Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas [PDF]

TEXTO DE NUEVA CREACIÓN PUBLICADA MEDIANTE PERIODICO OFICIAL, NÚMERO 344 DE FECHA 01 DE MAYO DE 2024. Secretaría General de Gobierno Coordinación de Asuntos Jurídicos de Gobierno Unidad de Legalización y Publicaciones Oficiales DECRETO NÚMERO 307 Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Octava Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente: DECRETO NÚMERO 307 La Honorable Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y conforme a la siguiente: Exposición de motivos El artículo 45, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado, a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes de acuerdo con el pacto federal. El acceso a la justicia es un derecho humano y para dar vigencia a este derecho el Estado mexicano ha establecido que la justicia debe ser procurada y administrada por el Estado, a través del Ministerio Público y los jueces. Además, es importante destacar que en el nuevo marco de concepción de los derechos humanos de nuestro país, queda constancia que todas las instituciones están obligadas a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos. Es importante enfatizar que, tratándose de víctimas, en la gran mayoría de los casos son éstas las que dan inicio a las investigaciones y procesos penales; sin víctimas, muchos de los delitos que hoy conocemos no existirían. Es por ello, que siendo la víctima una parte fundamental en la procuración y administración de justicia, éstas deben tener garantizados la plena efectividad de sus derechos en todo momento. El respeto a los derechos fundamentales de las víctimas del delito, constituyen un elemento primordial para consolidar el sistema de libertades y garantizar un mejor ejercicio de los derechos humanos, lo cual implica la necesidad de identificar a las víctimas en un ámbito independiente al derecho penal, que es su campo prioritario, con el objetivo de que se establezcan las bases legales necesarias para la adecuada y oportuna atención, sin más limitaciones que las establecidas en la propia ley. La víctima tiene, entre otros derechos, recibir asesoría jurídica, atención médica y psicológica, así como a la reparación del daño. La reparación del daño tiene el carácter de pena pública, exigible de oficio y comprende la restitución de la cosa, la indemnización del daño material y moral, el resarcimiento de los perjuicios, sin embargo, sólo un escaso porcentaje de las víctimas consiguen en el mejor de los casos, la satisfacción total o parcial de la reparación del daño sufrido, a pesar de haberse sometido a procedimientos lentos y tardados. La Ley General de Víctimas fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 9 de enero de 2013, ordenamiento de observancia general en toda la República, que obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno y de los 3 poderes constitucionales, así como a cualquier oficina, dependencia, organismo o institución pública o privada que vele por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. El referido ordenamiento legal, ha sufrido reformas sustanciales para brindar una mayor protección en la aplicación de la legislación en materia de los derechos de las víctimas. De ahí que es incuestionable la progresividad con la que se ha ido instrumentando la Ley General en favor de las víctimas a nivel nacional. En razón de lo anterior, se emite una nueva normatividad, acorde a la situación actual y homologada totalmente a la Ley General de Víctimas, teniendo por objeto mejorar los procedimientos, mecanismos e instituciones que permitan garantizar su plena efectividad en el Estado, en materia de atención, ayuda, asistencia, acceso a la verdad, a la justicia, y a la reparación integral de las víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos cometidas por servidores públicos de la Entidad Federativa o sus Municipios. Con la expedición de la presente Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas, se implementa un sistema de protección integral a las víctimas en situación de urgencia o extrema necesidad, contribuyendo a cimentar y a fomentar una cultura de denuncia del delito dentro de la población, con resultados eficientes en materia de procuración e impartición de justicia. Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de: Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I De la Aplicación, Objeto y Definiciones Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Chiapas, sus disposiciones se interpretarán en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución, los Tratados Internacionales celebrados sobre derechos humanos y ratificados por el Estado Mexicano, la Ley General de Víctimas, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y demás normatividad aplicable, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, así como las instituciones y organismos que velan por la protección de las Víctimas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán vigilar y garantizar las acciones encaminadas al cumplimiento de la Ley General y al objeto de la presente Ley. La Reparación Integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la dignidad de la Víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos humanos, así como las circunstancias y características del mismo. Artículo 2.- La presente Ley, tiene por objeto: I. Reconocer y garantizar los derechos de las Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos, en especial el derecho a la Asistencia, protección, atención, verdad, justicia, Reparación Integral y debida diligencia consagrados en ésta y demás ordenamientos jurídicos aplicables. II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las Víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la Reparación Integral. III. Garantizar el efectivo ejercicio del derecho de las Víctimas a la justicia, en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso. IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de autoridades y todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las Víctimas. V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones. Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Asesor Jurídico: Al profesional de derecho adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, encargada de brindar asistencia legal a las Víctimas. II. Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas. III. Comisión Ejecutiva Federal: A la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas. IV. Comité Interdisciplinario: A la Unidad del Comité Interdisciplinario Evaluador, adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal. V. Compensación: A la erogación económica a que la Víctima tenga derecho en los términos de esta Ley. VI. Daño: A las lesiones corporales o, en su caso, muerte; daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad del responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten. VII. Delito: Al acto u omisión que sancionan las leyes penales y aquellas normas especiales que contienen la descripción de tipos penales. VIII. Dirección Jurídica: A la Dirección de Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, adscrita a la Comisión Ejecutiva Estatal. IX. Dirección de Atención: A la Dirección de Atención Inmediata y Primer Contacto, adscrita a la Comisión Ejecutiva Estatal. X. Fondo Estatal: Al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Chiapas. XI. Fondo Federal: Al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral a cargo de la Comisión Ejecutiva Federal. XII. Hecho Victimizante: A los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en Víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte. XIII. Ley: A la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas. XIV. Programa: Al Programa de Atención Integral a Víctimas del Estado de Chiapas. XV. Recursos de Ayuda: A los gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y reparación integral, previstos en la presente Ley, con cargo al Fondo Estatal, según corresponda. XVI. Registro: Al Registro de Víctimas del Estado de Chiapas. XVII. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas. XVIII. Representante Legal: Al especialista en derecho con cédula profesional encargado de brindar atención jurídica a las Víctimas; pueden ser particulares o servidores públicos adscritos a instituciones de los tres órdenes de gobierno, con las facultades para proporcionar ese servicio. XIX. Sistema Estatal: Al Sistema de Atención Integral a Víctimas del Estado de Chiapas. XX. Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Atención a Víctimas. XXI. Víctima: A la persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito. XXII. Violación de Derechos Humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. Capítulo II De los Principios Rectores Artículo 4.- La presente Ley se regirá por los principios rectores siguientes: I. Buena fe. Las autoridades presumirán la buena fe de las Víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las Víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de Víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. II. Complementariedad. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las Víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación. III. Debida diligencia. El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la Víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. Las autoridades deberán remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las Víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las Víctimas. IV. Dignidad. La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En virtud de la dignidad humana de la Víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la Víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos. En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona. V. Enfoque diferencial y especializado. Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas. Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del menor. Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad. VI. Enfoque transformador. Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las Víctimas, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos Victimizantes. VII. Gratuidad. Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la Víctima. VIII. Igualdad y no discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de las Víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnico, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. IX. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia. Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las Víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada. X. Interés superior de la niñez. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. XI. Máxima protección. Toda autoridad de los órdenes de gobierno debe velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las Víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las Víctimas. XII. Mínimo existencial. Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la Víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia. XIII. No criminalización. Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la Víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las Víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse. XIV. Participación conjunta. Para superar la vulnerabilidad de las Víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de Víctimas. La Víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos. XV. Progresividad y no regresividad. Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados. XVI. Publicidad. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las Víctimas o las garantías para su protección. El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las Víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las Víctimas y publicitarse de forma clara y accesible. XVII. Rendición de cuentas. Las autoridades y servidores públicos encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que dispongan la participación de la sociedad civil, particularmente de Víctimas y colectivos de Víctimas. XVIII. Transparencia. Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones con las Víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las Víctimas. XIX. Trato preferente. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas. Título Segundo Derechos de las Víctimas Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 5.- Los derechos de las Víctimas que prevé la presente Ley, son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, los Tratados y las leyes aplicables en materia de atención a Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Artículo 6.- Las Víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral. II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos, como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron. III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos, para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones. IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las Víctimas. VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del Hecho Victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación. VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces. VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la Víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de Víctima y/o del ejercicio de sus derechos. IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley. X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos. XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas. XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente. XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie. XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten. XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado, conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de Víctimas extranjeras. XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización, su núcleo familiar se haya dividido. XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional. XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos. XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral. XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de desplazamiento interno. XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos. XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad. XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos. XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos. XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño. XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia. XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses. XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos. XXX. A que se les otorgue, la ayuda provisional de los Recursos de Ayuda en los términos de la presente Ley. XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual. XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras Víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad. XXXIII. A participar en espacios donde se proporcione apoyo individual o colectiva que le permita relacionarse con otras Víctimas. XXXIV. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. XXXV. La protección de las Víctimas del Delito de feminicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de lo dispuesto por esta Ley en términos de la legislación aplicable. XXXVI. Acceso universal a la justicia, mediante la asesoría jurídica especializada que el Estado proporcione por sí, a través de convenios con organizaciones de defensa de derechos humanos pertenecientes a la sociedad civil o de instituciones privadas, debidamente especializadas y certificadas en el rubro de la representación y la asesoría en materia penal; el órgano jurisdiccional; el tribunal de enjuiciamiento; el tribunal de alzada y, en su caso, los jueces de ejecución dictarán las medidas conducentes encaminadas a que se materialice este derecho en la respectiva etapa procesal, en todo lugar en que se desarrolle el proceso. XXXVII. Que se proporcione a las Víctimas, ofendidos y sus familiares que así lo requieran, un traductor o intérprete según su nacionalidad, idioma, lengua o condición de discapacidad. XXXVIII. El Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, de verificar que la Víctima u ofendidos no se encuentran en condiciones para rendir su declaración, deberán reconocer su derecho a tener un periodo de espera y estabilización física y psicoemocional. XXXIX. A tener acceso ágil, eficaz y transparente al Fondo Estatal o en su caso al Fondo Federal, en términos de esta Ley y de la Ley General de Víctimas. XL. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General, la Constitución Local, la presente Ley y demás normatividad aplicable a la materia. Artículo 7.- Son Víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas dependientes de la Víctima directa, que tengan una relación inmediata con ella. Se considera Víctima potencial a la persona física cuyos derechos peligren o puedan verse afectados, por prestar Asistencia a la Víctima, por impedir o detener la Violación a los Derechos Humanos o la comisión de un delito. La calidad de víctima se acreditará con la determinación que, de manera fundada y motivada, emita la autoridad competente, según la materia de la que se trate, siempre que se tenga acreditado el daño. Artículo 8.- El reconocimiento de la calidad de Víctima, para efectos de esta Ley, se realiza por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades: I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada. II. El juzgador especializado en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que la persona es Víctima. IV. Los organismos públicos autónomos de protección de los derechos humanos. V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia. VI. La autoridad responsable del Hecho Victimizante que le reconozca tal carácter. VII. El Ministerio Público. VIII. La Comisión Ejecutiva, la cual deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dará el reconocimiento formal de la condición de Víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta las constancias documentales o las pruebas generadas por las instituciones públicas de los que se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que lo ha solicitado, se encuentra en una condición de Víctima. Artículo 9.- El reconocimiento de la calidad de Víctima tendrá como efecto el acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones reglamentarias. Capítulo II De los Derechos de Ayuda, Asistencia y Atención Artículo 10.- Las Víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los recursos del Fondo Estatal, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el Hecho Victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del Delito o de la Violación de los Derechos Humanos, o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de los mismos. Las medidas de ayuda provisional, se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la Víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Las Víctimas de Delitos o de Violaciones de Derechos Humanos que atenten contra la vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las Víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Artículo 11.- Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás establecidas en la presente Ley, se brindarán por las instituciones públicas de los gobiernos, estatal y municipales a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Las Víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el Hecho Victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. A partir del momento de la comisión del Delito o de la Violación de los Derechos Humanos, o en el momento en el que las instituciones públicas del Gobierno del Estado y sus Municipios tengan conocimiento de los mismos, están obligadas a brindar las medidas de ayuda, Asistencia y atención, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten; salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Si la Víctima cuenta con un servicio otorgado por una institución federal, se deberán agotar las gestiones ante ésta. Artículo 12.- En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la Víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo a los Recursos de Ayuda o al Fondo Estatal, según corresponda. Artículo 13.- La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá otorgar, con cargo al Fondo Estatal, los Recursos de Ayuda que requiera la Víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el Hecho Victimizante. En caso de que la Comisión Ejecutiva Estatal no cuente con disponibilidad de recursos para otorgar medidas de ayuda inmediata, podrá solicitar a la Comisión Ejecutiva Federal, por escrito y con cargo al Fondo Federal, cubrir los gastos, comprometiéndose a resarcirlos en los términos establecidos en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y los convenios celebrados al efecto. Artículo 14.- Las Víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las Víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las Víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las Víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la Compensación a que tuvieran derecho las Víctimas. La Comisión Ejecutiva Estatal, en los casos en los que resulte procedente, podrá cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación a través de sus Recursos de Ayuda. Capítulo III Del Derecho de Acceso a la Justicia Artículo 15.- Las Víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del Delito o de las Violaciones de Derechos Humanos sufridas por ellas; a que los autores de los Delitos y de las Violaciones de Derechos Humanos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los Daños sufridos. Las Víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación. Capítulo IV De los Derechos de las Víctimas en el Procedimiento Penal Artículo 16.- Para garantizar los derechos establecidos en la presente Ley, las Víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Local, y en las leyes aplicables. Artículo 17.- En el procedimiento penal, las Víctimas gozarán de los siguientes derechos: I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la Víctima los derechos que reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Local y la presente Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos. II. A que se les repare el Daño en forma expedita, proporcional y justa en los términos de esta Ley y de la legislación aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la Víctima, su Asesor Jurídico o Representante Legal, no solicitaran la reparación del Daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo. La reparación del daño será responsabilidad directa de quien cometió el delito, salvo las excepciones que se señalen en la presente Ley y demás normativa aplicable. III. A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas, ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuáles en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas. IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico o Representante Legal. En los casos en que no puedan contratar uno, les será proporcionado por el Estado o a solicitud de la Víctima de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento. V. A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los Delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el Daño. VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales. VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia. VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos. IX. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan. X. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las Víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del Delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del Daño. XI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas. XII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución. XIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de Víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las Víctimas. La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. Artículo 18.- Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto, u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere, o se ausentase del lugar del juicio de autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que garantiza la reparación del Daño a la Víctima, dejando constancia en el expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que se haya efectuado la reparación integral del Daño correspondiente. En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la autoridad jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la Víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del Daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen. Artículo 19.- Las Víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no se apersonaran en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico, Representante Legal o, en su caso, por el Ministerio Público, y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, o modificaciones a la sentencia. Artículo 20.- Las Víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo momento por el Asesor Jurídico, su Representante Legal o la persona que consideren. La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. Artículo 21.- Las Víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del Daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la Víctima está en condiciones de tomar esa decisión. La Fiscalía General de la República y la Fiscalía General del Estado llevarán un registro y una auditoría sobre los casos en que la Víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando a los Organismos Públicos de Derechos Humanos que correspondan, a fin de que se cercioren que la Víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las Víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva. Capítulo V Del Derecho a la Verdad Artículo 22.- Las Víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del Delito y de las Violaciones a Derechos Humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Artículo 23.- Las Víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las Violaciones de Derechos Humanos o los Delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero, o el de sus restos. Toda Víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate. Artículo 24.- Las Víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Las Víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las Víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. Artículo 25.- El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda Víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte. Esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las Víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente. Los familiares de las Víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí, o a través del Asesor Jurídico o su Representante Legal; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal nacional capacitado en la materia. Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley, en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la legislación aplicable, la entrega de los cuerpos u osamentas de las Víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las Víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las Víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición, se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las Víctimas indirectas ejerzan de manera expedita, los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. Artículo 26.- Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las Víctimas, de sus familiares y de la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: I. El esclarecimiento histórico preciso de las Violaciones de Derechos Humanos, la dignificación de las Víctimas y la recuperación de la memoria histórica. II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos. III. El debate sobre la historia oficial donde las Víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas. IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación. V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las Violaciones de Derechos Humanos. Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las Víctimas, grupos de Víctimas y de sus familiares. La investigación deberá garantizar los derechos de las Víctimas y de los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá garantizar la confidencialidad de las Víctimas y los testigos cuando ésta sea una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Asimismo, en los casos de las personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionárseles la oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de representantes designados. La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas formalidades de ley. Artículo 27.- Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de Violaciones a los Derechos Humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. Artículo 28.- Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las Violaciones de los Derechos Humanos, así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, así como de permitir su consulta pública, particularmente en interés de las Víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las Víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales e internacionales, así como los investigadores en derechos humanos, podrán consultar libremente los archivos relativos a las Violaciones de los Derechos Humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las Víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por razones de seguridad salvo que, en circunstancias excepcionales, la restricción se encuentre previamente establecida en la ley aplicable, la autoridad haya demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a examen judicial independiente. Artículo 29.- Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Civil del Estado. Capítulo VI Del Derecho a la Reparación Integral Artículo 30.