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TEXTO DE NUEVA CREACIÓN
LEY PÚBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 111, TOMO III, DE
FECHA 29 DE JUNIO DE 2020.
Secretaría General de Gobierno
Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 236
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 236
La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta
al Honorable Congreso del Estado a Legislar en las materias que no estén reservadas al
Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de
acuerdo con el pacto federal.
En la evolución del sistema electoral del país, han acontecido diversos hechos que han
dado pauta a la transformación de lo que actualmente conocemos como medios de
defensa o recursos contra las distintas etapas del proceso electoral, así como por actos
de las autoridades electorales que puedan ser objeto de debate ante los distintos
tribunales electorales. Siendo un claro ejemplo, el de la tesis de la incompetencia de
origen sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de 1869,
defendida particularmente por el Ministro José María Iglesias cinco años después. Este
precedente dio el primer acercamiento favorable al control judicial de los procesos
electorales.
En 1977 se dio la expedición de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos
Electorales, la primera que estableció recursos contra los actos preparatorios del proceso
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electoral y los que se emitieran durante su desarrollo. La evolución de la justicia electoral
continuó con la creación del Tribunal de lo Contencioso Electoral en 1986, el surgimiento
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) y del Tribunal
Federal Electoral en 1990, la integración de este último órgano al Poder Judicial de la
Federación y la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral (LGSMIME) en 1996.
Más allá del cambio de denominación de dichas instituciones, el avance fue sustantivo
en tanto que se fueron ampliando los recursos para impugnar actos de las autoridades
electorales, la obligatoriedad de sus efectos, los medios de prueba y la autonomía del
Tribunal Electoral.
La justicia electoral en México cuenta con un complejo sistema de medios de
impugnación en materia electoral cuya finalidad es que las y los ciudadanos, candidatas,
candidatos, partidos políticos, coaliciones, agrupaciones políticas y demás sujetos de
derecho electoral cuenten con diferentes recursos y juicios para acudir ante un tribunal
cuando estimen que un acto o resolución electoral no se ajusta a lo establecido en la
legislación electoral respectiva. Los medios de impugnación sirven para modificar,
revocar y anular los actos y las resoluciones en materia electoral que no se apeguen a
las normas constitucionales, convencionales y legales, o en su caso confirmarlas cuando
se ajusten a éstas.
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que el sistema
de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar que todos los
actos y resoluciones de las autoridades competentes en los procesos electorales y de
consulta popular se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y
legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos
electorales y garantizará la protección de los derechos políticos-electorales de las y los
ciudadanos de votar, ser votados, de asociación y de afiliación. Su aplicación ha
contribuido a dotar de certeza los procesos de renovación de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo y miembros de los Ayuntamientos, y a obligar a los actores que participan en
esos procesos a conducirse conforme a la normatividad aplicable.
Este sistema impugnativo continúa perfeccionándose, pues resulta necesario excluir
todas aquellas limitaciones que impiden a los justiciables promover los recursos a su
disposición con los elementos necesarios para aspirar, con probabilidades, a una
resolución que repare las violaciones cometidas en su perjuicio contra las normas
electorales.
En el Estado de Chiapas, el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la
materia, y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas,
será la norma que regule el funcionamiento de todo el sistema de recursos y juicios que
conforman el sistema de medios de impugnación en el Estado. La Ley establece las
normas generales aplicables a todos los recursos en cuanto los requisitos, competencia,
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plazos y términos, legitimación y personería, causas de improcedencia, pruebas,
sustanciación, resolución, notificaciones y otros más.
Por tanto las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se
regirán por los principios de certeza, seguridad, veracidad, legalidad, independencia,
imparcialidad, interculturalidad, austeridad, objetividad, máxima publicidad, igualdad,
equidad y no discriminación.
Es por ello que dentro de ese dinamismo, actualización y armonización de la norma
jurídica, es necesario replantear el contenido de los medios de impugnación en materia
electoral, dándonos a la tarea de generar un nuevo marco legal específico que resulte
adecuado y aplicable a las condiciones que la sociedad reclama.
Con la finalidad de colocar a nuestro Estado a la vanguardia en materia electoral, resulta
necesario adecuar nuestras leyes a la realidad política y social que se vive en nuestro
país y, en consecuencia, en el Estado de Chiapas, con la única finalidad de poner al
alcance de los actores políticos, los elementos normativos que les permita mejorar el
desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales en sus distintas etapas.
Así mismo, obedeciendo a la reforma constitucional llevada a cabo en Junio del presente
año, se hace necesario adecuar la legislación secundaria en la materia, a fin de alcanzar
la uniformidad de nuestro orden jurídico, analizando la necesidad y conveniencia de
formular una ley especial, encargada del tratamiento de medios de impugnación en
materia electoral.
En razón de lo anterior, se establece la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral en el Estado de Chiapas, cuyo objeto es regular el trámite, sustanciación y
resolución de los medios de impugnación que se interpongan en materia electoral local,
bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.
La Ley simplifica el desarrollo de las controversias, de manera clara, igualitaria y con
certeza, con el objetivo de garantizar a través de los juicios y recursos que los resultados
sean legítimos para todos los actores, al tiempo de homologar su denominación con los
medios de impugnación que establece la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en materia Electoral, facilitando el acceso a los mismos y evitando confusión
dentro de la cadena impugnativa con los considerados por la legislación federal; todo lo
anterior a fin de contribuir con el desarrollo democrático del Estado.
En el ordenamiento legal, se regulan seis medios de impugnación, los cuales son: El
Recurso de Revisión, Recurso de Apelación, Juicio de Inconformidad, Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos Electorales, Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en
Sistema Normativo Interno y el Juicio Laboral.
De manera clara y concisa, determina quiénes podrán, en su momento, interponer los
medios de impugnación en cita, la actuación de las y los ciudadanos, los partidos políticos
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y de las autoridades responsables, así como las reglas para determinar la legitimidad de
quienes promueven un medio de impugnación y la forma de acreditar su personalidad.
Se considera también de forma temática y de manera sucesiva, las reglas de
interposición, trámite y sustanciación de los medios de impugnación, especificando a
detalle los requisitos que habrán de cumplir quienes las promuevan; asimismo, se
establecen las causas de improcedencia o sobreseimiento; y se determinan las
obligaciones y procedimientos que deben observar las autoridades responsables y los
órganos resolutores.
En lo referente a las pruebas, se establece un catálogo de aquellas que podrán ser
ofrecidas para la resolución de estos procedimientos, definiendo con precisión cada una
de ellas, determinando los requisitos para su ofrecimiento, las formalidades para su
desahogo y las reglas para su valoración.
Para hacer cumplir las disposiciones de la Ley y las sentencias que se dicten, así como
para mantener el orden y el respeto y la consideración debidas, el Tribunal Electoral del
Estado, podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones
disciplinarias siguientes: apercibimiento, amonestación, multa, auxilio de la fuerza pública
y arresto.
En términos generales, se puede mencionar que los medios de impugnación responden
a la necesidad de reparar errores involuntarios que se cometen con motivo del trabajo
judicial, al momento de emitir resoluciones jurisdiccionales por los tribunales, es decir, se
convierte en una garantía procesal para que las partes puedan combatir actos o
resoluciones ilegales, no apegados a la ley o que causen agravio al recurrente.
En todos los sistemas procesales, se busca que los justiciables cuenten con la posibilidad
de combatir, oponer o atacar actos o resoluciones que son violatorios de lo establecido
en las leyes.
Si se parte de la idea de que “errare humanum est”, y que los juzgadores son humanos,
es imprescindible que el régimen legal contenga los correctivos necesarios y suficientes
para evitar actos irregulares derivados de la administración de justicia, a través de una
cadena impugnativa idónea y eficaz.
De igual manera, el sistema electoral debe contemplar un principio general de
impugnación; es decir, debe prever mecanismos de verificación o constatación de actos
y resoluciones que dentro del mismo sistema electoral, corrijan actos anómalos o que
dejen de producir sus efectos, por presentarse errores de redacción o vicios en su
implementación jurídica.
En todo sistema procesal, por regla general, le corresponde a un órgano diferente al que
emitió el acto o la resolución que se combate, la posibilidad de revisión de dicho acto,
con plenas facultades de modificación, de revocación o inclusive la sustitución del inferior
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jerárquico, y con plenitud de jurisdicción, la emisión de una nueva resolución o sentencia
judicial.
En el ámbito electoral, se establece la posibilidad de que los sujetos electorales, ya sea
partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas, candidatos, candidatas,
coaliciones, ciudadanas y ciudadanos en general, puedan utilizar los medios de defensa
para lograr que sean revisados actos o resoluciones, derivados de autoridades
electorales que no están apegados a la ley o que sean violatorios a lo preceptuado por
los ordenamientos electorales.
Aunado a lo anterior, existen condiciones básicas para que los medios de impugnación
que la Ley establece, logren el propósito de proteger los derechos político electorales de
los actores electorales, por tanto resulta necesario describir los medios de impugnación
para una mejor comprensión y alcances de los mismos.
Así mismo, es menester establecer un mecanismo administrativo que garantice a los
actores electorales la legalidad de actos y resoluciones de los Consejos Distritales y
Municipales electorales durante la etapa preparatoria de la elección, por tanto se
establece el Recurso de Revisión para tal fin, mismo que habrá ser resuelto por el
Consejo General del organismo público electoral local.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos
y resoluciones que en lo general emita el Consejo General, así como los relativos a los
resultados y acuerdos dictados dentro de los mecanismos de participación ciudadana que
se lleven a cabo y los que deriven de actos o resoluciones emitidos en los procedimientos
ordinarios o especiales sancionadores, se instituye el Recurso de Apelación, que habrá
de ser resuelto por el Tribunal Electoral local.
El Juicio de Inconformidad que se establece, tiene como finalidad garantizar la
constitucionalidad y la legalidad en los resultados de los cómputos estatal, distrital o
municipal, según la elección al cargo de Gobernador del Estado, Diputados o miembros
de los Ayuntamientos.
Para garantizar a las ciudadanas y a los ciudadanos la salvaguarda de sus derechos
políticos electorales consignados en la Constitución federal, en la Constitución local y la
Ley de Instituciones y Procedimientos del Estado de Chiapas, se establece el Juicio para
la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano.
Asimismo, derivado de la reforma a nuestra Constitución local, relativa a fortalecer la libre
determinación y autonomía para la elección de las formas de gobierno de nuestros
pueblos y comunidades indígenas, así como, establecer los mecanismos para el acceso
y desempeño a los cargos públicos y de elección popular; se establece el Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de
Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno; para garantizarles la salvaguarda
de sus derechos político electorales consignados en la Constitución federal, en la
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Constitución local y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Chiapas, respecto de municipios indígenas que se rigen por su Sistema Normativo
Interno.
Por último, se establece el Juicio Laboral que tiene como finalidad garantizar el respeto
a los derechos laborales de los trabajadores y servidores públicos que se desempeñen
como tales, tanto del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana como del Tribunal
Electoral del Estado de Chiapas.
Por todo lo señalado en párrafos anteriores, se considera necesario contar con una Ley
de Medios de Impugnación en materia Electoral para nuestro Estado, retomando y
fortaleciendo las disposiciones señaladas en el Libro dedicado a los Medios de
Impugnación que contenía el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado
de Chiapas, con la finalidad de integrarlo en una norma general exclusiva dedicada a los
medios de Impugnación; logrando con ello un sistema de medios de impugnación
adecuado e idóneo que garantice a los sujetos del derecho electoral acudir al Tribunal
Electoral del Estado, a fin de dirimir todas aquellas situaciones que provoquen oposición
con dichos actos y resoluciones emanadas de las autoridades electorales; siendo un
eslabón más para fortalecer el sistema electoral en nuestro Estado.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien
emitir la siguiente:
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE
CHIAPAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general en
el Estado de Chiapas y son reglamentarias del artículo 101, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Artículo 2.
1. El objeto de la presente Ley, es regular el trámite, sustanciación y resolución de los
medios de impugnación en materia electoral local, bajo los principios de
constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, así como garantizar la definitividad de
los actos y de las distintas etapas de los procesos electorales locales.
Artículo 3.
1. Las autoridades electorales locales están obligadas en el marco de sus atribuciones a
vigilar su aplicación y observancia irrestricta.
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2. Todas las autoridades, las y los ciudadanos, partidos políticos, candidatas y
candidatos, agrupaciones políticas o de ciudadanos, y las personas físicas o morales,
que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a
que se refiere la presente Ley, no cumplan sus disposiciones o desacaten las
resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en los términos del presente
ordenamiento.
Artículo 4.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se
interpretaran de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado
mexicano, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como a
los criterios gramatical, sistemático y funcional, a falta de disposición expresa se atenderá
a la jurisprudencia electoral aplicable, a los principios generales de derecho, la máxima
de la experiencia, la lógica y la sana crítica.
2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos
humanos reconocidos en la constitución federal, los tratados e instrumentos
internacionales, la constitución local, favoreciendo en todo momento a las personas la
tutela más amplia.
3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos
políticos, se deberá tomar en cuenta su carácter de entidad de interés público como
organización de ciudadanos, así como su libre autodeterminación, su derecho a la auto
organización y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
Artículo 5.
1. Las autoridades electorales locales, para el debido cumplimiento de sus funciones, se
regirán por los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.
2. Las autoridades electorales dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de
la normatividad electoral, por lo que contarán todo el tiempo con el apoyo, colaboración
y auxilio de las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizando en todo momento el debido y completo
cumplimiento de sus sentencias y resoluciones.
Artículo 6.
1. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autoridades electorales: Los organismos electorales locales señalados en la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas;
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II. Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Chiapas;
III. Consejo General: El Consejo General del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana;
IV. Consejos: Los Consejos distritales y municipales del Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana;
V. Constitución federal: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VI. Constitución local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas;
VII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Chiapas;
VIII. Estatuto: Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama
Administrativa.
IX. Instituto: El Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana;
X. Ley: La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Chiapas;
XI. LIPEECH: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Chiapas;
XII. Per Saltum: La petición del accionante, mediante la cual se solicita a una
autoridad supra ordinaria la excepción al principio de definitividad, a fin de que
se le administre justicia pronta, completa e imparcial con el objeto de evitar que
se vulneren los derechos del recurrente de forma irreparable.
XIII. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas;
XIV. Reglamento: El Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de
Chiapas;
XV. Secretario: La o el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto de
Elecciones y Participación Ciudadana;
XVI. Secretario General: La o el servidor público titular de la Secretaría General de
Acuerdos y del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas;
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XVII. Secretario Técnico: Las o los Secretarios Técnicos de los consejos distritales
y municipales del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana; y
XVIII. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE LAS REGLAS COMUNES
Artículo 7.
1. El Sistema de Medios de Impugnación se integra con el conjunto de medios o vías
legalmente establecidos para cuestionar la legalidad o validez y la constitucionalidad de
un acto de autoridad, tendentes a que se modifiquen o revoquen los acuerdos y
resoluciones dictadas por las autoridades electorales y los partidos políticos, en los
términos de este ordenamiento.
Artículo 8.
1. Los medios de impugnación en materia electoral, pueden ser promovidos por:
I. Los partidos políticos;
II. Las coaliciones;
III. Las organizaciones y agrupaciones políticas;
IV. Las precandidatas y los precandidatos;
V. Las candidatas y los candidatos;
VI. Las ciudadanas y los ciudadanos; y
VII. Las personas físicas y/o morales.
Artículo 9.
1. El sistema de medios de impugnación regulados por esta Ley, tiene por objeto
garantizar:
I. Que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de
constitucionalidad, convencionalidad y legalidad;
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II. La constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los actos, acuerdos o
resoluciones del Gobernador del Estado, del Congreso del Estado, del Instituto
o de cualquier otra autoridad local, para salvaguardar los resultados
vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del
Tribunal;
III. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales
locales, así como de participación ciudadana; y
IV. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de las y
los ciudadanos.
2. El Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos
sometidos a su jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que
expresamente determine la ley de la materia.
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación que proceden contra los actos y resoluciones de los
organismos electorales, son los siguientes:
I. Recurso de Revisión, para garantizar la legalidad o validez de actos y
resoluciones emitidos por los Consejos Distritales y Municipales electorales,
durante la etapa preparatoria de la elección;
II. Recurso de Apelación, para garantizar la constitucionalidad, y la legalidad o
validez de actos y resoluciones emitidos por los Consejos General, Distritales
y Municipales del Instituto;
III. Juicio de Inconformidad, para garantizar la constitucionalidad y la legalidad o
validez en los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según
la elección sea de Gobernador del Estado, Diputados o miembros de los
Ayuntamientos;
IV. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,
para garantizar a las ciudadanas y a los ciudadanos la salvaguarda de sus
derechos político electorales consignados en la Constitución federal, en la
Constitución local, la LIPEECH y demás disposiciones legales aplicables a la
materia;
V. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno; para
garantizar la salvaguarda de sus derechos político electorales consignados en
la Constitución federal, Tratados Internacionales firmados y ratificados por el
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Estado Mexicano, en la Constitución local y a la LIPEECH respecto de
municipios que se rigen por el Sistema Normativo Interno;
VI. Juicio laboral para dirimir y resolver los conflictos y diferencias laborales entre
el Instituto y sus servidores; así como entre el propio Tribunal y sus servidores,
para garantizar el respeto a sus derechos laborales.
Artículo 11.
1. Corresponde al Consejo General conocer y resolver el Recurso de Revisión y al
Tribunal, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma
y términos establecidos por esta Ley.
Artículo 12.
1. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución
de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas
expresamente para cada uno de ellos.
Artículo 13.
1. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación en materia electoral,
previstos en esta Ley, producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución
impugnada.
Artículo 14.
1. El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, resolverá los
asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción.
Artículo 15.
1. Las autoridades estatales y municipales, así como las ciudadanas y los ciudadanos,
partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos, organizaciones, agrupaciones
políticas o de ciudadanas y ciudadanos, así como todas aquellas personas físicas o
morales, que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de
impugnación previstos en esta Ley, no cumplan las disposiciones del mismo o desacaten
los acuerdos y las resoluciones que dicte el Tribunal o el Instituto, serán sancionados en
términos del presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables, considerando su
desacato como grave, siendo sujeto de las sanciones contempladas en la presente Ley.
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Artículo 16.
1. Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, en los de participación
ciudadana y en los procesos internos partidistas de selección de candidatas y candidatos
o de dirigentes, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de
momento a momento si están señalados por horas. Si es por días, se considerarán de
las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación. Los términos serán
fatales e improrrogables.
2. Fuera de los casos señalados en el párrafo anterior, el cómputo de los plazos se hará
contando solamente los días hábiles, considerándose como tales todos los días, a
excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de la ley de la materia, así
como aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal o de las
autoridades electorales, cuando estén debidamente justificados.
3. Las actuaciones del Tribunal se practicarán en horas hábiles, debiendo entenderse por
tales las que median entre las 08:00 a las 18:00 horas del día respectivo, salvo en los
procesos electorales en los que se considerarán todas las horas y días hábiles.
Artículo 17.
1. Los términos para promover los medios de impugnación previstos en esta Ley, serán
de cuatro días, excepto en lo que hace al Recurso de Revisión, que será de setenta y
dos horas y el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno que será
de cinco días.
2. Sin excepción, los términos deberán computarse a partir del momento en que se
hubiese notificado el acto, acuerdo o resolución correspondiente o se acredite haber
tenido conocimiento del acto impugnado en plazo razonable, a efecto de garantizar la
definitividad de los actos y las distintas etapas de los procesos electorales.
TÍTULO TERCERO
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 18.
1. Las notificaciones a que se refiere el presente Título surtirán sus efectos al día
siguiente en que se practiquen cuando se trate de un año no electoral, salvo que se trate
de cuestiones que por su naturaleza se contabilicen en horas.
Artículo 19.
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1. Durante los procesos electorales, el Consejo General y el Tribunal podrá notificar sus
actos o resoluciones en cualquier día y hora, dichas notificaciones surtirán sus efectos a
partir del momento en que se practiquen, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 20.
1. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por lista o cédula
publicada en los estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama, por vía fax,
correo electrónico o mediante publicación en el Periódico Oficial, según se requiera para
la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposiciones expresas de
este ordenamiento.
2. Las partes que actúen en los medios de impugnación mencionados por esta Ley
deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas y en su caso la dirección de correo electrónico debidamente registrado
ante el Tribunal o autoridad electoral; de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por
estrados, así como señalar las personas autorizadas para tales efectos.
3. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del
Instituto e instalaciones del Tribunal y en los estrados electrónicos de su sitio oficial web,
para que sean colocadas para su notificación, copias del escrito de presentación de la
demanda, así como de los autos y resoluciones que recaigan en los expedientes.
4. Las partes podrán señalar a personas autorizadas para oír y recibir las notificaciones
a que se refiere el presente artículo.
Artículo 21.
1. Las notificaciones personales se realizarán a las partes a más tardar al día siguiente
de que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia que se deba notificar. Se
entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la
presente ley, la LIPEECH, el Reglamento Interior del Tribunal y demás disposiciones
normativas aplicables.
2. Se realizarán personalmente o mediante la dirección de correo electrónico
debidamente registrado ante el Tribunal o ante la autoridad electoral las notificaciones de
los autos, acuerdos resoluciones o sentencias que:
I. Formulen un requerimiento a las partes;
II. Desechen o tengan por no interpuesto el medio de impugnación;
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III. Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero interesado o
coadyuvante;
IV. Sean definitivas y que recaigan a los medios de impugnación previstos en este
ordenamiento;
V. Señalen fecha para la práctica de una diligencia extraordinaria de inspección
judicial, compulsa, cotejo o cualquier otra;
VI. Determinen el sobreseimiento;
VII. Ordenen la reanudación del procedimiento;
VIII. Califiquen como procedente la excusa de alguno de los magistrados; y
IX. En los demás casos en que así lo considere procedente el Pleno, el Presidente
o Presidenta del Tribunal o el Magistrado o Magistrada correspondiente.
Artículo 22.
1. Las notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Instituto o del Tribunal
si el interesado está presente, en el domicilio o mediante la dirección de correo electrónico
debidamente registrado ante la autoridad jurisdiccional electoral local que haya señalado
para tal efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:
I. El actuario o notificador autorizado se cerciorará que se trata del domicilio
señalado por el interesado;
II. Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia del promovente, representante
o de la persona o personas autorizadas para oír o recibir notificaciones. Si
alguna de las personas mencionadas está presente, previa identificación,
entenderá con ella la diligencia;
III. En caso de que no se encuentre el interesado, el representante o la persona
autorizada dejará citatorio para que el interesado, el representante o persona
autorizada, espere al actuario o notificador dentro de las siguientes ocho horas,
en el caso de estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana.
Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil, siempre
que la persona que reciba el citatorio sea empleado, familiar o funcionario del
interesado y sea mayor de edad;
IV. En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que en caso de no esperar al
actuario o notificador en la hora señalada, la notificación que se le deba hacer
personal, se hará por fijación de la cédula respectiva en el exterior del local del
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domicilio señalado, sin perjuicio de publicarla en los estrados del Instituto o del
Tribunal;
V. En los casos en que no haya en el domicilio persona alguna con quien pueda
entenderse la diligencia y una vez cumplido lo establecido en la fracción I, se
fijará un único citatorio para dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de
estar en curso un proceso electoral o de participación ciudadana. Fuera de
éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día hábil o bien se fijará en la
puerta principal del local; y
VI. Cuando se realice mediante la dirección de correo electrónico debidamente
registrado, se estará a lo reglamentado por la autoridad jurisdiccional electoral
local y será asentado mediante cédula de notificación en autos del expediente
respectivo.
2. De todo lo anterior, deberá asentarse razón en autos.
Artículo 23.
1. Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. La autoridad que lo dictó;
III. Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona con quien se
atiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se
hará constar esta circunstancia en la cédula, o en su defecto la circunstancia
de haber dejado citatorio que no fue atendido, y se fijará en el exterior del
domicilio señalado para oír y recibir notificaciones;
IV. Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se entregará copia
autorizada del documento en que conste el acto o resolución que se notifica.
En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en el exterior del local,
se dejará copia simple del acto, resolución o sentencia que se notifica y se
asentará la noticia de que la copia autorizada del acto, resolución o sentencia
notificada queda a disposición del interesado en el Instituto o en el Tribunal;
V. Acreditación del actuario o notificador;
VI. La fecha del acto, resolución o sentencia que se notifica; y
VII. Nombre y datos de identificación de la persona a quien se realiza.
Artículo 24.
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1. El partido político o en su caso la candidata o candidato independiente, cuyo
representante haya estado presente en la sesión del órgano del Instituto que actuó o
resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente
para todos los efectos legales, aun cuando sin haber concluido ésta se retire.
2. Para que opere dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que hubiere
ordenado la autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido político o
candidata o candidato independiente tuvo conocimiento pleno de los motivos y
fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber recibido copia
íntegra del mismo dentro del término que al respecto se detalle en la reglamentación
interna del Instituto para el caso de la celebración de sesiones, según sea el caso, y que
durante la discusión no se haya modificado.
Artículo 25.
1. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su
publicación o fijación, los actos, resoluciones o sentencias que se hagan públicos a través
del Periódico Oficial o los diarios o periódicos de circulación en el Estado, ordenadas por
la autoridad, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto,
del Tribunal o en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.
Artículo 26.
1. Salvo las resoluciones y acuerdos de mero trámite, las autoridades, partidos políticos,
candidatas y candidatos independientes siempre serán notificadas mediante oficio, en el
que deberá exigirse nombre, firma y sello de recibido de la autoridad a notificar. En caso
de que el destinatario o la persona con la que se entienda la diligencia, se niegue a recibir
el original del oficio, a firmar o sellar el acuse respectivo, el actuario o notificador lo
apercibirá que la notificación se tendrá por hecha, si a pesar de ello subsiste la negativa,
asentará la razón en autos y la notificación se tendrá por hecha en sus términos, surtiendo
sus efectos conforme a la presente Ley.
2. Asimismo, en caso de autorizarlo, las autoridades, partidos políticos, candidatas y
candidatos independientes podrán ser notificadas mediante correo electrónico.
3. Para tal efecto, los actuarios o notificadores deberán elaborar la razón o constancia
respectiva.
Artículo 27.
1. Para la notificación por telegrama, éste se elaborará por duplicado, a fin de que la
oficina que lo transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual se agregará al expediente.
Artículo 28.
17
1. La notificación por correo se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el
acuse de recibo postal.
Artículo 29.
1. Cuando la parte actora, coadyuvantes o los terceros interesados, así lo autoricen
expresamente, o en forma extraordinaria, a juicio del Tribunal resulte conveniente para el
conocimiento de una actuación, las notificaciones se podrán hacer a través de correo
electrónico. Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o
de su acuse de recibido. De la emisión y recepción levantará la razón correspondiente el
actuario del Tribunal.
Artículo 30.
1. Se entiende por estrados a los lugares públicos destinados en las oficinas y sitios
oficiales web de los Consejos del Instituto y en el Tribunal, para que sean colocadas las
copias de los acuerdos y resoluciones de los medios de impugnación en trámite y
sustanciación, para su notificación y publicidad.
Artículo 31.
1. Las notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:
I. Se fijará y publicará copia autorizada del auto, acuerdo o sentencia, así como
de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la
diligencia en el expediente respectivo; y
II. Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados durante un plazo
mínimo de tres días, asentándose la razón de su retiro.
TÍTULO CUARTO
REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 32.
1. En la presentación de los medios de impugnación se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto
o resolución impugnado.
II. Hacer constar el nombre del actor o actora, así como la firma autógrafa o en
su caso huella digital de quien promueve;
18
III. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar
ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el medio
de impugnación correspondiente;
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería del promovente, salvo cuando se trate de representantes de los
partidos políticos y en su caso los representantes de los candidatos
independientes acreditados ante el mismo órgano ante el cual se presenta el
medio de impugnación respectivo;
V. Señalar la fecha en que fue dictado, notificado o se tuvo conocimiento del acto
o resolución impugnado;
VI. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del
mismo;
VII. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos que constituyan
antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución
impugnada y los preceptos legales presuntamente violados; y
VIII. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la
presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley y,
mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el oferente
habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano o autoridad
competente, no le fueron entregadas.
2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VIII que antecede.
Artículo 33.
1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes, cuando:
I. El promovente carezca de legitimación en los términos del presente
ordenamiento;
II. Se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico
del actor;
III. Se impugnen actos o resoluciones que correspondan a etapas del proceso que
hayan causado definitividad;
IV. El acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable;
19
V. El acto o resolución se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por
éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañe ese consentimiento;
VI. Sean presentados fuera de los plazos señalados por esta Ley;
VII. No se hayan agotado las instancias previas para combatir los actos o
resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber
modificado, revocado o anulado;
VIII. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
IX. Se interponga por otra vía y no sea ratificado dentro del mismo plazo
establecido en el medio de impugnación electoral de que se trate;
X. No se haga constar el nombre del promovente y el carácter con el que
promueve;
XI. No se haga constar la firma autógrafa del promovente;
XII. No se presente por escrito ante la autoridad competente;
XIII. Resulte evidentemente frívolo o notoriamente improcedente de acuerdo a las
disposiciones del presente ordenamiento;
XIV. No existan hechos y agravios expresados o habiéndose señalado únicamente
hechos que de ellos no se pueda deducir agravio alguno;
XV. No se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas
internas de los partidos políticos, para combatir los actos o resoluciones de
éstos o en su caso no se justifique plenamente el per saltum; y
XVI. No se reúnan los requisitos establecidos por este ordenamiento.
2. La improcedencia producirá el efecto de dejar incólume el acto o resolución impugnada.
Artículo 34.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
I. El promovente se desista expresamente por escrito;
II. Cuando el promovente durante la tramitación del acto impugnado falleciere,
sea suspendido o pierda sus derechos político electorales, antes de que se
dicte resolución o sentencia, siempre y cuando la resolución o acto impugnado
solo afecte a su interés;
20
III. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o
revoque, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación
respectivo, antes de que se dicte resolución; y
IV. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o
sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos del presente
ordenamiento.
2. El sobreseimiento producirá el efecto de dejar incólume el acto o resolución
impugnada.
TÍTULO QUINTO
DE LAS PARTES
Artículo 35.
1. Son partes en la sustanciación del procedimiento de los medios de impugnación, las
siguientes:
I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su
caso, a través de un representante debidamente acreditado y reconocido en
los términos del presente ordenamiento;
II. La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución
que se impugna; y
III. Los terceros interesados, que pueden ser, el partido político, la coalición, el
precandidato o precandidata, el candidato o candidata, la organización o la
agrupación política o ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo
en la causa derivado de un derecho contrario e incompatible con aquel que
pretende el actor.
2. Para los efectos de las fracciones I y III que anteceden, se entenderá por promovente
al actor que presente un medio de impugnación y por compareciente al tercero interesado
que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que
legalmente los represente, debiendo plenamente justificar estar legitimados para ello.
Artículo 36.
1. La presentación de los medios de impugnación previstos y regulados por este
ordenamiento corresponde a:
21
I. Los partidos políticos, coaliciones, y en su caso, las candidatas o candidatos
independientes a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por
éstos:
a) Los Representantes acreditados formalmente ante el Consejo
General;
b) Los representantes acreditados formalmente ante los Consejos
Distritales y Municipales, según corresponda, quienes sólo podrán
actuar ante el órgano en el cual estén acreditados por la
representación ante el Consejo General.
c) Las representaciones partidistas y de candidaturas independientes
contempladas en los incisos anteriores, a su vez podrán autorizar a
personas para imponerse en autos, acudan a las audiencias,
desahogo de pruebas y alegatos, además de oír y recibir
notificaciones y documentos.
d) Los miembros de los Comités Estatales, Distritales, Municipales, o
sus equivalentes, según corresponda, debiendo acreditar su
personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos
del partido;
e) Los que tengan facultades de representación conforme a sus
estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los
funcionarios del partido facultados para ello; y
f) En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en
términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto
por este;
II. Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, interesados en constituirse
como agrupación política o de agrupaciones políticas interesadas en
constituirse como partido político local, a través de sus representantes
legítimos, de conformidad con sus normas estatutarias, en contra de la
resolución que niegue su registro;
III. Las candidatas o candidatos por su propio derecho, cuando por motivos de
inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente, decida no otorgarle la
constancia de mayoría o de asignación respectiva o en los demás casos
contemplados en la LIPEECH;
IV. Las precandidatas o precandidatos por su propio derecho, cuando la autoridad
interna partidista viole sus derechos político electorales;
22
V. Las ciudadanas o ciudadanos por su propio derecho, cuando estimen que la
autoridad electoral viola sus derechos político electorales;
VI. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus
representantes legales, cuando se impugnen actos o resoluciones emitidos en
los procedimientos ordinarios o especiales sancionadores;
VII. Las ciudadanas o ciudadanos, cuando se trate de impugnar actos o
resoluciones emitidos con motivo de la instrumentación o aplicación de los
instrumentos de participación ciudadana previstos en la Ley de Participación
Ciudadana del Estado de Chiapas y demás ordenamientos aplicables; y
VIII. La o el servidor público del Instituto o del Tribunal, cuando a su juicio, considere
haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PRUEBAS
Artículo 37.
1. En materia electoral y de participación ciudadana, exclusivamente podrán ser ofrecidas
y admitidas como pruebas las siguientes:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Pruebas técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de
perfeccionamiento;
IV. Instrumental de actuaciones;
V. Presuncional en su doble aspecto: legal y humana;
VI. Confesional y testimonial;
VII. Pericial; y
VIII. Reconocimiento o inspección judicial.
2. La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre
declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido
23
directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente
identificados y asienten la razón de su dicho.
3. No será admisible la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones
y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en
documentos que obren en poder de las autoridades.
4. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no
vinculados al proceso electoral y a sus resultados, cuando la violación reclamada lo
amerite y sea posible su desahogo en los plazos legalmente establecidos.
Cuando proceda, para su ofrecimiento deberán cumplirse los requisitos siguientes:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación
técnica.
Artículo 38.
1. En ningún caso se aceptarán pruebas que no fuesen aportadas oportunamente; a
excepción de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de
convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos
probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el
compareciente o la autoridad electoral acrediten que no pudieron ofrecer o aportar por
desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.
2. Esta clase de pruebas podrán presentarse hasta antes de que se cierre la instrucción.
Artículo 39.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos, no lo será el derecho, los hechos
notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. La autoridad electoral
competente podrá invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por las
partes.
2. El que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega cuando su negación
implique la afirmación expresa de un hecho.
24
Artículo 40.
1. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las actas
circunstanciadas de cómputo de los Consejos General, Distritales y
Municipales electorales; serán actas oficiales las autógrafas o las copias
certificadas que deban constar en los expedientes de cada elección;
II. Las demás documentales originales o copias certificadas expedidas por los
órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias; y,
IV. Las demás documentales expedidas por quienes estén investidos de fe pública
y se consignen en ellos hechos que les consten y estén relacionados con los
procesos electorales y de participación ciudadana.
Artículo 41.
1. Serán documentales privadas todos los demás documentos que se aporten al juicio y
que no tengan el carácter de públicas.
Artículo 42.
1. Se consideran pruebas técnicas las fotografías, o cualquier otro medio de reproducción
de imágenes y en general todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos
de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos,
accesorios, aparatos o maquinaria que no esté al alcance del órgano competente para
resolver; en estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende
acreditar, identificando a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
reproduce la prueba.
Artículo 43.
1. Se considera instrumental de actuaciones a todas aquellas que conforman el
expediente integrado con motivo del medio de impugnación promovido.
Artículo 44.
1. Se entiende por prueba presuncional humana, la que el juzgador deduce de un hecho
conocido o comprobado.
25
2. Se entiende por prueba presuncional legal, la que se deriva del derecho aplicable.
Artículo 45.
1. Se entiende por reconocimiento o inspección judicial al medio de convicción directo, a
través de la percepción directa, pero momentánea, del órgano jurisdiccional, sobre los
lugares, personas u objetos relacionados con la controversia.
2. En el desahogo de la diligencia se describirá el objeto a inspeccionar, haciéndose
constar cuál es, sus características, señales o vestigios, es decir, sus cualidades o
aspectos físicos, a fin de crear una reseña lo más cercana a la realidad.
Artículo 46.
1. Los órganos competentes para resolver, podrán ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular
el acto o resolución impugnada.
Artículo 47.
1. Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano
competente para resolver tomando en cuenta los criterios especiales señalados en este
Título, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de
conformidad con las reglas siguientes:
I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario, respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran; y
II. Las documentales privadas, las pruebas técnicas, la instrumental de
actuaciones, las presuncionales y los demás elementos que obren en el
sumario incluidas las afirmaciones de las partes, únicamente harán prueba
plena, cuando la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
controvertidos a juicio del órgano competente para resolver.
Artículo 48.
1. El órgano competente para resolver tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la
práctica de diligencias probatorias para mejor proveer, dando aviso de ello a las partes y
preservando en todo momento la igualdad procesal.
26
2. El órgano competente para resolver, podrá acordar que se practiquen diligencias o que
una prueba se perfeccione o desahogue sin más limitación que se trate de las
reconocidas por la legislación aplicable y que no sean contrarias a la moral y al derecho,
y siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados.
3. El órgano competente deberá desechar las pruebas que sean inútiles, ociosas,
ineficaces o que vayan contra la moral y el derecho.
Artículo 49.
1. Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este Título, las autoridades
y las autoridades electorales deberán expedir, sin dilación alguna, las que obren en su
poder inmediatamente de que se las soliciten.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL TRÁMITE DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 50.
1. La autoridad electoral o partido político que reciba un medio de impugnación, en contra
de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad,
deberá:
I. De inmediato y por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la
autoridad competente, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha
y hora exactas de su recepción; y
II. Dar vista de inmediato al partido político, coalición, precandidato, candidata o
candidato, organización de ciudadanos, agrupación política, ciudadanos o
terceros interesados, que tengan un interés legítimo en la causa, mediante
cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, se fije en los estrados
respectivos, haciéndose constar con precisión la fecha y hora en que se fija,
así como la fecha y hora en que concluya el plazo, levantando un acta
circunstanciada de ello acompañándola de las constancias que consideren
pertinentes.
2. El actor solo estará obligado a presentar el medio de impugnación original,
acompañando las pruebas, si es el caso. Las copias para el traslado del tercero
interesado correrán a cargo de la autoridad responsable, quien en todo caso y sin mayor
dilación proporcionará copia del medio de impugnación presentado y las pruebas que se
acompañen, a efecto de que a quien le interese comparezca alegando lo que a su interés
27
convenga siempre y cuando sea un interés incompatible con la parte actora, en pleno
cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en el artículo 14 de la
Constitución Federal.
3. Por ningún motivo, la autoridad electoral u órgano partidario responsable podrá
abstenerse de recibir un escrito de medio de impugnación, ni decidir sobre su admisión o
desechamiento.
4. Cuando alguna autoridad electoral o partido político reciba un medio de impugnación
por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de
inmediato, sin trámite adicional alguno, a la autoridad electoral u órgano partidista
competente para tramitarlo.
5. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será
sancionado en los términos previstos en la presente Ley y en las demás leyes aplicables
y será considerado como falta grave.
Artículo 51.
1. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II, del numeral 1, del artículo anterior, los
terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren
pertinentes, a fin de manifestar lo que a su derecho convenga. Los escritos del tercero
interesado deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;
II. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa o en su caso huella digital del
compareciente;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede de la autoridad
competente que resolverá el medio de impugnación de que se trate;
IV. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del
compareciente;
V. Precisar la razón en que funda el interés jurídico en la causa y las pretensiones
concretas; y
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II, del
numeral 1, del artículo anterior; mencionar en su caso, las que habrán de
aportarse dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando
justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no
le hubiesen sido entregadas;
28
2. Será causa para tener por no presentado el escrito de tercero interesado el
incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados por las fracciones I, II, IV y VI
de este artículo.
Artículo 52.
1. Las candidatas o candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los Recursos de
Revisión y de Apelación, podrán participar como coadyuvantes del partido político,
coalición o candidatura común que los registró, de conformidad con las siguientes reglas:
I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su
derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los
conceptos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de
impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su
partido. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la
interposición de los medios de impugnación, o en su caso, para la presentación
de los escritos de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados del original o copia certificada del
documento en el que conste su registro; y
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas exclusivamente en los casos en que así
proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando
estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de
impugnación promovido o en el escrito presentado por su partido político.
Artículo 53.
1. Para la sustanciación de los medios de impugnación previstos en esta Ley, la autoridad
responsable del acto o resolución impugnado, deberá de manera inmediata informar la
interposición del recurso a la autoridad competente para resolver, acompañando los
archivos digitalizados de los escritos, así como, hacer llegar dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes al vencimiento del plazo en que estará fijada la cédula mediante la cual
se da vista a los que cuenten con interés legítimo en la causa, el escrito original mediante
el cual se presenta el medio de impugnación, junto con éste, copia certificada en que
conste el acto o resolución impugnado, los escritos de los terceros interesados y
coadyuvantes, las pruebas aportadas y los demás documentos que se hubieren aportado
a los mismos, el informe circunstanciado en forma escrita y en medio digital y, en general,
la demás documentación relacionada y que se estime pertinente para la resolución.
2. Tratándose de medios de impugnación relacionados con los resultados de elecciones,
se hará llegar al Tribunal, el expediente completo de la elección respectiva.
29
La falta de cumplimiento a estas disposiciones, por parte del servidor público
responsable, será sancionada con una multa de 10 a 1000 veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
3. El informe circunstanciado que deberá rendir la autoridad responsable, deberá
mínimamente contener:
I. La mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su
personería;
II. La mención de los hechos que a juicio de la propia autoridad tipifiquen alguna
causal de frivolidad evidente o de improcedencia notoria de la acción
impugnativa, si la hubiere;
III. Referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o
negándolos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por ciertos y
admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia; y
IV. El nombre y firma del funcionario que lo rinde.
Artículo 54.
1. El incumplimiento por parte de las autoridades electorales, partidistas y demás sujetos
obligados, de los deberes que derivan del trámite y sustanciación de los medios de
impugnación en materia electoral, dará lugar a que se apliquen los medios de apremio y
correcciones disciplinarias señaladas en esta Ley.
TÍTULO OCTAVO
DE LA SUSTANCIACIÓN
Artículo 55.
1. Tratándose de los medios de impugnación competencia del Tribunal, recibida la
documentación que debe remitir la autoridad responsable en los términos de esta Ley, se
estará a lo siguiente:
I. La Presidenta o Presidente, deberá remitir de inmediato el expediente recibido
a la Magistrada o Magistrado que corresponda en turno, quien, auxiliándose
del secretario de estudio y cuenta respectivo, conducirá la instrucción y tendrá
la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación cumpla con
los requisitos señalados en este ordenamiento;
II. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción propondrá al Pleno
el proyecto de resolución por el que se deseche de plano el medio de
impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de notoria
30
improcedencia señaladas en este ordenamiento, salvo las excepciones
contenidas en la siguiente fracción;
III. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción tendrá por no
presentado el medio de impugnación, cuando de autos se advierta que el
promovente incumplió con cualquiera de los requisitos señalados en el artículo
32, fracciones IV y VI de este ordenamiento y haya sido requerido de su
presentación, del mismo modo se tendrá por no presentado cuando se
actualicen los supuestos establecidos en las fracciones V, VIII, IX y X del
artículo 33, del presente ordenamiento, bastando para hacer la declaratoria
correspondiente, un acuerdo del Pleno que será proyectado por la Magistrada
o Magistrado responsable de la instrucción, donde se funde y motive la
determinación;
IV. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, en el proyecto de
resolución del medio de impugnación que corresponda, propondrá al Pleno
tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando de autos se
advierta que fue presentado en forma extemporánea o se actualicen los
supuestos previstos en el numeral 2, del artículo 51, de esta Ley;
V. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del
plazo que ésta tiene para remitir la documentación relacionada a la causa, el
medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se
tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación
reclamada, salvo prueba en contrario; debiendo aplicar las medidas de apremio
y sanciones correspondientes por la omisión.
VI. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este
ordenamiento, la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción dictará
el auto de admisión, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la
recepción del expediente en la Ponencia de que se trate;
VII. Cuando la parte actora en su escrito del medio de impugnación alegue violencia
política y/o de género, o en su caso, de éste se advierta esa circunstancia, a
petición de parte o de oficio y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se
dictarán de inmediato las medidas de protección que en derecho procedan, que
se estimen idóneas para salvaguardar los derechos e integridad del
promovente.
VIII. Sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará
cerrada la instrucción pasando el asunto para su determinación
correspondiente;
31
IX. Cerrada la instrucción, la Magistrada o Magistrado ponente, procederá a
formular el proyecto de resolución de sobreseimiento o de fondo, según sea el
caso y lo someterá a la consideración del Pleno;
X. Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores
al de la jornada electoral, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad
con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de
la causa. Cuando los recursos a que se refiere este numeral no guarden
relación con algún Juicio de Inconformidad serán resueltos por separado y en
su caso reencausados; y
XI. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo
para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el
escrito del tercero interesado. En todo caso, el Pleno resolverá con los
elementos que obren en autos.
Artículo 56.
1. Si durante la fase de instrucción y hasta antes del dictado de la resolución, la
Magistrada o Magistrado instructor o el Pleno advierte alguna omisión trascendente en el
curso del procedimiento, ordenará oficiosamente la reposición correspondiente.
2. La regularización ha de tener como finalidad única y exclusiva, subsanar las omisiones
y realizar, en consecuencia, las diligencias no efectuadas o perfeccionar determinadas
diligencias a fin de cumplir con el principio de exhaustividad y debido proceso.
Artículo 57.
1. Si la autoridad responsable incumple con la obligación de dar vista inmediata mediante
cédula a los partidos políticos, coalición, precandidatos, precandidatas, candidatos,
candidatas, organizaciones de ciudadanos o agrupación política, ciudadanos o terceros
interesados u omiten enviar cualquiera de los documentos relacionados con la causa,
señalados en esta Ley, la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción,
requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando, un plazo máximo de
veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar
oportunamente los documentos respectivos, se tomarán las medidas necesarias para su
cumplimiento, aplicando, en su caso, las medidas de apremio que juzgue pertinentes.
TÍTULO NOVENO
RECURSO DE REVISIÓN
32
Artículo 58.
1. El recurso de revisión es de carácter administrativo y procede para impugnar los actos
o resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales Electorales. Se interpondrá por
escrito ante el órgano electoral que haya emitido el acto o dictado la resolución
impugnada, por los partidos políticos y en su caso, candidatos o candidatas
independientes a través de sus representantes debidamente acreditados y facultados por
esta Ley.
Artículo 59.
1. Es competente para conocer y resolver sobre el recurso de revisión el Consejo
General, quien deberá dictar resolución dentro del plazo máximo de quince días,
contados a partir de aquel en que se haya presentado el recurso. La infracción a esta
disposición, será castigada con la destitución del cargo del funcionario responsable de la
tramitación y sustanciación, con independencia de las responsabilidades penales en que
pudiera incurrir.
Artículo 60.
1. Para la sustanciación del recurso de revisión, una vez cumplidas las reglas de trámite
a que se refiere la presente Ley, se observará lo siguiente:
I. Recibido un recurso de revisión, la o el Presidente del Consejo General lo
turnará sin mayor trámite a la o el Secretario Ejecutivo para que certifique que
se cumplió con los términos y requisitos previstos para su presentación;
II. La o el Secretario Ejecutivo del Instituto propondrá al Consejo General el
desechamiento de plano del medio de impugnación, cuando se acredite
algunas de las causales de notoria improcedencia señaladas en la presente
Ley;
III. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado cuando de autos
se advierta que fue presentado en forma extemporánea o se den los supuestos
previstos en el numeral 2, del artículo 51, de esta Ley;
IV. Si el Consejo Electoral responsable omitió remitir algún requisito, la o el
Secretario Ejecutivo requerirá la complementación del o los requisitos omitidos,
procurando se resuelva dentro del término de ley. En todo caso, deberá
resolverse, con los elementos con que se cuente; y
33
V. Si se ha cumplido con todos los requisitos, la o el Secretario Ejecutivo
procederá a formular el proyecto de resolución, mismo que será sometido al
Consejo para resolver, dentro del plazo establecido en el artículo que antecede;
2. La resolución de recurso de revisión deberá dictarse en la sesión en la que se presente
el proyecto, salvo casos extraordinarios, el proyecto de resolución podrá retirarse para su
análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de tres días contados a
partir de su diferimiento.
Artículo 61.
1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la
siguiente manera:
I. A los partidos políticos, coaliciones o a las o los candidatos independientes a
través de sus representantes legítimos, o en caso de inasistencia de estos a la
sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio
que hubieren señalado o por estrados;
II. Al órgano electoral responsable cuyo acto o resolución fue impugnado, se le
hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia de la
resolución; en caso de urgencia, la notificación podrá hacerse por vía fax con
acuse de recibo; y
III. A los terceros interesados, por estrados o por correo certificado.
TÍTULO DÉCIMO
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 62.
1. El Recurso de Apelación es procedente contra:
I. Los actos y resoluciones dictadas por el Consejo General;
II. Los actos y resoluciones de los órganos partidistas tratándose de los procesos
de elección interna;
III. Los actos dictados con motivo de los procesos de participación ciudadana, así
como, en su caso, de sus resultados;
IV. Los actos y resoluciones emitidos en los procedimientos ordinarios o
especiales sancionadores; y
34
V. Los actos y resoluciones de las demás autoridades en los términos previstos
en este ordenamiento.
Artículo 63.
1. Es competente para conocer y resolver sobre el Recurso de Apelación, el Tribunal,
cuyos integrantes dictarán resolución en forma definitiva dentro del plazo máximo de tres
días, después de que se declare cerrada la instrucción.
TÍTULO DECIMO PRIMERO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
Artículo 64.
1. El Juicio de Inconformidad es procedente conforme a lo siguiente:
I. Contra los resultados del cómputo municipal, tratándose de elección de
miembros de Ayuntamientos;
II. Contra los resultados del cómputo distrital respectivo, tratándose de elección
de Diputados, y
III. Contra los resultados de los cómputos distritales, tratándose de elección de
Gobernador.
2. En el Juicio de Inconformidad, se harán valer las causales de nulidad previstas en este
ordenamiento, o de inelegibilidad contenidas en la LIPEECH.
Artículo 65.
1. El Juicio de Inconformidad únicamente podrá ser presentado por:
I. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos o candidatas independientes a
través de sus representantes legítimos; y
II. Las o los candidatos de forma individual, tanto para impugnar los resultados de
la elección, como cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral
correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación
respectiva.
Artículo 66.
1. El Juicio de Inconformidad, tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la
votación emitida en una o varias casillas, o de nulidad de la elección de Diputados o
Diputadas por el principio de mayoría relativa, de miembros de un Ayuntamiento o de
35
Gobernador o Gobernadora, y procederá únicamente por las causas consignadas en el
presente ordenamiento.
2. Es procedente también para impugnar:
I. Las determinaciones sobre la declaración de validez de las elecciones y el
otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y
II. Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativa al recuento
y asignación de Diputados de representación proporcional y las actas de
cómputo municipal relativas a regidores por el mismo principio, por las
siguientes causas:
a) Por error aritmético en el cómputo; y
b) Por incorrecta aplicación de la fórmula respectiva.
Artículo 67.
1. Además de los requisitos establecidos en este ordenamiento, el escrito en el que se
presente el Juicio de Inconformidad deberá cumplir con lo siguiente:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan
los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por
consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría o de asignación
respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo municipal, distrital o estatal
que se impugna, según la elección de que se trate;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada
en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas; y
IV. La conexidad, que en su caso, guarde con otras impugnaciones.
2. El Juicio de Inconformidad que se promueva deberá presentarse por escrito.
Artículo 68.
1. El Juicio de Inconformidad deberá resolverse por el Tribunal, dentro de los siguientes
plazos:
I. Para la elección de Gobernador o Gobernadora, a más tardar el día treinta de
septiembre del año de la elección.
36
II. Para la elección de Diputados o Diputadas, a más tardar el día quince de
agosto del año de la elección.
III. Para la elección de miembros de Ayuntamientos, a más tardar el treinta y uno
de agosto del año de la elección.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
Artículo 69.
1. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, tiene
por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando la ciudadana o
ciudadano en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los
derechos siguientes:
I. Votar y ser votado;
II. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del Estado; y
III. Afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando
se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las
leyes para el ejercicio de esos derechos.
En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos
internos de elección de dirigentes y de las o los candidatos a cargos de elección popular
local, en este último caso, aun cuando no estén afiliados al partido señalado como
responsable.
Artículo 70.
1. El juicio podrá ser promovido por las ciudadanas o ciudadanos con interés jurídico, en
los casos siguientes:
I. Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes
u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar
en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como
candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los
estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
37
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando,
habiendo sido propuesto por un partido político o coalición, le sea negado
indebidamente su registro como candidata o candidato a un cargo de elección
popular. En los procesos electorales, si también el partido político promovió el
juicio por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para
que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por la o el
ciudadano;
III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma
pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que
se les negó indebidamente su registro como agrupación política;
IV. Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación política, considere
que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la agrupación
responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales;
V. Considere que los actos o resoluciones de la autoridad electoral son violatorios
de cualquiera de sus derechos político electorales;
VI. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado
violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a
las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun
cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y
VII. Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las
personas en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y en lo correspondiente a las leyes
locales en la materia.
Artículo 71.
1. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales será procedente
cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones
necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral
presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas
establezcan para tal efecto.
2. Se consideran, entre otras, como instancias previas, las establecidas en los
documentos internos de los partidos políticos.
3. Agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
I. Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos;
38
II. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas
constitucionalmente; y
III. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes
en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
4. Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, acudir a las instancias
internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente a la autoridad
jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne
irreparable, y en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias
internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar
resoluciones contradictorias.
Artículo 72.
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos se
presentará, sustanciará y resolverá en los términos que establece esta Ley.
2. En la etapa de cómputos y resultados de la elección, la candidata o candidato
agraviado sólo podrá impugnar los resultados electorales a través del Juicio de
Inconformidad, en los términos que se precisan en esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO
ELECTORALES DEL CIUDADANO ORIGINARIO DE COMUNIDADES
INDÍGENAS EN SISTEMA NORMATIVO INTERNO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 73.
1. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno, será procedente
cuando el actor haya agotado todas las gestiones necesarias para estar en condiciones
de ejercer el derecho político-electoral, en la forma que esta Ley y el lineamiento
debidamente registrado ante el Instituto Electoral establezca para tal efecto, a fin de
garantizar la salvaguarda de sus derechos político electorales presuntamente violados,
consignados en la Constitución federal, en la Constitución local y en la LIPEECH,
respecto de municipios que se rigen por el Sistema Normativo Interno.
39
2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se
interpretarán salvaguardando los principios, instituciones, procedimientos, normas y
prácticas electorales de los pueblos y las comunidades indígenas, conforme a los criterios
gramatical, sistemático, funcional y teleológico, así como a los principios de justicia,
democracia, no discriminación, buena gobernanza, buena fe, progresividad, equidad de
género, igualdad en el ejercicio de derechos, libre determinación, respeto a la identidad
cultural y política y el derecho a la diferencia de los pueblos y comunidades indígenas,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 y último párrafo del artículo 14 de la Constitución
Federal, en la Constitución Local y los instrumentos internacionales de la materia.
Son principios e instituciones de los Sistemas Normativos Internos, entre otros, los
siguientes: la comunidad y comunalidad, la asamblea u otras instancias colectivas de
deliberación y toma de decisiones, el servicio comunitario, el sistema de cargos, la
equidad en el cumplimiento de obligaciones, el derecho a la diversidad, a la diferencia y
la preservación de las normas e instituciones comunitarias.
3. En todo caso, el Tribunal deberá preservar derechos garantizados a los pueblos y
comunidades indígenas en otras normas e instrumentos internacionales vigentes.
Siempre serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los
derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 74.
1. Cuando por causa de inelegibilidad de las candidatas o candidatos, las autoridades
electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de
asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:
En los procesos electorales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o
resoluciones a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales
del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno.
Artículo 75.
1. El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno, se presentará en
los términos que establece la presente Ley.
2. La sustanciación se hará conforme a las reglas que establece esta Ley.
3. Durante el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano
Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo Interno, serán ofrecidas,
admitidas y valoradas las pruebas que establece esta propia Ley, pudiendo requerirse a
juicio del Tribunal, los informes que considere necesarios para el mayor entendimiento
del Sistema Normativo Interno del pueblo o comunidad de que se trate, o bien del estado
que guarde la situación político electoral en éstos.
40
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA, DE LAS SENTENCIAS Y
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 76.
1. El Tribunal es competente para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los
Derechos Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en
Sistema Normativo Interno.
Artículo 77.
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema
Normativo Interno, serán definitivas y podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado;
b) Ordenar el inicio de un proceso de revisión y consulta para armonizar el
Sistema Normativo Interno con los derechos individuales presuntamente
violados;
c) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al
promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya
sido violado, siempre que acredite haber cumplido con el Sistema
Normativo Interno de que se trate para gozar del derecho de votar y ser
votado; y,
d) En ningún caso, la revocación o modificación del acto impugnado
implicará que deba cambiar el Sistema Normativo Interno para el
proceso electoral en el que tiene lugar el juicio.
2. Las sentencias recaídas a los Juicios para la Protección de los Derechos Político
Electorales del Ciudadano Originario de Comunidades Indígenas en Sistema Normativo
Interno serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio, y en su caso, a los terceros interesados, de
manera inmediata a la fecha en que se dictó la sentencia, de forma personal
siempre y cuando haya señalado domicilio en la ciudad sede de este Tribunal
o correo electrónico. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo
certificado o por estrados; y
41
b) A la autoridad responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al
en que se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de
la sentencia.
3. Las sentencias dictadas por el Tribunal son definitivas.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL JUICIO LABORAL ENTRE EL INSTITUTO Y EL
TRIBUNAL ELECTORAL CON SUS RESPECTIVOS SERVIDORES
Artículo 78.
1. El juicio laboral regulado en el presente ordenamiento, es el que se deriva del vínculo
que surge con motivo del servicio electoral prestado entre uno o varios de sus servidores
y las autoridades públicas electorales, abarcando todos los casos en que se presente un
litigio, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto, Reglamento o
algún otro ordenamiento legal y sin perjuicio de que la relación que origine la controversia,
se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas o por
disposiciones identificables de algún modo con el derecho del trabajo. En el mismo
sentido, al Tribunal le corresponde conocer de estos juicios laborales, aun si los
promoventes de dichos juicios ya no son servidores públicos que mantengan un vínculo
con el Instituto.
Artículo 79.
1. Las diferencias o conflictos entre los organismos electorales del Estado y sus
respectivos servidores, serán resueltas por el Tribunal, exclusivamente conforme a lo
dispuesto en el presente Título.
2. Para la promoción, sustanciación, y resolución de los juicios previstos en este Título,
se consideran hábiles, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y
días de descanso obligatorio.
Artículo 80.
1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores públicos de los
organismos electorales, conforme con su normatividad interna, se aplicarán, solamente
para este juicio, en forma supletoria y en el orden siguiente:
I. La Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas;
42
II. El apartado B del artículo 123 constitucional;
III. La Ley Federal del Trabajo;
IV. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas; y
V. Los principios generales del derecho.
Artículo 81.
1. Los trabajadores o funcionarios de los organismos electorales del Estado, que
hubiesen sido sancionados o destituidos de su cargo o que consideren haber sido
afectados en sus derechos y prestaciones laborales, podrán inconformarse mediante
demanda que presenten directamente ante el Tribunal, dentro de los quince días hábiles
siguientes al que se le notifique la determinación de la autoridad competente de dichos
organismos electorales.
Artículo 82.
1. Es requisito de procedencia del juicio, que el servidor público involucrado haya
agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezcan, en su caso, el
Estatuto, esta Ley y el Reglamento.
Artículo 83.
1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír
notificaciones;
II. Identificar el acto o resolución que se impugne;
III. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que
se impugne;
IV. Manifestar las consideraciones de hecho y derecho en que se funda la
demanda;
V. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las
documentales; y
VI. Asentar la firma autógrafa del promovente.
43
Artículo 84.
1. Son partes en el procedimiento:
I. El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado,
quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado; y
II. El Instituto, o el Tribunal, quienes actuarán por conducto de sus representantes
legales.
Artículo 85.
1. Presentado el escrito de demanda del servidor público, la Magistrada o Magistrado
Presidente del Tribunal, enviará el expediente a la Magistrada o Magistrado responsable
de la instrucción que corresponda, para que dentro de los tres días hábiles siguientes al
de su presentación, en su caso, ordene correr traslado en copia simple a la autoridad
demandada.
Artículo 86.
1. La autoridad demandada deberá contestar dentro de los nueve días hábiles siguientes
al en que se notifique la presentación del escrito del promovente.
Artículo 87.
1. Se celebrará una audiencia de conciliación entre las partes, dentro de los cinco días
siguientes de recibida la contestación de la demanda laboral con el objeto de avenirlas y
tratar de conciliar intereses.
2. De no lograr la conciliación a que alude el párrafo anterior, se celebrará una audiencia
de admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los diez días hábiles siguientes,
la que se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes.
Artículo 88.
1. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, en la audiencia a que se
refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes,
ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten
notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación
con la litis.
Artículo 89.
44
1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo de la o el Consejero Presidente o de la o
el Secretario Ejecutivo del Instituto, o de alguna de las o los Magistrados integrantes del
Tribunal o su Secretario General, únicamente será admitida si se trata de hechos propios
controvertidos que no hayan sido reconocidos por el organismo electoral demandado, y
relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello, el oferente de la
prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente, mismas que, una vez
calificadas de legales por el Magistrado instructor, se remitirán al absolvente, para que
en un término de tres días hábiles lo conteste por escrito.
Artículo 90.
1. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, podrá ordenar el desahogo
de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en
auxilio de las labores del Tribunal, se sirva diligenciarlo.
Artículo 91.
1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Título, que se
promuevan durante los procesos electorales ordinarios y en su caso extraordinarios, o de
participación ciudadana, la Presidenta o Presidente del Tribunal, podrá adoptar las
medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la
sustanciación y resolución de los demás medios de impugnación previstos en el presente
ordenamiento, dada la brevedad de los tiempos para resolver.
Artículo 92.
1. El Pleno resolverá en forma definitiva dentro de los treinta días hábiles, contados a
partir del siguiente a aquel en que se tengan por formulados los alegatos, o haya
transcurrido el término para hacerlo.
2. En su caso, el Pleno podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así
lo amerita.
Artículo 93.
1. Las resoluciones se notificarán a las partes personalmente o por correo certificado si
señalaron domicilio, en caso contrario, se hará por lista de publicación fijada en los
estrados.
Artículo 94.
45
1. Los efectos de las resoluciones del Pleno podrán ser en el sentido de confirmar,
modificar o revocar el acto o resolución impugnados.
2. En el supuesto de que la resolución ordene dejar sin efectos la destitución del servidor
demandante, el respectivo organismo electoral podrá negarse a reinstalarlo, pagando la
indemnización equivalente a tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado
por concepto de prima de antigüedad y las demás prestaciones de ley.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DEL SISTEMA DE NULIDADES ELECTORALES
Artículo 95.
1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o
varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada;
o en un distrito electoral la elección de Gobernador o Diputados, según sea el caso; o en
un municipio para la elección de miembros de un Ayuntamiento.
2. Los efectos de las nulidades, se contraen exclusivamente a la votación en una o varias
casillas o a la elección contra la que se haya hecho valer el Juicio de Inconformidad.
Artículo 96.
1. Las elecciones que no fuesen impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas
y firmes para todos los efectos legales a que haya lugar.
Artículo 97.
1. La nulidad de la votación de una o varias casillas o de la elección por las causas
previstas en este Título, solamente podrá ser decretada por el Tribunal.
2. Tratándose de la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la votación
anulada se deducirá de la votación total emitida para la elección de que se trate, a efecto
de obtener los resultados de la votación válida.
3. El Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causas expresamente
establecidas en la presente Ley, así como las precisadas por el artículo 41, Base VI, de
la Constitución federal.
46
Artículo 98.
1. Cuando en la fórmula de candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas por el
principio de mayoría relativa, resulte inelegible el propietario que hubiese obtenido la
constancia de mayoría, tomará su lugar el suplente, en el caso de que ambos resulten
inelegibles, se declarará la nulidad de dicha elección y se notificará al Congreso del
Estado para que convoque a la elección extraordinaria.
2. Tratándose de la inelegibilidad de candidatos o candidatas a Diputados o Diputadas
por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible
su suplente, y en el supuesto de que ambos fuesen inelegibles, tomará su lugar el que le
sigue en el orden de la lista de candidatos registrados correspondiente al mismo género
y al mismo partido, respetando el principio de paridad.
Artículo 99.
1. Cuando algún candidato propietario integrante de la planilla para la elección de
miembros de Ayuntamientos que haya obtenido la constancia de mayoría resulte
inelegible, tomará su lugar el respectivo suplente, a excepción de que hubiese contendido
para el cargo de Presidente Municipal, en cuyo caso resolverá la Legislatura lo que en
derecho corresponda.
2. Tratándose de los candidatos a regidores por el principio de representación
proporcional, tomará el lugar del que haya sido declarado inelegible el siguiente candidato
conforme al orden de la planilla registrada del mismo género y partido político, o conforme
a lo acordado en los convenios de coalición, debiéndose observar el principio de paridad
de género, salvaguardado por la LIPEECH.
Artículo 100.
1. Cuando se declare la nulidad de una elección, el Tribunal dará cuenta de ello al
Congreso del Estado y al Instituto, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 101.
1. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos no podrán invocar en el juicio de
inconformidad contra resultados de las elecciones, causales de nulidad, hechos o
circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
Artículo 102.
47
1. La votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite
fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el
resultado de la votación:
I. Instalar y funcionar la casilla sin causa justificada en lugar distinto al señalado
y autorizado por el Consejo correspondiente;
II. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la
LIPEECH;
III. Permitir a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo
nombre no aparezca en la lista nominal de electores, a excepción de los casos
contemplados por la LIPEECH;
IV. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a las y los
ciudadanos;
V. Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos y en
su caso candidatos independientes formalmente acreditados ante la misma, o
se les expulse sin causa justificada;
VI. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada por la LIPEECH para la
celebración de la elección;
VII. Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva
de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que
se afecte la libertad y secreto del voto;
VIII. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al de
la casilla;
IX. Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos;
X. Por entregar, sin que exista causa justificada, al Consejo respectivo el paquete
electoral fuera de los plazos que la LIPEECH señala. Asimismo, cuando el
paquete electoral se entregue a un Consejo distinto del que le corresponda,
injustificadamente; y
XI. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma
evidente pongan en duda la certeza de la votación.
Artículo 103.
48
1. Una elección podrá anularse por violaciones graves, dolosas y determinantes por las
siguientes causas:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren
existentes, en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio o
distrito, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la
votación, en su caso, no se hayan corregido con el recuento de votos;
II. Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio
o distrito de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido
recibida;
III. Cuando los candidatos que hubiesen obtenido constancia de mayoría no
reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución local y no
satisfagan los requisitos señalados en la LIPEECH, para el cargo para el que
fueron postulados, tratándose de:
a) La elección de Gobernador; y
b) La elección de Diputados por el principio de mayoría relativa;
IV. Cuando no se acredite el origen de los recursos aplicados a las campañas
electorales, o éstos provengan de forma distinta a la prevista en las
disposiciones electorales, y ello sea trascendente para el resultado de la
elección;
V. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en
contra de un partido político, coalición o candidato;
VI. Cuando un partido político, coalición o candidato financie directa o
indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia ilícita;
VII. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se
hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada
electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se
encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción
que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional
cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la
irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron
determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades
sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos;
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VIII. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
IX. Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos en las Leyes Generales y demás disposiciones legales aplicables; o
X. Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá
que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida
entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, por las causales previstas en las fracciones III, IV,
VI, VII, VIII, IX y X el Partido Político o candidato responsable no podrá participar en la
elección extraordinaria que al efecto se convoque.
Artículo 104.
1. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida
en una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección
para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.
2. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean
impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 105.
1. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes no podrán invocar en
su favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o circunstancias
que dolosamente hubiesen provocado.
Artículo 106.
1. El Tribunal derivado de los medios de impugnación previstos en ésta Ley, podrá llevar
a cabo recuentos parciales o totales de votación, de conformidad con el inciso l) de la
fracción IV del artículo 116 de la Constitución federal, atendiendo a las siguientes reglas:
I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará
lo siguiente:
a) Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la elección
respectiva;
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b) Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;
c) El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje
una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto
porcentual;
d) Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los
resultados de la elección respectiva;
e) La autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento
de aquellos paquetes electorales, en los cuales se manifestó duda
fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal
hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta
circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al
ámbito de la elección que se impugna; y
f) Cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, el
Tribunal llevará a cabo el recuento total de la elección correspondiente y
procederá a declarar ganador de la elección en los términos del
ordenamiento legal respectivo;
II. Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se observará
lo relativo a los incisos a) al d) de la fracción anterior, o bien, si la autoridad
electoral administrativa hubiese omitido realizar el recuento de aquellos paquetes
electorales que en términos de ley se encuentra obligado a realizar.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será motivo suficiente para
decretar la apertura de paquetes y realización de recuentos parciales de votación, el
hecho que algún representante de partido político, coalición o candidato independiente
manifieste que la duda se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por
elementos adicionales como escritos de incidentes, documentos electorales u otros
elementos que generen convicción.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DEL TRÁMITE JURISDICCIONAL Y DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 107.
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1. La distribución de los asuntos de la competencia del Tribunal será por riguroso turno,
por debido orden alfabético a cada uno de las Magistradas o Magistrados según
corresponda.
Artículo 108.
1. Recibido un medio de impugnación por el Tribunal, el oficial de partes o quien se
encuentre de guardia, deberá informar de inmediato al Secretario General para que dé
inicio al trámite correspondiente.
Artículo 109.
1. El Secretario General, de inmediato y sin mayor trámite dará cuenta a la Magistrada o
Magistrado Presidente de la presentación del medio impugnativo.
Artículo 110.
1. La Presidenta o Presidente del Tribunal, turnará de inmediato el expediente recibido a
la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción cuyo turno corresponda, quien
tomará las medidas necesarias para la sustanciación del mismo de conformidad con lo
previsto en este ordenamiento.
Artículo 111.
1. Los expedientes que se integren con motivo de los medios de impugnación
presentados, desde su recepción y posteriormente a su resolución, deberán registrarse
en el libro correspondiente y en su oportunidad ser foliados, entresellados y rubricados
por la Secretaría General.
Artículo 112.
1. La Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción, vigilará todos los trámites
legales y jurisdiccionales que deban efectuarse en los expedientes que se turnen, desde
el momento en que se informe de la recepción hasta la conclusión del medio impugnativo.
Artículo 113.
1. La acumulación, consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una
tramitación común y fallarlos en una sola resolución.
2. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos por esta
Ley, la Presidencia del Tribunal podrá determinar su acumulación en aquellos casos en
que se impugne por dos o más partidos, el mismo acto o resolución.
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3. La acumulación podrá decretarse durante la etapa de instrucción o de juicio para la
resolución de los medios de impugnación, efectuándose invariablemente, en el orden de
recepción de los expedientes.
Artículo 114.
1. Para efectos de la acumulación, el Secretario General al advertir la conexidad de los
asuntos del conocimiento, inmediatamente y sin mayor trámite informará a la Presidencia
del Tribunal, para que mediante oficio, sea remitido el expediente más reciente a la
Magistrada o Magistrado cuya instrucción corresponda el o los expedientes más antiguos
al más reciente para la sustanciación y resolución.
2. Si la Magistrada o Magistrado responsable de la instrucción que reciba el expediente
para su acumulación no está de acuerdo con la misma, tendrá la obligación de sustanciar
y resolver en cuerda separada los asuntos turnados, razonando en autos de cada
expediente los motivos y circunstancias de su decisión.
Artículo 115.
1. Operará de oficio la acumulación de los expedientes, donde obren impugnaciones
relativas a los recursos de revisión o de apelación que sean promovidos dentro de los
cinco días anteriores a la jornada electoral y que tengan la mención de conexidad con los
Juicios de Inconformidad, los cuales deben ser resueltos en una sola pieza de autos.
Artículo 116.
1. Cuando se remitan al Tribunal, en un mismo expediente, asuntos que por su propia
naturaleza deban estudiarse y resolverse por separado, la Presidencia acordará la
separación correspondiente.
2. Del mismo modo, operará la escisión, cuando en el curso de un proceso existan
expedientes acumulados y se descubra la incompatibilidad de las pretensiones, con
independencia de la posibilidad de que los respectivos procesos deban sustanciarse
sucesivamente o simultáneamente. En este caso, la Magistrada o Magistrado que
conozca de los asuntos tendrá la obligación de sustanciar y resolver en cuerda separada
los asuntos turnados, razonando en autos de cada expediente los motivos de su decisión.
Artículo 117.
1. En ningún caso los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y Magistrados
electorales locales podrán abstenerse de votar salvo cuando tengan impedimento legal.
2. Son impedimentos para conocer de los asuntos, independientemente de los contenidos
en las leyes locales, alguna de las causas siguientes:
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I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral
por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad
hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes,
patronos o defensores;
II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus
parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o
sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de
alguno de los interesados;
V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los
grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los
interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la
terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome
conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los
grados expresados en la fracción I, en virtud de querella o denuncia
presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus
representantes, patronos o defensores;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como
particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento
o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la
fracción I;
VIII. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea
juez, árbitro o arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o
costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en
familia con alguno de ellos;
X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno
de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o
amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
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XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o
principal de alguno de los interesados;
XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o
administrador de sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados,
si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho
alguna manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de
alguno de los interesados;
XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
XVII. Haber sido Fiscal del Ministerio Público, jurado, perito, testigo,
apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber
gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra
de alguno de los interesados, y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 118.
1. Las o los Consejeros Electorales, la o el Consejero Presidente o Magistrados
electorales tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en los que
concurran algunas de las causas señaladas en el artículo anterior. Al momento en que
se excusen, deberán expresar la causa que la motive y los preceptos legales que la
fundamenten.
2. Cuando no se excusaren, a pesar de existir algún impedimento, procede su recusación,
que siempre se fundará en causa legal.
3. La excusa o la recusación que por impedimento legal se presenten, se interpondrán
ante el Pleno de la autoridad electoral, el cual la calificará y/o resolverá de plano y en
forma inmediata.
Artículo 119.
1. La Magistrada o Magistrado ponente, dentro del término legal, presentará al pleno para
su discusión el proyecto de resolución que en su concepto deba dictarse, el cual,
examinado, aprobado o modificado será glosado al expediente y autorizado por las o los
magistrados y por el secretario de acuerdos que corresponda, haciéndose constar el
nombre del ponente.
55
2. Los proyectos de resolución deberán estar en poder de las o los magistrados que
deban conocer del asunto, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la
sesión en que deban resolverse, para que tengan oportunidad de presentar su voto
particular razonado en caso de disentir del proyecto presentado.
3. La Magistrada o Magistrado responsable, podrá ser amonestado únicamente por el
Pleno en caso de incumplir con esta disposición.
Artículo 120.
1. Si se formula voto particular o concurrente, deberá ser presentado dentro de la misma
sesión de resolución o aplazarla veinticuatro horas para la presentación del voto, en caso
de que el disidente no haya tenido en su poder el proyecto de resolución en el plazo
señalado en el artículo anterior.
Artículo 121.
1. En las resoluciones, se hará constar si fueron votadas por unanimidad o por mayoría,
insertándose el voto particular que en su caso se haya propuesto. En caso de existir voto
particular o concurrente, el engrose quedará a cargo del Magistrado o Magistrada que
designe el Pleno, quién será auxiliado por el Secretario General.
Artículo 122.
1. Fallado un asunto, se turnará la resolución al Secretario General para que recabe las
firmas autógrafas de las o los Magistrados integrantes del Pleno, a fin de que sea
notificada por el actuario del Tribunal en la forma y términos que en ella se precise.
2. En los casos de acumulación, la Secretaría General deberá anexar copia certificada
de la resolución respectiva al o los expedientes que no hayan sido glosados a los autos
del expediente más antiguo.
Artículo 123.
1. El Tribunal resolverá los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma
colegiada.
2. En casos extraordinarios el Pleno del Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto
listado.
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3. El Pleno del Tribunal podrá en caso de emergencia, contingencia o riesgo en la
integridad física de sus integrantes, sesionar en una sede alterna o utilizar medios o
herramientas de tecnología de la información, a efecto de cumplir adecuadamente el
ejercicio de su función jurisdiccional.
Artículo 124.
1. La Presidenta o el Presidente del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se fijen en
los estrados respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de
asuntos que serán analizados y resueltos en cada sesión.
2. El Pleno determinará la hora y día de sus sesiones públicas.
Artículo 125.
1. En la sesión de resolución, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan
listado, o en los términos que para su mejor análisis lo determine el Pleno, de acuerdo
con el procedimiento siguiente:
I. La o el Magistrado ponente presentará, por sí o a través de un Secretario de
Estudio y Cuenta, el caso y el sentido de su resolución, señalando las
consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que la funda;
II. Las o los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno; y
III. Cuando la Presidencia del pleno lo considere suficientemente discutido, lo
someterá a votación.
Artículo 126.
1. Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá:
I. La fecha, lugar y autoridad que en su caso la dicte;
II. Los nombres de las partes y el carácter con el que promueven;
III. El objeto o materia del litigio;
IV. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
V. El resumen de los agravios expresados;
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VI. La descripción y valoración de las pruebas;
VII. Los fundamentos legales de la resolución;
VIII. Los puntos resolutivos; y
IX. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
2. Las resoluciones deberán ser claras, precisas y congruentes, los antecedentes
contendrán los datos mínimos de identificación del juicio o recurso y un resumen de la
sustanciación. Las consideraciones deberán contener un resumen de cada agravio, y la
conclusión de la autoridad resolutora, dando contestación a todos y cada uno de los
puntos controvertidos o señalados en el medio de impugnación.
3. Los puntos resolutivos deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 127.
1. Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación presentados, podrán tener
los siguientes efectos:
I. Confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado;
II. Ratificar el cómputo y declaración de validez de las elecciones;
III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
IV. Revocar la constancia de mayoría expedida, y otorgarla al candidato o fórmula
que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación;
V. Decretar la nulidad de la elección, de acuerdo a las causales y criterios
previstos en ésta Ley;
VI. Decretar la elegibilidad o inelegibilidad de un candidato, y en su caso, entregar
la constancia de mayoría o asignación respectiva al candidato electo;
VII. Recomponer los cómputos;
VIII. Modificar la asignación de Diputados o regidores electos por el principio de
representación proporcional;
IX. Ordenar la reposición del procedimiento;
X. Decretar el desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación;
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XI. Dejar sin efecto la destitución, cuando se trate de los juicios laborales entre los
organismos electorales con sus respectivos servidores; y
XII. Declarar la existencia o inexistencia del acto u omisión reclamado y decretar
los efectos a que da lugar.
Artículo 128.
1. Las resoluciones que dicte el Tribunal, son definitivas e inatacables en el Estado de
Chiapas.
Artículo 129.
1. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer al
promoverse los medios de impugnación, pero estos puedan ser deducidos claramente de
los hechos expuestos, la autoridad electoral competente para resolver no desechará, sino
que resolverá con los elementos que obren en el expediente.
2. Asimismo, cuando el impugnante omita señalar en su escrito los preceptos legales
presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el Tribunal deberá resolver el
medio de impugnación tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 130.
1. En las resoluciones recaídas a los medios de impugnación, las partes podrán solicitar
por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación respectiva, la
aclaración de una resolución cuando a su juicio no se encuentre suficientemente clara, o
la misma contenga algún error mecanográfico, de cifras o de cualquier índole. En este
caso, el Tribunal o la autoridad que hubiese dictado la misma, procederá en un plazo no
mayor a cinco días, a realizar la aclaración solicitada en caso de ser procedente; en caso
contrario, desechará la solicitud de mérito exponiendo las razones y los argumentos de
su determinación. En ningún caso, se podrá modificar el sentido de la resolución. La
aclaración podrá operar de oficio, notificándose de nueva cuenta a las partes. En todo
caso, la nueva notificación suspende los plazos para ser recurridas.
2. Quedará a criterio de la autoridad electoral respectiva la aplicación de una multa que
no excederá de quinientos días de la Unidad de Medida y Actualización para aquel
litigante que notoriamente y con el objeto de retrasar o de aumentar el plazo para recurrir
las resoluciones de mérito, solicite una aclaración a todas luces infundada, de la misma
59
manera serán sujetos de esta sanción quienes presenten medios de impugnación que
impliquen notoria frivolidad.
3. Contra la imposición de multas a que se refiere la presente ley, no procede medio
impugnativo alguno.
Artículo 131.
1. Los criterios fijados por el Tribunal serán obligatorios cuando se sustenten en el mismo
sentido en tres resoluciones ininterrumpidas, respecto a la interpretación jurídica
relevante de esta Ley, y que sean aprobadas por la totalidad de las o los Magistrados
Electorales.
2. Los criterios fijados por el Tribunal dejarán de tener carácter obligatorio, siempre que
se pronuncie en contrario por la totalidad de los votos de las o los magistrados del Pleno
del Tribunal. En la resolución que modifique un criterio obligatorio, se expresarán las
razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será obligatorio si se da el supuesto
señalado en el párrafo anterior.
3. El Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis meses
siguientes a la conclusión de los procesos electorales y de los procedimientos de
participación ciudadana.
4. Los criterios emitidos por el Tribunal obligarán a las autoridades electorales del Estado
de Chiapas, así como en lo conducente, a los partidos políticos.
Artículo 132.
1. Para hacer cumplir las disposiciones del presente cuerpo legal y las resoluciones que
se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debida, el
Tribunal podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones
disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa hasta por quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización; en caso
de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
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2. Lo anterior, sin perjuicio de que en su caso, se de vista del desacato al superior
jerárquico y resuelva lo que en derecho proceda.
Artículo 133.
1. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior, serán ordenados por las o los Magistrados del Tribunal en sus actuaciones, para
lo cual contarán con el apoyo de las autoridades competentes para dar cumplimiento a la
sanción de que se trate.
2. Para su determinación, se considerarán las circunstancias particulares del caso, las
personales del responsable y la gravedad de la conducta.
Artículo 134.
1. Se sancionará con multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, a la
autoridad responsable en cualquiera de los medios de impugnación contemplados en
esta Ley, cuando:
I. No rinda el informe con justificación; y
II. Al rendir el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia
certificada completa y legible de las constancias necesarias para la solución de
los medios de impugnación contemplados en esta Ley.
2. Se le impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cien a mil veces la
Unidad de Medida y Actualización, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para
desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que tenga el
carácter de autoridad responsable en cualquiera de los medios de impugnación
contemplados en esta Ley, cuando:
I. Al rendir el informe con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad.
II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto o resolución que se le
reclama con el propósito de que se sobresea en el medio de impugnación de
que se trate, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;
III. Se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes
dictadas durante la sustanciación de los medios de impugnación contemplados
en esta Ley, falta que será calificada como grave.
3. Se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil veces la
Unidades de Medida y Actualización, destitución e inhabilitación de tres a nueve años
para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que tenga
el carácter de autoridad responsable en cualquiera de los medios de impugnación
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contemplados en esta Ley, cuando incumpla una sentencia dictada en los medios de
impugnación contemplados en esta Ley, o no la haga cumplir; y
Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior
de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia dictada en cualquiera de
los medios de impugnación contemplados en esta Ley.
La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos
u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de las sentencias
dictadas en los medios de impugnación contemplados en esta Ley, cuando ésta exija su
acatamiento.
Cuando el incumplimiento implique la resistencia reiterada se aplicarán sanciones
pecuniarias de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, destitución e
inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión
públicos, así como la imposibilidad de ser postulado a cualquier cargo de elección popular
por el mismo periodo de la inhabilitación.
Artículo 135.
1. Cuando sea necesario practicar algún requerimiento a cualquier autoridad del Estado
y ésta no dé cumplimiento a más tardar en el término de veinticuatro horas, se hará
acreedora, previo apercibimiento, a una sanción de cien a quinientas veces la Unidad de
Medida y Actualización.
2. Cuando se trate de servidores públicos del Instituto, además de la sanción señalada
en el párrafo anterior, la o el Magistrado responsable de la instrucción podrá acordar la
notificación y el conocimiento de la infracción al Consejo General, según corresponda,
para que, si se considera procedente, decrete la destitución por desacato, con
independencia de las responsabilidades penales y administrativas en que pudieran
incurrir dicho servidor.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se
opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los medios de impugnación y procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Chiapas, continuarán tramitándose hasta su conclusión
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conforme a las disposiciones con las que fueron iniciados.
Artículo Cuarto.- El Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación
Ciudadana y el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, dictarán en lo
concerniente y conforme a su competencia los acuerdos necesarios para hacer efectivas
las disposiciones del presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de junio del año dos mil veinte - D. P.
C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de junio del año
dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael
Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.