOS VOTOS. EL EMPATE SE TOMARA COMO UN VOTO A FAVOR Y UNO EN CONTRA. EL RESTO DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA CONTARAN CON UN VOTO CADA UNO. EN CASO DE EMPATE, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO TENDRA VOTO DE CALIDAD. EL DIRECTOR GENERAL SERA DESIGNADO POR LA JUNTA DE GOBIERNO. ARTICULO 55.- EL CONSEJO CONSULTIVO SE INTEGRARA Y SESIONARA CON EL NUMERO DE MIEMBROS Y EN LA FORMA QUE SE SEÑALE EN EL REGLAMENTO INTERIOR DEL ORGANISMO, DEBIENDO, EN TODO CASO, ESTAR REPRESENTADAS LAS ORGANIZACIONES DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO, Y DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DENTRO DE LA JURISDICCION DEL ORGANISMO INTERMUNICIPAL. 27 CAPITULO III DE LA PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO Y SOCIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO ARTICULO 56 .- LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL PODRAN PARTICIPAR EN: I.- LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; II.- LA ADMINISTRACION, OPERACION, CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LOS SISTEMAS DESTINADOS A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; III.- LA EJECUCION DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA Y PROYECTOS RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS PUBLICOS, INCLUYENDO EL FINANCIAMIENTO, EN SU CASO; IV.- LA COLECCION, DESALOJO, TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y EL MANEJO DE LODOS; V.- EL SERVICIO DE CONDUCCION, POTABILIZACION, SUMINISTRO, DISTRIBUCION Y TRANSPORTE DE AGUA QUE SE PRESTE AL PUBLICO; Y REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. VI.- LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE SE CONVENGAN CON LOS ORGANISMOS OPERADORES O EL INSTITUTO. ARTICULO 57.- LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO ANTERIOR, PODRAN PARTICIPAR EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS MEDIANTE CELEBRACION DE CONTRATO, CONVENIO O POR CONCESION EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY. CAPITULO IV DE LOS CONTRATOS Y CONVENIOS REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 58.- EL INSTITUTO FORMULARÁ Y MANTENDRÁ ACTUALIZADOS LOS PROCEDIMIENTOS Y CRITERIOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS MUNICIPIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES Y DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) ARTICULO 59 .- EL INSTITUTO, LOS ORGANISMOS OPERADORES O LOS MUNICIPIOS, EN SU CASO, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, PODRÁN CELEBRAR CONTRATOS O CONVENIOS CON LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN LOS CASOS SIGUIENTES: I.- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS INTEGRALES SIN RIESGO COMERCIAL, QUE SE CELEBRARA PARA LA REALIZACION DE LOS ESTUDIOS, PROYECTOS, CONSTRUCCION, OPERACION, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, EN LOS QUE SE ESTABLECERA UN PAGO PREVIAMENTE DEFINIDO AL CONTRATISTA POR LOS SERVICIOS REALIZADOS; II.- CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS INTEGRALES CON RIESGO COMERCIAL, QUE SE CELEBRARA PARA LA CONSTRUCCION, OPERACION, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS REQUERIDOS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y EL FINANCIAMIENTO DEL CAPITAL DE TRABAJO; 28 III.- CONTRATOS PARA LA CONSTRUCCION, POSESION, OPERACION Y TRANSFERENCIA, QUE SE CELEBRARAN PARA EL FINANCIAMIENTO, CONSTRUCCION, POSESION Y OPERACION DE UNA OBRA NUEVA O SISTEMA ESPECIFICO PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, REVIRTIENDO LA PROPIEDAD DE LA OBRA AL TERMINO DEL CONTRATO AL CONTRATANTE; Y IV.- LOS DEMAS CONTRATOS O CONVENIOS NECESARIOS PARA CAPITALIZAR, MEJORAR, AMPLIAR Y HACER MAS EFICIENTES LOS SERVICIOS PUBLICOS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) LOS CONTRATOS Y CONVENIOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SE CONSIDERAN DE DERECHO PÚBLICO Y DEBERÁN CONTEMPLAR LA AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO, LOS ORGANISMOS OPERADORES O LOS MUNICIPIOS, SEGÚN CORRESPONDA, SOBRE EL USO DE LOS BIENES Y ACTIVOS PROPIEDAD DEL INSTITUTO, LOS ORGANISMOS OPERADORES O EL MUNICIPIO QUE SE REQUIERAN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE LOS MISMOS; DICHA AUTORIZACIÓN DE USO NO REQUERIRÁ MAYOR FORMALIDAD QUE LA EXPRESIÓN DE LA MISMA EN EL CONTRATO RESPECTIVO EN LOS TÉRMINOS PACTADOS EN EL MISMO. EL INCUMPLIMIENTO DE SUS CLÁUSULAS MOTIVARÁ SU RESCISIÓN PREVIA AUDIENCIA DE LA PARTE AFECTADA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS PENAS CONVENCIONALES Y LA FORMA DE RECUPERACIÓN DE LA INVERSIÓN REALIZADA CONVENIDA. LA RESCISIÓN POR PARTE DEL MUNICIPIO, LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES O INTERMUNICIPALES, ASÍ COMO POR EL INSTITUTO, DE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO Y AQUELLOS CASOS EN LOS QUE LA CALIDAD Y CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEPENDA DEL CONTRATANTE, REQUERIRÁ DE LA PREVIA OPINIÓN FAVORABLE DEL INSTITUTO. ADICIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) ASIMISMO, EL INSTITUTO, LOS ORGANISMOS OPERADORES O LOS MUNICIPIOS, EN EL ÁMBITO DE SU RESPECTIVA COMPETENCIA, SIN ESTAR OBLIGADO A ELLO, PODRÁN CELEBRAR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LAS ACCIONES REGULADAS BAJO LA PRESENTE LEY, AL AMPARO DE LA LEY DE PROYECTOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. EN TAL SUPUESTO, EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN Y LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIONES, ASÍ COMO TODAS LAS DISPOSICIONES DE DICHA LEY QUE NO SE CONTRAPONGAN CON LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, SERÁN APLICABLES A LOS CONTRATOS DE SERVICIOS RESPECTIVOS. ADICIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) EN TODOS LOS CASOS DE RESCISIÓN O TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SE CELEBREN EN RELACIÓN CON LA MATERIA DE LA PRESENTE LEY, EL INSTITUTO, LOS ORGANISMOS OPERADORES O LOS MUNICIPIOS DEBERÁN ELABORAR UN FINIQUITO DENTRO DE LOS 15 (QUINCE) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A QUE SURTA EFECTOS LA RESCISIÓN O LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y DEBERÁN PAGAR UNA INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA DE CONFORMIDAD CON LAS FÓRMULAS QUE ESTABLEZCA EL CONTRATO RESPECTIVO. LAS FÓRMULAS DE PAGO NO PODRÁN PREVEER PAGOS EN EXCESO DE LOS COSTOS EROGADOS POR EL CONTRATISTA, YA SEAN DE CAPITAL, FINANCIEROS, DE OPERACIÓN O DE INVERSIÓN, EN TODO CASO ASOCIADOS AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CORRESPONDIENTE. EN EL CASO DE PAGO DE INDEMNIZACIONES, EL INSTITUTO, LOS ORGANISMOS OPERADORES O LOS MUNICIPIOS, SEGÚN SEA EL CASO, DEBERÁN REALIZAR DICHOS PAGOS CONFORME A LOS PLAZOS DE PAGO QUE AUTORICE LA SECRETARÍA DE HACIENDA O LA TESORERÍA DEL MUNICIPIO, SEGÚN CORRESPONDA. EN CASO DE QUE LOS PLAZOS DE PAGO REBASEN LA GESTIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO, LOS PLAZOS DEBERÁN APROBARSE POR EL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO, Y EN SU CASO, POR EL CONGRESO DEL ESTADO. ADICIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) ARTÍCULO 59 BIS.- LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 59 ANTERIOR DEBERÁN CONTENER AL MENOS LOS SIGUIENTES ELEMENTOS: 29 I. LAS CAUSALES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA O RESCISIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN QUE PUEDA INCURRIR CUALQUIERA DE LAS PARTES. II. LAS OBLIGACIONES QUE DEBAN ASUMIR EL INSTITUTO, LOS ORGANISMOS OPERADORES O LOS MUNICIPIOS POR UN LADO, Y EL CONTRATISTA EN CASO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA O RESCISIÓN DEL CONTRATO CORRESPONDIENTE. III. LOS ACTOS O HECHOS QUE PUEDAN GENERAR UNA MODIFICACIÓN AL PRECIO DEL CONTRATO Y LA MANERA DE CALCULAR LOS INCREMENTOS O DECREMENTOS APLICABLES. IV. LA PREVISIÓN DE QUE, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN ADICIONAL, LOS DERECHOS DEL CONTRATISTA A RECIBIR LAS CONTRAPRESTACIONES PACTADAS BAJO EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, ASÍ COMO LOS DERECHOS DEL CONTRATISTA A COBRAR BAJO CUALQUIER GARANTÍA OTORGADA A SU FAVOR, PUEDAN CEDERSE, EN SU CASO, A LOS ACREEDORES QUE FINANCIEN AL CONTRATISTA RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES QUE DEBA DESEMPEÑAR ÉSTE COMO PARTE DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS; Y QUE RESPECTO DE CUALQUIER CESIÓN A PERSONAS DISTINTAS A DICHOS ACREEDORES, LA CESIÓN DE DICHOS DERECHOS SÓLO PODRÁ OCURRIR PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA O TESORERÍA DEL MUNICIPIO, SEGÚN SEA EL CASO. V. LOS MEDIOS DE CONSULTA Y DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, INCLUYENDO EL ARBITRAJE. DE SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO ARBITRAL, ÉSTE DEBERÁ LLEVARSE A CABO DENTRO DEL ESTADO DE CHIAPAS, SERÁ APLICABLE LA LEGISLACIÓN ESTATAL Y EL IDIOMA DEL ARBITRAJE SERÁ EL ESPAÑOL. LOS ORGANISMOS OPERADORES O LOS MUNICIPIOS PODRÁN, SIN ESTAR OBLIGADO A ELLO, PARA EFECTOS DE ADMINISTRAR LOS RECURSOS QUE LE CORRESPONDEN POR VIRTUD DE SU FUNCIÓN COMO PRESTADOR DE SERVICIOS, CEDER SUS DERECHOS DE COBRO A UN FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN Y FUENTE DE PAGO EN EL CUAL PODRÁ DESIGNARSE AL CONTRATISTA COMO FIDEICOMISARIO DEL MISMO PARA EFECTOS DE RECIBIR LA CONTRAPRESTACIÓN QUE LE CORRESPONDA BAJO CUALQUIER CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES EN DONDE EL CONTRATISTA ADMINISTRE PARTE DEL PATRIMONIO DEL ORGANISMO OPERADOR NECESARIO PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, Y PARA EFECTOS DE ADMINISTRAR LOS FONDOS NECESARIOS PARA LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) ARTICULO 60 .- A LOS CONTRATOS SE APLICARÁ LO QUE RESPECTO A LAS CONCESIONES SE ESTABLECE EN LOS ARTÍCULOS 70, 73, 76, 77 FRACCIONES I, II, III, IV Y VI, 78 Y 79 DE LA PRESENTE LEY; EN EL ENTENDIDO DE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA LICITAR Y ADMINISTRAR LOS CONTRATOS CORRESPONDIENTES SERÁ LA AUTORIDAD QUE CELEBRE EL CONTRATO CORRESPONDIENTE Y NO EL MUNICIPIO DIRECTAMENTE. ASIMISMO, EL ARTÍCULO 74 TAMBIÉN APLICARÁ A LOS CONTRATOS SI ASÍ SE REGULA EN LOS MISMOS. ARTICULO 61 .- DOS O MAS MUNICIPIOS PODRÁN CELEBRAR CONVENIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES Y CONTRATOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, A EFECTO DE QUE LOS SERVICIOS PÚBLICOS SEAN PRESTADOS POR UN CONCESIONARIO O CONTRATISTA EN LOS MUNICIPIOS DE QUE SE TRATE. EL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES Y CONTRATOS SE REGIRÁ, EN LO CONDUCENTE, POR LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE CAPITULO. ARTICULO 62- LOS PARTICULARES PODRÁN REALIZAR EL TRATAMIENTO DE SUS AGUAS RESIDUALES, PREVIA SU DESCARGA AL ALCANTARILLADO, SIN NECESIDAD DE OBTENER CONCESION O CELEBRAR LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO. 30 ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 253, EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) ARTÍCULO 63.- LOS CONTRATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 59 SE CELEBRARÁN POR EL TIEMPO NECESARIO PARA RECUPERAR LAS INVERSIONES Y LA UTILIDAD RAZONABLE QUE DEBA RECIBIR EL PRESTADOR DEL SERVICIO SIN QUE PUEDA EXCEDER DE TREINTA AÑOS. ARTICULO 64.- LOS PRESTADORES DEL SERVICIO ESTARAN OBLIGADOS A CAPACITAR Y ADIESTRAR A SU PERSONAL EN LA ADMINISTRACION, OPERACION, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS, OBRAS Y BIENES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL MISMO CONTRATO. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) ARTICULO 65 .- LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CONTRATOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 59 DE ESTA LEY, SE RESOLVERÁN DE ACUERDO A LAS LEYES APLICABLES, Y POR LOS TRIBUNALES COMPETENTES DEL ESTADO DE CHIAPAS, O EN SU CASO, ARBITRAJE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 BIS DE LA PRESENTE LEY. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) ARTICULO 66.- EN EL CASO DE LOS CONTRATOS A LOS QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 59 DE LA PRESENTE LEY, EL CONTRATISTA TENDRÁ LA FACULTAD DE COBRAR LAS TARIFAS O CUOTAS A LOS USUARIOS CON BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 165 DE LA PRESENTE LEY; ASIMISMO, EL CONTRATISTA PODRÁ APLICAR SANCIONES, COBRARLAS Y REALIZAR LA SUSPENSIÓN DE SERVICIOS, SEGÚN LO PREVEAN LOS CONTRATOS CORRESPONDIENTES. EL CONTRATISTA TAMBIÉN PODRÁ REPRESENTAR AL ORGANISMO OPERADOR EN CUALQUIER RECLAMACIÓN, JUICIO O TRÁMITE RELACIONADO CON LOS SERVICIOS MATERIA DE SUS RESPECTIVOS CONTRATOS, MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE LOS PODERES CORRESPONDIENTES. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. LOS ORGANISMOS OPERADORES PODRÁN CONVOCAR AL SECTOR PRIVADO PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, DEBIENDO FORMULAR Y SOMETER A LA CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DE LA SECRETARÍA, LAS BASES DEL CONCURSO RESPECTIVO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 70 DE ESTA LEY. CAPITULO V DE LAS CONCESIONES ARTICULO 67 .- LOS MUNICIPIOS CONCESIONARAN TOTAL O PARCIALMENTE EL SERVICIO PUBLICO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO. LA CONCESION TOTAL O PARCIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS COMPRENDERA LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO QUE CONSTITUYEN LA INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA NECESARIA PARA PRESTARLOS. ARTICULO 68 .- LAS CONCESIONES SE OTORGARAN A PERSONAS MORALES QUE CUENTEN CON EXPERIENCIA Y SOLVENCIA TECNICA Y ECONOMICA EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO. EN EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES SE DEBERAN ASEGURAR LAS MEJORES CONDICIONES EN CUANTO PRECIO, CALIDAD, FINANCIAMIENTO, OPORTUNIDAD Y EQUIPAMIENTO DE LOS SISTEMAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. A SOLICITUD DE LOS MUNICIPIOS, EL INSTITUTO LES ASESORARÁ PARA DEFINIR LAS BASES PARA OTORGAR LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE ESTE CAPÍTULO, INCLUIDOS LOS CRITERIOS Y EL ESTABLECIMIENTO DE LOS REQUISITOS, GARANTÍAS Y DEMÁS MODALIDADES QUE ESTÉN CONSIDERADOS EN ESTA LEY. 31 ARTICULO 69.- PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 56 SE REQUERIRA DE CONCESION, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO, QUE SOLO PODRA OTORGARSE A PERSONAS MORALES. PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EL MUNICIPIO DEBERA REALIZAR LOS ESTUDIOS NECESARIOS QUE DETERMINEN LA FACTIBILIDAD TECNICA Y FINANCIERA DE DICHAS CONCESIONES. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 70.- LAS CONCESIONES MENCIONADAS EN EL PRESENTE CAPÍTULO SE OTORGARÁN POR EL MUNICIPIO O POR DOS O MÁS MUNICIPIOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, PREVIA LICITACIÓN PÚBLICA QUE REALICE EL PROPIO MUNICIPIO CON LA PARTICIPACIÓN DEL INSTITUTO, A QUIEN RESULTE GANADOR DE LA MISMA, CONFORME A LO SIGUIENTE: I.- EL MUNICIPIO EXPEDIRA LA CONVOCATORIA PUBLICA CORRESPONDIENTE PARA QUE, EN UN PLAZO RAZONABLE, SE PRESENTEN PROPUESTAS EN SOBRES CERRADOS QUE SERAN ABIERTOS EN UN DIA PREFIJADO Y EN PRESENCIA DE TODOS LOS PARTICIPANTES; II.- LA CONVOCATORIA SE PUBLICARA SIMULTANEAMENTE EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, EN UN DIARIO DE CIRCULACION NACIONAL, EN EL DIARIO DE MAYOR CIRCULACION DE LA LOCALIDAD Y EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION ELECTRONICA. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. III.- LAS BASES DEL CONCURSO, EN CUYA ELABORACIÓN PARTICIPARÁ EL INSTITUTO, INCLUIRÁN EL SEÑALAMIENTO DEL ÁREA GEOGRÁFICA DONDE DEBERÁN PRESTARSE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LOS CRITERIOS CON LOS QUE SE SELECCIONARÁ AL GANADOR, LOS CUALES TOMARÁN EN CUENTA LAS CONTRAPRESTACIONES OFRECIDAS POR EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN, LA CALIDAD DEL SERVICIO QUE SE PROPONE, LAS INVERSIONES COMPROMETIDAS, LAS METAS DE DESEMPEÑO FÍSICO Y COMERCIAL Y LAS DEMÁS CONDICIONES QUE SE CONSIDEREN CONVENIENTES; IV.