TEXTO DE NUEVA CREACIÓN
PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL NÚMERO 186, TOMO III, DE FECHA 29
DE SEPTIEMBRE DE 2021.
Secretaría General de Gobierno
Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 429
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 429
La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
El artículo 45, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades
concurrentes conforme al pacto federal.
La presente Administración, tiene como objetivo promover la investigación científica y
tecnológica con programas orientados a la formación de recursos humanos de alto nivel,
normando las actividades de innovación, investigación y desarrollo tecnológico impulsando
la divulgación y difusión de dichas actividades.
Es fundamental el desarrollo e innovación de nuevas tecnologías, por lo que, se creó el
Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas, mediante Decreto
número 026 Publicado en el Periódico Oficial número 005, Tomo III, de fecha 28 de
diciembre del 2018, teniendo como principal objetivo la promoción y el desarrollo de la
ciencia, tecnología e innovación, incorporando funciones de manera integral, relativas a la
investigación y desarrollo tecnológico, haciendo una promoción efectiva de la ciencia en el
Estado, en beneficio de la población chiapaneca.
La presente Ley establece entre sus principales objetivos fomentar e impulsar la inversión
pública y privada en la ciencia, tecnología, innovación y humanidades como tema
prioritario, garantizando la vinculación del sistema con instituciones de los sectores públicos
y sociales para que la investigación científica y tecnológica contribuyan a los ejes del
desarrollo, competitividad económica, fortalecimiento del sistema educativo y la comunidad
científica, con proyectos que proponen dar soluciones a las demandas y las problemáticas
sociales en las diversas regiones de nuestro Estado.
De igual forma instituir la creación oficial de grupos y redes de investigación, con la
finalidad de vincular a los sectores públicos y privados con el sector académico y de
investigación e impulsar las estancias académicas y de investigación para transferir y
aplicar los conocimientos a la sociedad, involucrar a los estudiantes con actividades de
impacto social y productivo para promover la investigación científica, tecnológica y de
innovación en las instituciones educativas del nivel educativo básico, medio superior,
superior y posgrado en el Estado.
Impulsando los objetivos contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo y Plan Estatal de
Desarrollo Chiapas 2019-2024, así como los objetivos de desarrollo sostenible de la
Organización de Naciones Unidas (ONU), en Coordinación con los Organismos Públicos de
la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal.
En ese sentido, impulsar, desarrollar y promover el Sistema Estatal de Innovación, Ciencia
y Tecnología en el Estado, generando mejores niveles de conocimiento que permitan un
desarrollo integral en los aspectos social, económico y la inclusión de la perspectiva de
género con una visión transversal en la ciencia, tecnología e innovación, así como una
participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Estatal de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
De igual forma, resulta importante establecer la integración de la Comisión de Ciencia,
Tecnología e Innovación en cada uno de los Municipios con la finalidad de conformar y
fortalecer los sistemas regionales y municipales para impulsar la ciencia, tecnología e
innovación, como una estrategia de inclusión que busca promover la divulgación y difusión
de la ciencia, tecnología e innovación en las diversas lenguas indígenas de nuestro Estado.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien
emitir el siguiente Decreto de:
Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Del Objeto, Definiciones y Finalidades
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general
en el Estado de Chiapas y tiene por objeto:
I. La planeación y el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.
II. El fortalecimiento y consolidación del Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y
Tecnología, como instrumento estratégico para el desarrollo de la Entidad.
III. Promover e impulsar la inversión pública y privada en ciencia, tecnología e
innovación, como inversión prioritaria, estratégica y trascendente para el desarrollo
de la Entidad.
IV. La vinculación de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación, con el desarrollo socio económico local, municipal, estatal, regional y
nacional.
V. La obtención, administración racional, aplicación correcta y evaluación transparente
de los recursos que el Estado, los Municipios y los particulares destinen a la
ciencia, tecnología e innovación, así como la concertación de los recursos que la
Federación aporte a la Entidad para ese mismo fin.
VI. La coordinación de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado y la
incorporación de los avances en esta materia para su modernización, observando y
aplicando las políticas e instrumentos previstos en este ordenamiento.
VII. La organización, estímulo y reconocimiento de la comunidad científica.
VIII. Integrar, difundir y divulgar la información científica y tecnológica en la Entidad,
para la construcción de una sociedad del conocimiento.
IX. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal en
la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación equitativa de
mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema Estatal de Innovación, Ciencia
y Tecnología.
X. Los demás objetivos que se establezcan en otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 2.- La investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, son
actividades prioritarias y estratégicas del Gobierno del Estado, del Sistema Estatal de
Innovación, Ciencia y Tecnología, de los sectores productivos, social y en general de los
particulares, como parte del quehacer fundamental para el desarrollo integral de la persona,
el avance del conocimiento y la transformación económica, social y cultural de la sociedad
en su conjunto.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Áreas Prioritarias: A las áreas del conocimiento que, por su importancia estratégica
para el desarrollo del Estado, requieren de acciones de generación, aplicación
científica, tecnológica e innovación.
II. Colaborador: Al personal técnico de apoyo al investigador en el desarrollo de los
proyectos de investigación.
III. Comunidad Científica: Al conjunto de investigadores, ayudantes de investigación,
documentalistas, vinculadores.
IV. CONACYT: Al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
V. Consejo Consultivo: Al Consejo Consultivo Científico y Tecnológico.
VI. Desarrollo Tecnológico: Al uso sistemático del conocimiento y la investigación
dirigidos hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos
incluyendo el análisis, diseño, desarrollo, mejora de prototipos, procesos, productos,
servicios, o modelos organizativos.
VII. Divulgador: Al personal de apoyo, al investigador especializado en las acciones de
difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia y la tecnología a través de medios
escritos, audiovisuales y electrónicos, así como la organización de foros,
conferencias, mesas redondas, demostraciones, congresos, entre otros.
VIII. Documentalista: Al personal de apoyo, al investigador encargado de localizar,
analizar, identificar, categorizar y sistematizar la información necesaria para la
construcción actualizada del Estado del conocimiento científico y tecnológico.
IX. Ejecutivo del Estado: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
X. Fondos: Al conjunto de recursos económicos públicos, privados y sociales para el
adecuado desarrollo de la investigación científica y tecnológica.
XI. ICTIECH: Al Instituto de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Chiapas.
XII. Infraestructura Científica y Tecnológica: Al conjunto de bienes muebles e
inmuebles, así como los recursos materiales necesarios para la realización del
desarrollo e investigación científica y tecnológica.
XIII. Innovación: A la transformación de una idea en un producto, proceso de fabricación
o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o mejorado, así como a la
transformación de una tecnología en otra de mayor utilidad.
XIV. Institución o Empresa Científica y/o Tecnológica: Al organismo público o privado
que realiza investigación científica y/o desarrollo tecnológico, inscrita en el Registro
Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas o en el padrón del
ICTIECH.
XV. Investigación Científica: Al proceso sistemático de planeación, generación,
mejoramiento, divulgación, difusión, enseñanza y aplicación de los conocimientos en
las diversas áreas relacionadas con la ciencia, tecnología e innovación, orientado a la
satisfacción de las demandas y expectativas sociales, a la prevención y atención de
las necesidades del desarrollo de la Entidad, así como al avance del conocimiento.
XVI. Investigador: Al profesional adscrito a las instituciones comprendidas en el Registro
Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, o en el padrón que
establezca el ICTIECH.
XVII. Plan: Al Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, como instrumento que
establece el orden de acción lógico de las obras y acciones para el cumplimiento de
las políticas públicas y los objetivos de los planes nacional, estatal y municipal. Se
compone de un diagnóstico situacional que define objetivos, estrategias, indicadores
de medición y metas. Estos podrán ser sectoriales, regionales, especiales e
institucionales.
XVIII. Proyecto: Al conjunto de obras o acciones que se encuentran interrelacionadas y
coordinadas entre sí, a efecto de alcanzar objetivos específicos dentro de un lapso
determinado. Un conjunto de proyectos conformará un subprograma o programa.
XIX. Red Científica y Tecnológica: A la asociación formal o informal articulada
horizontalmente de instituciones, investigadores y demás integrantes de la comunidad
científica, que interactúan atendiendo a un interés científico y tecnológico común.
XX. Sistema: Al Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología.
XXI. SEICCYT: Al Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y
Tecnológica.
XXII. SEI: Al Sistema Estatal de Investigadores.
XXIII. Vinculación: A la relación formal y estructurada de intercambio y cooperación del
Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, con el sector productivo, público
y social.
XXIV. Vinculador: Al personal que, a través de la divulgación y la gestión científica y
tecnológica interrelaciona a las instituciones públicas y privadas en la aplicación del
conocimiento en la producción de bienes y servicios.
Artículo 4.- La presente Ley tiene como finalidad establecer las normas para:
I. Formular y operar el Plan, para el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación en la
Entidad, en el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática.
II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del Sistema, mediante la creación de
grupos y redes de investigación en materia de cooperación científica y tecnológica, el
fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, el
impulso a la formación e integración de científicos y tecnólogos de alto nivel
académico, y la vinculación de sus resultados a fin de constituirse en un instrumento
promotor del desarrollo de la Entidad.
III. Garantizar la vinculación del Sistema con instituciones del sector público y social para
que la investigación científica y tecnológica contribuya a la promoción del desarrollo, la
competitividad económica, el fortalecimiento del sistema educativo, la mejora de la
calidad de vida, el avance del conocimiento y la transformación cultural de la sociedad.
IV. Promover en las instituciones educativas del nivel educativo básico, medio superior,
superior y posgrado de la Entidad la investigación científica, tecnológica y de
innovación.
V. Establecer y regular la obtención, aplicación, control y vigilancia de los recursos
públicos y privados necesarios para el desarrollo del Sistema.
VI. Promover e impulsar la inversión pública y privada en ciencia, tecnología e innovación,
como inversión prioritaria, estratégica y trascendente para el desarrollo de la Entidad.
VII. Constituir al ICTIECH, como Órgano rector del Sistema, con capacidad y autonomía
necesaria y suficiente para propiciar el desarrollo de la ciencia, la tecnología e
innovación en la Entidad y proveer a la observancia de la presente Ley.
VIII. Promover la colaboración interinstitucional e intersectorial en los tres niveles de
gobierno que favorezca la coordinación de las actividades científicas y tecnológicas en
la Entidad.
IX. Reconocer y estimular el quehacer de la comunidad científica.
X. Fortalecer el SEI.
XI. Apoyar la difusión, aplicación, transferencia, divulgación y enseñanza de la ciencia,
tecnología e innovación, como acciones fundamentales para lograr la sociedad del
conocimiento.
XII. Identificar, revalorar y preservar los conocimientos tradicionales de los pueblos
indígenas del Estado, así como coadyuvar con las instituciones responsables para el
resguardo de sus derechos, en los términos de las leyes aplicables.
Capítulo Segundo
De las Autoridades
Artículo 5.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I. El Ejecutivo del Estado.
II. El ICTIECH.
III. Los Ayuntamientos.
Artículo 6.- Le corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales,
regionales, especiales e institucionales las políticas relativas al fomento de la
ciencia, tecnología e innovación en el Estado.
II. Considerar dentro de los planes, programas, proyectos y presupuestos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, las acciones y
los recursos necesarios para el fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y la
innovación en general, y en particular para el eficaz cumplimiento del objeto de esta
Ley.
III. Coordinar con la Secretaría de Hacienda el otorgamiento de estímulos fiscales a las
empresas y asociaciones con fines de lucro, para la promoción y divulgación de las
actividades científicas y tecnológicas.
IV. Formular iniciativas fiscales para el financiamiento y promoción de la ciencia,
tecnología e innovación, así como en materia administrativa e industrial, en los
términos de las leyes aplicables.
V. Otorgar estímulos y reconocimientos a la comunidad científica.
VI. Las demás atribuciones que se establezcan en otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 7.- Les corresponde al ICTIECH:
I. Planear, coordinar y evaluar la política de ciencia, tecnología e innovación, orientada al
desarrollo del Estado.
II. Fungir como órgano de consulta y de asesoría para los Organismos de la
Administración Pública Estatal en materia de inversión y autorización de recursos para
programas y proyectos de investigación científica y tecnológica, trasferencia de
tecnologías, así como la formulación de planes de estudios.
III. Impulsar programas y proyectos de innovación, investigación científica y desarrollo
tecnológico, así como promover la investigación científica y tecnológica para la
producción y uso de energías verdes que sean amigables con el entorno ecológico en
beneficio del desarrollo integral del Estado.
IV. Implementar programas y proyectos dirigidos a los alumnos de educación básica, media
y superior, para fomentar el interés por la ciencia y la tecnología en el Estado, de
conformidad con la normatividad aplicable.
V. Garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones,
procurando la gobernanza digital en términos de las leyes aplicables.
VI. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el Plan Estatal de Innovación, Ciencia y
Tecnología del Estado de Chiapas.
VII. Integrar, fortalecer y consolidar el Sistema, orientando recursos que multipliquen su
capacidad mediante la creación de grupos y redes de investigación, el fortalecimiento
de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, el impulso a la
formación e integración de científicos y tecnólogos de alto nivel académico, y la
vinculación de sus resultados a fin de constituirle en instrumento promotor del
desarrollo de la Entidad.
VIII. Promover la ciencia, tecnología e innovación, fomentando la integración y el
fortalecimiento de los sistemas regionales y municipales de ciencia, tecnología e
innovación.
IX. Promover la vinculación de la investigación científica y tecnológica con la educación.
X. Vigilar el uso óptimo, racional, austero y de disciplina del gasto de los recursos
destinados a la ciencia, tecnología e innovación.
XI. Crear, financiar y operar los fondos a que se refiere la presente Ley.
XII. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de
la presente Ley.
XIII. Coordinar en el ámbito de su competencia, las actividades con el CONACYT, y con
instituciones similares al propio ICTIECH.
XIV. Garantizar el acceso a la información, en los términos de las leyes aplicables, acerca
de las actividades de investigación científica y tecnológica que las instituciones y
empresas, públicas y privadas, así como los particulares lleven a cabo en el Estado.
XV. Promover y divulgar las actividades científicas y tecnológicas, tendientes al
fortalecimiento de una sociedad del conocimiento con el desarrollo regional, estatal,
nacional e internacional.
XVI. Garantizar la preservación de los conocimientos tradicionales de los pueblos
indígenas, en los términos de las leyes aplicables.
XVII. Fomentar acciones que integren y beneficien a grupos vulnerables en programas de
ciencia, tecnología e innovación.
XVIII. Las demás atribuciones que se establezcan en otros ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 8.- Les corresponde a los Ayuntamientos, en su respectivo ámbito de
competencia:
I. Establecer las normas y políticas para la planeación y el desarrollo de la ciencia,
tecnología e innovación.
II. Crear, financiar y operar programas orientados al fortalecimiento de la capacidad de sus
sistemas de ciencia, tecnología e innovación.
III. Establecer en sus presupuestos correspondientes los recursos necesarios para la
realización de las actividades relacionadas con la ciencia, tecnología e innovación.
IV. Instalar la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante sesión de cabildo.
V. Establecer dentro de su estructura un área encargada de fomentar y vigilar el desarrollo
de la ciencia, tecnología e innovación.
VI. Realizar las acciones necesarias para impulsar la ciencia, tecnología e innovación en
coordinación con otros Municipios, el Ejecutivo del Estado y el ICTIECH.
VII. Conocer, organizar, difundir, y garantizar el acceso a la información acerca de las
actividades de investigación científica y tecnológica que las instituciones y empresas
públicas y privadas, así como los particulares lleven a cabo en el Municipio.
VIII. Identificar, revalorar y preservar los conocimientos tradicionales de los habitantes del
Municipio, así como coadyuvar con las instituciones responsables para el resguardo de
sus derechos, en términos de las leyes aplicables.
IX. Promover la incorporación de los avances de la ciencia, la tecnología e innovación, en
el desarrollo social, urbano, económico, cultural y ambiental del Municipio, así como en
el fortalecimiento de sus capacidades técnicas y administrativas.
X. Participar en los Órganos de Consulta a que se refiere esta Ley.
XI. Fomentar la realización de actividades de difusión, divulgación y enseñanza de la
ciencia, la tecnología e innovación.
XII. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico.
XIII. Realizar actividades previstas en la presente Ley o en otros ordenamientos y que
tengan como finalidad alcanzar el desarrollo municipal a través de las acciones
relacionadas con el fortalecimiento y la promoción de la ciencia, tecnología e
innovación.
XIV. Tener vinculación con las instituciones de educación y centros de investigación,
quienes deberán sesionar paulatinamente, para la implementación de mecanismos
que coadyuven en la ejecución de acciones que contribuyan a las actividades de
investigación.
Los Municipios podrán solicitar al ICTIECH, la asesoría técnica necesaria para la
formulación, ejecución y evaluación de políticas y acciones en materia de ciencia,
tecnología e innovación para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Título Segundo
Del Instituto de Ciencia, Tecnología e
Innovación del Estado de Chiapas y de los Órganos de Consulta
Capítulo Primero
Del Instituto de Ciencia, Tecnología e
Innovación del Estado de Chiapas
Artículo 9.- El ICTIECH, es un Organismo Público Descentralizado de la Administración
Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa,
presupuestal, técnica, de gestión, operación y de ejecución, que establece su Decreto de
creación, Reglamento Interior y demás normatividad aplicable en la materia y con domicilio
en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Artículo 10.- Al ICTIECH le corresponde la aplicación y vigilancia de la presente Ley, así
como su divulgación y difusión entre la población.
Capítulo Segundo
De los Órganos de Consulta
Artículo 11.- Los Órganos de Consulta se integrarán por:
I. La Junta de Gobierno.
II. El Consejo Consultivo.
III. Las Comisiones Técnicas.
Artículo 12.- La Junta de Gobierno del ICTIECH es el órgano supremo del Instituto, que se
regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto de Creación y lo que determine su
Reglamento Interior y estará integrada por:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría de Educación.
II. Un Secretario Técnico, qué será el Titular de la Unidad de Planeación o su
equivalente en el Instituto.
III. Vocales, que serán los titulares de:
a) La Secretaría de Hacienda.
b) La Secretaría de Economía y del Trabajo.
c) La Secretaría de Bienestar.
El Comisario Público del ICTIECH será considerado como invitado permanente en las
sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz.
Cada integrante de la Junta de Gobierno, contará con voz y voto y podrá designar a un
suplente para que lo represente en las sesiones, quien tendrá las mismas facultades del
titular, y deberá tener nivel jerárquico mínimo de Director de Área o su equivalente,
debiendo estar debidamente acreditado mediante oficio dirigido a la Junta de Gobierno.
Los cargos a que se refiere el artículo anterior, así como sus representantes suplentes,
tendrán el carácter de honoríficos y las personas que los desempeñen no devengarán
salarios, emolumentos o compensación alguna.
El Director General del Instituto podrá participar en las Sesiones de la Junta de Gobierno,
contando únicamente con derecho de voz.
Artículo 13.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del Sistema y de los sectores
productivos y sociales, y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Director General del ICTIECH.
II. Diez investigadores distinguidos del Estado, designados por la Junta de Gobierno, a
propuesta del Director General, consultando la opinión de la comunidad científica, de
conformidad con el Reglamento de esta Ley.
III. Cuatro representantes de los sectores productivos y sociales designados por la
Junta de Gobierno, a propuesta del Director General, consultando la opinión de las
organizaciones sociales y productivas, de conformidad con el Reglamento de esta
Ley.
Los invitados que el propio Consejo Consultivo considere, tendrán derecho a voz, pero sin
voto.
Los miembros referidos, con excepción del Presidente, durarán en su cargo cuatro años y
no recibirán emolumentos o compensación alguna, siendo este encargo de carácter
honorífico.
Artículo 14.- El Consejo Consultivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar las consultas a la comunidad científica sobre las políticas de ciencia,
tecnología e innovación a realizarse en la Entidad, así como su actualización.
II. Escuchar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, a los
sectores productivos y sociales y a la sociedad en general, para la identificación de
necesidades esenciales para el desarrollo del Estado, sustentado en la ciencia,
tecnología e innovación.
III. Fomentar la vinculación de la ciencia, tecnología e innovación, con las necesidades
esenciales del Estado.
IV. Emitir opinión sobre los programas y propuestas de ciencia, tecnología e innovación,
presentados por la Dirección General del ICTIECH, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
V. Colaborar con el ICTIECH en la elaboración de estudios y evaluación del
desempeño del Sistema.
VI. Acompañar al ICTIECH en los procesos de evaluación y arbitraje académico de
propuestas de apoyo científicas y tecnológicas.
VII. Fortalecer al ICTIECH a través del establecimiento de lazos de vinculación con
instancias de carácter científico en otros Estados del país y en el extranjero.
VIII. Coadyuvar en el seguimiento de los proyectos apoyados por el ICTIECH a partir de
los informes presentados por la Dirección General.
IX. Coadyuvar con el ICTIECH en la difusión de la información científica y tecnológica
en la comunidad científica y en las organizaciones sociales y productivas.
X. Apoyar al ICTIECH en la articulación de actividades científicas y tecnológicas
mediante el fomento de las redes científicas y tecnológicas.
XI. Informar a la Junta de Gobierno de las actividades realizadas, a través de la
Dirección General del ICTIECH.
XII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 15.- Las Comisiones Técnicas son órganos especializados de apoyo del ICTIECH
en funciones de análisis, estudio y generación de propuestas específicas, creados por la
dirección general a propuesta del Consejo Consultivo, aprobados por la Junta de Gobierno
y se integra conforme a las necesidades de su objeto y durarán en el cargo dos años,
pudiendo ser ratificados por el Consejo Consultivo en una sola ocasión por un período
igual.
Título Tercero
Del Sistema Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología
Capítulo Primero
Del Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología
Artículo 16.- Corresponde al Ejecutivo del Estado aprobar y publicar en el Periódico Oficial,
el Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología, el cual tendrá por objeto fijar las
políticas estatales para impulsar y fortalecer la generación, difusión, divulgación y
aplicación de la ciencia, tecnología e innovación, en la Entidad, así como su revisión anual.
Artículo 17.- El Plan será elaborado por la Dirección General del ICTIECH, con la asesoría
de la Dependencia normativa respectiva, considerando las propuestas que le presenten las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal que apoyen o realicen
investigación científica y tecnológica.
En la elaboración del Plan se promoverá la participación de los distintos grupos sociales y
sectores de la Entidad en los términos de la legislación correspondiente; además, las
propuestas de las comunidades científicas y tecnológicas, las que formulen las instituciones
de educación media superior y superior, así como aquellas que surjan del órgano de
gobierno y los consultivos de participación ciudadana del ICTIECH.
Artículo 18.- El Plan deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:
I. El entorno y las políticas generales de ciencia, tecnología e innovación.
II. El diagnóstico, objetivos, políticas, estrategias y la programación de acciones
prioritarias con sus corresponsabilidades en materia de:
a) Las necesidades esenciales para el desarrollo del Estado.
b) La investigación científica y tecnológica.
c) La vinculación.
d) El Sistema.
e) La formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel.
f) La infraestructura científica y tecnológica.
g) La difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico.
h) La administración de la ciencia y la tecnología.
i) El financiamiento.
j) El seguimiento y evaluación.
III. Precisar los instrumentos jurídicos, administrativos, financieros y de coordinación
aplicables para su ejecución.
IV. Informar anualmente ante la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo los
resultados y cumplimiento del Plan Estatal de Innovación, Ciencia y Tecnología.
Capítulo Segundo
De los Apoyos a Proyectos
Artículo 19.- Los principios que regirán los apoyos que el Ejecutivo del Estado otorgue
para fortalecer la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en
general, así como en particular los proyectos de ciencia, tecnología e innovación, serán los
siguientes:
I. Los proyectos propuestos deberán contener soluciones a las demandas y las
problemáticas sociales a través de la ciencia, tecnología e innovación que aquejen a los
diversos sectores de las regiones del Estado, para solventar las problemáticas de
relevancia social, económica y cultural presentadas en el Plan Estatal de Desarrollo,
con el fin de disminuir los índices de marginación para ser orientados a la generación y
aplicación del conocimiento científico y tecnológico.
II. Los proyectos propuestos deberán estar alineados a las metas y objetivos establecidos
en el Plan, los cuales deberán contribuir a fomentar y promover la investigación e
innovación y a solventar las necesidades esenciales de la población, para contribuir al
desarrollo óptimo del Estado.
III. Los apoyos otorgados deberán procurar la colaboración y la vinculación de las
instituciones educativas científicas y tecnológicas con los sectores públicos y privados
del Estado, el desarrollo armónico de la comunidad científica y tecnológica de la
Entidad, y estarán encaminados hacia la consolidación y el crecimiento de las
comunidades científicas.
IV. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la
infraestructura estatal de investigación existente, así como la creación de nuevas
unidades de investigación, cuando esto sea necesario.
V. Se procurará que los proyectos que reciban apoyo, logren el mayor efecto benéfico en
los ámbitos de la educación y el aprendizaje de la ciencia, tecnología e innovación.
VI. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libre investigación científica y tecnológica,
sin perjuicio de la regulación o limitaciones que, por motivos de seguridad, de salud, de
ética o de cualquier otra causa de interés público determinen las disposiciones legales
que resulten aplicables.
VII. Los resultados de los proyectos que sean objeto de los apoyos a que se refiere esta Ley
serán analizados y evaluados para generar estrategias que permitan su continuidad en
función a su impacto social.
VIII. Se procurará la concurrencia de recursos públicos, privados y sociales para la
generación, la ejecución y difusión de los proyectos de investigación científica y
tecnológica, así como de formación, promoción y capacitación de recursos humanos de
alto nivel académico.
IX. Se promoverá a través de los científicos, la divulgación, difusión de la ciencia y la
tecnología, tanto en las instituciones educativas del Estado como en la sociedad, en los
espacios adecuados para ello con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura
científica y tecnológica en la sociedad.
X. Las personas e instituciones que realicen investigación y desarrollo tecnológico y
reciban apoyos por parte del Ejecutivo del Estado deberán divulgar y difundir en la
sociedad con apoyo de los divulgadores científicos sus actividades y los resultados de
sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual y
de la información que por razón de su naturaleza deba reservarse.
XI. Para otorgar el apoyo, el Ejecutivo del Estado convendrá con las personas físicas o
morales que lleven a cabo actividades de investigación y en su caso, con quienes
concurran en el financiamiento de dichas actividades, los términos en que se efectuará
la distribución de los derechos de propiedad industrial o intelectual derivados de las
mismas, cuando así proceda.
XII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación que lleven a cabo
directamente las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
deberán procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general,
contribuir al avance del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de la población
y del medio ambiente y apoyar la formación de recursos humanos especializados en
ciencia, tecnología, sin perjuicio de la libertad de investigación de las personas ni de la
autonomía de las instituciones.
Capítulo Tercero
De la Formación de Recursos Humanos
Artículo 20.- El ICTIECH promoverá acciones y estrategias para la formación de recursos
humanos de alto nivel académico con el objetivo de incrementar el impacto del desarrollo
científico.
Artículo 21.- Para la formación de recursos humanos orientados a la investigación
científica y tecnológica, el ICTIECH deberá:
I. Promover en las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y en
el sector académico, productivo y social, acciones y estrategias para la formación de
recursos humanos de alto nivel académico.
II. Fortalecimiento de los programas de posgrado de alto nivel en el Estado.
III. Promover programas de apoyos y becas para la realización de estudios de posgrado
encaminados a la formación de los recursos humanos que satisfagan las
necesidades del conocimiento y la investigación en las áreas prioritarias del Estado
en los sectores académicos.
IV. Apoyar la integración y el fortalecimiento de las comunidades científicas y
tecnológicas del Estado.
V. Impulsar las estancias académicas y de investigación en el sector académico,
productivo y social como una forma de transferir y aplicar los conocimientos a la
sociedad y de involucrar a los estudiantes con actividades de impacto social y
productivo.
