ULTIMA REFORMA PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL NÚMERO 073
SEGUNDA SECCION DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013. DECRETO NÚMERO
297.
TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL
NÚMERO 389 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DECRETO NÚMERO 344.
SECRETARIA DE GOBIERNO
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NÚMERO 344
JUAN SABINES GUERRERO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACER SABER: QUE LA HONORABLE
SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL
EJECUTIVO A SU CARGO EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 344
La Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la
Constitución Política Local; y,
C O N S I D E R A N D O
Que el artículo 30, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta
al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas
al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes,
conforme a leyes federales.
En cumplimiento a lo establecido en el Plan de Desarrollo Chiapas Solidario 2007–
2012, específicamente en su Eje 5, relativo al Estado de Derecho, Seguridad y Cultura
de Paz, el cual señala como uno de sus objetivos el de impulsar reformas que impacten
en el ámbito constitucional, administrativo, social y económico; la presente
administración, ha venido desarrollando una revisión constante del marco jurídico
imperante en nuestra entidad, con la finalidad de innovar el sistema jurídico ya
existente, así como de dotar al Estado de leyes que se consideren indispensables para
un mayor y mejor ejercicio en el desarrollo de las distintas actividades que se realizan
en la entidad.
Ahora bien, la valuación es una actividad que se ha convertido en punto referente en
distintas áreas que requieren de opiniones confiables; no hay duda que en la
elaboración de estas opiniones deben intervenir los profesionales debidamente
capacitados, que cuenten con la experiencia necesaria para el desarrollo de dicha
actividad.
En la gran mayoría de los casos, un avalúo se convierte en una opinión importante y
determinante para tomar una decisión, por lo que esa opinión debe encontrarse dotada
de los elementos precisos y necesarios que acrediten no solamente su idoneidad, sino
que también su confiabilidad, pues en ellos se encuentra la solución que las personas
interesadas tienen en un determinado asunto. Por tanto, no se puede dejar a la deriva la
actividad de la valuación, debido a la importancia que reviste en la toma de decisiones
de las distintas autoridades.
En ese contexto la presente ley regula la actividad de la valuación, estableciéndose los
elementos que debe contener un documento de esta magnitud, así como los requisitos
que deben reunir las personas que lo elaboran; cabe señalar que se conforma de una
comisión, cuya figura honorífica entre otras actividades, tendrá la de evaluar quiénes
son las personas o profesionistas que se encuentran aptos para desarrollar la actividad
valuatoria, tomando en consideración los diversos aspectos de preparación y
actualización que dentro de esa actividad han realizado los valuadores y para que éstos
se consideren candidatos para ser autorizados bajo el registro correspondiente. La
comisión en comento, se encontrará integrada tanto por representantes de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, así como integrantes de las Asociaciones o Colegios de
Profesionistas establecidos en la Entidad, formando así un órgano colegiado equitativo.
En esta Ley se retoma además la figura del Perito Valuador, como figura principal
dentro de dicha actividad, quien para poder emitir avalúos, deberá contar con el registro
por parte del Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, quien a través de
la Subconsejería Jurídica de Regulación Patrimonial, conforme al Decreto número 045,
publicado en el Periódico Oficial No. 207, 2ª Sección, de treinta de diciembre de dos mil
nueve, así como Decreto número 401, publicado en el Periódico Oficial No. 263, de
cinco de noviembre de dos mil diez, adquirió atribuciones relativos a los avalúos de los
bienes del Estado a cargo de la Administración Pública Federal, así como de la
integración, generación, actualización, resguardo y administración de las leyes
aplicables referentes a los bienes inmuebles que conforman el territorio del Estado.
Asimismo se contemplan la aplicación de sanciones para todos aquellos Peritos
Valuadores que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley, obligando de
esta manera, a que éstos emitan sus avalúos con la precisión y confiabilidad que se
requiere. Aquí también han sido consideradas aquellas personas que realizan un arte u
oficio y que por las actividades que desempeñan, éstas no se consideran como
profesiones por una determinada ley; pero que de modo alguno, se trata de personas
capacitadas por ejercicio continuo de su arte u oficio para la emisión de avalúos.
De esta manera, se cumple con el compromiso plasmado en el Plan de Desarrollo
Chiapas Solidario 2007–2012, que es el de generar instrumentos jurídicos que dan
lugar al desarrollo armónico que la sociedad requiere.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de
Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:
“Ley de Valuación para el Estado de Chiapas”.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias son de
interés público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de
Chiapas.
Su aplicación compete al Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia
Legal, por conducto de la Subconsejería que corresponda.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
(REFORMA PUBLICADA MEDIENTE P.O. NUM. 073-2DA. SECCIÓN DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
I. Establecer y reglamentar las bases para el ejercicio de las actividades
profesionales que realicen los Peritos Valuadores, con relación a los
requerimientos del Estado, los municipios y de las personas en
particular, a efecto de expedir un documento técnico que contenga el
estudio para establecer el valor comercial de los bienes muebles e
inmuebles en forma fehaciente, confiable y autorizada, para fines
administrativos y judiciales, quedando comprendidos dichos bienes
dentro de las especialidades señaladas en el artículo 18 de la presente
Ley.
II. Regular, controlar y vigilar el ejercicio de la valuación como una actividad
profesional y determinar los requisitos para su ejercicio.
III. Establecer el Registro Estatal de Peritos Valuadores, en lo sucesivo el Registro.
IV. Definir los derechos y obligaciones de los Peritos Valuadores.
V. Establecer la Comisión de Valuación del Estado de Chiapas, en lo sucesivo la
Comisión; así como definir las bases para su integración, organización y
funcionamiento.
(REFORMA PUBLICADA MEDIENTE P.O. NUM. 073-2DA. SECCIÓN DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
VI. Establecer los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos que deberán
observar los Peritos Valuadores al emitir avalúos en los que
intervengan, los cuales deberán determinar de manera óptima e integral
el valor comercial de los bienes objeto de la valuación.
VII. Promover la actualización de la actividad valuatoria, así como la capacitación
y profesionalización del Perito Valuador.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley deberá entenderse por:
I. Avalúo: Documento que contiene el estudio técnico que determina el valor
comercial de los bienes precisados en esta Ley.
II. Comisión: A la Comisión de Valuación del Estado de Chiapas.
III. Perito Valuador: Profesionista autorizado por la Comisión e inscrita ante el
Registro, para emitir avalúos comerciales y dictámenes de valor.
IV. Registro: Registro Estatal de Peritos Valuadores.
V. Subconsejería: A la Subconsejería Jurídica de Regulación Patrimonial.
Capítulo II
De la Valuación
Artículo 4. El ejercicio de la valuación como actividad profesional en el Estado
de Chiapas, se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Artículo 5. La función de valuación consiste en determinar el valor comercial de
bienes muebles e inmuebles y, en su caso, de la renta de éstos, con el objeto de emitir
el documento correspondiente denominado avalúo.
Los avalúos deberán contener la documentación e información que se utilizó
para realizar la valuación y en su caso, mencionar los documentos que los soportan
conforme se establezca en la presente Ley y en las normas técnicas, que al efecto se
expidan en el reglamento de esta Ley.
Los avalúos que se expidan conforme a las disposiciones de esta Ley, tendrán
vigencia de seis meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión del
documento.
Artículo 6. El valor de los bienes, deberá estimarse a la fecha de su emisión o
referido a una fecha determinada, cuando así se requiera y exista información
suficiente, según sea el caso en particular.
Artículo 7. Las Dependencias y Entidades Paraestatales de la Administración
Pública del Estado, las homólogas del Poder Judicial, del Poder Legislativo y de los
Municipios; así como los Notarios Públicos, sólo admitirán los avalúos que emitan los
Peritos Valuadores debidamente inscritos en el Registro, los emitidos por las personas
legalmente facultadas para ello, y los que se elaboren conforme a lo dispuesto por la
Ley de Catastro para el Estado de Chiapas y su Reglamento.
Artículo 8. Los avalúos que se expidan sin observar lo que establece esta Ley,
únicamente tendrán el carácter de una opinión particular de quien lo emita, sin que
tenga validez para utilizarse en actos jurídicos de los que se deriven obligaciones de
naturaleza pública o privada.
En el supuesto de la emisión de un avalúo realizado por un valuador extranjero,
dicho documento carecerá de validez y será considerado como una opinión particular, a
menos que sea efectuado o refrendado por un Perito Valuador inscrito en el Registro.
Artículo 9. Sólo se exceptúan de lo previsto en los artículos que anteceden:
I. Los actos relativos a Bienes Nacionales.
II. Los casos en que la legislación federal y la estatal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, faculte a persona determinada y señale otro
procedimiento para establecer el valor de los bienes.
Artículo 10. Los avalúos deberán realizarse conforme a los lineamientos,
métodos, criterios y técnicas autorizadas y de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y
su reglamento.
Artículo 11. El reglamento de esta Ley deberá precisar, entre otros aspectos:
I. La formulación de lineamientos generales que contengan las normas técnicas,
las cuales deberán observar los Peritos Valuadores al realizar sus avalúos.
II. Los elementos que deberán contener los antecedentes específicos y generales
de los avalúos.
III. Las condiciones y normas para ejercer la actividad valuatoria en las diferentes
especialidades que se señalan en el artículo 18 de esta Ley.
Capítulo III
Del Registro Estatal de Peritos Valuadores
Artículo 12. Se establece el Registro Estatal de Peritos Valuadores, como un
medio de consulta y control del ejercicio de la valuación como actividad profesional en
el Estado, que estará a cargo de la Subconsejería, a través de la Comisión.
Artículo 13. Los interesados en ejercer la actividad pericial en el Estado,
deberán inscribirse en el Registro, presentando por escrito dirigido a la Subconsejería,
la solicitud correspondiente, debiendo anexar a ésta los documentos que acrediten el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano.
II. Contar con título y cédula profesional de Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero
Agrónomo, o profesiones afines, expedidos por la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
III. Contar con cédula de posgrado en Valuación expedida por la Dirección General
de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
IV. En caso de que el arte y oficio no estuvieren legalmente reglamentados por la
Ley de la materia, dichas actividades se podrán acreditar a través de medios
fehacientes y confiables que hagan constar experiencia bastante para emitir un
avalúo, en caso contrario, deberá presentar la cédula respectiva o tener el aval a
que alude el párrafo anterior.
V. Contar con el aval del Colegio Profesional al que pertenezca y haber cumplido
con el programa de actualización profesional que el colegio tenga establecido
para sus colegiados.
VI. Estar en ejercicio activo de su profesión y tener como mínimo tres años de
práctica profesional en la materia de la valuación, inmediatamente anteriores a la
fecha de su solicitud.
VII. Protestar cumplir y velar por el cumplimiento del Código de Ética Profesional
correspondiente.
VIII. Apegarse a las Normas y Estándares normalmente aceptados en el ejercicio
profesional de la actividad valuatoria.
IX. No detentar cargo público alguno, manteniendo sus derechos para reintegrarse
al ejercicio de la valuación profesional cuando deje de hacerlo.
X. Tener residencia permanente, efectiva y comprobable en el Estado no menor de
cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.
XI. Contar con cédula de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, con número de la
ClaveÚnica del Registro de Población (CURP).
XII. Cubrir los derechos correspondientes.
Artículo 14. La Subconsejería, recibirá la solicitud acompañada de los
documentos a que se refiere el artículo anterior, debiendo turnarlos de inmediato a la
Comisión, quien examinará si el solicitante cumple con los requisitos señalados por esta
Ley.
En caso de que algún requisito quede sin satisfacer, la Comisión notificará dicha
situación al interesado para que éste, en un plazo no mayor de cinco días hábiles,
contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento respectivo, cubra el
requisito correspondiente; apercibiéndolo que de no satisfacerlo en el plazo señalado, la
solicitud será desechada.
Artículo 15.La Comisión, con base al estudio realizado sobre la solicitud, así
como de los documentos anexos, emitirá su dictamen de resolución, el cual remitirá a la
Suconsejería para que ésta, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles, resuelva
en definitiva lo procedente.
Artículo 16. De concederse la inscripción, la Subconsejería procederá a efectuar
el registro y expedirá a favor del interesado la autorización correspondiente, asignando
el número de registro respectivo, para que pueda ejercer la valuación como actividad
profesional en el Estado, en la especialidad que haya acreditado de acuerdo a la
clasificación establecida en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 17. En caso de que la Suconsejería niegue el Registro, deberá
notificarlo por escrito al solicitante, fundando y motivando debidamente las causas de tal
resolución.
Artículo 18. La autorización del Registro Estatal de Perito Valuador que otorgue
la Subsconsejería, de acuerdo a la naturaleza de los bienes a valuar, se clasifica en las
siguientes especialidades:
I. Perito Valuador en Bienes Inmuebles (Terrenos y Construcciones).
II. Perito Valuador en Bienes Muebles, Maquinaria y Equipo.
III. Perito Valuador en Bienes Agropecuarios.
IV. Perito Valuador en Empresas en Marcha.
V. Perito Valuador en Obras de Arte.
VI. Perito Valuador en Joyería.
VII. Perito Valuador en otras Especialidades Específicas.
Artículo 19.La Subconsejería expedirá anualmente a todos los Peritos
Valuadores inscritos en el Registro, la constancia correspondiente, previa evaluación de
desempeño y pago de derechos correspondientes.
El reglamento de la presente Ley, especificará las características que deberá
contener la constancia que para el efecto se otorgue.
Artículo 20. Los peritos valuadores a quienes se les haya otorgado el registro
como tal, sólo podrán ser privados del mismo, en términos de las disposiciones de esta
Ley y su reglamento, y de las establecidas en la Ley de Profesiones del Estado de
Chiapas.
Artículo 21. En el mes de enero de cada año, la Secretaría General de Gobierno
publicará en el Periódico Oficial, el Padrón de Peritos Valuadores del Estado de
Chiapas, inscritos en el Registro, expresando nombre, dirección, número de registro,
especialidad y los datos profesionales de cada uno de ellos.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de los Peritos Valuadores
Artículo 22. Son derechos de los Peritos Valuadores:
I. Emitir avalúos para los fines públicos y privados que determinen las leyes, con el
reconocimiento de la Comisión, acreditándose con su número de registro estatal
en la especialidad que para tales efectos se le autorizó.
II. Ofrecer sus servicios al público, previa inscripción en el Registro.
III. Cobrar los honorarios que correspondan a sus servicios, de acuerdo a los
aranceles aprobados para tal efecto por la autoridad competente.
IV. Asistir a las actividades de profesionalización y capacitación que organice la
Comisión, con el fin de actualizar sus conocimientos en el campo de la valuación.
V. Recibir y atender la información de interés profesional que emita la Comisión.
VI. Proponer por escrito a la Comisión, en forma particular o en su caso, avalado por
el Instituto, Asociación o Colegio Profesional que los representa, las
modificaciones al marco jurídico relacionado con la profesión de valuación.
VII. Las demás que establezca la presente Ley y su reglamento.
Artículo 23. Son obligaciones de los Peritos Valuadores:
I. Aplicar los lineamientos, métodos, técnicas y criterios para estimar el valor
comercial de los bienes, de acuerdo a las prácticas aceptadas y reconocidas en
materia de valuación y conforme a la naturaleza y condiciones de los bienes
objeto de avalúo.
II. Inspeccionar personalmente el bien materia del avalúo cuando se trate de bienes
inmuebles y tratándose de los demás bienes, objetos de la clasificación a que se
establece en el artículo 18 de esta Ley, acudir al lugar donde se encuentren y
tenerlos siempre a la vista.
III. Asentar en los avalúos, los datos que correspondan a la realidad, y determinar
los valores dentro del rango establecido por el Reglamento y las normas técnicas
autorizadas.
IV. Establecer su oficina, en el lugar de su domicilio legal registrado para el ejercicio
de su profesión, debiendo anunciar su especialidad y número de registro, fijando
en su exterior un letrero en el que se indiquen los datos anteriores.
V. Abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tenga un interés directo o
indirecto, así como en aquellos en los que tenga interés cualquiera de sus
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o colateral dentro
del cuarto grado, o afín dentro del segundo; así como en los asuntos en los que
tenga pública amistad o enemistad con las partes o relación civil o mercantil
entre ellas.
VI. Solicitar anualmente el refrendo de su registro ante la Subconsejería.
VII. Proporcionar a la Comisión, la información que se le requiera en los términos de
esta Ley y su reglamento, cuando ésta ejerza sus facultades de vigilancia y
supervisión.
VIII. Proporcionar a la Subconsejería los datos que permitan mantener actualizado el
Registro.
(REFORMA PUBLICADA MEDIENTE P.O. NUM. 073-2DA. SECCIÓN DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX. Respetar las normas que regulen la actividad valuatoria según su objeto.
X. Llevar un control de los avalúos que emita, formando el archivo correspondiente
para cumplir con estricto apego a lo dispuesto por el reglamento de esta Ley.
XI. Expedir avalúos que contengan el nombre, firma, sello, número de cédula
profesional y número de registro estatal, lugar y fecha de su elaboración,
propósito del avalúo, descripción y cálculo del mismo, resultado de la valuación y
reporte fotográfico.
XII. Integrar los avalúos que expida, con los datos complementarios requeridos por la
normatividad específica de los organismos solicitantes del servicio.
XIII. Las demás que determinen la presente Ley y su reglamento.
Artículo 24. Los Peritos Valuadores inscritos en el Registro, no podrán emitir
avalúos, ni ejercer la autorización respectiva al ocupar cualquier cargo público.
Capítulo V
De la Integración y Atribuciones de la
Comisión de Valuación del Estado de Chiapas
Artículo 25. La Subconsejería, se auxiliará de la Comisión de Valuación del
Estado de Chiapas, para los efectos de la administración, control y manejo del Registro.
Artículo 26.La Comisión estará integrada de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Consejero Jurídico del Gobernador.
II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Subconsejería.
III. Seis Vocales que serán:
a) El Titular de la Dirección de Catastro Urbano y Rural, del Instituto de la
Consejería Jurídica y de Asistencia Legal.
b) El Titular de la Dirección de Patrimonio, del Instituto de la Consejería Jurídica y
de Asistencia Legal.
c) El Titular de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.
d) Un representante del Poder Legislativo.
e) Dos presidentes de las Asociaciones o Colegios profesionales en materia de
valuación constituidos en el Estado, que tengan el mayor número de miembros.
Cada uno de los integrantes de la Comisión podrá nombrar a su respectivo
suplente, con excepción del Presidente, quien será suplido en sus ausencias por el
Secretario Técnico, quien tendrá todas las facultades asignadas al Presidente,
incluyendo el voto de calidad, caso en el cual, el cargo de Secretario Técnico que
corresponde al Subconsejero recaerá en un suplente respectivo.
El Presidente de la Comisión, por sí o a propuesta de sus integrantes, podrá
convocar a las sesiones de la Comisión como invitados, a otros funcionarios públicos de
los tres órdenes de Gobierno, a representantes de instituciones educativas,
académicas, especialistas y otras que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, puedan
aportar conocimientos o experiencia en materia de valuación que ilustre a la Comisión.
El Presidente y los vocales contarán con voz y voto, pero únicamente el
Presidente tendrá el voto de calidad, en tanto que el Secretario Técnico tendrá voz pero
sin voto cuando se encuentre presente el Presidente de la Comisión.
Artículo 27.La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y de las normas técnicas,
éticas y arancelarias que se expidan para tales efectos.
II. Elaborar y proponer al Titular del Ejecutivo del Estado, para su aprobación, las
normas arancelarias que atenderán los valuadores para el cobro de honorarios
que correspondan a sus servicios profesionales.
III. Revisar, unificar y simplificar las normas que regirán la actividad y desempeño de
la profesión de la valuación, mismas que deberán de acatar los Peritos
Valuadores, en lo individual; así como la asociación profesional o colegio que los
integre.
IV. Proponer al Titular del Ejecutivo para su expedición respectiva, las reformas y
modificaciones al marco jurídico relacionado con la materia de la valuación.
V. Establecer las normas éticas que regirán la actividad de la valuación, mismas
que deberán respetar los Peritos Valuadores en lo individual, así como las
asociaciones y colegios de peritos valuadores que se integren.
VI. Promover, vigilar y evaluar el desempeño ético y el ejercicio profesional de los
Peritos Valuadores de la Entidad.
VII. Promover y coordinar acciones y programas de capacitación y actualización
dirigidos a los Peritos Valuadores del Estado, en coordinación con los Institutos,
Asociaciones y Colegios Profesionales en la materia constituidos en el Estado.
VIII. Coordinar trabajos técnicos y de investigación científica relacionados con la
materia de la valuación.
IX. Examinar las solicitudes de inscripción en el Registro de Peritos Valuadores, que
le envíe la Subconsejería, emitiendo su dictamen de resolución al respecto y
someterlo a la consideración y valoración definitiva de dicha dependencia.
X. Solicitar a los Peritos Valuadores la información adicional que requiera con
relación a un avalúo en particular, en la investigación de una situación de
controversia.
XI. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado las tarifas de los derechos que deban
pagarse por concepto de refrendo y actualización de las autorizaciones de los
Peritos Valuadores inscritos en el Registro.
XII. Desempeñar las funciones de consultoría que le encomiende el titular del Poder
Ejecutivo.
XIII. Fungir como árbitro, cuando así se lo soliciten por escrito los interesados, en las
reclamaciones que se deriven de los avalúos emitidos por los Peritos
Valuadores.
XIV. Designar, mediante insaculación, en sesión ordinaria o extraordinaria, que
expresamente sea convocada, al Perito Valuador para practicar los avalúos que
le sean requeridos por el Gobierno del Estado, para lo cual se deberá invitar
como testigos de calidad a los Colegios y Asociaciones del ramo que
corresponda.
XV. Elaborar el reglamento de esta Ley y someterlo a la aprobación del Ejecutivo
Estatal.
XVI. Nombrar, en caso de no existir dentro del Padrón de Peritos Valuadores, alguno
en la especialidad o especialidades señaladas en el artículo 18 de esta Ley, a la
persona o personas que tengan la capacidad técnica y experiencia, para realizar
valuaciones en especialidades específicas, previo el cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto señale el reglamento de esta Ley.
XVII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo VI
De las atribuciones y en su caso, obligaciones de
Los Integrantes de la Comisión
Artículo 28. El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones de la Comisión, realizar la declarativa de
quórum legal, conceder el uso de la palabra y dirigir las sesiones, facultad que
podrá delegar al Secretario Técnico.
II. Dar curso a los asuntos conforme al orden del día aprobado y firmar, junto con el
Secretario Técnico, las resoluciones o acuerdos que adopte la Comisión.
III. Dictar las medidas pertinentes que garanticen el cumplimiento de los acuerdos
adoptados por la Comisión.
IV. Invitar a funcionarios federales, estatales o municipales, representantes de
instituciones educativas, académicas, especialistas y otros, cuando por los
asuntos que se vayan a abordar, se considere pertinente su presencia en alguna
de las sesiones de la Comisión.
V. Transmitir al Ejecutivo Estatal las propuestas que formule la Comisión, en
cumplimiento de su objeto previsto en ésta Ley.
VI. Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene encargada y
que le señale el reglamento de esta Ley.
Artículo 29. El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Notificar oportunamente a los integrantes e invitados de la Comisión, la
convocatoria de las sesiones, misma que deberá acompañarse del orden del día
y documentación correspondiente.
II. Auxiliar al Presidente de la Comisión, en la vigilancia del cumplimiento de las
resoluciones y acuerdos que se adopten en el seno de la propia Comisión.
III. Preparar y presentar los informes sobre los avances y resultados de las
actividades, resoluciones y acuerdos de la Comisión.
IV. Cumplir con las instrucciones que le formule la Comisión a su Presidente.
V. Elaborar las actas de las sesiones de la Comisión, consignando en ellas de
manera específica las resoluciones o acuerdos que se hubiesen adoptado.
VI. Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene encargada y
que le señalen en el reglamento de esta Ley.
Artículo 30. Los vocales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Asistir a las sesiones de la Comisión, en el día y hora que sean convocados para
tal efecto.
II. Emitir sus opiniones sin que sean reconvenidos, siempre y cuando dialoguen
sobre el asunto a tratar o tratado en el seno de la Comisión.
III. Someter a la Comisión para su conocimiento, cualquier asunto que pueda surgir
y pueda ocasionar alguna controversia en el desarrollo de la actividad de la
valuación en la Entidad.
Capítulo VII
De las Sesiones de la Comisión
Artículo 31.La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses, para tal
efecto se establecerá un calendario de sesiones que observarán el Presidente y el
Secretario Técnico.
También se podrá reunir en cualquier tiempo de manera extraordinaria, siempre y
cuando el Presidente, por sí o a propuesta de la mayoría de sus miembros, así lo
convoque, cuando el asunto o asuntos a tratar lo ameriten.
Artículo 32.La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mitad
más uno de sus integrantes que cuenten con voz y voto y sus acuerdos serán tomados
por mayoría simple. En caso de empate el Presidente o su suplente, tendrán voto de
calidad.
Artículo 33. Las convocatorias de las sesiones de la Comisión, se harán por
escrito y señalarán el tipo de sesión, fecha, hora y lugar de su realización, las cuales
deberán notificarse, en caso de sesiones ordinarias, con cinco días hábiles de
anticipación como mínimo a su celebración, y tratándose de sesiones extraordinarias,
con veinticuatro horas de anticipación como mínimo a su celebración.
Artículo 34. De cada sesión de la Comisión, el Secretario Técnico levantará el
acta respectiva, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El lugar, día y hora en la que se celebre la sesión.
II. Lista de asistencia y certificación del quórum legal.
III. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
IV. El orden del día.
V. Síntesis de intervenciones de los participantes en el desahogo de los puntos del
orden del día.
VI. Acuerdos de la sesión.
Capítulo VIII
De las Sanciones
Artículo 35. Todo acto u omisión de los Peritos Valuadores que contravengan lo
dispuesto por esta Ley y su reglamento, será sancionado por el Instituto de la
Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, previo otorgamiento del derecho de audiencia
al Perito Valuador, señalado como posible infractor.
Artículo 36. Son sanciones en materia de valuación comercial las siguientes:
I. Amonestación por escrito, en los siguientes casos:
a) Elaborar un avalúo comercial o dictamen de valor, sin haber realizado la visita
correspondiente al inmueble.
b) No manifestar el domicilio en la localidad correspondiente en donde pueda ser
notificado legalmente.
c) No llevar el control de los avalúos y dictámenes de valor que emita, o no
formar el archivo correspondiente conforme al reglamento.
d) No integrar los avalúos que expida con los datos complementarios; según lo
dispuesto en la ley o su reglamento.
e) Cuando de la revisión de los avalúos se determine que los datos no
corresponden a la realidad o que los valores asentados están fuera del rango
determinado por el reglamento y las normas técnicas aplicables.
II. Suspensión del registro de seis a doce meses, en los siguientes casos:
a) Por cobrar honorarios que no correspondan a sus servicios, o que se
encuentren por encima de los aranceles aprobados.
b) Por intervenir en asuntos en los que tenga interés directo o indirecto, así como
en aquellos en los que tenga interés cualquiera de sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, o colateral dentro del
cuarto grado, o afín dentro del segundo; así como en los asuntos en los que
tenga pública amistad o enemistad con las partes, o relación civil o mercantil
entre ellas.
c) Por emitir avalúos sin contar con el registro revalidado.
d) Por reincidir en alguno de los supuestos señalados en los incisos a) y b) de la
fracción anterior.
III. Cancelación definitiva del registro, en los siguientes casos:
a) Porrenuncia.
b) Por reincidir en segunda ocasión, en alguno de los supuestos señalados en
los incisos a) y b) de la fracción I o en alguno de los supuestos señalados en
los incisos a) y b) de la fracción II, ambas de este artículo.
c) Por emitir avalúos, estando en el ejercicio de un cargo público.
d) Por haber obtenido su inscripción en el Registro, proporcionando
documentación y datos falsos.
e) Por revelar dolosamente o sin causa justificada, datos del peritaje.
f) Por negarse a prestar sus servicios sin causa justificada.
g) Por actuar con parcialidad en la elaboración del avalúo o lo emita con dolo o
mala fe, manifestando un valor simulado o notoriamente inferior o mayor al
valor real comercial del objeto o que contenga certificaciones, datos o
apreciaciones falsas.
h) Por haber otorgado responsiva en algún avalúo que no ha formulado
personalmente.
i) Por haber formulado un avalúo estando inhabilitado para ello por decisión
judicial.
j) Por dejar de cumplir en forma definitiva, con alguno de los requisitos que la
presente Ley prevé para la obtención de su inscripción en el Registro.
Artículo 37. Corresponde a la Subconsejería, imponer las sanciones a que se
refiere el artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad civil o penal.
Artículo 38. Es infracción imputable a los servidores públicos de la
Administración Pública Estatal y los municipales, la de admitir avalúos comerciales o
dictámenes de valor, expedidos en contravención a las disposiciones de esta ley.
Asimismo, es infracción imputable a los Notarios Públicos admitir avalúos
comerciales expedidos en contravención a las disposiciones de esta ley.
Capítulo IX
Del Recurso
Artículo 39. Procederá el recurso previsto en el Libro Primero, Título Séptimo, de
la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, y conforme al
procedimiento y términos ahí establecidos, en los siguientes casos:
a. Contra la negativa de inscripción al registro.
b. Contra la resolución que imponga alguna sanción al Perito Valuador.
Artículo 40. Las resoluciones que se dicten en la revisión serán definitivas. Los
interesados afectados podrán promover contra la resolución que le cause agravio, el
recurso previsto en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, de la Ley de Procedimientos
Administrativos para el Estado de Chiapas.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
(REFORMA PUBLICADA MEDIENTE P.O. NUM. 073-2DA. SECCIÓN DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones jurídicas y administrativas
que se opongan a lo previsto por la presente Ley, salvo las que se refieran a la
valuación fiscal y catastral.
Artículo Tercero. La Comisión deberá instalarse en un término no mayor a 90
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley; para tal efecto,
el Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, deberá convocar a los
integrantes de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 fracción I de la
presente Ley.
Artículo Cuarto. El Reglamento de la Ley de Valuación del Estado de Chiapas,
se deberá expedir en un plazo no mayor de seis meses a partir de la publicación de la
presente Ley. Mientras tanto se continuarán aplicando los ordenamientos
reglamentarios y administrativos vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley, en todo aquello que no la contravenga. Siendo la Comisión la encargada de
resolver todas las cuestiones relativas a la aplicación y debida observancia de esta Ley.
Artículo Quinto. Los Peritos Valuadores inscritos actualmente en el Registro de
Peritos Valuadores de Chiapas a cargo del Instituto de la Consejería Jurídica y de
Asistencia Legal a través de la Dirección de Catastro Urbano y Rural, cuyos nombres y
datos profesionales se señalan en el Directorio respectivo, serán respetados en todos
sus derechos que hayan adquirido en su calidad de Peritos Valuadores, debiendo
apegarse a las disposiciones de esta Ley y a los programas de capacitación,
actualización y profesionalización en materia de valuación, que coordine la Comisión
con los Institutos, Asociaciones y Colegios Profesionales en la materia constituidos en
el Estado, de acuerdo a sus especialidades respectivas.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 14 días del mes de septiembre del año
dos mil doce. D. P.C. Roberto Baldomero Gutiérrez Dávila. D.S.C. Alejandra Cruz
Toledo Zebadúa. Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44, de la Constitución Política Local y para
su observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del
Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los diecisiete días del mes de
septiembre del año dos mil doce.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador Constitucional del Estado.- Noé Castañón León.-
Secretario General de Gobierno.- Rúbricas
(REFORMA PUBLICADA MEDIENTE P.O. NUM. 073-2DA. SECCIÓN DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 05 días del mes de
Diciembre del año dos mil trece. D. P. C. NEFTALÍ ARMANDO DEL TORO
GUZMÁN. D. S. C. JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ LARA. RUBRICAS.
De conformidad con la fracción I, del artículo 44 de la Constitución Política Local
y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 06 días del
mes de Diciembre del año dos mil trece.
Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas.- Oscar Eduardo
Ramírez Aguilar, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.