Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas [PDF]

TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL NÚMERO 186, TOMO III, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Secretaría General de Gobierno Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 429 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 429 La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O El artículo 45, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes conforme al pacto federal. La presente Administración, tiene como objetivo promover la investigación científica y tecnológica con programas orientados a la formación de recursos humanos de alto nivel, normando las actividades de innovación, investigación y desarrollo tecnológico impulsando la divulgación y difusión de dichas actividades. Es fundamental el desarrollo e innovación de nuevas tecnologías, por lo que, se creó el Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas, mediante Decreto número 026 Publicado en el Periódico Oficial número 005, Tomo III, de fecha 28 de diciembre del 2018, teniendo como principal objetivo la promoción y el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, incorporando funciones de manera integral, relativas a la investigación y desarrollo tecnológico, haciendo una promoción efectiva de la ciencia en el Estado, en beneficio de la población chiapaneca. La presente Ley establece entre sus principales objetivos fomentar e impulsar la inversión pública y privada en la ciencia, tecnología, innovación y humanidades como tema prioritario, garantizando la vinculación del sistema con instituciones de los sectores públicos y sociales para que la investigación científica y tecnológica contribuyan a los ejes del desarrollo, competitividad económica, fortalecimiento del sistema educativo y la comunidad científica, con proyectos que proponen dar soluciones a las demandas y las problemáticas sociales en las diversas regiones de nuestro Estado. De igual forma instituir la creación oficial de grupos y redes de investigación, con la finalidad de vincular a los sectores públicos y privados con el sector académico y de investigación e impulsar las estancias académicas y de investigación para transferir y aplicar los conocimientos a la sociedad, involucrar a los estudiantes con actividades de impacto social y productivo para promover la investigación científica, tecnológica y de innovación en las instituciones educativas del nivel educativo básico, medio superior, superior y posgrado en el Estado. Impulsando los objetivos contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo y Plan Estatal de Desarrollo Chiapas 2019-2024, así como los objetivos de desarrollo sostenible de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en Coordinación con los Organismos Públicos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal. En ese sentido, impulsar, desarrollar y promover el Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, generando mejores niveles de conocimiento que permitan un desarrollo integral en los aspectos social, económico y la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, tecnología e innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación. De igual forma, resulta importante establecer la integración de la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación en cada uno de los Municipios con la finalidad de conformar y fortalecer los sistemas regionales y municipales para impulsar la ciencia, tecnología e innovación, como una estrategia de inclusión que busca promover la divulgación y difusión de la ciencia, tecnología e innovación en las diversas lenguas indígenas de nuestro Estado. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Primero Del Objeto, Definiciones y Finalidades Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas y tiene por objeto: I. La planeación y el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación. II. El fortalecimiento y consolidación del Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, como instrumento estratégico para el desarrollo de la Entidad. III. Promover e impulsar la inversión pública y privada en ciencia, tecnología e innovación, como inversión prioritaria, estratégica y trascendente para el desarrollo de la Entidad. IV. La vinculación de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, con el desarrollo socio económico local, municipal, estatal, regional y nacional. V. La obtención, administración racional, aplicación correcta y evaluación transparente de los recursos que el Estado, los Municipios y los particulares destinen a la ciencia, tecnología e innovación, así como la concertación de los recursos que la Federación aporte a la Entidad para ese mismo fin. VI. La coordinación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado y la incorporación de los avances en esta materia para su modernización, observando y aplicando las políticas e instrumentos previstos en este ordenamiento. VII. La organización, estímulo y reconocimiento de la comunidad científica. VIII. Integrar, difundir y divulgar la información científica y tecnológica en la Entidad, para la construcción de una sociedad del conocimiento. IX. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología. X. Los demás objetivos que se establezcan en otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 2.- La investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, son actividades prioritarias y estratégicas del Gobierno del Estado, del Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, de los sectores productivos, social y en general de los particulares, como parte del quehacer fundamental para el desarrollo integral de la persona, el avance del conocimiento y la transformación económica, social y cultural de la sociedad en su conjunto. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Áreas Prioritarias: A las áreas del conocimiento que, por su importancia estratégica para el desarrollo del Estado, requieren de acciones de generación, aplicación científica, tecnológica e innovación. II. Colaborador: Al personal técnico de apoyo al investigador en el desarrollo de los proyectos de investigación. III. Comunidad Científica: Al conjunto de investigadores, ayudantes de investigación, documentalistas, vinculadores. IV. CONACYT: Al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. V. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo Científico y Tecnológico. VI. Desarrollo Tecnológico: Al uso sistemático del conocimiento y la investigación dirigidos hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos incluyendo el análisis, diseño, desarrollo, mejora de prototipos, procesos, productos, servicios, o modelos organizativos. VII. Divulgador: Al personal de apoyo, al investigador especializado en las acciones de difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia y la tecnología a través de medios escritos, audiovisuales y electrónicos, así como la organización de foros, conferencias, mesas redondas, demostraciones, congresos, entre otros. VIII. Documentalista: Al personal de apoyo, al investigador encargado de localizar, analizar, identificar, categorizar y sistematizar la información necesaria para la construcción actualizada del Estado del conocimiento científico y tecnológico. IX. Ejecutivo del Estado: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado. X. Fondos: Al conjunto de recursos económicos públicos, privados y sociales para el adecuado desarrollo de la investigación científica y tecnológica. XI. ICTIECH: Al Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas. XII. Infraestructura Científica y Tecnológica: Al conjunto de bienes muebles e inmuebles, así como los recursos materiales necesarios para la realización del desarrollo e investigación científica y tecnológica. XIII. Innovación: A la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, así como a la transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad. XIV. Institución o Empresa Científica y/o Tecnológica: Al organismo público o privado que realiza investigación científica y/o desarrollo tecnológico, inscrita en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas o en el padrón del ICTIECH. XV. Investigación Científica: Al proceso sistemático de planeación, generación, mejoramiento, divulgación, difusión, enseñanza y aplicación de los conocimientos en las diversas áreas relacionadas con la ciencia, tecnología e innovación, orientado a la satisfacción de las demandas y expectativas sociales, a la prevención y atención de las necesidades del desarrollo de la Entidad, así como al avance del conocimiento. XVI. Investigador: Al profesional adscrito a las instituciones comprendidas en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, o en el padrón que establezca el ICTIECH. XVII. Plan: Al Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, como instrumento que establece el orden de acción lógico de las obras y acciones para el cumplimiento de las políticas públicas y los objetivos de los planes nacional, estatal y municipal. Se compone de un diagnóstico situacional que define objetivos, estrategias, indicadores de medición y metas. Estos podrán ser sectoriales, regionales, especiales e institucionales. XVIII. Proyecto: Al conjunto de obras o acciones que se encuentran interrelacionadas y coordinadas entre sí, a efecto de alcanzar objetivos específicos dentro de un lapso determinado. Un conjunto de proyectos conformará un subprograma o programa. XIX. Red Científica y Tecnológica: A la asociación formal o informal articulada horizontalmente de instituciones, investigadores y demás integrantes de la comunidad científica, que interactúan atendiendo a un interés científico y tecnológico común. XX. Sistema: Al Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología. XXI. SEICCYT: Al Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. XXII. SEI: Al Sistema Estatal de Investigadores. XXIII. Vinculación: A la relación formal y estructurada de intercambio y cooperación del Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, con el sector productivo, público y social. XXIV. Vinculador: Al personal que, a través de la divulgación y la gestión científica y tecnológica interrelaciona a las instituciones públicas y privadas en la aplicación del conocimiento en la producción de bienes y servicios. Artículo 4.- La presente Ley tiene como finalidad establecer las normas para: I. Formular y operar el Plan, para el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación en la Entidad, en el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática. II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del Sistema, mediante la creación de grupos y redes de investigación en materia de cooperación científica y tecnológica, el fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, el impulso a la formación e integración de científicos y tecnólogos de alto nivel académico, y la vinculación de sus resultados a fin de constituirse en un instrumento promotor del desarrollo de la Entidad. III. Garantizar la vinculación del Sistema con instituciones del sector público y social para que la investigación científica y tecnológica contribuya a la promoción del desarrollo, la competitividad económica, el fortalecimiento del sistema educativo, la mejora de la calidad de vida, el avance del conocimiento y la transformación cultural de la sociedad. IV. Promover en las instituciones educativas del nivel educativo básico, medio superior, superior y posgrado de la Entidad la investigación científica, tecnológica y de innovación. V. Establecer y regular la obtención, aplicación, control y vigilancia de los recursos públicos y privados necesarios para el desarrollo del Sistema. VI. Promover e impulsar la inversión pública y privada en ciencia, tecnología e innovación, como inversión prioritaria, estratégica y trascendente para el desarrollo de la Entidad. VII. Constituir al ICTIECH, como Órgano rector del Sistema, con capacidad y autonomía necesaria y suficiente para propiciar el desarrollo de la ciencia, la tecnología e innovación en la Entidad y proveer a la observancia de la presente Ley. VIII. Promover la colaboración interinstitucional e intersectorial en los tres niveles de gobierno que favorezca la coordinación de las actividades científicas y tecnológicas en la Entidad. IX. Reconocer y estimular el quehacer de la comunidad científica. X. Fortalecer el SEI. XI. Apoyar la difusión, aplicación, transferencia, divulgación y enseñanza de la ciencia, tecnología e innovación, como acciones fundamentales para lograr la sociedad del conocimiento. XII. Identificar, revalorar y preservar los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas del Estado, así como coadyuvar con las instituciones responsables para el resguardo de sus derechos, en los términos de las leyes aplicables. Capítulo Segundo De las Autoridades Artículo 5.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: I. El Ejecutivo del Estado. II. El ICTIECH. III. Los Ayuntamientos. Artículo 6.- Le corresponde al Poder Ejecutivo del Estado: I. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales, regionales, especiales e institucionales las políticas relativas al fomento de la ciencia, tecnología e innovación en el Estado. II. Considerar dentro de los planes, programas, proyectos y presupuestos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, las acciones y los recursos necesarios para el fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y la innovación en general, y en particular para el eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley. III. Coordinar con la Secretaría de Hacienda el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas y asociaciones con fines de lucro, para la promoción y divulgación de las actividades científicas y tecnológicas. IV. Formular iniciativas fiscales para el financiamiento y promoción de la ciencia, tecnología e innovación, así como en materia administrativa e industrial, en los términos de las leyes aplicables. V. Otorgar estímulos y reconocimientos a la comunidad científica. VI. Las demás atribuciones que se establezcan en otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 7.- Les corresponde al ICTIECH: I. Planear, coordinar y evaluar la política de ciencia, tecnología e innovación, orientada al desarrollo del Estado. II. Fungir como órgano de consulta y de asesoría para los Organismos de la Administración Pública Estatal en materia de inversión y autorización de recursos para programas y proyectos de investigación científica y tecnológica, trasferencia de tecnologías, así como la formulación de planes de estudios. III. Impulsar programas y proyectos de innovación, investigación científica y desarrollo tecnológico, así como promover la investigación científica y tecnológica para la producción y uso de energías verdes que sean amigables con el entorno ecológico en beneficio del desarrollo integral del Estado. IV. Implementar programas y proyectos dirigidos a los alumnos de educación básica, media y superior, para fomentar el interés por la ciencia y la tecnología en el Estado, de conformidad con la normatividad aplicable. V. Garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, procurando la gobernanza digital en términos de las leyes aplicables. VI. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado de Chiapas. VII. Integrar, fortalecer y consolidar el Sistema, orientando recursos que multipliquen su capacidad mediante la creación de grupos y redes de investigación, el fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, el impulso a la formación e integración de científicos y tecnólogos de alto nivel académico, y la vinculación de sus resultados a fin de constituirle en instrumento promotor del desarrollo de la Entidad. VIII. Promover la ciencia, tecnología e innovación, fomentando la integración y el fortalecimiento de los sistemas regionales y municipales de ciencia, tecnología e innovación. IX. Promover la vinculación de la investigación científica y tecnológica con la educación. X. Vigilar el uso óptimo, racional, austero y de disciplina del gasto de los recursos destinados a la ciencia, tecnología e innovación. XI. Crear, financiar y operar los fondos a que se refiere la presente Ley. XII. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. XIII. Coordinar en el ámbito de su competencia, las actividades con el CONACYT, y con instituciones similares al propio ICTIECH. XIV. Garantizar el acceso a la información, en los términos de las leyes aplicables, acerca de las actividades de investigación científica y tecnológica que las instituciones y empresas, públicas y privadas, así como los particulares lleven a cabo en el Estado. XV. Promover y divulgar las actividades científicas y tecnológicas, tendientes al fortalecimiento de una sociedad del conocimiento con el desarrollo regional, estatal, nacional e internacional. XVI. Garantizar la preservación de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, en los términos de las leyes aplicables. XVII. Fomentar acciones que integren y beneficien a grupos vulnerables en programas de ciencia, tecnología e innovación. XVIII. Las demás atribuciones que se establezcan en otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 8.- Les corresponde a los Ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencia: I. Establecer las normas y políticas para la planeación y el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación. II. Crear, financiar y operar programas orientados al fortalecimiento de la capacidad de sus sistemas de ciencia, tecnología e innovación. III. Establecer en sus presupuestos correspondientes los recursos necesarios para la realización de las actividades relacionadas con la ciencia, tecnología e innovación. IV. Instalar la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante sesión de cabildo. V. Establecer dentro de su estructura un área encargada de fomentar y vigilar el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación. VI. Realizar las acciones necesarias para impulsar la ciencia, tecnología e innovación en coordinación con otros Municipios, el Ejecutivo del Estado y el ICTIECH. VII. Conocer, organizar, difundir, y garantizar el acceso a la información acerca de las actividades de investigación científica y tecnológica que las instituciones y empresas públicas y privadas, así como los particulares lleven a cabo en el Municipio. VIII. Identificar, revalorar y preservar los conocimientos tradicionales de los habitantes del Municipio, así como coadyuvar con las instituciones responsables para el resguardo de sus derechos, en términos de las leyes aplicables. IX. Promover la incorporación de los avances de la ciencia, la tecnología e innovación, en el desarrollo social, urbano, económico, cultural y ambiental del Municipio, así como en el fortalecimiento de sus capacidades técnicas y administrativas. X. Participar en los Órganos de Consulta a que se refiere esta Ley. XI. Fomentar la realización de actividades de difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia, la tecnología e innovación. XII. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico. XIII. Realizar actividades previstas en la presente Ley o en otros ordenamientos y que tengan como finalidad alcanzar el desarrollo municipal a través de las acciones relacionadas con el fortalecimiento y la promoción de la ciencia, tecnología e innovación. XIV. Tener vinculación con las instituciones de educación y centros de investigación, quienes deberán sesionar paulatinamente, para la implementación de mecanismos que coadyuven en la ejecución de acciones que contribuyan a las actividades de investigación. Los Municipios podrán solicitar al ICTIECH, la asesoría técnica necesaria para la formulación, ejecución y evaluación de políticas y acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. Título Segundo Del Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas y de los Órganos de Consulta Capítulo Primero Del Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas Artículo 9.- El ICTIECH, es un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, operación y de ejecución, que establece su Decreto de creación, Reglamento Interior y demás normatividad aplicable en la materia y con domicilio en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Artículo 10.- Al ICTIECH le corresponde la aplicación y vigilancia de la presente Ley, así como su divulgación y difusión entre la población. Capítulo Segundo De los Órganos de Consulta Artículo 11.- Los Órganos de Consulta se integrarán por: I. La Junta de Gobierno. II. El Consejo Consultivo. III. Las Comisiones Técnicas. Artículo 12.- La Junta de Gobierno del ICTIECH es el órgano supremo del Instituto, que se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto de Creación y lo que determine su Reglamento Interior y estará integrada por: I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría de Educación. II. Un Secretario Técnico, qué será el Titular de la Unidad de Planeación o su equivalente en el Instituto. III. Vocales, que serán los titulares de: a) La Secretaría de Hacienda. b) La Secretaría de Economía y del Trabajo. c) La Secretaría de Bienestar. El Comisario Público del ICTIECH será considerado como invitado permanente en las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz. Cada integrante de la Junta de Gobierno, contará con voz y voto y podrá designar a un suplente para que lo represente en las sesiones, quien tendrá las mismas facultades del titular, y deberá tener nivel jerárquico mínimo de Director de Área o su equivalente, debiendo estar debidamente acreditado mediante oficio dirigido a la Junta de Gobierno. Los cargos a que se refiere el artículo anterior, así como sus representantes suplentes, tendrán el carácter de honoríficos y las personas que los desempeñen no devengarán salarios, emolumentos o compensación alguna. El Director General del Instituto podrá participar en las Sesiones de la Junta de Gobierno, contando únicamente con derecho de voz. Artículo 13.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del Sistema y de los sectores productivos y sociales, y estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Director General del ICTIECH. II. Diez investigadores distinguidos del Estado, designados por la Junta de Gobierno, a propuesta del Director General, consultando la opinión de la comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. III. Cuatro representantes de los sectores productivos y sociales designados por la Junta de Gobierno, a propuesta del Director General, consultando la opinión de las organizaciones sociales y productivas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Los invitados que el propio Consejo Consultivo considere, tendrán derecho a voz, pero sin voto. Los miembros referidos, con excepción del Presidente, durarán en su cargo cuatro años y no recibirán emolumentos o compensación alguna, siendo este encargo de carácter honorífico. Artículo 14.- El Consejo Consultivo tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar las consultas a la comunidad científica sobre las políticas de ciencia, tecnología e innovación a realizarse en la Entidad, así como su actualización. II. Escuchar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, a los sectores productivos y sociales y a la sociedad en general, para la identificación de necesidades esenciales para el desarrollo del Estado, sustentado en la ciencia, tecnología e innovación. III. Fomentar la vinculación de la ciencia, tecnología e innovación, con las necesidades esenciales del Estado. IV. Emitir opinión sobre los programas y propuestas de ciencia, tecnología e innovación, presentados por la Dirección General del ICTIECH, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. V. Colaborar con el ICTIECH en la elaboración de estudios y evaluación del desempeño del Sistema. VI. Acompañar al ICTIECH en los procesos de evaluación y arbitraje académico de propuestas de apoyo científicas y tecnológicas. VII. Fortalecer al ICTIECH a través del establecimiento de lazos de vinculación con instancias de carácter científico en otros Estados del país y en el extranjero. VIII. Coadyuvar en el seguimiento de los proyectos apoyados por el ICTIECH a partir de los informes presentados por la Dirección General. IX. Coadyuvar con el ICTIECH en la difusión de la información científica y tecnológica en la comunidad científica y en las organizaciones sociales y productivas. X. Apoyar al ICTIECH en la articulación de actividades científicas y tecnológicas mediante el fomento de las redes científicas y tecnológicas. XI. Informar a la Junta de Gobierno de las actividades realizadas, a través de la Dirección General del ICTIECH. XII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de la presente Ley. Artículo 15.- Las Comisiones Técnicas son órganos especializados de apoyo del ICTIECH en funciones de análisis, estudio y generación de propuestas específicas, creados por la dirección general a propuesta del Consejo Consultivo, aprobados por la Junta de Gobierno y se integra conforme a las necesidades de su objeto y durarán en el cargo dos años, pudiendo ser ratificados por el Consejo Consultivo en una sola ocasión por un período igual. Título Tercero Del Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología Capítulo Primero Del Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología Artículo 16.- Corresponde al Ejecutivo del Estado aprobar y publicar en el Periódico Oficial, el Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, el cual tendrá por objeto fijar las políticas estatales para impulsar y fortalecer la generación, difusión, divulgación y aplicación de la ciencia, tecnología e innovación, en la Entidad, así como su revisión anual. Artículo 17.- El Plan será elaborado por la Dirección General del ICTIECH, con la asesoría de la Dependencia normativa respectiva, considerando las propuestas que le presenten las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que apoyen o realicen investigación científica y tecnológica. En la elaboración del Plan se promoverá la participación de los distintos grupos sociales y sectores de la Entidad en los términos de la legislación correspondiente; además, las propuestas de las comunidades científicas y tecnológicas, las que formulen las instituciones de educación media superior y superior, así como aquellas que surjan del órgano de gobierno y los consultivos de participación ciudadana del ICTIECH. Artículo 18.- El Plan deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos: I. El entorno y las políticas generales de ciencia, tecnología e innovación. II. El diagnóstico, objetivos, políticas, estrategias y la programación de acciones prioritarias con sus corresponsabilidades en materia de: a) Las necesidades esenciales para el desarrollo del Estado. b) La investigación científica y tecnológica. c) La vinculación. d) El Sistema. e) La formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel. f) La infraestructura científica y tecnológica. g) La difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico. h) La administración de la ciencia y la tecnología. i) El financiamiento. j) El seguimiento y evaluación. III. Precisar los instrumentos jurídicos, administrativos, financieros y de coordinación aplicables para su ejecución. IV. Informar anualmente ante la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo los resultados y cumplimiento del Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología. Capítulo Segundo De los Apoyos a Proyectos Artículo 19.- Los principios que regirán los apoyos que el Ejecutivo del Estado otorgue para fortalecer la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general, así como en particular los proyectos de ciencia, tecnología e innovación, serán los siguientes: I. Los proyectos propuestos deberán contener soluciones a las demandas y las problemáticas sociales a través de la ciencia, tecnología e innovación que aquejen a los diversos sectores de las regiones del Estado, para solventar las problemáticas de relevancia social, económica y cultural presentadas en el Plan Estatal de Desarrollo, con el fin de disminuir los índices de marginación para ser orientados a la generación y aplicación del conocimiento científico y tecnológico. II. Los proyectos propuestos deberán estar alineados a las metas y objetivos establecidos en el Plan, los cuales deberán contribuir a fomentar y promover la investigación e innovación y a solventar las necesidades esenciales de la población, para contribuir al desarrollo óptimo del Estado. III. Los apoyos otorgados deberán procurar la colaboración y la vinculación de las instituciones educativas científicas y tecnológicas con los sectores públicos y privados del Estado, el desarrollo armónico de la comunidad científica y tecnológica de la Entidad, y estarán encaminados hacia la consolidación y el crecimiento de las comunidades científicas. IV. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura estatal de investigación existente, así como la creación de nuevas unidades de investigación, cuando esto sea necesario. V. Se procurará que los proyectos que reciban apoyo, logren el mayor efecto benéfico en los ámbitos de la educación y el aprendizaje de la ciencia, tecnología e innovación. VI. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libre investigación científica y tecnológica, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que, por motivos de seguridad, de salud, de ética o de cualquier otra causa de interés público determinen las disposiciones legales que resulten aplicables. VII. Los resultados de los proyectos que sean objeto de los apoyos a que se refiere esta Ley serán analizados y evaluados para generar estrategias que permitan su continuidad en función a su impacto social. VIII. Se procurará la concurrencia de recursos públicos, privados y sociales para la generación, la ejecución y difusión de los proyectos de investigación científica y tecnológica, así como de formación, promoción y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico. IX. Se promoverá a través de los científicos, la divulgación, difusión de la ciencia y la tecnología, tanto en las instituciones educativas del Estado como en la sociedad, en los espacios adecuados para ello con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad. X. Las personas e instituciones que realicen investigación y desarrollo tecnológico y reciban apoyos por parte del Ejecutivo del Estado deberán divulgar y difundir en la sociedad con apoyo de los divulgadores científicos sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual y de la información que por razón de su naturaleza deba reservarse. XI. Para otorgar el apoyo, el Ejecutivo del Estado convendrá con las personas físicas o morales que lleven a cabo actividades de investigación y en su caso, con quienes concurran en el financiamiento de dichas actividades, los términos en que se efectuará la distribución de los derechos de propiedad industrial o intelectual derivados de las mismas, cuando así proceda. XII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación que lleven a cabo directamente las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir al avance del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de recursos humanos especializados en ciencia, tecnología, sin perjuicio de la libertad de investigación de las personas ni de la autonomía de las instituciones. Capítulo Tercero De la Formación de Recursos Humanos Artículo 20.- El ICTIECH promoverá acciones y estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel académico con el objetivo de incrementar el impacto del desarrollo científico. Artículo 21.- Para la formación de recursos humanos orientados a la investigación científica y tecnológica, el ICTIECH deberá: I. Promover en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y en el sector académico, productivo y social, acciones y estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel académico. II. Fortalecimiento de los programas de posgrado de alto nivel en el Estado. III. Promover programas de apoyos y becas para la realización de estudios de posgrado encaminados a la formación de los recursos humanos que satisfagan las necesidades del conocimiento y la investigación en las áreas prioritarias del Estado en los sectores académicos. IV. Apoyar la integración y el fortalecimiento de las comunidades científicas y tecnológicas del Estado. V. Impulsar las estancias académicas y de investigación en el sector académico, productivo y social como una forma de transferir y aplicar los conocimientos a la sociedad y de involucrar a los estudiantes con actividades de impacto social y productivo. Capítulo Cuarto De la Divulgación, Difusión y Fomento de la Cultura Científica Artículo 22.- Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica en la sociedad, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán: I. Promover la participación del sector público, académico, productivo y social en la divulgación y difusión de las actividades en ciencia, tecnología e innovación. II. Fomentar la realización de actividades orientadas a la divulgación al interior de las Dependencias y Entidades que conformen la Administración Pública Estatal. III. Impulsar a través del uso de las nuevas tecnologías en los procesos de difusión y divulgación de la ciencia y del conocimiento científico. IV. Desarrollar e implementar un programa de divulgación de la ciencia y tecnología que promueva el interés social por conocer los proyectos de investigación científica que se desarrollan en el Estado. Artículo 23.- En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles, el sector público, académico, productivo y social procurarán: I. Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura destinada a la divulgación y difusión de la ciencia, tecnología e innovación, en general. II. Fomentar la realización de actividades que propicien el intercambio de información en materia de ciencia, tecnología e innovación, el intercambio de ideas y el desarrollo del conocimiento. III. Impulsar la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos, en todos los niveles educativos con la finalidad de desarrollar en la población en general el interés por la formación científica y tecnológica y el fortalecimiento de una cultura científica en el Estado. IV. Promover la producción y emisión por medios escritos, audiovisuales y electrónicos de materiales cuya finalidad sea la divulgación del conocimiento científico y tecnológico. V. Promover el respeto a los derechos de autor, propiedad industrial o intelectual en la sociedad y comunidad científica del Estado, con respecto a los resultados de las investigaciones. VI. Promover e impulsar asesorías y apoyos para realizar los trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. VII. Promover la divulgación y difusión de la ciencia, tecnología e innovación en las diversas lenguas indígenas que existen en el Estado. Capítulo Quinto De la Coordinación y Descentralización Artículo 24.- El Ejecutivo del Estado, a través del ICTIECH podrá suscribir convenios de coordinación y colaboración con los Municipios, con el Gobierno Federal y con los gobiernos de otros Estados o con instituciones públicas o privadas de investigación y enseñanza a fin de establecer programas y apoyos específicos de carácter local para impulsar la descentralización de la investigación científica y tecnológica. En los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán los objetivos comunes y las obligaciones de las partes y en su caso, los compromisos concretos de financiamiento y de aplicación de los principios que se establecen en esta Ley. Artículo 25.- El ICTIECH convendrá con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal a efecto de lograr acciones coordinadas que fomenten las actividades en ciencia, tecnología e innovación. El ICTIECH está facultado para convenir con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal para la coordinación de acciones que fomenten la ciencia, tecnología e innovación. Capítulo Sexto Del Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica Artículo 26.- El SEICCYT estará integrado por la información, estudios e investigaciones destinadas a difundir, divulgar, promover y fomentar la ciencia y la tecnología en general, así como los datos de recursos humanos, materiales organizativos y financieros que hayan sido destinados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, como instrumento para desarrollar de manera armónica y sustentable las capacidades científicas y tecnológicas del Estado. Corresponde al ICTIECH integrar, administrar y actualizar el Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica. El Sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que al efecto se establezcan. Artículo 27.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal colaborarán con el ICTIECH en la integración y actualización del SEICCYT. El Ejecutivo del Estado podrá convenir con la Federación, con los demás Estados y los Municipios, así como con las instituciones de educación, para la integración y actualización del SEICCYT. Las personas, instituciones, centros de investigación públicos o privados que reciban financiamiento del ICTIECH para actividades en materia de ciencia, tecnología e innovación en el Estado, deberán proporcionar al ICTIECH en el momento en que se les requiera la información referente a los proyectos que estén desarrollando, señalando aquélla que por derechos de propiedad o por alguna otra razón fundada deba reservarse. Las personas, instituciones, centros de investigación públicos o privados que realicen actividades en materia de ciencia, tecnología e innovación en el Estado deberán proporcionar al ICTIECH, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal, la información referente a los proyectos que estén desarrollando, señalando aquélla que por derechos de propiedad o por alguna otra razón fundada deba reservarse con finalidad de fortalecer el SEICCYT. Artículo 28.- El ICTIECH formulará las bases de organización y funcionamiento del SEICCYT, mismas que preverán lo necesario para que el Sistema favorezca la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación y generación. Artículo 29.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que estén implementando o desarrollando proyectos en materia de ciencia, tecnología e innovación, deberán enviar toda la documentación necesaria para que el ICTIECH, pueda llevar a cabo el control e inventario y fortalecer El SEICCYT. Título Cuarto De la Vinculación Capítulo Primero De la Investigación y la Educación Artículo 30.- La investigación científica y tecnológica, buscará contribuir a desarrollar un sistema de educación, de formación y de capacitación de recursos humanos de calidad y alto nivel académico. Artículo 31.- Las instituciones públicas de educación coadyuvarán a través de sus investigadores y docentes, en actividades de divulgación y enseñanza científica y tecnológica, sin perjuicio del ámbito de autonomía, a fin de promover el desarrollo sustentable del Estado a través de la promoción de la cultura científica. Además, promoverán la incorporación de contenidos científicos y tecnológicos en sus diferentes programas educativos y fomentarán la realización de acciones de divulgación de la ciencia y la tecnología en el Estado, a fin de satisfacer las necesidades de la población en materia de educación científica y tecnológica. Artículo 32.- El Ejecutivo del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación científica y tecnológica; promoverá que la actividad de investigación contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación, así como la divulgación de la ciencia y la tecnología en general, a través de los programas que para tales efectos se instrumenten. Artículo 33.- El Ejecutivo del Estado promoverá ante la autoridad educativa el diseño y la aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y tecnología en todos los niveles de educación. Capítulo Segundo De la Vinculación con los Sectores Público y Privado Artículo 34.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como las instituciones de educación, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico; mediante instrumentos o mecanismos de vinculación con el sector público y privado de la Entidad. Artículo 35.- La vinculación, procurará ser multidisciplinaria e interdisciplinaria, buscará la coordinación de acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación considerando las demandas y necesidades de los sectores público, académico, privado o social de la Entidad, y la orientación del trabajo de la infraestructura estatal hacia la generación y avance del conocimiento científico y tecnológico. Artículo 36.- Se promoverá la creación de redes de investigación con la finalidad de vincular al sector público y privado con el sector académico y de investigación para complementar esfuerzos en búsqueda de la atención y solución de problemáticas sociales en el Estado. Capítulo Tercero De la Innovación Tecnológica y Desarrollo Artículo 37.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, instituciones de educación, así como centros de investigación, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico, mediante mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con el sector público, social y productivo. Artículo 38.- El proceso de innovación deberá ser multidisciplinario e interinstitucional; en él, se buscará la coordinación de esfuerzos en materia de ciencia y tecnología, considerando el entorno en el Estado. Artículo 39.- Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta Ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover, la innovación y el desarrollo tecnológico vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, que aporten mayor beneficio social. De igual forma, serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y sustentable de los recursos naturales, así como las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas. Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este artículo, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología, expresada por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo. En cada caso se determinará la forma y condiciones en que la Dependencia o Entidad que apoye el proyecto tecnológico recuperará total o parcialmente los recursos que canalice, y se ajustará a la modalidad conforme a la cual participará de los beneficios que resulten de la explotación de la tecnología, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia. Artículo 40.- Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que se demuestre o no la viabilidad técnica y económica del proyecto. Capítulo Cuarto Del Financiamiento e Inversión Pública y Privada en Materia de Ciencia, Tecnología e Innovación Artículo 41.- Para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley y de los objetivos del Plan, el Ejecutivo del Estado, a través de sus Dependencias y Entidades, programará dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos para el fortalecimiento y consolidación de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación de la Entidad, mediante la formación de recursos humanos para la investigación, la adquisición de infraestructura, la realización de proyectos de investigación científica, de innovación y desarrollo tecnológico, de vinculación y gestión científica y tecnológica, la difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para el funcionamiento del ICTIECH, con este propósito podrá establecer las partidas presupuestales y formular las iniciativas fiscales que considere necesarias. En el caso de las aportaciones provenientes de los gobiernos municipales, se atenderá a lo establecido en el convenio respectivo. Artículo 42.- El Ejecutivo del Estado podrá establecer, financiar y administrar diversos fondos, para el desarrollo de la investigación científica, tecnológica y de innovación. Los fondos que se constituyan se sujetarán a los siguientes criterios: I. Prioridades y necesidades estatales. II. Viabilidad y pertinencia. III. Permanencia de recursos. IV. Legalidad y transparencia. Artículo 43.- Los fondos a que se refiere este capítulo deberán constituirse especificando en cada caso el instrumento jurídico que lo constituya, las reglas y los manuales de procedimientos a los que se sujetará la operación de los recursos destinados al fondo, entre otros a través de fideicomisos, convenios de coordinación o concertación; así como los demás que la legislación administrativa o bancaria prevean. Artículo 44.- Los fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones: I. Los recursos serán destinados exclusivamente a los proyectos autorizados, dando cumplimiento a los ordenamientos jurídicos aplicables. II. Los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos del Estado, se ejercerán dando cumplimiento a los ordenamientos jurídicos aplicables. III. Los beneficiarios podrán ser las personas físicas o morales que previamente haya seleccionado la Institución, Dependencia o Entidad otorgante. IV. El ICTIECH, tiene la facultad, cuando así lo considere necesario, de revisar o supervisar los recursos otorgados a las personas físicas o morales, de conformidad con el proyecto autorizado. Artículo 45.- La concurrencia de recursos provenientes del sector público o privado, destinados al financiamiento de las actividades de ciencia, tecnología e innovación que se realicen en el Estado, será intransferible a otra actividad distinta, por lo que, deberá aplicarse exclusiva y obligatoriamente al fomento de las actividades de divulgación e investigación científica, desarrollo tecnológico y de innovación. Artículo 46.- Las actividades a que se refiere el artículo anterior deberán estar orientadas a: I. Promover e impulsar la investigación científica y el aprovechamiento de los resultados de ésta, en aplicaciones tecnológicas que amplíen los horizontes de competitividad y globalización de la planta productiva. II. Promover la formación, y actualización continua de los recursos humanos del Estado, a fin de integrar cuadros de primer nivel en el área científica, tecnológica y de innovación, capaces de conformar o encabezar grupos, centros de investigación y empresas, y orientando su incorporación hacia las áreas o disciplinas que más convengan al desarrollo económico y social en el Estado. III. Promover la creación, equipamiento, mantenimiento y preservación de la infraestructura destinada a la realización de actividades científicas, tecnológicas y de innovación. IV. La creación de centros e instituciones de investigación científica, tecnológica y de innovación. V. Promover la vinculación y la gestión tecnológica, para contribuir a la competitividad de las empresas de bienes y servicios, públicas y privadas. VI. Definir, crear e instrumentar mecanismos de promoción y divulgación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, que constituyan al mismo tiempo un elemento de apoyo para el impulso y el fortalecimiento de la investigación científica, desarrollo tecnológico y la formación de una cultura científica, mediante la generación de espacios para la transferencia de información y difusión de productos editoriales científicos, así como espacios formativos recreativos e interactivos a favor de las necesidades y prioridades del Estado. VII. Cubrir los gastos de operación de los fondos. Artículo 47.- La transferencia de recursos de un proyecto que por necesidades del servicio requieran ser aplicados a otro, deberá realizarse previa aprobación de la Institución, Dependencia o Entidad otorgante en los términos del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y demás disposiciones jurídicas aplicables. Título Quinto Del Reconocimiento y Estímulo al Desempeño Científico y Tecnológico Capítulo Primero Del Sistema Estatal de Investigadores Artículo 48.- El SEI, tendrá los siguientes objetivos: I. Reconocer y estimular el desempeño de los integrantes de la comunidad científica de la Entidad. II. Promover e impulsar las actividades científicas y tecnológicas, propiciando el incremento de la productividad, el mejoramiento de la calidad y su participación en la formación de nuevos investigadores que coadyuven al desarrollo del Estado, así como la consolidación de los existentes. III. Establecer y actualizar un padrón de miembros de la comunidad científica. IV. Facilitar a los miembros de la comunidad científica la obtención de los méritos necesarios para su incorporación en los esquemas nacionales e internacionales de reconocimiento a la función de investigación y desarrollo tecnológico. V. Orientar la investigación que se realiza en el Estado, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Plan. VI. Apoyar la integración de grupos de investigadores en la Entidad, que participen en el proceso de generación de conocimientos científicos y tecnológicos, hasta su aplicación en la planta productiva de bienes y servicios, de las instituciones de los sectores público, social y privado. Artículo 49.- Podrán formar parte del SEI todos aquellos miembros de la comunidad científica pertenecientes a alguna institución de educación media superior o superior, centros de investigación, sector productivo, investigadores independientes, y miembros del sector social o productivo del Estado cuya labor científica y/o tecnológica cumpla con lo estipulado en el reglamento interno del propio SEI y las bases que para el otorgamiento de los reconocimientos y estímulos se emitan. El investigador representa la célula básica del edificio del conocimiento humano, que a través de una amplia preparación profesional ostenta un nivel académico, reconocido nacionalmente, de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, que ejecuta acciones sistemáticas orientadas a la creación, aplicación e innovación de conocimientos, productos, procesos o métodos y participa en la promoción, gestión, difusión, divulgación y enseñanza, en cualquier área de la ciencia o la tecnología necesarias para el desarrollo de la sociedad donde se encuentra inmerso. El responsable administrativo representa al personal de apoyo del investigador encargado de las tareas de gestión y administración de recursos, necesarios para el desarrollo científico y tecnológico. Artículo 50.- El ICTIECH será el encargado de instaurar, desarrollar y administrar el Sistema Estatal de Investigadores y evaluar su funcionamiento, garantizando en el proceso de implementación los principios de transparencia, legalidad y equidad, involucrando en esas actividades a miembros reconocidos de la comunidad científica nacional y estatal, así como del sector público, social y privado. Capítulo Segundo Reconocimiento al Mérito Estatal de Investigación Artículo 51.- Se otorgará el Reconocimiento al Mérito Estatal de Investigación con el objeto de reconocer y estimular la investigación científica y tecnológica de calidad, su promoción y difusión, realizada por el científico o tecnólogo, o equipos de científicos o tecnólogos chiapanecos; o que radiquen en la Entidad, cuya obra en estos campos se haga acreedora de tal distinción. Artículo 52.- El Ejecutivo del Estado otorgará anualmente el reconocimiento a la Comunidad Científica del Estado, a las instituciones, empresas, redes científicas y tecnológicas para reconocer y estimular la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación. Artículo 53.- Los ganadores del Reconocimiento al Mérito Estatal de Investigación serán designados por un jurado expresamente constituido para tal fin, bajo las bases y términos que señale el reglamento respectivo. El jurado se integrará por distinguidos investigadores, tecnólogos, propuestos por el Consejo Consultivo y ratificados por la Junta de Gobierno. Transitorios Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se abroga el Decreto que contiene la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial No.230, Tomo II, de fecha 31 de marzo del 2004. Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado en un plazo de 180 ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá el Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado de Chiapas. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento. Dado en Salón Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. D. P. C. JOSÉ OCTAVIO GARCÍA MACÍAS. D. P S. C. MARIA OBDULIA MEGCHUN LÓPEZ. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.