Ultima reforma publicada mediante Periódico Oficial número 346, de fecha 15 de
Mayo de 2024. Decreto número 221.
Texto de Nueva Creación
Ley Publicada mediante Periódico Oficial número 306 segunda sección de fecha 12
de Julio del año 2017.
Secretaría General de Gobierno
Subsecretaria de Asuntos Jurídicos
Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales
DECRETO NÚMERO 213
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: Que la Honorable Sexagésima Sexta Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 213
La Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede
la Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no
están reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.
Con fecha 27 de mayo de 2015 se reformó la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, estableciendo la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, por
lo que en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto se previó que las Legislaturas
de los Estados expidieran las leyes y realizaran las adecuaciones normativas
necesarias a su marco legal, ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de
las Leyes Generales relacionadas con dicho Sistema.
En este sentido, la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, tuvo como finalidad
prever un nuevo modelo institucional orientado a mejorar los procedimientos de
prevención, investigación y sanción de actos de corrupción, con mecanismos de
asignación de responsabilidades basados en certeza, estabilidad y ética pública, con
procedimientos de investigación sustentados en el fortalecimiento de las capacidades y
la profesionalización de los órganos facultados para llevarlas a cabo, sin confundirlas
con las funciones propias del control interno y la fiscalización.
Por lo que, en consecuencia, con fecha 18 de julio de 2016, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma el Código Penal Federal, la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación, Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, entrando en vigor el 19 de julio de 2016, a excepción de la última
legislación en cita que entrará en vigor hasta el 19 de julio de 2017.
Aunado a lo anterior, y considerando la necesidad de contar con un entorno de
seguridad y Estado de Derecho, a través de estrategias de prevención del delito,
combate a la delincuencia y evitar la corrupción de las instituciones, es indispensable
salvaguardar la integridad física, los derechos y el patrimonio de la ciudadanía en aras
de preservar el orden así como la paz social, por lo que resulta inminente ejercer
acciones coordinadas y eficaces para combatir, prevenir e investigar actos de
corrupción.
Por lo anterior, se entiende que la justicia administrativa constituye un elemento
fundamental para garantizar el respeto a los derechos humanos frente a los actos del
Estado que tiene encomendados para cumplir con los fines colectivos, por lo que
resulta indispensable que sus instituciones, sistemas y procedimientos se vean
enriquecidos en la medida en que van transformándose las necesidades sociales y la
dinámica del propio Estado para hacer frente a las prerrogativas de la colectividad.
Aunado a lo anterior, y considerando la reciente reforma de la que fue objeto la
Constitución Política Local, en la cual se establece la creación del Sistema
Anticorrupción del Estado de Chiapas, se consideró fundamental realizar la
armonización legislativa en dicha materia, siendo una de las bases principales, la
abrogación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, dando cabida a la expedición de una nueva Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Chiapas, la cual tiene por objeto retomar las bases,
principios y procedimientos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
preservando los principios Constitucionales, con el fin de prevenir y en su caso,
sancionar las faltas administrativas y los hechos de corrupción de servidores públicos y
los particulares; contemplando un catálogo que distingue a las conductas graves y no
graves, aclarándose que la calificación de grave a las infracciones que señala el
presente Decreto no ha sido caprichosa, sino producto de un análisis e identificación de
los actos u omisiones en el servicio público que de manera considerable perjudican la
buena marcha de las instituciones públicas, la correcta prestación del servicio público
o, en general, que ofenden en mayor grado a la sociedad. Finalmente, por lo que hace
al procedimiento administrativo de responsabilidades, el decreto contempla la parte
adjetiva, lo que lo reviste de mayores garantías en favor del presunto responsable;
identificar con mayor precisión las etapas procedimentales, y fijar el plazo en que
deberá resolverse, así como señalar la duración máxima que tendría la ampliación de
éste, por causas justificadas, de la misma manera contempla los medios de
impugnación, asegurando la imparcialidad en las resoluciones, además, convendría
destacar a este respecto la facultad que se otorga al Tribunal para emitir las
resoluciones en caso de conductas irregulares graves o incurridas por parte de los
particulares.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
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LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE
CHIAPAS
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación, Objeto y Sujetos de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el
Estado y tiene por objeto establecer las responsabilidades administrativas de los
Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados
con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I.Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores
públicos.
II.Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos,
las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su
aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto.
III.Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los
procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes
para tal efecto.
IV.Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas.
V.Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética
pública y responsabilidad en el servicio público.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Investigadora: A las autoridades en la Secretaría de la Honestidad y
Función Pública, a los Órganos Administrativos encargados de la investigación
de faltas administrativas en los órganos internos de control, y el Órgano de
Fiscalización Superior del Congreso del Estado.
II. Autoridad Resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la
unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en
los Órganos Internos de Control. Para las faltas administrativas graves, así como
para las faltas de particulares, lo será el Juzgado Especializado en
Responsabilidad Administrativa del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del
Estado de Chiapas.
III. Autoridad Substanciadora: A la autoridad en la Secretaría, los Órganos Internos
de Control, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, que,
en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de
responsabilidades administrativas desde la admisión del informe de presunta
responsabilidad administrativa, hasta la conclusión de la audiencia inicial. La
función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por
una autoridad investigadora.
IV. Comité Coordinador: A la instancia a la que hace referencia el artículo 115 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, encargada de la
coordinación y eficacia del Sistema Anticorrupción del Estado de Chipas.
V. Conflicto de Interés: A la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo
de las funciones de los servidores públicos, en razón de intereses personales,
familiares o de negocios.
VI. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas.
VIII. Declarante: Al servidor público obligado a presentar las declaraciones de
situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley.
IX. Denunciante: A la persona física o moral, o el servidor público que acude ante la
Autoridad Investigadora a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar
actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas,
en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley.
X. Ente público: A los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales
autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal,
los municipios, la Fiscalía General del Estado de Chiapas, los órganos
jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial.
XI. Entidades: A los organismos públicos descentralizados, las empresas de
participación estatal y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de
entidad paraestatal a que se refieren la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Chiapas y la Ley de Entidades Paraestatales del Estado
de Chiapas.
XII. Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa: Al expediente derivado
de la investigación que la Autoridad Investigadora realiza en sede administrativa,
al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas
administrativas.
XIII. Faltas Administrativas: A las faltas administrativas graves, las faltas
administrativas no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
XIV. Falta Administrativa Grave: A las faltas administrativas de los servidores públicos
catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción
corresponde al Juzgado Especializado en Responsabilidad Administrativa del
Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
XV. Falta Administrativa No Grave: A las faltas administrativas de los servidores
públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la
Secretaría y a los Órganos Internos de Control.
XVI. Faltas de Particulares: A los actos u omisiones de personas físicas o morales
privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se
refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción
corresponde al Juzgado Especializado en Responsabilidad Administrativa del
Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.
XVII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: Al instrumento en el que
las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de
las faltas administrativas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma
documentada con los medios de prueba y fundamentos, los motivos y presunta
responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas
administrativas, estableciendo en todo momento las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, agotando la exhaustividad.
XVIII. Ley: A la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.
XIX. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XX. Juez Especializado: Al Titular del Juzgado Especializado en Responsabilidad
Administrativa del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.
XXI. Juzgado Especializado: Al Juzgado Especializado en Responsabilidad
Administrativa del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado.
XXII. Órganos Constitucionales Autónomos: A los Organismos a los que la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas otorga
expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio
propio.
XXIII. Órgano de Fiscalización: Al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del
Estado.
XXIV. Órganos Internos de Control: A la Secretaría de la Honestidad y Función Pública
del Estado, a las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así
como aquellas otras instancias de los Órganos Constitucionales Autónomos que,
conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en
materia de responsabilidades administrativas.
XXV. Plataforma Digital: A la plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida
ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley.
XXVI. Sala de Revisión: A la Sala de Revisión del Tribunal Administrativo del Poder
Judicial del Estado.
XXVII. Secretaría: A la Secretaría de la Honestidad y Función Pública del Estado de
Chiapas, como Unidad Administrativa encargada de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno de los entes públicos
integrantes de la Administración Pública Estatal.
XXVIII. Servidores Públicos: A las personas que desempeñan un empleo, cargo o
comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
XXIX. Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas: A la instancia de coordinación
entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno, competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos
de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos.
XXX. Sistema Electrónico Estatal: Al Sistema a que se refiere la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Chiapas, que contará con los sistemas que
establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley.
XXXI. Tribunal: Al Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos.
II. Aquellas personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen
en los supuestos a que se refiere la presente Ley.
III. Los particulares vinculados con Faltas Administrativas Graves.
Artículo 5. No se considerarán Servidores Públicos los consejeros independientes de
los órganos de gobierno de los Entes Públicos en cuyas leyes de creación se prevea
expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los
regulan.
Capítulo II
De los Principios y Directrices que Rigen la Actuación de los Servidores Públicos
Artículo 6. Todos los Entes Públicos están obligados a crear y mantener condiciones
estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su
conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor público.
Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo
o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo,
honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia
que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los
Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
I.Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les
atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las
disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones.
II.Conducirse con rectitud, sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o
pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni
buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de
cualquier persona u organización.
III.Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses
particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población.
IV.Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o
preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o
prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus
funciones de manera objetiva.
V.Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando
en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas
institucionales según sus responsabilidades.
VI.Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los
principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer
los objetivos a los que estén destinados.
VII.Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la
Constitución.
VIII.Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; teniendo una vocación
absoluta de servicio a la sociedad y preservarán el interés superior de las necesidades
colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general.
IX.Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño
responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones.
X.Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado o
al Municipio.
Capítulo III
De las Autoridades Competentes
Artículo 8. Las autoridades del Estado y Municipios concurrirán en el cumplimiento del
objeto y objetivos de esta Ley.
El Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas establecerá las bases y principios de
coordinación entre las autoridades competentes en la materia en el Estado y los
municipios.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar
la presente Ley:
I. La Secretaría.
II. Los Órganos Internos de Control.
III. Órgano de Fiscalización.
IV. El Tribunal.
V. Los Municipios.
Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del
Poder Judicial, será competente para investigar e imponer las sanciones que
correspondan, el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
conforme al régimen establecido en los artículos 74 y 110 de la Constitución Local, en
el Código de Organización del Poder Judicial y en su reglamentación interna
correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de
Fiscalización en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de
recursos públicos.
Artículo 10. La Secretaría y los Órganos Internos de Control tendrán a su cargo, en el
ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las Faltas
Administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas
Administrativas No Graves, la Secretaría y los Órganos Internos de Control serán
competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad
administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la
existencia de Faltas Administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor,
deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo
a la Autoridad Substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los Órganos Internos de
Control serán competentes para:
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el
Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, en el
ámbito de su competencia.
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
de Combate a la Corrupción.
Artículo 11. El Órgano de Fiscalización, la Secretaría y los Órganos Internos de
Control en el ámbito de su competencia, investigarán y substanciarán el procedimiento
por las Faltas Administrativas Graves.
En caso de que el Órgano de Fiscalización detecte posibles Faltas Administrativas No
Graves, darán cuenta de ello a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control,
según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las
acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión
de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Fiscal del Ministerio
Público competente.
Artículo 12. El Tribunal además de las facultades y atribuciones conferidas en su
legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la
imposición de sanciones por la comisión de Faltas Administrativas Graves y Faltas de
Particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando la Autoridad Investigadora determine que de los actos u
omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de Faltas Administrativas
Graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas
Administrativas Graves substanciará el procedimiento en los términos previstos en esta
Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha
falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves,
como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en
cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de
denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y
previstos en el artículo 110 de la Constitución Local, los procedimientos respectivos se
desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley, turnar las
denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta
Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones
administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E
INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
Capítulo I
De los Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 15. Para prevenir la comisión de Faltas Administrativas y hechos de
corrupción, la Secretaría y los Órganos Internos de Control, considerando las funciones
que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen,
podrán implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas
deberán observar los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones, en coordinación con el Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.
En la implementación de las acciones referidas, las autoridades a que se refiere el
artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de su competencia deberán emitir los
lineamientos generales respectivos.
Artículo 16. Los Servidores Públicos deberán observar el Código de Ética que al efecto
sea emitido por la Secretaría o los Órganos Internos de Control, conforme a los
lineamientos que emita el Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, para que en
su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la
sociedad y que oriente su desempeño.
El Código de Ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento
de los Servidores Públicos del Ente Público de que se trate, así como darle la máxima
publicidad.
Artículo 17. Los Entes Públicos, deberán evaluar anualmente el resultado de las
acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer, en
su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a las
Autoridades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, conforme al ámbito de su
competencia en los términos que las mismas establezcan.
Artículo 18. Los Órganos Internos de Control, deberán valorar las recomendaciones
que haga el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas a
las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento
institucional en su desempeño y control interno y con ello la prevención de faltas
administrativas y hechos de corrupción. Deberán informar a dicho órgano, de la
atención que se dé a éstas y, en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 19. Los Entes Públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación
que, en términos de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas,
determine el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas e
informar a dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus
Órganos Internos de Control.
Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los Órganos Internos de Control,
las Contralorías Internas y de Auditoría Pública de la Secretaría, se deberán observar,
además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice
la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y
los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización,
atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de
procedimientos transparentes, objetivos y equitativos.
Los titulares de los Órganos Internos de Control de los Órganos Constitucionales
Autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán
nombrados en términos de sus respectivas leyes.
Artículo 21. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas
físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras
empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de
orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la
instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita
asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.
Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo
anterior, se considerarán las mejores prácticas nacionales e internacionales sobre
controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la
práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de
las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan
herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.
Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas
deberá establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la
sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas al combate a las distintas
conductas que constituyen Faltas Administrativas.
Capítulo II
De la Integridad de las Personas Morales
Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley
cuando los actos vinculados con Faltas Administrativas Graves sean realizados por
personas físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y
pretendan obtener mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que
se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para
los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta
con, al menos, los siguientes elementos:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que
se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que
especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la
estructura.
II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los
miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación
real.
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de
manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en
toda la organización.
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia
las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias
concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a
la legislación mexicana.
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las
medidas de integridad que contiene este artículo.
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que
puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en
ningún caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus
intereses.
Capítulo III
De los Instrumentos de Rendición de Cuentas
Sección Primera
Del Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses
y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas,
llevará el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, a través del Sistema Electrónico Estatal que al
efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Chiapas, así como las bases, principios y lineamientos
que apruebe el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.
Artículo 27. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal, se
almacenará en el Sistema Electrónico Estatal, que contendrá la información que para
efectos de las funciones del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas, generen
los Entes Públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la
prevención, control, detección, sanción y disuasión de Faltas Administrativas y hechos
de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Anticorrupción
del Estado de Chiapas.
El Sistema Electrónico Estatal contará además con los sistemas de información
específicos que estipula la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de
presentación de la declaración fiscal del Sistema Electrónico Estatal, se inscribirán los
datos públicos de los Servidores Públicos obligados a presentar declaraciones de
situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para
efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración
anual de impuestos.
En el sistema de Servidores Públicos y particulares sancionados del Sistema
Electrónico Estatal, se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Chiapas y las disposiciones legales
en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se
encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos o particulares que hayan sido
sancionados por actos vinculados con faltas graves, así como la anotación de aquellas
abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal, en
términos de los artículos 77 y 80 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes
pretendan ingresar al servicio público, consultarán el sistema de Servidores Públicos y
particulares sancionados de la Plataforma Digital y el sistema de servidores públicos y
particulares sancionados del Sistema Electrónico Estatal, con el fin de verificar si
existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial
y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Fiscal del Ministerio Público, los
Tribunales, o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones,
el Servidor Público interesado o bien, cuando la Autoridad Investigadora,
Substanciadora o Resolutora lo requieran con motivo de la investigación o la resolución
de procedimientos de responsabilidades administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los
rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos
por la Constitución, la Constitución Local y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Chiapas. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a
propuesta del Consejo de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos,
garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en
resguardo de las autoridades competentes.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 346, de fecha 15 de Mayo de 2024).
Artículo 30. La Secretaría, los Órganos Internos de Control y el Centro Estatal de
Control de Confianza Certificado, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que
obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del
patrimonio de los Servidores Públicos.
De no existir ninguna anomalía, expedirán la certificación correspondiente, la
cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación
que corresponda.
Artículo 31. La Secretaría, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado, así
como los Órganos Internos de Control, según corresponda, serán responsables de
inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración
de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la información
correspondiente a los Declarantes a su cargo. Asimismo, podrán verificar la situación o
posible actualización de algún Conflicto de Interés según la información proporcionada,
dando el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de
dichos Declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, se podrán
firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos,
información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por
los Servidores Públicos.
Sección Segunda
De los Sujetos Obligados a Presentar Declaración Patrimonial y de Intereses
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y
de intereses, bajo protesta de decir verdad ante la Secretaría o su respectivo Órgano
Interno de Control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la
presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos
que disponga la legislación de la materia.
Los servidores públicos integrantes de las instituciones y cuerpos de seguridad pública
del Estado y de los Municipios, así como los integrantes de la Fiscalía General de
Justicia del Estado, presentarán su Declaración de Situación Patrimonial y de Intereses
ante el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.
En todo momento, las Unidades de Apoyo Administrativo o equivalentes de los Entes
Públicos sujetos a la presente Ley, deberán realizar acciones tendentes al
cumplimiento en la presentación de la declaración patrimonial y de intereses, por parte
de los servidores públicos adscritos a cada una de ellos.
Sección Tercera
De los Plazos y Mecanismos de Registro al Sistema de Evolución Patrimonial, de
Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal
Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los
siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de
posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez.
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la
conclusión de su último encargo.
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o entidad en el mismo orden de gobierno,
únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la
declaración de conclusión.
La Secretaría, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado o los Órganos
Internos de Control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una
copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos
estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y
retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser
remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la
solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no
se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, la
Secretaría, el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado o los Órganos
Internos de Control, según corresponda, iniciarán inmediatamente la investigación por
presunta responsabilidad por la comisión de las Faltas Administrativas
correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dicha
obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso
de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales
siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al Declarante, la
Secretaría o los Órganos Internos de Control, según corresponda, declararán que el
nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular
del Ente público correspondiente, para separar del cargo al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al Servidor Público por parte del titular de
los Entes Públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de
esta Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a
que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a
un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, deberá sustanciarse
el procedimiento de responsabilidad administrativa por Faltas Administrativas previsto
en el Título Segundo de esta Ley.
Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a
través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el
caso de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y
comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos
impresos, siendo responsabilidad de los Órganos Internos de Control y la Secretaría en
el ámbito de su competencia, verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir
la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración
de intereses.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tendrá a su cargo el sistema de
certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los Servidores
Públicos, y llevarán el control de dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Consejo de Participación
Ciudadana, emitirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y
electrónicos, bajo los cuales los Declarantes deberán presentar las declaraciones de
situación patrimonial, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto
por el artículo 29 de esta Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las
disposiciones del presente título, son documentos públicos aquellos que emita la
Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la
información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las
declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales
deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la
legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de
datos personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo, se manifestarán los
bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará
el medio por el que se hizo la adquisición.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 346, de fecha 15 de Mayo de 2024).
Artículo 36. La Secretaría, los Órganos Internos de Control y el Centro Estatal de
Control de Confianza Certificado, en el ámbito de sus respectivas competencias
estarán facultados para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la
evolución del patrimonio de los Declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial y de intereses
del Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o
justificable en virtud de su remuneración como Servidor Público, la Secretaría, el
Centro Estatal de Control de Confianza Certificado y los Órganos Internos de Control
inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no
justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento, la Secretaría, el Centro Estatal de
Control de Confianza Certificado y los Órganos Internos de Control procederán a
integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en
esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Fiscal del
Ministerio Público.
Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de
educación y las entidades de la Administración Pública Estatal, que realicen actividades
de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar
actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir
beneficios, en los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de
dichos centros, instituciones y entidades, con la previa opinión de la Secretaría, sin que
dichos beneficios se consideren como tales para efectos de lo contenido en el artículo
52 de esta Ley.
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, incluirán la
participación de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros;
transferencia de conocimiento; licenciamientos; participación como socios accionistas
de empresas privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en
actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual
perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos
Servidores Públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por
utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones
aplicables en la Institución.
Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría, al
Centro Estatal de Control de Confianza Certificado y a los Órganos Internos de Control,
la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial,
incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes
económicos directos.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 346, de fecha 15 de Mayo de 2024).
La Secretaría, los Órganos Internos de Control y el Centro Estatal de Control de
Confianza Certificado, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones
aplicables, la información en materia fiscal, bienes inmuebles, muebles o la
relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de
recursos monetarios.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los Declarantes o con respecto de los
cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su
cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que
se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 40. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado, reciban de
un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el
uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo
inmediatamente a la Secretaría o al Órgano Interno de Control, según corresponda. En
el caso de recepción de bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los
mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y
enajenación de bienes públicos.
Artículo 41. La Secretaría y los Órganos Internos de Control, según corresponda,
tendrán la potestad de formular la denuncia al Fiscal del Ministerio Público, en su caso,
cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la
procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste,
representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño,
durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión.
Artículo 42. Cuando la Autoridad Investigadora, en el ámbito de su competencia,
llegare a formular denuncias ante el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, éstas
serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.
Sección Cuarta
Del Régimen de los Servidores Públicos que Participan
en Contrataciones Públicas
Artículo 43. El Sistema Electrónico Estatal incluirá en un sistema específico, los
nombres y adscripción de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos
para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la
adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o
autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos
que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el
Comité Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de
todo público a través de un portal de Internet.
Sección Quinta
Del Protocolo de Actuación en Contrataciones
Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la
Secretaría y los Órganos Internos de Control implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos
en el sistema específico del Sistema Electrónico Estatal a que se refiere el presente
Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los
particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o
familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de máxima
publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia.
El sistema específico del Sistema Electrónico Estatal a que se refiere el presente
Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se
encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los Entes Públicos derivado de
procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 45. La Secretaría o los Órganos Internos de Control deberán supervisar la
ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes,
para garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia,
llevando a cabo las verificaciones procedentes si de dicha supervisión se advierten
anomalías, mismas a las que deberán darles el seguimiento correspondiente por la vía
que proceda.
Sección Sexta
De la Declaración de Intereses
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los
Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de
esta Ley.
Al efecto, la Secretaría y los Órganos Internos de Control se encargarán que las
declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos a
los que se refiere la fracción V del artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de
intereses de un Servidor Público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con
su función.
Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del Consejo de Participación
Ciudadana, expedirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y
electrónicos, bajo los cuales los Declarantes deberán presentar la declaración de
intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo
29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos
establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de dichos plazos. También
deberá presentar la declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el
ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de
Interés.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS
DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Capítulo I
De las Faltas Administrativas No Graves
de los Servidores Públicos
Artículo 49. Incurrirá en Falta Administrativa No Grave, el Servidor Público cuyos actos
u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I.Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en
su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los
particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el
código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
II.Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir,
que puedan constituir Faltas Administrativas, en términos del artículo 93 de la presente
Ley.
III.Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las
disposiciones relacionadas con el servicio público y en ejercicio de sus funciones.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá
denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley.
IV.Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses,
en los términos establecidos por esta Ley.
V.Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de
su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso,
divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos.
VI.Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las
disposiciones de este artículo.
VII.Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas
aplicables.
VIII.Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte.
IX.Realizar la entrega o recepción de los recursos materiales, financieros y humanos que
le fueron asignados para el desempeño de sus funciones, en los términos que
establezca la normatividad aplicable.
X.Cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la presente ley, con excepción de los
considerados como Faltas Graves, las cuales se estarán conforme a lo dispuesto en el
capítulo relativo a éstas.
XI.Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o
para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier
naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el
particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o
comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la
formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las
manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento de
la Secretaría y Órgano Interno de Control, según sea el caso, previo a la celebración
del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas
manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan
control sobre la sociedad.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre
una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de
administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan
la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta
por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades
de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por
cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de
dichas personas morales.
Artículo 50. También se considerará Falta Administrativa No Grave, los daños y
perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas
administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a
la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente Público.
Los Entes Públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido
recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la
Hacienda Pública o al patrimonio del Ente Público afectado en un plazo no mayor a 90
días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente del Órgano de
Fiscalización o de la Autoridad Resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo
anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de
Hacienda del Estado deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad Resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda
conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los Entes Públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
Capítulo II
De las Faltas Administrativas Graves de los Servidores Públicos
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente Capítulo constituyen Faltas
Administrativas Graves de los Servidores Públicos, por lo que deberán abstenerse de
realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el Servidor Público que exija, acepte, obtenga o
pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier
beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría
consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación
en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios;
empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes
consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes referidas formen parte.
Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos
para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo
anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento
jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el Servidor Público que
autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean
materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las
normas aplicables.
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el Servidor Público que
adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes
inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que
mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como
resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la
que obtenga el Servidor Público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio
público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el Servidor
Público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 111, Tomo III, de fecha 29 de Junio de 2020).
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público
que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para
realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para
las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta ley o para causar perjuicio a
alguna persona o al servicio público; así como cuando realice por sí o a través de un
tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 52 Bis, de la Ley de Desarrollo
Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres.
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el Servidor Público que
intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la
atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o
impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor
público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las
disposiciones aplicables de los Entes Públicos, solicitando sea excusado de participar
en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al Servidor Público, a más
tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los
casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como
establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial
y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el Servidor Público que
autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o
designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por
resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los Entes Públicos,
siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se
encuentren inscritas en el sistema nacional de servidores públicos y particulares
sancionados de la Plataforma Digital y en el sistema de servidores públicos y
particulares sancionados del Sistema Electrónico Estatal.
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés
el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de
situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el
incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea
explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición
que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público
efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier
beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el
artículo 52 de esta Ley.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el Servidor Público que cuando en el
ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir
Faltas Administrativas, realice deliberadamente alguna conducta u omisión para su
ocultamiento.
Artículo 63. Cometerá desacato el Servidor Público que, tratándose de requerimientos
o resoluciones de autoridades administrativas, fiscalizadoras, de control interno,
judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier
otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna,
retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que
le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables de la investigación, substanciación
y resolución de las Faltas Administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia
cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación
de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente,
dentro del plazo de treinta días hábiles, a partir de que tengan conocimiento de
cualquier conducta que pudiera constituir una Falta Administrativa Grave, Faltas
de Particulares o un acto de corrupción.
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos
establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción anterior, los Servidores Públicos que denuncien una
Falta Administrativa Grave o Faltas de Particulares, o sean testigos en el
procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables.
La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el Ente
Público donde presta sus servicios el denunciante.
Capítulo III
De los Actos de Particulares Vinculados
con Faltas Administrativas Graves
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente Capítulo se consideran
vinculados a Faltas Administrativas Graves, por lo que su comisión será sancionada en
términos de esta Ley.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue
cualquier beneficio indebido, que podría consistir en dinero, valores, bienes muebles o
inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se
tenga en el mercado, donaciones, servicios; empleos y demás beneficios indebidos
para uno o varios Servidores Públicos, cónyuge, parientes consanguíneos, parientes
civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el Servidor Público o las personas
antes referidas formen parte, a cambio de que dichos Servidores Públicos realicen o se
abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro Servidor
Público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o
mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia
de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos, el
particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos sean estatal o
municipales, no obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad
competente se encuentren impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando un
particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se
encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos
locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o
parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares
serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad, el particular
que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier
Servidor Público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o
ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al Servicio Público, con
independencia de la aceptación del servidor o de los Servidores Públicos o del
resultado obtenido.
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que
presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de
requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito
de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación, el particular que,
teniendo información vinculada con una investigación de Faltas Administrativas,
proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la
misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades
investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido
impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión, el particular que ejecute con uno o más sujetos
particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan
por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones
públicas de carácter estatal o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren
contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o
efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o
al patrimonio de los Entes Públicos.
Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el
propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación
pública de que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos, el particular
que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del
objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o
financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga
acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas
que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex Servidores Públicos, el
particular que contrate a quien haya sido Servidor Público durante el año previo, que
posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su
empleo, cargo o comisión en el servicio público, y directamente permita que el
contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus
competidores; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el ex
Servidor Público contratado.
Capítulo IV
De las Faltas de Particulares en Situación Especial
Artículo 73. Se consideran Faltas de Particulares en situación especial, aquéllas
realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de
campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes
de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o
pretender recibir algún beneficio que podrían consistir en dinero, valores, bienes
muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al
que se tenga en el mercado, donaciones, servicios; empleos y demás beneficios
indebidos para uno o varios servidores públicos, cónyuge, parientes consanguíneos,
parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o
de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas
antes referidas formen parte, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna
de las personas a las que se refiere el artículo 52 de la presente ley, a cambio de
otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de
Servidor Público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente
Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser
sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior.
Capítulo V
De la Prescripción de la Responsabilidad Administrativa
Artículo 74. Para el caso de Faltas Administrativas No Graves, las facultades de la
Secretaría o de las autoridades competentes para imponer las sanciones prescribirán
en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las
infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas Administrativas Graves o Faltas de Particulares, el plazo de
prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la calificación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa
originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello
se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en
que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar
de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
De las Sanciones por Faltas Administrativas No Graves
Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son
competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos Internos de Control, impondrán
las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada.
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión.
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión.
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas.
La Secretaría y los Órganos Internos de Control podrán imponer una o más de las
sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean
compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la Falta Administrativa No
Grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta
días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será
menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se
deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en
el servicio.
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas Administrativas No Graves, la sanción que imponga
la Autoridad Resolutora no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 77. Corresponde a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control, imponer
las sanciones por Faltas Administrativas No Graves, y corresponde ejecutarlas a los
superiores jerárquicos de los sancionados. La Secretaría y los Órganos Internos de
Control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el
Servidor Público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta Administrativa No Grave.
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Secretaría o los Órganos Internos de Control dejarán constancia de la no imposición
de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo II
De las Sanciones para los Servidores Públicos por Faltas Graves
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a través del
Juzgado Especializado a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la
comisión de Faltas Administrativas Graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión.
II. Destitución del empleo, cargo o comisión.
III. Sanción económica.
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
A juicio del Juez Especializado, podrán ser impuestas al infractor una o más de las
sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la
gravedad de la Falta Administrativa Grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a
noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el
monto de la afectación de la Falta Administrativa Grave no excede de doscientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho
monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista
beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 79. En el caso de que la Falta Administrativa Grave cometida por el Servidor
Público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a
que se refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá
alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción
económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios
económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a
que se refiere el artículo anterior.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
El Juez Especializado determinará el pago de una indemnización cuando la Falta
Administrativa Grave a que se refiere el párrafo anterior provoque daños y perjuicios a
la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos. En dichos casos, el servidor
público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados; y las
personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán
solidariamente responsables.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta
Ley, se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el
servicio.
III. Las circunstancias socioeconómicas del Servidor Público.
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el
responsable.
Capítulo III
De las Sanciones por Faltas de Particulares
Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por Faltas de
Particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos III y IV
del Título Tercero del Libro Primero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos
o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta
ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de ocho años.
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública, o al
patrimonio de los Entes Públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil
hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez
años.
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los
particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios
por estar vinculados a Faltas Administrativas Graves previstas en esta Ley.
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad
legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por
orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y
relación con una Falta Administrativa Grave prevista en esta Ley.
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública, o al
patrimonio de los Entes Públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además, lo
previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes
cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus
órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con Faltas
Administrativas Graves.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
A juicio del Juez Especializado, podrán ser impuestas al infractor una o más de las
sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la
gravedad de las Faltas de Particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales,
cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las
personas morales denuncien o colaboren en las investigaciones, proporcionando la
información y los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas morales,
el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios
de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que
pertenecen a aquellas no los denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por Faltas de Particulares, se deberán
considerar los siguientes elementos:
I. El grado de participación del o los sujetos en la Falta de Particulares.
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley.
III. La capacidad económica del infractor.
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad
administrativa del Estado.
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción,
cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas
de Particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la
participación de un Servidor Público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de Faltas de Particulares,
con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de
procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la
persona moral o en beneficio de ella.
Capítulo IV
De las Disposiciones Comunes para la Imposición de Sanciones
por Faltas Administrativas Graves y Faltas de Particulares
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por Faltas Administrativas Graves y
Faltas de Particulares, se observarán las siguientes reglas:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán
impuestas por el Tribunal, a través del Juez Especializado y ejecutadas por el
titular o servidor público competente del Ente Público correspondiente.
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, será impuesta por el Tribunal a través del Juez Especializado y
ejecutada en los términos de la resolución dictada.
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal a través del Juez
Especializado y ejecutadas por la Secretaría de Hacienda en términos de la
legislación aplicable.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Juez Especializado ordenará a los
responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten
a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los Entes Públicos, adicionalmente el pago de
las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el
carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de
daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública o del patrimonio de los Entes
Públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos
de su pago, en la forma y términos que establece el Código de la Hacienda Pública
para el Estado de Chiapas, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 87. Cuando el Servidor Público o los particulares presuntamente responsables
de estar vinculados con una Falta Administrativa Grave, desaparezcan o exista riesgo
inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Juez
Especializado, se solicitará a la Secretaría de Hacienda, en cualquier fase del
procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el
cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la
infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se
convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las Faltas Administrativas
Graves o Faltas de Particulares, o bien, se encuentre participando en su realización,
podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción
de sanciones que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer
ante la Autoridad investigadora.
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior,
tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto
de las sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la
inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, por Faltas de Particulares. Para su procedencia será necesario que
adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa.
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos
involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción
suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la
existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió.
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y
continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso,
con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa.
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el
que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere
este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la
confesión realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de
convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente
establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el
cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación,
adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para determinar el monto de
la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la
solicitud y de los elementos de convicción presentados.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a
efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas,
autoridades investigadoras de órganos del Estado Mexicano y Autoridades
Investigadoras dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan
una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere
esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción
aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de
inhabilitación que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS
GRAVES Y NO GRAVES
Capítulo I
Del Inicio de la Investigación
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los
derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la
oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y
documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de
investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
La autoridad investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán
cooperar con las autoridades nacionales e internacionales a fin de fortalecer los
procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas internacionales, y
combatir de manera efectiva la corrupción.
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de Faltas Administrativas
iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las
autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras
mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien
las presuntas infracciones.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para
que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas Faltas
Administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la
presunta responsabilidad administrativa por la comisión de Faltas Administrativas, y
podrán ser presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal
efecto establezcan las Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo del
Sistema Electrónico Estatal que determine, para tal efecto, el Sistema Anticorrupción
del Estado de Chiapas.
Capítulo II
De la Investigación
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Autoridad investigadora
llevará de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas
respecto de las conductas de los Servidores Públicos y particulares que puedan
constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo
anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que
se hace referencia en el Capítulo anterior.
Artículo 95. La Autoridad Investigadora tendrá acceso a la información necesaria para
el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales
en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté
relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación
de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de la autoridad investigadora, durante el
desarrollo de investigaciones por Faltas Administrativas Graves, no les serán oponibles
las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal
bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro
e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los
expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración
con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el
artículo 38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán
ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la
Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de
investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones,
deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les
formule la Autoridad Investigadora.
La Autoridad Investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la
atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas
debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no
podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los Entes Públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la
obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior,
contado a partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los Entes Públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada,
requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga
debidamente justificada ante la Autoridad Investigadora; de concederse la prórroga en
los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no
podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la
investigación la Autoridad Investigadora podrá solicitar información o documentación a
cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados
con la comisión de presuntas Faltas Administrativas.
Artículo 97. La Autoridad Investigadora podrá hacer uso de las siguientes medidas
para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en
cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo.
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que
deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 98. El Órgano de Fiscalización investigará y, en su caso substanciará en los
términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa
correspondientes. Asimismo, en los casos que procedan, presentará la denuncia
correspondiente ante el Fiscal del Ministerio Público competente.
Artículo 99. En caso de que el Órgano de Fiscalización tenga conocimiento de la
presunta comisión de Faltas Administrativas distintas a las señaladas en el artículo
anterior, darán vista a la Secretaría o a los Órganos Internos de Control que
correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación correspondiente.
Capítulo III
De la Calificación de Faltas Administrativas
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades
investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información
recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que
la ley señale como Falta Administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no
grave.
Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma
en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la
Autoridad Substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa.
Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción
y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y
archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación
si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para
sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y
particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos
fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 101. La Autoridad Substanciadora, o en su caso, la Resolutora, se abstendrán
de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de
imponer sanciones administrativas a un Servidor Público, según sea el caso, cuando de
las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en
el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda
Pública, o al patrimonio de los Entes Públicos y que se actualiza alguna de las
siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del Servidor Público, en la atención, trámite o resolución de asuntos
a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la
que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o
abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los
elementos que tomó en cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó.
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el
Servidor Público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los
efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los
términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo.
Capítulo IV
De la Impugnación de la Calificación de Faltas No Graves
Artículo 102. La calificación de los hechos como Faltas Administrativas No Graves que
realicen la Autoridad Investigadora, será notificada al Denunciante, cuando este fuere
identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta
falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado
podrá acceder al Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas,
en su caso, por el Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al
presente Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el
procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la Autoridad
Investigadora que hubiere hecho la calificación de la Falta Administrativa como no
grave, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Interpuesto el recurso, la Autoridad Investigadora deberá correr traslado al Juzgado
Especializado, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la
calificación impugnada, en un término no mayor a cinco días hábiles.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad fuera obscuro o irregular, el Juez Especializado requerirá al promovente
para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que corresponda, para lo
cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o
aclaraciones en el plazo antes señalado, el recurso se tendrá por no presentado.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 106. En caso de que el Juez Especializado tenga por subsanadas las
deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el
artículo 109 de esta Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para
que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, el
Juez Especializado resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a
treinta días hábiles.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que
conste en el Expediente de Presunta Responsabilidad Administrativa y los elementos
que aporten el Denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no
procederá recurso alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente.
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo.
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del
acto es indebida.
IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se
tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto
en el artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará a su escrito copia de la cédula de notificación y
las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y fundamentos
expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este último requisito no
será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan solo sobre
aspectos de derecho.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención.
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada
para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión; o bien
ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
De las Disposiciones Comunes al Procedimiento de Responsabilidad
Administrativa
Sección Primera
De los Principios, Interrupción de la Prescripción, Partes y Autorizaciones
Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán
observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad,
objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos
humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando la
Autoridad Substanciadora, en el ámbito de su competencia, admita el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa,
interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará
la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe, la Autoridad
Investigadora advierta la probable comisión de cualquier otra falta administrativa
imputable a la misma persona señalada como presunto responsable, deberá elaborar
un diverso Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y promover el
respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio
de que, en el momento procesal oportuno, pueda solicitar su acumulación.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso,
resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de
aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los
Órganos Internos de Control, el Órgano de Fiscalización, contarán con la estructura
orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades
investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La Autoridad Investigadora.
II. El Servidor Público señalado como presunto responsable de la Falta Administrativa
Grave o No Grave.
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en la
comisión de Faltas de Particulares.
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se
dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el Denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior,
podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con
capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que
procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias,
pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por
inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa
de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en
un tercero.
Las personas autorizadas a que se refiere el párrafo anterior, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado
en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se
otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la
práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el
entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se
refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente
tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los
daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones
aplicables del Código Civil del Estado de Chiapas, relativas al mandato y las demás
conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito
presentado a la Autoridad Resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las
demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que
concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones, deberá expresar con toda
claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales, estas deberán comparecer en todo momento a
través de sus representantes legales, o por las personas que estos designen,
pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas.
Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa, se estimarán
como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de
ley, algún decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los
que no se practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las
8:00 y las 16:00 horas. La Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto, podrá
habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio,
lo requieran.
Sección Segunda
De los Medios de Apremio
Artículo 120. Las Autoridades Investigadora, Substanciadora o Resolutora, podrán
hacer uso de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus
determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia
al cumplimiento del mandato respectivo.
II. Arresto hasta por treinta y seis horas.
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que
deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir rigurosamente
el orden en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la
aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las
circunstancias del caso; sin perjuicio de que se deban atender las determinaciones a
que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio, no se
logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad
penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
Sección Tercera
De las Medidas Cautelares
Artículo 123. La Autoridad Investigadora podrá solicitar a la Autoridad Substanciadora
o Resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I.Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas.
II.Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa.
III.Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad
administrativa.
IV.Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los Entes Públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al
interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I.Suspensión temporal del Servidor Público señalado como presuntamente responsable
del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será
indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución
en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al
mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable
mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que
impidan que se le presente públicamente como responsable de la comisión de la falta
que se le imputa. En el supuesto de que el Servidor Público suspendido temporalmente
no resultare responsable de los actos que se le imputan, la dependencia o entidad
donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las
percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
II.Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta Falta
Administrativa.
III.Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y
Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el
día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para
señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la
substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa.
IV.Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de
negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código de la Hacienda
Pública para el Estado de Chiapas.
V.Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública o al
patrimonio de los Entes Públicos, para lo cual la Autoridad Resolutora del asunto, podrá
solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera
incidental.
El escrito en el que se soliciten se deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o
destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta
Administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública o
bien, al patrimonio de los Entes Públicos, expresando los motivos por los cuales se
solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso,
se deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas
cautelares, para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará vista
a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un
término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad
que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá
conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Autoridad
Resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días
hábiles siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la
Hacienda Pública, o bien, al patrimonio de los Entes Públicos sólo se suspenderán
cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y
los perjuicios ocasionados.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier
momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime
innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento
incidental descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de
las medidas cautelares no procederá recurso alguno.
Sección Cuarta
De las Pruebas
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos, la Autoridad Resolutora podrá
valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a
terceros, sin más limitación que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con
pleno respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de
las partes por absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana
crítica y de la experiencia.
Artículo 132. La Autoridad Resolutora recibirá por sí misma las declaraciones de
testigos y peritos, y presidirá todos los actos de prueba bajo su más estricta
responsabilidad.
Artículo 133. Las documentales emitidas por los autoridades en ejercicio de sus
funciones, tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la
veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las
periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán
prueba plena cuando a juicio de la Autoridad Resolutora del asunto, resulten fiables y
coherentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los
hechos.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una Falta Administrativa
tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de
toda duda razonable, su culpabilidad. La Autoridad Investigadora tendrá la carga de la
prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de
tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas.
Quienes sean señalados como presuntos responsables de una Falta Administrativa no
estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que
su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en
la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley. Las
que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas
supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con
posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan
producido antes, siempre que el oferente manifieste bajo protesta de decir verdad que
no tuvo la posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término
de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad
que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren
mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición
de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o Ente Público, y
no se haya expedido sin causa justificada, la Autoridad Resolutora del asunto ordenará
que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio
previstos en esta Ley.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la
obligación de prestar auxilio a la Autoridad Resolutora del asunto para la averiguación
de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su
testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal
obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la
obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar
contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá
ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual
la Autoridad Resolutora del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al
respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 142. La Autoridad Resolutora del asunto podrá ordenar la realización de
diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la
investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria,
siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la
existencia de la Falta Administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido.
Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor
proveer, se dará vista a las partes por el término de tres días hábiles para que
manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su
alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera
del ámbito jurisdiccional de la Autoridad Resolutora del asunto, podrá solicitar,
mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del
lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y
convenciones de los que México sea parte.
Sección Quinta
De las Pruebas en Particular
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga
conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se
encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 145. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos.
Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación
directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral.
Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola
no se comprenda más de un hecho. La Autoridad Resolutora debe cuidar de que se
cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.
La Autoridad Resolutora podrá limitar el número de testigos si considera que su
testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo
determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los
ofrezca. Solo serán citados por la Autoridad Resolutora cuando su oferente manifieste
que está imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la
citación del testigo mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta
Ley.
Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su
testimonio ante la Autoridad Resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o
en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder
Judicial, los Consejeros del Consejo de la Judicatura, los Servidores Públicos que sean
ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, los Secretarios
de Despacho del Poder Ejecutivo, los titulares de los organismos a los que la
Constitución Local otorgue autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual
les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que
se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por
quienes se encuentren autorizadas para hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al
testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la Autoridad Resolutora
del asunto.
Artículo 151. La Autoridad Resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la
finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben
referirse a la Falta Administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los
hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos
claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no
satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el
acta respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta
para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos
que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su
nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es
pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna
de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o
animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos
deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que
manifestaron en su testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la Autoridad
Resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen.
Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción,
para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá
con los testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su
testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad Resolutora del asunto.
Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la
Autoridad Resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos,
asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del
absolvente, para lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya
designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva
o de locución, se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener
un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en
que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus
correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva.
Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la
misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la Autoridad
Resolutora del asunto. Para las personas que presenten alguna discapacidad visual,
auditiva o de locución, se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder
a la información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En
caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital,
la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los
términos previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en las que conste información
de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la
que esté plasmada o consignada. La Autoridad Resolutora del asunto podrá solicitar a
las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de
los documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición, apercibiéndoles que
de no proveer el medio idóneo se tendrá por desierta la prueba por falta de elementos
para su desahogo. Cuando exista impedimento de las partes para presentarlos por no
contar con tales instrumentos, podrá solicitar a la Autoridad Resolutora, solicite la
colaboración de la Fiscalía General del Estado o bien de las instituciones públicas de
educación superior que le permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario
para la apreciación de las pruebas.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los
Servidores Públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que
no cumplan con la condición anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier
lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto,
la Autoridad Resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito
designado por ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se
tramitarán y resolverán en la vía incidental.
Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen
parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que
señalen los interesados.
Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que
se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La
persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para
hacer el cotejo, o bien, pedirá a la Autoridad Resolutora que cite al autor de la firma,
letras o huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el
cotejo.
El cotejo a que hace referencia este artículo, procederá con sujeción a lo que previene
la prueba pericial.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I.Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
II.Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la Autoridad
Resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa.
III.Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial
como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se
haya hecho en rebeldía.
IV.Las letras, firmas o huellas digitales que hayan sido puestas en presencia de la
Autoridad Resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por
la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
Artículo 164. La Autoridad Substanciadora o Resolutora podrá solicitar la colaboración
de la autoridad competente, para determinar la autenticidad de cualquier documento
que sea cuestionado por las partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba, la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior,
se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada,
comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas
obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior
consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada,
comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó
por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior
consulta.
Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los
documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad
administrativa en la vía incidental prevista en esta Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los
hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia,
arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han
de rendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso
contrario, podrán ser autorizados por la Autoridad Resolutora para actuar como peritos,
quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un
dictamen sobre la cuestión.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte,
técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así
como los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba, mencionando el
nombre y profesión del perito.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá
al oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la Autoridad
Resolutora del asunto, a fin de que acepte, proteste y discierna el cargo conferido de
conformidad con la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la Autoridad Resolutora del asunto dará vista
a las demás partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de
otros puntos y cuestiones para que el perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado, discernido y protestado su
cargo, la Autoridad Resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el
perito presente el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho
dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez
designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el
oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose
proceder en los términos descritos en el artículo 169 de esta Ley.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la Autoridad
Resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad
misma, podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes cubrirán los costos de los honorarios de los peritos que
ofrezcan.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la Autoridad Resolutora del asunto podrá
solicitar la colaboración de la autoridad competente, o bien, de instituciones públicas de
educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria,
oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas
cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial,
o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
estará a cargo de la Autoridad Resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por
cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad
para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos
especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se
pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los
objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la
intervención de la Autoridad Resolutora del asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la Autoridad Resolutora dará
vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su
caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán
materia de la inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la Autoridad Resolutora
citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para
hacer las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada
por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para
ello, la Autoridad Resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal
circunstancia.
Sección Sexta
De los Incidentes
Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial, se
promoverán en el término de tres días hábiles, mediante un escrito de cada parte, y se
tendrán tres días hábiles para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará
en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los
hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa
sobre puntos de derecho, la Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto, según
sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará
una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente
donde se recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará
para oír la resolución que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar
pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el
incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas
que sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será
desechado de plano.
Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del
emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento.
Sección Séptima
De la Acumulación
Artículo 185. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite, procede la
acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I.Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas
Administrativas que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la
ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas.
II.Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen
dos a más Faltas Administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren
relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la
consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer
del asunto aquella Autoridad Substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya
sanción sea mayor. Si la Falta Administrativa amerita la misma sanción, será
competente la autoridad encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido
el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Sección Octava
De las Notificaciones
Artículo 187. Las notificaciones que correspondan a las autoridades, surten sus
efectos desde el momento en que hayan quedado hechas.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por
los estrados de la Autoridad Substanciadora o, en su caso, de la Resolutora.
Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día hábil siguiente
en que se realicen. La Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto, según
corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, la colaboración de las autoridades,
para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo respecto de
aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres
días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal
efecto. La Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto, deberá certificar el día y
hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Cuando la ley orgánica del Tribunal disponga la notificación electrónica,
se aplicará lo que al respecto se establezca en ella.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las
autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante carta
rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o
instrumentos internacionales de los que México sea parte.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I.El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al
procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se
entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite; dejándose a su
disposición en las oficinas de la autoridad correspondiente en día y hora hábil, las
constancias del Expediente de presunta Responsabilidad Administrativa integrado en la
investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u
ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
II.El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
III.El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
IV.En el caso de Faltas Administrativas Graves, el acuerdo por el que remiten las
constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad
administrativa al Juzgado Especializado.
V.Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de
medidas de apremio.
VI.La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad
administrativa.
VII.Las demás que así se determinen en la Ley, o que la Autoridad Substanciadora o
Resolutora del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus
resoluciones.
Sección Novena
De los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por
la Autoridad Investigadora, el cual deberá contener los siguientes elementos:
I.El nombre de la Autoridad Investigadora.
II.El domicilio de la Autoridad Investigadora para oír y recibir notificaciones.
III.El nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del
expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad Investigadora,
precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada.
IV.El nombre y domicilio del Servidor Público a quien se señale como presunto
responsable, así como el Ente Público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí
desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá
señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados.
V.La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la
presunta Falta Administrativa.
VI.La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con
claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta, estableciendo
en todo momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar, agotando la
exhaustividad; así como la normatividad infringida.
VII.Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
para acreditar la comisión de la Falta Administrativa, y la responsabilidad que se
atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas
documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite
con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la
debida oportunidad.
VIII.La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso.
IX.Firma autógrafa de Autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la Autoridad Substanciadora advierta que el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos
señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o
imprecisa, prevendrá a la Autoridad Investigadora para que los subsane en un término
de tres días hábiles. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe,
sin perjuicio de que la Autoridad Investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre
que la sanción prevista para la Falta Administrativa en cuestión no hubiera prescrito.
Sección Décima
De la Improcedencia y el Sobreseimiento
Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las siguientes:
I.Cuando la Falta Administrativa haya prescrito.
II.Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de
competencia de la Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto. En este caso,
mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se
estime competente
III.Cuando las Faltas Administrativas que se imputen al presunto responsable, ya hubieran
sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por la
Autoridad Resolutora del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable
sea el mismo en ambos casos.
IV.Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas Administrativas.
V.Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia
previstas en esta Ley.
II.Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta Administrativa que se imputa al
presunto responsable haya quedado derogada.
III.Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la Autoridad Substanciadora o Resolutora, según
corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Sección Décimo Primera
De las Audiencias
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, se llevarán de acuerdo con las siguientes reglas:
I.Serán públicas.
II.No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por los
que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la
audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de
apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultada para ordenar el desalojo
de las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia,
cuando a su juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la
misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer
constar en el acta respectiva los motivos que tuvo para ello.
III.Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de
la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie
la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos,
testigos y personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los
incidentes que se hubieren desarrollado durante la audiencia.
Artículo 199. La Autoridad Substanciadora o Resolutora del asunto tienen el deber de
mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración
debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas
necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto
contrario al respeto debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así
como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo
cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Sección Décimo Segunda
De las Actuaciones y Resoluciones
Artículo 200. Los expedientes se formarán por la Autoridad Substanciadora o, en su
caso, Resolutora del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes
intervengan en los procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I.Todos los escritos que se presenten deberán estar redactados en idioma español o
lengua nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan
en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe la
huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a su nombre
debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se requerirá que el autor de
la promoción comparezca personalmente ante la Autoridad Substanciadora o
Resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los tres días siguientes,
de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito.
II.Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida
traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su
derecho convenga.
III.En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se emplearán
abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una
línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con toda
precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se
realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la
Autoridad Substanciadora o Resolutora, que en las actuaciones se haga constar
fehacientemente lo acontecido durante ellas.
IV.Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en
orden progresivo.
V.Las actuaciones serán autorizadas por la Autoridad Substanciadora o Resolutora, y, en
su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así se
determine de conformidad con las leyes correspondientes.
Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos
esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá
reclamar la nulidad la parte que hubiere dado lugar a ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I.Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite.
II.Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente.
III.Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y
decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo.
IV.Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente.
V.Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad
que la emita, y, de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que se
dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de
haberse firmado, pero las autoridades que los emitan, sí podrán aclarar algún concepto
cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones
podrán realizarse de oficio, o a petición de alguna de las partes, las que deberán
promoverse dentro de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la
notificación de la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará
dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las
promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas hubieren pedido. Se
deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones
innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando
transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra
recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o
medio ordinario de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I.Lugar, fecha y Autoridad Resolutora correspondiente.
II.Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad Resolutora.
III.Los antecedentes del caso.
IV.La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes.
V.La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas.
VI.Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la
resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda
Pública o al patrimonio de los Entes Públicos, se deberá señalar la existencia de la
relación de causalidad entre la conducta calificada como Falta Administrativa Grave o
Falta de Particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado;
así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios
utilizados para su cuantificación.
VII.El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la Ley señale como Falta
Administrativa Grave o Falta de Particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del
Servidor Público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del
conocimiento del asunto, la Autoridad Resolutora advierta la probable comisión de
Faltas Administrativas, imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo
que la Autoridad Investigadora inicie la investigación correspondiente.
VIII.La determinación de la sanción para el Servidor Público que haya sido declarado
plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la Falta Administrativa
Grave.
IX.La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen Faltas
Administrativas.
X.Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la
resolución.
Capítulo II
Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa
ante la Secretaría y Órganos Internos de Control
Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas Administrativas No Graves, se
deberá proceder en los términos siguientes:
I.La Autoridad Investigadora deberá presentar ante la Autoridad Substanciadora el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días
hábiles siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la Autoridad
Investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos
narrados en el informe.
II.En el caso de que la Autoridad Substanciadora admita el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable,
debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia
inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia,
así como la autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el
derecho que tiene de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de
defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de
no contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio.
III.Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo no
menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo
podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente
justificadas.
IV.Previo a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora deberá citar
a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y
dos horas de anticipación.
V.El día y hora señalado para la audiencia inicial, el presunto responsable rendirá su
declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime
necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá
exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó
mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en
poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá
señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para
que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en esta Ley.
VI.Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar
durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su
derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las
documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron
mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en
poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados,
deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su
cuidado para que, en su caso, le sean requeridos.
VII.Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su
derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad Substanciadora
declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más
pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes.
VIII.Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la
Autoridad Substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y
desahogo.
IX.Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la Autoridad
Substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días
hábiles comunes para las partes.
X.Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad Resolutora del asunto, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el
cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles, cuando la
complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello.
XI.La resolución deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su caso,
se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o
al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo no
mayor de diez días hábiles.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Capítulo III
Del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa ante el Juzgado
Especializado
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas Administrativas Graves o Faltas
de Particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en
este artículo.
La Autoridad Substanciadora deberá observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del
artículo anterior, luego procederá conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la
audiencia inicial, la Autoridad Substanciadora deberá, bajo su responsabilidad,
enviar al Juzgado Especializado los autos originales del expediente, así como
notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Juzgado
Especializado encargado de la resolución del asunto.
II. Cuando el Juez Especializado reciba el expediente, bajo su más estricta
responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, sea de las consideradas como graves. En caso
de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el
expediente respectivo a la Autoridad Substanciadora que corresponda para que
continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Juez Especializado que los hechos descritos por la
Autoridad Investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, corresponden a la descripción de una Falta Grave diversa, le
ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las
directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual
le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la Autoridad
Investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta
responsabilidad así lo hará saber al Juzgado Especializado fundando y
motivando su proceder. En este caso, el Juez Especializado continuará con el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Juez Especializado haya decidido que el asunto corresponde a
su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá
notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro
de los quince días hábiles siguientes, el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su
preparación y desahogo.
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el
Juez Especializado declarará abierto el periodo de alegatos por un término de
cinco días hábiles comunes para las partes.
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Juez Especializado, de oficio,
declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles,
el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más,
cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos
para ello.
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe
inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su
ejecución, en un plazo no mayor a diez días hábiles.
Sección Primera
De la Revocación
Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de
Faltas Administrativas No Graves en los términos de las resoluciones administrativas
que se dicten conforme a lo dispuesto en el presente Título por la Secretaría o los
Órganos Internos de Control, podrán interponer el recurso de revocación ante la
autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación respectiva.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables vía
Juicio Contencioso Administrativo ante el Juzgado Especializado.
Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas
siguientes:
I.Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del
Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que
considere necesario rendir.
II.La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso de
revocación, en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que
acordar sobre las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas
para desvirtuar los hechos en que se base la resolución.
III.Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de los
requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con
elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el
objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres
días contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el
apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo.
IV.Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretaría, el titular del Órgano Interno de
Control o el Servidor Público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro
de treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de
tres días hábiles.
Artículo 212. La interposición del recurso de revocación, suspenderá la ejecución de la
resolución recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I.Que la solicite el recurrente.
II.Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante
para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no
obtuviere resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no
sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente
el importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a
la suspensión que solicite el recurrente.
Sección Segunda
Del Recurso de Reclamación
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de la
Autoridad Substanciadora o Resolutora que admitan, desechen o tengan por no
presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o
alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de
responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o
rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 214. El recurso de reclamación se interpondrá ante la Autoridad
Substanciadora o Resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto recurrido,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación
de que se trate.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de
tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se
dará cuenta al Juez Especializado para que resuelva en el término de cinco días
hábiles.
Del recurso de reclamación conocerá la Autoridad Substanciadora o Resolutora que
haya emitido el auto recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
Sección Tercera
Del Recurso de Apelación
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Juez Especializado, podrán ser
impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación,
ante la Sala de Revisión.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante el Juez Especializado que
emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan
causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de
las partes.
El Juez Especializado, dará vista a las partes para que, en el término de tres días
hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término, el Juez
Especializado remitirá los autos originales en el plazo de cinco días hábiles a la Sala de
Revisión.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
I.La que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas Administrativas Graves
o Faltas de Particulares.
II.La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los
presuntos infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 217. La Sala de Revisión que conozca de la apelación deberá resolver en el
plazo de tres días hábiles si admite el recurso, o lo desecha por encontrar motivo
manifiesto e indudable de improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los
requisitos establecidos en el artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un
plazo que no excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija
los defectos precisados en la providencia relativa.
La Sala de Revisión, dará vista a las partes para que, en el término de tres días
hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido este término se
procederá a resolver con los elementos que obren en autos.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 218. La Sala de Revisión procederá al estudio de los conceptos de apelación,
atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los
conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos
que invertir el orden dé la certeza de la inocencia del Servidor Público o del Particular,
o de ambos; o en caso que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las violaciones
de forma que hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los
involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera
derivarse al sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la
inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna
conducta, se le dará preferencia al estudio de aquellas aún de oficio.
La Sala de Revisión resolverá en un término de treinta días hábiles.
Artículo 219. En caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo
disponga, cuando el recurrente sea el Servidor Público o el Particular, se ordenará al
Ente Público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de
inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de
las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de
lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los fiscales del Ministerio Público, peritos oficiales y
miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General de
Justicia del Estado y las instituciones policiales, sólo estarán obligadas a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso
proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B,
fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución.
Sección Cuarta
De la Revisión
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 220. Las sentencias definitivas que emita el Juez Especializado, podrán ser
impugnadas por la Secretaría, los Órganos Internos del Control o el Órgano de
Fiscalización, y se tramitará en los mismos términos que el Recurso de Apelación.
Capítulo IV
De la Ejecución
Sección Primera
Del Cumplimiento y Ejecución de Sanciones
por Faltas Administrativas No Graves
Artículo 221. La ejecución de las sanciones por Faltas Administrativas No Graves se
llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría o los
Órganos Internos de Control, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 222. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular del Ente Público correspondiente.
Sección Segunda
Del Cumplimiento y Ejecución de Sanciones
por Faltas Administrativas Graves
y Faltas de Particulares
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 223. Las sanciones económicas impuestas por el Juez Especializado o por la
Sala de Revisión al conocer del recurso de apelación, constituirán créditos fiscales a
favor de la Hacienda Pública, o del patrimonio de los Entes Públicos, según
corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, por la Secretaría de Hacienda, a la que será notificada la
resolución emitida por el Tribunal.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 224. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la
plena responsabilidad de un Servidor Público por Faltas Administrativas Graves, el
Juez Especializado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora
alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos
resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se
dará vista al superior jerárquico y a la Secretaría.
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Hacienda.
En el oficio respectivo, el Juez Especializado prevendrá a las autoridades señaladas
para que informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la
sentencia en los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la
fracción II, la Secretaría de Hacienda informará al Juzgado Especializado una vez que
se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la
comisión de Faltas de Particulares, el Juez Especializado, sin que sea necesario que
medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la
sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de
conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter
en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Juez
Especializado ordenará su publicación en el Periódico Oficial.
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Hacienda.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 226. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo que antecede, el Juez Especializado girará oficio por el que
comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de ésta para su
cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I.Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará
vista a la Secretaría de Economía, y a la Secretaría de Hacienda, se inscribirá en el
Registro Público de Comercio y se hará publicar un extracto de la sentencia que
decrete esta medida, en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular.
II.Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables
procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia
de disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme al Código Civil
para el Estado de Chiapas, y las demás disposiciones aplicables.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 227. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine
que no existe una Falta Administrativa Grave o Faltas de Particulares, el Juez
Especializado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna,
girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos
resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya decretado la
suspensión del Servidor Público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la
restitución inmediata del mismo.
Artículo 228. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123
de la presente Ley, por parte de la autoridad obligada a cumplir con dicha disposición,
será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Juez Especializado que hubiere conocido
del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las
medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Título Tercero
Del Procedimiento del Congreso del Estado en materia de Juicio Político y
Declaración de Procedencia e Improcedencia
Capítulo I
De los Sujetos, Causas de Juicio Político y Sanciones
Artículo 229.- Podrán ser sujetos de juicio político, los servidores públicos que
menciona el artículo 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas.
Artículo 230.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los
servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Artículo 231.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su
buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas, entendidas estas como los
establecimientos u organizaciones del Estado, de los municipios o de la sociedad;
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado,
así como a la organización política y administrativa de los municipios;
III.- Las violaciones graves a los derechos humanos y sus garantías;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- Cualquier infracción a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas o a las Leyes Estatales cuando cause perjuicios graves al Estado, a uno o
varios municipios del mismo o a la sociedad, o motive algún trastorno en el
funcionamiento normal de las instituciones;
VI.- Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la
administración pública estatal y municipal y a las leyes que determinen el manejo
de sus recursos económicos; y
VII.- Usurpación de atribuciones;
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
El Congreso del Estado valorara la existencia y gravedad de los actos y omisiones a
que se refiere este artículo.
Cuando los actos u omisiones tengan carácter delictuoso se formulará la declaración
de procedencia a la que alude el presente título y se estará a lo dispuesto por la
legislación penal.
Artículo 232.- Si la resolución que se dicte en el Juicio Político es condenatoria, se
sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación
para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde uno
hasta veinte años.
Capítulo II
Del Procedimiento en el Juicio Político
Artículo 233.- El Juicio Político solo podrá iniciarse durante el tiempo en que el
servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y durante el año siguiente a
la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de
iniciado el procedimiento.
Artículo 234.- Corresponde al Congreso del Estado, como jurado de acusación, instruir
el procedimiento relativo al Juicio Político.
Artículo 235.- La Comisión facultada para sustanciar el procedimiento de Juicio
Político en términos de la Ley del Congreso del Estado, se constituirá en Comisión
Instructora.
Artículo 236.- La determinación del Juicio Político se sujetará al siguiente
procedimiento:
a) Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, bajo protesta de decir
verdad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular su
escrito de denuncia que deberá presentar ante el Área de Asuntos Jurídicos del
Congreso del Estado, a efecto de que la denuncia se ratifique ante ella, dentro
de los tres días naturales siguientes a su presentación.
De no ser ratificada la denuncia en el plazo antes señalado, se entenderá por no
interpuesta.
b) Una vez ratificado el escrito ante el Área de Asuntos Jurídicos del Congreso del
Estado, lo turnará a la Comisión Instructora, para la tramitación correspondiente.
c) La Comisión Instructora, en un plazo no mayor a treinta días naturales, acordará
la admisión de la denuncia, tomando en consideración que esta contiene la
descripción de hechos que justifiquen que la conducta atribuida afecta a los
intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho, el servidor público
acusado, será sujeto a Juicio Político, si la acusación reúne los elementos
necesarios para su procedencia; en caso contrario, la desechará por
notoriamente improcedente.
Quien presente una denuncia y se hubiere formulado con falsedad, estará sujeto a la
responsabilidad civil o penal, según sea el caso, en los términos de las leyes
respectivas. Cuando el denunciante fuese servidor público e incurriese en
responsabilidad penal, se le impondrá, además de la sanción respectiva, la
inhabilitación por un término igual al de la pena privativa de libertad que le corresponda.
Las denuncias anónimas se desecharán de plano.
Artículo 237.- La Comisión Instructora al admitir la denuncia de Juicio Político, deberá
practicar todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho
materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y
precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.
Dentro de los tres días naturales siguientes a la admisión de la denuncia, la Comisión
informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía
de defensa y que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito lo que a su
derecho convenga, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.
Artículo 238.- La Comisión Instructora abrirá un periodo de prueba de treinta días
naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezca el denunciante y el servidor
público, así como las que la propia Comisión estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas
oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo
en la medida que resulte necesaria.
En todo caso, la Comisión Instructora calificará la pertinencia de las pruebas,
desechándose las que a su juicio sean improcedentes.
Artículo 239.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la
vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del
servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para
formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales
siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.
Artículo 240.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no
entregado estos, la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las
constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y metódicamente la
conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan.
Artículo 241.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del
encausado, las conclusiones de la Comisión Instructora terminarán proponiendo que se
declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de
denuncia, que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las
conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado;
III. La sanción que deba imponerse según corresponda.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
IV. En caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración
correspondiente al Tribunal en concepto de acusación, para los efectos legales
respectivos.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que
hubieren concurrido en los hechos.
Artículo 242.- La Comisión Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular
sus conclusiones hasta entregarlas a los Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de noventa días
naturales, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la
denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para
hacerlo. En este caso podrá solicitar del Congreso que se amplié el plazo por el tiempo
indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no
excederá de quince días.
Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos en los periodos
Ordinarios de Sesiones y aún en los recesos del Congreso, en los que, la Comisión
Instructora funcionará para tales efectos.
Artículo 243.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos
precedentes, la Comisión Instructora las entregará a los Secretarios de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado, para que den cuenta al Presidente de la misma,
quien anunciará que dicho Congreso debe reunirse y resolver sobre la imputación,
dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los Secretarios al
denunciante y al servidor público denunciado.
Artículo 244.- Una vez concluido el término señalado en el artículo anterior, el Pleno
del Congreso del Estado, instalado con las dos terceras partes de sus miembros, se
erigirá en Jurado de Acusación, previa declaración de su Presidente y se procederá
conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría de la Mesa Directiva dará lectura al dictamen o una síntesis que
contenga los puntos substanciales, y las conclusiones de la Comisión
Instructora;
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
II. El Jurado de Acusación acordará, por el voto de las dos terceras partes del
número total de sus integrantes, si ha lugar a proceder contra el denunciado,
este a su vez remitirá los autos a la Sala de Revisión, al que se remitirá la
acusación, designándose una comisión del Jurado de Acusación integrada por
dos Diputados para que sostengan aquella ante dicha Sala de Revisión.
Artículo 245.- Si el Jurado de Acusación acuerda que no ha lugar a proceder contra el
denunciado, o no se integra la mayoría calificada que exige el párrafo primero del
artículo anterior, se ordenará archivar el expediente como asunto totalmente concluido.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
Artículo 246.- La Sala de Revisión, dentro del término de treinta días hábiles,
contados a partir del día siguiente en que reciba del Congreso del Estado la acusación
respectiva, erigido en tribunal de sentencia, emitirá la resolución respectiva en términos
del artículo 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
Capítulo III
De la Declaración de Procedencia en Responsabilidad Penal
Artículo 247.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o solicitud del
Fiscal General del Estado de Chiapas, cubiertas las exigencias del cuarto párrafo de la
fracción IV del artículo 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, y cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción
penal, se estará a lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Chiapas.
Si a juicio del Congreso del Estado, o en su caso la Comisión Permanente, fuere
notoriamente improcedente la imputación, lo declarará de inmediato, desechándola sin
perjuicio de iniciar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo
justifiquen.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Comisión Instructora deberá
rendir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días.
Artículo 248.- Para los efectos de proceder penalmente en contra de los servidores
públicos precisados en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, el Congreso del Estado actuará, en lo conducente, conforme al
procedimiento previsto en los artículos 233 al 246 de esta Ley.
El Congreso del Estado determinará la procedencia de la denuncia o el pedimento del
Fiscal General del Estado, a través de la Comisión Instructora. En este caso, además
de los requisitos establecidos de la presente Ley, precisará si la subsistencia del
acusado está dentro de la hipótesis establecida en el artículo 112 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas.
El Congreso del Estado instruirá la declaración de procedencia por conducto de la
Comisión Instructora, la cual es la que determina la Ley del Congreso del Estado.
Artículo 249.- Si el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente,
acuerda proceder penalmente, el servidor público quedará inmediatamente separado
de su empleo, cargo o comisión, y sujeto a la acción de los Tribunales del orden
común.
El Congreso del Estado, a través de la Mesa Directiva, notificará el Decreto que
contiene la declaración de procedencia, mediante oficio al inculpado, al denunciante o
querellante y al Fiscal General del Estado, quien podrá solicitar las medidas
precautorias conducentes, de conformidad con la legislación penal.
Artículo 250.- En caso de que el Congreso del Estado o en su caso la Comisión
Permanente, acuerde que no ha lugar para proceder penalmente contra el servidor
público, no se podrá seguir procedimiento ulterior por la misma causa, sin perjuicio de
que continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su
encargo.
Artículo 251.- Cuando se haya incoado proceso penal en contra de alguno de los
servidores públicos mencionados en el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, sin haber agotado el procedimiento para la
declaración de procedencia, el Congreso del Estado o, en su caso la Comisión
Permanente, librará oficio al Juez que conozca la causa, a fin de que suspenda el
proceso.
Artículo 252.- El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el
inculpado, será, separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a la acción de los
Tribunales del orden común. Si éste culmina en sentencia absolutoria, el inculpado
podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria, no cabe la gracia del
indulto.
Capítulo IV
Disposiciones comunes para los Capítulos II y III del presente Título
Artículo 253.- Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso del Estado
son inatacables por recursos o medios de defensa ordinarios en los términos de la
Legislación Estatal.
Artículo 254.- El Congreso enviará a la Comisión Instructora específicamente las
denuncias, querellas o solicitudes del Fiscal General del Estado, que se le presenten.
Artículo 255.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en el
Capítulo Segundo de este Título.
Artículo 256.- Cuando la Comisión Instructora o el Congreso del Estado, deba realizar
una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste
para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el
inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que
contesta en sentido positivo.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
La Comisión respectiva, cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del
lugar de residencia del Congreso, solicitará al Tribunal que las encomienden al Juez
que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdicción y para cuyo efecto se
remitirá a dicho Tribunal el testimonio de las constancias conducentes.
El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta
sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Poder
Legislativo.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las
diligencias a que se refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán
por correo certificado con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.
Artículo 257.- Los miembros de la Comisión Instructora y en general, los Diputados de
la Legislatura Local que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán
excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento siguientes:
I. Que exista, con alguna de las partes o sus representantes legales, parentesco
consanguíneo hasta cuarto grado, así como los que tengan o hubiesen tenido
parentesco por afinidad o civil;
II. Que sea o hubiere sido apoderado, comisionado o mandatario de una de las
partes o de sus representantes; y
III. Que tenga, en relación con el objeto del procedimiento, interés personal y directo
de cualquier género o concurran circunstancias notorias que impidan el ejercicio
de su imparcial y objetivo criterio. Los servidores públicos están impedidos para
ejercer el cargo de defensor en las causas a que se refiere esta ley.
Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la
Comisión Instructora que conozca de la imputación presentada en su contra, o a
Diputados de la Legislatura que deban participar en actos del procedimiento.
El propio inculpado solo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para
el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a la Legislatura Local para
que actué.
Artículo 258.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres
días hábiles siguientes en un incidente que se sustanciará ante la comisión a cuyos
miembros no se hubiese señalado impedimento para actuar. Si hay excusa o
recusación de integrantes de la propia Comisión Instructora, se llamará a los suplentes,
en el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas
correspondientes. El Congreso calificará en los demás casos de excusa o recusación.
Artículo 259.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de
las oficinas o establecimientos públicos, las copias certificadas de documentos que
pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Instructora respectiva o ante el
Congreso del Estado.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si
no lo hicieren la Comisión Instructora, o la Legislatura Local a instancia del interesado,
señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo
apercibimiento de imponerle una multa por conducto del superior jerárquico que
corresponda, de diez a cien días que no exceda del valor diario de Unidad de Medida y
Actualización, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase
falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en
su contra.
Por su parte, la Comisión Instructora o la Legislatura Local, solicitarán las copias
certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y si la
autoridad de quien las solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional que se le
señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 260.- La Comisión Instructora o la Legislatura Local, podrán solicitar por si, o a
instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y
la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de
incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes
mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse
copia certificada de las constancias que la Comisión Instructora o la Legislatura
estimen pertinentes.
Artículo 261.- La Comisión Instructora o el Congreso no podrán erigirse en Jurado de
Acusación o procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente
que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y el Fiscal General
del Estado han sido debidamente notificados.
Artículo 262.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado
la imputación contra el servidor público, tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo
de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
Artículo 263.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se
observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley del Congreso del Estado para discusión y
votación de las Leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para
formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión Instructora
y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.
Artículo 264.- En el Juicio Político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y
determinaciones del Congreso del Estado se tomarán en sesión pública, excepto en la
que se presente la acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general
exijan que la audiencia sea secreta.
Artículo 265.- Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de
los mencionados en los artículos 111 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Chiapas, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá
respecto de ella con arreglo a esta ley, hasta agotar la instrucción de los diversos
procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión Instructora formulará en un solo
documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos
procedimientos.
Artículo 266.- La Comisión Instructora y la Legislatura Local, podrán disponer las
medidas de apercibimiento que fueren procedentes mediante acuerdo de la mayoría de
sus miembros presentes en la sesión respectiva.
Artículo 267.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Legislatura Local con
arreglo a esta Ley, se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia del Estado, si se
tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial a que alude esta Ley; y en todo
caso al Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales, y para su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 268.- En todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta Ley, así como en
la apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales y demás ordenamientos legales aplicables.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día diecinueve de julio del
año 2017, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Artículo Segundo.- En tanto entra en vigor la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Chiapas, seguirá aplicándose en materia de
responsabilidades administrativas, la legislación que se encuentra vigente al momento
de la publicación de la presente Ley.
Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a
las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Artículo Cuarto.- Para darle mayor efectividad a la actuación de los órganos de control
interno, los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución y demás actos que al
efecto emitan dentro del ámbito de sus atribuciones, no estarán sujetos a ningún tipo
de aprobación o rechazo por parte de los entes públicos o de los organismos
constitucionales autónomos.
Los órganos de control interno, no se encontraran obligados a responder aquellos
requerimientos de información realizados por los entes públicos o por los organismos
constitucionales autónomos, con respecto de los cuales tengan a su cargo la
promoción, evaluación y el fortalecimiento del control interno de los mismos.
Serán inaplicables todas aquellas disposiciones contrarias a lo establecido en el
presente artículo.
Artículo Quinto.- A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, todas las
menciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas, previstas en las leyes locales, así como en cualquier disposición jurídica, se
entenderán referidas a la presente Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Chiapas, con excepción de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio, y
resulte aplicable la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Chiapas.
Artículo Sexto.- Una vez en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Chiapas, y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción
del Estado de Chiapas determina los formatos para la presentación de las
declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos sujetos de la presente
Ley, presentarán sus declaraciones en los formatos que a la entrada en vigor de la
referida Ley, se utilicen en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo Séptimo.- Con la entrada en vigor de la presente Ley, quedará abrogada la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, publicada
en el Periódico Oficial, mediante Decreto Número 25, de fecha 25 de enero de 1989,
salvo para efectos de lo previsto en el artículo Tercero Transitorio del presente
ordenamiento.
Artículo Octavo.- Con la entrada en vigor de la presente Ley, quedará sin efectos el
Acuerdo por el que se Emiten los Lineamientos para la Presentación de Declaración de
Posible Conflicto de Interés a Cargo de los Servidores Públicos de las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública del Estado de Chiapas, publicado en Periódico
Oficial número 222, Segunda Sección, Tomo III, de fecha 03 de febrero de 2016.
Artículo Noveno.-Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de la Contraloría General del Estado, deberá expedir su
Reglamento Interior, para el debido cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo Décimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones Sergio Armando Valls Hernández del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas a los 30 días del mes de junio del año dos mil diecisiete. D. P. C. Eduardo
Ramírez Aguilar.- D. S. C. Silvia Lilian Garcés Quiroz.- Rubricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y
para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del poder
ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 12 días del
mes de julio del año dos mil diecisiete.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Juan Carlos Gómez
Aranda, Secretario General de Gobierno.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 111, Tomo III, de fecha 29 de Junio de 2020).
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto.
El Ejecutivo del Estado Dispondrá se publique, circule y dé el debido cumplimiento al
presente Decreto.
Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil dos mil
veinte. - D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D. S. C. SILVIA
TORREBLANCA ALFARO. – Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 29 días del mes de junio del
año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. -
Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan
lo establecido en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al 18 días del mes de agosto del año dos mil veinte. - D.
P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO. - D.S. C. SILVIA TORREBLANCA
ALFARO.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 19 días del mes de agosto del
año dos mil veinte. - Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas. -
Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno. - Rúbricas.
(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 346, de fecha 15 de Mayo de 2024 decreto número 321).
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor
jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido
cumplimiento al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, a los 07 días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro.-
D. P. C. Sonia Catalina Álvarez.- D. S. C. Karina Margarita del Río Zenteno.-
Rúbricas.
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local
y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los quince días
del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas,
Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria
General de Gobierno.- Rúbricas.