Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas [PDF]

Reforma Publicada Mediante Periódico Oficial número 377, de fecha 21 de noviembre del 2024. Decreto número 021. Texto de Nueva Creación Ley Publicada mediante Periódico Oficial número 279 segunda sección de fecha 01 de Febrero del año 2017. Secretaría General de Gobierno Subsecretaria de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 132 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 132 La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal. A raíz de la alternancia en el poder político del país, la transparencia, la rendición de cuentas y la fiscalización superior, vinieron a constituirse como asignaturas prioritarias en los nuevos esquemas de gobernanza. A pesar de que la rendición de cuentas y la fiscalización superior ya han cumplido un buen número de años dentro de nuestro régimen constitucional, estaba claro que no se habían logrado consolidar dada la enorme resistencia que permanecía en las estructuras gubernamentales y en particular en los grupos políticos que detentaban el poder. Fue en el año 2000, cuando a nivel federal, se dio paso a una reforma constitucional de gran calado, con la cual se desaparecía la simple glosa de las cuentas públicas, dando paso a una verdadera fiscalización superior, y fue precisamente con dicha reforma que se creó la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, dando origen a la Auditoría Superior de la Federación, la cual fue dotada de nuevos instrumentos y una mayor cobertura en su alcance revisor. El resto del país, decidió seguir el ejemplo federal y por tanto, en el año 2001, diversos estados de la república dieron paso a las entidades de fiscalización superior locales, bajo la premisa de que estas nuevas estructuras, deberían estar dotadas de autonomía e independencia, pues sólo de esa forma se garantizaba la no interferencia de intereses políticos. Chiapas no fue la excepción, y por tanto el 23 de octubre del 2001, la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, mediante decreto 235, declaró reformada la Constitución Política local, dando origen al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas, y fue así que el 25 de octubre de ese mismo año, se expidió la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, siguiendo las directrices y principios que regulaban la ley federal. El 21 de noviembre del 2001, con el cambió de legislatura, diversos diputados locales, presentaron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las reformas constitucionales comentadas en el párrafo anterior, y fue así que el 22 de abril del 2003, el más alto Tribunal declaró la invalidez de dichas reformas, ordenando a la legislatura local, que dentro del segundo periodo ordinario de sesiones, que comprendía del 18 de mayo al 18 de agosto, debería reponerse el procedimiento legislativo constitucional, a fin de que en libertad de soberanía y de sus facultades, realizaran nuevamente las adecuaciones constitucionales y legales apegándose al procedimiento reformatorio establecido en la propia constitución local. El día 18 de agosto del 2003, después de intensos debates, la legislatura local dio cumplimiento a la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Unión, modificando nuevamente diversas disposiciones de la Constitución Local y por ende, nuevamente dio paso a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, la cual a lo largo de estos años, ha venido sufriendo diversas modificaciones con el ánimo de facilitar la rendición de cuentas y la fiscalización superior. En estos dos últimos años, ha sido del máximo interés rediseñar las políticas de rendición de cuentas y la fiscalización superior, así también, fortalecer la transparencia y el derecho a la información, como ejes rectores de un auténtico sistema democrático, de ahí que el pasado 27 de mayo del 2015, se dieron diversas reformas a la Constitución General de la República, en el llamado Sistema Nacional Anticorrupción, asumiéndose como la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, cuya conformación constitucional busca coordinar los esfuerzos de la Auditoría Superior de la Federación, la Fiscalía de Combate a la Corrupción, los Órganos Internos de Control y los Tribunales Administrativos, a fin de definir y diseñar mejores prácticas y políticas de combate a la corrupción y poder abatir de una vez por todas la ineficiencia antes demostrada, todo ello unificando criterios de actuación, endureciendo las acciones legales en contra de los servidores públicos y particulares que de una u otra forma defraudan el interés público, pero sobre todo, estableciendo políticas y procedimientos que inhiban la corrupción, al identificar las zonas de riesgo, debiendo emprender acciones focalizadas a su prevención. Esta reforma constitucional, exige a las entidades federativas, adecuar y ajustar sus marcos jurídicos locales a los federales, pues sólo de esa forma se habla de un Sistema articulado, que pretende homologar los criterios, procedimientos, principios, reglas de actuación, políticas y esquemas de todos los Entes Públicos involucrados en el combate a la corrupción. Así pues, dentro del contexto del Sistema Nacional Anticorrupción, la Auditoría Superior de la Federación y las diversas entidades de fiscalización superior de las Legislaturas de los Estados y de la hoy Ciudad de México, asumen un papel preponderante, pues se constituyen como pilares fuertes del sistema, al ser dotadas de mayores atribuciones y eliminando principios como los de posterioridad y anualidad, que lejos de facilitar el control y evaluación, lo restringían, permitiendo que diversos actos irregulares quedaran impunes ante un diseño legislativo deficiente. Por todo lo anterior, en este nuevo esfuerzo constitucional, se adecuan las normativas locales a las federales, y en particular, se fortalece a la Auditoría Superior del Estado dotándola de mayores atribuciones que le permitan analizar con mayor profundidad las cuentas públicas del estado y los municipios e investigar los actos irregulares para que estos sean sujetos a su respectiva sanción. De esta manera, por su importancia, se destaca que, con el objetivo de fortalecer la actividad fiscalizadora se reconoce la importancia de dotar de autonomía técnica, de gestión y presupuestal a la Auditoría Superior del Estado, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Se constituyen como principios de la fiscalización superior los de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, desapareciendo los principios de anualidad y posterioridad, con la eliminación de estos dos últimos principios se introduce la facultad a la Auditoría Superior del Estado para realizar directamente auditorías durante el ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores, derivado de denuncias fundadas en evidencia con el objeto de investigar y sancionar actos irregulares y evitar que irregularidades cometidas en años distintos a los de la revisión de la Cuenta Pública o al del ejercicio fiscal en curso, queden impunes. Con el objeto de ampliar la cobertura de la Fiscalización tanto de participaciones como de aportaciones federales, se prevé la posibilidad de suscribir convenio de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado. En los términos de la Ley de Disciplina Financiera para Estados y Municipios, se dota a la Auditoría Superior del Estado para verificar que los empréstitos obtenidos cuenten con la garantía de la Federación y fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Se posibilita a la Auditoría Superior del Estado para iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, con independencia de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso emita, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Asimismo, para los efectos de la planeación y programación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información en cualquier tiempo. Se elimina de la ley, la obligación de los Municipios de entregar informes trimestrales de gestión financiera, y en su lugar únicamente entregarán un informe semestral de gestión financiera, tal como lo hace el estado y la federación, con ello se elimina la posibilidad de imposición de sanciones por incumplimiento en la presentación de las cuatro obligaciones trimestrales. Para proceder a la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades Fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores, derivado de denuncias, se requiere de autorización del Auditor Superior. Sin embargo, en el caso de que la denuncia sea promovida por el Comité de Participación Ciudadana de los Sistemas Anticorrupción, el Auditor deberá autorizarla sin mayor trámite. Con la nueva ley, se elimina como atribución de la Auditoría Superior del Estado la de imposición de sanciones resarcitorias y por tanto se desarrolla el esquema de promoción de las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal o Estatal de Justicia Administrativa según corresponda y en tratándose de hechos constitutivos de delito, se deberá dar vista a las Fiscalías Especializada en Combate a la Corrupción. Para efectos de informar al Congreso del Estado y con ello a la Sociedad, se establece el Informe General de la Cuenta Pública en sustitución del Informe del Resultado referido en la ley anterior, además se incluyen los Informes Individuales de Auditoría, que permitirán contar con la información y los insumos suficientes para avanzar en la fiscalización de la cuenta pública y proponer lo conducente en el diseño del Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios del año siguiente al de la revisión. Por otro lado, a fin de fomentar el tema de transparencia el texto legal señala que el Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades Fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas. Conforme a lo previsto en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, la Auditoría Superior del Estado contará con áreas específicas para investigar y substanciar responsabilidades administrativas graves, y las que sean procedentes se consignarán ante los Tribunales de Justicia Administrativa y/o las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones administrativas o penales que correspondan. Tratándose de faltas administrativas no graves, estas se harán del conocimiento de los Órganos Internos de Control respectivos, para que sean estos quienes procedan a substanciar el procedimiento y aplicar la sanción que corresponda. Se precisa que las facultades de la Auditoría Superior del Estado para promover el fincamiento de responsabilidades prescribirán en siete años. Se faculta a la Auditoría Superior del Estado, para recurrir las determinaciones de la Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción y de los Tribunales de Justicia Administrativa, cuando estos se nieguen a proceder. Por las razones anteriores y con el convencimiento de que la Auditoría Superior del Estado al igual que su homóloga a nivel federal, para realizar a cabalidad y en forma plena su función fiscalizadora lo que las convierte en piezas claves dentro del Sistema Nacional Anticorrupción, deben estar dotadas de herramientas e instrumentos jurídicos eficientes. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Capítulo Único Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 45 fracción XX y 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas en materia de revisión y fiscalización de: I. La Cuenta Pública del Estado y Municipios. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos a los rubros y conceptos fiscalizados en la Cuenta Pública en revisión. III. La distribución, monto, oportunidad, variables, porcentajes y ajustes de las participaciones federales que se ministran a los Entes Públicos y su registro, control y ejercicio. IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por el Estado y sus municipios, que cuenten con la garantía de la Federación. Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos federales, estatales o municipales a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos del Estado y Municipios, entre otras operaciones. Adicionalmente, la presente Ley establece la organización de la Auditoría Superior del Estado, sus atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley y la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas. Artículo 2. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende: I. La fiscalización de la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, estatales y municipales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las Entidades Fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales, en los términos de esta Ley. Artículo 3. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Auditoría Superior del Estado: Al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado a que se refiere el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. II. Auditorías: Al proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada. III. Autonomía de gestión: A la facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución y esta Ley. IV. Autonomía técnica: A la facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la Fiscalización Superior. V. Avance Mensual de Cuenta Pública Municipal: Al que se refiere la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal. VI. Buzón Digital: A la herramienta mediante la cual la Auditoría Superior del Estado realizará la notificación de solicitudes de información preliminar, órdenes de Auditoría, e informes individuales que contengan acciones, previsiones o recomendaciones, así como, en su caso, cualquier acto que se emita, los cuales constarán en Documentos Electrónicos. VII. Comisión: A la Comisión de Vigilancia y Anticorrupción del Congreso. VIII. Congreso: Al Honorable Congreso del Estado de Chiapas. IX. Cuenta Pública: A la Cuenta Pública a que se refiere el artículo 45, fracción XX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y los artículos 53 y 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. X. Daño patrimonial: A toda pérdida o menoscabo estimable en dinero sufrido por la Hacienda Pública Estatal, Municipal o por sus Entes Públicos, ocasionada por un hecho ilícito o por el incumplimiento de una obligación. XI. Denuncia: A la manifestación de hechos presuntamente irregulares que pudieran implicar daño o perjuicio a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de sus Entes Públicos. XII. Documento Electrónico: Al documento generado, consultado, modificado o procesado por Medios Electrónicos. XIII. Entes Públicos: A los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, los municipios y sus dependencias y entidades, así como cualquier otro ente que mantenga algún grado de subordinación con cualquiera de los poderes u órganos públicos citados. XIV. Entidades Fiscalizadas: A los Entes Públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, estatales o municipales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos federales, estatales o municipales. XV. Expediente Digital: Al conjunto de Documentos Electrónicos que forman parte de determinado proceso administrativo derivados de la Fiscalización Superior y en materia de responsabilidades administrativas. XVI. Faltas administrativas graves: A las señaladas en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas. XVII. Financiamiento y otras obligaciones: A toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente, u obligación de pago, en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y demás disposiciones jurídicas aplicables. XVIII. Firma Electrónica Avanzada: Al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por Medios Electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. XIX. Fiscalía: A la Fiscalía de Combate a la Corrupción dependiente de la Fiscalía General del Estado de Chiapas. XX. Fiscalización Superior: A la facultad a cargo del Congreso, ejercida por la Auditoría Superior del Estado, para la revisión de la respectiva Cuenta Pública estatal y municipal, incluyendo el Informe Mensual de Cuenta Pública Municipal y de Avance de Gestión Financiera, a través de Auditorías, visitas domiciliarias, requerimientos de documentación e información, compulsas, verificación, investigación, inspección, vigilancia, evaluación y las demás establecidas en esta Ley. XXI. Gestión financiera: A las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las Entidades Fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables. XXII. Hacienda Pública Estatal: Al conjunto de bienes y derechos de titularidad del Estado. XXIII. Hacienda Pública Federal: Al conjunto de bienes y derechos de titularidad de la Federación. XXIV. Hacienda Pública Municipal: Al conjunto de bienes y derechos de titularidad de los Municipios. XXV. Informe de Avance de Gestión Financiera: Al informe que, como parte integrante de la Cuenta Pública, rinden los Entes Públicos de manera consolidada, a través del Ejecutivo Estatal, así como el que rinden los Ayuntamientos y sus dependencias y entidades de manera consolidada, a la Auditoría Superior del Estado, sobre los avances físicos y financieros de los programas estatales y municipales aprobados, a fin de que ésta fiscalice en forma simultánea o posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de sus fondos y recursos, así como el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en dichos programas. XXVI. Informe de Presunta Responsabilidad: Al instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas administrativas, exponiendo de forma documentada con los medios de prueba y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas, estableciendo de forma exhaustiva y en todo momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar. XXVII. Informe específico: Al informe derivado de Denuncias a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. XXVIII. Informe general: Al Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del Estado y sus Municipios. XXIX. Informes individuales: A los informes de cada una de las Auditorías practicadas a las Entidades Fiscalizadas. XXX. Informe semestral: Al informe que guarda la solventación de observaciones a las Entidades Fiscalizadas. XXXI. Ley de Ingresos: A la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios de Chiapas, correspondiente al ejercicio fiscal en revisión. XXXII. Medios Electrónicos: A los mecanismos, instalaciones, equipos o sistemas que permiten producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, así como todas las redes de comunicación. XXXIII. Notificación Digital: Al acto mediante el cual se da a conocer a los interesados, a través de Medios Electrónicos cualquier actuación o resolución que se emita derivado de los procedimientos de fiscalización, así como de la investigación y sustanciación en materia de responsabilidades administrativas, los cuales constarán en Documentos Electrónicos. XXXIV. Órgano Constitucional Autónomo: A los órganos establecidos en el Título Noveno de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. XXXV. Órgano interno de control: A las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes Públicos y municipios, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, de sancionar las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas. XXXVI. Perjuicio patrimonial: A todo provecho, interés o fruto que deja de percibir la Hacienda Pública Estatal o Municipal o sus Entes Públicos, como consecuencia del incumplimiento de una obligación o de un acto ilícito. XXXVII. Presupuesto de Egresos: Al Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios de Chiapas del ejercicio fiscal correspondiente. XXXVIII. Procesos concluidos: A cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso que deba registrarse como pagada conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental. XXXIX. Programas: A los programas señalados en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las Entidades Fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones. XL. Recursos ministrados: A los recursos presupuestarios que la Secretaría de Hacienda entrega directamente a los Entes Públicos, con base en la programación del ejercicio especificado en los calendarios de ministración autorizados y/o publicados. XLI. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda. XLII. Servidores públicos: A los señalados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas. XLIII. Tribunal: Al Tribunal Administrativo perteneciente al Poder Judicial del Estado de Chiapas. XLIV. Unidad de Medida y Actualización: Al valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes. Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley. Cuando en esta Ley se haga referencia a días hábiles, se entenderán comprendidos todos los días del año, excepto los sábados y domingos, el primero de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo, el primero y cinco de mayo, el catorce y dieciséis de septiembre, el dos de noviembre y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del veinte de noviembre, el veinticinco de diciembre, los días que se suspendan por la celebración de la Semana Santa y cada seis años los días que correspondan a la transmisión de los Poderes Ejecutivo Federal y Estatal, así como aquellos que mediante acuerdo del titular de la Auditoría Superior del Estado se declaren como inhábiles. El acuerdo antes señalado, deberá ser publicado en el Periódico Oficial. Los días hábiles contemplados en el párrafo anterior comprenderán las horas entre las 08:00 y las 16:00 horas, las cuales se entenderán como horas hábiles. Artículo 5. La información contenida en los Informes Generales, Informes Específicos e Informes Individuales, será publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo. Artículo 6. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los Órganos Internos de Control. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; la Ley General de Contabilidad Gubernamental; la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; la Ley de Coordinación Fiscal; la Ley General de Responsabilidades Administrativas; Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la legislación en materia de responsabilidades administrativas; la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas; la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios; el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas; el Código Fiscal Municipal; la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal; la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas y el Presupuesto de Egresos del Estado y los Municipios, así como las disposiciones relativas del derecho común estatal, sustantivo y procesal, estos últimos en ese orden. Artículo 8. La Auditoría Superior del Estado deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial. (Adición publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 8 Bis.- La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las Auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la Fiscalización Superior. II. Proponer, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables, las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las Auditorías. III. Proponer al Consejo Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de integración correspondientes. IV. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas graves en que incurran los servidores públicos, así como los particulares vinculados con las mismas, en los términos establecidos en esta Ley y en la legislación en materia de responsabilidades administrativas. V. Promover las acciones para sancionar las responsabilidades administrativas graves en que incurran los servidores públicos, así como los particulares vinculados con las mismas, para lo cual la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado, presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, inicie y presente el expediente ante el Tribunal. VI. Dar vista a los órganos internos de control competentes cuando, derivado del proceso de Fiscalización Superior o de investigación, detecte posibles responsabilidades no graves para que inicien o continúen con la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan. VII. Remitir a los órganos internos de control o a quienes ejerzan esta función en las Entidades Fiscalizadas, los pliegos de observación no solventados, cuyo monto persistente no exceda de mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización en la fecha en que se cometa la infracción, a efecto de instrumentar el procedimiento de responsabilidad respectivo, debiendo estos últimos informar a la Auditoría Superior del Estado el inicio, seguimiento y resultado de su procedimiento. VIII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes, la imposición de las sanciones que correspondan tanto a los servidores públicos estatales o municipales; así como a los particulares, a que se refiere el Título Décimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y presentar denuncias y querellas en materia penal. IX. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía, en términos de las disposiciones legales aplicables. X. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración en contra de las multas que imponga. XI. Participar en los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción, así como en sus comités coordinadores, en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes general y estatal en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales. XII. Establecer y emitir los lineamientos a que se refiere la Ley de Entrega Recepción de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas y vigilar que estos cumplan oportunamente con el procedimiento obligatorio previsto en dicho ordenamiento legal y, en caso de incumplimiento, promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades. XIII. Registrar las firmas de los miembros del Ayuntamiento o Concejo Municipal; así como los demás servidores públicos municipales, una vez llevada a cabo la transmisión del mando gubernamental, así como de aquellos que durante el periodo del ejercicio constitucional que les corresponda sean sustituidos, quienes deberán acudir en un término de 10 días hábiles siguientes al inicio del periodo constitucional o nombramiento de los mismos, según corresponda, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se emitan. Los nombramientos y cambios de titulares de las dependencias municipales, así como de los servidores públicos con funciones administrativas o cargos de responsabilidad en el manejo de recursos públicos, deberán ser informados a la Auditoría Superior del Estado para que se efectúe el registro de firmas correspondiente en el plazo establecido en el párrafo anterior. XIV. Fomentar una política de integridad que tenga por objeto promover la honestidad, la ética y el ejercicio profesional de las atribuciones de los servidores públicos adscritos a la misma, así como de los entes fiscalizados. XV. Establecer con las Entidades Fiscalizadas los mecanismos institucionales de coordinación que resulten necesarios, para el fortalecimiento de las acciones de control interno, prevención y corrección de sus órganos internos de control. XVI. Establecer el uso de Medios Electrónicos para consulta, notificación, envío y recepción de Documentos Electrónicos con las Entidades Fiscalizadas en el que consten los actos del proceso de Fiscalización Superior, así como los relativos a la investigación y sustanciación de responsabilidades administrativas establecidas en la ley respectiva. XVII. Implementar el uso y aplicación de la Firma Electrónica Avanzada, en los diferentes procedimientos a cargo de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley de la materia. XVIII. Emitir, para cada ejercicio fiscal, las normas para los registros contables correspondientes a los ingresos y egresos municipales a que se refiere la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal. XIX. Las demás atribuciones que establezca esta Ley y las disposiciones jurídicas en materia de fiscalización de la Cuenta Pública. Artículo 9. Los Entes Públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Los Servidores Públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, instituciones del sistema financiero, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado para efectos de sus Auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de la presente Ley y en su caso, de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, así como en términos de la legislación penal aplicable. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no será inferior a tres días hábiles ni mayor a diez días hábiles contados a partir del día en que haya sido realizada la notificación correspondiente. Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la Auditoría Superior del Estado, las Entidades Fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado, un plazo mayor para atenderlo; la Auditoría Superior del Estado determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse de modo alguno. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) La información solicitada deberá acompañarse de los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud, en original y/o copias certificadas, mismas que también deberán presentar en archivos magnéticos. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 10. - La Auditoría Superior del Estado a través de sus áreas competentes, podrá imponer multas, conforme a lo siguiente: I. Cuando los Servidores Públicos y las personas físicas no atiendan los requerimientos a que refiere el artículo precedente, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la Auditoría Superior del Estado podrá imponerles una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las Entidades Fiscalizadas , cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior del Estado. IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo. V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y de las demás disposiciones aplicables. VI. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) VII. Cuando las Entidades Fiscalizadas no cumplan con las obligaciones contenidas en la presente Ley, salvo que exista causa justificada, la Auditoría Superior del Estado sin que medie requerimiento alguno, impondrá una multa mínima de ciento cincuenta a una máxima de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 11. La negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas y las leyes penales aplicables. Cuando los Servidores Públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 12. El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de los Entes Públicos, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá: I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el Presupuesto de Egresos. II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en los Presupuestos de Egresos. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal. El Informe de Avance de Gestión Financiera deberá presentarse ante la Auditoría Superior del Estado a más tardar el día 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto. La Auditoría Superior del Estado realizará un análisis del Informe de Avance de Gestión Financiera 30 días hábiles posteriores a la fecha de su presentación y lo entregará a la Comisión. (Adición publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 12 Bis.- Los Ayuntamientos deberán remitir a la Auditoría Superior del Estado, los avances mensuales de la Cuenta Pública, en los términos que establece la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal. En caso de incumplimiento le será requerido, para que en un término no mayor de cinco días hábiles improrrogables siguientes a su notificación, presente el avance mensual, en caso contrario se aplicarán las multas establecidas en el artículo 10 de esta Ley; con independencia de las sanciones administrativas y penales que en los términos de las leyes en dichas materias resulten aplicables. TÍTULO SEGUNDO De la Fiscalización de las Cuentas Públicas Capítulo I De la Fiscalización de las Cuentas Públicas (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 13.- Las cuentas públicas del Estado y municipios serán presentadas a más tardar el día treinta del mes de abril del año siguiente al del ejercicio de que se trate, puede ser de manera física o por Medios Electrónicos. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) El plazo de presentación de la Cuenta Pública solo podrá́ ampliarse cuando medie solicitud del Ejecutivo o del Ayuntamiento, suficientemente justificada a juicio del Congreso o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del ramo correspondiente o, en su caso, el Presidente Municipal, a informar de las razones que lo motiven. En ningún caso la prórroga excederá́ de treinta días más. En caso de que el secretario del ramo o el Ayuntamiento respectivo no presenten la Cuenta Pública anual, en el plazo legal previsto y no medie autorización de prorroga o, vencida esta, la Auditoría Superior del Estado procederá conforme a lo dispuesto por artículos 9 y 10 de esta Ley. Tratándose de Ayuntamientos, la multa determinada se impondrá a cada uno de sus integrantes. No obstante lo anterior, cuando existan causas debidamente probadas de que la omisión de rendir cuentas no es atribuible a los Regidores, se les eximirá de la sanción. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Asimismo, si la omisión en la rendición de cuentas es atribuible al Tesorero Municipal o a cualquier servidor público por la falta de integración de los informes que forman parte de la Cuenta Pública del Municipio, le será aplicada también la multa respectiva. Lo anterior con independencia de que la Auditoría Superior del Estado, promueva ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades en términos de la ley en materia de responsabilidades administrativas. La imposición de las sanciones no exime de la obligación de presentar la Cuenta Pública anual. La omisión en la presentación de las cuentas públicas, con independencia de las acciones legales que procedan en términos del artículo 10 de la presente ley, no impide el ejercicio de las facultades de revisión y fiscalización, por lo que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice la Auditoría Superior del Estado, podrán referirse al total de los recursos públicos percibidos y/o a la información presentada en los avances mensuales de Cuenta Pública. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Si concluidas las acciones antes señaladas persiste la omisión, la Auditoría Superior del Estado hará la denuncia penal correspondiente, considerándose como perjuicio y/o Daño Patrimonial el monto total de los recursos ministrados y recaudados en el periodo que corresponda. Artículo 14. La fiscalización de las Cuentas Públicas tiene por objeto: I. Evaluar los resultados de la gestión financiera: a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo. b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público. c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales, estatales y municipales, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las Entidades Fiscalizadas , celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal o, en su caso, del patrimonio de sus Entes Públicos. d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos: I. SI las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas. II. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos. III. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos. II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas: a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos. b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal y Municipal de Desarrollo y los programas sectoriales. c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres. III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan. IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Artículo 15. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior del Estado derivado de la Fiscalización Superior, podrán derivar en: I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía y denuncias de juicio político. II. Recomendaciones. Artículo 16. La Mesa Directiva del Congreso turnará, a más tardar en dos días hábiles, contados a partir de su recepción, la Cuenta Pública a la Comisión. Esta Comisión tendrá el mismo plazo para turnarla a la Auditoría Superior del Estado. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 17. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar, conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la práctica de auditorías, podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública o, en su caso, al total de los recursos públicos percibidos y/o a la información presentada en los avances mensuales Una vez recibida la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar las modificaciones al Programa Anual de Auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión. II. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, conforme a los indicadores establecidos en los Presupuestos de Egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal y Municipal de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás programas de las Entidades Fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos. III. Verificar que las Entidades Fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. IV. Verificar que las operaciones que realicen las Entidades Fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal de la Federación y leyes fiscales sustantivas; la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Orgánica del Congreso, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, Código de Organización del Poder Judicial del Estado; la Ley de Asociaciones Público Privadas, y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, las correspondientes a obras públicas y adquisiciones del Estado, y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias. V. Verificar las obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las Entidades Fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) VI. Requerir, ya sea de forma física o por Medios Electrónicos, a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las Auditorías y revisiones por ellos practicadas a las Entidades Fiscalizadas y, de ser requerido, el soporte documental. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) VII. Requerir, ya sea de forma física o por Medios Electrónicos, a terceros que hubieran contratado con las Entidades Fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación del ejercicio de recursos públicos, a efecto de realizar las compulsas correspondientes. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) VIII. Solicitar y obtener, ya sea de forma física o por Medios Electrónicos, acceso a toda la información y documentación que, a juicio de la Auditoría Superior del Estado, sea necesaria para llevar a cabo la Auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de: a) Las Entidades Fiscalizadas. b) Los órganos internos de control. c) Los auditores externos de las Entidades Fiscalizadas. d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero. e) Autoridades hacendarias federales y locales. La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos federales, estatales o municipales y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el Titular de la Auditoría y los auditores especiales a que se refiere esta Ley. Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción será motivo del fincamiento de responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes. IX. Fiscalizar los recursos públicos que la Federación, el Estado o los Municipios hayan otorgado entre sí o a fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado. X. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las Entidades Fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones. XI. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) XII. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, ya sea de forma física o por Medios Electrónicos, información del ejercicio en curso, respecto de Procesos Concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo conforme a lo contenido en la fracción II del artículo 1 de esta Ley. XIII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, así como solicitar la documentación en copias certificadas. XIV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos. XV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se determine en esta Ley. XVI. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las Entidades Fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública. XVII. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley así como en las demás disposiciones aplicables. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) XVIII. Solicitar, de forma física o Medios Electrónicos, la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos. XIX. Imponer las multas correspondientes por incumplimiento a sus requerimientos de información y documentación, así como condonarlas total o parcialmente cuando proceda y atendiendo las circunstancias de cada caso, únicamente respecto a multas que hayan quedado firmes. XX. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 17 Bis.- Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley, podrán ser realizados por la Auditoría Superior del Estado de manera presencial o por Medios Electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con los lineamientos, manuales y demás normas que al efecto se emitan. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 17 Ter.- La Auditoría Superior del Estado contará con un Buzón Digital, a través del cual, de manera enunciativa más no limitativa, realizará la notificación de solicitudes de información, órdenes de Auditoría, requerimientos, actas de Auditoría e informes, así como, en su caso, cualquier acto que se emita, los cuales constarán en Documentos Electrónicos. Por su parte, las Entidades Fiscalizadas presentarán solicitudes y/o darán atención a requerimientos de información de la Auditoría Superior del Estado, a través de Documentos Electrónicos certificados enviados mediante el Buzón Digital, de igual forma se harán constar los actos que se realicen dentro del proceso de Fiscalización Superior. Los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores se harán constar en Expedientes Digitales. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 17 Quater.- Las disposiciones legales relativas al procedimiento de Fiscalización Superior, serán aplicables al que se realice a través de Medios Electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente: I. Para el proceso de Fiscalización Superior por Medios Electrónicos a través de las herramientas tecnológicas, la Auditoría Superior del Estado asignará una cuenta de Buzón Digital, para lo cual requerirá por escrito a la Entidad Fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes, formato de aceptación del uso de la Firma Electrónica Avanzada, así como los correos electrónicos oficial y personal del servidor público que fungirá como enlace para dar atención a dicho proceso. II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior del Estado enviará por única ocasión, al correo electrónico designado, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste; así como para dar por iniciado el uso del Buzón Digital para todos los efectos legales. III. Los servidores públicos de la Entidad Fiscalizada que se encuentren autorizados, harán uso del Buzón Digital para el desahogo de los procedimientos de Fiscalización Superior por Medios Electrónicos y deberán consultarlo a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior del Estado. IV. Las Notificaciones Digitales, se tendrán por realizadas y surtirán efectos cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público autorizado de la Entidad Fiscalizada se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado. V. Ante la falta de consulta de la Notificación Digital, ésta se tendrá por realizada al cuarto día hábil siguiente, contados a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las Entidades Fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados del proceso de fiscalización por Medios Electrónicos. VI. En los Documentos Electrónicos, la Firma Electrónica Avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio. VII. Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para utilizar las herramientas tecnológicas para el proceso de Fiscalización Superior por Medios Electrónicos, ésta se realizará por los medios ordinarios establecidos en la presente Ley, hasta en tanto la causa desaparezca, lo cual se hará del conocimiento a la Entidad Fiscalizada. Con el objeto de cumplir en tiempo y forma con los plazos y términos establecidos en la ley para el proceso de fiscalización, la Auditoría Superior del Estado podrá realizar diversos actos de manera ordinaria o bien a través de medios electrónicos, los cuales gozarán de absoluta eficacia jurídica. Las Entidades Fiscalizadas a las que se les formule a través de Medios Electrónicos solicitudes de información, órdenes de Auditoría, requerimientos, actas de Auditoría e informes, así como cualquier acto que se emita o que la ley les obligue a presentar, tendrán la obligación de proporcionarlos dentro del plazo que se les requiera, contados a partir de que la Notificación Digital surta sus efectos. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 18. Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar a las Entidades Fiscalizadas a reuniones de trabajo para la revisión de los resultados preliminares y/o para las demás del ejercicio de sus funciones. Artículo 19. La Auditoría Superior del Estado podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico correspondiente. Artículo 20. La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de los Informes individuales, dará a conocer a las Entidades Fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las Auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) A las reuniones en las que se dé a conocer a las Entidades Fiscalizadas los resultados finales y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con tres días hábiles de anticipación, remitiendo con la misma anticipación a las Entidades Fiscalizadas los resultados finales y las observaciones preliminares de las Auditorías practicadas. En dichas reuniones las Entidades Fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes y la documentación soporte, mismas que deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los Informes individuales. Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las Entidades Fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los Informes individuales. En caso de que la Auditoría Superior del Estado considere que las Entidades Fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los informes individuales, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades. (S deroga mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 21. Se Deroga (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 22.- La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de Auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dará vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular los informes de presunta responsabilidad administrativa y/o promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, así como las denuncias penales correspondientes. Artículo 23. La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 24. Los órganos internos de control deberán colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne al fortalecimiento de las acciones de control interno, prevención y corrección, así como en la revisión de la Cuenta Pública, debiendo establecer una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones, estando obligados a mantener la reserva o confidencialidad, en términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente. Artículo 25. La información y datos que se proporcionen, para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 23 y 24, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley. Artículo 26. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad pública, así como tratándose de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior del Estado. En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las Entidades Fiscalizadas ni con la propia Auditoría. Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o profesionales independientes tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las Entidades Fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en las Leyes de Responsabilidades Administrativas. No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la Auditoría y los prestadores de servicios externos. Artículo 27. Las personas a que se refiere el artículo anterior, tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el documento que los faculte e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Auditoría. Artículo 28. Las Entidades Fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades. Artículo 29. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley. Artículo 30. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones. Artículo 31. Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan. Artículo 32. La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que en términos de este capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes, contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables. Capítulo II Del contenido del Informe General y su análisis Artículo 33. La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General correspondiente al Congreso, por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público. El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana. A solicitud de la Comisión o de la mesa directiva del Congreso, el Auditor Superior del Estado y los funcionarios que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe General, en sesiones de la Comisión, cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda para todos los efectos legales como una modificación al Informe General. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 34. El Informe General contendrá como mínimo: I. El fundamento legal de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado. II. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas. III. La descripción de la muestra del Gasto Público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio de los Poderes del Estado, la Administración Pública Estatal, el gasto y el ejercido por órganos constitucionales autónomos, municipales y paramunicipales. IV. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto federalizado, participaciones federales, recursos locales y la evaluación de la deuda fiscalizable. V. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización. VI. Derivado de las Auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado en el que se incluyan sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas. VII. Un apartado que contenga un análisis de las finanzas públicas del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente. VIII. La demás información que se considere necesaria. Capítulo III De los Informes Individuales (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 35. Los Informes Individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre, y a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública. Artículo 36. Los Informes Individuales de Auditoría contendrán como mínimo lo siguiente: I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de la revisión. II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla a cabo. III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos, de la Ley de Disciplina Financiera, la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y demás disposiciones jurídicas. IV. Los resultados de la fiscalización efectuada. V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos. VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las Entidades Fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones. Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género. Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas. Artículo 37. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta al Congreso en los Informes Individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas. Artículo 38. La Auditoría Superior del Estado informará al Congreso, por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las Entidades Fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes Individuales que se deriven de las funciones de fiscalización. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Para tal efecto, el informe a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar el primer día de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente. El informe semestral incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se mantendrá de manera permanente en la página en Internet. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se mantendrá de manera permanente en la página en Internet. En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido. Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron. En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía o las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta. Capítulo IV De las Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 39. El Titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las Entidades Fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, el informe individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes. Cuando durante el proceso de solventación las Entidades Fiscalizadas opten por reintegrar los montos observados, deberán hacerlo a través de la Secretaría del ramo, los montos se actualizarán para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas o la Ley de Hacienda Municipal, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos. Con la notificación del informe individual a las Entidades Fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales o de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos. Artículo 40. La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente: I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las Entidades Fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado. II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos. III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de las leyes en materia de responsabilidades administrativas, la imposición de sanciones a los Servidores Públicos por las Faltas Administrativas Graves que conozca derivado de sus auditorías o denuncias y demás actos de fiscalización, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que inicien o continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la legislación en la materia. VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía, la posible comisión de hechos delictivos. VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso la presunción de actos u omisiones de los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 110 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que redunde en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente. (Se adiciona mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 40 Bis.- En los casos en que, una vez agotado el proceso de solventación, los pliegos de observaciones que mantengan un monto persistente que no exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en la fecha en que se cometa la infracción, serán remitidos por la Auditoría Superior del Estado a los Órganos Internos de Control o quienes ejerzan esta función en las Entidades Fiscalizadas, a efecto de que instrumenten el procedimiento de responsabilidad respectivo, debiendo estos últimos informar a la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior del Estado el inicio, seguimiento y resultado de su procedimiento. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 41. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo máximo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del vencimiento de los treinta días hábiles que establece el artículo 39 de esta Ley, sobre las respuestas emitidas por las Entidades Fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 42. Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado analizará con las Entidades Fiscalizadas los resultados que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados finales las Entidades Fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las Actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las Entidades Fiscalizadas. La información, documentación o consideraciones aportadas por las Entidades Fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación. Dentro de los treinta días hábiles posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo que antecede, la Auditoría Superior del Estado enviará al Congreso por conducto de la Comisión, un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a las Cuentas Públicas en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 43.- La Auditoría Superior del Estado, podrá́ promover, en el momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad ante el Tribunal; así ́como la denuncia de hechos ante la Fiscalía; la denuncia de juicio político ante el Congreso, o las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria ante el Órgano Interno de Control competente, en los términos del Título Quinto de esta Ley y en lo que disponga la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. Capítulo V De la conclusión de la revisión de la Cuenta Pública Artículo 44. La Comisión realizará un análisis de los informes individuales, en su caso, de los informes específicos, y del Informe General y lo enviará a la Comisión de Hacienda. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias del Congreso una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas y del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Chiapas. El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue convenientes y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las Entidades Fiscalizadas. Artículo 45. En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General. La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General. Artículo 46. La Comisión de Hacienda estudiará el Informe General, el análisis de la Comisión a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión de Hacienda someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública. El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su Dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión. La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley. TÍTULO TERCERO De la Fiscalización de Recursos Federales administrados o ejercidos por el Estado y sus municipios y por particulares, así como de las Participaciones Federales Capítulo I De la Fiscalización del Gasto Federalizado (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 47. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará, conforme al programa anual de auditoría aprobado, el cual deberá remitir al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial, y en su caso en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, los recursos federales que administren o ejerzan el Estado y los municipios; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. La Auditoría Superior del Estado, como parte de su fiscalización, revisará el origen de los recursos con los que se pagan los sueldos y salarios del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en dichos órdenes de gobierno, para determinar si fueron cubiertos con recursos federales o locales, en términos de lo dispuesto en el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. Artículo 48. La Auditoría Superior del Estado llevará a cabo las auditorías a que se refiere este Capítulo como parte de la revisión de la Cuenta Pública, con base en lo establecido en el Título Segundo de esta Ley. Asimismo, podrá fiscalizar los recursos federales a que se refiere el artículo anterior, correspondientes al ejercicio fiscal en curso o a años anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos en el Título Cuarto de esta Ley. Artículo 49. Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los Entes Públicos federales, la Auditoría Superior del Estado procederá a hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación o formular el pliego de observaciones según corresponda. Asimismo, en los casos en que sea procedente en términos del Título Quinto de esta Ley, la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa para la imposición de las sanciones correspondientes. Capítulo II De la Fiscalización de las Participaciones Federales Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 50. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará las participaciones federales en los términos que establezca la Ley de la materia. Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) En la fiscalización superior de las participaciones federales se revisarán los procesos realizados por el Estado y los municipios, y podrán incluir: I. La distribución, variables, porcentajes y montos de las participaciones federales y sus ajustes. II. La oportunidad en la ministración de los recursos. III. El registro, control y ejercicio de los recursos conforme a las disposiciones locales aplicables, y el financiamiento y otras obligaciones e instrumentos financieros garantizados con participaciones federales. IV. En su caso, el cumplimiento de los objetivos de los programas financiados con estos recursos, conforme a lo previsto en los presupuestos locales. V. La deuda del Estado y municipios garantizada con participaciones federales. Artículo 51. La Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de su ejercicio directo, podrá llevar a cabo las auditorías sobre las participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación que se implementen en términos del artículo 79, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el mismo marco de la coordinación, la Auditoría Superior del Estado atenderá los lineamientos técnicos emitidos por la Auditoría Superior de la Federación, que deberán estar contenidos en los mecanismos de colaboración correspondientes y que tendrán por objeto homologar y hacer eficiente y eficaz la fiscalización de las participaciones que ejerza el Estado y los municipios, incluyendo a sus Entes Públicos. Asimismo deberán velar por una rendición de cuentas oportuna, clara, imparcial y transparente y con perspectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Capítulo, la Auditoría Superior del Estado podrá, en los términos previstos en el Título Cuarto de esta Ley, fiscalizar la gestión financiera correspondiente al ejercicio fiscal en curso o respecto a años anteriores. Capítulo III De la Fiscalización Superior de la Deuda Pública del Estado y municipios que cuenten con Garantía del Gobierno Federal Artículo 52. La Auditoría Superior del Estado, respecto de las garantías que, en términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, otorgue el Gobierno Federal sobre los financiamientos y otras obligaciones contratados por los Estados y Municipios, deberá fiscalizar: I. Las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal. II. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública contratada que hayan realizado el Estado y sus municipios. Artículo 53. La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y de los financiamientos y otras obligaciones contratados por el estado y los municipios que cuenten con la garantía de la Federación, tiene por objeto verificar si dichos ámbitos de gobierno: I. Se formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios: a) Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento y otras obligaciones respectivas. b) Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas participaciones, en los términos previstos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, para garantizar o cubrir los financiamientos y otras obligaciones. c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad hacendaria convenida con la Federación, a fin de mantener la garantía respectiva. II. Se formalizaron conforme a las bases establecidas por el Congreso en la Ley correspondiente: a) Destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas, a inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura. b) Contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta por el monto y límite aprobados por el Congreso. Artículo 54. En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Federal, la Auditoría Superior del Estado revisará que el mecanismo jurídico empleado como fuente de pago de las obligaciones, no genere gastos administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o refinanciamiento. Artículo 55. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas, debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes. Artículo 56. Para efecto de lo dispuesto en este Capítulo, son financiamientos o empréstitos contratados por las entidades federativas y municipios que cuentan con garantía de la Federación, los que, conforme a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, tengan ese carácter. Artículo 57. La Auditoría Superior del Estado, verificará y fiscalizará la instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas del estado y los municipios, con base en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en los convenios que para ese efecto se suscriban, para la obtención de la garantía del Gobierno Federal. Capítulo IV De la Fiscalización del Cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios Artículo 58. La Auditoría Superior del Estado, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá fiscalizar: I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha Ley. III. El cumplimiento de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. TÍTULO CUARTO De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en Curso o de Ejercicios Anteriores Artículo 59. Para los efectos de lo previsto en la fracción I, del artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las Entidades Fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión. Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior del Estado. Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 60. Las denuncias que se presenten deberán estar acompañadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, y fundadas en los supuestos establecidos en esta Ley. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) La denuncia podrá presentarse de manera presencial o a través de Medios Electrónicos y deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares. II. Descripción de los presuntos hechos irregulares. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) A la denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante. Artículo 61. Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal o al patrimonio de sus Entes Públicos, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia: I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) II. Irregularidades en la captación, manejo o utilización de los recursos públicos. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) III. Actos presuntamente irregulares en la contratación o ejecución de obras, contratación o prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros. IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos. V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante en un plazo no mayor a cinco días hábiles la procedencia o improcedencia del inicio de la investigación. En el caso de las denuncias a través de Medios Electrónicos, la respuesta se realizará por el mismo medio de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 62. El titular de la Auditoría Superior del Estado, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión. Artículo 63. Las Entidades Fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite la Auditoría Superior del Estado. Artículo 64. La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Título. La Auditoría Superior del Estado, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos del artículo 38 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas. Artículo 65. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe al Congreso por conducto de la Comisión, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. (Se adiciona mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 65 Bis.- El informe específico de Auditoría contendrá como mínimo lo siguiente: I. Antecedentes que incluyan las denuncias que dieron origen a la investigación. II. Actos de investigación previos a la emisión de dictamen técnico jurídico. III. Dictamen Técnico Jurídico. IV. Autorización de Auditoría y emisión de la Orden respectiva. V. Objetivo. VI. Periodo de ejecución de Auditoría específica. VII. Procedimientos de Auditoría especifica. VIII. Análisis y Resultados. IX. Nombre del personal que participó en la Auditoría. Artículo 66. Lo dispuesto en el presente Título, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas procedan ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública. TÍTULO QUINTO De la Determinación de Daños y Perjuicios y del Fincamiento de Responsabilidades Capítulo I De la Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos Artículo 67. Si de la fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior del Estado procederá a: (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) I. Promover ante el Tribunal, en términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, los procedimientos de las Faltas Administrativas Graves que detecte durante sus Auditorías e investigaciones, así como la imposición de sanciones en que incurran los servidores públicos y/o a los particulares vinculados con dichas faltas. II. Dar vista a los Órganos Internos de Control competentes de conformidad con la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas y en su caso, a informar a la Auditoría Superior de la Federación. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía, por los probables delitos que se detecten derivado de sus Auditorías e investigaciones en materia de responsabilidades administrativas. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) IV. Coadyuvar con la Fiscalía en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. Previamente a que la Fiscalía determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior del Estado para que exponga las consideraciones que estime convenientes. La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento. V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Las denuncias penales y las de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se considere puedan constituir un hecho ilícito. Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior del Estado, cuando lo considere pertinente, en términos de la legislación aplicable. Artículo 68. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes. Artículo 69. La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a cargo de las investigaciones, promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penales a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando derivado de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley. Artículo 70. Las responsabilidades que se finquen a los Servidores Públicos de los Entes Públicos y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 71. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado, promoverá el Informe de Presunta Responsabilidad ante la unidad de la propia Auditoría Superior del Estado encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando de la investigación realizada de los pliegos de observaciones no solventados, se encuentren conductas relacionadas con Faltas Administrativas Graves. Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios. El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 72.- De conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la substanciación del procedimiento de responsabilidades administrativas por faltas graves ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, deberá contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas le confieren a las autoridades investigadoras; así como una unidad administrativa que ejercerá las atribuciones que la citada legislación otorga a las autoridades substanciadoras. Los titulares de las unidades referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos que se prevén en el artículo 94 de esta Ley. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 73.- Los Órganos Internos de Control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibidas las promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo. Asimismo, los Órganos Internos de Control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, dentro de los diez días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución. Artículo 74. La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, incluirá en la Plataforma Nacional Digital y en el Sistema Electrónico Estatal, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de Faltas Administrativas Graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo. Capítulo II Del Recurso de Reconsideración Artículo 75. La tramitación del recurso de reconsideración, en contra de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado, se sujetará a las disposiciones siguientes: I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de quince días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, que contendrá: la mención de la autoridad administrativa que impuso la multa, el nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, la multa que se recurre y la fecha en que se le notificó, los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción impugnada, asimismo se acompañará copia de ésta y de la constancia de notificación respectiva, así como las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida. II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior del Estado prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación. III. La Auditoría Superior del Estado al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho. IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los veinte días hábiles siguientes a su emisión. El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin mayor trámite. Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: se presente fuera del plazo señalado; el escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción anterior; los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; no se exprese agravio alguno; o si se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida. Artículo 76. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada. Artículo 77. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice el pago de la multa en cualquiera de las formas establecidas por el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas. Capítulo III De la Prescripción de Responsabilidades Artículo 78. La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por Faltas Administrativas Graves prescribirá en siete años. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos establecidos en la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas. Artículo 79. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables. TÍTULO SEXTO De las Notificaciones y los Términos Capítulo Único De las Notificaciones y los Términos (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 80. Las notificaciones de los actos administrativos se efectuarán de la siguiente manera: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. Cuando la notificación se trate de efectuar personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, o en su defecto con un vecino para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, en caso de que la persona o su representante legal no cumplieran con dicho citatorio, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se fijará en la puerta del domicilio, debiendo levantarse acta circunstanciada que haga constar los hechos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos a los referidos en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación, desocupe el local donde tenga su domicilio; misma que se efectuará fijando durante cinco días hábiles consecutivos el acuerdo del documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la Auditoría Superior del Estado, y publicando el documento durante el mismo plazo en la página electrónica de la misma Auditoría; debiendo dejarse constancia en el expediente respectivo, en estos casos se tendrá como fecha de notificación la del sexto día hábil siguiente a aquel en que se hubiere fijado o publicado por primera vez el acuerdo del documento. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) IV. Por Buzón Digital o por otros Medios Electrónicos, de conformidad con lo que establece la presente Ley. Artículo 81. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado el original del acto administrativo que se notifique. En toda notificación personal deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, y si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) Artículo 82.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También podrán efectuarse en el domicilio que el interesado haya señalado en el Registro de Firmas a que se refiere la presente Ley, o en aquel que hubiera designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las Entidades Fiscalizadas. Asimismo, los actos administrativos que la Auditoría Superior del Estado notifique a través del Buzón Digital, tendrán plena validez jurídica. TÍTULO SÉPTIMO De las Funciones del Congreso en la Fiscalización de la Cuenta Pública Capítulo Único De la Comisión Artículo 83. El Congreso contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquel y la Auditoría Superior del Estado; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización. Artículo 84. Son atribuciones de la Comisión: I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior del Estado. II. Recibir de la Mesa Directiva del Congreso o de la Comisión Permanente, la Cuenta Pública y turnarla a la Auditoría Superior del Estado. III. Presentar a la Comisión de Hacienda, los informes individuales, los informes específicos y el Informe General, su análisis respectivo y conclusiones tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias del congreso. IV. Conocer el programa anual de fiscalización de la Cuenta Pública y conocer los programas estratégico y anual de actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones. Con respeto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de procedimientos de fiscalización podrá formular observaciones cuando dichos programas omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública. V. Citar, por conducto de su presidente, al Titular de la Auditoría Superior del Estado para conocer en lo específico de los Informes Individuales y del Informe General. VI. Conocer el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado y turnarlo a la Junta de Coordinación Política del Congreso para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal, así como conocer el informe anual de su ejercicio. VII. Proveer lo necesario para garantizar la autonomía presupuestal, técnica y de gestión de la Auditoría Superior del Estado y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización. VIII. Presentar al Congreso la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. IX. Conocer el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. X. Analizar la información, en materia de fiscalización superior, de contabilidad y auditoría gubernamental y de rendición de cuentas, y podrá solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización. XI. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como, en la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados. XII. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 85. La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior del Estado, un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta de su atención al presentar el Informe General del ejercicio siguiente. TÍTULO OCTAVO Organización de la Auditoría Superior del Estado Capítulo I Integración y Organización Artículo 86. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un titular de la Auditoría Superior del Estado designado conforme a lo previsto por el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso. Artículo 87. La designación del titular de la Auditoría Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente: I. La Comisión formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de diez días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de titular de la Auditoría Superior del Estado. La Comisión podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinente, para postular los candidatos idóneos para ocupar el cargo. II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Comisión, dentro de los cinco días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas. III. Del análisis de las solicitudes los integrantes de la Comisión entrevistarán por separado para la evaluación respectiva y dentro de los cinco días naturales siguientes, a los candidatos que, a su juicio, considere idóneos para la conformación de una terna. IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de tres días naturales, la Comisión formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del titular de la Auditoría Superior del Estado. V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno del Congreso. Artículo 88. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de titular de la Auditoría Superior del Estado, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el Pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección. Artículo 89. El titular de la Auditoría Superior del Estado durará en el encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por el Congreso por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Si esta situación se presenta estando en receso el Congreso, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción. Artículo 90. Durante el receso del Congreso, el Auditor Especial que corresponda conforme al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, ejercerá el cargo hasta en tanto dicho Congreso designe al Titular de la Auditoría Superior del Estado en el siguiente periodo de sesiones. El titular de la Auditoría Superior del Estado será suplido en sus ausencias temporales por los auditores especiales, en el orden que señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. En caso de falta definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso para que designe, en términos de esta Ley, al Auditor que concluirá el encargo. Artículo 91. Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, satisfacer los siguientes requisitos: I. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena. II. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación. (Se reforma mediante P.O. Núm. 377 de fecha 21 de noviembre del 2024) III. No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal o Procurador General, Titular de cualquiera de los Poderes del Estado; Presidente, Síndico o Regidor Municipal, titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento. IV. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de diez años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos. V. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de diez años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. VI. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 92. El titular de la Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar a la Auditoría Superior del Estado ante las Entidades Fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios; y demás personas físicas y morales, públicas o privadas. II. Autorizar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del Gasto Público Estatal y las disposiciones aplicables. III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios de la misma, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes aplicables, así como gestionar la incorporación, destino y desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio. IV. Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y el plan estratégico, que abarcará un plazo mínimo de tres años. Una vez aprobados serán enviados a la Comisión para su conocimiento. V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Periódico Oficial. VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, los que deberán ser publicados en el Periódico Oficial. Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior del Estado, ajustándose a las disposiciones aplicables del Presupuesto de Egresos, Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y municipios y el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y demás disposiciones legales aplicables. VII. Nombrar al personal de la Auditoría Superior del Estado, quienes no deberán haber sido sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior del Estado; así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las Auditorías, tomando en consideración las propuestas que formulen las Entidades Fiscalizadas y las características propias de su operación. Asimismo, expedir la normatividad aplicable a los procesos de Fiscalización Superior por Medios Electrónicos. La información y documentación obtenida por estos medios tendrá, para todos los efectos legales, pleno valor probatorio. IX. Participar en el Sistema Nacional de Fiscalización. X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión. XI. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas, Servidores Públicos, y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera. XII. Solicitar a las Entidades Fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior. XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la presente Ley y su Reglamento. XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley. XV. Recibir de la Comisión la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior. XVI. Autorizar y entregar el informe general al Congreso, por conducto de la Comisión, a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública. XVII. Autorizar y entregar los Informes Individuales al Congreso, por conducto de la Comisión el último día hábil de junio, octubre y a más tardar el 20 de febrero siguiente a la presentación de la Cuenta Pública Estatal y Municipal. XVIII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las Entidades Fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley. XIX. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las Entidades Fiscalizadas, la Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización de las entidades federativas, así como con municipios, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio. XX. Dar cuenta comprobada al Congreso, a través de la Comisión, de la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro de los treinta primeros días hábiles del mes siguiente al que corresponda su ejercicio. XXI. Solicitar a la Secretaría el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley, así como, atendiendo las circunstancias de cada caso, condonar total o parcialmente las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado, lo que procederá únicamente respecto de aquellas que hayan quedado firmes. Las resoluciones que al respecto se emitan, no podrán ser impugnadas a través del recurso de reconsideración. XXII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos. Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo. XXIII. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior del Estado, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y municipios y demás disposiciones legales aplicables. XXIV. Elaborar el plan estratégico de la Auditoría Superior del Estado y hacerlo del conocimiento de la Comisión. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024) XXV. Autorizar la presentación del recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que emita el Tribunal. XXVI. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía y del Tribunal, de conformidad con la legislación aplicable. XXVII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento el acceso a la información pública, la protección de datos personales y el ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación u Oposición (ARCO). XXVIII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización. XXIX. Participar dentro del Comité Coordinador del Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción a que se refiere el artículo 113, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas XXX. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con los integrantes del Comité Coordinadora que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas y con el Comité de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan. XXXI. Elaborar estudios, análisis e investigaciones relacionadas con las materias de su competencia y publicarlos. XXXII. Emitir normas de competencia y certificar, con base en ellas, los conocimientos, habilidades y actitudes en materia de fiscalización. XXXIII. Organizar, diseñar e impartir programas, planes de estudio, cursos y talleres de formación técnica, académica y profesional. XXXIV. Coordinarse con los integrantes del Sistema Estatal Anticorrupción, para alcanzar los fines del mismo y el cumplimento de su objeto, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la Ley de la materia; constituir el sistema de valuación y fiscalización de Chiapas, asimismo, podrá establecer los mecanismos institucionales de coordinación que resulten necesarios para el fortalecimiento de las acciones de control interno, prevención y corrección, con los órganos internos de control de los entes fiscalizables. XXXV. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Las atribuciones previstas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XV, XVIII, XIX, XX, XXIII, XXVI y XXXII de este artículo, se consideran indelegables. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 93. El titular de la Auditoría Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por dos auditores especiales, así como por jefes de unidad, directores, coordinadores, subdirectores, supervisores, auditores, especialistas, mandos medios, investigadores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley. Artículo 94. Para ejercer el cargo de Auditor Especial se requiere, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, satisfacer los siguientes requisitos: I. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena. II. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación. III. No haber sido Secretario de Despacho, Fiscal o Procurador General, Senador, Diputado, Titular de cualquiera de los Poderes del Estado; Presidente, Síndico o Regidor Municipal, titular o en su caso comisionado de algún órgano constitucionalmente autónomo; dirigente de algún partido político, no haber sido tesorero, titular de las finanzas o de la administración de algún partido político, ni haber sido postulado para cargo de elección popular durante el año previo al día de su nombramiento. IV. Contar al momento de su designación con una experiencia efectiva de siete años en actividades o funciones relacionadas con el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria; evaluación del gasto público, del desempeño y de políticas públicas; administración financiera, o manejo de recursos. V. Contar el día de su designación, con título de antigüedad mínima de siete años, y cédula profesional de contador público, licenciado en derecho o abogado, licenciado en economía, licenciado en administración o cualquier otro título profesional relacionado con las actividades de fiscalización expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. VI. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado. Artículo 95. El titular de la Auditoría Superior del Estado y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido: I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista. II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o Colegios de Profesionales en representación de la Auditoría Superior del Estado. III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta. Artículo 96. El titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas: I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior. II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización de la Comisión. III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los Informes Individuales y el Informe General. IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley. V. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas Faltas Administrativas Graves, en los términos de la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley. Artículo 97. El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del titular de la Auditoría Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Titular de la Auditoría Superior del Estado. Artículo 98. El titular de la Auditoría Superior del Estado y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad. Artículo 99. El titular de la Auditoría Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial. Artículo 100. La Auditoría Superior del Estado podrá establecer un servicio fiscalizador de carrera, debiendo emitir para ese efecto un estatuto que deberá publicarse en el Periódico Oficial. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 101. La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga, de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por su titular a la Comisión, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior del Estado ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Presupuesto de Egresos correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables. La Auditoria Superior del Estado podrá contar con un Instituto de Capacitación y Desarrollo de Fiscalización Superior cuyo propósito será la investigación, capacitación, desarrollo y transferencia de conocimientos a sus servidores públicos, así como las personas físicas o morales, públicas o privadas, interesadas en la fiscalización superior, cuenta pública, rendición de cuentas, transparencia y ética en la gestión gubernamental, régimen de responsabilidades de los servidores públicos y demás objetivos que se establezcan al instituto. La Auditoría Superior del Estado remitirá al Ejecutivo del Estado su normatividad interna, para su publicación en el Periódico Oficial conforme a las disposiciones legales aplicables. Artículo 102. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 103. Son trabajadores de confianza, el titular de la Auditoría Superior del Estado, los auditores especiales, los jefes de unidad, directores, coordinadores, subdirectores, supervisores, auditores, especialistas, mandos medios, investigadores y los demás que tengan dicho carácter conforme a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. Son trabajadores de base los que desempeñan labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior, y en términos de lo dispuesto por Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. Artículo 104. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior del Estado, a través de su titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) TÍTULO NOVENO De la Participación Social Capítulo Único (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 105. La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas presentadas por la sociedad civil, en materia de fiscalización y rendición de cuentas, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior del Estado en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los informes individuales específicos y, en su caso, en el Informe General. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, debiendo el Auditor Superior del Estado informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen con relación con las propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) Artículo 106. La Comisión recibirá de parte de la sociedad, opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar la fiscalización. Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito libre dirigido a la Comisión, quien pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 188, mediante Decreto 207, en fecha 18 de agosto del año 2003, conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios subsecuente y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la Ley que se abroga, así como los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal del año 2016. ARTÍCULO CUARTO.- Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior del Estado previstas en la presente Ley entrarán en vigor a partir de la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal y Municipal del año 2017. ARTÍCULO QUINTO.- Las funciones de fiscalización y revisión a que se refiere el Título Cuarto de la Ley denominado “De la Fiscalización durante el Ejercicio Fiscal en curso o de Ejercicios Anteriores” entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto. ARTÍCULO SEXTO.- La Auditoría Superior del Estado deberá expedir su reglamento interior, así como actualizar su normatividad, conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 28 días del mes de Enero del año dos mil diecisiete. D. P. C. EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR. D. S. C. SILVIA LILIAN GARCÉS QUIROZ. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 01 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) TRANSITORIOS Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al 01 día del mes de mayo del año dos mil veinte. - D. V.P. C. FLOR DE MARÍA GUIRAO AGUILAR. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil veinte. Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas. (Reforma publicada mediante p.o. num. 101 de fecha 04 de Mayo de 2020) TRANSITORIOS Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al 01 día del mes de mayo del año dos mil veinte. - D. V.P. C. FLOR DE MARÍA GUIRAO AGUILAR. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil veinte. Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas. (Se reforma mediante P.O. Núm. 335 de fecha 06 de Marzo de 2024, decreto 261) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo Tercero.- Los pliegos de observación a que se refiere el artículo 40 Bis, que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite ante la autoridad investigadora de la Auditoría Superior del Estado, se remitirán a los órganos internos de control o quienes ejerzan esta función en las Entidades Fiscalizadas, para la instrumentación de los procedimientos de responsabilidad respectivos, teniéndose para la autoridad investigadora del ente fiscalizador como asuntos concluidos. (FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL DECRETO NÚM. 261, PUBLICADO EN EL P .O. NÚM 336, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2024.) Artículo Cuarto.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, fracción XVIII y 17 Ter del presente Decreto, las Entidades Fiscalizadas deberán realizar los trámites necesarios para la obtención de la Firma Electrónica Avanzada en los términos y requerimientos que establezca la Auditoría Superior del Estado. (FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL DECRETO NÚM. 261, PUBLICADO EN EL P .O. NÚM 336, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2024.) Artículo Quinto.- El proceso de Notificación Digital a través del Buzón Digital a que se refiere la fracción XXXIII del artículo 4, artículo 17 Bis, artículo 17 Ter y 17 Quater, iniciará a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. (FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DEL DECRETO NÚM. 261, PUBLICADO EN EL P .O. NÚM 336, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2024.) Artículo Sexto.- El proceso de presentación de solicitudes y/o atención a requerimientos a través del Buzón Digital, por parte de los entes fiscalizados a efecto de dar atención a lo dispuesto en el artículo 17 Bis, 17 Ter y 17 Quater, iniciará a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Séptimo.- El proceso de Notificación Digital a través del Buzón Digital de los procedimientos de Investigación y Sustanciación de Responsabilidades Administrativas a que se refiere el presente Decreto, se iniciará una vez que el marco normativo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado lo permita, en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas. Artículo Octavo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la operación, control, administración y mantenimiento del Buzón Digital se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para la Auditoría Superior del Estado, en el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D.S. C. MARÍA REYES DIEGO GÓMEZ.- Rúbricas. (FE DE ERRATAS AL ÙLTIMO PÀRRAFO DEL DECRETO 261, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 335, DE FECHA 06 DE MARZO DE 2024) De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los seis días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas. (Se reforma mediante P.O. Núm. 377 de fecha 21 de noviembre del 2024) TRANSITORIOS Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimento al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.- D. P. C. LUIS IGNACIO AVENDAÑO BERMÚDEZ.- D. S. C. WENDY ARLET HERNÁNDEZ ICHIN.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas