TEXTO DE NUEVA CREACIÓN
LEY PUBLICADA MEDIANTE DECRETO 184, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO NÚMERO 034 TOMO III, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2019.
Secretaría General de Gobierno
DECRETO NÚMERO 184
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus
habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura
del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 184
La Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le
concede la Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las
materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas
en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
Que el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas establece que la Mejora Regulatoria es una política pública obligatoria
para el Estado y sus Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, que
busca promover la eficacia y eficiencia de su gobierno, fomentar la transparencia y
el desarrollo socioeconómico, así como la competitividad del Estado, a través de la
implementación de normas claras, Trámites y Servicios simplificados.
El Estado de Chiapas se ha caracterizado por el acatamiento de las disposiciones
generales en la materia de mejora regulatoria, virtud a lo anterior es que mediante
Decreto Número 041 publicado en el Periódico Oficial número 217, Tercera
Sección de fecha 31 de Diciembre del 2015 fue expedida la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado y los Municipios de Chiapas.
En fecha 05 de febrero del 2017, se reformó la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, señalando en su artículo 25, que las autoridades de
todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán
implementar políticas públicas de Mejora Regulatoria para la simplificación de
Regulaciones, Trámites y Servicios.
Derivado de esa obligación constitucional se emitió el 18 de mayo del 2018, la Ley
General de Mejora Regulatoria cuyo objeto es el de establecer los principios y las
bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus
respectivas competencias en materia de Mejora Regulatoria; y que en su artículo
quinto transitorio, señala que a partir de la entrada en vigor de la Ley General de
Mejora Regulatoria, las entidades federativas contarán con un plazo de un año
para adecuar sus leyes al contenido de la Ley General.
En ese sentido, en debido acatamiento a las disposiciones generales y con el
objetivo de que la Mejora Regulatoria en el Estado se consolide en un marco
jurídico que posibilite su aplicación, se hace necesaria la expedición de este nuevo
ordenamiento legal.
Por las consideraciones antes expuestas el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y los Municipios de Chiapas
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
De su Objeto y Aplicación
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia
general, y su objeto es establecer los principios y las bases a que deberán
sujetarse las Dependencias, Entidades y Ayuntamientos del Estado de Chiapas,
en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de Mejora Regulatoria.
Artículo 2. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los órganos
autónomos, contribuirán a los objetivos de la Mejora Regulatoria en el ejercicio de
sus atribuciones, a través del desarrollo e implementación de planes, programas y
acciones en la materia, desde sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 3. Este ordenamiento no es aplicable a las materias de carácter fiscal
tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de
aquéllas, responsabilidades de los servidores públicos, ni al Ministerio Público en
ejercicio de sus funciones constitucionales.
Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de
Economía y del Trabajo, a través de su órgano desconcentrado denominado
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
Artículo 5. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en
el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de
Mejora Regulatoria para el perfeccionamiento de las Regulaciones y la
simplificación de los Trámites y Servicios, para elevar la calidad de la
gestión pública en beneficio de la ciudadanía.
II. Armonizar el marco normativo de la Mejora Regulatoria de los Sujetos
Obligados con las disposiciones de la Ley General y la presente Ley.
III. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de
Mejora Regulatoria.
IV. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones, procedimientos,
lineamientos y el Programa de Mejora Regulatoria.
V. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el
desarrollo socioeconómico e inversión en la entidad.
VI. Establecer las bases para la implementación de la Estrategia Estatal de
Mejora Regulatoria.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Agenda Regulatoria: A la propuesta de las Regulaciones, Trámites
o Servicios que los Sujetos Obligados pretenden expedir.
II. Análisis de Impacto Regulatorio: Al documento mediante el cual
los Sujetos Obligados justifican ante la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria, la creación de nuevas Regulaciones o reformas a las
ya existentes.
III. Catálogo Estatal: Al Catálogo Estatal de Trámites y Servicios.
IV. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
V. Comisionado Estatal: Al titular de la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria.
VI. Consejo Estatal: Al Consejo de Mejora Regulatoria.
VII. Costos de Cumplimiento: A los costos en los que incurren los
agentes económicos y la población para cumplir con las
Regulaciones, los Trámites o los requisitos de los Servicios.
VIII. Enlace de Mejora Regulatoria: Al Servidor Público que será el
enlace entre el responsable oficial y las autoridades de Mejora
Regulatoria, al interior de los Sujetos Obligados.
IX. Estrategia Estatal: A la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria.
X. Interesado: A la persona física o moral que tiene participación
activa o pasiva como usuario, beneficiario u obligado en un
Trámite, Servicio o acto administrativo.
XI. Ley: A la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y los
Municipios de Chiapas.
XII. Ley General: A la Ley General de Mejora Regulatoria.
XIII. Mejora Regulatoria: A la política pública obligatoria para el Estado
y sus Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, que
busca promover la eficacia y la eficiencia de su gobierno, fomentar
la transparencia y el desarrollo socioeconómico, así como la
competitividad en el Estado, a través de la implementación de
normas claras, trámites y servicios simplificados.
XIV. Padrón: Al Padrón Estatal de Servidores Públicos con
nombramiento de inspector, verificador, visitador domiciliario.
XV. Portal Oficial: A la página de internet institucional de la Comisión
Estatal de Mejora Regulatoria, que ofrece a los Interesados, de
una manera sencilla e integrada, la información estructurada en
términos de la presente Ley.
XVI. Propuesta Regulatoria: A los anteproyectos de leyes o
Regulaciones que pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el
ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración
de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en los términos de
esta Ley.
XVII. Regulación o Regulaciones: A cualquier normativa de carácter
general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código,
Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de Carácter General,
Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley,
Lineamiento, Manual, Metodología, Norma Oficial Mexicana,
Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza
análoga que expida cualquier Sujeto Obligado.
XVIII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Mejora Regulatoria para
el Estado y los Municipios de Chiapas.
XIX. RETyS: Al Registro Estatal de Trámites y Servicios.
XX. SARE: Al Sistema de Apertura Rápida de Empresas.
XXI. Secretaría: A la Secretaría de Economía y del Trabajo.
XXII. Servicio: A cualquier actividad que los Sujetos Obligados, en el
ámbito de sus competencias, brinden a particulares, previa
solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables.
XXIII. Simplificación: Al procedimiento por medio del cual se propicia la
transparencia en la elaboración de las Regulaciones y procesos
administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos de
los Trámites que emanan de tales disposiciones de carácter
general, que buscan eliminar cargas al ciudadano.
XXIV. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.
XXV. Sujetos Obligados: A las Dependencias, Entidades y
Ayuntamientos del Estado de Chiapas.
XXVI. Trámite: A cualquier solicitud o entrega de información que las
personas físicas o morales del sector privado realicen ante la
autoridad competente en el ámbito estatal o municipal ya sea para
cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una
resolución.
XXVII. Unidad de Mejora Regulatoria: A la instancia encargada de la
implementación de la política de Mejora Regulatoria al interior de
los Sujetos Obligados.
XXVIII. VUGE: A la Ventanilla Única de Gestión Empresarial.
Artículo 7. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días,
éstos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o
años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días
inhábiles.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier
actuación.
Artículo 8. Se creará un Sistema de Gobierno Digital en materia de Mejora
Regulatoria para incorporar el uso de tecnologías de la información y
comunicación a los Trámites y Servicios, que se integrará con las plataformas
electrónicas que se desarrollen y tengan como objetivo la Simplificación en
beneficio de la ciudadanía.
Capítulo II
De los Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria
Artículo 9. La política de Mejora Regulatoria y la actuación de los Sujetos
Obligados, se orientará por los principios que a continuación se enuncian:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social.
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y
obligaciones.
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos.
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco
regulatorio nacional.
V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones,
Trámites y Servicios.
VI. Accesibilidad tecnológica.
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos.
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas.
IX. Fomento a la competitividad y el empleo.
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como
del funcionamiento eficiente de los mercados.
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se
refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política
de Mejora Regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 10. Son objetivos de la política de Mejora Regulatoria, los siguientes:
I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios
superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la
sociedad.
II. Promover la eficacia y eficiencia de las Regulaciones, Trámites y
Servicios de los Sujetos Obligados.
III. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la
libre concurrencia y la competencia económica.
IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y
aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios.
V. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios.
VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la
gestión gubernamental.
VII. Mejorar el ambiente para hacer negocios.
VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación
y participación entre las autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos
Obligados del ámbito estatal y municipal, para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.
IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, considerando las
condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas,
financieras y humanas.
X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y
académico en la Mejora Regulatoria.
XI. Facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.
XII. Armonizar el marco normativo de la Mejora Regulatoria en el Estado
atendiendo los principios de esta Ley.
XIII. Facilitar a la sociedad el conocimiento y el entendimiento de la
Regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro.
XIV. Coadyuvar con los Sujetos Obligados en las acciones para reducir el
costo económico derivado de los requerimientos de Trámites y
Servicios establecidos por los mismos.
XV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el
establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de
riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en
zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes
para el Estado.
Título Segundo
Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Capítulo I
De su integración
Artículo 11. El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria tiene por objeto coordinar a
las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal, en sus respectivos
ámbitos de competencia, a través de la Estrategia Estatal.
Artículo 12. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. Las autoridades de Mejora Regulatoria.
II. El Consejo Estatal.
III. Los Sujetos Obligados.
Artículo 13. Son herramientas del Sistema Estatal:
I. La Agenda Regulatoria.
II. El Análisis de Impacto Regulatorio.
III. El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios.
IV. Los Programas de Mejora Regulatoria.
V. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria.
VI. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias.
VII. El Sistema de Apertura Rápida de Empresas.
VIII. La Ventanilla Única de Gestión Empresarial.
Artículo 14. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar el
funcionamiento eficaz del Sistema Estatal y la implementación de sus
herramientas, las autoridades de Mejora Regulatoria definirán los mecanismos de
coordinación y vinculación con los Sujetos Obligados.
Capítulo II
De las Autoridades de Mejora Regulatoria
Artículo 15. Son autoridades en el Estado, en materia de Mejora Regulatoria, la
Secretaría y la Comisión Estatal.
Artículo 16. La Secretaría será la encargada de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones que emanan de la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 17. La Comisión Estatal será la responsable de la implementación de la
Estrategia Estatal y de coordinar las acciones de los Sujetos Obligados de esta
Ley.
Capítulo III
Del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 18. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria es un órgano consultivo del
Sistema Estatal, para el análisis en materia de Mejora Regulatoria en el Estado así
como de vinculación con los Sujetos Obligados y los diversos sectores de la
sociedad.
Artículo 19. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
II. Un Vicepresidente, que será el titular de la Secretaría de Economía y
del Trabajo.
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Comisionado Estatal.
IV. Los Vocales, que serán los titulares de:
a) La Delegación en Chiapas de la Secretaría de Economía.
b) La Secretaría General de Gobierno.
c) La Secretaría de Hacienda.
d) La Secretaría de la Honestidad y Función Pública.
e) El Sistema Estatal Anticorrupción.
f) El Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de
Chiapas.
Los integrantes del Consejo a que se refieren las fracciones I, II y IV, tendrán
derecho a voz y a voto, teniendo el Presidente el voto de calidad en caso de
empate, el Secretario Ejecutivo previsto en la fracción III, tendrá derecho a voz y
no a voto.
Para el caso de las ausencias a las sesiones del Consejo Estatal, sus miembros
podrán designar a un suplente, que deberá tener la categoría de Subsecretario o
su equivalente, mediante oficio dirigido al Secretario Ejecutivo, quien informará
mediante oficio al Presidente. El cargo de miembro del Consejo Estatal será de
carácter honorario y tratándose de servidores públicos, sus funciones son
inherentes al cargo que desempeñen.
El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria cuando menos una vez al año, y
de forma extraordinaria cuando sea solicitado por su Presidente, previa invitación
que envíe el Secretario Ejecutivo.
Artículo 20. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar
con voz, pero sin voto:
I. El Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria.
II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
III. El Presidente del H. Congreso del Estado.
IV. Un Representante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria.
V. Los Responsables Oficiales de los Sujetos Obligados.
Los invitados especiales podrán designar a un suplente ante las sesiones del
Consejo Estatal, mediante oficio dirigido al Secretario Ejecutivo.
Artículo 21. De acuerdo a los asuntos a tratar en el orden del día, podrán ser
invitados especiales a las sesiones del Consejo Estatal, con voz pero sin voto:
I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones
empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas.
II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil,
así como organizaciones de consumidores.
III. Académicos especialistas en materias afines.
Artículo 22. Los municipios establecerán sus Consejos Municipales de Mejora
Regulatoria, que en su integración y funcionamiento deberán observar las
disposiciones de la Ley General, la presente Ley y sus respectivos reglamentos.
Artículo 23. El funcionamiento del Consejo Estatal y las atribuciones de sus
miembros estarán establecidas en el Reglamento.
Capítulo IV
De los Sujetos Obligados
Artículo 24. Los titulares de los Sujetos Obligados instalarán mediante un acta su
Unidad de Mejora Regulatoria, que será la instancia encargada de la
implementación de la Estrategia Estatal en su interior, la cual se integrará de la
siguiente forma:
I. Un Responsable Oficial, que deberá tener la categoría de subsecretario
o equivalente, quien coordinará la implementación de la Estrategia
Estatal.
II. Un Enlace de Mejora Regulatoria, que deberá contar con la categoría
de jefe de departamento o equivalente, quien será el vínculo entre el
Responsable Oficial y las autoridades de Mejora Regulatoria.
III. El responsable del área jurídica de cada Sujeto Obligado, quien vigilará
el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones aplicables.
Artículo 25. Los gastos que se requieran para la operatividad de las Unidades de
Mejora Regulatoria y en general para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley así como en la implementación de acciones en la
materia, estarán a cargo de cada Sujeto Obligado, y deberán ser considerados e
incluidos en sus presupuestos respectivos.
Título Tercero
De la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria
Capítulo Único
De su Implementación
Artículo 26. La Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria es el instrumento
programático que tiene como propósito articular la política pública de Mejora
Regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del
objeto de la Ley.
La Comisión Estatal elaborará la Estrategia Estatal, la cual deberá ser acorde con
el propósito y la visión de la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, y la
mandará a publicar en el Periódico Oficial.
Artículo 27. La Estrategia estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico, por parte de la Comisión Estatal, de la situación que
guarda la política de Mejora Regulatoria en el Estado, alineado con la
Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria.
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de Mejora
Regulatoria.
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo.
IV. Los elementos para la instrumentación de la Mejora Regulatoria.
V. Las acciones, medidas y Programas de Mejora Regulatoria que
permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad
regulatoria del país y que incidan en el desarrollo y el crecimiento
económico estatal.
VI. Las herramientas de la Mejora Regulatoria y su uso sistemático.
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la Mejora
Regulatoria.
VIII. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de
las herramientas de la Mejora Regulatoria.
IX. Los mecanismos de coordinación de los Sujetos Obligados para la
implementación de las herramientas de Mejora Regulatoria.
X. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática
regulatoria de materias, sectores o regiones del Estado.
XI. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio
estatal.
XII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e
institucionales en materia de Mejora Regulatoria.
XIII. Las medidas para reducir y simplificar Trámites y Servicios.
XIV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que
permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones
derivados de la política de Mejora Regulatoria.
XV. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Título Cuarto
De las Herramientas de Mejora Regulatoria
Capítulo I
De la Agenda Regulatoria
Artículo 28. La Agenda Regulatoria es la Propuesta Regulatoria que los Sujetos
Obligados pretenden expedir y que presentan a la Comisión Estatal, con la
finalidad de que sean sometidas a consulta pública y de esa manera se garantice
la calidad regulatoria.
Artículo 29. La Comisión Estatal someterá la Agenda Regulatoria de los Sujetos
Obligados a consulta pública por un plazo mínimo de 20 días, transcurrido dicho
plazo, remitirá a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas como resultado de
dicha consulta, las cuales no tendrán el carácter de vinculante, pero si obligan a
los Sujetos Obligados a brindarles la respectiva respuesta dentro del término que
se establezca en el Reglamento.
Artículo 30. La Agenda Regulatoria deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria.
II. Materia sobre la que versará la Regulación.
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria.
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria.
V. Fecha tentativa de presentación.
Artículo 31. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable cuando:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de
emergencia no prevista, fortuita e inminente.
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene
pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su
expedición.
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Comisión Estatal que la
expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de
cumplimiento.
IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Comisión Estatal, que la
expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora
sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la
Regulación vigente, simplifique Trámites o Servicios, o ambas. Para tal
efecto la Comisión Estatal emitirá criterios específicos para determinar
la aplicación de esta disposición.
V. La Propuesta Regulatoria sea emitida directamente por el titular del
Poder Ejecutivo del Estado.
Capítulo II
Del Análisis de Impacto Regulatorio
Artículo 32. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por
objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a los
Costos de Cumplimiento y que éstos representen la mejor alternativa para atender
una problemática específica, así como para evitar la duplicidad y la
discrecionalidad de las Regulaciones.
La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las
Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o
riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los
Sujetos Obligados.
Artículo 33. La Comisión Estatal expedirá los lineamientos generales para la
implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán atender
a los lineamientos y directrices que establezca el Consejo Nacional de Mejora
Regulatoria.
Artículo 34. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los
Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del
Análisis de Impacto Regulatorio de:
I. La Propuesta Regulatoria.
II. Las Regulaciones existentes.
Para el Análisis de las Impacto Regulatorio de las Regulaciones existentes, se
utilizará el análisis ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales,
conforme a lo que para tal efecto establezca en el Reglamento.
Artículo 35. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas
Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes,
deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con
los siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo
posible.
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se
busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican.
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas.
IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno.
V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus
derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre
concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los
derechos humanos, entre otros.
VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante
herramientas proporcionales a su impacto esperado.
Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente la o las Regulaciones que
pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el
Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo 36. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir los siguientes
rubros:
I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear
nuevas Regulaciones, o bien, reformarlas.
II. Alternativas que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de
crear o reformar las Regulaciones de que se trate.
III. Problemas que la actual Regulación genera y cómo el proyecto de
nueva Regulación o su forma plantea resolverlos.
IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las Regulaciones
propuestas.
V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la
Regulación propuestas con el ordenamiento jurídico vigente.
VI. Beneficios que generaría la Regulación propuesta.
VII. Identificación y descripción de los Trámites eliminados, reformados y/o
generados con la Regulación propuesta.
VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la Regulación.
IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a
cabo para generar la Regulación o Propuesta Regulatoria, así como las
opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio
de la agenda regulatoria.
X. Los demás que determine el Reglamento.
Artículo 37. Cuando un Municipio no cuente con la estructura y el personal
capacitado para realizar el Análisis de Impacto Regulatorio, podrá solicitar que sea
la Comisión Estatal quien lo realice, suscribiendo para tal efecto el respectivo
convenio.
Artículo 38. El procedimiento relativo al Análisis de Impacto Regulatorio quedará
debidamente descrito en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo III
Del Catálogo Estatal de Trámites y Servicios
Sección Primera
Generalidades
Artículo 39. El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios es la herramienta
tecnológica que compila los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el
objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el
cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la
información. Tendrá carácter público y la información que contenga será
vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias.
La inscripción y actualización de los Catálogos serán de carácter permanente y
obligatorio para los Sujetos Obligados.
Artículo 40. El Catálogo Estatal estará integrado por:
I. El Expediente Estatal de Trámites y Servicios.
II. El Registro Estatal de Trámites y Servicios.
III. El Sistema de Protesta Ciudadana.
Sección Segunda
Del Expediente Estatal de Trámites y Servicios
Artículo 41. El Expediente Estatal de Trámites y Servicios, es el conjunto de
información de los Sujetos Obligados, contenida en archivos electrónicos o
documentos digitales, asociado a personas físicas y morales, identificado por un
número específico o clave de referencia, que pueden ser utilizados por cualquier
autoridad competente.
Su objeto es facilitar la realización de Trámites y Servicios y evitar solicitar a los
Interesados información ya disponible en los expedientes. Deberán considerar
mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad,
confidencialidad y custodia, de acuerdo a las disposiciones legales en la materia
de protección de datos personales.
Artículo 42. Los Sujetos Obligados incluirán en sus Programas de Mejora
Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, el acceso,
consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se
generen con motivo de un Trámite o Servicio.
Artículo 43. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar a los Interesados
información que ya conste en el Expediente Estatal de Trámites y Servicios, ni
podrán requerir documentación que tengan en su poder; sólo podrán solicitar
aquella información, que no esté contenida en dicho Expediente.
Artículo 44. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al
Expediente Estatal de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley,
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados
autógrafamente.
Artículo 45. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente Estatal de Trámites y
Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su
poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada
por un servidor público que cuente con facultades de certificación de
documentos en términos de las disposiciones aplicables.
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga
íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera
vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta.
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del
documento impreso y reproducirlo con exactitud.
IV. Que cuente con la firma electrónica avanzada del servidor público al
que se refiere la fracción I de este artículo.
Sección Tercera
Del Registro Estatal de Trámites y Servicios
Artículo 46. El Registro Estatal de Trámites y Servicios es la plataforma
electrónica de acceso al público, en las que estarán descritos los Trámites y
Servicios de los Sujetos Obligados.
La Comisión Estatal será la responsable de administrar la información que los
Sujetos Obligados inscriban en el RETyS.
Artículo 47. Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y
actualizar de forma permanente, la información que deba integrar el RETyS. La
legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados
serán de su estricta responsabilidad.
La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en
el RETyS serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Chiapas.
Artículo 48. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada al
menos la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios
dentro de la sección correspondiente:
I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio.
II. Modalidad.
III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio.
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en
que debe o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que
debe llevar a cabo el particular para su realización.
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que
necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto
bueno de un tercero se deberá señalar la persona o empresa que lo
emita. En caso de que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo
incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios
adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando
además el sujeto obligado ante quien se realiza.
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante
formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios.
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en su
portal de internet oficial.
VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la
misma.
IX. Datos de contacto oficial del sujeto obligado responsable del Trámite
o Servicio.
X. Plazo que tiene el sujeto obligado para resolver el Trámite o Servicio
y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta.
XI. El plazo con el que cuenta el sujeto obligado para prevenir al
solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con
la prevención.
XII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o
la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para
realizar el pago.
XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros
y demás resoluciones que se emitan.
XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso.
XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar
el Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio.
XVI. Horarios de atención al público.
XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así
como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que
permita el envío de consultas, documentos y quejas.
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación,
inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio.
XIX. La demás información que establezca la normatividad aplicable.
Artículo 49. Los Sujetos Obligados no podrán brindar Trámites o Servicios
adicionales, o aplicarlos en forma distinta a como fueron inscritos en el Catálogo
Estatal de Trámites y Servicios.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto a lo dispuesto por este artículo, la
Comisión Estatal dará vista a la autoridad competente en la investigación de
responsabilidades administrativas y, en su caso, hechos de corrupción.
Sección Cuarta
De la Protesta Ciudadana
Artículo 50. La Protesta Ciudadana, es un mecanismo a través del cual los
Interesados pueden solicitar la intervención de la Comisión Estatal, con la finalidad
de resolver una solicitud en la que sin causa justificada un servidor público niegue
la gestión, altere reglas, procedimientos, incumpla respuestas o cometa acciones
u omisiones en contra de lo establecido en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 51. La Comisión Estatal habilitará dentro del RETyS una sección para
que los ciudadanos puedan presentar de manera electrónica la Protesta
Ciudadana, sin perjuicio del medio físico o cualquier otro mecanismo que la propia
Comisión Estatal establezca.
La Protesta Ciudadana podrá presentarse con independencia de otros recursos o
medios de quejas y denuncias procedentes.
Artículo 52. La Protesta Ciudadana será revisada por la Comisión Estatal, quien
emitirá su opinión en un plazo de cinco días, contestando al Interesado que la
presentó, dando vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano
competente en materia de responsabilidades.
Artículo 53. El Interesado también podrá presentar sugerencias de Mejora
Regulatoria de Trámites y Servicios a la Comisión Estatal, para lo cual bastará la
presentación de un escrito simple o mediante el formato que al efecto se
establezca, en el que se especifique en qué consiste la sugerencia que propone y
las razones la sustentan.
La Comisión Estatal facilitará al Interesado los medios para la presentación de las
sugerencias de Mejora Regulatoria.
Sección Quinta
De los Municipios
Artículo 54. Los Ayuntamientos, como Sujetos Obligados en términos de esta
Ley, implementarán su Catálogo de Trámites y Servicios, el cual deberá ser
acorde con el objeto del Catalogo Estatal de Trámites y Servicios, debiendo
contener en su integración:
I. El Expediente Municipal de Trámites y Servicios.
II. El Registro Municipal de Trámites y Servicios.
III. El Sistema de Protesta Ciudadana.
Lo anterior, con la debida observancia a la Ley General, la presente Ley, sus
respectivos reglamentos y a las directrices que al respecto establezca la Comisión
Estatal.
Artículo 55. El Reglamento establecerá los aspectos no contemplados en el
presente capítulo para la integración del Catalogo Estatal de Trámites y Servicios.
Capítulo IV
De los Programas de Mejora Regulatoria
Artículo 56. Los Programas de Mejora Regulatoria tienen por objeto mejorar la
Regulación vigente e implementar acciones de Simplificación de Trámites y
Servicios.
De acuerdo con el calendario que establezcan, los Sujetos Obligados someterán a
la Comisión Estatal un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual,
en relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes
periódicos sobre los avances correspondientes.
Artículo 57. La Comisión Estatal podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con
propuestas específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y
Servicios.
Artículo 58. Los Programas de Mejora Regulatoria tendrán como objetivos:
I. Contribuir a la actualización y el perfeccionamiento constante e integral
del marco jurídico del Estado.
II. Promover la simplificación de cargas administrativas, mediante la
eliminación de Trámites, reducción de plazos y requisitos, digitalización
del Trámite o Servicio o la obtención de la resolución del Trámite o
Servicio por medios digitales.
III. Promover una mejor atención al usuario.
IV. Simplificar Regulaciones mediante su eliminación o reforma.
V. Incentivar el desarrollo económico sostenible del Estado, mediante una
Regulación de calidad que promueva la competitividad y que no
imponga barreras innecesarias a la competencia económica y libre
concurrencia.
VI. Los demás que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 59. La Comisión Estatal difundirá los Programas de Mejora Regulatoria
para su consulta pública por un plazo mínimo de 20 días, transcurrido dicho plazo,
remitirá a los Sujetos Obligados las opiniones, comentarios y propuestas vertidas
como resultado de la consulta, para que éstos manifiesten si las incorporan en sus
Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifiesten dentro del término
de 05 días, las razones por las que no se considera factible su incorporación.
La opinión de la Comisión Estatal y la contestación del Sujeto Obligado serán
publicadas en el Portal Oficial.
Artículo 60. Para el caso de Trámites y Servicios, los Programas de Mejora
Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán
darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al
menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos
originalmente.
Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar
ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha
solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la
Comisión Estatal, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Los órganos internos de control o equivalentes de los Sujetos Obligados deberán
dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 61. El Reglamento preverá el procedimiento para establecer los
calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los
Programas de Mejora Regulatoria.
Capítulo V
De los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria
Artículo 62. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria
son herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de
los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de
certificaciones otorgadas por la Comisión Estatal, así como fomentar la aplicación
de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de Mejora
Regulatoria.
En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria, la Comisión Estatal tomará en cuenta la opinión de las autoridades
competentes en la materia.
Artículo 63. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a
petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al
efecto se establezcan en los lineamientos para los Programas Específicos de
Simplificación y Mejora Regulatoria, que expida la Comisión Estatal. Dichos
lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:
I. La definición de los estándares mínimos de Mejora Regulatoria que
deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado.
II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados.
III. El procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y
otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables.
IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la
certificación.
V. La vigencia de la certificación.
VI. Los Supuestos para la revocación y renovación del certificado.
VII. Los Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 64. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la
procedencia, o no, de la certificación solicitada.
II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y
entrevistas que resulten necesarias.
III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso,
tengan lugar.
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del
cumplimiento de los estándares mínimos de Mejora Regulatoria, misma
que deberá estar debidamente respaldada y documentada.
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y
otorgamiento de la certificación.
VI. Las demás que al efecto establezcan el Reglamento.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será
motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado.
Artículo 65. La Comisión Estatal publicará en el Portal Oficial un listado que
contendrá las certificaciones vigentes y deberá notificar a la Comisión Nacional de
Mejora Regulatoria sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas
Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria.
La Comisión Estatal cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos
señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente.
Capítulo VI
Del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias
Artículo 66. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias es la base de datos que
contiene la información de los servidores públicos facultados para llevar a cabo
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias, así como los datos de contacto
del órgano interno de control de la dependencia a la que pertenezcan, para que la
población pueda cerciorarse de la legalidad de la visita domiciliaria y quien la
ejecuta tiene facultades para ello.
Este registro tiene el objeto de eliminar la discrecionalidad en la práctica de estas
visitas domiciliarias y reducir las oportunidades de corrupción.
Artículo 67. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por:
I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito
administrativo.
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que
puedan realizar los Sujetos Obligados.
III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del sujeto
obligado al que pertenezcan los, inspectores, verificadores y visitadores
respectivos para realizar denuncias.
IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas
de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo
anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan
las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan
cerciorarse de la veracidad de las mismas.
V. La demás información que se determine en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 68. Los Sujetos Obligados serán los encargados de ingresar la
información directamente en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada,
respecto a los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior,
inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.
Artículo 69. Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a aquellas
inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender
situaciones de emergencia.
Artículo 70. La Comisión Estatal será la responsable de administrar y publicar la
información del Padrón.
Artículo 71. La operación del Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se
establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo VII
Del Sistema de Apertura Rápida de Empresas
Artículo 72. Se establece el Sistema de Apertura Rápida de Empresas como el
conjunto de acciones y servicios tendentes a lograr la apertura de una empresa o
negocio en el Estado, en el menor tiempo posible, reduciendo y optimizando
Trámites y tiempos de respuesta al particular.
El SARE será implementado por la Comisión Estatal, a través de las Unidades de
Mejora Regulatoria de los Ayuntamientos, atendiendo a los lineamientos que emita
la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, la Comisión Estatal y demás
normatividad aplicable.
Artículo 73. Las Unidades de Mejora Regulatoria de los Ayuntamiento deberán
identificar y simplificar los Trámites o Servicios que tengan mayor impacto en el
desarrollo de las actividades económicas, sociales y empresariales,
implementando para tal efecto el uso de tecnologías de la información, la
automatización, digitalización y prestación de Servicios en línea.
Artículo 74. La Comisión Estatal determinará los aspectos normativos para definir
y clasificar los giros y actividades empresariales teniendo como base el Sistema
de Clasificación Industrial de América del Norte o su equivalente, considerándose
entre otros aspectos los relacionados con protección civil, ecológicos y de
protección al ambiente, de planeación y ordenamiento territorial y de salud; que
permitan regular la adopción e implementación en los municipios en que se
encuentre operando un SARE.
Artículo 75. Para identificar oportunidades de Simplificación, la Comisión Estatal
podrá evaluar y dar seguimiento a la operación de los SARE, así como a los
Trámites relacionados con la apertura de empresas.
Artículo 76. El SARE debe contemplar, al menos los siguientes elementos:
I. Una Ventanilla Única de forma física o electrónica en donde se ofrece la
información, la recepción y la gestión de los Trámites y Servicios
municipales necesarios para la apertura de una empresa.
II. Formato único de apertura, para la solicitud de los Trámites o Servicios,
impreso o en forma electrónica.
III. Catálogo de giros.
IV. Manual de operación del SARE en el que de describa el proceso interno
de resolución, coordinación con otras dependencias e interacción con el
Interesado.
V. Resolución, dentro del término de tres días, de la licencia de
funcionamiento de una empresa.
VI. Las demás que determine el Reglamento.
Capítulo VIII
De la Ventanilla Única de Gestión Empresarial
Artículo 77. La Ventanilla Única de Gestión Empresarial, es la instancia de la
Comisión Estatal que coordina el conjunto de acciones orientadas a gestionar los
Trámites de los empresarios y productores ante los organismos competentes en la
emisión de autorizaciones, permisos, licencias, dictámenes, constancias y otras
resoluciones relativas a la constitución, apertura, operación y liquidación de
empresas en el Estado, de acuerdo a la legislación aplicable.
La Secretaría procurará la instalación de una VUGE en sus oficinas de enlace en
el territorio del Estado.
Artículo 78. Los Servicios que se proporcionan en la VUGE son los siguientes:
I. Asesorar y gestionar a través de portales digitales sobre los Servicios,
programas y Trámites empresariales de competencia federal, estatal,
municipal y de organismos, que requieran los empresarios y
productores.
II. Coadyuvar en la constitución de Sociedades Cooperativas, Sociedades
de Producción Rural y Sociedades de Responsabilidad Limitada Micro
Industrial o Artesanal.
III. Gestionar y orientar a los empresarios y productores, en la realización
de Trámites ante los organismos, previo convenio de éstos con la
Comisión Estatal; para la constitución, apertura, operación y liquidación
de empresas en el Estado.
IV. Implementar el programa de servicio social con estudiantes de nivel
superior en empresas debidamente constituidas, previo convenio que
realice la Comisión Estatal con las instituciones educativas.
V. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 79. La Comisión Estatal establecerá los mecanismos de operación de las
VUGE en el Reglamento.
Título Quinto
De las Encuestas, Información Estadística y
Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 80. La Comisión Estatal apoyará la implementación de las encuestas a
las que se refiere el artículo 89 de la Ley General, en coordinación con la
Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Artículo 81. La Comisión Estatal compartirá la información relativa a los registros
administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean
requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para el desarrollo
adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de Mejora
Regulatoria y en su caso aquellos organismos nacionales que persigan el mismo
objetivo.
Artículo 82. La Comisión Estatal se sujetará a la evaluación realizada por el
Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria previsto en la Ley General y
reconocerá los resultados arrojados por su indicador de medición.
El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria será la única instancia que medirá
el avance de la política pública de Mejora Regulatoria para los Sujetos Obligados
en el Estado.
Título Sexto
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Capítulo Único
Del Incumplimiento de la Ley
Artículo 83. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente
Ley será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 84. La Autoridades de Mejora Regulatoria deberán informar a las
autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga
conocimiento.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Artículo Tercero.- Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado y los
Municipios de Chiapas, publicada mediante Decreto número 041 en el Periódico
Oficial número 217, Tercera Sección de fecha 31 de diciembre del año 2015.
Artículo Cuarto.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá quedar
instalado en un plazo que no exceda de 60 días naturales posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto.- En un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir de
la publicación del presente Decreto, la Comisión Estatal, a través del titular de la
Secretaría de Economía y del Trabajo, deberá someter a consideración del Titular
del Poder Ejecutivo del Estado el Reglamento de la presente Ley para su
expedición.
Artículo Sexto.- La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en un plazo de 120
días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la
Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria así como los lineamientos a que se
refiere la presente Ley.
Artículo Séptimo.- Los procedimientos y demás asuntos que se encuentren en
trámite ante la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a
las disposiciones que les dieron origen, en lo que no se opongan al mismo.
El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique y se dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández, del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas; a los 14 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve.
D.P.C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. D.S.C.ADRIANA BUSTAMANTE
CASTELLANOS. Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 15 días del
mes de Mayo del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador
del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de
Gobierno. - Rúbricas.