LEY DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL
NÚMERO 295-3ª SECCIÓN DE FECHA 17 DE MAYO DE 2017.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 177
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 177
La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le
concede la Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas,
faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, conforme a leyes Federales.
El Desarrollo Social representa la más alta prioridad del quehacer público, ya que
su impulso es una condición elemental para garantizar a las personas la
realización plena de su derecho a una vida digna. En ese sentido, la lucha contra
la pobreza y la exclusión social en el marco de políticas sociales integrales,
impone dar atención especial a la niñez, a los jóvenes, madres solteras y jefas de
familia, integrantes de comunidades indígenas, personas de la tercera edad,
personas con discapacidad y otros grupos sociales prioritarios.
La educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, el trabajo y la
asistencia social son derechos fundamentales del ser humano, garantizados por
los Tratados Internacionales y la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los cuales el Estado y sus instituciones están obligados en velar por
su implementación, conservación y restablecimiento, a fin de procurar el más
completo bienestar y que el desarrollo social, económico y cultural de la población
mejore las condiciones de vida de las personas.
La ciudadanía requiere y busca mecanismos que aporten los beneficios que le
son directamente necesarios y está convencida que sólo asociados y en
participación, contando con las herramientas y normatividad, se logrará otorgar a
la sociedad, la mejora de las condiciones de vida y el fortalecimiento de nuestro
Estado. Con la participación ciudadana se busca que las instituciones permitan el
encuentro entre autoridades y ciudadanía, involucrados plenamente donde las
mayorías y minorías no se sientan y se vean excluidas en los procesos de toma
de decisiones para crear e implementar y ejecutar políticas públicas, planes,
programas y acciones.
El Desarrollo Social, se sustenta en un marco normativo conformado por la propia
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente en las
previsiones de su artículo 26, y por la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, que señala que toda persona tiene derecho a la
alimentación, salud, educación, vivienda digna, a un medio ambiente sano, trabajo
y seguridad social, a la no discriminación y a la equidad e igualdad, estableciendo
en uno de sus preceptos los lineamientos de la política social para elevar los
índices de desarrollo humano.
El Plan Estatal de Desarrollo es el instrumento democrático que dirige el destino
de Chiapas, a través de políticas, estrategias y objetivos precisos para impulsar el
desarrollo social y el crecimiento económico; contempla dentro de sus objetivos
fundamentales mejorar integralmente la calidad de vida de la población a través
de una política integral que permita el incremento de la cobertura y la calidad de
los servicios sociales básicos, especialmente para quienes se encuentran en una
situación de pobreza extrema.
Asimismo, las estrategias para el desarrollo social planteadas por el Plan Estatal
de Desarrollo Chiapas 2013-2018, basadas en un enfoque integral de
asistencialismo y autogestión, están demostrando su eficacia por su integridad
para combatir a fondo la pobreza, cuya complejidad y causas son
multidimensionales, razón por la cual se requiere de una total y eficaz
coordinación y concurrencia de las políticas públicas y planeación del desarrollo
entre los tres órdenes de gobierno.
Que la Ley General de Desarrollo Social, contempla que los Estados deberán
emitir las normas en materia de desarrollo social; y que la Ley de Planeación
para el Estado de Chiapas, aborda la orientación de las políticas públicas en
materia de desarrollo social, particularmente en su artículo 15, siendo en este
marco jurídico que la Política Social debe fundarse en una estrategia que
fortalezca y mejore la capacidad de respuesta a las demandas sociales,
ampliando la participación activa de los ciudadanos, factor imprescindible que
fortalece la democracia y la igualdad de las comunidades.
Cabe señalar que en nuestro Estado, la Ley de Participación Social para el
Estado de Chiapas, era la norma que establecía las directrices en materia de
desarrollo social, y la cual tenía por objeto regular los mecanismos de
participación social e impulsar la gestión ciudadana en el Estado de Chiapas, en
el ámbito de competencia de los gobiernos estatal y municipal.
No obstante, resulto necesario actualizar y optimizar determinados instrumentos
de participación, a la luz de las experiencias arrojadas por el ejercicio de los
mismos, por lo que se consideró oportuno abrogar la Ley de Participación Social
para el Estado de Chiapas, toda vez que ha caído en desuso, fortaleciendo en su
lugar los instrumentos de participación contemplados en la Ley de Planeación
para el Estado de Chiapas e impulsando nuevos figuras que permitan la
participación de la comunidad en la formulación, ejecución y control de los planes,
programas y proyectos sociales.
Bajo la premisa del análisis constante al marco jurídico estatal, resulta
indispensable contar con un instrumento jurídico acorde a la legislación federal en
materia de desarrollo social que fomente el desarrollo humano, garantice el pleno
ejercicio de los derechos sociales y cree los mecanismos necesarios para lograr
la justa realización y concreción de los mismos.
La Secretaría de Desarrollo Social, tiene como objeto principal impulsar las
políticas de desarrollo social, a través de la ejecución de acciones, proyectos y
programas que contribuyan a combatir la pobreza, igualar el acceso a las
oportunidades de desarrollo y a generar mejores condiciones de vida para la
población en situación de pobreza o riesgo de pobreza en el Entidad; así como,
coordinar la vinculación con las Dependencias y Entidades que ejecuten
programas de atención social en el Estado, buscando con ello, elevar los índices
de desarrollo humano.
De mismo modo la normativa estatal debe favorecer la coordinación y
armonización de la Política Estatal y Municipal de desarrollo social, en el marco
de la Política Nacional de Desarrollo Social; por ello esta Ley de Desarrollo Social
del Estado de Chiapas, tiene por objeto el de promover, proteger y garantizar el
pleno ejercicio de los derechos sociales de toda persona en la Entidad, mediante
una política integral de desarrollo social, de conformidad con lo que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley General de Desarrollo Social, y
demás disposiciones legales aplicables.
Así como también, establece las bases y principios generales para la planeación,
instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en
materia de desarrollo social; impulsar la participación ciudadana, estableciendo
espacios para que la sociedad coadyuve con la política estatal en materia de
desarrollo social; impulsar el desarrollo económico que promueva el desarrollo
social de las Zonas de Atención Prioritaria en el Estado y crear los mecanismos
de evaluación y seguimiento para fiscalizar que los recursos públicos aplicados a
los programas de desarrollo social se ejerzan con efectividad y transparencia,
mediante la participación organizada de beneficiarios de dichos programas, todo
ello estableciendo los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al
Estado y los Municipios hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en el
ámbito del desarrollo social.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha
tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado, tiene por objeto el de promover, proteger y garantizar el
pleno ejercicio de los derechos sociales de toda persona en la Entidad, mediante
una política integral de desarrollo social, de conformidad con lo que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley General de Desarrollo Social, y
demás disposiciones legales aplicables en la materia.
El Estado y los municipios, deberán atender conforme a sus atribuciones, las
acciones y actividades objeto de la presente Ley, promoviendo para ello la
participación de la sociedad en su conjunto, así como de los pueblos y
comunidades indígenas, mismas que deberán sumarse para que las políticas de
desarrollo social se realicen en forma coordinada y eficaz.
Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley, le corresponde a la Secretaría de
Desarrollo Social, a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3.- La interpretación de la presente Ley se realizará conforme a los
criterios gramatical, sistemático y funcional; a falta de estos, conforme a los
principios generales del derecho, atendiendo a su finalidad y los principios rectores
del desarrollo social.
Queda prohibida toda práctica discriminatoria y de exclusión social en los
programas y acciones de desarrollo social en la Entidad. Además en el
cumplimiento de los derechos sociales se privilegiará la dignificación social de las
personas.
Artículo 4.- El desarrollo social es el proceso de cambio en la sociedad, que tiene
como finalidad el mejoramiento de los niveles de vida, sustentado en los principios
de equidad, libertad, igualdad, solidaridad, fraternidad, participación, justicia
distributiva, sustentabilidad, respeto a la diversidad, perspectiva de género y
transparencia. Se entenderán como derechos para el desarrollo social la
educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda, el disfrute de
un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no
discriminación.
Artículo 5.- La presente Ley, tiene los siguientes objetivos específicos:
I. Cumplir con la responsabilidad social del Estado y municipios, asumiendo
plenamente las obligaciones en materia de desarrollo social, para que la
población pueda gozar de sus derechos sociales.
II. Fomentar el desarrollo social, garantizar el pleno ejercicio de los derechos
sociales y crear los mecanismos necesarios para lograr la justa realización
y concreción de los mismos.
III. Coordinar y armonizar la política estatal y municipal de desarrollo social,
en el marco de la política nacional de desarrollo social.
IV. Definir los objetivos, vertientes, prioridades y lineamientos generales a los
que debe sujetarse la política estatal de desarrollo social en su
concepción, planeación, implementación y evaluación, para alcanzar
adecuados niveles de crecimiento personal y comunitario.
V. Establecer las bases y principios generales para la planeación,
instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas que se realicen en el Estado, y los municipios, en concordancia
con la Federación en materia de desarrollo social.
VI. Garantizar la calidad de los programas de desarrollo social a cargo del
Estado y los municipios, así como su eficiente aplicación con apego a la
equidad y la justicia.
VII. Establecer el Sistema Estatal de Coordinación para el Desarrollo Social,
en el que participen el Estado, los municipios, los sectores social y privado
para consolidar las bases de coordinación de las acciones orientadas a la
consecución de los objetivos y prioridades de la política de desarrollo
social.
VIII. Establecer los principios, objetivos, e instrumentos que el Estado,
observará en materia de desarrollo social.
IX. Impulsar la participación ciudadana, estableciendo espacios para que la
sociedad coadyuve con la política estatal en materia de desarrollo social.
X. Fomentar el desarrollo económico de las zonas de atención prioritaria en
el Estado, a efecto de promover el desarrollo social en el Estado.
XI. Fomentar las actividades productivas con beneficio social.
XII. Garantizar el derecho a la igualdad de género, estableciendo los
lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado y los
municipios hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en el ámbito del
desarrollo social.
XIII. Establecer mecanismos de evaluación de las políticas, programas y
proyectos de desarrollo social, atendiendo a su efectividad y
transparencia; así como el control de la aplicación de los recursos públicos
asignados a estos.
XIV. Combatir con eficiencia la pobreza, la marginación y la exclusión social.
Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Beneficiarios: A las personas que forman parte de la población atendida
por los programas de desarrollo social, que cumplen los requisitos de la
normatividad correspondiente.
II. Comisión Interinstitucional: A la Comisión Interinstitucional de Desarrollo
Social.
III. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de
población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos,
enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impide alcanzar
mejores niveles de vida, por lo tanto, requieren de la atención e inversión
del Estado para lograr su bienestar.
IV. Ley: A la Ley de Desarrollo Social del Estado de Chiapas.
V. Organizaciones: A las organizaciones civiles, sociales y asistenciales,
legalmente constituidas, sin fines de lucro, en las que participan personas o
grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el
desarrollo social.
VI. Padrón Único de Beneficiarios: Al sistema de información que integra y
organiza datos sobre las personas que reciben apoyos de los programas de
desarrollo social, a cargo de las diferentes dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal o municipal.
VII. Política de Desarrollo Social: Al conjunto de principios, políticas,
programas y acciones institucionales orientadas a garantizar el acceso de
toda persona a los derechos sociales reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, bajo los principios rectores de la
política de desarrollo social que promuevan la integración social, la igualdad
de oportunidades, la superación de la pobreza y la supresión de la
vulnerabilidad y marginación social.
VIII. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Social.
IX. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Coordinación para el Desarrollo
Social.
X. Zonas de Atención Prioritaria: A las áreas o regiones socioeconómicas en
la Entidad de carácter rural o urbano, cuya población registra índices de
pobreza y altos grados de marginación, indicativos de la existencia de
marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos sociales
establecidos en la presente Ley.
Título Segundo
De los Beneficiarios
Capítulo I
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 7.- Se reconocen y consideran como derechos para el desarrollo social,
la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda, el disfrute
de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social, y los relativos a la no
discriminación en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 8.- Toda persona residente en el territorio del Estado, tiene acceso a los
derechos para el desarrollo social y por lo tanto susceptible de ser considerado
beneficiario de las políticas de desarrollo social establecidas en la presente Ley.
Los beneficiarios podrán acceder a los programas y acciones de desarrollo social,
siempre y cuando se sujeten a los principios rectores de la política estatal y
municipal, además de cumplir con los lineamientos que establezcan las reglas de
operación de cada programa.
Artículo 9.- En los planes, programas y acciones de desarrollo social se otorgará
preferencia a las personas o grupos sociales en situación de vulnerabilidad,
riesgo, marginación, pobreza o cuyas condiciones de vida no alcancen los niveles
mínimos de bienestar.
Artículo 10.- Tendrán derecho a recibir apoyos para superar su condición de
vulnerabilidad, de manera prioritaria las siguientes personas:
I. Niñas y niños, en condición de pobreza alimentaria.
II. Madres solteras y jefas de familias con el objeto de generar condiciones
de equidad de género.
III. Adolescentes, adultos mayores y aquellas personas que se encuentren en
situación de vulnerabilidad social.
IV. Personas con discapacidad.
V. Indígenas.
VI. Trabajadores de zonas urbanas y campesinos en condiciones de pobreza
alimentaria y/o patrimonial.
VII. Migrantes.
VIII. Las comunidades, microrregiones, municipios y regiones socioeconómicas
que por sus características e índices de pobreza, marginación o de
desarrollo social, constituyan Zonas de Atención Prioritaria; además las
que teniendo los aspectos considerados, presenten conflictos sociales.
Artículo 11.- Los Beneficiarios, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Recibir un trato respetuoso, digno, oportuno y de calidad.
II. Acceder a la información necesaria de los programas de desarrollo social,
su normatividad, sus reglas de operación, recursos, cobertura y beneficios.
III. Garantía de reserva y privacidad de la información personal en poder de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
municipal competentes en materia de desarrollo social.
IV. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón correspondiente, cuando
así lo disponga la normatividad respectiva.
V. Participar de manera corresponsable en los programas y acciones de
desarrollo social.
VI. Proporcionar la información socioeconómica que les sean requeridas por
las autoridades, en los términos que establezca la normatividad
correspondiente de los programas de desarrollo social.
VII. Recibir los servicios, prestaciones y apoyos de los programas de
desarrollo social, conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean
suspendidos por resolución administrativa y/o judicial debidamente
fundada y motivada.
VIII. Cumplir la normatividad de los programas de desarrollo social, resultando
responsables ante la inobservancia de la misma.
IX. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes.
X. Las demás disposiciones que establezcan los planes y programas de
desarrollo social, y otros ordenamientos legales aplicables.
Capítulo II
Del Padrón Único de Beneficiarios
Artículo 12.- La Secretaría, tendrá a su cargo el diseño, implementación e
integración de los datos relativos al Padrón Único de Beneficiarios de programas
de desarrollo social, con el propósito de asegurar la eficacia y equidad de los
mismos.
Los municipios incorporarán al Padrón Único de Beneficiarios, a través del área
administrativa correspondiente, la información relativa a sus beneficiarios cuando
se ejerzan recursos federales o estatales en materia de desarrollo social.
Artículo 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal
que ejecuten programas de desarrollo social, deberán incorporar al Padrón Único
de Beneficiarios, la información de personas, y sus familias, que sean beneficiadas
con los mismos.
Artículo 14.- La Secretaría podrá convenir con los municipios la integración de los
beneficiarios de los programas de desarrollo social financiados con recursos
municipales al Padrón Único de Beneficiarios.
Artículo 15.- El Padrón Único de Beneficiarios, tiene por objeto:
I. Conocer con puntualidad el destino de los apoyos de programas de
desarrollo social a nivel personal y familiar, y por diferentes agregados
territoriales.
II. Asegurar la transparencia en el uso de los recursos públicos.
III. Evitar distorsiones y duplicidades en el otorgamiento de los apoyos
gubernamentales.
IV. Unificar y sistematizar la información de los beneficiarios de programas
gubernamentales.
V. Articular las políticas públicas bajo criterios de complementariedad,
integralidad y sostenibilidad.
VI. Generar información estratégica para el diagnóstico, planeación,
evaluación, seguimiento y toma de decisiones en materia de políticas
públicas para el desarrollo social.
Artículo 16.- El Padrón Único de Beneficiarios, se implementará a partir de la
aplicación del formato único estandarizado y de aplicación sistemática, que
permitirá recabar datos generales e información de los beneficiarios, tales como:
I. Perfil socio-económico.
II. Estructura familiar.
III. Salud.
IV. Ingresos.
V. Seguridad alimentaria.
VI. Condiciones de la vivienda.
VII. Equipamiento del hogar.
VIII. Redes de apoyo; uso y acceso a otros apoyos sociales que cada persona
recibe beneficios de programas gubernamentales.
Para el desarrollo del instrumento del padrón único, podrán elegir aquellas
variables relacionadas con los aspectos antes mencionados, que resulten
pertinentes según las características de sus programas y en la medida de sus
posibilidades de integración, cumpliendo con los datos exigidos de transparencia y
debiendo incluir en todos los casos la Clave Única de Registro de Población de
cada beneficiario.
Artículo 17.- La administración de información del Padrón Único de Beneficiarios,
se llevará a cabo a través de una plataforma tecnológica que se desarrollará en
línea, la cual contendrá diferentes criterios de búsqueda que permitirá y facilitará:
I. El análisis de programas de los organismos y dependencias de gobierno,
para la toma de decisiones en materia de políticas públicas para el desarrollo
social.
II. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a través
de la Secretaría, facilitarán la actualización del Padrón Único de
Beneficiarios, la cual deberá realizarse con una periodicidad mínima de dos
veces por año.
III. Los Ayuntamientos, que implementen programas o de participación estatal,
deberán coadyuvar con la dependencia o entidad encargada del programa,
en la práctica de la actualización del Padrón Único de Beneficiarios.
Artículo 18.- Los datos personales de los beneficiarios que se integren en la base
de datos del Padrón Único de Beneficiarios, serán preservados en los términos de
la ley en la materia, reservando aquellos de carácter confidencial y haciendo
públicos los que constituyan información fundamental.
La información del Padrón Único de Beneficiarios, no puede ser usada para fines
comerciales, electorales, ni para otra de índole distinta a la consulta ciudadana y a
los fines establecidos de políticas públicas; su uso indebido será sancionado en
términos de las disposiciones legales aplicables.
Título Tercero
De las Autoridades y sus Atribuciones
Capítulo I
De las Autoridades
Artículo 19.- Son Autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en
el ámbito de sus respectivas competencias:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría.
III. Los Municipios del Estado.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 20.- El Poder del Ejecutivo del Estado, será la autoridad rectora en la
planeación y ejecución de las políticas y programas en materia de desarrollo social
en la Entidad.
Artículo 21.- Corresponde al Ejecutivo del Estado lo siguiente:
I. Aprobar el Programa Estatal de Desarrollo Social.
II. Promover el desarrollo social, estableciendo acciones en coordinación con
las organizaciones, instituciones académicas, grupos empresariales y la
ciudadanía en general.
III. Celebrar convenios de colaboración con las dependencias y entidades del
Gobierno Federal, a efectos de llevar a cabo los objetivos de la presente
Ley.
IV. Expedir y modificar la declaratoria, así como los lineamientos necesarios
de las Zonas de Atención Prioritarias en la Entidad, en su caso con la
participación de los Ayuntamientos.
V. Las demás disposiciones que establezca la presenta Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.
Capítulo III
De la Secretaría de Desarrollo Social
Artículo 22.- La Secretaría, le corresponde las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar, supervisar, ejecutar y promover la Política Estatal para el
Desarrollo Social e integrar el Programa Estatal de Desarrollo Social.
II. Establecer la definición, los criterios y lineamientos para determinar los
indicadores e índices de medición de pobreza, marginación y
vulnerabilidad, tomando en consideración lo establecido en esta Ley.
III. Elaborar, Administrar y operar el Padrón Único de Beneficiarios.
IV. Concertar con los Ayuntamientos la implementación de programas estatales
y federales en materia de desarrollo social.
V. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el
Gobierno Federal, los Ayuntamientos, los sectores social y privado en
materia de desarrollo de infraestructura social y humano.
VI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado, la declaratoria de las
Zonas de Atención Prioritarias, así como su modificación, de acuerdo a lo
dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
VII. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios de
colaboración con las dependencias y entidades del Gobierno Federal, a
efectos de llevar a cabo los objetivos de la presente Ley.
VIII. Llevar a cabo un sistema de estadísticas anuales y sexenales, por zonas de
atención prioritaria y programas respecto de la disminución de la pobreza y
marginación en el Estado, con el fin de que las autoridades puedan evaluar
y establecer si los programas han tenido eficiencia, eficacia y calidad en los
mismos.
IX. Presidir la Comisión Interinstitucional de Desarrollo Social.
X. Las demás disposiciones que le confiera la presente Ley y otros
ordenamientos legales aplicables.
Capítulo IV
De los Municipios
Artículo 23.- Los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, les
corresponden las siguientes atribuciones:
I. Formular y ejecutar el Programa Municipal de Desarrollo Social, que deberá
estar acorde con el del Gobierno Federal y Estatal, y ser parte del Plan
Municipal de Desarrollo.
II. Ejercer fondos, recursos federales y estatales descentralizados o
convenidos en materia de desarrollo social, en los términos de las leyes
correspondientes.
III. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de
desarrollo social.
IV. Establecer mecanismos para incluir la participación de las organizaciones
de la sociedad civil, en los programas y acciones de desarrollo social.
V. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social y
hacer públicos y difundir los programas de desarrollo social.
VI. Incluir anualmente en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio,
los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las metas y
objetivos del Plan Municipal de Desarrollo.
VII. Impulsar prioritariamente la prestación de servicios públicos en las
comunidades más necesitadas.
Título Cuarto
Política Estatal de Desarrollo Social
Capítulo I
De los Objetivos
Artículo 24.- La Política Estatal de Desarrollo Social, comprende los programas,
acciones, directrices, líneas de acción y convenios que establezca el Estado por
medio de la Secretaría, encaminados a impulsar el desarrollo social y tendrá los
siguientes objetivos:
I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos
sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas
de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, la inclusión social, así
como la superación de la discriminación.
II. Fortalecer el desarrollo social estatal, regional, municipal y microregional
equilibrado.
III. Instrumentar programas de desarrollo social y acciones de desarrollo
familiar y humano como célula básica de la sociedad, especialmente en
las localidades con mayores índices de rezago, marginación y pobreza.
IV. Fomentar la igualdad de oportunidades económicas y aprovechar la
capacidad productiva de los habitantes en la Entidad, considerando las
potencialidades regionales y municipales.
V. Coordinar esfuerzos, objetivos, estrategias y acciones entre los órdenes
de gobierno para lograr la integralidad, sustentabilidad y concurrencia del
desarrollo social, mejorando la calidad de vida de los habitantes en el
Estado.
VI. Promover formas apropiadas de organización y participación de la
sociedad en la formulación, ejecución, evaluación y control de los
programas de desarrollo social.
VII. Promover políticas integrales de desarrollo social en la sociedad, para
incrementar sus capacidades básicas y oportunidades de desarrollo.
VIII. Asegurar las acciones que permitan lograr los objetivos y metas de
desarrollo establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas.
IX. Fortalecer la integralidad de las familias, para promover mediante
acciones y programas el desarrollo humano de sus miembros en busca de
un mayor bienestar.
Artículo 25.- La Política Estatal de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos,
las siguientes vertientes:
I. Superación de la pobreza a través de la alimentación nutritiva y de calidad,
salud, educación, la generación de empleo, del ingreso o el autoempleo
mediante proyectos productivos, infraestructura social básica, y la
capacitación, entre otros.
II. Seguridad social y programas de asistencia social.
III. Desarrollo regional, municipal y micro-regional.
IV. Fomentar infraestructura básica para el desarrollo social y del medio
ambiente sano.
V. Fomento de las actividades productivas con beneficio social.
VI. Promoción de la participación ciudadana organizada en el desarrollo
social.
Capítulo II
De la Planeación y Programación
Artículo 26.- La planeación en la Política Estatal de Desarrollo Social, se llevará a
cabo a través del proceso por el cual se fijarán los objetivos, estrategias, metas,
indicadores y evaluaciones, para su adecuado funcionamiento.
Artículo 27.- La planeación del desarrollo social, estará a cargo del Poder
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y deberá estar acorde con la
política nacional de desarrollo social, la presente Ley, la Ley de Planeación para el
Estado de Chiapas, y demás disposiciones legales aplicables, la cual contará con
los siguientes instrumentos:
I. Plan Nacional de Desarrollo.
II. Plan Estatal de Desarrollo.
III. Programa Sectorial de Desarrollo Social.
IV. Programas regionales, institucionales y especiales.
V. Plan Municipal de Desarrollo
VI. Programas Municipal de Desarrollo Social y los que se deriven de éste.
VII. Los programas operativos anuales estatales y municipales.
Los programas operativos anuales correspondientes deberán ser congruentes con
los programas estatales y municipales de desarrollo social, éstos a su vez con los
Planes Estatal y Municipales de Desarrollo.
Artículo 28.- En la planeación y programación del desarrollo social, son
prioritarios y de interés público, los siguientes programas en orden preferente:
I. Programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de
calidad, y nutrición materno infantil
II. Programas de abasto social de productos básicos.
III. Programas de prevención y control de enfermedades y atención médica.
IV. Programas de vivienda y su mejoramiento.
V. Programas dirigidos a las personas o grupos en condiciones de pobreza,
marginación, en situación de vulnerabilidad o dirigidos a Zonas de
Atención Prioritaria.
VI. Programas de educación obligatoria.
VII. Programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje,
electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento
ambiental y equipamiento urbano.
VIII. Programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación
del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del
sector social de la economía.
Capítulo III
De los Recursos para el Desarrollo Social
Artículo 29.- Los programas, fondos y recursos destinados al desarrollo social son
prioritarios y de interés público. En su programación se atenderán los siguientes
criterios presupuestales:
I. El monto de los recursos asignados no podrán destinarse, a fines distintos,
ni podrán ser motivo de embargo, ni serán disminuidos salvo las
prevenciones establecidas en el Presupuesto de Egresos del Estado de
Chiapas.
II. Los recursos destinados al gasto social no podrá ser inferior, en términos
reales, al del año fiscal anterior. Deberá incrementarse, cuando menos, en
la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno
bruto.
III. Su asignación programática se basará en lineamientos de priorización y
eficacia cuantitativa y cualitativa en los resultados del programa.
IV. Tomará en cuenta la mezcla de recursos provenientes de las dependencias
y entidades de los tres órdenes de gobierno, así como de organismos
internacionales, de los sectores social y privado.
Capítulo IV
De las Zonas de Atención Prioritaria
Artículo 30.- Se consideran Zonas de Atención Prioritaria, las áreas o regiones
socioeconómicas de carácter rural o urbano, cuya población registra índices de
pobreza y marginación, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y
rezagos en el ejercicio de los derechos sociales establecidos en la presente Ley, y
que se encuentran en condiciones de vida por debajo de los niveles mínimos de
bienestar.
Las Zonas de Atención Prioritaria serán integradas y propuestas anualmente por la
Secretaría, tomando en consideración los indicadores de desarrollo social y
humano. publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
y la opinión de la instancia normativa competente.
Artículo 31.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado determinará, mediante
declaratoria, las Zonas de Atención Prioritaria y los segmentos de la población
objetivo a las que se canalizará preferentemente el financiamiento destinado al
desarrollo social, tomando como referencia:
I. Las evaluaciones de resultados y estudios de medición de la pobreza,
marginación y vulnerabilidad que emita la instancia normativa competente.
II. Los índices e indicadores de pobreza que genere el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, y la Secretaría.
III. De igual manera podrá modificar las declaratorias referidas derivado de la
medición del impacto de los programas y acciones en los niveles mínimos
de bienestar en las Zonas de Atención Prioritaria y la población objetivo, así
como reasignar los recursos destinados al desarrollo social, acorde a los
criterios nacionales y locales, que permitan determinar los recursos
destinados al desarrollo social del Estado.
Artículo 32.- La declaratoria de Zonas de Atención Prioritarias, tendrá los efectos
siguientes:
I. Formular planes y programas regionales o especiales de desarrollo social y
humano considerando los criterios de prioridad y preferencia previstos en
esta Ley
II. Establecer objetivos y metas de corto y mediano plazo para elevar los niveles
mínimos de bienestar de la población objetivo.
III. Generar programas de apoyo y financiamiento a la actividad productiva local.
IV. Implantar programas de generación de oportunidades de ingreso y
diversificación productiva a grupos o segmentos de la población objetivo.
V. Promover la expansión de la infraestructura productiva y de servicios
necesarios para impulsar el desarrollo social.
VI. Los demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 33.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y
los municipios podrán convenir acciones y destinar recursos para la ejecución de
programas especiales en las Zonas de Atención Prioritaria.
Artículo 34.- En caso de emergencia, el titular del Poder Ejecutivo del Estado
podrá determinar Zonas de Atención Prioritaria y emitir programas y políticas de
acción inmediata.
Artículo 35.- La declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, que conforme a
esta Ley se determine, será independiente de la que establezca el Gobierno
Federal.
La Secretaría, una vez emitida la declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria en
la Entidad y publicada en el Periódico Oficial, deberá comunicar a la dependencia
federal competente de dicha determinación, a efectos de considerarla en la
modificación anual en la declaratoria de carácter federal.
Capítulo V
Del Registro Social de las Organizaciones
Artículo 36.- Las Organizaciones podrán recibir y administrar recursos públicos
para actividades y programas relacionados con el desarrollo social. Las
Organizaciones que reciban recursos públicos estarán sujetas a la vigilancia y
control de la Secretaría.