- PODRAN PARTICIPAR UNO O VARIOS INTERESADOS QUE DEMUESTREN SU SOLVENCIA ECONOMICA, ASI COMO SU CAPACIDAD TECNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCAN LAS BASES QUE EXPIDA EL MUNICIPIO; V.- SOLO SE RECIBIRAN LAS PROPUESTAS DE LAS EMPRESAS QUE PRECALIFIQUEN BAJO LOS CRITERIOS TECNICOS Y FINANCIEROS ESTABLECIDOS EN LAS BASES DE LICITACION; VI.- A PARTIR DEL ACTO DE APERTURA DE PROPUESTAS Y DURANTE EL PLAZO EN QUE LAS MISMAS SE ESTUDIEN Y HOMOLOGUEN, SE INFORMARA A TODOS LOS INTERESADOS DE AQUELLAS QUE SE DESECHEN Y LAS CAUSAS QUE MOTIVAREN TAL DETERMINACION; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. VII.- EL MUNICIPIO, CON LA PARTICIPACIÓN DEL INSTITUTO, CON BASE EN EL ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS PROPUESTAS ADMITIDAS, EMITIRÁ EL FALLO DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, EL CUAL SERÁ DADO A CONOCER A TODOS LOS PARTICIPANTES; VIII.- LA PROPUESTA GANADORA ESTARA A DISPOSICION DE LOS PARTICIPANTES DURANTE DIEZ DIAS HABILES A PARTIR DE QUE SE HAYA DADO A CONOCER EL FALLO; IX.- DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES AL PLAZO SEÑALADO EN LA FRACCION ANTERIOR, LOS PARTICIPANTES PODRAN INCONFORMARSE ANTE EL MUNICIPIO. VENCIDO DICHO PLAZO, ESTE ULTIMO DICTARA RESOLUCION EN UN TERMINO QUE NO EXCEDERA DE QUINCE DIAS HABILES; X.- UNA VEZ DICTADA LA RESOLUCION, EL MUNICIPIO, EN SU CASO, ADJUDICARA LA CONCESION Y PUBLICARA EL TITULO DE CONCESION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y EN LA GACETA MUNICIPAL A COSTA DEL CONCESIONARIO; Y 32 XI.- NO SE ADJUDICARA LA CONCESION CUANDO LA O LAS PROPUESTAS PRESENTADAS NO CUMPLAN CON LAS BASES DEL CONCURSO O CUANDO EL MUNICIPIO, EN EL CASO DE LA FRACCION IX ANTERIOR, RESUELVA EN SENTIDO FAVORABLE AL INCONFORME. EN ESTOS CASOS, SE DECLARARA DESIERTO EL CONCURSO Y SE PROCEDERA A EXPEDIR UNA NUEVA CONVOCATORIA. LAS PROPUESTAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO, DEBERAN CONTENER LA DESCRIPCION TECNICA GENERAL Y CRONOGRAMA DE LAS ACCIONES Y OBRAS PROYECTADAS; LAS ESTIMACIONES DE LOS BENEFICIOS, COSTOS, VALOR PRESENTE Y RENTABILIDAD ASOCIADOS; LAS CONTRAPRESTACIONES PROPUESTAS Y LOS DEMAS REQUISITOS QUE SE FIJEN EN LAS BASES DE LICITACION. EN CASO DE QUE EXISTA UN ORGANISMO OPERADOR, ESTE EMITIRA SU OPINION RESPECTO DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE CONSIDERE NECESARIO ADOPTAR PARA LA TRANSFERENCIA DE LOS BIENES DESTINADOS A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. TRATANDOSE DE COMUNIDADES RURALES NO SERA NECESARIO LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE LICITACION SEÑALADO EN ESTE ARTICULO. EN ESTE CASO, LA CONCESION PODRA SER OTORGADA DIRECTAMENTE POR EL MUNICIPIO A LAS ORGANIZACIONES QUE PARA TAL EFECTO SE CONSTITUYAN EN LAS COMUNIDADES Y QUE ASI LO SOLICITEN. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 71 .- EL TÍTULO DE CONCESIÓN EN CUYA ELABORACIÓN PARTICIPARÁ EL INSTITUTO DEBERÁ CONTENER, ENTRE OTROS: I.- LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Y SU OBJETO; II.- LA DESCRIPCION DE LA AUTORIDAD CONCEDENTE Y DEL CONCESIONARIO; III.- LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS; IV.- EL MONTO DE LA GARANTIA QUE OTORGUE EL CONCESIONARIO; V.- LAS CONTRAPRESTACIONES QUE DEBAN CUBRIRSE AL MUNICIPIO; VI.- LAS OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO; VII.- LAS GARANTIAS QUE OTORGUE EL MUNICIPIO AL CONCESIONARIO; VIII.- EL PERIODO DE VIGENCIA; IX.- LA DESCRIPCION DE LOS BIENES, OBRAS E INSTALACIONES QUE SE CONCESIONEN, ASI COMO LOS COMPROMISOS DE MANTENIMIENTO, PRODUCTIVIDAD Y APROVECHAMIENTO DE LOS MISMOS; X.- LAS REGLAS Y CARACTERISTICAS DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; XI.- EL SEÑALAMIENTO DEL AREA GEOGRAFICA DONDE EL CONCESIONARIO DEBA PRESTAR LOS SERVICIOS PUBLICOS; XII.- LAS METAS DE COBERTURA Y EFICIENCIA TECNICAS, FISICAS Y COMERCIALES; XIII.- LOS PROGRAMAS DE CONSTRUCCION, EXPANSION Y MODERNIZACION DE LOS SISTEMAS, LOS CUALES SE APEGARAN A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN MATERIA DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE Y DEMAS LEGISLACION APLICABLE; XIV.- LAS FORMULAS PARA CALCULAR LAS CUOTAS Y TARIFAS A QUE SE REFIERE EL TITULO SEXTO, CAPITULO IV, DE ESTA LEY; 33 REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. XV.- EL RECONOCIMIENTO EXPLÍCITO DEL INSTITUTO COMO ÁRBITRO EN CASO DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES Y COMO AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE SE LE CONFIEREN EN LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO, EN EL TITULO DE CONCESIÓN O CUALQUIER OTRO ORDENAMIENTO; Y XVI.- LAS CAUSAS DE REVOCACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 78. ARTICULO 72 .- LAS CONCESIONES SE OTORGARAN, CON LA APROBACION DEL CONGRESO DEL ESTADO, POR EL TIEMPO NECESARIO PARA RECUPERAR LAS INVERSIONES Y OBTENER LA UTILIDAD RAZONABLE QUE DEBA PERCIBIR EL CONCESIONARIO, NO PUDIENDO EXCEDER DE TREINTA AÑOS. LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRAN PRORROGARSE HASTA POR UN PERIODO IGUAL AL ESTABLECIDO INICIALMENTE, SIEMPRE Y CUANDO EL CONCESIONARIO LO SOLICITE DENTRO DE UN PLAZO ANTERIOR A LOS ULTIMOS CINCO AÑOS DE DURACION DE LA CONCESION; LA DECISION DE OTORGAR ESA PRORROGA CORRESPONDE AL MUNICIPIO, CON LA APROBACION DEL CONGRESO DEL ESTADO. ARTICULO 73 .- LOS CONCESIONARIOS ESTARAN OBLIGADOS A CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN LOS TITULOS DE CONCESION. LOS CONCESIONARIOS DEBERAN PRESTAR LOS SERVICIOS PUBLICOS DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS EMITIDAS POR EL MUNICIPIO Y ATENDIENDO A LA LEGISLACION DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE Y LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS QUE SE EMITAN EN RELACION CON LOS MISMOS. ARTICULO 74 .- LOS CONCESIONARIOS OTORGARAN LAS AUTORIZACIONES DE DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE DRENAJE O ALCANTARILLADO, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE, ESTA LEY Y SU REGLAMENTO. ARTICULO 75.- AL TERMINO DE LA CONCESION, LAS OBRAS Y DEMAS BIENES DEL CONCESIONARIO DESTINADOS DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SE REVERTIRAN AL ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL O INTERMUNICIPAL QUE SUSTITUYA AL CONCESIONARIO O, EN SU CASO, AL MUNICIPIO, SIN COSTO ALGUNO. LOS CONCESIONARIOS ESTARAN OBLIGADOS A CAPACITAR AL PERSONAL DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS QUE LOS SUSTITUYAN EN LA ADMINISTRACION, OPERACION, CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, LAS OBRAS Y BIENES CONCESIONADOS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 76 .- EL MUNICIPIO PODRÁ AUTORIZAR, PREVIA OPINIÓN FAVORABLE DEL INSTITUTO, DENTRO DE UN PLAZO DE SESENTA DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, LA CESIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS CONCESIONES, SIEMPRE QUE EL CESIONARIO CUMPLA CON LOS REQUISITOS QUE ESTA LEY EXIGE PARA SER CONCESIONARIO, SE COMPROMETA A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES Y ASUMA LAS CONDICIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL MUNICIPIO. ARTICULO 77.- LAS CONCESIONES SE TERMINARAN POR: I.- VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL TITULO; II.- RENUNCIA DEL TITULAR, EN CUYO CASO SE HARAN EFECTIVAS LAS GARANTIAS SEÑALADAS EN EL TITULO DE CONCESION; III.- REVOCACION; 34 IV.- NO EJERCER LOS DERECHOS CONFERIDOS EN LAS CONCESIONES DURANTE UN LAPSO MAYOR DE SEIS MESES; V.- RESCATE EN CASO DE UTILIDAD O INTERES PUBLICO, PREVIA INDEMNIZACION; Y VI.- DISOLUCION, LIQUIDACION O QUIEBRA DEL CONCESIONARIO. LA TERMINACION DE LA CONCESION NO EXTINGUE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL TITULAR DURANTE SU VIGENCIA. ARTICULO 78.- LAS CONCESIONES PODRAN SER REVOCADAS POR EL MUNICIPIO SI EL CONCESIONARIO: I.- NO CUMPLE CON EL OBJETO, OBLIGACIONES O CONDICIONES DE LAS CONCESIONES EN LOS TERMINOS Y PLAZOS ESTABLECIDOS EN ELLOS; II.- CEDE O TRANSFIERE LAS CONCESIONES O LOS DERECHOS EN ELLAS CONFERIDOS, SIN LA AUTORIZACION PREVIA DEL MUNICIPIO Y DEL CONGRESO DEL ESTADO; III.- INTERRUMPE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, TOTAL O PARCIALMENTE, SIN CAUSA JUSTIFICADA; IV.- REINCIDE EN LA APLICACION DE CUOTAS Y TARIFAS SUPERIORES A LAS QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LAS FORMULAS A QUE SE REFIERE EL TITULO SEXTO CAPITULO IV DE ESTA LEY; V.- NO CUBRE LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑOS QUE SE ORIGINEN CON MOTIVO DEL OBJETO DE LA CONCESION; VI.- NO CONSERVA Y MANTIENE DEBIDAMENTE LOS BIENES QUE EN SU CASO SE HUBIEREN CONCESIONADO; VII.- MODIFICA O ALTERA SUSTANCIALMENTE LA NATURALEZA O CONDICIONES DE LAS OBRAS O SERVICIOS PUBLICOS SIN AUTORIZACION DEL MUNICIPIO; VIII.- NO CUBRE AL CONCEDENTE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE SE HUBIESEN ESTABLECIDO; IX.- NO OTORGA O NO MANTIENE EN VIGOR LA GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONCESIONES; X.- INCUMPLE REITERADAMENTE CON LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL TITULO DE CONCESION EN MATERIA DE PROTECCION ECOLOGICA Y PREVENCION DE LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS; O XI.- INCUMPLE, DE MANERA REITERADA, CON CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES O CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY, SU REGLAMENTO O EL TITULO DE CONCESION. EN LOS CASOS DE LAS FRACCIONES III A XI, LA CONCESION SOLO PODRA SER REVOCADA CUANDO PREVIAMENTE SE HUBIESE SANCIONADO AL CONCESIONARIO POR LO MENOS EN DOS OCASIONES POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LA MISMA FRACCION. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 79 .- LA REVOCACIÓN DE LA CONCESIÓN SERÁ DECLARADA ADMINISTRATIVAMENTE POR EL MUNICIPIO, PREVIA OPINIÓN FAVORABLE DEL INSTITUTO, CONFORME AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO: I. EL MUNICIPIO NOTIFICARÁ AL TITULAR DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE LAS CAUSAS QUE LO MOTIVAN Y LE OTORGARÁ UN PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE REALICE LA NOTIFICACIÓN, PARA SEÑALAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA Y PRESENTAR LAS PRUEBAS NECESARIAS. 35 II. APORTADAS LAS PRUEBAS O ELEMENTOS DE DEFENSA Y CELEBRADAS LAS ACTUACIONES NECESARIAS, O TRANSCURRIDO EL PLAZO SIN QUE SE HUBIEREN PRESENTADO, EL MUNICIPIO EMITIRÁ DICTAMEN EN UN PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES, MISMO QUE REMITIRÁ AL INSTITUTO PARA SU OPINIÓN. III. EL INSTITUTO REMITIRÁ AL MUNICIPIO LA OPINIÓN CORRESPONDIENTE EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERÁ DE TREINTA DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL DICTAMEN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN ANTERIOR. IV. EL MUNICIPIO DICTARÁ LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DÍAS HÁBILES, CONTADO A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA OPINIÓN DEL INSTITUTO. ARTICULO 80 .- EL MUNICIPIO PODRA AUTORIZAR QUE EL CONCESIONARIO OTORGUE EN GARANTIA LOS DERECHOS DE LA CONCESION A QUE SE REFIERE LA PRESENTE SECCION Y PRECISARA EN ESTE CASO LOS TERMINOS Y MODALIDADES RESPECTIVAS. LAS GARANTIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE OTORGARAN POR UN TERMINO QUE EN NINGUN CASO COMPRENDERA LA ULTIMA DECIMA PARTE DEL TOTAL DEL TIEMPO POR EL QUE SE HAYA OTORGADO LA CONCESION. LA EJECUCION DE UNA GARANTIA NO SIGNIFICA LA CESION AUTOMATICA DE LOS DERECHOS DE LA CONCESION, A MENOS QUE EL MUNICIPIO LO AUTORICE. ARTICULO 81 .- EN CASO DE QUE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SE CONCESIONE, SE FORMARA UN CONSEJO CONSULTIVO QUE PARTICIPARA CON VOZ, PERO SIN VOTO, A TRAVES DE DOS REPRESENTANTES, EN LAS SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL CONCESIONARIO RELACIONADAS CON EL OBJETO DEL CONSEJO CONSULTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 43. ARTICULO 82 .- LOS PROMOTORES Y DESARROLLADORES DE FRACCIONAMIENTOS O PARQUES HABITACIONALES, COMERCIALES, INDUSTRIALES O MIXTOS, PODRAN EN LOS TERMINOS DE ESTE CAPITULO OBTENER CONCESION PARA PRESTAR TRANSITORIAMENTE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIEREN LA PRESENTE LEY. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA ESTA CONCESION TRANSITORIA SE CONTENDRAN EN EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 344-2a, SECCION, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011. ARTICULO 83 .- EN MATERIA DE CONCESIONES, SE APLICARA DE MANERA SUPLETORIA A ESTA LEY, LA LEGISLACIÓN CIVIL ESTATAL Y LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 344-2a, SECCION, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011. ARTICULO 84 .- LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, SE RESOLVERÁN CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. CAPITULO VI DE LA PARTICIPACION DEL SECTOR SOCIAL ARTICULO 85 .- LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO PODRAN REALIZAR LAS OBRAS Y ACCIONES NECESARIAS PARA EL AUTO ABASTO DEL AGUA POTABLE Y EL SANEAMIENTO, EN CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE CONTROL DE LA CALIDAD, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY; PARA ELLO DEBERAN TENER LA CONCESION RESPECTIVA. 36 ARTICULO 86.- EL MUNICIPIO, PREVIA VALORACION DE LA SOLICITUD RESPECTIVA, DE LA DOCUMENTACION QUE PROCEDA Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE LA COMUNIDAD A LA QUE SE PRETENDA PRESTAR EL SERVICIO, PODRA NEGAR U OTORGAR LA CONCESION SOLICITADA. ARTICULO 87 .- LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO ESPECIFICARAN RESPECTO DEL CONCESIONARIO: I.- SUS ATRIBUCIONES; II.- SU ORGANIZACION; III.- LAS REGLAS PARA SU FUNCIONAMIENTO; IV.- LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CUOTAS O TARIFAS PARA EL COBRO DE LOS SERVICIOS RESPECTIVOS; Y V.- LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL QUE DEBAN ESTABLECERSE. ARTICULO 88 .- TRATANDOSE DE PATRONATOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS, CON FUENTE PROPIA DE ABASTECIMIENTO, Y EN SU CASO CON ALCANTARILLADO SISTEMA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO PARA CONCESIONAR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 56 DE LA PRESENTE LEY. ARTICULO 89 .- LA PARTICIPACION DEL SECTOR SOCIAL EN LA EJECUCION DE OBRAS HIDRAULICAS A CARGO DEL ESTADO, AYUNTAMIENTOS O SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, SE SUJETARA A LAS DISPOSICIONES FISCALES DEL ESTADO DE CHIAPAS. Derogado en EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. CAPITULO VII (DEROGADO) REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 90 .- DEROGADO REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 91 .- DEROGADO REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 92.- DEROGADO TITULO QUINTO DE LA ADMINISTRACION DEL AGUA Y SUS BIENES INHERENTES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 93.- SON AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL, AQUELLAS QUE CONFORME AL PARRAFO QUINTO DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO REUNAN LAS CARACTERISTICAS DE SER CONSIDERADAS DE PROPIEDAD DE LA NACION. ASIMISMO SE ESTIMAN AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL, LAS AGUAS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LOS TERRENOS DE PROPIEDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, POR LOS QUE CORREN O EN LOS QUE SE ENCUENTRAN SUS DEPOSITOS. 37 EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE CARACTER ESTATAL QUE SE LOCALIZAN DENTRO DE LA JURISDICCION DEL ESTADO DE CHIAPAS, PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SERA CONSIDERADO DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A LAS DISPOSICIONES DE ESTE ORDENAMIENTO LEGAL. LAS AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE USO DE LAS AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL TENDRAN EL MISMO CARACTER. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 94.- EL INSTITUTO HARÁ EL ESTUDIO TÉCNICO PARA DETERMINAR LAS AGUAS PROPIEDAD DEL ESTADO Y CON BASE A ÉSTE, ELABORARÁ EL INVENTARIO DE AGUAS ESTATALES CORRESPONDIENTE Y PROPONDRÁ AL EJECUTIVO DEL ESTADO SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL Y SE INSCRIBIRÁ EN EL REGISTRO QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCA. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 95.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO A TRAVÉS DEL INSTITUTO NORMARÁ LA EXPLOTACIÓN, USO, APROVECHAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y CONTROL DE AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL, EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO. LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL, ASI COMO DE SUS BIENES INHERENTES, MOTIVARA EL PAGO POR PARTE DEL USUARIO DE LOS DERECHOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES DE LA MATERIA. LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y DE ACUACULTURA EFECTUADAS EN AGUAS ESTATALES, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA CALIDAD DEL AGUA, OTROS USOS PERMITIDOS Y LOS DERECHOS DE TERCEROS, NO REQUERIRAN DE CONCESION NI GENERARAN EL PAGO DE LOS DERECHOS QUE POR CONCEPTO DEL USO DE LAS AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL SE ESTABLEZCAN EN LAS LEYES CORRESPONDIENTES. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, EL APROVECHAMIENTO DE ESTAS AGUAS SE REALIZARA PREVIA OBTENCION DEL TITULO DE CONCESION, EN EL CUAL SE DETERMINARA EL CAUDAL A APROVECHAR. CAPITULO II DE LAS ZONAS REGLAMENTADAS, VEDAS Y RESERVAS ARTICULO 96.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO, PREVIOS LOS ESTUDIOS TECNICOS QUE AL EFECTO SE ELABOREN Y PUBLIQUEN, PODRA DE ACUERDO A LA LEGISLACION AMBIENTAL FEDERAL Y EN SU CASO LA ESTATAL VIGENTE: I.- REGLAMENTAR EL USO DE LAS AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL PARA PREVENIR O REMEDIAR LA SOBRE EXPLOTACION DE LAS MISMAS; ESTABLECER POSIBLES LIMITACIONES A LOS DERECHOS EXISTENTES, POR ESCASEZ, SEQUIA O CONDICIONES EXTRAORDINARIAS; II.- DECLARAR ZONAS DE VEDA PARA PROTEGER O RESTAURAR UN ECOSISTEMA Y PARA PRESERVAR LAS FUENTES DE AGUA O PROTEGERLAS CONTRA LA CONTAMINACION; Y III.- DECRETAR RESERVAS DE AGUA PARA DETERMINADOS USUARIOS. LAS DISPOSICIONES QUE EMITA EL EJECUTIVO DEL ESTADO SE PUBLICARAN EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, EN LOS TERMINOS DEL REGLAMENTO DE ESTA LEY. ARTICULO 97.- LAS AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL PODRAN SER LIBREMENTE APROVECHADAS MEDIANTE OBRAS ARTIFICIALES, EXCEPTO CUANDO EL EJECUTIVO ESTATAL POR CAUSA DE INTERES PUBLICO REGLAMENTE SU EXTRACCION Y UTILIZACION O ESTABLEZCA ZONAS DE VEDA O RESERVA. 38 INDEPENDIENTEMENTE DE LO ANTERIOR, SE DEBERA SEÑALAR ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ESTATAL DE CONCESIONES, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY. ARTICULO 98.- CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 99, SERA DE INTERES PUBLICO EL CONTROL DE LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL, INCLUSIVE DE LAS QUE HAYAN SIDO LIBREMENTE APROVECHADAS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES QUE EL EJECUTIVO ESTATAL DICTE, EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO. CAPITULO III DE LA REGULACION DE LAS AGUAS REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 99.- LA EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL POR LOS PARTICULARES O POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, SE REALIZARÁ MEDIANTE CONCESIÓN OTORGADA POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE ACUERDO CON LAS REGLAS Y CONDICIONES NORMATIVAS QUE SEÑALE EL INSTITUTO. EL PLAZO DE LA CONCESION PARA LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS ESTATALES NO SERA MENOR DE VEINTE NI MAYOR DE CINCUENTA AÑOS. TALES CONCESIONES SE PRORROGARAN POR IGUAL PLAZO POR EL QUE SE HUBIEREN OTORGADO, SI SUS TITULARES NO INCURREN EN LAS CAUSALES DE TERMINACION PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY Y LO SOLICITEN DENTRO DE LOS DOS AÑOS PREVIOS AL TERMINO DE SU VIGENCIA. ARTICULO 100.- SE SUSPENDERA LA CONCESION PARA EL USO, EXPLOTACION O APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN, CUANDO: I.- EL CONCESIONARIO NO CUBRA LOS PAGOS QUE CONFORME A ESTA LEY DEBE EFECTUAR POR LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS, HASTA QUE REGULARICE TAL SITUACION; II.- EL CONCESIONARIO NO PERMITA QUE SE EFECTUE LA INSPECCION, LA MEDICION O VERIFICACION SOBRE LOS RECURSOS E INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA CONCESIONADA, HASTA QUE REGULARICE TAL SITUACION; Y III.- EL CONCESIONARIO NO CUMPLA CON EL TITULO DE CONCESION POR CAUSAS COMPROBADAS IMPUTABLES AL MISMO, HASTA QUE REGULARICE TAL SITUACION. EN TODO CASO, SE OTORGARA AL CONCESIONARIO UN PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES PARA QUE REGULARICE SU SITUACION, ANTES DE APLICAR LA RESTRICCION RESPECTIVA. ARTICULO 101.- LA CONCESION PARA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS ESTATALES TERMINA POR: I.- VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL TITULO, O DE LA PRORROGA OTORGADA O POR RENUNCIA DEL TITULAR; II.- REVOCACION POR INCUMPLIMIENTO, EN LOS SIGUIENTES CASOS: A) DISPONER DEL AGUA EN VOLUMENES MAYORES DE LOS AUTORIZADOS, CUANDO POR LA MISMA CAUSA EL BENEFICIO HAYA SIDO SUSPENDIDO EN SU DERECHO CON ANTERIORIDAD; 39 B) DEJAR DE PAGAR LAS CONTRIBUCIONES O APROVECHAMIENTOS QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACION FISCAL POR LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS ESTATALES, CUANDO POR LA MISMA CAUSA EL BENEFICIARIO HAYA SIDO SUSPENDIDO EN SU DERECHO CON ANTERIORIDAD; C) NO EJECUTAR LAS OBRAS Y TRABAJOS AUTORIZADOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CONTROL DE SU CALIDAD, EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SEÑALA ESTA LEY Y SU REGLAMENTO; D)TRASMITIR LOS DERECHOS DEL TITULO EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO EN ESTA LEY; O E) INCUMPLIR CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY RESPECTO DE LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS ESTATALES O A LA PRESERVACION Y CONTROL DE SU CALIDAD, CUANDO POR LA MISMA CAUSA AL INFRACTOR SE LE HUBIERE APLICADO CON ANTERIORIDAD SANCION MEDIANTE RESOLUCION QUE QUEDE FIRME. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. III.- CADUCIDAD DECLARADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, PREVIO INFORME TÉCNICO JUSTIFICATIVO REALIZADO POR LA MISMA DONDE MENCIONA LOS PORMENORES Y CAUSAS, CUANDO SE DEJE DE EXPLOTAR, USAR O APROVECHAR AGUAS ESTATALES DURANTE TRES AÑOS CONSECUTIVOS; IV.- RESCATE DE LA CONCESION O ASIGNACION POR CAUSA DE UTILIDAD O INTERES PUBLICO, MEDIANTE PAGO DE INDEMNIZACION CUYO MONTO SERA FIJADO POR PERITOS, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES; Y V.- RESOLUCION JUDICIAL. ARTICULO 102.- LOS CONCESIONARIOS TENDRAN LOS SIGUIENTES DERECHOS: I.- EXPLOTAR, USAR O APROVECHAR LAS AGUAS ESTATALES Y LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 104, Y EN EL QUE SE HABLE DE LA CONCESION EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY Y DEL TITULO DE CONCESION RESPECTIVO; II.- REALIZAR A SU COSTA LAS OBRAS O TRABAJOS PARA EJERCITAR EL DERECHO DE EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DEL AGUA, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO; III.- OBTENER LA CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES EN LOS TERRENOS INDISPENSABLES PARA LLEVAR A CABO EL APROVECHAMIENTO DE AGUA O SU DESALOJO, TALES COMO LA DE DESAGÜE, DE ACUEDUCTO Y LAS DEMAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION RESPECTIVA O QUE SE CONVENGAN; IV.- TENDRAN LA FACULTAD PREFERENTE PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA NUEVA CONCESION; V.- RENUNCIAR A LAS CONCESIONES Y A LOS DERECHOS QUE DE ELLAS DERIVEN; VI.- OBTENER PRORROGA DE LOS TITULOS POR IGUAL PLAZO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 99; Y VII.- LOS DEMAS QUE LE OTORGUEN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO. ARTICULO 103.- LOS CONCESIONARIOS TENDRAN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: I.- EJECUTAR LAS OBRAS Y TRABAJOS NECESARIOS PARA REALIZAR LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLEZCA ESTA LEY Y SU REGLAMENTO Y COMPROBAR SU EJECUCION PARA PREVENIR EFECTOS NEGATIVOS A 40 TERCEROS Y AL DESARROLLO HIDRAULICO DE LAS FUENTES DE ABASTECIMIENTO O DE LA CUENCA; II.- SUJETARSE A LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD HIDRAULICA, EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE; III.- OPERAR, MANTENER Y CONSERVAR LAS OBRAS QUE SEAN NECESARIAS PARA LA UTILIDAD Y SEGURIDAD DE PRESAS Y REPRESAS, CONTROL DE AVENIDAS Y OTRAS QUE DE ACUERDO A LAS NORMAS SE REQUIERAN PARA LA SEGURIDAD HIDRAULICA; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. IV.- PERMITIR AL PERSONAL DE LA SECRETARÍA LA INSPECCIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS UTILIZADAS PARA EXPLOTAR, USAR O APROVECHAR LAS AGUAS ESTATALES Y PERMITIR LA LECTURA Y VERIFICACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES Y LAS DEMÁS ACTIVIDADES QUE SE REQUIERAN PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. V.- PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE LES SOLICITE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTENIDAS EN ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y EN LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN O PERMISO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY; VI.- CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE USO EFICIENTE DEL AGUA Y REALIZAR SU REUTILIZACION EN LOS TERMINOS DE LAS NORMAS OFICIALES Y DE LAS DEMAS DISPOSICIONES LEGALES QUE AL EFECTO SE EMITAN; Y VII.- CUMPLIR CON LAS DEMAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 104.- EL INSTITUTO LLEVARÁ EL REGISTRO ESTATAL DE CONCESIONES, EN EL QUE SE INSCRIBIRÁN LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN, ASÍ COMO LAS PRÓRROGAS DE LAS MISMAS, TERMINACIÓN Y LOS ACTOS RELATIVOS A LA TRANSMISIÓN TOTAL O PARCIAL DE SU TITULARIDAD, EN LOS TÉRMINOS DEL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY; PARA LO CUAL LA AUTORIDAD COMPETENTE LE PROPORCIONARÁ COPIAS DE LOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES HAYA AUTORIZADO LAS CONCESIONES DE LAS AGUAS ESTATALES. LAS CONSTANCIAS QUE EXPIDA EL REGISTRO ESTATAL DE CONCESIONES SERÁN MEDIOS DE PRUEBA Y LA INSCRIPCIÓN SERÁ CONDICIÓN PARA QUE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE LOS TÍTULOS, SURTAN SUS EFECTOS LEGALES ANTE TERCEROS Y ANTE EL EJECUTIVO DEL ESTADO A TRAVÉS DE LA INSTANCIA QUE CORRESPONDA. EL REGISTRO ESTATAL DE CONCESIONES SERA PUBLICO, POR LO QUE CUALQUIER PERSONA LO PODRA CONSULTAR, SOLICITAR A SU COSTA CERTIFICACIONES DE INSCRIPCIONES Y DOCUMENTOS QUE DIERON LUGAR A LAS MISMAS. SERAN NULAS Y NO SURTIRAN NINGUN EFECTO, LAS TRANSMISIONES QUE SE EFECTUEN EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES. CAPITULO IV DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA ARTICULO 105.- SE DECLARA DE INTERES PUBLICO LA PROMOCION Y EJECUCION DE LAS MEDIDAS Y ACCIONES NECESARIAS PARA PROTEGER LA CALIDAD DEL AGUA DE JURISDICCION ESTATAL Y LA DE PROPIEDAD DE LA NACION, ASIGNADA AL ESTADO Y MUNICIPIOS, A LOS ORGANISMOS OPERADORES RESPECTIVOS, CONFORME A LO DISPUESTO POR ESTA LEY. 41 REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 106.- EL INSTITUTO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA Y EN COORDINACIÓN CON LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES O INTERMUNICIPALES TENDRÁN LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: I. REALIZAR MEDICIONES, ESTUDIOS, INVESTIGACIONES Y PLANES CONSIDERADOS EN EL PROGRAMA HIDRÁULICO ESTATAL PARA LA CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGUA. II. FORMULAR PLANES Y PROGRAMAS INTEGRALES DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HIDRÁULICOS DEL ESTADO, CONSIDERANDO LA RELACIÓN ENTRE LOS USOS DEL SUELO Y LA CANTIDAD Y CALIDAD DEL AGUA. III. VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA QUE DEBEN SATISFACER LAS AGUAS RESIDUALES QUE SE GENERAN EN BIENES Y ZONAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL DE LAS AGUAS VERTIDAS DIRECTAMENTE EN CUERPOS DE AGUA DE JURISDICCIÓN ESTATAL Y EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL VIGENTE EN EL ESTADO. IV. VIGILAR QUE EL AGUA SUMINISTRADA PARA EL CONSUMO HUMANO CUMPLA LAS NORMAS OFICIALES DE CALIDAD CORRESPONDIENTES Y QUE EL USO DE LAS AGUAS RESIDUALES CON TRATAMIENTO PREVIO O SIN ÉL, CUMPLA CON LAS NORMAS DE CALIDAD DEL AGUA CORRESPONDIENTE. V. EJERCER LAS ATRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDEN EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA Y DE SU FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN, CONFORME A LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL VIGENTE EN EL ESTADO. ADICIÓN PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 106 BIS.- LA AUTORIDAD COMPETENTE EN COORDINACIÓN CON LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES O INTERMUNICIPALES, DEBERÁN PROMOVER, COORDINAR, SUPERVISAR E IMPLEMENTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR QUE DESECHOS SÓLIDOS, SUSTANCIAS TÓXICAS Y LODOS PRODUCTO DE TRATAMIENTOS, CONTAMINEN LAS AGUAS SUPERFICIALES O DEL SUBSUELO DE JURISDICCIÓN ESTATAL. ARTICULO 107.- LOS ORGANISMOS OPERADORES EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, PROMOVERAN EL ESTABLECIMIENTO DE PROCESOS DE POTABILIZACION, DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, MANEJO Y DISPOSICION DE LODOS, EL FOMENTO DE INSTALACIONES ALTERNAS QUE SUSTITUYAN AL DRENAJE SANITARIO, CUANDO ESTE NO PUEDA CONSTRUIRSE Y LA REALIZACION DE LAS ACCIONES NECESARIAS PARA MANTENER UN ADECUADO NIVEL DE CALIDAD DE LAS AGUAS Y ASI EVITAR LA CONTAMINACION. PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO, LOS ORGANISMOS OPERADORES EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES COMPETENTES, OBSERVANDO LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AMBIENTAL FEDERAL Y ESTATAL VIGENTES, REALIZARAN LAS SIGUIENTES ACCIONES: I.- AUTORIZAR Y OTORGAR EL PERMISO PARA EFECTUAR LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES EN LOS SISTEMAS DE DRENAJE RESPECTIVOS, A LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE AGUA EN ACTIVIDADES PRODUCTIVAS CONTAMINEN EL RECURSO, EN LOS TERMINOS Y LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALEN EN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO; II.- ORDENAR, A LOS QUE CONTAMINEN LOS RECURSOS HIDRAULICOS DEL ESTADO, CON MOTIVO DE SU OPERACION O DURANTE SUS PROCESOS PRODUCTIVOS, EL TRATAMIENTO DE SUS AGUAS RESIDUALES Y EL MANEJO Y DISPOSICION DE LODOS PRODUCTO DE DICHO TRATAMIENTO, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY, ANTES DE SU DESCARGA AL DRENAJE O A CUERPOS Y CORRIENTES DE JURISDICCION ESTATAL; 42 III.- DETERMINAR QUE USUARIOS ESTAN OBLIGADOS A CONSTRUIR Y OPERAR PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y MANEJO Y DISPOSICION DE LODOS, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY, Y FOMENTAR LA OPERACION DE LAS PLANTAS QUE PUEDAN DAR SERVICIO A VARIOS USUARIOS; IV.- ESTABLECER LAS CUOTAS Y TARIFAS QUE DEBERAN DE CUBRIR LAS PERSONAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE CREAR CONTAMINACION DEL AGUA O GENERAR AGUAS RESIDUALES, POR EL SERVICIO DE DRENAJE QUE UTILIZAN PARA HACER SUS DESCARGAS Y PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE ORIGEN URBANO, QUE SE DEBE EFECTUAR CONFORME A ESTA LEY, ANTES DE SU DESCARGA A BIENES ESTATALES; V.- VIGILAR Y PROMOVER LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES Y NORMAS OFICIALES MEXICANAS SOBRE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE, EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL AGUA Y DE LOS ECOSISTEMAS ACUATICOS, ASI COMO LA POTABILIZACION DEL AGUA, PRINCIPALMENTE PARA USO DOMESTICO; Y VI.- LAS DEMAS QUE LA LEGISLACION FEDERAL O ESTATAL DISPONGA. ARTICULO 108.- LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, DEBERAN TENER EL PERMISO QUE SEÑALA LA FRACCION I DE ARTICULO ANTERIOR, PARA PODER EFECTUAR LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES A LOS SISTEMAS DE DRENAJE. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 109.- LAS AUTORIDADES ESTATALES Y MUNICIPALES, INCLUYENDO SU ORGANISMO OPERADOR, DARÁN EL AUXILIO Y COLABORACIÓN QUE LE SOLICITE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN LA PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE SE CONSIDERAN ALTAMENTE RIESGOSAS, CONFORME A LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL FEDERAL Y ESTATAL VIGENTES, ASÍ COMO PARA EL MANEJO Y CONTROL DE LOS MATERIALES O RESIDUOS PELIGROSOS QUE SEAN VERTIDOS A LOS SISTEMAS DE DRENAJE, MISMOS QUE SE SUJETARAN A LA LEY MENCIONADA Y A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS Y PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLEZCAN LA MISMA AUTORIDAD. LOS ORGANISMOS OPERADORES PROPORCIONARÁN EL AUXILIO Y COLABORACIÓN QUE LES SOLICITE EL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE ACTIVIDADES NO CONSIDERADAS ALTAMENTE RIESGOSAS QUE GENEREN RESIDUOS QUE SEAN VERTIDOS A LOS SISTEMAS DE DRENAJE DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN, MISMOS QUE SE SUJETARÁN A LA REGULACIÓN QUE AL EFECTO EXPIDA EL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO O LA AUTORIDAD COMPETENTE. LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ACTIVIDADES ALTAMENTE RIESGOSAS Y DEL VERTIDO DE MATERIALES O RESIDUOS PELIGROSOS SE REALIZARÁN CONFORME A LA LEGISLACIÓN FEDERAL AMBIENTAL VIGENTE, NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LOS ORGANISMOS OPERADORES, LA SECRETARÍA Y EL INSTITUTO, ESTÁN OBLIGADOS A COMUNICAR DE INMEDIATO A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE CUALQUIER RIESGO INMINENTE DE DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO O DE CONTAMINACIÓN CON REPERCUSIONES PELIGROSAS A LOS ECOSISTEMAS O A LA SALUD PÚBLICA, PARA QUE SE TOMEN LAS MEDIDAS PERTINENTES Y SE APLIQUEN LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 110.- LA AUTORIDAD COMPETENTE DETERMINARÁ LOS PARÁMETROS QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS DESCARGAS, LA CAPACIDAD DE ASIMILACIÓN Y DILUCIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUAS ESTATALES Y LAS DE CARGAS DE CONTAMINANTES QUE ESTOS PUEDEN RECIBIR, ASÍ COMO LAS METAS DE CALIDAD Y LOS PLAZOS PARA ALCANZARLAS, MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DE DECLARATORIAS DE CLASIFICACIÓN DE LOS CUERPOS DE AGUAS ESTATALES, LAS CUALES SE PUBLICARÁN EN EL PERIÓDICO OFICIAL, LO MISMO QUE SUS MODIFICACIONES. 43 REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 111.- LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES REQUIEREN DE PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA DESCARGAR EN FORMA PERMANENTE O INTERMITENTE AGUAS RESIDUALES EN CUERPOS RECEPTORES DE JURISDICCIÓN ESTATAL, EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALE LA LEY AMBIENTAL PARA EL ESTADO, DEBIENDO DAR AVISO A LA AUTORIDAD COMPETENTE CUANDO LA DESCARGA SE DEBA A CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR. CUANDO EL VERTIDO O DESCARGA DE LAS AGUAS RESIDUALES AFECTEN O PUEDAN AFECTAR FUENTES DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE O A LA SALUD PÚBLICA, CUALQUIERA QUE TENGA CONOCIMIENTO LO COMUNICARÁ A LA AUTORIDAD COMPETENTE Y, EN EL CASO DE CUERPOS RECEPTORES DE JURISDICCIÓN ESTATAL, DICTARÁ LA NEGATIVA DEL PERMISO CORRESPONDIENTE O SU INMEDIATA REVOCACIÓN, Y EN SU CASO, LA RESTRICCIÓN DEL SUMINISTRO DEL AGUA EN TANTO SE CORRIGEN ESTAS ANOMALÍAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 112.- LA AUTORIDAD COMPETENTE O LOS ORGANISMOS OPERADORES EN EL ÁMBITO DE SU RESPECTIVA COMPETENCIA, PODRÁN ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE DEN ORIGEN A LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES A CUERPOS Y CORRIENTES DE JURISDICCIÓN ESTATAL, CUANDO: I.- NO SE CUENTE CON EL PERMISO DE DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY; II.- LA CALIDAD DE LAS DESCARGAS NO SE SUJETE A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS CORRESPONDIENTES, A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA O A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y SU REGLAMENTO; III.- SE DEJEN DE PAGAR LAS CONTRIBUCIONES FISCALES QUE SOBRE LA MATERIA SE ESTABLEZCAN; Y IV.- EL RESPONSABLE DE LA DESCARGA UTILICE EL PROCESO DE DILUCION DE LAS AGUAS RESIDUALES PARA PRETENDER CUMPLIR CON LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS RESPECTIVAS O LAS CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA. LA SUSPENSION SERA SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL O ADMINISTRATIVA EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. CUANDO EXISTA RIESGO DE DAÑO O PELIGRO PARA LA POBLACIÓN O LOS ECOSISTEMAS, LA SECRETARÍA A SOLICITUD DE AUTORIDAD COMPETENTE, PODRÁ DICTAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE ESTABLECE ESTA LEY Y REALIZAR LAS ACCIONES Y OBRAS NECESARIAS, CON CARGO A QUIEN RESULTE RESPONSABLE. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 113.- SON CAUSAS DE REVOCACION DEL PERMISO DE DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES: I.- EFECTUAR LA DESCARGA EN UN LUGAR DISTINTO DEL AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE; II.- REALIZAR LOS ACTOS U OMISIONES QUE SE SEÑALAN EN LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL ARTÍCULO PRECEDENTE, CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE CON ANTERIORIDAD HUBIERE SUSPENDIDO LAS ACTIVIDADES DEL PERMISIONARIO POR LA MISMA CAUSA; Y III.- LA REVOCACION DE LA CONCESION DE AGUAS ESTATALES, CUANDO CON MOTIVO DEL TITULO DE CONCESION, SEAN ESTAS LAS UNICAS QUE CON SU EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTO ORIGINEN LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES. 44 CUANDO PROCEDA LA REVOCACIÓN, LA AUTORIDAD COMPETENTE, PREVIA AUDIENCIA AL INTERESADO, DICTARÁ Y NOTIFICARÁ LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, LA CUAL DEBERÁ ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. EL PERMISO DE DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES CADUCARA CUANDO EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY, CADUQUE EL TITULO DE CONCESION DE LAS AGUAS ESTATALES ORIGEN DE LA DESCARGA. CAPITULO V DE LOS BIENES INHERENTES ESTATALES ARTICULO 114.- CORRESPONDE A LOS ORGANISMOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS, ADMINISTRAR LAS AGUAS RESIDUALES DE ORIGEN PUBLICO-URBANO HASTA ANTES DE SU DESCARGA EN CUERPOS O CORRIENTES DE PROPIEDAD NACIONAL O DE JURISDICCION ESTATAL, PUDIENDO PROMOVER SU REUTILIZACION EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES DE LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 115.- QUEDA A CARGO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES: I.- LAS ZONAS DE PROTECCION, EN LA PARTE CORRESPONDIENTE A LOS CAUCES DE CORRIENTES EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY; II.- LOS CAUCES DE LAS CORRIENTES DE AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL; III- LAS ZONAS DE PROTECCION CONTIGUAS A LOS CAUCES DE LAS CORRIENTES Y A LOS VASOS O DEPOSITOS DE PROPIEDAD ESTATAL; Y IV.- LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA FINANCIADA POR EL ESTADO, COMO PRESAS, DIQUES, VASOS, CANALES, DRENES, BORDOS, ZANJAS, ACUEDUCTOS Y DEMAS CONSTRUIDAS PARA LA EXPLOTACION, USO, APROVECHAMIENTO, CONTROL DE INUNDACIONES Y MANEJO DE LAS AGUAS ESTATALES CON LOS TERRENOS QUE OCUPEN Y CON LA ZONA DE PROTECCION EN LA EXTENSION QUE EN CADA CASO FIJE LA COMISION ESTATAL. ARTICULO 116.- CUANDO POR CAUSAS NATURALES OCURRA UN CAMBIO DEFINITIVO EN EL CURSO DE UNA CORRIENTE PROPIEDAD DEL ESTADO, ESTE ADQUIRIRA POR ESE SOLO HECHO LA PROPIEDAD DEL NUEVO CAUCE Y DE SU ZONA DE PROTECCION. CUANDO POR CAUSAS NATURALES OCURRA UN CAMBIO DEFINITIVO EN EL NIVEL DE UNA CORRIENTE DE PROPIEDAD ESTATAL Y EL AGUA INVADA TIERRAS, ESTAS Y LA ZONA DE PROTECCION CORRESPONDIENTE, PASARAN AL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. SI CON EL CAMBIO DEFINITIVO DE DICHO NIVEL SE DESCUBREN TIERRAS, ESTAS PASARAN, PREVIO DECRETO DE DESINCORPORACION, DEL DOMINIO PUBLICO AL PRIVADO DEL ESTADO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. EN CASO DE QUE LAS AGUAS SUPERFICIALES TIENDAN A CAMBIAR DE VASO O CAUCE, LOS PROPIETARIOS DE LOS TERRENOS ALEDAÑOS TENDRÁN EL DERECHO DE CONSTRUIR LAS OBRAS DE DEFENSA NECESARIAS. EN CASO DE CAMBIO CONSUMADO, TENDRÁN EL DERECHO DE CONSTRUIR OBRAS DE DEFENSA NECESARIAS DE RECTIFICACIÓN, DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DEL CAMBIO. PARA PROCEDER A LA CONSTRUCCIÓN DE DEFENSAS O DE RECTIFICACIÓN BASTARÁ QUE SE DÉ AVISO POR ESCRITO A LA SECRETARÍA, LA CUAL PODRÁ SUSPENDER U ORDENAR LA CORRECCIÓN DE DICHAS OBRAS, EN EL CASO DE QUE SE CAUSEN O PUEDAN CAUSARSE DAÑOS A TERCEROS. 45 ARTICULO 117.- CUANDO POR CAUSAS NATURALES OCURRA UN CAMBIO DEFINITIVO EN EL CURSO DE UNA CORRIENTE DE PROPIEDAD ESTATAL, LOS PROPIETARIOS AFECTADOS POR EL CAMBIO DE CAUCE TENDRAN EL DERECHO DE RECIBIR, EN SUSTITUCION, LA PARTE PROPORCIONAL DE LA SUPERFICIE QUE QUEDE DISPONIBLE FUERA DE LA RIVERA O ZONA DE PROTECCION, TOMANDO EN CUENTA LA EXTENSION DE TIERRA QUE HUBIERAN SIDO AFECTADOS. EN SU DEFECTO, LOS PROPIETARIOS RIBEREÑOS DEL CAUCE ABANDONADO PODRAN ADQUIRIR HASTA LA MITAD DE DICHO CAUCE EN LA PARTE QUE QUEDE AL FRENTE DE SU PROPIEDAD O LA TOTALIDAD SI EN EL LADO CONTRARIO NO HAY RIBEREÑO INTERESADO. A FALTA DE AFECTADOS O DE PROPIETARIOS RIBEREÑOS INTERESADOS, LOS TERCEROS PODRAN ADQUIRIR LA SUPERFICIE DEL CAUCE ABANDONADO. EN CUALQUIER CASO, LA DESINCORPORACION DEL DOMINIO PUBLICO SE EFECTUARA PREVIAMENTE. ARTICULO 118.- LOS TERRENOS GANADOS POR MEDIOS ARTIFICIALES AL ENCAUZAR UNA CORRIENTE O AL LIMITAR O DESECAR PARCIAL O TOTALMENTE UN VASO DE PROPIEDAD ESTATAL, PASARAN DEL DOMINIO PUBLICO AL PRIVADO DEL ESTADO MEDIANTE DECRETO DE DESINCORPORACION. LAS OBRAS DE ENCAUZAMIENTO O LIMITACION SE CONSIDERARAN COMO PARTE INTEGRANTE DE LOS DE LA ZONA DE PROTECCION RESPECTIVAS, POR LO QUE ESTARAN SUJETAS AL DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 119.- POR CAUSAS DE INTERÉS PÚBLICO, LA AUTORIDAD COMPETENTE, PODRÁ REDUCIR O SUPRIMIR MEDIANTE DECLARATORIA LA ZONA DE PROTECCIÓN DE CORRIENTES, DE PROPIEDAD ESTATAL, ASÍ COMO LA ZONA DE PROTECCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA, EN LAS PORCIONES COMPRENDIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE LAS POBLACIONES. LOS MUNICIPIOS O LOS PARTICULARES INTERESADOS EN LOS TERRENOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, DEBERAN REALIZAR PREVIAMENTE LAS OBRAS DE CONTROL Y LAS QUE SEAN NECESARIAS PARA REDUCIR O SUPRIMIR LA ZONA DE PROTECCION. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. LA SECRETARÍA PODRÁ CONVENIR CON LOS MUNICIPIOS, O CON LOS PARTICULARES INTERESADOS, POR ASIGNACIÓN O POR SUBASTA PÚBLICA, QUE ESTOS SE HAGAN CARGO DE LA CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE ESOS BIENES. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 120.- LOS BIENES ESTATALES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE TÍTULO, CUYA ADMINISTRACIÓN ESTE A CARGO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, PODRÁN EXPLOTARSE, USARSE O APROVECHARSE, INCLUSO LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LOCALIZADOS EN LOS MISMOS, POR PERSONAS FÍSICAS O MORALES, PREVIAS LAS CONCESIONES QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE OTORGUE PARA TAL EFECTO. A LAS CONCESIONES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTÍCULO, SE LES APLICARÁ EN LO CONDUCENTE PARA SU TRÁMITE, DURACIÓN, REGULACIÓN Y TERMINACIÓN, LO DISPUESTO EN ESTA LEY PARA LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN, USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL. LA CONCESIÓN TERMINARÁ EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA PRESENTE LEY. PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES DE LA ZONA DE PROTECCIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, FUERA DE LAS ZONAS URBANAS Y PARA FINES PRODUCTIVOS, TENDRÁ PREFERENCIA EL PROPIETARIO O POSEEDOR COLINDANTE A LA ZONA DE PROTECCIÓN. 46 REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 121.- LA AUTORIDAD COMPETENTE O LOS AYUNTAMIENTOS PROMOVERÁN ANTE LA AUTORIDAD FEDERAL CORRESPONDIENTE, QUE ASUMAN EL RESGUARDO DE ZONAS PARA SU PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO. CAPITULO VI DEL MANEJO INTEGRAL DEL AGUA Y SU USO EFICIENTE EN EL ESTADO ARTICULO 122.- LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CAPITULO SERAN APLICABLES PARA LOS ORGANISMOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, Y RESPECTO DE LAS OBRAS QUE REALICEN PARA MEJOR PRESTACION DEL SERVICIO. ARTICULO 123.- LOS USUARIOS DE LAS AGUAS DE JURISDICCION ESTATAL Y LOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, DEBERAN CONSERVAR Y MANTENER EN ESTADO OPTIMO SUS INSTALACIONES HIDRAULICAS PARA EVITAR FUGAS Y DESPERDICIOS DE AGUA, ASI COMO PARA CONTRIBUIR A LA PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION DEL RECURSO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 124.- EL ORGANISMO OPERADOR, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, DEBERÁ PROMOVER LO NECESARIO A EFECTO DE DETECTAR Y REPARAR OPORTUNAMENTE LAS FUGAS EN LAS REDES Y OBRAS DE CONDUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA. ARTICULO 125.- TODA PERSONA FISICA O MORAL PUEDE REPORTAR ANTE EL ORGANISMO OPERADOR, LA EXISTENCIA DE FUGAS DE AGUA O DE CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE AFECTE EL FUNCIONAMIENTO ADECUADO DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO; INCLUSO DEMANDAR LA EXPLICACION QUE ESTIME NECESARIA DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS QUE EN SU CASO SE HAYAN REALIZADO, EN LOS TERMINOS QUE EL REGLAMENTO DE LA PRESENTE LEY ESTABLEZCA. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 126.- LA SECRETARÍA, EL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DEBERÁN REALIZAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA PROMOVER UN USO MÁS EFICIENTE DEL AGUA Y SU REUTILIZACIÓN, PUDIENDO EFECTUAR: I.- ESTUDIOS NECESARIOS PARA TAL FIN; II.- INVESTIGACION O DESARROLLO Y OBTENCION DE TECNOLOGIA DE PUNTA; Y III.- PROYECTOS Y OBRAS QUE PERMITAN UN USO MAS EFICIENTE DE LAS AGUAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL USO DE LAS MISMAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. PARA TAL FIN LOS ORGANISMOS PÚBLICOS MENCIONADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO, COORDINARÁN LOS PLANES, PROGRAMAS Y ACCIONES QUE PERMITAN DAR CABAL CUMPLIMIENTO A LOS FINES PLANTEADOS, PUDIENDO SOLICITAR EL APOYO DE LOS TRES NIVELES DE GOBIERNO Y A LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO. ARTICULO 127.- EL ORGANISMO OPERADOR QUE TENGA A CARGO LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO, SERA EL RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE TITULO. 47 TITULO SEXTO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CAPITULO I DE LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS Y CONEXION AL SISTEMA ARTICULO 128.- PODRAN CONTRATAR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y EL DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EN LOS LUGARES EN QUE EXISTAN DICHOS SERVICIOS: I.- LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES POR CUALQUIER TITULO DE PREDIOS EDIFICADOS; II.- LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES POR CUALQUIER TITULO DE PREDIOS NO EDIFICADOS, CUANDO FRENTE A LOS MISMOS EXISTAN INSTALACIONES ADECUADAS PARA LOS SERVICIOS QUE SEAN UTILIZADOS; Y III.- LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE GIROS MERCANTILES, INDUSTRIALES O DE CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD QUE POR SU NATURALEZA ESTEN OBLIGADOS AL USO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. ARTICULO 129.- LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS EN CUYO FRENTE SE ENCUENTRE INSTALADA TUBERIA DE DISTRIBUCION DE AGUA Y/O DE RECOLECCION DE AGUAS NEGRAS Y PLUVIALES PARA CONTAR CON EL SERVICIO, DEBERAN SOLICITAR LA INSTALACION DE SUS TOMAS RESPECTIVAS Y LA CONEXION DE SUS DESCARGAS, FIRMANDO EL CONTRATO EN LOS PLAZOS SIGUIENTES: I.- DE TREINTA DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE NOTIFIQUE AL PROPIETARIO O POSEEDOR DE UN PREDIO, QUE HA QUEDADO ESTABLECIDO EL SERVICIO EN LA CALLE EN QUE SE ENCUENTRA UBICADO; II.- DE TREINTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ADQUIERA LA POSESION DEL PREDIO; III.- DE TREINTA DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA APERTURA DEL GIRO COMERCIAL O ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL; Y IV.- DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES ANTERIORES AL INICIO DE UNA CONSTRUCCION SI EXISTEN LOS SERVICIOS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 130.- LOS MODELOS DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE CELEBREN LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS CON LOS USUARIOS, LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, ASÍ COMO LA GARANTÍA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 138 DEBERÁN SER APROBADOS POR EL INSTITUTO Y CUMPLIR CON LO SEÑALADO EN LA PRESENTE LEY, ASEGURANDO QUE LOS SERVICIOS PÚBLICOS SE PRESTEN EN CONDICIONES COMPETITIVAS QUE ASEGUREN SU CONTINUIDAD, REGULARIDAD, CALIDAD, COBERTURA Y EFICIENCIA. ARTICULO 131.- PODRAN OPERAR SISTEMAS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y DESALOJO DE AGUAS RESIDUALES, EN FORMA INDEPENDIENTE, AQUELLOS DESARROLLOS INDUSTRIALES, TURISTICOS, CAMPESTRES Y DE OTRAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, SIEMPRE Y CUANDO CUENTEN CON LA AUTORIZACION PREVIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES Y DEL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS, SUJETANDOSE EN LA OPERACION A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y DEMAS APLICABLES, EXCEPTO TRATANDOSE DE CONCESIONARIOS O CONTRATISTAS QUE TIENEN A SU CARGO LA PRESTACION INTEGRAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, EN CUYO CASO LA AUTORIZACION LA DEBERA OTORGAR EL MUNICIPIO, ESCUCHANDO LA OPINION DE AQUELLOS. 48 CUANDO NO SE CUMPLA CON LA OBLIGACION QUE ESTABLECE EL PARRAFO ANTERIOR, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE IMPONGAN LAS SANCIONES QUE PROCEDAN, EL ORGANISMO OPERADOR PODRA INSTALAR LA TOMA DE AGUA Y LA CONEXION DE DESCARGA Y ALCANTARILLADO CORRESPONDIENTE Y SU COSTO SERA A CARGO DEL POSEEDOR O PROPIETARIO DEL PREDIO DE QUE SE TRATE. ARTICULO 132.- AL ESTABLECERSE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN LOS LUGARES QUE CARECEN DE ELLOS, SE HARA DEL CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS POR MEDIO DE PUBLICACIONES EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y EN EL DIARIO DE MAYOR CIRCULACION DE LA LOCALIDAD, PUDIENDO TAMBIEN UTILIZARSE CUALESQUIERA OTROS MEDIOS DE COMUNICACION MASIVA A FIN DE QUE LOS INTERESADOS TENGAN CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. ARTICULO 133.- DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 129, LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS, GIROS O ESTABLECIMIENTOS, OBLIGADOS A HACER USO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, SANITARIO O PLUVIAL, O SUS LEGITIMOS REPRESENTANTES DEBERAN OCURRIR A LAS OFICINAS DEL ORGANISMO OPERADOR DEL SISTEMA A SOLICITAR LA INFORMACION Y DOCUMENTACION NECESARIA PARA LA INSTALACION DE LOS SERVICIOS. ARTICULO 134.- LOS INTERESADOS EN CONTRATAR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEBERAN PRESENTAR SU SOLICITUD CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL ORGANISMO OPERADOR, EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN EN ESTA LEY. ARTICULO 135.- CUANDO LA SOLICITUD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS NECESARIOS, SE PREVENDRA A LOS INTERESADOS PARA QUE LOS SATISFAGAN DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE RECIBAN LA COMUNICACION. EN CASO DE QUE NO SE CUMPLA CON ESTE REQUERIMIENTO, EL INTERESADO DEBERA PRESENTAR UNA NUEVA SOLICITUD. ARTICULO 136.- PRESENTADA LA SOLICITUD DEBIDAMENTE REQUISITADA, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES SE PRACTICARA UNA VISITA EN EL PREDIO, GIRO O ESTABLECIMIENTO DE QUE SE TRATE, QUE TENDRA POR OBJETO: I.- CORROBORAR LA VERACIDAD DE LOS DATOS PROPORCIONADOS POR EL SOLICITANTE; II.- CONOCER LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS CONSIDERE NECESARIAS PARA DETERMINAR SOBRE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y EL PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE; III.- ESTIMAR EL PRESUPUESTO QUE COMPRENDERA EL IMPORTE DEL MATERIAL NECESARIO Y LA MANO DE OBRA, RUPTURA Y REPOSICION DE BANQUETA, GUARNICION Y PAVIMENTO SI LO HUBIESE, ASI COMO CUALQUIER OTRO TRABAJO QUE SE REQUIERA PARA ESTAR EN CONDICIONES DE PRESTAR LOS SERVICIOS PUBLICOS SOLICITADOS; Y IV.- LAS CONEXIONES E INSTALACIONES DE TOMAS SOLICITADAS SE AUTORIZARAN CON BASE EN EL RESULTADO DE LA VISITA PRACTICADA DE ACUERDO A ESTA LEY, EN UN TERMINO DE CINCO DIAS HABILES COMPUTABLES A PARTIR DE LA RECEPCION DEL INFORME. LA ELABORACION DEL INFORME NO PODRA EXTENDERSE POR MAS DE QUINCE DIAS HABILES A PARTIR DE LA VISITA. ARTICULO 137.- FIRMADO EL CONTRATO CORRESPONDIENTE Y PAGADO EL IMPORTE DEL COSTO DE LA INSTALACION, CONEXION Y DE LAS CUOTAS QUE CORRESPONDAN, EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS ORDENARA LA INSTALACION DE LA TOMA Y LA CONEXION DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES Y PLUVIALES, LO CUAL DEBERA LLEVARSE A CABO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE PAGO EN LA OFICINA RECAUDADORA. 49 ARTICULO 138.- CUANDO SE TRATE DE TOMAS SOLICITADAS POR GIROS O ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN FORMA TEMPORAL, LOS SOLICITANTES DEBERAN OTORGAR, COMO REQUISITO PREVIO PARA LA INSTALACION, LA GARANTIA QUE FIJE EL ORGANISMO OPERADOR DE ACUERDO A LO QUE SEÑALA EL CODIGO DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO O EL CODIGO FISCAL MUNICIPAL. ARTICULO 139.- ES OBLIGATORIA LA INSTALACION DE APARATOS MEDIDORES PARA LA VERIFICACION DEL CONSUMO DE AGUA DEL SERVICIO PUBLICO PARA TODOS LOS USUARIOS NO DOMESTICOS; EN EL CASO DE LOS USUARIOS DOMESTICOS SERA OBLIGATORIO CUANDO EL ANALISIS DE LOS COSTOS Y LOS BENEFICIOS CORRESPONDIENTES LO JUSTIFIQUE. AL EFECTO, LAS TOMAS DEBERAN INSTALARSE EN LA ENTRADA DE LOS PREDIOS O ESTABLECIMIENTOS Y LOS MEDIDORES EN LUGARES ACCESIBLES JUNTO A DICHA ENTRADA, EN FORMA TAL QUE SE PUEDAN LLEVAR A CABO SIN DIFICULTAD LAS LECTURAS DE CONSUMO, LAS PRUEBAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS APARATOS Y, CUANDO SEA NECESARIO, EL CAMBIO DE LOS MEDIDORES. LOS USUARIOS, BAJO SU ESTRICTA RESPONSABILIDAD, CUIDARAN QUE NO SE DETERIOREN LOS MEDIDORES. ARTICULO 140.- INSTALADA LA TOMA Y HECHAS LAS CONEXIONES RESPECTIVAS, EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS COMUNICARA AL PROPIETARIO O POSEEDOR DEL PREDIO O ESTABLECIMIENTO DE QUE SE TRATE, LA FECHA DE LA CONEXION Y LA APERTURA DE SU CUENTA PARA EFECTOS DE COBRO. EN LOS CASOS EN QUE, CON MOTIVO DE LA INSTALACION DE LA TOMA O LAS DESCARGAS, SE DESTRUYA EL PAVIMENTO, LA GUARNICION O LA BANQUETA, EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS REALIZARA DE INMEDIATO SU REPARACION, CON CARGO AL USUARIO, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY. LOS TRABAJOS DEBERAN EFECTUARSE EN UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE SIETE DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE ORDENE SU REPARACION. CUANDO EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS NO CUMPLA CON LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN ESTE PRECEPTO EN EL PLAZO SEÑALADO, EL MUNICIPIO DEBERA HACER LA REPARACION DEL PAVIMENTO, LA GUARNICION O LA BANQUETA, SEGUN SEA EL CASO, CON CARGO AL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS. ARTICULO 141.- CUALQUIER MODIFICACION QUE SE PRETENDA HACER EN EL INMUEBLE, GIRO O ESTABLECIMIENTO QUE AFECTE LAS INSTALACIONES DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, OBLIGA A LOS INTERESADOS A FORMULAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE ANTE EL ORGANISMO OPERADOR RESPECTIVO, SUJETANDOSE A LOS PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA LA INSTALACION O CONEXION DEL SERVICIO. EN NINGUN CASO EL PROPIETARIO O POSEEDOR DEL PREDIO PODRA OPERAR POR SI MISMO EL CAMBIO DEL SISTEMA, INSTALACION, SUPRESION O CONEXION PARA EL AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. ARTICULO 142.- INDEPENDIENTEMENTE DE LOS CASOS EN QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY U OTROS ORDENAMIENTOS PROCEDA LA SUSPENSION O RESTRICCION DE UNA TOMA DE AGUA O DE UNA DESCARGA, EL INTERESADO PODRA SOLICITAR LA SUSPENSION O SUPRESION RESPECTIVA, EXPRESANDO LAS CAUSAS EN QUE SE FUNDEN LAS MISMAS. ARTICULO 143.- LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SERA RESUELTA POR EL ORGANISMO OPERADOR EN UN TERMINO DE DIEZ DIAS HABILES A PARTIR DE SU PRESENTACION; DE SER FAVORABLE EL ACUERDO, ESTE SE CUMPLIMENTARA DENTRO DE LOS CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU NOTIFICACION, CORRIENDO POR CUENTA DEL SOLICITANTE TODOS LOS GASTOS INHERENTES A LA SUPRESION. ARTICULO 144.- SI EL PROPIETARIO O POSEEDOR DEL PREDIO OMITE, DENTRO DE LOS TERMINOS SEÑALADOS EN ESTA LEY, SOLICITAR LA CONEXION A LA RED DE ALCANTARILLADO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE LE IMPONGAN LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN, SE DARA AVISO A LAS AUTORIDADES SANITARIAS PARA QUE LAS MISMAS EXIJAN LA INSTALACION DE LA DESCARGA DOMICILIARIA EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY. 50 ARTICULO 145.- A CADA PREDIO O ESTABLECIMIENTO CORRESPONDERA UNA TOMA DE AGUA INDEPENDIENTE Y DOS DESCARGAS, UNA DE AGUAS RESIDUALES Y OTRA PLUVIAL, CUANDO ESTOS SISTEMAS DEBAN ESTAR SEPARADOS, Y UNA DESCARGA, CUANDO SEAN COMBINADAS. EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS FIJARA LAS ESPECIFICACIONES A LAS QUE SE SUJETARA EL DIAMETRO DE LAS MISMAS. ARTICULO 146.- TODO PREDIO EN QUE SE CONSTRUYAN O ESTEN CONSTRUIDOS EDIFICIOS O CONDOMINIOS QUE TENGAN COMO DESTINO LA INSTALACION DE DEPARTAMENTOS PARA CASA HABITACION, DESPACHOS, NEGOCIOS O COMERCIOS INDEPENDIENTES O SITUACIONES SIMILARES, DEBERA CONTAR CON LAS INSTALACIONES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO ADECUADAS AUTORIZADAS POR EL ORGANISMO OPERADOR, A FIN DE QUE ESTE EN CONDICIONES DE COBRAR A CADA USUARIO EL SERVICIO QUE PROCEDA. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 147.- LAS FRACCIONADORAS, URBANIZADORAS Y DESARROLLADORAS DEBERÁN CONSTRUIR POR SU CUENTA LAS INSTALACIONES Y CONEXIONES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO NECESARIAS, DE CONFORMIDAD CON EL PROYECTO AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL COMPETENTE, ATENDIENDO A LAS ESPECIFICACIONES DEL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS. DICHAS OBRAS, UNA VEZ QUE ESTÉN EN OPERACIÓN, PASARAN AL PATRIMONIO DEL ORGANISMO OPERADOR O DEL MUNICIPIO, CUANDO EN ESTE ÚLTIMO CASO EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS SEA UN CONCESIONARIO. LAS FRACCIONADORAS, URBANIZADORAS Y DESARROLLADORAS DEBERAN CUBRIR LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A LA INFRAESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE DEBAN REALIZAR LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS. ARTICULO 148.- LAS PERSONAS QUE UTILICEN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE MANERA CLANDESTINA DEBERAN PAGAR LAS TARIFAS QUE CORRESPONDAN A DICHOS SERVICIOS Y, ADEMAS, SE HARAN ACREEDORES A LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE SEÑALAN EN ESTA LEY Y, EN SU CASO, A LAS SANCIONES PENALES RELATIVAS. ARTICULO 149.- TODO LO RELACIONADO CON LOS PREDIOS O ESTABLECIMIENTOS, LA FORMA EN QUE OTRAS AUTORIDADES O TERCEROS DEBERAN INFORMAR O AVISAR AL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS DE AUTORIZACIONES O ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PRESENTE LEY; LOS TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS QUE SE REQUIERAN PARA SU CUMPLIMIENTO, LA OBLIGACION DE PROPORCIONAR INFORMACION PARA INTEGRAR EL PADRON DE USUARIOS Y PARA FACILITAR LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD O LA OPERACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y, EN GENERAL, LAS DEMAS PARA PROVEER LA EXACTA OBSERVANCIA DE LA PRESENTE LEY, SE PRECISARAN EN EL REGLAMENTO DE LA MISMA. CAPITULO II DE LA CORRESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS ARTICULO 150.- LOS USUARIOS CUIDARAN QUE LAS AGUAS QUE UTILICEN EN NINGUN CASO CONTAMINEN EL AGUA DE LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO. ARTICULO 151.- EL PROPIETARIO DE UN PREDIO RESPONDERA ANTE EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS POR LOS ADEUDOS QUE ANTE EL MISMO SE GENEREN POR CONCEPTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY. ARTICULO 152.- TODO USUARIO, TANTO DEL SECTOR PUBLICO COMO DEL SECTOR SOCIAL O PRIVADO, ESTA OBLIGADO AL PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE SE PRESTEN, CON BASE EN LAS CUOTAS Y TARIFAS FIJADAS EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY. 51 ARTICULO 153.- LOS USUARIOS DEBERAN PAGAR EL IMPORTE DE LA TARIFA O CUOTA DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE QUE EN CADA CASO SEÑALE EL RECIBO CORRESPONDIENTE Y EN LAS OFICINAS QUE DETERMINE EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS. FUERA DE ESE PLAZO, TODO PAGO CAUSARA RECARGOS, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTIPULA EL CODIGO DE LA HACIENDA PUBLICA DEL ESTADO O EL CODIGO FISCAL MUNICIPAL QUE CORRESPONDA. ARTICULO 154.- LAS DERIVACIONES DE TOMA DE AGUA O DE DESCARGA DE ALCANTARILLADO REQUERIRAN DE PREVIA AUTORIZACION DEL PROYECTO O CONTROL EN SU EJECUCION POR EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS, DEBIENDO EN TODO CASO CONTARSE CON LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE ESTE PUEDA COBRAR LAS CUOTAS Y TARIFAS QUE LE CORRESPONDAN POR EL SUMINISTRO DE DICHOS SERVICIOS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 155.- EL ORGANISMO OPERADOR, LOS PATRONATOS O LOS PRESTADORES DEL SERVICIO, EN SU CASO, PODRÁN PROCEDER A LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS EN LOS SIGUIENTES CASOS: A) POR FALTA DE PAGO DE DOS O MAS RECIBOS; B) CUANDO NO EXISTA AUTORIZACION PARA LA CONEXION A LA RED OFICIAL, O SE REALICEN DERIVACIONES NO AUTORIZADAS A OTROS PREDIOS; Y C) SE DE UN USO DISTINTO AL CONTRATADO. NO OBSTANTE, SOLO PODRA RESTRINGIRSE LOS SERVICIOS CUANDO SE TRATE DE EDIFICIOS DESTINADOS A SERVICIOS ASISTENCIALES Y DE EDUCACION PUBLICA. LO ANTERIOR SE REALIZARA PREVIO APERCIBIMIENTO POR ESCRITO AL USUARIO OMISO, RESPETANDO SU DERECHO DE AUDIENCIA. ARTICULO 156.- EL SERVICIO DE AGUA POTABLE QUE DISFRUTEN LOS USUARIOS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, SERA MEDIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 139. EN LOS LUGARES EN DONDE NO HAYA MEDIDORES O MIENTRAS ESTOS NO SE INSTALEN, LOS PAGOS SE HARAN CON BASE EN LAS CUOTAS FIJAS PREVIAMENTE DETERMINADAS. CUANDO NO SEA POSIBLE MEDIR EL CONSUMO DEBIDO A LA DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL DEL MEDIDOR RESPECTIVO, EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS PODRA OPTAR POR DETERMINAR LOS CARGOS EN FUNCION DE LOS CONSUMOS ANTERIORES, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS CARGOS A CUBRIR POR LA REPOSICION DEL MEDIDOR. ARTICULO 157.- LOS USUARIOS QUE SE SURTAN DE AGUA POTABLE POR MEDIO DE DERIVACIONES AUTORIZADAS POR LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS, PAGARAN LAS TARIFAS CORRESPONDIENTES AL MEDIDOR DE LA TOMA ORIGINAL DE LA QUE SE DERIVEN, PERO SI LA TOMA NO TIENE MEDIDOR AUN, CUBRIRAN LA CUOTA FIJA PREVIAMENTE ESTABLECIDA PARA DICHA TOMA. ARTICULO 158.- POR CADA DERIVACION, EL USUARIO PAGARA AL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DE CONEXION QUE CORRESPONDAN A UNA TOMA DE AGUA DIRECTA, ASI COMO EL SERVICIO RESPECTIVO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 159.- LOS ADEUDOS A CARGO DE LOS USUARIOS Y A FAVOR DEL ORGANISMO OPERADOR, EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS DE COBRO, TENDRÁN EL CARÁCTER DE CRÉDITOS FISCALES, PARA CUYA RECUPERACIÓN EL ORGANISMO OPERADOR SOLICITARÁ EN LOS TÉRMINOS DE LEY A LAS 52 AUTORIDADES CORRESPONDIENTES, EL EJERCICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ARTICULO 160.- LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO Y LOS USUARIOS TENDRAN LOS SIGUIENTES DERECHOS: I.- EXIGIR AL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS LA PRESTACION DE ESTOS CONFORME A LOS NIVELES DE CALIDAD ESTABLECIDOS; II.- ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LOS USUARIOS Y LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS, A FIN DE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS; III.- INTERPONER EL RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA RESOLUCIONES Y ACTOS DE LOS MUNICIPIOS, EL CUAL SE TRAMITARA EN LA FORMA Y TERMINOS DEL TITULO SEPTIMO CAPITULO II DE ESTA LEY; IV.- DENUNCIAR ANTE EL MUNICIPIO CUALQUIER ACCION U OMISION COMETIDA POR TERCERAS PERSONAS QUE PUDIERAN AFECTAR SUS DERECHOS; V.- RECIBIR INFORMACION GENERAL SOBRE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN FORMA SUFICIENTEMENTE DETALLADA PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS COMO USUARIO; VI.- SER INFORMADO CON ANTICIPACION DE LOS CORTES DE SERVICIOS PUBLICOS PROGRAMADOS; VII.- CONOCER CON DEBIDA ANTICIPACION EL REGIMEN TARIFARIO Y RECIBIR OPORTUNAMENTE LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES, ASI COMO RECLAMAR ERRORES EN LOS MISMOS; VIII.- FORMAR COMITES PARA LA PROMOCION DE LA CONSTRUCCION, CONSERVACION, MANTENIMIENTO, REHABILITACION Y OPERACION DE LOS SISTEMAS DESTINADOS A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; IX.- ADOPTAR LAS FIGURAS JURIDICAS QUE ESTIMEN PERTINENTES PARA EL MANTENIMIENTO Y OPERACION DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LOS CENTROS DE POBLACION DE LAS ZONAS RURALES, DEBIENDO EL MUNICIPIO O EL ORGANISMO OPERADOR PRESTAR EL APOYO NECESARIO; X.- CONSTITUIR PERSONAS MORALES A LAS QUE SE PUDIERA OTORGAR EN CONCESION O CON LOS QUE SE PUDIERAN CELEBRAR CONTRATOS PARA CONSTRUIR Y OPERAR SISTEMAS, PRESTAR LOS SERVICIOS PUBLICOS O ADMINISTRAR, OPERAR, CONSERVAR Y MANTENER LA INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA RESPECTIVA; Y XI.- PARTICIPAR, A TRAVES DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS, EN LA PLANEACION, PROGRAMACION, ADMINISTRACION, OPERACION, SUPERVISION O VIGILANCIA DEL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY. ARTICULO 161.- LOS NOTARIOS PUBLICOS Y JUECES NO AUTORIZARAN O CERTIFICARAN LOS ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES URBANOS CUANDO NO SE ACREDITE ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS O TARIFAS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, EN SU CASO. CAPITULO III DEL USO EFICIENTE DEL AGUA Y LOS APARATOS AHORRADORES 53 ARTICULO 162.- CON EL OBJETO DE HACER MAS RACIONAL EL CONSUMO DE AGUA, LOS USUARIOS DEBERAN PREFERENTEMENTE UTILIZAR APARATOS AHORRADORES, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: I.- LA INSTALACION DE INODOROS DEBERA SER DE SEIS LITROS POR DESCARGA; II.- LOS LAVABOS PARA ASEO PUBLICO DEBERAN UTILIZAR VALVULAS DE CONTACTO; III.- LAS REGADERAS PARA BAÑOS Y LOS ROCIADORES DE JARDIN DEBEN UTILIZAR EL SISTEMA CONOCIDO COMO ATOMIZADOR O BOQUILLAS AHORRADORAS; Y IV.- LAS NUEVAS CONSTRUCCIONES DEBERAN CONTAR CON DOS DRENAJES SEPARADOS, UNO PARA AGUAS GRISES Y OTRO PARA AGUAS NEGRAS. LAS AUTORIDADES DE LOS MUNICIPIOS SERAN RESPONSABLES DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO AL AUTORIZAR LA CONSTRUCCION, REHABILITACION, AMPLIACION, REMODELACION Y DEMOLICION DE OBRAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 163.- LOS ORGANISMOS OPERADORES Y EL INSTITUTO, EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA, SERÁN RESPONSABLES DE PROMOVER EN LAS ZONAS URBANAS Y RURALES DEL ESTADO, LA CAPTACIÓN, ALMACENAMIENTO Y USO EFICIENTE DEL AGUA DE LLUVIA, COMO RECURSO ALTERNO, DESARROLLANDO PROGRAMAS REGIONALES DE ORIENTACIÓN Y USO DE ESTE RECURSO. EN EPOCAS DE ESCASEZ DE AGUA, COMPROBADA O PREVISIBLE, EL ORGANISMO OPERADOR PODRA ACORDAR CONDICIONES DE RESTRICCION EN LAS ZONAS Y DURANTE EL LAPSO QUE ESTIME NECESARIO, PREVIO AVISO A LOS USUARIOS A TRAVES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION. CAPITULO IV DE LAS CUOTAS Y TARIFAS ARTICULO 164.- LAS TARIFAS DEBERAN PROPICIAR: I.- LA AUTOSUFICIENCIA FINANCIERA DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; II.- LA RACIONALIZACION DEL CONSUMO; III.- EL ACCESO DE LA POBLACION DE BAJOS INGRESOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS, CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE PAGO DE LOS DISTINTOS ESTRATOS DE USUARIOS; IV.- UNA MENOR DEPENDENCIA DE LOS MUNICIPIOS HACIA EL ESTADO Y LA FEDERACION PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS; Y V.- LA ORIENTACION DEL DESARROLLO URBANO E INDUSTRIAL. ARTICULO 165.- LAS CUOTAS Y TARIFAS SE DETERMINARAN Y ACTUALIZARAN POR EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS CON BASE EN LA APLICACION DE LAS FORMULAS QUE ESTABLECERAN LOS PARAMETROS Y SU INTERRELACION PARA EL CALCULO DE LAS TARIFAS MEDIAS DE EQUILIBRIO. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) LAS TARIFAS MEDIAS DE EQUILIBRIO DEBERÁN SER SUFICIENTES PARA CUBRIR LOS COSTOS DERIVADOS DE LA OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS: LA REHABILITACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EXISTENTE; LA AMORTIZACIÓN DE LAS INVERSIONES REALIZADAS; LOS GASTOS FINANCIEROS DE LOS PASIVOS Y LAS INVERSIONES NECESARIAS PARA LA EXPANSIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA. LA FÓRMULA SE ACTUALIZARÁ CUANDO MENOS CON BASE EN LOS AJUSTES ANUALES EN LOS PRECIOS DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA PONDERADOS POR LA PARTICIPACIÓN DEL COSTO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA 54 DENTRO DEL COSTO TOTAL INCURRIDO POR EL PRESTADOR DEL SERVICIO O EL CONTRATISTA, SEGÚN CORRESPONDA, EN RELACIÓN CON LA OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS; Y LOS AJUSTES ANUALES EN EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA LOS OTROS COSTOS DEL PROVEEDOR DEL SERVICIO O EL CONTRATISTA, SEGÚN CORRESPONDA, EN RELACIÓN CON LA OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS. LAS FÓRMULAS TAMBIÉN DEBERÁN REFLEJAR EL EFECTO QUE EN SU CASO TENGAN EN LAS TARIFAS MEDIAS DE EQUILIBRIO LAS APORTACIONES QUE HAGAN LOS GOBIERNOS ESTATAL, FEDERAL Y MUNICIPAL, O CUALQUIER OTRA INSTANCIA PÚBLICA, PRIVADA O SOCIAL. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 166.- LAS FÓRMULAS PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS MEDIAS DE EQUILIBRIO DEBERÁN DIFERENCIAR LAS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACIÓN DE LOS DIFERENTES SERVICIOS. EN ESE SENTIDO, LAS FÓRMULAS QUE ESTABLEZCA EL INSTITUTO, PREVIA APROBACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO, DETERMINARÁN: I.- LA TARIFA MEDIA DE EQUILIBRIO DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE; II.- LA TARIFA MEDIA DE EQUILIBRIO DE LOS SERVICIOS DE RECOLECCION Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES; III.- LA CUOTA POR CONEXION A LA RED DE AGUA POTABLE; IV.- LA CUOTA POR CONEXION A LA RED DE DRENAJE; Y REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. V.- LAS DEMÁS QUE SE REQUIERAN CONFORME AL CRITERIO DEL INSTITUTO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 167.- LAS REVISIONES A LAS FÓRMULAS, EN LO QUE SE REFIERE A LOS COMPONENTES DEL COSTO Y LA RELACIÓN ENTRE ELLOS, SE HARÁN POR EL INSTITUTO CON LA APROBACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO, CADA 5 AÑOS CUANDO MENOS. LAS REVISIONES PODRÁN HACERLAS POR INICIATIVA DE UNO O VARIOS AYUNTAMIENTOS, PREVIA PETICIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS, QUIENES DEBERÁN ANEXAR UNA PROPUESTA Y UN ESTUDIO TÉCNICO QUE LA JUSTIFIQUE. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 168.- PARA EL CÁLCULO DE LAS TARIFAS MEDIAS DE EQUILIBRIO, EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS SUBSTITUIRÁ EN LAS FÓRMULAS QUE ESTABLEZCA EL INSTITUTO, LOS VALORES DE CADA PARÁMETRO QUE CORRESPONDAN A LAS CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA EN PARTICULAR. SE DEBERÁ TOMAR EN CUENTA LA EVOLUCIÓN PREVISTA EN LAS EFICIENCIAS FÍSICA, COMERCIAL, OPERATIVA Y FINANCIERA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PROYECTO ESTRATÉGICO DE DESARROLLO. EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS DEBERA DETERMINAR UNA ESTRUCTURA TARIFARIA QUE TOME EN CUENTA EL TIPO Y NIVEL SOCIOECONOMICO O LA CAPACIDAD DE PAGO DE LOS DIFERENTES ESTRATOS DE USUARIOS, DE FORMA QUE PERMITA ESTABLECER CRITERIOS DE EQUIDAD EN EL COSTO DE DICHOS SERVICIOS. LA ESTRUCTURA TARIFARIA DEBERA DISEÑARSE DE MANERA QUE DE SU APLICACION RESULTEN LOS MISMOS INGRESOS QUE SI SE APLICARAN LAS TARIFAS MEDIAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 169.- EL INSTITUTO VIGILARÁ LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS Y APROBARÁ LAS TARIFAS MEDIAS CALCULADAS CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, ASÍ COMO LA CONGRUENCIA ENTRE LAS TARIFAS MEDIAS Y LA ESTRUCTURA TARIFARIA CORRESPONDIENTE. 55 REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 170.- LOS ORGANISMOS OPERADORES, CUANDO LO CONSIDEREN CONVENIENTE, PODRÁN SOLICITAR AL INSTITUTO LA ELABORACIÓN DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS DE APOYO QUE JUSTIFIQUEN LOS INCREMENTOS DE CUOTAS Y TARIFAS, LOS CUALES NO PODRÁN EXCEDER EL INCREMENTO ANUAL DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EN LA ACTUALIZACIÓN DE CUOTAS Y TARIFAS, EL INSTITUTO TOMARÁ EN CUENTA LAS OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS QUE REALICEN LOS USUARIOS A TRAVÉS DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS DE LOS ORGANISMOS OPERADORES, ASÍ COMO LAS BASES QUE DETERMINE LA PRESENTE LEY. UNA VEZ APROBADAS LAS NUEVAS CUOTAS Y TARIFAS, SE ORDENARÁ SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL Y EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN CON MAYOR PRESENCIA EN LA LOCALIDAD. ARTICULO 171.- LOS PAGOS QUE DEBERAN CUBRIR LOS USUARIOS POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SE CLASIFICAN EN: I.- CUOTAS: a) POR COOPERACION; b) POR INSTALACION DE TOMAS DOMICILIARIAS; c) POR CONEXION DE SERVICIO DE AGUA; d) POR CONEXION AL DRENAJE O ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE USO DOMESTICO; e) POR CONEXION AL DRENAJE O ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, CUANDO LA DESCARGA SE REALICE POR ABAJO DE LAS CONCENTRACIONES PERMISIBLES CONFORME A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA ECOLOGICA Y LAS CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA VIGENTES, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE; f) POR CONEXION AL DRENAJE O ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, CUANDO LA DESCARGA SE REALICE POR ARRIBA DE LAS CONCENTRACIONES PERMISIBLES CONFORME A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA ECOLOGICA Y LAS CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGAS VIGENTES, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE; g) POR INSTALACION DE MEDIDORES; Y h) POR OTROS SERVICIOS. II.- CUOTAS O TARIFAS POR LOS SERVICIOS PUBLICOS: a) POR USO MINIMO; b) POR USO DOMESTICO; c) POR USO COMERCIAL; d) POR USO INDUSTRIAL; e) POR USO EN SERVICIOS; f) POR OTROS USOS; 56 g) POR SERVICIOS DE DRENAJE O ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE USO DOMESTICO; h) POR SERVICIOS DE DRENAJE O ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, CUANDO LA DESCARGA SE REALICE POR ABAJO DE LAS CONCENTRACIONES PERMISIBLES CONFORME A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA ECOLOGICA Y LAS CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA VIGENTES, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE; i) POR SERVICIOS DE DRENAJE O ALCANTARILLADO, Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, CUANDO LA DESCARGA SE EFECTUE POR ARRIBA DE LAS CONCENTRACIONES PERMISIBLES CONFORME A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN MATERIA ECOLOGICA Y LAS CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA VIGENTES, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE; Y j) POR OTROS SERVICIOS. ADEMAS DE LAS CLASIFICACIONES ANTERIORES, LAS TARIFAS SERAN APLICADAS POR RANGO DE CONSUMO Y DE ACUERDO CON LO QUE SEÑALE EL REGLAMENTO RESPECTIVO. CAPITULO V DE LA INSPECCION, VERIFICACION Y PAGO DE SERVICIOS ARTICULO 172.- LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS CONTARAN CON EL PERSONAL QUE SE REQUIERA, CON BASE EN SU PROPIO PRESUPUESTO, PARA LA VERIFICACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO ANTERIOR. ARTICULO 173.- QUIEN PRACTIQUE LAS VISITAS DEBERA ACREDITAR SU PERSONALIDAD Y EXHIBIR LA ORDEN ESCRITA QUE FUNDE Y MOTIVE LA VISITA. DICHA ORDEN DEBERA, ADEMAS, SEÑALAR QUIEN LA EMITE, EXPRESAR EL OBJETO O PROPOSITO DE LA VISITA Y OSTENTAR LA FIRMA AUTOGRAFA DE QUIEN LA EMITIO Y EL NOMBRE O NOMBRES DE LAS PERSONAS A LAS QUE VAYA DIRIGIDA; EN CASO DE QUE SE IGNORE EL NOMBRE DE LA PERSONA A VISITAR, SE SEÑALARAN LOS DATOS SUFICIENTES DEL PREDIO QUE PERMITAN SU IDENTIFICACION. ARTICULO 174.- LOS MUNICIPIOS PODRAN ORDENAR LA PRACTICA DE VISITAS POR PERSONAL AUTORIZADO PARA VERIFICAR: I.- QUE EL USO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SEA EL CONTRATADO; II.- QUE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES SEA ACORDE A LO QUE SE DISPONGA EN LA AUTORIZACION CONCEDIDA; III.- EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES Y LAS CAUSAS DE ALTO O BAJO CONSUMO; IV.- EL DIAMETRO EXACTO DE LAS TOMAS Y DE LAS CONEXIONES DE LAS DESCARGAS; V.- QUE NO EXISTAN TOMAS CLANDESTINAS O DERIVACIONES NO AUTORIZADAS; VI.- LA EXISTENCIA DE FUGAS DE AGUA O DRENAJE; VII- QUE LAS TOMAS O DESCARGAS CUMPLAN CON LO DISPUESTO EN LA LEY; Y VIII.- EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY. 57 ARTICULO 175.- EN LA DILIGENCIA DE INSPECCION SE LEVANTARA ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ASENTADOS EN EL DOMICILIO. CUANDO EN LA INSPECCION SE ENCUENTREN PRUEBAS DE ALGUNA VIOLACION A ESTA LEY, SE HARA CONSTAR POR ESCRITO Y DE TAL CONSTANCIA, UNA COPIA SE ENTREGARA AL USUARIO, PARA LOS EFECTOS QUE PROCEDAN. ARTICULO 176.- CUANDO NO SE PUEDA PRACTICAR LA VISITA, SE DEJARA AL PROPIETARIO, POSEEDOR O A LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA, UN CITATORIO PARA QUE ESPERE EL DIA Y LA HORA QUE SE FIJE, DENTRO DE LOS SIETE DIAS HABILES SIGUIENTES, APERCIBIENDOLO QUE, DE NO ESPERAR O DE NO PERMITIRLE LA VISITA, SE LE IMPONDRA LA SANCION CORRESPONDIENTE. LA ENTREGA DEL CITATORIO SE HARA CONSTAR POR MEDIO DE ACUSE DE RECIBO QUE FIRMARA QUIEN LO RECIBA DE QUIEN PRACTIQUE LA VISITA Y, EN CASO DE QUE AQUEL SE NIEGUE, SE ASENTARA EN EL MISMO ESTA CIRCUNSTANCIA, FIRMANDO DOS TESTIGOS. EN CASO DE RESISTENCIA A LA PRACTICA DE LA VISITA ANUNCIADA, YA SEA DE UNA MANERA FRANCA O POR MEDIO DE EVASIVA O APLAZAMIENTOS INJUSTIFICADOS, SE LEVANTARA UN ACTA DE INFRACCION. SE NOTIFICARA NUEVAMENTE AL INFRACTOR PREVINIENDOLO PARA QUE, EL DIA Y LA HORA QUE AL EFECTO SE SEÑALE, PERMITA REALIZAR LA VISITA, CON EL APERCIBIMIENTO QUE DE NEGARSE A ELLA, SE PROCEDERA A REALIZARLA CON LA ASISTENCIA DE DOS TESTIGOS. ARTICULO 177.- CUANDO SE ENCUENTRE CERRADO UN PREDIO O ESTABLECIMIENTO EN EL QUE DEBA PRACTICARSE UNA VISITA, SE PREVENDRA A LOS OCUPANTES, ENCARGADOS, PROPIETARIOS O POSEEDORES, POR MEDIO DE UN AVISO QUE SE FIJARA EN LA PUERTA DE ENTRADA, QUE EL DIA Y LA HORA QUE SE SEÑALEN DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES, SE DEBERA TENER ABIERTO, CON LOS APERCIBIMIENTOS DE LA LEY EN CASO CONTRARIO. EN CASO DE PREDIOS O ESTABLECIMIENTOS DESOCUPADOS O CERRADOS, O CUYO PROPIETARIO O POSEEDOR ESTE AUSENTE, SE PODRA DEJAR EL CITATORIO CON EL VECINO, LEVANTANDOSE EL ACTA RESPECTIVA. ARTICULO 178.- LAS VISITAS SE LIMITARAN EXCLUSIVAMENTE AL OBJETO INDICADO EN LA ORDEN RESPECTIVA Y POR NINGUN MOTIVO PODRAN EXTENDERSE A OBJETOS DISTINTOS, AUNQUE SE RELACIONEN CON EL SERVICIO DE AGUA, SALVO QUE SE DESCUBRA ACCIDENTALMENTE FLAGRANTE INFRACCION A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, EN CUYO CASO QUIEN REALICE LA VISITA LO HARA CONSTAR EN EL ACTA RESPECTIVA. ARTICULO 179.- EN CASO DE INFRACCION A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, SE LEVANTARA UN ACTA EN LA QUE SE HARA UNA RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYAN LA INFRACCION, EXPRESANDO LOS NOMBRES Y DOMICILIOS DE LOS INFRACTORES Y TODAS LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. ARTICULO 180.- CUANDO EL INFRACTOR SE NIEGUE A FIRMAR EL ACTA RESPECTIVA, ESTA DEBERA SER FIRMADA POR DOS TESTIGOS QUE DEN FE DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYAN LA INFRACCION. SI LOS TESTIGOS NO SUPIEREN FIRMAR, IMPRIMIRAN SU HUELLA DIGITAL AL CALCE DEL ACTA; LO MISMO SE HARA SI NO SABE FIRMAR EL INFRACTOR, SIEMPRE QUE QUIERA HACERLO. ARTICULO 181.- CUANDO LOS MUNICIPIOS PRESTEN DIRECTAMENTE LOS SERVICIOS PUBLICOS, CORRESPONDE EN FORMA EXCLUSIVA A ESTOS O A QUIENES CONTRATEN PARA TAL EFECTO, INSTALAR Y OPERAR LOS APARATOS MEDIDORES, ASI COMO VERIFICAR SU FUNCIONAMIENTO Y SU RETIRO CUANDO HAYAN SUFRIDO DAÑOS. EN LA INSTALACION DE LOS APARATOS MEDIDORES, EL USUARIO DEBE VERIFICAR QUE SE ENCUENTREN EN OPTIMAS CONDICIONES. 58 ARTICULO 182.- CUANDO LOS MUNICIPIOS PRESTEN DIRECTAMENTE LOS SERVICIOS PUBLICOS, LOS USUARIOS ESTAN OBLIGADOS A PERMITIR EL ACCESO AL PERSONAL DE LOS MUNICIPIOS DEBIDAMENTE ACREDITADOS, AL LUGAR O LUGARES EN DONDE SE ENCUENTREN INSTALADOS LOS MEDIDORES PARA QUE TOMEN LECTURA DE ESTOS. LA LECTURA DE LOS APARATOS MEDIDORES PARA DETERMINAR EL CONSUMO DE AGUA EN CADA TOMA O DERIVACION SE HARA POR PERSONAL AUTORIZADO CONFORME A LA DISTRIBUCION DE LOS USOS, EN LOS TERMINOS DE LA REGLAMENTACION RESPECTIVA. QUIEN REALICE LA LECTURA DE LOS MEDIDORES LLENARA UN FORMATO, VERIFICANDO QUE EL NUMERO DEL MEDIDOR Y EL DOMICILIO QUE SE INDIQUE SEA EL CORRESPONDIENTE Y SE EXPRESARA LA LECTURA DEL MEDIDOR O LA CLAVE DE NO LECTURA, EN SU CASO. ARTICULO 183.- LOS USUARIOS CUIDARAN QUE NO SE DETERIOREN O DESTRUYAN LOS APARATOS MEDIDORES, POR LO QUE DEBERAN SER PROTEGIDOS CONTRA ROBO, MANIPULACIONES INDEBIDAS Y TODA POSIBLE CAUSA DE DETERIORO. LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS QUE CUENTEN CON LAS INSTALACIONES DE APARATOS MEDIDORES, ESTAN OBLIGADOS A INFORMAR A LOS MUNICIPIOS, EN UN PLAZO MAXIMO DE TRES DIAS HABILES, TODO DAÑO O PERJUICIO CAUSADO A LOS MEDIDORES. EN LOS CASOS EN QUE SEA NECESARIO, LOS MUNICIPIOS ORDENARAN LA REVISION Y EL RETIRO DEL MEDIDOR, INSTALANDO PROVISIONALMENTE UN MEDIDOR SUSTITUTO. ARTICULO 184.- CON EL DICTAMEN EMITIDO POR QUIEN REALICE LA VISITA CORRESPONDIENTE SE REPARARA O SUSTITUIRA EL APARATO. EL PROPIETARIO O POSEEDOR DEL PREDIO PAGARA LOS GASTOS QUE ORIGINE LA REPARACION O SUSTITUCION. ARTICULO 185.- SI LA CONEXION DE DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES SE DESTRUYE PARCIALMENTE POR CAUSA IMPUTABLE A LOS USUARIOS, PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LOS PREDIOS, ESTOS DEBERAN CUBRIR LA OBRA NECESARIA PARA SUSTITUIRLA, DE ACUERDO A LOS COSTOS VIGENTES EN EL MOMENTO DE LA SUSTITUCION. ARTICULO 186.- CUANDO NO SE PUEDA DETERMINAR EL VOLUMEN DE AGUA, COMO CONSECUENCIA DE LA DESCOMPOSTURA DEL MEDIDOR POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL USUARIO O DEBIDO A LA DESTRUCCION TOTAL O PARCIAL DEL MEDIDOR, LA TARIFA DE AGUA SE PAGARA CONFORME A LAS CUOTAS FIJAS ESTABLECIDAS. ARTICULO 187.- PROCEDERA LA DETERMINACION PRESUNTIVA DEL VOLUMEN DE CONSUMO DEL AGUA, CUANDO: I.- NO SE TENGA INSTALADO APARATO DE MEDICION EN CASO DE ESTAR OBLIGADO A ELLO EL USUARIO; II.- NO FUNCIONE EL MEDIDOR; III.- ESTEN ROTOS LOS SELLOS DEL MEDIDOR O SE HAYAN ALTERADO SUS FUNCIONES; Y IV.- EL USUARIO SE OPONGA U OBSTACULICE LA INICIACION O DESARROLLO DE LAS FACULTADES DE VERIFICACION Y MEDICION, O NO PRESENTE LA INFORMACION O DOCUMENTACION QUE LE SOLICITE EL MUNICIPIO. ARTICULO 188.- PARA LOS EFECTOS DE LA DETERMINACION PRESUNTIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE CALCULARA EL PAGO, CONSIDERANDO INDISTINTAMENTE: 59 I.- EL TIPO DE SERVICIO QUE SEÑALE EL CONTRATO DE SERVICIOS CELEBRADO O EL PERMISO DE DESCARGA RESPECTIVO; II.- LOS VOLUMENES QUE SEÑALEN SU APARATO DE MEDICION O QUE SE DESPRENDAN DE ALGUNO DE LOS PAGOS EFECTUADOS EN EL MISMO EJERCICIO O EN CUALQUIER OTRO, CON LAS MODIFICACIONES QUE, EN SU CASO, HUBIERAN TENIDO CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION; III.- LA CANTIDAD DE AGUA QUE EL USUARIO PUDO OBTENER DURANTE EL PERIODO PARA EL CUAL SE EFECTUE LA DETERMINACION, DE ACUERDO A LAS CARACTERISTICAS DE SUS INSTALACIONES; IV.- LA INFORMACION OBTENIDA POR LOS ORGANISMOS OPERADORES, EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACION; O V.- LOS MEDIOS INDIRECTOS DE LA INVESTIGACION ECONOMICA O DE CUALQUIER OTRA CLASE. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. EL ORGANISMO OPERADOR DETERMINARÁ Y EXIGIRÁ EL PAGO CON BASE EN LA DETERMINACIÓN ESTIMATIVA DEL VOLUMEN QUE EFECTÚE. LA DETERMINACION A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO PROCEDERA INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR. ARTICULO 189 .- QUEDAN FACULTADOS LOS MUNICIPIOS A REALIZAR LAS ACCIONES NECESARIAS PARA IMPEDIR, OBSTRUIR O CERRAR LA POSIBILIDAD DE DESCARGAR AGUAS RESIDUALES A LAS REDES DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO, A AQUELLOS USUARIOS QUE INCUMPLAN CON EL PAGO RESPECTIVO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY; O BIEN, EN COLABORACION CON LAS AUTORIDADES ECOLOGICAS COMPETENTES, CUANDO LAS DESCARGAS NO CUMPLAN CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL AMBIENTE Y LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS RESPECTIVAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 190.- EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS PODRÁ REALIZAR LAS ACCIONES A QUE SE REFIERE ESTE CAPÍTULO SIEMPRE QUE ASÍ SE HAYA PREVISTO EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CELEBRADOS CON LOS USUARIOS, CUYOS MODELOS DEBERÁN SER APROBADOS POR EL INSTITUTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129 DE LA PRESENTE LEY. TITULO SEPTIMO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS CAPITULO I DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 191 .- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY COMETEN INFRACCION: I.- LAS PERSONAS QUE ESTANDO OBLIGADAS NO CUMPLAN CON EL DEBER DE SOLICITAR OPORTUNAMENTE EL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y LA INSTALACION NECESARIA PARA EFECTUAR LA DESCARGA CORRESPONDIENTE DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY; II.- LAS PERSONAS QUE INSTALEN EN FORMA CLANDESTINA CONEXIONES EN CUALQUIERA DE LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA, SIN ESTAR CONTRATADAS Y SIN APEGARSE A LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY; 60 III.- QUIEN INSTALE CONEXIONES EN CUALQUIERA DE LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA SIN APEGARSE A LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. IV.- LOS USUARIOS QUE EN CUALQUIER PREDIO, GIRO O ESTABLECIMIENTO Y SIN AUTORIZACIÓN DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO QUE EJECUTEN POR SÍ O POR INTERPÓSITA PERSONA DERIVACIONES DE AGUA Y ALCANTARILLADO; V.- LOS USUARIOS QUE EN CUALQUIER CASO PROPORCIONEN SERVICIOS DE AGUA EN FORMA DISTINTA A LAS QUE SEÑALA ESTA LEY, A PERSONAS QUE ESTEN OBLIGADAS A SURTIRSE DIRECTAMENTE DEL SERVICIO PUBLICO; VI.- LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS QUE IMPIDAN EL EXAMEN DE LOS APARATOS MEDIDORES O LA PRACTICA DE LAS VISITAS DE INSPECCION; VII.- QUIEN CAUSE DESPERFECTOS A UN APARATO MEDIDOR O VIOLE LOS SELLOS DEL MISMO; VIII.- LAS PERSONAS QUE POR CUALQUIER MEDIO ALTEREN EL CONSUMO MARCADOS (SIC) POR LOS MEDIDORES; IX.- EL QUE POR SI O POR INTERPOSITA PERSONA RETIRE UN MEDIDOR SIN ESTAR AUTORIZADO O VARIE SU COLOCACION DE MANERA TRANSITORIA O DEFINITIVA; X.- EL QUE DETERIORE CUALQUIER INSTALACION PROPIEDAD DE LOS SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO; XI.- QUIEN SIN AUTORIZACION UTILICE EL SERVICIO DE LOS HIDRANTES PUBLICOS INSTALADOS EN ZONAS URBANAS O RURALES PARA USO DOMESTICO, CON FINES DISTINTOS; XII.- LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE PREDIOS DENTRO DE LOS CUALES SE LOCALICE ALGUNA FUGA QUE NO HAYA SIDO ATENDIDA OPORTUNAMENTE; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. XIII.- LOS QUE DESPERDICIEN EL AGUA, NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS, CON LAS NORMAS O CON LAS CONDICIONES DE USO EFICIENTE DEL AGUA QUE EMITA EL ORGANISMO OPERADOR O EN SU CASO EL INSTITUTO, EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA O LA AUTORIDAD QUE RESULTE COMPETENTE; XIV.- LAS PERSONAS QUE IMPIDAN LA INSTALACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO; XV.- EL QUE EMPLEE MECANISMOS PARA SUCCIONAR AGUA DE LAS TUBERIAS DE DISTRIBUCION; XVI.- EL QUE DESCARGUE AGUAS RESIDUALES EN LAS REDES DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO SIN CONTAR CON EL PERMISO DE DESCARGA CORRESPONDIENTE; XVII.- EXPLOTAR, USAR O APROVECHAR AGUAS ESTATALES EN VOLUMENES MAYORES A LOS AUTORIZADOS EN EL TITULO RESPECTIVO; XVIII.- OMITIR LA INSCRIPCION DEL TITULO EN EL SISTEMA DE INFORMACION DE AGUA; XIX.- INCUMPLIR EL CONCESIONARIO EN CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY, EN EL TITULO DE CONCESION O PERMISO; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. XX.- NO REGISTRAR LAS INSTALACIONES U OBRAS HIDRÁULICAS ANTE LA SECRETARÍA. 61 XXI.- LOS QUE CONSTRUYAN U OPEREN SISTEMAS PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, SIN LA CONCESION CORRESPONDIENTE; XXII.- LOS NOTARIOS PUBLICOS Y JUECES QUE AUTORICEN O CERTIFIQUEN LOS ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES URBANOS, CUANDO NO SE ACREDITE ESTAR AL CORRIENTE EN EL PAGO DE LAS CUOTAS Y TARIFAS POR LOS SERVICIOS PUBLICOS; E XXIII.- INCURRIR EN CUALQUIER OTRA VIOLACION A LOS PRECEPTOS QUE SEÑALA ESTA LEY EN SU REGLAMENTO. ARTICULO 192.- LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERAN SANCIONADAS ADMINISTRATIVAMENTE POR EL MUNICIPIO, HECHA EXCEPCION DE LA SEÑALADA EN LA FRACCION XXII DEL ARTICULO 191, LA QUE SERA SANCIONADA POR EL SUPERIOR JERARQUICO QUE CORRESPONDA. PARA EFECTO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, DEBERAN OBSERVARSE LAS SIGUIENTES REGLAS: I.- LOS INFRACTORES DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I, II, V Y XII DEL ARTICULO ANTERIOR SE HARAN ACREEDORES A UNA MULTA DE CINCO A QUINCE DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES, FISCALES O DE OTRO CARACTER EN QUE INCURRAN; II.- LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III, VI, XI, XIII, XIV, XVI, XVII Y XVIII, DEL ARTICULO ANTERIOR, SERAN SANCIONADAS CON UNA MULTA DE DIECISEIS A VEINTICINCO DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES, FISCALES O DE OTRO CARACTER EN QUE INCURRAN; III.- LOS INFRACTORES A LAS FRACCIONES IV, VII, VIII, IX, X, XV, XIX, XX Y XXIII DEL ARTICULO ANTERIOR, SE HARAN ACREEDORES A UNA MULTA DE VEINTISEIS A TREINTA Y CINCO DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES, FISCALES O DE OTRO CARACTER QUE POR SUS CONDUCTAS RESULTARAN; Y IV.- CON MULTA POR EL EQUIVALENTE DE CIEN A QUINIENTAS VECES EL SALARIO MINIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN EL AREA GEOGRAFICA EN QUE SE COMETA LA INFRACCION, TRATANDOSE DE LA FRACCION XXI. LOS INFRACTORES SEÑALADOS EN LA FRACCION XXI DEL ARTICULO ANTERIOR, PERDERAN EN BENEFICIO DEL MUNICIPIO LAS OBRAS EJECUTADAS, LAS INSTALACIONES ESTABLECIDAS Y TODOS LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES DEDICADOS A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LA MULTA SEÑALADA EN LA FRACCION IV DE ESTE ARTICULO. EL MUNICIPIO PODRA SOLICITAR A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE EL DESALOJO DE LOS INFRACTORES Y, EN SU CASO, QUE SE REALICE LA DEMOLICION DE LAS OBRAS E INSTALACIONES POR CUENTA DEL INFRACTOR. UNA VEZ QUE EL MUNICIPIO TENGA CONOCIMIENTO DE LO ANTERIOR Y EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCION DEFINITIVA, SOLICITARA A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE EL ASEGURAMIENTO DE LAS OBRAS EJECUTADAS Y DE LAS INSTALACIONES ESTABLECIDAS. ARTICULO 193 .- A LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, SE LE SUMARAN EL PAGO DE HASTA DOS VECES EL VALOR DEL DAÑO CAUSADO, ASI COMO EL IMPORTE ESTIMADO DEL CONSUMO. PARA SANCIONAR LAS FALTAS PREVISTAS EN EL ARTICULO QUE PRECEDE, SE CALIFICARAN LAS INFRACCIONES TOMANDO EN CONSIDERACION LA GRAVEDAD DE LA FALTA, LOS DAÑOS CAUSADOS, LAS CONDICIONES ECONOMICAS DEL INFRACTOR Y LA REINCIDENCIA. 62 PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR REINCIDENCIA, CADA UNA DE LAS SUBSECUENTES INFRACCIONES A UN MISMO PRECEPTO, COMETIDAS DENTRO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA DEL ACTA EN QUE SE HIZO CONSTAR LA INFRACCION PRECEDENTE, SIEMPRE QUE ESTA NO HUBIERE SIDO DESVIRTUADA. CUANDO LOS HECHOS QUE CONTRAVENGAN A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO, CONSTITUYEREN UN DELITO, SE FORMULARA DENUNCIA ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, SIN PERJUICIO DE APLICAR LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE PROCEDAN. ARTICULO 194 .- SI UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO CONCEDIDO POR LA AUTORIDAD PARA SUBSANAR LA O LAS INFRACCIONES RESULTE QUE ESTA O ESTAS AUN SUBSISTEN, PODRAN IMPONERSE MULTAS POR CADA DIA QUE TRANSCURRA SIN OBEDECER EL MANDATO, SIN QUE EL TOTAL DE LAS MULTAS EXCEDA EL MONTO MAXIMO PERMITIDO. ARTICULO 195 .- EN LOS CASOS DE LAS FRACCIONES III, VII, VIII, X Y XV DEL ARTICULO 191, ASI COMO EN LOS CASOS DE REINCIDENCIA EN CUALQUIERA DE LAS FRACCIONES DEL ARTICULO CITADO, EL ORGANISMO OPERADOR PODRA IMPONER ADICIONALMENTE LA SANCION DE CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA, PARCIAL O TOTAL DE LA TOMA. EN EL CASO DE CLAUSURA, EL PERSONAL DESIGNADO POR EL ORGANISMO OPERADOR PARA LLEVARLA A CABO, PROCEDERA A LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA. EL REHUSAR EL INFRACTOR A SU FIRMA NO INVALIDARA DICHA ACTA, DEBIENDOSE ASENTAR TAL SITUACION. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. TRATÁNDOSE DE GIROS MERCANTILES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS, SE PODRÁ SOLICITAR AL ESTADO SU CLAUSURA POR NO EFECTUAR LA CONEXIÓN Y ABASTECIMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. AL EFECTO, EL EJECUTIVO ESTATAL A TRAVÉS DE LA INSTANCIA COMPETENTE RESOLVERÁ LO CONDUCENTE. ARTICULO 196 .- EL ORGANISMO OPERADOR SOLICITARA A LA AUTORIDAD COMPETENTE LA CLAUSURA O SUSPENSION DE LAS ACTIVIDADES QUE DEN ORIGEN A LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES DE AQUELLOS USUARIOS DEL ALCANTARILLADO O DRENAJE, CUANDO: I.- NO CUENTEN CON EL PERMISO DE DESCARGA DE AGUA RESIDUAL A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY; II.- LA CALIDAD DEL AGUA NO SE SUJETE A LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS CORRESPONDIENTES, A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA O A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION AMBIENTAL FEDERAL Y ESTATAL VIGENTE; III.- SE VIERTAN MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS A LA RED DE ALCANTARILLADO O DRENAJE; Y IV.- SE DEJEN DE PAGAR LAS CUOTAS O TARIFAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 171 DE ESTA LEY. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. LA SOLICITUD ANTERIOR SERÁ SIN MENOSCABO DEL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CONFORME A LA PRESENTE LEY TIENEN LOS ORGANISMOS OPERADORES, LA SECRETARÍA Y EL INSTITUTO. EN LOS CASOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL PRESENTE ARTICULO, CUANDO EL ORGANISMO OPERADOR, EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE FISCALIZACION TENGA CONOCIMIENTO DE QUE LA DESCARGA O VERTIDO PUEDAN OCASIONAR GRAVES PERJUICIOS A LA SALUD O A LA SEGURIDAD DE LA POBLACION, PODRA ORDENAR LA SUSPENSION PROVISIONAL HASTA POR CINCO DIAS HABILES DE LAS ACTIVIDADES QUE DEN ORIGEN A LA DESCARGA O 63 VERTIDO, POR CAUSA DE INTERES PUBLICO, INDEPENDIENTEMENTE DE PONER EN CONOCIMIENTO A LA AUTORIDAD COMPETENTE. ARTICULO 197 .- LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN POR LAS FALTAS PREVISTAS EN ESTA LEY, SE IMPONDRAN SIN MENOSCABO DEL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, EN TANTO EL ORGANISMO OPERADOR NOTIFICARA AL INFRACTOR, PREVIA SU CUANTIFICACION, PARA QUE LO CUBRA DENTRO DEL PLAZO QUE DETERMINE EL PROPIO ORGANISMO OPERADOR. EL ORGANISMO OPERADOR NOTIFICARA LOS ADEUDOS QUE TENGAN LAS PERSONAS FISICAS O MORALES, CON MOTIVO DE LAS OBRAS O LA DESTRUCCION DE LAS MISMAS QUE POR SU CUENTA TENGA QUE REALIZAR, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS QUE ORIGINALMENTE LES CORRESPONDERIAN REALIZAR, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY. LOS INGRESOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, PARA EFECTOS DE COBRO, EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY, TENDRAN CARACTER FISCAL; PARA SU RECUPERACION EL ORGANISMO OPERADOR SOLICITARA A LA AUTORIDAD COMPETENTE LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. ARTICULO 198.- SON INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS Y LOS CONTRATISTAS: I.- NEGAR LA CONTRATACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SIN CAUSA JUSTIFICADA; II.- APLICAR CUOTAS Y TARIFAS QUE EXCEDAN LAS RESULTANTES DE LA APLICACION DE LAS FORMULAS A QUE SE REFIERE EL TITULO SEXTO CAPITULO IV DE ESTA LEY; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. III.- NO PRESTAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE CONFORMIDAD CON LOS NIVELES DE CALIDAD ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO DE CREACIÓN DE LOS ORGANISMOS OPERADORES, EL TITULO DE CONCESIÓN O EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO Y EL INSTITUTO, LA LEGISLACIÓN DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS; IV.- INTERRUMPIR, TOTAL O PARCIALMENTE, LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SIN CAUSA JUSTIFICADA; REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. V.- NO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS ACUERDOS DE CREACIÓN DE LOS ORGANISMOS OPERADORES, EL TÍTULO DE CONCESIÓN O EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL MUNICIPIO Y EL INSTITUTO. VI.- EN CASO DE CONCESIONARIOS Y CONTRATISTAS, NO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DESTINADOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS; VII.- INCUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 140; Y VIII.- CUALQUIER OTRA INFRACCION A ESTA LEY O A SU REGLAMENTO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE PREVISTA EN ESTE CAPITULO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 199.- LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR SERÁN SANCIONADAS POR EL INSTITUTO: I.- CON MULTA DE QUINIENTOS A DOS MIL DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN EL AREA GEOGRAFICA EN QUE SE COMETA LA INFRACCION, TRATANDOSE DE LAS FRACCIONES I, IV Y VII; II.- CON MULTA DE MIL A CUATRO MIL DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN EL AREA GEOGRAFICA EN QUE SE COMETA LA INFRACCION, EN CASO DE LA FRACCION II; 64 III.- CON MULTAS DE CIEN A MIL DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN EL AREA GEOGRAFICA EN QUE SE COMETA LA INFRACCION, TRATANDOSE DE LA FRACCION III; IV.- CON MULTA DE MIL A CINCO MIL DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN EL AREA GEOGRAFICA EN QUE SE COMETA LA INFRACCION, TRATANDOSE DE LAS FRACCIONES V Y VI; Y V.- CON MULTA DE HASTA QUINIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO DIARIO GENERAL VIGENTE EN EL AREA GEOGRAFICA EN QUE SE COMETA LA INFRACCION, EN EL CASO DE LA FRACCION VIII. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. EN CASO DE REINCIDENCIA, EL INSTITUTO PODRÁ IMPONER UNA SANCIÓN EQUIVALENTE HASTA POR EL DOBLE DE LA CUANTÍA SEÑALADA. ARTICULO 200 .- LAS SANCIONES QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO ANTERIOR SE APLICARAN SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL QUE EN SU CASO RESULTE, NI DE LA REVOCACION O RESCISION QUE PROCEDA. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 201.- PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 200, EL INSTITUTO NOTIFICARÁ AL PRESUNTO INFRACTOR DE LOS HECHOS MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO Y LE OTORGARÁ UN PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES PARA QUE PRESENTE PRUEBAS Y MANIFIESTE POR ESCRITO LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, LA AUTORIDAD COMPETENTE DICTARA LA RESOLUCION QUE CORRESPONDA EN UN PLAZO NO MAYOR A TREINTA DIAS HABILES. CAPITULO II DE LOS RECURSOS REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 202.- CUANDO EL USUARIO, PROPIETARIO O POSEEDOR, NO ESTÉ DE ACUERDO CON LOS ACTOS, ACUERDOS Y RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, PODRÁ RECURRIRLAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTÍCULO 203.- EN LO RELATIVO A LA INTERPRETACIÓN, SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LOS RECURSOS QUE CONTEMPLA ESTA LEY, SE APLICARÁ SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL ESTADO DE CHIAPAS, DE LOS CÓDIGOS DE LA HACIENDA PÚBLICA, FISCAL MUNICIPAL, CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, ASÍ COMO LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. DEROGADO MEDIANTE PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 204 .- DEROGADO DEROGADO MEDIANTE PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 205 .- DEROGADO DEROGADO MEDIANTE PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 206 .- DEROGADO DEROGADO MEDIANTE PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 207 .- DEROGADO DEROGADO MEDIANTE PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 208 .- DEROGADO 65 DEROGADO MEDIANTE PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 209 .- DEROGADO DEROGADO MEDIANTE PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. ARTICULO 210 .- DEROGADO TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS QUINCE DIAS NATURALES SIGUIENTES AL DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO SEGUNDO.- SE ABROGA LA LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO NUMERO 62, DE FECHA 25 DE JULIO DE 1991, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NUMERO 150 DE FECHA 31 DE JULIO DE 1991 Y LAS DEMAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS QUE SE OPONGAN AL PRESENTE ORDENAMIENTO. ARTICULO TERCERO.- LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES QUE POR EFECTO DE ESTA LEY PASEN A FORMAR PARTE DEL PERSONAL DE LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES O INTERMUNICIPALES, ASI COMO DE LA COMISION ESTATAL, SE RESPETARAN EN LOS TERMINOS DE LEY APLICABLE. ARTICULO CUARTO.- LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES QUE HUBIESEN SIDO CREADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, PARA SU OPERACION Y FUNCIONAMIENTO DEBERAN ADECUARSE A ESTE ORDENAMIENTO Y EN UN PLAZO DE SESENTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, DEBERAN CELEBRAR EL CONVENIO CON LA COMISION ESTATAL, QUE LOS INCORPORE AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO. ARTICULO QUINTO.- LOS RECURSOS MATERIALES O FINANCIEROS, ASI COMO LOS DERECHOS QUE A LA FECHA CORRESPONDA A LA COMISION ESTATAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, CREADA POR VIRTUD DEL DECRETO A QUE SE ALUDE EN EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE ESTA LEY, INTEGRARAN EL PATRIMONIO DE LA COMISION ESTATAL QUE SE INSTITUYE EN EL ARTICULO 5 Y 16 DE ESTA LEY. ARTICULO SEXTO.- EN UN PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LA COMISION ESTATAL DE AGUA Y SANEAMIENTO, PARA EFECTOS DEL ARTICULO 5, SE AJUSTARA EN SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, DEBIENDO EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA MISMA QUEDAR INTEGRADO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES POSTERIORES AL INICIO DE LA VIGENCIA DE ESTE ORDENAMIENTO. ARTICULO SEPTIMO.- EN UN PLAZO DE NOVENTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE SU DESIGNACION, EL DIRECTOR GENERAL DE LA COMISION ESTATAL DEBERA SOMETER A LA APROBACION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EL REGLAMENTO INTERIOR DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO, AJUSTADO A LO QUE SE SEÑALA EN LA PRESENTE LEY; ASIMISMO, CUIDARA QUE SE RESPETEN LOS DERECHOS QUE HAYAN ADQUIRIDO LOS USUARIOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY. ARTICULO OCTAVO.- EN UN PLAZO DE NOVENTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE SU DESIGNACION, EL DIRECTOR GENERAL DE LA COMISION ESTATAL DEBERA SOMETER A LA APROBACION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, EL REGLAMENTO DE LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS, AJUSTADO A LO QUE SE SEÑALA EN LA PRESENTE LEY. ARTICULO NOVENO.- LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL ESTADO, QUE ESTEN DESCARGANDO AGUAS RESIDUALES A SISTEMAS DE ALCANTARILLADO, COMO CONSECUENCIA DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS, DEBERAN SOLICITAR Y TRAMITAR EL PERMISO DE DESCARGA A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY. 66 EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRA SE PUBLIQUE Y CIRCULE Y PROVEERA A SU DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.- D.P.C. MARIO CARLOS CULEBRO VELASCO.- D.S.C. JESUS PEREZ HERNANDEZ.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LE RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL. PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA, GOBERNADOR DEL ESTADO.- EMILIO ZEBADUA GONZALEZ, SECRETARIO DE GOBIERNO.- RAFAEL CAMARGO VIDAL, SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS.- RUBRICAS. ( 06 de julio del año 2004) T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, A LOS 06 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Reformada p.o. n um. 253 de fecha 22 de septiembre de 2010. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN ESTE DECRETO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS 21 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.- JOSÉ ÁNGEL CÓRDOVA TOLEDO.- D.S.C. FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS COELLO.- RÚBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS VEINTIÚN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. 67 JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO.- NOÉ CASTAÑÓN LEÓN, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 263, TOMO III, DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. ARTÍCULO TERCERO.- LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES QUE HUBIESEN SIDO CREADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, PARA SU OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEBERÁN ADECUARSE A ESTE ORDENAMIENTO Y EN UN PLAZO DE SESENTA DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, DEBERÁN CELEBRAR EL CONVENIO CON EL INSTITUTO ESTATAL DEL AGUA, QUE LOS INCORPORE AL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO. ARTÍCULO CUARTO.- EL INSTITUTO ESTATAL DEL AGUA EN COORDINACIÓN CON LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE SESENTA DÍAS HÁBILES, CONTADOS PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO, DEBERÁN ELABORAR O EN SU CASO, ADECUAR EL PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Y SOMETERLO A CONSIDERACIÓN DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU EXPEDICIÓN. LAS INSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, DEBERÁN RESOLVER LO NO PREVISTO EN EL PRESENTE DECRETO, EN TANTO NO SE EXPIDA EL INSTRUMENTO CITADO. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 283, TOMO III, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2011. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. EL EJECUTIVO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. JUAN JESÚS AQUINO CALVO.- D.S.C. JAVÍN GUZMÁN VILCHIS.- RÚBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER 68 EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO.- NOÉ CASTAÑÓN LEÓN, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS. (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO No. 326, TOMO III, DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2011.) T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO, DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 14 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. D. P. C. ZOÉ ALEJANDRO ROBLEDO ABURTO. D. S. C. VICENTE MÉNDEZ GUTIÉRREZ. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 344-2a, SECCION, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO.- LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO 404, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 263, DE FECHA CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, NO HUBIESEN REALIZADO LAS ADECUACIONES FUNCIONALES Y LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO CORRESPONDIENTE, DEBERÁN FORMALIZARLOS EN UN PLAZO NO MAYOR A NOVENTA DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO. ASIMISMO, LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES, QUE HAYAN CELEBRADO DICHOS CONVENIOS FUERA DE LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO REFERIDO EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, TENDRÁN PLENA VALIDEZ JURÍDICA, ASÍ COMO LOS ACTOS REALIZADOS POR ÉSTOS Y LOS QUE SE CELEBREN EN LO SUCESIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO CONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE AGUAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS Y LA NORMATIVA APLICABLE. ARTÍCULO TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. D.P. C. ZOÉ ALEJANDRO ROBLEDO ABURTO. D.S. C. ALEJANDRA CRUZ TOLEDO ZEBADÚA. 69 REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 028, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2013. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. EL EJECUTIVO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, A LOS 16 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE. D.P.C. LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR.- D.S.C. ANA DEL CARMEN VALDIVIEZO HIDALGO.- RÚBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE. MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO.- NOÉ CASTAÑÓN LEÓN, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS. REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NO. 073, DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. D.P.C. NEFTALÍ ARMANDO DEL TORO GUZMÁN.- D.S.C. HORTENCIA ZÚÑIGA TORRES.- RÚBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS.