Texto de Nueva Creación
Ley Publicada mediante Periódico Oficial número 294 segunda sección de fecha
10 de Mayo del año 2017.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaria de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 168
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 168
La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
CONSIDERANDO
El artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no
estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.
El Municipio libre, es la base de la división territorial y de la organización política y
administrativa del Estado de Chiapas, es una institución de carácter público, constituida
por una comunidad de personas, establecida en el territorio que le señala a cada uno de
ellos la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, autónomo en su gobierno interior y libre en la
administración de su hacienda.
En ese contexto, el Municipio Libre cuenta con la facultad de gobernar y administrar por
sí mismo los asuntos propios de su comunidad, en el ámbito de su competencia que le
señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del
Estado y las leyes que conforme a ellas emanen.
Por consiguiente, cada Municipio será gobernado por el Ayuntamiento al que le
corresponde la representación política y jurídica del Municipio, la administración de los
asuntos municipales y el cuidado de los intereses de la comunidad dentro de la
circunscripción territorial. Las autoridades municipales tienen competencia plena y
exclusiva sobre su territorio, población y organización política y administrativa, con las
facultades que las leyes señalen.
Ahora bien, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su
artículo 45, fracción XIX, establece que, dentro de las atribuciones del Congreso del
Estado, está la de “crear o suprimir municipios, una vez que se hayan satisfecho los
requisitos que la Ley respectiva establezca”.
Asimismo, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas en su artículo 13, reconoce
la facultad del Congreso del Estado referente a los municipios, de modificar su extensión
territorial, la de suprimir los municipios existentes y crear otro en su lugar, cuando así
sea conveniente al interés público y se cumplan las formalidades que establece la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Por lo anterior y con el propósito de actualizar la legislación en la materia, y las
disposiciones que se refieren a los requisitos y al procedimiento legal que regulan la
creación o supresión de municipios, por ende, la modificación de extensión territorial, la
fijación de sus límites territoriales y la resolución de las diferencias que en la materia se
produzcan en el Estado.
Las disposiciones que acompañan el cuerpo de la Ley Reglamentaria señala los
requisitos que los centros de población por si solos o unidos deben cumplir para tener la
categoría de municipio, destacándose entre aquellos, el que la cabecera municipal
cuente con los inmuebles necesarios y suficientes para el funcionamiento de los
servicios públicos a los que se refiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas.
Asimismo, se establece que es requisito indispensable que el Congreso del Estado deba
estudiar que el centro poblacional que pretenda conformar un nuevo municipio,
contribuya a la democracia, a la paz, al desarrollo sustentable y equitativo y, al bienestar
social de su comunidad.
Del mismo modo, la denominación del nuevo municipio y la de su cabecera municipal, es
prevista en la Ley para corregir la omisión que sobre el particular existe en las
disposiciones hasta ahora vigentes.
Es menester enfatizar que la designación del Concejo Municipal del nuevo municipio es
competencia del Honorable Congreso del Estado y, la permanencia del tiempo durante
el cual habrá de desempeñar sus funciones, es otro aspecto que se regula en la Ley.
Otro aspecto considerado en el cuerpo normativo, es el relativo a que, en el Concejo
Municipal del nuevo Municipio, deberá considerarse para su integración, la equidad de
género, así como la inclusión de los diferentes grupos representativos de la comunidad.
Contribuyendo así con una representación armónica del mismo.
En virtud de que el Concejo Municipal nombrado para el nuevo Municipio estará en
funciones por tiempo determinado, habida cuenta que al no ser elegidos por el voto
universal de sus habitantes, la ley establezca limitantes acerca de permisos, licencias y
otros relacionados con los servicios públicos y demás actividades que se relacionen con
cualquier tipo de servicios, que son competencia de los municipios como lo establecen
las leyes de la materia.
Cabe señalar que, para efectos de establecer la garantía de audiencia a cualquiera de
las partes interesadas, se establece que el Congreso del Estado podrá solicitar al
Ejecutivo del Estado, a las autoridades municipales o a los ciudadanos requirentes, los
datos adicionales que estime necesarios para resolver, debiendo oírlos referente a la
conveniencia o inconveniencia, respecto a la creación o supresión del nuevo municipio.
De igual forma se propone que los municipios puedan arreglar entre sí o por convenios
amistosos sus límites y que tales convenios sean sometidos a la legislatura para su
aprobación, reservándose a esta la competencia para conocer y resolver las
controversias en materia de límites municipales, conforme a la Ley Orgánica Municipal
para el Estado de Chiapas.
Para dar seguridad jurídica y difusión a los convenios en los que se fijen los límites
municipales, así como a las resoluciones de la Legislatura que pongan fin a los conflictos
suscritos en esta materia, se establece que sean publicados en el Periódico Oficial del
Estado.
Es importante destacar que la Ley decreta que se debe observar el cumplimiento de
todos y cada uno de los requisitos a que se refieren los artículos de la misma, con lo cual
se integra el expediente técnico que dará vida al nuevo Municipio, que servirá de base
para que el Congreso del Estado proceda a emitir el Decreto de Creación del Municipio,
haciendo oficial el nombre correspondiente y señalando su cabecera municipal.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE MUNICIPALIZACIÓN PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 45, fracción XIX, de la
Constitución Política del Estado de Chiapas; sus disposiciones son de orden público y de
interés social y tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos para la
creación, supresión, modificación de extensión territorial, fijación de límites territoriales y
la resolución de las diferencias que en esta materia se produzcan en el Estado.
Artículo 2.- Corresponde al Poder Legislativo del Estado el cumplimiento del objeto de
la presente ley, con base en criterios de orden demográfico, político, geográfico, social y
económico.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Creación de Municipios
Artículo 3.- Para poder otorgar la categoría de municipio a los centros de población que
así lo requieran, el Congreso del Estado deberá de registrar que se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Presentar la debida solicitud por escrito;
II. Que los centros de población compartan un pasado histórico y cultural común,
o tengan una demarcación territorial que conforme una unidad geográfica
continua, o que por otras causas políticas, sociales, económicas o
administrativas, ya no respondan a las necesidades de asociación en vecindad
con el municipio al que pertenecen;
III. Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones
que requiera la administración pública municipal;
IV. Que el centro de población señalado como cabecera municipal cuente con los
inmuebles e instalaciones necesarios para el funcionamiento de los servicios
públicos municipales, señalados en la Ley de la materia;
V. Que los centros de población que lo integren, cuando sean varios, estén
debidamente comunicados.
Artículo 4.- El Congreso del Estado deberá estudiar que el centro poblacional que
pretenda conformar un nuevo municipio, contribuya a la democracia, a la paz, al
desarrollo sustentable y equitativo y, al bienestar social de su comunidad.
Artículo 5.- El escrito de solicitud de creación de un municipio deberá ser dirigido al
Congreso del Estado por el Gobernador del Estado o por los representantes del o los
poblados interesados.
Artículo 6.- El escrito deberá estar firmado por la mayoría de los pobladores de los
centros de población que pretendan convertirse en nuevo municipio, sin menoscabo de
quien o quienes lo presenten ante el Congreso.
Artículo 7.- Al escrito de solicitud de creación deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
I. Propuesta de nombre para el municipio y su cabecera municipal;
II. Censos de población, agropecuarios, comerciales e industriales, según las
actividades económicas del poblado o de los poblados que se propongan para
la integración del nuevo municipio;
III. Descripción de sus límites y colindancias territoriales.
IV. Señalar para la cabecera municipal, la relación de edificios y terrenos con que
cuente para destinarlo a las oficinas municipales, la prestación de los servicios
públicos municipales y escolares de al menos el nivel básico de educación.
V. Descripción de la existencia de vías de comunicación entre el poblado que se
proponga como cabecera municipal con la capital del Estado y con los demás
centros de población que vayan a formar parte del nuevo municipio;
VI. El cálculo aproximado de los ingresos y egresos que pueda tener la hacienda
pública municipal.
Artículo 8.- El Congreso del Estado podrá solicitar al Ejecutivo del Estado, a las
autoridades municipales o a los ciudadanos requirentes, los datos adicionales que
estime necesarios para resolver lo relativo a la creación del municipio; debiendo oírlos
respecto a la conveniencia o inconveniencia sobre la creación del nuevo municipio.
Artículo 9.- Desde el proceso de creación de nuevos municipios, se evitará que los
centros de población afectados quebranten su unidad social, cultural o geográfica y se
reduzca a menos de 5,000 los habitantes del o los municipios afectados o se disminuyan
los ingresos de éstos en forma tal que sean insuficientes para cubrir las erogaciones de
su administración pública.
Artículo 10.- Los Ayuntamientos de los municipios colindantes que se vean afectados
en su territorio por la creación del nuevo municipio deberán ser escuchados previamente
por el Congreso del Estado.
Artículo 11.- Cumplidos todos y cada uno de los requisitos a que se refieren los
artículos anteriores, el Congreso del Estado procederá a emitir el Decreto de Creación
del Municipio haciendo oficial el nombre correspondiente y señalando su cabecera
municipal.
Artículo 12.- El gobierno del nuevo municipio será designado por el Congreso del
Estado, a través de un Concejo Municipal, el cual fungirá hasta la fecha en que deba
tomar posesión el Ayuntamiento que resulte electo en elecciones municipales que se
realicen conforme a los plazos y términos señalados por las disposiciones electorales
respectivas.
Artículo 13.- El Concejo municipal del nuevo municipio deberá integrarse con equidad
de género y la inclusión de los diferentes grupos representativos.
Artículo 14.- El Concejo municipal de un nuevo municipio no podrá otorgar licencias ni
permisos definitivos en ninguna área de servicios públicos y demás actividades que se
relacionen con cualquier tipo de servicios, que son competencia de los municipios como
lo establecen las leyes de la materia.
CAPÍTULO TERCERO
De la Supresión de Municipios
Artículo 15.- El Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento correspondiente, podrán solicitar
al Congreso del Estado la supresión de un municipio, cuando exista incapacidad
económica para el sostenimiento de su administración o la notoria disminución de sus
habitantes o de aquella causa generada por un desastre natural.
Artículo 16.- Al decretarse la supresión de un municipio, el Congreso del Estado
determinará a cuál o cuáles de los municipios colindantes se agregarán los centros de
población y territorio que lo formaban, procurando su unidad social, cultural y geográfica.
Artículo 17.- Los Ayuntamientos de los municipios colindantes que se vean
acrecentados por nuevos centros de población o territorio generado por la supresión de
un municipio, deberán ser escuchados previamente por el Congreso del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
De los Límites Municipales
Artículo 18.- Los municipios del Estado podrán arreglar entre sí, por convenios
amistosos, sus respectivos límites, sometiéndolos al Poder Legislativo del Estado para
su aprobación.
Artículo 19.- Las diferencias que su susciten sobre límites municipales serán resueltas
por el Poder Legislativo del Estado.
Artículo 20.- Los convenios aprobados por el Congreso del Estado en los que se fijen
los límites de los municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferencias,
serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO QUINTO
De las controversias Municipales
Artículo 21.- Los centros de población afectados, los Ayuntamientos o los interesados
en todas las cuestiones a que se refiere esta Ley, podrán hacer valer sus derechos ante
el Poder Legislativo del Estado, cuando así lo requieran.
Artículo 22.- Las resoluciones que decrete el Poder Legislativo del Estado en las que se
ponga fin a los conflictos de límites municipales y los convenios que sean aprobados por
éste no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en la Sede del Poder Legislativo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas a los 27 días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. -D.P.C. Eduardo
Ramírez Aguilar. D.S. C. Fabiola Ricci Diestel.-Rubricas
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de mayo del
año dos mil diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno.