Ley de Obra Publica del Estado de Chiapas [PDF]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015. DECRETO NÚMERO 054. TEXTO NUEVA CREACIÓN. PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 045-2ª. SECCIÓN, TOMO III, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013. DECRETO NÚMERO 224. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURIDICOS DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES DECRETO NÚMERO 224 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 224 La Honorable Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y CONSIDERANDO Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes Federales. Que la Administración Pública debe regirse bajo los principios de eficiencia, eficacia y seguridad jurídica para los ciudadanos, en ese sentido, desde el inicio del actual gobierno, ha considerado como uno de los ejes rectores de la política pública, el fortalecimiento al Estado de Derecho, con la finalidad de consolidar a las instituciones y fortalecer su actuación, esto se logra a través de la actualización de los ordenamientos jurídicos en materia de la administración Pública Estatal, garantizando con ello un correcto actuar de los servidores públicos, que intervienen en los distintos procesos. El crecimiento de las actividades humanas en un marco de planeación territorial incipiente se ha manifestado en crecimientos anárquicos e inadecuados especialmente de las principales localidades urbanas en el Estado, en las que también los servicios comunitarios no son suficientes ni corresponden al tamaño y cultura de las ciudades. Chiapas cuenta con un rezago considerable en infraestructura básica, en específico, en materia de desarrollo urbano, el cual engloba los siguientes rubros: transporte, cultura, desarrollo social, electrificación y comunicaciones, afectando con ello a sus habitantes y el desarrollo económico. Por sus características y extraordinarias riquezas naturales, el Estado de Chiapas posee un alto potencial económico y social, haciéndolo satisfactoriamente fuerte frente a otras entidades federativas de la República Mexicana, sin embargo se requieren acciones diversas que permitan consolidar y fortalecer a las dependencias que integran la Administración Pública, llevando a cabo diversas acciones tendientes para alcanzar el desarrollo en la Entidad. En ese sentido, el Gobierno del Estado desde su inicio se ha comprometido en buscar y establecer los mecanismos necesarios que permitan a Chiapas alcanzar el desarrollo que los chiapanecos anhelan y reclaman, por lo que la prestación de servicios públicos, así como el uso, diseño, construcción, conservación, operación, uso, explotación, mantenimiento o aprovechamiento de infraestructura pública, son prioritarios para esta administración y se busca constantemente mejorar su condición, para el bienestar de la sociedad en general. La calidad en la prestación de servicios públicos así como los diversos aspectos relativos a la infraestructura en Chiapas, requieren contar con las mejores condiciones, pues resultan ser factores determinantes en el desarrollo económico de la colectividad. Conforme a la jerarquía de las normas jurídicas, es indispensable adecuar la reglamentación de cada una de las Dependencias, esto resulta de vital importancia, ya que se homologan criterios jurídicos que permiten mejorar la calidad de la labor de estas y con ello dar certeza jurídica en el actuar de los funcionarios, limita su esfera de actuación, coadyuvando en la eficiencia en los procesos administrativos donde estos intervienen, en virtud de que se reducen la duplicidad de procesos, ocasionando un mayor ahorro presupuestario, debido a que se orientan de mejor manera los recursos destinados al gasto corriente de las Dependencias. La Infraestructura, constituye uno de los ejes rectores de la política pública del Gobierno del Estado, contemplada dentro del Plan Estatal de Desarrollo, y para dar coherencia se adecuan las distintas áreas de la administración pública estatal y ordenes de Gobierno para la consecución de los objetivos plasmados en el mismo, por lo que a fin de fortalecer las funciones en materia de obra pública, es importante reorientar las atribuciones que actualmente tiene la Secretaría de obra Pública y con ello su denominación, para quedar como Secretaría de Infraestructura, misma que será la Dependencia de la Administración Pública del Estado, encargada de conducir la política, planear y regular los programas para la ejecución de la obra pública, el desarrollo urbano y regional; la construcción de carreteras, caminos, puentes; aprovechamiento de las aguas estatales, redes de distribución de agua potable y alcantarillado en la Entidad. Con base en lo anterior y a efecto de contar con un marco jurídico de actuación de la administración pública estatal, actualizado acorde a las condiciones actuales de la Entidad, crea una nueva Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas, que sea acorde a la realidad social y eficiente para la ejecución de la obra pública, mediante la aplicación racional y transparente del gasto público, en un marco jurídico en el que impere el equilibrio de intereses para lograr el beneficio común. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución, supervisión, gasto, control y demás acciones complementarias a la obra pública; excepto en aquellos casos que se encuentren reservados por disposición de Ley o Decreto de Creación del Ejecutivo a un organismo especializado; con el fin de asegurar al Estado y sus municipios, las condiciones disponibles en cuanto a su precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias que beneficien el interés público. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) Artículo 2.- Están sujetos a la disposición de esta ley: (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) I.- El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Obra Pública y Comunicaciones, tratándose de la obra pública en el ámbito estatal. II.- Los municipios por conducto de sus órganos u organismos administrativos que tengan facultades para ejecutar obra pública en términos de la Ley Orgánica Municipal, de su Decreto de Creación o cuando así lo determine el Ayuntamiento Municipal. Las personas de derecho público de carácter estatal o municipal con autonomía derivada de sus decretos o acuerdos de creación o de la propia Constitución Local, para la realización de las obras propias, aplicarán las disposiciones estatales para la contratación, ejecución, supervisión y control de la obra pública, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, por lo que los órganos de control observarán estrictamente esta disposición. La ejecución de la obra pública que realice el Poder Ejecutivo del Estado o los Municipios con cargo total o parcial a fondos federales, estará sujeta a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás normatividad federal concurrente. No obstante lo anterior, se aplicará la presente ley en aquellos casos en que por disposición de los ordenamientos fiscales respectivos, los recursos transferidos al Estado o los Municipios pierdan el carácter federal, así como en aquellos en que los convenios de coordinación fiscal que con este mismo objeto suscriban con la federación, expresamente se establezca la aplicación del ordenamiento local en materia de obra pública. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 136, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014.) (ULTIMA REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 187- 2ª. SECCIÓN, TOMO III, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015). Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: (ULTIMA REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 187- 2ª. SECCIÓN, TOMO III, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) I.- Secretaría: A la Secretaría de Obra Pública y Comunicaciones, que es la Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas facultada para ejecutar Obra Pública, excepto en aquellos casos referentes a la Infraestructura Física Educativa del Estado, de vivienda, infraestructura de desarrollo de energías, la construcción de Villas y Ciudades Rurales, y del Sistema Estatal de Seguridad Pública e implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado, así como caminos e infraestructura hidráulica o cualquier otro rubro, que por disposición de Ley, se encuentre reservada a una instancia diferente. (ULTIMA REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 187- 2ª. SECCIÓN, TOMO III, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) II.- Comité de Obra Pública/Comité: Al Comité de Obra Pública del Poder Ejecutivo del Estado, cuando se haga referencia a la Obra Pública en el ámbito Estatal, con excepción de lo concerniente a la Infraestructura Física Educativa, de Vivienda, de infraestructura de desarrollo de energías, para la construcción de Villas y Ciudades Rurales y del Sistema Estatal de Seguridad Pública e implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado, así como caminos e infraestructura hidráulica, que estarán a cargo de un Comité de Obras específico, según corresponda; o a los Comités de Obras Públicas de los Municipios de que se trate, cuando se refiere a Obra Pública en el ámbito Municipal. III.- Municipios: Los señalados como tales en la Constitución Política local y en Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) IV.- Titulares: Al Secretario de Obra Pública y Comunicaciones, tratándose de obra pública estatal no reservada por disposición de ley a otro organismo; y los presidentes de los Ayuntamientos o Consejos Municipales, en el caso de los municipios; V.- Contratista: A la persona física o moral que celebra contratos de obra pública en los términos de esta ley; VI.- Licitante o proponente: A la persona física o moral que participa en cualquier procedimiento de licitación pública o bien de invitación restringida a tres o más personas; VII.- Órgano de Control: A la Dependencia del Ejecutivo Estatal denominada Secretaria de la Función Pública y en el caso de los municipios, el Síndico Municipal; VIII.- Gastos no Recuperables: Son las erogaciones acreditables realizadas por el contratista en el procedimiento de que se trate, previsto por esta ley, considerándose como tales los siguientes conceptos directamente relacionados con el procedimiento de que se trate: a).- Costo de las bases de licitación; b).- Costo de pasajes y hospedaje del personal que haya asistido a la visita al sitio de realización de los trabajos, a la junta de aclaraciones, a las etapas del acto de presentación y apertura de las proposiciones, al fallo de licitación, y a la firma del contrato, en el caso de que el licitante no resida en el lugar en que se realice el procedimiento; c).- Costo de la preparación que exclusivamente corresponderá al pago de honorarios del personal técnico, profesional y administrativo que participó en forma directa en la preparación de la propuesta; los materiales de oficina y el pago por la utilización del equipo de oficina y fotocopiado, no se considerará como tal, la contratación del servicio de integración o preparación de propuestas, y d).- En su caso, el costo de la emisión de garantías. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) IX.- Supervisor: Al servidor público adscrito a la Secretaría de Obra Pública y Comunicaciones, encargado de supervisar, vigilar, revisar y controlar el desarrollo de los trabajos de la obra pública, en sus aspectos de cantidad, calidad, costo y tiempo establecidos en el contrato respectivo y en los programas de ejecución del mismo; de tomar las decisiones técnicas correspondientes y necesarias para la correcta ejecución de los trabajos, mismo que será designado por la Secretaría de Obra Pública y Comunicaciones o el Municipio, según sea el caso, tan pronto sea adjudicada la obra correspondiente; X.- Supervisor Externo: A la persona física o moral que mediante el contrato correspondiente, desarrollará las actividades de supervisión de obra en términos de la presente ley, su reglamento y demás disposiciones normativas vigentes, ajustándose en todo caso a los lineamientos que emita la Secretaria de la Función Pública; XI.- Verificador de Obra: Al servidor público adscrito a la Secretaria de la Función Pública, encargado de vigilar y verificar que los trabajos relativos a la supervisión externa en materia de obra del Ejecutivo, se ejecuten con apego a lo previsto en los contratos y programas respectivos y de conformidad con lo establecido en la presente ley y demás normatividad aplicable; XII.- Obra del Ejecutivo: A la obra pública ejecutada exclusivamente por las dependencias u organismos integrantes del Poder Ejecutivo del Estado; XIII.- Supervisión de Obra: Es la inspección, vigilancia, control y revisión física de los aspectos técnicos y de comprobación de los avances en la etapa de ejecución de la obra pública. XIV.- Ley.- A la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se considera obra pública: I.- La creación, construcción, reconstrucción, remodelación, restauración, adecuación, ampliación, reparación, demolición, adecuación, conservación, instalación, modificación y mantenimiento de los bienes inmuebles por su naturaleza o por disposición de la Ley, del Estado o del Municipio que se destinen a un servicio público, o que estos realicen para dar cumplimiento a sus funciones públicas conforme a la Ley y en cuya ejecución se invierta el gasto público estatal o municipal; II.- El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio inmueble; III.- La fabricación, instalación, montaje, colocación y equipamiento de los bienes muebles que deban integrarse o destinarse para el correcto funcionamiento de un inmueble o de la obra referida en la fracción I anterior; IV.- Los servicios relacionados con la obra pública consistentes en los trabajos que tengan por objeto la dirección o supervisión de la ejecución de la misma; V.- Todos aquellos actos de naturaleza análoga a los que se ha hecho referencia en este artículo. Quedan excluidos de ser considerados como obra pública, los trabajos regulados por la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios del Estado de Chiapas. Cuando esta ley se refiera a la obra pública, se entenderá implícito los servicios relacionados con las mismas y su regulación se ajustará a lo previsto en el presente ordenamiento, en lo conducente, adecuándose a la naturaleza de los servicios respectivos. Artículo 5.- El gasto de la obra pública se sujetará a las previsiones contenidas en las leyes que regulan el presupuesto, contabilidad y el gasto público del Estado y de los Municipios, según corresponda. Artículo 6.- La Secretaría de la Función Pública y la Secretaria de Hacienda, en el ámbito estatal y conforme a sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones administrativas y normativas que requieran la adecuada aplicación de esta Ley y su Reglamento. En lo que respecta a los municipios, estas disposiciones serán dictadas por el síndico y el tesorero municipal en el ámbito de su respectiva competencia. Cuando tales disposiciones sean de carácter general se publicarán en el Periódico Oficial. Artículo 7.- Corresponde a la Secretaría o los Municipios que ejecuten obra pública, la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución, supervisión, gasto, control y además acciones complementarias a la obra pública. Los titulares serán los responsables de que estas acciones se realicen conforme a lo previsto en esta Ley, así como, de la aplicación de políticas que promuevan la racionalización, simplificación, modernización, fortalecimiento y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades, proveyendo lo necesario para que los actos y trámites que requiera la aplicación de esta Ley, sean autorizados o aprobados estrictamente por los servidores públicos expresamente designados para ello, conforme a lo previsto en esta Ley, a efecto de evitar intervenciones inoficiosas, que afecten la eficiencia y eficacia de la administración pública en esta materia. Artículo 8.- Los titulares de las Dependencias, Entidades y Municipios emitirán bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias a las que se refiere este artículo. Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares o a las propias Dependencias, Entidades o Municipios, podrán ser ejercidas por sus órganos desconcentrados a través de sus unidades administrativas, previo acuerdo delegatorio. Artículo 9.- Cuando por las condiciones especiales de la obra se requiera la intervención de la Secretaría con Municipios, dos o más municipios, quedará a cargo de cada uno de ellos la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de sus atribuciones, tenga la encargada de la planeación, programación, presupuestación y gasto del conjunto. En los convenios que para tal efecto se celebren, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones de la Secretaría o de los Municipios que intervengan, señalando específicamente a quien corresponde la responsabilidad de la adjudicación de la obra, y de las demás acciones a que está sujeta la realización de la obra pública conforme a esta Ley. Artículo 10.- La Secretaría o los Municipios que ejecuten obra pública y los contratistas con quienes aquellos contraten, observarán las disposiciones federales, estatales y/o municipales que en materia de arquitectura, de construcción, de desarrollo urbano y de protección del ambiente, rijan en el lugar de la obra y cumplirán los requisitos que para tal efecto se establecen en los reglamentos de construcción correspondientes, incluyendo las disposiciones sobre seguridad y en su caso, las disposiciones destinadas a la integración de personas con capacidades diferentes. Los servidores públicos que incumplan esta disposición, serán responsables de los daños y perjuicios que se originen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda conforme a los ordenamientos aplicables, o la administrativa a que se hagan acreedores, conforme a esta Ley o a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Artículo 11.- Los contratos y convenios que la Secretaría o los Municipios celebren y los actos administrativos que los mismos emitan en la materia objeto de esta Ley, serán de derecho público, por lo cual, los instrumentos celebrados o actos administrativos emitidos en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos de pleno derecho. Las personas que suscriban contratos administrativos de obra pública, se sujetarán al régimen de esta Ley. En aplicación de esta Ley, la Secretaría o los municipios resolverán lo procedente respecto al acto de que se trate, inclusive la nulidad de pleno derecho antes referida, con excepción de lo relativo al procedimiento de contratación, respecto al cual, para la impugnación de actos derivados del mismo, procederá la inconformidad prevista por el artículo 121, de esta Ley. Artículo 12.- Será responsabilidad de los órganos del Estado, Dependencias, Entidades, Coordinaciones y Unidades de la Administración Pública Estatal, así como de los municipios que tengan en su custodia o uso una obra pública después de terminada, mantenerla en nivel apropiado de funcionamiento y vigilar que su uso, operación, mantenimiento y conservación, se realice conforme a los objetivos y acciones previstos en los programas y manuales respectivos. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a obras públicas relacionadas con caminos y tramos carreteros y en general, cualquier tipo de infraestructura estatal, cuya responsabilidad de mantenimiento y conservación se encuentre a cargo de la Secretaría por disposición de Ley. Dichos responsables llevarán registros de los gastos de conservación y mantenimiento, así como de restitución de la eficiencia de la obra pública o de su mejor aprovechamiento y, en su caso, de los gastos para la reparación o demolición cuando se necesite realizar modificaciones a esta; en base a este registro, los responsables emitirán acuerdo en el que conste que estos trabajos no han sido ejecutados o son necesarios realizarlos de nuevo. Este acuerdo será parte integrante de la solicitud de autorización del presupuesto para la ejecución este tipo de obra pública, con excepción de aquellas que se realicen en inmuebles considerados como vías públicas. Artículo 13.- En lo no previsto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, serán aplicables supletoriamente en el siguiente orden, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su Reglamento, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas y la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. Capítulo II Lineamientos de Planeación, Programación y Presupuestación para la Obra Pública Artículo 14.- En la planeación, programación y presupuestación de las obras públicas, la Secretaría o los Municipios, se sujetarán a: I.- Lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos y la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, según corresponda; II.- Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales de Desarrollo, los programas sectoriales, institucionales, regionales, especiales y municipales según correspondan, así como a las previsiones establecidas en los programas anuales operativos; III.- Los objetivos, metas y previsión de recursos establecidos en los presupuestos de egresos que la Secretaría y los municipios tengan autorizados, conforme a las normas fiscales que los rigen; IV.- Evaluar y verificar si se cumplen con los Objetivos de Desarrollo del Milenio del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo de la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 15.- El gasto público tendrá como base para la programación de la obra pública la presupuestación del destino del recurso para cumplir en un mismo ejercicio fiscal la conclusión de los trabajos de que se trate, en condiciones de operación, a menos de que por su gran magnitud o no disposición de recursos financieros, sea necesaria la ejecución de la obra en dos o más ejercicios fiscales; lo anterior, es sin perjuicio de que la presupuestación se realice atendiendo a las especialidades, plan técnico y de trabajo que permita la eficiencia y eficacia en la ejecución de la obra pública respectiva, debidamente justificados a través del dictamen emitido por el titular, que deberá integrarse al expediente técnico de la obra. Artículo 16.- La Secretaría y los Municipios elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos considerando: I.- Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, ecológica y social de la realización de la obra pública, los cuales deberán contener invariablemente la factibilidad de uso de suelo y demás autorizaciones que exija la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Chiapas, y otras disposiciones legales aplicables; II.- Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo; III.- Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución, incluyendo las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquellas en servicio, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley; IV.- Las características ambientales, climáticas, geográficas y socioeconómicas de la región donde deba realizarse la obra pública, así mismo deberá cumplir con los Objetivos de Desarrollo del Milenio del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo de la Organización de las Naciones Unidas; V.- La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de los servicios públicos; VI.- La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su ejecución y los gastos de operación; VII.