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ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 211, PUBLICADA EN EL
PERIODICO OFICIAL No 368 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2018.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 179
Juan José Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Segunda
Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el
siguiente:
DECRETO NÚMERO 179
La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y,
CONSIDERANDO
Que la fracción I del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al
Honorable Congreso del Estado de Chiapas, para legislar en las materias que no
estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, conforme a las Leyes Federales.
Que la sociedad de los Estados se ha caracterizado por presentar nuevas y
mayores necesidades, por lo cual los Gobiernos en sus distintas manifestaciones
están obligados a atender, con la finalidad de impulsar el desarrollo y permitir el
mejoramiento en la calidad de vida de los individuos que integran su población.
Que el atender las necesidades que demanda la sociedad, implica para las
autoridades replantear el escenario económico en el que se desenvuelven las
actividades gubernamentales, presupuestar de manera diferente a la que se hacía
en épocas anteriores, concibiendo mayores recursos para satisfacer el interés
colectivo.
Que los encargados de decidir sobre las políticas públicas, su definición, puesta
en marcha y evaluación se enfrentan a la necesidad de aplicar mejores métodos
administrativos para la asignación y control de recursos persiguiendo un mayor
impacto en la población.
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Que con la presente Ley, se verán reflejados óptimos beneficios en el erario
público del Estado y también los Municipios de Chiapas, quienes por mandato
constitucional y legal poseen una gran cantidad de responsabilidades en materia
de servicios públicos, considerados en su mayoría de urgencia inmediata para la
vida misma de la comunidad, por lo que no debe existir inconveniente alguno para
su prestación y ser desde luego eficaces para la población que los requiere y
recibe, quienes resultarán directamente beneficiados.
Que la concesión ofrece importantes ventajas no solo para el Estado o Municipios,
al otorgar el manejo del servicio e infraestructura pública a una entidad social o
privada sin perder la responsabilidad y la normativa del objeto de la misma, pues
el concesionario se hace cargo de los gastos administrativos, financieros, de
equipo y tecnología necesarios para prestar el servicio y a través del contrato
legal, se establecen las condiciones de prestación, tarifas, precios, sanciones al
concesionario, entre otros aspectos, consagrados en el título-concesión al que
esta Ley también incluye.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:
Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de
Chiapas.
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de interés público y por tanto obligatoria su
observancia en el Estado y sus municipios. Tiene por objeto regular las facultades
del Gobernador del Estado y de los ayuntamientos para otorgar a los particulares
concesión para la prestación de servicios públicos, para el diseño, construcción,
conservación, operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de
infraestructura pública.
No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a aquellos servicios públicos
que sean regulados por su propia normatividad.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Estado: Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Municipios: La base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado de Chiapas, determinados por el artículo 3º de la
Constitución Política del Estado.
Ejecutivo: Gobernador del Estado.
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Ayuntamientos: Órgano de gobierno de los municipios.
Concesión: Acto administrativo discrecional, del Ejecutivo del Estado o de los
Ayuntamientos, que tiene por objeto otorgar a los particulares el derecho para
prestar un servicio público o, bien, para diseñar, construir, conservar, operar, usar,
explotar, mantener o aprovechar infraestructura pública en el Estado.
Servicio Público: Actividad de utilidad pública que tienda a satisfacer
necesidades de carácter colectivo en forma permanente, regular, continua y
uniforme previa determinación de las condiciones técnicas y económicas en que
deba proporcionarse a fin de asegurar su eficiencia y eficacia.
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM 028 DEL 17 DE ABRIL 2013.)
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM 077 DEL 27 DE DICIEMBRE 2013.)
Secretaría: Secretaría de Infraestructura.
Dependencia Municipal: Secretaría o unidad administrativa dependiente de la
administración pública municipal, cuyas atribuciones sean compatibles con el
objeto de la presente Ley.
Artículo 3.- La prestación de servicios públicos deberá desarrollarse en forma
organizada, con el fin de satisfacer, en forma continua y uniforme, las necesidades
de la población.
Artículo 4.- El Estado y los Municipios, tomarán las medidas necesarias para que
los servicios públicos se presten en igualdad de condiciones a todos los
habitantes. Asimismo dicha prestación deberá responder, cualitativa y
cuantitativamente, a las necesidades de la comunidad.
Artículo 5.- En la prestación de los servicios públicos deberán observarse las
disposiciones aplicables consagradas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, en la Ley Orgánica Municipal, en la
presente Ley y, en todos los ordenamientos relativos al objeto de esta Ley.
Artículo 6.- Las concesiones se otorgarán a personas físicas o morales
constituidas conforme a las leyes del Estado mexicano, en los términos que
establezcan esta Ley y su reglamento, mismo que será emitido por el Ejecutivo del
Estado.
Podrá asimismo participar capital extranjero, solamente en los términos
establecidos por la Ley de Inversión Extranjera y los tratados internacionales,
ratificados y considerados obligatorios dentro del sistema jurídico mexicano.
Capítulo Segundo
De las atribuciones del Ejecutivo, de la Secretaría y de los Ayuntamientos
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Artículo 7.- El Ejecutivo para el objeto de esta Ley, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Otorgar a los particulares las concesiones a que se refiere la presente Ley.
II. Realizar las modificaciones a los títulos-concesión, cuando así lo exija el
interés público, previa audiencia del concesionario.
III. Revocar las concesiones por las causas consagradas en esta Ley.
IV. Rescatar, por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el
servicio o infraestructura pública, materia de la concesión.
V. Dictar las demás resoluciones que extingan la concesión, cuando así
resulte procedente de conformidad a las disposiciones en esta Ley y a lo
establecido en el título-concesión.
VI. Realizar todas aquellas otras que señale la presente Ley y demás
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 8.- La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir y revisar técnicamente las solicitudes presentadas para el
otorgamiento de los títulos-concesión.
II. Solicitar la colaboración administrativa de la dependencia o entidad de la
administración pública estatal que corresponda, atendiendo a la materia a
concesionar, a efecto de considerar las especificaciones técnicas de la
misma.
III. Analizar y dictaminar la documentación y los estudios que presenten los
solicitantes para la obtención de los títulos-concesión.
IV. Elaborar los proyectos de títulos-concesión para someterlos a la
consideración y aprobación del Ejecutivo.
V. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario.
VI. Analizar y proponer al Ejecutivo, las modificaciones que estime
convenientes a los títulos-concesión.
VII. Llevar el registro de las concesiones, en el que se precise el nombre o
denominación social del concesionario, objeto de la concesión y demás
información que en términos del Reglamento correspondiente resulten
necesarios; así como actualizar y dar seguimiento a dicho registro.
VIII. Emitir la convocatoria de la concesión para el caso de licitación pública.
IX. Formular el proyecto de resolución de extinción de la concesión y
someterlo a consideración del Ejecutivo.
X. Aplicar la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas
que resulten aplicables.
XI. Constituir un Consejo Consultivo, integrado por los titulares de las
dependencias o entidades directamente relacionadas con el objeto de la
concesión, que funja como órgano de asesoría en el procedimiento de
otorgamiento de la concesión, cuyas atribuciones se determinarán en el
Reglamento correspondiente.
XII. Asesorar a los ayuntamientos en las distintas etapas del proceso que
derive en una concesión, cuando éstos lo soliciten.
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(Reforma publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
XIII. Emitir las invitaciones correspondientes.
( Adición publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
XIV. Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 9.- Los ayuntamientos determinarán en sus planes municipales de
desarrollo, entre otras circunstancias, las orientaciones, los lineamientos y las
políticas que correspondan para la adecuada prestación de los servicios públicos y
para el diseño, la construcción, la conservación, operación, uso, explotación,
mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública.
Artículo 10.- Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, los
ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Otorgar a los particulares, previo análisis técnico y agotado el
procedimiento señalado por la presente Ley, las concesiones a que se
refiere este ordenamiento.
II. Autorizar la convocatoria que deba expedirse para el caso de licitación
pública.
III. Realizar las modificaciones a los títulos-concesión, cuando así lo exija el
interés público, previa audiencia del concesionario.
IV. Revocar las concesiones por las causas que señala esta Ley.
V. Rescatar, por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el
servicio o infraestructura pública, materia de la concesión.
VI. Dictar las demás resoluciones que extingan la concesión, cuando así
resulte procedente de conformidad a las disposiciones en esta Ley y a lo
establecido en el título-concesión.
(Reforma publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
VII. Autorizar la emisión de invitaciones.
(Adición publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
VIII. Realizar todas aquellas otras que señale la presente Ley y demás
disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 11.- La dependencia municipal, tendrá a su cargo las atribuciones
siguientes:
I. Revisar técnicamente las solicitudes presentadas ante el ayuntamiento
para el otorgamiento de los títulos-concesión.
II. Solicitar la colaboración administrativa de la entidad de la administración
pública municipal que corresponda, atendiendo a la materia a
concesionar, a efecto de considerar las especificaciones técnicas de la
misma.
III. Solicitar la colaboración administrativa en materia de asesoría a la
Secretaría, cuando resulte necesario.
IV. Analizar y dictaminar la documentación y los estudios que presenten los
solicitantes para la obtención de los títulos-concesión.
V. Elaborar los proyectos de títulos-concesión para someterlos a la
consideración y aprobación del ayuntamiento.
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VI. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario.
VII. Analizar y proponer al ayuntamiento, las modificaciones que estime
convenientes a los títulos-concesión.
VIII. Llevar el registro de las concesiones, en el que se precise el nombre o
denominación social del concesionario, objeto de la concesión y demás
información que en términos del Reglamento correspondiente resulten
necesarios; así como actualizar y dar seguimiento a dicho registro,
debiendo informar periódicamente al ayuntamiento de su contenido.
IX. Emitir, previa autorización del ayuntamiento la convocatoria de la
concesión para el caso de licitación pública.
X. Formular el proyecto de resolución de extinción de la concesión y
someterlo a consideración del ayuntamiento.
XI. Aplicar el contenido de la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones normativas que a la materia resulten aplicables.
(Reforma publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
XII. Emitir las invitaciones correspondientes.
(Adición publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018
XIII. Las demás que le confieran la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 12.- Para otorgar una concesión, el ayuntamiento deberá contar con la
aprobación del Congreso del Estado.
Capítulo Tercero
Disposiciones Generales de la Concesión
Artículo 13.- Las personas físicas o morales a quienes se otorgue una concesión
para infraestructura pública, llevarán a cabo la misma con inversión total a su
cargo, o bien, con inversión mixta entre el Estado y el concesionario; en este
último supuesto, siempre y cuando así se prevea desde la suscripción del título-
concesión.
A la inversión pública que realice el Estado le serán aplicables las disposiciones
legales en materia de obra pública, adquisiciones y las demás que correspondan
al uso de recursos públicos.
Cuando la inversión total sea a cargo del concesionario, el Estado no invertirá
recursos propios ni actuará como garante de las obligaciones que contraiga el
concesionario.
Artículo 14.- Cuando el concesionario no pueda hacerse cargo de la prestación
del servicio en los términos de la concesión otorgada, el Ejecutivo o el
Ayuntamiento según corresponda para garantizar su prestación, podrá iniciar el
procedimiento de revocación de la misma y una vez concluido éste, otorgarlo a
otra persona, tomando como base las solicitudes en orden cronológico, que
hubieren sido presentadas para otorgar la concesión, o bien, de así convenir al
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interés público podrá iniciarse un nuevo procedimiento para el cambio de
concesionario.
Artículo 15.- Sólo podrán prestarse los servicios o realizarse las obras que estén
contempladas en el título-concesión correspondiente.
Artículo 16.- Para otorgar las concesiones, el Ejecutivo o el Ayuntamiento, según
corresponda, deberán atender lo siguiente:
I. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste.
II. La necesidad o conveniencia de otorgar la concesión.
III. El beneficio social y económico que signifique para el Estado o Municipio.
IV. La vinculación y afinidad del objeto de la concesión con el Plan Estatal o
Municipal de Desarrollo, según corresponda.
V. El monto de la inversión que el concesionario pretenda realizar, y en su
caso, la inversión a cargo del Estado o municipio cuando así resulte
conveniente.
VI. El plazo de la concesión y de la amortización de la inversión.
VII. El cumplimiento por parte del concesionario de los requisitos exigidos para
otorgar la concesión, así como de las obligaciones a su cargo.
Artículo 17.- Todo concesionario tendrá la obligación de responder ante la
autoridad competente de las faltas en que incurran por sí mismos o por conducto
de las personas de quienes se sirvan en la prestación del servicio público o bien
en el diseño, construcción, conservación, operación, uso, explotación,
mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública, según corresponda
al objeto de la concesión.
Artículo 18.- Ninguna concesión, podrá construir monopolio, ni crear ventajas
exclusivas indebidas a favor del concesionario.
Artículo 19. No se podrá otorgar concesiones a las personas físicas o morales
siguientes:
I. Servidores públicos de la Federación, Estado o Municipios.
II. Extranjeros.
III. Aquellas en cuyas empresas participe el funcionario que deba decidir
directamente, o los que hayan delegado tal atribución sobre la adjudicación
de la concesión, o su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, sea como accionista, administrador, gerente,
comisario o apoderado jurídico.
IV. Aquellas a quienes se les haya revocado una concesión o bien, cuando se
encuentren en situación de mora, respecto al cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el título-concesión.
V. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas por
disposición de esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
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(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM 054 DEL 24 DE OCTUBRE DE 2007.)
(Reforma publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
Artículo 20.- Las concesiones podrán otorgarse a través de licitación
pública, adjudicación directa e invitación restringida.
Los procedimientos para otorgar las concesiones por cualquiera de las formas
señaladas en el párrafo que antecede, se ajustarán a los procedimientos
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Capítulo Cuarto
Procedimiento para otorgar la Concesión
Artículo 21.- El procedimiento para otorgar la concesión se sujetará a lo siguiente:
I. Publicar la convocatoria correspondiente en el Periódico Oficial del Estado y
en dos diarios de mayor circulación en el Estado, así como en uno de
circulación nacional, para el caso del Estado; para los municipios, además de
lo anterior, deberán publicarla en la Gaceta Municipal y fijarla, durante quince
días, en los estrados o lugares destinados para dar publicidad y difusión entre
la población a sus comunicados.
La convocatoria deberá contener:
a) El objeto y duración de la concesión.
b) La fecha límite para la inscripción ante la Secretaría o dependencia
municipal, según se trate; y entrega de las bases de la licitación.
c) Los requisitos que deberán cumplir los interesados incluyendo fechas
límites para recepción y evaluación de las propuestas.
d) La fecha en que tendrá verificativo el acto de notificación al ganador.
e) La caución que deberán otorgar los participantes para garantizar su
participación hasta el momento en que se resuelva sobre el
otorgamiento de la concesión.
f) Los demás que se establezcan en el Reglamento de esta Ley,
atendiendo a las circunstancias del objeto de la concesión.
II. Verificar que los interesados cumplan con los requisitos que señala esta Ley
y los que se hayan señalado en la convocatoria correspondiente y, en su
caso, que acrediten experiencia en la materia, capacidad técnica y financiera
requerida, así como su personalidad jurídica cuando se trate de personas
morales; y
III. Fijar las condiciones y forma en que deberá garantizarse el objeto de la
concesión.
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Artículo 22.- Las solicitudes que se realicen para obtener la concesión, se
formularán por escrito ante la Secretaría o dependencia municipal que
corresponda. El solicitante deberá acreditar, como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre y domicilio.
II. Su legal constitución, a través del acta constitutiva correspondiente, en
caso de ser persona jurídica colectiva.
III. Su experiencia y capacidades técnica, material y financiera, para el
cumplimiento del objeto de la concesión, mediante la documentación
comprobatoria conducente.
IV. Que cuenta con personal calificado para el cumplimiento del objeto de la
concesión.
V. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Artículo 23.- El Ejecutivo o los Ayuntamientos según corresponda, a través de la
Secretaría o dependencia municipal respectivamente, proporcionarán a los
interesados, para el efecto de que se encuentren en posibilidades de preparar sus
solicitudes, información que contendrá los siguientes elementos:
I. Efectos económicos y sociales que se pretendan lograr.
II. Objetivos que se persigan con la prestación del servicio público o con el
diseño, construcción, conservación, operación, uso, explotación,
mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública, en
términos de metas y resultados.
III. Fecha probable de inicio de la actividad del concesionario en atención al
objeto de la concesión.
IV. El monto de las tarifas o cuotas que se causarán inicialmente como
contraprestación.
V. Descripción de las instalaciones y equipo con los que se deberá iniciar
la actividad del concesionario en atención al objeto de la concesión.
VI. Modelo de la concesión; y
VII. Los demás elementos que a juicio de la Secretaría o de la dependencia
municipal, resulten necesarios.
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM 054 DEL 24 DE OCTUBRE
DE 2007.)
Artículo 24.- Concluido el periodo de recepción de inscripciones y entrega de las
propuestas, la Secretaría o dependencia municipal, según corresponda con la
colaboración de la dependencia o entidad de la administración pública estatal o
municipal que resulte procedente, atendiendo a la materia de que se trate y previo
procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley, se avocará a analizar si
las propuestas cumplen con los requisitos técnicos, financieros y legales exigidos,
a efecto de elaborar, en su caso, el acuerdo para firma del Ejecutivo o acuerdo del
cabildo del Ayuntamiento, en que conste la selección del ganador que será
aquella persona física o moral que presente las mejores condiciones para el
Estado o Municipio, en base a criterios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez.
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El Ejecutivo o Ayuntamiento, según corresponda, emitirá el acuerdo debidamente
fundado y motivado, el cual será notificado tanto a la persona beneficiada con la
concesión, como a aquéllas cuya solicitud fue descartada. La proposición
ganadora estará a disposición de los participantes durante diez días hábiles a
partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su
derecho convenga. En tal supuesto el Ejecutivo o Ayuntamiento, según
corresponda, resolverá lo que estime pertinente en un plazo que no excederá de
quince días naturales.
Otorgado y suscrito el título–concesión en base al acuerdo referido, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a aquel en que se firme el mismo, deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor
circulación en la Entidad, procediéndose al registro correspondiente, en términos
de lo dispuesto en los artículos 8 fracción VII y 11 fracción VIII de esta Ley.
Artículo 25.- Al resolverse sobre el otorgamiento de la concesión, la caución
otorgada para garantizar su participación será devuelta a los participantes,
excepto cuando abandonen el trámite sin causa justificada.
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM 054 DEL 24 DE OCTUBRE
DE 2007.)
Artículo 25 Bis.- Se otorgarán concesiones mediante adjudicación directa, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios
públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región
del Estado o municipio, según se trate;
II. Cuando existan circunstancias que puedan ocasionar pérdidas o costos
adicionales importantes para el Estado o municipios, de otorgarse la
concesión a través del proceso licitatorio;
III. Cuando para cumplir el objeto de la concesión, se requiera de
conocimientos y procedimientos de tecnología avanzada o especialidad
determinada, titularidad de derechos, patentes, obras de arte u otros
derechos exclusivos;
IV. Cuando de efectuarse el procedimiento de licitación pública; pudiera
afectarse la seguridad del Estado o municipio de que se trate, o
comprometer información de naturaleza confidencial para cualquiera de los
tres órdenes de gobierno;
V. Cuando se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas
desiertas; y
VI. Cuando las condiciones o circunstancias sociales debidamente acreditadas,
hagan necesaria la adjudicación de la concesión sin mora alguna.
El Ejecutivo o el Ayuntamiento según se trate, al otorgar la concesión por
adjudicación directa, deberá emitir dictamen en donde se acredite que la
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concesión otorgada se encuentra en cualesquiera de los supuestos previstos en el
presente artículo, expresando el o los criterios en los que funda su determinación,
pudiendo ser éstos economía, eficiencia, imparcialidad u honradez, que permitirán
asegurar las mejores condiciones para el Estado o municipio, según se trate.
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM 054 DEL 24 DE OCTUBRE
DE 2007.)
Artículo 25 Ter.- Para otorgar la concesión según el procedimiento de
adjudicación directa, se atenderá lo siguiente:
Se solicitará al interesado en obtener la concesión de que se trate, que presente
propuesta técnica para la prestación del servicio u objeto de la concesión, según lo
dispuesto por esta Ley, dándole a conocer previamente las necesidades del
Estado o Municipio según corresponda, a efecto de que pueda la Secretaría o
dependencia municipal estudiar y analizar la conveniencia de otorgarle la
concesión.
El o los interesados en obtener la concesión, deberán presentar la propuesta
técnica a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento.
(Adición publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
Artículo 25 Quater.- Se otorgarán concesiones mediante invitación
restringida, en los siguientes supuestos:
I. No existan opciones suficientes para desarrollar los activos
necesarios o para prestar el servicio concesionado, o bien, que en el
mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que
posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros
derechos exclusivos.
II. Se realice con fines exclusivamente de seguridad o procuración de
justicia, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo
la seguridad del Estado o del Municipio de que se trate.
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos
adicionales importantes, cuantificables y comprobables.
IV. Se haya extinguido una concesión otorgada a través de licitación
pública, antes de su inicio, en cuyo caso, la concesión podrá
otorgarse a la empresa que corresponda al licitante que haya obtenido
el segundo o ulteriores lugares, siempre que la diferencia en los
costos con la concesión extinguida no sea superior al 10%.
V. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta en
dos o más ocasiones.
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VI. Se trate de la sustitución de un concesionario, por la actualización de
alguna de las causas previstas en el artículo 31 del presente
ordenamiento, de una concesión cuya ejecución se encuentre en
marcha.
El Ejecutivo o el Ayuntamiento según se trate, al otorgar la concesión por
invitación restringida, deberá emitir dictamen en donde se acredite que la
concesión otorgada se encuentra en cualesquiera de los supuestos
previstos en el presente artículo, expresando el o los criterios en los que
funda su determinación, pudiendo ser éstos economía, eficiencia,
imparcialidad u honradez, que permitirán asegurar las mejores condiciones
para el Estado o municipio, según se trate.
(Adición publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
Artículo 25 Quinquies.- El dictamen respecto a que el otorgamiento de la
concesión se encuentra en alguno de los supuestos establecidos en el
artículo anterior; de la procedencia del otorgamiento y, en su caso, de las
circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será
responsabilidad de la Secretaría.
(Adición publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
Artículo 25 Sexties.- Los procedimientos de invitación restringida y de
adjudicación directa, deberán de legalidad sujetarse a los principios,
objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así
como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con
eficiencia, eficacia, transparencia y honradez.
Salvo lo expresamente previsto en este Capítulo, las disposiciones previstas
para la licitación pública serán aplicables a los procedimientos de invitación
restringida y de adjudicación directa en lo que no se contraponga a los
mismos.
(Adición publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
Artículo 25 Septies.- El procedimiento de invitación restringida se sujetará a
lo siguiente:
I. Los licitantes deberán contar con capacidad de respuesta inmediata y
desarrollar actividades comerciales o profesionales directamente
relacionadas con el objeto de la concesión.
II. El número mínimo de invitados será de tres.
III. La presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en un acto
público.
IV. Incluirá los plazos para la presentación de las propuestas.
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V. Establecerá el sistema de evaluación de las propuestas, aplicándose
lo dispuesto en esta Ley para la evaluación de propuestas presentadas
en una licitación pública.
VI. Las propuestas cuya oferta económica no represente un beneficio
para la Entidad o Ayuntamiento, serán desechadas.
(Adición publicada mediante P.O. num.368- 3ª. Secc. de fecha 23 de mayo de 2018)
Artículo 25 Octies.- Las bases para la invitación restringida que emita la
Secretaría, se pondrán a disposición de los interesados, cinco días hábiles
posteriores a su emisión, siendo responsabilidad exclusiva de los
interesados, adquirirlas oportunamente durante este periodo, las bases
contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:
I. Forma en que se deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica
del licitante.
II. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la
licitación, que deberá celebrarse al séptimo día hábil del inicio de la
emisión, siendo optativa la asistencia de los interesados a las
reuniones que, en su caso se realicen, considerándose aceptadas las
aclaraciones para aquellos que no asistan, comunicándoles conforme
a esta Ley.
