Texto de Nueva Creación
Ley Publicada mediante Periódico Oficial número 315 segunda sección de
fecha 30 de Agosto del año 2017.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaria de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 238
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 238
La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede
la Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no
están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
En ese sentido en el año 2001 el Gobierno Federal expidió la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, en ella se establecen obligaciones y atribuciones para todas las
dependencias y organismos federales que realizan actividades e inversiones para el
medio rural y propone, en algunos casos, la coordinación de acciones y de recursos
entre los tres órdenes de Gobierno: el Federal, los Gobiernos estatales y los Gobiernos
municipales.
La Ley Federal contiene 32 artículos en los que se propone la coordinación con los
Gobiernos estatales y municipales, son 32 artículos en los que la celebración de
convenios con el Gobierno Federal y los municipales nos permitirán realizar, con mayor
información y sustento, una mezcla de recursos adecuada a las condiciones de nuestra
entidad y descentralizar la planeación de acciones en materia de desarrollo rural.
Ello nos indica que la Federación reconoce la diversidad que existe entre las diferentes
entidades de la República y nos da la oportunidad de crear una legislación que permita
la adecuación permanente de los esfuerzos del sector público en el desarrollo rural.
Es por eso que la Sexagésima Sexta Legislatura establece la posibilidad de que el
Gobierno del Estado de Chiapas celebre estos convenios de coordinación en estas 32
materias que están comprendidas en dicha iniciativa de Ley.
En nuestra entidad el medio rural contiene características distintas a la mayoría de las
entidades federativas, como: una población mayoritariamente rural; un crecimiento de
esta población rural que se encuentra con cada vez menos espacios para su
aprovechamiento con actividades primarias; la falta de un crecimiento industrial que
genere empleo para las diversas generaciones de jóvenes del campo que no son
posesionarios de tierras; un territorio degradado por la presión sobre la tierra; un
extraordinario capital social en sus variadas culturas y tradiciones; una importante y
calificada producción agropecuaria con riesgos de decaer por falta de cadenas de
valor; y un rezago relativo en las asignaciones presupuestales federales, comparadas
con otras entidades del país, por la falta de una legislación que nos permita coordinar
esfuerzos con el Gobierno Federal y los Gobiernos Municipales en mejores
condiciones.
Esta nueva Ley contendrá seis títulos: Del Objeto y Aplicación de la Ley, De los
Órganos de la Ley, De la Planeación y la Coordinación, Del Fomento del Empleo Rural,
De la Sustentabilidad en la Producción Rural, y De los Apoyos Económicos.
El medio rural no tiene que ser necesariamente un espacio de exclusión económica
destinado sólo para actividades primarias, por ello, la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, contendrá un título especial para la promoción del empleo rural.
En nuestra entidad, el desarrollo rural no sólo debe considerar la calidad de
sustentable, que se refiere al mantenimiento y mejoramiento de la capacidad productiva
de nuestros territorios, sino también la calidad de promotor de la mitigación al cambio
climático a través de seguir prestando, y en su caso mejorar, los servicios ambientales
de la actividad productiva en el medio rural, es por ello que la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Chiapas, contiene un título especial sobre la sustentabilidad
y sobre la mitigación y adaptación al cambio climático.
Con esta Ley, se inicia un nuevo concepto en la planeación del desarrollo rural, porque
el desarrollo es, en alguna forma, un asunto de velocidades: a qué velocidad crecen las
necesidades, a qué velocidad crecen las soluciones.
Esta ley nos obliga a mantener actualizado un análisis de la situación de la población
económicamente activa en el medio rural, con y sin empleo, pero también las
expectativas de su crecimiento; de tal suerte que las instituciones puedan mantener el
paso en la creación de ingreso y de empleo rural.
Esta nueva Ley, obliga al Gobierno; particularmente a la administración pública, a
planear y a coordinarse con los otros órdenes de gobierno y hará de nuestras áreas
rurales un entorno de progreso, de respeto y cuidado de nuestros recursos naturales,
así como de producción, de empleo y oportunidades para nuestros jóvenes.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE CHIAPAS
TITULO I
Del Objeto y Aplicación de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley se deriva de la Fracción I del Artículo 45 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y tiene por objeto
establecer disposiciones específicas para actividades concurrentes entre la Federación
y el Estado de Chiapas contenidas en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
promulgada por el Congreso de la Unión.
Se consideran de interés público, todas aquellas actividades que promuevan el
desarrollo rural sustentable de la entidad, incluyendo la planeación, organización y
fomento de la producción agropecuaria, forestal, acuícola, agroindustrial y de la
empresa rural, así como todas aquellas acciones que tiendan a elevar la calidad de
vida de la población rural.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley los ejidos, comunidades y propietarios privados,
así como toda persona física o moral, constituida conforme a las leyes vigentes, que
realice preponderantemente actividades económicas en el medio rural.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividades Agropecuarias. Los procesos productivos primarios basados en
recursos naturales renovables; agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura,
caza y pesca.
II. Actividades económicas de la sociedad rural. Las actividades agropecuarias
y otras actividades productivas, industriales, comerciales y de servicios de la
sociedad rural que tengan el propósito de proveer a la sociedad local, estatal,
nacional o internacional.
III. Agentes de la sociedad rural. Personas físicas o morales de los sectores
social y privado que integran a la sociedad rural.
IV. Comisión Intersecretarial Estatal.- La Comisión Intersecretarial para el
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Chiapas.
V. Comisión Intersecretarial Federal.- La Comisión Intersecretarial integrada por
las Secretarías y entidades federales de conformidad con la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable federal.
VI. Consejo Estatal.- El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable del
Estado de Chiapas.
VII. Consejos municipales, distritales, regionales, por cuencas.- Los Consejos
para el Desarrollo Rural Sustentable que se integren para cada uno de esos
espacios territoriales.
VIII. Conservación.- Son las distintas formas de preservar el futuro de la naturaleza,
el medio ambiente o, específicamente, algunas de sus partes: la flora y la fauna,
las distintas especies, los distintos ecosistemas, los valores paisajísticos, entre
otros.
IX. Criterios de Sustentabilidad.- Los lineamientos obligatorios contenidos en la
presente Ley, para orientar las actividades agropecuarias del sector rural que
permitan lograr la preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al
ambiente.
X. Cuencas Hidrológicas.- Se denomina así al espacio formado por el
escurrimiento de un conjunto de ríos, que se encuentra determinado por
elevaciones (no necesariamente de gran altitud) que funcionan como parteaguas
de estos.
XI. Desarrollo Rural Sustentable.- El mejoramiento integral del bienestar social de
la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera
de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones
aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales y
los servicios ambientales del territorio.
XII. Ecorregiones.- Son unidades geográficas con flora, fauna y ecosistemas
característicos.
XIII. Ecotécnias.- Son innovaciones tecnológicas diseñadas con la finalidad de
preservar y restablecer el equilibrio entre la naturaleza y las necesidades
humanas.
XIV. Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad
del Estado de Chiapas.- Es un documento científico que reconoce como alta
prioridad en la agenda política estatal la atención integral de las diversas y
complejas presiones que enfrenta el estado con relación a su biodiversidad,
como la pérdida de hábitat, la sobreexplotación de los recursos biológicos, la
introducción de especies exóticas invasoras, la contaminación y el cambio
climático. Tiene como objetivo incidir de manera directa en los factores de
presión y cambio de la biodiversidad chiapaneca para asegurar su conservación
y uso sustentable en el mediano y largo plazo.
XV. Ganadería Sustentable de Bajas Emisiones.- Es un esquema de manejo
adecuado del paisaje, el cual tiene como eje de intervención, el fortalecimiento
de la actividad ganadera en el estado de Chiapas, a fin de reducir la emisión de
Gases de Efecto Invernadero (GEI), a través de la implementación de prototipos
de Unidades Ganaderas Sustentables, que se fundamentan en la integración de
arreglos forestales, buenas prácticas de manejo ganadero y gestión del territorio.
XVI. Gases de Efecto Invernadero (GEI).- Componentes gaseosos de la atmósfera,
que absorben y remiten radiación infrarroja y que están incluidos en el Anexo A
del Protocolo de Kyoto: Dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso
(N2O), hidrofluorocarbonos (HFC), perfluorocarbonos (PFC) y hexafluoruro de
azufre (SF6).
XVII. Gobierno Estatal.- El Gobierno del Estado de Chiapas.
XVIII. Ley Estatal.- La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Chiapas.
XIX. Ley Federal. La Ley de Desarrollo Rural Sustentable promulgada por el
Gobierno Federal.
XX. Programa Especial Concurrente.- El Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable que incluye el conjunto de Programas Sectoriales
relacionados con la materia de esta Ley para una unidad territorial.
XXI. Programa Estatal de Cambio Climático.- Instrumento de apoyo del Gobierno
del Estado para el análisis, planeación, desarrollo y diseño de políticas públicas
sustentables y acciones relacionadas en materia de cambio climático a nivel
local.
XXII. Programa de Fomento.- Conjunto de acciones e incentivos para promover el
inicio, el mantenimiento o la mejora de una actividad agropecuaria, comercial o
de transformación, en el medio rural.
XXIII. Programa de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Estado de Chiapas.-
Es un documento que contiene los objetivos, prioridades y acciones que regulan
o inducen el uso del suelo y las actividades productivas de una región. Está
integrado principalmente por dos elementos: un modelo de ordenamiento que
incluye la regionalización del área a ordenar y los lineamientos ecológicos
aplicables a cada una de las regiones definidas y las estrategias ecológicas que,
para cada una de las regiones identificadas en el modelo, resulta de la
integración de los objetivos, acciones y proyectos, así como de los responsables
de realizarlos.
XXIV. Protección.- El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y
controlar su deterioro.
XXV. Proyecto Productivo.- Es el proyecto que se refiere a la producción primaria
agrícola, pecuaria, forestal, pesquera, y acuícola, a su transformación y a su
distribución y a cualquier otra actividad productiva no agropecuaria que
proporcione ingresos a la población rural.
XXVI. Proyecto de Desarrollo Social.- Es el proyecto que tiene por objeto establecer
y ofrecer servicios públicos a la sociedad.
XXVII. Proyecto General de Desarrollo.- Conjunto de proyectos productivos, de
proyectos de desarrollo social y de programas de fomento, articulados en un
territorio específico.
XXVIII. Reconversión Productiva.- El cambio de la actividad forestal, agrícola o
pecuaria, buscando aprovechar la aptitud potencial del área o sitio con un uso
óptimo del suelo y reducir la siniestralidad, para alcanzar una producción capaz
de competir exitosamente en la defensa del mercado local y de lograr una
incursión eficiente en los mercados externos.
XXIX. Reforestación.- Establecimiento inducido de vegetación forestal.
XXX. Restauración.- Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de
los procesos naturales.
XXXI. Servicios Ecosistémicos.- Son recursos o procesos de los ecosistemas
naturales (bienes y servicios) que benefician a los seres humanos. Incluye
productos como agua potable limpia y procesos tales como la descomposición
de desechos.
XXXII. Sistema Producto.- Es el conjunto de elementos y agentes concurrentes en
los procesos de producción de un producto agropecuario específico, incluidos el
abastecimiento de insumos y servicios de la producción primaria, equipo técnico,
acopio, transformación, distribución y comercialización.
XXXIII. Sustentabilidad.- Es un término ligado a la acción del hombre en relación a su
entorno. Dentro de la disciplina ecológica, la sustentabilidad se refiere a los
sistemas biológicos que pueden conservar la diversidad y la productividad a lo
largo del tiempo.
XXXIV. Vegetación Riparia.- Se denominan así a los hábitats vegetales y comunidades
que se localizan a lo largo de las márgenes y las orillas de los ríos.
Artículo 4.- Para lograr el desarrollo rural sustentable, el Gobierno Estatal impulsará un
proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del
sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida
de la población rural.
Lo hará a través del fomento de actividades productivas y de desarrollo social que se
realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, procurando el uso
óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales, orientándose a la
diversificación productiva en el campo, incluida la no agrícola; y a elevar la
productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la población
rural.
Artículo 5.- El Gobierno Estatal, en coordinación con el Gobierno Federal y los
Gobiernos municipales de la entidad, impulsará políticas, acciones, proyectos y
programas en el medio rural que serán considerados prioritarios para el desarrollo de la
entidad y que estarán orientados a los siguientes objetivos:
I. Promover y favorecer el bienestar social y económico de los productores, de sus
comunidades, de sus familias, de los trabajadores del campo, y en general de
los agentes de la sociedad rural.
II. Corregir disparidades de desarrollo regional.
III. Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria estatal.
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad
de los recursos naturales.
V. Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y culturales de
las diferentes manifestaciones de la agricultura estatal.
Artículo 6.- Tendrán carácter prioritario las acciones que el Gobierno Estatal y los
municipios, en los términos de las leyes aplicables, realicen en el medio rural.
Artículo 7.- Las acciones que efectúe el Gobierno Estatal atenderán de manera
diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico,
mediante el incremento a la inversión productiva, el fomento a la diversificación de
oportunidades de empleo e ingreso y la promoción de vínculos entre los ámbitos rural y
urbano para facilitar a los agentes de la sociedad rural el acceso a los apoyos que
requiere su actividad productiva, así como a los servicios para su bienestar.
Artículo 8.- Las acciones para el desarrollo rural se realizarán conforme a criterios de
preservación, restauración, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y
de la biodiversidad, así como de prevención del impacto ambiental y mitigación del
cambio climático.
TITULO II
De los Órganos de la Ley
Artículo 9.- Para los propósitos de esta Ley se crea la Comisión Intersecretarial para el
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Chiapas que será presidida por el Titular
del Poder Ejecutivo y en su ausencia por el Titular de la Secretaría del Campo.
La Comisión Intersecretarial Estatal estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias del Poder Ejecutivo Estatal:
a) Secretaría del Campo.
b) Secretaría de Hacienda.
c) Secretaría de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno.
d) Secretaría del Trabajo.
e) Secretaría de Obra Pública y Comunicaciones.
f) Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural.
g) Secretaría de Economía.
h) Secretaría de Desarrollo Social.
i) Secretaría de Turismo.
j) Secretaría de Pesca y Acuacultura.
k) Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas.
l) Secretaría de Educación.
m) Secretaría de Salud.
Las demás que se determine necesario para la operación de la Comisión.
Artículo 10.- La Comisión Intersecretarial Estatal propondrá al Titular del Poder
Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones
de las dependencias y entidades del sector público y evaluará periódicamente los
programas relacionados con el desarrollo rural sustentable.
La Comisión Intersecretarial Estatal sesionará al menos una vez al año para conocer la
situación en que se encuentran los aspectos productivos y de servicios públicos de las
regiones rurales de la entidad y conocer el avance de las acciones, proyectos y
programas en proceso.
La Comisión Intersecretarial Estatal propondrá, en su caso, nuevos programas de
fomento agropecuario y de desarrollo rural sustentable para ser incluidos en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos del año fiscal correspondiente.
Artículo 11.- Se crea el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable del
Estado de Chiapas como órgano de consulta para la planeación de las actividades
agropecuarias, así como de las inversiones y apoyos públicos que promuevan el
desarrollo económico y social en el medio rural del Estado.
Artículo 12.- El Consejo Estatal será presidido por el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, en su ausencia por el Titular de la Secretaria del Campo, y estará integrado por
las dependencias que participan en la Comisión Intersecretarial Estatal, por
representantes de las dependencias y entidades que integran la Comisión
Intersecretarial Federal, por representantes de los Consejos de los Distritos de
Desarrollo Rural, de los Consejos Regionales, Consejos de cuencas, por
representantes de los sistemas producto estatales, instituciones de educación e
investigación, y por representantes acreditados de los productores organizados por
ramas de producción de conformidad con las leyes aplicables.
TITULO III
De la Planeación y la Coordinación
Capítulo I
De la Planeación
Artículo 13.- La planeación del desarrollo rural sustentable se realizará de conformidad
con el Plan Estatal de Desarrollo y la Ley de Planeación del Estado de Chiapas y con el
carácter democrático que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las disposiciones relativas aplicables.
Artículo 14.- La planeación para el desarrollo rural deberá considerar la situación
actual y futura de la población rural en un horizonte de corto, mediano y largo plazo.
Cada año deberá evaluarse el impacto de lo realizado y, en su caso, el crecimiento de
las necesidades de la población.
Artículo 15.- La planeación podrá realizarse territorialmente por Distritos de Desarrollo
Rural, por regiones estatales, por cuencas hidrológicas, por municipio, o por núcleos
agrarios.
Cuando la planeación territorial incluya territorios parciales de dos o más municipios se
podrán realizar acuerdos entre los municipios y las dependencias estatales para su
realización.
La planeación se podrá realizar también para un producto o servicio en particular.
Artículo 16.- El proceso de planeación deberá producir documentos estratégicos sobre
el establecimiento, mejoramiento, ampliación y reconversión, de la producción agrícola,
ganadera, forestal y acuícola, así como de las actividades productivas no
agropecuarias que se realicen en el medio rural.
Deberá producir también documentos estratégicos sobre la generación de empleo a
partir de la transformación y comercialización de la producción agropecuaria y de
actividades económicas no agropecuarias en el medio rural.
En estos casos el proceso de planeación generará proyectos productivos.
Artículo 17.- Se podrán elaborar planes por producto o por actividad productiva, tanto
de carácter agrícola, ganadero, forestal, acuícola, como de aquellas actividades
productivas no agropecuarias.
En este caso el proceso de planeación deberá generar programas de fomento.
Artículo 18.- La planeación deberá producir documentos estratégicos sobre el
bienestar social que incluyan inversiones en materia de salud, educación, vivienda,
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamientos de aguas residuales, electrificación,
caminos, comunicaciones, seguridad y otros relacionados con el bienestar de la
sociedad rural.
En este caso el proceso de planeación generará proyectos de desarrollo social.
Artículo 19.- Cuando el proceso de planeación de un territorio incluya proyectos
productivos y proyectos de desarrollo social, articulados sobre un territorio específico,
el documento que se genere se denominará Proyecto General de Desarrollo del
espacio territorial respectivo.
Este documento deberá contener los elementos técnicos que permitan incluir un
procedimiento de coordinación entre las dependencias participantes.
Artículo 20.- Los productores organizados en ramas de producción o regionalmente,
podrán solicitar a la Comisión Intersecretarial Estatal la elaboración de estudios,
diagnósticos y programas de fomento para mejorar la calidad o la cantidad de su
producción.
Artículo 21.- Los habitantes de localidades rurales podrán solicitar a la Comisión
Intersecretarial la elaboración de estudios, diagnósticos y proyectos de desarrollo para
el mejoramiento de su economía y de sus servicios básicos.
Artículo 22.- Los planes, proyectos y programas serán aprobados por el Consejo
Estatal y se remitirán al Ejecutivo Estatal, a través de las instancias correspondientes,
para el proceso de aprobación presupuestal respectivo.
Capítulo II
De la Coordinación
Artículo 23.- Una vez aprobados los proyectos y los programas, se presentarán en
reunión plenaria ante la Comisión Intersecretarial Estatal, la que conocerá los
compromisos de participación de cada una de las dependencias responsables de su
ejecución.
Artículo 24.- Cada uno de los planes, proyectos y programas aprobados contará con
un Coordinador o, en su caso, con un Comité Coordinador, que será nombrado en la
misma reunión plenaria mencionada en el artículo anterior.
Artículo 25.- El avance de los proyectos y los programas se revisará en cada reunión
plenaria o antes si así se solicita por el Coordinador del proyecto o por el Presidente de
la Comisión Intersecretarial Estatal.
Capítulo III
De la Coordinación con los Otros Órdenes de Gobierno
Artículo 26.- El Gobierno Estatal podrá coordinar acciones con el Gobierno Federal y
con los gobiernos municipales, en su caso, en las siguientes materias:
a).- Federalización y Desconcentración.-
I. Para la integración de Consejos Distritales, Municipales, intermunicipales o por
cuencas, homologados al Estatal, los cuales serán instancia para la participación
de los productores y demás agentes de la sociedad rural en la definición de
prioridades regionales; y serán instancia para la planeación y distribución de los
recursos que la Federación, el Estado y los municipios destinen al apoyo de las
inversiones productivas para el desarrollo rural sustentable;
II. Para la definición de las responsabilidades de cada uno de los órdenes de
gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas
sectoriales y para promover la oportuna concurrencia en el ámbito estatal de
otros programas sectoriales que sean responsabilidad de las diferentes
dependencias federales y estatales;
III. Para la constitución de mecanismos que administren los recursos
presupuestales que se destinen por el Gobierno Federal, por el Gobierno Estatal
y por los municipios, a los proyectos y programas;
b).- Distritos de Desarrollo Rural
IV. Para el reconocimiento de los Distritos de Desarrollo Rural como la base de la
organización territorial y administrativa de las dependencias de la Administración
Pública Federal, Descentralizada, Estatal y Municipal y para la programación y
realización de los programas operativos y para la concertación con los
productores;
La demarcación de los Distritos de Desarrollo Rural se definirá conjuntamente
entre el Consejo Estatal y el Consejo Nacional.
c).- Fomento a las actividades económicas del Desarrollo Rural
V. Para que las acciones que se establezcan para tales propósitos, se orienten a
incrementar la productividad y la competitividad en el ámbito rural a fin de
fortalecer el empleo y elevar el ingreso de los productores; a generar
condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios; a aumentar el
capital natural para la producción; y a la constitución y consolidación de
empresas rurales;
d).- Investigación y Transferencia Tecnológica.
VI. Para la participación en el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia de
Tecnología;
e).- Capacitación y Asistencia Técnica
VII. Para la participación en las acciones del Sistema Nacional de Capacitación y
Asistencia Técnica Rural Integral;
f).- Reconversión Productiva Sustentable
VIII. Para promover estímulos a la reconversión productiva en términos de
sustentabilidad, cambios tecnológicos, competitividad, contribuyendo a la
soberanía alimentaria y óptimo uso de las tierras;
g).- Incremento de la Productividad
IX. Para la atención a los productores y demás sujetos de la sociedad rural que,
teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo;
h).- Sanidad Agropecuaria
X. Para el impulso a los programas de fomento de la sanidad agropecuaria;
i).- Comercialización
XI. Para el fomento a las exportaciones de productos nacionales mediante la
acreditación de condición sanitaria; de calidad e inocuidad; de su carácter
orgánico o sustentable; y mediante el establecimiento de programas de estímulo
a la producción y transformación de productos que aprovechen las
oportunidades de los mercados internacionales;
XII. Para la conformación de un padrón de comercializadores confiables dedicados a
la compra de productos agropecuarios, pesqueros y sus derivados;
j).- Administración de riesgos
XIII. Para la promoción de la utilización de instrumentos para la administración de
riesgos;
XIV. Para el establecimiento de programas de reconversión productiva en las
regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad;
k).- Información Económica y Productiva
XV. Para la implementación del Sistema Estatal de Información para el Desarrollo
Rural Sustentable;
XVI. Para la definición de una regionalización a partir de variables socioeconómicas,
culturales, agronómicas, de infraestructura y de servicios;
XVII. Para la elaboración de un padrón único de organizaciones económicas y sujetos
beneficiarios del sector rural;
l).- Organización Económica y Sistemas Producto
XVIII. Para la promoción y fomento del desarrollo de capital social en el medio rural a
partir del impulso a la asociación y a la organización económica y social de los
productores y demás agentes de la sociedad rural;
XIX. Para la promoción de la organización económica e integración de Sistemas
Producto;
m).- Bienestar Social y Atención Prioritaria a las Zonas de Marginación
XX. Para el fomento del Programa Especial Concurrente;
XXI. Para la definición de las regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural,
que serán objeto de consideración preferente del Programa Especial
Concurrente;
XXII. Para el aprovechamiento de las condiciones que permitan la generación de
energía renovable en zonas rurales, que beneficien a la propia población rural;
n).- Sustentabilidad de la Producción Rural
XXIII. Para el fomento al uso del suelo más pertinente y procesos de producción
adecuados para la conservación de las tierras y el agua;
XXIV. Para el apoyo de manera prioritaria a los productores de las zonas de
reconversión y de las partes altas de las cuencas para asegurar un
aprovechamiento sustentable de las tierras y del agua;
o).- De la Seguridad y Soberanía Alimentaria
XXV. Para la evaluación del cumplimiento de la política agropecuaria relacionada con
la seguridad y la soberanía alimentaria a través de la producción de los
productos básicos y estratégicos.
TITULO IV
Del Fomento del Empleo Rural
Artículo 27.- El fomento del empleo rural se considerará una actividad prioritaria para
el campo en el Estado de Chiapas.
a) Valor agregado.-
Sin descartar otras líneas de acción para este propósito, se fomentará el empleo rural a
partir de las actividades productivas que surjan de procesos de transformación o valor
agregado para los productos primarios de las regiones y para los productos y servicios
no agropecuarios, que puedan ser promovidos en el mercado local, estatal, nacional o
de exportación.
b) Empresas auxiliares.-
De los procesos productivos mencionados en el inciso anterior, se deberá determinar, a
su vez, qué actividades auxiliares intermedias pueden derivarse para establecer en su
caso empresas proveedoras de partes o servicios para la producción de los bienes
finales.
Artículo 28.- Empresas Comercializadoras.- Deberá promoverse el establecimiento
de empresas comercializadoras en localidades estratégicas, que cuenten con
infraestructura adecuada, que se encargarán de distribuir los productos de las
empresas establecidas conforme a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley.
Para apoyar la operación de las empresas comercializadoras, deberá crearse un fondo
como capital de trabajo inicial para cada una de ellas, en su etapa de arranque.
Artículo 29.-Empresas administradoras.- Se apoyarán los procesos de
administración de todas las empresas de transformación y comercializadoras creadas,
a través de empresas administradoras regionales.
Las empresas administradoras deberán contar con un impulso financiero inicial para
cumplir con su cometido.
Artículo 30.- Las empresas de transformación, las empresas comercializadoras y las
empresas administradoras, contarán con prerrogativas administrativas y económicas
por parte de la administración estatal.
Artículo 31.- El Gobierno Estatal implementará mecanismos propios y gestionará ante
la Federación un tratamiento fiscal especial, durante los primeros 5 años de operación
de las empresas establecidas bajo este procedimiento, a fin de facilitar su
consolidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Federal.
TITULO V
De la Sustentabilidad en la Producción Rural
Artículo 32.- En la realización de las actividades agropecuarias del sector rural deberá
considerarse a la sustentabilidad como principio rector para lograr el bienestar social y
el buen uso, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales.
Artículo 33.- Son criterios de sustentabilidad para la producción rural:
I. La conservación de la diversidad biológica;
II. El aprovisionamiento o captación de agua de lluvia;
III. La protección de bosques y selvas;
IV. La reforestación con especies forrajeras y/o forestales nativas;
V. El uso de cercos vivos;
VI. La conservación de la vegetación riparia;
VII. El manejo del territorio a nivel de cuenca;
VIII. El desarrollo de la ganadería sustentable de bajas emisiones;
IX. La conservación y restauración de suelos;
X. La valoración de los servicios ecosistémicos;
XI. El uso o aplicación de ecotécnias, y
XII. La adopción de sistemas de labranza de conservación.
Artículo 34.- Son instrumentos de la política para la sustentabilidad en la producción
rural:
I. La Estrategia para la Conservación y el Uso Sustentable de la Biodiversidad del
Estado de Chiapas;
II. Las Ecorregiones;
III. Las Cuencas Hidrológicas;
IV. El Programa de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Estado de Chiapas, y
V. El Programa Estatal de Cambio Climático.
Artículo 35.- El Gobierno del Estado y los Municipios, cuando así lo convengan,
fomentarán el uso del suelo más pertinente de acuerdo con sus características y
potencial productivo, así como los procesos de producción más adecuados para la
conservación y mejoramiento de las tierras y el agua.
Artículo 36.- Se deberán desarrollar formas de aprovechamiento y mejoramiento de los
recursos naturales, que incrementen los servicios ambientales y la productividad de
manera sustentable.
Artículo 37.- Quienes hagan uso productivo de las tierras deberán seleccionar técnicas
y cultivos que garanticen la conservación o incremento de la productividad, de acuerdo
con la aptitud de las tierras y las condiciones socioeconómicas de los productores.
Artículo 38.- Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, propietarios o poseedores
de los predios que realicen actividades agropecuarias dentro del sector rural deberán
dejar el 10% de la totalidad de la superficie para la conservación de los recursos
naturales.
Artículo 39.- La Comisión Intersecretarial Estatal, a través de las dependencias
competentes y con la participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas de
regulación y fomento conducentes a la asignación de la carga de ganado adecuada a la
capacidad de las tierras de pastoreo y al incremento de su condición, de acuerdo con la
tecnología disponible y las recomendaciones técnicas respectivas; especialmente con
prácticas que fomenten la baja emisión de carbono.
Artículo 40.- Los programas de fomento a la producción rural tendrán como objetivo
principal reducir los riesgos generados por el uso del fuego y evitar o disminuir la
emisión de Gases de Efecto Invernadero (GEI) a la atmósfera, ofreciendo a los
productores alternativas con mayor potencial productivo, rentabilidad económica y
ambientalmente viables.
Artículo 41.- La Comisión Intersecretarial Estatal, con la participación del Consejo
Estatal, promoverá un programa tendiente a la formación de una cultura del cuidado del
agua.
Los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes órdenes de
gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre
sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad
de las aguas, en correspondencia con los compromisos de los productores de ajustar la
explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la
producción.
Artículo 42.- Serán materia de asistencia técnica y capacitación, la preservación y
recuperación de las prácticas y los conocimientos tradicionales, vinculados al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 43.- La Comisión Intersecretarial Estatal, con la participación del Consejo
Estatal, determinará zonas de reconversión productiva que deberá atender de manera
prioritaria, cuando la fragilidad, la degradación o sobreutilización de los recursos
naturales así lo amerite.
Artículo 44.- El Gobierno del Estado, en coordinación con los gobiernos municipales,
apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y
especialmente a las ubicadas en las partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a
cabo la transformación de sus actividades agropecuarias con base en el óptimo uso del
suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan
asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la
pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.
Artículo 45.- La política y programas de fomento a la producción atenderán
prioritariamente los criterios de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de
los recursos naturales, ajustando las oportunidades de mercado, tomando en cuenta
los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y
tecnologías para la producción.
Artículo 46.- En atención a los criterios de sustentabilidad, la Secretaría promoverá la
reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación
agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita
una explotación rentable mediante la utilización de técnicas productivas congruentes a
la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a lo establecido por el
Programa de Ordenamiento Ecológico y Territorial del Estado de Chiapas y a la
vocación y aptitud de los suelos.
Artículo 47.- Las instancias competentes establecerán los procedimientos para señalar
las tierras frágiles y preferentemente forestales, donde los apoyos y acciones del
Estado estarán orientadas a la selección de cultivos y técnicas sustentables de manejo
de las tierras.
Artículo 48.- Los ejidatarios, comuneros, pueblos indígenas, propietarios o poseedores
de los predios que habiten en áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal,
tendrán prioridad para obtener los permisos, licencias y autorizaciones para desarrollar
obras o actividades económicas en los términos de la Ley Ambiental para el Estado de
Chiapas, de la Ley para la Adaptación y Mitigación ante el Cambio Climático en el
Estado de Chiapas, de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de
Chiapas, de las Normas Técnicas Ambientales Estatales y demás ordenamientos
legales que resulten aplicables.
El Gobierno del Estado, prestará asesoría técnica y legal para que los interesados
formulen sus proyectos y tengan acceso a los apoyos gubernamentales.
Artículo 49.- Los convenios para llevar a cabo el cuidado y la protección de los
recursos naturales, en los términos de la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, de
la Ley para la Adaptación y Mitigación ante el Cambio Climático en el Estado de
Chiapas, y de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Chiapas
requerirán autorización de la Secretaría de Medio Ambiente e Historia Natural para
contar con la validez legal.
TITULO VI
De los Apoyos Económicos
Artículo 50.- El Gobierno Estatal podrá coordinar acciones con el Gobierno Federal y
con los gobiernos municipales, en su caso, en las siguientes materias:
I. Para promover la creación de obras de infraestructura que apoyen a los
productores y a sus organizaciones económicas en la capitalización de sus
unidades productivas, en las fases de producción, transformación y
capitalización;
II. Para la definición de esquemas de apoyo, transferencias y estímulos para el
fomento de las actividades agropecuarias y no agropecuarias en las zonas
rurales.
Artículo 51.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, podrán destinar apoyos
directos o complementar los apoyos del Gobierno Federal, destinados a los proyectos
de desarrollo rural sustentable, complementando las capacidades económicas de los
productores a fin de realizar inversiones para:
.
- La tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e
implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado
para su utilización en la producción;
- El establecimiento de agricultura bajo condiciones controladas;
- El desarrollo forestal y de plantaciones;
- El impulso a la ganadería, a través de rehabilitación de pastizales,
modernización de infraestructura, mejoramiento genético y equipamiento;
- El fomento del empleo rural; organización y constitución jurídica;
capacitación; compra de equipos y maquinaria;
- La adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de
los recursos naturales;
- La contratación de servicios de asistencia técnica; y
- Las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo rural
sustentable.
Artículo 52.- Podrá haber previsiones presupuestales que complementen los
apoyos del Gobierno Federal en los siguientes rubros:
I. Apoyos a la comercialización y al financiamiento para cosechas elegibles con
problemas de comercialización, a través de la cobertura de riesgos para el
otorgamiento de créditos por la banca de desarrollo y demás fondos;
II. Seguro agrícola;
III. Combate a la pobreza a través de fondos regionales gubernamentales y no
gubernamentales;
IV. Provisión para activos públicos productivos, incluyendo infraestructura
hidroagrícola básica; rehabilitación de cuencas; sanidad agropecuaria; así
como para investigación y transferencia de tecnología;
V. Apoyos a productores en zonas áridas, zonas de marginación y de reconversión,
así como a los afectados por contingencias climatológicas;
VI. Estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen
sus actividades con tecnología de conservación y preservación de los recursos
naturales;
VII. Ejecución de obras de conservación de suelo y agua;
VIII. Desarrollo de la electrificación y los caminos rurales;
IX. Desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural;
X. Establecimiento de programas de reconversión productiva en las regiones de
siniestralidad recurrente y baja productividad.
Artículo 53.- Tendrán preferencia para su asignación, aquéllos apoyos que se
destinen a obras o acciones contenidas en los Proyectos Productivos, Proyectos de
Desarrollo Social, Programas de Fomento y Proyectos de Desarrollo General.
Artículo 54.- La atención de los organismos públicos relacionados con el desarrollo
rural, deberá privilegiar siempre la participación de las autoridades locales en
conjunto con los beneficiados individuales o con las organizaciones respectivas.
Artículo 55.- Los apoyos que proporcionen los tres órdenes de gobierno estarán
sujetos a los criterios de generalidad, temporalidad y protección de las finanzas
públicas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los compromisos
contraídos por el Gobierno Mexicano en la suscripción de convenios y tratados
internacionales.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se expedirá el Reglamento para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 14.
Artículo Tercero.- Se establecerán Reglas de Operación para dar cumplimiento a
los incisos contenidos en el Artículo 26.
Artículo Cuarto.- Se establecerán Reglas de Operación para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 28.
Artículo Quinto.- Se establecerán Reglas de Operación para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 29.
Artículo Sexto.- Se establecerán Reglas de Operación para dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 50 y 51.
Artículo Séptimo.- La Secretaría del Campo propondrá al Ejecutivo del Estado,
para su expedición, en un término de noventa días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el proyecto de Reglamento de la misma.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas a los 17 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. D.
P. C. Eduardo Ramírez Aguilar.- D. S. C. Mauricio Cordero Rodríguez.- Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 29 días del
mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.