- Las Víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el Daño que han sufrido como consecuencia del Delito o Hecho Victimizante que las ha afectado o de las Violaciones de Derechos Humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, Compensación, satisfacción y medidas de no repetición. Artículo 31.- Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá: I. La restitución, busca devolver a la Víctima a la situación anterior a la comisión del Delito o a la Violación de sus Derechos Humanos. II. La rehabilitación, busca facilitar a la Víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las Violaciones de Derechos Humanos. III. La Compensación, ha de otorgarse a la Víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la Violación de Derechos Humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del Delito o de la Violación de los Derechos Humanos. IV. La satisfacción, busca reconocer y restablecer la dignidad de las Víctimas. V. Las medidas de no repetición, buscan que el hecho punible o la Violación de Derechos Humanos sufrida por la Víctima no vuelva a ocurrir. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos, o cuando el Daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados en esta hipótesis, estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. Las medidas de reparación integral serán exigidas de manera directa a la persona o autoridad responsable y con cargo a su propio patrimonio, de acuerdo a la determinación emitida por la autoridad competente, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley o de acuerdo al dictamen de procedencia que emita la Comisión Ejecutiva Estatal para el acceso a los recursos del Fondo a su cargo. Título Tercero Medidas de Ayuda Inmediata, Asistencia y Reparación Integral Capítulo I Generalidades Artículo 32.- La gravedad del Daño sufrido por las Víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. Artículo 33.- Los servicios a que se refiere la presente Ley, tomarán en cuenta si la Víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. Artículo 34.- Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con cargo a los Recursos de Ayuda, según corresponda, en coordinación con las autoridades competentes. Estas medidas no limitan la posibilidad de que dichas autoridades, puedan otorgar medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención que, aunque no se encuentren explícitamente señaladas en la presente Ley, consten en legislación o políticas públicas previamente existentes o desarrolladas en beneficio de las Víctimas, en tanto se correspondan con la misma o con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, y sean pertinentes, proporcionales y razonables, considerando las necesidades especiales que pudieran desprenderse de las características específicas del caso y de acuerdo al Daño causado por el Hecho Victimizante, o bien, de las condiciones particulares de la Víctima. Artículo 35.- Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y de los municipios, tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las Víctimas que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Víctimas y por esta Ley. Artículo 36.- Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: I. Hospitalización. II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos, que la persona requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia. III. Medicamentos. IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la Víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata. V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas. VI. Transporte y ambulancia. VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión del Delito o de la Violación a sus Derechos Humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente. VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los Daños causados como consecuencia del Delito o la Violación a los Derechos Humanos. IX. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres Víctimas. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la Víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus gastos hayan sido cubiertos por la Víctima, o en el caso de la fracción IV, la Comisión Ejecutiva Estatal, los reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables, con cargo al Fondo Estatal. Artículo 37.- El Estado o municipios donde se haya cometido el Hecho Victimizante apoyarán a las Víctimas indirectas con los gastos funerarios que deban cubrirse por el fallecimiento de la Víctima directa, en todos los casos en los cuáles la muerte sobrevenga como resultado del Hecho Victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las Víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las Víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 38.- La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará la coordinación con la Comisión Ejecutiva Federal a efecto de participar del Modelo de Atención Integral en Salud, para los efectos señalados en el artículo 32 de la Ley General de Víctimas, teniendo en cuenta que este modelo deberá contemplar el servicio para aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece. Artículo 39.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios en materia de salud, en el marco de sus competencias, serán las entidades obligadas a otorgar el carnet que identifique a las Víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores. El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las Víctimas de Daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas Víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria, sin que la ausencia del mismo sea impedimento para ninguna autoridad a fin de cumplir con sus obligaciones, en el marco de sus competencias. Artículo 40.- En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la Víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud y la Ley de Salud del Estado de Chiapas, y tendrá los siguientes derechos adicionales: I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad, en cualquiera de los hospitales públicos locales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del Delito o de la Violación a los Derechos Humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la Víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento. II. El Gobierno del Estado, a través de sus Organismos, Dependencias y Entidades de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán otorgar citas médicas en un periodo no mayor a ocho días, a las Víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata. III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la fórmula médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la Víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar. IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen dado por el médico especialista en la materia así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los Daños causados como consecuencia del hecho punible o la Violación a sus Derechos Humanos. V. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del Hecho Victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente. VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición. No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna Víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes. Artículo 41.- El Poder Ejecutivo del Estado a través de sus Organismos, Dependencias y Entidades en materia de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas victimizantes. Artículo 42.- En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la Víctima, no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos por la misma, la Comisión Ejecutiva Estatal, se los reembolsará de manera completa y expedita, teniendo el derecho de actuar contra los responsables. El Reglamento establecerá el procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo. Capítulo II De las Medidas en Materia de Alojamiento y Alimentación Artículo 43.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas (Sistema DIF Chiapas), los sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y demás instituciones públicas que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal, brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las Víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la Violación de sus Derechos Humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la Víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Se podrán establecer convenios de coordinación con instituciones privadas para la prestación de estos servicios. Capítulo III De las Medidas en Materia de Traslado Artículo 44.- Cuando la Víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de residencia y desee regresar al mismo, las autoridades competentes de los diversos órdenes de gobierno, pagarán los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la Víctima para su regreso es el más seguro y el que le cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones. Artículo 45.- La Comisión Ejecutiva Estatal cubrirá los gastos relacionados con los apoyos de traslados de las Víctimas, que comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y alimentación, cuando la Víctima tenga que trasladarse por las siguientes causas: I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal. II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las Comisiones Nacional o Estatales de Derechos Humanos u otra autoridad relacionada con los Hechos Victimizantes. III. Solicitar a alguna institución nacional medidas de seguridad o protección de las autoridades competentes, cuando la Víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional. IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución nacional, pública o privada cuando así sea autorizado en términos del párrafo segundo del artículo 11 de esta Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera. Capítulo IV De las Medidas en Materia de Protección Artículo 46.- Cuando la Víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del Delito o de la Violación de Derechos Humanos sufrida, las autoridades del orden estatal o municipales, de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la Víctima sufra alguna lesión o Daño. Las medidas de protección a las Víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios: I. Principio de protección: Considera primordialmente la protección de la vida, la integridad física, psíquica, la libertad y la seguridad de las personas. II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes. III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo. IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la Víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables los servidores públicos que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las Víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia o cuando existan datos suficientes que demuestren que las Víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del Delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una Víctima. Artículo 47.- Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las Víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. Capítulo V De las Medidas en Materia de Asesoría Jurídica Artículo 48.- Las autoridades del orden estatal y municipios brindarán de inmediato, a las Víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de Víctima. La Comisión Ejecutiva Estatal y demás autoridades que cuenten con el servicio de asesoría jurídica están obligadas a garantizar lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 49.- La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las Víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos. En caso de que la autoridad que brinda la atención a la víctima, no cuente con el servicio de asesoría jurídica gratuita, deberá solicitar el apoyo a cualquiera de las Instituciones Públicas del Sistema Estatal que cuenten con el servicio para garantizarle este derecho. Título Cuarto Medidas de Asistencia y Atención Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 50.- La Comisión Ejecutiva Estatal garantizará que el acceso de las Víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidas en la presente Ley y se asegurará de vincular la información con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los términos establecidos en la Ley General de Víctimas. La Comisión Ejecutiva Estatal recabará y concentrará información estadística sobre Víctimas asistidas, por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de Delito o Violación de Derechos Humanos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales. Artículo 51.- Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva Estatal las Secretarías, Dependencias, Organismos y Entidades estatales del sector salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del Hecho Victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. Artículo 52.- Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas estatales y de los municipios a las Víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio- económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las establecidas en la presente Ley. Asimismo, las medidas para atender las necesidades de la Víctima no serán un mecanismo únicamente asistencial, sino que acompañarán la lucha contra la impunidad e impulsarán el derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Artículo 53.- Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las Víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo si como consecuencia del Delito o de la Violación a Derechos Humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el Hecho Victimizante, particularmente niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las Víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Artículo 54.- Las instituciones del sistema educativo del Estado de Chiapas impartirán educación de manera que permita a la Víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva. Artículo 55.- Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a Víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición. Artículo 56.- El Estado a través de sus organismos descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier Víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable, conforme a lo establecido en la Ley General de Víctimas. Artículo 57.- La Víctima o sus familiares tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio en instituciones públicas, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran. Artículo 58.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus Secretarías, Dependencias, Entidades y Organismos de educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes Víctimas, los respectivos paquetes escolares y uniformes para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo. Artículo 59.- La Víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione. Artículo 60.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus Secretarías, Dependencias, Entidades y Organismos de educación y las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las Víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula que les permitan acceder a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado. Capítulo II De las Medidas Económicas y de Desarrollo Artículo 61.- Dentro de la política de desarrollo social el Estado, tendrá la obligación de garantizar que toda Víctima reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las Víctimas que hayan sufrido Daños graves como consecuencia del Hecho Victimizante. Artículo 62.- Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo, la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución, la Constitución Local, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Ley General de Víctimas y lo establecido en la presente Ley. Artículo 63.- El Gobierno del Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y aplicarán políticas, programas y acciones de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las Víctimas destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello. Artículo 64.- Las instancias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y sus Municipios, están obligadas a proporcionar a la Comisión Ejecutiva Estatal la información necesaria de programas, reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las Víctimas. Artículo 65.- Las Víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas. Capítulo III De las Medidas de Atención y Asistencia en Materia de Procuración y Administración de Justicia Artículo 66.- Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo: I. La asistencia a la Víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de Víctima. II. La asistencia a la Víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación. III. La asistencia a la Víctima durante el juicio. IV. La asistencia a la Víctima durante la etapa posterior al juicio. Estas medidas se brindarán a la Víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la Víctima el Asesor Jurídico. Título Quinto Medidas de Reparación Integral Capítulo I De las Medidas de Restitución Artículo 67.- Las Víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades, si hubieren sido despojadas de ellos. Las medidas de restitución comprenden, según corresponda: I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de persona. II. Restablecimiento de los derechos jurídicos. III. Restablecimiento de la identidad. IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar. V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos. VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen. VII. Reintegración en el empleo. VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de Delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial. En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán los registros de los respectivos antecedentes penales. Capítulo II De las Medidas de Rehabilitación Artículo 68.- Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes: I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas. II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las Víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo. III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la Víctima en su condición de persona y ciudadana. IV. Programas de educación orientados a la capacitación y formación de las Víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida. V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la Víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida. VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la Víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad. Artículo 69.- Cuando se otorguen medidas de rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas Víctimas y a los hijos de las Víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas. Capítulo III De las Medidas de Compensación Artículo 70.- La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los Delitos a los que se refiere el artículo 74 de la presente Ley o de la Violación de Derechos Humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo: I. La reparación del Daño sufrido en la integridad física de la Víctima. II. La reparación del Daño moral sufrido por la Víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El Daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las Víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria. III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión. IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales. V. Los Daños patrimoniales generados como consecuencia de Delitos o Violaciones a Derechos Humanos. VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Representante Legal cuando éste sea privado. VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del Delito o de la Violación a los Derechos Humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la Víctima. VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la Víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención. La compensación subsidiaria a las Víctimas de los Delitos señaladas en el artículo 74 de esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del Daño y los montos señalados en el artículo 73 de esta Ley. En los casos de la fracción VIII del presente artículo, cuando se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda, no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación. La Comisión Ejecutiva Estatal, expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la Víctima no se le cause mayores cargas de comprobación. Artículo 71.- Todas las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso: I. Un órgano jurisdiccional nacional. II. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México. III. Un organismo público de protección de los derechos humanos. IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión. V. La Comisión Ejecutiva Estatal, a través del dictamen que emita. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la presente Ley. En los casos de Víctimas de Delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 73 de la presente Ley. Artículo 72.- Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la Compensación a la Víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste, o en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado. Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley. Artículo 73.- La Comisión Ejecutiva Estatal, determinará el monto del pago de una Compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo Estatal en términos de la presente Ley y la legislación aplicable, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad. II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial. La determinación de la Comisión Ejecutiva Estatal correspondiente deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de emitida la resolución correspondiente. El monto de la Compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado, será hasta de quinientas Unidades de Medida y Actualización mensuales, que ha de ser proporcional a la gravedad del Daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la Víctima. Artículo 74.- El Estado, a través de la Comisión Ejecutiva Estatal, compensará de forma subsidiaria el Daño causado a la Víctima de los Delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, o en aquellos casos en que la Víctima haya sufrido Daño o menoscabo a su libertad, Daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad, o si la Víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del Delito, cuando así lo determine la autoridad judicial; para ello, emitirá un dictamen en el que se determine la procedencia de la compensación y los términos de la misma. Artículo 75.- La Comisión Ejecutiva Estatal ordenará la Compensación subsidiaria cuando la Víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la misma Comisión sus alegatos. La Víctima podrá presentar entre otros: I. Las constancias del Ministerio Público que competa de la que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del presunto delincuente ante la autoridad jurisdiccional y por lo tanto hacen imposible el ejercicio de la acción penal. II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar, y la reparación obtenida de donde se desprendan los conceptos que el sentenciado no tuvo la capacidad de reparar. III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del Daño, de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación. Artículo 76.- La Compensación subsidiaria a favor de las Víctimas de Delitos se cubrirá con cargo al Fondo Estatal, en términos de esta Ley y su Reglamento. Artículo 77.- La Comisión Ejecutiva Estatal, tendrá la obligación de exigir que el sentenciado restituya al Fondo Estatal los recursos erogados por concepto de la Compensación subsidiaria otorgada a la Víctima por el Delito que aquél cometió. Artículo 78.- La obtención de la Compensación subsidiaria no extingue el derecho de la Víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza. Capítulo IV De las Medidas de Satisfacción Artículo 79.- Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda: I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más Daños o amenace la seguridad y los intereses de la Víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la Víctima o para impedir que se produzcan nuevos Delitos o nuevas Violaciones de Derechos Humanos. II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos, según el deseo explícito o presunto de la Víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad. III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la Víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella. IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la Violación de los Derechos Humanos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades. V. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las Violaciones de Derechos Humanos. VI. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad y la humanidad de las Víctimas, tanto vivas como muertas Capítulo V De las Medidas de No Repetición Artículo 80.- Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan con el fin de evitar que las Víctimas vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y para contribuir a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Éstas consistirán en las siguientes: I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas armadas y de seguridad. II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso. III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial. IV. La limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves Violaciones de los Derechos Humanos. V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves Violaciones de los Derechos Humanos. VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información. VII. La protección de los defensores de los derechos humanos. VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad. IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de protección a los derechos humanos, por los servidores públicos incluido el personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales. X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales. XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan. Artículo 81.- Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los Delitos ni de las Violaciones a Derechos Humanos, las siguientes: I. Supervisión de la autoridad. II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la Víctima. III. Caución de no ofender. IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos. V. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del Delito o Hecho Victimizante. Artículo 82.- Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la Víctima y la comunidad. Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, sea reducida la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena. Artículo 83.- El juez en la sentencia exigirá una garantía de no ofender que se hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o de alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la Víctima. Esta garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes. Artículo 84.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por Delitos o Violación a los Derechos Humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación. Título Sexto Sistema de Atención Integral a Víctimas del Estado de Chiapas Capítulo I De su Organización y Funcionamiento Artículo 85.- Se crea el Sistema Estatal como una instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas, la cual tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las Víctimas. Para la operación y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema Estatal contará con la Comisión Ejecutiva Estatal, que conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 86.- El Sistema Estatal estará integrado de la manera siguiente: I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá. II. Los titulares de los siguientes Organismos del Poder Ejecutivo del Estado: a) Secretaría General de Gobierno. b) Secretaría de Hacienda. c) Secretaría de Igualdad de Género. d) Secretaría de Salud. e) Secretaría de Educación. f) Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. g) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Chiapas (Sistema DIF Chiapas). III. El titular de la Fiscalía General del Estado. IV. Quienes presidan las Comisiones de Justicia, Derechos Humanos, Gobernación y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado. V. Quien presida el Tribunal Superior de Justicia del Estado. VI. Un representante de los gobiernos municipales. VII. El titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Los cargos de los integrantes del Sistema Estatal serán honoríficos, por lo que sus integrantes no percibirán remuneración alguna por su desempeño. El Sistema Estatal contará con un Secretario Técnico, quien será el titular de la Comisión Ejecutiva Estatal, con derecho únicamente a voz. Artículo 87.- Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal las autoridades, instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de Víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras, que por acuerdo del titular de la Comisión Ejecutiva Estatal deban participar en la sesión que corresponda. Las personas invitadas acudirán a las reuniones con derecho a voz, pero sin voto. Artículo 88.- Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en Comisiones, por lo menos una vez cada seis meses, a convocatoria de su Presidente, por conducto del Secretario Técnico, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar, tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal y, en forma extraordinaria, cuando exista una situación emergente que así lo requiera, a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Artículo 89.- Para las reuniones del Sistema Estatal, el quórum se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto, en caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad. El Presidente del Sistema Estatal, será suplido en sus ausencias por el titular de la Secretaría General de Gobierno. Los integrantes propietarios del Sistema Estatal podrán designar a un suplente, quien deberá tener una jerarquía inmediata inferior y tendrá los mismos derechos y obligaciones. Artículo 90.