1 (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 59, EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 208 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009) Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial el 17 de diciembre de 1997. SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 21 JULIO CESAR RUIZ FERRO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 21 LA HONORABLE QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y CONSIDERANDO QUE EL PROGRAMA DE DESARROLLO MUNICIPAL 1995-2000 IMPLEMENTADO POR EL GOBIERNO DEL ESTADO PLANTEA LAS SIGUIENTES LINEAS DE ACCION: FORTALECIMIENTO DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL, PLANEACION MUNICIPAL, COORDINACION INTERINSTITUCIONAL Y SECTORIAL, PARTICIPACION COMUNITARIA, DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y DESARROLLO CULTURAL; QUE CON FECHA 6 DE AGOSTO DE 1997 EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PUBLICO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, DECRETO POR EL QUE APRUEBA EL PROGRAMA PARA UN NUEVO FEDERALISMO 1995-2000, EN EL CUAL SE RECONOCE QUE LA DINAMICA MUNICIPAL HA PROVOCADO QUE DIVERSAS NORMAS JURIDICAS RESULTEN CLARAMENTE OBSOLETAS O INSUFICIENTES, PARA SATISFACER LAS EXIGENCIAS DE CRECIMIENTO Y DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LOS MUNICIPIOS; QUE PARA LOGRAR UN VERDADERO FORTALECIMIENTO DE LA AUTONOMIA MUNICIPAL, ES PRIMORDIAL CREAR LAS FUENTES DE INGRESOS SUFICIENTES QUE LE PROPORCIONEN A LOS MUNICIPIOS LOS RECURSOS NECESARIOS Y LE PERMITAN ALCANZAR SUS PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO; QUE LOS AYUNTAMIENTOS PERCIBEN INGRESOS PROVENIENTES DE DIFERENTES RUBROS, PRINCIPALMENTE DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES, RECAUDANDO UNA MINIMA CANTIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES QUE POR LEY LES CORRESPONDEN; QUE LA LEY PREVE UNA HIPOTESIS JURIDICA DE LOS IMPUESTOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA ACORDE A LOS REQUERIMIENTOS DE LA REALIDAD ACTUAL Y CONFORME A LOS AVANCES FISCALES QUE SOBRE EL SE HAN VENIDO DESARROLLANDO Y APLICANDO TANTO EN NUESTRA LEGISLACION COMO EN LEGISLACIONES DE OTRAS ENTIDADES DE NUESTRO PAIS; 2 QUE ASIMISMO, LA LEY REGULA LOS IMPUESTOS SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS ACORDE A LAS FORMAS EN QUE SE REALIZAN TALES ACTIVIDADES, PROCURANDO FACILITAR A LOS CONTRIBUYENTES EL PAGO DE ESTE IMPUESTO Y A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES LA EFICACIA DE SU COBRO; QUE EN LO RELATIVO A LOS DERECHOS, SE HACE UNA REGULACION MAS AMPLIA DE LOS MISMOS, NO CON EL OBJETO DE IMPONER MAS CARGAS A LOS PARTICULARES, SINO DE LEGALIZAR CONTRIBUCIONES QUE DE HECHO LOS AYUNTAMIENTOS HAN VENIDO RECAUDANDO; QUE LA LEY INCORPORA COMO INNOVACION EL PAGO DE DERECHOS LOS CONCEPTOS DE LIMPIEZA DE LOTES BALDIOS, ASEO PUBLICO, EXPEDICION DE LICENCIAS POR CONSTRUCCIONES, ASI COMO LA DEBIDA INTEGRACION DEL TITULO RELATIVO A LAS CONTRIBUCIONES PARA MEJORAS; QUE CONFORME A LO ORDENADO EN LA CONSTITUCION FEDERAL Y A LA RESPECTIVA LOCAL, SE REGULAN CON MAYOR PRECISION LOS IMPUESTOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA INCORPORANDO LOS IMPUESTOS CAUSADOS POR LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO, CON EL OBJETO DE QUE AQUELLOS AYUNTAMIENTOS QUE CUENTEN CON LA INFRAESTRUCTURA NECESARIA Y CON EL PERSONAL CAPACITADO PUEDAN ADMINISTRAR ESTAS CONTRIBUCIONES DE MANERA EFICIENTE; EN ESTE CONTEXTO, LA PRESENTE LEY OTORGA EL FUNDAMENTO JURIDICO NECESARIO Y EFICAZ PARA LA LEGAL RECAUDACION DE LOS INGRESOS MUNICIPALES; POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTA PROPIA LEGISLATURA TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: LEY DE HACIENDA MUNICIPAL TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO (Reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 071 de fecha 28 de Diciembre de 2007) ARTÍCULO 1.- LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS GENERAL Y TIENEN POR OBJETO REGULAR LA ACTIVIDAD HACENDARIA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. (Reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 071 de fecha 28 de Diciembre de 2007) ARTÍCULO 2.- LA HACIENDA PÚBLICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS SE INTEGRA CON LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, PRODUCTOS, APROVECHAMIENTOS PARTICIPACIONES FEDERALES, APORTACIONES FEDERALES, RENDIMIENTOS DE SUS BIENES, INGRESOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y LOS DEMÁS INGRESOS QUE TENGA DERECHO A RECIBIR EN TÉRMINOS DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE. ARTICULO 3o.- LA LEY DE INGRESOS DE CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, ESTABLECERA ANUALMENTE LOS IMPUESTOS, DERECHOS, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS, PRODUCTOS, APROVECHAMIENTOS Y PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES QUE DEBAN RECAUDARSE. 3 (Reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 071 de fecha 28 de Diciembre de 2007) NINGUNA CONTRIBUCIÓN PODRÁ RECAUDARSE SI NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL DE CADA MUNICIPIO O POR UNA LEY POSTERIOR QUE ASÍ LO ESTABLEZCA. LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL REGIRA DURANTE EL CURSO DEL AÑO PARA EL CUAL SE EXPIDA, PERO SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA NO SE PUBLICARA, CONTINUARA EN VIGOR LA DEL AÑO ANTERIOR, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION QUE ESTABLEZCA EL H. CONGRESO DEL ESTADO. (Reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 071 de fecha 28 de Diciembre de 2007) LOS INGRESOS MUNICIPALES DEBEN DESTINARSE A CUBRIR LOS GASTOS PÚBLICOS. SÓLO PODRÁ AFECTARSE UN INGRESO MUNICIPAL A UN FIN ESPECÍFICO, CUANDO ASÍ SE AUTORICE MEDIANTE LEY O DECRETO. ARTICULO 4o.- PARA QUE TENGA VALIDEZ EL PAGO DE LAS DIVERSAS CONTRIBUCIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY, EL CONTRIBUYENTE DEBERA OBTENER, DE LA TESORERIA MUNICIPAL, EL RECIBO OFICIAL LEGALMENTE REQUISITADO Y COPIA DE LA DECLARACION PRESENTADA, EN SU CASO, DEBIDAMENTE SELLADA POR LA MAQUINA REGISTRADORA O SELLO Y FIRMA DEL CAJERO. TITULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL ARTICULO 5o.- ES OBJETO DE ESTE IMPUESTO: I.- LA PROPIEDAD, LA COPROPIEDAD, EL CONDOMINIO Y LA POSESION DE PREDIOS, ASI COMO LAS CONSTRUCCIONES EDIFICADAS EN LOS MISMOS; Y II.- LOS DERECHOS INCORPORADOS EN LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACION INMOBILIARIA, EN LOS CERTIFICADOS DE VIVIENDA O EN CUALQUIER OTRO TITULO SIMILAR QUE, AUTORIZANDO EL APROVECHAMIENTO DIRECTO DE UN INMUEBLE, ORIGINE SOBRE ESTE EL DERECHO DE PROPIEDAD. ARTICULO 6o.- SON SUJETOS DE ESTE IMPUESTO: I.- LOS PROPIETARIOS, COPROPIETARIOS Y CONDOMINOS DE PREDIOS; II.- LOS TITULARES DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACION INMOBILIARIA, DE CERTIFICADOS DE VIVIENDA O DE CUALQUIER OTRO TITULO SIMILAR; III.- LOS POSEEDORES QUE POR CUALQUIER TITULO TENGAN LA CONCESION, EXPLOTACION, USO O GOCE DE PREDIOS DEL DOMINIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS O DE LA FEDERACION; IV.- LOS POSEEDORES DE BIENES VACANTES; 4 V.- LOS FIDEICOMITENTES, MIENTRAS SEAN POSEEDORES DEL PREDIO OBJETO DEL FIDEICOMISO; O LOS FIDEICOMISARIOS QUE ESTEN EN POSESION DEL PREDIO, AUN CUANDO NO SE LES HAYA TRANSMITIDO TODAVIA LA PROPIEDAD, O LOS TERCEROS ADQUIRENTES O POSESIONARIOS POR CUALQUIER ACTO DERIVADO DE UN FIDEICOMISO; VI.- QUIENES TENGAN LA POSESION A TITULO DE DUEÑO ASI COMO QUIENES SE ENCUENTREN EN POSESION DE BIENES INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE REGULARIZACION; Y VII.- LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS DONDE SE UBIQUEN PLANTAS DE BENEFICIO Y ESTABLECIMIENTOS MINEROS O METALURGICOS. ARTICULO 7o.- SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEL PAGO DE ESTE IMPUESTO: I.- LOS PROMITENTES VENDEDORES, QUIENES ENAJENEN CON RESERVA DE DOMINIO O SUJETO A CONDICION; II.- LOS NUDO PROPIETARIOS; III.- LOS FIDUCIARIOS RESPECTO DE LOS BIENES SUJETOS AL FIDEICOMISO; IV.- LOS CONCESIONARIOS, O QUIENES NO SIENDO PROPIETARIOS, TENGAN LA EXPLOTACION DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS MINEROS O METALURGICOS; V.- LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS, EN RELACION AL IMPUESTO Y A SUS ACCESORIOS INSOLUTOS A LA FECHA DE LA ADQUISICION; EN TODO CASO LOS PREDIOS QUEDARAN PREFERENTEMENTE AFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO Y SUS ACCESORIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN DETENTE LA PROPIEDAD O POSESION DE LOS MISMOS; VI.- LOS REPRESENTANTES LEGALES DE SOCIEDADES, ASOCIACIONES, COMUNIDADES Y PARTICULARES, RESPECTO DE LOS PREDIOS DE SUS REPRESENTADOS; Y VII.- LOS FUNCIONARIOS, NOTARIOS Y CORREDORES PUBLICOS QUE AUTORICEN ALGUN ACTO JURIDICO TRASLATIVO DE DOMINIO O DEN TRAMITE A ALGUN DOCUMENTO SIN QUE ESTE AL CORRIENTE EN EL PAGO DE ESTE IMPUESTO Y DE SUS ACCESORIOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN EN SU CONTRA. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO 8o.- SE TOMARA COMO BASE GRAVABLE DE ESTE IMPUESTO, EL VALOR DEL PREDIO, QUE SERA DETERMINADO POR LA AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL, APLICANDO LOS VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCION, APROBADOS POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO, QUE SERAN EQUIPARABLES A LOS VALORES DEL MERCADO. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO 9o.- POR LO QUE SE REFIERE A LOS PREDIOS O CONSTRUCCIONES NO REGISTRADOS, SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE: (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) I.- CUANDO HAYA MANIFESTACION ESPONTANEA ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES, PRACTICADO EL AVALUO TECNICO, EL CONTRIBUYENTE HARA EL PAGO DEL IMPUESTO POR EL EJERCICIO FISCAL VIGENTE, ASI COMO TAMBIEN ENTERARA EL CORRESPONDIENTE A LOS TRES ULTIMOS EJERCICIOS, SIN RECARGOS Y MULTAS; 5 II.- CUANDO LAS AUTORIDADES FISCALES COMPRUEBEN DIRECTAMENTE O A TRAVES DE DENUNCIA ALGUN PREDIO NO REGISTRADO EN EL CATASTRO, EL CONTRIBUYENTE HARA EL PAGO DEL IMPUESTO POR EL EJERCICIO FISCAL VIGENTE, ASI COMO TAMBIEN ENTERARA EL CORRESPONDIENTE A LOS CUATRO ULTIMOS EJERCICIOS, PAGANDOSE LOS ACCESORIOS LEGALES. ARTICULO 10.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE ESTARA A LAS DEFINICIONES QUE SOBRE LAS DISTINTAS CLASES DE PREDIOS Y CONSTRUCCIONES SE DAN A CONTINUACION: I.- PREDIO, ES LA PORCION DE TERRENO ASI AUTORIZADO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CON O SIN CONSTRUCCION, CUYOS LINDEROS CON PREDIOS FORMEN UN PERIMETRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD; II.- PREDIO EDIFICADO, EL QUE TENGA CONSTRUCCIONES PERMANENTES, Y PREDIO NO EDIFICADO, EL QUE NO LAS TENGA O QUE TENIENDOLAS SEAN PROVISIONALES; III.- PREDIO URBANO, EL QUE SE ENCUENTRE UBICADO DENTRO DEL PERIMETRO URBANO O MANCHAS URBANAS, Y PREDIO RUSTICO, EL UBICADO FUERA DE ESTE PERIMETRO; IV.- CONSTRUCCIONES PROVISIONALES, LAS QUE POR SU TIPO REVELEN SU APROVECHAMIENTO TRANSITORIO; V.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES, LAS QUE POR SU TIPO Y VALOR NO PUEDAN SER CONSIDERADAS COMO PROVISIONALES; VI.- CONSTRUCCIONES EN RUINAS, LAS QUE POR SU DETERIORO FISICO O POR LAS MALAS CONSTRUCCIONES DE ESTABILIDAD NO PERMITAN SU USO EN FORMA SEGURA, FIRME Y CONSTANTE. ARTICULO 11.- LOS NOTARIOS, FEDATARIOS PUBLICOS Y QUIENES HAGAN SUS VECES, NO DEBERAN AUTORIZAR ESCRITURAS, ACTOS O CONTRATOS QUE SE REFIERAN A PREDIOS URBANOS O RUSTICOS, SIN OBTENER Y ACUMULAR A ELLOS EL COMPROBANTE DE PAGO OFICIAL O EL CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA TESORERIA MUNICIPAL, EN QUE CONSTE QUE EL PREDIO O PREDIOS A QUE SE REFIERE LA OPERACION MOTIVO DE LA ESCRITURA, ACTO O CONTRATO, SE ENCUENTRAN AL CORRIENTE EN EL PAGO DE SUS CONTRIBUCIONES PREDIALES. EN CONSECUENCIA, PARA TODO CONTRATO DE COMPRAVENTA, FIDEICOMISO, HIPOTECA, ARRENDAMIENTO, SUBARRENDAMIENTO, COMODATOS, CONVENIOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES Y EN GENERAL, CUALQUIER OTRO ACTO O CONTRATO RELATIVO A BIENES INMUEBLES, LOS NOTARIOS Y FEDATARIOS PUBLICOS, HARAN CONSTAR EN LA COPIA DE LOS CONTRATOS QUE REMITAN AL ARCHIVO DE NOTARIAS, EL NUMERO O IDENTIFICACION DE DICHOS CERTIFICADOS. LAS ESCRITURAS, CONTRATOS, CONVENIOS O CUALQUIER OTRO TITULO O INSTRUMENTO JURIDICO QUE NO CUMPLAN CON EL REQUISITO MENCIONADO EN EL PARRAFO INMEDIATO ANTERIOR, NO SERAN INSCRITOS EN LOS LIBROS RESPECTIVOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL ESTADO. ARTICULO 12.- LA TASA O CUOTA APLICABLE SERA LA PREVISTA EN LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL QUE SE TRATE. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO 13.- ESTAN EXENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL LOS BIENES DEL DOMINIO Y USO PUBLICO, TANTO DE LA FEDERACION, DEL ESTADO COMO DE LOS MUNICIPIOS, SALVO QUE TALES BIENES SEAN UTILIZADOS POR ENTIDADES PARAESTATALES O POR 6 PARTICULARES, BAJO CUALQUIER TITULO, PARA FINES DISTINTOS ADMINISTRATIVOS O PROPOSITOS DISTINTOS A LO DE SU OBJETO PUBLICO; DEBIENDO TENERSE CONTROLADAS LOS MISMOS POR EL PADRON RESPECTIVO. ARTICULO 14.- LA DECLARACION DE EXENCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SE SOLICITARA POR ESCRITO SEGUN EL CASO, A LA TESORERIA MUNICIPAL, APORTANDO LAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN SU PROCEDENCIA. ARTICULO 15.- LA VIGENCIA DE LA EXENCION EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL SE INICIARA A PARTIR DEL TRIMESTRE SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE HUBIERE PRESENTADO LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE, O A PARTIR DEL ULTIMO PAGO DEL IMPUESTO HECHO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA, SI AQUELLA ES APROBADA POR LA TESORERIA MUNICIPAL. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 16.- EL PAGO DEL IMPUESTO ES ANUAL Y DEBERA SER ENTERADO DURANTE LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO EN QUE CORRESPONDA. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) EL PAGO DEL IMPUESTO NO IMPIDE EL COBRO DE DIFERENCIAS QUE DEBA HACERSE POR CAMBIO EN LA BASE GRAVABLE, EN UN MISMO EJERCIICO FISCAL, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 20 FRACCION II Y III DE ESTA LEY. EL PAGO DEBERA EFECTUARSE EN LA OFICINA RECAUDADORA CORRESPONDIENTE O EN LAS INSTITUCIONES BANCARIAS AUTORIZADAS PARA TAL EFECTO. ARTICULO 17.- DEBERA LA AUTORIDAD HACENDARIA DETERMINAR EL MONTO DEL IMPUESTO DE CONFORMIDAD CON LAS TASAS QUE SEÑALE LA LEY DE INGRESOS Y LA BASE QUE CORRESPONDA CONFORME AL ARTICULO 8o. DE ESTA LEY. ARTICULO 18.- TRATANDOSE DE CEMENTERIOS PRIVADOS EL IMPUESTO A PAGAR DURANTE EL AÑO SE LIQUIDARA, SOBRE EL VALOR FISCAL DE LA PARTE QUE NO HUBIERE SIDO ENAJENADA DURANTE EL PRIMER MES DE INICIO DEL EJERCICIO FISCAL; ASIMISMO EL PROPIETARIO DEBERA INFORMAR LAS SUPERFICIES O GAVETAS QUE HUBIERA VENDIDO EN EL AÑO ANTERIOR. ARTICULO 19.- EN LOS CASOS DE DEMASIAS DE PREDIOS NO EMPADRONADOS, DE CONSTRUCCIONES, RECONSTRUCCIONES O DE AMPLIACIONES NO MANIFESTADAS, SE PAGARA EL IMPUESTO DEL EJERCICIO FISCAL VIGENTE, ASI COMO EL CORRESPONDIENTE A LOS ULTIMOS CUATRO EJERCICIOS A LA FECHA DE SU DESCUBRIMIENTO POR CUALQUIER CAUSA O MOTIVO Y SUS ACCESORIOS, SALVO QUE EL CONTRIBUYENTE PRUEBE QUE TALES HECHOS U OMISIONES DATAN DE FECHA POSTERIOR. ARTICULO 20.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LOS SUJETOS DE ESTE IMPUESTO ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR LOS AVISOS CORRESPONDIENTES ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE CELEBREN O SE REALICEN, SEGUN EL CASO, LOS CONTRATOS, PERMISOS O ACTOS SIGUIENTES: I.- DE COMPRAVENTA, DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, PROMESA DE VENTA O CUALQUIER OTRO TRASLATIVO DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES. II.- DE CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION, AMPLIACION, MODIFICACION, DEMOLICION, Y III.- DE FUSION, DIVISION, SUBDIVISION Y FRACCIONAMIENTO DE PREDIOS. 7 ARTICULO 21.- LOS AVISOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE HARAN EN LAS FORMAS QUE PARA TAL EFECTO APRUEBE LA TESORERIA MUNICIPAL, DEBIENDO PROPORCIONAR LOS DATOS QUE LAS MISMAS INDIQUEN. LOS AVISOS DEBERAN PRESENTARSE DENTRO DEL PLAZO DE 30 DIAS NATURALES, CONTANDO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HUBIESE PRODUCIDO AL ACTO OBJETO DEL IMPUESTO. CUANDO EN LOS AVISOS O MANIFESTACIONES NO SE ACOMPAÑE LA DOCUMENTACION REQUERIDA, LAS AUTORIDADES FISCALES CONCEDERAN UN TERMINO DE QUINCE DIAS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A LA NOTIFICACION PARA QUE SE CORRIJA LA OMISION, SI TRANSCURRIDO DICHO PLAZO ESTA NO ES EXHIBIDA, SE TENDRAN POR NO PRESENTADAS SIN PERJUICIO DE IMPONER AL INFRACTOR LAS SANCIONES QUE PROCEDAN. ARTICULO 22.- LOS SUJETOS DE ESTE IMPUESTO DEBERAN MANIFESTAR A LA AUTORIDAD HACENDARIA QUE CORRESPONDA, SUS CAMBIOS DE DOMICILIO, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS DE OCURRIDOS Y SI NO LO HICIERE SE CONSIDERARA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES EL QUE HUBIEREN SEÑALADO ANTERIORMENTE O, EN SU DEFECTO, EL PREDIO MISMO. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO 23.- LA AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL, PROPORCIONARA MENSUALMENTE INFORMACIÓN ACTUALIZADA DE LOS BIENES INMUEBLES QUE ESTEN DENTRO DE SU JURISDICCION A LA AUTORIDAD CATASTRAL ESTATAL. ARTICULO 24.- LAS AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS, EN CASO DE REMATE DE BIENES INMUEBLES, DEBERAN RECABAR PREVIO A LA REALIZACION DE ESTE, DE LA AUTORIDAD HACENDARIA CORRESPONDIENTE, UN INFORME SOBRE LOS CREDITOS FISCALES QUE EL PREDIO EN REMATE ADEUDA HASTA LA FECHA DE SUBASTA, SI DE TAL INFORME APARECIERE ALGUN CREDITO FISCAL INSOLUTO, LA AUTORIDAD RETENDRA DEL PRODUCTO DEL REMATE LA CANTIDAD SUFICIENTE A CUBRIRLO, REMITIÉNDOLA DE INMEDIATO A LA AUTORIDAD HACENDARIA RESPECTIVA, PARA QUE ESTA EXTIENDA Y ENTREGUE EL RECIBO CORRESPONDIENTE AL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE. ARTICULO 25.- LA AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO EN LO REFERENTE A ESTE CAPITULO, PODRA SOLICITAR LA COLABORACION DE LOS PARTICULARES, COLEGIOS DE PROFESIONISTAS, ASI COMO DE OTRAS AUTORIDADES INCLUYENDO LAS FEDERALES Y LOS ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES. CAPITULO II DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES ARTICULO 26.- ES OBJETO DE ESTE IMPUESTO LA TRASLACION O ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES QUE CONSISTAN EN EL SUELO Y LAS CONSTRUCCIONES ADHERIDAS EN EL, UBICADAS EN EL MUNICIPIO, ASI COMO LOS DERECHOS RELACIONADOS CON LOS MISMOS. SE ENTIENDE POR TRASLACION O ADQUISICION LA QUE SE DERIVE DE: I.- TODO ACTO POR EL QUE SE TRASLADE O ADQUIERA LA PROPIEDAD, INCLUYENDO LA DONACION, LA QUE OCURRA POR CAUSA DE MUERTE Y LA APORTACION A TODA CLASE DE ASOCIACIONES O SOCIEDADES, INCLUYENDO LA ASOCIACION EN PARTICIPACION Y TODA AGRUPACION CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACION QUE SE LE DESIGNE; 8 II.- LA COMPRAVENTA EN LA QUE EL VENDEDOR SE RESERVE LA PROPIEDAD, AUN CUANDO LA TRANSFERENCIA DE ESTE OPERE CON POSTERIORIDAD; III.- LA PROMESA, CUANDO EL FUTURO COMPRADOR ENTRE EN POSESION DE LOS BIENES O EL FUTURO VENDEDOR RECIBA EL PRECIO DE LA VENTA O PARTE DE EL, ANTES DE QUE SE CELEBRE EL CONTRATO PROMETIDO O CUANDO SE PACTE ALGUNA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS; IV.- LA CESION DE DERECHOS DEL COMPRADOR O DEL FUTURO COMPRADOR EN LOS CASOS DE LAS FRACCIONES II Y III QUE ANTECEDEN, RESPECTIVAMENTE; V.- LA FUSION, LA ESCISION O LIQUIDACION DE SOCIEDADES Y ASOCIACIONES, CUANDO FORMEN PARTE DE SU PATRIMONIO BIENES O DERECHOS INMOBILIARIOS; Y EN ESTE MISMO SUPUESTO, LA DACION EN PAGO, REDUCCION DE CAPITAL, PAGO EN ESPECIE DE REMANENTES O DIVIDENDOS; VI.- LA CONSTITUCION DE USUFRUCTO, TRASLACION DE ESTE O DE LA NUDA PROPIEDAD, ASI COMO LA EXTINCION DEL USUFRUCTO TEMPORAL; VII.- LA PRESCRIPCION POSITIVA E INFORMACION DE DOMINIO JUDICIAL O ADMINISTRATIVA; VIII.- LA CESION DE DERECHOS DEL HEREDERO, LEGATARIO O COPROPIETARIO, EN LA PARTE RELATIVA Y EN PROPORCION A LOS INMUEBLES. SÉ ENTENDERA COMO CESION DE DERECHOS LA RENUNCIA DE LA HERENCIA O LEGADO EFECTUADA DESPUES DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS O LEGATARIOS. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 208 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009) IX.- LA ENAJENACIÓN A TRAVÉS DE FIDEICOMISOS O CESIÓN DE LOS DERECHOS QUE SE TENGAN SOBRE LOS BIENES AFECTOS AL FIDEICOMISO, EN LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE EMITAN CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN POR LOS BIENES AFECTOS AL FIDEICOMISO Y SE COLOQUEN ENTRE EL PÚBLICO INVERSIONISTA, NO SE CONSIDERARÁN ENAJENADOS DICHOS BIENES A LOS TENEDORES DE LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DIRECTO DE ESOS BIENES, O SE TRATE DE ACCIONES. LA ENAJENACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN SE CONSIDERARÁ COMO UNA ENAJENACIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO QUE NO REPRESENTAN LA PROPIEDAD DE BIENES Y TENDRÁ LAS CONSECUENCIAS FISCALES QUE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES FISCALES PARA LA ENAJENACIÓN DE TALES TÍTULOS. X.- LA DIVISION DE LA COPROPIEDAD Y LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, POR LA PARTE QUE SE ADQUIERA EN DEMASIA DEL POR CIENTO QUE LE CORRESPONDA AL COPROPIETARIO O CONYUGE. XI.- LA DONACION QUE A TITULO DE PROPIEDAD OTORGUE LA FEDERACION, EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS A PARTICULARES; EN LA PERMUTA SE CONSIDERARA QUE SE EFECTUAN DOS ENAJENACIONES. 9 XII.- CUALQUIER OTRO HECHO, ACTO, RESOLUCION O CONTRATO POR MEDIO DE LOS CUALES HAYA TRANSMISION O ADQUISICION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES O DERECHOS CONSTITUIDOS SOBRE LOS MISMOS. ARTICULO 27.- SON SUJETOS DE ESTE IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE ADQUIERAN INMUEBLES QUE CONSISTAN EN EL SUELO Y LAS CONSTRUCCIONES ADHERIDAS A EL, UBICADOS EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO, ASI COMO LOS DERECHOS RELACIONADOS CON LOS MISMOS A QUE ESTE IMPUESTO SE REFIERE. ARTICULO 28.- SERA BASE DE ESTE IMPUESTO: I.- TRATANDOSE DE BIENES INMUEBLES: (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002 (Reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 208 de fecha 31 de Diciembre de 2009) A) LA BASE SERA LA CANTIDAD QUE RESULTE MAS ALTA ENTRE EL VALOR DE ADQUISICION, Y EL VALOR QUE RESULTE DE APLICAR LAS TABLAS DE VALORES DE SUELO Y CONSTRUCCION, VIGENTE, ACTUALIZADO POR LA AUTORIDAD FISCAL MUNICIPAL DEL EJERCICIO QUE CORRESPONDA, Y EL VALOR DE AVALUO PRACTICADO POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO Y RURAL DEL ESTADO, CORREDOR PUBLICO O POR PERITO VALUADOR AUTORIZADO, EN EL FORMATO QUE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO URBANO Y RURAL DETERMINE, QUIENES DEBERAN CONTAR CON EL REGISTRO VIGENTE CORRESPONDIENTE ANTE LA SECRETARIA DE HACIENDA; ESTE ÚLTIMO AVALÚO TENDRA VIGENCIA DURANTE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A QUE SE REALICE. EN EL CASO DE INMUEBLES POR EL QUE HUBIESE EFECTUADO SU ULTIMA ADQUISICION DENTRO DE LOS 3 AÑOS ANTERIORES A LA ADQUISICION POR LA QUE SE CALCULA EL IMPUESTO, PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE SE CONSIDERARA EL VALOR DETERMINADO CONFORME AL PARRAFO ANTERIOR DISMINUIDO CON EL VALOR QUE SE TOMO COMO BASE EN ESA ULTIMA ADQUISICION. B) EN ADQUISICIONES POR CAUSA DE MUERTE, EL AVALUO DEBERA ESTAR REFERIDO A LA FECHA DE LA ADJUDICACION DE LOS BIENES DE LA SUCESION. C) EL 50% DEL VALOR DETERMINADO CONFORME AL INCISO ANTERIOR, PARA CADA CASO, CUANDO SE TRANSMITA LA NUDA PROPIEDAD; SE CONSTITUYA, TRANSMITA O EXTINGA, EL USUFRUCTO. D) EL VALOR DE CADA UNO DE LOS BIENES PERMUTADOS DETERMINADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL INCISO A), DE ESTA FRACCION. II.- EN CASO DE AUMENTO DE CAPITAL, DISOLUCION O LIQUIDACION DE SOCIEDADES, EL IMPUESTO SE TRANSMITIRA SOBRE EL EXCESO DE LOS BIENES APORTADOS, SEA CUAL FUERE SU FORMA DE PAGO. III.- EN LAS VENTAS JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS DE BIENES INMUEBLES, EL VALOR PERICIAL DE LOS BIENES ADJUDICADOS. IV.- TRATANDOSE DE PROPIEDADES NACIONALES REGULARIZADAS POR LA SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA A FAVOR DE LOS PARTICULARES, SE TOMARA COMO BASE 10 PARA EL CALCULO DE ESTE IMPUESTO EL VALOR DE LA OPERACION ESTABLECIDA EN EL DOCUMENTO QUE PARA TAL EFECTO SE EXPIDA. V.- CUANDO CON MOTIVO DE LA ADQUISICION EL ADQUIRENTE ASUMA LA OBLIGACION DE PAGAR UNA O MAS DEUDAS O DE PERDONARLAS, EL IMPORTE DE ELLAS SE CONSIDERARA PARTE DEL VALOR DE ADQUISICION. VI.- TRATANDOSE DE NUEVAS EMPRESAS QUE SE INSTALEN EN EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO, TRIBUTARAN CON LA TASA GRAVABLE CERO, EN LO REFERENTE A AQUELLOS INMUEBLES QUE SE ADQUIERAN PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD O GIRO DE LA MISMA. SI LA EMPRESA ADQUIERE NUEVOS INMUEBLES, CUYO FIN SEA EL DE AMPLIAR O MEJORAR LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, TAMBIEN TENDRAN EL TRATAMIENTO MENCIONADO EN EL PARRAFO ANTERIOR. LA AUTORIDAD FISCAL MEDIANTE RESOLUCIONES DE CARACTER GENERAL EMITIRA LAS REGLAS A LAS QUE HABRAN DE SUJETARSE LAS EMPRESAS QUE GOCEN DE ESTOS BENEFICIOS. ARTICULO 29.- ESTE IMPUESTO SE LIQUIDARA Y RECAUDARA DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL EFECTO SEÑALA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO. ARTICULO 30.- ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE ESTE IMPUESTO: I.- LAS TRASLACIONES O ADQUISICIONES DE BIENES INMUEBLES QUE REALICEN LA FEDERACION, EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS, CUANDO SE DESTINEN AL SERVICIO PUBLICO; Y CAUSARAN EL IMPUESTO A TASA CERO: II.- LAS TRASLACIONES O ADQUISICIONES QUE SE REALICEN AL CONSTITUIRSE LA SOCIEDAD CONYUGAL, SIEMPRE QUE SEAN INMUEBLES PROPIEDAD DE LOS CONYUGES O CONTRAYENTES; III.- LAS DONACIONES ENTRE CONYUGES O ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES EN LINEA RECTA SIN LIMITACION DE GRADO; IV.- LAS CONSTRUCCIONES EDIFICADAS POR EL ADQUIRENTE DE UN PREDIO, CUANDO ACREDITE LOS SIGUIENTES EXTREMOS: A). QUE LAS LLEVO AL CABO CON SUS RECURSOS, Y B). QUE SU ANTIGÜEDAD NO ES CONCURRENTE CON LA FECHA DE ADQUISICION DEL PROPIO TERRENO. LO ANTERIOR SE TENDRA POR ACREDITADO CON EL AVALUO PERICIAL EMITIDO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 28 DE ESTA LEY, AL QUE DEBERA ACOMPAÑARSE CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1. INFORMACION NOTARIAL DE DOMINIO. 2. INFORMACION TESTIMONIAL JUDICIAL. 3. LICENCIA DE CONSTRUCCION. 4. AVISO DE TERMINACION DE OBRA, O 11 5. CONSTANCIA DE PAGO DE IMPUESTOS Y DERECHOS QUE DEBAN HACERSE POR CONSTRUCCIONES NUEVAS. 6. CONSTANCIA EXPEDIDA POR DEPENDENCIAS DEL GOBIERNO ESTATAL, MUNICIPAL O SUS RESPECTIVOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DESTINADOS A LA PROMOCION DE VIVIENDA, EN EL QUE MANIFIESTEN LA VENTA DEL TERRENO Y QUE EL INTERESADO CONSTRUYO SU VIVIENDA CON RECURSOS PROPIOS, SIEMPRE Y CUANDO LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE HAYA ENAJENADO LOTES DE TERRENO Y NO CASAS HABITACION. V.- LA ADJUDICACION DE BIENES INMUEBLES POR JUICIOS SUCESORIOS ENTRE CONYUGES, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES EN LINEA RECTA SIN LIMITACION DE GRADO; VI.- LAS ADQUISICIONES DE INMUEBLES QUE HAGAN LOS ARRENDATARIOS FINANCIEROS, AL EJERCER LA OPCION DE COMPRA EN LOS TERMINOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO; Y VII.- LAS ADQUISICIONES QUE REALIZARON HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1996, LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS CONSTITUIDAS EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO. ARTICULO 31.- SON RESPONSABLES SOLIDARIOS: I.- QUIENES TRANSMITAN DERECHOS REALES O POSESORIOS A QUE SE REFIERE ESTE IMPUESTO; SALVO QUIENES TRANSMITAN BIENES INMUEBLES EN DACION DE PAGO A INSTITUCIONES DE CREDITO U ORGANISMOS AUXILIARES EN CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CREDITICIAS CONTRAIDAS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1997. II.- LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PUBLICOS, NOTARIOS O CORREDORES QUE EXPIDAN TESTIMONIO O DEN TRAMITE A ALGUN DOCUMENTO EN QUE SE CONSIGNEN ACTOS, CONVENIOS, CONTRATOS U OPERACIONES, OBJETO DE ESTE IMPUESTO, SIN QUE ESTE SE ENCUENTRE CUBIERTO, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SANCIONES POR LAS INFRACCIONES EN QUE HUBIERAN INCURRIDO; Y III.- QUIENES EN NOMBRE Y POR CUENTA DE OTRA PERSONA HAYAN TRANSMITIDO BIENES O DERECHOS ACERCA DE LOS CUALES NO HUBIESEN PAGADO ESTE IMPUESTO Y LAS INSTITUCIONES FIDUCIARIAS POR LOS MISMOS CONCEPTOS. ARTICULO 32.- EL PAGO DEL IMPUESTO DEBERA HACERSE MEDIANTE AVISO O FORMATO OFICIAL, QUE SE PRESENTARA DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE REALICE CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS QUE A CONTINUACION SE SEÑALAN: I.- CUANDO SE CONSTITUYA O ADQUIERA EL USUFRUCTO O LA NUDA PROPIEDAD, EN EL CASO DE USUFRUCTO TEMPORAL, CUANDO SE EXTINGA; II.- CUANDO SE ADJUDIQUEN LOS BIENES DE LA SUCESION, ASI COMO AL CEDERSE LOS DERECHOS HEREDITARIOS O AL ENAJENARSE BIENES POR LA SUCESION, EN ESTOS DOS ULTIMOS CASOS EL IMPUESTO SE CAUSARA EN EL MOMENTO QUE SE REALICE LA CESION O LA ENAJENACION, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SE CAUSE POR EL CESIONARIO O POR EL ADQUIRENTE; III.- CUANDO SE REALICEN LOS SUPUESTOS DE ENAJENACION A TRAVES DE FIDEICOMISO; IV.- A LA FECHA EN QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA DE LA PRESCRIPCION POSITIVA; A LA FECHA DE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE EN LOS CASOS DE 12 INFORMACION DE DOMINIO Y DE LA RESOLUCION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA QUE APRUEBE EL REMATE; V.- EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, PROMESA DE VENTA CUANDO SE CELEBRE EL CONTRATO RESPECTIVO; Y VI.- EN LOS DEMAS CASOS CUANDO SE ADQUIERA EL DOMINIO DEL BIEN CONFORME A LAS LEYES. ARTICULO 33.- LOS BIENES MATERIA DEL HECHO, ACTO O CONTRATO GRAVADO CON ESTE IMPUESTO, QUEDARAN PREFERENTEMENTE AFECTOS AL PAGO DEL MISMO. ARTICULO 34.- TRATANDOSE DE LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN LA TRASLACION O ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES, QUE HAYAN CELEBRADO CONTRATO DE PROMESA, VENTA CON RESERVA DE DOMINIO O SUJETA A CONDICION, SERA NECESARIO QUE ACREDITEN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES AL FORMALIZAR LA OPERACION DEFINITIVA ANTE NOTARIO PUBLICO. ARTICULO 35.- PARA ENAJENAR CUALQUIER BIEN INMUEBLE O TRANSMITIR ALGUN DERECHO REAL, EL CONTRIBUYENTE DEBERA DEMOSTRAR MEDIANTE EL COMPROBANTE DE PAGO OFICIAL O CERTIFICADO EXPEDIDO POR LAS AUTORIDADES FISCALES CORRESPONDIENTES, QUE EL INMUEBLE OBJETO DE LA OPERACION ESTA AL CORRIENTE CON EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, SOBRE FRACCIONAMIENTOS O CONDOMINIOS SEGUN EL CASO. ARTICULO 36.- LAS PERSONAS FISICAS O MORALES CUYA ACTIVIDAD SEA LA VENTA DE INMUEBLES, TENDRAN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: I.- PRESENTAR PARA SU AUTORIZACION ANTE LA OFICINA DE HACIENDA RESPECTIVA, LOS CONTRATOS DEBIDAMENTE PRENUMERADOS; II.- CONSERVAR COPIAS DE LOS CONTRATOS, FACTURAS Y RECIBOS DE COBRANZA QUE ORIGINEN LAS VENTAS; III.- LLEVAR UN REGISTRO POR CADA OPERACION QUE CONSIGNE COMO MINIMO LOS SIGUIENTES DATOS: A). NOMBRE DEL COMPRADOR B). DOMICILIO C). NUMERO DE CONTRATO D). MANZANA Y LOTE E). MONTO TOTAL DE LA OPERACION E IMPORTE DE CADA UNA DE LAS MENSUALIDADES F). FECHA Y NUMERO DE RECIBO DE ABONO G). SALDO POR AMORTIZAR, INCLUYENDO CAPITAL E INTERESES DETERMINADO MENSUALMENTE, DEBIDAMENTE DESGLOSADO EN LA TABLA DE AMORTIZACION RELATIVA. IV.- FORMULAR CADA DECLARACION PARA EL PAGO DE ESTE IMPUESTO EN LAS FORMAS APROBADAS, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE REALICEN LAS OPERACIONES. 13 ESTAS DECLARACIONES DEBERAN PRESENTARSE EN LA OFICINA HACENDARIA QUE CORRESPONDA AL CONTRIBUYENTE, ADJUNTANDO PARA EL EFECTO COPIA DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS. LAS OFICINAS RECAUDADORAS AL RECIBIR EL PAGO DEL IMPUESTO A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, DEBERAN ENTREGAR AL CONTRIBUYENTE UN RECIBO POR CADA CREDITO, QUE CONTENDRA EL NUMERO DE CUENTA PREDIAL, LA CLAVE CATASTRAL, NUMERO DE CONTRATO, NOMBRE DEL COMPRADOR, NUMERO DE MANZANA, LOTE, SUPERFICIE E IMPORTE DE LA OPERACION. LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE CONSTITUYAN EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO Y LOS FRACCIONADORES QUE CUMPLAN CON LO ESTABLECIDO EN ESTA FRACCION DEJARAN DE SER SOLIDARIOS RESPONSABLES DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL QUE CAUSAN LOS INMUEBLES POR ELLOS ENAJENADOS; Y V.- TRATANDOSE DE INSTITUCIONES BANCARIAS QUE OTORGUEN CREDITOS HIPOTECARIOS, DEBERAN SUJETARSE A LO SEÑALADO EN LAS FRACCIONES DE ESTE ARTICULO. ARTICULO 37.- EN LAS TRASLACIONES O ADQUISICIONES QUE SE HAGAN CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA, LOS FEDATARIOS QUE POR DISPOSICION LEGAL TENGAN FUNCIONES NOTARIALES, CALCULARAN EL IMPUESTO BAJO SU RESPONSABILIDAD Y MEDIANTE DECLARACION LO ENTERARAN EN LAS OFICINAS AUTORIZADAS. SI LAS OPERACIONES TRASLATIVAS DE DOMINIO, SE HACEN CONSTAR EN DOCUMENTO PRIVADO, EL CALCULO Y ENTERO DEL IMPUESTO RESPECTIVO DEBERA EFECTUARLO BAJO SU RESPONSABILIDAD EL ADQUIRENTE, EL ENAJENANTE SERA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE ESTE PAGO. LOS FEDATARIOS NO ESTARAN OBLIGADOS A ENTERAR EL IMPUESTO CUANDO CONSIGNEN EN ESCRITURA PUBLICA OPERACIONES POR LAS QUE SE HUBIERA PAGADO EL IMPUESTO Y ACOMPAÑEN A SU DECLARACION COPIA DE AQUELLA CON LA QUE SE EFECTUO DICHO PAGO; CUANDO POR AVALUO ORDENADO POR LAS AUTORIDADES FISCALES RESULTEN DIFERENCIAS DE IMPUESTOS, LOS FEDATARIOS NO SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS POR LA MISMA. ARTICULO 38.- LOS NOTARIOS O QUIENES HAGAN SUS VECES, LOS REGISTRADORES Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES, NO EXPEDIRAN TESTIMONIO, NI REGISTRARAN O DARAN TRAMITE A ACTOS O CONTRATOS EN QUE INTERVENGAN, O DOCUMENTOS QUE SE LES PRESENTEN, SI NO LES COMPRUEBAN EL PAGO DEL IMPUESTO RESPECTIVO. CAPITULO III DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTOS ARTICULO 39.- ES OBJETO DE ESTE IMPUESTO EL FRACCIONAMIENTO DE TERRENOS DESTINADOS PARA CASA-HABITACION, COMERCIO, INDUSTRIA O CUALQUIER OTRO FIN, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECEN LAS LEYES DE LA MATERIA. ARTICULO 40.- SON SUJETOS DE ESTE IMPUESTO, LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE PROYECTEN O DIVIDAN, SUBDIVIDAN, FRACCIONEN O LOTIFIQUEN TERRENOS URBANOS, SUBURBANOS Y RUSTICOS. ARTICULO 41.- SERA BASE DE ESTE IMPUESTO, EL IMPORTE DE LA SUPERFICIE DEL FRACCIONAMIENTO, DIVISION, SUBDIVISION O LOTIFICACION, QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES HAYAN AUTORIZADO COMO ENAJENABLE. 14 ESTE IMPUESTO SE APLICARA EN LA DIVISION DE COPROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES. ARTICULO 42.-¬ ESTE IMPUESTO, SE LIQUIDARA Y PAGARA DE CONFORMIDAD CON LAS TASAS QUE AL EFECTO SEÑALE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 43.- SON RESPONSABLES SOLIDARIOS LOS SERVIDORES PUBLICOS A CUYO CARGO ESTE LA AUTORIZACION O REGULARIZACION DEL FRACCIONAMIENTO, DE LA DIVISION, SUBDIVISION O LOTIFICACION DE UN TERRENO, POR EL IMPORTE TOTAL DEL CREDITO. ARTICULO 44.- EL PAGO DEBERA HACERSE DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA LOTIFICACION; SE PRESUME QUE EXISTE LA LOTIFICACION, DIVISION O SUBDIVISION CUANDO EL FRACCIONADOR O SU REPRESENTANTE, ANUNCIE O PROPAGUE POR CUALQUIER MEDIO LA VENTA O DISPOSICION DE LOTES. PREVIA SOLICITUD QUE SE HICIERE A LA AUTORIDAD HACENDARIA QUE CORRESPONDA, ESTA PODRA AUTORIZAR A TRAVES DE UN CONVENIO PAGAR EL IMPUESTO RESULTANTE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 12 MESES O PAGARLO EN CADA OPERACION DE VENTA DE LOTES, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE DARA POR RESCINDIDO EL CONVENIO Y EL SUJETO DEBERA CUBRIR EL IMPUESTO QUE SE SEÑALA EN LOS TERMINOS DEL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO, EN UNA SOLA EXHIBICION, SIN QUE PARA ELLO TENGA QUE MEDIAR REQUERIMIENTO ALGUNO. ARTICULO 45.- UNA VEZ PAGADO EL IMPUESTO O CELEBRADO EL CONVENIO DE QUE HABLA EL ARTICULO ANTERIOR, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE AUTORIZARA DEFINITIVAMENTE LA VENTA DE LOS LOTES, ASIGNANDOLE NUMERO DE CUENTA A CADA UNO Y SE DEVOLVERAN LOS PLANOS APROBADOS CON LA ANOTACION DE DICHO NUMERO DE CUENTA, EN TODO CASO SE OBSERVARA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 4 DE LA LEY DE FRACCIONAMIENTOS DEL ESTADO. ARTICULO 46.- LOS FRACCIONADORES DE TERRENOS DEBERAN COMUNICAR POR ESCRITO A LA AUTORIDAD HACENDARIA MUNICIPAL CUALQUIER MODIFICACION QUE SE AUTORICE A LOS PLANOS APROBADOS CON ANTERIORIDAD, DEBIENDO HACERSE DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HUBIERE AUTORIZADO LA MODIFICACION; EN ESTOS CASOS LA TESORERIA MUNICIPAL ACTUARA DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES DE ESTE TITULO. LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES, DEBERAN REMITIR A LA TESORERIA MUNICIPAL UNA COPIA DEL ACTA O ACTAS EN QUE SE HUBIERE HECHO CONSTAR LA TERMINACION DE LAS OBRAS DE URBANIZACION DEL FRACCIONAMIENTO QUE EXIJA LA LEY DE LA MATERIA, DENTRO DE UN PLAZO DE 15 DIAS A LA FECHA EN QUE SE HUBIEREN DADO LAS TERMINACIONES RESPECTIVAS. ARTICULO 47.- RECIBIDAS LAS COPIAS DE LAS ACTAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LA AUTORIDAD HACENDARIA, PROCEDERA A: I.- EMPADRONAR LOS LOTES, LOS CUALES SE CONSIDERARAN COMO PREDIOS NUEVOS; II.- VALUAR CADA UNO DE LOS LOTES DEL FRACCIONAMIENTO; Y III.- SEÑALAR EL IMPORTE DEL IMPUESTO PREDIAL QUE CORRESPONDA A CADA LOTE EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY. LOS IMPORTES DEL IMPUESTO PREDIAL QUE CORRESPONDA A CADA LOTE, SE EXIGIRAN A PARTIR DEL TRIMESTRE SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE EL FRACCIONADOR 15 LOS ENAJENE; ENTRE TANTO, EL IMPUESTO SERA PAGADO DE CONFORMIDAD CON LA CALIFICACION QUE ORIGINALMENTE TENGA EL PREDIO LOTIFICADO. SI EN UNO O MAS LOTES SE CONSTRUYE, CAUSARA DESDE LUEGO EL IMPUESTO PREDIAL AUN CUANDO EL FRACCIONADOR NO LOS ENAJENE. LOS IMPORTES DEL IMPUESTO PREDIAL QUE CORRESPONDAN A CADA LOTE SE EXIGIRAN CONFORME A LOS ARTICULOS 16 Y 20 DE ESTA LEY. ARTICULO 48.- SE PROHIBE A LOS FRACCIONADORES DE TERRENOS, CELEBRAR CONTRATOS DE PROMESA DE VENTA, VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, DE VENTA O CUALQUIERA OTROS TRASLATIVOS DE DOMINIO, RELATIVOS AL LOTE QUE FORME PARTE DE UN FRACCIONAMIENTO, CUANDO PREVIAMENTE NO SE HUBIEREN CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN ESTE CAPITULO Y LAS LEYES RESPECTIVAS. SI NO OBSTANTE LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR, SE CELEBRAN DICHOS CONTRATOS, LOS NOTARIOS PUBLICOS O QUIENES HAGAN SUS VECES NO AUTORIZARAN LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES Y, LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, NO INSCRIBIRAN NINGUN TESTIMONIO DE ESCRITURA EN LA QUE SE CONTENGA ALGUNOS DE LOS CONTRATOS CITADOS Y SE APLICARA AL INFRACTOR LA MULTA QUE AL EFECTO SEÑALE EL CODIGO FISCAL APLICABLE. ARTICULO 49.- ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE ESTE IMPUESTO: I.- LAS SUBDIVISIONES QUE SE REALICEN ENTRE CONYUGES; II.- LAS SUBDIVISIONES QUE SE REALICEN ENTRE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES, EN LINEA RECTA SIN LIMITACION DE GRADO; Y III.- LAS SUBDIVISIONES QUE SE REALICEN ENTRE PARIENTES CONSANGUINEOS EN LINEA COLATERAL IGUAL HASTA EL SEGUNDO GRADO. CAPITULO IV DEL IMPUESTO SOBRE CONDOMINIOS ARTICULO 50.- ES OBJETO DE ESTE IMPUESTO, LA CONSTITUCION DEL REGIMEN DE CONDOMINIO, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA. ARTICULO 51.- SON SUJETOS DE ESTE IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE CONSTITUYAN EL REGIMEN DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO, SOBRE CONSTRUCCIONES EN PROYECTO, PROCESO O TERMINADAS. ARTICULO 52.- SERA BASE DE ESTE IMPUESTO, EL VALOR TECNICO PERICIAL QUE DICTAMINE EL CATASTRO, POR CADA UNA DE LAS UNIDADES Y SUS INDIVISOS QUE CONFORMEN LA PROPIEDAD QUE SE SUJETE A ESTE REGIMEN. ARTICULO 53.- ESTE IMPUESTO SE LIQUIDARA Y PAGARA DE CONFORMIDAD CON LA BASE Y PORCENTAJE QUE AL EFECTO SEÑALE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 54.- SON RESPONSABLES SOLIDARIOS LOS SERVIDORES PUBLICOS A CUYO CARGO ESTE LA AUTORIZACION O REGULARIZACION DE CONDOMINIOS; ASI COMO LOS NOTARIOS PUBLICOS Y FUNCIONARIOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. 16 ARTICULO 55.- EL PAGO DEBERA HACERSE DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE FORMALICE LA CONSTITUCION DEL REGIMEN DE CONDOMINIO. PREVIA SOLICITUD A LA TESORERIA MUNICIPAL, PODRA CELEBRARSE CONVENIO PARA EFECTUAR EL PAGO EN SEIS BIMESTRES O PAGAR ESTE IMPUESTO EN CADA OPERACION TRASLATIVA DE DOMINIO O CUALQUIER INFORMACION DE AFECTACION JURIDICA A LAS UNIDADES QUE CONFORMAN LA PROPIEDAD SUJETA AL REGIMEN DE CONDOMINIO. EN CASO DE AUTORIZARSE EL CONVENIO, LA FALTA DE PAGO PUNTUAL LO DARA POR RESCINDIDO DE PLENO DERECHO Y EL SUJETO DEBERA CUMPLIR EN UNA SOLA EXHIBICION, SIN QUE PARA ELLO TENGA QUE MEDIAR REQUERIMIENTO ALGUNO. ARTICULO 56.- UNA VEZ PAGADO EL IMPUESTO O CELEBRADO EL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE AUTORIZARA LAS VENTAS DE LAS UNIDADES. ARTICULO 57.- LOS SUJETOS QUE CONSTITUYEN EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO, DEBERAN COMUNICAR POR ESCRITO A LA TESORERIA MUNICIPAL, CUALQUIER MODIFICACION QUE SE AUTORICE A LOS PLANOS APROBADOS CON ANTERIORIDAD, DEBIENDO HACERSE DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA AUTORIZACION DE LA PROPIA MODIFICACION. LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES Y LOS NOTARIOS PUBLICOS DEBERAN REMITIR A LA TESORERIA MUNICIPAL, UNA COPIA DEL ACTA O ACTAS EN QUE SE HUBIERA HECHO CONSTAR LA TERMINACION DE LAS OBRAS DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO, O COPIA DE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA CORRESPONDIENTE, EN EL SUPUESTO DE QUE EL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO SE HUBIERA CONSTITUIDO EN PROCESO DE CONSTRUCCION O EN CONSTRUCCIONES YA EXISTENTES, LEVANTANDO O FORMALIZANDO NOTARIALMENTE LAS ACTAS CORRESPONDIENTES, LO QUE DEBERA HACERSE DENTRO DE UN PLAZO DE QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HUBIERA LEVANTADO. ARTICULO 58.- RECIBIDAS LAS COPIAS O NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LA TESORERIA MUNICIPAL O LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, PROCEDERA A: I.- CATASTRAR LAS UNIDADES DE QUE SE TRATE; II.- VALUAR CADA UNA DE LAS AREAS DEL CONDOMINIO; Y III.- SEÑALAR EL IMPORTE DEL IMPUESTO PREDIAL CORRESPONDIENTE A CADA AREA. LOS IMPORTES DEL IMPUESTO PREDIAL QUE CORRESPONDAN A CADA AREA PRIVATIVA Y SUS INDIVISOS SERAN EXIGIBLES A PARTIR DEL TRIMESTRE SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE EL CONSTITUYENTE DEL CONDOMINIO LAS ENAJENE O AFECTE JURIDICAMENTE, ENTRE TANTO, EL IMPUESTO SERA PAGADO DE CONFORMIDAD CON LA CLASIFICACION QUE ORIGINALMENTE HAYA TENIDO EL INMUEBLE. ARTICULO 59.- QUIENES CONSTITUYAN REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO, CUANDO CELEBREN CONTRATO TRASLATIVO DE DOMINIO DE LOS INMUEBLES SUJETOS A ESTE REGIMEN ESPECIAL, DEBERAN PREVIAMENTE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN ESTE CAPITULO. LOS NOTARIOS PUBLICOS Y LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO VIGILARAN EL CUMPLIMIENTO DE ESTA DISPOSICION PREVIAMENTE A LOS ACTOS QUE AUTORICEN Y REGISTREN. 17 CAPITULO V DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS ARTICULO 60.- ES OBJETO DE ESTE IMPUESTO LA REALIZACION CON FINES LUCRATIVOS DE CUALQUIER DIVERSION O ESPECTACULO PUBLICO, EXCEPTO BILLARES Y VIDEO JUEGOS, Y SE CAUSARA SOBRE EL IMPORTE DE CADA BOLETO VENDIDO CONFORME A LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. SE SUSPENDE LA APLICACION DEL PRESENTE IMPUESTO EN AQUELLAS DIVERSIONES O ESPECTACULOS PUBLICOS QUE SEAN COMPETENCIA DE LA FEDERACION, SEGUN EL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL. ARTICULO 61.- SON SUJETOS DE ESTE IMPUESTO, LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE HABITUAL O EVENTUALMENTE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, REALICEN CUALQUIER DIVERSION O ESPECTACULO PUBLICO DE LOS SEÑALADOS EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE DE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 62.- ES LA BASE DEL PAGO DE ESTE IMPUESTO, EL MONTO TOTAL DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LA VENTA DE BOLETOS DE ENTRADA O PARTICIPACION A LAS DIVERSIONES O ESPECTACULOS PUBLICOS Y DERECHOS DE MESA O RESERVADOS, CUALESQUIERA QUE SEA LA DENOMINACION QUE SE LES DE, INCLUSIVE LAS DE DONATIVOS, COOPERACION O RESERVACION. (REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 63.- ESTE IMPUESTO SE LIQUIDARA Y PAGARA DE CONFORMIDAD CON LA TASA QUE PARA TAL EFECTO SEÑALE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE, MISMA QUE NO DEBERA SER SUPERIOR AL 8%. ARTICULO 64.- RESPONDEN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DEL IMPUESTO: I.- LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE PERMANENTE U OCASIONALMENTE, POR CUALQUIER ACTO O CONTRATO SE AUTORICE A PERSONAS SUJETAS DE ESTE IMPUESTO PARA QUE REALICEN DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, A MENOS QUE DEN AVISO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO A LA AUTORIDAD FISCAL, CUANDO MENOS TRES DIAS NATURALES ANTES DE LA REALIZACION DEL EVENTO; II.- LOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN A SU CARGO EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA CELEBRACION DE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS, SI NO DAN AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 69 DE ESTA LEY. LOS SERVIDORES PUBLICOS ESTATALES Y MUNICIPALES QUE NO SE ENCUENTREN EN EL SUPUESTO DE LA FRACCION ANTERIOR, NO AUTORIZARAN NI TRAMITARAN SOLICITUD ALGUNA PARA LA CELEBRACION DE LOS EVENTOS PREVISTOS EN ESTE CAPITULO, NI ACTUARAN COMO INTERMEDIARIOS O GESTORES DE LOS ORGANIZADORES, ENCARGADOS Y ADMINISTRADORES DE LOS EVENTOS ANTE AUTORIDADES MUNICIPALES, ESTATALES O FEDERALES. TODA ACTUACION DE SERVIDOR PUBLICO ESTATAL O MUNICIPAL EN CONTRAVENCION A LO AQUI ORDENADO LO CONVIERTE EN DEUDOR SOLIDARIO POR EL MONTO TOTAL DE LOS IMPUESTOS OMITIDOS Y SUS ACCESORIOS. III.- LOS INTERVENTORES EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO 66, FRACCION II, ULTIMO PARRAFO DE ESTA LEY. 18 ARTICULO 65.- NO CAUSARAN ESTE IMPUESTO: I.- LAS DIVERSIONES O ESPECTACULOS PUBLICOS ORGANIZADOS DIRECTAMENTE POR LA FEDERACION, EL ESTADO, LOS MUNICIPIOS O LAS INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PUBLICA DEBIDAMENTE RECONOCIDAS, SIEMPRE Y CUANDO PRESENTEN ANTE LA TESORERIA MUNICIPAL LAS PROMOCIONES DE EXENCION Y EL PROYECTO DE APLICACION O DESTINO DE LOS RECURSOS A RECAUDAR, 15 DIAS ANTES DE LA REALIZACION DEL EVENTO; EN CONSECUENCIA NO SE GOZARA DEL BENEFICIO QUE ESTABLECE ESTA EXENCION, SI LAS PROPIAS AUTORIDADES SOLO PATROCINAN LAS DIVERSIONES O ESPECTACULOS. SE ENTIENDE POR ORGANIZACION DIRECTA CUANDO LOS COBROS AL PUBLICO INGRESEN AL ERARIO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, SEGUN EL CASO Y CONSTEN EN RECIBOS OFICIALES; II.- LAS DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS CUYOS COBROS DE DERECHOS DE ENTRADA O PARTICIPACION ESTEN GRAVADOS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ARTICULO 66.- EL PAGO DE ESTE IMPUESTO DEBERA REALIZARSE EN LA OFICINA RECAUDADORA CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE SE REALICE LA DIVERSION O ESPECTACULO, DENTRO DE LOS SIGUIENTES PLAZOS: I.- CUANDO LA REALIZACION DE LA DIVERSION O ESPECTACULO PUBLICO SE EFECTUE PERMANENTEMENTE EN ESTABLECIMIENTOS FIJOS, DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS DEL MES SIGUIENTE AL CUAL SE HUBIEREN PERCIBIDO LOS INGRESOS, PRESENTANDO AL EFECTO UNA DECLARACION DE LOS INGRESOS, EN LAS FORMAS OFICIALES APROBADAS; II.- CUANDO SE TRATE DE CONTRIBUYENTES EVENTUALES, AL TERMINAR CADA FUNCION, LIQUIDANDO EL IMPUESTO, POR CONDUCTO DEL INTERVENTOR QUE AL EFECTO DESIGNE LA AUTORIDAD HACENDARIA. III. EN ESTE CASO, LA AUTORIDAD HACENDARIA CORRESPONDIENTE, PODRA AUTORIZAR AL CONTRIBUYENTE, PARA ENTERAR EL IMPUESTO, ANTE LA OFICINA RECAUDADORA QUE CORRESPONDA AL SIGUIENTE DIA HABIL DE AQUEL EN QUE SE CELEBRE LA FUNCION O FUNCIONES. CUANDO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, EL INTERVENTOR NO OCURRA A FORMULAR LA LIQUIDACION Y EN SU CASO, RECAUDAR EL IMPUESTO, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA OBLIGADO A EJECUTAR EL PAGO DEL MISMO, AL SIGUIENTE DIA HABIL A AQUEL EN QUE OCURRA LA FUNCION. ARTICULO 67.- LOS CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO, TIENEN ADEMAS LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: I.- SI REALIZAN HABITUALMENTE LA DIVERSION O ESPECTACULO PUBLICO EN ESTABLECIMIENTOS FIJOS: A). REGISTRARSE ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA MUNICIPAL CORRESPONDIENTE, HACIENDO USO DE LAS FORMAS APROBADAS Y, PROPORCIONANDO LOS DATOS Y DOCUMENTOS QUE LAS MISMAS EXIJAN A MAS TARDAR TRES DIAS ANTES DE DAR INICIO LAS ACTIVIDADES GRAVABLES; B). PRESENTAR AVISO DE CAMBIO DE DOMICILIO, SUSPENSION DE ACTIVIDADES, TRASPASO O CLAUSURA ANTE LA MISMA AUTORIDAD, PREVIAMENTE A LA FECHA EN QUE OCURRAN TALES CIRCUNSTANCIAS; 19 II.- SI LA DIVERSION O ESPECTACULO PUBLICO SE REALIZA EN FORMA EVENTUAL O SI REALIZÁNDOSE PERMANENTEMENTE NO SE CUENTA CON ESTABLECIMIENTO FIJO: A). PRESENTAR UN INFORME ANTE LA OFICINA RECAUDADORA QUE CORRESPONDA, QUE INDIQUE EL PERIODO DURANTE EL CUAL SE REALIZARA EL ESPECTACULO O DIVERSION, A MAS TARDAR TRES DIAS ANTES AL QUE SE INICIE. B). OTORGAR GARANTIA DEL INTERES FISCAL, A SATISFACCION DE LA AUTORIDAD HACENDARIA, EN ALGUNA DE LAS FORMAS PREVISTAS EN EL CODIGO FISCAL MUNICIPAL, QUE NO SERA INFERIOR AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE DE UN DIA DE ACTIVIDADES, NI SUPERIOR AL QUE PUDIERA CORRESPONDER A TRES DIAS, PREVIAMENTE A LA INICIACION DE ACTIVIDADES. C). DAR AVISO CORRESPONDIENTE EN LOS CASOS DE AMPLIACION O SUSPENSION DEL PERIODO DE REALIZACION DE LA DIVERSION O ESPECTACULO, ANTE LA OFICINA RECAUDADORA DE SU JURISDICCION, A MAS TARDAR EL ULTIMO DIA QUE COMPRENDA EL AVISO CUYA VIGENCIA SE VAYA A AMPLIAR O SUSPENDER. III.- PRESENTAR ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA MUNICIPAL CORRESPONDIENTE, PARA SU SELLO, EL BOLETAJE Y EL PROGRAMA QUE CORRESPONDA A CADA FUNCION, CUANDO MENOS UN DIA ANTES DE LA FUNCION. IV.- NO VENDER BOLETOS EN TANTO NO ESTEN SELLADOS POR LA AUTORIDAD HACENDARIA MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. V.- PERMITIR A LOS INTERVENTORES DESIGNADOS POR LA AUTORIDAD FISCAL, LA VERIFICACION Y DETERMINACION DEL PAGO DEL IMPUESTO, DANDOLE LAS FACILIDADES QUE SE REQUIERAN PARA SU CUMPLIMIENTO. VI.- EN GENERAL ADOPTAR LAS MEDIDAS DE CONTROL, QUE PARA LA CORRECTA DETERMINACION DE ESTE IMPUESTO, ESTABLEZCA LA AUTORIDAD HACENDARIA MUNICIPAL. ARTICULO 68.- CUANDO LOS SUJETOS DE ESTE IMPUESTO, OBLIGADOS A OTORGAR GARANTIA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, NO HUBIEREN CUMPLIDO TAL OBLIGACION, LA AUTORIDAD HACENDARIA PODRA SUSPENDER LA DIVERSION O ESPECTACULO, HASTA EN TANTO NO SE GARANTICE EL PAGO DEL IMPUESTO, PARA LO CUAL EL INTERVENTOR DESIGNADO PODRA SOLICITAR EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA. ESTE IMPUESTO EN NINGUN CASO DEBERA SER REPERCUTIDO AL ESPECTADOR. ARTICULO 69.- LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES, AL OTORGAR PERMISOS PARA LA REALIZACION DE DIVERSIONES O ESPECTACULOS PUBLICOS, DEBERAN DAR AVISO A LA AUTORIDAD HACENDARIA RESPECTIVA, O A SUS OFICINAS RECAUDADORAS, DE LAS AUTORIZACIONES QUE OTORGUEN A MAS TARDAR AL DIA SIGUIENTE DE LA AUTORIZACION PARA LA REALIZACION DE LA DIVERSION O ESPECTACULO. ARTICULO 70.- QUEDAN PREFERENTEMENTE AFECTADOS AL PAGO DE ESTE IMPUESTO: I.- LOS BIENES INMUEBLES EN QUE SE REALICEN LAS DIVERSIONES O ESPECTACULOS, CUANDO SEAN PROPIEDAD DEL SUJETO DEL GRAVAMEN. II.- EL EQUIPO Y LAS INSTALACIONES QUE SE UTILICEN EN LA DIVERSION O ESPECTACULO, CUANDO SEAN PROPIEDAD DEL SUJETO DEL GRAVAMEN. 20 (ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) CAPITULO VI DEL IMPUESTO SUBSTITUTIVO DE ESTACIONAMIENTO (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-A.- ES OBJETO DE ESTE IMPUESTO TODO EDIFICIO O CONSTRUCCION CUALQUIERA QUE SEA SU USO, EL NUMERO DE NIVELES, PLANTAS O PISOS CUYA CONSTRUCCION, ADAPTACION, CAMBIO DE GIRO O DE SITUACION JURIDICA SE REALICE A PARTIR DE 1996, Y NO CUENTE CON LOS CAJONES SUFICIENTES PARA EL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-B.- SUJETOS DE IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS O MORALES PROPIETARIOS O POSEEDORES DE EDIFICIOS O CONSTRUCCIONES UBICADAS EN EL TERRITORIO DEL ESTADO DE CHIAPAS; CUYA CONSTRUCCION, ADAPTACION, CAMBIO DE GIRO O DE SITUACION JURIDICA DATEN DESDE 1996. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-C.- SON RESPONSABLES SOLIDARIOS LOS SERVIDORES PUBLICOS, PERITOS DE CONSTRUCCION A CUYO CARGO ESTE LA AUTORIZACION, REGULARIZACION O RESPONSABILIDAD DEL INICIO O CONCLUSION DE LA CONSTRUCCION O FUNCIONAMIENTO DE EDIFICIOS O LOCALES QUE NO CUENTEN CON LOS CAJONES SUFICIENTES PARA EL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS, ASI COMO LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE POR CUALQUIER TITULO POSEAN O USEN LAS CONSTRUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 70-A. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-D.- ES LA BASE DE ESTE IMPUESTO EL NUMERO DE CAJONES PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS QUE SE SUSTITUYAN POR LA OBLIGACION DEL CUMPLIMIENTO SEÑALADO. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-E.- ESTE IMPUESTO SE LIQUIDARA CONFORME A LAS CUOTAS QUE FIJE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-F.- EL IMPUESTO SE CAUSARA ANUALMENTE EN TANTO NO SE CONSTRUYEN CAJONES SUFICIENTES PARA ESTACIONAMIENTO DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS POR EL AYUNTAMIENTO Y SE PAGARA DURANTE EL PRIMER MES DE CADA AÑO, EN LA TESORERIA O RECAUDACION DE HACIENDA MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-G.- LOS PROPIETARIOS DE EDIFICIOS O LOCALES SUJETOS A ESTE IMPUESTO, AL CELEBRAR CONTRATOS DE PROMESA DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO O CUALQUIER OTRO TRASLATIVO DE DOMINIO, DEBERAN INFORMAR AL ADQUIRENTE LA OBLIGACION FISCAL A QUE LOS SUJETA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-H.- ES OBLIGACION DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DESTINAR SUPERFICIES O CONSTRUIR CAJONES PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DE ACUERDO AL USO, CARACTERISTICAS Y UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES, NO OBSTANTE DE LA OBLIGACION ANTERIOR, DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS, EL AYUNTAMIENTO PODRA AUTORIZAR A LAS 21 PERSONAS FISICAS Y MORALES LA SUSTITUCION DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION SEÑALADA POR LA DE PAGAR EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, EN TANTO NO SE CONSTRUYAN DICHOS CAJONES PARA ESTACIONAMIENTO. SÉ HARAN ACREEDORES A LAS SANCIONES Y MULTAS CUYOS MONTOS SE ESTABLECEN EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL, LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE COMETAN LAS INFRACCIONES QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION: I.- POR DESTINAR TOTAL O PARCIALMENTE PARA OTROS FINES LAS SUPERFICIES PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS; II.- ORGANIZAR CONSTRUCIONES EN LOS CAJONES DESTINADOS AL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-I.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, EL AYUNTAMIENTO PODRA SOLICITAR A LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO, COMUNICACIONES Y OBRAS PUBLICAS, SU OPINION SOBRE LA SITUACION DE CAJONES PARA ESTACIONAMIENTOS Y OBTENER LA CONFORMIDAD DE LOS SUJETOS POR ESCRITO, HACIENDOLO CONSTAR EN LA LICENCIA DE CONSTRUCION. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-J.- EL AYUNTAMIENTO A TRAVES DE SU DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS, DEBERA REMITIR A LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL ESTADO, COPIA DEL ACTA O ACTAS EN QUE SE HAGA CONSTAR LA ACEPTACION POR PARTE DEL SUJETO DE LA OBLIGACION FISCAL SUSTITUTIVA. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-K.- LOS NOTARIOS PUBLICOS O QUIENES HAGAN SUS VECES AL AUTORIZAR ESCRITURAS CORRESPONDIENTES O CONTRATO DE BIENES INMUEBLES SUJETOS AL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE ESTACIONAMIENTO, DEBERAN INDICAR EN ELLOS ESTA OBLIGACION SUSTITUTIVA, HACIENDOLA DEL CONOCIMIENTO DEL ADQUIRENTE. (ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999) ARTICULO 70-L.- LOS SERVIDORES PUBLICOS ADSCRITOS AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO NO TRAMITARAN NI INSCRIBIRAN NINGUN ACTO, CONTRATO O DOCUMENTO RESPECTO DE LOS INMUEBLES A QUE SE REFIERE ESTE CPAITULO, HASTA EN TANTO NO SE ACREDITE QUE SE HA CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE ESTE IMPUESTO. TITULO TERCERO DERECHOS POR SERVICIOS PUBLICOS Y ADMINISTRATIVOS CAPITULO I MERCADOS PUBLICOS ARTICULO 71.- CONSTITUYEN LOS INGRESOS DE ESTE RAMO, LA CONTRAPRESTACION QUE CORRESPONDE A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS MERCADOS PUBLICOS Y LUGARES DE USO COMUN, ASI COMO PROPORCIONAR SERVICIOS DE ADMINISTRACION, MANTENIMIENTO Y OTROS QUE SE REQUIERAN PARA SU EFICIENTE FUNCIONAMIENTO. 22 ARTICULO 72.- SON SUJETOS DE ESTE DERECHO LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE SE DEDIQUEN A LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS O A LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LOS MERCADOS PUBLICOS. ARTICULO 73.- ESTE DERECHO SE COBRARA POR METRO CUADRADO O FRACCION DE SUPERFICIE ASIGNADA Y GIRO DE LOS LOCALES O ESPACIOS DE LOS MERCADOS PUBLICOS, CONFORME LO ESTABLECE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 74.- ESTOS DERECHOS DEBERAN PAGARSE DE ACUERDO A LAS TARIFAS O CUOTAS QUE ESTABLECE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. CAPITULO II PANTEONES ARTICULO 75.- SE ENTIENDE POR ESTE DERECHO LA CONTRAPRESTACION POR LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACION, REGLAMENTACION Y OTRAS, DE LOS PREDIOS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DESTINADOS A LA INHUMACION DE CADAVERES, ASI COMO LA AUTORIZACION PARA EFECTUAR LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES. ARTICULO 76.- SON SUJETOS DE ESTE DERECHO LAS PERSONAS QUE SOLICITEN LOS SERVICIOS, MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, DE LOS PANTEONES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO. ARTICULO 77.- ESTE DERECHO SE CAUSARA Y PAGARA EN LA TOTALIDAD DE LOS MUNICIPIOS CONFORME LO ESTABLEZCA SU RESPECTIVA LEY DE INGRESOS VIGENTE. ARTICULO 78.- POR LA PRESTACION DE ESTE SERVICIO, SE APLICARA LA TASA O CUOTA QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCA EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. CAPITULO III RASTROS PUBLICOS ARTICULO 79.- SE ENTIENDE POR ESTE DERECHO LA CONTRAPRESTACION POR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LOS RASTROS PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, LOS QUE SE RELACIONAN CON LA GUARDA EN LOS CORRALES, LA MATANZA, PESO Y TRANSPORTE DE GANADO BOVINO Y PORCINO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO. LOS DERECHOS QUE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE FIJE POR ESTE CONCEPTO DEBERAN SER CUBIERTOS DE FORMA ANTICIPADA EN LA TESORERIA MUNICIPAL O EN EL RASTRO, CUANDO HAYA RECAUDADORES AUTORIZADOS PARA ESTE FIN. ARTICULO 80.- SON SUJETOS DE ESTE DERECHO LAS PERSONAS QUE INTRODUZCAN GANADO PARA SU SACRIFICIO A LOS RASTROS MUNICIPALES O PARA HACER USO DE CUALQUIERA DE LOS SERVICIOS QUE ESTE PRESTA. ARTICULO 81.- EL DERECHO SE CAUSARA POR CABEZA DE GANADO QUE SE INTRODUZCA A LOS RASTROS MUNICIPALES. ARTICULO 82.- SE APLICARA LA CUOTA QUE AL EFECTO DETERMINE LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 83.- LA AUTORIDAD MUNICIPAL QUE CORRESPONDA QUEDA FACULTADA PARA RETENER PIELES Y CARNES CUANDO SEA DESCUBIERTO EL CLANDESTINAJE DE LAS MISMAS, ENTENDIÉNDOSE POR CLANDESTINAJE LA MATANZA DE GANADO QUE 23 REALIZÁNDOSE DENTRO DE LOS RASTROS NO PAGUEN EL DERECHO CORRESPONDIENTE, O BIEN, REALIZÁNDOSE FUERA DE ELLOS NO SE CUBRA EL DERECHO POR VERIFICACION, QUEDANDO EL ADMINISTRADOR DEL RASTRO COMO DEPOSITARIO DEL PRODUCTO RETENIDO. SI EL PRODUCTO RETENIDO NO FUESE RECLAMADO POR SU PROPIETARIO EN UN TERMINO DE SEIS HORAS POSTERIORES A DICHO ACTO, SE ADJUDICARAN AL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA O CUALQUIER OTRA INSTITUCION DE BENEFICENCIA PUBLICA O PRIVADA. LAS PERSONAS QUE SACRIFIQUEN ANIMALES EN LUGAR DISTINTO DE LOS RASTROS MUNICIPALES, PAGARAN UN DERECHO POR EL SERVICIO DE VERIFICACION DE LA MATANZA DE ANIMALES FUERA DE RASTRO. CAPITULO IV ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA ARTICULO 84.- ES OBJETO DE ESTE DERECHO, OCUPAR LA VIA PUBLICA Y LOS LUGARES DE US COMUN, DE LOS CENTROS DE POBLACION, COMO ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS. ARTICULO 85.- EL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS SOLAMENTE PODRA REALIZARSE EN LAS CALLES Y SITIOS PREVIAMENTE FIJADOS POR EL H. AYUNTAMIENTO Y DENTRO DE LOS HORARIOS FIJADOS. ARTICULO 86.- SON SUJETOS DE ESTE DERECHO LOS PROPIETARIOS O CONDUCTORES DE VEHICULOS QUE OCUPEN LA VIA PUBLICA Y LOS LUGARES DE USO COMUN DE LOS CENTROS DE POBLACION, COMO ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS. ARTICULO 87.- ESTE DERECHO SE CAUSARA CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 88.- LAS CUOTAS APLICABLES SERAN LAS QUE SE FIJEN EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. CAPITULO V AGUA Y ALCANTARILLADO ARTICULO 89.- ES OBJETO DE ESTE DERECHO LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN EL MUNICIPIO, REALIZADA POR SI MISMO O A TRAVES DE SUS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. ARTICULO 90.- SON RESPONSABLES DIRECTOS DEL PAGO DE ESTE DERECHO LOS USUARIOS DEL SERVICIO Y LOS ADQUIRENTES DE PREDIOS QUE CUENTEN CON EL SERVICIO DE AGUA Y ALCANTARILLADO, EN RELACION CON LOS CREDITOS INSOLUTOS A LA FECHA DE ADQUISICION. ARTICULO 91.- PARA LA FIJACION DE LAS TARIFAS A QUE DEBA SUJETARSE EL SERVICIO DE AGUA, SE TENDRA COMO BASE EL CONSUMO, ADOPTANDOSE PREFERENTEMENTE EL USO DE MEDIDORES, CUANDO ESTO NO FUERE POSIBLE, ESTAS SE DETERMINARAN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES DE INGRESOS MUNICIPALES O, DIVERSAS DISPOSICIONES, CUANDO EL SERVICIO NO LO PROPORCIONE EL MUNICIPIO. 24 ARTICULO 92.- LOS PAGOS SE HARAN CONFORME LO SEÑALE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE O LAS DISPOSICIONES APLICABLES CORRESPONDIENTES. EN CASO DE QUE SE HAYA INSTALADO MEDIDOR, LOS PAGOS SE HARAN DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL CONSUMO. CAPITULO VI LIMPIEZA DE LOTES BALDIOS ARTICULO 93.- LOS DERECHOS POR ESTE CONCEPTO SE CAUSAN POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LIMPIA POR PARTE DEL PERSONAL DEL AYUNTAMIENTO A LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO PROPIETARIOS DE PREDIOS BALDIOS UBICADOS DENTRO DEL PERIMETRO DEL AREA URBANA DE UNA CIUDAD, VILLA O CONGREGACION, QUIENES DEBERAN EFECTUAR EL DESMONTE, DESHIERBA O LIMPIEZA DE SU INMUEBLE DOS VECES AL AÑO, EN LOS MESES QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. DE NO SER ASI, EL MUNICIPIO PODRA EFECTUAR EL SERVICIO CORRESPONDIENTE. UNA VEZ TRANSCURRIDOS LOS MESES QUE SEÑALE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE, EL MUNICIPIO IMPONDRA Y NOTIFICARA A LOS OMISOS UNA MULTA CONFORME LO ESTABLEZCA LA CITADA LEY, APERCIBIÉNDOLES QUE DE NO DAR CUMPLIMIENTO DENTRO DEL MES SIGUIENTE, EL MUNICIPIO PODRA INICIAR LOS TRABAJOS RESPECTIVOS Y QUE, EN TAL EVENTUALIDAD, DEBERAN CUBRIR LOS DERECHOS PREVISTOS EN ESTE PRECEPTO. PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO, POR PREDIO BALDIO SE ENTIENDE AQUEL QUE NO TIENE CONSTRUCCIONES PERMANENTES, CUENTA CON TRAZADO DE CALLES Y ES SUSCEPTIBLE DE RECIBIR LOS SERVICIOS PUBLICOS DE AGUA Y ENERGIA ELECTRICA. TRATANDOSE DE PREDIOS UBICADOS EN NUEVOS FRACCIONAMIENTOS, ADEMAS DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS CON ANTERIORIDAD, PARA CONSIDERARSE BALDIOS DEBERAN ENCONTRARSE OCUPADOS MAS DEL 50% DE LOS PREDIOS DEL FRACCIONAMIENTO. ARTICULO 94.- SON SUJETOS DE ESTE DERECHO LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR. ARTICULO 95.- EL PROPIETARIO DEBERA CUBRIR EL COSTO QUE REPRESENTE AL MUNICIPIO LA PRESTACION DE ESTE SERVICIO, CONFORME LO ESTABLEZCA LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 96.- SE APLICARA A ESTE SERVICIO LAS CUOTAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. CAPITULO VII ASEO PUBLICO ARTICULO 97.- ES OBJETO DE ESTE DERECHO EL SERVICIO DE LIMPIA QUE PRESTE EL AYUNTAMIENTO A ESTABLECIMIENTOS ESPECIFICOS O UNIDADES HABITACIONALES QUE POR SUS ACTIVIDADES REQUIERAN DE UN SERVICIO ESPECIAL; ASI COMO, LOS QUE SE PRESTEN A SOLICITUD DE LOS PARTICULARES. ARTICULO 98.- SON SUJETOS LAS PERSONAS FISICAS O MORALES O A QUIENES SE LES PRESTE EN FORMA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA EL SERVICIO DE LIMPIA. 25 ARTICULO 99.- LA BASE DE ESTE DERECHO LO SERAN EL VOLUMEN POR METRO CUBICO DE BASURA, LA PERIODICIDAD DEL SERVICIO, LA UBICACION Y GIRO DEL ESTABLECIMIENTO Y DEMAS FACTORES DETERMINANTES DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. ARTICULO 100.- LA TARIFA APLICABLE SERA LA QUE SE DETERMINE EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. CAPITULO VIII INSPECCION SANITARIA ARTICULO 101.- LA CONTRAPRESTACION AL SERVICIO DE INSPECCION Y VIGILANCIA SANITARIA, QUE REALICEN LAS AUTORIDADES MUNICIPALES A LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS O PRIVADOS QUE POR SU GIRO O ACTIVIDAD REQUIERAN DE UNA REVISION CONSTANTE. ARTICULO 102.- LOS DERECHOS POR ESTE CONCEPTO SE PAGARAN EN FORMA ANTICIPADA A LA PRESTACION DEL SERVICIO, CONFORME A LA CUOTA QUE SE DETERMINE EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. CAPITULO IX LICENCIAS ARTICULO 103.- ES OBJETO DE ESTE DERECHO, LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO O REFRENDO, QUE EL AYUNTAMIENTO OTORGA A ESTABLECIMIENTOS, GIROS O ACTIVIDADES CUYA REGLAMENTACION Y VIGILANCIA CORRESPONDA A LA AUTORIDAD MUNICIPAL. ARTICULO 104.- SON SUJETOS DE ESTE DERECHO, LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE SOLICITEN AL AYUNTAMIENTO LA AUTORIZACION SEÑALADA EN EL ARTICULO ANTERIOR. ARTICULO 105.- LOS SUJETOS DE ESTE DERECHO LO PAGARAN DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 106.- MIENTRAS PERMANEZCA COORDINADO EL ESTADO CON LA FEDERACION EN MATERIA DE DERECHOS, SE SUSPENDE EL COBRO DE DERECHOS POR CONCEPTO DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO O REFRENDOS OBJETO DE LA COORDINACION. CAPITULO X CERTIFICACIONES ARTICULO 107.- SE ENTIENDE POR CERTIFICACION, A LA LEGALIZACION DE DOCUMENTOS SOLICITADOS A LOS AYUNTAMIENTOS, EN LOS QUE SE HAGAN CONSTAR HECHOS O SITUACIONES DE HECHO O DE DERECHO RELACIONADOS CON PERSONAS QUE HABITUAL O ACCIDENTALMENTE HAN RESIDIDO O RESIDAN DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO. ARTICULO 108.- SON SUJETOS DE DERECHOS POR ESTE CONCEPTO LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE SOLICITEN A LOS AYUNTAMIENTOS LA LEGALIZACION DE DOCUMENTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR. 26 ARTICULO 109.- ESTE DERECHO SE CAUSARA CONFORME A LAS BASES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 110.- LOS SUJETOS AL PAGO DE ESTE DERECHO LO CUBRIRAN AL SOLICITAR LA CONTRAPRESTACION Y DE CONFORMIDAD A LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES FIJADAS EN LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 111.- ESTAN EXENTOS DEL PAGO DE LOS DERECHOS POR CERTIFICACION, LOS SOLICITADOS POR LOS PLANTELES EDUCATIVOS ASI COMO LOS SOLICITADOS DE OFICIO POR LAS AUTORIDADES DE LA FEDERACION, DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS. CAPITULO XI LICENCIAS POR CONSTRUCCIONES ARTICULO 112.- SON OBJETO DE ESTE DERECHO LA AUTORIZACION DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES PARA LA CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION, REMODELACION, AMPLIACION O DEMOLICION DE INMUEBLES; RUPTURA DE BANQUETAS, EMPEDRADOS O PAVIMENTOS; REMODELACION DE FACHADAS DE FINCAS URBANAS Y BARDAS EN SUPERFICIES HORIZONTALES O VERTICALES. ARTICULO 113.- SON SUJETOS DE ESTE DERECHO LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE SOLICITEN AL AYUNTAMIENTO EL PERMISO O LICENCIA PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR POR SI O POR INTERPOSITA PERSONA. ARTICULO 114.- LA BASE DE ESTE DERECHO SE DETERMINARA POR METRO CUADRADO O LINEAL DE LA SUPERFICIE A CONSTRUIR. ARTICULO 115.- LA TARIFA APLICABLE SERA LA QUE SE DETERMINE EN LA LEY DE INGRESOS CORRESPONDIENTE A CADA MUNICIPIO. ARTICULO 116.- EL PAGO DE LOS DERECHOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO DEBERA CUBRIRSE CON ANTICIPACION AL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS O PERMISOS REFERIDOS, CON EXCEPCION DE LO QUE EN SU CASO DISPONGA LA REGLAMENTACION CORRESPONDIENTE. ARTICULO 117.- SON RESPONSABLES SOLIDARIOS TRATANDOSE DE PERMISOS DE CONSTRUCCION, AMPLIACION, RECONSTRUCCION, DEMOLICION, CONSTRUCCION DE OBRAS Y EN GENERAL, LOS RELACIONADOS CON LA CONSTRUCCION, LOS ENCARGADOS DE LA REALIZACION DE LA OBRA. ARTICULO 118.- LAS PERSONAS FISICAS O MORALES, QUE SOLICITEN LICENCIA PARA LA CONSTRUCCION O RECONSTRUCCION DE BANQUETAS LE SERA OTORGADA EN FORMA GRATUITA. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) CAPITULO XII DE LOS DERECHOS POR USO O TENENCIA DE ANUNCIOS EN LA VIA PUBLICA (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO.- 118-A.- ES OBJETO DE ESTE DERECHO DE COLOCACIÓN DE ANUNCIOS EN LA VÍA PUBLICA O EN AQUELLOS LUGARES EN LOS CUALES SEAN VISIBLES DESDE LA VÍA PÚBLICA; CUALQUIERA QUE SEA SU FIN, EL LUGAR EN QUE SE FIJEN O INSTALEN, EL 27 PROCEDIMIENTO PARA SU COLOCACIÓN Y LOS MATERIALES, ESTRUCTURAS, SOPORTES Y SISTEMAS DE ILUMINACIÓN UTILIZADOS EN SU CONSTRUCCIÓN. PARA LOS EFECTOS DE ESTE DERECHO SE ENTIENDE POR ANUNCIOS EN LA VÍA PUBLICA A TODO MEDIO DE PUBLICIDAD QUE PROPORCIONE INFORMACIÓN, ORIENTACIÓN E IDENTIFIQUE UN SERVICIO PROFESIONAL, MARCA, PRODUCTO O ESTABLECIMIENTOS, CON FINES DE VENTAS DE BIENES O SERVICIOS LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES, TENEDORAS O USUARIAS DE ANUNCIOS, CARTELES O PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA O VISIBLES DESDE LA VÍA PÚBLICA, REQUERIRÁN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA SU INSTALACIÓN Y USO, DE CONFORMIDAD CON LA REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO 118-B.- SON SUJETOS DE ESTE DERECHO LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES TENEDORAS O USUARIAS DE ANUNCIOS EN LA VÍA PUBLICA. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO 118-C.- NO SE CAUSARAN ESTOS DERECHOS, CUANDO SE TRATE DE LA SIGUIENTE PUBLICIDAD: I.- LA QUE SE REALICE POR MEDIO DE TELEVISIÓN, RADIO, PERIÓDICO O REVISTAS. II.- POR ANUNCIOS QUE CORRESPONDAN A NOMBRES, DENOMINACIONES O RAZONES SOCIALES, COLOCADOS EN LAS FACHADAS DE LAS FINCAS O ESTABLECIMIENTOS DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL NEGOCIO; Y III.- LAS QUE REALICEN LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES EN SUS FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO; LOS PARTIDOS POLÍTICOS; LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA O BENEFICENCIA PUBLICA; LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y LAS DE CARÁCTER CULTURAL. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO 118-D.- ESTOS DERECHOS DEBERÁN PAGARSE EN LA TESORERÍA MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. MEDIANTE DECLARACIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN LA FORMA OFICIAL APROBADA POR EL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL. LAS LICENCIAS A QUE SE REFIERE ESTE CAPÍTULO DEBERÁN SER REFRENDADAS ANUALMENTE DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE DE CADA AÑO. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES REGULARAN EN SUS REGLAMENTOS RESPECTIVOS O MEDIANTE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL, LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LAS LICENCIAS PERMISOS O AUTORIZACIONES O ANUNCIOS, CARTELES O PUBLICIDAD; ASÍ COMO SUS CARACTERÍSTICAS, DIMENSIONES Y ESPACIOS EN QUE SE FIJEN O INSTALEN, EL PROCEDIMIENTO PARA SU COLORACIÓN Y LOS MATERIALES, ESTRUCTURAS, SOPORTES Y SISTEMAS DE ILUMINACIÓN QUE SE UTILICEN EN SU CONSTRUCCIÓN Y SU VIGENCIA. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO 118-E.- LA BASE PARA EL COBRO DE ESTE DERECHO SERÁ DE ACUERDO A LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DEL SERVICIO, POR EL USO O TENENCIA DE ANUNCIOS EN LA VÍA PÚBLICA, QUE SOLICITEN LOS PARTICULARES. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2002) ARTICULO 118-F.- LAS TASAS, CUOTAS O TARIFAS, SERÁN LAS QUE DETERMINEN LAS AUTORIDADES FISCALES MUNICIPALES, EN LAS LEYES DE INGRESOS RESPECTIVAS, 28 OBSERVÁNDOSE LOS PRINCIPIOS LEGALES QUE RIGEN EN MATERIA TRIBUTARIA, A FIN DE DAR CERTEZA JURÍDICA A LOS PARTICULARES. TITULO CUARTO CONTRIBUCIONES PARA MEJORAS CAPITULO UNICO ARTICULO 119.- ES OBJETO DE ESTA CONTRIBUCION, LA REALIZACION DE OBRAS POR EL AYUNTAMIENTO EN COOPERACION CON LOS PARTICULARES, TALES COMO: I.- TUBERIAS DE AGUA POTABLE. II.- DRENAJES Y ALCANTARILLADO. III.- BANQUETAS Y GUARNICIONES. IV.- PAVIMENTO EN VIA PUBLICA. V.- ALUMBRADO. VI.- OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL. ARTICULO 120.- SON SUJETOS LAS PERSONAS FISICAS O MORALES PROPIETARIOS O POSEEDORES POR CUALQUIER TITULO, DE LOS PREDIOS QUE ESTAN UBICADOS DENTRO DEL PERIMETRO DE LA ZONA AFECTADA Y QUE RESULTEN BENEFICIADAS POR LA REALIZACION DE LAS OBRAS PUBLICAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR. ARTICULO 121.- LA BASE LO CONSTITUYE EL COSTO NETO DE LA OBRA, CONFORME LO DISPONGA LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL VIGENTE. ARTICULO 122.- LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES LAS DETERMINARA LA AUTORIDAD MUNICIPAL, DIVIDIENDO EL COSTO DE LA OBRA, ENTRE EL NUMERO DE METROS LINEALES DEL FRENTE O, EN SU CASO, EL NUMERO DE METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE DE LOS PREDIOS AFECTADOS. ARTICULO 123.- PARA EL PAGO DE ESTA CONTRIBUCION EL H. AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE, PODRA CELEBRAR CONVENIOS CON LOS PARTICULARES, COMO LO PREVIENE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL EN VIGOR. LOS MUNICIPIOS DEBERAN REALIZAR ESTUDIOS DE INDOLE TECNICO Y ECONOMICO, CUYA INFORMACION DEBERA PROPORCIONAR EL PARTICULAR; LLEVAR A CABO LOS PROCESOS DE APROBACION Y PUBLICACION RESPECTO DE LA REALIZACION DE LA OBRA CONFORME AL REGLAMENTO DE OBRA PUBLICA, CUMPLIR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA NOTIFICACION DE LOS CREDITOS FISCALES Y SANCIONES Y TODO LO NECESARIO PARA LA EFICAZ VERIFICACION DE LA OBRA Y DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA. TITULO QUINTO PRODUCTOS CAPITULO I ARRENDAMIENTO Y PRODUCTOS DE LA VENTA DE BIENES PROPIOS DEL MUNICIPIO 29 ARTICULO 124.- SON PRODUCTOS, LOS INGRESOS QUE OBTIENE EL MUNICIPIO POR ACTIVIDADES QUE NO CORRESPONDAN AL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES PROPIAS DE DERECHO PUBLICO, ASI COMO POR LA EXPLOTACION, USO O APROVECHAMIENTOS DE LOS BIENES QUE CONSTITUYEN SU PATRIMONIO. QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DE ESTA CLASIFICACION LOS INGRESOS QUE OBTIENE EL FISCO MUNICIPAL POR CONCEPTO DE: (F. DE E., P.O. 14 DE ENERO DE 1998) I. LA VENTA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL MUNICIPIO; PARA LO QUE SE ESTARA CONFORME A LO SIGUIENTE: (F. DE E., P.O. 14 DE ENERO DE 1998) A) TRATANDOSE DE BIENES INMUEBLES EL VALOR QUE RESULTE DEL INMUEBLE DE QUE SE TRATE, DETERMINADO MEDIANTE AVALUO TECNICO PERICIAL QUE TENDRA UNA VIGENCIA DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE PRACTIQUE Y QUE DEBERA SER PRACTICADO POR VALUADOR QUE AUTORICE LA AUTORIDAD HACENDARIA MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. EL RESULTADO DEL AVALUO DEL INMUEBLE EMITIDO POR LA AUTORIDAD HACENDARIA MUNICIPAL EN SUSTITUCION DEL SEÑALADO EN EL INCISO ANTERIOR, CUANDO: 1. DE LA REVISION QUE EFECTUEN LAS AUTORIDADES COMPETENTES, DEL AVALUO PRACTICADO EN LOS TERMINOS DEL INCISO A) DE ESTA FRACCION, SE DETERMINE QUE SEA INFERIOR EN MAS DE UN 10% DEL AVALUO EMITIDO POR LA CITADA DEPENDENCIA, 2. LO SOLICITE EL INTERESADO, 3. EN LA LOCALIDAD NO EXISTAN PERITOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DEL INCISO A) DE LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO. B) TRATANDOSE DE VEHICULOS AUTOMOTORES, LOS VALORES QUE SE DETERMINEN MEDIANTE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA DE LOS MISMOS Y TOMANDO EN CUENTA LOS VALORES COMERCIALES EN LO CONDUCENTE A LAS MARCAS Y MODELOS RESPECTIVOS Y PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL. EN LOS DEMAS CASOS, EL VALOR DE OPERACION DEL BIEN MUEBLE DE QUE SE TRATE; II.- ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES DEL MUNICIPIO; III.- LA VENTA DE LA GACETA MUNICIPAL; IV.- RENDIMIENTOS DE ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS DEL MUNICIPIO; V.- UTILIDADES EN INVERSIONES, ACCIONES, CREDITOS Y VALORES QUE POR ALGUN TITULO CORRESPONDAN AL MUNICIPIO; VI.- OTROS. ARTICULO 125.- SON SUJETOS DE ESTE PRODUCTO LAS PERSONAS FISICAS O MORALES QUE EXPLOTEN, USEN O APROVECHEN LOS BIENES QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO DEL MUNICIPIO. ARTICULO 126.- PARA LA PERCEPCION DE ESTOS PRODUCTOS SE ESTARA A LO DISPUESTO, SEGUN EL CASO, EN LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO Y EN LAS ESCRITURAS CONSTITUTIVAS O DECRETOS QUE DEN NACIMIENTO A LOS 30 ESTABLECIMIENTOS O EMPRESAS DEL MUNICIPIO, Y EN DEFECTO DE ELLAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LES SEAN APLICABLES. TITULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPITULO UNICO ARTICULO 127.- SON APROVECHAMIENTOS LOS INGRESOS QUE PERCIBE EL MUNICIPIO EN SUS FUNCIONES DE DERECHO PUBLICO, DISTINTOS DE LAS CONTRIBUCIONES, Y DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO. QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DE ESTA CLASIFICACION LOS INGRESOS QUE OBTENGA EL MUNICIPIO POR CONCEPTO DE: I.- RECARGOS; II.- MULTAS; III.- REPARACION DEL DAÑO; IV.- CONCESIONES PARA LA EXPLOTACION DE BIENES PATRIMONIALES; V.- RESTITUCIONES QUE POR CUALQUIER CAUSA SE HAGAN AL FISCO; VI.- DONATIVOS, HERENCIAS Y LEGADOS A FAVOR DEL MUNICIPIO; VII.- ADJUDICACIONES DE BIENES VACANTES; VII(SIC).- TESOROS; IX.- INDEMNIZACIONES; X.- FIANZAS O CAUCIONES QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ORDENE HACER EFECTIVAS; XI.- REINTEGROS Y ALCANCES; Y XII.- LOS DEMAS INGRESOS DEL ERARIO MUNICIPAL NO CLASIFICADOS COMO IMPUESTOS, DERECHOS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS O PRODUCTOS, NI PARTICIPACIONES. TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS DERIVADOS DE LA COORDINACIÓN FISCAL ARTÍCULO 128.- LAS PARTICIPACIONES FEDERALES SON LAS CANTIDADES EN EFECTIVO QUE EL MUNICIPIO TIENE DERECHO A RECIBIR EN TÉRMINOS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, LAS CUALES SON INEMBARGABLES; NO PUEDEN AFECTARSE A FINES ESPECÍFICOS, NI ESTAR SUJETAS A RETENSIÓN, SALVO PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR EL MUNICIPIO, CON LA AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO E INSCRITAS EN REGISTRO DE OBLIGACIONES DE ENTIDADES Y MUNICIPIOS. 31 ARTÍCULO 129.- SON APORTACIONES FEDERALES LAS CANTIDADES EN EFECTIVO QUE EL MUNICIPIO TIENE DERECHO A RECIBIR EN TÉRMINOS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, PARA DESTINARLAS A LOS FINES ESPECÍFICOS A QUE SE REFIERE DICHO ORDENAMIENTO. ARTÍCULO 130.- EL MUNICIPIO RECIBIRÁ LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES, Y EN GENERAL CUALQUIER OTRO INGRESO QUE TENGA DERECHO A RECIBIR DERIVADO DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, LAS LEYES RESPECTIVAS Y LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN O COLABORACIÓN Y SUS ANEXOS QUE SE SUSCRIBAN PARA TALES EFECTOS. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- LA PRESENTE LEY INICIARA SU VIGENCIA EL DIA PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. ARTICULO SEGUNDO.- SE ABROGA LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL PUBLICADA(SIC) EL PERIODICO OFICIAL NUMERO 11 DE FECHA 18 DE MARZO 1987. ARTICULO TERCERO.- SE DEROGAN TODAS AQUELLAS DISPOSICIONES QUE CONTRAVENGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY. ARTICULO CUARTO.- EN LO RELATIVO A IMPUESTOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA LOS MUNICIPIOS QUE RECAUDEN Y ADMINISTREN DIRECTAMENTE SUS INGRESOS. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRA SE PUBLIQUE, CIRCULE Y LOS HH. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PROVEERAN A SU DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS 16 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 1997. VICE- PRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE. C. DIP. HERNAN GUTIERREZ DOMINGUEZ, D.S. C. ROGER DE COSS CORZO.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE. JULIO CESAR RUIZ FERRO.- GOBERNADOR DEL ESTADO.- HOMERO TOVILLA CRISTIANI.- SECRETARIO DE GOBIERNO.-RUBRICAS. LAS FIRMAS DE ESTE DOCUMENTO CORRESPONDEN A LA PROMULGACION DEL DECRETO NUMERO 21.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. |P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1999.| ARTICULO UNICO.- EL PRESENTE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL, ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. 32 |P.O. 23 DE ENERO DE 2002.| ARTICULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL, ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DE ESTA FECHA. (Reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 071 de fecha 28 de Diciembre de 2007) ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA PRIMERO DE ENERO DEL 2008, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO SIGUIENTE. ARTÍCULO SEGUNDO.- LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 171, 278, 278-A, 278-B, 422, 423, 425 Y 433 DEL CÓDIGO DE LA HACIENDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS; 38 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, Y 1, 2, 3 Y 128, ASÍ COMO LAS ADICIONES DE LOS ARTÍCULOS 129 Y 130, EL TITULO SÉPTIMO “INGRESOS DERIVADOS DE LA COORDINACIÓN FISCAL”, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL, ENTRARÁN EN VIGENCIA AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN ARTÍCULO TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS 27 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE. D.P.C. JOSÉ ANGEL CÓRDOVA TOLEDO. D.S.C. RAFAEL CEBALLOS CANCINO. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. DEL ESTADO NÚM. 208 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009) TRANSITORIOS PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA PRIMERO DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ. SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE DECRETO.