ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 402,
DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, DECRETO NÚMERO 024.
TEXTO NUEVA CREACION.
PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 325, EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO
No. 193 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 325
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a
sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso
del Estado, se ha servido dirigir al ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 325
La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas,
faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades
concurrentes, conforme a leyes federales.
Una de las premisas de este Gobierno, es el de innovar y simplificar sus
procedimientos de trabajo mediante la utilización de avanzados sistemas
administrativos y tecnológicos, modernizando en el ejercicio de la función pública, con
el objeto de reunir y complementar esfuerzos de toda la estructura gubernamental,
impulsando la participación de la ciudadanía y eliminando el burocratismo.
Bajo esta premisa, y con el fin de estandarizar las metodologías de trabajo en los
entes públicos, se fortalece el uso de los medios electrónicos, lo que permite agilizar
los procesos de comunicación y respuesta en beneficio de la ciudadanía; este
Gobierno, siempre a la vanguardia de la aplicación de las nuevas tecnologías, utiliza
estas herramientas para eficientar sus programas, incrementando la seguridad en los
intercambios de información electrónica.
En ese contexto, el uso de la firma electrónica avanzada, es un elemento de mayor
seguridad, pues se rige bajo los principios de neutralidad, equivalencia funcional,
autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad. La neutralidad implica
utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular; en virtud de la
equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa
y un mensaje de datos a los documentos escritos; la autenticidad ofrece la certeza de
que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible
su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser
expresión de su voluntad; por el principio de conservación, un mensaje de datos
posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción; la
confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece
controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada.
Otros de los beneficios de la firma electrónica avanzada son la oportunidad en la
información, tanto en la recepción como en el envío, el ahorro en el consumo de
papel, una importante reducción de la probabilidad de falsificación, el tener procesos
administrativos más rápidos y eficientes y la posibilidad de encontrar la información
requerida de manera más ágil y efectiva. Se reducen volúmenes de documentos y por
lo tanto los espacios para su almacenamiento, se tiene mayor seguridad en el
resguardo de la información a través de medios electrónicos. Se firmará de manera
segura y confiable desde una computadora y se agiliza la toma de decisiones, sin
tener que asistir a otras oficinas, logrando con esto un considerable ahorro de tiempo,
se combate a la corrupción, se fomenta la transparencia en la prestación de los
servicios públicos.
La firma electrónica no es una nueva fuente de obligación, sino de una nueva forma
de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día
facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a
bien emitir la siguiente:
Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Chiapas
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
regular en el Estado de Chiapas, el uso y la aplicación de la firma electrónica
avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de
servicios de certificación.
Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley:
I. El Poder Ejecutivo;
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Organismos autónomos;
V. Ayuntamientos; y,
VI. Los Particulares.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autoridad Certificadora: A la Dependencia, u Órgano designado por el Poder
Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos, que vincula al
Firmante con el uso de la firma electrónica avanzada en las operaciones que
realice, administra la parte tecnológica del procedimiento o ejerce el proceso de
autenticidad; para el Poder Ejecutivo lo será la Secretaría de la Función
Pública;
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Agente Certificador: A la persona física designada y acreditada por la
Autoridad Certificadora, para prestar los servicios relacionados con la
Firma Electrónica Avanzada;
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. Certificado Digital: El documento emitido de manera electrónica por la
Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente
entre el Firmante y la Firma Electrónica Avanzada.
IV. Entes Públicos: Al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos
Autónomos y Ayuntamientos;
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Firma Electrónica Avanzada: Al conjunto de datos electrónicos del
Firmante, consignados en un mensaje de datos que sirven para identificar
la autenticidad de éste, debidamente validado por la Autoridad
Certificadora;
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. Firmante: A la persona física quien a su favor se le expidió el Certificado
Digital para la Firma Electrónica Avanzada;
VII. Ley: A la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Chiapas;
VIII. Mensaje de datos: A la información generada, enviada, recibida o archivada
por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por
estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos,
trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a
los entes públicos sujetos a esta ley y a los particulares; y,
IX. Sistema de información: A todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir,
archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos.
Artículo 4.- En los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y a los
particulares, podrá emplearse la firma electrónica avanzada, bajo los principios de:
a) Neutralidad, implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en
particular;
b) Equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma
autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos;
c) Autenticidad, ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por
el Firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias
jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad;
d) Conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es
susceptible de reproducción;
e) Confidencialidad, es la característica que existe cuando la información
permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no
autorizada; y
f) Integridad, se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro
cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los
cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del
proceso de comunicación, archivo o presentación.
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos o
procedimientos, que por disposición legal expresa exija la firma autógrafa por escrito,
y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la Firma
Electrónica Avanzada.
Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos en forma de juicio
ante tribunales judiciales, administrativos, del trabajo o autoridades distintas a las
anteriores.
Capítulo II
De La Firma Electrónica Avanzada
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 6.- Los entes públicos sujetos a esta Ley, deberán verificar que la Firma
Electrónica Avanzada sea expedida por la Autoridad Certificadora;
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 7.- La Firma Electrónica Avanzada, tendrá ese carácter cuando:
I. Cuente con un certificado digital expedido por la Autoridad Certificadora;
II. Los datos de creación de firma correspondan únicamente al firmante y se
encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica
avanzada;
(DEROGADO MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. Derogada
IV. Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después
del momento de la firma; y,
V. Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de
los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración.
Capítulo III
Del Uso de Medios Electrónicos y Mensajes de Datos
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 8.- Para que surta efectos un mensaje de datos con la Firma Electrónica
Avanzada, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como
tal el generado por el sistema de información del destinatario.
Se considera que el mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada ha
sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo
electrónico o impreso respectivo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 9.- El contenido de los mensajes de datos que incluya la Firma
Electrónica Avanzada, deberán conservarse conforme a lo establecido en la Ley
que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el
Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 10.- Todo mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada se
tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por
recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 11.- La reproducción en formato impreso del mensaje de datos con la
Firma Electrónica Avanzada tendrá valor probatorio pleno, cuando se ha
conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de
que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal y, no sea
impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y la Firma Electrónica
Avanzada.
Artículo 12.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos, se
procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora, para lo cual se
verificará:
I. Que contengan la firma electrónica avanzada;
II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o
conservados;
III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en
que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en
alguna otra forma; y,
IV. La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la
información generada que ofrezca el sistema.
Artículo 13.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos
proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica
avanzada.
Artículo 14.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará al
ingresar en el sistema de información designado por el destinatario.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 15.- Cuando los particulares realicen mensaje de datos con Firma
Electrónica Avanzada en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la
primera hora hábil del siguiente día laborable.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 16.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea
presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este
requisito respecto a un mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada:
I. Si existe, en términos de esta ley, la certeza de que se ha conservado la
integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera
vez en su forma definitiva, como mensaje de datos; y,
II. La misma, podrá presentarse únicamente a los que intervinieron en el mensaje
y mediante requerimiento judicial.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 17.- A los mensajes de datos con la Firma Electrónica Avanzada les
serán aplicables las disposiciones legales, en materia de protección de datos
personales.
Capítulo IV
De las facultades de la Autoridad Certificadora
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 18.- La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir y revocar el Certificado Digital y prestar servicios relacionados con el
mismo.
II. Llevar el registro del Certificado Digital.
III. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras,
a efecto de establecer los estándares tecnológicos, así como homologar el
Certificado Digital y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su
competencia.
IV. Asesorar a los entes públicos que funcionen como Autoridad Certificadora y
a los particulares, respecto del uso y aplicación de la Firma Electrónica
Avanzada.
V. Auditar, evaluar, monitorear y supervisar el proceso de la emisión y
revocación del Certificado Digital que expida el Agente Certificador.
VI. Auditar las transacciones electrónicas, dando constancia de la fecha y hora,
a petición del Firmante.
VII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para
la prestación de servicios.
VIII. Las demás que le otorgue la presente Ley.
Capítulo V
De los Requisitos y facultades de los Agentes Certificadores
Artículo 19.- Para ser Agente Certificador, deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Agente Certificador;
II. Contar con los elementos humanos, económicos y tecnológicos necesarios
para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y
su confidencialidad;
III. Acatar los procedimientos definidos y específicos para la tramitación del
certificado, así como con las medidas que garanticen la confidencialidad y
autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta; y,
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. No almacenar, ni copiar los datos de creación del Certificado Digital.
(ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Los demás que le requieran la presente Ley
Artículo 20.- El Agente Certificador tendrá las siguientes facultades:
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Expedir y revocar el Certificado Digital;
(DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Derogado.
III. Otorgar la capacitación y asesorías pertinentes a los Firmantes; y,
IV. Las demás que les otorguen la presente Ley y su reglamento.
Capítulo VI
De los Servicios de Certificación
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 21.- Las autoridades certificadoras dé conformidad con el reglamento
respectivo, establecerán los requisitos jurídicos y técnicos, necesarios para la
expedición del certificado digital, siendo indispensables:
I. Identificación oficial vigente con fotografía.
II. Clave Única de Registro de Población.
III. Comprobante de domicilio reciente.
IV. Comprobante de pago reciente, en el supuesto de ser servidor público.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 22.- El registro del Certificado Digital será público y deberá mantenerse
actualizado, con base en el procedimiento establecido en el reglamento que
emane de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 23.- El Certificado Digital expedido de conformidad con esta Ley y su
reglamento, sólo surtirá efectos respecto a los mensajes de datos con la Firma
Electrónica Avanzada que correspondan a los entes públicos y particulares.
Capítulo VII
De las Obligaciones de las Autoridades Certificadoras y los Agentes
Certificadores
Artículo 24.- Las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores están
obligados a:
I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un
certificado digital;
II. Recibir y revisar que la documentación presentada por los solicitantes, sea
necesaria para la emisión de los certificados digitales;
III. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la
prestación del servicio de certificación;
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Poner a disposición del Firmante el dispositivo de verificación del
Certificado Digital;
(DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Derogado.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un
Certificado Digital, conforme a lo establecido en la Ley que Garantiza la
Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de
Chiapas y, demás disposiciones legales aplicables.
VII. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 25.- El Agente Certificador, al momento de expedir un Certificado
Digital, solicitará únicamente datos exclusivos del firmante, los cuales se
encuentran establecidos en la presente Ley y su reglamento.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Capítulo VIII
Del Certificado Digital
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 26.- El Certificado Digital permite al Firmante, identificarse ante
terceros, evitar la suplantación de identidad, proteger la información transmitida
y garantizar la integridad de la comunicación entre las partes.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 27.- El Certificado Digital deberá contener:
I. La expresión de que tienen esa naturaleza;
II. El código único de identificación;
III. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide;
IV. Los datos de identificación del Firmante, en el supuesto de personas físicas, el
nombre, apellidos y domicilio, en el caso de personas morales, la
denominación o razón social, así como el nombre, apellidos y domicilio del
representante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica
cualquier otra circunstancia personal del titular, siempre que aquél otorgue su
consentimiento;
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. El periodo de su vigencia.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
VI. La referencia de la tecnología empleada para su creación.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 28.- Los efectos del Certificado Digital son los siguientes:
I. Autentificar que la Firma Electrónica Avanzada pertenece a determinada
persona.
II. Verificar la vigencia del mismo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 29.- El Certificado Digital, se extinguirá por las siguientes causas:
I. Resolución judicial o administrativa.
II. Fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del Firmante.
(DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 30.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 31.- El Certificado Digital tendrá un periodo de vigencia máximo de dos
años, contados a partir de la fecha de expedición, el cual expirará el día y la
hora en él expresado.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 32.- La Autoridad Certificadora deberá publicar en su página de internet
las herramientas necesarias para conocer la situación del Certificado Digital,
para efecto de que cualquier persona pueda conocer la vigencia del mismo.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 33.- Todo Certificado Digital deberá ser reconocido por las autoridades
certificadoras establecidas en la presente Ley, para efectos de que el Firmante
cuente con una sola Firma Electrónica Avanzada en el Estado.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 34.- Todo Certificado Digital expedido por una autoridad certificadora
distinta a las que esta Ley les otorga competencia para ello, podrá ser
homologado ante las autoridades certificadoras, para que produzca los mismos
efectos jurídicos que un Certificado Digital expedido conforme a esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Capítulo IX
De la Revocación del Certificado Digital
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 35.- El Certificado Digital deberá ser revocado por la Autoridad
Certificadora y/o el Agente Certificador, cuando ocurra alguna de las siguientes
circunstancias:
I. Cuando se adviertan errores en los datos aportados por el Firmante.
II. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, no cumpla con
los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos
de terceros de buena fe.
