Ley de Municipalización para el Estado de Chiapas [PDF]

Texto de Nueva Creación Ley Publicada mediante Periódico Oficial número 294 segunda sección de fecha 10 de Mayo del año 2017. Secretaría General de Gobierno Subsecretaria de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 168 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 168 La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal. El Municipio libre, es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Chiapas, es una institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en el territorio que le señala a cada uno de ellos la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su gobierno interior y libre en la administración de su hacienda. En ese contexto, el Municipio Libre cuenta con la facultad de gobernar y administrar por sí mismo los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de su competencia que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que conforme a ellas emanen. Por consiguiente, cada Municipio será gobernado por el Ayuntamiento al que le corresponde la representación política y jurídica del Municipio, la administración de los asuntos municipales y el cuidado de los intereses de la comunidad dentro de la circunscripción territorial. Las autoridades municipales tienen competencia plena y exclusiva sobre su territorio, población y organización política y administrativa, con las facultades que las leyes señalen. Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su artículo 45, fracción XIX, establece que, dentro de las atribuciones del Congreso del Estado, está la de “crear o suprimir municipios, una vez que se hayan satisfecho los requisitos que la Ley respectiva establezca”. Asimismo, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas en su artículo 13, reconoce la facultad del Congreso del Estado referente a los municipios, de modificar su extensión territorial, la de suprimir los municipios existentes y crear otro en su lugar, cuando así sea conveniente al interés público y se cumplan las formalidades que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Por lo anterior y con el propósito de actualizar la legislación en la materia, y las disposiciones que se refieren a los requisitos y al procedimiento legal que regulan la creación o supresión de municipios, por ende, la modificación de extensión territorial, la fijación de sus límites territoriales y la resolución de las diferencias que en la materia se produzcan en el Estado. Las disposiciones que acompañan el cuerpo de la Ley Reglamentaria señala los requisitos que los centros de población por si solos o unidos deben cumplir para tener la categoría de municipio, destacándose entre aquellos, el que la cabecera municipal cuente con los inmuebles necesarios y suficientes para el funcionamiento de los servicios públicos a los que se refiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas. Asimismo, se establece que es requisito indispensable que el Congreso del Estado deba estudiar que el centro poblacional que pretenda conformar un nuevo municipio, contribuya a la democracia, a la paz, al desarrollo sustentable y equitativo y, al bienestar social de su comunidad. Del mismo modo, la denominación del nuevo municipio y la de su cabecera municipal, es prevista en la Ley para corregir la omisión que sobre el particular existe en las disposiciones hasta ahora vigentes. Es menester enfatizar que la designación del Concejo Municipal del nuevo municipio es competencia del Honorable Congreso del Estado y, la permanencia del tiempo durante el cual habrá de desempeñar sus funciones, es otro aspecto que se regula en la Ley. Otro aspecto considerado en el cuerpo normativo, es el relativo a que, en el Concejo Municipal del nuevo Municipio, deberá considerarse para su integración, la equidad de género, así como la inclusión de los diferentes grupos representativos de la comunidad. Contribuyendo así con una representación armónica del mismo. En virtud de que el Concejo Municipal nombrado para el nuevo Municipio estará en funciones por tiempo determinado, habida cuenta que al no ser elegidos por el voto universal de sus habitantes, la ley establezca limitantes acerca de permisos, licencias y otros relacionados con los servicios públicos y demás actividades que se relacionen con cualquier tipo de servicios, que son competencia de los municipios como lo establecen las leyes de la materia. Cabe señalar que, para efectos de establecer la garantía de audiencia a cualquiera de las partes interesadas, se establece que el Congreso del Estado podrá solicitar al Ejecutivo del Estado, a las autoridades municipales o a los ciudadanos requirentes, los datos adicionales que estime necesarios para resolver, debiendo oírlos referente a la conveniencia o inconveniencia, respecto a la creación o supresión del nuevo municipio. De igual forma se propone que los municipios puedan arreglar entre sí o por convenios amistosos sus límites y que tales convenios sean sometidos a la legislatura para su aprobación, reservándose a esta la competencia para conocer y resolver las controversias en materia de límites municipales, conforme a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Chiapas. Para dar seguridad jurídica y difusión a los convenios en los que se fijen los límites municipales, así como a las resoluciones de la Legislatura que pongan fin a los conflictos suscritos en esta materia, se establece que sean publicados en el Periódico Oficial del Estado. Es importante destacar que la Ley decreta que se debe observar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a que se refieren los artículos de la misma, con lo cual se integra el expediente técnico que dará vida al nuevo Municipio, que servirá de base para que el Congreso del Estado proceda a emitir el Decreto de Creación del Municipio, haciendo oficial el nombre correspondiente y señalando su cabecera municipal. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: LEY DE MUNICIPALIZACIÓN PARA EL ESTADO DE CHIAPAS CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 45, fracción XIX, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; sus disposiciones son de orden público y de interés social y tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos para la creación, supresión, modificación de extensión territorial, fijación de límites territoriales y la resolución de las diferencias que en esta materia se produzcan en el Estado. Artículo 2.- Corresponde al Poder Legislativo del Estado el cumplimiento del objeto de la presente ley, con base en criterios de orden demográfico, político, geográfico, social y económico. CAPÍTULO SEGUNDO De la Creación de Municipios Artículo 3.- Para poder otorgar la categoría de municipio a los centros de población que así lo requieran, el Congreso del Estado deberá de registrar que se cumplan los siguientes requisitos: I. Presentar la debida solicitud por escrito; II. Que los centros de población compartan un pasado histórico y cultural común, o tengan una demarcación territorial que conforme una unidad geográfica continua, o que por otras causas políticas, sociales, económicas o administrativas, ya no respondan a las necesidades de asociación en vecindad con el municipio al que pertenecen; III. Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que requiera la administración pública municipal; IV. Que el centro de población señalado como cabecera municipal cuente con los inmuebles e instalaciones necesarios para el funcionamiento de los servicios públicos municipales, señalados en la Ley de la materia; V. Que los centros de población que lo integren, cuando sean varios, estén debidamente comunicados. Artículo 4.- El Congreso del Estado deberá estudiar que el centro poblacional que pretenda conformar un nuevo municipio, contribuya a la democracia, a la paz, al desarrollo sustentable y equitativo y, al bienestar social de su comunidad. Artículo 5.- El escrito de solicitud de creación de un municipio deberá ser dirigido al Congreso del Estado por el Gobernador del Estado o por los representantes del o los poblados interesados. Artículo 6.- El escrito deberá estar firmado por la mayoría de los pobladores de los centros de población que pretendan convertirse en nuevo municipio, sin menoscabo de quien o quienes lo presenten ante el Congreso. Artículo 7.- Al escrito de solicitud de creación deberá acompañarse de la siguiente documentación: I. Propuesta de nombre para el municipio y su cabecera municipal; II. Censos de población, agropecuarios, comerciales e industriales, según las actividades económicas del poblado o de los poblados que se propongan para la integración del nuevo municipio; III. Descripción de sus límites y colindancias territoriales. IV. Señalar para la cabecera municipal, la relación de edificios y terrenos con que cuente para destinarlo a las oficinas municipales, la prestación de los servicios públicos municipales y escolares de al menos el nivel básico de educación. V. Descripción de la existencia de vías de comunicación entre el poblado que se proponga como cabecera municipal con la capital del Estado y con los demás centros de población que vayan a formar parte del nuevo municipio; VI. El cálculo aproximado de los ingresos y egresos que pueda tener la hacienda pública municipal. Artículo 8.- El Congreso del Estado podrá solicitar al Ejecutivo del Estado, a las autoridades municipales o a los ciudadanos requirentes, los datos adicionales que estime necesarios para resolver lo relativo a la creación del municipio; debiendo oírlos respecto a la conveniencia o inconveniencia sobre la creación del nuevo municipio. Artículo 9.- Desde el proceso de creación de nuevos municipios, se evitará que los centros de población afectados quebranten su unidad social, cultural o geográfica y se reduzca a menos de 5,000 los habitantes del o los municipios afectados o se disminuyan los ingresos de éstos en forma tal que sean insuficientes para cubrir las erogaciones de su administración pública. Artículo 10.- Los Ayuntamientos de los municipios colindantes que se vean afectados en su territorio por la creación del nuevo municipio deberán ser escuchados previamente por el Congreso del Estado. Artículo 11.- Cumplidos todos y cada uno de los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el Congreso del Estado procederá a emitir el Decreto de Creación del Municipio haciendo oficial el nombre correspondiente y señalando su cabecera municipal. Artículo 12.- El gobierno del nuevo municipio será designado por el Congreso del Estado, a través de un Concejo Municipal, el cual fungirá hasta la fecha en que deba tomar posesión el Ayuntamiento que resulte electo en elecciones municipales que se realicen conforme a los plazos y términos señalados por las disposiciones electorales respectivas. Artículo 13.- El Concejo municipal del nuevo municipio deberá integrarse con equidad de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos. Artículo 14.- El Concejo municipal de un nuevo municipio no podrá otorgar licencias ni permisos definitivos en ninguna área de servicios públicos y demás actividades que se relacionen con cualquier tipo de servicios, que son competencia de los municipios como lo establecen las leyes de la materia. CAPÍTULO TERCERO De la Supresión de Municipios Artículo 15.- El Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento correspondiente, podrán solicitar al Congreso del Estado la supresión de un municipio, cuando exista incapacidad económica para el sostenimiento de su administración o la notoria disminución de sus habitantes o de aquella causa generada por un desastre natural. Artículo 16.- Al decretarse la supresión de un municipio, el Congreso del Estado determinará a cuál o cuáles de los municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica. Artículo 17.- Los Ayuntamientos de los municipios colindantes que se vean acrecentados por nuevos centros de población o territorio generado por la supresión de un municipio, deberán ser escuchados previamente por el Congreso del Estado. CAPÍTULO CUARTO De los Límites Municipales Artículo 18.- Los municipios del Estado podrán arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites, sometiéndolos al Poder Legislativo del Estado para su aprobación. Artículo 19.- Las diferencias que su susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado. Artículo 20.- Los convenios aprobados por el Congreso del Estado en los que se fijen los límites de los municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferencias, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado. CAPÍTULO QUINTO De las controversias Municipales Artículo 21.- Los centros de población afectados, los Ayuntamientos o los interesados en todas las cuestiones a que se refiere esta Ley, podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Legislativo del Estado, cuando así lo requieran. Artículo 22.- Las resoluciones que decrete el Poder Legislativo del Estado en las que se ponga fin a los conflictos de límites municipales y los convenios que sean aprobados por éste no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en la Sede del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 27 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. -D.P.C. Eduardo Ramírez Aguilar. D.S. C. Fabiola Ricci Diestel.-Rubricas De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.