- El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer los mecanismos de coordinación y colaboración entre las autoridades encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención y defensa de los derechos humanos. II. Impulsar la participación social en las actividades de atención a Víctimas. III. Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Estatal sobre las políticas estatales en materia de protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las Víctimas. IV. Fomentar la cultura de respeto a las Víctimas y sus derechos. V. Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior de las autoridades en el Estado en las materias que regula esta Ley. VI. Emitir el Programa y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las Víctimas. VII. Analizar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realice la Comisión Ejecutiva Estatal. VIII. Elaborar propuestas de reformas en materia de atención a Víctimas. IX. Fijar criterios uniformes para la regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento, certificación y registro del personal de las autoridades de atención a Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. X. Promover una estrategia de fortalecimiento en el desarrollo profesional y la especialización conjunta de los miembros de las autoridades que prestan servicios de atención a Víctimas. XI. Fijar criterios de coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de las Víctimas, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas. XII. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a Víctimas. XIII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento, de conformidad con el Reglamento. XIV. Las demás que le otorga esta Ley, el Reglamento y otras disposiciones aplicables para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. Artículo 91.- El Sistema Estatal, será responsable de la implementación del Programa, mediante el cual se formularán los mecanismos, directrices y lineamientos para la ejecución de los servicios y prestaciones relacionados con los derechos de asistencia integral, de acceso a la justicia y de reparación integral. Asimismo, será responsable de establecer pautas y esquemas de coordinación para el efectivo desarrollo del Programa. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deberán participar en el desarrollo de este Programa, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y mediante los recursos financieros, humanos y materiales a su disposición para ese efecto. Artículo 92.- La organización, funcionamiento, atribuciones de sus integrantes, desarrollo de las sesiones y demás facultades del Sistema Estatal, se establecerán en el Reglamento. Capítulo II De la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas Artículo 93.- La Comisión Ejecutiva Estatal es un organismo descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, de operación y ejecución, para el adecuado desempeño y desarrollo de sus funciones, mismo que atenderá los asuntos que esta Ley y su Reglamento, su Decreto de Creación, el Reglamento Interior de dicho organismo y demás normativa aplicable le señalen. Artículo 94.- En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Ejecutiva Estatal garantizará la representación y participación de las Víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema Estatal con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones. Artículo 95.- Con el fin de hacer plenamente accesibles los servicios brindados por la Comisión Ejecutiva Estatal, contará con el Comité Interdisciplinario, Dirección Jurídica, Dirección de Atención, el Fondo Estatal y el Registro; así como los recursos presupuestales en materia de ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y la demás estructura orgánica y los servidores públicos que determine su presupuesto. Artículo 96.- Los órganos administrativos de la Comisión Ejecutiva Estatal deberán canalizar a las Víctimas a las instituciones competentes para que reciban la ayuda, asistencia y atención apropiada y especializada que les corresponda. Para este fin la Comisión Ejecutiva Estatal establecerá rutas de atención y coordinación entre instituciones estatales y municipales. Artículo 97.- La Comisión Ejecutiva Estatal estará representada por un Director General, el cual será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con apego a las disposiciones contenidas en la Constitución Local, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas y su Decreto de Creación. Capítulo III Del Registro de Víctimas del Estado de Chiapas Artículo 98.- El Registro es un mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos, el cual se llevará a cabo a través de la Comisión Ejecutiva Estatal. La inscripción en el Registro, permite que las Víctimas tengan acceso oportuno y efectivo al derecho de asistencia y reparación integral, previsto en la Ley General de Víctimas y esta Ley. Artículo 99.- Son atribuciones del Registro: I. La unificación de la información de las diferentes instancias y sistemas de información que actualmente utilizan las autoridades en el Estado en materia de atención a Víctimas. II. Compartir, intercambiar o alimentar con el Registro Nacional de Víctimas, la información del Registro, conforme a lo previsto en la Ley General de Víctimas, de manera permanente y actualizada; para lo cual, contará con las herramientas tecnológicas e informáticas que se requieran. III. Garantizar que las personas que soliciten el ingreso en el Registro sean atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa. IV. Orientar a la persona que solicite el ingreso, el procedimiento para el trámite y efectos de la inscripción en el Registro. V. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el Hecho Victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con la Ley General de Víctimas y esta Ley. VI. Recibir la solicitud de Registro de las Víctimas en los términos de la presente Ley. VII. Garantizar la confidencialidad y protección de los datos personales en términos de la Constitución, Tratados Internaciones y la Constitución Local. VIII. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión Ejecutiva Estatal para garantizar la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro. IX. Garantizar que el trámite y las solicitudes de ingreso al Registro sea de forma gratuita. X. Solicitar a las instituciones públicas la información complementaria que considere necesaria para la procedencia de la inscripción en el Registro. XI. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 100.- El Registro se podrá integrar por: I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las Víctimas, a través de su representante legal o de algún familiar o persona autorizada para ello ante la Comisión Ejecutiva Estatal. II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad o particular. III. Los registros de Víctimas existentes que se encuentren en cualquier Institución, Dependencia o Entidad del ámbito local, así como de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias, o bien, se hayan celebrado acuerdos de conciliación. Las Instituciones, Dependencias o Entidades del ámbito local generadoras y usuarias de la información sobre las Víctimas y que posean actualmente registros de Víctimas, pondrán a disposición del Registro la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. Artículo 101.- Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, la autoridad que conozca deberá comunicarla a la Comisión Ejecutiva Estatal en un término que no excederá de veinticuatro horas, a efecto de solicitar la incorporación de datos en el Registro. La información que acompaña la solicitud de incorporación de datos al Registro, se consignará en el formato único de declaración que para tal efecto diseñará la Comisión Ejecutiva Estatal y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Con la información contenida en la solicitud de Registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Comisión Ejecutiva Estatal adoptará la decisión en el sentido de otorgar o denegar el Registro, en un término máximo de quince días hábiles, siempre y cuando las condiciones del caso lo permitan. La solicitud de inscripción de la Víctima no implica de oficio su ingreso definitivo al Registro. A fin de proteger el derecho a la intimidad de las Víctimas y su seguridad, toda la información suministrada y aquella relacionada con la solicitud de Registro, es de carácter reservado o confidencial, según corresponda. Artículo 102.- El ingreso al Registro es un requisito indispensable para acceder a la asistencia y reparación integral previstas en esta Ley. Artículo 103.- El registro de la Víctima facilitará el acceso a los recursos del Fondo Estatal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y la normatividad que de ella emane. El procedimiento y los elementos a acreditar se determinarán en el Reglamento. Artículo 104.- Se podrá cancelar la inscripción en el Registro cuando, después de realizada la valoración, haber escuchado a la Víctima o a quien haya solicitado la inscripción, se considere que la solicitud de registro es contraria a la verdad, de tal forma que sea posible colegir que la persona no es Víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada y notificarse personalmente y por escrito a la Víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción. La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal, se le enviará a la Víctima, a través de los mecanismos tecnológicos y de comunicación que sean necesarios o los mecanismos de contacto, que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no registro y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente. Capítulo IV De la Unidad del Comité Interdisciplinario Evaluador Artículo 105.- Con el fin de lograr una asistencia y reparación integral hacia las Víctimas, la Comisión Ejecutiva Estatal contará con un Comité Interdisciplinario que estará integrado y funcionará en términos de lo dispuesto por el Reglamento y el Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas; la cual, al menos, deberá contar con áreas administrativas en materia jurídica, psicológica, trabajo social, médica y de victimología, cuyas atribuciones serán: I. Analizar la información de las declaraciones, solicitud de inscripción y el expediente de la Víctima respecto del Hecho Victimizante y remitirla a los titulares de la Dirección Jurídica y del Registro, para que adopten las acciones conducentes por cuanto a la asistencia y reparación integral del Daño. II. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda previstos en la Ley, el Reglamento y otras disposiciones aplicables. III. Elaborar los proyectos de dictamen de Reparación Integral y, en su caso, la Compensación, previstas en la Ley, el Reglamento y otras disposiciones aplicables. IV. Elaborar los proyectos de dictamen para el fondo de emergencia. V. Elaborar el plan de medidas de protección que le hayan sido solicitadas por la Víctima, su representación o la autoridad. VI. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de sus funciones, así como las que le confieren las disposiciones aplicables y las que le encomiende el titular de la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 106.- La Comisión Ejecutiva Estatal contará con un órgano de consulta y apoyo técnico, encargado de analizar la viabilidad de los dictámenes a que se refiere la fracción III del artículo que antecede, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria. La conformación, funcionamiento y atribuciones de dicho órgano, se señalarán en el Reglamento. Capítulo V De la Dirección de Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas Artículo 107.- La Dirección Jurídica es el área especializada en asesoría, asistencia y acompañamiento jurídico para Víctimas, así como para brindar servicios de orientación para las Víctimas sobre los derechos, procedimientos y servicios contemplados en esta Ley. La Dirección Jurídica estará integrada por los Asesores Jurídicos, los peritos y los profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las Víctimas; asimismo, contará con las áreas administrativas que se requieran para el eficaz desempeño de sus atribuciones, en los términos que señale el Reglamento y el Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para el Estado de Chiapas. Artículo 108.- La Comisión Ejecutiva Estatal podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares u organizaciones sociales especializadas registradas ante la misma, para ejercer la función de asesoría jurídica, en los términos que indique el Reglamento. Artículo 109.- La Dirección Jurídica tendrá a su cargo las atribuciones siguientes: I. Coordinar el servicio de asesoría jurídica en asuntos del fuero local, a fin de garantizar los derechos de las Víctimas contenidos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la Ley General de Víctimas, la Constitución Local, la presente Ley, en Tratados Internacionales y demás disposiciones aplicables. II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las Víctimas en materia penal y de derechos humanos del fuero local, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la Reparación Integral. III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos a la Dirección Jurídica. IV. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las Víctimas. V. Las demás que sean necesarias para la defensa de los derechos de las Víctimas. Artículo 110.- La Dirección Jurídica tendrá un titular, que deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos. II. Acreditar experiencia de tres años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones. III. Contar, al día de la designación, con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de cinco años. La Comisión Ejecutiva Estatal procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de Asesor Jurídico, defensor público o similar. Artículo 111.- El titular de la Dirección Jurídica tendrá las atribuciones siguientes: I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de asesoría jurídica que se presten, así como sus órganos administrativos. II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos. III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los Asesores Jurídicos. IV. Proponer al titular de la Comisión Ejecutiva Estatal, las políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los derechos e intereses de las Víctimas. V. Promover y fortalecer las relaciones de la Dirección Jurídica con las instituciones públicas, sociales y privadas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones y de manera preponderante con la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas. VI. Proponer al titular de la Comisión Ejecutiva Estatal, el proyecto de Plan Anual de Capacitación de la Asesoría Jurídica, así como un programa de difusión de sus servicios. VII. Elaborar un informe semestral de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Dirección Jurídica. VIII. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley. Artículo 112.