Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 008 de fecha 10 de
enero de 2025, Decreto número 171.
TEXTO DE NUEVA CREACIÓN, PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL NÚMERO
131, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2020
Secretaría General de Gobierno
Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 003
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido
dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 003
La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política
Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades
concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
La educación es considerada un derecho básico y universal de los niños, niñas y
adolescentes; es una herramienta fundamental que les proporciona habilidades y
conocimientos necesarios para un adecuado desarrollo en la adultez, el ejercicio de
competencias en el ámbito laboral y además es un instrumento para conocer y ejercer
aquellos otros derechos que nos corresponden como entes individuales y pertenecientes a
la colectividad. La educación comienza a partir de los primeros años del ser humano y se
extiende durante toda nuestra vida; consiste en satisfacer nuestras necesidades de
aprendizaje y fortalecer nuestras competencias a través del sistema educativo para aspirar
a mejores condiciones de vida.
En nuestro país, la educación ha sido una constante en las políticas públicas
implementadas durante nuestra historia como nación independiente; el mandato
constitucional otorga al Estado la obligación de constituirse en garante de su impartición.
Actualmente en México, más 4 millones de niños, niñas y adolescentes no asisten a la
escuela, mientras que 600 mil más se encuentran en riesgo inminente de dejarla por
diversos factores tales como la falta de recursos, la lejanía de las escuelas, la falta de
infraestructura, la falta de capacitación de las maestras y maestros, la oferta educativa
deficiente, la discriminación, el acoso escolar y, tristemente, la violencia en el ámbito
familiar, social e instraescolar. Aunado a lo anterior, los niños y niñas que acuden a la
escuela tienen un aprovechamiento bajo de los contenidos impartidos en la educación
básica obligatoria.
Derivado de la problemática descrita, el Ejecutivo Federal ha impulsado las reformas
constitucionales necesarias con la intención de otorgar el impulso definitivo que el Sistema
Educativo Nacional requiere para reducir al máximo los rezagos educativos existentes y
lograr la impartición de una educación equitativa y de excelencia con miras a un
mejoramiento y desarrollo constante de los sectores social, laboral, productivo y económico.
En ese sentido, el Presidente de la República impulsó el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3°, 31 y 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa; publicado en el Diario
Oficial de la Federación No.13, edición vespertina, de fecha 15 de mayo de 2019;
otorgando a las Legislaturas de los Estados un plazo razonable para la armonización de las
Constituciones Locales.
Las referidas reformas constitucionales, tuvieron como génesis el Acuerdo Educativo
Nacional fue el resultado de una consulta realizada a profesores, directivos, sociedad civil y
alumnos durante los últimos meses del año 2018; una de sus conclusiones más
importantes es el reconocimiento de los docentes como agentes de transformación social.
De igual forma reconoce algunas de las dificultades administrativas a las que deben
enfrentarse los maestros en el desempeño de su trabajo y propone diversas soluciones de
orden administrativo y laboral. En cuanto a los alumnos, el Acuerdo les otorgó el interés
prioritario de la educación impartida por el Estado. En este sentido, indica que los principios
básicos de la educación pública son la integridad, la equidad y la excelencia.
Dicho Acuerdo entiende por educación integral la obligatoriedad de incluir en los planes de
estudio la promoción de valores y de actividades deportivas y artísticas. El objetivo de la
educación integral es el fomento de la armonía social, la solidaridad, el trabajo en equipo y
la empatía. Con relación a la equidad, reconoce en México un país de amplia diversidad
cultural y étnica, con necesidades regionales y nacionales que deben armonizarse a través
un Sistema Educativo Nacional. Adicionalmente, por equidad se refiere a la responsabilidad
del Estado al momento de atenuar las desigualdades sociales, de género y regionales en el
ámbito de la educación.
En ese orden de ideas, y como consecuencia inmediata a la reforma constitucional antes
descrita, con fecha 30 de septiembre del año 2019, fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación, la nueva Ley General de Educación, como principal instrumento de ejecución
de las políticas públicas impulsadas por el Gobierno de México en materia educativa; esta
nueva legislación garantiza principalmente el derecho a la educación, partiendo de su
reconocimiento constitucional, sentando las bases para la Nueva Escuela Mexicana; los
puntos de mayor relevancia son los siguientes: establecimiento de un proyecto educativo
que conciba a la educación como un derecho y medio para alcanzar el bienestar de las
personas; convierte a las niñas, niños y adolescentes en elemento más importante del
proceso de aprendizaje y el interés primordial del Sistema Educativo Nacional; recupera la
rectoría del Estado en la educación; sienta las bases de la Nueva Escuela Mexicana;
plantea un Acuerdo Educativo Nacional, a fin de promover una cultura educativa que
impulse las transformaciones sociales dentro de la escuela y su entorno; establece la
impartición de la educación en un marco de respeto a la dignidad humana, con enfoque a
derechos humanos e igualdad sustantiva; promueve una educación humanista e incluyente;
reconoce a la educación indígena para garantizar el ejercicio de los derechos educativos,
culturales y lingüísticos; impulsa la corresponsabilidad social en el proceso educativo; crea
el Comité Escolar de Administración Participativa, reconoce el papel del Comité Técnico
Escolar y dispone la creación de un Comité de Planeación y Evaluación; revaloriza al
magisterio, estableciendo las bases y principios por los que se regirá la Ley del Sistema
para la carrera de las Maestras y Maestros; reconoce la necesidad de elaborar planes y
programas de estudios acordes a la realidad de cada entidad federativa, que reflejen los
contextos locales y regionales del país; fortalece el federalismo educativo a través de la
distribución de competencias; entre otros. En ese sentido, otorgó a las legislaturas locales
un plazo de 180 días, con la finalidad de que armonicen las leyes estatales en la materia,
conforme a los criterios establecidos.
Ahora bien, resulta importante destacar a la Nueva Escuela Mexicana, que se cimienta en
la implementación de la nueva política educativa nacional basada en una educación
humanista, científica y tecnológica, que implica cambios de orden legislativo, administrativo,
pedagógico, aplicables a partir del ciclo escolar 2021-2022. Su objetivo es el desarrollo
armónico de todas las facultades del ser humano, así como el fomento del respeto de los
derechos, de las libertades y de una cultura de paz y solidaridad nacional, regional, estatal
y comunitaria. Para conseguirlo promoverá valores como la honestidad y empleará todos
los recursos necesarios para la mejora continua de los procesos de enseñanza y
aprendizaje. En su plan y programa de estudios se incluyen conocimientos y capacidades
relacionados con la perspectiva de género, las ciencias, las humanidades, el civismo, la
tecnología, las lenguas indígenas, el deporte, la educación sexual y el cuidado del medio
ambiente. El diseño y la implementación de la Nueva Escuela Mexicana implican retos que
las maestras y maestros del país deben conocer y enfrentar.
El Estado de Chiapas no es ajeno a la problemática educativa; nuestra Entidad Federativa
se encuentra entre los últimos lugares de aprovechamiento escolar y entre los primeros en
abandono escolar en educación básica y media superior. La población indígena es la que
tiene mayor riesgo de no ir a la escuela, no concluir la educación básica obligatoria o no
lograr los niveles de aprendizaje esperados. Las razones son diversas, pero la falta de
acceso y el alto grado de marginación de muchas comunidades indígenas y de sus
escuelas están entre las principales causas; más del 90% de las escuelas indígenas de
educación básica se encuentran ubicadas en localidades con altos grados de marginación.
No obstante, dicha condición merece redoblar esfuerzos por parte de las Autoridades
Educativas Estatales, dirigiendo las políticas públicas especialmente las niñas, niños y
adolescentes que viven en comunidades indígenas o hablan una lengua indígena como
lengua materna, quienes están particularmente en riesgo de dejar de asistir a la escuela o
de tener un bajo aprovechamiento; a los jóvenes y adultos en rezago educativo; a la
atención al abandono escolar en educación media superior; a garantizar la oferta de
educación superior de calidad, entre otras.
Los niños, niñas y adolescentes indígenas en el Estado de Chiapas presentan más
dificultades y tienen menor acceso a la educación que el resto de la población, más de la
mitad de los niños y niñas de 6º de primaria obtienen resultados bajos en lenguaje y
comunicación; solo dos de cada cinco adolescentes que viven en pobreza extrema
continúan su educación más allá de la secundaria. Aunque en los distintos grupos de edad
son diferentes los factores económicos, sociales y de desempeño escolar que contribuyen a
que los estudiantes dejen de asistir a la escuela, la pobreza es uno de los de mayor peso.
Por ello, además de garantizarse el acceso a la educación a todos los niños, niñas y
adolescentes del Estado de Chiapas, debe asegurarse la calidad de los planes de estudio,
el aprovechamiento de las clases y el desarrollo de habilidades útiles.
Los niños, niñas y adolescentes con discapacidad también sufren rezagos y exclusión; a
menudo son ubicados en clases o escuelas distintas a las que asiste el resto de su grupo
de edad o se les niega el acceso. Uno de cada cuatro niños y niñas entre los 6 y 11 años
con alguna discapacidad no asisten a la escuela. Las habilidades y conocimientos en
lenguaje, comunicación y matemáticas son clave para que las niñas, niños y adolescentes
puedan adquirir nuevos aprendizajes y su uso persiste durante el resto de su vida. Además,
el bajo desempeño escolar, tiene entre sus consecuencias más graves, el que niñas, niños
y adolescentes con alguna discapacidad abandonen la escuela.
El objetivo del Gobierno del Estado de Chiapas es lograr que todos los niños y niñas
accedan a educación de calidad, permanezcan en ella y la concluyan con los aprendizajes
esperados para su edad y nivel educativo, especialmente los niños, niñas y adolescentes
más vulnerables, a través de estrategias encaminadas lograr la impartición de clases en
lenguas indígenas y en español; el desarrollo de programas de enseñanza en lenguas
indígenas en colaboración con la SEP; la capacitación de autoridades escolares en
sistemas de alerta temprana para detectar estudiantes en riesgo de abandonar la escuela;
la capacitación de maestras, maestros y autoridades educativas en temas relacionados a la
perspectiva de género, interculturalidad, prevención de violencia y prevención de
embarazos adolescentes.
Por ello, el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas, consciente de la importancia de la
educación como eje primordial del desarrollo de la sociedad, desde un enfoque incluyente,
humanista, científico, y con una visión integral del proceso educativo, y acorde las acciones
impulsadas por el Ejecutivo Federal en el diseño e implementación de políticas públicas
relacionadas con la formación de maestras y maestros, el fortalecimiento de los
mecanismos de evaluación de los niños, niñas, adolescentes, así como la dignificación y
reconocimiento de trabajo docente; determina como necesaria la creación de un nuevo
marco normativo estatal en la materia.
En tal sentido, se ha determinado ratificar el Acuerdo Educativo Nacional, a través de la
armonización de la Ley de Educación del Estado, a las disposiciones contenidas en la Ley
General de Educación, que permita promover una cultura educativa que impulse
transformaciones sociales dentro de la escuela y su entorno; crear un Sistema Educativo
Estatal, constituido como un ente común en materia de educación en el Estado, el cual, en
coordinación con el Sistema Educativo Nacional, será el encargado de la planeación e
implementación de acciones para combatir las desigualdades educativas, socioeconómicas,
regionales, de capacidad y género; garantizar el acceso a la educación de todas las
chiapanecas y chiapanecos, desde la educación inicial hasta la superior; inculcar valores
relacionados a la honestidad, libertad, respeto al medio ambiente, familia, diversidad
cultural y lingüística, así como el diálogo e intercambio cultural; promover una cultura de
paz y convivencia democrática en las escuelas; prevenir, atender y erradicar la violencia en
todas sus manifestaciones, dentro del entorno escolar; reconocer a la educación indígena,
garantizando el ejercicio de sus derechos; garantizar una educación conforme a las
capacidades, condiciones, circunstancias y necesidades de los educandos, para eliminar
las barreras de aprendizaje, a través de los servicios de educación especial; revalorizar el
trabajo de las maestras y maestros chiapanecos; participar en la elaboración de planes y
programas acordes a nuestra realidad y condiciones específicas; entre otras.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien
emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS
Título Primero
Del derecho a la educación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo
3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar
de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Chiapas.
Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de Chiapas por parte de las
autoridades educativas locales, organismos descentralizados, órganos desconcentrados,
municipios y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado en
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley General de Educación, la Ley
General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, y la Ley
Reglamentaria del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en Materia de Mejora Continua de la Educación.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación
superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 9, fracción IX de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, se regulará por los ordenamientos jurídicos que rigen a dichas
instituciones.
Artículo 2.- La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación de cada
orden de gobierno de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos
económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir
los fines y criterios de la educación.
Artículo 3.- La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos,
madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos
actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo
Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y
regiones de la entidad federativa, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y
cultural de sus habitantes.
Artículo 4.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las
autoridades educativas estatales y de los municipios, en los términos que este
ordenamiento establece en el Título Octavo del Federalismo Educativo, en el marco de
distribución de competencias.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal: A la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal.
II. Autoridad educativa estatal: A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Chiapas, a la persona titular de la Secretaría de Educación del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, a los Órganos Autónomos, Organismos Públicos
Descentralizados y Órganos Desconcentrados de la Administración Pública Estatal
en materia educativa, así como a las instancias que, en su caso, establezcan para el
ejercicio de la función social educativa.
III. Autoridad educativa municipal: A los Ayuntamientos de cada Municipio del Estado de
Chiapas, cuando impartan educación.
IV. Autoridades escolares: Al personal que lleva a cabo funciones de dirección o
supervisión en los sectores, zonas o centros escolares.
V. Educación: A la mediación social fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar
las culturas. proceso permanente de análisis, reflexión e interpretación de la realidad
compleja, que contribuye al desarrollo integral de las personas y de la sociedad,
mediante la formación permanente, pertinente, eficiente y suficiente para la
comprensión, construcción y aplicación de los conocimientos, valores, así como de
los principios de igualdad, equidad, no discriminación y respeto a la dignidad y
libertad de las personas.
Asimismo al desarrollo de las potencialidades físicas, intelectuales, creativas y
estéticas; la capacidad de juicio crítico, voluntad y afectividad; la comunicación a
través del dialogo con participación activa en su comunidad de aprendizaje, que
conlleve a la búsqueda de la identidad y desarrollo personal, solidaridad social,
respeto a la diversidad cultural y participación en el desarrollo de las comunidades
con pleno respeto a los derechos humanos.
VI. Educación básica: Al tipo de educación que comprende los niveles de inicial,
preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la
educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación
básica para adultos.
VII. Educación media superior: Al tipo de educación que comprende el nivel de
bachillerato, los demás niveles equivalentes a este, así como la educación
profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
VIII. Educando: A las alumnas y alumnos beneficiarios del proceso educativo.
IX. Estado: A la Federación, Entidades Federativas, Ciudad de México y los municipios
del estado de Chiapas.
X. Ley: A la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM 008 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2025)
XI. Planteles educativos: A las escuelas en cuyas instalaciones se imparte
educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y
docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la
autoridad educativa u organismo descentralizado; es la base orgánica del
Sistema Educativo Nacional para la prestación del servicio público de
educación básica o media superior.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM 008 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2025)
XII. Secretaría: A la Secretaría de Educación.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM 008 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2025)
XIII. Servicio Social: Trabajo de carácter temporal que realizan las y los
estudiantes, beneficiando a la sociedad poniendo en práctica los
conocimientos adquiridos en las instituciones de educación superior y media
superior, el cual se entenderá también como Servicio al Pueblo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM 008 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2025)
XIV. Sistema Educativo Estatal: Al conjunto de personas, autoridades
educativas, instituciones y elementos educativos dedicados a la función
social de la educación en el Estado; el sistema de evaluación de
información y gestión educativa, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Para los efectos de esta Ley y las demás disposiciones que regulan al Sistema Educativo
Nacional, se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y
maestro.
Artículo 5.- Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo
de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en
esta Ley.
Para tal efecto, remitirán un informe al Honorable Congreso del Estado y al Cabildo
Municipal, respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, así como del
avance y resultados del mismo a su conclusión.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de
conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales,
la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del
servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y
excelencia.
Capítulo II
Del ejercicio del derecho a la educación
Artículo 7.- Toda persona habitante del Estado de Chiapas tiene derecho a la educación, el
cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos,
capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y
profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el
mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje
del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la
sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la
formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado
en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una
sociedad equitativa y solidaria.
La autoridad educativa estatal ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de
aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso,
egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que
establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.
Las instituciones oficiales que forman parte del Sistema Educativo Estatal no podrán
discriminar, sancionar o expulsar a alumnas o alumnos por motivos políticos, sociales,
culturales, económicos, raciales, ideológicos, religiosos, de género, de necesidades
educativas especiales con o sin discapacidad, afecciones físicas o conductuales,
condiciones de salud, identidad o preferencia sexual, o por causas imputables a sus
progenitores o a quienes tuvieren su guarda o tutela o cualquier otro que atente contra la
dignidad humana.
Artículo 8.- Todas las personas habitantes del Estado de Chiapas deben cursar la
educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Es obligación de las chiapanecas y los chiapanecos hacer que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los
términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su
progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar
sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Educación y esta Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en términos de lo
dispuesto por la fracción X, del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás legislación y normatividad en la
materia.
Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, la autoridad educativa estatal apoyará la
investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento
y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia
determinen.
Capítulo III
De la educación en el Estado de Chiapas
Artículo 9.- Las autoridades educativas estatales buscarán la equidad, la excelencia y la
mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la acción pública el
máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Las acciones
que desarrollen tendrán como objetivos el desarrollo humano integral del educando,
reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la
corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la
comunidad.
Artículo 10.- En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo
humano integral para que las personas que habitan en el Estado de Chiapas puedan:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento
solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje
colaborativo.
II. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la
tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social.
III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la
honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo
en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de
capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso.
IV. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del país,
especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres.
V. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en
el respeto de los derechos humanos.
Artículo 11.- En el Estado de Chiapas se fomentará en las personas una educación basada
en:
I. La identidad y el sentido de pertenencia como chiapanecas y chiapanecos, además
del respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación
pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta perspectivas del futuro, que
promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y
reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social.
II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia,
la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros.
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el
pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia
histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos
social, cultural y político.
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la
sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y
de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para
la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida
sostenibles.
V. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las
tradiciones, usos y costumbres del Estado de Chiapas.
Artículo 12.- En términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
corresponde al Estado la rectoría de la educación.
La educación que se imparta por las autoridades educativas estatales, además de
obligatoria, será:
I. Universal: Al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por
igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales.
II. Inclusiva: Eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás
condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la
participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de
aprendizaje de los educandos.
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan
cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito
de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes
razonables.
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los
servicios educativos.
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles,
modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones
necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos,
madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una
condición de salud.
III. Pública: Al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades
de orden público para el beneficio de la Nación y del Estado de Chiapas.
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de
orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que
se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
IV. Gratuita: Al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la
prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado.
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de
evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago
de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato
a los educandos.
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en
ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las
autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los
mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia,
además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para
tal fin.
V. Laica: Al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Título Décimo Primero de la Ley
General de Educación y a lo dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
Artículo 13.- La educación impartida por el Estado de Chiapas, sus organismos
descentralizados, órganos desconcentrados, órganos autónomos, municipios y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además
de los establecidos en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley
General de Educación, esta Ley y demás disposiciones aplicables, tendrá como fines los
siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de
manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema
Educativo Estatal.
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e
inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que
contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de
todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la
corresponsabilidad con el interés general.
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el
conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato
y oportunidades para las personas.
IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su
historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios, las instituciones
nacionales y estatales.
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores
democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de
acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un
marco de respeto a las diferencias.
VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la
justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el
cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones.
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad
étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre
la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y
particularidades culturales de las diversas regiones del país y de la propia entidad
federativa.
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y
habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento
de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio
climático.
IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida
pública del país y de la propia entidad.
X. Promover el estudio y análisis de los contenidos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Chiapas, entre la población estudiantil de los diferentes niveles educativos.
XI. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y del Estado de
Chiapas.
Artículo 14.- La educación impartida en el Estado de Chiapas, se basará en los
resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las
servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres,
así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo
implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios
en todos los ámbitos de gobierno de la entidad federativa.
Además, responderá a los siguientes criterios:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en
el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación
atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento
sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a
la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas,
sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el
mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de
razas, religión, grupos, sexo o de personas.
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses
particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se
reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse
como espacios libres de cualquier tipo de violencia.
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo
sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción
del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así
como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las
competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible,
como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona
y la sociedad.
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas
las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas,
regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones
de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente
que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en
los servicios educativos.
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las
distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas
en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables.
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y
comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones,
tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en
un marco de inclusión social.
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y
desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas
que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social.
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos
formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el
desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre
escuela y comunidad.
Título Segundo
Del Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
De la naturaleza del Sistema Educativo Estatal
Artículo 15.- El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio público de la educación que se imparta en el
Estado de Chiapas, desde la educación básica hasta la superior, así como por las
relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad de la
entidad federativa, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.
Artículo 16.- A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los
esfuerzos de las autoridades educativas estatales y municipales, de los sectores social y
privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación
establecidos en esta Ley.
Artículo 17.- El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que
se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente y
directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen
con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su
mejora continua en el Estado de Chiapas.
Artículo 18.- En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad
social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:
I. Los educandos.
II. Las maestras y los maestros.
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones.
IV. Las autoridades educativas estatales.
V. Las autoridades escolares.
VI. Las personas físicas o morales que tengan relación laboral con las autoridades
educativas del Estado de Chiapas en la prestación del servicio público de educación.
VII. Las instituciones educativas del Estado de Chiapas, los sistemas y subsistemas
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia
educativa.
VIII. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios.
IX. Las instituciones de educación superior a las que la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Chiapas les otorga autonomía.
X. Los planes y programas de estudio.
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del
servicio público de educación.
XII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta
Ley.
XIII. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo
con las disposiciones aplicables.
XIV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación
en el Estado de Chiapas.
La persona titular de la Secretaría presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos
para su funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Artículo 19.- La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará
en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior.
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley.
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta.
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los
términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se
encuentran la educación abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación
para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación
artística y la educación tecnológica.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible
para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse
educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle una
oportuna atención.
Artículo 20.- La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural de la
entidad federativa, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además
de las características y necesidades de los distintos sectores de la población del Estado.
Capítulo II
Del tipo de educación básica
Artículo 21.- La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria
y secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada y no escolarizada.
II. Preescolar general e indígena.
III. Primaria general e indígena.
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica o las modalidades que
en su caso, sean autorizadas por la Secretaría.
V. Secundaria para trabajadores.
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos
los Centros de Atención Múltiple.
Artículo 22.- La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es
de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio
del ciclo escolar.
Artículo 23.- En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
condiciones para la prestación universal de ese servicio.
Las autoridades educativas estatales y municipales impartirán educación inicial de
conformidad con los principios rectores y objetivos de la que determine la autoridad
educativa federal en términos de la Ley General de Educación.
Además fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas,
campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores
social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal
efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las
desarrolladas en el seno de las familias o a nivel comunitario, en las cuales se
proporcionará orientación psicopedágogica y serán apoyadas por las instituciones
encargadas de la protección y defensa de la niñez.
Artículo 24.- La autoridad educativa estatal impartirá la educación multigrado, la cual se
ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos,
niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta
marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas del estado de
Chiapas, atenderán los criterios establecidos en la Ley General de Educación.
Capítulo III
De la Educación Inicial
Artículo 25.- La educación inicial es una modalidad que tiene como propósito favorecer el
desarrollo de las potencialidades cognoscitivas, psicomotoras, afectivas y sociales, así
como formar y mejorar los hábitos de higiene, salud, alimentación y convivencia social de
infantes a partir de los cuarenta y cinco días a tres años de edad y comprende la
orientación psicopedagógica a los padres de familia o tutores para la educación de sus hijos
o pupilos.
Se impartirá en las formas de atención que permitan ampliar la cobertura del servicio, en
especial a los grupos socialmente menos favorecidos.
Los centros de desarrollo infantil, así como las guarderías particulares y demás
instituciones autorizadas, corresponden al nivel inicial, por lo que estarán bajo la
supervisión y control de las autoridades educativas.
Capítulo IV
De la Educación Preescolar
Artículo 26.- La educación preescolar en cualquiera de sus modalidades, tiene como
propósito fundamental el proceso de socialización, desarrollo integral y estructuración de la
personalidad del educando, estimulando la formación de hábitos, destrezas y habilidades.
Comprenderá tres grados y se impartirá a niñas y niños cuyas edades fluctúen entre tres y
seis años, conforme a los planes y programas vigentes.
Artículo 27.- La educación que se imparta en el nivel preescolar, con independencia de las
establecidas por la autoridad educativa federal, tendrá las siguientes características y
finalidades:
I. Satisfacer las necesidades de los educandos basándose en los programas de
trabajo y de acuerdo con el medio en que se desarrollan.
II. Desarrollar los aspectos cognoscitivos, físicos, afectivos y sociales, a través de la
estimulación del lenguaje, razonamiento matemático, autonomía y el fomento a las
actitudes de higiene.
III. Propiciar la manifestación de habilidades motrices a partir de la práctica de
actividades físico-recreativas que le permitan integrarse e interactuar con los demás;
IV. Promover la iniciativa y creatividad mediante distintas formas de pensar y sentir,
estimulando la sensibilidad artística, las relaciones con la naturaleza, la
psicomotricidad, el pensamiento lógico, así como la expresión oral y escrita.
V. Contribuir a la formación cívica y el fortalecimiento de la identidad nacional del
educando.
VI. Estimular la efectividad en el educando, la confianza en sí mismo, promoviendo la
formación en valores universales, la equidad de género y educación sexual, de
acuerdo a los intereses propios de su edad.
VII. Orientar acciones que fomenten la observación, análisis, reflexión, preservación de
la vida y el entorno natural, cultural y social.
VIII. Crear ambientes de interacción en los que se estimule la participación libre y creativa
en la toma de decisiones para la resolución de problemas de su entorno.
Artículo 28.- La autoridad educativa estatal, promoverá la extensión de la cobertura de este
nivel a través de diferentes modalidades; asimismo, procurará oportunamente el material
didáctico suficiente y adecuado a las instituciones educativas del nivel.
Capítulo V
De la Educación Primaria
Artículo 29.- La educación primaria en cualesquiera de sus modalidades, tiene por objeto
el desarrollo armónico e integral de las facultades del educando, dotándolo de un acervo
cultural que lo integre socialmente con espíritu de independencia y de justicia, de aprecio a
la dignidad humana, amor a la patria, sentido de pertenencia a su comunidad, observancia
a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como el respeto a los símbolos patrios.
Estará conformada por seis grados y deberá iniciarse con edad mínima de seis años, en
caso de no cumplir con la edad mínima, bastará con acreditar haber cursado la educación
preescolar, conforme a los planes y programas vigentes.
La educación primaria tendrá las modalidades establecidas en la presente Ley y
responderá a las características sociales, culturales y lingüísticas de los habitantes del
Estado de Chiapas.
Artículo 30.- La educación que se imparta en el nivel de educación primaria, con
independencia de las establecidas por la autoridad educativa federal, las siguientes
características y finalidades:
I. Considerar a los educandos como los sujetos más valiosos de la educación.
II. Promover el desarrollo integral del educando en la formación de valores universales;
así como los conocimientos y propósitos del nivel de educación primaria.
III. Desarrollar en el educando las capacidades y habilidades de comunicación en los
distintos usos de la lengua hablada y escrita, de las matemáticas, de las ciencias
naturales y de las ciencias sociales.
IV. Iniciar al educando en el estudio sistemático, estimular su interés científico y
tecnológico, proporcionándole las primeras nociones metodológicas del trabajo
intelectual.
V. Fomentar la ética y moral en el educando a través del conocimiento de sus derechos
y obligaciones en sus relaciones con los demás y como integrante de la comunidad
local, nacional e internacional.
VI. Difundir el conocimiento y respeto a los derechos humanos, favoreciendo a la cultura
de la paz y fortaleciendo la práctica de los valores democráticos.
VII. Fomentar la formación ética con el objetivo de establecer una cultura de respeto a
los derechos humanos, no discriminación, así como de la prevención del delito y de
las adicciones.
VIII. Impulsar acciones para el cuidado, preservación y desarrollo del entorno natural,
cultural y social.
IX. Favorecer el desarrollo de aptitudes y hábitos tendentes a la conservación de la
salud física y mental y al desarrollo de aptitudes corporales y estéticas a través de la
educación física y artística.
X. Fomentar el respeto y preservación de las diferentes culturas, usos y costumbres de
los pueblos indígenas que conforman el Estado de Chiapas.
XI. Orientar a los padres de familia por medio del personal docente, sobre la formación
en valores y educación de sus hijos y pupilos, con la finalidad de que la educación
que estos reciban de la familia y escuela, sea coincidente.
Capítulo VI
De la Educación Secundaria
Artículo 31.- La educación secundaria en cualesquiera de sus modalidades, tiene por
objeto fortalecer los contenidos que respondan a las necesidades afectivas, cognoscitivas y
sociales de aprendizaje de la población adolescente del estado, integrando los
conocimientos, habilidades, destrezas y valores que permitan al educando comprender las
ideas de una manera profunda y a operar con ellas de modo efectivo y además continuar
con el aprendizaje con un grado de independencia dentro o fuera de la escuela; que le
facilite su incorporación social y productiva.
Comprende tres grados, se impartirá a quien acredite haber concluido la educación
primaria.
Artículo 32.- La educación que se imparta en el nivel de educación secundaria, con
independencia de las establecidas por la autoridad educativa federal, tendrá las siguientes
características y finalidades:
I. Ampliar los conocimientos adquiridos en la educación primaria relacionados con el
desarrollo integral del educando.
II. Fortalecer la formación y aplicación científica, tecnológica, humanística, artística y
física del educando, orientadas a la atención de los requerimientos sociales.
III. Contribuir al desarrollo integral y la formación del educando como futuro ciudadano,
mediante el conocimiento y práctica de valores universales, a fin de que tenga una
participación efectiva en sus derechos y obligaciones para con la familia y la
sociedad.
IV. Ofrecer al educando orientación vocacional, a fin de que pueda cursar estudios
posteriores a este nivel, según sus propios intereses y aptitudes.
V. Formar al educando, mediante la práctica en talleres y laboratorios.
VI. Favorecer la apropiación de contenidos sobre geografía e historia del Estado de
Chiapas, para que el educando valore y fortalezca su identidad.
VII. Promover la participación del educando en acciones para el rescate, preservación y
difusión del patrimonio cultural, lingüístico y natural del Estado de Chiapas.
VIII. Promover la participación del educando en la protección, manejo y aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas, reconociendo su importancia vital y económica para
el desarrollo del Estado de Chiapas y del país, así como su impacto internacional.
IX. Desarrollar en el educando, la capacidad de análisis crítico, científico y objetivo de la
realidad, problemas de su entorno, estatal y nacional, como base en la búsqueda de
soluciones a las problemáticas planteadas.
X. Fortalecer en el educando la conciencia de identidad regional y nacional, mediante el
conocimiento y la práctica del respeto al derecho, la democracia y la solidaridad
social.
XI. Orientar a los padres de familia por medio del personal docente, sobre la formación
en valores y educación de sus hijos y pupilos, a fin de que la educación que estos
reciban de la familia y la escuela, sea coincidente.
XII. Fortalecer el conocimiento y respeto a los derechos humanos y la no discriminación.
XIII. Reforzar la formación ética con el objetivo de establecer la cultura de la prevención
del delito y de las adicciones.
Capítulo VII
Del tipo de Educación Media Superior
Artículo 33.- La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de
profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional
que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido
estudios de educación básica.
Las autoridades educativas del Estado de Chiapas podrán ofrecer, entre otros, los
siguientes servicios educativos:
I. Bachillerato General.
II. Bachillerato Tecnológico.
III. Profesional técnico bachiller.
IV. Telebachillerato comunitario.
V. Educación media superior a distancia.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en
la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La
modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación a
distancia y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.
Artículo 34.- La educación media superior tiene como finalidad proporcionar al educando,
una formación integral con visión holística, para la vida y el desarrollo de su personalidad;
además una preparación pertinente para continuar estudios de tipo superior.
Asimismo, capacitará al educando para el trabajo conforme a su vocación, que le permita
una participación activa en el proceso socioeconómico, político y cultural, estatal y
nacional.
Este tipo de educación comprende los niveles establecidos en la presente Ley o sus
equivalentes y se impartirá a quienes acrediten haber concluido la educación secundaria.
Artículo 35.- La educación media superior será propedéutica, terminal y bivalente:
I. Propedéutica: porque se orienta a la formación del educando para su incorporación
a estudios de educación superior.
II. Terminal: Aquella que ofrezca una preparación tecnológica o especialidad
determinada, que permita al egresado su incorporación al trabajo productivo; y no
es antecedente para el ingreso a la educación superior.
III. Bivalente: Aquella que otorgue a los educandos la posibilidad de cursar la
educación superior y dedicarse a una actividad productiva.
Los educandos, en las opciones terminal y bivalente, para obtener el título deberán
cumplir con el servicio social, conforme a la reglamentación respectiva.
Artículo 36.- Las autoridades educativas estatales, en el ámbito de sus competencias,
establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y
continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas
tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan,
puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono
escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la
certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato,
profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación
superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al
ámbito laboral.
Artículo 37.- El tipo de educación media superior en el Estado de Chiapas se organizará
en un sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General de
Educación, al marco curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad
educativa federal con la participación de la Comisión de Planeación y Programación del
Sistema Estatal de Educación Media Superior.
El Sistema Estatal de Educación Media Superior se integrará por:
I. Por los planteles educativos que impartan educación media superior pertenecientes
al sistema educativo de la Secretaría.
II. Los bachilleratos pertenecientes a organismos públicos descentralizados.
III. Los bachilleratos pertenecientes a órganos desconcentrados.
Artículo 38.- La Comisión de Planeación y Programación del Sistema Estatal de
Educación Media Superior, será la encargada de formular políticas, estrategias,
programas y metas en materia de educación media superior.
La Comisión de Planeación y Programación del Sistema Estatal de Educación Media
Superior, será un órgano colegiado que tendrá por objeto coadyuvar con la autoridad
educativa estatal en la prestación coordinada de un eficaz y eficiente servicio educativo
impartido por las instituciones de educación media superior del Estado de Chiapas.
Artículo 39.- Los planes y programas para la educación media superior del Sistema
Educativo Estatal, serán los que establezcan, autorice, adopte o convenga la Comisión de
Planeación y Programación del Sistema Estatal de Educación Media Superior.
La autoridad educativa estatal establecerá su forma de integración, organización,
atribuciones y funcionamiento en los reglamentos o lineamientos correspondientes.
Capítulo VIII
Del tipo de educación superior
Artículo 40.- La educación superior está compuesta por la licenciatura, la especialidad, la
maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la
licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y
especialidades.
La educación superior es la que se imparte después de acreditar el bachillerato o sus
equivalentes, comprende opciones diversas: Técnico superior universitario o profesional
asociado, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado.
Las instituciones de educación superior tendrán la responsabilidad del desarrollo
permanente de la calidad académica, en sus funciones de docencia, investigación y
difusión de la cultura, para la formación de los recursos humanos necesarios que
promuevan el mejoramiento de la vida política, económica, social y cultural del Estado y del
país.
Artículo 41.- La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la
garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las
instituciones respectivas.
Las políticas que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado se realizarán con
base a lo establecido en la Ley General de Educación Superior.
Artículo 42.- En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatal y de los
municipios concurrirán con la autoridad educativa federal para garantizar la gratuidad de
la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de
licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los
términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos
indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de
este servicio educativo en todo el territorio nacional. En todo momento se respetará el
carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.
Artículo 43.- La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones
para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población los
espacios disponibles en las instituciones de educación superior públicas y privadas de la
entidad federativa, así como los requisitos para su acceso.
Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las
instituciones de educación superior, públicas y privadas del Estado de Chiapas,
proporcionen los datos para alimentar el registro referido en el párrafo anterior.
La información del registro a que se refiere este artículo será pública y difundida en
medios electrónicos e impresos, determinados por la autoridad educativa estatal.
Artículo 44.- Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus
competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso
oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes.
Determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que,
en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales
como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda
a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además,
opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la
transformación del conocimiento y cambio tecnológico.
Artículo 45.- Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las
universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo
que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e
investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades,
gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
Artículo 46.- La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior, es un
órgano colegiado cuyo objeto es coadyuvar con la autoridad educativa estatal para la
prestación coordinada de un eficaz y eficiente servicio que ofrecen las instituciones
educación superior en el Estado de Chiapas, mediante el desarrollo armónico, pertinente y
racional de las políticas educativas; funcionara y se organizara de acuerdo a su reglamento
interior y tendrá además las atribuciones siguientes:
I. Proponer políticas educativas para el desarrollo ordenado de la educación superior.
II. Coordinar todas las instituciones que imparten el tipo de educación superior.
III. Coordinar e implementar la elaboración del programa estatal para el desarrollo de la
educación superior.
IV. Coordinar la planeación estratégica para la regulación de la oferta y la atención a la
demanda de educación superior.
V. Formular integralmente los lineamientos estratégicos para atender los problemas
cuantitativos y cualitativos que enfrenta el sistema de educación superior.
VI. Promover el apoyo a la mejora continua de la calidad de los programas y servicios
que ofrecen las instituciones de educación superior.
VII. Realizar la evaluación, certificación y acreditación de los programas que ofrecen las
instituciones de estudio, a través de organismos especializados y reconocidos para
tal efecto.
VIII. Orientar y validar la creación de nuevas instituciones de educación superior, oficiales
y particulares, así como de nuevos programas y modalidades en las instituciones
educativas en servicio.
IX. Reorientar la oferta educativa conforme a las perspectivas del desarrollo económico
y sociocultural en el contexto estatal, a través de áreas y programas educativos, en
estrecha vinculación con los sectores productivos.
X. Definir criterios para el otorgamiento de becas para el nivel.
Para el otorgamiento de reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán realizarse
estudios técnicos de factibilidad y viabilidad, conforme a las disposiciones que emita la
Secretaría; los cuales serán analizados y, en su caso, validados por la Comisión Estatal
para la Planeación de la Educación Superior, emitiendo el dictamen correspondiente.
Artículo 47.- Las instituciones de educación superior oficiales y particulares, se someterán
a la evaluación institucional a través las instancias que determine la autoridad educativa
estatal, así como a los procesos de acreditación de los programas académicos que les
permitan mejorar la calidad y consolidar su oferta educativa.
Capítulo IX
De la Educación Normal
Artículo 48.- La educación normal, cualquiera que sea su nivel, especialidad o modalidad,
tiene por objeto la formación de maestros para satisfacer las necesidades educativas del
Estado de Chiapas. La educación normal que se imparta se sujetará en lo concerniente a
planes y programas de estudio; proyectos de desarrollo institucional, administrativos y
académicos; directrices y lineamientos autorizados por la Secretaría de Educación Pública
y demás autoridades competentes.
Artículo 49.- La educación que se imparta en las escuelas normales tendrá las
características siguientes:
I. Desarrollará y afianzará en los alumnos la vocación magisterial.
II. Dotará a los normalistas de una cultura general y pedagógica, asentada bases
teóricas, que les proporcionen elementos requeridos para la práctica docente y les
capacite para realizar eficazmente el servicio educativo en los medios rural y urbano
del Estado de Chiapas.
III. Infundirá en los educandos un alto espíritu profesional y un concepto claro de la
responsabilidad social contraída en el ejercicio de la docencia, dirigido hacia el
progreso, armonía y bienestar popular.
IV. Formará a los futuros maestros sobre el conocimiento y práctica de los valores éticos
universales y conciencia social sólida.
V. Contribuirá a dar mayor plenitud a los conceptos de nacionalidad, solidaridad y
conciencia patriótica.
VI. Fomentará la consciencia sobre la pertinencia de mantener estrechas relaciones
globales, independientemente de los regímenes económicos, políticos y sociales.
VII. Formará en los futuros docentes una conciencia social en la interpretación y
aplicación de las normas emanadas de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las leyes locales y leyes reglamentarias.
Artículo 50.- La educación que se imparta en los centros formadores de docentes, tendrá
las siguientes finalidades:
I. Promover en el futuro docente una cultura general y pedagógica, con bases teóricas
y prácticas que respondan a los fines, propósitos y criterios enmarcados en el
artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Afianzar la vocación y responsabilidad del futuro docente, para propiciar el
mejoramiento cultural de la sociedad y actitudes que respondan a los retos que
plantee el desarrollo cualitativo de la modernización educativa.
III. Formar al futuro docente con las competencias necesarias para actuar conforme a
los requerimientos de la sociedad, como promotor del proceso de transformación
social.
IV. Formar en el futuro docente las capacidades necesarias para entender, respetar e
interactuar ante la diversidad étnica y cultural del Estado de Chiapas.
V. Promover en el futuro docente el desarrollo de la investigación educativa como
herramienta para encontrar soluciones a las necesidades locales y nacionales.
VI. Promover la enseñanza de las diferentes lenguas que se hablan en el Estado de
Chiapas.
VII. Desarrollar en el futuro docente una conciencia ecológica destinada a orientar a las
comunidades en el mejoramiento y conservación del medio ambiente.
VIII. Desarrollar en el futuro docente potencialidades que contribuyan a la formación del
educando, en un ambiente de libertad y respeto, que promuevan la reflexión, el
análisis, la crítica y la toma de decisiones.
IX. Fomentar y desarrollar en el futuro docente actitudes que le permitan interactuar con
conciencia crítica y responsabilidad social.
X. Formar al futuro docente a través de la práctica y sensibilización en los valores
universales y de la ética.
XI. Desarrollar la cultura de la evaluación del proceso educativo en los futuros docentes.
Artículo 51.- Los estudiantes normalistas prestarán su servicio social por el plazo de un
año, preferentemente durante el último año de licenciatura.
Artículo 52.- El servicio social que presten los egresados de otras instituciones formadoras
de docentes en el Estado de Chiapas, se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 53.- Los estudiantes normalistas podrán organizarse en asociaciones, cuya
finalidad será prioritariamente promover su conciencia democrática, el mejoramiento
académico, político y cultural del plantel y de sí mismos; así como ejercer en la comunidad,
como acción social escolar, servicios y trabajos de mejoramiento material, ético y cívico-
cultural.
Los estudiantes normalistas no formarán parte de los órganos directivos de la institución, ni
participarán de las decisiones de gobierno, nombramiento de autoridades o personal
docente del plantel al que pertenezcan, o en los procesos de selección o admisión de los
alumnos de nuevo ingreso.
Artículo 54.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo.
Se le proporcionarán los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que
contribuyan a su constante perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones normales oficiales del Estado de Chiapas, sus
organismos descentralizados y por los particulares con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso,
señalen las autoridades competentes. En los casos de docentes de educación indígena que
no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los
programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y obtener el certificado que
acredite su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español, emitido por
institución oficial o reconocida por el Sistema Educativo Estatal.
Capítulo X
De la educación física, artística, ambiental y tecnológica
Artículo 55.- La educación física, artística y tecnológica son consideradas actividades de
desarrollo que forman parte de los planes y programas de educación básica obligatoria.
En el Estado de Chiapas se podrá impartir como optativa la materia de educación
ambiental y quedará a consideración de la autoridad educativa estatal incluirla en los
planes de estudios de cada uno de los niveles con los que se conforma el Sistema
Educativo Estatal.
Artículo 56.- La educación física contribuye al desarrollo armónico e integral del educando
y mantiene el equilibrio en los ámbitos cognoscitivo, motriz, afectivo y social; además de
reforzar la adquisición de valores, aptitudes y comportamientos que fomentan el desarrollo
humano.
La educación física será obligatoria en los niveles de educación básica; la autoridad
educativa estatal, en coordinación con los consejos escolares de participación escolar,
proveerán lo necesario para que de manera sistemática, en todos los centros escolares se
practique actividad física con la periodicidad y duración que se considere conveniente,
tomando en consideración las recomendaciones emitidas por autoridades y
organizaciones nacionales e internacionales en materia de salud, dentro de la jornada
ordinaria de labor escolar. En los demás tipos de educación se promoverá a través de la
recreación y el deporte.
Artículo 57.- La educación física que ofrezca el Sistema Educativo Estatal, además de las
establecidas por la autoridad educativa federal, tendrá las siguientes finalidades:
I. Estimular, desarrollar y conservar la condición física del educando a través de la
práctica sistemática de la actividad física, atendiendo a sus características
individuales.
II. Estimular la capacidad funcional del organismo del educando, estableciendo una
relación de equilibrio entre sus dimensiones cognoscitiva, motriz, afectiva y social.
III. Propiciar en el educando la manifestación de habilidades motrices a partir de la
práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas que le permitan integrarse e
interactuar con los demás.
IV. Coadyuvar a la formación deportiva de los educandos.
V. Fomentar en el educando el espíritu de superación y una sana competencia.
VI. Propiciar en el educando la seguridad y fomentar los valores para su integración
social, mediante la realización de actividades sustentadas en el deporte.
VII. Fomentar y difundir la cultura física como parte esencial en el desarrollo social y
humano de los educandos.
VIII. Desarrollar actitudes responsables hacia la prevención de enfermedades,
preservación y fomento de la salud, a través de la práctica sistemática de la
actividad física, contribuyendo al rechazo de vicios, adicciones y conductas
antisociales.
IX. Contribuir para que los educandos se desarrollen a través de la actividad física, en
una convivencia armoniosa con el medio ambiente, impulsando la elaboración de
recursos didácticos, mediante el aprovechamiento del material de la naturaleza y
reciclado.
X. Procurar espacios e instalaciones adecuadas para la práctica de la actividad física,
recreativa y deportiva.
XI. Atender a los educandos que presentan necesidades educativas especiales con o
sin discapacidad, para favorecer integración.
XII. Promover acciones para rescatar, preservar y fomentar los juegos tradicionales,
autóctonos, bailes y danzas del Estado de Chiapas, que contribuyan a la
preservación del patrimonio cultural.
Artículo 58.- La educación artística es parte de la formación integral del educando y
coadyuva a su desarrollo armónico; comprende el desarrollo y la práctica de las bellas
artes. Su impartición se promoverá en todos los tipos, niveles y modalidades educativos.
Artículo 59.- La educación artística que ofrezca el Sistema Educativo Estatal, además de
las establecidas por la autoridad educativa federal, tendrá las características y finalidades
siguientes:
I. Propiciar el desarrollo integral del educando, estimulando aptitudes y actitudes que
fortalezcan su espíritu creativo y crítico, que se derive de la expresión y apreciación
de los lenguajes artísticos.
II. Desarrollar en el educando las habilidades de expresión y apreciación plástica,
teatral, musical, literaria y dancística.
III. Promover el conocimiento y la valoración de la expresión artística universal y de los
diversos lenguajes artísticos a través del tiempo.
IV. Fomentar la práctica y conservación de la cultura artística en los ámbitos municipal,
regional, estatal y nacional.
Artículo 60.- La educación tecnológica forma parte de la educación integral del educando
y se orienta al aprendizaje de conocimientos, valores, hábitos, aptitudes y actitudes
individuales y sociales, que promuevan la creatividad, la iniciativa y el desempeño en el
trabajo productivo.
La autoridad educativa estatal promoverá su impartición en los tipos, niveles y
modalidades del sistema educativo y gestionará los apoyos necesarios para su eficiente
aplicación.
Artículo 61.- La educación tecnológica que ofrezca el Sistema Educativo Estatal, además
de las establecidas por la autoridad educativa federal, tendrá las finalidades siguientes:
I. Desarrollar en el educando una actitud participativa ante la realidad, mediante el
conocimiento de procesos tecnológicos, la planeación y el diseño de objetos útiles.
II. Contribuir al desarrollo del educando proporcionándole elementos que le permitan
ejercer a plenitud sus capacidades y destrezas manuales.
III. Crear en el educando, hábitos de higiene; actitudes de iniciativa, responsabilidad y
acciones de seguridad en el uso personal y colectivo de los instrumentos.
IV. Promover en el educando, el conocimiento y utilización de los avances tecnológicos
en la resolución de los problemas escolares y cotidianos.
Artículo 62.- Las finalidades de la educación tecnológica en el tipo medio superior son:
I. Proporcionar los conocimientos científicos y tecnológicos, además de propiciar una
mejor formación interdisciplinaria que garantice el éxito laboral.
II. Adquirir los conocimientos básicos que permitan analizar interdisciplinariamente
diversos sistemas compuestos de subsistemas para diagnosticar y diseñar nuevos,
en dos o más áreas: eléctrica, mecánica, hidráulica y otras.
III. Utilizar materiales, equipos, dispositivos, procedimientos, métodos y técnicas
empleados en los procesos de la tecnología moderna, que conduzcan a una
educación tecnológica virtual.
IV. Propiciar la creatividad tecnológica del Estado de Chiapas y del país, fortaleciendo
los programas que impulsen la capacidad inventiva.
V. Fomentar la aplicación de los avances tecnológicos, así como la educación virtual a
través de medios telemáticos, que propicie el desarrollo del estado.
Artículo 63.- La educación ambiental en la educación básica y en los tipos medio y
superior, tendrá las siguientes finalidades:
I. Desarrollar en el educando una actitud participativa ante la realidad del estado en
materia de medio ambiente, mediante el conocimiento de los recursos naturales
con los que cuenta el Estado de Chiapas.
II. Crear en el educando, una cultura ambiental con base en las actitudes y aptitudes
que produzca responsabilidad y acciones en materia de conservación del medio
ambiente.
III. Promover en el educando, el conocimiento en las acciones para prevenir y combatir
la contaminación del medio ambiente y la manera en que la cultura del ser humano
contribuye a la contaminación.
IV. Fomentar las actividades ambientales que favorezcan el respeto, conservación y
protección del medio ambiente, mediante las acciones físicas grupales.
Capítulo XI
De la educación a distancia
Artículo 64.- La educación a distancia es una modalidad educativa que se identifica como
la transmisión de información a través de medios electrónicos de comunicación, en sus
diversas combinaciones para ofrecer opciones educativas flexibles en tiempo y espacio.
La educación a distancia tiene como propósito generar el aprovechamiento de las nuevas
tecnologías en la educación para apoyar la labor de los docentes, elevar la calidad de la
enseñanza, abatir el rezago educativo y el analfabetismo, extender estos beneficios a las
comunidades y sectores marginados, mejorar la capacitación, técnica y profesional,
promover la educación continua, fomentar la cultura y la divulgación científica.
La autoridad educativa estatal fomentará el uso de las tecnologías de la comunicación e
información, para ofertar el servicio educativo en sus diversos niveles y formas.
Artículo 65.- La educación a distancia tendrá las finalidades siguientes:
I. Mejorar la calidad de la educación.
II. Ampliar la cobertura del servicio educativo.
III. Aplicar las tecnologías de punta como herramientas didácticas en el proceso
pedagógico.
IV. Favorecer en los educandos y padres de familia el desarrollo de sus
potencialidades en el manejo de la información y la resolución de problemas.
Capítulo XII
De la educación extraescolar
Artículo 66.- La educación extraescolar es una modalidad educativa dirigida a personas
menores de quince años, y está formada por el conjunto de procesos educativo-
recreativos realizados fuera de los horarios de la currícula institucional, que complementan
y fortalecen la educación básica.
La educación extraescolar comprende actividades de desarrollo complementarias a la
educación de tipo básico en las áreas de artes, idiomas y tecnología, entre otras.
La educación extraescolar tiene como propósito contribuir al desarrollo integral de la
persona, a descubrir intereses y aptitudes personales, a mejorar su calidad de vida al
complementar y fortalecer los contenidos o conocimientos inherentes al trabajo lectivo de
la educación básica formal, de manera dinámica y entretenida y, a procurar una relación
armónica con sus pares y con el medio ambiente.
Capítulo XIII
Del fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades,
la tecnología y la innovación
Artículo 67.- En el Estado de Chiapas se reconoce el derecho de toda persona a gozar de
los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación,
considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el
beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas de la entidad federativa.
Artículo 68.- El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación que realicen las autoridades educativas estatales y municipales se realizará de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 69.- El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la
excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las
nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
mediante el uso de plataformas de acceso abierto.
Capítulo XIV
De la educación indígena
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 70.- En el Estado de Chiapas se garantizará el ejercicio de los derechos
educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas
y en su caso, afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones educativas de
las autoridades respectivas contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento,
valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de
las lenguas indígenas del Estado de Chiapas, como medio de comunicación, de
enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos
y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el
respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas del Estado de
Chiapas.
La autoridad educativa estatal garantizará la educación indígena en la educación básica
obligatoria y fomentará el acceso y permanencia de los educandos a los tipos de educación
media superior y superior.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 71.- La educación indígena debe considerar como perfil del egresado a un sujeto
conocedor de su propia realidad sociocultural, con las competencias que le permitan
desenvolverse en otros ámbitos sociales, integrarse a la vida productiva y acceder a otros
niveles educativos en condiciones de igualdad.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 72.- La educación indígena, en el Sistema Educativo Estatal, tendrá las
características y finalidades siguientes:
I. Atender a la diversidad cultural y lingüística.
II. Promover la convivencia intercultural en el respeto y derecho a la diversidad.
III. Fomentar e impulsar la educación con equidad de género.
IV. Fortalecer la formación y el desarrollo de la identidad local y nacional.
V. Promover y fortalecer en el educando la convivencia armónica con el mundo natural
que permitan el equilibrio ecológico y favorezca el desarrollo sustentable.
VI. Impulsar y fortalecer el uso y enseñanza de la lengua indígena y español en las
diferentes actividades del proceso educativo.
VII. Promover en el educando actitudes encaminadas a la previsión y conservación de la
salud, así como fortalecer el conocimiento y aplicación de la medicina tradicional.
VIII. Fomentar y difundir juegos, bailes, danzas y deportes autóctonos y tradicionales.
IX. Estimular en el educando el gusto por los valores estéticos y desarrollar aptitudes
creadoras, así como todas las expresiones del arte y la cultura local, regional,
nacional y universal.
X. Favorecer el proceso de socialización fomentando la participación activa del
educando en los diversos grupos a que pertenece.
XI. Promover el conocimiento y la aplicación de técnicas productivas propias de la
región.
XII. Impulsar y fortalecer el desarrollo de talleres y actividades productivas en los
comedores comunitarios y centros educativos asistenciales.
XIII. Integrar en los planes y programas de estudio los conocimientos y saberes
comunitarios como contenidos educativos, para impulsar el desarrollo y respeto de
los valores socioculturales de los pueblos indígenas.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 73.- Las autoridades educativas estatales realizarán consultas de buena fe y de
manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e
internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa,
relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su
autodeterminación en los términos del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 74.- En materia de educación indígena, las autoridades educativas estatales y
municipales podrán realizar lo siguiente, entre otras acciones:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y
comedores comunitarios, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar,
los servicios básicos y la conectividad.
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos
indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de
distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas,
saberes, lenguajes y tecnologías.
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos,
entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas de la entidad federativa.
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales
bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones
lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación,
actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones
correspondientes.
V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la elaboración de los
planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y
comunidades indígenas y/o afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana
de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida
escolar.
VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito,
formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe.
VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno
para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e
internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las
diferentes culturas.
Capítulo XV
De la educación humanista
Artículo 75.- En la educación que se imparta en el Estado de Chiapas, se promoverá un
enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales
que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a
pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en
armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su
realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos
productivos, democráticos y comunitarios.
Artículo 76.- La Secretaría generará mecanismos para apoyar y promover la creación y
difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las
culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal, adoptará medidas para que,
dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza
aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones
artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas.
Capítulo XVI
De la educación inclusiva y educación especial
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 77.- La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación
y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y
segregación.
La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para
responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades,
habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 78.- La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de todos
los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos,
marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las acciones en la materia que
implemente la Secretaría buscarán:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su
dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y
aprecio por la diversidad humana.
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos.
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la
continuidad de sus estudios en la educación obligatoria.
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema
Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas,
convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como
por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos
de aprendizaje, entre otras.
V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y
otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación.
VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y
desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión laboral, a fin de
propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la
sociedad.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 79.- La educación especial está destinada a personas con discapacidad,
transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los
educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y
con perspectiva de género.
Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su
incorporación a la educación proporcionada en los planteles de educación básica regular,
mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no
logren esa inclusión, se procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje
para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y
materiales de apoyo didácticos necesarios.
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes
sobresalientes, la autoridad educativa estatal, con base en sus facultades y la disponibilidad
presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnostica, los modelos
pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de
educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de
su competencia, ajustándose a las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad
educativa federal.
Las instituciones de educación a las que la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas otorga autonomía, podrán establecer convenios con la autoridad
educativa estatal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y
certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los
maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que
incorporen a los alumnos con necesidades especiales de educación.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 80.- En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los
educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras
para el aprendizaje y la participación.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia y de conformidad a los criterios orientadores
para la prestación de los servicios de educación especial que emita la autoridad educativa
federal, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades,
estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizará lo siguiente:
I. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración
por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente
y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la
educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la
participación.
II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la
medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto
cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado.
III. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o
aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria.
IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la
eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación.
V. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus
competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y
la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran.
VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los
educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la
autónoma inclusión a la vida social y productiva.
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las
barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.
VIII. Proporcionar opciones múltiples y graduales de inclusión acordes a sus necesidades
educativas especiales con o sin discapacidad, que permitan el acceso a la educación
regular.
IX. Desarrollar en el educando a través de procesos de educación permanente, la
autoestima y las competencias para el trabajo productivo, que faciliten la integración
social y enriquezcan con sus capacidades y experiencias en la convivencia humana.
X. Desarrollar estrategias de apoyo profesional técnico y de infraestructura educativa
acorde a las necesidades educativas especiales, para el logro de objetivos comunes
en la educación básica.
XI. Suscribir convenios con instituciones públicas y privadas para capacitar y emplear a
personas con necesidades educativas especiales con o sin discapacidad que les
permita una vida autónoma y productiva, que por su edad no puedan ingresar o
continuar en un centro de educación básica.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 81. Para garantizar la educación inclusiva, la Secretaría, en el ámbito de su
competencia, ofrecerán las medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario.
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana
dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las
personas sordas.
III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los
lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades
de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico, productivo y social.
IV. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran
de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto número
178, por medio del cual se da cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de Educación
Inclusiva)
Artículo 82.- En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia de
accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las
Personas con Discapacidad; la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en
las demás normas aplicables; Ley que Previene y Combate la Discriminación en el Estado
de Chiapas; Ley para la inclusión de las personas con discapacidad del Estado de Chiapas,
y demás legislación y normativa aplicable.
Capítulo XVII
De la educación para personas adultas
Artículo 83.- La Secretaría ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para
personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares,
comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una
orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de
la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el
proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin.
Artículo 84.- La educación para personas adultas será considerada una educación a lo
largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado
o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la
educación media superior y superior; se prestará a través de servicios de alfabetización,
educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las
particularidades adecuadas a dicha población; esta modalidad de educación se apoyará en
la participación y la solidaridad social.
Artículo 85.- Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán
acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales,
conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General de
Educación. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos,
habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y
unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar
nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
La Secretaría organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de educación
para personas adultas; asimismo promoverá ante las instancias competentes, el
otorgamiento de facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y
acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta
educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Capítulo XVIII
De la formación para el trabajo
Artículo 86.- La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar
una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará
poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar
capacidades para su inclusión laboral.
La formación para el trabajo es una modalidad, que busca mejorar las competencias de las
personas mediante diversas formas de aprender; se caracteriza por ser continua, integral,
de calidad, alterna entre la educación y el medio laboral y certifica los conocimientos y las
competencias adquiridos.
La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General de Educación, establecerá un
régimen de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la
República, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades,
destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa,
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales
competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para
la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio
de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a
requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y
los particulares señalados en estos lineamientos, en cuya determinación, así como en la
decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las
autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las
necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional,
estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las
autoridades educativas del estado, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las
organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo
que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la
capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin perjuicio de las disposiciones que dicte la autoridad educativa federal en el ámbito de su
competencia, la autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos referidos a la formación
para el trabajo, en atención a sus requerimientos particulares, con el objeto de definir
aquellos conocimientos, destrezas o habilidades susceptibles de certificación, así como los
procedimientos de evaluación correspondiente.
Título Tercero
Del Proceso Educativo
Capítulo I
De la orientación integral en el proceso educativo
Artículo 87.- La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación para
la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la
vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y
maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
Artículo 88.- La orientación integral, en la formación de los educandos, considerará lo
siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica.
II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que
permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y
favorezcan la interrelación entre ellos.
III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y
herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación.
IV. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y
conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de
comunicación.
V. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico.
VI. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la
creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el
trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad;
capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión
y organización.
VII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y
valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición
frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad.
VIII. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos.
IX. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física,
la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la
recreación y la convivencia en comunidad.
X. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y
habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas.
XI. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los
otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la
participación democrática con base a una educación cívica.
Artículo 89.- Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus
trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas,
propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos,
humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad,
a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.
Artículo 90.- La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de
los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos
establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a las
madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales,
así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos
que les permitan lograr un mejor aprovechamiento.
Capítulo II
De los planes y programas de estudio
Artículo 91.- Los planes y programas a los que se refieren en la Ley General de Educación,
favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles preescolar,
primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la diversidad de
saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones
personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles,
comunidades y regiones del país.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y
evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo,
nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales,
sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de
estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía
entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo
para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad
educativa.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para
impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente Capítulo,
serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de la Ley General
de Educación, por lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o
utilización de los que no cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, madres y
padres de familia o tutores harán del conocimiento de las autoridades educativas estatales
o municipales cualquier situación contraria a este precepto.
Será responsabilidad de la autoridad educativa estatal, garantizar la distribución oportuna,
completa y eficiente de los libros de textos gratuitos, instrumentos y los recursos materiales
educativos complementarios que proporcione la autoridad educativa federal.
Artículo 92.- En términos de la Ley General de Educación, la autoridad educativa federal
determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la
República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación
normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica,
de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 13 y 14 de esta Ley.
De conformidad a las disposiciones aplicables, la Secretaría emitirá la opinión para que se
considere en los planes y programas de estudio, el contenido los proyectos y programas
educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales del Estado de
Chiapas.
La Secretaría podrá solicitar a la autoridad educativa federal actualizaciones y
modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional,
local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.
Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el marco
curricular común que sea establecido por la Secretaría con la participación de la Comisión
Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior, con el
propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y
programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se
sujetará a las disposiciones correspondientes.
En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo,
se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así
como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las
propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio
educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral de
la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales.
Artículo 93.- Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en
cumplimiento de la Ley General de Educación, así como sus modificaciones, se publicarán
en el Periódico Oficial del Estado y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las
maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios
para el análisis y la comprensión de su contenido.
En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse
en el Periódico Oficial, páginas electrónicas oficiales y aquellos medios de difusión
correspondientes a los organismos descentralizados.
Artículo 94.- La Secretaría emitirá la opinión correspondiente sobre el contenido,
actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, respecto a lo
siguiente:
I. El aprendizaje de las matemáticas.
II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento
de la cultura escrita.
III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía.
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su
comprensión, aplicación y uso responsables.
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país,
la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos
lingüísticos de los pueblos indígenas.
VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras.
VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física.
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la
importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre.
IX. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e
igualitaria.
X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la
sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la
prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión
sexual.
XI. La educación socioemocional.
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus
causas, riesgos y consecuencias.
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de
reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso de la
Lengua de Señas Mexicana, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las
personas.
XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación
financiera.
XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la integridad, la
protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su
derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas
para ejercerlo.
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los
conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la
prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia
para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos
naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental.
XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos
básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y
adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y los riesgos
inherentes a otros fenómenos naturales.
XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la
construcción de relaciones, solidarias y fraternas.
XIX. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el
bienestar general.
XX. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos
digitales.
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de
las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no
discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones,
así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para
garantizar el respeto a los mismos.
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto del
patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad
artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales.
XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así
como la personalidad de los educandos.
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial.
XXV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación
establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Capítulo III
De las Tecnologías de la Información, Comunicación,
Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo
Artículo 95.- En la educación que imparta en el Estado de Chiapas, se utilizará el avance
de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la
innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos,
además del establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial
para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán
utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros
de texto gratuitos.
Artículo 96.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá la formación y
capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso
de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital
para favorecer el proceso educativo.
Capítulo IV
De la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los
Servicios de Educación Básica y Media Superior
Artículo 97.- La Secretaría emitirá una Guía Operativa para la Organización y
Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, la cual será un
documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la
planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas,
administrativas y de supervisión de cada plantel educativo, enfocadas a la mejora escolar,
atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos en el Estado de
Chiapas.
Artículo 98.- La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las
disposiciones y lineamientos de carácter general que al efecto emita la autoridad educativa
federal. En la referida Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la
operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos
institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar.
Capítulo V
Del calendario escolar
Artículo 99.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a
toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica, normal y aquella
relacionada a la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los
planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta
y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la Secretaría y de conformidad con los
lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar
al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir
los planes y programas aplicables.
Artículo 100.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación
integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que
contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los
planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de
clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso,
ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán
concederse en casos extraordinarios, siempre que no impliquen incumplimiento de los
planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa
federal.
En caso de presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad
educativa estatal tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 101.- El calendario que la autoridad educativa federal determine para cada ciclo
lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado, las autorizaciones de ajustes al
calendario escolar determinado por la autoridad educativa federal.
Capítulo VI
De la participación de madres y padres de familia o
tutores en el proceso educativo
Artículo 102.- Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el
proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual,
además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos,
apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre
por su bienestar y desarrollo.
Artículo 103.- La Secretaría desarrollará actividades de información y orientación para las
familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio
de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una
hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina
positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información,
comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a
madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o
pupilos.
Capítulo VII
De otros complementos del proceso educativo
Artículo 104.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado
A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están
obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las
requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de
la autoridad educativa estatal.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo
anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios
para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las
aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las
leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local
en igualdad de circunstancias.
La Secretaría podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las
obligaciones que señala el presente artículo.
Título Cuarto
Del educando
Capítulo I
Del educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal
Artículo 105.- En la educación impartida en el Estado de Chiapas se priorizará el interés
superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la
educación. Para tal efecto, la Secretaría garantizará el desarrollo de programas y políticas
públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.
Artículo 106.- Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno
derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y
autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia.
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, derechos humanos,
preferencias sexuales, además de la protección contra cualquier tipo de agresión
física o moral.
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su
personalidad.
IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión.
V. Recibir una orientación educativa y vocacional.
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y
desarrollo integral.
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros
de aprendizaje.
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que
enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la
educación.
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos
de las disposiciones respectivas.
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral,
tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y
culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus
distintos tipos y modalidades.
Artículo 107.- La Secretaría creará para cada educando desde educación inicial hasta
media superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre su trayectoria
académica. En todo momento, la Secretaría deberá atender las disposiciones aplicables
en materia de transparencia y protección de datos personales, establecidas en la
normatividad en la materia.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la
autoridad educativa federal, en los términos que señale para actualizar el Sistema de
Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General de Educación.
Artículo 108.- La Secretaría ofrecerá servicios de orientación educativa, de trabajo social y
de psicología desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la
suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una
conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de
la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.
Capítulo II
Del fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar
Artículo 109.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará el
cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa federal sobre la
distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela.
La Secretaría realizará acciones de vigilancia para que en los alimentos y bebidas que se
preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con el valor nutritivo para la salud
de los educandos.
Artículo 110.- Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de
los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas
energizantes.
Las autoridades educativas estatales y municipales, en el ámbito de sus facultades,
promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos
con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles
escolares.
Artículo 111.- La Secretaría establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables
que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los
educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos
hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la
Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
El Gobierno del Estado de Chiapas dispondrá las medidas para que los certificados
médicos de los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin
costo alguno.
Artículo 112.- Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad
educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que
establezca la autoridad educativa federal y a las demás disposiciones aplicables.
Artículo 113.- La Secretaría, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, impulsará
programas alimentarios para los educandos a partir de microempresas locales, en escuelas
ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social.
Capítulo III
De la cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y
entornos escolares libres de violencia
Artículo 114.- En la impartición de educación para menores de dieciocho años, la
Secretaría en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará medidas que aseguren al
educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física,
psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación
de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos
que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar
capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los
educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así
como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión,
abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como
las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho u omisión
que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento
inmediato de la autoridad correspondiente.
Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete acumulados
en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres de familia o tutores,
las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas del tipo básico informarán a
la Secretaría, la cual emitirá una Alerta Temprana y será remitida a las Defensorías
Municipales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para los efectos
correspondientes.
Artículo 115.- Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán
la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el
respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones
que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los
educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de
apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para
prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una
cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia
democrática.
II. Promover en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura
de la paz y la resolución pacífica de conflictos.
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a
la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico,
físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las
escuelas.
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de
protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en
violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando
ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u
otros medios electrónicos.
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios,
investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la
incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya
sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la
deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos,
en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus
potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática.
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores
públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta
de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica
dentro de las escuelas.
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden
resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los
niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de
violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así ́ como promover su
defensa en las instancias administrativas o judiciales.
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la
importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico,
físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social.
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y
modalidades de maltrato escolar, así ́ como coordinar campañas de información
sobre las mismas.
X. Proporcionar elementos para la elaboración de protocolos para la prevención,
detección y actuación en casos de abuso sexual infantil, acoso escolar y maltrato en
las escuelas de educación inicial y básica del Estado de Chiapas, con la finalidad de
salvaguardar la integridad de los alumnos.
Artículo 116.- La Secretaría, en el ámbito de su respectiva competencia, emitirá protocolos
de actuación que sean necesarios para el cumplimiento del artículo 115 de esta Ley. Entre
los protocolos que emita, deberán encontrarse aquellos para la prevención y atención de la
violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier
integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de
accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los
mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten
entre los integrantes de la comunidad educativa.
(Adición publicada mediante P.O. Núm 172 de fecha 23 de Junio de 2021)
Artículo 116 Bis.- La autoridad educativa estatal promoverá la igualdad de
oportunidades y la no discriminación, promoviendo contenidos no estereotipados de
las mujeres y de los hombres en todo el proceso educativo, prohibiendo en las
escuelas de educación básica y media superior, la realización de concursos,
certámenes, elecciones y/o cualquier otra forma de competencia en la que se evalúe,
de forma integral o parcial, y en base a estereotipos sexistas, la belleza o la
apariencia física de niñas y/o adolescentes.
Artículo 117.- La Secretaría emitirá los lineamientos para la contratación optativa de un
seguro escolar contra accidentes personales para educandos que cursen el tipo básico.
Dichas disposiciones contendrán los esquemas de subsidios que, en su caso, contemple el
Gobierno del Estado de Chiapas.
Título Quinto
De la revalorización de las maestras y los maestros
Capítulo I
Del magisterio como agente fundamental en el proceso educativo
Artículo 118.- Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso
educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.
Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas estatales en la revalorización de
las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de
los educandos.
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación,
capacitación y actualización.
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades
educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en
general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad.
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad
y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto
educativo.
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos
sobre la carga administrativa.
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación
diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor.
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la
planeación educativa.
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno,
que permita a las maestras y los maestros de los planteles educativos del Estado de
Chiapas alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las
comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del
tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar
actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 119.- La Secretaría colaborará con la autoridad educativa federal en la revisión
permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de
simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas
efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del
servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de
los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado
desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las
autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores.
Artículo 120.- La autoridad educativa estatal y los municipios que impartan educación
básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese
personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se
deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del
centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan
conjuntamente la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control
presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia, publicidad
y de rendición de cuentas, y para lo cual la Secretaría y los municipios, mediante los
convenios respectivos, se coordinarán con la autoridad educativa federal y la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente mediante
medios electrónicos.
Capítulo II
De los procesos de admisión, promoción y reconocimiento en
educación básica y en educación media superior
Artículo 121.- Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las autoridades
educativas estatales, en educación básica y media superior, las promociones en la función
y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto
por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel
mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la
autoridad educativa estatal y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que
corresponda y el español, a través de instituciones autorizadas y/o reconocidas.
Capítulo III
Del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización
Artículo 122.- La Secretaría constituirá el Sistema Integral de Formación, Capacitación y
Actualización del Estado de Chiapas, para que las maestras y los maestros ejerzan su
derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
mejora continua de la educación.
Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con
perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta los
contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las
condiciones de vulnerabilidad social.
Artículo 123.- El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización tendrá los
siguientes fines:
I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica
con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo
integral de los educandos.
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las
artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la superación
docente de las maestras y los maestros en servicio.
III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una
orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de
la prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles.
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación
profesional para las maestras y maestros de educación media superior.
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura
de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los
maestros.
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
La implementación del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización será
progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 124.- La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones
dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones
de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación,
capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la
Mejora Continua de la Educación.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados
por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con
los criterios que emita la Comisión.
Capítulo IV
De la formación docente
Artículo 125.- Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia del
Estado de Chiapas contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y
didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se
promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión
para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente
especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad.
Artículo 126.- La Secretaría fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente,
para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de
docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con
especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos
escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de
saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana.
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas
educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y
experiencia en la formación pedagógica y docente.
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y
experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y
subsistemas educativos.
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que
priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos.
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras
de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros
acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras.
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes.
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas
permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de
investigación.
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así
como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Artículo 127.- La Secretaría emitirá los lineamientos para proporcionar la formación inicial
en el Estado de Chiapas, los cuales atenderán la programación estratégica que se realice
en el marco del Sistema Educativo Nacional, prevista en la Ley General de Educación.
Título Sexto
De los planteles educativos
Capítulo Único
De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad
y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
Artículo 128.- Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el
proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por
parte de las autoridades educativas estatales o por los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en
la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario,
donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias
y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre
su entorno.
Artículo 129.- Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las
autoridades educativas estatales, municipales y por los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de Chiapas, así como los
servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema
Educativo Estatal, sin que esto implique afectación alguna a los derechos de propiedad.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad,
accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia
y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e
inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa
federal.
La Secretaría coadyuvará con la autoridad educativa federal para mantener actualizado el
Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar
sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad,
protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio
educativo.
Artículo 130.- Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de
construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que
sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatales y
municipales, los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y los
particulares que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones
que en la materia establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con
Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos
y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la
Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios
relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los
lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal a los que se refiere el artículo 103
de la Ley General de Educación y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a
nivel federal, estatal y municipal.
Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorgue autonomía, a que se refiere la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regularan en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad
interna.
Artículo 131.- Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben
obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados
para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción,
diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean
obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad
municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un
certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades
correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal.
Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de
manera permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de
protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y
municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de Educación.
Artículo 132.- Las autoridades educativas estatales y municipales atenderán de manera
prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas,
rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o
abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan
proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.
En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar,
prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y
aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones para la infraestructura
educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños y
de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso
escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud en
coordinación con la autoridad educativa federal, así como de espacios para la activación
física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física.
Artículo 133.- La Secretaría, a través de la instancia que determine, realizará las
actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa para efecto de ejercer
sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 134.- La Secretaría, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá́ desarrollar
la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia
de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones
necesarias para que los recursos económicos destinados para tal efecto, sean prioritarios y
oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de
acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales,
presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la
materia.
Asimismo, promoverán y gestionarán mecanismos para acceder a fuentes alternas de
financiamiento conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 135.- Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e
instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los
gobiernos federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de
familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.
La Secretaría promoverá la participación directa de los municipios para dar mantenimiento y
proveer de equipo básico a los planteles educativos públicos estatales y municipales. Los
municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios
de seguridad, agua y luz.
Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento
de las escuelas públicas, previo acuerdo con la Secretaría. Las acciones que se deriven de
la aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del
personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los
particulares.
Artículo 136.- Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público
educativo serán neutros.
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo Estatal
no deberán consignar los nombres de los funcionarios públicos y representantes populares
durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo
grado, ni el de los representantes sindicales del magisterio en funciones o por haber
ocupado cargos de representación gremial.
La Secretaría estará facultada para establecer las denominaciones oficiales de los planteles
públicos del Sistema Educativo Estatal, los cuales deberán hacer referencia a los valores
nacionales, maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el
Estado deba exaltar para engrandecer nuestra esencia popular y los símbolos patrios.
Título Séptimo
De la mejora continua de la educación
Capítulo Único
Del proceso de mejora continua de la educación
en el Estado de Chiapas
Artículo 137.- La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el
desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro
académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos.
Artículo 138.- La Secretaría coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora Continua
de la Educación respecto a las cualidades de los actores, instituciones o procesos del
Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de contar con una retroalimentación que
promueva una acción de mejora en la educación.
La evaluación a la que se refiere el artículo será integral, continua, colectiva, incluyente,
diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las responsabilidades de las
autoridades educativas sobre la atención de las problemáticas de las escuelas y los
avances de las políticas que lleven para el cumplimiento de sus obligaciones en materia
educativa; además de aquellas de madres y padres de familia o tutores respecto a sus
hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en términos de lo que dispone la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Chiapas, la Ley General de Educación y esta Ley.
Artículo 139.- Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la
Secretaría tendrá a su cargo la elaboración de un Programa Educativo Estatal para
garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para los educandos
pertenecientes al Sistema Educativo Estatal.
El Programa Educativo Estatal tendrá un carácter plurianual y contendrá de manera
integral, aspectos sobre la infraestructura y el equipamiento de la infraestructura educativa,
el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga
administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el
desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales, entre otros.
Título Octavo
Del Federalismo Educativo
Capítulo Único
De la distribución de la función social en educación
en el Estado de Chiapas
Artículo 140.- De conformidad con la Ley General de Educación, corresponden de manera
exclusiva a la autoridad educativa estatal, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como
la normal y demás para la formación docente.
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de
fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la
Secretaría.
III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de
incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros
de educación básica.
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la
autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario
escolar determinado esta para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y
demás para la formación de maestras y maestros de educación básica.
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación
media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras
y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad
educativa federal determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del
Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria,
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica,
de acuerdo con la Ley General de Educación y los lineamientos generales que la
autoridad educativa federal expida.
VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación
inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
docentes de educación básica.
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y
un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la
diversidad educativa.
IX. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros
escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos
académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos
efectos la Secretaría, deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y
Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la
autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría participará en la actualización e integración permanente del Sistema
de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar
información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos
locales.
X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de
administración escolar.
XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones educativas del Estado de Chiapas
que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las
disposiciones en la materia.
XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de
texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la autoridad
educativa federal le proporcione.
XIII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles
educativos del Estado de Chiapas.
XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las
condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos.
XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de
Educación que se prestan en términos de esta Ley.
XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la
educación que hayan sido implementados en el Estado de Chiapas.
XVII. Definir la política educativa en el Estado de Chiapas, con sustento a lo dispuesto en
la legislación aplicable.
XVIII. Vigilar la correcta aplicación de los recursos destinados a la educación.
XIX. Otorgar a los planteles educativos la certificación de escuelas saludables y
sustentables.
XX. Celebrar los convenios necesarios que beneficien el quehacer educativo.
XXI. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas, establecidas por la
fracción XII, del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al establecimiento de escuelas, asimismo el
cumplimiento de la fracción XIII del mismo ordenamiento, en cuanto a la capacitación
o adiestramiento para el trabajo.
XXII. Establecer programas de formación para el trabajo, de educación especial, de
intercambio y movilidad de educandos, docentes, científicos e investigadores, con
otras entidades federativas, así como con otros países.
XXIII. Establecer y regular un sistema de becas para educandos, profesionales y
trabajadores, que demuestren interés, aptitudes y capacidad para realizar estudios
en áreas de conocimiento, que fortalezca el Sistema Educativo Estatal y favorezca el
desarrollo del Estado de Chiapas, promoviendo que personas e instituciones
públicas y privadas colaboren para la realización de estos objetivos.
XXIV. Propiciar y fomentar la investigación e innovación educativa que permita la
planeación, evaluación y el mejoramiento continuo del Sistema Educativo Estatal.
XXV. Vigilar que en los planteles educativos del Estado de Chiapas, se cumpla con la Ley
sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacional, así como los Decretos del Himno y
Escudo del Estado de Chiapas.
XXVI. Promover por conducto de la autoridad correspondiente, los convenios de
cooperación internacional o acuerdos interinstitucionales en materia educativa,
científica, tecnología y cultural, en los términos de los ordenamientos legales
aplicables.
XXVII. Ampliar y mejorar la infraestructura para el servicio educativo estatal.
XXVIII. Fomentar la creación de nuevas opciones de formación, con estricto apego a lo
dispuesto por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
XXIX. Expedir o legalizar, según corresponda, certificados de estudios a quien haya
concluido la educación básica, media superior y superior o en su caso, certificados
de estudios parciales de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y
programas de estudios correspondientes.
XXX. Utilizar los medios de comunicación oficiales para la difusión de programas que
impulsen el desarrollo educativo y cultural de la población.
XXXI. Promover y desarrollar programas y acciones que fortalezcan nuestra identidad
como chiapanecos.
XXXII. Promover la cultura de transparencia en las escuelas públicas y particulares que
presten servicios educativos en el Estado de Chiapas en las que se imparta
educación obligatoria.
XXXIII. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las instituciones
educativas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora
de la práctica profesional, bajo la responsabilidad del personal docente con
funciones de supervisión.
XXXIV. Expedir ya sea impresos o en formato electrónico, títulos profesionales y otorgar
grados académicos a quienes hayan concluido los estudios correspondientes, de
conformidad con los requisitos establecidos en los planes de estudios, a excepción
de aquellos que expidan u otorguen las instituciones que por disposición legal estén
facultadas para hacerlo.
XXXV. Otorgar reconocimientos, distinciones recompensas y estímulos, al personal docente
de las instituciones de educación básica y media superior dependientes del Sistema
Educativo Estatal, conforme a las disposiciones y normatividad aplicable.
XXXVI. Otorgar e instituir premios, honores, distinciones y estímulos económicos a los
docentes que se distingan por sus servicios dedicados a la educación y cultura de
los chiapanecos, en base a la preparación académica acreditada, a la actualización y
capacitación permanente, al desempeño profesional y antigüedad en el servicio.
XXXVII. Disponer temporalmente de planteles educativos oficiales como albergues, cuando
sean requeridos por razón de protección civil en casos de siniestros naturales u otro
tipo de contingencias.
XXXVIII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación, esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones contenidas en las fracciones XXXV a la XXXVII, podrán ser ejercidas
directamente por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o a través de la persona titular de
la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas.
Artículo 141.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren el artículo
140 de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente
con la autoridad educativa federal:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I
y V del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con las
necesidades nacionales, regionales y estatales.
II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y
reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para
la Carrera de las Maestras y los Maestros.
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la
fracción I del artículo 113 de la Ley General de Educación.
IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de
maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo
conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros.
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la
fracción VI, del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con los
lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida. Asimismo, podrán
autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la
facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios
respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos
generales que la autoridad educativa federal expida en términos del artículo 144 de
la Ley General de Educación.
La Secretaría podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún
incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha
sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran
configurarse, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas
en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la
autoridad educativa federal.
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de
estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia.
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los
de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan
los particulares.
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la
fracción IV, del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los fines y
criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para el cumplimiento de los planes y programas de estudio
autorizados por la autoridad educativa federal.
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas
a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de
apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la investigación
científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den
acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad.
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación,
fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el
conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya
utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones
en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad
nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por
razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada.
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas
sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad.
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas
relacionados al fomento de la lectura y el uso de los libros, conforme a lo establecido
en la ley de la materia.
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para
apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la
selección y búsqueda de información.
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de
evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y
educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los
educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación
adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte.
XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y
promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo
establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares.
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de
acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la
participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de
educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años.
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la
educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en
ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de
la Educación.
XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas
públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la
práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares.
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se
imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad,
después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas,
a cargo del director del plantel.
XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación
y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo.
XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias.
XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y demás disposiciones
normativas aplicables.
El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Chiapas podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de
aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General
de Educación.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades
educativas federales y estatales, en el ámbito de sus competencias, tendrán las
correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley General
de Educación Superior.
Artículo 142.- El Ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de
las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de
cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las
fracciones VIII a la X, del artículo 141 de esta Ley.
El Gobierno del Estado de Chiapas y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de
dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán
observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros.
Artículo 143.- Las autoridades educativas estatales y municipales, prestarán servicios
educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopte para tal efecto estarán
dirigidas de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor
rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural,
origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual o prácticas culturales.
Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para
otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que
enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la
educación.
II. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega
gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos para estudiantes de
educación básica.
III. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya fallecido o sufrido
algún accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente.
IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su
permanencia en el Sistema Educativo Estatal cuando como consecuencia de la
comisión de un delito o violación a sus derechos humanos exista interrupción en los
estudios.
V. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles educativos
que, por sus condiciones climáticas lo requieran.
VI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso
gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social.
VII. Apoyar conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan las autoridades
educativas, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con
alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio
académico en el país o en el extranjero.
VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias
infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo
requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios.
IX. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la
educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas
digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital.
X. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida
de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a
partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a
los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria.
XI. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que
presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta
conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el
calendario escolar.
XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de
entre seis y ocho horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo
disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los
educandos.
XIII. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de
los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes
carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por
satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos.
Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los
documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las
instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad;
asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se ubicará a los
educandos en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo
cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren
conforme a los resultados de la evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la
educación superior.
XIV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición
migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios
educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que
cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su
incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal.
XV. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los
servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan
sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de
desplazamiento o migración interna.
XVI. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos
impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su
distribución.
XVII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su
excelencia.
Artículo 144.- La Secretaría participará en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas
para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la
educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley General de Educación y esta Ley.
Título Noveno
Del financiamiento a la educación
Capítulo Único
De las formas de financiamiento a la educación
Artículo 145.- El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado de Chiapas, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables,
concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.
El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado de
Chiapas, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo
para cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así
como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles,
con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de
excelencia.
Los recursos federales recibidos por el Estado de Chiapas para la prestación de los
servicios educativos no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y
exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia
entidad. El Gobierno del Estado de Chiapas publicará oportunamente en el Periódico
Oficial, los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada
por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El Gobierno del Estado de Chiapas prestará todas las facilidades y colaboración para que,
en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley
respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en
la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que
se le destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos a los establecidos, serán
sancionadas conforme a lo previsto en la legislación aplicable en materia de
responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, la Ley
General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia de financiamiento.
Artículo 146.- El Gobierno del Estado de Chiapas, de conformidad con las disposiciones
aplicables, proveerá lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el
cumplimiento de las responsabilidades que en términos de esta Ley estén a cargo de la
autoridad municipal.
Artículo 147.- El Gobierno del Estado de Chiapas en todo momento procurará fortalecer las
fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios
crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Artículo 148.- El Ejecutivo del Estado incluirá en el proyecto de presupuesto que someta a
la aprobación del H. Congreso del Estado, los recursos suficientes para fortalecer las
capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán a los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal.
Artículo 149.- Además de las disposiciones enumeradas en el artículo anterior, el Gobierno
del Estado de Chiapas podrá recibir apoyos a través de los programas compensatorios que
el Ejecutivo Federal lleve a cabo, por virtud de los cuales destine recursos específicos para
enfrentar los rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concreten
las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la autoridad educativa
estatal deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Título Décimo
De la corresponsabilidad social en el proceso educativo
Capítulo I
De la participación de madres y padres de familia o tutores
Artículo 150.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los
educandos:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación
inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo.
II. Participar activamente con las autoridades escolares en la que estén inscritos sus
hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado
con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución.
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la
superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos
educativos.
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de
participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley.
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con
las contraprestaciones que las instituciones educativas fijen.
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos a la institución
educativa en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será
proporcionada por la autoridad escolar.
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la institución educativa a la
que asistan sus hijas, hijos o pupilos.
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por la institución
educativa, sobre los cuales podrán emitir su opinión.
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada institución educativa, así como su
aplicación y los resultados de su ejecución.
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida
escolar.
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro de la institución educativa en
la que se encuentren inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y
sobre las condiciones físicas de los planteles.
Artículo 151.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela de los
educandos:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
inicial.
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su
bienestar y desarrollo.
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos
o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen.
IV. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta
y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con
el fin de determinar las posibles causas.
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la
revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años.
VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en
la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física
dentro y fuera de las planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y
comunitaria.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo
por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar
aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes para los efectos correspondientes, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 152.- Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa
sean comunes a los asociados.
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el
mejoramiento de los planteles.
III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de
que sean objeto los educandos.
IV. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para
salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa.
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades
para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos
delictivos que les puedan perjudicar.
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la
comisión de hechos delictuosos en agravio de los educandos. Así como también, de
elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales hechos.
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y
respalden la formación de los educandos.
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las
autoridades correspondiente.
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando.
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en
lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las
disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
Capítulo II
De los Consejos de Participación Escolar
Artículo 153.- Las autoridades educativas podrán promover, de conformidad con los
lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad
en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.
Artículo 154.- Será decisión de cada institución educativa la instalación y operación del
consejo de participación escolar o su equivalente, el cual será integrado por las
asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
El consejo de participación escolar tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo
Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del
artículo 136 de la Ley General de Educación.
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes,
directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad,
con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la
personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa.
IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación,
a través de proponer acciones específicas para su atención.
V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para
la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y
necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes
personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad
en que se encuentren.
VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales
tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación
de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad,
integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La Secretaría
emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del comité escolar
de administración participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la
autoridad educativa federal.
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia institución educativa.
Artículo 155.- En cada municipio del Estado de Chiapas se podrá instalar y operar un
consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades
municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, ante el Ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación
de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las
personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el
municipio.
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y
participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales.
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de
bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas
relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Chiapas, y demás normatividad aplicable.
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la
elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la
autoridad educativa correspondiente.
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y
emergencia escolar.
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes
interescolares.
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y
padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en
materia educativa.
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los
educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la
vinculación con la comunidad.
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y
equipamiento básico de cada institución pública educativa.
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el
municipio.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que en el consejo se
alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en
educación, así como la gestión y difusión de programas preventivos de delitos que se
puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Artículo 156.- En el Estado de Chiapas, operará un consejo estatal de participación escolar
en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, estará
integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural,
cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y
emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos
escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo,
así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la
educación.
Capítulo III
Del servicio social
Artículo 157.- Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo
establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos
que señalen las disposiciones legales. Dichas disposiciones establecerán la prestación del
servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado
académico correspondiente.
La Secretaría, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverá lo
necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o
sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño
de sus labores profesionales.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM 008 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2025)
Artículo 158.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes,
establecerá mecanismos para que sean consideradas como prestación de servicio
social, el servicio al pueblo mediante las tutorías y acompañamientos que realicen
estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior
que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
Capítulo IV
De la participación de los medios de comunicación
Artículo 159.- Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico
que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la
educación previstos en el artículo 13, conforme a los criterios establecidos en el artículo 14
de la presente Ley.
La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para
dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 160.- El Ejecutivo del Estado promoverá la contribución de los medios de
comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurará la creación de espacios
y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos relacionados a la
diversidad cultural del Estado de Chiapas, cuya transmisión sea en español y en las
diversas lenguas indígenas.
Título Décimo Primero
De la validez de estudios y certificación de conocimientos
Capítulo Único
De las disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de
conocimientos
Artículo 161.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez
en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que
emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias,
diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de
conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio
correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán
registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la
República.
Artículo 162.- Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos
extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su
revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que
determine la Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 164 de esta Ley.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos
académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la
regulación respectiva.
Artículo 163.- Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su
caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares,
créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la
regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema
Educativo Nacional.
Artículo 164.- La autoridad educativa federal determinará las normas y criterios generales,
aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración
de estudios equivalentes.
La Secretaría otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a
planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias
promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de
celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de
mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán
validez en toda la República.
Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite
dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse,
en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 165.- La Secretaría, por acuerdo de su titular y de conformidad con los
lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer procedimientos por
medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes
acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de
educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en
forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para
la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título Décimo Segundo
De la educación impartida por particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 166.- Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio
público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo
dispuestos por el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal
y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener
previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios
distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de
estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de
estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su
otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se
requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de
educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,
respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al
Sistema Educativo Estatal.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación,
derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán
acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera
especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y
académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley.
Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los
uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia.
Artículo 167.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se
otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir
educación.
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de
protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante
determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los
términos previstos en las disposiciones aplicables.
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere
procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.
IV. Los demás requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas
que sobre el particular emita la autoridad educativa estatal.
Artículo 168.- Las autoridades educativas estatales publicarán, en el Periódico Oficial y en
sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que
hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán, oportunamente
y, en cada caso, la inclusión o exclusión en dicha lista de las instituciones a las que se les
otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como
aquellas que sean clausuradas.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las
evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto
por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
La Secretaría establecerá y operará el registro de instituciones oficiales y particulares que
presten servicios educativos y expidan certificados, diplomas y actas de exámenes
profesionales.
Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los
resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones
correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán
mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que
indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en
que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.
Artículo 169.- Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos
actualizados.
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán
ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y
programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no
podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o
actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor
de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada
particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las
cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular.
Corresponde a la Secretaría la asignación de las becas a las que se refiere esta
fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto
atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal mediante los
cuales se realizará dicha asignación en comités en los que participarán
representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los
términos de la presente Ley.
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 167 de esta Ley.
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen.
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades.
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que
permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo
educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto.
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la
vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten
el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que
conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé
inicio al procedimiento de retiro o revocación.
Artículo 170.- Todas las instituciones particulares que impartan educación y cuenten con
un registro de validez oficial de estudios expedido por la autoridad educativa federal, o bien
otorgado por otra entidad federativa, y que pretendan impartir educación de cualquier tipo o
modalidad dentro del Estado de Chiapas, se deberán apegar a los lineamientos
establecidos por la autoridad educativa estatal, debiéndose sujetar a la revisión de
documentos, supervisión e inspección correspondiente, a efecto de que se garantice la
calidad de los planes y programas de estudios que se impartan. Asimismo, los planes y
programas de las instituciones particulares deberán responder a las necesidades del
Estado de Chiapas.
Respecto a los registros de validez oficial de estudios otorgados por la autoridad educativa
estatal, la primera renovación estará sujeta a la acreditación de los planes y programas de
estudios por parte de los organismos reconocidos por el Consejo para la Acreditación
Superior.
Artículo 171.- Los particulares podrán establecer escuelas, centros de estudios o
formación para el trabajo, así como de educación extraescolar.
Artículo 172.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
Capítulo II
De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación
impartida por los particulares
Artículo 173.- Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla
con los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Secretaría llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por
lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de
los cuales hubiere concedido autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar
incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la
presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación
relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por
particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización
de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y
requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los
costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales
aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las
relaciones para la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los
particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin
apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades
competentes para los efectos legales y administrativos a los que haya lugar.
Artículo 174.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 168 de esta Ley.
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor.
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados
por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor.
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine
para la educación primaria y secundaria.
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación básica.
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos.
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables.
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente
la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la
comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo,
con excepción de los de alimentos.
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos
o que menoscaben su dignidad.
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos
menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento.
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información
veraz y oportuna.
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 13, 14, 114, párrafo
tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas y 168, segundo párrafo
de esta Ley.
XIII. Administrar medicamentos a los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de sus madres y padres o tutores.
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes.
XV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con
discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a
someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en
el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o
tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las
autoridades educativas.
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas.
XVII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo.
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.
XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para
la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización
correspondiente.
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas
competentes.
XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables.
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago.
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de
uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares.
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos,
previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o
cualquier otra contraprestación.
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en
su caso, de la madre y padre de familia o tutor.
XXVI. Constituir y/o ejercer recursos de procedencia ilícita, determinada por autoridad
competente, para el funcionamiento de la institución educativa.
XXVII. Cuando exista huelga legalmente declarada por autoridad laboral, cuya duración
exceda de seis meses y se ponga en riesgo el normal desarrollo o culminación del
ciclo escolar.
XXVIII. Por actos de naturaleza jurisdiccional y/o administrativa relacionados con la
institución educativa conocidos y resueltos por las autoridades competentes, cuya
resolución ponga en riesgo los intereses académicos-administrativos de la
comunidad estudiantil.
XXIX. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
expedidas con fundamento en ella.
Artículo 175.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la
siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces
de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV,
XVI, XXIII y XXIV del artículo 174 de esta Ley.
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete
mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa
la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV
y XXIX del artículo174 de esta Ley.
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de
quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se
cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción XIII del artículo 174 de
esta Ley.
Las multas previstas en la presente fracción podrán duplicarse en caso de
reincidencia.
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones VII,
IX, XIV, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 174 de esta Ley. La imposición de esta
sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las
señaladas en la fracción anterior.
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII,
XVIII y XIX del artículo 174 de esta Ley.
En caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV, XVII y XXVI
del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en el presente artículo, sin
perjuicio de las que en materia penal o de otra índole resulten aplicables.
Artículo 176.- Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se
cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a
los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor,
el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 177.- Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas por
la instancia que determine la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, a través de
los procedimientos y disposiciones aplicables.
Artículo 178.- La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de
clausura del servicio educativo de que se trate.
La revocación y retiro de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a partir de la
fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras
que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar
perjuicios a los educandos.
A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar
perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y
documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.
Artículo 179.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y
medidas de seguridad que procedan.
Artículo 180.- Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 173 de esta Ley
que lleven a cabo las autoridades educativas estatales, se realizarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la Ley General de Educación
previstos en el Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los lineamientos que emita
la autoridad educativa federal en la materia.
Capítulo III
Del recurso administrativo
Artículo 181.- En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en
materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y
procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta
Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá́ optar entre interponer el recurso de
revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá́ interponerse el recurso cuando la autoridad no otorgue respuesta en un
plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización
o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 182.- La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo
conforme a la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Educación del Estado de Chiapas, publicada con
fecha 16 de junio de 2004, en el Periódico Oficial número 241, Tomo II, bajo número de
Decreto 194 y sus correspondientes reformas; y se derogan todas las disposiciones de
igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Tercero.- La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos,
lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en la
presente Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a
partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose los correspondientes
a la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en
lo que no contravengan a este Decreto.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.
Artículo Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la
presente Ley, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe al
sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera
progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las
autoridades competentes.
Artículo Quinto.- Las autoridades educativas estatales, en coordinación con las
autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e
informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la
materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, relativas a la aplicación de
las disposiciones que, en materia de educación indígena, son contempladas en esta Ley;
hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la
aplicación de dichas disposiciones.
Artículo Sexto.- La Comisión de Planeación y Programación del Sistema Estatal de
Educación Media Superior, cuya creación se encuentra prevista en el artículo 38 de esta
Ley, deberá quedar instalada en un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada
en vigor de la misma.
Artículo Séptimo.- El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del
Estado de Chiapas, previsto en el artículo 122 de esta Ley deberá instalarse antes de
finalizar el año 2020.
Artículo Octavo.- El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 139 de la presente
Ley se presentará en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la entrada en
vigor de la misma. Dicho Programa se actualizará cuando sea considerado necesario,
conforme a los cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo
establecido en esta Ley.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 06 días del mes de Octubre del año dos mil veinte. D. P. C.
JOSÉ OCTAVIO GARCÍA MACÍAS. - D. S. C. MAYRA ALICIA MENDOZA ÁLVAREZ. –
Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado,
en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 14 días del mes de octubre del año dos mil
veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito
Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.
(Reforma publicada mediante P.O. Núm 172 de fecha 23 de Junio de 2021)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 15
días del mes de Junio del año dos mil veintiuno.- D. V. P. C. HAYDEÉ OCAMPO OLVERA.-
D. S. C.MAYRA ALICIA MENDOZA ÁLVAREZ.- Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado,
en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintitrés días del mes de junio del año dos
mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria
Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.
(Última Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 278 de fecha 19 de abril de 2023, Decreto
número 178, dando cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la Acción de Inconstitucionalidad número 291/2020, en materia de Educación Indígena y en materia de
Educación Inclusiva.)
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su debido
cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas a los 18 días del mes de abril del año dos mil veintitrés. D. P. C. SONIA
CATALINA ÁLVAREZ. D. S. C. FLOR DE MARÍA ESPONDA TORRES. Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintitrés días del mes de junio
del año dos mil veintiuno.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de
Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM 008 DE FECHA 10 DE ENERO DE 2025)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan o contravengan lo establecido en el presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, a los 10 días del mes de enero del año dos mil veinticinco. D. P. C. LUIS
IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. MARCELA CASTILLO ATRISTAIN.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los diez días del mes de Enero del
año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de
Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.-
Rúbricas.