LEY DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL
NÚMERO 295-3ª SECCIÓN DE FECHA 17 DE MAYO DE 2017.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaría de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 178
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 178
La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas,
faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, conforme a leyes Federales.
En ese sentido, debemos mantener presente que como parte del Estado
mantenemos responsabilidades en materia de cultura y la educación, como lo
establece el Artículo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al
acceso a la lectura, libros, bibliotecas y de los bienes y servicios que presta el
Estado, así como el ejercicio de sus derechos culturales”.
De acuerdo con recientes cifras de la UNESCO, México ocupa el penúltimo lugar
en el consumo de lectura en una base de 108 países, lo que quiere decir que en
promedio un mexicano lee menos de tres libros por año y dedica tres horas a esta
actividad. Según datos de la Encuesta Nacional de Lectura 2015, revelaron que
geográficamente, la región de Distrito Federal presenta un porcentaje notable más
alto que la media nacional de los que mencionan leer libros como actividad
recreativa.
Otro dato que revela dicha encuesta, es que en algunas regiones como el
noroeste del país, el gusto por la lectura alcanza niveles más altos, mientras que
en el sur y occidente, el aprecio por la lectura es menor.
Es importante reconocer, que la lectura aumenta nuestra cultura, proporciona
información, conocimientos y exige una participación activa, una actitud dinámica.
Por ello, es de vital importancia para el impulso de la ciudadanía, inculcar el hábito
de la lectura como una actividad enriquecedora en todos los sentidos, y no dejar
de lado que al leer se activan procesos cognitivos que activan y nutren la mente.
Por lo anterior, con la necesidad de fomentar la lectura en nuestro Estado, se
instituyen programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la
lectura y del libro, a través del contenido de la Ley, con el objetivo de elevar la
calidad de vida y la educación de todos los chiapanecos.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha
tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE FOMENTO PARA LA LECTURA Y EL LIBRO
DEL ESTADO CHIAPAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de observancia general para el Estado de Chiapas, sus
disposiciones son de orden público e interés social.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicará de forma supletoria y progresiva lo
dispuesto en la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.
Artículo 2.- El Estado garantizará el aprendizaje de la lectura, el desarrollo
permanente de las competencias de la lectura y escritura que la sociedad del
conocimiento requiere, facilitará el acceso a todos los miembros de la comunidad
a la información y a la producción cultural, y fomentará el uso creativo de la lectura
de manera sostenida, por los miembros de la misma.
Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto:
I.- Fomentar y promover la lectura y la escritura;
II.- Contribuir a erradicar los distintos grados de analfabetismo en diversos
grupos poblacionales del Estado de Chiapas;
III.- Promover y facilitar el acceso a toda la población del acervo cultural que
disponga a través de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, y del libro en
sus diferentes soportes y formatos. Para los efectos de esta Ley, Libro es
elemento central de la cultura, portador de la diversidad lingüística, cultural
y herramienta indispensable para la conservación y transmisión del
patrimonio cultural de la nación, así como para el intercambio entre las
culturas.
El Estado debe fomentar la lectura y la escritura, así como promocionar el
libro, con el propósito de implementar valores indispensables para la
cultura, la libertad de expresión y la democracia;
IV.- Distribuir y coordinar entre el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales,
las actividades relacionadas con la función educativa y cultural de fomento
a la lectura y del libro;
V.- Velar por la modernización y actualización del acervo literario y periodístico
de las bibliotecas del Estado de Chiapas;
VI.- Coordinar y concertar a los sectores social y privado en esta materia;
VII.- Establecer criterios que permitan generar políticas públicas para todas las
regiones del Estado de Chiapas en materia de fomento y promoción de la
lectura y el libro, con especial atención a las zonas rurales y con población
indígena y;
VIII.- Aportar elementos para elevar la calidad de la educación, garantizar el
acceso en igualdad de condiciones a los libros en todo el Estado de
Chiapas, para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector.
Artículo 4.- Toda vez que el derecho a la educación y a la cultura son garantías
que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el fomento y
promoción de la lectura y el libro, será el método eficaz para el enriquecimiento
cultural del pueblo chiapaneco.
Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Lectura: Al proceso de significación y comprensión de algún tipo de
información y/o ideas almacenadas en un soporte y transmitidas mediante
algún tipo de código, que puede ser visual o táctil; la lectura, es hacer
posible la interpretación y comprensión de los materiales escritos,
evaluarlos y usarlos para nuestras necesidades y tiene como fin principal,
promover el conocimiento y la cultura en general.
II. Libro: A toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario,
artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en
cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en
un volumen, o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá
también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte,
incluido el electrónico, que conformen conjuntamente con el libro, un todo
unitario que no pueda comercializarse separadamente;
III. Fomento a la Lectura y el Libro: A todas las acciones y mecanismos de
promoción a la lectura y del libro a que se refiere esta Ley.
IV. Libro mexicano: A toda publicación unitaria no periódica que tenga número
de libro estándar internacional, ISBN que lo identifique como mexicano;
V. Bibliotecas Escolares: Los acervos bibliográficos que la Secretaría de
Educación Pública y la Secretaría de Educación del Estado, selecciona,
adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y
aprendizaje en las aulas y en las escuelas de educación básica del Estado
de Chiapas;
VI. Biblioteca: A la Institución cultural cuya función esencial es dar a la
población acceso amplio y sin discriminación a libros, publicaciones y
documentos publicados o difundidos en cualquier soporte. Pueden ser
bibliotecas escolares, públicas, universitarias, parlamentarias y
especializadas;
VII. Biblioteca Pública: Al establecimiento físico o virtual que contenga un
acervo impreso o digital de carácter general superior a quinientos títulos
catalogados y clasificados y que se encuentren destinados a atender en
forma gratuita a toda persona que solicite la consulta o préstamo del acervo
en los términos de las normas administrativas aplicables; a que se refiere el
artículo 2, de la Ley del Bibliotecas para el Estado de Chiapas.
VIII. Salas de Lectura: Los espacios alternos a las escuelas y bibliotecas,
coordinadas por voluntarios por la sociedad civil, donde la comunidad tiene
acceso gratuito al libro y otros materiales impresos o electrónicos, así como
a diversas actividades en caminadas al fomento a la lectura;
IX. Librería: Establecimiento de comercio de libre acceso al público, cuya
actividad principal es la venta de libros, que preferentemente deberá contar
con áreas para la lectura;
X. Libro de interés patrimonial: Se considera libro de interés patrimonial a
aquella publicación en la que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la obra o sus copias sean necesarias para el adelanto de la
ciencia, la tecnología, la cultura y la educación estatales, que sea
necesaria para la conservación y difusión del patrimonio cultural del
Estado, a saber: la historia estatal y local; los usos y costumbres,
rurales y urbanos, el arte ancestral y contemporáneo, las lenguas, la
medicina, la cocina, el conocimiento científico generado en la
entidad o por chiapanecos en diversas regiones del mundo, así
como de otras artes y saberes según el dictamen que expida la
Secretaría de Educación del Estado de Chiapas; y
b) Que no exista una obra similar para el adelanto de la rama de la
ciencia, la tecnología, la cultura o la educación estatal de que se
trate;
XI. Catálogo de libros de interés patrimonial para el Estado de Chiapas:
Es el registro de los libros considerados de interés patrimonial, según se
define en el inciso anterior, que debe expedir la Secretaría;
XII. Depósito legal: El depósito legal es una obligación administrativa que
exige depositar en las bibliotecas públicas ejemplares de las publicaciones
de todo tipo, que hayan sido reproducidas en cualquier soporte a través de
cualquier procedimiento para distribución pública;
XIII. Ejecutivo del Estado: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas;
XIV. Secretaría: Al Titular de la Secretaría de Educación del Estado de Chiapas;
XV. Gobiernos Municipales: A los Ayuntamientos del Estado de Chiapas;
XVI. Consejo: Al Consejo Estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas;
XVII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Fomento a la Lectura y el
Libro;
XVIII. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento a la
Lectura y el Libro;
XIX. Ficha catalográfica: Son aquellas fichas que se utilizan en las bibliotecas
para archivar datos de diversas publicaciones y que contienen el nombre y
apellido del autor, el nombre de la materia, el nombre de la publicación, el
capítulo, las paginas, el día, el mes y año de publicación;
XX. ISBN: El identificador único para libros, previsto para uso comercial, por sus
siglas, significa International Standard Book Number, en español, numero
estándar de publicación de libros;
XXI. Ley Federal.- A la Ley de Fomento para Lectura y el Libro.
XXII. Ley: A la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro del Estado de Chiapas;
XXIII. Programa Estatal: Al Programa Estatal para el Fomento de la Lectura y el
Libro.
XXIV. Ley de Bibliotecas.- A la Ley de Bibliotecas para el Estado de Chiapas.
Artículo 6.- La autoridades a que se refiere esta Ley, deberán garantizar el
derecho consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en cuanto a la autonomía de imprenta, la inviolabilidad a la libertad de escribir,
editar y publicar libros sobre cualquier materia, sin más limitación que lo
establecido en la misma.
Ninguna autoridad Estatal o Municipal puede prohibir, restringir, ni obstaculizar la
promoción, creación, edición, producción, distribución o difusión de libros.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
Artículo 7.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley en el
ámbito de sus respectivas competencias:
I.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría.
II.- El Consejo.
III.- Los Gobiernos Municipales, a través de la instancia correspondiente.
Artículo 8.- Es obligación de las autoridades responsables el incentivar y
promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones
de los distintos órdenes de gobierno, con base en los objetivos, estrategias y
prioridades de la política nacional de fomento a la lectura y el libro, la aplicación de
esta Ley de manera concurrente o separada, además de promover programas de
capacitación y desarrollo profesional dirigidos a los encargados de instrumentar
las acciones de fomento a la lectura y a la cultura escrita.
El Ejecutivo del Estado procurará implementar, como forma de promover la
creación literaria, premios y concursos para destacar las diferentes formas de
expresión literaria, además de la creación de becas para los autores, la creación
de talleres, encuentros, congresos literarios.
A fin de estimular la edición y divulgación de obras de nuevos autores, así como
de aquellos que pertenezcan a comunidades lingüísticas o sociales minoritarias,
promoverá una cultura de respeto por las creaciones intelectuales y sus autores.
Para ello, apoyará la divulgación de la creación estatal y fomentará, en el ámbito
escolar y social, el conocimiento de las obras literarias y artísticas y de sus
autores, la valoración de la integridad de las obras culturales y el respeto al
derecho de autor.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría, en coordinación con los organismos
competentes de los Gobiernos Municipales, realizar el Programa Estatal de
Fomento a la Lectura y al Libro, a través del desarrollo y ejecución de las
siguientes atribuciones:
I.- Propiciar la creación, fortalecimiento y actualización de paquetes didácticos
de estímulo y formación de lectores, adecuados para cada nivel de
educación básica, media y superior, que incluyan literatura de autores
mexicanos, principalmente chiapanecos, dirigidos a educandos, docentes y
padres de familia;
II.- Emprender campañas educativas e informativas, permanentes y periódicas,
a través de los establecimientos de enseñanza y los medios de
comunicación social;
III.- Establecer un sistema de estímulos para los docentes de todos los niveles,
padres de familia, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que
promuevan la producción editorial, así como el fomento a la lectura y el
libro;
IV.- Organizar y ejecutar exposiciones, ferias y festivales del libro y la lectura;
V.- Difundir el trabajo de los nuevos autores, con énfasis en los creadores
chiapanecos;
VI.- Garantizar la presencia del libro y de las obras inscritas en el catálogo de
libros de interés patrimonial para el Estado, en la escuela y en el aula, por
medio de la biblioteca escolar, así como realizar cursos de capacitación
vinculados al trabajo editorial y bibliotecario;
VII.- Realizar, fortalecer y evaluar los talleres literarios y métodos que faciliten la
comprensión en la lectura;
VIII.- Promocionar en los niveles de enseñanza básica, métodos que faciliten la
compresión de la lectura;
IX.- Fomentar, promover y distribuir textos en lenguas originarias propias de los
grupos indígenas con presencia en la Entidad;
X.- Fomentar la producción y transmisión de programas de radio, televisión,
internet o en redes sociales, dedicadas a la lectura y al libro;
XI.- Asegurar que los títulos inscritos en el catálogo de obras de utilidad pública
se publiquen, para que dichos libros estén en las Bibliotecas Públicas del
Estado, procurando que los autores reciban la remuneración
correspondiente.
Artículo 10.- Corresponde al Consejo las siguientes atribuciones:
I.- Promover la lectura, publicación y distribución de libros con contenidos de
calidad, así como garantizar la existencia de ellos en todas las Bibliotecas
Públicas del Estado;
II.- Organizar actividades y eventos que promuevan libros con contenidos de
calidad y estimular el hábito de la lectura, en apoyo de los objetivos de esta
Ley;
III.- Fomentar y promover, en coordinación con la Secretaría, la creación
literaria en las lenguas originarias con presencia en la Entidad, y buscar
mecanismos de distribución para las distintas regiones del Estado.
IV.- Garantizar la existencia de bibliotecas públicas comunitarias como lugares
de acceso de toda la población al libro y a la información, como entidades
de apoyo a la formación de lectores y como lugares de encuentro
comunitario y cultural; y
V.- Asegurar en coordinación con la Secretaría, que los títulos inscritos en el
Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado, se publiquen y se
distribuyan a través de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado de
Chiapas, privilegiando que los autores reciban la remuneración
correspondiente.
Artículo 11.- Corresponde a la Secretaría y al Consejo, poner en práctica las
políticas y estrategias que se establezcan en el Programa Estatal para el Fomento
de la Lectura y el Libro, así como impulsar la creación, edición, producción,
difusión, venta y exportación del libro mexicano y chiapaneco.
Artículo 12.- La Secretaría y el Consejo, de manera enunciativa, más no limitativa,
establecerán todas las medidas a su alcance para generar el acrecentamiento del
hábito a la lectura, promoviendo la creación de acervos familiares de literatura; la
venta de libros a bajo costo en ferias comunitarias, municipales o regionales; en
coordinación con las instancias locales o federales correspondientes, y el
seguimiento de las estrategias para estas acciones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL FOMENTO DE LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 13.- Se crea el Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro,
como un órgano colegiado de consulta y apoyo a los trabajos que conforme a
esta Ley, deben desarrollar la Secretaría y el Consejo, con el objeto de fomentar
las actividades y trabajos relacionados a crear una cultura de estímulo a la lectura,
así como facilitar el acceso al libro.
Artículo 14.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría;
II. Un Secretario, que será el Titular del Consejo, quien deberá convocar a las
sesiones; y
III. Los Vocales, que serán:
a) Un Representante del Poder Legislativo, que será preferentemente un
integrante La Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado;
b) Un Representante de la Universidad Autónoma de Chiapas;
c) Un Representante de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas;
d) Un Representante de la Universidades Privadas con presencia en el
Estado de Chiapas, a propuesta del Presidente;
e) El Director de la Red de Bibliotecas Públicas del Estado;
f) Un Representante de los Consejos Municipales, propuesto por el
Ayuntamiento con mayor población del Estado;
g) Tres Representantes de la Sociedad Civil Organizada que tenga por
objeto la promoción de la lectura y del libro; uno de ello que será designado
a invitación del Consejo, de entre los escritores, editores, productores,
impresores, libreros o bibliotecarios del Estado, debiendo recaer en
personas con experiencia en la materia; los restantes, representados por
promotores de la cultura o el rescate a los espacios culturales, libreros,
escritores e intelectuales constituidos legalmente como como asociaciones
que representen el sector o que tenga ese objeto legal, las cuales deberán
ser acreditadas y propuestas para efectos de su incorporación al Consejo
Estatal, previa solicitud que realicen por escrito al Representante del Poder
Legislativo.
El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria por lo menos cuatro veces al
año, y de forma extraordinaria, cuando así se requiera, en ambos casos, previa
convocatoria que haga su Secretario. El Consejo Estatal sesionará con la
participación de cuando menos la mitad más uno de sus miembros, y en caso de
empate en la votación de algún asunto sometido a discusión, el Presidente tendrá
voto de calidad. Todos los integrantes del Consejo Estatal contarán con derecho a
voz y voto en la sesiones de este órgano colegiado.
Los cargos de este Consejo Estatal son honoríficos, por lo que no percibirán
salario alguno. Los Titulares a que se refiere este artículo, podrán designar un
representante suplente, para que asista a las sesiones del Consejo Estatal, el cual
contará con voz y voto. En el caso de las fracciones I y II, de este artículo, los
suplentes deberán tener cuando menos el nivel de director o su equivalente.
Artículo 15.- El Consejo Estatal, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Contribuir en la elaboración, seguimiento, evaluación y actualización del
Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro;
II.- Apoyar todo tipo de actividades y eventos que promuevan y estimulen el
libro y el fomento a la lectura, que establezca el Programa Estatal de
Fomento a la Lectura y el Libro;
III.- Promover la formación y actualización de profesionales en el fomento y
promoción de la lectura;
IV.- Apoyar la concertación de los intereses y esfuerzos del sector público con el
sector privado, para el desarrollo sostenido y democrático de la industria del
libro;
V.- Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro,
su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base
datos que contemple catálogos y directorios colectivos de autores, obras,
editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías del Estado;
VI.- Apoyar acciones que favorezcan a las personas con capacidades diferentes
dentro de las bibliotecas, mediante técnicas como la audición de texto y
lectura braille;
VII.- Intervenir como instancia de consulta y conciliación, en todos los asuntos
concernientes al seguimiento, evaluación y actualización de la política
integral de la lectura y el libro;
VIII.- Fomentar a los creadores literarios locales y regionales;
IX.- Crear y mantener actualizado el Catálogo de Libros de Interés Patrimonial
para el Estado;
X.- Asegurar la edición, o la compra de ejemplares, de por lo menos cinco
ejemplares, de por lo menos la mitad de los títulos inscritos en el Catálogo
de Libros de Interés Patrimonial para el Estado se encuentran en todo
momento a disposición de los chiapanecos, a través de los sistemas de
bibliotecas públicas; y
XI.- Garantizar que las obras se editen, por motivo de su inclusión en el
Catálogo de Libros de Interés Patrimonial para el Estado, cuenten con los
permisos necesarios que señala la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 16.- El Consejo Estatal, además de las atribuciones a que se refiere el
artículo anterior, podrá efectuar otras acciones tendentes al cumplimiento de la
promoción y fomento a la lectura y del libro.
La sociedad civil podrá presentar propuestas y acciones para que sean sometidas
e implementadas por el Consejo Estatal.
Artículo 17.- El Consejo Estatal para el Fomento de la Lectura y el Libro se regirá,
además de las disposiciones contenidas en esta Ley, por las establecidas en su
Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE FOMENTO A LA LECTURA Y EL
LIBRO
Artículo 18.- Los Consejos Municipales de Fomento a la Lectura y el Libro, serán
los responsables de dar seguimiento en el ámbito de su competencia y
jurisdicción, a las políticas, programas y acciones que promuevan el fomento a la
lectura, la distribución y difusión de cualquier obra literaria que contribuya a elevar
el nivel cultural de la población, así como a los acuerdos y lineamientos que sobre
el particular se establezcan por el Consejo Estatal.
Artículo 19.- Los Consejos Municipales estarán conformados por un
representante del Ayuntamiento que corresponda, designado por el Presidente
Municipal, por el encargado de la Biblioteca del Municipio, en caso de que éste
cuente con una Biblioteca Pública, y tres integrantes que serán designados por el
Consejo de entre los escritores, editores, productores, impresores, libreros,
bibliotecarios del Municipio, debiendo recaer en personas con experiencia en la
materia.
Por cada titular se designará un suplente, que tendrá derecho a voz y voto.
Tendrán un Presidente, un Secretario y el resto tendrán el carácter de consejeros
vocales. La designación del Presidente se hará por los integrantes del Consejo
Municipal en votación abierta.
Los nombramientos de Consejero Municipal se renovarán cada tres años,
pudiendo recaer en la misma persona, y serán honoríficos.
Artículo 20.- Los Consejos Municipales sesionarán cada seis meses de manera
ordinaria, y de manera extraordinaria cuantas veces se requiera o se los solicite el
Consejo o el Consejo Estatal.
Para el desarrollo de las sesiones de los Consejos Municipales, serán aplicables
las disposiciones relativas para el funcionamiento del Consejo Estatal, así como
las que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que no se opongan a lo
dispuesto en este Capítulo.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN SOCIAL E INTERINSTITUCIONAL PARA EL
FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 21.- El Ejecutivo del Estado deberá gestionar la colaboración con
instancias y organismos nacionales que, mediante convenios de colaboración,
incentiven el desarrollo integral de las políticas públicas en la materia, facilitando a
autores, editores, promotores y lectores, espacios y alternativas de promoción y
difusión que favorezcan el conocimiento de nuestra obra editorial y literaria en el
país.
Artículo 22.- El Ejecutivo del Estado promoverá la activa participación de los
Gobiernos Municipales en las tareas establecidas por esta Ley.
Artículo 23.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría promoverá la
participación de las escuelas públicas y privadas de todos los niveles, así como de
las asociaciones de padres y madres de familia, en la celebración de actividades
relacionadas con el fomento de la Lectura y el Libro.
Artículo 24.- El Consejo llevará a cabo acciones de coordinación con las
instituciones públicas, privadas y sociales, los organismos culturales, los clubes de
lectura privados, los círculos literarios, los gremios de intelectuales y con cualquier
otra organización de la sociedad civil que contribuya a elevar el nivel cultural de
los chiapanecos, tomando en cuenta las recomendaciones que al efecto emita el
Consejo Estatal.
Artículo 25.- En el ámbito de sus respectivas competencias y facultades, el
Consejo deberá coordinar sus acciones con las instituciones del Gobierno Federal
y Gobiernos Municipales responsables de la aplicación de las políticas, programas
y acciones de fomento a la lectura y el libro en el Estado.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL FOMENTO A LA LECTURA Y EL LIBRO
Artículo 26.- Las autoridades a que se refiere esta Ley, a través del Consejo
Estatal, deberán instituir e implementar el Programa Estatal para el Fomento a la
Lectura y el Libro, en cuya elaboración se observarán las propuestas del Consejo
Estatal y de los Consejos Municipales.
Artículo 27.- El programa contendrá, al menos, un diagnóstico estatal y municipal
de la lectura y promoción de libros en el Estado, la definición de objetivos de
fomento a la lectura y al libro, así como estrategias para el desarrollo de la lectura
y divulgación literaria; y metas y acciones para el fomento a la lectura y el libro.
Artículo 28.- Las acciones que se realicen con base a este Programa Estatal,
privilegiarán la distribución y fomento del libro.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DISPONIBILIDAD Y ACCESO EQUITATIVO AL LIBRO
Artículo 29.- En todo libro editado en el Estado de Chiapas, deberán constar
cuando menos los siguientes datos: título de la obra, nombre del autor, editor,
número de la edición, lugar y fecha de la impresión, nombre y domicilio del editor
en su caso; ISBN y código de barras.
Artículo 30.- Todo libro editado en el Estado, se registrará en la base de datos a
cargo del Consejo Estatal que implementará el Consejo y estará disponible para
consulta pública.
Los editores y productores de materiales bibliográficos y documentales que
produzcan su material en el Estado, con el propósito de acrecentar el acervo
cultural, proporcionarán como depósito legal cinco ejemplares de sus obras a la
Red Estatal de Bibliotecas Públicas del Estado de Chiapas.
CAPÍTULO OCTAVO
EL DEPÓSITO LEGAL
Artículo 31.- Bajo la figura del Depósito Legal, las y los editores integrarán el
patrimonio bibliográfico del Estado, mediante la entrega de cinco ejemplares uno
en versión digital y cuatro impreso de las obras que editen bajo su
responsabilidad. Todas deberán contener la ficha catalográfica o en su defecto el
ISBN.
Artículo 32.- Las obras serán entregadas a la institución depositaria dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
Artículo 33.- La Biblioteca Pública Central “Jaime Sabines”, ubicada en la ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, será considerada como Biblioteca Depositaria y
tendrá bajo su guarda, custodia y preservación el material que reciban en Depósito
Legal, poniéndolo a disposición de la ciudadanía para su consulta.
La entrega de material en depósito legal podrá hacerse físicamente en las
instalaciones de la Biblioteca Depositaria, y para quienes radiquen fuera de la
capital del Estado, pueden hacerlo llegar mediante correo certificado.
Artículo 34.- En la recepción de los materiales objeto del depósito legal, el Titular
de la Biblioteca Depositaria o la persona que para esos efectos designe el
Consejo, deberá:
I.- Expedir constancia que acredite la entrega y conservar asiento del depósito;
II.- Compilar, custodiar, preservar y mantener en buen estado los materiales
constituyentes del acervo depositado.
III.- Enviar una relación mensual de lo depositado, que contendrá los datos
contenidos en la ficha catalográfica o en su defecto el ISBN, a la Secretaría
y al Consejo Estatal.
IV.- Establecer los procedimientos adecuados para el debido acopio de los
materiales depositados y para la prestación de los servicios bibliotecarios y
de consulta pública; y
V.- Actualizar mensualmente la lista de los materiales recibidos en depósito
legal y tenerlos para consulta del público en la Biblioteca Depositaria.
Artículo 35.- Respecto de libros entregados en Depósito Legal, quienes cumplan
con la obligación consignada en el artículo 31, de esta Ley, tendrán derecho a que
su obra sea promovida y difundida de forma gratuita en las Ferias y Festivales del
Libro, organizadas en el Estado en términos del Reglamento respectivo.
Artículo 36.- Ante el incumplimiento por primera vez del Depósito Legal, en el
plazo establecido en esta Ley, el Titular de la Biblioteca Depositaria o la persona
que para esos efectos designe el Titular del Consejo, procederá a requerir al
infractor otorgando un plazo de 15 días hábiles para su cumplimiento.
CAPÍTULO NOVENO
DEL FOMENTO A LA LECTURA Y AL LIBRO EN LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN ESTATALES
Artículo 37.- El Ejecutivo del Estado, de acuerdo a la normatividad aplicable
difundirá en los medios estatales de comunicación, las acciones encaminadas al
fomento a la lectura y a la difusión de libros en el Estado, entre las que se
encuentran:
I.- Producción y trasmisión de programas de radio y televisión dedicados a la
lectura y el libro;
II.- Inserción de mensajes que fomenten la lectura en los sitios oficiales del
internet y redes sociales del Gobierno del Estado;
III.- Difusión de campañas acerca de las Bibliotecas Públicas del Estado, para
sensibilizar e incrementar los hábitos de lectura y fomentar la visita a las
mismas:
IV.- Difusión de promocionales de fomento a la lectura y al libro; y
V.- Las demás que considere esta Ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado procurará proveer los mecanismos
financieros necesarios para la obtención de los ingresos públicos o privados que
se requieran, a efecto de hacer posible el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 39.- El Consejo Estatal, por medio de la Dirección de Bibliotecas, y con la
participación del Consejo, dispondrá las medidas necesarias para el pleno
aprovechamiento del presupuesto destinado a las Bibliotecas Públicas,
considerando su administración, equipamiento e infraestructura, así como la
contratación y capacitación de su personal.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo Tercero.- El Consejo Estatal y los Consejos Municipales a que se refiere
esta Ley, deberán integrarse en un plazo no mayor a 120 días hábiles a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- El Programa Estatal de Fomento a la Lectura y el Libro se
emitirá en un plazo de 90 días hábiles a partir de la integración del Consejo
Estatal.
Artículo Quinto.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el
reglamento respectivo dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley.
Artículo Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor de la presente ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria
que se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se
trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con
las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas
de la presente ley.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. D.P.
C. Patricia del Carmen Conde Ruíz. D.S. C. Silvia Lilian Garcés Quiroz. Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 17 días del
mes de mayo del año dos mil diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.