Artículo 37.- La Secretaría, constituirá y mantendrá actualizado el Registro Social
con el objeto de asentar los datos de las Organizaciones, que facilite la
supervisión, el control y el conocimiento de los resultados de los programas y
acciones que operen, emitiendo los reportes necesarios a tales fines.
Artículo 38.- El Registro Social tiene los siguientes objetivos:
I. Establecer y administrar la base de datos de las Organizaciones que
contribuyan al desarrollo social.
II. Contar con bases de datos, fidedignas y actualizadas, que permitan medir
el impacto de la promoción y participación para el desarrollo social.
III. Reconocer oficialmente las acciones que lleven a cabo las Organizaciones
para el otorgamiento de apoyos.
IV. Ofrecer los elementos de información social que garanticen la integración
de datos con la debida transparencia para la aplicación de recursos
públicos ejercidos por la sociedad.
V. Dar seguimiento a las acciones y cumplimiento de responsabilidades de las
Organizaciones que manejen o administren recursos públicos para el
desarrollo social en la Entidad.
Artículo 39.- Las Organizaciones que soliciten ser beneficiarias o participantes de
programas o acciones para el desarrollo social, deberán inscribirse en el Registro
Social, previa solicitud por escrito dirigido a la Secretaría, acompañada de los
siguientes documentos:
I. Original y copia del acta constitutiva para su debido cotejo, debidamente
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
II. Comprobante de domicilio actualizado.
III. Copia del Registro Federal de Contribuyente.
IV. Copia actualizada del poder del representante legal.
V. Padrón de integrantes de la organización.
Artículo 40.- La participación de las Organizaciones en el manejo y
administración de recursos públicos, podrá ser negada en los siguientes
supuestos:
I. No cumplan con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley.
II. La documentación e información exhibida presenten irregularidades o sea
falsa.
III. Exista antecedentes debidamente sustentados de haber cometido en el
desarrollo de sus actividades, desviación de recursos, infracciones graves o
reiteradas a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos
legales aplicables.
IV. Existan pruebas del incumplimiento de su objeto.
Artículo 41.- Las Organizaciones inscritas en el Registro Social, además de las
obligaciones previstas en otras disposiciones legales aplicables, tendrán los
siguientes deberes:
I. Informar por escrito a la Secretaría, cualquier modificación a su objeto,
domicilio, representación legal o estatutos en un plazo no mayor a treinta
días hábiles contados a partir de la modificación realizada, a efecto de
mantener actualizado el Registro Social.
II. Mantener, a disposición de las autoridades competentes, la información
relativa a las actividades que realicen, así como las facilidades para la
supervisión correspondiente.
III. Destinar la totalidad de los recursos programados al cumplimiento de las
acciones concertadas o respecto de las cuales se expida la constancia de
objeto social.
IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización de sus
integrantes.
V. Cumplir con su objeto social con base en los principios rectores de la
política de desarrollo social establecidos en la presente Ley.
VI. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto social en los términos
de las disposiciones legales aplicables.
La Secretaría, implementará los mecanismos de coordinación necesarios con los
tres órdenes de Gobierno, para la actualización constante del Registro Social.
Título Quinto
Sistema Estatal de Coordinación para el Desarrollo Social
Capítulo I
De su Objeto
Artículo 42.- El Sistema Estatal, es un mecanismo permanente de concurrencia,
colaboración, coordinación y concertación, del Estado y los municipios, así como
de éstos con la Federación y con los sectores social y privado.
La coordinación del Sistema Estatal corresponde al titular del Poder Ejecutivo del
Estado por conducto de la Secretaría, con la concurrencia de las dependencias y
entidades de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno e
instituciones vinculadas al desarrollo social, de conformidad con las disposiciones
de la presente Ley, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley de Planeación para
el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 43.- El Sistema Estatal, tiene por objeto:
I. Establecer la coordinación entre las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, para la formulación, ejecución y evaluación
del Programa Sectorial de Desarrollo Social, así como programas, acciones
e inversiones en la materia, con los demás órdenes de gobierno.
II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el
cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Estatal
de Desarrollo Social.
III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas,
acciones e inversiones en el Estado con los objetivos, estrategias y
prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social.
IV. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos,
estrategias y prioridades de la Política Estatal de Desarrollo Social.
V. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones
para el desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento de la
coordinación estatal.
VI. Fomentar la participación de la ciudadanía y de la sociedad organizada en
el desarrollo social.
VII. Vigilar y asegurar que los recursos asignados al desarrollo social sean
ejercidos con honradez, oportunidad, transparencia y equidad.
Capítulo II
De las Instancias del Sistema Estatal
Artículo 44.- Las instancias del Sistema Estatal, vinculadas a la orientación,
planeación, programación, ejecución, evaluación y reorientación en materia de
Desarrollo Social, son:
I. La Secretaría.
II. La Comisión Interinstitucional.
III. Los Municipios.
Artículo 45.- La Secretaría en el marco del Sistema Estatal, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Actuar como instancia coordinadora y articuladora de la Política Estatal de
Desarrollo Social.
II. Formular el Programa Sectorial de Desarrollo Social, así como los
programas que se deriven del mismo.
III. Coordinar con los municipios la implementación de programas estatales y
federales en materia de desarrollo social.
IV. Proponer la celebración de convenios o acuerdos de coordinación,
colaboración y concertación con el Gobierno Federal, los municipios y los
sectores social y privado, en materia de desarrollo social.
V. Llevar a cabo un sistema de estadísticas anuales, por Zonas de Atención
Prioritaria y programas, respecto de la disminución de la pobreza y
marginación en el Estado, con el fin de que las autoridades puedan
evaluar y establecer si los programas han tenido la eficiencia, eficacia y
calidad requerida.
VI. Las demás disposiciones que le confiera la presente Ley y otros
ordenamientos legales aplicables en la materia.
Capítulo III
De la Comisión Interinstitucional de Desarrollo Social
Artículo 46.- La Comisión Interinstitucional, es un órgano permanente de consulta,
asesoría y de opinión del Sistema Estatal, y será el instrumento de coordinación
de las acciones del titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría,
para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política estatal de
desarrollo social.
Artículo 47.- La Comisión Interinstitucional tiene como objetivo impulsar, orientar,
coordinar, proponer y dar seguimiento a las políticas, planes, programas y
acciones de desarrollo social a cargo de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal.
Artículo 48.- La Comisión Interinstitucional, para el cumplimiento de su objeto,
tendrá las siguientes facultades:
I. Proponer criterios para la planeación, programación y ejecución de las
políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y
municipal.
II. Proponer programas especiales y regionales, así como acciones e
inversiones en el marco del Plan Estatal de Desarrollo.
III. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal involucradas en los programas de
desarrollo social.
IV. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los
programas de desarrollo social y de superación de la pobreza.
V. Emitir opiniones de las declaratorias de las Zonas de Atención Prioritaria,
con base a la propuesta que formule la Secretaría.
VI. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y
de superación de la pobreza.
VII. Revisar el marco normativo del desarrollo social y en su caso, proponer y
promover modificaciones ante las instancias competentes.
VIII. Recomendar medidas para que la Política Estatal en materia de desarrollo
social sea aplicada con eficiencia y efectividad.
IX. Las demás disposiciones que le señale la presente Ley, y otros
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 49.- La Comisión Interinstitucional, estará integrada por:
I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría.
II. Un Vicepresidente que será el titular de la Subsecretaría de Programas
Federalizados y Políticas Sociales de la Secretaría.
III. Un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente.
IV. Los Vocales, que serán los titulares de:
a) Secretaría General de Gobierno.
b) Secretaría de la Contraloría General.
c) Secretaría de Planeación, Gestión Pública y Programa de Gobierno.
d) Secretaría del Trabajo.
e) Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres.
f) Secretaría de Economía.
g) Secretaría del Campo.
h) Secretaría de Pesca y Acuacultura.
i) Secretaría para el Desarrollo Sustentable de los Pueblos Indígenas.
j) Secretaría de Salud.
k) Secretaría de Educación.
l) Secretaría de la Juventud, Recreación y Deporte.
m) Instituto de Población y Ciudades Rurales.
n) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Chiapas.
o) Instituto AMANECER.
p) La Comisión de Desarrollo Social y de Seguimiento al Cumplimiento
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible del Congreso del Estado.
V. Los representantes de las dependencias y entidades del Gobierno Federal,
cuya competencia esté relacionada con la materia de desarrollo social:
a) Delegación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas.
b) Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social.
c) Delegación del Programa de Abasto Social de leche LICONSA.
d) Delegación de DICONSA.
e) Delegación de PROSPERA.
f) Delegación de la SEDATU.
VI. Los Presidentes Municipales, que presenten características e índices de
pobreza, marginación o de desarrollo social en su territorio.
El Presidente de la Comisión Interinstitucional, en los casos que éste considere,
autorizará al Vicepresidente, suplirlo en sus funciones.
Los cargos de los integrantes de la Comisión Interinstitucional, tendrán el carácter
de honoríficos y no percibirán ningún tipo de remuneración, sus funciones serán
inherentes al cargo que desempeñen, además realizarán las acciones de
seguimiento y ejecución de las tareas que le sean encomendadas, sus funciones y
atribuciones estarán determinadas en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 50.- Cada uno de los integrantes de la Comisión Interinstitucional, tendrá
derecho a voz y voto en las sesiones que se celebren. Tendrán derecho a nombrar
un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o su equivalente. El
Secretario Técnico participará en las sesiones de la Comisión Interinstitucional,
únicamente con derecho a voz.
Las actas que se levanten con motivo de las sesiones de la Comisión
Interinstitucional, serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes,
requiriéndose en todo caso, la presencia del Presidente o su suplente. Siendo
formalmente válidos los acuerdos para todos los miembros del mismo.
Los acuerdos y resoluciones emitidos por la Comisión Interinstitucional, se
aprobarán por mayoría simple de votos, de los miembros presentes y serán
ejecutados por el Secretario Técnico. En caso de empate, tendrá voto de calidad
el Presidente o su suplente.
Artículo 51.- La Comisión Interinstitucional, se reunirá en sesiones ordinarias y
extraordinarias, cuando el caso así lo requiera, a convocatoria de su Presidente.
El reglamento de la presente Ley, dispondrá lo relativo a la periodicidad de sus
reuniones y actividades.
Artículo 52.- La Comisión Interinstitucional podrá invitar a expertos en las
materias de que trata la presente Ley, para participar en estudios y actividades
específicas que aporten conocimientos especializados.
Título Sexto
Evaluación de la Política de Desarrollo Social
Capítulo Único
De la Evaluación
Artículo 53.- La evaluación sobre los fondos, programas, proyectos y acciones de
la política de desarrollo social, estará encaminada a conocer la operación y
resultados de los programas y proyectos de desarrollo social, con la finalidad de
identificar problemas en la implementación de programas y, en su caso, reorientar
y reforzar la política de desarrollo social.
Los resultados de las evaluaciones deberán permitir actualizar las políticas
públicas de desarrollo social, las estrategias y las líneas de acción de los
programas; medir básica, pero no exclusivamente, su impacto sobre las
condiciones y la calidad de vida de los sectores, grupos e individuos en desventaja
y marginación; incluir recomendaciones y medidas para la adecuación de las
políticas que no funcionen adecuadamente, así como la inclusión de políticas
nuevas que puedan mejorar la eficacia final del desarrollo social; establecer las
consideraciones necesarias para la determinación de las Zonas de Atención
Prioritaria; incluir, en su caso, los proyectos o programas propuestos por la
sociedad, y establecer los sistemas de mejora continua necesarios, entre otros
aportes.
Artículo 54.- La evaluación y seguimiento de los programas de desarrollo social
que implemente el titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, será
realizada a través de la instancia normativa competente, con participación de la
Secretaría.
Artículo 55.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
facilitarán en todo momento a la instancia normativa competente, la información
relativa a los fondos, programas, proyectos y acciones de desarrollo social.
Artículo 56.- Los programas de desarrollo social deberán evaluarse, considerando
por los menos los siguientes rubros:
I. Cumplimiento del objetivo social.
II. Cumplimiento de los principios rectores de la presente Ley.
III. Población objetivo.
IV. Procedimientos debidamente documentados.
V. Zonas de Atención Prioritaria.
VI. Indicadores de resultados, gestión y servicios.
VII. Gasto social destinado.
VIII. Impacto social y beneficio.
IX. Consideraciones generales cualitativas.
Artículo 57.- Para la evaluación de resultados, los programas sociales de manera
invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para
medir su cobertura, calidad e impacto.
Los indicadores de resultados que se establezcan deberán reflejar el cumplimiento
de los objetivos establecidos en los programas de desarrollo social, así como el
cumplimiento de sus metas y acciones.
Los indicadores de gestión y servicios que se establezcan deberán reflejar los
procedimientos y la calidad de los servicios de los programas a evaluar.
Artículo 58.- Las formas de evaluación de cada programa, serán determinadas
por la instancia normativa competente. En ningún caso podrá transcurrir más de
un año para que se realice una evaluación. Las evaluaciones deberán ser
objetivas, imparciales y oportunas.
Artículo 59.- La instancia normativa competente, de acuerdo con los resultados
de las evaluaciones, podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que
considere pertinentes a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y municipales, que tengan a su cargo programas de desarrollo social.
Los ejecutores de los programas evaluados deberán dar respuesta formal a las
recomendaciones emitidas por la instancia normativa competente, señalando las
acciones para atenderlas.
El seguimiento a las recomendaciones de los resultados de la evaluación de los
planes, programas, proyectos y acciones que implementen el titular del Poder
Ejecutivo del Estado y los municipios, lo realizará la instancia normativa
competente en coordinación con la Secretaría.
Título Séptimo
Denuncia Ciudadana, Sanciones y el Recurso
Capítulo I
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 60.- Los Beneficiarios, las Organizaciones, las instituciones o cualquier
persona, podrán presentar denuncias ante la Secretaría de la Contraloría General
u órgano de control interno que corresponda de los municipios, sobre hechos,
actos u omisiones, que produzcan o puedan producir daños al ejercicio de los
derechos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones legales en
materia de desarrollo social.
Artículo 61.- La denuncia podrá ser presentada bastando que sea por escrito y
que contenga lo siguiente:
I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permita la
identificación del denunciante y en su caso del representante legal.
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados.
III. Todos los datos que puedan permitir la identificación de la presunta
autoridad, organización o persona responsable.
IV. La relación de las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
La autoridad competente no admitirá denuncias notoriamente improcedentes,
carentes de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará por escrito
al denunciante de tal situación, en un plazo no mayor de diez días hábiles
siguientes a su recepción.
Artículo 62.- Los expedientes de denuncias ciudadanas que hubieren sido
abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas:
I. Cuando no existan contravenciones a las disposiciones de la presente
Ley.
II. Por desistimiento del denunciante.
III. Por resolución recaída sobre la denuncia.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 63.- El servidor público estatal o municipal que, valiéndose de su función
o del ejercicio de ésta, condicione los apoyos, haga proselitismo a favor de algún
partido político, coalición o candidato y, en general, contravenga las disposiciones
de esta Ley y su reglamento, deberá ser sometido al procedimiento
correspondiente y, en su caso, se le impondrán las sanciones que correspondan,
en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Chiapas, y demás disposiciones legales aplicables. En el caso de tratarse de
algún servidor público federal, se deberá informar lo conducente al órgano de
control interno que corresponda.
Artículo 64.- Los servidores públicos, en el desempeño de sus funciones incurran,
indistintamente, en los siguientes actos:
I. Nieguen o condicionen la prestación de los servicios y el disfrute de los
derechos para el desarrollo social.
II. Usen la información de los programas y beneficios para fines contrarios a
los que establece la presente Ley.
III. Violen la normatividad de los programas con la finalidad de favorecer a
personas sin derecho a recibir beneficios.
IV. Utilicen los programas y fondos presupuestales para fines distintos de sus
objetivos.
V. Los demás actos que resulten sancionables en términos de la presente Ley
y otros ordenamientos aplicables.
Capítulo III
Del Recurso
Artículo 65.- Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría en el
ámbito de competencia en términos de esta Ley, podrán interponer el recurso de
revisión, el cual se tramitará y resolverá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, la presente Ley, su
reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Cuando se trate de asuntos de competencia municipal, de acuerdo a lo
establecido por esta Ley, los Ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente
título, así como en los Bandos de Buen Gobierno y reglamentos que al efecto
expidan.
Artículo 66.- Las notificaciones que deban hacerse respecto de los actos
administrativos que se mencionan en este título, se realizarán en términos de lo
dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas
y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 67.- La imposición de sanciones por incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan
cuando la conducta u omisión constituya uno o varios delitos.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero.- Se abroga la Ley de Participación Social para el Estado de
Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 207, Tomo III, 2ª Sección,
mediante Decreto número 046, de fecha 30 de Diciembre de 2009.
Artículo Cuarto.- Los Ayuntamientos, llevarán a cabo las acciones que resulten
necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena
observancia a las disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo Quinto.- El Presidente de la Comisión Interinstitucional de Desarrollo
Social, deberá convocar a sus miembros dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la publicación del presente Decreto, para la instalación de la Comisión
Interinstitucional.
Artículo Sexto.- Los procedimientos y recursos administrativos que actualmente
se encuentren en trámite, se seguirán llevando a cabo hasta su total conclusión
por las Autoridades y disposiciones legales vigentes, con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Artículo Séptimo.- El titular de la Secretaría de Desarrollo Social, deberá someter
a consideración y aprobación del Ejecutivo del Estado, el proyecto del reglamento
de la presente Ley, en un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la
publicación de la misma.
Artículo Octavo.- Las Dependencias normativas del Poder Ejecutivo del Estado,
en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las
acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente
Decreto, en plena observancia a las disposiciones legales aplicables.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. D.P.
C. Eduardo Ramírez Aguilar. D.S. C. Silvia Lilian Garcés Quiroz. Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 17 días del
mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.