TEXTO DE NUEVA CREACIÓN
LEY PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 557, EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO
136, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
Decreto Número 557
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido
dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 557
La Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta
al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas
al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a leyes federales.
En Chiapas, el avance democrático que hoy vivimos, ha despertado en todos los
ámbitos el libre juego de las fuerzas económicas, políticas y sociales, así como el
legítimo interés por participar de los distintos agentes que las conforman.
De tal suerte, la sociedad civil se ha venido organizando desde hace años y es ahora
protagonista en los temas centrales del país: derechos humanos, preservación del
medio ambiente, educación, asistencia social, salud, seguridad pública, entre otros,
realizando actividades que por su propia naturaleza el gobierno o el mercado no pueden
atender o que dejaron de hacerlo, generándose espacios para la participación mediante
diversos proyectos e iniciativas de las organizaciones sociales.
Esto resultó más notorio a partir de los sismos de 1985 cuando la sociedad, en aras de
solventar las necesidades que apremiaban a los más afectados, decidió movilizar los
recursos a su alrededor, tanto materiales como humanos, especialmente trabajo
voluntario. Desde entonces, las organizaciones que accionan al interior de la sociedad
han tenido un crecimiento sustancial.
En este proceso la sociedad ha generado valores, principios, prácticas sociales,
costumbres que han llevado a la conservación, renovación y transformación de
instituciones. En este marco, las organizaciones de la sociedad civil son reflejo de la
pluralidad social y se hacen conscientes de las demandas y necesidades de la
ciudadanía, con lo que pueden ayudar de manera efectiva a la construcción y
cimentación de nuestra democracia, ser actores centrales del desarrollo incluyente, así
como mejorar las oportunidades y algunos problemas que aquejan a la sociedad.
En un régimen democrático las personas con iniciativas a favor de los demás y de
mejora de su entorno deben contar con la libertad para organizarse y desarrollar sus
potencialidades para el beneficio de la comunidad en la que se desenvuelven.
No debemos olvidar que la participación ciudadana es un pilar del fortalecimiento de la
democracia y de la gobernabilidad democrática, permite estar más cerca del ejercicio de
la responsabilidad pública e incluso tener corresponsabilidad en el desarrollo. Aumenta
la comprensión del quehacer público; facilita la transparencia y la rendición de cuentas.
Sin embargo, a pesar de la creciente participación de este sector en la vida pública de
nuestro país, la participación e incidencia en políticas públicas aún es muy incipiente,
por lo que es importante generar espacios institucionales para promoverla.
Un paso importante para impulsar el trabajo que realizan las organizaciones de la
sociedad civil se da con la promulgación de la Ley Federal de Fomento a las
Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil (LFFAROSC),
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004. Dicha Ley
establece los derechos de las organizaciones a recibir apoyos y estímulos públicos,
además de crear un registro de organizaciones sujetas a recibir apoyos y estímulos de
la Administración Pública Federal cuyas funciones están encaminadas a la
transparencia, la difusión de la información sobre cómo acceder a dichos estímulos y el
reconocer la importancia que tienen para el desarrollo integral del país. En otras
palabras, a partir de esta Ley se establece una relación de apertura y cooperación entre
el gobierno y la sociedad civil.
Legislar en este tema es indispensable para avanzar en la institucionalización de una
democracia de ciudadanía, brindando certidumbre jurídica a la relación sociedad civil y
Estado. Además de que, conforme al estudio sobre la Cuenta Satélite de las
Instituciones sin Fines de Lucro de México 2008 realizado por el INEGI, la aportación de
las organizaciones sociales a la economía nacional ascendió a 238 mil 278 millones de
pesos, equivalente al 1.96 % del PIB nacional, dato que resultó mayor que la suma del
PIB, en valores básicos, de Colima y Tlaxcala, para el mismo año. En el contexto
internacional fue comparable con el PIB de algunos países latinoamericanos. Por
ejemplo, fue mayor en 26.9% que el PIB de Paraguay, 28.4% que el de Bolivia, 53.3%
que el de Honduras y fue 3.4 veces el de Nicaragua. Para el año 2011, el PIB de las
Instituciones sin Fines de Lucro fue de 316 mil 394 millones de pesos, representando el
2.29% del PIB Nacional.
De acuerdo al Índice CIVICUS de la Sociedad Civil en México, presentado en agosto de
2011, la segunda fuente de ingresos para las organizaciones civiles son las
provenientes de recursos que otorga el Gobierno, representando el 22% contra el 23%
que generan por el concepto de servicios.
Desafortunadamente este proceso no ha sido igual a nivel subnacional, ya que en
muchos estados no se cuenta con un marco legal que fomente la labor de la sociedad
civil organizada ni que cuente con un registro documental sistematizado que permita
analizar la realidad que viven las organizaciones y los gobiernos locales.
Al día de hoy solamente los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California
Sur, Distrito Federal, Morelos, Quintana Roo, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y
Zacatecas cuentan con una Ley Estatal de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, en donde la mayoría de los estados contemplan
apoyos y estímulos económicos y fiscales para las organizaciones, la participación de
éstas en la formulación de políticas públicas, así como asesoría y capacitación. Además
contemplan una autoridad responsable para el cumplimiento de la ley, mayoritariamente
de consulta.
Como se puede observar, Chiapas no cuenta con un marco normativo que fomente las
actividades de las organizaciones, ni les garantice el acceso a apoyos y estímulos, ni
mucho menos su participación en el diseño, implementación y evaluación de políticas
públicas. Tampoco se cuenta con un registro oficial de organizaciones que trabajan en
la entidad.
De acuerdo con el Directorio de Instituciones Filantrópicas del Centro Mexicano para la
Filantropía (Cemefi), el número de instituciones registradas en el país formalmente
constituidas es de 23,452 organizaciones, siendo 642 del estado de Chiapas, lo que
representa un 2.74% del total, estando por debajo del Distrito Federal, Estado de
México, Veracruz, Jalisco, Nuevo León, que cuenta con el 24.00%, 6.89%, 5.60%,
5.45% y 4.40% de organizaciones respectivamente; y por encima de estados como
Morelos, Sonora, Durango y Yucatán que cuentan con el 2.21%, 2.18%, 2.13% y 1.93%
respectivamente.
De este universo de 642 organizaciones se tienen registradas 620 Asociaciones Civiles
(AC), 01 Institución de Asistencia Privada (IAP) y 13 Sociedades Civiles (SC). Además
contamos con 8 organizaciones no especificadas.
Por su parte el Instituto Nacional de Desarrollo Social (INDESOL) tiene en su registro a
24,293 organizaciones, 1036 en Chiapas, de las cuales 1,004 pertenecen AC, 0 a IAP y
10 a SC. En este registro nuestro estado está por debajo del Distrito Federal, Estado de
México, Veracruz y Oaxaca.1 Sin embargo, en cuanto a la relación de organizaciones
por número de habitantes encontramos que para el D. F. existe una OSC por cada
1,776 habitantes, para Oaxaca existe una OSC por cada 2,706 habitantes, para
Veracruz una OSC por cada 4,612 habitantes, para Chiapas la relación es de una OSC
por cada 4,845 habitantes.
El desarrollo y crecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil en nuestro
estado requiere consolidar y fortalecer constantemente su relación institucional con las
instancias Ejecutivas y Legislativas, alentando la participación ciudadana en la
definición de metas y caminos para el desarrollo integral de nuestra entidad.
Es por ello que la creación de la Ley de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil para el Estado de Chiapas, con el fin de impulsar el
actuar de la sociedad civil organizada, estableciendo canales institucionales de
interlocución entre el Estado y las organizaciones; garantizando el acceso a apoyos y
estímulos públicos transparentes, y su participación en el diseño, implementación y
evaluación de las políticas públicas. También se crea el Registro Estatal de
Organizaciones que permitirá analizar la realidad de las organizaciones sociales en
nuestro estado, así como implementar mecanismos de transparencia en el uso de los
recursos públicos.
Esta Ley de fomento tendrá seis capítulos, los cuales están armonizados con la Ley
Federal en la materia.
De tal suerte, el Capítulo Primero “Disposiciones Generales” establece el objeto, las
definiciones necesarias para su correcta interpretación, así como los sujetos de la
presente Ley.
El Capítulo Segundo “De las Organizaciones de la Sociedad Civil” establece las
actividades que podrán realizar las organizaciones de la sociedad civil que busquen ser
beneficiadas, así como los derechos y las obligaciones de las mismas organizaciones.
El Capítulo Tercero “De las Autoridades y las Acciones de Fomento” contempla la
creación de la Comisión Estatal de Fomento con el objeto de facilitar la coordinación en
el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el
fomento de las actividades de las organizaciones. Establece su conformación y sus
atribuciones.
También establece las acciones de fomento que pueden adoptar las autoridades, tanto
estatales como municipales, para propiciar el trabajo que realizan las organizaciones de
la sociedad civil.
Por último se marca los lineamientos generales para la asignación de recursos públicos
destinados a las organizaciones sociales para el fomento de sus actividades, así como
de los reconocimientos de las organizaciones cuyas actividades son sujetas a fomento
por la presente Ley.
El Capítulo Cuarto “Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y
del Sistema de Información” contempla la creación de un registro que concentre y
clasifique el acervo documental de las organizaciones, así como establecer un sistema
de información que permita conocer el número real de organizaciones en la entidad, así
como la naturaleza y acciones de las mismas. También permitirá visibilizar las
actividades de las organizaciones a potenciales donantes y voluntarios.
El Capítulo Quinto “Del Consejo Técnico Consultivo Estatal” establece a un consejo
consultivo, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir
recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta Ley, así como su
integración y funciones.
Por último se contempla un Capítulo Sexto “De las Infracciones, Sanciones y Medios de
Impugnación” que establece los supuestos por los que se cae en infracciones a la
presente Ley, las sanciones a las que son acreedoras las organizaciones, así como los
mecanismos de impugnación que tienen las mismas.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:
Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para
el Estado de Chiapas
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general, tiene por objeto fomentar, impulsar y regular las actividades que efectúan las
Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado, con el fin de promover principios
basados en la solidaridad, filantropía, corresponsabilidad, beneficencia, asistencia y
gestión social.
Artículo 2.- Para el cumplimiento de su objeto, la presente Ley tendrá los objetivos
específicos siguientes:
I. Fomentar las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil en el
Estado de Chiapas señaladas en el artículo 4 de esta ley;
II. Establecer los derechos y las obligaciones de las organizaciones de la sociedad
civil que cumplan con los requisitos que esta ley establece para que sus actividades
sean objeto;
III. Establecer las facultades de las autoridades que la aplicarán y los órganos que
coadyuvarán en ello;
IV. Determinar las bases sobre las cuales la Administración Pública Estatal
fomentará las actividades a que se refiere el artículo 4 de la presente ley;
V. Establecer los procedimientos de asignación y uso de fondos públicos que
pudieran solicitar y/o recibir las organizaciones de la sociedad civil de acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria del Gobierno del Estado;
VI. Establecer las directrices administrativas para el fomento de las actividades, con
apego a la legislación aplicable en la materia y en observancia a lo establecido en el
Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda, y
VII. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades del Gobierno
Estatal y Municipal y las organizaciones de la sociedad civil sujetas a ser beneficiadas
con los apoyos establecidos en la presente Ley.
Artículo 3.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Autobeneficio: Bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una
organización de la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la
utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el
cumplimiento de los fines de la organización;
II. Beneficio mutuo: Bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos
públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones
y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la
misma;
III. Comisión: A la Comisión Estatal de Fomento a las Actividades de las
Organizaciones de la Sociedad Civil;
IV. Consejo: Al Consejo Técnico Consultivo Estatal;
V. Dependencias: Unidades de la Administración Pública Estatal;
VI. Entidades: A los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración
Pública Estatal, Organismos Paraestatales, Municipios y Organismos paramunicipales;
VII. Ley: A la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la
Sociedad Civil en el Estado de Chiapas.
VIII. Organizaciones: A las personas morales de la sociedad civil, legalmente
constituidas, sin fines de lucro, con autonomía interna y de gestión e independientes de
la estructura de gobierno;
IX. Redes: A las agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan
servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la
creación y asociación de organizaciones, y
X. Registro: Al Registro Estatal de Organizaciones en el que se inscriban las
organizaciones de la sociedad civil con el fin de ser objeto de fomento.
XI. Reglamento de la Ley: Al Reglamento de la Ley de Fomento a las Actividades
de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Chiapas.
XII. Sistema de Información: Al Sistema de información establecido en el Registro
Estatal de Organizaciones.
Artículo 4.- Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta
ley, todas las organizaciones mexicanas con domicilio en el estado de Chiapas
inscritas en el Registro que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas
de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley dentro del territorio de
la Entidad, no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o
religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales
aplicables.
Capítulo Segundo
De las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 5.- Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la
sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:
I. Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley de Salud del Estado de
Chiapas y en la Ley General de Salud;
II. Apoyo a la alimentación popular;
III. Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés
público;
IV. Asistencia jurídica;
V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
VI. Promoción de la equidad de género;
VII. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad;
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en el entorno urbano o rural;
IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos;
X. Promoción del deporte;
XI. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones
sanitarias;
XII. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del
ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así
como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las
zonas urbanas y rurales;
XIII. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;
XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía popular;
XV. Participación en acciones de protección civil;
XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley;
XVII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad
ciudadana, y
XVIII. Las que determinen otras leyes estatales y municipales.
Artículo 6.- Las organizaciones, para el ejercicio de sus actividades se sujetarán
conjuntamente a las normas establecidas en la Legislación Estatal y Municipal vigente,
atendiendo los Planes de Desarrollo.
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la sociedad civil tienen
los siguientes derechos:
I. Inscribirse en el Registro, así como solicitar su baja del mismo, en los términos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley;
II. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la
Administración Pública Estatal y Municipal, en las áreas vinculadas con las actividades
a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley;
III. Participar en la consulta para la elaboración, actualización y ejecución de los
planes estatales y municipales de desarrollo, así como de los planes y proyectos que
deriven de estos en términos de las disposiciones legales aplicables a la materia;
IV. Participar en la planeación, elaboración, promoción y ejecución de las políticas
tanto en el ámbito estatal como municipal en los términos que establezcan las leyes
aplicables en la materia;
V. Participar en los mecanismos de contraloría y vigilancia social que establezcan u
operen dependencias y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y
administrativa aplicable;
VI. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que para fomento de las actividades
previstas en el artículo 4 de esta ley, establezcan las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
VII. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos,
que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia;
VIII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales y
demás ordenamientos aplicables;
IX. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios
que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las
actividades previstas en el artículo 4 de esta ley;
X. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios
o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades
previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos;
XI. Recibir asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y
entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los
programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades, y
XII. Ser respetadas en la toma de las decisiones relacionadas con sus asuntos
internos.
Artículo 8.- Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración
Pública Estatal, dirigidos al fomento de las actividades que esta ley establece, las
organizaciones de la sociedad civil tienen, además de las previstas en otras
disposiciones jurídicas aplicables, las siguientes obligaciones:
I. Estar inscritas en el Registro;
II. Haber constituido en forma legal, sus órganos de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de
contabilidad generalmente aceptados;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida por autoridad competente
sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de
financiamiento nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación
administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos que reciban;
V. Informar anualmente a la Comisión sobre las actividades realizadas y el
cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera,
contable y patrimonial, que reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso
y resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con fines de
fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar así la
transparencia de sus actividades;
VI. Presentar los informes establecidos en el artículo 19 de la presente Ley, según
corresponda;
VII. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como los
cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación en un plazo no mayor
a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
VIII. Inscribir en el Registro la denominación de las Redes de las que forme parte, así
como informarle cuando deje de pertenecer a las mismas;
IX. En caso de disolución, transmitir los bienes que haya adquirido con apoyos y
estímulos públicos, a otra u otras organizaciones que realicen actividades objeto de
fomento y que estén inscritas en el Registro.
La organización que se disuelva o se dé de baja en el Registro, tendrá la facultad de
elegir a quién transmitirá dichos bienes observando las disposiciones legales aplicables
en la materia e informar a la Comisión a través del formato que disponga para tal efecto;
X. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social;
XI. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XII. No realizar actividades de proselitismo partidista o electoral;
XIII. No realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y
XIV. Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de
beneficiarios.
Artículo 9.- Las Organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que
esta Ley establece, reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.
Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos
públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Forme parte de sus órganos de administración y/o representación, un servidor
público de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 64 de la Ley General de Desarrollo Social y
demás disposiciones aplicables;
II. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o
autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco
por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y
III. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los
directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto
grado.
Capítulo Tercero
De las Autoridades y las Acciones de Fomento
Sección Primera
De las Autoridades
Artículo 10.- El Ejecutivo Estatal constituirá a la Comisión con el objeto de facilitar la
coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y
medidas para el fomento de las actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley.
La Comisión estará integrada de la siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien la presidirá;
II. El Secretario Técnico, quien será propuesto por el Presidente ante el Pleno de
la Comisión.
III. Los Vocales que serán los Titulares de:
a) La Secretaría de Hacienda; y
b) La Secretaría de Planeación, Gestión Pública y programa de Gobierno.
IV. Un representante del Poder Legislativo del Estado, quien contará únicamente
con voz, el cual será la diputada o el diputado que presida la Comisión
Legislativa de Desarrollo Social y de Seguimiento al cumplimiento de los
Objetivos de Desarrollo del Milenio.
Los Titulares de las Dependencias que forman parte de la Comisión, tendrán derecho a
nombrar oficialmente a un representante con nivel inmediato inferior con capacidad de
decisión, quien en caso de ausencia del Titular participará en las sesiones con las
mismas atribuciones que su representado.
Así también, se podrá invitar a representantes de otras instancias o dependencias de
los tres niveles de gobierno, del sector privado y social, cuando el asunto o tema a tratar
tenga relación con las mismas, quienes en su caso, únicamente contarán con derecho a
voz.
La Secretaría Técnica tendrá la facultad de interpretación de esta Ley, para efectos
administrativos.
Artículo 11.- La Comisión, para el cumplimiento de su encargo, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Definir las políticas públicas, a nivel estatal y municipal, para el fomento de las
actividades de las organizaciones de la sociedad civil;
II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades
que señala la presente ley;
III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para
mejorar las políticas públicas relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 4
de esta ley;
IV. Proveer lo necesario para la operación del Registro;
V. Publicar en forma anual en el Periódico Oficial y en una de los diarios de mayor
circulación en la Entidad, el listado de Organizaciones que se encuentren inscritas en el
Registro;
VI. Promover las medidas de simplificación administrativa, que faciliten la
realización de las actividades de las organizaciones a que se refiere la presente Ley;
VII. Coordinar la correcta fiscalización de la aplicación de los recursos públicos que
con motivo de esta Ley reciban las organizaciones, en los términos y condiciones que
señale el Reglamento de la presente Ley;
VIII. Extender reconocimientos a las organizaciones de la sociedad civil que se
hayan distinguido por el cumplimiento permanentemente de las actividades a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley.
IX. Conocer, a propuesta de la Secretaría Técnica, de las infracciones e imponer
sanciones correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo Sexto de esta Ley;
X. Expedir su reglamento interno, y
XI. Las demás que le señale la presente Ley y disposiciones aplicables
Artículo 12.- La Comisión sesionará cuando menos una vez al mes, con la asistencia
de la mitad más uno de sus integrantes; y las decisiones sólo tendrán validez cuando
sean tomadas por la mayoría de los asistentes a la sesión, en caso de empate el
Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 13.- La Secretaría General de Gobierno será la encargada de coordinar a las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública, para la realización de las
actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones
que las demás leyes otorguen a otras autoridades.
Sección Segunda
De las Acciones de Fomento
Artículo 14.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos fomentarán el derecho de la
sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución y
seguimiento de las políticas públicas que resulten de su interés.
Artículo 15.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, para garantizar el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6,
fomentarán las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las
siguientes acciones:
I. Otorgamiento de apoyos, estímulos y reconocimientos para los fines de fomento
que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones
legales y administrativas aplicables;
II. Promoción de la participación de las organizaciones en los órganos, instrumentos
y mecanismos de consulta que establezca la normatividad correspondiente, para la
planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas;
III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en
favor de las actividades de las organizaciones previstas en el artículo 4 de esta ley,
conforme a su asignación presupuestal;
IV. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las
organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las
obligaciones que esta ley establece;
V. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las
organizaciones en el desarrollo de sus actividades;
VI. Celebración de convenios de coordinación entre ámbitos de gobierno, a efecto de
que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de esta ley, y
VII. Otorgamiento de los incentivos fiscales previstos en las leyes de la materia.
Artículo 16.- La Comisión, en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, deberá elaborar y publicar un Informe Anual
de las acciones de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados a favor de las
actividades realizadas por las organizaciones de la sociedad civil que se acojan a esta
ley.
El informe respectivo, consolidado por la Secretaría de Hacienda, se incluirá como un
apartado específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso del Estado y
de la Cuenta Pública.
Sección Tercera
De los Reconocimientos a las Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo 17.- La Comisión otorgará un reconocimiento público a aquellas
organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades fueron sujetas de fomento por
esta ley.
Artículo 18.- Anualmente la Comisión hará una evaluación de las organizaciones de la
sociedad civil, brindando un reconocimiento público a aquellas que cumplan cabalmente
con las obligaciones impuestas por las disposiciones de esta Ley. La Comisión
establecerá los criterios a través del reglamento que para el fin expida.
Artículo 19.- La Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, fomentará
las actividades efectuadas por las organizaciones de la sociedad civil haciendo entrega
de menciones especiales a las que hubieren superado sus objetivos trazados en dicha
anualidad y diplomas de reconocimiento a todas las demás que hayan realizado sus
tareas en cumplimiento a sus estatutos y a lo previsto en esta Ley, y las demás que la
misma Comisión disponga.
Capítulo Cuarto
Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de
Información
Artículo 20.- Se crea el Registro que estará a cargo de la Secretaría Técnica de la
Comisión, y se auxiliará por el Consejo.
Artículo 21.- El Registro tendrá las funciones siguientes:
I. Inscribir a las organizaciones, siempre que cumplan con los requisitos que
establece esta ley, una vez inscritas, otorgarles constancia de inscripción al Registro;
II. Administrar, concentrar y clasificar el acervo documental en donde se hagan
constar los trámites de las organizaciones ante el Registro, conforme a la normatividad
en la materia.
III. Establecer un Sistema de Información que identifique, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4 de esta ley, las actividades que las organizaciones de la
sociedad civil realicen, así como los requisitos a que se refiere el artículo 26 de la
presente ley, con el objeto de garantizar que las dependencias, las entidades y los
Municipios cuenten con los elementos necesarios para dar cumplimiento a la misma;
IV. Ofrecer a las dependencias y entidades estatales y municipales, a los municipios
y a la ciudadanía en general, información que les permitan verificar el cumplimiento de
las obligaciones a que se refiere esta ley por parte de las Organizaciones;
V. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere
esta ley;
VI. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los
que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o
cancelación, en los términos de esta ley;
VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes, el acceso a la
información que el Registro tenga;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén
establecidas en la presente ley;
IX. Hacer del conocimiento de la Comisión, la existencia de actos o hechos que
puedan ser constitutivos de delito;
X. Llevar registro, mediante el Sistema de Información, de aquellas sanciones que
imponga la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil;
XI. Compartir la información de manera recíproca con el Registro Federal de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, conforme los mecanismos establecidos en el
Reglamento de la Ley.
XII. Las demás que establezca la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 22.- El Registro coordinará la operación y funcionamiento de las áreas
administrativas establecidas para la atención de los trámites de las organizaciones.
Artículo 23.-. Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Presentar una solicitud de inscripción al Registro;
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste que tienen por objeto social, realizar
alguna de las actividades consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por
el artículo 5 de esta ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus estatutos vigentes, que destinarán los
apoyos y estímulos públicos que reciban al cumplimiento de su objeto social;
IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus estatutos, que no distribuirán entre sus
asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de
disolución, transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a otra u
otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente, de acuerdo
con lo previsto en la fracción IX del artículo 8 de esta ley;
V. Señalar su domicilio fiscal;
VI. Informar al Registro la denominación de las Redes de las que formen parte, así
como cuando deje de pertenecer a las mismas;
VII. Presentar testimonio notarial que acredite la personalidad y ciudadanía de su
representante legal, en su caso;
VIII. Presentar identificación oficial vigente del o los representantes legales.
IX. Exhibir Cédula de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes;
X. Exhibir actas protocolizadas ante notario público en las que consten las
modificaciones realizadas a su acta constitutiva.
Los formatos para el trámite de inscripción deberán ser administrados únicamente por la
Secretaría Técnica.
Artículo 24.- El Registro deberá negar la inscripción a las organizaciones que quisieran
acogerse a esta ley sólo cuando:
I. No acredite que su objeto social consiste en realizar alguna de las actividades
señaladas en el artículo 5 de esta ley;
II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos alguna actividad listada en el
artículo 5 de la presente ley;
III. Tenga por objeto alguna de las acciones prohibidas en los términos del artículo 4
de la presente Ley;
IV. La documentación exhibida presente alguna irregularidad, y
V. Exista constancia de que haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta
ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades.
Artículo 25.- El Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no
mayor a treinta días naturales contados a partir de que reciba la solicitud.
En caso de insuficiencia en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse
de inscribir a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un plazo de
treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, si no lo hiciere, se
desechará la solicitud.
Artículo 26.- La administración y el funcionamiento del Registro, se organizarán
conforme al Reglamento de la Ley.
Artículo 27.- El Sistema de Información del Registro contendrá los datos de las
organizaciones que hayan solicitado su inscripción ante el Registro y estarán
disponibles para consulta de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y Municipios.
Artículo 28.- En el Registro concentrará toda la información que forme parte o se derive
de los trámites de las organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las
acciones de fomento que las dependencias o entidades emprendan con relación a las
organizaciones inscritas en el Registro.
Artículo 29.- Todas las dependencias, entidades y municipios, así como las
organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con
el fin de estar enteradas del estado que guardan los procedimientos del mismo.
Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro,
deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley que Garantiza la
Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.
Artículo 30.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, y los municipios que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones con
inscripción vigente en el Registro, deberán reportar a la Secretaría Técnica, para su
inclusión en el Sistema de Información, lo relativo al tipo, monto y asignación de los
mismos.
Capítulo Quinto
Del Consejo Técnico Consultivo Estatal
Artículo 31.- El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico,
que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la
aplicación y cumplimiento de esta Ley.
El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión para realizar una evaluación
conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y de los Municipios.
Artículo 32.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
I. El Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. Seis representantes de organizaciones, cuya presencia en el Consejo será por tres
años, renovándose dos cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los
representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en la cual deberán
señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad,
antigüedad, membresía y desempeño de las organizaciones;
III. Tres representantes de los sectores académico, profesional, científico y cultural;
la Comisión emitirá las bases para la selección de estos representantes;
IV. Un representante del Poder Legislativo, que será la diputada o el diputado que
presida la Comisión de Desarrollo Social y de seguimiento al cumplimiento de los
Objetivos de Desarrollo del Milenio;
V. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y
VI. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Presidente del Consejo con base en la
terna propuesta por los integrantes del mismo.
Los consejeros propietarios deberán contar con un suplente el cual será electo bajo el
mismo procedimiento que sus propietarios, tendrán la misma duración respecto a la
temporalidad que les corresponda a estos últimos y serán renovados de la misma
manera.
Artículo 33.- El Consejo sesionará ordinariamente en pleno cada tres meses, y
extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los
miembros del Consejo. La Secretaría Técnica proveerá de lo necesario a todos los
integrantes del Consejo para apoyar su participación en las reuniones del mismo.
Artículo 34.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones
siguientes:
I. Analizar las políticas de la Administración Pública Estatal y de los Municipios
relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en el artículo 5 de esta ley, así
como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y correcto funcionamiento;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento,
operación y evaluación de las políticas de la Administración Pública Estatal y de los
Municipios señaladas en la anterior fracción;
III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio
de sus funciones;
IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el
cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones;
V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;
VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su
correspondiente sanción, en los términos de esta Ley;
VII. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y
funcionamiento, y
VIII. Las demás que le otorguen la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación
Artículo 35.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de las organizaciones
que se acojan a ella:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales provenientes de los apoyos o
estímulos públicos entre sus integrantes;
III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos Estatales o Municipales que reciban a
fines distintos para los que fueron autorizados;
IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos públicos, dejar de realizar la actividad o
actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen
proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de
elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo religioso;
VII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades
para los que fueron constituidas;
VIII. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad
competente;
IX. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en
general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y
estímulos públicos que hubiesen utilizado;
X. Omitir información o incluir datos falsos en los informes;
XI. No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles,
contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta
constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información
proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y
XII. Presentar documentación o información falsa a la autoridad competente, y
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de
la presente ley.
Artículo 36.- Cuando una organización de la sociedad civil con registro vigente cometa
alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión, a
través de la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las
siguientes sanciones:
I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez
en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el
artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;
II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la
fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren
las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 35 de esta ley; se sancionará con
multa de cincuenta hasta trescientos días de salario mínimo diario general vigente. En
los casos en los que la infracción estuviese ligada al acceso de apoyos y estímulos
públicos, se podrá imponer un monto adicional de multa de hasta el doble del máximo
establecido.
III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la
notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación
establecida por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción
reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma
organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una
nueva suspensión, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta ley cuya
observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de
los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI y XIII del artículo 35 de
la presente ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación
definitiva de la inscripción, la Comisión, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá
dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a
la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo
con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen
otorgado en el marco de esta ley.
Artículo 37.- Las multas deberán cubrirse dentro del término de cinco días hábiles a
partir de la notificación oficial en la Secretaría de Hacienda del Estado. Los recursos
recaudados por este concepto deberán ser destinados al cumplimiento del objeto de la
presente Ley.
Artículo 38.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su
Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación
establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley
dentro de los 90 días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto.
TERCERO.- La Comisión deberá quedar integrada dentro de los 120 días hábiles
posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Ley y entrará en funciones de manera
inmediata.
CUARTO.- La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la
Comisión dentro de los 60 días hábiles posteriores a la fecha de integración de la
Comisión.
QUINTO.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el
Capítulo Cuarto de la presente Ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su
operación a los 120 días hábiles posteriores a la fecha de integración de la Comisión.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 11 días del mes de
Septiembre del año dos mil catorce. D. P. C. MIRNA LUCRECIA CAMACHO
PEDRERO. D. S. C. ALMA ROSA SIMÁN ESTEFAN. RÚBRICAS.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 11 días del mes de Septiembre
del año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Ramírez Aguilar,
Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.