TEXTO NUEVA CREACION.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 164 DE FECHA
13 DE MAYO DE 2009. DECRETO NUMERO 226.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 226
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado Chiapas, a sus
habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Legislatura del
Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo de su cargo el
siguiente:
DECRETO NÚMERO 226
La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le
concede la Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que la fracción I del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al
Honorable Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén reservadas al
Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades
concurrentes, conforme a las Leyes Federales.
Que actualmente existen 180 organizaciones pesqueras y 63 permisos libres que
aglutinan alrededor de 24 mil pescadores, de los cuales solamente 12,558 realizan
la pesca legal y se encuentran debidamente empadronados en el Registro Nacional
de Pesca.
El Estado de Chiapas es la tercera Entidad del país con mayor potencial de
acuacultura; las tierras salitrosas aledañas a los sistemas lagunarios del Estado,
están consideradas como áreas con potencial para desarrollar la acuacultura.
Consciente de esta problemática, la actual administración ha considerado generar
políticas públicas para promover el desarrollo sustentable del sector pesquero,
instrumentando acciones que permitan mejorar las diferentes fases de la cadena
productiva: producción, transformación y comercialización de los productos, y
promoviendo la creación de nuevas pesquerías con amplias posibilidades de
mercado, que se refleje en incrementos del nivel de ingreso y bienestar de todos los
pescadores y sus familias.
Es necesario tener un sector pesquero productivo que trabaje con calidad y
eficiencia y que promueva el cambio de actitud, una mejor organización y conciencia
de los pescadores hacia una pesca responsable, aprovechando de manera racional
el potencial productivo de cada región, manteniendo los niveles de captura por
concepto de extracción e incrementando los volúmenes a través de técnicas de
cultivo.
El Plan de Desarrollo Chiapas Solidario 2007-2012, establece las directrices para
impulsar la política estatal en materia de Pesca y Acuacultura como uno de los ejes
estratégicos, integrales y transversales de la acción pública para el desarrollo rural y
social del Estado, bajo un esquema de planeación participativa de corto y largo
plazo, promoviendo su conservación, protección y aprovechamiento sustentable de
los recursos y actividades pesqueras y acuícolas del Estado. Ya que estas
actividades constituyen una parte importante del quehacer económico y del
desarrollo regional de vida de los chiapanecos.
De acuerdo al Plan citado, y toda vez que en la legislación de nuestro Estado, no
existe una Ley en materia de pesca que responda a las exigencias actuales en
dicha actividad, se hace necesario legislar al respecto, con el objeto de lograr las
diferentes etapas y procesos del desarrollo integral de las comunidades pesqueras,
estableciendo políticas públicas que permitan consolidar el reordenamiento,
fomentar la actividad pesquera y acuícola, crear y mejorar la infraestructura
productiva del sector e impulsar la comercialización que es prioridad en el gobierno
actual.
Atendiendo a la facultad concurrente que tienen las entidades federativas para
legislar en materia de pesca y acuacultura, esta iniciativa tiene la característica de
responder al interés social y en caso de aprobarse sus disposiciones serán de orden
público, teniendo por objeto la conservación, protección y aprovechamiento
sustentable de los recursos y actividades pesqueras y acuícolas del Estado,
asumiendo las competencias que en materia de pesca y acuacultura le corresponda.
Es de destacarse que este proyecto surge dentro del marco jurídico que regula el
funcionamiento del Estado Federal Mexicano en materia de pesca y acuacultura, por
lo que el proceso de transferencia y asunción de funciones se efectuará mediante
convenios generales y específicos que suscribirá el Ejecutivo Estatal con el Federal.
La presente Ley, tiene dentro de sus principales objetivos el de coadyuvar con las
Dependencias de la federación en el ordenamiento, conservación, protección,
repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas; la creación, operación y funcionamiento de mecanismos de participación
de los productores pesqueros y acuícolas en la Entidad e implementar las medidas
de sanidad para el manejo de los recursos pesqueros y acuícolas.
Asimismo, fortalecer las funciones y atribuciones de investigación científica y
tecnológica aplicada en materia de acuacultura y pesca, propone mediante
convenios, con el INAPESCA e instituciones educativas relacionadas con el sector.
Ahora bien, con la finalidad de frenar los daños al sector pesquero en el Estado por
las lluvias, se requiere impulsar la conservación, protección y aprovechamiento de
los recursos y actividades pesqueras y acuícolas, asumiendo una nueva cultura de
pesca sustentable entre la sociedad y los tres niveles de gobierno.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:
Ley de Pesca y Acuacultura
Sustentable para el Estado de Chiapas
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Objeto
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de aplicación y
observancia general en el Estado de Chiapas, y tiene por objeto regular, fomentar y
administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el
territorio estatal y los municipios, bajo el principio de concurrencia y con la
participación de los productores pesqueros, así como de las demás disposiciones
previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tienen
como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura,
misma que tendrá los siguientes objetivos:
I. Establecer y definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo
integral y el aprovechamiento sustentable de la pesca y acuacultura en la
Entidad.
II. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y
acuicultores de la Entidad, a través de los programas que se instrumenten para
el sector pesquero y acuícola.
III. Coadyuvar con las Dependencias de la Federación en el establecimiento de
bases para el ordenamiento, conservación, protección, repoblación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como
la rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos.
IV. Observar y aplicar las normas básicas que establezca la legislación de la
materia, para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros
y acuícolas en la Entidad.
V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos
pesqueros y acuícolas de las comunidades y pueblos indígenas de la Entidad,
en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia pesquera y
acuícola, de los lugares que ocupen y habiten; siempre y cuando éstos no se
encuentren ya usufructuados por otros permisionarios o concesionarios de la
actividad.
VI. Establecer las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades
municipales y el sector social pesquero, para el mejor cumplimiento del objeto
de esta Ley.
VII. Determinar y establecer las bases para la creación, operación y
funcionamiento de mecanismos de participación de los productores dedicados
a las actividades pesqueras y acuícolas en la Entidad.
VIII. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica aplicada que en
materia de acuacultura y pesca, realice el INAPESCA e instituciones
educativas relacionadas con el sector, en los cuerpos de agua de la Entidad,
donde existan pesquerías comerciales establecidas.
IX. Implementar las medidas de sanidad que para el manejo de los recursos
pesqueros y acuícolas, dicte la normatividad establecida de conformidad con la
LGPAS y otras leyes aplicables.
X. Fomentar la certificación de la sanidad, inocuidad y calidad de los productos
pesqueros y acuícolas de la Entidad, desde su obtención o captura y hasta el
procesamiento primario de las actividades relacionadas con éstos y de los
establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o conserven.
XI. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información
de Pesca y Acuacultura y el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.
XII. Propiciar la celebración de Convenios o Acuerdos con la Federación para la
realización conjunta y en igualdad de circunstancias de acciones de inspección
y vigilancia en materia de pesca y acuacultura, así como los mecanismos de
coordinación con otras autoridades competentes.
XIII. Generar estrategias y programas que impulsen el desarrollo ordenado de la
pesca y la acuacultura como actividades generadoras de empleo y alimentos.
XIV. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o
violación a las disposiciones de esta Ley.
XV. Fomentar el desarrollo de la acuacultura como actividad productiva que
permita la diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el
medio rural.
XVI. Incrementar la producción acuícola y la oferta de alimentos que mejoren la
dieta de la población estatal, así como generar divisas.
XVII. Promover la definición de sitios para su realización, su tecnificación y
diversificación, orientándola para incrementar su eficiencia productiva
reduciendo los impactos ambientales y buscando nuevas tecnologías que
permitan ampliar el número de especies que se cultiven.
XVIII. Impulsar el desarrollo de las actividades acuícolas para revertir los efectos de
sobreexplotación pesquera.
XIX. Aprovechar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas,
para asegurar su producción óptima y su disponibilidad.
XX. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas.
Artículo 2.- La presente Ley tendrá aplicación en los recursos pesqueros y
acuícolas de la Entidad en:
I. La flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua de
conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
II. Todo el territorio del Estado de Chiapas respecto de la verificación del
cumplimiento de sus preceptos, reglamentos y demás disposiciones que de
ella deriven.
III. Las embarcaciones de bandera mexicana o extranjeras que realicen
actividades pesqueras en las áreas del territorio estatal en que la legislación
federal le confieran facultades y que resulten aplicables.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acuacultura: Al conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada,
preengorda y engorda de especies de la fauna y flora, realizadas en
instalaciones ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de
técnicas de cría o cultivo que sean susceptibles de explotación comercial,
ornamental o recreativa.
II. Acuacultura Social: A la actividad que refiere al cultivo de especies acuícolas
de importancia comercial, en beneficio de grupos organizados, ubicados en
localidades con alto grado de marginación.
III. Aviso de arribo: Al documento en el que se reporta a la autoridad competente
los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de
pesca.
IV. Aviso de cosecha: Al documento en el que se reporta a la autoridad
competente la producción obtenida en unidades de producción acuícola.
V. Aviso de producción: Al documento en el que se reporta a la autoridad
competente, la producción obtenida en laboratorio acuícola.
VI. Aviso de recolección: Al documento en el que se reporta a la autoridad
competente el número de organismos colectados del medio natural, al amparo
de un permiso.
VII. Bitácora de pesca: Al documento de registro y control del quehacer
pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad
competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha
concesionado o permitido.
VIII. CEACH: Al Centro Estatal de Acuacultura de Chiapas.
IX. Certificado de sanidad acuícola: Al documento oficial expedido por el servicio
nacional de sanidad, inocuidad y calidad agroalimentaria o a través de
laboratorios acreditados y aprobados en los términos de esta Ley y de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar que las
especies acuícolas o las instalaciones en las que se producen, se encuentran
libres de patógenos causantes de enfermedades.
X. Concesión: Al título que en ejercicio de sus facultades otorga la Comisión
Nacional de Pesca, a personas físicas o morales para llevar a cabo la pesca
comercial de los recursos de flora y fauna acuáticas en aguas de jurisdicción
nacional, así como para la acuacultura, durante un periodo determinado en
función de los resultados que prevean los estudios técnicos, económicos y
sociales que presente el solicitante, de la naturaleza de las actividades a realizar,
de la cuantía de las inversiones necesarias para ello y de su recuperación
económica.
XI. Esfuerzo pesquero: Al termino técnico que determina el número de individuos,
embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados en la captura o extracción
de una o varias especies en una zona y periodo determinado.
XII. INAPESCA: Al Instituto Nacional de Pesca, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
XIII. Inocuidad: A la garantía de que el consumo de los recursos pesqueros y
acuícolas no cause daño en la salud de los consumidores.
XIV. LGPAS: A la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable.
XV. Normas: A las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentable.
XVI. Ordenamiento pesquero: Al Conjunto de instrumentos cuyo objeto es
regular y administrar las actividades pesqueras induciendo el aprovechamiento
sustentable de los recursos pesqueros y acuícola basado en la disponibilidad de
los recursos pesqueros, información histórica de niveles de extracción, usos y
potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad pesquera y acuícola,
punto de referencia para el manejo de las pesquerías y en forma congruente con
el ordenamiento ecológico del territorio.
XVII. Permiso: Al documento que otorga la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a las personas físicas o morales para
llevar a cabo las actividades de pesca y acuacultura que se señalan en la
presente Ley.
XVIII. Pesca: Al acto de extraer, capturar o recolectar por cualquier método o
procedimiento, especies biológicas, o elementos biogénicos cuyo medio de vida
total, parcial o temporal, sea el agua.
XIX. Pesca comercial: La captura y extracción de que se efectúe con propósito
de beneficio económico.
XX. Pesquería: Los conjuntos de sistemas de producción pesquera que
comprenden en todo o en partes las fases sucesivas de la actividad pesquera
como actividad económica y que pueden comprender la captura, manejo y el
procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de
producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en un
ámbito geográfico y temporal definido.
XXI. Plan de manejo pesquero: Al conjunto de acciones encaminadas al
desarrollo de la actividad pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable
basada en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos,
pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales que se tengan de
ella.
XXII. Repoblación: Al acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en
cualquiera de sus estadíos de su ciclo de vida en cuerpos de agua de
jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las
poblaciones naturales pesqueras.
XXIII. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
XXIV. SEMARNAT: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.
XXV. SENASICA: Al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria.
XXVI. SEPESCA: La Secretaría de Pesca y Acuacultura del Gobierno del Estado de
Chiapas.
XXVII. Unidad de manejo acuícola: Se integra con las áreas comprendidas en una
zona delimitada, en la que se establece un conjunto de unidades de producción
con una infraestructura básica y las instalaciones necesarias para su operación y
funcionamiento compartido operada de forma común.
XXVIII. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la
pesca en un periodo de tiempo o zona específica establecido mediante acuerdos
o normas oficiales, con el fin de resguardar los procesos de reproducción y
reclutamiento de una especie.
Artículo 4.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las
disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con la materia que regula este
ordenamiento.
Título Segundo
Competencia y Concurrencia en Materia de Pesca y Acuacultura
Capítulo I
De la Distribución de Competencias
Artículo 5.- El Gobierno del Estado y sus Ayuntamientos ejercerán sus atribuciones
en materia de pesca y acuacultura sustentables de conformidad con la distribución
de competencia prevista en la LGPAS y en otros ordenamientos legales de la
materia.
Artículo 6.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Entidad, serán ejercidas por el
Poder Ejecutivo Estatal a través de la SEPESCA, salvo las que directamente
correspondan al Gobernador del Estado por disposición expresa de la Ley.
Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado u otras disposiciones legales aplicables, se
requiera de la intervención de otras dependencias, la SEPESCA ejercerá sus
atribuciones en coordinación con las mismas.
Artículo 7.- Corresponde a la SEPESCA el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Promover, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos
pesqueros y acuícolas.
II. Formular, proponer, coordinar y ejecutar la política estatal de pesca y
acuacultura sustentables, así como los planes y programas que de ella se
deriven.
III. Establecer las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las
actividades de pesca y acuacultura en el ámbito de su competencia.
IV. Participar con las Dependencias federales competentes en la expedición de
normas para el aprovechamiento, manejo, conservación y traslado de los
recursos pesqueros y acuícolas en los términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables.
V. Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia
pesquera y acuícola con instituciones públicas y privadas locales, nacionales e
internacionales en el ámbito de su competencia y en observancia a la
legislación de la materia.
VI. Impulsar métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y
la repoblación de las áreas de pesca en coordinación con la autoridad
competente.
VII. Proponer a través de su Titular, al Gobernador del Estado, el presupuesto
destinado al sector de pesca y acuacultura que deberá incluir al menos los
siguientes programas: Fomento y Desarrollo Pesquero y Acuícola,
Fortalecimiento de la Cadena Productiva, Ordenamiento Pesquero,
Organización, Capacitación, Investigación, Difusión y Promoción de Productos
Pesqueros y Acuícolas, Infraestructura Pesquera y Comercialización.
VIII. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones,
artes de pesca, métodos y técnicas de pesca.
IX. Fomentar y promover las actividades pesqueras y acuícolas y el desarrollo
integral de quienes participan en las mismas.
X. Expedir y publicar la Carta Estatal Pesquera y la Carta Estatal Acuícola, y sus
actualizaciones, previa autorización de la autoridad competente.
XI. Establecer en el ámbito de su competencia y con la participación que, en su
caso, corresponda a otras dependencias de la administración pública estatal y
federal, viveros, criaderos, épocas y zonas de veda.
XII. Participar en coordinación con las Dependencias competentes en la
determinación de niveles de incidencia y reconocimiento de zonas libres y de
baja prevalencia de enfermedades y plagas pesqueras acuícola.
XIII. Proponer el establecimiento de los sitios de desembarque y acopio para las
operaciones pesqueras y acuícolas y promover ante las autoridades
competentes la ubicación de los mismos.
XIV. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y
acuícola en el marco del convenio específico, con la participación que
corresponda a otras Dependencias de la Administración Pública estatal y
federal.
XV. Participar de conformidad con los Acuerdos y Convenios que el Estado celebre
con la Federación, en las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal.
XVI. Formular y evaluar el programa integral de inspección y vigilancia para el
combate a la pesca ilegal en apego al convenio que se establezca con la
Federación.
XVII. Fomentar y promover la producción, industrialización, abasto,
comercialización, calidad, competitividad y exportación de los productos
pesqueros y acuícolas en todos sus aspectos en coordinación con las
dependencias federales competentes.
XVIII. Proponer y promover el establecimiento de zonas de acuacultura, así como la
construcción de unidades de producción acuícola.
XIX. Promover la organización y capacitación para el trabajo pesquero y acuícola y
prestar servicios de asesoría y capacitación a las organizaciones pesqueras y
acuícolas del Estado que lo soliciten.
XX. Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de
la pesca y la acuacultura, así como el fortalecimiento de las capacidades
tecnológicas de la planta productiva en la Entidad.
XXI. Establecer las bases de coordinación con el INAPESCA, como organismo
rector de la investigación científica y tecnológica del sector pesquero y de
acuacultura nacional.
XXII. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información
Pesquera y Acuícola y participar en la integración del Sistema Nacional de
Información Pesquera y Acuícola de acuerdo a las disposiciones legales
aplicables.
XXIII. Integrar y operar el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola Estatal y
proporcionar la información estadística local a las autoridades federales
competentes para actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional
Acuícola.
XXIV. Establecer operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y
Acuacultura con carácter público y participar en la integración del Registro
Nacional de Pesca y Acuacultura de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
XXV. Establecer las bases de coordinación con las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública estatal y federal, y celebrar Acuerdos de concertación
de acciones con los sectores productivos para la ejecución de programas y
proyectos de fomento y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas.
XXVI. Celebrar Convenios y/o Acuerdos de Coordinación y Colaboración con los
Ayuntamientos en los términos de la presente Ley, con el objeto de promover e
impulsar el desarrollo del sector pesquero y acuícola en los municipios de la
Entidad.
XXVII. Promover en coordinación con las instancias correspondientes de la
administración pública estatal y federal el consumo de productos pesqueros y
acuícolas.
XXVIII. Promover la inclusión de proyectos de inversión en obra pública a la
cartera de programas y proyectos de inversión de la Administración Pública
estatal, mediante la concertación y colaboración con los tres órdenes de
gobierno y los productores pesqueros y acuícolas.
XXIX. Promover la participación activa de las comunidades y los productores en la
administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas a través del
Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura.
XXX. Promover la participación de las instituciones de investigación, sectores
productivos y el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, zonas de repoblación
de especies.
XXXI. Realizar la inspección y vigilancia para el cumplimiento de esta ley, sus
reglamentos, normas oficiales y demás disposiciones que de ella se deriven.
XXXII. Las demás que expresamente le atribuya esta ley, sus disposiciones
reglamentarias, las normas oficiales, así como las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 8.- La SEPESCA y el Instituto de Historia Natural, establecerán
mecanismos de coordinación con la SEMARNAT, en el ámbito de sus respectivas
competencias para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, en
materia de preservación, restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente, particularmente, en los siguientes aspectos:
I. En áreas naturales protegidas, de acuerdo con la declaratoria de creación o el
programa de manejo, emitir recomendaciones sustentadas, fundadas y
motivadas, sobre los permisos y concesiones de pesca y acuacultura que se
pretendan otorgar, así como los volúmenes de pesca incidental.
II. En el marco del convenio de coordinación y colaboración y en el ámbito de su
competencia llevaran a cabo la inspección y vigilancia de las actividades
pesqueras con las dependencias estatales y federales competentes.
III. Fomentar, promover áreas de protección, restauración, rehabilitación y
conservación de los ecosistemas costeros, lagunarios y de aguas interiores, en
los términos establecidos en la legislación relacionadas con la materia.
IV. Participar en la formulación del proyecto de carta estatal pesquera, en los
términos establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 9.- La SEPESCA, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en su caso, para el cumplimiento de
los objetivos previstos en la presente Ley, en coordinación con la SAGARPA-
CONAPESCA llevarán a cabo las acciones siguientes:
I. La vigilancia en los cuerpos de agua estatal y realizar las inspecciones que se
requieran para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de
pesca, de conformidad con la legislación de la materia.
II. El levantamiento del acta de inspección, si como resultado de la inspección
realizada, se detectan irregularidades de índole administrativa o de carácter
penal o ambas, misma que se pondrá a disposición de la autoridad
competente, junto con las embarcaciones, equipos, vehículos, artes de pesca y
productos relacionados con las mismas cuando así proceda, conforme a lo
establecido con las disposiciones aplicables.
III. Las actividades de apoyo o coadyuvancia, en su caso con el Ministerio
Público, para efectos de investigar ilícitos pesqueros en las zonas donde se
realiza esta actividad.
IV. Las demás que establezcan otras disposiciones y que se relacionen
directamente con las actividades pesqueras.
Capítulo II
De la Coordinación
Artículo 10.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, la SEPESCA,
y, en su caso, con la participación de los municipios, podrá celebrar convenios o
acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal, con el objeto de que asuman la
atención de las siguientes funciones:
I. La administración de los permisos para la realización de pesca deportiva
recreativa.
II. La administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en
los sistemas lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas,
que se determinen previamente en la Carta Nacional Pesquera y en la Carta
Nacional Acuícola.
III. La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos
municipios o que pasen de uno a otro, que comprenderá además las funciones
de inspección y vigilancia.
IV. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas.
V. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines
previstos en este ordenamiento.
VI. La inspección y vigilancia para el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Los Convenios y Acuerdos de Coordinación que suscriba la Entidad a
través de la SEPESCA, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Establecer con precisión su objetivo, las materias y facultades que se
asumirán, que deberán ser acordes con la Política Nacional de Pesca y
Acuacultura Sustentable, así como la que establece en esta materia, el Plan de
Desarrollo para el Estado de Chiapas.
II. Establecerá las responsabilidades y la participación de cada una de las partes,
los bienes y recursos aportados por cada una, su destino y su forma de
administración.
III. Solo se celebrarán Acuerdos o Convenios cuya materia de atención garantice
que la Entidad cuenta con los recursos humanos capacitados y la estructura
institucional específica para atender las funciones que asumirá de acuerdo con
los recursos financieros disponibles para cumplir con las responsabilidades.
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que
resulten de los Convenios o Acuerdos de Coordinación y definirán los
procedimientos informativos correspondientes para vigilar el cumplimiento de
los objetivos.
V. Definirán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación
y, en su caso, la duración de sus prórrogas.
Los Convenios y Acuerdos de Coordinación, así como sus modificaciones, deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Capítulo III
De la Concurrencia
Artículo 12.- Corresponde a los municipios en el ámbito de su competencia y de
conformidad con esta Ley y lo que establezcan las leyes federales en la materia, las
atribuciones siguientes:
I. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para pesca y la
acuacultura, vinculándolos con los programas nacionales, estatales y
regionales.
II. Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Pesquera y
acuícola y del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.
III. Promover mecanismos de información pública en el manejo y conservación de
los recursos pesqueros y Acuícolas.
IV. Proponer a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, métodos y
medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de
las áreas de pesca.
V. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y
acuícola.
VI. En coordinación con el Gobierno Estatal, participar en las acciones de sanidad
acuícola, en los términos de esta Ley y la legislación federal en la materia.
VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del
ambiente y la conservación de la biodiversidad.
VIII. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con
las autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.
Artículo 13.- Los Ayuntamientos dictarán los reglamentos y circulares y
disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas
circunscripciones, se cumplan las previsiones de los ordenamientos, tanto estatales
y federales y las que de ellas se deriven.
Artículo 14.- Las contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos
pesqueros y acuícolas se generen, así como los que se obtengan por el
otorgamiento de concesiones o permisos y por cualquier otro concepto relacionado
con esta actividad y cuya administración se efectúe por la Entidad, ingresarán a la
Hacienda Pública Estatal, con base en lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal,
y deberán aplicarse en los programas relacionados con el sector pesquero y
acuícola.
Título Tercero
De la Política Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentable
Capítulo I
Principios Generales
Artículo 15.- Para la formulación y conducción de la Política Estatal de Pesca y
Acuacultura Sustentable, en la aplicación de los programas e instrumentos que se
deriven de esta Ley, se deberán observar los siguientes principios:
I. La Entidad reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que
fortalecen la soberanía alimentaria y territorial, que son prioridad para la
planeación estatal del desarrollo y la gestión integral de los recursos
pesqueros y acuícolas.
II. Que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos para el
consumo humano, directo para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y
de bajo costo para los habitantes de la Entidad.
III. Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícola de la Entidad,
su conservación, restauración y la protección de los ecosistemas en los que se
encuentren, debe ser compatible con su capacidad natural de recuperación y
disponibilidad.
IV. Que la investigación científica y tecnológica se consoliden como herramientas
fundamentales para la implementación de políticas, instrumentos, medidas,
mecanismos y decisiones relativos a la conservación, restauración, protección
y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas de la
Entidad.
V. Reconocer a la acuacultura como una actividad productiva que permita la
diversificación pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural,
incrementar la producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la
dieta de la población chiapaneca, así como la generación de divisas.
VI. El ordenamiento de la acuacultura a través de programas que incluyan la
definición de sitios o áreas susceptibles para su realización, su tecnificación,
diversificación, buscando nuevas tecnologías que reduzcan los impactos
ambientales y que permitan ampliar el número de especies nativas que se
cultiven.
VII. El uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental,
a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la
estructura de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y
acuáticos, así como la calidad de los recursos de la pesca.
VIII. Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas
en los que se encuentran las autoridades administrativas competentes en
materia de pesca y acuacultura adoptarán el enfoque precautorio que incluya
la definición de límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación
y monitoreo del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a
largo plazo de las poblaciones.
IX. Impulsar la transparencia en los procedimientos administrativos relativos al
otorgamiento de concesiones y permisos para realizar actividades pesqueras y
acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero, para
que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los
productores.
X. La participación, consenso y compromisos de los productores y sus
comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y
sustentable los recursos pesqueros y acuícolas.
Artículo 16.- El Estado y sus municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 17.- El Estado debe incorporar instrumentos de la política nacional de
pesca y acuacultura, así como los lineamientos que en esta materia señala el Plan
de Desarrollo para el Estado de Chiapas, en la planeación para el desarrollo local
del sector, de conformidad con las leyes y demás disposiciones en la materia.
Articulo 18.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura se sujetará a las
previsiones del Plan de Desarrollo Estatal y contemplará entre otros aspectos:
I. Información general sobre la distribución y abundancia de las especies
susceptibles de aprovechamiento comercial.
II. Estado o condición de las pesquerías aprovechadas.
III. Estimación de los volúmenes de captura máxima permisible.
IV. Investigación y desarrollo de tecnologías de captura que incluyan estudios
sobre selectividad, eficiencia de las artes, métodos y equipos de pesca.
V. Investigación y desarrollo tecnológico para el manejo y procesamiento de
recursos pesqueros.
VI. Investigación científica y tecnológica orientada a incrementar la capacidad de
producción pesquera.
VII. Programas que fomenten la pesca de los habitantes de las comunidades
indígenas, utilizando sus artes y métodos de pesca tradicionales.
VIII. Estudios para identificar los cuerpos de agua susceptibles de ser restaurados
para la recuperación de los ecosistemas y, por ende, el incremento de la
producción.
IX. Mecanismos específicos para el impulso de la producción, comercialización y
consumo a la población estatal.
X. Programas que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social
que fomenten el desarrollo de las comunidades pesqueras.
XI. Planes de manejo pesquero y de acuacultura publicados por la autoridad
correspondiente.
XII. Programas que impulsen el desarrollo de la investigación científica y
tecnológica para la diversificación productiva y el aprovechamiento de las
acuaculturas de especies nativas.
XIII. Programas que promuevan la acuacultura rural e industrial, así como la
reconversión productiva como una alternativa de desarrollo.
XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca
ilegal.
Artículo 19.- Para las acciones de Inspección y Vigilancia, la SEPESCA, Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana y la Procuraduría General de Justicia del
Estado, en su caso, establecerán mecanismos de coordinación con la Dependencia
federal normativa en materia de pesca y acuacultura y otras competentes, las cuales
tendrán como función la salvaguarda de los recursos pesqueros y acuícolas, así
como la prevención de infracciones administrativas y delitos relacionados con la
actividad.
La SEPESCA en coordinación con la dependencia federal normativa y con la
colaboración de los productores pesqueros y acuícolas, comunidades indígenas,
gobiernos municipales y otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará el
Programa Integral de Inspección y Vigilancia Pesquera y Acuícola para el combate a
la Pesca Ilegal, especialmente en las zonas sobre explotadas y de repoblación, para
enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos sancionados por la
LGPAS y otras disposiciones aplicables.
La SEPESCA dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales
necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el programa y promoverá
la participación de las demás dependencias y entidades de la administración pública
estatal y de los ayuntamientos en términos de la distribución de competencias y de
los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.
Capítulo II
Del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura
Artículo 20.- A efecto de proponer programas de carácter estatal, regional y
municipal para el manejo adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen el
desarrollo de la pesca y acuacultura, fortalecer las acciones de inspección y
vigilancia, así como para la descentralización de programas, recursos y funciones, el
Estado, a través de la SEPESCA, integrará el Consejo Estatal de Pesca y
Acuacultura.
Este Consejo, será el foro intersectorial de apoyo, coordinación, consulta,
concertación y asesoría que será convocado cuando menos una vez al año y será
presidido por el titular de la SEPESCA, que tendrá como objeto proponer políticas,
programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad,
regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas, así como a
incrementar la competitividad de los sectores productivos, su integración y
funcionamiento se determinará en el Reglamento de esta Ley.
El Consejo estará conformado por representantes de las Dependencias y Entidades
de la administración pública estatal relacionadas con las atribuciones en la materia,
representantes de las organizaciones sociales y de productores de los sectores
pesquero y acuícola, así como por los responsables de los órganos competentes en
los Ayuntamientos; debiendo pedir la representación de las Dependencias federales
del ramo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la LGPAS, será a través del
Consejo, el mecanismo mediante el cual, el Estado, tendrá participación en el
Comité Mixto del Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola.
Artículo 21.- A fin de contribuir a una mejor coordinación interinstitucional, la
SEPESCA fomentará y promoverá ante la SAGARPA-CONAPESCA, la integración
del respectivo Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, como el órgano colegiado
local que podrá emitir, opiniones y observaciones técnicas respecto de las
solicitudes de aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas, previo a que
sean resueltas, el cual contará con un término de quince días hábiles para emitir su
opinión.
Título Cuarto
Del Fomento a la Pesca y a la Acuacultura
Capítulo I
Del Fomento a la Pesca y a la Acucultura
Artículo 22.- La SEPESCA, en coordinación con los ayuntamientos y el Gobierno
Federal a través de sus instancias competentes, realizarán las acciones necesarias
para fomentar y promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus
modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:
I. Establecerá convenios con las instituciones públicas y privadas para que
brinden servicios de investigación en reproducción, genética, nutrición, sanidad
y extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que
se dediquen a esas actividades.
II. Se brindará asesoría a los acuicultores para que el cultivo y explotación de la
flora y la fauna acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las
investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así como en materia de
construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de
conservación y transformación industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y
demás bienes que requiera el desarrollo de la actividad acuícola.
III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
a) La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el
desarrollo de la pesca y acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la
producción de especies comestibles y ornamentales de agua dulce,
estuarinas y marinas, la reconversión productiva, la transferencia
tecnológica y la importación de tecnología de ciclo completo probada y
amigable con el ambiente.
b) La construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de
producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de
organismos destinados al ornato, al cultivo y repoblamiento de las
especies de la flora y fauna acuática.
c) La adquisición, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de
pesca selectiva y ambientalmente seguras, mediante el apoyo a
programas de sustitución y modernización de las mismas.
d) La construcción de infraestructura pesquera, así como el mejoramiento de
la infraestructura existente.
e) La investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura.
f) La elaboración coordinada de programas de industrialización,
comercialización y consumo de productos pesqueros y acuícolas,
tendientes a fortalecer las redes de valor de los productos generados por
la pesca y la acuacultura, mediante acciones de apoyo y difusión.
g) La organización económica de los productores y demás agentes
relacionados al sector, a través de mecanismos de comunicación,
concertación y planeación.
h) La realización de obras de rehabilitación ambiental en sistemas lagunarios
costeros.
i) Impulsar la aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo
financiero necesarios para el desarrollo productivo y competitivo de la
pesca y la acuacultura, así como para las actividades de procesos de
transformación e industrialización de productos pesqueros y acuícolas.
Para estos efectos, la SEPESCA se coordinará con las dependencias
federales y municipales, además de observar y aplicar lo dispuesto en la
Ley de Energía para el Campo.
j) Fortalecer acciones para la formación de capital humano que se vincule
con organizaciones de productores que participan en las cadenas
productivas acuícolas y pesqueras.
k) Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción y difusión
comercial de los productos pesqueros y acuícolas en los mercados
nacional e internacional.
IV. La SEPESCA implementará políticas de apoyo en lo referente a crías de peces
y post larvas de camarón provenientes de sus centros piscícolas y del CEACH,
a los productores del sector social pesquero de la Entidad.
V. Promoverá el ordenamiento de la pesca, de la acuacultura y diseñará
estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos a sus beneficiarios
y su capacitación, así como para instrumentar servicios de comercialización de
productos, investigación y adaptación al cambio tecnológico.
Artículo 23.- En materia de pesca deportivo-recreativa, la SEPESCA en
coordinación con las dependencias competentes, los sectores interesados y, en su
caso, con los municipios, fomentará la práctica y el desarrollo de esta actividad, para
lo cual:
I. Previo convenio con la Federación podrá administrar los permisos para la
realización de pesca deportivo-recreativa.
II. Promoverá y brindará asesoría para la ejecución de torneos de pesca
deportivo-recreativa, en coordinación con las instituciones federales
normativas y de fomento.
III. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de
servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies y
ecosistemas naturales donde se practica esta actividad.
IV. Promoverá ante las dependencias del orden federal y municipal, la
construcción de la infraestructura necesaria para el desarrollo de esta
actividad.
V. Coadyuvará con las dependencias federales y municipales en la aplicación de
las medidas de conservación y protección ambiental necesarias.
VI. Gestionará ante las dependencias federales competentes para la celebración
de convenios con organizaciones, prestadores de servicios y particulares, con
el objeto de que estas faciliten la obtención de los permisos que se requieran
para la pesca deportivo-recreativa, previo pago de los derechos
correspondientes, y
VII. Fomentará la práctica de capturar y liberar.
Capítulo II
Del Fondo para el Desarrollo Pesquero y Acuícola de Chiapas
Artículo 24.- El Fondo para el Desarrollo Pesquero y Acuícola de Chiapas,
FONDEPACH, será el instrumento de vinculación con el Fondo Mexicano para el
Desarrollo Pesquero y Acuícola, para promover la creación y operación de
esquemas de financiamiento para la conservación, incremento y aprovechamiento
sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y
transferencia de tecnología, facilitando el acceso a los servicios financieros en el
mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de
la cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados, así como para
garantizar a las instituciones financieras de banca de desarrollo, Financiera Rural o
a los Intermediarios Financieros Rurales que operen con el Fondo, la recuperación
de los créditos que se otorguen a las organizaciones de productores pesqueros y
acuícolas.
El Fondo para el Desarrollo Pesquero y Acuícola de Chiapas, estará integrado por
un Comité Mixto, en el que habrá una representación del sector público federal,
estatal y municipal, en su caso, así como de las organizaciones privadas y sociales
de productores pesqueros y acuícolas, mismo que será regulada por un reglamento
interno.
La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales
que tengan una relación directa con el desarrollo pesquero y acuícola.
Artículo 25.- El Fondo para el Desarrollo Pesquero y Acuícola de Chiapas se podrá
integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen el gobierno federal, estatal y municipal.
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales.
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter
privado, mixto, nacionales e internacionales.
IV. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores
comerciales o del sector público.
V. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Título Quinto
De la Investigación y Capacitación Pesquera y Acuícola
Capítulo I
De la Investigación y Capacitación
Artículo 26.- La SEPESCA, promoverá las condiciones para que el INAPESCA
realice investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura, así como la
capacitación en estas materias en la Entidad, conforme a lo establecido en la
LGPAS.
La Entidad reconoce que el INAPESCA es el órgano administrativo federal
encargado de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia
de pesca y acuacultura, así como el desarrollo, innovación y transferencia
tecnológica que requiera el sector pesquero y acuícola.
Capítulo II
Del Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola Estatal
Artículo 27.- La SEPESCA integrará y operará el Sistema Estadístico Pesquero y
Acuícola Estatal, el cual proporcionará la información estadística local a las
autoridades federales competentes, con el objeto de mantener actualizada la Carta
Nacional Pesquera y Carta Nacional Acuícola.
Artículo 28.- El Sistema Estadístico Pesquero Estatal, contendrá la información
siguiente:
I. El inventario de los recursos pesqueros que se encuentran en el Estado,
susceptibles de aprovechamiento.
II. El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies
en un área o región determinada.
III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación,
protección, restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la
realización de actividades productivas y demás obras o actividades que
puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca.
IV. Las normas aplicables en materia de preservación, protección,
aprovechamiento de los recursos pesqueros, incluyendo las relativas a la
sanidad, calidad e inocuidad de los productos pesqueros.
V. La información que determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 29.- El Sistema Estadístico Acuícola Estatal, deberá contener al menos la
información siguiente:
I. El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo.
II. Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo.
III. Análisis de la capacidad instalada por región.
IV. Las especificaciones respecto al dominio de la tecnología para la reproducción
y cultivo de las especies acuícolas.
V. Los planes de ordenamiento acuícola.
VI. Las normas aplicables a aspectos de conservación, protección y/o
aprovechamiento de los recursos acuícolas, incluyendo las relativas a la
sanidad, calidad e inocuidad de los productos acuícolas.
VII. Estadística de producción.
VIII. La información que se determine en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 30.- El Instituto de Historia Natural, participará en la revisión del proyecto
del Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola Estatal y sus actualizaciones, quien
podrá hacer las observaciones y adecuaciones pertinentes; con el objeto de verificar
que no se esté aprovechando o usufructuando especies en peligro de extinción,
raras y amenazadas o durante períodos de veda temporal o permanente ya
establecidos.
Artículo 31.- La SEPESCA, deberá durante la elaboración del proyecto y previo a la
publicación del Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola Estatal y sus
actualizaciones, solicitar la opinión de las dependencias de la administración pública
estatal y federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones, quienes
tendrán un plazo de 35 días para emitirla.
Artículo 32.- La SEPESCA, publicará en el Periódico Oficial, el Sistema Estadístico
Pesquero y Acuícola Estatal.
Título Sexto
Instrumentos de la Política Pesquera Estatal
Capítulo I
De los Instrumentos
Artículo 33.- Para los fines y objetivos de la presente Ley, se reconocen como
instrumentos de la política pesquera, los siguientes:
I. Ordenamiento Pesquero.
II. Los Planes de Manejo.
III. Fomento Pesquero y Acuícola.
IV. Infraestructura Pesquera.
V. Comercialización Pesquera.
Artículo 34.- Los instrumentos y ejes contenidos en la política pesquera y acuícola
estatal, deberán tener en su contenido congruencia con lo previsto en las
disposiciones legales de la materia.
Capítulo II
Ordenamiento Pesquero
Artículo 35.- La SEPESCA, establecerá e impulsará políticas, estrategias y
acciones para administrar los recursos pesqueros y acuícolas de forma sustentable
preservando la biodiversidad de los ecosistemas en el marco de una pesca
responsable, esto implica:
I. Impulsar y promover la explotación de nuevas especies acuáticas de
importancia comercial con base en el Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola
Estatal.
II. Fomentar la pesca responsable, mediante la promoción del ordenamiento de la
actividad pesquera y acuícola incorporando la participación corresponsable y
solidaria de los pescadores y acuicultores.
III. Promover la organización social para el aprovechamiento responsable y
ordenado del potencial pesquero y acuícola, buscando la participación
corresponsable y solidaria de los pescadores y acuicultores.
IV. Promover que las organizaciones pesqueras y acuícolas sean eficientes y
competitivas en sus actividades productivas con el objeto de fomentar el
desarrollo del sector mediante la capacitación, asistencia técnica y
transferencia de tecnología.
V. La regularización y regulación de la actividad, en cuanto a la revisión de los
términos de concesiones y permisos de captura y esfuerzo pesquero, la
organización y capacitación social eficiente y productiva.
VI. La pesca responsable y amigable con el entorno.
Artículo 36.- La SEPESCA en coordinación con la SAGARPA-CONAPESCA,
promoverá la instrumentación de los programas de ordenamiento y planes de
manejo de la actividad pesquera y acuícola estatal, tomándose en cuenta la realidad
socio-económica del sector.
Artículo 37.- De acuerdo con los lineamientos normativos establecidos en las
disposiciones de la materia, el ordenamiento pesquero deberá contener al menos:
I. La delimitación precisa del área que abarca el programa.
II. Lista exhaustiva y actualizada de los usuarios de la región.
III. Recursos pesqueros sujetos a aprovechamiento.
IV. Los planes de manejos pesqueros sancionados y publicados.
Capítulo III
Los Planes de Manejo
Artículo 38.- El Plan de manejo deberá contener al menos:
I. Los objetivos de manejo definidos por el Consejo Nacional de Pesca y por el
Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura.
II. Descripción de las características biológicas de las especies sujetas a
explotación.
III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de
participación de los individuos y comunidades asentadas en las mismas.
IV. Ciclo de captura y estado de aprovechamiento de la pesquería.
V. Ubicación de las áreas geográficas a que estará sujeto el aprovechamiento.
VI. Indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la región
y su impacto en la misma.
VII. Artes y métodos de pesca autorizados.
Artículo 39.- La SEPESCA, apoyará en la creación de mecanismos de control de
los propios productores, apoyados en el conocimiento tradicional del sistema de
manejo, donde existan, y promoverán la formación de grupos comunitarios que
coadyuven a la administración y protección de dichos recursos sobre la base de los
principios rectores de la legislación federal de la materia.
Capítulo IV
Fomento Pesquero y Acuícola
Artículo 40.- El Ejecutivo del Estado a través de la SEPESCA, promoverá el
desarrollo de la pesca y la acuacultura considerando que la situación geográfica de
la Entidad lo ubica en condiciones biológicas, hidrológicas y climáticas para:
I. La explotación integral y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas,
impulsando el desarrollo de las pesquerías comerciales ya establecidas.
II. Consolidar y diversificar la acuacultura social solidaria, como una actividad de
producción de alto impacto social y económico, mediante el impulso del
desarrollo acuícola sustentable.
Para la consecución de estas líneas de acción, la SEPESCA, impulsará que los
productores se encuentren debidamente constituidos y cuenten con la concesión o
permiso respectivo, con apego a las disposiciones legales de la materia.
Capítulo V
Infraestructura Pesquera
Artículo 41.- La SEPESCA, fomentará que las actividades de producción,
transformación, almacenamiento y comercialización de los productos pesqueros y
acuícolas cuenten con la infraestructura industrial y de servicios necesarios, que
incorpore a los pescadores y sus organizaciones al mercado competitivo, y para tal
efecto:
I. Buscará mejorar la intercomunicación hidráulica en los sistemas lagunarios
costeros, que permitan restablecer sus condiciones productivas, impulsando la
participación coordinada de las instituciones federales, estatales y municipales,
en la reactivación de los sistemas lagunarios azolvados.
II. Incorporar áreas improductivas susceptibles de aprovechamiento para la
acuacultura social, para lo cual diseñará un programa de infraestructura que
incorpore ordenadamente las zonas de marismas a la producción acuícola.
III. Rehabilitar y modernizar la infraestructura pesquera y acuícola implementando
un programa de rehabilitación y desarrollo tecnológico de la infraestructura
pesquera y acuícola existente.
Artículo 42.- Para los casos descritos en el artículo anterior, la SEPESCA,
observará el cumplimiento de la normatividad aplicable en la LGPAS y las
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; y
aquellas que tengan relación con la materia ambiental.
Capítulo VI
Comercialización Pesquera
Artículo 43.- Para la SEPESCA, el proceso de comercialización de los productos
pesqueros desde la pesca y su puesta a disposición del usuario final, deberá tener
gran importancia, para ello:
I. Promoverá la participación directa de los productores en el proceso de
comercialización.
II. Propiciará la incorporación de valor agregado.
III. Gestionará la integración de los sistemas producto de las especies
comerciales tilapia y camarón.
IV. Propiciará la asociación entre empresarios y productores.
V. Promocionará el consumo de productos pesqueros en ferias y exposiciones
comerciales.
VI. Propiciará el incremento de ingresos económicos por persona de los
pescadores y productores acuícolas.
VII. Deberá impulsar el establecimiento de puntos de venta por parte de las
organizaciones pesqueras.
VIII. Realizar estudios de mercado de las principales especies comerciales.
IX. Gestionar créditos y financiamientos para el desarrollo de las actividades
comerciales.
Capítulo VII
De los Permisos para la Pesca y Acuacultura
Artículo 44.- La SEPESCA, previo convenio con la Federación podrá autorizar
permisos para la realización de la pesca deportivo-recreativa.
Artículo 45.- La SEPESCA, implementará los mecanismos y las políticas
necesarias para asesorar en la gestión y trámite de los permisos y concesiones a
personas, organizaciones o grupos que estén interesados en el ejercicio de las
actividades de pesca y acuacultura.
Artículo 46.- La SEPESCA, promoverá ante la SAGARPA-CONAPESCA que las
decisiones respecto del otorgamiento de permisos y concesiones se basen en
criterios de equidad social y en la información científica disponible del recurso
pesquero, así mismo impulsará que éstas se otorguen preferentemente a los
habitantes de las comunidades locales, siempre y cuando utilicen artes de pesca
autorizadas.
En igualdad de circunstancias, la SEPESCA debe impulsar ante la SAGARPA-
CONAPESCA que tengan preferencia las solicitudes de las comunidades indígenas,
cuando la concesión o permiso pueda afectar el hábitat de alguna comunidad
indígena la autoridad deberá recabar el parecer de los representantes de dicha
comunidad.
Con el fin de apoyar las actividades productivas de las comunidades indígenas, la
SEPESCA promoverá ante la instancia federal correspondiente programas que
favorezcan su desarrollo sustentable. Asimismo, les dotará de estímulos, recursos y
tecnologías para que incrementen sus capacidades productivas.
La SEPESCA, promoverá ante la dependencia federal normativa los procedimientos
y mecanismos necesarios, para que los títulos o documentos en los que consten las
concesiones o permisos, sean traducidos a las lenguas de los concesionarios o
permisionarios pertenecientes a los pueblos indígenas, o bien, para asegurar que
les sea interpretado su contenido.
Título Séptimo
De la Legal Procedencia
Capítulo Único
Artículo 47.- El personal de SEPESCA que esté acreditado para ejercer acciones
de inspección y vigilancia pesquera y acuícola, deberá observar las disposiciones
establecidas para definir la legal procedencia de los productos pesqueros y
acuícolas, de conformidad con lo siguiente:
I. La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará
con los avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso
de importación y con la guía de pesca, según corresponda, en los términos y
con los requisitos que establezca esta Ley y su reglamento. Para las especies
obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal
procedencia se comprobará con el permiso respectivo.
Para la comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los
comprobantes fiscales que emitan deberán incluir el número de permiso o
concesión respectiva.
II. El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos,
frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura
deberá realizarse al amparo de la guía de pesca, de conformidad con el
formato que expida la SAGARPA-CONAPESCA. Se exceptúan de esta
obligación las personas que hayan obtenido especies al amparo de permisos
de pesca deportivo-recreativa, cuyo traslado se amparará con el propio
permiso y el que traslade producto cuyo destino sea el consumo doméstico
directo del que lo transporta.
III. El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para acreditar la legal
procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se establecerán en el
reglamento de esta Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el SENASICA coadyuvará en la inspección y
vigilancia del traslado de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o
congelados provenientes de la pesca o la acuacultura, que se realice por vía
terrestre, marítima o aérea en cualquier parte del territorio nacional.
Título Octavo
De la Acuacultura
Capítulo I
De la Planeación para el Desarrollo y del Ordenamiento Acuícola
Artículo 48.- La SEPESCA en coordinación con la SAGARPA-CONAPESCA,
impulsará el crecimiento ordenado de la acuacultura, atendiendo principalmente a
las áreas o zonas con potencial para desarrollar esta actividad, de conformidad con
lo que establece la legislación de la materia.
Artículo 49.- El Programa Estatal de Acuacultura se sujetará a las previsiones del
Plan de Desarrollo para el Estado de Chiapas y contemplará la concurrencia que en
esa materia lleven a cabo los municipios, de acuerdo a la distribución de
competencias establecidas en esta Ley.
Artículo 50.- La planeación y regulación del ordenamiento acuícola, se llevará a
cabo a través de:
I. El Programa Estatal de Acuacultura.
II. Los Planes de Ordenamiento Acuícola Estatal.
III. El Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola Estatal.
IV. Plan Estatal de Desarrollo.
V. Los Programas de Desarrollo de Acuacultura derivados de los señalados en
las fracciones anteriores.
El Estado en coordinación con la Federación, en los términos de la legislación en la
materia, podrá convenir acciones que propicien el ordenamiento territorial de los
desarrollos acuícolas ubicados en aguas continentales del territorio estatal.
Artículo 51.- Para regular e inducir las actividades de acuacultura llevadas a cabo
en una región del Estado, con el propósito de garantizar la productividad, la
funcionalidad y sustentabilidad del medio natural, los municipios podrán establecer
planes de acuacultura, como instrumentos de planeación, conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
Capítulo II
De los Instrumentos de Manejo para la Acuacultura
Artículo 52.- Para el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuacultura,
se fomentará la creación de Unidades de Manejo Acuícola que estarán basadas en
la evaluación de los recursos naturales en la Entidad disponibles para la
acuacultura.
Artículo 53.- Cada Unidad de Manejo Acuícola, deberá contar con un plan de
manejo que contendrá:
I. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la
vinculación con los planes y programas aplicables.
II. La capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan
alimentar las unidades de producción acuícola.
III. Las características geográficas de la zona o región.
IV. Las obras de infraestructura existentes y aquéllas que se planeen desarrollar y
su programa de administración.
V. La forma de organización y administración de la unidad de manejo, así como
los mecanismos de participación de los acuicultores asentados en la misma.
VI. La descripción de las características físicas y biológicas de la Unidad de
Manejo Acuícola.
VII. Acciones de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y un cronograma de cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables.
VIII. Acciones de sanidad, inocuidad y calidad acuícola.
IX. Acciones de crecimiento y tecnificación.
X. El programa de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las
demás que por las características propias de la unidad de manejo acuícola se
requieran.
Artículo 54.- Las auditorías técnicas preventivas tendrán la finalidad de determinar
el grado de cumplimiento de la normatividad y de los planes de manejo respectivos
por parte de los acuicultores, la SEPESCA promoverá que se hagan dictámenes
donde consten el adecuado cumplimiento de la legislación en la materia, de los
planes de manejo y, en su caso, podrá hacer las recomendaciones sobre las
medidas preventivas y correctivas necesarias, para garantizar una actividad
sustentable.
Artículo 55.- La Entidad y los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política acuícola.
Título Noveno
De la Administración de la Acuacultura
Capítulo Único
De las Concesiones y Permisos de Acuacultura
Artículo 56.- En lo referente a las concesiones y permisos para las diferentes
modalidades de la acuacultura, éstos se regirán de acuerdo a lo establecido en la
LGPAS y demás disposiciones legales de la materia.
Título Décimo
De la Sanidad de los Desarrollos Acuícolas
Capítulo Único
De la sanidad de especies acuícolas
Artículo 57.- La SEPESCA, en coordinación con el SENASICA ejercerá sus
funciones y facultades en materia de sanidad de especies acuícolas en los términos
de los acuerdos y convenios que se celebren en este rubro.
Artículo 58.- La SEPESCA, se coordinará con la SAGARPA-CONAPESCA con el
objeto de:
I. Organizar, apoyar y supervisar el funcionamiento de los organismos auxiliares,
siendo éstos los Comités de Sanidad Acuícola.
II. Inducir el cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de
seguridad de sanidad acuícola establecidas.
III. Difundir permanentemente la información y conocimiento sobre sanidad
acuícola.
IV. Realizar acciones de saneamiento acuícola.
Título Undécimo
De la Información sobre Pesca y Acuacultura
Capítulo I
Del Sistema Estatal de Información de Pesca y Acuacultura
Artículo 59.- La SEPESCA, integrará y operará el Sistema Estatal de Información
de Pesca y Acuacultura que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la
información sobre actividades pesqueras acuícolas, particularmente las que se
desarrollan dentro del territorio del Estado de Chiapas. El sistema se integrará con
la información siguiente:
I. Sistema Estadístico Pesquero y Acuícola Estatal.
II. El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.
III. El Informe de la situación general de la pesca y acuacultura en Chiapas e
indicadores de su desarrollo.
IV. Los convenios suscritos en materia de pesca y acuacultura.
V. Las resoluciones definitivas acerca de concesiones, permisos para realizar
actividades pesqueras y acuícolas.
VI. El anuario estadístico de pesca y acuacultura.
La información citada en este artículo debe ser publicada en la página electrónica de
la SEPESCA en cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información.
Artículo 60.- Es obligación de todos los titulares de concesiones o permisos en la
Entidad, contribuir para presentar los informes acerca de los datos estadísticos
requeridos por las autoridades para el cumplimiento de los fines y objetivos.
Capítulo II
Del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura
Artículo 61.- El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la
SEPESCA, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización
obligatoria de la siguiente información relativa a las actividades pesqueras y
acuícolas:
I. De las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura,
con excepción de las personas físicas que realicen actividades de pesca
deportivo-recreativa y de pesca para consumo doméstico.
II. De los permisos y concesiones expedidos por la autoridad competente que
incluya los nombres del titular, especies, artes y equipos de pesca, vigencia,
cuotas de captura o zonas de captura.
III. De las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera.
IV. De las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y
laboratorios.
V. De las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad,
inocuidad o calidad.
VI. Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o
enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca
y acuacultura.
La SEPESCA solicitará a la SAGARPA-CONAPESCA, la expedición del certificado
de registro correspondiente.
La organización y funcionamiento del registro se determinará en las disposiciones
legales de la materia. La SEPESCA contribuirá a la integración, actualización y
funcionamiento del registro, en la forma y términos que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo 62.- La SEPESCA, integrará una Red de Información Acuícola, que
concentrará la información de los diversos organismos y entidades respecto a esta
actividad e incluirá, entre otros, la identificación de las especies y ubicación de áreas
apropiadas para la acuacultura, los planes de ordenamiento, los resultados de los
proyectos de investigación, así como las estadísticas de producción e información
de precios, ofertas y demanda de los productos acuícolas.
Título Duodécimo
Inspección y Vigilancia
Capítulo Único
Artículo 63.- La SEPESCA, podrá formular y ejercer la política local de inspección y
vigilancia pesquera y acuícola en el marco del convenio específico signado con la
SAGARPA-CONAPESCA.
Artículo 64.- La SEPESCA en apego al convenio que celebre con la federación
instrumentará las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal.
Articulo 65.- En el marco del convenio que se establezca con la SAGARPA-
CONAPESCA; la SEPESCA formulará y evaluará el Programa Integral de
Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal.
Artículo 66.- La SEPESCA, en el ámbito de las atribuciones y competencias, que le
asigne la SAGARPA-CONAPESCA, en materia de inspección y vigilancia pesquera
y acuícola deberá:
I. Contar con personal que le autoricé y acredite la SAGARPA CONAPESCA.
II. Aplicar recursos económicos, humanos y equipos disponibles para la ejecución
de las acciones.
III. Instrumentar el plan estatal de inspección y vigilancia pesquera y acuícola.
IV. Integrar con la instancia normativa y otras relativas al orden público, el Comité
Estatal de Inspección y Vigilancia.
Artículo 67. - En las labores de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la
Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, se podrá utilizar todos aquellos
instrumentos que aporten los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos,
siempre que su utilización no se encuentre restringida o prohibida por la Ley.
Título Décimo Tercero
Infracciones, Sanciones y Responsabilidades
Capítulo I
De las infracciones
Artículo 68.- Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y
las normas oficiales que de ella deriven:
I. Realizar la pesca sin contar para ello con la concesión o permiso
correspondiente.
II. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos,
semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la
concesión o permiso correspondientes.
III. Operar barcos-fábrica o plantas flotantes.
IV. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de
especies, en volúmenes mayores o fuera de lo establecido en las normas
oficiales o en el título respectivo.
V. Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en
los términos de su concesión o permiso por sus titulares.
VI. Realizar actividades de acuacultura o pesca de fomento, didáctica o deportivo-
recreativa, sin contar con la concesión o el permiso respectivo.
VII. Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo-
recreativa o didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de
las capturas.
VIII. Sustituir al titular de los derechos consignados en las concesiones o permisos
sin autorización expresa de la SEPESCA.
IX. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación original expedida
por la SEPESCA para acreditar la concesión o permiso, o no tener en las
instalaciones acuícolas copia certificada de la misma.
X. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso
correspondiente.
XI. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar
con el permiso de la SEPESCA.
XII. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes
de embarcaciones extranjeras, sin permiso de la SEPESCA, salvo en los
casos previstos en el artículo 46 de esta Ley.
XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con
embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, sin el permiso
correspondiente.
XIV. No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones
otorgadas por gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de
especies.
XV. Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la SEPESCA o del
INAPESCA.
XVI. Transportar o utilizar en embarcaciones destinadas a la pesca, instrumentos
explosivos, sustancias contaminantes.
XVII. Utilizar o transportar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no
permitidos por la SEPESCA.
XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya
permitido y registrado la SEPESCA.
XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda
o con talla o peso inferiores al mínimo especificado por la SEPESCA u
obtenerlas de zonas o sitios de refugio o de repoblación.
XX. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos
técnicos que se asienten en la misma o no entregarla a la SEPESCA cuando
dicha autoridad requiera su exhibición.
XXI. Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa.
XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la
SEPESCA o incurrir en falsedad al rendir ésta.
XXIII. Instalar artes de pesca fija, sin contar con el permiso correspondiente.
XXIV. Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en
aguas de jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la
conservación de los recursos pesqueros.
XXV. No cumplir con la obligación de inscripción y actualización en el Registro
Estatal de Pesca y Acuacultura, en los términos de esta Ley y su reglamento.
XXVI. Incumplir lo establecido en las normas oficiales que deriven de esta Ley.
XXVII. No demostrar documentalmente a la SEPESCA la legal procedencia de los
productos pesqueros y acuícolas por parte de quienes los posean, almacenen,
transporten o comercialicen, con base en lo señalado en el artículo 46 de la
presente Ley.
XXVIII. No contar con el equipo especializado de monitoreo satelital, cuando así lo
establezcan las disposiciones reglamentarias o la concesión o permiso
correspondientes.
XXIX. No cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas en la presente Ley y
en los ordenamientos jurídicos aplicables.
XXX. Falsificar o alterar los títulos que amparan los derechos de los permisos o
concesiones.
XXXI. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
Capítulo II
De las Sanciones Administrativas
Artículo 69.- Las infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones legales que de ella deriven, señaladas en el artículo anterior,
serán sancionadas administrativamente por la SEPESCA con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento.
II. Imposición de multa.
III. Imposición de multa adicional por cada día que persista la infracción.
IV. Orden de arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, misma que será
ejecutada por la autoridad competente.
V. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de la instalación o instalaciones
en las que se hayan cometido las infracciones;
VI. El decomiso de embarcaciones, vehículos, artes de pesca y/o productos
obtenidos de la acuacultura y la pesca directamente relacionada con las
infracciones cometidas, e inmediatamente hacerlo del conocimiento de la
autoridad competente, para que proceda conforme a sus atribuciones.
VII. Suspensión o revocación de los permisos, concesiones y autorizaciones
correspondientes.
Artículo 70.- En materia de sanidad de especies acuícolas y de inocuidad y calidad
de productos acuícolas y pesqueros, el SENASICA, además de aplicar cualquiera
de las sanciones a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, podrá
suspender o revocar los certificados correspondientes.
Artículo 71.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, la
SEPESCA tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción.
II. Las condiciones económicas del infractor, conforme a lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
III. La reincidencia, si la hubiere.
IV. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora.
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones
que motiven la sanción.
Artículo 72.- Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor
que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo
precepto en un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que se
levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no
hubiese sido desvirtuada.
Artículo 73.- La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez,
a criterio de la SEPESCA, a quienes:
I. Realicen pesca de consumo doméstico, en temporada de veda o con artes de
pesca no permitidas, o tallas inferiores a las autorizadas o en contravención a
las normas establecidas.
II. Realicen actividades de acuacultura y pesca didáctica, sin contar con la
concesión o permiso respectivo.
La amonestación servirá de apoyo para determinar la multa a los reincidentes.
Artículo 74.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo 69 se
determinará en la forma siguiente:
I. Con el equivalente de hasta 100 días de salario mínimo vigente a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones VI, XXV del artículo 68.
II. Con el equivalente de hasta 1,000 días de salario mínimo vigente a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, V, VII, IX, XV, XVII,
XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVIII, XXXI del artículo 68.
III. Con el equivalente de 1,001 a 10,000 días de salario mínimo vigente a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XX,
XXIV, XXVII, XXX del artículo 68.
IV. Con el equivalente de 10,001 a 30,000 días de salario mínimo vigente a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones III, IV, X, XIII, XVI, XIX,
XXIX del artículo 68.
Para la imposición de las multas servirá de base el salario mínimo vigente en el
Estado de Chiapas al momento de cometerse la infracción.
En caso de reincidencia se duplicará el monto establecido para cada una de las
fracciones anteriores.
Artículo 75.- La imposición de las sanciones de clausura temporal o definitiva,
parcial o total de la instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las
infracciones, se aplicará cuando:
I. Se cause daño a las especies acuícolas y pesqueras o a los ecosistemas en
que dichas especies se encuentran.
II. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la
SEPESCA, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas
en la presente Ley, su reglamento o normas oficiales.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la SEPESCA
deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo
para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos
para su realización.
Artículo 76.- El decomiso de las embarcaciones se realizará cuando se actualice el
supuesto de las fracciones I, III, X, XIII, XVI y XIX del artículo 68 de la presente Ley,
así como cuando se incurra en reincidencia de la infracción establecida en los
numerales XVII y XVIII del mismo artículo, independientemente de la multa
correspondiente.
Artículo 77.- El decomiso de los vehículos se realizará cuando se actualice el
supuesto de las fracciones XIX y XXVII del artículo 68 de la Ley,
independientemente de la multa correspondiente.
Artículo 78.- El decomiso de artes de pesca y productos obtenidos de la pesca, se
realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones I, V, VII, X, XIII, XVII,
XIX, XX, XXI, XXIII, XXVII y XXX del artículo 68, independientemente de la multa
correspondiente.
Artículo 79.- A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que
disponga la SEPESCA, conforme a las siguientes alternativas:
I. Remate en subasta pública.
II. Venta directa de productos pesqueros.
III. Donación a establecimientos de asistencia social o de rehabilitación,
tratándose de productos de la pesca deportivo-recreativa o productos
capturados en época de veda o en tallas menores a las autorizadas.
IV. Destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y en
el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.
En caso de que los productos o bienes decomisados sean de los denominados
como perecederos, éstos deberán de ser donados, vendidos o rematados, antes de
que se consideren no aptos para su consumo humano.
Artículo 80.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo
dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se
deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta
directa de los bienes decomisados se destinarán a la integración de fondos para
desarrollar programas vinculados con la inspección y la vigilancia, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 81.- En el caso de embarcaciones extranjeras detenidas por pescar
ilegalmente en aguas de jurisdicción estatal, deberán observarse las obligaciones
internacionales contraídas por nuestro país, con base en la más estricta
reciprocidad.
Capítulo III
De las Responsabilidades
Artículo 82.- Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior se
aplicarán sin perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos
u omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito, en los
términos de las disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la
responsabilidad ambiental que pudiera resultar.
Son responsables solidarios de las sanciones a que haya lugar, aquellas personas
físicas o morales que intervienen en la preparación o realización de las infracciones
contenidas en el artículo 68 de la presente Ley.
El capitán o patrón de embarcaciones pesqueras con que se hubiesen cometido las
infracciones contenidas en el artículo 68 de la presente Ley, sufrirá la pena
accesoria de cancelación de su matrícula o título otorgado para realizar la actividad
pesquera. En todo caso la autoridad de navegación no expedirá los despachos vía
la pesca a las embarcaciones pesqueras en las cuales éstos formen parte de su
tripulación.
Artículo 83.- El incumplimiento por parte de los Servidores Públicos Estatales y
Municipales de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y
normas oficiales que de ella deriven, dará lugar a la responsabilidad en términos de
lo establecido en el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, y demás disposiciones aplicables.
Las responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse por la
autoridad judicial.
Capítulo IV
Del Recurso de Revisión
Artículo 84.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos
administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus
disposiciones reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, podrán ser
impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince
días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias jurisdiccionales
competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la SEPESCA a través del
órgano administrativo que emitió la resolución impugnada, la que resolverá sobre su
admisión y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido y
turnará posteriormente el recurso a su superior jerárquico para su resolución
definitiva.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo contará con noventa días hábiles a partir del inicio
de la vigencia de este ordenamiento, para expedir su Reglamento.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas,
en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 08 días del mes de mayo de
dos mil nueve.- D.P.C. Óscar Salinas Morga.- D.S.C.O. Magdalenta Torres
Abarca.-Rúbrica
De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política
local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los
ocho días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Juan Sabines, Gobernador del Estado.-Noé Castañón, Secretario de
Gobierno.-Rúbricas.