TEXTO DE NUEVA CREACIÓN
LEY PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 431, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO NÚMERO 091, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2014.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURIDICOS
DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES
DECRETO NÚMERO 431
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido
dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 431
La Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al
Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al
Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a leyes federales.
Chiapas es un Estado que dispone de una vasta riqueza en recursos naturales y
humanos, además de contar con una ubicación estratégica privilegiada para vincular y
aprovechar los mercados desde la Costa Oeste de los Estados Unidos de América,
Canadá, Centro y Sudamérica, así como del asiático y que por su vocación productiva,
permite brindar grandes oportunidades para el desarrollo de la industria, agroindustria,
turismo, energías renovables y sector artesanal.
Como uno de los objetivos que se busca ser punta de lanza es el de aprovechar dicho
potencial, conforme a lo previsto en el numeral 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en donde establece que para generar condiciones para el
desarrollo económico integral, deberá de ser mediante la atracción y retención de la
inversión productiva en la entidad, de igual forma para elevar la competitividad y
productividad del sector empresarial, así como llevar a cabo una equitativa distribución
de la riqueza, que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos,
grupos y clases sociales en la entidad.
Por tal motivo, se requiere detonar el desarrollo de las distintas regiones y sectores
económicos del Estado de Chiapas, en especial del sector social de la economía. En
consecuencia, resulta prioritario e indispensable mejorar las actuales condiciones
económicas del sector rural y social en nuestra entidad, así como de la población que
vive en condiciones de vulnerabilidad, pobreza, marginación y en su caso exclusión,
para una mejor distribución de la riqueza y propiciar el crecimiento económico, la
generación de empleos bien remunerados y el aprovechamiento sustentable y
responsable de los recursos naturales, en concordancia con la vocación productiva del
territorio chiapaneco.
Por ello, y atendiendo lo plasmado en el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo 2013-
2018, se establece que para lograr un Chiapas Exitoso y una Economía Sustentable, es
ineludible contar con una marco regulatorio de vanguardia para la atracción de
inversiones, que agilice el establecimiento y consolidación de empresas y negocios;
además de promover la atracción de inversión nacional y extranjera en el Estado;
logrando con ello impulsar el uso y aprovechamiento de las energías renovables,
aprovechar la vocación productiva del Estado y, establecer y operar un esquema de
incentivos diferenciados que faciliten la inversión productiva, priorizando a las
inversiones que sean amigables con el medio ambiente.
En tal razón, se responde a la exigencia de los nuevos tiempos con acciones
comprometidas, que mediante la adecuación y actualización del marco jurídico aplicable
a las actividades y sectores económicos establezca las bases para el desarrollo
económico integral de Chiapas, haciendo factible una amplia derrama económica
sustentada en la inversión pública productiva, con la participación conjunta de los
sectores privado y social en la generación y consolidación de nuevos negocios.
Es por ello, que se expide la presente Ley de Desarrollo Económico y Atracción de
Inversiones de vanguardia, acorde a los nuevos tiempos y a las nuevas necesidades
económicas, que propicie un marco regulatorio eficiente y apropiado para el logro de los
objetivos plenamente identificados, que brinde seguridad y certidumbre jurídica a los
inversionistas, mediante el mejoramiento de las instituciones, programas, esquemas, y
mecanismos.
De esta manera, además de las atribuciones que en la materia se le confieren al
Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Economía como dependencia encargada
de la aplicación del marco regulatorio contenido en la Ley, para facilitar y coadyuvar al
cabal desempeño de tal encomienda, se prevé la constitución de un organismo
denominado “Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico y Atracción de
Inversiones”, el cual será presidido por el Gobernador del Estado, e integrado por los
titulares de las Secretarías de Economía, Planeación y Programa de Gobierno,
Hacienda, Campo, Turismo, Pesca, Trabajo y del Consejero Jurídico del C. Gobernador;
cinco representantes de organismos empresariales, tres representantes del sector social
de la economía, y por tres representantes de instituciones educativas de nivel superior.
La presente Ley establece el marco general en el que se construye y consolida una
nueva relación entre el sector gubernamental, el sector privado y social de la economía y
la sociedad, definiendo una nueva política empresarial y de atracción de inversiones que
confiere al Estado el compromiso y la responsabilidad del desarrollo económico y
sustentable en la entidad, pero con la coparticipación de los sectores y agentes antes
mencionados, y en coordinación con las instancias competentes de los distintos órdenes
de gobierno.
Asimismo, a través de la presente Ley, se prevé la instrumentación de un esquema de
incentivos más amplio y flexible para las personas físicas y morales que realicen
inversiones en actividades económicas consideradas estratégicas o prioritarias en
nuestro Estado, para promover y atraer la inversión productiva nacional y extranjera,
fomentando la aplicación de esquemas de coinversión público privada en los términos de
la legislación aplicable.
La actividad económica de Chiapas, se lleva a cabo en gran medida por la operación de
las Micro, Pequeñas, Medianas y Grandes Empresas, agentes que a través de esta Ley
serán apoyados mediante esquemas y mecanismos que impulsen su modernización,
eleven su competitividad y consoliden su expansión y consolidación, bajo las nuevas
políticas previstas en el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo.
Por otra parte, se establecen una serie de acciones, programas, esquemas y
mecanismos complementarios, como son, entre otros, el Registro Empresarial, el
Sistema de Información Económica y de Inteligencia de Mercados, y los fondos de
financiamiento y apoyo para el logro de los objetivos descritos en la presente Ley, los
cuales se prevén de manera general para facilitar su instrumentación y operatividad.
La Secretaría de Economía tendrá a su cargo la conformación de un Sistema integral y
transversal de Información Económica y de Inteligencia de Mercados del Estado de
Chiapas, en el cual se recopilarán y procesarán en forma accesible y expedita los datos
disponibles en la materia, para que los agentes económicos puedan acceder a los
mismos en forma oportuna, y utilizar la información contenida en dicho sistema en la
planeación, ejecución seguimiento y evaluación de sus actividades, negocios e
inversiones en la entidad, o fuera de ella en los mercados nacionales o internacionales.
Adicionalmente dicho Sistema de Información contará, entre otros elementos, con
indicadores de evaluación de seguimiento y desempeño de los programas y proyectos
en materia de desarrollo económico impulsados o promovidos por la Secretaría, o bien
por otras instancias gubernamentales, así como un banco o acervo con los estudios
elaborados o que se formulen para la realización de proyectos de inversión o de
negocios y que son patrimonio del Estado.
La Secretaría, tomará como base el Sistema de Información Económica y de Inteligencia
de Mercados para implementar y desarrollar diversas aplicaciones informáticas,
financieras, de atracción de inversiones, de desarrollo empresarial y de negocios, y de
oportunidades o nichos de mercado, con la finalidad de aprovechar y utilizarlas como
herramientas para la toma de decisiones, así como para la promoción y consolidación de
las inversiones en el Estado.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
Ley de Desarrollo Económico y Atracción de Inversiones del Estado de Chiapas.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÚNICO
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social, y de observancia
general en todo el Estado de Chiapas, y tiene por objeto promover, fomentar, atraer y
estimular todo tipo de inversiones a través del otorgamiento de apoyos, incentivos y
estímulos, que generen más y mejores empleos dignos y productivos, promoviendo en
todo momento la equidad, la igualdad de género y la interculturalidad entre la población,
así como la sustentabilidad de los recursos naturales, elementos esenciales para
erradicar la pobreza y promover el desarrollo y mejoramiento económico para un
Chiapas exitoso.
El Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de esta Ley, con base en los principios
contenidos en la misma.
Artículo 2°.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría de Economía, así como a los Ayuntamientos dentro del ámbito
de sus respectivas competencias, en coordinación con los sectores privado y social.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría de Economía se
coordinará con las demás Dependencias del Estado, Entidades Paraestatales e
instancias públicas, cuyas atribuciones incidan en el cumplimiento del objeto de esta
Ley.
La Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia, podrá interpretar esta Ley
y su Reglamento para efectos administrativos, así como para emitir las disposiciones de
carácter general que resulten necesarias para su adecuado cumplimiento, mismas que
deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 3°.- Para los efectos de lo establecido en esta Ley, se entenderá por:
I. El Ejecutivo del Estado: Al Gobernador del Estado de Chiapas.
II. La Secretaría: a la Secretaría de Economía.
III. Ley: La Ley para el Desarrollo Económico y la Atracción de Inversiones en el
Estado de Chiapas.
IV. Consejo: El Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico y Atracción de
Inversiones del Estado de Chiapas.
V. Comités: Los Comités Técnicos de los Fondos.
VI. Data Chiapas: Aplicaciones del Sistema de Información Económica.
VII. Centros Chiapas Emprende: Centro de Desarrollo Empresarial y Empleo y los
demás que se establezcan en coordinación con los órdenes de gobierno federal y
municipal.
VIII. SEIM: Sistema Estatal de Información Económica y de Inteligencia de Mercados.
IX. Reglamento: Reglamento de la Ley para el Desarrollo Económico y Atracción de
Inversiones del Estado de Chiapas.
X. Promotor: Toda aquella persona física o moral que gestione y que logre el
establecimiento de inversiones estratégicas o prioritarias en el Estado.
XI. Incentivos: Los apoyos, estímulos, gestiones o beneficios previstos en la
presente Ley para atraer inversiones.
XII. Inversionista: Toda aquella persona física o moral que comprometa y aporte
recursos para el desarrollo y operación de proyectos de inversión productiva en la
entidad.
XIII. Inversión Estratégica o Prioritaria: Todas aquellas inversiones de alto impacto
económico y social que detonen el desarrollo económico del Estado o de una
región del mismo, conforme a los parámetros que al efecto se establezcan en el
Reglamento.
XIV. Fondos: Los fideicomisos o vehículos financieros creados con el objeto de dar
apoyo, financiamiento, capacitación y asesoría a las micros, pequeñas, medianas
y grandes empresas del Estado, así como a otros grupos o personas del sector
social de la economía, y aquellos constituidos para atraer y retener inversiones,
en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 4°.- La presente Ley tiene como finalidad:
I. Definir, diseñar, instrumentar y fortalecer estrategias, programas y acciones
específicas para lograr un desarrollo económico sustentable, así como para la
promoción, atracción, consolidación y retención de inversiones y el desarrollo
empresarial, encaminadas hacia un Chiapas Exitoso;
II. Fomentar la inversión en el Estado, a través de estímulos e incentivos claros y
transparentes que otorguen seguridad institucional y certidumbre a los
inversionistas, fortaleciendo la competitividad de las actuales empresas instaladas
y facilitando el establecimiento de nuevas inversiones social y ambientalmente
responsables, que generen empleos más estables, mejor remunerados y de un
alto valor agregado.
III. Impulsar los sectores estratégicos y el uso y aprovechamiento de las energías
renovables, de acuerdo con la vocación productiva del Estado, sustentando una
economía verde cuyo propósito sea ofrecer seguridad y diversificación energética
a la entidad, así como contribuir a mitigar los efectos del impacto ambiental y del
cambio climático, de manera que sea compatible la obtención de beneficios
económicos y las actividades de la sociedad, con la conservación y protección del
medio ambiente.
IV. Dictar las medidas que propicien la competitividad de las empresas y del sector
social de la economía, así como estimular una cultura emprendedora en la
Entidad.
V. Promover el desarrollo económico de la entidad, a fin de impulsar su crecimiento
equilibrado sobre bases de un desarrollo sustentable y del desarrollo de un capital
humano capacitado y competitivo, así como del impulso al sector social de la
economía.
VI. Fomentar la generación de nuevas fuentes de empleo y consolidar las existentes;
sobre todo de aquellos sectores que propicien en mayor medida el desarrollo de
capital humano; la innovación, investigación, el desarrollo y la transferencia del
conocimiento y las tecnologías; así como los de mayor impacto en modernización
y competitividad logística.
VII. Promover la Mejora Regulatoria en el Estado, desarrollando e implementando
mecanismos de cooperación entre las distintas dependencias y organismos
estatales, así como entre los tres órdenes de Gobierno, logrando un impacto
positivo en la competitividad del Estado y los Municipios.
VIII. Incentivar la organización asociativa y colaboración de empresas y centros de
investigación e innovación tecnológica, particularmente en los sectores definidos
como estratégicos, con el objetivo de consolidar el desarrollo de la economía del
conocimiento.
IX. Propiciar un marco jurídico que aliente a las inversiones, así como instrumentos
de simplificación y desregulación administrativa de trámites y servicios en el
Estado para evitar discrecionalidad y cargas innecesarias a la sociedad y al sector
empresarial.
X. Fomentar el crecimiento industrial ordenado y descentralizado, a través del
establecimiento y consolidación de parques y zonas agroindustriales en las
distintas Regiones Económicas del Estado.
XI. Fortalecer la infraestructura logística, comercial, industrial y de servicios
existentes en el Estado.
XII. Generar y consolidar un Sistema de Información Económica y de Inteligencia de
Mercados transversal e integral, para implementar y desarrollar diversas
aplicaciones informáticas, financieras, de atracción de inversiones, de desarrollo
empresarial y de negocios, y de oportunidades de mercado, que hagan posible
contar con la información económica, geográfica y estadística, suficiente y
oportuna, y los instrumentos o herramientas necesarias que sirvan de apoyo a los
procesos de planeación, promoción y consolidación de las inversiones en el
Estado; además de contar con indicadores de evaluación de seguimiento y
desempeño de los programas y proyectos en materia de desarrollo económico.
XIII. Promover, establecer y consolidar mecanismos financieros que permitan disponer
de mayores recursos para el desarrollo económico y la atracción de inversiones
en la Entidad.
XIV. Estimular el comercio exterior con especial énfasis en el desarrollo de programas
estratégicos que impulsen el desarrollo y promoción de la oferta exportable, así
como el fortalecimiento de cadenas productivas, el desarrollo de proveedores y la
captación de divisas.
XV. Fomentar la creación y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas
empresas, promoviendo en su favor instrumentos de financiamiento accesibles y
gestionar apoyos municipales, estatales y federales.
XVI. Fomentar y apoyar el posicionamiento de los productos elaborados en Chiapas en
los mercados nacionales e internacionales, que fortalezca la imagen de un estado
productivo y competitivo.
XVII. Promover la coordinación de acciones en materia económica entre la
Administración Pública Federal, Estatal, Municipal y el sector privado y social de
la economía.
XVIII. Impulsar la celebración de convenios de capacitación con instituciones educativas
nacionales y extranjeras para el fortalecimiento de las micros, pequeñas,
medianas y grandes empresas de los sectores productivos secundarios y
terciarios.
XIX. Promover el uso de tecnologías de información y de comunicación.
XX. Hacer uso de Leyes, reglamentos y demás instrumentos legales vigentes, que
den mayor eficacia y certeza a la atracción y consolidación de las inversiones.
XXI. Los demás objetivos que se establecen en esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 5°.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y los Ayuntamientos,
acordarán las bases de coordinación para la realización de acciones conjuntas en
materia de desarrollo económico y atracción de inversiones, mismas que deberán estar
alineadas a lo establecido en la Ley, el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, y tomar en
cuenta las opiniones que a este respecto emita el Consejo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 6°.- El Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico y Atracción de
Inversiones en el Estado, es el órgano técnico y de consulta del Gobierno del Estado,
para el otorgamiento de los incentivos y beneficios que otorga esta Ley al desarrollo
económico y la inversión; de igual modo podrá participar o coadyuvar en la planeación e
instrumentación de los objetivos y acciones a las que se refiere la presente Ley.
Artículo 7º.- El Consejo estará integrado de manera permanente por:
I. El Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Economía, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.
III. El Subsecretario de Industrialización y Promoción de Inversiones de la
Secretaría de Economía, quien fungirá como Secretario Técnico.
Fungirán como vocales:
IV. El Secretario de Planeación y Programa de Gobierno;
V. El Secretario de Hacienda;
VI. EL Secretario del Campo;
VII. El Secretario de Turismo;
VIII. El Secretario de Pesca;
IX. El Secretario del Trabajo;
X. El Consejero Jurídico de C. Gobernador;
XI. Director del Instituto de Energías Renovables;
XII. Cinco representantes de organismos empresariales;
XIII. Tres representantes del sector social de la economía; y
XIV. Tres representantes de instituciones educativas de nivel superior.
Asimismo, de conformidad a los temas o asuntos a tratar en las sesiones del Consejo,
podrá haber invitados especiales.
Los miembros del Consejo tendrán voz y voto, los invitados tendrán voz mas no voto. En
caso de empate, resolverá el Presidente del Consejo y, en su ausencia, el Secretario
Ejecutivo.
Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no percibirán
retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño.
Los miembros de los organismos empresariales y de la institución de Educación
Superior serán propuestos por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 8º.- Cuando se traten asuntos concretos, y por acuerdo de sus integrantes, el
Consejo podrá invitar a titulares o representantes de dependencias u organismos de la
administración pública federal, municipal u otro, quienes asistirán con derecho a voz
pero sin derecho a voto. De igual forma, podrá invitarse a representantes de
instituciones financieras o de organismos públicos, privados o sociales, que el propio
Consejo estime pertinente.
Artículo 9º.- Los integrantes del Consejo designarán por escrito a un suplente con
funciones de propietario para que cubra sus ausencias temporales a las sesiones. La
designación del suplente, siempre deberá recaer en una misma persona y éste en el
caso de los representantes gubernamentales tendrá el rango de Subsecretario u
homólogo, o bien el que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 10.- Al Consejo le corresponde de manera enunciativa más no limitativa las
funciones siguientes:
I. Proponer tomando en cuenta los parámetros señalados en el Reglamento, los
sectores prioritarios y estratégicos, así como las regiones en las cuales se
debe impulsar la actividad económica del Estado.
II. Proponer a la Secretaría, así como a las instancias correspondientes, los
incentivos y beneficios que deban otorgarse a las distintas actividades
productivas, así como sus montos, plazos, términos y condiciones.
III. Analizar las solicitudes que para la obtención de incentivos presenten los
particulares, y opinar sobre el otorgamiento o rechazo de los mismos.
IV. Emitir opinión respecto de las resoluciones que sobre modificación o
cancelación de los incentivos otorgados, le presenten las instancias
correspondientes.
V. Conocer y opinar sobre la operación, destino y presupuesto anual de los
fondos o fideicomisos del sector económico, proponiendo a sus Comité
Técnicos los ajustes que estime pertinentes.
VI. Proponer a las autoridades federales, estatales y municipales la generación,
implementación y desarrollo de estímulos e incentivos, así como la verificación
de la entrega de recursos, en dinero o en especie, a través de los fondos o
fideicomisos o mediante mecanismos alternativos que a tales efectos se
determinen, a las personas físicas o morales o instituciones que resulten
favorecidas en términos de esta Ley.
VII. Difundir los estímulos e incentivos entre los diversos sectores económicos y
sociales que representan.
VIII. Colaborar en la investigación, el desarrollo e innovación tecnológicos, para la
competitividad de las empresas establecidas en el Estado.
IX. Colaborar en la elaboración de los programas de promoción y atracción de las
inversiones nacionales y extranjeras.
X. Proponer programas para el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana
empresa en el Estado.
XI. Proponer Proyectos de Mejora Regulatoria y Simplificación Administrativa.
XII. Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado para su aprobación, el
Reglamento del Consejo; y,
XIII. Las demás que le señale el Reglamento del Consejo y las que se requieran
para el cumplimiento de sus objetivos, con base en lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 11.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez en el trimestre y de forma
extraordinaria las veces que se requieran, siempre que sean convocadas por el
Secretario Ejecutivo o, cuando menos, por tres de sus miembros, en los términos que fije
el Reglamento del Consejo.
Artículo 12.- El Consejo sesionará válidamente con la concurrencia de la mayoría de
sus miembros, entre los cuales deberá encontrarse el Presidente o el Secretario
Ejecutivo. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los
asistentes.
Artículo 13.- Contra las decisiones tomadas por el Consejo se podrá presentar una
solicitud de reconsideración ante el Secretario Ejecutivo en el término de diez días
hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que se combate; dicho
recurso deberá ser contestado por el propio Consejo en un plazo no mayor a veinte días
hábiles a partir de que tenga conocimiento del mismo.
Artículo 14.- El Consejo será responsable de manejar con estricta confidencialidad la
información y documentación que obtenga en el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO TERCERO
DEL INCENTIVO A LA INVERSIÓN, REGISTRO EMPRESARIAL Y DEL SISTEMA DE
INFORMACIÓN ECONÓMICA Y DE INTELIGENCIA DE MERCADOS.
CAPÍTULO I
DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS A LA INVERSIÓN
Artículo 15.- Además de lo dispuesto por las leyes fiscales federales y estatales
vigentes, los tratados internacionales firmados por México, así como en el Plan Estatal
de Desarrollo, las autoridades estatales competentes en los términos de esta Ley podrán
otorgar incentivos a la inversión nacional y extranjera, para la instalación de una nueva
empresa o para incrementar la capacidad de operación de una ya existente en la entidad
con el fin de crear nuevas fuentes de empleo y de negocios.
Artículo 16.- Los incentivos que se podrán otorgar consistirán en:
I. Gestión de trámites ante autoridades federales, estatales y municipales;
asimismo, en coordinación con los Municipios de la entidad, proporcionar
asesoría para la instalación y funcionamiento de las empresas.
II. Reducción de hasta el 60% del pago de derechos estatales.
III. Apoyos económicos para becas de capacitación y adiestramiento a los
trabajadores que estén orientados a la productividad y competitividad en el
empleo.
IV. Apoyos de hasta el 100% del costo de los estudios para la realización de
infraestructura que propicien el asentamiento, instalación o expansión de las
empresas, u otorgamiento de recursos económicos para su ejecución.
V. Aportación estatal para la creación, instalación o mejoramiento de servicios
públicos.
VI. Otorgamiento en donación, venta condicionada, permuta, arrendamiento,
comodato, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica que sirva de instrumento
legal a través de los organismos estatales competentes, de bienes inmuebles
propiedad del Estado o de los Municipios con vocación industrial,
agroindustrial o acorde al giro del proyecto, y condicionado exclusivamente a
su aprovechamiento en la ejecución del proyecto de inversión.
VII. Aportaciones económicas directas en el desarrollo de proyectos estratégicos o
prioritarios en la entidad, para:
a) La adquisición de bienes inmuebles propiedad del Estado o de particulares,
necesarios para el desarrollo del proyecto de inversión, los cuales no podrán
superar el 30% del valor del inmueble, previo avalúo realizado por
instituciones o peritos autorizados.
b) Aportación de hasta el 30% del valor total del proyecto, sujeto a disponibilidad
presupuestal y preferentemente bajo un esquema de Asociación Publico
Privado.
VIII. Apoyos para establecer vínculos con proveedores potenciales de acuerdo al
sector industrial o estratégico del que se trate.
IX. Todos aquellos programas, apoyos y otras aportaciones que apruebe la
Secretaría o el Consejo Consultivo para el Desarrollo Económico y la
Atracción de las inversiones, bajo el esquema de incentivos aquí previsto, para
el mejor cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 17.- Todos los estímulos antes mencionados se sujetarán al límite de
disponibilidad presupuestal de los programas y fondos destinados para dicho fin, así
como de las autorizaciones correspondientes por parte de las instituciones competentes
para otorgar dichos incentivos.
Artículo 18.- Para el otorgamiento de los estímulos, el Consejo, o en su caso la
Secretaría, están obligados a considerar y a razonar sus decisiones tomando en
consideración la sustentabilidad del proyecto en cuestión, y con base en los siguientes
criterios:
I. El número de empleos directos a generar.
II. La remuneración promedio de los nuevos empleos.
III. Número de empleos de nueva creación y remuneración promedio para jóvenes
trabajadores de primer empleo.
IV. La correspondencia con los sectores y proyectos estratégicos de inversión para el
desarrollo económico del Estado, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo.
V. El monto de la inversión directa.
VI. La ubicación del proyecto de inversión y la rentabilidad social del mismo.
VII. La contribución de la inversión a la innovación, al desarrollo tecnológico y científico.
VIII. El compromiso de permanencia en la entidad por el inversionista.
IX. El tiempo máximo para la creación de los nuevos empleos.
X. El tiempo máximo para la aplicación de la inversión.
XI. El fortalecimiento de la proveeduría de empresas locales.
XII. El volumen de exportación esperado.
XIII. Los programas de capacitación y desarrollo de capital humano que se lleven a
cabo.
XIV. El consumo y tratamiento del agua.
XV. La compatibilidad del proyecto con los elementos ambientales que resulten
involucrados en el mismo, analizando entre otros aspectos, el uso de tecnologías
más limpias que permitan la eficiencia o diversificación energética, y la protección y
el mejoramiento del medio ambiente, así como, en su caso, las medidas de
adaptación y mitigación en materia de cambio climático.
XVI. La descentralización o dispersión geográfica de la inversión en el Estado, tomando
en cuenta las regiones y sectores estratégicos, así como los municipios con menor
índice de desarrollo humano.
XVII. Los demás que en los términos de esta Ley y su reglamento se consideren
relevantes según el caso de que se trate, sin omitir la referencia y consideración de
las anteriores.
Artículo 19.- La Secretaría será responsable de dar seguimiento a las solicitudes de
incentivos incluyendo, en su caso, la gestión ante el Consejo, asegurándose de que a
toda solicitud recaiga una respuesta oportuna. En ningún caso, se dará respuesta al
inversionista en un periodo mayor a los 30 días hábiles, una vez que el inversionista
haya entregado oportunamente toda la información que se le haya requerido por la
Secretaría.
Artículo 20.- Para el otorgamiento de incentivos, la Secretaría, el Consejo y, en su caso
los Comités Técnicos de los fondos, a través de la Secretaría, harán uso de un sistema
de ponderación de los factores a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, el cual se
establecerá en los lineamientos que a estos efectos emita el área competente de la
Secretaría, dando prioridad para su otorgamiento, de acuerdo a la condiciones
específicas del proyecto de que se trate, a lo siguiente:
I. A empresas que el Consejo considere debido a su condición estratégica o
prioritaria y que detonen el desarrollo de la entidad.
II. A empresas que desarrollen infraestructura en parques o corredores
industriales.
III. A empresas instaladas o que se encuentren en proceso de instalación y
establezcan su domicilio fiscal en Chiapas.
IV. A empresas generadoras de empleo que se instalen en Municipios y
localidades con situación económica desfavorable o con menor índice de
desarrollo.
V. A empresas que inviertan en proyectos innovadores, con sustentabilidad
ambiental, aprovechamiento de energías renovables, o en general que sean
compatibles con la conservación y protección del medio ambiente.
VI. A empresas que sustituyan sus insumos importados, por el consumo de
insumos, componentes, servicios o productos de origen local o regional.
Artículo 21. Los incentivos serán intransferibles y su monto se determinará de acuerdo
con lo establecido en esta ley, otras disposiciones legales y las normas reglamentarias
derivadas de las mismas.
Artículo 22. En caso de ser rechazada la solicitud del inversionista para ser considerado
como sujeto de los incentivos a que se refiere esta Ley, la Secretaría deberá
fundamentar y motivar las causas por las cuales no es aceptada, dejando a salvo los
derechos del interesado para volverla a solicitar, una vez satisfechas las omisiones o
falta de requisitos.
Artículo 23.- Los inversionistas que decidan invertir en el Estado, deberán celebrar
convenios con las dependencias correspondientes en donde se especifiquen los
términos y condiciones de los incentivos otorgados en los términos de los Artículos de
esta Ley.
Artículo 24.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, promoverá la celebración
de convenios de disminución arancelaria en las tarifas por el cobro de servicios
profesionales prestados por los Notarios Públicos del Estado, respecto de aquellos
trámites notariales que requieran las empresas con motivo de las inversiones que
realicen y que generen empleos en el Estado.
Dichos convenios se tomarán de común acuerdo con el Consejo Estatal de Notarios del
Estado de Chiapas.
Artículo 25.- El Ejecutivo Estatal expedirá o propondrá los ordenamientos jurídicos que
considere pertinentes para otorgar los incentivos que puedan atraer las inversiones que
requiera el Estado para su desarrollo económico, tomando como base las propuestas
hechas por el Consejo Consultivo de acuerdo a las funciones que le han sido conferidas
a dicho órgano colegiado en esta materia en el Artículo 10, de la presente Ley.
Artículo 26.- La Secretaría asignará una ventanilla para la atención, recepción e
información de incentivos y beneficios, así como para informar su situación ante el
Consejo y la determinación que éste adopte.
Capítulo II
Del Registro Empresarial Estatal
Artículo 27.- En el Registro Empresarial del Estado quedarán inscritas las empresas
que pretendan acceder a los estímulos y beneficios que se establecen en la presente
Ley, por lo que la inscripción será estrictamente voluntaria en los términos que fije el
Reglamento.
El Registro Empresarial del Estado quedará a cargo de la Secretaría.
Artículo 28.- Las empresas inscritas en el Registro quedan obligadas a citar la clave de
registro que les corresponda, en todos los trámites que realicen ante la Secretaría.
Artículo 29.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, entregará a la empresa, el
certificado de registro correspondiente.
La inscripción, modificación, refrendo o cancelación del Registro Empresarial del Estado
serán gratuitos.
Capítulo III
Del Sistema de Información Económica y de Inteligencia de Mercados
Artículo 30.- La Secretaría tendrá a su cargo la conformación de un Sistema integral y
transversal de Información Económica y de Inteligencia de Mercados del Estado de
Chiapas, en el cual se recopilarán y procesarán en forma accesible y expedita los datos
disponibles en la materia, para que los agentes económicos puedan acceder a los
mismos en forma oportuna, y utilizar la información contenida en dicho sistema en la
planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de sus actividades, negocios e
inversiones en la entidad, o fuera de ella en los mercados nacionales o internacionales.
Adicionalmente dicho Sistema de Información contará, entre otros elementos, con
indicadores de evaluación de seguimiento y desempeño de los programas y proyectos
en materia de desarrollo económico impulsados o promovidos por la Secretaría, o bien
por otras instancias gubernamentales, así como un banco o acervo con los estudios
elaborados o que se formulen para la realización de proyectos de inversión o de
negocios y que son patrimonio del Estado.
Artículo 31.- La Secretaría, tomará como base el Sistema de Información Económica y
de Inteligencia de Mercados para implementar y desarrollar diversas aplicaciones
informáticas, financieras, de atracción de inversiones, de desarrollo empresarial y de
negocios, y de oportunidades o nichos de mercado, con la finalidad de aprovechar y
utilizarlas como herramientas para la toma de decisiones, así como para la promoción y
consolidación de las inversiones en el Estado.
Artículo 32.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal
vinculadas con la actividad económica, turística, de servicios e infraestructura, así como
los Ayuntamientos Municipales, tendrán la obligación de facilitar los datos, reportes e
informes que sean generados por las mismas y que estén relacionadas con el desarrollo
económico y la atracción de inversiones; así como los que le sean requeridos por los
Sistemas de Información de la Secretaría, a fin de que la información del Estado pueda
integrarse de manera uniforme, oportuna, fidedigna y completa, privilegiando siempre el
acceso a la información pública y la transparencia, en términos de la legislación vigente
en la materia.
Artículo 33.- La Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con
entes públicos, dependencias y entidades del Gobierno Federal, de otras entidades
federativas y de los municipios, así como con instituciones académicas y con los
sectores privado y social, para promover su participación en la generación y difusión de
la información económica de Chiapas.
Capítulo IV
De los fondos o mecanismos alternativos
Artículo 34.- El Gobierno del Estado, a través de los fondos o fideicomisos coordinados
u operados por la Secretaría, dará atención de manera integral a las micro, pequeñas,
medianas y grandes empresas de Chiapas; así como al sector social de la economía y
para la generación y atracción de inversiones productivas, con capital, apoyos directos,
financiamiento, capacitación, consultoría y otros mecanismos alternativos que a esto
fines se establezcan, de manera accesible, oportuna y competitiva.
Artículo 35.- En el presupuesto de egresos del Poder Ejecutivo del Estado se
considerará anualmente, una cantidad para apoyo a la micro, pequeña, mediana y
grandes empresas, así como para el fortalecimiento del sector social de la economía y la
generación y atracción de inversiones, dicho recurso se canalizará a través de los
fondos o fideicomisos constituidos para tales efectos.
Artículo 36.- Los fondos, fideicomisos o mecanismos alternativos, se constituirán y
operarán de acuerdo con las disposiciones legales mediante las cuales se constituyan, y
observarán las finalidades y objetivos que se prevén en la Ley.
Capítulo V
De los Promotores.
Artículo 37.- Para la atracción de inversiones estratégicas o prioritarias en el Estado, se
le otorgará al promotor un porcentaje cuyo monto será determinado por el Reglamento el
cual equivaldrá a una parte del valor económico del estímulo otorgado por el Estado a
los inversionistas, dicho porcentaje será otorgado a través de la Secretaría.
Artículo 38.- El Reglamento definirá aquellas inversiones consideradas como
estratégicas o prioritarias y establecerá las bases y condiciones para el otorgamiento del
apoyo al que hace referencia el artículo anterior. Para estos efectos el Consejo otorgará
en cada caso la calificación de inversión estratégica o prioritaria.
TITULO CUARTO
DE LA MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 39.- Se entiende por mejora regulatoria, el conjunto de acciones que
transparentan y eficientizan el marco jurídico aplicable a las actividades económicas, y
facilitan, simplifican y agilizan los mecanismos, procedimientos, actos y resoluciones que
rigen y reglamentan el acceso a los distintos servicios relacionados con la creación,
instalación y consolidación de las empresas o unidades económicas, en todas sus fases
productivas.
Artículo 40.- La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria (COESMER), es órgano
desconcentrado de la Secretaría que tiene como finalidad potencializar la competitividad
en el Estado de Chiapas a través de la simplificación administrativa y la desregulación
de diferentes normas, ofreciendo mecanismos y herramientas de mejora a las pequeñas
y medianas empresas como son: Ventanilla Única de Gestión Empresarial (VUGE) y
Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE), entre otros, que se realizan en
coordinación con los municipios de la entidad y la federación.
Artículo 41.- Para el desarrollo de las atribuciones y objetivos conferidos a la
COESMER, se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal de Mejora Regulatoria, y demás
disposiciones aplicables, en concordancia con los objetivos previstos en esta Ley.
Capítulo II
Del Fomento a la Competitividad, Desarrollo Económico y Atracción de
Inversiones en el Ámbito Municipal.
Artículo 42.- Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, dictarán la
normatividad que deberá regir en esta materia, tomando en consideración los objetivos y
el marco regulatorio previsto en esta Ley, desarrollando o determinando las siguientes
bases:
I. Las autoridades responsables, régimen de actuación y los procedimientos
para fomentar la competitividad, el desarrollo económico y la atracción de
inversiones en el Municipio.
II. Las disposiciones en materia de mejora regulatoria y autoridades
responsables de la misma; para lo cual tomarán como base la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Chiapas.
III. En su caso, los esquemas necesarios para estimular e incentivar a las
empresas, y las autoridades u organismos facultados para gestionarlos,
otorgando los incentivos que procedan, de conformidad con las actividades
sujetas a fomento económico y atracción de inversiones, según lo determine
dicho orden de Gobierno.
IV. Los medios de defensa que los particulares podrán hacer valer contra sus
resoluciones y el procedimiento a observar.
V. Las demás disposiciones que consideren necesarias para lograr el
cumplimiento del objeto de la Ley.
TITULO QUINTO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN, SANCIONES Y RECURSOS
ADMINISTRATIVOS.
Capítulo I
De las Visitas de Verificación
Artículo 43.- Tratándose de los incentivos fiscales otorgados a los inversionistas o
empresarios, la Secretaría de Hacienda del Estado podrá realizar a éstos visitas de
inspección o verificación, en los términos previstos en las disposiciones legales y
reglamentarias fiscales aplicables.
En el caso de incentivos no fiscales otorgados a los inversionistas o empresarios, La
Secretaría en el ámbito de su competencia podrá realizar a éstos visitas de inspección o
verificación en los términos de esta Ley, y en todo lo no previsto se aplicará
supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.
Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán realizar visitas de
verificación a los inversionistas o empresarios a los que les hubieren otorgado alguno de
los incentivos a que se refiere esta Ley, en términos de lo dispuesto en sus bandos de
policía y buen gobierno y demás disposiciones reglamentarias aplicables.
Las visitas de inspección o verificación que realicen las autoridades antes mencionadas,
tendrán por objeto comprobar la permanencia de las condiciones y los requisitos legales,
así como el cumplimiento de compromisos que se consideraron para el otorgamiento de
los incentivos.
Artículo 44.- Para practicar visitas, el personal autorizado deberá estar provisto de
orden escrita, con firma autógrafa, expedida por la autoridad estatal o municipal
competente, según sea el caso. La orden deberá precisar el establecimiento, lugar o
zona en que ha de verificarse la visita, su objeto y alcance y las disposiciones legales
que la fundamenten.
Artículo 45- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
visita, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los
verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo 46.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con
fotografía, expedida por la autoridad estatal o municipal competente, según corresponda,
que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden escrita de la visita, de
la que deberá dejar copia al visitado, su representante o a quien se encuentre en el lugar
en que deba practicarse la diligencia.
Artículo 47.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos nombrados por la persona con quien se hubiere entendido la
diligencia o por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a nombrarlos. Los
testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente justificados en cualquier tiempo,
siguiéndose las mismas reglas para su nombramiento.
Artículo 48.- De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la
diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la
diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar
tal circunstancia en la propia acta.
Artículo 49.- En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado.
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia.
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación
disponible, municipio, código postal en que se encuentre ubicado el lugar en
que se practique la visita.
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó.
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia.
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos.
VII. El objeto de la diligencia.
VIII. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los verificadores.
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de
quien la hubiere llevado a cabo. Si se negare a firmar el visitado o su
representante legal o la persona con quien se hubiere entendido la diligencia,
se asentará la razón relativa.
Artículo 50.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán
formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los
hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta.
Concluido el término señalado en el párrafo anterior, se abrirá de oficio el término de tres
días hábiles para formular alegatos, concluido el cual la autoridad dentro de los diez días
hábiles siguientes deberá emitir su resolución.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 51.- Los promotores, agentes económicos, beneficiarios, o las empresas que
obtengan cualquiera de los beneficios comprendidos en el artículo 16 y demás relativos
de esta Ley, ya sea mediante declaraciones falsas o dolosas, o bien, al incumplir las
obligaciones del programa o proyecto económico al que se hubieren comprometido,
estarán obligados a devolver todas las prestaciones en dinero o en especie que les
hayan sido conferidas, incluidos sus intereses generados desde el día que le fueron
otorgados conforme a lo dispuesto en el Código Civil del Estado de Chiapas, en la
proporción en que hayan incumplido y serán acreedores adicionalmente de las multas,
recargos y actualizaciones de acuerdo a lo estipulado en el Código de la Hacienda
Pública del Estado.
Artículo 52.- Para la fijación del monto de la sanción, deberá tenerse en cuenta el
carácter intencional de la acción u omisión constitutiva de la infracción y las condiciones
económicas del infractor.
En todos los casos las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán
estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y considerar los criterios señalados en
el párrafo anterior, y apegarse a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Chiapas.
Artículo 53.- Los empleados y funcionarios que no cumplan con eficacia y diligencia las
obligaciones que les señala esta Ley, serán sancionados conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
Capítulo III
De los Recursos
Artículo 54.- Contra las resoluciones administrativas que dicten la Secretaría, en
aplicación de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, procede el recurso de
revisión, el cual será optativo, y se tramitará conforme a lo previsto en la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas
Artículo 55.- Admitido el recurso, quedará suspendida la resolución impugnada siempre
y cuando, tratándose de multas, el importe de éstas sea garantizado conforme a las
disposiciones del Código de Hacienda Pública del Estado.
Artículo 56.- Las resoluciones no recurridas dentro del término legal, las que se dicten al
resolver el recurso y sobre las cuales no se interponga medio legal de defensa o
aquellas que lo tengan por no interpuesto y a las que no se interponga medio legal de
defensa, tendrán administrativamente el carácter de definitivas y serán cosa juzgada en
los términos de las disposiciones legales aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Fomento Económico y Atracción de
Inversiones publicada en el Periódico Oficial del Estado Número 051, de fecha 3 de
octubre de 2007, y se derogan las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento legal.
Artículo Tercero.- En ejercicio de las facultades que tiene conferidas el Ejecutivo
Estatal, proveerá lo conducente con la finalidad de que se lleven a cabo los actos
necesarios para instrumentación de los mecanismos e instituciones previstas en este
ordenamiento, así como para la constitución, actualización o consolidación de los fondos
o fideicomisos previstos en la presente Ley.
Artículo Cuarto.- En el Presupuesto de Egresos del Estado, anualmente deberán de
preverse recursos presupuestales adicionales destinados específicamente al
cumplimiento de los fines y programas a desarrollar por la Secretaría, sus órganos
desconcentrados, así como para la instrumentación y desarrollo de los mecanismos,
instituciones, fondos o fideicomisos mencionados en el artículo anterior, en los términos
establecidos en esta Ley, para lo cual las dependencias normativas del Poder Ejecutivo,
en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo de inmediato las acciones necesarias
para la debida observancia del presente ordenamiento.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 04 días del mes de Marzo del año dos
mil catorce. D. P. C. NEFTALÍ ARMANDO DEL TORO GUZMÁN. D. S. C.
HORTENCIA ZUÑIGA TORRES. Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los cuatro días del mes de marzo
del año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Ramírez Aguilar,
Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.