ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 402, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012, DECRETO NÚMERO 024. TEXTO NUEVA CREACION. PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 325, EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 193 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2009. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NÚMERO 325 Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 325 La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales. Una de las premisas de este Gobierno, es el de innovar y simplificar sus procedimientos de trabajo mediante la utilización de avanzados sistemas administrativos y tecnológicos, modernizando en el ejercicio de la función pública, con el objeto de reunir y complementar esfuerzos de toda la estructura gubernamental, impulsando la participación de la ciudadanía y eliminando el burocratismo. Bajo esta premisa, y con el fin de estandarizar las metodologías de trabajo en los entes públicos, se fortalece el uso de los medios electrónicos, lo que permite agilizar los procesos de comunicación y respuesta en beneficio de la ciudadanía; este Gobierno, siempre a la vanguardia de la aplicación de las nuevas tecnologías, utiliza estas herramientas para eficientar sus programas, incrementando la seguridad en los intercambios de información electrónica. En ese contexto, el uso de la firma electrónica avanzada, es un elemento de mayor seguridad, pues se rige bajo los principios de neutralidad, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad. La neutralidad implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular; en virtud de la equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos; la autenticidad ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad; por el principio de conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción; la confidencialidad es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada. Otros de los beneficios de la firma electrónica avanzada son la oportunidad en la información, tanto en la recepción como en el envío, el ahorro en el consumo de papel, una importante reducción de la probabilidad de falsificación, el tener procesos administrativos más rápidos y eficientes y la posibilidad de encontrar la información requerida de manera más ágil y efectiva. Se reducen volúmenes de documentos y por lo tanto los espacios para su almacenamiento, se tiene mayor seguridad en el resguardo de la información a través de medios electrónicos. Se firmará de manera segura y confiable desde una computadora y se agiliza la toma de decisiones, sin tener que asistir a otras oficinas, logrando con esto un considerable ahorro de tiempo, se combate a la corrupción, se fomenta la transparencia en la prestación de los servicios públicos. La firma electrónica no es una nueva fuente de obligación, sino de una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de mensajes de datos. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir la siguiente: Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Chiapas Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Chiapas, el uso y la aplicación de la firma electrónica avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación. Artículo 2.- Serán sujetos de la presente Ley: I. El Poder Ejecutivo; II. El Poder Legislativo; III. El Poder Judicial; IV. Organismos autónomos; V. Ayuntamientos; y, VI. Los Particulares. Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Autoridad Certificadora: A la Dependencia, u Órgano designado por el Poder Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos, que vincula al Firmante con el uso de la firma electrónica avanzada en las operaciones que realice, administra la parte tecnológica del procedimiento o ejerce el proceso de autenticidad; para el Poder Ejecutivo lo será la Secretaría de la Función Pública; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) II. Agente Certificador: A la persona física designada y acreditada por la Autoridad Certificadora, para prestar los servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) III. Certificado Digital: El documento emitido de manera electrónica por la Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el Firmante y la Firma Electrónica Avanzada. IV. Entes Públicos: Al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Autónomos y Ayuntamientos; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) V. Firma Electrónica Avanzada: Al conjunto de datos electrónicos del Firmante, consignados en un mensaje de datos que sirven para identificar la autenticidad de éste, debidamente validado por la Autoridad Certificadora; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) VI. Firmante: A la persona física quien a su favor se le expidió el Certificado Digital para la Firma Electrónica Avanzada; VII. Ley: A la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Chiapas; VIII. Mensaje de datos: A la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología entendiéndose por estos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, promociones y la prestación de servicios públicos que correspondan a los entes públicos sujetos a esta ley y a los particulares; y, IX. Sistema de información: A todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma un mensaje de datos. Artículo 4.- En los mensajes de datos que correspondan a los entes públicos y a los particulares, podrá emplearse la firma electrónica avanzada, bajo los principios de: a) Neutralidad, implica utilizar cualquier tecnología sin que se favorezca alguna en particular; b) Equivalencia funcional, la firma electrónica avanzada se equipara a la firma autógrafa y un mensaje de datos a los documentos escritos; c) Autenticidad, ofrece la certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el Firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por ser expresión de su voluntad; d) Conservación, un mensaje de datos posee una existencia permanente y es susceptible de reproducción; e) Confidencialidad, es la característica que existe cuando la información permanece controlada y es protegida de su acceso y distribución no autorizada; y f) Integridad, se considera que el contenido de un mensaje de datos es íntegro cuando ha permanecido completo e inalterado, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley, los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exija la firma autógrafa por escrito, y cualquier otra formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la Firma Electrónica Avanzada. Esta Ley tampoco será aplicable en los procedimientos seguidos en forma de juicio ante tribunales judiciales, administrativos, del trabajo o autoridades distintas a las anteriores. Capítulo II De La Firma Electrónica Avanzada (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 6.- Los entes públicos sujetos a esta Ley, deberán verificar que la Firma Electrónica Avanzada sea expedida por la Autoridad Certificadora; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 7.- La Firma Electrónica Avanzada, tendrá ese carácter cuando: I. Cuente con un certificado digital expedido por la Autoridad Certificadora; II. Los datos de creación de firma correspondan únicamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica avanzada; (DEROGADO MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) III. Derogada IV. Sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y, V. Esté vinculada al mensaje de datos de modo tal que cualquier modificación de los datos del mensaje ponga en evidencia su alteración. Capítulo III Del Uso de Medios Electrónicos y Mensajes de Datos (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 8.- Para que surta efectos un mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico o impreso respectivo. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 9.- El contenido de los mensajes de datos que incluya la Firma Electrónica Avanzada, deberán conservarse conforme a lo establecido en la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 10.- Todo mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 11.- La reproducción en formato impreso del mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada tendrá valor probatorio pleno, cuando se ha conservado en su integridad la información contenida en el mismo a partir de que se generó por primera vez en su forma definitiva como tal y, no sea impugnada la autenticidad o exactitud del mensaje y la Firma Electrónica Avanzada. Artículo 12.- De impugnarse la autenticidad o exactitud de un mensaje de datos, se procederá a su comprobación ante la Autoridad Certificadora, para lo cual se verificará: I. Que contengan la firma electrónica avanzada; II. La fiabilidad del método en que hayan sido generados, archivados o conservados; III. Que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generaron por primera vez en su forma definitiva como tales o en alguna otra forma; y, IV. La garantía de confidencialidad, autenticidad, conservación e integridad de la información generada que ofrezca el sistema. Artículo 13.- Se presumirá salvo prueba en contrario, que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada. Artículo 14.- El momento de recepción de un mensaje de datos se determinará al ingresar en el sistema de información designado por el destinatario. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 15.- Cuando los particulares realicen mensaje de datos con Firma Electrónica Avanzada en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora hábil del siguiente día laborable. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 16.- Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito respecto a un mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada: I. Si existe, en términos de esta ley, la certeza de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos; y, II. La misma, podrá presentarse únicamente a los que intervinieron en el mensaje y mediante requerimiento judicial. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 17.- A los mensajes de datos con la Firma Electrónica Avanzada les serán aplicables las disposiciones legales, en materia de protección de datos personales. Capítulo IV De las facultades de la Autoridad Certificadora (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 18.- La Autoridad Certificadora tendrá las siguientes facultades: I. Expedir y revocar el Certificado Digital y prestar servicios relacionados con el mismo. II. Llevar el registro del Certificado Digital. III. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos, así como homologar el Certificado Digital y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia. IV. Asesorar a los entes públicos que funcionen como Autoridad Certificadora y a los particulares, respecto del uso y aplicación de la Firma Electrónica Avanzada. V. Auditar, evaluar, monitorear y supervisar el proceso de la emisión y revocación del Certificado Digital que expida el Agente Certificador. VI. Auditar las transacciones electrónicas, dando constancia de la fecha y hora, a petición del Firmante. VII. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios. VIII. Las demás que le otorgue la presente Ley. Capítulo V De los Requisitos y facultades de los Agentes Certificadores Artículo 19.- Para ser Agente Certificador, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Solicitar a la Autoridad Certificadora la acreditación como Agente Certificador; II. Contar con los elementos humanos, económicos y tecnológicos necesarios para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad; III. Acatar los procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la confidencialidad y autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta; y, (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) IV. No almacenar, ni copiar los datos de creación del Certificado Digital. (ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) V. Los demás que le requieran la presente Ley Artículo 20.- El Agente Certificador tendrá las siguientes facultades: (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) I. Expedir y revocar el Certificado Digital; (DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) II. Derogado. III. Otorgar la capacitación y asesorías pertinentes a los Firmantes; y, IV. Las demás que les otorguen la presente Ley y su reglamento. Capítulo VI De los Servicios de Certificación (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 21.- Las autoridades certificadoras dé conformidad con el reglamento respectivo, establecerán los requisitos jurídicos y técnicos, necesarios para la expedición del certificado digital, siendo indispensables: I. Identificación oficial vigente con fotografía. II. Clave Única de Registro de Población. III. Comprobante de domicilio reciente. IV. Comprobante de pago reciente, en el supuesto de ser servidor público. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 22.- El registro del Certificado Digital será público y deberá mantenerse actualizado, con base en el procedimiento establecido en el reglamento que emane de esta Ley. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 23.- El Certificado Digital expedido de conformidad con esta Ley y su reglamento, sólo surtirá efectos respecto a los mensajes de datos con la Firma Electrónica Avanzada que correspondan a los entes públicos y particulares. Capítulo VII De las Obligaciones de las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores Artículo 24.- Las Autoridades Certificadoras y los Agentes Certificadores están obligados a: I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado digital; II. Recibir y revisar que la documentación presentada por los solicitantes, sea necesaria para la emisión de los certificados digitales; III. Guardar confidencialidad respecto de la información que hayan recibido para la prestación del servicio de certificación; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) IV. Poner a disposición del Firmante el dispositivo de verificación del Certificado Digital; (DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) V. Derogado. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) VI. Conservar registrada toda la información y documentación relativa a un Certificado Digital, conforme a lo establecido en la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas y, demás disposiciones legales aplicables. VII. Cumplir con las demás obligaciones que deriven de ésta y otras leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 25.- El Agente Certificador, al momento de expedir un Certificado Digital, solicitará únicamente datos exclusivos del firmante, los cuales se encuentran establecidos en la presente Ley y su reglamento. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Capítulo VIII Del Certificado Digital (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 26.- El Certificado Digital permite al Firmante, identificarse ante terceros, evitar la suplantación de identidad, proteger la información transmitida y garantizar la integridad de la comunicación entre las partes. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 27.- El Certificado Digital deberá contener: I. La expresión de que tienen esa naturaleza; II. El código único de identificación; III. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora que lo expide; IV. Los datos de identificación del Firmante, en el supuesto de personas físicas, el nombre, apellidos y domicilio, en el caso de personas morales, la denominación o razón social, así como el nombre, apellidos y domicilio del representante. Se podrá consignar en el certificado de firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, siempre que aquél otorgue su consentimiento; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) V. El periodo de su vigencia. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) VI. La referencia de la tecnología empleada para su creación. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 28.- Los efectos del Certificado Digital son los siguientes: I. Autentificar que la Firma Electrónica Avanzada pertenece a determinada persona. II. Verificar la vigencia del mismo. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 29.- El Certificado Digital, se extinguirá por las siguientes causas: I. Resolución judicial o administrativa. II. Fallecimiento, incapacidad superveniente, total o parcial del Firmante. (DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 30.- Se deroga. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 31.- El Certificado Digital tendrá un periodo de vigencia máximo de dos años, contados a partir de la fecha de expedición, el cual expirará el día y la hora en él expresado. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 32.- La Autoridad Certificadora deberá publicar en su página de internet las herramientas necesarias para conocer la situación del Certificado Digital, para efecto de que cualquier persona pueda conocer la vigencia del mismo. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 33.- Todo Certificado Digital deberá ser reconocido por las autoridades certificadoras establecidas en la presente Ley, para efectos de que el Firmante cuente con una sola Firma Electrónica Avanzada en el Estado. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 34.- Todo Certificado Digital expedido por una autoridad certificadora distinta a las que esta Ley les otorga competencia para ello, podrá ser homologado ante las autoridades certificadoras, para que produzca los mismos efectos jurídicos que un Certificado Digital expedido conforme a esta Ley. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Capítulo IX De la Revocación del Certificado Digital (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 35.- El Certificado Digital deberá ser revocado por la Autoridad Certificadora y/o el Agente Certificador, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: I. Cuando se adviertan errores en los datos aportados por el Firmante. II. Por haberse comprobado que al momento de su expedición, no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe. III. Que el Firmante manifieste la sospecha de utilización de la clave privada, contraseña o de la propia Firma Electrónica Avanzada por parte de un tercero no autorizado. IV. Que el Firmante solicite la modificación y se efectúe la misma respecto de alguno de los datos contenidos en el Certificado Digital. V. Cuando el Firmante manifieste la pérdida o robo. VI. Cuando el Firmante manifieste el olvido de la contraseña. VII. A petición del Firmante, expresando el motivo por el cual requiere tal acción. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 36.- El Firmante deberá presentar alguna identificación oficial vigente con fotografía al Agente Certificador, cuando este último no lo haya expedido, su actual Agente Certificador deberá solicitar la revocación a la Autoridad Certificadora a través del sistema electrónico correspondiente. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 37.- Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo que antecede, el Agente Certificador cuenta con un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud vía electrónica. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Capítulo X De los Derechos y Obligaciones del Firmante (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, el firmante tendrá los siguientes derechos: I. Solicitar se le expida constancia de la existencia y registro del Certificado Digital. II. Solicitar la variación de los datos del Certificado Digital, implicando la revocación del mismo, cuando así convenga a su interés. III. A obtener información relacionada en materia de Firma Electrónica Avanzada. IV. A que se guarde confidencialidad sobre la información proporcionada. V. A conocer el domicilio físico, la página de internet y el correo electrónico de la autoridad certificadora para solicitar aclaraciones, presentar quejas o reportes. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 39.- Son obligaciones del Firmante: I. Proporcionar datos veraces, completos y exactos; II. Mantener el control exclusivo de los datos de creación de firma electrónica avanzada, no compartirlos e impedir su divulgación; III. Solicitar la revocación de su certificado digital cuando se presente cualquier circunstancia que pueda comprometer la privacidad de sus datos de creación de firma electrónica avanzada; y, IV. Informar al Agente Certificador, cuando así proceda, la actualización de los datos contenidos en el certificado digital. Capítulo XI Disposiciones Complementarias (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 40.- En contra de los actos o resoluciones de la Autoridad Certificadora o Agente Certificador, procederá el juicio en la forma y términos señalados en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 41.- Los entes públicos, en sus reglamentos respectivos, establecerán las formalidades, modalidades, condiciones y diseño de los formatos que deben observar los particulares en la presentación del mensaje de datos con la Firma Electrónica Avanzada en términos de esta normatividad. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 42.- Las quejas y fallas técnicas respecto a la Firma Electrónica Avanzada, deberán reportarse ante la Autoridad Certificadora o el Agente Certificador correspondiente, para que determine lo conducente y de acuerdo a lo que establezca la normatividad en la materia. Capítulo XII De las Responsabilidades y Sanciones (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 43.- La Autoridad o Agente Certificador que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 44.- La Autoridad o Agente Certificador sujeto a un procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, le serán suspendidas las facultades establecidas en esta Ley y sus reglamentos; revocándosele, además, el Certificado Digital de éste, hasta en tanto se emita sentencia definitiva favorable. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) Artículo 45.- Al Firmante que utilice o se sirva de un Certificado Digital, como medio para cometer actos, hechos u omisiones que constituyan algún tipo de responsabilidad o delito, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, el Código Penal para el Estado de Chiapas o de cualquier otro ordenamiento legal, le serán aplicables las sanciones que en ellas se establezcan. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a la presente Ley. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al 11 día del mes de Septiembre del año dos mil nueve. D.P.C. Ana Elisa López Coello. D.S.C. Luis Darinel Alvarado Villatoro. De conformidad con la Fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los doce días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Rúbricas. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 402 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2012) T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan las presentes disposiciones. Artículo Tercero.- La Secretaría de la Función Pública, propondrá al Ejecutivo del Estado, para su aprobación, expedición y publicación en un término de sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el proyecto de Reglamento de la Ley. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil doce, D.P.C. Noé Fernando Castañón Ramírez, D.C.S. Saín Cruz Trinidad. Rubricas. De conformidad con la Fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil doce. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Fernando Castañón León, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.