Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para el Estado de Chiapas [PDF]

TEXTO DE NUEVA CREACIÓN LEY PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 557, EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 136, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014. Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales Decreto Número 557 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 557 La Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y, C O N S I D E R A N D O Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales. En Chiapas, el avance democrático que hoy vivimos, ha despertado en todos los ámbitos el libre juego de las fuerzas económicas, políticas y sociales, así como el legítimo interés por participar de los distintos agentes que las conforman. De tal suerte, la sociedad civil se ha venido organizando desde hace años y es ahora protagonista en los temas centrales del país: derechos humanos, preservación del medio ambiente, educación, asistencia social, salud, seguridad pública, entre otros, realizando actividades que por su propia naturaleza el gobierno o el mercado no pueden atender o que dejaron de hacerlo, generándose espacios para la participación mediante diversos proyectos e iniciativas de las organizaciones sociales. Esto resultó más notorio a partir de los sismos de 1985 cuando la sociedad, en aras de solventar las necesidades que apremiaban a los más afectados, decidió movilizar los recursos a su alrededor, tanto materiales como humanos, especialmente trabajo voluntario. Desde entonces, las organizaciones que accionan al interior de la sociedad han tenido un crecimiento sustancial. En este proceso la sociedad ha generado valores, principios, prácticas sociales, costumbres que han llevado a la conservación, renovación y transformación de instituciones. En este marco, las organizaciones de la sociedad civil son reflejo de la pluralidad social y se hacen conscientes de las demandas y necesidades de la ciudadanía, con lo que pueden ayudar de manera efectiva a la construcción y cimentación de nuestra democracia, ser actores centrales del desarrollo incluyente, así como mejorar las oportunidades y algunos problemas que aquejan a la sociedad. En un régimen democrático las personas con iniciativas a favor de los demás y de mejora de su entorno deben contar con la libertad para organizarse y desarrollar sus potencialidades para el beneficio de la comunidad en la que se desenvuelven. No debemos olvidar que la participación ciudadana es un pilar del fortalecimiento de la democracia y de la gobernabilidad democrática, permite estar más cerca del ejercicio de la responsabilidad pública e incluso tener corresponsabilidad en el desarrollo. Aumenta la comprensión del quehacer público; facilita la transparencia y la rendición de cuentas. Sin embargo, a pesar de la creciente participación de este sector en la vida pública de nuestro país, la participación e incidencia en políticas públicas aún es muy incipiente, por lo que es importante generar espacios institucionales para promoverla. Un paso importante para impulsar el trabajo que realizan las organizaciones de la sociedad civil se da con la promulgación de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil (LFFAROSC), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004. Dicha Ley establece los derechos de las organizaciones a recibir apoyos y estímulos públicos, además de crear un registro de organizaciones sujetas a recibir apoyos y estímulos de la Administración Pública Federal cuyas funciones están encaminadas a la transparencia, la difusión de la información sobre cómo acceder a dichos estímulos y el reconocer la importancia que tienen para el desarrollo integral del país. En otras palabras, a partir de esta Ley se establece una relación de apertura y cooperación entre el gobierno y la sociedad civil. Legislar en este tema es indispensable para avanzar en la institucionalización de una democracia de ciudadanía, brindando certidumbre jurídica a la relación sociedad civil y Estado. Además de que, conforme al estudio sobre la Cuenta Satélite de las Instituciones sin Fines de Lucro de México 2008 realizado por el INEGI, la aportación de las organizaciones sociales a la economía nacional ascendió a 238 mil 278 millones de pesos, equivalente al 1.96 % del PIB nacional, dato que resultó mayor que la suma del PIB, en valores básicos, de Colima y Tlaxcala, para el mismo año. En el contexto internacional fue comparable con el PIB de algunos países latinoamericanos. Por ejemplo, fue mayor en 26.9% que el PIB de Paraguay, 28.4% que el de Bolivia, 53.3% que el de Honduras y fue 3.4 veces el de Nicaragua. Para el año 2011, el PIB de las Instituciones sin Fines de Lucro fue de 316 mil 394 millones de pesos, representando el 2.29% del PIB Nacional. De acuerdo al Índice CIVICUS de la Sociedad Civil en México, presentado en agosto de 2011, la segunda fuente de ingresos para las organizaciones civiles son las provenientes de recursos que otorga el Gobierno, representando el 22% contra el 23% que generan por el concepto de servicios. Desafortunadamente este proceso no ha sido igual a nivel subnacional, ya que en muchos estados no se cuenta con un marco legal que fomente la labor de la sociedad civil organizada ni que cuente con un registro documental sistematizado que permita analizar la realidad que viven las organizaciones y los gobiernos locales. Al día de hoy solamente los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Distrito Federal, Morelos, Quintana Roo, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas cuentan con una Ley Estatal de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil, en donde la mayoría de los estados contemplan apoyos y estímulos económicos y fiscales para las organizaciones, la participación de éstas en la formulación de políticas públicas, así como asesoría y capacitación. Además contemplan una autoridad responsable para el cumplimiento de la ley, mayoritariamente de consulta. Como se puede observar, Chiapas no cuenta con un marco normativo que fomente las actividades de las organizaciones, ni les garantice el acceso a apoyos y estímulos, ni mucho menos su participación en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas. Tampoco se cuenta con un registro oficial de organizaciones que trabajan en la entidad. De acuerdo con el Directorio de Instituciones Filantrópicas del Centro Mexicano para la Filantropía (Cemefi), el número de instituciones registradas en el país formalmente constituidas es de 23,452 organizaciones, siendo 642 del estado de Chiapas, lo que representa un 2.74% del total, estando por debajo del Distrito Federal, Estado de México, Veracruz, Jalisco, Nuevo León, que cuenta con el 24.00%, 6.89%, 5.60%, 5.45% y 4.40% de organizaciones respectivamente; y por encima de estados como Morelos, Sonora, Durango y Yucatán que cuentan con el 2.21%, 2.18%, 2.13% y 1.93% respectivamente. De este universo de 642 organizaciones se tienen registradas 620 Asociaciones Civiles (AC), 01 Institución de Asistencia Privada (IAP) y 13 Sociedades Civiles (SC). Además contamos con 8 organizaciones no especificadas. Por su parte el Instituto Nacional de Desarrollo Social (INDESOL) tiene en su registro a 24,293 organizaciones, 1036 en Chiapas, de las cuales 1,004 pertenecen AC, 0 a IAP y 10 a SC. En este registro nuestro estado está por debajo del Distrito Federal, Estado de México, Veracruz y Oaxaca.1 Sin embargo, en cuanto a la relación de organizaciones por número de habitantes encontramos que para el D. F. existe una OSC por cada 1,776 habitantes, para Oaxaca existe una OSC por cada 2,706 habitantes, para Veracruz una OSC por cada 4,612 habitantes, para Chiapas la relación es de una OSC por cada 4,845 habitantes. El desarrollo y crecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil en nuestro estado requiere consolidar y fortalecer constantemente su relación institucional con las instancias Ejecutivas y Legislativas, alentando la participación ciudadana en la definición de metas y caminos para el desarrollo integral de nuestra entidad. Es por ello que la creación de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para el Estado de Chiapas, con el fin de impulsar el actuar de la sociedad civil organizada, estableciendo canales institucionales de interlocución entre el Estado y las organizaciones; garantizando el acceso a apoyos y estímulos públicos transparentes, y su participación en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas. También se crea el Registro Estatal de Organizaciones que permitirá analizar la realidad de las organizaciones sociales en nuestro estado, así como implementar mecanismos de transparencia en el uso de los recursos públicos. Esta Ley de fomento tendrá seis capítulos, los cuales están armonizados con la Ley Federal en la materia. De tal suerte, el Capítulo Primero “Disposiciones Generales” establece el objeto, las definiciones necesarias para su correcta interpretación, así como los sujetos de la presente Ley. El Capítulo Segundo “De las Organizaciones de la Sociedad Civil” establece las actividades que podrán realizar las organizaciones de la sociedad civil que busquen ser beneficiadas, así como los derechos y las obligaciones de las mismas organizaciones. El Capítulo Tercero “De las Autoridades y las Acciones de Fomento” contempla la creación de la Comisión Estatal de Fomento con el objeto de facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades de las organizaciones. Establece su conformación y sus atribuciones. También establece las acciones de fomento que pueden adoptar las autoridades, tanto estatales como municipales, para propiciar el trabajo que realizan las organizaciones de la sociedad civil. Por último se marca los lineamientos generales para la asignación de recursos públicos destinados a las organizaciones sociales para el fomento de sus actividades, así como de los reconocimientos de las organizaciones cuyas actividades son sujetas a fomento por la presente Ley. El Capítulo Cuarto “Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información” contempla la creación de un registro que concentre y clasifique el acervo documental de las organizaciones, así como establecer un sistema de información que permita conocer el número real de organizaciones en la entidad, así como la naturaleza y acciones de las mismas. También permitirá visibilizar las actividades de las organizaciones a potenciales donantes y voluntarios. El Capítulo Quinto “Del Consejo Técnico Consultivo Estatal” establece a un consejo consultivo, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, así como su integración y funciones. Por último se contempla un Capítulo Sexto “De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación” que establece los supuestos por los que se cae en infracciones a la presente Ley, las sanciones a las que son acreedoras las organizaciones, así como los mecanismos de impugnación que tienen las mismas. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para el Estado de Chiapas Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general, tiene por objeto fomentar, impulsar y regular las actividades que efectúan las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado, con el fin de promover principios basados en la solidaridad, filantropía, corresponsabilidad, beneficencia, asistencia y gestión social. Artículo 2.- Para el cumplimiento de su objeto, la presente Ley tendrá los objetivos específicos siguientes: I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil en el Estado de Chiapas señaladas en el artículo 4 de esta ley; II. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos que esta ley establece para que sus actividades sean objeto; III. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello; IV. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Estatal fomentará las actividades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley; V. Establecer los procedimientos de asignación y uso de fondos públicos que pudieran solicitar y/o recibir las organizaciones de la sociedad civil de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Gobierno del Estado; VI. Establecer las directrices administrativas para el fomento de las actividades, con apego a la legislación aplicable en la materia y en observancia a lo establecido en el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda, y VII. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del Gobierno Estatal y Municipal y las organizaciones de la sociedad civil sujetas a ser beneficiadas con los apoyos establecidos en la presente Ley. Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por: I. Autobeneficio: Bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización; II. Beneficio mutuo: Bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma; III. Comisión: A la Comisión Estatal de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil; IV. Consejo: Al Consejo Técnico Consultivo Estatal; V. Dependencias: Unidades de la Administración Pública Estatal; VI. Entidades: A los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Estatal, Organismos Paraestatales, Municipios y Organismos paramunicipales; VII. Ley: A la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Chiapas. VIII. Organizaciones: A las personas morales de la sociedad civil, legalmente constituidas, sin fines de lucro, con autonomía interna y de gestión e independientes de la estructura de gobierno; IX. Redes: A las agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones, y X. Registro: Al Registro Estatal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil con el fin de ser objeto de fomento. XI. Reglamento de la Ley: Al Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Chiapas. XII. Sistema de Información: Al Sistema de información establecido en el Registro Estatal de Organizaciones. Artículo 4.- Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las organizaciones mexicanas con domicilio en el estado de Chiapas inscritas en el Registro que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley dentro del territorio de la Entidad, no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales aplicables. Capítulo Segundo De las Organizaciones de la Sociedad Civil Artículo 5.- Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes: I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Chiapas y en la Ley General de Salud; II. Apoyo a la alimentación popular; III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público; IV. Asistencia jurídica; V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; VI. Promoción de la equidad de género; VII. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad; VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural; IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos; X. Promoción del deporte; XI. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias; XII. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales; XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico; XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía popular; XV. Participación en acciones de protección civil; XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley; XVII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana, y XVIII. Las que determinen otras leyes estatales y municipales. Artículo 6.- Las organizaciones, para el ejercicio de sus actividades se sujetarán conjuntamente a las normas establecidas en la Legislación Estatal y Municipal vigente, atendiendo los Planes de Desarrollo. Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen los siguientes derechos: I. Inscribirse en el Registro, así como solicitar su baja del mismo, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley; II. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública Estatal y Municipal, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley; III. Participar en la consulta para la elaboración, actualización y ejecución de los planes estatales y municipales de desarrollo, así como de los planes y proyectos que deriven de estos en términos de las disposiciones legales aplicables a la materia; IV. Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas tanto en el ámbito estatal como municipal en los términos que establezcan las leyes aplicables en la materia; V. Participar en los mecanismos de contraloría y vigilancia social que establezcan u operen dependencias y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable; VI. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades previstas en el artículo 4 de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; VII. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia; VIII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables; IX. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 4 de esta ley; X. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos; XI. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades, y XII. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos internos. Artículo 8.- Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública Estatal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones: I. Estar inscritas en el Registro; II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación; III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados; IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban; V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la transparencia de sus actividades; VI. Presentar los informes establecidos en el artículo 19 de la presente Ley, según corresponda; VII. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva; VIII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así como informarle cuando deje de pertenecer a las mismas; IX. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén inscritas en el Registro. La organización que se disuelva o se dé de baja en el Registro, tendrá la facultad de elegir a quién transmitirá dichos bienes observando las disposiciones legales aplicables en la materia e informar a la Comisión a través del formato que disponga para tal efecto; X. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social; XI. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes; XII. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral; XIII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y XIV. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de beneficiarios. Artículo 9.- Las Organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que esta Ley establece, reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia. Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos: I. Forme parte de sus órganos de administración y/o representación, un servidor público de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 64 de la Ley General de Desarrollo Social y demás disposiciones aplicables; II. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y III. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado. Capítulo Tercero De las Autoridades y las Acciones de Fomento Sección Primera De las Autoridades Artículo 10.- El Ejecutivo Estatal constituirá a la Comisión con el objeto de facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley. La Comisión estará integrada de la siguiente manera: I. El Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien la presidirá; II. El Secretario Técnico, quien será propuesto por el Presidente ante el Pleno de la Comisión. III. Los Vocales que serán los Titulares de: a) La Secretaría de Hacienda; y b) La Secretaría de Planeación, Gestión Pública y programa de Gobierno. IV. Un representante del Poder Legislativo del Estado, quien contará únicamente con voz, el cual será la diputada o el diputado que presida la Comisión Legislativa de Desarrollo Social y de Seguimiento al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Los Titulares de las Dependencias que forman parte de la Comisión, tendrán derecho a nombrar oficialmente a un representante con nivel inmediato inferior con capacidad de decisión, quien en caso de ausencia del Titular participará en las sesiones con las mismas atribuciones que su representado. Así también, se podrá invitar a representantes de otras instancias o dependencias de los tres niveles de gobierno, del sector privado y social, cuando el asunto o tema a tratar tenga relación con las mismas, quienes en su caso, únicamente contarán con derecho a voz. La Secretaría Técnica tendrá la facultad de interpretación de esta Ley, para efectos administrativos. Artículo 11.- La Comisión, para el cumplimiento de su encargo, tendrá las siguientes atribuciones: I. Definir las políticas públicas, a nivel estatal y municipal, para el fomento de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil; II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley; III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 4 de esta ley; IV. Proveer lo necesario para la operación del Registro; V. Publicar en forma anual en el Periódico Oficial y en una de los diarios de mayor circulación en la Entidad, el listado de Organizaciones que se encuentren inscritas en el Registro; VI. Promover las medidas de simplificación administrativa, que faciliten la realización de las actividades de las organizaciones a que se refiere la presente Ley; VII. Coordinar la correcta fiscalización de la aplicación de los recursos públicos que con motivo de esta Ley reciban las organizaciones, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley; VIII. Extender reconocimientos a las organizaciones de la sociedad civil que se hayan distinguido por el cumplimiento permanentemente de las actividades a que se refiere el artículo 4 de esta Ley. IX. Conocer, a propuesta de la Secretaría Técnica, de las infracciones e imponer sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo dispuesto en el Capítulo Sexto de esta Ley; X. Expedir su reglamento interno, y XI. Las demás que le señale la presente Ley y disposiciones aplicables Artículo 12.- La Comisión sesionará cuando menos una vez al mes, con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes; y las decisiones sólo tendrán validez cuando sean tomadas por la mayoría de los asistentes a la sesión, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 13.- La Secretaría General de Gobierno será la encargada de coordinar a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, para la realización de las actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades. Sección Segunda De las Acciones de Fomento Artículo 14.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos fomentarán el derecho de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas que resulten de su interés. Artículo 15.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, para garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las siguientes acciones: I. Otorgamiento de apoyos, estímulos y reconocimientos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables; II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas; III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las actividades de las organizaciones previstas en el artículo 4 de esta ley, conforme a su asignación presupuestal; IV. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta ley establece; V. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades; VI. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley, y VII. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia. Artículo 16.- La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, deberá elaborar y publicar un Informe Anual de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de las actividades realizadas por las organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta ley. El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Hacienda, se incluirá como un apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso del Estado y de la Cuenta Pública. Sección Tercera De los Reconocimientos a las Organizaciones de la Sociedad Civil Artículo 17.- La Comisión otorgará un reconocimiento público a aquellas organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades fueron sujetas de fomento por esta ley. Artículo 18.- Anualmente la Comisión hará una evaluación de las organizaciones de la sociedad civil, brindando un reconocimiento público a aquellas que cumplan cabalmente con las obligaciones impuestas por las disposiciones de esta Ley. La Comisión establecerá los criterios a través del reglamento que para el fin expida. Artículo 19.- La Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, fomentará las actividades efectuadas por las organizaciones de la sociedad civil haciendo entrega de menciones especiales a las que hubieren superado sus objetivos trazados en dicha anualidad y diplomas de reconocimiento a todas las demás que hayan realizado sus tareas en cumplimiento a sus estatutos y a lo previsto en esta Ley, y las demás que la misma Comisión disponga. Capítulo Cuarto Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información Artículo 20.- Se crea el Registro que estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión, y se auxiliará por el Consejo. Artículo 21.- El Registro tendrá las funciones siguientes: I. Inscribir a las organizaciones, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta ley, una vez inscritas, otorgarles constancia de inscripción al Registro; II. Administrar, concentrar y clasificar el acervo documental en donde se hagan constar los trámites de las organizaciones ante el Registro, conforme a la normatividad en la materia. III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta ley, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil realicen, así como los requisitos a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, con el objeto de garantizar que las dependencias, las entidades y los Municipios cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la misma; IV. Ofrecer a las dependencias y entidades estatales y municipales, a los municipios y a la ciudadanía en general, información que les permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las Organizaciones; V. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta ley; VI. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en los términos de esta ley; VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga; VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente ley; IX. Hacer del conocimiento de la Comisión, la existencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de delito; X. Llevar registro, mediante el Sistema de Información, de aquellas sanciones que imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil; XI. Compartir la información de manera recíproca con el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, conforme los mecanismos establecidos en el Reglamento de la Ley. XII. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables. Artículo 22.- El Registro coordinará la operación y funcionamiento de las áreas administrativas establecidas para la atención de los trámites de las organizaciones. Artículo 23.-. Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar una solicitud de inscripción al Registro; II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de esta ley; III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que reciban al cumplimiento de su objeto social; IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente, de acuerdo con lo previsto en la fracción IX del artículo 8 de esta ley; V. Señalar su domicilio fiscal; VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a las mismas; VII. Presentar testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante legal, en su caso; VIII. Presentar identificación oficial vigente del o los representantes legales. IX. Exhibir Cédula de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; X. Exhibir actas protocolizadas ante notario público en las que consten las modificaciones realizadas a su acta constitutiva. Los formatos para el trámite de inscripción deberán ser administrados únicamente por la Secretaría Técnica. Artículo 24.- El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran acogerse a esta ley sólo cuando: I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley; II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en el artículo 5 de la presente ley; III. Tenga por objeto alguna de las acciones prohibidas en los términos del artículo 4 de la presente Ley; IV. La documentación exhibida presente alguna irregularidad, y V. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades. Artículo 25.- El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de que reciba la solicitud. En caso de insuficiencia en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud. Artículo 26.- La administración y el funcionamiento del Registro, se organizarán conforme al Reglamento de la Ley. Artículo 27.- El Sistema de Información del Registro contendrá los datos de las organizaciones que hayan solicitado su inscripción ante el Registro y estarán disponibles para consulta de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipios. Artículo 28.- En el Registro concentrará toda la información que forme parte o se derive de los trámites de las organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones inscritas en el Registro. Artículo 29.- Todas las dependencias, entidades y municipios, así como las organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo. Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas. Artículo 30.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, y los municipios que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán reportar a la Secretaría Técnica, para su inclusión en el Sistema de Información, lo relativo al tipo, monto y asignación de los mismos. Capítulo Quinto Del Consejo Técnico Consultivo Estatal Artículo 31.- El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta Ley. El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios. Artículo 32.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera: I. El Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá; II. Seis representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres años, renovándose dos cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en la cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones; III. Tres representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural; la Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes; IV. Un representante del Poder Legislativo, que será la diputada o el diputado que presida la Comisión de Desarrollo Social y de seguimiento al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio; V. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y VI. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Presidente del Consejo con base en la terna propuesta por los integrantes del mismo. Los consejeros propietarios deberán contar con un suplente el cual será electo bajo el mismo procedimiento que sus propietarios, tendrán la misma duración respecto a la temporalidad que les corresponda a estos últimos y serán renovados de la misma manera. Artículo 33.- El Consejo sesionará ordinariamente en pleno cada tres meses, y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo necesario a todos los integrantes del Consejo para apoyar su participación en las reuniones del mismo. Artículo 34.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes: I. Analizar las políticas de la Administración Pública Estatal y de los Municipios relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y correcto funcionamiento; II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas de la Administración Pública Estatal y de los Municipios señaladas en la anterior fracción; III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones; V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley; VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta Ley; VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento, y VIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y su Reglamento. Capítulo Sexto De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación Artículo 35.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de las organizaciones que se acojan a ella: I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo; II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes; III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos Estatales o Municipales que reciban a fines distintos para los que fueron autorizados; IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el artículo 5 de esta ley; V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular; VI. Llevar a cabo proselitismo religioso; VII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas; VIII. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente; IX. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos públicos que hubiesen utilizado; X. Omitir información o incluir datos falsos en los informes; XI. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y XII. Presentar documentación o información falsa a la autoridad competente, y XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente ley. Artículo 36.- Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones: I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad; II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 35 de esta ley; se sancionará con multa de cincuenta hasta trescientos días de salario mínimo diario general vigente. En los casos en los que la infracción estuviese ligada al acceso de apoyos y estímulos públicos, se podrá imponer un monto adicional de multa de hasta el doble del máximo establecido. III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y XIII del artículo 35 de la presente ley. Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley. Artículo 37.- Las multas deberán cubrirse dentro del término de cinco días hábiles a partir de la notificación oficial en la Secretaría de Hacienda del Estado. Los recursos recaudados por este concepto deberán ser destinados al cumplimiento del objeto de la presente Ley. Artículo 38.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los 90 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- La Comisión deberá quedar integrada dentro de los 120 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y entrará en funciones de manera inmediata. CUARTO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión dentro de los 60 días hábiles posteriores a la fecha de integración de la Comisión. QUINTO.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto de la presente Ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación a los 120 días hábiles posteriores a la fecha de integración de la Comisión. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 11 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. D. P. C. MIRNA LUCRECIA CAMACHO PEDRERO. D. S. C. ALMA ROSA SIMÁN ESTEFAN. RÚBRICAS. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 11 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.