Ley de Protección de Monumentos y Sitios del Estado de Chiapas [PDF]

P.O. No. 041 de fecha 11 de Octubre 1972 DIRECCION GENERAL DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 135 DOCTOR MANUEL VELASCO SUAREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE QUINCOAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 135 LA HONORABLE QUINCOAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCA, Y C O N S I D E R A N D O: QUE LA RIQUEZA MONUMENTAL Y ABUNDANCIA DE SITIOS HISTORICOS, DE CULTURA, EDIFICIOS RELIGIOSOS, CIVILES, ARQUITECTURA SUNTUARIA, OBRAS PICTORICAS, OBRAS HIDRAULICAS TIPICAS Y URBANAS, DE LAS DISTINTAS REGIONES QUE COMPONEN LA ENTIDAD, ASI COMO DE EJEMPLARES VALIOSISIMOS DE LA EPOCA COLONIAL, HACEN NECESARIO UN INSTRUMENTO ADECUADO QUE PERMITA LA SALVAGUARDA DE TAL PATRIMONIO, Y AUNQUE ESA SALVAGUARDA ES EJERCIDA YA POR DEPENDENCIAS DE LA SECRETARIAS DEL PATRIMONIO NACIONAL Y EDUCACION PUBLICA, SE ESTIMA DE SUMA IMPORTANCIA LA INTERVENCION ESTATAL COMPLEMENTARIA. QUE LA REGION GEOGRAFICA QUE COMPRENDE EL ESTADO DE CHIAPAS, HA SIDO EN FORMA IMPORTANTE ASIENTO DE DIVERSAS CULTURAS QUE EN NUESTRA HISTORIA SE HAN SUCEDIDO Y POR TAL MOTIVO, ES RICA EN LAS EXPRESIONES PERDURABLES QUE EL ARTE Y LA TECNICA DE TALES COMPLEJOS CULTURALES PRODUJERON EN SU EPOCA, SE ESTIMA INDISPENSABLE Y OPORTUNA EXPEDIR UNA LEY DE PROTECCION DE MONUMENTOS Y SITIOS A ESCALA ESTATAL, PARA DESPERTAR CONCIENCIA DE PROTECCION DE LOS VALORES CULTURALES. POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORES, ESTA H. LEGISLATURA EXPIDE LA SIGUIENTE LEY DE PROTECCION DE MONUMENTOS Y SITIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS CAPITULO I DE LOS MONUMENTOS ARTICULO 1.- SE DECLARA DE INTERES PUBLICO LA PROTECCION, CONSERVACION Y RESTAURACION DE LOS MONUMENTOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO O DE PARTICULARES, UBICADOS EN ESTA ENTIDAD FEDERATIVA. ARTICULO 2.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE CONSIDERARAN MONUMENTOS: I.- LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES VINCULADOS A LA HISTORIA O DE ORIGEN ARQUEOLOGICO. II.- LOS EDIFICIOS EXPONENTES DE ESTILOS ARQUITECTONICOS CARACTERISTICOS DE LA EPOCA COLONIAL, Y NEOCLASICOS. III.- LAS UNIDADES TIPICAS, ENTENDIÉNDOSE POR ELLAS, LAS EDIFICACIONES ADYACENTES O PROXIMAS ENTRE SÍ, CUYO CONJUNTO PRESTE ASPECTO TIPICO UNITARIO AL LUGAR DE SU UBICACION. IV.- LAS POBLACIONES O PARTES DE POBLACION, CON ASPECTO TIPICO O PINTORESCO, CARACTERISTICO DE UNA REGION DEL ESTADO. V.- LOS LUGARES Y SITIOS DE BELLEZA NATURAL, ARTISTICOS Y AQUELLOS CUYA PROTECCION Y CONSERVACION SEAN DE INTERES PUBLICO. VI.- OBRAS DE ARTE (ESCULTURA, PINTURA, ARQUITECTURA SUNTUARIA Y EDIFICIOS RELIGIOSOS). VII.- LOS CONJUNTOS RURALES, URBANOS Y LAS ZONAS O PARAJES NATURALES LIGADOS A LA HISTORIA DEL ESTADO O DE LA NACION, Y VIII.- LOS SITIOS HISTORICOS QUE TENGAN ANTIGÜEDAD MAYOR DE SESENTA AÑOS A LA FECHA DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY Y CON VALOR RECONOCIDO, CALIDAD ESTETICA Y MERITO ARQUITECTONICO. ARTICULO 3.- PARA QUE LOS MUEBLES O INMUEBLES DE PROPIEDAD PUBLICA O PARTICULAR, COMPRENDIDOS EN ÉL ARTICULO ANTERIOR, SEAN CONSIDERADOS MONUMENTOS O SITIOS DE BELLEZA NATURAL, ARTISTICOS O HISTORICOS, SERA NECESARIO QUE PREVIAMENTE SEA HECHA LA DECLARATORIA CORRESPONDIENTE. ARTICULO 4.- LA DECLARATORIA DE QUE HABLA ÉL ARTICULO ANTERIOR, SERA HECHA POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, PREVIO DICTAMEN DE LA COMISION DE MONUMENTOS. ARTICULO 5.- LA DECLARATORIA RELATIVA A BIENES DE PROPIEDAD PARTICULAR, SE NOTIFICARA A SU PROPIETARIO O ENCARGADO Y SE PUBLICARA EN EL PERIODICO OFICIAL. TRATÁNDOSE DE INMUEBLES, DEBERA INSCRIBIRSE ADEMAS, SIN COSTO ALGUNO, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y EN EL REGISTRO QUE SE LLEVARA AL EFECTO EN LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS Y EN PATRIMONIO ESTATAL. LA DECLARATORIA SURTIRA SUS EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU NOTIFICACION. ARTICULO 6.- LA DECLARATORIA DE QUE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD PUBLICA ES MONUMENTO; SURTIRA SUS EFECTOS DESDE LA FECHA EN QUE SE COMUNIQUE A LA AUTORIDAD QUE LO TENGA EN SU PODER O SU CARGO. ARTICULO 7.- LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO, CONOCERA DE LAS IMPUGNACIONES QUE HAGAN LOS PARTICULARES, Y UNA VEZ ESCUCHADA LAS OBJECIONES DE LA PARTE INTERESADA; EMITIRA AQUELLA DICTAMEN DEFINITIVO, CONTRA EL CUAL NO SE DARA RECURSO ALGUNO. ARTICULO 8.- LA DECLARATORIA RELATIVA A LAS UNIDADES TIPICAS, POBLACIONES O PARTES DE POBLACION, LUGARES Y SITIOS DE BELLEZA NATURAL, LAS OBRAS DE ARTE, (ESCULTURA, PINTURA, ARQUITECTURA SUNTUARIA Y EDIFICIOS RELIGIOSOS), COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES III, IV, V, VI, VII Y VIII DEL ARTICULO 2/°. DE ESTA LEY, SURTIRA SUS EFECTOS AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO 9.- LOS PARTICULARES QUE SEAN PROPIETARIOS, POSEEDORES, O QUE EN CUALQUIER FORMA TENGAN INJERENCIA SOBRE BIENES DECLARADOS MONUMENTOS, ESTAN OBLIGADOS A SU PROTECCION, CONSERVACION Y RESTAURACION CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. ARTICULO 10.- LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SOBRE MONUMENTOS INMUEBLES, SON APLICABLES TAMBIEN A LOS EDIFICIOS O CONSTRUCCIONES ADOSADAS O APOYADAS EN ELLOS, Y AL TERRENO QUE LOS CONTENGA. ARTICULO 11.- LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY CORRESPONDE AL GOBERNADOR DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS. LOS PRESIDENTES MUNICIPALES, EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES, OBRARAN COMO AUXILIARES DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO Y ESTARAN OBLIGADOS A DICTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, INCURRIENDO EN RESPONSABILIDAD EN CASO DE MISION. ARTICULO 12.- CUANDO LA DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS ESTIME QUE UN BIEN QUEDA COMPRENDIDO EN ÉL ARTICULO 2°. DE ESTA LEY Y QUE ESTA EN PELIGRO DE SER DESTRUIDO, DETERIORADO O ALTERADO EN CUALQUIER OTRA FORMA, ESTA FACULTADA PARA DECLARAR QUE DICHO BIEN QUEDA SUJETO PROVISIONALMENTE A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY. EN UN PLAZO DE TREINTA DIAS, OIDO EL PROPIETARIO Y VISTO EL PARECER DE LA COMISION DE MONUMENTOS, EL EJECUTIVO DEL ESTADO DICTARA LA RESOLUCION QUE CORRESPONDA. ARTICULO 13.- SE EXIME DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL A LOS PROPIETARIOS DE LOS BIENES INMUEBLES DECLARADOS MONUMENTOS Y SITIOS. ARTICULO 14.- SE ESTABLECE EL REGISTRO ESTATAL DE MONUMENTOS Y SITIOS, EL CUAL SERA INTEGRADO POR LOS QUE LA DEPENDENCIA FEDERAL CORRESPONDIENTE HAYA HECHO OBJETO DE DECLARATORIA Y POR LOS QUE EL EJECUTIVO DEL ESTADO CONSIDERE NECESARIO. ARTICULO 15.- LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS QUE MANTENGAN MONUMENTOS ARQUEOLOGICOS, MUEBLES O INMUEBLES, DEBERAN INSCRIBIRLOS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO Y EN EL REGISTRO PUBLICO NACIONAL DE MONUMENTOS Y ZONAS MONUMENTALES ARQUEOLOGICAS E HISTORICAS. ARTICULO 16.- SERA OBLIGACION DE LOS PARTICULARES POSEEDORES DE MONUMENTOS, DAR AVISO A LA AUTORIDAD RESPECTIVA, DE LAS OPERACIONES DE COMPRAVENTA PRETENDIDAS, A FIN DE QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO CON PREFERENCIA A CUALQUIERA OTRA PERSONA O ENTIDAD, ADQUIERE EL INMUEBLE, SI A JUICIO DE LA COMISION DE MONUMENTOS Y SITIOS, LO ESTIMARE CONVENIENTE. ARTICULO 17.- QUEDA PROHIBIDO SUSTRAER DEL ESTADO A TITULO DE CUALQUIER NATURALEZA, BIENES DECLARADOS COMO MONUMENTOS. CAPITULO II DE LOS MONUMENTOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO. ARTICULO 18.- LOS MONUMENTOS, MUEBLES O INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO, QUEDAN AL CUIDADO DE SUS ENCARGADOS, CON LAS OBLIGACIONES QUE LE RESULTEN DE ESTA LEY. ARTICULO 19.- LOS MONUMENTOS MUEBLES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO, SERAN INALINEABLES Y LES SERA APLICABLE, EN LO CONDUCENTE, LO DISPUESTO RESPECTO DE LOS INMUEBLES. ARTICULO 20.- NINGUN MONUMENTO EN EL ESTADO, PODRA SER DESTRUIDO, DEMOLIDO NI RENOVADO EN TODO O EN PARTE, NI PODRA HACERSE EN EL OBRA ALGUNA DE CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION, RESTAURACION, REPARACION, EXPLORACION, NI EN GENERAL NINGUNA MODIFICACION SIN AUTORIZACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, OTORGADA POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, PREVIO DICTAMEN DE LA COMISION DE MONUMENTOS Y CON APEGO A LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA. LOS ENCARGADOS DE LOS MONUMENTOS A QUE ESTE CAPITULO SE REFIERE, TIENEN LA OBLIGACION DE CONSERVARLOS EN PERFECTO ESTADO, POR LO QUE NO OBSTANTE LO DISPUESTO POR EL PARRAFO QUE ANTECEDE, PUEDEN TOMAR LAS MEDIDAS DE EMERGENCIAS NECESARIAS PARA EVITAR SU DESTRUCCION, PERDIDA, DETERIORO O MENOSCABO DE SUS MERITOS, DANDO AVISO DE ESTAS MEDIDAS AL EJECUTIVO DEL ESTADO POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, PARA QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVA; OIDO EL PARECER DE LA COMISION DE MONUMENTOS. ARTICULO 21.- LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, DEL ESTADO, VIGILARA LA EJECUCION DE LOS TRABAJOS QUE AUTORICE POR SU CONDUCTO EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y ORDENARA SUSPENDERLOS PROVISIONALMENTE CUANDO SE APARTEN DE LOS TERMINOS DE LA AUTORIZACION RESPECTIVA O CUANDO PERJUDIQUEN O AMENACEN PERJUDICAR LA ESTABILIDAD O LOS MERITOS DEL MONUMENTO, DANDO INMEDIATO AVISO AL GOBERNADOR DEL ESTADO, PARA QUE PREVIO DICTAMEN DE LA COMISION DE MONUMENTOS RESUELVA LO PROCEDENTE. LA MISMA DIRECCION DEBERA ORDENAR LA SUSPENSION DE LOS TRABAJOS QUE SE REALICEN EN UN MONUMENTO SIN LA AUTORIZACION RESPECTIVA. ARTICULO 22.- CUANDO LAS AUTORIDADES O PARTICULARES A CARGO DE QUIENES SE ENCUENTRE UN MONUMENTO, NO CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONE ÉL ARTICULO 20 DE ESTE ORDENAMIENTO O EXISTA PELIGRO DE QUE EL MONUMENTO SE DESTRUYA O DETERIORE, O QUE SE MENOSCABEN EN SUS MERITOS, EL EJECUTIVO DEL ESTADO DICTARA DESDE LUEGO POR CONDUCTO DE LA DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO, LAS PROVIDENCIAS QUE CONSIDERE URGENTES, A RESERVA DE OIR EL PARECER DE LA COMISION DE MONUMENTOS, PARA RESOLVER EN DEFINITIVA. ARTICULO 23.- LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO PODRA INSPECCIONAR EN TODO TIEMPO LOS MONUMENTOS, A FIN DE DETERMINAR SU ESTADO Y LA MANERA COMO SE ATIENDE A SU PROTECCION Y CONSERVACION ASI COMO TOMAR LOS DATOS DESCRIPTIVOS, DIBUJOS, PLANOS O CUALESQUIERA OTROS QUE JUZGUE NECESARIOS. ARTICULO 24.- EL ACCESO A LOS MONUMENTOS INMUEBLES DE QUE SE HABLA EN EL PRESENTE CAPITULO, SE PERMITIRA LIBREMENTE SIN PERJUICIO DEL USO O SERVICIO A QUE ESTEN DESTINADOS. EL EJECUTIVO DEL ESTADO QUEDA FACULTADO PARA REGLAMENTAR LAS CONDICIONES DE ADMISION A ESTOS MONUMENTOS. ARTICULO 25.- LOS MONUMENTOS MUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO, DEBEN SER LIBREMENTE VISIBLES, TOMÁNDOSE MEDIDAS Y PRECAUCIONES ESPECIALES, CUANDO ASI LO PRECISE SU VALOR EXCEPCIONAL O SU NATURALEZA. ARTICULO 26.- LA REPRODUCCION DE LOS MONUMENTOS DE QUE SE TRATA EN ESTE CAPITULO SOLO SE PERMITIRA MEDIANTE AUTORIZACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO. CUANDO ESTA REPRODUCCION OBEDEZCA A FINES COMERCIALES, SE CUBRIRA AL FISCO DEL ESTADO LA CANTIDAD QUE DETERMINE EL PROPIO EJECUTIVO. CAPITULO III DE LOS MONUMENTOS DE PROPIEDAD PARTICULAR ARTICULO 27.- SON APLICABLES LAS PREVENCIONES DE ESTA LEY A LOS BIENES DE PROPIEDAD PARTICULAR QUE HAYAN SIDO O SEAN DECLARADOS MONUMENTOS O QUEDEN COMPRENDIDOS, SIENDO INMUEBLES, DENTRO DE LAS UNIDADES TIPICAS, POBLACIONES, PARTES DE POBLACION, LUGARES DE BELLEZA NATURAL, OBRAS DE ARTE (ESCULTURA, PINTURA Y ARQUITECTURA), DECLARADOS MONUMENTOS. ARTICULO 28.- NINGUN MONUMENTO DE PROPIEDAD PARTICULAR PODRA SER DESTRUIDO, DEMOLIDO, NI RENOVADO EN TODO O EN PARTE, NI PODRA HACERSE EN EL OBRA ALGUNA DE RECONSTRUCCION, RESTAURACION, REPARACION, EXPLOTACION NI EN GENERAL NINGUNA MODIFICACION, SIN AUTORIZACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, PREVIO DICTAMEN DE LA COMISION DE MONUMENTOS. ARTICULO 29.- EN LAS UNIDADES TIPICAS, ASI COMO EN LAS POBLACIONES O PARTES DE POBLACION DECLARADAS MONUMENTOS, NO SE PODRA LLEVAR A CABO NINGUNA CONSTRUCCION O ESTRUCTURA, NI SE PODRA PROCEDER TAMPOCO A LA DEMOLICION, REPARACION O MODIFICACION DE LAS EXISTENTES, SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, DICTADA EN TERMINOS DEL ARTICULO ANTERIOR. ARTICULO 30.- EN LOS LUGARES DE BELLEZA NATURAL DECLARADOS MONUMENTOS NO SE PODRA EJECUTAR CONSTRUCCIONES, OBRAS NI TRABAJOS DE NINGUNA CLASE, SIN LA PREVIA AUTORIZACION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, DICTADA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 28. ARTICULO 31.- SOLO CON AUTORIZACION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, DADA POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, PREVIO DICTAMEN DE LA COMISION DE MONUMENTOS, PODRAN ADORARSE O APOYARSE CONSTRUCCIONES NUEVAS EN EDIFICIOS DECLARADOS MONUMENTOS. ARTICULO 32.- EN LOS PREDIOS CONTIGUOS O PROXIMOS A LOS INMUEBLES DECLARADOS MONUMENTOS, NINGUNA OBRA O MODIFICACION PODRA EFECTUARSE, QUE PUEDA CAUSAR DAÑO A DICHOS MONUMENTOS O IMPEDIR O DIFICULTAR LA VISTA DE ESTOS. ARTICULO 33.- LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS ORDENARA LA SUSPENSION PROVISIONAL DE TODA OBRA QUE A SU JUICIO QUEDE COMPRENDIDA EN LA PROHIBICION DEL ARTICULO QUE ANTECEDE, DANDO CUENTA INMEDIATA AL GOBERNADOR DEL ESTADO, PARA QUE ESTE, OYENDO EL PARECER DE LA COMISION DE MONUMENTOS, RESUELVA EN DEFINITIVA, CONFIRMANDO O REVOCANDO LA SUSPENSION. ARTICULO 34.- QUIENES EJECUTEN O REALICEN OBRAS O TRABAJOS EN CONTRAVENCION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS QUE ANTECEDEN, O APARTÁNDOSE DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA O LA ORDEN DICTADA, ESTAN OBLIGADOS A RESTAURAR LAS COSAS AL ESTADO QUE TENIAN CON ANTERIORIDAD, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS SANCIONES QUE ESTA LEY ESTABLECE. SI LA RESTAURACION NO QUEDARE REALIZADA A SATISFACCION DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, EN EL PLAZO QUE AL EFECTO SE CONCEDA, LA MISMA DIRECCION PROCEDERA A LA EJECUCION DE LAS OBRAS O TRABAJOS NECESARIOS, POR CUENTA DEL PROPIETARIO. EL GOBERNADOR DEL ESTADO, EN CASO DE INCONFORMIDAD, RESOLVERA EN DEFINITIVA, PREVIO DICTAMEN DE LA DIRECCION DE MONUMENTOS. PARA LA REINTEGRACION DE LOS GASTOS QUE SE CAUSEN, SE HARA USO DE LA FACULTAD ECONOMICA-COACTIVO. ARTICULO 35.- LOS MONUMENTOS MUEBLES DE PROPIEDAD PARTICULAR, NO PODRAN SALIR DEL TERRITORIO DEL ESTADO. ARTICULO 36.- LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY, ESTAN OBLIGADOS A SU CONSERVACION, DEBIENDO EJECUTAR EN EL PLAZO QUE AL EFECTO SE LES CONCEDA, LAS OBRAS Y TRABAJOS QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA MISMA, ORDENE EJECUTAR. ARTICULO 37.- LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, COMO AUXILIARES DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO, ESTAN OBLIGADAS A VIGILAR EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES QUE ANTECEDEN. ARTICULO 38.- LOS MONUMENTOS PROPIEDAD DE PARTICULARES PODRAN SER ENAJENADOS LIBREMENTE, PERO EL VENDEDOR TENDRA OBLIGACION DE DAR AVISO DE LA OPERACION Y DE LOS TERMINOS Y CONDICIONES EN QUE SE VAYA A EFECTUAR, CON TREINTA DIAS DE ANTICIPACION AL GOBIERNO DEL ESTADO, PARA DARLE PREFERENCIA EN LA ADQUISICION. ASIMISMO, TANTO EL ENAJENANTE COMO EL ADQUIRENTE Y EL NOTARIO EN SU CASO, TENDRAN OBLIGACION DE DAR AVISO A LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A SU CELEBRACION. ARTICULO 39.- LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE QUE UN INMUEBLE ES MONUMENTO, SUBSISTEN AUNQUE PASE A SER PROPIEDAD O A PODER, DE PERSONA DISTINTA DE AQUELLA A QUIEN SE HAYA MODIFICADO ARTICULO 40.- EL GOBIERNO DEL ESTADO PODRA ADQUIRIR UN MONUMENTO DE PROPIEDAD PARTICULAR, EN EL MISMO PRECIO Y CON ARREGLO A LAS MISMAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE ENAJENACION; PERO DEBERA EJERCITAR ESTE DERECHO DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE RECIBA EL AVISO QUE PREVIENE EL ARTICULO 38 DE ESTA LEY. ARTICULO 41.- TAMBIEN SERA NECESARIO DAR EL AVISO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 38 DE ESTE ORDENAMIENTO, EN LOS CASOS DE HIPOTECA SOBRE LOS MONUMENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO O CUANDO SE CONSTITUYA SOBRE ELLOS CUALQUIERA OTRO DERECHO REAL QUE PUEDA TENER COMO CONSECUENCIA LA TRANSLACION O MODIFICACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD. ARTICULO 42.- LAS SERVIDUMBRES QUE PUEDAN DAÑAR A UN MONUMENTO DE PROPIEDAD PARTICULAR, NO SE PODRAN ESTABLECER SIN AUTORIZACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, PREVIO DICTAMEN DE LA COMISION DE MONUMENTOS. ARTICULO 43.- LOS MONUMENTOS NO PODRAN SER APROVECHADOS PARA FINES O EN FORMA QUE PERJUDIQUE O MENOSCABE SUS MERITOS. ARTICULO 44.- SE PROHIBE LA INSTALACION DE CENTROS DE VICIO EN LOS MONUMENTOS INMUEBLES COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 27 DE LA PRESENTE LEY. ARTICULO 45.- PARA LA FIJACION DE ANUNCIOS, AVISOS O CARTELES EN INMUEBLES, UNIDADES TIPICAS, POBLACIONES, PARTES DE POBLACION, LUGARES O SITIO DE BELLEZA NATURAL O LUGARES DECLARADOS MONUMENTOS, SE REQUIERE LA PREVIA AUTORIZACION DEL GOBERNADOR DEL ESTADO, OYENDO EL PARECER DE LA COMISION DE MONUMENTOS. ARTICULO 46.- LA MISMA AUTORIZACION SE REQUIERE PARA EL ESTABLECIMIENTO DE NEGOCIACIONES INDUSTRIALES O COMERCIALES EN LOS MONUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR. ARTICULO 47.- LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS ESTA FACULTADA PARA ORDENAR QUE SE RETIREN LOS ANUNCIOS QUE SE FIJEN EN LA CLAUSURA DE LOS GIROS QUE SE ESTABLEZCAN SIN LA PREVIA AUTORIZACION. ARTICULO 48.- POR LA CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA SEÑALADA EN EL ARTICULO 1°. DE ESTA LEY, EL GOBERNADOR DEL ESTADO PODRA DECRETAR, CON ARREGLO A LA LEY DE LA MATERIA, LA EXPROPIACION DE BIENES DE PROPIEDAD PARTICULAR COMPRENDIDOS EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY Y A CUYA PROTECCION, CONSERVACION O RESTAURACION, NO SE ATIENDE EFICAZMENTE POR SUS PROPIETARIOS, POSEEDORES O ENCARGADOS. LA SOLA DECLARATORIA DE MONUMENTOS, BASTARA PARA TENER POR CUBIERTOS EN EL CASO, LOS REQUISITOS RELATIVOS A LA UTILIDAD PUBLICA POR SATISFACER Y A LAS VENTAJAS DE LA COSA PARA SATISFACERLA, EXIGIDOS POR LA LEY DE EXPROPIACION. ARTICULO 49.- SON APLICABLES A LOS MONUMENTOS DE PROPIEDAD PARTICULAR EL ARTICULO 21 DE ESTA LEY, Y EN LO CONDUCENTE, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CAPITULO ANTERIOR. CAPITULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS ARTICULO 50.- LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS ADEMAS DE LAS FACULTADES QUE SE SEÑALAN EN LOS CAPITULOS ANTERIORES, TENDRA LAS SIGUIENTES: A). PROPONER AL GOBERNADOR DEL ESTADO, PREVIO EL PARECER DE LA COMISION DE MONUMENTOS, ANTEPROYECTOS DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA MEJOR PROTECCION, CONSERVACION Y RESTAURACION DE MONUMENTOS. B). PROPONER AL GOBERNADOR DEL ESTADO, EN ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDADO, DEL QUE REMITIRA COPIA A LA COMISION DE MONUMENTOS, LOS BIENES QUE EN SU CONCEPTO DEBAN SER DECLARADOS MONUMENTOS, DELIMITÁNDOLOS CON PRECISION, SI SE TRATA DE PARTES DE POBLACION O LUGARES DE BELLEZA NATURAL E IDENTIFICANDO DEBIDAMENTE LAS EDIFICACIONES QUE HAYAN DE CONSTITUIR EN SU CASO UNIDADES TIPICAS. C). FORMULAR EL CATALOGO DE MONUMENTOS. D). EXTENDER LAS CONSTANCIAS QUE LE SEAN SOLICITADAS EN RELACION CON LOS MONUMENTOS DE LA ENTIDAD. E). FORMULAR LOS CATALOGOS GRAFICOS Y PROMOVER LA FORMACION DE MONOGRAFIAS RELATIVAS A LOS MONUMENTOS EXISTENTES EN EL ESTADO. F). PROPORCIONAR A LA COMISION LOCAL DE TURISMO TODOS LOS DATOS QUE SE LE SOLICITE EN RELACION CON LOS MONUMENTOS DE ESTA ENTIDAD FEDERATIVA. G). PROMOVER Y ESTIMULAR EL CONOCIMIENTO DE LOS MONUMENTOS EXISTENTES EN EL ESTADO. H). COADYUVAR CON EL MUSEO DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA DE ESTA CAPITAL, PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE SU COMETIDO. I). LLEVAR EL LIBRO DE REGISTRO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 5/°. DE LA PRESENTE LEY. J). VIGILAR PORQUE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION Y RESTAURACION DE LOS INMUEBLES DECLARADOS MONUMENTOS ESTEN A CARGO DE UN INGENIERO CIVIL O ARQUITECTO, CON TITULO DEBIDAMENTE REGISTRADO. CAPITULO V DE LA COMISION DE MONUMENTOS ARTICULO 51.- LA COMISION DE MONUMENTOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, SE INTEGRA POR: A). EL DIRECTOR GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO. B). EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES. C). EL REPRESENTANTE EN EL ESTADO, DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA. D). EL DIRECTOR DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO. E). EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE CIENCIAS Y ARTES DE CHIAPAS. F). EL DIRECTOR ESTATAL DE TURISMO. G). EL DIRECTOR DEL PATRIMONIO ESTATAL. ARTICULO 52.- LOS CARGOS DE MIEMBROS DE LA COMISION DE MONUMENTOS, SERAN HONORIFICOS. ARTICULO 53.- LA COMISION DE MONUMENTOS FORMULARA SU PROPIO REGLAMENTO INTERIOR, CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES BASES: I.- PRESIDIRA LA COMISION LA PERSONA QUE EN VOTACION SECRETA, RESULTE ELECTA POR MAYORIA DE VOTOS. II.- SERA SECRETARIO DE DICHA COMISION EL DIRECTOR DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO O SU REPRESENTANTE. III.- HABRA UN VICE-PRESIDENTE Y UN PRO-SECRETARIO ELECTOS EN VOTACION SECRETA, LOS CUALES SUPLIRA EN SUS FALTAS, AL PRESIDENTE Y AL SECRETARIO, RESPECTIVAMENTE. IV.- LA COMISION DE MONUMENTOS SE REUNIRA UNA VEZ AL MES POR LO MENOS, Y ADEMAS, CUANDO ASI LO SOLICITEN TRES DE SUS MIEMBROS, O LO CONSIDEREN NECESARIO SU PRESIDENTE. V.- PARA QUE SE CONSIDERE LEGALMENTE CONSTITUIDA LA COMISION DE MONUMENTOS, DEBERAN ESTAR PRESENTES CUANDO MENOS CINCO DE SUS MIEMBROS. VI.- SI A LA PRIMERA CITACION NO SE REUNIEREN EL NUMERO DE MIEMBROS EXIGIDO POR LA FRACCION ANTERIOR, LA SESION A QUE SE CITE POR SEGUNDA VEZ SE CELEBRARA CON LOS MIEMBROS QUE CONCURRAN. VII.- LAS DECISIONES DE LA COMISION DE MONUMENTOS SE TOMARAN POR MAYORIA DE VOTOS DE LOS MIEMBROS PRESENTES. ARTICULO 54.- LOS INTEGRANTES DE LA COMISION DE MONUMENTOS SERAN NOMBRADOS Y REMOVIDOS LIBREMENTE POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y ANTE EL RENDIRAN LA PROTESTA DE LEY, UNA VEZ QUE QUEDE INTEGRADA EN SU TOTALIDAD LOS MIEMBROS DE LA COMISION. ARTICULO 55.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DESIGNARA Y REMOVERA LIBREMENTE A LOS SUPLENTES QUE EN SU CASO, DEBAN SUSTITUIR A LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE MONUMENTOS Y SITIOS, CUANDO ESTOS SE HALLEN AUSENTES. ARTICULO 56.- TODO PRESIDENTE MUNICIPAL TIENE OBLIGACION DE RENDIR EN LOS QUINCE PRIMEROS DIAS DE CADA AÑO LA RELACION DE LOS MONUMENTOS Y SITIOS, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY ANTE LA DIRECCION DE OBRAS PUBLICAS, CON COPIA AL EJECUTIVO DEL ESTADO, AL PATRIMONIO ESTATAL Y AL CONGRESO; ASIMISMO EXPRESARA BAJO SU PUNTO DE VISTA, LAS MODIFICACIONES QUE HAYAN SUFRIDO EN EL AÑO ANTERIOR. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 57.- TODA OBRA O TRABAJO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION, RESTAURACION DE LOS INMUEBLES DECLARADOS MONUMENTOS, QUE SE EJECUTEN POR ALGUNA DEPENDENCIA DEL ESTADO, DEL MUNICIPIO O PARTICULARES, EN BIENES DEL ESTADO O DE PROPIEDAD PRIVADA, SEAN DE CARACTER PERMANENTE O PROVISIONAL, ESTARAN BAJO LA DIRECCION DE INGENIEROS CIVILES O ARQUITECTOS CON TITULO DEBIDAMENTE REGISTRADOS. ARTICULO 58.- LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO, COLABORARA CON LOS MUNICIPIOS DE ESTA ENTIDAD, EN EL ASESORAMIENTO TECNICO PARA LA CONSERVACION ADECUADA DE LOS MONUMENTOS QUE SE ENCUENTREN EN SU TERRITORIO DE SU JURISDICCION. ARTICULO 59.- TODOS LOS ACUERDOS Y DETERMINACIONES QUE SE DICTEN POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO EN CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, SERAN DESPACHADOS POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO. ARTICULO 60.- EN CASO DE REPARACIONES Y OBRAS EN GENERAL QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE AUTORIZADAS, LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DEL ESTADO, DEBERA EXIGIR DE LOS INTERESADOS, FIANZA QUE GARANTICE QUE LOS TRABAJOS SE EJECUTARAN EN TERMINOS DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA. EL MONTO DE LA FIANZA SERA FIJADA POR LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, DE ACUERDO CON LA IMPORTANCIA DE LAS OBRAS Y EL PELIGRO QUE PUDIERA PRESENTAR PARA LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS MONUMENTOS, LA INOSERVANCIA DE LA AUTORIZACION CONCEDIDA. LA MISMA DIRECCION CALIFICARA LA IDONEIDAD DEL FIADOR PROPUESTO, EL CUAL DEBERA LLENAR LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO RESPECTIVOS DEL CODIGO CIVIL Y SOMETERSE ADEMAS EXPRESAMENTE A LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EJERCICIO DE LA FACULTAD ECONOMICO COACTIVO. ARTICULO 61.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO, ESTA FACULTADO PARA INTERPRETAR ESTA LEY, ASI COMO RESOLVER CUALQUIER DIFICULTAD QUE SE PRESENTE CON MOTIVO DE LA MISMA. CAPITULO VII SANCIONES ARTICULO 62.- SERAN INFRACCIONES DE LA PRESENTE LEY: I.- EJECUTAR OBRAS O TRABAJOS EN MONUMENTOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO O DE PARTICULARES, SIN LA PREVIA AUTORIZACION. II.- EJECUTAR OBRAS O TRABAJOS QUE NO SE AJUSTEN ESTRICTAMENTE A LA AUTORIZACION CONCEDIDA. III.- DEJAR DE REALIZAR EN EL PLAZO OTORGADO PARA EL EFECTO LAS OBRAS O TRABAJOS ORDENADOS. IV.- EJECUTAR OBRAS DE TRABAJOS QUE NO SE AJUSTEN ESTRICTAMENTE A LO ORDENADO. V.- OMITIR LOS AVISOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 38 Y 41 DE LA PRESENTE LEY. VI.- DESOBEDECER LA ORDEN DE SUSPENSION DE UNA OBRA O TRABAJO. VII.- DESTRUIR O DAÑAR UN BIEN COMPRENDIDO EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY. VIII.- FIJAR ANUNCIOS, CARTELES O AVISOS SIN LA PREVIA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 45 DE ESTA LEY. IX.- LA APERTURA DE CENTROS DE VICIOS, EN INMUEBLES COMPRENDIDOS DENTRO DEL ARTICULO 27 DE LA PRESENTE LEY. X.- ESTABLECER NEGOCIACIONES MERCANTILES O INDUSTRIALES EN BIENES COMPRENDIDOS DENTRO DEL ARTICULO DE LA PRESENTE LEY, SIN CONTAR PARA ELLO CON LA PREVIA AUTORIZACION. ARTICULO 63.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO SANCIONARA LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR EN LA FORMA SIGUIENTE: I.- CON MULTA DE MIL A CINCUENTA MIL PESOS, LA COMPRENDIDA EN LA FRACCION I DEL ARTICULO ANTERIOR. II.- CON MULTA DE CIEN A CINCUENTA MIL PESOS, LA COMPRENDIDA EN LA FRACCION II DEL ARTICULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE SE HAGA EFECTIVA LA FIANZA OTORGADA. III.- CON MULTA DE CIEN A CINCUENTA MIL PESOS LA COMPRENDIDA EN LA FRACCION III DEL ARTICULO ANTERIOR. ESTA SANCIÓN SE APLICARA SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONE EL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO ALA DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES A UN MANDATO LEGITIMO DE AUTORIDAD, Y DE QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO EJECUTE POR CUENTA DEL PROPIETARIO LAS OBRAS ORDENADAS Y SE REINTEGRE DE LOS GASTOS EFECTUADOS EJERCITANDO LA FACULTAD ECONOMICA-COACTIVA. IV.- CON MULTAS DE CIEN A CINCUENTA MIL PESOS, EN CASO DE LA FRACCION IV AL ARTICULO ANTERIOR. V.- CON MULTA DE CIEN A QUINIENTOS PESOS, EN EL CASO DE LA FRACCION V DEL ARTICULO ANTERIOR. VI.- CON MULTA DE MIL A CINCUENTA MIL PESOS, EN EL CASO DE LA FRACCION VI DEL ARTICULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONE EL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES A UN MANDATO LEGITIMO DE AUTORIDAD. VII.- CON MULTA DE MIL A CINCUENTA MIL PESOS, EN EL CASO DE LA FRACCION VII DEL ARTICULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LAS PENAS SEÑALADAS AL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA. SE APLICARAN TAMBIEN LAS PENAS SEÑALADAS PARA EL DELITO DE DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, A QUIEN POR CUALQUIER MEDIO CAUSE DAÑO O PELIGRO A UN BIEN DE SU PROPIEDAD, COMPRENDIDO EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY. VIII.- CON MULTA DE CIEN A QUINIENTOS PESOS EN EL CASO DE LA FRACCION VIII DEL ARTICULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE SE PROCEDA EN TERMINOS DEL ARTICULO 47 DE ESTA LEY AL RETIRO DE LOS AVISOS O CARTELES FIJADOS SIN AUTORIZACION. IX.- CON MULTA DE MIL A DIEZ MIL PESOS, EN EL CASO DE LA FRACCION IX DEL ARTICULO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE QUE SE PROCEDA A LA CLAUSURA DE CENTROS DE VICIO QUE SE ESTABLEZCAN. X.- CON MULTA DE MIL A DIEZ MIL PESOS, EN EL CASO DE LA FRACCION X DEL ARTICULO ANTERIOR, DEBIÉNDOSE ADEMAS PROCEDER EN TERMINOS DEL ARTICULO 47 A LA CLAUSURA DE LAS NEGOCIACIONES ESTABLECIDAS SIN LA PREVIA AUTORIZACION. XI.- CON MULTA DE CIEN A DIEZ MIL PESOS, EN LOS CASOS DE INFRACCIONES A ESTA LEY NO PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR. SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN CON ARREGLO A ESTE ARTICULO, SE APLICARA EN SU CASO, LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 34 DE ESTA LEY. EL GOBERNADOR DEL ESTADO POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS, EN LOS CASOS DE DELITO, DENUNCIARA LOS HECHOS AL MINISTERIO PUBLICO. ARTICULO 64.- SE APLICARA UNA MULTA DE CIEN PESOS A VEINTICINCO MIL PESOS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE INCURRA CONFORME AL CODIGO PENAL, AL FUNCIONARIO QUE SUSTRAIGA O ENAJENE LOS MONUMENTOS MUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO. ARTICULO 65.- SE SANCIONARA CON MULTA DE CIEN A DIEZ MIL PESOS, SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONE EL CODIGO PENAL, A LOS PARTICULARES QUE CONTRAIGAN O ENAJENEN MONUMENTOS MUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO. ARTICULO 66.- LA EXTRACCION DEL TERRITORIO DEL ESTADO, DE MONUMENTOS MUEBLES, PROPIEDAD DE PARTICULARES, SE EQUIPARA A ROBO SIMPLE Y SE SANCIONARA CON LAS PENAS QUE PARA EL SEÑALA EL CODIGO PENAL. ARTICULO 67.- SE APLICARA SIN PERJUICIO DE QUE SE PROCEDA SI ASI SE ESTIMA NECESARIO, A LA EXPROPIACION DEL BIEN O BIENES COMPRENDIDOS DENTRO DEL ARTICULO 27 DE ESTA LEY APLICÁNDOSE LAS SANCIONES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES. ARTICULO 68.- EL INGENIERO, ARQUITECTO, MAESTRO DE OBRAS O ENCARGADOS DE LAS MISMAS, QUE EMPRENDA TRABAJOS DE CUALQUIERA INDOLE EN UN MOMENTO, SIN HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE SEÑALA ESTA LEY Y SIEMPRE QUE NO SEAN DE LOS QUE ESTABLECE EL PARRAFO II DEL ARTICULO 20 DE ESTE ORDENAMIENTO, SERAN SANCIONADOS CON MULTA DE CIEN A QUINIENTOS PESOS. TRANSITORIO UNICO.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. EL EJECUTIVO DISPONDRA SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PALACIO DEL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS 31 DIAS DEL MES DE JULIO DE 1972.- D. P. PROFRA. CANDIDA TORRES RUIZ.- D. S.- GONZALO CABALLERO VAZQUEZ.- D. S.- DR. J. FERNANDO CORREA SUAREZ.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION XIII DEL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS.