Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres [PDF]

FE DE ERRATAS AL ÙLTIMO PÀRRAFO DEL DECRETO 260, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 335, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2024. Ley Publicada mediante Periódico Oficial número 309 Segunda Sección de fecha 02 de Agosto del año 2017. Secretaría General de Gobierno Subsecretaria de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 203 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 203 La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal. Con fecha 29 de diciembre de 2016, se reformó la Constitución del Estado Libre y Soberano de Chiapas que represento un parteaguas para el desarrollo del sistema jurídico Chiapaneco, que al asumir las propuestas más avanzadas de la doctrina nacional pone a esta entidad federativa a la vanguardia constitucional en el país. Una de las figuras jurídicas innovadoras que se crean a partir de esta reforma son las Leyes de Desarrollo Constitucional. La creación de estas Leyes fue retomada la LXVI legislatura de la propuesta por los juristas mexicanos Diego Valadés y Héctor Fix Fierro elaborada en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México aunque, como ellos mismos manifiestan se trata de una propuesta inicialmente elaborada por el maestro Héctor Fix Zamudio quien, a su vez, la retoma del jurista del siglo XIX Mariano Otero, lo que motiva la presente iniciativa de Ley de Desarrollo Constitucional, la cual contempla los siguientes puntos: I. Sobre las Leyes de Desarrollo Constitucional La función de estas Leyes es servir de instrumento técnico para descargar la Constitución de aquellas normas de carácter reglamentario y se ubicarían en un lugar intermedio entre la Constitución y las Leyes ordinarias y tienen las siguientes características: • Se crearan con una votación de mayoría calificada igual a la necesaria para la reforma constitucional. • Para su modificación, abrogación o derogación será necesaria la misma mayoría calificada de dos terceras parte de los diputados integrantes de la legislatura. • No requieren la ratificación de la mayoría de los ayuntamientos. Se trata entonces de unas Leyes de carácter intermedio, que sin llegar a estar en el texto constitucional, integrarán con el un auténtico bloque de constitucionalidad. II. La Igualdad de Géneros como materia de la primera Ley de Desarrollo Constitucional en México Debe considerarse que no todos los temas abordados en la Constitución de Chiapas pueden ser materia de una Ley de desarrollo constitucional; el criterio para establecer su necesidad debe ser la excepcional trascendencia política o su relevancia para todos los habitantes del Estado. Es justamente el caso de la materia de la igualdad de género donde Chiapas registra una desigualdad estructural, la cual incorpora “datos históricos y sociales” que explican desigualdades de derecho (de jure) o de hecho (de facto), como “resultado de una situación de exclusión social o de ‘sometimiento’ de [grupos vulnerables] por otros, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias. Basta considerar que la primera conclusión del informe sobre la solicitud de Alerta de Género en el estado de Chiapas, señala que “existe un contexto de invisibilización y falta de atención específica del fenómeno de violencia que sufren las niñas y las mujeres indígenas en Chiapas en general, y en algunas regiones en particular”. En este sentido, con la propuesta de esta Ley de Desarrollo Constitucional, se busca que se reconozca que la igualdad constituye un derecho de esencial importancia en el Estado de Chiapas y que responda a las exigencias de los grupos académicos, sociedad civil y en general de toda la ciudadanía chiapaneca. Esta Ley pretende incluir los criterios contenidos en los principales Instrumentos Internacionales en la materia, así como las recomendaciones realizadas por organismos nacionales e internacionales que han manifestado la necesidad de adecuar las Leyes que violentan de manera directa o indirecta los derechos de las mujeres. Con la creación de esta Ley se busca consitucionalizar el contenido de las Leyes en materia de igualdad y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, para así subrayar su importantancia y, de esta forma, sentar las bases para la armonización de todas las normas jurídicas estatales. III. La incorporación del tema de la violencia política de género al sistema jurídico chiapaneco En este tipo de violencia, con el respaldo de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República (FEPADE-PGR), se ha presentado una propuesta que sigue muy de cerca las discusiones en el Congreso de la Unión. En especial hemos tomado en consideración el Dictamen de las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos, “Relativo a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, la Ley general de instituciones y procedimientos electorales, la Ley general de partidos políticos, la Ley general en materia de delitos electorales y la Ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral”, aprobado el 8 de marzo de 2017. En este sentido en el texto de la Ley se incorpora la definición de Violencia Política por razones de género, entendiéndose como la acción u omisión que, en el ámbito político o público tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una mujer, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo o su función del poder público. • Se agregan de manera específica los actos que deberán ser entendidos como violencia política de género, entre los que se encuentran: I. Aquellos referentes a la imposición de tareas distintas a las de su cargo u oficio: II. Aquellos referentes a otorgar, difundir o hacer mal uso de la información de las mujeres; III. Aquellos que pretendan impedir el ejercicio pleno de sus derechos político- electorales; IV. Aquellos que constituyan cualquier tipo de violencia; ya sea física, psicológica, económica o patrimonial, sexual o feminicida; incluyendo la violencia en los medios de comunicación. V. Aquellos que coarten el derecho a ejercer sus garantías jurídicas. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO Y ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES LIBRO PRIMERO DE LA IGUALDAD ENTRE PERSONAS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y PRINCIPIOS Artículo 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia general en el Estado de Chiapas, y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre personas, además de establecer los lineamientos y mecanismos institucionales para que se promueva, proteja y garantice la igualdad sustantiva, en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres. La igualdad implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por razón de género. Esta Ley será de aplicación supletoria a lo contemplado en las disposiciones civiles, penales y electorales aplicables y vigentes en el Estado. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, el respeto a la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, la integración y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y demás instrumentos internacionales en la materia. Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las personas que se encuentren en el Estado de Chiapas, que, por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión, discapacidad, preferencia u orientación sexual, antecedentes penales, estatus migratorio, ideología política o cualquier otra condición, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad, que esta Ley tutela. La transgresión a los principios y programas que la misma prevé, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, el Código Penal estatal, el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas y por las demás Leyes aplicables a la materia. Artículo 4.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado de Chiapas, la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (Convención Belém Do Pará), los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia. Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Acciones: Los mecanismos llevados a cabo por autoridades estatales, municipales y organizaciones privadas, tendentes a promover la igualdad y evitar la discriminación, orientados a prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres. II. Acciones Afirmativas: Al conjunto de medidas y acciones de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre personas. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) III. Agresor: A la persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres. IV. Alimentos: Comprenden la comida, el vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. V. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. VI. Consejo: El Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VII. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Sistema Estatal de Igualdad. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VIII. Derechos humanos de las mujeres: A los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre a Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia. IX. Discriminación: A toda distinción injustificada, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, entre otras, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, o en cualquier otra. X. Discriminación contra la Mujer: A toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. XI. Empoderamiento: Es un proceso por medio del cual, las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado de conciencia, igualdad, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos humanos y libertades. XII. Género: Al conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones sociales construidas en cada cultura, tomando como base la diferencia sexual. XIII. Igualdad de Género: A la situación en la cual, todas las personas, sin importar su género, acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar. XIV. Igualdad Sustantiva: Al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. XV. Ley: La Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres. XVI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XVII. Modalidades de violencia: A las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres. XVIII. Mujer: Es toda persona del género femenino, sin importar su origen étnico, edad, o cualquier otra condición. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XIX. Perspectiva de género: A la visión científica, analítica y política entre personas, que contribuye a eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las personas tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. XX. Programa Estatal de Igualdad: Al Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. XXI. Programa Nacional: El Programa Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. XXII. Programa Estatal: El Programa Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. XXIII. Refugio: Es un espacio secreto temporal donde se proporciona atención a víctimas de violencia familiar, siendo una opción para salvaguardar su vida, salud e integridad física y emocional. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XXIV. Secretaría: A la Secretaría de Igualdad de Género. XXV. Sistema Estatal de Igualdad: Al Sistema Estatal para la Igualdad entre las personas. XXVI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. XXVII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. XXVIII. Tipos de violencia: Son las formas y/o manifestaciones en que se presenta la violencia contra las mujeres. XXIX. Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XXX. Víctima: A la mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XXXI. Violencia contra las mujeres: A cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. TÍTULO SEGUNDO DE SU COMPETENCIA E INTEGRACIÓN CAPÍTULO I DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Artículo 6.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 7.- La persona titular del Poder Ejecutivo establecerá las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Igualdad, mismo que deberá ser acorde al Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, previsto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así también en los municipios. La persona titular del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con el fin de: I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad. II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública estatal. III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal de Igualdad. IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal. V. Promover el establecimiento de acciones afirmativas, de conformidad a la estrategia nacional para lograr la igualdad entre personas. VI. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación ciudadana, que tienda a la igualdad entre personas, en los ámbitos de la economía, la toma de decisiones y en la vida social, cultural y civil. (Adición publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VII. Participar en proyectos de cooperación internacional en materia de igualdad y violencia de género. (Adición publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VIII. Gestionar el acceso a fondos internacionales que sean destinados a programas de igualdad y violencia de género. Artículo 8.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa presupuestaria correspondiente. Artículo 9.- En el seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos por la ejecución de convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, intervendrá la Comisión Estatal, de acuerdo con las atribuciones que su propia Ley le confiere. CAPITULO II DEL PODER EJECUTIVO Artículo 10.- Corresponde al Poder Ejecutivo: I. Conducir la política estatal en materia de igualdad entre personas; II. Elaborar la política estatal en materia de igualdad entre personas, con el fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley; III. Diseñar y aplicar los instrumentos de política estatal en materia de igualdad entre personas garantizada en esta Ley; IV. Establecer acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa Estatal de Igualdad con los principios que esta Ley señala; V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas; VI. Celebrar con la Federación acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género; VII. Conducir las políticas de coordinación, con los programas implementados en materia de igualdad de género con instancias federales, que intervengan a nivel local y municipal; (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VIII. Incorporar en el Presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos Estatales y Municipales para garantizar el cumplimiento de los programas, acciones y políticas públicas en materia de igualdad y empoderamiento de las mujeres; IX. Elaborar las políticas públicas locales con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. X. Instruir a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal la instrumentación de acciones tendientes a lograr la igualdad entre personas en el Estado, así como adecuar el marco legal que las regula; y, XI. Las demás que otros ordenamientos legales le confieran. Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría: (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) I. Coordinar la aplicación y seguimiento de los programas y las acciones para la transversalidad de la perspectiva y la igualdad de género. II. Elaborar y aplicar el Programa Estatal de Igualdad con los principios que la Ley señala. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) III. Elaborar y proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo los lineamientos administrativos que deban cumplir las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal para garantizar la igualdad sustantiva. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) IV. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los programas de igualdad de género, de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal. V. Dirigir la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo del Sistema Estatal de Igualdad. VI. Instrumentar acciones tendentes y la adopción de buenas prácticas que favorezcan la institucionalización de la igualdad entre personas en la administración pública estatal. VII. Celebrar convenios, bases de colaboración y demás actos jurídicos, con los diferentes sectores sociales, políticos, culturales y administrativos, para la institucionalización de la igualdad entre personas en el Estado; VIII. Promover, coordinar y revisar los programas y servicios en materia de igualdad entre personas. IX. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre personas. X. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre personas. XI. Los demás asuntos que le correspondan, en términos de la presente Ley, su reglamento interior, y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como las que le instruya la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan. CAPÍTULO III DEL CONGRESO DEL ESTADO Artículo 12.- El Congreso del Estado, con base en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, y en su Ley Orgánica, expedirá las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre personas, prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. CAPÍTULO IV DE LOS MUNICIPIOS Artículo 13.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, corresponde a los Municipios del Estado de Chiapas: I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre personas, en concordancia con la política nacional y local correspondiente; II. Coadyuvar con el Gobierno Estatal en la consolidación de los programas en materia de igualdad entre personas; (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) III. Proponer al Ejecutivo Estatal sus necesidades presupuestarias para la ejecución de los programas de igualdad y para las áreas responsables de operarlos; IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de desarrollo de acuerdo a la región, en las materias que esta Ley le confiere; V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad entre personas, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; y, VI. Establecer los instrumentos de seguimiento específico y la evaluación correspondiente a todos esos planes. TÍTULO TERCERO LINEAMIENTOS CAPÍTULO I DE LOS LINEAMIENTOS EN MATERIA DE IGUALDAD Artículo 14.- La política estatal en materia de igualdad entre personas, deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social, cultural y ambiental de todas las personas. Artículo 15.- La política estatal que desarrolle el Ejecutivo del Estado deberá considerar los siguientes lineamientos, que no son limitativos: I. Fomentar la igualdad de género en todos los ámbitos de la vida; (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, la transversalidad e impulse los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre personas, además de incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas un Anexo Transversal en Materia de Igualdad de Género; III. Fomentar la participación y representación política paritaria entre personas; IV. Fomentar la concurrencia política y social en igualdad de condiciones de mujeres y hombres dirigida a lograr una efectiva participación ciudadana y concretar los mecanismos de control social pertinentes; V. Promover la igualdad de acceso y pleno disfrute de los derechos sociales, a toda persona; VI. Garantizar a toda persona el derecho a la protección de la salud, con especial atención en la prevención de las adicciones y los derechos sexuales y reproductivos; VII. Garantizar el acceso a todos los niveles de educación de calidad, con énfasis en la educación bilingüe de las niñas del ámbito rural e indígena; VIII. Fomentar bajo el principio de igualdad de trato y oportunidades, el acceso a recursos productivos, financieros y tecnológicos, particularmente de las mujeres teniendo en consideración la diversidad geográfica, étnico-cultural y lingüística; IX. Promover la igualdad entre personas en la vida civil; X. Impulsar la modificación de patrones socioculturales y legales, que permita la eliminación y erradicación de estereotipos, estigmas y prejuicios establecidos en función del sexo, fomentando la responsabilidad compartida de los derechos y las obligaciones de las mujeres y hombres bajo los principios de colaboración y solidaridad. XI. Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres; XII. La utilización y fomento de un lenguaje incluyente; XIII. La inclusión en el sistema educativo de la formación en el respeto de los derechos, libertades y de la igualdad entre personas y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre las personas; y, XIV. La inclusión de programas, acciones y estrategias en materia de salud para dar atención a las necesidades de mujeres y hombres. CAPÍTULO II DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 16.- Son instrumentos de la política estatal en materia de igualdad entre personas, los siguientes: I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. III. La observancia en materia de Igualdad entre personas. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 17.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad de género, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley y en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, así como en los ordenamientos jurídicos internacionales en materia de igualdad y violencia de género, en los cuales el Estado Mexicano sea parte. El Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas, deberá incluir en cada ejercicio, un anexo transversal en materia de igualdad, así como impulsar los programas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 18.- El Ejecutivo Estatal es el encargado de la aplicación del Sistema y del Programa de Igualdad, a través de los órganos correspondientes. Artículo 19.- La Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de las acciones del Sistema Estatal de Igualdad, así como la determinación de los lineamientos para el establecimiento de las políticas públicas en materia de igualdad, y los demás que sean necesarios para cumplir con los objetivos de la presente Ley. Artículo 20.- La Comisión Estatal es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre personas. CAPÍTULO III DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD. Artículo 21.- El Sistema Estatal de Igualdad es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal entre sí, y con las organizaciones de los diversos grupos sociales, las instituciones académicas, de investigación, con las entidades federativas y con los municipios del Estado, con el fin de efectuar acciones de común acuerdo, destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre personas. Artículo 22.- El Sistema Estatal se estructurará por medio de un Consejo Consultivo, mismo que se integrará de la siguiente manera: (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) I. Una Presidenta o Presidente, que será la persona titular del Poder Ejecutivo y la persona titular de la Secretaría de Bienestar, como su suplente. II. Un Secretario o Secretaria Técnico, que será la persona titular de la Secretaría. III. Los o las vocales, que serán las personas titulares de: (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) a) La Secretaría de Hacienda. b) La Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas. c) La Secretaría de Salud. d) La Secretaría de Educación. e) La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. (Se deroga mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) f) Se deroga. g) La Fiscalía General del Estado. h) La Comisión Estatal de los Derechos Humanos. i) El Poder Judicial del Estado de Chiapas. j) La Comisión de Igualdad de Género, del Congreso del Estado. k) El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado. l) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas m) Dos representantes de la sociedad civil. n) Dos instituciones académicas, propuestos por la persona titular del Poder Ejecutivo. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo, podrá invitar a las sesiones del Consejo Estatal a las personas que por su conocimiento del tema y méritos, puedan emitir opiniones en materia de igualdad entre personas, estos invitados tendrán derecho a voz y no a voto. El Consejo Consultivo sesionará cuando menos tres veces al año y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para el cumplimiento de la presente Ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple. Los integrantes del Consejo Consultivo a que se refieren las fracciones I y III, tendrán derecho a voz y voto, teniendo la presidencia el voto de calidad en caso de empate, la Secretaría Técnica tendrá derecho a voz y no a voto. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Para el caso de los y las vocales, éstas podrán designar a un o una suplente con nivel mínimo de Subsecretario o Subsecretaria o Director o Directora, debiendo designar a una suplente del mismo género cuando su titular sea mujer. El cargo de integrante del Consejo Estatal es de carácter honorifico y tratándose de servidoras o servidores públicos, sus funciones son inherentes al cargo que desempeñen. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 23.- La Secretaría dará seguimientos al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento y, conforme al artículo anterior, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional y municipal. Artículo 24.- El Sistema Estatal de Igualdad tiene los siguientes objetivos: I. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas, para la igualdad sustantiva entre personas, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón del sexo; II. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva entre personas, a fin de armonizar la legislación local con los estándares internacionales en la materia; III. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad sustantiva; IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionarle los entes públicos del Estado de Chiapas, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley; V. Valorar y proponer las asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los entes públicos, en materia de igualdad sustantiva entre personas; VI. Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada, en la promoción de la igualdad sustantiva entre personas; VII. Establecer acciones de coordinación entre los entes públicos del Estado, para formar y capacitar en materia de igualdad sustantiva entre personas, a los servidores públicos que laboran en ellos; VIII. Elaborar y recomendar estándares, que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural; IX. Concertar con los medios de comunicación pública y privada la adopción de medidas de autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la presente Ley, mediante la adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres; X. Otorgar anualmente un reconocimiento a las empresas y/o asociaciones de la sociedad civil, que se distingan por su compromiso con la implantación y/o fomento de la Igualdad Sustantiva entre personas. Lo anterior de acuerdo con los siguientes lineamientos: a. La realización y el cumplimiento del compromiso serán acreditados por las empresas y/o asociaciones de la sociedad civil interesadas, debiendo hacer del conocimiento del Sistema Estatal de Igualdad, por medio de informes certificados, los avances en lo concerniente a la Igualdad Sustantiva en las relaciones laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad sustantiva, propaganda no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento e ingreso de personal, retribución, capacitación, promoción y distribución equilibrada entre personas en todas las plazas, prioritariamente en las de toma de decisiones. b. La Secretaría será la encargada de llevar a cabo la evaluación de la información proporcionada para el otorgamiento de los reconocimientos; XI. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendentes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano; XII. Establecer medidas para la erradicación del acoso sexual; XIII. Aprobar conjuntamente con el Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el proyecto de reglamento de la Ley; y, XIV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD Artículo 25.- El Programa Estatal de Igualdad será elaborado por la Secretaría y aprobado por el Consejo Consultivo del Sistema Estatal, y tomará en cuenta las necesidades del Estado y sus municipios, así como las particularidades específicas de la desigualdad en el medio rural, las zonas urbanas y las poblaciones indígenas. Asimismo, deberá tomar en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional de igualdad, en congruencia con los programas nacionales. Este programa deberá ser acorde a los instrumentos de planeación, programación y presupuestarios, contemplados en la Ley de Planeación para el Estado de Chiapas, de igual forma deberá establecer los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley. Con el objetivo de lograr la transversalidad, propiciará que los programas sectoriales, regionales y especiales, tomen en cuenta los criterios e instrumentos de esta Ley. Artículo 26.- La Secretaría deberá revisar y evaluar el Programa Estatal de Igualdad cada tres años. Artículo 27.- Los informes anuales del Ejecutivo, deberá contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones afirmativas y relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. En los informes anuales que rindan las Presidencias Municipales, deberán informar sobre los programas y acciones afirmativas emprendidas en materia de igualdad entre personas. TÍTULO CUARTO POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD CAPÍTULO I DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES Artículo 28.- La política estatal a que se refiere el Título Tercero de la presente Ley, definida en el Programa de Igualdad y encauzada a través del Sistema Estatal de Igualdad, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre personas, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este Título. CAPÍTULO II DE LA IGUALDAD ENTRE PERSONAS EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL Artículo 29.- Será objetivo de la política estatal el fortalecimiento de la igualdad en materia de: I. Establecimiento y empleo de fondos, para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos; II. Desarrollo de acciones, para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica; y, III. Impulsar liderazgos igualitarios. Artículo 30.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos estatales desarrollarán las siguientes acciones: I. Promover la revisión de los sistemas fiscales estatales, para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas en el mercado laboral, en razón de su sexo; II. Fomentar la incorporación a la educación de las personas, que en razón de su sexo están relegadas; III. Fomentar el acceso al trabajo de las personas, que en razón de su sexo están relegadas de ocupar puestos directivos, especialmente; IV. Apoyar la coordinación de los sistemas estadísticos estatales y nacionales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre personas en la política laboral; V. Reforzar la cooperación entre los distintos órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo; VI. Financiar las acciones de información y concientización, destinadas a fomentar la igualdad entre personas; VII. Vincular financiamientos para el desarrollo integral de las mujeres; VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo y educación, del mercado laboral; IX. Diseñar y aplicar lineamientos, que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública estatal; X. Diseñar políticas y programas de desarrollo, y, de reducción de la pobreza con perspectiva de género; y, XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad, que se concederán anualmente a las empresas, que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia. CAPÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA DE LAS PERSONAS Artículo 31.- La política estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre personas en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas. Artículo 32.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Favorecer el trabajo del Honorable Congreso del Estado con la perspectiva de género; II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre personas, además de crear conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación; III. Evaluar, por medio del área correspondiente de la Comisión Estatal, la participación paritaria entre personas en los cargos de elección popular; IV. Promover la participación y representación paritaria entre personas, dentro de las estructuras de los partidos políticos; V. Fomentar la participación paritaria de mujeres y hombres en altos cargos públicos, en términos del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; VI. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil en el estado, VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación por razón de género, en los procesos de selección, contratación y ascensos en los trabajadores de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado. CAPÍTULO IV DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES Artículo 33.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la política estatal: I. Mejorar la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al diseñar, aplicar y evaluar las políticas estatales y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianidad chiapaneca; y, III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género. Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades estatales correspondientes, desarrollarán las siguientes acciones: I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación a nivel estatal y municipal, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales; II. Promover en la sociedad el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia; III. Difundir en la sociedad los derechos de igualdad entre personas, así como los mecanismos para su exigibilidad; IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social; V. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso a la alimentación, educación y a la salud de todas las personas; y, VI. Promover campañas estatales de concientización para todas las personas sin importar su género, sobre la importancia de su participación equitativa, en el cuidado de las personas dependientes de ellos. CAPÍTULO V DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE PERSONAS EN LA VIDA CIVIL Artículo 35.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de todas las personas, será objetivo de la política estatal: I. Evaluar la legislación estatal, en materia de igualdad entre personas; II. Promover los derechos específicos de las mujeres, como derechos humanos universales; y, III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género. Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo, en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución; II. Promover investigaciones con perspectiva de género, en materia de salud y de seguridad en el trabajo; III. Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia, en materia de igualdad entre personas; IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana, respecto a la legislación sobre la igualdad; V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información, sobre los derechos humanos e igualdad, con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo; VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas estatales, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos público y privado; VII. Establecer los mecanismos, para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres; y, VIII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. CAPÍTULO VI DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO Artículo 37.- Será objetivo de la política estatal la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres. Artículo 38.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades estatales correspondientes realizarán las siguientes acciones: I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género; II. Desarrollar actividades de concientización, sobre la importancia de la igualdad entre personas; y, III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas, en especial aquéllas de planeación de obra pública y presupuestaria. CAPÍTULO VII DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE PERSONAS Artículo 39.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos estatales pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre personas. Artículo 40.- El Ejecutivo Estatal, por conducto del Sistema, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre personas a que se refiere esta Ley. Artículo 41.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo Estatal y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley. TÍTULO QUINTO VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE PERSONAS CAPÍTULO ÚNICO DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE PERSONAS Artículo 42.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de esta Ley, la Comisión Estatal, es la encargada de la observancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre personas. Tiene por objeto la construcción de un sistema de información respecto de la situación que guarda la igualdad entre personas en el Estado, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia. Artículo 43.- Los análisis respecto de la observancia y cumplimiento de las disposiciones normativas relativas a lograr la igualdad entre personas, serán realizados por personas de reconocida trayectoria y especializadas en la materia que designe la Comisión Estatal. Artículo 44.- La Comisión Estatal para el seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de igualdad entre personas, podrá entre otras acciones: I. Solicitar información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública estatal, en materia de igualdad entre personas; II. Evaluar el impacto en la sociedad chiapaneca de las políticas y medidas, que afecten a las personas en materia de igualdad; III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico, sobre la situación de las mujeres y hombres, en materia de igualdad en el Estado; IV. Difundir información y estudios sobre la igualdad entre personas; y, V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley. Artículo 45.- De acuerdo con lo establecido en la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, la Comisión Estatal podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley. LIBRO SEGUNDO DEL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES Artículo 46.- El presente Libro tiene por objeto: (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) I. Establecer las bases para los modelos de: prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres, y para promover su desarrollo integral y su plena participación en todas las esferas de la vida; II. Establecer las bases para diseñar el contenido de las políticas públicas, programas y acciones destinadas a erradicar la violencia de género y coadyuvar en el tratamiento psicológico especializado de la víctima y brindar servicios reeducativos y especializados al agresor; III. Promover la aplicación de todas las medidas destinadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, para garantizar su acceso a una vida libre de violencia y discriminación; IV. Garantizar el derecho a la educación con perspectiva de género, libre de prejuicios, sin patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos de inferioridad o subordinación; V. Instaurar medidas para concientizar y sensibilizar a la comunidad con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres; VI. Garantizar que las autoridades competentes conforme a los ordenamientos legales aplicables, proporcionen trato digno y atención integral y especializada a las mujeres víctimas de violencia, respetando su intimidad; VII. Promover el acceso oportuno y eficaz de las mujeres a las medidas de protección y procedimientos legales que salvaguarden los derechos establecidos en esta Ley, y en los demás ordenamientos legales aplicables; VIII. Establecer bases de coordinación y cooperación entre las autoridades federales, estatales y municipales, para cumplir con el objeto de esta Ley; IX. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento y otras disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 47.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán los ordenamientos convenientes y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte. El Estado y los municipios podrán coordinarse con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de la legislación aplicable. Las medidas que se deriven de la presente Ley, garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todo tipo de violencia contra las mujeres, promoviendo su desarrollo integral y propiciando su plena participación en todas las esferas de la vida. Artículo 48.- Los principios rectores del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas, son: I. La igualdad jurídica entre mujeres y hombres; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación; y IV. La libertad de las mujeres. Artículo 49.- Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. (Reforma publicada mediante P.O. número 279 de fecha 26 de abril de 2023.) II. Violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto, ácido o sustancia corrosiva, cáustica, irritante, tóxica o inflamable o cualquier otra sustancia que, en determinadas condiciones, pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas. III. Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de los bienes de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos patrimoniales destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima. IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima, se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar los recursos económicos o el ingreso de sus percepciones económicas. V. Violencia sexual.- Es todo acto sexual o la tentativa de consumarlo bajo coacción, acoso, hostigamiento o abuso, comentarios sexuales no deseados, las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una mujer mediante coacción, denigrándola y concibiéndola como objeto, con independencia de la relación del agresor con la víctima, en cualquier ámbito. VI. Violencia moral.- Se considera todo acto u omisión encaminados a la vejación, sarcasmo y burla de la víctima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es exponerla al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la integración social. VII. Violencia Obstétrica.- Apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad; se consideran como tal, omitir la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas, obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical, obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer, alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer y practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural. VIII. Violencia de los derechos reproductivos.- Es toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como los servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia. (Reforma publicada mediante P.O. número 111 de fecha 29 de junio de 2020.) IX. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) X. Violencia a través de interpósita persona, es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar un perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra de las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. Este tipo de violencia se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas: a) Amenazar o causar daño a las hijas y/o hijos. b) Amenazar con ocultar, retener o sustraer a las hijas y/o hijos fuera de su domicilio o su lugar de residencia habitual. c) Utilizar a las hijas y/o hijos para obtener información de la madre, respecto a su ámbito personal, laboral, familiar o de cualquier otra índole. d) Promover, incitar o fomentar en las hijas e hijos, actos de violencia física en contra de la madre. e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna, afectando el vínculo materno filial. f) Ocultar, retener o sustraer a las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas. g) Interponer acciones legales basadas en hechos falsos o inexistentes en contra de las mujeres, para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común. h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las que tenga derecho la mujer, hijas y/o hijos. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) XI. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. TÍTULO SEGUNDO DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA, DERECHOS DE LAS MUJERES Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN CAPÍTULO I DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA Artículo 50.- Las modalidades de violencia son: I. Violencia en el ámbito familiar: Es el acto de abuso de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica, sexual, moral, obstétrica o derechos reproductivos; dentro o fuera del domicilio familiar, realizadas por el agresor que tenga o haya tenido algún vínculo de índole familiar con la víctima; parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tutela; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho. II. Violencia en el ámbito institucional: Son los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno, y de los partidos políticos que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. III. Violencia en el ámbito laboral: Constituye la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género. IV. Violencia en el ámbito escolar: Constituye aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen docentes, alumnos o cualquier otra persona dentro de la escuela. V. Violencia en la comunidad: Son los actos individuales o colectivos que transgreden o menoscaban los derechos fundamentales de las mujeres, sobre todo aquellas de origen indígena; propiciando su denigración, discriminación, marginación o exclusión en cualquier ámbito. VI. Violencia en los medios de comunicación: Son los actos de violencia verbal, sonora, impresa, digital, audiovisual, televisiva, radiofónica, cinematográfica, editorial o electrónica que sean dirigidos a una mujer independientemente si se trata de una niña, adolescente, adulta, sea ciudadana o militante de un partido político, sea candidata política o política en funciones. (Se adiciona mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VII. Violencia digital: Es toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido intimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación. (Se adiciona mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) VIII. Violencia mediática: Es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre personas, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida. (Reforma publicada mediante P.O. número 111 de fecha 29 de junio de 2020.) Artículo 51.- La protección y asistencia a las mujeres víctimas o en situación de riesgo de violencia, tiene por objeto promover su desarrollo integral, su reinserción a la vida pública, privada, social y su participación en todos los niveles de la vida, económica, política, laboral, profesional, académica, social, privada y cultural. (Adición publicada mediante P.O. número 111 de fecha 29 de junio de 2020.) CAPÍTULO I BIS DE LA VIOLENCIA POLÍTICA (Reforma publicada mediante P.O. número 111 de fecha 29 de junio de 2020.) Artículo 52.- Constituyen acciones y omisiones que configuran Violencia Política contra las mujeres en razón de género, en términos de la fracción IX del artículo 49; las que afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ellas. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. (Adición publicada mediante P.O. número 111 de fecha 29 de junio de 2020.) Artículo 52 Bis.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso; VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; VII. Obstaculizar la campaña política o dañar en cualquier forma elementos de la misma, de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. El Estado de Chiapas establecerá un sistema integral para la protección de las víctimas en materia de violencia política de género que deberá incluir un tipo penal específico y un sistema de atención temprana para la protección. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Artículo 53.- Los derechos de las mujeres protegidos por esta Ley son: l. La vida; II. La libertad; III. La igualdad; IV. La equidad; V. La no discriminación; VI. La intimidad; VII. La seguridad; VIII. La educación; IX. La salud; X. La integridad física, psicoemocional y sexual; XI. El patrimonio; y XII. Los derechos políticos electorales. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Toda acción u omisión que genere una transgresión a los derechos humanos de las mujeres víctimas, deberá ser investigada, sancionada y reparada con perspectiva de género conforme a la normatividad aplicable. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 54.- Las víctimas de violencia previstas en esta Ley, tendrán los siguientes derechos: I. Recibir protección inmediata, gratuita y efectiva por parte de las autoridades, que favorezcan el empoderamiento de las mujeres y la reparación del daño causado por los distintos tipos y modalidades de violencia. II. Trato digno y respeto durante cualquier entrevista o actuación como víctima de violencia. III. Recibir la asesoría y asistencia legal necesaria y gratuita, en los trámites y procedimientos jurídicos relacionados con la violencia generada en su contra. IV. Recibir la asistencia médica y psicológica especializada, inmediata y gratuita, incluyendo, en su caso, a las hijas e hijos, para atender las consecuencias generadas por la violencia ejercida en su contra. V. A que se les proporcione anticoncepción de emergencia y medicamentos contra enfermedades de transmisión sexual conforme a lo establecido por el artículo 6.4 de la NOM-046-SSA2-2005. VI. Acciones de asistencia social que contribuyan a su pleno desarrollo. VII. Atención en un refugio temporal en compañía de sus hijos e hijas. VIII. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima. IX. Las mujeres víctimas de violencia serán asistidas en todo tiempo por intérpretes y defensores sociales que tengan conocimiento de su lengua y cultura, en los casos que se requiera. X. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la Víctima. XI. Evitar que la atención que reciban las víctimas y la persona agresora sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán proporcionar la atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia. XII. Los demás que establezcan esta Ley, su reglamento y las disposiciones legales aplicables. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 55.- Para la defensa, asistencia y protección de las mujeres víctimas de violencia, el Estado y los Municipios, contarán con instancias especializadas y personal calificado en la tutela de sus derechos y en las medidas de protección y reparación aplicables. Para tal efecto, el Estado y los Municipios, dispondrán de recursos para la operación de estas instancias, con base en su disponibilidad presupuestaria. Artículo 56.- El Estado y los municipios, impulsarán programas para difundir una cultura de protección a los derechos humanos de las mujeres y a la no discriminación. Artículo 57.- Los municipios coadyuvaran con la Federación y el Estado, para la aplicación adecuada de la Ley y diversas disposiciones vinculadas a la materia; así como la adopción de las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma. CAPÍTULO III DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Artículo 58.- Son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente inmediatamente que conozcan los hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres sin ninguna dilación. (Adición publicada mediante P.O. número 111 de fecha 29 de junio de 2020.) En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo. Artículo 59.- Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. De emergencia; II. Preventivas, y III. De naturaleza Civil. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas deberán emitirse de manera inmediata y tendrán una duración inicial de treinta días naturales y se mantendrán hasta que el riesgo desaparezca. Artículo 60.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes: I. Desocupación por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; II. Prohibición al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la víctima; III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, y IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia; y, V. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ésta, cualquier miembro de su familia o persona autorizada, para el ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) VI. Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata a las mujeres víctimas de violencia, de sus hijas y/o hijos menores de dieciocho años de edad y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados, por efecto de alguna de las conductas o manifestaciones de la violencia a través de interpósita persona. Las medidas a que se refiere el presente artículo, podrán ser emitidas por el Ministerio Público, cuando se ponga en peligro la vida y/o libertad de la víctima. Para su emisión, bastará únicamente con la declaración de la víctima, la cual posteriormente deberá ser corroborada por peritos legalmente acreditados. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 61.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes: I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del agresor o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia. Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima. II. Elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la víctima. IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policiacas o de personas que auxilien a la víctima, para tomar sus objetos personales y documentos; previa orden de autoridad competente. V. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas. VI. La prohibición a la persona agresora de salir del país sin autorización judicial o del ámbito territorial fijado por la autoridad competente. Estas medidas serán tramitadas ante los órganos jurisdiccionales competentes. Artículo 62.- Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes: I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal; siempre y cuando no contravenga con el Código Civil vigente en el Estado. III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, hasta en tanto el órgano jurisdiccional determine lo conducente; IV. Embargo precautorio de bienes inmuebles propiedad del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, o en su caso un porcentaje del salario mínimo o de salarios suficientes a efecto de garantizar y hacer efectivas las obligaciones alimentarias. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) V. Ordenar la restitución, recuperación y entrega inmediata a las mujeres víctimas de violencia, de sus hijas y/o hijos menores de dieciocho años de edad y/o personas incapaces que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados, por efecto de alguna de las conductas o manifestaciones de la violencia a través de interpósita persona. Estas medidas serán tramitadas ante los órganos jurisdiccionales competentes. Artículo 63.- Corresponderá al Estado y municipios, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente Ley, quienes tomarán en consideración: I. El riesgo o peligro existente; II. La seguridad de la víctima, y III. Los elementos con que se cuente. Artículo 64.- Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones. Lo anterior, con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes. Artículo 65.- Las órdenes de protección, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas, se otorgarán de oficio o a petición de las víctimas, de las hijas o hijos, de las personas que convivan con ellas o se encuentren a su guarda o custodia, de los responsables de la atención integral de los refugios o del Ministerio Publico. Respecto de las personas menores de edad se sujetará a lo establecido en el Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado Libre y Soberano de Chiapas. TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA ESTATAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CAPÍTULO I DEL SISTEMA ESTATAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 66.- El Estado y los municipios se coordinarán para establecer el Sistema Estatal, con el objeto de conjuntar esfuerzos para la implementación de las políticas y programas de evaluación y coordinación de los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia física, psicológica, económica, patrimonial, política, sexual, moral, violencia a través de interpósita persona, obstétrica y de derechos reproductivos contra las mujeres, de conformidad con el Programa Estatal. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 67.- El Sistema estará integrado por un Consejo, el cual se constituye por un conjunto de órganos de planeación, administración y ejecución estructurados mediante normas, métodos y procedimientos, que coordinarán las acciones de las dependencias y organismos de la administración pública estatal, de los municipios y de las organizaciones de los sectores sociales, para instrumentar la política estatal para la prevención, atención, sanción y en su caso, erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 68.- El objeto de éste se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan las facultades y obligaciones de las autoridades que lo integren. Artículo 69.- Los recursos humanos, financieros y materiales que conforman al sistema serán responsabilidad jurídica y administrativa del Estado y sus municipios a que correspondan y que integran el sistema. CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 70.- El Consejo como órgano ejecutor del Sistema, con funciones de planeación y coordinación de los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como para fomentar y gestionar la protección y asistencia de las víctimas en el Estado, según los ordenamientos aplicables a la materia. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 71. - El Consejo estará integrado por: I. Un Presidente o Presidenta, que será designado por el Ejecutivo de entre quienes integran el Consejo. II. La persona Titular de la Secretaría, quien fungirá como Secretaria Ejecutiva. III. La persona Titular de la Fiscalía General del Estado, quien fungirá como Secretario Técnico. IV. La persona Titular de la Secretaría General de Gobierno. V. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda. VI. La persona Titular de la Secretaría de la Honestidad y Función Pública. VII. La persona Titular de la Secretaría de Protección Civil. VIII. La persona Titular de la Secretaría de Economía y del Trabajo. IX. La persona Titular de la Secretaría de Bienestar. X. La persona Titular de la Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas. XI. La persona Titular de la Secretaría de Salud. XII. La persona Titular de la Secretaría de Educación. XIII. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. XIV. La persona Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Chiapas. XV. La persona Titular del Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía. XVI. La persona Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas. XVII. La persona Titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. XVIII. La persona Titular del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana. XIX. Una persona representante del Poder Judicial. XX. Una persona representante del Poder Legislativo. XXI. Una persona representante del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. XXII. Las personas titulares de las Dependencias o Entidades encargadas de aplicar programas a favor de las mujeres en los municipios del Estado. XXIII. Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil en el Estado que trabajen para las mujeres, siempre y cuando éstas se hayan constituido con al menos tres años de antigüedad, y realicen acciones altruistas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres. Asimismo, a las sesiones del Consejo, se podrá Invitar a las personas que, por su conocimiento del tema o méritos, puedan emitir opiniones, quienes contaran únicamente con derecho a voz. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 72.- A las sesiones del Consejo deberán asistir las personas titulares de los organismos o instituciones integrantes del mismo, quienes en caso de ausencia, podrán designar por escrito a un o una representante, el cual en los casos que proceda deberá por lo menos ostentar un nivel jerárquico inferior inmediato a la persona titular y las opiniones que estos expresen, se entenderán que las realizan a nombre de su representado, quienes participarán con voz y voto. Cuando su titular sea una mujer deberá designar a una representante del mismo género. Artículo 73.- Son atribuciones del Consejo: l. Planear y coordinar acciones para la integración y funcionamiento del Sistema, llevando a cabo los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, atendiendo a los principios rectores de la presente Ley; (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) II. Aprobar el Programa Estatal, los programas especiales y los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, así como evaluar su cumplimiento; III. Orientar a la comunidad sobre las políticas y acciones para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; IV. Proponer o validar los protocolos que rijan la operación de los refugios para la atención a mujeres víctimas de violencia y de los centros de rehabilitación para agresores; V. Establecer y promover la capacitación y actualización permanente, con perspectiva de género, de los grupos y personas que participen en el Sistema; VI. Proponer a las autoridades facultadas para expedir ordenamientos legales diversos en la materia objeto de esta Ley, proyectos o recomendaciones normativas que tengan como propósito prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; VII. Proponer anualmente al Ejecutivo Estatal asigne en el Presupuesto de Egresos, partidas suficientes a las dependencias que integran al Sistema, para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley e impulsar el Programa Estatal. VIII. Contribuir a la difusión de la legislación en materia de violencia contra las mujeres, especialmente entre los medios de comunicación; IX. Convocar a los representantes de organizaciones de la sociedad civil para que se integren al Consejo; (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) X. Fomentar en coordinación con instituciones especializadas públicas, privadas y sociales, la realización de investigaciones sobre el fenómeno de la violencia contra las mujeres, cuyos resultados servirán para diseñar modelos tendentes a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia. XI. Aprobar conjuntamente con el Consejo Consultivo el proyecto de reglamento de la Ley; y, (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XII. Solicitar a las instituciones correspondientes, la atención integral y multidisciplinaria a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos. (Se adiciona mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XIII. Recomendar a las instituciones de procuración de justicia que, en la atención a las mujeres víctimas de violencia, se presten los servicios de traducción, en caso de ser necesario. (Se adiciona mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XIV. Las demás que le señalen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 74.- El Consejo se reunirá previa convocatoria que para tal efecto emita la Presidencia, por conducto de la Secretaria Ejecutiva, en sesiones ordinarias o extraordinarias, en los plazos y formas que determine el propio Consejo o se señalen en el reglamento de la Ley. Las reuniones plenarias se celebrarán por lo menos, cada tres meses. Artículo 75.- Las sesiones del Consejo serán encabezadas por la Presidencia y en su ausencia por la Secretaría Ejecutiva y para que tengan validez será necesaria la asistencia de la mitad más uno de quienes integran el Consejo. Asimismo, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, teniendo la Presidencia voto de calidad para el caso de empate. CAPÍTULO III DEL PROGRAMA ESTATAL PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Artículo 76.- El Programa Estatal será el documento rector para el cumplimiento del Sistema Estatal; en él se definirán con perspectiva de género los objetivos, estrategias, líneas de acción, recursos y responsabilidades de las y los participantes en el Sistema Estatal, para el cumplimiento de las metas que en él se establezcan. Artículo 77.- El Programa Estatal deberá ser congruente con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, y con el Programa Nacional, el cual contendrá las acciones siguientes para: I. Fomentar el conocimiento y el respeto al derecho de toda persona a una vida sin violencia, y la observancia en todo momento, circunstancia y ámbito de los derechos humanos de las mujeres; II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de personas, incluyendo la propuesta y formulación de programas de educación formal y no formal, respectivamente, en todos los niveles y modalidades, con la finalidad de erradicar estereotipos que permitan o toleren la violencia contra las mujeres; III. Impulsar la capacitación con perspectiva de género del personal a cargo de la Procuración de Justicia y Seguridad Pública; IV. Impulsar la capacitación de las y los Magistrados, las y los Jueces y las Defensoras y Defensores sociales, y demás integrantes del Poder Judicial, a fin de dotarles de instrumentos que les permitan realizar su labor con perspectiva de género. V. Proporcionar, a través de las autoridades e instituciones públicas o privadas, la atención especializada a las víctimas de violencia que garantice un servicio de carácter sensible, con apego a lo establecido en sus respectivos reglamentos internos; VI. Ofrecer a las víctimas de violencia y a sus agresores, el acceso a programas eficaces de reeducación, rehabilitación y capacitación, de forma tal que les permitan participar plenamente en la vida pública y social; VII. Exhortar a los medios de comunicación para que apliquen criterios adecuados de difusión que favorezcan la erradicación de la violencia contra las mujeres en todas sus formas y contribuyan a garantizar el respeto a su dignidad; VIII. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir y eliminar este tipo de violencia; IX. . Evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos en el propio programa; X. Promover en la comunidad la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres. De igual forma, difundir el seguimiento del expediente y el resolutivo correspondiente a las denuncias presentadas para así combatir la impunidad. CAPÍTULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL CONSEJO Artículo 78.- Corresponde a la Presidencia del Consejo: l. Presidir las sesiones del Consejo; II. Emitir la convocatoria para la celebración de todo tipo de sesiones del Consejo; (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) III. Presentar al Consejo Estatal la propuesta del Programa Estatal, con base en el proyecto elaborado por la Secretaría, incorporando las iniciativas de quienes integran el propio Consejo; IV. Celebrar toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Consejo, de conformidad con los proyectos elaborados para tal efecto por la Secretaría Ejecutiva; V. Publicar y difundir el informe anual que apruebe el Consejo sobre los avances del Programa Estatal; VI. Instruir al Secretario o Secretaria Ejecutiva para promover y vigilar el cumplimiento de acuerdos, convenios y demás resoluciones del Consejo; VII. Impulsar la formulación y actualización de acuerdos de coordinación entre las diferentes instancias de Gobierno, para lograr la asistencia integral de las víctimas de violencia, con apego a lo establecido en sus respectivos reglamentos internos; VIII. Promover e implementar políticas sociales de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; IX. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; X. Fomentar el desarrollo social y humano desde una visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres, para coadyuvar a garantizarles una vida libre de violencia; XI. Coadyuvar en la promoción de los derechos humanos de las mujeres; XII. Proponer al Consejo, servicios de asistencia integral para las mujeres víctimas de violencia, que les permitan participar plenamente en la vida pública, social y privada; XIII. Promover servicios de asistencia para la rehabilitación de los agresores; XIV. Realizar acciones programáticas de carácter afirmativo para el logro de la igualdad de condiciones y oportunidades entre personas, y la eliminación de brechas y desventajas de género, sobre todo para aquellas mujeres que se encuentren en condiciones de exclusión y pobreza; XV. Garantizar el cumplimiento e implementación, en el Sector Salud, de las normas oficiales vigentes en materia de violencia contra las mujeres y la instalación de mecanismos de supervisión y evaluación de su efectividad; XVI. Las demás previstas en este y otros ordenamientos para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. Artículo 79.- Corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo: I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo, en ausencia del Presidente o Presidenta; II. Convocar y conducir las sesiones del Consejo; III. Resolver las consultas que se sometan a su consideración; IV. Elaborar y presentar conjuntamente al Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al Consejo Consultivo del Sistema Estatal de Igualdad, el proyecto de reglamento de la Ley; V. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo; VI. Administrar y sistematizar los instrumentos de información del Sistema Estatal, así como requerir y recabar de las instituciones estatales y municipales, públicas y privadas, los datos relativos a casos de violencia en las mujeres; VII. Elaborar y publicar anualmente el informe de actividades del Consejo; VIII. Proponer a las instituciones que conforman al Consejo, la realización de acciones conjuntas conforme a las bases y reglas que emita el Sistema Estatal y sin menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes en la materia; IX. Proponer a las instituciones competentes, las medidas necesarias para hacer efectiva la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; X. Suplir al Presidente o Presidenta del Consejo en sus ausencias cuando expresamente le sea solicitado; XI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo; XII. Las demás que le confieran el Consejo, su Presidente o Presidenta y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 80.- Corresponde a la Secretaría Técnica del Consejo: I. Elaborar los trabajos que le encomiende la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva del Consejo; II. Elaborar el orden del día a que se sujetarán las sesiones; III. Resolver las consultas que se sometan a su consideración; IV. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento; V. Presentar ante el Consejo propuestas y colaborar en la elaboración del proyecto de programa operativo anual; VI. Llevar el archivo y control de los diversos programas que el Consejo implemente para el cumplimiento del objeto de la presente Ley; VII. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Consejo, el cumplimiento de sus funciones y actividades realizadas; VIII. Las demás que le confieran el Consejo, su Presidente, el Secretario Ejecutivo y demás ordenamientos jurídicos aplicables. CAPÍTULO V DE LA COMPETENCIA DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y DEPENDENCIAS Artículo 81.- El Estado y los municipios coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presente Ley, de conformidad con las competencias previstas en este Capítulo y demás instrumentos legales aplicables. Artículo 82.- Son atribuciones y obligaciones del Estado: I. Garantizar el ejercicio del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; II. Formular y conducir, con perspectiva de género, la política estatal y municipal para prevenir y en su caso, erradicar la violencia contra las mujeres, proteger y asistir a las víctimas en todos los ámbitos, en un marco integral y promoviendo sus derechos. III. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de esta Ley; IV. Incluir una partida presupuestal suficiente para garantizar que las dependencias y entidades cumplan con los objetivos de esta Ley, para impulsar el Programa Estatal, realicen acciones afirmativas en favor de las mujeres y coadyuven en la protección integral a quienes sean víctimas de violencia. V. Celebrar convenios de coordinación y concertación con la participación que corresponda a las dependencias o entidades del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, con organismos nacionales e internacionales en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, protección y asistencia a las víctimas; VI. Difundir en las comunidades indígenas información sobre los derechos de las mujeres; así como también vigilar que los usos y costumbres en todos los sectores de la sociedad no atenten contra los derechos humanos y garantías individuales de éstas, en coordinación con los municipios; VII. Educar en materia de derechos humanos a las mujeres considerando las características sociales y culturales de la población; VIII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos humanos de las mujeres indígenas con base en la diversidad cultural del Estado; IX. Promover la investigación, con perspectiva de género, sobre las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres; (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) X. Evaluar y considerar la eficacia del Programa Estatal, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior y del diagnóstico estatal sobre las formas de violencia contra las mujeres elaborado por la Secretaría. XI. Coadyuvar con las instituciones públicas y privadas dedicadas a la atención de víctimas; (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) XII. Con apoyo de la Secretaría, se realizarán campañas de información y prevención de la violencia contra las mujeres, utilizando los medios idóneos para llegar a las localidades más apartadas, en las lenguas originarias; XIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieran. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 83.- Corresponde a los Municipios de la Entidad: I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con el Consejo, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres. II. Participar con las autoridades estatales en la conformación y consolidación del Sistema Estatal. III. Capacitar, con perspectiva de género, al personal del ayuntamiento y en especial a las personas que asisten a las víctimas de violencia, en coordinación con el Consejo. IV. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal, así como priorizar los recursos para la ejecución de una instancia encargada de fomentar políticas y acciones para el logro de la igualdad sustantiva y, con ello, transversalizar la igualdad de género e impulsar la no discriminación y el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. V. Apoyar la creación, operación o el fortalecimiento de refugios municipales para la atención de mujeres víctimas de violencia y centros de atención para agresores, de acuerdo con su capacidad presupuestal y financiera. VI. Elaborar proyectos culturales y de sensibilización que promuevan la igualdad de género y contribuyan a eliminar la violencia contra las mujeres, en coordinación con autoridades federales y estatales. VII. Promover la participación de organismos públicos, privados y de la sociedad civil en programas y acciones de apoyo a las víctimas de violencia. VIII. Suministrar información al Banco Estatal de Datos e información Sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, con el objeto de fomentar y vigilar la igualdad sustantiva e inclusión social de los derechos humanos de las mujeres en los municipios del Estado. Artículo 84.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno: I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Promover una adecuada coordinación con los municipios a fin de erradicar la violencia contra las mujeres; III. Brindar la asesoría que requieran los municipios a fin de suscribir convenios y acuerdos de colaboración con autoridades estatales, para el eficaz cumplimiento del Programa Estatal; IV. Convocar, concertar, coordinar y promover la integración y participación de los municipios en el Sistema Estatal; V. Promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres. VI. Elaborar políticas públicas en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, basándose en el resultado del diagnóstico estatal sobre las formas de violencia contra las mujeres. VII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables les confieran. Artículo 85.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana: I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Informar al Consejo sobre la ejecución de las acciones de su competencia contenidas en el Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia; III. Formular las bases para la coordinación del Consejo con los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; IV. Capacitar a los cuerpos de seguridad pública a su cargo para atender, con perspectiva de género y de conformidad con los protocolos estandarizados a las normas aplicables, los casos de violencia contra las mujeres; V. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten asistencia y protección; VI. Garantizar que el personal a su cargo cumpla con lo establecido en esta Ley; VII. Establecer acciones para la reeducación y reinserción social de los agresores; VIII. Establecer políticas que fomenten el apego a los principios de legalidad, honradez, profesionalismo y eficiencia, en la atención a las mujeres víctimas de violencia; IX. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres; X. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 86.- Corresponde a la Secretaría de Educación: l. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Regular, con perspectiva de género, las directrices de acciones y programas educativos en el Estado; III. Promover acciones que garanticen la igualdad y la equidad en todas las etapas del proceso educativo; IV. Proponer a la Secretaría de Educación Pública la incorporación en todos los programas educativos de temas relativos al respeto de los derechos humanos, la protección especial a personas vulnerables, la no discriminación, así como contenidos tendentes a modificar los modelos de conducta que impliquen prejuicios basados en la idea de la inferioridad o superioridad, y en roles estereotipados asignados a cada uno de los sexos; V. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres y el respeto a su dignidad; así como la comprensión adecuada al ejercicio del derecho a una paternidad y maternidad libre, responsable e informada, como función social y el reconocimiento de la responsabilidad compartida de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos. VI. Elaborar materiales educativos, cursos y talleres dirigidos a la prevención de la violencia contra las mujeres y al desarrollo de habilidades para la resolución pacífica de conflictos; VII. Emitir las disposiciones administrativas necesarias para garantizar que las y los docentes y el personal administrativo de los centros educativos, coadyuven para que las aulas y las escuelas se conviertan en verdaderos espacios para la reflexión y el ejercicio de las premisas que fundamentan una convivencia pacífica y armónica; VIII. Garantizar a las mujeres la igualdad de oportunidades y facilidades en la obtención de becas, créditos educativos y otras subvenciones, aplicando medidas extraordinarias para lograr la equidad; IX. Garantizar mediante acciones, que se integren programas relativos a la equidad de género y evitar que las alumnas embarazadas sean expulsadas de los centros educativos, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatal de Educación y procurar la creación de guarderías para la atención de las y los hijos de las estudiantes; X. Garantizar, mediante acciones, que la educación que se imparte en el Estado tenga entre sus fines promover conductas que eviten la violencia dentro marco familiar, tal y como lo establece la Ley Estatal de Educación; XI. Capacitar al personal docente y de apoyo de los albergues y centros educativos, sobre la igualdad de oportunidades y la prevención de la violencia ejercida contra las mujeres; XII. Desarrollar modelos de intervención para detectar la violencia contra las alumnas en albergues y centros educativos; XIII. Capacitar y sensibilizar al personal docente y de apoyo a fin de que otorguen atención urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia, así como sobre la obligación de informar y canalizar a las instancias competentes aquellos casos de violencia contra mujeres que llegasen a ocurrir en los albergues o centros educativos; XIV. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 87.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I. Brindar a las víctimas, en los hospitales públicos a su cargo, atención integral e interdisciplinaria; II. Crear programas de capacitación con perspectiva de género a través de diplomados, talleres y cursos, para el personal del sector salud, así como vigilar la aplicación de normas oficiales mexicanas vigentes a fin de generar acciones de prevención, promoción, atención y rehabilitación respecto de la violencia contra las mujeres. III. Difundir material informativo en los centros de salud, relativo a la prevención de la violencia contra las mujeres y a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la salud de las mujeres y el impulso de campañas con perspectiva de género; IV. Coadyuvar con las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres y proporcionar, entre otras, la siguiente información: a) Número de víctimas que se atienden en los servicios a su cargo; b) Situaciones de violencia que sufren las mujeres; c) Tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima; d) Efectos causados por la violencia en las mujeres; y e) Recursos erogados en la atención de las víctimas de violencia; V. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten asistencia y protección, con apego a lo establecido en sus reglamentos internos; VI. Hacer del conocimiento del Ministerio Público, aquellos casos que se presuma que una mujer ha sido víctima de violencia, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. (Reforma publicada mediante P.O. número 069 de fecha 27 de noviembre de 2019.) VII. Diseñar, promover y ejecutar acciones que fomenten las investigaciones y mecanismos para definir, medir, detectar y erradicar la violencia obstétrica. VIII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 88.- Corresponde a la Secretaría de Bienestar: I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia; II. Promover y difundir los derechos humanos de las mujeres a través de los programas sociales; III. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida; IV. Realizar acciones tendentes a mejorar las condiciones de vida de las mujeres y la familia de estas, que se encuentren en situación de exclusión y pobreza; V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre personas, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las brechas y desventajas de género; VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 89.- Corresponde a la Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas: I. Promover la formación del personal de la Secretaría en perspectiva de género, derechos humanos y violencia contra las mujeres indígenas. II. Promover y difundir los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado. III. Vigilar que los usos y costumbres no atenten contra los derechos humanos de las mujeres indígenas. IV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 90.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado: l. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Impartir cursos permanentes de formación y especialización con perspectiva de género a las y los Fiscales del Ministerio Público, peritos, cuerpo policiaco a su cargo y personal administrativo, a fin de identificar los casos de violencia hacia las mujeres, para mejorar la atención y asistencia que se brinda cuando son víctimas de violencia; III. Proporcionar a las mujeres víctimas de violencia, cuando ésta constituya un delito, asistencia, orientación jurídica y de cualquier otra índole, necesarias para su eficaz atención y protección; IV. Realizar ante hechos presumiblemente delictivos, los exámenes necesarios a las mujeres víctimas de violencia para determinar las alteraciones producidas en su estado de salud físico y emocional, así como su causa probable. Para tal fin, se aplicará el protocolo respectivo y se auxiliará por especialistas del sector salud; (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) V. Colaborar proporcionando la información sobre edad, género y número de víctimas, causas y daños derivados de la violencia contra las mujeres, a la Secretaría e instancias encargadas de realizar estadísticas. VI. Proporcionar a las víctimas información sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de brindarles asistencia; VII. Brindar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; VIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres; IX. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 91.- Corresponde a la Secretaría: I. Coordinar la elaboración y ejecución del Programa Estatal, así como el diseño de nuevos modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. II. Formular los proyectos de toda clase de contratos, convenios y acuerdos para el adecuado cumplimiento de las atribuciones del Consejo. III. Proponer y, en su caso, coordinar la creación de refugios para la atención a víctimas de violencia, sus hijas e hijos. IV. Contar con un área especializada para la asistencia y protección de las mujeres víctimas de violencia. V. Capacitar con perspectiva de género a las diferentes instancias de los sectores público, privado o social, incluido el personal a su cargo, para el desempeño de su labor. VI. Canalizar a las víctimas de violencia a las instituciones que les presten asistencia y protección. VII. Coadyuvar con las instituciones privadas dedicadas a prestar asistencia y protección a las mujeres víctimas de violencia. VIII. Realizar investigaciones sobre las causas, características y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación. Los resultados serán dados a conocer públicamente para fomentar el debate social y valorar las medidas pertinentes para su erradicación. IX. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, medidas y acciones extraordinarias que consideren pertinentes para erradicar la violencia contra las mujeres, así como solicitar a las autoridades competentes la ejecución de órdenes de protección. X. Crear estrategias eficaces de asistencia integral que permitan a las mujeres víctimas participar activamente en la vida pública, privada y social. XI. Realizar acciones que promuevan la autonomía económica y el acceso al trabajo remunerado de las mujeres víctimas de la violencia. XII. Vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia que incorporen la perspectiva de género, con actitudes idóneas, sin prejuicios, ni discriminación alguna y con apego a lo establecido en sus reglamentos internos. XIII. Elaborar una guía de recomendaciones dirigida a los medios de comunicación, para el manejo adecuado de la información sobre violencia contra las mujeres. XIV. Establecer una línea de atención telefónica que sirva de medio de información y canalización para atender a las mujeres víctimas de violencia. XV. Organizar actividades públicas y sociales alusivas a la eliminación de la violencia contra la mujer. XVI. Exhortar a los medios de comunicación para que realicen jornadas de cero tolerancia a la violencia contra las mujeres. XVII. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncien. XVIII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres. XIX. Realizar un diagnóstico estatal con perspectiva de género, sobre las formas de violencia contra las mujeres, el cual será considerado en el diseño y ejecución de programas de intervención temprana en las zonas que reporten mayor incidencia y de políticas públicas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. XX. Integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. XXI. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 92.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado: I. Participar en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, y en el diseño de nuevos modelos de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Promover la participación de los sectores social y privado en la asistencia a las víctimas de violencia, para lo cual se auxiliará de los patronatos, asociaciones o fundaciones y de las y los particulares; III. Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la instalación de centros de atención inmediata a aquellas personas que sean o hayan sido afectadas por una situación de violencia familiar; IV. Brindar asistencia y protección social a las personas víctimas de violencia, en todos los centros que se encuentren a su cargo, así como proporcionar atención oportuna e integral, las 24 horas del día a víctimas de violencia garantizando su seguridad; V. Promover la creación de refugios temporales en los Municipios, en donde se brinde atención especial a víctimas de violencia; VI. Instalar módulos de información en los Municipios, sobre las causas y efectos de la violencia de género contra las mujeres; VII. Sensibilizar y concientizar a las personas usuarias de las instituciones a su cargo, sobre la violencia contra las mujeres y proporcionarles información para prevenirla; VIII. Fomentar, en coordinación con los organismos competentes, campañas públicas encaminadas a sensibilizar y formar conciencia en la población sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; IX. Establecer en todos los centros a su cargo, las bases para un sistema de registro de información estadística en materia de violencia contra las mujeres; X. Promover programas de intervención temprana para prevenir la violencia contra las mujeres en las zonas que reporten mayor incidencia; XI. Impulsar la formación de promotoras y promotores comunitarios para la aplicación de programas preventivos; XII. Auxiliar al Ministerio Público en la protección de los derechos de las mujeres; XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 93.- Corresponde al Sistema Chiapaneco de Radio, Televisión y Cinematografía coadyuvar con las dependencias para la difusión y publicidad de todo lo relacionado con los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Artículo 94.- Corresponde a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos: I. Promover la defensa, respeto, estudio y divulgación de los Derechos Humanos de las mujeres establecidos en el Orden Jurídico Mexicano e Internacional, considerando la diversidad cultural, las costumbres y tradiciones de grupos étnicos de la Entidad; II. Incorporar la perspectiva de género en sus políticas de Derechos Humanos de las mujeres tomando como referencia los Tratados y Convenios Internacionales en materia de la defensa y promoción de los derechos humanos de las mujeres; III. Atender en forma oportuna y expedita las quejas y recomendaciones relacionadas a los derechos humanos de las mujeres; IV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. (Adición publicada mediante P.O. número 111 de fecha 29 de junio de 2020.) Artículo 94 Bis.- Corresponde al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, en el ámbito de sus competencias: I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; y II. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género. CAPÍTULO VI DE LOS MODELOS Artículo 95.- Los modelos son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia con el objeto de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Artículo 96.- Los modelos son: I. Prevención; II. Atención; III. Sanción; y, IV. Erradicación. CAPÍTULO VII DE LOS REFUGIOS Artículo 97.- Los refugios deberán ser lugares seguros y secretos, por lo que se negará información de su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Artículo 98.- El personal médico, psicológico y psiquiátrico de los refugios, evaluará el estado físico o psicoemocional de la persona y, de ser necesario, la canalizará a los servicios de salud que corresponda. Artículo 99.- En ningún caso podrán brindar atención en los refugios, las personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia. Artículo 100.- Los refugios tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Aplicar en lo conducente el Programa Estatal; II. Velar por la seguridad de las personas que se encuentren en ellos; III. Proporcionar los medios para coadyuvar en la rehabilitación física y emocional, a efecto de que las víctimas recuperen su autoestima y se reinserten plenamente en la vida social, pública y privada; IV. Proporcionar talleres de formación laboral, educativos y de dignificación a las personas atendidas; V. Contar con la información necesaria para la prevención de la violencia contra las mujeres; VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en las materias relacionadas con la atención a víctimas; VII. Todas aquellas inherentes al cuidado, protección y asistencia de las personas que se encuentren en los refugios; VIII. Las demás que otorgue el Consejo, esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 101.- Los refugios podrán prestar a las mujeres víctimas de violencia y, en su caso, a sus hijas e hijos, los siguientes servicios especializados y gratuitos: I. Hospedaje; II. Alimentos; III. Servicio médico; IV. Tratamiento psicológico; V. Asesoría jurídica e información sobre las instituciones encargadas de otorgar asistencia jurídica gratuita; VI. Capacitación para el desempeño de alguna actividad económica, cultural o artística; VII. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan acceder a una actividad remunerada. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Artículo 102.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Sin embargo, en todo momento las mujeres víctimas de violencia podrán decidir sobre su permanencia. CAPÍTULO VIII DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES Artículo 103.- Para los efectos de esta Ley, se considera violencia feminicida, a la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en cualquier ámbito, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en el feminicidio. Artículo 104.- La Alerta de Violencia de Género, es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. Artículo 105.- La declaratoria de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres se atenderá de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así también, se emitirá dicha declaratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 106.- Corresponderá al Gobierno Federal a través de la Secretaría de Gobernación, declarar la Alerta de Violencia de Género, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Poder Ejecutivo del Estado recibirá, a través de la Secretaría de Gobernación, la notificación de la declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres que dicte el Gobierno Federal en términos de los artículos 24 y 25 de la citada Ley General. CAPÍTULO IX DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO A LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA Artículo 107.-. Todas las autoridades del Estado de Chiapas y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán respetar, garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas reconocidos en la Ley General de víctimas. Los derechos, principios y medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral contemplados en dicha Ley serán irrestrictamente garantizados por las Autoridades obligadas. Las mujeres víctimas de violencia, tanto las directas como las indirectas, tendrán derecho a obtener la reparación del daño de conformidad con lo establecido en los artículos 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 108.- Para procurar la reparación integral a las mujeres víctimas de violencia, el Ministerio Público deberá: I. Informar a las víctimas directas o indirectas del delito, sobre el derecho que tienen a que se les repare el daño material y moral derivado de la comisión de ilícito, así como el procedimiento y alcance de la reparación del daño; II. Solicitar al juez el embargo precautorio de los bienes del probable responsable, cuando se tenga el temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes para hacer efectiva dicha reparación. III. Informar a la víctima sobre el derecho que tiene de acudir a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, cuando de los hechos que constituyen delito también se desprende la violación a sus derechos humanos. Artículo 109.- Las medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención no sustituyen ni remplazan a las medidas de reparación integral a las que tuvieran derecho las víctimas. Las medidas establecidas por la Ley General de víctimas no limitan la posibilidad de que las autoridades competentes en el marco de sus respectivas competencias, puedan adoptar medidas adicionales de ayuda inmediata, asistencia y atención en beneficio de las víctimas, en tanto se correspondan con lo dispuesto en la Ley General de víctimas, y sean pertinentes, proporcionales y razonables, considerando las necesidades especiales que pudieran desprenderse de las características específicas del caso, del daño causado por el hecho ilícito, o bien, de las condiciones particulares de la víctima. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES Artículo 110.- Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta Ley y se sancionará conforme a las Leyes en la materia. TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chiapas, publicado el periódico Oficial del Estado número 189 segunda sección, tomo III, de fecha 23 de septiembre de 2009, así como todas sus reformas y adiciones. Artículo Tercero.- Se abroga la Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas, publicado el periódico Oficial del Estado número 152, de fecha 23 de marzo de 2009, así como todas sus reformas y adiciones. Artículo Cuarto.- Los Consejos propondrán al Ejecutivo del Estado dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de la presente Ley, proyecto de Reglamento Interior de la misma. Artículo Quinto.- Los servidores públicos designados previamente a la entrada en vigor del presente decreto, mantendrán a salvo sus derechos. Artículo Sexto- Los procedimientos que estén en trámites antes de la entrada en vigor de la presente Ley, concluirán conforme a la normatividad que les fue aplicable en el momento del inicio del procedimiento. Artículo Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. D. P. C. JOSE RODULFO MUÑOZ CAMPERO. D. S. C. SILVIA LILIAN GARCÉS QUIROZ. Rubricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno. (Reforma publicada mediante P.O. número 069 de fecha 27 de noviembre de 2019.) TRANSITORIO. Artículo Único. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil Diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (Reforma publicada mediante P.O. número 111 de fecha 29 de junio de 2020.) TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de junio del año dos mil veinte. - D. P. C. Rosa Elizabeth Bonilla Hidalgo. - D. S. C. Rosa Netro Rodríguez. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de junio del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. – Rúbricas (Reforma publicada mediante P.O. número 279 de fecha 26 de abril de 2023.) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 18 días del mes de abril del año dos mil veintitrés. D.P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.D.S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES.- RÚBRICAS. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los Veintiséis días del mes de Abril del año dos mil Veintitrés- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas. (Reforma publicada mediante P.O. número 303 de fecha 13 de septiembre de 2023.) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero.- Todas las autoridades del Estado de Chiapas, así como los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables. Artículo Cuarto.- La Secretaría deberá realizar las gestiones necesarias a efecto de instalar el Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a su nueva conformación, en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial. Artículo Quinto.- La Secretaría, dentro de los noventa días siguientes a la publicación en el Periódico oficial del presente Decreto, deberá realizar las adecuaciones que correspondan a la normatividad y reglamentación aplicable. El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 06 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés. D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024, DECRETO NUMERO 260) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero.- Cualquier erogación que se genere con motivo a la entrada en vigor del presente Decreto, será cubierta de conformidad con el presupuesto autorizado a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, el Poder Judicial y Órganos Autónomos responsables de la ejecución del gasto público, para el ejercicio fiscal correspondiente. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. D.P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D. S. C. MARÍA REYES DIEGO GÓMEZ. (FE DE ERRATAS AL ÙLTIMO PÀRRAFO DEL DECRETO 260, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 335, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2024) De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los seis días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.