ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NUMERO 263 DE
FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010. DECRETO NUMERO 399.
TEXTO NUEVA CREACION.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 137 DE FECHA
07 DE ENERO DE 2009.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 125
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Chiapas, a sus
habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Legislatura del
Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo de su cargo el
siguiente:
DECRETO NÚMERO 125
La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que la fracción I del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al
Honorable Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, conforme a las Leyes Federales.
La conformación de una sociedad participativa e incluyente, ha constituido un
cimiento básico para la consolidación y fortalecimiento de las actividades del
Gobierno del Estado de Chiapas.
El entorno demográfico en la Entidad, así como el crecimiento natural de la
población, ha sido una constante en los trabajos del Gobierno del Estado, para
hacer que el establecimiento y desarrollo de los núcleos poblacionales, se
efectúen de manera ordenada y conforme a las premisas necesarias para
garantizar la calidad de vida de los chiapanecos.
No obstante, las necesidades de espacios habitacionales, las condiciones
demográficas y económicas, entre otros muchos factores, han propiciado la
conformación de comunidades dispersas que, por cuestiones de ubicación,
hacen difícil la prestación de servicios públicos y de los programas sociales
emanados del Gobierno del Estado y de las autoridades municipales
correspondientes.
Es de suma relevancia abatir la dispersión poblacional, ya que resulta
determinante dentro de las políticas públicas de dotación de servicios de
calidad a la población, reduciendo costos y la periodicidad de suministro de
éstos, haciendo funcional la red de cada servicio, en términos de
mantenimiento; asimismo, resulta evidente que entre más concentrada se
encuentre la población en el territorio de nuestra Entidad, en la misma
proporción incrementa la superficie disponible para actividades productivas y
ecológicas o ambientales, sin que esto limite la accesibilidad a los servicios, la
suficiencia de parques, jardines y áreas de esparcimiento, así como de
vialidades funcionales acordes con el entorno geográfico de los asentamientos
humanos.
Estas premisas, solamente pueden ser alcanzadas con la participación
ciudadana, sumada a los esfuerzos responsables de las autoridades públicas.
Esta interacción de la ciudadanía con las instancias de la administración
pública, han permitido asumir con prontitud y responsabilidad, las acciones
tendentes a mejorar la calidad de vida de los habitantes chiapanecos, así como
también a hacer frente a las adversidades que, por las características
geográficas e hidrográficas de nuestra Entidad, han propiciado la dispersión de
núcleos poblacionales a zonas no aptas para la dotación de servicios públicos
o que representen un alto riesgo para la integridad física de quienes los
conforman.
En ese tenor, a través de la presente Ley, se pretende dar vida jurídica a las
Ciudades Rurales Sustentables, como un programa de política pública tendente
a disminuir la dispersión poblacional, a incrementar la generación de empleos,
desarrollar las capacidades individuales y colectivas, elevar la productividad del
campo, generar modelos de planeación territorial, ambiental y socialmente
sustentables con participación ciudadana, y generar un modelo de
administración pública que permita optimizar el gasto y acercar el Gobierno a la
sociedad.
Con esta Ley, se propone fijar las normas básicas para fomentar, planear y
regular el ordenamiento territorial, así como el establecimiento, conservación,
mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, dando cabida
así, al sustento jurídico que servirá como base legal para la ejecución de los
fines de este proyecto institucional en el Estado de Chiapas, proyecto en el cual
se ha dado prioridad a hacer más estrecha la relación entre la población y el
desarrollo comunitario, estableciendo estructuras productivas, sociales,
políticas y culturales.
En esta tesitura, los núcleos de población ubicados en zonas geográficas de
riesgo para la integridad de la ciudadanía, formarán parte de los trabajos del
Gobierno del Estado para combatir la dispersión de los asentamientos
humanos, acercando los servicios básicos a un mayor número de chiapanecos
que habitan en las zonas rurales, así como propiciar las condiciones que
permitan su desarrollo económico sustentable, estimulando las actividades
productivas propias de la región que brinden mayores oportunidades a los
habitantes de la Entidad para elevar su calidad de vida.
Esta Ley se convierte en un hecho tangible para atender las necesidades de su
gente, garantizando con el establecimiento de las Ciudades Rurales
Sustentables, que existirá la suma de todos los esfuerzos políticos y sociales
para continuar haciendo de Chiapas una Entidad constante en el desarrollo y
crecimiento productivo y sustentable, así como también una Entidad solidaria e
incluyente de todos los entornos poblacionales que lo conforman.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha
tenido a bien emitir la siguiente:
Ley de Ciudades Rurales Sustentables
para el estado de Chiapas
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto y propósito de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de observancia general e interés
social y tienen por objeto combatir la dispersión de los asentamientos
humanos, acercar los servicios básicos a un mayor número de personas que
habitan en las zonas rurales, así como propiciar las condiciones que permitan
el desarrollo económico sustentable y las actividades productivas propias de la
región, elevar la calidad de vida y los índices de desarrollo humano.
Artículo 2. Las Ciudades Rurales Sustentables, constituyen una estrategia de
política pública, tendente a promover el desarrollo regional; combatir el binomio
dispersión-marginación, con la más amplia participación ciudadana y la
colaboración de la sociedad civil organizada; proporcionar servicios de calidad
y oportunidades de desarrollo económico y social a la población.
Las Ciudades Rurales Sustentables, propiciarán en los habitantes valores
como la construcción de ciudadanía, entendiendo a ésta como el ejercicio
pleno de los derechos y deberes que impone la vida en sociedad y la querencia
del lugar en que se habita.
De manera enunciativa, son objetivos generales para la constitución de
Ciudades Rurales Sustentables, las siguientes:
I. Combatir la dispersión de los asentamientos humanos, promoviendo la
reubicación de comunidades dispersas y con menor índice de desarrollo
humano en el Estado, preferentemente con cien habitantes o menos,
que no cuenten con los servicios básicos, como agua potable,
alcantarillado, drenaje y electrificación.
II. Mantener y ampliar la base económica de la región, mediante la
preservación y promoción de actividades competitivas y multifuncionales
y la diversificación de la economía con la incorporación de nuevas
actividades en la Ciudad Rural, con un enfoque prioritario en la
sustentabilidad del medio ambiente y en la economía familiar.
III. Mejorar la calidad de vida de la población de las Ciudades Rurales
Sustentables y elevar los niveles de bienestar de sus habitantes,
asegurando servicios públicos básicos adecuados, suficientes y
sustentables.
IV. Conservar el patrimonio y los recursos naturales y culturales del medio
rural, a través de actuaciones públicas y privadas, que permitan su
utilización compatible con un desarrollo sostenible.
V. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de
la población de las Ciudades Rurales Sustentables.
VI. La interrelación de las ciudades y el campo, para distribuir de manera
equitativa los beneficios y cargas del proceso de integración.
VII. La distribución equilibrada y sustentable de las Ciudades Rurales
Sustentables y las actividades económicas en el territorio del Estado.
VIII. La adecuada interrelación de las localidades periféricas con la Ciudad
Rural, con la finalidad de diseñar propuestas, estrategias, líneas de
acción, programas y proyectos acordes a las condiciones locales.
IX. El desarrollo planeado, ordenado y sustentable, elevando la calidad de
vida de los habitantes actuales y de residentes futuros.
X. La identificación de recursos naturales y la potencialidad productiva,
turística y socioeconómica que condicionan las oportunidades para el
desarrollo, a través de programas y proyectos de corto, mediano y largo
plazo.
XI. La promoción y desarrollo de programas y proyectos tendentes a
impulsar en el Estado, acciones empresariales e institucionales de
fomento al establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables.
XII. La implementación de esquemas locales de financiamiento público y/o
privado dirigidos a los habitantes de las Ciudades Rurales Sustentables
y su zona de influencia a fin de emprender actividades productivas y
empresariales, generar empleos y en general, activar la economía del
núcleo poblacional y la región.
XIII. La celebración de convenios con la Federación, otras Entidades
Federativas, municipios, personas públicas y privadas, nacionales e
internacionales, con el propósito de intermediación o aportación de
bienes y recursos para el establecimiento, construcción, conservación,
mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.
XIV. La participación de las comunidades indígenas a fin de considerar sus
características e intereses, para lograr una integración armónica en el
centro de población que corresponda.
XV. El desarrollo ordenado y eficiente de las actividades y uso de suelo de
las Ciudades Rurales Sustentables.
XVI. La formulación de iniciativas legales y administrativas que permitan la
instrumentación efectiva y el adecuado funcionamiento de las Ciudades
Rurales Sustentables que se establezcan en el territorio del Estado.
XVII. El fortalecimiento de la gestión municipal para garantizar la
sustentabilidad de las Ciudades Rurales Sustentables.
XVIII. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios
en las Ciudades Rurales Sustentables.
XIX. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación
adecuada entre zonas de trabajo, vivienda, salud, educación y
recreación.
XX. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias
ambientales, metereológicas y urbanas en las Ciudades Rurales
Sustentables.
XXI. La preservación del patrimonio cultural de las diversas comunidades que
formen parte del proceso de concentración e integración.
XXII. El establecimiento de centros de negocios en las Ciudades Rurales
Sustentables, a fin de fomentar las actividades productivas propias de la
región y cualquier otra que permitan las nuevas tecnologías.
XXIII. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda.
XXIV. La dotación de infraestructura y equipamiento de servicios públicos
básicos a las Ciudades Rurales Sustentables, como son al menos, agua
potable, electrificación, drenaje, plantas potabilizadoras y plantas de
tratamiento de aguas residuales, los de educación básica y tecnológica,
secundaria y tecnológica, centro de salud, áreas de recreación, agencia
municipal y central de abasto.
XXV. El desarrollo y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios públicos que garanticen la seguridad, libre tránsito y
accesibilidad que requieren las personas con discapacidad o de
cualquier otro grupo vulnerable.
XXVI. El fomento de la preparación y capacitación de los habitantes, el
desarrollo de sus habilidades personales, así como la creación de
nuevas microempresas, que permitan la generación de oportunidades
económicas para la población, en actividades agropecuarias,
comerciales, artesanales, turísticas, industriales o cualquier otra que
resulte compatible con la naturaleza del centro de población de que se
trate.
XXVII. La incorporación de nuevas tecnologías y el fomento de la investigación
científica y administrativa aplicada a las actividades económicas
regionales.
XXVIII. La creación de Institutos o brigadas de capacitación técnica-
agropecuaria, que permitan un desarrollo integral y una explotación
racional del campo.
Artículo 3. Las políticas enfocadas a las Ciudades Rurales Sustentables, que
se deriven de esta Ley, deberán orientarse a:
I. Fomentar una actividad económica continua y diversificada en el medio
rural, promoviendo el desarrollo agroindustrial y forestal, e impulsando la
creación y el mantenimiento del empleo en otros sectores considerados
prioritarios.
II. Dotar a las Ciudades Rurales Sustentables, y en particular a sus núcleos
de población, de las infraestructuras y los equipamientos públicos
básicos necesarios, en especial en materia de transportes, energía,
agua y telecomunicaciones.
III. Potencializar la prestación de servicios públicos básicos de calidad,
adecuados a las características específicas del medio rural, en particular
en los ámbitos de la educación, la sanidad y la seguridad ciudadana.
IV. Tomar en consideración las necesidades particulares de los ciudadanos
de las Ciudades Rurales Sustentables en la definición y aplicación de las
políticas y medidas de protección social, adecuando los programas de
atención social con el fin de garantizar su efectividad en dicho medio.
V. Lograr un alto nivel de calidad ambiental en el medio rural, previniendo
el deterioro del patrimonio natural y de la biodiversidad, o facilitando su
recuperación, mediante la ordenación integrada del uso del territorio
para diferentes actividades, la mejora de la planificación y de la gestión
de los recursos naturales y la reducción de la contaminación en dichas
Ciudades Rurales Sustentables.
VI. Facilitar el acceso a las viviendas de la Ciudades Rurales Sustentables,
y favorecer una ordenación territorial y un urbanismo adaptados a sus
condiciones específicas, que atiendan a la conservación y rehabilitación
del patrimonio construido, persigan un desarrollo sostenible y respeten el
medio ambiente.
VII. Regular y establecer medidas para favorecer el desarrollo armónico de
las Ciudades Rurales Sustentables, en tanto suponen condiciones
básicas que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el
ejercicio de determinados derechos constitucionales y en cuanto tienen
el carácter de bases de la ordenación general de la actividad económica
en dicho medio.
VIII. Regular las políticas públicas de las Ciudades Rurales Sustentables, su
marco normativo de acción, en el ámbito de sus competencias y
establecer los criterios e instrumentos de colaboración con el resto de
las Administraciones Públicas, en las materias relacionadas con el
desarrollo sostenible del medio rural, con el fin de alcanzar una acción
pública coordinada y complementaria en este ámbito, que mejore la
cohesión económica y social entre los diversos territorios.
IX. Fijar las normas básicas para planear, regular y fomentar el uso del
suelo, así como el establecimiento, construcción, conservación,
mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.
X. Establecer la atribución de los gobiernos estatal y municipal en materia
de ordenación y regulación de los asentamientos humanos de las
Ciudades Rurales Sustentables, así como la forma en que deberán
coordinarse entre sí y con la Federación, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
XI. Definir los principios para determinar las reservas territoriales y
aprovechamiento de los recursos naturales de las Ciudades Rurales
Sustentables.
XII. Determinar las bases para la participación ciudadana, en materia de
Ciudades Rurales Sustentables.
Artículo 4. Para cada una de las medidas acumuladas en el programa de las
Ciudades Rurales Sustentables, habrán de determinarse, en todo caso, los
siguientes extremos:
I. Los objetivos a conseguir de entre los establecidos en esta Ley, y los
planes y actuaciones específicos a realizar por la Administración
competente, en cada caso, durante el período previsto.
II. Los tipos de zonas rurales a los que sean de aplicación en cada caso
las medidas contempladas.
III. Las condiciones que deberán reunir, en su caso, los beneficiarios de
las medidas.
IV. Los criterios e instrumentos financieros previstos para su ejecución.
Capítulo II
Del interés y beneficio colectivo
Artículo 5. Se considera de interés público y de beneficio colectivo la
determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios
para las Ciudades Rurales Sustentables, contenida en los planes o programas
de desarrollo del Estado.
Artículo 6. Respecto de las Ciudades Rurales Sustentables, se considera de
beneficio colectivo:
I. El establecimiento, construcción, conservación, mejoramiento y
desarrollo ordenado.
II. La no dispersión de asentamientos humanos en el Estado.
III. La ejecución de planes o programas de desarrollo.
IV. La constitución de reservas territoriales para su desarrollo ordenado y
planeado.
V. La regularización de la tenencia de la tierra.
VI. La edificación o mejoramiento de vivienda.
VII. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios.
VIII. La protección del patrimonio cultural de las comunidades indígenas que
las integren.
IX. La expropiación de áreas y predios necesarios para el establecimiento
de las Ciudades Rurales Sustentables y los proyectos productivos de las
mismas.
X. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio
ambiente.
Capítulo III
Principios rectores, terminología y supletoriedad
Artículo 7. Para efectos de esta Ley, son principios rectores el fomento,
planeación, regulación del territorio, establecimiento, construcción,
conservación, mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales
Sustentables, así como la sustentabilidad, la equidad de género, la
participación social, el reconocimiento a la diversidad cultural y el
fortalecimiento institucional, social y municipal.
Artículo 8. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Áreas naturales protegidas: a las zonas del territorio nacional y aquéllas
sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción y que han
quedado sujetas al régimen de protección; tiene como propósito principal
el preservar los ambientes naturales representativos de diferentes
regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para
asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y
ecológicos.
II. Asentamientos humanos: al núcleo de población asentado en un área
físicamente localizada, que tiene un sistema de convivencia,
considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras
materiales que la integran.
III. Asentamientos humanos del Municipio: a los núcleos de población que
se ubican en el interior de la jurisdicción de un Municipio;
fundamentalmente se clasifican en regulares, que son aquéllos que
cuentan con infraestructura urbana básica, e irregulares, que son
aquéllos que están asentados en lugares declarados como reservas
territoriales o en espacios de alto riesgo físico-geográfico.
IV. Ayuntamientos: a los órganos que gobiernan los Municipios en que se
divide el territorio del Estado de Chiapas, en términos de la Constitución
Política del Estado de Chiapas.
V. Ciudades Rurales Sustentables: a aquéllas áreas territoriales en el
Estado, constituidas para concentrar asentamientos humanos dispersos
con altos índices de marginación y pobreza, a fin de mejorar la calidad
de vida de los ciudadanos que las integren, proporcionándoles servicios
de calidad y oportunidades económicas, mediante el establecimiento,
construcción, conservación, y mejoramiento de centros poblacionales
que permitan el desarrollo integral sustentable de la región, con respeto
y apego a las características geográficas, económicas, ambientales,
culturales y de costumbres de la región.
VI. Congreso del Estado: al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.
VII. Conservación: a la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y
preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y
servicios de las Ciudades Rurales Sustentables, incluyendo sus valores
históricos y culturales.
VIII. Desarrollo regional: al proceso de planeación, regulación del
establecimiento, conservación y desarrollo social y económico en un
espacio geográfico determinado, garantizando el mejoramiento de la
calidad de vida de la población chiapaneca, la preservación del
ambiente, el mantenimiento y reproducción de los recursos naturales,
así como el respeto pleno a las características culturales de la población.
IX. Equipamiento rural: al conjunto de muebles, instalaciones,
construcciones y mobiliario utilizado para prestar los servicios a la
población y desarrollar las actividades económicas en las Ciudades
Rurales Sustentables.
X. Federación: a la administración pública federal, a través de sus
dependencias y entidades en términos de los artículos 1o. y 2o. de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
XI. Gobernador: al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
XII. Infraestructura rural: A los trabajos de planeación, programación y
ejecución de la construcción, rehabilitación, y modernización de la
infraestructura agropecuaria e hidroagrícola en las Ciudades Rurales
Sustentables.
(Reforma publicada en el P.O. 193 de fecha 21 de octubre de 2009)
XIII. Instituto: al Instituto de Población y Ciudades Rurales.
XIV. Ley: a la Ley de Ciudades Rurales Sustentables para el Estado de
Chiapas.
XV. Mejoramiento: a la elevación constante del nivel de vida de los
habitantes de las Ciudades Rurales Sustentables y de la mejora
continua de las condiciones de los elementos que las componen.
XVI. Ordenamiento ecológico: al instrumento de la política ambiental cuyo
objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas,
con el fin de lograr la protección del medio ambiente, la preservación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del
análisis de las tendencias del deterioro y las potencialidades del
aprovechamiento del mismo.
XVII. Participación ciudadana: al proceso por el cual las personas, los grupos
o las clases de una sociedad articulan sus intereses materiales, sus
preferencias ideológicas así como su concepción particular del interés
público.
XVIII. Poder Ejecutivo: a la Administración Pública Estatal, a través de sus
dependencias y entidades, en términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Chiapas.
XIX. Provisiones: a las áreas que serán utilizadas para el establecimiento,
construcción, conservación, mejoramiento y desarrollo de una Ciudad
Rural Sustentable.
XX. Reservas: a las áreas de una Ciudad Rural Sustentable que serán
utilizadas para su desarrollo ordenado y planificado.
XXI. Secretaría: a la Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo del
Estado.
XXII. Servicios: A las actividades operativas públicas prestadas directamente
por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer
necesidades colectivas en las Ciudades Rurales Sustentables.
XXIII. Sustentabilidad: a la capacidad de una sociedad humana de apoyar en
su medio ambiente el mejoramiento continuo de la calidad de vida de
sus miembros para el largo plazo; la sustentabilidad de una sociedad es
función del manejo que ella haga de sus recursos naturales y puede ser
mejorada indefinidamente.
XXIV. Usos: a los fines particulares a que podrán destinarse determinadas
zonas o predios de una Ciudad Rural Sustentable.
XXV. Zona dispersa: al ámbito de aplicación de las medidas derivadas de la
amplitud territorial o subprovincial, delimitado por la comunidad dispersa.
(Adición publicada en el P.O. 193 de fecha 21 de octubre de 2009)
XXVI. Villas Rurales Sustentables: son aquellos centros poblacionales
existentes o de nueva creación que mediante la construcción de
infraestructura, conservación y mejoramiento de los mismos, concentren
asentamientos humanos dispersos con altos índices de marginación y
pobreza, concentrando, igualmente, aquellas comunidades que se
encuentren en zonas que se consideren de alto riesgo, para ofertarles
los servicios de infraestructura básica, a fin de mejorar la calidad de vida
de los ciudadanos que las integren, proporcionándoles servicios que
permitan incrementar su calidad de vida y oportunidades económicas,
así como el desarrollo integral sustentable de la región, con respeto y
apego a las características geográficas, económicas, ambientales,
culturales y de costumbres de la región.
Artículo 9. En lo no previsto por esta Ley y su Reglamento, en cuanto no
contravengan a los mismos, serán aplicables de manera supletoria por razón
de materia, y solamente en lo necesario para complementarlos, el Código Civil,
la Ley de Desarrollo Urbano, la ley Orgánica Municipal, la Ley de
Fraccionamientos, Ley de Categorización Político-Administrativa de los Núcleos
de Población, Ley de Catastro y Ley de Planeación, todas del Estado de
Chiapas; así como las disposiciones de la Ley Agraria y demás que sean
aplicables, ya sea de carácter estatal o federal.
Título Segundo
De las autoridades vinculadas
Capítulo I
De las atribuciones para la observancia de la Ley
Artículo 10. Son sujetos vinculados con la aplicación de esta Ley, en lo que a
su ámbito de competencia corresponda, el Poder Ejecutivo, el Congreso del
Estado, los Ayuntamientos y en general, cualquier persona física o moral que
se ubique en las hipótesis normativas correspondientes.
Las Dependencias del Poder Ejecutivo dispondrán lo necesario en el ámbito de
sus atribuciones, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 11. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos, de suelo y reservas territoriales, de vivienda y
desarrollo sustentable de las Ciudades Rurales Sustentables, serán ejercidas
de manera concurrente, en el ámbito de su competencia, por el Poder
Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, sin perjuicio de las
atribuciones que en la materia correspondan a la Federación, o aquellas que
por disposición de la presente Ley y demás ordenamientos, se encuentren
reservadas al Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 12. Corresponden al Poder Ejecutivo, en el ámbito de su respectiva
competencia, las siguientes atribuciones:
I. Planear, programar, coordinar y ejecutar las políticas de desarrollo de
las Ciudades Rurales Sustentables, con la participación que
corresponda a los órdenes de Gobierno Federal, Estatal y Municipal.
II. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de
provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de las
Ciudades Rurales Sustentables, en coordinación con las dependencias y
entidades de la Federación y los Ayuntamientos, y con la participación
de los sectores social y privado.
III. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el
establecimiento, construcción, conservación, mejoramiento y desarrollo
de las Ciudades Rurales Sustentables, con la participación de la
Federación, de los Municipios, de las instituciones de crédito y de los
diversos grupos sociales.
IV. Formular las Iniciativas para el establecimiento de Ciudades Rurales
Sustentables, verificando que exista sujeción a lo señalado en el párrafo
tres, del artículo 25.
V. Solicitar de las autoridades competentes, los dictámenes o cualquier
opinión que se formule, para integrar los expedientes técnicos
relacionados con el establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables.
VI. Proponer y en su caso, coadyuvar, en la constitución de reservas
territoriales tendentes al establecimiento de Ciudades Rurales
Sustentables.
VII. Administrar los bienes muebles e inmuebles que el Poder Ejecutivo
edifique o adquiera en beneficio de las Ciudades Rurales Sustentables,
pudiendo otorgarlos en uso, bajo cualquier título legal.
VIII. Promover, apoyar y realizar investigaciones administrativas, científicas y
tecnológicas en materia de desarrollo de las Ciudades Rurales
Sustentables.
IX. Implementar programas y proyectos encaminados para la creación de
fuentes de empleo y capacitación laboral.
X. Promover, a través de las Dependencias del ramo, los programas de
reconversión productiva.
XI. Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento, su legislación
particular y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Corresponde al Congreso del Estado, conocer de las Iniciativas
presentadas por el Gobernador tendentes al establecimiento de Ciudades
Rurales Sustentables, y previo trámite legislativo, aprobar los Decretos
correspondientes, asignando la categoría político administrativa que
corresponda.
Artículo 14. Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, en la esfera
de sus atribuciones, deberán coordinarse entre sí, con la finalidad de
implementar las acciones que a este último le atribuye el artículo 12, así como
aquéllas que resulten necesarias y conducentes para la eficaz ejecución de los
planes y programas relativos a las Ciudades Rurales Sustentables, incluyendo
su establecimiento.
Las acciones y procedimientos a que se refiere este artículo, estarán
especificados en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 15. Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva
competencia, las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con el Gobernador, en la elaboración de los proyectos
tendentes al establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables,
ajustándose a los requisitos señalados en el párrafo tres, del artículo 25.
II. Participar en la planeación, programación, coordinación y ejecución de
las políticas de desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, en los
términos que señale esta Ley, su Reglamento y los ordenamientos que
resulten aplicables.
III. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de
provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de las
Ciudades Rurales Sustentables, en coordinación con las Dependencias
y Entidades Estatales que correspondan, y con la participación de los
sectores social y privado.
IV. Administrar, conforme a los lineamientos que emitan las instancias
conducentes, los planes o programas de desarrollo de las Ciudades
Rurales Sustentables, y vigilar su cumplimiento, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y disposiciones legales aplicables.
V. Vigilar que las acciones relacionadas con las reservas, usos y destinos
de áreas y predios en las Ciudades Rurales Sustentables, se realicen de
conformidad con la normatividad aplicable.
VI. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas de
desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.
VII. Promover acciones e inversiones para el establecimiento, construcción,
conservación, mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales
Sustentables.
VIII. Prestar los servicios públicos que las Ciudades Rurales Sustentables
requieran, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de
Chiapas y en la legislación estatal aplicable.
IX. Coordinarse y asociarse con otras autoridades o con los particulares,
con el propósito de optimizar la prestación de servicios públicos a las
Ciudades Rurales Sustentables, de acuerdo con lo previsto en la
legislación aplicable.
X. Expedir para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, las autorizaciones,
licencias o permisos de uso y destino de suelo, construcción,
subdivisiones, fusiones y relotificaciones, de conformidad con las
disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo y
reservas, usos, así como los destinos de áreas y predios.
XI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra, en los términos
de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas
de desarrollo y las reservas, usos y destinos de suelo.
XII. Publicar información permanentemente sobre la aplicación de los planes
o programas de desarrollo en materia de Ciudades Rurales
Sustentables.
XIII. Las demás que les señale esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 16. La Secretaría y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas
competencias, con la participación en su caso, de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal que sean conducentes,
promoverán la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y
concertación entre la Federación, las Entidades Federativas, los
Ayuntamientos, personas públicas y privadas, nacionales e internacionales e
instituciones financieras y de crédito, a fin de cumplir con el objeto de la
presente Ley.
Capítulo II
De la concertación
Artículo 17. La concertación entre la Administración Pública del Estado y cada
una de las Dependencias Administrativas que intervienen dentro del programa
de las Ciudades Rurales Sustentables, se llevará a cabo mediante los
correspondientes convenios de colaboración, que recogerán los planes y
actuaciones a realizar durante el período de aplicación correspondiente.
Artículo 18. Los convenios de colaboración a que se refiere el artículo anterior,
contendrán, en todo caso, para cada uno de los planes y actuaciones que sean
objeto de acuerdo, los extremos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Título Tercero
De las acciones para la ejecución
del programa de Ciudades Rurales Sustentables
Capítulo Único
De la planeación, del ordenamiento ecológico territorial y desarrollo
de las Ciudades Rurales Sustentables
Artículo 19. Con objeto de contribuir a la ordenación de las comunidades
dispersas, éstas adoptarán las directrices estratégicas territoriales que al efecto
formulen las instancias competentes.
Estas directrices orientarán y, en su caso, condicionarán la localización
territorial de las medidas derivadas del Programa, favoreciendo la
compatibilidad de los planes y actuaciones que se lleven a cabo en la Ciudad
Rural en función de sus características y potencialidades. Las directrices
tomarán en cuenta todo lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo.
Asimismo, se elaborará un plan por zona rural, que recoja las actuaciones que
las Administraciones competentes en cada caso, vayan a llevar a cabo en
dicha zona.
Artículo 20. El programa de Ciudades Rurales Sustentables, será de
aplicación en los términos municipales del medio rural, que se encuentren
integrados en las zonas rurales delimitadas y calificadas como tales.
En dicho programa, las instancias competentes llevarán a cabo la delimitación
y calificación de las zonas rurales en que se encuentren las comunidades
dispersas, de acuerdo con los siguientes tipos:
a) Zonas rurales a revitalizar: aquellas con escasa densidad de población,
elevada significación de la actividad agraria, bajos niveles de renta y un
importante aislamiento geográfico o dificultades de vertebración territorial.
b) Zonas rurales intermedias: aquellas de baja o media densidad de
población, con un empleo diversificado entre el sector primario,
secundario y terciario, bajos o medios niveles de renta y distantes del área
directa de influencia de los grandes núcleos urbanos.
c) Zonas rurales periurbanas: aquellas de población creciente, con
predominio del empleo en el sector terciario, niveles medios o altos de
renta y situadas en el entorno de las áreas urbanas o áreas densamente
pobladas.
Las zonas rurales descritas en el inciso a), así como los municipios rurales de
menor tamaño que sean confortantes de las zonas descritas en los incisos b) y
c), tendrán la consideración de zonas rurales prioritarias a efectos de la
aplicación del programa de las Ciudades Rurales Sustentables.
Excepcionalmente, en la delimitación podrán incluirse Municipios que no
reúnan alguna de las condiciones necesarias para ello, cuando la
homogeneidad y funcionalidad de la zona así lo exijan.
Artículo 21. Los programas estatales de ordenamiento territorial de
asentamientos humanos, de suelo y reservas territoriales, de vivienda y de
desarrollo sustentable de las Ciudades Rurales Sustentables, forman parte del
Sistema Estatal de Planeación Solidaria, como una política sectorial que
coadyuva al logro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan
Estatal de Desarrollo.
La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera
concurrente de la Federación, las Dependencias y Entidades del Poder
Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, de acuerdo con la competencia que
les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Particular del Estado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 22. La planeación, organización, dirección y control del uso del suelo y
las actividades productivas de las Ciudades Rurales Sustentables, se llevarán a
cabo a través de planes y programas estatales y municipales de desarrollo rural
sustentable.
Los planes o programas a que se refiere este artículo se regirán por las
disposiciones de esta Ley y, en su caso, por la legislación estatal de desarrollo
urbano, por los reglamentos, así como por las demás normas administrativas
estatales y municipales aplicables.
Artículo 23. La determinación del lugar en que habrá de desarrollarse las
Ciudades Rurales Sustentables, deberá sujetarse a lo siguiente:
I. La definición y regulación del uso del suelo, que estará sujeta a lo
señalado en el ordenamiento ecológico del Estado, debiéndose prever
que las actividades productivas, sean compatibles con la realización de
las obras necesarias, garantizando el adecuado desarrollo de la
población que se asiente en ellas, e incluyendo las actividades
económicas a largo plazo, con el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, con la conservación de la biodiversidad y el
desarrollo sustentable de las zonas rurales y urbanas.
II. Los que cuenten con ordenamiento ecológico regional, de cuenca o
municipal. En caso de que el municipio, en el que se determine
desarrollar, la Ciudad Rural no cuente con alguno de estos instrumentos,
como parte del proyecto general, se iniciará el proceso para la
elaboración del ordenamiento municipal.
III. Asimismo, además de observarse lo establecido en la legislación
ambiental, deberán atenderse las siguientes disposiciones en materia de
impacto ambiental:
a) En la selección de los sitios para el emplazamiento de nuevos
centros de población, se deberá incluir la participación de las
autoridades ambientales, así como de las Dependencias
involucradas en el proyecto en el ámbito estatal y federal.
Asimismo, para definir el sitio más propicio, se elaborará un
estudio técnico justificativo, en el que se detallarán las
características ambientales, geográficas, culturales y sociales;
de cada lugar y se someterá al dictamen de las autoridades
involucradas.
b) Una vez que se determine el sitio idóneo para el desarrollo de la
Ciudad Rural, se procederá a elaborar el proyecto general, el
cual incluirá la definición de las zonas en las que se asentará la
población; las obras que se llevarán a cabo; las actividades
productivas; las áreas sujetas a protección o conservación; los
impactos ambientales que se generarán y las medidas de
mitigación; así como la proyección de su desarrollo a corto,
mediano y largo plazo.
c) El proyecto general, previo a su autorización por parte de la
autoridad competente, deberá ser evaluado por las autoridades
competentes en materia de desarrollo urbano.
Artículo 24.- Los programas estatales de orden ecológico territorial de
asentamientos humanos, de suelo y reservas territoriales, de vivienda y de
desarrollo sustentable de las Ciudades Rurales Sustentables, son el conjunto
de estudios, políticas, instrumentos, normas técnicas y disposiciones jurídicas,
tendentes al desarrollo de la Ciudad Rural.
Estarán integrados, de forma enunciativa, más no limitativa, por los siguientes
elementos:
I. Diagnósticos de la situación, causas, y consecuencias, de los
asentamientos humanos en el territorio en que habrán de constituirse las
Ciudades Rurales Sustentables.
II. Diagnósticos del padrón de distribución de la población y las actividades
económicas en el territorio en que habrán de constituirse las Ciudades
Rurales Sustentables.
III. Diagnósticos de la situación del suelo y de la vivienda para las Ciudades
Rurales Sustentables.
IV. Diagnósticos de la situación de ocupación de suelo.
V. Diagnósticos del potencial productivo de la tierra y del mercado, local y
regional.
VI. Estrategias generales financieras, para la adquisición y constitución de
reservas territoriales, para los asentamientos humanos en las Ciudades
Rurales Sustentables.
VII. Diagnósticos del patrón de distribución de la planta productiva, pública y
privada, de vivienda, y de las actividades económicas afines.
VIII. La zonificación primaria en que habrá de constituirse el área ocupada
por la infraestructura, equipamientos, construcciones o instalaciones de
la Ciudad Rural.
IX. Diagnósticos de áreas de reserva.
X. Diagnósticos de áreas de preservación ecológica.
XI. Determinación de usos o fines particulares, así como los destinos o fines
públicos, a que podrán destinarse determinadas zonas o predios de la
Ciudad Rural.
XII. Determinación de los derechos de vía y de establecimiento
correspondiente a los servicios públicos.
XIII. Determinación de las características y normas técnicas para la
construcción y distribución de la infraestructura, servicios y
equipamiento.
XIV. Determinación de las medidas necesarias para la protección al ambiente
y para la reducción de la contaminación del agua, del suelo, y del aire.
XV. En general, la determinación de las medidas necesarias para mejorar la
imagen de la Ciudad Rural.
Título Cuarto
Del régimen jurídico
de las Ciudades Rurales Sustentables
Capítulo I
Del establecimiento
de las Ciudades Rurales Sustentables
Artículo 25. El establecimiento de la Ciudades Rurales Sustentables, requerirá
Decreto previo expedido por el Congreso.
La Iniciativa del Decreto correspondiente, será propuesta por el Gobernador y
contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras y prescribirá la
formulación del plan o programa de desarrollo ordenado y planificado
respectivo. El lugar determinado para el establecimiento de la Ciudad Rural
Sustentable deberá, además de la aprobación del Congreso, contar con la
aprobación del Ayuntamiento respectivo, mediante acta de Cabildo.
La Iniciativa que presente el Gobernador, deberá acreditar e incluir,
mínimamente, lo siguiente:
a) Que existe la aprobación individual o comunitaria del núcleo de población
que pretende constituir la Ciudad Rural Sustentable.
b) El compromiso del propio Ayuntamiento, para proporcionar los servicios
públicos necesarios para la sustentabilidad de la Ciudad Rural.
c) El acta de Cabildo en la que sean insertos y sustentados, los puntos
anteriores.
Para los efectos de este artículo, se integrará el expediente técnico mediante
los dictámenes o cualquier opinión formulada por las instancias competentes.
La integración del expediente técnico, estará a cargo del Instituto.
Artículo 26. Las áreas y predios de las Ciudades Rurales Sustentables,
cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que
en materia de ordenamiento ecológico territorial dicten las autoridades del
Estado, de conformidad con esta Ley, el Decreto de creación emitido por el
Congreso, así como en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 27. El establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables, se realizará
en tierras susceptibles de ser aprovechadas para los fines respectivos, para lo
cual se evaluará su impacto ambiental, respetando en todo momento las áreas
naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural, así como los
rasgos culturales y las costumbres de cada grupo social que se integre.
Artículo 28. En la ejecución de acciones relativas al establecimiento, creación,
conservación, mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales
Sustentables, resulta necesario garantizar:
I. La protección de los derechos de los habitantes de aquéllas
comunidades que sean objeto de reubicación o desplazamiento de sus
posesiones, para ocupar los espacios habitacionales que se construyan
en las Ciudades Rurales Sustentables.
II. La protección ecológica de las Ciudades Rurales Sustentables y su
entorno.
III. La proporción y el equilibrio que debe existir entre las áreas verdes y las
edificaciones destinadas a la habitación, los servicios y las actividades
productivas urbanas y rurales.