Capítulo Cuarto
De la Divulgación, Difusión y Fomento de la Cultura Científica
Artículo 22.- Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica en la sociedad,
el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, deberán:
I. Promover la participación del sector público, académico, productivo y social en la
divulgación y difusión de las actividades en ciencia, tecnología e innovación.
II. Fomentar la realización de actividades orientadas a la divulgación al interior de las
Dependencias y Entidades que conformen la Administración Pública Estatal.
III. Impulsar a través del uso de las nuevas tecnologías en los procesos de difusión y
divulgación de la ciencia y del conocimiento científico.
IV. Desarrollar e implementar un programa de divulgación de la ciencia y tecnología que
promueva el interés social por conocer los proyectos de investigación científica que
se desarrollan en el Estado.
Artículo 23.- En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las
necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles, el sector público,
académico, productivo y social procurarán:
I. Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la
infraestructura destinada a la divulgación y difusión de la ciencia, tecnología e
innovación, en general.
II. Fomentar la realización de actividades que propicien el intercambio de información
en materia de ciencia, tecnología e innovación, el intercambio de ideas y el
desarrollo del conocimiento.
III. Impulsar la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos,
en todos los niveles educativos con la finalidad de desarrollar en la población en
general el interés por la formación científica y tecnológica y el fortalecimiento de una
cultura científica en el Estado.
IV. Promover la producción y emisión por medios escritos, audiovisuales y electrónicos
de materiales cuya finalidad sea la divulgación del conocimiento científico y
tecnológico.
V. Promover el respeto a los derechos de autor, propiedad industrial o intelectual en la
sociedad y comunidad científica del Estado, con respecto a los resultados de las
investigaciones.
VI. Promover e impulsar asesorías y apoyos para realizar los trámites ante el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial.
VII. Promover la divulgación y difusión de la ciencia, tecnología e innovación en las
diversas lenguas indígenas que existen en el Estado.
Capítulo Quinto
De la Coordinación y Descentralización
Artículo 24.- El Ejecutivo del Estado, a través del ICTIECH podrá suscribir convenios de
coordinación y colaboración con los Municipios, con el Gobierno Federal y con los
gobiernos de otros Estados o con instituciones públicas o privadas de investigación y
enseñanza a fin de establecer programas y apoyos específicos de carácter local para
impulsar la descentralización de la investigación científica y tecnológica.
En los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán los objetivos
comunes y las obligaciones de las partes y en su caso, los compromisos concretos de
financiamiento y de aplicación de los principios que se establecen en esta Ley.
Artículo 25.- El ICTIECH convendrá con las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal a efecto de lograr acciones coordinadas que fomenten las
actividades en ciencia, tecnología e innovación.
El ICTIECH está facultado para convenir con Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal para la coordinación de acciones que fomenten la ciencia,
tecnología e innovación.
Capítulo Sexto
Del Sistema Estatal de Información y
Comunicación Científica y Tecnológica
Artículo 26.- El SEICCYT estará integrado por la información, estudios e investigaciones
destinadas a difundir, divulgar, promover y fomentar la ciencia y la tecnología en general,
así como los datos de recursos humanos, materiales organizativos y financieros que hayan
sido destinados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, como instrumento
para desarrollar de manera armónica y sustentable las capacidades científicas y
tecnológicas del Estado.
Corresponde al ICTIECH integrar, administrar y actualizar el Sistema Estatal de
Información y Comunicación Científica y Tecnológica.
El Sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad
industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que al efecto se establezcan.
Artículo 27.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal
colaborarán con el ICTIECH en la integración y actualización del SEICCYT.
El Ejecutivo del Estado podrá convenir con la Federación, con los demás Estados y los
Municipios, así como con las instituciones de educación, para la integración y actualización
del SEICCYT.
Las personas, instituciones, centros de investigación públicos o privados que reciban
financiamiento del ICTIECH para actividades en materia de ciencia, tecnología e innovación
en el Estado, deberán proporcionar al ICTIECH en el momento en que se les requiera la
información referente a los proyectos que estén desarrollando, señalando aquélla que por
derechos de propiedad o por alguna otra razón fundada deba reservarse.
Las personas, instituciones, centros de investigación públicos o privados que realicen
actividades en materia de ciencia, tecnología e innovación en el Estado deberán
proporcionar al ICTIECH, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal, la información
referente a los proyectos que estén desarrollando, señalando aquélla que por derechos de
propiedad o por alguna otra razón fundada deba reservarse con finalidad de fortalecer el
SEICCYT.
Artículo 28.- El ICTIECH formulará las bases de organización y funcionamiento del
SEICCYT, mismas que preverán lo necesario para que el Sistema favorezca la vinculación
entre la investigación y sus formas de aplicación y generación.
Artículo 29.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que
estén implementando o desarrollando proyectos en materia de ciencia, tecnología e
innovación, deberán enviar toda la documentación necesaria para que el ICTIECH, pueda
llevar a cabo el control e inventario y fortalecer El SEICCYT.
Título Cuarto
De la Vinculación
Capítulo Primero
De la Investigación y la Educación
Artículo 30.- La investigación científica y tecnológica, buscará contribuir a desarrollar un
sistema de educación, de formación y de capacitación de recursos humanos de calidad y
alto nivel académico.
Artículo 31.- Las instituciones públicas de educación coadyuvarán a través de sus
investigadores y docentes, en actividades de divulgación y enseñanza científica y
tecnológica, sin perjuicio del ámbito de autonomía, a fin de promover el desarrollo
sustentable del Estado a través de la promoción de la cultura científica.
Además, promoverán la incorporación de contenidos científicos y tecnológicos en sus
diferentes programas educativos y fomentarán la realización de acciones de divulgación de
la ciencia y la tecnología en el Estado, a fin de satisfacer las necesidades de la población
en materia de educación científica y tecnológica.
Artículo 32.- El Ejecutivo del Estado reconocerá los logros sobresalientes de quienes
realicen investigación científica y tecnológica; promoverá que la actividad de investigación
contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación, así como la divulgación de la
ciencia y la tecnología en general, a través de los programas que para tales efectos se
instrumenten.
Artículo 33.- El Ejecutivo del Estado promoverá ante la autoridad educativa el diseño y la
aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y tecnología
en todos los niveles de educación.
Capítulo Segundo
De la Vinculación con los Sectores Público y Privado
Artículo 34.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como
las instituciones de educación, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico;
mediante instrumentos o mecanismos de vinculación con el sector público y privado de la
Entidad.
Artículo 35.- La vinculación, procurará ser multidisciplinaria e interdisciplinaria, buscará la
coordinación de acciones en materia de ciencia, tecnología e innovación considerando las
demandas y necesidades de los sectores público, académico, privado o social de la
Entidad, y la orientación del trabajo de la infraestructura estatal hacia la generación y
avance del conocimiento científico y tecnológico.
Artículo 36.- Se promoverá la creación de redes de investigación con la finalidad de
vincular al sector público y privado con el sector académico y de investigación para
complementar esfuerzos en búsqueda de la atención y solución de problemáticas sociales
en el Estado.
Capítulo Tercero
De la Innovación Tecnológica y Desarrollo
Artículo 37.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
instituciones de educación, así como centros de investigación, promoverán la innovación y
el desarrollo tecnológico, mediante mecanismos eficientes y funcionales para vincularse
con el sector público, social y productivo.
Artículo 38.- El proceso de innovación deberá ser multidisciplinario e interinstitucional; en
él, se buscará la coordinación de esfuerzos en materia de ciencia y tecnología,
considerando el entorno en el Estado.
Artículo 39.- Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se
refiere esta Ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover, la
innovación y el desarrollo tecnológico vinculados con empresas o entidades usuarias de la
tecnología, que aporten mayor beneficio social.
De igual forma, serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional,
más eficiente y sustentable de los recursos naturales, así como las asociaciones cuyo
propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.
Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este
artículo, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de
interés en la aplicación de la tecnología, expresada por el o los potenciales usuarios.
Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del
proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.
En cada caso se determinará la forma y condiciones en que la Dependencia o Entidad que
apoye el proyecto tecnológico recuperará total o parcialmente los recursos que canalice, y
se ajustará a la modalidad conforme a la cual participará de los beneficios que resulten de
la explotación de la tecnología, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia.
Artículo 40.- Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por un tiempo
determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se
sostendrán hasta el momento en que se demuestre o no la viabilidad técnica y económica
del proyecto.
Capítulo Cuarto
Del Financiamiento e Inversión Pública y Privada en Materia de Ciencia, Tecnología e
Innovación
Artículo 41.- Para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley y de los objetivos del
Plan, el Ejecutivo del Estado, a través de sus Dependencias y Entidades, programará
dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos para el fortalecimiento y
consolidación de las capacidades científicas, tecnológicas y de innovación de la Entidad,
mediante la formación de recursos humanos para la investigación, la adquisición de
infraestructura, la realización de proyectos de investigación científica, de innovación y
desarrollo tecnológico, de vinculación y gestión científica y tecnológica, la difusión,
divulgación y enseñanza de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para el
funcionamiento del ICTIECH, con este propósito podrá establecer las partidas
presupuestales y formular las iniciativas fiscales que considere necesarias.
En el caso de las aportaciones provenientes de los gobiernos municipales, se atenderá a lo
establecido en el convenio respectivo.
Artículo 42.- El Ejecutivo del Estado podrá establecer, financiar y administrar diversos
fondos, para el desarrollo de la investigación científica, tecnológica y de innovación.
Los fondos que se constituyan se sujetarán a los siguientes criterios:
I. Prioridades y necesidades estatales.
II. Viabilidad y pertinencia.
III. Permanencia de recursos.
IV. Legalidad y transparencia.
Artículo 43.- Los fondos a que se refiere este capítulo deberán constituirse especificando
en cada caso el instrumento jurídico que lo constituya, las reglas y los manuales de
procedimientos a los que se sujetará la operación de los recursos destinados al fondo,
entre otros a través de fideicomisos, convenios de coordinación o concertación; así como
los demás que la legislación administrativa o bancaria prevean.
Artículo 44.- Los fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Los recursos serán destinados exclusivamente a los proyectos autorizados, dando
cumplimiento a los ordenamientos jurídicos aplicables.
II. Los recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos del Estado, se ejercerán
dando cumplimiento a los ordenamientos jurídicos aplicables.
III. Los beneficiarios podrán ser las personas físicas o morales que previamente haya
seleccionado la Institución, Dependencia o Entidad otorgante.
IV. El ICTIECH, tiene la facultad, cuando así lo considere necesario, de revisar o
supervisar los recursos otorgados a las personas físicas o morales, de conformidad
con el proyecto autorizado.
Artículo 45.- La concurrencia de recursos provenientes del sector público o privado,
destinados al financiamiento de las actividades de ciencia, tecnología e innovación que se
realicen en el Estado, será intransferible a otra actividad distinta, por lo que, deberá
aplicarse exclusiva y obligatoriamente al fomento de las actividades de divulgación e
investigación científica, desarrollo tecnológico y de innovación.
Artículo 46.- Las actividades a que se refiere el artículo anterior deberán estar orientadas
a:
I. Promover e impulsar la investigación científica y el aprovechamiento de los
resultados de ésta, en aplicaciones tecnológicas que amplíen los horizontes de
competitividad y globalización de la planta productiva.
II. Promover la formación, y actualización continua de los recursos humanos del
Estado, a fin de integrar cuadros de primer nivel en el área científica, tecnológica y
de innovación, capaces de conformar o encabezar grupos, centros de investigación
y empresas, y orientando su incorporación hacia las áreas o disciplinas que más
convengan al desarrollo económico y social en el Estado.
III. Promover la creación, equipamiento, mantenimiento y preservación de la
infraestructura destinada a la realización de actividades científicas, tecnológicas y de
innovación.
IV. La creación de centros e instituciones de investigación científica, tecnológica y de
innovación.
V. Promover la vinculación y la gestión tecnológica, para contribuir a la competitividad
de las empresas de bienes y servicios, públicas y privadas.
VI. Definir, crear e instrumentar mecanismos de promoción y divulgación de las
actividades científicas, tecnológicas y de innovación, que constituyan al mismo
tiempo un elemento de apoyo para el impulso y el fortalecimiento de la investigación
científica, desarrollo tecnológico y la formación de una cultura científica, mediante la
generación de espacios para la transferencia de información y difusión de productos
editoriales científicos, así como espacios formativos recreativos e interactivos a favor
de las necesidades y prioridades del Estado.
VII. Cubrir los gastos de operación de los fondos.
Artículo 47.- La transferencia de recursos de un proyecto que por necesidades del servicio
requieran ser aplicados a otro, deberá realizarse previa aprobación de la Institución,
Dependencia o Entidad otorgante en los términos del Código de la Hacienda Pública para
el Estado de Chiapas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Título Quinto
Del Reconocimiento y Estímulo al
Desempeño Científico y Tecnológico
Capítulo Primero
Del Sistema Estatal de Investigadores
Artículo 48.- El SEI, tendrá los siguientes objetivos:
I. Reconocer y estimular el desempeño de los integrantes de la comunidad científica
de la Entidad.
II. Promover e impulsar las actividades científicas y tecnológicas, propiciando el
incremento de la productividad, el mejoramiento de la calidad y su participación en la
formación de nuevos investigadores que coadyuven al desarrollo del Estado, así
como la consolidación de los existentes.
III. Establecer y actualizar un padrón de miembros de la comunidad científica.
IV. Facilitar a los miembros de la comunidad científica la obtención de los méritos
necesarios para su incorporación en los esquemas nacionales e internacionales de
reconocimiento a la función de investigación y desarrollo tecnológico.
V. Orientar la investigación que se realiza en el Estado, de acuerdo con las prioridades
establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Plan.
VI. Apoyar la integración de grupos de investigadores en la Entidad, que participen en el
proceso de generación de conocimientos científicos y tecnológicos, hasta su
aplicación en la planta productiva de bienes y servicios, de las instituciones de los
sectores público, social y privado.
Artículo 49.- Podrán formar parte del SEI todos aquellos miembros de la comunidad
científica pertenecientes a alguna institución de educación media superior o superior,
centros de investigación, sector productivo, investigadores independientes, y miembros del
sector social o productivo del Estado cuya labor científica y/o tecnológica cumpla con lo
estipulado en el reglamento interno del propio SEI y las bases que para el otorgamiento de
los reconocimientos y estímulos se emitan.
El investigador representa la célula básica del edificio del conocimiento humano, que a
través de una amplia preparación profesional ostenta un nivel académico, reconocido
nacionalmente, de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, que ejecuta acciones
sistemáticas orientadas a la creación, aplicación e innovación de conocimientos, productos,
procesos o métodos y participa en la promoción, gestión, difusión, divulgación y
enseñanza, en cualquier área de la ciencia o la tecnología necesarias para el desarrollo de
la sociedad donde se encuentra inmerso.
El responsable administrativo representa al personal de apoyo del investigador encargado
de las tareas de gestión y administración de recursos, necesarios para el desarrollo
científico y tecnológico.
Artículo 50.- El ICTIECH será el encargado de instaurar, desarrollar y administrar el
Sistema Estatal de Investigadores y evaluar su funcionamiento, garantizando en el proceso
de implementación los principios de transparencia, legalidad y equidad, involucrando en
esas actividades a miembros reconocidos de la comunidad científica nacional y estatal, así
como del sector público, social y privado.
Capítulo Segundo
Reconocimiento al Mérito Estatal de Investigación
Artículo 51.- Se otorgará el Reconocimiento al Mérito Estatal de Investigación con el objeto
de reconocer y estimular la investigación científica y tecnológica de calidad, su promoción y
difusión, realizada por el científico o tecnólogo, o equipos de científicos o tecnólogos
chiapanecos; o que radiquen en la Entidad, cuya obra en estos campos se haga acreedora
de tal distinción.
Artículo 52.- El Ejecutivo del Estado otorgará anualmente el reconocimiento a la
Comunidad Científica del Estado, a las instituciones, empresas, redes científicas y
tecnológicas para reconocer y estimular la investigación científica, el desarrollo tecnológico
y la innovación.
Artículo 53.- Los ganadores del Reconocimiento al Mérito Estatal de Investigación serán
designados por un jurado expresamente constituido para tal fin, bajo las bases y términos
que señale el reglamento respectivo.
El jurado se integrará por distinguidos investigadores, tecnólogos, propuestos por el
Consejo Consultivo y ratificados por la Junta de Gobierno.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se abroga el Decreto que contiene la Ley de Ciencia y Tecnología del
Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial No.230, Tomo II, de fecha 31 de
marzo del 2004.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado en un plazo de 180 ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá el Plan Estatal de
Innovación, Ciencia y Tecnología del Estado de Chiapas.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
Dado en Salón Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 20 días
del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. D. P. C. JOSÉ OCTAVIO GARCÍA
MACÍAS. D. P S. C. MARIA OBDULIA MEGCHUN LÓPEZ.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de Septiembre
del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de
Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.