1 TEXTO ORIGINAL ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 355, PUBLICADA EN EL P.O.No 195 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2009 Ley publicada en el Periódico Oficial del jueves 07 de Agosto del 2006 No 400 SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 196 Pablo Salazar Mendiguchia, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Honorable Sexagésima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 196 La Sexagésima Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N DO Que en México, las entidades de la administración pública paraestatal corresponden de acuerdo al derecho administrativo a una típica descentralización administrativa, la cual comprende organismos descentralizados en estricto sentido, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos. que en estricto sentido existe cuando se crean organismos con personalidad jurídica propia mediante disposiciones legislativas para realizar una actividad que compete al estado, o que es de interés público. Que a partir del 21 de abril de 1981, se publico la reforma del artículo 90 de la constitución federal que a la letra cita “ la administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del ejecutivo federal en su operación.” “Las Leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el ejecutivo federal o entre éstas y las secretarías de estado y departamentos administrativos.” Que la ley federal de entidades paraestatales es el instrumento legal, netamente especializado en la constitución, organización y operación de las entidades que conforman el sector paraestatal, así como en la relación que guardan estas con el ejecutivo federal, mandato publicado el 14 de mayo de 1986 en el diario oficial de la federación. dicha ley se ocupa con detalle de los distintos tipos de entidades paraestatales y contienen las normas que éstas deberán observar en la relación que sostiene con sus respectivas coordinadoras de sector. Que en nuestro país el régimen de descentralización administrativa ha experimentado un gran crecimiento en todos los ordenes. actualmente existen más de 900 entes paraestatales como organismos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, entre otros. Que en lo que respecta a la administración paraestatal en las entidades federativas y en los municipios, en cuanto a lo que hace al fenómeno de descentralización administrativa, tiende a presentarse en los gobiernos locales y municipales, circunstancia contemplada y regulada en el artículo 43° de la constitución política local, precepto que nos remite posteriormente al artículo 2° fracción ii, que entre otras cosas cita en su párrafo segundo “ la constitución, organización y funcionamiento de los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal estarán regulados por la ley de entidades paraestatales del estado.” 2 Que por tal razón con fecha 29 de noviembre del año 2000 fue recibida en esta soberanía popular, la iniciativa de decreto por el que se crea la ley de entidades paraestatales del estado de chiapas presentada por el ejecutivo del estado, considerando como entidades paraestatales a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos, de acuerdo a lo que establece el artículo segundo de la iniciativa en comento. Que es menester crear el marco jurídico que regulara las entidades paraestatales en nuestro estado, buscando homologarse a las circunstancias de la actualidad, y teniendo como objetivo principal el normar su constitución, organización y funcionamiento, con el fin de lograr la autonomía de las mismas; dicho marco además establece la regulación de la forma de gestión de la administración paraestatal en el estado, así como define su relación con el poder ejecutivo estatal y en marca adecuadamente sus aspectos corporativos, precisando con ello su régimen financiero y administrativo. Que para alcanzar los fines expuestos con anterioridad y con la finalidad de promover las acciones necesarias para organizar y regular el funcionamiento de la administración paraestatal en Chiapas, el 30 de noviembre del 2000 fue leída ante el pleno dicha iniciativa de ley de decreto, turnándose a la comisión de gobernación y puntos constitucionales para su estudio y dictamen. Que la citada comisión sé reunió y emitió dictamen, que a su vez con fecha 2 de agosto fue presentado al pleno de la legislatura, acordando el mismo aprobar dicha ley. Por las razones anteriores, este honorable congreso ha tenido a bien emitir la siguiente: Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene por objeto regular la constitución, organización y funcionamiento de las entidades paraestatales de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. Se sujetarán en primer término, a lo establecido en esta ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones según la materia que corresponda. Las instituciones a las que la Constitución Política del Estado de Chiapas otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas. ARTÍCULO 2.- Se consideran entidades paraestatales los Organismos Descentralizados, los Organismos Auxiliares, las Empresas de Participación Estatal y los Fideicomisos Públicos a los que se refiere la fracción II del artículo 2 de la Ley orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. ARTÍCULO 3. - Las Entidades Paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con los decretos o leyes que las constituyan y perseguirán las metas señaladas en sus programas y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente ley y a las demás disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Entidades Paraestatales: En general, a los Organismos Descentralizados, Organismos Auxiliares, Empresas de Participación Estatal y Fideicomisos Públicos a que se refiere el artículo 2, de esta Ley. II.- Organismos Descentralizados: A los Organismos Públicos a que se refiere el artículo 21, de este ordenamiento; III.- Organismos Auxiliares: A los entes jurídicos con personalidad jurídica autonomía administrativa, técnica, de gestión, operativa y de ejecución, con o sin patrimonio propio, creados mediante decreto administrativo emitido por el Titular del Poder Ejecutivo, en términos de lo dispuesto en el Capitulo Séptimo de esta Ley. IV. Empresas de Participación Estatal: A las personas morales públicas a que se refiere el Capitulo Tercero, de esta Ley. 3 V.- Fideicomisos Públicos: A los Fideicomisos Estatales creados en términos de lo dispuesto por el Capitulo Cuarto, de esta Ley. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos, se agruparan por sectores administrativos y sus objetivos se ajustarán a los programas y proyectos que para tal efecto formule la dependencia coordinadora de sector, conforme a las disposiciones legales. Los organismos auxiliares formularan sus programas y proyectos, conforme lo determine el decreto de su creación y en términos que disponga el Titular del Ejecutivo. ARTÍCULO 5. - Corresponderá a los titulares de las dependencias encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las entidades paraestatales, coordinar la programación y presupuestación, las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la ley. ARTÍCULO 6. - La secretaría de hacienda participara con voz y voto en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales. también podrán hacerlo otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y observando las disposiciones relativas de la materia. ARTÍCULO 7. - Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales en las sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver de acuerdo con las facultades que les otorgue esta ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 8. - Los titulares de las entidades paraestatales deberán coordinar entre sí sus actividades y proporcionarse la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 9. - Las entidades paraestatales deberán sujetarse a la ley de planeación, al plan estatal de desarrollo, a los programas sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. Artículo 10.- Las entidades paraestatales formularán sus programas y proyectos, fijando objetivos, indicadores, metas, unidades de medidas, los resultados sociales, económicos y financieros; así como las bases para evaluar las acciones que lleven a cabo, la definición de prioridades de recursos y de las posibles modificaciones a sus estructuras. ARTÍCULO 11. - Los presupuestos de las entidades paraestatales, se formularán a partir de sus programas anuales, que deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas. ARTÍCULO 12. - En la formulación de sus presupuestos las entidades paraestatales, se sujetarán a la normatividad presupuestaria y a los lineamientos generales que establezca la secretaría de hacienda. ARTÍCULO 13. - Las entidades paraestatales administrarán sus recursos propios, previa autorización de sus órganos de gobierno y se sujetarán a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable. ARTÍCULO 14. - Los estados financieros de las entidades paraestatales deberán formularse y presentarse conforme a los lineamientos que establezca la secretaría de hacienda. ARTÍCULO 15. - Las entidades paraestatales en lo relativo al ejercicio de sus presupuestos, concertación y cumplimiento de compromisos, registro de operaciones, rendimiento de informes sobre estados financieros e integración de datos para efecto de cuenta pública deberán observar lo dispuesto por ésta ley, el código de la hacienda pública y los lineamientos que establezca la secretaría de hacienda. ARTÍCULO 16. - El órgano de gobierno de las entidades paraestatales, a propuesta de su presidente o cuando menos de la tercera parte de sus miembros, podrá constituir comités o subcomités técnicos, para coadyuvar en las operaciones de la entidad paraestatal. ARTÍCULO 17. - Los órganos de gobierno de las entidades paraestatales, tendrán las siguientes atribuciones indelegables: 4 I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad relativa a la producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración general; II. Aprobar los programas y presupuesto anual de la entidad, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable; III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o proporcione la entidad con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del ejecutivo; IV. Aprobar la concertación de préstamos para el financiamiento de la entidad con créditos internos y externos, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras; V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales cuando fuere necesario, el director general pueda disponer de los activos fijos de la entidad paraestatal que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma; VI. Autorizar la contratación de auditoria externa y aprobar anualmente dictamen de las autoridades externas, los estados financieros mensuales, trimestrales y anuales de la entidad y, autorizar la publicación de los mismos; VII. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables y las políticas concurrentes, las bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles; VIII. Los titulares de las entidades paraestatales y en su caso los servidores públicos que deban intervenir de conformidad a las normas orgánicas de la misma, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por el órgano de gobierno; IX. Aprobar la estructura básica de organización de la entidad y las modificaciones que procedan a la misma; X. Proponer al ejecutivo estatal por conducto de la secretaria de hacienda, los convenios de fusión con otras entidades paraestatales; XI. Autorizar la creación de comités y subcomités de apoyo; (REFORMADO P.O. NUM. 195 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2009) XII. Conocer de los nombramientos de los servidores públicos de la Entidad Paraestatal, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de los Directores Generales, que estos mismos otorguen, así como, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones que señalen los estatutos. XIII. Nombrar y remover a propuesta de su presidente, entre otras personas ajenas a la entidad paraestatal, al secretario quien podrá ser miembro o no del mismo; XIV. Designar o remover a propuesta del titular de la entidad al prosecretario del citado órgano de gobierno quien podrá ser o no miembro de dicho órgano; XV. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades de las entidades paraestatales; XVI. En los casos de los excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la constitución de reservas y su aplicación para su determinación por el ejecutivo a través de la secretaría de hacienda; XVII. Establecer con sujeción a las disposiciones legales relativas, sin intervención de cualquiera otra dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que la entidad requiere para la prestación y desarrollo de sus servicios; XVIII. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el titular de la entidad paraestatal con la intervención que corresponda a los comisarios; 5 XIX. Acordar con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos se apliquen precisamente a los fines señalados en las instrucciones de la coordinadora de sector correspondiente; XX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad cuando fuera notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la secretaría de hacienda, en términos de la normatividad respectiva, y XXI. Las demás que determine su decreto o ley de creación. ARTÍCULO 18. - Serán facultades y obligaciones de los titulares de las entidades paraestatales las siguientes: I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal; II. formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos de entidad paraestatal y presentarlos para su aprobación al órgano de gobierno; III. Si dentro de los plazos correspondientes el director general no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el órgano de gobierno no procederá al desarrollo e integración de tales requisitos; IV. Formular los programas de organización; V. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal; VI. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad paraestatal se realicen de manera articulada, congruente y eficaz; VII. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación del servicio; (REFORMADO P.O. NUM. 195 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2009) VIII. NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ENTIDAD PARAESTATAL, INFORMANDO AL ÓRGANO DE GOBIERNO DEL EJERCICIO DE ESTA FACULTAD, RESPECTO A LA CONTRATACIÓN DE LAS DOS JERARQUÍAS ADMINISTRATIVAS INFERIORES A LA DEL DIRECTOR. IX. Establecer los sistemas de control necesario para alcanzar las metas u objetivos propuestos; X. Presentar periódicamente al órgano de gobierno el informe del desempeño de las actividades de la entidad paraestatal, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes; XI. Establecer los mecanismos de evaluación y presentar al órgano de gobierno por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el órgano y escuchando al comisario; XII. Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno; XIII. Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales de la entidad paraestatal con sus trabajadores; y XIV. Las demás que determine su decreto o ley de creación y demás disposiciones administrativas aplicables con las únicas salvedades a que se contrae este ordenamiento. ARTÍCULO 19.- Cuando una entidad paraestatal deje de cumplir los objetivos para los que fue creada, la secretaría de hacienda propondrá al ejecutivo estatal su disolución, liquidación, desincorporación o extinción, y de ser necesaria la fusión con otra entidad paraestatal. ARTÍCULO 20. - La secretaría de hacienda publicará anualmente en el periódico oficial del estado, la relación de entidades paraestatales que formen parte de la administración pública estatal. 6 CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ARTÍCULO 21. - Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas con autonomía y patrimonio propio para la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias previstas en el plan estatal de desarrollo; la prestación de un servicio público o social, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social. ARTÍCULO 22. - En las leyes o decretos relativos que se expidan por el congreso del estado para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros requisitos: I. La denominación del organismo; II. El domicilio legal; III. El objeto del organismo; IV. La integración de su patrimonio y sus modificaciones; V. La forma de integración del órgano de gobierno; VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno; VII. Las facultades y obligaciones del director general; VIII. Sus órganos de vigilancia así como sus facultades; IX. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo; X. El régimen fiscal al que debe estar sujeto y, XI. Sus remanentes patrimoniales. ARTÍCULO 23. - Los organismos descentralizados se regirán por su órgano de gobierno y su administración estará a cargo de la dirección general; estarán integrados en la forma que señale la ley o decreto constitutivo y serán presididos por el titular de la dependencia coordinadora de sector. Los integrantes del órgano de gobierno deberán desempeñarse de manera personal, y podrán designar a un representante con capacidad de decisión con cargo mínimo de director o su equivalente que apruebe el propio órgano colegiado. Las reuniones del órgano de gobierno serán de acuerdo a la periodicidad que se señale en su ley o decreto constitutivo, sin que pueda ser menor de 4 veces al año. ARTÍCULO 24. - El órgano gobierno deberá expedir las normas en las que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integre el organismo. ARTÍCULO 25. - En la fusión o disolución de los organismo, deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la ley o decreto respectivo, fijar las formas y términos para ello. ARTÍCULO 26. - En ningún caso podrá ser integrante del órgano de gobierno: I. El director general del organismo de que se trate; II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director general; III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate; 7 IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. ARTÍCULO 27. - El director general será designado por el gobernador del estado, quien deberá reunir los siguientes requisitos: (REFORMADA EN EL P.O.No 014 DE FECHA 21 DE FEBRERO 2007) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y tener veinticinco años de edad, al momento de su designación; II.- Haber desempeñado cargos de niveles ejecutivo, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en el área administrativa correspondiente; y III.- No encontrarse en algunos de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno señala ésta ley. ARTÍCULO 28. - Los directores generales de los organismos descentralizados, estáran facultados expresamente en las leyes o decretos constitutivos para: I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto; II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta ley, decreto de creación o reglamento interno; III. Emitir, avalar, negociar y cobrar judicialmente títulos de crédito; IV. Formular querellas y otorgar perdón; V. Ejercitar y desistir de acciones judiciales, inclusive de juicio de amparo; VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; VII. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general. Los directores generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones ii, iii, vi y vii bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el reglamento interno que autorice el órgano de gobierno. ARTÍCULO 29. - Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los miembros del órgano de gobierno, del secretario y prosecretario, del director general y de los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir el original de su nombramiento o mandato, el cual deberá estar inscrito en el registro público de las entidades paraestatales. CAPÍTULO TERCERO DE LAS EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL ARTÍCULO 30. - Son empresas de participación estatal, aquellas que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Que el ejecutivo del estado, uno o más organismos descentralizados, otra u otras empresas de participación estatal del estado, uno o más fideicomisos públicos estatales aporten o sean propietarios del 51% o más del capital social. II.- Que en la constitución de su capital se hagan figurar acciones de capital social serie especial que solo puedan ser suscritas por el ejecutivo del estado, o III.- Que al ejecutivo del estado corresponde la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de la administración u órgano de gobierno, designar al presidente, al director, al gerente o tenga facultades para vetar los acuerdos de la asamblea general de accionistas o del consejo de administración u órgano de gobierno. 8 ARTÍCULO 31. - Las empresas en que participe el ejecutivo de estado, deberán tener por objeto apoyar o auxiliar las áreas prioritarias que establezca el plan estatal de desarrollo. ARTÍCULO 32. - La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consigna en este ordenamiento. ARTÍCULO 33. - Los gerentes generales de las empresas de participación estatal o sus equivalentes, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que se les atribuyan en los estatutos de la empresa y demás legislación aplicable, tendrán las que se mencionan en este ordenamiento. ARTÍCULO 34. - El ejecutivo estatal, por conducto de la secretaría de hacienda designará a los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal. ARTÍCULO 35. - Cuando alguna empresa de participación estatal no cumpla con el objeto para el que fue creada la secretaría de hacienda, propondrá al ejecutivo del estado la enajenación de la participación estatal o en su caso su disolución y liquidación. para la enajenación de los títulos representativos del capital de la administración pública estatal, se procederá en términos de la legislación aplicable. En los casos en que se acuerde la enajenación, en igualdad de condiciones y respetando los términos de las leyes y de los estatutos correspondientes, los trabajadores organizados de la empresa tendrán preferencia para adquirir los títulos representativos del capital de los que sea titular el gobierno estatal. ARTÍCULO 36. - La asamblea de accionistas y los consejos de administración de las empresas de participación estatal, se integrarán de acuerdo a sus estatutos. Los integrantes del consejo de administración y de la asamblea de accionistas que represente la participación de la administración pública estatal, serán designados por el titular del ejecutivo estatal directamente a través de la dependencia coordinadora de sector. deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de los miembros del consejo, y serán servidores públicos de la administración pública estatal o personas de reconocida calidad moral o prestigio con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa que se trate. ARTÍCULO 37. - El consejo de la administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, sin que pueda ser menor de cuatro veces al año, según correspondan. El propio consejo, será presidido por el titular de la dependencia coordinadora de sector o por la persona que este designe. deberá sesionar validamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la participación del gobierno estatal o de las entidades respectivas. las resoluciones se tomarán por la mayoría de sus miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad para el caso de empate. ARTÍCULO 38. - El consejo de administración y la asamblea de accionistas de las empresas de participación estatal, además de las facultades específicas que se les otorguen en los estatutos o legislación de la materia, tendrán en lo que resulte compatibles las facultades a que se refiere esta ley, con las salvedades de aquellas que sean propias de las asambleas ordinarias o extraordinarias. ARTICULO 39. - Los directores generales o gerentes generales equivalentes de las empresas de participación estatal, tendrán las facultades y obligaciones que les otorguen los estatutos de la empresa y la legislación aplicable. ARTÍCULO 40. - Para la designación, facultades, operación y responsabilidades de los órganos de administración y dirección, autonomía de gestión y demás normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de participación estatal, se sujetarán a las disposiciones que sobre el particular existan en los estatutos o legislación correspondiente a su forma de sociedad. ARTÍCULO 41. - La fusión o liquidación de las empresas de participación estatal se efectuará conforme a los lineamientos o disposiciones establecidas en los estatutos de la empresa y legislación correspondiente. 9 La dependencia coordinadora del sector al que corresponda la empresa de participación estatal, en lo que no se oponga a su regulación específica y de conformidad a las normas establecidas al respecto por la secretaría de hacienda, intervendrá a fin de señalar la forma y términos en que debe efectuarse la fusión o liquidación, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa. CAPITULO CUARTO DE LOS FIDEICOMISOS PUBLICOS ARTÍCULO 42. - Para la vigilancia y operación de los fideicomisos públicos estatales a los que se refiere el artículo 2 fracción II de la ley orgánica de la administración pública del estado de Chiapas, se observará lo dispuesto en el capítulo quinto de esta ley. en lo que se refiere a su constitución y al respecto financiero, deberán sujetarse a las disposiciones que se consagran en el código de la hacienda pública para el estado de Chiapas. ARTÍCULO 43. - Los comités técnicos de los fideicomisos públicos estatales mencionados en la fracción ii del artículo 2 de la ley orgánica de la administración pública del estado de Chiapas se ajustarán en cuanto a su integración, facultades y funcionamiento, a las disposiciones que en esta ley, se establecen para los órganos de gobierno. ARTÍCULO 44. - En los contratos constitutivos de los fideicomisos públicos estatales precisados en la fracción ii del artículo 2 de la ley orgánica de la administración pública del estado de Chiapas, se reservará al ejecutivo la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos públicos constituidos por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no le permita. CAPITULO QUINTO DEL CONTROL, VIGILANCIA Y EVALUACION DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES. Artículo 45.- El órgano de vigilancia de las entidades paraestatales estará integrado por un Comisario en términos de su decreto o Ley de creación o excepcionalmente, cuando así lo requieran las necesidades de la entidad, designado por la Contraloría General. Artículo 46.- La responsabilidad del control al interior de las entidades a los que se refiere esta Ley, se ajustará a los siguientes lineamientos: I.- Los órganos de gobierno verificarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; deberán atender los informes que en materia de control, prevención, vigilancia, evaluación y auditoria les sean turnadas por la Contraloría General, o el Comisario propietario, y vigilarán la implementación de las medidas correctivas a que hubiere lugar. I. Los titulares definirán las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fueren necesarios, tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán al órgano de gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento; y II. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo. ARTÍCULO 47. - Los órganos internos de control serán parte integrante de la estructura del organismo descentralizado. sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del organismo; desarrollarán sus funciones conforme a los lineamientos que emita la contraloría general y de acuerdo a las siguientes bases: I. Dependerán del director general del organismo; II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permita cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; y III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control, efectuarán revisiones y auditorias, vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos públicos se 10 efectué conforme a las disposiciones aplicables, presentarán al director general, al órgano de gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorias, exámenes y evaluaciones realizados. ARTÍCULO 48. - Las empresas de participación estatal sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable para su vigilancia, control y evaluación, incorporarán los órganos de control interno y contarán con los comisarios públicos que designe la contraloría general en los términos de los precedentes artículos de ésta ley. Los fideicomisos públicos, se ajustarán en lo que les sean compatibles las disposiciones anteriores. ARTÍCULO 49. - La dependencia coordinadora de sector, a través de su titular o representante, mediante su participación en los órganos de gobierno o consejos de administración de las entidades paraestatales, podrá recomendar las medidas adicionales que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control. ARTÍCULO 50. - La contraloría general podrá realizar visitas y auditorias a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control, el cumplimiento de las responsabilidades a cargo de cada uno de los niveles de la administración mencionado en el artículo 48 de este ordenamiento, y en su caso promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido. ARTÍCULO 51. - En aquellos casos en los que los titulares no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que les atribuyen en este ordenamiento, el ejecutivo estatal por conducto de las dependencias competentes, así como de la coordinadora de sector que corresponda, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta ley y otras leyes. lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar. ARTÍCULO 52. - En aquellas empresas en las que participe la administración pública estatal con una participación menor al 50% del capital, se vigilarán las inversiones del estado, a través del comisario que se designe por la contraloría general y el ejercicio de los derechos respectivos se hará por conducto de la dependencia coordinadora de sector correspondiente. ARTÍCULO 53. - La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad de gobierno del estado o de las entidades paraestatales, podrán realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores, de acuerdo con las normas aplicables. La contraloría general vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. CAPÍTULO SEXTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES ARTÍCULO 54. - Las entidades paraestatales deberán inscribirse en el registro público de entidades paraestatales, que tendrá a su cargo la secretaría de hacienda. Los directores o gerentes generales o quienes realicen funciones similares en los organismos descentralizados, empresas paraestatales y fideicomisos públicos que no soliciten la inscripción aludida dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables. Las dependencias en cuyo sector se encuentren adscritas las entidades paraestatales, serán las responsables de vigilar el cumplimiento de este numeral. ARTÍCULO 55. - En el registro público de entidades paraestatales, deberán inscribirse: I.- El periódico oficial en donde fue publicado el decreto de creación del organismo descentralizado, la escritura constitutiva de la empresa de participación estatal, el contrato de fideicomiso con sus reformas o modificaciones, según sea el caso; II.- El reglamento interno o reglas de operación, así como sus reformas o modificaciones; III.- Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno así como sus remociones; 11 IV.- Los nombramientos y sustituciones del director general y en su caso de los subdirectores y otros funcionarios que lleven la firma de la entidad; V.- Los poderes generales y sus revocaciones; VI.- El acuerdo de la secretaría de hacienda o de la dependencia coordinadora de sector en su caso, que señale las base de la fusión o disolución de conformidad con la leyes o decretos que ordenen las mismas; y VII.- Los demás documentos o actos que determine el reglamento de esta ley. El reglamento de esta ley determinara la forma de constitución y funcionamiento del registro, así como las formalidades de las inscripciones y sus anotaciones. ARTÍCULO 56. - Las entidades paraestatales deberán solicitar la renovación de la clave de registro ante la secretaria de hacienda, dentro del periodo comprendido entre el primer día hábil del ejercicio y a más tardar el último día hábil del mes de marzo, remitiendo en su caso lo siguiente: I. Copia de los estados financieros actualizados al cierre del ejercicio fiscal y/o flujo de efectivo, que permita la identificación del saldo disponible de los recursos públicos, la utilidad y los rendimientos que en su caso, se hayan generado. II. Un reporte de los fines u objetivos alcanzados. III. Se deberá presentar una justificación sobre la necesidad de continuar con los mismos, con base en el reporte anual que realice sobre el avance de los fines de las entidades paraestatales y, en su caso, recomendará las medidas correctivas necesarias para alcanzar dichos fines. ARTÍCULO 57. - El registro público de las entidades paraestatales, podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 58. - Procederá la cancelación de las inscripciones en el registro público de los organismos descentralizados, una vez que se haya concluido su disolución. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DEL PODER EJECUTIVO ARTÍCULO 59.- Serán Organismos Auxiliares los entes jurídicos creados mediante Decreto Administrativo emitido por del Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, de gestión, de operación y de ejecución, con o sin patrimonio propio. ARTÍCULO 60.- Para los efectos de esta Ley, se consideran Organismos Auxiliares del Poder Ejecutivo: Los Institutos, las Comisiones y las Coordinaciones, así como, los demás organismos que desde su Decreto de creación se les considere con esta naturaleza. Los organismos auxiliares tendrán por objeto, la realización de actividades estratégicas para el desarrollo del estado que le asigne el Titular del Ejecutivo a través de su decreto de creación. ARTÍCULO 61.- Los Decretos constitutivos de los Organismos Auxiliares, se deberán contemplar, los siguientes aspectos: I.- La denominación del Organismo Auxiliar; II.- Su domicilio legal; III.- El objeto; IV.- Las facultades y obligaciones del Titular; V.- El régimen laboral a que se sujetarán sus relaciones de trabajo; y VI.- La forma como se integrará su patrimonio en caso de contar con él. 12 ARTÍCULO 63.- La administración de los Organismos Auxiliares, estará a cargo de un Director General, y estará integrado en la forma que señale su decreto constitutivo. ARTÍCULO 64.- El Director General será designado por el Gobernador del Estado, quien deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. II.- No haber sido sancionado por delito doloso, o tener sentencia condenatoria. Artículo 65.- El Director General para el ejercicio de sus facultades, atribuciones y derechos, se apegara a lo establecido en su Decreto de creación. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las entidades paraestatales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se sujetarán a la misma, en lo que se oponga a las disposiciones contendida en su ley o decreto de creación y los titulares deberán adecuar su funcionamiento conforme a las disposiciones de esta ley y las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO TERCERO.- Los directores o gerentes o quien realice funciones similares en las entidades paraestatales existentes a la vigencia de esta ley, deberán bajo su responsabilidad, inscribir aquellos en el registro público de entidades paraestatales, en un plazo de 30 días computados a partir de la constitución formal de dicho registró. ARTÍCULO CUARTO.- El ejecutivo del estado, dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los dos días del mes de agosto del 2001. D.P. Gustavo Cervantes Rosales.- D.S.C. Pedro Reynol Ozuna Hening.- rubricas. De conformidad con la fracción I del Articulo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los diez días del mes de agosto del año dos mil uno. Pablo Salazar Mendiguchia, Gobernador del Estado.- Emilio Zebadua González, Secretario Gobierno .- Rubricas. *Se expide el 2 de agosto de 2001, promulgada el 10 de agosto de 2001 y publicado bajo decreto # 196, mediante periódico oficial # 054 de fecha 15 de agosto de 2001. TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. REFORMADA EN EL P.O.No 014 DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2007 TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el periódico oficial del estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. 13 Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 05 días del mes de Diciembre del año 2006. D.P.C. Roberto Domínguez Castillejos.- D.S.C. Aída Ruth Ruiz Melchor.- Rubricas. De conformidad con la Fracción I, del artìculo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los seis días del mes de diciembre del año 2006. Pablo Salazar Mendiguchìa, Gobernador del Estado.- Roger Grajales González, Secretario de Gobierno.- (REFORMADO P.O. NUM. 195 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2009) T r a n s i t o r i o s Artículo Primero.- El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.