Ley de Establecimientos Mutuantes del Estado de Chiapas [PDF]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 006, DE FECHA 01 DE ENERO DE 2025. DECRETO NÚMERO 057 TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 235 QUINTA SECCIÓN DE FECHA 04 DE MAYO DE 2016. Secretaria General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 205 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 205 La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes Federales. Que la Ley que Regula la Apertura, Instalación y Funcionamiento de los Establecimientos Mutuantes en el Estado de Chiapas fue publicada mediante Decreto número 317, en el periódico oficial No. 078, Tomo III, de fecha 31 de diciembre de 2013, misma que tiene como objeto regular la instalación y el funcionamiento de establecimientos mutuantes dentro del territorio del Estado de Chiapas. Acorde a las políticas de la actual Administración de contar y mantener un marco jurídico de actuación del Poder Ejecutivo y de las Dependencias y Entidades que lo integran, actualizado y congruente con la realidad actual de la Entidad, buscando asimismo que su contenido otorgue certidumbre jurídica a los sujetos obligados, resultó de suma importancia llevar a cabo un análisis profundo al mismo y estudio en este ordenamiento, por lo que se formuló a fin de precisar el ámbito de competencia de autoridades estatales en esta materia. En consecuencia, se modifica su denominación, así como diversas disposiciones a efecto de brindar mayor certidumbre jurídica en su aplicación e interpretación. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: Ley de Establecimientos Mutuantes del Estado de Chiapas Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general y de aplicación en el territorio del Estado de Chiapas; y tiene por objeto regular la instalación y el funcionamiento de establecimientos mutuantes dentro del territorio del Estado de Chiapas. Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley, las personas físicas o morales que instalen establecimientos mutuantes, dentro del territorio del Estado de Chiapas. Los sujetos de la presente Ley deberán contar con el permiso correspondiente, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. (Reforma publicada mediante P.O. número 006 de fecha 01 de enero de 2025) Artículo 3.- La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, corresponde a la Secretaría de Finanzas. Artículo 4.- En aquello no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, la Ley del Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas. (Reforma publicada mediante P.O. número 006 de fecha 01 de enero de 2025) La Secretaría de Finanzas emitirá Reglas de Carácter General para regular los procedimientos que se deriven de la presente Ley. Artículo 5.- Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por: I. Días inhábiles.- Los establecidos en el artículo 21 del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas. II. Establecimiento.- Inmueble con acceso al público, en el que se realizan actividades de carácter preponderantemente económico y/o con ánimo de lucro, relacionadas con la materia de la presente Ley. III. Establecimiento Mutuante.- Inmueble en el que se ofertan y/o suscriben contratos de mutuo. IV. Ley.- Ley de Establecimientos Mutuantes del Estado de Chiapas. (Reforma publicada mediante P.O. número 006 de fecha 01 de enero de 2025) V. Permisionario.- Persona física o moral que cuenta con la autorización de la Secretaría de Finanzas para aperturar, operar o instalar un establecimiento mutuante. (Reforma publicada mediante P.O. número 006 de fecha 01 de enero de 2025) VI. Permiso.- Autorización que otorga la Secretaría de Finanzas para la apertura, instalación y el funcionamiento de un establecimiento mutuante. VII. Peticionario.- Persona física o moral que conforme a la Ley solicite la expedición, revalidación o modificación de un permiso. VIII. Refrendo.- Acto mediante el cual el deudor, una vez realizado el pago de los intereses devengados y el costo del almacenaje, prorroga el contrato de mutuo. (Reforma publicada mediante P.O. número 006 de fecha 01 de enero de 2025) IX. Secretaría.- A la Secretaría de Finanzas. X. Verificación.- Procedimiento que realiza la Secretaría con la finalidad de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Capítulo II De los Permisos Artículo 6.- La expedición, modificación, revalidación y cancelación de los permisos corresponde a la Secretaría. Los permisos acreditan la autorización para instalación y funcionamiento de establecimientos mutuantes durante el ejercicio fiscal en que se expida. Los permisos serán revalidados por la Secretaría, en cada ejercicio fiscal, previo pago de los derechos que correspondan y bajo las condiciones que la propia Secretaría establezca. Los permisos son intransferibles, inalienables y únicamente podrán ser modificados por la Secretaría, a petición de parte interesada. Artículo 7.- La expedición, revalidación o modificación de los permisos para la instalación y funcionamiento de establecimientos mutuantes, procederá previo pago de derechos correspondientes. Sección Primera De la solicitud y expedición del permiso Artículo 8.- Para realizar el trámite de obtención del permiso que refiere la presente Ley, deberá presentarse solicitud en original y dos copias, anexando los datos y la documentación siguiente: I. Nombre, razón social y/o denominación del permisionario. (reforma publicada mediante P. O. Núm. 148, de fecha 20 de enero de 2021. Decreto 181) II. Cédula de Identificación Fiscal o Constancia de Situación Fiscal Actualizada Contribuyentes. III. Clave Única de Registro de Población CURP del permisionario o representante legal. IV. Identificación oficial del permisionario o del representante legal del establecimiento mutuante. V. Domicilio fiscal, para oír y recibir notificaciones y nombre de la persona autorizada para recibirlas en su nombre y representación. VI. Original de recibo oficial de pago de derechos. VII. En caso de persona moral, copia certificada del acta constitutiva y en su caso poder notarial de quien se encargue de los trámites. VIII. Comprobante de domicilio fiscal. IX. Croquis del lugar donde se ubicará el establecimiento mutuante. Artículo 9.- Cuando la solicitud presentada no cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo 8 de la presente Ley, dentro de los 5 días hábiles siguientes, la Secretaría requerirá al peticionario para que dentro del plazo de 10 días hábiles subsane su omisión, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, la solicitud se tendrá por no presentada. La Secretaría resolverá las peticiones en un plazo de 10 días hábiles, en caso de existir omisión de requisitos, el plazo correrá al día siguiente que sean solventadas. La presentación de documentos o información falsa, nulifica de pleno derecho cualquier permiso; en caso de que no se hubiera otorgado se desechará de plano la petición. En consecuencia, la Secretaría notificará al peticionario su inhabilitación para solicitar un nuevo permiso en los próximos dos ejercicios fiscales. Artículo 10.- Una vez autorizado el trámite para expedición del permiso, la Secretaría notificará la resolución al peticionario, y le hará entrega del permiso correspondiente. Artículo 11.- El permiso contendrá los elementos que a continuación se describen: I. Autorización de la Secretaría. II. Número y clave de identificación del permiso. III. Titular del permiso. IV. Registro Estatal del Contribuyente. V. Registro Federal de Contribuyentes. VI. Domicilio legal. VII. Mención de ser establecimiento mutuante conforme a esta Ley. VIII. La obligación del permisionario de revalidar anualmente el permiso en los términos que establezca la Ley. IX. Vigencia del permiso. X. Nombre y firma del servidor público que autoriza el permiso. XI. Fecha y lugar de expedición. Sección Segunda De la Modificación del Permiso Artículo 12.- La Secretaría podrá autorizar la modificación del permiso en los siguientes supuestos: I. Cambio del domicilio legal del establecimiento autorizado. II. Modificación de la razón o denominación social del permisionario. Artículo 13.- Para la modificación del permiso, el permisionario deberá presentar ante la Secretaría, en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo anterior, los siguientes requisitos, en original y dos copias: I. Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición. (reforma publicada mediante P. O. Núm. 148, de fecha 20 de enero de 2021. Decreto 181) II. Los documentos que acrediten la causa que motive la petición, conforme a lo siguiente: a) Acuse de movimientos de Situación Fiscal emitido por el Servicio de Administración Tributaria. b) Copia Certificada del Acta protocolizada ante Fedatario Público donde conste el cambio de denominación o Razón Social. III. Permiso original. IV. Recibo oficial del pago de derechos correspondientes. Artículo 14.- Recibida la solicitud de modificación del permiso, dentro de los diez días hábiles siguientes, la Secretaría aprobará o negará la procedencia de la modificación, en su caso expedirá el permiso con las modificaciones solicitadas y cancelará el anterior, dejando constancia en el expediente respectivo. Sección Tercera De la Revalidación del Permiso Artículo 15.- El permiso deberá revalidarse en cada ejercicio fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del mismo, debiendo presentar ante la Secretaría los siguientes requisitos en original y dos copias: I. Solicitud por escrito. II. Permiso original sujeto a revalidación. III. Recibo oficial de pago de los derechos correspondientes. Artículo 16.- Recibida la solicitud de revalidación, se resolverá la petición en un plazo de diez días hábiles. En caso de ser aprobada, se expedirá la constancia de revalidación correspondiente y se procederá a la devolución del permiso original, agregándose copia de la constancia de revalidación en el expediente respectivo, notificando personalmente al permisionario. Capítulo III De las Facultades de la Secretaría Artículo 17.- La Secretaría para el cumplimiento de la presente la Ley, se auxiliará de los órganos administrativos que determine, para la recepción y trámite de las solicitudes, expedición, revalidación, modificación y cancelación de permisos; así como para la verificación de los establecimientos. La verificación que realice la Secretaría se efectuará conforme a las Reglas de Carácter General que para tal efecto sean emitidas por la misma. Artículo 18.- La Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir, analizar y aprobar las solicitudes para la expedición, revalidación y modificación de permisos para la instalación de los establecimientos mutuantes, así como la integración del expediente correspondiente. II. Elaborar los proyectos de resolución correspondientes a las solicitudes de expedición, modificación, revalidación y cancelación de los permisos. III. Sancionar a los permisionarios por infracciones a la Ley, conforme a lo previsto en el Capítulo IV de éste ordenamiento. IV. Notificar las sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley. V. Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación, revalidación y cancelación de permisos. VI. Emitir los formatos relativos a la solicitud de expedición, revalidación y modificación de permisos, y demás papelería oficial necesaria para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. VII. Efectuar verificaciones en los establecimientos conforme a las Reglas de Carácter General que emita la Secretaría. VIII. Vigilar el exacto cumplimiento de la presente Ley. IX. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley. Artículo 19.- Si del resultado de la verificación, la Secretaría determina que el establecimiento incumplió con lo dispuesto en la presente Ley, se impondrá la sanción que corresponda en los términos previstos en el presente ordenamiento. Artículo 20.- Los establecimientos están obligados a permitir el acceso y facilitar la verificación que realice la Secretaría, siempre que medie la orden correspondiente con las formalidades que establecen las Reglas de Carácter General emitidas para tal efecto. Capítulo IV De las Sanciones Artículo 21.- Cualquier infracción a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada por la Secretaría en los términos previstos en este Capítulo. Artículo 22.- La Secretaría notificará al permisionario el inicio del procedimiento de imposición de sanciones, haciéndole saber la infracción o infracciones que se le atribuyen, otorgándole un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, a efecto de que realice las manifestaciones que a su derecho convenga y aporte los elementos probatorios necesarios para desvirtuar la imputación. Concluido el plazo referido en el párrafo anterior sin que el permisionario realice manifestación alguna o aporte medios probatorios, se tendrá por precluido su derecho. En la notificación y diligencias de inicio del procedimiento de imposición de sanciones, la Secretaría le hará saber al permisionario: I. La autoridad o persona que le imputa la responsabilidad administrativa. II. La o las infracciones que se le imputan. III. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la o las infracciones. IV. El día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia de declaración, ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. Desahogada la audiencia a que se refiere la fracción IV del presente artículo, la Secretaría dentro de los diez días hábiles siguientes, resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la sanción y notificará su determinación al permisionario o representante legal. Artículo 23.- Una vez resuelta la procedencia de la sanción, la Secretaría impondrá multa de: I. De $7,304.00 a $14,608.00 a: a) El permisionario que solicite en forma extemporánea la modificación del permiso. b) El que incumpla cualquier otra disposición establecida en la presente Ley. II. De $14,608.00 a $36,520.00 a: a) Quien instale un establecimiento mutuante sin contar con el permiso correspondiente. b) El permisionario que se oponga u obstaculice la práctica de verificación al establecimiento. c) El permisionario que solicite extemporáneamente la revalidación del permiso. Artículo 24.- En caso de reincidencia, la Secretaría impondrá suspensión temporal a los establecimientos mutuantes por tres meses, cuando el permisionario: I. No tenga permiso para instalación. II. No revalide el permiso. III. No modifique el permiso dentro del término establecido por la Ley. IV. Cuando acumule dos multas dentro del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 25.- Para la imposición de las sanciones, la Secretaría deberá razonar la medida tomando en cuenta. I. La gravedad de la infracción cometida. II. Los antecedentes del infractor. Capítulo V De las Notificaciones Artículo 26.- Las notificaciones, citatorios, solicitudes de informes o documentos y resoluciones administrativas, deberán efectuarse en observancia a lo dispuesto en el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas. Capítulo VI De los Recursos Artículo 27.- En caso de inconformidad por la aplicación de alguna de las disposiciones contenidas en la presente Ley o por alguna resolución emitida por la Secretaría, procederá el recurso de revocación, en términos de lo dispuesto por el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas. TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley que Regula la Apertura, Instalación y Funcionamiento de los Establecimientos Mutuantes en el Estado de Chiapas, Publicada en Periódico Oficial No. 078, Tomo III, de fecha 31 de diciembre de 2013. Artículo Tercero.- En caso de que algún establecimiento haya iniciado el trámite para obtener el permiso de conformidad a lo dispuesto en la Ley que Regula la Instalación, Apertura y Funcionamiento de Establecimientos Mutuantes del Estado de Chiapas, contará con un plazo de sesenta días naturales para realizar los trámites, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, para obtener el permiso para establecimientos mutuantes. Artículo Cuarto.- Los establecimientos cuya finalidad sea ofertar al público la celebración de contratos de mutuo que se encuentren actualmente en funcionamiento en el territorio del Estado de Chiapas, con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento, deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo que no exceda de los 60 días naturales posteriores al inicio de su vigencia. Artículo Quinto.- La Secretaría emitirá dentro de los cuarenta cinco días naturales posteriores a la entrada en vigencia del presente ordenamiento, las Reglas de Carácter General referidas en la presente Ley. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 03 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. D.P.C. Judith Torres Vera D.S.C. Alejandra Cruz Toledo Zebadua. Rúbricas.Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas. Rúbrica. (Reforma publicada mediante Periódico Oficial Número 148, de fecha 20 de enero de 2021. Decreto 181) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo de Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 18 días del mes de Enero del año dos mil veintiuno. - D. P. C. JOSÉ OCTAVIO GARCÍA MACÍAS. - D. S. C. MAYRA ALICIA MENDOZA ÁLVAREZ. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 20 días del mes de enero del año dos mil veintiuno. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. – Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno. - Rúbricas. (Reforma publicada mediante P.O. número 006 de fecha 01 de enero de 2025) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de enero de dos mil Veinticinco. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.- D. P. C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C.MARCELA CASTILLO ATRISTAIN.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a un día del mes de enero del año dos mil veinticinco.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Gobernador del Estado de Chiapas.- Patricia del Carmen Conde Ruiz, Secretaria General de Gobierno y Mediación.- Rúbricas.