1 SE EXPIDE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002, PUBLICADO BAJO DECRETO # 003, MEDIANTE PERIODICO OFICIAL #140 2ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2002. SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 003 PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE SEXAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 003 LA HONORABLE SEXAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y C O N S I D E R A N D O QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 29 FRACCÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, SON FACULTADES DEL CONGRESO DEL ESTADO LEGISLAR EN MATERIAS QUE NO ESTEN RESERVADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN. QUE NUESTRA ENTIDAD ESTA VIVIENDO UNA TRANSFORMACIÓN RADICAL, TANTO EN SU VIDA DEMOCRÁTICA, COMO EN SUS INSTITUCIONES, LO QUE REQUIERE DEL APOYO DEFINITIVO DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE REGULAN Y PROCURAN LA ARMÓNICA CONVIVENCIA DE SUS POBLADORES. QUE POR CONTROL SE ENTIENDE EL CONJUNTO DE MEDIOS QUE TIENDEN A SALVAGUARDAR UNA COSA, INSTITUYENDO MECANISMOS DE RESPUESTA ANTE LA SITUACIÓN ANÓMALA, POR CONSTITUCIONALIDAD DEBEMOS ENTENDER EL CONJUNTO DE NORMAS PLASMADAS EN LA LEY FUNDAMENTAL Y ESPECÍFICAMENTE LAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL DOCUMENTO DENOMINADO CONSTITUCIÓN. QUE EL CONTROL CONSTITUCIONAL PUES SE CONCEPTÚA COMO AQUEL PROCESO QUE SE ENCUENTRA INSTITUIDO EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y QUE TIENDE A SALVAGUARDAR Y PROTEGER A LA MISMA, ANULANDO O INVALIDANDO TODA LEY O ACTO DE AUTORIDAD QUE LA CONTRAVENGA Y AFECTE SUS DISPOSICIONES ESE PROCESO PUEDE ADOPTAR UNO DE LOS VARIOS SISTEMAS DE DEFENSA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN, CADA UNO DE ELLOS CON SUS CARACTERÍSTICAS ESPECIFICAS, QUE LOS DISTINGUEN Y DIFERENCIEN CATEGÓRICAMENTE DE LOS DEMÁS, Y QUE SE CATALOGUEN ATENDIENDO AL ÓRGANO QUE REALIZA EL ACTO DE DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN. QUE CON BASE EN LAS RECIENTES REFORMAS CONSTITUCIONALES, DESTACA LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, EN EL CUAL SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR VÍA DE ACCIÓN LOS CUALES CONSISTEN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y ACCIÓN POR OMISIÓN LEGISLATIVA, EN ESTA INICIATIVA SE CONTEMPLA EL ESTABLECIMIENTO DE LA LEY REGLAMENTARIA PARA EL EJERCICIO DE LOS MECANISMOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ENUNCIADOS ANTERIORMENTE DESTACANDO LO SIGUIENTE: QUE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES TIENEN POR OBJETO VENTILAR CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE DOS O MÁS NIVELES DE GOBIERNO ESTATALES, EN QUE SE TILDEN DE INCONSTITUCIONALES ACTOS O DISPOSICIONES GENERALES EMITIDOS POR UNA ENTIDAD, PODER U ÓRGANO, CUANDO LA CUESTIÓN DEBATIDA SE REFIERA A LA DISTRIBUCIÓN O 2 INVASIÓN DE COMPETENCIAS QUE CADA UNO CORRESPONDA EN EL QUE SE CONSIDERE UNA VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL DEBE SUJETARSE A CONSTITUIR UN CONTROL DE VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN LOCAL A EFECTO DE PRESERVAR LA SUPREMACÍA DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN ESTATAL SOBRE LAS LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES QUE EMANEN DE ELLA ASÍ COMO DE LOS ACTOS DE LOS ENTES, PODERES U ÓRGANO DEL ESTADO CHIAPANECO. EN LAS CONTROVERSIAS DE CUALQUIER ÍNDOLE LA AUTORIDAD JUDICIAL ESTA LIMITADA PARA CONOCER DE AQUELLAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN POR VIOLACIONES O AFECTACIONES A DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN ESTATAL, DE LEYES LOCALES Y DE DISPOSICIONES MUNICIPALES. QUE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ES UN INSTRUMENTO, MECANISMO O MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL POR VIRTUD DEL CUAL EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO ADQUIERE EL CARÁCTER DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTATAL, LAS RESOLUCIONES ADQUIEREN UN CARÁCTER GENERAL Y ATIENDEN A CUESTIONES TANTO DE LA PARTE DOGMÁTICA COMO DE LA PARTE ORGÁNICA DEL CÓDIGO SUPREMO, LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD TIENEN POR OBJETO EL PURO INTERÉS GENÉRICO DE PRESERVAR LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ESTATAL, SE TRATA DE RECONOCER EN NUESTRA CARTA MAGNA DEL ESTADO DE CHIAPAS PARA QUE UNA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA CALIFICADA, EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO O BIEN EL PROPIO PODER EJECUTIVO, PUEDAN PLANTEAR ANTE EL ÓRGANO ENCARGADO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, SI LAS NORMAS APROBADAS POR LA MAYORÍA SON O NO ACORDES A LA CONSTITUCIÓN. CONSTITUYÉNDOSE DE ESTA MANERA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN UN MEDIO DE CONTROL Y DE RECTIFICACIÓN DE LAS LEYES SECUNDARIAS Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES EN EL ESTADO PARA SUJETARLAS A LO DISPUESTO EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN. QUE LA ACCIÓN POR OMISIÓN LEGISLATIVA ES UN MECANISMO O MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL QUE TIENE POR OBJETO GARANTIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS YA QUE AL PODER LEGISLATIVO LE CORRESPONDE LA OBLIGACIÓN DE HACER LAS LEYES, DEFINIR EL MARCO JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO. EMERGIENDO DE ESTA MANERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL CUAL DEBE ESTAR SOMETIDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, LOS ENTES Y ÓRGANOS DE UN ESTADO, ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL PODER DE IMPULSIÓN QUE TIENE EL LEGISLADOR CONSISTE EN CONCRETAR LAS SOLUCIONES A LAS NECESIDADES Y PROBLEMAS DE LA COMUNIDAD; SON LAS LEYES LAS QUE IMPULSAN LA VIDA UN ESTADO DE DERECHO PUES, COMO SE SABE, ELLAS CONFORMAN UN MANDATO DE ACCIÓN PARA LOS GOBERNANTES Y DE ACATAMIENTO PARA ESTOS Y LOS GOBERNADOS. QUE NO OBSTANTE, QUE LA LEY PUEDE CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR SITUACIONES JURÍDICAS, ES CLARO QUE ESTA DEBE ESTAR SOMETIDA AL ORDEN CONSTITUCIONAL. EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO ESTABLECE UNA GARANTÍA GENÉRICA: “GARANTÍA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE TODOS LOS ACTOS DEL PODER PÚBLICO, CUYA EFECTIVIDAD CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES”. QUE ESTA GARANTÍA NO PUEDE SER ABANDONADA A LAS LEYES, PUES SON ELLAS EN PRIMER TÉRMINO LAS QUE DEBEN SER CONTROLADAS; CORRESPONDE PUES A LOS JUECES EJERCER SU POTESTAD PARA HACER CONCRETO EL FUNCIONAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN. QUE EL PODER PÚBLICO INCLUIDO EL LEGISLATIVO LEGITIMADO NO PERTENECE A UNA INSTITUCIÓN A UNA PERSONA DETERMINADA, SINO A LA COMUNIDAD CONFORMADA POR LA POBLACIÓN DE HOMBRES Y MUJERES. EL PODER PÚBLICO PROVIENE DEL PODER CONSTITUYENTE Y SOLO PUEDE EJERCERSE CONFORME A LOS MANDATOS DE ESTE, REPRESENTADOS EN LOS FINES, VALORES, PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CARTA POLÍTICA. DE ESTA MANERA PODEMOS DECIR QUE EL OBJETIVO PRIMORDIAL DE LA ACCIÓN POR OMISIÓN LEGISLATIVA ES LA DE GARANTIZAR QUE EL PODER LEGISLATIVO COMO ENTE PÚBLICO DEL ESTADO CUMPLA CON SU DEBER DE DOTAR A LA COMUNIDAD DE 3 LA CUAL EMANA LAS LEYES Y DISPOSICIONES LEGALES QUE PERMITAN LA ARMÓNICA CONVIVENCIA DE LOS MIEMBROS DE ESTA. LA ACCIÓN POR OMISIÓN LEGISLATIVA TIENE POR OBJETO TAMBIÉN EVITAR QUE EL LEGISLADOR EJERZA SU PODER EN CONTRAVÍA DEL SISTEMA AXIOLÓGICO DE LA CONSTITUCIÓN O DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE CADA UNO DE LOS HABITANTES DEL TERRITORIO. DE ESTA FORMA SURGE LA NECESIDAD NO SOLO DE CONTROLAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS SINO TAMBIÉN DE GARANTIZAR QUE LA COMUNIDAD SUFRA ALGÚN PERJUICIO POR PARTE DEL LEGISLADOR AL ACTUAR AL MARGEN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EN VIOLACIÓN DEL MANDATO CLARO DEL CONSTITUYENTE. QUE SOBRE LA BASE DEL PLANTEAMIENTO ANTERIOR, SE FORMULA EL PRESENTE DECRETO COMO UNA AMBICIOSA BÚSQUEDA DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL SOBRE LAS LEYES, DISPOSICIONES LEGALES QUE EMANAN DE ELLA ASÍ COMO DE LOS ACTOS DE LOS ENTES, Y ÓRGANOS DEL ESTADO. POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES Y CON LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR LA PRESENTE: LEY DE CONTROL CONSTITUCIÓNAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, CONOCERÁ Y RESOLVERÁ CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LAS ACCIONES POR OMISIÓN LEGISLATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS. A FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA SE ESTARÁ A LAS PREVENCIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. ARTÍCULO 2.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERARAN COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS QUE DETERMINE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO 3.- LOS PLAZOS SE COMPUTARAN DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS SIGUIENTES: I. COMENZARÁN A CORRER AL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN, INCLUYÉNDOSE EN ELLOS EL DÍA DEL VENCIMIENTO; II. SE CONTARÁN SOLO LOS DÍAS HÁBILES, Y III. NO CORRERÁN DURANTE LOS PERIODOS DE RECESO, NI EN LOS DÍAS EN QUE SE SUSPENDAN LAS LABORES DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. ARTÍCULO 4.- LAS RESOLUCIONES DEBERÁN NOTIFICARSE AL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIEREN PRONUNCIADO, MEDIANTE PUBLICACIÓN EN LISTA Y POR OFICIO ENTREGADO EN EL DOMICILIO DE LAS PARTES, POR CONDUCTO DEL ACTUARIO O MEDIANTE CORREO EN PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO. EN CASOS URGENTES, PODRÁ ORDENARSE QUE LA NOTIFICACIÓN SE HAGA POR VÍA TELEGRÁFICA. ARTÍCULO 5.- LAS NOTIFICACIONES AL GOBERNADOR DEL ESTADO SE ENTENDERÁN CON EL SECRETARIO DE ESTADO O RESPONSABLE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA A QUIEN CORRESPONDA EL ASUNTO. 4 ARTÍCULO 6.- LAS PARTES PODRÁN DESIGNAR A UNA O VARIAS PERSONAS PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES, IMPONERSE DE LOS AUTOS Y RECIBIR COPIAS DE TRASLADO. ARTÍCULO 7.- LAS PARTES ESTARÁN OBLIGADAS A RECIBIR LOS OFICIOS DE NOTIFICACIÓN QUE SE LES DIRIJAN A SUS OFICINAS, DOMICILIO O LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN. EN CASO DE QUE LAS NOTIFICACIONES SE HAGAN POR CONDUCTO DE ACTUARIO, SE HARÁ CONSTAR EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA Y SI SE NEGARE A FIRMAR EL ACTA O A RECIBIR EL OFICIO, LA NOTIFICACIÓN SE TENDRÁ POR LEGALMENTE HECHA. ARTÍCULO 8.- LAS NOTIFICACIONES SURTIRÁN SUS EFECTOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE HUBIEREN QUEDADO LEGALMENTE HECHAS. ARTÍCULO 9.- LAS NOTIFICACIONES QUE NO FUEREN HECHAS EN LA FORMA ESTABLECIDA EN ESTE TITULO SERÁN NULAS. DECLARADA LA NULIDAD SE IMPONDRÁ MULTA DE UNO A DIEZ DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO, AL RESPONSABLE, QUIEN EN CASO DE REINCIDENCIA SERÁ DESTITUIDO DE SU CARGO. ARTÍCULO 10.- LAS DEMANDAS O PROMOCIONES DE TÉRMINO PODRÁN PRESENTARSE FUERA DEL HORARIO DE LABORES, ANTE EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS O ANTE LA PERSONA DESIGNADA POR ÉSTE. ARTÍCULO 11.- CUANDO LAS PARTES RADIQUEN FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, LAS PROMOCIONES SE TENDRÁN POR PRESENTADAS EN TIEMPO SI LOS ESCRITOS U OFICIOS RELATIVOS SE DEPOSITAN DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, EN LAS OFICINAS DE CORREOS, MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO, O SE ENVÍAN DESDE LA OFICINA DE TELÉGRAFOS QUE CORRESPONDA. EN ESTOS CASOS SE ENTENDERÁ QUE LAS PROMOCIONES SE PRESENTAN EN LA FECHA EN QUE LAS MISMAS SE DEPOSITAN EN LA OFICINA DE CORREOS O SE ENVÍAN DESDE LA OFICINA DE TELÉGRAFOS, SEGÚN SEA EL CASO, SIEMPRE QUE TALES OFICINAS SE ENCUENTREN UBICADAS EN EL LUGAR DE RESIDENCIA DE LAS PARTES. ARTÍCULO 12.- LAS MULTAS PREVISTAS EN ESTA LEY SE IMPONDRÁN A RAZÓN DE DÍAS DE SALARIO, SIRVIENDO COMO BASE PARA CALCULARLOS, EL MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, AL MOMENTO DE REALIZARSE LA CONDUCTA SANCIONADA. TITULO SEGUNDO DE LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES CAPITULO I DE LAS PARTES ARTÍCULO 13.- TENDRÁN EL CARÁCTER DE PARTE EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES: I. COMO ACTOR, EL O LOS MUNICIPIOS, EL PODER LEGISLATIVO O PODER EJECUTIVO QUE PROMUEVA LA CONTROVERSIA; II. COMO DEMANDADO, EL O LOS MUNICIPIOS, EL PODER LEGISLATIVO O PODER EJECUTIVO, QUE HUBIERE EMITIDO Y PROMULGADO LA NORMA GENERAL O PRONUNCIADO EL ACTO QUE SEA OBJETO DE LA CONTROVERSIA; III. COMO TERCERO O TERCEROS INTERESADOS, EL O LOS MUNICIPIOS O LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO EN AQUELLOS CASOS, EN QUE SIN TENER EL CARÁCTER DE ACTORES O DEMANDADOS, PUDIERAN RESULTAR AFECTADOS POR LA SENTENCIA QUE LLEGARA A DICTARSE; 5 IV. EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS. ARTÍCULO 14.- EL ACTOR, EL DEMANDADO Y EN SU CASO, EL TERCERO INTERESADO DEBERÁN COMPARECER A JUICIO POR CONDUCTO DE LOS FUNCIONARIOS QUE, EN TÉRMINOS DE LAS NORMAS QUE LOS RIGEN, ESTÉN FACULTADOS PARA REPRESENTARLOS. EN TODO CASO, SE PRESUMIRÁ QUE QUIEN COMPAREZCA A JUICIO GOZA DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y CUENTA CON LA CAPACIDAD PARA HACERLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. ARTÍCULO 15.- EN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES NO SE ADMITIRÁ NINGUNA FORMA DIVERSA DE REPRESENTACIÓN A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR; SIN EMBARGO, POR MEDIO DE OFICIO PODRÁN ACREDITARSE DELEGADOS PARA QUE HAGAN PROMOCIONES, CONCURRAN A LAS AUDIENCIAS Y EN ELLAS RINDAN PRUEBAS, FORMULEN ALEGATOS Y PROMUEVAN LOS INCIDENTES Y RECURSOS PREVISTOS EN ESTA LEY. ARTÍCULO 16.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO SERÁ REPRESENTADO POR EL SECRETARIO DE ESTADO, EL RESPONSABLE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA O CONSEJERO JURÍDICO CONFORME LO DETERMINE EL PROPIO GOBERNADOR, Y CONSIDERANDO PARA TALES EFECTOS LAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY. EL ACREDITAMIENTO DE LA PERSONALIDAD DE ESTOS SERVIDORES PÚBLICOS Y SU SUPLENCIA SE HARÁN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN LAS LEYES O REGLAMENTOS INTERIORES QUE CORRESPONDAN. CAPITULO II DE LOS INCIDENTES SECCION I DE LOS INCIDENTES EN GENERAL ARTÍCULO 17.- SON INCIDENTES DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EL DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, EL DE REPOSICIÓN DE AUTOS Y EL DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, CUALQUIER OTRO INCIDENTE QUE SURJA EN EL JUICIO, CON EXCEPCIÓN DEL RELATIVO A LA SUSPENSIÓN, SE FALLARA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ARTÍCULO 18.- LOS INCIDENTES DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO PODRÁN PROMOVERSE POR LAS PARTES ANTE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA. ARTÍCULO 19.- TRATÁNDOSE DEL INCIDENTE DE REPOSICIÓN DE AUTOS, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ORDENARA CERTIFICAR LA EXISTENCIA ANTERIOR Y LA FALTA POSTERIOR DEL EXPEDIENTE, QUEDANDO FACULTADO PARA LLEVAR A CABO AQUELLAS INVESTIGACIONES QUE NO SEAN CONTRARIAS A DERECHO. ARTÍCULO 20.- LOS INCIDENTES SE SUSTANCIARAN EN UNA AUDIENCIA EN LA QUE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR RECIBIRÁ LAS PRUEBAS Y ALEGATOS DE LAS PARTES Y DICTARA LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA. SECCION II DE LA SUSPENSION ARTÍCULO 21.- TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, PODRÁ CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO QUE LAS MOTIVARE, HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA. LA SUSPENSIÓN SE CONCEDERÁ CON BASE EN LOS ELEMENTOS QUE SEAN PROPORCIONADOS POR LAS PARTES O RECABADOS POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ARTÍCULO 22.- LA SUSPENSIÓN NO PODRÁ OTORGARSE EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA CONTROVERSIA SE HUBIERE PLANTEADO RESPECTO DE NORMAS GENERALES. 6 ARTÍCULO 23.- LA SUSPENSIÓN NO PODRÁ CONCEDERSE EN LOS CASOS EN QUE SE PONGAN EN PELIGRO LA SEGURIDAD O ECONOMÍA ESTATALES, LAS INSTITUCIONES FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO ESTATAL O PUEDA AFECTARSE GRAVEMENTE A LA SOCIEDAD EN UNA PROPORCIÓN MAYOR A LOS BENEFICIOS QUE CON ELLA PUDIERA OBTENER EL SOLICITANTE. ARTÍCULO 24.- LA SUSPENSIÓN SE TRAMITARA POR VÍA INCIDENTAL Y PODRÁ SER SOLICITADA POR LAS PARTES EN CUALQUIER TIEMPO HASTA ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA. ARTÍCULO 25.- HASTA EN TANTO NO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PODRÁ MODIFICAR O REVOCAR EL AUTO DE SUSPENSIÓN. POR ÉL MISMO DICTADO, SIEMPRE QUE OCURRA UN HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTE. ARTÍCULO 26.- EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA SUSPENSIÓN HUBIERE SIDO CONCEDIDA POR LA SALA SUPERIOR AL RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69 EL MAGISTRADO INSTRUCTOR SOMETERÁ A LA CONSIDERACIÓN DEL PROPIO PLENO LOS HECHOS SUPERVENIENTES QUE FUNDAMENTEN LA MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA MISMA, A EFECTO DE QUE ÉSTE RESUELVA LO CONDUCENTE. ARTÍCULO 27.- PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEBERÁN TOMARSE EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS Y CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL AUTO O LA INTERLOCUTORIA MEDIANTE EL CUAL SE OTORGUE DEBERÁ SEÑALAR CON PRECISIÓN LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN, LOS ÓRGANOS OBLIGADOS A CUMPLIRLA, LOS ACTOS SUSPENDIDOS, EL TERRITORIO RESPECTO DEL CUAL OPERE, EL DÍA EN QUE DEBA SURTIR SUS EFECTOS Y EN SU CASO, LOS REQUISITOS PARA QUE SEA EFECTIVA. CAPITULO III DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO 28.- LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES SON IMPROCEDENTES: I. CONTRA LAS DECISIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO; II. CONTRA NORMAS GENERALES O ACTOS EN MATERIA ELECTORAL; III. CONTRA DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PODERES EJECUTIVO O LEGISLATIVO O DE LOS MUNICIPIOS QUE SEAN MATERIA DE UNA CONTROVERSIA PENDIENTE DE RESOLVER, SIEMPRE QUE EXISTA IDENTIDAD DE PARTES, NORMAS GENERALES O ACTOS Y CONCEPTOS DE INVALIDEZ; IV. CONTRA DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO O DE LOS MUNICIPIOS O ACTOS QUE HUBIEREN SIDO MATERIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN OTRA CONTROVERSIA, O CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE SU EJECUCIÓN, SIEMPRE QUE EXISTA IDENTIDAD DE PARTES, DISPOSICIONES GENERALES O ACTOS Y CONCEPTOS DE INVALIDEZ. V. CUANDO HAYAN CESADO LOS EFECTOS DE LA NORMA GENERAL O ACTO MATERIA DE LA CONTROVERSIA; VI. CUANDO NO SE HAYA AGOTADO LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL PROPIO CONFLICTO; VII. CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTARE FUERA DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN ESTA LEY, Y 7 VIII. EN LOS DEMÁS CASOS EN QUE LA IMPROCEDENCIA RESULTE DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE ESTA LEY. EN TODO CASO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEBERÁN EXAMINARSE DE OFICIO. ARTÍCULO 29.- EL SOBRESEIMIENTO PROCEDERÁ EN LOS CASOS SIGUIENTES: I. CUANDO LA PARTE ACTORA SE DESISTA EXPRESAMENTE DE LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE ACTOS, SIN QUE EN NINGÚN CASO PUEDA HACERLO TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES; II. CUANDO DURANTE EL JUICIO APARECIERE O SOBREVINIERE ALGUNA DE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR; III. CUANDO DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS APARECIERE CLARAMENTE DEMOSTRADO QUE NO EXISTE LA DISPOSICIÓN O ACTO MATERIA DE LA CONTROVERSIA, O CUANDO NO SE PROBARE LA EXISTENCIA DE ESTE ÚLTIMO, Y IV. CUANDO POR CONVENIO ENTRE LAS PARTES, HAYA DEJADO DE EXISTIR EL ACTO MATERIA DE LA CONTROVERSIA, SIN QUE EN NINGÚN CASO ESE CONVENIO PUEDA RECAER SOBRE NORMAS GENERALES. CAPITULO IV DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN ARTÍCULO 30.- EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA SERÁ: I. TRATÁNDOSE DE ACTOS, DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE CONFORME A LA LEY DEL PROPIO ACTO SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN O ACUERDO QUE SE RECLAME; AL EN QUE SE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE ELLOS O DE SU EJECUCIÓN; O AL EN QUE EL ACTOR SE OSTENTE SABEDOR DE LOS MISMOS; II. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN, O DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE PRODUZCA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA QUE DE LUGAR A LA CONTROVERSIA, Y III. TRATÁNDOSE DE LOS CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS, DE SESENTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMA GENERAL O DE LA REALIZACIÓN DEL ACTO QUE LOS ORIGINE. ARTÍCULO 31.- EL ESCRITO DE DEMANDA DEBERÁ SEÑALAR: I. EL O LOS MUNICIPIOS O PODER ACTOR, SU DOMICILIO Y EL NOMBRE Y CARGO DEL FUNCIONARIO QUE LOS REPRESENTE; II. EL O LOS MUNICIPIOS O PODER DEMANDADO, SU DOMICILIO Y EL NOMBRE Y CARGO DEL FUNCIONARIO QUE LOS REPRESENTE; III. EL O LOS MUNICIPIOS O PODER TERCEROS INTERESADOS, SI LOS HUBIERE, Y SUS DOMICILIOS; IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO; V. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE, EN SU CASO, SE ESTIMEN VIOLADOS; 8 VI. LA MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, Y VII. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. ARTÍCULO 32.- EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEBERÁ CONTENER, CUANDO MENOS: I. LA RELACIÓN PRECISA DE CADA UNO DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA PARTE ACTORA, AFIRMÁNDOLOS, NEGÁNDOLOS, EXPRESANDO QUE LOS IGNORA POR NO SER PROPIOS O EXPONIENDO COMO OCURRIERON, Y II. LAS RAZONES O FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SE ESTIMEN PERTINENTES PARA SOSTENER LA VALIDEZ DE LA NORMA GENERAL O ACTO DE QUE SE TRATE. CAPITULO V DE LA INSTRUCCIÓN ARTÍCULO 33.- RECIBIDA LA DEMANDA, EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DESIGNARÁ, SEGÚN EL TURNO QUE CORRESPONDA, A UN MAGISTRADO INSTRUCTOR A FIN DE QUE PONGA EL PROCESO EN ESTADO DE RESOLUCIÓN. ARTÍCULO 34.- EL MAGISTRADO INSTRUCTOR EXAMINARÁ ANTE TODO EL ESCRITO DE DEMANDA, Y SI ENCONTRARE MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, LA DESECHARÁ DE PLANO. ARTÍCULO 35.- ADMITIDA LA DEMANDA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ORDENARÁ EMPLAZAR A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE TREINTA DÍAS PRODUZCA SU CONTESTACIÓN, Y DARÁ VISTA A LAS DEMÁS PARTES PARA QUE DENTRO DEL MISMO PLAZO MANIFIESTEN LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. ARTÍCULO 36.- AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA PODRÁ, EN SU CASO, RECONVENIR A LA ACTORA, APLICÁNDOSE AL EFECTO LO DISPUESTO EN ESTA LEY PARA LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN ORIGINALES. ARTÍCULO 37.- EL ACTOR PODRÁ AMPLIAR SU DEMANDA DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL DE LA CONTESTACIÓN SI EN ESTA ÚLTIMA APARECIERE UN HECHO NUEVO, O HASTA ANTES DE LA FECHA DE CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN SI APARECIERE UN HECHO SUPERVENIENTE. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN SE TRAMITARÁN CONFORME A LO PREVISTO PARA LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN ORIGINALES. ARTÍCULO 38.- SI LOS ESCRITOS DE DEMANDA, CONTESTACIÓN, RECONVENCIÓN O AMPLIACIÓN FUEREN OBSCUROS O IRREGULARES, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVENDRÁ A LOS PROMOVENTES PARA QUE SUBSANEN LAS IRREGULARIDADES DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS. DE NO SUBSANARSE LAS IRREGULARIDADES REQUERIDAS, Y SI A JUICIO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO LO AMERITA, CORRERÁ TRASLADO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, POR CINCO DÍAS, Y CON VISTA EN SU PEDIMENTO SI LO HICIERE, ADMITIRÁ O DESECHARÁ LA DEMANDA DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES. ARTÍCULO 39. HABIENDO TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y, EN SU CASO, SU AMPLIACIÓN O LA RECONVENCIÓN, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR SEÑALARÁ FECHA PARA UNA AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DE PRUEBAS QUE DEBERÁ VERIFICARSE DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR 9 PODRÁ AMPLIAR EL TÉRMINO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, CUANDO LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO ASÍ LO AMERITE. ARTÍCULO 40. LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O, EN SU CASO, DE LA RECONVENCIÓN DENTRO DEL PLAZO RESPECTIVO, HARÁ PRESUMIR COMO CIERTOS LOS HECHOS QUE SE HUBIEREN SEÑALADO EN ELLAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE HECHOS DIRECTAMENTE IMPUTADOS A LA PARTE ACTORA O DEMANDADA, SEGÚN CORRESPONDA. ARTÍCULO 41. LAS PARTES PODRÁN OFRECER TODO TIPO DE PRUEBAS, EXCEPTO LA DE POSICIONES Y AQUELLAS QUE SEAN CONTRARIAS A DERECHO. EN CUALQUIER CASO, CORRESPONDERÁ AL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESECHAR DE PLANO AQUELLAS PRUEBAS QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA CONTROVERSIA O NO INFLUYAN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ARTÍCULO 42. LAS PRUEBAS DEBERÁN OFRECERSE Y RENDIRSE EN LA AUDIENCIA, EXCEPTO LA DOCUMENTAL QUE PODRÁ PRESENTARSE CON ANTERIORIDAD, SIN PERJUICIO DE QUE SE HAGA RELACIÓN DE ELLA EN LA PROPIA AUDIENCIA Y SE TENGA COMO RECIBIDA EN ESE ACTO, AUNQUE NO EXISTA GESTIÓN EXPRESA DEL INTERESADO. ARTÍCULO 43.- LAS PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR DEBERÁN ANUNCIARSE DIEZ DÍAS ANTES DE LA FECHA DE LA AUDIENCIA, SIN CONTAR ESTA ÚLTIMA NI LA DE OFRECIMIENTO, EXHIBIENDO COPIA DE LOS INTERROGATORIOS PARA LOS TESTIGOS Y EL CUESTIONARIO PARA LOS PERITOS, A FIN DE QUE LAS PARTES PUEDAN REPREGUNTAR EN LA AUDIENCIA. EN NINGÚN CASO SE ADMITIRÁN MÁS DE TRES TESTIGOS POR CADA HECHO. ARTÍCULO 44.- AL PROMOVERSE LA PRUEBA PERICIAL, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DESIGNARÁ AL PERITO O PERITOS QUE ESTIME CONVENIENTES PARA LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA. CADA UNA DE LAS PARTES PODRÁ DESIGNAR TAMBIÉN UN PERITO PARA QUE SE ASOCIE AL NOMBRADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR O RINDA SU DICTAMEN POR SEPARADO. LOS PERITOS NO SON RECUSABLES, PERO EL NOMBRADO POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBERÁ EXCUSARSE DE CONOCER CUANDO EN ÉL OCURRA ALGUNO DE LOS IMPEDIMENTOS A QUE SE REFIERE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO 45.- A FIN DE QUE LAS PARTES PUEDAN RENDIR SUS PRUEBAS, TODAS LAS AUTORIDADES TIENEN OBLIGACIÓN DE EXPEDIRLES OPORTUNAMENTE LAS COPIAS O DOCUMENTOS QUE SOLICITEN Y, EN CASO CONTRARIO, PEDIRÁN AL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE REQUIERA A LOS OMISOS. SI A PESAR DEL REQUERIMIENTO NO SE EXPIDIEREN LAS COPIAS O DOCUMENTOS, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR, A PETICIÓN DE PARTE, HARÁ USO DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DENUNCIARÁ A LA AUTORIDAD OMISA POR DESOBEDIENCIA A SU MANDATO. ARTÍCULO 46. LAS AUDIENCIAS SE CELEBRARÁN CON O SIN, LA ASISTENCIA DE LAS PARTES O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES. ABIERTA LA AUDIENCIA SE PROCEDERÁ A RECIBIR, POR SU ORDEN, LAS PRUEBAS Y LOS ALEGATOS POR ESCRITO DE LAS PARTES. ARTÍCULO 47. EN TODO TIEMPO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PODRÁ DECRETAR PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER, FIJANDO AL EFECTO FECHA PARA SU DESAHOGO. ASIMISMO, EL PROPIO MAGISTRADO PODRÁ REQUERIR A LAS PARTES PARA QUE PROPORCIONEN LOS INFORMES O ACLARACIONES QUE ESTIME NECESARIOS PARA LA MEJOR RESOLUCIÓN DEL ASUNTO. ARTÍCULO 48. UNA VEZ CONCLUIDA LA AUDIENCIA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR SOMETERÁ A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA SUPERIOR EN PLENO EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN RESPECTIVO. EN TÉRMINOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO. 10 ARTÍCULO 49. NO PROCEDERÁ LA ACUMULACIÓN DE CONTROVERSIAS, PERO CUANDO EXISTA CONEXIDAD ENTRE DOS O MÁS DE ELLAS Y SU ESTADO PROCESAL LO PERMITA, PODRÁ ACORDARSE QUE SE RESUELVAN EN LA MISMA SESIÓN. CAPITULO VI DE LAS SENTENCIAS ARTÍCULO 50. AL DICTAR SENTENCIA, LA SALA SUPERIOR CORREGIRÁ LOS ERRORES QUE ADVIERTA EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS INVOCADOS Y EXAMINARÁ EN SU CONJUNTO LOS RAZONAMIENTOS DE LAS PARTES A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA. ARTÍCULO 51. EN TODOS LOS CASOS LA SALA SUPERIOR, DEBERÁ SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN, ALEGATOS O AGRAVIOS. ARTÍCULO 52. LAS SENTENCIAS DEBERÁN CONTENER: I. LA FIJACIÓN BREVE Y PRECISA DE LAS NORMAS GENERALES O ACTOS OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y, EN SU CASO, LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CONDUCENTES A TENERLOS O NO POR DEMOSTRADOS; II. LOS PRECEPTOS QUE LA FUNDAMENTEN; III. LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTEN SU SENTIDO, ASÍ COMO LOS PRECEPTOS QUE EN SU CASO SE ESTIMAREN VIOLADOS; IV. LOS ALCANCES Y EFECTOS DE LA SENTENCIA, FIJANDO CON PRECISIÓN, EN SU CASO, LOS ÓRGANOS OBLIGADOS A CUMPLIRLA, LAS NORMAS GENERALES O ACTOS RESPECTO DE LOS CUALES OPERE Y TODOS AQUELLOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU PLENA EFICACIA EN EL ÁMBITO QUE CORRESPONDA. CUANDO LA SENTENCIA DECLARE LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL, SUS EFECTOS DEBERÁN EXTENDERSE A TODAS AQUELLAS NORMAS CUYA VALIDEZ DEPENDA DE LA PROPIA NORMA INVALIDADA; V. LOS PUNTOS RESOLUTIVOS QUE DECRETEN EL SOBRESEIMIENTO, O DECLAREN LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS NORMAS GENERALES O ACTOS IMPUGNADOS, Y EN SU CASO LA ABSOLUCIÓN O CONDENA RESPECTIVAS, FIJANDO EL TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ACTUACIONES QUE SE SEÑALEN; VI. EN SU CASO, EL TÉRMINO EN EL QUE LA PARTE CONDENADA DEBA REALIZAR UNA ACTUACIÓN. ARTÍCULO 53. SIEMPRE QUE LAS CONTROVERSIAS VERSEN SOBRE DISPOSICIONES DE LOS MUNICIPIOS O PODERES EJECUTIVO O LEGISLATIVO, Y LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR LAS DECLARE INVÁLIDAS, DICHA RESOLUCIÓN TENDRÁ EFECTOS GENERALES CUANDO HUBIERA SIDO APROBADA POR UNA MAYORÍA DE POR LO MENOS CINCO VOTOS. ARTÍCULO 54.- EN AQUELLAS CONTROVERSIAS RESPECTO DE NORMAS GENERALES EN QUE NO SE ALCANCE LA VOTACIÓN MENCIONADA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DECLARARÁ DESESTIMADAS DICHAS CONTROVERSIAS. EN TODOS LOS DEMÁS CASOS LAS RESOLUCIONES TENDRÁN EFECTOS ÚNICAMENTE RESPECTO DE LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA. ARTÍCULO 55. LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS APROBADAS POR CUANDO MENOS CINCO VOTOS, SERÁN OBLIGATORIAS PARA LAS SALAS COLEGIADAS, UNITARIAS Y JUZGADOS DEL ESTADO. 11 ARTÍCULO 56. DICTADA LA SENTENCIA, EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, ORDENARÁ NOTIFICAR A LAS PARTES, Y MANDARÁ PUBLICARLA DE MANERA ÍNTEGRA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, CONJUNTAMENTE CON LOS VOTOS PARTICULARES QUE SE FORMULEN. ARTÍCULO 57.- CUANDO EN LA SENTENCIA SE DECLARE LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, ORDENARÁ ADEMÁS, SU INSERCIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO 58. LAS SENTENCIAS PRODUCIRÁN SUS EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA QUE DETERMINE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. ARTÍCULO 59.- LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LAS SENTENCIAS NO TENDRÁ EFECTOS RETROACTIVOS, SALVO EN MATERIA PENAL, EN LA QUE REGIRÁN LOS PRINCIPIOS GENERALES Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES DE ESTA MATERIA. CAPITULO VII DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARTÍCULO 60.- LAS PARTES CONDENADAS INFORMARÁN EN EL PLAZO OTORGADO POR LA SENTENCIA, DEL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA AL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN RESOLVERÁ SI AQUÉLLA HA QUEDADO DEBIDAMENTE CUMPLIDA. ARTÍCULO 61.- UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO FIJADO EN LA SENTENCIA PARA EL CUMPLIMIENTO DE ALGUNA ACTUACIÓN SIN QUE ÉSTA SE HUBIERE PRODUCIDO, LAS PARTES PODRÁN SOLICITAR AL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUE REQUIERA A LA OBLIGADA PARA QUE DE INMEDIATO INFORME SOBRE SU CUMPLIMIENTO. ARTÍCULO 62.- SI DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA EJECUTORIA NO ESTUVIERE CUMPLIDA, CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO ASÍ LO PERMITA, NO SE ENCONTRASE EN VÍA DE EJECUCIÓN O SE TRATARE DE ELUDIR SU CUMPLIMIENTO, EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, TURNARÁ EL ASUNTO AL MAGISTRADO PONENTE PARA QUE SOMETA A LA SALA SUPERIOR, EL PROYECTO DE EJECUCIÓN FORZOSA; LA SALA SUPERIOR, REQUERIRÁ A LA RESPONSABLE Y LE OTORGARA UN PLAZO PRUDENTE PARA QUE EJECUTE LA SENTENCIA. SI LA AUTORIDAD NO EJECUTA LA SENTENCIA EN EL TÉRMINO CONCEDIDO, LA SALA SUPERIOR PROCEDERÁ A SEPARAR A DICHA AUTORIDAD INMEDIATAMENTE DE SU CARGO Y CONSIGNARLA AL JUEZ PENAL A FIN DE QUE INDIVIDUALICE LA PENA QUE CORRESPONDA POR EL DELITO EQUIPARABLE AL DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ARTÍCULO 63. CUANDO CUALQUIERA AUTORIDAD APLIQUE UNA NORMA GENERAL O ACTO DECLARADO INVÁLIDO, CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ DENUNCIAR EL HECHO ANTE EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN DARÁ VISTA A LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PARA QUE EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS DEJE SIN EFECTOS EL ACTO QUE SE LE RECLAME, O PARA QUE ALEGUE LO QUE CONFORME A DERECHO CORRESPONDA. ARTÍCULO 64.- SI EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LAS AUTORIDADES NO DEJAN SIN EFECTOS LOS ACTOS DE QUE SE TRATE, EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, TURNARÁ EL ASUNTO AL MAGISTRADO PONENTE PARA QUE A LA VISTA DE LOS ALEGATOS, SI LOS HUBIERE, SOMETA A LA SALA SUPERIOR EN PLENO LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA A ESTA 12 CUESTIÓN. SI EL PLENO DECLARA QUE EFECTIVAMENTE HAY UNA REPETICIÓN O APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA GENERAL O ACTO DECLARADO INVÁLIDO, MANDARÁ QUE SE CUMPLA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 62 DE ESTA LEY ARTÍCULO 65.- LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SE ENTENDERÁ SIN PERJUICIO DE QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, HAGA CUMPLIR LA EJECUTORIA DE QUE SE TRATE, DICTANDO LAS PROVIDENCIAS QUE ESTIME NECESARIAS. ARTÍCULO 66.- CUANDO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 62 Y 64, LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, HICIERE UNA CONSIGNACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA O POR REPETICIÓN DEL ACTO INVALIDADO, LOS JUECES SE LIMITARÁN A SANCIONAR LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN EN LOS TÉRMINOS QUE PREVEA LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. ARTÍCULO 67.- SI DE LA CONSIGNACIÓN HECHA POR LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, O DURANTE LA SECUELA DEL PROCESO PENAL, SE PRESUME LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO DISTINTO A AQUEL QUE FUE MATERIA DE LA PROPIA CONSIGNACIÓN, SE PROCEDERÁ EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN LA PARTE FINAL DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LO QUE SOBRE EL PARTICULAR ESTABLEZCAN LOS ORDENAMIENTOS DE LA MATERIA. ARTÍCULO 68.- NO PODRÁ ARCHIVARSE NINGÚN EXPEDIENTE SIN QUE QUEDE CUMPLIDA LA SENTENCIA O SE HUBIERE EXTINGUIDO LA MATERIA DE LA EJECUCIÓN. CAPITULO VIII DE LOS RECURSOS SECCION I DE LA RECLAMACION ARTÍCULO 69.- EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PROCEDERÁ EN LOS SIGUIENTES CASOS: I. CONTRA LOS AUTOS O RESOLUCIONES QUE ADMITAN O DESECHEN UNA DEMANDA, SU CONTESTACIÓN O SUS RESPECTIVAS AMPLIACIONES; II. CONTRA LOS AUTOS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN A LA CONTROVERSIA O QUE POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE PUEDAN CAUSAR UN AGRAVIO MATERIAL A ALGUNA DE LAS PARTES NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; III. CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR AL RESOLVER CUALQUIERA DE LOS INCIDENTES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 17; IV. CONTRA LOS AUTOS DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR EN QUE SE OTORGUE, NIEGUE, MODIFIQUE O REVOQUE LA SUSPENSIÓN; V. CONTRA LOS AUTOS O RESOLUCIONES DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE ADMITAN O DESECHEN PRUEBAS; VI. CONTRA LOS AUTOS O RESOLUCIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA QUE TENGAN POR CUMPLIMENTADAS LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR, Y VII. EN LOS DEMÁS CASOS QUE SEÑALE ESTA LEY. 13 ARTÍCULO 70-. EL RECURSO DE RECLAMACIÓN DEBERÁ INTERPONERSE EN UN PLAZO DE CINCO DÍAS Y EN ÉL DEBERÁN EXPRESARSE AGRAVIOS Y ACOMPAÑARSE PRUEBAS. ARTÍCULO 71-. EL RECURSO DE RECLAMACIÓN SE PROMOVERÁ ANTE EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN CORRERÁ TRASLADO A LAS PARTES PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS ALEGUEN LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. TRANSCURRIDO ESTE ÚLTIMO PLAZO, EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, TURNARÁ LOS AUTOS A UN MAGISTRADO DISTINTO DEL INSTRUCTOR A FIN DE QUE ELABORE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN QUE DEBA SOMETERSE A LA SALA SUPERIOR. ARTÍCULO 72.- CUANDO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN SE INTERPONGA SIN MOTIVO, SE IMPONDRÁ AL RECURRENTE O A SU REPRESENTANTE, A SU ABOGADO O A AMBOS, UNA MULTA DE DIEZ A CIENTO VEINTE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO. SECCION II DE LA QUEJA ARTÍCULO 73. EL RECURSO DE QUEJA ES PROCEDENTE: I. CONTRA LA PARTE DEMANDADA O CUALQUIER OTRA AUTORIDAD, POR VIOLACIÓN, EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL AUTO O RESOLUCIÓN POR EL QUE SE HAYA CONCEDIDO LA SUSPENSIÓN, Y II. CONTRA LA PARTE CONDENADA, POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA. ARTÍCULO 74. EL RECURSO DE QUEJA SE INTERPONDRÁ: I. EN LOS CASOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO ANTERIOR, ANTE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR HASTA EN TANTO SE FALLE LA CONTROVERSIA EN LO PRINCIPAL, Y II. TRATÁNDOSE DE LA FRACCIÓN II DEL PROPIO ARTÍCULO ANTERIOR, ANTE EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE INTERESADA DE LOS ACTOS POR LOS QUE SE HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, O AL EN QUE LA ENTIDAD O PODER EXTRAÑO AFECTADO POR LA EJECUCIÓN TENGA CONOCIMIENTO DE ESTA ÚLTIMA. ARTÍCULO 75-. ADMITIDO EL RECURSO SE REQUERIRÁ A LA AUTORIDAD CONTRA LA CUAL SE HUBIERE INTERPUESTO PARA QUE DENTRO DE UN PLAZO DE QUINCE DÍAS DEJE SIN EFECTOS LA NORMA GENERAL O ACTO QUE DIERE LUGAR AL RECURSO O, PARA QUE RINDA UN INFORME Y OFREZCA PRUEBAS. LA FALTA O DEFICIENCIA DE ESTE INFORME ESTABLECERÁ LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS IMPUTADOS, SIN PERJUICIO DE QUE SE LE IMPONGA UNA MULTA DE DIEZ A CIENTO OCHENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL ESTADO. ARTÍCULO 76.- TRANSCURRIDO EL TÉRMINO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR Y SIEMPRE QUE SUBSISTA LA MATERIA DEL RECURSO, EN EL SUPUESTO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 73, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR FIJARÁ FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A FIN DE QUE SE DESAHOGUEN LAS PRUEBAS Y SE FORMULEN POR ESCRITO LOS ALEGATOS; PARA EL CASO DE LA FRACCIÓN II, EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, TURNARÁ EL EXPEDIENTE A UN MAGISTRADO INSTRUCTOR PARA LOS MISMOS EFECTOS. ARTÍCULO 77.- EL MAGISTRADO INSTRUCTOR ELABORARÁ EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN RESPECTIVO Y LO SOMETERÁ A LA SALA SUPERIOR, QUIEN DE ENCONTRARLO FUNDADO, SIN 14 PERJUICIO DE PROVEER LO NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DEBIDO DE LA SUSPENSIÓN O PARA LA EJECUCIÓN DE QUE SE TRATE, DETERMINE EN LA PROPIA RESOLUCIÓN LO SIGUIENTE: I. SI SE TRATA DEL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 73, QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA SANCIONADA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO PENAL POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, POR CUANTO HACE A LA DESOBEDIENCIA COMETIDA, INDEPENDIENTEMENTE DE CUALQUIER OTRO DELITO EN QUE INCURRA, Y II. EN EL CASO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73, QUE SE APLIQUE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 62 DE ESTA LEY. TITULO TERCERO DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 78.- EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD SE APLICARÁN EN TODO AQUELLO QUE NO SE ENCUENTRE PREVISTO EN ESTE TÍTULO, EN LO CONDUCENTE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TÍTULO II. ARTÍCULO 79.- EL PLAZO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SERÁ DE TREINTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA LEY O DECRETO IMPUGNADO, SEAN PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. SI EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO FUESE INHÁBIL, LA DEMANDA PODRÁ PRESENTARSE EL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE. ARTÍCULO 80.- LA DEMANDA POR LA QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBERÁ CONTENER: I. LOS NOMBRES Y FIRMAS DE LOS PROMOVENTES; II. EL ÓRGANO LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE HUBIERAN EMITIDO Y PROMULGADO LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS; III. LA NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAME Y EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EN QUE SE HUBIERE PUBLICADO; IV. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS; Y V. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. CAPITULO II DE LAS PARTES ARTÍCULO 81.-TENDRÁN EL CARÁCTER DE PARTE EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: I. COMO ACTOR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD Y EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO: 15 II. COMO DEMANDADO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, EL CONGRESO DEL ESTADO, EL O LOS MUNICIPIOS, QUE HUBIEREN EMITIDO Y PROMULGADO LA NORMA GENERAL QUE SEA OBJETO DE LA ACCIÓN. III. COMO TERCERO INTERESADO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EL EQUIVALENTE AL TREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, Y EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. ARTÍCULO 82.- EL ACTOR, EL DEMANDADO Y EN SU CASO, EL TERCERO INTERESADO DEBERÁN COMPARECER A JUICIO POR CONDUCTO DE LOS FUNCIONARIOS QUE, EN TÉRMINOS DE LAS NORMAS QUE LOS RIGEN, ESTÉN FACULTADOS PARA REPRESENTARLOS. EN TODO CASO, SE PRESUMIRÁ QUE QUIEN COMPAREZCA A JUICIO GOZA DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y CUENTA CON LA CAPACIDAD PARA HACERLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. ARTÍCULO 83.- EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD NO SE ADMITIRÁ NINGUNA FORMA DIVERSA DE REPRESENTACIÓN A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR: SIN EMBARGO, POR MEDIO DE OFICIO PODRÁN ACREDITARSE DELEGADOS PARA QUE HAGAN PROMOCIONES, CONCURRAN A LAS AUDIENCIAS Y EN ELLAS RINDAN PRUEBAS, FORMULEN ALEGATOS Y PROMUEVAN LOS INCIDENTES Y RECURSOS PREVISTOS EN ESTA LEY. ARTÍCULO 84.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO, SERÁ REPRESENTADO EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE ESTA LEY. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 85.- INICIADO EL PROCEDIMIENTO, CONFORME AL ARTÍCULO 33, SI EL ESCRITO EN QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN FUERE OSCURO O IRREGULAR, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVENDRÁ AL DEMANDANTE O A SUS REPRESENTANTES PARA QUE HAGAN LAS ACLARACIONES QUE CORRESPONDAN DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS. UNA VEZ TRANSCURRIDO ESTE PLAZO, DICHO MAGISTRADO INSTRUCTOR DARÁ VISTA AL ÓRGANO LEGISLATIVO O MUNICIPIO QUE HUBIEREN EMITIDO LA NORMA Y EL ÓRGANO EJECUTIVO QUE LA HUBIERE PROMULGADO, PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, RINDAN UN INFORME QUE CONTENGA LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS TENDIENTES A SOSTENER LA VALIDEZ DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA O LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TRATÁNDOSE DEL CONGRESO DEL ESTADO, CADA UNA DE LAS COMISIONES RENDIRÁ POR SEPARADO EL INFORME PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO. ARTÍCULO 86.- LA ADMISIÓN DE UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NO DARÁ LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA NORMA CUESTIONADA. ARTÍCULO 87.- EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ACUERDO AL ARTÍCULO 34, PODRÁ APLICAR LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 28 DE ESTA LEY, CON EXCEPCIÓN DE LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 29. ARTÍCULO 88.- LAS CAUSALES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 28 SÓLO PODRÁN APLICARSE CUANDO LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN ÉSTAS SE PRESENTEN RESPECTO DE OTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ARTÍCULO 89.- DESPUÉS DE PRESENTADOS LOS INFORMES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 85 O HABIENDO TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA ELLO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PONDRÁ LOS AUTOS A LA VISTA DE LAS PARTES A FIN DE QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS FORMULEN ALEGATOS. 16 ARTÍCULO 90.- HASTA ANTES DE DICTARSE SENTENCIA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PODRÁ SOLICITAR A LAS PARTES O A QUIEN JUZGUE CONVENIENTE, TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE A SU JUICIO RESULTEN NECESARIOS PARA LA MEJOR SOLUCIÓN DEL ASUNTO. ARTÍCULO 91.- AGOTADO EL PROCEDIMIENTO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PROPONDRÁ A LA SALA SUPERIOR, EL PROYECTO DE SENTENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL ASUNTO PLANTEADO. ARTÍCULO 92.- EL PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, PODRÁ DECRETAR LA ACUMULACIÓN DE DOS O MÁS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD SIEMPRE QUE EN ELLAS SE IMPUGNE LA MISMA NORMA. ARTÍCULO 93.- EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69 ÚNICAMENTE PROCEDERÁ EN CONTRA DE LOS AUTOS DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE DECRETEN LA IMPROCEDENCIA O EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN. CAPITULO IV DE LAS SENTENCIAS ARTÍCULO 94.- AL DICTAR SENTENCIA, LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, DEBERÁ CORREGIR LOS ERRORES QUE ADVIERTA EN LA CITA DE LOS PRECEPTOS INVOCADOS Y SUPLIRÁ LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS EN LA DEMANDA. LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PODRÁ FUNDAR SU DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN DE CUALQUIER PRECEPTO CONSTITUCIONAL, HAYA O NO SIDO INVOCADO EN EL ESCRITO INICIAL. ARTÍCULO 95.- LAS RESOLUCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, SÓLO PODRÁN DECLARAR LA INVALIDEZ DE LAS NORMAS IMPUGNADAS, SI FUEREN APROBADAS POR CUANDO MENOS CINCO VOTOS. SI NO SE APROBARAN POR LA MAYORÍA INDICADA, LA SALA SUPERIOR DESESTIMARÁ LA ACCIÓN EJERCITADA Y ORDENARÁ EL ARCHIVO DEL ASUNTO. ARTÍCULO 96.- LAS SENTENCIAS SE REGIRÁN POR LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 52, 55, 56 Y 58 DE ESTA LEY. TITULO CUARTO DE LAS ACCIONES POR OMISIÓN LEGISLATIVA CAPITULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 97.- PROCEDE LA ACCIÓN POR OMISIÓN LEGISLATIVA, CUANDO EL CONGRESO NO RESUELVA ALGUNA INICIATIVA DE LEY O DECRETO EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN RESPECTIVA Y QUE DICHA OMISIÓN AFECTE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL. EN ESTAS ACCIONES SE APLICARÁ EN TODO AQUELLO QUE NO SE ENCUENTRE PREVISTO EN ESTE TÍTULO, EN LO CONDUCENTE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TÍTULO II DE ESTA LEY. CON INDEPENDENCIA DE LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 29 DE LA PRESENTE LEY, PROCEDERÁ SOBRESEER, SIEMPRE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO 17 RESUELVA LA INICIATIVA O DECRETO DE QUE SE TRATE LA OMISIÓN PREVIAMENTE A QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL ASUNTO PLANTEADO. ARTÍCULO 98.- EL PLAZO PARA INICIAR LA ACCIÓN POR OMISIÓN LEGISLATIVA SE SUJETARA A LO SIGUIENTE: SI TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS NATURALES, POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA INICIATIVA O DECRETO MATERIA DE LA OMISIÓN, EL PODER LEGISLALTIVO NO RESOLVIERE. A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DE DICHO PLAZO, SE CONTARA CON TREINTA DIAS NATURALES PARA EJERCITAR LA ACCION. DICHOS PLAZOS CORRERÁN, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL CONGRESO SE ENCUENTRE EN PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES O EN RECESO. . ARTÍCULO 99.- LA DEMANDA POR LA QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN DE OMISIÓN LEGISLATIVA DEBERÁ CONTENER: I. LOS NOMBRES Y FIRMAS DE LOS PROMOVENTES; II. LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS O EJECUTIVO QUE HUBIERAN REMITIDO LA INICIATIVA DE LEY O DECRETO OMITIDO; III. LAS NORMAS GENERALES IMPUGNADAS; IV. LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMEN VIOLADOS; Y CAPITULO II DE LAS PARTES ARTÍCULO 100.-TENDRÁN EL CARÁCTER DE PARTE EN LAS ACCIONES POR OMISIÓN LEGISLATIVA: I. COMO ACTOR EL GOBERNADOR DEL ESTADO; CUANDO MENOS LA TERCERA PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO O CUANDO MENOS LA TERCERA PARTE DE LOS AYUNTAMIENTOS: II. COMO DEMANDADO EL CONGRESO DEL ESTADO, ALGUNA O ALGUNAS DE LAS COMISIONES DE ÉSTE. III. COMO TERCERO INTERESADO EL GOBERNADOR DEL ESTADO; CUANDO MENOS LA TERCERA PARTE DE MIEMBROS DEL CONGRESO O EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. ARTÍCULO 101.- EL ACTOR, EL DEMANDADO Y EN SU CASO, EL TERCERO INTERESADO DEBERÁN COMPARECER A JUICIO POR CONDUCTO DE LOS FUNCIONARIOS QUE, EN TÉRMINOS DE LAS NORMAS QUE LOS RIGEN, ESTÉN FACULTADOS PARA REPRESENTARLOS. EN TODO CASO, SE PRESUMIRÁ QUE QUIEN COMPAREZCA A JUICIO GOZA DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL Y CUENTA CON LA CAPACIDAD PARA HACERLO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. ARTÍCULO 102.- EN LAS ACCIONES POR OMISIÓN LEGISLATIVA NO SE ADMITIRÁ NINGUNA FORMA DIVERSA DE REPRESENTACIÓN A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO ANTERIOR; SIN EMBARGO, POR MEDIO DE OFICIO PODRÁN ACREDITARSE DELEGADOS PARA QUE HAGAN 18 PROMOCIONES, CONCURRAN A LAS AUDIENCIAS Y EN ELLAS RINDAN PRUEBAS, FORMULEN ALEGATOS Y PROMUEVAN LOS INCIDENTES Y RECURSOS PREVISTOS EN ESTA LEY. ARTÍCULO 103.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO, SERÁ REPRESENTADO EN LAS ACCIONES POR OMISIÓN LEGISLATIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 DE ESTA LEY. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 104.- INICIADO EL PROCEDIMIENTO, CONFORME AL ARTÍCULO 33, SI EL ESCRITO EN QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN FUERE OSCURO O IRREGULAR, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVENDRÁ AL DEMANDANTE O A SUS REPRESENTANTES PARA QUE HAGAN LAS ACLARACIONES QUE CORRESPONDAN DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS. DE NO SUBSANARSE LAS IRREGULARIDADES REQUERIDAS, Y SI A JUICIO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO LO AMERITA, CORRERÁ TRASLADO AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, POR CINCO DÍAS, Y CON VISTA EN SU PEDIMENTO SI LO HICIERE, ADMITIRÁ O DESECHARÁ LA DEMANDA DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES. UNA VEZ HECHO LO ANTERIOR, DICHO MAGISTRADO INSTRUCTOR DARÁ VISTA A LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO, PARA QUE DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS RINDA UN INFORME QUE CONTENGA LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE OMITIÓ INICIAR EL TRÁMITE LEGISLATIVO RESPECTO DE LA INICIATIVA DE LEY O DECRETO; EN LOS PERIODOS DE RECESO DEL CONGRESO DICHO INFORME SERÁ RENDIDO POR LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN PERMANENTE. EN CASO DE QUE LA INICIATIVA O DECRETO HUBIESE SIDO TURNADA A LA COMISIÓN O COMISIONES CORRESPONDIENTES, RELACIONADAS CON LA INICIATIVA, SE DARÁ VISTA A ESTÁS PARA QUE RINDAN EN EL MISMO PLAZO Y POR SEPARADO EL INFORME PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO. ARTÍCULO 105.- DESPUÉS DE PRESENTADOS LOS INFORMES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 85 O HABIENDO TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA ELLO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PONDRÁ LOS AUTOS A LA VISTA DE LAS PARTES A FIN DE QUE DENTRO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS FORMULEN ALEGATOS. ARTÍCULO 106.- HASTA ANTES DE DICTARSE SENTENCIA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PODRÁ SOLICITAR A LAS PARTES O A QUIEN JUZGUE CONVENIENTE, TODOS AQUELLOS ELEMENTOS QUE A SU JUICIO RESULTEN NECESARIOS PARA LA MEJOR SOLUCIÓN DEL ASUNTO. ARTÍCULO 107.- EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 69 ÚNICAMENTE PROCEDERÁ EN CONTRA DE LOS AUTOS DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE DECRETEN LA IMPROCEDENCIA O EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN. ARTÍCULO 108-. EL PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, PODRÁ DECRETAR LA ACUMULACIÓN DE DOS O MÁS ACCIONES POR OMISIÓN LEGISLATIVA SIEMPRE QUE EN ELLAS SE RECLAME LA OMISIÓN DE LA MISMA NORMA. ARTÍCULO 109.- AGOTADO EL PROCEDIMIENTO, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PROPONDRÁ A LA SALA SUPERIOR, EL PROYECTO DE SENTENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL ASUNTO PLANTEADO. 19 CAPITULO IV DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 110.- LA RESOLUCIÓN QUE EMITA LA SALA SUPERIOR DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, QUE DECRETE LA EXISTENCIA DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA, SURTIRÁ SUS EFECTOS A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. EN DICHA RESOLUCIÓN SE DETERMINARA UN PLAZO QUE COMPRENDA DOS PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, PARA QUE ÉSTE RESUELVA SOBRE LA INICIATIVA DE LEY O DECRETO DE QUE SE TRATE LA OMISIÓN. TRANSITORIOS ARTÍCULO ÚNICO.- LA PRESENTE LEY INICIARA VIGENCIA A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS 26 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOS D. P. C.- CARLOS ALBERTO PALOMEQUE ARCHILA.- D. S. C.- RODOLFO MARTÍNEZ MORALES.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS VENTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. PABLO SALAZAR MENDIGUCHÍA, GOBERNADOR DEL ESTADO.- EMILIO ZEBADUA GONZÁLEZ, SECRETARIO DE GOBIERNO.- RUBRICAS. SE EXPIDE 27 DE NOVIEMBRE DE 2002, PUBLICADO BAJO DECRETO # 003, MEDIANTE PERIODICO OFICIAL #140 2ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2002.