(ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 152 DE FECHA 27 DE
NOVIEMBRE DE 2014) DECRETO NÚMERO 044
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 320, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO NUM.189 DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NUMERO 320
JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACER SABER: QUE LA HONORABLE
SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL
EJECUTIVO A SU CARGO EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 320
La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
La fracción I, del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al Honorable
Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso
de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a
leyes federales.
El Estado de Chiapas se ha visto fortalecido con los diversos cambios que este
Gobierno ha venido proponiendo al Honorable Congreso de Estado, y que a su vez ha
aprobado el marco jurídico que lo sustenta, poniendo énfasis especial en lo que a la
procuración de justicia se refiere.
En ese sentido, dentro del Plan Estatal de Desarrollo Chiapas Solidario 2006-2012, se
prevé la implementación de nuevas medidas de investigación en contra del crimen
organizado, a fin de perseguir y sancionar con mayor eficiencia y eficacia la
delincuencia organizada, contribuyendo con ello a reducir la expansión del crimen
organizado, promoviendo para ello nuevas Leyes que se vayan adecuando a la realidad
variable en que vivimos.
Además de ello, tomando en consideración que uno de los incentivos de la actividad
criminal consiste en que, en diversos casos, las autoridades se encuentran
imposibilitadas para acreditar la procedencia ilícita de los diversos bienes utilizados
para la comisión de los delitos, así como su relación directa con los imputados en un
proceso penal, aún cuando existen elementos suficientes para establecer un vínculo
con la delincuencia, el hampa logra evadir el decomiso de esos recursos mal habidos,
entre otras sanciones, generando un espacio de impunidad indeseada.
En ese sentido, en las recientes reformas al artículo 22, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se conservan las figuras de decomiso y la aplicación a
favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono, y las complementa al
crear una nueva herramienta consistente en la extinción del dominio de bienes, cuyas
características y alcances se plasman de manera precisa en el propio texto
constitucional.
Así pues, la extinción de dominio, a diferencia del decomiso y la aplicación a favor del
Estado de bienes asegurados que causen abandono, es una figura distinta e
independiente de la responsabilidad penal, y que no implica la imposición de una pena
a un delincuente por la comisión de un delito, sino que trata de una acción real,
autónoma y de carácter patrimonial, que se inicia y desarrolla en relación con bienes
concretos y determinados con observancia de las garantías del debido proceso.
En ese contexto, y en concordancia con la Federación, uno de los compromisos
asumidos por el Gobierno en el marco del Acuerdo por un Chiapas aún Más Seguro,
consiste en presentar a la consideración de esa Honorable Legislatura, entre otras
iniciativas, las relativas a la regulación del procedimiento de extinción de dominio, a
efecto de materializar los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la parte in fine del artículo 64, de la
Constitución Política del Estado de Chiapas.
Sus disposiciones son de orden público, de interés social y tiene por objeto regular la
extinción de dominio de bienes a favor del Estado, a través del Poder Ejecutivo, así
como el procedimiento correspondiente, la actuación de las autoridades competentes,
los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de terceros
que se consideren afectados por la misma.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bienes: A todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya
sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos,
frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los
supuestos señalados en el artículo 8 de esta Ley.
II. Delito: Al acto u omisión constitutivo de infracción a una Ley penal.
III. Hecho ilícito: A los elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de
la descripción típica de los delitos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, aún
cuando no se haya determinado quien o quienes participaron en él o el carácter
de su participación.
IV. Instrumento del delito: Al bien que se utiliza para la comisión de un hecho
ilícito.
V. Juez: Al órgano jurisdiccional competente.
VI. Mezcla de bienes: A la suma o aplicación de dos o más bienes, lícitos o ilícitos
pertenecientes a una o más personas.
VII. Ministerio Público: A la institución pública, autónoma de buena fe, la cual tiene
por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de las personas y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a
petición de los interesados, así como procurar ante los tribunales la satisfacción
del interés social.
VIII. Objeto del delito: Al bien sobre el que se realiza el hecho ilícito.
IX. Ocultar: A la acción de esconder, disimular o transformar bienes que son
producto del delito.
X. Producto del delito: A los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos
directa o indirectamente de la comisión de un hecho ilícito.
XI. Víctima u ofendido: Al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro con
la ejecución del hecho ilícito que fue sustento para el ejercicio de la acción de
extinción de dominio, la persona que sufrió daño directo como consecuencia de
dichos hechos.
Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos sobre los bienes
mencionados en los artículos 2, fracción I, y 8, de la presente Ley, sin contraprestación
ni compensación alguna para su dueño, ni para quien se ostente o comporte como tal.
La sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor
del Estado.
Artículo 4. A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las
instituciones y supuestos jurídicos regulados por la misma, se estará a las siguientes
reglas de supletoriedad:
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo
previsto en el Código de Procedimientos Penales aplicable.
II. En el juicio de extinción de dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Chiapas.
III. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo previsto
en el Código Civil para el Estado de Chiapas.
Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se regirá en los
términos de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información
Pública para el Estado de Chiapas.
Capítulo II
De la Extinción de Dominio
Artículo 5. La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido
patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en
su poder, o lo haya adquirido.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
A la acción de extinción de dominio se aplicarán conforme a lo previsto en el artículo 7,
de este ordenamiento, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 137,
del Código Penal para el Estado de Chiapas, excepto en el caso de los bienes que sean
producto del delito, que será imprescriptible.
El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier
momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del
Procurador General de Justicia del Estado. En los mismos términos, podrá desistirse de
la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 6. Para la preparación de la acción de extinción de dominio, el Ministerio
Público podrá emplear la información que se genere en las averiguaciones
previas que inicie en términos del Código de Procedimientos Penales aplicables.
Artículo 7. La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que
se refiere el artículo siguiente, cuando existan elementos suficientes para determinar
que sucedieron los hechos ilícitos en los casos de:
I. Tráfico de menores de edad y los que no tengan capacidad de entender el
significado del hecho.
II. Privación ilegal de la libertad.
III. Retención y sustracción de menores y los que no tengan capacidad de entender
el significado del hecho.
IV. Allanamiento.
V. Asalto.
VI. Robo.
VII. Abigeato.
VIII. Abuso de confianza.
IX. Extorsión.
X. Fraude.
XI. Despojo.
XII. Corrupción de menores e incapaces.
XIII. Lenocinio.
XIV. Falsificación de sellos, llaves, cuños, troqueles, marcas y otros objetos.
XV. Falsificación de documentos en general.
XVI. Cohecho.
XVII. Peculado.
XVIII. Concusión.
XIX. Enriquecimiento ilícito.
XX. Revelación de secretos.
XXI. Acceso ilícito a sistemas de informática.
Para los efectos de esta Ley se entiende que existen elementos suficientes para
determinar que el hecho ilícito sucedió, cuando se reúnan indicios respecto de los
elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos de los delitos a que se
refieren las fracciones anteriores, aun cuando no se haya determinado quiénes
intervinieron en él o el carácter de su participación.
La muerte del o los probables responsables no cancela la acción de extinción de
dominio.
Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercerá respecto de los bienes
relacionados o vinculados con los delitos a que se refiere el artículo anterior, en
cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito.
II. Aquéllos que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes
producto del delito.
III. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si
su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier
medio o tampoco hizo algo para impedirlo. Será responsabilidad del Ministerio
Público acreditarlo, lo que no podrá fundarse únicamente en la confesión del
inculpado del delito.
IV. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros y se acredite que los bienes
son producto de la comisión de los delitos a que se refiere el artículo anterior y el
acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.
Artículo 9. El ejercicio de la acción de extinción de dominio no excluye que el Ministerio
Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción
penal, en los casos que resulte procedente.
Título Segundo
De la Competencia y Procedimiento de Extinción de Dominio
Capítulo I
De la Competencia
Artículo 10. El procedimiento de extinción de dominio será autónomo del de materia
penal, distinto e independiente de cualquier otro de naturaleza penal que se haya
iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen.
En los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se
determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los
afectados por un proceso de extinción de dominio, tendrán derecho a reclamar la
reparación del daño con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado determinará el número, división en circuitos
y competencia territorial de los mismos.
Artículo 11. Son parte en el procedimiento de extinción de dominio:
I. El actor, que será el Ministerio Público.
II. El demandado, que será quien se ostente como dueño o titular de los derechos
reales o personales.
III. Quienes se consideren afectados por la acción de extinción de dominio y
acrediten tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de extinción
de dominio.
El demandado y el afectado actuarán por sí o a través de sus representantes o
apoderados, en los términos de la legislación aplicable. En cualquier caso, los
efectos procesales serán los mismos.
Capítulo II
De las Medidas Cautelares
Artículo 12. El Juez, a solicitud fundada del Ministerio Público, podrá imponer las
medidas cautelares necesarias para garantizar la conservación de los bienes materia
de la acción de extinción de dominio y, en su oportunidad, para la aplicación de los
bienes a los fines a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.
Son medidas cautelares:
I. El aseguramiento de bienes.
II. El embargo precautorio.
Artículo 13. El Juez ordenará el aseguramiento de los bienes materia de la acción de
extinción de dominio que estén identificados, o ratificará el realizado por el Ministerio
Público.
Artículo 14. El Juez ordenará embargo precautorio cuando los bienes no hayan sido
asegurados en la averiguación previa. Se podrán embargar bienes por valor equivalente
cuando hubieren sido consumidos o extinguidos por aquél contra quien se entable la
acción de extinción de dominio o por terceros vinculados a él, se hubieren perdido en
los términos del Código Civil para el Estado de Chiapas, siempre que se tengan indicios
fundados de que existieron o se trate de bienes que constituyan garantías de créditos
preferentes.
Contra la resolución que ordene o niegue el otorgamiento de las medidas cautelares
procederá el recurso de apelación que se admitirá en su caso, sólo en el efecto
devolutivo.
Artículo 15. El aseguramiento y el embargo precautorio deberán ser anotados en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente. En todos los casos,
el Servicio Estatal de Administración y Enajenación de Bienes deberá ser notificado de
cualquier aseguramiento, embargo o levantamiento de cualquiera de éstos.
Artículo 16. El Juez acordará la medida cautelar que resulte procedente en el auto
admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento a petición del
Ministerio Público y, en su caso, ordenará el rompimiento de cerraduras y el uso de la
fuerza pública para su ejecución.
Los bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado durante la
vigencia de esta medida.
Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez
la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya
ejercitado acción. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros
bienes sobre los que no se hayan solicitado en un principio, pero que formen parte del
procedimiento.
Artículo 17. El demandado o el afectado no podrán ofrecer garantía para obtener el
levantamiento de la medida cautelar.
Artículo 18. Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido
previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados, en procedimientos
judiciales o administrativos distintos de la averiguación previa que haya motivado la
acción de extinción de dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que
hayan ordenado dichos actos, así como al Servicio Estatal de Administración y
Enajenación de Bienes si fuese éste quien tuviere transferidos los bienes. Los bienes
podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado para ese fin y a
disposición de la autoridad competente.
En caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior sean levantadas o
modificadas, subsistirá la medida cautelar que haya ordenado el Juez de extinción de
dominio quien podrá modificar las condiciones de su custodia, dando prioridad a su
conservación.
Artículo 19. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos conforme a la
Ley Patrimonial del Estado de Chiapas, a efecto de que se disponga de los mismos en
términos de dicha Ley.
Para tales efectos, se tendrá al Juez que imponga la medida cautelar como entidad
transferente.
Capítulo III
De la Sustanciación del Procedimiento
Artículo 20. La acción de extinción de dominio se formulará mediante demanda del
Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado o en
quien delegue dicha facultad, y deberá contener los siguientes requisitos:
I. El Juzgado competente.
II. La descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de
dominio, señalando su ubicación y demás datos para su localización.
III. Copia certificada de las constancias pertinentes de la averiguación previa iniciada
para investigar los delitos relacionados con los bienes materia de la acción. En su
caso, el acuerdo de aseguramiento de los bienes, ordenado por el Ministerio
Público dentro de la averiguación previa; el acta en la que conste el inventario y su
estado físico, la constancia de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio correspondiente y el certificado de libertad o gravámenes de los
inmuebles, así como la estimación del valor de los bienes y la documentación
relativa a la notificación del procedimiento para la declaratoria de abandono y en el
supuesto de existir, la manifestación que al respecto haya hecho el interesado o
su representante Legal.
IV. El nombre y domicilio del titular de los derechos, de quien se ostente o comporte
como tal, o de ambos.
V. Las actuaciones conducentes, derivadas de otras averiguaciones previas, de
procesos penales en curso o de procesos concluidos.
VI. La solicitud de las medidas cautelares necesarias para la conservación de los
bienes, en los términos que establece esta Ley.
VII. La petición de extinción de dominio sobre los bienes y demás pretensiones.
VIII. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales
o señalar el archivo donde se encuentren, precisando los elementos necesarios
para la substanciación y desahogo de los otros medios de prueba.
Artículo 21. Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la
procedencia de la acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez
contará con un plazo de setenta y dos horas para resolver sobre la admisión de la
demanda y ordenará la notificación de ésta al demandado o a su representante legal, y
en su caso, la publicación de los edictos a que se refiere la fracción II, del artículo 22 de
esta Ley.
Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez deberá prevenir por una sola vez al
Ministerio Público para que la aclare, corrija o complete, otorgándole para tal efecto un
plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación del auto que lo
ordene.
Aclarada la demanda, el Juez le dará curso o la desechará de plano.
El Juez, en el auto de admisión, señalará los bienes materia del juicio y al o los
demandados, y concederá el plazo de nueve días hábiles contados a partir de la fecha
en que surta efectos la notificación, para contestar la demanda. Igualmente, otorgará el
plazo de nueve días hábiles a partir de la fecha en que surta efectos la notificación,
para llamar a juicio a todo aquél tercero afectado que tenga interés jurídico sobre los
bienes materia de la acción de extinción de dominio, a fin de que se apersone y
conteste la demanda. En dicho auto el Juez proveerá lo conducente en relación con las
medidas cautelares que en su caso hubiera solicitado el Ministerio Público en la
demanda.
Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de 500 fojas, por cada
100 de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la
demanda, sin que pueda exceder de 20 días hábiles.
En el auto admisorio deberá señalarse la fecha programada para la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no
podrá exceder de treinta días naturales, no pudiéndose prorrogar dicha fecha.
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda o el auto que la admita,
procederá recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 22. Admitida la demanda, el Juez ordenará la notificación como sigue:
I. Personalmente a los demandados y a los afectados que se tengan identificados y se
conozca su domicilio, de conformidad con las reglas siguientes:
a) La notificación se practicará en el domicilio del demandado o del afectado. En caso
de que el demandado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se
hará en el lugar donde se encuentre detenido; si no es posible identificar al
demandado o su domicilio, la notificación se hará por el edicto señalado en la
fracción II, de este artículo.
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregará copia de la resolución que
se notifique, de la demanda y de los documentos base de la acción; recabará nombre
o media filiación y en su caso firma de la persona con quien se entienda la diligencia,
asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, en el
acta de notificación constarán los datos de identificación del secretario o actuario que
la practique.
c) De no encontrarse el interesado o persona alguna que reciba la notificación, o
habiéndose negado a recibirla o firmarla, la notificación se hará en los términos
dispuestos en los artículos 115, 116, 117 y 118 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado.
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se
practique.
El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en
días y horas inhábiles.
II. Por edictos, en todos los demás casos. Dicho edicto se publicará por una sola
ocasión en el Periódico Oficial, así como en un periódico de circulación estatal y
deberá contener un resumen de la petición de extinción de dominio, la identificación
de los bienes materia del juicio, así como del auto de admisión de la demanda,
precisando el plazo para apersonarse y para la contestación de la demanda, así
como la fecha programada para la celebración de la audiencia.
Al Servicio Estatal de Administración y Enajenación de Bienes se le notificará mediante
oficio.
La notificación surtirá efectos al día siguiente en que hubiera sido practicada. El edicto
surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su última publicación.
La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio
será la que se realice al inicio del juicio en los términos de la presente Ley. Todas las
demás se practicarán mediante publicación por lista.
Artículo 23. El Juez deberá realizar las diligencias necesarias para que se notifique a
los demandados o terceros afectados en un plazo no mayor de cinco días hábiles
contados a partir del auto admisorio.
Artículo 24. Toda persona afectada que considere tener interés jurídico sobre los
bienes materia de la acción de extinción de dominio deberá comparecer dentro de los
diez días hábiles siguientes, contados a partir de aquél en que haya tenido
conocimiento de la acción a fin de acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su
derecho convenga.
El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
comparecencia, sobre la legitimación del afectado que se hubiere apersonado y, en su
caso, autorizará la entrega de las copias de traslado de la demanda y del auto
admisorio. Éste deberá recoger dichos documentos dentro del término de tres días
contados a partir de que surta efectos el auto que ordene su entrega.
El plazo para contestar la demanda será de nueve días hábiles contados a partir de la
fecha en que el afectado o su representante hayan comparecido para recibir los
documentos a que se refiere el párrafo anterior. Este término estará sujeto a la regla
prevista en el quinto párrafo, del artículo 21 de esta Ley.
Contra el auto que niegue la legitimación procesal del afectado, procederá recurso de
apelación, que será admitido en el efecto devolutivo.
Artículo 25. Desde el escrito de contestación de demanda o del primer acto por el que
se apersonen a juicio el demandado y el afectado, deberán señalar domicilio para oír y
recibir notificaciones y documentos en el lugar de residencia del Juez que conozca de la
acción de extinción de dominio.
Artículo 26. El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y
defensas del demandado o del tercero afectado, que se tramitarán sin suspensión del
procedimiento, así como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo aportar las que estén
a su disposición. De no ofrecer pruebas o no solicitar al Juez su auxilio para tal efecto,
precluirá su derecho. En todo caso, las pruebas deberán ser desahogadas en la
audiencia a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.
El demandado o los terceros que lo requieran podrán ser asesorados y representados
por Defensores de Oficio del Instituto de la Defensoría Social, en los términos que
establezca el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 27. Si el demandado y los terceros afectados no contestan la demanda en el
término establecido en esta Ley, se entenderá que consienten los hechos y pedimentos
expuestos por el Ministerio Público.
Si el dueño, quien se ostente o comporte como tal, aceptare la pretensión ministerial, el
Juez dará vista al Ministerio Público para que dentro de tres días manifieste lo que a su
derecho convenga. En estos casos, así como en aquellos en que las partes lleguen a
un acuerdo sobre los bienes materia de la extinción de dominio, el Juez resolverá de
acuerdo a las proposiciones que se le hagan y conforme a la legislación aplicable.
Artículo 28. Las pruebas ofrecidas en la demanda y en la contestación se admitirán o
desecharán, según sea el caso, en el auto que se tengan por presentadas; si es
necesario, se ordenará su preparación, y se desahogarán en la audiencia.
La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
El Juez podrá ordenar la suspensión de la audiencia y fijará fecha para su continuación.
Al término de la audiencia, las partes contarán con un plazo de cinco días hábiles
comunes para presentar alegatos.
Artículo 29. Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio los trámites y
providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.
El Juez desechará de plano, los recursos, incidentes o promociones notoriamente
frívolos o improcedentes.
Artículo 30. La autoridad judicial podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas
de apremio, en términos del ordenamiento supletorio correspondiente.
Capítulo IV
De las Pruebas, de los Recursos, de las Audiencias
Artículo 31. Las actuaciones del Ministerio Público, que se adjunten a la demanda, se
considerarán como documentos públicos y tendrán pleno valor probatorio, sin perjuicio
de las pruebas que ofrezca el demandado y los terceros afectados para desvirtuar lo
asentado en éstas. Los hechos y circunstancias descritos en las declaraciones y los
dictámenes periciales contenidos en las actuaciones del Ministerio Público se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.
Artículo 32. El demandado y el tercero afectado podrán ofrecer todo tipo de pruebas
siempre que tengan relación con la petición de extinción de dominio y no sean
contrarias a derecho, en términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Chiapas, excepto la confesional a cargo de la autoridad. En caso de que ofrezca
constancias de la averiguación previa por alguno de los delitos a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley, deberá solicitarlas por conducto del Juez.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa ofrecidas por el
demandado o tercero afectado tengan relación con los hechos materia de la acción de
extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo la secrecía de la
investigación. En todo caso, el Juez escuchará al Ministerio Público y podrá realizar
personalmente inspección ocular de la averiguación previa, para determinar las
constancias que habrán de agregarse al procedimiento de extinción de dominio.
El Juez ordenará que las constancias de la averiguación previa que admita como
prueba sean debidamente resguardadas para preservar su secrecía.
El Juez requerirá a cualquier persona física o moral, la entrega de información protegida
por cualquier secreto legal, cuando ésta haya sido admitida como prueba en el
procedimiento de extinción de dominio. En caso de incumplimiento al requerimiento, el
Juez podrá ordenar las medidas de apremio correspondientes, o incluso, recabarla
directamente con auxilio de la fuerza pública.
Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas que no sean contrarias a derecho, en
términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Chiapas, con excepción de la prueba confesional a cargo de las autoridades, siempre
que tengan relación con:
I. El cuerpo del delito.
II. La procedencia de los bienes.
III. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo
8 de esta Ley.
IV. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una
sentencia firme favorable dentro de un procedimiento de Extinción de Dominio.
El Ministerio Público no podrá ocultar prueba de descargo alguna que se relacione con
los hechos objeto de la extinción. Deberá aportar por conducto del Juez toda
información que conozca a favor del demandado en el proceso cuando le beneficie a
éste. El Juez valorará que la información sea relevante para el procedimiento de
extinción.
Artículo 33. En caso de que se ofrezcan constancias de la averiguación previa por
alguno de los delitos a que se refiere el artículo 7, de esta Ley, deberá solicitarlas por
conducto del Juez.
El Juez se cerciorará de que las constancias de la averiguación previa o de cualquier
otro proceso ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan relación con los
hechos materia de la acción de extinción de dominio y verificará que su exhibición no
ponga en riesgo la secrecía de la investigación. El Juez podrá ordenar que las
constancias de la averiguación previa que admita como prueba sean debidamente
resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, sin que pueda
restringirse el derecho de las partes de tener acceso a dichas constancias.
Artículo 34. Cuando el demandado o el afectado ofrezcan como prueba constancias de
algún proceso penal, el Juez las solicitará al órgano jurisdiccional competente para que
las remita en el plazo de cinco días hábiles.
Artículo 35. Admitida la prueba pericial el Juez ordenará su desahogo por un perito
nombrado de la lista de peritos oficiales del Poder Judicial del Estado. El Ministerio
Público o el demandado y/o afectado podrán ampliar el cuestionario dentro de un plazo
de tres días hábiles contados a partir del auto que admite la prueba. El perito deberá
rendir su dictamen a más tardar el día de la audiencia de desahogo de pruebas.
Artículo 36. La prueba testimonial se desahogará en la audiencia, siendo
responsabilidad del oferente de la misma la presentación del testigo, salvo lo dispuesto
en el artículo 364 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.
Artículo 37. El Juez valorará las pruebas desahogadas en los términos que establece
el Código de Procedimientos Civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 38. El Juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo para la
admisión de la prueba.
II. Materialmente sea imposible su desahogo.
III. De otras pruebas desahogadas se advierta que es notoriamente inconducente el
desahogo de las mismas.
Artículo 39. Contra el auto que deseche o declare la deserción de pruebas, procede el
recurso de revocación.
Artículo 40. La audiencia comenzará con el desahogo de las pruebas del Ministerio
Público y continuará con las de los demandados y, en su caso, de los afectados,
observando los principios de inmediación, concentración y continuidad.
Capítulo V
De la Sentencia
Artículo 41. Terminada la audiencia, las partes tendrán un plazo de tres días, cada uno
en su orden, para formular alegatos; pasado que sea ese término, de oficio el Juez
citará para pronunciar sentencia dentro del plazo de diez días hábiles.
Artículo 42. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o la
interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales
de derecho, debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un
extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así
como la fundamentación y motivación y terminará resolviendo con toda precisión y
congruencia los puntos sujetos a la consideración del juzgado competente.
Artículo 43. La sentencia resolverá sobre los bienes objeto de la acción de extinción de
dominio y de las excepciones que hayan sido materia del juicio, para lo cual deberá
declarar la extinción del dominio o la improcedencia de la acción.
En caso de declarar la improcedencia de la acción, el Juez resolverá sobre el
levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto y la persona a la que
se hará la devolución de los mismos, conforme al artículo 49 del presente
ordenamiento. El Juez deberá pronunciarse sobre todos los bienes materia de la
petición de extinción de dominio.
Cuando hayan sido varios los bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida
separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, el Gobierno del Estado
podrá optar por conservar los bienes y realizar los pagos correspondientes a los
terceros, víctimas u ofendidos.
Artículo 44. La absolución del afectado en el proceso penal por no haberse establecido
su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga
respecto de la legitimidad de ningún bien.
Artículo 45. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de
dominio de los bienes materia del procedimiento siempre que el Ministerio Público:
I. Acredite plenamente los elementos del cuerpo del delito por el que se ejerció la
acción, de los señalados en el artículo 7, de esta Ley.
II. Acredite que los bienes son de los señalados en el artículo 8, de la Ley.
III. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción III, de esta Ley, pruebe
plenamente la actuación de mala fe del tercero.
IV. En los casos a que se refiere el artículo 8, fracción IV, de esta Ley, haya probado
la procedencia ilícita de dichos bienes.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos
preferentes en los términos que dispone el artículo 54, de esta Ley.
Artículo 46. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de
los bienes, el Juez también podrá declarar la extinción de otros derechos reales,
principales o accesorios, o personales sobre éstos, si se prueba que su titular conocía
la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio.
En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito
garantizado y, en su caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece
para el otorgamiento y destino del crédito; de lo contrario, el Juez declarará extinta la
garantía.
Artículo 47. En caso de declararse improcedente la acción de extinción de dominio, el
Juez ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y procederá en términos de
lo dispuesto en el artículo 49, de esta Ley.
Artículo 48. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los bienes
asegurados que hayan causado abandono a favor del Gobierno del Estado o aquellos
bienes respecto de los cuales se haya decretado su decomiso, con carácter de cosa
juzgada.
Artículo 49. En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de
dominio, de todos o de alguno de los bienes, ordenará la devolución de los bienes no
extintos o cuando no sea posible, ordenará la entrega de su valor a su legítimo
propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios en cantidad
líquida que efectivamente se hayan producido durante el tiempo en que hayan sido
administrados por el Servicio Estatal de Administración y Enajenación de Bienes, en un
plazo no mayor de seis meses, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia
correspondiente.
Los gastos de administración y enajenación serán cubiertos preferentemente conforme
lo disponga la Ley Patrimonial del Estado de Chiapas, o con cargo a la subcuenta
específica del fondo a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
Artículo 50. Cuando el Juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de
los elementos del cuerpo del delito en los casos previstos en el artículo 7, de esta Ley,
el Juez de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de
la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con
los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el
tiempo en que hayan sido administrados por el Servicio Estatal de Administración y
Enajenación de Bienes.
Artículo 51. Causan ejecutoria las sentencias que no admiten recurso o las que
admitiendo no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el
interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por
las partes o sus representantes legitimados para ello.
Artículo 52. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante
sentencia firme se supiera de la existencia de otros bienes relacionados con el mismo
hecho ilícito, se iniciará un nuevo procedimiento de extinción del dominio.
Artículo 53. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del
bien, el Juez ordenará su ejecución y la aplicación de los bienes a favor del Estado, en
los términos de lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Patrimonial del Estado de Chiapas.
Los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la
enajenación de los mismos serán adjudicados al Gobierno del Estado y puestos a
disposición para su destino final a través del Servicio Estatal de Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público. Las acciones, partes sociales o cualquier
título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad o
asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como
entidades paraestatales.
El Servicio Estatal de Administración y Enajenación de Bienes no podrá disponer de los
bienes, aún y cuando haya sido decretada la extinción de dominio, si en alguna causa
penal se ha ordenado la conservación de éstos por sus efectos probatorios, siempre
que dicho auto o resolución haya sido notificado previamente al Servicio Estatal de
Administración y Enajenación de Bienes.
Para efectos de la actuación del Servicio Estatal de Administración y Enajenación de
Bienes en su carácter de mandatario, cuando haya contradicción entre dos o más
sentencias, prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de extinción de
dominio salvo lo dispuesto en el artículo 50, de esta Ley.
Artículo 54. El valor de realización de los bienes y sus frutos, cuyo dominio haya sido
declarado extinto, mediante sentencia ejecutoriada se destinarán, hasta donde alcance,
conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I. La reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los hechos ilícitos por
los que se siguió la acción de extinción de dominio, fijada en la sentencia
ejecutoriada del proceso correspondiente; o bien, en los casos a que se refiere el
último párrafo de este artículo, en los que el interesado presente la resolución
favorable del incidente respectivo.
II. Las reclamaciones procedentes por créditos garantizados.
El proceso al que se refiere la fracción I, de este artículo, es aquél del orden civil o
penal mediante el cual la víctima o el ofendido obtuvo la reparación del daño, siempre y
cuando la sentencia haya causado estado.
Cuando de las constancias que obren en la averiguación previa o el proceso penal se
advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o
por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio
podrán reconocer la calidad de víctima u ofendido, siempre que existan elementos
suficientes, para el efecto exclusivo de que éste tenga acceso a los recursos del fondo
previsto en esta Ley.
El destino del valor de realización de los bienes y sus frutos, a que se refiere este
artículo, se sujetará a reglas de transparencia y será fiscalizado por la Secretaría de
Hacienda.
Artículo 55. Para el trámite de enajenación de los bienes objeto de la acción de
extinción de dominio, a efecto que su valor se distribuya conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, se estará, supletoriamente, a lo señalado en la Ley Patrimonial del
Estado de Chiapas
Artículo 56. Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los
recursos correspondientes en términos del artículo 54 de esta Ley, se depositarán por
el Servicio Estatal de Administración y Enajenación de Bienes en el Fondo a que se
refiere el artículo 61 de esta Ley, sin que por ese hecho adquiera el carácter de
fideicomitente y se requiera la autorización de su titular para tal efecto.
Artículo 57. Para efecto de lo señalado en el artículo 54, el Servicio Estatal de
Administración y Enajenación de Bienes estará a lo que el Juez determine, siempre que
exista cantidad líquida suficiente, derivada del procedimiento de extinción de dominio
correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución
correspondiente los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de
preferencia entre los mismos.
Cuando la sentencia de extinción de dominio se emita de manera previa a la del
proceso que resuelva la reparación del daño, a petición del Ministerio Público o Juez
correspondiente, el Juez de extinción podrá ordenar al Servicio Estatal de
Administración y Enajenación de Bienes que conserve los recursos hasta que, de ser el
supuesto, la sentencia cause estado. Lo anterior en la cantidad que indique el Juez de
extinción de dominio y siempre que no se incrementen los adeudos por créditos
garantizados.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se
conduzca como víctima u ofendido por los hechos ilícitos a los que se refiere el artículo
7, de esta Ley, y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.
Título Tercero
Capítulo Único
Medios de Impugnación
Artículo 58. La revocación procederá únicamente contra los autos que dicte el Juez en
los que no admitan la contestación o las pruebas, impida el desahogo de las mismas o
impida formular alegatos.
Artículo 59. Contra la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de
apelación. La apelación procederá sólo en efecto devolutivo.
Artículo 60. La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en
el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.
Título Cuarto
Capítulo Único
Del Fondo
Artículo 61. Con los recursos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, la
Procuraduría General de Justicia del Estado, constituirá un fideicomiso público no
considerado entidad paraestatal, con el objeto de que sean administrados hasta que se
destinen a la reparación del daño causado a la víctima u ofendido de los hechos ilícitos
por los que se siguió la acción de extinción de dominio; a la reparación del daño de
quienes obtengan resolución favorable en el incidente a que se refiere el último párrafo
del artículo 54 del presente ordenamiento, o bien para el apoyo o asistencia a las
víctimas u ofendidos de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 7, de la misma. Lo
anterior, en términos de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
La administración y destino de los recursos del Fondo, así como las medidas
conducentes a efecto de transparentar y rendir cuentas de ello se realizará conforme a
esta Ley y el Reglamento.
Artículo 62. Las solicitudes para acceder a los recursos del fondo a que se refiere el
artículo anterior serán procedentes siempre que:
I. Se trate de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
II. La víctima u ofendido cuente con sentencia ejecutoriada en la que se indique que
sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar; o bien que presente
la resolución favorable del incidente a que se refiere el último párrafo del artículo
54 de esta Ley.
III. La víctima u ofendido no haya alcanzado el pago de los daños que se le
causaron, en términos del artículo 54 de esta Ley. Para efectos de lo dispuesto
en esta fracción, la dependencia designada por el Poder Ejecutivo para tales
efectos, expedirá el oficio correspondiente en el que haga constar esa situación.
IV. La víctima u ofendido no haya recibido atención o reparación del daño por
cualquier otra vía.
V. Existan recursos disponibles en el fondo.
Las solicitudes que se presenten en términos de este artículo se atenderán en el orden
en que se reciban hasta donde alcancen los recursos del fondo.
El Estado, a través del Poder Ejecutivo, se subrogará en los derechos que se deriven
del pago de reparación de los daños que realice conforme a esta Ley.
Artículo 63. En caso de que el Juez declare improcedente la extinción de dominio,
respecto de todos o de algunos de los bienes, ordenará la devolución de los bienes
respecto de los cuales el afectado hubiere probado la procedencia lícita, su buena fe al
adquirirlos y que estaba imposibilitado para conocer la utilización ilícita de los bienes.
Si no se acreditaran los supuestos señalados en el primer párrafo de este articulo, los
bienes se destinarán al fondo previsto en el artículo 61 de este ordenamiento.
Los bienes deberán ser devueltos en los términos que establece la Ley Patrimonial del
Estado de Chiapas, de aplicación supletoria, en su caso, junto con los intereses,
rendimientos y accesorios que hubieren producido, previa deducción de los gastos
realizados para su administración.
En caso contrario, el Juez pondrá los bienes a disposición de la autoridad competente
o, en su caso, declarará el abandono de los mismos.
Artículo 64. Causan ejecutoria las sentencias que, admitiendo algún recurso, no fueren
recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya
desistido el recurrente de él, y las consentidas expresamente por las partes o sus
representantes legitimados para ello.
Artículo 65. La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite
ningún recurso.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- La Ley Patrimonial del Estado de Chiapas, se deberá de expedir
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- El Reglamento de la presente Ley, deberá expedirse dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigencia del presente Ley.
Artículo Quinto.- La creación del Servicio Estatal de Administración y Enajenación de
Bienes, deberá de realizarse dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada
en vigor de la presente Ley.
Artículo Sexto.- Hasta en tanto se crea el Servicio Estatal de Administración y
Enajenación de Bienes, los bienes que sean asegurados o embargados
precautoriamente, serán puestos bajo custodia de la Secretaría de Hacienda.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la
Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de Septiembre de dos mil
nueve.- D.P.C. Ana Elisa López Coello.- José Ernestina Mazariegos Zenteno.- Rúbrica.
De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del
Estado en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los once días del mes de
septiembre del año dos mil nueve.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario de
Gobierno.- Rúbricas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚM.152 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014)
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día posterior a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano
de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de
Noviembre del año dos mil catorce.- D.P.C. Jorge Enrrique Hernández Bielma.-
D.S.C. José Guillermo Toledo Moguel.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local
y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del
mes de Noviembre del año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello Gobernador del Estado de Chiapas.- Óscar Eduardo
Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.