ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL
NÚMERO 038-3A SECCIÓN, DE FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2019.
DECRETO 194.
TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO
OFICIAL NÚMERO 214-3A SECCIÓN, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL
AÑO 2015.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaria de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 032
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus
habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura
del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 032
La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le
concede la Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas,
faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no
esten reservadas al Congreso de la Unión, asi como, en aquellas en que
existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales.
Que la protección contra la exposición al humo del tabaco, es un aspecto de
salubridad general concurrente, en términos de los artículos 4 y 73, fracción XVI
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que sus
bases mínimas y distribución de competencias para legislar en esa matéria se
encuentran en la Ley General de Salud, en la cual se desprende en sus
artículos 3, fracción XII y 13, apartado B, fracción I, y que advierten que los
programas de prevención, orientación, control y vigilancia en materia de
enfermedades atribuibles al tabaquismo corresponden a las entidades
federativas.
En México existen 17.3 millones de fumadores, los cuales de no revertir esta
tendencia en nuestro país, la mitad de estos morirán a causas de enfermedades
relacionadas con el tabaco, y en este sentido, el 72 % de los 17.3 millones de
fumadores, desean en gran medida dejar de fumar, siendo el 10 % de éstos los
que han logrado hacerlo. En México, cada año 60 mil personas mueren por
causas derivadas o atribuibles al tabaco lo que representa que en el día 165
personas mueren. En 2009, los costos por enfermedades atribuibles al
tabaquismo son aproximadamente de $ 45,000,000,000 (Cuarenta y Cinco Mil
Millones de pesos) en contraposición a los impuestos provenientes del tabaco
que ascienden a $ 33,000,000,000 (Treinta y Tres Mil Millones de Pesos).
En lo que respecta a los jóvenes en México, esto representa para la salud un
reto de proporciones épicas, ya que mientras la población adulta muestra una
reducción de la prevalencia en el consumo de tabaco, la población joven
muestra una tendencia a la alza. De los años 2002 al 2008 se redujo la
prevalencia nacional de tabaquismo de 26.4 % a 18.5 %, sin embargo, la
prevalencia ha incrementado entre los jóvenes. En 2003 de 19.9 % entre
jóvenes de 13 y 15 años que ya eran fumadores, en 2006 creció al 24.9 %.
Mientras tanto la población adulta inició el consumo a la edad de 17.4 años
promedio. Sin embargo la edad de inicio se ha ido reduciendo entre jóvenes de
13 y 15 años quienes iniciaron el consumo de tabaco a los 13.7 años y de éstos
entre el 8 % y el 15 % aceptó haber probado su primer cigarro antes de los 13
años, el 7.6 % de los estudiantes de entre 13 y 15 años tienen adicción a la
nicotina ya que fuman más de 6 cigarros al día.
Para el Sistema Nacional de Salud, es un reto implementar políticas públicas
para detener la tendencia ya referida, de lo contrario, para los siguientes 20 a
30 años la epidemia de los padecimientos asociados al consumo de tabaco
representará una carga incalculable.
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la política pública más
efectiva para reducir la demanda entre los jóvenes, es el incremento de los
precios de los productos del tabaco, asociando este incremento al de los
impuestos a estos productos.
En lo que respecta a nuestro país, los fumadores activos fuman alrededor de 7
cigarrillos al día en promedio, en tanto el Instituto Nacional de Salud Pública,
manifiesta que la elasticidad–precio en México es del 0.52 %, esto es, que por
cada 10 % de aumento en el precio de los productos del tabaco, disminuye 5 %
la demanda, teniendo mayor impacto entre la población de menores ingresos,
principalmente en la población juvenil.
La carga fiscal a los productos del tabaco en México asciende al 64 %, la cual
resulta menor a la carga que tiene en otros países con nuestro mismo nivel de
desarrollo, tales como Argentina con un 68.1 %, Uruguay con un 87.3 % y Brasil
con un 68.2 %.
Existe evidencia científica de los graves daños a la salud relacionados con el
consumo del tabaco, se demuestra una clara relación entre el tabaquismo y el
aumento de la morbi-mortalidad. Desde los años 60 el mensaje ha ido llegando
a la opinión pública con mayor intensidad. Sin embargo, la adicción al tabaco a
nivel mundial se sigue incrementando sobre todo en los países en desarrollo
que debemos continuar en la lucha contra el tabaquismo.
Desde los años sesentas, la producción global de tabaco ha aumentado un 300
% en los países de bajos y medios recursos, mientras que se redujo en más del
50 % en los países desarrollados. El costo económico mundial del tabaco en el
2010 fue de 500, 000 millones de dólares. El objetivo del presente Decreto es
contribuir con la recopilación de avances importantes en la lucha contra el
tabaco después de la firma del Convenio Marco que México ratificó desde el
año 2003. En los últimos años se han implementado medidas importantes en
nuestro país para evitar el aumento en el consumo del tabaco e incrementar su
paulatina disminución. Estas medidas pueden sintetizarse en el aumento de
impuestos, las prohibiciones generales vinculadas con la publicidad y
promoción del tabaco, las restricciones al consumo en lugares públicos y las
medidas de apoyo al abandono de su uso. Aunque hemos tenido altibajos,
debemos reforzar las acciones médicas, legislativas y sociales a fin de disminuir
esta grave adicción.
Es en 1984 cuando se publica la Ley General de Salud y desde ese entonces
se consideraron las adicciones, fármaco dependencia, alcoholismo y
tabaquismo como un problema de salubridad general. Este esquema normativo
dio lugar a la creación, en la Secretaría de Salud (SSA) del Consejo Nacional
Contra las Adicciones el 8 de julio de 1986 cuya primera sede fue el Instituto
Nacional de Enfermedades Respiratorias, que en el mismo año es nominado
sede del programa contra el tabaquismo por el Secretario de Salud y los
miembros del Consejo Nacional contra las Adicciones. La Organización
Panamericana de la Salud en la sede de México, hace entrega de la medalla
“Tabaco o Salud” al Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias por las
acciones realizadas en contra del tabaquismo hasta 1994.
Con el objeto de implementar todo tipo de acciones tendientes a abatir los
padecimientos psicoemocionales, apoyar las acciones de los sectores público,
social y privado destinados a la prevención y combate de los problemas de
salud pública causado por las adicciones a las bebidas alcohólicas, tabaco,
estupefacientes, psicotrópicos y fármacos, para la prevención y atención a
personas víctimas de la violencia; mediante publicación número 121-A-2013,
del Periódico Oficial número 039, de fecha 19 de junio de 2013, se crea el
Consejo Estatal de Salud Mental y Prevención de las Adicciones.
Ahora bien, para estar en condiciones de mejor proveer en materia de
adicciones, se hace necesario realizar la modernización al marco jurídico que lo
regula, haciéndolo acorde a nuestra realidad y sobre todo a nuestras
necesidades; por lo que el Consejo Estatal de Salud Mental y Prevención de las
Adicciones, cambiará su denominación por la de Consejo Estatal contra las
Adicciones.
Por todo lo anterior, y ante la evidencia científica, las estadísticas y la necesidad
de adecuar una Ley Estatal para la protección contra la exposición al humo de
tabaco en Chiapas, se crea una nueva legalidad que proteja a las personas
fumadoras y las no fumadoras, así también atender la preocupación de la actual
administración, para que los chiapanecos y las chiapanecas tengan mejores
condiciones de salud, implementando las acciones que sean necesarias para
ofrecer esta calidad de vida a la población.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de
Chiapas
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Chiapas; y tiene por objeto proteger la
salud de las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras
consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas causadas por el
consumo de tabaco y la exposición al humo que éste produce.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. CECA: Al Consejo Estatal contra las Adicciones.
II. Control de Tabaco: A las diversas estrategias locales que tienen por
objeto mejorar la salud de la población al eliminar o reducir el consumo
de los productos de tabaco y la exposición al humo que éstos producen.
III. DIPRIS: A la Dirección de Protección contra Riesgos Sanitarios
dependiente de la Secretaría de Salud.
IV. Denuncia ciudadana: A la notificación que cualquier persona realiza a la
autoridad competente respecto de los hechos que constituyan
infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables de manera directa, telefónica, electrónica,
fotográfica, video y demás pruebas científicas.
V. E
misión: A todas las sustancias liberadas cuando el producto de tabaco
entra en un proceso de combustión.
VI. Sustancia liberada: Comprende nicotina, alquitrán, monóxido de
carbono, así como la composición química que forman parte del humo
de tabaco.
VII. Espacio abierto o Espacio al aire libre: Es aquel que no tiene techo ni
está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del
material utilizado para su construcción y de que la estructura sea
permanente o temporal.
VIII. Espacio protegido contra la exposición al humo del tabaco: Aquel
lugar cerrado o espacio al aire libre con acceso al público, los lugares de
trabajo, los vehículos de transporte público y los sitios de concurrencia
colectiva en donde por razones de orden público e interés social la
presente Ley prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier
producto de tabaco.
IX. Establecimientos: A los locales y sus instalaciones, dependencias y
anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de
producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o
prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad
ocupacional.
X. Fomento sanitario: A las acciones tendientes a la promoción, difusión y
divulgación de las disposiciones sanitarias.
XI. Fumar: Al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e
incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de
tabaco en combustión que genere emisiones.
XII. Humo de tabaco: A las emisiones que se desprenden del extremo
ardiente del cigarrillo o cualquier producto de tabaco resultado de su
combustión, generalmente en combinación con el humo exhalado por el
fumador, que afecta a la salud de las personas.
XIII. Ley: A la Ley de Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco del
Estado de Chiapas.
XIV. Lugar público cerrado: Todo espacio de uso colectivo accesible al
público en general, independientemente de que el acceso al mismo sea
de manera libre o mediante un pago; esté cubierto por un techo o
cerrado entre una o más paredes o muros invariablemente del material
utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o
temporal. Para efectos de esta definición, se considerará pared o muro a
toda estructura que delimite un área, con independencia si cuenta o no
con puertas y/o ventanas.
XV. Lugar de trabajo interior o cerrado: Todo aquel espacio utilizado por
las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado o
voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se
realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que
los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones,
incluidos vehículos; que esté cubierto por un techo o cerrado entre una o
más paredes o muros invariablemente del material utilizado para su
construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para
efectos de esta definición, se considerará pared o muro a toda
estructura que delimite un área, independientemente si cuenta o no con
puertas y/o ventanas.
XVI. Persona responsable del espacio o establecimiento: A los
propietarios, administradores, gerentes o cualquier persona que tenga a
su cargo un lugar público, lugar de trabajo o medio de transporte público
en donde se prohíbe fumar o tener encendido productos de tabaco.
XVII. Productos de tabaco: A los productos preparados totalmente o en parte
utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser
fumados, chupados, mascados o utilizado como rapé o por cualquier
otro medio de consumo.
XVIII. Programa contra el tabaquismo: A las acciones tendientes a prevenir,
tratar e informar sobre los daños que producen a la salud el consumo de
tabaco y la exposición a su humo.
XIX. Salario mínimo: Al Salario Mínimo Diario General Vigente en el estado
de Chiapas.
XX. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado.
XXI. Secretaría de Seguridad: A la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana.
XXII. Sitio de concurrencia colectiva: Al que independientemente si es
abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para
llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, de
prácticas o de espectáculos deportivos, culturales, recreativos y
similares, tales como patios escolares, parques de diversiones, centros
de espectáculos, canchas, estacionamiento público y privado, estadios y
plazas, entre otros.
XXIII. Transporte público: Vehículo individual o colectivo concesionado por la
autoridad competente, utilizado para transportar personas, generalmente
con fines comerciales, laborales, escolares u otros, así como para
obtener alguna remuneración; incluye terminales, estaciones, paradas y
otras instalaciones de mobiliario urbano conexo.
XXIV. Transporte oficial: Vehículo individual o colectivo propiedad del
gobierno en cualquiera de sus tres niveles, utilizado para la
transportación de uno o varios servidores públicos, para uso de las
actividades encomendadas; y en ocasiones para apoyo de la población.
Artículo 3.- A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará
supletoriamente la Ley General de Control de Tabaco, en aquellas donde
prevalezca la interpretación más favorable a la protección del derecho a la salud
de acuerdo con los objetivos generales y específicos de esta Ley.
Capítulo II
De las autoridades y sus atribuciones
Artículo 4.- La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Educación, la Secretaría de Seguridad, la
Secretaría de Turismo, los Ayuntamientos y demás autoridades que designe la
misma Secretaría.
Artículo 5.- En todo lo relativo a los procedimientos de verificación, aplicación
de medidas de seguridad, sanciones, los medios de impugnación y la
prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General
de Salud, la Ley de Salud del Estado de Chiapas y otras disposiciones
aplicables en materia de procedimiento administrativo vigentes.
Artículo 6.- Son atribuciones de la Secretaría, las siguientes:
I. Llevar a cabo la operación del Programa contra el Tabaquismo.
II. Diseñar programas de servicio de cesación y opciones terapéuticas que
ayuden a dejar el consumo de tabaco, combinado con consejerías y
otras intervenciones.
III. Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos
acerca del tabaquismo en programas y materiales educativos.
IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo
de tabaco.
V. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de
información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo
de tabaco.
VI. Será responsable de la coordinación, aplicación, cumplimiento y
ejecución de la presente Ley, cuando se creen programas articulados
con otros organismos o poderes públicos.
VII. Dispondrá de un poder amplio para dictar las medidas administrativas
necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
VIII. Podrá también adoptar las directrices o recomendaciones que sean
aprobadas bajo el auspicio de las organizaciones nacionales o
internacionales en la materia.
IX. Promover la participación de la sociedad civil para el cumplimiento
integral de la presente Ley, solicitando apoyo en la realización de talleres
de capacitación, información y difusión sobre la nocividad del consumo
de tabaco y la exposición al humo que éste genera, así como información
respecto a las diferentes estrategias de control de tabaco y de difusión
de la presente Ley.
X. Suscribir los convenios, acuerdos y cualquier documento jurídico
necesario para concretar los objetivos de la presente Ley y su
reglamento, para llevar a cabo el programa contra el tabaquismo, su
consumo y exposición al humo que éste genera, siempre en apego de
las facultades y atribuciones que le confieren sus reglamentaciones
internas.
XI. Coordinar las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo.
XII. Promover y organizar los servicios de detección temprana, orientación y
atención a fumadores que deseen abandonar el consumo.
XIII. Investigar causas y consecuencias del consumo del humo de tabaco.
XIV. Fomentar la salud considerando la promoción de actitudes y conductas
que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la
comunidad.
XV. Desarrollar acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de
productos del tabaco principalmente por parte de niños, adolescentes y
grupos vulnerables.
XVI. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 7.- La Secretaría, a través de la DIPRIS y en concurrencia con el
CECA, realizará las acciones de control y fomento sanitarios a fin de proteger a
la población contra la exposición al humo de tabaco, para lo cual tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios,
cuando en los edificios, establecimientos mercantiles, médicos,
industriales, de enseñanza, edificios e instalaciones de los tres niveles
de gobierno, oficinas bancarias, tiendas departamentales, restaurantes,
todo lugar de trabajo que incluye tanto a oficinas públicas como
privadas, vehículos de transporte público y oficial; y en general, en los
espacios protegidos contra la exposición al humo de tabaco, donde no
se respete la prohibición de fumar.
II. Determinar los lugares en donde colocará monitores para conocer
científicamente el nivel de exposición al humo de tabaco en que se
encuentra la población en general.
III. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de
verificación en los establecimientos, empresas y oficinas de los órganos
de los tres niveles de gobierno, para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley.
IV. Planear estrategias en conjunto con las autoridades correspondientes, a
efectos de verificar que dentro de las unidades de transporte público y
oficial, se respete la prohibición de fumar y de colocar señalética
indicando dicha prohibición.
V. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y
sanciones por el incumplimiento a las restricciones de esta Ley.
VI. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones
que pertenezcan a los entes de gobierno en el Estado, la violación a la
presente Ley, por parte de los servidores públicos, a efecto de que se
inicien los procedimientos administrativos correspondientes.
VII. Las demás que le otorgue el Titular de la Secretaría, la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8.- Para efectos de llevar a cabo lo establecido en la fracción I del
artículo 6, la Secretaría establecerá los lineamientos para la ejecución y
evaluación del Programa contra el Tabaquismo, que comprenderá, entre otras,
las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud.
II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y
de los padecimientos que origina.
III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida
especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos
individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la
orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de
los espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables.
IV. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de
metas y logros del Programa contra el Tabaquismo, que incluya al menos
las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la salud.
V. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas
que ayuden a dejar de fumar, combinadas con pláticas y otras
intervenciones.
VI. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y
disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los
productos del tabaco.
Artículo 9.- Son atribuciones de la Secretaría de Seguridad las siguientes:
I. Poner a disposición del Juez Municipal competente en razón del
territorio, a las personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando
tabaco en cualquiera de sus presentaciones, en algún lugar prohibido,
siempre que hayan sido conminados a modificar su conducta y se
hubiesen negado a hacerlo.
II. Poner a disposición del Juez Municipal competente en razón del
territorio, a las personas físicas que hayan sido denunciadas, ante
algún elemento de la policía, por incumplimiento a esta Ley.
III. Para el caso de establecimientos mercantiles, oficinas públicas o
transporte oficial y/o público, la Secretaría de Seguridad procederá a
la detención de la persona que se negare a cumplir la prohibición de
fumar, a petición del titular o encargado de dichos establecimientos o
vehículos.
IV. Las demás que le otorguen la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas.
Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por la
Secretaría de Seguridad, a través de la policía estatal y, en su caso,
con auxilio de los Ayuntamientos, quienes al momento de ser
informados por el titular o encargado del establecimiento o vehículo
oficial y/o público, de la comisión de una infracción, invitarán al
transgresor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas
reservadas para fumadores o abandonar el lugar, y en caso de no
acatar la indicación, podrá ser puesto a disposición del Juez
Municipal que se trate, al infractor.
Artículo 10.- Son atribuciones de los Jueces Municipales las siguientes:
I. Conocer de las infracciones cometidas por las personas físicas que
pongan a su disposición la policía.
II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley.
Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez
Municipal, y no se establezca en la presente Ley, se seguirá por lo
establecido en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Chiapas, el
Código de Organización del Poder Judicial y en el Bando de Policía y
Buen Gobierno.
Artículo 11.- Las atribuciones de las Secretarías de Educación y
Turismo, así como de los Ayuntamientos, serán en coadyuvancia con la
Secretaría, de las cuales se desprenden las siguientes:
I. Establecer los programas necesarios para impartir educación, en
todos las escuelas de nivel básico, medio y superior, sobre los
efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la
familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales,
colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a
la población para que se abstenga de consumir productos de
tabaco al interior de los espacios libres del mismo.
II. Diseñar campañas de publicidad que promuevan la cesación y
disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los
productos del tabaco, en la población de nivel medio superior.
III. Promover la colocación y contenido de los letreros que se ubicarán
en lugares donde haya venta de productos del tabaco, edificios
municipales, parques, jardines y centros deportivos municipales.
IV. Promover con los prestadores de servicios en materia de turismo
la implementación de espacios 100% libres de humo de tabaco,
en hoteles, restaurantes, centros turísticos.
V. Participar en la promoción y vigilancia de la presente Ley.
VI. Auxiliar a la Secretaría de Seguridad, para poner a disposición de
la autoridad competente, a aquellas personas que no cumplan
con las disposiciones de la presente Ley.
VII. Las demás que les asignen la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos.
Artículo 12.- Queda prohibido para las autoridades públicas, cualquier
empresa, organización, asociación, entidad, o cualquier persona, tomar
represalia o discriminar a cualquier persona, empleado, contratista, parte
demandante, testigo o cualquiera que de alguna manera hayan presentado
información, denuncia o cualquier acción evidenciando incumplimientos a la
presente Ley.
Título Segundo
De la protección contra la exposición al humo de tabaco
Capítulo I
Objetivos específicos
Artículo 13.- Los objetivos específicos de este título son:
I. Proporcionar protección eficaz contra la exposición al humo de tabaco a
través de medidas basadas en la evidencia científica, para promover y
proteger el derecho a la vida, salud, integridad física, seguridad y
ambientes de trabajo saludables de toda la población, así como de otros
derechos lesionados originados por la exposición al mismo.
II. Proteger a todos los trabajadores y al público en general a través de la
absoluta prohibición de fumar en lugares de trabajo, interiores, lugares
públicos cerrados, medios de transporte público, oficiales y en los
lugares abiertos incluidos, por razones de interés público, en esta Ley.
III. Desalentar el inicio en el consumo del tabaco, promover la cesación y
reducción, a través de cambios en el comportamiento propiciados por
los entornos libres de humo de tabaco, asimismo a través de otras
medidas indicadas en esta Ley.
IV. Reducir los costos económicos y sanitarios causados por la exposición al
humo de tabaco y su consumo.
V. Establecer las sanciones para quienes incumplan con lo previsto en este
ordenamiento.
VI. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las
autoridades, correspondientes en el cumplimiento de las diversas
normas, leyes y reglamentos relacionados con el control del tabaco.
Capítulo II
De los espacios protegidos a la exposición contra el humo de
tabaco
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM. 038-3SECC. DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019)
Artículo 14.- Por cuestiones de orden público e interés social, ninguna
persona podrá fumar o mantener encendido productos de tabaco o
dispositivos que realicen funciones similares a los mismos, en:
I. Lugares públicos cerrados, lugares de trabajo cerrados, medios de
transporte oficial y/o público.
II. En los siguientes espacios abiertos públicos o privados, que
correspondan a:
a. Unidades de atención médica, en cualquiera de sus niveles,
públicas o privadas.
b. Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice
práctica docente en cualquiera de sus formas.
c. Instituciones o asociaciones de cualquier tipo o naturaleza,
donde se realice alguna práctica deportiva.
d. Instalaciones de las unidades destinadas al cuidado y
atención de niños, adolescentes o personas de la tercera
edad y personas con capacidades diferentes.
e. Sitios de concurrencia colectiva.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM. 038-3SECC. DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019)
f. Lugares que estén dentro de 30 metros de cualquier
puerta, ventana, mecanismo de admisión de aire de
cualquier lugar público o lugar de trabajo.
g. Lugares de consumo o servicio de alimentos o bebidas.
h. Cualquier otro lugar de uso o acceso al público o lugar de
trabajo que sea designado por el responsable del espacio, o
por la autoridad sanitaria competente, con la prohibición de
consumir productos de tabaco.
i. Cualquier otro lugar de uso o acceso al público o lugar de
trabajo que sea designado por el responsable del espacio, o
por la autoridad sanitaria competente, con la prohibición de
consumir productos de tabaco.
Capítulo III
Del cumplimiento de la Ley.
Artículo 15.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley,
corresponderá al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y los
Ayuntamientos que conforman la Entidad, así como las instancias
administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Para las acciones de promoción y campañas de prevención, así como para el
tratamiento y cesación por la adicción al tabaco y los productos de éste, el
CECA, participará en concurrencia con la Secretaría y demás autoridades que
así lo consideren.
Artículo 16.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán
activamente:
I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales,
establecimientos cerrados, así como de los vehículos de transporte
público y oficial a los que se refiere esta Ley.
II. Las asociaciones de padres de familia, personal administrativo y docente
de las escuelas e institutos públicos o privados.
III. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que
en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley.
IV. Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de gobierno del
Estado y sus entes descentralizados, cuando el infractor sea servidor
público y se encuentre en dichas instalaciones.
Artículo 17.- El propietario, gerente, administrador, ocupante, apoderados o
conductores, o cualquier persona que tenga a su cargo la explotación o
titularidad, u obtenga cualquier clase de beneficio de los lugares, espacios o
vehículos comprendidos en el artículo 16 de la presente Ley, tienen la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger los espacios
de la exposición del humo de tabaco; entre las que se encuentran las
siguientes:
I. Colocar en forma visible señalizaciones, letreros o emblemas que
indiquen expresamente la prohibición de fumar, incluyendo un
número telefónico y una dirección de correo electrónico para la
denuncia por incumplimiento a esta Ley.
II. Retirar los ceniceros de los lugares o espacios donde esté prohibido
fumar.
III. Colocar en las entradas de los establecimientos ceniceros de pie con la
señalización “apaga aquí tu cigarro y cualquier otro producto de
tabaco, antes de entrar”.
IV. Supervisar que nadie se encuentre fumando en el lugar o espacio a su
cargo.
V. Adoptar las medidas necesarias para prevenir, disuadir o impedir que se
fume en donde está prohibido. Para ello podrá interrumpir el servicio y
comunicarse con la autoridad competente cuando sea pertinente para
que se haga valer el cumplimiento de esta Ley, y en su caso,
imponga las sanciones que correspondan.
La señalización a que se refiere la fracción I de este artículo, deberá
cumplir con las leyendas establecidas por la Ley General para el
Control de Tabaco y su Reglamento.
Las sanciones para las personas que se nieguen a cumplir con las
medidas mencionadas en este artículo, estarán establecidas en el
reglamento de la presente Ley.
Artículo 18.- El propietario, gerente, administrador, ocupante, apoderados,
conductores o servidor público, deberá exhortar a quien se encuentre fumando
en las áreas prohibidas, a que se abstenga de hacerlo, en caso de negativa, se
le invitará a abandonar las instalaciones; si el infractor se resiste a dar
cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes solicitarán el auxilio de la
fuerza pública, a efectos de que pongan al infractor a disposición del Juez
Municipal competente.
La Secretaría de Seguridad o en su caso, el Ayuntamiento correspondiente,
estará obligada a proporcionar una clave de reporte que deslinde de la
responsabilidad al propietario, gerente, administrador, ocupante, apoderados,
conductores o servidor público de que se trate. Para la obtención de la referida
clave, se seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 19.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las
escuelas e institutos de educación en cualquiera de sus niveles, sean públicas o
privadas, deberán coadyuvar de manera individual o colectiva, en la vigilancia
para que se cumpla con la prohibición de fumar en las instalaciones que ocupen
las instituciones educativas; pudiendo dar aviso a algún policía para que éstos
sean quienes pongan a disposición del Juez Municipal, a la persona o personas
que incumplan con este ordenamiento.
Título Tercero
De la participación y denuncia ciudadana
Capítulo I
De la participación ciudadana
Artículo 20.- La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la
prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las
siguientes acciones:
I. Promoción de los espacios protegidos contra la exposición al humo de
tabaco.
II. Promoción de la salud comunitaria.
III. Educación e información para protección de la salud.
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en
materia del control del tabaco.
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los
productos del tabaco.
VI. El fomento del cumplimiento de las disposiciones relativas a la
prohibición de fumar en espacios protegidos contra la exposición al
humo de tabaco.
VII. Coordinación con los municipios.
Capítulo II
De la denuncia ciudadana
Artículo 21.- Cualquier persona podrá presentar, ante la autoridad
correspondiente, una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 22.- La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad
del ciudadano denunciante.
Artículo 23.- La Secretaría, a través de la DIPRIS, pondrán en operación una
línea telefónica de acceso gratuito, para que los ciudadanos puedan efectuar
denuncias, quejas, orientación sobre los tratamientos para dejar de fumar y
sugerencias sobre los espacios protegidos contra la exposición al humo de
tabaco, así como el incumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Título Cuarto
Disposiciones finales
Capítulo I
De las instalaciones de los órganos de gobierno
Artículo 24.- Las oficinas o instalaciones oficiales de los tres órdenes de
Gobierno que se encuentren dentro del territorio que comprende el estado,
deberán ser, sin ninguna excepción, espacios cien por ciento libres de humo de
tabaco.
Artículo 25.- Las personas que no sean servidores públicos que, estando en un
edificio público, no respeten las disposiciones de la presente Ley, serán
conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, cuando no lo
hicieren podrán ser puestas de inmediato a disposición del Juez Municipal, por
cualquier elemento de policía de que se trate.
Artículo 26.- Los titulares de las dependencias de los tres niveles de gobierno
que se encuentren en territorio estatal, el Poder Legislativo y el Poder Judicial,
instruirán a su personal y a sus Unidades Administrativas, para que en sus
oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación donde se concentren
personas, sean colocados los señalamientos que determina la Ley General para
el Control del Tabaco y su Reglamento, respecto a la prohibición de fumar.
Artículo 27.- En todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Poder
Ejecutivo del Estado, cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, se
establecerán los mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la
presente Ley.
Artículo 28.- Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en
la presente Ley, serán sancionados por los órganos de control interno que les
corresponda, sin perjuicio de otras sanciones aplicables.
Capítulo II
Vigilancia sanitaria y medidas de seguridad
Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría, a través de la DIPRIS, la vigilancia
del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables,
mediante verificaciones o informes de acuerdo con lo establecido en el Título
Décimo Séptimo de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud del Estado de
Chiapas.
Artículo 30.- Las acciones de vigilancia sanitaria que lleve a cabo la Secretaría,
con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su
reglamento y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con
los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud y Ley de Salud del
Estado de Chiapas.
Artículo 31.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que al
efecto dicte la Secretaría, de conformidad con los preceptos de la Ley General
de Salud y la Ley de Salud del Estado de Chiapas, para proteger la salud de la
población y sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.
Con base al párrafo anterior, dichas medidas consistirán en:
I. Suspensión de la publicidad, trabajos o servicios, misma que podrá ser
parcial, total o permanente.
II. Aseguramiento de la publicidad o productos del tabaco.
III. Destrucción de publicidad y productos del tabaco.
IV. Las demás que a consideración de la Secretaría, se determinen.
Título Quinto
De las infracciones y sanciones
Capítulo I
De la definición de infracciones y tipos de sanciones
Artículo 32.- Constituyen infracciones para los efectos de esta Ley, toda acción
u omisión en su cumplimiento, así como quien permita, fomente o tolere que
alguna de estas conductas, sean desarrolladas por cualquier persona. La
Secretaría, a través de la DIPRIS, vigilará por el cumplimiento de la Ley.
Artículo 33.- A la persona que cometa alguna infracción considerando la
gravedad de la misma, estará sujeta a la sanción correspondiente y más aún
cuando derivado de su falta, se encuadre en actos constitutivos de delitos.
Las infracciones, según su gravedad, estarán sujetas a una combinación de
sanciones administrativas, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos, debiendo ser impuestas por la autoridad
competente.
Artículo 34.- Si a la resolución emitida por la autoridad sanitaria, recae una
sanción imputada a quien resultara responsable de tal infracción, deberá
fundamentar y motivar las razones por las que determinó su imposición; de
igual manera harán lo concerniente, dentro de sus respectivas atribuciones, los
Jueces Municipales, tomando en cuenta lo siguiente:
Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria y los Jueces Municipales,
fundarán y motivarán sus resoluciones tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de
las personas.
II. La gravedad de la infracción.
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
IV. La calidad de reincidente del infractor.
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende por reincidencia, cuando el
infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o su reglamento, dos o más
veces dentro del periodo de un año, contados a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 35.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
a) Amonestación con apercibimiento.
b) Multa.
c) Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total.
d) Arresto hasta por treinta y seis horas.
e) Servicio comunitario.
Artículo 36.- En el caso de que se aplique una sanción a una persona moral o
ente de gobierno, los gerentes y/o representantes legales, así como los titulares
de las áreas, serán solidariamente responsables de la sanción impuesta o de
los costos derivados por una acción correctiva, administrativa o proceso
ejecutivo.
Artículo 37.- Cuando el infractor resultare menor de edad, se procederá a la
amonestación con apercibimiento, en caso de reincidencia, se aplicará multa a
los padres o tutores y servicio comunitario al menor.
Capítulo II
Del monto de las sanciones
Artículo 38.- Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el
salario mínimo, al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de
esta Ley; y con multa de mil hasta mil quinientas veces el salario mínimo, al
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 14 de esta Ley.
Los montos de las multas antes señaladas, serán de acuerdo con el salario
mínimo vigente en el Estado.
Artículo 39.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas
con multa equivalente hasta por mil quinientas veces el salario mínimo general
vigente en el estado de Chiapas.
Artículo 40.- La recaudación de las sanciones económicas derivadas de esta
Ley, serán destinadas al programa contra el tabaquismo.
Artículo 41.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total, según
la gravedad de la infracción y las características de la actividad o
establecimiento, en los casos siguientes:
I. Cuando exista la venta de cigarros a menores de edad o personas con
discapacidad mental.
II. La inducción de cualquier persona para hacer fumar o formar el hábito o
dependencia al tabaquismo a menores de edad, o personas con
discapacidad mental.
III. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la
violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las
disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir
los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria.
IV. Por reincidencia en tercera ocasión.
La DIPRIS será la autoridad encargada de señalar los casos que ameriten la
clausura temporal o definitiva, así como parcial o total, tomando en cuenta la
gravedad de la infracción y las reincidencias.
Artículo 42.- Se sancionará con arresto, hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria.
II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro
a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, sí previamente se dictó cualquiera otra de las
sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente
para que la ejecute.
Artículo 43.- Se sancionará con trabajo comunitario a la persona física que no
sea responsable de un establecimiento o funcionario público que infrinja la
presente Ley, y que de acuerdo a las condiciones socioeconómicas no pueda
ser susceptible de cubrir una sanción económica, pero sí que esté en las
condiciones de realizar actividades diversas en beneficio de la sociedad; más
aún, si está enfocado a colaborar en el programa contra el tabaquismo.
Artículo 44.- Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará
la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción
administrativa que proceda.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los 60 días naturales
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con objeto de
que las autoridades estatales y municipales cuenten con un tiempo razonable
para sensibilizar a la población e informar sobre las nuevas disposiciones de la
presente Ley.
Artículo Segundo.- Las dependencias normativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que
resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena
observancia a las disposiciones aplicables.
Artículo Tercero.- Se establece el plazo de un año para la operación de la
línea telefónica a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.
Artículo Cuarto.- Los Ayuntamientos, en un término no mayor de 90 días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizarán
las adecuaciones que al efecto requiera su marco jurídico, con el fin de cumplir
con el objeto y atribuciones de la presente Ley.
Artículo Quinto.- Las autoridades municipales deberán instrumentar en un
plazo no mayor de 60 días naturales, a partir de la publicación de la presente
Ley, los mecanismos de capacitación para el personal de Salud, de seguridad
pública, jueces municipales y en general cualquier persona física o servidor
público para la correcta aplicación de sus atribuciones; así como de
coadyuvancia a la autoridad estatal para el ejercicio de sus funciones de
vigilancia sanitaria cuando se les requiera.
Artículo Sexto.- El Titular de la Secretaría de Salud someterá a consideración
del Ejecutivo del Estado, en un término no mayor a 30 días hábiles, las
reformas al Decreto por el que se crea el Consejo Estatal de Salud Mental y
Prevención a las Adicciones, con el objeto de cambiar su denominación por la
de Consejo Estatal contra las Adicciones.
Artículo Séptimo.- El Titular de la Secretaría de Salud, en un término no mayor
de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, someterá a consideración del Ejecutivo del Estado, las disposiciones
reglamentarias de la presente Ley, para su aprobación, expedición y publicación
correspondiente.
Artículo Octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 10 días
del mes de diciembre del año dos mil quince. D.P. C. Óscar Eduardo Ramírez
Aguilar.- D.S.C. Límbano Domínguez Román.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política local
y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10
días del mes de diciembre del año dos mil quince.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos
Gómez Aranda, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O NUM. 038-3SECC. DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2019)
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que
contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la
Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 11 días del mes de junio del año
dos mil diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S.
C. ADRIANA BUSTAMANTE CASTELLANOS.- Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política
Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de Junio del año dos mil
diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de
Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.-
Rúbricas.