TEXTO NUEVA CREACION.
PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO No. 073 2ª. SECCIÓN DE
FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013.
SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURIDICOS
DIRECCIÓN DE LEGALIZACIÓN Y PUBLICACIONES OFICIALES
DECRETO NÚMERO 296
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes
hace saber: que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha
servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:
DECRETO NÚMERO 296
La Honorable Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución
Política Local; y
CONSIDERANDO
Que el artículo 30, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al
Honorable Congreso del Estado a legislar, de manera enunciativa más no limitativa, en las
materias económica, educativa, indígena, cultural, electoral, protección ciudadana,
seguridad pública, beneficencia pública o privada, equidad de género, protección y
preservación del patrimonio histórico y cultural del Estado de Chiapas.
Que una de las prioridades del presente Gobierno, es la instrumentación de políticas
públicas que permitan la modernización integral y permanente del marco jurídico que
regula las acciones del Estado, principalmente de aquellas en las que las autoridades
sustentan su actuar y ejercen sus atribuciones frente a los ciudadanos, con la finalidad de
dar certeza jurídica a las primeras y garantizar a estos últimos el respeto a la legalidad, al
estado de derecho y, en general, a sus derechos fundamentales.
La seguridad pública es clave para garantizar la estabilidad, el fortalecimiento democrático
y las posibilidades de desarrollo de nuestra región. La violencia e inseguridad en general,
afectan al conjunto de nuestra sociedad y deterioran severamente la calidad de vida de la
población, quienes se sienten atemorizados, acosados y vulnerables ante la amenaza
permanente de victimización.
La seguridad es elemento esencial en la relación entre gobierno y sociedad; el
compromiso del gobierno estatal es el de resguardar la seguridad de la población,
mediante el uso legítimo de sus atribuciones, evitando el uso de la fuerza para mantener
el orden y paz social, teniendo esta como última opción para el resguardo y garantía de la
seguridad y garantías de la población chiapaneca. El Gobierno es el primer obligado a
cumplir y hacer cumplir la ley, de modo que exista un auténtico Estado de Derecho,
considerando que todo esto es posible mediante el accionar eficiente de las dependencias
encargadas de dicha función, cuya labor esté guiada por los principios de legalidad,
eficiencia, honradez y principalmente, respeto a los derechos humanos.
Así, la presente administración ha llevado a cabo diversas acciones con el propósito de
eficientar y mejorar la funcionalidad de las instituciones públicas, promoviendo ante el
Poder Legislativo del Estado, iniciativas a través de las cuales se fortalece la gestión
gubernamental y el servicio público, bajo los principios de transparencia, legalidad,
eficacia, seguridad, disciplina del gasto y la debida rendición de cuentas, que permiten
hoy en día, contar con instituciones sólidas y confiables, algunas renovadas desde su
denominación hasta sus atribuciones, con mejor funcionamiento y mayor calidad en la
prestación de los servicios.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como
fin salvaguardar la integridad y derecho de las personas, así como preservar la libertad, el
orden y la paz pública.
La Seguridad Pública, constituye uno de los ejes rectores de la política pública del
Gobierno del Estado, contemplada en el Plan Estatal de Desarrollo Chiapas 2013-2018,
es por ello que es necesario fortalecer el marco jurídico de actuación para el desarrollo de
las actividades de particulares y empresas que proporcionan servicios de seguridad
privada en la Entidad, el mejoramiento de la gestión pública y la simplificación
administrativa que permita la transparencia en la contratación de estos servicios y su
calidad, a fin de que estas generen confianza y beneficios para la sociedad.
Chiapas, en los últimos años ha tenido un destacado crecimiento en el mercado de la
seguridad privada, por ello, resulta trascendente para el orden normativo estatal, contar
con un ordenamiento acorde a las necesidades que en dicha materia presenta la realidad
estatal, constituyéndose como el instrumento jurídico idóneo para la regulación y control
de la función de la seguridad privada.
Que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, prevé las bases a que se
sujetarán las Entidades Federativas para regular los servicios de seguridad privada y la
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, establece el marco normativo a que se
sujetarán los prestadores de los servicios de seguridad privada en la Entidad.
La Ley Federal de Seguridad Privada, establece que la Seguridad Privada es la actividad
a cargo de particulares, autorizada por el Estado, con el objeto de desempeñar acciones
relacionadas con la seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas,
información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación,
operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de
delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la
función de Seguridad Pública. Asimismo, señala que los servicios de seguridad privada
que se presten sólo dentro del territorio de una Entidad Federativa, estarán regulados
como lo establezcan las leyes locales correspondientes.
En ese mismo sentido la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Publica señala que los
servicios de seguridad privada, además de cumplir con las disposiciones aplicables, los
particulares que presten servicios de protección, vigilancia o custodia de personas,
lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado, deberán obtener
autorización previa de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. Las instancias
de coordinación promoverán que las leyes locales prevean los requisitos y condiciones
para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión, las
causas y procedimientos para determinar sanciones.
Con fecha 22 de Junio de 2011, se publicó en el Periódico Oficial número 307-2ª Sección,
el Decreto número 255, por el que el Honorable Congreso del Estado aprobó la creación
de la Coordinación General de Servicios Estratégicos de Seguridad, organismo
descentralizado de la Administración Pública Estatal, con el objeto fundamental de otorgar
servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad a Dependencias, Entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal, Municipal, y a personas físicas o morales,
mediante el pago de la contraprestación, cuya tarifa por concepto de pago del servicio
será publicado en la ley de la materia, transformando así, a la Policía Auxiliar y de
Servicios Privados de Seguridad, corporación que dependía directamente de la Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana.
Mediante Decreto número 317, publicado en el Periódico Oficial número 326, de fecha 14
de Septiembre de 2011, por el que se reforman diversas disposiciones del Decreto por el
que se crea la Coordinación General de Servicios Estratégicos de Seguridad, entre ellas
se especifica que la Policía Auxiliar es transferida a la Coordinación General de Servicios
Estratégicos de Seguridad y los servicios privados de seguridad continúan formando parte
de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
Por todo lo anterior, la presente Ley, pretende facilitar la autorización para la constitución
y funcionamiento de particulares y empresas de seguridad privada debidamente
reguladas y registradas, las cuales podrán erigirse en verdaderas coadyuvantes de la
seguridad pública como actividad de interés y beneficio social. Siendo de vital importancia
su aspecto normativo, en virtud que los prestadores de servicios dedicados a esta
actividad, serán objeto de regulación periódica lo que redundará en un control y vigilancia
por parte de las Autoridades Estatales. Este ordenamiento, detalla y desarrolla la idea
general establecida en la Ley de la materia, al establecer exigencias, bases y
disposiciones de orden general con el objeto de fortalecer la seguridad pública.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas,
ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Del Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de
seguridad privada a cargo de personas físicas o morales, cuando estos se presten en el
territorio del Estado de Chiapas, en las modalidades previstas en esta Ley y su
Reglamento, así como de su infraestructura, personal, equipo y accesorios inherentes a
las mismas, de conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley
Federal de Seguridad Privada, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y este
ordenamiento. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia
general en todo el territorio de la Entidad.
Por mandato Constitucional, se obliga que los servicios de seguridad privada, sean de
carácter civil, disciplinario y profesional, mismas que deben regirse por los principios de
legalidad, objetividad, integridad, eficiencia, honradez y respeto a los derechos humanos y
garantías individuales; evitando en todo momento arbitrariedades y violencia, actuando en
congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Área de Servicios.- El Área de Servicios de Seguridad Privada, dependiente de la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
II. Autorización.- El acto administrativo por el que la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, autoriza a una persona física o moral, prestar servicios de
seguridad privada en el Estado de Chiapas.
III. Centro de Control.- El Centro Estatal de Control de Confianza Certificado del
Estado de Chiapas.
IV. Central de monitoreo. Es el lugar donde se reciben las señales emitidas por los
sistemas de alarma, que cuenta con la infraestructura y el personal necesario para
realizar las funciones de los servicios de monitoreo.
V. Instituto.- El Instituto de Formación Policial, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
VI. Modificación.- El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito
territorial o modalidades otorgadas en la autorización o su revalidación a personas
físicas o morales, que prestan servicios de seguridad privada en la Entidad.
VII. Monitoreo electrónico. Consiste en la recepción, clasificación seguimiento y
administración de señales emitidas por sistemas de alarma, así como, dar aviso de
las mismas, tanto a las autoridades correspondientes como a los usuarios de los
sistemas.
VIII. Persona física.- Quien sin haber constituido una empresa, presta servicios de
seguridad privada, incluyendo en esta categoría a las escoltas, custodios, guardias
o vigilantes que no pertenezcan a una empresa.
IX. Persona moral.- Conjunto de personas físicas con capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones, que mediante un acto de constitución crean una
empresa de seguridad privada.
X. Personal operativo.- Los individuos destinados a la prestación de servicios de
seguridad privada, contratados por personas físicas o morales.
XI. Prestador de servicios.- Personas físicas o morales, autorizadas por la
Secretaría, que proporcionan servicios de seguridad privada en la Entidad.
XII. Prestatario.- La persona física o moral que recibe los servicios de seguridad
privada a cargo del prestador de servicios autorizadas por la Secretaría.
XIII. Reglamento.- Al Reglamento de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de
Chiapas.
XIV. Regulación.- Se refiere al acto administrativo por medio del cual las personas
físicas o morales, que prestan servicios de seguridad privada, se someten a las
obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones legales aplicables.
XV. Registro Nacional.- Al Registro Nacional del personal de Seguridad Pública.
XVI. Registro Estatal.- Al Registro Estatal que contiene información necesaria de los
prestadores de servicios autorizados por la Secretaría, además de su personal,
equipo, vehículos, mobiliario e instalaciones.
XVII. Revalidación.- El acto administrativo por el que se ratifica la validez de la
autorización otorgada a los prestadores de servicios por la Secretaría, una vez
terminada su vigencia y esta será cada año.
XVIII. Revocación.- Dejar sin efecto los derechos de la autorización o revalidación
otorgada por la Secretaría, a favor de los prestadores de servicios que
proporcionan servicios de seguridad privada en la Entidad.
XIX. Secretaría.- A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
XX. Secretario.- Al Titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
XXI. Seguridad Privada.- Actividad a cargo de personas físicas o morales, autorizadas
por la Secretaría, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la
seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información,
bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación
de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y
apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de auxiliares a la función
de la Seguridad Pública.
XXII. Servicios de Seguridad Privada.- Los realizados por personas físicas o morales,
debidamente autorizados por la Secretaría, de acuerdo con las modalidades
previstas en esta Ley y su reglamento.
XXIII. Sistemas de alarmas.- Procedimientos que constan de diversos dispositivos
electrónicos instalados en muebles e inmuebles cuya función es disuadir y detectar
incidencias. Para el caso de que se haya contratado el servicio de monitoreo
electrónico, el sistema las reportará automáticamente a una central de monitoreo.
XXIV. Sistema de redundancia. Es la acción a través de respaldos físicos y tecnológicos
para casos de contingencia, fallas de equipos o sistemas, fallas en las
comunicaciones o en el suministro eléctrico que asegure la continuidad de la
prestación del servicio de monitoreo.
XXV. Suspensión: Privar temporalmente o por un tiempo indefinido a las personas
físicas o morales, de los derechos de la autorización o revalidación para prestar
servicios de seguridad privada en la Entidad.
XXVI. Supervisión.- Acto administrativo por medio del cual la Secretaría, vigila el
cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones a que están sometidas los
prestadores de servicios, establecidas en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 3.- La aplicación, interpretación y efectos, en el ámbito administrativo de la
presente Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, y tiene por
objeto los siguientes:
I. La regulación y registro de los prestadores de servicios, a fin de prevenir la comisión
de delitos.
II. La regulación y registro del personal operativo, para evitar que personas que no
cumplan con los requisitos legales, presten servicios de seguridad privada.
III. El fortalecimiento de la seguridad pública, bajo un esquema de coordinación de la
Secretaría con el prestador de servicios, para lograr en beneficio del prestatario las
mejores condiciones de seguridad con apego a la normatividad vigente.
IV. La estructuración de un banco de datos, que permita la detección de factores
criminógenos, a través de la observación de conductas, que el prestador de
servicios, ponga en conocimiento de la Secretaría.
V. El establecimiento de un sistema de evaluación, certificación y verificación del
prestador de servicios, así como a su personal operativo, su infraestructura
relacionada con las actividades y servicios de seguridad privada, que lleven a cabo
conforme a la presente Ley.
VI. La consolidación de un régimen que privilegie la función preventiva, a fin de otorgar
certidumbre a los prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al
prestador de servicios, en la realización de sus actividades.
VII. Procurar políticas, lineamientos y acciones, mediante la suscripción de convenios
con las autoridades competentes de los tres niveles de Gobierno y el Distrito
Federal, para la mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los
servicios de seguridad privada, en el marco de las normas que se contienen en la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 4.- La Secretaría, con la intervención que corresponda al Consejo Estatal de
Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o acuerdos con las autoridades competentes
de los tres niveles de Gobierno, y el Distrito Federal, con el objeto de establecer
lineamientos, acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada,
que faciliten:
I. Ejercer las facultades previstas en esta Ley.
II. Consolidar la operación y funcionamiento del Registro Estatal.
III. La prevención, control, solución y toma de acciones inmediatas a problemas
derivados de la prestación del servicio de seguridad privada.
IV. La verificación del cumplimiento a la normatividad federal.
V. La homologación de los criterios, requisitos, obligaciones y sanciones en esta
materia, respetando la distribución de competencias que prevé la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la Federación y las Entidades
Federativas, con el fin de garantizar que los servicios de seguridad privada se
realicen en las mejores condiciones de eficiencia, profesionalismo y certeza en
beneficio del prestatario y de la sociedad.
VI. Las demás que le confiere esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 5. Todo lo que no está previsto por la presente Ley, serán aplicables en forma
supletoria, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, Ley Federal de
Seguridad Privada, Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, Ley Estatal de Derechos y el
Reglamento de la presente Ley.
Título Segundo
De la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana
Capítulo I
De sus Atribuciones
Artículo 6.- La Secretaría, tendrá las siguientes atribuciones en materia de seguridad
privada:
I. Emitir la autorización para prestar servicios de seguridad privada en el Estado y, en
su caso, revalidar, revocar, modificar, suspender, regular y supervisar dicha
autorización, en los términos previstos en la presente Ley y su reglamento.
II. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal, así como de su
personal, equipo, vehículos, mobiliario e instalaciones.
III. Efectuar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su
Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que
resulten aplicables.
IV. Supervisar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, así
como concertar con el Instituto y el prestador de servicios, la instrumentación y
modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.
V. Determinar e imponer las sanciones que procedan, por el incumplimiento de las
disposiciones previstas en esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
VI. Expedir a costa del prestador de servicios, la Cédula de Identificación de su
personal operativo y administrativo, misma que será de uso obligatorio.
VII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos correspondientes, las consultas de
antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública,
respecto al personal operativo y administrativo con que cuentan los prestadores de
servicios.
VIII. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en
contra del prestador de servicios que cuente con autorización correspondiente.
IX. Denunciar ante Autoridades, los hechos que pudieran constituir algún delito del que
se tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere
la presente Ley y su reglamento.
X. Llevar a cabo los procesos de las evaluaciones correspondientes para el personal
de los prestadores de servicios, en coordinación con el Centro de Control.
XI. Concertar con el prestador de servicios, instituciones educativas, asociaciones de
empresarios y/o demás instancias relacionadas con el tema de seguridad privada,
la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos
en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y
programas relativos.
XII. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
Capítulo II
Del Registro Estatal de Prestadores de Servicios,
Personal, Equipo e Instalaciones
Artículo 7.- La Secretaría, implementará y mantendrá actualizado un Registro Estatal con
la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los
prestadores de servicios autorizados, además de su personal, equipo, vehículos,
mobiliario e instalaciones, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de
información integrado por un banco de datos suministrado por los prestadores de
servicios y las autoridades competentes.
Artículo 8.- La Secretaría dentro del ámbito de competencia, tiene encomendado el
desempeño del Registro Estatal, siendo responsable de la confidencialidad, guarda,
custodia y reserva de la información inscrita en éste, de acuerdo con las normas jurídicas
establecidas en la presente Ley y la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la
Información Pública del Estado de Chiapas, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 9.- De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el Registro
Estatal, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor
público competente, previa exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos
que por ese concepto realice el interesado, de acuerdo a lo que disponga la Ley Estatal
de Derechos.
Artículo 10.- Para efectos del Registro Estatal, el prestador de servicios, estará obligado
a informar a la Secretaría, dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, sobre la
situación y actualizaciones relativas a cada uno de los rubros contemplados, y los demás
que disponga el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 11.- La Secretaría, en base a los datos del Registro Estatal, proporcionará la
información necesaria de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia
de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o a petición de
autoridad competente.
Artículo 12.- El Registro Estatal deberá contemplar los apartados siguientes:
I. La identificación de la autorización, revalidación o modificación para prestar los
servicios, o del trámite administrativo que se haya desechado, sobreseído, negado,
revocado, suspendido o cancelado.
II. Los datos generales del prestador de servicios.
III. La ubicación de su oficina matriz y sucursales.
IV. Las modalidades del servicio y ámbito territorial.
V. Representantes legales.
VI. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal.
VII. Identificación del personal operativo y administrativo, debiendo incluir sus datos
generales, fotografías; información para su plena identificación y localización;
antecedentes laborales; altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango,
incluidas las razones que los motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones
administrativas o penales aplicadas; referencias personales; capacitación;
resultados de evaluaciones y demás información para el adecuado control,
vigilancia, supervisión y evaluación de dicho personal.
VIII. Armamento, vehículos, mobiliario, equipo y accesorios, incluyendo los cambios en
los inventarios correspondientes y demás medios relacionados con los servicios de
seguridad privada.
IX. Los demás actos y constancias que prevé esta Ley y su reglamento.
Título Tercero
De los Servicios de Seguridad Privada
Capítulo I
De las Modalidades en los Servicios
Artículo 13.- Es competencia de la Secretaría, autorizar los servicios de seguridad
privada, cuando estos se presten en el territorio del Estado de Chiapas y de acuerdo a las
modalidades siguientes:
I. SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS. Consiste en la protección, vigilancia,
custodia, defensa de la vida y de la integridad corporal de personas.
II. SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES. Se refiere al cuidado, vigilancia y
protección de lugares o establecimientos y en general toda clase de bienes
muebles e inmuebles.
III. SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O VALORES. Consiste
en la prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes
muebles o valores, incluyendo su traslado.
IV. SERVICIOS DE ALARMAS Y DE MONITOREO ELECTRÓNICO. La instalación de
sistemas de alarma en vehículos, casas, oficinas, empresas y en todo tipo de
lugares o establecimientos que se quiera proteger y vigilar, a partir del aviso de los
prestatarios, así como recibir y administrar las señales enviadas a la central de
monitoreo por los sistemas, y dar aviso de las mismas tanto a las Autoridades
correspondientes como a los usuarios de los sistemas y equipos, así como a los
prestatarios, en forma inmediata.
V. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. Consiste en la preservación, integridad y
disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de
administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y
globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y
recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia.
VI. SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDADES. Se refieren a la
prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia,
localización o actividades de personas.
VII. ACTIVIDAD RELACIONADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA. Se
refiere a la actividad vinculada directa o indirectamente con la instalación o
comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y
de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos
especializados.
Así como también de aquellas instituciones de crédito o por empeño,
establecimientos fabriles, mercantiles, corporativos privados y centros comerciales,
que dentro de su plantilla laboral, se encuentran personal dedicado a:
a) Vigilancia de instalaciones en sus entradas y salidas.
b) Vigilancia de áreas internas y externas de instalaciones.
c) Vigilancia de vehículos y su traslado.
d) Vigilancia al personal laboral.
Capítulo II
De la Autorización, Revalidación y Modificación
Artículo 14.- Para prestar servicios de seguridad privada en el Estado de Chiapas, se
requiere autorización previa de la Secretaría, para lo cual el prestador de servicios,
deberá ser persona física o moral de nacionalidad mexicana, además de cumplir con los
requisitos y modalidades establecidos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 15. La autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá un
número único de registro, ámbito territorial, modalidades que se autorizan y condiciones a
que se sujeta la prestación de los servicios. La vigencia será de un año y podrá ser
revalidada en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 16.- Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la totalidad de
los requisitos señalados en esta Ley, la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo
improrrogable de quince días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su
caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado
las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada.
Artículo 17. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios,
cuando menos con treinta días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la
autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las
condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o, en su caso, actualice
aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de
personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la
empresa y representación de la misma, planes y programas de capacitación y
adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.
Artículo 18.- En caso de que no se exhiban los protestos o actualizaciones a que se
refiere el artículo anterior, la Secretaría prevendrá al interesado para que en un plazo
improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin
que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será cancelada.
La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la
autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas
en esta Ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del
servicio.
Artículo 19.- Los prestadores de servicios que hayan obtenido la autorización o
revalidación, podrán solicitar la modificación de las modalidades del servicio, siempre que
cumplan con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada. En
este caso, la Secretaría sin que medie requerimiento previo, resolverá lo procedente
dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 20.- La solicitud de autorización, revalidación o modificación, deberá presentarse
acompañada del comprobante de pago que por concepto del estudio y trámite de la
misma se encuentre previsto en la Ley Estatal de Derechos, en caso contrario, se tendrá
por no presentada.
Artículo 21.- Transcurrida la vigencia de la autorización o su revalidación, el prestador de
servicios deberá abstenerse de proporcionar el servicio de seguridad privada, hasta en
tanto sea expedido un nuevo acto administrativo que lo autorice para tal efecto.
Artículo 22.- El prestador de servicios deberá exhibir, en aquellos casos que lo amerite, la
documentación necesaria vigente para que el personal operativo pueda portar armas de
fuego en el desempeño de sus funciones.
La portación de armas de fuego por parte del personal operativo que preste servicios de
seguridad privada, quedará sujeta a lo establecido por la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 23.- Los prestadores de servicio exhibirán ante la Secretaría, copia certificada
del modelo de contrato de servicios presentado ante la Procuraduría Federal del
Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su renovación, y
exhibir el nuevo contrato autorizado.
Capítulo III
De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad Privada
Artículo 24.- Para obtener la autorización para prestar servicios de seguridad privada en
el Estado de Chiapas, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud por
escrito ante la Secretaría, señalando la modalidad del servicio, además de reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana.
II. Tratándose de personas morales, deberán estar constituidas conforme a la
legislación mexicana.
III. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la
solicitud e integración del expediente de la autorización.
IV. Presentar copia simple, acompañada del original y comprobante del pago de
derechos para su cotejo, o en su caso, copia certificada, de los siguientes
documentos:
a. Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas.
b. Escritura en la que se contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las
tuviere, para el caso de las personas morales.
c. En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante.
d. Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales, precisando el
nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, además de adjuntar los
contratos de arrendamiento y comprobantes de domicilio correspondientes,
además acompañarse de fotografías a color de la fachada de los inmuebles antes
referidos las cuales deberán actualizarse cada vez que sufra alguna modificación
de cualquier índole.
VI. Acreditar en los términos que señale la presente Ley, que se cuenta con los medios
humanos, de formación, técnicos, financieros, infraestructura y materiales que le
permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma
adecuada y de calidad, en las modalidades y en ámbito territorial solicitada.
VII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, Manuales o Instructivos
operativos debidamente registrados ante la Secretaria del Trabajo, aplicables a
cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura
jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo.
VIII. Exhibir los planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes
a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que
acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo.
IX. Constancia expedida por el Instituto, que acredite la capacitación y adiestramiento
del personal operativo de los prestadores de servicios.
X. Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de
antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública,
debiendo acompañar el comprobante de pago de derechos correspondientes de
cada persona, además de señalar sus datos generales.
XI. Adjuntar el formato de credencial de identificación que se expedirá al personal.
XII. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas,
conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que no podrán ser iguales o
similares a los utilizados por las instituciones de procuración de justicia, seguridad
pública o por las fuerzas armadas absteniéndose de utilizar cualquier tipo de
insignias, logotipos o emblemas que aludan a los símbolos patrios nacionales a
escudos o banderas oficiales de otros países o instituciones de seguridad o
militares del extranjero.
XIII. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido
equipo de radio y telecomunicaciones, armamento, vehículos, animales, agregando
los permisos correspondientes, así como los aditamentos complementarios al
uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría.
XIV. Relación, en su caso, de perros, adjuntando los documentos que acrediten su
procedencia licita y que el personal o instructor se encuentra capacitado para
desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de
identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre,
documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la
autoridad correspondiente.
XV. Relación del personal conteniendo sus datos generales, fotografía, domicilio y
antecedentes laborales.
XVI. Currícula del personal directivo, además de quien ocupará los cargos relativos.
XVII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radio o red de
telecomunicaciones, o contrato celebrado con la concesionaria autorizada.
XVIII. Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos
que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar
claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o
similares a los oficiales utilizados por las instituciones de procuración de justicia,
seguridad pública o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada
la denominación, número de autorización del Prestador del Servicio, y la leyenda
"Seguridad Privada"; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas,
torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades.
XIX. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de
identificación que porte el personal.
XX. En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio,
independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia
vigente expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite las
características y nivel del mismo.
XXI. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la
fracción III del artículo 13 de la presente Ley, y específicamente para el resguardo
y traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir
constancia vigente expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se
acredite las características y nivel del mismo.
XXII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la
fracción VII del artículo 13 de la presente Ley, y específicamente en dispositivos,
sistemas o procedimientos técnicos especializados, será requisito indispensable
presentar un inventario y muestra física de los equipos que utilicen para el servicio.
Artículo 25.- De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de
los diez días hábiles a la notificación de procedencia lo siguiente:
I. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción en el Registro
Nacional del Personal de Seguridad Pública, de cada persona que preste los
servicios de quienes la Secretaría, haya efectuado la consulta previa de
antecedentes policiales.
II. Original del comprobante de pago de derechos por la expedición de la cédula de
identificación de cada personal que preste los servicios, con el registro asignado en
su inscripción.
III. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la
Secretaría de Hacienda del Estado, por un monto equivalente a cinco mil veces el
salario mínimo diario vigente en el Estado, misma que deberá contener la siguiente
leyenda: “Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el salario
mínimo diario vigente en el Estado, las condiciones a que se sujetará en su caso la
autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada en el Estado
de Chiapas otorgada por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con
vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá
cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la Secretaría de Hacienda del
Estado”.
IV. Original del comprobante de pago de derechos por la expedición de la autorización,
y en su caso, el original o copia certificada del comprobante de pago de derechos
por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los
servicios.
Capítulo IV
Del Personal Directivo, Administrativo y Operativo
Artículo 26.- Para el desempeño de sus funciones, los Directivos y personal
administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:
I. No haber sido sancionado por delito doloso.
II. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas, instituciones de
procuración de justicia y de seguridad pública de los tres niveles de Gobierno, así
como de seguridad privada, por alguno de los siguientes motivos:
a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes.
b) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o
abandono del servicio.
c) Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia.
d) Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias
psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos
similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de
trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales
substancias.
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por
razón de su empleo.
f) Por presentar documentación falsa o apócrifa.
g) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier
concepto.
h) Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.
III. No ser miembro en activo de alguna institución de procuración de justicia y de
seguridad pública de los tres niveles de Gobierno o de las Fuerzas Armadas.
Artículo 27.- Para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de los
prestadores de servicios, deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
I. No tener antecedentes penales.
II. Ser mayor de edad.
III. Estar inscrito en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública.
IV. Estar debidamente capacitado en las modalidades en que prestarán el servicio.
V. No haber sido separado de alguna institución de procuración de justicia y de
seguridad pública de los tres niveles de Gobierno, de las Fuerzas Armadas o de
seguridad privada, por alguna de las causas previstas en la fracción II del artículo
26 de la presente Ley.
VI. No ser miembro en activo de alguna institución de procuración de justicia, y de
seguridad pública de los tres niveles de Gobierno o de las Fuerzas Armadas.
Capítulo V
De la Capacitación
Artículo 28. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal
operativo. Dicha capacitación se deberá llevar a cabo en el Instituto, el cual establecerá
los tiempos, formas y plazos para ello, y con base a lo que disponga el reglamento de la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el
servicio, y tendrá como fin que el personal operativo se conduzcan bajo los principios de
legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez señalados en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, la Ley Federal de Seguridad Privada, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 29. La Secretaría podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios
para colaborar en la instrumentación y modificación a sus planes y programas de
capacitación y adiestramiento con el fin de mejorar la calidad del servicio.
Artículo 30. El prestador de servicios deberá registrar ante la Secretaría del Trabajo, los
planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el
personal operativo; posteriormente deberá entregar un ejemplar a la Secretaría para su
seguimiento.
Título Cuarto
Obligaciones
Capítulo Único
De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios
Artículo 31.- Son obligaciones de los prestadores de servicios lo siguiente:
I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos
en la autorización y modalidad que les haya sido otorgada o, en su caso, en su
revalidación o modificación correspondiente.
II. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la
autorización o revalidación correspondiente.
III. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento al personal operativo,
acorde a las modalidades de prestación del servicio.
IV. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Secretaría.
V. Informar el cambio de domicilio legal de la matriz, así como el de sus sucursales.
VI. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal
operativo en las instituciones autorizadas, en los términos que establece la presente
Ley y su reglamento.
VII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de procuración de justicia,
seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso,
previa solicitud de la autoridad competente.
VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, documentación, vehículos,
uniformes y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran
causar confusión con los utilizados por las instituciones de procuración de justicia, y
de seguridad pública de los tres niveles de Gobierno o de las Fuerzas Armadas.
IX. Queda prohibido el uso de todo tipo de placas metálicas de identidad.
X. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a las instituciones de
procuración de justicia, y de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas.
XI. Evitar en todo momento aplicar, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos,
crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se
argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la paz y la seguridad
pública.
XII. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte
de alguna institución de procuración de justicia, y de seguridad pública de los tres
niveles de Gobierno, de seguridad privada o de las fuerzas armadas, además por
alguna de las causas en las fracciones I, II y III del artículo 26 de la presente Ley.
XIII. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo
a las especificaciones que al efecto señale el Reglamento de la presente Ley,
además de ostentar en forma visible, en los vehículos la denominación, logotipo y
número de registro. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar características que
los confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de procuración
de justicia, y de seguridad pública de los tres niveles de Gobierno o de las Fuerzas
Armadas.
XIV. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada".
XV. Utilizar uniformes con características y especificaciones de identificación del
personal operativo que se distingan de los utilizados por las instituciones de
procuración de justicia y de seguridad pública de los tres niveles de Gobierno o de
las Fuerzas Armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes
que utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale el
Reglamento de la presente Ley.
XVI. El personal operativo de los prestadores de servicios únicamente utilizaran el
uniforme, armamento y equipo en los lugares y horarios de servicio.
XVII. Solicitar a la Secretaría, la consulta previa de los antecedentes policiales, la
inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y la
expedición de cada cedula de identificación del personal que realizara los servicios
de seguridad privada, presentando los documentos que acrediten el pago a que
alude la Ley Estatal de Derechos.
XVIII. Proporcionar a la Secretaría toda información referente al Registro Estatal, y
mantenerla actualizada, así como la situación y reajustes relativas a cada uno de
los rubros contemplados, y los demás que disponga el Reglamento de la Ley.
XIX. La aplicación de los manuales de operación y procedimientos, conforme a la
modalidad o modalidades autorizadas.
XX. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el de
los lugares utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego.
XXI. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes
sociales de la misma.
XXII. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula
de identificación expedida por la Secretaría durante el tiempo que se encuentren en
servicio.
XXIII. Reportar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes, el
robo, pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de
identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los
hechos.
XXIV. Mantener en estricta confidencialidad, toda información relacionada con sus
clientes por la prestación del servicio.
XXV. Comunicar por escrito a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
que ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta.
XXVI. Comunicar por escrito a la Secretaría, todo mandamiento de autoridad que impida
la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su
notificación.
XXVII. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la
información requerida por la Secretaría o autoridades competentes, cuando
desarrollen alguna visita de verificación.
XXVIII. Asignar a la prestación de los servicios, al personal operativo que se encuentre
debidamente capacitado y equipado en la modalidad requerida.
XXIX. Implementar los mecanismos que garanticen que el personal operativo cumpla con
las obligaciones que se señalan en el artículo 27 de la presente Ley.
XXX. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la
fracción III del artículo 13 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de
valores, tomando en cuenta las características propias del servicio y de la
seguridad del personal operativo, se deberán utilizar exclusivamente vehículos
blindados.
XXXI. Registrar ante la Secretaría los animales con que operen y sujetar su utilización a
las normas aplicables.
XXXII. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar daño o
perjuicios a terceros o poner en peligro a la sociedad.
XXXIII. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la
fracción IV del artículo 13, deberán cumplir con lo previsto en el Título Séptimo de
la presente Ley.
XXXIV. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la
fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, deberán crear y mantener un registro
de compradores y usuarios, el cual deberá contener datos personales del usuario y
la persona o empresa que suministró el equipo, debiendo presentarlo
semestralmente ante la Secretaría y se aplicarán las disposiciones relativas al
Registro Estatal, contenidas en el Título Segundo, capítulo II de la presente Ley.
XXXV. Acreditar la aplicación de exámenes de control de confianza a su personal
operativo y administrativo en el Centro de Control o con empresas debidamente
acreditadas conforme a la normatividad emitida por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación. El costo por la subrogación del servicio o en su caso
aplicación de evaluaciones como servicio que preste el Centro de Control será
cubierto por los prestadores de servicios.
Artículo 32.- Son obligaciones del personal operativo de los prestadores de servicios:
I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o
la modificación de cualquiera de éstas.
II. Utilizar únicamente durante el servicio, de forma responsable el equipo de radio y
telecomunicación en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o
concesionaria autorizada.
III. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo
requieran las autoridades de procuración de justicia y de seguridad pública de los
tres niveles de Gobierno o de las Fuerzas Armadas.
IV. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la cédula de
identificación y demás medios que lo acrediten como personal de seguridad
privada o escolta.
V. Conducirse en todo momento, con profesionalismo, honestidad, responsabilidad y
respeto hacia los derechos de las personas, evitando abusos, arbitrariedades y
violencia, además de regirse por los principios de actuación y deberes previstos
para los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, previsto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley Federal de Seguridad Privada, y demás
ordenamientos legales aplicables.
VI. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, animales, armas de fuego y
demás equipo, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio,
apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes en los casos que les apliquen.
VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia
oficial vigente o su equivalente que autorice su portación.
VIII. Hacer uso responsable de la conducción de vehículos automotores, cumplir con las
especificaciones que al efecto dispongan los ordenamientos Federales, Estatales y
Municipales.
Artículo 33.- Las personas físicas autorizadas por la Secretaría, deberán cumplir con los
mismos requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley.
Artículo 34.- Además de las obligaciones previstas en la presente Ley, los prestadores de
servicios deberán apegar su actuación a las disposiciones que rijan materias distintas a la
regulación de seguridad privada.
Título Quinto
De las Visitas de Verificación
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 35. La Secretaría podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de
verificación, inclusive de manera previa para otorgar una autorización con el fin de
comprobar que el solicitante, cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos,
financieros y materiales para brindar los servicios de seguridad privada, de forma
adecuada y de calidad a los prestatarios.
Artículo 36.- El objeto de la verificación será comprobar el cumplimiento a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones y
restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación para prestar servicios de
seguridad privada en la Entidad por parte de los prestadores de servicios.
La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al
desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral, profesional o
capacitación del personal, o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el
cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.
Artículo 37.- Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto en la
Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas; la presente Ley, su
reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.
Título Sexto
Medidas de Seguridad, Sanciones y el Recurso
Capítulo I
De las Medidas de Seguridad
Artículo 38.- La Secretaría de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su
reglamento, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para
proteger la paz y seguridad pública de la colectividad, podrán adoptar como medida de
seguridad, la suspensión temporal, parcial o total de las actividades de seguridad privada
por los prestadores de servicios.
En cualquiera de los supuestos mencionados, que pongan en peligro la salud o la
seguridad de las personas o sus bienes, la Secretaría podrá ordenar la medida y su
ejecución de inmediato:
a) A través del auxilio de la fuerza pública, o
b) Señalando un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de
informar a las autoridades o instancias competentes para que procedan
conforme a derecho.
Asimismo, la Secretaría, podrá promover ante la autoridad competente, que se ordene la
inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la
prestación de servicios de seguridad privada, cuando estos sean utilizados en sitios
públicos, sin acreditar su legal posesión y registro, así como la vigencia de la autorización
o su revalidación.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 39. Las resoluciones de la Secretaría, que apliquen sanciones administrativas a
los prestadores de servicios, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, tomando
en consideración:
I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, su
reglamento o las que se dicten con base en ésta.
II. Los antecedentes y condiciones personales.
III. La antigüedad en la prestación del servicio.
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones.
V. El monto del beneficio que se obtenga.
VI. El daño o perjuicio económico, ya sea que de forma conjunta o separada se hayan
causado a terceros.
VII. Se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más infracciones en un
periodo no mayor de seis meses.
Artículo 40.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan
cuando la conducta u omisión constituya uno o varios delitos.
Artículo 41.- Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de
servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley y su reglamento, se dará origen a la
imposición de una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación, con difusión pública en la página de Internet de la Secretaría.
II. Multa de cien hasta cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Estado de
Chiapas.
III. La suspensión temporal no podrá exceder de 30 días hábiles y, en todo caso, el
prestador del servicio deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya
omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la
aplicación de las sanciones que procedan. La suspensión temporal se aplicará
independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades.
IV. Suspensión de los efectos de la autorización de uno a seis meses, en este caso:
a) Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones III, V, VI, VII,
IX, XI, XIII, XVI, XVIII, XIX, XXIII, XXIV, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII,
XXXIV y XXXV del artículo 31 de esta Ley.
b) Abstenerse de cumplir la sanción pecuniaria impuesta.
c) No presentar en tiempo y forma la solicitud de revalidación de autorización.
d) Suspender la prestación del servicio sin dar el aviso a que se refiere la fracción
XXV del artículo 31 de esta Ley.
V. Clausura del establecimiento donde el prestador del servicio tenga su oficina matriz
o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera en
el interior del Estado.
VI. Revocación de la autorización, en los siguientes casos:
a) Cuando el titular de la autorización, no efectúe el pago de los derechos
correspondientes por la expedición o revalidación.
b) Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos
falsos a la Secretaría a que está obligado derivados de la autorización.
c) Asignar elementos operativos, para prestar servicios o realizar actividades de
seguridad privada, sin que estos cuenten con la autorización vigente o en trámite,
expedida por la Secretaría.
d) Cuando no subsane las irregularidades en tiempo y forma que originaron la
suspensión temporal.
e) Transgredir lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.
f) Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma la autorización o revalidación.
g) No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una
sanción.
h) Transgredir lo previsto en las fracciones IV, VIII, XI, XXII, XXIX del artículo 31 de
esta Ley.
i) Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la
persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores del
servicio.
j) Negarse a reparar daños causados a prestatarios o terceros por el prestador del
servicio, derivada de resolución de la autoridad competente.
k) Poner en riesgo el orden, la paz, seguridad pública, protección civil o salud de los
habitantes de los lugares donde se presten los servicios.
l) Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de sesenta días
hábiles.
m) No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa
justificada, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que
se hubiere recibido la autorización correspondiente.
n) Haber obtenido la autorización mediante documentos, declaraciones, datos falsos
o bien con dolo o mala fe.
La Secretaría, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones
administrativas señaladas en las fracciones anteriores y, en su caso, tendrá interés
jurídico para acudir a otras instancias legales en asuntos relacionados con la prestación
del servicio de seguridad privada, derivado de omisiones o transgresiones a esta Ley.
En todos los casos se dará difusión pública a las sanciones, la cual se hará a costa del
infractor, en uno de los diarios de mayor circulación estatal, identificando claramente al
prestador, el tipo de sanción, el número de su autorización y domicilio de su
establecimiento.
En caso de que el prestador de servicios no dé cumplimiento a las resoluciones que
impongan alguna de las sanciones anteriores, se procederá a hacer efectiva la fianza a
que se refiere la fracción III del artículo 25 de esta Ley.
Artículo 42.- Las sanciones a que se refiere este capítulo, serán aplicadas por la
Secretaría con base en las visitas de verificación practicadas, así como por las
infracciones comprobadas.
Capítulo III
Del Recurso
Artículo 43.- Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría en el ámbito de
competencia en términos de esta Ley, podrán interponer el Recurso de Revisión, el cual
se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Procedimientos
Administrativos para el Estado de Chiapas, la presente Ley y su reglamento.
Título Séptimo
De los Prestadores de Servicio de Alarma y Monitoreo
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 44. Los prestadores de servicios deberán colocar en lugar visible y de acceso al
público, en los inmuebles de los prestatarios y en los propios, de manera clara y
permanente, la siguiente información:
I. Logotipo.
II. Nombre o razón social.
III. Domicilio, teléfono, y
IV. Número o registro de autorización oficial otorgado a su favor.
Artículo 45. La autorización otorgada por la Secretaría, sólo es de operar el servicio de
alarma y monitoreo electrónico, el prestador de servicio no cumple funciones de empresa
de seguros de bienes, en ninguno de sus tipos.
Artículo 46. La central de monitoreo para la atención de las señales, deberá cumplir con
los siguientes lineamientos:
I. Establecer un inmueble dedicado exclusivamente a la supervisión, control y
administración de las señales, el cual no será lugar de paso a sectores asignados a
otras actividades y contará como mínimo con dos puertas previas de acceso, antes
de ingresar a dicho recinto.
II. Contará en todo momento con protección física, electrónica y mecánica, evitando la
observación directa desde el exterior.
III. Tener como mínimo un equipo de recepción de señales, las cuales son generadas
por los sistemas instalados en vehículos, casas, oficinas, empresas y en diversos
lugares; además de que este equipo podrá ser de naturaleza análoga o digital,
garantizando una correspondencia inequívoca entre las señales recibidas.
IV. Cumplir con los reglamentos y normas de seguridad emitidas para la seguridad y
sanidad correspondiente.
V. Contar con equipos y programas informáticos de gestión de supervisión de alarmas
y eventos, que permitan llevar un adecuado registro de dichas señales.
VI. Tener un generador de energía eléctrica de servicio continuo y/o sistema alternativo
que garantice un servicio de energía ininterrumpido, así como sistemas de
iluminación de emergencia.
VII. Tener de manera obligatoria un mínimo de dos operadores por turno, destinados a
las tareas específicas de supervisión, administración y control de las señales.
VIII. Mantener el sistema de redundancia para asegurar la continuidad de la prestación
del servicio.
IX. Contar por lo menos con 3 líneas activas de teléfono, exclusivas cada una para las
siguientes funciones:
a) La recepción de señales.
b) El reporte a las autoridades competentes y a los usuarios de las señales e
incidencias recibidas.
c) La atención de llamadas del público en general.
Artículo 47. Los prestadores de servicio a que se refiere el presente Capítulo exhibirán
ante la Secretaría, copia certificada del modelo de contrato de servicios presentado ante
la Procuraduría Federal del Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea
necesaria su renovación, y exhibir el nuevo contrato autorizado.
Artículo 48. En caso de que un prestador de servicios subcontrate el servicio de
monitoreo, la responsabilidad recae sobre el prestador que contrató el prestatario. El
prestador de servicios subcontratado deberá cumplir con lo establecido en la presente ley.
Artículo 49. El prestador de servicios deberá informar por escrito en un plazo no mayor a
cinco días hábiles, a la Secretaría, sobre cualquier suspensión temporal o definitiva de
labores, así como de la disolución o liquidación del prestador de servicios y de cualquier
procedimiento jurisdiccional que pueda tener como consecuencia la interrupción de sus
actividades, en perjuicio de los prestatarios de dicho servicio.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan
lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Reglamento de la Ley deberá expedirse dentro de un plazo
no mayor de noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento que Regula la Prestación de los Servicios de
Seguridad Privada en el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial número
115, de fecha 10 de Septiembre de 2008, seguirá vigente en tanto se expida el nuevo
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- La denominación de Servicios Privados de Seguridad, que se
encuentre contenida en Leyes, reglamentos, así como cualquier disposición jurídica o
administrativa, se tendrá por entendida a los Servicios de Seguridad Privada.
ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, informará
mediante escrito a los prestadores de servicios que cuenten con autorización o
revalidación correspondiente, la entrada en vigor de la presente Ley para su debida
observancia, indicándoles, que dispondrán de un término de noventa días naturales,
para adecuarse a las nuevas disposiciones establecidas en la misma y de un término de
seis meses, para apegarse a las obligaciones en materia de capacitación.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los prestadores de servicios, que no cuenten con la
autorización o revalidación correspondiente, dispondrán de un término de noventa días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su
situación de trabajo.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento
al presente Decreto.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 05 días del mes de Diciembre
del año dos mil trece. D.P.C. Neftalí Armando del Toro Guzmán.- D.S.C. José Agustín
López Lara.- Rúbricas
De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 06 días del mes de Diciembre
del año dos mil trece.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo Ramírez
Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.