Texto de Nueva Creación
Ley Publicada mediante Periódico Oficial número 298 tercera sección de fecha
07 de Junio del año 2017.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaria de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 179
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 179
La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede
la Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no
están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
Una de las acciones prioritarias de la Sexagésima Sexta Legislatura de este Congreso
del Estado, es la relativa a la construcción e implementación de políticas que permitan
a todos los chiapanecos garantizar el derecho a la educación, cultura e información,
propiciando su acceso y promoción a toda la población del Estado.
En ese sentido, es incuestionable que una de las formas de propiciar el acceso a estos
derechos, se da a través de la promoción que, de los mismos, se realiza en nuestras
Bibliotecas, que son los lugares físicos y virtuales por medio de los cuales se difunden,
no solo la lectura, sino además el intercambio de ideas, la formación, la cultura y
conocimiento local, regional, estatal, nacional e internacional.
Con motivo a las reformas a la Ley General de Bibliotecas, en las que se establece una
necesaria coordinación entre los tres órdenes de gobierno, con la finalidad de
garantizar un adecuado funcionamiento y operación de las Bibliotecas en el país, así
como de privilegiar el cumplimiento de su objeto en cuanto a su función educativa y
cultural, a través de acciones que permitan el establecimiento de mecanismos para el
sostenimiento, organización, equipamiento y actualización de las bibliotecas públicas,
se hace necesario contar con una legislación que permita que el Estado pueda dar
cumplimiento a las atribuciones que le impone la normativa general y además
contribuya al fortalecimiento de las funciones que en la materia se desarrollan en la
Entidad.
Por todo ello, y sabedores de la función trascendental que desempeñan las Bibliotecas
Públicas en la formación educativa y cultural de nuestro Estado, así como en el
fomento a la lectura y la promoción del conocimiento en general, se aprueba el decreto
que complementa al ordenamiento federal en la materia y cumple con lo mandatado en
el artículo 8, de la Ley General de Bibliotecas, en cuanto a las acciones que alineados
a ésta, debe realizar cada Entidad Federativa, con el propósito de promover el
fortalecimiento, conservación, promoción y actualización de las Bibliotecas Públicas en
el Estado de Chiapas.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
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Ley de Bibliotecas para el Estado de Chiapas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de observancia general en el Estado de Chiapas; sus
disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto, principalmente, lo
siguiente:
I. Determinar la integración de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado de
Chiapas, en términos y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de
Bibliotecas;
II. Establecer la distribución y coordinación entre el Gobierno y los Municipios de la
Entidad para el desarrollo de la función educativa y cultural que se lleva a cabo en las
bibliotecas;
III. Fijar los mecanismos que permitan optimizar y unificar el manejo, administración,
sostenimiento y organización de bibliotecas públicas del Estado, con base en los
principios establecidos en la Ley General de Bibliotecas; y
IV. Definir los lineamientos para llevar a cabo la concertación con los sectores social y
privado, en esta materia, en la Entidad.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Ley.- A la Ley de Bibliotecas para el Estado de Chiapas.
II. Ley General.- A la Ley General de Bibliotecas.
III. Reglamento.- Al conjunto de normas que desarrollan los contenidos generales de
esta Ley, que deberá emitir el Ejecutivo del Estado.
IV. Secretaría.- A la Secretaría de Cultura, del Poder Ejecutivo Federal.
V. Ejecutivo del Estado.- Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
VI. Dirección General de Bibliotecas (DGB).- A la Dirección de Operatividad Bibliotecaria
dependiente de la Secretaría.
VII. Consejo.- Al Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas.
VIII. Dirección.- A la Dirección de la Red de Bibliotecas Públicas, del Consejo Estatal para
las Culturas y las Artes de Chiapas.
IX. Red.- A la Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado de Chiapas.
X. Biblioteca Pública.- A todo establecimiento físico o virtual que contenga un acervo
impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos catalogados y
clasificados y que se encuentren destinados a atender en forma gratuita a toda
persona que solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas
administrativas aplicables.
XI. Fomento al hábito de la lectura.- Programa permanente de las bibliotecas públicas,
diseñado para promover e inducir a niños, jóvenes y adultos en la lectura recreativa
y fortalecer su vida cultural.
XII. Bibliotecario.- Persona que tiene a su cargo la colección, cuidado, ordenamiento,
conservación, organización, operación y funcionamiento de una biblioteca y su
contenido, y que a la vez es el intermediario entre los usuarios y la información; el
cual, preferentemente debe acreditar conocimientos y técnicas para el desarrollo de
dichas actividades.
XIII. Usuario.- Persona física o moral que solicita y utiliza los servicios que se brindan en
una biblioteca.
Capítulo II
De las Autoridades
y de la Supletoriedad de la Ley
Artículo 3.- Son autoridades para los efectos de esta Ley, las siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. El Consejo, a través de su Titular o el funcionario que éste designe por
delegación;
III. La Dirección;
IV. La Red; y
V. Los Ayuntamientos, a través de los Presidentes Municipales.
Artículo 4.- Corresponde al Consejo, a través de la Dirección, proponer, ejecutar y
evaluar la política estatal de bibliotecas, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo, los
programas sectoriales correspondientes y las disposiciones de la Dirección General de
Bibliotecas Públicas, establecidas en la Ley General de Bibliotecas, además de
administrar, integrar y llevar el funcionamiento de la Red.
Artículo 5.- La Red promoverá el establecimiento e implementación de procesos
técnicos unificados y universales, de aplicación general para todas las bibliotecas, a fin
de dotar de contenidos a las bibliotecas públicas: digitalización de acervos,
preservación de las colecciones especiales, en sistema braille, que les permita realizar
el procesamiento físico y técnico de los materiales bibliográficos de reciente
adquisición.
Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán el establecimiento, organización, equipamiento,
mantenimiento y actualización permanente, por lo menos, de un área de servicios de
cómputo con acceso a internet gratuito y extensión bibliotecaria en cada una de las
bibliotecas públicas a su cargo.
Artículo 7.- El Consejo designará a la persona encargada de Dirigir la Red de
Bibliotecas Públicas, el cual será el Titular de la Dirección a que se refiere esta Ley, y
fungirá como enlace entre los gobiernos federal, estatal y municipal.
Artículo 8.- Los Presidentes Municipales nombrarán, adscribirán y remunerarán al
personal bibliotecario de los Ayuntamientos, de conformidad con las disposiciones
presupuestales que tengan asignadas.
El bibliotecario designado por el Presidente Municipal, deberá contar preferentemente
con estudios mínimos de nivel medio superior o su equivalente, y su ingreso estará
sujeto a la acreditación de un examen aplicado por la Red.
Los Ayuntamientos, tendrán la obligación de vigilar que se realicen las labores
bibliotecarias en un horario mixto no menor a cuarenta y cinco horas a la semana, de
lunes a sábado, así como procurar los mecanismos que faciliten la profesionalización,
entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas municipales
integradas a la Red.
Artículo 9.- Los Ayuntamientos, con la finalidad de preservar y conservar en buen
estado los bienes asignados a las Bibliotecas, estarán obligados a realizar la entrega-
recepción de los bienes de las bibliotecas públicas, mediante la implementación de un
Acta debidamente requisitada, que en todos los casos validará la Dirección, cuando se
den los siguientes supuestos:
I. Cambio de Autoridades municipales y/o ejidales, por renovación o sustitución de
sus miembros; o
II. Cambio de personal bibliotecario.
Artículo 10.- Corresponde al Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas:
I. Promover y proponer la integración de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas del
Estado de Chiapas, así como vigilar su funcionamiento y el cumplimiento de su objeto
de conformidad con la Ley General y lo establecido en esta Ley y su reglamento;
II. Coordinar, supervisar y vigilar el debido funcionamiento de la Red;
<<
III. Establecer los mecanismos participativos para planificar, desarrollar, operar,
expandir y modernizar la Red;
IV. Emitir la normativa técnica bibliotecaria para el funcionamiento, operatividad y
administración de las bibliotecas de la Red, y supervisar su cumplimiento; e
V. Implementar y en su caso, coordinar el Programa de Creación y Modernización de
Bibliotecas Públicas Municipales, en coordinación con los Ayuntamientos.
Artículo 11.- Los servidores públicos adscritos a la Red que incumplan sus
obligaciones, serán sancionados de conformidad con lo establecido por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 12.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará de forma supletoria y progresiva
lo dispuesto en la Ley General.
Capítulo III
Del objeto, integración y funcionamiento de la Red
Artículo 13.- Se instituye la Red como un sistema para integrar a las Bibliotecas del
Estado de Chiapas, con el objeto de coordinar su funcionamiento, administración y
operación, así como de promover la conservación y preservación de los bienes que
éstas tienen asignados, incluidos los acervos bibliográficos, hemerográficos, auditivos,
visuales, audiovisuales, digitales y, en general, cualquier otro medio que contenga
información, además de procurar la profesionalización y capacitación del personal que
labora en las Bibliotecas, misma en la que participarán de manera coordinada para su
funcionamiento y el cumplimiento de su objeto las instancias federales, estatales y
municipales competentes, con el fin de fomentar la lectura, el conocimiento y la cultura
en general.
Artículo 14.- La Red estará integrada por todas las bibliotecas legalmente constituidas y
en operación, dependientes del Estado y de los Municipios. El funcionamiento específico
de la Red, estará determinado en el Reglamento de esta Ley.
Para la expansión de la Red, se celebrarán con los Ayuntamientos e instancias
gubernamentales que así lo ameriten, los acuerdos y convenios de coordinación
correspondientes.
Artículo 15.- La coordinación de la Red, estará a cargo de la Dirección y tendrá por
objeto:
I. Integrar los recursos de las bibliotecas públicas y coordinar sus funciones para
fortalecer y optimizar la operación de éstas;
II. Implementar un sistema estatal para el registro de inventario de los bienes
asignados a las bibliotecas públicas, con el propósito de garantizar que los mismos
no sean utilizados para fines distintos a las funciones propias de éstas.
III. Fomentar el hábito a la lectura en la población a través de las bibliotecas públicas
integradas a la Red.
IV. Ampliar y diversificar los acervos y orientar los servicios de las bibliotecas públicas;
V. Promover y fomentar la capacitación y profesionalización del personal de la
Bibliotecas.
VI. Enviar a las bibliotecas integrantes de la Red, los materiales bibliográficos
catalogados y clasificados de acuerdo con las normas técnicas bibliotecológicas
autorizadas por la Dirección General de Bibliotecas, a efecto de que los servicios
bibliotecarios puedan ofrecerse con mayor eficiencia;
VII. Dotar a las nuevas bibliotecas públicas, además de la colección inicial de la
Dirección General de Bibliotecas, de un acervo de publicaciones informativas,
recreativas y formativas, así como de libros de lectura en sistema Braille y otras
obras de consulta y publicaciones periódicas a efecto de que sus acervos
respondan a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo de la localidad;
VIII. Enviar periódicamente a las bibliotecas de la Red, dotaciones de los materiales
señalados en la fracción anterior;
IX. Recibir de las bibliotecas de la Red, las publicaciones obsoletas o poco utilizadas y
redistribuirlas o autorizar su descarte, en su caso;
X. Proporcionar el servicio de catalogación de acervos complementarios de las
bibliotecas de la Red;
XI. Proporcionar, en coordinación con la Dirección General de Bibliotecas,
entrenamiento y capacitación al personal adscrito a las bibliotecas públicas de la
Red y promover su profesionalización.
XII. Evaluar las habilidades de los candidatos a bibliotecarios propuestos por los
Ayuntamientos y dictaminar la viabilidad de su nombramiento.
XIII. Proporcionar asesoría técnica en materia bibliotecaria a las bibliotecas de la
Red;
XIV. Registrar los acervos de las bibliotecas en un catálogo general que permita la
automatización de los servicios;
XV. Promover el uso e implementación de las nuevas tecnologías de la información
en los servicios bibliotecarios.
XVI. Difundir a nivel estatal los servicios bibliotecarios y actividades afines a las
bibliotecas públicas;
XVII. Coordinar el préstamo interbibliotecario, vinculando a las bibliotecas de la Red
entre sí y con la comunidad bibliotecaria en los programas respectivos;
XVIII. Llevar a cabo y/o coordinar eventos o actividades encaminadas a fomentar el
uso de los servicios bibliotecarios y el hábito de la lectura;
XIX. Promover y proporcionar asesoría técnica para la reparación del material
bibliográfico deteriorado;
XX. Gestionar para las bibliotecas la asignación de locales adecuados y propios, así
como el acondicionamiento necesario para asegurar de modo integral la
conservación de las instalaciones, equipo, acervo bibliográfico e implementación de
medidas de protección civil, tales como mecanismos contra incendios, salidas de
emergencia, señalamientos y personal con conocimientos de primeros auxilios,
entre otros para el cumplimiento de la leyes de protección civil y seguridad de los
usuarios;
XXI. Promover entre la población chiapaneca el uso y beneficio de las bibliotecas
públicas.
XXII. Vigilar que los Ayuntamientos realicen la entrega-recepción a que se refiere esta
Ley.
XXIII. Impulsar un programa de lecto-escritura en el sistema braille;
XXIV. Requerir a los Ayuntamientos la información relativa al funcionamiento,
administración, conservación y asignación de los bienes de las Bibliotecas de la
Red;
XXV. Solicitar a los órganos fiscalizadores estatales, la práctica de las acciones a que
se refiere el artículo 19 de esta Ley; y
XXVI. Realizar las demás funciones que sean análogas a las anteriores y que le
permitan alcanzar sus objetivos.
Artículo 16.- Corresponde a la Dirección:
I. Instrumentar la operación de la Red y verificar su funcionamiento para el
cumplimiento de su objeto.
II. Coordinar y supervisar el funcionamiento de las bibliotecas que integran la Red.
III. Cumplir y hacer cumplir los lineamientos que marca la Dirección General de
Bibliotecas de la Secretaría.
IV. Presentar al Director General del Consejo, un informe anual de actividades.
V. Acordar con el Director General del Consejo, los asuntos de su competencia.
VI. Establecer vínculos de colaboración con la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.
VII. Fortalecer la Biblioteca Pública Central del Estado como eje rector de La Red.
VIII. Gestionar el desarrollo de colecciones de las bibliotecas públicas.
IX. Promover la eficiencia y eficacia de los servicios bibliotecarios.
X. Promover actividades de formación y promoción cultural entre los usuarios de las
bibliotecas de la Red.
XI. Impulsar la vinculación de las políticas culturales del Consejo, a través de los
servicios bibliotecarios.
XII. Diseñar estrategias para promover la capacitación continua del personal de la
Red.
XIII. Diseñar y actualizar un sistema de indicadores de calidad que permita evaluar el
desarrollo de la Red.
XIV. Representar a la Red ante toda clase de personas, públicas o privadas, físicas o
morales, y en general, ante todos los sectores.
XV. Las demás que esta Ley y su reglamento establezcan, así como las que le asigne
el Consejo para el cumplimiento de los fines de la Red.
Artículo 17.- Los Ayuntamientos que, a través de las Bibliotecas ubicadas en su
espacio territorial, se integran a la Red, proporcionarán locales físicos adecuados para
el debido funcionamiento de las Bibliotecas, los cuales no deberán ser menor a ciento
veinte metros cuadrados, con todos los servicios que al respecto establecen los
lineamientos emitidos por la Dirección General de Bibliotecas para la instalación y
operatividad de una Biblioteca Pública.
Capítulo IV
De las Bibliotecas Públicas
Artículo 18.- La biblioteca Pública tendrá como finalidad ofrecer el acceso a servicios
de consulta de libros impresos y digitales, y otros servicios culturales complementarios
como orientación e información, que permitan a la población adquirir, transmitir,
acrecentar y conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber. Su
acervo podrá comprender colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas,
visuales, audiovisuales, digitales y, en general, cualquier otro medio que contenga
información afín.
Las actividades y funcionamiento de las bibliotecas públicas se sustentarán en los
valores de libertad intelectual, el respeto, la tolerancia, la pluralidad ideológica y
cultural, y serán un espacio para la difusión de estos valores y la igualdad social.
Promoverán el uso y manejo de las Tecnologías de la Información y Comunicación
para acceder a la información, además de ofrecer acceso a todas las personas sin
distinción alguna, debiendo implementar las medidas apropiadas para que los servicios
sean igualmente accesibles a los grupos minoritarios y con modalidades audio-
lingüísticas extraordinarias, así como a personas con alguna discapacidad física o
sensorial y a quienes habitan en comunidades alejadas y no pueden acercarse a las
bibliotecas.
El acervo documental de las Bibliotecas deberá estar integrado en función de este
principio e incluir acceso a formatos adecuados a determinados grupos de usuarios,
por ejemplo, del sistema de lectura en Braille o audiolibros para usuarios débiles
visuales e invidentes.
Artículo 19.- Las bibliotecas públicas reconocerán y promoverán la libertad de
investigación, y garantizarán su ejercicio con el respeto a la privacidad y la
confidencialidad de lo que se investiga, protegiendo, en todos los casos, los datos
personales en términos de la ley de la materia. Las Bibliotecas serán un espacio para
acceder a la información pública y a la investigación, promoviendo con ello su
desarrollo cultural e intelectual, con la finalidad de elevar su calidad de vida.
Las labores de las Bibliotecas se dirigen principalmente a promover la lectura, el
conocimiento y la cultura en general, para beneficio de todas las personas en la
Entidad.
Artículo 20.- Las Bibliotecas Públicas de Chiapas deberán operar anteponiendo la
eficiencia, la calidad y orientación en el servicio, basadas en normas, recomendaciones
y directrices nacionales e internacionales, especializadas en la materia, y funcionarán
como lo determine la Red, a la vez relacionadas con bibliotecas de otras instituciones y
Municipios.
Artículo 21.- Los responsables de las Bibliotecas Públicas Municipales, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Presentar a su jefe inmediato en el Ayuntamiento, un Plan Anual de Actividades de
la Biblioteca a su cargo, mismo que deberá ser validado previamente por la
Dirección a que se refiere esta Ley.
II. Administrar de manera eficiente y preservar los bienes de la Biblioteca a su cargo.
III. Presentar a la Dirección, los informes de actividades que les soliciten y general
cualquier información requerida.
IV. Vigilar la calidad de los servicios bibliotecarios que se presten.
V. Promover actividades de formación y promoción cultural para los usuarios de la
biblioteca, además de coadyuvar en los programas impulsados por el Gobierno del
Estado, relacionados con las Bibliotecas.
VI. Establecer e implementar un programa permanente en la formación de usuarios de
la Información.
VII. Participar en los programas de capacitación promovidos en términos de esta
Ley.
VIII. Proporcionar la información necesaria para el sistema de indicadores de calidad
que permitan evaluar el desarrollo de la Biblioteca a su cargo.
IX. Promover la enseñanza del sistema Braille.
X. Las demás que establezca la instancia correspondiente y las que señale la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 22.- Todos los servicios que presten las bibliotecas públicas serán gratuitos,
con excepción de aquéllos relacionados con la impresión, reproducción y fotocopiado.
Deberá brindar acceso a los servicios a toda persona sin importar su lugar de origen,
residencia, lengua, capacidades físicas, apariencia, edad, religión o cualquier otra
característica, esto es, sin excepción o condición alguna.
En los locales que ocupan las Bibliotecas, se deberá respetar a los usuarios y éstos a
su vez deberán observar las reglas disciplinarias correspondientes.
Artículo 23.- Las bibliotecas enriquecerán su acervo mediante la participación de los
usuarios, atendiendo a sus propuestas, en función de las particularidades de su
ubicación, su diversidad cultural y lingüística, y con base en los intereses de la
comunidad.
Artículo 24.- Toda biblioteca pública procurará ofrecer, en la medida de sus
posibilidades presupuestarias, los siguientes servicios y actividades de extensión
bibliotecaria:
I. Servicios digitales: Acceso gratuito a internet, cursos para aprender el uso de las
Tecnologías de la Información y Comunicación, consulta a recursos digitales de
información, ferias de promoción de la lectura y todas aquellas relacionadas con la
promoción cultural, entre otros.
II. Servicios concesionados: cafetería, librería, papelería, máquinas expendedoras;
siempre que la finalidad de éstos sea la obtención de recursos para el desarrollo y
mejoras de los servicios de la propia Biblioteca.
III. Servicios digitales de señal de televisión abierta, tales como EDUSAT, CANAL 11,
TVUNAM, entre otros de características similares.
IV. Programas de educación formal o informal a los servicios de la biblioteca, siempre
y cuando no impidan la prestación de servicios regulares en las Bibliotecas
Públicas.
V. Servicios móviles: Implementación de bibliobuses u otros servicios móviles.
VI. Servicios de extensión bibliotecaria, entendida como la tarea de atender a las
personas que no pueden asistir a la biblioteca, ofreciéndoles los servicios en el
lugar y momento adecuados: bibliobús, cajas viajeras, visitas a hospitales, centros
de la tercera edad, casas-hogar, centros de rehabilitación y centros de
readaptación social, entre otros. Los posibles usuarios que, por un motivo u otro, no
pueden utilizar los servicios normales de la biblioteca tienen derecho a la igualdad
de acceso a ellos y, por lo tanto, la biblioteca debe esforzarse en poner a su
disposición su material y servicios, a través de:
1. Servicios de transporte especial, como bibliotecas ambulantes, bibliobús
y otras formas de transporte para atender a quienes viven en zonas aisladas.
2. Servicios a domicilio para quienes no se pueden desplazar.
3. Comunicación electrónica, catálogos de acceso en línea.
4. Servicios de usos múltiples: Apertura de más espacios y de mayor
diversidad para la realización de múltiples actividades, la biblioteca como centro
comunitario, impartición de clases de computación, de idiomas, realización de
ferias de empleo y manualidades).
5. Servicios de información a la comunidad: reunir información sobre la
comunidad histórica, turística, de salud, vivienda, legal, laboral, financiera,
económica, administrativa, y facilitar el acceso a ella; recopilar y poner a
disposición de las personas información de instituciones y empresas locales;
prestar apoyo a los usuarios para el llenado de formatos o solicitudes para
realizar trámites; información sobre actividades locales.
Artículo 25.- Las bibliotecas deberán contar con espacios libres de barreras para
usuarios en sillas de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos u otros, así como
dimensiones especiales para el acceso y uso de los servicios prestados por la misma,
de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, por ello las autoridades a que se
refiere esta Ley deberán realizar las gestiones correspondientes, para el cumplimiento
de esta normativa.
Artículo 26.- La señalización para la identificación de espacios, en las bibliotecas, se
hará mediante el empleo de placas o letreros visibles que contengan números,
leyendas, símbolos realzados o rehundidos, en colores contrastantes. Así también,
deberá considerarse la señalización en calles y avenidas con la finalidad de facilitar la
ubicación de las Bibliotecas.
Artículo 27.- Las bibliotecas pertenecientes a los sectores social y privado que presten
servicios con características de biblioteca pública en los términos de la presente Ley, y
que manifiesten su disposición a incorporarse a La Red, celebrarán con los gobiernos
estatal y municipal, según sea el caso, el correspondiente convenio de adhesión.
Artículo 28.- Con el propósito de garantizar el resguardo y conservación de los
espacios y bienes asignados a las bibliotecas públicas, y en general cualquier
mobiliario o equipo necesario para su funcionamiento, así como, el acervo que forme
parte de su patrimonio, los órganos fiscalizadores estatales podrán realizar visitas,
verificaciones físicas o supervisiones a efecto de verificar el uso adecuado y los
controles administrativos establecidos para su conservación y mantenimiento; así como
solicitar lo que en el ámbito de su competencia requieran, además de incluir
permanentemente en las órdenes de auditoría correspondientes, la revisión en estos
rubros.
Capítulo V
Del Personal Bibliotecario
Artículo 29.- Para ser bibliotecarios de la Red, se debe contar preferentemente con
estudios de nivel medio superior y vocación de servicio.
Artículo 30.- Los bibliotecarios de la Red tendrán las siguientes atribuciones:
I. Conocer las áreas y servicios que integran una biblioteca.
II. Prestar un servicio público de calidad a todo el que lo solicite sin distinción alguna.
III. Ofrecer un trato amable a los usuarios.
IV. Cumplir con los lineamientos que establece la Ley General y aquellos que
determine la Dirección.
V. Atender los requerimientos que le haga la Dirección.
VI. Participar en las actividades de formación y promoción cultural para los usuarios de
la Biblioteca Pública.
VII. Participar en los programas de capacitación continua del personal bibliotecario.
VIII. Las demás que le indique esta Ley y su Reglamento, así como las que le asigne
o le confiera la Dirección.
Artículo 31.- Las autoridades a que se refiere esta Ley, vigilarán que las Bibliotecas
que integran la Red, cumplan en todo momento los principios a que se refiere el
artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
transparencia y acceso a la información pública, su ley reglamentaria y las
disposiciones que de ella emanen.
En ese sentido, los encargados de las Bibliotecas que integran la Red, deberán atender
y observar los lineamientos que les aplican en la materia.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Artículo Tercero.- El Consejo, a través del área que determine, deberá elaborar al
proyecto de Reglamento de esta Ley y hacerlo llegar al Ejecutivo del Estado.
El Reglamento de esta Ley, deberá emitirse en un plazo no mayor a noventa días
hábiles.
Artículo Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor
de la presente ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se
apruebe para tal fin al Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas para el
ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el
objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades
competentes, derivadas de la presente ley.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. D.
P. C. Patricia del Carmen Conde Ruíz.- D. S. C. Silvia Lilian Garces Quiroz.-
Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder
ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 07 días del
mes de junio del año dos mil diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno.