ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 122, TOMO III, DE
FECHA 19 DE AGOSTO DE 2020, DECRETO NÚMERO 260.
TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA EN EL P.O. NÚM. 071 DE FECHA 28 DE
DICIEMBRE 2007.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 108
JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA SEXAGESIMA TERCERA
LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL
SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 108
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y
C O N S I D E R A N D O
Que la fracción I del artículo 29, de la Constitución Política Local, faculta al Honorable
Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la
Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las Leyes
Federales.
Desde los inicios de la administración, se impulso la consolidación del Estado de Derecho y
de la correcta impartición de Justicia, a través de diversas reformas enviadas al Poder
Legislativo, dentro de ellas, la reestructuración del Poder Judicial, en el cual se instituyo al
Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, como órgano que no solo sanciona y juzga las
controversias derivadas de procesos electorales, sino también como órgano especializado en
los litigios contenciosos administrativos.
En la búsqueda de mejores condiciones de vida para la sociedad, se encuentra inmerso el
desarrollo y fortalecimiento de la cultura de la legalidad, ello a través de la construcción de
instituciones jurídicas que garanticen el acceso a la justicia, y el correcto actuar de las
autoridades de la administración pública Estatal y Municipal.
La presente Ley, en la cual se regulan los Procedimientos Administrativos, en dos grandes
vertientes. En primer término el Procedimiento Administrativo, entendido como el conjunto de
actos de las autoridades tanto estatales como municipales, en la aplicación y vigilancia de su
normatividad aplicable. En segundo término, el Procedimiento Contencioso Administrativo,
entendiendo este como el conjunto de actos procesales por el cual los gobernados pueden
hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional para ejercitar el derecho de acción
sobre aquellos actos que hayan realizado en exceso las autoridades administrativas, a fin de
obtener la nulidad de los actos impugnados.
En este orden de ideas, es de gran trascendencia para el desarrollo de la cultura de la
legalidad, el unificar un solo procedimiento administrativo para el desarrollo de la actividad de
todas las autoridades administrativas, con ello se genera seguridad jurídica para los
gobernados, y se hace eficiente el desarrollo de la actuación de las autoridades
administrativas, en la generación de actos administrativos. Destacando, la sistematización en
la actuación de las autoridades administrativas tanto del Estado como de los municipios.
En este orden de ideas, el libro primero de la Ley que se propone, regula al procedimiento
administrativo propiamente dicho, es decir aquellos actos que emanados de las autoridades
administrativas tanto del Estado como de los Municipios vinculan al gobernado al
cumplimiento de una obligación o le otorgan el goce de un derecho en el marco normativo en
que se encuentran inmersos las autoridades.
Así pues, se establecen los elementos y requisitos del acto administrativo, con lo que se
consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica al determinar los puntos torales en
los cuales deben de girar las actuaciones de las autoridades administrativas para producir
efectos legales y ser exigibles y validos en su contenido.
Asimismo, se regula la ineficacia de dichos actos, es decir la consecuencia de que acarreará
el acto administrativo cuando en su emisión no se cumplen los requisitos que señala la Ley,
siendo la primer consecuencia la nulidad del acto cuando los requisitos de los que carece el
acto administrativo no pueden ser subsanables sin perjudicar al gobernado; como segunda
consecuencia la anulabilidad del acto administrativo, es decir, la afectación de aquellos actos
que contienen vicios en su emisión pero que pueden convalidarse y con ello producir plenos
efectos jurídicos; se establecen los efectos jurídicos que se producen de la eficacia del acto
administrativo, la exigencia y obligatoriedad del mismo, y la extinción de dichos actos de
autoridad.
En pro de fortalecer la cultura de la legalidad, y fomentar la realización legal y fundamentada
de las actuaciones de las autoridades administrativas, se crean normas de carácter general
que regularan el procedimiento administrativo, encaminando a que la actuación
administrativa en el procedimiento se desarrolle con arreglo a los principios de economía,
celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Asimismo, para fortalecer el cumplimiento de las disposiciones administrativas se faculta a
las autoridades tanto estatales como municipales a realizar visitas de verificación
determinando los requisitos de legalidad que deben de observarse, generando con ello
certeza jurídica y fortaleciendo la actuación de las autoridades.
En caso de incumplimiento comprobado por la autoridad, se establecen los requisitos que
deben de cumplirse para sancionar a los infractores, para que, dichas sanciones sean
legítimas y cumplan con la finalidad de constreñir al cumplimiento de las Normas
Administrativas.
Para dar, oportunidad de defensa al gobernado y en estricto apego a las garantías de
audiencia y de legalidad se establece el recurso administrativo de revisión, como el medio
optativo por el cual el recurrente puede solicitar a la autoridad administrativa que revise el
acto de autoridad que le cause una posible afectación para que en su caso sea revocada,
modificada o anulada.
Este procedimiento se aplicará a los actos de autoridad de todas las dependencias,
entidades y autoridades estatales y municipales y sustituirá a los recursos que otras leyes y
disposiciones administrativas regulen, con lo que se uniforma los criterios por medio de los
cuales el Estado y los Municipios pueden revisar el contenido de un acto administrativo,
fortaleciendo la cultura de la legalidad y la aplicación del Estado de Derecho.
En el libro segundo de la Ley que se propone, se regula al procedimiento contencioso
administrativo, el cual se tramitará ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, por
medio del Juicio de Nulidad el cual tendrá como finalidad que la autoridad Judicial declare en
caso de que un acto no haya reunido los requisitos legales del acto administrativo, la Nulidad
del acto atacado.
Asimismo, se prevé el establecimiento del juicio de nulidad promovido por la autoridad
cuando, en exceso de facultades y fuera de los parámetros legales se haya beneficiado a un
particular, dando acción a las autoridades para demandar la nulidad de los actos lesivos al
Estado.
Se determinan las reglas de carácter procesal, las notificaciones, los términos, los incidentes,
causas de improcedencia y sobreseimiento del juicio, las resoluciones atacables mediante
Juicio de nulidad, los requisitos de la demanda, los documentos que deben de adjuntarse, la
solicitud de suspensión del acto impugnado, los requisitos de la contestación, los medios
probatorios, la valoración de las pruebas, las sentencias y el recurso de revisión ante el
Pleno del Tribunal como segunda instancia revisora de la legalidad de las sentencias
dictadas por las Salas del Tribunal.
Asimismo, se regula la creación de criterios por el pleno del Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa, la aplicatoriedad y causas de desestimación de los mismos.
En este orden de ideas se establece un procedimiento judicial moderno y adecuado a la
realidad estatal, que fortalecerá a las instituciones públicas y legitimará la actuación
Gubernativa, a través de las resoluciones que dicte el Tribunal de Justicia Electoral y
Administrativa.
Para efectos de llevar acabo lo anterior, los suscritos diputados integrantes de la Comisión
de Justicia, consideran necesario realizar modificaciones a diversas disposiciones de la Ley
en materia del presente dictamen, fortaleciendo el cumplimiento de las disposiciones
administrativas, acorde y con estricto apego a las garantías y principios de economía
celeridad, audiencia, legalidad, publicidad y buena fe y con ello hacer más efectiva la
aplicación de la justicia administrativa en el estado de Chiapas.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien
emitir la siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.
LIBRO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
TÍTULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
ARTÍCULO 1.- las disposiciones del Libro Primero de esta Ley son de orden e interés
Públicos, y se aplicaran a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración
Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, a los organismos centralizados y descentralizados
de la administración pública municipal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que
el Estado o los Municipios presten de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares
sólo puedan celebrar con el Estado o los municipios.
El procedimiento administrativo previsto en el Libro Primero de esta Ley no será aplicable a
las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, de afectación de
bienes o derechos por causa de utilidad pública; ni al Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones constitucionales, los que se regirán por sus leyes respectivas.
Para los efectos del Libro Primero de esta Ley, sólo queda excluida la materia fiscal
tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas, las
que podrán ser recurridas en términos del Código de la Hacienda Pública para el Estado de
Chiapas.
ARTÍCULO 2.- Esta Ley, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas se aplicará, a su vez,
supletoriamente a esta Ley, en lo conducente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho
órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en
cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta,
sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en
aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo
previstas en esta Ley;
VII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
VIII. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
IX. Mencionar el órgano del cual emana;
X. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del
expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XI. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XII. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la
oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XIII. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos
que procedan; y
XIV. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o
establecidos por la ley.
ARTÍCULO 4.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos,
decretos, acuerdos, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías,
instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer
obligaciones específicas y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que
expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal
así como de la administración pública municipal, deberán publicarse en el Periódico Oficial
del Estado para que produzcan efectos jurídicos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NULIDAD Y ANULABILIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 5.- La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el
artículo 3 de esta Ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate,
producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del acto administrativo.
ARTÍCULO 6.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos
establecidos en las fracciones I a IX del artículo 3 de la presente Ley, producirá la nulidad del
acto administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo
haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo
caso la nulidad será declarada por el mismo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá
legítimo ni ejecutable; será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto.
Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer
constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa. La declaración de
nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho
retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere
emitido u ordenado.
ARTÍCULO 7.- La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las
fracciones X a XIV del artículo 3 de esta Ley, producirá la anulabilidad del acto
administrativo.
El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y
ejecutividad; y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno
cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y
eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de
cumplirlo.
El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará
como si siempre hubiere sido válido.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido
declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
ARTÍCULO 9.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta
efectos la notificación legalmente efectuada.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el acto administrativo por el cual se
otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste al
órgano administrativo que lo emitió desde la fecha en que se dictó o aquélla que tenga
señalada para iniciar su vigencia; así como los casos en virtud de los cuales se realicen
actos de inspección, investigación o vigilancia conforme a las disposiciones de ésta u otras
leyes, los cuales son exigibles a partir de la fecha en que la Administración Pública Estatal o
Municipal en su caso los efectúe.
ARTÍCULO 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades
distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá
eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 11.- El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho,
por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de su finalidad;
II. Expiración del plazo;
III. Cuando la formación del acto administrativo esté sujeto a una condición o término
suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado en el propio acto;
IV. Acaecimiento de una condición resolutoria;
V. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de
éste y no sea en perjuicio del interés público; y
VI. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones de este Título son aplicables a la actuación de los
particulares ante la Administración Pública Estatal, de la Administración Pública Municipal,
así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.
ARTÍCULO 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo
a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
ARTÍCULO 14.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de
parte interesada.
ARTÍCULO 15.- La Administración Pública Estatal y Municipal no podrán exigir más
formalidades que las expresamente previstas en la Ley.
Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre,
denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante
legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas
autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo
a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El
escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa
o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.
El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad,
así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.
ARTÍCULO 16.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se
disponga otra cosa respecto de algún trámite:
I. Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en
un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para
ese efecto;
II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán
acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el
documento cotejado;
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
III. Tratándose de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento
expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública
estatal o municipal ante la que realicen el trámite, no será necesaria la presentación de
copias, bastará con que los interesados señalen los datos de identificación de dichos
documentos; y,
IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no
estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos
entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la administración
pública estatal o municipal ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y cuando
señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se
acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo
descentralizado, aun y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se
trata de un órgano administrativo desconcentrado.
ARTÍCULO 17.- La Administración Pública Estatal y Municipal, en sus relaciones con los
particulares, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto en la Ley, previa citación
en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia,
así como los efectos de no atenderla;
II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
III. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los
documentos contenidos en ellos;
IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales,
la presentación de los mismos;
V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir alegatos, los que deberán ser tomados
en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;
VI. Abstenerse de requerir documentos o solicitar información que no sean exigidos por las
normas aplicables al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está
tramitando;
VII. Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras
leyes;
IX. Tratar con respeto a los particulares y a facilitar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones; y
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiendo
dictarla dentro del plazo fijado por la ley.
ARTÍCULO 18.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se
establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia,
organismo descentralizado o paraestatal resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo
aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que
en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A
petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los tres
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver;
igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el
plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.
En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se
resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.
ARTÍCULO 19.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos
o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado
correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que
subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo
descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que
haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la
prevención, se desechará el trámite.
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de
información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no
requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del
escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de
respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea
inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera
inmediata a la presentación del escrito respectivo.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable,
no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que
el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia
correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil
inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.
ARTÍCULO 20.- Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad
conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
ARTÍCULO 21.- El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso
que puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo
hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INTERESADOS
ARTÍCULO 22.- Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por
medio de representante o apoderado.
La representación de las personas físicas o morales ante la Administración Pública Estatal o
Municipal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer
recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento
público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o
fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado
podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir
notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la
tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.
ARTÍCULO 23.- Cuando en una solicitud, escrito o comunicación fungieren varios
interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o
interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, con el que figure en primer
término.
CAPÍTULO TERCERO
IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTICULO 24.- Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un
procedimiento administrativo cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya
resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o entidad interesada,
o tenga litigio pendiente con algún interesado;
II. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;
III. Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o
sociedades interesadas o con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento;
IV. Exista amistad o enemistad manifiesta que se hagan patentes mediante hechos o
actitudes evidentes del servidor público que la demuestre objetivamente o con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior;
V. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;
VI. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o
morales interesadas directamente en el asunto; y
VII. Por cualquier otra causa prevista en ley.
ARTÍCULO 25.- El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo anterior, tan pronto tenga conocimiento de la misma, se excusará de
intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo
conducente dentro de los tres días siguientes.
Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el
asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado
resuelva, bajo la supervisión de su superior jerárquico.
ARTÍCULO 26.- La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los
impedimentos a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley, no implicará necesariamente la
invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, pero dará lugar a
responsabilidad administrativa.
ARTÍCULO 27.- El superior jerárquico cuando tenga conocimiento de que alguno de sus
subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el
Artículo 25 de la presente Ley, ordenará que se inhiba de todo conocimiento.
ARTÍCULO 28.- Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los
impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el
interesado podrá promover la recusación.
ARTÍCULO 29.- La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del
recusado, expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las
pruebas pertinentes.
Al día siguiente de integrado el expediente con la documentación a que se refiere el párrafo
anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior resolverá en el
plazo de tres días, lo procedente.
A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto.
ARTÍCULO 30.- Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y
recusaciones no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al
interponer el recurso que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS TÉRMINOS Y PLAZOS
ARTÍCULO 31.- Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas
hábiles.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario, no
se considerarán días hábiles: los sábados, los domingos, el 1º de enero; 5 de febrero; el
tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; 1º de mayo; 5 de mayo; 14 y 16
de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1o. de
octubre de cada seis años, cuando corresponda a la Transmisión del Poder Ejecutivo
Federal, 8 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la Transmisión del Poder
Ejecutivo Estatal y el 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones
generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que
se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva,
que se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Los términos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente
fundada y motivada por la autoridad competente.
La autoridad podrá, de oficio o a petición de parte interesada, habilitar días inhábiles, cuando
así lo requiera el asunto.
ARTÍCULO 32.- En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días;
cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de
día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el
mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día
hábil del siguiente mes de calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se
vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado hasta el día siguiente
hábil.
ARTÍCULO 33.- Las diligencias o actuaciones del procedimiento administrativo se
efectuarán conforme a los horarios que cada dependencia o entidad de la Administración
Pública Estatal o Municipal previamente establezca y publique en el Periódico Oficial del
Estado, y en su defecto, las comprendidas entre las 8:00 a las 20:00 horas. Una diligencia
iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades administrativas, en caso de urgencia o de existir causa justificada, podrán
habilitar horas inhábiles cuando la persona con quien se vaya a practicar la diligencia realice
actividades objeto de investigación en tales horas.
ARTÍCULO 34.- Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, la
Administración Pública Estatal o Municipal, de oficio o a petición de parte interesada, podrá
ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso
de la mitad del plazo previsto originalmente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen
los derechos de los interesados o de terceros.
ARTÍCULO 35.- Para efectos de las notificaciones, citaciones, emplazamientos,
requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en las leyes
administrativas para la realización de trámites, aquéllos no excederán de diez días. El órgano
administrativo deberá hacer del conocimiento del interesado dicho plazo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ACCESO A LA DOCUMENTACION E INFORMACION
ARTICULO 36.- Los interesados en un procedimiento administrativo tendrán derecho de
conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna
información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan información sobre la
seguridad del Estado, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial o
industrial, en los que el interesado no sea titular o causahabiente, o se trate de asuntos en
que exista disposición legal que lo prohíba.
ARTICULO 37.- Los interesados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia
certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa,
salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 38.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de
informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo.
También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier
otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda
comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos, y
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre
en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán
realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del
interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva
deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos
casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el
trámite el comprobante de pago del servicio respectivo.
ARTÍCULO 39.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el
último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante los órganos
administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate. En todo caso, el
notificador deberá cerciorarse del domicilio del interesado y deberá entregar copia del acto
que se notifique y señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el
nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará
constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal; a falta de ambos, el notificador dejara citatorio con cualquier persona
que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil
siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejara con el vecino más
inmediato, y en ausencia o negativa de este a recibirlo, se fijara en lugar visible del domicilio.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá
con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de
negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por
instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
De las diligencias en que conste el procedimiento de notificación el notificador tomará razón
por escrito.
Cuando las leyes respectivas así lo determinen, y se desconozca el domicilio de los titulares
de los derechos afectados, tendrá efectos de notificación personal la segunda publicación del
acto respectivo en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 40.- Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que
contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán
efectuarse por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y tres veces en el
lapso de nueve días en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el territorio
Estatal.
ARTÍCULO 41.- Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren
sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya
surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de
recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación la de la última
publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos diarios de mayor
circulación en el territorio Estatal.
ARTÍCULO 42.- Toda notificación deberá efectuarse en el plazo máximo de diez días, a
partir de la emisión de la resolución o acto que se notifique, y deberá contener el texto
íntegro del acto, así como el fundamento legal en que se apoye con la indicación si es o no
definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que
contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo para su
interposición.
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LA IMPUGNACION DE NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 43.- Las notificaciones irregularmente practicadas surtirán efectos a partir de la
fecha en que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal de
conocer su contenido o se interponga el recurso correspondiente.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
ARTÍCULO 44.- El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que a su
consideración no hayan sido notificados o no se hubieran apegado a lo dispuesto en esta
Ley, conforme a las siguientes reglas:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la
impugnación contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso
administrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo conoció;
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
En caso de que también se impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el
citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el
recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho
acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se
hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el
domicilio en el que se le deba dar a conocer y el nombre de la persona autorizada para
recibirlo, en su caso. Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto
mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante
notificación personal.
El particular tendrá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la
autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el
acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso,
se haya hecho del acto administrativo; y
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo
dispuesto por la presente Ley, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo
desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la
Fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y
procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de
dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la
impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA INICIACION
ARTÍCULO 45.- Los escritos dirigidos a la Administración Pública Estatal o Municipal en su
caso, deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en
las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de
impugnación, el cual deberá presentarse precisamente en las oficinas administrativas
correspondientes.
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la
promoción al que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como
fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano incompetente, salvo que éste
aperciba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser
turnado a la autoridad competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por
escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.
Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán
presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en
los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal
efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fechador, y
cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 46.- En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de
recepción de documentos.
Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los actos no reúne los requisitos
necesarios, el órgano administrativo lo pondrá en conocimiento de la parte interesada,
concediéndole un plazo de cinco días para su cumplimiento. Los interesados que no cumplan
con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su
derecho, en los términos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 47.- Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar las
medidas provisionales establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso,
en la presente ley para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren
suficientes elementos de juicio para ello.
ARTÍCULO 48.- Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se
tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada,
podrán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA TRAMITACION
ARTÍCULO 49.- En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden
riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo
podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del
servidor público infractor.
ARTÍCULO 50.- Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento no
suspenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que de
existir un procedimiento incidental de recusación, éste deberá resolverse antes de dictarse
resolución definitiva o en la misma resolución.
ARTÍCULO 51.- Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a
la notificación del acto que lo motive, en el que expresará lo que a su derecho conviniere, así
como las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen; una vez
desahogadas, en su caso, las pruebas que hubiere ofrecido, en el término que se fije y que
no excederá de diez días, el órgano administrativo resolverá el incidente planteado.
ARTÍCULO 52.- Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación
de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio
por el órgano que tramite el procedimiento.
ARTÍCULO 53.- En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta
prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que
consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
La autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más
limitación que las establecidas en la ley.
El órgano o autoridad de la Administración Pública Estatal o Municipal ante quien se tramite
un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.
Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas
conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes e
innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente
fundada y motivada.
ARTÍCULO 54.- El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un
plazo no menor a tres ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión.
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un
plazo no menor de ocho ni mayor de quince días para tal efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la
resolución definitiva.
ARTÍCULO 55.- El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación de
tres días, el inicio de las actuaciones necesarias para el desahogo de las pruebas que hayan
sido admitidas.
ARTÍCULO 56.- Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario,
se solicitarán los informes u opiniones necesarios para resolver el asunto, citándose el
precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.
ARTÍCULO 57.- Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos podrán
ser obligatorios o facultativos, vinculantes o no. Salvo disposición legal en contrario, los
informes y opiniones serán facultativos y no vinculantes al órgano que los solicitó y deberán
incorporarse al expediente.
ARTÍCULO 58.- A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo
de quince días, salvo disposición que establezca otro plazo.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u
opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que
no existe objeción a las pretensiones del interesado.
ARTÍCULO 59.- Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar
resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso,
formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la
resolución.
Los interesados en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez podrán presentar por
escrito sus alegatos.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestaran su decisión de no presentar
alegatos, se tendrá por concluido el trámite.
CAPÍTULO DECIMO
DE LA TERMINACION
ARTÍCULO 60.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I. La resolución del mismo;
II. El desistimiento;
III. La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida
por el ordenamiento jurídico.
IV. La declaración de caducidad;
V. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, y
VI. El convenio de las partes, siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni
verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer
el interés público, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso
prevea la disposición que lo regula.
ARTÍCULO 61.- Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos,
cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere
formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquél que
lo hubiese formulado.
ARTÍCULO 62.- La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo; en su caso, el órgano
administrativo competente podrá decidir sobre las mismas, poniéndolo, previamente, en
conocimiento de los interesados por un plazo no superior de diez días, para que manifiesten
lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen convenientes.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con
las peticiones formuladas por éste, sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública
Estatal o Municipal de iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
ARTÍCULO 63.- En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se
produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Estatal o
Municipal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo.
Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para
reanudar la tramitación, la Administración Pública Estatal o Municipal acordará el archivo de
las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad
procederá el recurso previsto en la presente Ley.
La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la
Administración Pública Estatal o Municipal, pero los procedimientos caducados no
interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.
Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se
procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el
plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
ARTÍCULO 64.- En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia,
debidamente fundada y motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo
sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en
esta Ley, respetando en todo caso las garantías individuales.
CAPÍTULO DECIMO PRIMERO
DE LAS VISITAS DE VERIFICACION
ARTÍCULO 65.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas
que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas
hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 66.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden
escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá
precisarse el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que deba
tener y las disposiciones legales que lo fundamenten.
ARTÍCULO 67.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar
facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTÍCULO 68.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente con
fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha
función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 66 de la presente Ley, de la
que deberá dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento.
ARTÍCULO 69.- De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la
diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se
hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de
que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta.
ARTÍCULO 70.- En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible,
municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el
lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere
llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la
validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.
ARTÍCULO 71.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán
formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos
contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco
días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
ARTÍCULO 72.- Las dependencias podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables,
verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el
cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente,
las formalidades previstas para las visitas de verificación.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 73.- Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes
respectivas y podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto hasta por 36 horas;
V. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y
VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
(reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 74.- Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán
aplicables las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Chiapas.
ARTÍCULO 75.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de
reincidencia se duplicará la multa impuesta a que se haya hecho acreedor por la infracción
anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.
ARTÍCULO 76.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar
previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los quince días
siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que
cuente.
ARTÍCULO 77.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. La reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 78.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas,
se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que
proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.
ARTÍCULO 79.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias,
incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas
de seguridad que procedan.
ARTÍCULO 80.- Las sanciones administrativas podrán imponerse en más de una de las
modalidades previstas en el Artículo 73 de esta Ley, salvo el arresto.
ARTÍCULO 81.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la
resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de
todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le
impondrá la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 82.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio
de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores.
ARTÍCULO 83.- La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe
en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en
que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si
fuere continúa.
ARTÍCULO 84.- Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se
interrumpirá la prescripción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita
ulterior recurso.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad
deberá declararla de oficio.
TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 85.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la
autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de
seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.
ARTÍCULO 86.- Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de
verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las
irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un
plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente
necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 87.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan
un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía
jurisdiccional que corresponda.
En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados estatales, de los
servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los
contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las
materias excluidas de la aplicación de esta Ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo
anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.
ARTÍCULO 88.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo
deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en
la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en
todo caso al impugnar la resolución definitiva.
ARTÍCULO 89.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a
partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución
que se recurra.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
ARTÍCULO 90.- El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá presentarse por
quien tenga personalidad para ello, en términos de la Ley, ante la autoridad que emitió el
acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado
provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho
escrito deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente, y del tercero interesado si lo hubiere, así como el lugar que
señale para efectos de notificaciones;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan
negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento
sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto
impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que
acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
(derogado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
VII. Se deroga.
ARTÍCULO 91.-La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el
caso de no obtener resolución favorable; y
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualesquiera de las
formas previstas en el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión
dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada
la suspensión.
ARTÍCULO 92.- El recurso se tendrá por no interpuesto cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No reúna los requisitos establecidos en el artículo 90 de la presente Ley.
ARTÍCULO 93.- Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución,
promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
Interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el
acto respectivo.
ARTÍCULO 94.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El recurrente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su
persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 95.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o
parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno
nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a
favor del recurrente.
ARTÍCULO 96.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada
uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de
invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la
validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de
los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como
los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una
ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente
los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
ARTÍCULO 97.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es
parcial, se precisará ésta.
ARTÍCULO 98.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 99.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de
oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular
demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 100.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no
obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los
interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus
alegatos y presenten los documentos que estime procedentes.
No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del
recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo
haya hecho.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TÍTULO I
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011).
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 101.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Administrativo del
Poder Judicial del Estado de Chiapas, a los que alude este libro segundo, se regirán
por las disposiciones de esta Ley. A falta de disposición expresa se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas en lo
que no contravenga las disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo
que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés
jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo, se
entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que
continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados
en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no
interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que el Juzgado determine la
procedencia del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la
resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de
impugnación no planteados en el recurso.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 102.- El juicio contencioso administrativo procede contra las resoluciones
administrativas definitivas siguientes:
I. Las dictadas por autoridades fiscales estatales y municipales, en que se determine la
existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para
su liquidación.
II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código de la
Hacienda Pública, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda
de conformidad con las leyes fiscales.
III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas estatales y
municipales.
IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las
fracciones anteriores.
V. Las que se dicten en materia de pensiones civiles con cargo al erario estatal o al
Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.
VI. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de
contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios.
VII. Las que requieran el pago de garantías a favor del Estado o los municipios, así
como de sus entidades paraestatales.
VIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los
términos del Libro Primero de esta Ley.
IX. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se
indican en las demás fracciones de este artículo.
X. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo,
por el transcurso del plazo que señalen el Código de la Hacienda Pública para el
Estado de Chiapas, y del Libro Primero de esta Ley o las disposiciones aplicables o,
en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la
constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se
encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias. No será aplicable lo dispuesto
en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho
de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa.
XI. Conocerán, además de los juicios que se promuevan contra los actos
administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos,
cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su
primer acto de aplicación.
XII. Conocerán de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas
las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas
resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su
competencia.
XIII. Las señaladas en las demás leyes como competencia de los Juzgados de
Jurisdicción Administrativa.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán
definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de
éste sea optativa.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011).
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 103.- Los Juzgados Especializados en Responsabilidad Administrativa
conocerán de las resoluciones dictadas por la Secretaría de la Honestidad y Función
Pública o los Órganos Internos de Control al resolver los recursos administrativos de
revocación interpuestos por los servidores públicos que resulten responsables por la
comisión de faltas administrativas no graves, en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.
Asimismo, conocerán de las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Secretaría de la
Honestidad y Función Pública del Estado de Chiapas y los Órganos Internos de
Control de los entes públicos, o por el órgano encargado de la fiscalización y
rendición de cuentas del Congreso del Estado, para la imposición de sanciones en
términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Chiapas. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones
y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos.
De igual forma, conocerá de los juicios contenciosos administrativos que promuevan
los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales
de los municipios o del Estado, que sean separados de sus cargos cuando no
cumplan con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen
para permanecer en dichas instituciones, o sean removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 104.- Son partes en el juicio contencioso administrativo:
I. El demandante.
II. Los demandados. Tendrán ese carácter:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la
autoridad administrativa.
III. El tercero interesado que tenga un derecho incompatible con la pretensión del
demandante.
ARTÍCULO 105.- Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este
requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda
firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, la demanda deberá ir firmada por
cada una de ellas, quienes designarán a un representante común elegido de entre ellas
mismas, si no lo hicieren, el Juez nombrará con tal carácter a cualquiera de los
interesados, al admitir la demanda
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 106.- Ante el Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de
Chiapas, no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra
persona, deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la
fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario
público o ante los secretarios de acuerdos de los Juzgados o de la Sala, según
corresponda, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones. La
representación de los menores de edad la tendrán indistintamente quienes ejerzan la
patria potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la
representación se acreditará con la resolución judicial respectiva.
La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas
encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo del Estado en su
reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Chiapas, la Ley de Entidades Paraestatales
del Estado de Chiapas, o los decretos de creación de los organismos públicos, la Ley
de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del
Estado de Chiapas, y los reglamentos municipales en caso de los municipios.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en
derecho para que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá
hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer
recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines; debiendo
en ambos casos en su primera intervención, exhibir el original de la cédula
profesional. Asimismo podrán autorizar únicamente a personas para oír y recibir
notificaciones.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011).
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 107.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Administrativo del
Poder Judicial del Estado de Chiapas no habrá lugar a condenación en costas. Cada
parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que
promuevan.
(Reformado P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011).
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 108.- Los servidores públicos del Tribunal Administrativo del Poder
Judicial del Estado de Chiapas incurren en responsabilidad si:
I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las
oportunidades en que esta Ley lo admite.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal Administrativo
del Poder Judicial del Estado de Chiapas, sobre el contenido o el sentido de las
resoluciones jurisdiccionales antes de que éstas se emitan y en los demás casos,
antes de su notificación formal.
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas
por las partes en los términos de esta Ley.
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
CAPÍTULO II
DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 109.- El cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Empezarán a correr a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos
aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal
Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas durante el horario normal de
labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan
las labores.
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se
comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha
determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario
se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario
posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los
plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de
calendario.
CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 110.- Toda resolución debe notificarse, a más tardar el tercer día siguiente a
aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la
razón respectiva a continuación de la misma resolución.
Las notificaciones que se realicen a las autoridades por conducto de su Oficialía de Partes u
Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento
correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.
ARTÍCULO 111.- En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo
o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales y por lista.
Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como
constancia a dichas actuaciones.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 112.- Las notificaciones que deban hacerse a los particulares, se harán en
los locales de los Juzgados y de la Sala de Revisión si las personas a quienes deba
notificarse se presentan dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que
se haya dictado la resolución. Cuando el particular no se presente, se harán por lista
autorizada que se fijará en sitio visible de dichos locales, a fin de facilitar su consulta.
La lista mencionada podrá ser incluida en la página electrónica del Tribunal
Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Tratándose del auto que corra traslado de la demanda o del que mande a citar a
testigos que no puedan ser presentados por la parte oferente, la notificación a los
particulares o a quien los represente, se hará personalmente en el domicilio que se
haya proporcionado al Juzgado, siempre que dicho domicilio se encuentre en territorio
del Estado.
Una vez que los particulares, partes en el juicio, se apersonen en éste, deberán
señalar domicilio conforme lo establece la fracción I del artículo 126 de esta Ley, en el
que se le harán saber personalmente las siguientes resoluciones:
I. La que tenga por admitida la contestación y, en su caso, de la ampliación de la
demanda, así como la contestación a la ampliación citada.
II. El requerimiento, a la parte que debe cumplirlo.
III. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional y la sentencia que resuelva la
definitiva.
IV. Las resoluciones que puedan ser recurridas.
V. La resolución de sobreseimiento.
VI. La sentencia definitiva, y
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
VII. Todos aquellos casos que el Juzgador así lo ordene.
En caso de incumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, las notificaciones se harán a
los particulares por medio de la lista a que se refiere este artículo, la cual contendrá el
nombre de la persona, la clave del expediente y el tipo de acuerdo. En los autos se hará
constar la fecha de la lista.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 113.- Las notificaciones que deban hacerse a las autoridades
administrativas se harán por oficio y por vía telegráfica en casos urgentes.
Tratándose de las autoridades, las resoluciones que se dicten en los juicios que se
tramiten ante el Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, se
deberán notificar en todos los casos, únicamente a la unidad administrativa encargada
de la defensa jurídica a la que corresponda la representación en juicio de la autoridad
señalada en el artículo 106, tercer párrafo, de esta Ley.
Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar de la sede
del órgano jurisdiccional, un empleado hará la entrega, recabando la constancia de
recibo correspondiente.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 114.- Una vez emplazada la autoridad demandada, deberá señalar domicilio
en cualquier parte del territorio del Estado, salvo cuando tenga su domicilio dentro de
la jurisdicción del juzgado competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto
deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de dicha jurisdicción en el
que se le harán las notificaciones de los autos y resoluciones posteriores y, para el
caso de incumplimiento a lo anterior, las notificaciones se le harán por medio de lista
autorizada.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 115.- Las notificaciones surtirán sus efectos, de la siguiente manera:
I. Las personales, al día siguiente de su notificación.
II. Las realizadas por edictos, el día de la última publicación en el Periódico Oficial y en
uno de los periódicos de mayor circulación en la Entidad.
III. Las realizadas por lista, al día siguiente que se hubiere fijado.
IV. Las demás, al día siguiente en que hubieren sido practicadas
(Derogación publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 116.- Derogado.
ARTÍCULO 117.- Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir
de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido.
CAPÍTULO IV
DE LOS EXHORTOS
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 118.- Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna
prueba, que deban practicarse en lugar distinto de la correspondiente a la sede del
Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas, deberán tramitarse
vía exhorto o despacho.
(Reforma P.O. No. 151 del 18 de Marzo 2009)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Para diligenciar el exhorto o despacho, el Juez o el Magistrado ponente podrá solicitar
el auxilio de las Salas Civiles o Mixtas, o del Juez Civil o Mixto de Primera Instancia del
Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de la localidad donde haya
de diligenciarse el exhorto o despacho.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 119.- Los exhortos se proveerán dentro de los tres días siguientes a su
recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que, lo que
haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala o el
Juzgado del Tribunal Superior de Justicia requerido fijará el plazo que crea
conveniente, que no podrá exceder de treinta días.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 120.- Una vez diligenciado el exhorto o despacho, la autoridad requerida,
sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido
cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio del requirente.
CAPÍTULO V
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 121.- Los jueces y magistrados del Tribunal Administrativo del Poder
Judicial del Estado de Chiapas estarán impedidos para conocer, cuando:
I. Tengan interés personal en el negocio.
II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de
sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal
dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad.
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio.
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o
representantes.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
V. Hayan dictado la resolución o actos impugnados, como autoridad administrativa;
VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.
VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más
grave que las mencionadas.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 122.- Los jueces y magistrados tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados
en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
Cuando uno de los jueces manifieste estar impedido para conocer de un asunto,
remitirá el expediente al Juzgado siguiente en turno, quien, en el caso de no aceptar la
excusa, deberá remitirlo a la Sala de Revisión para que, dentro del término de tres días
contados a partir de su recepción, califique la excusa y, de ser procedente, determine
qué juez debe conocer y resolver el asunto.
Cuando un Magistrado del Tribunal Administrativo manifieste estar impedido para
conocer de un asunto, el Pleno conformado por los Magistrados restantes y el
Secretario General de Acuerdos y del Pleno en sustitución del Magistrado que se
excusa, calificarán la misma.
Si se resuelve fundada la excusa de un Magistrado, éste será sustituido por el
Secretario General de Acuerdos y del Pleno, y éste a su vez, por un Secretario de
Estudio y Cuenta, pero si se tratare de su Presidente, será sustituido por el Magistrado
que le siga en orden alfabético de su apellido, y éste a su vez, por el Secretario
General de Acuerdos y del Pleno.
Cuando en un mismo asunto se excusen dos magistrados, se dará cuenta al Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, para que comisione a un Magistrado
Regional que integre el Pleno para el asunto de que se trate y en caso del Magistrado
faltante se proceda en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO VI
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 123.- Es improcedente el juicio contencioso administrativo y de lesividad
en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
II. Que no les competa conocer a los juzgados.
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por los juzgados, siempre que
hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las
violaciones alegadas sean diversas.
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se
promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio
ante los juzgados, en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o
parte de ella no impugnada, derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido
expresamente impugnada.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución
ante una autoridad administrativa, ante el propio Juzgado o ante la Sala de Revisión.
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con
excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las
causas de acumulación previstas en el artículo 139 de esta Ley.
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial.
IX. Contra reglamentos.
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación.
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución
o acto impugnados.
XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta
Ley o de una ley fiscal o administrativa.
La procedencia del juicio será examinada aun de oficio.
ARTÍCULO 124.- Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante.
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior.
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es
intransmisible o, si su muerte, deja sin materia el proceso.
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y
cuando se satisfaga la pretensión del demandante.
V. Si el juicio queda sin materia.
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
TÍTULO II
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO
CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 125.- La demanda se presentará por escrito directamente ante la oficialía de
partes común del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas,
dentro de los plazos que a continuación se indican:
I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando
se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de
carácter general.
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de
carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
II. De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la
resolución del Juzgado que, habiendo conocido una queja, decida que la misma es
improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente
para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga
carácter definitivo.
III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una
resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha
en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el
que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco
años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente
desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la
presentación de la demanda.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá
hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el
plazo para interponer el juicio contencioso administrativo se suspenderá hasta por un año. La
suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del
incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el
plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
ARTÍCULO 126.- La demanda deberá indicar:
I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en cualquier parte
del territorio Estado.
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo,
acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular
demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.
IV. Los hechos que den motivo a la demanda.
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los
que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente
administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información
relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha
documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos
administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente
administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las
especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo
ejemplar por la autoridad, el cual estará en el Juzgado a disposición de las partes que
pretendan consultarlo.
VI. Los conceptos de impugnación.
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las
cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.
En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se
trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de
dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en un
solo escrito.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el juzgador requerirá a los promoventes para que en
el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente,
apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial.
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II
y VI, el Juez desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los
datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Juez requerirá al promovente
para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo
en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas,
según corresponda.
En el supuesto de que no se señale domicilio del demandante para recibir
notificaciones conforme a lo dispuesto en la fracción I de este Artículo o se
desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista
autorizada, que se fijará en sitio visible del propio juzgado.
ARTÍCULO 127.- El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue
reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del
documento con la que esté acreditada ante el Tribunal Administrativo, cuando no
gestione en nombre propio.
III. El documento en que conste la resolución impugnada.
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar
una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por
la autoridad.
V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido
practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la
fecha en que dicha notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la
demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en
que la apoya, el juzgado procederá conforme a lo previsto en el artículo 129 fracción V
de esta Ley. Si durante el plazo previsto en el artículo 129 citado no se controvierte la
legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la
diligencia de notificación de la referida resolución.
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el
demandante.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por
el demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 151, de esta Ley.
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que
fueron considerados en el procedimiento administrativo como información
confidencial o comercial reservada. El juzgado solicitará los documentos antes de
cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa
se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente
posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose
de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud
debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda.
Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente
pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el
Juzgador requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco
días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los
documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la
demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las
mismas se tendrán por no ofrecidas.
ARTÍCULO 128.- Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que
lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso
administrativo, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la
demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su
notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará
constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá
combatir mediante ampliación de la demanda.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
III. El Juzgado estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la
notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la
resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de
la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a
conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y
procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la
demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la
resolución administrativa combatida.
ARTÍCULO 129.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los quince días siguientes a aquél
en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos
siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta.
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así
como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación.
III. En los casos previstos en el artículo anterior.
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el
primer párrafo del artículo 137, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por
extemporaneidad en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en
que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y
documentos que en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera
podido abstenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su
disposición, será aplicable lo dispuesto en la parte conducente del artículo 127, de esta Ley.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Juez requerirá al
promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no
las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la
demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a
peritos y testigos, a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 127 de esta
Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
ARTÍCULO 130.- El tercero interesado, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que
se le corra traslado de la demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que
contendrá los requisitos de la demanda o de la contestación, según sea el caso, así como la
justificación de su derecho para intervenir en el asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no
gestione en nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los
peritos. Son aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 127.
CAPÍTULO II
DE LA SUSPENSIÓN
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 131.- El demandante podrá solicitar en cualquier tiempo, desde el escrito
de inicio y hasta antes de que se dicte sentencia, ante el Juzgado, la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
I. Solicitarla por escrito acompañando copias de la promoción en la que solicite la
suspensión y de las pruebas documentales que ofrezca, para correr traslado a cada una de
las partes y una más para la carpeta de suspensión.
II. Tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de multas,
impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, procederá la suspensión del acto
reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se garantiza su importe ante la
instancia competente, en alguna de las formas siguientes:
a) Deposito en efectivo;
b) Prenda o hipoteca;
c) Embargo en bienes; o
d) Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite su solvencia con bienes raíces
inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Los fiadores deberán renunciar
expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.
La suspensión dejara de surtir efecto si la garantía no se otorga dentro de los cinco días
siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido.
III. El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía, en los
siguientes casos:
a) Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso, y
b) Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del
crédito.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados y afecten a los
particulares de escasos recursos económicos, impidiendo el ejercicio de su única
actividad personal de subsistencia y entre tanto se pronuncie la resolución que
corresponda, el juzgador podrá dictar la suspensión provisional para preservar el
medio de subsistencia del particular.
IV. Exponer en el escrito de solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, las
razones por las cuáles considera que debe otorgarse la medida y los perjuicios que se
causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite.
V. La suspensión se tramitará por cuerda separada, de acuerdo a las reglas de los incidentes
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
VI. El juez, en el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto
impugnado, podrá decretar la suspensión provisional, siempre y cuando con ésta no
se afecte al interés social, se contravenga disposiciones de orden público o quede sin
materia el juicio, y se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que no se trate de actos que se hayan consumado de manera irreparable.
b) Que se le causen al demandante daños mayores de no decretarse la suspensión, y
c) Que sin entrar al análisis del fondo del asunto, se advierta claramente la ilegalidad
manifiesta del acto administrativo impugnado.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
VII. El auto que decrete o niegue la suspensión provisional, podrá ser impugnado mediante el
recurso de revisión previsto en el artículo 173 de esta Ley.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
VIII. En el caso en que la Ley que regule el acto administrativo cuya suspensión se
solicite, no prevea la solicitud de suspensión ante la autoridad ejecutora, la
suspensión tendrá el alcance que indique el Juez y subsistirá en tanto no se modifique
o revoque o hasta que exista sentencia firme.
IX. Mientras no se dicte sentencia en el juicio, el Juzgador podrá modificar o revocar la
sentencia interlocutoria que haya decretado o negado la suspensión definitiva, cuando
ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
X. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia firme favorable, el
Juzgador ordenará la cancelación o liberación, según el caso, de la garantía otorgada.
Asimismo, si la sentencia firme le es desfavorable, a petición de la contraparte o, en su
caso del tercero interesado, y previo acreditamiento que se causaron perjuicios o se
sufrieron daños, el Juez ordenará hacer efectiva la garantía otorgada.
Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el
interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la
sentencia ante el Juzgador, quien dará vista a las demás partes por un término de
cinco días siguientes, en la que dictará el acuerdo que corresponda.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
XI. Si la solicitud de suspensión de la ejecución es promovida por la autoridad demandada
por haberse concedido en forma indebida.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 132.- En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar
daños o perjuicios a terceros, se concederá si el demandante otorga garantía bastante
para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren, si no
obtiene sentencia favorable en el juicio.
Para que surta efecto la suspensión el demandante deberá otorgar la garantía que
señale el Juzgador.
Cuando con la suspensión puedan afectar derechos de terceros, no estimables en
dinero, el Juez que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la
garantía.
ARTÍCULO 133.- La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedara sin efecto si
el tercero interesado da a su vez caución bastante para restituir las cosas al estado que
guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al
demandante en el caso de que este obtenga sentencia favorable.
Para que surta efecto, la caución que ofrezca el tercero interesado, conforme al párrafo
anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el demandante.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
ARTÍCULO 134.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado,
emplazándolo para que la conteste dentro de un término no mayor a treinta días; de igual
forma se correrá traslado al tercero interesado para que comparezca a juicio en términos del
Artículo 130. El Plazo para contestar la ampliación de la demanda será fijado en el acuerdo
que admita la ampliación, el cual no deberá ser mayor a diez días. Si no se produce la
contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrá como ciertos los que
el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por
hechos notorios resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como
demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a
que se refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.
ARTÍCULO 135.- El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de
la demanda, expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o
demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su
demanda.
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de
manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o
exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos
de impugnación.
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que
solicite la actora.
VI. Las pruebas que ofrezca.
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos
sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los
testigos. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
ARTÍCULO 136.- El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el
tercero interesado señalado en la demanda.
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular
y no gestione en nombre propio.
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el
demandado.
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por
el demandante.
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también
los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado
al escrito de contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo
127.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Las autoridades demandadas deberán señalar sin acompañar, la información
calificada por las disposiciones aplicables como gubernamental confidencial o la
información confidencial proporcionada por terceros independientes. El Juzgado
solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
ARTÍCULO 137.- En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos
de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la
demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad
demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución
impugnada.
CAPÍTULO IV
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 138.- En el juicio contencioso administrativo sólo serán de previo y especial
pronunciamiento:
I. El de acumulación de juicios.
II. El de nulidad de notificaciones.
III. La recusación por causa de impedimento.
IV. La reposición de autos.
V. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o
incapacidad.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo
promueva una multa de diez a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización.
ARTÍCULO 139.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en
los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea
uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen
actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 140.- La acumulación se solicitará ante el Juez que esté conociendo del
juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo cual, en un término que no
exceda de seis días solicitará el envío de los autos del juicio. El Juez que conozca de
la acumulación, en el plazo de cinco días dictará la determinación que proceda. La
acumulación podrá tramitarse de oficio.
ARTÍCULO 141.- Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en este
Libro serán nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas
pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para
que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Si se declara la nulidad, el Juzgado ordenará reponer la notificación anulada y las
actuaciones posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a
diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. El actuario podrá ser
destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Estado en caso de reincidencia.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 142.- Las partes podrán recusar a los jueces y magistrados, cuando estén
en alguno de los casos de impedimento a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
La recusación se promoverá mediante escrito que se presente ante el Juez o
Magistrado a quien se estime impedido, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El
Juez, dentro de los cinco días siguientes de la recepción del escrito de recusación,
enviará al Pleno del Tribunal Administrativo el mismo junto con el correspondiente
informe, a fin de que resuelva lo conducente. A falta de informe, se presumirá cierto el
impedimento.
Si se resuelve fundada la recusación, el Pleno resolverá qué Juez conocerá del asunto.
Tratándose de un Magistrado, el Pleno conformado por los Magistrados restantes y el
Secretario General de Acuerdos y del Pleno, en sustitución del posible Magistrado
impedido, resolverá lo conducente.
Si se resuelve fundada la recusación de un Magistrado, será sustituido por el
Secretario General de Acuerdos y del Pleno y éste por un Secretario de Estudio y
Cuenta; pero si se tratare de su Presidente, será sustituido por el Magistrado que le
siga en orden alfabético de su apellido, y éste a su vez, por el Secretario General de
Acuerdos de la Sala. Si la recusación de dos magistrados se declara fundada, se
estará a lo previsto a las reglas de la excusa.
Los magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo
efecto.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 143.- Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento,
incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer
ante el Juzgador hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El incidente se
substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 146 de esta Ley
y a juicio de peritos.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el Juez
podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario,
misma que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá
acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se
encuentre; si no lo hace, el Juez desechará el incidente.
El Juez resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los
efectos del juicio en el que se presente el incidente.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 144.- Las partes o el Juez, de oficio, solicitarán se substancie el incidente
de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se
levante, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones
faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán
los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables
exhiban ante el Juez, en copia simple o certificada, las constancias y documentos
relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, el
Juzgado, en el plazo de cinco días declarará repuestos los autos, se levantará la
suspensión y se continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala de
Revisión del Tribunal Administrativo, se ordenará al Juzgado del conocimiento
proceda a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se remitirá el
mismo a la Sala de Revisión del Tribunal para la resolución del asunto.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 145.- La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución,
incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo
siguiente:
I. Se decretará por el Juez a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la
existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el
representante legal o el tutor, el Juez ordenará la reanudación del juicio, instruyendo
que todas las notificaciones se efectúen por edictos a costa de la parte interesada.
ARTÍCULO 146.- Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 138,
se suspenderá el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, y III, del artículo 138 citado, únicamente
podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del
artículo 154 de esta Ley.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento,
continuará el trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado
de la promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se
promueva el incidente o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas
pertinentes y se presentarán los documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y
peritos, siendo aplicables para las pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del
principal.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 147.- El demandante que pretende se reconozca o se haga efectivo un
derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la
violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos. Misma suerte estará a
cargo del demandado, en lo que hace a sus excepciones.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
En los juicios serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las
autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que
los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de
las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado
sentencia. En este caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de
cinco días exprese lo que a su derecho convenga.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 148.- El juzgador, hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor
conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier
documento que tenga relación con los mismos, ordenar la práctica de cualquier
diligencia o proveer la preparación y desahogo de la prueba pericial cuando se
planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las partes.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
El Juez, en su caso, reabrirá la instrucción para los efectos señalados anteriormente.
ARTÍCULO 149.- Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin
embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 150.- La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se
requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a
fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y
protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que si no lo hacen sin justa causa,
o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se
considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
II. El Juez, cuando a su juicio deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de
ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo pedir
a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de
nuevas diligencias.
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, el Juez concederá
un plazo mínimo de quince días para que rinda y ratifique su dictamen, con el
apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los
dictámenes rendidos dentro del plazo concedido.
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al Juzgador antes de
vencer los plazos mencionados en este Artículo, las partes podrán solicitar la
ampliación del plazo para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando
en este caso, el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya
sustituido a su perito conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto
en la fracción III de este precepto.
V. El perito tercero será designado por el Juzgado, debiendo cubrirse sus honorarios
por las partes. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo de
quince días para que rinda su dictamen.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 151.- Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para
que presente a los testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, el Juez los
citará para que comparezcan el día y hora que al efecto señale. De los testimonios se
levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el Juez o por las partes
aquellas preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o
persigan la aclaración de cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por
escrito.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede del Juzgado, se podrá
desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el Juez del
interrogatorio presentado, pudiendo preguntar el Juez que desahogue el exhorto en
términos de los artículos 118, 119 y 120.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 152.- A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o
autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los
derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les
soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte interesada solicitará al Juez
que requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los
documentos ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla
y siempre que los documentos solicitados hubieran sido identificados con toda
precisión tanto en sus características como en su contenido, se presumirán ciertos los
hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, el Juez podrá
hacer valer como medida de apremio la imposición de una multa por el monto
equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o
Actuario que deba recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los
documentos exhibidos por las partes, con los originales que obren en poder de la
autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la
práctica administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para
realizar las diligencias extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se
localizan, el Juez podrá considerar que se está en presencia de omisión por causa
justificada.
ARTÍCULO 153.- La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes
disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no
admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se
contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron
tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se
entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
III. El valor de las pruebas, quedará a la prudente apreciación del Juzgador.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el
Juzgador adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá
valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo
fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
Capítulo VI
De la Caducidad de la Instancia y del Cierre de Instrucción
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
ARTÍCULO 154.- La caducidad de la instancia es de orden público irrenunciable y no puede
ser materia de convenios entre las partes; opera de pleno derecho, cualquiera que sea el
estado del juicio, desde el primer auto, hasta antes de la citación para sentencia o cierre de
instrucción, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la notificación de la
última determinación judicial, no hubiere promoción tendiente a impulsar el procedimiento de
cualquiera de las partes.
La caducidad de los incidentes, se causa por sesenta días hábiles contados a partir de la
notificación de la última determinación judicial, cuando no hubiere promoción tendiente a
impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes; la declaración respectiva sólo afectará
las actuaciones del incidente, sin abarcar las del principal, aunque haya quedado en
suspenso ésta por la aprobación de aquél.
El término de la caducidad, sólo se interrumpirá por promociones de las partes tendientes a
impulsar el procedimiento o por actos procedimentales de las mismas realizados ante
autoridad judicial diversa, siempre que tenga relación inmediata y directa con la instancia. La
suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad.
(Adición mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 154 BIS.- Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las
siguientes normas:
I. El Juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando
concurran las circunstancias a que se refiere el presente capítulo.
II. La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la
caducidad. La suspensión tiene lugar:
a) En los casos previstos en el artículo 145 de esta ley.
b) Cuando por fuerza mayor el juzgador o las partes no pueden actuar.
c) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o
conexa por el mismo Juez o por otras autoridades.
d) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente, que se consumó la caducidad por
maquinaciones dolosas de una de las partes, en perjuicio de la otra.
III. Contra la declaración o negativa de caducidad procede el recurso de revisión.
(Adiciona mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 154 TER.- El Juez, después de que haya concluido la sustanciación del
juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará
por lista a las partes que tienen un término de tres días para formular alegatos por
escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar
sentencia.
Al vencer el plazo de tres días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, se
emitirá el acuerdo correspondiente en el que se declare cerrada la instrucción y se enviarán
los autos para el dictado de la sentencia respectiva.
CAPÍTULO VII
DE LA SENTENCIA
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 155.- Las sentencias que dicte el Juez se pronunciarán dentro de los treinta
días siguientes a aquél en que se dicte el acuerdo de cierre de instrucción en el juicio.
Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento por alguna de las causas
previstas en el artículo 124 de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la
instrucción.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 156.- Las sentencias se fundarán en derecho y resolverán sobre la
pretensión del demandante que se deduzca de su demanda, en relación con una
resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia del Juzgado en
primera instancia o de la Sala de Revisión en segunda instancia, deberá examinar
primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que
la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos
formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá
señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido
de la resolución.
El Juzgado o la Sala de Revisión conforme a su competencia, podrán corregir los
errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar
en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada,
pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada
en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Juez
se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no
satisfizo el interés jurídico del demandante.
No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no
impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se
condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la
devolución de una cantidad, el Juzgado o la Sala de Revisión, deberá previamente
constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución
impugnada.
ARTÍCULO 157.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
I. Incompetencia del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el
procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las
defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la
ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan
al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en
forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó
de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no
corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
ARTÍCULO 158.- Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo
anterior, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de
la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
I. Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita
domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
II. Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el
notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia
se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
III. Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre
que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado
o con su representante legal.
IV. Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de
requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios
requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo
oportunamente la información y documentación solicitados.
V. Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a
terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
VI. Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de
observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para
dichos efectos.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Los Juzgados o la Sala de Revisión podrán hacer valer de oficio, por ser de orden
público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para
ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de
fundamentación o motivación en dicha resolución.
ARTÍCULO 159.- La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada.
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo
precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, debiendo
reponer el procedimiento, en su caso, desde el momento en que se cometió la violación.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y
III del artículo 157 de esta Ley, el Juzgador declarará la nulidad para el efecto de que se
reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando
corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a
los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la
resolución administrativa impugnada, el Juzgador deberá precisar el monto, el alcance
y los términos de la misma para su cumplimiento.
Cuando el Juzgador aprecie que la sanción es excesiva, porque no se motivó
adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducirse
el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la
misma.
V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al demandante la existencia de un derecho subjetivo y condenar al
cumplimiento de la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa, caso en que cesarán los efectos
de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación
que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el
demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento,
conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro
meses contados a partir de que la sentencia quede firme, dentro del mismo término deberá
emitir la resolución definitiva.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
Transcurrido el plazo establecido en este precepto, sin que se haya dictado la resolución
definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el
particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le
confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que
se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
ARTÍCULO 160.- La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio.
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso
o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo establecido
por el artículo 159 de esta Ley, el Secretario de Acuerdos que corresponda, hará la
certificación de tal circunstancia y fecha de causación, el Juez o el Magistrado,
ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 161.- La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia
definitiva de los Juzgados o de la Sala de Revisión, podrá promover por una sola vez
su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos su
notificación, o en su caso el Juez o Sala podrá hacerla de oficio dentro del mismo
término previsto.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e
interponerse ante el Juzgado o la Sala de Revisión que dictó la sentencia, quien
deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto,
sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso
alguno y se reputará parte de la sentencia y su interposición interrumpe el término
para su impugnación
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Derogación publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 162.- Derogado.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Derogación publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 163.- Derogado
CAPÍTULO VIII
DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 164.- Las autoridades demandadas y cualquier otra autoridad relacionada,
están obligadas a cumplir las sentencias, conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las
siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento
o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan
caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el caso de que la sentencia
declare la nulidad en forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede
reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad demandada cuenta con un plazo de cuatro meses para
reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una
nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo,
siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia
lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá
dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo
puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se
trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se
aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere la incompetencia, la autoridad queda impedida para dictar una nueva
resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la
sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá
reponerse en el plazo que señala la sentencia.
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que
la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. En ningún caso el plazo será inferior a un
mes.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Cuando se interponga el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la sentencia
hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
Los plazos para el cumplimiento de sentencia que establece este artículo, empezarán a
correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que aquélla cause estado.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014) Reforma
(reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 165.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Juez
a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 159 de
esta Ley, podrán actuar a petición de parte, conforme a los artículos siguientes.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 166.- El Juez, a petición de parte, podrá requerir a la autoridad demandada
que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la
sentencia, vías de cumplimiento o su impedimento. Se exceptúan de lo dispuesto en
este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución
impugnada derive de un procedimiento oficioso.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 167.- Concluido el término señalado en el artículo anterior, con informe o
sin él, el Juzgado a petición de parte decidirá si hubo incumplimiento injustificado de
la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:
I. Impondrá a la autoridad demandada responsable una medida de apremio consistente
en multa de veinte a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, que se
duplicará en caso de reincidencia; tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento
y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la
sentencia en el término no mayor a diez días.
II. Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Juez podrá comisionar al funcionario
judicial que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que se dé
cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los
términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el
juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.
III. Si la autoridad demandada no diere cumplimiento con la resolución una vez
agotadas las medidas de cumplimiento, el Juez podrá poner los hechos en
conocimiento de la Secretaría de la Honestidad y Función Pública, al órgano de control
interno, o al Síndico Municipal, según corresponda, a fin de que se inicie el
procedimiento interno correspondiente y, en su caso, determine la responsabilidad del
funcionario responsable del incumplimiento.
CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA
ARTÍCULO 168.- Por incumplimiento de las autoridades respecto a las sentencias dictadas
por el Tribunal puede interponerse el procedimiento de Queja el cual Procederá en contra de:
I.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en
exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
(reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
II.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por
los artículos 159 y 164, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia
dictada con base en las fracciones II y III, del artículo 157, de la propia Ley, que obligo a la
autoridad demanda a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y
cuando se trate de un procedimiento oficioso.
III.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
IV.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución
del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo.
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos
contemplados en la Fracción III, caso en el que se podrá interponer en contra de las
resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 169.- La queja se interpondrá por escrito acompañada, si la hay, de la
resolución que motivó la misma, así como de una copia para la autoridad responsable,
y se presentará ante el Juzgado dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el
supuesto previsto en la fracción III del artículo anterior, el quejoso podrá interponer su
queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso
o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la
oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que
concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.
El Juez ordenará a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe
dentro del plazo de cinco días, en el que justificará el acto que provocó la queja.
Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, resolverá dentro de los cinco días
siguientes.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 170.-En caso de repetición de la resolución anulada, el Juzgador hará la
declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la
autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en
nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, el Juzgador impondrá la multa establecida en la fracción
I, del artículo 167 de esta ley.
Si el Juzgador resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin
efecto la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada
veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos
conforme a los cuales deberá cumplir.
Si se comprueba que la resolución a que se refiere la fracción II, del artículo 168, se
emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la
oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta
circunstancia al superior jerárquico de ésta, para el inicio del procedimiento de
responsabilidad respectivo.
En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia,
el Juez declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente
respectivo.
Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de
ejecución que en su caso existiere.
(Reformado p.o. num. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 171.- Tratándose del incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de
la ejecución del acto impugnado, procederá la queja mediante escrito interpuesto en
cualquier momento ante el Juez.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que se ha dado el
incumplimiento a la suspensión otorgada, y si los hay, los documentos en que consten
las actuaciones de la autoridad en que pretenda la ejecución del acto.
El Juez pedirá un informe a la autoridad, a quien se impute el incumplimiento de la
sentencia interlocutoria que hubiese otorgado la suspensión definitiva, que deberá
rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la
omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, se resolverá
en un plazo máximo de cinco días.
Si se resuelve que hubo incumplimiento de la suspensión otorgada, se declarará la
nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del
funcionario responsable, entendiéndose por éste al que incumpla la suspensión
decretada, para que proceda jerárquicamente y el Juzgador impondrá al funcionario
responsable o autoridad renuente, una multa de quince a cuarenta y cinco veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 172.- A quien promueva una queja notoriamente improcedente,
entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución
administrativa definitiva, se le impondrá una multa de veinte a cien veces el valor de
Unidad de Medida y Actualización; en caso de haberse suspendido la ejecución, se
considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se
imponga.
(Reformado p.o. núm. 095-2da.sección de fecha 28 de Mayo)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Existiendo resolución administrativa definitiva, si el Juzgador considera que la queja
es improcedente, prevendrá al quejoso para que, dentro de los treinta días siguientes a
aquel en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como
demanda, cumpliendo los requisitos previstos por los artículos 125, 126 y 127 de esta
Ley.
TÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
(Reforma publicada en el P.O. No. 235 del 26 de Mayo 2010)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 173.- El recurso de revisión en el juicio contencioso administrativo
procederá:
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
I. Contra resoluciones que dicten los Juzgados que:
a) Admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la
ampliación de ambas o alguna prueba.
b) Las que concedan o nieguen la suspensión provisional.
c) Las que modifiquen o revoquen el auto en que se concedió o negó la suspensión
provisional.
d) Las que nieguen el sobreseimiento en el juicio antes del cierre de instrucción; y,
e) Aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado.
(Adición mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
f) Las que declaren la caducidad de la instancia.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
g) Las que manden a reponer el procedimiento.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
h) Las que puedan causar daño irreparable o de difícil reparación producidas
durante la instrucción del procedimiento en el juicio; excepto en el
procedimiento de ejecución de la sentencia, en el que no cabe recurso alguno.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
II.- Contra sentencias definitivas que dicten los Juzgados que:
a) Resuelvan el fondo del asunto.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
b) Decreten el sobreseimiento en el juicio; o en su caso, las que nieguen el
sobreseimiento.
III.- Contra sentencias interlocutorias que:
a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva.
b) Resuelvan los incidentes.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
La revisión se interpondrá ante los Juzgados que corresponda, dentro de los diez días
siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 174.- En el escrito con que se interpone el recurso se hará expresión de
agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una
para cada una de las partes que intervienen en el juicio contencioso administrativo, a
las que con las copias exhibidas se les deberá emplazar para que, dentro del término
de diez días, comparezcan por escrito ante la Sala de Revisión del Tribunal
Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas a defender sus derechos.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se
requerirá al recurrente para que presente las omitidas, dentro del término de tres días;
si no las exhibiera, el Juzgador tendrá por no interpuesto el recurso.
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a
sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de
diez días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso,
expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la
suerte procesal de éste.
Cuando la revisión se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes de que
se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será
necesario dar vista a la contraparte.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 175.- Interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las copias del escrito de
expresión de agravios, el Juzgador remitirá el expediente original a la Sala de
Revisión, dentro del término de tres días, así como el original del propio escrito de
agravios.
En los casos de las sentencias interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión
definitiva, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el
original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas
a la Sala de Revisión.
Tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano,
interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse a la Sala de Revisión, copia certificada
del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio
en que se haya interpuesto el recurso de revisión con expresión de la fecha y hora del
recibo.
La Sala de Revisión calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o
desechándolo.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 176.- La Sala de Revisión, al conocer de los asuntos en revisión, observará
las siguientes reglas:
I. Examinará los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estime
que son fundados, deberá considerar los conceptos de violación cuyo estudio
omitió el juzgador.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
II. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el
Juzgado que conozca o haya conocido del juicio contencioso; así como de la
resolución recurrida.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
III. Si considera infundada la causa de improcedencia expuesta por el Juzgador, para
sobreseer el juicio contencioso después de que las partes hayan rendido pruebas
y presentado sus alegatos, podrá confirmar el sobreseimiento si apareciere
probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo
del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Reforma publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
IV. Si en la revisión de una sentencia encontrare que se violaron las reglas
fundamentales que norman el procedimiento en el juicio contencioso, o que el
Juez incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o
pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocará la recurrida
y mandará a reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que
indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir
en el juicio conforme a la ley.
Tratándose de sentencias dictadas por la Sala de Revisión, y cuando la mayoría de los
magistrados estén de acuerdo con el proyecto, el magistrado disidente podrá limitarse
a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto
particular o razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de cinco
días. Si el proyecto no fue aceptado por los otros magistrados de la Sala, se designará
al magistrado ponente que engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el
proyecto presentado quedará como voto particular.
TÍTULO IV
DE LOS CRITERIOS
CAPÍTULO ÚNICO
(Derogado)
(Reforma publicada en el P.O. No. 235 del 26 de Mayo 2010)
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Derogación publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 177.- Derogada.
(Reforma publicada en el P.O. No. 235 del 26 de Mayo 2010)
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(Derogación publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 178.- Derogada.
(Reforma publicada en el P.O. No. 235 del 26 de Mayo 2010)
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Derogación publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 179.- Derogada.
(Derogación publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 180.- Derogada.
(Reformado mediante P.O. Núm. 299 de fecha 11 de Mayo 2011.)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
(Derogación publicada mediante P.O. núm. 122, de fecha 19 de agosto de 2020, decreto 260)
ARTÍCULO 181.- Derogada.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigencia el primero de Enero del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley; así
como, los recursos administrativos previstos en los diferentes ordenamientos administrativos,
en las materias reguladas por este ordenamiento.
Los recursos y procedimientos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta Ley,
se resolverán conforme a las disposiciones administrativas vigentes hasta antes de la
entrada en vigencia de la presente ley.
TERCERO.- Los juicios de nulidad que a la entrada en vigencia de la presente Ley se estén
tramitando ante la Magistratura Superior del Estado, se continuaran regulando conforme a la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.
CUARTO.- Con las salvedades previstas en los artículos transitorios que anteceden, se
abroga la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.
El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se dé debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la
Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil siete. D.P.C.
José Ángel Córdova Toledo.- D.S.C. Rafael Ceballos Cancino.- rubricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42 de la Constitución Política local y para su
observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado,
en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil
siete.
Juan José Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- José Antonio Morales Messner,
Secretario de Gobierno.- rubricas.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente en el periódico oficial.
El Ejecutivo dispondrá se publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
T R A N S I T O R I O
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y circule el presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en
la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los días 18 del mes de Marzo del año dos mil
nueve. D.P. C. Óscar Salinas Morga.- D.S. C. O. Magdalena Torres Abarca.- Rubrica.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42 de la Constitución Política local y para su
observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado,
en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos
mil nueve.
Juan José Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Noé Castañón León, Secretario de
Gobierno.- rubricas.
(Reforma publicada en el P.O. No. 235 del 26 de Mayo 2010
Transitorios
Artículo Primero.- El Presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO No 299 DE FECHA 11 DE MAYO DE
2011 DECRETO 216.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- En un término no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se llevarán a cabo las reformas y modificaciones necesarias al
marco jurídico correspondiente, para adecuarlo a las disposiciones que se establecen en el
presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en
la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; al 06 día del mes de Mayo del año dos mil once.- D.
P. C. JUAN JESÚS AQUINO CALVO.- D. S. C. SILVIA ARELY DÍAZ SANTIAGO.-Rúbricas.
DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I, DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA
LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS A
LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO.- NOÉ CASTAÑÓN LEÓN,
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RUBRICAS.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 143-2DA. SECCION DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2014)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA
SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN
AL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO TERCERO.- EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE SESENTA DÍAS CONTADOS A
PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO, SE LLEVARÁN A
CABO LAS REFORMAS Y MODIFICACIONES NECESARIAS AL MARCO JURÍDICO
CORRESPONDIENTE, PARA ADECUARLO A LAS DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN
EN EL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO CUARTO.- TODAS LAS DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA
ADMINISTRATIVA QUE ALUDAN AL EXTINTO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SUS DOS SALAS, DEBERÁN
ENTENDERSE QUE SE REFIEREN A LAS SALAS REGIONALES COLEGIADAS CIVILES Y
MIXTAS, Y EN SU CASO, AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ
DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 14
DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. D. P. C. JORGE
ENRRIQUE HERNANDEZ BIELMA. D. S. C. JOSE GUILLERMO TOLEDO MOGUEL.
RÍBRICAS.
DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN
POLITICA LOCAL Y PARA SU OBASERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN
LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA
GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS 14 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2014.
MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- OSCAR
EDUARDO RAMIREZ AGUILAR, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NÚM. 122, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2020. DECRETO 260)
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o
contravengan lo establecido en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil veinte. -
D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D.S. - C. JORGE JHONATTÁN
MOLINA MORALES. – Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 19 días del mes de agosto del
año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. -
Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas