1 ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO 144 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DECRETO NÚMERO 051. SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION DECRETO NUMERO 231 ROBERTO ALBORES GUILLEN, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE: DECRETO NUMERO 231 LA HONORABLE QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y CONSIDERANDO QUE EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LES CONFIERE EL ARTICULO 27 FRACCION II DEL CODIGO POLITICO DEL ESTADO, DIVERSOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN ESTA LEGISLATURA LOCAL PRESENTARON INICIATIVA DE LEY DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS, TURNÁNDOSE A LAS COMISIONES CORRESPONDIENTES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN. QUE EL ARTÍCULO 4º. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU PARRAFO CUARTO ESTABLECE COMO GARANTIA, EL DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD DE TODOS LOS GOBERNADOS Y REAFIRMA EL CARACTER CONCURRENTE DE LA SALUBRIDAD GENERAL ENTRE LA FEDERACION Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. QUE DE IGUAL FORMA, DISPONE QUE LAS BASES Y MODALIDADES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD Y LA CONCURRENCIA DE LA FEDERACION Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL, DEBERA SER CONFORME A LO DISPUESTO POR LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 73 DEL PROPIO CODIGO POLITICO FEDERAL, ES DECIR, EN ESTRICTO RESPETO A LAS FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNION PARA LEGISLAR. QUE ASIMISMO, EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 1995-2000 SEÑALA QUE PARA LA CONSOLIDACION DEL NUEVO FEDERALISMO, ES MENESTER REALIZAR LA REDISTRIBUCION DE RESPONSABILIDADES ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS. QUE CON LA PROMULGACION DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y SUS POSTERIORES REFORMAS, SE DISTRIBUYERON LAS COMPETENCIAS QUE EN MATERIA DE SALUD CONCURREN ENTRE LAS INSTANCIAS DE GOBIERNO FEDERAL Y ESTATAL, CORRESPONDIENDOLE A ESTA ULTIMA LAS ATRIBUCIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 13 APARTADO "B" DEL ORDENAMIENTO CITADO. QUE LA PRESENTE LEY DE SALUD PROPONE EN GENERAL, ACERCAR LOS SERVICIOS DE SALUD A LOS USUARIOS DE MANERA EFICIENTE Y CON LA MAYOR OPORTUNIDAD Y CALIDAD POSIBLES, REFORZANDO LA REGULACION SANITARIA APLICABLE A LOS 2 DISTINTOS RUBROS DE LA SALUBRIDAD LOCAL, E INCORPORANDO AQUELLOS ELEMENTOS DERIVADOS DE LA DESCENTRALIZACION DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE SALUD. POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE: LEY DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 1.- LA PRESENTE LEY ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. SU OBSERVANCIA ES GENERAL Y OBLIGATORIA EN EL ESTADO DE CHIAPAS Y TIENE POR OBJETO REGULAR LA PROTECCIÓN A LA SALUD, ASÍ COMO ESTABLECER LAS BASES Y MODALIDADES PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD PROPORCIONADOS POR EL ESTADO CON LA CONCURRENCIA DE SUS MUNICIPIOS, EN MATERIA DE SALUBRIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 4, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA LEY GENERAL DE SALUD Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS. LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE SALUD DEBEN ESTAR RELACIONADOS CON LA IGUALDAD, LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS; EN ESTE SENTIDO, CUANDO EN ESTA LEY O EN LOS REGLAMENTOS QUE DE ELLA EMANEN SE UTILICE EL GENÉRICO MASCULINO POR EFECTOS GRAMATICALES, SE ENTENDERÁ QUE SE HACE REFERENCIA A MUJERES Y A HOMBRES POR IGUAL; EN ESE TENOR LOS NOMBRAMIENTOS QUE PARA TAL EFECTO SE EXPIDAN, DEBERÁN REFERIRSE EN CUANTO A SU GÉNERO. ARTICULO 2.- EL DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD TIENE LAS SIGUIENTES FINALIDADES: I.- PROPICIAR EL BIENESTAR FISICO Y MENTAL DE LOS SERES HUMANOS, PARA CONTRIBUIR AL DESARROLLO PLENO DE SUS CAPACIDADES. II.- PROPICIAR LA PROLONGACION Y EL MEJORAMIENTO DE LA VIDA HUMANA. III.- FOMENTAR ACTITUDES SOLIDARIAS Y RESPONSABLES EN LA POBLACION PARA LA BUSQUEDA DE PROTECCION, CONSERVACION, MEJORAMIENTO Y RESTAURACION DE LA SALUD. IV.- OFRECER LOS SERVICIOS DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL, A FIN DE SATISFACER EFICAZ Y OPORTUNAMENTE LAS NECESIDADES DE LA POBLACION. V.- INFORMAR Y DIFUNDIR LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LAS INSTITUCIONES DE SALUD, PARA SU ADECUADO APROVECHAMIENTO; Y VI.- FAVORECER EL DESARROLLO DE LA ENSEÑANZA Y LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA PARA LA SALUD. 3 ARTÍCULO 3.- PARA LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDEN COMO MATERIAS DE SALUBRIDAD GENERAL, EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 3o. DE LA LEY GENERAL DE SALUD: I.- LA ORGANIZACION, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34, FRACCIONES I, III Y IV DE LA LEY GENERAL DE SALUD; II.- LA ATENCION MÉDICA PREFERENTEMENTE EN BENEFICIO DE GRUPOS VULNERABLES; III.- LA COORDINACION, EVALUACION Y SEGUIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 34 FRACCION II DE LA LEY GENERAL DE SALUD; IV.- LA ATENCION MATERNO-INFANTIL; V.- LA PLANIFICACION FAMILIAR; VI.- LA SALUD MENTAL; VII.- LA ORGANIZACION, COORDINACION Y VIGILANCIA DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, TECNICAS Y AUXILIARES PARA LA SALUD; VIII.- LA PROMOCION DE LA FORMACION DE RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD; IX.- LA COORDINACION DE LA INVESTIGACION PARA LA SALUD Y EL CONTROL DE ESTA EN LOS SERES HUMANOS; X.- LA INFORMACION RELATIVA A LAS CONDICIONES, RECURSOS Y SERVICIOS DE SALUD EN EL PAIS; XI.- LA EDUCACION PARA LA SALUD; (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) XII.- LA ORIENTACION Y VIGILANCIA EN MATERIA DE NUTRICION, SOBREPESO Y OBESIDAD; (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) XIII.- LA PREVENCIÓN Y EL CONTROL DE LOS EFECTOS NOCIVOS DE LOS FACTORES AMBIENTALES EN LA SALUD DEL SER HUMANO; XIV.- LA SALUD OCUPACIONAL Y EL SANEAMIENTO BASICO; XV.- LA PREVENCION Y EL CONTROL DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES; XVI.- LA PREVENCION Y EL CONTROL DE ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES Y ACCIDENTES; (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) XVII.- LA PREVENCION DE LA INVALIDEZ Y LA REHABILITACION DE LOS INVALIDOS; XVIII.- LA ASISTENCIA SOCIAL; XIX.- EL PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO; 4 (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015) XX.- SE DEROGA; XXI.- EL PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA; XXII.- EL CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Y DE SU IMPORTACION Y EXPORTACION; XXIII. EL CONTROL SANITARIO DEL PROCESO, USO, MANTENIMIENTO, IMPORTACION, EXPORTACION Y DISPOSICION FINAL DE EQUIPOS MEDICOS, PROTESIS, ORTESIS, AYUDAS FUNCIONALES, AGENTES DE DIAGNOSTICO, INSUMOS DE USO ODONTOLOGICO, MATERIALES QUIRURGICOS, DE CURACION Y PRODUCTOS HIGIENICOS; XXIV. EL CONTROL SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL PROCESO DE LOS PRODUCTOS INCLUIDOS EN LA FRACCION XXII Y XXIII; XXV.- EL CONTROL SANITARIO DE LA PUBLICIDAD, DE LAS ACTIVIDADES, PRODUCTOS Y SERVICIOS A QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE SALUD; XXVI.- EL CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICION DE ORGANOS, TEJIDOS Y SUS COMPONENTES Y CADAVERES DE SERES HUMANOS; XXVII..- LA SANIDAD INTERNACIONAL; Y XXVIII.- LAS DEMAS MATERIAS QUE ESTABLEZCA LA LEY GENERAL DE SALUD Y OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES, DE CONFORMIDAD CON EL PARRAFO CUARTO DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) POR MATERIAS DE SALUBRIDAD LOCAL SÉ ENTENDERAN EL CONTROL SANITARIO DE: I.- MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO; II.- CONSTRUCCIONES, EXCEPTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD; III.- PANTEONES, CREMATORIOS Y FUNERARIAS; IV.- LIMPIEZA PÚBLICA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS; V.- AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO; VI.- RASTROS; VII.- ESTABLOS Y GRANJAS; VIII.- CENTROS DE READAPTACION SOCIAL Y RECLUSORIOS DISTRITALES; IX.- BAÑOS, ALBERCAS Y SANITARIOS PUBLICOS; X.- CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS; XI.- ZONAS DE TOLERANCIA Y ESTABLECIMIENTOS DONDE SE PRESTE EL SEXO SERVICIO; XII.- PELUQUERIAS, SALONES DE BELLEZA, ESTETICAS Y SALAS DE MASAJE; 5 XIII.- TINTORERIAS Y LAVANDERIAS; XIV.- ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE; XV.- TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL; XVI.- EXPENDIOS DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES; XVII.- CENTROS ANTIRRABICOS Y DE CONTROL DE LA FAUNA NOCIVA; XVIII.- ESTABLECIMIENTOS QUE EXPLOTAN EL USO DE VIDEO JUEGOS, BILLARES, JUEGOS DE MESA Y SIMILARES; Y XIX.- LAS DEMAS MATERIAS QUE DETERMINEN OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES. ARTÍCULO 4.- SON AUTORIDADES SANITARIAS ESTATALES: I.- EL GOBERNADOR DEL ESTADO; II.- LA SECRETARIA DE SALUD; Y III.- LOS AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES EN EL MARCO DE LOS CONVENIOS QUE SUSCRIBAN CON EL EJECUTIVO Y DE LAS FACULTADES QUE LES OTORGUE LA PRESENTE LEY. ARTÍCULO 5.- SON ORGANOS AUXILIARES DE LA AUTORIDAD SANITARIA, LOS SIGUIENTES: I.- INSTITUTO DE SALUD; II.- LOS COMITES DE SALUD MUNICIPAL; Y III.- LA COMISION ESTATAL DE ARBITRAJE MEDICO. IV.- LAS INSTITUCIONES DE BENEFICIENCIA PUBLICA; V.- EL LABORATORIO ESTATAL DE SALUD PUBLICA; VI.- EL CONSEJO ESTATAL DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS; (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) VII.- EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE CHIAPAS; VIII.- EL CONSEJO DE TRANSPLANTES DEL ESTADO DE CHIAPAS Y CENTRO DE TRANSPLANTES DEL ESTADO DE CHIAPAS; IX.- EL CONSEJO ESTATAL CONTRA LAS ADICCIONES; X.- EL CONSEJO ESTATAL CONTRA ACCIDENTES; XI.- LA COMISION ESTATAL INTERINSTITUCIONAL PARA LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN SALUD; Y 6 XII.- LOS DEMAS ORGANOS DE ATENCIÓN A LA SALUD QUE, DE CONFORMIDAD A LA LEY GENERAL DE SALUD Y A LA PRESENTE, SE CONSTITUYAN. ARTÍCULO 6.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTENDERA POR: I.- SECRETARIA: A LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS; II.- INSTITUTO: AL INSTITUTO DE SALUD; III.- CECAS CHIAPAS: A LA COMISION ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA USUARIOS Y PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS; IV.- CETRAECH: AL CENTRO DE TRANSPLANTES DEL ESTADO DE CHIAPAS; V.- COTRAECH: AL CONSEJO DE TRANSPLANTES DEL ESTADO DE CHIAPAS; VI.- LEY GENERAL: A LA LEY GENERAL DE SALUD; VII.- LEY: A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS. TITULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE SALUD CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 7.- EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD ESTA CONSTITUIDO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTATAL Y MUNICIPAL, POR LAS PERSONAS FISICAS Y MORALES DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO QUE PRESTEN SERVICIOS DE SALUD EN LA ENTIDAD, ASI COMO POR LOS MECANISMOS DE COORDINACION DE ACCIONES A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD. EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD CON LA INTERVENCION QUE CORRESPONDA AL COMITE DE PLANEACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO, DEFINIRA LOS MECANISMOS DE COORDINACION Y COLABORACION EN MATERIA DE PLANEACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD, DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE LEY, LOS ACUERDOS Y CONVENIOS CORRESPONDIENTES, Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES. ARTICULO 8.- EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD, TIENE LOS SIGUIENTES OBJETIVOS: I.- PROPORCIONAR SERVICIOS DE SALUD PERMANENTES A TODA LA POBLACION DEL ESTADO Y MEJORAR LA CALIDAD DE LOS MISMOS, ATENDIENDO PRIORITARIAMENTE A LAS ACCIONES PREVENTIVAS Y LOS PROBLEMAS DE SALUD EXISTENTES; II.- CONTRIBUIR AL DESARROLLO DEMOGRAFICO ARMONICO DEL ESTADO; (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) III.- CONTRIBUIR E IMPULSAR AL BIENESTAR Y AL DESARROLLO DE LA FAMILIA, MEDIANTE ACCIONES Y SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL, DIRIGIDAS A NIÑAS Y NIÑOS, PERSONAS ADULTAS EN ESTADO DE ABANDONO, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y CON CAPACIDADES DIFERENTES, PARA PROPICIAR SU INCORPORACIÓN A UNA VIDA ACTIVA, EN TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES; 7 IV.- DAR IMPULSO AL DESARROLLO DE LA FAMILIA Y DE LA COMUNIDAD, ASI COMO A LA INTEGRACION SOCIAL Y AL CRECIMIENTO FISICO Y MENTAL DE LA NIÑEZ; CONFORME A LA LEGISLACION APLICABLE; V.- PROMOVER EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES SANITARIAS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL ESTADO PARA PROPICIAR EL DESARROLLO SATISFACTORIO DE LA VIDA; VI.- IMPULSAR, UN SISTEMA DE DESARROLLO Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA MEJORAR LA SALUD; VII.- COADYUVAR A LA MODIFICACION DE LOS PATRONES CULTURALES QUE DETERMINEN HABITOS, COSTUMBRES Y ACTITUDES RELACIONADOS CON LA SALUD Y CON EL USO DE LOS SERVICIOS QUE SE PRESTEN PARA SU PROTECCION; VIII.- DEROGADA IX.- PROMOVER EL FUNCIONAMIENTO DE LA CECAS CHIAPAS DE ACUERDO A SU LEY REGLAMENTARIA; X.- PROMOVER LA EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS; XI.- PROMOVER LA EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO Y EL CONSEJO DE TRANSPLANTES Y DONACION DE OREGANOS, TEJIDOS Y CELULAS DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY; XII.- PROMOVER LA EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL DE FARMACOVIGILANCIA; XIII.- PROMOVER LA EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO Y EL CONSEJO ESTATALES DE TRANSPLANTES Y DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CELULAS DE CONFORMIDAD CON ESTA LEY. ARTICULO 9.- EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD ESTARÁ COORDINADO POR LA SECRETARIA, LA CUAL TENDRÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: I.- ESTABLECER Y CONDUCIR LA POLITICA ESTATAL EN MATERIA DE SALUD, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES Y DE CONFORMIDAD CON LAS POLITICAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD; II.- PLANEAR, NORMAR, CONDUCIR Y EVALUAR EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD, ASI COMO CONTROLAR LOS SERVICIOS DE ATENCION MEDICA, SALUD PUBLICA, ASISTENCIA SOCIAL Y REGULACION SANITARIA QUE LE CORRESPONDAN, ACORDE AL PLAN ESTATAL DE DESARROLLO; ADECUANDO LA PARTICIPACION DE LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES E INSTITUTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LA INICIATIVA PRIVADA EN EL ESTADO; III.- COORDINAR LOS PROGRAMAS DE SALUD EN EL ESTADO; IV.- IMPULSAR EN LOS TERMINOS DE LOS CONVENIOS QUE AL EFECTO SE SUSCRIBAN, LA DESCONCENTRACION Y DESCENTRALIZACION A LOS MUNICIPIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD; V.- PROMOVER E IMPULSAR LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN EL CUIDADO DE SU SALUD; 8 VI.- NORMAR LO RELATIVO A LA INFRAESTRUCTURA SANITARIA, PROGRAMAS QUE PROCUREN NIVELES DE SANIDAD MINIMOS EN LA POBLACION Y MODELOS ESPECIFICOS PARA LOS GRUPOS VULNERABLES EN EL ESTADO; (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) VII.- SUPERVISAR LA APLICACIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE APOYO A NIÑAS Y NIÑOS O PERSONAS EN ESTADO DE ABANDONO, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y CON CAPACIDADES DIFERENTES, CON LA PARTICIPACIÓN QUE CORRESPONDA DE LOS SECTORES SOCIAL, PÚBLICO Y PRIVADO; VIII.- ADMINISTRAR LOS ASILOS E INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PUBLICA EN TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN EL ESTADO, A EFECTO DE APOYAR LOS SERVICIOS DE SALUD; IX.- COORDINAR Y EVALUAR EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION EN SALUD; X.- DICTAR COMO AUTORIDAD DE SALUD, LA NORMA TECNICA A QUE SE SUJETARA LA ORGANIZACION Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL; Y XI.- EN COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y CON LA COLABORACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LOS SISTEMAS NACIONAL Y ESTATAL DE SALUD, PROPONER, DESARROLLAR Y EVALUAR PROGRAMAS DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD, COADYUVANDO A QUE LA FORMACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ÉSTOS SEAN CONGRUENTES CON LAS PRIORIDADES DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD. XII.- IMPULSAR LA INVESTIGACIÓN Y DEMÁS ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS EN EL CAMPO DE LA SALUD (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 036 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2019.) XIII.- EN COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DISEÑAR, PROPONER, DESARROLLAR Y APLICAR PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DEL SUICIDIO EN NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y JÓVENES; Y (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 036 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2019.) XIV.- LAS DEMÁS QUE SE REQUIERAN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD. ARTICULO 10.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA, PROMOVERA LA PARTICIPACION EN EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD, DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD DE LOS SECTORES PUBLICO, SOCIAL Y PRIVADO, ASI COMO DE SUS TRABAJADORES Y DE LOS USUARIOS DE LOS MISMOS, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY. ASIMISMO, FOMENTARA LA COORDINACION CON LOS PROVEEDORES DE INSUMOS PARA LA SALUD, A FIN DE RACIONALIZAR Y PROCURAR LA DISPONIBILIDAD DE ESTOS ULTIMOS. ARTÍCULO 11.- LA CONCERTACION DE ACCIONES ENTRE LA SECRETARIA Y LOS INTEGRANTES DE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO, SE REALIZARA MEDIANTE CONVENIOS Y CONTRATOS, LOS CUALES SE AJUSTARAN A LAS BASES SIGUIENTES: I.- DEFINICION DE LAS RESPONSABILIDADES QUE ASUMAN LOS INTEGRANTES DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO; 9 II.- DETERMINACION DE LAS ACCIONES DE ORIENTACION, ESTIMULO Y APOYO QUE REALIZARA LA SECRETARIA; III.- (NO APARECE PUBLICADO EN EL TEXTO ORIGINAL) IV.- LAS DEMAS ESTIPULACIONES QUE DE COMUN ACUERDO ESTABLEZCAN LAS PARTES. ARTICULO 12.- LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS EN LA PLANEACION, REGULACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES. ARTICULO 13.- EL EJECUTIVO ESTATAL, CON LA PARTICIPACION QUE CORRESPONDA AL COMITE DE PLANEACION PARA EL DESARROLLO ESTATAL, ELABORARA EL PROGRAMA DE SALUD, TOMANDO EN CUENTA LAS PRIORIDADES DE LOS SISTEMAS NACIONAL Y ESTATAL DE SALUD. CAPITULO II DE LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ARTICULO 14.- CORRESPONDE AL EJECUTIVO DEL ESTADO A TRAVES DE LA SECRETARIA, EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 13, APARTADO "B" Y EL ARTICULO 18, PARRAFO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DE SALUD: A) EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL: I.- COORDINAR EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD Y COADYUVAR AL FUNCIONAMIENTO Y CONSOLIDACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD; II.- FORMULAR, DIFUNDIR Y VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS NACIONAL Y ESTATAL DE SALUD EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION RESPECTIVA, ESTABLECIENDO LOS CONVENIOS CORRESPONDIENTES CON LA FEDERACION Y LOS AYUNTAMIENTOS PARA LOS MISMOS FINES; ASIMISMO PROMOVER LA PARTICIPACION ACTIVA, EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS PROGRAMAS, DE AQUELLAS PERSONAS QUE PRACTIQUEN LA TERAPEUTICA EMPIRICA INDIGENA Y TRADICIONAL, LA PRACTICA PROFESIONAL MEDICA Y AFINES; III.- PROMOVER, ORIENTAR, FOMENTAR Y APOYAR LAS ACCIONES EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL A CARGO DE LOS AYUNTAMIENTOS, CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES APLICABLES Y A LOS CONVENIOS QUE AL EFECTO SE CELEBREN; IV.- VIGILAR Y HACER CUMPLIR, EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA, LA LEY GENERAL DE SALUD, LA PRESENTE LEY Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES; V.- OPERAR, SUPERVISAR Y EVALUAR LA ATENCION MEDICA DEL SER HUMANO PREFERENTEMENTE A GRUPOS VULNERABLES, LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ORIENTACION Y VIGILANCIA NUTRICIONAL Y DE ASISTENCIA SOCIAL PARA ALCANZAR EL EQUILIBRIO FISICO Y MENTAL; Y ADMINISTRAR LOS ASILOS E INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PUBLICAS Y PRIVADAS EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES; VI.- OPERAR, SUPERVISAR Y EVALUAR LA ATENCION MATERNO-INFANTIL; ASI COMO LOS SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR; CON PLENO RESPETO A LOS DERECHOS Y A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA; 10 VII.- LA ORGANIZACION, COORDINACION Y VIGILANCIA DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, TECNICAS Y AUXILIARES PARA LA SALUD. VIII.- VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICION DE LA SANGRE, SUS COMPONENTES Y CELULAS PROGENITORAS HEMATOPOYEUTICAS DE LOS INSUMOS PARA LA SALUD Y DE LA PUBLICIDAD; IX.- EFECTUAR EL CONTROL Y LA PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, NO TRANSMISIBLES Y OCUPACIONALES DE LOS ACCIDENTES QUE CONLLEVAN A LA INVALIDEZ CONSECUENTE, DERIVADOS DE EFECTOS NOCIVOS AMBIENTALES GENERALES Y PERSONALES, TALES COMO EL ALCOHOLISMO Y EL TABAQUISMO, CON ESPECIAL ENFASIS EN LOS ASPECTOS CURATIVO Y REHABILITATORIO; X.- ORGANIZAR, OPERAR, SUPERVISAR Y EVALUAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUBRIDAD GENERAL A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX Y XX DEL ARTICULO TERCERO DE LA LEY GENERAL DE SALUD. XI.- EL CONTROL SANITARIO DE ESTABLECIMIENTOS, PRODUCTOS Y SERVICIOS Y DE SU IMPORTANCIÓN, ASÍ COMO DE SU PUBLICIDAD; A QUE SE REFIERE ÉL ARTICULO 3º DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y AL ACUERDO DE COORDINACIÓN PARA LA DESCENTRALIZACIÓN INTEGRAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO DE CHIAPAS; XII.- CONSTRUCCIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD; Y, XIII.- LAS DEMÁS QUE ESTABLEZCA LA LEY GENERAL DE SALUD; Y LOS ACUERDOS DE COORDINACIÓN QUE SUSCRIBAN LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO. B) EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL DICTARA LAS NORMAS TECNICAS RESPECTIVAS Y EJERCERA LA REGULACION, CONTROL Y LA VIGILANCIA SANITARIA EN: I.- LOS CENTROS DE ABASTO Y MERCADOS; II.- VIGILAR LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE PARA EL CONSUMO HUMANO; III.- RASTROS IV.- LAS ESPECIFICACIONES SANITARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS PANTEONES, CRMATORIOS, FUNERARIAS, Y RASTROS; V.- SALONES DE BELLEZA, PELUQUERIAS Y ESTÉTICAS; VI.- BAÑOS Y SANITARIOS PUBLICOS; VII.- LOS CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL, EN CUANTO A VIGILANCIA SANITARIA; Y, VIII.- LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE CON SERVICIOS INTEGRADOS. ARTICULO 15.- AL INSTITUTO LE CORRESPONDERA OPERAR LOS SERVICIOS DE SALUD A POBLACION ABIERTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ACUERDOS QUE AL EFECTO HAYA CELEBRADO EL GOBIERNO DEL ESTADO CON EL EJECUTIVO FEDERAL. ARTICULO 16.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR NORMA TECNICA EL CONJUNTO DE REGLAS CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS DE CARACTER OBLIGATORIO, 11 EMITIDAS POR LA SECRETARIA, CUYAS EXIGENCIAS DEBERAN SATISFACERSE PARA LA ORGANIZACION, PRESTACION Y DESARROLLO DE LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL, CON EL OBJETO DE UNIFORMAR PRINCIPIOS, CRITERIOS, POLITICAS Y ESTRATEGIAS. PARA SU OBSERVANCIA, LAS NORMAS TECNICAS SE PUBLICARAN EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. (REFORMADO P.O. NUM. 208 DE FECHA JUEVES 31 DE DICIEMBRE DE 2009) ARTICULO 17.- A EFECTO DE CONOCER Y CUBRIR DE MANERA EFICAZ LA DEMANDA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO Y, EN LA MEDIDA QUE EL DESARROLLO ECONÓMICO LO PERMITA, LA SECRETARÍA ESTABLECERÁ JURISDICCIONES SANITARIAS, ASÍ COMO HOSPITALES QUE PODRÁN CREARSE TOMANDO EN CUENTA LA CAPACIDAD DE ATENCIÓN Y EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES EN EL ESTADO. ARTICULO 18.- EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS APORTARAN, CONFORME A SUS RESPECTIVAS CAPACIDADES ADMINISTRATIVAS Y ECONOMICAS, LOS RECURSOS MATERIALES, HUMANOS Y FINANCIEROS QUE SEAN NECESARIOS PARA LA OPERACION DE LOS SERVICIOS DE SALUBRIDAD GENERAL Y LOCAL, QUE QUEDEN COMPRENDIDOS EN LOS CONVENIOS QUE SE SUSCRIBAN CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTÍCULO 19.- CORRESPONDE A LOS AYUNTAMIENTOS: (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) I.- OPERAR LOS SERVICIOS DE SALUD, EN LOS TÉRMINOS DE LOS CONVENIOS QUE SUSCRIBAN CON EL EJECUTIVO DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LO ESTABLECIDO POR ESTA LEY, LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES; II.- LA ADMINISTRACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD QUE EN VIA DE DESCENTRALIZACION, LE TRANSFIERA EL GOBIERNO ESTATAL EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY Y LOS CONVENIOS QUE AL EFECTO SE CELEBREN; III.- FORMULAR Y DESARROLLAR PROGRAMAS MUNICIPALES DE SALUD, EN EL MARCO DE LOS SISTEMAS NACIONAL Y ESTATAL DE SALUD, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LOS PLANES NACIONAL, ESTATAL Y MUNICIPAL DE DESARROLLO; IV.- VIGILAR Y HACER CUMPLIR EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA, ESTE ORDENAMIENTO Y LAS DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES; V.- AUXILIAR A OTRAS AUTORIDADES SANITARIAS EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES; VI.- PROMOVER, CONFORME A LAS LEYES APLICABLES, LA DESCONCENTRACION DE LOS SERVICIOS SANITARIOS BASICOS DE SU COMPETENCIA, A SUS CORRESPONDIENTES DELEGACIONES Y AGENCIAS MUNICIPALES; VII.- EXPEDIR BANDOS DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO, REGLAMENTOS, CIRCULARES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS DE SALUD QUE ESTEN A SU CARGO; VIII.- LA LIMPIEZA PUBLICA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Y BASURAS, DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN. IX.- SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES. 12 X.- SE DEROGA. XI. LAS ESPECIFICACIONES SANITARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTRO ANTIRRABICOS Y DE CONTROL DE LA FAUNA NOCIVA URBANA O RURAL, CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS. XII.- EL CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA DE: A) LOS SERVICIOS SANITARIOS DE ESTACIONES TERMINALES, ASI COMO DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTACIÓN URBANA Y SUBURBANA; B) LAS ZONAS DE TOLERANCIA Y LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE PRESTE EL SEXO SERVICIO; C) LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALAS DE MASAJE; D) LOS ESTABLOS Y GRANJAS; E) LOS CENTROS DE REUNION Y ESPECTÁCULOS; F) LAS TINTORERIAS Y LAVANDERIAS; G) LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPLOTAN EL USO DE LOS VIDEO-JUEGOS, BILLARES, JUEGOS DE MESA Y SIMILARES; H) PANTEONES, CREMATORIOS; I) ALBERCAS Y BALNEARIOS PUBLICOS; Y, XIII.- LAS DEMAS ATRIBUCIONES QUE SE DERIVEN DE ESTA LEY Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 19 BIS.-PARA EJERCER LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR EL AYUNTAMIENTO ELABORARA Y APLICARA LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS EN LA MATERIA DE SU COMPETENCIA, LOS CUALES INICIARAN SU VIGENCIA, UNA VEZ SEAN DEBIDAMENTE PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO 20.- LOS INGRESOS QUE OBTENGAN LOS MUNICIPIOS POR LOS SERVICIOS QUE PRESTEN EN LOS TERMINOS DE LOS CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18 DE ESTA LEY, SE AFECTARAN AL MISMO CONCEPTO EN LA FORMA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACION FISCAL CORRESPONDIENTE. ARTICULO 21.- LOS MUNICIPIOS, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, PODRAN CELEBRAR CONVENIOS DE COOPERACION Y COORDINACION EN MATERIA DE SALUD CON SUS MUNICIPIOS VECINOS. TITULO TERCERO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES 13 ARTICULO 22.- EN MATERIA DE SERVICIO DE SALUD, SE DEBERA ATENDER A LO ESTABLECIDO POR LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR SERVICIOS DE SALUD TODAS AQUELLAS ACCIONES REALIZADAS EN BENEFICIO DE LA POBLACION DEL ESTADO DIRIGIDAS A PROTEGER, PROMOVER Y RESTAURAR LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA. ARTÍCULO 23.- LOS SERVICIOS DE SALUD SE CLASIFICAN EN TRES TIPOS: I.- DE ATENCION MÉDICA; II.- DE SALUD PUBLICA; Y III.- DE ASISTENCIA SOCIAL. ARTÍCULO 24.- PARA LOS EFECTOS DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD, SE CONSIDERAN SERVICIOS BASICOS DE SALUD LOS REFERENTES A: I.- LA EDUCACION PARA LA SALUD, LA PROMOCION DE SANEAMIENTO BASICO Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES SANITARIAS DEL AMBIENTE; II.- LA PREVENCION Y EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES DE ATENCION PRIORITARIA, DE LAS NO TRANSMISIBLES MAS FRECUENTES Y DE LOS ACCIDENTES; III.- LA ATENCION MÉDICA QUE COMPRENDE ACTIVIDADES PREVENTIVAS, CURATIVAS Y DE REHABILITACION, INCLUYENDO LA ATENCION DE URGENCIAS; IV.- LA ATENCION MATERNO - INFANTIL; V.- LA PLANIFICACION FAMILIAR; VI.- LA SALUD MENTAL; VII.- LA PREVENCION Y EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES BUCO - DENTALES; VIII.- LA DISPONIBILIDAD DE MEDICAMENTOS Y OTROS INSUMOS ESENCIALES PARA LA SALUD; (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) IX.- LA PROMOCIÓN DEL MEJORAMIENTO DE LA NUTRICIÓN, LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL SOBREPESO Y OBESIDAD Y LA PROMOCIÓN DE UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA; X.- LA ASISTENCIA SOCIAL A LOS GRUPOS MAS VULNERABLES; Y (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110-2ASECCIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014) XI.- LA ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE ABANDONO, Y (ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 110-2ASECCIÓN DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014) XII.- LA ATENCIÓN MÉDICA DESTINADA A LOS ADULTOS MAYORES EN ÁREAS DE SALUD GERIÁTRICA. ARTICULO 25.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO VIGILARA, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA, QUE LAS INSTITUCIONES ESTATALES DE SALUD SE APEGUEN AL CUADRO BASICO DE INSUMOS PARA EL PRIMER NIVEL DE ATENCION MEDICA Y AL CATALOGO. 14 ARTICULO 26.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO COADYUVARA CON LAS AUTORIDADES FEDERALES COMPETENTES A EFECTO DE QUE SE GARANTICE A LA POBLACION DE LA ENTIDAD, LA DISPONIBILIDAD DEL CUADRO BASICO DE INSUMOS PARA EL PRIMER NIVEL DE ATENCION MEDICA Y EL CATALOGO DE INSUMOS PARA EL SEGUNDO Y TERCER NIVEL. EL EJECUTIVO DEL ESTADO PROMOVERA LO CONDUCENTE A EFECTO DE QUE SE PERMITA SU PARTICIPACION EN LA INTEGRACION DEL CITADO CUADRO. ARTICULO 27.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO A TRAVES DE LA SECRETARIA, COADYUVARA CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA QUE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LOS SECTORES PUBLICO, SOCIAL Y PRIVADO DEDICADOS A LA DISTRIBUCION Y EXPENDIO DE MEDICAMENTOS, ASI COMO EL SUMINISTRO DE LOS INSUMOS PARA SU ELABORACION, SE AJUSTEN A LO QUE AL EFECTO ESTABLECEN LAS LEYES APLICABLES. ARTICULO 28.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA, COADYUVARA CON LAS AUTORIDADES FEDERALES COMPETENTES A EFECTO DE ASEGURAR QUE EN EL ESTADO, EXISTA LA ADECUADA DISTRIBUCION, COMERCIALIZACION Y FIJACION DE LOS PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO EN LOS MEDICAMENTOS Y DEMAS INSUMOS PARA LA SALUD. CAPITULO II DE LA ATENCION MÉDICA ARTICULO 29.- SE ENTIENDE POR ATENCION MEDICA EL CONJUNTO DE SERVICIOS QUE SE PROPORCIONAN AL INDIVIDUO CON EL FIN DE PROTEGER, PROMOVER Y RESTAURAR SU SALUD. ARTÍCULO 30.- LAS ACTIVIDADES DE ATENCION MEDICA SON: I.- PREVENTIVAS, QUE INCLUYEN LAS DE PROMOCION GENERAL Y LAS DE PROTECCION ESPECIFICA; II.- CURATIVAS, QUE TIENEN COMO FIN EFECTUAR UN DIAGNOSTICO TEMPRANO Y PROPORCIONAR TRATAMIENTO OPORTUNO; Y III.- DE REHABILITACION, QUE INCLUYE ACCIONES TENDIENTES A CORREGIR LA INVALIDEZ FISICA, MENTAL Y SUS CONSECUENCIAS. CAPITULO III DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD ARTÍCULO 31.- EN ATENCION A LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE SALUD, ESTOS SE CLASIFICAN EN: I.- SERVICIOS PUBLICOS A LA POBLACION EN GENERAL; II.- SERVICIOS A DERECHOHABIENTES POR LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SO- ARTICULO 32.- SON SERVICIOS PUBLICOS A LA POBLACION EN GENERAL, LOS QUE SE PRESTEN EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE SALUD A LOS HABITANTES DEL ESTADO 15 QUE ASI LO REQUIERAN, REGIDOS POR CRITERIOS DE UNIVERSALIDAD Y DE GRATUIDAD. ARTICULO 33.- LAS CUOTAS DE RECUPERACION QUE SE RECAUDEN POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, SE AJUSTARAN A LO QUE DISPONGA LA LEGISLACION FISCAL DEL ESTADO. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) EL GOBIERNO DEL ESTADO A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA HACIENDA, RETRIBUIRÁ A LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO, LOS MONTOS QUE POR CONDONACIÓN DE PAGOS SE HAGAN A LOS USUARIOS QUE COMPRUEBEN SUFICIENTEMENTE CARECER DE RECURSOS DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE Y CON LA REGLAMENTACIÓN PREVIAMENTE APROBADA POR EL CONGRESO DEL ESTADO QUE SE REALICE PARA TALES EFECTOS. ARTICULO 34.- SON SERVICIOS A DERECHOHABIENTES DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, LOS PRESTADOS POR ESTAS A LOS TRABAJADORES Y A LAS PERSONAS INSCRITAS EN SU REGIMEN DE CONFORMIDAD CON LAS LEGISLACIONES CORRESPONDIENTES Y LOS QUE SE PRESTEN A OTROS GRUPOS DE USUARIOS. ARTICULO 35.- SON SERVICIOS PRIVADOS, LOS PRESTADOS POR PROFESIONALES EN EL EJERCICIO LIBRE DE LA MEDICINA, PREVIA ACREDITACION DE SU PATENTE. ARTICULO 36.- LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL DEL ESTADO, ASI COMO LOS AYUNTAMIENTOS DEBERAN CONVENIR CON LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, LA PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS PARA SUS TRABAJADORES. ARTICULO 37.- LA SECRETARIA, EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES, VIGILARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. ARTICULO 38.- LOS COLEGIOS, SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y OTRO TIPO DE ORGANIZACIONES DE PROFESIONALES DE LA SALUD, PODRAN COADYUVAR AL CUMPLIMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD. CAPITULO IV DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD ARTICULO 39.- SE CONSIDERA USUARIO DE SERVICIOS DE SALUD A TODA PERSONA QUE OBTENGA LOS BENEFICIOS QUE PRESTEN LOS SECTORES PUBLICO, SOCIAL Y PRIVADO, EN LAS CONDICIONES Y CONFORME A LAS BASES QUE PARA CADA MODALIDAD SE ESTABLEZCAN EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 40.- LOS USUARIOS TIENEN DERECHO A SOLICITAR Y OBTENER SERVICIOS DE SALUD OPORTUNOS Y DE CALIDAD IDONEA, A RECIBIR ATENCION PROFESIONAL ETICAMENTE RESPONSABLE; ASI COMO TRATO RESPETUOSO Y DIGNO, POR PARTE DE LOS PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES DE LA SALUD. ARTICULO 41.- LOS USUARIOS DEBERAN AJUSTARSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES, QUE REGULAN LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PROCURAR EL CUIDADO EN EL USO Y 16 CONSERVACION DE LOS MATERIALES Y EQUIPOS MEDICOS PARA SU ATENCION QUE SE PONGAN A SU DISPOSICION. CAPITULO V DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD ARTICULO 42.- LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN LOS PROGRAMAS DE PROTECCION DE LA SALUD Y EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS RESPECTIVOS, TIENE POR OBJETO COADYUVAR EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS NACIONAL Y ESTATAL DE SALUD E INCREMENTAR EL MEJORAMIENTO DEL NIVEL DE SALUD DE LA POBLACION DEL ESTADO. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 43.- LA SECRETARÍA Y EL INSTITUTO PROMOVERÁN, APOYARÁN Y VIGILARÁN LA CONSTITUCIÓN DE GRUPOS, ASOCIACIONES E INSTITUCIONES QUE TENGAN POR OBJETO PARTICIPAR EN LOS PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA SALUD INDIVIDUAL O COLECTIVA, ASÍ COMO EN LOS DE PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES, ACCIDENTES, DEL MALTRATO DE NIÑAS Y NIÑOS, DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, DE LA INVALIDEZ Y DE LA REHABILITACIÓN. ARTICULO 44.- LOS AYUNTAMIENTOS, CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y EN COORDINACION CON LAS INSTITUCIONES DE SALUD, LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS COMPETENTES Y LA SOCIEDAD CIVIL, TENDRAN LA RESPONSABILIDAD DE ORGANIZAR Y CONSTITUIR COMITES DE SALUD EN LAS CABECERAS, DELEGACIONES, AGENCIAS, EJIDOS Y COMUNIDADES, FOMENTANDO LA PARTICIPACION EN ELLOS DE LOS MIEMBROS DE LOS NUCLEOS DE POBLACION URBANA, RURAL O INDIGENA. TRATANDOSE DE EJIDOS, LOS COMITES DE SALUD PODRAN SER INTEGRADOS TAMBIEN POR LA JUNTA DE POBLADORES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 41 DE LA LEY AGRARIA. LOS COMITES DE SALUD TENDRAN COMO OBJETIVO: I.- PARTICIPAR EN EL MEJORAMIENTO Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD; II.- PROMOVER MEJORES CONDICIONES SANITARIAS, AMBIENTALES Y DE INFRAESTRUCTURA QUE FAVOREZCAN LA SALUD DE LA POBLACION; III.- PROMOVER EN LA COMUNIDAD LA AUTOATENCION DE LOS PROBLEMAS DE SALUD MAS FRECUENTES, CON ASESORIA DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y SANITARIAS; Y IV.- PROMOVER EN LAS COMUNIDADES DE SU INFLUENCIA, LA APLICACION DE PROGRAMAS DE PLANIFICACION FAMILIAR. ARTICULO 45.- LA SECRETARIA PODRA CONVENIR CON LOS AYUNTAMIENTOS Y LA SOCIEDAD CIVIL ORGANIZADA, LAS ACCIONES ENCAMINADAS AL PLANTEAMIENTO DE LA NECESIDAD DE ESTABLECER, MEJORAR Y AMPLIAR LOS SERVICIOS DE SALUD EN LOS TERMINOS Y LAS MODALIDADES QUE SE ACUERDEN EN LOS CONVENIOS QUE AL EFECTO SE CELEBREN. LA PARTICIPACION DE LOS AYUNTAMIENTOS Y LA SOCIEDAD CIVIL PODRAN REFERIRSE A: I.- APORTACION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES; 17 II.- APORTACION DE RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y COOPERACION ECONOMICA EN LAS CANTIDADES Y PORCENTAJES QUE CONVENGAN; III.- REALIZACION DE OBRAS MATERIALES CON MANO DE OBRA PROPORCIONADA POR ESTOS; Y IV.- LAS DEMAS ACCIONES QUE AMBAS PARTES CONVENGAN. ARTICULO 46.- EL EJECUTIVO ESTATAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA, PROMOVERA LA PARTICIPACION ACTIVA DE AQUELLAS PERSONAS QUE PRACTIQUEN LA MEDICINA TRADICIONAL O ACTIVIDADES LIGADAS A ESTA, EN LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE SALUD EN EL ESTADO; LA SECRETARIA PODRA OTORGAR DIPLOMAS EN RECONOCIMIENTO A ESTA PARTICIPACION. CAPITULO VI DE LA ATENCION MATERNO - INFANTIL ARTÍCULO 47.- LA ATENCION MATERNO - INFANTIL TIENE CARACTER PRIORITARIO Y COMPRENDE LAS ACCIONES SIGUIENTES: I.- LA ATENCION DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO, EL PARTO Y EL PUERPERIO; II.- LA ATENCION DEL NIÑO Y LA VIGILANCIA DE SU CRECIMIENTO Y DESARROLLO, INCLUYENDO LA PROMOCION DE LA NUTRICION OPTIMA Y VACUNACION; Y III.- LA PROMOCION DE LA INTEGRACION Y DEL BIENESTAR FAMILIAR FOMENTANDO LA RESPONSABILIDAD DE AMBOS PADRES EN EL CRECIMIENTO Y DESARROLLO FISICO Y MENTAL DE SUS HIJOS. (Adición publicada mediante P.O. número 069 de fecha 27 de noviembre de 2019.) IV. LAS ACCIONES NECESARIAS PARA PREVENIR, IDENTIFICAR, ATENDER Y ERRADICAR LA VIOLENCIA OBSTÉTRICA CONTRA LAS MUJERES, GARANTIZADO UN TRATO DIGNO DURANTE EL EMBARAZO, PARTO Y PUERPERIO ARTICULO 48.- EN LOS SERVICIOS DE SALUD SE PROMOVERA LA ORGANIZACION INSTITUCIONAL DE COMITES DE ESTUDIO Y PREVENCION DE LA MORBILIDAD Y MORTALIDAD MATERNO - INFANTIL, A EFECTO DE CONOCER, SISTEMATIZAR Y EVALUAR EL PROBLEMA Y ADOPTAR LAS MEDIDAS CONDUCENTES. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 49.- LA PROTECCIÓN DEL BIENESTAR FÍSICO Y MENTAL DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS ES RESPONSABILIDAD DE AMBOS PADRES, LOS TUTORES O QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, EL ESTADO Y LA SOCIEDAD EN GENERAL. ARTÍCULO 50.- EN LA ORGANIZACION Y OPERACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD DESTINADOS A LA ATENCION MATERNO - INFANTIL, LAS AUTORIDADES DE SALUD DEL ESTADO ESTABLECERAN: I.- PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN LA PARTICIPACION ACTIVA DE LA FAMILIA EN LA PREVENCION Y ATENCION OPORTUNA DE LOS PADECIMIENTOS DE LOS USUARIOS; (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) (REFORMADO P.O. NUM. 200 TOMO III DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015) II.- ACCIONES DE ORIENTACIÓN Y VIGILANCIA INSTITUCIONAL, FOMENTO A LA LACTANCIA MATERNA Y AMAMANTAMIENTO, INCENTIVANDO A QUE LA LECHE MATERNA SEA 18 ALIMENTO EXCLUSIVO DEL RECIÉN NACIDO DURANTE SEIS MESES Y COMPLEMENTARIO HASTA AVANZADO EL SEGUNDO AÑO DE VIDA Y, EN SU CASO, LA AYUDA ALIMENTARIA DIRECTA TENDIENTE A MEJORAR EL ESTADO DE SALUD NUTRICIONAL DE LA MADRE Y DE LA HIJA O EL HIJO; ADEMÁS DE IMPULSAR LA INSTALACIÓN DE LACTARIOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO; Y III.- ACCIONES PARA CONTROLAR LAS ENFERMEDADES PREVENIBLES POR VACUNACION Y LAS INFECCIONES RESPIRATORIAS AGUDAS, PROCESOS DIARREICOS DE LOS MENORES DE CINCO AÑOS. ARTÍCULO 51.- LAS AUTORIDADES DE SALUD, EDUCATIVAS Y LABORALES DEL ESTADO, EN SUS RESPECTIVOS AMBITOS DE COMPETENCIA, APOYARAN Y FOMENTARAN: I.- LOS PROGRAMAS DESTINADOS A PROMOVER LA ATENCION MATERNO-INFANTIL DIRIGIDOS A LOS PADRES DE FAMILIA; II.- LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y CULTURALES DESTINADAS A FORTALECER EL EQUILIBRIO FISICO Y MENTAL DEL NUCLEO FAMILIAR; (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) III.- LA VIGILANCIA Y RESTRICCIÓN DE ACTIVIDADES QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA SALUD FÍSICA Y MENTAL DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS, ASÍ COMO DE LAS MUJERES EMBARAZADAS; IV.- ACCIONES RELACIONADAS CON EL ACCESO AL AGUA POTABLE, MEDIOS SANITARIOS DE ELIMINACION DE EXCRETAS E INFRAESTRUCTURA BASICA DE SALUD, ASI COMO UN MEDIO AMBIENTE FAVORABLE; Y V.- LAS DEMAS ACTIVIDADES QUE COADYUVEN A LA PROTECCION DE LA SALUD MATERNO - INFANTIL. ARTICULO 52.- EN MATERIA DE HIGIENE ESCOLAR, CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES DE SALUD ESTABLECER LAS NORMAS TECNICAS TENDIENTES A PROTEGER LA SALUD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR DE LOS CENTROS EDUCATIVOS DEPENDIENTES DEL ESTADO, ESTABLECIÉNDOSE COORDINACION CON LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS PARA LA APLICACION DE LAS MISMAS. LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LOS ESCOLARES SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD CON LAS BASES DE COORDINACION QUE SE ESTABLEZCAN ENTRE LAS AUTORIDADES DE SALUD Y EDUCATIVAS EN EL ESTADO. CAPITULO VII DE LOS SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 53.- LOS SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR TIENEN CARÁCTER PRIORITARIO, EN SUS ACTIVIDADES SE DEBE INCLUIR LA EDUCACIÓN SEXUAL PARA LAS NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, JÓVENES, AMBOS PADRES DE FAMILIA Y SOCIEDAD EN GENERAL PARA DISMINUIR EL RIESGO DE MORBILIDAD Y MORTALIDAD INHERENTES A LAS RELACIONES DE PAREJA; A LA REPRODUCCIÓN EN EDADES, NÚMERO Y ESPACIAMIENTOS ÓPTIMOS, RESPETANDO LA LIBERTAD SEXUAL, EL DERECHO A LA VIDA Y LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS. 19 NO DEBERA CONSIDERARSE AL ABORTO Y A LA ESTERILIZACION COMO METODOS DE PLANIFICACION FAMILIAR, SIENDO SU PRACTICA SUJETA A LO QUE ESTABLECE EL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS. ARTÍCULO 54.- LOS SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR COMPRENDEN: I.- LA PROMOCION DEL DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS DE PLANIFICACION FAMILIAR Y EDUCACION SEXUAL, CON BASE EN LOS CONTENIDOS Y ESTRATEGIAS QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO ESTATAL DE POBLACION; II.- LA ATENCION DE LOS ACEPTANTES Y USUARIOS DE SERVICIOS DE PLANIFICACION FAMILIAR Y SU SEGUIMIENTO; ((REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) III.- LA ASESORÍA PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR A CARGO DE LOS SECTORES PÚBLICO, SOCIAL Y PRIVADO Y LA SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE SU EJECUCIÓN DE ACUERDO CON LAS POLÍTICAS ESTABLECIDAS POR LA INSTANCIA COMPETENTE. IV.- EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION DE LA REPRODUCCION HUMANA, DE LA ESTERILIDAD, INFERTILIDAD, PLANIFICACION FAMILIAR Y BIOLOGICA DE LA REPRODUCCION HUMANA. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 55.- EL GOBIERNO DEL ESTADO COADYUVARÁ CON LA SECRETARÍA, EN LAS ACCIONES DEL PROGRAMA ESTATAL DE PLANIFICACIÓN FAMILIAR QUE FORMULE LA INSTANCIA COMPETENTE. ARTICULO 56.- LOS COMITES DE SALUD A QUE ALUDE EL ARTICULO 44 DE ESTA LEY, PROMOVERAN QUE EN LAS COMUNIDADES DE SU INFLUENCIA SE APLIQUEN LOS PROGRAMAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 54 DE ESTA LEY. A TAL EFECTO, LAS INSTITUCIONES DE SALUD Y EDUCATIVAS BRINDARAN EL APOYO NECESARIO. CAPITULO VIII DE LA SALUD MENTAL ARTICULO 57.- LA PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES MENTALES TIENE CARACTER PRIORITARIO, SE BASARA EN EL CONOCIMIENTO DE LOS FACTORES QUE AFECTAN LA SALUD MENTAL, LAS CAUSAS DE LAS ALTERACIONES DE LA CONDUCTA, LOS METODOS DE PREVENCION Y CONTROL Y TODOS LOS ASPECTOS INHERENTES A LA MISMA. ARTÍCULO 58.- EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD Y LAS DEPENDENCIAS QUE CORRESPONDAN SE COORDINARAN PARA FOMENTAR Y APOYAR: I.- EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EDUCATIVAS, SOCIOCULTURALES Y RECREATIVAS QUE CONTRIBUYAN A LA SALUD MENTAL, CON ATENCION ESPECIAL A LA INFANCIA, A LA JUVENTUD Y A LA SENECTUD; Y II.- LAS DEMAS ACCIONES QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE CONTRIBUYAN AL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL DE LA POBLACION. 20 ARTÍCULO 59.- LA ATENCION A LAS ENFERMEDADES MENTALES COMPRENDEN LA PREVENCION, ASISTENCIA Y REHABILITACION DE LOS PADECIMIENTOS, SU EJECUCION SERA DE LA SIGUIENTE MANERA: I.- LA PREVENCION DE LAS ENFERMEDADES MENTALES CONTEMPLARA EL FOMENTO DE LA INTEGRACION FAMILIAR CON EL ESTIMULO DE LOS VALORES HUMANOS, ASI COMO LA VIGILANCIA Y REGULACION DE LOS AGENTES NOCIVOS INTERNOS Y EXTERNOS; II.- LA ASISTENCIA COMPRENDERA EL CONTROL DE LOS ESTADOS PATOLOGICOS MAS FRECUENTES CON EL TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO Y/O FARMACOLOGICO EN SU CASO, EN METODO AMBULATORIO U HOSPITALARIO, ABIERTO O CERRADO; Y III.- LA REHABILITACION PSIQUIATRICA DE ENFERMOS MENTALES CRONICOS, DEFICIENTES MENTALES, ALCOHOLICOS Y PERSONAS ADICTAS AL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, SERA BAJO TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO Y FARMACOLOGICO EN SU CASO, EN METODO AMBULATORIO U HOSPITALARIO ABIERTO O CERRADO. ARTICULO 60.- LA SECRETARIA, EL SISTEMA DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Y LAS INSTITUCIONES PUBLICAS PROPORCIONARAN LA ATENCION DE LOS PADECIMIENTOS MENTALES A LAS PERSONAS CON ESTA PATOLOGIA. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) LA ATENCIÓN A LAS NIÑAS, NIÑOS Y JÓVENES CON ENFERMEDAD MENTAL, DERIVADA DEL CONSUMO DE INHALANTES, ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICOS SERÁ PROPORCIONADO EN SUS ASPECTOS DE PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN, POR LOS CENTROS DE INTEGRACIÓN JUVENIL EN COORDINACIÓN CON LAS DEPENDENCIAS COMPETENTES. LA ATENCION A LOS ENFERMOS MENTALES DE LOS RECLUSORIOS DEL ESTADO, SERA DE ACUERDO A LAS NORMAS TECNICAS, A TRAVES DE ACCIONES EJECUTADAS POR LA SECRETARIA, EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 61.- LA DETECCIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN ESTADO PATOLÓGICO MENTAL EN UNA NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE, OBLIGA A AMBOS PADRES, TUTORES O QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD O SEAN RESPONSABLES DE SU GUARDA; A LOS EDUCADORES, A LOS PROFESIONALES DE LA SALUD, A LA AUTORIDAD MUNICIPAL O A CUALQUIER PERSONA; A SOLICITAR Y OBTENER LA ATENCIÓN INMEDIATA DEBIDA POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD EN SU ÁMBITO DE COMPETENCIA. TITULO CUARTO DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD CAPITULO I PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES ARTÍCULO 62.- EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, ACTIVIDADES TECNICAS Y AUXILIARES Y DE LAS ESPECIALIDADES PARA LA SALUD, ESTARA SUJETO A: I.- LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO; II.- LAS BASES DE COORDINACION QUE CELEBREN LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y LAS AUTORIDADES SANITARIAS DEL ESTADO; 21 III.- LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEMAS NORMAS APLICABLES; Y IV.- LOS CONVENIOS QUE, EN LA MATERIA, SUSCRIBAN EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LA FEDERACION. CAPITULO II DEL REGISTRO ESTATAL ARTICULO 63.- PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LA MEDICINA O AFINES, EN EL ESTADO DE CHIAPAS, TODOS LOS PROFESIONISTAS, TECNICOS Y AUXILIARES DE LA SALUD, DEBERAN REGISTRARSE PREVIO AL INICIO DE SUS ACTIVIDADES EN EL PADRON DE LA SECRETARIA DE SALUD, PARA EFECTOS DE QUE LA MISMA CUENTE CON UN CONTROL ESTADISTICO. EL REGISTRO PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO, NO SURTIRA EFECTOS DE PATENTE. ARTICULO 64.- LA SECRETARIA DE SALUD LLEVARA UN REGISTRO DE PROFESIONALES DE LA MEDICINA, TECNICOS, AUXILIARES Y AFINES, EL CUAL DEBERA CONTAR CON EL NUMERO DE LA CEDULA O REGISTRO DE PROFESIONES. ARTICULO 65.- LA RESPONSABILIDAD DE LA RECEPCION DE LA DOCUMENTACION Y EL TRAMITE PARA EFECTUAR EL REGISTRO PREVISTO EN EL ARTICULO 63 DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, ESTARA A CARGO DE LA SECRETARIA DE SALUD. ARTICULO 66.- PARA EL REGISTRO, EL SOLICITANTE DEBERA DE PRESENTAR CONSTANCIA, CERTIFICADO, DIPLOMA O TITULO DE CURSO, DIPLOMADO, LICENCIATURA, ESPECIALIDAD, MAESTRIA, DOCTORADO, POST-DOCTORADO DE INSTITUCION ACADEMICA MEDICA Y/O HOSPITALARIA EN QUE HAYA REALIZADO EN GENERAL Y EN ESPECIFICO: I.- A NIVEL DE AUXILIAR Y TECNICO: DEBERAN PRESENTAR CONSTANCIA DEL CURSO RECIBIDO, BIEN, DE INSTITUCION EDUCATIVA O DE SALUD, QUE CORRESPONDAN Y AVALEN; II.- A NIVEL DE LICENCIATURA: ADEMAS EXHIBIRAN EL REGISTRO DE LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA; III.- A NIVEL DE ESPECIALIDAD: EXHIBIRAN LOS CERTIFICADOS CORRESPONDIENTES OTORGADOS POR INSTITUCION EDUCATIVA, MEDICA Y/O HOSPITALARIA O LA OTORGADA POR LOS CONSEJOS NACIONALES DE LA ESPECIALIDAD; Y IV.- A NIVEL DE MAESTRIA O DOCTORADO: EXHIBIRAN EL CERTIFICADO DEL GRADO ACADEMICO OBTENIDO Y SU REGISTRO EN LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA. ARTICULO 67.- QUIENES EJERZAN ACTIVIDADES DE ATENCION A LA SALUD PROFESIONALES, TECNICAS Y AUXILIARES PARA LA SALUD A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, PONDRAN A LA VISTA DEL PUBLICO UN ANUNCIO QUE INDIQUE LA DENOMINACION DE LA INSTITUCION Y DEL TITULO, DIPLOMA O CERTIFICADO QUE LES HAYA SIDO EXPEDIDO Y EN SU CASO, EL NUMERO DE SU CORRESPONDIENTE CEDULA PROFESIONAL. IGUALES MENCIONES DEBERAN CONSIGNARSE EN LOS DOCUMENTOS Y PAPELERIA QUE UTILICEN EN EL EJERCICIO DE TALES ACTIVIDADES Y EN LA PUBLICIDAD QUE REALICEN AL RESPECTO. 22 CAPITULO III DEL SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES ARTICULO 68.- TODOS LOS PASANTES DE LAS PROFESIONES PARA LA SALUD Y SUS RAMAS AFINES, DEBERAN PRESTAR SERVICIO SOCIAL EN LOS TERMINOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES EN MATERIA EDUCATIVA. ARTICULO 69.- LA PRESTACION DEL SERVICIO SOCIAL DE LOS PASANTES DE LAS PROFESIONES PARA LA SALUD Y AFINES, SE LLEVARA A CABO MEDIANTE SU PARTICIPACION ACTIVA EN LAS UNIDADES APLICATIVAS MEDICAS DEL PRIMER NIVEL DE ATENCION, OBLIGATORIAMENTE EN LAS AREAS RURALES DE MENOR DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO. PARA LOS EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, LA SECRETARIA, EN COORDINACION CON LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, DEFINIRAN LOS MECANISMOS PARA QUE LOS PASANTES DE LAS PROFESIONES PARA LA SALUD PARTICIPEN EN LA ORGANIZACION Y OPERACION DE LOS COMITES DE SALUD A QUE ALUDE EL ARTICULO 44 DE ESTA LEY. ARTICULO 70.- LA SECRETARIA, CON LA PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, ELABORARA PROGRAMAS DE BENEFICIO SOCIAL CUYA APLICACION QUEDARA A CARGO DE LOS PROFESIONALES, TECNICOS, AUXILIARES Y AFINES DE LA SALUD, CONFORME A LAS DISPOSICIONES APLICABLES. CAPITULO IV DE LA FORMACION, CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL ARTICULO 71.- LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS, EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y CON LA PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR, RECOMENDARAN NORMAS Y CRITERIOS PARA LA FORMACION DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD, EN TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ASIMISMO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, LAS AUTORIDADES SANITARIAS, SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA QUE EN LA MATERIA CORRESPONDA A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y EN COORDINACION CON ESTAS, ASI COMO CON LA PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD, ESTABLECERAN LAS NORMAS Y CRITERIOS PARA LA CAPACITACION Y ACTUALIZACION DE LOS RECURSOS HUMANOS PARA LA SALUD. CAPITULO V DE LA MEDICINA TRADICIONAL Y PRÁCTICA ARTICULO 72.- LA SECRETARIA EN COORDINACION CON TODOS LOS MIEMBROS DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA SALUD, OTORGARAN LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA LA ASISTENCIA Y COLABORACION CON MEDICOS INDIGENAS TRADICIONALES Y PRACTICOS; PROMOVIENDO LA REALIZACION DE PROGRAMAS EDUCATIVOS DE FOMENTO Y MEJORAMIENTO DE LA SALUD, EN LOS QUE PARTICIPEN ACTIVAMENTE EN SUS RESPECTIVOS LUGARES DE ORIGEN, PRINCIPALMENTE EN COMUNIDADES RURALES. 23 TITULO V DE LA INVESTIGACION PARA LA SALUD CAPITULO UNICO ARTÍCULO 73.- LA INVESTIGACION PARA LA SALUD COMPRENDE EL DESARROLLO DE ACCIONES QUE CONTRIBUYAN: I.- AL CONOCIMIENTO DE LOS PROCESOS BIOLOGICOS Y PSICOLOGICOS EN LOS SERES HUMANOS; II.- AL CONOCIMIENTO DE LOS VINCULOS ENTRE LAS CAUSAS DE DESEQUILIBRIO EN LA SALUD, LA PRACTICA MEDICA Y LA ESTRUCTURA SOCIAL; III.- A LA PREVENCION, CURACION Y CONTROL DE LOS PROBLEMAS DE SALUD QUE SE CONSIDEREN PRIORITARIOS PARA LA POBLACION; IV.- AL CONOCIMIENTO Y CONTROL DE LOS EFECTOS DE LOS AMBIENTES SANOS Y CONTAMINADOS EN LA SALUD; V.- AL ESTUDIO DE LAS TECNICAS Y METODOS QUE SE RECOMIENDEN O EMPLEEN PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD; Y VI.- A LA PRODUCCION NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD. ARTICULO 74.- EL COMITE ESTATAL DE INVESTIGACION MEDICA TENDRA COMO OBJETIVO EFECTUAR LA INVESTIGACION MEDICA, CIENTIFICA Y AFIN, CON LA FINALIDAD DE ENCONTRAR Y PERFECCIONAR NUEVOS METODOS DE PREVENCION, CURACION Y REHABILITACION, A EFECTO DE LO CUAL LE CORRESPONDERA : I.- IMPULSAR LA INVESTIGACION CIENTIFICA, MEDICA, Y AFINES; II.- PROPONER LINEAS DE INVESTIGACION QUE RESPONDAN A LAS NECESIDADES PRIORITARIAS DEL ESTADO; III.- REGULAR LA INVESTIGACION MEDICA Y AFIN, JERARQUIZANDO USOS Y EVITANDO DESPERDICIOS, ASI COMO AUDITANDO LA UTILIZACION DE LOS PRESUPUESTOS; IV.- VIGILAR Y EVALUAR LA ETICA DE LOS METODOS Y TECNICAS, ASI COMO SU CONTROL SOBRE SERES HUMANOS; Y V.- LAS DEMAS QUE SE DERIVEN DE OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES.. ARTICULO 75.- EL COMITE ESTATAL DE INVESTIGACION MEDICA ESTARA INTEGRADO POR: I.- UN PRESIDENTE QUE SERA EL SECRETARIO DE SALUD; II.- UN SECRETARIO TECNICO QUE SERA UN INVESTIGADOR EN SALUD ALTAMENTE ACREDITADO EN EL ESTADO, NOMBRADO A PROPUESTA DEL EJECUTIVO ESTATAL; Y III.- LOS VOCALES EJECUTIVOS QUE SERAN: LOS PRESIDENTES DE SOCIEDADES, ASOCIACIONES, COLEGIOS MEDICOS, LOS RESPONSABLES DE LAS INSTANCIAS DE INVESTIGACION DE LAS ESCUELAS DE MEDICINA Y LOS PRESIDENTES DE LAS ASOCIACIONES CIVILES, FILANTROPICAS Y DE SERVICIO, ASI COMO POR UN 24 REPRESENTANTE DE LA COMISION DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO. TITULO SEXTO DE LA INFORMACION PARA LA SALUD CAPITULO UNICO ARTICULO 76.- LA SECRETARIA DE SALUD, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE INFORMACION, ESTADISTICA Y GEOGRAFIA Y CON LOS CRITERIOS DE CARACTER GENERAL QUE EMITA EL EJECUTIVO FEDERAL, CREARA Y OPERARA EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION PARA LA SALUD, CUYA FINALIDAD SERA PROVEER DE MANERA SUFICIENTE LOS PROCESOS DE EVALUACION DEL ESTADO Y EVOLUCION DE LA SALUD PUBLICA, PARA LO QUE CAPTARA, SISTEMATIZARA, PROCESARA Y PRODUCIRA LA INFORMACION NECESARIA PARA LA PLANEACION, PROGRAMACION Y PRESUPUESTACION DE LOS SISTEMAS NACIONAL Y ESTATAL DE SALUD. LA INFORMACION SE REFERIRA FUNDAMENTALMENTE A LOS SIGUIENTES ASPECTOS: I.- ESTADISTICA DE NATALIDAD, MORTALIDAD, MORBILIDAD, DISCAPACIDAD Y LA DETERMINACION DE LOS AÑOS DE VIDA SALUDABLES DE LA POBLACION; II.- FACTORES DEMOGRAFICOS, ECONOMICOS, SOCIALES Y AMBIENTALES VINCULADOS A LA SALUD; Y III.- RECURSOS FISICOS Y HUMANOS, PUBLICOS O PRIVADOS Y SU REGISTRO, ASI COMO LOS RECURSOS FINANCIEROS DISPONIBLES PARA LA PROTECCION DE LA SALUD DE LA POBLACION, Y SU UTILIZACION. ARTICULO 77.- LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD DE LOS SECTORES PUBLICO, SOCIAL Y PRIVADO EN EL ESTADO DEBERAN PROPORCIONAR A LA SECRETARIA LA INFORMACION A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, LA CUAL TENDRA EL CARACTER DE CONFIDENCIAL SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE OTRAS AUTORIDADES. LA SECRETARIA EDITARA DE MANERA PERIODICA UNA GACETA INFORMATIVA, CON EL FIN DE RETRIBUIR LA INFORMACION A LA COMUNIDAD MEDICA DEL ESTADO. ARTICULO 78.- EL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION PARA LA SALUD SE CONFORMA DE SUBSISTEMAS DIVIDIDOS CADA UNO EN MODULOS QUE RESPONDERAN DIRECTAMENTE A LAS NECESIDADES DE INFORMACION DE LA SECRETARIA Y TODOS LOS INTEGRANTES DEL SECTOR SALUD. LOS SUBSISTEMAS SERAN: I.- EL DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD; II.- EL DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGIA; Y III.- EL DE INFRAESTRUCTURA EN SALUD. ARTICULO 79.- PARA FINES DE ESTA LEY, EL SUBSISTEMA DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD PROPORCIONARA INFORMACION SOBRE LA OFERTA Y LA 25 DEMANDA DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE PRESTAN EN LAS UNIDADES DE ATENCION MEDICA PUBLICAS, SOCIALES Y PRIVADAS, TENIENDO COMO PRINCIPAL FUENTE INFORMATIVA EL EXPEDIENTE CLINICO. LOS MODULOS QUE INTEGRARAN EL SUBSISTEMA SE REFERIRAN A: I.- EL PRIMER NIVEL DE ATENCION MÉDICA; II.- EL SEGUNDO NIVEL DE ATENCION MÉDICA; III.- ACTIVIDADES MÉDICAS REALIZADAS FUERA Y DENTRO DE LA UNIDAD DE ATENCION; IV.- REGULACION Y FOMENTO SANITARIO; Y V.- FORMATOS INDEPENDIENTES DE LOS PROGRAMAS DE SALUD PRIORITARIOS EN EL ESTADO. ARTICULO 80.- EL SUBSISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA, FUNCIONARA DE MANERA COORDINADA CON EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION EPIDEMIOLOGICA COMPLEMENTADO CON EL DE MORBILIDAD Y DE MORTALIDAD. EN DICHO SUBSISTEMA SE CONTEMPLA LA PARTICIPACION DE LAS DIVERSAS INSTITUCIONES PUBLICAS, SOCIALES Y PRIVADAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD Y DE OTRAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS Y ESTRATEGICAS QUE PERMITAN UNA AMPLIA COBERTURA DEL MISMO, SIN MENOS-CABO DE LA INTERVENCION DIRECTA E INMEDIATA DE LA SECRETARIA PARA EL SEGUIMIENTO EPIDEMIOLOGICO. (REFORMADO P.O. NUM. 208 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009) ARTICULO 81.- PARA FINES DE ESTA LEY, EL SUBSISTEMA DE REGISTRO ESTATAL DE INFRAESTRUCTURA EN SALUD, INCLUYE INFORMACIÓN DE LAS UNIDADES MÉDICAS, ZONAS Y/O JURISDICCIONES SANITARIAS, HOSPITALES Y OFICINAS ESTATALES DE LAS DISTINTAS INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD GENERAL, ASÍ COMO DE LA INFRAESTRUCTURA QUE TIENE LA MEDICINA PRIVADA. TITULO SEPTIMO DE LA PROMOCION DE LA SALUD CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 82.- LA PROMOCION DE LA SALUD TIENE POR OBJETO CREAR, CONSERVAR Y MEJORAR LAS CONDICIONES DESEABLES DE SALUD PARA TODA LA POBLACION Y PROPICIAR EN EL INDIVIDUO LAS ACTITUDES, VALORES Y CONDUCTAS ADECUADAS PARA MOTIVAR SU PARTICIPACION EN BENEFICIO DE LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA. ARTICULO 83.- LA SECRETARIA OPERARA EL PROGRAMA DE PROMOCION A LA SALUD EN COORDINACION CON LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD, LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, Y TODOS LOS SECTORES DE LA POBLACION A TRAVES DE ACCIONES DE EDUCACION, COMUNICACION, CAPACITACION Y PARTICIPACION SOCIAL. ARTÍCULO 84.- LA PROMOCION DE LA SALUD COMPRENDE: I.- EDUCACION PARA LA SALUD; (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) 26 II.- NUTRICIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL SOBREPESO Y OBESIDAD Y LA PROMOCIÓN DE UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA; III.- CONTROL DE LOS EFECTOS NOCIVOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD; IV.- SALUD OCUPACIONAL; Y V.- FOMENTO SANITARIO. ARTÍCULO 85.- LAS ACCIONES DE PROMOCION A LA SALUD, SERAN RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS SECTORES SOCIALES PUBLICOS Y PRIVADOS, QUE PARTICIPARAN DE ACUERDO A LO SIGUIENTE: (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) I.- LA FAMILIA ATENDERÁ LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RIESGOS Y DAÑOS A LA SALUD, PRIORIZANDO LA PROMOCIÓN DE HÁBITOS NUTRICIONALES, LA PREVENCIÓN DEL SOBREPESO Y OBESIDAD, LA PROMOCIÓN DE UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA, Y EL AUTOCUIDADO Y LA ATENCIÓN DE LOS PROBLEMAS EPIDEMIOLÓGICOS QUE AMENAZAN LA SALUD; II.- LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PROCURARAN HACER DE SU AMBIENTE UN ESPACIO QUE PROPICIE LA EDUCACION Y LA SALUD EN BENEFICIO DE SUS INTEGRANTES, CON LA PARTICIPACION DE LOS PADRES DE FAMILIA, DOCENTES Y SOCIEDAD; Y III.- LOS AYUNTAMIENTOS ORGANIZARAN Y APOYARAN LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD ORGANIZADA EN MATERIA DE PROMOCION A LA SALUD, CON EL PROPOSITO DE FORTALECER LOS SISTEMAS LOCALES DE SALUD. CAPITULO II DE LA EDUCACION PARA LA SALUD ARTICULO 86.- LA EDUCACION PARA LA SALUD ES COMPONENTE INDISPENSABLE DE TODO PROGRAMA DE SALUD Y TIENE POR OBJETO: I.- FOMENTAR EN LA POBLACION EL DESARROLLO DE ACTITUDES Y CONDUCTAS QUE LE PERMITAN PARTICIPAR EN LA PREVENCION DE ENFERMEDADES INDIVIDUALES, COLECTIVAS Y ACCIDENTES, Y PROTEGER DE LOS RIESGOS QUE PONGAN EN PELIGRO SU SALUD; II.- PROPORCIONAR A LA POBLACION LOS CONOCIMIENTOS SOBRE LAS CAUSAS DE LAS ENFERMEDADES Y LOS DAÑOS PROVOCADOS POR LOS EFECTOS NOCIVOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD; Y (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) III.- ORIENTAR Y CAPACITAR A LA POBLACIÓN PREFERENTEMENTE EN MATERIA DE NUTRICIÓN, PREVENCIÓN DEL SOBREPESO Y OBESIDAD Y PROMOCIÓN DE UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA, SALUD MENTAL, SALUD BUCODENTAL, EDUCACIÓN SEXUAL, PLANIFICACIÓN FAMILIAR, RIESGOS DE LA AUTOMEDICACIÓN, PREVENCIÓN DE LA FARMACODEPENDENCIA, SALUD OCUPACIONAL, PROMOCIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS DE SALUD, PREVENCIÓN DE ACCIDENTES, PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA DISCAPACIDAD Y DETECCIÓN OPORTUNA DE ENFERMEDADES. ARTICULO 87.- LA SECRETARIA, EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y DE COMUNICACION SOCIAL EN EL ESTADO, PROPONDRAN Y 27 DESARROLLARAN PROGRAMAS DE EDUCACION FORMALES Y NO FORMALES PARA LA SALUD, PROCURANDO OPTIMIZAR LOS RECURSOS Y ALCANZAR UNA COBERTURA TOTAL DE LA POBLACION HACIENDO USO DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION DISPONIBLES EN EL ESTADO. (ADICIONADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) TRATÁNDOSE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, LOS PROGRAMAS A LOS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, DEBERÁN DIFUNDIRSE EN ESPAÑOL Y LA LENGUA O LENGUAS INDÍGENAS QUE CORRESPONDAN. CAPITULO III DE LA NUTRICION (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) ARTICULO 88.- LA ATENCIÓN A LA NUTRICIÓN, LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL SOBREPESO Y OBESIDAD Y LA PROMOCIÓN DE UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA TIENEN CARÁCTER PRIORITARIO, LA SECRETARÍA FORMULARÁ Y DESARROLLARÁ EL PROGRAMA ESTATAL RESPECTIVO, EN FORMA COORDINADA CON EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD Y LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES INTERESADOS, Y TENDRÁ A SU CARGO: (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) I.- ESTABLECER UN SISTEMA PERMANENTE DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE LA NUTRICIÓN, EL SOBREPESO Y OBESIDAD; (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) II.- NORMAR EL DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS Y ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN EN MATERIA DE NUTRICIÓN, SOBREPESO Y OBESIDAD, ENCAMINADAS A PROMOVER HÁBITOS ALIMENTARIOS ADECUADOS, PREFERENTEMENTE EN LOS GRUPOS SOCIALES MÁS VULNERABLES; (REFORMADO P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DE FECHA 31 DE JULIO DE 2013) III.- NORMAR EL ESTABLECIMIENTO, OPERACIÓN Y EVALUACIÓN DE SERVICIOS DE NUTRICIÓN, SOBREPESO Y OBESIDAD EN LAS ZONAS QUE SE DETERMINEN, EN FUNCIÓN DE LAS MAYORES CARENCIAS Y PROBLEMAS DE SALUD; IV.- NORMAR EL VALOR NUTRITIVO Y CARACTERISTICAS DE LA ALIMENTACION EN ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS COLECTIVOS; V.- PROMOVER INVESTIGACIONES QUIMICAS, BIOLOGICAS, SOCIALES Y ECONOMICAS, ENCAMINADAS A CONOCER LAS CONDICIONES DE NUTRICION QUE PREVALECE EN LA POBLACION Y ESTABLECER LAS NECESIDADES MINIMAS DE NUTRIMENTOS, PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS BUENAS CONDICIONES DE SALUD DE LA POBLACION; VI.- RECOMENDAR LAS DIETAS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE CONDUZCAN AL CONSUMO EFECTIVO DE LOS MINIMOS DE NUTRIMENTOS POR LA POBLACION GENERAL, Y PROVEER EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA A DICHO CONSUMO; Y VII.- ESTABLECER LAS NECESIDADES NUTRITIVAS QUE DEBEN SATISFACER A LOS CUADROS BASICOS DE ALIMENTOS. ARTICULO 89.- LOS PROGRAMAS DE NUTRICION ESTATALES SE DISEÑARAN DE FORMA QUE FAVOREZCAN PRIORITARIAMENTE A LA POBLACION MATERNO-INFANTIL Y A GRUPOS SOCIALES MAS VULNERABLES, INCLUYENDO ACCIONES QUE FAVOREZCAN LA DONACION ALTRUISTA DE ALIMENTOS PARA CONSUMO DE LOS GRUPOS SOCIALES MARGINADOS, POR MEDIO DE ORGANISMOS DEDICADOS A SU DISTRIBUCION ADECUADA 28 Y PROMOVIENDO EL CONSUMO DE ALIMENTOS DE PRODUCCION REGIONAL, CON LA COLABORACION DE ORGANIZACIONES CAMPESINAS, GANADERAS, COOPERATIVAS Y OTRAS ENTIDADES SOCIALES CUYAS ACTIVIDADES SE RELACIONEN CON LA PRODUCCION DE ALIMENTOS. ARTICULO 90.- EL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA EN COORDINACION CON LOS AYUNTAMIENTOS MUNICIPALES, PROMOVERAN QUE EN EL ESTADO SE EVITE EL DESECHO DE ALIMENTOS PERECEDEROS EN CONDICIONES AUN DE CONSUMO HUMANO, ACUMULADOS POR SOBREPRODUCCION, POR FALTA DE COMERCIALIZACION O POR APARIENCIA FISICA DE CALIDAD DISMINUIDA. CAPITULO IV DE LOS EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD ARTICULO 91.- LAS AUTORIDADES DE SALUD DEL ESTADO ESTABLECERAN LAS NORMAS, TOMARAN LAS MEDIDAS Y REALIZARAN LAS ACTIVIDADES NECESARIAS TENDIENTES A LA PROTECCION DE LA SALUD ANTE LOS RIESGOS Y DAÑOS QUE PUDIEREN TENER SU ORIGEN EN CONDICIONES INSALUBRES DEL AMBIENTE. ARTICULO 92.- CORRESPONDE A LA SECRETARIA: I.- DESARROLLAR UNA INVESTIGACION PERMANENTE Y SISTEMATICA DE LOS RIESGOS Y DAÑOS QUE PARA LA SALUD DE LA POBLACION ORIGINE LA CONTAMINACION DEL AMBIENTE; II.- VIGILAR LA CALIDAD DEL AGUA DESTINADA AL USO Y CONSUMO HUMANO; III.- VIGILAR LA SEGURIDAD RADIOLOGICA EN EL USO Y APROVECHAMIENTO DE FUENTES DE RADIACION, SIN PERJUICIO DE LA INTERVENCION QUE CORRESPONDA A OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES; IV.- DISPONER Y VERIFICAR QUE SE CUENTE CON INFORMACION TOXICOLOGICA ACTUALIZADA, EN LA QUE SE ESTABLEZCAN LAS MEDIDAS DE RESPUESTA AL IMPACTO EN LA SALUD ORIGINADO POR EL USO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; V.- PROMOVER Y APOYAR EL SANEAMIENTO BASICO; Y VI.- PREVENIR LAS DEMAS CONDICIONES QUE PERJUDIQUEN LA SALUD. CAPITULO V DE LA SALUD OCUPACIONAL ARTICULO 93.- LA SECRETARIA, TENDRA A SU CARGO EL CONTROL SANITARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EN QUE SE DESARROLLAN ACTIVIDADES OCUPACIONALES. ARTICULO 94.- LA SECRETARIA DESARROLLARA Y DIFUNDIRA LA INVESTIGACION MULTIDISCIPLINARIA QUE PERMITA PREVENIR Y CONTROLAR EL GRADO DE RIESGO EN EL TRABAJO CON EFECTOS POSTERIORES O INMEDIATOS PARA ENFERMEDADES O ACCIDENTES OCUPACIONALES; ASI COMO ESTUDIOS PARA ADECUAR LOS INSTRUMENTOS Y EQUIPOS DE TRABAJO A LAS CARACTERISTICAS DEL SER HUMANO. 29 TITULO OCTAVO DE LA PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES CAPITULO I DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 271 2ª. SECCIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO 95.- LA SECRETARÍA EN COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE SALUD, ELABORARAN PROGRAMAS O CAMPAÑAS TEMPORALES O PERMANENTES PARA EL CONTROL Y/O ERRADICACIÓN DE AQUELLAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES QUE CONSTITUYAN UN PROBLEMA REAL O POTENCIAL PARA LA SALUD ASIMISMO, REALIZARAN ACTIVIDADES DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA, DE PREVENCIÓN Y DE CONTROL DE LAS SIGUIENTES ENFERMEDADES TRANSMISIBLES: I.- COLERA, FIEBRE TIFOIDEA, SHIGELOSIS, AMIBIASIS, HEPATITIS VIRALES Y OTRAS ENFERMEDADES DEL APARATO DIGESTIVO; II.- INFLUENZA EPIDEMICA, OTRAS INFECCIONES AGUDAS DEL APARATO RESPIRATORIO, INFECCIONES MENINGOCOCCICAS Y ENFERMEDADES CAUSADAS POR ESTREPTOCOCOS; III.- TUBERCULOSIS; IV.- DIFTERIA, TOSFERINA, TETANOS, SARAMPION, POLIOMELITIS, RUBEOLA Y PAROTIDITIS INFECCIOSA; V.- RABIA, PESTE, BRUCELOSIS Y OTRAS ZOONOSIS, EN ESOS CASOS LA SECRETARIA DE SALUD COORDINARA SUS ACTIVIDADES CON LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; VI.- PALUDISMO, LEISHMANIASIS, TRIPANOSOMIASIS, ONCOCERCOSIS, FIEBRE AMARILLA, DENGUE Y OTRAS ENFERMEDADES VIRALES TRANSMITIDAS POR ARTROPODOS. VII.- TIFO, FIEBRE RECURRENTE TRANSMITIDA POR PIOJO Y OTRAS RICKETTSIOSIS; (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 271 2ª. SECCIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016) VIII.- SÍFILIS, SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, INFECCIONES GONOCÓCCICAS, VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO, Y OTRAS ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL. IX.- LEPRA Y MAL DE PINTO; X.- MICOSIS PROFUNDAS; XI.- HELMINTIASIS Y OTRAS PARASITOSIS INTESTINALES Y EXTRA-INTESTINALES; XII.- TOXOPLASMOSIS; Y 30 XIII.- LAS DEMAS QUE DETERMINE EL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL Y LOS TRATADOS Y CONVENCIONES INTERNACIONALES EN LOS QUE, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SEAN PARTE. (ADICIÓN PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 271 2ª. SECCIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016) LA VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO SERÁ OBLIGATORIA EN LOS CASOS QUE ESTABLEZCA LA SECRETARIA DE SALUD. LA MISMA SECRETARÍA DETERMINARÁ LOS SECTORES DE POBLACIÓN QUE DEBAN SER VACUNADOS Y LAS CONDICIONES EN QUE DEBERÁN SUMINISTRARSE LAS VACUNAS, CONFORME A LOS PROGRAMAS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA, LAS QUE SERÁN DE OBSERVACIÓN OBLIGATORIA PARA QUIENES CONSTITUYEN EL SISTEMA ESTATAL DE SALUD. ARTÍCULO 96.- ES OBLIGATORIA LA NOTIFICACION A LA AUTORIDAD DE SALUD MAS CERCANA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE TENGA CONOCIMIENTO DE LAS SIGUIENTES ENFERMEDADES Y EN LOS TERMINOS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN: I.- INMEDIATAMENTE, EN LOS CASOS INDIVIDUALES DE ENFERMEDADES OBJETO DEL REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL; FIEBRE AMARILLA, PESTE Y COLERA; II.- INMEDIATAMENTE, EN LOS CASOS DE CUALQUIER ENFERMEDAD QUE SE PRESENTE EN FORMA DE BROTE O EPIDEMIA; Y III.- EN UN PLAZO NO MAYOR DE 24 HORAS EN LOS CASOS INDIVIDUALES DE ENFERMEDADES OBJETO DE VIGILANCIA INTERNACIONAL; POLIOMIELITIS, MENINGITIS MENINGOCOCCICA, TIFO EPIDEMICO, FIEBRE RECURRENTE TRANSMITIDA POR PIOJO, INFLUENZA VIRAL, PALUDISMO, SARAMPION, TOSFERINA, DIFTERIA, SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA, Y LOS CASOS HUMANOS DE ENCEFALITIS EQUINA VENEZOLANAS E IGUALMENTE LOS PRIMEROS CASOS DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLES QUE SE PRESENTEN EN UNA AREA NO INFECTADA Y LOS DE IMPORTANCIA PARA EL ESTADO. ARTICULO 97.- ESTAN OBLIGADAS A DAR AVISO POR LA VIA MAS DIRECTA, A CUALQUIER INSTANCIA DEL SECTOR SALUD EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 107 DE ESTA LEY LOS JEFES O ENCARGADOS DE LABORATORIOS, LOS DIRECTORES DE UNIDADES MEDICAS, ESCUELAS, FABRICAS, TALLERES, ASILOS, LOS JEFES DE OFICINAS, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O DE CUALQUIER OTRA INDOLE Y EN GENERAL, TODA PERSONA QUE POR CIRCUNSTANCIAS ORDINARIAS O ACCIDENTALES TENGAN CONOCIMIENTO DE ALGUNO DE LOS CASOS DE ENFERMEDADES A QUE SE REFIERE ESTA LEY. ARTICULO 98.- LAS MEDIDAS QUE SE REQUIERAN PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DE LAS ENFERMEDADES QUE ENUMERA EL ARTICULO 106 DE ESTA LEY, DEBERAN SER OBSERVADAS POR LOS PARTICULARES. EL EJERCICIO DE ESTA ACCION COMPRENDERA, SEGUN EL CASO DE QUE SE TRATE UNA O MAS DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: I.- LA CONFIRMACION DE LA ENFERMEDAD POR LOS MEDIOS CLINICOS O DE LABORATORIO DISPONIBLES; II.- EL AISLAMIENTO POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO, DE LOS ENFERMOS, DE LOS SOSPECHOSOS DE PADECER LA ENFERMEDAD Y LOS PORTADORES DE AGENTES PATOGENOS. ASIMISMO, CON LIMITACION EN SUS ACTIVIDADES CUANDO LO ACONSEJEN RAZONES DE CARACTER EPIDEMIOLOGICO; 31 III.- LA OBSERVACION, EN EL GRADO QUE SE REQUIERA, DE LOS CONTACTOS ENTRE HUMANOS Y ANIMALES; IV.- LA APLICACION DE SUEROS, VACUNAS Y OTROS RECURSOS PREVENTIVOS Y TERAPEUTICOS; V.- LA DESCONTAMINACION MICROBIANA O PARASITARIA, DESINFECTACION, DESINFESTACION, Y DESINSECTACION DE ZONAS, HABITACIONES, ROPAS, UTENSILIOS Y OTROS OBJETOS EXPUESTOS A LA CONTAMINACION. VI.- LA DESTRUCCION O CONTROL DE VECTORES Y RESERVORIOS Y DE FUENTES DE INFECCION NATURALES O ARTIFICIALES, CUANDO REPRESENTEN PELIGRO PARA LA SALUD; VII.- LA INSPECCION DE PASAJEROS QUE PUEDAN SER PORTADORES DE GERMENES, ASI COMO LA DE EQUIPAJES, MEDIO DE TRANSPORTE, MERCANCIAS Y OTROS OBJETOS QUE PUEDAN SER FUENTES O VEHICULOS DE AGENTES PATOGENOS; VIII.- PROCURACION DEL EXAMEN PERIODICO OBLIGATORIO A LAS PERSONAS QUE SE DEDIQUEN HABITUAL O EVENTUALMENTE AL SEXO SERVICIO COMO MEDIO DE VIDA; ASI COMO EL EXPENDIO DE ALIMENTOS; Y IX.- LAS DEMAS QUE DETERMINEN LA LEY GENERAL DE SALUD, ESTA LEY, SUS REGLAMENTOS Y LA SECRETARIA DE SALUD. ARTICULO 99.- LA SECRETARIA Y TODA AUTORIDAD ESTATAL Y MUNICIPAL DEBERA COOPERAR EN EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES PARA COMBATIR LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES, ESTABLECIENDO LAS MEDIDAS QUE ESTIMEN NECESARIAS, SIN CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES QUE EXPIDA EL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL, LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS QUE DICTE LA SECRETARIA DE SALUD FEDERAL Y LA PRESENTE LEY. ARTICULO 100.- LOS PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES DE LA SALUD, AL TENER CONOCIMIENTO DE UN CASO DE ENFERMEDAD TRANSMISIBLE ESTAN OBLIGADOS A NOTIFICAR A LA AUTORIDAD DE SALUD INMEDIATA Y A TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS, DE ACUERDO CON LA NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL PADECIMIENTO, APLICANDO LOS RECURSOS A SU ALCANCE PARA PROTEGER LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA. ARTICULO 101.- LAS AUTORIDADES DE SALUD ESTATALES Y MUNICIPALES ESTAN FACULTADAS PARA UTILIZAR COMO ELEMENTOS AUXILIARES EN LA LUCHA CONTRA LAS EPIDEMIAS, TODOS LOS RECURSOS MEDICOS Y DE ASISTENCIA SOCIAL DE LOS SECTORES PUBLICO, SOCIAL Y PRIVADO EXISTENTES EN LAS REGIONES AFECTADAS Y EN LAS COLINDANTES, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y LOS REGLAMENTOS APLICABLES. EL PERSONAL DE LAS DEPENDENCIAS DE SALUD DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS, ASI COMO DE OTRAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS, POR NECESIDADES TECNICAS DE PROGRAMAS ESPECIFICOS DE PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y POR SITUACIONES QUE PONGAN EN PELIGRO LA SALUD DE LA POBLACION CON AMPLIA DIFUSION PREVIA, PODRAN TENER LIBRE ACCESO AL INTERIOR DE TODO TIPO DE LOCALES O CASAS HABITACION, PROCURANDO LA PROTECCION A LA PRIVACIDAD Y LA FAMA PUBLICA, PARA EL CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES ENCOMENDADAS A SU RESPONSABILIDAD, PARA CUYO FIN DEBERAN ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADOS POR ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES DE SALUD COMPETENTES EN LOS TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES. 32 ARTICULO 102.- LA SECRETARIA DE SALUD, CON PLENO RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, SEÑALARA EL TIPO DE ENFERMOS O PORTADORES DE AGENTES PATOGENOS QUE DEBERAN PROCURAR SU AISLAMIENTO EN LOS LUGARES QUE PODRAN CLAUSURARSE DE MANERA TEMPORAL POR CAUSA DE EPIDEMIA, PROCURANDO LA PARTICIPACION CONSCIENTE DE LA SOCIEDAD. ARTICULO 103.- EL TRANSPORTE DE ENFERMOS DE AFECCIONES TRANSMISIBLES DEBERA EFECTUARSE EN VEHICULOS ACONDICIONADOS AL EFECTO Y A FALTA DE ESTOS, PODRAN UTILIZARSE LOS QUE ORDENE LA AUTORIDAD DE SALUD, LOS MISMOS PODRAN USARSE POSTERIORMENTE PARA OTROS FINES, PREVIA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DESCONTAMINANTES QUE SEAN NECESARIAS. ARTICULO 104.- LAS AUTORIDADES DE SALUD DETERMINARAN LOS CASOS EN QUE SE DEBE PROCEDER A LA DESCONTAMINACION MICROBIANA O PARASITARIA, DESINSECTACION, DESINFECTACION U OTRAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO DE LUGARES, EDIFICIOS, VEHICULOS Y OBJETOS Y PROCURARAN SU REALIZACION. CAPITULO II DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES ARTICULO 105.- LAS AUTORIDADES DE SALUD EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, REALIZARAN ACTIVIDADES DE PREVENCION Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES QUE ELLAS DETERMINEN DE ACUERDO A LAS ESTADISTICAS DE SALUD EN EL ESTADO. ARTICULO 106.- LA PREVENCION Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, REQUERIRA LA APLICACION DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS, SEGUN EL CASO: I.- LA DETECCION OPORTUNA DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES Y LA EVALUACION DEL RIESGO DE PADECERLAS; II.- LA ADMINISTRACION DE TERAPEUTICAS ESPECIFICAS; III.- LA DIVULGACION DE LAS ACCIONES PREVENTIVAS PARA EL CONTROL DE LOS PADECIMIENTOS; ASI COMO LA VIGILANCIA DE SU CUMPLIMIENTO; IV.- EVALUACION EPIDEMIOLOGICA RETROSPECTIVA Y PROSPECTIVA LA REALIZACION DE ESTUDIOS EPIDEMIOLOGICOS; Y V.- LAS DEMAS QUE SEAN NECESARIAS PARA LA PREVENCION TRATAMIENTO Y CONTROL DE LOS PADECIMIENTOS QUE SE PRESENTAN EN LA POBLACION. ARTICULO 107.- LOS PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES DE LA SALUD, DEBERAN RENDIR LOS INFORMES QUE LA AUTORIDAD SANITARIA REQUIERA ACERCA DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES, DE ACUERDO AL CAPITULO DE INFORMACION PARA LA SALUD. CAPITULO III DE LOS ACCIDENTES ARTICULO 108.- SE ENTIENDE POR ACCIDENTE EL HECHO SUBITO QUE OCASIONE DAÑOS A LA SALUD, Y QUE SE PRODUZCA POR LA CONCURRENCIA DE CONDICIONES POTENCIALMENTE PREVISIBLES Y PREVENIBLES. 33 ARTICULO 109.- LA ACCION EN MATERIA DE PREVENCION Y CONTROL DE ACCIDENTES, COMPRENDE: I.- LA INVESTIGACION PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS CAUSAS QUE LOS GENERAN Y SU PREVENCION; II.- LA ADOPCION Y APLICACION DE NORMAS Y MEDIDAS DE DIFUSION Y VERIFICACION PARA EVITARLOS; III.- LA ATENCION DE LOS PADECIMIENTOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE ELLOS; Y IV.- EL FOMENTO DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD PARA LA PREVENCION Y CONTROL DE ACCIDENTES. TITULO NOVENO DEL CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICION DE LA SANGRE Y SUS COMPONENTES CAPITULO UNICO ARTICULO 110.- COMPETE A LA SECRETARIA A TRAVES DEL CENTRO ESTATAL DE LA TRANSFUSION SANGUINEA, EJERCER EL CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICION DE LA SANGRE Y SUS DERIVADOS; AL EFECTO TENDRA A SU CARGO EL REGISTRO ESTATAL DE TRANSFUSIONES Y TRANSPLANTES DE SANGRE Y SUS DERIVADOS. ARTICULO 111.- LOS BANCOS DE SANGRE ASI COMO LOS PROFESIONALES RESPONSABLES DE LOS MISMOS, DEBERAN CONTAR CON LA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA EN TERMINOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 112.- LAS INSTITUCIONES DE SALUD PREVIA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA, PODRAN INSTALAR Y MANTENER PARA FINES TERAPEUTICOS BANCOS DE SANGRE Y SUS COMPONENTES; LOS QUE SERAN UTILIZADOS BAJO LA RESPONSABILIDAD TECNICA DE LA DIRECCION DEL ESTABLECIMIENTO. ARTICULO 113.- EL CENTRO ESTATAL DE LA TRANSFUSION SANGUINEA COMO PARTE DE LA SECRETARIA, PROGRAMARA, CONTROLARA, SUPERVISARA, Y EVALUARA LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, ORGANIZANDO Y OPERANDO SERVICIOS Y VIGILANDO SU FUNCIONAMIENTO. ARTICULO 114.- LA EXTRACCION DE LA SANGRE HUMANA CON FINES TERAPEUTICOS, SU ANALISIS, FRACCIONAMIENTO EN SUS DIFERENTES COMPONENTES, CONSERVACION Y APLICACION, ESTARAN A CARGO DE BANCOS DE SANGRE Y SERVICIOS DE TRANSFUSION QUE SE INSTALARAN Y FUNCIONARAN DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES APLICABLES Y PREVIA AUTORIZACION DE LA SECRETARIA DE SALUD. LA SANGRE SERA CONSIDERADA COMO TEJIDO. ARTICULO 115.- LA SECRETARIA OTORGARA LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE CUENTEN CON EL PERSONAL TECNICO Y EL EQUIPO E INSTRUMENTAL NECESARIO PARA LA OBTENCION, ANALISIS, PRESERVACION SANITARIA Y SUMINISTRO DE LA SANGRE, SUS COMPONENTES, CELULAS PROGENITORAS HEMATOPOYEUTICAS, CON FINES TERAPEUTICOS Y QUE TENGAN COMO RESPONSABLES A UN PROFESIONAL MEDICO CAPACITADO EN LA MATERIA. 34 ARTICULO 116.- LA SANGRE HUMANA SOLO PODRA OBTENERSE DE VOLUNTARIOS QUE LA DONEN Y EN NINGUN CASO PODRA SER OBJETO DE ACTOS DE COMERCIO. ARTICULO 117.- EL CONTROL SANITARIO A QUE SE REFIERE ESTE TITULO SE EFECTUARA DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, ESTA LEY, LA NORMA OFICIAL MEXICANA Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. TÍTULO NOVENO BIS DONACIÓN, TRANSPLANTES Y PÉRDIDA DE LA VIDA CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 117 BIS.- COMPETE A LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO Y DEMÁS LEGISLACIÓN APLICABLE LO SIGUIENTE: I. EL CONTROL SANITARIO DE LAS DONACIONES Y TRANSPLANTES DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS DE SERES HUMANOS, POR CONDUCTO DEL CEETRAECH, Y II. LA REGULACIÓN Y EL CONTROL SANITARIO SOBRE CADÁVERES. ARTICULO 117 TER.- PARA EFECTOS DE ESTE TÍTULO SE ENTIENDE POR: I. CENATRA.- AL ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA NACIONAL DE SALUD, CENTRO NACIONAL DE TRANSPLANTES; II. CEETRA.- AL CENTRO ESTATAL DE TRANSPLANTES, Y COETRA AL CONSEJO ESTATAL DE TRANSPLANTES; III.- CETRAECH.- AL CENTRO DE TRANSPLANTES DEL ESTADO DE CHIAPAS; IV. CÉLULAS GERMINALES.- A LAS CÉLULAS REPRODUCTORAS MASCULINAS Y FEMENINAS CAPACES DE DAR ORIGEN A UN EMBRIÓN; V. CADÁVER.- AL CUERPO HUMANO EN EL QUE SE COMPRUEBE LA PRESENCIA DE LOS SIGNOS DE MUERTE REFERIDOS EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTICULO 117 TRIGINTA DUO, DE ESTA LEY; VI. COMPONENTES.- A LOS ÓRGANOS, LOS TEJIDOS, LAS CÉLULAS Y SUSTANCIAS QUE FORMAN EL CUERPO HUMANO, CON EXCEPCIÓN DE LOS PRODUCTOS; VII. COMPONENTES SANGUÍNEOS.- A LOS ELEMENTOS DE LA SANGRE Y DEMAS SUSTANCIAS QUE LA CONFORMAN; VIII. DESTINO FINAL.- A LA CONSERVACIÓN PERMANENTE, INHUMANCIÓN, INCINERACIÓN, DESINTEGRACIÓN E INACTIVACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS, CÉLULAS Y DERIVADOS, PRODUCTOS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS, INCLUYENDO LOS DE EMBRIONES Y FETOS, EN CONDICIONES SANITARIAS PERMITIDAS POR LA LEY GENERAL DE SALUD, ESTA LEY, Y LAS DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES; IX. DISPONENTE.- A AQUÉL QUE CONFORME A LOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 320 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD LE CORRESPONDE DECIDIR SOBRE 35 SU CUERPO O CUALQUIERA DE SUS COMPONENTES EN VIDA Y PARA DESPUÉS DE SU MUERTE; X. DONADOR O DONANTE.- AL QUE TÁCITA O EXPRESAMENTE CONSIENTE LA DISPOSICIÓN DE SU CUERPO O COMPONENTES PARA SU UTILIZACIÓN EN TRANSPLANTES; XI. EMBRIÓN, AL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN A PARTIR DE ÉSTA, Y HASTA EL TÉRMINO DE LA DÉCIMA SEGUNDA SEMANA GESTACIONAL; XII. FETO.- AL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN A PARTIR DE LA DECIMOTERCERA SEMANA DE EDAD GESTIONAL, HASTA LA EXPULSIÓN DEL SENO MATERNO; XIII. ÓRGANO.- A LA ENTIDAD MORFOLÓGICA COMPUESTA POR LA AGRUPACIÓN DE TEJIDOS DIFERENTES QUE CONCURREN AL DESEMPEÑO DE LOS MISMOS TRABAJOS FISIOLÓGICOS; XIV. PRODUCTO.- A TODO TEJIDO O SUSTANCIA EXTRUIDA, EXPELIDA POR EL CUERPO HUMANO COMO RESULTANTE DE PROCESOS FISIOLÓGICOS NORMALES. SERÁN CONSIDERADOS PRODUCTOS, PARA EFECTOS DE ESTE TÍTULO, LA PLACENTA Y LOS ANEXOS DE LA PIEL; XV. RECEPTOR.- A LA PERSONA QUE RECIBE PARA SU USO TERAPÉUTICO UN ÓRGANO, TEJIDO, CÉLULAS O PRODUCTOS; XVI. TEJIDO.- A LA ENTIDAD MORFOLÓGICA COMPUESTA POR LA AGRUPACIÓN DE CÉLULAS DE LA MISMA NATURALEZA, ORDENADAS CON REGULARIDAD Y QUE DESEMPEÑEN UNA MISMA FUNCIÓN; Y, XVII. TRANSPLANTE.- A LA TRANSFERENCIA DE UN ÓRGANO, TEJIDO O CÉLULAS DE UNA PARTE DEL CUERPO A OTRA, O DE UN INDIVIDUO A OTRO Y QUE SE INTEGREN AL ORGANISMO. ARTICULO 117 QUATTUOR.- LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD QUE REQUIEREN DE AUTORIZACIÓN SANITARIA SON LOS DEDICADOS A: I. LA EXTRACCIÓN, ANÁLISIS, CONSERVACIÓN, PREPARACIÓN Y SUMINISTRO DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS; II. LOS TRANSPLANTES DE ÓRGANOS Y TEJIDOS; III. LOS BANCOS DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS; Y, IV. LOS BANCOS DE SANGRE Y SERVICIOS DE TRANSFUSIÓN. LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO POR EL ARTICULO 117 TER DE LA PRESENTE LEY, PODRÁ OTORGAR LA AUTORIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE CUENTEN CON EL PERSONAL, LA INFRAESTRUCTURA, EL EQUIPO, EL INSTRUMENTAL Y LOS INSUMOS NECESARIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ACTOS RELATIVOS, CONFORME A LO QUE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y DEMÁS APLICABLES. ARTICULO 117 QUINQUE.- LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR CONTARÁN CON UN RESPONSABLE SANITARIO, QUIEN DEBERÁ PRESENTAR AVISO ANTE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL ESTADO. 36 LOS ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE EXTRAIGAN ÓRGANOS Y TEJIDOS O SE REALICEN TRANSPLANTES, ADICIONALMENTE, DEBERÁN CONTAR CON UN COMITÉ INTERNO DE TRANSPLANTES Y CON UN COORDINADOR DE ESTAS ACCIONES, QUE SERÁN SUPERVISADAS POR EL COMITÉ INSTITUCIONAL DE BIOÉTICA RESPECTIVO, AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 316, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. ARTICULO 117 SEX.- LOS ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS NO PODRÁN SER SACADOS DEL TERRITORIO ESTATAL. LA SECRETARÍA DE SALUD, PODRÁ AUTORIZAR LOS PERMISOS PARA PODER SACAR DEL TERRITORIO DEL ESTADO SANGRE Y SUS DERIVADOS, ORGANOS, TEJIDOS Y LOS COMPONENTES DE SERES HUMANOS VIVOS O DE CADÁVERES, SIEMPRE Y CUANDO ESTE GARANTIZA LA DEMANDA DE ESTOS EN EL ESTADO, SALVO CASOS DE URGENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADOS. ARTICULO 117 SEPTEM.- PARA EL CONTROL SANITARIO DE LOS PRODUCTOS Y DE LA DISPOSICIÓN DEL EMBRIÓN Y DE LAS CÉLULAS GERMINALES, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE SALUD, EN LO QUE RESULTE APLICABLE EN ESTA LEY, Y EN LAS DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES QUE AL EFECTO SE EXPIDAN. ARTICULO 117 OCTO.- SE CONSIDERARÁ DISPOSICIÓN ILÍCITA DE ÓRGANOS, TEJIDOS, CÉLULAS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS, AQUELLA QUE SE EFECTÚE SIN ESTAR AUTORIZADA POR LA LEY GENERAL DE SALUD, LA RESPECTIVA DEL ESTADO Y LAS DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES. CAPITULO II DE LA DONACIÓN ARTICULO 117 NOVEM.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 320 Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DE ÉSTE TÍTULO, TODA PERSONA ES DISPONENTE DE SU CUERPO Y PODRÁ DONARLO, TOTAL O PARCIALMENTE, PARA LOS FINES RELATIVOS. ARTICULO 117 DECEM.- LA DONACIÓN EN MATERIA DE ÓRGANOS, TEJIDOS, CÉLULAS Y CADÁVERES, CONSISTE EN EL CONSENTIMIENTO TÁCITO O EXPRESO DE LA PERSONA PARA QUE, EN VIDA O DESPUÉS DE SU MUERTE, SU CUERPO O CUALQUIERA DE SUS COMPONENTES SE UTILICEN PARA TRASPLANTES. ARTICULO 117 UNDECIM.- LA DONACIÓN EXPRESA CONSTARÁ POR ESCRITO Y PODRÁ SER AMPLIA CUANDO SE REFIERA A LA DISPOSICIÓN TOTAL DEL CUERPO O LIMITADA CUANDO SÓLO SE OTORGUE RESPECTO DE DETERMINADOS COMPONENTES. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) EN LA DONACIÓN EXPRESA PODRÁ SEÑALARSE QUE ESTA SE HACE A FAVOR DE DETERMINADAS PERSONAS O INSTITUCIONES. TAMBIÉN PODRÁ EXPRESAR LA O EL DONANTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO Y CUALQUIER OTRA QUE CONDICIONE LA DONACIÓN. LA DONACIÓN EXPRESA, CUANDO CORRESPONDA A MAYORES DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA, NO PODRÁ SER REVOCADA POR TERCEROS, PERO EL DONANTE PODRÁ REVOCAR SU CONSENTIMIENTO EN CUALQUIER MOMENTO, SIN RESPONSABILIDAD DE SU PARTE. ARTICULO 117 DUODECEM.- SE REQUERIRÁ EL CONSENTIMIENTO EXPRESO: 37 I. PARA LA DONACIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS EN VIDA; Y, II. PARA LA DONACIÓN DE SANGRE, COMPONENTES SANGUÍNEOS Y CÉLULAS PROGENITORAS HEMATOPOYÉTICAS. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 117 TREDECIM.- HABRÁ CONSENTIMIENTO TÁCITO DE LA O EL DONANTE CUANDO NO HAYA MANIFESTADO SU NEGATIVA A QUE SU CUERPO O COMPONENTES SEAN UTILIZADOS PARA TRASPLANTES, SIEMPRE Y CUANDO SE OBTENGA TAMBIÉN EL CONSENTIMIENTO DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES PERSONAS: EL CÓNYUGE, EL CONCUBINARIO, LA CONCUBINA, LOS DESCENDIENTES, LOS ASCENDIENTES, LOS HERMANOS, EL ADOPTADO O EL ADOPTANTE; CONFORME A LA PRELACIÓN SEÑALADA. EL ESCRITO POR EL QUE LA PERSONA EXPRESE NO SER DONADOR, PODRÁ SER PRIVADO O PÚBLICO, Y DEBERÁ ESTAR FIRMADO POR ÉSTE, O BIEN, LA NEGATIVA EXPRESA PODRÁ CONSTAR EN ALGUNO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE PARA ESTE PROPÓSITO DETERMINE LA SECRETARÍA DE SALUD EN COORDINACIÓN CON OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES. LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DETERMINARÁN LA FORMA PARA OBTENER DICHO CONSENTIMIENTO. ARTICULO 117 QUATTUORDECIM.- EL CONSENTIMIENTO TÁCITO SÓLO APLICARÁ PARA LA DONACIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS UNA VEZ QUE SE CONFIRME LA PÉRDIDA DE LA VIDA DEL DISPONENTE. EN EL CASO DE LA DONACIÓN TÁCITA, LOS ÓRGANOS Y TEJIDOS SÓLO PODRÁN EXTRAERSE CUANDO SE REQUIERAN PARA FINES DE TRANSPLANTES. ARTICULO 117 QUINDECIM.- EL CONSENTIMIENTO TENDRÁ LAS SIGUIENTES RESTRICCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: I. EL TÁCITO O EXPRESO OTORGADO POR MENORES DE EDAD, INCAPACES JURÍDICAMENTE O POR PERSONAS QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA SE ENCUENTREN IMPEDIDAS PARA EXPRESARLO LIBREMENTE, NO SERÁ VÁLIDO; Y, II. EL EXPRESO OTORGADO POR UNA MUJER EMBARAZADA SÓLO SERÁ ADMISIBLE SI EL RECEPTOR ESTUVIERE EN PELIGRO DE MUERTE, Y SIEMPRE QUE NO IMPLIQUE RIESGO PARA LA SALUD DE LA MUJER O DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. ARTICULO 117 SEDECIM.- ESTÁ PROHIBIDO EL COMERCIO DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS. LA DONACIÓN DE ESTOS CON FINES DE TRASPLANTES, SE REGIRÁ POR PRINCIPIOS DE ALTRUISMO, AUSENCIA DE ÁNIMO DE LUCRO Y CONFIDENCIALIDAD, POR LO QUE SU OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN SERÁN ESTRICTAMENTE A TÍTULO GRATUITO. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 117 SEPTEMDECIM.- SOLO EN CASO DE QUE LA PÉRDIDA DE LA VIDA DE LA O EL DONANTE ESTÉ RELACIONADA CON LA AVERIGUACIÓN DE UN DELITO, SE DARÁ INTERVENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA AUTORIDAD JUDICIAL, PARA LA EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS. ARTICULO 117 DUODEVIGINTI.- EL CENTRO ESTATAL DE TRANSPLANTES DEL ESTADO DE CHIAPAS, MEDIANTE FACULTAD EXPRESA DEL CENTRO NACIONAL DE TRASPLANTES, PODRÁ HACER CONSTAR EL MÉRITO Y ALTRUISMO DEL DONADOR Y DE SU FAMILIA MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DEL TESTIMONIO CORRESPONDIENTE QUE LOS RECONOZCAN COMO BENEFACTORES DE LA SOCIEDAD. 38 CAPITULO III DE LOS TRANSPLANTES ARTICULO 117 UNDEVIGINTI.- LOS TRANSPLANTES DE LOS ORGANOS, TEJIDOS Y CELULAS EN SERES HUMANOS VIVOS PODRAN LLEVARSE A CABO CUANDO HAYAN SIDO SATISFACTORIOS LOS RESULTADOS DE LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS AL EFECTO, Y REPRESENTEN UN RIESGO ACEPTABLE PARA LA SALUD Y LA VIDA DEL DONANTE Y DEL RECEPTOR, Y SIEMPRE QUE EXISTAN JUSTIFICANTES DE ORDEN TERAPEUTICO. ESTA PROHIBIDO: I. EL TRANSPLANTE DE GONADAS O TEJIDOS GONADALES; Y, II. EL USO, PARA CUALQUIER FINALIDAD, DE TEJIDOS EMBRIONARIOS O FETALES PRODUCTO DE ABORTOS INDUCIDOS. ARTICULO 117 VIGINTI.- LA OBTENCION DE ORGANOS O TEJIDOS PARA TRANSPLANTES, SE HARA PREFERENTEMENTE DE SUJETOS EN LOS QUE SE HAYA COMPROBADO LA PERDIDA DE LA VIDA. ARTICULO 117 VIGINTI UNUS.- LA SELECCIÓN DEL DONANTE Y DEL RECEPTOR SE HARA SIEMPRE POR PRESCRIPCION Y BAJO CONTROL MEDICO, EN LOS TERMINOS QUE FIJE LA SECRETARIO DE SALUD FEDERAL, O BIEN, MEDIANTE DELEGACION POR ACUERDO A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 117 QUATTUOR DE LA PRESENTE LEY. NO SE PODRAN TOMAR ORGANOS Y TEJIDOS PARA TRANSPLANTES DE MENORES DE EDAD VIVOS, EXCEPTO CUANDO SE TRATE DE TRANSPLANTES DE MEDULA OSEA, PARA LO CUAL SE REQUERIRA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL MENOR. TRANTANDOSE DE MENORES QUE HAN PERDIDO LA VIDA, SOLO SE PODRAN TOMAR SUS ORGANOS Y TEJIDOS PARA TRASNPLANTES CON EL CONSENTIMIETO EXPRESO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL MENOR. EN EL CASO DE INCAPACIDADES Y OTRAS PERSONAS SUJETAS A INTERDICCION NO PODRA DISPONERSE DE SUS COMPONENTES, NI EN VIDA NI DESPUES DE SU MUERTE. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 117 VIGINTI DUO.- PARA REALIZAR TRASPLANTES ENTRE VIVOS, DEBERÁN CUMPLIRSE LOS SIGUIENTES REQUISITOS RESPECTO DE LA O EL DONANTE: I. SER MAYOR DE EDAD Y ESTAR EN PLENO USO DE SUS FACULTADES MENTALES; II. DONAR UN ORGANO O PRTE DE EL QUE AL SER EXTRAIDO SU FUNCION PUEDA SER COMPENSADA POR EL ORGANISMO DEL DONANTE DE FORMA ADECUADA Y SUFICIENTEMENTE SEGURA; III. TENER COMPATIBILIDAD ACEPTABLE CON EL RECEPTOR; 39 IV. RECIBIR INFORMACION COMPLETA SOBRE LOS RIESGOS DE LA OPERACIÓN Y LAS CONSECUENCIAS DE LA EXTRACCION DEL ORGANO O TEJIDO, POR UN MEDICO DISTINTO DE LOS QUE INTERVENDRAN EN EL TRASPLANTE; V. HABER OTORGADO SU CONSENTIMIENTO EN FORMA EXPRESA, EN TERMINOS DEL ARTICULO 322 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, EN CORRELACION CON EL DERIVADO DEL ARTICULO 117 TER, DE LA PRESENTE LEY PARA EFECTOS DE VALIDACION EN EL ESTADO; Y, VI. TENER PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD, POR AFINIDAD O CIVIL O SER CONYUGE, CONCUBINA O CONCUBINARIO DEL RECEPTOR. CUANDO SE TRATE DEL TRANSPLANTE DE MEDULA OSEA NO SERA NECESARIO ESTE REQUISITO. ARTICULO 117 VIGINTI TER.- PARA REALIZAR TRASPLANTES DE DONANTES QUE HAYAN PERDIDIO LA VIDA, DEBERA CUMPLIRSE LO SIGUIENTE: (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) I. COMPROBAR, PREVIAMENTE A LA EXTRACCIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TEJIDOS Y POR UN MÉDICO DISTINTO A LOS QUE INTERVENDRÁN EN EL TRASPLANTE O EN LA OBTENCIÓN DE LOS ÓRGANOS O TEJIDOS, LA PÉRDIDA DE LA VIDA DE LA O EL DONANTE, EN LOS TÉRMINOS QUE SE PRECISAN EN ESTE TÍTULO; II. EXISTIR CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL DISPONENTE O NO CONSTAR SE REVOCACION DEL TACITO PARA LA DONACION DE SUS ORGANOS Y TEJIDOS; Y, III. ASEGURARSE QUE NO EXISTA RIESGO SANITARIO. ARTICULO 117 VIGINTI QUATTOUR.- LOS PROFESIONALES DE LAS DISCIPLINAS PARA LA SALUD QUE INTERVENGAN EN LA EXTRACCION DE ORGANOS Y TEJIDOS O EN TRASPLANTES DEBERAN CONTAR CON EL ENTRENAMIENTO ESPECIALIZADO RESPECTIVO, CONFORME LO DETERMINEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS APLICABLES, Y DEMAS RELATIVAS APLICABLES, ADEMAS DE ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE TRASPLANTES. ARTICULO 117 VIGINTI QUINQUE.- PARA LA ASIGNACION Y TEJIDOS DE DONADOR NO VIVO, SE TOMARA EN CUENTA LA GRAVEDAD DEL RECEPTOR, LA OPORTUNIDAD DEL TRASPLANTE, LOS BENEFICIOS ESPERADOS, LA COMPATIBILIDAD CON EL RECEPTOR Y LOS DEMAS CRITERIOS MEDICOS ACEPTADOS. CUANDO NO EXISTA URGENCIA O RAZON MEDICA PARA ASIGNAR PREFERENTEMENTE UN ORGANO O TEJIDO, ESTA SE SUJETARA ESTRICTAMENTE A LISTAS QUE SE INTEGRAN CON LOS DATOS DE LOS MEXICANOS EN ESPERA, Y QUE ESTARAN A CARGO DEL CENTRO NACIONAL DE TRASPALNTES. ARTICULO 117 VIGINTI SEX.- LOS CONCESIONARIOS DE LOS DIVERSOS MEDIOS DE TRANSPORTE OTORGARAN TODAS LAS FACILIDADES QUE REQUIERA EL TRASLADO DE ORGANOS Y TEJIDOS DESTINADOS A TRASPLANTES, CONFORME A LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. APLICADAS Y LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS QUE EMITAN CONJUNTAMENTE LAS SECRETARIAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y DE SALUD. EL TRASLADO, LA OPERACIÓN, CONSERVACION, MANEJO, ETIQUETADO, CLAVES DE IDENTIFICACION Y LOS COSTOS ASOCIADOS AL MANEJO DE ORGANOS, TEJIDOS Y CELULAS QUE SE DESTINEN A TRASPLANTES, SE AJUSTARAN A LO QUE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES. 40 ARTICULO 117 VIGINTI SEPTEM.- EL CENTRO NACIONAL DE TRASPLANTES TENDRA A SU CARGO EL REGISTRO ESTATAL DE TRASPLANTES, EL CUAL INTEGRARA Y MANTENDRA ACTUALIZADA LA SIGUIENTE INFORMACION: I. LOS DATOS DE LOS RECEPTORES, DE LOS DONADORES Y FECHA DEL TRASPLANTE; II. LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS CONFORME AL ARTICULO 315, DE LA LEY GENERAL DE SALUD; III. LOS PROFESIONALES DE LAS DISCIPLINAS PARA LA SALUD QUE INTERVENGAN EN TRASPLANTES; IV. LOS PACIENTES EN ESPERA DE ALGUN ORGANO O TEJIDO, INTEGRADOS EN LISTAS ESTATALES Y NACIONAL; Y, V. LOS CASOS DE MUERTE CEREBRAL. EN LOS TERMINOS QUE PRECISEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 315, DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y LOS PROFESIONALES DE LAS DISCIPLINAS PARA LA SALUD QUE INTERVENGAN EN TRASPLANTES DEBERAN PROPORCIONAR LA INFORMACION RELATIVA A LAS FRACCIONES I, III, IV Y V DE ESTE ARTICULO. EL CENTRO ESTATAL DE TRANSPLANTES DEL ESTADO DE CHIAPAS, MEDIANTE DELEGACION DEL CENATRA, PODRA TENER A SU CARGO EL REGISTRO ESTATAL DE TRASPLATES. ARTICULO 117 VIGINTI OCTO.- EL CENTRO DE TRASPLANTES DEL ESTADO DE CHIAPAS, CUYA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO QUEDARA ESTABLECIDO EN SUS DISPOCIONES REGLAMENTARIAS, QUE PARA EFECTOS DE ESTA LEY SE EMITAN, EN COORDINACION CON EL CENTRO NACIONAL E TRASPLANTES, DECIDIRA Y VIGILARA LA ASIGNACION DE ORGANOS, TEJIDOS Y CELULAS DENTRO DE SU RESPECTIVO AMBITO DE COMPETENCIA; ASI MISMO, ACTUARA COORDINADAMENTE EN EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA CULTURA DE LA DONACION, PARA LO CUAL PARTICIPARA CON EL CONSEJO NACIONAL DE TRASPLANTES, POR CONDUCTO DE SU CONSEJO DE TRASPLANTES. EL CETRAECH DEBERA PROPORCIONAR AL REGISTRO NACIONAL DE TRASPLANTES LA INFORMACION A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 117 VIGINTI SEPTEM, DE ESTA LEY, ASI COMO SU ACTUALIZACION, EN LOS TERMINOS DE LOS ACUERDOS DE COORDINACION RESPECTIVOS. ARTICULO 117 VIGINTI NOVEM.- LA DISPOSICION DE SANGRE, COMPONENTES SANGUINEOS Y CELULAS PROGENITORAS HEMATOPOYETICAS CON FINES TERAPEUTICOS ESTARA A SU CARGO DE BANCOS DE SANGRE Y SERVICIOS DE TRANSFUSION QUE SE INSTALARAN Y FUNCIONARAN DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES GENERALES, LOCALES Y DEMAS APLICABLES, LA SANGRE SERA CONSIDERADA COMO TEJIDO. ARTICULO 117 TRIGINTA.- CUALQUIER ORGANO O TEJIDO QUE HAYA SIDO EXTRAIDO, DESPRENDIDO O SECCIONADO POR INTERVENCION QUIRURGICA, ACCIDENTE O HECHO ILICITO Y QUE SANITARIAMENTE CONSTITUYA UN DESHECHO, DEBERA SER MANEJADO EN CONDICIONES HIGIENICAS Y SU DESTINO FINAL SE HARA CONFORME A LAS DISPOSICONES GENERALES APLICABLES, SALVO QUE SE REQUIERA PARA FINES TERAPEUTICOS, DE DOCENCIA O DE INVESTIGACION, EN CUYO CASO LOS 41 ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PODRAN DISPONER DE ELLOS O REMITIRLOS A INSTITUCIONES DOCENTES AUTORIZADAS POR LA SECRETARIA DE SALUD FEDERAL, EN LOS TERMINOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEMAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES, O BIEN LOCALES MEDIANTE DELEGACION FACULTATIVA PREVIA, DANDOLE LA INTERVENCION QUE LE CORRESPONDA A LA AUTORIDAD COMPETENTE EN PROCURACION DE JUSTICIA. CAPITULO IV PERDIDA DE LA VIDA ARTICULO 117 TRIGINTA UNUS.- PARA EFECTOS DE ESTE TITULO. LA PERDIDA DE LA VIDA OCURRE CUANDO: I. SE PRESENTE LA MUERTE CEREBRAL; O, II. SE PRESENTES LOS SIGUIENTES SIGNOS DE MUERTE: A. LA ASUSENCIA COMPLETA Y PERMANENTE DE CONCIENCIA; B. LA ASUSENCIA PERMANENTE DE RESPIRACION ESPONTANEA; C. LA ASUSENCIA DE LOS REFLEJOS DE TALLO CREBRAL; Y, D. EL PARO CARDIACO IRREVERSIBLE. ARTICULO 117 TRIGINTA DUO.- LA MUERTE CEREBRAL CUANDO EXISTEN LOS SIGUIENTES SIGNOS: I. PERDIDA PERMANENTE E IRREVERSIBLE DE CONCIENCIA Y DE RESPUESTA A ESTIMULOS SENSORIALES; II. AUSENCIA DE AUTOMATISMO RESPIRATORIO; Y, III. EVIDENCIA DE DAÑO IRREVERSIBLE DEL TALLO CEREBRAL, MANIFESTADO POR ARREFLEXIA PUPILAR, AUSENCIA DE MOVIMIENTOS OCULARES EN PRUEBAS VESTIBULARES Y AUSENCIA DE RESPUESTA A ESTIMULOS NOCEPTIVOS. SE DEBERA, DESCARTA QUE DICHOS SIGNOS SEAN PRODUCTO DE INTOXICACION AGUDA POR NARCOTICOS, SEDANTES, BARBITURICOS O SUSTANCIAS NEUROTROPICAS. LOS SIGNOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES DEBERAN CORROBORARSE POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: I. ANGIOGRAFIA CEREBRAL, BILATERAL QUE DEMUESTRE AUSENCIA DE CIRCULACION CEREBRAL; O, II. ELECTROENCEFALOGRAMA QUE DEMUESTRE AUSENCIA TOTAL DE ACTIVIDAD ELECTRICA CEREBRAL EN DOS OCASIONES DIFERENTES CON ESPACIO DE CINCO HORAS. ARTICULO 117 TRIGINTA TER.- NO EXISTIRA IMPEDIMIENTO PARA QUE A SOLICITUD O AUTORIZACION DE LAS SIGUIENTES PERSONAS: EL O LA CONYUGE, EL CONCUBINARIO, LA CONCUBINA, LOS DESCENDIENTES, LOS ASCENDIENTES, LOS HERMANOS, EL 42 ADOPTADO O EL ADOPTANTE, CONFORME AL ORDEN EXPRESADO, SE PRESCINDA DE LOS MEDIOS ARTIFICIALES QUE EVITAN, QUE EN AQUEL QUE SE PRESENTA LA MUERTE CEREBRAL COMPROBADA SE MANIFIESTEN LOS DEMAS SIGNOS DE MUERTE A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTICULO 117 TRIGINTA DUO, DE LA PRESENTE LEY. CAPITULO V CADAVERES ARTICULO 117 TRIGINTA QUATTOUR.- LOS CADAVERES NO PUEDEN SER OBJETO DE PROPIEDAD Y SIEMPRE SERAN TRATADOS CON RESPETO, DIGNIDAD Y CONSIDERACION. ARTICULO 117 TRIGINTA QUINQUE.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE TITULO, LOS CADAVERES SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: I. DE PERSONAS CONOCIDAS; Y, II. DE PERSONAS DESCONOCIDAS. LOS CADAVERES NO RECLAMADOS DENTRO DE LAS SESENTA Y DOS HORAS POSTERIORES A LA PERDIDA DE LA VIDA Y AQUELLOS DE LOS QUE SE IGNORE SU IDENTIDAD SERAN CONSIDERADOS CON PERSONAS DESCONOCIDAS. ARTICULO 117 TRIGINTA SEX.- LA INHUMACION O INCINERACION DE CADAVERES SOLO PODRA REALIZARSE CON LA AUTORIZACION DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL QUE CORRESPONDA, QUIEN EXIGIRA LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION. LOS CADAVERES DEBERAN INHUMARSE, INCINERARSE O EMBALSAMARSE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA MUERTE, SALVO AUTORIZACION ESPECIFICA DE LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE O POR SISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO, O DE LA AUTORIDAD JUDICIAL. LA INHUMACION O INCINERACION DE CADAVERES SOLO PODRA REALIZARSE EN LUGARES PERMITIDOS POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES. ARTICULO 117 TRIGINTA SEPTEM.- EL DEPOSITO Y MANEJO DE CADAVERES DEBERAN EFECTUARSE EN ESTABLECIMIENTOS QUE REUNAN LAS CONDICIONES SANITARIAS QUE FIJE LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO. LA PROPIA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DETERMINARA LAS TECNICAS Y PROCEDIMIENTOS QUE DEBERAN APLICARSE PARA LA CONSERVACION DE CADAVERES. ARTICULO 117 TRIGINTA OCTO.- LAS AUTORIDADES NECESARIAS COMPETENTES EJERCERAN EL CONTROL SANITARIO DE LAS PERSONAS QUE DEDIQUEN A LA PRESTACION DE SERVICIOS FUNERARIOS, ASIMISMO, VERIFICARAN QUE LOS LOCALES EN QUE SE PRESTEN LOS SERVICIOS REUNAN LAS CONDICIONES SANITARIAS EXIGIBLES EN LOS TERMINOS DE LOS REGLAMENTOS CORRESPONDIENTES. ARTICULO 117 TRIGINTA NOVEM.- LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO DETERMINARA EL TIEMPO MINIMO QUE HAN DE PERMANECER LOS RESTOS EN LAS FOSAS, MIENTRAS EL PLAZO SEÑALADO NO CONCLUYA, SOLO PODRAN EFECTUARSE LAS EXHUMACIONES QUE APRUEBEN LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y LAS ORDENADAS POR LAS JUDICIALES O POR EL MINISTERIO PUBLICO, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SANITARIOS CORRESPONDIENTES. ARTICULO 117 QUADRAGINTA.- LA INTERNACION Y SALIDA DE CADAVERES DEL TERRITORIO ESTATAL SOLO PODRAN REALIZARSE, MEDIANTE AUTORZACION DE LA 43 SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO O POR ORDEN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL O DEL MINISTERIO PUBLICO. EN EL CASO DEL TRASLADO DE CADAVERES ENTRE ENTIDADES FEDERATIVAS, SE REQUERIRA DAR AVISO A LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE DEL LUGAR EN DONDE SE HAYA EXPEDIDO EL CERTIFICADO DE DEFUNCION. ARTICULO 117 QUADRAGINTA UNUS.- PARA LA PRACTICA DE NECROPCIAS EN CADAVERES DE SERES HUMANOS, SE REQUIERE CONSENTIMIENTO DE EL CONYUGE, CONCUBINARIO, CONCUBINA, ASCENDIENTES, DESCENDIENTES O DE LOS HERMANOS, SALVO QUE EXISTA ORDEN POR ESCRITO DEL DISPONENTE, O EN EL CASO DE LA PROBABLE COMISION DE UN DELITO, LA ORDEN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL O EL MINISTERIO PUBLICO. ARTICULO 117 QUADRAGINTA DUO.- PARA LA UTILIZACION TOTAL O PARCIAL DE ORGANOS DE CADAVERES DE PERSONAS DESCONOCIDAS CON FINES DE DOCENCIA E INVESTIGACION, SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DISPONENTE. TRATANDOSE DE CADAVERES DE PERSONAS DESCONOCIDAS, LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PODRAN OBTENERLOS DEL MINISTERIO PUBLICO O DE ESTABLECIMIENTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE ATENCION MEDICA O DE ASISTENCIA SOCIAL PARA TALES EFECTOS, LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEBERAN DAR AVISO A LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES. ARTICULO 117 QUADRAGINTA TER.- LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS QUE OBTENGAN CADAVERES DE PERSONAS DESONOCIDAS SERAN DEPOSITARIAS DE ELLOS DURANTE DIEZ DIAS, CON OBJETO DE DAR OPORTUNIDAD AL CONYUGE, HIJOS, FAMILIARES, CONCUBIRARIO O CONCUBINA PARA RECLAMARLOS. EN ESTE LAPSO LOS CADAVERES PERMANECERAN EN LAS INSTITUCIONES Y UNICAMENTE RECIBIRAN EL TRATAMIENTO PARA SU CONSERVACION Y EL MANEJO SANITARIO QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS. UNA VEZ CONCLUIDO EL PLAZO CORRESPONDIENTE SIN RECLAMACION, LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PODRAN UTILIZAR EL CADAVER, PARA FINES ESTRICTAMENTE EDUCATIVOS, DEBIENDO DAR AVISO A LA SECRETARIA DE SALUD SOBRE EL USO Y DESTINO QUE SE LE DE A ESTE. ARTICULO 117 QUADRAGINTA QUATTOUR.- LOS CADAVERES DE PERSONAS DESCONOCIDAS, LOS NO RECLAMADOS Y LOS QUE SE HAYAN DESTINADO PARA DOCENCIA E INVESTIGACION, SERAN INHUMADOS O INCINERADOS, CON LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO QUE CORRESPONDA. ARTICULO 117 QUADRAGINTA QUINQUE.- SOLO PODRA DARSE DESTINO FINAL A UN FETO, PREVIA EXPEDICION DEL CERTIFICADO DE MUERTE FETAL. ARTICULO 117 QUADRAGINTA SEX.- LOS ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE REALICEN ACTOS RELACIONADOS CON CADAVERES DE SERES HUMANOS DEBERAN PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE A LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES GENERALES Y SECUNDARIAS APLICABLES, Y CONTARAN CON UN RESPONSABLE SANITARIO QUE TAMBIEN DEBERA PRESENTAR AVISO. 44 CAPITULO V ACREDITACION PARA LAS PERSONAS PARA LA DISPOSICION DE ORGANOS, TEJIDOS, CELULAS Y CADAVERES ARTICULO 117 QAUDRAGINTA SEPTEM.- LA SECRETARIA DE SALUD POR CONDUCTO DEL CENTRO DE TRASPLANTES DEL ESTADO DE CHIAPAS, SERA EL ORGANO ENCARGADO DE: I. ACREDITAR ANTE LA AUTORIDAD DE PROCURACION DE JUSTICIA CORRESPONDIENTE A LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA LA DISPOSICION DE ORGANOS, TEJIDOS, CELULAS Y CADAVERES PARA FINES DE TRASPLANTES, A TRAVES DE LA EPEDICION DE IDENTIFICACIONES OFICIALES VIGENTES CON FOTOGRAFIA Y FIRMA; II.- NOTIFICAR OPORTUNAMENTE A LA AUTORIDAD DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA CORRESPONDIENTE SOBRE AQUELLOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE ENCUENTREN AUTORIZADOS PARA LA DISPOSICIÓN DE ORGANOS, TEJIDOS, CÉLULAS Y CADÁVERES, ASI COMO PARA LA REALIZACION DE TRASPLANTES. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) III.- DAR INTERVENCIÓN INMEDIATA AL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LAS INSTITUCIONES HOSPITALARIAS AUTORIZADAS EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA PÉRDIDA DE LA VIDA DE LA O EL DONANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS O CÉLULAS PARA TRASPLANTE ESTÉ RELACIONADA CON LA AVERIGUACIÓN DE UN DELITO. SE PRESUMIRÁ QUE LA PÉRDIDA DE LA VIDA DEL DONANTE ESTÁ RELACIONADA CON LA AVERIGUACIÓN DE UN DELITO CUANDO ESTA NO SOBREVENGA DE UNA CAUSA NATURAL. IV.- A DAR INTERVENCION AL MINISTERIO PUBLICO EN LOS CASOS CITADOS, INFORMAR SOBRE LA INTENCION DE DISPONER DE LOS ORGANOS, TEJIDOS O CELULAS DE LA PERSONA EN QUE SE HAYA CERTIFICADO LA PERDIDA DE LA VIDA, UTILIZANDO LOS FORMATOS DE ACTA DE INTERVENION Y DE CERTIFICACION DE PERDIDAD DE LA VIDA QUE PARA TAL EFECTO EMITA LA SECRETARIA DE SALUD, PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO MANIFIESTE SU RESERVA RESPECTO DE ALGUNOS ORGANOS O TEJDIOS, QUE PUDIERAN INTERFERIR CON LA INVESTIGACION DE UN HECHO ILICITO. ARTICULO 117 QUADRAGINTA OCTO.- SERA OBLIGACION DE LA SECRETARIA DE ANUNCIAR TODOS AQUELLOS HECHOS QUE VIOLEN LA NORMATIVIDAD EN LAS DISPOSICIONES DE ORGANOS, TEJIDOS CELULAS Y CADAVERES QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS. TITULO DECIMO DE LA ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE LA DISCAPACIDAD Y REHABILITACION DE DISCAPACITADOS CAPITULO UNICO ARTICULO 118.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, LA ASISTENCIA SOCIAL, ES EL CONJUNTO DE ACCIONES DIRIGIDAS A FOMENTAR LA INTEGRACION SOCIAL Y EL SANO DESARROLLO DE LOS INDIVIDUOS, FAMILIAS Y GRUPOS DE POBLACION VULNERABLES O EN SITUACION DE RIESGO, POR SU CONDICION DE DESVENTAJA, ABANDONO O 45 DESPROTECCION FISICA O MENTAL, Y DE SER POSIBLE, PROCURAR LA REINTEGRACION AL SENO FAMILIAR, LABORAL Y SOCIAL. ARTICULO 119.- SON ACTIVIDADES BASICAS DE ASISTENCIA SOCIAL: I.- LA ATENCION A PERSONAS QUE POR SUS CARENCIAS SOCIO - ECONOMICAS O POR PROBLEMAS DE CONDICIONES CULTURALES, ETNICAS O DE MARGINACION, SEAN IMPEDIDAS PARA SATISFACER SUS REQUERIMIENTOS BASICOS DE SUBSISTENCIA Y DESARROLLO; II.- LA ATENCION EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS A MENORES, PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, ADOLESCENTES, EMBARAZADAS Y MADRES SOLTERAS EN ESTADO DE ABANDONO O DESAMPARO Y MALTRATO SOCIOECONOMICO O CULTURAL, CONDICION ETNICA O DE MARGINACION, DISCAPACITADOS SIN RECURSOS; III.- LA PROMOCION DEL BIENESTAR DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y EL DESARROLLO DE ACCIONES DE PREPARACION PARA LA MISMA; (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) IV.- EL EJERCICIO DE LA TUTELA DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS, EN LOS TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES; (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) V.- LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASISTENCIA JURÍDICA Y DE ORIENTACIÓN SOCIAL, ESPECIALMENTE A MADRES, NIÑAS Y NIÑOS, PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, Y DISCAPACITADOS SIN RECURSOS; VI.- LA INVESTIGACION SOBRE LAS CAUSAS Y EFECTOS DE LOS PROBLEMAS DE LA ASISTENCIA SOCIAL QUE REQUIEREN ATENCION PRIORITARIA; VII.- LA PROMOCION DE LA PARTICIPACION CONSCIENTE Y ORGANIZADA DE LA POBLACION CON CARENCIAS, EN LAS ACCIONES DE ASISTENCIA Y DESARROLLO SOCIAL QUE SE REALICEN EN SU PROPIO BENEFICIO; VIII.- EL APOYO A LA EDUCACION Y CAPACITACION PARA EL TRABAJO DE PERSONAS CON CARENCIAS SOCIOECONOMICAS; IX.- LA PRESTACION DE SERVICIOS FUNERARIOS; Y X.- LAS DEMAS QUE SEÑALE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 120.- PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL SE ATENDERÁ LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE. ARTICULO 121.- SE ENTIENDE POR DISCAPACIDAD, LA LIMITACION DE UNA PERSONA PARA REALIZAR POR SI MISMA ACTIVIDADES NECESARIAS PARA SU DESEMPEÑO FISICO, MENTAL, SOCIAL, OCUPACIONAL Y ECONOMICO. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 122.- PARA LA ATENCIÓN A LA DISCAPACIDAD Y SU REHABILITACIÓN, SE ATENDERÁ LO DISPUESTO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE. 46 TITULO DECIMO PRIMERO DE LOS PROGRAMAS CONTRA LOS ADICCIONES Y OTRAS CONDUCTAS DAÑINAS DE LA SALUD CAPITULO I DE LOS PROGRAMAS CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. ARTICULO 123.- EL EJECUTIVO ESTATAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA, SE COORDINARA CON LAS AUTORIDADES SANITARIAS FEDERALES PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO POR LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES. CAPITULO II (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 124.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125.- SE DEROGA . (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015ARTICULO 125 BIS.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015ARTICULO 125 TER.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015ARTICULO 125 QUATTOUR.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015ARTICULO 125 QUINQUE.- SE DEROGA . CAPITULO II (A) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 SEX.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 SEPTEM.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 OCTO.- SE DEROGA CAPITULO II (B) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015) 47 (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 NOVEM.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 DECEM.- SE DEROGA CAPITULO II (C) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 UNDECIM.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 DUODECEM.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 TREDECIM.- SE DEROGA CAPITULO II (D) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 QUATTUORDECIM.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 QUINDECIM.- SE DEROGA CAPITULO II (E) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 SEDECIM.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTÍCULO 125 SEPTEDECIM.- SE DEROGA CAPITULO II (F) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 DUODEVIGINTI.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 UNDEVIGINTI.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTÍCULO 125 VIGINTI.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 VIGINTI UNUS.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 VIGINTI DUO.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 VIGINTI TER.- SE DEROGA 48 (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 VIGINTI QUATTOUR.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 VIGINTI QUINQUE.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 VIGINTI SEX.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 VIGINTI SEPTEM.- SE DEROGA CAPITULO II (G) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 VIGINTI OCTO.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 VIGINTI NOVEM.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 TRIGINTA.- SE DEROGA (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 TRIGINTA UNUS.- SE DEROGA CAPITULO II (H) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 ARTICULO 125 TRIGINTA DUO.- SE DEROGA CAPITULO III DEL PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA ARTICULO 126.- EL EJECUTIVO ESTATAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA COADYUVARA CON LAS AUTORIDADES FEDERALES Y OTRAS INSTITUCIONES, EN LA APLICACION DEL PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA. CAPITULO IV DEL PROGRAMA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ARTICULO 127.- LA SECRETARIA EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y OTRAS INSTITUCIONES RELACIONADAS CON LA MATERIA, SE COORDINARA PARA LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA ESTATAL CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR. ARTICULO 128.- LA SECRETARIA COADYUVARA CON LOS ORGANISMOS DEPENDIENTES DEL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL, EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y OTRAS INSTITUCIONES PRIVADAS, EN LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA ESTATAL CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR. ARTICULO 129.- LA SECRETARIA VIGILARA QUE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL, EJERCITEN LAS SIGUIENTES ACCIONES: 49 I. LA ELABORACION DE ESTUDIOS Y ANALISIS SOBRE LOS EFECTOS DE LA VIOLENCIA FAMILIAR EN LOS INDIVIDUOS GENERADORES O RECEPTORES DE VIOLENCIA FAMILIAR. II. LA APLICACIÓN DE MODELOS PSICOTERAPEUTICOS EMPLEADOS Y EVALUADOS CON ANTERIORIDAD A LAS PERSONAS QUE PROVOQUEN ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR. III. LA PROTECCION A LOS RECEPTORES DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Y PROCURANDO QUE RECIBAN TRATAMIENTO MEDICO INTERGRAL; IV. EL FOMENTO A LA EDUCACION E INSTRUCCIÓN A LAS FAMILIAS Y LA COMUNIDAD EN COLABORACION CON LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y MUNICIPALES PARA LA FORMACION DE VALORES DE RESPETO Y CONSIDERACION A LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD DE LA PERSONA HUMANA EN CUALQUIERA DE SUS ETAPAS BIOLOGICAS, PARA LA PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; Y V.- LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE PREVEA LA LEY DE LA MATERIA. (REFORMADO P.O. NUM. 208 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009) CAPÍTULO V DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ALIMENTOS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS (REFORMADO P.O. NUM. 208 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009) ARTÍCULO 130.- LA SECRETARÍA EJERCERÁ LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ALIMENTOS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS Y ALCOHÓLICAS; DE DICHOS PRODUCTOS; DE SERVICIOS RELACIONADOS CON ÉSTOS; DE SU IMPORTACIÓN, ASÍ COMO DE SU PUBLICIDAD EN EL ESTADO. (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 298 3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017) ARTÍCULO 131.- LA SECRETARIA DE SALUD AUTORIZARA, EN TÉRMINOS DE ESTA LEY Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES, LA UBICACIÓN Y LOS HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS. ASÍ MISMO, PODRÁ AUTORIZAR CAMBIOS DE GIRO, DENOMINACIÓN Y DE DOMICILIO, DENTRO DE UN MISMO MUNICIPIO E INCLUSO INTERMUNICIPALES, DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS VIGENTES. PARA ESTE EFECTO, EL PERMISIONARIO DEBERÁ PRESENTAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, CON LOS REQUISITOS QUE DETERMINE EL REGLAMENTO EN LA MATERIA. LA AUTORIDAD ESTARÁ OBLIGADA A RESPONDER EN UN PLAZO NO MAYOR DE QUINCE DÍAS HÁBILES, TRANSCURRIDO DICHO TIEMPO SIN QUE EXISTA RESPUESTA, SE CONSIDERARA QUE HA OPERADO LA POSITIVA FICTA A FAVOR DEL SOLICITANTE. (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 298 3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017) ARTICULO 132.- PARA DETERMINAR LA UBICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, LA SECRETARÍA TOMARÁ EN CUENTA, LA DISTANCIA DE 150 METROS ESTABLECIDA COMO MÍNIMA, CON CENTROS EDUCATIVOS, DE RECREO, CULTURALES, RELIGIOSOS Y OTROS SIMILARES. (REFORMADO P.O. NUM. 208 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009) (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 272 2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 298 3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017) 50 ARTÍCULO 133.- LA SECRETARÍA DE HACIENDA EXPEDIRÁ LAS CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, PREVIO PAGO DE DERECHOS ESTABLECIDOS EN LA LEY CORRESPONDIENTE, SIN CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DE 130 DE ESTA LEY. (REFORMADO P.O. NUM. 208 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009) (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 272 2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016) (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 298 3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017) ARTÍCULO 133 BIS.- LA SECRETARÍA DE SALUD PREVIO PAGO DE DERECHOS A LA SECRETARIA DE HACIENDA, PODRÁ EXPEDIR CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN PARA ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN LOS CASOS SIGUIENTES: I. PERMISOS TEMPORALES HASTA POR UN MÁXIMO DE VEINTE DÍAS PARA EVENTOS Y/O FESTIVIDADES; II. LICENCIAS A HOTELES Y RESTAURANTES DE FRANQUICIAS NACIONALES Y/O QUE CUENTEN CON UNA INVERSIÓN ESTABLE Y CONSIDERABLE PARA EL BENEFICIO DE LA ECONOMÍA DEL ESTADO Y QUE CUMPLAN CON TODOS LOS ESTÁNDARES EN MATERIA DE SALUBRIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL; Y III. LICENCIA EN ENVASE CERRADO A CADENAS DE AUTOSERVICIOS CON UN MÍNIMO DE ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 1.500 METROS CUADRADOS. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 298 3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017) ARTÍCULO 133 TER.- LAS LICENCIAS DE INSCRIPCIÓN QUE SE HAYA OTORGADO LA SECRETARÍA DE SALUD, SE EXTINGUIRÁ POR LAS RAZONES SIGUIENTES: I. RENUNCIA DEL TITULAR. II. MUERTE DEL TITULAR, CUANDO NO SE COMPRUEBE ALGÚN DERECHO SUCESORIO. III. CAMBIAR EL GIRO, DENOMINACIÓN Y DE DOMICILIO SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, Y; IV. NO PAGAR LOS DERECHOS QUE PREVÉ LA LEY, POR EL USO O DISFRUTE DEL PERMISO O LICENCIA, DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 298 3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017) ARTÍCULO 133 QUATER.- EL EJECUTIVO ESTATAL A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE SALUD PODRÁ CELEBRAR CON LOS MUNICIPIOS CONVENIOS A EFECTO DE QUE ÉSTOS ASUMAN EL CONTROL Y LA VIGILANCIA DE HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPÍTULO. TITULO DECIMO SEGUNDO DE LA SALUBRIDAD LOCAL CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 134.- CORRESPONDE A LA SECRETARIA DE SALUD EN COORDINACION CON LOS AYUNTAMIENTOS Y EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS LA REGULACION CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA DE LAS PERSONAS, SERVICIOS, 51 ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 14 APARTDAO B Y 19 DE ESTA LEY EN LOS TERMINOS DEL PROPIO ORDENAMIENTO Y DEMAS LEYES APLICABLES. ARTICULO 135.- PARA EFECTOS DE ESTE TITULO, SE ENTIENDE POR CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA, EL CONJUNTO DE ACCIONES DE ORIENTACION, EDUCACION, MUESTREO, VERIFICACION Y, EN SU CASO, APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES QUE EJERZAN LA SECRETARIA Y LOS AYUNTAMIENTOS, BASANDOSE EN LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 136.- LOS ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS QUE SEÑALAN LOS ARTICULOS 14 APARTADO “B” Y 19 DE ESTA LEY, REQUERIRAN PARA SU FUNCIONAMIENTO O REALIZACIÓN: I.- CONTAR CON UN REPRESENTANTE LEGAL O UN RESPONSABLE QUE REUNA LOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN ESTA LEY, Y EN LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS; II.- EXHIBIR EN LA ENTRADA, EN LUGAR VISIBLE AL PUBLICO, EL NOMBRE, CAPACIDAD DE AFORO, HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO Y, EN SU CASO, EL AVISO DE FUNCIONAMIENTO, EL PERMISO O LICENCIA CORRESPONDIENTE; III.- CONTAR CON LOS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES INDISPENSABLES PARA SU BUEN FUNCIONAMIENTO; IV.- NO TENER COMUNICACION CON HABITACIONES O CON CUALQUIER OTRO LOCAL AJENO A SUS ACTIVIDADES; V.- CONTAR CON LOS SERVICIOS SANITARIOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS MINIMOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES REGLAMENTARIAS Y DEMAS ORDENAMIENTOS LEGALES APLICABLES; VI.- LOS DEMAS QUE, DE ACUERDO CON EL TIPO DE ESTABLECIMIENTO, CARACTERISTICAS DEL GIRO O ESPECTACULO PUBLICO DE QUE SE TRATE, FIJE LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE; Y VII.- LAS DEMAS QUE SE SEÑALEN EN LOS REGLAMENTOS RESPECTIVOS. ARTICULO 137.- LOS PROPIETARIOS O REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO QUE PROCEDE, DEBERAN DAR AVISO POR ESCRITO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, SEGÚN EL CASO QUE SE TRATE; SUJETANDOSE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, DICHO AVISO CONTENDRA ESENCIALMENTE LOS DATOS SUGUIENTES: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PERSONA FISICA O MORAL PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO; II.- DOMICILIO DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SE REALIZA EL PROCESO CORRESPONDIENTE Y LA FECHA DE INICIO DE OPERACIONES; Y III.- EL TIPO DE ACTIVIDAD A REALIZAR. CON BASE A ESTE AVISO, LA AUTORIDAD SANITARIA RESPECTIVA, PROCEDERA A EFECTUAR LAS ACCIONES DE VIGILANCIA SANITARIA CORRESPONDIENTES. 52 ARTICULO 138.- LOS PROPIETARIOS, ADMINISTRADORES, RESPONSABLES O ENCARGADOS DE LOS LOCALES DE LOS GIROS MERCANTILES Y ESPECTACULOS PUBLICOS EN GENERAL, TENDRAN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: I.- GARANTIZAR QUE LOS LUGARES SE MANTENGAN LIMPIOS, FUNCIONALES Y QUE ESTRUCTURALMENTE CUMPLAN CON LOS ORDENAMIENTOS LEGALES APLICABLES; II.- EXHIBIR EN LA ENTRADA, EN LUGAR VISIBLE AL PUBLICO EL AVISO DE FUNCIONAMIENTO Y, EN SU CASO, EL PERMISO O LICENCIA RESPECTIVOS; III.- EXHIBIR AL PUBLICO EN CARACTERES VISIBLES, LEGIBLES E INDELEBLES, LA LISTA DE PRECIOS DE LOS SERVICIOS QUE SE PROPORCIONEN Y, EN SU CASO, DE LOS PRECIOS DE LOS ARTICULOS QUE VENDAN; IV.- EVITAR QUE SE DESTINEN PARA ACTIVIDADES DISTINTAS DE LAS QUE AUTORIZA EL PERMISO O LICENCIA RESPECTIVOS; O EN SU CASO, SEÑALE EL AVISO DE FUNCIONAMIENTO. V.- DEROGADO VI.- EXHIBIR EN LUGAR VISIBLE CONSTANCIAS QUE GARANTICEN LA CAPACITACION DEL PERSONAL; VII.- PROMOVER LO CONDUCENTE A EFECTO DE EVITAR LA ENTRADA A PERSONAS ARMADAS, EXCEPTUANDO LOS MIEMBROS DE CORPORACIONES POLICIACAS EN SERVICIO; Y VIII.- CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES QUE SE SEÑALEN EN ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 139.- TODO CAMBIO DE PROPIETARIO DE UN ESTABLECIMIENTO O PRESTADOR DE UN SERVICIO, DE RAZON O DENOMINACION SOCIAL O DE GIRO, DEBERA SER COMUNICADO A LA AUTORIDADA SANITARIA COMPETENTE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 10 DIAS HABILES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HUBIESE REALIZADO, SUJETANDOSE EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. CAPITULO II DE LOS MERCADOS Y CENTROS DE ABASTOS. ARTICULO 140.- LOS AYUNTAMIENTOS TENDRAN A SU CARGO LAS FUNCIONES Y ADMINISTRACION DE LOS MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO, AL EFECTO DEBERAN DE OTORGAR LOS SIGUIENTES SERVICIOS: I.- AGUA POTABLE AL ESTABLECIMIENTO Y A CADA LOCAL ESTABLECIDO DENTRO DEL MERCADO, CENTRAL DE ABASTO, CENTRO COMERCIAL U OTRO SIMILAR; II.- LIMPIEZA Y RECOLECCION DE BASURA O DESECHOS; III.- BAÑOS PUBLICOS Y SANITARIOS; IV.- DRENAJE DE AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES; V.- FUMIGACION Y CONTROL DE FAUNA NOCIVA Y PLAGAS URBANAS. 53 ARTICULO 140 BIS.- LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS GIROS O ACTIVIDADES QUE TRATA ESTE CAPITULO ES COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE SALUD DE ACUERDO A LOS DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ESTA LEY Y SUS REGLAMENTOS. SE ENTIENDE POR: I. CENTROS DE ABASTO: EL SITIO DESTINADO AL SERVICIO PUBLICO DE MANIOBRAS DE CARGA Y DESCARGA, LA CONSERVACION EN FRIO O CALIENTE Y DEMAS OPERACIONES RELATIVAS A LA COMPRA Y VENTA AL MAYOREO Y MEDIO MAYOREO DE PRODUCTOS EN GENERAL: II. MERCADO: EL SITIO PUBLICO DESTINADO A LA COMPRA Y VENTA DE PRODUCTOS EN GENERAL, PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS DE PRIMERA NECESIDAD, EN FORMA PERMANENTE AL MENUDEO; III. TIANGUIS: SITIO DESTINADO A LA VENTA DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS EN AREAS, DIAS Y HORAS PREDETERMINADOS; IV. TIENDAS DE AUTOSERVICIO, DEPARTAMENTALES Y SUPERMERCADOS: LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA VENTA DE PRODUCTOS EN GENERAL, PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS, ORGANIZADO POR DEPARTAMENTOS O AREAS, CON VENTA AL MAYOREO, MEDIO MAYOREO Y MENUDEO; Y, V. BANCO DE ALIMENTOS: LOS LUGARES DONDE LOS DONATARIOS ALTRUISTAS DE ALIMENTOS PERECEDEROS LOS ACUMULAN PARA SU DISTRIBUCION EN DIAS Y HORAS DETERMINADAS. ARTICULO 141.- LOS CENTROS DE ABASTO, MERCADOS, TIENDAS DE AUTOSERVICIO, DEPARTAMENTALES Y SUPERMERCADOS CONTARAN CON UN AREA DE CARGA Y DESCARGA CON VIALIDAD Y SEGURIDAD ADECUADAS, AREAS DE ESTACIONAMIENTO, CONSERVACION EN FRIO, CALIENTE, EN SECO O EN LIQUIDO, AREA DE ALMACENAMIENTO, ASI COMO SANITARIOS; TODO LO ANTERIOR, EN NUMERO Y PROPORCION AL AFORO Y DIMENSION DE LOS MISMOS. ARTICULO 142 LOS TIANGUIS PREVERAN AREAS ESPECIFICAS PARA VENTA, VIALIDAD, SEGURIDAD PEATONAL. Y CONTAR CON SERVICIOS SANITARIOS E INSTALACIONES HIDRAULICAS PARA GARANTIZAR LA HIGIENE Y SANIDAD. ARTICULO 143.- EN LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 140, LOS DEPARTAMENTOS SE DISPONDRAN DE FORMA QUE SE EVITE CUALQUIER TIPO DE CONTAMINACION ENTRE ARTICULOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS, CONTANDO CON PERSONAL CAPACITADO Y CALIFICADO PARA LA AUTOINSPECCION DE LAS NORMAS SANITARIAS APLICABLES. ARTICULO 144.- LOS BANCOS DE ALIMENTOS CONTARAN CON AREAS DE RECEPCION, VENTA, PESAJE, CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO. ARTICULO 145.- LOS LOCATARIOS O ENCARGADOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, DESALOJARAN SEPARADAMENTE LOS DESHECHOS ORGANICOS E INORGANICOS DIARIOS, POR LOS MEDIOS PROPIOS O MUNICIPALES DE LIMPIA PARA SU RECICLE, REUSO O REGENERE. ARTICULO 146.- LOS VENDEDORES, LOCATARIOS Y PERSONAS CUYA ACTIVIDAD ESTE VINCULADA CON LOS MERCADOS Y CENTROS DE ABASTOS, ESTARAN OBLIGADOS A CONSERVAR LAS CONDICIONES HIGIENICAS INDISPENSABLES PARA EL DEBIDO MANTENIMIENTO DE SUS LOCALES; EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES SE SUJETARA A 54 LO QUE ESTABLEZCA ESTA LEY, LOS REGLAMENTOS, LAS NORMAS CORRESPONDIENTES Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 147.- LOS ESTABLECIMIENTOS O LOCALES QUE EXPENDAN ALIMENTOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS, SITUADOS EN LAS INSTALACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO, DEBERAN DE OBSERVAR LAS DISPOSICIONES COMUNES A ESTE TITULO, LO DISPUESTO EN LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN LA MATERIA Y ADEMAS ESTARAN OBLIGADOS A: I.- CONTAR CON LOCALES AMPLIOS VENTILADOS CON PAREDES LAVABLES Y AGUA CORRIENTE; II.- UTILIZAR VITRINAS EXHIBIDORAS DE LOS PRODUCTOS CON ENFRIAMIENTO MAXIMO O CONGELACION PARA LOS PERECEDEROS Y VITRINAS EXHIBIDORAS PROTECTORAS DE CONTAMINANTES AMBIENTALES PARA LOS NO PERECEDEROS; III.- MANTENER EN CONDICIONES DE HIGIENE DIARIA EL LOCAL Y LOS UTENSILIOS DE PREPARACION Y VENTA DE LOS PRODUCTOS; IV.- PROCURAR MANTENER ERRADICADA LA FAUNA NOCIVA; Y V.- OBSERVAR DIARIAMENTE METODOS DE DESINSECTACIONES, DESINFECTACIONES Y DESINFESTACIONES, LOS CUALES PERIODICAMENTE SERAN VERIFICADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA CORRESPONDIENTE. CAPITULO III DE LAS CONSTRUCCIONES ARTICULO 148.- PARA EFECTO DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR CONSTRUCCION TODA EDIFICACION O LOCAL QUE SE DESTINE A LOS SERVICIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 14 APARTADO B FRACCION IV Y 19 FRACCION IX. ARTICULO 149.- EN LOS ASPECTOS SANITARIOS, LAS CONSTRUCCIONES, RECONSTRUCCIONES, MODIFICACIONES Y ADAPTACIONES CUMPLIRAN CON LO ESTABLECIDO POR ESTA LEY Y LAS NORMAS TECNICAS CORRESPONDIENTES. PARA INICIAR Y REALIZAR LA CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION, MODIFICACION O ACONDICIONAMIENTO TOTAL O PARCIAL DE UNA EDIFICACION O LOCAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 14, APARTADO “B” FRACCION IV Y 19, FRACCION XI, DE ESTA LEY, SE DEBERA DAR EL AVISO DE INICIO DE OBRA A LA AUTORIDAD SANITARIA, ANEXANDO EL PROYECTO EN CUANTO A LA ILUMINACION , VENTILACION, INSTALACION HIDRAULICA Y SANITARIA, Y CONTRA ACCIDENTES, DE CONFORMIDAD CON LOS ORDENAMIENTOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR. ARTICULO 150.- DEROGADO. ARTICULO 151.- EL RESPONSABLE DE LA CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION, MODIFICACION O ACONDICIONAMIENTO DE INMUEBLES, ADEMAS DE DAR EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 137, HARA DEL CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD SANITARIA CORRESPONDIENTE LA TERMINACION DE LOS MISMOS; LA AUTORIDAD VERIFICARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS APROBADOS EN EL PROYECTO Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. 55 ARTICULO 152.- LOS EDIFICIOS Y LOCALES TERMINADOS PODRAN DEDICARSE AL USO PREVISTO, UNA VEZ VERIFICADOS Y DECLARADA LA CONFORMIDAD POR PARTE DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, A TRAVES DEL DICTAMEN CORRESPONDIENTE. ARTICULO 153.- LOS EDIFICIOS, LOCALES, CONSTRUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 19 FRACCION XI O TERRENOS URBANOS, PODRAN SER VERIFICADOS POR LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, ESTAS ORDENARAN A SUS PROPIETARIOS O ENCARGADOS LAS OBRAS NECESARIAS PARA SATISFACER LAS CONDICIONES HIGIENICAS Y DE SEGURIDAD EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 154.- CUANDO LOS EDIFICIOS, CONSTRUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 19 FRACCION IX, O TERRENOS REPRESENTEN UN PELIGRO POR SU INSALUBRIDAD, LA AUTORIDAD MUNICIPAL, PODRA ORDENAR LA EJECUCION DE LAS OBRAS QUE SE ESTIMEN DE URGENCIA, PREVIA NOTIFICACION A LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES Y CON CARGOS A ESTOS EN EL TERMINO QUE SEÑALE, EN SU CASO DE OMISION A LA NOTIFICACION, SE PROCEDERA ADEMAS DE LO ANTERIOR, A CANCELAR EL USO DEL INMUEBLE HASTA SUBSANAR LA INFRACCION SEÑALADA. ARTICULO 155.- CUANDO SE PROYECTE LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS DE MAS DE DOS PISOS, DEBERAN CONTAR CON SALIDAS DE EMERGENCIA Y UNA ESCALERA EXTERNA. CAPITULO IV DE LOS PANTEONES, CREMATORIOS Y FUNERARIAS ARTICULO 156.- LA ADMINISTRACION Y CONTROL SANITARIO DE LOS PANTEONES Y CREMATORIOS ESTARAN A CARGO DE LOS AYUNTAMIENTOS. LA CONSTRUCCION DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS SE SUJETARA A LOS DISPUESTOS EN EL ARTICULO 14 FRACCION IV DE ESTA LEY. ARTICULO 156 BIS.- LAS FUNERARIAS ESTARAN SUJETAS A LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE SALUD, SUS REGLAMENTOS, LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN LA MATERIA Y SU VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO SERA COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE SALUD. A).- SE ENTIENDE POR : I.- PANTEON: EL LUGAR DESTINADO A LA INHUMACION DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS; II.- CREMATORIO: LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA INCINERACION DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS; Y, III.- FUNERARIA: EL ESTABLECIMIENTO DEDICADO A LA PRESTACION DEL SERVICIO FUNERARIO, CAPILLA ARDIENTE VENTA DE FERETROS, VELACION Y TRASLADO DE CADAVERES DE SERES HUMANOS A LOS PANTEONES O CREMATORIOS. ARTICULO 157.- LOS PROPIETARIOS, RESPONSABLES O ADMINISTRADORES DE LOS PANTEONES ESTARAN OBLIGADOS A LLEVAR UN CONTROL ADMINISTRATIVO DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES QUE SE REALICEN. 56 ARTICULO 158.- PARA ESTABLECER UN NUEVO PANTEON, CREMATORIO O FUNERARIA SE REQUIERE DE VERIFICACION SANITARIA PREVIA, CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 159.- QUEDA PROHIBIDO EL ESTABLECIMIENTO DE PANTEONES O CREMATORIOS EN EL INTERIOR DE CIUDADES. LOS PANTEONES DISPONDRAN DE SANITARIOS PUBLICOS, DISPOSICION DE AGUA CORRIENTE O DEPOSITADA EN CANTIDAD SUFICIENTE, CAPILLA PARA ESTANCIA Y SERVICIOS NECESARIOS, AREAS VERDES Y SUPERFICIES DESTINADAS A LA REFORESTACION. ARTICULO 160.- LAS AUTORIDADES DE SALUD PODRAN ORDENAR LA EJECUCION DE OBRAS O TRABAJOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA EL MEJORAMIENTO HIGIENICO DE LOS PANTEONES, CREMATORIOS Y FUNERARIAS, ASI COMO ORDENAR LA CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS MISMOS, CUANDO ESTIMEN QUE CONSTITUYEN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PUBLICA. ARTICULO 161.- LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE VERIFICARA EL ESTABLECIMIENTO, CONSERVACION Y OPERACIÓN DE PANTEONES, CREMATORIOS Y FUNERARIAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DE SALUD, SUS REGLAMENTOS, ESTA LEY, LOS REGLAMENTOS MUNICIPALES Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. CAPITULO V DE LA LIMPIEZA PÚBLICA ARTICULO 162.- SE ENTIENDE POR LIMPIEZA PUBLICA, EL SERVICIO DE RECOLECCION, TRASLADO. DEPÓSITO, TRATAMIENTO, DISPOSICION FINAL Y ELIMINACION DE BASURA A CARGO DEL AYUNTAMIENTO O, EN SU CASO, LA EMPRESA QUE PARA TAL EFECTO ESTE CONCESIONE. ARTICULO 163.- POR BASURA SE ENTIENDE LOS RESIDUOS EN ESTADO SOLIDO, ORGANICOS E INORGANICOS, GENERADOS POR LA POBLACION EN LA VIA PUBLICA, LAS CASAS HABITACION, COMERCIOS O INDUSTRIAS DEL MUNICIPIO. ARTICULO 164.- LOS AYUNTAMIENTOS TENDRAN LA RESPONSABILIDAD DE RECOLECTAR LA BASURA EN HORARIOS Y RUTAS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y, DE SER POSIBLE, DIARIAMENTE, PROCURANDO EL ESTABLECIMIENTO DE CENTROS DE ACOPIO PARA EL REUSO, RECICLE Y REGENERE. ARTICULO 165.- LOS RESTOS DE ANIMALES ENCONTRADOS EN LA VIA PUBLICA DEBERAN SER ENTERRADOS POR EL SERVICIO DE LIMPIA MUNICIPAL ANTES DE QUE ENTREN EN ESTADO DE DESCOMPOSICION, EN TERRENOS DE RELLENO SANITARIO. ARTICULO 166.- CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EMITIR LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE LOS DESHUESADEROS, DEPOSITOS DE AUTOMOVILES, FIERROS VIEJOS Y DESECHOS SOLIDOS SEAN RETIRADOS DE LAS AREAS URBANAS, CONCENTRÁNDOSE EN UNA ZONA ESPECIFICA, A UNA DISTANCIA NO MENOR DE CINCO KILOMETROS DE LAS ZONAS URBANAS Y EN CONDICIONES GEOGRAFICAMENTE ADECUADAS, QUE PERMITAN EL ESCURRIMIENTO DEL AGUA, A FIN DE EVITAR EL ENCHARCAMIENTO Y CON ELLO UN FOCO DE CONTAMINACION AMBIENTAL, EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ECOLOGIA. ARTICULO 167.- TODA ACTIVIDAD RELACIONADA CON ESTE CAPITULO, SE AJUSTARA A LO DISPUESTO POR ESTA LEY, LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y PROTECCION AL 57 AMBIENTE, LAS NORMAS TECNICAS CORRESPONDIENTES Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. CAPITULO VI SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE SUS AGUAS RESIDUALES. ARTICULO 168.- LOS GOBIERNOS MUNICIPALES PROPORCIONARAN A LAS POBLACIONES DEL SERVICIO REGULAR DE APROVISIONAMIENTO, DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE SUS AGUAS RESIDUALES. ARTICULO 168 BIS.- SE ENTIENDE POR: A. SISTEMAS DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA.- CONJUNTO DE ELEMENTOS INTEGRADOS POR OBRAS HIDRAULICAS DE CAPTACION, CONDUCCION, POTABILIZACION, DESINFECCION, ALMACENAMIENTO O REGULACION Y DISTRIBUCION. B. POTABILIZACION.- CONJUNTO DE OPERACIONES Y PROCESOS, FISICOS Y/O QUIMICOS QUE SE APLICAN AL AGUA EN LOS SISTEMAS DE ABASTECIMIENTOS PUBLICOS O PRIVADOS, A FIN DE HACERLA APTA PARA USO Y CONSUMO HUMANO. C. AGUA PARA USO Y CONSUMO HUMANO.- AGUA QUE NO CONTIENE CONTAMINANTES, YA SEA QUIMICOS O AGENTES INFECCIOSOS Y QUE NO CAUSA EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD. TAMBIEN SE DENOMINA COMO AGUA POTABLE. ARTICULO 169.- LOS PROYECTOS Y SISTEMAS DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA PARA SU CONSUMO HUMANO, ESTARAN SUJETOS A LA CONSIDERACION DE LA SECRETARIA, PARA SU APROBACION DEL SISTEMA ADOPTADO Y EL ANALISIS PERMANENTE DE LAS AGUAS CONFORME A ESTA LEY, LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS CORRESPONDIENTES Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 170.- LA SECRETARIA REALIZARA ANALISIS PERIODICOS DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. ARTICULO 171.- EN LAS POBLACIONES SIN SISTEMAS DE AGUA POTABLE, NO PODRA UTILIZARSE PARA SU CONSUMO AGUA DE NINGUN POZO NI ALJIBE QUE NO ESTEN SITUADOS A UNA DISTANCIA CONVENIENTE DE FOSAS SEPTICAS, SANITARIOS, ALCANTARILLAS, ESTERCOLEROS O DEPOSITOS DE INMUNDICIAS QUE PUEDAN CONTARMINARLOS, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS TECNICAS CORRESPONDIENTES. ARTICULO 172.- LAS PERSONAS QUE INTERVENGAN EN EL ABASTECIMIENTO DE AGUA, NO ESTARAN FACULTADOS A SUSPENDER LA DOTACION DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ADVENIMIENTO DE LOS EDIFICIOS HABITADOS, SALVO POR MANDATO DE AUTORIDAD Y EN LOS CASOS QUE DETERMINEN LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, PREVIA NOTIFICACION A LOS USUARIOS, SIEMPRE QUE NO SEAN CAUSAS DE RIESGO PARA LA SALUD PUBLICA. ARTICULO 173.- NO SE SUSPENDERA EL SERVICIO DE AGUA POTABLE, TRATANDOSE DE INSTITUCIONES ENCARGADAS DE SERVICIOS ASISTENCIALES O DE SALUD O A 58 POBLACIONES, EN LAS QUE LA SUSPENSION PROVOCARIA GRAVES RIESGOS EN LA SALUD. ARTICULO 174.- TODAS LAS POBLACIONES DEL ESTADO DEBERAN CONTAR CON SISTEMA DE DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE SUS AGUAS RESIDUALES DE SUS VIVIENDAS, EN LOS TERMINOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 175.- LA AUTORIDAD MUNICIPAL CON LA INTERVENCION QUE CORRESPONDA A OTRAS DEPENDENCIAS, ANALIZARAN Y AUTORIZARAN LOS PROYECTOS DE SISTEMAS DE ALCANTARILLADO, LLEVANDOSE A CABO LA OBRA BAJO LA SUPERVISION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN ATENCION AL DESARROLLO DE LOS MISMOS. ARTICULO 176.- QUEDA PROHIBIDO QUE LOS DESECHOS O LIQUIDOS QUE CONDUZCAN LOS CAÑOS SEAN VERTIDOS AL SUELO SIN PREVIO TRATAMIENTO; ASI COMO EN RIOS, ARROYOS, ACUEDUCTOS, CORRIENTES O CANALES POR DONDE FLUYAN AGUAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO. ARTICULO 176 BIS.- LAS AUTORIDADES DE ECOLOGIA EN EL ESTADO VIGILARAN EL CUMPLIMIENTO DE EL TRATAMIENTO DE LAS AGUAS NEGRAS Y RESIDUALES. CAPITULO VII DE LOS RASTROS ARTICULO 177.- SE ENTIENDE POR RASTRO, EL ESTABLECIMIENTO DESTINADO AL SACRIFICIO Y FAENADO DE ANIMALES EN CONDICIONES HUMANITARIAS PARA OBTENER Y PROCESAR CARNE FRESCA DE CALIDAD SANITARIA APTA PARA EL CONSUMO HUMANO. ARTICULO 177 BIS.- EL RASTRO DEBERA ESTAR SITUADO A UNA DISTANCIA MINIMA DE CINCO KILOMETROS ALEJADO DE LAS ZONAS URBANAS: PARA LA CONSTRUCCION DE UN RASTRO DEBERA DE PARTIR DE UN ESTUDIO TECNICO QUE CONSIDERE LAS ESPECIES A SACRIFICAR, VOLUMEN DE SACRIFICIO, USO DE SUELO, EXPECTATIVAS DE CRECIMIENTO DE LA MANCHA URBANA Y CONTAR CON LAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LA MATERIA. ARTICULO 178.- EL SERVICIO DE RASTRO COMO SERVICIO PUBLICO MUNICIPAL, OBLIGA AL AYUNTAMIENTO A PREVER LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS EN RELACION CON LA DISTRIBUCION DE SUS COMUNIDADES; EL SERVICIO PODRA SER CONCESIONADO. ARTICULO 179.- EL FUNCIONAMIENTO, ASEO Y CONSERVACION DE LOS RASTROS MUNICIPALES, SERA OBLIGACION DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL; SI LOS RASTROS FUERAN CONCESIONADOS, LAS ACCIONES ANTERIORES ESTARAN BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SUS CONSECIONARIOS. LA VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS ESTARA A CARGO DE LA SECRETARIA DE SALUD, AMBOS CASOS QUEDAN SUJETOS A LA OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR ESTA LEY, LAS DEMAS LEYES Y SUS REGLAMENTOS. ARTICULO 179 BIS.- LOS RASTROS O MATADEROS DEBERAN CONTAR MINIMO CON LA SIGUIENTE INFRAESTRUCTURA: I. CORRALES DE RECEPCION DE GANADO. II. AREA PARA FACILITAR LA INSPECCION SANITARIA Y VETERIANARIA. 59 III. INSTALACIONES PARA LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTABELECIMIENTO. IV. AREAS DE SACRIFICIO SEPARADAS CON EL EQUIPO O INSTALACIONES ADECUADAS SEGÚN LA ESPECIE O ESPECIES QUE AHÍ SE SACRIFIQUEN. V. LABORATORIO DESTINADO AL ANALISIS Y VERIFICACION DE LOS PRODUCTOS. VI. SALAS SEPARADAS PARA EL LAVADO DE VISCERAS. VII. CAMARAS DE REFRIGERACION O EN SU CASO DE CONGELACION. VIII. AREAS PARA ALMACENAJE DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. IX. ANFITEATRO. X. AREA PARA DECOMISOS. XI. AGUA POTABLE. XII. SANITARIOS, BAÑOS Y VESTIDOS PARA PERSONAL. XIII. VENTILACIÓN E ILUMINACIÓN ADECUADA. XIV. DRENAJE Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. ARTÍCULO 179 TER.- EL PERSONAL DEL RASTRO O MATADERO QUE ENTRE EN CONTACTO CON LOS ANIMALES Y LAS CANALES DEBERÁ SOMETERSE A EXÁMENES MÉDICOS Y PRUEBAS DE LABORATORIO ANTES DE SU CONTRATACIÓN Y POR LO MENOS CADA AÑO. NO DEBERÁ TRABAJAR PERSONAL QUE PADEZCA ALGUNA ENFERMEDAD TRANSMISIBLE CON HERIDAS O ABSCESOS, ASÍ MISMO TODA ‘PERSONA AFECTADA POR ALGUNA ENFERMEDAD GASTROINSTESTINAL O PARASITARIA SÓLO PODRÁ REINTEGRARSE AL TRABAJO CUANDO SE ENCUENTRE TOTALMENTE SANO COMPROBÁNDOSE ESTE CON LAS PRUEBAS DE LABORATORIO CORRESPONDIENTES. ARTICULO 179 QUATTOUR.- LAS RASTROS DEBERÁN CONTAR CON UN MÉDICO VETERINARIO CERTIFICADO POR SAGARPA, QUE VERIFIQUE EL ESTADO DE SALUD DE LOS ANIMALES QUE HABRÁN DE SACRIFICARSE PARA CONSUMO HUMANO. QUEDA PROHIBIDO EL FUNCIONAMIENTO DE RASTROS, MATADEROS Y EL SACRIFICIO DE ANIMALES EN CONDICIONES QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS SANITARIOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 180.- TODO SACRIFICIO A QUE SE REFIERE ESTA LEY, EFECTUADO FUERA DE LOS RASTROS, SE CONSIDERA CLANDESTINO, CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR QUEDA PROHIBIDO EL SACRIFICIO DE ANIMALES EN DOMICILIOS PARTICULARES O EN LA VÍA PÚBLICA 60 CAPITULO VIII DE LOS ESTABLOS Y GRANJAS ARTICULO 181.- SE ENTIENDE POR ESTABLO, TODA CONSTRUCCION O INSTALACION DEDICADA A LA EXPLOTACION DE GANADO MAYOR Y DE LOS PRODUCTOS DERIVADOS DE ESTOS. ARTICULO 182.- SE ENTIENDE POR GRANJA, TODA CONSTRUCCION, EDIFICIO O INSTALACION DESTINADA A LA EXPLOTACION, CRECIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE GANADO MENOR, AVES DE CORRAL, PORCINOS, OVINOS Y DEMAS ESPECIES MENORES. ARTICULO 183.- TODO LO RELACIONADO CON LAS CONDICIONES SANITARIAS DE LOS ESTABLOS Y GRANJAS COMERCIALES, DEBERA AJUSTARSE A LO DISPUESTO POR ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 184.- PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN ESTABLO O GRANJA DEBERÁ DE PARTIR DE UN ESTUDIO TÉCNICO QUE CONSIDERE LAS ESPECIES A PRODUCIR, VOLUMEN DE LA PRODUCCIÓN, USO DEL SUELO, EXPECTATIVAS DE CRECIMIENTO DE LA MANCHA URBANA Y CONTAR CON LAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LA MATERIA. ARTÍCULO 185. SE ENTENDERÁ POR TRASPATIO, A LA PARTE MÁS POSTERIOR DE LA VIVIENDA DEBIDAMENTE DELIMITADA Y DESTINADA A LA CRIANZA DE ESPECIES MENORES, AVES Y CONEJOS PARA CONSUMO FAMILIAR, Y QUE NO SE COMERCIALICEN EN CONDICIONES FÍSICAS E HIGIÉNICAS , ADECUADAS DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO MUNICIPAL, SIEMPRE QUE NO PROVOQUEN MOLESTIA SANITARIA O RIESGO POTENCIAL O REAL A LA SALUD. ARTÍCULO 186. LOS ESTABLOS Y GRANJAS SE UBICARÁN A UNA DISTANCIA NO MENOR A CINCO KILÓMETROS, FUERA DE LA MANCHA URBANA O CENTROS DE POBLACIÓN Y LA CONDICIONES SANITARIAS ESTARÁN SUJETAS A LAS BUENAS PRÁCTICAS DE HIGIENE Y SANIDAD. LOS PROPIETARIOS CUIDARÁN DE LA CONSERVACIÓN, ASEO, BUEN ESTADO Y MANTENIMIENTO DE LOS MISMOS, ASÍ COMO DEL EQUIPO Y UTENSILIOS DEBERÁN CONTAR CON UN SISTEMA DE DRENAJE Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. CAPITULO IX DE LOS CENTROS DE PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL Y RECLUSORIOS DISTRITALES ARTICULO 187.- SE ENTIENDE POR CENTROS DE PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL Y RECLUSORIOS DISTRITALES, A LOS LOCALES DESTINADOS AL CONFINAMIENTO DE QUIENES SE ENCUENTRAN RESTRINGIDOS DE SU LIBERTAD CORPORAL POR UNA RESOLUCION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, PROVISIONAL O DEFINITIVA. ARTICULO 188.- LOS CENTROS DE PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL, ASI COMO LOS RECLUSORIOS DISTRITALES, ESTARAN SUJETOS AL CONTROL SANITARIO DE LA SECRETARIA EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. LOS MENCIONADOS CENTROS PENITENCIARIOS PARA LOS EFECTOS DE SU REGIMEN SANITARIO, SE COORDINARAN CON LA SECRETARIA, LA DIRECCION DE PREVENCION Y READAPTACION SOCIAL Y LAS AUTORIDADES MUNICIPALES COMPETENTES. 61 ARTÍCULO 189.- LOS CENTROS DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL, ADEMÁS DE LAS INSTALACIONES PREVISTAS POR LA NORMA CORRESPONDIENTE Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, CONTARÁN CON LOS INSUMOS Y SERVICIOS BÁSICOS DE ATENCIÓN MÉDICA GENERAL, PSIQUIATRÍA, ODONTOLOGÍA PARA LA ATENCIÓN DE LOS ENFERMOS QUE LO REQUIERAN Y CUYA HOSPITALIZACIÓN NO SEA NECESARIA. ESTOS SERVICIOS SERÁN PROPORCIONADOS POR LA DIRECCIÓN DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL. ARTÍCULO 190. CUANDO CUALQUIER RECLUSO DE LOS CENTROS DE PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL O DE LOS RECLUSORIOS DISTRITALES, REQUIERAN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA HOSPITALARIA O DE HOSPITALIZACIÓN MÉDICO- QUIRÚRGICA, A JUICIO DE LOS MÉDICOS ENCARGADOS Y PREVIA AUTORIZACIÓN DEL DIRECTOR DEL MISMO, DEBERÁ SE TRASLADADO INMEDIATAMENTE PARA SU ATENCIÓN CORRESPONDIENTE, DEBIÉNDOSE HACER DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. CAPITULO X DE LOS BAÑOS, ALBERCAS Y SANITARIOS PUBLICOS ARTICULO 191.- SE ENTIENDE POR BAÑO O ALBERCA PUBLICA EL ESTABLECIMIENTO DESTINADO A UTILIZAR EL AGUA POTABLE, CON MOTIVO DE ASEO CORPORAL, DEPORTE O USO MEDICINAL AL QUE PUEDE CONCURRIR EL PUBLICO. QUEDAN INCLUIDOS EN LA DENOMINACION DE BAÑO LOS LLAMADOS DE VAPOR MEDIANTE CALOR SECO O HUMEDO, PARA LO QUE SE UTILIZARAN COMPARTIMENTOS INDIVIDUALES O GENERALES DE ACUERDO CON EL SERVICIO. SE ENTIENDE POR SANITARIO PÚBLICO AL ESTABLECIMIENTO DESTINADO COMO RETRETE O EXCUSADO A EFECTO DE DESECHAR LAS NECESIDADES FISIOLÓGICAS. ARTICULO 192.- PARA ABRIR AL SERVICIO PÚBLICO LOS ESTABLECIMIENTOS CON GIRO DE BAÑOS Y SANITARIOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPÍTULO, ESTOS PRESENTARÁN AVISO DE FUNCIONAMIENTO A LA SECRETARÍA DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. LAS ALBERCAS, LOS SERVICIOS SANITARIOS DE ESTACIONES TERMINALES, ASÍ COMO DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTACIÓN URBANA Y SUBURBANA PARA SU FUNCIONAMIENTO SE SUJETARÁN AL REGLAMENTO QUE EXPIDAN LOS AYUNTAMIENTOS QUIENES VIGILARÁN SU ESTRICTA OBSERVANCIA. ARTICULO 193.- LAS INSTALACIONES DE LOS SANITARIOS Y BAÑOS PUBLICOS ESTARAN PROVISTOS POR LO MENOS DE: I.- SERVICIOS DE AGUA CORRIENTE; II.- MIGITORIOS E INODOROS DE ACUERDO CON EL SEXO ANUNCIADO Y LAVABOS; III.-INSUMOS PARA LIMPIEZA CORPORAL; IV.- TOALLAS DE PAPEL O CUALQUIER OTRO SISTEMA IDONEO DE SECADO; Y V.- RECIPIENTES PARA LA BASURA CON TAPA. 62 ARTICULO 194.- LOS BAÑOS Y ALBERCAS PÚBLICAS DEBERÁN TENER A DISPOSICIÓN DE LOS USUARIOS , ADEMÁS DE LOS SEÑALADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, VESTIDORES Y REGADERAS INDIVIDUALES, Y EN TODO CASO, LAS ALBERCAS CONTARÁN CON PERSONAL CAPACITADO PARA SALVAMENTO Y PRIMEROS AUXILIOS. ARTICULO 195.- LAS ALBERCAS DEBERÁN DE MANTENER EL AGUA EN CONDICIONES ÓPTIMAS, HACIENDO USO DE PROCEDIMIENTOS DE FILTRADO, CLORACIÓN Y SEDIMENTACIÓN, MISMOS QUE SE IMPLEMENTARÁN PERIÓDICAMENTE DE ACUERDO CON LA PROGRAMACIÓN DE MANTENIMIENTO DEFINIDA. ARTICULO 196.- LA VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE BAÑOS Y SANITARIOS PÚBLICOS ESTARÁ A CARGO DE LA SECRETARÍA. LOS AYUNTAMIENTOS SE ENCARGARÁN SE LA VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE LAS ALBERCAS, LOS SERVICIOS SANITARIOS DE ESTACIONES TERMINALES, ASÍ COMO DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTACIÓN URBANA Y SUBURBANA. CAPITULO XI DE LOS CENTROS DE REUNION Y DE ESPECTACULOS ARTICULO 197.- SE ENTIENDE POR CENTRO DE REUNION Y DE ESPECTACULOS TODA EDIFICACION, AREA O LUGAR QUE SE DESTINE AL AGRUPAMIENTO DE PERSONAS CON FINES RECREATIVOS, SOCIALES, DEPORTIVOS O CULTURALES. ARTICULO 198.- PARA AUTORIZAR LA APERTURA E INICIO DE FUNCIONAMIENTO PERMANENTE O TEMPORAL, LAS AUTORIDADES COMPETENTES VERIFICARAN EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL CAPITULO DE CONSTRUCCIONES DE ESTA LEY, LOS REGLAMENTOS MUNICIPALES Y DEMAS DISPOSICIONES SANITARIAS APLICABLES. ARTICULO 199.- PARA EFECTOS DE LA VERIFICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO CORRESPONDIENTES A LA LICENCIA, PERMISO Y AUTORIZACIÓN QUE EXPIDA EL MUNICIPIO, CONTENDRÁ LOS GIROS AUTORIZADOS EN LOS CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS, REQUIRIÉNDOSE PERMISO ESPECIAL PARA CAMBIOS DE GIROS NO AUTORIZADOS Y ORDENÁNDOSE LA CLAUSURA TEMPORAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE NO REÚNAN LOS REQUISITOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO. ARTICULO 200.- LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO DISPONDRAN DE UNA ADECUADA ILUMINACION, VENTILACION, SALIDAS DE EMERGENCIA DE ACUERDO CON EL AFORO, EXTINGUIDORES, AREAS PARA MINUSVALIDOS Y DEMAS SEÑALADAS EN LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. CAPITULO XII DE LAS ZONAS DE TOLERANCIA ARTICULO 201.- EL SEXO-SERVICIO SOLO SE PODRA PRESTAR EN LOS ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN ZONAS DE TOLERANCIA PREVISTOS POR LOS AYUNTAMIENTOS, EN AREAS DEFINIDAS FUERA DE LA ZONA URBANA. LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE PRESTE EL SEXO SERVICIO REQUERIRÁN PARA SU FUNCIONAMIENTO DE LICENCIA EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO, ASÍ MISMO SE SUJETARÁN AL HORARIO AUTORIZADO POR ÉSTE. ARTÍCULO 202.- SE ENTENDERÁ POR: 63 I. SEXO-SERVICIO.- LA ACTIVIDAD PERMANENTE O EVENTUAL DE COMERCIO SEXUAL QUE EN FORMA PÚBLICA O VELADA SE REALICE. II. ZONA DE TOLERANCIA.- ÁREA GEOGRÁFICA DETERMINADA EN UN MUNICIPIO, SITUADA FUERA DE LA ZONA URBANA DONDE SE UBICAN LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTEN SEXO SERVICIO, NO CONTROLADO POR TERCEROS Y , III. TARJETA DE CONTROL SANITARIO.- DOCUMENTO OBLIGATORIO REQUERIDO A LAS PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADES DE SEXO SERVICIO. ARTICULO 203.- TODA PERSONA QUE SE DEDIQUE HABITUAL O EVENTUALMENTE AL SEXO SERVICIO COMO MEDIO DE VIDA, DEBERA CONTAR CON UNA TARJETA DE REGISTRO Y CONTROL SANITARIO, EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO, REFRENDADA EN EL TIEMPO Y FORMA QUE DETERMINEN LOS REGLAMENTOS EN LA MATERIA, PARA TAL EFECTO EL AYUNTAMIENTO DEBERA INTEGRAR UN EXPEDIENTE CLINICO, QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS A QUE HACE REFERENCIA LA NOM-168-SSA1-1998. ARTICULO 204.- LAS ZONAS DE TOLERANCIA Y LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE PRESTE EL SEXO SERVICIO ESTARÁN BAJO LA VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO E INTERVENCIÓN DIRECTA DE AYUNTAMIENTO, EN CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y LOS REGLAMENTOS CORRESPONDIENTES. LAS ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO DE LAS PERSONAS QUE PRESTEN SEXO SERVICIO EN LAS ZONAS DE TOLERANCIA O ESTABLECIMIENTOS URBANOS, SE LLEVARÁN A CABO MEDIANTE REVISIONES MÉDICAS GENERALES Y GINECOLÓGICAS, ASÍ COMO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO CLÍNICOS O CITOLÓGICOS. ARTÍCULO 204 BIS.- QUEDA PROHIBIDO: A. MENORES DE EDAD. B. MUJERES EMBARAZADAS O CON PRUEBA POSITIVA DE EMBARAZO. C. PERSONAS QUE NO CUENTEN CON TARJETA DE CONTROL SANITARIO EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL COMPETENTE. D. AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN ALGUNA DE LAS ENFERMEDADES SIGUIENTES: SÍFILIS, INFECCIONES GONOCÓCICAS, HERPES ZOSTER, HERPES GENITAL, ESCABIOSIS, MICOSIS GENERALIZADA Y GENITAL, CONDILOMAS, TUBERCULOSIS, VIH/SIDA, HEPATITIS VIRAL, FIEBRE TIFOIDEA, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL. E. PERSONAS ADICTAS A LAS DROGAS. F. PERSONAS CON ALGUNA ENFERMEDAD PSIQUIÁTRICA, MINUSVÁLIDOS CON RETRASO PSICOMOTRÍZ O ALGUNA DEFICIENCIA MENTAL. G. EXTRANJEROS CUYA ESTADÍA EN EL PAÍS SEA ILEGAL. H. QUIENES CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN EL TÍTULO OCTAVO CAPÍTULO III DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO DE CHIAPAS. II. EN SEXO SERVICIO EN 64 A. ESTABLECIMIENTOS UBICADOS FUERA DE LAS ZONAS DE TOLERANCIA. B. LOS DIVERSOS GIROS O ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS UBICADOS FUERA DE LA ZONA DE TOLERANCIA. C. ESTABLECIMIENTOS QUE PERMITAN LA ENTRADA A MENORES DE EDAD. D. LA VÍA PÚBLICA. E. SALAS DE MASAJE. F. ESTABLECIMIENTO QUE OFREZCAN SERVICIOS DE EDECANES. G. LOS DÍAS QUE A CRITERIO DEL H. AYUNTAMIENTO SEAN NECESARIOS SUSPENDER ACTIVIDADES. EL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL, NOTIFICARÁ A LA SECRETARÍA DE SALUD OBLIGATORIAMENTE EN UN PLAZO NO MAYOR DE VEINTICUATRO HORAS LOS CASOS EN QUE SE DETECTE ALGUNA DE LAS ENFERMEDADES ENUNCIADAS EN EL PRESENTE ARTICULO. ARTICULO 205.- EL PROPIETARIO O ADMINISTRADOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE PRESTE EL SEXO SERVICIO, PODRA EN TODO MOMENTO SOLICITAR LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS PARA LA PROTECCION DE LOS CONCURRENTES A ESTOS SITIOS. ARTICULO 206.- EN LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL SEXO SERVICIO SE DEBERA PROMOVER Y USAR PRESERVATIVOS E INFORMACION AUDIOVISUAL O ESCRITA RESPECTO DEL SEXO SEGURO EN FORMA PERMANENTE EN AREAS DE ESTANCIA COMUNES Y PRIVADAS. ARTICULO 207.- LAS ZONAS DE TOLERANCIA DEBERAN OBSERVAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE AL EFECTO SE EMITAN. CAPITULO XIII DE LAS PELUQUERIAS, SALONES DE BELLEZA, ESTETICAS Y SALAS DE MASAJE ARTICULO 208.- SE ENTIENDE POR: I. PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA Y ESTÉTICAS.- LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A RASURAR, TEÑIR, CORTAR, RIZAR, O REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD SIMILAR CON EL CABELLO DE LAS PERSONAS, APLICAR TRATAMIENTOS CAPILARES DE BELLEZA A LOS USUARIOS, ASÍ COMO AL ARREGLO ESTÉTICO DE LAS UÑAS DE MANOS Y PIES. II. SALAS DE MASAJE: TRATAMIENTOS CORPORALES O MÚSCULO ESQUELÉTICO A TRAVÉS DE MASAJES, BAÑOS DE CALOR SECO O HÚMEDO Y APLICACIONES VARIAS CON FINES DE BELLEZA. III. DESINFECCIÓN: A LA REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE MICROORGANISMOS A UN NIVEL QUE NO DA LUGAR A CONTAMINACIÓN O INFECCIÓN, MEDIANTE AGENTES QUÍMICOS, MÉTODOS FÍSICOS O AMBOS. IV. ESTERILIZACIÓN.- A LA DESTRUCCIÓN TOTAL DE MICROORGANISMOS, MEDIANTE AGENTES QUÍMICOS, MÉTODOS FÍSICOS O AMBOS. 65 ARTICULO 208 BIS.- LAS PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA Y ESTÉTICAS REQUIEREN PRESENTAR AVISO DE FUNCIONAMIENTO A LA SECRETARÍA DE SALUD. LAS SALES DE MASAJE PARA SU FUNCIONAMIENTO REQUERIRÁN DE UN PERMISO EXPEDIDO POR EL AYUNTAMIENTO. LOS ESTABLECIMIENTOS DEBERÁN CONTAR CON: I. ILUMINACIÓN Y VENTILACIÓN SUFICIENTES. II. AGUA POTABLE. III. SANITARIOS CON LAVABO, AGUA CORRIENTE, DEPOSITO DE BASURAS CON TAPA, TOALLAS, JABÓN PARA EL PERSONAL Y CLIENTELA. IV. ROPA LIMPIA E INSTRUMENTO SUFICIENTES PARA EL USO DE LA CLIENTELA. V.- EL PERSONAL DEBERÁ DE USAR ROPA ESPECIAL (BATAS) DURANTE LAS HORAS DE TRABAJO. ARTICULO 209.- PARA PRESTAR LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR Y A EFECTO DE DAR PROCTECCIÓN AL USUARIO, LOS INSTRUMENTO PARA ARREGLO DE UÑAS EN MANOS Y PIES, ASÍ COMO PARA EL DE CORTE DE CABELLO, SE ESTERILIZARAN CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS NORMADOS. ARTICULO 210.- SE DEBERAN UTILIZAR RASTRILLOS O NAVAJAS DESECHABLES PARA RASURAR. ARTICULO 211.- EL PERSONAL Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE CAPITULO, DEBERAN APEGARSE A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, LAS NORMAS TECNICAS CORRESPONDIENTES Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, QUEDANDO PROHIBIDO REALIZAR EN EL LOCAL DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS O EN SITIOS ANEXOS AL MISMO, CUALQUIER ACTIVIDAD ENCAMINADA A FAVORECER EL SEXO SERVICIO. CAPITULO XIV DE LAS TINTORERIAS Y LAVANDERIAS ARTICULO 212.- SE ENTIENDE POR: I.- TINTORERIA: EL LOCAL O ESTABLECIMIENTO DEDICADO AL DESMANCHADO, TINTE Y LAVADO DE ROPA, CON INDEPENDENCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE UTILICEN; Y II.- LAVANDERIA: EL ESTABLECIMIENTO DEDICADO AL LAVADO DE ROPA POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO, A CARGO DEL PROPIETARIO O USUARIO. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 213.- LAS LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS DEBERÁN UTILIZAR SUSTANCIAS BIODEGRADABLES, SIN PERJUICIO DE OBSERVAR LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS AL DESAGÜE QUE ESTIPULE AL RESPECTO LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. ARTICULO 214.- EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO, SE REGIRA ADEMAS DE LO DISPUESTO POR ESTA LEY, POR EL REGLAMENTO MUNICIPAL Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. 66 EL AYUNTAMIENTO TENDRA A SU CARGO EL CONTROL Y VIGILANCIA DE ESTOS ESTABLECIMIENTOS Y AUTORIZARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS. CAPITULO XV DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE ARTICULO 215.- DENTRO DE LA CLASIFICACION DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE SE CONSIDERAN: I.- HOTELES; II.- MOTELES; III.- CASAS DE HUESPEDES; IV.- ALBERGUES; V.- ESTANCIAS DE CASAS RODANTES; Y VI.- CUALQUIER OTRO LUGAR DESTINADO O ACONDICIONADO A LA PERNOCTA, SEA TEMPORAL O PERMANENTE. ARTICULO 216.- LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, MANTENDRAN DIARIAMENTE SUS HABITACIONES E INSTALACIONES EN CONDICIONES HIGIENICAS ADECUADAS Y POSTERIORMENTE A CADA SERVICIO DE LAS MISMAS. ARTICULO 217.- LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, PODRAN PARTICIPAR EN LAS CAMPAÑAS DE SALUD EN LO QUE RESPECTA A LA PROMOCION DE LA HIGIENE, ASEO PERSONAL EN LAS AREAS DE RESTAURANTE Y CONSUMO DE ALIMENTOS, CONTROL EN EL USO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, PRACTICAS DE SEXO SEGURO. ARTICULO 218.- LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, DEBERÁN CONTAR CON UN BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS QUE CONTENGA ALCOHOL, GAS, TELA ADHESIVA Y OXIGENOS EN ESFERA. ARTICULO 219.- LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE, DEBERAN CUMPLIR ADEMAS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, CON LAS DEMAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES Y REGLAMENTOS MUNICIPALES VIGENTES EN EL ESTADO. ARTICULO 220.- PARA LA CONSTRUCCION O ACONDICIONAMIENTO DE UN INMUEBLE QUE SE PRETENDA DESTINAR AL SERVICIO DE HOSPEDAJE, ASI COMO PARA SU FUNCIONAMIENTO SE ESTARA A LO DISPUESTO POR EL CAPITULO III DE ESTE TITULO. ARTICULO 220 BIS.- LOS ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIOS INTEGRADOS ESTARÁN SUJETOS AL CONTROL Y VIGILANCIA CONFORME LO ESTABLECE LA LEY GENERAL DE SALUD Y SUS REGLAMENTOS. CAPITULO XVI DEL TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL ARTICULO 221.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR TRANSPORTE TODO AQUEL VEHICULO DESTINADO AL TRASLADO DE CARGA DE ALIMENTOS PERECEDEROS, MERCANCIAS O DE PASAJEROS, SEA CUAL FUERE EL MEDIO DE PROPULSION QUE UTILICEN. 67 ARTICULO 222.- LAS ESTACIONES, TERMINALES O CUALQUIER LUGAR DESTINADO AL DESPACHO DE BOLETOS, ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS Y, EN GENERAL, A TODA ACTIVIDAD RELACIONADA CON EL TRANSPORTE URBANO O FORANEO, DEBERA CONTAR CUANDO MENOS CON SALA DE ESPERA, SERVICIOS SANITARIOS Y BAÑOS DE REGADERAS SEPARADOS PARA HOMBRES Y MUJERES, ASI COMO CON INSTALACIONES Y EQUIPO PARA LA ATENCION MEDICA PREVENTIVA DEL PERSONAL Y DE PRIMEROS AUXILIOS EN GENERAL Y OTROS QUE DETERMINE LA LEY DE TRANSPORTES DEL ESTADO DE CHIAPAS. CAPITULO XVII DEL EXPENDIO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES ARTICULO 223.- SE ENTIENDE POR EXPENDIO DE COMBUSTIBLE Y GASOLINERAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL EXPENDIO O SUMINISTRO DE GAS DOMESTICO, GASOLINA, ACEITES Y DEMAS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. ARTICULO 224.- LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO CONTARAN CON SANITARIOS SEPARADOS POR SEXO Y CON BAÑO DE REGADERA DISPONIBLE Y EN CONDICIONES OPTIMAS PARA SU USO, ASI COMO, CON INSUMOS PARA EL ASEO Y DRENAJE SANITARIO A RED URBANA O FOSA SEPTICA. LAS GASOLINERAS PODRAN RESTRINGIR EL USO DE SUS SANITARIOS EN BENEFICIO UNICAMENTE DE LOS USUARIOS DEL ESTABLECIMIENTO. PARA TAL EFECTO, SE ENTENDERA COMO USUARIO AL CONDUCTOR O PASAJERO DE LOS VEHICULOS QUE SE ABASTEZCAN DE COMBUSTIBLE, LUBRICANTES, AGUA, AIRE U OTROS. LAS INSTALACIONES SANITARIAS ESTARAN DISPONIBLES AL USUARIO DURANTE EL HORARIO DE OPERACION DE LA GASOLINERA. ARTICULO 225.- LAS AUTORIDADES SANITARIAS VERIFICARAN PERIODICAMENTE LA FUNCIONALIDAD Y SANIDAD DE LAS INSTALACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVIDAD APLICABLE. CAPITULO XVIII DE LOS CENTROS ANTIRRABICOS Y CONTROL DE LA FAUNA NOCIVA ARTICULO 226.- SE ENTIENDE POR CENTRO ANTIRRABICO EL ESTABLECIMIENTO OPERADO POR EL AYUNTAMIENTO O ASOCIACIONES CIVILES, QUE TENGAN EL PROPOSITO DE CONTRIBUIR A LA PREVENCION Y CONTROL DE LA RABIA ANIMAL, ASI COMO DE COADYUVAR CON LAS AUTORIDADES DE SALUD COMPETENTES EN LOS CASOS EN QUE SERES HUMANOS HUBIEREN CONTRAIDO DICHA ENFERMEDAD. DICHOS ESTABLECIMIENTOS PARA SU FUNCIONAMIENTO, SE SOMETERAN A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 136 Y 137 DE ESTA LEY. ARTICULO 227.- LA SECRETARIA, EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, LLEVARAN A CABO UN PROGRAMA PERMANENTE CONTRA LA RABIA. LOS AYUNTAMIENTOS, CON LA ASESORIA Y EL APOYO TECNICO DE LA SECRETARIA, CREARAN CENTROS ANTIRRABICOS EN SUS RESPECTIVOS MUNICIPIOS, DEDICADOS PRIORITARIAMENTE A LA VACUNACION PREVENTIVA DE LOS ANIMALES DOMESTICOS. 68 ARTICULO 228.- LOS PROPIETARIOS DE LOS ANIMALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, ESTARAN OBLIGADOS A VACUNARLOS Y REGISTRARLOS ANTE LA AUTORIDAD SANITARIA, ASI COMO A MANTENERLOS DENTRO DE SUS DOMICILIOS Y BAJO SU CONTROL. EN CASO DE AGRESION A PERSONAS, EL PROPIETARIO SE RESPONSABILIZARA DE LA VIGILANCIA DEL ANIMAL, MANTENIENDOLO AISLADO Y PERMITIENDO LA VERIFICACION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS O POR EL AGREDIDO; EVITANDO EL SACRIFICIO DEL ANIMAL Y, EN CASO DE QUE ESTE OCURRIERE, DEBERA ENVIAR A LA AUTORIDAD SANITARIA MAS CERCANA LA PORCION CEFALICA DEL ANIMAL PARA SU ESTUDIO. SI LA AGRESIÓN ES POR UN ANIMAL SALVAJE O CALLEJERO CON CARACTERÍSTICAS CLÍNICAS DE TENER RABIA Y SIN POSIBILIDAD DE CAPTURA, SE CONSIDERARA POTENCIALNENTE INFECTADO, DEBIÉNDOSE PROCEDER A LA VACUNACIÓN DEL AGREDIDO. ARTICULO 229.- LOS CENTROS ANTIRRABICOS O LOS MUNICIPIOS DEBERAN ESTERILIZAR POR GAS, VAPOR O EBULLICION LOS CADAVERES DE PERROS SACRIFICADOS ANTES DE PROCEDER A SU DESHECHO O ENTIERRO SANITARIO. ARTICULO 230.- LOS CENTROS ANTIRRABICOS QUE CONFORMEN LOS MUNICIPIOS, ESTARAN AUTORIZADOS PARA CAPTURAR CUALQUIER ANIMAL CANINO QUE SEA LOCALIZADO EN LA VIA PUBLICA, RETENIENDOLO POR UN LAPSO DE 48 HORAS PARA QUE SU PROPIETARIO PASE A RECLAMARLO. SI DENTRO DE DICHO LAPSO EL PROPIETARIO RECLAMA EL ANIMAL, ESTE LE SERA DEVUELTO JUNTO CON PROPAGANDA SOBRE LOS DIFERENTES SISTEMAS PARA ESTERILIZAR A LOS ANIMALES Y PREVIA VACUNACION A COSTA DEL PROPIETARIO SI NO LA ACREDITA. ARTICULO 231.- LAS FARMACIAS, CLINICAS Y CONSULTORIOS VETERINARIOS COADYUVARAN EN LAS CAMPAÑAS CONTRA LA RABIA, EN CUANTO A PROPORCIONAR GRATUITAMENTE LAS VACUNAS QUE LAS AUTORIDADES DE SALUD PONGAN A DISPOSICION DEL PUBLICO, SIN PERJUICIO DE LAS QUE EN ELLOS SE EXPENDAN, ASI COMO EN LA DIFUSION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. CAPITULO XIX DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPLOTAN EL USO DE VIDEO-JUEGOS, BILLARES, JUEGOS DE MESA Y SIMILARES. ARTICULO 232.- LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CAPITULO, SE APLICARAN A LOS LOCALES COMERCIALES QUE SE DESTINAN PARA LA RENTA DE VIDEO - JUEGOS, MESAS DE BILLAR, JUEGOS DE MESA Y SIMILARES DENTRO DE LOS MISMOS. EN CASO DE LOCALES COMERCIALES QUE CUENTEN CON APARATOS DE VIDEO - JUEGOS, DEBERAN OBSERVAR ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES QUE CORRESPONDAN A SU GIRO, LAS DEL PRESENTE CAPITULO. ARTICULO 233.- EN LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO, QUEDA PROHIBIDO: I.- PRESTAR EL SERVICIO RESPECTIVOS A MENOS DE 200 METROS DE CENTRO EDUCATIVOS, A NIÑOS MENORES DE 12 AÑOS DE EDAD, EN SALONES DE VIDEOS JUEGOS EXCEPTO AQUELLOS QUE ASISTAN ACOMPAÑADO DE PERSONAS ADULTAS 69 Y A MENORES DE 18 AÑOS EN BILLARES, O SALONES DE JUEGOS DE MESA Y SIMILARES. II.- EXPENDER Y CONSUMIR EN EL MISMO ESTABLECIMIENTO CUALQUIER TIPO DE TABACO, BABIDAS ALCOHÓLICAS Y ALIMENTOS PREPARADOS , SI ESTOS ESTABLECIMIENTOS NO HAN COMPLIDO CON LAS DISPOSICIONES SANITARIAS. III.- PERMANECER ABIERTOS FUERA DE LOS HORARIOS ESTABLECIDOS; Y IV.- NO CUMPLIR CON LAS NORMAS SANITARIAS QUE DICTE LA AUTORIDAD COMPETENTE. ARTICULO 234.- LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO, DEBERÁN ESTAR SUFICIENTEMENTE ILUMINADOS, ASI COMO REUNIR LAS CONDICIONES SANITARIAS QUE DISPONGA LA NORMATIVIDAD CORRESPONDINTE PERO, EN TODO CASO , DEBERÁN CONTAR CON LOS SERVICIOS SANITARIOS ADECUADOS PARA CADA SEXO Y SUS LAVABOS CORRESPONDIENTES. ARTICULO 235.- LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO, DEBERÁN ESTAR SUFICIENTEMENTE ILUMINADO, ASÍ COMO REUNIR LAS CONDICIONES SANITARIAS QUE DISPONGA LA NORMATIVIDAD CORRESPONDINTE PERO, EN TODO CASO, DEBERÁN CONTAR CON LOS SERVICIOS SANITARIOS ADECUADOS PARA CADA SEXO Y SUS LAVABOS CORRESPONDIENTES. ARTICULO 236.- PARA QUE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO PUEDAN INICIAR SUS OPERACIONES, ES NECESARIO QUE PREVIAMENTE HAYAN SIDO VERIFICADOS POR LA AUTORIDAD SANITARIA RESPECTIVA, PARA TAL EFECTO EL PROPIETARIO DEBERA DAR EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 137 DE ESTA LEY. ARTICULO 236 BIS.- LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO SE UBICARA A UNA DISTANCIA DE 200 METROS DE CENTRO EDUCATIVO SI NO SE CUMPLE ESTE REQUISITO NO SE AUTORIZARA SU FUNCIONAMIENTO, ASÍ MISMO AQUELLOS QUE CON ANTERIORIDAD YA ESTÉN UBICADOS A MENOS DE ESA DISTANCIA DEBERÁN SER REUBICADOS. TITULO DECIMO TERCERO DE LAS AUTORIZACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y CERTIFICADOS CAPITULO UNICO ARTICULO 237.- LA AUTORIZACION SANITARIA ES EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE PERMITE A UNA PERSONA FISICA O MORAL, LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA EN LOS CASOS Y CON LOS REQUISITOS Y MODALIDADES QUE DETERMINE ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. LAS AUTORIZACIONES SANITARIAS TENDRAN EL CARACTER DE LICENCIAS, PERMISOS O TARJETAS DE CONTROL SANITARIO, SEGUN SEA EL CASO. LA VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES EXPEDIDAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ESTARA SUJETA A LAS VERIFICACIONES SANITARIAS QUE LAS MISMAS REALICEN EN TERMINOS DE LA PRESENTE LEY. LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE LLEVARA A CABO ACTIVIDADES DE CONTROL Y VERIFICACION SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE CUENTEN CON DICHAS AUTORIZACIONES. 70 ARTICULO 238.- SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 APARTADO “B” , DE ESTA LEY SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 200 BIS DE LA LEY DE SALUD Y LOS ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 19 SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 136 DE ESTE MISMO ORDENAMIENTO. ARTICULO 239.- LOS REFRENDOS DE LAS LICENCIAS Y AUTORIZACIONES SE REALIZARAN CON LA PERIDIOCIDAD QUE SEÑALEN LOS REGLAMENTOS APLICABLES EN LA MATERIA. ARTICULO 240.- CUANDO, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 14 DE ESTA LEY CAMBIEN DE UBICACION, REQUERIRAN PARA SU FUNCIONAMIENTO DE LA VERIFICACION PREVIA DE LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE. ARTICULO 241.- PARA FINES SANITARIOS, LAS AUTORIDADES DE SALUD EXTENDERAN LOS SIGUIENTES CERTIFICADOS: I.- PRENUPCIALES; II.- DE DEFUNCION; III.- DE MUERTE FETAL; Y IV.- LOS DEMAS QUE DETERMINE LA LEY GENERAL DE SALUD Y SUS REGLAMENTOS. ASIMISMO, PODRAN EXPEDIR CONSTANCIAS DE SALUD GENERAL Y DE GRAVIDEZ. ARTICULO 242.- EL CERTIFICADO MEDICO PRENUPCIAL SERA REQUERIDO POR LAS AUTORIDADES DEL REGISTRO CIVIL A QUIENES PRETENDAN CONTRAER MATRIMONIO, DEBIENDO COMPRENDER ANALISIS DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR CONTACTO SEXUAL Y OTRAS VIAS, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO Y RH, ASI COMO LA VALORACION FISICA Y MENTAL. ARTICULO 243.- LA EXPEDICION DE LOS CERTIFICADOS DE DEFUNCION Y DE MUERTE FETAL, SOLO PROCEDERA CUANDO SE HAYA COMPROBADO EL FALLECIMIENTO Y SUS CAUSAS, PUDIENDO EFECTUARSE ESTUDIOS DE NECROPSIA PARA DETERMINAR LAS MISMAS, PRECISANDOLAS EN EL PROPIO DOCUMENTO POR LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA O PERSONAS FACULTADAS POR LA AUTORIDAD SANITARIA Y DE ACUERDO CON LA NORMATIVIDAD PREVISTA. ANTE LA NEGATIVA DE LA EXPEDICION DE CERTIFICADO DE DEFUNCION Y DETERMINACION DE LA CAUSA DE MUERTE, ESTA CORRESPONDERA AL MEDICO LEGISTA A INSTANCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA COMPETENTE. ARTICULO 244.- LAS CONSTANCIAS DE SALUD GENERAL, INCLUIRAN RECONOCIMIENTO Y VALORACION POR SOMATOMETRIA, VISION, FUNCIONALIDAD CARDIO-RESPIRATORIA Y RENAL, MUSCULO-ESQUELETICO, INFECTO-CONTAGIOSAS, SALUD MENTAL, CON GABINETE Y LABORATORIO DE APOYO QUE INCLUYA LO CORRESPONDIENTE. ARTICULO 245.- LAS CONSTANCIAS DE GRAVIDEZ INCLUIRAN RECONOCIMIENTO MEDICO GENERAL Y COMPROBACION POR LABORATORIO CLINICO Y SERAN EXTENDIDOS UNICAMENTE A SOLICITUD DE LA INTERESADA. 71 ARTICULO 246.- LAS CONSTANCIAS A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, SERAN EXTENDIDAS POR PROFESIONAL MEDICO AUTORIZADO DEBIDAMENTE PARA EL EJERCICIO Y BAJO MODELO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD DE SALUD CORRESPONDIENTE. TITULO DECIMO CUARTO DE LA VERIFICACION SANITARIA CAPITULO UNICO ARTICULO 247.- CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES SANITARIAS DEL ESTADO, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 248.- LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES E INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS COADYUVARAN EN LA VIGILANCIA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS Y, CUANDO ENCONTRAREN IRREGULARIDADES QUE A SU JUICIO CONSTITUYAN VIOLACIONES A LAS MISMAS, LO HARAN DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES.. ARTICULO 249.- LA VERIFICACION SANITARIA SE EFECTUARA MEDIANTE VISITAS A CARGO DEL PERSONAL EXPRESAMENTE ACREDITADO Y COMISIONADO POR ESCRITO POR LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE, QUIENES DEBERAN REALIZAR LAS RESPECTIVAS DILIGENCIAS DE CONFORMIDAD CON LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. ARTICULO 250.- LAS AUTORIDADES SANITARIAS DEL ESTADO DEBERAN ENCOMENDAR A SUS VERIFICADORES EL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES DE ORIENTACION, EDUCACION Y, EN SU CASO, LA APLICACION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD A QUE SE REFIERE EL TITULO DECIMO QUINTO DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA, DE ESTA LEY. ARTICULO 251.- LAS VERIFICACIONES SE REALIZARAN ANUAL O EVENTUALMENTE, CUANDO ASI LO ORDENE POR ESCRITO LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE; ASIMISMO, PODRAN SER ORDINARIAS LAS QUE SE EFECTUEN EN DIAS Y HORAS HABILES Y EXTRAORDINARIAS LAS QUE SE LLEVEN A CABO EN CUALQUIER TIEMPO. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY Y TRATANDOSE DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS, SE CONSIDERAN HORAS HABILES LAS DE SU FUNCIONAMIENTO HABITUAL O AUTORIZADO. ARTICULO 252.- LOS VERIFICADORES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, TRENDRÁ LIBRE ACCESO A LOS EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS Y EN GENERAL, A TODO LUGARES A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 14 APARTADO B Y 19 DE ESTA LEY. LOS PROPETARIOS, RESPONSABLES, ENCARGADOS U OCUPANTES DE ESTABLECIMIENTO O CONDUCTORES DE LOS TRASPORTES OBJETOS DE VERIFICACIÓN, ESTARÁN OBLIGADOS A PERMITIR EL ACCESO Y A DAR FACILIDADES E INFORMES A LOS VERIFICADORES PARA EL DESARROLLO DE SU LABOR. ARTICULO 253.- LOS VERIFICADORES, PARA PRACTICAR VISITAS, DEBERÁN ESTAR PROVISTO DE ÓRDENES ESCRITAS , CON FIRMA AUTÓGRAFA EXPEDIDA POR LAS 72 AUTORIDADES SANITARIA COMPETENTES, EN LAS QUE SE DEBERÁ PRECISARA EL LUGAR O ZONA , QUE HA DE VERIFICARSE, EL OBJETO DE LA VISITA, EL ALCANCE QUE DEBE TENER Y LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA FUNDAMENTEN. ARTICULO 253 BIS.- EN LA DILIGENCIA DE VERIFICACION SANITARIA SE DEBERÁN OBSERVAR LAS SIGUIENTE REGLAS. I. AL INICIAR LA VISITA EL VERIFICADO DEBERÁ EXHIBIR LA CREDENCIAL VIGENTE, EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE, QUE LO ACREDITA LEGALMENTE PARA DESEMPEÑAR DICHA FUNCIÓN , ASÍ COMO LA ORDEN EXPRESA A QUE SE REFIERE ÉL ARTICULO 253 DE ESTA LEY , DE LA QUE DEBERÁ DEJAR COPIA AL PROPETARIO , RESPONSABLE , ENCARGADO U ACUPANTE DEL ESTABLECIMIENTO ESTA CIRCUNTANCIA SÉ DEBERÁ ANOTAR EN EL ACTA CORRESPONDIENTE. II. AL INICIO DE LA VISITA SÉ DEBERÁ REQUERIR AL PROPETARIO, RESPONSABLE, ENCARGADO U OCUPANTE DEL ESTABLECIMIENTO, O CONDUCTOR DEL TRANSPORTE, QUE PROPONGA A DOS TESTIGOS QUE DEBERÁ PERMENECER DURANTE EL DESARROLLO DE LA VISITA ENTE LA NEGATIVA O AUSENCIA DEL VISITADOR, LOS DESIGNADO LA AUTORIDAD QUE PACTIQUE LA VERIFICACIÓN . ESTA CIRCUNSTANCIAS, EL NOMBRE , DOMICILIO Y FIRMA DE LOS TESTIGOS , SÉ HARA CONSTAR EN EL ACTA, III. EN LA ACTA QUE SE LEVANTE CON MOTIVO DE LA VERIFICACIÓN, SE HARÁN CONSTAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA DILIGENCIA, LAS DEFICIENCIAS O ANOMALIAS SANITARIAS OBSERVADAS, ÉL NUMERO Y TIPO DE MUESTRA TOMADA O EN SU CASO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE SE EJECUTEN , Y IV. AL CONCLUIR LA VERIFICACIÓN SÉ DARÁ OPORTUNIDAD AL PROPETARIO, RESPONSABLE, ENCARGADO U OCUPANTE DEL ESTABLECIMIENTO O CONDUCTOR DEL TRASPORTE, DE MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, ASENTADO SU DICHO EN EL ACTA RESPECTIVA Y RECABANDO SU FIRMA EN EL PROPIO DOCUMENTO, DEL QUE SE LE ENTREGARA UNA COPIA. LA NEGATIVA A FIRMAR EL ACTA O A RECIBIR COPIA DE LA MISMA O DE LA ORDEN DE VISITA, SÉ DEBARÁ HACER CONSTAR EN EL REFERIDO DOCUMENTO Y NO AFECTARA SU VALIDEZ, NI LA DE LA DILIGENCIA PRACTICADA. ARTICULO 253 TER.- LA RECOLECCION DE MUESTRAS SE EFECTUARA CON SU SUJECIÓN A LAS SIGUIENTES REGLAS: I. SE OBSERVARAN LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS Y EXIGIENDO PARA LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN. II. LA TOMA DE MUESTRA PODRÁ REALIZARSE EN CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO, DEBERÁN TOMARSE DEL MISMO LOTE , PRODUCCIÓN O RECIPIENTE, PROCEDIÉNDOSE A IDENTIFICAR LAS MUESTRAS EN ENVASES QUE PUEDAN SER CERRADOS Y SELLADOS, III. SÉ OBTENDRÁN TRES MUESTRAS DEL PRODUCTO. UNA DE ELLAS SE DEJARA EN PODER DE LAS PERSONAS CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA PARA SU ANÁLISIS PARTICULAR, OTRA MUESTRA QUEDARA EN EL PODER DE LA MISMA PERSONA A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y TENDRÁ EL CARÁCTER DE MUESTRA TESTIGOS, LA ULTIMA SERÁ ENVIADA POR LA AUTORIDAD SANITARIA AL LABORATORIO AUTORIZADO Y HABILITADO POR ESTA, PARA SU ANÁLISIS OFICIAL, 73 IV. EL RESULTADO DEL ANÁLISIS OFICIAL SE NOTIFICARA AL INTERESADO O TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE QUE SE TRATE, EN FORMA PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO , TELEFAX , O POR CUALQUIER OTRO MEDIO POR EL QUE SE PUEDA COMPROBAR FEHACIENTEMENTE LA RECEPCIÓN DE LOS MISMO , DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA TOMA DE MUESTRA, V. EN CASO DE DESACUERDO CON EL RESULTADO QUE SE HAYA NOTIFICADO, EL INTERESADO LO PODRÍA IMPUGNAR DENTRO DE UN PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ANÁLISIS OFICIAL. TRASCURRIDO ESTE PLAZO SIN QUE SE HAYA IMPUGNADO EL RESULTADO DEL ANÁLISIS OFICIAL, ESTE QUEDARA FIRME Y LA AUTORIDAD SANITARIA PROCEDERÁ CONFORME A LA FRACCION VII DE ESTE ARTICULO, SEGÚN CORRESPONDA, VI. CON LA IMPUGNACIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN ANTERIOR, EL INTERESADO DEBERÁ ACOMPAÑAR EL ORIGINAL DEL ANÁLISIS PERTICULAR QUE SE HUBIERE PRACTICADO A LA MUESTRA QUE HAYA SIDO DEJADA EN PODER DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA DE MUESTREO, ASÍ COMO, EN SU CASO, LA MUESTRA TESTIGO. SIN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO NO SE DARÁ TRAMITE A LA IMPUGNACIÓN Y EL RESULTADO DEL ANÁLISIS OFICIAL QUEDARÁ FIRME, VII. LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA EN LOS TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES ANTERIORES DARÁ LUGAR A QUE EL INTERESADO, A SU CUENTA Y CARGO, SOLICITE A LA AUTORIDAD SANITARIA, EL ANÁLISIS DE LA MUESTRA TESTIGO EN UN LABORATORIO QUE LA MISMA SEÑALE, EN EL CASO DE INSUMO MÉDICOS EL ANÁLISIS SE DEBERÁ REALIZAR EN UN LABORATORIO AUTORIZADO COMO LABORATORIA DE CONTROL ANALÍTICO AUXILIAR DE LA REGULACIÓN SANITARIA. EL RESULTADO DEL ANÁLISIS DE LA MUESTRA TESTIGO SERÁ EL QUE EN DEFINITIVA ACREDITE SI EL PRODUCTO EN CUESTIÓN REÚNE O NO LOS REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES SANITARIA EXIGIDOS; Y, VIII. EL RESULTADO DE LOS ANÁLISIS DE LA MUESTRA TESTIGO , SE NOTIFICARA AL INTERESADO O TITULAR DE LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE QUE SE TRATA, EN FORMA PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, TELEFAX, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO POR EL QUE SE PUEDA COMPROBAR FEHACIENTEMENTE LA RECEPCIÓN DE LOS MISMO Y, EN CASO DE QUE EL PRODUCTOR REÚNA LOS REQUISITO Y ESPECIFICACIONES REQUERIDOS , LA AUTORIDAD SANITARIA PROCEDERÁ A OTORGAR LA AUTORIZACIÓN QUE SE HAYA SOLICITADO, O A ORDENAR EL LAVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD QUE SE HUBIERA EJECUTADO, SEGÚN CORRESPONDA. SI EL RESULTADO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN ANTERIOR COMPRUEBA QUE EL PRODUCTO NO SATIFACE LOS REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES SANITARIA, LA AUTORIDAD SANITARIA PROCEDERÁ A DICTAR Y EJECUTAR LAS MEDIAS DE SEGURIDAD SANITARIAS QUE PROCEDAN O A CONFIRMAR LAS QUE SE HUBIEREN EJECUTADO , A IMPONER LAS SANCIONES QUE CORRESPONDA Y A NEGAR O REVOCAR, EN SU CASO , LA AUTORIZACIÓN DE QUE SE TRATE. DEL ACTA DE VERIFICACIÓN QUE CONSIGNE EL MUESTREO REALIZADO, ASÍ COMO LAS MUESTRAS QUE QUEDARON EN PODER DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTENDIÓ LA DILIGENCIA, A EFECTO DE QUE TENGA LA OPORTUNIDAD DE REALIZAR LOS ANÁLISIS PARTICULARES Y, EN SU CASO, IMPUGNAR EL RESULTADO DEL ANÁLISIS OFICIAL, DENTRO DE LOS QUINCES DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS. 74 EN ESTE CASO, EL TITULAR PODRÁ INCONFORMARSE, SOLICITANDO SEA REALIZADO EL ANÁLISIS DE LA MUESTRA TESTIGO. EL DEPOSITARIO DE LA MUESTRA TESTIGO SERÁ RESPONSABLE SOLIDARIO CON EL TITULAR, SI NO CONSERVAR LA MUESTRA CITADA. EL PROCEDIMIENTO DE MUESTREO NO IMPIDE QUE LA SECRETARIA DICTE Y EJECUTE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA QUE PROCEDAN, EN CUYO CASO SE ASENTARA EN EL ACTA DE VERIFICACIÓN LAS QUE SE HUBIERE EJECUTADO Y LOS PRODUCTOS QUE COMPRENDA.- ARTÍCULO 253 QUATTUOR.- EN EL CASO DE LA TOMA DE MUESTRA DE PRODUCTOS PERECEDEROS DEBERÁ CONSERVARSE EN CONDICIONES OPTIMAS PARA EVITAR SU DESCOMPOSICIÓN, SU ANÁLISIS DEBERÁ INICIARSE DENTRO DE LA CUARENTENA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA HORA EN QUE SE RECOGIERON. EL RESULTADO DEL ANÁLISIS SE NOTIFICARA EN FORMA PERSONAL AL INTERESADO DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE SE HIZO LA VERIFICACIÓN. EL PARTICULAR PODRA IMPIGNAR EL RESULTADO DEL ANÁLISIS EN UN PLAZO DE TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN, EN CUYO CASO SE PROCEDERÁ EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIONES VI Y VII DEL ARTICULO ANTERIOR. TRANSCURIDO ESTE PLAZO, SIN QUE SE HAYA IMPUGNADO EL RESULTADO DEL ANÁLISIS OFICIAL, ESTE QUEDARA FIRME. ARTICULO 253 QUINQUE.- EN EL CASO DE LOS PRODUCTOS RECOGIDOS EN PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO O VERIFICACIÓN, SOLO LOS LABORATORIO AUTORIZADOS O HABILITADOS POR LA SECRETARIA PARA TAL EFECTO PODRÁ DETERMINAR, POR MEDIO DE LOS ANÁLISIS PRACTICADOS, SI TALES PRODUCTO REÚNEN O NO ESPECIFICACIONES. ARTICULO 254.- LA OPOSICION A LAS ACTIVIDADES A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE CAPITULO Y, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR OTROS ORDENAMIENTOS, SERA SANCIONADA EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL TITULO DECIMO QUINTO DE ESTA LEY. TITULO DECIMO QUINTO MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES CAPITULO I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA ARTICULO 254 BIS.- SE CONSIDERAN MEDIDAS DE SEGURIDAD LAS DISPOSICIONES QUE DICTE LA AUTORIDAD SANITARIA COMPLEMENTE, DE CONFORMIDAD CON LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES, PARA PROTEGER LA SALUD DE LA POBLACIÓN. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SE APLICARÁN SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES QUE EN SU CASO CORRESPONDIEREN. ARTICULO 254 TER.- SON COMPETENTES PARA ORDENAR O EJECUTAR MEDIDAS DE SEGURIDAD LAS AUTORIDADES SANITARIAS EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS. 75 LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL, ESTARÁ DETERMINADA POR LOS CONVENIOS QUE SE CELEBREN CON LA SECRETARIA DE SALUD Y POR LOS DISPUESTO EN ESTA LEY EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL. ARTICULO 254 QUATTOUR.- SON MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA LAS SIGUIENTES: I. EL AISLAMIENTO. II. LA CUARENTENA. III. LA OBSERVACIÓN PERSONAL. IV. LA VACUNACIÓN PERSONAL. V. LA VACUNACIÓN DE ANIMALES. VI. LA DESTRUCCIÓN O CONTROL DE INSECTOS U OTRAS FORMA DE FAUNA TRANSMISORA Y NOCIVA. VII. LA SUSPENSIÓN DE TRABAJOS O SERVICIOS. VIII. LA SUSPENSIÓN DE MENSAJES PUBLICITARIOS EN MATERIA DE SALUD. IX. LA EMISIÓN DE MENSAJES PUBLICITARIOS QUE ADVIERTA PELIGRO DE DAÑOS A LA SALUD. X. EL ASEGURAMIENTO Y DESTRUCCION DE OBJETOS , PRODUCTOS O SUBSTANCIAS. XI. LA DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE CASAS, EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS, EN GENERAL, DE CAULQUIER PREDIO. XII. LA PROHIBICIÓN DE ACTOS DE USO; Y, (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 144 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020.) XIII. EL USO DE CUBREBOCAS, CUANDO POR CONTINGENCIA SANITARIA ASÍ LO DETERMINE LA AUTORIDAD DE SALUD; Y. (ADICIÓN PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 141 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2020.) XIV. LAS DEMÁS DE ÍNDOLE SANITARIA QUE DETERMINEN LAS AUTORIDADES SANITARIAS COMPONENTES, QUE PUEDAN EVITAR QUE SE CAUSEN O CONTINÚEN CAUSANDO RIESGOS O DAÑOS A LA SALUD. SON DE INMEDIATA EJECUCIÓN LAS MEDIDA DE SEGURIDAD SEÑALADAS EN EL PRESENTE ARTÍCULO. ARTICULO 254 QUINQUE.- SE ENTIENDE POR AISLAMIENTO, LA SEPARACIÓN DE PERSONAS INFECTADAS, DURANTE EL PERIODO DE TRANSMISIBILIDAD, EN LUGAR Y CONDICIONES QUE EVITEN EL PELIGRO DE CONTAGIO. EL AISLAMIENTO SE ORDENARA POR ESCRITO, PREVIO DICTAMEN MEDICO Y DURANTE EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA QUE DESAPAREZCA EL PELIGRO ARTICULO 254 SEX.- SE ENTIENDE POR CUARENTENA LA LIMITACIÓN A LA LIBERTAD DE TRANSITO DE PERSONAS QUE HAYAN ESTADO EXPUESTAS A UNA ENFERMEDAD 76 TRANSMISIBLE, RESTRINGIÉNDOSE SU ASISTENCIA A LUGARES DETERMINADOS O CONFINÁNDOLOS A UN SITIO ESPECIFICO. LA CUARENTENA SE ORDENARA POR ESCRITO, PREVIO DICTAMEN MEDICO, Y DURARA EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CONTROLAR O ELIMINAR EL RIESGO DE CONTAGIO. ARTICULO 254 SEPTEM.- LA OBSERVACIÓN PERSONAL, CONSISTE EN LA ESTRICTA SUPENSIÓN SANITARIA DE LOS PRESUNTO PORTADORES, SIN LIBERTAD DE TRANSITO CON EL FIN DE FACILITAR LA RÁPIDA IDENTIFICACIÓN DE LA INFECCIÓN O ENFERMEDAD TRANSMISIBLE. ARTICULO 254 OCTO.- LAS AUTORIDADES DE SALUD ORDENARA LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DE TRABAJOS, ACTIVIDADES O SERVICIOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACTOS DE USO CUANDO DE CONTINUAR SU REALIZACIÓN SE PONGA EN PELIGRO LA SALUD DE LAS PERSONAS. ARTÍCULO 254 NOVEM.- LA SUSPENSIÓN DE TRABAJO, ACTIVIDAD O SERVICIO SERÁ TEMPORAL, PODRÁ SER TOTAL O PARCIAL Y SE APLICARÁ POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR LAS IRREGULARIDADES QUE PONGAN EN PELIGRO LA SALUD DE LAS PERSONAS, EJECUTÁNDOSE LAS ACCIONES NECESARIAS QUE PERMITAN ASEGURAR LA SUSPENSIÓN. DURANTE LA SUSPENSIÓN SE PODRÁ PERMITIR EL ACCESO DE LAS PERSONAS QUE TENGAN ENCOMENDADA LA CORRECCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES QUE LA MOTIVARON. LA SUSPENSIÓN SERÁ LEVANTADA A INSTANCIA DEL INTERESADO POR LA AUTORIDAD SANITARIA QUE LA ORDENÓ, CUANDO CESE LA CAUSA POR LA CUAL FUE DECRETADA. ARTÍCULO 254 DECEM.- EL ASEGURAMIENTO DE OBJETOS, PRODUCTOS DE SUSTANCIAS, TENDRÁ LUGAR CUANDO SE PRESUMA QUE PUEDEN SER NOCIVOS PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS O CAREZCAN DE LOS REQUISITOS ESENCIALES QUE ESTABLEZCAN LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE PODRÁ RETENERLOS O DEJARLOS EN DEPOSITO HASTA EN TANTO SE DETERMINE PREVIO DICTAMEN SU DESTINO. SI EL DICTAMEN INDICARA QUE EL BIEN ASEGURADO NO ES NOCIVO PERO CARECE DE LOS REQUISITOS ESENCIALES ESTABLECIDOS EN ESTA LEY Y DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES; LA AUTORIDAD SANITARIA CONCEDERÁ AL INTERESADO UN PLAZO HASTA DE 30 DÍAS NATURALES PARA QUE TRAMITE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS OMITIDOS. SI DENTRO DE ESTE PLAZO EL INTERESADO NO REALIZARA EL TRÁMITE INDICADO O NO GESTIONARA LA RECUPERACIÓN, ACREDITANDO EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA AUTORIDAD SANITARIA SE ENTENDERÁ QUE LA MATERIA DE ASEGURAMIENTO CAUSA ABANDONO Y QUEDARÁ A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD SANITARIA PARA SU APROVECHAMIENTO LÍCITO. SI DEL DICTAMEN RESULTARA QUE EL BIEN ASEGURADO ES NOCIVO, LA AUTORIDAD SANITARIA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ANTERIOR PÁRRAFO Y PREVIA A LA OBSERVANCIA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PODRÁ DETERMINAR QUE EL INTERESADO Y BAJO LA VIGILANCIA DE AQUELLA SOMETA EL BIEN ASEGURADO A UN TRATAMIENTO QUE HAGA POSIBLE SU LEGAL APROVECHAMIENTO, DE SER POSIBLE, EN CUYO CASO Y PREVIO DICTAMEN DE LA AUTORIDAD SANITARIA, EL INTERESADO PODRÁ DISPONER DE LOS BIENES QUE HAYA SOMETIDO A TRATAMIENTO PARA DESTINARLOS A LOS FINES QUE LA PROPIA AUTORIDAD SEÑALE. 77 LOS PRODUCTOS PERECEDEROS QUE DESCOMPONGAN EN PODER DE LA AUTORIDAD SANITARIA, ASÍ COMO LOS OBJETOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS QUE SE ENCUENTREN EN EVIDENTE ESTADO DE DESCOMPOSICIÓN, ADULTERACIÓN O CONTAMINACIÓN QUE NO LO HAGAN APTOS PARA SU CONSUMO, SERÁN DESTRUIDOS DE INMEDIATO, LEVANTÁNDOSE UN ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DESTRUCCIÓN. LOS PRODUCTOS PERECEDEROS ASEGURADOS QUE NO SE RECLAMEN POR LOS INTERESADOS DENTRO DE LAS 24 HORAS DE QUE HAYAN SIDO ASEGURADOS, QUEDARÁN A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE LA QUE LOS ENTREGARÁ PARA SU APROVECHAMIENTO, DE PREFERENCIA A INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICAS O PRIVADAS. ARTICULO 254 UNDECIM.- LA DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE CASAS, EDIFICIOS Y ESTABLECIMIENTOS Y EN GENERAL DE CUALQUIER PREDIO, SE ORDENARÁ PREVIA LA OBSERVACIÓN DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DICTAMEN PERICIAL, CUANDO A JUICIO DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS SE CONSIDERE QUE ES INDISPENSABLE PARA EVITAR UN DAÑO GRAVE A LA SALUD O DE PONER EN RIESGO LA VIDA DE LAS PERSONAS. CAPITULO II DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULO 255.- LAS VIOLACIONES A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY, SUS REGLAMENTOS Y DEMAS DISPOSICIONES QUE EMANEN DE ELLA, SERAN SANCIONADAS ADMINISTRATIVAMENTE POR LAS AUTORIDADES SANITARIAS DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LAS PENAS QUE CORRESPONDAN CUANDO SEAN CONSTITUTIVAS DE DELITOS. ARTICULO 256.- LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PODRAN SER: I.- AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO, II.- MULTA; III.- CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA, QUE PODRA SER TOTAL O PARCIAL; Y IV.- ARRESTO HASTA POR 36 HORAS. ARTÍCULO 256 BIS.- AL IMPONER UNA SANCIÓN, LA AUTORIDAD SANITARIA FUNDARÁ Y MOTIVARÁ LA RESOLUCIÓN, TOMANDO EN CUENTA: I. LOS DAÑOS QUE SE HAYAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE EN LA SALUD DE LAS PERSONAS; II. LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN; III. LAS CONDICIONES SOCIO-ECONÓMICAS DEL INFRACTOR; IV. LA CALIDAD DE REINCIDENTE DEL INFRACTOR; Y, V. EL BENEFICIO OBTENIDO POR EL INFRACTOR COMO RESULTADO DE LA INFRACCIÓN. ARTÍCULO 257.- EL QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS DE CLAUSURA POR EL INFRACTOR O TERCEROS, SERÁ SANCIONADO CONFORME A LAS LEYES PENALES. 78 CAPÍTULO III DE LA MULTA (SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL PRESENTE ARTÍCULO MEDIANTE P. O. NÚM 144 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020.) ARTÍCULO 257 BIS.- AL QUE SIN AUTORIZACIÓN DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES O CONTRAVINIENDO LOS TÉRMINOS EN QUE ESTA HAYA SIDO CONCEDIDA, IMPORTE, POSEA, AISLE, CULTIVE, TRANSPORTE, ALMACENE O EN GENERAL REALICE ACTOS CON AGENTES PATÓGENOS O SUS VECTORES, CUANDO ESTOS SEAN DE ALTA PELIGROSIDAD PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EMITIDAS POR LA SECRETARÍA NACIONAL O ESTATAL DE SALUD, MULTA EQUIVALENTE DE CIEN A DOS MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. ARTÍCULO 257 TER.- EL QUE SIN AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SALUD O CONTRAVINIENDO LOS TÉRMINOS EN QUE ESTA HAYA SIDO CONCEDIDA, ELABORE, INTRODUZCA A TERRITORIO NACIONAL, TRANSPORTE, DISTRIBUYA, COMERCIE, ALMACENE, POSEA, DESECHE O EN GENERAL , REALICE ACTOS CON LAS SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS, LLÁMENSE PLAGUICIDAS, NUTRIENTES VEGETALES, SUSTANCIAS PELIGROSAS O TÓXICAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, CON INMINENTE RIESGO A LA SALUD DE LAS PERSONAS, MULTA EQUIVALENTE DE CIEN A DOS MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTÍCULO 257 QUATTOUR.- SE SANCIONARÁ CON MULTA DE CIEN A DOS MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, A QUIEN POR CUALQUIER MEDIO CONTAMINE UN CUERPO DE AGUA, SUPERFICIAL O SUBTERRÁNEO, CUYAS AGUAS SE DESTINEN PARA USO O CONSUMO HUMANOS, CON RIESGO PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS. ARTÍCULO 257 QUINQUE.- A QUIEN SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE, UTILICE FUENTES DE RADIACIONES QUE OCASIONEN O PUEDAN OCASIONAR DAÑOS A LA SALUD DE LAS PERSONAS, SE LES APLICARÁ MULTA EQUIVALENTE DE CIEN A DOS MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, SIN PERJUICIO DE LA PENALIZACIÓN QUE LE CORRESPONDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTÍCULO 257 SEX.- A QUIEN POR CUALQUIER MEDIO PRETENDA SACAR O SAQUE DEL TERRITORIO DEL ESTADO SANGRE HUMANA, SIN PERMISO DE LA SECRETARÍA DE SALUD, SE LE IMPONDRÁ MULTA POR EL EQUIVALENTE DE CIEN A QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTÍCULO 257 SEPTEM.- QUIEN SAQUE O PRETENDA SACAR DEL TERRITORIO DEL ESTADO DERIVADOS DE LA SANGRE HUMANA SIN PERMISO DE LA SECRETARÍA DE SALUD, SE LE IMPONDRÁ MULTA POR EL EQUIVALENTE DE DIEZ A CIENTO VEINTICINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTÍCULO 257 OCTO.- QUIEN SAQUE O PRETENDA SACAR DEL TERRITORIO DEL ESTADO ÓRGANOS, TEJIDOS O SUS COMPONENTES DE SERES HUMANOS VIVOS O DE CADÁVERES SIN PERMISO DE LA SECRETARÍA DE SALUD, SE LE IMPONDRÁ MULTA POR EL EQUIVALENTE DE DIEZ A CIENTO VEINTICINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. SI EL RESPONSABLE ES UN PROFESIONAL, TÉCNICO O AUXILIAR PARA LAS DISCIPLINAS DE LA SALUD, A LA MULTA SE AÑADIRÁ SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN U OFICIO HASTA POR CUATRO AÑOS. 79 (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTÍCULO 257 NOVEM.- SE IMPONDRÁ MULTA POR EL EQUIVALENTE DE CUATRO MIL A DIEZ MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO: I. A QUIEN ILÍCITAMENTE OBTENGA, CONSERVE, UTILICE, PREPARE O SUMINISTRE ÓRGANOS, TEJIDOS Y SUS COMPONENTES, CADÁVERES O FETOS DE SERES HUMANOS. II. A QUIEN COMERCIE O REALICE ACTOS DE SIMULACIÓN JURÍDICA QUE TENGAN POR OBJETO LA INTERMEDIACIÓN ONEROSA DE ÓRGANOS, TEJIDOS INCLUYENDO LA SANGRE, CADÁVERES, FETOS O RESTOS DE SERES HUMANOS. III. A QUIEN TRASPLANTE UN ÓRGANO O TEJIDO SIN ATENDER LAS PREFERENCIAS Y EL ORDEN ESTABLECIDO EN LAS LISTAS DE ESPERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 336 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. EL RESPONSABLE O EMPLEADO DE UN ESTABLECIMIENTO DONDE OCURRA UN DECESO O DE LOCALES DESTINADOS AL DEPÓSITO DE CADÁVERES, QUE PERMITA ALGUNO DE LOS ACTOS A QUE SE REFIERE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO ANTERIOR O NO PROCURE IMPEDIRLOS POR LOS MEDIOS LÍCITOS QUE TENGA A SU ALCANCE, SE IMPONDRÁ UNA MULTA POR EL EQUIVALENTE DE VEINTE A CIENTO CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. SI INTERVINIERAN PROFESIONALES, TÉCNICOS O AUXILIARES DE LAS DISCIPLINAS DE LA SALUD, SE LES APLICARÁ, DEMÁS, INHABILITACIÓN DE UNO A TRES AÑOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, TÉCNICO O AUXILIAR Y HASTA CINCO AÑOS MÁS EN CASO DE REINCIDENCIA. ARTÍCULO 257 DECEM.- AL RESPONSABLE O EMPLEADO DE UN ESTABLECIMIENTO EN EL QUE OCURRA UN DECESO O DE LOCALES DESTINADOS AL DEPÓSITO DE CADÁVERES, QUE PERMITA ALGUNO DE LOS ACTOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO ANTERIOR O NO PROCURE IMPEDIRLO POR LOS MEDIOS LÍCITOS QUE TENGA A SU ALCANCE, SE LE IMPONDRÁ UNA MULTA POR EL EQUIVALENTE DE CUATRO MIL A DIEZ MIL DÍAS DE SALARIO MÍNIMO. SI INTERVINIERAN PROFESIONALES, TÉCNICOS O AUXILIARES EN LAS DISCIPLINAS PARA LA SALUD, SE LES APLICARÁ, ADEMÁS, INHABILITACIÓN DE UNO A TRES AÑOS EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, TÉCNICO O AUXILIAR Y HASTA CINCO AÑOS MAS EN CASO DE REINCIDENCIA. INDEPENDIENTEMENTE DE LAS MULTAS A LAS QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPÍTULO, SE PODRÁN HACER ACREEDORES A LAS SANCIONES DE TIPO PENAL PREVISTAS EN LA LEY DE LA MATERIA. CAPITULO II DE LA MULTA ARTICULO 258.- MULTA ES LA SANCION ECONOMICA QUE CONSISTE EN EL PAGO DE UNA CANTIDAD DE DINERO QUE EL INFRACTOR CUBRIRA A LA ENTIDAD PUBLICA CORRESPONDIENTE. SU MONTO SERA FIJADO POR LA AUTORIDAD SANITARIA, ATENDIENDO A LAS CONDICIONES PERSONALES DEL INFRACTOR Y A LA GRAVEDAD DEL HECHO COMETIDO. ARTICULO 259.- AL IMPONERSE UNA SANCION, SE FUNDARA Y MOTIVARA LA RESOLUCION TOMANDO EN CONSIDERACION LOS DAÑOS QUE SE HAYAN PRODUCIDO O 80 PUEDAN PRODUCIRSE EN LA SALUD DE LAS PERSONAS, LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION, LAS CONDICIONES SOCIOECONOMICAS DEL INFRACTOR Y SU CALIDAD DE REINCIDENTE. ARTICULO 260.- SE SANCIONARA CON MULTA HASTA POR 50 VECES EL SALARIO MINIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN EL ESTADO, LA VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 193, 194, 203, 220, Y 228 DE ESTA LEY. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 261.- SE SANCIONARÁ CON MULTA DE 10 HASTA 100 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN EL ESTADO, A QUIEN INFRINJA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 136 Y 172 DE ESTA LEY. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) ARTICULO 262.- SE IMPONDRÁ MULTA DE 50 HASTA DE 500 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN EL ESTADO, A QUIEN INCURRA EN LA VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 179 DE ESTA LEY. ARTICULO 263.- LAS INFRACCIONES NO PREVISTAS EN ESTE CAPÍTULO SERÁN SANCIONADAS CON MULTAS HASTA POR QUINIENTAS VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DIARIO VIGENTE EN EL ESTADO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS FACTORES A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 259 BIS DE ESTA LEY; SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE ACTIVIDADES DE LAS REFERIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 APARTADO “B” Y 19 DE ESTA LEY, DE LO CONTRARIO SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL DE SALUD. ARTICULO 264.- EN CASO DE REINCIDENCIA SE DUPLICARÁ EL MONTO DE LA MULTA QUE CORRESPONDA APLICAR. PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPÍTULO, HABRÁ REINCIDENCIA CUANDO EL INFRACTOR COMETA LA MISMA VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY DOS O MAS VECES DENTRO DE UN PERIODO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE LE HUBIERE NOTIFICADO LA SANCIÓN INMEDIATA ANTERIOR. ARTICULO 265.- LA APLICACIÓN DE LAS MULTAS SERÁ SIN PERJUICIO DE QUE LA AUTORIDAD SANITARIA DICTE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA QUE PROCEDAN, HASTA EN TANTO SE SUBSANEN LAS IRREGULARIDADES. ARTICULO 265 BIS.- EL INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULADO DEL CAPITULO II DEL TITULO DECIMO PRIMERO DE LA PRESENTE LEY, DARA LUGAR A LA IMPOSICION DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS BIEN SEA A TRAVES DE AMONESTACIONES POR ESCRITO O BIEN MEDIANTE SANCIONES ECONOMICAS, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS TERMINOS QUE SE DETALLAN EN EL PRESENTE CAPITULO. ARTICULO 265 TER.- PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCION ECONOMICA, SE TOMARA EN CUENTA LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION CONCRETA, LAS CONDICIONES ECONOMICAS DE LAS PERSONAS FISICAS O MORALES A QUE SE SANCIONA, LA REINCIDENCIA Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE SIRVAN PARA INDIVIDUALIZAR LA INFRACCION REALIZADA. ARTICULO 265 QUATTOUR.- SE CONSIDERARA COMO INFRACCION GRAVE: I.- LA VENTA DE CIGARROS A MENORES DE EDAD, PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL O MUJERES EMBARAZADAS; 81 II.- LA INDUCCION DE CUALQUIER PERSONA PARA HACER FUMAR O FORMA EL HABITO O DEPENDENCIA AL TABAQUISMO A MENORES DE EDAD, O PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL; Y, (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) III.- FUMAR EN CUALQUIERA DE LOS LUGARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 125 NOVEM DE ESTE CAPÍTULO CON LA PRESENCIA DE LACTANTES, NIÑAS, NIÑOS, ANCIANOS, MUJERES EMBARAZADAS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD. ARTICULO 265 QUINQUE.- SE SANCIONARA CON MULTA EQUIVALENTE DE CINCO A QUINCE VECES EL SALARIO MUNIMO DIARIO VIGENTE EN EL ESTADO A LAS PERSONAS QUE FUMEN EN LOS LUGARES QUE PROHIBE EL ARTICULO 125 NOVEM. ARTICULO 265 SEX.- SE SANCIONARA CON MULTA EQUIVALENTE DE CINCO A QUINCE VECES EL SALARIO MINIMO VIGENTE EN EL ESTADO, A LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O RESPONSABLES DE LOS LOCALES CERRADOS, ESTABLECIMIENTOS O MEDIOS DE TRANSPORTE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS DOSPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 125 SEX, 125 SEPTEM, 125 NOVEM Y 125 DECEM, DEL PRESENTE CAPITULO. ARTICULO 265 SEPTEM.- SI EL INFRACTOR FUESE OBRERO O JORNALERO, LA MULTA NO SERA MAYOR AL IMPORTE DE SU JORNADA O SALRIO DE UN DIA. TRATANDOSE DE TRABAJADORES NO ASALARIADOS, LA MULTA NO EXCEDERA DEL EQUIVALENTE A UN DIA DE INGRESO. LA CALIDAD DEL OBRERO O JORNALERO PODRA DEMOSTRARSE CON CUALQUIER DOUMENTO FEHACIENTE EXPEDIDO POR EL PATRON O EMPLEADO O POR ALGUNA INSTITUCION DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS TRABAJADORES NO ASALARIADOS PODRAN DEMOSTRAR ESTA CALIDAD CON CUALQUIER DOCUMENTO PUBLICO QUE COMPRUEBE EL TIPO DE ACTIVIDAD QUE REALIZA DE MANERA PREPONDERANTE. LOS INFRACTORES A QUE HACEN REFERENCIA LOS PARRAFOS ANTERIORE TENDRAN UN PERIODO DE CINCO DIAS HABILES PARA DEMOSTRAR SU CALIDAD DE TRABAJADOR NO ASALARIADO. ARTICULO 265 OCTO.- LAS INFRACCIONES NO PREVISTAS EN ESTE CAPITULO SERAN SANCIONADAS CON MULTAS EQUIVALENTE HASTA POR 10 VECES EL SALARIO MINIMO DIARIO VIGENTE EN EL ESTADO. ARTICULO 265 NOVEM.- EN CASO DE REINCIDENCIA DE DUPLICARA EL MONTO DE LA MULTA QUE CORRESPONDA. PARA LOS EFECTOS DE ESTE CAPITULO SE ENTIENDE POR REINCIDENCIA, QUE EL INFRACTOR COMETA LA MISMA VIOLACION A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, EN UN PLAZO DE SEIS MESES. ARTICULO 265 DECEM.- A JUICIO DE LA AUTORIDAD, LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO PODRAN CONMUTARSE TOTAL O PARCIALMENTE, POR LA ASISTENCIA A CLINICAS DE TABAQUISMO O SIMI LARES QUE DETERMINE LA AUTORIDAD COMPETENTE. ARTICULO 265 UNDECIM.- LA RECAUDACION DE LAS SANCIONES ECONOMICAS, SE CANALIZARA A LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO, PARA APLICARSE EXPRESAMENTE EN PROGRAMAS DE PREVENCION DEL TABAQUISMO. 82 CAPÍTULO IV DE LA CLAUSURA ARTÍCULO 266.- LA CLAUSURA ES EL ACTO POR EL CUAL LA AUTORIDAD COMPETENTE CIERRA UN ESTABLECIMIENTO REGULADO POR ESTA LEY, PARA EVITAR SU FUNCIONAMIENTO, EN VIRTUD DE QUE LAS ACTIVIDADES, PRODUCTOS O SERVICIOS PONGAN EN PELIGRO LA SALUD DE LAS PERSONAS Y NO CONTAR CON LA LICENCIA, PERMISO O, EN SU CASO, NO HABER DADO EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 137 DE ESTA LEY O NO OBSERVE LAS CONDICIONES SANITARIAS REQUERIDAS PARA LA EJECUCIÓN DEL GIRO CORRESPONDIENTE. ARTICULO 267.- PROCEDERA LA CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA, PARCIAL O TOTAL, SEGUN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION Y LAS CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD O ESTABLECIMIENTO, EN LOS SIGUIENTES CASOS: I.- CUANDO LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO “B” DEL ARTICULO 14 Y 19 DE ESTA LEY, CAREZCAN DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN SANITARIA, O EN SU CASO NO DEN EL AVISO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 137 DE ESTA LEY. II.- CUANDO POR LA REITERADA VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY Y DEMÁS ORDENAMIENTOS QUE DE ELLA EMANEN, SE PONGA EN PELIGRO LA SALUD DE LAS PERSONAS; CONSTITUYENDO REBELDÍA A CUMPLIR LOS REQUERIMIENTOS Y DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD SANITARIA. III.- CUANDO DESPUÉS DE LA REAPERTURA DE UN ESTABLECIMIENTO, LOCAL, FABRICA, CONSTRUCCIÓN O EDIFICIO, POR MOTIVO DE SUSPENSIÓN DE TRABAJOS O ACTIVIDADES O CLAUSURA TEMPORAL, LAS ACTIVIDADES QUE EN ÉL SE REALICEN SIGAN CONSTITUYENDO UN PELIGRO PARA LA SALUD; Y, IV.- CUANDO POR LA PELIGROSIDAD DE LAS ACTIVIDADES QUE SE REALICEN O POR LA NATURALEZA DEL ESTABLECIMIENTO DE QUE SE TRATE, SEA NECESARIO PROTEGER LA SALUD DE LA POBLACIÓN; V.- CUANDO SE COMPRUEBE QUE LAS ACTIVIDADES QUE SE REALICEN EN UN ESTABLECIMIENTO, VIOLAN LAS DISPOSICIONES SANITARIAS, CONSTITUYENDO UN PELIGRO GRAVE PARA LA SALUD. V.- POR REINCIDENCIA EN TERCERA OCASIÓN. ARTÍCULO 267 BIS.- EN EL CASO DE CLAUSURA DEFINITIVA QUEDARÁN SIN EFECTO LAS AUTORIZACIONES QUE, EN SU CASO, SE UBIEREN OTORGADO AL ESTABLECIMIENTO, LOCAL, FABRICA O EDIFICIO DE QUE SE TRATE. CAPITULO IV DEL ARRESTO ARTICULO 268.- EL ARRESTO ES LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE CARACTER ADMINISTRATIVO, QUE NO EXCEDERA DE 36 HORAS. ARTICULO 269.- SE SANCIONARA CON ARRESTO HASTA POR 36 HORAS: I.- A LA PERSONA QUE INTERFIERA O SE OPONGA AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD SANITARIA; 83 II.- A LA PERSONA QUE, EN REBELDIA, SE NIEGUE A CUMPLIR LOS REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD SANITARIA, PROVOCANDO CON ELLO UN PELIGRO PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS; Y III.- A QUIENES CON MOTIVO DEL FUNCIONAMIENTO DE GIROS MERCANTILES DE ESPECTACULOS PUBLICOS EN DONDE SE REALICE LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, ALTEREN EL ORDEN PUBLICO. CALIFICADA LA SANCION DE ARRESTO, SE COMUNICARA LA RESOLUCION A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE LA EJECUTE. CAPITULO V DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA ARTICULO 270.- LA NOTIFICACION DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EMITIDAS POS LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS TERMINOS DEL PRESENTE CAPITULO II DEL TITULO DECIMO PRIMERO DE LA PRESENTE LEY SERA DE CARÁCTER PESRONAL. ARTICULO 271.- CUANDO LAS PERSONAS A QUIENES SE LES DEBA EFECTUAR LA NOTIFICACION, NO SE ENCONTRASEN, SE LES DEJARA UN CITATORIO PARA QUE ESTEN PRESENTES A UNA HORA DETERMINADA DEL DIA HABIL SIGUIENTE, APERCIBIENDOLES QUE DE NO ENCONTRARSE, SE EFECTUARA LA DILIGENCIA CON QUIEN SE ENCUENTRE PRESENTE. ARTICULO 272.- SI HABIENDO DEJADO CITATORIO , EL INTERESADO NO SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA FECHA Y HORA SEÑALADAS, SE LLEVARA A EFECTO LA DILIGENCIA CON QUIEN SE ENCUENTRE EN EL LOCAL O ESTABLECIMIENTO INSPECCIONADO O A INSPECCIONARSE. ARTICULO 273.- LAS NOTIFICACIONES SE HARAN EN HORAS Y DIAS HABILES. ARTICULO 274.- DEROGADO ARTICULO 275.- DEROGADO ARTICULO 276.- DEROGADO ARTICULO 277.- DEROGADO ARTICULO 278.- DEROGADO TITULO DECIMO SEXTO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 279.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DE SALUD, SE AJUSTARA A LA LEGITIMIDAD Y LEGALIDAD CONFORME A LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO, LEYES, REGLAMENTOS Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. 84 ARTICULO 280.- LA EXACTA OBSERVANCIA E INSTRUCCION DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE ESTABLECEN EN ESTA LEY, QUEDARAN SUBORDINADOS A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y SUS LEYES REGLAMENTARIAS. ARTICULO 281.- LAS AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES, SEGUN EL CASO DE QUE SE TRATE, CON BASE EN EL RESULTADO DE CADA VERIFICACION SANITARIA, DICTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PREVENIR Y ASEGURAR LAS ACCIONES SANITARIAS, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES QUE SE HUBIEREN ENCONTRADO. ARTICULO 282.- LAS AUTORIDADES DE SALUD CORRESPONDIENTES Y LOS AYUNTAMIENTOS, APLICARAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS Y EN SU CASO, PODRAN CONTAR CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA PARA LOGRAR LA EJECUCION DE DICHAS ACCIONES. TÍTULO DÉCIMO SEXTO CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES ARTÍCULO 283.- PARA EFECTOS DE ESTA LEY, EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES POR PARTE DE LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE SE SUJETARÁ A LOS SIGUIENTES CRITERIOS: I. SE FUNDARÁ Y MOTIVARÁ EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. II. SE TOMARÁ EN CUENTA LAS NECESIDADES SOCIALES. ESTATALES Y NACIONALES Y EN GENERAL, LOS DERECHOS E INTERESES DE LA SOCIEDAD. III. SE CONSIDERARÁN LOS PROCEDENTES QUE SE HAYAN DADO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ESPECÍFICAS QUE VAN A SER USADAS; ASÍ COMO LA EXPERIENCIA ACUMULADA A ESE RESPECTO. IV. LOS DEMÁS QUE ESTABLEZCA EL SUPERIOR JERÁRQUICO TENDIENTES A LA PREDICTIBLIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS; Y, LA RESOLUCIÓN QUE SE ADOPTE SE HARÁ SABER POR ESCRITO AL INTERESADO DENTRO DEL PLAZO QUE MARCA LA LEY. PARA EL CASO DE QUE NO EXISTA, DENTRO DE UN PLAZO NO MAYOR DE CUATRO MESES CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD DEL PARTICULAR. ARTICULO 283 BIS.- LA DEFINICIÓN, OBSERVANCIA E INSTRUCCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE ESTABLEZCAN EN ESTA LEY SE SUJETARÁN A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS JURÍDICOS Y ADMINISTRATIVOS. I. LEGALIDAD; II. IMPARCIALIDAD; III. EFICACIA; IV. ECONOMÍA; V. PROBIDAD; VI. PARTICIPACIÓN; 85 VII. PUBLICIDAD; VIII. COORDINACIÓN; IX. EFICIENCIA; X. JERARQUÍA; Y, XI. BUENA FE. ARTICULO 283 TER.- LAS AUTORIDADES SANITARIAS CON BASE A LOS RESULTADOS DE LA VISITA DE VERIFICACIÓN PODRÁN DICTAR LAS MEDIDAS PARA CORREGIR LAS IRREGULARIDADES QUE SE HUBIEREN ENCONTRADO, NOTIFICÁNDOLAS AL INTERESADO Y DÁNDOLE UN PLAZO ADECUADO PARA SU REALIZACIÓN. ARTICULO 283 QUATTOUR.- LAS AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES HARÁN USO DE LAS MEDIDAS LEGALES NECESARIAS, INCLUYENDO EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA, PARA LOGRAR LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE CORRESPONDAN. ARTICULO 284.- DERIVADO DE LAS IRREGULARIDADES SANITARIAS QUE REPORTE EL ACTA DE VERIFICACIÓN, LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE CITARÁ AL INTERESADO PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, PARA QUE DENTRO DE UN PLAZO NO MENOR DE CINCO NI MAYOR DE TREINTA DÍAS COMPAREZCA A MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA Y OFREZCA LAS PRUEBAS QUE ESTIME PROCEDENTES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS ASENTADOS EN EL ACTA DE VERIFICACIÓN. ARTICULO 285.- EL COMPUTO DE LOS PLAZOS QUE SE SEÑALEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES SANITARIAS SE HARA ENTENDIENDO LOS DIAS COMO NATURALES, CON LAS EXCEPCIONES QUE ESTA LEY ESTABLEZCA. ARTICULO 286.- UNA VEZ OÍDO AL PRESUNTO INFRACTOR O A SU REPRESENTANTE LEGAL Y PRESENTADAS LAS PRUEBAS QUE OFRECIERE Y FUERAN ADMITIDAS, SE PROCEDERÁ DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A EMITIR POR ESCRITO LA RESOLUCIÓN QUE PROCEDA, LA CUAL SE NOTIFICARÁ EN FORMA PERSONAL O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO AL INTERESADO O A SU REPRESENTANTE LEGAL. ARTICULO 287.- EN CASO DE QUE EL PRESUNTO INFRACTOR NO COMPARECIERE DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR EL ARTÍCULO 288, SE PROCEDERÁ A DICTAR EN REBELDÍA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA Y A NOTIFICAR PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. ARTICULO 288.- EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN DE TRABAJOS O DE SERVICIOS O DE CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA, PARCIAL O TOTAL, EL PERSONAL COMISIONADO PARA SU EJECUCIÓN PROCEDERÁ A LEVANTAR ACTA DETALLADA DE LA DILIGENCIA, SIGUIENDO PARA ELLO LOS LINEAMIENTOS GENERALES ESTABLECIDOS PARA LAS VERIFICACIONES SANITARIAS. ARTICULO 289.- CUANDO DEL CONTENIDO DE UN ACTA DE VERIFICACIÓN SE DESPRENDA LA POSIBLE COMISIÓN DE UNO O VARIOS DELITOS, LA AUTORIDAD SANITARIA FORMULARÁ LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SIN PERJUICIO DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA QUE PROCEDA. 86 CAPITULO III DE LA REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES ARTICULO 290.- LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE PODRÁ REVOCAR LAS AUTORIZACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS QUE HAYA OTORGADO EN LOS SIGUIENTES CASOS: I.- CUANDO, POR CAUSAS SUPERVENIENTES SE COMPRUEBE QUE LOS PRODUCTOS O EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES QUE SE HUBIEREN AUTORIZADO, CONSTITUYAN RIEZGO O DAÑO PARA LA SALUD HUMANA; II.- CUANDO EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD QUE SE HUBIERE AUTORIZADO EXCEDA LOS LÍMITES FIJADOS EN LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA; III.- POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, SUS REGLAMENTOS Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES; IV.- POR REINCIDENCIA EN LA COMISION DE INFRACCIONES A LA PRESENTE LEY U OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES APLICABLES Y POR DESOBEDIENCIA A LAS DISPOSICIONES QUE DICTE LA AUTORIDAD SANITARIA; V.- POR FALSEDAD EN LOS DATOS, DECLARACIONES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR EL INTERESADO, QUE HUBIESEN SERVIDO DE BASE A LA AUTORIDAD SANITARIA PARA OTORGAR LA AUTORIZACION; VI.- CUANDO ASI, LO SOLICITE EL INTERESADO; Y VII.- POR QUE SE DE UN USO DISTINTO A LA AUTORIZACION; Y, VIII.- EN LOS DEMAS QUE DETERMINE LA AUTORIDAD SANITARIA. ARTICULO 291.- CUANDO LA REVOCACION DE UNA AUTORIZACION SE FUNDE EN LOS RIESGOS O DAÑOS QUE PUEDA CAUSAR O CAUSE A LA SALUD UN SERVICIO O ACTIVIDAD, LA AUTORIDAD SANITARIA LO HARA DEL CONOCIMIENTO A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES PUBLICAS QUE TENGAN ATRIBUCIONES DE ORIENTACION AL CONSUMIDOR. ARTICULO 292.- EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 294 DE ESTA LEY, CON EXCEPCION DE LO PREVISTO EN SU FRACCIÓN VII, LA AUTORIDAD CITARA AL INTERESADO A UNA AUDIENCIA PARA QUE ESTE OFREZCA PRUEBAS Y ALEGUE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN LA SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCACION DE AUTORIZACIONES, SE OBSERVARA LO SIGUIENTE: I.- EL CITATORIO SE ENTREGARA PERSONALMENTE AL INTERESADO O REPRESENTANTE Y SE LE HARA SABER LA CAUSA QUE MOTIVE EL PROCEDIMIENTO, LUGAR, DIA Y HORA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA, EL DERECHO QUE TIENE PARA OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, ASI COMO, EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO COMPARECE SIN JUSTA CAUSA, LA RESOLUCION SE DICTARA TOMANDO EN CUENTA SOLO LA CIRCUNSTANCIA DEL EXPEDIENTE; II.- LA AUDIENCIA SE CELEBRARA DENTRO DE UN PLAZO NO MENOR DE CINCO DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DEL DIA DE LA NOTIFICACION, SE RECEPCIONARAN LAS PRUEBAS Y PREVIO SU DESAHOGO CONFIRME A SU NATURALEZA SE DICTARA LA RESOLUCION QUE CORRESPONDA; Y, 87 III.- LA AUDIENCIA SE CELEBRARA EL DIA Y HORA SEÑALADOS, CON O SIN LA ASISTENCIA DEL INTERESADO, EN ESTE ULTIMO CASO, SE DEBERA DAR CUENTA CON LA COPIA DEL CITATORIO QUE SE HUBIERE GIRADO AL INTERESADO Y CON LA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE LE FUE EFECTIVAMENTE INTREGADO. EN LA SUBSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIONES, SE OBSERVARA LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 280 Y 288 DE ESTA LEY, EN EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES DE SALUD FUNDAMENTALMENTE NO PUEDAN REALIZAR LA NOTIFICACION PERSONAL A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTICULO, ESTA DEBERA SER PRACTICADA A TRAVES DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO 293.- LA RESOLUCION DE REVOCACION, SURTIRA EFECTO DE CLAUSURA DEFINITIVA, PROHIBICION DE USO O DE EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE LA AUTORIZACION REVOCADA. CAPITULO V DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD ARTICULO 294.- CONTRA ACTOS O RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE CON MOTIVO DE LA APLICACION DE ESTA LEY, DEN FIN A UNA INSTANCIA O RESUELVAN UN EXPEDIENTE, LOS INTERESADOS PODRAN INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. ARTICULO 295.- EL PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO SERA DE 15 DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE EN EL QUE SE HUBIERE NOTIFICADO LA RESOLUCION O ACTO QUE SE RECURRA. ARTICULO 296.- EL RECURSO SE INTERPONDRA ANTE LA AUTORIDAD SANITARIA QUE HUBIERE DICTADO LA RESOLUCION O ACTO COMBATIDO, DIRECTAMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, EN ESTE ULTIMO CASO, SE TENDRA COMO FECHA DE PRESENTACION LA DEL DIA DE SU DEPOSITO EN LA OFICINA DE CORREOS. ARTICULO 297.- EN EL ESCRITO SE PRECISARA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE QUIEN PROMUEVA LOS HECHOS OBJETO DEL RECURSO; LA FECHA EN QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTE EL RECURRENTE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCION RECURRIDA; LOS AGRAVIOS QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE, A JUICIO DEL RECURRENTE, LE CAUSE LA RESOLUCION O ACTO IMPUGNADO; LA MENCION DE LA AUTORIDAD QUE HAYA DICTADO LA RESOLUCION, ORDENADO O EJECUTADO EL ACTO Y EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS QUE EL RECURRENTE SE PROPONGA RENDIR. AL ESCRITO DEBERAN ACOMPAÑARSE LOS SIGUIENTE DOCUMENTOS: I.- LOS QUE ACREDITEN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE, SIEMPRE QUE NO SEA DIRECTAMENTE AFECTADO Y CUANDO DICHA PERSONALIDAD NO HUBIERE SIDO RECONOCIDA CON ANTERIORIDAD EN LA INSTANCIA O EXPEDIENTE QUE CONCLUYO CON LA RESOLUCION IMPUGNADA; II.- LOS DOCUMENTOS QUE EL RECURRENTE OFREZCA COMO PRUEBAS Y QUE TENGAN RELACION INMEDIATA Y DIRECTA CON LA RESOLUCION O ACTO IMPUGNADO; Y III.- ORIGINAL DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, EN SU CASO. 88 CAPITULO IV DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD ARTICULO 298.- EN LA TERMINACION DEL RECURSO SOLO SE ADMITIRAN LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 304 DE ESTA LEY SIN QUE EN NINGUN CASO SEA ADMISIBLE LA CONFESIONAL. ARTICULO 299.- AL RECIBIR EL RECURSO, LA AUTORIDAD COMPETENTE VERIFICARA SI ESTE ES PROCEDENTE. SI FUE INTERPUESTO EN TIEMPO, DEBERA ADMITIRLO O, EN SU CASO, REQUERIR AL PROMOVENTE PARA QUE LO ACLARE, CONCEDIENDO AL EFECTO UN TERMINO DE CINCO DIAS HABILES. EN EL CASO DE QUE LA AUTORIDAD CONSIDERE QUE PROCEDE SU DESECHAMIENTO, EMITIRA OPINION FUNDADA EN TAL SENTIDO. ARTICULO 300.- EN LA SUBSTANCIACION DEL RECURSO, SOLO PROCEDERAN LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA O EXPEDIENTE QUE CONCLUYO CON LA RESOLUCION O ACTO IMPUGNADO, O LAS SUPERVENIENTES Y SEÑALARA UN TERMINO DE 30 DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HAYAN SIDO ADMITIDAS PARA SU DESAHOGO. LAS PRUEBAS OFRECIDAS QUE PROCEDAN, SE ADMITIRAN POR EL AREA COMPETENTE QUE DEBA CONTINUAR EL TRAMITE DEL RECURSO Y PARA SU DESAHOGO, EN SU CASO SE DISPONDRA DE UN TERMINO DE 30 DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HAYAN SIDO ADMITIDAS ARTICULO 301.- EN EL CASO DE QUE EL RECURSO FUERA ADMITIDO, LA UNIDAD RESPECTIVA, SIN RESOLVER EN LO RELATIVO A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS QUE SE OFREZCAN, EMITIRA UNA OPINION TECNICA DEL ASUNTO DENTRO DE LOS 30 DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE AUTO ADMISORIO, Y DE INMEDIATO REMITIRA EL RECURSO Y EL EXPEDIENTE QUE CONTENGA LOS ANTECEDENTES DEL CASO, EL AREA COMPETENTE DEL LA AUTORIDAD SANITARIA QUE CORRESPONDA Y QUE DEBA CONTINUAR EL TRAMITE DEL RECURSO. TRATANDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES PROVENIENTES DE LA SECRETARIA DE SALUD, SU TITULAR RESOLVERA LOS RECURSOS QUE SE INTERPONGAN Y AL EFECTO PODRA CONFIRMAR, MODIFICAR O REVOCAR EL ACTO O RESOLUCION QUE SE HAYA COMBATIDO. ARTICULO 302.- LA RESOLUCION DEL RECURSO SERA NOTIFICADA PERSONALMENTE. ARTICULO 303.- LA INTERPOSICION DEL RECURSO SUSPENDERA LA EJECUCION DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS SI EL INFRACTOR GARANTIZA EL INTERES FISCAL. TRATANDOSE DE OTRO TIPO DE ACTOS O RESOLUCIONES, LA INTERPOSICION DEL RECURSO SUSPENDERA SU EJECUCION, SIEMPRE Y CUANDO SE SATISFAGAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: I.- QUE LO SOLICITE EL RECURRENTE; II.- QUE NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERES SOCIAL, NI SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO; Y II.- QUE FUEREN DE DIFICIL REPARACION LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN AL RECURRENTE CON LA EJECUCION DEL ACTO O RESOLUCION COMBATIDA. 89 ARTICULO 304.- EN LA TRAMITACION DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, SE APLICARA SUPLETORIAMENTE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. ARTICULO 305.- NO PROCEDERA RECURSO ALGUNO CONTRA LA RESOLUCION A QUE ALUDEN LOS ARTICULOS 305 Y 306 DE ESTA LEY, SI POR AQUELLA EL INTERESADO OBTUVO BENEFICIO ALGUNO A SU REPRESENTACION ORIGINAL. CAPITULO VI DE LA PRESCRIPCION ARTICULO 306.- EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PARA IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, PRESCRIBIRA EN EL TERMINO DE CINCO AÑOS. LOS TERMINOS PARA EFECTOS DE PRESCRIPCION SERAN CONTINUOS Y SE CONTARAN DESDE EL DIA EN QUE SE COMETIO LA FALTA O INFRACCION ADMINISTRATIVA SI FUERE CONSUMADO, O DESDE QUE CESO SI FUERE CONTINUA. ARTICULO 307.- CUANDO EL PRESUNTO INFRACTOR IMPUGNARE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE, SE INTERRUMPIRA LA PRESCRIPCION, HASTA EN TANTO LA RESOLUCION DEFINITIVA QUE SE DICTE NO ADMITA ULTERIOR RECURSO. ARTICULO 308.- LOS INTERESADOS PODRAN HACER VALER LA PRESCRIPCION POR VIA DE EXCEPCION; LA AUTORIDAD DEBERA DECLARARLA DE OFICIO. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO SEGUNDO.- SE ABROGA LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 5 DE OCTUBRE DE 1990, ASI COMO SUS CORRESPONDIENTES REFORMAS. ARTICULO TERCERO.- EN TANTO SEAN EXPEDIDAS LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, NORMAS TECNICAS Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DERIVADAS DE ESTA LEY, SUPLETORIAMENTE SE APLICARAN LAS QUE RIGEN ACTUALMENTE, EN LO CONDUCENTE. ARTICULO CUARTO.- LA SECRETARIA DE SALUD DEL ESTADO CUENTA CON 180 DIAS PARA LA ELABORACION DEL MANUAL OPERATIVO DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76 DE LA PRESENTE LEY. ARTICULO QUINTO.- LOS PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES PARA LA SALUD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 63 DE LA PRESENTE LEY, CONTARAN CON UN TERMINO DE 12 MESES PARA EFECTUAR LOS TRAMITES DEL REGISTRO A QUE SE CONTRAE EL NUMERAL 64 DE ESTE ORDENAMIENTO, ARTICULO SEXTO.- LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL TITULO DECIMO SEGUNDO DE LA PRESENTE LEY DEBERAN CUBRIR LAS ESPECIFICACIONES QUE CONTIENE PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MISMOS EN UN TERMINO NO MAYOR DE 9 MESES. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRA SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. 90 DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. D.P. C. ALEJANDRO GARCIA RUIZ.- D.S. C. EDDIE CRUZ MANZUR.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. ROBERTO ALBORES GUILLEN, GOBERNADOR DEL ESTADO.- ARELY MADRID TOVILLA, SECRETARIA DE GOBIERNO.- FRANCISCO HUMBERTO CORDOVA CORDERO, SECRETARIO DE SALUD.- RUBRICAS. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- SE DEROGAN EN EL ESTADO TODAS AQUELLAS DISPOSICIONES QUE CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY. ARTICULO SEGUNDO.- LAS PRESENTES MODIFICACIONES LEGISLATIVAS, ES DECIR REFORMAS Y ADICIONES ENTRARAN EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO TERCERO.- POR SER DE URGENCIA PRESUPUESTAL AL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERA PUBLICAR AL RESPECTIVO REGLAMENTO AL QUE SE REFIERE EL TITULO NOVENO BIS DE LA PRESENTE, DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES A LA PUBLICACION DE LAS PRESENTES MODIFICACIONES, EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO CUARTO.- SE ABROGA LA LEY PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 124 Y 125 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE HABIA SIDO CREADA MEDIANTE EL DECRETO NO. 195 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 054, CON FECHA 15 DE AGOSTO DE 2001. ARTICULO QUINTO.- EN LOS LOCALES CERRADOS Y ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 125 SEX Y 125 NOVEM FRACCIONES I, II, IV, V, VI, VII, Y VIII; DEBERAN DELIMITARSE LAS SECCIONES RESERVADAS PARA LOS FUMADORES Y NO FUMADORES, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA PUBLICACION DE LAS PRESENTES MODIFICACIONES LEGISLATIVAS, ES DECIR REFORMAS O ADICIONES, EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO SEXTO.- LOS PROPIETARIOS POSEEDORES O RESPONSABLES DE LOS VEHICULOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 125 NOVEM FRACCION III, Y 125 DUODECEM DEBERAN DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE FIJAR EN EL INTERIOR Y EXTERIOR DE LOS VEHICULOS LAS SEÑALIZACIONES ADECUADAS, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LAS PRESENTES REFORMAS EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTICULO SEPTIMO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRA QUE SE PUBLIQUE LA PRESENTE, CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS 17 DIAS DEL MES 91 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.- D.P. C. JUAN CARLOS MORENO GUILLEN.- D.S.C. JORGE ALBERTO BETANCOURT ESPONDA.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. PABLO SALAZAR MENDIGUCHIA, GOBERNADOR DEL ESTADO.- RUBEN F. VELAZQUEZ LOPEZ, SECRETARIO DE GOBIERNO.- RUBRICAS. * SE EXPIDE Y ABROGA EL 6 DE AGOSTO DE 1998, PROMULGADO EL 11 DE AGOSTO DE 1998 PUBLICADO BAJO DECRETO # 343, MEDIANTE PERIODICO OFICIAL # 043 DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 1998. * SE REFORMA Y ABROGA LA LEY PARA LA PROTECCION DE LOS NO FUMADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EL 17 DE AGOSTO DE 2004, PROMULGADO EL 18 DE AGOSTO DE 2004, PUBLICADO BAJO DECRETO # 223 MEDIANTE PERIODICO OFICIAL # 274 DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2004. REFORMADO P.O. NUM. 208 DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2009) T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO.- SE DEROGAN LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. ARTÍCULO TERCERO.- EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SALUD, DEBERÁ SOMETER A CONSIDERACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE DICHO ORGANISMO, Y EN SU CASO AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EN UN PLAZO NO MAYOR DE 90 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO, LAS ADECUACIONES NECESARIAS AL REGLAMENTO INTERIOR DE ÉSTE, PARA SU APROBACIÓN, EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL. ARTÍCULO CUARTO.- LAS DEPENDENCIAS NORMATIVAS, ASÍ COMO EL INSTITUTO DE SALUD Y/O LA SECRETARÍA DE SALUD, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS LLEVARÁN A CABO LAS ACCIONES NECESARIAS PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE PRESENTE DECRETO. (REFORMADO P.O. NUM. 358-2ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012) TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR A LOS DOS DÍAS POSTERIORES A SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO. SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGA AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS 07 DÍAS DEL MES 92 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE. D.P.C. ARELY MADRID TOVILLA.- D.S.C. ALEJANDRA CRUZ TOLEDO ZEBADÚA.- RÚBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE. JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO.-NOÉ CASTAÑÓN LEÓN, SECRETARIO DE GOBIERNO.- RUBRICAS. (ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. NUM. 045-2ª. SECCIÓN DEL 31 DE JULIO DE 2013.) TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS 29 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.- D.P.C. LUIS FERNANDO CASTELLANOS CAL Y MAYOR.- D.S.C. RHOSBITA LÓPEZ AQUINO.- RÚBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS; A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RUBRICAS. TRANSITORIOS PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. SEGUNDO. EL EJECUTIVO ESTATAL DEBERÁ PREVER LO NECESARIO PARA QUE A MÁS TARDAR EN UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO, LAS CLÍNICAS Y HOSPITALES DE SEGUNDO Y TERCER NIVEL PÚBLICOS Y PRIVADOS DEL SECTOR SALUD, CUENTEN CON ÁREAS DE ATENCIÓN GERIÁTRICAS CORRESPONDIENTES. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ QUE SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 29 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. D. P. C. MIRNA LUCRECIA CAMACHO PEDRERO. D. S. C. ANA DEL CARMEN VALDIVIEZO HIDALGO. RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS 29 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. 93 MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RUBRICAS. (REFORMADO P.O. NUM. 200 TOMO III DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015) TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO. SE DEROGAN TODAS AQUELLAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE DECRETO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO, DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS 21 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.-D.P.C. JORGE ENRRIQUE HERNANDEZ BIELMA-D.S.C. JOSÉ GUILLERMO TOLEDO MOGUEL. RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS 21 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- JUAN CARLOS GÓMEZ ARANDA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RUBRICAS. (SE DEROGA MEDIANTE P.O. NUM. 214-3ª. SECCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015) TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR, AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO. SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO, DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS 10 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- D.P.C. ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR.-D.S.C. LIMBANO DOMÍNGUEZ ROMÁN.- RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS 10 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. 94 MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- JUAN CARLOS GÓMEZ ARANDA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RUBRICAS. TRANSITORIOS (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 271 2ª. SECCIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2016) ARTÍCULO ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO, ENTRARA EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE A SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 29 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.- D. P.C. EDUARDO RAMÍREZ AGUILAR.- D. S. C. SILVIA LILIAN GARCES QUIROZ.- RUBRICAS DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS 21 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- JUAN CARLOS GÓMEZ ARANDA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RUBRICAS. REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 272 2ª. SECCIÓN DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016) TRANSITORIOS (ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGENCIA AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO, PROVEERÁ LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LA REGLAMENTACIÓN EN LA MATERIA. ARTÍCULO TERCERO.- A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, EL EJECUTIVO DEL ESTADO, SUSPENDERÁ DE MANERA DEFINITIVA EL OTORGAMIENTO DE NUEVOS PERMISOS, AUTORIZACIONES O LICENCIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. POR TAL MOTIVO LAS LICENCIAS VIGENTES A LA PROMULGACIÓN DEL PRESENTE DECRETO TENDRÁN LA NATURALEZA DE PATENTES, POR LO QUE SE RENOVARÁN AUTOMÁTICAMENTE EN CADA EJERCICIO FISCAL PREVIO PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE CADA AÑO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y PROVEERÁ A SU DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 27 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- D. P.C. JOSÉ RODULFO MUÑOZ CAMPERO.- D.S. C. SILVIA LILIAN GARCES QUIROZ.- RUBRICAS DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA 95 DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS 27 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- JUAN CARLOS GÓMEZ ARANDA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RUBRICAS. (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 298 3ª. SECCIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2017) ARTÍCULOS TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGENCIA AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO. ARTÍCULO SEGUNDO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO, PROVEERÁ LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES A LA REGLAMENTACIÓN EN LA MATERIA. ARTÍCULO TERCERO. A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO, LA SECRETARIA DE SALUD, SUSPENDERÁ DE MANERA DEFINITIVA EL OTORGAMIENTO DE NUEVOS PERMISOS, AUTORIZACIONES O LICENCIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; CON EXCEPCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 133 BIS, DE LA PRESENTE LEY. LAS LICENCIAS VIGENTES A LA PROMULGACIÓN DEL PRESENTE DECRETO TENDRÁN LA NATURALEZA DE PATENTES, POR LO QUE SE RENOVARÁN AUTOMÁTICAMENTE EN CADA EJERCICIO FISCAL PREVIO PAGO DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES DENTRO DE LOS TRES PRIMEROS MESES DE CADA AÑO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y PROVEERÁ A SU DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ” DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 16 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.- D.P.C. PATRICIA DEL CARMEN CONDE RUIZ.- D.S. C. SILVIA LILIAN GARCÉS QUIROZ.-RUBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS 06 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. MANUEL VELASCO COELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- JUAN CARLOS GÓMEZ ARANDA, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 036 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2019.) TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL. ARTÍCULO SEGUNDO.- LAS ACCIONES QUE REALICEN LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO, SE SUJETARÁN A LOS PROGRAMAS PRESUPUESTARIOS EN LA MATERIA Y SE CUBRIRÁN CON LOS RECURSOS ASIGNADOS EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL EJERCICIO FISCAL DE QUE SE TRATE, POR LO QUE NO SE AUTORIZARÁ RECURSOS ADICIONES PARA EL PRESENTE EJERCICIO FISCAL. 96 ARTÍCULO TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGA A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE DECRETO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS 21 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE. - D. P. C. VALERIA SANTIAGO BARRIENTOS. - D. S. C. SERGIO RIVAS VÁZQUEZ. - RÚBRICAS. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS 29 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.- RUTILIO ESCANDÓN CADENAS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- ISMAEL BRITO MAZARIEGOS, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS. (Reforma publicada mediante P.O. número 069 de fecha 27 de Noviembre de 2019.) TRANSITORIO. Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento al presente Decreto. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil Diecinueve.- D. P. C. ROSA ELIZABETH BONILLA HIDALGO.- D. S. C. SILVIA TORREBLANCA ALFARO.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas. (REFORMA PUBLICADA EN EL P. O. NÚM 144 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020.) TRANSITORIOS 97 ARTÍCULO PRIMERO. EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL. ARTÍCULO SEGUNDO. SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO. EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO AL PRESENTE DECRETO. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “SERGIO ARMANDO VALLS HERNÁNDEZ” DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, A LOS 17 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE. D.P.C JOSÉ OCTAVIO GARCÍA MACÍAS. D.S.C. MAYRA ALICIA MENDOZA ÁLVAREZ. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; A LOS __ DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.- RUTILIO ESCANDÓN CADENAS, GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS.- VICTORIA CECILIA FLORES PÉREZ, SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- RÚBRICAS.