Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Chiapas [PDF]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 038-3A SECCIÓN, DE FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2019. DECRETO 194. TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 214-3A SECCIÓN, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015. Secretaría General de Gobierno Subsecretaria de Asuntos Jurídicos Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 032 Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 032 La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y, C O N S I D E R A N D O Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no esten reservadas al Congreso de la Unión, asi como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales. Que la protección contra la exposición al humo del tabaco, es un aspecto de salubridad general concurrente, en términos de los artículos 4 y 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que sus bases mínimas y distribución de competencias para legislar en esa matéria se encuentran en la Ley General de Salud, en la cual se desprende en sus artículos 3, fracción XII y 13, apartado B, fracción I, y que advierten que los programas de prevención, orientación, control y vigilancia en materia de enfermedades atribuibles al tabaquismo corresponden a las entidades federativas. En México existen 17.3 millones de fumadores, los cuales de no revertir esta tendencia en nuestro país, la mitad de estos morirán a causas de enfermedades relacionadas con el tabaco, y en este sentido, el 72 % de los 17.3 millones de fumadores, desean en gran medida dejar de fumar, siendo el 10 % de éstos los que han logrado hacerlo. En México, cada año 60 mil personas mueren por causas derivadas o atribuibles al tabaco lo que representa que en el día 165 personas mueren. En 2009, los costos por enfermedades atribuibles al tabaquismo son aproximadamente de $ 45,000,000,000 (Cuarenta y Cinco Mil Millones de pesos) en contraposición a los impuestos provenientes del tabaco que ascienden a $ 33,000,000,000 (Treinta y Tres Mil Millones de Pesos). En lo que respecta a los jóvenes en México, esto representa para la salud un reto de proporciones épicas, ya que mientras la población adulta muestra una reducción de la prevalencia en el consumo de tabaco, la población joven muestra una tendencia a la alza. De los años 2002 al 2008 se redujo la prevalencia nacional de tabaquismo de 26.4 % a 18.5 %, sin embargo, la prevalencia ha incrementado entre los jóvenes. En 2003 de 19.9 % entre jóvenes de 13 y 15 años que ya eran fumadores, en 2006 creció al 24.9 %. Mientras tanto la población adulta inició el consumo a la edad de 17.4 años promedio. Sin embargo la edad de inicio se ha ido reduciendo entre jóvenes de 13 y 15 años quienes iniciaron el consumo de tabaco a los 13.7 años y de éstos entre el 8 % y el 15 % aceptó haber probado su primer cigarro antes de los 13 años, el 7.6 % de los estudiantes de entre 13 y 15 años tienen adicción a la nicotina ya que fuman más de 6 cigarros al día. Para el Sistema Nacional de Salud, es un reto implementar políticas públicas para detener la tendencia ya referida, de lo contrario, para los siguientes 20 a 30 años la epidemia de los padecimientos asociados al consumo de tabaco representará una carga incalculable. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la política pública más efectiva para reducir la demanda entre los jóvenes, es el incremento de los precios de los productos del tabaco, asociando este incremento al de los impuestos a estos productos. En lo que respecta a nuestro país, los fumadores activos fuman alrededor de 7 cigarrillos al día en promedio, en tanto el Instituto Nacional de Salud Pública, manifiesta que la elasticidad–precio en México es del 0.52 %, esto es, que por cada 10 % de aumento en el precio de los productos del tabaco, disminuye 5 % la demanda, teniendo mayor impacto entre la población de menores ingresos, principalmente en la población juvenil. La carga fiscal a los productos del tabaco en México asciende al 64 %, la cual resulta menor a la carga que tiene en otros países con nuestro mismo nivel de desarrollo, tales como Argentina con un 68.1 %, Uruguay con un 87.3 % y Brasil con un 68.2 %. Existe evidencia científica de los graves daños a la salud relacionados con el consumo del tabaco, se demuestra una clara relación entre el tabaquismo y el aumento de la morbi-mortalidad. Desde los años 60 el mensaje ha ido llegando a la opinión pública con mayor intensidad. Sin embargo, la adicción al tabaco a nivel mundial se sigue incrementando sobre todo en los países en desarrollo que debemos continuar en la lucha contra el tabaquismo. Desde los años sesentas, la producción global de tabaco ha aumentado un 300 % en los países de bajos y medios recursos, mientras que se redujo en más del 50 % en los países desarrollados. El costo económico mundial del tabaco en el 2010 fue de 500, 000 millones de dólares. El objetivo del presente Decreto es contribuir con la recopilación de avances importantes en la lucha contra el tabaco después de la firma del Convenio Marco que México ratificó desde el año 2003. En los últimos años se han implementado medidas importantes en nuestro país para evitar el aumento en el consumo del tabaco e incrementar su paulatina disminución. Estas medidas pueden sintetizarse en el aumento de impuestos, las prohibiciones generales vinculadas con la publicidad y promoción del tabaco, las restricciones al consumo en lugares públicos y las medidas de apoyo al abandono de su uso. Aunque hemos tenido altibajos, debemos reforzar las acciones médicas, legislativas y sociales a fin de disminuir esta grave adicción. Es en 1984 cuando se publica la Ley General de Salud y desde ese entonces se consideraron las adicciones, fármaco dependencia, alcoholismo y tabaquismo como un problema de salubridad general. Este esquema normativo dio lugar a la creación, en la Secretaría de Salud (SSA) del Consejo Nacional Contra las Adicciones el 8 de julio de 1986 cuya primera sede fue el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, que en el mismo año es nominado sede del programa contra el tabaquismo por el Secretario de Salud y los miembros del Consejo Nacional contra las Adicciones. La Organización Panamericana de la Salud en la sede de México, hace entrega de la medalla “Tabaco o Salud” al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias por las acciones realizadas en contra del tabaquismo hasta 1994. Con el objeto de implementar todo tipo de acciones tendientes a abatir los padecimientos psicoemocionales, apoyar las acciones de los sectores público, social y privado destinados a la prevención y combate de los problemas de salud pública causado por las adicciones a las bebidas alcohólicas, tabaco, estupefacientes, psicotrópicos y fármacos, para la prevención y atención a personas víctimas de la violencia; mediante publicación número 121-A-2013, del Periódico Oficial número 039, de fecha 19 de junio de 2013, se crea el Consejo Estatal de Salud Mental y Prevención de las Adicciones. Ahora bien, para estar en condiciones de mejor proveer en materia de adicciones, se hace necesario realizar la modernización al marco jurídico que lo regula, haciéndolo acorde a nuestra realidad y sobre todo a nuestras necesidades; por lo que el Consejo Estatal de Salud Mental y Prevención de las Adicciones, cambiará su denominación por la de Consejo Estatal contra las Adicciones. Por todo lo anterior, y ante la evidencia científica, las estadísticas y la necesidad de adecuar una Ley Estatal para la protección contra la exposición al humo de tabaco en Chiapas, se crea una nueva legalidad que proteja a las personas fumadoras y las no fumadoras, así también atender la preocupación de la actual administración, para que los chiapanecos y las chiapanecas tengan mejores condiciones de salud, implementando las acciones que sean necesarias para ofrecer esta calidad de vida a la población. Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Chiapas Título Primero Disposiciones generales Capítulo I Generalidades Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas; y tiene por objeto proteger la salud de las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas causadas por el consumo de tabaco y la exposición al humo que éste produce. Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. CECA: Al Consejo Estatal contra las Adicciones. II. Control de Tabaco: A las diversas estrategias locales que tienen por objeto mejorar la salud de la población al eliminar o reducir el consumo de los productos de tabaco y la exposición al humo que éstos producen. III. DIPRIS: A la Dirección de Protección contra Riesgos Sanitarios dependiente de la Secretaría de Salud. IV. Denuncia ciudadana: A la notificación que cualquier persona realiza a la autoridad competente respecto de los hechos que constituyan infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables de manera directa, telefónica, electrónica, fotográfica, video y demás pruebas científicas. V. E misión: A todas las sustancias liberadas cuando el producto de tabaco entra en un proceso de combustión. VI. Sustancia liberada: Comprende nicotina, alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman parte del humo de tabaco. VII. Espacio abierto o Espacio al aire libre: Es aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. VIII. Espacio protegido contra la exposición al humo del tabaco: Aquel lugar cerrado o espacio al aire libre con acceso al público, los lugares de trabajo, los vehículos de transporte público y los sitios de concurrencia colectiva en donde por razones de orden público e interés social la presente Ley prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco. IX. Establecimientos: A los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional. X. Fomento sanitario: A las acciones tendientes a la promoción, difusión y divulgación de las disposiciones sanitarias. XI. Fumar: Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones. XII. Humo de tabaco: A las emisiones que se desprenden del extremo ardiente del cigarrillo o cualquier producto de tabaco resultado de su combustión, generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador, que afecta a la salud de las personas. XIII. Ley: A la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Chiapas. XIV. Lugar público cerrado: Todo espacio de uso colectivo accesible al público en general, independientemente de que el acceso al mismo sea de manera libre o mediante un pago; esté cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros invariablemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, se considerará pared o muro a toda estructura que delimite un área, con independencia si cuenta o no con puertas y/o ventanas. XV. Lugar de trabajo interior o cerrado: Todo aquel espacio utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluidos vehículos; que esté cubierto por un techo o cerrado entre una o más paredes o muros invariablemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, se considerará pared o muro a toda estructura que delimite un área, independientemente si cuenta o no con puertas y/o ventanas. XVI. Persona responsable del espacio o establecimiento: A los propietarios, administradores, gerentes o cualquier persona que tenga a su cargo un lugar público, lugar de trabajo o medio de transporte público en donde se prohíbe fumar o tener encendido productos de tabaco. XVII. Productos de tabaco: A los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizado como rapé o por cualquier otro medio de consumo. XVIII. Programa contra el tabaquismo: A las acciones tendientes a prevenir, tratar e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo de tabaco y la exposición a su humo. XIX. Salario mínimo: Al Salario Mínimo Diario General Vigente en el estado de Chiapas. XX. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado. XXI. Secretaría de Seguridad: A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. XXII. Sitio de concurrencia colectiva: Al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, de prácticas o de espectáculos deportivos, culturales, recreativos y similares, tales como patios escolares, parques de diversiones, centros de espectáculos, canchas, estacionamiento público y privado, estadios y plazas, entre otros. XXIII. Transporte público: Vehículo individual o colectivo concesionado por la autoridad competente, utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, así como para obtener alguna remuneración; incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo. XXIV. Transporte oficial: Vehículo individual o colectivo propiedad del gobierno en cualquiera de sus tres niveles, utilizado para la transportación de uno o varios servidores públicos, para uso de las actividades encomendadas; y en ocasiones para apoyo de la población. Artículo 3.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley General de Control de Tabaco, en aquellas donde prevalezca la interpretación más favorable a la protección del derecho a la salud de acuerdo con los objetivos generales y específicos de esta Ley. Capítulo II De las autoridades y sus atribuciones Artículo 4.- La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación, la Secretaría de Seguridad, la Secretaría de Turismo, los Ayuntamientos y demás autoridades que designe la misma Secretaría. Artículo 5.- En todo lo relativo a los procedimientos de verificación, aplicación de medidas de seguridad, sanciones, los medios de impugnación y la prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Chiapas y otras disposiciones aplicables en materia de procedimiento administrativo vigentes. Artículo 6.- Son atribuciones de la Secretaría, las siguientes: I. Llevar a cabo la operación del Programa contra el Tabaquismo. II. Diseñar programas de servicio de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar el consumo de tabaco, combinado con consejerías y otras intervenciones. III. Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas y materiales educativos. IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco. V. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco. VI. Será responsable de la coordinación, aplicación, cumplimiento y ejecución de la presente Ley, cuando se creen programas articulados con otros organismos o poderes públicos. VII. Dispondrá de un poder amplio para dictar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. VIII. Podrá también adoptar las directrices o recomendaciones que sean aprobadas bajo el auspicio de las organizaciones nacionales o internacionales en la materia. IX. Promover la participación de la sociedad civil para el cumplimiento integral de la presente Ley, solicitando apoyo en la realización de talleres de capacitación, información y difusión sobre la nocividad del consumo de tabaco y la exposición al humo que éste genera, así como información respecto a las diferentes estrategias de control de tabaco y de difusión de la presente Ley. X. Suscribir los convenios, acuerdos y cualquier documento jurídico necesario para concretar los objetivos de la presente Ley y su reglamento, para llevar a cabo el programa contra el tabaquismo, su consumo y exposición al humo que éste genera, siempre en apego de las facultades y atribuciones que le confieren sus reglamentaciones internas. XI. Coordinar las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo. XII. Promover y organizar los servicios de detección temprana, orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el consumo. XIII. Investigar causas y consecuencias del consumo del humo de tabaco. XIV. Fomentar la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad. XV. Desarrollar acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y grupos vulnerables. XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 7.- La Secretaría, a través de la DIPRIS y en concurrencia con el CECA, realizará las acciones de control y fomento sanitarios a fin de proteger a la población contra la exposición al humo de tabaco, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando en los edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza, edificios e instalaciones de los tres niveles de gobierno, oficinas bancarias, tiendas departamentales, restaurantes, todo lugar de trabajo que incluye tanto a oficinas públicas como privadas, vehículos de transporte público y oficial; y en general, en los espacios protegidos contra la exposición al humo de tabaco, donde no se respete la prohibición de fumar. II. Determinar los lugares en donde colocará monitores para conocer científicamente el nivel de exposición al humo de tabaco en que se encuentra la población en general. III. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en los establecimientos, empresas y oficinas de los órganos de los tres niveles de gobierno, para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. IV. Planear estrategias en conjunto con las autoridades correspondientes, a efectos de verificar que dentro de las unidades de transporte público y oficial, se respete la prohibición de fumar y de colocar señalética indicando dicha prohibición. V. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y sanciones por el incumplimiento a las restricciones de esta Ley. VI. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los entes de gobierno en el Estado, la violación a la presente Ley, por parte de los servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes. VII. Las demás que le otorgue el Titular de la Secretaría, la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 8.- Para efectos de llevar a cabo lo establecido en la fracción I del artículo 6, la Secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones: I. La promoción de la salud. II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos que origina. III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. IV. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del Programa contra el Tabaquismo, que incluya al menos las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud. V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar, combinadas con pláticas y otras intervenciones. VI. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco. Artículo 9.- Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad las siguientes: I. Poner a disposición del Juez Municipal competente en razón del territorio, a las personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido conminados a modificar su conducta y se hubiesen negado a hacerlo. II. Poner a disposición del Juez Municipal competente en razón del territorio, a las personas físicas que hayan sido denunciadas, ante algún elemento de la policía, por incumplimiento a esta Ley. III. Para el caso de establecimientos mercantiles, oficinas públicas o transporte oficial y/o público, la Secretaría de Seguridad procederá a la detención de la persona que se negare a cumplir la prohibición de fumar, a petición del titular o encargado de dichos establecimientos o vehículos. IV. Las demás que le otorguen la presente Ley y demás disposiciones jurídicas. Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por la Secretaría de Seguridad, a través de la policía estatal y, en su caso, con auxilio de los Ayuntamientos, quienes al momento de ser informados por el titular o encargado del establecimiento o vehículo oficial y/o público, de la comisión de una infracción, invitarán al transgresor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas reservadas para fumadores o abandonar el lugar, y en caso de no acatar la indicación, podrá ser puesto a disposición del Juez Municipal que se trate, al infractor. Artículo 10.- Son atribuciones de los Jueces Municipales las siguientes: I. Conocer de las infracciones cometidas por las personas físicas que pongan a su disposición la policía. II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley. Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Municipal, y no se establezca en la presente Ley, se seguirá por lo establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Chiapas, el Código de Organización del Poder Judicial y en el Bando de Policía y Buen Gobierno. Artículo 11.- Las atribuciones de las Secretarías de Educación y Turismo, así como de los Ayuntamientos, serán en coadyuvancia con la Secretaría, de las cuales se desprenden las siguientes: I. Establecer los programas necesarios para impartir educación, en todos las escuelas de nivel básico, medio y superior, sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de consumir productos de tabaco al interior de los espacios libres del mismo. II. Diseñar campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco, en la población de nivel medio superior. III. Promover la colocación y contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de productos del tabaco, edificios municipales, parques, jardines y centros deportivos municipales. IV. Promover con los prestadores de servicios en materia de turismo la implementación de espacios 100% libres de humo de tabaco, en hoteles, restaurantes, centros turísticos. V. Participar en la promoción y vigilancia de la presente Ley. VI. Auxiliar a la Secretaría de Seguridad, para poner a disposición de la autoridad competente, a aquellas personas que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley. VII. Las demás que les asignen la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos. Artículo 12.- Queda prohibido para las autoridades públicas, cualquier empresa, organización, asociación, entidad, o cualquier persona, tomar represalia o discriminar a cualquier persona, empleado, contratista, parte demandante, testigo o cualquiera que de alguna manera hayan presentado información, denuncia o cualquier acción evidenciando incumplimientos a la presente Ley. Título Segundo De la protección contra la exposición al humo de tabaco Capítulo I Objetivos específicos Artículo 13.- Los objetivos específicos de este título son: I. Proporcionar protección eficaz contra la exposición al humo de tabaco a través de medidas basadas en la evidencia científica, para promover y proteger el derecho a la vida, salud, integridad física, seguridad y ambientes de trabajo saludables de toda la población, así como de otros derechos lesionados originados por la exposición al mismo. II. Proteger a todos los trabajadores y al público en general a través de la absoluta prohibición de fumar en lugares de trabajo, interiores, lugares públicos cerrados, medios de transporte público, oficiales y en los lugares abiertos incluidos, por razones de interés público, en esta Ley. III. Desalentar el inicio en el consumo del tabaco, promover la cesación y reducción, a través de cambios en el comportamiento propiciados por los entornos libres de humo de tabaco, asimismo a través de otras medidas indicadas en esta Ley. IV. Reducir los costos económicos y sanitarios causados por la exposición al humo de tabaco y su consumo. V. Establecer las sanciones para quienes incumplan con lo previsto en este ordenamiento. VI. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades, correspondientes en el cumplimiento de las diversas normas, leyes y reglamentos relacionados con el control del tabaco. Capítulo II De los espacios protegidos a la exposición contra el humo de tabaco (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM. 038-3SECC. DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019) Artículo 14.- Por cuestiones de orden público e interés social, ninguna persona podrá fumar o mantener encendido productos de tabaco o dispositivos que realicen funciones similares a los mismos, en: I. Lugares públicos cerrados, lugares de trabajo cerrados, medios de transporte oficial y/o público. II. En los siguientes espacios abiertos públicos o privados, que correspondan a: a. Unidades de atención médica, en cualquiera de sus niveles, públicas o privadas. b. Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica docente en cualquiera de sus formas. c. Instituciones o asociaciones de cualquier tipo o naturaleza, donde se realice alguna práctica deportiva. d. Instalaciones de las unidades destinadas al cuidado y atención de niños, adolescentes o personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes. e. Sitios de concurrencia colectiva. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM. 038-3SECC. DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019) f. Lugares que estén dentro de 30 metros de cualquier puerta, ventana, mecanismo de admisión de aire de cualquier lugar público o lugar de trabajo. g. Lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas. h. Cualquier otro lugar de uso o acceso al público o lugar de trabajo que sea designado por el responsable del espacio, o por la autoridad sanitaria competente, con la prohibición de consumir productos de tabaco. i. Cualquier otro lugar de uso o acceso al público o lugar de trabajo que sea designado por el responsable del espacio, o por la autoridad sanitaria competente, con la prohibición de consumir productos de tabaco. Capítulo III Del cumplimiento de la Ley. Artículo 15.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, corresponderá al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y los Ayuntamientos que conforman la Entidad, así como las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia. Para las acciones de promoción y campañas de prevención, así como para el tratamiento y cesación por la adicción al tabaco y los productos de éste, el CECA, participará en concurrencia con la Secretaría y demás autoridades que así lo consideren. Artículo 16.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente: I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos cerrados, así como de los vehículos de transporte público y oficial a los que se refiere esta Ley. II. Las asociaciones de padres de familia, personal administrativo y docente de las escuelas e institutos públicos o privados. III. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. IV. Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de gobierno del Estado y sus entes descentralizados, cuando el infractor sea servidor público y se encuentre en dichas instalaciones. Artículo 17.- El propietario, gerente, administrador, ocupante, apoderados o conductores, o cualquier persona que tenga a su cargo la explotación o titularidad, u obtenga cualquier clase de beneficio de los lugares, espacios o vehículos comprendidos en el artículo 16 de la presente Ley, tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger los espacios de la exposición del humo de tabaco; entre las que se encuentran las siguientes: I. Colocar en forma visible señalizaciones, letreros o emblemas que indiquen expresamente la prohibición de fumar, incluyendo un número telefónico y una dirección de correo electrónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley. II. Retirar los ceniceros de los lugares o espacios donde esté prohibido fumar. III. Colocar en las entradas de los establecimientos ceniceros de pie con la señalización “apaga aquí tu cigarro y cualquier otro producto de tabaco, antes de entrar”. IV. Supervisar que nadie se encuentre fumando en el lugar o espacio a su cargo. V. Adoptar las medidas necesarias para prevenir, disuadir o impedir que se fume en donde está prohibido. Para ello podrá interrumpir el servicio y comunicarse con la autoridad competente cuando sea pertinente para que se haga valer el cumplimiento de esta Ley, y en su caso, imponga las sanciones que correspondan. La señalización a que se refiere la fracción I de este artículo, deberá cumplir con las leyendas establecidas por la Ley General para el Control de Tabaco y su Reglamento. Las sanciones para las personas que se nieguen a cumplir con las medidas mencionadas en este artículo, estarán establecidas en el reglamento de la presente Ley. Artículo 18.- El propietario, gerente, administrador, ocupante, apoderados, conductores o servidor público, deberá exhortar a quien se encuentre fumando en las áreas prohibidas, a que se abstenga de hacerlo, en caso de negativa, se le invitará a abandonar las instalaciones; si el infractor se resiste a dar cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes solicitarán el auxilio de la fuerza pública, a efectos de que pongan al infractor a disposición del Juez Municipal competente. La Secretaría de Seguridad o en su caso, el Ayuntamiento correspondiente, estará obligada a proporcionar una clave de reporte que deslinde de la responsabilidad al propietario, gerente, administrador, ocupante, apoderados, conductores o servidor público de que se trate. Para la obtención de la referida clave, se seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 19.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e institutos de educación en cualquiera de sus niveles, sean públicas o privadas, deberán coadyuvar de manera individual o colectiva, en la vigilancia para que se cumpla con la prohibición de fumar en las instalaciones que ocupen las instituciones educativas; pudiendo dar aviso a algún policía para que éstos sean quienes pongan a disposición del Juez Municipal, a la persona o personas que incumplan con este ordenamiento. Título Tercero De la participación y denuncia ciudadana Capítulo I De la participación ciudadana Artículo 20.- La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las siguientes acciones: I. Promoción de los espacios protegidos contra la exposición al humo de tabaco. II. Promoción de la salud comunitaria. III. Educación e información para protección de la salud. IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia del control del tabaco. V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco. VI. El fomento del cumplimiento de las disposiciones relativas a la prohibición de fumar en espacios protegidos contra la exposición al humo de tabaco. VII. Coordinación con los municipios. Capítulo II De la denuncia ciudadana Artículo 21.- Cualquier persona podrá presentar, ante la autoridad correspondiente, una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 22.- La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante. Artículo 23.- La Secretaría, a través de la DIPRIS, pondrán en operación una línea telefónica de acceso gratuito, para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas, orientación sobre los tratamientos para dejar de fumar y sugerencias sobre los espacios protegidos contra la exposición al humo de tabaco, así como el incumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Título Cuarto Disposiciones finales Capítulo I De las instalaciones de los órganos de gobierno Artículo 24.- Las oficinas o instalaciones oficiales de los tres órdenes de Gobierno que se encuentren dentro del territorio que comprende el estado, deberán ser, sin ninguna excepción, espacios cien por ciento libres de humo de tabaco. Artículo 25.- Las personas que no sean servidores públicos que, estando en un edificio público, no respeten las disposiciones de la presente Ley, serán conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de inmediato a disposición del Juez Municipal, por cualquier elemento de policía de que se trate. Artículo 26.- Los titulares de las dependencias de los tres niveles de gobierno que se encuentren en territorio estatal, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, instruirán a su personal y a sus Unidades Administrativas, para que en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación donde se concentren personas, sean colocados los señalamientos que determina la Ley General para el Control del Tabaco y su Reglamento, respecto a la prohibición de fumar. Artículo 27.- En todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Poder Ejecutivo del Estado, cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley. Artículo 28.- Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionados por los órganos de control interno que les corresponda, sin perjuicio de otras sanciones aplicables. Capítulo II Vigilancia sanitaria y medidas de seguridad Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría, a través de la DIPRIS, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, mediante verificaciones o informes de acuerdo con lo establecido en el Título Décimo Séptimo de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud del Estado de Chiapas. Artículo 30.- Las acciones de vigilancia sanitaria que lleve a cabo la Secretaría, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud y Ley de Salud del Estado de Chiapas. Artículo 31.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que al efecto dicte la Secretaría, de conformidad con los preceptos de la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Chiapas, para proteger la salud de la población y sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan. Con base al párrafo anterior, dichas medidas consistirán en: I. Suspensión de la publicidad, trabajos o servicios, misma que podrá ser parcial, total o permanente. II. Aseguramiento de la publicidad o productos del tabaco. III. Destrucción de publicidad y productos del tabaco. IV. Las demás que a consideración de la Secretaría, se determinen. Título Quinto De las infracciones y sanciones Capítulo I De la definición de infracciones y tipos de sanciones Artículo 32.- Constituyen infracciones para los efectos de esta Ley, toda acción u omisión en su cumplimiento, así como quien permita, fomente o tolere que alguna de estas conductas, sean desarrolladas por cualquier persona. La Secretaría, a través de la DIPRIS, vigilará por el cumplimiento de la Ley. Artículo 33.- A la persona que cometa alguna infracción considerando la gravedad de la misma, estará sujeta a la sanción correspondiente y más aún cuando derivado de su falta, se encuadre en actos constitutivos de delitos. Las infracciones, según su gravedad, estarán sujetas a una combinación de sanciones administrativas, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos, debiendo ser impuestas por la autoridad competente. Artículo 34.- Si a la resolución emitida por la autoridad sanitaria, recae una sanción imputada a quien resultara responsable de tal infracción, deberá fundamentar y motivar las razones por las que determinó su imposición; de igual manera harán lo concerniente, dentro de sus respectivas atribuciones, los Jueces Municipales, tomando en cuenta lo siguiente: Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria y los Jueces Municipales, fundarán y motivarán sus resoluciones tomando en cuenta: I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas. II. La gravedad de la infracción. III. Las condiciones socioeconómicas del infractor. IV. La calidad de reincidente del infractor. V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción. En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por reincidencia, cuando el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o su reglamento, dos o más veces dentro del periodo de un año, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior. Artículo 35.- Las sanciones administrativas podrán consistir en: a) Amonestación con apercibimiento. b) Multa. c) Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total. d) Arresto hasta por treinta y seis horas. e) Servicio comunitario. Artículo 36.- En el caso de que se aplique una sanción a una persona moral o ente de gobierno, los gerentes y/o representantes legales, así como los titulares de las áreas, serán solidariamente responsables de la sanción impuesta o de los costos derivados por una acción correctiva, administrativa o proceso ejecutivo. Artículo 37.- Cuando el infractor resultare menor de edad, se procederá a la amonestación con apercibimiento, en caso de reincidencia, se aplicará multa a los padres o tutores y servicio comunitario al menor. Capítulo II Del monto de las sanciones Artículo 38.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario mínimo, al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta Ley; y con multa de mil hasta mil quinientas veces el salario mínimo, al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de esta Ley. Los montos de las multas antes señaladas, serán de acuerdo con el salario mínimo vigente en el Estado. Artículo 39.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el estado de Chiapas. Artículo 40.- La recaudación de las sanciones económicas derivadas de esta Ley, serán destinadas al programa contra el tabaquismo. Artículo 41.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los casos siguientes: I. Cuando exista la venta de cigarros a menores de edad o personas con discapacidad mental. II. La inducción de cualquier persona para hacer fumar o formar el hábito o dependencia al tabaquismo a menores de edad, o personas con discapacidad mental. III. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria. IV. Por reincidencia en tercera ocasión. La DIPRIS será la autoridad encargada de señalar los casos que ameriten la clausura temporal o definitiva, así como parcial o total, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las reincidencias. Artículo 42.- Se sancionará con arresto, hasta por treinta y seis horas: I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria. II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas. Sólo procederá esta sanción, sí previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este capítulo. Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute. Artículo 43.- Se sancionará con trabajo comunitario a la persona física que no sea responsable de un establecimiento o funcionario público que infrinja la presente Ley, y que de acuerdo a las condiciones socioeconómicas no pueda ser susceptible de cubrir una sanción económica, pero sí que esté en las condiciones de realizar actividades diversas en beneficio de la sociedad; más aún, si está enfocado a colaborar en el programa contra el tabaquismo. Artículo 44.- Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda. T r a n s i t o r i o s Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con objeto de que las autoridades estatales y municipales cuenten con un tiempo razonable para sensibilizar a la población e informar sobre las nuevas disposiciones de la presente Ley. Artículo Segundo.- Las dependencias normativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia a las disposiciones aplicables. Artículo Tercero.- Se establece el plazo de un año para la operación de la línea telefónica a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. Artículo Cuarto.- Los Ayuntamientos, en un término no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizarán las adecuaciones que al efecto requiera su marco jurídico, con el fin de cumplir con el objeto y atribuciones de la presente Ley. Artículo Quinto.- Las autoridades municipales deberán instrumentar en un plazo no mayor de 60 días naturales, a partir de la publicación de la presente Ley, los mecanismos de capacitación para el personal de Salud, de seguridad pública, jueces municipales y en general cualquier persona física o servidor público para la correcta aplicación de sus atribuciones; así como de coadyuvancia a la autoridad estatal para el ejercicio de sus funciones de vigilancia sanitaria cuando se les requiera. Artículo Sexto.- El Titular de la Secretaría de Salud someterá a consideración del Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a 30 días hábiles, las reformas al Decreto por el que se crea el Consejo Estatal de Salud Mental y Prevención a las Adicciones, con el objeto de cambiar su denominación por la de Consejo Estatal contra las Adicciones. Artículo Séptimo.- El Titular de la Secretaría de Salud, en un término no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, someterá a consideración del Ejecutivo del Estado, las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, para su aprobación, expedición y publicación correspondiente. Artículo Octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil quince. D.P. C. Óscar Eduardo Ramírez Aguilar.- D.S.C. Límbano Domínguez Román.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil quince. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM. 038-3SECC. DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019) Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de junio del año dos mil diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de Junio del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.