LEY DE NUEVA CREACIÓN
PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 257. TOMO III DE FECHA 14
DE DICIEMBRE DE 2022.
Secretaría General de Gobierno
Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 014
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: Que la Honorable Sexagésima Octava Legislatura del mismo, se ha servido
dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 014
La Honorable Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades
concurrentes conforme al pacto federal.
Una de las premisas del actual Gobierno, es la adecuación permanente al marco jurídico
que regula la Administración Pública, en específico, lo relacionado con las Dependencias del
Poder Ejecutivo del Estado, su funcionamiento y la optimización de sus recursos, a fin de
satisfacer eficazmente las necesidades y expectativas de la población.
Es indudable que uno de los reclamos más importantes planteados por la sociedad, en
materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, es el referido a la
necesidad de contar con herramientas jurídicas e institucionales que permitan salvaguardar
el derecho de las personas a contar con un entorno adecuado, a mejorar su calidad de vida
en todos los ámbitos, pero fundamentalmente en relación con el ambiente y los recursos
forestales.
En Chiapas es fundamental construir una educación y cultura ambiental que concientice a
la población sobre el impacto que tienen las actividades humanas sobre la biodiversidad y
los ecosistemas.
A nivel nacional, Chiapas es la segunda Entidad Federativa con mayor biodiversidad
(CONABIO) razón por la cual debe ser prioritaria su conservación y protección por los tres
órdenes de gobierno y de la misma sociedad en su conjunto.
El territorio de Chiapas está conformado según el Inventario Estatal Forestal y de Suelos
(SEMARNAT-CONAFOR) por 7.3 millones de hectáreas, de las cuales 4.2 millones de
hectáreas, se consideran como áreas forestales, representando 57% de la superficie estatal;
sin embargo, solo 34% tiene cubierta arbórea; la superficie restante, 3.1 millones de
hectáreas, corresponde a áreas no forestales que incluyen áreas agrícolas, pastizales,
asentamientos humanos, cuerpos de agua y áreas desprovistas de vegetación.
De esta superficie forestal el ecosistema con mayor cobertura corresponde al de selvas,
cubriendo 30% del territorio estatal; le siguen los bosques y otras áreas forestales con 26%
y 1%, respectivamente; mientras que las áreas no forestales ocupan 43% de la Entidad.
Las superficies (miles de hectáreas) por formación en el Estado es en coníferas 284.2;
coníferas y latifoliadas 712.7; latifoliadas 157.7; bosque mesófilo 759.2; selvas altas y
medianas 1700; selvas bajas 397.3; manglar 53.0; otras asociaciones 35.7 y diversas áreas
forestales 48.1.
La deforestación y degradación de los ecosistemas forestales en la Entidad sigue existiendo
por diversas causas afectando tanto al medio ambiente como a la sociedad en general por
la pérdida de sus servicios ecosistémicos y por la pérdida del patrimonio forestal de sus
pobladores; entre 2002 y 2014, se han perdido 230,185 hectáreas de bosques y selvas
primarios. Las causas naturales están asociadas a incendios forestales, plagas y
enfermedades; en tanto que las afectaciones por la actividad humana se relacionan con la
ampliación de la frontera agropecuaria, la tala ilegal y el escaso manejo sustentable de los
recursos forestales por parte de propietarios y poseedores.
Ante lo anterior, la actual Administración busca reforzar todas las actividades que se
requieren en inspección y vigilancia forestal en coordinación con los tres órdenes de
gobierno; a fin de evitar la tala, tráfico y comercio ilegal de las materias primas y productos
forestales, protegiendo el patrimonio forestal de esta y de las futuras generaciones.
Uno de los retos más importantes, consiste en atenuar los efectos del cambio climático,
calificado uno de los mayores riesgos contra la preservación de la vida. Su impacto es
irreversible y se manifiesta en los ecosistemas, las condiciones atmosféricas y los procesos
socioeconómicos, incluso en la gobernanza, sobre todo en las zonas rurales que suelen
presentar menor resiliencia (Plan Estatal de Desarrollo Chiapas 2019-2024).
Por ello, se buscó generar políticas públicas en beneficio del medio ambiente, y de la
sociedad que se beneficia de los servicios ecosistémicos, por lo que resultó necesario
actualizar la legislación vigente para impulsar bajo un enfoque integral a la conservación,
protección, restauración, manejo, producción, fomento de los recursos forestales, del suelo,
del agua, de la biodiversidad y del desarrollo sustentable de los pobladores de los
ecosistemas forestales en el Estado, y con ello contribuir en la lucha mundial contra el
cambio climático.
En ese sentido, mediante Decreto número 215, publicado en el Periódico Oficial número 153,
Tomo III, de fecha 24 de febrero de 2021, se llevó a cabo la reforma a la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Chiapas, con el objeto de eficientar las acciones
dirigidas a prevenir y controlar riesgos, asi como para mitigar el impacto destructivo de los
desastres sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos
y el medio ambiente; transfiriendo a la Secretaría de Protección Civil las funciones referentes
a las actividades de control y combate de incendios forestales y quema, que correspondían
a la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural.
Por lo que se estableció una nueva legislación en materia de desarrollo forestal, con el fin
de integrar a la Secretaría de Protección Civil, al cuidado y protección de bosques y selvas,
con un enfoque integral y eficiente, que es la forma adecuada para mejorar los ecosistemas
forestales, apoyando además fuentes de empleo y beneficios comunes en la sociedad rural;
creando y fortaleciendo a las empresas sociales forestales, así como a la industria y sector
empresarial en general.
Con la finalidad, de detener la deforestación y degradación en el Estado, es necesario contar
con una reestructura administrativa de protección forestal coordinada por el Gobierno del
Estado con la colaboración de las Dependencias de los tres órdenes de Gobierno y con la
participación de la sociedad civil organizada. Chiapas ha sido severamente afectado por los
incendios forestales con promedios anuales de 24.9 mil hectáreas en el período 1970-2019;
por plagas y enfermedades forestales se ha afectado grandes superficies arboladas
principalmente por el descortezador de pino con 31,377 hectáreas en el período 2013-2018;
y se ha tenido el daño por la tala ilegal y cambio de uso del suelo de manera irregular y
catastrófica, ya que se estima se ha perdido en el período 2006 al 2013, 900 mil hectáreas
de bosques y selvas.
De igual forma, es necesario y urgente impulsar el Programa de Fomento Forestal para
incorporar nuevas y mejores masas arboladas, mejorar los suelos deteriorados con un
manejo integral de cuencas principalmente en las partes altas y medias; proteger los cuerpos
de agua, fortalecer las plantaciones forestales maderables y no maderables así como las
dendroenergéticas; tomar en cuenta a los usos y costumbres de las poblaciones rurales;
pero todo ello bajo una visión debidamente tecnificada y con una planeación estratégica que
permita alcanzar mejores rendimientos en general desde el estudio científico de los sitios a
fomentar, de la mejor selección y manejo del germoplasma, viveros y plantaciones
eficientes, hasta asegurar su mantenimiento y protección a mediano plazo. Todo ello con el
fin de revertir la historia en este rubro que ha sido de manera insuficiente ya que entre 2013
y 2018, de las 591,205 hectáreas prioritarias, se han reforestado solamente el 13.9%
desconociendo a la fecha su verdadero estado de sobrevivencia y desarrollo.
Es por ello, que la actual Administración fortalecerá la participación municipal mediante un
desarrollo en sus capacidades en materia forestal, en donde coadyuvará, dentro de su
circunscripción territorial, con las políticas públicas de conservación, protección, manejo,
producción, fomento, restauración y desarrollo forestal sustentable en general.
Es de destacarse el incremento de la participación social en el tema forestal, preocupados
por el deterioro de los ecosistemas y las pocas acciones eficientes que se han realizado para
detener tal situación, por lo que se ha considerado y se considerará su valiosa participación
para que juntos Gobierno del Estado y sociedad propicien un mejor ambiente, reforzando las
actividades de cultura ambiental y forestal que se requiera en la Entidad.
Debido a la facultad que tiene esta Entidad Federativa para legislar en materia forestal, con
la finalidad de atender el interés social normativo sus disposiciones serán de orden público,
teniendo como objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, manejo,
producción, y fomento de los recursos forestales, del suelo, del agua, de la biodiversidad y
del desarrollo sustentable de los pobladores de los ecosistemas forestales.
La Ley se basa en el marco jurídico que regula el funcionamiento del Estado y la Federación
en materia forestal, por lo que el proceso de transferencia y asunción de funciones que se
requiera en esta Entidad Federativa se efectuará mediante convenios generales y
específicos que suscribirá el Ejecutivo Estatal con el Federal.
Que la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales en la Entidad, siguen
existiendo por diversas causas, afectando tanto al medio ambiente como a la sociedad en
general por la pérdida de sus servicios ecosistémicos y por la pérdida del patrimonio forestal
de sus pobladores; entre los años de 2002 y 2014, se han perdido 230,185 hectáreas de
bosques y selvas primarios.
En general, los incendios forestales, de 2015 a 2021 se ha incrementado la superficie
siniestrada, pasando de 5,102 has. en 2015 a 70,340 has. en 2022, esto se debe a
condiciones meteorológicas adversas; hemos tenido años con condiciones de sequía, por
ejemplo, el incremento en 2021, se debe a que tuvimos en gran parte del Estado
condiciones de intensidad de sequía, catalogadas como anormalmente seco y sequía
moderada en algunas regiones, condición que continuará empeorando por los efectos del
cambio climático.
En específico, en las Áreas Naturales Protegidas se han siniestrado por incendios forestales
de 2015 a 2022, 7,774 has. de las cuales el 87% de esta superficie se concentra en 2021 y
2022, con lo que se evidencia la presión bajo la que se encuentran.
Considerando lo anterior, resultó necesario el incremento del monto de las sanciones,
tomando en cuenta el valor del Salario Mínimo de 2015 en comparación a las Unidades de
Medida y Actualización UMA, con la finalidad de prevenir la impunidad de los infractores en
los eventos de incendios forestales.
El valor del Salario Mínimo en 2015 era de $70.10 y la multa máxima correspondía a 50,000
días, es decir, ascendía a $ 3,505,000.00, con el valor del 2022 del Salario Mínimo, de
$172.87 la sanción sería de $ 8,643,500.00. por lo anterior se incrementa el monto máximo
de las sanciones a 70,000 veces la Unidad de Medida de Actualización, con un valor actual
de $92.22, dando un importe de $6,455,400.00.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien
emitir el siguiente Decreto de:
“Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Chiapas”.
Título Primero
Del Objeto de la Ley
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La Presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
el Estado de Chiapas, tiene por objeto establecer las disposiciones para promover el
Desarrollo Forestal Sustentable, garantizando la conservación y protección de los Recursos
Forestales, contribuyendo al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental de la
Entidad.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas de Protección Forestal: A los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona
federal y de influencia de nacimientos, corrientes, costas, cursos y cuerpos de agua a la faja
de terreno inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso
fije la autoridad, de conformidad con las Leyes aplicables en la materia.
II. Bosque: A la Vegetación Forestal principalmente de zonas de clima templado en la que
predominan especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, como una
cobertura de copa mayor al 10% de la superficie que ocupa, siempre que formen masas
mayores a 1500 metros cuadrados. Esta categoría incluye todos los tipos de Bosques
señalados en la clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
III. Buenas Prácticas: Al uso y aprovechamiento de tierras, ecosistemas y Recursos
Forestales con bases, criterios y métodos apegados a los principios que establece la
presente Ley, tendientes a lograr un manejo forestal sustentable.
IV. Cadena Productiva: A los procesos de producción, transformación, industrialización y
comercialización de materias primas, productos y subproductos forestales.
V. Cambio de Uso del Suelo en Terreno Forestal: A la remoción total o parcial de la
Vegetación Forestal en Terrenos Forestales para destinarlos a actividades no forestales.
VI. Centro Estatal: Al Centro Estatal de Protección Civil, Monitoreo de Riesgos y Manejo del
Fuego, el cual tiene como finalidad la toma de decisiones técnicas mediante protocolos para
el despacho de los recursos humanos, terrestres, aéreos, herramientas y equipo técnico,
para el manejo de los incendios forestales en el marco del Sistema de Comando de
Incidentes; así como planificar, coordinar y supervisar lo referente a la prevención de
incendios forestales.
VII. Certificación Forestal: A los medios para acreditar el adecuado manejo forestal, la
protección de los ecosistemas forestales y el acceso a mercados nacionales e
internacionales interesados en el futuro de los Recursos Forestales.
VIII. Consejo Estatal Forestal: Al órgano consultivo y de opinión, de asesoramiento y
concertación en materias de planeación, evaluación de políticas públicas en materia forestal,
aprovechamiento, conservación, protección, y restauración de los Recursos Forestales en el
Estado, constituido en el marco del Consejo Nacional Forestal.
IX. Control Forestal: Al Conjunto de medidas de inspección, verificación, vigilancia,
auditoría y sanciones tendientes a promover la aplicación y el cumplimiento efectivo de la
presente Ley.
X. Criterios: A los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley, para orientar las
acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de
instrumentos de política forestal.
XI. Cuenca Hidrográfica: Superficie geográfica delimitada por la parte más alta de las
montañas a partir de la cual fluyen las corrientes de agua, las cuales se unen y desembocan
en una presa, lago o al mar.
XII. Desarrollo de los Servicios Ecosistémicos: Al conjunto de medidas y acciones que
tienen por objeto el mantenimiento, incremento, restauración, cuantificación, valoración y
pago de estos servicios por parte de los usuarios.
XIII. Desarrollo Forestal Sustentable: Al proceso evaluable mediante Criterios e
Indicadores de carácter ambiental, económico y social, fundado en medidas apropiadas de
preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de
recursos naturales, creado para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas
de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras.
XIV. Ecoturismo: A la actividad ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar
áreas naturales, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar la naturaleza así como cualquier
elemento cultural del pasado o del presente que promueva la conservación, produzca un
bajo impacto ambiental y cultural y desarrolle la activa participación socioeconómica de la
población local.
XV. Fomento de Capacidades: Al proceso de creación y fortalecimiento de capacidades
institucionales e individuales, para que pueda generarse una participación efectiva en todos
los aspectos relativos al desarrollo forestal.
XVI. Incendio Forestal: Al siniestro causado en forma natural, intencional, accidental o
fortuitamente por el fuego, que se presenta en áreas cubiertas de vegetación, árboles,
maleza, matorrales y, en general, en cualquiera de los diferentes tipos de asociaciones
vegetales en Terrenos Forestales o Preferentemente Forestales.
XVII. Indicadores: A los instrumentos de medición que permiten evaluar el nivel de logro
alcanzado por las estrategias y programas en el cumplimiento de sus objetivos, conforme a
especificaciones cuantitativas.
XVIII. Inventario Estatal Forestal y de Suelos: Al instrumento de política forestal que
contiene información organizada y sistemática de los bienes y servicios forestales.
XIX. Ley: A la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Chiapas.
XX. Ley General: A la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
XXI. Manejo Forestal: Al proceso que comprende el conjunto de políticas, estrategias,
acciones y procedimientos establecidas con el fin de determinar las actividades de
ordenación, gestión, el cultivo, la protección, la conservación, la restauración,
aprovechamiento, investigación, producción de bienes y servicios, capacitación, educación,
recreación y demás actividades relacionadas con la gestión de los recursos y servicios
ambientales de un ecosistema forestal, considerando los principios y Criterios previstos en
esta Ley.
XXII. Manejo Integral del Fuego: Al conjunto de actividades encaminadas a la prevención,
combate y control de los Incendios Forestales, evaluación ecológica y las de capacitación,
organización, cultura y difusión forestal.
XXIII. Manejo Integral de Plagas y Enfermedades: Al conjunto de actividades
encaminadas a la prevención, detección, combate y control de plagas y enfermedades
forestales en el Estado.
XXIV. Ordenamiento Forestal: Al instrumento técnico de planeación que permite ordenar
el territorio del Estado en función de zonas que guardan características en común en función
de su grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del
terreno, de su uso actual y potencial.
XXV. Preservación: Al conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que
propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas forestales, así como los bienes y
servicios que éstos proveen.
XXVI. Prestador de Servicios Forestales: A la persona física o moral, que en el ámbito de
su formación profesional y/o técnica, formule, ejecute, evalúe y dictamine programas,
proyectos y estudios sobre manejo, producción, diversificación productiva, transformación,
industrialización, comercialización, capacitación, asistencia técnica y los relacionados al
servicio gerencial y asesoría legal en materia forestal, debidamente inscrito ante el Registro
Forestal.
XXVII. Procuraduría: A la Procuraduría Ambiental del Estado de Chiapas.
XXVIII. Productores: A las personas físicas o morales dedicadas a la actividad forestal.
XXIX. Programa de Manejo Forestal: Al Instrumento de gestión que identifica necesidades,
establece objetivos y prioridades y organiza acciones a ejecutar en el corto, mediano y largo
plazo, para la conservación de la biodiversidad y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales de un área determinada.
XXX. Programa Estatal de Manejo Integral del Fuego: Instrumento de planeación que
define los objetivos y alcances de la prevención, detección, combate e información
relacionada con los incendios forestales.
XXXI. Protección: Al conjunto de políticas y medidas establecidas para mejorar el ambiente
y controlar su deterioro.
XXXII. Quema Agropecuaria: Al fuego causado en forma inducida en áreas delimitadas
para la realización de actividades agropecuarias que no afectan la vegetación arbórea.
XXXIII. Quema Prescrita: A las quemas cuidadosamente controladas, realizadas con
aplicación de combustible vegetal, bajo condiciones meteorológicas que resulten favorables,
a fin de cumplir con objetivos de manejo del suelo o ecológicos que involucran un plan
escrito.
XXXIV. Quema Urbana o de Vías: A las quemas realizadas en las zonas urbanas y en la
superficie adyacente a las vías de comunicación.
XXXV. Recursos Forestales: A la vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios,
productos y residuos, así como los suelos de los Terrenos Forestales y preferentemente
forestales.
XXXVI. Recursos Forestales Maderables: A los recursos constituidos por vegetación
leñosa susceptibles de aprovechamiento o uso.
XXXVII. Recursos Forestales No Maderables: A la parte no leñosa de la vegetación de un
ecosistema forestal, que es susceptible de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes,
musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales.
XXXVIII. Registro Forestal: Al Registro Forestal Estatal.
XXXIX. Restauración: Al conjunto de actividades tendientes a la rehabilitación de un
ecosistema forestal degradado, para recuperar parcial o totalmente las funciones originales
del mismo y mantener las condiciones que propicien su persistencia y evolución.
XL. Secretaría: A la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural.
XLI. SPC: A la Secretaría de Protección Civil.
XLII. Selva: A la Vegetación Forestal de clima tropical en la que predominan especies
leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, como una cobertura de copa
mayor al 10 % de la superficie que ocupa, siempre que formen masas mayores a 1500
metros cuadrados, excluyendo a los acahuales. En esta categoría se incluyen a todos los
tipos de selva, manglar y palmar de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía.
XLIII. Servicios Ecosistémicos: Son aquellos que brindan los ecosistemas forestales de
manera natural o por medio del manejo sustentable de los Recursos Forestales, tales como
servicios de provisión o suministro de bienes de consumo humano; regulación cultural y de
soporte.
XLIV. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Información Forestal.
XLV. Sistema de Comando de Incidentes: Es la combinación de instalaciones,
equipamiento, personal, protocolos, procedimientos y comunicaciones operando en una
estructura organizacional común, con la responsabilidad de administrar los recursos
asignados para lograr efectivamente los objetivos operacionales pertinentes en un incidente.
XLVI. Terreno Forestal: Al espacio de tierra que está cubierto por Vegetación Forestal.
XLVII. Terreno Preferentemente Forestal: Al espacio de tierra que no se encuentra
cubierto por Vegetación Forestal, pero que por sus condiciones de clima, suelo y topografía
resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquellos
ya urbanizados.
XLVIII. Uso Doméstico: Al aprovechamiento sin propósitos comerciales, de los Recursos
Forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o
satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos
en la satisfacción de sus necesidades básicas en el medio rural.
XLIX. Vegetación Forestal: Al conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en
forma natural, formando Bosques, Selvas, zonas áridas y semiáridas, y otros ecosistemas,
dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales.
L. Visita de Inspección: A la supervisión que realiza el personal autorizado por la
Secretaría, con el objeto de verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte,
almacenamiento y transformación de Recursos Forestales, en cumplimiento a la Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 3.- Son objetivos generales de esta Ley:
I. Garantizar a los habitantes del Estado el derecho constitucional de disfrutar de un medio
ambiente sano.
II. Garantizar el Desarrollo Forestal Sustentable, contribuyendo al desarrollo social,
económico y ambiental del Estado.
III. Incrementar la competitividad y contribuir a mejorar el nivel de vida de los habitantes del
Estado, especialmente el de los propietarios y poseedores de Terrenos Forestales, a través
del impulso al Desarrollo Forestal Sustentable y ampliación de la participación de la
producción forestal en el crecimiento económico estatal.
IV. Contribuir al desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante el fomento,
defensa y respeto de los derechos de uso y disfrute preferente de los Recursos Forestales
de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas en el Estado.
V. Contribuir a la mitigación y adaptación al cambio climático.
Artículo 4.- Son objetivos específicos de la Ley:
I. Establecer los principios y criterios de la política forestal que aseguren el Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado, con visión de largo plazo.
II. Promover el conocimiento y uso sustentable de los ecosistemas forestales y los bienes y
servicios que éstos proveen.
III. Establecer el Sistema Estatal, que contribuya al diseño, implementación, seguimiento,
monitoreo y evaluación de la política, programas y acciones previstas en esta Ley.
IV. Contribuir a la Protección y conservación de los Recursos Forestales.
V. Regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles
de apropiación, con el objeto de hacer una distribución equitativa del patrimonio forestal,
cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del Estado y el mejoramiento de
las condiciones de vida de la población rural y urbana que habita en las Regiones Forestales.
VI. Regular la formulación, seguimiento, monitoreo y evaluación de programas y proyectos
forestales.
VII. Regular el Manejo Forestal, incluyendo el Manejo Integral del Fuego, del Manejo Integral
de Plagas y Enfermedades y la gestión forestal con un enfoque integral de las Cuencas
Hidrográficas.
VIII. Planificar el Desarrollo Forestal Sustentable conforme a los Criterios y disposiciones
previstos en esta Ley.
IX. Gestionar y fomentar el Desarrollo Forestal Sustentable.
X. Promover acciones de conservación y Restauración de suelos, procurar su manejo
sustentable.
XI. Promover la permanencia de los Servicios Ecosistémicos.
XII. Desarrollar estrategias y programas de adaptación al cambio climático en ecosistemas
forestales.
XIII. Impulsar el manejo silvícola sustentable.
XIV. Propiciar la reconversión productiva de terrenos agrícolas y ganaderos en desuso,
cuando se trate de Terrenos Forestales o Terrenos Preferentemente Forestales.
XV. Establecer sistemas de información orientados a promover un desarrollo sustentable y
competitivo en zonas forestales.
XVI. Promover el desarrollo e implementación de programas que favorezcan la permanencia
e incremento de Servicios Ecosistémicos en zonas forestales.
XVII. Desarrollar estrategias, programas y fomentar proyectos productivos integrales y
actividades productivas sustentables que contribuyan al desarrollo socioeconómico de los
Productores, en particular de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y
poseedores de Recursos Forestales.
XVIII. Impulsar la comercialización de los productos y subproductos forestales.
XIX. Desarrollar procesos de encadenamiento productivo forestal.
XX. Impulsar la planeación y el mejoramiento de la infraestructura vial forestal, el transporte,
transformación y comercialización de materias primas o productos forestales.
XXI. Promover y fomentar la cultura para un Desarrollo Forestal Sustentable en todos los
sectores de la sociedad.
XXII. Desarrollar y fomentar mejores prácticas de Manejo Forestal y Ecoturismo que
contribuyan a la conservación de los ecosistemas forestales.
XXIII. Fortalecer las capacidades institucionales para ejercer las funciones y atribuciones
que en materia forestal transfiera la Federación.
XXIV. Desarrollar capacidades efectivas en los ejidatarios, comuneros, pequeños
propietarios, comunidades indígenas y otros Productores para mejorar procesos
productivos, comerciales, organizativos y empresariales.
XXV. Estimular y facilitar el desarrollo y la transferencia de tecnología e impulsar la
educación, investigación y capacitación para el Desarrollo Forestal Sustentable.
XXVI. Promover la inversión en el sector forestal.
XXVII. Consolidar la participación activa de la sociedad y gobierno en la política forestal, así
como en los procesos de la Cadena Productiva, con la finalidad de lograr los objetivos
previstos en esta Ley.
XXVIII. Establecer y coordinar la estrategia de Protección de los Recursos Forestales en la
Entidad, a través de acciones de Inspección y Vigilancia Forestal.
XXIX. Los demás que sean de interés para promover un Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículo 5.- Para la presente Ley se considera de utilidad pública:
I. La Preservación de la biodiversidad, la permanencia e incremento de los Servicios
Ecosistémicos; así como de los recursos genéticos y especies de los Bosques y Selvas que
estén bajo un estatus de Protección.
II. La Protección de los Recursos Forestales.
III. La Restauración y conservación de la capacidad productiva de las tierras, así como de
las características propicias al incremento de sus Servicios Ecosistémicos.
IV. La conservación y mejoramiento de las Cuencas Hidrográficas, la reducción de los
azolves, la reducción de riesgos de desastres y el abastecimiento de agua limpia a los
acuíferos subterráneos y a los usuarios del agua.
V. El Manejo Integral del Fuego, así como el saneamiento forestal.
VI. El fomento al desarrollo y transferencia de tecnologías aplicadas al Desarrollo Forestal
Sustentable, incluidas investigaciones y estudios relativos al manejo integrado de Cuencas
Hidrográficas así como de métodos y prácticas adecuadas para su Preservación, uso y
aprovechamiento sustentable.
VII. El fomento a Cadenas Productivas que favorezcan la producción y su consumo social
ambientalmente responsable.
Artículo 6.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria la
Ley General y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Título Segundo
De las Autoridades en Materia Forestal y sus Atribuciones
Capítulo I
De las Autoridades
Artículo 7.- Son autoridades en materia forestal:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de su Titular.
II. La Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural.
III. La Secretaría de Protección Civil.
IV. La Procuraduría Ambiental del Estado de Chiapas.
V. Los Ayuntamientos.
Las atribuciones establecidas por esta Ley, serán ejercidas de conformidad con la
competencia otorgada a las autoridades y sin perjuicio de lo que se disponga en otros
ordenamientos aplicables.
La coordinación de acciones y/o transferencias de funciones entre la Federación, el Estado
y los Municipios, se deberán establecer a través de convenios y en los términos establecidos
en la Ley General.
Capítulo II
De las Atribuciones
Artículo 8.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y formular la política forestal en el Estado, en concordancia con la política forestal
nacional.
II. Crear, desarrollar y aplicar instrumentos de política y gestión para promover el Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado, de conformidad con esta Ley y con la política forestal
nacional.
III. Expedir normas en materia de conservación y manejo de los Recursos Forestales, que
se ajusten a las condiciones específicas del Estado, en concordancia con las Normas
Oficiales Mexicanas.
IV. Establecer la regionalización forestal en coordinación con la Federación, los
Ayuntamientos, los titulares de aprovechamientos forestales y la ciudadanía; priorizando la
zonificación de alto riesgo de los terrenos afectados por la tala ilegal, por Incendios
Forestales, y por plagas y enfermedades forestales, para determinar las estrategias de
atención prioritaria.
V. Crear y desarrollar instrumentos económicos para promover el Desarrollo Forestal
Sustentable de la Entidad, de conformidad con esta Ley y la política forestal nacional.
VI. Aplicar los Criterios de política forestal previstos en la Ley General y demás disposiciones
aplicables en la materia.
VII. Suscribir acuerdos y convenios de coordinación con la Federación a fin de que el Estado
asuma las funciones previstas en la Ley General y demás ordenamientos aplicables.
VIII. Celebrar acuerdos y Convenios de coordinación, cooperación y concertación con la
Federación, los Estados, Ayuntamientos, sociedad civil, sector privado y otros organismos
para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.
IX. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas forestales del
Estado.
X. Gestionar y canalizar recursos para el sector forestal.
XI. Regular el uso del fuego en las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran
afectar los ecosistemas forestales.
XII. Promover, participar y aplicar las medidas necesarias en la conservación, saneamiento
y Restauración de los ecosistemas forestales afectados por Incendios Forestales, tala ilegal,
plagas, enfermedades o cualquier otro desastre natural.
XIII. Promover el manejo integral de Cuencas Hidrográficas.
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento y levantamiento de vedas forestales.
XV. Promover acciones de mitigación y adaptación al cambio climático en el sector forestal.
XVI. Presidir el Consejo Estatal Forestal.
XVII. Fomentar la participación de la sociedad civil en actividades de Protección,
conservación de ecosistemas forestales y de Restauración.
XVIII. Las demás que establezcan la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9.- La Secretaría es la dependencia responsable de la política forestal y la instancia
de coordinación, integración, planeación, administración, operación y fortalecimiento del
sector forestal en el Estado. Para tal efecto, la Secretaría fomentará la Coordinación
Interinstitucional a efecto de promover la concurrencia de esfuerzos, instancias,
instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y
concertada del sector forestal. Sus órganos administrativos encausarán sus acciones a ese
propósito sin sustituir ni limitar la libre asociación, la capacidad de decisión y operación de
los integrantes de la Cadena Productiva que actúen con apego a la Ley.
Artículo 10.- Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones:
I. Aplicar y dar seguimiento a la política forestal del Estado, garantizando la participación de
la sociedad civil, el sector privado y otros organismos con interés en el desarrollo y fomento
del sector forestal.
II. Coordinar, operar y dar seguimiento a los programas y estrategias del sector forestal.
III. Integrar el Sistema Estatal.
IV. Coordinar el Consejo Estatal Forestal.
V. Proponer al Consejo Estatal Forestal la zonificación de alto riesgo por los ilícitos
forestales, y promover la atención para disminuirlos, así como su Restauración a través de
las dependencias de los tres órdenes de Gobierno, y de la sociedad civil organizada.
VI. Requerir, la acreditación de la legal procedencia de las materias primas forestales a
aquellas personas que se dediquen a la producción, transporte, almacenamiento,
transformación y comercialización de materias primas.
VII. Coordinarse con la SPC, para programar y promover acciones para el Manejo Integral
del Fuego.
VIII. Participar en el Centro Estatal y los Centros Regionales de Protección Civil, Monitoreo
de Riesgos y Manejo del Fuego.
IX. Programar, coordinar y realizar acciones de Control Forestal.
X. Emitir dictámenes para la autorización de saneamiento por plagas y enfermedades
forestales.
XI. Programar, coordinar y promover acciones de saneamiento forestal.
XII. Recibir, registrar, analizar y validar los Programas de Manejo Forestal para el
aprovechamiento de Recursos Forestales Maderables, Recursos Forestales No Maderables,
de forestación y los de plantaciones forestales comerciales.
XIII. Revisar, evaluar y asistir los servicios forestales.
XIV. Promover e impulsar programas de mejoramiento genético forestal.
XV. Fomentar el establecimiento y desarrollo de las unidades productoras de germoplasma
forestal en los ecosistemas del Estado, para garantizar el abasto de semillas de origen y
calidad genotípica conocida.
XVI. Promover la asesoría y asistencia técnica a ejidatarios, comuneros, pequeños
propietarios, comunidades, pueblos indígenas y Productores en el desarrollo y organización
de planes y estrategias forestales, propiciando la integración de Cadenas Productivas y el
Desarrollo Forestal Sustentable de los Recursos Forestales Maderables y los Recursos
Forestales No Maderables.
XVII. Promover y fortalecer la participación del sector forestal en el crecimiento económico
del Estado.
XVIII. Promover el uso alternativo de los Recursos Forestales y favorecer el desarrollo de la
cultura ecológica, los bienes y Servicios Ecosistémicos, así como el Ecoturismo.
XIX. Promover la Certificación Forestal, orientada al mejoramiento del Manejo Forestal.
XX. Promover el Fomento de Capacidades para el Manejo Forestal a partir del manejo
integral de los sistemas de Cuencas Hidrográficas.
XXI. Promover, en coordinación con los Ayuntamientos, los programas, proyectos y acciones
de educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa
nacional respectivo.
XXII. Promover y gestionar recursos financieros para el mejoramiento de la infraestructura
en las áreas forestales.
XXIII. Fomentar el desarrollo de la industria forestal, así como regular la producción, el
almacenamiento, transformación, transporte y comercialización de materias primas,
productos y derivados de los Recursos Forestales.
XXIV. Impulsar el desarrollo de tecnologías que permitan un aprovechamiento eficiente de
la materia prima, productos y subproductos derivados de los Recursos Forestales
Maderables y los Recursos Forestales No Maderables.
XXV. Implementar mecanismos que eviten el uso inadecuado del fuego en actividades
agropecuarias, generando alternativas de producción en coordinación con las instancias del
sector de desarrollo rural.
XXVI. Promover y coordinarse con los Ayuntamientos para el suministro de apoyos
institucionales destinados al Manejo Integral de Plagas y Enfermedades.
XXVII. Coordinar la reforestación en zonas degradadas en el Estado, así como dar
seguimiento a su Protección y mantenimiento.
XXVIII. Regular el uso y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y sus
servicios.
XXIX. Ejercer los actos de autoridad en materia de inspección y vigilancia forestal.
XXX. Coordinar acciones con la Federación, Estados, Ayuntamientos, instituciones
educativas y de investigación y organizaciones de la sociedad civil, para generar y operar
programas de educación, capacitación, investigación y cultura forestal.
XXXI. Promover la integración territorial intermunicipal para la formulación y ejecución de
programas de manejo de Cuencas Hidrográficas.
XXXII. Coordinar acciones con los tres órdenes de gobierno que tengan a su cargo la
realización de erogaciones de apoyo al sector forestal, observando lo dispuesto por la Ley
de Planeación para el Estado de Chiapas.
XXXIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado la gestión ante las instituciones
públicas competentes de instrumentos de regulación, fomento y apoyo, así como los ajustes
necesarios para que dichos instrumentos coadyuven de manera eficaz al Desarrollo Forestal
Sustentable, el control de la desertificación y la mitigación y adaptación al cambio climático
en ecosistemas forestales.
XXXIV. Promover relaciones con instancias financieras y organismos no gubernamentales,
del ámbito local, nacional e internacional, con el objeto de beneficiar al sector forestal
mediante esquemas de captación de recursos, de conformidad con la normatividad
hacendaria estatal.
XXXV. Promover la organización de los Productores y gestionar el apoyo en financiamiento
y estímulos fiscales a través de la Secretaría de Hacienda, para aquellos que se encuentren
legalmente constituidos.
XXXVI. Aplicar las medidas de seguridad y turnar a las autoridades respectivas los
expedientes que constituyan ilícitos en la materia.
XXXVII. Promover y fortalecer sus capacidades y desarrollo institucional a efecto de asumir
las funciones normativas y operativas que le transfiera la Federación.
XXXVIII. Proponer al Ejecutivo del Estado, para que en coordinación con los Municipios se
elaboren y apliquen estrategias para evitar la deforestación y degradación forestal,
desarrollar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean
competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de Protección y
mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas.
XXXIX. Establecer los Criterios y métodos para definir cuáles serán las Buenas Prácticas
para el Desarrollo Forestal Sustentable en el Estado, teniendo prioridad para recibir los
apoyos establecidos en las disposiciones de esta Ley, aquellos quienes las cumplan.
XL. Coordinar y realizar estudios y proyectos de investigación científica o tecnológica con
instituciones académicas, de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en
materia de Desarrollo Forestal Sustentable.
XLI. Desarrollar e impulsar acciones y estrategias que contribuyan a las metas de reducción
de emisiones por deforestación y degradación forestal a nivel nacional y Estatal y que
garanticen acciones efectivas de mitigación del cambio climático en sumideros de carbono
a nivel Estatal.
XLII. Verificar el cumplimiento de las medidas preventivas, correctivas y de mitigación
necesarias para restaurar o proteger los Recursos Forestales impuestas por la Procuraduría.
XLIII. Autorizar la actuación a especialistas como Peritos en materia forestal para la
realización de los dictámenes técnicos que requieran las autoridades competentes en el
ramo.
XLIV. Los demás asuntos que le correspondan, en términos de la Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables, así como las que le instruya el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 11.- Corresponde a la SPC las siguientes atribuciones:
I. Programar y promover acciones para el Manejo Integral del Fuego.
II. Crear y operar el Centro Estatal y los Centros Regionales de Protección Civil, Monitoreo
de Riesgos y Manejo del Fuego, dotándolos de personal capacitado y el equipamiento
necesario, de conformidad a su suficiencia presupuestal y financiera.
III. Impulsar y coordinar mecanismos que eviten el uso inadecuado del fuego en actividades
agropecuarias, generando alternativas de producción en coordinación con las instancias del
sector de desarrollo rural.
IV. Promover y coordinarse con los Ayuntamientos para las actividades del Manejo Integral
del Fuego.
V. Formar brigadas comunitarias, brindarles la capacitación necesaria y dotarlos del
equipamiento en herramientas y equipo de protección personal para la atención de los
incendios forestales.
VI. Ejecutar el Programa Estatal de Manejo Integral del Fuego.
VII. La concurrencia de esfuerzos en materia de Manejo Integral del Fuego y saneamiento,
así como de prevención de ilícitos y, en su caso, la evaluación y Restauración de los daños
ocasionados por estos agentes.
VIII. Coordinar las brigadas de incendios forestales.
IX. Los demás asuntos que le correspondan, en términos de la Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables, así como las que le instruya el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 12.- Corresponde a la Procuraduría las siguientes atribuciones:
I. Vigilar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones y disposiciones previstas en la Ley,
sus reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de Protección a los recursos
naturales, Recursos Forestales y el medio ambiente.
II. Recibir, investigar y atender las quejas y denuncias referentes a la violación o
incumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas en la presente Ley.
III. Requerir, en el ámbito de su competencia, la acreditación de la legal procedencia de las
materias primas forestales a aquellas personas que se dediquen a la producción, transporte,
almacenamiento, transformación y comercialización de dichas materias primas.
IV. Decretar, en el ámbito de su competencia, el aseguramiento precautorio de los bienes
asegurados en las visitas de verificación y dar destino final, una vez agotados los medios de
defensa y confirmada la resolución.
V. Decretar, en los casos en que proceda y en el ámbito de su competencia, el formal
decomiso de los bienes asegurados en las visitas de verificación y decidir sobre su destino
final, una vez agotados los medios de defensa y confirmada la resolución.
VI. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales, en asuntos
relacionados con la Protección de los Recursos Forestales.
VII. Iniciar sus actuaciones a petición de parte o de oficio en aquellos casos en que así lo
determine la legislación aplicable.
VIII. Imponer las medidas preventivas, correctivas y de mitigación necesarias para restaurar
o proteger los recursos naturales, Recursos Forestales, ecosistemas y medio ambiente.
IX. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o
incumplimiento a lo previsto en la Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
X. Denunciar ante las autoridades competentes cuando conozca actos, hechos y omisiones
que constituyan violaciones o incumplimientos a la legislación administrativa y penal en
materia forestal.
XI. Coadyuvar con el Ministerio Público competente, en los procedimientos penales que se
instauren con motivo de delitos en materia forestal, previstos en la legislación respectiva, así
como de cualquier otro delito relacionado con la aplicación y cumplimiento de las
disposiciones jurídicas forestales.
XII. Proponer a la Secretaría la celebración de los actos jurídicos que se requieran para el
ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
XIII. Proponer a la Secretaría la celebración de convenios o acuerdos de colaboración y/o
coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, con el propósito de atender
y resolver asuntos y problemáticas forestales.
XIV. Emitir recomendaciones a las dependencias, órganos administrativos descentralizados
y entidades de la administración pública estatal, con el propósito de promover la aplicación
y cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia ambiental, forestal; así como para
la ejecución de las acciones procedentes derivadas de la falta de aplicación o incumplimiento
de dichas disposiciones; o cuando incurran en actos u omisiones que generen o puedan
generar desequilibrio ecológico, daños o deterioro grave de los ecosistemas o sus
elementos.
XV. Realizar visitas de verificación derivadas de la instauración de los procedimientos
jurídicos administrativos, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción.
XVI. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones o
incumplimiento a lo previsto en la Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
XVII. Formular informes y dictámenes técnicos respecto de los daños y perjuicios
ocasionados por violaciones o incumplimiento a las disposiciones jurídicas en materia
forestal de competencia estatal.
XVIII. Participar en el análisis, estudio y elaboración de normas técnicas forestales de
competencia estatal y vigilar su debido cumplimiento.
XIX. Sustanciar y resolver los procedimientos administrativos derivados de los
incumplimientos a las disposiciones en materia de prevención que afecte al área forestal
estatal.
XX. Los demás asuntos que le correspondan, en términos de la Ley y demás disposiciones
jurídicas, aplicables.
Artículo 13.- Los Ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:
I. Fomentar la conservación, Protección y manejo de los Recursos Forestales, el suelo y el
agua, básicos para el desarrollo de la actividad forestal.
II. Impulsar el cuidado al medio ambiente rural, la sustentabilidad de las actividades
socioeconómicas en el campo y la producción de bienes y Servicios Ecosistémicos para la
sociedad.
III. Impulsar la reconversión productiva agropecuaria hacia la producción agroforestal y las
actividades alternativas relacionadas con los Recursos Forestales, que eleven los ingresos
y mejoren el nivel de vida de la familia rural.
IV. Atender, prevenir, combatir y controlar, dentro de sus circunscripciones territoriales, las
contingencias derivadas de Incendios Forestales, así como promover y aplicar los planes y
programas relativos al Manejo Integral del Fuego y Manejo Integral de Plagas y
Enfermedades.
V. Registrar e informar a la Secretaría, de los avisos y notificaciones de plagas y
enfermedades forestales; actividades de saneamiento forestal, así como las solicitudes de
aprovechamientos forestales de Uso Doméstico.
VI. Concertar acciones en materia forestal con las Dependencias y Entidades del Poder
Ejecutivo, otros Ayuntamientos y con los sectores social y privado, en el ámbito de su
competencia.
VII. Coadyuvar con la Secretaría y la Procuraduría en las actividades de inspección,
vigilancia, Control Forestal y Protección forestal.
VIII. Crear los Centros Municipales de Protección Civil, Monitoreo de Riesgos y Manejo del
Fuego y dotarlos de personal capacitado y equipamiento necesario.
IX. Formar brigadas comunitarias, brindarles la capacitación necesaria y dotarlos del
equipamiento en herramientas y equipo de protección personal para la atención de los
Incendios Forestales.
X. Participar con la Secretaría en la integración territorial intermunicipal para la formulación
y ejecución de programas de manejo de Cuencas Hidrográficas y el ordenamiento ecológico
territorial, los cuales deberán ser congruentes con los programas sectoriales.
XI. Fomentar la conservación, Protección, fomento y Restauración de las Cuencas
Hidrográficas a través de proyectos productivos.
XII. Celebrar acuerdos y Convenios con la Federación, el Estado, otros Ayuntamientos y
personas físicas o morales en materia forestal, para un funcionamiento eficiente,
privilegiando la seguridad personal de los combatientes; y para ello deberán gestionar la
asesoría técnica del Centro Estatal.
XIII. Promover, en coordinación con la Secretaría, los programas, proyectos y acciones de
educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa nacional
respectivo.
XIV. En el ámbito de su territorialidad, impulsar la conformación de los Consejos Municipales
Forestales.
XV. Deberá formular y ejecutar el Programa Municipal de Fomento Forestal atendiendo el
estudio de los ecosistemas forestales tanto como para la obtención del germoplasma
adecuado, así como de los sitios a restaurar; creando y/o fortaleciendo el vivero Municipal y
los viveros comunitarios que considere así como de la Protección, mantenimiento,
seguimiento y evaluación de las superficies restauradas.
XVI. Expedir las licencias o permisos, para el establecimiento de centros de almacenamiento
y/o transformación de materias primas forestales en el ámbito de su competencia debiendo
contar previamente con el dictamen de la Secretaría. En caso de expedir las licencias o
permisos, se debe de incluir en las obligaciones del interesado de las facilidades al personal
acreditado del Ayuntamiento y de la Secretaría para la verificación que se considere al
respecto.
XVII. Registrar e informar a la SPC, los avisos de actividades del Uso de Fuego.
XVIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 14.- Con el objeto de participar en la prevención y combate de Incendios Forestales,
los Centros Municipales de Protección Civil, Monitoreo de Riesgos y Manejo del Fuego,
deberán coordinarse con el Centro Regional de Protección Civil, Monitoreo de Riesgos y
Manejo del Fuego e informar a la SPC, de los casos en donde se observen, Incendios
Forestales, Quemas Prescritas, Quemas Urbanas o de Vías y Quemas Agropecuarias.
Artículo 15.- Cuando la magnitud o gravedad de las contingencias o daños al ambiente
rebasen la capacidad de acción del Ayuntamiento, participarán el Gobierno del Estado en
coordinación con la Federación y otros Ayuntamientos.
Título Tercero
De las Políticas en Materia Forestal en el Estado
Capítulo I
De la Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable Estatal
Artículo 16.- La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la
adecuada planeación del Desarrollo Forestal Sustentable, a fin de que garantice que éste
sea competitivo y que logre una productividad y aprovechamientos óptimos de los Recursos
Forestales, sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas
forestales y los servicios que éstos presten en favor de las presentes y futuras generaciones.
Artículo 17.- La política en materia forestal deberá observar los principios y Criterios
obligatorios de la política forestal previstos en la Ley General y orientarse al cumplimiento
de los objetivos previstos en esta Ley.
Los principios rectores de la política forestal en el Estado serán los de equidad social,
productividad y sustentabilidad.
El Estado contará con un Sistema Estatal, cuyos datos serán considerados oficiales también
para los Ayuntamientos. Los datos contenidos en el Sistema Estatal, serán de uso obligatorio
en la planeación del Desarrollo Forestal Sustentable en los términos que establezca la Ley.
Artículo 18.- Los programas sociales productivos y de infraestructura en el sector forestal
serán considerados prioritarios de conformidad con la Ley de Planeación para el Estado de
Chiapas.
En consecuencia, en la definición de sus objetivos, metas e Indicadores deberán considerar
la transversalidad de temas como la equidad de género, generacional y étnica, la protección
al medio ambiente, y la mitigación y adaptación al cambio climático.
Artículo 19.- Son instrumentos de la política estatal forestal los siguientes:
I. El Programa Estatal de Desarrollo Forestal Sustentable.
II. El Programa Estatal para la Reducción de Emisiones por la Deforestación y Degradación
de los Bosques.
III. El Programa Estatal de Adaptación al Cambio Climático en Ecosistemas Forestales.
IV. Los Programas Municipales de Desarrollo Forestal Sustentable.
V. El Sistema Estatal.
VI. El Registro Forestal.
VII. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
VIII. El Programa Municipal de Fomento Forestal.
IX. El Sistema Estatal de Cultura Forestal.
X. El Programa Estatal de Sanidad Forestal.
XI. Los Programas de Manejo Forestal.
XII. El Programa Estatal de Manejo Integral del Fuego.
XIII. La Regionalización Forestal.
Artículo 20.- La Secretaría deberá llevar a cabo la regionalización forestal en concordancia
con el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, que en el Estado se determinen bajo el
concepto de las Unidades de Manejo Forestal Regional previstas en la Ley General.
La Secretaría, en coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales,
promoverá la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos
estén ubicados dentro de Unidades de Manejo Forestal Regional. Para ello se apoyarán las
siguientes actividades:
I. La integración de la información silvícola generada a nivel predial.
II. Desarrollo y actualización del material cartográfico de la unidad respectiva.
III. La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el Manejo Forestal a nivel
regional y predial.
IV. La realización de estudios regionales o zonales que apoyen la reconversión productiva y
desarrollo de actividades productivas sustentables a nivel regional y predial.
V. La elaboración de los programas anuales de actividades para las unidades de manejo.
VI. Seguimiento, monitoreo y evaluación de avances en la ejecución del programa regional
o zonal.
VII. La adopción de Buenas Prácticas para la conservación y Restauración de recursos y
sus Servicios Ecosistémicos.
VIII. La concurrencia de esfuerzos en materia de saneamiento, así como de prevención de
ilícitos y, en su caso, la evaluación y Restauración de los daños ocasionados por estos
agentes.
IX. La producción de plantas para apoyar las actividades de reforestación con fines de
producción, Protección, conservación y/o Restauración a nivel predial.
X. La formulación de esquemas de distribución equitativa, entre los integrantes, de los
costos, gastos o beneficios asociados al manejo.
Artículo 21.- La regionalización forestal, es el instrumento para formular la planeación
regional, en la cual se identifican, agrupan y ordenan los Terrenos Forestales y Terrenos
Preferentemente Forestales, dentro de las Cuencas Hidrográficas, de acuerdo a funciones
biológicas, ambientales, socioeconómicas, culturales, étnicas, recreativas, protectoras y
restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor administración y
contribuir al Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículo 22.- El Programa Estatal de Desarrollo Forestal Sustentable deberá vincularse con
el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo. En dicho programa se indicarán los objetivos
generales, específicos, estrategias, líneas de acción a seguir, metas e Indicadores para
garantizar el Desarrollo Forestal Sustentable tomando en cuenta la visión a corto, mediano
y a largo plazo.
En la planeación del Desarrollo Forestal Sustentable se elaborarán programas regionales,
atendiendo la geografía de las Cuencas Hidrográficas y considerando particularmente la
situación que guarden los ecosistemas forestales. La Secretaría promoverá que los
Ayuntamientos, se coordinen a efecto de participar en la elaboración de dichos programas y
garanticen la participación de los interesados.
Capítulo II
Del Sistema Estatal de Información Forestal
Artículo 23.- El Sistema Estatal tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y
difundir la información relacionada con la materia forestal que servirá como base para la
planeación estratégica del Desarrollo Forestal Sustentable, así como para la gestión forestal
en el Estado.
El Sistema Estatal servirá como instrumento para llevar el control, evaluación y seguimiento
de los programas y acciones de Manejo Forestal que se lleven a cabo en el Estado y su
impacto sobre la situación de los ecosistemas forestales, así como la productividad y
competitividad en el sector forestal Estatal.
Con base en el Sistema Estatal, la Secretaría deberá elaborar, publicar y difundir un informe
bianual sobre la gestión forestal en el Estado, así como las medidas que se adoptarán para
promover un Desarrollo Forestal Sustentable.
El Sistema Estatal se coordinará con el Sistema Nacional de Información Forestal, el Sistema
Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y el Sistema Nacional de
Información para el Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 24.- Para la operación del Sistema Estatal, la Secretaría promoverá la participación
de los sectores social y privado a través de la vinculación de los Productores, los Prestadores
de Servicios Forestales, las organizaciones civiles, instituciones académicas y de
investigación, así como de los sectores que inciden en el Desarrollo Forestal Sustentable,
con la participación de las dependencias Estatales, Federales y Municipales.
Artículo 25.- Para la integración del Sistema Estatal, los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento forestal maderable, no maderable, plantaciones forestales comerciales, los
Prestadores de Servicios Forestales, los propietarios o representantes legales de los centros
de almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales, y organizaciones de
la sociedad civil, estarán obligados a proporcionar los documentos e información relativa al
Manejo Forestal que requiera la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento de
la presente Ley.
Artículo 26.- El Sistema Estatal deberá contener al menos los datos siguientes:
I. Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
II. Diagnósticos sobre la situación de los ecosistemas forestales en el Estado y a nivel
regional en Cuencas Hidrográfica.
III. Información sobre las Áreas Naturales Protegidas, Federales, Estatales, Municipales, y
Reservas Naturales Privadas o Comunitarias.
IV. Mapas de riesgo y vulnerabilidad de los ecosistemas forestales y de la población ante
fenómenos meteorológicos, naturales y antropogénicos.
V. Estudios forestales regionales.
VI. Registro de daños y pérdidas de Recursos Forestales, por causas humanas y naturales.
VII. Programas de Desarrollo Forestal Sustentable.
VIII. Investigaciones y desarrollo tecnológico en el sector forestal.
IX. Acciones emprendidas según los Programas de Desarrollo Forestal Sustentable.
X. Proyectos de mitigación y adaptación al cambio climático en el sector forestal, incluyendo
proyectos de reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal evitada.
XI. Proyectos de inversión en materia hidrográfica.
XII. Acuerdos y convenios en materia hidrográfica.
XIII. Padrones de organizaciones e instituciones del sector social y privado, así como de
organismos públicos Estatales relacionados con el sector forestal.
XIV. Padrones de Prestadores de Servicios Forestales, Productores, industria forestal,
unidades productoras y bancos de germoplasma, brigadas de Incendios Forestales y viveros
forestales.
XV. Resultados de las evaluaciones de la política forestal Estatal, así como de los programas
y proyectos en materia de Desarrollo Forestal Sustentable.
XVI. Matrices de Indicadores de los Programas de Manejo Forestal.
XVII. Recursos económicos invertidos en el Desarrollo Forestal Sustentable, y resultados de
la eficiencia presupuestal.
XVIII. Zonificación forestal.
XIX. Las demás que se consideren necesarias para la planeación estratégica del Desarrollo
Forestal Sustentable.
Artículo 27.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría ponga a su disposición la
información forestal que sea solicitada, en los términos previstos por esta Ley y previo pago
de derechos correspondiente, en los casos en que proceda.
En el Reglamento de la presente Ley, se establecerán las bases y los procedimientos para
la atención de las solicitudes de información.
Capítulo III
Del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
Artículo 28.- La Secretaría, de manera coordinada con la Comisión Nacional Forestal,
tendrá a su cargo el manejo y control y actualización del Inventario Estatal Forestal y de
Suelos, el cual será de carácter público y deberá incluir:
I. La superficie y localización de Terrenos Forestales, Terrenos Preferentemente Forestales
y Temporalmente Forestales con que cuenta la Entidad, con el propósito de integrar su
información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y
manejo.
II. Los tipos de Vegetación Forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con
tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el Estado actual de la
degradación, así como las Áreas de Protección, Restauración y producción forestal, en
relación con las Cuencas Hidrográficas, las regiones ecológicas, las áreas forestales
permanentes y las áreas naturales protegidas.
III. La dinámica de cambio de la Vegetación Forestal del Estado, que permita conocer y
evaluar las tasas de deforestación, degradación y disturbio, registrando sus causas
principales.
IV. La cuantificación de los Recursos Forestales que incluya la valoración de los bienes y
servicios que generen los ecosistemas forestales.
V. Los índices de sustentabilidad, presión y estado de deforestación y degradación de los
ecosistemas forestales.
VI. La infraestructura forestal existente.
VII. Además de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 29.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la
base para:
I. La formulación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de programas y acciones en
materia forestal a corto, mediano y largo plazo.
II. El Ordenamiento Forestal.
III. La cuantificación de existencias reales totales de las especies forestales, su incremento
y el volumen de aprovechamiento potencial.
IV. La determinación de línea base de las estrategias y programas relacionados con el
Manejo Forestal.
V. Las acciones, planes y estrategias de reconversión productiva, considerando el uso
potencial del territorio en actividades generadoras de biomasa forestal.
Artículo 30.- En la integración y actualización del Inventario Estatal Forestal y de Suelos,
así como del Ordenamiento Forestal, se deberán considerar los siguientes criterios:
I. La escala, temporalidad y prioridades que se establezcan en el reglamento de la presente
Ley.
II. La delimitación por Cuencas Hidrográficas.
III. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de Vegetación
Forestal existentes en el territorio Estatal.
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
antropogénicas o fenómenos naturales.
V. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos naturales, la distribución
de la población y las actividades económicas predominantes.
VI. El equilibrio que debe existir en los ecosistemas entre las actividades productivas y los
asentamientos humanos.
VII. La influencia de los factores socioeconómicos y ambientales en los ecosistemas
forestales.
Artículo 31.- La Secretaría actualizará cada cinco años el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos de conformidad con los Criterios establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo IV
Del Registro Forestal Estatal
Artículo 32.- La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el
Registro Forestal, el cual será de carácter público, y tendrá por objeto el control y
actualización permanente de la información sobre actos jurídicos que afecten la gestión en
el sector forestal en la Entidad, con la finalidad de apoyar el diseño, seguimiento, monitoreo
y evaluación de políticas, medidas, programas e instrumentos de regulación y manejo
relativos a la gestión forestal.
Se deberán inscribir en el Registro Forestal:
I. Viveros forestales.
II. Prestadores de Servicios Forestales.
III. Peritos en materia forestal.
IV. Autorizaciones para el manejo de germoplasma.
V. Autorizaciones o registros de plantaciones forestales comerciales.
VI. Autorizaciones o asignaciones de código de aprovechamientos forestales.
VII. Autorizaciones de Cambio de Uso del Suelo en Terrenos Forestales.
VIII. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación,
además de los centros de transformación móviles de materias primas forestales.
IX. Unidades de Manejo Forestal Regional.
X. Centros de almacenamiento y/o transformación.
XI. Registro del padrón de infractores.
XII. Registro de apoyos otorgados a proyectos forestales o que influyan sobre la mitigación
de emisiones de los gases efecto invernadero provenientes del sector forestal.
XIII. Los avisos de forestación, así como sus modificaciones o cancelaciones.
XIV. Los Decretos que establezcan zonas de Restauración en Terrenos Forestales.
XV. Los Decretos que establezcan vedas forestales.
XVI. Los actos de transferencia de dominio, uso, usufructo o prestación de servicios que
involucren Recursos Forestales, Programas de Manejo Forestal, de manejo de plantaciones
forestales comerciales y avisos de forestación.
XVII. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en terrenos de uso preferentemente
forestal deberán contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
XVIII. Todos los Decretos y declaratorias que afecten los derechos de propiedad en Terrenos
Forestales.
XIX. Unidades productoras de germoplasma forestal.
XX. Bancos de germoplasma forestal.
XXI. Las demás inscripciones que señale la Ley General, la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 33.- El Registro Forestal está obligado a proporcionar la información a todo
solicitante expidiendo copias certificadas para tal efecto, sin más exigencia que su previa
identificación, y el pago de los derechos que corresponda, en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
Título Cuarto
Del Manejo y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Forestales
Capítulo I
Del Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 34.- La Secretaría, en materia de Desarrollo Forestal Sustentable, promoverá
acciones y programas que tengan por objeto:
I. La participación de organismos financieros, de la iniciativa privada, de las organizaciones
de la sociedad civil y de la cooperación internacional en el fomento de éstas acciones y
programas.
II. La adopción de Buenas Prácticas que tengan un impacto significativo sobre la generación
de empleos y el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes del Estado, especialmente
el de los propietarios y poseedores de Terrenos Forestales.
III. La adopción de mejores prácticas de manejo asociadas, manejo integrado del territorio,
así como el desarrollo de actividades productivas compatibles con el uso de suelo forestal,
tales como el Ecoturismo, la agricultura sustentable, la ganadería sustentable,
aprovechamiento sustentable de vida silvestre, manejo integrado de Cuencas Hidrográficas
y la silvicultura.
IV. Mejorar la productividad y competitividad del sector forestal mediante el fortalecimiento
de Cadenas Productivas.
V. El mantenimiento o incremento significativo de la biomasa forestal, así como de los
Servicios Ecosistémicos.
VI. El desarrollo de competencias de los Prestadores de Servicios Forestales.
VII. El desarrollo de una cultura forestal en comunidades y ejidos con altos índices de
deforestación y degradación forestal, de manera que se influya en la valoración,
conocimiento y uso sustentable de los Bosques y Selvas.
VIII. El conocimiento y uso tradicional de la biodiversidad en ecosistemas forestales.
IX. El desarrollo de ciencia y tecnología aplicada al desarrollo sustentable y competitivo de
los Bosques, Selvas y de las Cuencas Hidrográficas.
X. La Protección de los Recursos Forestales.
XI. El Manejo Forestal comunitario y redes locales de valor.
XII. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.
Así también instrumentará los esquemas de incentivos y la participación de organismos
públicos, privados y no gubernamentales en proyectos de apoyo directo al Desarrollo
Forestal Sustentable.
Artículo 35.- La Secretaría implementará mecanismos para obtener recursos destinados al
pago y compensación de los Servicios Ecosistémicos derivados de los ecosistemas
forestales.
Artículo 36.- La Secretaría establecerá y operará bancos de germoplasma y viveros para
abastecer la demanda de plantas para actividades de reforestación, Restauración,
rehabilitación, enriquecimiento, Protección, Preservación y manejo de especies forestales
maderables y no maderables nativas, así como las demás especies de flora que se
determine.
La Secretaría desarrollará normas y criterios para el manejo de germoplasma y la producción
de plantas de calidad.
Artículo 37.- Las personas físicas o morales que establezcan viveros, así como los dueños
y poseedores de áreas, rodales y huertos semilleros para la producción de especies
forestales, deberán inscribirse ante el Registro Forestal.
Artículo 38.- Se restringe la plantación de especies provenientes de otras regiones, estados
o países. Para la autorización de plantación de especies no nativas del Estado se deberá
demostrar mediante estudios técnicos validados por la Secretaría, que tecnológica y
económicamente sean viables y no impacten a la biodiversidad y los bienes y Servicios
Ecosistémicos.
Artículo 39.- La Secretaría promoverá y articulará los procesos de la Cadena Productiva
con la participación de organismos financieros y la iniciativa privada.
Artículo 40.- Las autoridades estatales y municipales, así como organismos privados y
asociaciones civiles, no otorgarán apoyos o incentivos económicos para actividades
agropecuarias en zonas aledañas e inmersas en las áreas naturales protegidas, zonas
deforestadas o para aquellas que propicien el Cambio de Uso de Suelo de Terrenos
Forestales, exista afectación por Incendios Forestales generados o incrementen la frontera
agropecuaria.
En cuanto a las Autoridades Federales que otorguen los incentivos antes mencionados se
harán en coordinación con la Secretaría, previa opinión técnica de ésta, de conformidad a la
Ley General y demás disposiciones aplicables en la materia.
Capítulo II
De la Veda Forestal
Artículo 41.- El Titular del Poder Ejecutivo, con base en estudios técnicos que elabore la
Secretaría en materia forestal y previa opinión técnica del Consejo Estatal Forestal, podrá
solicitar al Gobierno Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas
forestales cuando éstas:
I. Constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los Recursos Forestales
comprendidos en las declaratorias de Áreas Naturales Protegidas Estatales.
II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren
como de zonas de restauración ecológica.
III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación,
aclimatación o refugio de especies forestales endémicas, amenazadas, en peligro de
extinción o sujetas a protección especial.
Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal
o la forestación de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente
Ley, en tanto no se ponga en riesgo grave e inminente la biodiversidad, de acuerdo con los
criterios e Indicadores que al efecto se emitan.
En este último caso la veda tendrá carácter precautorio, deberá referirse en forma específica
al Programa de Manejo Forestal respectivo y sólo podrá abarcar la fracción del área forestal
afectada por el riesgo a la biodiversidad. La Secretaría solicitará a los titulares de
aprovechamiento forestal autorizados, la modificación de los programas de manejo
respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Así mismo se establecerá
un programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y asegurarse
al término de la misma que dichas causas no se repitan.
Capítulo III
De los Prestadores de Servicios Forestales
Artículo 42.- Son obligaciones de los Prestadores de Servicios Forestales como personas
físicas o morales las siguientes:
I. Encontrarse debidamente inscritos al Registro Forestal para la formulación y ejecución de
Programas de Manejo Forestal del tipo intermedio y avanzado, así como proyectos
específicos de Restauración, fomento y Protección forestal.
II. Tener residencia comprobable en el Estado mínimo de un año; conocer el entorno social,
ambiental y económico de la zona de influencia de los proyectos a desarrollar; contar con
instalaciones adecuadas, personal técnico capacitado acreditado, equipo, materiales y
herramientas necesarias para el buen desempeño de sus funciones; y contar con la afiliación
actualizada al Colegio de Ingenieros Forestales de Chiapas. Las acreditaciones y
comprobantes serán revisadas por la Secretaría y realizará el dictamen correspondiente.
III. Rendir anualmente un informe técnico a la Secretaría, sobre el inicio, avance o término
de los Programas de Manejo Forestal y proyectos forestales, bajo su responsabilidad.
IV. Brindar asistencia técnica y capacitación de calidad acorde a la normatividad vigente a
los propietarios, poseedores o usufructuarios de Terrenos Forestales, observando el debido
cumplimiento de los respectivos contratos de prestación de servicios.
Artículo 43.- Será responsabilidad de los Prestadores de Servicios Forestales, la
información contenida en los programas, proyectos, estudios e informes que formulen,
ejecuten, evalúen y dictaminen.
En caso de falsear información que ponga en riesgo el equilibrio ecológico de los
ecosistemas, la biodiversidad y la sustentabilidad de los mismos, será sujeto de las
sanciones civiles, administrativas y penales, establecidas en la legislación vigente.
Capítulo IV
Del Desarrollo Industrial Forestal
Artículo 44.- Para el desarrollo industrial forestal, la Secretaría tendrá las atribuciones y
obligaciones siguientes:
I. Promover el fomento y desarrollo industrial social y privado, para fortalecer la capacidad
instalada, el coeficiente de aprovechamiento, la transformación integral de las materias
primas, la diversificación de productos transformados, la incorporación de valor agregado y
la competitividad empresarial local, nacional e internacional.
II. El Fomento de Capacidades a través de gestión de alianzas estratégicas para articular los
procesos dentro de la Cadena Productiva.
III. Convocar y coadyuvar con organismos financieros de los tres órdenes de gobierno,
organismos de cooperación internacional y de la iniciativa privada para el fomento, así como
el desarrollo industrial.
Título Quinto
De los Servicios Ecosistémicos
Capítulo Único
Del Desarrollo de los Servicios Ecosistémicos
Artículo 45.- La Secretaría promoverá el Desarrollo de los Servicios Ecosistémicos,
priorizando lo siguiente:
I. Los servicios de provisión o suministro de bienes de consumo humano, tales como: agua,
carbón, alimentos, fibras, madera, recursos genéticos, medicinales, ornamentales,
farmacéuticos, los provenientes de recursos naturales, entre otros.
II. Los servicios de regulación que contribuyan a mantener la estabilidad de los procesos de
los ecosistemas y evitar su degradación; como los que promueven la retención de carbono,
la moderación de los eventos climáticos extremos, el mantenimiento del equilibrio del ciclo
hidrológico, la minimización de las inundaciones y las sequías, recarga de acuíferos,
protección del paisaje, el control de los procesos de erosión y deslizamientos, control de
plagas, entre otros.
III. Los servicios culturales que promuevan los beneficios intangibles que proporcionan los
Recursos Forestales, como su carácter estético o recreativo, entre otros.
IV. Los servicios de soporte que mantienen la funcionalidad y equilibrio o estabilidad de los
ecosistemas y contribuyen a evitar su degradación, a través de los ciclos biogeoquímicos, la
descomposición de residuos, producción, formación de suelo, mantenimiento o renovación
de la fertilidad del suelo, la polinización, dispersión de semillas, el control de las poblaciones
de las plagas potenciales y posibles vectores de enfermedades humanas, el mantenimiento
de la biodiversidad y los recursos genéticos, producción de oxígeno y reciclaje de nutrientes.
V. Los servicios de belleza escénica que proporcionan Ecoturismo y todos sus derivados.
Artículo 46.- La Secretaría priorizará las acciones de Fomento de Capacidades para el
Desarrollo de los Servicios Ecosistémicos conforme a los siguientes criterios:
I. Conservación, manejo e incremento de servicios forestales en Cuencas Hidrográficas que
brinden servicios a ciudades con mayor número de habitantes.
II. Conservación, manejo e incremento de servicios forestales en Cuencas Hidrográficas que
brinden servicios de suministro a distritos de riego.
III. Conservación, manejo e incremento de los acervos de carbono forestal, como aporte para
la mitigación del cambio climático.
IV. Conservación, manejo e incremento de los servicios de regulación, como aporte a la
reducción de riesgos y vulnerabilidad frente a eventos climáticos.
V. Conservación, manejo e incremento de servicios de soporte en zonas rurales con cultivos
orgánicos.
VI. Conservación, manejo e incremento de servicios de recreación en zonas prioritarias para
el turismo y en particular en circuitos ecoturísticos.
Artículo 47.- La cuantificación y valoración de los Servicios Ecosistémicos se realizará de
acuerdo a las normas y criterios que para tal efecto se establezcan, de conformidad con la
Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 48.- Los recursos Estatales y Municipales destinados para el pago de Servicios
Ecosistémicos deberán ser canalizados a la autoridad estatal hacendaria de conformidad
con la normatividad aplicable para la distribución equitativa de recursos destinados al pago
de Servicios Ecosistémicos.
Artículo 49.- La Secretaría proveerá lo necesario para promover el inventario, seguimiento,
monitoreo, evaluación y certificación de los bienes y Servicios Ecosistémicos, así como el
Fomento de Capacidades a dueños y poseedores de Bosques para adoptar Buenas
Prácticas que contribuyan al desarrollo de estos servicios.
En todo caso, los instrumentos de política pública, proyectos públicos y privados en materia
forestal deberán asegurar las salvaguardas siguientes:
I. Consentimiento libre, previo e informado.
II. Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso a los
recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de las tierras proveedoras de
Servicios Ecosistémicos.
III. Reconocimiento y respeto a las formas de organización interna.
IV. Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género.
V. Pluralidad y participación social.
VI. Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas.
VII. Transversalidad, integralidad, coordinación y complementariedad entre políticas e
instrumentos de los tres órdenes de gobierno.
VIII. Distribución justa y equitativa de los beneficios.
IX. Eficiencia, eficacia, efectividad e impacto.
Artículo 50.- Los propietarios y legítimos poseedores de Terrenos Forestales que, como
resultado de un adecuado Manejo Forestal, conserven, incrementen o mejoren los Servicios
Ecosistémicos, recibirán los beneficios económicos derivados de los instrumentos
financieros privados y/o públicos.
Título Sexto
De las Medidas de Conservación y Protección Forestal
Capítulo I
De la Sanidad Forestal
Artículo 51.- La Secretaría formulará y aplicará el Programa Estatal de Sanidad Forestal,
que se integrará por un conjunto de normas y lineamientos para la ejecución de acciones
encaminadas al Manejo Integral de Plagas y Enfermedades en ecosistemas forestales de la
Entidad.
Artículo 52.- Es obligación de los propietarios o poseedores de Terrenos Forestales,
Terrenos Preferentemente Forestales, así como de los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos y los Prestadores de Servicios Forestales, informar a la
Secretaría la detección o existencia de una plaga o enfermedad en sus predios, así como
del saneamiento que corresponda hasta su finiquito.
Tratándose de predios con autorizaciones de aprovechamientos forestales, previa
evaluación y notificación que realice la Secretaría, éstos deberán suspender sus actividades
hasta haber concluido los tratamientos fitosanitarios recomendados.
La Secretaría efectuará la verificación y recomendará los tratamientos que correspondan. Al
término del saneamiento, las personas a que se refiere este artículo, deberán presentar un
informe señalando la especie o especies y el volumen que de las mismas hayan sido
afectados por la plaga o enfermedad.
Artículo 53.- Cuando en las áreas naturales protegidas se presenten problemas por plagas
y enfermedades, la Secretaría solicitará las acciones conjuntas de las demás dependencias
relacionadas con el sector, a fin de que se coordinen y ejecuten los tratamientos respectivos.
Dichos tratamientos se realizarán obligatoriamente en todas las áreas naturales protegidas,
sin importar la jurisdicción o categoría de que se trate en concordancia con los programas
de manejo y conservación.
Artículo 54.- Para el Manejo Integral de Plagas y Enfermedades, la Secretaría tendrá las
siguientes funciones:
I. Elaborar, ejecutar, monitorear y dar seguimiento al Programa Estatal de Sanidad Forestal.
II. Promover la capacitación, prevención, asistencia técnica, evaluación y seguimiento de los
tratamientos fitosanitarios.
III. Integrar la información y estadística sobre prevención, combate y control de plagas.
IV. Recibir y atender los reportes de plagas.
V. Realizar estudios técnicos para el Manejo Integral de Plagas y Enfermedades.
Artículo 55.- Todos los propietarios o poseedores de Terrenos Forestales o Terrenos
Preferentemente Forestales, están obligados a permitir el acceso al personal que designe la
Secretaría, con el equipo necesario para la realización de acciones relacionadas con el
Manejo Integral de Plagas y Enfermedades forestales.
Capítulo II
Del Fomento para el Desarrollo Rural Sustentable y Desarrollo Ecoturístico
Artículo 56.- La Secretaría fomentará la participación de dueños y poseedores de recursos
naturales en la planeación, programación, gestión, ejecución, desarrollo y fortalecimiento de
capacidades locales que fomenten el desarrollo de actividades que diversifiquen el uso
alternativo de dichos recursos y la oferta de productos y servicios que sean compatibles con
el Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículo 57.- La Secretaría convocará a las instancias de los tres órdenes de gobierno
relacionados con el desarrollo rural, para el desarrollo, aplicación, monitoreo y seguimiento
de las siguientes acciones:
I. La planeación, programación y ejecución de acciones integrales de desarrollo ambiental,
social, productivo y demás servicios que contribuyan a la implementación de proyectos de
desarrollo sustentable en Terrenos Forestales y sus zonas de influencia.
II. La formulación y aplicación de criterios conforme a los cuáles se determinará la viabilidad
técnica, económica y ambiental para realizar proyectos en Terrenos Forestales.
III. Las estrategias, programas y acciones para satisfacer los requerimientos de
infraestructura, equipamiento, servicios, capacitación, asistencia técnica, fomento
económico y fortalecimiento de capacidades locales para promover el desarrollo sustentable
de la actividad.
IV. La formulación y aplicación de criterios para la identificación y evaluación de posibles
impactos y riesgos ambientales que pudieran generarse por estos programas, así como las
medidas apropiadas de conservación y en su caso mitigación de impactos ambientales,
considerando que el uso forestal deberá prevalecer sobre cualquier otro.
V. El desarrollo de las medidas para dar seguimiento, monitorear y evaluar los resultados de
la gestión, así como el impacto social, ambiental y económico de las acciones realizadas.
Artículo 58.- Los recursos aplicados por la Secretaría en programas de apoyo a los Servicios
Ecosistémicos, Manejo Integral del Fuego, saneamiento, Restauración y otras actividades
tendentes a evitar la deforestación y degradación forestal, serán otorgados a los particulares
mediante gestión única, con las prerrogativas y preferencias a través de contratos de
aprovechamiento de tierras, fundados en planes de manejo sustentable de tierras,
formulados con el apoyo técnico que la Secretaría instrumentará, de conformidad con los
requisitos y especificaciones que señale el reglamento de la Ley.
Artículo 59.- A fin de garantizar la igualdad de oportunidades entre los dueños y poseedores
de Terrenos Forestales y Terrenos Preferentemente Forestales, la Secretaría establecerá
criterios de equidad de género, generacional y étnica para acceder a los apoyos de los
programas gubernamentales.
Artículo 60.- La Secretaría y las autoridades estatales competentes en materia de turismo,
definirán las zonas de uso turístico en Terrenos Forestales y Terrenos Preferentemente
Forestales, atendiendo a los instrumentos o mecanismos de Ordenamiento Forestal y
Buenas Prácticas de Ecoturismo. Para tal caso, la Secretaría de Turismo propondrá a la
Secretaría la declaratoria de zonas de uso turístico y promover el desarrollo de Programas
de Manejo Forestal y uso turístico.
Artículo 61.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Turismo, participará con
las autoridades Federales, Estatales y Municipales, en la promoción, planeación y
programación de la publicidad y difusión por cualquier medio de las actividades, destinos,
atractivos y servicios de Ecoturismo que se realicen en Terrenos Forestales.
Artículo 62.- Los proyectos productivos relacionados con el turismo que se realicen en
Terrenos Forestales, así como los prestadores de servicios que brinden asistencia técnica y
capacitación para el desarrollo de esos proyectos, deberán inscribirse en el Registro Forestal
conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 63.- La Secretaría gestionará ante las instancias Federales, Estatales y
Municipales, así como a los organismos e instituciones nacionales e internacionales, la
obtención de recursos para la formulación y ejecución de proyectos de Ecoturismo,
canalizados a través de la autoridad estatal hacendaria.
Artículo 64.- La Secretaría promoverá y coordinará con los tres órdenes de gobierno e
instituciones y organismos, la capacitación para mejorar, hacer eficiente y promover la oferta
de servicios de Ecoturismo de calidad y el fortalecimiento de la participación social y las
capacidades locales.
Artículo 65.- La Secretaría promoverá y coordinará con los tres órdenes de gobierno,
instituciones y organismos, el Fomento de Capacidades locales, la adopción de Buenas
Prácticas que permitan mejorar la productividad y brindar servicios de Ecoturismo de calidad.
Capítulo III
Del Manejo Integral del Fuego
Artículo 66.- La Secretaría coadyuvará con la SPC en la realización de las líneas
estratégicas para el Manejo Integral del Fuego, que considera la prevención, monitoreo,
detección, evaluación ecológica, capacitación, organización, cultura, difusión, manejo de
Incendios Forestales y ejecución de medidas para la regulación de uso del fuego en las
actividades relacionadas con las prácticas agropecuarias y silvícolas.
Artículo 67.- Los propietarios, poseedores y usufructuarios de Terrenos Forestales y
Terrenos Preferentemente Forestales, así como sus colindantes y quienes realicen el
aprovechamiento o la transformación de Recursos Forestales, están obligados a realizar
acciones positivas para el Manejo Integral del Fuego.
Artículo 68.- Para los efectos de la presente Ley, la SPC creará y operará el Centro Estatal
y los Centros Regionales de Protección Civil, Monitoreo de Riesgos y Manejo del Fuego,
promoviendo la creación de los Centros Municipales de Protección Civil, Monitoreo de
Riesgos y Manejo del Fuego, con el objeto de fortalecer la coordinación interinstitucional
para desarrollar acciones encaminadas al Manejo Integral del Fuego, bajo las funciones
siguientes:
I. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal de Manejo Integral del Fuego.
II. Operar el sistema de detección oportuna de Incendios Forestales.
III. Promover, fomentar y facilitar prácticas de Manejo Integral del Fuego a efecto de reducir
los Incendios Forestales.
IV. Integrar la información y estadísticas sobre Incendios Forestales en la Entidad.
V. Recibir y dar atención a los reportes de Incendios Forestales.
VI. Mediante dictamen del Centro Estatal, declarar la emergencia en Incendios Forestales,
dictando todas las medidas urgentes de prevención, combate y Restauración, con la finalidad
de que dicho Centro Estatal las coordine mediante el Sistema de Comando de Incidentes;
estando facultado para requerir a las diversas Instituciones de los tres órdenes de Gobierno,
el apoyo que considere necesario para solventar las necesidades que se presenten para
atender dicha emergencia.
Artículo 69.- La SPC coordinará la formulación anual del Programa Estatal de Manejo
Integral del Fuego, previa opinión técnica del Consejo Estatal Forestal.
Artículo 70.- Los Ayuntamientos, con apoyo técnico de la SPC, deberán integrar, operar y
mantener brigadas para el Manejo Integral del Fuego, así como observar la integración de
grupos comunitarios voluntarios.
Artículo 71.- Están obligados a la ejecución de trabajos de prevención y combate de
Incendios Forestales, las personas físicas y morales que a continuación se describen:
I. Propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos agrícolas, ganaderos, Terrenos
Forestales y Terrenos Preferentemente Forestales.
II. Titulares de autorizaciones de aprovechamiento de Recursos Forestales, de forestación y
reforestación.
III. Aquéllas que estén relacionadas con las actividades productivas forestales.
IV. Asociaciones, empresas o Instituciones de los tres órdenes de gobierno, que dentro de
sus actividades realicen Quemas Urbanas o de Vías.
V. Aquellas que por las actividades que realicen generen el riesgo de provocar Incendios
Forestales.
VI. Administradores de áreas naturales protegidas.
Artículo 72.- Además de lo establecido en la presente Ley, en toda quema que se realice
en Terrenos Forestales o Terrenos Preferentemente Forestales, se deberá observar lo
establecido en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 73.- La Secretaría podrá zonificar aquellas áreas forestales en las que por sus
características específicas se deba suprimir el uso del fuego.
Artículo 74.- Los titulares de aprovechamientos de Recursos Forestales y los Prestadores
de Servicios Forestales, están obligados a integrar brigadas de prevención y combate de
Incendios Forestales, durante el periodo que contemple el Programa Estatal de Manejo
Integral del Fuego; y estarán obligados a informar por oficio al Centro Estatal de dicha
integración de las brigadas, así como de su operación en su caso; para lo cual
implementarán las siguientes acciones:
I. Tratándose de titulares de aprovechamiento forestal autorizados:
a) Detectar y dar aviso de Incendios Forestales.
b) Aperturar brechas corta fuego.
c) Realizar el mantenimiento de brechas corta fuego y de saca.
d) Llevar a cabo la limpia de desperdicios y malezas.
e) Realizar líneas negras.
f) Dar facilidades al personal del Centro Estatal, y los Centros Regionales y Municipales de
Protección Civil, Monitoreo de Riesgos y Manejo del Fuego para el acceso y verificar el
cumplimiento a sus obligaciones aquí señaladas.
II. Tratándose de Prestadores de Servicios Forestales:
a) Orientar, informar y hacer cumplir la normatividad vigente en materia de Incendios
Forestales, al titular de aprovechamiento de Recursos Forestales.
b) Capacitar a las brigadas que para tal efecto se formen.
c) Realizar la divulgación tendiente al manejo de combustibles vegetales como forma de
prevención de Incendios Forestales en el área de influencia del aprovechamiento.
En caso de no cumplir con lo establecido, los afectados deberán hacer del conocimiento de
la Secretaría, para que actúe en términos de lo establecido por esta Ley y su reglamento. La
omisión implicará responsabilidad penal, civil o administrativa según corresponda.
Artículo 75.- La Secretaría, con el apoyo del personal técnico del Centro Estatal y los
Centros Regionales de Protección Civil, Monitoreo de Riesgos y Manejo del Fuego, podrán
efectuar el dictamen técnico sobre los siniestros ocasionados por Incendios Forestales, con
el objeto de determinar si las circunstancias que motivaron el hecho fueron provocadas por
negligencia, dolo o mala fe.
Si de los dictámenes y actas circunstanciadas se advierten la comisión de algún hecho
delictivo, se remitirán a la autoridad ministerial competente, para que procedan conforme a
derecho.
Artículo 76.- En las áreas forestales afectadas por Incendios Forestales y en las que resulte
arbolado muerto, éste podrá ser susceptible de extracción y comercialización, siempre que
el dictamen técnico de la Secretaría certifique que no existió intencionalidad en el siniestro.
En este supuesto, es obligatorio solicitar a la autoridad competente, el permiso de
saneamiento, además de la obligatoriedad de restaurar y proteger el área siniestrada.
Artículo 77.- La Secretaría, gestionará que las personas físicas o morales involucradas en
la actividad forestal que así lo deseen, aporten recursos económicos voluntarios o donativos
con la finalidad de integrar recursos y canalizarlos a la autoridad estatal hacendaria, para
atender este rubro.
Título Séptimo
De la Conservación y Restauración Forestal
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 78.- La Restauración forestal de las áreas degradadas será una acción prioritaria
del Estado. Se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan
sufrido Incendios Forestales reiterativos, las que hayan sido afectadas por tratamientos
fitosanitarios, fenómenos meteorológicos y talas clandestinas, zonas de áreas naturales
protegidas con terrenos recuperados con asentamientos humanos y/o cualquier otra
actividad antropogénica que genere afectación a los ecosistemas forestales y a las zonas de
recarga acuífera.
Artículo 79.- La Secretaría, así como los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia,
promoverán la formulación y ejecución de programas de Restauración forestal en aquellas
áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios
ecológicos, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los procesos naturales que en ella se desarrollaban; lo anterior con un enfoque de
Restauración de la belleza escénica con el objetivo de restablecer la integridad ecológica y
fomentar el desarrollo sustentable.
En la formulación, ejecución y seguimiento de los programas de Restauración, la Secretaría
deberá promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales,
públicas o privadas, pueblos indígenas, centros de investigación, universidades, gobiernos
municipales y demás interesados.
Artículo 80.- Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en predios de
propiedad particular, el Titular del Poder Ejecutivo realizará la declaratoria correspondiente,
coordinándose con el propietario o poseedor, e instrumentando lo necesario a fin de dar
debido cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Las declaratorias a que se refiere este artículo podrán comprender, de manera parcial o total,
predios sujetos a cualquier régimen de propiedad y deberán contener:
I. La delimitación del área sujeta a Restauración y Protección forestal, precisando superficie,
ubicación y deslinde.
II. Las acciones necesarias para procurar la regeneración, recuperación o de las condiciones
naturales de la zona, con un enfoque de Restauración de la belleza escénica.
III. Las condiciones a que se sujetarán dentro de la zona, los usos del suelo, el
aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna existentes, así como la
realización de cualquier tipo de obra o actividad.
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de Restauración forestal
correspondiente, así como para la participación que tendrán en dichas actividades los
propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas,
comunidades debidamente organizadas y demás personas interesadas.
V. Los plazos para la ejecución del programa de Restauración forestal respectivo.
Artículo 81.- Los programas de Restauración forestal deberán considerar los criterios
técnicos y programas de ordenamiento ecológico, territorial y de gestión de cuencas, así
como la infraestructura, equipos, servicios, recursos humanos y naturales necesarios para
proteger, conservar, aprovechar y manejar adecuadamente los Recursos Forestales.
Título Octavo
De la Restauración y Manejo de Cuencas Hidrográficas
Capítulo Único
De los Recursos Hídricos y la Conservación y Restauración de Suelos
Artículo 82.- Para la protección de los recursos hídricos quedan exceptuados de
aprovechamiento:
I. Los árboles que se encuentren en las fajas de 10 metros de anchura contiguas al cauce
de las corrientes que tengan una amplitud no mayor a 5 metros o al vaso de los depósitos y
lagunas medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias. Y de 20
metros cuando los cauces tengan una amplitud mayor a 5 metros, medida de los márgenes
del nivel máximo de aguas ordinarias de los cuerpos de agua o en la faja delimitada como
zona federal por la autoridad competente.
II. Los manglares del territorio estatal y los humedales.
III. Las especies vegetales que conforman los denominados acahuales que se desarrollen
en Terrenos Preferentemente Forestales, actualmente en desuso y que en el pasado
estuvieron en uso agrícola o pecuario.
Artículo 83.- Los dueños y poseedores de terrenos urbanos y rurales que colinden con las
riberas o zonas federales de cuerpos de agua deberán realizar acciones de conservación y
Restauración del suelo y la cubierta vegetal con especies nativas y/o riparias.
Artículo 84.- Con el fin de coadyuvar a la conservación y Restauración de suelos, quienes
se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas o mineras dentro de Terrenos
Preferentemente Forestales o sus zonas de influencia podrán optar de manera voluntaria
por establecer convenio de aprovechamiento sustentable de tierras con la Secretaría a
efecto solicitar apoyo técnico y financiero para la formulación y ejecución de planes de
manejo de tierras, conforme a los términos, requisitos y procedimientos que para tal efecto
se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 85.- La Secretaría promoverá y fomentará:
I. La creación y registro de bancos de germoplasma forestal y el manejo de áreas, rodales y
huertos semilleros para garantizar la diversidad genética y la Preservación de las especies
forestales.
II. El establecimiento y operación de viveros forestales para satisfacer la demanda de
plantaciones comerciales, reforestación, Restauración, silvopastoriles, reconvención
productiva, enriquecimiento de ecosistemas, Protección y Preservación de especies
forestales maderables y no maderables.
III. La formulación de programas, proyectos y estudios para la conservación y Restauración
de ecosistemas forestales, procurando la participación de los tres órdenes de gobierno, los
dueños, poseedores de los Recursos Forestales y la sociedad en general, con un enfoque
de Restauración del paisaje forestal.
IV. El apoyo para la formulación y ejecución de Programa de Manejo Forestal.
V. La aplicación de obras y prácticas de conservación de suelo y agua, así como de
regeneración natural en Terrenos Forestales desprovistos de vegetación.
VI. La participación de los propietarios y legítimos poseedores de terrenos agrícolas,
ganaderos, Terrenos Forestales, Temporalmente Forestal, Preferentemente Forestales y
urbanos, para reforestarlos con el objeto de conservación y Restauración de los suelos en
los terrenos siniestrados por Incendios Forestales en ecosistemas críticamente amenazados
y zonas de ladera; o bien para realizar actividades de reconversión productiva, con el fin de
satisfacer la demanda de Uso Doméstico, Restauración de paisaje, conservación y
protección a cualquier tipo de cuerpo de agua natural.
A fin de garantizar el mayor impacto de los programas estatales de conservación y
Restauración forestal, la Secretaría deberá procurar la participación de los tres órdenes de
gobierno, los dueños, poseedores de los Recursos Forestales y la sociedad en general en
su ejecución, seguimiento y evaluación.
Artículo 86.- Las personas físicas o morales que establezcan viveros comerciales para la
producción de especies forestales, así como, los dueños y poseedores de áreas, rodales y
huertos semilleros, están obligados a inscribirse en el Registro Forestal.
Artículo 87.- La reproducción de especies introducidas queda sujeta a autorización de la
Secretaría previo estudio técnico validado por una institución de investigación científica del
ramo forestal, que demuestre que esas especies son tecnológica y económicamente viables
y su reproducción no afecta a la biodiversidad y los bienes y Servicios Ecosistémicos del
Estado.
Título Noveno
De la Participación Social
Capítulo I
Del Consejo Estatal Forestal
Artículo 88.- Se crea el Consejo Estatal Forestal, el cual fungirá como órgano consultivo, de
asesoramiento y concertación, en la planeación, supervisión, evaluación de las políticas de
aprovechamiento, conservación, Protección y Restauración de los Recursos Forestales.
Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo Estatal Forestal, deberán ser
consideradas por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de desarrollo
forestal le corresponden conforme a éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 89.- El Consejo Estatal Forestal estará integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Un Presidente Suplente, que será el titular de la Secretaria de Medio Ambiente e Historia
Natural.
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Subsecretaría de Desarrollo Forestal de
la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural.
IV. Los Vocales, que serán los titulares de:
a) La Secretaría General de Gobierno.
b) Secretaría de Protección Civil.
c) La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
d) La Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas.
e) La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
f) La Procuraduría Ambiental del Estado de Chiapas.
g) La Fiscalía General del Estado de Chiapas.
h) El Presidente de la Comisión de Bosques y Selvas del Congreso del Estado.
i) La Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado.
j) La Delegación de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el Estado.
k) La Delegación de la Fiscalía General de la República en el Estado.
l) La Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado.
m) La Promotoría de Desarrollo Forestal de la Comisión Nacional Forestal.
n) La Dirección Regional de la Frontera, Sur Istmo y Pacifico Sur, de la Comisión Nacional
de Áreas Naturales Protegidas.
ñ) La Comandancia de la Región VII de la Secretaría de la Defensa Nacional.
o) Organizaciones de la Sociedad Civil, en los siguientes rubros:
1. Académico y de Investigación.
2. Silvícola.
3. Industrial forestal.
4. No Gubernamental.
5. Equidad de género.
6. Gremio de Ingenieros forestales.
Artículo 90.- Cada integrante del Consejo Estatal Forestal, con excepción del Secretario
Técnico, contará con voz y voto y podrá designar a un suplente para que lo represente en
las sesiones de la misma, quien tendrá las mismas facultades de éste, debiendo estar
debidamente acreditado mediante oficio dirigido al Consejo Estatal Forestal.
El Presidente será suplido en sus ausencias por el Presidente Suplente, quien ejercerá
exclusivamente las atribuciones que la presente Ley y su Reglamento otorga a dicho cargo.
Los cargos a que se refiere el artículo anterior, así como sus suplentes, tendrán el carácter
de honoríficos, las personas que los desempeñen no devengarán salario o compensación
alguna.
Artículo 91.- El Consejo Estatal Forestal celebrará dos sesiones ordinarias al año y
extraordinarias cuantas veces sea necesario y así lo convoque el Presidente o el Secretario
Técnico por instrucciones de aquel.
El Presidente, directamente o a través del Secretario Técnico, podrá invitar a las sesiones
del Consejo Estatal Forestal, cuando así lo considere necesario, a cualquier representante
de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal,
de Instituciones Públicas, del sector social o privado, así como de los Entes Públicos,
siempre que sus actividades estén relacionadas con el objeto del Consejo Estatal Forestal,
los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto, en las sesiones en que participen como
invitados.
Artículo 92.- El quórum legal para celebrar sesiones, se integrará con la asistencia de
cuando menos la mitad más uno de los miembros del Consejo Estatal Forestal, siempre que
entre ellos se encuentre presente su Presidente o, en su caso, su suplente. Los acuerdos y
resoluciones que se tomen serán válidos cuando se aprueben por mayoría de votos de los
miembros presentes. En caso de empate, tendrán voto de calidad el Presidente o su
suplente.
Las convocatorias para llevar a cabo las sesiones del Consejo Estatal Forestal, deberán
formularse por escrito y enviarse a sus integrantes con al menos cinco días de anticipación
para las sesiones ordinarias y con un día para las extraordinarias.
Las convocatorias, ya sean ordinarias o extraordinarias, deberán ir acompañadas del orden
del día y de los documentos que informen los asuntos a tratar.
Artículo 93.- El Consejo Estatal Forestal podrá integrar comités técnicos para estudios o
propuesta de mecanismos de coordinación interinstitucional en la atención a las tareas
asistenciales que realice.
El Consejo Estatal Forestal, para el cumplimiento de sus objetivos, estará integrado por al
menos los siguientes Comités:
I. Manejo Integral del Fuego.
II. Inspección y Vigilancia Forestal.
III. Sanidad Forestal.
IV. Cultura Forestal.
V. Manejo Forestal.
VI. Servicios Ecosistémicos.
VII. Restauración y Manejo de Cuencas.
VIII. Uso y Manejo de Germoplasma Forestal.
Artículo 94.- Al Consejo Estatal Forestal le corresponde las siguientes funciones:
I. Participar en la formulación, seguimiento y evaluación de la política forestal y sus
instrumentos de aplicación.
II. Proponer y emitir opiniones para determinar los criterios para caracterizar y delimitar los
distintos tipos de zonas forestales en que se dividirá el territorio Estatal.
III. Sugerir, ante la instancia correspondiente, criterios que incidan en la confección de
normas oficiales mexicanas en materia forestal.
IV. Coadyuvar en la elaboración y distribución de material de divulgación sobre la
problemática forestal, a través de diversos medios de comunicación local, con el propósito
de impulsar la cultura ambiental de la Entidad.
V. Emitir opinión para decretar el establecimiento y levantamiento de vedas forestales.
VI. Emitir opiniones para el establecimiento de medidas que contribuyan a la conservación y
Restauración de los ecosistemas forestales.
VII. Establecer criterios y generar opinión para el manejo eficiente de los programas e
instrumentos económicos dirigidos a los sectores social y privado que estimulen la inversión,
participación, Protección, Restauración, aprovechamiento sustentable y uso múltiple de los
Recursos Forestales, así como, en la promoción y desarrollo de forestación.
VIII. Aprobar el Reglamento Interno del Consejo Estatal Forestal, así como sus
modificaciones.
IX. Conocer de las solicitudes de aprovechamiento de Recursos Forestales o de forestación,
previo a que sean resueltas y emitir opinión técnica sobre las mismas.
X. A petición del interesado, emitir una opinión técnica y brindar asesoría, en caso de que la
autoridad competente niegue una solicitud de autorización.
XI. Proponer y emitir opiniones para la mejora de la prestación de los servicios forestales.
XII. Determinar los lineamientos para promover la participación de los sectores social y
privado en la planeación y realización de las actividades tendientes a incrementar la calidad
y eficiencia en la Protección, conservación, ordenamiento, aprovechamiento, manejo y
Desarrollo Forestal Sustentable.
XIII. Promover y coadyuvar en el desarrollo de la investigación forestal del Estado.
XIV. Los demás asuntos en que se solicite su opinión.
Artículo 95.- En el Reglamento Interno del Consejo Estatal Forestal, se establecerán las
disposiciones para su funcionamiento, normas de operación y organización.
Capítulo II
De la Cultura, Capacitación, Educación e Investigación Forestal
Artículo 96.- La Secretaría, en materia de cultura, capacitación, educación e investigación
para el Desarrollo Forestal Sustentable tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal de Cultura Forestal.
II. Promover acciones que fomenten la cultura y participación efectiva de la sociedad para
lograr un Desarrollo Forestal Sustentable.
III. El Fomento de Capacidades en materia de educación y capacitación forestal.
IV. Promover el desarrollo de competencias laborales en el sector forestal.
V. Realizar y coordinar con otras instituciones de los tres órdenes de gobierno acciones para
el fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil y potenciar las capacidades de
vinculación con la sociedad.
VI. Generar acciones de difusión que provoquen un impacto positivo en la conciencia social
respecto a la Protección, conservación y Desarrollo Forestal Sustentable; considerando el
carácter étnico y pluricultural de la Entidad.
VII. Promover la adopción de Buenas Prácticas de manejo y uso sustentable de los Recursos
Forestales, incluidos las relativas al saneamiento forestal y Manejo Integral del Fuego.
VIII. Promover el respeto, Preservación de los conocimientos y Buenas Prácticas de los
pueblos y comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación, manejo y uso sustentable de los ecosistemas forestales,
sus recursos, promoviendo su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de
quienes posean esos conocimientos y prácticas.
IX. Impulsar la formación permanente de técnicos comunitarios.
X. Apoyar el desarrollo de competencias de los Prestadores de Servicios Forestales.
XI. Diseñar, elaborar y publicar materiales de comunicación educativa y guías de Buenas
Prácticas.
XII. La Secretaría, podrá celebrar Convenios con la Secretaría de Educación Pública y la
Secretaría de Educación, con el objeto la realización de las siguientes acciones:
a) Impulsar la educación, capacitación y asistencia técnica en el uso, manejo y
aprovechamiento sustentable de los Recursos Forestales.
b) Capacitar y brindar asistencia técnica permanente sobre contingencias y emergencias
causadas por Incendios Forestales, así como en materia de sanidad forestal y manejo de los
ecosistemas forestales.
c) Actualizar de manera permanente los materiales didácticos, planes y programas de
estudios básico, medio y superior, relacionados con el Manejo Forestal y aprovechamiento
sustentable de las tierras y Cuencas Hidrográficas.
d) Impulsar programas de educación en materia forestal a propietarios y Productores rurales,
así como de los pobladores de áreas rurales.
e) Promover programas de becas para estudios en materia de Desarrollo Forestal
Sustentable.
f) Diseñar, elaborar y publicar materiales de comunicación educativa y guías de Buenas
Prácticas.
XIII. Celebrar convenios con los sectores educativos, de investigación, público, social y
privado, con el objeto de impulsar el Desarrollo Forestal Sustentable y coordinar acciones
de comunicación educativa, formación, capacitación, asistencia técnica e investigación en
materia forestal.
Artículo 97.- La Secretaría desarrollará programas y estrategias especiales dirigidos a
brindar asistencia técnica, capacitación y acceso a apoyos económicos y financieros para el
Manejo Forestal a comunidades indígenas, grupos de mujeres, jóvenes, propietarios y/o
usuarios de tierras.
Título Décimo
De la Denuncia Popular
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 98.- Toda persona podrá denunciar ante las autoridades en materia forestal todo
hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema
forestal o daños a los Recursos Forestales, o contravenga las disposiciones de la presente
Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus
recursos o bienes y Servicios Ecosistémicos asociados a éstos. El denunciante deberá
aportar la información y los elementos sobre la presunción en que funde su denuncia. La
autoridad en materia forestal una vez recibida la denuncia, dará el seguimiento conforme en
los términos de la presente Ley.
La denuncia podrá realizarse por vía telefónica, por correo, o cualquier otro medio, el servidor
público que reciba la denuncia levantará acta circunstanciada de los hechos manifestados
por el denunciante.
Título Undécimo
De los Medios de Control, Inspección y Vigilancia y Sanciones.
Capítulo I
De la Inspección y Vigilancia Forestal
Artículo 99.- La inspección y vigilancia forestal en el Estado estará a cargo de las
Autoridades en materia forestal en el ámbito de su competencia.
Artículo 100.- Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en los actos de inspección y
vigilancia, verificación, ejecución de medidas cautelares, determinación de infracciones
administrativas, sanciones, procedimientos y recursos administrativos que instaure la
Procuraduría cuando se trate de asuntos de competencia Estatal; y los establecidos en los
convenios celebrados con la Federación.
Cuando se trate de asuntos de competencia Municipal, los ayuntamientos aplicarán lo
dispuesto en sus reglamentos, bandos y disposiciones Municipales aplicables. Para aquellas
situaciones no previstas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Artículo 101.- La Secretaría, con el objeto de proteger los Recursos Forestales en la
Entidad, coordinará la participación de las instancias de los tres órdenes de gobierno y de la
sociedad en general, para la coadyuvancia en las acciones de inspección y vigilancia
considerando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 102.- La autoridad en materia forestal que corresponda, podrá realizar por conducto
del personal debidamente autorizado, Visitas de Inspección y vigilancia, sin perjuicio de otras
medidas previstas en las leyes que puedan llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de
este ordenamiento. Dicho personal, al realizar las Visitas de Inspección, deberá contar con
el documento oficial que lo acredite como tal, así como la orden escrita debidamente fundada
y motivada, expedida por autoridad forestal competente según convenio que para tal efecto
se celebre en la que se precisará el lugar o zona que habrá de verificarse, el objeto de la
diligencia y el alcance de ésta.
Las visitas de verificación se realizarán cuando lo determine la autoridad competente o en
respuesta a las denuncias populares presentadas, y se realizarán conforme a las
disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de
Chiapas.
En caso de flagrancia de actos que constituyan delitos forestales previstos en la legislación
penal, no se requerirá la orden anteriormente señalada.
Artículo 103.- Las notificaciones que deban hacerse respecto de los actos administrativos
que se mencionan en este Título, se realizarán en términos de lo dispuesto en el Libro
Primero, Título Tercero, Capítulo Sexto de la Ley de Procedimientos Administrativos para el
Estado de Chiapas.
Artículo 104.- Si al momento en que tenga verificativo una visita, se llegaren a detectar
irregularidades que hagan presumir la comisión de una infracción o delito derivados de la
emisión de contaminantes y sus componentes al ambiente, o bien que puedan generar
afectaciones a la salud pública, se hará del conocimiento a la autoridad competente,
remitiéndole para tal efecto las respectivas constancias.
Artículo 105.- Recibida el acta de la Visita de Inspección, la autoridad ordenadora notificará
y requerirá al propietario o representante legal interesado, conforme a las disposiciones
contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, para
que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de que surta efectos dicha
notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de
verificación y, ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones asentados.
Artículo 106.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas
ofrecidas, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el
artículo anterior, dentro del plazo mencionado, se procederá a turnar el asunto a la
Procuraduría o la instancia competente, para que en el ámbito de sus atribuciones inicie el
procedimiento administrativo o penal correspondiente conforme a derecho, respetando en
todo momento lo estipulado en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de
Chiapas, para que ésta emita la resolución correspondiente.
Artículo 107.- En la resolución correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán las
medidas que deberán llevarse a cabo, para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para subsanarlas y las sanciones a que se hubiere
hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Cuando se trate de segunda o posterior Visita de Inspección para verificar el cumplimiento
de un requerimiento o requerimientos anteriores y del acta correspondiente se desprenda
que no se acataron las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá
imponer la sanción o sanciones que procedan.
Artículo 108.- La Secretaría, la Procuraduría y los Ayuntamientos denunciarán ante la
Fiscalía Ambiental y/o Fiscal del Ministerio Público, en su caso, aquellas conductas que sean
consideradas como delito en la legislación penal del Estado.
Capítulo II
De las Medidas de Seguridad
Artículo 109.- Cuando se presenten emergencias, riesgos inminentes, daños o deterioros
graves a los recursos o actividades forestales la Secretaría, en coordinación con la
Procuraduría, podrán ordenar conforme a lo dispuesto por los artículos 85 y 86 de la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, una o más de las siguientes
medidas cautelares:
I. El aseguramiento precautorio de materias primas y productos forestales, bienes, vehículos,
utensilios, herramientas, equipos y cualquier instrumento directamente relacionado con la
acción u omisión que origine la imposición de esta medida.
II. La autoridad forestal que corresponda, podrá designar al verificado como depositario de
los bienes asegurados precautoriamente, siempre y cuando se garantice que los bienes
serán preservados en el estado en que se encuentran.
III. La clausura temporal y/o parcial de las instalaciones, maquinarias o equipos que se
utilizan para el aprovechamiento, almacenamiento y transformación de los recursos y
materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen las
actividades que puedan dañar los recursos naturales.
La autoridad forestal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera
de las acciones anteriores. Asimismo, podrá promover ante la autoridad competente, la
ejecución de diversas medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 110.- La Secretaría y/o la Procuraduría, con base a su competencia, podrán emitir
el dictamen técnico en materia forestal y/o el peritaje forestal que solicite la autoridad
competente, con motivo de las denuncias presentadas por delitos forestales tipificados en la
legislación penal del Estado o de las acciones que contravengan las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 111.- La Secretaría, la SPC, la Procuraduría y los Ayuntamientos serán
coadyuvantes del Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la colaboración que pueda
hacer la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o a través de su representante
legal.
Capítulo III
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 112.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones que de ella emanen, que constituyen infracciones y serán sancionadas
administrativamente por la Procuraduría en el ámbito de su competencia y no reservados
expresamente a otra dependencia y en los demás casos por las autoridades de los
Municipios en el ámbito de sus competencias y conforme a las disposiciones locales que
se expidan con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Multa por el equivalente de 20 (veinte) a 70,000 (setenta mil) veces la Unidad de Medida
y Actualización al momento de la infracción.
III. Arresto hasta por 36 (treinta y seis) horas cuando la gravedad de la infracción lo amerite,
poniendo a disposición de la autoridad competente al sujeto infractor para que determine la
sanción o medida cautelar correspondiente.
IV. Clausura temporal, parcial, total o definitiva de las instalaciones cuando el infractor no
hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas, con las medidas correctivas o de
urgente aplicación ordenadas, o en caso de reincidencia.
V. Aseguramiento de materias primas y/o productos forestales, así como de los bienes,
vehículos, utensilios, herramientas, equipos y cualquier instrumento utilizados en la
infracción.
VI. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad solicitará a quien los hubiere
otorgado, la suspensión, revocación o cancelación del permiso, licencia y en general de
toda autorización otorgada para la realización de actividades forestales o para el
aprovechamiento de Recursos Forestales que haya dado lugar a la infracción.
VII. La reparación del daño.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones
que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten,
podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el
total de las multas exceda del máximo permitido, conforme a la fracción II de este artículo.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto
originalmente impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido, así como clausura
definitiva.
Artículo 113.- Quedan prohibidas las siguientes conductas, mismas que en caso de
omisión, serán sancionadas con multas de 5 (cinco) hasta 3,000 (tres mil) veces la Unidad
de Medida y Actualización:
I. Talar, derribar, labrar o aserrar uno o más árboles, masas forestales, sin contar con la
autorización correspondiente, emitida por la autoridad competente, excepto los destinados
al Uso Doméstico.
II. Incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones del Programa de
Manejo Forestal.
III. Amparar materias primas y productos o subproductos forestales en forma ilegal en el
momento de su revisión o verificación.
IV. Incumplir con la obligación de inscribirse al Registro Forestal, de presentar los avisos
correspondientes o informes a que se refiere esta Ley y su Reglamento.
V. Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en Terrenos Forestales en
contravención con el Programa de Manejo Forestal, esta Ley y demás disposiciones legales
en la materia.
VI. Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios forestales que propicien o
provoquen violaciones de cualquiera de las infracciones previstas en esta ley y demás
normatividad aplicables.
VII. No realizar las acciones de prevención, combate, control de plagas, enfermedades o
Incendios Forestales, estando obligado para ello.
VIII. Transportar materias primas forestales y sus productos en horario de 18:00 a 06:00
horas del día siguiente.
Artículo 114.- Las siguientes conductas serán sancionadas con multa de 200 (doscientos)
hasta 50,000 (cincuenta mil) Unidades de Medida y Actualización:
I. Realizar en Terrenos Forestales o Terrenos Preferentemente Forestales, el cambio de
uso del suelo, sin autorización de la autoridad competente en los términos previstos en la
presente Ley.
II. Obstaculizar o no permitir el acceso a las autoridades responsables de la Visita de
Inspección.
III. Llevar a cabo el aprovechamiento de Recursos Forestales, la forestación y la
reforestación, en contravención a las condicionantes contenidas en el Programa de Manejo
Forestal, oficio de autorización de dicho Programa, en la manifestación de Impacto
Ambiental y demás disposiciones legales.
IV. Dejar de realizar las medidas preventivas como la apertura o limpia de guardarrayas o
brechas de protección contra Incendios Forestales en Terrenos Forestales o Terrenos
Preferentemente Forestales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
V. Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la
legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o
plantación forestal comercial respectiva.
VI. Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas, productos o
subproductos forestales, en cualquier volumen, sin contar con la documentación legal al
momento de la revisión e inspección, o que estas no cumplan con los sistemas de control
establecidos para acreditar su legal procedencia.
VII. Alterar, simular o utilizar para algún fin ilícito los documentos, marcas, señalamientos y
demás instrumentos que se establecen para el control de la actividad forestal.
VIII. Carecer de autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y/o
transformación de materias primas forestales, así como de centros de distribución y ventas
conforme a lo estipulado en esta Ley y su Reglamento.
IX. Prestar servicios forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en el
Registro Forestal.
X. Depositar residuos peligrosos que pongan en riesgo a los Terrenos Forestales o
Preferentemente Forestales.
XI. Incumplimiento de condicionantes señaladas en las notificaciones de saneamiento
forestal.
XII. No dar aviso inmediato a las autoridades competentes de la presencia de plagas y/o
enfermedades forestales que causen daño grave a los ecosistemas; así como de los
Incendios Forestales, estando legalmente obligado para ello.
Artículo 115.- Las conductas serán sancionadas con multa de 300 (trescientos) hasta
70,000 (setenta mil) Unidades de Medida y Actualización:
I. Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o Incendios
Forestales que afecten la Vegetación Forestal, en desacato de mandato legítimo de
autoridad.
II. Realizar quemas en terrenos agropecuarios colindantes con áreas forestales, que en
forma dolosa o imprudencial propicie la propagación de Incendios Forestales.
III. Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en Terrenos Forestales o
Terrenos Preferentemente Forestales.
IV. No dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Ley en el Manejo Integral de
Plagas y Enfermedades, así como en el Manejo Integral del Fuego.
V. Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se establezcan
vedas forestales y demás disposiciones legales aplicables en la conservación, manejo
Protección y Restauración de los Recursos Forestales.
VI. Causar daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, de acuerdo al dictamen
técnico emitido por la Secretaría.
VII. No realizar trabajos de Restauración o de mitigación estando obligados a ello.
VIII. Realizar en terrenos incendiados, cualquier actividad o uso distintos a la Restauración
o al Manejo Forestal Sustentable, dentro de los 20 años siguientes a que haya ocurrido un
Incendio Forestal.
Artículo 116.- Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley son
independientes y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que se contemplen
en las leyes respectivas.
Artículo 117.- Las sanciones de carácter económico derivadas de esta Ley, serán
recaudadas por la autoridad estatal hacendaria, con base a lo dispuesto en los
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 118.- A los productos o bienes decomisados se les darán el destino que dispongan
las autoridades competentes, conforme a las siguientes:
I. Remate en subasta pública.
II. Venta directa.
III. Donación.
IV. Destrucción de los productos y bienes asegurados.
Capítulo IV
Del Recurso de Revisión
Artículo 119.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
competentes dictados con motivo de la aplicación de esta Ley y que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer
el Recurso de Revisión previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado
de Chiapas; o bien cuando proceda intentar la vía jurisdiccional que corresponda, conforme
a las disposiciones de la Ley antes referida.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero. - Se abroga la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de
Chiapas, expedida bajo el Decreto número 264, publicada en el Periódico Oficial número
187, Segunda Sección, Tomo III, de fecha uno de julio del año dos mil quince.
Artículo Cuarto.- La Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural y la Secretaría de
Protección Civil, en un término no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá someter a la consideración del Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, el proyecto de Reglamento de la misma, para efectos de su expedición
y publicación correspondiente; en tanto, seguirán siendo aplicables, en lo que resulte, las
disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable
para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial número 395, de fecha 19 de
septiembre de 2018.
Artículo Quinto.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes por el
término en que fueron otorgados.
Artículo Sexto.- El Consejo Estatal Forestal deberá quedar instalado, de acuerdo a su
nueva conformación para el debido cumplimiento al presente Decreto, en un plazo de 30
días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Séptimo.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con
las materias del presente Decreto, que se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor el presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los
06 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós. D.P.C. SONIA CATALINA
ÁLVAREZ. D.S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los catorce días del mes de Diciembre
del año dos mil veintidós Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.-
Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas