ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL 152 DE
FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, MEDIANTE DECRETO 039.
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 267, EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO NUM. 045 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 267
JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACER SABER: QUE LA
HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL MISMO, SE
HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO A SU CARGO EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 267
LA HONORABLE SEXAGESIMA SEGUNDA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS EN USO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL;
Y ,
CONSIDERANDO
El Ejecutivo del Estado por la facultad que le concede la fracción I del artículo
27 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Chiapas, tiene el
derecho de iniciar Leyes o Decretos.
La fracción I del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al
Honorable Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, conforme a Leyes Federales.
La sociedad mexicana ha demandado desde tiempo inmemorable, la existencia
de un gobierno abierto, democrático y capaz de facilitar el acceso a la
información de cada uno de sus miembros; Chiapas, no ha sido la excepción a
tal reclamo, en la Entidad los medios masivos de comunicación juegan un
papel cada vez más determinante en sus procesos sociales, políticos,
económicos y culturales; ellos forman y dirigen el pensamiento de la
colectividad y, por eso, la sociedad les reclama mayor confiabilidad y
compromiso en la búsqueda y difusión de la verdad, acciones en las que
indiscutiblemente el periodismo encuentra su plena justificación.
La realización del derecho fundamental a la información, a través de medios
masivos, incide de manera definitiva en el proceso de formación de la opinión
pública, quien tiene la responsabilidad, en un Estado participativo, de legitimar
o deslegitimar el ejercicio del poder, logrando así el fortalecimiento y la
consolidación de la democracia.
Lo anterior implica que cualquier interferencia en ese proceso, atenta no sólo
contra los derechos individuales de las personas comprometidas en el proceso
referido, sino contra las bases y los fundamentos del Estado democrático, en
tanto que la transmisión de manera veraz de hechos noticiosos, de interés
general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su
titular, sino en pieza esencial en la configuración de cualquier democracia,
garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del
pluralismo como principio básico de convivencia.
Los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reconocen como libertades fundamentales de los individuos, el
derecho a la información, así como la libre manifestación de las ideas, mismas
que por ningún motivo serán objeto de inquisición judicial o administrativa,
salvo en el caso de ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún
delito, o perturbe el orden público; por lo que el reconocimiento a los derechos
específicos de los profesionales de la información, que el orden constitucional
consagra, resulta fundamental para la consolidación de un Estado de Derecho
pleno y democrático.
La protección de los derechos derivados de los preceptos mencionados, se
encuentran plenamente reconocidos en los distintos convenios internacionales
que México ha suscrito en materia de Derechos Humanos y Libertad de
Expresión, por lo que tienen plena vigencia y jerarquía en nuestro país, razón
por la cual, estos derechos requieren ser incorporados en la legislación
nacional y estatal, respetando el ámbito de competencia en cada una de ellas,
factor fundamental para el respeto al Pacto Federal.
La presente ley, toma en consideración la tendencia universal por reconocer el
derecho de salvaguardar el secreto profesional o la reserva de información,
orientada a tratar de garantizar de manera plena el ejercicio de la libertad de
expresión, por lo que resulta indispensable que Chiapas cuente con un
ordenamiento jurídico que fundamente el ejercicio de la actividad profesional de
los periodistas, y reconozca a su vez, los derechos que como comunicadores y
actores sociales fundamentales, poseen.
La Iniciativa presenta por Ejecutivo y que da origen a esta ley, garantiza los
Derechos para el Ejercicio del Periodismo, estableciendo entre otros, la
cláusula de conciencia, para permitir al periodista ejercer su profesión acorde a
su propia ideología; el secreto profesional, a fin de proteger la identidad de las
fuentes informativas; alude al derecho de autor, consagrado por la Ley Federal
del Derecho de Autor, para asegurar de nueva cuenta a los profesionales de la
información la propiedad intelectual, que les corresponde por mandato de la
Constitución General de la República y reglamentado por la Ley Federal
referida; así como el libre y preferente acceso a las fuentes de información, con
el objeto de que los profesionales de la información, accedan a su vez, a los
actos de interés público que les permita difundir entre la sociedad los asuntos
públicos y privados que se desarrollen en el Estado.
Esta ley, obedece a la preocupación que el Gobierno del Estado tiene por
permitir el ejercicio pleno de la labor informativa de los periodistas en el Estado,
para lo cual es necesario un sustento legal que garantice el debido respeto a la
libertad de expresión, de manera clara y eficaz, sin más limitaciones que los
que la misma ley establece para beneficio de todos los chiapanecos; sus
disposiciones no constituyen una protección particular para los periodistas y el
desarrollo de su actividad, el proyecto de ley constituye una herramienta
necesaria para dar certidumbre a la labor informativa, protegiendo en todo
momento la calidad de los flujos de información, para beneficio de la sociedad
que la recibe.
Es menester destacar, que el espíritu que anima esta Ley, es el de
salvaguardar la secrecía de la información, retomando en sus disposiciones los
contenidos de los documentos internacionales, y que por mandato de nuestra
Constitución Federal, constituyen Ley Suprema en el territorio nacional, lo que
hace que posean fuerza vinculatoria en el Estado de Chiapas.
De esta manera, el fortalecimiento y respeto a los derechos para el ejercicio del
periodismo que esta Ley prevé, se convierte en un útil instrumento para la
consolidación del Estado de Derecho, y ser además fundamento para la
actuación de los distintos órganos del Estado, encausando sus acciones hacia
una consolidación democrática en la Entidad, lo que sin duda constituye una
aspiración y anhelo del pueblo de Chiapas, y que el Gobierno ha asumido el
compromiso de atender sus demandas, sin distinción o preferencia alguna.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha
tenido a bien emitir la siguiente:
Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo en el Estado de
Chiapas.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en
todo el territorio del Estado de Chiapas y tiene como objetivo garantizar la
libertad e independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental
a la información, así como emitir opinión y la de informar.
Artículo 2. El Estado garantizará a los medios de información el ejercicio pleno
de las libertades para el acceso a las fuentes informativas y a los gobernados
el derecho a recibir información veraz e imparcial, en términos de la Ley que
Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública del Estado de
Chiapas.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Periodista. Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de
expresión y/o información su actividad principal, entendida como la actividad de
buscar y difundir información a la sociedad, de manera permanente y en forma
remunerada.
II. Colaborador periodístico. Toda persona que hace del ejercicio de las
libertades de expresión y/o información su actividad principal o
complementaria, entendida como la de buscar y difundir información a la
sociedad, ya sea de manera esporádica o regular.
III. Libertad de expresión. Es la prerrogativa que tiene toda persona para
difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio.
IV. Libertad de información. Es la prerrogativa que tiene toda persona
para recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar o publicar
hechos que sean considerados de interés público.
Artículo 4. La presente ley reconoce como derechos específicos inherentes a
la naturaleza de la actividad de los periodistas, los siguientes:
I. El secreto profesional;
II. La cláusula de conciencia;
III. El libre y preferente acceso a las fuentes informáticas; y,
IV. Los derechos de autor y de firmas.
CAPÍTULO II
Del Secreto Profesional
Artículo 5. El periodista, y en su caso, el colaborador periodístico, tienen el
derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan
facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en
conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al
público. La protección de las fuentes informativas constituye una garantía del
derecho de los ciudadanos a recibir una información libre, veraz e imparcial de
conformidad a lo establecido en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo 6. El secreto profesional establecido en la presente ley comprende:
I. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea citado para que
comparezca como testigo en los procesos jurisdiccionales del orden
penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio,
que sean competencia y/o jurisdicción estatal, con el propósito de revelar
sus fuentes de información o ampliar la información consignada en la
nota, artículo, crónica o reportaje periodístico;
II. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido
por las autoridades judiciales o administrativas, que sean competencia y/o
jurisdicción estatal, para informar sobre los datos y hechos de contexto
que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que
sean parte de la investigación periodística;
III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de computo,
directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y
profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de
información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto
de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o
jurisdiccionales que sean competencia estatal, para ese fin, y;
IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a
inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer
periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales que sean
competencia estatal, con el propósito de obtener la identificación de la o
las fuentes de información.
Artículo 7. Las personas que por razones de relación profesional con el
periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la
fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este
ordenamiento; como si se tratara de éstos.
Artículo 8. El periodista o el colaborador periodístico citado a declarar en un
procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrán invocar su
derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus
fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de
las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales
o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que
no podrán ser aprehendidos ni judicial ni administrativamente.
CAPÍTULO III
De la Cláusula de Conciencia
Artículo 9. La cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas y
colaboradores periodísticos que tiene por objeto garantizar la independencia en
el desempeño su función profesional.
Artículo 10. En virtud de la cláusula de conciencia, los periodistas y
colaboradores periodísticos tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación
jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen, cuando:
I. En el medio de comunicación con que estén vinculados se produzca un
cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica;
II. La empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su
género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional
del periodista y colaborador periodístico.
La aplicación del presente precepto, se hará con estricto respeto y observancia
de la Legislación Laboral correspondiente.
Artículo 11. Los periodistas y colaboradores periodísticos podrán negarse,
motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los
principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o
perjuicio.
CAPÍTULO IV
El Libre y Preferente Acceso a las Fuentes de Información
Artículo 12. El periodista tendrá libre acceso a la información pública de las
autoridades públicas estatales que pueda contener datos de relevancia pública.
Las autoridades del Estado facilitarán este acceso a la información pública,
tomando las precauciones necesarias para garantizar la información reservada
y la confidencial de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley que
Garantiza la Transparencia y el Derecho a la información Pública para el
Estado de Chiapas.
Artículo 13. El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público
que se desarrollen en el seno de organismos públicos estatales o a los de
carácter público estatal, que se desarrollen por personas físicas o morales
privadas, siempre y cuando exista el consentimiento expreso de éstas.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los particulares podrán
exigir el pago que corresponda a la tarifa establecida para el acceso del
espectáculo público o evento deportivo de que se trate, cuando ésta sea la
condición establecida para acceder a él.
Podrán difundirse sin cargo alguno, imágenes y resúmenes audiovisuales de
espectáculos, acontecimientos y otros actos públicos, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Federal de Derechos de Autor y en los términos que la
misma establece.
Artículo 14. Los particulares no podrán prohibir la presencia de periodistas y
colaboradores periodísticos debidamente acreditados en los actos señalados
en el artículo anterior, una vez cubiertos los requisitos previamente
establecidos para su ingreso.
Artículo 15. Se facilitará el acceso a los periodistas y colaboradores
periodísticos debidamente acreditados a todos los edificios e instalaciones
públicas, salvo que por cuestiones de horario o seguridad, la autoridad
competente determine lo contrario. No podrá impedirse la toma de imágenes de
estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad, defensa del
Estado o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio
histórico estatal.
CAPÍTULO V
De los Derechos de Autor y de Firma
Artículo 16. Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos, son
autores, en cuanto a la forma de expresión se refiere, de sus textos originales y
de las noticias, reportaje y trabajos, salvaguardando los derechos que pueden
corresponder a otros. Los periodistas y en su caso los colaboradores
periodísticos tienen los derechos patrimoniales y morales que el derecho
vigente en materia de propiedad intelectual reconoce a los autores.
Artículo 17. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos, en
cuanto a su forma de expresión, tendrán los derechos patrimoniales y por ende,
derechos a percibir las remuneraciones económicas que al efecto
correspondan, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de
Autor.
Artículo 18. La cesión de los derechos de explotación en el marco de un
contrato de trabajo, se entenderá hecha, en los términos establecidos en la ley
de la materia.
Artículo 19. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos,
tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo
profesional, lo que en términos de la ley de la materia, debe ser respetado, y
retirar dicha identificación cuando el trabajo sea modificado de su forma
original.
Artículo 20. Cuando se reproduzcan total o parcialmente materiales
periodísticos de otros medios de comunicación, sea porque éstos hayan sido
vendidos o cedidos o porque fueren utilizados como fuente de información, se
debe identificar plenamente el medio de donde es tomada dicha información, lo
mismo que su autor, en caso de que la publicación original se encuentre
firmada, en términos de lo establecido en la ley de la materia.
CAPÍTULO VI
De las Sanciones
(Reforma publicada mediante decreto 039 en el P.O. 152 de fecha 27 de noviembre de 2014)
Artículo 21. El Fiscal del Ministerio Público o la autoridad judicial del
fuero común no podrán, en ningún caso, citar a los periodistas ni a los
colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que
revelen sus fuentes de información, de conformidad con lo dispuesto en
el Código de Procedimientos Penales aplicable.
Artículo 22. El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley, será
sancionado de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y por el Código Penal para el
Estado de Chiapas.
(Reforma publicada mediante decreto 039 en el P.O. 152 de fecha 27 de noviembre de 2014)
Artículo 23. Los periodistas y colaboradores periodísticos solo estarán
obligados a revelar la identidad de la fuente en los términos señalados
por los artículos 195 Bis del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Chiapas de 1938, 413 del Código de Procedimientos Penales
para el Estado de Chiapas de corte acusatorio y oral, y 362 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan o
contravengan el presente ordenamiento.
El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé debido
cumplimiento.
Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, A los 28 días del mes de Agosto del
año dos mil siete.- D.P. Dip. Juan Antonio Castillejos Castellanos.- D.S. Dip.
Noe López Corzo.- Rubricas
(Reforma publicada mediante decreto 039 en el P.O. 152 de fecha 27 de noviembre de
2014)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes
de Noviembre del año dos mil catorce. D.P.C. Jorge Enrrique Hernández
Bielma.- D.S.C. María del rosario Vázquez Hernández.- Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución política
local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a
los 27 días del mes de noviembre del año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Òscar Eduardo
Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.