III. Que el Firmante manifieste la sospecha de utilización de la clave privada,
contraseña o de la propia Firma Electrónica Avanzada por parte de un tercero
no autorizado.
IV. Que el Firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de
alguno de los datos contenidos en el Certificado Digital.
V. Cuando el Firmante manifieste la pérdida o robo.
VI. Cuando el Firmante manifieste el olvido de la contraseña.
VII. A petición del Firmante, expresando el motivo por el cual requiere tal acción.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 36.- El Firmante deberá presentar alguna identificación oficial vigente
con fotografía al Agente Certificador, cuando este último no lo haya expedido,
su actual Agente Certificador deberá solicitar la revocación a la Autoridad
Certificadora a través del sistema electrónico correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 37.- Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo que
antecede, el Agente Certificador cuenta con un plazo de tres días hábiles,
contados a partir de la recepción de la solicitud vía electrónica.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Capítulo X
De los Derechos y Obligaciones del Firmante
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, el firmante tendrá
los siguientes derechos:
I. Solicitar se le expida constancia de la existencia y registro del Certificado
Digital.
II. Solicitar la variación de los datos del Certificado Digital, implicando la
revocación del mismo, cuando así convenga a su interés.
III. A obtener información relacionada en materia de Firma Electrónica
Avanzada.
IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada.
V. A conocer el domicilio físico, la página de internet y el correo electrónico de
la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o
reportes.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 39.- Son obligaciones del Firmante:
I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos;
II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de firma electrónica
avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación;
III. Solicitar la revocación de su certificado digital cuando se presente cualquier
circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación
de firma electrónica avanzada; y,
IV. Informar al Agente Certificador, cuando así proceda, la actualización de los
datos contenidos en el certificado digital.
Capítulo XI
Disposiciones Complementarias
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 40.- En contra de los actos o resoluciones de la Autoridad Certificadora
o Agente Certificador, procederá el juicio en la forma y términos señalados en la
Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 41.- Los entes públicos, en sus reglamentos respectivos, establecerán
las formalidades, modalidades, condiciones y diseño de los formatos que deben
observar los particulares en la presentación del mensaje de datos con la Firma
Electrónica Avanzada en términos de esta normatividad.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 42.- Las quejas y fallas técnicas respecto a la Firma Electrónica
Avanzada, deberán reportarse ante la Autoridad Certificadora o el Agente
Certificador correspondiente, para que determine lo conducente y de acuerdo a
lo que establezca la normatividad en la materia.
Capítulo XII
De las Responsabilidades y Sanciones
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 43.- La Autoridad o Agente Certificador que incumpla con las
obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados en los
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Chiapas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 44.- La Autoridad o Agente Certificador sujeto a un procedimiento de
responsabilidad administrativa o penal, le serán suspendidas las facultades
establecidas en esta Ley y sus reglamentos; revocándosele, además, el
Certificado Digital de éste, hasta en tanto se emita sentencia definitiva
favorable.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 45.- Al Firmante que utilice o se sirva de un Certificado Digital, como
medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de
responsabilidad o delito, en términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, el Código Penal para el Estado
de Chiapas o de cualquier otro ordenamiento legal, le serán aplicables las
sanciones que en ellas se establezcan.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se
opongan a la presente Ley.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al 11 día del mes de Septiembre
del año dos mil nueve. D.P.C. Ana Elisa López Coello. D.S.C. Luis Darinel Alvarado
Villatoro.
De conformidad con la Fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los doce días del
mes de septiembre del año dos mil nueve. Rúbricas.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario
General de Gobierno.- Rúbricas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan las
presentes disposiciones.
Artículo Tercero.- La Secretaría de la Función Pública, propondrá al Ejecutivo
del Estado, para su aprobación, expedición y publicación en un término de
sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, el proyecto de Reglamento de la Ley.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 08 días
del mes de Noviembre del año dos mil doce, D.P.C. Noé Fernando Castañón
Ramírez, D.C.S. Saín Cruz Trinidad. Rubricas.
De conformidad con la Fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política
local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los
nueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Fernando Castañón León,
Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.