- Las unidades responsables de su ejecución, las fechas previstas de inicio y terminación de la obra; VIII.- Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios; IX.- La regularización de la tenencia de la tierra y la adquisición en su caso de inmuebles, la obtención de los permisos y licencias de construcción necesarias; X.- La ejecución de la obra pública, que deberá incluir el costo estimado de esta cuando se realice por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, la disponibilidad real del personal adscrito a las aéreas de proyecto en su caso, y construcción de que dispongan, la maquinaria y equipo de construcción propios, las condiciones de suministro de materiales de maquinaria, de equipo o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los gastos indirectos de los trabajos; XI.- Los trabajos conservación; mantenimiento preventivo y correctivo de la obra a realizarse; XII.- El uso preferente del empleo de recursos humanos y materiales, productos, equipos y procedimientos propios de la región; XIII.- Toda instalación de concurrencia del público, deberá asegurar la accesibilidad, evacuación, libre tránsito sin barreras arquitectónicas, para todas las personas; y deberán cumplir con las normas de diseño y de señalización que se emitan, en instalaciones, circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogos de la obra y las específicas para personas con capacidades diferentes; XIV.- Los dictámenes de riesgo que emita el Instituto de Protección Civil para el Manejo Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas, para prever contingencias a futuro; XV.- Los resultados previsibles y los demás que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de la obra. Artículo 17.- La Secretaría y los Municipios, podrán ejecutar obra pública, por alguna de las dos formas siguientes: I.- Por contrato, o II.- Por administración directa. Artículo 18.- La Secretaría o los Municipios dentro de sus programas, elaborarán los presupuestos de cada una de las obras públicas que deban realizar, distinguiendo las que se han de ejecutar por contrato, de las que se ejecutarán por administración directa. Estas formas de ejecución de la obra pública podrán ser cambiadas, una por otra, previa autorización de la Secretaría de Hacienda o de la Tesorería Municipal, según corresponda. Artículo 19.- La Secretaría o los Municipios estarán obligados a prever los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública, con sustento en los estudios de impacto ambiental, previstos por la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente de Aplicación Federal, o por la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Chiapas, sus respectivos reglamentos y las normas oficiales que emitan las autoridades competentes, según sea el caso. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restauren las condiciones ambientales, cuando estas pudieran deteriorarse, y se dará la intervención que corresponda a las autoridades que tengan atribuciones en la materia. Artículo 20.- La Secretaría o los Municipios que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, verificarán si en sus archivos o en los órganos u organismos afines, existen estudios o proyectos sobre la materia; de resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos necesarios, no procederá la contratación respectiva, con excepción de aquellos trabajos que sean para su adecuación, actualización o complemento. Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas antes mencionadas, solo se podrán celebrar cuando las aéreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativamente o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlos a cabo. El cumplimiento de esta disposición legal deberá acreditarse a través de un dictamen de justificación, para la procedencia de la contratación de los trabajos respectivos, misma que deberá emitir el área responsable de la ejecución de los mismos; dictamen que debe integrarse necesariamente al expediente técnico para la presupuestación y autorización de los recursos a aplicar. Artículo 21.- La Secretaría y los Municipios, cuando indispensablemente lo requiera la ejecución de los trabajos y a efecto de evitar la interrupción de los mismos, previamente a su inicio, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación del inmueble sobre los cuales se ejecutará la obra pública. En las bases de licitación o condiciones de contratación en el caso de adjudicación directa, se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar al contratista y el procedimiento que se seguirá para solventar en el marco de las disposiciones aplicables, lo antes establecido. La ejecución de los trabajos requerirá contar con el dictamen de riesgo que al inicio de la obra deba emitir el Instituto de Protección Civil para el Manejo Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas. Artículo 22.- En el caso de la obra pública cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total de la obra, como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentran vigentes, deberá tomarse en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos. El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada ejercicio presupuestal subsecuente. Capítulo III Del Registro de Contratistas Artículo 23.- Para participar en los procedimientos de adjudicación y contratación de la obra pública que establece esta Ley, el interesado deberá estar inscrito en el registro de contratistas, situación que se acreditará con la constancia que se emita en términos del artículo 26 de esta Ley. Artículo 24.- La Secretaría de la Función Pública y el Síndico Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo el registro de contratistas, fijando los criterios y procedimientos para constatar su capacidad financiera y especialidad técnica. Los municipios podrán convenir entre sí o con la Secretaría de la Función Pública, la utilización de un mismo registro de contratistas. La Secretaría de la Función Pública y los Municipios, intercambiarán información periódicamente del estado que guarden sus registros, la relación de contratistas con inscripción vigente y los demás datos de identificación de los mismos; semestralmente se darán a conocer el contenido de sus registros, indicando los datos de identificación de los contratistas inscritos, a través de su publicación en el Periódico Oficial o por los medios de comunicación electrónica. Artículo 25.- Para obtener la inscripción en el registro de contratistas, los interesados deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica, así como su capacidad financiera para responder de las obligaciones contractuales, su especialidad técnica en la materia de la obra pública de que se trate, por si o a través de los representantes técnicos que designe, y estar en cumplimiento de sus obligaciones fiscales; para lo cual presentarán los siguientes documentos: I.- Clave Única de Registro de Población y Credencial de Identificación Oficial con Fotografía, en el caso de personas físicas; instrumento público que contenga el acta constitutiva y sus modificaciones, en el caso de personas morales; II.- Instrumento público con el que se acredite la personalidad jurídica de quien representará al contratista, en su caso; III.- Registro Federal de Contribuyentes; IV.- Registro Estatal de Contribuyentes; V.- Última declaración anual del impuesto sobre la renta, procedente conforme a la ley de la materia; constancia de no adeudo de obligaciones fiscales estatales o similar conforme las disposiciones aplicables, y estados financieros auditados y el comparativo de razones financieras básicas actualizados; para el caso de contribuyente de reciente constitución, únicamente se le requerirá los documentos señalados en última instancia. Estos documentos, además, serán remitidos por el contratista interesado, al registro que corresponda, dentro del plazo señalado en el segundo párrafo del artículo 28 de esta Ley, cuando se genere la obligación anual de obtener los mismos o de presentarlos ante las autoridades fiscales competentes; VI.- Registro de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social; VII.- En el caso de las personas que no tengan domicilio fiscal en la entidad, declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad, señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones, dentro del territorio del Estado de Chiapas; VIII.- Cuando la especialidad o especialidades se pretenda acreditar a través de representantes técnicos; declaración por escrito del contratista y bajo protesta de decir verdad, designando a su representante técnico, en la especialidad o especialidades que pretenda, del cual deberá acompañar, a la vez, los siguientes documentos: a).- Constancia emitida por el colegio de profesionistas constituido de conformidad con las disposiciones legales aplicables, avalando su capacidad técnica y profesional como representante técnico en la especialidad de que se trate; b).- Declaración por escrito y bajo protesta de decir verdad del representante técnico designado, aceptando el desempeño del cargo y señalando domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones; c).- Clave única de registro de población, credencial oficial de identificación con fotografía y cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación, correspondiente a la profesión relativa a la especialidad que pretenda acreditar el representante técnico, y d).- Curriculum vitae del representante técnico que relacione las obras y en su caso, contratos de prestación de servicios profesionales acreditables, en que ha intervenido, desempeñando trabajos de la especialidad cuyo reconocimiento pretenda, anexando la documentación justificatoria correspondiente. El representante técnico designado, deberá comparecer a ratificar este escrito ante el órgano que tenga a su cargo el registro de contratista respectivo; IX.- Cuando la especialidad o especialidades lo pretenda acreditar el propio contratista, acompañará los siguientes documentos: a).- Curriculum vitae del solicitante, incluyendo relación de obras o contratos de obra pública en que ha intervenido, respecto a la especialidad o especialidades que pretenda acreditar, y b).- Contratos de obras ejecutadas en los tres últimos años a la solicitud de inscripción, que haya celebrado el contratista en la especialidad o especialidades que requiera acreditar, anexando acta de entrega-recepción y el finiquito de obligaciones relativos a dichos contratos o, en su caso, señalando el estado que guardan los trabajos, de encontrarse vigente su ejecución. Todos los documentos señalados en las fracciones de la I a la VI y VIII inciso a) y c), deberán ser presentados en original o en documentos certificados legalmente, para que se realice su cotejo, conforme al procedimiento que indique la instancia encargada del registro de contratistas, quien estará facultada también, para realizar las investigaciones o actuaciones que procedan para verificar la autenticidad de los documentos que le son presentados y la veracidad de la información proporcionada, así como para resolver cualquier caso específico que se presente al respecto, con el fin de tener por acreditados los requisitos aquí solicitados; los documentos restantes relacionados en este artículo, deberán ser presentados con la firma autógrafa de quien debe expedirlos o suscribirlos. El contratista que en su solicitud de inscripción al registro respectivo, presente documentación apócrifa, se le negará dicha inscripción y además, no podrá obtener la misma por un lapso de tres años siguientes a la resolución que niega la inscripción. La Secretaría de la Función Pública o el Síndico Municipal según corresponda, negaran la inscripción en el registro de contratista, cuando el interesado no exhiba la documentación requerida en esta disposición legal o no acredite las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo. Artículo 26.- La constancia de inscripción en el registro de contratistas respectivos, deberá otorgarse o negarse en un plazo no mayor de 30 días naturales siguientes a que se reciba la solicitud respectiva, esta constancia será de vigencia indefinida, y deberá contener: I.- Nombre o denominación, según corresponda, del contratista; II.- Registro Federal de Contribuyentes acreditado; III.- Registro Estatal de Contribuyentes acreditado; IV.- Registro de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social; V.- Domicilio fiscal acreditado y además, en el caso de contratistas foráneos, domicilio legal designado en el Estado; VI.- Capital contable acreditado; VII.- Especialidad técnica acreditada; VIII.- Datos del instrumento público con el que acredita su existencia legal y las modificaciones del mismo, incluyendo los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, cuando se trata de persona moral; IX.- Clave Única de Registro de Población y firma autorizada, cuando se trata de persona física; X.- En su caso, datos del representante legal del contratista, dentro de los cuales se incluirá: a).- Nombre del representante legal del contratista; b).- Datos del instrumento público con el que acredite la representatividad incluyendo datos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en su caso; c).- Firma autorizada, y XI.- En su caso, datos del representante técnico del contratista, dentro de los cuales se incluirá: a).- Nombre; b).- Datos de la cedula profesional; c).- Especialidad acreditada, y d).- Firma autorizada. La constancia a que se refiere este artículo, acreditará en los procedimientos de adjudicación de la obra pública que establece esta Ley, el cumplimiento por parte del contratista participante en la licitación, de los requisitos estipulados en la misma constancia, por lo que no se exigirá al contratista documento alguno adicional al respecto. Lo anterior, sin perjuicio de que el contratista que deba suscribir el contrato de obra pública que se le adjudique, exhiba para su cotejo ante el contratante, los documentos auténticos relativos a su identificación, su existencia legal, la personalidad de su representante legal y demás que se consideren necesarios para acreditar debidamente la personalidad del contratista. Artículo 27.- No se exigirá la inscripción en el registro de contratistas para las personas con quienes se contrate en términos de las fracciones IV, VII y XII del artículo 75 de esta ley, o cuando se trate de contratos de obra pública especiales para ordenes de trabajo, cuyo costo de la obra establecida en los mismos, no rebase el monto previsto en el presupuesto de egresos del estado o de los municipios, para tal efecto. Artículo 28.- los órganos que tengan a su cargo el registro de contratistas, emitirán constancia de modificación o actualización de la constancia de inscripción, cuando las condiciones del contratista cambien y este lo solicite, mismas que deberán ser emitidas en un plazo que no excederá de 15 días naturales, siguientes a la solicitud respectiva, previo el pago de derechos que procedan, conforme lo determine la Ley de Ingresos del Estado y la de los municipios, según corresponda. Será obligatorio para los contratistas comunicar a la Secretaría de la Contraloría o Síndico Municipal, en un plazo que no excederá de 15 días naturales siguientes a que ocurra cualquier cambio de domicilio fiscal o legal según corresponda, la modificación del acta constitutiva o de su capital contable, la sustitución de su representante legal o técnico, así como cualquiera otra modificación que tenga repercusiones económicas, jurídicas, técnicas o fiscales, que afecten los datos en que se sustenta la constancia de inscripción del registro de contratista otorgada. En este caso, se emitirá constancia de la modificación acreditada o de la actualización, según lo requerido por el contratista, misma que deberá ser relacionada con la constancia de inscripción original. La falta de cualquiera de estos informes, en el plazo señalado, será sancionada en los términos establecidos en el artículo 112, de esta Ley. Sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal en que incurra el contratista, cuando su omisión provoque alguna conducta prevista por las legislaciones respectivas. El órgano de control del registro de contratista, estará facultado para emitir las certificaciones de los documentos, que conforme a este capítulo, tiene atribución para expedir. Cualquier notificación que deba realizarse al contratista relacionada con la inscripción en el registro de contratistas, se realizará en el domicilio fiscal acreditado o en el domicilio señalado en términos de lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 25 de esta Ley, cuando se trate de contratistas foráneos. En caso de que exista cambio de este domicilio, y no sea comunicado al órgano encargado del registro de contratistas, toda determinación, resolución o documento que deba notificarse al contratista, surtirá efectos con la publicación de un extracto del contenido de estos, por tres días consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad. Artículo 29.- La inscripción en el registro de contratistas, se cancelará por las causas siguientes, en que se encuentre el contratista respectivo: I.- Se declare por autoridad competente, su incapacidad legal; II.- Se le haya rescindido un contrato de obra pública suscrito con la Secretaría o los Municipios, por causa imputable a él; III.- Deje de reunir los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta Ley, para estar inscrito en el registro respectivo; IV.- La información que hubieren proporcionado para la inscripción en el registro o para la adjudicación o contratación de la obra pública, resultare falsa o haya actuado el contratista con dolo o mala fe, en perjuicio de la Secretaría o el Municipio; V.- Incurra en actos, prácticas u omisiones que lesionen el interés general o los de la economía estatal o municipal, con motivo de la obra pública respectiva, previa determinación de las autoridades competentes; VI.- Este en suspensión de pagos, en estado de quiebra o sujeto a concurso de acreedores; VII.- Cuando el contratista no suscriba un contrato de obra pública que se le haya adjudicado, por causa imputable a él, en el plazo establecido en el artículo 78 de esta Ley, y VIII.- Haya sido sancionado por el órgano de control respectivo por violación a las disposiciones de esta Ley. Artículo 30.- La Secretaría o los Municipios cuando tengan conocimiento de hechos que puedan originar el inicio del procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de contratistas, tienen la obligación de hacerlo del conocimiento al órgano encargado del registro respectivo. Se concede acción pública para que cualquier persona pueda acudir ante el órgano respectivo, a efectuar la denuncia a que se refiere este artículo. Artículo 31.- El procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de contratista se iniciará, cuando el órgano encargado del registro respectivo tenga conocimiento de cualquiera de las causas que puedan originar la cancelación de la inscripción respectiva o del inicio de los procedimientos que puedan originar las causales previstas en las fracciones I,II y VI del artículo 29 de esta ley. Artículo 32.- El procedimiento para la cancelación de la inscripción a que se refiere este capítulo, se sujetará a lo siguiente: I.- La denuncia de hechos que origine el inicio del procedimiento de cancelación de inscripción en el registro de contratistas, deberá realizarse por escrito o comparecencia debiendo acompañarse los documentos fehacientes que lo acrediten o señalar los archivos en que se encuentren. Los escritos deberán ser ratificados por el que lo suscribe ante el órgano encargado del registro respectivo, quien además deberá realizar las investigaciones y diligencias necesarias para acreditar las causas que originan el inicio del procedimiento de cancelación de la inscripción correspondiente; II.- En la resolución que determine iniciar el procedimiento de cancelación, se decretara como medida provisional, la suspensión de los efectos de la inscripción del registro de contratistas de que se trate. Determinada la suspensión mencionada, el contratista titular de la inscripción estará imposibilitado para participar en el procedimiento de adjudicación o contratación de la obra pública, por lo que si a la fecha de que la suspensión opere, no se ha emitido el fallo respectivo, deberá desecharse la propuesta del contratista implicando o, en su caso, estará impidiendo para suscribir el contrato correspondiente. La suspensión persistirá hasta que se emita determinación sobre la cancelación o no, de la inscripción del contratista; sin embargo, la suspensión determinada dejará de surtir el efecto citado en el párrafo anterior, si el contratista otorga caución por el cinco por ciento del capital contable que tenga acreditado, misma que se hará efectiva a favor del estado o municipio según corresponda, de resultar procedente la cancelación definitiva de la inscripción del registro de contratista, cuyo inicio de procedimiento origino la suspensión. III.- La resolución de inicio del procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de contratistas emitida en los términos de la fracción que antecede, deberá ser notificada al contratista, dándole a conocer la suspensión de los efectos de su inscripción y la causa o causas de cancelación sujetas a investigación, citándolo para la audiencia que deberá realizarse en un plazo no menor de tres días hábiles siguientes a la citación, a la que podrá acudir acompañado por una persona de su confianza o abogado, manifestar lo que su derecho convenga, ofrecer pruebas y presentar alegatos; IV.- El órgano respectivo, resolverá fundada y motivadamente lo procedente en un plazo de diez días hábiles siguientes a dicha audiencia, a menos que en razón del volumen del expediente de las diligencias por desahogar acordadas en la audiencia, este plazo tenga que ampliarse a juicio del órgano resolutor. En todo caso, la determinación de ampliar el plazo para emitir la resolución, así como esta misma, deberán ser notificadas al contratista, y en su caso, a la Secretaría, u organismos administrativos del municipio o cualquier otra persona, que haya realizado la denuncia correspondiente o acredite su interés jurídico en el procedimiento respectivo. Artículo 33.- Una vez determinada la procedencia o no de la suspensión o cancelación de la inscripción respectiva, se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y en los medios de comunicación electrónica, con el objeto de garantizar la transparencia y el acceso a la información en esta materia. Artículo 34.- El contratista a quien le haya sido cancelada su inscripción en el registro, podrá obtener una nueva inscripción, una vez desaparecida la causa que origino la cancelación respectiva. Si el motivo de la cancelación no es estimable en dinero y se derivo de una actitud dolosa, la inscripción solo será procedente transcurrido tres años siguientes a que causo estado la resolución de cancelación, y si los efectos del motivo de la cancelación es cuantificable, la nueva inscripción solo procederá, una vez que el contratista repare voluntariamente los daños y perjuicios a que tenga derecho la Secretaría o el Municipio respectivo, si la reparación ocurre como consecuencia de una acción legal, lo antes previsto no operara sino transcurrido tres años de obtenida la reparación correspondiente. Capítulo IV Del Registro de Supervisores Externos Artículo 35.- Para ser supervisor de obra pública, el interesado deberá estar inscrito en el registro de supervisores, situación que se acreditará con la constancia que emita la Secretaria de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, quien estará a cargo del registro de supervisores del Estado. Para obtener la inscripción en el registro de supervisores, los interesados deberán acreditar su existencia legal y personalidad jurídica y su especialidad técnica en la materia de la obra pública de que se trate, para lo cual presentarán los siguientes documentos: I. Clave Única de Registro de Población y credencial de identificación oficial con fotografía, en el caso de personas físicas; instrumento público que contenga el acta constitutiva y sus modificaciones, en el caso de personas morales. II. Instrumento público con el que se acredite la personalidad jurídica de quien representara al supervisor, en su caso. III. Registro Federal de Contribuyentes. IV. Registro Estatal de Contribuyentes. V. Constancia emitida por el colegio de profesionistas en el Estado de Chiapas, constituido de conformidad con las disposiciones legales aplicables, avalando su capacidad técnica y profesional como supervisor en la especialidad de que se trate. VI. No estar inscritos en el registro de contratistas. VII.- Los demás que determine la Secretaría de la Función Pública, a través de los lineamientos que para tal efecto emita. La Secretaría de la Función Pública, negará la inscripción en el registro de supervisores, cuando el interesado no exhiba la documentación requerida en esta disposición legal. La constancia de inscripción en el registro de supervisores respectivos, deberá otorgarse o negarse en un plazo no mayor de 30 días naturales siguientes a que se reciba la solicitud respectiva. La constancia de registro de supervisores, tendrá la vigencia de un año y podrá ser cancelada mediante el procedimiento de cancelación del registro, que se sujetará a lo establecido en los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de esta Ley. Título Segundo De la Obra Pública por Administración Directa Capítulo Único Artículo 36.- La Secretaría y los Municipios podrán realizar obra pública por administración directa, siempre que cuenten con los recursos autorizados para ello, capacidad técnica, maquinaria y equipo de construcción, personal técnico y trabajadores que se requieran para el desarrollo y ejecución directa de los trabajos respectivos; y sus requerimientos complementarios para la ejecución de la obra de que se trate, se ajustaran a la observancia del artículo que precede. El cumplimiento de esta disposición legal, se acreditará a través de un dictamen técnico que emite el área responsable de la ejecución de los trabajos, mismo que deberá integrarse necesariamente en el expediente técnico para la presupuestación y autorización de los recursos que se destinen a la obra pública de que se trate. Artículo 37.- En la ejecución de obra por administración directa no podrán participar terceros como contratistas, independientemente de las modalidades que estos adopten, a excepción que se requiera contratar trabajos especializados o adquirir equipos, instrumentos o elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que incluyan su instalación, montaje, colocación o aplicación, cuyo monto en su conjunto no rebase el treinta y cinco por ciento del presupuesto aprobado para la obra, dentro de dicho porcentaje y en su conjunto, podrán también, en su caso: I.- Utilizar mano de obra local complementaria que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada; II.- Arrendar equipo y maquinaria de construcción complementarios, y III.- Contratar el servicio de acarreos complementarios que se requieran. Artículo 38.- Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular emitirá el acuerdo respectivo, en el que se harán constar las condiciones de ejecución de la obra, consistente en: I.- Autorización de recursos presupuestados destinados a la obra; II.- Descripción pormenorizada de los trabajos a ejecutar; III.- Proyectos, planos y especificaciones a utilizar en la ejecución de los trabajos; IV.- Presupuesto de la obra, y V.- Programa general de ejecución de los trabajos, de utilización de recursos humanos, de suministro de materiales y de utilización de maquinaria y equipo de construcción. En la ejecución, supervisión y control de la obra pública por administración directa, serán aplicables en lo procedente, las disposiciones de esta Ley. Artículo 39.- Los órganos de control respectivos verificarán que para la ejecución de la obra pública por administración directa, se observe estrictamente el presente capítulo para el ejercicio correcto del gasto público. Título Tercero De la Obra Pública por Contrato Capítulo I Disposiciones Preliminares Artículo 40.- La adjudicación de los contratos de obra pública, deberá realizarse mediante las siguientes modalidades: I.- Licitación pública; II.- Invitación restringida a tres o más personas, y III.- Adjudicación directa. Los montos a que se sujetará la procedencia de cada modalidad, se establecerán en los presupuestos de egresos del estado y de los municipios según corresponda, y serán revisados anualmente. Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior, cada obra deberá considerarse individualmente a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y limites que establezcan los presupuestos referidos; en la inteligencia que en ningún caso, el importe total de una obra podrá ser fraccionado para que quede comprendida en montos o modalidades determinadas. En los procedimientos de contratación aquí previstos imperará la equidad en las condiciones a que deben sujetarse los proponentes, por lo que se deberán establecer los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere al tiempo y lugar de entrega de bases, plazos de ejecución de la obra, anticipos, garantías y penas convencionales; debiendo la Secretaría y los municipios proporcionar a todos los interesados igual derecho a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante. Artículo 41.- Para que la Secretaría o los Municipios puedan iniciar el procedimiento de adjudicación de la obra pública que corresponda, deberán observar indispensablemente: I.- Que las obras estén incluidas en el programa de inversión o gasto corriente autorizado y cuenten con saldo disponible, dentro del presupuesto aprobado y en la partida procedente, conforme a lo cual deberán también elaborarse los programas de ejecución y de pagos correspondientes; En casos excepcionales y previa aprobación de la autoridad competente para presupuestar el gasto público y liberar los recursos financieros asignados a la obra de que se trate, la Secretaría y los Municipios podrán convocar sin contar con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, y II.- Que se cuente con los estudios y proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de ejecución totalmente terminados, o bien, con un avance en su desarrollo, que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su conclusión. Artículo 42.- Las personas físicas o morales que contraten obra pública, deberán garantizar: I.- La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando estos procedan; esta garantía se otorgara mediante fianza que deberá constituirse por la totalidad del monto del anticipo, siempre permanecerá vigente, hasta cuando se haya amortizado o devuelto totalmente el anticipo otorgado y, en su caso, los intereses que procedan conforme a lo estipulado en artículo 85 fracción VIII de la Ley y solo podrá ser cancelada, mediando la manifestación expresa y por escrito del beneficiario de la misma; II.- El cumplimiento de los contratos mediante fianza con un importe mínimo del diez por ciento del monto total contratado. Cuando la obra se realice en más de un ejercicio deberán garantizar el monto ejercido durante el primer ejercicio por medio de una fianza con importe del diez por ciento de este e incrementarse en un diez por ciento del monto de la inversión autorizada para el ejercicio siguiente y así sucesivamente hasta completar el diez por ciento del importe total de la obra; esta garantía persistirá por un año más a partir de la fecha en que se realice la entrega - recepción de los trabajos, para garantizar la calidad de la obra ejecutada y el cumplimiento de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido el contratista y quedará constituida por el diez por ciento del monto contractual ejercido. Además cuando se trate de obras que de sufrir algún vicio oculto, puedan dejar de operar en su totalidad o bien poner en riesgo los servicios públicos o la vida de sus ocupantes, el importe garantizado de la fianza será de hasta un treinta por ciento del monto ejercido en la obra respectiva, lo anteriormente señalado deberá de establecerse en las bases de la licitación. La citada fianza se cancelará automáticamente una vez transcurrida su vigencia, siempre y cuando en este plazo no haya habido reclamación alguna por escrito de la Secretaría o el Municipio ejecutor. Cuando durante el plazo de vigencia de la fianza antes señalada, el contratista haya corregido algún vicio oculto, deberá exhibir por una sola vez, una fianza con vigencia de un año por la corrección realizada, considerando el monto en que ese vicio oculto afecte a la obra. Las garantías previstas en este artículo, deberán presentarse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que el contratista suscriba el contrato de obra pública respectivo o de la fecha en que se notifique al contratista la inversión autorizada, cuando se trate de ejercicios subsecuentes. El titular, mediante dictamen de justificación, podrá exceptuar a los contratistas de presentar la garantía de cumplimiento en los casos, que por el reducido plazo de ejecución resulte inoficioso o cuando tratándose de contratos asignados directamente, el costo de la fianza puede aumentar significativamente el monto contractual. Esta misma facultad será procedente para los contratos sustentables en la adjudicación directa prevista en el artículo 75 fracciones IV, V y XII de esta Ley. Artículo 43.- Las garantías que contempla esta Ley se constituirán: I.- Cuando se trate de obras ejecutadas por la Secretaría, o por el Instituto de Infraestructura Física Educativa, a favor de la Secretaría de Hacienda. II.- Cuando se trate de obras ejecutadas por el municipio, a favor de la tesorería municipal. Artículo 44.- La Secretaría o los Municipios se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias aquí reguladas, con las personas siguientes: I.- Aquellas con las que el servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación, tengan relación personal, familiar o de negocios de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, concubina o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas, formen parte; al menos que el servidor público le este permitido excusarse de intervenir en el procedimiento respectivo; II.- Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica del órgano de control respectivo conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, derivados de la aplicación de dicha ley, de la ley en materia de adquisición del estado y del presente ordenamiento; III.- Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación y que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado en común; IV.- Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, con los que la Secretaría o el Municipio tenga alguna controversia derivado de algún contrato de obra pública; y se trate de la contratación de un servicio relacionado con la obra pública como dictámenes, peritajes, análisis u otras similares, que se requieren ser utilizados para resolver la controversia respectiva; V.- Aquellas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, hayan intervenido en la elaboración de la propuesta presentada o que se pretenda presentar por otro licitante o en algún servicio relacionando la obra pública vinculado con el procedimiento de contratación en que desee participar; VI.- Las que no se encuentren inscritas en el registro de contratistas o se haya determinado la suspensión de los efectos del mismo, y VII.- Las que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de la Ley o así lo determine el órgano de control respectivo. Cuando una persona física se encuentre en los supuestos previstos en este artículo, el impedimento alcanzará a la persona moral respecto a la cual forme parte. Artículo 45.- En el ejercicio de sus atribuciones el órgano de control respectivo podrá intervenir en cualquier acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones de esta Ley u otras disposiciones que de ella se deriven; pudiendo emitir resolución debidamente fundada y motivada para nulificar el acto respectivo, en cuyo caso la Secretaría o el Municipio reembolsará a los participantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación de que se trate. Capítulo II De los Comités de Obra Pública Artículo 46.- Para la contratación de la obra pública en cualquiera de las modalidades a las que se refiere el artículo 40 de esta Ley, se constituye el Comité de Obra Pública del Poder Ejecutivo del Estado y los Comités de Obra Pública en cada uno de los municipios de la Entidad. El primero estará a cargo de lo concerniente a la obra pública en el ámbito estatal que no se encuentre reservada por disposición de ley a un organismo especializado, los segundos en el ámbito territorial del municipio de que se trate. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 136, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014.) (ULTIMA REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 187- 2ª. SECCIÓN, TOMO III, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) Para el caso específico de la infraestructura Física Educativa, de infraestructura de Vivienda, de infraestructura de desarrollo de energías, de la Construcción de Villas y Ciudades Rurales, de la Infraestructura del Sistema Estatal de Seguridad Pública e Implementación del Sistema de Justicia Penal en el Estado; así como de caminos e infraestructura hidráulica, existirá un Comité de Obra Pública del Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Chiapas, un Comité de Obra Pública de la Promotora de Vivienda Chiapas, un Comité de Obra Pública del Instituto de Desarrollo de Energías del Estado de Chiapas, un Comité de Obra Pública del Instituto de Población y Ciudades Rurales, un Comité de Obra Pública del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública y un Comité de Obra de la Comisión de Caminos e Infraestructura Hidráulica, que invariablemente estarán integrados por su respectivo titular, quien los presidirá, así como por los responsables de las áreas técnicas, administrativas, jurídicas y demás que tengan bajo su responsabilidad la ejecución de Obra Pública en la materia respectiva. En la conformación, operación y ejecución de los Comités de obra pública, se deberá observar lo estipulado en la presente Ley. Estos Comités serán los responsables de llevar a cabo la adjudicación de la obra pública en cualquiera de las modalidades a la que se refiere la presente Ley, debiendo emitir el fallo correspondiente sobre los asuntos de su competencia que sometan a su consideración las instancias responsables. Artículo 47.- El Comité de Obra Pública, estará integrado por los siguientes miembros: (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) I. Un Presidente, que será el Secretario de Obra Pública y Comunicaciones. II. Un Director Ejecutivo, que será nombrado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. III. Los vocales siguientes: a) El Secretario de Hacienda. b) El Responsable del Área Jurídica de la Secretaría de Infraestructura. c) Los Titulares de las áreas adscritas a la Secretaría de Infraestructura, que sean convocados de acuerdo a la especialización o materia de la obra pública a contratarse. d) Un representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) El Secretario de Obra Pública y Comunicaciones, designará a la persona que fungirá como Secretario Técnico del Comité, interviniendo en las sesiones y acuerdos de este, únicamente con derecho a voz. Fungirán como invitados con derecho únicamente a voz, en todas las sesiones del Comité: El representante que designe la Secretaría de la Función Pública, como invitado permanente; un representante del Instituto de Acceso a la Información Pública Estatal; un representante del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado; un representante del Colegio de Ingenieros Civiles del Estado de Chiapas; un representante del Colegio de Arquitectos del Estado de Chiapas; y los especialistas, que en su caso, determine el Presidente o el Comité, para recibir su asesoramiento u opinión técnica en las diversas disciplinas que puedan resultar como tema de discusión, de acuerdo a las características, magnitud, complejidad o especialidad técnica de la obra pública que se pretenda contratar. Los miembros del Comité y los invitados deberán guardar absoluta confidencialidad de la información a que tengan acceso referente a los asuntos en proceso de discusión que no hayan sido resueltos por el Comité. La participación de los invitados no hace necesaria su firma en el acta de la sesión correspondiente, salvo en aquellos casos donde a petición de los invitados y por acuerdo del Comité, sus comentarios deban ser asentados en la misma acta para el desahogo de un asunto. El representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, vocal del Comité, y los invitados representantes del Colegio de Ingenieros Civiles y del Colegio de Arquitectos del Estado de Chiapas, deberán excusarse y no participar en las sesiones del Comité, cuando tengan intereses directos o sean socios de empresas que se encuentren participando en procedimientos de concurso que estén siendo dictaminados por el Comité. El Titular del Poder Ejecutivo designará, mediante escrito, a la persona que fungirá como Director Ejecutivo del Comité de Obra Pública. En ausencia del Presidente, el Comité estará presidido por el Director Ejecutivo, quien tendrá las mismas atribuciones que el Presidente. Los funcionarios que integren el Comité así como los invitados, podrán nombrar por escrito, a quienes serán sus suplentes para asistir a las sesiones, quienes tendrán los mismos derechos y atribuciones que sus Titulares. Todos los fallos que emita el Comité de Obra Pública en términos de la presente Ley, y en la formalización de los contratos para la ejecución de Obra Pública en la Entidad, deberán ser suscritos de manera conjunta por el Presidente y el Director Ejecutivo. Artículo 48.- El Comité de Obra Pública relativo a cada uno de los municipios, estará integrado de la siguiente manera: I. Una presidencia, a cargo del titular; II. Una vicepresidencia, a cargo del servidor público del nivel jerárquico inmediato inferior del titular, que este último designe, de considerarlo necesario, para una mejor operatividad del Comité, quien presidirá las sesiones y realizará las demás funciones en las ausencias del Presidente; III. Una Secretaría técnica, a cargo del responsable del área técnica que designe el titular; y, IV. Vocalías, desempeñadas por los responsables de las aéreas administrativa, jurídica y demás que promuevan ante el Comité, la contratación de obras cuya ejecución estén bajo su responsabilidad. En las sesiones del Comité se deberá invitar a la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, Delegación Chiapas, para que designe a un representante que asista a las mismas. El cual únicamente tendrá derecho a voz; sin que sea necesaria su firma en el acta de sesión correspondiente. Artículo 49.- la operación del Comité de Obra Pública respectivo, a que se refiere el presente capítulo, se sujetara a los siguientes lineamientos: I. Los integrantes del Comité deberán excusarse de intervenir para el caso previsto en el artículo 44 fracción I de esta Ley; así también podrán designar a servidores públicos del nivel inmediato inferior, para que los representen en las sesiones del Comité, sin perjuicio de intervenir directamente en los casos en que lo consideren conveniente. El Comité quedará legalmente instalado con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, siendo indispensables la presencia de su presidente o de quien legalmente lo sustituya conforme a esta Ley; II. El Comité podrá designar a uno o más servidores públicos para que en su representación asistan en su carácter de testigos a los actos de presentación y apertura de propuestas, el análisis técnico y económico de la propuesta y demás actos de trámite en el procedimiento de contratación; con excepción del acto de fallo, el que invariablemente será resuelto por el Comité respectivo; III. El Comité es un órgano de sesión permanente, por lo que sus integrantes serán convocados por el Presidente o quien lo sustituya conforme esta Ley, cuando existan asuntos de su competencia que se sometan a su consideración, dándoles a conocer la información necesaria sobre los mismos. Las determinaciones que tome se aprobarán con la mayoría de votos de los integrantes presentes, teniendo el Presidente el voto de calidad; IV. De las sesiones del Comité respectivo, se deberán elaborar actas en las que conste su desarrollo y las resoluciones o fallos que se emitan, inclusive de los actos que se realicen por el o los servidores públicos designados en términos de la fracción II que antecede; y, V. La actuación del Comité respectivo se sujetará a lo previsto en esta Ley y los reglamentos que, con base en las características operativas propias de cada ámbito de aplicación, se emitan. Artículo 50.- El Comité de Obra Pública respectivo, cuidará que en todo procedimiento de que se trate, se observen las disposiciones de esta Ley, debiendo informar en los siguientes quince días hábiles los fallos que emita, al órgano de control respectivo. Artículo 51.- El Comité de Obra Pública respectivo, al emitir los fallos de adjudicación, cuidarán que se obtengan las mejores condiciones técnicas y económicas que garanticen la plena realización de la obra pública en beneficio del Estado y los Municipios, según corresponda, procurando que exista transparencia, imparcialidad y honestidad en todos los procedimientos de adjudicación. Capítulo III De la Contratación de la Obra Pública Sección Primera De la licitación Pública Apartado A De la Convocatoria y las Bases Artículo 52.- En la licitación pública, se convocarán públicamente a los contratistas para que libremente presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en público a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley. Artículo 53.- Las convocatorias, podrán referirse a una o más obras y se publicarán vía internet en el Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales, así también en el Periódico Oficial y en un diario de mayor circulación del Estado de Chiapas. Artículo 54.- Las convocatorias deberán contener como mínimo, los siguientes requisitos: I.- Especificación de que se trata de una licitación pública, así como razón social o denominación de la Secretaría o el Municipio convocante; II.- La indicación de la forma, los lugares, las fechas y los horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación, y en su caso, el derecho que deberá pagarse por las mismas; III.- La fecha, hora y lugar en donde se celebra la visita al sitio de la obra, la junta de aclaraciones y el acto de presentación y apertura de proposiciones; IV.- La descripción general de la obra y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrá subcontratarse parte de la misma; V.- Plazo de ejecución de los trabajos determinados en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio y terminación de los mismos; VI.- Porcentaje de los anticipos que, en su caso, se otorgaran; VII.- La obligación de tener y exhibir el registro de contratista y la especialidad, así como capital contable que se acreditará con el mismo, para poder participar en el procedimiento de contratación de que se trate; VIII.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas; IX.- La obligación de estar al corriente en el pago de sus impuestos y la forma de acreditarlo en su propuesta; X.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentran en los supuestos del artículo 43 de esta Ley, y XI.- La experiencia requerida en el tipo de obra de que se trate para considerar solvente en este aspecto la proposición del licitante, así como, demás requisitos generales que para tal efecto deberán cumplir los interesados, según las características, complejidad, magnitud y necesidades de los trabajos. Artículo 55.- Las bases de licitación deberán contener como mínimo, lo siguiente: I.- Denominación o razón social de la secretaria o el municipio convocante; II.- Denominación de la obra y descripción de los trabajos a realizar expresado en metas a alcanzar; III.- Origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para ello; indicando el destinado para el primer ejercicio, en el caso de que la ejecución de la obra respectiva rebase un ejercicio presupuestal; IV.- Condiciones técnicas y económicas requeridas: a).- Especialidad del contratista; b).- Capital contable del contratista; c).- Experiencia requerida del contratista en el tipo de obra de que trate y forma de acreditarlo; d).- Otras condiciones, e inclusive técnicas, que deberán cumplir los contratistas, según las características, complejidad, magnitud y necesidades de los trabajos. V.- Información que se entregará anexa a las bases para preparar la propuesta, en la cual se incluirá: a).- Proyectos arquitectónicos y de ingeniería, normas de calidad de los materiales y las especificaciones de construcción, catálogo de conceptos, cantidades y unidades de trabajo. Tratándose de servicios relacionados con la obra pública, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio, las especificaciones generales y particulares, el producto esperado y la forma de presentación; b).- Relación de materiales y equipo de instalación permanente, que en su caso proporcione la convocante, debiendo acompañarse el programa de suministro correspondiente; c).- Formatos conforme a los cuales el licitante podrá presentar su propuesta; d).- Información de las partes de los trabajos que se podrán subcontratar, y e).- Aspectos importantes que por la complejidad de los trabajos o el lugar de ubicación de los mismos debe tomar en consideración el licitante y que de no considerarlo, será motivo para declarar insolvente la propuesta. VI.- La información sobre los actos del procedimiento licitatorio a realizarse, consistente en: a).- Lugar, fecha y hora de la visita al sitio donde se ejecutarán los trabajos y de la junta de aclaraciones a las bases, y b).- Fecha, hora y lugar de la celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, de comunicación de fallo y su forma, así como de la firma del contrato. VII.- Forma y términos en que debe ser presentada la propuesta, indicándose: a).- Idioma o idiomas que se utilizará en la propuesta; b).- Tipo de moneda o monedas conforme a la cual se presentará la propuesta; c).- Documentos y requisitos de estos, que deberán integrar la propuesta; d).- Términos y condiciones para tener por presentado la propuesta, cuando se utilice el Sistema Electrónico de Contratación Gubernamental, así como para acreditar, en su caso, la representación del licitante en el acto respectivo; e).- Procedimientos que se seguirán para tener por presentada y recepcionada la propuesta, y f).- El requisito de que las proposiciones estén debidamente firmadas autógrafamente y no solo rubricadas, por el licitante o su representante legal, en términos del artículo 65 de esta Ley; VIII.- Enumeración enunciativa y no limitativa de las causas por los cuales se descalificarán o desecharan las propuestas; IX.- Criterios claros y detallados de evaluación para la adjudicación de los contratos, de conformidad con lo establecido por el artículo 69 de esta Ley; indicando que ninguna de las condiciones en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas; X.- Condiciones a que estará sujeto el contrato de obra pública, indicándose: a).- La sanción a que se hará acreedor el contratista que no firme el contrato por causas imputables al mismo, en términos del artículo 29 fracción VII de esta Ley; b).- Tipo de contrato; c).- Modelo de contrato a que se sujetarán las partes, el cual deberá ser entregado anexo a las bases; d).- Datos sobre las garantías que deberán otorgarse por el contratista; e).- La forma y condiciones de pago; f).- Porcentaje, forma y términos en que se otorguen los anticipos que se concedan al contratista; g).- Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos, y h).- El procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse cuando se trate de un contrato a precios unitarios o mixto en su parte correspondiente. Artículo 56.- Las bases se pondrán a disposición de los interesados a partir de la fecha en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de propuestas; tanto en el domicilio señalado por el convocante, como vía internet, en el Sistema Electrónico de Contratación Gubernamental. Será responsabilidad exclusiva de los interesados, adquirir las bases dentro de los plazos y horarios establecidos por la convocante. Artículo 57.- Las bases podrán ser entregadas a los interesados a título gratuito; cuando se establezca un costo para su adquisición, el costo de venta deberá determinarse dividiendo el monto de los gastos en que haya incurrido el convocante, exclusivamente por concepto de publicación de la convocatoria y la reproducción de los documentos que integran las bases, divididos entre el número de interesados que se estima las adquirirán. El pago de las bases se hará en forma y en el lugar indicado en la convocatoria. A todo interesado que pague el importe de las bases se le entregará un comprobante y tendrá derecho a participar en la licitación. Si el interesado adquiere las bases fuera del horario fijado como último día, no se le permitirá su participación en el procedimiento licitatorio, sin perjuicio de que solicite la devolución del pago respectivo. Artículo 58.- Para la presentación de la propuesta y su contenido, no se podrá exigir al particular requisitos distintos o adicionales a los señalados en las bases y por esta Ley, por lo que satisfechos dichos requisitos, el licitante tendrá derecho a presentar su propuesta. Apartado B De la Visita y Junta de Aclaraciones Artículo 59.- La visita al sitio de realización de los trabajos será optativa para los interesados. Los licitantes en sus propuestas deberán incluir un escrito en el que manifiesten conocer el sitio de la realización de los trabajos y sus condiciones ambientales, por lo que no podrán invocar su desconocimiento o solicitar modificaciones al contrato por este motivo. De toda visita se levantará acta circunstanciada por escrito, cuya copia se entregará a los asistentes que lo soliciten. La visita referida, deberá llevarse a cabo dentro del periodo comprendido entre el cuarto día natural siguiente a aquel en que se publique la convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones. Quienes en su caso, adquieran bases con posterioridad a la visita respectiva, podrá permitírseles el acceso del lugar en que se llevará a cabo los trabajos, antes de que concluya el periodo de venta de las bases, no siendo obligatorio para la convocante destinar personal para guiar la visita. Artículo 60.- La junta de aclaraciones a las bases deberá realizarse inmediata y posteriormente a la visita del sitio de realización de los trabajos. La Secretaría o los Municipios podrán celebrar el número de juntas de aclaraciones que se consideren necesarias, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos a realizar, debiendo comunicar a los asistentes en cada junta, la nueva fecha de celebración. De toda junta de aclaraciones se elaborará una acta, que contendrá la firma de los asistentes y las preguntas formuladas por los licitantes y las respuestas de la Secretaría o los Municipios, debiendo entregar copia de la misma a los participantes y ponerla a disposición de los ausentes, en las oficinas de la convocante, y en su caso, por los medios de difusión electrónica. La Secretaría y los Municipios podrán determinar si reciben preguntas adicionales con posterioridad a la junta de aclaraciones, en su caso, hasta dos días antes de la fecha límite señalada para la venta de las bases, a las que deberán dar contestación antes de que termine el último día de la venta de bases. Artículo 61.- La Secretaría y los Municipios, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de propuestas, siempre que: I.- Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación, y II.- En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación en el Estado de Chiapas, a fin de que los interesados concurran ante la propia Secretaría o el municipio para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas. No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación. Las modificaciones de que trata este artículo, en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de las obras convocadas originalmente, o bien, en la adición de otras distintas. Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación. Apartado C De la Presentación y Contenido de la Propuesta Técnica - Económica Artículo 62.- El plazo para la presentación y apertura de la propuestas técnica - económicas será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Cuando no pueda observarse el plazo indicado en este artículo porque existan razones justificadas, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, el titular de la Secretaría o el Municipio, podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Artículo 63.- Dos o más personas podrán presentar conjuntamente una propuesta en las licitaciones, sin necesidad de constituir una sociedad o corporación de personas morales, siempre que para tales efectos, suscriban un contrato para la presentación de propuesta conjunta en materia de obra pública, el cual tendrá pleno valor sin necesidad de hacerlo constar en instrumento público; en el cual harán constar un domicilio común, la parte de la obra que cada uno ejecutará y la obligación conjunta y solidaria que asumen en el procedimiento licitatorio y, en su caso, en el cumplimiento del contrato de obra pública respectivo, nombrando a un coordinador que a su vez será el representante común, quien estará facultado para realizar todos los actos que les sean comunes. El contrato para la presentación de propuesta conjunta antes referido, deberá reunir, a juicio de la convocante, los requisitos legales que garanticen por parte de las personas que lo suscriban, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del procedimiento licitatorio y, en su caso, del contrato de obra pública correspondiente. La capacidad financiera y especialidad, así como demás condiciones requeridas en las bases de licitación para considerar solvente la propuesta, podrán acreditarse de manera conjunta con respecto a cada una de las partes de la obra que les corresponda ejecutar, conforme al contrato que suscribirán en aplicación de esta disposición legal, siempre y cuando el coordinador y representante común, cuente con la experiencia técnica requerida o esta se acredite por cada una de los contratistas. El contrato regulado por esta disposición legal, deberá presentarse como documento integrante de la propuesta correspondiente, y será motivo de desechamiento de esta, el que dicho contrato no reúna los requisitos previstos en este artículo. En el contrato de obra pública que se suscriba con personas que se adhieran a esta disposición legal, la Secretaría o los Municipios podrán convenir la forma y términos en que se pagaran los trabajos ejecutados, para no transgredir las disposiciones fiscales aplicables. Artículo 64.- La propuesta técnica - económica deberá ser presentada en sobre cerrado único, de manera personal por el licitante o su representante legal, o bien, si así lo establece la convocante en las bases de licitación, podrá ser enviada a través del servicio postal o de mensajería o por el Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales. Artículo 65.- Las propuestas presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados, en todas y cada una de las fojas que las integren, y no simplemente rubricados; en el caso, de que se promueva que estas sean enviadas a través del Sistema Electrónico de Contrataciones Gubernamentales, en substitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica, las cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. La omisión de lo previsto por esta disposición será causa de desechamiento de la propuesta respectiva. Artículo 66.- El sobre único de la propuesta técnica - económica contendrá como mínimo, los siguientes documentos: I.- Copia del registro de contratista del licitante, que contenga la especialidad y capital contable requerida en las bases de licitación; II.- Escrito de manifestación bajo protesta de decir verdad debidamente firmado autógrafamente por el contratista o su representante legal, mismo que contendrá: a).- Manifestación de conocer y haber tomado en consideración para preparar su propuesta, todos los documentos e información que le fue proporcionado en las bases de licitación y sus anexos; debiendo adjuntar las bases y sus anexos debidamente firmados por el proponente o su representante legal, en todas sus fojas; b).- Manifestación de conocer las leyes y reglamentos que rigen al contrato de obra pública objeto de licitación y su conformidad de ajustarse a sus términos; c).- Manifestación de conocer y haber considerado en la integración de su propuesta los materiales y equipos de instalación permanente, que en su caso, le haya proporcionado la convocante, así como el programa de suministro correspondiente; d).- En su caso, manifestación en la que se señale las partes de los trabajos que subcontratará, en caso de haberse previsto en las bases de licitación y que estos se encuentran integrados a su propuesta; e).- Manifestación de conocer el sitio de la realización de los trabajos y sus condiciones ambientales, así como de haber considerado las aclaraciones y modificaciones que en su caso, se hayan efectuado a las bases de licitación; f).- Manifestación de no estar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley; g).- Manifestación de los contratos que tiene el licitante en proceso de ejecución o de las licitaciones de obra pública, en que participe y este pendiente de emitirse el fallo respectivo; señalando los datos del contrato, de la obra, del contratante y del avance físico o financiero que tenga a la fecha de la convocatoria, por lo que se refiere al primer caso; por lo que corresponde al segundo caso, indicará el número de concurso, la obra, la instancia convocante y el monto de su propuesta, y h).- Manifestaciones de no existir ninguna circunstancia que modifique los datos o información contenidas en la constancia de inscripción del registro de contratista exhibida, y pueda provocar la cancelación de la misma; III.- Documentos requeridos por la convocante en las bases de licitación, para acreditar la experiencia del contratista de acuerdo a las características, complejidad, magnitud y necesidades de los trabajos; IV.- Escrito de propuesta económica que contendrá: a).- Lugar y fecha de expedición; b).- Descripción de la obra objeto de la licitación; c).- Presupuesto total ofertado por el contratista para la ejecución de la obra, señalando el importe con número y letra, y desglosado el impuesto al valor agregado, en su caso, y d).- Firma autógrafa del contratista o su representante legal; V.- En su caso, contrato para prestación de propuesta conjunta, a que se refiere el artículo 63 de esta Ley; VI.- Cuando se trate de obras a precios unitarios: a).- Catálogo de conceptos, describiendo el concepto a desarrollar, su unidad de medida, cantidad de trabajo, precios unitarios con número y letra e importes por concepto y del total de la propuesta, agregando a este el impuesto al valor agregado, según se requiera en las bases; b).- Análisis del factor de salario real (FASAR) anualizado e integrando las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) y el impuesto sobre nómina vigente en el Estado. El factor de riesgo de trabajo deberá ser el del licitante en el municipio correspondiente a la obra y deberá anexar copia del mismo, caso contrario, se utilizará el que asigna el Instituto Mexicano del Seguro Social; c).- Análisis detallado de los precios unitarios de todos los conceptos de obra y básicos que participan en el presupuesto, indicando todos los insumos que lo integran de conformidad con las especificaciones técnicas, así como las cantidades que intervienen, el cual estará integrado por costos directos, indirectos, financiamiento y utilidad; d).- Listado y análisis de costos básicos de materiales puestos en obra; e).- Tabulador de salarios base vigentes en la región donde se efectuará la obra, factor de salario real (FASAR) por jornada diurna de ocho horas; f).- Listado de costos horarios de la maquinaria y equipos de construcción; g).- Análisis, cálculo e integración de los costos horarios de la maquinaria y equipos de construcción, debiendo considerar estos como nuevos, en cuanto a costos y rendimientos; h).- Análisis, cálculo e integración de los costos indirectos, identificando los correspondientes a los de administración de oficinas de campo y las de oficinas centrales, y se representará por un porcentaje del costo directo; i).- Análisis, cálculo e integración del costo por financiamiento a costo directo mas indirectos, especificando indicador económico utilizado mas los puntos de intermediación de la banca y considerando el anticipo, y se representará por un porcentaje del costo directo mas indirecto; j).- Análisis del factor de utilidad, considerando, la ganancia que el contratista estima que debe percibir por la ejecución de los trabajos, así como las deducciones e importes correspondientes; k).- Listado de insumos que intervienen en la integración de la propuesta agrupando por: mano de obra, materiales y equipo de instalación permanente y maquinaria de construcción; l).- Programa de erogación de la ejecución general de los trabajos, calendarizado y cuantificado mensualmente; m).- Programa de erogaciones calendarizados y cuantificados de utilización de personal obrero; n).- Programa de erogaciones calendarizados y cuantificados de utilización de maquinaria y equipo de construcción; ñ).- Programa de erogaciones calendarizados y cuantificados de materiales y equipo de instalación permanente, y o).- Programa de erogaciones calendarizados y cuantificados del personal profesional técnico, administrativo y de servicio encargado de la dirección, supervisión y administración de los trabajos; VII.- Cuando se trate de obras a precio alzado: a).- Presupuesto total de los trabajos, el cual deberá dividirse en actividades de obra, indicando con número y letra sus importes, así como el monto total de la propuesta; b).- Red de actividades calendarizada, indicando las duraciones y la ruta critica; c).- Cédula de avances y pagos programados, calendarizados y cuantificados mensualmente por actividades a ejecutar; d).- Programa de erogaciones de la ejecución general de los trabajos, calendarizado y cuantificado mensualmente, dividido en actividades y, en su caso, subactividades; e).- Programas calendarizados de erogaciones, describiendo las actividades y, en su caso, subactividades de la obra; f).- Programa de erogaciones calendarizados y cuantificados en actividades y subactividades de utilización mensual de personal obrero; g).- Programa de erogaciones calendarizados y cuantificados en actividades y subactividades de utilización mensual de maquinaria y equipo de construcción, identificando su tipo y características; h).- Programa de erogaciones calendarizados y cuantificados en actividades y subactividades de materiales y equipo de instalación permanente, y i).- Programa de erogaciones calendarizados y cuantificados en actividades y subactividades del personal profesional técnico, administrativo y de servicio encargado de la dirección, supervisión y administración de los trabajos. La Secretaría y los Municipios, podrán adecuar el requerimiento, alcance y contenido de los documentos señalados en esta disposición, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos; así también deberán proveer lo necesario para que la presentación de los documentos que integran las propuestas, por parte de los licitantes, sea completa, uniforme y de manera ordenada, debiendo los licitantes utilizar los formatos e instructivos, elaborados y proporcionados anexos a las bases de licitación. En caso de que el licitante presente otros formatos, estos deberán cumplir con cada uno de los datos o elementos requeridos por los convocantes, de lo contrario la propuesta será desechada. Apartado D Del Procedimiento de Contratación por Licitación Artículo 67.- El procedimiento de licitación pública se realizará en las dos etapas siguientes: I.- La primera etapa será la de presentación y apertura de propuestas técnica - económica, la cual se desarrollará como a continuación se indica: a).- Se procederá a recepcionar las propuestas que sean presentadas en los términos de las bases de licitación, en el lugar, fecha y hora establecidos en las mismas. Los convocantes se abstendrán de recibir propuestas que sean presentadas fuera de la hora límite para ello. Los licitantes son los únicos responsables de que sus propuestas sean entregadas en tiempo y forma en el acto de presentación y apertura de propuestas. Primero se procederá a recepcionar las propuestas presentadas por los licitantes que asistan al acto y posteriormente, las de los participantes que hayan enviado su propuesta por el servicio postal, mensajería o medios remotos de comunicación electrónica, si este último procedimiento de presentación de propuestas fue establecido en las bases de licitación. Los licitantes o sus representantes deberán acreditarse como tales a satisfacción del convocante, para tener acceso al lugar del acto y permanecer durante el desarrollo del mismo; b).- Recibidas las propuestas, en el caso de las que se presentan en sobre único cerrado, se procederá a su apertura y se realizará una revisión cuantitativa de los documentos que los integran, sin entrar a la revisión del contenido de los mismos, y se desecharan las propuestas que hubieran omitido alguno de los requisitos exigidos, elaborándose una relación del contenido documental de cada una de las propuestas; c).- De cada una de las propuestas presentadas deberán ser rubricadas, el escrito de propuesta económica, el catálogo de conceptos o presupuesto, el programa de erogación de la ejecución general de los trabajos y la relación del contenido documental de las propuestas recepcionadas; por lo menos por un licitante que acuerde la mayoría de los presentes y por dos servidores públicos del convocante, inclusive serán rubricados los documentos antes señalados que correspondan a las propuestas que hayan sido desechadas, las cuales quedan en custodia de la convocante, y solo podrán ser entregadas en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69 de esta Ley. Así también, se dará a conocer en voz alta el importe con el impuesto al valor agregado desglosado, de cada una de las propuestas económicas que aparezca en el escrito respectivo; d).- Del acto de presentación y apertura de propuesta técnica – económica se elaborara acta, en la que se hará costar como mínimo lo siguiente. 1.- Fecha, lugar y hora en que se llevo a cabo; 2.- Nombre del o los servidores públicos responsables que presidan el acto, como integrantes del Comité de Obra Pública; 3.- Nombre de los licitantes e importes totales con el importe al valor agregado desglosado, de las propuestas que fueron aceptadas para su análisis cualitativo detallado; 4.- Nombre de los licitantes cuyas propuestas hayan sido desechadas, fundado y motivando las causas que originaron la determinación; 5.- Lugar, fecha y hora de la junta pública donde se dará a conocer el fallo de la licitación, esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los veinte días naturales siguientes del acto de presentación y apertura de propuestas. Si la convocante opta por no realizar dicho acto, se deberá dar a conocer el lugar y fecha a partir de la cual los participantes podrán conocer el fallo. El acta será firmada por los asistentes al acto que quieran hacerlo y se les entregará copia de la misma a los licitantes que lo soliciten, entendiéndose que la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su notificación, y e).- Posteriormente, la convocante procederá a realizar el análisis cualitativo de las proposiciones y conforme a lo previsto en el artículo 65 que precede, se elaborará el dictamen de análisis detallado cualitativo y evaluatorio, en base al cual se emitirá el fallo de adjudicación; II.- La segunda etapa consistirá en el acto para la comunicación de fallo al licitante, la cual se podrá realizar en junta pública, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de presentación y apertura de propuestas. Esta segunda etapa comenzará con la lectura del fallo de la licitación, señalando a los licitantes cuyas propuestas fueron desechadas conforme al análisis detallado cualitativo y evaluatorio y las causas fundadas y motivadas para ello, así como señalando a aquellos cuyas propuestas fueron declaradas solventes, el lugar que ocupan y el determinado como propuesta ganadora; se elaborará un acta donde se hará constar la presencia de quienes asistieron al acto, la información dada a conocer y derivada del fallo correspondiente y la constancia de entrega a los licitantes que lo soliciten, en el mismo acto, del dictamen de análisis cuantitativo y evaluatorio de las propuestas del fallo de adjudicación y de la propia acta, misma que será firmada por los servidores públicos que presidan el acto y por los asistentes al acto que quieran hacerlo, pues la falta de firma de los licitantes no invalidara este acto. En caso de que la convocante opte por no realizar la junta pública mencionada, esta segunda etapa se cumplirá notificando el fallo de licitación por escrito a cada uno de los licitantes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del fallo respectivo, adjuntando copia del dictamen de análisis cualitativo y evaluatorio de la propuestas y del mismo fallo de adjudicación. Las convocantes, en sus oficinas, pondrán a disposición de los licitantes que no acudan a la junta pública en mención o de los que exista imposibilidad de hacerles entrega del escrito a que se refiere el párrafo que antecede; el dictamen y el fallo de adjudicación antes mencionados, para tener por notificado el fallo respectivo. El término "poner a disposición" para efectos de esta Ley, significa que se le permitirá el acceso al licitante o su representante legal, a los documentos objeto de notificación en la oficina o archivo en que se resguarden estos y previa solicitud del licitante en el mismo acto y, en caso de estar instruido, se le entregarán los mismos. Si no existe comparecencia del licitante en los términos señalados, cualquier tipo de solicitud al respecto se tramitará como derecho de petición. Contra la resolución que contiene el fallo podrá interponerse el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, conforme a lo señalado en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. Artículo 68.- El análisis detallado cualitativo y evaluatorio se llevarán a cabo por el o los servidores públicos que designe el Comité de Obra Pública respectivo, para lo cual emitirán un dictamen que servirá como base para el fallo de adjudicación, en el que se hará constar lo siguiente: I.- Reseña cronológica de los actos del procedimiento, indicando datos de identificación de las propuestas desechadas en el acto de prestación y apertura de propuestas y las aceptadas para su análisis detallado cualitativo y evaluatorio; II.- Los criterios utilizados para la evaluación de las propuestas; III.- Nombre o denominación de los licitantes cuyas propuestas fueron desechadas como resultado del análisis cualitativo de las mismas, indicando los fundamentos y motivos invocados para tal efecto; IV.- Nombre o denominación de los licitantes cuyas propuestas se califican como solventes por haber cumplido con todos los requisitos exigidos para las bases de licitación; señalando el lugar que les corresponde de menor o mayor según el monto de las propuestas. Como sustento de lo anterior, deberá elaborarse un cuadro de los aspectos analizados de las propuestas y sometidos a comparación, mismo que será firmado por los responsables de su elaboración y aprobación; V.- Lugar y fecha de elaboración, y VI.- Nombre, firma y cargo de los servidores públicos responsables de su elaboración y aprobación. Artículo 69.- Para la evaluación de las propuestas técnica - económicas, la convocante observará los siguientes criterios: a).- Verificará que los documentos que integran las propuestas y la información que se deriva de estos, cumplan con los requerimientos solicitados en las bases de licitación; b).- Revisará que los recursos propuestos para el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente, conforme al programa de ejecución y las cantidades de trabajo establecidas; c).- Verificará que el análisis, calculo e integración de los precios sean acordes con lo solicitado en las bases y con las condiciones de costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos; d).- Verificará que la capacidad legal, técnica y económica que acredita el licitante por si o a través de su representante y personal técnico profesional, garantice la correcta y continua ejecución de los trabajos y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; e).- Verificará que el importe total de la propuesta económica sea congruente con todos los datos derivados de los documentos que la integran o soportan; f).- Verificará que los programas específicos sean congruentes con el programa de erogaciones de ejecución general de los trabajos; g).- Verificará que las propuestas económicas presentadas por los licitantes sean aceptables. Se considerarán como no aceptables, aquellas que propongan importes que no puedan ser pagados por la convocante en base al presupuesto autorizado para la obra y a la disponibilidad de los recursos que pueda asignársele a la misma. En todo caso, la Secretaría o el Municipio podrán determinar a su criterio, si es necesario obtener autorización para otorgar suficiencia presupuestaria a la obra de que se trate; h).- En el análisis de propuestas relativas a obra pública en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes para evaluar los prepuestos, salvo los casos de asesoría y consultoría donde invariablemente deberán utilizarse estos mecanismos, asignando valores numéricos o porcentajes a cada uno de los rubros solicitados en la escala de uno a cien, definiendo los rubros indispensables y porcentajes para considerar como solvente la propuesta; i).- Con respecto a las propuestas relativas a contratos a precio alzado, se aplicarán los criterios señalados con antelación, adecuados a la naturaleza de la información y documentos que integran las propuestas, según lo solicitado en las bases de licitación, y j).- No será objeto de evaluación las condiciones establecidas por las convocantes que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de la propuesta. La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos, no será motivo para desechar sus propuestas. La convocante podrá establecer en las bases de licitación criterios adicionales de evaluación, a los aquí dispuestos, de acuerdo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos, así como definir los aspectos que tomará en consideración para aplicar los criterios respectivos. La convocante podrá solicitar al órgano encargado del registro de contratistas respectivo, información complementaria que obre en sus archivos respecto al contratista de que se trate, para llevar a cabo la evaluación a que se refiere este artículo. Apartado F Del Fallo de Adjudicación Artículo 70.- Una vez emitido el dictamen de análisis detallado cualitativo y evaluatorio y en base al mismo, se emitirá, el fallo, adjudicando el contrato respectivo al licitante que haya presentado la propuesta que resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios de evolución previstos en esta Ley y que se disponga en las bases de licitación, las condiciones y requisitos solicitados por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas. Si resultaren que dos o más propuestas son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la propuesta cuyo precio sea el más bajo. Artículo 71.- Los fallos de adjudicación de obra pública, serán emitidos en sesión del Comité de Obra Pública respectivo, elaborándose un acta que contendrá: I.- Datos de identificación del dictamen de análisis detallado cualitativo y evaluatorio, que sirve de base para emitir el fallo, el cual deberá ser anexado al acta; II.- Nombre o denominación social de los licitantes cuyas propuestas se desechan y causas fundadas y motivadas para ello; III.- Nombre o denominación de los licitante cuyas propuestas calificaron como solventes, importes de sus propuestas y lugar que les corresponde de menor a mayor; IV.- Nombre o denominación de licitante cuya propuesta resulta ganadora y a cuyo favor se le falla y adjudica el contrato de obra pública respectivo; V.- La forma, lugar y plazo para la presentación de las garantías; VI.- La forma, lugar y plazo para la entrega de los anticipos; VII.- El lugar y fecha estimada en que el licitante ganador deberá firmar el contrato; VIII.- Fecha de inicio de los trabajos y el plazo de ejecución de los mismos, y IX.- Forma en que se deberá de notificar el fallo a los licitantes. Esta acta deberá ser firmada autógrafamente, por todos los que hayan intervenido. Artículo 72.- Se procederán a declarar desierta una licitación cuando, todas las propuestas presentadas hayan sido desechadas en los términos de esta Ley o cuando no se presenten propuestas; y por consiguiente se procederán a expedir una nueva convocatoria. Se podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor, o cuando existan circunstancias, debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la propia Secretaría o el Municipio; debiendo cubrir la convocante a los licitantes que hayan participado, los gastos no recuperables que en su caso procedan, y siempre que sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente. Cuando se presente alguna situación de caso fortuito o de fuerza mayor, la convocante deberá abstenerse de realizar pago alguno por tal motivo. Todas las propuestas de los licitantes que hayan participado, podrán ser devueltas después de transcurrido diez días hábiles siguientes a la fecha en que se dé a conocer el fallo al licitante respectivo, siempre que el licitante respectivo lo solicite previamente por escrito; con excepción de la propuesta ganadora y aquellas cuya propuesta hayan sido declaradas solventes y se encuentren en una diferencia de precio que no sea superior al diez por ciento de la declarada ganadora. Sección Segunda De la Invitación Restringida a Tres o más Personas Artículo 73.- En la invitación restringida a tres o más personas, se seguirá similar procedimiento previsto para la licitación pública, con las salvedades establecidas en esta Ley. La invitación será restringida a los convocados, los cuales deberán contar con capacidad de respuesta inmediata, los recursos técnicos, financieros y demás que garanticen la eficaz y eficiente ejecución de obra, bajo la responsabilidad del titular quien deberá emitir un dictamen en el que funde y motive los elementos antes mencionados para la elección de los convocados. Artículo 74.- El procedimiento de invitación restringida a tres o más personas, a que se refiere la fracción II del artículo 40 de esta Ley, se sujetará a lo siguiente: I.- La apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes proponentes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano de control; II.- Para llevar a cabo el análisis detallado cualitativo y evaluatorio de las propuestas a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas; III.- En las bases se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan al artículo 55 de esta Ley; IV.- Los interesados que acepten participar, lo manifestaran por escrito y quedaran obligados a presentar su propuesta; V.- Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al monto, características, especialidad, condiciones y complejidad de los trabajos, y VI.- Las demás disposiciones de la licitación pública que, en lo conducente, resulten aplicables. Sección Tercera De la Adjudicación Directa Artículo 75.- Además de la adjudicación directa que puede realizarse conforme a lo previsto en el artículo 40 de esta Ley, la Secretaría o los Municipios bajo su responsabilidad, podrán adjudicar directamente la obra en los supuestos que a continuación se señalan: I.- Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado o Municipio como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; II.- Cuando existan circunstancias que puedan ocasionar pérdidas o costos adicionales importantes; III.- Cuando se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, demolición, restauración, reparación de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución; IV.- Cuando se traten de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada, y que la Secretaría o el Municipio contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra, ya sea como personas físicas o morales; V.- Cuando se trate de servicios relacionados con la obra pública presentados por una persona física, siempre que estos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico; VI.- Cuando realizada notificación al contratista de la decisión de la Secretaría o el Municipio de exigir el cumplimiento del contrato de obra pública o del inicio del procedimiento de rescisión del mismo, por causas imputables al propio contratista, y se haya tomado posesión de los trabajos y del inmueble en que se ejecuta la obra, para dar continuidad de esta, en términos del artículo 99, apartado “a” fracción III, y apartado “b” fracción I, respectivamente de esta Ley. En estos casos la dependencia, o el Municipio podrá hacer ejecutar la obra faltante, adjudicándola mediante contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiera resultado ganador, no sea superior al diez por ciento; si no puede obtenerse la aceptación de ninguno de los comprendidos en este supuesto, el contrato para ejecutar obra pública que resulte, podrá adjudicarse directamente. En el caso de tratarse de la rescisión de un contrato que haya sido adjudicado directamente, por cualquiera de los supuestos establecidos en este artículo, el nuevo contrato podrá ser adjudicado siguiendo esta misma modalidad; VII.- Cuando se trate de trabajos, cuya ejecución requiera de conocimientos y procedimientos de tecnología avanzada o especialidad determinada, titularidad de derechos, patentes, obras de arte u otros derechos exclusivos; o cuando no estén inscritos en el registro de contratistas personas que cuenten con la especialidad o que acredite la experiencia requerida para la ejecución del tipo de obra pública de que se trate; VIII.- Cuando se trate de obras que, de realizarse bajo un procedimiento de licitación pública o invitación a tres o más personas, pudieran afectar la seguridad del Estado o Municipio o comprometer información de naturaleza confidencial para cualquiera de los tres niveles de Gobierno; IX.- Cuando se realicen dos licitaciones públicas o una invitación restringida a tres o más personas, que hayan sido declaradas desiertas; X.- Derivado de caso fortuito o fuerza mayor no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este caso deberá limitarse el contrato a lo estrictamente necesario para afrontarla; XI.- Cuando las condiciones o circunstancias sociales debidamente acreditadas, hagan necesaria la obra pública sin dilación alguna; XII.- Se acepte la ejecución de los trabajos a título de dación en pago, a favor del Estado, Municipio o sus entidades según corresponda, y XIII.- Cuando se trate de la adjudicación de contratos de obra pública especiales para órdenes de trabajos, que resulten procedentes en términos del artículo 70 de esta Ley, y cuyo plazo de ejecución sea menor a dieciséis días naturales. Los titulares para ejercer la opción prevista en este artículo, deberán emitir dictamen en donde se acredite que la obra de que se trata, se encuentra en cualesquiera de los supuestos aquí previstos, expresando en que criterios de economía, eficiencia, imparcialidad u honradez que aseguran las mejores condiciones para el estado, se basó la opción elegida. En cualquier supuesto de adjudicación directa, se designará a la o las personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios. En estos casos el titular, deberá emitir un dictamen en el que funde y motive los elementos antes mencionados y que se tomen en consideración para determinar a la persona elegida, con excepción del supuesto previsto en la fracción XII de este artículo. Artículo 76.- Para la adjudicación directa de los contratos de obra pública, se seguirá el siguiente procedimiento: I.- Se solicitará al contratista elegido presente una propuesta o cotización proporcionándole la información necesaria para ello o se le comunicara por escrito al contratista, la propuesta de adjudicarle directamente el contrato respectivo, dándole a conocer el catálogo de conceptos o presupuesto de actividades a ejecutar, programa general de ejecución de trabajos propuesto, proyectos, especificaciones, normas de calidad y demás documentos técnicos para la ejecución de la obra de que se trate, así como las condiciones contractuales a aplicar, requisitos y documentos que debe cumplir y exhibir en el procedimiento de contratación; a efecto de que el contratista pueda estudiar y analizar la propuesta. II.- El contratista deberá presentar su propuesta o manifestar por escrito su aceptación a la adjudicación del contrato de que se trate, exhibiendo los documentos requeridos para tal efecto y manifestando las condiciones en que la otorga. La propuesta que realice el contratista o el escrito de aceptación, con la documentación inherente al mismo, será sometido al fallo del Comité de Obra Pública respectivo, sin que exista ninguna responsabilidad de la Secretaría o el Municipio hacia el contratista que realizo la propuesta o aceptación, en el caso, de que dicho comité interno no las acuerde procedentes. A criterio de la Secretaría o el Municipio, en este tipo de procedimiento de adjudicación directa, podrán someterse a consideración del Comité de Obra Pública respectivo, hasta tres propuestas, para que emita el fallo que corresponda. Todos los documentos que forman parte de este procedimiento de adjudicación directa deberán ser firmados por el contratista. La Secretaría o el Municipio que realice el procedimiento de adjudicación directa, será responsable de que para la asignación de contratos de obra pública, se observen los criterios que garanticen su cumplimiento, la continuidad de los trabajos, su supervisión y control, así como los medios para exigir responsabilidad al contratista. Artículo 77.- La Secretaría podrá adjudicar de manera directa, en los términos de lo prescrito en el capítulo V, del Título Tercero de esta Ley a aquellos trabajos de supervisión externa correspondientes a la obra del ejecutivo, a favor de los miembros de los colegios de profesionistas relacionados con la infraestructura del Estado inscritos en el registro de supervisores de la Secretaría de la Función Pública, siempre que dichos colegios hayan celebrado previamente convenios relativos a esta materia con la Secretaría de la Función Pública. Para la designación de los supervisores externos, los colegios de profesionistas relacionados con la infraestructura del estado, deberán asignar a sus miembros los trabajos de supervisión de obra, de manera rotativa garantizando la participación de todos los afiliados a los mismos. Capítulo IV De los Contratos de Obra Pública Artículo 78.- La adjudicación del contrato obligará a la Secretaría o el Municipio y a la persona en quien hubiere recaído esta, a formalizar el contrato dentro de los veinte días naturales siguientes al fallo de adjudicación. Si el interesado no firmare el contrato en el plazo indicado, por causas imputables a el mismo, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría o el Municipio, sin necesidad de un nuevo procedimiento, podrá adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el fallo de adjudicación respectivo, y así sucesivamente, en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento. Si la Secretaría o el Municipio no firmaren el contrato respectivo en el plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, el contratista, sin incurrir en responsabilidad, podrá determinar no ejecutar la obra. En este supuesto, la Secretaría o el Municipio, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido el contratista para preparar y elaborar su propuesta, siempre que estos sean razonables y estén debidamente comprobados, y se relacionen directamente con el procedimiento de que se trate. Artículo 79.- Para los efectos de esta Ley, los contratos de obra pública podrán ser de tres tipos: I.- Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado. La Secretaría o los Municipios podrán establecer tabuladores de precios unitarios que reconozcan previa investigación del costo de insumos y estableciendo factores para su integración, acordes a las condiciones de mercado en la zona económica respectiva. estos tabuladores podrán utilizarse para integrar los presupuestos que forman parte del programa de obra correspondiente y para establecer los costos de las obras que se adjudiquen directamente, así también, podrán tomarse en consideración para la conciliación de precios fuera de catálogo de contratos que hayan sido adjudicados por licitación pública o invitación restringida a tres o más personas. Estos tabuladores de precios unitarios serán revisados para cada ejercicio fiscal o cuando se presenten condiciones económicas de tipo general que varíen substancialmente en aumento o reducción, el precio de los insumos considerados en la integración de los mismos, durante el ejercicio que se encuentre vigente el tabulador. En los casos de adjudicación directa de contratos de obra pública, se podrá utilizar el procedimiento de cotización para determinar el costo de trabajos, sobre la base de precios unitarios analizados y presentados por el contratista, pero en todo caso, estos no podrán ser de un costo mayor a los establecidos en el tabulador previsto en el párrafo que antecede. II.- A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista, será por la obra pública totalmente terminada y ejecutada en el plazo establecido y en su caso, se podrá realizar el pago de un anticipo en los términos de esta Ley y pagarse estimaciones porcentuales conforme al avance de la obra pública, que se otorgarán como pagos parciales a cuenta del precio alzado. Los contratos de este tipo no podrán ser modificados en monto o plazo, ni estarán sujetos a ajustes de costos, sin perjuicio de lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 91 de esta Ley. Los contratos que contemplen proyectos integrales se celebraran a precio alzado. III.- Mixtos, cuando tengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado. En los casos de adjudicación directa de contratos de obra pública, se podrán utilizar el procedimiento de cotización para determinar el costo de trabajos. La Secretaría o el Municipio podrán incorporar las condiciones de contratación que tiendan a garantizar al Estado y al Municipio las mejores condiciones en la ejecución de la obra, siempre que con ello no se desvirtué el tipo de contrato con que se haya licitado o realizado la propuesta. Los trabajos cuya ejecución comprenda más de un ejercicio presupuestal deberán formularse en un solo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización presupuestal para cada ejercicio. Artículo 80.- En los contratos de obra pública se hará constar, como mínimo, lo siguiente: I.- El acreditamiento legal de las partes que lo suscriben y el tipo de contrato de que se trate; II.- La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del contrato; III.- El domicilio fiscal del contratista; el cual será el autorizado para que el contratista reciba toda clase notificaciones y documentos derivados del contrato, haciéndose constar la obligación de comunicar a la Secretaría o el Municipio el cambio de domicilio, justificando tal situación conforme a las disposiciones fiscales, a menos de que por causa de fuerza mayor, el contratista tenga necesidad de señalar otro domicilio para oír y recibir notificaciones. En caso de que el contratista no cumpla con lo anterior, y no pueda ser localizado en el domicilio que en estos términos se haya establecido, toda notificación que deba realizarse al contratista, surtirá efecto con la publicación de un extracto del contenido del documento que le deba ser comunicado, por tres días consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado de Chiapas; IV.- Indicación del procedimiento de adjudicación del contrato, datos de identificación del fallo de adjudicación y de su notificación al contratista; V.- Descripción pormenorizada de la obra indicándose que esta se realizará conforme a los proyectos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes. Tratándose de servicios relacionados con la obra pública, los términos de referencia que forman parte del procedimiento de adjudicación del contrato; VI.- Monto correspondiente al precio a pagar para la ejecución de los trabajos objeto del contrato. En el caso de contratos mixtos, la parte y su monto que será sobre la base de precios unitarios y la que le corresponda al precio alzado; VII.- Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha de inicio y termino de los mismos, así como los plazos para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito referido en el artículo 103 de esta Ley, los cuales deberán ser establecidos de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos; VIII.- Los porcentajes, números y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos que se otorguen; IX.- La forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos, el cumplimiento del contrato, y las responsabilidades que deriven de los vicios ocultos que presente la obra recepcionada; X.- Los plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados, así como en su caso, de los ajustes de costos; XI.- Retenciones a que se hará acreedor el contratista por atraso en la ejecución de los trabajos durante la vigencia del programa respectivo y penas convencionales que tendrá obligación de pagar por la no conclusión de los trabajos en la fecha fijada como término del plazo autorizado para su ejecución y las que se sigan generando posteriormente a esta fecha, con relación a los trabajos faltantes de ejecutar. Las penas convencionales en ningún caso podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de garantía de cumplimiento. La Secretaría y los Municipios deberán fijar los términos y forma para aplicar las penas convencionales, las cuales se ajustaran hasta en un porcentaje del tres por ciento mensual o fracción que transcurra, sobre el importe de los trabajos faltantes por ejecutar. La pena convencional será determinada en función a la parte de los trabajos que no se hayan ejecutado o prestado oportunamente y se aplicaran sobre los montos del contrato, considerando los ajustes de costos y sin aplicar el impuesto al valor agregado. Las penas convencionales, serán independientes del sobre costo de la obra que se exija, y de los cargos financieros, que en los términos de esta Ley, debe cubrir el contratista en los casos de pagos en exceso o por negarse devolver el anticipo no amortizado, y se aplicaran sin perjuicio de la facultad que tienen la Secretaría o los Municipios para exigir el cumplimiento del contrato o rescindirlo; XII.- Términos en que el contratista, en su caso, reintegrara las cantidades que en cualquier forma, hubiere recibido en exceso, durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizara el procedimiento establecido en el artículo 93 de esta Ley; XIII.- El procedimiento de ajuste de costos, el cual deberá ser determinado desde las bases de la licitación por la convocante y que regirá durante la vigencia del contrato; XIV.- La forma y términos en que se realizara la recepción de los trabajos y de finiquitar las obligaciones entre las partes; XV.- En su caso, los procedimientos mediante los cuales las partes entre sí, resolverán controversias futuras y previsibles que pudieren versar sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo, que no implique sujetarse al procedimiento de conciliación previsto en el artículo 118 de esta Ley; XVI.- Las causales y el procedimiento mediante los cuales la Secretaría o el Municipio podrán exigir el cumplimiento o dar por rescindido el contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley. Los documentos derivados del procedimiento de adjudicación del contrato, los anexos de este, los convenios y demás actos jurídicos derivados del mismo o que se generen durante la ejecución de los trabajos, así como la bitácora de obra, son instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones, y lo que se omita en ellos, serán aplicables y obligatorias, las disposiciones de esta Ley. Artículo 81.- La Secretaría y los Municipios podrán suscribir contratos de obra pública especiales para ordenes de trabajos, cuando el importe asignado a la obra pública o su costo, establecido en los mismos, no rebase el monto previsto en el presupuesto de egresos del Estado o de los Municipios, para tal efecto, o que rebasando dicho monto, los trabajos tengan un plazo de ejecución menor a dieciséis días naturales. Artículo 82.- Las órdenes de trabajo se regirán por lo siguiente: I.- El contenido del contrato en que se haga constar la orden de trabajo respectiva, se ajustara a lo previsto en el artículo 80 de esta Ley, únicamente en los aspectos indispensables para establecer la autorización de recursos destinados a los trabajos, el procedimiento de adjudicación, tipo de contrato, su objeto, el plazo de ejecución, forma de pago, su entrega - recepción y el finiquito de las obligaciones, así como los demás que se estimen necesarios para asegurar el correcto cumplimiento contractual, de acuerdo a las circunstancias, la complejidad y magnitud de los trabajos. El contrato en mención siempre será a precio alzado, sin considerar el otorgamiento de anticipo, exhibición de fianzas y los trabajos serán pagados contra su entrega, a satisfacción de la Secretaría y Municipio correspondiente. II.- La contratación de las ordenes de trabajo, se realizara bajo el procedimiento de adjudicación directa y cuando se trate del supuesto correspondiente al monto previsto en el primer párrafo de este artículo. El Comité de Obra Pública respectivo podrá autorizar a un servidor público para que realice la adjudicación, quien estará obligado a informar al comité respectivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes al término de cada mes, de las órdenes de trabajo aprobadas en el mes inmediato anterior. Artículo 83.- El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra por otro, pero con autorización previa del titular de que se trate, podrá hacerla respecto de partes de la obra o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su instalación en la obra. Esta autorización, no se requerirá cuando se señale específicamente en las bases de la licitación, las partes de la obra que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de la obra ante la Secretaría o el Municipio de que se trate. Artículo 84.- Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública, no podrán cederse en forma parcial o total a favor de cualquier otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo supuesto se deberá contar con la conformidad previa de la Secretaría o el Municipio de que se trate. Artículo 85.- El otorgamiento de los anticipos se deberá pactar en los contratos de obra pública, conforme a lo siguiente: I.- Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada en el contrato para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo, será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de los anticipos dentro del plazo señalado en el artículo 42 de esta Ley, no procederá el diferimiento y por lo tanto, deberá iniciar la obra en la fecha establecida originalmente. II.- Se otorgara hasta el treinta por ciento de la asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de que se trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicie los trabajos; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos. Cuando las condiciones de la obra lo requieran, el porcentaje podrá ser mayor en cuyo caso será necesaria la autorización del titular de la Secretaría o el Municipio. Los pagos podrán efectuarse en una o varias exhibiciones, de acuerdo a lo establecido en las bases y en el contrato respectivo. El importe del anticipo se pondrá a disposición del contratista contra entrega de la fianza prevista en la fracción I del artículo 42 de esta Ley; III.- El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo financiero de su propuesta; IV.- Cuando los trabajos se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, la Secretaría o el Municipio podrá por única vez y bajo su responsabilidad, complementar en el segundo ejercicio los gastos para el inicio de los trabajos, hasta por el diez por ciento del importe de la asignación aprobada para dicho ejercicio, en este caso el concursante deberá anexar a su proposición el importe desglosado por los conceptos a que se refiere esta fracción; V.- Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo considerado resulte insuficiente, la Secretaría o los Municipios podrán bajo su responsabilidad, otorgar como anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato respectivo durante el primer ejercicio, previéndose cuente con suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio de que se trate. En ejercicio subsecuente, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes del inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato; VI.- No se otorgaran anticipos para los convenios que se celebren en los términos del artículo 91 de esta Ley, ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate, a menos que los convenios y ajuste de costos hayan sido considerados para el otorgamiento de anticipos en la autorización del presupuesto para ejercicios posteriores; VII.- Para la amortización de los anticipos otorgados se procederá de la siguiente manera: a).- La amortización que se aplicara al importe de cada estimación de los trabajos efectuados por el contratista, deberá ser proporcional al porcentaje de anticipo otorgado, debiéndose liquidar el faltante por amortizar en la estimación final del ejercicio de que se trate; cuando el anticipo se otorgue en varias exhibiciones, el porcentaje inicial de amortización será el resultado de dividir la o las cantidades recibidas por concepto de anticipos entre el importe de la obra; para la amortización de exhibiciones subsecuentes, deberá adicionarse al porcentaje anterior, el que resulte de dividir el monto de la o las cantidades recibidas entre el importe de la obra aun no ejecutada, en la fecha en que tales cantidades serán entregadas al contratista. b).- En caso de que el anticipo se otorgue conforme a lo señalado en la fracción V que antecede, deberá procederse de la siguiente manera: 1.- El porcentaje de la amortización del anticipo en el primer ejercicio, será el resultado de dividir el importe del anticipo concedido en el primer ejercicio, entre el importe total de los trabajos a ejercer en el primero y segundo ejercicios, conforme al programa convenido; 2.- El porcentaje de la amortización del anticipo en el segundo ejercicio, será el resultado de dividir el saldo por amortizar del primer ejercicio mas el anticipo concedido, entre el importe total de los trabajos a ejercer en el segundo ejercicio, conforme al programa convenido, y 3.- En caso de que la obra se ejecute en más de dos ejercicios, la amortización en el tercer ejercicio y subsecuentes, deberá realizarse como se indica en el inciso a) de esta fracción. c).- Con respecto al anticipo previsto en el párrafo segundo de la fracción II, de este artículo, en el caso que se otorguen anticipos para convenios o ajustes de costos, el importe del o los ajustes o monto convenido resultantes deberá afectarse en un porcentaje igual al del o los anticipos concedidos por este concepto, y VIII.- En los casos de rescisión del contrato o terminación anticipada total del mismo, el saldo del anticipo por amortizar se reintegrara a la Secretaría o el Municipio en un plazo no mayor de diez días naturales contados a partir de la fecha en que le sea comunicada al contratista el inicio del procedimiento de rescisión del contrato respectivo o de que se notifique al contratista la terminación anticipada total correspondiente, en el caso de que el contratista no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado, cubrirá los cargos que resulten conforme a la tasa y al procedimiento de cálculo establecido en el párrafo segundo del artículo 93, de esta Ley, para el caso de pagos en exceso; estos intereses se calcularan sobre el saldo no amortizado y se computaran por días calendario, desde que venció el plazo referido hasta la fecha en que se ponga la cantidad a disposición de la contratante. Artículo 86.- La Secretaría o los Municipios con anterioridad al inicio de los trabajos, nombraran por escrito al servidor público que desempeñara la función de supervisor en la obra pública de que se trate, quien fungirá como su representante ante el contratista en el lugar de los trabajos y será el responsable directo de la supervisión, vigilancia, y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de los generadores presentados por el contratista. Así mismo, la supervisión será la responsable y la encargada de verificar que toda la documentación técnica y financiera que suscriba con relación a la obra de que se trate, contenga claramente las cantidades y conceptos de obra en concordancia con la situación legal, física y financiera que realmente guarda la misma. El supervisor se ubicara en el sitio de la ejecución de los trabajos, cuando la supervisión se realice por contrato, esta únicamente ejercerá la representación para efectos de asuntos técnicos, ya que el aspecto normativo, de control, así como la validación de los trabajos del supervisor externo, serán ejercidos por el servidor público que designe el área responsable de los trabajos. Los números generadores, las estimaciones, prorrogas, bitácoras, el finiquito de la entrega y recepción de la obra y demás actos en que intervenga el supervisor, deberán ir acompañados de la firma del supervisor externo. Artículo 87.- La Secretaría de la Función Pública, determinará los casos en que se realizaran o no los actos de supervisión de la obra pública del Ejecutivo a través de los supervisores externos, tomando en cuenta los criterios presupuestales, cuantía y características técnicas de la obra. Para tales efectos la Secretaría de la Función Pública, conjuntamente con la Secretaría y la Secretaría de Hacienda, emitirá un acuerdo en el que se determinarán de manera específica los criterios señalados en el párrafo anterior; así como los porcentajes, términos y plazos en que deben pagarse los contratos asignados al supervisor externo. Artículo 88.- El contratista deberá designar a un superintendente de construcción que estará obligado a conocer con amplitud los proyectos, normas de calidad y especificaciones de construcción, catálogo de conceptos o actividades de obra, programas de ejecución trabajos, el contrato, convenio y toda la información y documentos técnicos y legales para la correcta ejecución de los trabajos; fungirá como representante del contratista en el lugar de los trabajos, por lo que contara con las facultades suficientes para la toma de decisiones en todo lo relativo al cumplimiento del contrato y estará facultada para oír y recibir toda clase de notificaciones relacionadas con la obra y aun las de carácter personal que se deban realizar al contratista. La Secretaría o el Municipio, podrá reservarse el derecho de solicitar en cualquier momento, por causas justificadas, la sustitución del superintendente de construcción y el contratista tendrá la obligación de nombrar a otro que reúna los requisitos exigidos en el contrato. El especialista o especialistas acreditados en el registro de contratistas, para el caso de la obra de que se trate, serán los responsables de verificar y constatar la correcta ejecución de los trabajos y que estos se lleven a cabo conforme a los proyectos de arquitectura y de ingeniería, así como a las normas de calidad de materiales y las especificaciones generales y particulares de construcción y de que se cumplan con los requerimientos técnicos de seguridad, sanidad y demás aspectos que establezcan las normas aplicables en materia de construcción; o conforme a los términos de referencia y demás normas aplicables al servicio relacionado con la obra pública que corresponda. Los proyectos definitivos de las obras públicas o el procedimiento final en el caso de los servicios relacionados con las mismas, deberán ser validados con la firma del especialista o los especialistas acreditados en el registro de contratistas, con respecto a la obra pública que corresponda. Artículo 89.- Al inicio de la obra obligatoriamente se abrirá la bitácora correspondiente, la que deberá permanecer en la residencia de supervisión, en ella se anotaran todas las situaciones del proceso constructivo y desarrollo de la obra, y servirá de medio de comunicación formal entre la Secretaría o el Municipio, y el contratista. La bitácora formara parte del contrato de obra correspondiente, tendrá validez probatoria plena dentro de cualquier proceso administrativo y judicial, siempre que este firmada por los representantes de las partes del contrato en la notas correspondientes o de no estarlo, exista requerimiento debidamente notificado a la parte que no firmo, sobre el contenido de la nota, sin que exista respuesta que lo desvirtué, en un plazo de cinco días hábiles siguientes a dicha notificación. Artículo 90.- La ejecución de la obra contratada, deberá iniciarse en la fecha señalada y para ese efecto, la Secretaría o el Municipio contratante, oportunamente pondrá a disposición del contratista el inmueble en que deba llevarse a cabo, la entrega deberá constar por escrito, el incumplimiento de la Secretaría o el Municipio, diferirá el inicio de la ejecución de los trabajos en igual plazo el programa de ejecución de la obra originalmente pactado. El diferimiento del inicio del plazo de ejecución de los trabajos, se ocasionara por cualquier causa, además de las previstas por esta Ley, por la que el contratista este impedido para iniciar la ejecución de los trabajos y por razones no imputables al mismo. El diferimiento se autorizara por oficio y previa solicitud del contratista en que justifique la causa de la petición; la Secretaría o el Municipio discrecionalmente, considerando las circunstancias del caso, podrán otorgar hasta un plazo de cinco días hábiles al contratista para que inicie los trabajos, contados a partir de que desaparezca la causa que impida el inicio, de la obra. En caso de diferimiento, el contratista deberá presentar un nuevo programa de obra debidamente firmado, considerando el plazo de ejecución originalmente pactado, a partir de la nueva fecha prevista para el inicio de la ejecución de los trabajos; mismo diferimiento que será autorizado por el responsable de la ejecución de los trabajos de la Secretaría o el Municipio. Artículo 91.- La Secretaría o los Municipios podrán, dentro del programa de inversiones aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y justificadas, conforme al dictamen técnico que emita el área responsable de ejecución de los trabajos; modificar los contratos de obra pública sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte similar, mediante convenios, siempre y cuando estos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del plazo pactado en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley. Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes, respecto de las nuevas condiciones. Estos convenios además del dictamen técnico que emita el área responsable de los trabajos, deberán ser autorizados por el titular de la Secretaría o el Municipio, informándose al órgano de control respectivo. Dichas modificaciones no podrán en modo alguno, afectar las condiciones que se refieren a la naturaleza y características esenciales de la obra objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley. Las modificaciones en monto o plazo, deberán estar sustentadas en el presupuesto de los trabajos correspondiente a las cantidades adicionales o conceptos fuera de catálogo autorizados por el área responsable de los trabajos y, en su caso, en el programa de ejecución de los trabajos calendarizado y cuantificado que establezca la ampliación autorizada por la misma área, conforme los justificantes que invoque. Las modificaciones al plazo serán independientes a las modificaciones en monto, debiendo considerarse en forma separada, aun cuando para fines de su formalización puedan integrarse en un solo instrumento. La Secretaría o los Municipios se abstendrán de modificar los contratos de obra pública conforme a lo previsto en este artículo, cuando no haya saldo disponible en su correspondiente presupuesto. No serán aplicables los límites previstos en este precepto para las obras a que se refiere el artículo 75 fracción III de esta Ley. Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de cantidades adicionales o conceptos fuera de catálogo originalmente pactados, las Secretarías, o los Municipios podrán autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos, vigilando que los incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el contrato. Tratándose de cantidades adicionales estas se pagaran a los precios unitarios pactados originalmente; tratándose de conceptos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados por escrito, previamente a su pago. Cuando la modificación implique aumento o reducción por una diferencia superior al veinticinco por ciento del importe del contrato o del plazo de ejecución, la Secretaría junto con el contratista, podrá revisar los indirectos y el financiamiento originalmente pactados, y determinar la procedencia de ajustarlos a las nuevas condiciones. Los ajustes de ser procedentes deberán constar por escrito y a partir de la fecha de su autorización deberán aplicarse a las estimaciones que se generen, los incrementos o reducciones que se presenten. Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente; como son, entre otras: variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al programa originalmente pactado; la Secretaría deberá reconocer incrementos o requerir reducciones. lo antes dispuesto, se regirá por los lineamientos que expida el órgano de control respectivo, los cuales deberán considerar, entre otros aspectos, los mecanismos con que cuentan las partes para hacer frente a estas situaciones. Independientemente de las modificaciones en monto o plazo aquí establecidos, el contrato de obra pública del tipo de que se trate, podrá sufrir cualquier otra modificación que se hará constar en el convenio que corresponda, cuando tenga por objeto modificar los términos o condiciones originalmente establecidos y que sean acordados por las partes, siempre que las modificaciones sean debidamente justificadas y no se realicen para evadir en cualquier forma el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley o los derechos u obligaciones derivadas del procedimiento de la adjudicación del contrato respectivo. Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato, la celebración oportuna de los convenios será responsabilidad de la Secretaría o el Municipio que corresponda. Artículo 92.- Las estimaciones de trabajos ejecutados, comprenderán periodos de ejecución no mayores a un mes, las cuales serán presentadas por el contratista dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la fecha de corte que hubiera fijado la Secretaría o el Municipio, acompañadas de la documentación mínima que acredite la procedencia de su pago, conforme a lo siguiente: I.- Números generadores; II.- Reporte fotográfico panorámicos de la ejecución de los trabajos y elementos ocultos generados; III.- Controles de calidad, resultados de pruebas de laboratorios; IV.- Análisis, calculo e integración de los importes correspondientes a cada estimación, o avances de obra tratándose de contratos a precio alzado, y V.- Resumen del avance físico – financiero de la obra pública. En el caso de otro tipo de estimación, deberá contar con la información y documentación que señale la resolución que los autorice. Únicamente se reconocerán para efectos de esta Ley, los siguientes tipos de estimación: a).- De trabajos ejecutados; b).- De cantidades adicionales o conceptos no previstos en el catálogo original del contrato, c).- De gastos no recuperables establecidos en esta Ley, y d).- De ajuste de costos. El pago de las estimaciones no se considerara como aceptación plena de los trabajos, ya que la Secretaría o el Municipio tendrán el derecho de reclamar por trabajos faltantes o mal ejecutados y en su caso, el pago en exceso que se haya efectuado. Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán ser revisadas y autorizados por el servidor público que designe el área responsable de la ejecución de los trabajos, en un plazo que no excederá de ocho días naturales, contados a partir de su presentación, debiendo quedar constancia por escrita de este hecho. En el caso de diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizados dentro de dicho plazo, estas se resolverán e incorporaran a la siguiente estimación. Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán ser pagadas dentro de un plazo no mayor de diez días naturales a partir de la fecha en que se concluya el plazo para su revisión y autorización. El pago de cada una de las estimaciones por trabajos son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será solo para efecto de control administrativo. La Secretaría o el Municipio, una vez presentada la estimación para su revisión y autorización por el servidor público responsable, siempre que esté acompañada de la totalidad de los documentos previstos en esta disposición legal; podrá autorizar el pago de hasta un setenta por ciento del importe de la estimación respectiva, previamente a la autorización de la misma, el importe restante será cubierto en los términos y por el saldo que resulte de la autorización correspondiente. Artículo 93.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones la Secretaría o el Municipio a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos correspondiente, en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularan sobre las cantidades no pagadas y se computaran por días naturales desde el vencimiento del plazo para el pago de la estimación, hasta la fecha en que se pongan las cantidades a disposición del contratista. Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, este deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes, conforme a la tasa señalada en el párrafo anterior, en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularan sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computaran por días naturales desde la fecha del pago en exceso, hasta la fecha en que se pongan las cantidades a disposición de la Secretaría o el Municipio. No se considerara pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente. Los saldos que, en su caso, deba reintegrar el contratista a la Secretaría o el Municipio contratante, conforme a lo dispuesto en esta Ley, tienen el carácter de crédito fiscal pues quedan clasificados como aprovechamientos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas; y 39, del Código Fiscal Municipal; para la exigibilidad del pago de los mismos, según el ámbito a que corresponda, podrá aplicarse el Procedimiento Administrativo de Ejecución Fiscal, previsto por los ordenamientos antes mencionados. Esta disposición será aplicable, inclusive, con respecto a los importes por los que subsista el crédito fiscal respectivo, porque no puedan afectarse las fianzas previstas en esta Ley o porque dichos importes rebasen el monto exigible a través de las fianzas respectivas. Artículo 94.- Cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aun no ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos, cuando proceda, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste de costos, acordado por las partes en el respectivo contrato y según lo establecido en las bases de licitación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley. El aumento o reducción correspondiente deberá constar por escrito. No dará lugar al ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la Ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de una obra. El procedimiento de ajuste de costos acordado no podrá ser modificado durante la vigencia del contrato. Artículo 95.- El ajuste de los costos podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: I.- La revisión de cada uno de los precios del contrato para obtener el ajuste; II.- La revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen cuando menos el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato, y III.- En el caso de los trabajos en que se tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones. Artículo 96.- La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos a que se refiere el artículo anterior, se sujetara a lo siguiente: I.- La solicitud de ajustes de costos se presentara por escrito con la documentación comprobatoria necesaria ante la Secretaría o el Municipio, dentro de un plazo que no exceda de treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de los relativos correspondientes; transcurrido este plazo, sin presentarse la solicitud, se perderá este derecho. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, se resolverá sobre la procedencia de esta; II.- Los ajustes se calcularan a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de la obra pendiente de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir diferimiento, ampliación o prorroga, con respecto al programa vigente. Para efectos de la revisión y ajuste de los costos, la fecha de origen de los precios será la del acto de presentación y apertura de propuestas; III.- Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos, serán calculados con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor con servicios que determine el Banco de México. Cuando los relativos que requiera el contratista o la contratante no se encuentren dentro de los publicados por el Banco de México, las Secretaría o los Municipios procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen, utilizando los lineamientos y metodologías que expida el Banco de México; IV.- Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados. El ajuste se aplicara a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés propuesta; V.- Si al inicio de los trabajos contratados o durante el periodo de ejecución de los mismos se otorga algún anticipo, el o los importes de ajustes de costos deberán afectarse en un porcentaje igual al de los anticipos concedidos, y VI.- Los demás lineamientos que para tal efecto emita el órgano de control respectivo. La formalización del ajuste de costos deberá realizarse mediante el oficio de resolución que acuerde el aumento o reducción correspondiente, en consecuencia no se requiere de convenio alguno. Artículo 97.- La Secretaría o los Municipios podrán suspender temporalmente, en todo o en parte, los trabajos contratados por cualquier causa justificada. Los titulares designaran a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la temporalidad de esta, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida. Para formalizar la suspensión temporal, se elaborara una acta en la que intervendrá el contratista o su representante debidamente acreditado, para que manifieste lo que a su interés convenga, previa cita que para tal efecto se le haga, bajo el apercibimiento que su inasistencia no impedirá la realización de la diligencia que sustentara el acta, en la cual se hará constar lo siguiente: I.- Lugar, fecha y hora en que se elabora el acta; II.- Nombre y firma del supervisor designado por la Secretaría o el Municipio y del superintendente de construcción o, en su caso, del contratista o su representante legal, así como del servidor público autorizado para ordenar la suspensión; III.- Datos de identificación de los trabajos que se habrán de suspender, si la suspensión es parcial, solo se identificara la parte correspondiente y las medidas que habrán de tomarse para su reanudación; los trabajos que resulten afectados, en caso de tratarse de suspensión temporal en periodos reducidos y difíciles de cuantificar; IV.- Declaración de los motivos que dieron origen a la suspensión; V.- Una relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentren los trabajos o la parte que se vaya a suspender, debiendo hacer constancia del personal y equipo que se retira y del que se autoriza su permanencia, de acuerdo con el programa de ejecución convenido; VI.- El tiempo de duración de la suspensión y periodo en que se agrupan las suspensiones por tiempos reducidos y difíciles de cuantificar. Cuando la reanudación de los trabajos este ligada a un hecho o acto de realización cierta pero de fecha indeterminada, el periodo de la suspensión estará sujeto a la actualización de ese evento; VII.- Señalar las acciones que seguirán la Secretaría o el Municipio, las que deberán asegurar los bienes y el estado de los trabajos, así como procurar la conclusión de los mismos; VIII.- Determinación del programa de ejecución que se aplicara, el que deberá considerar la prorroga que la suspensión origina, ajustando sin modificar los periodos y procesos de construcción indicados en el programa de ejecución convenido en el contrato; IX.- Manifestación del contratista o de su representante debidamente acreditado, y X.- En su caso, las medidas de protección que resulten necesarias para salvaguardar los trabajos realizados, el lugar de trabajo, sus instalaciones y equipos. La suspensión temporal, ya sea parcial o total prorrogara la fecha de terminación del plazo de ejecución de los trabajos, en igual proporción al periodo que comprenda la suspensión, sin modificar dicho plazo convenido. Artículo 98.- La Secretaría o el Municipio podrán dar por terminados anticipadamente total o parcialmente los contratos de obra pública, cuando concurran razones de interés general y existan causas justificadas o de fuerza mayor, que impidan la continuación de los trabajos, y se demuestre que de continuar con las obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al estado, o bien, no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que se refiere el artículo que antecede, para lo cual se seguirá similar procedimiento establecido en el artículo que antecede, elaborándose una acta circunstanciada que contendrá lo siguiente: I.- Lugar, fecha y hora en que se elabora; II. Nombre y firma del residente de supervisión de la Secretaría o el Municipio y del superintendente de construcción y en su caso, del contratista o su representante legal, así como del servidor público autorizado para ordenar la terminación anticipada; III.- Descripción de los trabajos respecto a los cuales el contrato se termina anticipadamente; IV.- Importe contractual; V.- Relación de las estimaciones o de gastos aprobados hasta antes de que se hubiera definido la terminación anticipada; VI.- Descripción pormenorizada del estado que guardan los trabajos que corresponde a la totalidad o parte del contrato que se termina anticipadamente; VII.- Periodo de ejecución de los trabajos, precisando la fecha de inicio y terminación contractual y el plazo durante el cual se ejecutaron los trabajos; VIII.- Una relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentre el contrato respecto a los trabajos que se vayan a terminar anticipadamente; IX.- Señalar todas las acciones tendientes a asegurar los bienes y el estado que guardan los trabajos; X.- Manifestación del contratista o su representante debidamente acreditado; XI.- Periodo en el cual se determinará el finiquito del contrato con relación a los trabajos objeto de la terminación anticipada, y XII.- Relación de materiales y equipo de instalación permanente que se encuentre en el sitio de los trabajos o en tránsito, y se relacionen con los trabajos objeto de la terminación anticipada. Artículo 99.- La Secretaría o los Municipios podrán exigir el cumplimiento o rescindir administrativamente los contratos de obra pública, en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista y por causas imputables a este, sin necesidad de declaración judicial. Previamente al inicio del procedimiento de rescisión, obligatoriamente deberá agotarse el procedimiento de conciliación establecido en el capítulo único del título sexto de esta Ley, por lo que para tales efectos la Secretaría u Órgano Administrativo del Municipio será el que promueva el inicio del procedimiento conciliatorio respectivo. I. En el procedimiento para exigir el cumplimiento del contrato de obra pública respectivo, el contratista se sujetara a lo siguiente: a). La Secretaría o el Municipio comunicara por escrito al contratista su determinación de exigir el cumplimiento del contrato, señalando los hechos que lo originaron, relacionándolos con las estipulaciones especificas del contrato o disposiciones de esta Ley que rigen al mismo, y que se consideren han sido incumplidas por el contratista; b). El contratista deberá manifestar lo que a su interés convenga, en un plazo de cinco días hábiles siguientes a que reciba el comunicado, señalado en la fracción que antecede; c). Transcurrido el plazo citado, ocurrida o no la manifestación del contratista, la Secretaría o el Municipio, resolverá lo procedente, para tal efecto analizara, en su caso, lo expuesto por el contratista; en el supuesto de que determine exigir el cumplimiento del contrato, señalará las acciones y procedimientos que se le requiera al contratista, para tener por cumplida la obligación omitida, otorgando en un plazo no mayor de quince días naturales para que lleve a cabo las mismas, según las características y complejidad de la obligación omitida; el plazo concedido en estos términos, prorrogara el plazo de ejecución de los trabajos. En caso de que el contratista no inicie el cumplimiento de la obligación exigida, dentro de los tres primeros días del plazo concedido, la Secretaría o el Municipio, tomará posesión del inmueble en que se ejecutaran los trabajos considerados en el incumplimiento contractual y harán constar en acta circunstanciada el estado físico en que se encuentran, considerando en lo aplicable y conducente, el contenido precisado en el inciso a) de la fracción II, de este artículo; a esta diligencia deberá ser citado previamente el contratista, bajo el apercibimiento de que su inasistencia no originara la suspensión de la misma. Realizada la toma de posesión del inmueble donde se ejecutan los trabajos, la Secretaría o el Municipio, podrá realizar los trabajos omitidos o hacer ejecutar por otro los mismos, adjudicando la obra faltante por ejecutar a través de contrato asignado directamente, en términos del artículo 75, fracción VI, de esta Ley, siendo a costa del contratista incumplido los gastos que se originen al respecto, operando en este caso, la subrogación en el derecho del pago de estimaciones y la obligación, en su caso, del pago de sobrecosto de la obra. La Secretaría o el Municipio, realizara las actuaciones complementarias y necesarias para dar cumplimiento a esta disposición legal. II. El procedimiento administrativo de rescisión del contrato de obra pública respectivo, se llevara a cabo conforme a lo siguiente: a). Se iniciara a partir de que al contratista le sea comunicado por escrito el inicio del procedimiento de rescisión, señalando los hechos que motivaron tal determinación, relacionándolos con las estipulaciones especificas del contrato o disposiciones de esta Ley, que se consideren han sido incumplidas por el contratista; para que en un término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, dicho contratista exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. En este comunicado se le citara al contratista para que acuda a la diligencia de toma de posesión de los trabajos ejecutados y del inmueble e instalaciones respectivas, en que se ubica la obra, para hacerse cargo de los mismos y constatar el estado en que se encuentra, a efecto de que la Secretaría o el Municipio pueda dar continuidad a la ejecución de los trabajos que el contratista incumplido haya dejado de ejecutar, con el apercibimiento que su inasistencia no será motivo para suspender la realización de dicha diligencia, la que se hará constar en un acta circunstanciada que contendrá: 1) Lugar, fecha y hora en que se elabora; 2) Nombre y firma del responsable de la supervisión de la obra, por parte de la Secretaría o el Municipio, y del superintendente de construcción y, en su caso, del contratista o su representante legal; 3) Datos del escrito a través del cual se le notificó al contratista el inicio del procedimiento de rescisión, y se le cito a la diligencia respectiva, haciéndose constar en su caso, su inasistencia; 4) Descripción de los trabajos y de los datos que se consideren relevantes del contrato que se pretende rescindir; 5) Importe contractual considerando, en su caso, los convenios respectivos; 6) Descripción breve de los motivos que dieron origen al procedimiento de rescisión, así como de las estipulaciones en las que el contratista incurrió en incumplimiento del contrato; 7) Relación de las estimaciones o de gastos aprobados con anterioridad al inicio del procedimiento de rescisión, así como de aquellas pendientes de autorización; 8) Descripción pormenorizada del estado que guardan los trabajos, cuantificándose la obra ejecutada y la que dejo de ejecutar el contratista, conforme al contrato objeto de la rescisión. Así como relación de los materiales, maquinaria, equipo o herramienta que se encuentra en el lugar de la ejecución de los trabajos; 9) Manifestación de la toma de posesión de los trabajos y del inmueble e instalaciones respectivas, en que se ubica la obra para hacerse cargo de las mismas, comunicando al contratista, se abstenga de ejecutar trabajo alguno o realizar algún suministro en el lugar en que se ejecuta la obra, apercibiéndolo que de hacer caso omiso no tendrá derecho a pago alguno de los mismos, quedando bajo su responsabilidad los daños y perjuicios que origine con su actuación; 10) Periodo de ejecución de los trabajos, precisando la fecha de inicio y terminación contractual y el plazo durante el cual se ejecutaron los trabajos, considerando los convenios, diferimientos, o prorrogas respectivas; 11) Relación pormenorizada de la situación legal, administrativa, técnica y económica en la que se encuentran los trabajos realizados, y los pendientes por ejecutar; 12) Manifestación del contratista o de su representante debidamente acreditado; y, 13) Constancia de que el contratista entrego toda la documentación necesaria para que la Secretaría o el Municipio pueda hacerse cargo y, en su caso, continuar con los trabajos. Para dar continuidad a los trabajos que el contratista dejo de ejecutar, la Secretaría o el Municipio podrá realizar los trabajos omitidos o hacer ejecutar por otro los mismos, adjudicando la obra faltante por ejecutar a través de contrato asignado directamente en términos del artículo 75, fracción VI, de esta Ley. b). Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría o el Municipio resolverá considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer el contratista y tomando en cuenta lo asentado en el acta circunstanciada señalada con antelación; y, c) La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser debidamente fundada y motivada, y se comunicara al contratista dentro de los quince días hábiles siguientes a que el contratista manifieste por escrito lo que a su derecho convenga o a que transcurra el plazo señalado por la fracción I, que antecede para tal efecto. Si promovido los medios de impugnación que prevé esta Ley, se declara improcedente el procedimiento de rescisión llevado a cabo por la Secretaría o el Municipio, estos cubrirán al contratista los daños y perjuicios que le haya provocado el procedimiento respectivo, con relación a los derechos derivados del contrato de obra pública que corresponda. Artículo 100.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente: I.- Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables a la Secretaría o el Municipio, estos pagaran los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate; II.- En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una vez emitida la determinación respectiva, la Secretaría o el Municipio precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aun no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aun no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados; III.- Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la Secretaría o el Municipio pagara al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que estos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate; y, IV.- Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la Secretaría o el Municipio, quien determinará lo conducente dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si la Secretaría no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista. Una vez comunicada por la Secretaría o el Municipio la terminación anticipada, la determinación de exigir el cumplimiento de los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados o faltantes por ejecutar, según corresponda, para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, elaborando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra. El contratista estará obligado a devolver a la Secretaría o el Municipio, en un plazo de diez días naturales, contados a partir del inicio del procedimiento respectivo, toda la documentación que le hubieren entregado para la realización de los trabajos. Artículo 101.- De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, y una vez comunicada la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; la Secretaría o los Municipios lo harán del conocimiento de su órgano de control, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe en el que se referirán los supuestos ocurridos en el mes calendario inmediato anterior. Artículo 102.- El contratista será el responsable de comunicar por escrito a la Secretaría o el Municipio, la terminación de los trabajos que le fueron encomendados y estos verificaran dentro de los quince días naturales a dicho comunicado, salvo que se pacte otro plazo, que los trabajos estén debidamente concluidos, pudiendo dentro de este plazo, hacer las observaciones o establecer condicionantes necesarios para considerar terminada la obra respectiva; así también, se otorgará hasta un plazo similar para realizar los trabajos que solventen las observaciones consideradas, mismos que deberán ser concluidos en forma inmediata por el contratista, corriendo bajo la responsabilidad de este último, el tiempo, fuera de este último plazo, que transcurra para ello. La recepción de los trabajos, se hará dentro pe los quince días naturales siguientes a la fecha en que se haya constatado la terminación de los mismos, en los términos del párrafo anterior; transcurrido este plazo sin que la Secretaría o el Municipio haya recibido los trabajos, por causas no imputables al contratista, estos se consideraran como recibidos. Mientras el contratista no comunique la terminación de los trabajos y la recepción de la obra a la afianzadora correspondiente, la fianza otorgada para garantizar el cumplimiento del contrato, permanecerá vigente, en su caso, se entenderá prorrogada al menos que el beneficiario comunique por escrito lo contrario. Esta disposición se deberá hacer constar en el contrato o póliza de fianza respectiva. La Secretaría o el Municipio comunicarán al órgano de control respectivo, la terminación de los trabajos e informará la fecha señalada para su recepción. En la fecha señalada la Secretaría o el Municipio, bajo su responsabilidad, recibirá los trabajos y elaborara el acta correspondiente. Artículo 103.- La Secretaría o el Municipio, para dar por terminados parcial o totalmente, los derechos y obligaciones asumidos por las partes en el contrato de obra, deberán elaborar el finiquito correspondiente, anexando el acta de recepción física de los trabajos. De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no acuda con la Secretaría o el Municipio para su elaboración dentro del plazo señalado, estos procederán elaborarlo, debiendo comunicar su resultado al contratista dentro de un plazo de diez días naturales, contados a partir de su emisión. Una vez notificado el resultado del finiquito al contratista, este tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho convenga, si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se dará por aceptado. Una vez elaborado el finiquito de los trabajos, la Secretaría o el Municipio dará por terminado el contrato correspondiente, dejando únicamente subsistentes las obligaciones de pago que se deriven del finiquito, así como la fianza otorgada por el contratista para responder por los vicios ocultos de la obra, por lo que no será procedente que el contratista presente reclamación alguna de pago, que no consten en dicho finiquito. Artículo 104.- Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedara obligado a responder de los defectos que resultaren en la misma, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubiera incurrido, en los términos señalados en esta Ley, en el contrato respectivo y en su caso, en los Códigos Civil y/o Penal del Estado. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, la Secretaría o los Municipios vigilaran que la unidad que deba operarla reciba oportunamente de la responsable de su realización, el inmueble en condiciones de operación, los planos actualizados, las normas y especificaciones que fueron aplicadas en la ejecución, así como los manuales e instructivos de operación, conservación, mantenimiento y garantías correspondientes. Capítulo V De la Supervisión Externa Artículo 105.- En lo relativo a la obra del Ejecutivo, la Secretaría podrá contratar la supervisión externa, en los términos establecidos en el artículo 77, de la presente Ley, sujetándose al siguiente procedimiento: I. Inmediatamente posterior a la etapa de adjudicación de la obra del Ejecutivo, la Secretaría deberá informar de esta situación a la Secretaría de la Función Pública, solicitando en este mismo acto la designación de la persona que habrá de realizar los trabajos de supervisión externa, indicando cual es el tipo de especialidad que requiere para la realización de los mismos; II. Una vez recibida la solicitud a que hace mención la fracción anterior, la Secretaría de la Función Pública, determinará con base en la información que obre en los archivos del registro de supervisores, quienes son las personas registradas para realizar los trabajos de supervisión de obra, haciéndolo del conocimiento de los colegios de profesionistas relacionados con la infraestructura del estado al que pertenezcan. III. Los Colegios de profesionistas relacionados con la infraestructura del Estado, tomando en consideración la información proporcionada por la Secretaría de la Función Pública, de manera rotativa determinará de entre sus miembros a quien realizara los trabajos, informando de tal designación a la Secretaría de la Función Pública, dentro del término de dos días hábiles contados a partir de que sea recibida la solicitud. IV. En caso de que los colegios de profesionistas relacionados con la infraestructura no responda dentro del término concedido, se le requerirá por segunda ocasión para que dentro del término de veinticuatro horas, contado a partir de que reciba el requerimiento, realice la designación respectiva. V. Recibida la respuesta por parte del Colegio de Ingenieros, la Secretaría de la Función Pública, analizará y en su caso validará la designación realizada, haciendo del conocimiento a la Secretaría el nombre de la o las personas designadas para realizar la supervisión externa, a efecto de que se formalice el contrato respectivo; La Secretaría de la Función Pública, podrá en todos los casos, designar de manera directa a quien realizará la supervisión externa, cuando cumplido lo establecido en la fracción IV de este artículo, los colegios de profesionistas relacionados con la infraestructura no designe a ningún agremiado o bien, cuando se designe a una persona que, desde la opinión de esta, no cumpla o no tenga la capacidad para realizar los trabajos de supervisión externa que se requieran o cuando no exista persona física o moral agremiada a los Colegios de Ingenieros que pueda realizar los mismos, lo cual hará de manera discrecional. Artículo 106.- Los contratos en materia de supervisión externa, se entenderán celebrados entre la Secretaría y los supervisores externos, debiendo sujetarse los mismos, a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de la Función Pública. Los Colegios de Profesionistas relacionados con la Infraestructura del Estado al que pertenezca quien resulte designado como supervisor externo, participara en la celebración de dichos contratos como testigo de asistencia. Artículo 107.- Los trabajos que realicen los supervisores externos, serán verificados por el verificador de obra, a quien los supervisores externos, además de las obligaciones previstas en los contratos celebrados con la Secretaría, deberán presentar reportes de avance de obras e informes de toda situación que pudiera afectar el desarrollo y ejecución de la obra, así como cualquier incidencia o acción que se derive de la supervisión en los términos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, quedando bajo responsabilidad del supervisor externo, aquellas que deje de comunicar. El verificador de obra, comprobara que la documentación generada durante la supervisión externa se encuentre debidamente completa e integrada, para tal efecto, podrá realizar las visitas de verificación en el lugar de ejecución de la obra que estime pertinentes, a efecto de comprobar que la supervisión externa se lleve a cabo con apego a la normatividad vigente. Artículo 108.- El verificador de obra, con base en los informes rendidos por el supervisor externo y en los resultados de las visitas de campo que realice a la obra, podrá emitir las recomendaciones al supervisor externo que estime pertinentes de todas las observaciones que haya detectado con relación a la supervisión externa, con la finalidad de que estas sean corregidas. En el supuesto de que el supervisor externo haga caso omiso de las recomendaciones emitidas por la Secretaría de la Función Pública, será causa de rescisión de contrato; designando de manera inmediata en sustitución de este un nuevo supervisor externo a través del procedimiento respectivo; sin que sea obstáculo para ello que el supervisor externo destituido impugne su remoción. En todos los casos de manera discrecional la Secretaría de la Función Pública podrá llevar a cabo la remoción, cancelación, rescisión y/o terminación anticipada del contrato de supervisión externa. Título Cuarto De la Información y la Verificación Capítulo Único Artículo 109.- La forma y términos en que la Secretaría o los Municipios deberán remitir a su respectivo órgano de control, la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos por estos, en el ámbito de sus respectivas competencias. Para tal efecto, la Secretaría o los Municipios conservaran en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de dichos actos y contratos cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de su suscripción y su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables. Artículo 110.- Los órganos de control podrán verificar, en cualquier tiempo, que la obra pública se realice conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. si el órgano de control determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, la Secretaría o el Municipio reembolsara a los licitantes los gastos no recuperables en que haya incurrido, siempre que estos sean razonables, estén debidamente aprobados y se relacionen directamente con la operación. Los órganos de control podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a la Secretaría o a los Municipios que realicen obra pública, igualmente, podrá solicitar a los servidores públicos, a los contratistas y a los supervisores externos que participen en ellas, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate. Artículo 111.- La comprobación de la calidad de los trabajos se realizara a través de laboratorios u otros centros de investigaciones que determinen los órganos de control, inclusive podrán ser aquellos con los que cuente la Secretaría o el Municipio. El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen, que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así también por el contratista y representante de la Secretaría o el Municipio, si hubiere intervenido. La falta de firma del contratista no invalidara dicho dictamen. Título Quinto De las Infracciones y Sanciones Capítulo Único Artículo 112.- Quienes incurran en actos de falsedad o infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley o las normas que con base en ellas se dicten, serán sancionados por los órganos de control, con multa que no exceda de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años de salario mínimo general vigente en el Estado de Chiapas, en la fecha de la infracción. Cuando proceda, el órgano de control, podrá proponer a la Secretaría o el Municipio contratante de forma fundada y motivada, la rescisión administrativa del contrato en que incida la infracción. A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, los órganos de control, aplicaran conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y al primer párrafo de este artículo, las sanciones correspondientes. Artículo 113.- Tratándose de multas, los órganos de control las impondrán conforme a los siguientes criterios: I.- Se tomara en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella; II.- Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga; III.- Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa mayor dentro de los limites señalados en el artículo precedente, o se duplicara la multa inmediata anterior que se hubiere impuesto, y IV.- En el caso de que persista la infracción, por cada día natural que transcurra, se impondrán multas como si se tratare de reincidencia. Artículo 114.- No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando se observe, en forma espontánea, el precepto que se hubiere dejado de cumplir, siempre y cuando las causas estén plenamente justificadas, no se considerara que el cumplimiento es espontaneo, cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas. Artículo 115.- En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, se observaran las siguientes reglas: I.- Se comunicara por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles siguientes a la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes; II.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y III.- La resolución será debidamente fundada y motivada y se comunicara por escrito al afectado. Artículo 116.- Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la Ley. La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionada administrativamente. Artículo 117.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley, son independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. Título Sexto Del Procedimiento de Conciliación Capítulo Único Artículo 118.- Por escrito o comparecencia, los contratistas podrán someter a un procedimiento de conciliación ante el órgano de control respectivo, las controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con la Secretaría o los, Municipios, siempre que no se trate de asuntos resueltos por la Secretaría o los Municipios en base a las atribuciones que esta propia Ley confiere, o que tratándose de esta, no hayan emitido resoluciones; en este último caso, la citación que el órgano de control realice a la Secretaría o el Municipio para acudir a la audiencia respectiva, obligara a la suspensión de cualquier trámite e interrumpirá cualquier termino que deba de observarse conforme a este ordenamiento. lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría o el Municipio de creerlo conveniente, sea el que promueva el inicio del procedimiento conciliatorio respectivo. Una vez recibida la solicitud respectiva, el órgano de control señalara día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citara a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja. La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja, así también la inasistencia del representante de la Secretaría o el Municipio, hará acreedor al servidor público responsable de la aplicación de la sanciones que procedan según lo dispuesto por el Capítulo Único del Título Quinto de esta Ley. Artículo 119.- En la audiencia de conciliación, el órgano de control tomando en cuenta los hechos manifestados por el promoverte de la conciliación y los argumentos que hiciere valer la Secretaría u Órgano Administrativo del Municipio, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortara a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones, para ello, el órgano de control señalara los días y horas para que tengan verificativo estas. El procedimiento de conciliación deberá agotarse en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión, a menos de que el órgano de control considere necesario ampliar este plazo por otro similar. De toda diligencia deberá elaborarse acta circunstanciada en la que consten los resultados de las actuaciones. Artículo 120.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligara a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedaran a salvo sus derechos, para que los hagan valer en los términos previstos en esta Ley. Título Séptimo De los Medios de Impugnación Capítulo Único Artículo 121.- Las personas interesadas podrán recurrir cualquier acto de procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, conforme al procedimiento señalado en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Secretaría de la Contraloría o al Síndico Municipal las irregularidades que a su juicio hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas se corrijan. Artículo 122.- La Secretaría de la Función Pública o el Síndico Municipal, sin perjuicio al procedimiento señalado en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, podrá realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajusten a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que tengan conocimiento del presunto acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberán emitir la resolución correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Secretaría de la Función Pública o el síndico municipal, dará aviso a la Secretaría u Órgano Administrativo del Municipio que corresponda, a efecto de que rinda un informe circunstanciado, en un plazo de diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo, en el que se referirá a cada uno de los hechos investigados, debiendo acompañar la documentación relacionada con el procedimiento de contratación y que sustente el informe rendido; así también, se deberán hacer del conocimiento de los terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior, manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho. La Secretaría de la Función Pública y el Síndico Municipal, estarán facultados, para requerir a la Secretaría y Órgano Administrativo del Municipio que corresponda, o a terceros, cualquier información o documentos que se requieran para la investigación de los hechos que realicen en los términos de este capítulo. Sin perjuicio de lo señalado en la Ley respectiva, durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Secretaría de la Función Pública o el Síndico Municipal podrán suspender el procedimiento de contratación cuando: I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o de las que de ella deriven, o bien, que de continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños o perjuicios a la Secretaría o el Municipio de que se trate. II. Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. En caso de que se determine la suspensión, la Secretaría o el Municipio deberán informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que se resuelva lo que proceda. Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, este deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la Secretaría de la Función Pública o el Síndico Municipal, de conformidad con los lineamientos que al efecto expidan, lo cual no podrá ser menor al diez ni mayor del treinta por ciento de la propuesta económica del informe y cuando no sea posible conocer dicho monto, del presupuesto autorizado para llevar a cabo la obra pública de que se trate; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedara sin efecto la suspensión. Artículo 123.- Los medios jurisdiccionales de defensa que promuevan los interesados en contra de las resoluciones que dicten las autoridades correspondientes en aplicación de esta Ley, se tramitarán en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas. TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se Abroga la Ley de Obra Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 28, mediante Decreto número 183, de fecha 16 de abril de 2013. Así como las demás disposiciones que se deriven de esta, que se hayan emitido con anterioridad a esta Ley o que se oponga a la misma. Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán emitir el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Cuarto.- Respecto a las obras que antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, hayan iniciado el procedimiento de contratación, o bien, hayan sido adjudicadas o contratadas, se seguirán rigiendo por las disposiciones de esta Ley. Artículo Quinto.- La Secretaría de Infraestructura, en coordinación como los municipios y los órganos especializados, deberán expedir respectivamente, el Reglamento Interno del Comité de Obra Pública según corresponda, en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. En tanto se expiden los Reglamentos a los que se hace referencia en el párrafo que antecede, se seguirán aplicando los Reglamentos que se encuentran vigentes, hasta la entrada en vigor del presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 29 días del mes de Julio del año dos mil trece. D.P.C. Luis Fernando Castellanos Cal Y Mayor. D.S.C. Ana del Carmen Valdiviezo Hidalgo.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil trece. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.-Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 136, DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014.) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- Con relación a los Procedimientos de Obra Pública, que antes de la entrada en vigencia del presente Decreto hubieren iniciado y aún se encuentren en trámite, seguirán siendo atendidos por el Comité de Obra Pública respectivo. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 11 días del mes de Septiembre del año dos mil catorce. D.P.C. Mirna Lucrecia Camacho Pedrero.- D.S.C. Alma Rosa Simán Estefan.-Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Manuel Velasco Coello.- Gobernador del Estado de Chiapas.-Oscar Eduardo Ramírez Aguilar.- Secretario General de Gobierno.-Rubricas. (ULTIMA REFORMA MEDIANTE DECRETO 267, PUBLICADA EN EL P.O. 187- 2ª. SECCIÓN, TOMO III, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015). TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- Con relación a los Procedimientos de Obra Pública en materia de desarrollo de energías, que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubieren iniciado y aún se encuentren en trámite, seguirán siendo atendidos por el Comité de Obra Pública respectivo. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 30 días del mes de Junio del año dos mil Quince. D.P.C. Jorge Enrrique Hernández Bielma.- D.S.C. José Leonel Hernández Escobar.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los treinta días del mes de junio del año dos mil quince. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚMERO 217 SEGUNDA SECCIÓN, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2015) TRANSITORIOS Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil quince.- D.P. C. Óscar Eduardo Ramírez Aguilar. D.S.C. Límbano Domínguez Román. Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 del mes de diciembre del año dos mil quince. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.