Ley de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas [PDF]

(ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. DECRETO NÚMERO 047.) TEXTO DE NUEVA CREACIÓN Ley publicada mediante decreto Número 148, en el Periódico Oficial del Estado numero 353-3ª. Sección de fecha 09 de Febrero de 2012. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECRETARIA DE ASUNTOS JURÍDICOS DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES DECRETO NÚMERO 148 Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes que hace saber: Que la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 148 La Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales. Con fecha 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto del Honorable Congreso de la Unión, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dan paso a la reforma procesal penal del Estado Mexicano. La citada reforma en materia de seguridad y de justicia, cita las bases para que las entidades federativas posean un sistema jurídico congruente a los principios básicos de democracia, salvaguardando los derechos humanos y las garantías individuales, de este modo se adaptan las leyes penales a compromisos internacionales. Así mismo, en la Carta Magna de los Estados Unidos Mexicanos, se garantiza en el artículo 17, párrafo séptimo, la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población, además de que, en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, prevé el derecho de una defensa adecuada por abogado. Chiapas como estado de derecho democrático, se encuentra en la implementación de dicha reforma para darle subsistencia a los preceptos constitucionales antes señalados, formando parte de la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado el Instituto de la Defensoría Social, armonizando así la carta federal, con el artículo 57 fracción IX de la Constitución local. Toda vez que el espíritu del Instituto de la Defensoría Social estriba en garantizar el derecho del acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica a la población más desprotegida del estado, que no se encuentra en condiciones económicas de atender por su cuenta, los gastos de un proceso jurisdiccional en las materias civil, familiar, laboral y administrativa, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho constitucional; incluyendo el servicio de defensa pública penal a toda aquél que lo requiera, mediante abogados especializados en el sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio. La defensoría pública, de acuerdo al marco jurídico de nuestro país y en armonía con diversos instrumentos internacionales como la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos debe contar con un organismo necesario para dar cumplimento al principio de defensa adecuada que vigile y garantice el debido proceso, aunado a la realidad jurídica de la transición de un sistema de justicia penal mixto a un sistema acusatorio, imperando la necesidad de replantear la existencia de una institución pública alineada a los dictados de la Carta Magna Federal en lo que a la defensa pública adecuada y de calidad se refiere. Quienes pertenecen a grupos étnicos, tienen el derecho en materia penal a ser asistidos por traductor que conozcan su lengua y usos, a efecto de garantizarles una defensa adecuada, prerrogativa que se encuentra estipulada en los instrumentos internacionales antes señalados, y que en el caso de la defensa pública en el estado de Chiapas se amplía al brindar el servicio mediante defensores públicos bilingües en las principales lenguas maternas de la entidad. En este tenor se constituye el reto de fortalecer una defensa legal técnica adecuada, que sea eficaz en el marco del sistema acusatorio. Para ello, es necesaria una innovadora reingeniería institucional que permita a su vez plantear, la normatividad acorde a los nuevos tiempos y realidades que el sistema generará a partir de su puesta en marcha, ello sin desatender las necesidades de defensa en materia penal tradicional que se presenten en el tiempo de la transición. Con la finalidad de facilitar su adaptación al propósito de la citada reforma federal, esta ley contempla la creación de una novedosa unidad técnica especializada en el sistema acusatorio misma que coordinará, supervisará y organizará la implementación de este sistema de enjuiciamiento penal en relación a las funciones de asesoría y patrocinio que los defensores públicos especializados brinden en las diversas etapas de este proceso penal acusatorio. Es importante destacar de esta Ley que también adopta lo dispuesto en la Carta Magna Federal con relación a la consolidación de un servicio profesional, por lo que dentro de las facultades que se le otorgan al Director General del Instituto, está la de promover ante el Consejo de la Judicatura las condiciones orientadas en la consecución de este beneficio para los defensores públicos. En otro orden de ideas, es menester referir que la defensa de los derechos de la mujer se contempla en esta normativa ya que dispone dentro de la estructura del Instituto, la existencia de la unidad técnica especializada en su defensa con la finalidad de proporcionar atención integral a mujeres preferentemente de escasos recursos, coordinando las tareas de asesoría y patrocinio de los defensores públicos en las diversas materias en las que el Instituto brinda sus servicios. En relación a la presente ley, podemos destacar su coincidencia con el espíritu de la nueva constitución siglo XXI, en lo concerniente a la defensa de los inmigrantes por parte del Instituto de la Defensoría Social, pues contempla el diseño de estrategias de trabajo orientadas a su adecuada defensa, tanto para quienes se encuentren en la Entidad, en calidad de procesados, como aquellos que ya han sido sentenciados. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de : Ley de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas Capítulo I Disposiciones Generales (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas, y normar los servicios que presta. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Consejo de la Judicatura: al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas. II. Defensor Público: Al servidor público que preste el servicio de Defensa Pública, en términos de esta Ley. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). III. Director: al Director General del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). IV. Instituto: al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas. V. Ley: a la Ley de la Defensoría Publica del Estado de Chiapas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). VI. Reglamento: al Reglamento Interior del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Chiapas. VII. Usuario: al destinatario del servicio público que presta el Instituto. Artículo 3.- El Instituto es un órgano del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con autonomía técnica y operativa en el desempeño de sus funciones; dependiente presupuestalmente del Consejo de la Judicatura. Artículo 4.- El Instituto tiene como fin garantizar el acceso real y equitativo del derecho a la defensa pública adecuada y la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica a la población más desprotegida del Estado, que no se encuentra en condiciones económicas de atender por su cuenta los gastos de un proceso jurisdiccional, contribuyendo a superar desigualdades sociales y a consolidar el estado de derecho. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). En materia penal la defensa pública es obligatoria y gratuita; tiene como fin garantizar una defensa adecuada para todas las personas en calidad de detenidas, imputadas, acusadas o sentenciadas por la comisión de un delito, en cualquier fase del proceso, segunda instancia y etapa de ejecución. Artículo 5.- El servicio de Defensoría Pública se prestará en todo el territorio del Estado, asignándose en los Distritos Judiciales, el número de Defensores Públicos que acuerde el Consejo de la Judicatura. El servicio de orientación y asesoría jurídica será prestado por los Defensores Públicos en diferentes materias del derecho de manera gratuita a personas de escasos recursos. El patrocinio y representación jurídica en materia familiar, administrativa y laboral, se otorgará siempre y cuando los recursos económicos del solicitante no le permitan acceder al servicio de un profesional de la materia. En materia civil se proporcionará el servicio únicamente en juicios que no tengan como finalidad obtener un lucro económico, el solicitante sea de escasos recursos y cuente con la autorización del Director, el Subdirector General y los Subdirectores Regionales, según corresponda. El procedimiento que se seguirá para determinar si el solicitante de la defensa jurídica efectivamente carece de recursos económicos suficientes para acceder al servicio de un especialista, se hará a través de los estudios socioeconómicos que se realicen, de acuerdo con lo señalado en el reglamento respectivo. Artículo 6.- El Instituto tiene por objeto: I. Proporcionar obligatoria y gratuitamente defensa en materia penal desde el momento que el imputado tenga contacto con la autoridad investigadora o en cualquier etapa de la investigación, del proceso, el juicio, la segunda instancia y de oficio en la etapa de ejecución de sentencias. II. En los casos de las materias civil, familiar y administrativa, el Instituto llevará a cabo la representación, patrocinio y asesoría en el juicio a quien lo requiera, siempre y cuando sus recursos económicos no le permitan acceder al servicio de un profesional de la materia. III. Asesorar y representar jurídicamente en materia laboral al trabajador que lo requiera. IV. Tratándose de miembros pertenecientes a comunidades indígenas, se procurará que para la defensa jurídica los defensores públicos tengan conocimientos en su lengua y cultura; o bien, sean asistidos por interpretes con dichos conocimientos, lo mismo aplicará para los servicios de orientación y asesoría jurídica. V. Proporcionar orientación y asesoría jurídica especializada en diversas materias del derecho a personas de escasos recursos. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). VI. Procurar la debida información y defensa a las personas imputadas o sentenciadas sobre las garantías y derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Código de Procedimientos Penales aplicable, y las demás leyes consignan a su favor. VII. Difundir y promocionar los servicios que proporciona a los habitantes del estado. VIII. Gestionar convenios de cooperación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, a efecto de mejorar los servicios de la Defensoría Pública y contribuir al acceso de justicia de los usuarios. IX. Desarrollar investigaciones y estudios jurídicos con fines de mejorar los servicios que se brindan, y contribuir con información y análisis relacionados con el ejercicio y gestión de la defensa pública. X. Ejercer aquellas otras funciones que designen la presente ley, su reglamento, los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 7.- El Instituto podrá retirar el patrocinio, cuando: I. El usuario manifieste por escrito que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio. II. Hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha de la última diligencia o promoción sin que el usuario se presente a darle impulso al procedimiento que se le instruye, entendiéndose como falta de interés. III. Exista evidencia de que el usuario recibe los servicios de un abogado particular. IV. El usuario realice promociones y/o diligencias a título personal sin conocimiento de su defensor público. V. El usuario incurra en falsedad en los datos o en la información socioeconómica proporcionada. VI. El usuario por sí mismo, o por interpósita persona cometa actos de violencia física o verbal, amenazas o injurias en contra de su defensor público o de servidores públicos del Instituto. VII. La finalidad del solicitante sea obtener un lucro, o actuar de mala fe. VIII. Proporcione documentación falsa o alterada a su defensor público, para que ésta sea exhibida ante cualquier otra autoridad. IX. Cualquier otra contraria a esta Ley que se advierta durante el patrocinio. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). En materia penal solo será causa para retirar el patrocino, el contenido en la fracción I de este artículo; las obligaciones de defensa penal continuarán hasta que el defensor designado acepte el cargo. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). En los supuestos establecidos en las fracciones III y IV, de este artículo, el defensor en materia penal, deberá requerir al defendido a efecto que manifieste si es su deseo revocar su nombramiento y designar otro defensor, dejando constancia del mismo. En caso de que el defendido persista, no serán responsabilidad del defensor, las consecuencias legales derivadas de los actos de defensa que realice el propio defendido sin el conocimiento del defensor público. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). En materia penal, en caso de actualizarse la fracción VI de este artículo procederá la sustitución del defensor público. Artículo 8.- El servicio de defensoría pública se prestará bajo los siguientes principios: I. Gratuidad: Prestar los servicios sin que medie remuneración alguna por parte de los usuarios al Instituto. II. Confidencialidad: Brindar el servicio manteniendo en reserva la información que los usuarios revelen con motivo o en ocasión del ejercicio de la defensa. III. Legalidad: Sujetarse al imperio de la legislación vigente en el ejercicio de una defensa adecuada y en el cumplimiento de sus fines. IV. Probidad: Ejercer las funciones de defensa con base en los valores de verdad, justicia y ética. V. Profesionalismo: Realizar de manera responsable, eficiente y comprometida con los intereses del usuario, la función de defensa adecuada. VI. Independencia técnica: Garantizar que no intervengan intereses ajenos y opuestos en el ejercicio de la función de defensa adecuada. VII. Respeto a los derechos humanos: Colaborar a que se respeten, reconozcan, tutelen y promocionen los derechos humanos de los usuarios. Capítulo II De la Organización Artículo 9.- El Instituto estará integrado de la siguiente manera: I. Un Director General. II. Un Subdirector General. III. Subdirectores Regionales. IV. Unidades Técnicas que se requieran y permita el presupuesto. V. Defensores públicos. VI. Demás personal que se requiera y permita el presupuesto. Artículo 10.- El Consejo de la Judicatura podrá crear las Subdirecciones Regionales que sean necesarias y que el presupuesto permita para el óptimo funcionamiento del Instituto en la Entidad. Artículo 11.- Los defensores públicos y demás personal serán nombrados por el Pleno del Consejo de la Judicatura. El Director propondrá al Consejo de la Judicatura la adscripción que les corresponda tomando en cuenta las necesidades del servicio y la especialización con la que cuenten. Artículo 12.- El personal del Instituto se regirá por esta Ley, su Reglamento, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado, los acuerdos del Consejo de la Judicatura y demás disposiciones aplicables. Artículo 13.- El sistema de ausencias, permisos y licencias de los servidores públicos del Instituto, se regulará conforme a lo dispuesto en el Código de Organización del Poder Judicial. Artículo 14.- El personal del Instituto no podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la federación, del estado o de los municipios incluyendo el ministerio de algún culto religioso. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia; así mismo, los cargos docentes, siempre que su desempeño no interfiera en las funciones y labores propias de los servidores públicos del Instituto. Artículo 15.- El personal que preste sus servicios en el Instituto, aún en calidad de servicio social, está impedido para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina, concubinario o sus familiares hasta el cuarto grado, en tanto se encuentren adscritos al Instituto. Artículo 16.- Siempre y cuando el presupuesto lo permita, el Instituto podrá contar con peritos en diversas materias quienes coadyuvaran para la adecuada defensa pública. Además, en todos los asuntos de orden penal y de justicia para adolescentes, el Instituto podrá gestionar los convenios de colaboración y apoyo pericial con asociaciones, colegios de profesionistas, universidades y centros hospitalarios del Estado y demás instituciones a fin de asistirse para el cumplimiento de los propósitos de la defensa pública, previa validación que otorgue el Consejo de la Judicatura. Capítulo III De la Dirección General (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). Artículo 17.- El Instituto estará a cargo de un Director que será nombrado por el Presidente del Tribunal Constitucional; durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser ratificado por una sola ocasión y tendrá su sede en la capital del Estado. En caso de ausencia temporal del Director, de hasta por tres meses, lo sustituirá en sus funciones el Subdirector General, y en ausencia de éste, el Subdirector Regional que el Consejo de la Judicatura determine. Si la falta fuere definitiva, el Presidente del Tribunal Constitucional procederá a nombrar a la persona que ocupará el cargo de Director, en los términos previstos en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 18.- Para ser Director, se deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su designación. III. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso. V. Contar con experiencia mínima de 5 años en el ejercicio de la profesión a la fecha de su designación. VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaración ante autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Artículo 19.- El Director tendrá las siguientes facultades: (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). I. Organizar, dirigir y controlar los servicios de defensoría pública, asesoría, y orientación jurídica que preste el Instituto, así como sus unidades técnicas. II. Fijar la política y las acciones relacionadas con la defensoría pública y asesoría jurídica. III. Promover ante el Consejo de la Judicatura las condiciones orientadas a la consolidación de un servicio profesional de carrera para defensores públicos y asesores jurídicos. IV. Calificar los casos en que proceda el patrocinio en asuntos civiles, familiares y administrativos. V. Convocar a juntas o mesas de trabajo a los defensores públicos y asesores jurídicos periódicamente, a efecto de coordinar las labores del Instituto para el desempeño eficaz de su mandamiento, escuchando las sugerencias de los mismos. VI. Comisionar provisionalmente a los defensores públicos que sustituyan a otro en sus faltas temporales, siempre que no excedan de 5 días consecutivos. VII. Proponer al Consejo de la Judicatura los cambios de adscripción de los defensores públicos, que por necesidades del servicio se requieran. VIII. Promover y fortalecer las relaciones del Instituto con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones, proponiendo la celebración de convenios para ello. IX. Elaborar un informe anual de labores al Consejo de la Judicatura, sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los defensores públicos y asesores jurídicos que pertenezcan al Instituto, el cual deberá ser publicado, a través del área correspondiente. X. Informar al Presidente del Consejo de la Judicatura, sobre las vacantes del Instituto que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos. XI. Conceder permiso al personal de su Dirección para separarse hasta por cinco días de sus funciones. XII. Formular y someter a aprobación del Consejo de la Judicatura el reglamento de esta Ley y las reformas del mismo. XIII. Aprobar el anteproyecto de presupuesto para que se someta a la consideración del Consejo de la Judicatura. XIV. Promover la realización de estudios jurídicos y de investigación, tendentes a perfeccionar los servicios que presta el Instituto. XV. Diseñar estrategias de trabajo orientadas a la adecuada defensa de inmigrantes que se encuentren en calidad de procesados o sentenciados en la Entidad. XVI. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley, su reglamento, los acuerdos del Consejo de la Judicatura y demás disposiciones aplicables. Capítulo IV De las Subdirecciones y Unidades Técnicas de Atención Artículo 20.- El Instituto contará para el auxilio de sus funciones con Subdirecciones Regionales, que dependerán jerárquicamente del Subdirector General y éste a su vez del Director; funcionarán en el ámbito territorial que el Consejo de la Judicatura determine en el acuerdo de creación que al efecto emita. Los Subdirectores del Instituto deberán reunir los mismos requisitos señalados para ser Director y serán nombrados por el Consejo de la Judicatura. Artículo 21.