Ley de Fomento y Sanidad Pecuaria para el Estado de Chiapas [PDF]

(ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 175, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 278, DE FECHA 19 ABRIL 2023 DECRETO NUMERO 175). TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 245, SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2016 Secretaria General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 236 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 236 La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes Federales. Una de las prioridades de la actual Administración es combatir la pobreza, es por ello que se está comprometido con los que menos tienen, mediante el incremento de sus recursos y sus capacidades, con la firme convicción de sacar de dicha condición a los chiapanecos que se encuentran en esa circunstancia. Teniendo como objetivo coadyuvar en el cumplimiento de las políticas, procesos y estrategias para avanzar en los estatus de las diferentes enfermedades de los animales, con el que se establecerán mecanismos para la observancia de la normatividad en sanidad animal. En tal virtud, considerando que la Constitución Política del Estado de Chiapas; faculta al Ejecutivo Estatal, para alinear las políticas del Estado, con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), u Objetivos Mundiales, del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, para mejorar e incrementar el Índice de Desarrollo Humano y de esa manera, perpetuar el compromiso adquirido con la sociedad, de disminuir la pobreza y la marginación en el Estado. En tal sentido, y considerando los Objetivos de Desarrollo Sostenible, según los cuales se debe garantizar la sostenibilidad del medio ambiente, erradicación de la pobreza extrema y el hambre, así también reducir la incidencia y la tasa de mortalidad asociadas a la tuberculosis y otras enfermedades zoonóticas, por lo que es importante crear la Ley de Fomento y Sanidad Pecuaria para el Estado de Chiapas, para alinearla a la realidad actual. Actualmente la sanidad animal ha constituido una de las prioridades del Gobierno, debido a que los productos y subproductos animales llegan finalmente al consumo humano; el no atender este tema constituye un gran problema que atenta contra la salud pública. Con esta Ley se fortalece y amplía la estructura de los centros de sacrificio y/o rastros municipales, coadyuvando con los municipios en la formación especializada, teniendo como propósito regular la operación, vigilancia y la movilización de los animales, productos y subproductos, así como la realización de inspecciones a las diversas asociaciones ganaderas, para incentivar la actividad pecuaria en el Estado de Chiapas. La protección de la salud animal requiere de una vigilancia exhaustiva, eficiente y con un estricto control de la movilización animal, productos y subproductos, para evitar la introducción de enfermedades y plagas a la entidad, llevando a cabo la realización de inspecciones en los puntos de verificación interna del Estado, por lo que se implementa una serie de acciones encaminadas a ello, fortaleciendo el marco jurídico que regula la actividad pecuaria en nuestro Estado. Por tal motivo, la Ley en comento fomenta el aprovechamiento racional de las especies ganaderas y atienda la sanidad e inocuidad pecuaria, el control de la movilización de animales, productos y subproductos dentro del Estado y los que salgan de la Entidad sean de primera calidad, con la confianza de que cumplan con las normas de salubridad y estándares de calidad para ser consumidos; estableciendo una serie de acciones estatales, con la participación de los Municipios; con el propósito de contribuir a la sustentabilidad del Medio Ambiente y que los productores obtengan mejores ingresos, para abatir la pobreza extrema y el hambre. Asimismo, se establecen las actividades encaminadas al fomento de la actividad pecuaria y el mejoramiento genético, la regulación de los terrenos, la clasificación de los agostaderos y el cercado de los terrenos destinados a la ganadería, así como el ganado de carne, clasificación de la carne, industria cárnica, el ganado lechero e industria lechera, en beneficio de la sociedad chiapaneca, para contribuir al mejoramiento de la salud pública en la Entidad. Por ello, en la Ley se regulan de manera específica todas y cada una de las actividades pecuarias y las necesidades relacionadas con ello, las que el Estado resolverá en lo conducente, con la participación activa de cada uno de los Municipios que lo integran, en apego a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el pleno respeto a la autonomía municipal. Para el cumplimiento de la inspección sanitaria de los animales, destinados al consumo humano en el Estado, es importante que a través de profesionales de la materia, se controle la sanidad pecuaria, así como de los productos y subproductos, apoyados en los centros de sacrificio, laboratorios de diagnóstico clínico veterinario, cuya actividad se relacionan directamente con la evaluación de las enfermedades de los animales, la práctica de análisis, de tal manera que se tenga control preventivo y correctivo en el uso de sustancias o productos no autorizados en la alimentación de los animales. Esta Ley incluye los elementos que integran los sistemas de producción, lo cual permitirá contar con una regulación integra de la actividad pecuaria. Al darle seguridad a la ciudadanía, respecto de la calidad de los productos y subproducto que consuman. LEY DE FOMENTO Y SANIDAD PECUARIA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social, de aplicación y de observancia general para todos los que se dediquen a la actividad pecuaria en el Estado de Chiapas. Artículo 2.- La presente ley tiene por objeto regular, proteger y fomentar la actividad pecuaria en el Estado de Chiapas, a través de: I. Establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de la producción, la sanidad, inocuidad, calidad, clasificación, control de la movilización y comercialización de semovientes, productos y subproductos pecuarios; II. La organización y orientación de la explotación pecuaria; III. El aprovechamiento racional de las diversas especies animales; IV. La conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos naturales relacionados con las actividades pecuarias; V. El fomento a la investigación, capacitación pecuaria y la divulgación de los resultados que se obtengan; VI. El registro de la propiedad de los animales; VII. El control de la movilización de animales, productos y subproductos; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P. O. NO. 304, 3ª. SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VIII. Establecer bases y directrices para la construcción, rehabilitación, equipamiento y operación de los Centros de Sacrificio; IX. El sacrificio Humanitario de las diferentes especies pecuarias; y X. Las demás que otorgue la presente ley, su reglamento y demás normatividad aplicable en la materia. Artículo 3.- En lo no previsto por esta ley se aplicará de manera supletoria y en el orden indicado, las siguientes disposiciones: I. La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas; II. La Ley Agraria; III. El Código Civil del Estado de Chiapas; IV. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas; V. El Código Penal para el Estado de Chiapas; VI. El Código Nacional de Procedimientos Penales; VII. El Reglamento de la presente Ley; y VIII. Los usos y costumbres de cada lugar. Artículo 4.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamento, toda persona física o jurídica colectiva, pública o privada que en forma temporal o permanente, directa o indirectamente, esté relacionada con la producción, movilización, transformación, industrialización y comercialización de especies pecuarias, productos y subproductos y todos aquellos que intervengan en la prestación de servicios relacionados con la actividad pecuaria. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P. O. NO. 304, 3ª. SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acopiador: A la persona física o moral que se dedique a la compra o venta, engorda, producción, movilización y comercialización de ganado. II. Actividades Comerciales relacionadas con la Actividad Pecuaria: A las transacciones mercantiles de las diversas especies de animales, sus productos y subproductos. III. Actividades Industriales conexas a la Actividad Pecuaria: Al procesamiento o transformación con fines de explotación económica de las especies animales, sus productos y subproductos. IV. Agrónomo Zootecnista: A la persona que posea título y cédula profesional que lo acredite como Ingeniero Agrónomo Zootecnista. V. Análisis de Riesgo: Al estudio de los factores que puedan deteriorar el desarrollo de la actividad pecuaria en una determinada región. VI. Animales y/o Semovientes: Al ganado bovino, equino, mular, asnal, caprino, ovino, porcino, aves de cualquier especie y género, conejos, abejas y animales de peletería. VII. Asociaciones Ganaderas: A la organización que agrupa a ganaderos que se dedican a la explotación racional de cualquier especie animal, en un municipio determinado. VIII. Avicultura: A la cría, reproducción, explotación y mejoramiento de las especies y variedades de aves útiles para la alimentación humana, al deporte y al ornato; así como, el aprovechamiento de productos y subproductos. IX. Campañas Zoosanitarias: Al conjunto de medidas para la prevención, control, tratamiento y erradicación de enfermedades o plagas de los animales en un área geográfica determinada. X. Campos Experimentales: Al área geográfica delimitada que se dedica para realizar proyectos de investigación en materia agropecuaria. XI. Centro de Acopio: Aquellos lugares que cuentan con infraestructura y equipo, con las características técnicas apropiadas, para conjuntar animales en pie para su comercialización. XII. Centro de Sacrificio: A los Centros de Sacrificio de Especies Pecuarias. XIII. Certificado Zoosanitario: Al documento oficial federal otorgado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural o por quienes estén autorizados o acreditados para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas. XIV. CFPP: Al Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Chiapas, Asociación Civil. XV. CIRCS: A la Comisión Interinstitucional para la Regulación de los Centros de Sacrificio. XVI. Cordón Zoosanitario: A las medidas y acciones que se instrumentan para delimitar un área geográfica, con el fin de protegerla o aislarla para el control de enfermedades o plagas. XVII. Cuarentena: A la medida zoosanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, desechos y esquilmos, por la sospecha o existencia de una enfermedad o plaga sujeta a control y diagnóstico. XVIII. Declaratoria de Emergencia Zoosanitaria: A la aplicación emergente de medidas zoosanitarias por la presencia de una enfermedad o plaga de animales emitida por una autoridad Federal o Estatal. XIX. Despojos: A las cabezas, vísceras, colas, miembros anteriores y posteriores, que forman parte del cuerpo del ganado mayor, menor y especies diversas que en el proceso de sacrificio quedan separadas de la canal. XX. Diagnóstico: Al estudio basado en el análisis del conjunto de signos clínicos observados en los animales, que permite descartar o confirmar la sospecha de una enfermedad o plaga, mediante pruebas de laboratorio. XXI. Enfermedad Enzoótica: A la enfermedad de los animales que se encuentra presente en el territorio del Estado. XXII. Enfermedad Epizoótica: A la enfermedad que se presenta en determinada población animal durante un intervalo, con una frecuencia mayor a la esperada. XXIII. Enfermedad o Plaga Exótica: A la enfermedad que es extraña en el territorio estatal. XXIV. Enfermedad Zoonótica: A la enfermedad transmisible de los animales al humano. XXV. Erradicación: A la eliminación total de una enfermedad o plaga de los animales en un área geográfica determinada. XXVI. Ganadería: A la actividad económica que consiste en la crianza de animales para su aprovechamiento. XXVII. Ganado: Al conjunto de animales domésticos que se crían para su explotación racional orientadas a la producción de carne, leche, huevo, miel, piel, lana y otras de interés zootécnico, con la finalidad de satisfacer necesidades vitales o del desarrollo humano. El ganado se clasifica como mayor, menor y las especies diversas. XXVIII. GEESA: Al Grupo Estatal de Emergencia de Sanidad Animal. XXIX. Guía de Tránsito: Al documento oficial estatal otorgado por la Secretaría del Campo, Ingeniero que permite a los productores pecuarios movilizar por el territorio estatal a sus animales, productos y subproductos. XXX. Identificador Oficial: Al arete o dispositivo autorizado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para su uso obligatorio de la identificación, trazabilidad y sanidad de los animales. XXXI. Incidencia: Al número de nuevos casos que en una población animal determinada, aparece una enfermedad, durante un periodo específico y en área geográfica definida. XXXII. Laboratorio de Diagnóstico: A la instalación física que dispone del equipo necesario y del personal calificado para efectuar pruebas y análisis en materia zoosanitaria. XXXIII. Ley: A la Ley de Fomento y Sanidad Pecuaria para el Estado de Chiapas. XXXIV. Médico Veterinario Zootecnista: A la persona que posea título y cédula profesional que lo acredite como Médico Veterinario Zootecnista. XXXV. Movilización: Al embarque, transporte o arreo de animales para la venta, abasto o cambio de agostadero, así como, el transporte de productos, subproductos y desechos de origen animal, cuyo desplazamiento se haga dentro o fuera del Estado. XXXVI. NOM´s y Acuerdos: A las Normas Oficiales Mexicanas y acuerdos emitidos por la federación en materia zoosanitaria. XXXVII. Organizaciones Ganaderas: A la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, las Uniones Ganaderas Regionales Generales o Estatales y Especializadas, las Asociaciones Ganaderas Locales, Generales y Especializadas, debidamente constituidas en los términos de la Ley de Organizaciones Ganaderas. XXXVIII. Oficial Estatal: Al servidor público adscrito a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y acreditado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de llevar a cabo las acciones de verificación e inspección vinculadas a la movilización agropecuaria, acuícola y pesquera. XXXIX. Ovinocultura: A la cría, reproducción y explotación de ovinos. XL. PG: A la persona poseedora de ganado. XLI. PGN: Al padrón ganadero nacional. XLII. Plaga: A la presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la salud de la población. XLIII. Planta Tipo Inspección Federal (TIF): Al establecimiento autorizado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para el sacrificio de animales y la industrialización de productos cárnicos. XLIV. Porcicultura: A la cría, reproducción y explotación de cerdos. XLV. Prevención: Al conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epizootiológicos, que tienen por objeto evitar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales. XLVI. Productor Pecuario: A la persona propietaria de cualquier especie animal a que se refiere esta Ley, que realice funciones de dirección y administración de una unidad de producción pecuaria. XLVII. Productos Biológicos: A los reactivos biológicos, sueros y vacunas, que pueden utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como las hormonas y material genético de origen animal que sirva para fines reproductivos. XLVIII. PSG: Al prestador de servicios ganaderos. XLIX. PVI-F: Al punto de verificación e inspección operado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para constatar el cumplimiento de la presente Ley y demás normas aplicables en materia de movilización de las mercancías agropecuarias. L. PVI-I: Al punto de verificación e inspección operado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y autorizado por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, para constatar el cumplimiento de la presente Ley y demás normas aplicables en materia de movilización de las mercancías agropecuarias. LI. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Fomento y Sanidad Pecuaria para el Estado de Chiapas. LII. SADER: A la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural. LIII. Sanidad Pecuaria: A las acciones que tienen por objeto prevenir y preservar la salud, controlar y en su caso erradicar las enfermedades y plagas de los animales, con excepción de los que tengan como hábitat el medio acuático. LIV. Secretaría: A la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. LV. SENASICA: Al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria. LVI. Sistema Producto Pecuario: Al comité estatal regulado por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que conjuga los elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de los productos pecuarios. LVII. Sistemas Informáticos: A los sistemas informáticos que implemente la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, para el control estadístico pecuario. LVIII. Supervisor Regional Pecuario: A la persona autorizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, para realizar las funciones de inspección y verificación a lo que establece la presente Ley. LIX. Terrenos de Agostadero: A los terrenos cubiertos con una vegetación natural, introducida o inducida, cuyo uso principal es el pastoreo del ganado y la fauna silvestre y que técnicamente no sean considerados susceptibles de agricultura. LX. Trazabilidad: Al conjunto de acciones, medidas y procedimientos técnicos que permiten identificar y registrar al ganado desde su nacimiento, hasta el final de la cadena de comercialización. LXI. UMAS: A las unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, autorizadas por la autoridad federal. LXII. Unión Ganadera: A la organización que agrupa a cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones ganaderas locales, generales en una región ganadera o en un Estado. LXIII. UPP: A la unidad de producción pecuaria donde se realizan actividades cuyo objeto es obtener un beneficio económico. LXIV. Verificación: A la constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio aprobado o acreditado. LXV. Verificador Pecuario: A la persona autorizada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, para realizar las funciones de verificación a lo que establece la presente Ley y su Reglamento. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y AUXILIARES CAPÍTULO I DE LA COMPETENCIA Artículo 6.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley: I. El Titular del Ejecutivo del Estado; y (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) II. El Titular de la Secretaría directamente y/o a través de los titulares de los órganos administrativos siguientes: a) Subsecretaría de Agricultura y Ganadería; b) Unidad de Inteligencia en Sanidad Agropecuaria y Acuícola; c) Dirección de Regulación Pecuaria; d) Dirección de Fomento y Desarrollo Ganadero; e) Unidad de Apoyo Jurídico. Artículo 7.- Son autoridades auxiliares para la aplicación de la presente ley y su reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias: (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO. 304, 3ª. SECCION SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). I. La Fiscalía General del Estado de Chiapas. II. La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana; III. La Secretaría de Salud y/o el Instituto de Salud; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) IV. La SADER; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) V. La Guardia Nacional; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) VI. La Fiscalía General de la República; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) VII. La Secretaría de la Defensa Nacional; VIII. El Consejo Estatal de Seguridad Publica; IX. La Secretaría de Hacienda; X. Los Ayuntamientos Municipales; XI. Los Supervisores Regionales Pecuarios y XII. Las que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 8.- Son organismos auxiliares de cooperación para la aplicación de la presente ley y su reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El Comité de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Chiapas, A.C.; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). II. Las Organizaciones Ganaderas y de productores legalmente constituidas y registradas por la autoridad competente; III. Colegio Estatal de Médicos Veterinarios Zootecnistas A.C.; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) IV. Universidades con carreras afines al sector pecuario; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). V. El Sistema Producto Pecuario, y; (ADICION MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VI. Las demás que determine la Secretaría. Artículo 9.- Las autoridades auxiliares y de organismos auxiliares de cooperación mencionadas en los apartados anteriores, apoyaran a la Secretaria, en las actividades que sean de su competencia, atribuciones que se señalan en el reglamento de la presente Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 10.- Las Organizaciones Ganaderas, así como las comisiones y los comités que se integren con éstas, funcionarán como órganos de consulta y asesoría respecto a la formulación de programas pecuarios y zoosanitarios. CAPÍTULO II DE LAS FACULTADES Artículo 11.- Son facultades del Titular del Poder Ejecutivo del Estado: I. Coadyuvar con los productores, comercializadores pecuarios e industriales que concurren en el sector pecuario, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo de sus actividades, conforme a las previsiones del Plan Estatal; II. Celebrar convenios con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación a nivel nacional, estatal, municipal, así como con las autoridades federales, municipales y de otras entidades federativas, para el establecimiento de programas de control de la movilización y la implementación de medidas zoosanitarias, de fomento pecuario y genética de las especies domésticas productivas, de inocuidad de sus productos y subproductos; III. Expedir los reglamentos que se deriven de esta ley, para su exacta aplicación y el logro de los objetivos que se establezcan en los planes y programas, sobre la actividad pecuaria del Estado; IV. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, a las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares, para el mejor cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo pecuario; V. Prever que dentro del presupuesto anual de egresos, se fortalezca económica, jurídica y operacionalmente a los fondos de contingencia legalmente constituidos, para la indemnización debido a siniestros por enfermedades que se encuentren en campaña oficial, en proceso de erradicación o que tomen características de epizoóticas o exóticas y que constituyan un riesgo para la sanidad animal o la salud pública; así como para hacer frente a las emergencias por fenómenos meteorológicos u otro tipo de eventualidades que afecten al subsector pecuario del Estado; VI. Decretar y establecer medidas preventivas en coordinación con las autoridades federales y municipales, en apoyo a las campañas que se lleven a cabo en el Estado, cuando exista riesgo de contagio o enfermedad por la movilización o introducción de animales, productos o subproductos infectados, provenientes del extranjero o de otras entidades, y demás medidas tendientes a evitar la propagación de enfermedades que pongan en riesgo la sanidad animal o humana; VII. Expedir los reglamentos que se deriven de esta ley para su exacta aplicación y el logro de los objetivos que se establezcan en los planes y programas sobre la actividad pecuaria del Estado; VIII. Determinar y aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de esta ley y su reglamento, en coadyuvancia con la Secretaría de Hacienda; y IX. Las demás que le otorguen la presente ley, el reglamento y demás normatividad aplicable en la materia. Artículo 12.- La Secretaría, además de las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, tendrá las siguientes funciones: I. Proponer políticas y proyectos relativos al desarrollo ganadero de la entidad; II. Determinar los programas estatales prioritarios y canalizar los apoyos financieros necesarios para su cumplimiento; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) III. Coordinar las actividades de las dependencias y entidades estatales y municipales para atender lo relacionado con los programas ganaderos del Estado; IV. Elaborar el programa operativo anual, dar seguimiento y evaluar en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales, municipales y las organizaciones de productores; V. Instrumentar órganos de vigilancia y control de las normas previstas en el presente ordenamiento, así como de los programas establecidos; VI. Establecer, impulsar y apoyar campañas zoosanitarias permanentes de prevención, manejo, control y combate de plagas y enfermedades que afectan al subsector pecuario; VII. Impulsar, apoyar, asesorar y capacitar a los productores y empresarios que realicen actividades ganaderas, VIII. Impulsar la organización de los productores para promover proyectos productivos, su financiamiento, su integración en organismos de apoyo mutuo que les permita abatir costos, elevar su nivel de competitividad y lograr un eficaz proceso de comercialización; IX. Promover entre los ganaderos, técnicas y tecnologías modernas a fin de eficientar las acciones en cada sistema de producción; X. Fomentar y garantizar la preservación de los agostaderos, como de las obras de infraestructura, tendientes a intensificar la producción y conservación de los recursos naturales relacionados con la ganadería; XI. Promover la conservación, resiembra y reforestación de agostaderos, con el fin de producir forrajes de mejor calidad y evitar la erosión del suelo; XII. Fomentar el aprovechamiento y uso de los pastizales con base en los coeficientes de agostadero; XIII. Procurar una mejor distribución de los productos y subproductos ganaderos para el abastecimiento del mercado interno y fomentar las exportaciones; XIV. Procurar la transformación e industrialización de los productos y subproductos de origen animal, así como fomentar la engorda de ganado y la instalación de plantas procesadoras, empacadoras, pasteurizadoras, frigoríficos y otras que den valor agregado a la producción pecuaria; XV. Fomentar la producción y abastecimiento de productos y subproductos pecuarios básicos como leche, queso, crema y otros derivados, con el objeto de cubrir las necesidades, y erradicar la pobreza extrema en la entidad; XVI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal, e intervenir en los casos que ésta u otras leyes señalen, para lo cual se crearán los organismos que considere pertinentes; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) XVII. Organizar y dirigir los servicios de inspección, vigilancia y control de ganado en coordinación con las autoridades municipales, de salud, asociaciones ganaderas y productores pecuarios en el Estado; XVIII. Promover la preservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales dándoles sustentabilidad y ocupación al sector pecuario de la entidad, en concordancia con El Plan Estatal de Desarrollo; XIX. Promover e impulsar las líneas de investigación científica, de acuerdo a las prioridades para el desarrollo ganadero; XX. Autorizar el libro de registro de los rastros, de centros de acopio y registro de fierros; XXI. Coordinar, promover y apoyar la realización de congresos, ferias, concursos, exposiciones y simposios estatales, nacionales e internacionales en materia pecuaria; XXII. Imponer las sanciones y medios de apremio en los casos de violación a las disposiciones de la presente Ley y para hacer cumplir sus resoluciones administrativas; XXIII. Designar a los supervisores regionales pecuarios; XXIV. Acreditar a los oficiales de Inspectoría pecuaria y de centros de sacrificio, así como los inspectores pecuarios, a propuesta del CFPP, de los H. Ayuntamientos Municipales, y por las Asociaciones Ganaderas respectivamente; y dependerán laboralmente de quien los propuso; XXV. Promover la realización de ferias y exposiciones pecuarias a nivel estatal, regional y municipal otorgando de manera conjunta con las organizaciones pecuarias, reconocimientos y premios que estimulen a los productores en el avance genético de sus especies, la sanidad y alimentación adecuada de los animales en pie; XXVI. Auxiliar al Ministerio Publico en la persecución del delito de abigeato; XXVII. Atender las denuncias Ciudadanas que se presenten por violaciones a las disposiciones de la presente ley y de la demás reglamentación en materia pecuaria; XXVIII. Aplicar las sanciones establecidas en la presente ley, su reglamento y demás normatividad vigente; XXIX. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento, los convenios que celebre el Titular del poder Ejecutivo del Estado y demás normatividad aplicable. TÍTULO TERCERO CLASIFICACIÓN DE LOS ANIMALES, MEJORAMIENTO DE LAS ESPECIES Y DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD PECUARIA CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, se clasifican los animales en especies: I. De ganado mayor: bovina y equina; II. De ganado menor: caprina, ovina y porcina; III. Especies diversas: Las apícolas, avícolas, cunícolas y las UMAS; y todos aquellos animales que constituyen una explotación zootécnico económica; IV. Producto: Concepto aplicado a los derivados pecuarios (carne, piel, lana, leche, grasa, vísceras, huevo y miel), capaz de ser transformados por medio de la industria en subproductos; V. Subproducto: Es el resultado de la producción primaria de las especies domesticas productivas que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinado para el consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo procesado, carne procesada en jamones, embutidos y excretas que fueran utilizados como suplementos de alimentos para las especies domesticas productivas. CAPÍTULO II DEL MEJORAMIENTO DE LAS ESPECIES Artículo 14.- Se declara de utilidad pública el mejoramiento genético de las especies bovino, equino, caprino, ovino, porcino, aves, conejos, abejas y otras especies domesticas productivas no mencionadas pero no limitadas. Artículo 15.- El Gobierno del Estado de Chiapas, por conducto de la Secretaría en coordinación con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, estructurará, elaborará, ejecutará y evaluará los programas de mejoramiento genético de las especies productivas domésticas que se producen en el Estado. Artículo 16.- La Secretaría en apoyo a los productores y con el objeto de mejorar la productividad pecuaria, promoverá: 1. La introducción de sementales y vientres de razas mejoradas y genéticamente adaptables a las diversas regiones, mediante canje o compra-venta a precios accesibles; 2. Todos los programas de tecnología genéticamente avanzada, tanto de organismos federales, estatales, de investigación y de educación, que tengan como resultado el mejoramiento genético de las especies domésticas productivas; y 3. El apoyo con semen, embriones e insumos para estimular el uso de la práctica de la inseminación artificial y del trasplante de embriones. Artículo 17.- La Secretaría establecerá programas que conduzcan al mejoramiento genético, infraestructura, equipo y sanidad pecuaria, asociados a la explotación intensiva, para propiciar la alta productividad y el uso de nuevas tecnologías, que tiendan a consolidar principalmente la actividad pecuaria en aquellas zonas de evidente vocación y localidades de baja y muy baja marginación. Artículo 18.- La Secretaría promoverá la organización ganadera como una línea estratégica para proporcionar la asistencia técnica, capacitación y transferencia de tecnología para lograr el fomento y mejoramiento efectivo de la ganadería. Artículo 19.- La Secretaría deberá priorizar, el establecimiento de los Centros Regionales de Mejoramiento Genético a través de los programas que se implementen los cuales estarán integrados por: I. Centros procesadores de semen; II. Bancos de semen y embriones; III. Centros de transferencia de embriones; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). IV. Centros de capacitación en reproducción y genética. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). V. Campos experimentales; y (ADICION MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VI. Las demás que sean necesarias. Artículo 20.- Los Centros Regionales de Mejoramiento Genético se encargarán de: I. Producir animales de raza pura para el mejoramiento pecuario; II. Servicios de maquila, procesamiento de semen y embriones. III. Realizar y certificar pruebas de fertilidad en machos; IV. Producir semen y embriones para la venta a costos accesibles; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). V. Prestar servicios de diagnóstico de gestación, extensionismo en medicina veterinaria, investigación, demostración y enseñanza zootécnica. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VI. Contar con los servicios de un Médico Veterinario Zootecnista. Artículo 21.-Serán obligaciones de los centros regionales de mejoramiento genético, las siguientes: I. Procesar y clasificar el semen que se obtenga de los sementales; II. Proporcionar a los productores pecuarios a precios accesibles las dosis de semen que sean solicitadas; III. Implementar medidas de bioseguridad; IV. Procesar y clasificar los embriones que se obtengan de las hembras donadoras; y, V. Mantener informado a los productores pecuarios sobre los avances genéticos. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 22.- Los centros de monta directa, bancos de semen y trasplante de embriones, tendrán a su cargo las siguientes funciones: I. Proporcionar a los ganaderos, servicios de inseminación artificial o de monta directa con sementales de razas puras; II. Seleccionar a las hembras destinadas a ser preñadas por los sementales de los centros de monta y a las hembras donadoras y receptoras de embriones; III. Prestar servicios de medicina veterinaria, investigación y demostración y enseñanza zootécnica; y, IV. Contar con los servicios de un Médico Veterinario Zootecnista. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 23.- A los campos experimentales, les corresponden las siguientes funciones: I. Hacer investigaciones y demostraciones de ganadería intensiva; II. Procurar el mejor aprovechamiento de los recursos forrajeros que existan en el Estado; III. Llevar a cabo investigaciones para determinar las especies, razas y variedades adecuadas a cada región, con el propósito de mejorar la producción pecuaria; IV. Impartir conocimientos prácticos en materia pecuaria en las áreas de reproducción, producción, alimentación y sanidad animal; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). V. Instrumentar campañas zoosanitarias; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VI. Prestar servicios de medicina veterinaria, investigación, demostración y enseñanza zootécnica; y, (ADICIÓN MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VII. Contar con los servicios de un Médico Veterinario Zootecnista. CAPÍTULO III DEL FOMENTO A LA ACTIVIDAD PECUARIA Artículo 24.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, con la finalidad de consolidar las actividades pecuarias, implementará e implantará programas para fortalecer la producción animal mediante los servicios de asistencia técnica, organización, capacitación, transferencia y difusión de tecnología en manejo y alimentación animal, su reproducción y mejoramiento genético, así como acciones de prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas que las afecten. Artículo 25.- Los programas que implemente e implante la Secretaría, deberán tenerlos objetivos siguientes: I. Promover la ganadería intensiva; II. Sistematizar e incrementar el inventario pecuario; III. Promover la ganadería de doble propósito que genere el establecimiento de un sistema para la clasificación de los productos, tales como carne, leche y sus derivados; IV. Promover la producción intensiva asociada con la agricultura; V. Fortalecer la producción a través de cuencas productivas, así como instrumentar esquemas adecuados para la industrialización y comercialización de los productos y subproductos que de éstas se obtengan; VI. Fomentar y actualizar los estudios sobre coeficiente de agostaderos en todas las áreas ganaderas existentes; VII. Promover la organización e integración de los productores dedicados al subsector pecuario, para la transformación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; VIII. Asesorar a los productores pecuarios con la finalidad que se organicen y/o se agrupen en asociaciones o uniones ganaderas, así como otras sociedades de producción rural y de las cadenas productivas por sistema-producto; IX. Promover la transformación de los productos pecuarios; X. Diseñar y operar programas para el aprovechamiento de suelos de acuerdo a su vocación; XI. Auxiliar en la gestión para la obtención de líneas de crédito para las actividades pecuarias, de acuerdo con las necesidades planteadas por las organizaciones y los requerimientos económicos para incrementar la producción y la productividad; XII. Proteger el desarrollo del hato ganadero, procurando evitar la salida y entrada al Estado de toretes, novillos, vaquillas, ganado de repasto, de abasto y finalizado, para fomentar su sacrificio en el Estado y la industrialización de productos y subproductos, cuando las condiciones de la ganadería estatal lo requieran, a excepción del ganado que esté destinado al consumo nacional y a la exportación, siempre que salga visado y con el arete de identificación oficial, además de que conste habérseles practicado las pruebas diagnósticas de sanidad animal; XIII. Orientar a los ganaderos en materia de uso de praderas y rotación de potreros; XIV. Mejorar la calidad genética del hato ganadero; XV. Desarrollar y fomentar las actividades de las especies menores, orientándolos a zonas con potencial no desarrolladas; XVI. Promover entre los productores pecuarios, la adopción de tecnologías, a efecto de hacer más eficiente los mecanismos de producción; y XVII. Promover, fortalecer y orientar a los productores pecuarios, en la realización de acciones en materia de sanidad en una unidad de producción pecuaria. TÍTULO CUARTO DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS ORGANIZACIONES (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 26.- Para los efectos de la presente Ley, la Secretaría reconocerá a aquellas Organizaciones Ganaderas constituidas en términos de la Ley de Organizaciones Ganaderas. Todo productor que se dedique a la explotación pecuaria en el Estado, con apego a lo dispuesto en la presente Ley, podrá afiliarse a la asociación ganadera de su preferencia. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023). Artículo 27.- La SADER y la Secretaría, en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, ejercerán sus atribuciones para el desempeño de las actividades que realizan las Organizaciones Ganaderas. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 28.- Las Organizaciones Ganaderas que no cumplan con lo dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales, serán acreedoras a las sanciones respectivas en términos de la legislación aplicable, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran con motivo del incumplimiento. (DEROGADO MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P. O. NO. 304, 3ª. SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 29.- Se Deroga Artículo 30.- Las organizaciones ganaderas, además de las facultades que les otorga la presente ley, tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes: (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). I. Impulsar en coordinación con la Secretaría, el mejoramiento y desarrollo de la Ganadería del Estado; II. Procurar la adopción de métodos y técnicas que propicien el incremento de la productividad; III. Apoyar y promover las acciones del gobierno para mejorar la ganadería de los productores de bajos ingresos; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). IV. Establecer y ejecutar acciones para la conservación y mejoramiento de la condición zoosanitaria en el Estado; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). V. Promover, en coordinación con las dependencias que correspondan, la realización de actividades relacionadas con el mejoramiento, producción, comercialización de Semovientes, productos y subproductos pecuarios; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VI. Abstenerse de realizar y denunciar ante la Secretaría, todas aquellas situaciones que representen riesgo para la salud pública, sanidad animal, impacto ambiental y cualquier otro en demerito de la actividad pecuaria del Estado, así como las presuntas violaciones que se susciten de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VII. Coadyuvar con la Secretaría, para la correcta ejecución de los diferentes programas de sanidad pecuaria con carácter permanente mediante campañas, vigilancia epidemiológica, inocuidad pecuaria, inspección y control de la movilización, notificación oportuna de brotes, apego a las medidas cuarentenarias, entre otras; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VIII. Coadyuvar con la Secretaría, para el impulso de políticas públicas orientadas a la generación de valor agregado en la actividad pecuaria del Estado, mediante la correcta ejecución de programas de trazabilidad y rastreabilidad que permitan garantizar la certificación del origen, historia, ubicación y trayectoria de los semovientes, productos y subproductos; IX. Proporcionar informes que la Secretaría solicite con relación al mejoramiento, desarrollo de la actividad pecuaria y la movilización de animales, productos y subproductos; y X. Las demás que le confiere esta ley y su reglamento, así como otros ordenamientos legales aplicables. TÍTULO QUINTO DE LA EDUCACIÓN PECUARIA CAPÍTULO ÚNICO DE LA ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN PECUARIAS (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 31.- La Secretaría podrá establecer convenios de colaboración con las instituciones de educación superior, orientados a la capacitación, actualización y asistencia técnica de los productores pecuarios y de todo aquel personal involucrado en los programas de sanidad e inocuidad pecuaria, así como el fomento a la Ganadería. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 32.- En beneficio de la actividad pecuaria del Estado, la Secretaría podrá establecer convenios de colaboración con las instituciones de educación superior, para el desarrollo de investigaciones tendientes a la generación de nuevas tecnologías, desarrollo de nuevos productos, soluciones para la atención de la problemática ganadera, diagnóstico sobre la condición zoosanitaria del Estado, análisis estadístico y epidemiológico de alto nivel, formación de recursos humanos, entre otros. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 33.- La Secretaría podrá establecer convenios de colaboración con las instituciones de educación superior, para la ejecución total o parcial de los programas estratégicos en materia de fomento y Sanidad Pecuaria. TÍTULO SEXTO COMISION DE MOVILIZACION CAPÍTULO ÚNICO DE SU INTEGRACION Y ATRIBUCIONES Artículo 34.- Se crea la Comisión de Movilización, con el objeto de revisar, controlar y verificar que la movilización de animales pecuarios, productos y subproductos en la entidad, cumplan con las disposiciones establecidas en la legislación federal y estatal, normas oficiales mexicanas en materia zoosanitaria y otras disposiciones aplicables a la materia. La Comisión de Movilización, operará en los términos que se establezcan en sus Lineamientos Operativos de esta comisión. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 35.- La Comisión de Movilización, para su debida instalación y funcionamiento, estará integrada de manera honorífica y sin retribución alguna, por miembros e invitados permanentes señalados en los Lineamientos Operativos de la Comisión. Artículo 36.- La Comisión, tendrá las atribuciones siguientes: (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). I. Establecer los mecanismos necesarios para la obligatoriedad de la revisión, control y verificación de la movilización de animales, productos y subproductos en la entidad, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, las NOM’s y acuerdos específicos en la materia y demás disposiciones aplicables. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). II. Integrar grupos operativos, que serán los responsables de analizar y, consecuentemente, proponer a la Comisión la adopción de diversas acciones y medidas para la debida atención de la problemática en materia de movilización, en apego a las disposiciones legales vigentes. III. Acordar políticas estatales de inspección y vigilancia con las autoridades federales competentes en materia de sanidad animal; IV. Verificar que el aprovechamiento, transformación y transporte de los productos y subproductos pecuarios en el Estado, cumplan con las disposiciones legales vigentes; V. Coordinar e implementar operativos con apoyo de las corporaciones policíacas, estableciendo revisiones fijas y móviles en el Estado para verificar el cumplimiento de la normatividad en el transporte y movilización de animales, productos y subproductos pecuarios; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VI. Vigilar la actuación de los integrantes de los grupos operativos, estableciendo los mecanismos legales necesarios para prevenir abusos de autoridad, actos de corrupción, descoordinación o desvinculación; así como la atención de eventos aislados que pudieran suscitarse en las actividades propias de los operativos; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) VII. Las demás que señalen los Lineamientos Operativos de la comisión. (DEROGACIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) VIII. Se deroga. Artículo 37.- La Comisión creará grupos de trabajo, operativos y grupos de gestión regional, mismos que podrán crear estructuras temporales encargadas de actividades precisas y determinará sus atribuciones y modalidades de funcionamiento, su capacitación y asesoría técnica será brindada por la Secretaría. Artículo 38.- La Comisión de Movilización en coordinación con las autoridades federales y Estatales competentes decidirán los puntos carreteros fijos y móviles en que se instalarán los grupos operativos, así como centros de almacenamiento y de transformación a visitar. Artículo 39.- Si en el desarrollo de las actividades propias de revisión y verificación de la movilización legal de animales, productos y subproductos en centros de almacenamiento, transformación y transporte, se presentaren conductas previstas y sancionadas por el Código Penal para el Estado de Chiapas, en forma inmediata se le dará vista al Fiscal del Ministerio Público para que inicie la Averiguación Previa correspondiente, así mismo será sancionado conforme a lo previsto por la presente Ley. Artículo 40.- Serán sujetos de revisión y verificación, aquellos que transporten, transformen o posean animales, productos y subproductos. Cuando se trate de actos que conlleven a comercializar dichos productos y subproductos, se deberá acreditar la legal procedencia de acuerdo a las disposiciones legales federales y estatales aplicables. Artículo 41.- Con la finalidad de llevar un control respecto de las personas dedicadas a la movilización ilegal de animales, productos y subproductos pecuarios, de las cuales existan indagatorias en otros Estados vecinos, se establecerán convenios de colaboración con las procuradurías de las mencionadas entidades, específicamente, para el rubro que nos ocupa. Artículo 42.- Así también, se establecerán convenios de coordinación con las instancias federales, buscando la participación de: I. La Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) II. La SADER; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) III. La Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal; IV. Secretaría de la Defensa Nacional; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) V. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal, por conducto de la Guardia Nacional; y VI. Las demás instituciones que considere necesaria la Comisión de Movilización. TÍTULO SÉPTIMO DE LA COMISION INTERINSTITUCIONAL PARA LA REGULACIÓN DE LOS CENTROS DE SACRIFICIO CAPÍTULO ÚNICO DE SU INTEGRACION Y ATRIBUCIONES (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 43.- Se crea la Comisión Interinstitucional para la Regulación de los Centros de Sacrificio, que tendrá como objetivo analizar, revisar y verificar que los proyectos para la construcción, rehabilitación, equipamiento y operación de dichos centros, así como sus reglamentos, cumplan con las normas federales y estatales que correspondan, y en su caso validar y autorizar los mismos; vigilando el debido cumplimiento de las NOM´s y acuerdos. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 44.- La CIRCS, para su debida instalación y funcionamiento, estará integrada de manera honorífica por miembros e invitados permanentes, señalados en los lineamientos operativos de la comisión. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 45.- La CIRCS, tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer los mecanismos necesarios para la observancia y debido cumplimiento de las NOM´s y acuerdos, la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; II. Integrar grupos de trabajo, que serán los responsables de verificar física y documentalmente que se cumpla con lo establecido en la fracción I de este artículo; III. Acordar la adecuada planeación de los proyectos integrales en los Centros de Sacrificio municipales; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) IV. Verificar permanentemente que en los Centros de Sacrificio exista un Médico Veterinario Zootecnista, quien se encargará de la inspección y vigilancia ante mortem y post mortem, así como de la documentación de ingreso a sacrificio, estableciendo un programa de Trazabilidad. V. Revisar, y en su caso validar, las propuestas de reglamento de los Centros de Sacrificio. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) VI. Coordinar e implementar, con apoyo de las autoridades auxiliares, operativos de supervisión y verificación en Centros de Sacrificio para corroborar la observancia y el cumplimiento de las NOM´s y acuerdos, la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales; VII. Integrar el grupo técnico que se encargará de la revisión de proyectos de construcción, equipamiento o remodelación de Centros de Sacrificio solicitados por autoridades municipales y particulares; VIII. Elaborar y expedir instructivos, manuales en buenas prácticas de higiene y procesos de limpieza, folletos, trípticos y anexos que se consideren necesarios para la regulación del sacrificio animal, así como para la movilización de productos y subproductos; y, (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) IX. Las demás que señalen los Lineamientos Operativos de la comisión. Artículo 46.- Los integrantes de las vocalías en el ámbito de su competencia llevarán a cabo la capacitación previa de su personal y las atribuciones y funciones estarán contempladas en los Lineamientos Operativos de la Comisión. TÍTULO OCTAVO GRUPO ESTATAL DE EMERGENCIAS DE SANIDAD ANIMAL (GEESA) CAPÍTULO ÚNICO DE SU OBJETO, INTEGRACION Y ATRIBUCIONES (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 47.- El Grupo Estatal de Emergencia de Sanidad Animal, es un órgano interinstitucional, que tiene como objeto reunirse cuando se presente alguna contingencia zoosanitaria dentro del Estado de Chiapas, el cual para su funcionamiento deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la legislación Federal, Estatal y Municipal, en las NOM´s y acuerdos y otras disposiciones legales aplicables. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 48.- El GEESA, para su debida instalación y funcionamiento, estará integrado de manera honorífica, por miembros e invitados permanentes, señalados en el Reglamento. Artículo 49.- El GEESA tendrá las atribuciones siguientes: I. Controlar y erradicar las enfermedades de presencia inesperada y que sea de alto impacto económico, para el desarrollo de la actividad pecuaria estatal, así como de las enfermedades zoonóticas emergentes; II. Lograr la integración y participación de las diversas autoridades Federales, Estatales y Municipales en las acciones que se tengan que implementar con motivo a una contingencia zoosanitaria; III. Evitar la propagación de las diversas enfermedades que pongan en grave riesgo a la salud pública y a la salud animal; y (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) IV. Las demás que señalen las Reglas de Operación del GEESA. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 50.- Para el cumplimiento de los objetivos del GEESA, el territorio estatal se divide en quince regiones de la siguiente manera: I. Metropolitana; II. Valles Zoque; III. Mezcalapa; IV. De los Llanos; V. Altos Tsotsil-Tseltal; VI. Frailesca; VII. De los Bosques; VIII. Norte; IX. Istmo-Costa; X. Soconusco; XI. Sierra Mariscal; XII. Selva-Lacandona; XIII. Maya; XIV. Tulijá Tseltal Chol y XV. Meseta Comiteca Tojolabal. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 51.- Las actividades que se desarrollen en estas regiones, serán normadas y dirigidas técnicamente por la Comisión del GEESA en coordinación con la Secretaría, a través de operativos de emergencia, debiendo las dependencias estatales, federales, municipales y productores pecuarios, colaborar en el ámbito de sus atribuciones y facultades. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 52.- Una vez confirmada la presencia de la enfermedad que ponga en riesgo la actividad pecuaria dentro del territorio estatal, previo análisis de riesgo, el titular de la Secretaría, hará la declaratoria de emergencia zoosanitaria en el Estado, convocando al GEESA, para incorporarse de inmediato a realizar las funciones que se le tienen preasignadas. El personal incorporado desempeñará sus actividades en apego a las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, las NOM´s, el Plan de Emergencia General y/o específico para el control y/o erradicación de la enfermedad de que se trate, así como de la presente Ley y su Reglamento. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 53.- El incumplimiento a los preceptos de este Capítulo será sancionado administrativamente por la Secretaría conforme a la presente Ley, independientemente de la aplicación de otros ordenamientos legales. Artículo 54.- Las dependencias y entidades de la administración pública, proveerán lo conducente para atender los requerimientos que fueran necesarios para dar cumplimiento a esta Ley. TÍTULO NOVENO CONSERVACIÓN, MEJORAMIENTO Y EXPLOTACIÓN RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD PECUARIA CAPÍTULO ÚNICO TERRENOS DESTINADOS A LA ACTIVIDAD PECUARIA Artículo 55.- Es de interés público, para el desarrollo de la actividad pecuaria: I. La conservación y adaptación de terrenos para agostaderos; II. La regeneración de pastizales; III. La reforestación de montes aprovechables para los fines específicos pecuarios; IV. La implementación de programas tendientes a la captación y aprovechamiento de aguas pluviales para uso pecuario; V. La formación de potreros inducidos, de conformidad con las disposiciones de orden ecológico y territorial aplicables en la zona; VI. El manejo racional del recurso pastizal; VII. La evaluación y certificación de la condición de pastizal; VIII. La rehabilitación de los pastizales deteriorados mediante obras territoriales de conservación de suelos e introducción de especies forrajeras y sistemas de pastoreo; IX. El fomento de la educación y la investigación sobre la importancia, valor y conservación de suelos e introducción de especies forrajeras y sistemas de pastoreo; X. La conservación y fomento de la fauna silvestre, nativa o introducida, con el objeto de mantener el equilibrio del ecosistema; XI. El mejoramiento de los pastizales deteriorados, incluyendo el control de especies nocivas o introducidas y la realización de la infraestructura necesaria; XII. Las obras, trabajos y construcciones para la conservación del suelo y del agua; y XIII. Con base a lo anterior, la Secretaría proporcionará asesoría a los productores pecuarios para la ejecución de programas que integren para su aprovechamiento. Artículo 56.-Para la debida interpretación de este capítulo, se considera tierra para agostadero para fines pecuarios aquellos terrenos cubiertos de vegetación y cuyo uso principal es el de pastoreo o ramoneo de los animales, de la fauna silvestre y que por su naturaleza, ubicación y potencial permiten destinarlos para dichos fines, mismos que se clasifican en: I. Naturales.- terrenos de pastoreo con su vegetación nativa original; II. Introducidos.- pastizales en los que se utilizan especies de otro origen ecológico con ventajas productivas sobre las nativas; y, III. Inducidos.- pastizales surgidos en forma natural después de erradicar la vegetación nativa. Artículo 57.- Los productores, propietarios o beneficiarios de tierras con pastizales, recibirán semillas y material vegetativo para pasto mejorado a través de la Secretaría, de acuerdo a sus posibilidades presupuestales, para: I. Aprovechar y mejorar la condición de productividad de su pastizal; II. Evitar la destrucción de la fauna silvestre, los árboles y las plantas útiles, que se encuentren en su pastizal; III. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación; IV. Construir y conservar sus cercas o lienzos en buen estado y costear éstas, por partes iguales con los colindantes; V. Hacer guardarraya, para protección de incendios; VI. Ajustarse a las leyes federales y estatales en caso de cambio de uso de suelo; VII. Elaboración de obras de recuperación y captación de aguas pluviales, para su aprovechamiento como abrevaderos o para riego, y; VIII. Las demás que sean necesarias para el fortalecimiento de los productores pecuarios. (SE DEROGA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 58.- Se Deroga. Artículo 59.- Los ganaderos, pequeños propietarios, ejidatarios y colonos que tengan en explotación pastizales naturales, deberán cumplir con los coeficientes de agostadero de conformidad con lo establecido en la Ley Agraria, así como con las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 60.- Con el fin de incrementar la producción y la productividad pecuaria, se desarrollarán las siguientes actividades: I. Promover la capitalización y modernización del sector pecuario; II. Estimular la organización de los productores con el fin de lograr la distribución y comercialización directa de productos y subproductos pecuarios; III. Promover y encauzar a los productores agrícolas y ganaderos hacia una integración agropecuaria, para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales; y IV. Promover el uso adecuado y la conservación de los recursos naturales relacionados con los pastizales. Artículo 61.- Los ganaderos poseedores de terrenos de agostadero están obligados a: I. Conservar y mejorar la condición y productividad de sus pastizales; II. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo, mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación; III. Conservar los otros recursos naturales de sus pastizales, como son la fauna silvestre habitante del lugar, plantas útiles o en peligro de extinción y el agua; IV. Sujetarse a las leyes federales y estatales que resulten aplicables, para destinar los terrenos de agostadero a fines diferentes; V. Evitar el uso indiscriminado de agroquímicos en pastizales y agostadero destinados al consumo animal. La utilización de estos podrá hacerse, siempre y cuando la sustancia se haya degradado, considerando el período indicado en la etiqueta del envase; VI. Destinar una extensión no menor al diez por ciento de la superficie del predio, para establecer áreas compactas o cercas vivas de arbolados, y en su caso, reforestar en márgenes y riberas de arroyos, ríos, manantiales, aguajes o fuente de aprovechamiento de agua que se localice en el predio; y VII. Utilizar preferentemente sustancias orgánicas en la fertilización de sus potreros. Artículo 62.- La Secretaría auxiliará a los productores pecuarios con asistencia técnica y obras necesarias para el uso adecuado, conservación y mejoramiento de los recursos naturales de los pastizales. Artículo 63.- La Secretaría se coordinará con las demás dependencias y entidades del sector agropecuario, para: I. Realizar inspecciones en predios ganaderos, con el objeto de rendir dictámenes sobre las condiciones en que se encuentren los recursos naturales y la tendencia de éstos. Los dictámenes establecerán, en su caso, las medidas y recomendaciones que deban tomarse por parte del propietario, para el uso adecuado de los recursos en el predio de que se trate; II. Vigilar el uso de los recursos naturales de los pastizales; III. Coadyuvar al cumplimiento de la Ley Forestal, en relación a la tramitación y autorización de las solicitudes para desmontes, cortes de postes, ramas, leña o aprovechamiento de madera, así como el establecimiento de las vedas que sean necesarias; IV. Prevenir y combatir los incendios, plagas y enfermedades de la vegetación de los agostaderos. Artículo 64.- Los propietarios o poseedores de terrenos dedicados a la ganadería están obligados a emplear preferentemente en la construcción de las cercas y plantación de árboles para sombra, las plantas maderables y frutales que se consideren más útiles y mejor adaptables a las condiciones climatológicas de las zonas de que se trate. Artículo 65.- La Secretaria apoyará a los propietarios o poseedores de terrenos ganaderos, mediante campaña de reforestación, para los efectos del artículo anterior. Artículo 66.- La quema de pastos y esquilmos agrícolas, praderas o montes se ajustará a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley Forestal y demás disposiciones legales aplicables que en materia estén vigentes en el Estado. Artículo 67.- Nadie tendrá derecho a pastar animales en terreno ajeno, salvo convenio establecido con el propietario; en caso contrario, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen al inmueble afectado de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Artículo 68.-Será obligación de los propietarios o poseedores de terrenos, dar aviso a la autoridad municipal u organización ganadera a la que pertenezca, cuando encuentre animales ajenos en el predio que posea o le pertenezca, dañando sus pastizales o cultivos, a fin de que se proceda conforme a la presente Ley y su reglamento. Artículo 69.-Incurrirá en responsabilidad, todo aquel productor que ocasione daños a semovientes ajenos que encuentre pastando en sus terrenos o cultivos, quien para evitar procedimiento penal en su contra, pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad competente del lugar para los efectos que correspondan. Artículo 70.- Toda persona que intencionalmente corte y/o destruya las cercas de alambre o las naturales, será sancionada conforme a lo establecido en el Código Penal para el Estado de Chiapas. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). TÍTULO DÉCIMO DE LA INOCUIDAD Y LAS BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 71.- La Secretaría coadyuvará, a petición de la SADER, en la verificación y supervisión que en materia de inocuidad y buenas prácticas pecuarias, se establezca en el Reglamento. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 72.- La Secretaría, en materia de inocuidad y buenas prácticas pecuarias, se apegará en todo momento a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 73.- Los Centros de Sacrificio deberán contar con instalaciones y equipos, que permitan realizar las buenas prácticas de higiene, proceso sanitario de la carne y buenas prácticas de manufactura; para elevar la calidad sanitaria de los productos cárnicos obtenidos. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 74.- El Ejecutivo del Estado podrá crear, con la cooperación de las organizaciones ganaderas, un cuerpo de técnicos e inspectores, dependientes de la secretaría, para que coadyuven con las autoridades competentes y auxiliares en las labores de inspección a las UPP, PSG y PG, con el fin de promover la inocuidad y buenas prácticas pecuarias en apego a lo establecido en las Legislaciones Federales y Estatales. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 75.- Queda prohibido a los propietarios de granjas y establos, Centros de Sacrificio, plantas empacadoras, industrializadoras, Centros de Acopio, los transportadores e introductores, así como los expendios, y a la población en general, el uso de sustancias no autorizadas, contaminadas y/o procedentes de animales enfermos, para la elaboración, producción y comercialización de productos y subproductos pecuarios para la alimentación animal y consumo humano; en caso de incumplimiento del presente artículo se sujetaran a las sanciones que establece el artículo 252 de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en diversos ordenamientos legales. (DEROGACION MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 76.- Se Deroga. (DEROGADA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 77.- Se Deroga. Artículo 78.- El personal de la Secretaría en coadyuvancia con las autoridades de salud, realizará la verificación o inspección sanitaria general, en establos, plantas industriales, centros de acopio, centro de sacrificio y expendios de productos y subproductos. Dicha inspección será a través de visitas de verificación sanitaria, muestreo, análisis microbiológico, fisicoquímico y toxicológico. Cuando en ejercicio de sus funciones el personal observe anomalías que expongan a un riesgo la salud de la población o contravengan la legislación sanitaria, deberá dar aviso a las autoridades de salud. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS ESPECIES PECUARIAS CAPÍTULO I DEL GANADO BOVINO (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 79.- El ganado bovino se clasifica en: a) Ganado bovino productor de carne. b) Ganado bovino productor de leche. c) Ganado bovino de doble propósito. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 80.- Se entiende por ganado bovino productor de carne, a los semovientes de razas reconocidas y a las cruzas que permitan la producción de carne para su comercialización. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 81.- Se entiende por ganado bovino productor de leche, a los semovientes de razas reconocidas que permitan la producción de leche para su comercialización. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 82.- Se entiende por ganado bovino de doble propósito a los semovientes de razas reconocidas por sus cruzas que permiten la producción de carne y leche para su comercialización. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 83.- Es obligación de los productores de ganado bovino, estar debidamente registrados ante el PGN, así como también que la totalidad de los semovientes que integren su hato ganadero cuenten con Identificador Oficial. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 84.- El personal de la Secretaría en coadyuvancia con las autoridades auxiliares y organismos auxiliares de cooperación, realizará verificaciones o inspecciones sanitarias generales, en establos, plantas industriales, Centros de Acopio y corrales de engorda. Cuando en ejercicio de sus funciones, el personal observe anomalías que representen un riesgo a la salud animal o pública o contravengan la legislación sanitaria, éstas deberán dar aviso a las autoridades competentes. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 85.- La Secretaría fomentará en los productores de ganado, integrarse en un Sistema Producto Pecuario para la creación de regiones o cuencas productoras para garantizar el abasto, producción y comercialización de los productos en la entidad. (DEROGADA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 86.- Se Deroga. (DEROGADA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 87.- Se Deroga. ((DEROGADA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 88.- Se Deroga. (DEROGADA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 89.- Se Deroga. (DEROGADA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 90.- Se Deroga. (DEROGADA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 91.- Se Deroga. (DEROGADA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 92.- Se Deroga. (DEROGADA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 93.- Se Deroga. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). CAPÍTULO II DE LA AVICULTURA Artículo 94.- Se entiende por avicultura a la práctica de cuidar y criar aves como animales domésticos con diferentes fines y la cultura que existe alrededor de esta actividad de crianza, centrándose no solamente en la crianza de aves, sino también a la producción de carne y huevo. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 95.- Las granjas avícolas deberán contar con las instalaciones, equipos higiénicos y medidas de bioseguridad de acuerdo con las NOM´s y Lineamientos vigentes aplicables en las materias de sanidad e impacto ambiental. Artículo 96.- La Secretaría y a solicitud del interesado, brindará capacitación y asistencia técnica a las personas que inicien o se dediquen a la avicultura; así mismo, deberá fomentar la constitución de asociaciones ganaderas. Artículo 97.- Todo avicultor deberá inscribirse en la Secretaría para obtener su registro que lo acreditará como productor, previa supervisión y aprobación de los requisitos que se establecen en el reglamento de la presente ley. Artículo 98.- El registro que se autorice, deberá ser refrendado anualmente previa solicitud del productor y será conservado y exhibido cuantas veces sea solicitado por las autoridades competentes. Artículo 99.- Es obligación de las autoridades municipales vigilar y supervisar que toda granja avícola esté registrada en los términos de la presente ley, de cuyo resultado deberá informar a la Secretaría, para que proceda a aplicar las sanciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Artículo 100.- Para el control sanitario y la movilización de las aves, productos y subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos de sanidad y movilización de esta ley, en lo que sea aplicable. Artículo 101.- Para la introducción o salida del Estado de aves, productos y subproductos en estado natural, refrigerados, congelados o industrializados, será aplicable lo establecido en el capítulo relativo a movilización de animales, en todo aquello que sea procedente. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). CAPÍTULO III DE LA APICULTURA Artículo 102.- La apicultura es la actividad dedicada a la crianza de las abejas y a prestarles los cuidados necesarios con el objetivo de obtener y consumir los productos que son capaces de elaborar y recolectar. El principal producto que se obtiene de esta actividad es la miel. La miel es un factor de beneficio para los humanos, así como el polen, jalea real, propóleo y cera. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 103.- Todo apicultor deberá inscribirse en la Secretaría, para obtener su registro, previa supervisión y aprobación de los requisitos que se establecen en el reglamento de esta Ley; así mismo deberá estar inscrito en el Padrón Ganadero Nacional, contar con la clave UPP, e identificar con Chapetas del identificador oficial el 100% de sus colmenas, registrando su marca o señal de sus colmenas ante la autoridad municipal donde se encuentre ubicado su apiario. Las marcas debidamente registradas serán de uso exclusivo del apicultor propietario. Artículo 104.- La Secretaría, promoverá la producción orgánica y la constitución de organizaciones de productores apícolas y fomentará la asesoría técnica correspondiente. Artículo 105.- La propiedad de las colmenas se acredita con base a lo establecido en el reglamento de la presente ley. Artículo 106.- La solicitud de registro de marca o señal, deberá ser requisitada por los productores solicitantes, en los formatos oficiales que para el efecto le proporcione la Secretaría. Artículo 107.- La Secretaría, llevará el control del registro de las marcas o señales de las colmenas, proporcionando la información a las autoridades municipales que lo soliciten. Artículo 108.- No se aceptará el registro de marcas o señales iguales de dos o más apicultores, dando preferencia para el registro a la que haya sido presentada en primer término. Artículo 109.- Las marcas deberán refrendarse cada tres años para efecto de mantenerlas actualizadas, la falta de refrendo traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley. Artículo 110.- A petición de los propietarios de colmenas, la Secretaría colaborará con ellos haciendo labor de orientación y enseñanza apícola entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Artículo 111.- Se prohíbe el uso de fierros y marcas no registradas o no refrendadas, así como utilizar las marcas de otros apicultores registrados. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 112.- Toda persona que utilice fierros, marcas o señales de la cual no sea titular, se le aplicarán las sanciones establecidas en la presente Ley. Artículo 113.- La Secretaría o la autoridad municipal serán las autoridades facultadas para autorizar la instalación de los apiarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 114.- La Secretaría o la autoridad municipal resolverán los conflictos que se susciten entre apicultores por motivo de la instalación de sus apiarios. Artículo 115.- La inspección de los apiarios, colmenas, productos, subproductos, instalaciones y predios donde se ubiquen, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley. Artículo 116.- La persona que movilice sus colmenas, según las épocas de cosecha, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente ley. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 117.- Todo embarque de miel, productos o subproductos, se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento que al efecto se expida. Artículo 118.- La Secretaría promoverá el fomento, la conservación y el registro de plantas melíferas. Artículo 119.- La Secretaría, promoverá el mejoramiento genético de la especie abeja, mediante la introducción de abejas reinas de raza pura, híbridos mejorados de alta producción. Artículo 120.- Los productores apícolas están obligados a cooperar en las campañas zoosanitarias y para el control de la abeja africana, conforme lo establezcan las autoridades correspondientes. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). CAPÍTULO IV DE LA PORCICULTURA Artículo 121.- Se entiende por porcicultura a toda persona que se dedique a la crianza de cerdos con fines industriales conociendo todos los principios científicos en los cuales se fundamenta la crianza. Saber la técnica o provecho que se puede obtener de la producción de cerdos. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 122.- Las granjas porcinas, deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y medidas de bioseguridad de acuerdo con las NOM´s y demás normatividad aplicable en materia zoosanitaria y de impacto ambiental. Artículo 123.- La Secretaría podrá asesorar a las personas que se dediquen o vayan a dedicarse a la porcicultura, para la obtención de cursos sobre cría, reproducción, mejoramiento genético, explotación, sanidad e industrialización de esta rama de producción. Artículo 124.- Las personas que se dediquen a la porcicultura están obligadas a registrarse ante la Secretaría, para que los acredite como porcicultor, previo cumplimiento de los trámites que se establecen en el reglamento de esta ley. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 125.- Se faculta a las autoridades competentes, auxiliares y de competencia, para que realicen verificaciones e inspecciones a las instalaciones de granjas porcinas o locales para efectos de verificar el cumplimiento de las NOM´s, la presente Ley y su Reglamento; en caso contrario notificará a la Secretaría de las irregularidades detectadas para que proceda como corresponda. Artículo 126.- Para el control sanitario y movilización de cerdos, productos y subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos de sanidad y movilización que contiene la presente ley, en todo aquello que les fuere aplicable. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). CAPÍTULO V DE LA OVINOCULTURA Y CAPRINOCULTURA (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 127.- Se entiende por ovinocultura y caprinocultura a toda persona que se dedique a la cría, reproducción, mejoramiento genético y explotación de ganado ovino y caprino para varios fines, contando para ello con áreas designadas para esta actividad, instalaciones y equipos que resguarden la debida sanidad e higiene en términos de lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Artículo 128.- La Secretaría asesorará a las personas dedicadas a la ovinocultura y caprinocultura, organizando cursos de capacitación respecto a la cría, reproducción, sanidad, mejoramiento genético, explotación e industrialización de los productos y subproductos del ramo. Artículo 129.- Todo ovinocultor y caprinocultor deberá inscribirse en la Secretaría para obtener el registro correspondiente, proporcionando los requisitos exigidos en el Reglamento de esta Ley. Artículo 130.- La Secretaría fomentará la constitución de asociaciones ganaderas de dicha especie en aquellas zonas de potencial desarrollado, para el fortalecimiento, organización e integración de los ovinocultores y caprinocultores. Artículo 131.- Es obligación de la Secretaría y de las autoridades municipales, vigilar que toda explotación ovina y caprina, se encuentre registrada y autorizada para funcionar en los términos de la presente ley, para lo cual designara a los inspectores correspondientes en términos del Reglamento que se expida. Artículo 132.- Se declaran obligatorias y de interés público las campañas zoosanitarias, por lo cual todo ovinocultor y caprinocultor tendrá la obligación de acatar las disposiciones que al efecto se emitan y participar activamente en éstas, así como en todas aquellas que las autoridades competentes estimen necesarias para salvaguardar la integridad pecuaria de la entidad. Artículo 133.- Para el control sanitario y movilización de Ovinos y Caprinos, productos y subproductos, se observará lo dispuesto en los capítulos de sanidad y movilización que contiene la presente ley, en todo aquello que les fuere aplicable, así como lo establecido a este respecto por el Reglamento. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA SANIDAD, INOCUIDAD Y DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS CAPÍTULO I DE LA SANIDAD PECUARIA (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 134.- Se declara de interés público el diagnóstico, detención, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afecten a las especies domésticas productivas, productos y subproductos, así como el control de la entrada, salida y movilización interna de los mismos en el Estado, sin perjuicio de lo que a este respecto establezcan la Ley Federal de Sanidad Animal y otros ordenamientos legales aplicables. Artículo 135.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en los términos de este ordenamiento, la protección de las especies domésticas productivas contra enfermedades infectocontagiosas, que existan o aparezcan en la entidad y que en forma enunciativa y no limitativa, se establezcan en el reglamento de la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 136.- En apoyo a las medidas zoosanitarias de la Legislación Federal, quedan prohibidas las siguientes acciones: I. Sacar o introducir en el Estado animales de las especies domesticas productivas, productos y subproductos, procedentes de otras regiones, entidades o del extranjero, en las que este comprobada la existencia de una enfermedad infecto- contagiosa contemplada en el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables o alguna otra que se declare como emergente por las autoridades federales en materia de sanidad animal; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) II. Arrojar a mares, ríos, arroyos, canales, presas, lagunas o cualquier depósito de agua, así como a la orilla de caminos, veredas, áreas públicas, solares, terrenos baldíos, sembradíos o lugares donde transite, paste o abreve el ganado, residuos de productos químicos, desechos, basura, agua contaminada o cualquier otro producto toxico que afecte la salud o cause la muerte o deterioro de las especies domesticas productivas; y (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) III. Comprar, vender, trasladar o realizar cualquier operación con animales o sus despojos cuando éstos hayan sido contaminados por enfermedad infectocontagiosa o cualquier otro elemento dañino para la salud humana. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 137.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades auxiliares y de cooperación, promoverá la implementación de sistemas de desnaturalización y procesamiento de despojos de animales, productos y subproductos que representen un riesgo sanitario e implementará acciones para fomentar la sanidad e inocuidad de las especies domesticas productivas, apegándose a lo establecido por las NOM's. CAPÍTULO II DE LAS CAMPAÑAS Y MEDIDAS ZOOSANITARIAS (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 138.- Se declaran de observancia obligatoria y de interés público, las campañas zoosanitarias para la prevención, control y erradicación de enfermedades que dicten las autoridades federales al respecto, por lo que es de carácter general la obligación de acatar las disposiciones y participar activamente en estas para la protección de la salud animal y pública. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 139.- La Secretaría en coordinación con el SENASICA y los Ayuntamientos, implementará las estrategias que requieran las campañas zoosanitarias en el territorio del Estado, en caso de un diagnóstico o bajo sospecha de la presencia de alguna enfermedad o plaga que ponga en riesgo la salud animal o pública. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 140.- Con el objetivo de preservar la sanidad animal y la salud pública, toda UPP, así como todo PSG y PG, deberán participar anualmente en las campañas zoosanitarias oficiales, y en todas aquellas de vigilancia epidemiológica que determine la autoridad sanitaria en el Estado. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 141.- Cuando se comprueben los avances obtenidos en una campaña zoosanitaria dentro del Estado y se cumplan los requisitos para obtener de la autoridad federal el reconocimiento oficial de un nuevo estatus zoosanitario, el Gobierno del Estado, a petición de las organizaciones de productores pecuarios, solicitara a la autoridad federal la certificación correspondiente. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 142.- Para la implementación de las campañas zoosanitarias en el Estado, la Secretaría podrá auxiliarse de los organismos auxiliares de cooperación, conforme a las bases que establezca. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 143.- El control, diagnóstico de enfermedades, vacunación y desinfección de las explotaciones pecuarias, serán efectuadas por personal oficial, personal de los organismos auxiliares o por Médicos Veterinarios Zootecnistas, afiliados al Colegio Estatal de Médicos Veterinarios Zootecnistas de Chiapas y autorizados por la SADER y la Secretaría. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 144.- La Secretaría podrá dictar medidas zoosanitarias para prevenir, controlar y evitar la propagación de enfermedades o Plagas que afecten a las especies pecuarias, así como a la fauna silvestre, las cuales serán de observancia obligatoria, estableciendo el área de aplicación y la vigencia de dichas medidas, siendo obligatoria su observancia para todos los productores relacionados, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Federal de Salud Animal y las que resulten aplicables. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 145.- Cuando algún Productor Pecuario se negare, sin causa justificada, a efectuar en su explotación pecuaria las disposiciones que establezcan las campañas zoosanitarias, las autoridades competentes procederán a realizarlas, ejecutando el cobro del importe de los gastos originados al productor, lo anterior sin perjuicio de la infracción prevista en la fracción VIII del artículo 251 de la presente Ley. Artículo 146.- Cuando la autoridad federal declare emergencias o contingencias zoosanitarias, el Gobierno del Estado, las autoridades municipales y los productores de las zonas afectadas tendrán la obligación de cooperar con los organismos federales, estatales y demás autoridades competentes, en las actividades de diagnóstico, detección, prevención, control, erradicación de la enfermedad que se trate y la desinfección y despoblación de la explotación pecuaria, según sea el caso. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 147.- Los Ayuntamientos están obligados a colaborar con las autoridades competentes, así como con las autoridades auxiliares, a efecto de que se realicen las campañas y medidas zoosanitarias dentro del territorio del municipio. Artículo 148.- Los ayuntamientos municipales, coadyuvarán con las autoridades competentes y demás autoridades auxiliares en la vigilancia para el cumplimiento de la inspección zoosanitaria en todo el territorio municipal, conforme a la contratación de personal profesional de la materia o de acuerdo a como lo determinen sus respectivos reglamentos. La inspección zoosanitaria se deberá realizar constantemente, así como dar a conocer a las autoridades competentes y auxiliares sobre el resultado que se obtenga. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 149.- Mientras se encuentre vigente la declaración de cuarentena de una región o de una explotación pecuaria, no se expedirán a los propietarios y/o comercializadores Guías de Tránsito y demás requisitos que establezca la SADER, para los animales de la zona o predios afectados, exceptuando a los Animales destinados al sacrificio inmediato, previa inspección zoosanitaria y orden de sacrificio otorgado por una autoridad competente. Artículo 150.- La Secretaría Coadyuvará con las autoridades competentes y auxiliares en la emisión de la restricción de la movilización de animales de las UPP, que resulten sospechosos y/o positivos de alguna enfermedad infectocontagiosa. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 151.- Es obligatorio que los Productores Pecuarios envíen a sacrificio inmediato, con inspección veterinaria oficial, a los Animales que resulten reactores y/o positivos a alguna enfermedad infectocontagiosa, en un término no mayor a 10 días naturales previa orden de sacrificio otorgada por una autoridad competente. Artículo 152.- Se prohíbe la entrada o salida del Estado, de animales infectados de enfermedades infectocontagiosas transmisibles. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 153.- Serán de observancia obligatoria las medidas que en materia de sanidad animal, establezcan la SADER, la Secretaría y demás autoridades competentes. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 154.- Para el caso de medidas zoosanitarias no previstas en la Ley Federal de Sanidad Animal, la Secretaría las establecerá en el Estado, teniendo éstas el mismo carácter de obligatorio. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 155.- El Reglamento establecerá las enfermedades que se considerarán exóticas, epizoóticas, zoonóticas, enzoóticas, infecciosas y parasitarias. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 156.- Los oficiales de inspectoría pecuaria y de los centros de sacrificio, así como los inspectores pecuarios, que detecten en el embarque, desembarque y/o en tránsito, ganado mayor y/o especies menores afectados por heridas, plagas o enfermedades riesgosas, deberán detenerlo y comunicarlo de inmediato a la Secretaría, a la SADER y al Ayuntamiento Municipal que corresponda, en término de lo establecido por la presente Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 157.- Queda prohibido a los Médicos Veterinarios Zootecnistas, así como los acopiadores, engordadores, comercializadores y productores, y en general a cualquier persona, retirar el Identificador Oficial que posean los animales cuando se les realicen nuevas pruebas diagnósticas contra la tuberculosis bovina y brucelosis. En caso de que el animal de que se trate no cuente con Identificador Oficial, se le deberá colocar inmediatamente el correspondiente, lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en las fracciones XXXVI y XL del artículo 252 de la presente Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 158.- Toda persona que tenga conocimiento de la aparición de cualquier plaga o enfermedad que afecte a los animales deberá comunicarlo de inmediato a la Secretaría y/o autoridades auxiliares en materia sanitaria para que se tomen las medidas pertinentes. Artículo 159.- Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, desde el momento en que el propietario o encargado note el signo de alguna enfermedad contagiosa, deberán proceder al aislamiento y confinación de los animales enfermos, en la forma y términos que se establecerán en el reglamento que al efecto se expida. Artículo 160.- Toda persona que venda, acepte o lleve a cabo cualquier operación o contrato con el despojo de algún animal muerto a causa de una enfermedad infecto- contagiosa, será sancionada en los términos de esta ley, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor con base en otros ordenamientos legales. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 161.- Es obligación de todos los productores, engordadores, acopiadores y comercializadores pecuarios acatar y cumplir con las NOM´s, acuerdos y demás disposiciones emitidas por la Secretaría, respecto de las campañas zoosanitarias oficiales y de interés estatal. Artículo 162.- Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables en lo conducente a las demás especies animales a que se refiere esta Ley y su Reglamento. CAPÍTULO III DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACION PECUARIA (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 163.- La inspección y verificación pecuaria, tiene como objeto explorar, examinar, revisar físicamente en dinámica, estática y documentalmente los animales, productos y subproductos e instalaciones con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en la presente Ley y demás aplicaciones vigentes para su desarrollo y aprovechamiento. En general en todo lo relacionado a la preservación, explotación racional de la especie, sanidad e inocuidad, la regulación de la movilización de los animales y el abigeato. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 164.- La Secretaría llevará a cabo en el territorio estatal el servicio de inspección y verificación de animales, productos y subproductos, en estricto apego a la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, a través de: I. Los Oficiales de Inspectoría Pecuaria; II. Los Oficiales de Inspectoría Pecuaria en Centros de Sacrificio; III. Los Inspectores Pecuarios; IV. Autoridades Competentes, auxiliares y de cooperación. (ADICION MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). V. Los Verificadores Pecuarios; y (ADICION MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). VI. El Oficial Estatal, de acuerdo al convenio respectivo con la SENASICA. Artículo 165.- La verificación e inspección de animales pecuarios, productos y subproductos se realizarán en: a) El lugar del embarque; b) Tránsito; c) Centros de Sacrificio; d) Las unidades de producción pecuaria, tenerías, y demás establecimientos en que se beneficie o se vendan los productos y sus derivados; e) Las exposiciones ganaderas, subastas y otros eventos; f) Los puntos de verificación e inspección de movilización pecuaria internas y cuarentenarias; y g) Las demás que se establezcan en el reglamento de la presente Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Los propietarios, engordadores, acopiadores, transportistas y comercializadores, están obligados a otorgar todas las facilidades para llevar a cabo la correcta verificación e inspección física y documental de la movilización de animales pecuarios, productos y subproductos. Artículo 166.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo. Artículo 167.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba tener y las disposiciones legales que lo fundamenten. Artículo 168.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo anterior de la presente Ley, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 169.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por el verificador si aquélla se hubiere negado a proponerlos. De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del acta, debiendo el verificador hacer constar en la propia acta tal negativa. En caso de no encontrarse la persona con quien ha de verificarse la visita de verificación, en el domicilio a verificar, se procederá a dejar citatorio de espera en un lugar visible, notificándole la hora y fecha de la próxima visita. Artículo 170.- En las actas se hará constar lo siguiente: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia; III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Datos relativos a la actuación; VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 171.- Los visitados podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, presentarlas por escrito, para su defensa dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la visita de verificación. Artículo 172.- Si derivado de las visitas de verificación se encontraren hechos u omisiones que pudieran tipificar uno o varios delitos la autoridad competente o auxiliar a través del área jurídica que corresponda, denunciará al Ministerio Público los hechos delictuosos, así como a la Secretaría para iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Artículo 173.- Cuando la visita de verificación sea obstaculizada, obstruida o exista oposición para la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar, la autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 174.- Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus competencias coadyuvarán en la vigilancia sobre el cumplimiento de las normas sanitarias y, si encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes. Artículo 175.- Toda persona podrá denunciar ante las autoridades municipales, estatales o federales los actos u omisiones que atenten contra la salud pública y el buen funcionamiento de los centros de sacrificio en el Estado. Para lo anterior, bastará que mediante escrito se señalen los datos necesarios que permitan ubicar el centro de sacrificio a que se refiere la causa de la denuncia; el domicilio del denunciante, su nombre y firma, los datos proporcionados podrán ser confidenciales a petición del mismo; no se dará curso a denuncias anónimas. TÍTULO DECIMO TERCERO DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO CLÍNICO VETERINARIO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS LABORATORIOS Artículo 176.- La Secretaría fomentará la instalación y operación de los laboratorios de diagnóstico clínico veterinario, en el ámbito de sus atribuciones y responsabilidades, Artículo 177.- Los laboratorios públicos y privados deberán obtener de la Federación a través de la SAGARPA, o en su caso de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, la aprobación como laboratorio de prueba, en los términos de las NOM que para tal efecto expidan dichas dependencias. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 178.- Las funciones y condiciones mínimas de bioseguridad de los laboratorios de diagnóstico clínico veterinario, se desarrollarán en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 179.- La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración y/o acuerdos de coordinación con la Federación, con el Colegio de Médicos Veterinarios Zootecnista de Chiapas, instituciones de investigación y académicas en materia de laboratorios de pruebas y/o diagnóstico clínico veterinario. TÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LA MOVILIZACIÓN, TRAZABILIDAD, ABIGEATO Y PERMISOS PECUARIOS CAPÍTULO I DE LA MOVILIZACIÓN (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 180.- La Secretaría, tiene la facultad exclusiva del diseño, validación, impresión, distribución y control de las Guías de Tránsito, siendo el único documento oficial estatal para la movilización de Animales, productos y subproductos. Para la obtención de la Guía de Tránsito, los Productores Pecuarios, deberán presentar los requisitos siguientes: I. Clave de UPP, PSG o PG, según sea el caso. II. Número del Identificador Oficial que porte el Animal a movilizar. III. Título de Fierro Marcador o Credencial de registro de fierro vigente. IV. Las demás que determine el Reglamento. Las Guías de Tránsito se expedirán por triplicado, pudiendo su obtención realizarse de manera electrónica de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto prevea el Reglamento. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 181.- La Secretaría, a solicitud de las Uniones Ganaderas y/o Asociaciones Ganaderas legalmente constituidas, otorgará formatos de Guías de Tránsito, bajo control y previo pago de los derechos correspondientes, verificando que para tal efecto se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, las anteriormente citadas, deberán cumplir con el registro de funcionalidad expedido por la Secretaría. Además del supuesto anterior, la Secretaría otorgará Guías de Tránsito a los productores pecuarios que se encuentren o no agremiados a alguna Unión Ganadera y/o Asociación Ganadera, previa solicitud y pago de derechos correspondientes, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 182.- Para la expedición de las Guías de Tránsito, las Uniones Ganaderas y/o Asociaciones Ganaderas, deberán capturar la información relacionada al suministro de las Guías de Tránsito de manera correcta en el Sistema Informático para el control de los mismos, dentro de su demarcación territorial. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 183.- Toda movilización de animales, productos y subproductos, deberán ampararse con la guía de tránsito oficial, con vigencia de cinco días naturales a partir de su expedición, en los horarios establecidos dependiendo la especie, clasificándose de la siguiente manera: I. Bovinos, ovinos, caprinos y equinos de trabajo se movilizarán de 06:00 a 18:00 horas. II. Porcinas, Avícolas, Apícolas, Cunícolas y Equinos de Deporte y Charrería se movilizarán las 24 horas. III. Los productos y subproductos se movilizarán las 24 horas y que el propietario obtendrá con base en los requisitos de la presente Ley y su Reglamento. Bajo ningún concepto, se permitirá la movilización de animales, productos y subproductos pecuarios que transiten dentro del Estado sin la documentación oficial que establece la presente Ley. Artículo 184.- Con el fin de autorizar la guía de tránsito, se deberá contar con la presencia obligatoria del inspector pecuario acreditado por la secretaria, para realizar la inspección y verificación física de animales, productos y subproductos a movilizar. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 185.- Las Uniones Ganaderas y/o Asociaciones Ganaderas, sólo podrán expedir las Guías de Tránsito dentro de su demarcación territorial. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 186.- Para la movilización de las especies pecuarias dentro y fuera del territorio del Estado, serán de carácter obligatorio, además de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, las establecidas en las NOM´s y acuerdos, atendiendo a las zonas de origen, destino, y motivos de movilización. Artículo 187.- Las guías de tránsito deberán ser autorizadas por el inspector pecuario del municipio al que se encuentre adscrito, así mismo, bajo ningún motivo, el inspector pecuario podrá firmar para otra organización ganadera y Municipio que no corresponda a su acreditación de acuerdo a las disposiciones emitidas por esta ley y su reglamento. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 188.- Las Asociaciones Ganaderas que estando afiliadas a una Unión Ganadera decidan afiliarse a otra, deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la Secretaría exhibiendo su baja y alta respectiva. Teniendo la obligación de hacer la devolución de las Guías de Tránsito que les fueron otorgadas a la Unión Ganadera de la cual se separan. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 189.- Las Uniones Ganaderas, anualmente, deberán remitir a la Secretaría el listado con el nombre de las Asociaciones Ganaderas que tenga activas entre sus agremiados, el incumplimiento de esta disposición las hará acreedoras a la pérdida de su registro de funcionalidad. Artículo 190.- Se procederá a denunciar ante el Fiscal del Ministerio Público del fuero común, para que realice la indagatoria correspondiente y proceda conforme a derecho corresponda; a toda persona que movilice animales, productos y subproductos, bajo lo siguiente: I. Que aporte datos falsos en las guías de tránsito o en cualquiera de los documentos que se requieren para la movilización; II. Acredite la movilización con documentos falsos; III. Que realice la movilización de manera ilegal sin documentación; IV. Y demás que señale la presente Ley y su reglamento. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 191.- Los conductores de vehículos que movilicen o trasladen Animales, productos y subproductos, tienen la obligación de detenerse en los PVI-I, identificarse y exhibir las Guías de Tránsito que amparen la movilización de las especies pecuarias, de no hacerlo así se estará a lo dispuesto por lo establecido para el caso por esta Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 192.- Si por causa de fuerza mayor o caso fortuito, Animales, productos y subproductos no llegan al lugar de su destino, el propietario o conductor deberá presentarse ante el inspector de la Secretaría de la zona donde se encuentre, para informar el motivo de su omisión, quien dará pauta para cancelar las guías, expresando las razones que lo justifiquen. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 193.- Los oficiales de inspectoría pecuaria y los inspectores pecuarios, que detecten en el embarque, desembarque y/o en tránsito, ganado mayor y/o especies menores afectados por heridas, plagas o gusaneras, deberán aplicar el procedimiento establecido por el Reglamento. Artículo 194.- En los casos de la movilización de animales con destino al sacrificio, se deberá entregar al administrador del centro de sacrificio la documentación requerida en términos del reglamento de la presente Ley. Lo mismo se efectuará en caso de hatos cuarentenados o en caso de que exista evidencia de utilización de sustancias prohibidas. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 195.- Los requisitos para la movilización en casos específicos de especies pecuarias, se establecerán en el Reglamento. Artículo 196.- Las organizaciones ganaderas, observaran y darán cumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente capitulo y el reglamento respectivo. CAPÍTULO II TRAZABILIDAD Artículo 197.- La Secretaría podrá implementar diversos sistemas o herramientas que permitan registrar e identificar los procesos relacionados con el origen de los animales, la ubicación desde su nacimiento, crianza, engorda, reproducción, movilización, sacrificio y procesamiento de un animal hasta su consumo, logrando su trazabilidad y rastreabilidad en cada etapa, su ubicación espacial y en su caso los factores de riesgos zoosanitarios y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades contempladas en la presente Ley y su reglamento CAPÍTULO III ABIGEATO Artículo 198.- La prevención y combate del abigeato se conducirá de conformidad a lo dispuesto por los preceptos relativos del Código Penal para el Estado de Chiapas y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Para efectos divulgativos de estos preceptos, serán las uniones ganaderas las responsables de difundir entre sus agremiados y productores ganaderos en general, el contenido de los mismos a través de folletos, pláticas y cualquier medio posible para su estricta observancia. Artículo 199.- Para la protección de la propiedad de los semovientes en los términos de la presente ley, se castigara como abigeato, la alteración de fierros, títulos de propiedad del fierro y la credencial de productor activo, identificadores OFICIALES alterados o falsificados, así mismo todo persona que introduzca ganado a algún rastro para su sacrificio, sin justificar su legítima propiedad, será considerado como presunto copartícipe en la comisión del delito de abigeato que establezca el Código Penal para el Estado de Chiapas y deberá consignársele a la autoridad competente. Los registros de entrada de ganado, sacrificio y de cueros frescos de los rastros podrán ser revisados en todo momento por los inspectores Pecuarios de la zona y Supervisores Regionales y otras autoridades auxiliares, para constatar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento. CAPÍTULO IV DE LOS PERMISOS Artículo 200.- La Secretaría podrá expedir en forma gratuita los permisos para la introducción o salida del estado de especies pecuarias, productos y subproductos, sea en tránsito temporal o definitivo, sin contravención a las disposiciones legales federales, la que deberá comprobar previamente lo siguiente: I. La correcta sanidad de las especies pecuarias, productos y subproductos; II. La existencia de la documentación zoosanitaria correspondiente; III. Los demás requisitos señalados en el capítulo relativo a la movilización y a las contenidas en el Reglamento de esta Ley. Artículo 201.- La salida del Estado, de granos, pastos o concentrados de semillas oleaginosas, forrajes, productos y subproductos, que se utilicen como insumos en la ganadería, solo podrán efectuarse previo permiso que otorgue la Secretaría a solicitud de la organización pecuaria que corresponda, una vez analizado por las Organizaciones Ganaderas dicha petición, procurando el abastecimiento de dichos insumos en el Estado y cumplir con los requisitos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 202.- Para la expedición de permisos de introducción o salida de las especies pecuarias productos y subproductos, así como lo que establece el artículo anterior, deberá tomarse en consideración las necesidades de la población y/o de la actividad pecuaria, Artículo 203.- El incumplimiento a las disposiciones anteriores, hará acreedores a los responsables a la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley, independientemente de efectuarse la denuncia correspondiente ante el Fiscal del Ministerio Público, en caso de que constituyan delito. TÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LA PROPIEDAD, MARCAS Y SEÑALES DE LAS ESPECIES PECUARIAS CAPÍTULO I DE LA PROPIEDAD Artículo 204.- La propiedad puede ser originaria, que corresponde al criador, la derivada, que adquiere por compraventa, donación, permuta, herencia o cualquier otro medio legal de sucesión. Artículo 205.- Los productores pecuarios del Estado estarán obligados a utilizar como único método de identificación individual de una o más especies animales de su propiedad, el emitido por la parte oficial. Artículo 206.- La propiedad originaria de las especies pecuarias, se acreditara conforme se establece en el reglamento de la Ley, la derivada de acuerdo a los documentos que acrediten la legalidad de la transacción o acto jurídico que demuestre la adquisición. Artículo 207.- Las crías se presumen propiedad del dueño de la hembra y no del macho, salvo convenio en contrario. Artículo 208.- Los comerciantes en pieles, dueños de saladeros, curtidurías y demás establecimientos dedicados a la industrialización de pieles, acreditaran la legítima propiedad de sus productos en términos de la presente Ley y su Reglamento. Artículo 209.- Todo animal herrado o marcado, sin dueño reconocido en la región y que no se encuentre el propietario, con respecto a ellos se procederá en los términos establecidos por los artículos 843 y 844 del Código Civil del Estado de Chiapas. Artículo 210.- Toda persona que encuentre un animal perdido o abandonado, tendrá la obligación de dar aviso inmediato a las autoridades competentes o auxiliares más próxima o bien a la asociación ganadera que corresponda, en la forma y términos que se establezcan en el reglamento respectivo para solucionar la situación que se presente. Artículo 211.- En caso de que no pueda localizarse al dueño del animal, en el término de treinta días, a partir de la denuncia, o si el dueño no se presentara a recogerlo en el mismo plazo, el animal será declarado mostrenco y la autoridad competente procederá en los términos que establece el Código Civil del Estado de Chiapas, para el caso de estos bienes. Artículo 212.- Se considera orejano a todo animal que no ostente fierro, marca o señal de ninguna especie. Artículo 213.- Los animales orejanos que se encuentren en propiedades ganaderas se presumirán propiedad del dueño de éstas, en la forma, términos y excepciones que se especificarán en el reglamento que al efecto se expida. Artículo 214.- Toda posesión sobre la propiedad de animales orejanos, será resuelta en vía de conciliación por la autoridad municipal consultando a la asociación ganadera y a la representación oficial que se encuentre en el lugar, observándose lo establecido en el reglamento, en términos del artículo anterior. CAPÍTULO II MARCAS, SEÑALES Y TATUAJES DE LAS ESPECIES PECUARIAS Artículo 215.- Se considera medio de identificación del criador, la figura de herrar, marcar, aretar, tatuar, anillar, colocar pulseras, medios electrónicos, o cualquier otra señal distintiva registrada ante la Secretaría y que tenga como fin acreditar la legítima propiedad de las especies pecuarias. Artículo 216.- Queda estrictamente prohibido herrar con plancha llena, alambres, ganchos, argollas o fierro corrido; así como amputar totalmente una o las dos orejas. Artículo 217.- Todo dueño de ganado mayor o de especies menores para su explotación, tienen la obligación de identificarlos conforme a lo que establece el reglamento de la presente Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 218.- Todo fierro o marca de herrar que sirva para acreditar la propiedad de los Animales y/o Semovientes, deberá ser registrado por su propietario ante la presidencia municipal de su domicilio, lo anterior atendiendo a lo que para tal efecto disponga el Reglamento. Artículo 219.- Cada propietario de ganado, podrá tener un fierro, marca, señal o tatuaje, aun cuando tenga ganado en diversos municipios del Estado, teniendo este la obligación de presentarlo y registrarlo ante la autoridad municipal correspondiente. Artículo 220.- La periodicidad con la que debe revalidarse el registro de fierro, marcas y señales, será al inicio de cada administración municipal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 221.- Los Ayuntamientos expedirán la constancia de registro de fierro marcador, el título de fierro y la credencial del registro respectivo, mediante el sistema de registro de fierro que determine la Secretaría, remitiendo las copias de los documentos a la Secretaría en la forma que establezca el Reglamento. TÍTULO DÉCIMO SEXTO CREDITOS, EXPOSICIONES, TIANGUIS Y CONCURSOS PECUARIOS CAPÍTULO I CRÉDITO PECUARIO Artículo 222.- Con el objeto de impulsar la actividad pecuaria en el Estado, la Secretaría podrá apoyar a los productores pecuarios en la gestión de créditos ante las instituciones que correspondan. Artículo 223.- Los créditos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán entre otros fines al mejoramiento pecuario y al fortalecimiento de la infraestructura y alimentación, a través del desarrollo de los programas implementados por la Secretaría. Artículo 224.- Las dependencias estatales correspondientes podrán constituir los fideicomisos públicos necesarios para el apoyo de las actividades de producción, comercialización e industrialización de los productos y subproductos, en los términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas. CAPÍTULO II EXPOSICIONES, TIANGUIS Y CONCURSO PECUARIOS Artículo 225.- Las dependencias del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia y con la cooperación de las asociaciones ganaderas y uniones ganaderas regionales, fomentarán la realización de concursos, tianguis y exposiciones pecuarias regionales, estatales, nacionales e internacionales, en el lugar y época que juzguen pertinentes, concediendo premios y reconocimientos que estimulen a los expositores participantes. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 226.- Las ferias, tianguis, exposiciones y eventos similares pecuarios para su autorización deberán cumplir con las instalaciones adecuadas, apegarse a los lineamientos en materia de bioseguridad que emita la Secretaría en coordinación con la SADER y CFPP, las que serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado, y cumplir con el marco legal vigente que corresponda. Artículo 227.- Cuando en algún evento se requiera de jurado calificador para las actividades a que se refieren los artículos anteriores, estos serán designados por los organizadores de los eventos, con el visto bueno de la Secretaría. Artículo 228.- El desarrollo de los concursos y tianguis pecuarios se efectuara conforme a las reglas que establezcan los organizadores de los eventos, sin contravenir las disposiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LOS CENTROS DE SACRIFICIO DE ANIMALES, COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS PECUARIOS E INOCUIDAD Y BUENAS PRÁCTICAS (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 229.- En los municipios se establecerán Centros de Sacrificio de Especies Pecuarias, atendiendo al crecimiento económico y a las necesidades del propio municipio, los cuales para su funcionamiento se regirán por lo establecido en la presente Ley, el Reglamento, las NOM´s y acuerdos, así como por la legislación municipal en la materia, estas disposiciones serán obligatorias para los usuarios eventuales y permanentes de dichos centros. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 230.- Es facultad de la CIRCS, señalar y autorizar el radio distante de los centros de población, para la instalación de los Centros de Sacrificio, de conformidad a lo que establece la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud, las NOM´s y acuerdos y el Reglamento. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 231.- Los Centros de Sacrificio serán objeto de visitas de verificación, en cuanto a su infraestructura, operatividad, funcionamiento y acatamiento a las disposiciones legales que deben observar, lo anterior en los términos que para tal efecto prevea el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 232.- Los Centros de Sacrificio se clasifican en: I. TIF. II. Rastro. III. Unidad de Sacrificio. IV. Mataderos. La Secretaría fomentará con los Ayuntamientos y las Organizaciones Ganaderas, la instalación de plantas procesadoras, cámaras de refrigeración y comercializadoras de carne en el territorio estatal. Artículo 233.- Cada centro de sacrificio privado, concesionado o municipal en el ámbito de su competencia, coadyuvará con las autoridades competentes y autoridades auxiliares para la observancia de esta Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 234.- La autoridad municipal, representante legal o concesionario del Centro de Sacrificio, deberá contratar los servicios de un Médico Veterinario Zootecnista, acreditado por la Secretaría, quien será el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y su Reglamento, haciéndose acreedores a las sanciones que los mismos ordenamientos jurídicos establecen para el caso de su incumplimiento. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 235.- Para la movilización de Animales con destino al sacrificio, se deberá entregar la Guía de Tránsito y demás documentos que exige la presente Ley al administrador del Centro de Sacrificio, esta documentación deberá permanecer en el Centro de Sacrificio a la disposición de las autoridades competentes, auxiliares y de cooperación. De no cumplir con lo establecido en este artículo se hará acreedor a las sanciones que la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales establezcan. Para el sacrificio de ganado bovino procedente de hatos cuarentenados, además de la documentación establecida en el primer párrafo de este artículo, se deberá presentar la orden de sacrificio expedida por el oficial del SENASICA. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 236.- La autoridad municipal podrá otorgar concesiones para el establecimiento de Centros de Sacrificio, por un periodo máximo de tres años a partir del inicio de su administración, en la cual en el ámbito de su competencia, coadyuvará con las autoridades competentes y autoridades auxiliares para la observancia de esta Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 237.- Queda Prohibido a todo productor, introductor, tablajero o comercializador retirar en pie Animales que hayan ingresado a los Centros de Sacrificio para su sacrificio, únicamente podrán retirarlos en canal. El sacrificio de Animales deberá realizarse en un plazo no mayor de 48 horas, en caso de no realizarlo el oficial de inspectoría pecuaria en Centros de Sacrificio, ordenará el suministro de alimento a los Animales, mismo que será a costa del introductor hasta su sacrificio, esta disposición será aplicable para los administradores o concesionarios de los Centros de Sacrificio, el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, será sancionado en los términos que establezca la presente Ley. Artículo 238.- La observancia de la presente Ley y su Reglamento, será obligatoria para los tablajeros, expendedores y comerciantes de productos y subproductos pecuarios, en lo que corresponda. Artículo 239.- Cuando el propietario o productor pecuario tuviere la necesidad de sacrificar ganado para la subsistencia de los rancheros, vaqueros y pastores, o porque los animales fueran broncos, deberá apegarse a lo ordenado en el Reglamento de la presente Ley. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 240.- Únicamente podrán ser sacrificados Animales previa inspección ante- mortem, realizada por el oficial de inspectoría pecuaria en Centros de Sacrificio. Los Centros de Sacrificio, deberán contar con vehículos de transporte acondicionados para la distribución de los productos y subproductos, en los términos que para tal efecto prevea el Reglamento. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 241.- El administrador o concesionario de los Centros de Sacrificio, deberán informar mensualmente y mediante formato específico, o a través del sistema que establezca la Secretaría para tal fin, la operatividad y las actividades realizadas en los Centros de Sacrificio, en los términos que señale el Reglamento. Artículo 242.- La Secretaría podrá celebrar convenios con las autoridades federales y municipales para el desarrollo y coordinación de los Centros de Sacrificio. TÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE LOS CENTROS DE ACOPIO PECUARIO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 243.- Son Centros de Acopio Pecuario, aquellos lugares que cuentan con infraestructura y equipo, con las características técnicas apropiadas, para conjuntar animales en pie para su comercialización. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 244.- La Secretaría podrá coadyuvar con Productores Pecuarios, comercializadores e industriales, para establecer Centros de Acopio estratégicos, que faciliten la comercialización de Animales, así como para el fortalecimiento de los controles zoosanitarios en la entidad. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). Artículo 245.- Para efectos de conservar y mejorar los estatus zoosanitarios y la Trazabilidad, los propietarios, concesionarios que se dediquen al acopio de Animales y/o Semovientes, están obligados a registrarse ante la Secretaría, para formar parte del padrón estatal, debiendo informar sus actividades mediante el Sistema Informático, o en su caso llevar un libro de registro donde describirán las movilizaciones de ganado que realicen y demás operaciones que determine el Reglamento. TÍTULO DÉCIMO NOVENO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 246.- Toda persona que infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, u omitan su cumplimiento serán sancionados administrativamente por la Secretaría, siempre que se encuentre dentro de su competencia, en caso contrario se turnará a la autoridad que corresponda, para que proceda de acuerdo a sus facultades. Artículo 247.- La Secretaría a través de la Unidad de Apoyo Jurídico, podrá sancionar a los particulares por las infracciones cometidas, debiendo observar que el acto u omisión se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la ley o su reglamento, fundando y motivando su resolución, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias del caso o reincidencia del infractor, entendiéndose por reincidente al infractor que haya sido sancionado anteriormente, por el mismo hecho u omisión que prevé la presente Ley o su Reglamento. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 248.-Se consideran agravantes, las circunstancias de tiempo, modo, lugar o auxilio de otras personas que concurran en la infracción, que causen un perjuicio mayor a un tercero o a la sociedad, o faciliten la conducta dolosa del infractor; debiendo tomar en cuenta, además las siguientes consideraciones. I. Que el infractor haya hecho uso de documentos falsos; II. Que los semovientes, productos y subproductos, movilizados por el territorio estatal, provengan del abigeato; III. Que los animales, productos y subproductos, movilizados o comercializados, se encuentren enfermos; y, IV. Que en la transportación y movilización, no cuenten con la documentación oficial y obligatoria. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 249.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones relacionadas con las mismas, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Las sanciones administrativas podrán ser I. Amonestación con apercibimiento; II. Revocación de las certificaciones, permisos, autorizaciones y aprobaciones; III. Suspensión hasta por tres años para la expedición de documentación oficial; IV. Multa; V. Suspensión temporal; VI. Clausura; VII. Pago de los daños y perjuicios causados. Artículo 250.- La Secretaría impondrá las sanciones o multas conforme a los siguientes criterios: I. En caso de que la comisión de la infracción sea simple, se le impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo general; II. Cuando la infracción se determine con las agravantes previstas en esta ley, los productores o particulares que incurran en ellas, se harán acreedores a una multa de cien a doscientos días de salario mínimo general vigente para la zona geográfica del Estado, donde radique el infractor; III. Las multas previstas en caso de reincidencia del infractor, si se optare por estas, podrán duplicarse a la impuesta con anterioridad. Artículo 251.- Son infracciones administrativas, con multa de cincuenta a cien días de salario mínimo general, las siguientes: I. No registrar ante las autoridades municipales las actividades de asiento de su producción en el plazo y con aportación de los datos a que se refiere esta Ley; II. No respetar el alto obligatorio en las casetas de inspección zoosanitarias. III. No tener debidamente empotrerado el ganado; IV. Oponerse a la revisión del ganado en las casetas de inspección zoosanitaria; V. No registrar sus fierros, marcas y demás señales en el municipio o municipios correspondientes al asiento de su producción; VI. No cercar debidamente los terrenos dedicados a la ganadería y conservar su integridad; VII. No justificar satisfactoriamente el sacrificio de vientres en estado de preñez avanzada (más de noventa días) destinados al centro de sacrificio; VIII. No colaborar con las autoridades competentes en las campañas zoosanitarias relacionadas con la especie que se explote; IX. No llevar o usar el sistema o libros de “registro de fierros, marcas y tatuajes” por las autoridades municipales; X. Mantener actualizado el padrón municipal por las autoridades municipales; XI. No registrar ante la Secretaria el centro de acopio de ganado por parte de los productores y/o comercializadores; XII. No permitir el uso de las servidumbres de paso consideradas vías pecuarias; XIII. No denunciar ante las autoridades competentes la aparición de una plaga o enfermedad epizoótica, teniendo pleno conocimiento de esa aparición; XIV. No incinerar o enterrar la especie pecuaria que fallezca con síntomas de padecer alguna enfermedad contagiosa; XV. No Proporcionar a la Secretaría, la información sobre los servicios zoosanitarios que preste, y; XVI. Las análogas a las descritas con anterioridad. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 252.- Son infracciones administrativas, con multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, las siguientes: I. No acatar los dispositivos nacionales de emergencia de sanidad animal que pongan en ejercicio las autoridades competentes; II. No dar cumplimiento a las disposiciones sanitarias referentes a la contaminación de productos o subproductos de origen animal transmisibles al hombre; III. No cumplir con los requisitos y documentación oficial, en relación a la movilización interna y externa de las especies pecuarias productos y subproductos; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) IV. No llevar o usar el “Libro oficial de registro para centros de sacrificio y de acopio de ganado" por los productores pecuarios y/o comercializadores; V. No informar a las autoridades municipales sobre la existencia de ganado mostrenco en sus terrenos; VI. Adquirir ganado mostrenco en los remates públicos, de autoridades, de funcionarios públicos, de representantes de organizaciones ganaderas y de parientes consanguíneos hasta el tercer grado; VII. No marcar y/o tatuar al ganado mayor y menor una vez obtenido su registro de fierro y tatuaje; VIII. No refrendar al inicio de cada administración municipal el registro de fierro de ganado, marcas y señales o herrar con fierros y señales de sangre no registrados debidamente; IX. Usar más de una marca de fierro o señal sin la documentación comprobatoria; X. No acreditar la propiedad de las pieles; XI. Movilizar a las especies pecuarias que se encuentren bajo cuarentena y/o sin la constancia respectiva; XII. Oponerse a la realización de las medidas zoosanitarias que implementen las autoridades competentes; XIII. Oponerse a la realización de las pruebas sanitarias previstas en esta Ley y las vigentes en materia pecuaria; XIV. Sacrificar o permitir el sacrificio de las especies pecuarias en forma ilegal y/o sin documentación requerida; XV. No Avisar en forma inmediata a la Secretaría, cuando tenga conocimiento de la presencia de una enfermedad o plaga de animales; XVI. No colaborar con la Secretaría emita en casos de emergencia zoosanitaria; XVII. Incumplir lo establecido en las normas oficiales mexicanas previstas en la presente Ley; XVIII. No tener al servicio en los centros de sacrificio de las especies pecuarias, a un médico veterinario acreditado, durante las horas laborales; XIX. Comerciar o distribuir alimentos destinados al consumo humano, que ya fueron decomisados; XX. Usar más de una vez la guía de tránsito que ampare el traslado de los semovientes a otros agostadero de repasto; XXI. Expedir y/o utilizar documentos no oficiales para la movilización de especies pecuarias, sus productos o subproductos; XXII. Asociaciones Ganaderas y H. Ayuntamientos Municipales que expidan y/o utilicen documentos no oficiales para la movilización de especies pecuarias, sus productos o subproductos; XXIII. No cumplir con el destino final de las especies pecuarias, productos y subproductos, plasmados en los documentos oficiales para la movilización; y, XXIV. Comerciar, traficar, introducir, sacrificar o degollar cualquiera de las especies pecuarias protegidas por esta ley, en centros de sacrificio clandestinos, o que no cuenten con los permisos correspondientes; XXV. A las organizaciones ganaderas que autoricen o permitan la expedición de la documentación oficial para la movilización de especies pecuarias, productos o subproductos, que no reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley; XXVI. A Las uniones ganaderas, que sin causa justificada, no otorguen las guías de tránsito a las asociaciones ganaderas filiales; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). XXVII. Las Asociaciones Ganaderas que no entreguen oportunamente la información requerida en el Sistema que implemente la Secretaría. XXVIII. A los inspectores pecuarios que dejen guías de transito firmadas en blanco. XXIX. A las organizaciones ganaderas e Inspectores Pecuarios que autoricen guías de tránsito para la movilización en un municipio diferente a la de su adscripción. XXX. A las organizaciones ganaderas e Inspectores Pecuarios que autoricen guías de tránsito para la movilización de especies pecuarias cuarentenadas. XXXI. A las uniones ganaderas regionales o estatales que otorguen guías de tránsito a las organizaciones ganaderas que no sean sus filiales. XXXII. A las organizaciones ganaderas que intercambien o se otorguen guías de tránsito y pertenezcan a diferentes uniones ganaderas regionales o estatales. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). XXXIII. Los Centros de Sacrificio que no proporcionen oportunamente la información requerida a través del Sistema que establezca la Secretaría. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) XXXIV. Al productor pecuario que viole una cuarentena precautoria o definitiva y movilice o comercialice bovinos a otras UPP, PSG y/o PG; XXXV. Al productor pecuario que movilice a las especies bovina, ovina, caprina y las colmenas sin identificador oficial; XXXVI. A los Acopiadores, engordadores, comercializadores y centros de sacrifico que no cuenten con su registro de Prestadores de Servicios Ganaderos (PSG), adquieran especies bovinas sin identificador oficial y no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento; (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). XXXVII. Retirar Animales en pie de los Centros de Sacrificio. (REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). XXXVIII. No contar con la documentación oficial que ampare el ingreso de los animales en los Centros de Sacrificio. (ADICION MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). XXXIX. A los administradores o concesionarios que no permitan la verificación en los Centros de Sacrificio. (ADICION MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). XL. Retirar el Identificador Oficial que posean los Animales. (ADICION MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL P.O. NO 304, 3ª.SECCIÓN DE FECHA 05 JULIO 2017). XLI. Las demás que establezca el Reglamento. Artículo 253.- A toda persona que utilice clembuterol y demás sustancias prohibidas que se señalen en el reglamento de la presente Ley, para la alimentación de animales, o quienes sacrifiquen animales enfermos destinados para el consumo humano, serán sancionados con multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado, en caso de reincidencia, se duplicará la multa, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor con base en otros ordenamientos legales. Artículo 254.- Cualquier productor pecuario que tenga conocimiento de la existencia de un centro de sacrificio que sea clandestino, deberá realizar la denuncia ante las autoridades competentes o auxiliares. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 255.- A los servidores públicos y/o prestadores de servicios competentes en esta materia, que haciendo uso de sus atribuciones y facultades, promuevan, instruyan o ejecuten el otorgamiento de exenciones de revisión de documentación comprobatoria de propiedad en los pasos obligados de casetas de control zoosanitario y rutas establecidas para el tránsito de semovientes, se les aplicará una multa de cincuenta a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado, dándose el aviso o denuncia correspondiente a la Secretaría de la Honestidad y Función Pública o Fiscalía General del Estado, para que procedan de acuerdo a sus facultades. Artículo 256.- La Secretaría, podrá suspender temporalmente o revocar las autorizaciones o concesiones a los centros de sacrificios que incurran en faltas graves, independiente de ello, se multará con cincuenta a cien días de salario mínimo, cuando: I. Se contravengan las disposiciones previstas en la presente Ley con relación al funcionamiento de centros de sacrificio; y II. Incumpla con las obligaciones o facultades otorgadas en materia zoosanitaria. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 257.- El procedimiento para la imposición de las sanciones que se establecen en esta Ley, se hará de conformidad con las siguientes reglas: I. Al servidor público o autoridad a quien le competa la aplicación de la presente Ley, levantará acta circunstanciada de hechos, acompañado de dos testigos de asistencia en la que se expongan detalladamente los hechos, se asienten las declaraciones de los que intervinieron; si fuere posible se haga relación de los documentos u objetos existentes, los cuales se remitirán de manera inmediata a la Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaría, conjuntamente con el original del acta levantada debidamente firmada por los que en ella intervinieron, acompañado de los documentos probatorios; las actas de verificación e inspección deberán reunir los requisitos legales establecidos por el artículo 16 de la Constitución Federal; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) II. La Unidad de Apoyo Jurídico, recepcionará la documentación a que se refiere la fracción anterior, formando el expediente administrativo con el número que le corresponda, y ordenará se notifique al presunto responsable de los hechos constitutivos de la infracción y del inicio del procedimiento en su contra, para que, dentro de los quince días hábiles siguientes, acuda ante la misma Unidad a exponer lo que a su derecho convenga y aporte elementos de pruebas que considere pertinentes; III. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que en derecho proceda, la cual será notificada en forma personal; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) IV. La resolución administrativa se emitirá, señalándose la sanción impuesta o la absolución de responsabilidad; si la resolución fuera condenatoria, se comunicará además a la autoridad competente para que haga efectiva la multa que corresponda. Artículo 258.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando: I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. La gravedad de la infracción; y, IV. La reincidencia del infractor. Artículo 259.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan. Artículo 260.- Cuando en una misma acta se hagan constar dos o más infracciones, en la resolución respectiva, las multas o sanciones se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Artículo 261.- Las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Hacienda, serán las encargadas de recibir el pago de las sanciones y/o multas impuestas a los infractores. Artículo 262.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en tres años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continúa; la prescripción se interrumpe por el inicio del procedimiento administrativo. Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción, sin embargo la autoridad del conocimiento deberá estudiarla y declararla de oficio. Artículo 263.- Las infracciones a esta Ley que no tengan sanción especialmente señalada, se castigarán a juicio de la Secretaría con multas de cincuenta a cien días del salario mínimo vigente en el Estado según la gravedad de la violación, independientemente de efectuarse la denuncia correspondiente en el caso de que constituyan delito. Artículo 264.- Los servidores públicos, inspectores pecuarios y autoridades estatales y municipales que infrinjan la presente Ley y su Reglamento, además de las sanciones administrativas a que se hagan acreedores se efectuara la denuncia correspondiente conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas. CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE REVOCACIÓN Artículo 265.- El recurso de revocación previsto en esta Ley, procederá contra el acto o la resolución dictada por la autoridad que emitió el auto impugnado; deberá presentarse por escrito, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la Resolución que se recurra, ante la misma autoridad emisora y será resuelto por el superior jerárquico; Los datos que deberá contener el recurso de revocación serán los siguientes: I. Nombre y domicilio del promovente y, en su caso, de quien lo haga en su nombre; II. Citar la resolución que se reclama; III. Señalar la autoridad responsable que emitió la resolución; IV. Los hechos o antecedentes que dan motivo al recurso; V. La expresión de agravios que le cause el acto o resolución impugnado; y VI. Las pruebas documentales que se ofrezcan, inclusive las que acrediten su personalidad. Artículo 266.- Se desechará el recurso de revocación, en los siguientes casos: I. Que sea un acto consentido, entendiéndose como tales, aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado en esta Ley, y ; II. Cuando no se expresen los agravios que afecten los intereses jurídicos del inconforme. Artículo 267.- El Titular de la Secretaría como superior jerárquico o quien tenga las facultades para representarlo legalmente, será el competente para dictar la resolución dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso. La resolución deberá notificarse dentro del término de los 10 días siguientes en que se haya dictado. Artículo 268.- La resolución recaída en el recurso administrativo de revocación, podrá emitirse en los siguientes términos: I. Desechar por improcedente el Recurso; II. Confirmar el acto que se impugna; III. Revocar el acto, dictando una nueva resolución que lo sustituya; y IV. Modificar el acto impugnado, dictando una nueva resolución, cuando los agravios que haga valer el recurrente sean parcialmente fundados. Artículo 269.- En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Fomento y Sanidad Pecuaria para el Estado de Chiapas, publicada en Periódico Oficial número 045, Segunda Sección, Tomo III, de fecha 12 de septiembre de 2007, y el Acuerdo por el que se incorporan 35 nuevos municipios del Estado de Chiapas; a la Región “A” con respecto a las enfermedades de Tuberculosis y Brucelosis, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 054 de fecha 24 de Octubre de 2007. Artículo Tercero.- Todos los Comités, Directivas, y demás organismos y organizaciones previstas en la presente Ley, deberán constituirse en un término de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley; y deberán emitir sus lineamientos, manuales o reglas de operación en el plazo antes señalado, mismas que serán a convocatoria de la Secretaría. Artículo Cuarto.- El titular de la Secretaría del Campo, deberá someter a consideración y aprobación del titular del Poder Ejecutivo Estatal, el proyecto del reglamento de la presente Ley y demás normatividad que resulte aplicable, en un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento Dado en la Sede del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 29 días del mes de junio del año dos mil dieciséis. D. P. C. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar. D. S.C. Límbano Domínguez Román. De conformidad con La fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 06 días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas. Rúbricas. (ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 204, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NO. 304, TERCERA SECCIÓN DE FECHA 05 DE JULIO 2017). TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo establecido en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete. D. P. C. José Rodulfo Muñoz Campero.- D. S. C. Silvia Lilian Garcés Quiróz. De conformidad con la fracción I, del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rubricas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM.278, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2023) Transitorios Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 13 días del mes de abril del año dos mil veintitrés. D. P. C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ.- D. S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA GONZÁLEZ.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los Diecinueve días del mes de Abril del año dos mil Veintitrés.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas