Última reforma publicada Mediante Periódico Oficial Número 141 de fecha 09
de diciembre del 2020. Decreto 043.
Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de diciembre de 2002.
DECRETO NÚMERO 019
La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y,
CONSIDERANDO
Que la Fracción I del Artículo 29; de la Constitución Política Local faculta al
Congreso del Estado, Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso
de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme
a Leyes Federales.
Que con fecha 18 de marzo de 1987, fue Publicada en el Periódico Oficial del
Estado, la Ley de Catastro para el Estado de Chiapas. Considerando que la
naturaleza de este ordenamiento es dinámica, resulta indispensable mantener
actualizado el marco jurídico a las necesidades que se derivan del proceso de
modernización y desarrollo.
Que la actividad Catastral en el Estado no sólo satisface los requerimientos de
información para fines tributarios de los Municipios, sino que se considera prioritaria
para la integración del sistema de información Territorial del Estado, que estará a
cargo de la actual dirección de Catastro Urbano y Rural y será el Organismo rector
en Materia Catastral Inmobiliaria.
Que la presente Ley de Catastro para el Estado de Chiapas tiene su fundamento en
la adecuación del Marco Jurídico Estatal. la actualización del instrumento jurídico
incorpora situaciones que no están contempladas en el ordenamiento vigente y
regula el pleno desarrollo de las actividades catastrales contemplando la
participación de los municipios.
Que esta Ley contempla al Catastro como un sistema de información Territorial
relativo a las características de los bienes inmuebles que lo conforman. es un
prestador de servicios y a la vez generador y proveedor de información veraz a las
dependencias e instituciones oficiales, gobiernos municipales y la ciudadanía en
general. tiene la virtud de establecer normas para proporcionar la información
Catastral y la prestación de servicios Catastrales.
Que en Ejercicio de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 27 de la
Constitución Política Local y como responsable del buen funcionamiento de la
Administración Pública del Estado, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado con
fecha 03 de Diciembre del año 2002, presento a esta soberanía popular, Iniciativa
de Decreto por el que se crea la Ley de Catastro para el Estado de Chiapas.
Que por todo lo antes expuesto fue turnada a la Comisión de Hacienda, la Iniciativa
de Decreto por el que se crea la Ley de Catastro para el Estado de Chiapas, que la
citada comisión sé reunió y emitió el Dictamen correspondiente, mismo que a su
vez fue presentado al pleno de la Sexagésima Primera Legislatura, acordándose en
este, aprobar el Decreto por el que se crea la Ley de Catastro para el Estado de
Chiapas.
Por las razones anteriores, este Honorable Congreso ha tenido a bien emitir la
siguiente:
LEY DE CATASTRO PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés
general, de observancia obligatoria en el territorio del Estado Libre y Soberano
de Chiapas, y tienen por objeto:
I. Normar la integración, organización y funcionamiento del catastro.
II. Definir las autoridades catastrales en el Estado y establecer sus
atribuciones.
III. Regular las acciones de coordinación entre los diversos niveles de
gobierno, así como entre las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal relacionadas con la función catastral.
IV. Normar las obligaciones que en materia de Catastro les corresponden a
los propietarios o poseedores de predios, así como a toda persona física
o moral y demás obligados que realicen funciones relacionadas con la
actividad catastral.
V. Determinar y regular las formas, términos y procedimientos a que se
sujetarán las operaciones catastrales que se realicen en el Estado.
VI. Prever las infracciones a las disposiciones en materia catastral, así como
sus sanciones.
VII. Establecer recursos como la solicitud de aclaración y el recurso
administrativo de revisión en materia catastral.
La interpretación y aplicación de la presente Ley y su Reglamento
corresponden a las autoridades catastrales del Estado, a falta de disposición
expresa en cuanto a la aplicación e interpretación de la misma, se aplicarán
supletoriamente el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas,
y en su caso, las disposiciones que correspondan al derecho común.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, el catastro es un sistema de información
territorial encargado de recabar, integrar, generar, actualizar, resguardar y
administrar información relativa a los bienes inmuebles que conforman el territorio
del Estado.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de Diciembre de 2020)
Artículo 3.- El Catastro, tiene los siguientes objetivos generales:
I. Identificar en la cartografía catastral los predios ubicados en el territorio
del Estado.
II. Contener y mantener actualizada la información relativa a las
características cuantitativas y cualitativas de los predios ubicados en el
territorio del Estado.
III. Servir de base para la determinación de los valores catastrales de los
predios ubicados en el territorio del Estado, los cuales deben
establecerse conforme a la zonificación catastral y a las tablas de valores
unitarios de suelo y construcción autorizadas a los Municipios por el
Congreso del Estado.
Dichos valores servirán entre otros fines, para calcular las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, fraccionamiento de ésta,
división, consolidación, traslación, mejora y cualquier otra afectación
que tenga como base el valor de los predios.
IV. Integrar y mantener actualizada la cartografía catastral de los predios
ubicados en el territorio del Estado.
V. Integrar y mantener actualizado el inventario de la infraestructura y
equipamiento urbano del Estado.
VI. Compilar la información técnica para coadyuvar con las autoridades
competentes en la definición y determinación de los límites del territorio
del Estado y sus Municipios.
VII. Impulsar la aplicación multifinalitaria de la cartografía urbana y rústica
de los Municipios, así como coadyuvar con éstos en su generación,
actualización y procesamiento.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 4.- El catastro consta de los siguientes registros:
I. Registro Gráfico, que podrá integrarse con cualquiera de los siguientes
elementos:
a) Plano general catastral del Estado.
b) Planos catastrales de los municipios.
c) Planos de las zonas y sectores catastrales.
d) Planos catastrales a nivel manzana.
e) Planos catastrales a nivel predio.
f) Otros productos cartográficos.
II. Registro Alfanumérico, que se constituye por el padrón catastral, que
deberá contener los siguientes datos:
a) La clave catastral de registro del predio.
b) El nombre y domicilio del propietario o poseedor.
c) La ubicación, tipo y características del predio.
d) El área del terreno y de las construcciones.
e) Valor catastral.
f) Datos registrales relativos a la tenencia de la tierra, incluyendo folio
real.
g) La geolocalización del predio.
h) Otros datos que se requieran conforme a lo establecido en esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 5.- Para los efectos catastrales, los bienes inmuebles se clasifican en
urbanos y rústicos.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, los predios se clasifican en:
I. Urbanos.
II. Rústicos.
Capítulo Segundo
De la Terminología
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley y su Reglamento se entiende por:
I. Actualización de Valores Unitarios: A la determinación de nuevos valores
unitarios para terrenos y construcciones, con base en el estudio de los
factores que los alteren y se vean reflejados en el mercado inmobiliario.
II. Área: A la extensión territorial comprendida dentro de un perímetro,
referida al plano horizontal.
III. Bienes Inmuebles: Al suelo, construcciones y todo lo que se encuentre
adherido al inmueble de manera fija, de modo que no pueda separarse
sin causarle deterioro o al objeto que pretenda separarse; y en general
los que considera como tales el Código Civil del Estado de Chiapas.
IV. Cédula Avalúo Catastral: Es el documento en el que se consignan las
características y el valor catastral o comercial de un predio o fracción de
este.
V. Cédula Catastral: Al documento que comprueba que un predio se
encuentra registrado en el catastro, certifica la existencia del mismo y
contiene la información de sus características principales.
VI. Centroide: Al punto central geométrico de un polígono regular y/o
irregular o el centro geométrico de una línea, el cual debe indicarse con
un círculo y su punto central.
VII. Clave catastral del predio: A los caracteres numéricos que identifican a
un predio en el catastro, asignados por la autoridad catastral estatal.
VIII. Coeficiente de Demérito: Al factor de porcentaje que disminuye los
valores unitarios, por condiciones desfavorables del terreno,
construcción, instalaciones u otros bienes.
IX. Coeficiente de Incremento: Al factor de porcentaje que aumenta los
valores unitarios por condiciones favorables del terreno, construcción,
instalaciones u otros bienes.
X. Condominio: Al inmueble construido o sin construcción, con áreas
privativas y de uso común, sobre el cual se constituye el régimen de
propiedad en condominio, pudiendo ser vertical, horizontal o mixto,
conforme a la ley de la materia.
XI. Construcción: A las edificaciones de cualquier tipo, destino o uso,
inclusive los equipos e instalaciones adheridas permanentemente y que
forman parte integral de la misma.
XII. Construcción Permanente: A la que se encuentra adherida de manera fija
al terreno, en condiciones tales que sus elementos no pueden separarse
de él, sin deterioro de la propia construcción o de los demás inmuebles
unidos al terreno o a la propia construcción.
XIII. Construcción Provisional: A la que por su estructura es fácilmente
desmontable en cualquier momento. En caso de duda o controversia la
autoridad catastral determinará cuando las construcciones pueden
considerarse provisionales.
XIV. Construcción Ruinosa: A la que por su estado de conservación o
estabilidad representa un riesgo grave para su habitabilidad.
XV. Corredor de Valor: A la franja homogénea de valor unitario referido a una
vialidad, que por sus características propias tiene un valor más alto que
el de las zonas colindantes.
XVI. Dictamen de Avalúo Catastral: Al documento mediante el cual la
Dirección de Catastro del Estado determina la procedencia o
improcedencia respecto de la técnica valuatoria aplicada en el avalúo
catastral, por el perito valuador registrado.
XVII. Dirección: A la Dirección de Catastro del Estado.
XVIII. Director: Al Titular de la Dirección de Catastro del Estado.
XIX. Fraccionamiento: A la división de un terreno en lotes, siempre que para
ello se establezcan una o más vialidades.
XX. Fraccionar: A la acción de dividir un terreno en lotes, siempre que para
ello se establezcan una o más vialidades.
XXI. Fusión: A la unión de dos o más predios contiguos, a efecto de formar
uno solo.
XXII. GPS: Al Sistema de Posicionamiento Global.
XXIII. Geolocalización: A la capacidad de obtener la ubicación geográfica real
de un objeto con sus niveles de aproximación geográfica según
corresponda.
XXIV. Georreferenciación: Al posicionamiento satelital en el que se define la
ubicación única de un objeto (representado mediante un punto o más,
que forma un vector o polígono) en un Sistema de Coordenadas, Datum
determinado, Proyección Cartográfica establecida y de acuerdo a la
normatividad vigente.
XXV. Gestor Catastral: Al profesionista titulado, debidamente acreditado y
registrado por la Dirección, que se encarga de realizar una tramitación
técnica, administrativa o legal de bienes inmuebles urbanos o rústicos
en el Estado.
XXVI. Jefe de Sección u Oficina de Catastro Foránea: Al personal adscrito a la
Dirección de Catastro, responsable integral de las funciones catastrales
en una circunscripción territorial en el Estado.
XXVII. Inhabilitación de registro o clave catastral: A la acción de suspensión de
servicios catastrales y modificación de sus registros.
XXVIII. Línea de Control Acimutal: Aquella que consiste en el establecimiento de
un mínimo de dos puntos GPS de control, para ligar las mediciones y
propagación de coordenadas universales con una ubicación geográfica
única en su contexto mundial.
XXIX. Levantamiento Catastral: Al conjunto de actividades y procedimientos
físicos catastrales orientados a la ubicación, identificación y descripción
de las características cuantitativas y cualitativas de un predio.
XXX. Levantamiento Geodésico: Al conjunto de procedimientos de campo y
gabinete destinado a determinar las coordenadas geodésicas y planas
en una proyección de puntos sobre un terreno.
XXXI. Levantamiento Topográfico: Al conjunto de operaciones necesarias para
medir un terreno y representarla a escala en un plano; puede incluir
aspectos como: características físicas, geográficas y geológicas, que
refleje con mayor detalle y exactitud posible la configuración del terreno.
XXXII. Levantamiento Topográfico Georreferenciado: Al conjunto de
operaciones que permiten determinar coordenadas planas y
coordenadas geográficas, así como su medición exacta de un bien
inmueble para su correcta ubicación espacial, incluyendo la combinación
del levantamiento Topográfico y el Geodésico.
XXXIII. Ley: A la Ley de Catastro para el Estado de Chiapas.
XXXIV. Lote: Al predio resultante de un fraccionamiento.
XXXV. Lote Tipo: Al que por sus dimensiones se determina como más frecuente
para una zona específica.
XXXVI. Manual de Valuación: Al documento que contiene los criterios y
procedimientos valuatorios a los cuáles tiene que sujetarse la operación
catastral valuatoria, consistente en la determinación de valor catastral,
de arrendamiento, comercial y pericial según sea el caso.
XXXVII. Manzana: Al área o superficie de terreno delimitada por una o más
vialidades, límites físicos o perímetro urbano.
XXXVIII. Normas de Captura: Al manual que establece las normas de carácter
técnico para la captura de datos de identificación de registros
alfanuméricos catastrales, para las unidades productoras de información
que integran el Sistema de Gestión Catastral.
XXXIX. Padrón Catastral: Al conjunto de registros gráficos y alfanuméricos en
los que se contienen los datos generales y particulares de los bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Estado.
XL. Perímetro Urbano: A la poligonal que delimita una zona urbana.
XLI. Perito Topógrafo y/o Geomático Catastral: Al profesionista titulado
debidamente registrado como perito, que cuenta con conocimientos en
el ramo de la topografía, geomática y geodesia.
XLII. Perito Valuador: Al profesionista titulado, debidamente registrado y
revalidado como perito, que cuenta con conocimientos en el ramo de la
valuación de bienes inmuebles dentro del Estado.
XLIII. Predio: Al terreno urbano o rústico con o sin construcciones, cuyos
linderos forman un perímetro determinado.
XLIV. Predio Baldío: Al terreno urbano o rústico que carece de cualquier tipo
de construcción.
XLV. Predio Construido: Al terreno urbano o rústico que tiene construcción
permanente.
XLVI. Predio no construido: Al terreno urbano o rústico que no tiene
construcción permanente.
XLVII. Predio Rústico: Al terreno que se ubica fuera de la mancha urbana, y
puede estar dedicado a uso pecuario, forestal o cualquier otro tipo de
explotación.
XLVIII. Predio Urbano: Al ubicado dentro de la mancha urbana y que cuenta con
disponibilidad de vialidades y servicios públicos.
XLIX. Propiedad: Al derecho de usar, gozar y disponer de un bien inmueble
determinado.
L. Propiedad Raíz: A los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del
Estado y Municipios.
LI. Red Geodésica: Al conjunto de puntos situados sobre el terreno,
establecidos físicamente mediante monumentos, sobre los cuáles se
determinan las coordenadas geodésicas que permiten su interconexión
con relación al sistema de referencia establecido. Conformada en Red
Geodésica Activa, Pasiva, Altimétrica y Gravimétrica.
LII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Catastro para el Estado de
Chiapas.
LIII. Registros Catastrales: Al conjunto de elementos gráficos o datos
alfanuméricos que caracterizan a los bienes inmuebles inscritos en el
catastro estatal.
LIV. Sistema de Gestión Catastral: A la herramienta digital empleada por la
Dirección de Catastro del Estado, que regula el almacenamiento y
actualización de información referente a los predios catastrados del
Estado, generando un padrón catastral digital, diseñados para
almacenar, editar, analizar, compartir, vincular y mostrar la información
catastral geográficamente georreferenciada para uso multifinalitario.
LV. Sistema para Fraccionadores: A la aplicación informática que permite el
acceso a la información catastral y expedición de cédulas catastrales,
correspondiente a los fraccionamientos y condominios ubicados en el
Estado de Chiapas.
LVI. Sistema Catastro Web: A la aplicación informática para la expedición de
Cédulas Catastrales y manifestación de traslación de dominio, de los
predios ubicados en la Entidad.
LVII. Sistema E-Valuamático: A la aplicación informática catastral que permite
la valuación y expedición de avalúos de bienes inmuebles en el Estado.
LVIII. Secretaría: A la Secretaría General de Gobierno.
LIX. Sector: Al área o superficie en que se dividen las zonas urbanas y
rústicas para fines catastrales.
LX. Subdivisión: A la división de un predio en dos o más partes siempre y
cuando no se requiera o establezca una vialidad.
LXI. UTM: Al Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator.
LXII. Valor Catastral: Al valor que determina la autoridad catastral para los
bienes inmuebles, determinado de acuerdo a condiciones generales por
zonas homogéneas y sus características similares a prototipos,
aplicando valores unitarios previstos en las normas sobre la materia.
LXIII. Valor Comercial o de Mercado: Al valor que se determina de acuerdo a la
oferta y la demanda, aplicada a los bienes inmuebles, en un determinado
territorio.
LXIV. Valor Unitario: Al valor que determina la unidad de área, para terrenos y
construcciones.
LXV. Valuación: A la determinación del valor catastral o comercial de los
bienes inmuebles, mediante la aplicación de los valores unitarios de
terrenos y construcción en los casos previstos por la presente Ley, su
Reglamento y el manual de valuación que al efecto elabore y expida la
Dirección.
LXVI. Vialidad: A la superficie de terreno destinada para el tránsito, constituida
por avenidas, calles, calzadas, andadores, aceras y otros, ya sea pública
o privada.
LXVII. Vía Pública: A la superficie de terreno destinada para el libre tránsito, que
comprende calles, banquetas, andadores, jardines públicos, avenidas,
calzadas u otros.
LXVIII. Zona Homogénea: A la circunscripción territorial que posee
características similares en cuanto a la existencia, calidad y
disponibilidad de los servicios públicos, uso del suelo, infraestructura y
equipamiento urbano, tipo de construcciones predominantes, régimen
de tenencia de la tierra, nivel socioeconómico de la población, entre
otras.
LXIX. Zona Rústica: Al área o superficie que se ubica fuera del perímetro y del
área de crecimiento urbano, destinada generalmente para uso
agropecuario, forestal, minero u otro.
LXX. Zona Urbana: Al área o superficie comprendida dentro del perímetro
urbano y que generalmente cuenta con vialidades y servicios públicos.
Capítulo Tercero
De las Autoridades Catastrales y sus Atribuciones
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 7.- Son autoridades catastrales:
I. El Gobernador del Estado.
II. El Secretario General de Gobierno.
III. El Subsecretario de Servicios y Gobernanza Política.
IV. El Director de Catastro del Estado.
V. Los Jefes de Sección u Oficina de Catastro foráneas.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 8.- Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia catastral:
I. Establecer las políticas generales en la materia.
II. Suscribir convenios y acuerdos de coordinación y colaboración con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así
como con otras Entidades Federativas, en la materia y en las que se
vinculen con ésta.
III. Las demás que le determine esta Ley y los demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 9.- Son atribuciones del Secretario General de Gobierno en materia
catastral:
I. Establecer las normas para la integración, conservación y actualización
de los registros y sistemas de información necesarios para identificar y
catalogar los elementos físicos, técnicos, administrativos, geográficos,
estadísticos, fiscales, económicos, jurídicos y sociales que conforman el
territorio del Estado.
II. Determinar los procedimientos conforme a los cuales se llevarán a cabo
las actividades relativas a la identificación, registro y asignación de la
clave catastral, clasificación y valuación de los predios ubicados en el
territorio del Estado.
III. Procurar la equidad y justicia en la determinación de los procedimientos
de las actividades catastrales.
IV. Solicitar a las Dependencias, Entidades y Organismos de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, los documentos e
información que sean necesarios para integrar o actualizar el catastro.
V. Suscribir los convenios o contratos inherentes a la actividad catastral,
con la Federación, municipios e iniciativa privada, salvaguardando en
todo tiempo el interés del Estado.
VI. Validar el otorgamiento del registro a los peritos valuadores de bienes
inmuebles, topógrafos y/o geomáticos catastrales que efectúe la
Dirección, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
VII. Las demás que le determine esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 10.- Son atribuciones del Subsecretario de Servicios y Gobernanza
Política, en materia catastral:
I. Supervisar la determinación del valor catastral de los bienes inmuebles
ubicados dentro del territorio del Estado, conforme a la valuación o
actualización de valores que se realicen de los mismos, al tenor de lo
dispuesto por las disposiciones legales y reglamentarias de la materia.
II. Supervisar el otorgamiento del registro a los peritos valuadores de
bienes inmuebles, topógrafos y/o geomáticos catastrales, que efectúe la
Dirección, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Reglamento de esta Ley, así como, aprobar el otorgamiento de la
constancia a los gestores catastrales acreditados ante la Dirección.
III. Designar a los peritos valuadores que se requieran para la formulación y
desarrollo de los dictámenes propios del Gobierno del Estado, y que se
encuentren relacionados con los asuntos de su conocimiento,
competencia y especialidad.
IV. Requerir a los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Estado, o a sus representantes
legales, para que manifiesten la adquisición o modificación de los
mismos, con los documentos que señala la presente Ley y su
Reglamento.
V. Supervisar la expedición de documentos catastrales y copias
certificadas de los planos y demás constancias relacionadas con los
predios ubicados dentro del territorio del Estado.
VI. Imponer multas a los propietarios, poseedores, usufructuarios o
representantes legales de bienes inmuebles, ubicados dentro del
territorio del Estado; así como a los peritos valuadores y a los peritos
topógrafos y/o geomáticos catastrales, derivadas de las infracciones
establecidas en esta Ley.
VII. Establecer los programas en materia catastral; así como vigilar y
comprobar, mediante visitas de verificación o supervisión, el
cumplimiento de los mismos conforme a las leyes, reglamentos,
acuerdos o circulares vigentes.
VIII. Las demás que le determine esta Ley, su Reglamento y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 11.- Son atribuciones del Director de Catastro del Estado:
I. Coordinar el registro, actualización del inventario y los datos, sobre la
propiedad inmobiliaria, tanto urbana como rural, para fines fiscales,
estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos del Estado.
II. Establecer los mecanismos necesarios para la actualización permanente
del catastro, en coordinación con los Organismos Públicos de la
Administración Pública Estatal de los tres niveles de Gobierno,
relacionados con la materia.
III. Promover la actualización permanente de la nomenclatura urbana, en
coordinación con los ayuntamientos del Estado, con el fin de obtener
mayor control y eficiencia en la recaudación fiscal en beneficio del erario
Estatal.
IV. Proporcionar el apoyo técnico catastral a las Dependencias Federales,
Estatales y Municipales, cuando lo soliciten.
V. Establecer coordinación con los municipios del Estado, para la creación
de reservas territoriales y vigilancia sobre el uso del suelo; así como para
la aprobación y administración de la zonificación urbana.
VI. Establecer la normatividad técnica para la determinación de valores
unitarios de terrenos y construcciones en el territorio Estatal.
VII. Contribuir con los Municipios del Estado en la definición de tasas, cuotas
y tarifas, para el cobro de contribuciones inmobiliarias.
VIII. Coordinar la elaboración de instructivos para la valuación técnica de
predios rústicos y urbanos, para efectos de traslación de dominio y
valores fiscales de éstos.
IX. Promover la elaboración, supervisión y modificación de planos
catastrales de las localidades y municipios del Estado.
X. Coordinar la realización de inspecciones de campo y levantamientos
catastrales, así como lo relacionado con la fijación y rectificación de
medidas y colindancias de los predios.
XI. Vigilar que el desarrollo de fraccionamientos y ejecución de nuevas
obras de construcciones, se realice de conformidad con las leyes
aplicables, a fin de actualizar y valuar técnicamente los mismos.
XII. Vigilar que la verificación de los predios se realice de conformidad con
las leyes aplicables; así como formular los instructivos necesarios para
el funcionamiento de las operaciones catastrales.
XIII. Determinar el valor de los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio
del Estado, conforme a lo dispuesto por las disposiciones hacendarias
en la materia.
XIV. Vigilar que la evaluación a los aspirantes a peritos valuadores en materia
inmobiliaria, se realice de acuerdo a los procedimientos que previamente
establezca la Secretaría.
XV. Establecer mecanismos para el registro de los peritos valuadores, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la materia; así
como verificar la vigencia para validar el ejercicio y la función de la
actividad valuatoria de los mismos.
XVI. Proponer a los peritos valuadores registrados que se requieran para la
formulación y desarrollo de los dictámenes propios del Gobierno del
Estado, y que se encuentren relacionados con los asuntos de su
conocimiento, competencia y especialidad.
XVII. Solicitar a los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Estado o a sus representantes
legales, la manifestación de la adquisición o modificación de los mismos,
de acuerdo a las disposiciones de la Ley de la materia.
XVIII. Expedir copias certificadas de los planos y demás documentos e
informes catastrales relacionados con los predios ubicados dentro del
territorio del Estado, de conformidad con lo establecido en la Ley de la
materia, previo pago de los derechos correspondientes.
XIX. Imponer multas por las infracciones que establecen la Ley de la materia
y su Reglamento, así como las establecidas en el Reglamento del
Registro de Peritos Valuadores del Estado de Chiapas.
XX. Emitir los dictámenes para el pago de impuestos y derechos por
fraccionamientos, condominios, relotificación y subdivisiones de
predios dentro del territorio del Estado, de conformidad con las leyes
aplicables.
XXI. Comunicar a los municipios que administren directamente los impuestos
a la propiedad inmobiliaria, el valor catastral del área vendible de
fraccionamientos o condominios, para que, en uso de sus facultades
fiscales, realicen el cobro de las contribuciones correspondientes.
XXII. Solicitar a los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes
inmuebles, los documentos e informes que sean necesarios para la
formación, actualización y conservación de los padrones catastrales.
XXIII. Vigilar que los coeficientes de incrementos y deméritos aplicables en la
valuación de bienes inmuebles, se realice de conformidad a las técnicas
de valuación.
XXIV. Participar en el deslinde y descripción de los perímetros divisorios entre
el Estado y las entidades limítrofes, así como los límites de los
Municipios que integran al Estado.
XXV. Preparar los proyectos de resoluciones en materia catastral establecidos
por los ordenamientos legales.
XXVI. Establecer coordinación con los Organismos Públicos de la
Administración Pública Estatal en la ejecución de estudios
fotogramétricos, digitalización y restitución de localidades que no
cuentan con éstos.
XXVII. Informar a la autoridad hacendaria estatal competente, sobre los hechos
que tenga conocimiento con motivo de sus atribuciones, que puedan
constituir delitos fiscales Estatales o Federales, conforme a la
normatividad en la materia.
XXVIII. Establecer mecanismos para la difusión de los productos y servicios
catastrales dirigidos a Dependencias, Municipios e interesados en la
materia.
XXIX. Proporcionar asesoría técnica correspondiente al uso del Sistema de
Gestión Catastral y de los trámites vía web a instituciones públicas o
privadas que así lo soliciten.
XXX. Ordenar el uso del inventario catastral del Estado por medio de sistemas
técnicos modernos, con el objeto de mantener la integración de los
registros catastrales y de la cartografía.
XXXI. Establecer mecanismos para el control de las manifestaciones de
traslado de dominio que se encuentren inscritas en el Registro Público
de la Propiedad y de Comercio, y de las cédulas catastrales expedidas a
través de Internet y en cajas universales.
XXXII. Las demás atribuciones que en el ámbito de su competencia le sean
encomendadas por el Subsecretario de Servicios y Gobernanza Política;
así como las demás que le determine esta Ley y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
Los particulares, podrán solicitar aclaraciones a las autoridades catastrales,
sobre los actos que estas emitan, dentro de un plazo de seis días hábiles
siguientes a aquel en que haya tenido conocimiento del acto, debiendo la
autoridad resolver en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la
recepción de la solicitud.
Lo previsto en el párrafo anterior no constituye instancia, por lo que no
interrumpe o suspende los plazos para que los particulares puedan interponer
los medios legales de defensa.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 11-A.- Los Jefes de Sección u Oficina Foránea de Catastro en el
Estado dentro de su circunscripción territorial, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables ejercerán las
atribuciones siguientes:
I. Elaborar y proponer al Director de Catastro programas en materia
catastral y una vez autorizados, ejecutar y administrar los mismos.
II. Efectuar el registro catastral y sus modificaciones, así como la valuación
y revaluación catastral de los predios.
III. Realizar levantamientos prediales, fotogramétricos, geodésicos o
cualquier otro mediante los que se efectúe la exploración y estudio del
territorio del Estado que le sean requeridos por los propietarios o
poseedores de los predios, por los particulares o por las Dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal.
IV. Elaborar y actualizar la cartografía catastral.
V. Recabar, conservar y mantener actualizada la información catastral del
Estado con base en los datos que le sean proporcionados por los
Municipios, fedatarios públicos, particulares y dependencias oficiales.
VI. Proporcionar información, asesoría, apoyo técnico y servicios en materia
catastral y de información territorial a las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, propietarios,
poseedores y a los particulares que lo soliciten.
VII. Determinar valores catastrales unitarios provisionales de suelo y
construcción.
VIII. Efectuar la investigación de los valores del mercado inmobiliario, así
como de la infraestructura, equipamiento urbano y costos de
construcción para la emisión de avalúos comerciales y propuesta de
valores catastrales unitarios.
IX. Coadyuvar con los municipios que lo soliciten, en la elaboración de las
propuestas de tablas de valores y de zonificación catastral, que les
servirán de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad
inmobiliaria.
X. Expedir avalúos catastrales, copias certificadas de planos y constancias
relacionadas con la información catastral de los predios ubicados en su
circunscripción territorial.
XI. Llevar a cabo la inspección de los predios ubicados en su
circunscripción territorial para efectos catastrales y de valuación
comercial.
XII. Recibir y resolver en el ámbito de su competencia, las consultas en
materia catastral que sobre situaciones reales y concretas, le formulen
los interesados.
XIII. Recibir los recursos administrativos de revisión que se interpongan en
contra de los actos emanados por la Dirección, y turnarlos al área
encargada de substanciar los mismos.
XIV. Las demás que les señalen esta Ley, su Reglamento y los ordenamientos
jurídicos aplicables.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Capítulo Cuarto
De la Dirección de Catastro del Estado y sus funciones
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 12.- La Dirección, es el órgano administrativo de la Secretaría, encargado
del cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y disposiciones relativas y tendrá bajo
su dirección y control, la ejecución general de actividades catastrales en el Estado,
regulando el funcionamiento técnico y administrativo.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 13.- Corresponde a la Dirección el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Integrar, actualizar y conservar los registros catastrales por medio de los
sistemas técnicos más apropiados.
II. Practicar los levantamientos catastrales, así como todo lo relacionado
con trabajos técnicos sobre la fijación o rectificación de los límites de la
propiedad pública y privada en el territorio del Estado.
III. Elaborar, actualizar y conservar los planos catastrales generales y
específicos que sean necesarios.
IV. Registrar y asignar clave catastral a los predios urbanos y rústicos; así
como las modificaciones que se operen en los bienes inmuebles que
alteren los datos que integran la inscripción catastral.
V. Practicar la inspección catastral de los bienes inmuebles, mediante su
localización, deslinde y mensura, con el objeto de recabar sus elementos
físicos, técnicos, fiscales, jurídicos, económicos, sociales y estadísticos.
VI. Establecer la normatividad y regular la realización de los estudios para la
determinación o actualización de los valores unitarios de terreno y
construcción, para los bienes inmuebles en todo el territorio del Estado.
VII. Determinar el valor de los bienes inmuebles en particular, según sus
características, observando las disposiciones que establece esta Ley y
su Reglamento, a fin de procurar que su aplicación fiscal sea
proporcional y equitativa.
VIII. Determinar los coeficientes de incrementos y deméritos aplicables en la
valuación de los bienes inmuebles;
IX. Solicitar y obtener de las autoridades, dependencias o instituciones
federales, estatales, municipales, así como de las personas físicas o
morales, los datos, documentos e informes que sean necesarios para la
formación, actualización y conservación de los datos catastrales en
medios magnéticos.
X. Notificar y/o entregar al interesado y dependencias, a través de la oficialía
de partes, los resultados de los trámites catastrales, actuaciones y
gestiones administrativas o legales que sean de su competencia.
XI. Expedir todo tipo de documentos en copias simples o certificadas
referentes a los archivos existentes de bienes inmuebles inscritos en el
Catastro del Estado.
XII. Formular la normatividad técnica a la que se sujetará la actividad
catastral y supervisar la realización de las mismas.
XIII. Formular los instructivos necesarios para el desarrollo de las
operaciones catastrales.
XIV. Auxiliar en el deslinde y descripción de los perímetros divisorios entre el
Estado y las Entidades limítrofes, así como los límites de los municipios
que integran al Estado.
XV. Apoyar a los organismos e instituciones cuyas atribuciones en materia
de obras públicas, planificación u otros proyectos requieran de los datos
contenidos en el catastro; con apego a la normatividad de la materia.
XVI. Asesorar, previa solicitud y firma de convenio, a los Ayuntamientos en la
determinación de los valores unitarios de terrenos y construcciones, y
coadyuvar en la definición de tasas, cuotas y tarifas para las
contribuciones inmobiliarias.
XVII. Coadyuvar con las actividades geográficas y geodésicas del Estado con
apoyo de la estación base de referencia GPS o Red Geodésica Estatal.
XVIII. Registrar y asignar clave catastral a cada uno de los lotes que conformen
los fraccionamientos y condominios que se constituyan en el Estado.
XIX. Registrar catastralmente las regularizaciones de barrios y colonias, ya
autorizadas, siempre y cuando dicho registro y asignación de claves
catastrales sea gestionado por los municipios y/o dependencias
competentes.
XX. Establecer, coordinar y aplicar las bases generales, técnicas y
administrativas para el registro de usuarios a los sistemas informáticos
operados por la Dirección.
XXI. Registrar, autorizar y expedir revalidación a los peritos valuadores de
bienes inmuebles, topógrafos y/o geománticos catastrales previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento,
y en su caso, otorgar constancia a gestores catastrales.
XXII. Las demás que le confiere la presente Ley, su Reglamento y los
ordenamientos jurídicos aplicables.
Capítulo Quinto
de las Operaciones Catastrales
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 14.- Las operaciones catastrales son los actos o procedimientos para
la identificación, descripción, mensura, valuación, inscripción, registro y
asignación de clave catastral y conformación de la base de datos utilizada por
el Sistema de Gestión Catastral, de acuerdo a lo establecido en los manuales
correspondientes.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 15.- La Dirección y sus Secciones u Oficinas de Catastro foráneas,
dentro del marco de su circunscripción territorial realizarán las actividades
catastrales siguientes:
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
I. Ubicar e inspeccionar físicamente, el registro y asignación de claves
catastrales de bienes inmuebles;
II. Levantamiento topográfico y geodésico;
III. Deslinde catastral;
IV. Elaboración de cartografía;
V. Investigación de las características físicas y socioeconómicas de las regiones,
municipios y localidades del Estado, así también del mercado inmobiliario;
VI. Inspección de los bienes inmuebles para recabar o verificar información
catastral;
VII. Valuación y actualización de valores de los bienes inmuebles;
VIII. Georreferenciación y monumentación de coordenadas para fines
geodésicoscatastrales, y
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
IX. Las demás que sean necesarias para la integración, actualización y
mejoramiento de la información del Catastro del Estado.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 16.- La localización y levantamiento y asignación de clave catastral de
bienes inmuebles, comprende los trabajos necesarios para determinar las
características cuantitativas y cualitativas de los mismos, tales como: ubicación,
medidas, colindancias, topografía, perímetros, niveles de construcciones y
elementos referenciales.
El levantamiento topográfico de bienes inmuebles, comprende los trabajos de
campo y gabinete necesario para determinar los elementos físicos existentes, tales
como linderos, cercos, bardas, drenes, canales, carreteras, postes, etcétera,
mediante la medición de ángulos y distancias, los cuales deberán ligarse a puntos
del sistema de coordenadas o cualquier otro punto oficial georeferenciado.
El levantamiento geodésico de bienes inmuebles, comprende los trabajos de campo
y gabinete destinado a determinar las coordenadas geodésicas de puntos físicos
sobre el terreno, mediante observaciones diferenciales GPS y con relación al
sistema de referencia establecido.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 17.- El deslinde catastral tiene por objeto ratificar, rectificar o aclarar
los linderos entre predios colindantes y sus áreas correspondientes, mediante
el siguiente procedimiento.
I. La Dirección practicará el deslinde catastral, en atención a la solicitud
de parte interesada, previo pago de los derechos que determine la Ley
de Derechos del Estado de Chiapas.
II. En caso de controversia de sobreposición o superposición de planos,
que se suscite entre predios colindantes circundantes, con evidencia
escrita, sobre un bien inmueble, la Dirección, Sección u Oficina de
Catastro foránea, podrá inhabilitar el registro o, expedición de la clave
catastral de los predios involucrados, suspendiendo el otorgamiento de
los servicios solicitados, sin provocar modificación alguna en sus
registros catastrales, hasta en tanto no se establezca un acuerdo de
voluntades conforme a las disposiciones legales correspondientes y
ante autoridad competente.
(Adición publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 17-A.- El Titular de la Dirección y los titulares de las Secciones u
Oficinas de Catastro foráneas, dentro de su circunscripción territorial podrán
inhabilitar el registro o clave catastral de un bien inmueble, en los siguientes
casos:
I. Cuando lo solicite por escrito el propietario o su representante legal con
justificación del acto, el cual quedará sujeto a valoración.
II. Cuando lo solicite por oficio una autoridad judicial, como consecuencia
de un emplazamiento a juicio de la Dirección, Sección u Oficina foránea.
III. Cuando lo solicite por oficio una autoridad investigadora, en los casos
que la Dirección se vea involucrada en una controversia entre
particulares.
IV. Cuando lo solicite por oficio el personal autorizado o facultado por los
Ayuntamientos para tales efectos, justificando la inhabilitación, siempre
que medie convenio de colaboración previamente suscrito; en este caso
la solicitud se encontrará sujeta a valoración.
V. Cuando lo solicite por oficio el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, justificando la inhabilitación, la cual se encontrará sujeta a
valoración.
VI. Cuando exista duplicidad de registro o clave catastral para un mismo
bien inmueble.
VII. Cuando exista duplicidad de Escrituras Públicas o documentos legales
que amparen los derechos de un mismo bien inmueble.
VIII. Cuando se observe la constitución de un fraccionamiento y/o
condominio sin apegarse a los ordenamientos siguientes:
a) Ley de Fraccionamientos y Conjuntos Habitacionales para el Estado y
los Municipios de Chiapas.
b) Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de
Chiapas.
c) Ley de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de Chiapas.
d) La presente Ley y su Reglamento, así como las demás leyes que
resulten aplicables.
Esta acción será aplicada de forma preventiva y temporal hasta en tanto se
resuelva la problemática conforme a la legislación aplicable ante autoridad
competente que determine a quien le asiste el derecho real del bien; lo
anterior, para salvaguardar los derechos de los propietarios y/o poseedores
legales de bienes inmuebles de forma momentánea como medida de
seguridad.
Artículo 18.- Con base en los datos obtenidos en la localización, levantamiento,
deslinde o inspección catastral, se elaborará la cartografía que se requiera,
mediante los procedimientos técnicos que garanticen mayor exactitud, para el
conocimiento objetivo de las áreas y características de los bienes inmuebles.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 19.- La Dirección y las Secciones u Oficinas de Catastro foráneas, de
acuerdo a su circunscripción territorial, están facultadas para efectuar las
investigaciones que juzguen pertinentes sobre las características de las
regiones, municipios y localidades del Estado; así como del mercado
inmobiliario con la finalidad de conocer el uso, potencialidad y el valor del
suelo, coadyuvando en la implementación de planes, programas, proyectos y
acciones para el desarrollo socioeconómico y apoyo en la administración de
las contribuciones inmobiliarias.
Artículo 20.- La inspección catastral tiene por objeto verificar las características y
condiciones de los bienes inmuebles, tales como medidas, colindancias, uso, tipo,
edad y estado de conservación de construcciones, instalaciones especiales,
elementos accesorios, edificaciones complementarias y los datos jurídicos,
sociales, económicos y estadísticos que requiera el Catastro.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 21.- La Dirección normará y regulará los estudios de valores unitarios
de suelo y construcción en el territorio del Estado, garantizando la
homogeneidad, proporcionalidad y equidad en su determinación.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 22.- La valuación y actualización de valores catastrales tienen por objeto
la determinación técnica del valor de los bienes inmuebles, ubicados dentro del
territorio del Estado, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y el
manual que para tal efecto expida la Dirección.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 23.- La Dirección y las Secciones u Oficinas de Catastro foráneas,
sólo podrán previo pago de derechos que determine la Ley de Derechos del
Estado de Chiapas, y por escrito, expedir servicios catastrales, documentos,
planos y copias simples o certificadas según obren en los archivos catastrales
relacionados con los bienes inmuebles a:
I. Su propietario;
II. Su poseedor legalmente reconocido;
III. Sus representantes legalmente autorizados;
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
IV. Las autoridades administrativas o judiciales y organismos públicos, mediante
solicitud oficial;
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
V. Los Notarios Públicos que con ese carácter intervengan en actos o
contratos relacionados con dichos predios, mediante solicitud por escrito o a
través de medios electrónicos.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 24.- La Dirección y las Secciones u Oficinas de Catastro foráneas,
entregarán las resoluciones de su competencia, en la Sección u Oficina de
Catastro en que hubieren sido solicitadas, a los propietarios, poseedores
legales de predios o su representante o apoderado legal, Notarios Públicos,
Peritos Valuadores y Corredores Públicos, previamente acreditados, firmando
de recibido conforme a las disposiciones contenidas para tales efectos en el
Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y en su caso las del
derecho común.
Artículo 25.- Las resoluciones, documentos y productos catastrales, producirán
efectos fiscales y estadísticos, así como para otros fines, cuando lo determine un
ordenamiento legal.
Solo podrán considerarse como elementos jurídicos a juicio de las autoridades
correspondientes.
Capítulo Sexto
De la Valuación de los Bienes Inmuebles
Artículo 26.- Todos los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado
deberán ser valuados en los términos de esta Ley y su Reglamento.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 27.- En la valuación se deberán considerar los elementos,
características y condiciones de los bienes inmuebles, aplicando los valores
unitarios y los coeficientes de incremento y demérito procedentes, que hayan
sido previamente aprobados por el Congreso del Estado y publicados en el
Periódico Oficial.
Artículo 28.- Para la determinación de los valores unitarios de terrenos y
construcciones, se deberá efectuar la investigación de los factores que influyen en
el valor de los bienes inmuebles y las condiciones del mercado inmobiliario.
Se deberá fijar un valor en moneda nacional por unidad de medida; para terrenos
por cada zona, sector, manzana o vialidad y para construcciones por cada
clasificación para las diferentes clases de predios.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 29.- Para la determinación o actualización de los valores unitarios de
terrenos para bienes inmuebles urbanos, se tomará en cuenta la ubicación, la
topografía, los servicios públicos, el equipamiento urbano, las vías de comunicación,
la zonificación por uso de los bienes inmuebles, la densidad de construcción, las
tendencias del crecimiento urbano y otros factores que puedan influir en los valores
unitarios; además, deben considerarse los valores del mercado inmobiliario y los de
indemnizaciones pagadas por dependencias de gobierno federales y estatales.
Los valores unitarios podrán indicarse en planos o tablas con su respectiva
numeración catastral, ya sea por zonas homogéneas, valores por manzana, valores
de calle, corredores o zonas de valor.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 30.- Los valores unitarios de terrenos para bienes inmuebles rústicos se
determinarán o actualizarán tomando en cuenta las características agronómicas,
pecuarias y forestales, la ubicación de los centros de abasto y consumo, la
topografía, las vías de comunicación, el régimen de tenencia y demás factores que
puedan influir en los valores unitarios; además; en los casos que sea conocido, se
tomará en cuenta el valor derivado de operaciones de compra-venta y el de
indemnizaciones pagadas por dependencias de gobierno federales y estatales.
Los valores podrán indicarse en planos o tablas; ya sea por clasificación de tierras,
por zonas homogéneas, corredores o zonas de valor.
Artículo 31.- Los terrenos de los bienes inmuebles rústicos se clasificarán como de
riego, humedad, temporal, agostadero, cerril, forestal, almacenamiento, extracción
y asentamiento humano ejidal o las que por sus características determine la
autoridad catastral.
Los criterios para la clasificación de tierras y la definición de las categorías de cada
una de ellas deberán indicarse en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32.- En el caso de las zonas destinadas a la explotación de recursos
minerales o metalúrgicos, la determinación de los valores unitarios se hará tomando
en consideración las especificaciones y limitaciones que para el efecto prevengan
las leyes federales sobre la materia.
Artículo 33.- En el caso de zonas en que predominen los bosques, para la
determinación de los valores catastrales unitarios se deberá tomar en cuenta
criterios derivados de la explotación forestal siempre y cuando se corrobore con la
autoridad ambiental correspondiente, que en dicho predio se realiza la explotación
legal, comercial ó forestal, así como las normas técnicas de valuación de terrenos,
sin prescindir de lo dispuesto enel artículo y en las leyes en materia ecológica.
Artículo 34.- Los valores unitarios de construcción se determinarán tomando en
cuenta la estructura, instalaciones, acabados y materiales empleados, así como el
costo de los materiales de construcción y de la mano de obra; aplicando tabuladores
vigentes de precios unitarios de instituciones y dependencias oficiales.
Los valores unitarios se indicarán para cada una de las clasificaciones de
construcción, en tablas por cada localidad o localidades de cada municipio.
Para fines distintos de los fiscales, se podrán aplicar los costos indirectos al valor
unitario de las construcciones, que se hayan edificado cumpliendo la normatividad
de la materia.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 35.- La Dirección y las Secciones u Oficinas de Catastro foráneas, los
Peritos Valuadores registrados y revalidados, y los Ayuntamientos, para fines
fiscales deberán utilizar los valores unitarios vigentes para terrenos y
construcciones, así como los coeficientes de incrementos y deméritos
aprobados por el Congreso del Estado y publicados en el Periódico Oficial,
con excepción de los casos previstos en los artículos 44, fracciones VI, IX, XI
y 48, fracción II de esta Ley.
Para los fines distintos de los fiscales, se podrán aplicar valores unitarios
comerciales; para el caso de terrenos, deberá sustentarse con investigaciones de
mercado.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Para el cumplimiento de lo anterior, la autoridad catastral por escrito, podrá delegar
facultades a los peritos valuadores registrados y revalidados ante la Secretaría a fin
de que coadyuven con la actualización de los valores unitarios comerciales de
terrenos y construcciones, con independencia de que realicen o no avalúos
periciales en el ejercicio fiscal de que se trate.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 36.- Las construcciones se clasificarán de acuerdo con su tipo y
calidad.
Por su tipo pueden ser:
I. Antigua.
II. Moderna.
III. Industrial.
IV. Especial.
Por su calidad pueden ser:
I. Corriente.
II. Económica.
III. Mediana.
IV. Superior.
Los criterios para la definición de cada clasificación de construcción se
indicarán en el Reglamento de esta Ley.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 37.- La Dirección, determinará los coeficientes de incremento y demérito
que se utilizarán para modificar los valores catastrales unitarios, de acuerdo a las
condiciones ventajosas o desfavorables de los predios; debiendo revisarlos y
ajustarlos cuando lo considere pertinente.
El Ejecutivo del Estado, publicará los coeficientes de incremento y demérito en el
Periódico Oficial, para los efectos correspondientes.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 38.- Los ayuntamientos podrán presentar para su opinión a la Dirección,
las propuestas de valores unitarios durante los meses de julio y agosto para que
esta haga las observaciones y estos en su caso procedan a realizar las
adecuaciones correspondientes, a más tardar en el mes de septiembre.
La Dirección, podrá opinar en todo tiempo sobre la elaboración de las propuestas
de valores unitarios.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 39.- Los valores unitarios de terrenos y construcciones equiparables a
valores de mercado deberán ser propuestos y remitidos por los Ayuntamientos al
Congreso del Estado para su aprobación, pudiendo en su caso acompañarlo de la
opinión de la Dirección, del cumplimiento de la normatividad sobre la materia.
Cuando un Ayuntamiento omita la presentación de su propuesta, la Dirección la
podrá elaborar a solicitud del Congreso del Estado.
Artículo 40.- El valor de los bienes inmuebles se determinará, en su caso, con los
siguientes elementos:
I. El valor del terreno;
I. El valor de las construcciones;
III. El valor de las instalaciones;
IV. El valor de los bienes distintos a la tierra.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 41.- El valor catastral de un predio tendrá vigencia durante el ejercicio
fiscal en que se determine, en tanto no se encuentre contemplado en los
supuestos establecidos en el artículo 44 de esta Ley.
Artículo 42.- La cédula-avalúo tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir
de la fecha de su expedición.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 42-A.- Para efectos de las operaciones traslativas de dominio de
bienes inmuebles, se deberá considerar invariablemente el valor emitido por
la autoridad catastral o por los peritos valuadores registrados y revalidados a
través de la Dirección.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 43.- El avalúo emitido por perito valuador registrado y revalidado a
través de la Dirección, tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir
de la fecha que se emita el avalúo, siempre y cuando no transcurran seis
meses entre la fecha de elaboración y su expedición, debiendo cumplir con
las exigencias que para tales efectos establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 44.- El valor catastral de los bienes inmuebles, deberá actualizarse en los
siguientes casos:
I. Cuando concluya su vigencia;
II. Cuando el bien inmueble sufra un cambio físico que afecte su valor;
III. Cuando se fusionen, subdividan o sean motivo de fraccionamiento;
IV. Cuando en el bien inmueble se hagan construcciones, ampliaciones,
reconstrucciones, adaptaciones, modificaciones o demoliciones en las
construcciones ya existentes;
V. Cuando una construcción tenga más de un año en proceso de edificación o sea
ocupada sin terminar;
VI. Cuando por la ejecución de obras públicas o privadas, se altere el valor de los
bienes inmuebles directamente afectados, así como en su zona de influencia,
determinados por las dependencias del ramo competente;
VII. Cuando se tengan los elementos técnicos necesarios y el avalúo existente se
haya hecho en los términos del artículo 48 de esta Ley, aún cuando no haya
transcurrido su vigencia;
VIII. Cuando la totalidad o partes del bien inmueble sea objeto de traslado de
dominio, u otra causa que modifique su régimen de tenencia;
IX. Cuando lo solicite la autoridad municipal donde se ubique el bien inmueble, con
fundamento en la Ley Fiscal respectiva y de acuerdo a los convenios suscritos;
X. Cuando lo solicite el propietario, poseedor, usufructuario o el representante legal
de estos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
XI. Cuando el bien inmueble sufra un cambio de uso de suelo o urbanización,
además de ser modificado el registro o clave catastral, es decir, de rústico a urbano.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
XII. Cuando se pague una indemnización parcial o total por dicho predio, por las
dependencias de gobierno federales y estatales; debiendo adoptarse en lo sucesivo
el valor unitario con que se pagó la indemnización.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
XIII. Cuando por cualquier motivo se modifiquen las características jurídicas o
económicas que afecten su valor.
Artículo 45.- Las construcciones de tipo especial o que por sus características fuera
de lo común, no estén contenidas dentro de las clasificaciones establecidas, la
autoridad catastral determinará el valor de las mismas tomando como referencia los
tabuladores de precios unitarios de las dependencias o instituciones oficiales
aprobados para la ejecución de la obra pública. En todo caso, el valor deberá ser
equiparable al de mercado.
Artículo 46.- Para las edificaciones constituidas bajo régimen de propiedad en
condominio, deberá fijarse el valor para cada uno de los departamentos, despachos,
o cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en la valuación la parte
proporcional de los bienes comunes o indivisos, de conformidad con lo que
establece esta Ley y los ordenamientos relativos.
Para el cumplimiento de lo anterior, deberá asentarse en las escrituras de
constitución del régimen de propiedad en condominio, la tabla de indivisos
correspondiente.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 47.- En los casos de bienes inmuebles que no estén registrados en la
Dirección, por causa imputable al propietario, poseedor, usufructuario o
representante legal de estos; deberán valuarse de acuerdo con la situación que
guarden en la fecha de su registro.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 48.- La Dirección, podrá determinar valores provisionales, en los siguientes
casos:
I. Cuando el propietario, poseedor, usufructuario, administrador de bienes raíces o
cualquier otra persona encargada de un bien inmueble, no proporcione los datos,
informes y documentos que le soliciten o no permita el acceso al interior del mismo,
para su inspección catastral a los verificadores o inspectores debidamente
autorizados para el efecto;
II. Cuando no se cuente con todos los elementos necesarios, debido a la falta de
estudio técnico catastral de la zona o localidad que se trate.
En ambos casos, con base en los elementos disponibles, se estimará el valor
provisional del bien inmueble de manera razonable con el valor que a la fecha se
observe en el mercado inmobiliario, mientras se recaban los datos, informes y
documentos necesarios o se efectúa el estudio técnico respectivo.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 49.- La Dirección, está facultada para la elaboración de avalúos de los
bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, los cuales se utilizarán como
base gravable para el cobro de las contribuciones inmobiliarias; para la adquisición,
desincorporación o arrendamiento de inmuebles por parte de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, según proceda; la
indemnización a expropiaciones por causa de utilidad pública y la liberación del
derecho de vía para la construcción de vialidades terrestres, entre otros.
(Adición publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 49-A.- Para que la Dirección pueda emitir avalúos con el propósito de
indemnizar o pagar afectaciones por desastres a través de fondos federales,
la Dependencia solicitante o líderes de proyecto, deberán cumplir y presentar
los requisitos señalados por el Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales (INDAABIN), así como los establecidos en el Reglamento
de esta Ley, obteniéndose el Avalúo Maestro del referido Instituto, previo pago
de los derechos correspondientes, que deberán ser cubiertos por la
Dependencia solicitante.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 50.- La autoridad catastral podrá delegar la facultad para la
elaboración de avalúos con fines de operaciones traslativas de dominio de
bienes inmuebles, a los peritos valuadores registrados, autorizados y
revalidados a través de la Dirección, quienes garantizarán un eficaz y honesto
desempeño, debiendo cumplir la normatividad indicada por la Dirección, la
cual, verificará el debido cumplimiento.
Los peritos valuadores de bienes inmuebles, se autorizarán, registrarán y
revalidarán de acuerdo a las especialidades en predios urbanos y rústicos.
En los casos excepcionales, la Autoridad Catastral podrá autorizar por escrito
a los peritos valuadores registrados, autorizados y revalidados a través de la
Dirección, para que efectúen avalúos con fines distintos a los de traslado de
dominio.
Son obligaciones de los Peritos Valuadores registrados, autorizados y
revalidados a través de la Dirección, las siguientes:
I. Acudir personalmente al predio e inspeccionar directamente el bien
inmueble cuyo avalúo formulará.
II. Establecer oficina en el lugar autorizado para ejercer la función de perito
valuador, para la debida atención de los interesados debiendo anunciar
su especialidad y número de registro, así como hacer del conocimiento
por escrito a la Dirección de Catastro, su cambio de domicilio.
III. Cumplir con legalidad y honradez el ejercicio de su actividad.
IV. Observar en todo caso cualquier disposición normativa que dicte la
Secretaría, a través de la Dirección.
V. Imprimir su avalúo pericial a través del Sistema de Valuación Electrónica
(Sistema de Valuación Web), a cargo de la autoridad catastral, dentro de
los treinta días naturales siguientes a la fecha de inspección del inmueble
valuado.
VI. Proporcionar en los medios electrónicos que para tal efecto pondrá a su
disposición la Dirección, información de mercado de bienes inmuebles,
relacionados con sus avalúos emitidos.
VII. Presentar ante la Dirección, toda la información referente a los avalúos
que elaboren, en los plazos y términos que la misma establezca.
VIII. Conocer y cumplir lo estipulado en esta Ley y su Reglamento.
IX. Remitir a la Dirección en medios digitales dentro de los primeros cinco
días de cada mes, copia de todos los pagos de derechos derivados de
verificaciones, con base en los avalúos que realizaron, anexando copia
de boleta predial.
X. Dirigir, supervisar y llevar a cabo los peritajes encomendados,
asegurándose que se realicen debidamente vinculados por lo menos a
un vértice geodésico conforme a las normas, manuales e instructivos
catastrales.
XI. Las demás que les confieran la presente Ley, su Reglamento y los
ordenamientos jurídicos aplicables.
(Adición publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 50-A.- La Dirección podrá delegar la facultad para la realización de
levantamientos topográficos (planimétricos y altimétricos), y geodésicos
catastrales, a los peritos topógrafos y/o geomáticos catastrales, registrados y
revalidados a través de la Dirección, quienes garantizarán un eficaz y honesto
desempeño.
Son obligaciones de los peritos topógrafos y/o geomáticos catastrales,
registrados y revalidados a través de la Dirección, las siguientes:
I. Acudir personalmente al predio donde realizará el levantamiento
topográfico y/o geodésico con fines catastrales.
II. Establecer un domicilio para ejercer la función de perito topógrafo y/o
geomático catastral, para la debida atención a los usuarios, así como
hacer del conocimiento por escrito a la Dirección su cambio de domicilio.
III. Presentar ante la Dirección, Secciones u Oficinas catastrales del Estado,
toda la información referente a los levantamientos topográficos y/o
geodésicos que realice, en la forma y medios que para tal efecto
establezca la Ley y su Reglamento.
IV. Cumplir con legalidad y honradez el ejercicio de su actividad profesional.
V. Observar en todo caso cualquier disposición normativa que dicte la
Secretaría, a través de la Dirección.
VI. Conocer y cumplir lo estipulado en esta Ley y su Reglamento.
VII. Remitir a la Dirección, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en
medios magnéticos, copia de todos los pagos de derechos por
verificación con base a los levantamientos que realicen.
VIII. Dirigir, supervisar y llevar a cabo los peritajes encomendados,
asegurándose que se realicen debidamente vinculados por lo menos a
un vértice geodésico conforme a las normas, manuales e instructivos
catastrales.
IX. Las demás que señale esta Ley y su Reglamento.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 51.- La Secretaría, a través de la Dirección, deberá expedir y revalidar
cuando proceda, el registro de los peritos valuadores de bienes inmuebles con
especialidad en urbanos y rústicos, controlar y verificar la veracidad de los datos
asentados en los avalúos elaborados, evaluar el desempeño de los peritos y en su
caso, aplicar las sanciones procedentes, suspender o cancelar el registro, de
acuerdo con esta Ley y su Reglamento.
(Adición publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 51-A.- La Secretaría, a través de la Dirección, deberá expedir y
revalidar cuando sea procedente, el registro de perito topógrafo y/o geomático
catastral; así como controlar y verificar la veracidad de los datos asentados
en los levantamientos topográficos y/o geodésicos; evaluar el desempeño de
los peritos, independientemente de la fecha de elaboración del levantamiento;
y en su caso aplicar las sanciones procedentes, suspender o cancelar el
registro, conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 52.- La Dirección, tendrá en cualquier tiempo la atribución para verificar las
características de los bienes inmuebles, revisar y en su caso ratificar o rectificar el
valor de los mismos.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Capítulo Séptimo
Del Registro y Asignación de Clave Catastral de Fraccionamientos, de
Condominios
y de Predios Resultantes de la Regularización de la Tenencia de la Tierra
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 53.- Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo el
fraccionamiento, lotificación o relotificación de bienes inmuebles, así como la
constitución del Régimen de Propiedad en Condominio, deberán solicitar a la
Dirección los trámites siguientes:
I. De subdivisión del predio en el que se desarrollará, en caso de que el
predio a fraccionar no corresponda en su totalidad al área legal (excepto
cuando el desarrollo inmobiliario se realice por etapas, en cuyo caso
deberán señalarse las áreas y los polígonos).
II. De fusión de los predios, en caso de que el área del predio a fraccionar
se encuentre registrada en más de un instrumento legal.
III. De deslinde catastral del predio en que se ubicará, sin controversia.
IV. Dictamen correspondiente a la elaboración del plano topográfico
georreferenciado del bien inmueble donde se ubicará el fraccionamiento
o condominio, debiendo incluir la numeración de lotes o unidades de
propiedad en condominio, y en su caso de las manzanas.
En todos los casos, el área de terreno sujeto a fraccionamiento o régimen de
propiedad en condominio deberá quedar plenamente definida, recabando
constancia por escrito del cumplimiento de dichos requisitos.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 54.- Las autoridades competentes deberán comunicar por escrito a la
Dirección, la aprobación de los proyectos de fraccionamientos o condominios que,
en los términos de la Ley respectiva, le hayan sido presentados. Esta comunicación
deberá hacerse dentro del término de los quince días siguientes a la fecha en que
se hubiese dado la aprobación de los proyectos y deberá acompañarse del permiso
y de los planos aprobados; así como cualquier modificación que se autorice a los
proyectos aprobados con anterioridad.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 55.- Concluidas las obras de urbanización del fraccionamiento o
condominio, las autoridades competentes, comunicarán por escrito a la Dirección,
dentro del término de quince días.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 56.- Para el registro y asignación de clave catastral de los predios
resultantes, las personas físicas o morales que hayan constituido fraccionamientos
o condominios, deberán comprobar como mínimo, la configuración física de las
vialidades, además de los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 57.- La Dirección determinará el valor del área lotificada y comercial del
fraccionamiento o la unidad en condominio, expidiendo al interesado la cédula-
avalúo respectiva, dando aviso al H. Ayuntamiento para efectos del cobro del
impuesto correspondiente.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 58.- Una vez realizado lo dispuesto en el artículo anterior y previo
pago de los derechos contemplados en la Ley de Derechos del Estado de
Chiapas, en un plazo de treinta días hábiles se entregarán al propietario del
fraccionamiento o condominio, los documentos en que se indiquen la clave
catastral, los valores asignados y cédula catastral por cada lote del
fraccionamiento o cada unidad en régimen de propiedad en condominio;
siempre que el solicitante cumpla oportunamente con los requisitos
establecidos en el reglamento de esta Ley.
Para efectos del registro catastral de los lotes y áreas resultantes de un
fraccionamiento, la Dirección podrá considerar dichos predios como baldíos o sin
construcciones, advirtiéndolo en la cédula catastral correspondiente, lo cual deberá
ser actualizado al realizar el primer traslado de dominio o comercialización de los
lotes por parte del fraccionador.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 59.- En los casos de los fraccionamientos o condominios, que se
desarrollen total o parcialmente sin la autorización de lotificación respectiva, y que
la Dirección tenga conocimiento, comunicará de inmediato a las autoridades
competentes para que se apliquen a los infractores las sanciones que sean
procedentes y se tomen las medidas que la propia autoridad determine.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 59 A.- En relación con los predios incluidos en los programas de
Regularización de la Tenencia de la Tierra que lleve a cabo la Federación, el Estado
y Municipios, la Dirección inscribirá en sus registros gráficos y alfanuméricos las
fracciones o lotes originados en las lotificaciones regularizadas, a solicitud de las
mencionadas instituciones, que se acompañe con los requisitos señalados en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 60.- Los propietarios de fraccionamientos o condominios no podrán
celebrar contratos de compraventa, de promesa de venta, de venta con reserva de
dominio o cualquier otro acto traslativo de dominio, en tanto no hayan cumplido con
las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento y demás
disposiciones sobre desarrollo urbano establecidas en las leyes y Reglamentos
sobre la materia.
Los Fedatarios Públicos no autorizarán las escrituras de los actos señalados
anteriormente y las autoridades competentes no las inscribirán. De celebrarse
dichos contratos, éstos serán considerados nulos de pleno derecho,
independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan.
Capítulo Octavo
De los Servicios Catastrales
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 61.- Los servicios en materia catastral que presta la Dirección son los
siguientes:
I. Expedición de Cédula-Avalúo.
II. Expedición de Cédula Catastral.
III. Verificar los avalúos efectuados por los peritos valuadores registrados y
revalidados a través de la Dirección.
IV. Dictaminar los avalúos efectuados por los peritos valuadores registrados
y revalidados a través de la Dirección.
V. Expedición de constancias catastrales.
VI. Expedición de copias simples de escritura o título de propiedad o
documento con el que se registró catastralmente el bien inmueble por
hoja.
VII. Expedición de copia certificada de escritura o título de propiedad o
documento con el que se registró catastralmente el bien inmueble por
hoja.
VIII. Cambio de clave o número de registro catastral por causas imputables al
propietario, poseedor o usufructuario;
IX. Expedición de padrones de predios en formato digital no modificable a
los Ayuntamientos Municipales que cuenten con convenios de
colaboración suscritos para la prestación de servicios catastrales con la
Secretaría, a través de la Dirección, así como a las Dependencias y
Entidades de Gobierno, siempre que sean solicitados por oficio.
X. Expedición de plano catastral de predios que figuren en el registro
gráfico, a escala solicitada.
XI. Expedición de planos catastrales de localidades.
XII. Certificación de planos topográficos presentados, incluyendo
verificación de campo.
XIII. Levantamiento y elaboración de planos topográficos.
XIV. Deslinde y elaboración de planos catastrales.
XV. Información de coordenadas geográficas de puntos monumentados de
la red geodésica estatal.
XVI. Información de la lectura de la estación base para corrección diferencial
GPS.
XVII. Establecimiento de puntos monumentados GPS.
XVIII. Expedición de copia simple de documentos que obren dentro del
expediente catastral de un predio.
XIX. Expedición de copia certificada de documentos que obren dentro del
expediente catastral de un predio.
XX. Proporcionar información cartográfica, valores unitarios y productos
de vuelos aereofotogramétricos.
XXI. Línea de Control Azimutal (Línea base de control GPS modo estático).
XXII. Impresión de ortófono en papel bond.
XXIII. Verificación de levantamiento topográfico (planimétrico) efectuado por
peritos topógrafos y/o geomáticos autorizados y revalidados a través
de la Dirección.
XXIV. Verificación de levantamiento topográfico altimétricos (curvas de
nivel), efectuado por peritos topógrafos y/o geomáticos autorizados y
revalidados a través de la Dirección.
XXV. Verificación de Línea de Control Azimutal (LCA), efectuado por peritos
topógrafos y/o geomáticos autorizados y revalidados a través de la
Dirección.
XXVI. Verificación del Establecimiento de Puntos GPS, efectuado por peritos
topógrafos y/o geomáticos autorizados y revalidados a través de la
Dirección.
XXVII. Otros servicios catastrales autorizados por la Dirección.
La Dirección, podrá inhabilitar en sus padrones, el registro o clave catastral
de un predio, para el otorgamiento de servicios por falta de pago de derechos
o impuestos.
Capítulo Noveno
De las Obligaciones
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 62.- Todos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados
en el Estado o sus representantes legales, tienen la obligación de manifestarlos a
la Dirección, en los formatos autorizados para tal efecto, en el término de treinta
días naturales a partir de la fecha de adquisición o posesión.
No se exime de la obligación anterior a los que, por disposiciones de las leyes
fiscales, estén exentos del pago del Impuesto Predial.
Artículo 63.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el
Estado, o sus representantes legales, tienen la obligación de manifestar también
cualquier modificación que se realice, tales como nuevas construcciones,
modificaciones, ampliaciones, reconstrucciones, adaptaciones o demoliciones de
construcciones ya existentes, así como fusiones, subdivisiones, fraccionamiento del
bien inmueble o cambio en el régimen de propiedad.
Lo anterior en el término de treinta días naturales a partir de la fecha de
modificación.
Artículo 64.- A la manifestación a que se refieren los artículos anteriores, deberán
anexarse los siguientes documentos, de conformidad a los casos específicos
establecidos en el Reglamento de esta Ley:
I. Copia de la escritura, título o documento que ampare la propiedad o posesión del
bien inmueble, con sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad
y del Comercio. La posesión de buena fe deberá acreditarse conforme lo establece
el Código Civil del Estado;
II. Cédula catastral, de fecha concurrente con el documento que ampare la
propiedad o posesión legalmente reconocida; inclusive deberán presentar las
posesiones de buena fe que estén inscritas en el catastro;
III. Plano o Croquis del bien inmueble, conforme se establece en el Reglamento de
esta Ley;
IV. Copia del comprobante de pago del Impuesto Predial, vigente;
V. Copia de la autorización de fraccionamiento, fusiones y subdivisiones de bienes
inmuebles o constitución del régimen de propiedad en condominio, expedida por la
autoridad competente, en los casos que se deriven de estos actos.
VI. Los establecidos en el artículo 45 del Reglamento de esta Ley.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 65.- Cuando en las manifestaciones o solicitudes de servicios catastrales
de un bien inmueble se expresen datos incorrectos, incompletos o no se anexen los
documentos o planos requeridos, la Dirección dará un plazo de quince días hábiles
para que se corrija la omisión, notificándolo por escrito al interesado de conformidad
a lo establecido por el artículo 24, de esta Ley. En caso de no subsanarse la omisión
en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 66.- Cuando se detecte un bien inmueble no manifestado, la Dirección,
procederá en los términos y procedimientos que fija esta Ley y su Reglamento, la
cual será a costa del propietario o poseedor del inmueble, sin perjuicio de imponer
las sanciones que procedan.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 67.- Los Notarios, Corredores Públicos y en general todos aquellos
funcionarios dotados de fe pública, en los casos de operaciones de traslación
de dominio, modificaciones o correcciones sobre bienes inmuebles ubicados
en la Entidad, deberán requerir a los interesados la cédula catastral o cédula
avalúo actualizada y vigente, así como copia del plano topográfico
Georreferenciado, en el caso de bienes inmuebles, que tengan polígonos
irregulares o mayores a los dos mil metros cuadrados.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
En la escritura pública o instrumento que formulen deben asentar la clave de registro
catastral del bien inmueble de que se trate, obteniéndola de la cédula catastral o
cédula avalúo.
Debiendo asentar invariablemente los datos contemplados por la Ley del Notariado
del Estado de Chiapas.
Artículo 68.- La omisión de lo establecido en el artículo anterior, será suficiente
para que no se efectúe la traslación de dominio, inscripción, modificación o
corrección de los registros.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 69.- Los Notarios Públicos, Corredores Públicos o cualquier otro
funcionario que tenga fe pública, que intervengan en el otorgamiento de contratos
que transmitan o modifiquen el dominio directo de un bien inmueble tienen la
obligación de manifestar por escrito a la Dirección, en los formatos oficiales
respectivos, el tipo de operaciones que con su intervención se hubieren realizado,
dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de los contratos.
Dicha manifestación deben realizarla por los medios electrónicos que para tal efecto
pondrá a su disposición la Dirección, anexando el archivo electrónico de la boleta
de pago del impuesto predial vigente.
(Adición publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Para los efectos anteriores, los Notarios Públicos deberán inscribirse en el
Sistema de Catastro Web correspondiente, en el que registrarán sus datos y
su huella digital.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 70.- Las autoridades municipales deberán enviar a la Dirección, en los
formatos que la misma determine, avisos de terminación de obras de las licencias
otorgadas para nuevas construcciones, ampliaciones, remodelaciones, y la
constitución del régimen de propiedad en condominio y en los casos de
fraccionamiento anexar el plano de lotificación debidamente autorizado, dentro de
los treinta días naturales siguientes.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 71.- Las dependencias y entidades oficiales que conozcan o autoricen
actos que modifiquen la situación de los bienes inmuebles de la Entidad, están
obligados a manifestarlos a la Dirección, en la forma y términos que establece esta
Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 72.- Las autoridades judiciales están obligadas a dar aviso a la
Dirección, de todas las resoluciones que causen ejecutoria en las que se
traslade el dominio de un bien inmueble en el Estado, o cambie de situación
jurídica del titular del bien a favor de alguna persona física o moral, es decir,
que de posesionario se convierta en propietario, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que causen estado.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 73.- La Dirección, deberá efectuar invariablemente la verificación de los
datos manifestados, mediante inspección a los bienes inmuebles que se inscriben
al catastro por vez primera y de aquellos que difieran a los contenidos en los
registros catastrales con anterioridad.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 74.- Derivado de las manifestaciones recibidas, la Dirección, formulará la
nueva cédula catastral del predio correspondiente.
También se expedirá la cédula catastral para los predios, cuyos propietarios o
poseedores hayan omitido presentar la manifestación correspondiente.
Artículo 75.- Todos los propietarios y poseedores legalmente reconocidos deberán
contar con la cédula catastral que identifique y compruebe la inscripción de sus
predios en el catastro.
Artículo 76.- Para efectos de trámites, ante dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal y municipal, la cédula catastral tendrá una
vigencia de seis meses a partir de la fecha en que se expida.
La expedición de una nueva cédula catastral, dejará sin efecto a las expedidas
anteriormente.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 77.- Para cualquier trámite ante oficinas públicas estatales y
municipales, relacionado con un bien inmueble que figure en los registros del
catastro estatal, será indispensable la presentación de la cédula - avalúo o
cédula catastral vigente.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 78.- Para los efectos de inscripción ante el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio, cualquier acto jurídico que extinga, modifique o
actualice la situación jurídica de un predio, deberá acompañarse de la cédula
catastral, así como del avalúo elaborado por perito registrado y revalidado por
la Dirección, vigentes a la fecha del contrato y conforme a los formatos
establecidos para tal fin, mismos que serán emitidos por la Dirección, Sección
u Oficina de Catastro foránea correspondiente.
La cédula catastral y la cédula – avalúo, son equivalentes para estos efectos,
siempre y cuando la cédula – avalúo se expida sobre la superficie total del
predio.
Cuando no se presente cédula catastral o avalúo, la Dirección del Registro
Público de la Propiedad y de Comercio, deberá observar esta situación,
decretando la improcedencia de la inscripción.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 79.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio deberá remitir
a la Dirección, en los primeros diez días del mes correspondiente, una relación
de los documentos registrados durante el mes inmediato anterior, relativos a
los actos relacionados con el dominio de bienes inmuebles, a través de los
medios magnéticos o electrónicos que se establezcan en coordinación con la
Dirección.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 80.- Los propietarios, poseedores o inquilinos o cualquier otra
persona encargada de un bien inmueble, están obligados a proporcionar a los
empleados de la Dirección debidamente autorizados para el efecto, los datos
o informes, así como copias de los documentos que les soliciten,
permitiéndoles el acceso al interior de los mismos y otorgar las facilidades
para la práctica de las operaciones catastrales.
Capítulo Décimo
De las Infracciones y Sanciones
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 81.- Para efectos de la presente Ley, se consideran infracciones las
siguientes:
I. No presentar en el plazo estipulado avalúos, documentos, declaraciones,
manifestaciones, avisos o información requerida en la presente Ley y su
Reglamento.
II. No colaborar con las autoridades catastrales en el desempeño de sus
labores, teniendo la obligación de hacerlo.
III. Rehusar a mostrar o proporcionar títulos, planos, contratos, constancias,
o cualquier otro documento o información que solicite el personal
autorizado por la Dirección, para la práctica de operaciones catastrales,
con el objeto de conocer la ubicación geográfica o actualizar las
características reales del bien inmueble o datos adicionales de éste.
IV. No permitir o interferir la ejecución de las operaciones catastrales.
V. Celebrar contratos de compraventa, de promesa de venta, de venta con
reserva de dominio o cualquier otro acto traslativo de dominio de
fraccionamientos o condominios en tanto no cumplan con las
obligaciones establecidas en el presente ordenamiento.
VI. Autorizar escrituras, en contravención a las disposiciones de la presente
Ley y su Reglamento;
VII. Consignar datos falsos o alterados en los avalúos de bienes inmuebles,
así como en la documentación, manifestaciones, avisos y declaraciones.
VIII. Anotar datos falsos o alterados en los levantamientos topográficos y/o
geodésicos, así como en la documentación, manifestaciones, avisos y
declaraciones.
IX. Ocasionar perjuicio al catastro, al fisco estatal o municipal, así como a
propietarios o poseedores de bienes inmuebles, causados por
servidores públicos, peritos valuadores, peritos topógrafos y/o
geomáticos catastrales.
X. Incumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, por
parte de Servidores Públicos de la Dirección, sus similares, peritos
valuadores, peritos topógrafos y/o geomáticos catastrales, registrados y
revalidados a través de la Dirección.
XI. Revalidar de forma extemporánea, los registros de peritos valuadores de
bienes inmuebles o perito topógrafo y/o geomático catastral, o no realizar
la revalidación correspondiente.
XII. Elaborar avalúos sin haber obtenido el registro definitivo; concluida la
vigencia del permiso provisional; o sin estar revalidado en la
especialidad correspondiente en el registro de peritos valuadores de
bienes inmuebles; así como realizar el avalúo en una especialidad
distinta.
XIII. Elaborar levantamientos topográficos y/o geodésicos, sin haber
obtenido el registro o sin estar revalidado en la especialidad
correspondiente del registro de peritos.
XIV. Carecer de oficinas en el lugar señalado en el registro de peritos
valuadores de bienes inmuebles, perito topógrafo y/o geomático
catastral.
XV. No realizar la comunicación por escrito a la Dirección, en caso de que el
perito valuador de bienes inmuebles, perito topógrafo y/o geomático
catastral desempeñe un empleo, cargo o comisión en el sector público,
o ejerza actividades como promotor inmobiliario; con excepción de
actividades correspondientes a la docencia e investigación.
XVI. No comunicar por escrito a la Dirección, el cambio de domicilio en el caso
de los peritos valuadores de bienes inmuebles, peritos topógrafos y/o
geomáticos catastrales.
XVII. Utilizar para un fin distinto al solicitado, la información cartográfica y/o
alfanumérica del catastro.
XVIII. Realizar levantamientos topográficos (planimétricos, geodésicos y
altimétricos), sin contar con el registro definitivo, una vez concluida la
vigencia del permiso provisional, o realizarlos sin haber revalidado su
registro.
XIX. Proporcionar o difundir la información catastral en contravención a lo
que dispone esta Ley y lo que establece el reglamento.
XX. No salvaguardar la información catastral bajo su custodia.
XXI. Las demás que señale el Reglamento de la Ley y las disposiciones
aplicables.
(Adición publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 81-A.- Se consideran infracciones los actos que por dolo o
ineficiencia sean cometidos por autoridades catastrales, servidores públicos
municipales, así como las personas físicas y morales, que deriven en la
alteración o falsificación de datos que caracterizan a un inmueble por su
identificación, avalúo o demás actividades catastrales que imposibiliten el
cumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 82.- A quien incurra en las infracciones enumeradas en el artículo 81
de esta Ley, se aplicarán las sanciones siguientes:
I. Multa equivalente a la cantidad resultante de doce a dieciocho UMA’S,
por contravenir lo establecido en las fracciones I, II y III; tratándose de la
fracción I la multa será aplicada por cada avalúo, documento,
declaración, manifestación, aviso o información omitido.
II. Multa equivalente a la cantidad resultante de veinticuatro a treinta y seis
UMA’S, por contravenir lo dispuesto en las fracciones IV, V, XIV, XVI y
XVIII.
III. Multa equivalente a la cantidad resultante de sesenta a setenta y dos
UMA’S, por contravenir lo dispuesto en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X,
XI, XII, XIII y XV; la multa será aplicada por cada avalúo, documento,
declaración, manifestación, aviso omitido o levantamiento topográfico
y/o geodésico.
IV. Multa equivalente a la cantidad resultante de doscientos cuarenta y uno
a setecientos veinticuatro UMA’S, a los funcionarios públicos
responsables de contravenir lo establecido en las fracciones XVII, XIX,
XX y XXI.
V. A los servidores públicos infractores de las fracciones VII y VIII les serán
aplicables las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Chiapas.
Las multas previstas en el presente artículo serán aplicables con
independencia de las sanciones administrativas, penales, fiscales o de
cualquier otra índole a que haya lugar.
En los casos de residencia se aplicarán las sanciones máximas que en este
artículo se establecen.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 82-A.- Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se
aplicarán las siguientes sanciones administrativas a los peritos valuadores
registrados y revalidados:
I. Amonestación por escrito, correspondiente la primera falta
administrativa en el ejercicio valuatorio.
II. Suspensión temporal del registro por un tiempo de cinco a siete meses,
en los casos siguientes:
a) No desempeñar personalmente sus funciones.
b) Presentar datos falsos en los avalúos que realice, con el fin de
favorecer o perjudicar al propietario o poseedor del bien.
c) Acumular dos amonestaciones en un periodo de trescientos sesenta y
cinco días.
III. Baja del registro en la especialidad que corresponda:
a) Por renuncia.
b) Como consecuencia de una resolución judicial.
c) Por no revalidar el registro en la especialidad durante dos años
consecutivos.
Aquellos profesionistas que hayan causado baja en el Registro de
Peritos Valuadores, o en alguna otra especialidad, podrán solicitar
nuevamente el alta correspondiente previo cumplimiento de los
requisitos que establece esta Ley y su Reglamento, transcurrido el
término de un año, contado a partir de la fecha en que haya surtido efecto
su baja.
IV. Cancelación definitiva del registro, en los casos siguientes:
a) Por reincidir en los actos que hayan motivado una suspensión
temporal.
b) Por la revelación injustificada y dolosa de datos.
c) Cuando hubiere obtenido su inscripción en el Registro de Peritos
Valuadores a través de la Dirección proporcionando datos falsos; con
independencia de la denuncia que corresponda ante las autoridades
competentes.
d) Por fallecimiento.
El profesionista a quien le sea cancelado definitivamente el registro de perito
valuador o el registro de alguna especialidad, no podrá volver a obtenerlo.
En caso que el perito no pueda ser localizado o notificado respecto a las
sanciones anteriores, o en caso de incumplimiento a lo requerido por la
Dirección, podrá restringirse su acceso al Sistema de Valuación, hasta en
tanto se presente a las oficinas de la Dirección, para las aclaraciones y
notificaciones pertinentes.
(Adición publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 82-B.- Con independencia a lo dispuesto en el artículo 82 de la
presente Ley, a los peritos topógrafos y geomáticos catastrales que incurran
en faltas administrativas en el ejercicio de sus funciones, se les aplicarán las
siguientes sanciones administrativas:
I. Amonestación por escrito, correspondiente a la primera falta
administrativa en el ejercicio de sus funciones, en los casos siguientes:
a) Por la revelación injustificada y dolosa de datos.
b) Por omitir información relevante, sobre todo aquella que afecte al
contribuyente o altere información catastral.
c) Por no desempeñar personalmente sus funciones.
II. Suspensión temporal del registro, por un plazo de seis a nueve meses,
en los casos siguientes:
a) Acumular dos amonestaciones por alguno de los supuestos
establecidos en la fracción I de este artículo, en un periodo de
trescientos sesenta y cinco días.
b) Consignar datos falsos o erróneos en los levantamientos topográficos
(planimétricos y/o altimétricos), y geodésicos que realice.
III. Baja definitiva del registro:
a) Por renuncia.
b) A consecuencia de una resolución judicial.
c) Por no revalidar el registro durante dos años consecutivos.
d) Por fallecimiento.
Aquellos profesionistas que hayan causado baja en el Registro de
Peritos Valuadores, o en alguna otra especialidad, podrán solicitar
nuevamente el alta correspondiente previo cumplimiento de los
requisitos que establece esta Ley y su Reglamento, transcurrido el
término de un año, contado a partir de la fecha en que haya surtido efecto
su baja.
IV. Cancelación definitiva del registro, en los casos siguientes:
a) Por reincidir en los actos que hayan motivado una suspensión
temporal.
b) Cuando hubiere obtenido su inscripción en el registro de peritos,
proporcionando datos falsos; con independencia de la denuncia que
corresponda ante las autoridades competentes.
El profesionista a quien le sea cancelado definitivamente el registro de perito
topógrafo o geomático catastral, no podrá volver a obtenerlo.
Artículo 83.- Se consideran infractoras de esta Ley a las personas físicas o morales
que utilicen información, ejerzan funciones o realicen actividades relativas al
catastro sin consentimiento de la autoridad catastral del Estado.
En este caso se presentará la denuncia correspondiente ante las autoridades
competentes.
Capítulo Décimo Primero
Del Recurso Administrativo de Revocación
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 84.- Los propietarios o poseedores legalmente reconocidos, de
bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, así como los peritos
valuadores de bienes inmuebles, peritos topógrafos y/o geomáticos
catastrales registrados a través de la Dirección, podrán interponer por sí o por
conducto de sus representantes legales, el recurso de revocación conforme a
lo establecido en el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas
y la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, en
contra de actos emitidos por las autoridades catastrales.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 85.- El recurso de revocación será procedente en los siguientes
casos:
I. Cuando exista error en la determinación de las medidas del bien
inmueble que hayan servido para establecer el valor catastral.
II. Cuando exista error en la clasificación de las características físicas y
ubicación del terreno o de las características y atributos físicos de la
construcción.
III. Cuando exista error en la aplicación de los valores unitarios que sirvieron
de base para la determinación del valor catastral.
IV. Cuando exista error u omisión en la aplicación de los coeficientes de
demérito o incremento que señala esta Ley y su Reglamento.
V. Cuando existan resoluciones que afecten los intereses de peritos
valuadores registrados, por actos de la Dirección, como consecuencia
del procedimiento de imposición de sanciones.
VI. Cualquier otro error u omisión que afecte la valuación o datos del registro
del bien inmueble.
Capítulo Décimo Segundo
De los Convenios en Materia Catastral
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 86.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, a través
de la Dirección, previa solicitud de los Ayuntamientos y mediante convenio, podrá
formular el proyecto de valores unitarios de terrenos y construcciones inmobiliarias,
las cuales entregará al Ayuntamiento correspondiente, a efecto de que si lo
considera pertinente las presente al Congreso del Estado, para su aprobación.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 86-A.- La Secretaría a través de la Dirección, previa solicitud de los
ayuntamientos, dependencias, organismos e instituciones, podrá celebrar
convenios de Coordinación o Colaboración Administrativa, para realizar
acciones conjuntas que propicien el desarrollo de las actividades catastrales
y uso compartido de la información.
(Reforma Publicada en el P.O. No 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009)
Artículo 87.- La Secretaría, a través de la Dirección, previa solicitud de los
Ayuntamientos y mediante convenio, podrá formular el proyecto de valores unitarios
de terrenos y construcciones, y coadyuvar a la adecuación de las cuotas, tarifas y
tasas de las contribuciones inmobiliarias, las cuales entregará al Ayuntamiento
correspondiente, a efecto de que si lo considera pertinente las presente al H.
Congreso del Estado, para su aprobación.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
Artículo 88.- Los convenios a que se refiere esta Ley, deberán contemplar
entre otros aspectos, el importe que por productos y servicios se establezcan
conforme a lo dispuesto por la Ley de Derechos del Estado de Chiapas, así
como su legal vigencia, sin menoscabo de las atribuciones y obligaciones de
las partes que intervienen.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley de Catastro del Estado de Chiapas, publicada en el
Periódico Oficial del Estado número 11 de fecha 30 de enero de 1987.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Ley.
Cuarto.- A la entrada en vigencia de la presente Ley quedan sin efecto los
convenios en materia catastral suscritos por el Ejecutivo de Estado y los municipios.
Quinto.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá expedir el Reglamento de
esta Ley, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
El ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veinte días del mes de
Diciembre del año dos mil dos. D.P.C. Víctor Hugo Ruiz Guillen.- D.S.C. Rodolfo
Martínez Morales.- Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintitrés días
del mes de diciembre del año dos mil dos.
Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado.- Rubén F. Velázquez López,
Secretario de Gobierno.- Jesús Evelio Rojas Morales.- Secretario de Planeación y
Finanzas.- Rúbricas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Este Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado y tendrá vigencia del 1º. de Enero al 31 de Diciembre de 2006.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las Disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero.- Las modificaciones de la presente Ley, entrarán en vigor al día siguiente
de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido
cumplimiento.
TRANSITORIOS
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial.
Artículo segundo.- Se Derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
(Reforma publicada en P.O. No 208 de fecha 31 de diciembre de 2009)
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Enero del dos mil
diez.
Segundo.- Se Derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto.
Tercero.- Se abroga el Reglamento del Registro de Peritos Valuadores, Publicado
en el Periódico Oficial No.04 de fecha 11 de Enero de 1989.
(Reforma publicada en el P.O. No 141 de fecha 09 de diciembre de 2020)
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales de igual o
menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se
continuarán aplicando las disposiciones contenidas en la Ley de Valuación
para el Estado de Chiapas; hasta en tanto se realicen las adecuaciones
correspondientes.
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir las disposiciones
reglamentarias de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a su
entrada en vigor.
Artículo Quinto.- En cumplimiento a lo previsto en los artículos 10 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, y 13, fracción
III de la Ley Estatal del Periódico Oficial, publíquese el presente Decreto en el
Periódico Oficial.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido
cumplimiento.
Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 01 días
del mes de diciembre del año dos mil veinte. D. P. C. José Octavio García
Macías. - D. S. C. Mayra Alicia Mendoza Álvarez. – Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política
Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a
los 09 días del mes de diciembre del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón
Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. – Victoria Cecilia Flores Pérez,
Secretaria General de Gobierno. - Rúbricas