- El Subdirector General tendrá las facultades y obligaciones siguientes: (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). I. Coadyuvar con el Director en organizar, dirigir y controlar los servicios de defensoría pública, asesoría, y orientación jurídica que preste el Instituto, a través de las Subdirecciones Regionales. II. Calificar los casos en que proceda el patrocinio en asuntos civiles, familiares, y administrativos. III. Convocar a juntas o mesas de trabajo a los defensores públicos y Subdirectores Regionales periódicamente, previo acuerdo del Director, a efecto de coordinar las labores del Instituto para el desempeño eficaz de su mandamiento, escuchando las sugerencias de los mismos. IV. Coadyuvar con el Director en la elaboración, del informe anual de labores al Consejo de la Judicatura. V. Informar al Director, sobre las vacantes de la Subdirección General y de las demás Subdirecciones, que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos. VI. Conceder permiso al personal de su Subdirección para separarse hasta por cinco días de sus funciones. VII. Coadyuvar con el Director, en la realización de estudios jurídicos y de investigación, tendentes a perfeccionar los servicios que presta el Instituto. VIII. Apoyar en el diseño de estrategias de trabajo orientadas a la adecuada defensa de inmigrantes que se encuentren en calidad de procesados o sentenciados en la Entidad. IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley, su reglamento, los acuerdos del Consejo de la Judicatura y demás disposiciones aplicables. Artículo 22.- Los Subdirectores Regionales tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I. Organizar, dirigir, supervisar y controlar los servicios de defensoría, asesoría y orientación jurídica que preste el Instituto en las regiones de su competencia, en los términos de esta Ley y su Reglamento. II. Calificar los casos en que proceda el patrocinio en asuntos civiles, familiares y administrativos que les sean planteadas por los defensores de su región. III. Brindar a las personas que lo soliciten, información y orientación gratuita sobre los servicios que otorga el Instituto. IV. Elaborar las estadísticas relacionadas con el desempeño, resultados y efectividad de los servicios de asistencia, patrocinio y representación de su región. V. Coadyuvar con las gestiones para la obtención de beneficios de libertad mediante pólizas, en los casos que proceda. VI. Las demás que le instruya el Director, el Subdirector General, la presente Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 23.- El Director para el desempeño de sus atribuciones podrá contar con Unidades Técnicas, en el ámbito de los derechos de la mujer, así como en lo relativo al sistema penal acusatorio, y en las materias penal, de justicia para adolescentes, civil, familiar, administrativa y laboral, entre otras. Las Unidades Técnicas serán creadas por acuerdo del Consejo de la Judicatura, atendiendo las necesidades del Instituto, y tendrán las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar con el Director en el desarrollo de las acciones que fortalezcan las materias que les correspondan. II. Generar proyectos que incidan en una mejor defensa pública en la materia que le corresponda. III. Convocar a juntas o mesas de trabajo a los defensores públicos y asesores jurídicos periódicamente previo acuerdo con el Director, a efecto de coordinar las labores del Instituto. IV. Sugerir al Director el cambio de adscripción de los defensores públicos de la materia que les corresponda. V. Las demás que ordene el Director, esta Ley y su Reglamento. Artículo 24.- Los defensores públicos estarán adscritos a las Subdirecciones que establezca el Consejo de la Judicatura, asesorados de acuerdo por la materia que le sean asignadas por las Unidades Técnicas, en su caso. Capítulo V De los Defensores Públicos Artículo 25.- El Instituto contará con defensores públicos en las materias que requiera para el ejercicio de sus funciones; quienes se auxiliarán en su desempeño, con trabajadores sociales, peritos y demás personal necesario. Los defensores públicos, se sujetarán para su designación y permanencia al servicio civil de carrera, el cual es equiparable a la carrera judicial, prevista en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado. Artículo 26.- El Instituto para acercar la defensa pública a toda la población y atender las necesidades de un mayor número de usuarios, podrá contar con abogados públicos externos; para tal efecto, el Consejo de la Judicatura determinará el procedimiento de contratación, así como las actividades a desempeñar de los mismos. Además, promoverá la concertación de convenios con colegios y asociaciones de abogados, facultades y escuelas de derecho para su colaboración gratuita en la atención de los asuntos propios de su competencia. Artículo 27.- Para ser defensor público se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos al día de la designación; y contar con un mínimo de dos años de experiencia profesional en las materias y actividades relacionadas directamente con la defensa jurídica de las personas. III. Ser licenciado en derecho, con título y cédula profesional, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello. IV. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición que señala esta Ley y las demás disposiciones aplicables. V. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso. VI. No haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaración ante la autoridad judicial, difamación, abuso de confianza, contra la salud, u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. VII. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de funciones públicas. Artículo 28.- Los defensores públicos tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones: (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). I. Atender con diligencia las comisiones, guardias y apoyos relacionados con sus funciones encomendadas por la Dirección General o Subdirección que corresponda a fin de garantizar la debida defensa de los patrocinados evitando en todo momento que se vulneren sus derechos, pudiendo incurrir en responsabilidad por dejarlos en estado de indefensión. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). II. Intervenir en cualquier fase del procedimiento, tratándose de adolescentes, desde que es puesto a disposición de la autoridad hasta la aplicación de las medidas, conforme a la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Chiapas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). III. Asumir el patrocinio e intervenir en los asuntos del orden civil, familiar o administrativo que le sean asignados, en todas las diligencias, etapas de los procesos y juicios correspondientes, debiendo elaborar las demandas, contestaciones y reconvenciones, en sus respectivos casos, así como cualquier otra promoción que se requiera. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). IV. Utilizar los mecanismos de defensa que de acuerdo a la legislación vigente corresponda, invocar la jurisprudencia, tesis doctrinales e instrumentos internacionales aplicables que coadyuven a una mejor defensa. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). V. Proponer y promover en el juicio o procedimiento que corresponda todas las pruebas necesarias para acreditar las pretensiones o inocencia del defendido, así como realizar todas las gestiones legales inherentes a su encomienda. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). VI. Promover oportunamente la interposición de los recursos e incidentes que procedan para favorecer los intereses de los patrocinados, y en su caso, el juicio de amparo cuando las garantías individuales de sus representados se estimen violadas por autoridad alguna. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). VII. Procurar se aplique en los casos que proceda la justicia restaurativa y los mecanismos alternativos en la solución de controversias. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). VIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales, de conformidad a la ley de la materia. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). IX. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). X. Llevar un registro en donde se asienten todos los datos indispensables inherentes a los asuntos que se les encomienden, desde su inicio hasta su total resolución. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XI. Formar un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con cada una de las promociones y escritos derivados del asunto, así como con los acuerdos, resoluciones y demás actuaciones, documentos y elementos relacionados con el mismo. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XII. Llevar una relación de fechas de las audiencias de los asuntos que tengan encomendados, y remitir copia de ella al Subdirector Regional que corresponda, quien informará al Subdirector General con suficiente anticipación para su desahogo, para que, en caso necesario, el Director designe a un defensor sustituto. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XIII. Rendir a la Subdirección a la que pertenezcan, dentro de los primeros tres días hábiles de cada mes, un informe de las actividades realizadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consigne lo que fuere indispensable para su conocimiento y control. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XIV. Sujetarse a las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos para la atención eficiente de las defensa a ellos encargadas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XV. Cumplir las disposiciones de carácter general que, para el desempeño de la función, dicte el Director del Instituto. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XVI. Demostrar sensibilidad e interés social en el desempeño de sus funciones y, al efecto, atender con cortesía a los usuarios y prestar los servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XVII. Participar activamente en las acciones de capacitación programadas y sugerir medidas que mejoren los servicios que presta el Instituto. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XVIII. Abstenerse de incurrir en prácticas que se opongan a la ética con que todo abogado debe desempeñar su profesión, o que no se apeguen a los principios que esta ley señala. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XIX. Inhibirse de celebrar acuerdos o tratos ilegales, o que de algún modo perjudiquen al interesado, o bien ocultar o falsear a éste información relacionada con el asunto. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XX. Patrocinar con honestidad, responsabilidad y buen trato a sus representados. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XXI. Recibir la declaración de la persona considerada víctima en los términos del artículo 107 de la Ley General de Victimas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XXII. Las demás que señalen esta Ley, el Reglamento y otros ordenamientos legales y administrativos aplicables. (DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XXIII. Derogada. (DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XXIV. Derogada. (DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XXV. Derogada. (DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XXVI. Derogada. (DEROGADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). XXVII. Derogada. (SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). Artículo 28 Bis.- En materia penal, tratándose del Sistema Penal Acusatorio, los defensores tendrán además las siguientes obligaciones: I.- Asumir la defensa en materia penal de los defendidos desde el momento de su detención, en cualquier actuación policial, ministerial o judicial, cuando éste lo solicite o sea designado por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional. II.- Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando porque el defendido conozca inmediatamente los derechos que establecen las Constituciones Federal y Local, instrumentos internacionales, así como las leyes que de ellas emanen. III.- Visitar los centros de detención donde se encuentren personas a quienes representa en el procedimiento penal, con el fin de entrevistarlas e informarles del estado de su asunto, haciendo valer los derechos que le asisten ante la autoridad jurisdiccional y denunciando en su caso, ante las instancias competentes las posibles violaciones a sus derechos humanos. IV.- Entrevistar a los defendidos para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa; V.-Gestionar la libertad de sus defendidos; en los casos que se fije una caución, pugnar porque las mismas sean asequibles al mismo, así como promover las pólizas de interés social para que pueda gozar inmediatamente de su libertad. VI.- Asesorar al defendido sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen; VII.- Comparecer y asistir jurídicamente al defendido en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley; VIII.- Analizar las constancias correspondiente a cada acto procesal, a fin de contar con mayores elementos para la defensa; IX.- Comunicarse directa y personalmente con el defendido, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias; X.- Recabar datos de prueba a favor del defendido, ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa en la audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley; XI.- Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del defendido, la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del defendido; XII.- Solicitar el no ejercicio de la acción penal; XIII.- Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales; XIV.- Mantener informado al defendido sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio; XV.- En los casos en que proceda, promover a favor del defendido la aplicación de soluciones alternas, formas anticipadas del proceso o de terminación de la investigación; o formular solicitudes de procedimientos especiales, de conformidad con las disposiciones aplicables; XVI.- Informar a los defendidos y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa, y XVII.- Las demás que señalen las leyes. Artículo 29.- En las diversas materias exceptuando la penal, cuando las partes en conflicto soliciten el patrocinio de un defensor en un mismo asunto, será patrocinada aquella que haya realizado la primer solicitud al Instituto, debiéndose turnar la solicitud de la contraparte a las dependencias o instituciones que presten un servicio similar a efecto que asuman la defensa de ésta, excepto por orden judicial. Tratándose de asuntos penales, serán atendidos por defensores diversos. Artículo 30. Los defensores públicos podrán excusarse de intervenir en un asunto en el cual fueron designados cuando concurran causas graves para ello, exista conflicto de intereses con la persona patrocinada o bien, cuando de mantenerse en el ejercicio de la labor en el caso concreto pueda afectar de alguna manera los derechos del patrocinado. De inmediato deberán comunicarlo al juez y al Director, este último tomará las providencias necesarias para que no se dilate el asunto y se nombre otro defensor público. Artículo 31.- El usuario podrá acudir ante el Director, cuando el defensor público no se excuse existiendo causa legal para ello, quien resolverá lo procedente y en su caso designara diferente defensor, tomando las providencias necesarias para evitarle perjuicio al interesado. Capítulo VI De las Interpretaciones a la Ley Articulo 32.- Para los casos no previstos en la presente Ley se estará a lo dispuesto en acuerdo del Consejo de la Judicatura; a efecto que realice las interpretaciones correspondientes. TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012. Artículo Segundo.- Se deroga el Título Octavo, del Libro Segundo, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas. Artículo Tercero.- El Consejo de la Judicatura deberá expedir el reglamento de la presente ley en un término que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en vigor de la misma. Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil doce.- D.P.C. Zoé Alejandro Robledo Aburto.- D.S.C. Alejandra Cruz Toledo Zebadúa.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los nueve días del mes de febrero del año dos mil doce. Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, Noé Castañón León, Secretario General de Gobierno.-Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NÚMERO 152, DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2014). TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce. D.P.C. Jorge Enrrique Hernández Bielma.- D.S.C. María del Rosario Vázquez Hernández.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.