Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo en el Estado de Chiapas [PDF]

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL 152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, MEDIANTE DECRETO 039. TEXTO ORIGINAL LEY PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 267, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NUM. 045 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007. SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NÚMERO 267 JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACER SABER: QUE LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO A SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NÚMERO 267 LA HONORABLE SEXAGESIMA SEGUNDA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; Y , CONSIDERANDO El Ejecutivo del Estado por la facultad que le concede la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Chiapas, tiene el derecho de iniciar Leyes o Decretos. La fracción I del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al Honorable Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a Leyes Federales. La sociedad mexicana ha demandado desde tiempo inmemorable, la existencia de un gobierno abierto, democrático y capaz de facilitar el acceso a la información de cada uno de sus miembros; Chiapas, no ha sido la excepción a tal reclamo, en la Entidad los medios masivos de comunicación juegan un papel cada vez más determinante en sus procesos sociales, políticos, económicos y culturales; ellos forman y dirigen el pensamiento de la colectividad y, por eso, la sociedad les reclama mayor confiabilidad y compromiso en la búsqueda y difusión de la verdad, acciones en las que indiscutiblemente el periodismo encuentra su plena justificación. La realización del derecho fundamental a la información, a través de medios masivos, incide de manera definitiva en el proceso de formación de la opinión pública, quien tiene la responsabilidad, en un Estado participativo, de legitimar o deslegitimar el ejercicio del poder, logrando así el fortalecimiento y la consolidación de la democracia. Lo anterior implica que cualquier interferencia en ese proceso, atenta no sólo contra los derechos individuales de las personas comprometidas en el proceso referido, sino contra las bases y los fundamentos del Estado democrático, en tanto que la transmisión de manera veraz de hechos noticiosos, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en pieza esencial en la configuración de cualquier democracia, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia. Los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como libertades fundamentales de los individuos, el derecho a la información, así como la libre manifestación de las ideas, mismas que por ningún motivo serán objeto de inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso de ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; por lo que el reconocimiento a los derechos específicos de los profesionales de la información, que el orden constitucional consagra, resulta fundamental para la consolidación de un Estado de Derecho pleno y democrático. La protección de los derechos derivados de los preceptos mencionados, se encuentran plenamente reconocidos en los distintos convenios internacionales que México ha suscrito en materia de Derechos Humanos y Libertad de Expresión, por lo que tienen plena vigencia y jerarquía en nuestro país, razón por la cual, estos derechos requieren ser incorporados en la legislación nacional y estatal, respetando el ámbito de competencia en cada una de ellas, factor fundamental para el respeto al Pacto Federal. La presente ley, toma en consideración la tendencia universal por reconocer el derecho de salvaguardar el secreto profesional o la reserva de información, orientada a tratar de garantizar de manera plena el ejercicio de la libertad de expresión, por lo que resulta indispensable que Chiapas cuente con un ordenamiento jurídico que fundamente el ejercicio de la actividad profesional de los periodistas, y reconozca a su vez, los derechos que como comunicadores y actores sociales fundamentales, poseen. La Iniciativa presenta por Ejecutivo y que da origen a esta ley, garantiza los Derechos para el Ejercicio del Periodismo, estableciendo entre otros, la cláusula de conciencia, para permitir al periodista ejercer su profesión acorde a su propia ideología; el secreto profesional, a fin de proteger la identidad de las fuentes informativas; alude al derecho de autor, consagrado por la Ley Federal del Derecho de Autor, para asegurar de nueva cuenta a los profesionales de la información la propiedad intelectual, que les corresponde por mandato de la Constitución General de la República y reglamentado por la Ley Federal referida; así como el libre y preferente acceso a las fuentes de información, con el objeto de que los profesionales de la información, accedan a su vez, a los actos de interés público que les permita difundir entre la sociedad los asuntos públicos y privados que se desarrollen en el Estado. Esta ley, obedece a la preocupación que el Gobierno del Estado tiene por permitir el ejercicio pleno de la labor informativa de los periodistas en el Estado, para lo cual es necesario un sustento legal que garantice el debido respeto a la libertad de expresión, de manera clara y eficaz, sin más limitaciones que los que la misma ley establece para beneficio de todos los chiapanecos; sus disposiciones no constituyen una protección particular para los periodistas y el desarrollo de su actividad, el proyecto de ley constituye una herramienta necesaria para dar certidumbre a la labor informativa, protegiendo en todo momento la calidad de los flujos de información, para beneficio de la sociedad que la recibe. Es menester destacar, que el espíritu que anima esta Ley, es el de salvaguardar la secrecía de la información, retomando en sus disposiciones los contenidos de los documentos internacionales, y que por mandato de nuestra Constitución Federal, constituyen Ley Suprema en el territorio nacional, lo que hace que posean fuerza vinculatoria en el Estado de Chiapas. De esta manera, el fortalecimiento y respeto a los derechos para el ejercicio del periodismo que esta Ley prevé, se convierte en un útil instrumento para la consolidación del Estado de Derecho, y ser además fundamento para la actuación de los distintos órganos del Estado, encausando sus acciones hacia una consolidación democrática en la Entidad, lo que sin duda constituye una aspiración y anhelo del pueblo de Chiapas, y que el Gobierno ha asumido el compromiso de atender sus demandas, sin distinción o preferencia alguna. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente: Ley de Derechos para el Ejercicio del Periodismo en el Estado de Chiapas. CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Chiapas y tiene como objetivo garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental a la información, así como emitir opinión y la de informar. Artículo 2. El Estado garantizará a los medios de información el ejercicio pleno de las libertades para el acceso a las fuentes informativas y a los gobernados el derecho a recibir información veraz e imparcial, en términos de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública del Estado de Chiapas. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Periodista. Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal, entendida como la actividad de buscar y difundir información a la sociedad, de manera permanente y en forma remunerada. II. Colaborador periodístico. Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, entendida como la de buscar y difundir información a la sociedad, ya sea de manera esporádica o regular. III. Libertad de expresión. Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio. IV. Libertad de información. Es la prerrogativa que tiene toda persona para recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar o publicar hechos que sean considerados de interés público. Artículo 4. La presente ley reconoce como derechos específicos inherentes a la naturaleza de la actividad de los periodistas, los siguientes: I. El secreto profesional; II. La cláusula de conciencia; III. El libre y preferente acceso a las fuentes informáticas; y, IV. Los derechos de autor y de firmas. CAPÍTULO II Del Secreto Profesional Artículo 5. El periodista, y en su caso, el colaborador periodístico, tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información dirigida al público. La protección de las fuentes informativas constituye una garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información libre, veraz e imparcial de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de esta Ley. Artículo 6. El secreto profesional establecido en la presente ley comprende: I. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea citado para que comparezca como testigo en los procesos jurisdiccionales del orden penal, civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, que sean competencia y/o jurisdicción estatal, con el propósito de revelar sus fuentes de información o ampliar la información consignada en la nota, artículo, crónica o reportaje periodístico; II. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las autoridades judiciales o administrativas, que sean competencia y/o jurisdicción estatal, para informar sobre los datos y hechos de contexto que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que sean parte de la investigación periodística; III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de computo, directorios, registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales que pudieran llevar a la identificación de la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico, no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades administrativas o jurisdiccionales que sean competencia estatal, para ese fin, y; IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por autoridades administrativas o jurisdiccionales que sean competencia estatal, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de información. Artículo 7. Las personas que por razones de relación profesional con el periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este ordenamiento; como si se tratara de éstos. Artículo 8. El periodista o el colaborador periodístico citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrán invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos ni judicial ni administrativamente. CAPÍTULO III De la Cláusula de Conciencia Artículo 9. La cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas y colaboradores periodísticos que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño su función profesional. Artículo 10. En virtud de la cláusula de conciencia, los periodistas y colaboradores periodísticos tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen, cuando: I. En el medio de comunicación con que estén vinculados se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; II. La empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del periodista y colaborador periodístico. La aplicación del presente precepto, se hará con estricto respeto y observancia de la Legislación Laboral correspondiente. Artículo 11. Los periodistas y colaboradores periodísticos podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio. CAPÍTULO IV El Libre y Preferente Acceso a las Fuentes de Información Artículo 12. El periodista tendrá libre acceso a la información pública de las autoridades públicas estatales que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades del Estado facilitarán este acceso a la información pública, tomando las precauciones necesarias para garantizar la información reservada y la confidencial de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la información Pública para el Estado de Chiapas. Artículo 13. El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en el seno de organismos públicos estatales o a los de carácter público estatal, que se desarrollen por personas físicas o morales privadas, siempre y cuando exista el consentimiento expreso de éstas. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los particulares podrán exigir el pago que corresponda a la tarifa establecida para el acceso del espectáculo público o evento deportivo de que se trate, cuando ésta sea la condición establecida para acceder a él. Podrán difundirse sin cargo alguno, imágenes y resúmenes audiovisuales de espectáculos, acontecimientos y otros actos públicos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos de Autor y en los términos que la misma establece. Artículo 14. Los particulares no podrán prohibir la presencia de periodistas y colaboradores periodísticos debidamente acreditados en los actos señalados en el artículo anterior, una vez cubiertos los requisitos previamente establecidos para su ingreso. Artículo 15. Se facilitará el acceso a los periodistas y colaboradores periodísticos debidamente acreditados a todos los edificios e instalaciones públicas, salvo que por cuestiones de horario o seguridad, la autoridad competente determine lo contrario. No podrá impedirse la toma de imágenes de estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad, defensa del Estado o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio histórico estatal. CAPÍTULO V De los Derechos de Autor y de Firma Artículo 16. Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos, son autores, en cuanto a la forma de expresión se refiere, de sus textos originales y de las noticias, reportaje y trabajos, salvaguardando los derechos que pueden corresponder a otros. Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos tienen los derechos patrimoniales y morales que el derecho vigente en materia de propiedad intelectual reconoce a los autores. Artículo 17. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos, en cuanto a su forma de expresión, tendrán los derechos patrimoniales y por ende, derechos a percibir las remuneraciones económicas que al efecto correspondan, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor. Artículo 18. La cesión de los derechos de explotación en el marco de un contrato de trabajo, se entenderá hecha, en los términos establecidos en la ley de la materia. Artículo 19. Los periodistas y en su caso, los colaboradores periodísticos, tienen el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional, lo que en términos de la ley de la materia, debe ser respetado, y retirar dicha identificación cuando el trabajo sea modificado de su forma original. Artículo 20. Cuando se reproduzcan total o parcialmente materiales periodísticos de otros medios de comunicación, sea porque éstos hayan sido vendidos o cedidos o porque fueren utilizados como fuente de información, se debe identificar plenamente el medio de donde es tomada dicha información, lo mismo que su autor, en caso de que la publicación original se encuentre firmada, en términos de lo establecido en la ley de la materia. CAPÍTULO VI De las Sanciones (Reforma publicada mediante decreto 039 en el P.O. 152 de fecha 27 de noviembre de 2014) Artículo 21. El Fiscal del Ministerio Público o la autoridad judicial del fuero común no podrán, en ningún caso, citar a los periodistas ni a los colaboradores periodísticos como testigos con el propósito de que revelen sus fuentes de información, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales aplicable. Artículo 22. El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley, será sancionado de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas y por el Código Penal para el Estado de Chiapas. (Reforma publicada mediante decreto 039 en el P.O. 152 de fecha 27 de noviembre de 2014) Artículo 23. Los periodistas y colaboradores periodísticos solo estarán obligados a revelar la identidad de la fuente en los términos señalados por los artículos 195 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de 1938, 413 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de corte acusatorio y oral, y 362 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan el presente ordenamiento. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé debido cumplimiento. Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, A los 28 días del mes de Agosto del año dos mil siete.- D.P. Dip. Juan Antonio Castillejos Castellanos.- D.S. Dip. Noe López Corzo.- Rubricas (Reforma publicada mediante decreto 039 en el P.O. 152 de fecha 27 de noviembre de 2014) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce. D.P.C. Jorge Enrrique Hernández Bielma.- D.S.C. María del rosario Vázquez Hernández.- Rubricas. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución política local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Òscar Eduardo Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.