Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Publico Municipal [PDF]

TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 101, DE FECHA 04 DE MAYO DE 2020. Secretaría General de Gobierno Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 223 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Séptima Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 223 La Honorable Sexagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y C O N S I D E R A N D O Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal. En los últimos años se ha generado un deterioro sistemático en las finanzas públicas de algunas entidades federativas, así como en algunos municipios. Lo anterior ha acontecido, en parte, como resultado del creciente endeudamiento en el que han incurrido los gobiernos. Este aumento del nivel de la deuda pública no representa un riesgo para las finanzas públicas nacionales, pero sí es una alerta para algunas Entidades Federativas y municipios que podrían comprometer la estabilidad de sus finanzas públicas en el futuro. Para enfrentar este reto, el Ejecutivo Federal propuso una solución al creciente endeudamiento de las Entidades Federativas y los municipios, y su intención se reflejó en la Reforma Constitucional, misma que se publicó el 27 de mayo de 2015. Por su parte, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se aprobó con fecha 17 de marzo del 2016 y fue promulgada por el Poder Ejecutivo el 27 de abril del año 2016. El objetivo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, es promover finanzas públicas locales sostenibles, a través de reglas financieras, el uso responsable de la deuda pública, así como el fortalecimiento de la transparencia, entre otras medidas. En ese sentido, los gobiernos, para financiar la provisión de bienes y servicios, tales como educación, salud, e infraestructura, requieren contar con recursos suficientes. La decisión sobre los bienes y servicios que se consideran primordiales de proveer encuentra una seria dificultad en un contexto de presupuestos restringidos y necesidades ilimitadas, lo que obliga a planificar, optimizar y ejecutar eficientemente los recursos disponibles. Para ayudar a los gobiernos a planificar, optimizar y ejecutar bien dichos recursos existe una rama de la economía, denominada finanzas públicas. Dentro de esta rama, se puede entender a las finanzas públicas como el estudio de aquellos recursos que integran la hacienda pública, es decir, al conjunto de temas relacionados con la recaudación de ingresos, su administración y las decisiones del gasto público que realiza el gobierno para atender a través de los bienes y servicios las necesidades de la sociedad. Las finanzas públicas, como rama de la economía, aborda temas como son: la gestión de deuda y patrimonio públicos, la administración hacendaria, la coordinación y colaboración entre distintos niveles de gobierno y la fiscalización, transparencia y rendición de cuentas, entre otros. Es así como las finanzas públicas constituyen para el Estado, un instrumento para orientar en forma eficiente el uso de los recursos públicos, a través de políticas de ingreso y gasto público contribuir al desarrollo económico del país y al bienestar de su población. Cabe mencionar que el gasto público se define como la suma de las erogaciones realizadas por un gobierno, es decir, la suma de todos los compromisos de pago que tiene dicho gobierno. Los objetivos de dicho gasto se concentran principalmente en: 1) la prestación de servicios y provisión de bienes públicos, para promover el desarrollo económico y social de un país; 2) en la redistribución de la riqueza, para incrementar el bienestar social de todas las personas de un territorio o país; 3) en la estabilización macroeconómica, a fin de reducir la volatilidad de la actividad económica y permitir, además, las otras dos funciones. Para que el gasto público tenga el mayor impacto posible sobre el crecimiento económico de un país, de una región o de una comunidad, al igual que para incrementar el bienestar de sus habitantes, es importante lograr una gestión eficiente del mismo. Esto significa, por un lado, que los recursos deben ser asignados teniendo como prioridad aquellos fines que puedan generar un mayor impacto sobre el crecimiento económico y el bienestar de las personas. Por otro, dado que los recursos públicos son limitados, el gasto público debe ejecutarse con el objetivo de obtener la mayor cantidad de bienes y servicios posibles, dado un monto de recursos asignados, eliminando ineficiencias en la ejecución del mismo. Que derivado de todo lo expuesto, es imperativo que las entidades federativas y los municipios realicen las adecuaciones necesarias para homologar las disposiciones y términos técnicos estipulados en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, con el fin de fortalecer la responsabilidad hacendaria, mejorar la gestión presupuestaria, y consecuentemente, velar por la sostenibilidad fiscal. En ese orden de ideas, se considera igualmente importante adecuar las disposiciones relacionadas a sanciones, que tienen como objetivo sancionar a los servidores públicos municipales, cuando estos realicen actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la Ley, a los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas, otorgándoles el carácter de créditos fiscales, fijándolos en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable. Cabe mencionar que con fecha 28 de enero del año 2017, la Sexagésima Sexta Legislatura, aprobó la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas, denominando al Órgano de Fiscalización Superior como Auditoría Superior del Estado, homologándola a nivel federal, adecuando y ajustando los marcos jurídicos locales a los federales, en aras de establecer un sistema articulado conforme a los criterios, procedimientos, principios, reglas de actuación, políticas y esquemas de todos los Entes Públicos involucrados en el combate a la corrupción, las cuales resultan en herramientas e instrumentos jurídicos eficientes. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente: Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como objeto establecer los criterios generales, responsabilidades y sanciones en materia de presupuesto, contabilidad, gasto y deuda pública de los municipios del Estado de Chiapas y sus entidades públicas municipales. Artículo 2.- El gasto público municipal comprende el gasto corriente, gasto etiquetado, gasto no etiquetado y la inversión pública productiva a que se refiere la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Artículo 3.- La programación del gasto público municipal, se elaborará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en congruencia con el Plan Estatal y Municipal de Desarrollo con respecto a sus objetivos, estrategias, metas anuales e indicadores del desempeño. Asimismo, las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas, no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Artículo 4.- Las funciones de programación, presupuestación y el ejercicio del gasto corresponden al Tesorero Municipal; las relacionadas con la vigilancia y verificación de las acciones de la Administración Pública Municipal, a efecto de que se realicen conforme a los planes y programas aprobados previamente por el Ayuntamiento, para la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos financieros corresponden al titular del órgano interno de control municipal; en consecuencia, las de control y supervisión al Síndico Municipal; quienes propondrán al Ayuntamiento para su aprobación los lineamientos procedentes para el eficaz cumplimiento de estas funciones apegándose a las disposiciones legales vigentes. Artículo 5.- Los Ayuntamientos y sus entes públicos, sólo podrán contraer Financiamientos u Obligaciones cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamientos o reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas, y se realizarán bajo los esquemas establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y demás normatividad aplicable. Artículo 6.- Para efectos de la presente ley se entenderá por: I. Armonización contable municipal: A la homologación de los sistemas de contabilidad y normas de registro de las operaciones financieras de los municipios del Estado, en apego a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental. II. Auditoría Superior del Estado: Al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado a que se refiere el artículo 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas de Chiapas. III. Avance mensual de la cuenta pública: A la información contable, presupuestal, programática y patrimonial de las operaciones financieras que presentan los Ayuntamientos en los términos de lo que dispone esta Ley. IV. Balance presupuestario: A la diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos y los gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda. V. Balance presupuestario de recursos disponibles: A la diferencia entre los ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda. VI. Contabilidad gubernamental: A la técnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones expresadas en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administración de los recursos públicos. VII. Control y evaluación del gasto público: A la vigilancia de la aplicación estricta de los recursos financieros del municipio, para garantizar su encauzamiento a los objetivos trazados, corregir desviaciones y vincular los avances físicos y financieros con los objetivos, políticas y metas establecidas. VIII. Deuda pública: A las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de los gobiernos municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito operaciones de canje o refinanciamiento. IX. Gasto público municipal: A las erogaciones que por concepto de gasto corriente, gasto de capital, amortización de la deuda y disminución de pasivos, pensiones y jubilaciones, participaciones, las aportaciones al fideicomiso para la atención de desastres naturales, que realice el Ayuntamiento y sus entes públicos. X. Ingresos de libre disposición: A los ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, en términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; así como cualquier otro recurso que no se encuentre destinado a un fin específico. XI. Pasivos: A las obligaciones contraídas a corto plazo por los Ayuntamientos y que para su contratación deberán encontrarse soportados invariablemente con suficiencia presupuestal. XII. Patrimonio municipal: A la totalidad de los bienes propiedad del Ayuntamiento y sus entes públicos, conforme a las disposiciones legales aplicables. XIII. Presupuesto de egresos: Al documento aprobado por el Ayuntamiento, mediante el cual se asignan recursos a los programas a ejecutar en un año fiscal en determinada demarcación municipal, correspondiente al periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre. XIV. Transferencias compensadas: A los movimientos presupuestales que consisten en trasladar el importe total o parcial de una clave presupuestal a otra, sin implicar incremento al presupuesto de egresos aprobado. XV. Transferencias federales etiquetadas: A los recursos que reciben de la Federación las Entidades Federativas y los Municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere la Ley de Coordinación fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación Artículo 7.- Conforme a la presente Ley, serán consideradas autoridades en materia de presupuesto, contabilidad y gasto público municipal, y contarán con las facultades derivadas de sus respectivas leyes orgánicas, las siguientes: I. El H. Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal. III. El Síndico Municipal. IV. El Tesorero Municipal. V. El H. Congreso del Estado. VI. El titular del órgano interno de control municipal. Capítulo II Del Presupuesto de Egresos Artículo 8.- El gasto público municipal se basará en un presupuesto de egresos el cual deberá contemplar y prever los programas, subprogramas y proyectos que se planean realizar en el ejercicio, considerando además los gastos de orden administrativo que el gobierno municipal requiere para su operación y adecuado funcionamiento, tomando como antecedente el comportamiento presupuestal del año anterior, y se elaborará basado en resultados esperados sobre la aplicación de los recursos públicos, que contengan los indicadores del desempeño para monitorear los avances y evaluar los resultados. Artículo 9.- El Ayuntamiento, al integrar el proyecto de presupuesto de egresos, deberá considerar el total de los ingresos recaudados de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, por los ingresos propios y demás ingresos, sin incluir recursos extraordinarios. Además, deberán incluirse los recursos que establece el Acuerdo de Distribución de los Fondos de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) del Ramo General 33, del año anterior al ejercicio que corresponda, conforme a las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda del Estado. Asimismo, en su elaboración atenderán lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios. Artículo 10.- Además de la información prevista en el artículo anterior, los municipios, y en su caso, sus entes públicos, incluirán en sus respectivos presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente: I. Las prioridades de gasto, los programas y proyectos, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto en servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso, previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo gasto en comunicación social; gasto de inversión; así como gasto correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de asociaciones público privadas y proyectos de prestación de servicios, entre otros. II. El listado de programas, así como sus indicadores estratégicos y de gestión aprobados. III. La aplicación de los recursos conforme a las clasificaciones administrativa, funcional, programática, económica y, en su caso, geográfica y sus interrelaciones que faciliten el análisis para valorar la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados. Artículo 11.- En el proyecto de presupuesto de egresos municipal, se deberán observar para efectos de su presentación, los lineamientos que al efecto emita el H. Congreso del Estado a través de la Comisión de Hacienda, relacionados con: I. Proyecto de presupuesto anual de egresos; con la clasificación de finalidad, función, subfunción, programas, subprogramas, proyectos y tipo de gasto. II. Resumen por objeto del gasto; clasificando en forma resumida los importes de los capítulos, conceptos, partidas presupuestales, finalidad, función, subfunción, programa y subprograma, identificando los números de proyectos y obras presupuestadas, así como señalando el gasto promedio mensual y gasto total anual. III. Analítico de servicios personales; identificando en forma precisa la estructura presupuestal del capítulo de servicios personales. IV. Analítico de obras públicas, aportaciones y adquisiciones; identificando la clave presupuestal, descripción de la obra o proyecto, localidad, estructura financiera y las metas. V. Analítico de la deuda pública, previamente aprobado por el H. Congreso del Estado. VI. En general, toda la información que se considere útil para exponer la propuesta en forma clara y completa. El proyecto de presupuesto de egresos municipal deberá publicarse en la página electrónica oficial del Ayuntamiento. Artículo 12.- El proyecto de presupuesto de egresos municipal deberá ser presentado por el Ayuntamiento al H. Congreso del Estado a través de la Comisión de Hacienda, de conformidad con los Lineamientos para la Formulación e Integración del Presupuesto de Egresos Municipal. En el caso de las entidades púbicas municipales, los proyectos de presupuesto de egresos deberán ser presentados ante sus respectivos Órganos de Gobierno en los términos establecidos en el párrafo anterior. Artículo 13.- El presupuesto de egresos municipal aprobado por el Cabildo, será el que contenga el decreto que publique el H. Congreso del Estado, para ejecutar, durante un ejercicio fiscal determinado, y deberá contribuir al balance presupuestario sostenible en términos del artículo 19 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. El Ayuntamiento deberá presentar el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de que se trate, a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los diez días hábiles siguientes a su publicación. Artículo 14.- El presupuesto de egresos constituye el documento rector del gasto del Ayuntamiento en el ejercicio fiscal correspondiente, asimismo podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas con cargo a los ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa del Cabildo, y de conformidad con lo que establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Una vez concluida la vigencia del presupuesto de egresos, solamente serán procedentes los pagos con cargo al mismo, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar, que integra el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las transferencias federales etiquetadas se seguirá el procedimiento establecido en la de Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Artículo 15.- Toda propuesta de aumento o creación de gasto incluida en el presupuesto de egresos, deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al financiamiento, o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. No procederá pago alguno que no se encuentre comprendido en el presupuesto de egresos, que sea determinado por ley posterior, o sea realizado con cargo a ingresos excedentes. Los municipios y sus entes públicos municipales, deberán revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Auditoría Superior del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado. Artículo 16.- Las adecuaciones al presupuesto aprobadas por el Ayuntamiento mediante acuerdo de Cabildo, deberán presentarse al H. Congreso del Estado a través de la Comisión de Hacienda, para su registro, control y dictamen; de igual forma deberán presentarlas a la Auditoría Superior del Estado. Capítulo III Del Ejercicio del Gasto Público Municipal Artículo 17.- El gasto público municipal se encontrará invariablemente sujeto al monto autorizado para los programas, obras, proyectos y servicios y tipo de gasto hasta el nivel de partida presupuestal. El Ayuntamiento deberá registrar los incrementos al gasto público en razón a las erogaciones adicionales autorizadas, en términos del artículo 15 de esta Ley; asimismo, los ingresos excedentes, derivados de ingresos de libre disposición deberán ser destinados a los conceptos establecidos en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Los recursos de libre disposición no ejercidos deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del municipio. A más tardar el 15 de enero de cada año, los Ayuntamientos deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas. Sin perjuicio de lo anterior, los recursos relacionados con las transferencias federales etiquetadas que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior se hayan comprometido, y aquéllas devengadas pero que no hayan sido pagadas, deberán ser utilizados para cubrir los pagos respectivos, a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes. Los reintegros deberán incluir, en su caso, los rendimientos financieros generados. Artículo 18.- Para realizar transferencias compensadas, el Ayuntamiento deberá observar lo establecido en los Lineamientos para la Formulación e Integración del Presupuesto de Egresos Municipal para el ejercicio correspondiente, emitidos por la Comisión de Hacienda del H. Congreso del Estado. El Ayuntamiento bajo ninguna circunstancia podrá realizar transferencias o utilizar recursos de otros fondos, ni de los rendimientos financieros que estos generen, los cuales se encuentran etiquetados desde su origen para ser aplicados en obras de beneficio social; dichos recursos tiene la calidad de inembargables. Asimismo, no se podrán utilizar o aplicar como garantía de ninguna índole, ni podrán ser aplicados en préstamos personales o a otras partidas de gasto corriente dentro de la administración municipal, de conformidad con lo que establecen la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Coordinación Fiscal y demás normatividad vigente. Artículo 19.- El Síndico Municipal, en coordinacion con la Oficialía Mayor o área análoga en su caso, serán responsables del registro y control del personal del Ayuntamiento; para tal efecto estarán facultados para emitir las normas que consideren pertinentes. Artículo 20.- El Ayuntamiento deberá cubrir las remuneraciones correspondientes al personal que labora en el mismo, por conceptos de sueldos, compensaciones, salarios, honorarios y pensiones, con cargo al presupuesto de egresos del ejercicio en que fueron devengados. Artículo 21.- Podrán ser consideradas como gasto público municipal, las ayudas económicas entregadas a los beneficiarios acreditados de los servidores públicos municipales en activo que fallezcan, independientemente de la causa de muerte, o a quienes se hagan cargo de los gastos de inhumación; el Ayuntamiento deberá emitir los lineamientos, requisitos o procedimientos relacionados a su pago. Asimismo, la partida presupuestal destinada al pago de las ayudas económicas referidas en el presente artículo deberá ser considerada dentro del proyecto de presupuesto de egresos correspondiente. La ayuda económica citada, no podrá ser superior a los cuatro meses de salario y compensaciones que el trabajador se encuentre devengando al momento de su fallecimiento. El monto a pagar se fijará conforme a la documentación que cumpla con todos los requisitos administrativos y fiscales exigidos por la autoridad competente. Artículo 22.- Los Ayuntamientos están obligados a proporcionar al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Hacienda, así como a la Auditoría Superior del Estado, toda la información referente al gasto público municipal que les sea solicitada, a efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones normativas vigentes, para lo cual se podrá ordenar la práctica de auditorías, en los términos de la legislación y normatividad aplicable. Los Ayuntamientos deberán publicar en sus respectivas páginas electrónicas oficiales, al menos trimestralmente, la información financiera, a más tardar treinta días posteriores al cierre del periodo que corresponda, de conformidad con las normas emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC). Capítulo IV De la Contabilidad Artículo 23.- Los Ayuntamientos y sus entes públicos municipales deberán mantener actualizado el registro contable de sus ingresos y egresos, así como el ejercicio y control de su presupuesto. Asimismo, implementarán acciones para que los pagos se realicen directamente por transferencia electrónica. En los municipios en los que no exista disponibilidad de servicios bancarios, la forma de pago de los servicios personales deberá ser autorizada y hacerse constar mediante Acta de Cabildo. Artículo 24.- Los Ayuntamientos y sus entes públicos municipales, deberán registrar su contabilidad a através de sistemas de contabilidad gubernamental estructurados por la Auditoría Superior del Estado. Los registros contables correspondientes a los ingresos y egresos municipales, se llevarán a cabo en forma diaria y acumulativa, con la finalidad de facilitar el ejercicio y evaluación de los objetivos y metas planteadas en el presupuesto anual, en plena observancia los postulados básicos de contabilidad gubernamental y las normas que al efecto emita la referida Auditoría Superior del Estado. El sistema de contabilidad gubernamental deberá producir, como mínimo, la información contable y presupuestaria a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental, operando y generando estados financieros en tiempo real. Artículo 25.- Los Ayuntamientos y sus entes públicos municipales presentarán a la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el día 15 del mes siguiente al que corresponda, en forma impresa y medios magnéticos, el avance mensual de la cuenta pública. La contabilización de las operaciones presupuestarias y contables deberá respaldarse con la documentación original que compruebe y justifique los registros efectuados. Artículo 26.- Derivado de la revisión y análisis de los avances mensuales de la cuenta pública, la Auditoría Superior del Estado, emitirá observaciones sobre las inconsistencias detectadas y efectuará las recomendaciones necesarias a los Ayuntamientos, exhortándolos a su atención y cumplimiento correspondientes. Artículo 27.- El avance mensual de la cuenta pública estará integrado con la información y documentación, que para tales efectos establece la normatividad hacendaria municipal expedida por la Auditoría Superior del Estado. Para las actividades de registro y control presupuestal del gasto corriente y de capital que tiene a su cargo el H. Congreso del Estado, los Ayuntamientos deberán presentar a la Comisión de Hacienda, el mismo día a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, copias certificadas de las actas de acuerdo de Cabildo correspondientes a la aprobación de ingresos y egresos, estado presupuestal de egresos, informes de transferencias presupuestales y estado analítico de ingresos, así como de los avances mensuales de la cuenta pública. Los Ayuntamientos y sus entes públicos, bajo su estricta responsabilidad y conforme a las normas que al efecto emita la Auditoría Superior del Estado y demás normatividad aplicable, deberán ordenar, conservar, actualizar y custodiar en sus oficinas, la documentación original comprobatoria y justificativa del ingreso y egreso, y mantenerla a disposición de las autoridades de evaluación, control, auditoría, fiscalización y vigilancia. La documentación original comprobatoria y justificativa de los ingresos y egresos a que hace referencia el párrafo anterior, conformará el archivo contable, el cual estará sujeto a las normas y lineamientos vigentes, por lo que el Ayuntamiento, a través de la Tesorería Municipal o área análoga, deberá garantizar su guarda, conservación, custodia y digitalización, en cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley General de Archivos y demás disposiciones aplicables. Será responsabilidad de la Tesorería Municipal o área análoga, la entrega del archivo contable al término de la gestión municipal. Capítulo V De las Responsabilidades y Sanciones Artículo 28.- Los actos u omisiones que deriven en incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Chiapas, y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Título Décimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Artículo 29.- Los servidores públicos municipales serán sancionados en términos de la legislación y normatividad en materia de responsabilidades administrativas aplicable, en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Omitan cumplir con la presentación del avance mensual de la cuenta pública. II. Omitan presentar la documentación comprobatoria y justificativa de los ingresos y egresos de la cuenta pública, en términos de la presente Ley. III. No realizar el resguardo digital del archivo contable. IV. No mantener o conservar, la documentación comprobatoria en las oficinas del Ayuntamiento. V. No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley y la Ley General de Contabilidad Gubernamental. Artículo 30.- Las sanciones que se determinen conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable. Artículo 31.- Las sanciones que se determinen conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, se impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes. Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Municipal, publicada en el Periódico Oficial número 064, con fecha viernes 19 de diciembre de 1997, bajo el número de Decreto 024, y sus correspondientes reformas. Artículo Tercero.-Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas al primer día del mes de mayo del año dos mil veinte. D. V.P. C. Flor de María Guirao Aguilar. D. S. C. Silvia Torreblanca Alfaro. Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. - Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.