IV. La preservación del patrimonio cultural de la población.
V. La planeación e implementación de acciones previas y posteriores al
establecimiento de las Ciudades Rurales Sustentables, que permitan
lograr la integración de los diversos grupos sociales que se incorporen al
nuevo núcleo poblacional, a través de una campaña general de
información sobre los beneficios que ofrece el establecimiento de un
centro comunitario conjunto, así como la programación, fomento y
puesta en marcha de proyectos productivos o de prestación de servicios
que constituya una fuente de empleo digno para los habitantes de las
ciudades rurales.
VI. La conciliación de intereses de las distintas comunidades que puedan
integrar las ciudades rurales, a través de la identificación de las notas
comunes que los acerquen en una convivencia armónica, propiciando su
interacción pacífica y respetuosa en aras del bien común de todos los
habitantes.
VII. El respeto a los derechos de cualquier persona o grupo que por sus
condiciones pueda considerarse vulnerable, en razón de su género,
edad, raza, origen étnico, condición física o social, etcétera, a fin de
evitar cualquier tipo de discriminación, o para brindar apoyo en caso de
que se afecten tales derechos.
VIII. La prevención, control y atención de riesgos, así como de contingencias
ambientales, metereológicas y urbanas, en las Ciudades Rurales
Sustentables.
IX. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios, o en su
caso, llevar a cabo expropiaciones de predios por causa de utilidad
pública, que tengan como finalidad el establecimiento, construcción,
conservación, mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales
Sustentables.
X. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios suficientes para garantizar la seguridad, libre tránsito y
accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad o cualquier
otro grupo vulnerable, estableciendo los procedimientos de consulta a
los discapacitados sobre las características técnicas de los proyectos.
XI. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las
acciones de conservación y mejoramiento.
Capítulo II
De las reservas territoriales, cuidado ambiental
y aprovechamiento de los recursos naturales
Artículo 29. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales
comprendidos dentro de los límites de las Ciudades Rurales Sustentables, se
sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal
de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo aplicables, así
como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Artículo 30. Las instancias públicas que tengan dentro de sus atribuciones la
enajenación de suelo o construcción, destinado para vivienda, deberán cuidar
que en ningún caso se enajene más de un lote o vivienda a cada responsable o
sostén de familia.
Artículo 31. Se entenderá por reservas territoriales o áreas de reserva,
aquellas que por sus características y aptitudes para la instalación de
infraestructura, equipamiento y servicios, se determine conveniente
incorporarla a la expansión futura de la Ciudad Rural.
Artículo 32. Los Ayuntamientos llevarán a cabo acciones coordinadas con el
Poder Ejecutivo, en materia de reservas territoriales para el establecimiento y
construcción de Ciudades Rurales Sustentables, en términos de la
normatividad aplicable, con objeto de:
I. Programar la adquisición y la oferta de tierra para el desarrollo de las
Ciudades Rurales Sustentables, evitando la especulación de inmuebles
para el desarrollo de las mismas.
II. Abatir las ocupaciones irregulares de áreas y predios, mediante el
reordenamiento de los núcleos poblacionales sustentado en estudios
técnicos y bajo criterios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad,
equidad y solidaridad.
III. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo de
las Ciudades Rurales Sustentables.
La constitución de reservas territoriales a que se refiere el presente Capítulo,
en modo alguno constituye limitante a la atribución que en ese rubro
corresponda al Gobernador.
Artículo 33. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad
federal al desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, además de cumplir
con los procedimientos y las condiciones que señale la Ley Agraria y otros
ordenamientos que regulen aspectos relacionados con la materia, deberá
satisfacer los siguientes requerimientos:
I. Ser necesarios para la ejecución de un plan o programa de desarrollo de
las Ciudades Rurales Sustentables, de acuerdo con los estudios
técnicos que correspondan.
II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente
terrenos que no estén dedicados a actividades productivas, ni que se
ubiquen en sitios considerados vulnerables por sus condiciones
geográficas y geológicas, y que pongan en riesgo a la población y a la
infraestructura o medio ambiente.
III. La realización previa de planteamientos sobre esquemas financieros
para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de
vivienda.
IV. Los demás que determinen la Secretaría y el Instituto, en el ámbito de
sus competencias.
Artículo 34. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos instrumentarán
coordinadamente programas de desarrollo social, a efecto de que los titulares
de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo
de las Ciudades Rurales Sustentables, se integren a las actividades
económicas y sociales de éstas, promoviendo su capacitación para la
producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando el
establecimiento y operación de empresas o centros de negocios en que
participen los ejidatarios y comuneros.
Artículo 35. En todo momento, deberá garantizarse la menor afectación del
entorno ecológico en las zonas en que habrán de constituirse las Ciudades
Rurales Sustentables.
Para ello, con la finalidad de garantizar la protección y conservación de los
recursos naturales, queda prohibido el emplazamiento o ubicación de Ciudades
Rurales Sustentables dentro de las áreas naturales protegidas por cualquier
esquema de protección ambiental.
Artículo 36. Las reservas territoriales de preservación ecológica, serán
aquellas que deban constituirse por los elementos naturales que faciliten la
sustentabilidad de la Ciudad Rural, y bajo ninguna circunstancia podrán
establecerse en ellas infraestructura o espacios habitacionales que afecten al
entorno ambiental que las conforma.
Asimismo, para contribuir a la consecución de los objetivos de la política
ambiental, la planeación del desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables,
en materia de asentamientos humanos, deberá considerar los siguientes
criterios:
I. Los planes o programas de desarrollo de las Ciudades Rurales
Sustentables deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias
contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio,
así como lo dispuesto en materia de impacto ambiental.
II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una
diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de
esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la
suburbanización extensiva.
III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de las Ciudades
Rurales Sustentables, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales
con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la
población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental.
IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte
colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental,
preferentemente biocombustibles.
V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de
conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos.
VI. Las autoridades de los tres órdenes de Gobierno, en la esfera de su
competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos,
fiscales y financieros de política ambiental, para inducir conductas
compatibles con la protección y restauración del medio ambiente,
orientadas a lograr un desarrollo rural sustentable.
VII. El aprovechamiento del agua para usos consuntivos deberán incorporar
de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la
afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice.
VIII. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos
desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la
vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano,
para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la
población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son
parte integrante de la calidad de la vida.
Capítulo III
De la regularización de la tenencia de la tierra
en las Ciudades Rurales Sustentables
Artículo 37. En materia de regularización de la tenencia de la tierra,
corresponde al Poder Ejecutivo:
I. Establecer las disposiciones y mecanismos de coordinación,
emprendiendo los trabajos necesarios tendentes a la regularización de
los asentamientos humanos que se encuentren en condiciones
irregulares y dispersos, a efecto de en caso de ser factible constiuirlos
en Ciudad Rural.
II. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra en coordinación
con las autoridades municipales, de acuerdo al régimen de propiedad
según se trate el predio a regularizar, en los términos de la legislación
aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo y
las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Artículo 38. La regularización de la tenencia de la tierra, para su probable
incorporación al desarrollo sustentable de las Ciudades Rurales Sustentables,
deberá sujetarse como mínimo, a las siguientes disposiciones:
I. Deberá contar con la solicitud por parte del Ayuntamiento de que se
trate.
II. Anexo a dicha solicitud deberá contarse con el dictamen de factibilidad
de uso de suelo, aprobada en sesión de cabildo y publicada en el
Periódico Oficial; así como el dictamen de factibilidad de agua potable y
alcantarillado, y el dictamen de factibilidad de energía eléctrica.
III. Deberá garantizarse que solamente podrán ser beneficiarios de la
regularización, quienes ocupen un predio y/o sean propietarios de otro
inmueble en zonas dispersas, teniendo preferencia los poseedores de
buena fe, conforme a la antigüedad de posesión, acreditándolo con la
documentación idónea.
IV. Ninguna persona podrá resultar beneficiada con más de un lote por el
proceso de regularización, cuya superficie y dimensiones deberá
ajustarse a las dimensiones de los predios en donde se constituirán las
Ciudades Rurales Sustentables.
Artículo 39.- Quienes propicien y ejecuten la ocupación irregular de áreas y
predios, dentro o fuera de las zonas limítrofes de las Ciudades Rurales
Sustentables, se harán acreedores a las sanciones establecidas en las
disposiciones conducentes.
Artículo 40.- En esta materia corresponde a las Dependencias y Entidades del
Poder Ejecutivo, aplicar las políticas y normatividad en materia de
regularización de la tenencia de la tierra y de los asentamientos poblacionales
en donde se construirán las Ciudades Rurales Sustentables, así como planear,
programar y realizar levantamientos topográficos, censos y estudios
socioeconómicos para la regularización de la tenencia de la tierra de
asentamientos humanos en donde se constituirán las Ciudades Rurales
Sustentables e integrar expedientes técnicos de predios, sujetos a procesos de
regularización.
Capítulo IV
De la reubicación de comunidades dispersas
a las Ciudades Rurales Sustentables
Artículo 41. Tratándose de los supuestos de beneficio colectivo a que se
refiere el artículo 6, o en caso de riesgos, desastres, seguridad o sanidad,
procederá el reacomodo o desplazamiento de los habitantes de comunidades,
de sus posesiones, a los predios en donde se constituirán las Ciudades
Rurales Sustentables.
El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, con el fin de mantener la unidad dentro
de dichas comunidades, procurarán que la reubicación a que se refiere el
párrafo anterior sea total, es decir, de todos los habitantes de la comunidad,
con el fin de garantizar la preservación de su cultura.
Los habitantes reubicados a las Ciudades Rurales Sustentables, conservarán
su régimen de propiedad original y éste solamente será utilizado para fortalecer
la economía de la región, a través de procesos de reconversión productiva.
Una vez realizados los trabajos de reubicación de las comunidades dispersas,
estará prohibida la ocupación habitacional en las zonas en que aquéllas
hubieren estado constituidas.
Artículo 42. Los integrantes de las comunidades a que se refiere este Capítulo,
deberán manifestar por escrito y de manera voluntaria, ante las autoridades
estatales y/o municipales que correspondan, su aceptación para ser reubicados
a los predios destinados para la construcción de viviendas dentro del territorio
donde se constituirán las Ciudades Rurales Sustentables.
Artículo 43. A efecto de facilitar la aceptación de los integrantes de las
comunidades para su desplazamiento, el Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán dotar a las viviendas
ubicadas en las Ciudades Rurales Sustentables de servicios básicos;
asimismo, se buscará la participación activa de los habitantes de dichas
comunidades en el proceso de ubicación, distribución y construcción de sus
nuevas viviendas.
Artículo 44. En los procesos tendentes a la reubicación de las comunidades
dispersas y hasta la distribución de los predios en que habitarán sus
integrantes, deberá garantizarse el respeto a los derechos humanos de los
habitantes de esas comunidades.
Capítulo V
De los efectos de los actos jurídicos
Artículo 45. La entrega de las viviendas que habrán de habitar las personas
que constituyan las Ciudades Rurales Sustentables, se realizará bajo el
régimen de donación, cuyos títulos de propiedad se otorgarán preferentemente
a las mujeres. Además, deberá fomentarse la querencia del lugar, a través de
la prohibición para la venta o cualquier tipo de enajenación de las viviendas,
durante un periodo mínimo de veinticinco años.
Para la construcción de las viviendas en las Ciudades Rurales Sustentables, se
realizarán preferentemente trabajos de autoconstrucción asistida, en los que
participen las autoridades estatales y la propia comunidad integrante de la
Ciudad Rural Sustentable.
Artículo 46. No surtirán efectos jurídicos los actos, convenios y contratos
relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el
aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta Ley, la legislación
estatal en la materia y los planes o programas de desarrollo de las Ciudades
Rurales Sustentables.
Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de
actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa
comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o
licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización o
disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la
legislación estatal de desarrollo urbano y otras disposiciones jurídicas
aplicables; mismas que deberán ser insertadas en los instrumentos públicos
respectivos a fin de dotar de seguridad jurídica al acto.
Artículo 47. Queda prohibida la entrega de permisos, autorizaciones o
licencias que contravengan lo establecido en los planes o programas de
desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.
Cualquier acto contrario a lo señalado en este artículo, será nulo de pleno
derecho.
Artículo 48. Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, sujetarán la
ejecución de sus programas de inversión y de obra, a las políticas de
ordenamiento territorial y a los planes o programas de desarrollo de las
Ciudades Rurales Sustentables.
Título Quinto
Del mejoramiento y desarrollo
de las Ciudades Rurales Sustentables
Capítulo I
Del fomento al desarrollo
de las Ciudades Rurales Sustentables
Artículo 49. El Poder Ejecutivo y los Municipios fomentarán la coordinación y la
concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y
privado para:
I. La aplicación o ejecución de los planes o programas de desarrollo de las
Ciudades Rurales Sustentables.
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros
necesarios para el impulso y el establecimiento de las Ciudades Rurales
Sustentables.
III. El otorgamiento de incentivos, estímulos y en general, de beneficios
fiscales, tarifarios y crediticios, para inducir el establecimiento,
construcción, conservación, mejoramiento y desarrollo ordenado de las
Ciudades Rurales Sustentables.
IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura,
equipamiento y servicios de las Ciudades Rurales Sustentables.
V. La protección del patrimonio cultural de las Ciudades Rurales
Sustentables.
VI. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la
ejecución de acciones e inversiones de desarrollo en dichas Ciudades
Rurales Sustentables.
VII. El fortalecimiento de las administraciones pública estatal y municipal
para el desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.
VIII. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la
propiedad inmobiliaria en las Ciudades Rurales Sustentables.
IX. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia
de desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.
X. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los
costos y mejoren la calidad de la urbanización de las Ciudades Rurales
Sustentables.
XI. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el
equipamiento y los servicios básicos que requiera la población con
discapacidad o cualquier otro grupo vulnerable.
Artículo 50. El desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables, estará
prioritariamente enfocado a fomentar las actividades productivas, de
construcción de vivienda y servicios básicos de la región en que se constituyan.
Para ello, siendo las Ciudades Rurales Sustentables una estrategia ejemplar de
políticas públicas, las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, en el
ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a implementar
todas las acciones y programas institucionales que sean necesarios para la
consecución de estos fines.
Capítulo II
De la sustentabilidad
de las Ciudades Rurales Sustentables
Artículo 51. El Estado procurará dotar de sustentabilidad a las Ciudades
Rurales Sustentables, mediante proyectos productivos e implementación de
actividades empresariales que les permita una vida digna.
Artículo 52. Todos los integrantes de los grupos productivos deberán
organizarse, con la figura jurídica que mejor se ajuste a la actividad o proyecto
productivo del grupo al que pertenezca.
Artículo 53. Los proyectos, programas, transferencias que tengan inversión,
subsidio o apoyos del Poder Ejecutivo del Estado, destinados al ordenamiento
territorial de asentamientos humanos, deberán explotarse siempre en beneficio
de la colectividad a que se asigne y ejercer mancomunadamente, en ningún
caso su explotación o aprovechamiento podrá concentrarse en beneficio de un
solo individuo.
Artículo 54. Cuando no se cumpla el objetivo de la explotación o
aprovechamiento de la colectividad a que se asigne el proyecto o programas
del Poder Ejecutivo del Estado, éste tendrá siempre la facultad de rescatar o
promover el reintegro de los activos existentes.
Capítulo III
De los estímulos y beneficios fiscales
para el establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables
Artículo 55. Únicamente los procesos institucionales que se realicen para los
trabajos iniciales de establecimiento de Ciudades Rurales Sustentables, no
causarán el pago de contribuciones del ámbito estatal.
Para tales efectos, las autoridades fiscales y/o hacendarias, formularán los
procedimientos necesarios para el otorgamiento de los estímulos y beneficios
que correspondan.
Título Sexto
De la participación social
Capítulo Único
De las formas de participación
Artículo 56. El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos promoverán acciones
concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la
participación de dichos sectores en el establecimiento, conservación,
mejoramiento y desarrollo de las Ciudades Rurales Sustentables.
Artículo 57. La participación social en materia de las Ciudades Rurales
Sustentables comprenderá:
I. La construcción, asignación y mejoramiento de viviendas de interés
social y popular.
II. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de
infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos.
III. La planeación, financiamiento y operación de proyectos estratégicos
urbanos, habitacionales, agropecuarios, industriales, comerciales,
recreativos y turísticos.
IV. La protección del patrimonio cultural de las Ciudades Rurales
Sustentables.
V. La preservación del medio ambiente en las Ciudades Rurales
Sustentables.
VI. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias
ambientales, metereológicas y urbanas en las Ciudades Rurales
Sustentables.
Artículo 58. El Poder Ejecutivo y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias y conforme con la legislación aplicable, promoverán
el establecimiento de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo
de las Ciudades Rurales Sustentables.
(Se Adiciona publicada en el P.O. del estado numero 193 de fecha 21 de octubre de 2009)
Título Séptimo
De las Villas Rurales Sustentables
Capítulo Único
Disposiciones Generales
(Se Adiciona publicada en el P.O. del estado numero 193 de fecha 21 de octubre de 2009)
Artículo 59.- El programa de Villas Rurales tiene como objeto fortalecer la
infraestructura básica de los centros poblacionales existentes o de nueva
creación, para contribuir a la ordenación de las comunidades dispersas
cercanas, así como asegurar a las personas que habitan en zonas de alto
riesgo, adoptándose las directrices estratégicas territoriales que al efecto
formulen las instancias correspondientes.
(Se Adiciona publicada en el P.O. del estado numero 193 de fecha 21 de octubre de 2009)
Artículo 60.- Para la implementación del programa de Villas Rurales
Sustentables, se aplicarán las disposiciones contenidas en esta Ley, referentes
al programa de Ciudades Rurales Sustentables.
(Titulo Adicionado p.o. num. 263 de fecha 05 de Noviembre 2010)
Título Octavo
Del Padrón de Familias Pertenecientes
a los Poblados a Reubicar
Capítulo Único
De su Funcionamiento
Artículo 61.- El Instituto deberá integrar un Padrón de Familias
Pertenecientes a los Poblados a Reubicar, debiendo de estructurar,
actualizar y sistematizar la información de dichos beneficiarios, para la
eficaz y eficiente reubicación de los pobladores a las Ciudades y Villas
Rurales Sustentables.
Artículo 62.- El Padrón de Familias Pertenecientes a los Poblados a
Reubicar, es un instrumento de política social que tiene por objeto:
I. Conocer las características demográficas y socioeconómicas de los
beneficiarios del programa de Ciudades Rurales Sustentables.
II. Simplificar la operación del Programa de Ciudades Rurales
Sustentables.
III. Eficientar el otorgamiento de servicios y subsidios.
IV. Obtener información para el seguimiento y evaluación del Programa de
Ciudades Rurales Sustentables.
V. Garantizar el cumplimiento de los criterios y requisitos de elegibilidad
previstos en esta Ley y evitar la duplicidad en la asignación de apoyos o
servicios.
VI. Verificar que las personas que reciban los apoyos o servicios,
correspondan con la población reubicada.
VII. Promover la corresponsabilidad por parte de los beneficiarios.
VIII. Transparentar la operación del Programa de Ciudades Rurales
Sustentables, permitiendo la oportuna rendición de cuentas, previendo
abusos, discrecionalidad, desviaciones o actos de corrupción en el
otorgamiento de apoyos o servicios del Instituto hacia los particulares, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
IX. Aprovechar las tecnologías de información, incluida la
georeferenciación de datos múltiples.
Artículo 63.- Al Instituto le corresponde la integración de Padrón de
Familias Pertenecientes a los Poblados a Reubicar, considerando las
acciones siguientes:
I. Establecer un procedimiento basado en el acuerdo comunitario, para
que con disposición de todos, se reubique en su totalidad a la Ciudad
Rural Sustentable.
II. Realizar encuestas de manera personalizada que permitan obtener
información de carácter social, económico, productivo y agrario.
III. Establecer un archivo con fotografías de cada una de las familias con
todos sus integrantes, en sus viviendas actuales.
IV. Considerar en la elegilibilidad de los beneficiarios:
a) Las familias que vivan en una misma vivienda.
b) Las mujeres viudas, madres y padres solteros, con dependientes
económicos.
c) Parejas menores de edad con dependientes económicos.
El Instituto emitirá los lineamientos para la constitución, actualización,
autenticidad, inalterabilidad, seguridad y difusión de la información del
Padrón de Familias Pertenecientes a los Poblados a Reubicar, de acuerdo
a la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información
Pública para el Estado de Chiapas.
Artículo 64.- El proceso de incorporación de beneficiarios al Programa de
Ciudades Rurales Sustentables, concluirá con el registro de las personas
que cubran los criterios de elegibilidad, con la documentación
comprobatoria y que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del
programa antes mencionado, puedan ser atendidos, considerando las
metas establecidas en los mismos.
Artículo 65.- En caso de que los beneficiarios proporcionen información
falsa al Padrón de Familias Pertenecientes a los Poblados a Reubicar, una
vez que se haya corroborado por el Instituto, éste deberá de proceder a la
suspensión de inmediata de los apoyos y servicios.
En el supuesto de que ya se hubieren otorgado los apoyos y servicios, el
Instituto solicitará a la Dependencia responsable, el inicio de las acciones
para el reintegro de los mismos, sin perjuicio de las sanciones que
procedan y determinen las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 66.- Se prohíbe la utilización del Padrón de Familias
Pertenecientes a los Poblados a Reubicar, para fines políticos,
electorales, comerciales o de cualquier índole distinta a su objeto y fines
señalados en esta Ley.
Su uso indebido será sancionado en términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones
legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
naturaleza y fines de esta Ley, sin perjuicio de lo señalado en el Artículo Cuarto
Transitorio.
Tercero. El Instituto, en coordinación con las Dependencias conducentes del
Poder Ejecutivo, dentro del término de sesenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigencia de la presente Ley, deberá expedir el Reglamento de la
misma.
Cuarto.- Las Dependencias del Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adicionalmente a la participación en la elaboración
del Reglamento de la presente Ley, proveerán lo necesario a efecto de dar
cumplimiento al objeto de la misma, proponiendo las reformas, adiciones o
supresiones a la legislación que, en su caso, sean necesarias para ello.
El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 31 días del mes de
diciembre del año dos mil ocho. D.P.C. Sami David David.- D.S. C. Magdalena
Torress Abarca.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política
local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los
treinta y un días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Juan Sabines, Gobernador del Estado.-Noé Castañón, Secretario de
Gobierno.-Rúbricas.
(Adiciones publicadas en el P.O. del estado numero 193 de fecha 21 de octubre de 2009)
T r a n s i t o r i o s.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía
que se opongan al presente Decreto.
(Titulo Adicionado p.o. num. 263 de fecha 05 de Noviembre 2010)
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan al presente Decreto.