III. Precisar que será requisito el que los interesados, entreguen junto con
la propuesta técnica, una carta declaratoria en la que señalen: A) Bajo
protesta de decir verdad, tener el giro y la infraestructura
administrativa y de servicios objeto de la concesión; B) Aceptar visita
de inspección a sus instalaciones; C) Bajo protesta de decir verdad,
no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos por el
artículo 19 de la Ley; D) Manifestar aceptación de todos los puntos
señalados en las bases; y, E) Manifestar la aceptación de cualquier
variación en el número de los bienes solicitados hasta en un 20% a la
alza o un 10% a la baja, manteniendo el costo originalmente ofertado.
IV. Fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las propuestas
técnicas y económicas, que deberá realizarse en día hábil y como
mínimo a los diez días hábiles contados a partir del día de la emisión
de las bases; proposiciones que deberán presentarse en idioma
español.
V. Indicaciones para la presentación de garantía de cumplimiento.
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VI. Fecha, hora y lugar para la realización del fallo y condiciones para el
otorgamiento de la concesión.
VII. Manifestación de que el incumplimiento de alguno de los requisitos
establecidos en las bases de la licitación, así como la comprobación
de que algún interesado ha acordado con otro u otros elevar los
precios de los bienes o servicios, o cualquier otro acuerdo que tenga
como fin, obtener una ventaja sobre los demás interesados, será
causa de descalificación.
VIII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las
bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por
los interesados, podrán ser negociadas.
IX. La indicación de manera particular de los requerimientos de carácter
técnico y demás circunstancias pertinentes que habrá de considerar la
Secretaría para la adjudicación del pedido o contrato correspondiente,
utilizando los siguientes criterios: A) De la propuesta: 1. La calidad
(especificaciones, características funcionales y valor técnico). 2. La
mejor oferta económica. 3. El plazo de entrega. 4. La asistencia
técnica. 5. La rentabilidad. B) Del interesado: 1. Capacidad técnica. 2.
Capacidad financiera. 3. Infraestructura.
X. Descripción completa de los bienes o servicios, información
específica que requieran respecto a mantenimiento, asistencia técnica
y capacitación; presentación de constancias de verificación;
especificaciones y normas de calidad que, en su caso, sean
aplicables; dibujos; esquemas, presentación de muestras y pruebas
de laboratorio que en su caso deban realizarse y, de ser posible,
método para ejecutarlas; período de garantía y demás condiciones
técnicas requeridas.
XI. Plazo para operación y puesta en servicio.
XII. La indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá
señalarse el porcentaje respectivo y el momento que se entregará.
XIII. Indicar las causas por las cuales será descalificado un interesado
participante.
Capítulo Quinto
Del título y del plazo de la concesión
Artículo 26.- El título-concesión deberá contener los siguientes elementos:
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I. Los fundamentos legales y los motivos para el otorgamiento de la
concesión.
II. El nombre y domicilio del concesionario.
III. El servicio público concesionado o las bases y características de la
infraestructura pública concesionada.
IV. Los derechos y obligaciones del concesionario.
V. El plazo de la concesión.
VI. El programa de inversión, de ejecución y de operación del objeto de la
concesión, así como el monto de inversión que se derive de dicho
programa.
VII. Las bases para la determinación y regulación de tarifas.
VIII. La garantía a favor del Estado o Municipio para el debido cumplimiento
de la concesión.
IX. Las causas de extinción de la concesión.
X. La firma del Ejecutivo o Presidente Municipal en representación del
ayuntamiento, según corresponda.
XI. Los demás que acuerde el Ejecutivo o el Ayuntamiento
Artículo 27.- La concesión se otorgará por un tiempo determinado que no podrá
exceder de cincuenta años, salvo las excepciones que establezca la propia Ley.
El término de la concesión podrá ser prorrogado por veinticinco años más, siempre
y cuando lo solicite el concesionario y se sigan cumpliendo los requisitos y
condiciones que sirvieron de base y fundamento para el otorgamiento de la
concesión.
La Secretaría o la dependencia municipal, según corresponda, contestará en
definitiva la solicitud de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un
plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de presentación,
previo cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley y su Reglamento y
establecerá previa audiencia del concesionario, las nuevas condiciones de la
concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de
ampliación y mejoramiento y las demás proyecciones financieras y operativas que
considere la rentabilidad de la concesión.
Transcurrido el plazo, sin que la Secretaría notifique la respuesta correspondiente
a la solicitud de prórroga de la concesión, el interesado podrá considerar que la
autoridad resolvió negativamente a su petición.
Capítulo Sexto
Derechos y Obligaciones del Concesionario
Artículo 28.- Son derechos de los concesionarios:
I. Ejercer los derechos derivados del título-concesión.
II. Percibir las tarifas o ingresos que correspondan.
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III. Recibir la indemnización correspondiente, en caso de rescate de la
concesión.
IV. Interponer el recurso a que se refiere el Capítulo Octavo de esta Ley.
V. Los demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y del título-
concesión respectivo.
Artículo 29.- Son obligaciones de los concesionarios:
I. Iniciar la prestación del servicio público o el diseño, construcción,
conservación, operación, uso, explotación, mantenimiento o
aprovechamiento de infraestructura pública en el plazo establecido en el
título-concesión en la forma y términos señalados en dicho título así
como por lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
II. Cubrir los derechos que correspondan conforme a las leyes fiscales.
III. Entregar los estados financieros que le sean requeridos.
IV. Contar con el personal, equipo e instalaciones necesarias y adecuadas
para cumplir con el objeto de la concesión.
V. Otorgar garantía en favor del Estado o Municipio, según corresponda
para el debido cumplimiento de las obligaciones de la concesión.
VI. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y en el
título-concesión.
Artículo 30.- Las concesiones otorgadas por el Ejecutivo o por los ayuntamientos,
en los términos de esta Ley no generan derechos reales a favor del concesionario.
Capítulo Séptimo
Extinción de la Concesión
Artículo 31.- Las concesiones se extinguen por cualquiera de las causas
siguientes:
I. Vencimiento del plazo por el que se hayan otorgado.
II. Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión.
III. Quiebra del concesionario.
IV. Por muerte del concesionario o la extinción de la persona moral titular de la
concesión.
V. Declaratoria de rescate.
VI. Revocación.
VII. Cualquiera otra prevista en las disposiciones administrativas
correspondientes o en la concesión misma, que haga imposible o
inconveniente su continuación.
Artículo 32.- La extinción de la concesión hará que los bienes afectos a la misma,
se integren de pleno derecho al patrimonio del Estado o Municipio según
corresponda, libres de todo gravamen y con todas sus accesiones y edificaciones,
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salvo que por la naturaleza del objeto de la concesión, se establezca en el título-
concesión que los bienes permanecerán en el patrimonio del concesionario.
Artículo 33.- La terminación de la concesión no exime al concesionario de las
responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Estatal,
Municipal y con terceros.
Artículo 34.- La concesión se extingue por el vencimiento o cumplimiento del
plazo establecido en el título-concesión, cuando termina por el simple transcurso
del tiempo la duración de la concesión otorgada y ésta no ha sido prorrogada, o
bien, no es susceptible de prórroga alguna.
Artículo 35.- La concesión se extingue por la desaparición de su objeto, cuando,
por causas ajenas tanto del concesionario como del Ejecutivo, resulta material o
financieramente imposible cumplir con el objeto de la concesión otorgada.
Artículo 36.- La concesión se extingue por la quiebra del concesionario, cuando
éste carece de los medios financieros necesarios para la explotación de la
concesión otorgada, con base en la declaratoria correspondiente que al efecto
emita la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 37.-La extinción de la concesión por muerte del concesionario o por la
extinción de la persona moral se acreditará con las constancias expedidas por la
autoridad competente, debiendo emitir el Ejecutivo o Ayuntamiento, la resolución
correspondiente.
Artículo 38.- Las concesiones podrán rescatarse por causa de utilidad pública,
mediante indemnización, cuyo monto será determinado en los términos de lo
previsto por el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 39.- La declaratoria de rescate de la concesión emitida por el Ejecutivo o
por el Ayuntamiento según corresponda, deberá publicarse en el Periódico Oficial
del Estado y en uno de los de mayor circulación en el Estado.
Artículo 40.- En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales
que servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al
concesionario, tomando en consideración el monto de la inversión y su plazo de
amortización, y en su caso, el daño o perjuicio ocasionado al concesionario por el
rescate.
Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la cantidad
que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no estuviese
conforme con el importe de la indemnización podrá impugnarlo de acuerdo a lo
señalado por el artículo 48 de esta Ley.
Articulo 41.- La concesión puede revocarse por las causas siguientes:
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I. Incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en
esta Ley y en el título-concesión.
II. Ceder parcial o totalmente, o realizar cualquier otro acto o contrato por
virtud del cual una persona distinta goce de los derechos derivados de la
concesión, sin autorización del Ejecutivo o del Ayuntamiento, según
corresponda.
III. Gravar la concesión o alguno de los derechos establecidos en ella sin
autorización del Ejecutivo o del Ayuntamiento, según corresponda.
IV. Desarrollar obras o prestar servicios distintos al objeto de la concesión,
sin autorización del Ejecutivo o del Ayuntamiento, según corresponda.
V. Interrumpir en todo o en parte el uso, explotación o aprovechamiento del
objeto de la concesión, sin autorización del Ejecutivo o del
Ayuntamiento, según corresponda.
VI. Alterar el cobro de las tarifas aprobadas, sin sujetarse al procedimiento
que establezca el Reglamento de esta Ley o el título-concesión.
VII. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen por la
prestación de los servicios.
VIII. Por modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones del
objeto de la concesión.
IX. Las demás previstas en el título-concesión.
Articulo 42.- La revisión y verificación del cumplimiento de las condiciones de la
concesión, así como de las obligaciones del concesionario estarán a cargo de la
Secretaría o dependencia municipal, en coordinación con la dependencia o
entidad correspondiente, según el objeto de la concesión.
Artículo 43.- El procedimiento para la revocación de la concesión se substanciará
ante la Secretaría o dependencia municipal, según corresponda, y se sujetará a lo
siguiente:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo.
II. Se abrirá el expediente correspondiente en el que se hará constar la
causa de revocación imputada. La Secretaría o dependencia municipal,
deberá recabar toda la información necesaria para acreditar la
procedencia de la causal de revocación.
III. Se notificará personalmente al concesionario el inicio del procedimiento,
otorgándole un plazo de veinte días hábiles para que exprese lo que a
su interés convenga y, en su caso, desvirtúe los hechos que constituyan
la o las causales que se le imputan. Con el escrito de contestación
deberá ofrecer las pruebas para acreditar sus pretensiones. Serán
admisibles todos los medios de prueba a excepción de la confesional a
cargo de la autoridad concedente.
IV. Recibida la contestación del concesionario o transcurrido el plazo
anterior, se abrirá un periodo probatorio de treinta días hábiles para
desahogar las pruebas ofrecidas.
V. Se presentará al Ejecutivo o al Ayuntamiento, según corresponda, el
proyecto de resolución para que la misma se emita dentro del plazo de
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quince días hábiles contados a partir de que concluyó el periodo
probatorio.
VI. La resolución se notificará personalmente al concesionario.
Artículo 44- El titular de una concesión que hubiere sido revocada, estará
imposibilitado para obtener una nueva, dentro de un plazo de cinco años,
contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución
respectiva.
Artículo 45.- Cuando la resolución de revocación de la concesión se considere
firme, el concesionario tendrá un plazo máximo de noventa días naturales para
entregar los bienes afectos a la concesión con todas sus accesiones y
edificaciones.
Artículo 46.- El procedimiento que señala el artículo anterior, será aplicable a las
demás causas de extinción que señala esta Ley, o los que puedan considerarse
en el título-concesión.
Artículo 47.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado
se aplicarán de manera supletoria en cuanto al procedimiento, pruebas,
notificaciones y términos previstos en este Capítulo.
Capítulo Octavo
Recurso de Reconsideración
Artículo 48.- Las resoluciones o actos emitidos por las autoridades competentes,
con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento, podrán impugnarse
mediante el recurso de reconsideración.
Artículo 49.- El recurso de reconsideración tiene por objeto modificar, revocar o
confirmar la resolución o acto emitido.
Artículo 50.- La substanciación del procedimiento relativo al recurso de
reconsideración que consagra esta Ley, se efectuará en atención a lo dispuesto
por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan los contenidos relativos a la Concesión de
Servicios e Infraestructura Pública, comprendidos en los artículos 82, 83, 84, 85,
86, 89 al 102 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.
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Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
El Ejecutivo dispondrá que se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el salón de Sesiones del Honorable del Congreso del Estado de Chiapas,
en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 09 días del mes de mayo de dos mil siete.
Transitorios
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM 054 DEL 24 DE OCTUBRE
DE 2007.)
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado, dispondrá de noventa días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la expedición
del Reglamento de la Ley de Concesiones de Servicios e Infraestructura Pública
para el Estado de Chiapas y sus Municipios.
Artículo Cuarto.- Será de aplicación supletoria a la Ley de Concesiones de
Servicios e Infraestructura Pública para el Estado de Chiapas y sus Municipios, en
lo que no se oponga a sus disposiciones y en tanto se expiden sus normas
reglamentarias, la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento de Bienes Muebles y
Contratación de Servicios para el Estado de Chiapas.
El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.
(ULTIMA REFORMA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL No 028 DE FECHA MIERCOLES 17 DE
ABRIL DE 2013.)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO, ENTRARÁ EN VIGOR AL
DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE
OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE DECRETO.
EL EJECUTIVO DEL ESTADO, DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, A LOS
16 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.- D.P.C. LUIS
FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR.- FLOR ÁNGEL JIMÉNEZ
JIMÉNEZ.- RUBRICAS.
DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 44 DE LA
CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO
EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS
DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO.- NOÉ CASTAÑÓN
LEÓN, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS.
(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NUM 077 DEL 27 DE DICIEMBRE 2013.)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO, ENTRARÁ EN VIGOR AL
DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE
OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE DECRETO.
EL EJECUTIVO DEL ESTADO, DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE DÉ
EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ,
CHIAPAS A LOS 26 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
TRECE. D. P. C. NEFTALÍ ARMANDO DEL TORO GUZMÁN. D. S. C.
HORTENCIA ZUÑIGA TORRES.
DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTICULO 44 DE LA
CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO
EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS
VEINTICIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO.- OSCAR
EDUARDO RAMIREZ AGUILAR, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-
RÚBRICAS.
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(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NUM 368-3ª. SECC. DE FECHA 23 DE MAYO 2018.)
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil
dieciocho. D P. C. WILLIAMS OSWALDO OCHOA GALLEGOS.- D. S. C.
ELIZABETH ESCOBEDO MORALES.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política
Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a
los 23 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Mario Carlos
Culebro Velasco, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas