ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 398 DE
FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018. DECRETO NÚMERO 307.
TEXTO NUEVA CREACION.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 138 DE FECHA 18 DE
SEPTIEMBRE DE 2014. DECRETO NÚMERO 563.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURIDICOS
DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES
DECRETO NÚMERO 563
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace
saber: que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado,
se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 563
La Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta
al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al
Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a las leyes federales.
Que una de las premisas de la actual administración, es la adecuación permanente al
marco jurídico que regula la Administración Pública Estatal, en específico, lo
relacionado con las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, su funcionamiento y
la optimización de sus recursos, a fin de satisfacer eficazmente las necesidades y
expectativas de la población.
En este sentido y derivado del resultado de la revisión permanente y continua de
nuestro marco jurídico estatal, se hace necesaria la adecuación y reorientación de
diversas disposiciones que establecen fortalecer el funcionamiento de las
Dependencias que actualmente integran la Administración Pública Estatal, con la
finalidad de determinar debidamente sus atribuciones y regular apropiadamente su
ámbito de competencia.
La Protección Civil es el conjunto de acciones encaminadas a salvaguardar la vida de
las personas, sus bienes y su entorno, así como el funcionamiento de los servicios
públicos y equipamiento estratégico, ante cualquier fenómeno natural adverso o evento
destructivo generado por la actividad humana mediante una estrategia integral de
prevención a través del manejo integral de riesgos. La cual se ha convertido en un
valioso mecanismo para poner a salvo miles de vidas, la clave para lograrlo es la
prevención del riesgo, es por ello que se hace necesario facultar a la población y a las
autoridades en medidas de autoprotección y de adaptación para convivir con los
riesgos.
Las practicas socio-ambientales inadecuadas, crecimiento de la población, falta de
planes de desarrollo urbano y de ordenamiento territorial, así como la falta de cultura
del cuidado y conservación del medio ambiente, han derivado que hoy tengamos que
enfrentarnos a los efectos constantes de un cambio climático, es por ello que sociedad
y Gobierno en conjunto se fusionan para desarrollar capacidades enfocadas a la
preparación, prevención, reducción y mitigación de riesgos; así como la atención de
emergencias y la recuperación ante la ocurrencia de un fenómeno adverso.
Invertir en la reducción de los riegos de desastres implica, en gran medida, una
disminución de la pobreza, conservación del medio ambiente y desarrollo, además de
mejorar las normas de seguridad y condiciones de vida, protegiendo siempre a las
comunidades de amenazas, a fin de aumentar sus capacidades y estrategias de vida.
La actual administración se encuentra comprometida con el medio ambiente y la
consolidación de un Sistema Estatal de Protección Civil, tal y como se establece dentro
de Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018, para un Chiapas sustentable, que centra su
atención sobre el territorio, ya que por su relieve y características, es altamente
vulnerable al deterioro ambiental.
El orden y respeto a la naturaleza son dos valores que mueven a la actual
administración; por ello, este eje contempla por un lado, el ordenamiento ecológico del
territorio y subordina al desarrollo urbano y construcción de la obra pública que
garantice la sustentabilidad, evitar construir cualquier obra en zonas de riesgo y la
integración del territorio para fortalecer la conectividad.
La Ley de Protección Civil para el Manejo Integral de Riesgos de Desastres del Estado
de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número 292, mediante Decreto número
184, de fecha 30 de Marzo de 2011, tiene por objeto regular las acciones en materia de
protección civil para el manejo integral de riesgos de desastres en el Estado de
Chiapas.
En este sentido, la actual administracion tiene el interés de fortalecer a las Instituciones
Públicas, con un régimen legal y un marco jurídico actualizado; vigentes a la dinámica
constante de la sociedad y de los diversos fenómenos adversos de origen natural y
humano, es por ello que se propuso rediseñar la reglamentación en esta importante
materia como lo es la protección civil, mediante la creación de una nueva Ley
debidamente armonizada con la Ley General de Protección Civil.
En esta nueva Ley, se establece el Comité Estatal de Emergencias y Desastres, como
el mecanismo de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre
ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la
población, bienes y entorno, el cual estará constituido por los titulares o por un
representante de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
con rango no inferior al de director general o equivalente, que de acuerdo a su
especialidad asume la responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de sus
funciones, programas, planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales, al
Sistema Estatal, así como por el representante que al efecto designe el o los
Presidentes Municipales de los ayuntamientos afectados.
Dicho Comité Estatal estará presidido por el Gobernador, o en su ausencia por el titular
de la Secretaría General de Gobierno, quienes podrán convocar para sesionar en forma
extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o
cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo
en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del Estado.
Con la finalidad de lograr una mayor comprensión en la lectura de la presente Ley, se
amplía su glosario, el cual contiene todos y cada uno de los términos técnicos que son
utilizados en la materia de protección civil.
Asimismo, se establece un Título relativo a la Profesionalización del Servidor Público en
la Protección Civil, la cual tendrá como objeto lograr una mejor y más eficaz prestación
del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la
institucionalización de un servicio civil de carrera cuando se trate de servidores públicos
de los tres órdenes de gobierno.
De igual manera, se adiciona un Título en el que se deja debidamente establecida a la
Escuela Nacional de Protección Civil Campus Chiapas, órgano interno del Instituto para
la Gestión Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas, instancia
dependiente del Sistema Estatal de Protección Civil, con estrecha relación con el
Centro Nacional de Prevención de Desastres, orientada a la formación sistemática e
institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación, actualización y
especialización de materias teóricas y prácticas; teniendo como función la acreditación
y certificación de las capacidades de personas físicas y morales que ofrezcan y
comercialicen servicios en los temas relacionados con protección civil, sin perjuicio de
que existan otras instancias de acreditación y certificación dentro del sistema educativo
nacional.
Con el fin de que la ciudadanía pueda enfrentar en su entorno, los riesgos causados por
los diversos agentes perturbadores, se crea una Red Estatal de Brigadistas
Comunitarios, como una estructura organizada y formada por voluntarios, con el fin de
capacitarse y trabajar coordinadamente con el Sistema Estatal de Protección Civil y la
Unidad Municipal de Protección Civil.
Por último, se adiciona un Capítulo relativo a la atención de la población rural afectada por
contingencias climatológicas provocadas por fenómenos climatológicos extremos en el sector
rural, además de establecer mecanismos que permitan atender de manera ágil y oportuna
mediante apoyos directos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de
bajos ingresos, que coadyuven a la incorporación de sus actividades productivas.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a
bien emitir el siguiente Decreto de:
Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general en todo el territorio del Estado de Chiapas, tiene por objeto regular las acciones
en materia de Protección Civil y demás inherentes a las mismas, asimismo de la
integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil, de conformidad
con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de Protección Civil y demás disposiciones legales aplicables.
Así como también establecerá las bases de coordinación entre los tres niveles de
gobierno, los sectores privado y social participarán en la consecución de los objetivos
de la presente Ley, generando una cultura de responsabilidad, participación y
prevención social dirigida a la protección civil de la población en general.
Artículo 2. La materia de protección civil comprende el conjunto de acciones
encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así como
el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégico, ante cualquier
fenómeno natural adverso o evento destructivo generado por la actividad humana
mediante una estrategia integral de prevención a través del manejo integral de riesgos,
el cual es acorde a los objetivos nacionales y de acuerdo al interés general del Estado
de Chiapas y sus municipios.
En el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, se contemplarán las partidas
que se estimen necesarias para el cumplimiento de las acciones que se indican en este
artículo, las que no podrán ser reducidas en ningún caso y por ningún motivo.
Artículo 3. La prevención, identificación de riesgo, reducción de riesgos, atención de
emergencias y la recuperación ante un desastre, son funciones de carácter público que
deben atender el Estado y los municipios, conforme las atribuciones que se definen en
la presente Ley, promoviendo la participación de la sociedad en su conjunto.
Artículo 4. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, y los gobiernos municipales,
así como la población que colabora con las dependencias del Ejecutivo Estatal y
aquellas que pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas, deberán sumarse para
que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Agente regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en
general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura
estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y
prevenir los efectos adversos de un agente perturbador.
II. Albergado: A la persona que en forma temporal recibe asilo, amparo, alojamiento y
resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador.
III. Albergue: A la instalación que se establece para brindar resguardo a las personas que
se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos perturbadores y
en donde permanecen hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus
viviendas.
IV. Amenaza: Al evento físico potencialmente perjudicial, fenómeno o actividad humana
que puede causar pérdida de vidas o lesiones, daños materiales, grave perturbación de
la vida social y económica o degradación ambiental.
V. Apoyo: Al conjunto de actividades estratégicas, administrativas y operativas, para el
sustento de la prevención, auxilio y recuperación de la población ante situaciones de
desastre.
VI. Atlas Estatal o Municipal de Riesgos: Al sistema de información geográfica, que
permite identificar el tipo de peligro a que están expuestos las personas, sus servicios
vitales, medios de producción y subsistencia así como su entorno socio-ambiental.
VII. Auxilio: Al Conjunto de acciones encaminadas primordialmente a rescatar y
salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y la planta productiva, así como a
preservar los servicios públicos y el medio ambiente, ante la presencia de un fenómeno
perturbador.
VIII. Brigada: Al grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y
adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros
auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados
en la Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución de
acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en el
Programa Interno de Protección Civil del inmueble.
IX. Cambio Climático: Al cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la
actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a
la variabilidad climática natural observada durante períodos comparables.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 398 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 20189
X. Centro Regional: Al Centro Regional de Protección Civil, infraestructura
distribuida estratégicamente para responder regionalmente en menor tiempo y
mayor calidad, a eventualidades que ponen en riesgo probable o peligro
inminente a la población, sus bienes y su entorno.
XI. Comité Científico Asesor: Al órgano de información y asesoramiento de carácter
científico y técnico de la Secretaría de Protección Civil.
XII. Comité Estatal: Al Comité Estatal de Emergencias y Desastres de Protección Civil.
XIII. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Protección Civil.
XIV. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal de Protección Civil.
XV. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación
que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y
sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la
normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un
documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia la prevención,
respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de
capacitación continua y realización de simulacros.
XVI. Coordinación de Supervisión: A la Coordinación de Supervisión y Evaluación
Regional del Instituto.
XVII. Damnificado: A la persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya
sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera que
requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose con esa condición en
tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación de normalidad previa
al desastre.
XVIII. Daño: Al efecto adverso o grado de destrucción causado por un fenómeno sobre las
personas, los bienes, sistemas de prestación de servicios y sistemas naturales o
sociales.
XIX. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y
o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos
provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona
determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta
de la comunidad afectada.
XX. Dictamen de Riesgo: Al instrumento jurídico, técnico y científico, emitido por un
profesional acreditado, en el cual se establecen las observaciones que determinan las
obligaciones inherentes, detallándose vulnerabilidad de un inmueble, generada por
agentes perturbadores y el nivel de peligro.
XXI. Donativo: A la aportación en dinero o en especie que realizan las diversas personas
físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio
autorizados o en las instituciones de crédito, para ayudar a las entidades federativas,
municipios o comunidades en emergencia o desastre.
XXII. Emergencia: A la situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y
propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general,
generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente
perturbador.
XXIII. Escuela de Protección Civil: A la Escuela Nacional de Protección Civil, campus
Chiapas.
XXIV. Evacuado: A la persona que, con carácter preventivo y provisional ante la posibilidad o
certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado de su lugar de alojamiento
usual, para garantizar su seguridad y supervivencia.
XXV. Fenómeno Antropogénico: Al agente perturbador producido por la actividad humana.
XXVI. Fenómeno Astronómico: A los Eventos, procesos o propiedades a los que están
sometidos los objetos del espacio exterior incluidos estrellas, planetas, cometas y
meteoros. Algunos de éstos fenómenos interactúan con la tierra, ocasionándole
situaciones que generan perturbaciones que pueden ser destructivas tanto en la
atmósfera como en la superficie terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas
magnéticas y el impacto de meteoritos.
XXVII. Fenómeno Geológico: Al agente perturbador que tiene como causa directa las
acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos,
las erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos
o derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos.
XXVIII. Fenómeno Hidrometeorológico: Al Agente perturbador que se genera por la acción
de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas,
inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo,
polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados.
XXIX. Fenómeno Natural Perturbador: Al Agente perturbador producido por la naturaleza.
XXX. Fenómeno Químico-Tecnológico: Al Agente perturbador que se genera por la acción
violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear.
Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo tipo, explosiones,
fugas tóxicas, radiaciones y derrames.
XXXI. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Al Agente perturbador que se genera por la acción
patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las
cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas
constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación
también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos.
XXXII. Fenómeno Socio-Organizativo: Al agente perturbador que se genera con motivo de
errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes
concentraciones o movimientos masivos de población, tales como: demostraciones de
inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje,
vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de
los servicios básicos o de infraestructura estratégica.
XXXIII. Fondo Estatal: Al Fondo Estatal de Protección Civil.
XXXIV. Fondo Municipal: Al Fondo Municipal de Protección Civil.
XXXV. Gestión Integral de Riesgos: Al conjunto de acciones encaminadas a la identificación,
análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen
multifactorial y en un proceso permanente de construcción, que involucra a los tres
niveles de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la realización
de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas, estrategias y
procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan
las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o
resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su
proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio,
recuperación y reconstrucción.
XXXVI. Grupos Voluntarios: Al conjunto de individuos, instituciones, organizaciones y
asociaciones acreditados ante las autoridades competentes, los cuales cuentan con el
personal, los conocimientos, experiencia y equipos necesarios, para prestar sus
servicios en acciones de protección civil de manera desinteresada, sin remuneración
alguna y en estricto apego a las normas respectivas.
XXXVII. Hospital Seguro: Al establecimiento de servicios de salud que debe permanecer
accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma estructura, bajo una
situación de emergencia o de desastre.
XXXVIII. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre
los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros
y la vulnerabilidad.
XXXIX. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la provisión de bienes
y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la
seguridad nacional.
XL. Instituto: Al Instituto para la Gestión Integral de Riesgos de Desastres del Estado de
Chiapas.
XLI. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: Son aquellos
programas o mecanismos financieros que permiten a las entidades públicas de los
diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgos catastróficos, transfiriendo
el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales o internacionales.
XLII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos programas y
mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el gobierno federal
para apoyar a las instancias públicas federales y entidades federativas, en la ejecución
de proyectos y acciones derivadas de la gestión integral de riesgos, para la prevención
y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de origen natural.
XLIII. Inventario Estatal de Necesidades de Infraestructura: Al inventario integrado por las
obras de infraestructura que son consideradas estratégicas para disminuir el riesgo de
la población y su patrimonio.
XLIV. Ley: A la Ley de Protección Civil del Estado de Chiapas.
XLV. Ley General: A la Ley General de Protección Civil.
XLVI. Manejo Integral de Riesgos: Al Conjunto de procesos que mediante la planeación,
organización, dirección y control, derivarán en una adecuada identificación y reducción
de riesgos, un correcto manejo de las contingencias y un eficiente proceso de
recuperación integral que permita además el desarrollo sustentable de las
comunidades.
XLVII. Mitigación: A la acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la posibilidad o
presencia de un agente perturbador.
XLVIII. Plan de Contingencias: A los procedimientos operativos específicos y preestablecidos
de coordinación, alerta, movilización y respuestas ante la manifestación o la inminencia
de la materialización de un agente perturbador para el cual se tienen escenarios
definidos.
XLIX. Peligro: A la inminencia e impacto de un fenómeno perturbador potencialmente dañino
de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado.
L. Preparación: A las actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una
respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y
largo plazo.
LI. Prevención: Al componente del proceso de reducción de riesgos integrado por medidas
y acciones tendientes a evitar o impedir las afectaciones derivadas de un agente
perturbador.
LII. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades
para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención,
mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción.
LIII. Profesional Acreditado: Es toda persona física o moral que se encuentra debidamente
certificado y con número de registro expedido por el Instituto, para que pueda impartir
asesoría, capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección
civil, dictámenes de seguridad estructural, de continuidad de operaciones y estudios de
vulnerabilidad y de riesgos en materia de protección civil.
LIV. Programa Estatal: Al Programa Estatal de Protección Civil, el cual contiene el
documento que se concreta a la prevención de problemas específicos derivados de un
evento o actividad especial en una área determinada, que conlleva un nivel alto de
riesgo y que es implementado por la administración pública en sus tres niveles de
gobierno.
LV. Programa Interno: Al Programa Interno de Protección Civil, es el instrumento de
planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución
u organismos del sector público, privado o social; que se compone por el plan operativo
para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y
el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente
identificados y definir acciones preventivas y de respuestas para estar en condiciones
de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.
LVI. Protección Civil: Al Conjunto de disposiciones, medios, procedimientos, acciones y
conductas incluyentes, solidarias, participativas y corresponsables que efectúan
coordinada y concertadamente sociedad y autoridades, las cuales se llevan a cabo para
la prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y
reconstrucción, tendientes a salvaguardar la integridad física de las personas, sus
bienes, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente, ante riesgos y
durante el estado de emergencia o desastre.
LVII. Reconstrucción: A la acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad
social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos
producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este
proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes,
asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones
preexistentes.
LVIII. Recuperación: A las acciones encaminadas a recobrar de manera integral la
funcionalidad en los medios de vida, infraestructura, organización, medios productivos,
servicios vitales y componentes de la estructura social con una visión tendiente al
desarrollo sustentable de las comunidades afectadas.
LIX. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y
comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y
mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos
y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo
de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco
institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del
suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de
alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el
desarrollo de sistemas de alertamiento.
LX. Refugio Temporal: A la instalación física habilitada para brindar temporalmente
protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso
a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o
desastre.
LXI. Reglamento de la Ley: Al Reglamento de la Ley de Protección Civil del Estado de
Chiapas.
LXII. Reglamento Municipal: Al Reglamento Municipal de Protección Civil de cada
Ayuntamiento en el Estado.
LXIII. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en
un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus
estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y mejorando las
medidas de reducción de riesgos.
LXIV. Riesgo: A la probabilidad de ocurrencia de afectaciones ante el impacto de un
fenómeno perturbador determinado por el grado de vulnerabilidad de una población y el
tipo de amenaza.
LXV. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una instancia técnica
especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de existir
condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos sobre un
agente afectable.
LXVI. Secretaría: A la Secretaría de Protección Civil.
LXVII. Secretario: Al Titular de la Secretaría de Protección Civil.
LXVIII. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos.
LXIX. Simulacro: A la representación mediante una simulación de las acciones de respuesta
previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz
ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un
escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de
riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables.
LXX. Siniestro: A la situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más
fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y
equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes.
LXXI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Protección Civil.
LXXII. Sistema Municipal: Al Sistema Municipal de Protección Civil.
LXXIII. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Protección Civil.
LXXIV. Transferencia de Riesgo: A las tareas orientadas al desarrollo de una estrategia de
gestión integral de riesgos inherentes a la realización de inventarios de bienes,
identificación de los riesgos a los que están expuestos; así como sus grados de
vulnerabilidad.
LXXV. Unidad Interna: Al Conjunto de personas organizadas en una estructura responsable y
capaz de elaborar y operar el programa interno de protección civil en el inmueble que
laboran.
LXXVI. Unidad Interna de Protección Civil: Al órgano normativo y operativo responsable de
desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar, actualizar, operar
y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y
móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público,
privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;
LXXVII. Unidad Municipal: A la Instancia facultada y responsable para operar el Sistema
Municipal de Protección Civil.
LXXVIII. Vulnerabilidad: A la susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños
o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores
físicos, sociales, económicos y ambientales.
LXXIX. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración
formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura
social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad. Puede
involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres.
LXXX. Zona de Riesgo: Al espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de
que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador.
LXXXI. Zona de Riesgo Grave: Al asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona
de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.
Título Segundo
El Sistema Estatal de Protección Civil
Capítulo I
Del Sistema Estatal
Artículo 6. El Sistema Estatal de Protección Civil se constituye por un conjunto de
órganos de planeación, administración y operación, estructurados mediante normas,
métodos y procedimientos que coordinarán las acciones de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, de los Municipios y de las
organizaciones de los sectores social y privado, para instrumentar la Política Estatal de
Protección Civil, programando y realizando las acciones del Manejo Integral de
Riesgos.
El Sistema Estatal como parte integrante del Sistema Nacional, será organizado por el
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, el cual tiene como objetivo básico
proteger a las personas, sus bienes y su entorno ante la eventualidad de siniestros o
desastres a través de acciones que reduzcan o mitiguen la pérdida de vidas humanas,
la destrucción de bienes materiales y el daño a la naturaleza, así como la interrupción
de las funciones esenciales de la sociedad.
Artículo 7. El Sistema Estatal tendrá los objetivos generales siguientes:
I. Afirmar el sentido social de la función pública de protección civil, integrando sus
programas, instrumentos y acciones para el desarrollo del Estado.
II. Establecer, fomentar y encauzar una nueva actitud, conciencia y cultura de la población
ante el sistema de protección civil y la reducción de riesgos de desastres, para motivar
en los momentos de alto riesgo, siniestro o desastre, una respuesta eficaz, amplia,
responsable y participativa.
III. Integrar la acción de la Federación, el Estado y los Municipios, para organizar y mejorar
su capacidad de respuesta, resiliencia y recuperación ante siniestros y desastres
ocurridos en el Estado.
IV. Fortalecer, ampliar y coordinar los medios de participación de la comunidad, para
mejorar las funciones de protección civil basadas en el enfoque del manejo integral de
riesgos.
Artículo 8. Son objetivos específicos, que corresponden a funciones prioritarias del
Sistema Estatal:
I. Establecer, reforzar y ampliar el aprovechamiento de las acciones en el manejo integral
de riesgos para conocer, evitar y/o reducir los efectos destructivos en la eventualidad de
un siniestro o desastre.
II. Realizar las acciones de manejo de emergencias y recuperación para atender las
consecuencias de los efectos destructivos en caso de alto riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 9. El Sistema Estatal estará constituido por la estructura orgánica siguiente:
I. El Consejo Estatal.
II. La Secretaría de Protección Civil.
III. El Instituto para la Gestión Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas.
IV. Los Sistemas Municipales.
V. Las Unidades Municipales.
VI. Las Unidades Internas.
VII. La organización de grupos voluntarios.
VIII. Los representantes de los sectores académico, social y privado, relacionados con las
tareas de protección civil.
Artículo 10. Las normas, métodos y procedimientos que regulan la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal, comprenden:
I. Las bases generales definidas en las Leyes Federales y Estatales en materia de
planeación.
II. Los objetivos, políticas, estrategias y criterios definidos en el Plan Estatal y los Planes
Municipales de Desarrollo.
III. Las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
IV. El Programa Estatal de Protección Civil.
V. Los Programas Municipales de Protección Civil.
VI. Los Programas Institucionales.
VII. Los Programas Específicos de Protección Civil.
Artículo 11. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal, podrá
integrar Comités Interinstitucionales para los diferentes agentes perturbadores, quienes
apoyarán a las autoridades en el diagnóstico y toma de decisiones en la gestión del
riesgo, a fin de reducir al máximo los posibles daños que pudiesen generar. Dichos
Comités Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos
Asesores u otras instancias técnicas.
Capítulo II
Del Consejo Estatal
Artículo 12. El Consejo Estatal, es el órgano máximo del Sistema Estatal, y será quién
planee, convoque y coordine las acciones públicas y la participación social de la
protección civil en el Estado.
Artículo 13. El Consejo Estatal como órgano de planeación, coordinación y
concertación del Sistema Estatal, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Elaborar, difundir y ejecutar el Programa Estatal de Protección Civil y los Programas
Especiales que se deriven de este, así como evaluar su cumplimiento anualmente.
II. Unificar criterios y acciones entre las dependencias y entidades de la administración
pública Estatal que intervienen en regular, supervisar y evaluar las actividades de
protección civil bajo el enfoque del manejo integral de riesgos.
III. Vincular al Sistema Estatal con el Sistema Nacional.
IV. Convocar y coordinar, con pleno respeto a sus respectivas atribuciones, la participación
de las dependencias federales establecidas en la Entidad.
V. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la sociedad en
la formulación, ejecución y revisión de los Programas de Protección Civil.
VI. Fungir como órgano de consulta en materia de protección civil a nivel Estatal.
VII. Asesorar y apoyar, en su caso, la integración de los Sistemas Municipales de
Protección Civil.
VIII. Coordinar el Sistema Estatal de Protección Civil y los Sistemas Municipales, para
programar y realizar acciones regionales.
IX. Fungir como instancia de concertación entre los sectores público, privado y sociedad
civil en materia de protección civil.
X. Promover la investigación científica de los problemas actuales y potenciales, en materia
de protección civil, a través de las instituciones científicas y de educación superior y, en
cada caso, proporcionar sus medidas de protección.
XI. Fomentar la capacitación en materia de protección civil.
XII. Constituir comisiones y comités internos para estudiar y vigilar el cumplimiento de las
acciones del Programa Estatal, así como la atención de emergencias y la recuperación
por siniestros o desastres.
XIII. Constituirse en sesión permanente en el caso de presentarse un alto riesgo, siniestro o
desastre, a fin de decidir las acciones que procedan.
XIV. Participar en forma coordinada con las dependencias federales, municipales y con las
instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda
nacional y extranjera que se reciba en caso de alto riesgo, siniestro o desastre.
XV. Promover y constituir, los Consejos Regionales de Protección Civil, incorporando a
ellos, cada uno de los Sistemas Municipales.
XVI. Formular, aprobar, modificar y expedir su reglamento interno.
Artículo 14. El Consejo Estatal, órgano ejecutivo en materia de protección civil, tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Formular el diagnóstico de evaluación inicial de las situaciones de emergencia, con
base en el análisis que presente la Secretaría, para efectos de decidir las acciones a
tomar y determinar los recursos necesarios para la respuesta.
II. Declarar la emergencia y convocar a la instalación del Centro Estatal de Gestión y
Coordinación para la Atención de la Emergencia.
III. Solicitar a través de su Presidente, Secretario Ejecutivo o Secretario Técnico, la ayuda
de la Federación, cuando la magnitud del siniestro o desastre rebase la capacidad de
respuesta del Sistema Estatal.
IV. Convocar a participar en las sesiones del Consejo Estatal, a representantes de
dependencias, organismos, empresas o instituciones académicas y especialistas en
materia de protección civil, cuando las circunstancias así lo ameriten.
V. Formular el proyecto del presupuesto para el funcionamiento para la operación del
Sistema Estatal.
VI. Determinar y vigilar la aplicación y distribución de los recursos, provenientes de ayuda
local, nacional e internacional e instituciones privadas del sector social y particulares en
caso de un desastre.
VII. Las demás que determinen otras Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos y
Convenios.
Artículo 15. El Consejo Estatal, estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe para
presidirlo.
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario General de Gobierno.
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Secretaría de Protección Civil.
IV. Los titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo del Estado.
V. Los titulares de los Organismos Descentralizados del Estado.
VI. Un representante de cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal con
Delegación en el Estado.
VII. Tres representantes del Congreso del Estado.
VIII. Los Presidentes Municipales, en el que se establezca una base regional de la Unidad
Estatal.
IX. Un Consejero por cada uno de los siguientes organismos o asociaciones
representativos de la población del Estado:
A. Las Cámaras de la Industria especializadas con sede en la Entidad.
B. Las Cámaras de Comercio del Estado.
C. La Delegación de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción.
D. La Delegación de la Cámara Nacional de Empresas de Consultoría.
E. El Centro Empresarial de Chiapas.
F. Las dos organizaciones obreras mayoritarias en el Estado, según determine la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje, conforme al registro correspondiente.
G. La organización mayoritaria de los ejidatarios, comuneros y trabajadores agrícolas en el
Estado de Chiapas.
H. La organización mayoritaria de propietarios rurales.
I. El consejo de la Cruz Roja Mexicana Delegación Chiapas.
J. Profesionales Acreditados.
X. Un Consejero por cada uno de los organismos o asociaciones, representativos de la
población del Estado, entre ellas, en función enunciativa más que limitativa, deberán
estar: los 2 grupos voluntarios incorporados al voluntariado estatal de protección civil
que conforme a su registro acrediten mayor membresía.
XI. Un representante de la Universidad Autónoma de Chiapas, de la Universidad de
Ciencias y Artes de Chiapas, de la Universidad Tecnológica de la Selva, de la
Universidad Politécnica de Chiapas, de la Universidad Intercultural de Chiapas, y de la
Universidad Politécnica de Tapachula.
XII. Un representante de la Procuraduría General de Justicia del Estado y del Colegio de
Notarios.
Artículo 16. Cada Consejero propietario, previsto en el artículo anterior, podrá designar
un suplente que lo sustituya en sus faltas temporales. El cargo de consejero es de
carácter honorario y tratándose de servidores públicos, sus funciones son inherentes al
cargo que desempeñen.
El Presidente del Consejo Estatal en los casos que así considere, autorizará al
Secretario Ejecutivo, suplirlo en sus funciones y a su vez el Secretario Ejecutivo
designará al Secretario Técnico para que este último lo sustituya en sus funciones.
Artículo 17. El Presidente del Consejo Estatal, a través del Secretario Ejecutivo,
solicitará a las dependencias, entidades, organismos y asociaciones, que estos
designen sus representantes ante el Consejo Estatal.
Artículo 18. Las comisiones que se constituyan en el Consejo Estatal, podrán tener el
carácter de permanentes o para desarrollar acciones específicas y se integrarán por:
I. Los Consejeros propietarios o quienes los sustituyan en el Consejo Estatal.
II. Los representantes de las dependencias y entidades públicas, federales, estatales y
municipales, que se convoquen conforme a su competencia.
III. Los representantes de organismos privados a quienes se solicite su participación.
IV. Los representantes de instituciones académicas y colegios de profesionistas.
V. Los investigadores y especialistas en materia de protección civil.
VI. Representantes de grupos voluntarios o personas que estén en condiciones de
coadyuvar con los objetivos del Sistema Estatal.
Artículo 19. El Consejo Estatal, sesionará ordinariamente en pleno por lo menos cuatro
veces al año y extraordinarias, cuando el caso así lo requiera, a convocatoria de su
presidente, en el cual participarán:
I. Los Presidentes Municipales donde se presenten las condiciones de alto riesgo,
emergencia o desastre.
II. Los funcionarios de dependencias y entidades Federales, Estatales y Municipales que
por sus funciones o atribuciones, puedan aportar informes y alternativas de solución,
respecto a los problemas planteados al Consejo Estatal.
III. Los investigadores, profesionales y peritos en materia de protección civil, cuya
información y opinión se requiera.
IV. Los representantes de organismos auxiliares y de participación social.
Los presidentes municipales en los casos previstos en la fracción I que antecede,
participarán con voz y voto; en tanto que los representantes a que se refieren las
fracciones II, III y IV de este artículo, participarán únicamente con voz.
Artículo 20. El Presidente del Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones y dirigir sus debates, teniendo voto de calidad en caso
de empate.
II. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo Estatal y las del
Sistema Estatal en General.
III. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal.
IV. Proponer la integración de comisiones que se estimen necesarias, conforme los
programas del Consejo Estatal.
V. Convocar y presidir las sesiones del Comité Estatal de Emergencias y Desastres.
VI. Proponer la celebración de convenios de coordinación con el Gobierno Federal,
Estados Circunvecinos y los Municipios, para instrumentar los programas de protección
civil y el manejo integral de riesgos.
VII. Rendir al Consejo Estatal, un informe anual sobre los trabajos realizados.
VIII. Todas aquellas que le asignen expresamente las disposiciones jurídicas aplicables y las
que le confiera el propio Consejo Estatal.
Artículo 21. El Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias en el Comité de Emergencia,
comisiones o en pleno del Consejo Estatal, en ausencia del presidente, pudiendo
delegar esta función en el Secretario Técnico.
II. Resolver las consultas que se sometan a su consideración.
III. Elaborar y presentar el proyecto de reglamento interno del Consejo Estatal, en el pleno
de la misma para su aprobación correspondiente.
IV. Las demás que le confieren el Consejo Estatal, la presente Ley y otras disposiciones
legales.
Artículo 22. El Secretario Técnico del Consejo Estatal, tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias cuando se le delegue expresamente
esta facultad por parte del Secretario Ejecutivo.
II. Elaborar los trabajos que le encomiende el Presidente y el Secretario Ejecutivo del
Consejo Estatal.
III. Elaborar el orden del día a que se sujetarán las sesiones y resolver las consultas que
se sometan a su consideración.
IV. Registrar los acuerdos del Consejo Estatal y sistematizarlos para su seguimiento.
V. Elaborar y presentar al Consejo Estatal, el proyecto de programa operativo anual.
VI. Llevar el archivo y control de los diversos programas de protección civil.
VII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo Estatal.
VIII. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, el cumplimiento de
sus funciones y actividades realizadas.
IX. Las demás funciones que le asigne el Presidente, el Secretario Ejecutivo, así como los
acuerdos emitidos por el Consejo Estatal y disposiciones aplicables.
Artículo 23. Las políticas, lineamientos y acciones de coordinación entre el Estado, la
Federación, y los municipios, se llevarán a cabo en los términos de la normatividad
aplicable, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el seno del
Consejo Estatal, con pleno respeto de la autonomía de los municipios.
Capítulo III
Del Comité Estatal de Emergencias y Desastres
Artículo 24. El Comité Estatal de Emergencias y Desastres, es el mecanismo de
coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y desastre ocasionadas por
la presencia de agentes perturbadores que pongan en riesgo a la población, bienes y
entorno, sin menoscabo de lo establecido con el Manual de Organización y Operación
del Sistema Estatal y Nacional y en los términos que se establezcan en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 25. El Comité Estatal estará constituido por los titulares o por un representante
de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, con rango no
inferior al de director general o equivalente, que de acuerdo a su especialidad asume la
responsabilidad de asesorar, apoyar y aportar, dentro de sus funciones, programas,
planes de emergencia y sus recursos humanos y materiales, al Sistema Estatal, así
como por el representante que al efecto designe él o los Presidentes Municipales de los
Ayuntamientos afectados.
El Comité Estatal estará presidido por el Gobernador, o en su ausencia por el titular de
la Secretaría General de Gobierno, quienes podrán convocar para sesionar en forma
extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas de emergencia o desastre, o
cuando la probabilidad de afectación por un agente perturbador sea muy alta, poniendo
en inminente riesgo a grandes núcleos de población e infraestructura del Estado.
El Secretariado Técnico del Comité Estatal, recaerá en el Titular de la Secretaría de
Protección Civil, o el servidor público que éste designe para el efecto, debiendo tener
un nivel jerárquico de Director General o su equivalente.
Los esquemas de coordinación de este Comité serán precisados en el reglamento de la
presente Ley.
Artículo 26. El Comité Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Analizar la situación de emergencia o desastre que afecte al Estado, a fin de evaluar el
alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a la
población, sus bienes y su entorno.
II. En caso de presentarse una emergencia o desastres, deberá de establecerse cerca de
la zona, para que se informe al Consejo Estatal de Protección Civil, que estará en
sesión permanente.
III. Determinar las medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la
situación, así como los recursos indispensables para ello.
IV. Proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financieros
necesarios para las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción.
V. Vigilar el cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de
emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada.
VI. Emitir boletines y comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y al público
en general.
Título Tercero
De las Autoridades en Materia de Protección Civil
Capítulo I
De las Autoridades y sus Atribuciones
Artículo 27. Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
I. El Gobernador del Estado.
II. Los Ayuntamientos del Estado.
III. El Consejo Estatal.
IV. Los Consejos Municipales.
V. La Secretaría.
VI. El Instituto.
VII. Las Unidades Municipales.
Artículo 28. El Gobernador del Estado, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer los principios rectores del Sistema Estatal, del Programa Estatal y conducir
la política de protección civil y el manejo integral de riesgos.
II. Ordenar que las acciones que en materia de protección civil y el manejo integral de
riesgos, se determine de interés al Estado.
III. Coordinar las acciones para la adecuada y oportuna integración del Consejo Estatal y el
fortalecimiento de la Secretaría.
IV. Establecer la congruencia del Programa Estatal con el Programa Nacional de
Protección Civil y hacer las proposiciones pertinentes para su elaboración, evaluación y
revisión.
V. Coadyuvar con las Autoridades Federales en la integración del Sistema Nacional y en la
ejecución del Programa Nacional de Protección Civil correspondiente en la Entidad.
VI. Apoyar en el establecimiento del Sistema Estatal y los Sistemas Municipales.
VII. Promover la coordinación de las dependencias y organismos públicos Estatales y
Municipales, para hacer efectivas las disposiciones en materia de protección civil y el
manejo integral de riesgos, expresadas en los programas respectivos.
VIII. Designar a la persona que en su representación presidirá el Consejo Estatal.
IX. Aprobar y publicar el Programa Estatal, conforme a las disposiciones de esta Ley y las
normas estatales en materia de planeación.
X. Ejecutar las acciones previstas en el Programa Estatal.
XI. Promover el desarrollo de una transferencia de riesgos.
XII. Celebrar convenios con los órdenes de gobierno nacional e Internacional, que apoyen
a los objetivos y finalidades de los Sistemas Nacional, Estatal y Municipal.
XIII. Crear el Fondo Estatal.
XIV. Publicar, difundir y dar cumplimiento de la declaración de emergencia que expida el
Consejo Estatal.
XV. Solicitar al Ejecutivo Federal, el apoyo necesario para desarrollar las acciones de
atención de emergencias y recuperación cuando los efectos de un desastre lo
requieran.
XVI. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Capítulo II
De la Secretaría
Artículo 29. La Secretaría ejercerá las funciones y atribuciones que para tal efecto se
establecen en la presente Ley, la Ley General, los decretos, acuerdos, reglamentos y
demás disposiciones que se emitan en materia de Protección Civil.
Artículo 30. La Procuraduría General de Justicia del Estado, dispondrá el apoyo
inmediato de un Fiscal del Ministerio Público, para casos de emergencia o planes
operativos especiales a la Secretaría.
Artículo 31. La Secretaría establecerá la coordinación con el Sistema Nacional y los
Sistemas Municipales, para implementar los programas y líneas de acción en materia
de protección civil, el manejo integral de riesgos y ejecutar prioritariamente, aquellos
que apruebe el Consejo Estatal.
Artículo 32. El emblema distintivo de la Protección Civil en el Estado, deberá contener
el adoptado en el país, conforme a la imagen gubernamental que se defina por el
Consejo Estatal y solamente será utilizado por el personal, Autoridades e instituciones
autorizadas, en términos del reglamento de la Ley.
Capítulo III
Del Instituto
Artículo 33. El Instituto para la Gestión Integral de Riesgos de Desastres del Estado de
Chiapas, es un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Estatal,
sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, de operación y de
ejecución, mismo que atenderá en el ámbito de su respectiva competencia los asuntos
de su Decreto de Creación, la presente Ley, y demás disposiciones aplicables.
Además será la institución rectora de la educación y la capacitación con un enfoque de
gestión integral del riesgo para la formación y acreditación de profesionales en el área,
y se auxiliará con un órgano interno denominado Escuela Nacional de Protección Civil,
campus Chiapas.
Artículo 34. El Instituto, tendrá como objeto principal gestionar y realizar las acciones
encaminadas a la identificación, análisis y reducción del riesgo de desastres, la
promoción al desarrollo de la cultura social de la prevención y la autoprotección
ciudadana, la administración de emergencias y la recuperación sustentable, así como la
educación y capacitación en materia de gestión integral de riesgos de desastres.
Título Cuarto
Programas de Protección Civil
Capítulo Único
De los Programas
Artículo 35. Los Programas Estatales y Municipales de protección civil, así como los
programas institucionales, internos, específicos, líneas de acción y operativos anuales
que se deriven de los mismos, se expedirán, ejecutarán y revisarán, conforme las
normas generales vigentes en materia de planeación y las disposiciones especificas de
esta Ley, así como los procesos en cuanto al manejo integral de riesgos. Los
programas previstos en este capítulo, tendrán la vigencia de un año.
Artículo 36. Los Programas Estatales y Municipales, se integrarán por el conjunto de
políticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores público,
privado y social en materia de protección civil y el manejo integral de riesgos, aplicables
a nivel Estatal y Municipal.
Artículo 37. La Secretaría, para la planeación, coordinación y supervisión del Sistema
Estatal, formulará el proyecto de Programa Estatal de Protección Civil, mismo que
contempla los recursos necesarios para su ejecución, los cuales serán sujetos al
presupuesto autorizado, por el Ejecutivo del Estado.
El Gobierno Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda, asegurará en todo momento
la capacidad financiera y administrativa de la Secretaría para la oportuna atención de
las situaciones de emergencias y de desastres.
En caso de contingencias que requieran atención a consecuencia de la ocurrencia de
un evento perturbador y que, por ello, no se encuentren programados
presupuestalmente, se llevarán a cabo previa Declaratoria de Emergencia o acuerdo
del Consejo Estatal; la radicación de recursos necesarios a la Secretaría, y demás
dependencias integrantes del Sistema Estatal, mismos que, previo acuerdo del
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Hacienda, autorizará del Fondo
Estatal, con el propósito de dar atención inmediata a la emergencia.
Para el caso de afectaciones provocadas por desastres y siniestros, las dependencias y
entidades correspondientes, deberán atender las solicitudes realizadas por los
ciudadanos afectados, de conformidad al sector que corresponda.
Artículo 38. La Unidad Municipal, sujetará a la aprobación del Consejo Municipal, los
proyectos de los programas municipales, sucesivamente.
Artículo 39. El Programa Estatal y los Programas Municipales de Protección Civil,
contendrán la observancia del manejo integral de riesgos de desastres y, en
consecuencia, se desarrollarán en las siguientes líneas de acción:
I. Prevención.
II. Identificación de Riesgos.
III. Reducción de Riesgos.
IV. Atención de Emergencias.
V. Recuperación.
Artículo 40. Los programas operativos anuales, precisarán las acciones a desarrollar
por la Secretaría, para el periodo correspondiente, a fin de integrar el presupuesto de
esta dependencia, conforme las disposiciones en materia de planeación y las bases de
control presupuestal.
Artículo 41. Los programas específicos, precisarán las acciones de protección civil a
cargo de las unidades internas que se establezcan en las dependencias, organismos o
entidades, que lo requieran, de conformidad con sus actividades y por la afluencia de
personas que concurran o habiten en las edificaciones que administren, conforme a lo
previsto en esta Ley.
Las empresas cuyo personal sea mayor a cinco empleados, tienen la obligación de
solicitar cursos de capacitación en materia de Protección Civil.
Título Quinto
Profesionalización del Servidor Público en la Protección Civil
Capítulo Único
De la Profesionalización
Artículo 42. Para ser servidor público en materia de Protección Civil, debe contar con
conocimientos teóricos y técnicos, para dar continuidad a los planes y programas
inherentes.
Artículo 43. La profesionalización de los integrantes del Sistema Estatal será
permanente y tendrá por objeto lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio,
así como el desarrollo integral de sus elementos mediante la institucionalización de un
servicio civil de carrera cuando se trate de servidores públicos de los tres órdenes de
gobierno, de conformidad a lo que se establezca la presente Ley.
Artículo 44. Para los efectos del artículo anterior, cada municipio, se sujetará a la
normatividad que exista en materia de servicio civil de carrera o la que haga sus veces,
en la que se deberá regular el ingreso, permanencia, formación, promoción, evaluación
y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a la profesionalización y
estímulos a los integrantes del Sistema Estatal, conforme a las características que le
son propias, y a los requerimientos de la sociedad y del Estado.
En caso de que no exista dicha normatividad, se promoverá ante la Coordinación
Nacional, la creación de un sistema civil de carrera para los servidores públicos
responsables de la protección civil.
Artículo 45. La normatividad correspondiente precisará y detallará todos los rubros que
atañen a los puestos de mando y jerarquías de las Unidades Municipales de Protección
Civil.
Título Sexto
De la Escuela Nacional de Protección Civil campus Chiapas
Capítulo Único
Capacitación, Acreditación y Certificación
Artículo 46. El Instituto a través de la Escuela Nacional de Protección Civil campus
Chiapas, es una instancia dependiente del Sistema Estatal, orientada por la
Coordinación Nacional por conducto del “CENAPRED”, para la formación sistemática e
institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación, actualización y
especialización de materias teóricas y prácticas.
Tendrá como función la acreditación y certificación de las capacidades de personas
físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y capacitación en
los temas relacionados con protección civil y la gestión integral de riesgos, sin perjuicio
de que existan otras instancias de acreditación y certificación dentro del sistema
educativo nacional.
Artículo 47. La estructura, organización y operación de la Escuela Nacional de
Protección Civil Campus Chiapas, se especificará en las disposiciones normativas que
para tal efecto emita la Junta de Gobierno del Instituto.
Artículo 48. La Escuela Nacional de Protección Civil Campus Chiapas, tendrá el
padrón de los registros de los Profesionales Acreditados por el Instituto.
Título Séptimo
Transferencia y Reducción de Riesgos
Capítulo I
De la Transferencia de Riesgos
Artículo 49. El Poder Ejecutivo del Estado, como parte del manejo integral de riesgos,
podrá diseñar y contratar con instituciones de seguros, públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, una póliza de seguro contra daños a la infraestructura pública; lo anterior
como parte de una transferencia de riesgos ante la ocurrencia de un fenómeno adverso.
Artículo 50. Los Ayuntamientos, como parte de una estrategia integral en transferencia
de riesgos, llevarán a cabo el aseguramiento de la infraestructura pública a su cargo.
Artículo 51. Las personas físicas o morales, como parte de una cultura de transferencia
de riesgos, contarán con la adquisición de una póliza de seguro, respecto a los bienes,
que utilicen y ocupen; así como aquellos, que brinden servicios o transporte.
Artículo 52. La Secretaría y las Unidades Municipales, derivado de un dictamen de
riesgo, tienen la facultad para exigir a toda persona física o moral, la adquisición de una
póliza de seguro.
Capítulo II
De la Reducción de Riesgos
Artículo 53. Corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, reglamentar,
planear, ejecutar y aplicar las disposiciones en materia de protección civil, en los
asuntos de su jurisdicción, conforme a la distribución de competencias que establecen
la Ley Ambiental para el Estado de Chiapas, así como la Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable para el Estado de Chiapas.
El Ejecutivo Estatal, promoverá la celebración de convenios de coordinación con la
Federación y los Municipios, a fin de precisar la participación y responsabilidad que
corresponda a cada nivel de Gobierno, en las acciones de identificación y reducción de
riesgos, atención de emergencias y recuperación, ante las condiciones especificas de
riesgo que presenten en la Entidad; para asegurar la congruencia de los programas,
criterios y acciones; evitar conflictos al aplicar las normas en materia de protección civil
y el manejo integral de riesgos; así como coordinar los actos de inspección y vigilancia.
Artículo 54. Para la autorización y ejecución de una obra pública o privada,
indistintamente de los requerimientos establecidos por otras disposiciones de orden
federal, estatal o municipal, es obligatorio para la dependencia, entidad pública o
privada contar con un dictamen de riesgo en materia de Protección Civil emitido por un
Profesional Acreditado, certificado y registrado por el Instituto.
En este sentido como parte del fortalecimiento de las acciones de reducción de riesgos,
las Dependencias normativas y los Ayuntamientos, regularán esta disposición dentro de
los requerimientos para sus autorizaciones, permisos o licencias.
Artículo 55. Los Ayuntamientos Municipales, para autorizar la creación de un centro de
población, deberán de observar que éste cumpla con los requisitos establecidos en su
reglamento de construcción y normas técnicas complementarias de las mismas; así
como también las establecidas la Ley General y la presente Ley.
Los planes de desarrollo urbano de cada uno de los Ayuntamientos municipales, están
obligados a observar y hacer cumplir con los parámetros e índices establecidos en el
Atlas Estatal y Municipal de Riesgos.
Artículo 56. Los Notarios Públicos, en los actos de traslación de dominio, previamente
deberán requerir a la parte interesada el dictamen de riesgo, para integrarlo al apéndice
del protocolo correspondiente.
Artículo 57. Para la ejecución de las acciones y obras de recuperación de daños
ocasionados por desastres y siniestros, ocurridos en el Estado, las Dependencias,
Entidades y los Ayuntamientos que hayan sido afectados, están obligados a realizar
acciones y obras de reducción de riesgos, que permitan el fortalecimiento y la
resiliciencia.
Título Octavo
De la Educación y Capacitación en Materia de Protección Civil
Capítulo Único
De la Educación y Capacitación
Artículo 58. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, realizarán campañas
permanentes de capacitación.
Artículo 59. El Consejo Estatal, promoverá ante las autoridades educativas, se
proporcione información y capacitación en materia de protección civil, en las
instituciones de educación en todos sus niveles, asimismo, en los organismos sociales
y asociaciones de vecinos.
Artículo 60. El Sistema Educativo Estatal, implementará en todas las escuelas de la
Entidad, el Programa Nacional de Seguridad y Emergencia Escolar, coordinado por la
Secretaría de Educación y la Secretaría.
De acuerdo a las condiciones de alto riesgo que se presenten en la localidad se
realizarán simulacros, apropiados a los diferentes niveles escolares para capacitar
operativamente a los educandos.
Artículo 61. La Secretaría, en coordinación con las dependencias estatales y las
correspondientes de la Federación y los Municipios, organizaciones e instituciones
públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura de la protección civil, las
siguientes acciones:
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales
orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas
inherentes a la prevención y mitigación de desastres.
II. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones en el ámbito
regional, nacional e internacional.
III. Promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de protección
civil en el sistema educativo estatal de acuerdo con la normatividad educativa federal y
local, que fortalezcan y fomenten la cultura de prevención.
IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas de orientación social.
V. Estimular programas de empresas socialmente responsables en materia de
Protección Civil.
VI. Fomentar la formación de especialistas y grupos voluntarios.
VII. Todo lo concerniente a fortalecer la cultura de protección civil.
Artículo 62. El Instituto, tendrá a su cargo la Escuela de Protección Civil campus
Chiapas, como área especializada e instalaciones adecuadas para brindar cursos de
capacitación y actualización periódicamente en materia de protección civil, tanto a
Unidades Municipales, Unidades Internas, profesionales acreditados y el público en
general, en los términos que determine el reglamento de la Ley; así como el Acuerdo de
Creación de la Escuela de Protección Civil campus Chiapas.
Artículo 63. El Sistema Educativo Estatal en materia de protección civil, instrumentará
en todos los niveles y modalidades educativos a cargo del Estado, previa aprobación
del Consejo Estatal, un programa especial de seguridad de emergencia escolar, el cual
será ejecutado por la Secretaría de Educación.
Artículo 64. La personas físicas o morales, para ejercer la actividad de asesoría,
capacitación, evaluación, elaboración de programas internos de protección civil,
dictámenes de seguridad estructural, de continuidad de operaciones y estudios de
vulnerabilidad y de riesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro
expedido por el Instituto, como profesional acreditado en la materia, de acuerdo con los
lineamientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
El registro será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias públicas, emitir
la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas
internos y especiales de protección civil.
Título Noveno
De la Obligatoriedad, el Procedimiento de Inspección, Sanción y Recursos
Capítulo I
Obligatoriedad
Artículo 65. Toda persona física o moral obligatoriamente está sujeta a:
I. Informar a las autoridades competentes de cualquier alto riesgo, siniestro o de la
ocurrencia de un desastre.
II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones a ejecutar
en caso de alto riesgo, siniestro o desastre.
III. Colaborar con la Secretaría o Unidad Municipal para el debido cumplimiento de los
programas de protección civil y sus líneas de acción.
Artículo 66. Los propietarios, poseedores, administradores o encargados de
establecimientos, edificaciones, inmuebles que estén en construcción, remodelación o
que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, o que
representen un riesgo para la población, están obligados a contar con una unidad
interna y elaborar un programa interno de protección civil respectivamente, en los
términos de la presente Ley y su reglamento.
Dicho programa deberá ser presentado ante las autoridades de protección civil
competentes para su aprobación y será revalidado de acuerdo al artículo 41 de esta
Ley; así mismo deberán de contar con mecanismos de prevención, señalización y
póliza de seguro de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros que
ampare la eventualidad de un siniestro.
La Secretaría o la Unidad Municipal, en su caso, podrán señalar quien de las personas
indicadas en el párrafo anterior, deben de cumplir con la preparación y aplicación del
programa interno.
Artículo 67. Las personas a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados a:
I. Capacitar a su personal en materia de protección civil.
II. Practicar simulacros cuando menos una vez cada seis meses.
Las personas a que se refiere el artículo anterior, así como las autoridades que
participen en la realización de simulacros, deberán dar aviso inmediato a las
autoridades de protección civil competentes de las deficiencias, irregularidades, fallas u
omisiones que se detectaren con motivo de la práctica de dichos simulacros.
Los Propietarios, Administradores, Responsables o Encargados de las estancias,
guarderías e instituciones de educación básica y media superior, están obligados a
realizar simulacros al menos tres veces al año; así como las demás disposiciones
establecidas en el presente artículo.
III. Seguimiento inmediato las medidas correctivas o de seguridad que determine la
autoridad competente, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento.
IV. Orientar a los usuarios del establecimiento, edificación o inmueble sobre los métodos y
las acciones para evitar o minimizar los daños, en caso de que se presenten riesgos,
emergencias, siniestros o desastres.
V. Contar con una póliza de seguro de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a
terceros.
Artículo 68. Las Unidades Internas de las dependencias y entidades de la
administración pública, deberán contar con un coordinador de protección civil, quien
será remunerado por la misma y será nombrado y removido por la Secretaría.
Artículo 69. Los establecimientos que por sus características específicas o por el
manejo de materiales peligrosos, representen un riesgo de daños graves para la
población pudiendo ocasionar una emergencia, están obligados en adoptar todas las
medidas de seguridad necesarias, a fin de evitar que ésta ocurra, de conformidad con la
legislación y normas técnicas aplicables. Además de cumplir con las disposiciones
contenidas en los artículos anteriores, las empresas clasificadas por las autoridades
normativas estatales y federales como de riesgo y alto riesgo, están sujetos a contar
con póliza de seguros de cobertura amplia de responsabilidad civil y daños a terceros
que ampare la eventualidad de un siniestro.
(SE REFORMA MEDIANTE P.O. NUM. 176 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2015)
Artículo 70. Los organizadores de proselitismo político, de espectáculos de
afluencia masiva, así como de carreras y arrancones con vehículos de motor,
para su autorización están obligados a contar con programas internos de
protección civil, los cuales presentaran para su evaluación, ante la Secretaría y la
Unidad Municipal que corresponda, por lo menos con 30 días antes del inicio del
espectáculo, para garantizar la seguridad de las personas asistentes.
En este sentido, las autoridades Estatales o Municipales, responsables de emitir las
autorizaciones, permisos o licencias para este tipo de eventos, están sujetas a que
estos organizadores, cumplan con lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 71. Es obligación de todas aquellas personas físicas o morales, que lleven a
cabo la realización de eventos o espectáculos de concentración masiva y con fines de
lucro o partidistas, garantizar la seguridad de las personas asistentes, mediante
personal capacitado en materia de protección civil.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 176 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2015)
Artículo 71 Bis.- A fin de garantizar la seguridad e integridad de las personas, se
prohíbe la realización de carreras y arrancones con vehículos de motor en vías
públicas, para lo cual la Secretaría llevará a cabo las medidas necesarias con el
objeto de clausurar el desarrollo de dichos eventos, y en caso de una probable
comisión de delitos presentará la denuncia a que haya lugar ante las autoridades
correspondientes.
Con excepción de aquellos que se lleven a cabo en los autódromos y lugares
legalmente establecidos para tal fin y que no representen riesgo alguno a la
población, para lo cual los organizadores de éstos cumplirán con las condiciones,
requisitos y medidas de seguridad que para tal efecto establezcan las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 72. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública de los tres
niveles de Gobierno, deberán contar con el dictamen de riesgo para obras de
infraestructura.
Artículo 73. En todas las edificaciones, excepto en casa habitación unifamiliar, se
colocará en lugares visibles, equipos de seguridad, señales preventivas, restrictivas e
informativas, instructivos y manuales de emergencia, en los que se consignarán las
reglas que se llevarán a cabo a la identificación y atención de una emergencia o
desastre, así como señalar las zonas de seguridad y salidas de emergencias.
En edificaciones, a partir del tercer nivel, se debe incluir en su estructura, escaleras de
emergencia.
Esta disposición se regulará en los Reglamentos de Construcción respectivos y sus
normas técnicas de construcción; así mismo, se hará ésta efectiva por las autoridades
Municipales, al autorizar los proyectos de construcción y al expedir las licencias de
habitabilidad, en ambos casos se debe contar con la validación y visto bueno de la
Unidad Municipal.
Artículo 74. Es obligación de las empresas, ya sean industriales, comerciales o de
servicios, capacitar al personal en materia de protección civil, contar con un programa
interno e implementar la unidad interna en los casos que determinen las disposiciones
aplicables, para que atienda las demandas propias en materia de prevención y atención
de riesgos; así como todas aquellas disposiciones establecidas en la Ley y su
reglamento, normas técnicas y demás disposiciones en la materia.
Artículo 75. Las personas, empresas y/o establecimientos de servicio, distribución,
almacenamiento y comercialización de materiales peligrosos, indistintamente de contar
con el dictamen favorable en materia de protección civil, con los permisos y
documentación emitida y avalada por la instancia competente respectiva, están
obligados a cumplir con todas aquellas disposiciones establecidas en la Ley,
reglamentos y normatividad aplicable en materia de protección civil.
Artículo 76. Los reglamentos que se expidan para regular las acciones de prevención,
determinarán que las empresas obligatoriamente organizarán la unidad interna,
elaborarán un programa específico de protección civil y notificarán a la Secretaría y la
Unidad Municipal correspondiente.
Artículo 77. El Programa Interno en materia de protección civil, tendrá vigencia de un
año, contando a partir de la fecha en que sea aprobado y revalidado por la Secretaría,
debiendo en su momento las personas, empresas y/o establecimientos de servicio,
distribución o almacenamiento, actualizarlo e informar a la Secretaría de manera
inmediata.
Artículo 78. En las acciones de protección civil, los medios de comunicación social
conforme las disposiciones que regulan sus actividades, colaborarán con las
autoridades competentes, respecto a la difusión de la información estratégica a la
población.
Capítulo II
Funciones de Vigilancia
Artículo 79. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, ejercerá las funciones de
vigilancia, de forma indistinta de inspección y verificación, en esta última se aplicarán
las administrativas correspondientes.
La visita física de verificación, será delegada en el Titular de la Unidad de Apoyo
Jurídico del Instituto.
Los ingresos obtenidos por la aplicación de las multas a quienes infrinjan esta Ley
serán recaudadas por la Secretaría de Hacienda del Estado.
Artículo 80. Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I. El inspector contará con una orden por oficio el cual contendrá la fecha y ubicación del
inmueble por inspeccionar, objeto y aspectos de la visita, el fundamento legal y la
motivación de la misma, el nombre del comisionado.
II. El inspector debe identificarse ante el propietario, arrendatario, poseedor,
administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo este el
inmueble, en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la Secretaría,
y entregará al visitado copia legible de la orden de inspección, para practicarla.
III. Los inspectores practicarán las visitas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la
expedición de la orden.
IV. Al inicio de la visita del inspector, se debe requerir al visitado para que designe a dos
personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en
caso de no hacerlo, estos serán propuestos y nombrados por el propio inspector, en
caso de no existir testigos para que funjan como tal, dicha circunstancia no influirá en la
legalidad del acto.
V. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en forma numerada y
foliada, en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se
entienda la diligencia y de los testigos de asistencia propuestos por esta o nombrados
por el inspector en el caso de la fracción anterior. Si alguna de las personas señaladas
se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia
altere el valor probatorio del documento.
VI. El inspector comunicará al visitado si existen incumplimientos en materia de protección
civil, haciendo constar en el acta que cuenta con diez días hábiles para solventar las
observaciones ante la autoridad que ordenó la inspección.
VII. Uno de los ejemplares en original del acta levantada quedará en poder de la persona
que atendió la diligencia, el segundo para la autoridad que ordenó la inspección y el
tercero para la Unidad de Apoyo Jurídico del Instituto.
Artículo 81. Las visitas de verificación, se sujetarán a las siguientes bases:
I. Se realizará de forma indistinta a la inspección, como medida coactiva, para el
cumplimiento de la presente Ley.
II. Los verificadores contarán con una orden por oficio expedido por el Titular de la
Secretaría, y/o el Titular de la Unidad de Apoyo Jurídico del Instituto, el cual contendrá
la fecha y ubicación del inmueble por verificar, objeto y aspectos de la verificación, el
fundamento legal y la motivación.
Así también, en casos extraordinarios en el que se desconozca los datos de
identificación del inmueble o establecimiento a verificar, en lo concerniente a su
ubicación, nombre del propietario o gerente, o actividad los verificadores podrán
requisitar dicha orden, en el mismo acto de verificación.
III. Los verificadores deben identificarse ante el propietario, arrendatario, poseedor,
administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo esté el
inmueble, en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expida la Secretaría,
y entregarán al visitado el oficio original de la orden de verificación y procederán al
recorrido del inmueble.
IV. Los verificadores practicarán el recorrido al inmueble inmediatamente a la expedición
de la orden o dentro de las setenta y dos horas siguientes de la expedición.
V. Al inicio de la visita de los verificadores, se requerirá al visitado para que designe a dos
personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en
caso de no hacerlo, estos serán propuestos y nombrados por los verificadores, en caso
de no existir testigos para que funjan como tal, dicha circunstancia no influirá en la
legalidad del acto.
VI. De la visita de verificación se levantará acta circunstanciada por triplicado, en forma
numerada y foliada, en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con
quien se entienda la diligencia y de los testigos de asistencia propuestos por esta o
nombrados por los verificadores. Si alguna de las personas señaladas se niega a firmar,
el verificador lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor
probatorio del documento, así mismo se dará inicio al procedimiento administrativo
correspondiente.
VII. Los verificadores en caso de incumplimientos en materia de protección civil, asentados
en el acta circunstanciada, aplicarán las sanciones correspondientes, expidiéndole al
verificado la boleta de multa que deberá de contener el importe y el término para
pagarla.
VIII. Una copia al carbón de los ejemplares del acta levantada quedará en poder de la
persona que atendió la diligencia y la original para el Instituto.
Artículo 82. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de
establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar
facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
En caso de no permitir el acceso por parte del propietario, arrendatario, poseedor,
administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo esté el
inmueble, los verificadores podrán solicitar el auxilio de las autoridades de las
Instituciones de Seguridad Pública, para llevar a cabo la ejecución de la verificación del
inmueble.
Artículo 83. A falta de disposición expresa en el presente Titulo de esta Ley, se
aplicará supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de
Chiapas.
Artículo 84. La visita de verificación podrá aplicarse, sin que medie el procedimiento de
inspección.
Artículo 85. Las Autoridades estatales y municipales, auxiliarán a los inspectores y
verificadores designados por la Secretaría para el eficaz desempeño de sus funciones,
cuando se lo soliciten.
Capítulo III
De las Medidas de Seguridad y de la Constitución de Infracciones
Artículo 86. Como resultado del informe de los inspectores de la Secretaría, adoptarán
y ejecutarán las medidas seguridad y de protección civil, encaminadas a la prevención y
mitigación de los daños que se puedan causar a la población.
Las medidas de seguridad y de protección civil se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones que en su caso correspondan.
Artículo 87. En caso de riesgo inminente, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, ejecutarán las medidas de seguridad y
protección que les competan, a fin de proteger la vida de las personas, sus bienes, la
planta productiva y el medio ambiente, para garantizar el normal funcionamiento de los
servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 88. Son medidas de seguridad y protección civil:
I. La suspensión de actividades, obras y/o servicios.
II. La clausura temporal, parcial o total del área o inmueble de inminente riesgo.
III. La evacuación del personal de inmuebles y habitantes de zonas de inminente riesgo.
IV. La identificación y delimitación de zonas de riesgo.
V. Las acciones preventivas a realizar según la naturaleza de riesgo, incluyendo la
movilización precautoria de la población afectada y su instalación y atención en refugios
temporales.
VI. Las demás que en materia de protección civil, determinen las autoridades
competentes, tendientes a evitar que se generen posibles riesgos a la población.
Para el caso contemplado en la fracción I, el plazo de la suspensión no podrá exceder
de treinta días naturales, contados desde la ejecución de la medida de seguridad.
Artículo 89. Son conductas constitutivas de infracción:
I. Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las
actividades de inspección, verificación, vigilancia, prevención, auxilio o apoyo a la
población en caso de riesgo, emergencia o desastre.
II. No contar con unidad Interna de Protección Civil, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
III. No contar con Programa Interno de Protección Civil, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley.
IV. No mantener debidamente capacitado al personal o no realizar simulacros con la
periodicidad establecida en esta Ley y su reglamento.
V. Proporcionar capacitación y/o asesoramiento en materia de protección civil sin la
certificación y licencia expedida por el Instituto.
VI. La omisión por parte de los obligados a presentar ante la Secretaría, su programa
interno correspondiente, dictamen eléctrico, dictamen estructural o dictamen de
verificación de tanque de gas, conforme a la actividad que desarrollen.
VII. El incumplimiento de las medidas y acciones de protección civil derivadas de los
programas para la prevención y mitigación de situaciones de riesgos, así como aquellas
que requieran para tal efecto las autoridades competentes, en los términos de esta Ley
y otras disposiciones aplicables.
VIII. Omitir el cumplimiento a las medidas de seguridad y protección impuesta por la
Secretaría, en los términos de esta Ley.
IX. Abstenerse de proporcionar la información que les sea requerida por la Secretaría,
para la integración de planes y programas tendientes a la prevención de siniestros.
X. Realizar actos u omisiones negligentes que ocasionen perjuicios y desastres que
afecten a la población, sus bienes, su entorno natural, los servicios públicos, la salud
pública y la planta productiva.
XI. No respetar los Atlas Estatal de Riesgos publicados en el Periódico Oficial.
XII. No contar con el dictamen en materia de protección civil, expedido por la Secretaría
con relación a la actividad o servicio que desarrollen.
XIII. La reincidencia en la infracción señalada por la Secretaría.
XIV. Cualquier contravención a lo previsto en la Ley, reglamento y en los acuerdos
debidamente suscritos en materia de protección civil.
Artículo 90. Se sancionará a las personas que cometan las siguientes infracciones:
I. Que se sorprendan quemando en terrenos o lotes baldíos, sin el permiso de la
autoridad administrativa correspondiente.
II. Que obstruyan y acumulen en la vía pública agregados, escombro o basura, que
pongan en riesgo la vida de las personas, sus bienes y su entorno.
III. A quienes se sorprendan descargando residuos orgánicos o inorgánicos en los
cuerpos de agua superficiales.
IV. Los propietarios y/o conductores de vehículos en movimiento, que se sorprendan
arrojando basura en la vía pública.
V. Los concesionarios de autopistas, cuando se detecte que en los tramos carreteros
bajo su concesión presenten riesgo para los automovilistas.
VI. Los propietarios de inmuebles y/o personas que realicen quema de pastizales de
forma irresponsable e indiscriminada, sin tomar las medidas de seguridad que el caso
amerite. En el supuesto, que la quema se realice en zona urbana, por esta sola
circunstancia se podrá duplicar la multa respectiva.
VII. Los que fraccionen terrenos o lotes y no cuenten con el dictamen en materia de
Protección Civil.
VIII. Los concesionarios de espectaculares que pongan en riesgo a la ciudadanía y no
cuenten con su dictamen aprobado en materia de protección civil.
IX. Los propietarios, poseedores, administradores o encargados de los establecimientos
de autopartes o deshuesaderos que no observen las medidas de seguridad en materia
de protección civil, respecto del manejo de residuos o sustancias peligrosas que
contengan los vehículos almacenados en su establecimiento.
X. Los propietarios, poseedores, administradores o encargados de los establecimientos
de grúas, que no observen las disposiciones en materia de protección Civil, en el
manejo de los vehículos accidentados.
(SE ADICIONA MEDIANTE P.O. NUM. 176 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2015)
XI. Los organizadores que realicen eventos de carreras y arrancones con vehículos
de motor en vías públicas.
Artículo 91. El Instituto, recepcionará quejas y denuncias de la población por posibles
infracciones a esta Ley, quien podrá atenderlas de acuerdo a sus atribuciones,
instaurando el procedimiento administrativo y aplicando las sanciones que haya lugar
y/o reorientarlo a la Dependencia o Entidad competente.
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 92. Para aplicar una sanción, para su individualización de forma indistinta se
tomará en consideración lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción, según el daño o peligro que se ocasione o pueda
ocasionarse a la vida humana, sus bienes y su entorno.
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
III. Las circunstancias externas que influyeron en la realización de la conducta.
IV. La reincidencia de la conducta.
Artículo 93. El Instituto hará uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el
auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de inspecciones, verificaciones,
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 94. El Instituto podrá otorgar sus consideraciones para dejar sin efectos un
requerimiento o una sanción, de forma oficiosa, por las siguientes causas:
I. Cuando exista un error manifiesto en los documentos que se elaboran en la
diligencia de la verificación.
II. Cuando se de cumplimiento inmediato a las medidas de seguridad en materia de
Protección Civil, que fueron requeridas en la diligencia de verificación.
III. Por Resolución Administrativa.
IV. Cuando el inmueble verificado, cambie de una actividad comercial a una
particular.
Artículo 95. La contravención a las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa en los términos
de este capítulo. Las sanciones consistirán en:
I. Amonestación.
II. Multa de cincuenta a dos mil días de salario mínimo diario vigente en el Estado.
III. Arresto administrativo, en los casos de infracciones que se determinen en esta Ley,
conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total.
V. Las demás previstas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 96. La imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se hará sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que conforme a las leyes comunes o federales
corresponda al presunto infractor.
La autoridad competente podrá imponer en un solo acto y a un mismo infractor, en
forma acumulativa, una o más sanciones de las previstas en este capítulo.
Artículo 97. Para los efectos de las infracciones previstas en el artículo 89 de esta Ley,
las sanciones serán:
I. Las infracciones a la fracción I, consistirán en arresto de 36 horas y multa equivalente
de 50 a 100 días de salario mínimo diario vigente en el Estado.
II. Las infracciones a la fracción II, III y IV se sancionará con multa equivalente hasta 500
días de salario mínimo diario vigente en el Estado y la clausura temporal del inmueble si
se trata de persona moral.
III. Las infracciones a la fracción V, se sancionará con multa equivalente a 1000 días de
salario mínimo diario vigente en el Estado.
IV. Las infracciones a la fracción VI, se sancionará con multa equivalente a 500 días salario
mínimo diario vigente en el Estado.
V. Las infracciones a la fracción VII, se sancionará con una multa por el equivalente a
1000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado y la clausura temporal del
inmueble.
VI. Las infracciones a la fracción VIII y IX, se sancionará con multa por el equivalente a
1500 días de salario mínimo diario vigente en el Estado y la clausura temporal del
inmueble.
VII. Las infracciones a la fracción X, se sancionará con multa por el equivalente de 500 a
2000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado y la clausura total temporal del
inmueble.
VIII. Las infracciones a las fracciones XI, XII y XIII se sancionarán con multa por el
equivalente de 1000 a 2000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado y la
clausura total definitiva del inmueble.
IX. Las infracciones a la fracción XIV, se sancionará con clausura total definitiva del
inmueble y multa equivalente al doble de lo señalado en la primera sanción, sin
contravención que la multa exceda al máximo permitido por la presente ley o su
reglamento.
Los ingresos por concepto de multas impuestas por la Secretaría como infracciones a
esta Ley serán recaudados por la Secretaría de Hacienda del Estado.
Artículo 98. Para los efectos de las fracciones previstas en el artículo 90 de esta Ley,
las sanciones a que serán acreedores a los que incurran en dichas conductas, serán de
una multa equivalente de 50 a 2000 días de salario mínimo diario vigente en el Estado y
clausura temporal o definitiva, según amerite el riesgo ocasionado.
Artículo 99. Corresponde al Instituto, la calificación e imposición de las sanciones
previstas en esta Ley, de acuerdo a las circunstancias especiales y razones
particulares, que se deriven de cada uno los incumplimientos observados en la visita
física de verificación.
Artículo 100. En caso de incumplimiento o reincidencia, la autoridad podrá duplicar la
multa, sin que exceda el monto impuesto, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que incurra el infractor por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
Artículo 101. La multa es una sanción pecuniaria y las que se establecen en esta Ley,
se consideran créditos fiscales y se harán efectivos por la Secretaría de Hacienda en
términos de las disposiciones aplicables.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuniarias, así
como recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico coactivo, se
sujetará a las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.
Las multas se liquidarán por los infractores en las cuentas concentradoras que al efecto
señale la Secretaría de Hacienda del Estado, contados a partir del día siguiente en que
surta efectos la notificación respectiva.
Artículo 102. Se incurre en reincidencia cuando el infractor cometa dos o más veces la
misma conducta.
Artículo 103. El Instituto podrá imponer clausura parcial o total, temporal o definitiva en
caso de riesgo inminente.
Artículo 104. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o
parcial, el personal comisionado para ejecutarla, se sujetará a lo establecido en esta
Ley.
Artículo 105. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, El Instituto, solicitará a la
Autoridad que otorgó la concesión, permiso o licencia para la realización de las
actividades comerciales, industriales o de servicios, que haya dado lugar a la infracción,
la revocación, suspensión o cancelación.
Artículo 106. Si de una acción u omisión se origina algún perjuicio o desastre, la
responsabilidad por daños y perjuicios que resulte, se determinará y hará efectiva
conforme a lo establecido en la legislación civil, penal o administrativa aplicable.
Capítulo V
De la Notificación, Citaciones y Requerimientos
Artículo 107. Las notificaciones emitidas por el Instituto para llevar a cabo visitas de
verificación a los establecimientos, edificaciones e inmuebles que por su uso y destino
concentren o reciban una afluencia masiva de personas, o que representen un riesgo
para la población, se hará con quien se encuentre responsable al momento de la visita
del inmueble verificado.
La primera notificación se hará personalmente al interesado, representante o persona
con la que se entienda la diligencia; haciéndole de conocimiento, que las notificaciones
subsecuentes se harán a través de estrados.
Artículo 108. Los términos se contarán por días hábiles, que empezarán a correr de
momento a momento a partir de que surta sus efectos, las notificaciones respectivas y
serán improrrogables.
Artículo 109. El Instituto podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo
requiera la urgencia del caso.
Artículo 110. Los notificadores tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la
práctica de las notificaciones a su cargo.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser notificada,
con su representante legal o con la persona autorizada, a falta de éstos, el notificador
dejará la notificación con cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Si el domicilio se encontrare cerrado o nadie respondiera al llamado del notificador para
atender la diligencia se podrá fijar el documento en la puerta o acceso del inmueble,
asentándose la razón en el acta correspondiente.
Artículo 111. Los actos y resoluciones que requieren una intervención de las partes o
terceros se podrán notificar por fax, por correo electrónico, personalmente y,
excepcionalmente, por vía telefónica, de conformidad con las normas y prácticas
emanadas del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, al modo como
haya sido admitido por las partes en su apersonamiento.
Estas normas deberán asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y
ajustadas a los siguientes principios:
a) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la
resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.
b) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los
derechos y facultades de las partes.
c) Que adviertan suficientemente al imputado, a la víctima u ofendido, según el caso,
cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
Capítulo VI
De la Citación
Artículo 112. Cuando sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que
conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, mismo que se podrá
entregar de manera personal, fijada en lugar visible del inmueble, por correo certificado,
por correo electrónico, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de
comunicación que garantice la autenticidad del mensaje.
En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se
dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, la persona podrá
ser conducida por la fuerza pública salvo causa justificada.
Capítulo VII
Del Requerimiento
Artículo 113. El requerimiento consiste en solicitar mediante oficio a los propietarios,
poseedores, administradores o encargados de establecimientos, edificaciones e
inmuebles para que informe respecto a las medidas de seguridad en materia de
protección civil aplicadas en el inmueble en un término de 03 tres días hábiles.
Una vez fenecido el término concedido en el párrafo anterior se podrá realizar un
segundo requerimiento concediendo el mismo término y en el caso de reincidir se
iniciará de oficio el procedimiento administrativo, aplicando la sanción correspondiente
por los incumplimientos observados.
Capítulo VIII
De los Recursos
Artículo 114. Conforme a lo que dispone la Ley de Procedimientos Administrativos del
Estado de Chiapas, la persona afectada por la resolución administrativa o por la
sanción impuesta, puede optar por interponer el recurso de revisión o iniciar el Juicio
Contencioso Administrativo ante la Sala del Tribunal Constitucional del Poder Judicial
del Estado.
Capítulo IX
Denuncia Civil
Artículo 115. Cualquier persona tiene el derecho y la obligación de denunciar e
informar ante las autoridades de protección civil, cualquier hecho, acto u omisión que
cauce o pueda causar situaciones de peligro o emergencia por la inminencia o
eventualidad de un desastre o calamidad pública, o contravengan las disposiciones de
la Ley General, esta Ley y los reglamentos correspondientes.
Artículo 116. Para que la denuncia prevista en este capítulo proceda, basta que la
persona que la ejercite, la lleve a cabo de forma verbal o por escrito, aporte los datos
necesarios que permitan localizar la causa o causas generadoras del riesgo o perjuicio
para la población o su entorno.
Título Décimo
De la Declaratoria de Emergencia y la Coordinación de los
Sistemas de Protección Civil
Capítulo I
De la Declaratoria de Emergencia
Artículo 117. En caso de alto riesgo, siniestro o desastre, la Secretaría solicitara la
declaratoria de emergencia y ordenará su publicación, conforme los siguientes
lineamientos:
I. Todo hecho que implique una posible condición de alto riesgo, siniestro o desastre, será
puesta en conocimiento de la Unidad Estatal, Municipal y bases regionales de
protección civil, a través de la red de información que se establezca como parte de las
acciones de prevención.
II. Conforme la evaluación inicial de la posible condición de alto riesgo, siniestro o
desastre, el titular de la Unidad Estatal o Municipal, decidirá sobre informar, alertar o
convocar en forma urgente, al Consejo respectivo.
III. Reunido el Consejo Estatal o Municipal:
A. Analizará el informe inicial que presente el titular de la Secretaría o la Unidad Municipal
correspondiente, decidiendo el curso de las acciones de prevención o rescate.
B. Cuando del informe se advierta que existe una condición de riesgo inminente o se
presente un siniestro, hará la declaratoria de emergencia.
C. Cuando el Consejo Estatal, decida declarar emergencia, lo comunicará a la Unidad
Estatal y dispondrá se instale el Centro Estatal de Gestión y Coordinación para la
Atención de Emergencia.
IV. Cuando del informe resulte evidente una condición de alto riesgo, siniestro o
desastre, el presidente del Consejo Estatal o Municipal, según corresponda, hará la
declaratoria de emergencia y citará al Comité respectivo, para presentar el informe de la
Unidad de Protección Civil correspondiente y solicitará se ratifique su decisión.
El Consejo Estatal precisará los casos de alto riesgo, siniestro o desastre, que
corresponderá atender a la Secretaría y a las Unidades Municipales, considerando los
recursos y capacidad efectiva de respuestas de que dispongan.
Artículo 118. La declaratoria de emergencia, deberá hacer mención expresa de los
siguientes aspectos:
I. Identificación de la condición de alto riesgo, siniestro o desastre.
II. Las instalaciones, zonas o territorios afectados.
III. Las acciones de prevención y rescate que conforme a los programas vigentes, se
dispongan a realizar.
IV. Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se
recomienden.
V. Las Instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo a los programas
correspondientes.
Artículo 119. Cuando la gravedad del siniestro lo requiera y la capacidad de respuesta
sea superada, el titular de la Unidad Municipal solicitará al titular de la Secretaría, el
auxilio de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; en su
caso, cuando la gravedad del desastre lo requiera y asimismo, la capacidad de
respuesta del estado se encuentre superada, el presidente del Consejo Estatal,
solicitará al Ejecutivo Federal el auxilio de las dependencias federales y en particular, la
participación de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Marina,
mediante los programas de auxilio a la población civil.
Artículo 120. Es obligación de los municipios, colaborar en las acciones del Sistema
Estatal, llevadas a cabo mediante la concertación y ejecución de medidas
correspondientes a la protección de la población, contra peligros y riesgos que se
presenten ante un desastre.
Artículo 121. La participación de los municipios en las acciones, a que hace referencia
el artículo anterior, serán las siguientes:
I. Recursos humanos: serán integrados por todo funcionario público de la administración
municipal en la que se presente la emergencia, para efectos de concretarse en las
tareas de prevención, auxilio y recuperación y/o restablecimiento.
II. Recursos financieros: Los Municipios del Estado conformarán la integración de un
fondo municipal de protección civil, el cual tendrá como objeto, dar respuesta a la
población, en caso de presentarse en el municipio, alguna calamidad o fenómeno
perturbador que vulnere la tranquilidad del municipio.
Artículo 122. Los Municipios del Estado, destinarán el 5% de su techo financiero,
específicamente del rubro a que cite los lineamientos de operación del Fondo Municipal,
para efectos de llevar a cabo el equipamiento de la Unidad Municipal, realización de
obras de reducción y mitigación de riesgos, y conformación de la reserva estratégica
para la ayuda humanitaria, que contribuyan al incremento de la capacidad del Sistema
Municipal para regular los fenómenos que afectan a la población en su territorio,
asentando las bases para la realización de acciones de prevención.
Artículo 123. Los lineamientos del Fondo Municipal, serán integrados por la Secretaría,
para efectos de llevar a cabo el proceso y procedimiento correspondiente para la
ejecución del Fondo Municipal, ante la presencia de un fenómeno perturbador en el
municipio.
Capítulo II
De las Donaciones para Auxiliar a la Población
Artículo 124. Las autoridades correspondientes establecerán las bases y lineamientos,
con apego a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, para emitir las
convocatorias, recepción, administración, control y distribución de los donativos que se
aporten con fines altruistas para atención de emergencias o desastres.
Las personas físicas o morales, que deseen colaborar con la captación de donaciones
en especie deberán obtener la autorización de la Unidad Estatal conforme a los
requisitos y criterios que establezca el reglamento de la Ley y la legislación aplicable.
Artículo 125. Serán las autoridades competentes en los diferentes órdenes de gobierno
las que determinarán con apego a la regulación local, los criterios de uso y destino de
los donativos, debiendo en todos los casos rendir un informe detallado.
Artículo 126. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo del
Estado deberá promover al interior del Consejo Estatal un mecanismo ágil, transparente
y efectivo de control y coordinación para que los recursos donados sean administrados
y entregados en beneficio de la población de los municipios o comunidades en
emergencia o desastre.
Capítulo III
De la Coordinación de los Sistemas Nacional, Estatal y Municipal
Artículo 127. La coordinación que establezca el Sistema Nacional, Estatal y Municipal,
tendrán por objeto precisar:
I. Las acciones que correspondan a cada sistema para atender los riesgos específicos
que se presenten en la Entidad, relacionados con sus bienes y actividades.
II. Las formas de cooperación con las unidades internas de las dependencias y
organismos de la Administración Pública Federal en el Estado, acordando las
responsabilidades y acciones que asumirán en materia de protección civil.
III. Los medios que permitan identificar, registrar y controlar las actividades peligrosas que
se desarrollen en la entidad, bajo regulación federal.
IV. Los medios de comunicación entre los órganos operativos, para coordinar acciones en
caso de alto riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 128. Con el propósito de lograr una adecuada coordinación entre los Sistemas
Nacional, Estatal y Municipal, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, informará
periódicamente a la dependencia federal competente y a los ayuntamientos, por
conducto de la Secretaría, sobre el estado que guarda la Entidad en su conjunto en
relación con pronósticos de peligros para la población y acciones especificas de
reducción, mitigación y prevención.
Artículo 129. La Secretaría, con base en los acuerdos que celebre con las
dependencias federales competentes, llevará un control sobre las empresas que, dentro
del territorio del Estado, realicen actividades con materiales peligrosos, con el fin de
verificar que operen las unidades internas, para coordinar las acciones de prevención,
preparación y rescate; asimismo, cumplan con cada una de las disposiciones
establecidas en la presente Ley, su reglamento y normatividad aplicable.
Artículo 130. Con el objeto de brindar pronta atención, prevención y mitigación a los
siniestros o desastres, los vehículos oficiales debidamente rotulados con los emblemas
de Protección Civil, transitarán libre y gratuitamente en autopistas y tramos carreteros,
así como la utilización de estacionamientos públicos y comerciales.
Capítulo IV
Del Sistema Municipal
Artículo 131. El Sistema Municipal tiene como función promover en cada municipio los
objetivos generales y específicos del Sistema Estatal, su estructura orgánica se integra
por:
I. El Consejo Municipal.
II. La Unidad Municipal.
III. El Centro Municipal de Gestión y Coordinación para la atención de Emergencias.
IV. Los Comités Municipales, las brigadas vecinales, los Comités locales de ayuda mutua
formados por los Comités de Auxilio de las Industrias y las Instituciones Educativas.
V. Las Dependencias, organismos e instituciones de la Administración Pública Municipal,
Estatal y Federal acreditadas en el municipio, cuyas funciones estén vinculadas con la
protección civil.
VI. Las Unidades Internas de los distintos establecimientos.
VII. Las organizaciones de los Grupos Voluntarios y Brigadas Comunitarias, debidamente
registradas y funcionando en el municipio.
Artículo 132. En cada uno de los municipios del Estado, se establecerá el Sistema
Municipal, el cual será parte integrante del Sistema Nacional y Estatal.
En la creación del Sistema Municipal, se tomarán en consideración la densidad de la
población la extensión del territorio municipal y de la disponibilidad de recursos
humanos, materiales y financieros con que se cuenten.
Artículo 133. El Sistema Municipal, se integra y opera con el objetivo fundamental de
salvaguardar la vida de las personas, sus bienes, los servicios públicos y privados, la
interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, la planta productiva y el
entorno natural ante la eventualidad de siniestros o desastres producidos por causas de
origen natural o humano, a través del manejo integral de riesgos.
Artículo 134. El Sistema Municipal, es el primer nivel de respuesta ante cualquier
fenómeno destructivo que afecte a la población y será el Presidente Municipal, el
responsable de coordinar la intervención del Sistema Municipal, para el auxilio que se
requiera.
Los Sistemas Municipales, tienen como función promover en cada municipio los
objetivos generales y específicos del Sistema Estatal.
Artículo 135. Para el cumplimiento de sus fines, el Sistema Municipal, se avocará a lo
siguiente:
I. Conformar una cultura de protección civil y el manejo integral de riesgos, que convoque
y sume el interés de la población, así como su participación individual y colectiva.
II. Fortalecer y ampliar los medios de participación de la comunidad, para mejorar la
protección civil.
III. Dar permanencia y precisión a la coordinación entre los diversos participantes en las
tareas de protección civil, tanto en el cumplimiento interno de sus funciones en la
materia, como en sus interrelaciones con los sectores público, privado, social y
académico.
IV. Establecer los mecanismos de prevención más adecuados aplicando los avances
tecnológicos que permitan reducir o mitigar los efectos de los fenómenos destructivos.
V. Hacer compatible las disposiciones jurídicas en la materia con el fin de establecer
criterios y procedimientos para la acción uniforme de las personas e instituciones
públicas, privadas, sociales y académicas en las tareas de protección civil.
VI. Prevenir y mitigar los daños que pueda ocasionar cualquier fenómeno perturbador que
impacte directamente a la población, sus bienes, así como su medio ambiente.
VII. Procurar el funcionamiento de los servicios públicos, los sistemas estratégicos y la
planta productiva antes, durante y después del arribo de un fenómeno perturbador.
VIII. Proponer a las Unidades Internas, los programas adecuados en materia de protección
civil, con el objetivo de una actualización periódica.
IX. Registrar y analizar la información de los daños ocasionados por desastres,
proporcionado por cada una de las localidades o comunidades que integran el
Municipio.
Artículo 136. El Sistema Municipal, tiene como obligación contar con los siguientes
documentos que complementen la regulación, integración y funcionamiento del Sistema
Municipal:
I. Programa Estatal.
II. Programa Municipal.
III. Programas Internos de Protección Civil, elaborados y actualizados por los sectores
público, social y privado.
IV. Programas específicos de protección civil.
V. Atlas Municipal de Riesgos, en su caso mapas de riesgos.
VI. Programa interno municipal.
VII. Los inventarios y directorios, tanto de recursos humanos y materiales, como de refugios
temporales para casos de emergencia.
Artículo 137. Los reglamentos que establezcan la organización y regulen la operación
de los Sistemas Municipales, serán expedidos por cada Ayuntamiento, de acuerdo a la
disponibilidad de recursos humanos, materiales y financieros y la probabilidad de
riesgos y desastres, incorporando a su organización a los sectores representativos del
Municipio, tomando como referencias las bases que establece esta Ley para integrar el
Consejo Estatal y la Unidad Estatal.
Artículo 138. El Consejo Municipal es el órgano encargado de planear, coordinar,
analizar, organizar y formular programas de protección civil y el manejo integral de
riesgos y de participación social en el Municipio, se integra por:
I. El Presidente Municipal, quien a su vez fungirá como Presidente del Consejo
Municipal.
II. El Responsable de la Unidad Municipal, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.
III. Un Secretario Técnico que será designado por el Presidente del Consejo Municipal.
IV. Tres Regidores Propietarios.
V. Un representante de las dependencias del Estado, con presencia en el municipio, con
funciones en materia de Protección Civil.
VI. Un representante de la Unidad Estatal o del Centro Regional.
VII. Un representante de cada uno de los Grupos de Voluntarios.
VIII. Un representante del comité comunitario de Protección Civil, una autoridad o un
representante de cada una de las localidades o comunidades que integran el Municipio.
IX. Un representante de cada uno de las Brigadas Comunitarias.
Artículo 139. El Consejo Municipal, estudiará la forma para prevenir los desastres y
aminorar sus daños en cada una de sus localidades.
En caso de detectar un riesgo cuya magnitud pudiera rebasar sus propias posibilidades
de respuesta, deberán hacerlo del conocimiento de la Unidad Estatal, con objeto de que
estudie la situación y se propongan medidas preventivas que puedan aplicarse con
aprobación del Gobierno Municipal.
Artículo 140. La formación profesional del personal adscrito a la Unidad Municipal y/o
aquel que se incorpore al Centro Regional, determina que las tareas de prevención,
auxilio y recuperación, en caso de presencia de algún fenómeno perturbador, se lleven
a cabo de una forma eficaz y eficiente, en beneficio de la población vulnerable.
Artículo 141. La Unidad Estatal, proporcionará al personal adscrito a la Unidad
Municipal y/o personal adscrito al Centro Regional, la capacitación y asesoramiento en
forma periódica, correspondiente en materia de protección civil.
Capítulo V
De las Unidades Municipales
Artículo 142. La Unidad Municipal es el órgano de la Administración Pública Municipal
que tiene a su cargo la planeación, coordinación y ejecución de los programas de
Protección Civil y el Manejo Integral de Riesgos de Desastres en el Municipio.
Artículo 143. En cada Unidad Municipal habrá un coordinador que será remunerado
por la misma y será nombrado y removido por la Secretaría, el cual deberá ejecutar
funciones, acciones, programas y planes en materia de protección civil, sus funciones y
atribuciones estarán establecidas en el reglamento municipal.
Artículo 144. Para el cumplimiento de su objeto la Unidad Municipal dispondrá de los
recursos humanos y materiales que le asigne el Consejo Municipal y de los que, por
convenio, le asigne la Unidad Estatal.
Capítulo VI
Del Proceso de Recuperación de los Daños Ocasionados por Desastres
Artículo 145. El proceso de recuperación, comprende todas las acciones para
restablecer o mejorar las condiciones de vida que existían antes de la ocurrencia del
desastre en las localidades afectadas.
Artículo 146. Los Ayuntamientos declarados en desastres deberán instalar su Consejo
Municipal, deberán elaborar un acta que contenga el registro de los daños de cada una
de las localidades, misma información se hará entrega a la Secretaría, para los fines
legales a que haya lugar.
Artículo 147. El registro de los daños, deberá contener la siguiente información:
I. Describir los daños y especificaciones de identificación, en su caso geoposición
geográfica que permita su localización.
II. Fotografías de las afectaciones.
III. Documentos que se consideren necesarios para sustentar la ejecución de las acciones
y obras.
Artículo 148. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y
Municipal, deberán atender las solicitudes de apoyo que realice la población que por
algún motivo no hayan sido considerados en el proceso de evaluación de daños del
desastre.
Artículo 149. Las Autoridades comunitarias deberán informar a la Secretaría, las
inconsistencias e irregularidades que observen en la ejecución de las obras de
reconstrucción de infraestructura pública. La Secretaría podrá hacer verificaciones en
campo para comprobar la veracidad de la información otorgada por las Autoridades
municipales.
En el caso que se determine que hay inconsistencias, se solicitará de manera oficial a
la Dependencia o Entidad responsable de la obra, para que se emita la justificación
legal o administrativa correspondiente. Cuando persistan las inconsistencias o exista
irregularidades en la ejecución de las obras, la Secretaría hará de conocimiento a la
Secretaría de la Función Pública, para que proceda conforme a la normatividad
aplicable.
Título Décimo Primero
Organismos Auxiliares y Participación Social
Capítulo I
De los Organismos Auxiliares y Participación Social
Artículo 150. Son organismos auxiliares y de participación social:
I. Las asociaciones de vecinos constituidas conforme las disposiciones de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables en la
materia.
II. Los grupos voluntarios que presten sus servicios en actividades de protección civil de
manera solidaria y sin remuneración económica alguna.
III. Las Unidades Internas de las Dependencias y organismos del sector público, como
también las instituciones y empresas del sector privado, encargadas de instrumentar en
el ámbito de sus funciones la ejecución de los programas de protección civil, atendiendo
las necesidades específicas de identificación, reducción, mitigación, preparación,
prevención y atención de riesgos, para seguridad de las personas y los bienes.
Artículo 151. Las asociaciones de vecinos, para los efectos de esta Ley, tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Solicitar información y difundir los programas de protección civil, en particular, los
relacionados con los riesgos que se presenten en su barrio, colonia o centro de
población y los relativos a los centros escolares y otros lugares públicos de reunión de
la comunidad.
II. Promover ante las autoridades competentes, se autorice el programa específico de
protección civil correspondiente a su zona, colonia, barrio o unidad habitacional.
III. Integrar Unidades Internas y Grupos de Voluntarios.
IV. Vigilar el cumplimiento de los programas y las disposiciones de esta Ley y su
reglamento, en relación con las actividades que se desarrollen en su ámbito territorial.
Capítulo II
De las Unidades Internas
Artículo 152. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y de
los Ayuntamientos del Estado, integrarán a su estructura orgánica Unidades Internas y
adoptarán las medidas encaminadas a instrumentar, en el ámbito de sus respectivas
funciones, la ejecución de los programas de protección civil, por lo que serán éstas
Unidades Internas, las responsables por las negligencias que pudieras cometer y de los
daños que se ocasione por lo mismo.
Artículo 153. Las empresas industriales, de crédito, de servicio, hospitales, centros
penitenciarios, iglesias, centros de recreación, comerciales, espectáculos, y otros
similares, contarán con un sistema de prevención y protección para salvaguardar la
vida, sus bienes y su entorno, así como llevar a cabo la capacitación en esta materia a
todo el personal que labore en ellas.
Estos establecimientos están obligados a colaborar con la Unidad Estatal y las
Unidades Municipales, para integrar las normas propias de seguridad industrial que
aplique a sus operaciones, con las normas generales de protección civil aplicables en
su localidad.
Artículo 154. La Secretaría y las Unidades Municipales, asesorarán gratuitamente a las
empresas, asociaciones, organismos y entidades de los sectores privado y social, para
integrar sus unidades internas y organizar grupos voluntarios.
Capítulo III
De la Organización de Grupos Voluntarios
Artículo 155. Los habitantes del Estado de Chiapas, podrán organizarse de manera
libre y voluntaria para participar y apoyar, en forma coordinada, en las acciones de
protección civil previstas en el Programa Estatal y los Programas Municipales.
Artículo 156. Los Grupos Voluntarios ya constituidos o que se integren, tienen que
registrarse en la Unidad Estatal o Municipal correspondiente.
Artículo 157. Los Grupos Voluntarios deberán organizarse con base en los aspectos
siguientes:
I. Territorial: formados por los habitantes de una colonia, barrio, zona, centro de
población, municipio, región o del Estado en su conjunto.
II. Profesional o de oficio: constituidos de acuerdo a la profesión que tengan o al trabajo
que desempeñen.
III. Actividad específica: atendiendo a la función de auxilio que desempeñen,
constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate,
salvamento, evacuación u otras.
Artículo 158. Los Grupos Voluntarios les corresponden:
I. Coordinarse con la Secretaría o la Unidad Municipal correspondiente, para colaborar
en las tareas de identificación, mitigación, prevención, auxilio y rescate a la población
en caso de siniestro o desastre.
II. Realizar actividades de monitoreo, pronóstico y aviso a la Secretaría y/o Unidad
Municipal, de la presencia de cualquier situación de riesgo o peligro para la población,
así como la ocurrencia de cualquier calamidad.
III. Participar en todas aquellas actividades que estén en capacidad de desarrollar dentro
de los subprogramas de prevención, auxilio y recuperación, establecidos por el
programa de protección civil.
IV. Registrarse como grupo voluntario y obtener, en su caso, el registro correspondiente
ante la Secretaría y/o Unidad Municipal.
V. Participar en la difusión de campañas, planes, estrategias y actividades de protección
civil, y en los programas internos de capacitación con la población para que pueda auto
protegerse en caso de desastre.
VI. Portar la identificación que autorice la Secretaría o la Unidad Municipal en la que se
registre el Grupo Voluntario.
VII. Las demás que le señale el reglamento de la Ley y acuerdos autorizados por la
Secretaría o Unidad Municipal.
Capítulo IV
De la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios
Artículo 159. La Red Estatal de Brigadistas Comunitarios, es una estructura organizada
y formada por voluntarios con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con la
Secretaría y la Unidad Municipal correspondiente, para enfrentar en su entorno riesgos
causados por los diversos agentes perturbadores.
Artículo 160. Los Brigadistas Comunitarios son los voluntarios capacitados en materias
afines a la protección civil, mismos que han sido registradas en la Red Estatal de
Brigadistas Comunitarios, bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría y la
Unidad Municipal correspondiente; mismos que en su comunidad deberán de apoyar en
las tareas y actividades tales como; la alerta, la evacuación, la aplicación de medidas
preventivas y la atención a refugios temporales, entre otras.
Artículo 161. La Secretaría coordinará el funcionamiento de la Red Estatal de
Brigadistas Comunitarios. Para tal efecto, la Secretaría y las Unidades Municipales,
deberán promover en el marco de sus competencias, la capacitación, organización y
preparación de los voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios,
pudiendo constituir redes municipales, estatales o regionales de brigadistas
comunitarios, y realizar los trámites de registro en la Red Estatal de Brigadistas
Comunitarios ante la Secretaría.
Capítulo V
De la Atención a la Población Rural Afectada
por Contingencias Climatológicas
Artículo 162. Es responsabilidad del Gobierno Federal y del Estado, atender los
efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural,
en este sentido, se deberá contar con los mecanismos que permitan atender de manera
ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros catastróficos a los
productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de bajos ingresos, afectados
por contingencias climatológicas extremas.
Artículo 163. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno del Estado de
atender a los productores rurales de bajos ingresos afectados por contingencias
climatológicas, la Secretaría deberá vigilar, la instrumentación de un programa para la
atención de fenómenos naturales perturbadores que afecten los activos productivos de
productores rurales de bajos ingresos.
Artículo 164. Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal deberán concurrir tanto en
acciones como en la aportación de recursos, para la instrumentación de programas que
coadyuven a la reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades
productivas.
Artículo 165. El Gobierno del Estado deberá crear una reserva especial para el sector
rural con el propósito de proveer de recursos en forma expedita al Programa de
Atención a Contingencias Climatológicas, cuando los recursos asignados en el
Presupuesto de Egresos del Estado se hubiesen agotado.
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- Se Abroga la Ley de Protección Civil para el Manejo Integral de
Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial número
292, tercera sección, mediante Decreto número 184, de fecha 30 de Marzo de 2011.
Artículo Cuarto.- Los Ayuntamientos dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley, para adecuar la normatividad correspondiente para el
debido cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo Quinto.- La Secretaría de Protección Civil, deberá someter a consideración y
aprobación del Ejecutivo del Estado el proyecto del reglamento de la presente Ley en un
plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la publicación de la misma.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 18 días del mes de
Septiembre del año dos mil catorce. D.P.C. MIRNA LUCRECIA CAMACHO PEDRERO.-
D.S.C. ANA DEL CARMEN VALDIVIEZO HIDALGO.- Rúbricas
De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 18 días del mes de Septiembre
del año dos mil catorce.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rubricas
(REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 176 SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA
22 DE ABRIL DE 2015. DECRETO NÚMERO 221. )
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo
dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los Ayuntamientos deberán en un término no mayor a 30 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, adecuar
su normatividad correspondiente para el debido cumplimiento de las disposiciones del
presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Las dependencias que en el ámbito de sus atribuciones les competa
llevar a cabo las disposiciones del presente ordenamiento, coadyuvaran en las
acciones que resulten necesarias para el debido cumplimento del presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 22 días del mes de Abril del año
dos mil quince. D. P. C. JORGE ENRRIQUE HERNANDEZ BIELMA. D. C. JOSE
GUILLERMO TOLEDO MOGUEL. Rubricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 22 días del mes de abril del año
dos mil quince.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rubricas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 398 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2018
DECRETO NUM. 307
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los siguientes 60 días naturales a la entrada en
vigor de este Decreto, la Secretaría de Protección Civil deberá realizar las
reformas y adecuaciones necesarias a su Reglamento Interior para efectos de
eliminar lo relativo a la función de Bomberos que se encuentra dispuesto al nuevo
Instituto de Bomberos del Estado de Chiapas.
ARTÍCULO TERCERO. Quedan abrogadas todas aquellas disposiciones legales
que se opongan a lo dispuesto por el Presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas; a los 30 días del mes de Septiembre del año dos mil
dieciocho. D. P. C. DULCE MARÍA RODRIGUEZ OVANDO. D. S. C.
ELIZABETH ESCOBEDO MORALES.RUBRICA.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 30 días del
mes de Septiembre del año dos mil dieciocho.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Mario Carlos Culebro
Velasco, Secretario General de Gobierno.- rúbrica