LEY DE NUEVA CREACIÓN, PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 274 DE FECHA 31 DE
DICIEMBRE DE 2016.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 036
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido
dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 036
La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas,
faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades
concurrentes, conforme a leyes Federales.
Para fomentar el desarrollo económico y social de nuestra Entidad, resulta necesaria
una modernización al marco jurídico que nos rige, a efecto de establecer las bases
que permitan al Estado, la implementación de nuevos esquemas de mejora en
infraestructura y servicios.
En tal sentido, tomando en consideración el grado de compromiso que la presente
administración ha manifestado para con sus gobernantes, resulta necesaria la
búsqueda de nuevas alternativas de financiamiento, que permitan disminuir el impacto
presupuestal en el gasto público.
Como parte de estas alternativas de financiamiento, se encuentra la de establecer
relaciones con el sector privado, para hacer más eficiente la prestación de los
servicios públicos, y el manejo de los recursos presupuestales. De este modo surgen
las asociaciones público privadas, como una opción viable de financiamiento en
materia de infraestructura y servicios públicos, diferente al método tradicional de
inversión gubernamental.
Las asociaciones público privadas, constituyen una innovación del quehacer
gubernamental en la búsqueda de alternativas sustentables, que fortalezcan el
compromiso del Gobierno para atender todas y cada una de las necesidades de la
sociedad, relacionadas entre otras, con la infraestructura y el mejoramiento en la
prestación de servicios.
Para obtener los beneficios potenciales de este nuevo esquema, resulta ineludible
implementar la normatividad necesaria en la Entidad, que permita conservar la
propiedad, bienes y derechos del Estado, con la participación de la inversión privada
en forma delimitada y ordenada, eficientando con ello la administración de los
recursos pertenecientes al Estado.
Con la regulación de los esquemas de asociaciones público privadas, se constituye un
mecanismo que permite aportar financiamiento, conocimiento, experiencia y las
mejores prácticas comerciales y administrativas de los sectores público y social, al
proceso de implementación de proyectos de infraestructura y de prestación de
servicios públicos, procurando una transferencia equitativa de riesgos entre uno y
otro, a través de mecanismos flexibles que se traducen en una gran variedad de
modalidades, mejorando su calidad y generando ahorros significativos.
En mérito de lo antes referido, a través de la ley en comento se otorga tanto al sector
público como al sector privado, la seguridad jurídica necesaria para la realización de
contratos de asociación público privada, que permitan desarrollar infraestructura o la
prestación de servicios en beneficio de la población, incidiendo en el crecimiento
económico sostenido y fomentando empleos.
Así, la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Chiapas, tiene por
objeto establecer las bases a que deberán sujetarse las Entidades de la
Administración Pública del Estado de Chiapas y sus Municipios, para celebrar
contratos de asociación público privada, en los casos previstos en ella, así como
regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización,
adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control.
Es importante destacar que los contratos de asociación público privada, en términos
de lo dispuesto en este Decreto, únicamente pueden ser celebrados entre una entidad
contratante y un desarrollador que necesariamente debe ser una sociedad mercantil
mexicana cuyo objeto social consista exclusivamente en realizar las actividades
necesarias para desarrollar el proyecto respectivo.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y los Ayuntamientos del Estado, para que en
su respectivo ámbito de competencias emitan lineamientos, criterios y políticas de
finanzas públicas y de gasto para ser observadas por las entidades estatales y
municipales en la programación y presupuestación de proyectos.
Otro de los aspectos destacables en el presente instrumento, es el sistema de
competencia al que se encontrarán sujetos los interesados, toda vez que para resultar
favorecidos con la adjudicación de una obra de infraestructura o servicio a desarrollar,
tendrán que reunir características y cumplir con los requisitos específicos que aquí se
señalan, además de elevar sus estándares de calidad, lo que sin duda alguna,
redundará en beneficios para la población.
Aunado a lo anterior, resulta loable destacar que la obligación de pago de la
contraprestación periódica a cargo de las entidades de la administración pública o
municipios, no será constitutiva de deuda pública, por lo que, con esta nueva figura se
detonará el crecimiento en infraestructura y servicios, sin afectar al erario estatal,
manteniendo el equilibrio económico en la Entidad.
Para efectos de dotar de pluralidad y transparencia a las gestiones que se realicen
bajo este nuevo esquema, se establece la participación del Congreso del Estado,
como la instancia del poder público que apruebe los proyectos en los que las
entidades del sector público o ayuntamientos participen, y que sean sometidos a su
consideración.
Se establece además, la posibilidad de que los particulares interesados en realizar un
proyecto, presenten propuestas conforme al objeto de esta Ley, a la o las
dependencias correspondientes, previos requisitos en ella establecidos, y éstas sean
analizadas y evaluadas por esa dependencia en un plazo de hasta noventa días
naturales.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a
bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el desarrollo
de las asociaciones público privadas que se realicen para implementar proyectos de
infraestructura, prestación de servicios al sector público o al usuario final, desarrollo de
proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica
en beneficio social cuando en ellas participe el Estado de Chiapas, o alguno de sus
Municipios a través de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, por medio de las dependencias competentes, así
como los organismos que formen parte de la administración pública paraestatal,
las empresas de participación estatal o los fideicomisos públicos estatales que
formen parte de la administración pública estatal, conforme a lo establecido en
las fracciones I y II del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Chiapas.
II. El Poder Legislativo.
III. El Poder Judicial.
IV. Los Organismos Autónomos creados por disposición expresa de la Constitución
Política del Estado de Chiapas.
V. Los Municipios del Estado.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los Organismos Autónomos observarán y
aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los
regulan, por conducto del área administrativa que señale su propio ordenamiento y
sujetándose a los órganos de control interno.
Los proyectos implementados a través de asociaciones público privadas que se
realicen con recursos federales, se sujetarán a lo previsto en la legislación federal,
salvo que el proyecto de que se trate no se encuentre dentro de los supuestos
regulados por la misma; asimismo, deberán observar las disposiciones contenidas en la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
relacionadas con los esquemas de Asociaciones Público Privadas.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Análisis Costo-Beneficio: Tipo de análisis que permite demostrar que los
proyectos son susceptibles de generar un beneficio social neto, considerando los
costos y beneficios directos e indirectos que se generan para la sociedad;
II. Análisis del Comparador público-privado: Metodología de evaluación cuyo
objeto es comparar el costo de desarrollar un proyecto a través de un esquema
de asociación público-privada, respecto al costo de realizarlo a través del
proyecto público de referencia, en términos ajustados por riesgo y cuyo resultado
es el valor por el dinero.
III. Análisis de riesgos: Matriz que presenta de forma ordenada los riesgos de un
proyecto donde se expone su descripción, cuantificación y asignación, ya sea al
sector público o al privado, así como las estrategias de mitigación,
independientemente de la asignación de los mismos. Dicha matriz, permitirá
obtener los costos por riesgo, tanto para el proyecto público de referencia como
para el proyecto de asociación público privada.
IV. Análisis de rentabilidad social o evaluación socioeconómica: Tipo de
análisis del proyecto de inversión cuyo objeto es conocer el efecto neto de los
recursos utilizados en la producción de los bienes o servicios sobre el bienestar
de la sociedad en su conjunto. Dicha evaluación debe incluir todos los factores
del proyecto, es decir, sus costos y beneficios directos, así como las
externalidades y los efectos indirectos e intangibles que se deriven del mismo.
V. Asociación Público Privada: A las asociaciones que se realizan para
establecer una relación contractual a largo plazo, entre instancias del sector
público y del sector privado, destinadas a la prestación de servicios al sector
público o al usuario final, mediante la utilización de infraestructura dotada total o
parcialmente por el sector privado, que mejoren la calidad de vida de los
habitantes del Estado, coadyuven al incremento en la infraestructura e
inversiones en la Entidad, desarrollen proyectos de inversión productiva,
investigación aplicada y/o de innovación tecnológica en beneficio social.
VI. Comité: El órgano colegiado de instancia administrativa que, en los términos de
la Ley y su Reglamento, integre cada Entidad del Sector Público, como órgano
para efectuar y validar los procedimientos de adjudicación de Contratos de
Asociación Público Privada.
VII. Contrato o contrato de asociación público privada: Al acuerdo de voluntades
entre una Entidad Contratante y un Desarrollador, en virtud del cual éste se
obliga a prestar un servicio de largo plazo al sector público o a los usuarios
finales o desarrollar un proyecto de los establecidos en el objeto de esta Ley, a
cambio de una contraprestación, determinada en función de la calidad del
servicio prestado y del resultado alcanzado; para lo cual el Desarrollador se
obliga a diseñar, construir, renovar, equipar, rehabilitar, operar, conservar o
mantener ciertos activos, a proveer ciertos servicios auxiliares, y a invertir u
obtener los recursos necesarios para ello.
VIII. Desarrollador: A la sociedad mercantil de propósito específico que, en términos
de esta Ley, celebre Contrato de asociación público privada con una Entidad
Contratante.
IX. Entidad Contratante: A la Entidad del Sector Público que, en los términos de
esta Ley, celebre Contrato de asociación público privada con un Desarrollador.
X. Entidad Promovente: A la Entidad del Sector Público que, en los términos de
esta Ley, tiene interés en celebrar Contrato de asociación público privada con un
Desarrollador.
XI. Entidad del Sector Público: A las entidades señaladas en el artículo 1 de esta
Ley.
XII. Índice de Elegibilidad: Herramienta de evaluación en etapa temprana del
proyecto que consiste en un cuestionario estructurado, compuesto por variables
específicas, mismas que serán analizadas de forma cuantitativa y cualitativa, a
efecto de obtener un valor numérico que facilite a las Dependencias o Entidades
tomar una decisión respecto a si un proyecto puede ser ejecutado mediante un
esquema de asociación público privada.
XIII. Inversión Pública Productiva: Aquellas obras o proyectos públicos, contratos
de proyectos de prestación de servicios, que directa o indirectamente produzcan
un incremento o beneficio en los ingresos del Estado o de sus municipios; así
como la inversión social que incida en el mejoramiento de la calidad de vida y en
el índice de desarrollo humano de la población, desarrollen proyectos de
investigación aplicada y/o de innovación tecnológica en beneficio social.
XIV. Ley: A la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Chiapas.
XV. Ley de Adquisiciones: A la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos de Bienes
Muebles y Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas.
XVI. Licitante: A cualquier persona o conjunto de personas que participen en un
proceso de licitación regulado por esta Ley, con la intención de presentar una
sola propuesta y, en caso de resultar ganadores del mismo, constituir la
sociedad mercantil de propósito específico y de nacionalidad mexicana que
suscribirá el Contrato correspondiente.
XVII. Lineamientos: Serán los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda,
para que se realice el índice de elegibilidad, análisis del comparador público
privado - valor por dinero, análisis de rentabilidad social y/o análisis de riesgos,
respecto al proyecto que se pretenda realizar, tomando en consideración la
presente Ley y su Reglamento, mismos que deberán ser tomados en cuenta por
la Entidad del Sector Público.
XVIII. Modalidad: Son las distintas maneras en que se puede realizar un proyecto de
asociación pública privada, ya sea mediante el otorgamiento de contratos de
servicios, concesiones u otros instrumentos jurídicos e incluso en una
combinación de éstos.
XIX. Nivel de desempeño: A las especificaciones y parámetros de desempeño en
calidad, que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la
construcción, ejecución y mantenimiento de la infraestructura que se realicen
bajo el esquema de asociación público privada.
XX. Promotor: A cualquier persona o conjunto de personas del sector privado, que
promuevan ante una Entidad del Sector Público, un Proyecto de Asociación
Público Privada.
XXI. Proyecto: Cualquier proyecto de infraestructura o de prestación de servicios
públicos que sea implementado a través de una asociación púbico privada en los
términos de esta Ley.
XXII. Proyecto Estatal: A cualquier proyecto en el que la Entidad Promovente
pertenezca a la Administración Pública Estatal, o pretenda realizarse con
recursos estatales.
XXIII. Proyecto Municipal: A cualquier proyecto en el que la Entidad Promovente
pertenezca a la Administración Pública Municipal, o pretenda realizarse con
recursos municipales.
XXIV. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley.
XXV. Valor por Dinero: Indicador que mide la diferencia entre el costo de un Proyecto
público de referencia desarrollado bajo el esquema de obra pública tradicional,
contra un proyecto desarrollado bajo el esquema de asociación público privada,
en donde se demuestre que este último esquema genera beneficios netos
iguales o mayores a los que se obtendrían en caso de que los servicios o la
infraestructura fuera proporcionada por el sector público.
Artículo 3.- Para realizar un proyecto en términos de la presente Ley, se requiere:
I. La celebración de un contrato en el que se establezcan los derechos y
obligaciones de la Entidad Contratante y del Desarrollador, que cumpla con los
requisitos siguientes:
a) Su celebración sea por escrito y de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
b) Que el servicio que se obligue a prestar el Desarrollador, tenga por objeto
facilitar o mejorar el cumplimiento de las funciones y objetivos
institucionales de la Entidad Contratante.
c) Que el Desarrollador asuma la responsabilidad de realizar el diseño,
construcción, renovación, equipamiento, rehabilitación, operación,
conservación o mantenimiento de la infraestructura, así como los demás
activos que deban ser desarrollados para prestar el servicio contratado, y
en su caso, de proveer servicios auxiliares para el aprovechamiento de
esos activos.
d) El Desarrollador asuma la responsabilidad de obtener los recursos
necesarios para desarrollar los activos, y para proveer los servicios
auxiliares a que se refiere el inciso anterior, así como para prestar el
servicio contratado.
e) Que la actividad que se obligue a desempeñar el Desarrollador para prestar
el servicio contratado, no constituya una función o un servicio público
reservado en forma exclusiva al Estado por disposición constitucional o
legal, respecto de los cuales no sea posible otorgar concesión alguna.
f) El plazo pactado para la prestación del servicio contratado, no deberá
exceder de treinta años.
g) Que la inversión necesaria para prestar el servicio contratado, sea igual o
superior al monto mínimo que determine el Reglamento.
h) El pago de la contraprestación que tenga derecho a recibir el Desarrollador,
debe ser calculado en función de la calidad del servicio efectivamente
prestado y del resultado alcanzado conforme a los niveles de desempeño
pactados en el contrato.
II. En caso de ser necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, licencias,
concesiones o autorizaciones para la explotación o aprovechamiento de los
bienes del dominio del Estado o del Municipio, para la prestación de un servicio
público, o para ambas.
Artículo 4.- Para determinar la viabilidad de un Proyecto, la Entidad Promovente
deberá analizar los aspectos siguientes:
I. Descripción del Proyecto y viabilidad técnica del mismo.
II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del Proyecto.
III. Las autorizaciones necesarias para el desarrollo del Proyecto.
IV. La viabilidad jurídica del Proyecto, así como las posibles alternativas para su
estructuración desde el punto de vista legal, incluyendo sus modalidades.
V. La viabilidad ambiental, considerando la preservación y conservación del
equilibrio ecológico y, en su caso, la posible afectación de las áreas naturales o
zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del Proyecto, por
parte de las autoridades competentes en la materia.
VI. Las estimaciones de inversión y aportaciones en numerario y en especie de los
particulares, y aquellas que correspondan al Estado y Municipios.
VII. La estimación de las contraprestaciones que tendrá derecho a recibir el
Desarrollador y la fuente de pago prevista.
VIII. La viabilidad económica y financiera del Proyecto, tomando en consideración los
estudios y análisis tales como Índice de Elegibilidad, Análisis del Comparador
Público Privado-Valor por Dinero, Análisis de Riesgos y Análisis de Rentabilidad
Social.
IX. La conveniencia de realizar el Proyecto, mediante un esquema de Asociación
Público Privada, en el que se incluya un análisis comparativo con otras opciones.
La integración, presentación y evaluación de las solicitudes de autorización se
sujetarán a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, el cual señalará el contenido y
demás alcances de los aspectos a que se refieren las fracciones anteriores, sin que
puedan establecerse requisitos adicionales ni distintos a los estrictamente
indispensables.
Artículo 5.- En los estudios previos para preparar los Proyectos, la Entidad
Promovente considerará:
I. Los análisis de las autoridades competentes, en relación con el cumplimiento de
las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del
equilibrio ecológico, en los ámbitos federal, estatal y municipal; así como los
efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, con
sustento en la evaluación del impacto ambiental, prevista en los ordenamientos
aplicables en la materia.
Si derivado de la ejecución de los Proyectos, se generara deterioro ambiental,
éstos deberán incluir las obras necesarias destinadas a la preservación o
restitución equivalente al deterioro ambiental producido, dando intervención a las
autoridades ambientales correspondientes.
II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos, desarrollo
urbano, y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal.
III. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los
ámbitos federal, estatal y municipal.
IV. En el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática, la congruencia con
el Plan Estatal de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o
especial que corresponda.
Artículo 6.- La Secretaría de Hacienda coordinará y publicará un registro para efectos
estadísticos, con la información relativa a los Proyectos, que contendrá por lo menos
los siguientes datos:
a) Nombre del Proyecto.
b) Número de licitación y/o registro.
c) Nombre de la Entidad Promovente.
d) Nombre del Desarrollador.
e) Plazo del Contrato.
f) Monto total del Proyecto.
g) Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del
Proyecto.
h) Indicadores correspondientes a la rentabilidad social, financiera y económica del
Proyecto, en los términos que determine el Reglamento.
i) Resultado del análisis a que se refiere la fracción IX del artículo 4.
j) La demás información que la Secretaría de Hacienda considere relevante.
La información referida en este artículo será de carácter público, a excepción de
aquella que sea considerada reservada o confidencial, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el
Estado de Chiapas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- La Ley de Adquisiciones y la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas,
así como las disposiciones secundarias que de ellas emanen, no serán aplicables a los
Proyectos y Contratos que regula esta Ley, salvo en lo que expresamente señale la
misma.
A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables supletoriamente los
ordenamientos siguientes: Código Civil para el Estado de Chiapas, Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas y la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Chiapas.
Artículo 8.- La Secretaría de Hacienda, y el Órgano Interno de Control del Poder
Ejecutivo, en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo que se refiere a
Proyectos Estatales, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos
administrativos, así como para expedir las disposiciones necesarias para su debida
observancia.
Los Ayuntamientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por lo que se refiere a
Proyectos Municipales, estarán facultados para interpretar esta Ley para efectos
administrativos y para expedir los bandos, circulares y demás disposiciones
administrativas de observancia general que consideren pertinentes.
Artículo 9.- El Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo incluirá en el Sistema de
Información Gubernamental correspondiente, en una sección específica, la información
relativa a los proyectos de asociación público privada, así como a los proyectos no
solicitados que reciban las Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal.
Los Ayuntamientos integrarán la información relativa a los proyectos de asociación
público privada y de proyectos no solicitados, en su sistema de información
gubernamental.
Artículo 10.- La información registrada en el Sistema de Información Gubernamental
referida en el artículo que antecede, deberá contener datos suficientes para identificar
las operaciones realizadas a través del esquema de asociaciones público privadas, y
que permita realizar análisis sobre la viabilidad del proyecto, además de aquellos que
se establezcan en el Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS
Capítulo Primero
Del Administrador de los Proyectos
Artículo 11.- Las Entidades Estatales o Municipales que pretendan realizar un
Proyecto, serán responsables de organizar los trabajos que se requieran para la
preparación del mismo y para la adjudicación del Contrato correspondiente. Por cada
Proyecto que se pretenda realizar, la Entidad Promovente designará a un servidor
público con nivel mínimo de director o su equivalente, quien desempeñará el cargo de
administrador del Proyecto, mismo que tendrá las funciones y atribuciones siguientes:
I. Organizar, coordinar y supervisar los trabajos que se requieran para la
preparación del Proyecto y, en su caso, para la adjudicación del Contrato
correspondiente, incluyendo la elaboración y presentación de las solicitudes de
autorización; de ser necesario, la contratación y generación de estudios y
análisis, tales como índice de elegibilidad, análisis del comparador público
privado – valor por dinero, análisis de riesgos, análisis de rentabilidad social; la
estructuración del modelo de Contrato; la coordinación de asesores externos, en
su caso, y las acciones tendentes a la adjudicación del Contrato
correspondiente.
II. Cuando así lo considere conveniente, crear y coordinar un grupo de trabajo que
facilite el desarrollo de las funciones que se describen en las demás fracciones
de este artículo.
III. Asegurarse de que la información utilizada para la preparación del Proyecto y
para la adjudicación del Contrato correspondiente sea veraz, confiable y
verificable.
IV. Cerciorarse de que el Proyecto se apegue a las disposiciones de esta Ley y
demás ordenamientos aplicables, procurando obtener, en todo momento, las
mejores condiciones de contratación para la Entidad Contratante.
V. Presentar la información, documentos y aclaraciones relativos al Proyecto que le
sean requeridos por la Secretaría de Hacienda o por el Ayuntamiento, según el
ámbito de sus respectivas competencias.
VI. Representar a la Entidad Promovente en los actos que, de acuerdo con esta Ley
y su Reglamento, deba realizar para la preparación del Proyecto y para la
adjudicación del Contrato, en el entendido de que la celebración del mismo
estará a cargo de los servidores públicos expresamente autorizados para ello.
VII. Las demás que señale esta Ley o su Reglamento.
Capítulo Segundo
De la Planeación, Programación y Presupuestación
Artículo 12.- En la planeación de Proyectos, las Entidades Promoventes deberán
considerar:
I. Las disposiciones en materia de planeación de la Ley de Planeación para el
Estado de Chiapas.
II. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de
Desarrollo y los programas institucionales, sectoriales, regionales y especiales
que correspondan.
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en su respectivo
Presupuesto de Egresos.
IV. Los estudios y análisis, tales como índice de elegibilidad, análisis del
comparador público privado – valor por dinero, análisis de riesgos, análisis de
rentabilidad social para definir la viabilidad técnica, económica y ambiental para
la ejecución del Proyecto.
V. El empleo de recursos humanos y materiales propios de la región.
VI. Los requerimientos técnicos y características de los servicios que deban ser
contratados a largo plazo.
El Reglamento establecerá los requisitos, características y el alcance de los elementos
que se describen en las fracciones anteriores.
Artículo 13.- La programación y presupuestación del gasto público para los Proyectos,
se sujetará a lo previsto en el Código de la Hacienda Pública para el Estado de
Chiapas y demás disposiciones legales aplicables, así como a las disposiciones
específicas del decreto de aprobación del Proyecto, que al efecto emita el Congreso del
Estado y del Presupuesto de Egresos del Estado o del Municipio respectivo para el
ejercicio fiscal correspondiente.
Las obligaciones de pago que deriven de los contratos de asociación público privada,
cuya autorización soliciten las Entidades Promoventes, deberán ser, en todo caso,
acordes con su capacidad de pago.
Artículo 14.- La Secretaría de Hacienda y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
competencias, podrán emitir lineamientos que contengan los criterios y políticas de
finanzas públicas y de gasto que deberán observar las Entidades Estatales y
Municipales, según corresponda, para la programación y presupuestación de Proyectos
y Contratos.
Artículo 15.- En los términos y condiciones establecidos en el Contrato, la Entidad
Contratante podrá aportar, en bienes, numerario o cualquier otra forma, recursos para
la ejecución del Proyecto. Estas aportaciones no darán el carácter de público a las
instancias que los reciban.
Capítulo Tercero
De la Autorización de los Proyectos
Artículo 16.- La autorización del desarrollo de los Proyectos Estatales, corresponderá
a la Secretaría de Hacienda; para el caso de los Proyectos Municipales, a los
Ayuntamientos por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus
integrantes.
La autorización referida en el párrafo que antecede, será emitida exclusivamente para
los efectos siguientes:
I. Elaborar la documentación necesaria para someter el Proyecto a la aprobación
del Congreso del Estado y se presente la iniciativa de decreto correspondiente.
II. Para que la Entidad Promovente proceda a elaborar el modelo de Contrato y los
demás documentos necesarios para su adjudicación; el proceso de adjudicación
sólo podrá iniciar una vez que el Proyecto haya sido aprobado por el Congreso
del Estado.
Artículo 17.- El desarrollo de un Proyecto será autorizado, cuando de conformidad con
lo previsto en esta Ley se acredite tanto su viabilidad como la conveniencia de
realizarlo a través de un Contrato de asociación público privada frente a otras opciones
de contratación.
Artículo 18.- Para acreditar la conveniencia de implementar el Proyecto a través de un
Contrato frente a otras opciones de contratación, la Entidad Promovente deberá
presentar diversos estudios y análisis, siendo éstos: índice de elegibilidad, análisis del
comparador público privado – valor por dinero, análisis de riesgos y análisis de
rentabilidad social, que demuestren las ventajas de hacerlo a través de una asociación
público privada en los términos de esta Ley frente a cualquier otra opción viable de
contratación pública o por administración directa.
Los estudios y análisis señalados en el párrafo anterior, deberán observar los
lineamientos y la metodología que al efecto emita la Secretaría de Hacienda, tanto para
los proyectos estatales como los municipales.
Artículo 19.- La Secretaría de Hacienda o el Ayuntamiento, según corresponda,
analizarán la documentación e información presentada y, en su caso, solicitarán las
aclaraciones o la información adicional que consideren pertinente.
Para decidir acerca de la conveniencia de realizar el Proyecto a través de un Contrato,
se deberá tomar en cuenta el estudio realizado conforme a lo previsto en el artículo
anterior.
Para decidir sobre la viabilidad del Proyecto, se deberá tomar en cuenta la información
y documentación presentada, así como los aspectos siguientes:
I. El objeto del Proyecto y la manera en que el mismo contribuye al cumplimiento
de las funciones u objetivos institucionales de la Entidad Promovente.
II. Los beneficios sociales y económicos del Proyecto, y su congruencia con el Plan
Estatal de Desarrollo o el Plan Municipal de Desarrollo, según sea el caso, y con
los programas sectoriales, institucionales, regionales o especiales que
correspondan.
III. La forma de determinar la contraprestación que tendrá derecho a recibir el
Desarrollador.
IV. El impacto del Proyecto en el gasto específico de la Entidad Contratante, así
como el impacto del Contrato en el gasto público y en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Chiapas o del Municipio, según sea el caso.
V. Las garantías que deban otorgarse al Desarrollador para hacer el Contrato
financieramente viable.
VI. Que la inversión que deba realizar el Desarrollador para el Proyecto, ya sea con
recursos propios o a través de financiamiento, resulte mayor a la inversión que,
en su caso, corresponda realizar al Gobierno del Estado de Chiapas o al
Municipio, de conformidad con lo previsto al efecto en el Reglamento.
VII. El plazo del Contrato y la situación y el destino de los activos del Proyecto al
término del mismo.
VIII. Los riesgos inherentes al Proyecto que deberán ser asumidos total o
parcialmente por el Desarrollador.
IX. El cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y
conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal,
así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución del
Proyecto.
X. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos, desarrollo
urbano y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal.
XI. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables en los
ámbitos federal, estatal y municipal.
XII. Cualquier otro que repercuta de manera positiva o negativa en los intereses que
corresponda velar al Gobierno del Estado de Chiapas o al Municipio, según sea
el caso.
La viabilidad de los Proyectos Estatales deberá ser validada por la Secretaría de
Hacienda, y la de los Proyectos Municipales por el órgano competente del
Ayuntamiento.
Artículo 20.- Las Entidades Estatales y Municipales, podrán contratar la realización de
los trabajos y servicios de consultoría necesarios para integrar la documentación
prevista en los artículos 4, 18 y 19 de esta Ley, así como los demás estudios y
consultorías necesarios para la adecuada preparación de los Proyectos y en su caso,
para la adjudicación de los Contratos.
Para el caso de los Proyectos Estatales, la contratación de los trabajos y servicios
antes mencionados, se sujetarán a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, y para el
caso de los Proyectos Municipales, se apegarán a lo dispuesto en los ordenamientos
relativos a adquisiciones que les correspondan.
Cuando el monto de los honorarios totales pactados por los trabajos y servicios, no
exceda del equivalente al 4% del costo total de inversión estimado para el Proyecto en
los términos del Reglamento, la Entidad Contratante podrá optar por la adjudicación
directa, de conformidad a los supuestos previstos por la Ley citada en el párrafo que
antecede. En las bases de licitación del proyecto de que se trate, se podrá prever que
una parte de dichos honorarios será cubierta por el Desarrollador.
Capítulo Cuarto
De la Aprobación del Congreso del Estado
Artículo 21.- Una vez autorizado el desarrollo de un Proyecto conforme a lo previsto en
el Capítulo Tercero de esta Ley, el Proyecto deberá hacerse del conocimiento del
Congreso del Estado a través del Titular del Ejecutivo Estatal. Tratándose de los
Proyectos Municipales, el Ayuntamiento correspondiente presentará ante el Congreso
del Estado, con la finalidad de obtener la aprobación de las erogaciones plurianuales y
los demás elementos necesarios para la realización del Proyecto. El documento a
presentarse ante el Congreso del Estado deberá contener:
I. Una exposición de motivos.
II. La descripción general del Proyecto.
III. La estimación de las erogaciones plurianuales necesarias para hacer frente a las
obligaciones de pago, durante los ejercicios fiscales que comprenda el Contrato.
IV. En su caso, el mecanismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de pago que deriven del Contrato en favor del Desarrollador.
V. La información presupuestal respecto a la fuente de pago.
VI. En su caso, la desincorporación o afectación de los bienes inmuebles que se
requieran para realizar el Proyecto.
VII. Cualquier otro elemento que se requiera para la realización del Proyecto y que
deba ser aprobado por parte del Congreso del Estado en los términos de la
legislación vigente, cuando a juicio de las Entidades Estatales y Municipales, sea
necesario acompañar elementos adicionales al documento.
Artículo 22.- El proceso de adjudicación de un Contrato, se iniciará una vez que el
Congreso del Estado haya expedido el Decreto mediante el cual se apruebe el plazo y
monto máximo de las erogaciones plurianuales para el Proyecto, y en su caso,
cualquier otro elemento necesario para la realización del mismo, en los términos de la
legislación vigente y del artículo anterior.
Para aquellos Proyectos en los que no se requiera de la aprobación de erogaciones
plurianuales o de cualquier otro elemento por parte del Congreso del Estado, el
proceso de adjudicación del Contrato se iniciará una vez que se cuente con la
autorización para desarrollarlo, conforme a lo previsto en el Capítulo Tercero. En dicho
supuesto, el Contrato quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria y la
presupuestación de las erogaciones correspondientes tendrá preferencia frente a
nuevos compromisos de pago.
Capítulo Quinto
De los Modelos de Contratos
Artículo 23.- Una vez autorizado el desarrollo de un Proyecto, la Entidad Promovente
podrá elaborar el modelo de Contrato correspondiente y los demás documentos
necesarios para iniciar el proceso de adjudicación, establecidos en el Reglamento. La
Entidad Promovente remitirá el modelo de Contrato a la Secretaría de Planeación,
Gestión Pública y Programa de Gobierno, tratándose de un Proyecto Estatal, o al
Ayuntamiento, para el caso de los Proyectos Municipales, para su revisión. La
integración, presentación y evaluación de la solicitud de autorización del modelo de
Contrato, se sujetará a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
El modelo de Contrato será autorizado cuando se acredite que el mismo cumple con lo
previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que
resulten aplicables, por la Secretaría de Hacienda tratándose de Proyectos Estatales, o
por el Ayuntamiento, tratándose de Proyectos Municipales.
En caso de no acreditarse lo anterior, las deficiencias serán notificadas a la Entidad
Promovente para que se realicen las adecuaciones pertinentes y se remita una nueva
versión para los mismos efectos.
Artículo 24.- Una vez autorizado el modelo de Contrato, será dado a conocer a
quienes participen en el proceso de contratación correspondiente, con la finalidad de
que elaboren su propuesta, oferta o cotización de conformidad con lo previsto en esta
Ley.
Cualquier cambio relevante a los términos y condiciones del modelo de Contrato
autorizado, requerirá ser aceptado por la Secretaría de Planeación, Gestión Pública y
Programa de Gobierno o por el Ayuntamiento, según corresponda. Cuando la
modificación implique un cambio en el Decreto aprobado por el Congreso del Estado,
deberá someterse previamente a su aprobación, aplicándose en lo conducente, lo
previsto en los artículos 21 y 22 de esta Ley.
Capítulo Sexto
De los Permisos, Licencias y Concesiones
Artículo 25.- Cuando en un Proyecto la explotación o aprovechamiento de bienes del
dominio público del Estado o del Municipio, o la prestación de un servicio público por
parte del Desarrollador requiera de permiso, licencia o concesión en los términos de la
Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Chiapas u
otra ley expedida por el Congreso del Estado, los permisos, licencias o concesiones
correspondientes se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las
salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará a través del procedimiento de adjudicación previsto
en esta Ley para el Contrato correspondiente.
II. Su vigencia se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca el ordenamiento que los
regule sea menor o igual al plazo de treinta años, aplicará éste último.
b) Su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme al
ordenamiento que los regule e independientemente del plazo inicial por el
que se otorgue, no podrá exceder el plazo máximo señalado en el inciso
anterior.
Artículo 26.- Los permisos, licencias o concesiones que, en su caso, sea necesario
otorgar para un Proyecto conforme al artículo anterior, contendrán las condiciones
indispensables que conforme a las disposiciones que las regulen, permitan al
Desarrollador prestar el servicio objeto del Contrato. Los demás términos y condiciones
que regulen la relación del Desarrollador con la Entidad Contratante, serán objeto del
Contrato.
Los derechos de los Desarrolladores derivados de esos permisos, licencias o
concesiones, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera,
previa autorización de la Entidad Contratante. En caso de requerirse una modificación
al Contrato, deberán revisarse los términos y condiciones de los permisos, licencias o
concesiones que hayan sido otorgadas.
Capítulo Séptimo
De las Garantías y Fuentes Alternas de Pago
Artículo 27.- El Gobierno del Estado de Chiapas y los Municipios podrán, previa
autorización del Congreso del Estado, garantizar por cualquier medio legal el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Contratos que celebren en los
términos de esta Ley.
El Gobierno del Estado y los Municipios también podrán, con la previa autorización del
Congreso del Estado, afectar como garantía o fuente alterna de pago de los Contratos,
sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones,
productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, aportaciones
federales o cualesquiera otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad
con la legislación aplicable, incluidos sus accesorios o, en su caso, los ingresos o los
derechos al cobro correspondientes.
Los actos regulados en este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley de
Coordinación Fiscal, el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, esta
Ley, así como las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 28.- La afectación de ingresos como garantía o fuente alterna de pago de las
obligaciones a cargo de la Entidad Contratante en los Contratos que no constituyan
deuda pública en los términos del Título Sexto de esta Ley, tampoco constituirán deuda
pública para efectos del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas; sin
embargo, la operación deberá inscribirse en los registros aplicables a las operaciones
de deuda pública para efectos de publicación y control.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
Capítulo Único
Artículo 29.- Cualquier interesado en realizar un Proyecto podrá presentar su
propuesta a la Entidad del Sector Público que corresponda, acompañando a la misma
un estudio preliminar de factibilidad que contenga lo siguiente:
I. La descripción del Proyecto propuesto, con sus características y viabilidad
técnicas.
II. La descripción de las autorizaciones que, en su caso, resultarían necesarias
para desarrollar el Proyecto, con especial mención en las de uso de suelo.
III. La viabilidad y alternativas de estructuras jurídicas del Proyecto, incluyendo sus
modalidades.
IV. La justificación socioeconómica del Proyecto.
V. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto
estatales y de los particulares como, en su caso, municipales o federales, en las
que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles,
bienes y derechos necesarios para el Proyecto.
VI. La viabilidad económica y financiera del Proyecto.
VII. Las características esenciales del Contrato a celebrarse.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos antes mencionados.
Para efecto de lo anterior, las Entidades y/o los Ayuntamientos podrán señalar,
mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial, así como en la Gaceta Municipal
tratándose de los Ayuntamientos y en sus páginas de Internet respectivas, los sectores,
subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las
propuestas que estén dispuestos a recibir. En estos casos, sólo se analizarán las
propuestas que atiendan los elementos citados.
Artículo 30.- Las propuestas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo
anterior serán analizadas y evaluadas conforme a lo siguiente:
I. La Entidad del Sector Público que la reciba confirmará si es competente para
conocer de la misma y, en caso contrario, la remitirá a la Entidad del Sector
Público que sí lo sea.
II. La Entidad del Sector Público competente, contará con un plazo de hasta
noventa días naturales a partir de que reciba la propuesta para llevar a cabo su
análisis y evaluación, pudiendo prorrogarse el plazo hasta por sesenta días
naturales más cuando así lo requiera la complejidad del Proyecto y se haga del
conocimiento del Promotor.
III. La Entidad del Sector Público competente, podrá requerir al Promotor
aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios
complementarios necesarios.
IV. Si el Promotor no proporciona la información requerida sin causa justificada, se
dará por concluido el trámite y la propuesta le será devuelta.
V. La Entidad del Sector Público competente, podrá invitar a participar en la
evaluación de la propuesta a otras Entidades Estatales o Municipales que
tengan vinculación con el Proyecto y posible interés en el mismo.
VI. Para la evaluación de la propuesta, deberá considerarse entre otros aspectos,
que se refiera a un Proyecto de interés público y rentabilidad social, congruente
con el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda.
VII. Transcurrido el plazo para el análisis y evaluación de la propuesta, la Entidad del
Sector Público competente, emitirá la opinión que corresponda y se pronunciará
sobre la procedencia del Proyecto, así como también acerca del impulso que se
le dará al desarrollo del mismo. La aludida opinión se notificará al promotor y
deberá publicarse en la página de Internet de la Entidad y/o del Ayuntamiento,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida,
sin incluir información reservada o confidencial en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 31.- La presentación de propuestas no será vinculante para la Entidad
Promovente y sólo da derecho al Promotor a que la Entidad del Sector Público
competente las analice y evalúe. La opinión por la cual un Proyecto propuesto se
considere o no procedente y, en su caso, se decida o no impulsar su desarrollo, no
representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de
defensa alguno. Según el sentido de la opinión emitida se estará a lo siguiente:
I. Si el Proyecto no se considera procedente, la Entidad del Sector Público
comunicará al Promotor las razones de su improcedencia, y la propuesta
correspondiente le será devuelta sin ninguna otra responsabilidad para la
Entidad del Sector Público.
II. Si el Proyecto propuesto se considera procedente, pero no existen condiciones
para su desarrollo, la Entidad del Sector Público podrá ofrecer al Promotor
adquirir los estudios y análisis realizados, tales como índice de elegibilidad,
análisis del comparador público privado – valor por dinero, análisis de riesgos y
análisis de rentabilidad social, junto con los derechos de autor y de propiedad
industrial correspondientes, mediante el reembolso total o parcial de los gastos
generados, siempre y cuando esa adquisición reporte un beneficio para la
Entidad del Sector Público.
III. Si el Proyecto propuesto se considera procedente y se decide impulsar su
desarrollo, la Entidad del Sector Público procederá a preparar el Proyecto de
conformidad con lo previsto en esta Ley; en caso de que el Promotor no resulte
ser el Desarrollador del Proyecto, la Entidad entregará al mismo un certificado en
el que se indicará el monto y las demás condiciones para reembolsar los gastos
incurridos por los estudios y análisis realizados, a efecto de que el Desarrollador
cubra el pago, mismo que deberá preverse en los documentos que rijan el
proceso de contratación. La entrega del certificado lleva implícita la cesión todos
los derechos relativos a los estudios presentados, a favor de la Entidad del
Sector Público.
El monto a ser reembolsado en los supuestos previstos en las fracciones II y III será
determinado a precios de mercado, tomando en cuenta los costos y gastos
debidamente acreditados por el Promotor.
Artículo 32.- Cuando un Proyecto propuesto por un Promotor sea considerado
procedente por la Entidad del Sector Público competente y ésta decida impulsar su
desarrollo, la preparación del mismo se realizará conforme a lo previsto en el Título
Segundo de esta Ley y las disposiciones siguientes:
I. El Promotor estará obligado a proporcionar a la Entidad del Sector Público
competente, la documentación e información relacionada con el Proyecto que
sea necesaria para su preparación, y en su caso, para la adjudicación del
Contrato correspondiente, en el entendido de que si para ello incurre en costos o
gastos adicionales, será modificado el certificado a que hace referencia la
fracción III del artículo 31.
II. Si el Proyecto no es autorizado por la Secretaría de Hacienda o por el
Ayuntamiento por causas imputables al Promotor, éste perderá en favor de la
Entidad del Sector Público competente todos sus derechos sobre los estudios
presentados y cancelará el certificado a que se refiere la fracción III del artículo
31 de esta Ley.
III. Si el Proyecto no es autorizado por la Secretaría de Hacienda o por el
Ayuntamiento, o dado el caso no es aprobado por el Congreso del Estado por
causas no imputables al Promotor, se cancelará el certificado a que se refiere la
fracción III del artículo 31 de esta Ley. En consecuencia, la Entidad del Sector
Público competente deberá: devolver al Promotor los estudios que éste haya
presentado; o en su caso, ofrecer su adquisición de conformidad con lo previsto
en la fracción II del artículo 31 de esta Ley.
Artículo 33.- En caso de que el Proyecto propuesto sea aprobado por el Congreso del
Estado, la adjudicación del Contrato correspondiente se realizará conforme a lo
previsto en el Título Quinto de esta Ley y las disposiciones siguientes:
I. Antes de iniciar el proceso de contratación, el Promotor deberá suscribir una
declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al Proyecto que le
sea solicitada por la Entidad del Sector Público competente, incluyendo
hojas de trabajo y demás documentos conceptuales.
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de
autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el Proyecto
pueda desarrollarse si el Promotor no resulta ser, directa o indirectamente,
el adjudicatario del Contrato correspondiente.
II. Si el proceso de contratación no se lleva a cabo o es declarado desierto por
causas imputables al Promotor, éste perderá en favor de la Entidad del Sector
Público competente, todos sus derechos sobre los estudios presentados y se
cancelará el certificado a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley.
III. Si el proceso de contratación se realiza a través de licitación pública o invitación
a cuando menos tres personas, el Promotor recibirá un premio en la evaluación
de su propuesta en los términos previstos en las bases de licitación, el cual no
podrá exceder del equivalente a un 10% en relación con los criterios señalados
para determinar al Licitante ganador.
IV. Si el Contrato no es adjudicado al Promotor o a una empresa en la que éste
participe, el Desarrollador deberá obligarse a reembolsar al Promotor, los gastos
por los estudios realizados de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en los
documentos que rijan el proceso de contratación.
V. En caso de que se declare desierto el proceso de contratación por causas
ajenas al Promotor y que la Entidad del Sector Público competente decida no
adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se cancelará el certificado
a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley y devolverá al Promotor
los estudios que éste haya presentado, quedando sin efectos la declaración
unilateral de voluntad a que se refiere la fracción I de este artículo.
VI. Cuando en el concurso únicamente se presente el promotor, podrá adjudicársele
el contrato, siempre que haya cumplido con todos los requisitos previstos en las
bases del citado concurso.
El Reglamento establecerá los métodos y procedimientos para calcular el premio a que
hace referencia la fracción III de este artículo.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS
Capítulo Primero
De la Naturaleza y Contenido del Contrato
Artículo 34.- El contrato de asociación público privada sólo puede ser celebrado entre:
I. Una Entidad Contratante, que puede ser una sola Entidad del Sector Público o el
conjunto de varias que lo suscriban de manera coordinada, de conformidad con
un convenio de colaboración previamente celebrado.
II. Un Desarrollador, que necesariamente debe ser una sociedad mercantil
mexicana de propósito específico, cuyo objeto social consista exclusivamente en
realizar las actividades necesarias para desarrollar el Proyecto respectivo. Los
documentos que rijan el proceso de contratación señalarán el capital mínimo sin
derecho a retiro, las limitaciones estatutarias y los demás requisitos que dicha
sociedad deberá cumplir.
Artículo 35.- Los Contratos deberán contener, como mínimo, los elementos siguientes:
I. Los antecedentes del mismo, así como los preceptos legales que autoricen a
quien será la Entidad Contratante para suscribirlo.
II. El nombre, los datos de identificación y la capacidad jurídica de las partes.
III. La personalidad de los representantes legales de las partes.
IV. El objeto del Contrato.
V. La descripción del servicio contratado y de las actividades que deberá realizar el
Desarrollador para poder prestarlo, identificando las características,
especificaciones y estándares técnicos que deberán observarse.
VI. La contraprestación que tendrá derecho a recibir el Desarrollador por la
prestación del servicio contratado, para lo cual será necesario establecer:
a) El monto de las contraprestaciones periódicas que tendrá derecho a
recibir el Desarrollador y la forma de calcularlo.
b) Los indicadores de desempeño que se utilizarán para evaluar los
resultados y la calidad del servicio efectivamente prestado.
c) El régimen de deducciones y penalizaciones que se aplicará para
determinar el monto de las contraprestaciones periódicas.
d) La fuente de pago de las contraprestaciones periódicas y las garantías o
fuentes alternas que en su caso hayan sido otorgadas o constituidas para
ello.
e) La compensación económica que recibirá el Desarrollador en caso de
rescisión o terminación anticipada del Contrato.
f) En general, los demás elementos que constituyan o formen parte del
régimen financiero del Contrato.
VII. El plazo de vigencia del Contrato; el plazo para el inicio y la conclusión de la
infraestructura que deba ser desarrollada para prestar el servicio contratado, el
plazo para dar inicio a la prestación del servicio contratado, así como los
requerimientos para prorrogarlos.
VIII. La relación de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la realización
del Proyecto, así como el destino que éstos tendrán a la terminación del
Contrato.
IX. El régimen de distribución de los riesgos inherentes al Proyecto.
X. Los términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de incumplimiento
del Desarrollador, la Entidad Contratante autorizará la transferencia temporal de
las obligaciones del Desarrollador a los acreedores de éste.
XI. Los demás derechos y obligaciones de las partes.
XII. Los supuestos de terminación anticipada del Contrato, de sus efectos, así como
los términos y condiciones para llevarlas a cabo, incluyendo aquellas derivadas
de incumplimientos de alguna de las partes.
XIII. Las penas convencionales por incumplimiento de las obligaciones de las partes.
XIV. Los mecanismos y procedimientos para la solución de controversias.
XV. Los demás que, en su caso, establezca el Reglamento.
Los Contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos
previa determinación de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad en
que puedan incurrir los servidores públicos que los hubieren estructurado o ejecutado.
Capítulo Segundo
De las Obligaciones y Derechos del Desarrollador
Artículo 36.- El Desarrollador tendrá, sin perjuicio de las demás obligaciones
establecidas en el Contrato, y aquellas que establezcan las disposiciones aplicables,
las siguientes:
I. Desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio contratado y proveer
los servicios auxiliares que, en su caso, se requieran observando las
especificaciones y requerimientos técnicos acordados por las partes.
II. Prestar el servicio con la oportunidad, calidad y resultados que haya pactado, de
acuerdo a los indicadores de desempeño que se establezcan en el propio
Contrato.
III. Invertir u obtener los recursos necesarios para desarrollar los activos y proveer
los servicios auxiliares que se requieran para prestar el servicio contratado.
IV. Cumplir con las instrucciones de la Entidad Contratante cuando se encuentren
fundadas en las estipulaciones del Contrato.
V. Contratar los seguros y asumir los riesgos inherentes al Proyecto, de
conformidad con lo previsto en el Contrato.
VI. Proporcionar la información que solicite la Entidad Contratante, o cualquier otra
autoridad competente.
VII. Facilitar la supervisión y auditorías conforme al Contrato y las disposiciones
aplicables.
VIII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al
Proyecto, de conformidad a lo establecido en el Contrato.
IX. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda, la información que le sea requerida
relacionada con el Proyecto.
X. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el Contrato.
Artículo 37.- El Desarrollador tendrá, sin perjuicio de lo que establezcan las demás
disposiciones aplicables, los siguientes derechos:
I. Recibir las contraprestaciones previstas en el régimen financiero del Contrato.
II. Que los plazos del Contrato sean prorrogados cuando existan demoras
generadas por causas imputables a la Entidad Contratante.
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el Contrato, por los costos financieros,
gastos no recuperables y daños originados por las demoras mencionadas en la
fracción anterior, siempre que estén debidamente comprobados.
IV. Recibir el pago del finiquito o la compensación económica que proceda cuando
opere la rescisión o terminación anticipada del Contrato, en los términos
pactados y de acuerdo con el régimen financiero del mismo.
Artículo 38.- El Desarrollador será responsable de realizar directamente o por
conducto de terceros, las actividades necesarias para generar o poder contar con los
activos que se requieran para prestar el servicio contratado, las cuales podrán incluir,
entre otras, el diseño, la construcción, la renovación, el equipamiento, la rehabilitación,
la operación, la conservación o el mantenimiento de esos activos. La realización de
esas actividades no constituirá el objeto del Contrato, pero serán reguladas en el
mismo, a fin de asegurar que el servicio contratado sea prestado con la oportunidad,
calidad, suficiencia y demás condiciones pactadas. El Contrato establecerá claramente
las actividades que serán responsabilidad exclusiva de cada una de las partes, y
aquellas que serán compartidas.
No estarán sujetos a la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y
Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas, a la Ley de Obra Pública del
Estado de Chiapas, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras, trabajos y
servicios que realicen o subcontraten los Desarrolladores para prestar el servicio objeto
de un Contrato.
El Desarrollador será el único responsable, en los términos y condiciones del Contrato,
de cualquier subcontratación relativa al trabajo, obra de infraestructura, mantenimiento,
operación y prestación del servicio que subcontrate con terceros para el objeto del
Proyecto, y será responsable directo si derivado de esto se incurre en alguna causal de
rescisión del Contrato.
Artículo 39.- La subcontratación de actividades para prestar el servicio, y en su caso,
para proveer los servicios auxiliares que se requieran, sólo podrá realizarse en los
términos y condiciones establecidos en el propio Contrato. En todo caso, el
Desarrollador será el único responsable ante la Entidad Contratante.
Capítulo Tercero
De los Activos Necesarios para Prestar el Servicio
Artículo 40.- Los activos que sean desarrollados para prestar el servicio contratado,
podrán incluir instalaciones o equipo para la realización de actividades
complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para la
Entidad Contratante o para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y
susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio contratado.
Las características, términos y condiciones para ejecutar, utilizar y explotar esas
instalaciones o equipo, deberán adicionarse al Contrato y ser consistentes con las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 41.- En el supuesto de que los activos desarrollados para prestar el servicio
contratado no sean propiedad de la Entidad Contratante o de algún otra Entidad del
Sector Público, el Contrato deberá prever cuál será el destino de los mismos al término
de su vigencia.
El Contrato deberá prever si esos activos serán adquiridos o no por la Entidad
Contratante o por alguna otra Entidad del Sector Público; si esa adquisición será
forzosa u opcional para la Entidad Contratante; si deberá cubrirse un precio por ella o
será sin contraprestación alguna, y cuáles serán los términos y condiciones aplicables,
incluyendo el precio o la fórmula para determinarlo. La adquisición correspondiente
quedará sujeta a las disposiciones legales y presupuestales aplicables.
Capítulo Cuarto
De la Rescisión y Terminación Anticipada
Artículo 42.- En los Contratos se establecerán los supuestos bajo los cuales el
incumplimiento de las obligaciones de las partes constituirá una causal de rescisión del
Contrato, tomando en consideración la gravedad y la posibilidad técnica y económica
de regularización, así como los derechos del Desarrollador a recibir un pago por las
inversiones realizadas que no sean recuperables.
Artículo 43.- La Entidad Contratante podrá dar por terminado anticipadamente el
Contrato cuando concurran razones de interés general, caso fortuito o fuerza mayor
que afecten la prestación del servicio, o bien cuando se extinga la necesidad del
servicio contratado.
Artículo 44.- El procedimiento al que se sujetará la rescisión o terminación anticipada
del Contrato, se sujetará a lo previsto en esta Ley, a lo pactado por las partes en el
propio Contrato y, en su caso, a la Ley de Procedimientos Administrativos para el
Estado de Chiapas.
En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la Entidad
Contratante deberá elaborar un finiquito dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a que surta efectos la rescisión o terminación anticipada, y deberá pagar al
Desarrollador la cantidad o el valor de terminación que corresponda de conformidad
con las fórmulas que al respecto establezca el Contrato. Las fórmulas de pago no
podrán prever pagos que excedan los costos de capital, financieros, de operación o de
inversión asociados con el Proyecto.
En cualquiera de estos supuestos, la Entidad Contratante deberá pagar al
Desarrollador los servicios prestados, así como las inversiones no recuperables que
hayan sido realizadas, siempre que sean verificables, estén debidamente comprobadas
y se relacionen directamente con el Proyecto. Para determinar el monto de las
inversiones no recuperables, deberá tomarse en cuenta el valor comercial y el destino
final de los activos que hayan sido desarrollados para prestar el servicio contratado.
Artículo 45.- En caso de no contar con suficiencia presupuestaria para hacer frente al
pago de finiquito que deba realizarse al Desarrollador, en los términos de este Capítulo,
y siempre que para ello medie resolución judicial definitiva, se atenderá mediante
transferencias presupuestarias en términos de lo dispuesto por el Código de la
Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, o bien, a través de la celebración de un
convenio en el que se pacte con el Desarrollador, los términos, las condiciones y los
plazos para realizar el pago correspondiente.
El Contrato podrá prever mecanismos para que, en caso de rescisión o terminación
anticipada del Contrato, en tanto se determina el monto del finiquito al que tenga
derecho el Desarrollador y se realiza el pago correspondiente, la Entidad Contratante
pueda cubrir al Desarrollador un pago periódico de monto similar a la contraprestación
periódica prevista en el Contrato por la prestación del servicio contratado, con el objeto
de que pueda hacer frente a sus obligaciones financieras. Los pagos así realizados
serán tomados en cuenta para determinar el monto del finiquito o deducidos al
momento de su liquidación, según lo convengan las partes.
Capítulo Quinto
De las Cesiones y Modificaciones
Artículo 46.- El Desarrollador podrá ceder los derechos del Contrato, total o
parcialmente, previa autorización de la Entidad Contratante. Esta cesión sólo podrá
llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio
Contrato.
Artículo 47.- Los derechos del Desarrollador derivados de un Contrato, podrán
otorgarse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los
términos y condiciones que el propio Contrato señale y previa autorización de la
Entidad Contratante.
De igual manera, podrán otorgarse en garantía o transmitirse las acciones
representativas del capital social del Desarrollador, de conformidad con las
disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la Entidad Contratante.
Artículo 48.- Si los derechos derivados del Contrato y, en su caso, de los permisos,
licencias o concesiones otorgados para la prestación del servicio contratado, o bien los
activos destinados a la prestación del servicio cuya naturaleza lo permita, fueron dados
en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se
hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos
generados por el Proyecto o la ejecución del Contrato, después de deducir los gastos y
gravámenes fiscales de los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones correspondientes, podrán contratar por su
cuenta y previa autorización de la Entidad Contratante, a un supervisor para la
ejecución del Contrato, y no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria
para asegurar la continuidad en la prestación del servicio contratado.
Artículo 49.- Durante la vigencia de un contrato de asociación público privada, sólo
podrán realizarse modificaciones cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de los activos necesarios para prestar el servicio
contratado o de los servicios auxiliares necesarios.
II. Incrementar el alcance del servicio contratado o los indicadores de desempeño
pactados.
III. Ajustar el alcance del Proyecto o los indicadores de desempeño pactados por
causas supervenientes, no previsibles al realizarse la preparación del mismo y la
adjudicación del Contrato correspondiente.
IV. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como
la preservación y conservación de los recursos naturales.
V. Restablecer el equilibrio económico del Proyecto, en los supuestos del artículo
51 de la presente Ley.
Artículo 50.- Cuando las modificaciones no requieran contraprestación adicional
alguna, ni impliquen disminución de las obligaciones del Desarrollador, podrán pactarse
en cualquier momento. Los demás casos se sujetarán a los requisitos siguientes:
I. Deberá acreditarse la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en
el artículo anterior, la necesidad y los beneficios de las modificaciones y el
importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones.
II. La autorización previa de la Secretaría de Hacienda o del Ayuntamiento, según
corresponda.
III. Cuando la modificación implique un cambio a lo previsto en el Decreto aprobado
por el Congreso del Estado, deberá someterse previamente a su aprobación,
sujetándose en lo conducente a lo previsto en el Título Segundo de esta Ley.
IV. Durante los dos primeros años de vigencia del Contrato, el importe de las
modificaciones no podrá ser superior al 20% del costo total de la inversión
pactada.
En todo caso, la modificación deberá hacerse constar en el convenio respectivo y, en
su caso, en los permisos, licencias o concesiones para el desarrollo del Proyecto. En
caso de urgencia, o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la
Entidad Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las
acciones que correspondan, aún antes de la formalización del convenio respectivo.
Artículo 51.- Con objeto de mantener, y en su caso, restablecer el equilibrio económico
del Proyecto, el Desarrollador tendrá derecho a la revisión del Contrato cuando,
derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional de autoridad competente,
aumente sustancialmente el costo de ejecución del Contrato, o se reduzcan, también
sustancialmente, los beneficios a su favor. Para estos efectos, se entiende que las
variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la
viabilidad financiera del Desarrollador, considerando la propuesta financiera inicial del
Proyecto.
La revisión y en su caso los ajustes al Contrato, sólo procederán si el acto de autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de la propuesta, oferta
o cotización correspondiente.
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación del Proyecto y la
adjudicación del Contrato.
III. Represente un cambio en las disposiciones aplicables al desarrollo del Proyecto.
La Entidad Contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del
Contrato, incluso de la contraprestación a favor del Desarrollador, en cumplimiento al
acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del Contrato cuando sobrevenga un
desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el Desarrollador
mayor al previsto en su propuesta, oferta o cotización y en el propio Contrato.
Capítulo Sexto
De los Derechos de Intervención
Artículo 52.- En los Contratos podrá pactarse la posibilidad de que la Entidad
Contratante, o los acreedores que hayan financiado total o parcialmente el Proyecto,
puedan ejercer derechos de intervención en la ejecución del Contrato, cuando el
Desarrollador incumpla con sus obligaciones por causas imputables al mismo, y ponga
en peligro grave el desarrollo del Proyecto.
Los derechos de intervención podrán referirse a aspectos de control corporativo, control
económico o una combinación de ambos elementos, pero no podrán afectar los
derechos adquiridos de buena fe por terceros relacionados con el Proyecto.
Artículo 53.- La intervención tendrá la duración que la Entidad Contratante determine,
sin que ésta en su conjunto, pueda exceder de tres años.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre
que las causas que la originaron quedaron solucionadas.
Artículo 54.- Si transcurrido el plazo de la intervención, el Desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, la Entidad Contratante procederá a la
rescisión del Contrato y, en su caso, solicitar o efectuar la revocación de los permisos,
licencias o concesiones para el desarrollo del Proyecto.
En el supuesto del artículo anterior, la Entidad Contratante podrá encargarse
directamente de la ejecución del Contrato, o bien, contratar a un nuevo Desarrollador,
en observancia a los procedimientos de contratación regulados en la presente Ley.
Capítulo Séptimo
De la Solución de Controversias
Artículo 55.- Las controversias que surjan con motivo de la aplicación o interpretación
de los Contratos, serán resueltas de común acuerdo entre las partes y, en caso
contrario, deberán resolverse a través de los mecanismos o procedimientos para la
solución de controversias pactadas en el Contrato, sujetándose a lo siguiente:
I. Las controversias de naturaleza técnica y económica podrán ser sometidas a un
comité de expertos para su resolución, siempre y cuando las partes determinen
en el Contrato la forma y los plazos para designar a los integrantes, quienes
emitirán el dictamen correspondiente, el cual será vinculante para ambas cuando
sea aprobado por mayoría. El comité deberá contar con al menos un experto
designado por el Desarrollador y uno designado por la Entidad Contratante.
II. Los Desarrolladores tendrán derecho a acudir ante el Órgano Interno de Control
del Poder Ejecutivo a presentar quejas con motivo del incumplimiento de las
obligaciones asumidas en los Contratos por parte de la Entidad Contratante, a fin
de iniciar el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 57 de esta Ley.
III. Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación
anticipada de los Contratos, y las resoluciones emitidas con motivo de los
mismos, no podrán ser, en ningún caso, objeto de arbitraje.
Las partes podrán convenir un procedimiento arbitral de estricto derecho,
conforme a lo siguiente:
a) El arbitraje deberá resolverse en estricto apego a lo dispuesto en el
Contrato correspondiente, en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
b) El lugar del arbitraje será dentro del territorio de los Estados Unidos
Mexicanos y el idioma que se utilizará para efectos del procedimiento será
el español.
c) La resolución arbitral deberá ser sometida para su ejecución a las
instancias jurisdiccionales competentes, conforme a la legislación
aplicable.
IV. Las controversias que puedan ser objeto de arbitraje también podrán ser objeto
de cualquier otro procedimiento de mediación o conciliación no previsto en esta
Ley, siempre y cuando el mismo no sea vinculante.
V. Las controversias que no sean resueltas a través de los mecanismos antes
referidos, serán resueltas por los tribunales competentes.
Artículo 56.- Los Desarrolladores podrán presentar quejas ante el Órgano Interno de
Control del Poder Ejecutivo, con motivo del incumplimiento de las obligaciones
asumidas en los Contratos por parte de la Entidad Contratante. Una vez recibida la
queja respectiva, el Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo señalará día y hora
para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha
audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
recepción de la queja. La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para
ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del Desarrollador traerá como
consecuencia el tenerlo por desistido de su queja.
En la audiencia de conciliación, el Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo,
tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere
valer la Entidad Contratante, determinará los elementos comunes y los puntos de
controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses sin prejuzgar sobre el
conflicto planteado. En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en
varias sesiones, pero el procedimiento deberá agotarse en un plazo no mayor de treinta
días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los
resultados de las actuaciones.
En el supuesto de que las partes resuelvan las diferencias objeto de la conciliación, el
convenio respectivo tendrá la misma fuerza y alcance legal que el Contrato y será
aplicable exclusivamente respecto de los puntos de controversia resueltos, y su
cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente.
TÍTULO QUINTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS Y DE LOS CONTRATOS
Capítulo Primero
De la Licitación Pública
Artículo 57.- Una vez aprobado el Proyecto por parte del Congreso del Estado, la
Entidad del Sector Público competente, a través del Comité que para tal efecto se
constituya, convocará a un proceso de licitación pública, a fin de adjudicar el Contrato
correspondiente a quien ofrezca las mejores condiciones disponibles en cuanto a
precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de
acuerdo a lo que establece esta Ley.
El proceso de licitación correspondiente se sujetará a las disposiciones de esta Ley y
su Reglamento, se conducirá de conformidad con lo previsto en la convocatoria y las
bases emitidas al efecto, y se llevará a cabo bajo los principios de legalidad, libre
concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad,
con las particularidades del artículo 33 de esta Ley, en igualdad de condiciones para
todos los participantes.
Artículo 58.- En los procesos de licitación pública podrá participar toda persona moral,
nacional o extranjera, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las
bases y en las disposiciones aplicables al Proyecto de que se trate, con las
excepciones señaladas en el artículo 59 de la presente Ley.
Podrán participar dos o más personas como un solo licitante, siempre y cuando
cumplan con lo previsto en las bases de licitación y se obliguen a constituir, en caso de
resultar ganadoras, una sociedad mercantil en términos del artículo 76 de esta Ley, que
será quien suscribirá el Contrato con la Entidad Contratante.
Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del proceso licitatorio en calidad
de observador, previo registro de su participación ante el Comité correspondiente. Los
observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el proceso licitatorio.
Artículo 59.- No podrán participar como Licitantes, ni ser adjudicatarios de un Contrato
ni suscribirlo, las personas siguientes:
I. Servidores públicos.
II. Aquellas que tengan algún tipo de relación personal, familiar o de negocios, o
bien que puedan resultar beneficiadas en su persona, cónyuge o parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con
los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que un servidor público o las personas antes referidas, formen
o hayan formado parte de la administración pública federal, estatal o municipal,
durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de
contratación de que se trate.
III. Las personas condenadas mediante sentencia firme dentro de los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de
contratos celebrados con alguna Entidad del Sector Público.
IV. A las que alguna Entidad del Sector Público les hubiere rescindido
administrativamente un contrato relacionado con contratación de servicios,
arrendamiento de bienes muebles o adquisiciones, por causas imputables a
ellas, dentro de los tres años anteriores a la convocatoria.
V. Las que se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus
obligaciones en contratos celebrados con Entidades del Sector Público, por
causas imputables a ellas.
VI. Las que se encuentren inhabilitadas para ello por parte del Órgano Interno de
Control del Poder Ejecutivo.
VII. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o
parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son
recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con
independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la
contratación.
VIII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil.
IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de ley.
Artículo 60.- En los términos que prevean el Reglamento y las bases de licitación
correspondientes, los actos del proceso de licitación podrán realizarse a través de
medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e
inviolabilidad de la información.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes
citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con
firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Las
notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las
notificaciones personales, cuando cumplan con los requisitos que al efecto se
establezcan.
Capítulo Segundo
De la Convocatoria y Bases de Licitación
Artículo 61.- La convocatoria para una licitación púbica contendrá, por lo menos, los
elementos siguientes:
I. El nombre de la convocante, número de la convocatoria y la identificación de la
que será la Entidad Contratante en caso de que sea distinta a aquélla.
II. La indicación de tratarse de un procedimiento de licitación pública para la
adjudicación de un Contrato regulado por la presente Ley.
III. La descripción general del Proyecto, con indicación del servicio a prestar y, en
su caso, de los activos que será necesario desarrollar y los servicios auxiliares
que requiera el mismo, señalando las fechas estimadas para el inicio del servicio
contratado, así como para el inicio y conclusión del desarrollo de los activos
necesarios.
IV. Las fechas previstas para el proceso de licitación, incluyendo la presentación y
apertura de propuestas y la emisión del fallo.
V. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases
de licitación y la indicación de que su adquisición será un requisito indispensable
para participar en la licitación.
La publicación de la convocatoria se realizará en el Periódico Oficial, en alguno de los
diarios de mayor circulación en el Estado o en la Gaceta Municipal, tratándose de los
Ayuntamientos, a través de la página de difusión electrónica de la convocante y en
cualquier otro medio que el Comité correspondiente considere idóneo.
Artículo 62.- Las bases que emita el Comité para la licitación pública contendrán, por
lo menos, los elementos siguientes:
I. Las características y especificaciones técnicas, así como los índices de
desempeño que serán utilizados para determinar la calidad y el resultado del
servicio a prestar.
II. En su caso, las características y especificaciones técnicas de los activos que
será necesario desarrollar para prestar el servicio contratado.
III. El modelo de Contrato.
IV. En su caso, los modelos de permisos, licencias o concesiones que en los
términos del artículo 25 de esta Ley se requieran para el desarrollo del Proyecto.
V. La forma en que los licitantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y
capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, conforme a las
características, complejidad y magnitud del Proyecto.
VI. La obligación de constituir la sociedad mercantil de propósito específico en
términos del artículo 76 de esta Ley.
VII. Las garantías que, en su caso, los Licitantes deban otorgar.
VIII. Las condiciones de pago y, en su caso, los porcentajes de los anticipos que se
otorgarán.
IX. Lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos.
X. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de
las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma
del Contrato.
XI. La relación de documentos que los licitantes deberán presentar con sus
propuestas.
XII. Los criterios claros y detallados para la evaluación objetiva de las propuestas y
la adjudicación del Contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de
esta Ley.
XIII. Las causas de descalificación.
XIV. Los demás elementos que establezca el Reglamento para que los procesos
licitatorios cumplan con los principios mencionados en el artículo 57.
Artículo 63.- El Comité podrá modificar la convocatoria o las bases que emita para una
licitación pública, cuando:
I. Tenga por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción del
proceso licitatorio.
II. No limite o reduzca el número de licitantes.
III. Cuando resulte de la respuesta o solicitud de aclaración hecha por un licitante en
las etapas referidas en el artículo 65.
IV. Sea notificada a los licitantes a más tardar el décimo día hábil previo a la
presentación de las propuestas; para lo cual, en caso necesario, la fecha
originalmente señalada podrá diferirse.
Las modificaciones antes referidas formarán parte de la convocatoria y de las bases de
licitación, por lo que deberán ser consideradas por los licitantes en la elaboración de
sus propuestas.
Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria o en las bases de una
licitación pública será objeto de negociación durante el proceso licitatorio.
Capítulo Tercero
De la Presentación y Evaluación de Propuestas
Artículo 64.- Para facilitar el proceso licitatorio, previo al acto de presentación y
apertura de las propuestas, el Comité correspondiente, podrá efectuar el registro de
licitantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación, exceptuando a
la que contenga el importe de la oferta económica.
Artículo 65.- Los procesos de licitación pública tendrán una o más etapas de consultas
y aclaraciones en las que el Comité correspondiente, contestará por escrito las dudas y
preguntas que los participantes hayan presentado.
Las respuestas que formule por escrito el Comité, serán dadas a conocer a todos los
licitantes y podrán tener por efecto la modificación de los plazos u otros aspectos
establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, cuando se observe lo
previsto en el artículo 63 de esta Ley.
Cuando sea necesario, se podrán celebrar juntas de aclaraciones en las que participe
el administrador del proyecto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
El Comité correspondiente, establecerá una fecha límite para la recepción de
preguntas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Artículo 66.- El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a
cuarenta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas deberán presentarse en sobres cerrados de conformidad con lo
establecido en el Reglamento y las bases de licitación correspondientes, serán abiertas
en sesión pública.
Cuando uno o varios de los licitantes solicite una prórroga para la entrega de
propuestas y las razones para ello se encuentren debidamente justificadas, el Comité
podrá concederla por única vez y el plazo que se conceda no podrá ser mayor a diez
días hábiles.
Artículo 67.- En cada licitación pública, los licitantes sólo podrán presentar una
propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán
en firme, obligarán a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de
que el Comité pueda solicitar a los licitantes las aclaraciones o la información adicional
que requiere en términos del artículo 69 de esta Ley.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, no podrán ser retiradas o
dejarse sin efecto las presentadas por los licitantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas, bastará que los
participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad,
que cuentan con las facultades suficientes para ello.
Artículo 68.- En la evaluación de las propuestas, el Comité verificará que cumplan con
lo señalado en esta Ley, su Reglamento, la convocatoria y las bases de licitación, que
contengan elementos suficientes para desarrollar el Proyecto y cumplir con el Contrato
correspondiente.
Para la evaluación podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de
costo-beneficio, o cualquier otro que sea cuantificable y permita una comparación
objetiva e imparcial de las propuestas. Deberán considerarse únicamente los criterios
establecidos en las propias bases, siempre que sean detallados y permitan una
evaluación objetiva que no favorezca a ningún participante.
Cuando el Proyecto de que se trate haya sido propuesto en los términos del Título
Tercero de esta Ley, se tomará en cuenta para la evaluación de las propuestas lo
previsto en el artículo 33.
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no
afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no
será motivo para desechar la propuesta.
Artículo 69.- Cuando el Comité tenga necesidad de solicitar a algún licitante
aclaraciones o información adicional para evaluar correctamente las propuestas, lo
hará por escrito, siempre y cuando se observen los principios señalados en el artículo
57 de esta Ley y las aclaraciones o información adicional requerida no implique
alteración alguna a los términos originales de las propuestas, ni se subsane algún
incumplimiento en los aspectos técnicos o económicos establecidos en la convocatoria
o las bases de licitación.
Artículo 70.- Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las
bases de licitación y en el Reglamento:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en esta Ley, su
Reglamento o en las bases de licitación, con las salvedades señaladas en el
último párrafo del artículo 68 de esta Ley.
II. Haber utilizado información privilegiada en contravención a lo previsto en esta
Ley o en las bases de licitación.
III. Si iniciado el proceso licitatorio sobreviene una causa de inhabilitación prevista
en el artículo 59 de esta Ley.
IV. Si alguno de los licitantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los
trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja
indebida.
V. Se demuestre que la información o documentos presentados en su propuesta
son falsos.
Capítulo Cuarto
Del Fallo de la Licitación
Artículo 71.- Efectuada la evaluación de las propuestas, el Comité emitirá un fallo en el
que:
I. Declarará como ganador de la licitación pública, al licitante que ofrezca las
mejores condiciones para la Entidad Contratante, de acuerdo con los criterios de
adjudicación establecidos en las bases de licitación, y adjudicará el Contrato a la
empresa que el ganador se haya obligado a constituir.
II. Declarará desierta la licitación pública cuando ninguna de las propuestas
presentadas reúna los requisitos solicitados o cuando ninguna de las ofertas
económicas recibidas fuere aceptable de acuerdo con lo previsto en las bases
de licitación.
El fallo en el que se adjudique el Contrato o se declare desierta la licitación, se dará a
conocer en junta pública a la que libremente asistan los Licitantes y se publicará en la
página de difusión electrónica de la Entidad convocante o del Ayuntamiento
correspondiente, y en el Periódico Oficial o Gaceta Municipal según corresponda,
dentro del plazo previsto en las bases de licitación.
Artículo 72.- El Comité elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el
que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o
desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos que acrediten la
preeminencia de la ganadora.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de
cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, el
Comité procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los licitantes.
Artículo 73.- Contra el fallo de la licitación pública procederá la inconformidad, en
términos de los artículos 98 al 101 de esta Ley. Contra las demás resoluciones emitidas
por el Comité en un proceso de licitación pública, no procederá instancia ni medio
ordinario de defensa alguno, y en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones,
podrá ser combatida con motivo del fallo.
Artículo 74.- El Comité podrá cancelar o suspender un procedimiento de licitación
pública sin responsabilidad para el mismo en los supuestos siguientes:
I. Por caso fortuito o de fuerza mayor.
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del
Proyecto.
III. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento,
pudieren ocasionar un daño o perjuicio al propio Comité o a quien será la
Entidad Contratante, si no fueren la misma.
Capítulo Quinto
De los Actos Posteriores al Fallo
Artículo 75.- La formalización del Contrato se efectuará dentro del plazo que
determinen las bases de licitación, el cual no podrá ser mayor a treinta días naturales
siguientes a la notificación del fallo.
Artículo 76.- El licitante ganador será responsable de constituir la sociedad mercantil
de propósito específico y de nacionalidad mexicana que suscribirá el Contrato con la
Entidad Contratante. La sociedad mercantil deberá cumplir necesariamente con los
requisitos establecidos en las bases de licitación respecto a capital mínimo y otras
limitaciones estatutarias, así como en la propuesta presentada por el licitante ganador.
En caso de que el Contrato no se suscriba en el plazo señalado por causa injustificada
imputable al licitante ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En
consecuencia, se adjudicará a la empresa a la que le haya correspondido el segundo
lugar, y de no aceptar, a quien corresponda en orden descendente, siempre que
cumplan con todas las condiciones previstas en las bases de licitación.
Artículo 77.- El atraso en que incurra la Entidad Contratante en la formalización del
Contrato respectivo, o en su caso, en la entrega de anticipos, aplazará la fecha de
cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Si una vez emitido el fallo, la Entidad del Sector Público que deba convertirse en la
Entidad Contratante decide no firmar el Contrato respectivo, deberá cubrir, a solicitud
escrita del licitante ganador, los gastos no recuperables en que éste haya incurrido. Los
reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean
comprobados y guarden relación directa con la licitación pública de que se trate. El
Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuar los
pagos a que se hace referencia en este párrafo.
Si el licitante ganador hubiese realizado los pagos a que se refiere la fracción III del
artículo 31, también procederá el reembolso de éstos; en el caso de que el Promotor
sea el adjudicatario del Contrato, se procederá de conformidad con lo establecido en la
fracción II del referido artículo.
Artículo 78.- Las propuestas desechadas durante la licitación podrán destruirse o ser
devueltas a los licitantes que lo soliciten una vez transcurrido el plazo señalado en las
bases de licitación, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso
procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho
procedimiento.
Artículo 79.- Los medios de defensa mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo,
solamente suspenderán la adjudicación o la ejecución del Contrato, cuando concurran
los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado.
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público; se entenderá que existe afectación al interés social, o en su caso
contravención al orden público, en los siguientes casos:
a) El Proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad
inminente.
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del Proyecto o su ejecución
misma.
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado,
con la ejecución del acto.
La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los
daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.
Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca
al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños causados.
Capítulo Sexto
De las Excepciones a la Licitación Pública
Artículo 80.- Las Entidades del Sector Público, a través de sus respectivos Comités,
bajo su responsabilidad, podrán adjudicar Contratos sin sujetarse al procedimiento de
licitación pública a que se refiere el presente título, a través de invitación cerrada a
cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes para desarrollar los activos necesarios o para
prestar el servicio contratado, o bien, que en el mercado sólo exista un posible
oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de
patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos.
II. Se realice con fines exclusivamente de seguridad o procuración de justicia, o su
contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad del Estado
o del Municipio de que se trate.
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, cuantificables y comprobables.
IV. Se haya rescindido un Contrato adjudicado a través de licitación pública, antes
de su inicio, en cuyo caso el Contrato podrá adjudicarse a la empresa que
corresponda al licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares,
siempre que la diferencia en precio con la propuesta rescindida no sea superior
al 10%.
V. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta en dos o más
ocasiones.
VI. Se trate de la sustitución de un Desarrollador, por causas de terminación
anticipada o rescisión de un Contrato cuya ejecución se encuentre en marcha.
VII. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que lleven a cabo las
dependencias y entidades con personas morales dedicadas a la ingeniería, la
investigación y a la transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las
innovaciones tecnológicas a la infraestructura estatal o al proyecto de que se
trate.
La adjudicación de los Contratos a que se refiere este artículo se realizará
preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las
circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa.
Artículo 81.- El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los
supuestos del artículo 80, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las
circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad
del titular de la Entidad Contratante, previa autorización de la Secretaría de Hacienda.
Artículo 82.- Los procedimientos de invitación cerrada y de adjudicación directa,
deberán sujetarse a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad,
transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los
recursos públicos se administren con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
Salvo lo expresamente previsto en este Capítulo, las disposiciones previstas para la
licitación pública serán aplicables a los procedimientos de invitación cerrada y de
adjudicación directa en lo que no se contraponga a los mismos.
Artículo 83.- El procedimiento de invitación cerrada se sujetará a lo siguiente:
I. Los licitantes deberán contar con capacidad de respuesta inmediata y desarrollar
actividades comerciales o profesionales directamente relacionadas con el
Proyecto de que se trate.
II. El número mínimo de invitados será de tres.
III. La presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en un acto público.
IV. Adjunto a las invitaciones se entregará el modelo de Contrato.
V. Incluirá los plazos para la presentación de las propuestas.
VI. Establecerá el sistema de evaluación de las propuestas, aplicándose lo
dispuesto en esta Ley para la evaluación de propuestas presentadas en una
licitación pública.
VII. Las propuestas cuya oferta económica no represente un beneficio para la
Entidad Contratante, serán desechadas.
TÍTULO SEXTO
DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO EN LOS CONTRATOS
Capítulo Único
Artículo 84.- Los pagos que las Entidades Contratantes deban realizar a los
Desarrolladores con motivo de un Contrato, serán cubiertos con cargo a sus
respectivos presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente,
identificando la clave presupuestaria y partida específica de gasto que le corresponda,
según las disposiciones aplicables en materia de presupuesto y gasto público.
Para los efectos de la clasificación presupuestal y registro contable, se procederá de
conformidad con lo establecido en el Código de la Hacienda Pública para el Estado de
Chiapas, esta Ley, su Reglamento, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 85.- El anteproyecto de presupuesto de egresos de cada Entidad Contratante,
hará mención especial de las obligaciones de pago que se deriven de los Contratos, así
como de cualquier erogación de carácter contingente que las Entidades Contratantes
podrían adquirir por virtud de los mismos, en términos de esta Ley.
Las previsiones presupuestales correspondientes a los pagos que deban realizarse al
amparo de los Contratos, se considerarán preferentes respecto de otras.
Artículo 86.- Para el caso de los Proyectos Estatales, el Gobernador del Estado, a
solicitud de la Entidad Contratante, deberá incluir dentro de la iniciativa de Presupuesto
de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para
cubrir el pago de obligaciones a cargo de ellas.
Para Proyectos Municipales, corresponderá a los Ayuntamientos autorizar en su
presupuesto de egresos, las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir
obligaciones derivadas de Contratos que celebren con la previa autorización del
Congreso del Estado.
Artículo 87.- Las obligaciones de pago que asuman las Entidades Contratantes en los
Contratos no serán constitutivas de deuda pública, salvo en los supuestos siguientes:
I. Cuando se trate de obligaciones a plazos por servicios prestados, conforme a lo
previsto en artículo 88 de esta Ley.
II. Cuando se trate de obligaciones a plazos por bienes adquiridos, conforme a lo
previsto en el artículo 89 de esta Ley.
III. Cuando se trate de obligaciones de carácter contingente, conforme a lo previsto
en el artículo 90 de esta Ley.
Salvo en estos supuestos, las obligaciones de pago que asuman las Entidades
Contratantes, surgirán y serán exigibles en la medida en que el servicio contratado
haya sido prestado y, en consecuencia, no serán constitutivas de deuda pública.
Artículo 88.- Las obligaciones de pago a cargo de las Entidades Contratantes por los
servicios que hayan sido prestados por el Desarrollador en los términos del Contrato,
deberán ser cubiertas una vez presentada la factura correspondiente y dentro de los
plazos pactados en él. Si el pago se difiere por cualquier motivo, el monto
correspondiente será constitutivo de deuda pública a partir de la expiración de ese
plazo y hasta que sea cubierto.
Artículo 89.- Cuando la Entidad Contratante o cualquier otra Entidad del Sector Público
adquiera la propiedad de algún activo construido, generado o provisto por el
Desarrollador, el monto pendiente de pago respecto al valor de ese activo será
constitutivo de deuda pública y ese valor no podrá ser menor al de la compensación
económica que, en los términos del propio Contrato, tenga derecho a recibir el
Desarrollador en caso rescisión o terminación anticipada del mismo.
Artículo 90.- La obligación de pago de la compensación económica que en los
términos del Contrato, tenga derecho a recibir el Desarrollador en caso de rescisión o
terminación anticipada del mismo, será considerada como una obligación de carácter
contingente constitutiva de deuda pública, en función del monto y la probabilidad de
que ocurra esa rescisión o terminación.
Para determinar el monto total de la deuda pública del Estado de Chiapas constituida
por esas obligaciones de carácter contingente, la Secretaría de Hacienda determinará
anualmente la probabilidad de que la totalidad de los Contratos vigentes sean
rescindidos o terminados anticipadamente, tomando en consideración el número de
Proyectos implementados, su grado de desarrollo, su nivel de desempeño y los demás
datos que resulten relevantes.
El porcentaje correspondiente será multiplicado por el monto total del conjunto de
obligaciones de carácter contingente y el valor resultante será el monto de la deuda
pública que constituye ese universo de Contratos.
Artículo 91.- Todos los Contratos deberán inscribirse en el Registro Único de
Obligaciones de Empréstitos del Estado de Chiapas para fines de publicidad y
transparencia. Los datos que se incluirán serán los siguientes:
I. El número progresivo de inscripción que corresponda y su fecha.
II. En su caso, la aprobación de las erogaciones plurianuales y de los demás
elementos necesarios para la realización del Proyecto, que deban ser aprobados
por el Congreso del Estado.
III. El nombre del Desarrollador, así como el monto de la contraprestación anual
pactada y el plazo del Contrato.
IV. Las garantías que, en su caso se hayan otorgado, cuando para ello se hayan
afectado participaciones federales, así como también el número que les
corresponda en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades
Federativas y Municipios, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. La cancelación de la inscripción y su fecha.
VI. En su caso, las anotaciones correspondientes a la actualización de los
supuestos establecidos en los artículos 88, 89 y 90 de esta Ley.
VII. Cualquier otro dato establecido en el Reglamento.
Asimismo, todas las obligaciones derivadas de los contratos de Asociaciones Público
Privadas, deberán inscribirse en el Registro Público Único a cargo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUPERVISIÓN, SANCIONES E INCONFORMIDADES
Capítulo Primero
De la Información y Supervisión
Artículo 92.- Las Entidades Contratantes deberán remitir al Órgano Interno de Control
del Poder Ejecutivo en el caso de Entidades Estatales, a los órganos de control interno
en el caso de Entidades Paraestatales u órganos de control municipal, la información
relativa a los actos y Contratos materia de esta Ley que, en el ámbito de sus
atribuciones, les soliciten.
Corresponderá al Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo o al órgano de control
interno municipal, según corresponda, verificar en cualquier tiempo que los Proyectos
se desarrollen conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y el Contrato
correspondiente. El Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo o el órgano de
control interno municipal, según corresponda, podrán realizar las visitas de supervisión
que estimen pertinentes a las Entidades Contratantes, e igualmente podrá solicitar a los
servidores públicos y a los Desarrolladores que participen en la ejecución de Contratos,
todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.
Las Entidades Contratantes deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de
transparencia y publicidad aplicables a los Contratos.
Artículo 93.- Los aspectos técnicos de los Proyectos, no serán objeto de supervisión
del Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo o el órgano de control interno
municipal, según corresponda.
La supervisión de la prestación de los servicios, de las actividades necesarias para
prestar el servicio contratado y, en general, del cumplimiento y desarrollo de los
Proyectos, corresponderá exclusivamente a la Entidad Contratante y a las demás
Entidades del Sector Público competentes.
La supervisión de los permisos, licencias y concesiones otorgadas al Desarrollador,
corresponderá a las autoridades que los otorgaron.
Artículo 94.- El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos deberán informar al
Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los Contratos
autorizados al rendir la cuenta pública estatal o municipal, respectivamente, en
términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado de Chiapas y la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Chiapas.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Entidades Contratantes deberán
proporcionar al Congreso, por conducto del Órgano de Fiscalización Superior del
Estado de Chiapas, la información que éste les requiera de acuerdo con la Ley, en
relación con los Contratos que celebren.
Capítulo Segundo
De las Sanciones
Artículo 95.- Los licitantes, Desarrolladores y demás personas que infrinjan las
disposiciones de esta Ley o incurran en alguno de los supuestos establecidos en este
artículo, podrán ser sancionados por el Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo o
el órgano interno de control, según corresponda, con multa equivalente a una cantidad
de entre $3,652.00 y $73,040.00, cuando:
I. Proporcionen al Comité, Entidad Promovente o Entidad Contratante información
falsa o documentación alterada, ya sea dentro de un procedimiento preparación,
contratación o durante la ejecución de un Contrato.
II. Promuevan alguna inconformidad con el propósito de retrasar o entorpecer el
procedimiento de contratación.
III. No proporcionen la documentación o información que les requiera el Órgano
Interno de Control del Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades de
supervisión o verificación.
Artículo 96.- Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, el Órgano
Interno de Control del Poder Ejecutivo o los órganos internos de control municipales,
según corresponda, podrán inhabilitar temporalmente y hasta por dos años para
participar en procedimientos de contratación, o para celebrar Contratos regulados por
esta Ley, a las personas morales que infrinjan las disposiciones aquí contenidas, o
incumplan con alguna obligación adquirida en virtud de un Contrato, causando daño o
perjuicio grave a la Entidad Contratante, a otra Entidad del Sector Público o a los
usuarios del servicio.
Artículo 97.- Para la imposición de las sanciones, el Órgano Interno de Control del
Poder Ejecutivo o los órganos internos de control, según corresponda, tomarán en
consideración lo siguiente:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse.
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
III. La gravedad de la infracción.
IV. La condición económica del infractor.
No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de
fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se cumpla en forma espontánea el precepto
que se hubiese dejado de observar. No se considerará que el incumplimiento es
espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie
requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
Las responsabilidades a que se refiere este Capítulo serán independientes de las de
orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Capítulo Tercero
De las Inconformidades
Artículo 98.- En contra de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento de
adjudicación de Contrato previsto en esta Ley, quienes se consideren afectados podrán
inconformarse ante el Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo, o ante el órgano
de control interno correspondiente. La inconformidad será presentada dentro de los
diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto, o el inconforme deba tener
conocimiento de éste.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los que se consideren
con derecho a inconformarse, sin perjuicio de que el Órgano Interno de Control del
Poder Ejecutivo pueda actuar en cualquier tiempo.
La falta de acreditación de la personalidad del promovente, será causa de
improcedencia de la acción intentada.
Artículo 99.- En el recurso de inconformidad a que se refiere este Capítulo, el
promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos relativos al
acto o actos que aduce son irregulares, acompañándolo de la documentación que lo
sustente. La falta de protesta indicada será causa de improcedencia de la
inconformidad.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta
Ley y a las demás que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar
notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar
y entorpecer la continuación de procedimiento de contratación; se le impondrá multa
conforme lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.
Artículo 100.- El Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo u órgano de control
interno correspondiente, podrán de oficio o en atención a las inconformidades a que se
refiere el artículo 98 de esta Ley, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a
fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a
las disposiciones de la misma, dentro de un plazo que no excederá de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular.
Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los
treinta días hábiles siguientes. El Órgano Interno de Control del Poder Ejecutivo podrá
requerir información a las dependencias, entidades correspondientes y Ayuntamientos,
quienes deberán remitirlas dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción
del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, el Órgano Interno de
Control del Poder Ejecutivo deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran
resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior,
manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero
perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.
Artículo 101.- La resolución que emita el Órgano Interno de Control del Poder
Ejecutivo, o el órgano de control interno correspondiente, producirá los siguientes
efectos:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las
directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley.
II. La nulidad total del procedimiento.
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.
En contra de la resolución de inconformidad que dicte, procederá la impugnación
conforme lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de
Chiapas.
Capítulo Cuarto
De la Jurisdicción Estatal
Artículo 102.- Corresponde a los tribunales estatales, conocer de las controversias que
se susciten de la interpretación y aplicación de esta Ley, así como de los actos que se
celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen.
Las autoridades estatales que conozcan de estas controversias, proveerán lo necesario
a efecto de que el desarrollo del Proyecto o la prestación del servicio objeto del
Contrato de que se trate, no se vean interrumpidos cuando ello afecte el interés
público.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Reglamento de la Ley de Asociaciones Público Privadas para el
Estado de Chiapas, deberá publicarse en un plazo que no exceda de ciento ochenta
días naturales, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto;
hasta en tanto, seguirán aplicándose las disposiciones contenidas en el Reglamento de
la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios del Estado de Chiapas, en lo que no
contravenga a lo dispuesto por la Ley que a través del presente se expide.
Artículo Tercero.- Los proyectos equiparables a los regulados por esta Ley, iniciados
con antelación a su vigencia, y que se encuentren en proceso de contratación o
ejecución a la entrada en vigor de la presente, continuarán rigiéndose conforme a las
disposiciones imperantes al momento de su contratación o ejecución.
Artículo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se abroga la Ley
de Proyectos de Prestación de Servicios del Estado de Chiapas y todas las referencias
que otros instrumentos jurídicos realicen a ese ordenamiento deberán entenderse
realizadas a la presente Ley. De igual forma, las referencias a proyectos de prestación
de servicios deberán entenderse realizadas a proyectos de asociación público privada
regulados en la presente Ley.
Artículo Quinto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
Artículo Sexto.- Para la interpretación de lo dispuesto en el presente instrumento, así
como para las situaciones no previstas, la Secretaría de Hacienda, y la Secretaría de
Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno, resolverán lo conducente.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. D.P.C. Eduardo
Ramírez Aguilar.-D.S.C. Fabiola Ricci Diestel.rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 31 días del mes de diciembre
del año dos mil dieciséis.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.