LEY DE NUEVA CREACIÓN
PUBLICADA MEDIANTE PERIÓDICO OFICIAL NUMERO 291. TOMO III DE
FECHA 05 DE JULIO DE 2023.
Secretaría General de Gobierno
Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno
Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 209
Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus
habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Octava Legislatura del
mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 209
La Honorable Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas,
faculta al Honorable Congreso del Estado a Legislar en las materias que no estén
reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal.
Con fecha 14 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la
modificación de la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo
al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
(actualmente numeral 109, último párrafo), en el que se estableció la
responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, la cual
será objetiva y directa, teniendo los particulares el derecho a una indemnización
conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
El Artículo Único transitorio del Decreto señalado en el párrafo que antecede,
establece que la Federación, las Entidades Federativas y Municipios, contarán con
el período comprendido entre la publicación de dicho decreto y su entrada en vigor,
para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso,
a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus
respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad
patrimonial; el citado período no sería menor a un año ni mayor a dos.
El mandato consagrado en el artículo 113 Constitucional, (actualmente artículo 109),
obliga a todas las autoridades del Estado mexicano, por lo que las legislaturas
locales deben expedir la legislación respectiva como un medio indispensable para
hacer efectivo ese derecho. Esto es, la reclamación de una indemnización por daños
en sus bienes y derechos que se genere con motivo de la actividad administrativa
irregular del Estado.
El 31 de diciembre de 2004, se expidió la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto fijar las
bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes,
sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y
derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado;
otorgando a los Congresos locales un plazo de dos años para adecuar su legislación
y realizar los ajustes presupuestarios necesarios.
Las Entidades Federativas a través del Poder Legislativo, deberán establecer bajo
el principio de equidad, los montos, bases, límites y procedimientos para la
indemnización, cuidando la capacidad financiera y presupuestal de cada Organismo
Público, armonizando el principio de la responsabilidad directa con la capacidad
presupuestal, por lo que el Estado y sus Municipios, deberán incluir una partida en
sus respectivos presupuestos para hacer frente a la indemnizaciones que se deriven
de los daños ocasionados en los bienes o derechos de los particulares.
Esta figura legal constituye una prerrogativa a favor de los particulares, por medio
de la cual pueden legalmente ejercer el derecho del pago de daños y perjuicios que
le ocasione la administración pública, en ejercicio de sus funciones y derivado de
una actividad irregular, dicha responsabilidad patrimonial es de carácter objetiva y
directa; la responsabilidad es objetiva, porque en ella se considera al Estado como
ente de derecho responsable por los daños ocasionados, más no a un funcionario
público en particular y es directa porque el reclamo que un particular realice en
relación a una afectación en sus bienes o derechos, será reclamable de manera
directa al Estado.
Ahora bien, mediante sentencia que resuelve el recurso de revisión 659/2022, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordena al Honorable
Congreso del Estado, a que cumpla con la obligación contenida en la reforma al
artículo 113 de la Constitución federal, vigente hasta la reforma de 27 de mayo de
2015 (actualmente artículo 109, último párrafo), y único transitorio del Decreto de
reformas en el Diario Oficial de la Federación de 14 de junio de dos mil dos y
proceda a emitir la ley que regule la Responsabilidad Patrimonial en el Estado de
Chiapas.
De igual forma a través del comunicado número 100/2023, de fecha 22 de marzo
de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó al
Congreso de Chiapas, emitir la Ley que regule la Responsabilidad Patrimonial del
Estado, así como asignar una partida presupuestal para las indemnizaciones que
deben otorgarse conforma esa normativa.
Por lo que este Poder Legislativo, respetuoso con lo ordenado por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, emite esta Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado
de Chiapas y sus Municipios, la cual está debidamente armonizada con la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, teniendo por objeto establecer
las bases, límites y procedimientos para que los particulares ejerzan el derecho a la
indemnización por daños en sus bienes y derechos que se generen con motivo de
la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad patrimonial
extracontractual a cargo del Estado de Chiapas y sus Municipios, es objetiva y
directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados
en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; en el periodo de
sesiones que se encuentren en curso o en el siguiente periodo ordinario.
Cabe mencionar que, con fecha 29 de diciembre de 2016, mediante decreto número
044, este Poder Legislativo aprobó la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en la que en su artículo 110, estableció en su último párrafo
el derecho a la indemnización, estableciendo que la responsabilidad del Estado por
los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los
bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares
tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes.
En razón a lo anterior, esta Ley dispone ser reglamentaria del último párrafo del
artículo 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y
que dichas disposiciones son de orden público e interés general, y tiene por objeto
establecer las bases, límites y procedimientos para que los particulares ejerzan el
derecho a la indemnización por daños en sus bienes y derechos que se genere con
motivo de la actividad administrativa irregular del Estado.
Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido
a bien emitir el siguiente Decreto de:
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Chiapas y sus Municipios
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley es reglamentaria del último párrafo del artículo 110 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y sus disposiciones
son de orden público e interés general.
El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las bases, límites y
procedimientos para que los particulares ejerzan el derecho a la indemnización por
daños en sus bienes y derechos que se generen con motivo de la Actividad
Administrativa Irregular del Estado y los Municipios.
La responsabilidad patrimonial extracontractual a cargo del Estado de Chiapas y
sus Municipios, es objetiva y directa y la indemnización deberá ajustarse a los
términos y condiciones señalados en la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 2.- Son sujetos a las disposiciones contenidas en la presente Ley, los
organismos públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado,
Ayuntamientos y Órganos Constitucionales Autónomos.
Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán
aplicables, en lo conducente, para cumplimentar las recomendaciones de los
Organismos de Derechos Humanos competentes, aceptadas por los Organismos
Públicos, en cuanto se refrieran al pago de indemnizaciones.
La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo
anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por los Organismos Públicos estatal o
municipal que haya sido declarado responsable, lo mismo deberá observarse para
el cumplimiento de las resoluciones.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son
sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que
formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su
competencia.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividad Administrativa Irregular: A la acción u omisión de los Organismos
Públicos que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que no tengan
la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa
jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
II. Organismos Públicos: A las dependencias, entidades y órganos ejecutores que
integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, Ayuntamientos y
Órganos Constitucionales Autónomos.
III. Responsabilidad Patrimonial: A la obligación de indemnización a cargo de los
Organismos Públicos que se genere por motivo de su Actividad Administrativa
Irregular y que causa un daño real y directo en los bienes y derechos de los
particulares.
IV. Ley: A la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Chiapas y sus
Municipios.
Artículo 4.- Se exceptúan de la obligación de indemnizar de acuerdo con esta Ley,
además del caso fortuito o fuerza mayor, los daños y perjuicios que no sean
consecuencia de la Actividad Administrativa Irregular de los Organismos Públicos,
así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran
podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o técnica
disponible en el momento de su acaecimiento, en el lugar y tiempo determinado y
en aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único
causante del daño.
Artículo 5.- Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada,
incluidos los personales y morales, habrán de ser ciertos, evaluables en dinero,
directamente relacionados con una o varias personas, y desproporcionados a los
que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 6.- Los Organismos Públicos cubrirán las indemnizaciones derivadas de
Responsabilidad Patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a
sus respectivos presupuestos.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán preverse las
indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato
anterior, según lo dispuesto en los artículos 9 y 12 de la presente Ley.
Artículo 7.- Los Organismos Públicos, tomando en cuenta la disponibilidad de
recursos para el ejercicio fiscal correspondiente, incluirán en sus respectivos
presupuestos una partida contingente para cubrir las erogaciones derivadas de
Responsabilidad Patrimonial conforme al orden establecido en el registro de
indemnizaciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.
La partida señalada en el párrafo anterior, no podrá exceder del equivalente al 0.3
al millar del gasto programable del Presupuesto de Egresos del Estado para el
ejercicio fiscal correspondiente.
Dentro de esta partida deberán considerarse las indemnizaciones que no hayan
podido ser cumplidas en el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 8.- Para que los Organismos Públicos atiendan las obligaciones de esta
Ley, la Secretaría de Hacienda, con base en las gestiones que estos realicen, podrá
autorizar las adecuaciones presupuestales en la modalidad de traspasos, en los
términos del Código de la Hacienda Pública del Estado de Chiapas.
Artículo 9.- Las indemnizaciones fijadas que excedan del monto máximo
presupuestado en un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente
ejercicio fiscal, según el orden de registro a que se refiere el artículo 17 de la
presente Ley.
Artículo 10.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán
supletoriamente las contenidas en el Código Civil para el Estado de Chiapas,
Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas y la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Artículo 11.- Los Organismos Públicos tendrán la obligación de denunciar ante la
Fiscalía General del Estado a toda persona que directa o indirectamente participe,
coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar
indebidamente la Responsabilidad Patrimonial o de obtener alguna de las
indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II
De las Indemnizaciones
Artículo 12.- La indemnización por Responsabilidad Patrimonial, deberá pagarse
al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley y las bases
siguientes:
I. Deberá pagarse en moneda nacional.
II. Podrá convenirse su pago en especie o en parcialidades cuando no afecte el
interés público.
III. La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que
la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de
carácter continuo.
IV. En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que
haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena
el pago de la indemnización.
V. En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá
la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Hacienda
Pública para el Estado de Chiapas.
VI. Los Organismos Públicos podrán cubrir el monto de la indemnización mediante
parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los
pagos de acuerdo a lo siguiente:
a) Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los
que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate.
b) El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios
fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la
Responsabilidad Patrimonial impuesta por autoridad competente.
c) Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro
correspondiente a este tipo de obligaciones, en los ejercicios fiscales
subsecuentes, con base en los antecedentes referidos en el inciso anterior y el
comportamiento del ingreso-gasto.
Artículo 13.- Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño
y, en su caso, por el daño personal y moral.
Artículo 14.- El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales, se
calculará de acuerdo a los criterios establecidos por la Ley de Expropiación del
Estado de Chiapas, Código de Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, Código
Civil del Estado de Chiapas y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar
en consideración los valores comerciales o de mercado.
Artículo 15.- Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la forma
siguiente:
I. En el caso de daños a la integridad física o muerte:
a) A los reclamantes en el caso de daños a la integridad física, corresponderá una
indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes,
conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo.
b) En el caso del fallecimiento del afectado, corresponderá a los causahabientes
la indemnización fijada en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo.
c) Además de la indemnización prevista en los dos incisos anteriores, el
reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos
médicos comprobables que, en su caso se eroguen, de conformidad con la
propia Ley Federal del Trabajo en lo que se refiere a riesgos de trabajo.
d) Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante
no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de
seguridad social por no ser derechohabiente.
II. En el caso de daño moral, la autoridad calculará el monto de la indemnización
de acuerdo con lo que establece el Código Civil del Estado de Chiapas, debiendo
tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.
Artículo 16.- Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad
con los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y a las que ella remita. En
los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la Responsabilidad
Patrimonial, ante la eventual producción de daños y perjuicios que sean
consecuencia de la Actividad Administrativa Irregular, la suma asegurada se
destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación del daño. De ser ésta
insuficiente, el Organismo Público continuará obligado a resarcir la diferencia
respectiva. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde
al Estado y no podrá disminuirse de la indemnización.
Artículo 17.- Las resoluciones administrativas o sentencias firmes deberán
registrarse por el Organismo Público responsable, mismo que deberá llevar un
registro de indemnizaciones debidas por Responsabilidad Patrimonial, que será de
consulta pública.
Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta
el orden cronológico en que queden firmes las resoluciones de las autoridades
administrativas.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento
Artículo 18.- Los procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de los
Organismos Públicos se iniciarán a petición de parte interesada.
Artículo 19.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante el
Organismo Público presuntamente responsable, conforme a lo establecido en la
Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores
públicos involucrados en la Actividad Administrativa Irregular.
Si iniciado el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, se encontrare
pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado
el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de
Responsabilidad Patrimonial se suspenderá hasta en tanto en los otros
procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause
estado.
Artículo 20.- El procedimiento de Responsabilidad Patrimonial deberá ajustarse,
además de lo dispuesto por esta Ley, a la Ley de Procedimientos Administrativos
para el Estado de Chiapas, en la vía jurisdiccional.
Artículo 21.- La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía
administrativa, o por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no presupone
por sí misma derecho a la indemnización.
Artículo 22.- El daño que se cause al patrimonio de los particulares por la Actividad
Administrativa Irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los
siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables,
la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa
irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente.
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones
causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión
reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que
produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o
circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la
lesión patrimonial reclamada.
Artículo 23.- La reclamación de indemnización deberá presentarse por escrito,
debiendo contener como mínimo:
I. El nombre del Organismo Público al cual se dirige.
II. El nombre del promovente y en su caso, del representante legal, agregándose
los documentos que acrediten la personería, así como la designación de la persona
o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y documentos.
III. El domicilio para recibir notificaciones.
IV. La petición que se formula, agregando un cálculo estimado del daño generado.
V. La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que
se apoye la petición.
VI. La relación de causalidad entre el daño producido y la Actividad Administrativa
Irregular del Organismo Público.
VII. Las pruebas, cuando sean necesarias, para acreditar los hechos argumentados
y la naturaleza del acto que así lo exija.
VIII. Nombre y domicilio de terceros en el caso de existir.
IX. El lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de su representante
legal.
Artículo 24.- Cuando en el escrito de reclamación o sus anexos, se advierta alguna
omisión o inconsistencia, se prevendrá al promovente por escrito y una sola vez
para que subsane las omisiones o aclare las inconsistencias en un plazo de cinco
días hábiles y se le apercibirá que de no cumplir con el plazo concedido se
desechará de plano su solicitud.
Cuando la omisión o inconsistencia materia de la prevención, sea relativa a la
fracción VII del artículo 23 de la presente Ley, se apercibirá al promovente que, de
no subsanarla en un plazo de cinco días hábiles, se le tendrá por perdido el derecho
de ofrecer pruebas.
Artículo 25.- La Responsabilidad Patrimonial deberá probarla el reclamante que
considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo.
Por su parte, al Estado corresponderá probar, en su caso, la participación de
terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios
irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la Actividad
Administrativa Irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o
circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o
de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de
la fuerza mayor que lo exonera de Responsabilidad Patrimonial.
Artículo 26.- Las resoluciones que dicte el Organismo Público con motivo de las
reclamaciones que prevé la presente Ley, deberán contener como elementos
mínimos los siguientes:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y
valoración de las pruebas que se hayan rendido.
II. Los fundamentos legales en que se apoyen para producir la resolución.
III. La existencia o no de la relación de causalidad entre la Actividad Administrativa
Irregular y el daño producido.
IV. La valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de
la indemnización, explicando los criterios utilizados para la cuantificación.
V. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de esta Ley, en dicha
resolución se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación
correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Artículo 27.- Las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la
indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse
mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía
jurisdiccional ante el Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de
Chiapas.
Artículo 28.- El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que
se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión
patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si
fuesen de carácter continuo. Cuando existan daños de carácter físico o psíquico a
las personas, el plazo de prescripción será de dos años.
Los plazos de prescripción previstos en este artículo, se interrumpirán al iniciarse
el procedimiento de reclamación, a través del cual se impugne la legalidad de los
actos administrativos que probablemente produjeron los daños o perjuicios.
Artículo 29.- En cualquier parte del procedimiento se podrá celebrar convenio con
los Organismos Públicos a fin de dar por concluida la controversia, mediante la
fijación y el pago de la indemnización que las partes acuerden, que deberá
ratificarse ante persona que tenga fe pública.
CAPÍTULO IV
De la Concurrencia
Artículo 30.- En caso de concurrencia acreditada en los términos del artículo 22 de
esta Ley, el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse
proporcionalmente entre todos los causantes del daño reclamado, de acuerdo a su
respectiva participación. Para los efectos de la distribución, se tomarán en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán graduarse y
aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:
I. A cada Organismo Público deberán atribuirse los hechos o actos dañosos que
provengan de su propia organización y operación.
II. A los Organismos Públicos de los cuales dependan otro u otros Organismos
Públicos, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando las segundas
no hayan podido actuar en forma autónoma.
III. A los Organismos Públicos que tengan la obligación de vigilancia respecto de
otros, sólo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellos dependiera
el control y supervisión total de los Organismos Públicos vigilados.
IV. Los Organismos Públicos responderán por los hechos o actos dañosos que
hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos.
V. Los Organismos Públicos que tenga la titularidad competencial o la del servicio
público y que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos,
responderá de los mismos, sea por prestación directa o por colaboración
interorgánica.
VI. Los Organismos Públicos que haya proyectado obras que hayan sido
ejecutadas por otros, responderá de los hechos o actos dañosos, cuando los
segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se
generó el daño reclamado. Por su parte, los Organismos Públicos ejecutores
responderán de los hechos o actos dañosos producidos cuando éstos no hubieran
tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otro Organismo
Público.
VII. Cuando en los hechos o actos dañosos, concurra la intervención de la autoridad
federal y la local, la primera deberá responder del pago de la indemnización en
forma proporcional a su respectiva participación conforme a la legislación federal
aplicable, mientras que la segunda responderá únicamente en la parte
correspondiente de su Responsabilidad Patrimonial, conforme lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 31.- En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes
del daño cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en
el daño y perjuicio causado se deducirá del monto de la indemnización total.
Artículo 32.- En el supuesto de que entre los causantes del daño reclamado no se
pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se distribuirá
el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes.
Artículo 33.- En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos
dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público y los
daños patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del
concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el
Organismo Público responderá directamente.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías
a favor del concesionante, para el caso de que la lesión reclamada haya sido
ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación
del concesionante.
Artículo 34.- En los casos de concurrencia de dos o más Organismos Públicos en
la producción de los daños reclamados, será el Tribunal Administrativo del Poder
Judicial de Chiapas quien conozca y resuelva la distribución de la indemnización.
Cuando un Organismo Público presuntamente responsable reciba una reclamación
que suponga concurrencia de agentes causantes del daño patrimonial, notificará a
los Organismos Públicos involucrados para que, en caso de que así lo decidan y
sea procedente la reclamación hecha, lleguen a un acuerdo en el pago de la
indemnización correspondiente.
En caso contrario, deberán remitir la reclamación al Tribunal Administrativo del
Poder Judicial del Estado de Chiapas para los efectos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
CAPÍTULO V
Del Derecho del Estado y Municipios de Repetir contra los Servidores
Públicos
Artículo 35.- Los Organismos Públicos podrán repetir en contra de los servidores
públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de
la presente Ley cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo y
se determine su responsabilidad, siempre y cuando la falta administrativa haya
tenido el carácter de infracción grave. El monto que se le exija al servidor público
por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.
La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en
la presente Ley, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: Los estándares
promedio de la Actividad Administrativa Irregular, la perturbación de la misma, la
existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con
la producción del resultado dañoso.
Artículo 36.- El Estado podrá, también, instruir igual procedimiento a los servidores
públicos por él nombrados, designados o contratados y, en general, a toda persona
que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública del Estado, cuando le hayan ocasionado daños y perjuicios
en sus bienes y derechos derivado de faltas administrativas graves. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.
Artículo 37.- Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones
administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y
perjuicios que haya pagado el Organismo Público con motivo de las reclamaciones
de indemnización respectivas, por medio del recurso administrativo previsto en la
Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas o, en su caso,
por la vía contenciosa que corresponda.
Artículo 38.- La presentación de reclamaciones por Responsabilidad Patrimonial
suspenderá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Chiapas determina para iniciar el procedimiento
administrativo disciplinario a los servidores públicos, mismos que se reanudarán
cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el
primero de los procedimientos mencionados.
Artículo 39.- Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones
económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos,
en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas para
el Estado de Chiapas, se aplicarán, según corresponda, al monto de los recursos
previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la
Responsabilidad Patrimonial de los Organismos Públicos.
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día primero de
enero del año 2024.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las Dependencias
o Entidades relacionadas con la indemnización a los particulares por motivo de
reparación de daño por parte del Estado, se atenderán hasta su total terminación,
de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento
administrativo correspondiente.
Artículo Cuarto.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos deberán incluir en sus respectivos Presupuestos de Egresos para
cada ejercicio fiscal, una partida que haga frente a su Responsabilidad Patrimonial.
Artículo Quinto.- Los Organismos Públicos del Estado, dentro de los 90 días
siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, deberán realizar las
adecuaciones necesarias en sus respectivos reglamentos, así como determinar los
órganos competentes para conocer y resolver en su respectivo ámbito las
reclamaciones de indemnización por Responsabilidad Patrimonial correspondiente.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintitrés. D.P.
C. SONIA CATALINA ÁLVAREZ. D.S. C. YOLANDA DEL ROSARIO CORREA
GONZÁLEZ. Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los cinco días
del mes de julio del año dos mil veintitrés.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador
del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de
Gobierno.- Rúbricas.