- La Dirección Jurídica designará a un Asesor Jurídico, en caso de que la Víctima no pueda nombrar a uno. El servicio de la Dirección Jurídica será gratuito y se prestará a todas las Víctimas que así lo deseen o que no puedan contratar defensa particular, en especial a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos económicos. II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges. III. Los trabajadores eventuales o subempleados. IV. Los miembros de los pueblos o comunidades originarias. V. Niños, niñas o adolescentes. VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios. Los servicios de la Dirección de Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas se brindarán a la Víctima para atender las consecuencias jurídicas del Hecho Victimizante. Las personas imputadas o sentenciadas por la comisión de un delito no podrán recibir los servicios de asesoría jurídica gratuita, en cuyo caso se procederá a canalizarlo a la defensoría pública, con la excepción de que tenga el reconocimiento formal de la calidad de víctima por la autoridad competente, para lo cual la Dirección de Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas analizará cada caso y emitirá la determinación que corresponda. El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente y previo análisis de procedencia, por la Comisión Ejecutiva Estatal, sin más requisitos que la solicitud formulada por la Víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil. Artículo 113.- Los Asesores Jurídicos tendrán las funciones siguientes: I. Asistir y asesorar a la Víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad. II. Representar a la Víctima de manera integral, en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte derivados del Hecho Victimizante, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales y administrativas tendentes a su defensa. III. Proporcionar a la Víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada, la información y la asesoría legal que requiera, en materia penal. IV. Informar a la Víctima, respecto al sentido y alcance de los derechos de asistencia integral, de acceso a la justicia y a la reparación integral, y en su caso, tramitar las medidas que se requieran, ante las autoridades judiciales y administrativas. V. Dar el seguimiento a todos los trámites de las diferentes medidas contempladas en esta Ley, que sean necesarias para garantizar la integridad física, psiquiátrica y psicológica de las Víctimas, así como su plena recuperación. VI. Informar y asesorar al entorno familiar de la Víctima, o a las personas que ésta decida, que sean afectadas por el Hecho Victimizante, sobre los servicios con que se cuentan para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos de las Víctimas establecidos, en la Ley General de Víctimas, esta Ley y demás normatividad aplicable. VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso. VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la Víctima, en caso de que ésta las requiera. IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las Víctimas en las actuaciones del Ministerio Público, en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, cuando considere que no se vela efectivamente por la tutela de sus derechos por parte del Ministerio Público. X. Interponer los recursos que la Ley y demás normatividad aplicable, le concedan a la Víctima. XI. En caso de que la Comisión Ejecutiva Estatal no sea competente para conocer del asunto deberá brindar orientación y canalizar a la persona, mediante oficio para su atención con la autoridad competente. XII. Solicitar, a las autoridades correspondientes, la información que sea necesaria para la defensa de los derechos de las Víctimas. XIII. Las demás que se le asignen en diversas disposiciones legales penales y de otra naturaleza aplicable, que se requieran para la defensa integral de los derechos de las Víctimas. Artículo 114.- Son requisitos para ser Asesor Jurídico, los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II. Contar con licenciatura en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad competente. III. Acreditar experiencia y conocimientos relacionados especialmente con las materias afines a sus funciones. Artículo 115.- La asesoría jurídica se proporcionará indistintamente por uno o diversos Asesores Jurídicos, según sea necesario, durante el procedimiento penal y procedimientos respecto de Violación de Derechos Humanos, sin que deba requerirse más trámite que la aceptación de dicha asesoría jurídica, por parte de la Víctima. Artículo 116.- El servicio de asesoría jurídica que haya sido designado para dar atención a la Víctima, se dará por terminado cuando: I. Una vez asignado el servicio de asesoría jurídica, de las diligencias se obtenga que el asunto no es competencia de la Comisión Ejecutiva. Para ello, se deberá canalizar a la víctima, a la institución competente. II. La Víctima manifieste por escrito que no tiene interés en la continuación del servicio de asesoría. III. La Víctima nombre a un Representante Legal. IV. Se agoten todas las instancias dentro de un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el Asesor Jurídico o se hubiere obtenido la liquidación de cualquier sentencia susceptible de ello, sin la posibilidad de presentar liquidaciones subsecuentes o recursos legales con el fin de obtener la totalidad de lo sentenciado. Capítulo VI De la Dirección de Atención Inmediata y Primer Contacto Artículo 117.- La Dirección de Atención es el área de la Comisión Ejecutiva Estatal encargada de brindar, gestionar o vincular los servicios ayuda y asistencia que determine el Comité Interdisciplinario, así como de articular esfuerzos con las instituciones que forman parte del Sistema Estatal para la adopción de las medidas de ayuda inmediata y de emergencia. Artículo 118.- La Dirección de Atención, tendrá las siguientes atribuciones: I. Fungir como enlace de la Comisión Ejecutiva Estatal ante las instituciones del Sistema Estatal. II. Diseñar y ejecutar las rutas especializadas, integrales e individualizadas de atención, ayuda y asistencia a Víctimas. III. Brindar servicios de atención en materia de psicología y trabajo social a las Víctimas. IV. En los casos en que el tipo de atención médica, psicológica, o de cualquier otra índole que requiera la Víctima, no sean proporcionadas por las instituciones locales, gestionará que dicha atención o tratamiento sea otorgada por otras instituciones que cuenten con la especialidad requerida. V. En situaciones de riesgo y urgencia, tramitar las medidas de protección a que hubiere lugar ante las autoridades competentes. VI. Canalizar a la Víctima a las instituciones de salud pública obligadas por esta Ley. VII. Establecer las causales para traslado inmediato de Víctimas en caso de riesgo o urgencia, y realizar el traslado correspondiente, en los términos de lo establecido en la Ley General de Víctimas y la presente Ley. VIII. Elaboración de estudios de trabajo social y dictámenes psicológicos. IX. Brindar orientación sobre los servicios que brinda la Comisión Ejecutiva Estatal. X. Solicitar a las autoridades competentes la colaboración institucional que permita dar una adecuada atención a las Víctimas. XI. Solicitar informes a las autoridades competentes del Sistema Estatal que así se requieran para brindar asistencia o atención inmediata a las Víctimas. De considerarlo necesario, podrá apercibir a la autoridad que, en caso de omisión, negativa y retraso deliberado sin justificación en la rendición del informe, se dará vista a la autoridad competente para que se inicien los procedimientos correspondientes de responsabilidad administrativa o penal. XII. Las demás que considere necesarias para una adecuada atención a las Víctimas, en términos de la Ley General de Víctimas, la presente Ley y demás normativa aplicable. Artículo 119.- Los servicios que brinde la Dirección de Atención, no sustituirán a los que están obligados a prestar a las Víctimas las instituciones señaladas en la presente Ley, sino que tendrán una función complementaria, que habrá de privilegiar la atención de emergencias. Artículo 120.- Los servicios que brinde la Dirección de Atención serán los siguientes: I. En materia de ayuda, asistencia y atención médica: a) Diagnóstico de emergencia. b) Dotación de medicamentos. c) Servicios de apoyo para estudios de laboratorio e imágenes diagnósticas. d) Transporte de emergencia. II. En materia de ayuda, asistencia y atención psicológica: a) Atención psicológica de emergencia. b) Acompañamiento psicosocial durante procesos administrativos o judiciales. III. En materia de ayuda, asistencia y atención de trabajo social: a) Orientación a Víctimas para diseñar y desarrollar en conjunto estrategias de atención personalizadas, apoyándolas en la gestión y canalización a las instituciones competentes para cada una de sus necesidades y requerimientos. b) Gestión ante la Comisión Ejecutiva Estatal, de las medidas de ayuda inmediata y asistencia en materia económica, protección, traslado de emergencia, alojamiento temporal en los albergues para Víctimas, ayuda en materia de gastos funerarios de emergencia y las demás que requieran las Víctimas en los términos de esta Ley. Capítulo VII Del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Chiapas Artículo 121.- Se crea el Fondo Estatal, el cual tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las Víctimas, en los términos previstos en la Ley General de Víctimas, en esta Ley, el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año que corresponda y demás disposiciones aplicables. Artículo 122.- El Fondo Estatal se conformará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas del ejercicio fiscal del año correspondiente, conforme a los principios de progresividad y máximo uso de recursos, sin que pueda disponerse de éstos para fines diversos a los señalados por esta Ley. II. Las aportaciones que, a manera de donaciones en efectivo, hagan los particulares, las instituciones públicas, privadas o sociales, nacionales o extranjeras de manera altruista mediante los procedimientos respectivos. III. El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes que sean decomisados o asegurados en los procedimientos penales o aquellos que causen abandono, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la Compensación, en los términos establecidos de la legislación respectiva. IV. El producto de la enajenación y los rendimientos de los bienes que sean extinguidos, en la proporción que corresponda, en los términos de la legislación correspondiente. V. Recursos provenientes de las multas, fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, salvo lo contemplado en el artículo 13 de la Ley General de Víctimas. VI. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley. VII. Los recursos depositados como pago de reparación del daño, que no hayan sido ejercidos, en los términos de las leyes aplicables en materia de extinción de dominio. VIII. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo Estatal. IX. Las demás aportaciones tendientes a incrementar la capacidad económica del Fondo Estatal. Los montos referidos en las fracciones anteriores, se integrarán anualmente y se acumularán en el Fondo Estatal en cada ejercicio fiscal. El ejercicio de los recursos se podrá realizar a partir de que las cantidades se integren a su patrimonio y hasta su asignación en cualquier momento por la Comisión Ejecutiva Estatal en los términos de la Ley. De los recursos que constituyen el patrimonio del Fondo Estatal, se deberá mantener anualmente una reserva del veinte por ciento de su total, para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse a la Comisión Ejecutiva Nacional, en términos de la Ley General de Víctimas y la presente Ley. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de las Víctimas y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada Víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 123.- Las Compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo Estatal correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud, que han de ser proporcionales a la gravedad del daño sufrido por el Hecho Victimizante. La Comisión Ejecutiva Estatal velará por la optimización del uso de los recursos. Artículo 124.- Para ser beneficiario del apoyo del Fondo Estatal, deberá tomarse en cuenta el tipo de medida que en cada caso se requiera, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y la normatividad que de ella emane. Artículo 125.- Los recursos del Fondo serán administrados y supervisados por la Secretaría de Hacienda y la utilización de los recursos, serán vigilados por la Junta de Gobierno de la Comisión Ejecutiva Estatal, de conformidad con la Ley, el Reglamento y demás normatividad que para tal efecto se expidan. Artículo 126.- Los recursos del Fondo Estatal se aplicarán para otorgar gastos de asistencia o reparación integral, en los términos de la Ley General de Víctimas, la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. Se deberá de entregar la indemnización o Compensación que corresponda otorgar a la Víctima, en los términos dispuestos por la presente Ley, el Reglamento, el Programa y demás disposiciones aplicables. Artículo 127.- No se otorgará apoyo económico a cargo del Fondo Estatal cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el Hecho Victimizante haya ocurrido fuera del Estado y no haya tenido efectos dentro del mismo. II. Cuando cambie la situación jurídica de la persona y pierda, como consecuencia de ello, la calidad de Víctima. III. Cuando ya haya sido reparado el Daño sufrido y sólo cuando el apoyo económico tenga por objeto cubrir la Compensación subsidiaria. IV. En materia penal, cuando haya concluido el procedimiento mediante la celebración de un acuerdo reparatorio o a través de la suspensión condicional del procedimiento y sólo cuando el apoyo económico tenga por objeto cubrir la Compensación subsidiaria. V. La víctima, no haya cumplido con las obligaciones de comprobación correspondiente o haya utilizado los recursos para un fin distinto para el cual fueron otorgados. VI. Se ordene la conclusión de los apoyos económicos en los términos del Reglamento o de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos. Artículo 128.- Habrá impedimento para obtener apoyo económico en cualquiera de los siguientes casos: I. Cuando la persona haya proporcionado información falsa a la Comisión Ejecutiva Estatal, al Sistema Estatal, a la Fiscalía General del Estado, a los Organismos Públicos de defensa de Derechos Humanos y a cualquier otra institución, pública o privada, encargada de prestar los servicios de atención a los que refiere la presente Ley, con el objeto de adquirir la calidad de Víctima. II. Cuando existan dos o más solicitudes de apoyo formuladas por la misma persona en la que además haya identidad en cuanto al Hecho Victimizante, agente y Daño. El impedimento para la obtención del apoyo económico en el caso descrito en la fracción I del presente artículo, se decretará sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa, civil o de cualquier otra índole que el hecho genere. Además, la persona que haya incurrido en dicho supuesto está obligada a restituir el equivalente a la cantidad del apoyo económico que le fue otorgado a cargo del Fondo Estatal, para lo cual éste ejercitará todas las acciones legales que sirvan para tales efectos. Sección Primera Procedimiento para Acceder al Fondo Estatal Artículo 129.- Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la Víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva Estatal, quien resolverá en términos de la presente Ley y su Reglamento. Las Reglas de Operación del Fondo Estatal, especificarán el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda. Artículo 130.- Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo Estatal en materia de reparación, serán procedentes siempre que la Víctima acredite: I. Contar con sentencia ejecutoriada en la que se indique que sufrió el Daño por la comisión de un delito en su contra, en los términos de la presente Ley, así como el monto a pagar u otras formas de reparación. II. No haber alcanzado el pago total de los Daños que se le causaron. III. No haber recibido la reparación integral del Daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente. IV. Presentar solicitud de ayuda, asistencia o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea validada por la Comisión Ejecutiva Estatal y se emita el dictamen de procedencia correspondiente. V. Haber agotado los recursos y procedimientos legales para obtener del sentenciado el pago de los conceptos a que ha sido condenado y sin haber logrado el pago total. Artículo 131.- Cuando sean servidores o agentes estatales los que actúen a título oficial, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial estatal. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo Estatal en materia de reparación por violación a los derechos humanos, serán procedentes en cualquiera de los siguientes supuestos: I. La autoridad responsable, haya agotado todos los trámites administrativos y presupuestales ante las instancias competentes para hacer efectivo el pago de la reparación del daño y la víctima no haya alcanzado el pago. Para ello, deberá remitir, todas las constancias que así acrediten que la autoridad, realizó las gestiones y trámites correspondientes. II. La Comisión Ejecutiva Estatal haya emitido dictamen de procedencia. Artículo 132.- Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando, además: I. La condición socioeconómica de la Víctima. II. La naturaleza del Hecho Victimizante y los Daños ocasionados en la esfera jurídica de la Víctima. III. La repercusión del Daño en la vida familiar. IV. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del Daño. V. El número y la edad de los dependientes económicos. VI. El enfoque diferencial. VII. Los recursos disponibles en el Fondo Estatal. Sección Segunda Reparación Artículo 133.- Si no pudiese hacerse efectiva total o parcialmente la orden de Compensación, establecida por mandato judicial o dictamen emitido por la Comisión Ejecutiva Estatal, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la Víctima. Artículo 134.- Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva Estatal. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, procederá a su documentación e integración del expediente, conforme lo señalado en la presente Ley y en la normatividad que para tal efecto se emita. Artículo 135.- Cuando parte del Daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la Víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización. Artículo 136.- Cuando el Daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes, en términos del dictamen emitido por la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 137.- Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 138.- La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y Reparación Integral, a través de los programas gubernamentales estatales con que se cuente. Artículo 139.- Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo Estatal registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública. Artículo 140.- Todos los montos económicos que hayan sido erogados por la Comisión Ejecutiva Estatal por concepto de ayudas, asistencias y reparación integral del daño, incluyendo la medida de compensación, deberán ser de fácil acceso para su consulta pública, a través de la página de internet oficial del organismo, salvaguardando siempre la información que se encuentra protegida por las Leyes de la materia y en los términos que se establezcan en el Reglamento. Título Séptimo Distribución de Competencias Artículo 141.- Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General de Víctimas y de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en esos ordenamientos y demás instrumentos legales aplicables. Capítulo I Del Estado Artículo 142.- Las instancias públicas, competentes en las materias de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación y relaciones exteriores, estatales y municipales, dentro de su ámbito de competencia, deberán: I. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes, programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para garantizar los derechos de las Víctimas de Delitos o de Violación a sus Derechos Humanos. II. Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las Víctimas, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana. III. Canalizar a las Víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección especializada. IV. Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto irrestricto de los derechos establecidos en la presente Ley. V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar. VI. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a las Víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley. VII. Definir y promover al interior de cada institución políticas que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas. VIII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de Violaciones a Derechos Humanos, y en el caso de nacionales que se encuentren en el extranjero, se deberán establecer los mecanismos de información para que conozcan a dónde acudir en caso de encontrarse en calidad de Víctimas. IX. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del Delito o de Violaciones a Derechos Humanos, proporcionando la información que sea requerida por la misma. X. Generar los espacios públicos para cumplir, en el ámbito de sus atribuciones, lo que mandata la Ley. XI. Brindar las medidas de atención prioritaria, determinadas por la Comisión Ejecutiva Estatal en términos de esta Ley. XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas reglamentarias respectivas y el Programa. En materia educativa, las autoridades competentes establecerán un programa de becas permanente para el caso de las Víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior. En los casos en que la Víctima esté cursando sus estudios en una institución privada, el apoyo se brindará hasta la conclusión del ciclo escolar en curso. Las instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria brindarán atención médica, psicológica y servicios integrales a las Víctimas, asegurando que en la prestación de los servicios se respeten sus derechos humanos. Las dependencias e instituciones de seguridad pública deberán salvaguardar la integridad y patrimonio de las Víctimas en situación de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios y otras situaciones que impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la prevención de la comisión de algún Delito o Violación a sus Derechos Humanos. Artículo 143.- En materia de acceso a la justicia, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias competentes: I. Promover la formación y especialización de los servidores públicos. II. Proporcionar a las Víctimas, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la normatividad aplicable. III. Dictar las medidas necesarias para que las Víctimas reciban atención médica de emergencia. IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de Víctimas atendidas. V. Brindar a las Víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención. VI. Proporcionar a las Víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación. VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las Víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian. VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia. IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y las normas reglamentarias aplicables. Artículo 144.- En materia de atención integral a Víctimas, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Ejecutiva Estatal y demás dependencias competentes: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las Víctimas. II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley. III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Estatal. IV. Participar en la elaboración del Programa. V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las Víctimas. VI. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las Víctimas de acuerdo con el Programa. VII. Promover programas de información a la población en la materia. VIII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley y de la Ley General de Víctimas. IX. Rendir ante el Sistema Nacional, un informe anual sobre los avances del Programa. X. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen. XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales. XII. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las Víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia. XIII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración. XIV. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General de Víctimas y de la presente Ley. XV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales. XVI. Transparentar todos los recursos económicos proporcionados en materia de ayuda, asistencia y reparación integral. Capítulo II De los Municipios Artículo 145.- Corresponde a los Municipios, las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a las Víctimas. II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la ejecución de los acuerdos tomados por el Sistema Nacional. III. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación a las personas que atienden a Víctimas. IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Nacional de Atención Integral a Víctimas y el Programa. V. Apoyar la creación de refugios seguros para las Víctimas. VI. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las Víctimas. VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia. VIII. Designar un enlace institucional que coadyuve con la Comisión Ejecutiva Estatal, en la aplicación de la presente Ley y en la atención a víctimas en el ámbito de sus competencias. IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables. Capítulo III De los Servidores Públicos Artículo 146.- Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la Víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes: I. Identificarse oficialmente ante las Víctimas, detallando nombre y cargo que detentan. II. Desarrollar con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en cumplimiento con los principios establecidos en la misma. III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e instrumentos internacionales de derechos humanos. IV. Tratar a las Víctimas con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos. V. Brindar atención especial a las Víctimas para que los procedimientos administrativos y jurídicos destinados a la administración de justicia y a conceder una reparación no generen un nuevo Daño, violación, o amenaza a la seguridad y a los intereses de las Víctimas, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para ayudar a las Víctimas o impedir nuevas violaciones. VI. Evitar todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de las Víctimas, en los términos de la presente Ley. VII. Brindar a las Víctimas orientación e información clara, precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la presente Ley. VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de identificación y las visas. IX. No obstaculizar ni condicionar el acceso de las Víctimas a la justicia y la verdad, así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley. X. Presentar ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días hábiles contados a partir de que las Víctimas, o su representante, formuló o entregó la misma. XI. Ingresar a las Víctimas al Registro, cuando así lo imponga su competencia. XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se relacionen con la denuncia, queja o solicitud que las Víctimas haya presentado en los términos de la presente Ley. XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados, procurando no vulnerar más los derechos de las Víctimas. XIV. Garantizar que las Víctimas tenga un ejercicio libre de todo derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones contempladas en esta Ley. XV. Realizar de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas, extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas, cadáveres o restos encontrados. XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las Víctimas, recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explícito o presunto de las Víctimas o las tradiciones o prácticas culturales de su familia y comunidad. XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la Violación de Derechos Humanos denunciada o evidenciada. XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia y con el objeto de investigar presuntas Violaciones a Derechos Humanos. Dichas facilidades serán extensibles a la Comisión Ejecutiva Estatal, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de su competencia. XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las Víctimas o sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o ventajas de cualquier índole. XX. Dar vista a la autoridad ministerial sobre la comisión de cualquier hecho que pudiera constituir la comisión de un Delito o Violación de Derechos Humanos, siempre que éste se persiga de oficio. La vista en ningún caso condicionará, limitará o suspenderá la ayuda o servicios a los que las Víctimas tenga derecho. El incumplimiento de los deberes señalados en esta Ley para los servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o penal correspondiente. Artículo 147.- Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con las Víctimas en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley. Artículo 148.- Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen. Capítulo IV Del Ministerio Público Artículo 149.- Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente: I. Informar a las Víctimas, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los Tratados Internacionales, el Código Penal y de Procedimientos Penales respectivo, y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada. II. Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de Víctimas desaparecidas. III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del Daño sufrido por las Víctimas, así como el ejercicio de otros derechos. IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de las Víctimas, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario. V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el Daño causado a las Víctimas, especificando lo relativo a Daño moral y Daño material, siguiendo los criterios de esta Ley. VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio. VII. Solicitar la reparación del Daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley. VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de mecanismos como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con equidad, pleno conocimiento y absoluta voluntariedad. IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de las Víctimas o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso. X. Cuando se entregue a las Víctimas el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a las Víctimas en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia. XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a Víctimas y reparación integral. Capítulo V De los Integrantes del Poder Judicial del Estado Artículo 150.- Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia: I. Garantizar los derechos de las Víctimas en estricta aplicación de la Constitución, los Tratados Internaciones del que el Estado Mexicano forme parte, la Ley General de Víctimas, la Constitución Local, la presente Ley y demás normatividad aplicable. II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las Violaciones de Derechos Humanos o comisión de ciertos ilícitos. III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes. IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten. V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las Víctimas, y sus bienes jurídicos. VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad. VII. Velar por que se notifique a las Víctimas cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia. VIII. Permitir participar a las Víctimas en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia. IX. Escuchar a las Víctimas antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses. X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de las Víctimas o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso. XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a Víctimas de Delito y reparación integral. Capítulo VI De la Dirección Jurídica Artículo 151.- Corresponde a la Dirección Jurídica: I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de las Víctimas, en especial el derecho a la protección, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar para el correcto desempeño de su encargo, con el apoyo de los servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción. II. Brindar a las Víctimas información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley. III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley. IV. Asesorar y asistir a las Víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad. V. Formular denuncias o querellas. VI. Representar a las Víctimas en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un Hecho Victimizante. Artículo 152.- La Dirección Jurídica se integrará por los abogados, peritos, profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en esta Ley. Capítulo VII De los Integrantes de los Organismos Públicos de Protección de Derechos Humanos Artículo 153.- Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los integrantes de los organismos públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia, deberán: I. Recibir las quejas por presuntas Violaciones a Derechos Humanos. II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y remitir las mismas al Ministerio Público. III. Investigar las presuntas Violaciones a Derechos Humanos. En materia de competencia coadyuvante, en casos urgentes o de riesgo en la vida o integridad de las Víctimas realizará todas y cada una de las diligencias que permitan salvaguardar sus derechos. IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas Violaciones de Derechos Humanos. V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares necesarias para garantizar la seguridad de las Víctimas, familiares o bienes jurídicos. VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes. VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales para que, de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades administrativas, civiles o penales por graves Violaciones a Derechos Humanos. VIII. Publicar a través de mecanismos de fácil acceso y visibles, así como en sus páginas electrónicas oficiales, los datos de contacto del personal de guardia que se designe para la atención de Víctimas en casos urgentes. IX. Recomendar las reparaciones a favor de las Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos con base en los estándares y elementos establecidos en la presente Ley. Capítulo VIII De las Policías Artículo 154.- Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde: I. Informar a las Víctimas, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los Tratados Internacionales, el Código Penal y de Procedimientos Penales respectivo, y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada. II. Permitir la participación de las Víctimas y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia. III. Facilitar el acceso de las Víctimas a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad. IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas. V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con la debida diligencia, en concordancia con la presente Ley. VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos. VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia. Capítulo IX De las Víctimas Artículo 155.- A las Víctimas corresponde: I. Actuar de buena fe. II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos. III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine necesario. IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de la misma. Artículo 156.- Todo empleador de una Víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, debiendo autorizar y justificar su ausencia laboral, sin perjuicio a sus prestaciones laborales, en los casos de que sea requerida su presencia para llevar a cabo alguna diligencia, para ello, la autoridad competente deberá solicitarlo por oficio. Título Octavo Capacitación, Formación, Actualización y Especialización Capítulo Único Generalidades Artículo 157.- Los integrantes del Sistema Estatal que tengan contacto con la Víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas, contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución, Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano forma parte, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las Víctimas. Artículo 158.- Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos. Artículo 159.- La Fiscalía General del Estado, y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, deberán disponer, en conjunción con lo establecido por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de capacitación. Artículo 160.- Los servicios periciales deberán capacitar a sus servidores públicos y empleados con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución y los Tratados Internacionales de derechos humanos. Artículo 161.- Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales, estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir con los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, y los lineamientos mínimos impuestos en el presente Título. Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, estatales nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias. Artículo 162.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos deberá coordinarse con las instituciones públicas de protección de los derechos humanos, así como con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con el objeto de cumplir con las atribuciones a ellas referidas, y deberá realizar sus labores prioritariamente enfocada a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz, y permita un ejercicio real de los derechos de las Víctimas. Artículo 163.- Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las Víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional. La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la Víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la Víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la Víctima. Asimismo, deberá brindarse a la Víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto. Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en las Dependencias estatales y en los Municipios, al momento de la expedición de la presente Ley, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma. En caso de que no se cuente con el soporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones referidas deberán crearse los programas y planes específicos en términos de lo ordenado por el párrafo final del artículo 164 de la Ley General de Víctimas. Título Noveno Sanciones y otras Disposiciones Finales Capítulo Único Generalidades Artículo 164.- El Estado de Chiapas garantizará en todo momento los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios. Artículo 165.- Las personas públicas o privadas que colaboren por medio de donaciones u otro acto tendente a apoyar e incrementar los fondos financieros para la implementación, operación y cumplimiento de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios tributarios que las leyes de la materia establezcan. La Comisión Ejecutiva Estatal creará mecanismos para la generación de recursos o aportes con el fin de atender al cumplimiento de los objetivos fijados en esta Ley. Artículo 166.- El Poder Ejecutivo del Estado brindará apoyo técnico a los Municipios con el fin de desarrollar bajo el principio de corresponsabilidad las acciones contenidas en la presente Ley y en la Ley General de Víctimas. Artículo 167.- Los servidores públicos que en el marco del procedimiento penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las Víctimas, responderán ante las instancias competentes por las acciones u omisiones en que incurran. Artículo 168.- Incurrirán en responsabilidad, y se sancionarán con la legislación aplicable, los servidores públicos que: I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones a las que se refiere la presente Ley, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones. II. Proporcionen información falsa a las Víctimas o sobre los hechos que produjeron la victimización. III. Discriminen por razón de la victimización. IV. Se nieguen, cuando estén obligados a ello, a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades. Artículo 169.- Si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad de Víctima o de beneficiario o lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se revocarán las medidas de compensación otorgadas, se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este concepto y se remitirán copias autorizadas a la autoridad competente para la investigación y el deslinde o fincamiento de responsabilidad a que haya lugar, en términos de lo dispuesto en el Reglamento. Artículo 170.- Para hacer efectivo el derecho de las Víctimas y de la sociedad a participar en el alcance de los derechos contemplados en la presente Ley, son obligaciones de todas las autoridades del Estado los siguientes: I. Garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de la Ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma. II. Hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la Ley que garanticen la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta Ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las Víctimas en los niveles estatal y municipal. III. Llevar a cabo ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de esta Ley. Artículo 171.- La Comisión Ejecutiva Estatal diseñará un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para que las Víctimas ejerzan su derecho a participar activamente en el diseño, implementación y seguimiento de las políticas que se adopten a su favor. Artículo 172.- Las personas que con motivo del desempeño de funciones públicas atiendan a Víctimas en el Estado, serán objeto de medidas que busquen contrarrestar el impacto que genera la atención y el acompañamiento de las Víctimas en este tipo de procesos, lo que se preverá en el Reglamento que al efecto se emita. Transitorios Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial 180, mediante Decreto número 236, Segunda Sección, de fecha 20 de mayo de 2015, así como sus subsecuentes reformas. Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. Artículo Cuarto.- Los expedientes instaurados y procedimientos que se encuentran en trámite derivados del Decreto que se abroga, continuarán y deberán ser atendidos sin excepción alguna por la normatividad aplicable, hasta su total conclusión. Artículo Quinto.- La Comisión Ejecutiva Estatal, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá someter a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto de Reglamento de la misma, para efectos de su expedición y publicación correspondiente. Artículo Sexto.- La Comisión Ejecutiva Estatal, deberá emitir la normatividad aplicable a la materia, dentro de los ciento veinte días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Artículo Séptimo.- En caso de existir controversias o situaciones no previstas en la presente Ley, en tanto se expide el Reglamento y demás normatividad aplicable, la Comisión Ejecutiva Estatal resolverá lo conducente. Artículo Octavo.- Para el debido cumplimiento de la presente Ley, el Sistema Estatal deberá quedar instalado, de acuerdo a su nueva conformación, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial. Artículo Noveno.- Los Municipios, Dependencias y Entidades del Estado de Chiapas, deberán adecuar la normatividad que les resulte aplicable, así como emitir la reglamentación, acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, protocolos, procedimientos y/o lineamientos y demás normatividad que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que sean de su competencia, las cuales se deriven de la presente Ley. Artículo Décimo- Los organismos públicos normativos y operativos del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley; debiendo prever la suficiencia presupuestaría para el funcionamiento de la Comisión Ejecutiva Estatal. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se dé el debido cumplimiento a la presente Ley. Dado en el Salón de Sesiones “Sergio Armando Valls Hernández” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro. D. P. C. Sonia Catalina Álvarez. D.S. C. Karina Margarita del Río Zenteno.- Rúbricas. De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; al Primer día del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Victoria Cecilia Flores Pérez, Secretaria General de Gobierno.- Rúbricas.