ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NUMERO 142
DE FECHA 28 DE ENERO DE 2009. DECRETO NUMERO 153.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el martes 2 de mayo
de 2006.
LEY DE LAS CULTURAS Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
CHIAPAS
Secretaría de Gobierno
Dirección de Asuntos Jurídicos
Departamento de Gobernación
Decreto Número 358
Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura
del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
Decreto Número 358
La Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política, local; y, …
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado ha tenido
ha bien emitir el siguiente:
Decreto de Ley de las Culturas y las Artes del Estado de Chiapas
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general,
obligatorias para las autoridades, dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, organizaciones e instituciones de los sectores público,
privado y social, y en general, para los habitantes del Estado de Chiapas.
El objeto de la presente ley es regular la intervención de las autoridades culturales
de la Entidad, así como de los organismos civiles y comunitarios, en el desarrollo
cultural de los habitantes del Estado, a través del fomento y la protección de sus
diversas expresiones culturales, manifestaciones artísticas, costumbres y
tradiciones.
Artículo 2°.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Consejo Estatal para las
Culturas y las Artes, promoverá como vínculo fundamental entre los pueblos,
comunidades y personas, el conocimiento, compresión (sic) y defensa de las
diversas culturas y sus valores éticos y estéticos que sustentan, así como el
conjunto de creencias y prácticas integrales compartidas entre ellos, en toda la
entidad, en especial la vida, la libertad, la solidaridad, la justicia, la preeminencia
de los derechos humanos, la tolerancia y pluralismo político e ideológico; el
rechazo a cualquier forma de discriminación fundada en el conocimiento, la
cultura, lengua, vestido, haceres, saberes, rituales, tradiciones credo, raza, sexo,
jerarquía, capacidades diferentes, orientación sexual y condición social.
Artículo 3°.- El Gobierno del Estado de Chiapas reconoce que los pueblos y
comunidades son la fuente originaria de toda cultura, por lo que lo (sic) planes,
programas y acciones culturales estarán basados en el consenso, participación y
colaboración estrecha con ellos, para lo cual las instituciones oficiales respetarán y
tomarán en cuenta a los grupos sociales y culturales tradicionales y/o sistemas de
cargos formados en las localidades.
El presente ordenamiento reconoce la vida como principio básico y sustancial de
todas las culturas, pueblos y comunidades.
La presente ley protege la libertad cultural que es colectiva y obliga a las
instituciones a respetar y proteger el derecho de grupos de personas a elegir y
dirigir su modo de vida, a organizarse según convenga a sus objetivos y vivencias,
y a estimular la experimentación, diversidad, imaginación y creatividad.
Artículo 4°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Cultura.- A todo conocimiento, manifestación, hacer y actividad humanas,
materiales e inmateriales, creados y desarrollados por los pueblos, comunidades e
individuos, generados e integrados en un contexto, paisaje y tiempo determinados,
así como de la creatividad humana, energía generativa de lo humano referida a los
valores estéticos y éticos, objetivada en las artes, el hacer, la invención, la
expresión, cualquiera que sea su modalidad, mérito o destino, en función de la
diversidad, el bienestar y riqueza de la vida, del desarrollo social, del mejoramiento
de la educación, el equilibrio ecológico y ambiental.
II. Diversidad Cultural y Lingüística.- A las diferentes expresiones y
manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades actuales de Chiapas,
materiales e inmateriales, generados a través del tiempo, en un espacio físico y
medio ambiente propios; características y cosmovivencias que les proporcionan
una identidad y cohesión específica en el mundo contemporáneo.
III. Política Cultural Integral.- Se refiere al accionar del gobierno sobre la base de
que la cultura es creada por los pueblos y comunidades, creadores e
investigadores; del reconocimiento de la diversidad cultural y el respeto a todas las
formas de manifestación, expresión y organización cultural. Por lo que dichas
acciones buscarán construir procesos, programas y planes, con y desde los
pueblos, comunidades, creadores, artistas e investigadores, de manera incluyente,
con atención a los distintos géneros, edades, capacidades, especialidades y
tendencias, promoviendo la interculturalidad; así como la investigación,
preservación, promoción y difusión de las diferentes culturas y creaciones;
considerando que si la cultura en una interpretación extensa, abarca la vida
misma. La política cultural tiene que generarse y responder con una visión amplia,
observando los diversos ámbitos, enfoques, disciplinas, haceres y saberes en la
vida de los pueblos. De esta manera, la ciencia, el conocimiento tradicional, la
biodiversidad, la producción y los derechos humanos, no son ajenos a las culturas
y tienen que ser comprendidos para una política cultural integral, en constante
construcción.
IV. El consejo.- Al consejo estatal para las Culturas y las Artes de Chiapas.
V. Patrimonio Cultural y Artístico.- Todo los bienes muebles e inmuebles,
expresiones artísticas, valores culturales inmateriales, así como aquello (sic)
bienes materiales que poseen un especial interés histórico, artístico, estético,
plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, social, ambiental y otros así
considerados por este ordenamiento legal.
VI. Servicio Público Cultural.- Las actividades culturales y artísticas establecidas
en los planes y programas del Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística,
que desarrollen el estudio, conocimiento, uso y disfrute de la colectividad, de los
bienes, expresiones y valores culturales del Estado.
Artículo 5°.- Se declara de interés público en el Estado de Chiapas, los objetos;
bienes muebles e inmuebles históricos y artísticos; espacios y conocimientos
tradicionales; y las manifestaciones culturales, materiales e inmateriales, que se
deriven del ejercicio cotidiano y/o cíclico de rituales, ceremonias, y tradiciones
establecidas por y desde los pueblos y comunidades a través del tiempo,
integrando un conjunto de valores, significados, símbolos expresiones,
actividades, espacios y escenarios heredados en generaciones; así como las que
se deriven de la creación artística, del estudio e investigación.
Artículo 6°.- Los objetivos particulares de la presente ley, son:
I. Garantizar el derecho a los bienes y servicios que el Estado procure para la
investigación, preservación, promoción, difusión y recreación de la cultura;
II. Regular la estructura y funcionamiento de las autoridades e instituciones
públicas, encargadas de la preservación, difusión, promoción, rescate e
investigación de las manifestaciones culturales;
III. Promover la participación de los individuos, grupos y organizaciones privadas
en la preservación, promoción, fomento, difusión e investigación de las
manifestaciones culturales; y,
IV. Establecer las bases que permitan la democratización y autonomía, para que
las actividades culturales en el Estado lleguen a todos los sectores de la
población.
Artículo 7°.- El Ejecutivo del Estado a través del Consejo, establecerá el Sistema
Estatal de Animación Cultural y Artística, con la participación que corresponda a
las instituciones públicas, privadas y comunitarias, cuyas actividades serán de
carácter prioritario para fortalecer, investigar, preservar, promover y/o difundir las
manifestaciones de todas las culturas de la entidad e incidir en el proceso de
diálogo intercultural y comprensión entre los pueblos, destinando programas de
atención especial a las expresiones culturales en riesgo de extinción y a toda la
población de manera incluyente, incorporando todas las edades, géneros, gustos,
regiones y capacidades diferentes.
Artículo 8°.- El Ejecutivo del Estado en los términos de la Planeación Estatal,
establecerá las políticas y ejecución de los programas de fomento a la cultura, en
las cuales se definirán los propósitos metas, acciones, estrategias, recursos y
plazos que aseguren su cumplimiento, debiendo prever dicha planeación, los
mecanismos necesarios para que se instrumente un programa operativo anual.
Artículo 9°.- El Estado deberá promover la difusión de todas las manifestaciones
culturales y artísticas del pueblo chiapaneco, por todo (sic) los medios de la
tecnología de la información y la comunicación y en cualquier otro sistema o medio
de comunicación social en la entidad.
Artículo 10.- Las autoridades e instituciones culturales públicas y privadas del
Estado deberán observar que sus acciones y programas atiendan
coordinadamente a los siguientes principios:
I. Promover el pleno desarrollo de las facultades y manifestaciones artísticas de
los individuos;
II. Fomentar y garantizar el derecho al desarrollo cultural propio;
III. Promover la cultura como patrimonio de la sociedad;
IV. Promover la cultura como proceso colectivo de creación y recreación;
V. Establecer una oferta cultural y educativa que incida en el mejoramiento
sustancial de la calidad de vida de los individuos;
VI. Fomentar una cultura que contribuya al desarrollo económico, político y social
del Estado;
VII. Impulsar la preservación, promoción, difusión e investigación de todas las
manifestaciones de cultura en la entidad;
VIII. Fortalecer los espacios culturales existentes y apoyar la creación de otros,
donde se manifiesten las nuevas expresiones artísticas;
IX. Impulsar las creaciones y expresiones artísticas de la sociedad;
X. Fomentar la cultura y las lenguas de los pueblos indígenas, creando las
condiciones que garanticen su conservación y difusión;
XI. Atender prioritariamente, la opinión y participación de la sociedad en su
conjunto;
XII. Garantizar el respeto y apoyo a las manifestaciones artísticas y culturales;
XIII. Apoyar el establecimiento de estrategias y acciones, que contribuyan a la
formación de individuos comprometidos con la actividad cultural;
XIV. Establecer una relación directa y participativa con aquellas personas de
reconocida trayectoria intelectual, para que coadyuven en la definición de la
política cultural,
XV. Promover la incorporación de contenidos culturales y artísticos en los diversos
niveles educativos del sector público y privado;
XVI. Promover y fomentar acciones que tengan por objeto la preservación,
investigación y rescate de los diferentes instrumentos musicales, artesanales y
artísticos, que representan la expresión cultural de nuestra población;
XVII. Establecer talleres en los que se capacite a los individuos en el uso y la
fabricación, en los diferentes instrumentos musicales, artesanales y artísticos
como parte de nuestro patrimonio cultural; y,
XVIII. Garantizar el ejercicio y promoción de la diversidad cultural y lingüística.
Capítulo II
Competencias y Atribuciones de las Autoridades en Materia de Cultura
Artículo 11.- Son autoridades en materia de cultura.
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaría de Pueblos Indios;
V. La Secretaría de Turismo;
VI. La Universidad Autónoma de Chiapas;
VII. La Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas;
VIII. La Universidad Intercultural del Estado de Chiapas;
IX. El Instituto de Mejoramiento Integral de Poblados;
X. Los Ayuntamientos;
XI. Organismos públicos creados para fines culturales; y
XII. Las demás autoridades y entidades de la administración pública competentes
en la materia.
Artículo 12.- El Ejecutivo Estatal, tendrá (sic) su cargo la política cultural
institucional, debiendo ésta, ser congruente con las políticas de desarrollo
nacional, estatal y municipal; su instrumentación, seguimiento, evaluación y
ejecución, estará a cargo del Consejo Estatal para la Cultural (sic) y las Artes de
Chiapas, en coadyuvancia con las demás autoridades en materia de cultura a que
se refiere el Artículo anterior.
Artículo 13.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes de Chiapas, podrá invitar a participar a los representantes de
instituciones de educación pública y privada, académicas, de investigación,
gremios profesionales, organismos e instituciones privadas, estatales, federales e
internacionales, para que coadyuven en todo lo referente a los fines y objeto de
esta Ley.
Artículo 14.- El Ejecutivo del Estado, promoverá ante las instancias públicas
federales, estatales, municipales y del sector privado nacional e internacional, lo
procedente para el establecimiento de los mecanismos y fuentes de
financiamiento de los programas culturales.
Artículo 15.- Son facultades y obligaciones del Ejecutivo del Estado en materia de
cultura:
I. Ejecutar la política y programas sobre cultura, bajo un principio de pluralidad, de
acuerdo a la composición multiétnica de la población del estado, para la
preservación, difusión de valores y tradiciones culturales;
II. Dictar y promover, ante otras dependencias o entidades del estado, las medidas
que se requieran para cumplir las políticas, programas y acciones en materia de
cultura;
III. Conservar y fomentar la participación del Estado, las comunidades y la
sociedad, en la protección, administración y promoción de zonas culturales,
monumentos, zonas arqueológicas, artísticas e históricas y demás bienes
considerados como patrimonio cultural de los chiapanecos;
IV. Preservar y promover una política cultural, que fomente una mayor
participación de la sociedad, las comunidades e individuos, en los programas y
proyectos sobre cultura, en particular de la cultura de los pueblos indígenas del
estado, buscando se consolide el respeto a la pluralidad cultural, étnica y
lingüística;
V Establecer las condiciones para que los servicios de la política cultural, lleguen
con equidad a todos los individuos, a fin de fomentar la participación y
manifestaciones culturales de los sectores populares;
VI. Fomentar y garantizar la participación de la sociedad en la protección,
administración y promoción de los proyectos culturales;
VII. Propiciar la participación colectiva, en diversos medios, a efecto de incorporar
a los grupos sociales con intereses comunes;
VIII. Impulsar una política cultural que preserve, promueva y difunda
principalmente la manifestación de los pueblos indígenas en su pluralidad cultural
y lingüística;
IX. Celebrar con la federación, las entidades federativas, los ayuntamientos
municipales y, con instituciones oficiales o particulares, nacionales o extranjeras,
los convenios que se hagan necesarios para concertar acciones que tengan por
objeto la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura;
X. Promover la celebración de ferias y festivales artísticos en la capital del Estado,
municipios y regiones, con el propósito de difundir las manifestaciones culturales;
XI. Otorgar premios, reconocimientos y estímulos a las personas que se distingan
en el quehacer cultural;
XII. Valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de los chiapanecos;
XIII. Garantizar a los pueblos indígenas el derechos (sic) a conservar, enriquecer y
difundir su identidad y patrimonio cultural y lingüístico a promover el conocimiento
de las mismas, según sus propias costumbres y tradiciones y a beneficiarse de
una educación que asegure estos derechos;
XIV. Proveer porque el desarrollo económico y social se articule estrechamente
con el desarrollo cultural, científico y tecnológico y, al formularse el Plan de
Desarrollo del Estado, tomar en consideración el Plan Nacional de Cultura,
formulado por el Gobierno Federal. Los recursos públicos invertidos en actividades
culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público
social;
XV. Garantizar el respeto a los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad,
la interculturalidad, el pluralismo y la tolerancia, como valores culturales
fundamentales y base esencial de una cultura de paz y reconciliación;
XVI. Fomentar la creación, ampliación y adecuación de infraestructura artística y
cultural para garantizar el acceso de todos los chiapanecos a la misma;
XVII. Promover la interacción de la cultura nacional con la cultura universal;
XVIII. Al elaborar la política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, al promotor,
al gestor, y al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los chiapanecos a
las manifestaciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades,
concediendo especial tratamiento a personas discapacitadas física, sensorial o
psíquicamente, de la tercera edad, la infancia, la juventud y los sectores sociales
más necesitados;
XIX. Garantizar a los niños el derecho de acceder a todas aquellas
manifestaciones culturales que sean apropiadas para el desarrollo de sus valores
éticos, estéticos, culturales y ecológicos;
XX. Crear incentivos y estímulos fiscales y crediticios para personas e
instituciones, que desarrollen e impulsen la cultura, en sus diversas
manifestaciones, ofreciendo apoyos especiales a personas e instituciones que
ejerzan estas actividades.
XXI. Crear los instrumentos necesarios para la planificación y administración de
las entidades e industrias culturales, asimismo para la actividad artística en sus
diferentes manifestaciones;
XXII. Garantizar la protección, enseñanza y desarrollo escrito de las lenguas de
los grupos étnicos del territorio estatal;
XXIII. Las demás que le otorgue esta Ley.
Artículo 16.- Son atribuciones y obligaciones de la Secretaría de Educación del
Gobierno del Estado en materia de cultura;
I. Revisar los planes de estudio y métodos psicopedagógicos en la estructura
formal de la educación estatal, a efecto de que los programas incorporen en una
secuencia pedagógica los temas relativos a la cultura local y regional;
II. Analizar los diferentes métodos pedagógicos, e incorporar en los distintos
planes y programas de estudio el aprovechamiento de la infraestructura cultural
del Estado, así como el estímulo al hábito de la lectura, a fin de contribuir a la
formación intelectual de los educandos y formar individuos con una noción clara
de cultura;
III. Garantizar a los niños indígenas la enseñanza de sus valores culturales y
lingüísticos en las escuelas de su ámbito regional;
IV. Capacitar, formar y actualizar a los docentes en temas relativos a la riqueza de
la cultural local, regional, nacional y universal;
V. Promover la formación y capacitación de promotores culturales por medio de
actividades académicas, con valor curricular, que contribuyan al rescate,
promoción y difusión de la cultura Chiapaneca;
VI. Contribuir con las autoridades culturales, en la ejecución de programas
específicos en materia de cultura estatal; y,
VII. Coadyuvar con el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas,
celebrando convenios de colaboración encaminados a la promoción y difusión de
la cultura en general, en las diversas instancias de educación básica, media y
superior en el Estado, en instituciones públicas y privadas.
Artículo 17.- La Secretaría de Pueblos Indios, para los efectos de la presente Ley,
tendrá las siguientes obligaciones:
I. Promover con las autoridades correspondientes, el derecho a la educación y a la
cultura para los niños, las mujeres y los hombres indígenas del estado;
II. Promover el rescate y defensa de los valores culturales y lingüísticos de los
pueblos indígenas;
III. Fomentar la participación de los pueblos indígenas en la promoción y desarrollo
de su lengua y cultura; y,
IV. En coadyuvancia con el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas,
garantizan la promoción, difusión y traducción a las diferentes lenguas indígenas,
de leyes, códigos, reglamentos, acuerdos, decretos, convenios y tratados vigentes
estatales y nacionales, así como de los diferentes acuerdos, concertaciones y
convenios que realicen las autoridades culturales.
Artículo 18.- La Secretaría de Turismo en materia de servicios culturales tendrá las
siguientes obligaciones:
I. Promover la cultura local como patrimonio de los chiapanecos;
II. En coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia e impulsar y
fomentar como objeto de conocimientos las diferentes riquezas naturales,
arquitectónicas, arqueológicas, artesanales y culturales del estado, a través de los
diferentes canales de que disponen.
III. Promover la cooperación del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de
Chiapas y del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para que brinden
facilidades a los grupos indígenas en la utilización de sus respectivos centros
ceremoniales; y,
IV. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales para llevar acabo acciones que protejan los sitios que
constituyen el patrimonio cultural de los chiapanecos.
Artículo 19.- La Universidad Autónoma de Chiapas, en materia de cultura, con
base en las facultades que le otorgue su Ley Orgánica, podrá coordinarse con el
Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, para celebrar convenios en
base a lo siguiente:
I. Extender, con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura en todos los
medios sociales de la comunidad que la sustentan; y,
II. Establecer los planes, programas y convenios para la extensión y difusión de la
cultura.
Artículo 20.- La Universidad de Ciencias y Artes del Estado de Chiapas, en
materia de cultura y de acuerdo con los objetivos establecidos en su Ley Orgánica,
podrá coordinarse con el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas,
en base a lo siguiente:
I. El establecimiento de instituciones de educación, investigación y difusión de la
cultura;
II. Preservar los valores culturales, históricos y sociales de la comunidad
chiapaneca;
III. Extender y difundir la cultura a todos los más amplios sectores del Estado; y,
IV. Establecer los planes y programas de enseñanza necesarios para preservar y
difundir los valores culturales propios de la entidad.
Artículo 21.- La Universidad Intercultural del Estado de Chiapas, en materia de
cultura y de acuerdo con los objetivos establecidos en su Ley Orgánica, podrá
coordinarse con el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, en base
a lo siguiente:
I. Establecer los planes, programas y convenios para la extensión y difusión de la
cultura con instituciones educativas y filantrópicas nacionales o extranjeras.
II. Establecer los planes y programas de enseñanza necesarios para preservar y
difundir los valores culturales propios de la entidad.
III. Establecer centros o institutos de educación, investigación y difusión de la
cultura.
Artículo 22.- La Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado, en
materia de cultura, de acuerdo con su ámbito de competencia, en coordinación
con el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, deberá coadyuvar
en los siguientes objetivos:
I. Establecer espacios gratuitos en los medios masivos de comunicación bajo su
responsabilidad, para promover y difundir la cultura en general;
II. Propiciar el potencial artístico de la sociedad para que se traduzca en un amplio
desarrollo de la creación y difusión de la obra artística en sus diversas expresiones
y modalidades;
III. Alentar el acceso de la población a los espacios culturales y artísticos como
una forma de elevar la calidad de vida favoreciendo la creación de nuevos
espacios públicos;
IV. Promover la participación de los diversos sectores de la sociedad, así como de
la iniciativa privada, en el desarrollo y difusión de la actividad artística;
V. Apoyar el fortalecimiento de los programas de competitividad de las industrias y
bienes culturales; y,
VI. Impulsar proyectos que amplíen la presencia de las manifestaciones artísticas
en los medios de comunicación, para efectos de divulgación e información.
Artículo 23.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. Propiciar que los municipios y sus habitantes se beneficien con los acuerdos a
que se refiere la presente Ley;
II. Gestionar la creación y coadyuvar con el mantenimiento de la Casa de la
Cultura de su comunidad, como centros de rescate, preservación, promoción y
difusión de la cultura, de acuerdo con las necesidades (sic) aspiraciones de sus
habitantes;
III. Otorgar apoyos materiales y financieros para la ejecución de sus programas de
fomento a la cultura;
IV. Vigilar en coordinación con las autoridades competentes que las Casas de la
Cultura tenga (sic) como propósito apoyar las iniciativas tendientes a fortalecer la
cultura municipal y regional, los valores estatales y nacionales, así como rescatar
las tradiciones y las artesanías;
V. Articular esfuerzos federales, estatales y municipales con el propósito de
fomentar la participación democrática de los grupos que presenten proyectos
culturales autogestivos;
VI. Promover, fomentar y apoyar la investigación de las manifestaciones culturales
propias del municipio;
VII. Solicitar por medio del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas,
reconocimiento, estímulo y apoyo a personas que se hayan destacados (sic) en
las diversas manifestaciones de la cultura;
VIII. Definir e identificar su patrimonio cultural y efectuar un inventario del mismo a
fin de que los habitantes lo conozcan;
IX. Apoyar a creadores y grupos artísticos promoviendo la búsqueda de nuevos
valores en el arte, estimulando su formación y permanencia en la comunidad;
X. Estimular la creatividad popular y los programas que permitan la preservación,
difusión e investigación de las culturas populares;
XI. Establecer mecanismos y acciones para que el municipio coadyuve al rescate
y preservación del patrimonio cultural de su región, en estricta observancia a las
disposiciones que de esta Ley emanen;
XII. Promover ante el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, el
registro oficial de las ferias y festivales regionales o municipales de carácter
predominantemente cultural, a efecto de que las incluya en el calendario oficial
respectivo, que al efecto se establezca;
XIII. Otorgar una cantidad mensual, convenida previamente con el Consejo Estatal
para la Cultura y las Artes de Chiapas, para la Casa de la Cultura de su localidad,
como apoyo a la promoción y difusión de la cultura; y,
XIV. Las demás que conforme a esta Ley les correspondan.
Título Segundo
De la Cultura y la Educación
Capítulo I
De la Educación y la Cultura
Artículo 24.- La educación en un sentido amplio y entendida como un proceso
intercultural transmitida a través de los mas diversos medios, procedimientos y
espacios, tiene por objeto garantizar el respeto a todas las culturas formas y
corrientes del pensamiento humano, a las diferentes manifestaciones y
realizaciones materiales e inmateriales de los pueblos y comunidades, como
fundamento del proceso de acercamiento, dialogo, diversidad e identidad de los
mismos, y como condición básica para una educación integral permanente y
crítica, a favor de la tolerancia y el respeto.
Artículo 25.- La Secretaría del Consejo a través del Sistema Educativo Estatal en
coordinación con el Sistema de Animación Cultural y Artística, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán:
I. Establecer un proceso de revisión, con la participación de los pueblos y
comunidades, de profesores, investigadores, padres, estudiantes y demás
personas y organizaciones involucradas e interesadas, del curricula y los métodos
del actual sistema de enseñanza en los niveles de educación básica, media,
diversificada y superior, con el objeto de opinar en las reformas a las disposiciones
normativas que estimulen el reconocimiento de todas las culturas de Chiapas, en
sus mas variadas expresiones, manifestaciones y haceres actuales, conformando
-entre todos los que intervienen en el proceso educativo- un criterio mas amplio
del concepto de cultura a fin de que los involucrados en ese proceso puedan
aprender a valorar de forma autónoma, crítica, contextual, histórica y holística, los
conocimientos y aportes de las diferentes culturas y disciplinas artísticas,
científicas y humanísticas, y a relacionar la educación formal con la vida cotidiana,
el trabajo, la comunidad, la cultura, la creatividad y la libertad.
II. Velar porque en proceso educativo formal e informal se conozcan investiguen,
estudien y respeten las diversas culturas y corrientes del pensamiento humano,
actuales y pasadas del estado, sus manifestaciones materiales e inmateriales, con
relación a sus significados y simbolismos, espacios y tiempos, tanto en los
programas de enseñanza como en los textos escolares y en el desarrollo de la
vida docente.
III. Capacitar, formar y actualizar a los docentes en temas relativos a la riqueza de
las culturas locales, regionales, nacionales y universales, del patrimonio cultural,
así como de las lenguas indígenas.
IV. Posibilitar la asistencia, intercambio y dialogo intercultural, en cada uno de los
eventos o trabajos programados por el consejo, de comunidades urbanas y
rurales, profesores y educandos, particularmente los que atañen a las
manifestaciones culturales de los pueblos tradicionales.
V. Aplicar becas en todas sus modalidades y niveles educativos administradas por
las instituciones educativas públicas y privadas registradas en el estado de
Chiapas, para destinarlo a educandos que cumpliendo con la normatividad
aplicable para la asignación de becas, sean reconocidas como miembros activos
del sistema estatal de animación cultural y artística.
Artículo 26.- El Consejo en el marco del Sistema Estatal de Animación Cultural y
Artística, propiciará el estudio, conocimiento, investigación, divulgación,
conservación y defensa de los valores, bienes y expresiones de las culturas
comunitarias, locales y regionales constitutivas del acervo cultural y de la memoria
histórica del Estado.
Capítulo II
De la Educación Cultural, Estética, Ética y Formación para las Artes
Artículo 27.- El Consejo en coadyuvancia con la Secretaría de Educación, vigilarán
que las instituciones educativas públicas y privadas de la entidad, se aboquen y
estructuren sus procesos educativos en las nuevas características de una
educación basada en la diversidad e interculturalidad, el conocimiento y respeto a
todas las corrientes del pensamiento humano, de tal manera que se vean
reflejados estos nuevos criterios en sus planes y programas curriculares, co-
curriculares y/o talleres, seminarios, conferencias y/o simposiums.
Artículo 28.- El Consejo en coadyuvancia con la Secretaría de Educación, vigilarán
que las instituciones educativas públicas y privadas de la entidad, cumplan con los
planes y programas de educación estética, ética y formación para las artes,
establecidos en el sistema estatal de animación cultural y artística, con la finalidad
de fomentar el desarrollo de las manifestaciones culturales y actividades artísticas
derivadas del estudio e investigación de las disciplinas artísticas, científicas y
culturales, garantizando con ello, la libertad de creación artística y del
pensamiento humano.
Artículo 29.- La Secretaría de Educación, dentro de los planes y programas del
sector educativo estatal, instituirá la obligación de las instituciones educativas
públicas y privadas, de contar con la infraestructura necesaria para propiciar la
formación de las manifestaciones culturales y actividades artísticas en los
educandos, garantizando el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de
Animación Cultural y Artística.
Capítulo III
Del Plan Estatal de Cultura
Artículo 30.- El Ejecutivo del Estado a través del Consejo coordinará la formulación
del plan estatal de cultura, con base en los principios que rigen el sistema estatal
de animación cultural y artística y en concordancia con el plan estatal de
desarrollo.
Artículo 31.- El Plan Estatal de Cultura, será instrumento rector de las políticas
públicas y de los planes de programa en materia de estudio, investigación,
fomento y divulgación de las culturas locales, regionales, nacionales y universales.
Artículo 32.- La Secretaría y el Consejo en forma coordinada, podrán celebrar
convenios, con las instituciones públicas y privadas del sector educativo, así como
con las personas físicas y morales dedicadas al estudio e investigación de las
manifestaciones artísticas y culturales, a fin de que en sus respectivos planes y
programas académicos, se incorporen las disposiciones contenidas en el plan
estatal de cultura.
Artículo 33.- Los objetivos del Plan Estatal de Cultura, serán ejecutados mediante
planes y programas anuales de acción y gestión cultural, cuyos trabajos serán
coordinados por el consejo.
Artículo 34.- El Plan Estatal de Cultura y los Planes y Programas Anuales de
Acción y Gestión Cultural, deberán coordinarse con las políticas, objetivos,
lineamientos generales y directrices, que dicte el Consejo Nacional para la Cultura
y las Artes.
Artículo 35.- Los proyectos en materia de cultura, cuya elaboración prescinda de
las disponibilidades presupuestarias autorizadas para la operatividad del Consejo
Estatal para las Culturas y las Artes, serán sujetos de análisis para encausar su
gestión.
Título Tercero
Del Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 36.- Por virtud de la presente Ley, se crea el Sistema Estatal de
Animación Cultural y Artística, como órgano colegiado de coordinación
institucional, plural, democrático, participativo y de consulta, que tendrá por objeto
el desarrollo de estrategias y procesos institucionales destinados a la gestión
cultural, financiamiento y divulgación de la cultural (sic) del estado; y estará
conformado por las dependencias y entidades gubernamentales, pueblos y
comunidades, organizaciones sociales, así como personas físicas y morales que
se dediquen a la planificación, promoción y fomento de la cultural (sic) y
expresiones artísticas.
Artículo 37.- El Consejo en ejercicio de sus facultades y atribuciones, coordinara
los planes y programas del Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística y sus
objetivos serán acordes a las disposiciones contenidas en el Sistema Educativo
Estatal y el Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología, en términos de la legislación
de la materia.
Artículo 38.- El Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística, se integrará con
las siguientes instituciones, redes, organismos y ciudadanos:
I. El Consejo en su carácter de coordinador sectorial;
II. La Secretaría de Educación;
III. La Universidad Autónoma de Chiapas;
IV. La Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas;
V. La Universidad Intercultural del Estado de Chiapas;
VI. Los Ayuntamientos locales;
VII. Red estatal de bibliotecas y salas de lectura;
VIII. Red estatal de casas y centros comunitarios de cultura;
IX. Red de educación estética de formación para las artes;
X. Red estatal de creadores, artistas y promotores de cultura;
XI. Red estatal de promotores del patrimonio cultural;
XII. Red estatal de talleres literarios;
XIII. Red pluricultural de festivales;
XIV. Red estatal de comunicadores;
XV. Red estatal de consejos ciudadanos de cultura;
XVI. Red de comités regionales de cultura indígena;
XVII. Red de talleres lingüísticos;
XVIII. Red estatal de museos;
XIX. Red estatal de coros;
XX. Red estatal de cronistas;
XXI. Red estatal de teatros;
XXII. Los sistemas y redes estatales de archivos, librerías, radio y televisión
educativas y culturales;
XXIII. Las instituciones públicas y privadas estatales de música, artes plásticas,
gráficas, teatro, danza, artes audiovisuales y demás expresiones del arte y cultura
en general;
XXIV. El Archivo General del Estado;
XXV. Los pueblos y comunidades, a través de sus organizaciones tradicionales,
comités de festejos u otros, involucrados en las regiones y localidades con el
hacer cultural del consejo;
XXVI. Los creadores individuales, grupos y organizaciones sociales dedicadas a
todas aquellas actividades consideradas como culturales y artísticas, en los
términos previstos por esta Ley.
Artículo 39.- El Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística, se regirá de
cuerdo (sic) a los siguientes principios en el ámbito y espacio que les corresponda
a cada uno:
I. Coordinar las acciones de planeación, promoción y divulgación de las
manifestaciones culturales y artísticas de la entidad;
II. Instrumentar las políticas públicas en materia de cultura y expresiones
artísticas;
III. Fomentar la gestión cultural del estado;
IV. Preservar el patrimonio cultural material e inmaterial del estado;
V. Organizar y operar el plan estatal de cultura;
VI. Garantizar al pueblo chiapaneco el acceso a las manifestaciones culturales y
artísticas; y,
VII. Garantizar la libertad de creación y de pensamiento humano.
Artículo 40.- El Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística, tendrá por
objetivos fundamentales:
I. Instrumentar una gestión cultural integral, pública y participativa, mediante
mecanismos institucionales que garanticen el diálogo permanente entre el estado,
las comunidades y la sociedad civil, tales como foros, talleres, mesas de trabajo,
congresos, seminarios, acuerdos y convenios, asambleas populares y
comunitarias y demás espacios de interacción comunicacional;
II. Propiciar el diálogo e identidad en la diversidad e interculturalidad, fomentando
el conocimiento, la investigación, difusión y preservación de los valores, bienes y
expresiones del patrimonio cultural local regional, nacional y universal, material e
inmaterial;
III. Promover las diferentes manifestaciones culturales y artísticas de todas las
culturas y comunidades indígenas de Chiapas;
IV. Promover las diversas culturas como materia de interés público en los ámbitos
de gobierno federal, estatal y municipal;
V. Regular las entidades denominadas empresas culturales y de comunicación de
masas, como factor estratégico e imprescindible para la generación de riqueza
económica y social;
VI. Diseñar conjuntamente con las instancias federales, estatales y municipales,
los marcos de concertación e instrumentos jurídicos, administrativos y políticos
necesarios para el ejercicio de las acciones culturales en forma concurrente;
VII. Promover la desconcentración de los servicios culturales regionales;
VIII. Promover la edificación, ampliación, preservación, conservación,
mantenimiento y rescate de las instalaciones, espacios y lugares culturales,
urbanos y rurales, como bienes fundamentales para la creación, la comunicación,
la expresión de la vida individual y colectiva, los rituales, las ceremonias y el
acontecer comunitario, así como los espacios culturales emergentes como nuevas
formas de socialización comunitaria;
IX. Promover el potencial de los artistas, artesanos y demás creadores de cultura
popular como expresión del patrimonio vivo e intangible de los chiapanecos;
X. Promover y difundir las iniciativas culturales de las comunidades regionales y
locales para el desarrollo integral de los pueblos y de la entidad, así como
propiciar el mejoramiento de la calidad de la vida cultural en las zonas rurales y
suburbanas;
XI. Promover el conocimiento, divulgación y discusión de los valores éticos
asociados a la autogestión cultural de las comunidades;
XII. Propiciar el desarrollo de una cultura ecológica y ambiental que posibilite el
nacimiento de nuevas relaciones de armonía dinámica entre el hombre;
XIII. La sociedad y la naturaleza; y promover, investigar, proteger y difundir el
conocimiento que a este respecto tienen las comunidades tradicionales de
Chiapas; y,
XIV. Difundir y fortalecer la diversidad cultural chiapaneca en los escenarios
nacionales e internacionales como factor de cooperación, intercambio y
entendimiento cultural entre los pueblos.
Artículo 41.- A los organismos y entidades que integran el Sistema Estatal de
Animación Cultural y Artística, asistirá la obligación de proporcionar información
necesaria que permita al consejo, la elaboración de indicadores de gestión y
orientación de las políticas culturales.
Las personas físicas y morales beneficiarias del fondo estatal de financiamiento a
la cultura, deberán proporcionar la información suficiente para evaluar las
actividades culturales artísticas que bajo ese cargo desarrollen.
Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades y atribuciones que corresponden al
consejo, en términos de esta Ley, compete:
I. Instrumentar, ejecutar y evaluar la política cultural integral del estado,
coordinando la participación de las instituciones públicas y privadas, pueblos,
comunidades y personas;
II. Coordinar el sistema estatal de animación cultural y artística, con el concurso de
las instituciones públicas y privadas, pueblos y comunidades en la promoción,
financiamiento y ejecución de programas culturales;
III. Coordinar el proceso de desconcentración regional de los servicios culturales;
IV. Promover conjuntamente con las autoridades federales, estatales y
municipales, la participación de las personas, grupos, comunidades y
organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil en la formulación,
seguimiento y control de los planes y programas culturales, a través del Sistema
Estatal de Animación Cultural y Artística;
V. Impulsar las actividades vinculadas con la elaboración, consulta, aprobación,
ejecución y revisión del plan estatal de cultura;
VI. Formular programas de formación y capacitación en materia de cultura y
actividades artísticas;
VII. Promover la creación y desarrollo de empresas culturales y organizar la red de
dichas empresas;
VIII. Gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales, el
otorgamiento de estímulos e incentivos fiscales a las actividades destinadas a la
producción, comercialización y consumo de bienes y servicios culturales estatales;
IX. Suscribir convenios y acuerdos de coordinación en materia de cultura, con las
autoridades federales, estatales y municipales, así como las organizaciones
sociales, no gubernamentales y todas aquellas personas físicas y morales
dedicadas a las actividades culturales y artísticas;
X. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
Título Cuarto
De la Cultura Indígena
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 43.- La presente Ley, reconoce en los pueblos y comunidades indígenas
el ser depositarios de un fundamental acervo del patrimonio cultural ancestral del
pueblo chiapaneco, que han preservado a lo largo de cientos de años, por ende,
es prerrogativa de ellos definir, a través de sus individuos, comunidades,
organizaciones e instituciones representativas, el rumbo de su proceso cultural,
con el apoyo de la política implementada por el Ejecutivo del Estado.
El consejo a través del Plan Estatal de Cultura, establecerá las disposiciones
normativas para garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a preservar
su identidad étnica y cultural, valores éticos y estéticos, lenguas, formas de
organización, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto, y a una educación
que toma en cuenta sus propias opiniones, características y finalidades.
Artículo 44.- Esta Ley reconoce la diversidad cultural de los pueblos indígenas
como parte constitutiva de la nación mexicana.
El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, impulsará la
colaboración de organismos públicos y privados estatales y federales, para
contribuir a la creación de condiciones e infraestructura necesaria que garantice la
investigación, docencia, promoción y desarrollo de las expresiones culturales de la
población indígena chiapaneca.
Artículo 45.- Por cultura indígena, se entiende al conjunto de elementos tangibles
e intangibles, territoriales, sociales, cognoscitivos, lingüísticos, simbólicos y modos
de promoción, así como expresiones artísticas, el derecho, los valores, las
creencias, la relación entre el hombre y la naturaleza, que se recomienda como
patrimonio propio, producto de la presencia de los pueblos originarios mayas,
zoques y chiapanecas.
Los organismos públicos y privados, estatales y federales cuyos objetivos incidan
en el campo cultural, deberán contribuir a la creación de las condiciones que
garanticen el desenvolvimiento libre y espontáneo de las potencialidades
culturales de la población indígena chiapaneca.
Artículo 46.- El Ejecutivo del Estado, a través del Consejo Estatal para la Cultura y
las Artes de Chiapas, en coadyuvancia con la Secretaría para la Atención de los
Pueblos Indígenas, coordinará a las demás dependencias estatales y celebrará
convenios con las dependencias federales y a los ayuntamientos de los municipios
indígenas, para realizar conjuntamente programas y acciones culturales para:
I. Reconocer y garantizar a los pueblos indígenas su pleno derecho a la cultura ya
la manifestación de sus propios valores artísticos;
II. Respetar e impulsar el fortalecimiento y promoción del desarrollo de su cultura e
idiomas propios;
III. Establecer acciones que fomenten el dialogo y el intercambio cultural entre los
pueblos indígenas tendientes a fortalecer la identidad, para el patrimonio y la
difusión de su cultura;
IV. Promover programas culturales que fomenten el desarrollo socioeconómico
con plena observancia a su cosmovisión y diversidad;
V. Promover encuentros, festividades, intercambios y circuitos culturales entre los
pueblos indígenas;
VI. Procurar la capacitación, asesoría y asistencia técnica para impulsar y
desarrollar sus actividades culturales y sus condiciones de vida;
VII. Promover y apoyar la creatividad e inventiva de los artistas, intelectuales y
artesanos indígenas;
VIII. Fomentar la promoción de las artesanías en el plano regional, nacional e
internacional; y,
IX. Fomentar la producción, edición, publicación y protección de los derechos de
autor de la literatura en lenguas indígenas.
Artículo 47.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, mantendrá
dentro de se estructura, como instancia desconcentrada al centro estatal de
lenguas, arte y literatura indígena, como área especializada para la
instrumentación de políticas culturales de los propios pueblos, así como la
planeación y ejecución de los proyectos culturales para los pueblos y
comunidades indígenas garantizando con ello, su participación en los órganos de
administración y decisión cultural del estado, mediante los objetivos siguientes:
I. Planear, organizar, dirigir y ejecutar programas científicos y culturales,
inherentes a las lenguas, arte y literatura indígena;
II. Formular planes y programas tendientes a fomentar el conocimiento, la
apreciación y el ejercicio de las artes, la literatura y lograr el enriquecimiento de la
educación en los pueblos indígenas;
III. Celebrar convenios de colaboración con los órganos de la administración
pública municipal, estatal y federal en los términos de los convenios de
coordinación y desarrollo;
IV. Promover, coordinar y asesorar a las comunidades y pueblos indígenas, en la
planeación de acciones encaminadas al desarrollo de su cultura;
V. Fomentar la investigación, docencia y difusión de las lenguas, arte y literatura
indígena de Chiapas; y,
VI. Promover intercambios académicos y culturales entre los pueblos y
comunidades indígenas del estado, del país y de otras naciones.
Artículo 48.- Las comunidades lingüísticas Maya y Zoque tendrán igual derecho
que los hispanohablantes; de utilizar su respectiva lengua materna en forma
hablada y escrita, sin tener prominencia cualesquiera de ellas. por (sic) lo que se
tomarán las disposiciones y reglamentación correspondiente a fin de que se hagan
acciones conducentes para que:
I. Los ciudadanos indígenas puedan ejercer el derecho de usar su propia lengua y
establecer comunicación mediante ella, en sus relaciones con las instancias
públicas y privadas, comerciales y culturales.
II. Los educandos indígenas puedan recibir educación en su propia lengua;
III. Se realice la elaboración de materiales lingüísticos, gramaticales, lexicográficos
y literarios necesarios para el fortalecimiento de dichas lenguas; y, (sic)
IV. La elaboración de materiales audiovisuales, teniendo en cuenta las
características específicas de las lenguas mayances y zoqueana.
V. Corregir las denominaciones que se establecen en los señalamientos de los
sitios, lugares y comunidades indígenas.
VI. Recuperar la toponimia original de los pueblos y comunidades.
VII. Establecer señalizaciones y anuncios bilingües en las regiones en donde se
hablen lenguas indígenas.
Artículo 49.- Las autoridades culturales estatales y municipales, gestionaran
mecanismos de cooperación, ante las autoridades federales, con el fin de que los
pueblos y comunidades indígenas participen en la conservación, resguardo y
administración de los monumentos, sitios históricos y arqueológicos que se
encuentren circunscritos en sus territorios, así como al disfrute de los beneficios
que de estas actividades emanen.
Artículo 50.- En relación con la cultura indígena, corresponde a los ayuntamientos
municipales, en el ámbito de su competencia, coordinarse con el Consejo Estatal
para la Cultura y las Artes de Chiapas, con la finalidad de:
I. Difundir la cultura a través de radio, cine, televisión y prensa;
II. Formar artistas para teatro popular y promotores culturales para las
comunidades;
III. Formar talleres de artes plásticas, danza, música e impulsar a los jóvenes
creadores en esta misma materia;
IV. Crear programas de lengua, arte y creación literaria indígena; y,
V. Las demás que conforme a esta ley le corresponda.
Artículo 51.- El consejo a través del plan estatal de cultura, establecerá las
disposiciones normativas para garantizar el derecho de los pueblos y
comunidades indígenas a preservar su identidad social, cultural lingüística, valores
éticos y estéticos, lenguas, formas y de organización, espiritualidad y sus lugares
sagrados y de culto, y una educación que tome en cuenta sus propias opiniones,
características y finalidades.
Artículo 52.- En materia de cultura indígena, el consejo tendrá las siguientes
facultades y atribuciones:
I. Incluir en todas sus actividades, planes, programas, financiamientos y
proyecciones, participación, opiniones y gestiones, de las diversas culturas que se
desarrollan en la entidad, en sus diferentes expresiones y manifestaciones, en una
perspectiva de política cultural integral, y en el camino de la interculturalidad;
II. Garantizar el pleno funcionamiento del centro estatal de lenguas, arte y
literatura indígenas, así como instancia especializada que impulse el
reconocimiento, valoración, respeto y el desarrollo de las lenguas, arte y literatura
y culturas de los pueblos indígenas con plena observancia a su diversidad
pluricultural;
III. Impulsar programas de investigación, docencia, promoción y difusión, bajo el
concepto de política cultural integral e incluyente que conduzcan a la construcción
y consolidación del diálogo intercultural;
IV. Consolidar un a (sic) política cultural basada en la diversidad de los pueblos
que promueva y dignifique de manera plural, incluyente y democrática, todas sus
manifestaciones culturales que garanticen el íntegro desarrollo de la creación
material y espiritual de los diferentes grupos y comunidades;
V. Impulsar la enseñanza y desarrollo literario y escrito de las lenguas de los
pueblos y comunidades indígenas;
VI. Promover la investigación y enseñanza de las lenguas indígenas, a través de
los diferentes medios formales e informales;
VII. El reconocimiento y apoyo a los comunicadores y creadores indígenas;
VIII. Garantizar el conocimiento, respecto (sic) y derecho al uso del traje indígena
en todos los ámbitos de la vida estatal, muy especialmente para niñas, niños y
jóvenes en los espacios educativos públicos y privados;
IX. Promover que los programas culturales y de comunicación, divulguen los
valores espirituales y culturales comunitarios;
X. Reconocer, valorar y difundir las tradiciones y costumbres de los pueblos
indígenas, como acervo y patrimonio cultural de Chiapas;
XI. Garantizar la participación de las comunidades indígenas en el uso racional de
los recursos naturales, y evitar cualquier afectación a su patrimonio natural y
cultural, en lo que respecta a sitios y lugares geográficos de significación
simbólica, como los centros culturales y ceremoniales;
XII. Garantizar el derecho a la propiedad intelectual de los pueblos indígenas;
respecto de sus conocimientos tradicionales tecnologías e innovaciones culturales
y artísticas; y,
XIII. Elaborar programas de apoyo a las manifestaciones y expresiones culturales
de los pueblos y comunidades indígenas.
Capítulo II
De las Culturas Populares
Artículo 53.- El estado reconoce a las culturas populares, como proceso de
creación cultural emanado directamente de los grupos populares, de sus
tradiciones propias y locales y del genio creador cotidiano, mismos que conforman
las raíces de nuestra identidad cultural.
Artículo 54.- Las diferentes autoridades responsables de la oferta educativa y
cultural de esta ley, consideraran como cultura popular aspectos tan diversos
como las artesanías para el uso doméstico y decorativo, las formas de
organización social y local, paralelas a las instituciones sociales oficiales, que
caracterizan a una sociedad civil y política, y el cúmulo de conocimientos de cada
grupo en particular.
Artículo- 55.- El Ejecutivo del Estado establecerá lo necesario para que la cultura
popular, sea impulsada como producto inseparable de un desarrollo maduro y
equilibrado del individuo dentro de la sociedad.
Artículo 56.- Los municipios deberán coordinarse con el Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes de Chiapas, la secretaría para la atención de los pueblos
indígenas y las instituciones públicas y privadas, para realizar:
I. El estudio, la conservación, el estímulo y la difusión de las diferentes
manifestaciones de las culturas populares, tanto mestizas como indígenas;
II. El fomento y recreación de las culturas populares, considerando su carácter
fundamentalmente colectivo dentro de la estructura y la dinámica social;
III. La difusión de las culturas populares y la participación ciudadana, con el
propósito de buscar que él beneficio de las acciones redunden en los propios
creadores y portadores de estas;
IV. Lo necesario para estimular la creatividad popular;
V La creación de espacios y mecanismos que posibiliten el acceso de la sociedad
en general y de los grupos que propicien el desenvolvimiento cultural autogestivo;
VI. La clasificación por los medios adecuados, de: colecciones de objetos,
registros fotográficos, cinematográficos, sonoros, audiovisuales y descripciones, y
de manera sistemática las iniciativas culturales populares, entre otros, a fin de que
esta información sea empleada en las tareas de investigación, promoción y
difusión;
VII. Apoyos a las iniciativas culturales que surjan de los sectores populares;
VIII. El conocimiento sobre las creaciones culturales, particulares de los diversos
sectores populares, contribuyendo para que se conviertan en patrimonio común de
la sociedad Chiapaneca; y,
IX. El fortalecimiento de la identidad nacional de la revaloración crítica de las
culturas propias de cada grupo.
Capítulo III
De las Artesanías
Artículo 57.- La actividad artesanal es de interés público, contará con el apoyo del
ejecutivo del estado y con la participación de las dependencias, organismos y
entidades de la administración pública del Estado de Chiapas.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por artesanía chiapaneca, todo producto
creado como resultado de una identidad cultural reflejada en el trabajo efectuado
por el artesano chiapaneco.
Artículo 58.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, a través del
Instituto de las Artesanías de Chiapas, tendrá como atribuciones y obligaciones las
siguientes:
I. Promover la difusión del conocimiento sobre la producción de artesanías y arte
popular en el estado, a través de los canales de comunicación y de distribución de
que se dispone;
II. Llevar a cabo los convenios respectivos que atiendan a las disposiciones
legales sobre replicas y reproducciones de objetos arqueológicos históricos y
artísticos establecidos en la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicas;
III. Buscar fuentes de comercialización directa en el país y en el extranjero entre
compradores y artesanos indígenas a partir de una correcta promoción;
IV. Promover programas y acciones orientadas a la creación y aprendizaje de la
artesanía popular, buscando apoyo técnico y financiero para mejorar dicha
producción;
V. Fomentar programas que estimulen la iniciativa y creatividad de los sectores
populares urbanos;
VI. Fomentar programas y acciones que aprovechen la habilidad manual que
existe en el estado, para aplicarla a la fabricación de objetos;
VII. Establecer programas de difusión, talleres, cursos, simposiums y concursos
que contribuyan al rescate y conservación del saber de los grupos tradicionales
sobre el manejo de los recursos naturales, en las diversas regiones, con la
finalidad del promover una cultura ecológica social y económica;
VIII. Promover talleres, cursos de diseño de alta calidad ajustados a una
normatividad rigurosa relativa a controles sanitarios que afecten materia (sic)
primas empleadas en los productos artesanales;
IX. Fomentar y mantener actualizado un padrón de artesanos en el estado;
X. Formar y mantener un inventario de recursos artesanales producidas en el
estado;
XI. Difundir las artesanías chiapanecas por todos los medios que estén a su
alcance, estableciendo certificados de origen de calidad y autenticidad de los
productos artesanales chiapanecos;
XII. Recomendar reglas y técnicas a los artesanos para evitar que los
procedimientos artesanales dañen el medio ambiente;
XIII. Promover la implementación de acciones encaminadas a la conservación y
renovación de recursos naturales utilizados en la producción artesanal;
XIV. Promover y gestionar ante diferentes instancias del sector público y privado,
el estímulo y apoyo a las diferentes instituciones educativas, investigadores, y
diversos sectores de la sociedad civil, que realicen investigaciones en el ámbito
del arte popular;
XV. Promover la creación y construcción de mercados públicos, artesanales,
museos para la exhibición, promoción y venta directa entre consumidores y
productores artesanales; y,
XVI. Establecer los mecanismos y la obligación para que la artesanía chiapaneca,
obtenga el registro y la patente correspondiente, ante la autoridad competente.
Artículo 59.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, a través del
Instituto de las Artesanías de Chiapas, esta obligado a fomentar e impulsar
íntegramente la producción artesanal, misma que esta integrada por las siguientes
ramas artesanales:
I. Textilería, alfarería, laca, juguetería popular, sombreros, máscaras, talla en
madera, jarciería, metalistería, lapidaria, pirograbado, talabartería, cestería, ámbar
y joyería, entre otras actividades.
II. Las demás que conforme a esta Ley le corresponda.
Título Quinto
Del Fondo Estatal de Financiamiento para la Cultura y las Artes
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 60.- Se crea el Fondo Estatal de Financiamiento para la Cultura y las
Artes, con la finalidad de estimular la libertad de creación y de pensamiento
humano, destinado para beneficiar a todas aquellas personas físicas y morales,
instituciones públicas y privadas del sector educativo estatal, organizaciones
sociales, y comunidades rurales e indígenas, que promuevan, apoyen, financien o
desarrollen planes, programas y actividades que tengan por objeto el
conocimiento, investigación, divulgación, enriquecimiento, conservación y defensa,
tanto en la entidad como en el exterior, de los valores, bienes y expresiones
artísticas y culturales, así como de las culturas indígenas, o cualquier otro
componente étnico y social que constituya muestra de la diversidad cultural de la
entidad.
Artículo 61.- El Fondo Estatal de Financiamiento para la Cultura y las Artes,
operará conforme a los lineamientos generales que expida el titular del Consejo.
Artículo 62.- El Ejecutivo Estatal, proveerá de recursos financieros que garanticen
el desarrollo cultural eficaz, eficiente y sustentable de la entidad; para tales
efectos, las políticas de financiamiento e inversión y los planes y programas en
materia de cultura, se implementarán bajo las siguientes directrices:
I. En el Decreto de Presupuesto de Egresos, se establecerá un porcentaje
destinado a la gestión pública cultural; de igual forma, los ayuntamientos, en
ejercicio de su autonomía, deberán establecer disposiciones similares en sus
respectivos ordenamientos jurídicos, para coadyuvar con el desarrollo cultural del
Estado;
II. Programa de regimenes e incentivos fiscales para el desarrollo de determinados
sectores, zonas, programas y empresas culturales;
III. Fortalecimiento de programas y fondos especiales de financiamiento para las
empresas dedicadas a la prestación de servicios culturales; y para comunidades
dedicadas a la preservación, promoción y difusión de su patrimonio cultural
material e inmaterial.
IV. Suscribir convenios de cooperación financiera para instrumentar proyectos
culturales específicos en el gobierno federal, gobiernos extranjeros, instituciones
multinacionales, nacionales y regionales;
V. Suscribir convenios o asociaciones estratégicas con el sector privado nacional,
estatal, municipal e internacional; y,
VI. Cualquier otra modalidad de financiamiento e inversiones que coadyuven con
el desarrollo cultural del Estado.
Artículo 63.- El Consejo organizará programas destinados a los creadores,
trabajadores y promotores de la cultura, con el objeto de fomentar la libertad de
creación y de pensamiento humano.
Artículo 64.- La relación de apoyo institucional o de cualquier otra naturaleza y
fines, entre los creadores, trabajadores y promotores de la cultura y de las
actividades artísticas, se supeditará a los siguientes:
I. La superación del creador, trabajador y promotor de la cultura a un continuo y
sostenido mejoramiento de sus conocimientos, destrezas y habilidades artísticas
técnicas y profesionales que propicien la creatividad y los bienes y servicios,
culturales de calidad; y,
II. La cooperación solidaria de creadores, trabajadores y promotores de la cultura
en los programas de transferencia de conocimientos técnicos y experiencias en el
proceso de formación y aprendizaje de las diferentes artes.
Capítulo II
Del Programa de Estímulo a las Actividades Culturales y Artísticas
Artículo 65.- El Ejecutivo del Estado a través del Consejo, establecerá un
programa de estímulo a las actividades culturales y artísticas, con carácter
permanente y tendrá por objeto incentivar la libertad de creación y de pensamiento
humano, así como el estudio, investigación y divulgación de las culturas y las artes
del pueblo chiapaneco.
Artículo 66.- Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
I. Benefactor o Patrocinante: Persona física o moral, que bajo cualquier forma de
financiamiento o patrocinio, promueva la formulación, desarrollo, y ejecución de
planes, programas relativos a actividades culturales y artísticas;
II. Beneficiario: Persona física o moral, a la cual se otorga los beneficios del
programa de estímulo a las actividades artísticas y culturales;
III Empresa Cultural: Persona física o moral, cuya actividad preponderante
concurre en la prestación de servicios públicos culturales;
IV. Coordinador del Sector Público Cultural: Al Consejo Estatal para las Cultura
(sic) y las Artes;
V. Incentivos Fiscales: Beneficios de naturaleza tributaria, que el Ejecutivo Estatal
y entidades municipales, otorguen con estricto apego a la legislación fiscal del
Estado, a las personas físicas y morales, beneficiarios del Programa de estímulos,
así como a los benefactores y/o patrocinantes de actividades culturales y
artísticas; y,
VI. Patrocinio: Cada una de las modalidades de financiamiento consideradas
dentro del programa de estimulo a las actividades artísticas y culturales.
Artículo 67.- Tendrán el carácter de beneficiarios del programa de estimulo a las
actividades culturales y artísticas, todas aquellas personas físicas y morales,
comunidades, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales,
instituciones públicas del sector educativo y en general, a quienes tengan como
actividad preponderante el estudio, preservación, investigación y divulgación de
las culturas y las artes del pueblos (sic) chiapaneco.
Artículo 68.- El Consejo podrá gestionar ante las autoridades fiscales y
hacendarías, la exoneración de impuestos que causen la importación de obras y
bienes culturales destinados al patrimonios (sic) de museos, asociaciones y
fundaciones culturales sin fines de lucro, bibliotecas y centros educativos y
culturales en Chiapas, así como la de cualquier otro material que tenga como
finalidad promover, apoyar, desarrollar o financiar proyectos, planes, programas y
actividades culturales y artísticas, siempre y cuando el pueblo chiapaneco tenga
libre acceso a dicha (sic) obras de arte, bienes muebles e inmuebles, programas,
planes, proyectos y actividades culturales.
Artículo 69.- Las Entidades Municipales, en ejercicio pleno de su autonomía; podrá
(sic) otorgar estímulos e incentivos fiscales, destinadas (sic) exclusivamente a
aquellas personas físicas y morales, cuya actividad se encuentre relacionada con
la prestación de servicios culturales, o bien, cuando se obtengan ingresos por las
actividades culturales y artísticas que desarrollen en el territorio municipal.
Capítulo III
De las Empresas Culturales y su Registro
Artículo 70.- El Consejo a través del Sistema Estatal de Animación Cultural y
Artística, promoverá la creación de empresas culturales, y tendrá bajo su
responsabilidad regular la preservación, promoción y divulgación de la función
Económica de la cultura, y establecerá programas de financiamiento a las
personas físicas y morales que desarrollen actividades propias de una empresa
cultural y prestación de servicios culturales.
Artículo 71.- Los cambios parciales o totales de espacios, objetos, rituales,
iconografía, ceremonias, música, danza, muebles, tiempos y forma de las culturas
de pueblos de grupos y comunidades, corresponde a ellos mismos determinar, sin
ingerencia, presión, daño amenaza de ninguna institución cultural, civil, religiosa,
privada o persona física o moral; en cuya violación de esta norma se atendrán a
penas y sanciones que establece la ley de libertad de creencias.
Artículo 72.- Se declara de interés público la preservación promoción y desarrollo
de las empresas culturales, consideradas dentro de las áreas audiovisual,
cinematográfica, fonográfica, del libro o editorial, artesanal y demás actividades
generadoras de bienes y servicios culturales.
Artículo 73.- El Consejo coordinará sectorialmente la prestación de los servicios
públicos culturales y artísticos en la entidad, con base en lo establecido en el
Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística y de (sic) Plan Estatal de Cultura.
Artículo 74.- El Consejo, como órgano oficial del Estado, y las entidades
municipales creadas a este fin, promoverán la investigación, preservación,
capacitación y difusión de las diversas culturas del Estado, con la colaboración y
participación de las misma (sic) comunidades, otorgándoles créditos y
devolviéndoles en original o copia los productos generados en los distintos
procesos, en los cuales hayan tomado parte.
Toda institución cultural, investigación difusión o promotoría, se obliga en los
mismos términos de créditos y productos planteados en le (sic) párrafo anterior.
Artículo 75.- Las diversas instituciones educativas, culturales, de investigación,
promoción y difusión (radio, televisión). dentro de los términos que les otorgan
otras leyes, impulsarán políticas de comprensión, reconocimiento y ampliación de
los espacios culturales y simbólicos de los pueblos y comunidades, en relación a
sus contextos, historia y medio ambiente, buscando su participación activa y el
diálogo intercultural, basado en el respeto, el conocimiento y la valoración a cada
identidad local o regional.
Artículo 76.- Las instituciones culturales promoverán la comprensión y difusión de
otras formas de conocer fundadas en la tradición oral y la cosmovivencia,
alentando desarrollos y metodologías multilineales.
Artículo 77.- Las instituciones culturales de Chiapas gestionarán de manera
permanente, ante otras instancias públicas, comunitarias y privadas, nuevos
espacios para las manifestaciones artísticas y culturales de los creadores, en sus
diversas tendencias, técnicas, disciplinarias y orientaciones de manera incluyente.
Artículo 78.- El Consejo tendrá bajo su responsabilidad, la creación, organización y
administración del registro estatal de prestadores de servicios públicos culturales y
artísticos.
Artículo 79.- Para la inscripción al registro estatal de prestadores de servicios
público (sic) culturales y artísticos, las personas físicas y morales interesadas
deberán formulas (sic) por escrito la solicitud de registro ante al Consejo,
adjuntando la documentación requerida en la convocatoria que para tal efecto se
expida.
Artículo 80.- El Consejo resolverá las solicitudes de registro que le sean
formuladas, en un plazo que no excederá de treinta días, haciendo saber al
interesado la procedencia o, improcedencia de la solicitud; la omisión de alguno de
los requisito (sic) estipulados en la convocatoria dará lugar al desecamiento (sic)
de la solicitud.
La (sic) resoluciones que dicte el Consejo será (sic) notificadas al interesado, de
forma personal, por correo y por lista que serán publicadas en los dos diarios de
mayor circulación en la entidad y en el Periódico Oficial del Estado; para el caso
de que sea procedente la solicitud, el interesado obtendrá la calidad de
beneficiario de financiamiento, en las modalidades consideradas en le (sic)
Programa de Estímulos a las Actividades Culturales y Artísticas.
Título Sexto
Del Patrimonio Cultural y Artístico del Estado
Artículo 81.- El Patrimonio Cultural del Estado de Chiapas, esta constituido por
todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad
mexicana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el
conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que posean
un especial interés histórico, estético, plástico, arquitectónico, urbano
arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual,
fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico,
antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la
cultura popular, además y (sic) monumentos naturales vinculados a la identidad
cultural del pueblo de Chiapas.
Artículo 82.- El Ejecutivo del Estado por conducto del Consejo, tendrá en todo
momento, la obligación ineludible de identificar, proteger, preservar, rescatar,
enriquecer, conservar y restaurar el patrimonio cultural y artístico, material e
inmaterial y la memoria histórica del pueblo chiapaneco.
Artículo 83.- Por virtud de esta Ley, se declara de interés público, la identificación,
investigación, valoración, difusión y conservación de los bienes muebles e
inmuebles, valores y expresiones culturales y artísticas; así como la protección,
preservación, enriquecimiento, restauración y en general la administración de los
bienes materiales que integran el patrimonio cultural y la memoria histórica del
pueblo chiapaneco.
Artículo 84.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
l. Patrimonio arqueológico.- Aquellos muebles o inmuebles que sean originarios de
cultura (sic) desaparecidas, así como los restos humanos y orgánicos
relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio, los
elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y
sus orígenes;
II. Bienes inmuebles.- Estos pueden considerarse consustanciales con los edificios
y que forman parte de los mismo (sic) o de su entorno, o la hayan formado,
aunque en el caso de poder ser separados constituyen un todo perfecto de fácil
aplicación a otras construcciones o a usos distintos del original, cualquiera que
sea el material de que estén formados y aunque su separación no perjudique
visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que integran;
III. Bienes muebles.- Son aquellos objetos susceptibles de trasladarse de un lugar
a otro, sin alterar su forma o su substancia eminentemente cultural;
IV. Archivos.- Son archivo los conjuntos de documentos al servicio de su
utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión
administrativa. Asimismo, se entiende por archivo las instituciones culturales
donde se reúnen, conservan, ordenar (sic) y difunden para los fines anteriormente
mencionados;
V. Bibliotecas.- Son las instituciones culturales donde se conservan, reúnen,
seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican, y difunden conjuntos o colecciones
de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por
cualquier medio para su lectura al servicio de la educación, la investigación, la
cultura y la información;
VI. Museo.- Son las instituciones de carácter permanente que adquieren,
conservan, investigan, comunica y exhiben para fines de estudio, educación y
contemplación, conjunto y colecciones de valor histórico, artístico, científico y
técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, donde el visitante participa de
manera directa pudiendo utilizar sus sentidos, invitándolo a interactuar;
VII. Museos interactivos.- Son instituciones que cuanta (sic) con sala de
exhibiciones de carácter permanente o temporales, donde el visitante participa de
manera directa pudiendo utilizar sus sentidos, invitándolo a interactuar, es decir, a
participar y aprender, tocando, escuchando, olfateando, degustando y observando
y, utilizando un elemento común: el juego;
VIII.- Ecomuseos.- Son las instituciones de carácter permanente o temporales que
adquieren, reúnen, conservan, investigan y exhiben para fines de estudios,
educación y contemplación, colecciones y conjuntos de flora y fauna,
practicándose en ellos la técnica de la taxidermia y que se desarrollan en un
mismo medio, donde se manifiestan los conceptos de la ecología regional; así
como los objetos de valor históricos, arqueológicos, artístico, científico y técnicos o
de cualquier otra naturaleza;
IX.- Monumentos.- Son aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones
arquitectónicos o de ingeniería, u obras de escultura, siempre que tengan interés
histórico, artístico, científico o social;
X. Jardín histórico.- Es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el
hombre, de elementos naturales, a veces cumplimentado con estructuras de
fabrica y estimado de interés, en función de su origen o pasado histórico o de sus
valores estéticos o botánicos;
XI. Conjunto histórico.- Es la agrupación de bienes inmuebles, que forman una
unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por un territorio
delimitado representativo de la historia de una comunidad. Asimismo, es conjunto
histórico, cualquier núcleo de inmuebles comprendidos en una unidad superior de
población que reúna esas mismas características;
XII. Sitio histórico.- Es el lugar o pareja natural, vinculado a acontecimientos y
obras del hombre que posean valor histórico;
XIII. Zona arqueológica.- Es el lugar o paraje donde existen bienes muebles o
inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, haya
sido o no extraídos; tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo
las aguas territoriales chiapanecas;
XIV. Patrimonio etnográfico.- Son bienes inmuebles de carácter etnográfico,
aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de
conocimientos adquiridos, arraigados y trasmitidos consuetudinariamente y cuya
factura se acomode en su conjunto o parcialmente, a una clase tipo o forma
arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos
humanos. Podrán formar parte del patrimonio etnográfico los bienes muebles e
inmuebles así como las manifestaciones intangibles representativas de la tradición
e identidad cultural perteneciente a las comunidades indígenas actualmente
existentes;
XV. Patrimonio documental y bibliográfico.- El patrimonio documental y
bibliográfico se constituye por cuantos bienes, reunidos o no en archivos y
bibliotecas, se declaren integrantes del mismo;
XVI. Documento.- Se entiende por documento, para los efectos de esta ley, toda
expresión en lenguaje y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen;
cualquier tipo de soporte material, excluyéndose los ejemplares no originales o
ediciones; y, (sic)
XVII. Patrimonio arte rupestre.- Son bienes inmuebles, ya sean arcaicos o
prehispánicos, que expresan la más primigenia pictórica sensibilidad humana,
plasmadas sobre las rocas, peñascos, cañones, cuevas y demás lugares que
contengan manifestaciones de arte rupestre;
XVIII. Sitios y elementos sagrados y rituales.- Se consideran a los espacios
sagrado (sic) como morada de los antepasados, guardianes considerados
protectores y defensores espirituales de los pueblos indios, sean estas montañas,
cuevas, ríos, lagos, lagunas, árboles, plantas, etc., localizado dentro o fuera de su
territorio en el estado de Chiapas.
Artículo 85.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, será el
órgano encargado y responsable de la declaratoria y del manejo de los
monumentos y de los bienes de interés cultural, que se encuentre en el territorio
del Estado, lo que se hará además en coordinación con los ayuntamientos
municipales respectivos y el Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Artículo 86.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, celebrará
con la correspondiente iglesia, convenios para establecer el régimen de dichos
bienes, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas
para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición.
Artículo 87.- Se declara de interés público la guarda, conservación, control,
estudio, investigación, organización y preservación de los documentos que
integran los archivos históricos y administrativos del Estado de Chiapas, los cuales
tendrán el carácter de patrimonio cultural.
Artículo 88.- El Ejecutivo Estatal establecerá un programa permanente de
modernización administrativa y de equipamiento del Archivo General del Estado y
aquellos archivos públicos estatales y municipales que integran el Sistema Estatal
de Archivos, mismo que estará bajo la responsabilidad del Consejo.
Artículo 89.- El Archivo General del Estado, será el órgano encargado de crear,
orientar, y supervisar los planes y programas estatales establecidos para el
manejo de los archivos históricos, con la finalidad de preservar, investigar y
divulgar la memoria histórica del pueblo chiapaneco.
Artículo 90.- El consejo en su carácter de coordinador sectorial del Sistema Estatal
de Archivos, expedirá los lineamientos generales para el control y regulación de
los documentos de carácter privados que sean declarados de interés histórico.
Artículo 91.- Los bienes de interés cultural que sean declarados patrimonio cultural
y artístico del pueblo chiapaneco, y que por su propia naturaleza posean valor
histórico, artístico, ético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico,
paleontológico, ritual, ceremonial y social, tendrá (sic) el carácter de inalienables,
imprescriptibles e inembargable en beneficio del pueblo chiapaneco; para tal
efecto se desarrollará la reglamentación con base a los ordenamientos legales que
le competan.
Artículo 92.- Si existieren bienes que sean considerados de interés cultural y
propiedad de particulares, estos deberán ser declarados así y registrados en el
padrón correspondiste, ante el Consejo Estatal para la cultura y las Artes de
Chiapas.
Artículo 93.- Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural, pobra (sic)
ser removido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad
que lo hubiere determinado como tal.
Artículo 94.- Los bienes declarados de interés cultural deberán ser inscrito (sic) en
el registro correspondiente y, en su caso, la autoridad competente proveerá de
oficio el registro respectivo.
Artículo 95.- A todos aquellos bienes declarados de interés cultural, deberá
expedírseles un título oficial que les identifique, en el que se reflejarán todos los
actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se realicen.
Artículo 96.- Los titulares o poseedores de los bienes de interés cultural en el
Estado, además de las exenciones fiscales que, de acuerdo con sus facultades,
determine el Ejecutivo Estatal y, en su caso, los municipios, tendrán derecho a
créditos preferenciales otorgado (sic) por el Estado, cuando estos se utilicen
exclusivamente en la promoción, investigación y difusión de la cultura.
Artículo 97.- Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier
clase de cables, antenas y conducciones aparente en los jardines, conjuntos y sitio
histórico y en las fachadas y cubiertas de los monumentos declarados de interés
cultural. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los
inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.
Artículo 98.- La declaración de un conjunto histórico, sitio histórico o zona
arqueológica, como bienes de interés cultural determinara la obligación para la
Comisión de Preservación Cultural del Estado, en coordinación con los municipios
en conde (sic) se encontraren y, en su caso, del Instituto Nacional de Antropología
e Historia, de redactar un plan de protección del área afectada por la declaración u
otro instrumento de plantación respectivo, que deberá cumplir con la legislación
urbanística del Estado.
Artículo 99.- En términos del Artículo anterior, excepcionalmente el plan de
protección de un conjunto histórico, podrá permitir remodelaciones urbanas, solo
en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o
urbano, o evite los usos degradantes para la (sic) propio conjunto.
Artículo 100.- La conservación de los conjuntos históricos declarados bienes de
interés cultural, incluye el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica,
así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán
excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales y solo
podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del
carácter del conjunto. En todo caso se mantendrán las alineaciones urbanas
existentes.
Artículo 101.- Corresponde al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de
Chiapas, realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes
declarado (sic) de interés cultural, que en su caso hubieren sido ilegalmente
exportados.
Artículo 102.- La autoridad competente pobra (sic) autorizar la salida temporal del
Estado, en la forma y condiciones que se determine, de bienes muebles
declarados como patrimonio cultural, en la inteligencia que los bienes así
exportados, no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente
adquisición.
Artículo 103.- Para la protección de los bienes integrantes del patrimonio cultural
del estado y con el objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos,
fomentar la conducción entre los diferentes servicios y promover la información
necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, se formularán
periódicamente, por parte del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de
Chiapas, en coordinación con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y la
Comisión de Preservación del Patrimonio Cultural del Estado, los planes estatales
de información sobre el patrimonio cultural.
Artículo 104.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, podrá
suspender obras con la finalidad de impedir la afectación, demolición o cualquier
otra clase de investigación, en los bienes declarados patrimonio cultural y artístico.
Artículo 105.- Quien trate de enajenar un bien declarado de interés cultural o
incluido en le (sic) inventario cultural, deberá notificarlo al Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes de Chiapas, y declarar el precio y condiciones en que se
proponga realizar la enajenación. En la inteligencia que será el Estado quien
tendrá derecho de preferencia sobre la compra.
Artículo 106.- Los bienes declarado (sic) de interés cultural no podrán ser
sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa del Consejo Estatal para
la Cultura y las Artes de Chiapas, y en su caso, del Instituto Nacional de
Antropología e Historia.
Artículo 107.- Queda (sic) declarados bienes de interés cultural por ministerio de
esta Ley, las cuevas, cavernas, grutas, ojos de agua y paraje y lugares que
contenga manifestaciones de arte rupestre o sean utilizadas en rituales y
ceremonias tradicionales.
Artículo 108.- Para los efectos de esta Ley, son bienes muebles de carácter
etnográfico todos aquellos objetos que constituyen las manifestaciones o el
producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas, propias de cualquier grupo
humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.
Artículo 109.- Tendrá valor etnográfico y gozarán de protección aquellos
conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales
utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o
actividades que, se hallen en previsible peligro de desaparecer, el Consejo Estatal
para la Cultura y las Artes de Chiapas, adoptará las medidas oportunas
conducentes al estudio y documentación científico (sic) de estos bienes.
Artículo 110.- Forma parte del patrimonio cultural, los documentos de cualquier
época generando, conservando o reunidos en el ejercicio de su función por
cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en
cuyo capital participen mayoritariamente el Estado u otras actividades pública y
por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestora de servicios públicos en lo
relacionado en la gestión de dicho servicios. (sic)
Artículo 111.- En términos del Artículo anterior, también forman parte los
documentos con antigüedad superior a los 40 años, generados, conservados o
reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de
carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y
asociaciones culturales y educativas de carácter privado; además, integra el
patrimonio cultural los documento (sic) con una antigüedad superior a los 100
años, generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades
particulares o personas físicas.
Artículo 112.- En su caso, el Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de
Chiapas, en coordinación con la Comisión de Preservación del Patrimonio Cultural
del Estado, podrá declarar como parte del patrimonio cultural, aquellos
documentos que sin alcanzar la antigüedad indicada en el Artículo anterior,
merezca dicha consideración.
Artículo 113.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, en
coordinación con los municipios, en (sic) Instituto Nacional de Antropología e
Historia, los patronatos y las autoridades federales con objetivos afines a este,
realizarán las siguientes acciones:
I. Campañas de fomento al conocimiento y respeto al patrimonio cultural del
Estado de Chiapas;
II. Preservar, mejorar y sistematizar los archivos y bibliotecas del Estado y de los
municipios;
III. Promover la protección, conservación, difusión exploración y administración de
las zonas arqueológica (sic) e históricas, monumentos, jardines históricos,
conjuntos históricos y sitios históricos del Estado;
IV. Construir salas de exposición y museos donde se exhiban objetos y materiales
arqueológicos y de la época colonial;
V. Realizar investigaciones en materia de historia, antropología social e histórica
en el Estado; y,
VI. Efectuar convenios en los trabajos de descubrimientos, investigación,
protección, administración y restauración de sitio, conjuntos, jardines históricos,
zonas y monumentos arqueológicos, paleontológicos, artísticos e históricos dentro
del territorio estatal.
Artículo 114.- Los Poderes del Estado, y los Ayuntamientos en coordinación con
las diferentes autoridades en materia de cultura garantizarán el cuidado,
conservación y respecto (sic) del patrimonio cultural del Estado, así como los
bienes siguientes:
I. EL Archivo Histórico del Gobierno del Estado, del H. Congreso del Estado, del
Poder Judicial y los demás de la esfera municipal;
II. Los objetos de conocimiento que continúen la tradición histórica, social, política,
urbana, arquitectónica;
III. Bienes Intangibles: gastronomía, costumbre, rituales, danzas y religiones;
IV. Bienes Tangibles Muebles: artesanías, mobiliario, testimonios, documentales,
instrumentos musicales, indumentaria, pintura, escritura, cerámica, orfebrería,
fotografía, video y cinematografía; y,
V. Los Bienes Inmuebles: arquitecturas vernácula y popular de sus zonas típicas y
culturales, barrio, calles históricas o típicas, sitio arqueológico o típico y sus
entornos tutelares, monumentos, jardines, conjunto y sitios históricos y todos
aquellos que merezcan su conservación.
Artículo 115.- Los materiales bibliográficos, documentales, magnéticos y digitales
editados y producidos en el Estado cuyo contenido sea histórico, documental o
sobre cultura estatales, forman parte del patrimonio cultural del Estado de
Chiapas. Su integración, custodia, preservación y disposición para su consulta son
de orden público e interés general.
Artículo 116.- Para los efectos del Artículo anterior, todo (sic) los editores y
productores de materiales bibliográficos, documentales, magnéticos y digitales, a
que se refiere el Artículo anterior, están obligados a contribuir a la integración del
patrimonio cultural del Estado de Chiapas.
Artículo 117.- La obligación a que se refiere el Artículo anterior, se cumple con la
entrega de un ejemplar de cada edición y producción de sus abras (sic) al Consejo
Estatal para (sic) Cultura y las Artes de Chiapas, para que estos a su vez hagan
los trámites correspondientes.
Artículo 118.- Los editores y productores del Estado de Chiapas, para el
cumplimiento de la obligación consignada en los Artículos anteriores, se sujetarán
a las normas y reglamentos que al respecto elabore el Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes de Chiapas.
Artículo 119.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, se
coordinará con el Instituto Nacional de Antropología e Historia y las demás
autoridades culturales de la entidad, con la finalidad de constituir y actualizar de
manera permanente, los inventarios y declaratorias, sobre los bienes culturales del
Estado.
Artículo 120.- Para que los testimonio (sic) históricos y objetos de conocimientos a
que hace referencia el Artículo anterior, sean considerados como patrimonio
cultural, se requiere la (sic) declaraciones del Ejecutivo del Estado previa opinión
del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas. La declaración o la
revocación de ella en su caso, deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado.
Artículo 121.- Todo los bienes considerados como patrimonio cultural del Estado,
aunque esto se encontré (sic) bajo la custodia del Instituto Nacional de
Antropología e Historia no podrán ser trasladados fuera del territorio estatal, salvo
que exista una zona plenamente justificada y medie la autorización por escrito del
Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, y en obras relevantes del
propio Gobernador del Estado.
Título Séptimo
Del Patrimonio Arqueológico, Artístico e Histórico
Capítulo I
De la Preservación de Zona y Monumentos Arqueológicos, Artísticos e
Históricos
Artículo 122.- El gobierno del Estado, por si o a través del Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes de Chiapas, o de los Ayuntamientos, deberán coadyuvar con la
Federación, con base en la Ley Federal de Sitio y Monumentos Históricos, en los
términos del convenio que al respecto se suscriba, en los trabajos de
descubrimiento, investigación, restauración y protección de sitios, zonas y
monumentos arqueológicos, paleontológicos, artísticos e históricos, así como en la
administración de los mismos ubicados en el territorio estatal.
Artículo 123.- Para los efectos del Artículo anterior, se crea el Consejo Estatal de
Arqueología, cuyos integrantes, fines, facultades y obligaciones, estarán previstos
en el reglamento que para el caso se elabore.
Artículo 124.- El Ejecutivo del Estado por conducto de (sic) Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes de Chiapas, podrá realizar declaratorias provisionales para
proteger los monumentos y zonas arqueológicas e históricas del Estado, en caso
de un riesgo inminente en tanto, el Instituto Nacional de Antropología e Historia,
procede conforme a sus facultades.
Artículo 125.- La sociedad en general, autoridades locales y municipales, podrán
informar por escrito al Instituto Nacional de Antropología e Historia y al Consejo
Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, de la situación que guarda las
zonas arqueológicas, artísticas e históricas, de daños o menoscabos que hayan
sufrido, para lo conducente en su restauración y preservación.
Artículo 126.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, de acuerdo a sus
respectivas competencias y uso de facultades que las leyes y reglamentos les
confiere en materia de construcción, desarrollo urbano y uso del suelo, previa
opinión del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas y del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, velarán por la no afectación en la
construcción de obras públicas o privadas, de los sitios, zonas y monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos del Estado.
Artículo 127.- El Gobierno del Estado por sí, o a través del Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes de Chiapas y la Secretaría de Turismo, podrán celebrar
convenios con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, para la
administración conjunta o individual, del acceso a las zonas y sitios arqueológicos
del Estado, así como de sus instalaciones anexas, tales como:
I. Museos;
II. Servicios turísticos y culturales;
III.- Tiendas;
IV. Restaurantes o cafeterías; y,
V. Estacionamientos.
Artículo 128.- El Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Chiapas, deberá
crear los catálogos e inventarios respectos de las zonas y monumentos
arqueológicos que se encuentren en la entidad para tal efecto, podrá coordinarse
con el Instituto Nacional de Antropología e Historia.
Artículo 129.- Los objetos arqueológicos sustraídos del suelo chiapaneco, deberán
exhibirse en los museos de (sic) Estado, pero podrán ser otorgados en calidad de
préstamos temporal a otro (sic) museos de la República para fines de
investigación o exhibición. Para tales efectos se requerirá de la autorización del
Ejecutivo Estatal.
Título Octavo
De los Servicios Públicos Culturales y de la Infraestructura Cultural
Capítulo I
De los Servicios Públicos Culturales
Artículo 130.- El Consejo, a través del Sistema Estatal de Animación Cultural y
Artística, tendrá bajo su encargo la creación, preservación, organización y
funcionamiento de los servicios públicos culturales y artísticos.
Artículo 131.- El Consejo en coordinación interinstitucional con las dependencias y
entidades del sector público cultural, y las entidades municipales podrá expedir la
declaratoria de servicios públicos culturales, a aquellas actividades culturales y
manifestaciones artísticas, que por su propia naturaleza tengan como fin el
estudio, investigación y divulgación de las culturas y las artes del pueblo
chiapaneco.
Para el caso de los servicios públicos culturales estatales, el consejo expedirá la
declaratoria en la forma y términos que se estipulen en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 132.- Sin menoscabo de la autonomía de las Entidades Municipales, son
requisitos para la declaratoria de servicio público cultural:
I.- Aquellas actividades referentes al estudio, investigación y divulgación de las
culturas y artes del pueblo chiapaneco; así como la adquisición, uso y
preservación de bienes muebles e inmuebles, valores culturales y expresiones
artísticas; y,
II. Que la actividad esté destinada a la prestación de servicios públicos culturales
en beneficio del pueblo chiapaneco.
Artículo 133.- La prestación de los servicios públicos culturales tendrá por objeto
garantizar al pueblo chiapaneco, el libre acceso al conocimiento, investigación,
uso, disfrute y preservación de los bienes muebles e inmuebles, así como aquellas
actividades y expresiones que por su propia naturaleza, constituyan el patrimonio
cultural y artístico de la Entidad.
Artículo 134.- El derecho de libre acceso a las culturas y las artes del pueblo
chiapaneco, se otorgará en condiciones de igualdad, sin perjuicio de la aplicación
de un régimen especial para la infancia, la adolescencia, las personas con
discapacidad, los adultos mayores y los sectores sociales mas necesitados.
Artículo 135.- El Consejo, por conducto del Sistema Estatal de Activación Cultural
y Artística, proveerá lo conducente para la modernización de los servicios públicos
culturales y equipamiento de bibliotecas públicas y salas de lectura.
Artículo 136.- El Consejo expedirá los lineamientos normativos para la
organización y funcionamiento de la Red Estatal de Bibliotecas y Salas de Lectura,
en su carácter de servicios públicos culturales.
Artículo 137.- El Consejo en coordinación con las entidades municipales y Red
Estatal de Bibliotecas y Salas de Lectura, establecerá, programas permanentes de
modernización, capacitación, equipamiento de las bibliotecas públicas
municipales, a fin de mejorar la prestación del servicio público de lectura,
Conocimiento, información e investigación.
Artículo 138.- Las bibliotecas públicas y salas de lectura que integran la Red
Estatal de Bibliotecas y Salas de Lectura, tendrán la obligación de sujetarse a las
disposiciones normativas que dicte el Consejo, en materia de conservación y
resguardo del acervo documental bibliográfico, no bibliográfico y audiovisual
estatal, regional y municipal.
Artículo 139.- Los medios de comunicación social de la Entidad, coadyuvarán con
el Consejo en la promoción, protección y conservación de los bienes del
patrimonio cultural del pueblo chiapaneco; así como en la transmisión por radio y
televisión de programas culturales y artísticos, en términos de esta Ley, y los
convenios que se celebren en la materia.
Capítulo II
De la Infraestructura Cultural
Artículo 140.- Se declara de interés público en el estado la construcción,
mantenimiento, conservación, rehabilitación, remodelación, rescate y
administración de las instalaciones culturales y comunitarias.
Artículo 141.- El Consejo expedirá en el marco del Plan Estatal de Cultura,
lineamientos normativos para regular la construcción y edificación de la
infraestructura cultural.
Artículo 142.- La construcción y edificación de la infraestructura cultural deberá
responder a una concepción inspirada los valores paisajísticos de las regiones y
localidades de la Entidad, y la creación arquitectónica como expresión de
invocación y transformación social.
En los proyectos de infraestructura cultural deberá garantizarse el acceso y la libre
circulación de los infantes, adolescentes, personas con discapacidad, adultos
mayores y los sectores sociales más necesitados.
Artículo 143.- En los planes de desarrollo urbano y rural, deberán considerarse las
acciones para la preservación del patrimonio cultural y preverse la infraestructura
para el desarrollo de las actividades artísticas y culturales que responda a los
objetivos del Plan Estatal de Cultura; para tal efecto, el Concejo en coordinación
con las dependencias federales, estatales y municipales en la materia, definirá las
medidas conducentes para estimular la preservación del patrimonio cultural, y la
creación, funcionamiento y mejoras de los espacios públicos destinados para la
realización de actividades culturales.
Capítulo III
De las Culturas en su Ámbito Internacional
Artículo 144.- El Ejecutivo del Estado por conducto del Consejo, fomentará en el
marco de coordinación del Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística, el
fortalecimiento de la presencia de las diversas culturas chiapanecas en los
escenarios internacionales, como factor de cooperación intercambio y
entendimiento entre los pueblos, acentuando nuestras capacidades en los
espacios abiertos por los acuerdos y convenios internacionales.
Artículo 145.- Para los fines previstos en el artículo anterior, el Consejo coordinará
con las entidades federales, estatales y municipales y con los organismos e
instituciones que conformen el Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística, la
elaboración y ejecución de planes y programas para garantizar la presencia de la
cultura estatal en los ámbitos nacional e internacional.
Artículo 146.- El Ejecutivo del Estado por conducto del Consejo, privilegiará la
suscripción de proyectos de intercambio y de cooperación cultural con los
gobiernos de los países de la región, en el marco institucional de los procesos de
integración latinoamericana y caribeña, en los espacios abiertos por los acuerdos
y convenios internacionales suscritos por el gobierno mexicano.
Artículo 147.- La política cultural del Estado en el ámbito internacional se basará
en los principios siguientes:
I. Reciprocidad y cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia cultural;
II. Intercambio de programas de formación artística y cultural; y,
III. Gestión directa o mediante convenios asociativos para el aseguramiento de
mercados internacionales a los bienes y servicios culturales tanto estatales como
producidos en el ámbito iberoamericano, y bolsas de trabajo en el exterior para
nuestros creadores.
Capítulo IV
De la Propiedad Intelectual Cultural
Artículo 148.- El Ejecutivo del Estado, a través del Consejo, expedirá los
lineamientos normativos para garantizar la preservación de la propiedad intelectual
cultural del pueblo chiapaneco, con la finalidad de estimular el estudio,
investigación y difusión de las actividades culturales y artísticas del pueblo
chiapaneco.
Artículo 149.- El derecho a la propiedad intelectual cultural del pueblo chiapaneco
se fundamenta en la libertad de creación y de pensamiento humano, y
comprenderá:
I. El derecho de autor sobre sus obras literarias, culturales y artísticas;
II. El derecho de financiamiento a la propiedad intelectual; y,
III. El libre acceso del pueblo chiapaneco, a las obras y manifestaciones culturales
y artísticas de la entidad;
Artículo 150.- En materia de propiedad intelectual cultural, el Consejo tendrá las
siguientes atribuciones:
I. La organización y funcionamiento de servicios regístrales para la protección de
la memoria creativa del pueblo chiapaneco;
II. La promoción y difusión de los derechos de autor;
III. La tutela y defensa de las prerrogativas del derecho de autor;
IV. La preservación de la libertad de creación del pueblo chiapaneco; y,
V. Garantizar modalidades de financiamiento para el estímulo de la propiedad
intelectual cultural.
Capítulo V
De la Descentralización Cultural y la Participación de las Personas y
Comunidades en su Gestión
Artículo 151.- Con fundamento en los principios de descentralización cultural del
Consejo, de las entidades municipales, para la participación de las comunidades y
grupos vecinales organizados en la gestión y fomento de la cultura, reconocidos
como Consejos Ciudadanos de Cultura en regiones, municipios y localidades
político-territoriales, se faculta al Consejo y las entidades municipales, dictar las
normativas correspondientes para establecer mecanismos abiertos y flexibles que
permitan descentralizar y transferir a las comunidades y grupos vecinales
organizados, la gestión de los servicios culturales que competen a las mismas.
Artículo 152.- El Consejo, en el marco de coordinación del Sistema Estatal de
Animación Cultural y Artística, cooperará con la federación, estados y municipios
para la ejecución de las políticas de participación de la comunidad en la gestión de
los servicios culturales a que se contrae el artículo anterior.
Artículo 153.- El Consejo, en el marco de coordinación del Sistema Estatal de
Animación Cultural y Artística, promoverá la creación, organización y
funcionamiento de espacios culturales comunitarios en el territorio estatal,
garantizando la participación de la comunidad organizada en la formulación y
ejecución de proyectos, así como la administración de los mismos, conforme a la
reglas de operación del programa que para estos fines desarrolle el propio
Consejo.
Título Noveno
Capítulo Único
De los Festivales Culturales y Artísticos
Artículo 154.- El Consejo tendrá bajo su encargo, la organización, logística y
conducción de los festivales culturales y artísticos que promuevan la difusión de la
cultura del pueblo chiapaneco.
Artículo 155.- Las entidades municipales en coordinación institucional con el
Consejo, podrán organizar festivales para promocionar y difundir las
manifestaciones culturales y artísticas regionales, mismos que serán autorizados
por el Sistema Estatal de Animación Cultural y Artística.
Artículo 156.- En los festivales culturales y artísticos que organice el Consejo, se
presentarán obras de teatro, homenajes, recitales musicales, exposiciones,
conferencias conciertos, talleres de teatro, danza, música y en general, cualquier
actividad relacionada con la cultura y las artes del pueblo chiapaneco.
Artículo 157.- El Consejo organizará anualmente los siguientes eventos culturales:
I. Festival Internacional de Marimbistas
II. Festival Internacional «Rosario Castellanos»
III. Festival Internacional «Cervantino-Barroco»
IV. Festival Internacional «Fray Matías de Córdova»
V. Festival de Arte y Cultura «18 de Marzo»
VI. Festival de las Culturas Populares
VII. Festival «Maya-Zoque»
VIII. Festival Coral Sinfónico «Gloria»
(REFORMADA, P.O. 28 DE ENERO DE 2009)
IX. Festival de Cultura y Artes de la Zona Frailesca
(REFORMADA, P.O. 28 DE ENERO DE 2009)
X. Aniversario de la Federación de Chiapas a México, Muestra cultural de la
Ciudad de México
(ADICIONADA, P.O. 28 DE ENERO DE 2009)
XI. Las demás celebradas en los diversos municipios de nuestro Estado.
Artículo 158.- El Consejo organizará anualmente los eventos culturales destinados
a estimular la libertad de creación cultural y artística del pueblo chiapaneco, y para
tal efecto se instituyen los siguientes:
I. Premio internacional de Poesía Jaime Sabines
II. Premio nacional de novela breve Rosario Castellanos
III. Premio estatal de poesía Rodolfo Figueroa
IV. Premio de poesía indígena Pat o´ tan
V. Premio de ensayo indígena pueblos y palabras
VI. Concurso estatal de marimba
VII. Concurso nacional de marimba
VIII. Concurso de narrativa «Y el bolom dice...»
IX. Concurso infantil de literatura K'ox
X. Concurso infantil de pintura fiestas y colores de mi pueblo
XI. Bienal estatal de fotografía
XII. Bienal del sureste en artes plásticas
XIII. Bienal estatal de artes plásticas
Artículo 159.- La organización de los festivales culturales y artísticos a que se
refiere este capítulo, deberá apegarse a los lineamientos generales que se
estipulen en el Reglamento Interior y Manuales de Organización y Funciones del
Consejo.
Transitorios
Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente
ley.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, en la ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 22 días del mes de marzo de 2006.- D. P. C.
Hugo Mauricio Pérez Anzueto.- D. S. C. Juan Gómez Estrada.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintitrés
días del mes de marzo del año dos mil seis.
Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado.- Roger Grajales González,
Secretario de Gobierno.- Rúbricas.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 28 DE ENERO DE 2009.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.